Juicio No. 09501 -2019-00145
JUEZ PONENTE: COHN ZURITA FERNANDO ANTONIO, JUEZ NACIONAL (E)
(PONENTE)
AUTOR/A: COHN ZURITA FERNANDO ANTONIO
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r.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO. Quito, viernes 21 de agosto del 2020. las llh31. VISTOS: La abogada María
Daniela Guarnan Feijoó, procuradora judicial de la Directora General del Servicio Nacional de
Aduana del Ecuador, interpone recurso de casación en contra de la sentencia del 20 de septiembre de
2019, a las 14h 17, emitida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el cantón
Guayaquil, Provincia del Guayas, dentro del juicio No. 09501-2019-00145, accionado por la
compañía MAQUINARIAS Y VEHÍCULOS S.A. MAVESA., en contra de la Determinación
Tributaria No. JCP1-20I6-0054-D001 del 1 de febrero de 2019.
PRIMERO: COMPETENCIA.- La Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver el presente recurso de casación en
conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador,
artículo 269 del Código Orgánico General de Procesos y artículos 184 y 185 -segunda parte, numeral
1- del Código Orgánico de la Función Judicial.
SEGUNDO: DECISIÓN DE INSTANCIA.- La sentencia recurrida declara con lugar la demanda, y
por tanto la caducidad de la facultad determinadora de las declaraciones aduaneras que fueron objeto
de la acción.
TERCERO: PRESENTACIÓN DEL RECURSO.- El recurso de casación fue calificado como
oportuno por el Tribunal de origen, mismo que dispuso elevar los autos a la Sala de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional de Justicia.
CUARTO: ADMISIÓN.- Mediante auto del 2 de enero de 2020, a las 14h47, el doctor Marco Tobar
Solano, en su calidad de Conjuez de esta Sala, admitió a trámite el recurso de casación.
FUNCIÓN JUDICIAL
DOCUMENTO FIRMADO
ELECTRÓNICAMENTE
QUINTO: CONTESTACIÓN AL RECURSO.- La parte actora del proceso de instancia contestó el
recurso de casación mediante escrito presentado 21 de enero de 2020.
SEXTO: INTEGRACIÓN TRIBUNAL JUZGADOR.- Mediante sorteo de la causa del 13 de
marzo de 2020, se radicó la competencia en la Sala integrada por Fernando Cohn Zurita (ponente),
Mónica Heredia Proaño y Gilda Morales Ordóñez, Jueces Nacionales encargados. De la acción de
personal No. 302-UATH -2020-OQ de 22 de junio del 2020 suscrita por la Jefe de la Unidad
Administrativa y Talento Humano de la Corte Nacional de Justicia, en concordancia con la
Resolución No. 065-2020 de 18 de junio de 2020 emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura,
por el que se legaliza el reintegro del Dr. Gustavo Durango Vela en calidad de Conjuez Nacional.
Mediante Oficio 635-SG-CNJ de 1 de julio de 2020 la Presidenta de la Corte Nacional de Justicia
llama al Dr. Gustavo Durango a asumir el despacho de la ex Magistrada doctora Mónica Heredia
Proaño, avalado por la acción de personal Nro. 317-UATH-2020-OQ de la misma fecha. Igualmente,
mediante acción de personal No. 301-UATH -2020-OQ de 22 de junio del 2020 suscrita por la Jefe de
la Unidad Administrativa y Talento Humano de la Corte Nacional de Justicia, en concordancia con la
Resolución No. 065-2020 de 18de junio de 2020 emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se
legaliza el reintegro del Dr. José Suing Nagua en calidad de Juez Nacional y por Resolución No. 08-
2020 de 24 de junio de 2020. el Pleno de la Corte Nacional de Justicia integra al doctor José Suing
Nagua a la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario, quien ocupa el despacho que en su
momento tenía la doctora Gilda Morales Ordóñez. Por otra parte en virtud de las Resoluciones No.
188-2019 y 197-2019 emitidas por el Pleno del Consejo de la Judicatura, el oficio No. 2363-SG-CNJ-
ROG de fecha 03 de diciembre de 2019. suscrito por la doctora Paulina Aguirre Suárez, en calidad de
Presidenta de la Corte Nacional de Justicia, y en la acción de personal No. 278-UATH-2019-OQ, se
designó al doctor Fernando Antonio Cohn Zurita en calidad de Juez Nacional encargado.
SÉPTIMO: VALIDEZ PROCESAL.- De la revisión del proceso no se observa ninguna
circunstancia que puede afectar su validez procesal y tampoco existe nulidad alguna que declarar, por
lo que se declara la plena validez del mismo; destacándose que en la Audiencia celebrada el 31 de
julio de 2020 no se efectuó ninguna observación sobre la validez de esta fase procesal.
OCTAVO: ERRORES ALEGADOS.- El recurrente cuestiona el fallo de emitido, al amparo de la
causal quinta del artículo 268 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP), por errónea
interpretación de la norma de derecho, específicamente del artículo 104 del Reglamento al Título de 3l ^<iFacilitación Aduanera del Libro Vdel COPCI, que establece las condiciones que tienen que cumplir t^C^los actos de determinación dentro del control posterior.
