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Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 27 DE LA CAPITAL FEDERAL
CCC 2189/2014/TO1
Buenos Aires, 6 de junio de 2017.
AUTOS Y VISTOS :
Javier E. de la Fuente, juez del Tribunal Oral en lo
Criminal n° 27, con la presencia del señor secretario, Miguel Carlos
Caride, procede a dar a conocer los fundamentos de la sentencia recaída
en la causa n° 4647 (Exp. 2189/2014), seguida a Marcos Darío
Maguire –argentino, D.N.I. 11.362.507, nacido el 10 de enero de 1955,
hijo de Cristóbal y Elsa Mimbacas, estado civil casado, con domicilio
real en Mariano Acosta 3400, edificio 61, piso 7, departamento C de la
CABA, desocupado, estudios secundarios incompletos–.
La audiencia de juicio oral se desarrolló en presencia del
señor Fiscal General, doctor Guillermo Pérez de la Fuente,
interinamente a cargo de la Fiscalía General N° 28, y por la defensa
intervino el doctor Gabriel Di Modugno, Defensor Oficial Coadyuvante
de la Defensoría Oficial n° 5.
RESULTA:
1. Requerimiento de juicio
A fs. 267/269 obra el requerimiento de elevación a juicio
formulado contra Marcos Darío Maguire, mediante el cual se le
atribuyeron los delitos de lesiones leves, en concurso real con amenazas
coactivas, en concurso real con desobediencia reiterada en ocho
oportunidades, todas las cuales concursan en forma material entre sí
(arts. 89, 149 bis y 239 del CP).
2. Declaración del imputado
a) Al prestar declaración indagatoria el imputado
manifestó que la Sra. Albanese se ocupaba de hostigarlo y dejarlo sin
trabajo cuando conseguía algo. Actualmente debe vivir de la ayuda de
su familia y amigos. Tiene dos hijos con la denunciante –Marcos de 15
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Fecha de firma: 06/06/2017Firmado por: JAVIER ESTEBAN DE LA FUENTE, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MIGUEL CARLOS CARIDE, SECRETARIO DE CAMARA
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y Victoria de 14–. No tiene vínculo con ellos, porque le cortaron
cualquier relación. Es decir, no puede verlos y aclaró que en el Juzgado
Civil tramita un expediente donde le negaron las visitas. Además de
ello, hizo referencia a que la denunciante también entorpeció el régimen
de visitas entre los menores y los abuelos.
Expresó que no había ido a hablar mal de su mujer, sino
que prefería hablar bien de él. Dijo que las imputaciones eran falsas. No
sabía cómo se habían logrado esos golpes ni era su función investigarlo,
pero de ninguna manera él haría una cosa de esa naturaleza. Era una
factura muy cara de pagar hacia el futuro. Sentía que la denunciante
tenía odio hacia él. Agregó que la denuncia podía explicarse a través de
un tema económico, pues los dos pusieron todos los bienes a nombre de
ella y él no le reclamó nada. Manifestó que le gustaría que tuvieran una
buena relación. Jamás pensó que la única denuncia penal que tuviera en
su contra la fuera a hacer justamente la madre de sus hijos.
Solicitó que se pusiera un punto final a todo esto. Que lo
absolvieran y que la mujer desapareciera de su vida. Explicó que
Albanese lo volvía loco y lo denunciaba en todo lo que podía. Al ser
preguntado acerca de qué explicación le dio a la denuncia, dijo que no lo
sabía. Expresó que en todo matrimonio había discusiones y diferencias,
pero se dirimían verbalmente. Destacó que en su caso la convivencia era
normal y tenía una excelente relación con sus hijos. Afirmó que él no
era la persona que decían que era.
Manifestó que hubo un día en el que la denunciante se
sintió mal por un roce e intercambio de palabras y vino un médico de la
empresa VITAL. Afirmó que el médico no constató absolutamente nada,
por lo que le parecía muy extraño que Albanese hubiera tenido después
esos hematomas. Insistió en que la relación con su esposa era perfecta.
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Aludió a un incidente ocurrido con posterioridad, cuando
la denunciante irrumpió mientras él estaba cerrando la mueblería y
llamó a la policía. Recordó que para la época de la denuncia tenía la
línea celular nº 33851290 y el de su mujer terminaba en 588.
Respecto de la restricción que supuestamente se impuso en
el Juzgado Civil, afirmó que la desconocía. Nunca se notificó de ello,
porque de lo contrario no lo hubiese hecho. De haber sabido de la
restricción la hubiera acatado. Se le exhibieron las notificaciones que
envío el juzgado civil y dijo que suponía que sí era su firma. Agregó que
no le dejaron leer los papeles, de modo que había cosas que había
firmado bajo presión nerviosa. En la Comisaría estaba esposado y lo
pisaron en la cabeza y en el cuerpo, pese a lo cual, el médico legista ni
siquiera lo revisó. Expresó que el “papá” de la Sra. Albanese tenía
amigos en esa comisaría.
El Sr. Fiscal le preguntó si recordaba haber llamado a su
mujer el día en que fue retirado de la vivienda y en los días posteriores,
ante lo cual, dijo que no lo recordaba. No obstante, agregó que había
llamado, pero solo para hablar con sus hijos. Destacó que había un
régimen de visita con los hijos.
