17_01_25 ST APZ VI (19_17 ) APROPIACIÓN INDEBIDA Y FALSEDAD DOC PÚBLICO.DOC
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AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA00019/2017
50297 43 2 2015 0423268PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000052 /2016 APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA SECCIÓN SEXTA ROLLO DE SALA (PA) Nº 52/2016
SENTENCIA Nº 19/2017
EN LA CIUDAD DE ZARAGOZA, A VEINTICUATRO DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE.
EN NOMBRE DE S.M. EL REY ILMOS. SEÑORES: PRESIDENTE D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ MAGISTRADOS D. CARLOS LASALA ALBASINI D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
Vista por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos.
Señores que al margen se expresan, en juicio oral y público, la presente causa,
seguida por delitos de apropiación indebida, falsedad en documento
público o mercantil y estafa procesal, por los trámites del Procedimiento
Abreviado, registrado como Rollo nº 52 del año 2.016, procedente del Juzgado
de Instrucción núm. 11 de Zaragoza, contra los acusados CRISTINA R. P., nacida
en Zaragoza, el día 14-12-1971, cuya solvencia no consta, sin antecedentes
penales, en libertad por esta causa, y contra JESÚS A. DE A., nacido en Melilla, el
día 14-1-1969, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, en libertad
por esta causa, así como contra ARAGONESA DE SERVICIOS JURÍDICOS Y
TÉCNICOS, S.L.P., como responsable civil subsidiario, representados todos ellos
por la procuradora Sra. Amador Guallar y defendidos en el juicio por el letrado
Sr. Trebolle Lafuente, la primera, y la letrada Sra. Cifuentes Cortés, los otros dos.
Han sido partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL y, como acusación particular,
YODELAINE Y. A. y su hija menor, representadas por la procuradora Sra.
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Sabadell Ara y defendidas por el letrado Sr. Romero Garcés. Consta designado
como Magistrado ponente para esta resolución el ILMO. SR. D. ALFONSO
BALLESTÍN MIGUEL, que expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Las presentes diligencias se instruyeron por el Juzgado de
Instrucción núm. 11 de Zaragoza, en virtud de querella presentada por la
procuradora Sra. Sabadell Ara, en representación de Yodelaine Y. A., quien a su
vez representaba a su hija menor de edad., y en ellas se acordó seguir el trámite
establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta de la pena señalada
al delito objeto de las mismas, dando traslado de las actuaciones al Ministerio
Fiscal y a la Acusación Particular, que formularon la correspondiente acusación,
en cuya virtud el Juzgado instructor dictó, en fecha 13 de junio de 2016, auto
acordando la apertura de juicio oral, pasando las actuaciones a la
representación procesal de los acusados y responsable civil, que formuló los
respectivos escritos de defensa, remitiéndose seguidamente la causa a esta Sala,
que dictó auto en fecha 29 de agosto de 2016, admitiendo las pruebas a
practicar en el juicio y disponiendo que por la Letrada de la Administración de
Justicia se procediera a señalar fecha de celebración del mismo, la cual fue fijada
para el día 13 de diciembre de 2016, celebrándose dicho juicio con la
comparecencia de los acusados.
SEGUNDO.- Al inicio del juicio oral, por los letrados Sr. Trebolle Lafuente Sra.
Cifuentes Cortés se presentó prueba documental, la cual fue admitida por el
tribunal. Posteriormente, una vez practicada toda la prueba propuesta y
admitida, y llegado el trámite de calificación, el Ministerio Fiscal modificó las
conclusiones que había formulado con carácter provisional, considerando los
hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo
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253, en relación con los artículos 249 y 250.5, del Código Penal, y de un delito de
estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248 y 250.7,3 y 62, del
Código Penal, en concurso del artículo 8.3 CP con un delito de falsedad en
documento público o mercantil del artículos 392, en relación con el artículo
390.1.2º del Código Penal, e interesando que la acusada Cristina R. P. fuera
declarada responsable penal de los mismos, así como que Jesús A. de A. lo fuera
sólo del segundo, ambos en concepto de autores, sin la concurrencia de
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para
Cristina R. P., por el delito de apropiación indebida, las penas de dieciocho
meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de
sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses, a
razón de una cuota diaria de ocho euros, con aplicación del artículo 53 CP para
el caso de impago e insolvencia, y para Cristina R. P. y Jesús A. de A., por el delito
de falsedad en documento público o mercantil, la pena de veinte meses de
prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio
pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses, a razón de una
cuota diaria de ocho euros, con aplicación del artículo 53 CP para el caso de
impago e insolvencia, más el pago de las costas procesales en la proporción de
una tercera parte Jesús A. y dos terceras partes Cristina R., solicitando
igualmente que ambos acusados fueran condenados a indemnizar, de forma
conjunta y solidaria, a la hija menor en la cantidad de 129.500 euros y en los
perjuicios causados que se acrediten en el juicio o en ejecución de sentencia, con
los intereses legales pertinentes, debiendo condenarse como responsable civil
subsidiaria a la sociedad Aragonesa de Servicios Jurídicos y Técnicos, S.L.P.
Por el letrado Sr. Romero Garcés, como Acusación Particular, en igual trámite,
elevó a definitivas las conclusiones previamente formuladas como
provisionales, considerando los hechos como constitutivos de un delito de
apropiación indebida de los artículos 253.1 y 250.1.4º CP, un delito de falsedad
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en documento mercantil de los artículos 392, 390.1.2º y 3º CP, y un delito de
estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248 y 250.1.7º CP, e
interesando que los dos acusados fueran declarados responsables, en concepto
de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal, solicitando para ambos las penas de tres años de
prisión, por el delito de apropiación indebida, dos años de prisión y multa de
ocho meses, a razón de una cuota diaria de seis euros, por el delito de falsedad
en documento mercantil, y seis meses de prisión y multa de cuatro meses, a
razón de una cuota diaria de seis euros, por el delito de estafa procesal en grado
de tentativa, mas accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular,
solicitando igualmente que dichos acusados fueran condenados a indemnizar a
la hija menor en la cantidad de 112.732,59 euros, más los intereses legales, con
la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de Aragonesa de Servicios
Jurídicos y Técnicos, S.L.P.
TERCERO.- Las defensas de los acusados y de la responsable civil subsidiaria
solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.
HECHOS PROBADOS
Ha quedado probado, y así se declara, que entre la acusada Cristina R. P., como
abogada, y Yodelaine Y. A., como cliente, ha existido una relación de prestación
de servicios, prolongada en el tiempo y abarcando diversos procedimientos, en
virtud de la cual, como primer encargo, la primera interpuso, ya en el año 2004,
en representación de la segunda, una demanda de reclamación de paternidad y
alimentos contra Rubén F. E. respecto de su hija menor, demanda que fue
estimada.
