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AUTO NUMERO CIENTO SESENTA Y NUEVE.
Rio Cuarto, Provincia de Córdoba, noviembre
veintidós de dos mil siete.
Y VISTOS: estos autos caratulados “Incidente de
nulidad y oposición en autos “Zárate, Gastón Ezequiel –
Macarrón, Facundo p.ss.aa. de ...” (Expte. Letra “I”; Nº
21), en los que la defensa de Facundo Macarrón deduce
recurso de apelación contra el auto interlocutorio Nº 58
del veintisiete de agosto de dos mil siete, de fs. 90 de
este cuadernillo de incidencia por el cual no se hizo lugar
a: (1) la nulidad articulada contra el informe pericial F-
235 cuya copia obra a fs. 146/60 y (2) tampoco se
admitieron medidas probatorias cuya producción se solicitó
en forma previa a la resolución del incidente.
Y CONSIDERANDO: Para lo que este tribunal considera
un modo mejor ordenado de resolver los puntos de agravio,
la manera de tratamiento de las cuestiones será el
siguiente: (1) Validez del procedimiento desde la etapa de
revisión por el Juez de Control de este incidente de
oposición, ante la falta de notificación al querellante.
(2) Apertura o no a prueba de la causa en la instancia de
apelación. (3) Nulidades formales del informe pericial
genético F-235. (4) Nulidades por razones substanciales de
ese informe (falta de fundamentación). (5) Impugnación del
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rechazo del Juez de Control a la producción de medidas
probatorias peticionadas por la defensa y a las que tampoco
había hecho lugar la Fiscalía de Instrucción.
1) Al primer asunto: Falta de notificación al
querellante: Si bien la cuestión no será punto de
resolución porque el impugnante solo aludió al defecto sin
concretar un agravio que obligue a un pronunciamiento, es
conveniente referirnos a ella siquiera en los
considerandos, por la posibilidad de que si fuera el
defecto de nulidad absoluta impondría al tribunal la
necesidad de una decisión al respecto, aún de oficio.
Efectivamente: en la etapa del trámite en el Juzgado de
Control no se le dio la oportunidad a la parte querellante
de intervenir por no habérsela notificado. Sin embargo,
atento a la condición de nulidad relativa –que la propia
defensa reconoció en su informe oral- según lo dispuesto
por los arts. 185 inc. 5° y 186 segundo párrafo del CPP, y
al hecho de que en esta instancia la querella fue
notificada a fs. 131 sin que se hubiere presentado,
entendemos que el defecto quedó subsanado (art. 189 inc. 2°
ib idem).
2) Al segundo asunto: Apertura a prueba de la
instancia de apelación: En esta cuestión conviene hacer una
breve cronología de los actos procesales relacionados: 1) A
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fs. 16/17 de este incidente (que es copia de lo presentado
por la defensa a fs. 2.320/1 del principal), se solicitó al
Fiscal se requiriera a la perito oficial la remisión de
todos los electroferogramas realizados en el laboratorio,
incluidos los tendiente a la determinación del haplotipo Y
del personal masculino de la institución; también que se
informara respecto de la fecha del último mantenimiento o
servicio preventivo del analizador genético ABI PRISM
utilizado en el estudio de la muestras. (2) A ello la
instrucción decretó postergando la realización de la medida
hasta que la perito conteste los cuestionamientos de los
peritos de control al informe F-235, en la inteligencia que
allí puede estar satisfecha la inquietud de la defensa que
es comprobar fehacientemente que los estudios de
recuperación de haplotipos masculinos a los que alude el
informe F-235, fueron procesados con anterioridad, a la
extracción de sangre de Félix Macarrón; es decir que no
hubo posibilidades de contaminación de las muestras que se
utilizaron. (3) El informe de la perito Modesti (fs. 20/30)
hace saber que todos los estudios de las muestras fueron
realizados antes del nueve de febrero (fs. 24) y que el