NOVENO: CONTENIDO DE LAS CAUSALES.- La causal quinta del artículo 268 del Código
Orgánico General de Procesos, de modo expreso establece: "5. Cuando se haya incurrido enaplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho sustantivo,
incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, que hayan sido determinantes en la parte
dispositiva de la sentencia o auto".
DÉCIMO: ALCANCE DOCTRINARIO DEL ERROR.- Luis Armando Tolosa Villabona,
expresa; aLa Gorronea interpretación<S¡e comete en la premisa mayor de la sentencia, es decir, en la
ley objeto de aplicación, por desconocimiento del sentenciador de los principios hermenéuticas o
interpretativos de la ley; ante textos oscuros o dudosos no tienen en cuenta las fuentes formales del
derecho y confunde las clases de interpretación0 (Tolosa Villabona, Luis Armando,. 2008, Teoría y
Técnica de la Casación, Bogotá ± Colombia Ediciones Doctrina y Ley Ltda., pág. 359).
DÉCIMO PRIMERO: ARGUMENTOS DEL RECURRENTE POR EL VICIO SEÑALADO.-
En el recurso de casación, la parte demandada del proceso sostiene que el Tribunal de instancia, en el
considerando 7.1.4 realiza una errónea interpretación del art. 104 del Reglamento al Título de la
Facilitación Aduanera para el Comercio, del Libro V del Código Orgánico de la Producción.
Comercio e Inversiones; que en la sentencia se señala que el plazode un año para culminarel proceso
de control posterior no fue observado por la administración aduanera; que la determinación inicia con
la debida notificación y que debe concluir en el plazo de un año, pero bajo ninguna circunstancia
puede entenderse y/o interpretarse que el plazo de un año para culminar el procedimiento de control
posterior conlleva la caducidad de la facultad determinadora de la administración aduanera; que el
plazo de un año establecido en el artículo 104 referido, debe ser interpretado como la fijación de un
tiempo prudente, necesario y suficiente para la consecución de los objetivos del procedimiento de
control posterior; que la caducidad de la facultad determinadora de la autoridad tributaria aduanera,
cumple con otra función: establece un límite temporal, al término del cual, la ley tiene por extinguida
la competencia de la autoridad como consecuencia sobrevenida de la inactividad de ésta en el
despliegue de la misma; que en el presente caso, bajo ninguna circunstancia, se puede observar que ha
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existido inacción por parte de la administración aduanera peor aún un intento de crear un nuevo plazooampliar el que se encontraba transcurriendo como lo establece de manera errada el Tribunal; que elproceso de control posterior se lo dejó sin efecto por no contarse con los documentos suficientes paraestablecer el análisis correspondiente; que no se contravino norma alguna al haberse actuado dentro
del marco legal y proceso reglado previsto en el artículo 104 ya mencionado, pues la condición queestablece dicha norma es que iniciado el control posterior, este debe culminar en un año. presupuesto
que también cumplió la administración aduanera al dejar sin efecto el primer proceso de control ydar
inicio a otro; que jamás se realizó un artificio no previsto en la ley; que la consecuencia jurídica de la
errónea interpretación radica en que se está privando a la administración aduanera de hacer uso de su
facultad determinadora sobre declaraciones que todavía se encuentran dentro del plazo establecido en
el artículo 145delCOPCI.
DÉCIMO SEGUNDO: ANÁLISIS DEL CARGO PLANTEADO.- Esta Sala Especializada de loContencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, para resolver el problema jurídico planteado,
derivado del cuestionamiento a la sentencia, con fundamento en la causal quinta del artículo 268 del
Código Orgánico General de Procesos, admitida porel señor Conjuez en su auto, considera:
A) En la sentencia se señala como antecedente el contenido de lo alegado por el actor en la
demanda (en el sentido de que el primer trámite de control posterior se inició con
notificación del 17 de febrero de 2017, que el 29 de marzo de 2017 la administración
aduanera le requirió información, la cual fue presentada; que el 7 de febrero de 2018 se le
comunica que ha quedado sin efecto el control posterior y que se inicia uno nuevo
respecto de las mismas declaraciones) y por el demandado en la contestación (que, debido
a que aún estaba vigente el plazo para el ejercicio de la facultad determinadora, se pudo
abrir un nuevo control). En la parte resolutiva del fallo, en lo que guarda relación al
artículo 104 del Reglamento al Título de Facilitación Aduanera del Libro V del COPCI,
se indica que el plazo de 5 años para ejercer la facultad determinadora no le permite a la
administración aduanera extender el plazo de un año para culminar el ejercicio del control
posterior, bajo el supuesto que no se había remitido toda la información requerida,
situación que el Tribunal rechaza al haberse constatado que el plazo de un año para
culminar la determinación, previsto en la norma, no fue cumplido por la administración
aduanera.