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Posteriormente, en el año 2010, Yodelaine Y. A. volvió a solicitar los servicios
profesionales de dicha acusada para presentar una demanda de ejecución de
alimentos y solicitud de incremento de la pensión que había sido reconocida
judicialmente para su hija, así como, posteriormente, después de que el
demandado resultara asesinado el 10 de junio de 2011, y mientras se estaba
tramitando el correspondiente procedimiento penal, para asistirle en la
declaración que efectuó ante el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Zaragoza y en
otros trámites de la causa abierta por éste Juzgado para investigar el asesinato
del citado Ruben F. E., otorgándole, en fecha 27 de julio de 2011, poderes que le
facultaban para intervenir en su nombre en la herencia de éste, instando
declaraciones de herederos, aceptando asignaciones, tomando posesión de
bienes muebles o inmuebles adjudicados, retirando saldos de cuentas y toda
clase de valores depositados en Bancos, Cajas de Ahorros, empresas y
particulares, así como ejercer otras facultades relacionadas.
En virtud de escritura pública fechada el 29 de agosto de 2011, la acusada
Cristina R. P., junto con su esposo Jesús A. de A., constituyeron la sociedad
ARAGONESA DE SERVICIOS JURÍDICOS Y TÉCNICOS, S.L.P., cuyo objeto social
era la realización en exclusividad de servicios profesionales jurídicos y técnicos
relacionados con la ingeniería, con prohibición expresa de prestaciones
profesionales en nombre propio o para personas ajenas a la sociedad, e
interviniendo ambos como socios, la primera como abogada y el segundo como
ingeniero industrial, optando por el sistema de Administración de dos
administradores solidarios, para cuyo desempeño quedarían designados ellos
mismos.
En fecha 4 de noviembre de 2011, Yodelaine Y. A. confirió poder general para
pleitos en favor de la acusada Cristina R. P., facultándole, entre otras
actuaciones, para "percibir cantidades, indemnizatorias o no, resultantes de
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decisiones judiciales favorables a la parte poderdante, ya figuren en nombre de
la parte poderdante o apoderado".
Posteriormente, el día 27 de diciembre de 2011, se formalizó escritura notarial
de aceptación de herencia, en virtud de la cual Yodelaine Y. A., como
representante legal de su hija, aceptó la herencia causada por el padre de ésta,
adjudicándosele la totalidad de los bienes inventariados, esto es, una vivienda,
valorada en 55.754,99 €; una vivienda sita en Zaragoza, valorada en 86.823,85
€; una vivienda unifamiliar sita en Añón de Moncayo, valorada en 82.349,52 €;
un local valorado en 104.191,50 €; una octava parte indivisa de otra vivienda
sita en Zaragoza, valorada en 28.043,70 €; joyas/bisutería por valor de 125.070
€; efectivo metálico por un total de 506.661,87 €; saldos y depósitos bancarios
por un total de 1.092,09 €; y tres vehículos y una motocicleta, valorados en
116.868 €. . En dicha escritura constaba como pasivo de la herencia un total de
202.184,65 €. El referido activo sería incrementado posteriormente, en virtud
de lo que se hizo constar en escrituras de fechas 10 de abril y 15 de mayo de
2012, hasta quedar fijado en 1.133.825,52, incrementándose igualmente el
pasivo por la existencia de algunas deudas que dejó el causante de la herencia,
Ruben F. E..
Tras haberlo acordado así para su entrega a Yodelaine Y. A., como representante
legal de la menor, y teniendo en cuenta el apoderamiento de anterior mención,
el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Zaragoza entregó el día 7 de marzo de
2012, a Cristina R. P., varios mandamientos de devolución, por importe total de
30.025 dólares USA y 450.250 euros, así como un talón al portador por importe
de 240 euros, relacionados con el dinero y efectos intervenidos en la citada
causa penal.
El día 8 de marzo de 2012, previa información de Cristina R. P. a Yodelaine Y. A.
de los mandamientos recibidos, ambas se personaron en la oficina del Banesto,
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de esta ciudad, y después de dirigirse a ventanilla fueron derivadas a la atención
del empleado del banco Pedro José S. M., quien ofreció a Yodelaine la posibilidad
de abrirle una cuenta para efectuar los ingresos correspondientes a estos
mandamientos de pago, pero la misma no lo aceptó, procediendo después, dicho
empleado, a hacerle entrega en efectivo de los 30.025 dólares USA y
materializando en aquel mismo momento el ingreso de los 450.250 euros
correspondientes al mandamiento de pago de mayor cuantía en una cuenta
profesional de las utilizadas para el colectivo "Justicia", abierta en esa misma
fecha a la acusada Cristina R., por su condición de abogada, cuenta desde la que
ésta ordenó, para que se hiciera efectiva al día siguiente, una transferencia de
320.750 euros a otra cuenta que Yodelaine Y. A. tenía abierta en la Caixa,
figurando como beneficiaria la menor, reteniendo el resto, por un total de
129.500 euros, con el propósito de apropiárselo, aunque sin dar explicaciones
de ello a Yodelaine, ni recabar su consentimiento o aceptación, empezando a
disponer, tan sólo diez días después, de este dinero retenido en su cuenta, bien
mediante disposiciones propias en cajero, o bien en virtud de pagos con tarjeta,
o por transferencias y abonos efectuados a sí misma, a su esposo o a otras
personas o entidades, en su mayor parte a Aragonesa de Servicios Jurídicos y
Técnicos. Concretamente, entre el 18 y el 24 de mayo de 2012, se hicieron
cuatro transferencias desde la cuenta de la acusada a la de Aragonesa de
Servicios Jurídicos y Técnicos por un importe total de 128.000 euros, constando
efectuados en esas fechas tres únicos ingresos por un total de 78.000 euros
(30.000 € procedentes de un préstamo y 21.000 € y 37.000 € por traspasos de
efectivo) y efectuándose otra transferencia más en favor de Aragonesa de
Servicios Jurídicos y Técnicos, de 2.500 euros, en el mes de septiembre del
mismo año.
Posteriormente, tras la correspondiente reclamación que Yodelaine Y. A. hizo a
Cristina R. P. para que le desglosara los gastos que le pudieran haber supuesto
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los asuntos que le había tramitado, el día 4 de febrero de 2014 le entregó ésta
una relación de cinco litigios registrados en el año 2012 y tramitados en defensa
de los intereses de la menor, al margen de la tramitación de la herencia,
encabezada por la expresión "ASUNTOS PAGADOS POR CUMAÑO S.L.U." y al
final de la cual aparecía la palabra manuscrita "PAGADO" e inmediatamente
debajo la fecha 4/02/14", entregándole también una factura fechada el 1 de
abril de 2012, emitida por Aragonesa de Servicios Jurídicos y Técnicos, S.L., por
importe de 29.500 €, incluido el IVA, con la palabra "PAGADO" al pie de la
misma, en la que se especificaba como concepto "trabajos realizados por la
letrado Dña. María Cristina R. P.. Trámites relacionados con la aceptación de
Herencia de D. Ruben F. E. ante el Notario de Zaragoza D. Gonzalo Divar Loyola".