pedido de extracción de sangre a todos los hombres
presentes en el lugar del hecho el día que se descubrió el
crimen tiene fecha veintiocho de febrero y la casi
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totalidad de la sangre se recibió el veintiocho de marzo y
la última el treinta de abril. (4) En base a ese informe y
al resto de la prueba que estimó pertinente analizar el
Fiscal -indebidamente porque se trataba de un incidente que
debía tramitarse jurisdiccionalmente, aunque a conciencia,
según él mismo dijo, respetando el equivocado criterio del
Juez de Control- a fs. 55/72 se pronunció negativamente
frente al pedido de nulidad y, tácitamente, a la apertura
de la causa a prueba, imprimiendo al caso el trámite
“ordinario” del art. 338 del CPP; cuando el procedimiento
del art. 338 es limitado a la elevación de la causa en tres
días y al pronunciamiento del Juez de Control también en el
plazo de tres días, en todo lo demás es un incidente
contencioso que en el caso no tuvo trámite (conf. Arocena
“La nulidad y la ley procesal de Córdoba” en “Pensamiento
Penal y Criminológico” Nº 5 del 2002); si bien de todos
modos, salvo la omisión de querellante, el juez al resolver
ya contaba con la opinión de las partes, fiscal y defensor
y no se había pedido la apertura a prueba del incidente de
nulidad. Así es como el juzgador, sin más trámite, se
pronunció seguidamente rechazando el incidente de nulidad y
también la producción de medidas probatorias, el otro punto
de agravio (fs. 90/108). (5) A fs. 112/113, la defensa
apela esa resolución que es la que tenemos a examen,
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incluida la denegatoria de la prueba que viene pidiendo sin
suerte: la remisión desde el CEPROCOR de todos los
electroferogramas. (6) En oportunidad de brindar su informe
oral el defensor Dr. Brito planteó al tribunal el pedido de
apertura a prueba de la instancia recursiva para producir
aquellas mismas medidas probatorias y ése es el tema que
aquí entramos a examinar para decidir, en este item 2):
El recurrente, para justificar una medida que no
está contemplada en los procedimientos recursivos, invoca
un interesante precedente del TSJ del año 1956, in re
“Avellaneda, Bartolomé. Lesiones culposas”, con la
presidencia del prestigioso jurista Ángel H. Cabral donde,
en una casación, se abrió la instancia a prueba. En ese
juicio las razones que determinaron al Alto Tribunal a esa
excepción son, sintéticamente, las siguientes: (1) Porque
en ese particular caso el motivo de la casación dependía de
un procedimiento probatorio –establecer la falsedad o no de
un acta de debate y de la fecha de la sentencia del
tribunal a quo- que la Cámara del Crimen cuyo fallo se
cuestionaba ya no estaba en condiciones de realizar por
haber perdido jurisdicción; (2) porque el objeto de la
prueba lo constituían, precisamente, actos jurisdiccionales
de esa misma Cámara; y (3) porque si no se probaban esos
hechos el Superior Tribunal no podía resolver el motivo de
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la casación, es decir, solamente en esa instancia podía
producirse la prueba de lo que era objeto del recurso:
irregularidades procesales del inferior que era
imprescindible conocer con la apertura a prueba.
En nuestra opinión esos criterios no son aplicables
al sub judice por lo siguiente: (1) porque no nos
encontramos en una instancia final e irreversible; (2)
porque la prueba que está pidiendo se produzca en esta
instancia es la misma que fue objeto de pedido en
instancias anteriores y que, precisamente, también es
motivo de agravio y es uno de los dos objetos de la
apelación; es decir que su remedio está en las instancias
inferiores si la Cámara hiciera lugar a la apelación en
este punto que es lo que se tratará en el item: “5) Al
quinto asunto”. Por lo dicho no debe hacerse lugar a la
apertura del caso a prueba en esta instancia.
