Prof: Cynthia Velazco
2013
BIEN DE FAMILIA
Decreto-ley 15.597 de 19/7/84
Puede constituirlo toda persona mayor de edad y capaz de
administrar respecto a un inmueble de su propiedad.
Lo constituye:
1) una casa habitación
2) una casa con tienda o taller
3) una finca rústica
4) un inmueble que reúna las condiciones de la ley sobre
propiedad horizontal.
Puede constituir bien de familia:
1) el marido o la mujer sobre sus bienes propios, en beneficio de ambos
cónyuges o sus descendientes;
2) por ambos cónyuges conjuntamente sobre un bien ganancial con igual
finalidad; si uno de los cónyuges se negara a dar su consentimiento, será
suplido por el Juez Letrado de Familia o Letrado de Primera Instancia en el
interior del país;
3) el cónyuge sobreviviente y el cónyuge o los cónyuges divorciados o
separados de hecho a favor de los hijos del matrimonio menores de edad
sobre los bines personales pertenecientes al constituyente;
4) el padre o la madre o ambos en beneficio de los hijos nacidos habidos
fuera del matrimonio, reconocidos o declarados tales;
5) toda persona a beneficio de otra siempre que no afecta la porción
legitimaria de los herederos forzosos del constituyente.
No pueden constituirse en bien de familia:
1) los inmuebles hipotecados,
2) los inmuebles dados en anticresis,
3) los inmuebles afectados de cualquier otra manera al
pago de una obligación.
Quedan exceptuados los inmuebles hipotecados a favor del
B.H.U.
Luego de la inscripción:
1) el bien de familia no puede embargarse por deudas
contraídas con posterioridad a su constitución;
2) tampoco serán embargables sus frutos en un 60% de la
producción anual;
3) no podrá enajenarse salvo en los casos y condiciones
admitidos por ley.
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