Ambos documentos los entregó la acusada Cristina R. P. a Yodelaine Y. A. para
justificarle el total cobro de honorarios que había percibido por los trabajos a
los que aludía en ellos.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2014 en el Juzgado de
Instrucción núm. 12 de Zaragoza, Yodelaine Y. A. se apartó de la acusación
particular en la causa abierta por el asesinato de Ruben F. E., renunciando a la
abogada y procuradora personadas, notificando seguidamente a Cristina R. P.,
en virtud de requerimiento notarial fechado el 4 de abril de 2014, que se le
retiraban todos los encargos profesionales y procedimientos judiciales en los
que intervenía como letrada de Yodelaine o su hija. Posteriormente, Yodelaine Y.
A., como representante de su hija, y a través del mismo notario, requirió a la
acusada Cristina R. para que le entregara el remanente resultante de los
129.500 euros, previa la pertinente liquidación.
Sin haber atendido la acusada este requerimiento de entrega del dinero
procedente de uno de los mandamientos de devolución anteriormente referidos,
por Aragonesa de Servicios Jurídicos y Técnicos, S.L.P., se presentó una
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demanda contra la menor., bajo la dirección letrada de la Abogada Doña María
Cristina R. P., reclamándole 6.704,52 € "en concepto de impago de los
honorarios profesionales devengados por la realización de diferentes servicios",
exponiendo que tal cantidad era la que quedaba pendiente de cobro, una vez
computado el 10 % sobre el valor de los bienes y derechos de la herencia de
Ruben F. E. y deducidos los 129.500 euros que inicialmente habían quedado en
la cuenta de la acusada, porcentaje aquel que se decía en la demanda haber sido
acordado con la madre de la menor demandada. Dicha demanda dio origen al
Procedimiento Ordinario nº 960/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 18
de Zaragoza y con ella se acompañó una factura de 29.500 euros (la
anteriormente mencionada) y una factura proforma fechada el 10 de marzo de
2014, por un importe de 106.704,52 euros, por "trabajos realizados por la
letrado Sra. R. para la herencia de la menor.", emitidas ambas por Aragonesa de
Servicios Jurídicos y Técnicos, S.L.P. Posteriormente, tras oponerse a la
demanda la citada Yodelaine Y. A., en representación de su hija, negando la
realidad de ese acuerdo del 10 % de honorarios sobre el valor del caudal relicto,
en la audiencia previa celebrada el día 10 de febrero de 2015 aportó la
demandante un contrato fechado el 3 de octubre de 2011, redactado por la
acusada Cristina R. P. con el fin de justificar el importe del total de honorarios
del que pretendía hacerse cobro. En este contrato se hacía constar que tal
acusada, actuando en representación de Doña Yodelaine Y. A., acordaba con Don
Jesús A. de A., como representante de Aragonesa de Servicios Jurídicos y
Técnicos, S.L.P., la prestación de servicios para la realización de los trámites
necesarios para la aceptación de la herencia de D. Ruben F. E., estableciendo
como precio de tal prestación el diez por ciento sobre el valor de los bienes y
derechos de dicha herencia. Posteriormente, mediante escrito fechado el 25 de
febrero de 2015, la demandante desistió del procedimiento, aduciendo como
motivo la admisión de determinadas pruebas propuestas de contrario (a cuya
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admisión no se había mostrado oposición cuando se propusieron) y que podrían
dar lugar a un ilícito penal del que sería colaborador el juzgado.
Después, Aragonesa de Servicios Jurídicos y Técnicos, S.L.P., volvió a formular la
misma reclamación mediante demanda fechada el 17 de marzo de 2015, con la
cual aportó, entre otros documentos, el referido contrato de 3 de octubre de
2011, dando lugar al Procedimiento Ordinario nº 243/2015 del Juzgado de
Primera Instancia nº 11 de Zaragoza, suspendido posteriormente, en fecha 1 de
octubre de 2015, por prejudicialidad penal, tres meses después de la admisión a
trámite de la querella que encabeza las presentes actuaciones.
Según informe realizado por el Presidente de la Comisión de Honorarios del
Colegio de Abogados de Zaragoza, y tomando como referencia las normas que
dicho colegio tiene establecidas, los honorarios correspondientes a los trabajos
consignados en las dos facturas de anterior referencia, esto es, en la de 29.500
euros y en la proforma de 106.704,52 euros, serían por un importe de 14.065,85
euros, más IVA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El anterior relato fáctico resulta de pruebas practicadas en el
plenario bajo los principios de inmediación y contradicción.
Así, partiendo de que no existe discrepancia alguna entre las partes sobre el
hecho de haber retenido la acusada Cristina R. P., en fecha 9 de marzo de 2012 y
en una cuenta bancaria de su titularidad, una parte de la cantidad
correspondiente a la herencia de la hija de Doña Yodelaine Y. A., concretamente
la de 129.500 euros, y sin que exista contradicción sobre el hecho de haber
actuado en tal momento como letrada de la misma, en lo que sí existe
discrepancia es en la causa a que respondía tal retención, manteniendo la
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acusada que se trataba de una cuantía correspondiente a sus honorarios, según
lo pactado, y negando la citada Yodelaine que tal pacto hubiera existido,
habiendo declarado en juicio que no se opuso a que tal acusada dejara en su
cuenta esa cantidad dineraria por cuanto se estaban realizando todavía trámites
que podrían generar nuevos gastos, explicación creíble si tenemos en cuenta
que en aquel momento había pendientes previsibles gastos derivados de la
personación en el procedimiento penal abierto por el asesinato del causante de
la herencia o de liquidaciones de impuestos a realizar.
Es cierto que no existe prueba directa que acredite cual fue el motivo por el que
la acusada Cristina R. retuvo esta cantidad de 129.500 euros, sin que el testigo
Pedro Jose S. M., empleado del BANESTO, haya clarificado nada que pueda
entenderse relevante a este respecto, pues manifestó en juicio que no le
preguntaron o explicaron nada sobre la razón de que quedara esa cantidad en la
cuenta de la acusada. Sin embargo sí constan acreditados hechos de los que
puede inferirse que no existió el pacto de honorarios en que se ha pretendido
basar la exculpación de la misma. Concretamente, ha sido admitido por tal
acusada que no existió el pacto escrito, pero no es razonable pensar que,
habiendo libertad en la contratación de honorarios profesionales, y
pretendiendo cobrar ocho veces más de lo que los trámites llevados a cabo
importaban según las normas de honorarios del Colegio de Abogados, tal
formalidad escrita no se propiciara por la propia acusada, abogada en ejercicio,
sobre todo teniendo en cuenta la desorbitada cuantía que resultaba de ese
supuesto pacto de honorarios, 136.204,42 €, en relación con la de14.065,85 €,
más IVA, que correspondían, según el dictamen del Presidente de la Comisión de
Honorarios del Colegio de Abogados (folios 712 y ss), ratificado en la vista oral.