3) Al tercer asunto: Nulidades formales del informe
pericial F-325:
3.1) Extralimitación de la perito: En este primer
embate de nulidad de la pericia F-235 el recurrente –
sintéticamente- afirma que con el estudio F-198, es decir
el primer informe pericial, se debió dar por concluida la
pericia y que su ampliación –la F-235- es nula por
extralimitación de la perito con relación a la cuestión que
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se sometió a su dictamen. Aduce en ese sentido que cuando
se decretó la tarea originalmente y que fue respondida con
la F-198, la Fiscalía precisó en sus instrucciones sobre lo
que debía extraerse para el examen posterior químico y
genético diciendo: “procédase a la realización de un
exudado o hisopado vaginal y anal, tendiente a la
extracción de muestras que permitan determinar la probable
existencia de semen humano”; el mismo día veintiséis de
noviembre de dos mil seis se dispuso el estudio de las
sábanas, exudado vaginal y anal para establecer si se
“hallan restos de semen”; otro decreto posterior estableció
que el objeto de la pericia genética –en ese momento estaba
imputado Marcelo Rafael Magnasco- era determinar si el
patrón genético de éste se correspondía “con el semen
existente en las muestras de exudado vaginal y anal
oportunamente extraídas del cuerpo de la víctima Nora
Dalmasso”. Que ese primer informe F-198 dio resultado
negativo con relación a la presencia de cromosoma Y en las
muestras de vagina, ano y vulva de la víctima lo que
señalaría que “podría deberse a escasa o nula presencia de
células masculinas”. Que –continúa su argumentación- el
posterior informe F-235 que reprocesó las muestras
referidas y procesó sábanas, bata y cinto de la bata
encontrando varios haplotipos de cromosoma Y (que después
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se cotejó con la sangre extraída a Félix Macarrón y se
comprobó que correspondía a idéntico perfil genético suyo),
fue realizado por la perito extralimitándose en sus
funciones que estaban fijadas en determinar el perfil
genético solo del semen que se encontrara.
En esta nulidad por esta causa, en nuestro concepto
deben conjugarse tres reglas jurídicas: la estrictez en la
fijación por el tribunal –o Ministerio Público- de los
puntos objeto de la pericia; el principio de que, aún en
las nulidades absolutas, solo el interés legítimo abre la
puerta para su declaración porque no hay nulidad por la
nulidad misma y, lo tercero, el respeto por el derecho de
defensa.
Es cierto que inicialmente –probablemente inducido
por la expresión del bioquímico policial Dr. Zabala de que
de las muestras del cuerpo de la víctima parecía haber
semen- la Fiscalía de Instrucción, en el objeto de la
pericia, consignó expresamente de se trataba de encontrar
el perfil genético a partir de las muestras de semen; pero
también es cierto que posteriormente, decidió ampliar los
elementos a estudiar lo que tuvo como producto el segundo
informe F-235. Sobre el asunto, a criterio de este tribunal
cabe decir lo siguiente: la ampliación del estudio pericial
–aún inducido por la propia perito, lo que no cambia la
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cuestión- es legítima en la medida en que de la decisión
tuviera oportuna noticia la defensa o las defensas
presentes en ese momento –la de Marcelo Rafael Magnasco y
el Asesor Letrado- lo que ocurrió efectivamente, como bien
lo reconoció el impugnante a fs. 81. Sin embargo, el
recurrente entiende que “al haber una medida (la extracción
de sangre a los veintiséis varones presentes en la escena
del crimen en forma más o menos inmediata) potencialmente
incriminatoria respecto de personas determinadas”, cede la
representación de un interés defensivo difuso como es la
del defensor oficial y debería haberse invitado a elegir
defensor a cada una de esas personas. En ese orden de ideas
consideramos que no había –en ese momento- ninguna
incriminación posible respecto de alguno de esos hombres,
la extracción de sangre se realizó con otro objeto:
descartar cualquier tipo de contaminación; ahora bien, si
de allí resultó una coincidencia genética de uno de esas
personas –Félix Macarrón- con las muestras periciadas es
una circunstancia imprevista e imprevisible, de modo que la
evidencia obtenida fortuitamente es absolutamente válida
como cualquier prueba encontrada por casualidad, lo que de
ninguna manera la invalida como elemento de convicción.