Preguntado que fue dijo que la discusión y el llamado a
VITAL fue el 30 o el 31 de diciembre. Dijo que vio publicaciones en
Facebook que le parecían extrañas y no eran agradables, pero aclaró que
si le había gritado alguna vez fue sólo para alcanzar alguna cosa, por lo
que no sabía qué era lo que había pasado para que Albanese hiciera la
denuncia, de modo que había que preguntárselo a ella, aclarando que él
había llamado a la ambulancia.
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3. Los alegatos
Luego de producida la prueba, las partes realizaron sus
alegatos. Sin perjuicio de que la totalidad de los argumentos se
encuentran registrados en la filmación realizada en el debate,
corresponde destacar que:
a) Alegato del Sr. Fiscal General
El Dr. Guillermo Pérez de la Fuente, Fiscal General, tuvo
por ciertos los hechos imputados en el requerimiento de elevación a
juicio. En tal sentido, dijo que el imputado agredió a quien entonces era
su pareja, Roxana Albanese, describiendo las diferentes lesiones físicas
que le causó. También le manifestó frases amenazantes, relativas a que
la mataría a ella y sus hijos, con una finalidad determinada. Ello ocurrió
el 30 de diciembre de 2013, en horas de la madrugada, en el interior del
domicilio de la calla Soldado de la Frontera 5477, edificio 54,
departamento “B”, de esta ciudad. Además de ello, también consideró
probado que el acusado violó la prohibición de contacto impuesta en el
expediente del Juzgado Civil nº 9 a través de las comunicaciones
telefónicas efectuadas al teléfono de la damnificada, el 7 de enero de
2014 y en los días posteriores.
Se refirió al testimonio de Roxana Albanese, de Blanca
Ester Abdala y José Manuel Insaurralde; a los informes
interdisciplinarios de riesgo efectuados en la Oficina de Violencia
Doméstica de fecha 3 de enero y 9 de enero de 2014; al informe médico
que constató las lesiones (fs. 38/39); al informe médico–forense
realizado sobre el imputado (fs. 317/323) y al informe proporcionado
por la empresa Personal sobre las llamadas telefónicas. También analizó
el descargo del acusado, pero expresó que no hay razones para dudar de
la credibilidad de los dichos de la denunciante, agregando que se han
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demostrado fehacientemente las lesiones y también las comunicaciones
telefónicas, lo que implica una corroboración de los dichos de Albanese.
Más allá de eso, recordó que el imputado también había dicho que era
dueño del vehículo Ford Focus, dominio DZF–695, pero se probó que
pertenecía a la damnificada.
Calificó los hechos como lesiones agravadas por el vínculo
(arts. 80, 89 y 92, C.P.), en concurso real con amenazas coactivas (art.
149 bis, segunda parte, C.P.), y en concurso real con desobediencia
reiterada (art. 239, C.P.). Con relación a la pena aludió a las
características de los hechos, a las condiciones personales del imputado,
a la falta de antecedentes penales, todo lo cual, lo llevó a solicitar se le
imponga a Marcos Darío Maguire la pena de dos años y seis meses de
prisión en suspenso y costas, En cuanto a las reglas de conducta,
requirió que se le imponga al acusado la obligación de efectuar un
tratamiento, previo informe que determine su necesidad por parte del
Cuerpo Médico Forense y la prohibición de cualquier clase de contacto
con la damnificada.
b) Alegato de la defensa
El Dr. Gabriel Di Modugno, a cargo de la defensa, expresó
que existen varias inconsistencias en el relato de la víctima que deben
ser tomadas en cuenta al valorar la prueba. En primer lugar, puso de
resalto que hay un certificado médico de la empresa VITAL de la misma
noche en la que presuntamente se cometió el hecho, que no da cuenta de
ninguna lesión de la damnificada. En su opinión, si hubiesen estado las
lesiones, tendrían que surgir del examen del médico que fue al
domicilio, destacando que el informe médico de la O.V.D. fue hecho
cuatro días después. También argumentó que la Sra. Albanese hizo
referencia al inconveniente con el auto, lo que puso en evidencia que la
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nombrada fue al lugar con el fin de recuperar su auto. Más allá de eso,
en relación a las amenazas, ante la O.V.D. la testigo dijo que “no sabía
si era capaz” de cumplirlas, lo que resta entidad a las supuestas frases
amenazantes.
Manifestó que no hay testigos objetivos del hecho
imputado, puesto que ningún elemento aportó la declaración de Blanca
Abdala y tampoco los testimonios de José Insaurralde y del policía Julio
Martínez. Argumentó que su defendido negó terminantemente la
imputación y que fue él mismo quien llamó al médico de VITAL.
Con relación a la desobediencia, dijo que Maguire se fue
de su hogar el 7 de enero y que recién fue notificado de la exclusión del
hogar en horas de la tarde o noche –a las 19.00 o 20.00 hs.–, pero cinco
de los llamados que se le imputan han ocurrido el mismo día en horas de
la tarde. Expresó que la desobediencia requiere dolo, de modo que no se
pueden atribuir los cinco sucesos cuando no se encontraba
fehacientemente notificado. Manifestó que la imputación de
desobediencia tuvo origen en un informe practicado por un psicólogo en
la O.V.D. En cuanto a los hechos posteriores –del 9 y 12 de febrero–
afirmó que fueron comunicaciones hechas en días de visita de Maguire
con sus hijos, destacando que su asistido en ese momento quería ver a
los menores, por lo que se encontraba ejerciendo un derecho.