Como descargo, la inculpada Cristina R. P. insistió en su declaración sobre el
hecho de que la cantidad ingresada en la cuenta que abrió a su nombre en el
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BANESTO tenía por objeto ese pago de sus honorarios por los trámites que tuvo
que hacer hasta la aceptación de la herencia de D. Ruben F. E., apoyando su
declaración en lo que también declaró el testigo Ignacio José C. R., gestor que
Cristina R. presentó a Yodelaine Y. A. para la llevanza de algunos trámites, pero
lo cierto es que éste, sin precisar la fecha concreta –pero cuando las relaciones
entre ambas eran cordiales- y sin recordar cual de ellas le preguntó al respecto,
se limitó a manifestar que les respondió en el sentido de que la sociedad con la
que se facturaban los asuntos relacionados con la herencia de D. Ruben F. E.
(CUMAÑO, S.L.) no se podría deducir el IVA de una factura de unos 100.000
euros, sobre la que declaró en juicio no saber si se había cobrado, ni si era por
los trámites realizados u honorarios devengados. Pues bien, analizado el
contenido de ambas declaraciones, ni de lo manifestado por éste testigo, que
sólo dio razón sobre el asesoramiento que hizo a Yodelaine Y. A. y Cristina R.
sobre la posibilidad de deducción de una factura, ni de lo declarado por la
propia acusada, podemos deducir que la referida cantidad ingresada lo fuera en
concepto de honorarios, careciendo, por otra parte, de sentido tal afirmación, al
menos en relación con la totalidad del dinero que quedó depositado, tras la
trasferencia de 320.750 euros a una cuenta de la querellante, si tenemos en
cuenta que, a pesar de tratarse de una cantidad importante (129.500 euros),
como se ha dicho anteriormente, en ningún documento se reflejó por escrito
que la misma obedeciera al pago de dichos honorarios. Así pues, ni existió el
aludido pacto por escrito, como se ha dicho, ni tampoco el justificante escrito del
concepto por el que quedaba el dinero en la cuenta de la acusada. Además, tal
versión de la acusada Cristina R. P. se contradice, no sólo con lo declarado de
forma persistente por la querellante, sino también con el hecho de que la
sociedad constituida por los acusados librara y entregara la factura a la que nos
hemos referido antes (obrante al folio 161), fechada el 1 de abril de 2012, por
importe de 29.500 €, en la que se hacía constar como objeto los trabajos
realizados por la letrada Cristina R. en relación con los trámites relacionados
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con la aceptación de dicha herencia, así como la palabra "PAGADO", sin ninguna
especificación de que se tratara de un pago parcial o a cuenta de los referidos
honorarios, lo que demuestra que con la cuantía consignada en esa factura se
daba por pagada por los servicios prestados. Si tal acusada no hizo constar que
se trataba de un pago a cuenta fue, sencillamente, porque era consciente de que
no lo era, y sería tras pedirle la querellante una liquidación de los gastos y
devolución del sobrante de la cantidad dineraria que inicialmente había
depositado en su cuenta, tal como Yodelaine declaró, cuando, no sólo hizo caso
omiso a devolución de cantidad alguna, sino que, persistiendo en la apropiación
de una cantidad dineraria que no le pertenecía, incluso pretendiendo
incrementarla, ideó la presentación de una demanda para solicitar el pago de
una parte de honorarios que, según se alegaba en la misma, todavía faltaban por
cobrar en relación con el trabajo profesional efectuado por los trámites
requeridos para la aceptación de la herencia dejada por el padre de la menor. Y
por otra parte, en relación con aquella misma factura, lo declarado por la propia
acusada sobre la solicitud de la querellante de que le hiciera por ese importe de
29.500 €, y no por el total de lo pagado, con el fin de excusarse una parte
importante del IVA, es, ciertamente, recurrente como defensa exculpatoria, pero
carece de sentido, pues, dada la importante cantidad a que ascendía ese total
que se dijo por la acusada como "pagado por sus honorarios”, algún justificante
escrito debería haberse proporcionado sobre la razón causal o trámites en que
se pudiera fundamentar su cobro, y no se entregó, hecho éste que contribuye
igualmente a corroborar la versión de la citada Yodelaine. Y por último, tampoco
puede pasar desapercibido a estos efectos probatorios de los hechos que
acreditan la apropiación ilícita de tales fondos por parte de la acusada Cristina
R. P. la factura proforma que presentó con la demanda de reclamación de
cantidad a que alude el relato fáctico anterior, por importe de 106.704,52 €, en
la que tampoco se hacía referencia causal alguna al aludido 10 % sobre el caudal
relicto, fechada, además, el 10 de marzo de 2014 y emitida, según se expresa
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literalmente, por "trabajos realizados por la letrado Sra. R. para la herencia de la
menor", cuando la aceptación de dicha herencia se había producido dos años y
tres meses antes, concretamente el 27 de diciembre de 2011, tal como resulta
de la escritura obrante a los folios 106 a 146. Si esa factura hubiera respondido
a la realidad de lo acordado por dichos honorarios, es evidente que, además de
hacer referencia al pacto porcentual que justificaría su importante
cuantificación, no se habría tardado tanto tiempo en emitirla, lo que permite
inferir también, en contra de lo pretendido con su emisión, que no respondía a
la realidad, sino al propósito de crear un documento cuya única finalidad era dar
cobertura, con apariencia de legalidad, a la apropiación ilícita de dinero ajeno
que se había producido.
Igualmente, resulta contrario a la más mínima lógica, salvo que detrás hubiera
un propósito apropiatorio de lo que no le pertenecía, el comportamiento que
vino observando la acusada Cristina R. P. cuando pretendió justificar ante la
jurisdicción civil la realidad de tales honorarios, nada menos que mediante la
presentación de un contrato firmado por ella misma, pero expresando que
actuaba en representación de Yodelaine Y. A., en una fecha, 3 de octubre de
2011, en la que la relación letrada-cliente era normal y, por tanto, en la que bien
podía haber intervenido personalmente la propia representada. Pues bien, de
esta forma de actuar también se deduce la intención clara de la acusada de
retener para sí toda esa cantidad que había quedado en su cuenta, pero que no
era suya, preparando este aparente contrato para dar cobertura a su ilícito
aprovechamiento de la misma, y ello aunque tuviera que valerse, como así hizo,
para dar aparente formalidad a su firma, de un poder que se le había conferido
para intervenir en la citada herencia y firmar documentos relacionados con la
misma, pero que, obviamente, no le autorizaba para suplantar la voluntad de la
persona supuestamente representada, que es lo que hizo con el otorgamiento de
este documento contractual.