Otro asunto es el valor que tenga en ese sentido, pero no
es este el momento de pronunciarse sobre la cuestión.
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3.2) Contaminación de las evidencias sometidas a
peritaje: entre las causas de nulidad del informe F-235
alegados por la defensa en este incidente, está la
contaminación que habrían sufrido las muestras sometidas a
pericia. En ese orden la argumentación se orienta a
aseverar que ha existido contaminación en el laboratorio de
análisis de la perito Modesti porque –siempre en el enfoque
del defensor- los estudios cuyo producto es el informe F-
235 (del que se obtuvo la presencia del haplotipo de
cromosoma Y idéntico a la línea biológica de Félix
Macarrón), se habrían realizado con posterioridad al recibo
por ese laboratorio de las muestras de sangre obtenidas de
las veintiséis personas de sexo masculino que tuvieron
contacto con la escena del crimen, entre las cuáles se
encuentra la de Félix Macarrón, suegro de la víctima y -
afirma el impugnante- en el laboratorio hubo contaminación
de muestras. También aludió a serias deficiencias –que
puntualizó- en el acto de recolección y preservación de las
muestras en el momento inmediato al descubrimiento del
crimen; sin embargo al no ser motivo de agravio no será
objeto de examen en esta resolución que se centrará en la
posibilidad de contaminación en el laboratorio del CEPROCOR
previo a la realización del informe F-235, que es la causa
del agravio.
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Se circunscribe, entonces, el tema decidendum a
establecer si hubo o no contaminación de muestras en el
laboratorio. El recurrente alega que si la contaminación
hubiera sido previa a la entrada del material al
laboratorio la misma se hubiera visto reflejada en el
informe f-198 el cuál dio negativo. Debe decirse que
resulta claro que en esa aseveración la defensa descuenta
como premisa que sí hubo contaminación y, a partir de esa
afirmación, dice que si ésta no se produjo en la etapa de
recolección de las muestras es porque tuvo lugar en el
laboratorio del CEPROCOR. El razonamiento es equivocado
porque el informe F-198 solo estaba orientado a rescatar un
perfil genético masculino que se encontrara en el cuerpo de
la víctima; en tanto que en los informados en F-235, de los
catorce haplotipos recuperados iguales al de Félix
Macarrón, solo dos son reprocesamientos correspondientes a
muestras del cuerpo de la víctima –los denominados “algodón
vulva peritado B” y “exudado vaginal B”- los demás
corresponden a las sábanas, bata y cinto de bata. De modo
tal que si hubo o no contaminación en el laboratorio es una
conclusión que debe obtenerse de otros elementos de juicio
a los que nos referiremos en seguida y no de la ausencia de
haplotipos de cromosomas Y en el informe F-198. La
probabilidad de que la recuperación de varios haplotipos de
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cromosoma Y coincidentes con la línea biológica de los
Macarrón obedezca a una contaminación intralaboratorio de
las muestras a periciar con la sangre de Félix Macarrón
antes de realizar el estudio –que afirma la defensa y niega
la perito- cuenta con las siguientes razones que por ahora
la descartan:
3.2.1) La afirmación de la perito Modesti en
sentido contrario , haciendo una detallada descripción de
la infraestructura del laboratorio y de la rutina de
tratamiento de las muestras (fs. 20/21) de lo que
resultaría casi imposible una contaminación en ese lugar.
3.2.2) También el recurrente aludió a la
posibilidad de alguna contaminación con los patrones
genéticos del personal masculino del laboratorio que la
perito consideró prudente cotejar y descartó, si bien al
respecto queda por remitir por parte del laboratorio los
electroferogramas a que nos referiremos en el punto 5);
por ahora no hay un solo elemento de juicio para suponer
que se hubiera producido una mezcla de esos antecedentes
genéticos con el material remitido para la pericia. A todo
evento, su existencia o no es neutra como prueba de cargo
contra Facundo Macarrón.