Por las razones expuestas, consideró que existen dudas
sobre las imputaciones formuladas contra Maguire. Sin perjuicio de ello,
en forma subsidiaria expresó que debía tenerse en cuenta que su asistido
no tiene antecedentes penales, está sin trabajo, tuvo que irse de su hogar
a raíz de la presente causa y ha perdido todo contacto con sus hijos, lo
que debe conducir al mínimo de la pena prevista.
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Y CONSIDERANDO:
Primero: los motivos de hecho
1. Enunciación de los hechos imputados
Se encuentra suficientemente acreditado que el 30 de
diciembre de 2013, a la madrugada, en el interior del inmueble sito en
Soldado de la Frontera 5477, edificio 54, dpto. B de la CABA, en el
marco de una discusión, Marcos Darío Maguire empujó a su pareja,
Roxana Albanese, la agarró del cuello, le tapó la boca y la nariz con el
fin de que no pudiera respirar, le propinó dos cachetazos, una trompada
en el brazo izquierdo, tres en el estómago y la sujetó fuertemente de
ambos brazos. Ello le ocasionó dos hematomas en el brazo izquierdo,
otros dos en el brazo derecho y uno más en la región escapular
izquierda.
Asimismo, en ese contexto, le refirió: “hija de puta, con
quién salís, cómo se llama”, mientras que, agarrándola del cuello, le
dijo: “te voy a matar si no me decís la verdad”.
2) El haber llamado a Roxana Albanese en cinco
oportunidades el 7 de enero de 2014, dos veces el 9 de febrero, y una
vez el 12 de febrero del mismo año, pese a la orden de prohibición de
acercamiento y contacto dispuesta el 6 de enero de 2014, por el término
de 45 días, por el Juzgado Civil 9, que le fuera notificada el 7 de enero
de 2014.
2. Las pruebas de cargo
El hecho mencionado precedentemente se encuentra
suficientemente acreditado con los siguientes elementos de prueba:
a) Declaración de Roxana Albanese
Declaró que su ex marido venía ya con celos, desconfianza
y actitudes muy raras. Recordó que ella conversaba y chateaba con una
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compañera llamada Gabriela, pero el imputado empezó a desconfiar y le
dijo “ojo que esta chica es lesbiana”, ante lo cual, ella le contestó que
“nada que ver”. A su marido no le gustaba que se reúna con sus
compañeros de trabajo y que tenga relación con Gabriela.
El día del hecho estaba hablando con su amiga a través de
la computadora por el Facebook. Su pareja se había comprado un celular
y le había dicho que ahora podía tener Facebook y WhatsApp. Recordó
que había chateado con la compu y no cerró cesión. Esa mañana el
imputado la despertó y le dijo “con quién chateás”. Empezó a agredirla
verbalmente, sin poder recordar lo que le decía. Eran insultos o que ella
estaba con algo con su compañera. Le agarró el celular y se puso a
chatear por WhatsApp con su compañera, quien no entendía las
preguntas, hasta que el acusado se cansó y la llamó para insultarla. Le
recriminaba a su amiga que la estaba llevando por mal camino. El
esposo de su compañera tomó el teléfono y su ex marido le dijo que era
un cornudo y que tu mujer es una H. de P. El sujeto le contestó que
estaba equivocado y que en todo caso era un problema de él. Luego de
cortar, la empezó a golpear y ahorcarla, hasta que después de un largo
tiempo desistió y volvió a llamar al teléfono de su compañera,
oportunidad en la que la obligó a la declarante a decirle al marido de su
amiga que la esposa lo engañaba. Ella cumplió la exigencia y a raíz de
eso su compañera se enojó. Destacó que el imputado también amenazó a
su compañera.
Respecto de la agresión, manifestó que Maguire no
terminó ahorcarla porque apareció su hija. Relató que la agarró del
cuello y le dijo que le tenía que decir al marido de su amiga que “esa
hija de puta lo engaña”. Afirmó que la golpeó con la mano y ella tenía
hematomas que fueron constatados en el informe médico. También la
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agarró en la cama y se tiró arriba de ella y la ahorcó. Por otra parte la
amenazaba diciéndole “te voy a matar”.
En el año 2010 ella se había separado porque era violento
en forma física y verbal. Pero él había mejorado y convenció a sus hijos,
por lo que retomaron la relación. Después de eso se casaron, pero luego
empezaron a haber roces y él tenía actitudes raras, como querer
controlar toda la situación. Destacó que desde abril de 2014 Maguire no
le pasa alimentos a sus hijos. Una vez se llevó a su hijo por la fuerza y el
juez civil dispuso que las visitas debían efectuarse a través de otras
personas y a partir de eso no los volvió a ver. Ella nunca le restringió el
derecho a ver a sus hijos, pero Victoria no lo quería ver porque
presenció la situación de violencia. Respecto a su otro hijo Marcos,
manifestó que un día tenía que venir a buscar al menor, pero el niño no
quería verlo, por lo que se produjo un episodio un tanto violento que
describió en la audiencia.
Expresó que el imputado sabía que no podía comunicarse
de ninguna forma y a pesar de ello chateaba con su hijo Marcos
preguntándole por ella. Más de una vez le decía que cuando le abriera la
puerta cuando la declarante dormía. También recibió llamados de él en
otro celular que tiene que hacerlo reparar, sin poder recordar las fechas.