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En cuanto a la apropiación y disposición que la acusada Cristina R. P. hizo de los
129.500 euros que quedaron ingresados en su cuenta, consta acreditado que
ello se produjo desde el primer momento, pues como se observa en los datos del
extracto bancario de movimientos de la cuenta obrante a los folios 276 y ss, tan
solo diez días después se hizo un primer cargo de 2.080 euros, al que siguieron
otros muchos, sin que posteriormente procediera dicha acusada, ni siquiera
cuando ya le habían sido retirados todos los encargos profesionales -y así se le
hizo saber en virtud del requerimiento notarial fechado el 4 de abril de 2014,
obrante a los folios 164 y ss-, a liquidar los gastos u honorarios que pudieran
quedar pendientes y devolver el sobrante. Así pues, como resulta de la
declaración de la querellante, corroborada por el referido extracto bancario, la
acusada Cristina R. P. se apropió de la cantidad de 129.500 euros, que no le
pertenecía, pues formaba parte de la herencia dejada a la menor., llevando así a
efecto un aprovechamiento no autorizado por su representada y disponiendo de
toda aquella cantidad dineraria en su propio beneficio o en el de terceros,
especialmente en el de Aragonesa de Servicios Jurídicos y Técnicos, S.L.P., pues a
esta mercantil se transfirió la mayor parte de su cuantía, según reflejan los datos
del mencionado extracto bancario, conculcando así la obligación que tenía de
devolver el remanente, una vez abonados, en su caso, los correspondientes
gastos derivados de la tramitación de la aceptación de la herencia -que, por otra
parte, no se llegaron a cargar en la cuenta en la que se habían dejado ingresados
inicialmente los 129.500 euros - y cobrados sus honorarios.
En conclusión, pues, tras haber descartado la existencia del pacto sobre el diez
por ciento de honorarios profesionales, conforme al resultado de las pruebas
practicadas en la vista oral, en relación con el valor de los bienes y derechos de
la herencia de D. Ruben F. E., este Tribunal considera que todo lo declarado al
respecto por los acusados, especialmente por Cristina R. P., tan sólo constituye
una excusa defensiva con la que se han pretendido disfrazar como cobro de
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honorarios profesionales lo que realmente fue una apropiación ilícita de fondos
ajenos, concretamente los que inicialmente quedaron en su cuenta, por decisión
propia, y a los que unilateralmente consideró como honorarios devengados por
su intervención como letrada en los trámites de la referida herencia, sobre los
que en aquel inicial momento, como tales honorarios, ni hubo consentimiento
de pago por parte de la persona a la que se había prestado el servicio
profesional, ni hubo determinación o fijación de bases de cálculo que pudieran
entenderse pactadas.
SEGUNDO.- Consecuentemente, en atención a los razonamientos anteriores en
que se ha apreciado prueba de cargo suficiente, esencialmente indiciaria, que
corrobora en su totalidad la versión de la querellante sobre la ausencia de
cualquier pacto porcentual sobre honorarios, consideramos que, al no depender
la disponibilidad de dichos fondos de la mera voluntad de la titular de la cuenta
en la que se ingresaron -y mucho menos para apropiárselos ella misma,
personalmente o a través de su esposo o de la sociedad que ambos
constituyeron-, y al haber contravenido la citada acusada el deber que tenía de
entregarlos a la beneficiaria de la herencia, a la que pertenecían, procediendo,
por el contrario, a disponer de ellos desde, prácticamente, el momento en que
quedaron ingresados en dicha cuenta, es evidente que concurrieron en su
conducta los requisitos del delito de apropiación indebida, que como es sabido
requiere como elementos del tipo los siguientes: a) que lo recibido por el autor
lo sea en virtud de depósito, comisión, o custodia, o que le hubiera sido confiado
en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlo o
devolverlo; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el
dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades
conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo
distinto del acordado, impuesto o autorizado; y c) que como consecuencia de
ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo.
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Consideramos, por tanto, que ha existido material incriminatorio que puede
encuadrarse dentro de los parámetros de suficiencia necesarios para destruir el
principio constitucional de presunción de inocencia de la acusada Cristina R. P.,
que dispuso indebidamente de la cantidad de 129.500 euros, pues incluso
respecto de los 29.500 € por los que se confeccionó la correspondiente factura
por honorarios profesionales faltó la aceptación de quien debía pagarlos o la
determinación judicial de su adecuación al trabajo realizado. Por tanto, si tal
cantidad debió haber revertido al patrimonio de la hija de Yodelaine Y. A., pues
formaba parte de la herencia que le dejó su padre, pero no se hizo así porque se
la quedó tal acusada, la Sala entiende que la actuación de ésta le hace
responsable del delito de apropiación indebida tipificado actualmente en el
artículo 253 del Código Penal; y además, como quiera que la cantidad apropiada
superó la de 50.000 euros que señala el artículo 250.5, en relación con el 249,
del propio CP, es de apreciar la agravación específica que a efectos punitivos
prevé éste precepto, según redacción dada al mismo por la L.O 1/2015, que, con
diferente numeración, castiga de igual modo que el anteriormente vigente la
conducta enjuiciada.
TERCERO.- Por el contrario, aunque Jesús A. de A. también fue acusado por la
acusación particular como autor de este mismo delito, su participación en los
hechos que integran el tipo es, ciertamente, difusa. No hay duda de que este
acusado no tuvo una participación directa en la apropiación, pues las
disposiciones dinerarias de la cantidad que quedó inicialmente ingresada en la
cuenta de Cristina R. P. las hizo ésta exclusivamente, al ser ella la única titular.
Por tanto, para poder encajar penalmente la conducta de dicho acusado, en
relación con el delito de apropiación indebida cometido por su esposa, habría
que acudir a la figura del cooperador necesario del artículo 28, b) CP, y ello sólo
si su comportamiento al constituir la sociedad Aragonesa de Servicios Jurídicos
y Técnicos, S.L.P., hubiera tenido como fin la ejecución de algún acto sin el cual
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el delito no se habría cometido, pues no tuvo ninguna otra participación
relacionada con los hechos constitutivos de tal delito que la de figurar como
representante de dicha sociedad en la firma con la coacusada Cristina R. P., que
decía actuar en representación de Doña Yodelaine Y. A., del contrato por el que,
según su tenor literal, se acordaba la prestación de servicios para la realización
de los trámites necesarios para la aceptación de la herencia de D. Ruben F. E. por
el precio del diez por ciento sobre el valor de los bienes y derechos que la
integraban.