3.2.3) Existen constancias documentales de que ya
el siete de febrero de dos mil siete se estaban obteniendo
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resultados positivos de las muestras remitidas; también que
recién el veintiocho de febrero se requirió a la Fiscalía,
por el laboratorio, el envío de muestras de sangre de todos
los varones que tuvieron contacto con el lugar del crimen,
las que fueron recibidas por el CEPROCOR recién el
veintinueve de marzo.
3.2.4) El impugnante no ha señalado prueba alguna
que acredite esa contaminación cuya existencia se apoya
exclusivamente en la supuesta falsedad de la perito que
estaría demostrada por los electroferogramas de fs. 42/43
donde consigna al pie, con letra manuscrita, la fecha
8/2/07 como en la que se hubiera hecho el estudio cuando
consta en el propio documento (ángulo superior izquierdo)
la verdadera fecha: 13/2/07. Esta divergencia en el
instrumento aparece como decididamente insuficiente para
probar la mala fé de la perito (la que, por otra parte, no
tiene explicación a la vista); es que de todos modos la
fecha indudable del estudio, el 13/2/07, sigue estando
lejos de aquélla en que recibió el laboratorio las
veintiséis muestras de sangre supuestamente contaminantes,
el 29/3/07. A todo evento, la medida probatoria ordenada
en el punto 5) de estos considerandos alejará cualquier
duda al respecto.
3.2.5) Como elemento de juicio corroborante de la
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incontaminación de los elementos no puede dejar de
señalarse una presunción obtenida del sentido común, de lo
que ordinariamente sería razonable esperar que ocurra: de
haber habido contaminación también debió ser de alguno de
los otros veinticinco varones o, dicho de otro modo: no es
probable que las muestras se contaminaran solo y
precisamente con la sangre de Félix Macarrón, salvo fraude
con el afán de crear prueba de cargo falsa, lo que a la luz
de los antecedentes puntualizados precedentemente no hay
motivos para sospechar.
3.2.6) Pero hay otra razón –ya de carácter
presuncional- que contribuye a desechar una acción dolosa
en ese sentido, no solo en el laboratorio sino, incluso, en
cualquier otro ámbito: es el carácter meramente indiciario
de la pericia en cuestión. Efectivamente: qué valor sino
solamente de prueba coadyuvante de otra prueba de cargo –
ella sí sustancial o dirimente- que pueda haber tiene una
pericia genética que señala la presencia de un haplotipo de
cromosoma Y de la estirpe de los Macarrón en el cuerpo y
las prendas de la víctima, para atribuir el hecho a un
Macarrón, su hijo, cuando Nora Dalmasso era esposa y
conviviente de otro Macarrón y, por parentesco por
afinidad, nuera, sobrina, prima y tía de otros Macarrón.
4) Al cuarto asunto: Nulidades por razones
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sustanciales (falta de fundamentación del dictamen
pericial): Del aspecto formal del planteo que globalmente
incluyó la defensa en el título de su libelo “Nulidad por
falta de fundamento del dictamen pericial” (fs. 88), que
reprodujo en oportunidad del informe oral, en el item
precedente se pronunció el tribunal considerando
improcedente la declaración de nulidad del informe F-235
por la contaminación que habrían sufrido en el laboratorio
de CEPROCOR las muestras obtenidas. En este punto que nos
ocupa ahora nos referiremos a la impugnación por falta de
“rigurosidad científica” del dictamen oficial.
Sintéticamente –por las razones que desarrolló in extenso-
la defensa también basa la nulidad del dictamen F-235 en
que “resulta científicamente inaceptable –y de sentido
común- que si en un primer análisis, trabajando sobre
muestras de evidencias concentradas, se obtuvo un resultado
negativo (informe F-198) respecto de marcadores genéticos
de cromosomas Y, luego, en un posterior reprocesamiento de
esas muestras, diluidas, habiendo sufrido la consecuente
pérdida o agotamiento de material genético, pueda obtenerse
un resultado positivo”.