Destacó que el imputado también llamó a su padre para decirle que iba a
matar a su hija.
Recordó que el día de la agresión física a ella le dolía
mucho la mandíbula, por lo que le pidió que llamara de la obra social,
pero tenía tanto miedo que no se lo dijo al médico. El profesional
únicamente le dio un relajante. Reiteró que Maguire la había agredido
en el cuello, brazos y le dio muchas piñas en el estómago.
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Preguntada que fue, dijo que su esposo trabajaba en una
mueblería de 10.00 a 20.00 horas. Agregó que en junio de 2014 hizo una
denuncia en la Comisaría a raíz de un episodio con el auto del que era
dueña, pues el imputado lo había llevado, describiendo dicho suceso.
Finalmente, manifestó que la compañera a la que aludió en
su declaración es Gabriela Mendoza, quien le había dicho que haría la
denuncia porque Maguire la llamaba al trabajo hostigándola.
b) Testimonio de Blanca Abdala
Conoció al imputado del edificio donde vivía en la calle
Soldado de la Frontera, pues es ayudante del encargado. Eran vecinos
cordiales y amables. Nunca presenció discusiones entre la denunciante y
Maguire ni tampoco las oyó. Un día vio a la señora que salía con
hematomas en la parte del cuello, pero no le preguntó nada. Tampoco la
señora o el acusado le dijeron algo. Después de eso, en una oportunidad
la vio que volvía de ir a trabajar. Ella le contó que tenía problemas con
su marido. No recordaba si le dijo algo sobre las lastimaduras, pero sí
que en un momento le manifestó que habían discutido y que él la había
golpeado. Explicó que ella la veía como desmejorada y que el
comentario mencionado se lo hizo un día en que se la encontró.
Albanese no le dijo cuál fue el motivo, sino sólo que tenían problemas.
Una vez la vio mal y la invitó a pasar a su casa. Fue en ese momento en
que le dijo que estaba mal con su esposo y tenía temor de volver a la
casa. La damnificada también le comentó que hubo una restricción
respecto de él, pero aclaró que no lo vio en el edificio después de eso.
Expresó que el día de las marcas en el cuello fue como hace dos y medio
o tres años. Agregó que cuando la denunciante le contó que le había
pegado el esposo, le dijo que estaba la nena, pero no recordó que los
chicos le hayan manifestado que el imputado le pagaba a la madre.
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c) Dichos de José Insaurralde
Dijo que se enteró de la prohibición de acercamiento
porque se lo contó la denunciante. No obstante, aclaró que nunca
escuchó gritos y la damnificada nunca le dijo que haya sido agredida por
el marido. El fiscal leyó una parte de su declaración anterior, ante lo
cual, el testigo expresó que no recordaba que Albanese le haya dicho
que el imputado era violento con ella. Tampoco pudo recordar quién era
la vecina cuyos datos requería el imputado, según lo que en su momento
declaró. Manifestó que nunca lo vio alterado a Maguire y que después
de haberse enterado de la prohibición de acercamiento no lo vio en el
lugar.
d) Relato del Cabo Julio Alberto Martínez
Afirmó que no recordaba nada del hecho y tampoco pudo
hacerlo luego de ver las actas correspondientes. Al ser preguntado dijo
que conoce al policía Rossi. Se leyó su declaración policial, pero
tampoco pudo recordar nada.
e) Elementos incorporados por lectura o exhibición
1. Copia de la resolución del Juzgado en lo Civil n° 9 por
la que se dispuso la exclusión del Sr. Maros Darío Maguire del inmueble
sito en Soldado de la Frontera 5477, edificio 54, depto. “B”, de esta
ciudad, que consistió en la prohibición de ingresar al mencionado
domicilio y de efectuar cualquier acto que perturbe la tranquilidad de los
moradores. En el mismo auto se ordenó también una prohibición de
acercamiento, consistente en “suspender todo tipo de contacto
electrónico, por vía de terceras personas y/o por cualquier medio que
justifique intromisión injustificada” con relación a Roxana Albanese.
Sin perjuicio de ello, respecto al contacto paterno filial con sus hijos, la
jueza resolvió que “deberán arbitrarse los medios conducentes que se
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encuentren a su alcance a los fines que el retiro y posterior reintegro de
los menores sea efectuado a través de terceras personas de su confianza”
(fs. 2/3).
2. Denuncia efectuada el 3 de enero de 2014 ante la
Oficina de Violencia Doméstica de la C.S.J.N. por Roxana Albanese (fs.
8/10vta. y 32/34vta.); e informe interdisciplinario de Riesgo practicado
sobre la nombrada, en la fecha aludida, en el que se valoró la situación
denunciada como de “riesgo moderado” (fs. 11/13 y 35/37).
3. Constancia de la empresa médica VITAL, de la que se
desprende que el 30 de diciembre de 2013, Roxana Albanese fue
asistida por el Dr. Dante Storani (fs. 29).