Concretamente, los servicios relacionados con la tramitación de la herencia los
prestó, exclusivamente, la acusada Cristina R. P., hecho que no ha sido discutido;
la retención de 129.000 euros en su cuenta la hizo ella también, lo que tampoco
ha sido cuestionado en el juicio; y finalmente, en cuanto a la total disposición de
esa cantidad, en perjuicio de la persona que había depositado en ella su
confianza, también la hizo tal acusada, como titular de la cuenta en la que había
quedado ingresada. Por tanto, al margen de la censura jurídica que, caso de
conocer la realidad, pueda merecer la colaboración en la creación de un
documento en el que se refleja un acuerdo inexistente sobre el importe de una
prestación de servicios que había asumido la citada Cristina R. P., y con
independencia de la valoración de la prueba que al respecto se haga en relación
con el delito de estafa procesal que luego se analizará, lo que ahora ha de
ponerse de relieve es que la actuación de Jesús A. de A. no puede entenderse
como una forma de colaboración con la autora del delito mediante un acto sin el
cual no se habría producido su ejecución. Como señala el Tribunal Supremo -STS
de 11 de diciembre de 2013- "existe cooperación necesaria cuando se colabora
con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría
cometido (teoría de la "condictio sine qua non"), cuando se colabora mediante la
aportación de algo que no es fácil de obtener de otro modo (teoría de los bienes
escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito,
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retirando su concurso (teoría del dominio del hecho)", precisando el mismo
tribunal, en su Sentencia de 11 de febrero de 2014, que "la cooperación
necesaria presupone un previo acuerdo para delinquir, por ello, su actuación es
condición necesaria para la comisión del hecho delictivo, derivada de un
acuerdo entre los copartícipes, previo o coetáneo a la ejecución del delito". Pues
bien, partiendo de esta doctrina, en relación con el referido acusado,
consideramos que aunque el mismo firmara el citado contrato en
representación de la sociedad Aragonesa de Servicios Jurídicos y Técnicos,
S.L.P., y aunque admitiera en juicio haber confeccionado la factura proforma
presentada con la demanda civil de reclamación de una parte de honorarios de
Cristina R. P., como letrada, ello no integra ninguna clase de connivencia o
colaboración con la disponente del dinero mediante la ejecución de algún acto
sin el cual el delito no se habría ejecutado, por lo que la Sala descarta que el
comportamiento de Jesús A. de A. haya resultado probado, no solo a título de
autor, sino tampoco como cooperador necesario, lo que ha de conducir a su
absolución por el delito que hemos analizado hasta ahora.
CUARTO.- En cuanto a los delitos de falsedad en documento mercantil y
estafa procesal en grado de tentativa, por los que también se acusa, la
imputación de los mismos tiene como premisa la elaboración, primero, y
presentación, después, en dos procedimientos civiles que versaban sobre la
misma pretensión de cobro de honorarios, del documento fechado el 3 de
octubre de 2011, firmado por la acusada Cristina R. P., que decía actuar en
representación de Doña Yodelaine Y. A., en el cual se acordaba con Aragonesa de
Servicios Jurídicos y Técnicos, S.L.P., representada por Don Jesús A. de A., la
realización de los trámites necesarios para la aceptación de la herencia de D.
Ruben F. E., estableciendo como precio de tal prestación el diez por ciento sobre
el valor de los bienes y derechos de dicha herencia.
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Según poder en el que se basaba la acusada Cristina R. P. para justificar la
referida representación era el notarial de fecha 27 de julio de 2011 (folios 32 a
35), y extractando su contenido, resulta que en él se le facultaba por la
poderdante, Yodelaine Y. A., para intervenir en la herencia de D. Ruben Joaquín
F. E., aceptarla, aprobar o impugnar inventarios, cuentas... y practicar cuanto
procediera hasta la terminación de las operaciones particionales, así como
firmar los documentos relacionados con tales fines. Por tanto, de la lectura de
dicho poder no se deriva una facultad consistente en la posibilidad de sustituir
la voluntad de la poderdante en algo que no tenía relación con la herencia, y
mucho menos a fijar en su nombre el precio de los honorarios que
correspondieran por la prestación de servicios profesionales de la propia
apoderada, que es lo que se reflejó en el supuesto contrato concertado con
Aragonesa de Servicios Jurídicos y Técnicos. Sin embargo, a pesar de que el
poder otorgado no lo autorizaba, la acusada Cristina R. P. actuó en este contrato
en representación de la que figuraba en él como poderdante, contraviniendo las
facultades conferidas por el mismo, pues procedió a intervenir como si actuara
la persona a la que decía representar, contratando los servicios de Aragonesa de
Servicios Jurídicos y Técnicos, S.L.P., que eran realmente los propios servicios
prestados por ella, e incluso acordando la fijación del precio de los mismos,
presentando luego el contrato así firmado en los dos procedimientos civiles que
se sucedieron en el tiempo, con la pretensión de justificar con ello la
reclamación de una parte de los honorarios que se decía estar pendiente de
cobro.
Según la declaración de la acusada Cristina R. P., se trataba de un documento
interno de la sociedad con la que se firmó, pero la Sala entiende que tal
conceptuación no puede sostenerse por cuanto su contenido hacía referencia al
acuerdo entre un tercero, la querellante, y la mercantil constituida por los
acusados, al que, además, se le quiso dar trascendencia jurídica fuera de la
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empresa, al presentarlo como prueba en los dos procedimientos civiles instados
por Aragonesa de Servicios Jurídicos y Técnicos, S.L.P. Por tanto, estamos
realmente ante la falsedad de un documento mercantil, pues naturaleza
mercantil tiene dicho contrato, al reflejar derechos y obligaciones de tal
carácter, y además lo es en la modalidad de comisión por particular del artículo
392.1, en relación con el 390.1, 2º y 3º, del CP, al constar acreditado que la
referida acusada, por sí misma, o contando con la colaboración del coacusado
Jesús A. de A., falsificó el contenido del documento, debiendo tener presente que
aunque en el juicio no se incidió en la averiguación de la autoría material de la
falsedad, éste no es un delito de propia mano que requiera para su comisión la
realización por el autor del elemento inveraz, sino que incluso cuando no pueda
determinarse quien sea el autor material de tal falsedad, podrá tenerse como tal
a quien tenga el dominio funcional del hecho y conozca que el documento
incluye hechos no verdaderos, lo que ocurre en el presente caso, en el que tanto
para hacer constar la falsa representación de una de las partes contratantes,
como para la inclusión del pacto inexistente del diez por ciento del caudal
relicto de la herencia, como referencia de la cuantificación de los honorarios,
fueron datos aportados por la mencionada acusada, tal como ella misma
reconoció en su declaración.
Sobre la propia naturaleza falsa del documento, si tenemos en cuenta que, tal
como hemos razonado anteriormente, ese dato del diez por ciento del caudal
relicto de la herencia en que se cuantificaban los honorarios profesionales no se
correspondía con lo pactado, como resulta de la valoración de las pruebas en
que se ha basado la apreciación del delito de apropiación indebida, así como que
la acusada Cristina R. P. se valió de un poder que no le facultaba para
representar a la persona que figuraba como una de las partes del contrato, ni,
por tanto, para suscribirlo en su nombre, consignado en el documento un
compromiso que no había asumido la supuesta representada, resulta evidente
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que se falseó el contenido en tales extremos. Y en cuanto al uso que se le dio al
documento falso, como consta acreditado y admitido por las partes, se efectuó
una reclamación económica ante la jurisdicción civil, para cuya justificación se
hizo valer el mismo, presentándolo como prueba con la intención de llevar al
juez civil a la convicción de que los honorarios profesionales prestados para la
realización de los trámites de la herencia se correspondían con ese diez por
ciento de los bienes y derechos que la conformaban.