Como principio rector del examen de este asunto
debemos tener cuidado de distinguir la nulidad del medio
de prueba del valor probatorio mucho o escaso que ella
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tenga. Resulta evidente en el planteo nulificante del
informe F-235 que además de los aspectos formales del
cuestionamiento que ya analizamos más arriba, la defensa
pretende anular dicho informe también por sus fundamentos,
cuando aquellos son los únicos que admiten la procedencia
de una declaración de nulidad. Efectivamente: si el respeto
por las formas procesales está garantizado con el sistema
de nulidades, debe afirmarse enfáticamente que cualquier
cuestionamiento que las exceda, esto es, referido a la
sustancia del dictamen impugnado no tiene su remedio en el
sistema de nulidades previsto en el Cap. VIII del Título II
del CPP, sino en las previsiones específicas sobre las
pericias del art. 141 ib idem, para el supuesto de dudas,
insuficiencias y contradicciones de los contenidos de los
dictámenes periciales que van desde un reexamen de esas
pruebas por otros peritos a la realización lisa y llana de
otra pericia si fuera factible; todo ello sin considerar
que es posible también la ampliación en cualquier momento,
por los propios peritos, si de ese modo pudieran despejarse
dudas (que es lo que disponemos en el punto 5) de estos
considerandos).
Claro está que lleva razón la defensa cuando se
queja de la argumentación del a quo en su resolución (fs.
107 vlta.) que considera “impertinente efectuar valoración
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alguna en esta instancia sobre el fondo de la pericia
llevada a cabo, pues no corresponde exclusión que prive al
sentenciante de mérito” de esa prueba. En efecto: no solo
que es una prueba que como cualquier otra está destinada a
hacer mérito de la causa –valorada en su poder
conviccional- en cualquiera de las etapas procesales (en el
caso que nos ocupa solo lo ha sido para el llamado a
indagatoria de Facundo Macarrón), sino que será ineludible
su examen en etapas posteriores si la causa llegara a ellas
(prisión preventiva, requisitoria de elevación a juicio),
bastante antes que la audiencia del juicio. En otros
términos: no debió el Juez de Control ameritar que esta
prueba pericial será objeto de examen en la audiencia del
debate cuando todavía ni siquiera pasó la evaluación de una
prisión preventiva o de una requisitoria de elevación a
juicio. Pero tampoco la defensa por vía de este recurso de
nulidad puede pretender excluir el contenido del informe F-
235 como elemento de juicio cuyas posibilidades de
cuestionamiento tienen otros andariveles. En resumen, la
razón por la cuál debe rechazarse la nulidad del informe F-
235 “por falta de fundamentación” no es porque el examen
de la cuestión sea privativa del tribunal del juicio como
afirma el a quo, sino porque el asunto no es de resolución
por nulidad sino por los mecanismos expresamente previstos
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por la ley para las pericias dudosas, insuficientes o
contradictorias (art. 241 del CPP) o por una simple
ampliación del informe.
5) Al quinto asunto: Denegatoria jurisdiccional y
fiscal de producir la medida de prueba de requerir a la
perito Dra. Modesti los electroferogramas: la defensa viene
pidiendo sin suerte se requiera a la perito oficial la
remisión de los electroferogramas efectuados en esta
pericia, incluidos los correspondientes al personal
masculino del laboratorio. El objeto inmediato es comprobar
las fechas en que ellos fueron realizados; el fin último
es determinar una posible contaminación en el supuesto de
que hubieran sido hechos –lo que la perito niega- después
de haber sido encontrados los haplotipos “Macarrón”. A este
tema nos hemos referido suficientemente en el punto 3.2).