4. Informe médico realizado el 3 de enero de 2014, por el
Dr. Adrián Gabriel Guenzani Nieto, en la Oficina de Violencia
Doméstica de la C.S.J.N., en el que se indica que la examinada “Refiere
haber recibido en su domicilio agresión física (la tomó del cuello,
zamarreos, golpes con la mano abierta y golpe de puño) y verbal, el día
domingo 30 de diciembre, en horas de la mañana, por parte de su
esposo”. El profesional halló las siguientes lesiones: 1. Hematoma
bipalpebral izquierdo. 2. Hematoma de 1x1.5 cm en cara anterior tercio
medio de brazo izquierdo. 3. Hematoma de 6x5 cm. en cara anterior
tercio medio de brazo izquierdo. 4. Hematoma en número 2 de 1x2 cm.
aproximadamente en cara interna tercio medio de brazo derecho. 5.
Hematoma en número 2 de 4x4 cm. aproximadamente en cara posterior
tercio medio de brazo derecho. 6. Hematoma de 5x6 cm. en región
escapular izquierda. También se menciona que la denunciante refirió
haber sido asistida en su domicilio por personal médico de la empresa
VITAL, quien le indicó reposo, meloxicam y piridina. Finalmente,
según la pericia, “El mecanismo de producción de las lesiones descriptas
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correspondería a acción de objeto duro y romo que actúa a través de
golpe y/o choque con o contra superficie corporal, siendo estimable su
data, dado sus características macroscópicas y de coloración, de entre 3
a 6 días aproximadamente, demandando para su curación completa sin
secuelas funcionales o anatómicas, de no mediar complicaciones, un
período de tiempo menor a treinta días con igual tiempo de incapacidad
laboral” (fs. 38/39).
5. Denuncia efectuada por Roxana Albanese ante la
Oficina de Violencia Doméstica de la C.S.J.N., de fecha 9 de enero de
2014, en el marco del legajo nº 224/14 (fs. 15/16). En este caso también
se encuentra agregado otro informe interdisciplinario de situación de
riesgo, realizado por la Lic. Paola Ferrari Gallardo y el Lic. Pedro
Grimoldi, en el que se mencionan los indicadores que llevaron a valorar
la situación como de riesgo psicofísico moderado (fs. 17/18).
6. Copia de la ya mencionada resolución del Juzgado Civil
nº 9, de fecha 6 de enero de 2014, a través de la cual se dispuso la
exclusión del hogar y la prohibición de acercamiento y de contacto que
“justifique intromisión injustificada”, de la que se desprende que existe
una notificación extendida a mano que dice: “Enterado. 7/1/14” y una
firme que pertenecería al imputado.
Por otra parte, de las copias del expediente del referido
juzgado, reservadas en secretaría, surge que el 10 de enero de 2014 la
jueza a cargo resolvió: “I. Intimar al Sr. Marcos Darío Maguire a dar
estricto cumplimiento a la prohibición de acercamiento en un radio de
200 metros del domicilio sito en la calle Soldado de la Frontera 5477,
Edificio 54, Depto. “B” de esta Ciudad y de cualquier otro lugar donde
se encuentre la Sra. Roxana Albanese, como así también suspender todo
tipo de contacto electrónico, por vía de terceras personas y/o cualquier
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medio que justifique la intromisión injustificada con relación a la
persona nombrada, bajo apercibimiento de aplicársele una multa diaria
de Pesos Un Mil ($1.000) por cada incumplimiento a las medidas
adoptadas precedentemente” (fs. 41/vta. de las copias reservadas).
Asimismo, a fs. 42/vta. del expediente obra un escrito
presentado por Marcos Maguire, en el cual manifestó que: “Con fecha 7
de enero de ese mismo año fue notificado de la resolución en estos
actuados que me excluyó del hogar y prohibió mi acercamiento a la Sra.
Albanese y a mis dos hijos”. A través de la presentación aludida, el
nombrado interpuso un recurso de reposición y solicitó una audiencia.
Por otra parte, a fs. 46/47 Maguire presentó un nuevo escrito mediante
el cual insistió en el pedido de audiencia y en el recurso interpuesto
contra la aludida resolución. Entre otras cosas, afirmó que “En la
resolución de fecha 6/1/2014 por la cual V.S. dispuso mi exclusión del
hogar nos indicó a las partes establecer los medios para mantener el
contacto paterno filial. Como no podía acercarme a la actora ni hablar
con ella, esperé a que ésta se comunicara conmigo para indicarme
dichos medios pero lejos de hacerlo, cambió el número telefónico y
bloqueó el contacto con mis hijos por vía de las redes sociales
obstaculizando en forma absoluta el contacto con ellos. ¿Cómo podría el
suscripto acordar medio alguno para el retiro y la restitución de los
menores al hogar como ordenara S.S. si todo intento de comunicación
posible implica violar la medida dispuesta por V.S., si no presenta a su
abogado patrocinante, si no constituye siquiera un domicilio procesal?
Por otra parte, debido a las nuevas presentaciones que
efectuó Roxana Albanese, el 21 de marzo de 2014 se dispuso
nuevamente la prohibición de contacto y acercamiento del imputado con
la nombrada (fs. 104/vta.), ampliando luego la medida a la prohibición
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de acercamiento con los hijos Marcos Darío Maguire y Victoria Abril
Maguire (fs. 106), medida que fue prorrogada con posterioridad (ver fs.
146/vta. y 167). Además, en las copias aludidas puede verse un informe
preliminar del Cuerpo Interdisciplinario de Protección contra la
Violencia Familiar (fs. 129/139).