Por tanto, pues, por concluir, en relación con esa actuación consistente en
confeccionar el referido documento contractual, con ese contenido falso con el
que se quería justificar la pretensión civil ejercitada, y presentarlo en los
procedimientos ordinarios 960/2014 y 243/2015 de los Juzgados de Primera
Instancia números 18 y 11 de Zaragoza, respectivamente, con el fin de
perjudicar a la persona que figuraba como representada por Cristina R., la Sala
considera que existió un propósito claro de querer provocar un error en el juez
civil y así conseguir que fuera estimada una reclamación económica que traía
causa del contenido del mismo. El engaño al juez se habría conseguido o no,
según la valoración probatoria que finalmente se hubiera llevado a cabo, pero
de lo que no cabe duda alguna es de que se intentó, no pudiendo aventurar cual
habría sido el final de los procedimientos civiles instados por razón de haberse
producido el desistimiento de la demandante, en el primero de ellos, y la
suspensión, por prejudicialidad penal, del segundo.
QUINTO.- En lo referido al delito de estafa procesal, según el artículo 250.1, 7º
CP, lo cometen “quienes en un procedimiento judicial de cualquier clase
manipularen las pruebas en que pretendan fundar sus alegaciones o emplearen
otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y
llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la
otra parte o de un tercero”. Y en efecto, en el presente caso, la acusada Cristina
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R. P. aportó el documento de anterior mención en los dos procedimientos civiles
de reclamación de cantidad que sucesivamente instó Aragonesa de Servicios
Jurídicos y Técnicos, S.L.P., pretendiendo con ello inducir a error al Juez de
Primera Instancia y así obtener una sentencia favorable, con consecuencias
claramente beneficiosas para la sociedad demandante, de la que ella formaba
parte, junto con su esposo. Así pues, concurren todos los requisitos del referido
tipo agravado. No obstante, como quiera que no se consiguió consumar el fin
perseguido, tal conducta merece ser encajada en grado de tentativa, con los
efectos punitivos derivados de los artículos 16 y 62 del Código Penal.
Así pues, en cuanto a la calificación jurídica que merece la conducta analizada, si
el contenido del documento mercantil mencionado no respondía a la realidad, y
si la intención de quien lo falsificó para presentarlo en un procedimiento civil de
reclamación de cantidad era engañar al juez para que resolviera el asunto
estimando la reclamación económica que se formuló mediante la presentación
de la correspondiente demanda, hemos de concluir que los hechos acaecidos
son, como se ha dicho, legalmente constitutivos de un delito de falsedad en
documento mercantil cometido por particular, de los artículos 390.1, 2º y 3º, y
392.1 del Código Penal, y de otro delito de estafa procesal intentada de los
artículos 16 y 250.1, 7º CP, operando ambas infracciones penales en concurso
ideal medial del artículo 77 del Código Penal, pues ambas infracciones se hallan
entre sí en relación de medio a fin para la consecución del resultado
defraudatorio perseguido. En concreto, se simularon datos esenciales de un
documento mercantil con el propósito de obtener un lucro ilícito mediante
engaño al Juzgador civil, por lo que, en este caso, era necesaria la utilización de
la falsificación para cometer el delito de estafa procesal. Si se hubiera tratado de
un documento privado, tanto la falsificación del mismo, como el intento de
defraudar, habrían estado presididos por ese ánimo tendencial de obrar en
perjuicio de otro (artículos 250.1, 7º y 395 del Código Penal), y la consecuencia
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jurídica habría sido la apreciación del concurso de leyes del artículo 8 del
Código Penal al que aludió el Ministerio Fiscal, pero en el caso de los
documentos mercantiles, como lo es el de autos, la falsedad se consuma con la
mera comisión de la misma, sin exigirse como requisito del tipo ese ánimo
tendencial de perjudicar a un tercero, por lo que, insistimos, es el concurso
medial el que procede apreciar.
SEXTO.- Por las razones expuestas, y conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y
28 del Código Penal, de los referidos delitos de falsedad y estafa procesal
intentada es responsable, en concepto de autora, la acusada Cristina R. P., tal
como resulta de la prueba practicada en el plenario, ya analizada y valorada
anteriormente. Y en cuanto a la participación en estos delitos que las
acusaciones atribuyen también al acusado Jesús A. de A., la Sala alberga dudas
de que el mismo fuera consciente de su colaboración en la confección de un
documento falso o de que la presentación de este en un procedimiento judicial
se hiciera con una finalidad engañosa para el juez. Por tanto, siendo cierto que
tal acusado intervino en la elaboración del documento falso, pues figura como
representante de una de las partes que lo firman, no lo es menos que si partimos
de que fue la acusada Cristina R. P. quien introdujo la información falsa, tanto la
referida a la representación de Doña Yodelaine Y. A., como la del pacto del diez
por ciento, como referencia para la cuantificación de los honorarios, no tenemos
el pleno convencimiento de que el citado Jesús A. de A. fuera consciente de que
con su intervención estuviera colaborando en la actuación delictiva que se está
analizando, procediendo, en consecuencia, conforme al principio “in dubio pro
reo”, dictar un pronunciamiento absolutorio para él.
SÉPTIMO.- En la realización de las expresadas conductas delictivas no
concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
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OCTAVO.- Siendo la acusada Cristina R. P. la única responsable penal de las
infracciones por las que se ha formulado acusación, la individualización de la
pena correspondiente, en primer lugar, al delito de apropiación indebida, ha de
hacerse teniendo en cuenta las circunstancias personales concurrentes y la
gravedad del hecho, tal como establece la regla 6ª del artículo 66.1 CP, y es por
ello que, siendo tal acusada abogada de profesión, y habiéndose valido de tal
condición para aprovecharse de la confianza que había depositado en ella su
cliente, apropiándose en base a ella de una parte importante de la herencia
cuyos trámites gestionó, concretamente en cuantía que doblaba la de los 50.000
euros que como elemento agravatorio señala el artículo 250.1,5º CP,
consideramos que su conducta fue especialmente grave, y es por ello que,
teniendo en cuenta, por otra parte, que carece de antecedentes penales y que no
concurren en ella circunstancias agravantes de su responsabilidad criminal,
procede, conforme a la métrica penológica aplicable según lo dispuesto en el
citado art. 66.1.6ª CP, imponerle las penas previstas en el artículo 250 CP –al
que se remite el artículo 253 CP-, en su mitad inferior, aunque no en su límite
mínimo, considerando así que las de dos años de prisión y multa de nueve
meses, a razón de una cuota diaria de ocho euros, con aplicación del artículo 53
CP para el caso de impago e insolvencia, son las más proporcionadas a la
gravedad de su conducta. Además, procede imponer la pena accesoria de
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de
la condena (art. 56.1.2º CP).