Lo que aquí importa es establecer si la denegatoria
de la prueba es correcta o si debe disponerse la
realización de la misma. Para la resolución de la cuestión
deben conjugarse tres principios: por una parte el carácter
discrecional del poder del Fiscal de Instrucción para
producir la prueba en la etapa sumarial hoy denominada
“investigación preparatoria”; por otra parte la necesidad
de completitud del informe pericial en cualquiera de las
etapas del procedimiento que se produzca y, por otra, el
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interés actual que pueda tener la defensa en esa prueba.
En este orden de cosas debe decirse que si los
electroferogramas integran los estudios periciales es
razonable exigir su remisión para completar el informe
pericial; la pericia se hizo en la instrucción y ya allí
debe tener todos los elementos de juicio que contribuyeron
a las conclusiones; es la exigencia inicial para luego
valorar si es clara u oscura, suficiente o insuficiente,
coherente o contradictoria.
Ello magüer de la verdadera importancia que tenga
esta pericia para el esclarecimiento del hecho delictivo la
que, como se ha dicho más arriba (punto 3.2.6), por ahora
se aprecia como secundaria.
Debe hacerse lugar, entonces, a la ampliación del
informe F-235 satisfaciendo el interrogatorio planteado por
la defensa cuyos puntos se reiteraron en la audiencia de
fs. 162 que seguidamente se consignan: “1) Copia auténtica
de todos los electroferogramas obtenidos del estudio de la
totalidad de las evidencias analizadas y, en particular,
los correspondientes a la determinación del haplotipo Y del
personal masculino de la institución. 2) Copia fehaciente
de los controles (positivos y negativos) de cada corrida
electroforética. 3) Copìa fehaciente del electroferograma
correspondiente al control negativo de la extracción de
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ADHN. 4) Informe respecto a la fecha del último
mantenimiento o servicio preventivo y correctivo –si se
hubiere realizado- del analizador genético ABI PRIM
utilizado en el estudio de las muestras, en relación a la
fecha en que fueron procesados los materiales genéticos
obtenidos de las evidencias analizadas. 5) Como así
también: a) Qué muestras de la víctima fueron utilizadas
para obtener el perfil genético de la misma; b) Cuáles
muestras/indicios forenses fueron analizados y los
resultados obtenidos para cada uno de ellos, informándolos
por separado. c) Cómo se realizó la extracción de ADN
agregando cualquier observación de importancia en relación
a la obtención y conservación de las muestras; d) Las
condiciones para la amplificación del ADN extraídos de
dichas evidencias, respondiendo si se utilizaron distintos
tiempos de desnaturalización, de elongación, de
“annealing”, si se varió la composición del bufer de PCR,
si se utilizó BSA (seroalbúmina bovina) en la master mix;
e) Las condiciones de amplificación (POR) utilizadas para
el control negativo de extracción y para el control
positivo que verifica el éxito de la reacción; f) Si el
agua utilizada para la estación de ADN y para la
realización de PCR del control negativo de la misma
procedía de la misma destilación y partida; g) Con respecto
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a los resultados obtenidos de las evidencias se requiera:
descripción de los parámetros de corrida electroforética en
el analizador genético ABI PRISM utilizado; indicar si
todas las muestras de ADN testeadas fueron analizadas con
la misma matriz, agregando la fecha en que fue
confeccionada la misma; informar la metodología empleada
para a asignación de alelos; criterio utilizado en al
asignación de alelos en las evidencias y bibliografía
consultada para resolver cada una de las instancias cuya
descripción antecede”.
Por todo lo expuesto SE RESUELVE: 1) No hacer lugar
a la solicitud de apertura a prueba de esta instancia de
apelación. 2) No hacer lugar a la nulidad del informe
pericial F-235. 3) Hacer lugar a la apelación respecto a la
negativa a completar dicho informe, debiendo emplazarse a
la perito oficial para que lo amplíe contestando los puntos
indicados en el considerando 5) “Al quinto asunto”.
Protocolícese, hágase saber.
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