7. Listados de llamadas entrantes de la empresa Personal
(fs. 195/199), de los que se desprende que el número telefónico
perteneciente a Roxana Albanese (1162555888) recibió los siguientes
llamados de la línea 113385190 de Marcos Darío Maguire: 07/01/14, a
las 21.27.19 hs.; 07/01/14, a las 21.28.18 hs.; el 09/02/14, a las 11.08.28
hs.; el 09/02/14, a las 19.53.44 hs.; y el 12/02/14, a las 20.40.19 hs.
8. Acta de notificación de derechos efectuada respecto de
Marcos Darío Maguire, de fecha 25 de febrero de 2014 (fs. 69/70vta.).
9. Acta de detención y notificación de derechos, con
relación a Maguire, de fecha 8 de junio de 2014, efectuada en la Av.
Belgrano 2119, y de secuestro del vehículo Ford Focus, dominio DZF–
695 (fs. 121/122 y 127/128). A fs. 147 obra el inventario del rodado, y a
fs. 157 sus fotografías.
10. Informe pericial practicado sobre la vidriera del
comercio ubicado en la Av. Belgrano 2119, con las fotografías
correspondientes (fs. 159/161).
11. Informe médico–legal realizado con relación a Roxana
Albanese, el 9 de junio de 2014, en el que se observó “Equimosis
circular en dorso de mano izquierda de una data mayor de 12 horas de
evolución, producto de choque contra superficie dura, que de no mediar
complicación curará en un lapso menor o igual a treinta días desde el
momento del hecho”. También se dejó constancia que la examinada
“Refiere agresión el día 8–06–14”.
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3. Valoración de las pruebas
Los elementos probatorios antes mencionados resultan
suficientes para acreditar el hecho imputado, más allá de cualquier duda
razonable, y tienen entidad para desvirtuar el descargo del imputado.
a) Con relación a las lesiones, considero que el hecho se
encuentra principalmente acreditado a través de los dichos de Roxana
Albanese, quien refirió con precisión las circunstancias de tiempo, modo
y lugar en que se desarrolló la agresión física. La víctima fue precisa,
coherente y sincera al indicar que, a raíz de un episodio de celos, el
imputado la golpeó y la ahorcó hasta hacerla llamar al marido de su
amiga. Manifestó que Maguire no terminó de ahorcarla porque apareció
su hija, pero que sin embargo la agarró del cuello y le dijo que le tenía
que decir al marido de su amiga que “esa hija de puta lo engañaba”.
Afirmó que la golpeó con la mano sobre la cama y se tiró arriba de ella.
Por otra parte, que la amenazó diciéndole “te voy a matar”.
La agresión física encuentra respaldo en el testimonio de
Abdala, quien indicó que vio a la señora salir del edificio con
hematomas en la zona del cuello y que ella luego le contó que su marido
la había golpeado. Al manifestarle que tenía temor de volver a su casa,
ella la invitó a pasar a la suya, donde le contó que su hija había
presenciado el episodio descripto.
Por lo demás, el 3 de enero de 2014, la Sra. Roxana
Albanese fue evaluada por un equipo interdisciplinario de la Oficina de
Violencia Doméstica de la C.S.J.N, cuyos profesionales consideraron
oportuno hacer lugar a las peticiones de la denunciante, a raíz del relato
de acoso por parte de su marido, intimidación, maltrato emocional,
presencia de niños en ocasión de maltrato, la situación de convivencia
con su pareja, el temor evidenciado por la denunciante, el perfil del
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acusado, su tendencia al control y ejercicio del poder por sobre su
pareja, todo lo cual llevaba a valorar la situación como de “riesgo
moderado”.
En la misma oficina, se confeccionó un informe médico
del que surgen las distintas lesiones que presentaba la víctima al
momento del examen, todas las cuales resultan compatibles con las
zonas del cuerpo en que la Sra. Albanese refirió haber sido golpeada, es
decir, los brazos y la región escapular. A mayor abundancia, el
mecanismo de producción de los hematomas también se corresponde
con las acciones de golpe y/o choque descriptas por la víctima y con el
momento de su producción, es decir, entre tres y seis días antes de la
denuncia.
Por otro lado, el hecho de que el mismo imputado llamara
a un médico de la empresa VITAL para revisar a la víctima el día del
hecho, da cuenta de que existieron suficientes motivos para que la Sra.
Albanese se sintiera mal. En este sentido, resulta por demás razonable
que la víctima necesitara calmantes como los recetados a fs. 29, si
efectivamente recibió la cantidad de golpes que surgen de su informe
médico posterior.
Contrariamente a lo afirmado por el Defensor, poco
importa que el médico no hubiera constatado en el momento las
lesiones, toda vez que la misma denunciante refirió que por miedo no le
había contado el episodio posteriormente denunciado. En este sentido, el
doctor bien pudo limitarle a recetar algunos medicamentos sin hacerle
una revisación clínica exhaustiva. Por lo demás, hay que insistir en que
surge del mismo informe médico confeccionado en la OVD que las
características macroscópicas y de coloración de los hematomas se
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habrían conformado entre tres y seis días después del hecho y no de
forma inmediata.
Por lo demás, no existen motivos para dudar de la
credibilidad de la denunciante, ni mucho menos para pensar que ella
podría haberse autolesionado con el sólo fin de inculpar al imputado.
Tampoco existen otras versiones de los hechos que puedan explicar
cómo aparecieron semejantes lesiones en el cuerpo de la víctima.