Y en cuanto a la penalidad correspondiente al delito de estafa procesal
intentada, en concurso medial con otro de falsedad en documento mercantil,
aplicando las reglas del artículo 77 del Código Penal vigente en la época de los
hechos, más favorable que la introducida por la LO 1/2015, de 30 de marzo,
procede imponer la pena correspondiente a la infracción más grave, en su mitad
superior, salvo que sea más favorable al reo la punición separada de ambas
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conductas, en cuyo caso se sancionarán las infracciones por separado. En
consecuencia, en relación con la pena correspondiente al delito de estafa
procesal intentada del artículo 250.1, 7º, en relación con los artículos 16 y 62,
del Código Penal, se consideraría como más razonable imponer la inferior en un
grado respecto de la señalada al delito consumado, por lo que la resultante
estaría entre seis meses y un año de prisión, y entre tres y seis meses de multa;
y en cuanto a las penas que corresponderían al delito de falsedad en documento
mercantil cometido por particular de los artículos 390.1, 2º y 3º, y 392.1 del CP,
estarían entre seis meses y tres años de prisión y entre seis y doce meses de
multa. Consecuentemente, para ir a la mitad superior de la pena
correspondiente a la infracción más grave, habría que acudir a la
correspondiente al referido delito de falsedad en documento mercantil, que se
impondría en su límite inferior, dado que como circunstancia relevante al
respecto ha de tenerse en cuenta que no se consiguió consumar el fin
defraudatorio perseguido con la presentación del documento falso en los dos
procedimientos civiles que sucesivamente se instaron. La pena así calculada
quedaría, por tanto, en un año y nueve meses de prisión y nueve meses de
multa.
En este caso, si se sancionaran ambas conductas por separado, al no concurrir
atenuantes ni agravantes, consideramos que conforme a la métrica penológica
aplicable a tenor de lo dispuesto en el ya mencionado art. 66.1.6ª, por ambos
delitos debería imponerse la pena en su límite inferior, y así, por el delito de
estafa procesal intentada correspondería la pena de seis meses de prisión y tres
meses de multa, mientras que por el delito de falsedad en documento mercantil
se impondría la pena de seis meses de prisión y seis meses de multa. Por ello,
consideramos que es más favorable al acusado la punición separada de ambas
conductas, con aplicación a las multas de la responsabilidad personal
subsidiaria prevista en el art. 53-1 del Código Penal, en caso de impago,
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fijándose en ocho euros la cuota diaria de tales sanciones económicas. Además,
conforme a lo previsto en el art. 56.1.2º del Código Penal, procede imponer a la
acusada Cristina R. P. las penas accesorias de inhabilitación especial para el
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas.
Tanto en relación con el delito de apropiación indebida, como respecto a los
delitos de falsedad en documento mercantil y estafa intentada, por los que
procede la condena, se ha fijado como cuota diaria más adecuada la de ocho
euros por razón de que, a falta de acreditación de los recursos económicos
reales de la inculpada, esto es, de las condiciones económicas a que alude el
artículo 50.5 del Código Penal, se considera que, aún teniendo su ubicación en la
«zona baja» de la posible cuantía prevista legalmente (entre dos y cuatrocientos
euros), tal cuota, con ese importe, puede cumplir la función de prevención
general positiva que le es propia.
NOVENO.- A tenor de lo dispuesto en los arts. 109 y concordantes del Código
Penal, todo responsable criminal de un delito lo es también civilmente, por lo
que, en el presente caso, siendo la cantidad de 129.500 euros la que fue
ilícitamente apropiada, y al margen de la cantidad a establecer en un
procedimiento específico por los honorarios que se pudieron devengar a favor
de la acusada por los trámites de la aceptación de herencia que realizó, procede
fijar en tal cuantía, más los intereses legales pertinentes, la indemnización que la
acusada Cristina R. P. habrá de satisfacer a la menor, con la declaración de la
responsabilidad civil subsidiaria de Aragonesa de Servicios Jurídicos y Técnicos,
S.L.P., al ser ésta la mercantil con la que tal acusada tenía exclusividad para la
gestión de la prestación de sus servicios como abogada, tal como quedó
constatado con la escritura de constitución obrante en los folios 86 a 101
(artículo 6 de los Estatutos), con la pretensión ejercitada por tal mercantil en los
procedimientos civiles de anterior mención y con la constancia documental de
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las transferencias realizadas desde la cuenta de Cristina R. a la de Aragonesa de
Servicios Jurídicos y Técnicos, por un total de 130.500 euros (folio 401).
DÉCIMO.- Procediendo la condena de Cristina R. P. y la absolución del
acusado Jesús A. de A. por los tres delitos que constituyeron la acusación
formulada por las acusaciones, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 240
de la L.E.Cr., habrá de imponerse a la primera el pago de la mitad de las costas
procesales, incluidas las de la Acusación Particular, declarando de oficio la otra
mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que debemos condenar y CONDENAMOS a la acusada CRISTINA R. P., como
autora criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, sin
la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a
las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial
para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA
DE NUEVE MESES, a razón de una cuota diaria de ocho euros, con la
responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada
dos cuotas impagadas.
Que debemos condenar y CONDENAMOS a CRISTINA R. P., como autora de
un delito de estafa procesal, en grado de tentativa, sin la concurrencia de
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS
MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho
de sufragio pasivo durante este tiempo, y TRES MESES DE MULTA, a razón de
una cuota diaria de ocho euros, y como autora de un delito de falsedad en
documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la
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responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la
accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante
este tiempo, y SEIS MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de ocho
euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de
libertad por cada dos cuotas impagadas.
CONDENAMOS a CRISTINA R. P. al pago de la mitad de las costas
procesales, incluidas las de la Acusación Particular, así como a indemnizar a la
menor en la cantidad de ciento veintinueve mil quinientos euros (129.500
€), más los intereses legales, con la responsabilidad civil subsidiaria de
Aragonesa de Servicios Jurídicos y Técnicos, S.L.P.
Que debemos ABSOLVER y absolvemos a JESÚS A. DE A. de los delitos de
apropiación indebida, estafa procesal intentada y falsedad en documento
mercantil de los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de la
otra mitad de las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, con información de
que contra la misma se puede interponer recurso de casación, dentro de los
cinco días siguientes a su última notificación, autorizado por Abogado y
Procurador, a anunciar ante esta Sala y para su sustanciación ante la Sala 2ª del
Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se
anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
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