B) Como fue reseñado en el ordinal décimo primero, el casacionista sostiene en su recurs^ <f>
que no ha existido inacción por parte de la administración aduanera, peor aún un intento x _cD
de crear artificiosamente un nuevo plazo o ampliar el que se encontraba transcurriendo
como lo establece de manera errada el Tribunal; y que el proceso de control posterior se
lo dejó sin efecto por no contarse con los documentos suficientes para establecer el
análisis correspondiente.
C) El cargo de errónea interpretación supone la aceptación de la aplicabilidad de la norma al
caso concreto, circunscribiéndose el cuestionamiento del recurrente a la interpretación que
el Tribunal de instancia le dio a la misma. El recurrente cita la parte pertinente del
precepto que establece que en todos los casos el proceso de determinación debe culminar
en el plazo de un año contado a partir de la fecha de notificación de inicio del proceso
respectivo, pero considera que dicha norma permite iniciar varios controles posteriores,
por lo que podía dejar sin efecto el primero y dar inicio a otro, aunque ello haya ocurrido
cuandoestaba por vencerel plazo de un año de iniciadoel primero.
D) De la revisión que hace estaSala del contenido de la sentencia y del recurso de casación,
no se observa que la parte demandada del proceso de instancia haya referido con detalle
cuáles son las causas (no imputables a la propia responsabilidad de la administración
aduanera, ni atribuibles a su inacción), por las cuales no pudo recabar toda la información
y/o documentación necesaria para culminar el primer control posterior realizado, esto es,
qué información fue solicitada y en qué fechas, y cuál(es) de los requerimientos
efectuados no fueron despachados por el importador o por terceros, que le haya impedido
terminar la determinación en el plazo de un año previsto en el artículo 104 del
Reglamento al Título de Facilitación Aduanera del Libro V del COPCI, que origine la
necesidad de dejar sin efecto ese primer trámite y simultáneamente iniciar otro, por un
año adicional.
E) La administración pública tiene entre sus facultades, la determinadora para la verificación
de las declaraciones (arts. 67 y 68 del Código Tributario), que debe ser ejercida con
arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia (art. 73 del mismo cuerpo
legal), por lo que no cabe interpretar el artículo 104 del Reglamento al Título de
Facilitación Aduanera del Libro V del COPCI en el sentido que el recurrente sugiere que
el Tribunal debía darle en la sentencia, esto es, que la administración aduanera, a simple
discreción, rayana en la arbitrariedad (que está proscrita en la esfera pública), pueda
iniciar un proceso de determinación, y posteriormente dejarlo sin efecto, sin justificar la
existencia de razones que lo permitan, que no sean atribuibles a la propia inacción o
negligencia del SENAE, pues ello implicaría que se estaría artificiosamente extendiendo
el plazo de determinación. Como quedó indicado en líneas anteriores, dicha justificación
no puede estar soportada en una genérica referencia a falta de recepción de información o
documentación, sin precisar el detalle de la misma, y el momento en que fue requerida,
así como lascircunstancias por lasque no llegó a disponerse de ella.
DÉCIMO TERCERO: Por las consideraciones precedentes, esta Sala Especializada de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, "ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR. Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA0, resuelve NO CASAR la sentencia emitida
porel Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el cantón Guayaquil, Provincia del
Guayas, del 20 de septiembre de 2019, a las 14hl7, dentro del juicio No. 09501-2019-00145. Sin
costas. Notifíquese. Publíquese y Devuélvase.-
COHN ZURITA FERNANDO ANTONIO
JUEZ NACIONAL (E) (PONENTE)
JOSÉ DIONICIO SUING NAGUA
JUEZ NACIONAL
GUSTAVO ADOLFO DURANGO VELA
JUEZ NACIONAL (E)
CION JUDICIAL JAHS3130147973-DFE
</j/X<s
En Quito, viernes veinte yuno de agosto del dos mil veinte, a partir de las doce horasyveinte minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecedea: AB EDGAR MÉNDEZ ÁLAVA en el correo electró[email protected]; MAQUINARIAS Y VEHÍCULOS S.AMAVESA en el correo electrónico notificacionesgye@mendezcordova ec en elcasillero electrónico No. 0916453350 del Dr./Ab. EDGAR RAÚL MÉNDEZ ÁLAVA"en el correo electrónico ka c @me nd e z c o rd o va ec'[email protected], en el casillero electrónico No 0925428914del Dr./Ab. KAREN PAOLA ÁLAVA CEDEÑO; en el correo electró[email protected], [email protected] DIRECTORAGENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR en la casillaoYnol/346 y correo electrónico [email protected]@aduana.gob.ee, mroca@aduana qob [email protected], en el casillero electrónico No. 0915354195 del Dr/Ab'd^o,x^L ARTUR0 R0CA CAYANA. CECILIA ROCÍO BOHORQUEZ BRIONES-r-o*ÍTJrLen el correo electrónico [email protected]; MARÍA TERESAFRANCO OLIVO- PERITO en el correo electrónico tesa_franco@hotmail comüertitico:
LIGIA MARISOL MEDIAVILLA
SECRETARIA RELATORA (E)
FUNCIÓN JUDICIAL GWjSU— MEDIAVILLA
DOCUMENTO FIRMADO KQUITOELECTRON.CAMENTE ft^^
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