Por último, debo hacer mención en este punto a los dichos
del propio imputado, quien reconoció que había sido él quien llamó a la
ambulancia el día de la discusión, confirmando que la denunciante se
había sentido mal a raíz del conflicto. Sin embargo, pese a que aclaró
que no tenía idea del modo en que la denunciante se había hecho esas
lesiones, también refirió que “borraba de la memoria las circunstancias
que no eran agradables”, lo que no puede sino restar credibilidad a su
versión de los hechos.
b) En cuanto a las frases amenazantes que se le atribuyen a
Maguire, pese a que la denunciante relató que el imputado le refirió que
la iba a matar si no le decía con quién estaba, obligándola a llamar al
marido de su amiga, lo cierto es que no obran otros elementos
probatorios más allá de sus dichos.
En efecto, a pesar de que la Sra. Albanese refirió que el
acusado había hablado telefónicamente con su amiga y con el marido,
no se citó a ninguno de ellos para que declararan en el marco de la
audiencia de debate, ni se aportaron los registros telefónicos que
pudieran dar cuenta de los llamados.
Por otro lado, tampoco se escuchó en Cámara Gesell a los
hijos de la pareja, quienes habrían estado presentes en el domicilio
donde todos convivían al momento de los hechos. Más aún, según el
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relato de la Sra. Albanese, fue su hija quien se habría hecho presente en
la habitación mientras el episodio de violencia se desarrollaba y de
algún modo habría impedido que el imputado continuara en su accionar.
c) En cuanto al segundo de los hechos imputados,
consistente en haber llamado a la denunciante a pesar de la prohibición
de acercamiento y contacto dictada por la Jueza en lo Civil, corresponde
destacar que se encuentra suficientemente acreditada la existencia de la
medida cautelar, la notificación personal al imputado, de fecha 7 de
enero de 2014, y los llamados que Maguire efectuó a la denunciante ese
mismo día, dos días después y cinco días después de la notificación.
Ahora bien, más allá de lo argumentado por el Sr.
Defensor Oficial, respecto a los llamados del día 7/01/2014, en relación
a que no se especificó la hora en que el imputado habría sido notificado
de la medida cautelar, lo que podría generar alguna duda sobre el dolo
que requiere el delito, cabe destacar que la resolución del Juzgado Civil
nº 9, de fecha 6 de enero de 2014, dispuso que “la prohibición de
acercamiento ordenada importa suspender todo tipo de contacto
electrónico, por vía de terceras personas y/o por cualquier medio que
justifique intromisión injustificada con relación a la persona nombrada”
y que “a los fines de mantener el contacto paterno filial del denunciado
con sus hijos deberán arbitrar los medios conducentes que se encuentren
a su alcance a los fines que el retiro y posterior reintegro de los menores
sea efectuado a través de terceras personas de su confianza”.
En consecuencia, no puede demostrarse que, conforme a
los alcances de la prohibición que surgen de la medida cautelar, los
llamados cursados por el imputado no hubieren tenido como finalidad
arbitrar los medios para mantener el contacto paterno filial y, por lo
tanto, no significaren una “intromisión injustificada” con relación a la
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denunciante. Es decir, la ambigüedad que surge de la misma redacción
de la resolución del juzgado en lo civil pudo haber hecho pensar al
imputado que no incurría en ninguna infracción al contactar
telefónicamente a la denunciante para coordinar las visitas de sus hijos.
Dicha hipótesis puede corroborarse a través de los dichos
del propio imputado, quien refirió que durante los días posteriores a la
exclusión del hogar había llamado a la denunciante para hablar con sus
hijos, toda vez que existía en ese entonces un régimen de visitas.
Por último, las controversias que pudieren existir en
cuanto al episodio del 8 de junio de 2014, fecha en que la denunciante
recuperó su auto y el imputado resultó detenido, nada tienen que ver con
los dos hechos ilícitos concretos que se imputaron en las presentes
actuaciones.
Tercero: los motivos de derecho
1. Calificación legal
El primero de los hechos que se atribuye a Maguire
constituye el delito de lesiones leves agravadas por el haber sido
cometidas contra la persona con quien mantenía una relación de pareja y
el imputado debe responder en calidad de autor (art. 45, 80, inc. 1, 89 y
92 del C.P.).
Las lesiones resultan leves, en tanto surge de las
constancias de la causa que el daño causado en el cuerpo de la víctima
no dejó secuelas funcionales ni anatómicas, y tuvo un tiempo de
curación e incapacidad laboral menor a treinta días. Asimismo, resultan
doblemente agravadas, toda vez que el imputado y la denunciante
mantuvieron una relación de pareja desde el año 1992 y hasta la fecha
de la denuncia, período durante el cual convivieron y tuvieron dos hijos
en común.
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Ahora bien, pese a que las presuntas amenazas forman
parte de una misma unidad jurídica de acción respecto de las lesiones,
con las cuales concurrirían en forma ideal, considero que la insuficiencia
probatoria reprochable al órgano acusador respecto de las primeras no
puede usarse en detrimento de los derechos del imputado, con relación a
quien rige la presunción de inocencia.
Por lo demás, pese a que el Fiscal solicitó se condenara al
imputado en orden al delito de amenazas coactivas, tampoco especificó
cuál era el fin que Maguire pretendía lograr con su accionar. Es decir, no
quedó claro qué fue lo que se proponía que la denunciante hiciera, no
hiciera o tolerara contra su voluntad, por lo cual tampoco quedó claro
cuál era la proposición fáctica que debía acreditarse a través de los
distintos elementos probatorios.
Por último, toda vez que tampoco pudo acreditarse el tipo
subjetivo respecto del delito de desobediencia, corresponde absolver al
imputado respecto del segundo de los hechos que se le atribuyen.
2. Responsabilidad penal del acusado
Las pruebas reunidas en el caso permiten afirmar la
responsabilidad penal de Maguire respecto del delito de lesiones. En
efecto, resulta claro que la conducta desplegada es antijurídica, dado que
no concurre en la especie ninguna causa de justificación.
Además de ello, el nombrado es culpable, pues tampoco se
verifica en el presente ninguna causa que le haya impedido motivarse en
la norma, es decir, actuar conforme a derecho, de modo que se ha hecho
merecedor del correspondiente juicio de reproche.
Al respecto, del informe médico–legal realizado con
relación al imputado el 8 de junio de 2014, no surge la existencia de
anomalía psíquica alguna (fs. 151), mientras que del informe médico–
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forense de fs. 317/323, se desprende que “1) Del examen pericial
practicado en el momento actual a Marcos Darío Maguire surge que sus
facultades mentales se encuentran compensadas, conservando su
autonomía psíquica. 2) Al tiempo de esta evaluación pericial, no
evidenció manifiestos indicadores psicopatológicos de riesgo inminente
para sí o terceros. 3) Se aconseja realizar tratamiento psicoterapéutico
para tramitar la conflictiva relacional (marital)”.
Cuarto: determinación de la pena
Probada la ilicitud del hecho y la culpabilidad del acusado,
corresponde proceder a la graduación de la pena, conforme lo establecen
los artículos 40 y 41 del Código Penal.
Al respecto, es importante destacar que:
a) En cuanto al contenido de injusto, existen especiales
motivos de agravación, en virtud de la cantidad de hematomas que
presentaba la denunciante en las distintas partes de su cuerpo.
Asimismo, el hecho de que hubieren sido producidas dentro del
domicilio donde ambos convivían y en horas de la madrugada,
disminuyó las posibilidades de que la denunciante pudiera recibir ayuda
externa y por lo tanto significó una mayor desprotección del bien
jurídico. Por último, el hecho de que hubieren sido producidas en
presencia de sus hijos menores de edad, pudo haber generado perjuicios
colaterales, por haber sido testigos de la violencia intrafamiliar.
b) Respecto de la culpabilidad, no concurren en el caso
circunstancias agravantes ni atenuantes, pues Maguire es una persona
con necesidades básicas y cotidianas mínimamente satisfechas, estudios
secundarios incompletos y medios laborales informales y ocasionales,
sin problemas de salud, con registro y comprensión de la situación que
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atraviesa y soporte y contención de su propio núcleo familiar, conforme
su informe socio ambiental.
Por tales razones, considero que de acuerdo al contenido
de injusto y a la culpabilidad, la pena de un año y seis meses de prisión
resulta la respuesta punitiva adecuada. Más allá de eso, debido a que el
imputado no registra antecedentes condenatorios, por encontrarse
cumplidos todos los requisitos exigidos por el art. 26 del C.P., la sanción
privativa de la libertad será dejada en suspenso.
Como reglas de conducta, corresponde imponer a la
obligación de fijar residencia y someterse al control del Patronato de
Liberados correspondiente; realizar un tratamiento psicoterapéutico para
tramitar la conflictiva relacional marital, conforme lo solicitado por el
Sr. Fiscal, y lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense a fs.
317/323; y prohibir el contacto a través de cualquier medio del imputado
respecto a la denunciante, haciéndole saber que cualquier circunstancia
relativa al contacto con sus hijos menores de edad deberá tramitarla por
la vía civil correspondiente.
Por todas las razones expuestas;
RESUELVO;
I. CONDENAR a Marcos Darío MAGUIRE, de las
demás condiciones personales obrantes en autos, a la PENA DE UN
AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, cuyo cumplimiento se DEJA EN
SUSPENSO, y costas, por ser autor penalmente responsable del delito
de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas contra su pareja
(arts. 26, 29, inc. 3°, 45, 80, 89 y 92 del C.P. y arts. 403, 530 y 531 del
C.P.P.N.).
II. IMPONER COMO REGLAS DE CONDUCTA, por
el plazo de tres años: 1) la obligación de someterse al cuidado y control
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del Patronato de Liberados correspondiente a su domicilio; 2) la
obligación de realizar un tratamiento psicoterapéutico para tramitar la
conflictiva relacional familiar; 3) la prohibición de contactar a Roxana
Albanese por cualquier medio, haciéndole saber que cualquier cuestión
relativa al contacto con sus hijos deberá tramitarla a través del Juzgado
Nacional en lo Civil interviniente.
III. ABSOLVER a Marcos Darío Maguire, de las demás
condiciones personales obrantes en autos, por el delito de desobediencia
reiterada en ocho oportunidades (art. 402 del C.P.P.N.).
Queden las partes notificadas.
Ante mí:
NOTA: Se deja constancia que en el día de la fecha, siendo las 13.00 horas se tuvieron por leídos los fundamentos de la presente toda vez que las partes no se presentaron. Ello, en virtud de lo establecido en el art. 400 del CPPN. Es todo en cuanto dejo constancia a los 6 días del mes de Junio de 2017.
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