NRO. 1 JULIO 2019
BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA
TRIBUNAL DE TRABAJO N° 1 DE
NECOCHEA
PROPIETARIO: COLEGIO DE ABOGADOS DE NECOCHEA
Calle 62 Nº 2702 Necochea, Pcia. de Bs. As. (7630)
www.can.org.ar
Redacción del Boletín: R. Francisco García Canales, abogado integrante del Instituto
Derecho Laboral del C.A.N.
“Estudia. El derecho se transforma constantemente.
Si no sigues sus pasos, serás cada día un poco menos abogado”.
Eduardo Couture
Este boletín intenta aportar una humilde herramienta a quienes operan diariamente con
el derecho laboral en nuestro Departamento Judicial. Nuestra aspiración es que este sea
el punto de partida de futuras publicaciones similares.
El material consta de extractos de sentencias del Tribunal de Trabajo N° 1 de Necochea.
Es necesario aclarar que el contenido de las sentencias se presenta en esta publicación
de manera sintética y abreviada. Por lo tanto quien desee leer en profundidad los
conceptos esbozados deberá leer los veredictos y sentencias completas.
Agradecemos la colaboración brindada por los magistrados y funcionarios del Tribunal
de Trabajo local al compartir con este Instituto el material requerido.
Instituto Derecho Laboral del C.A.N.
• CONTRATO DE TRABAJO
CONTRATO DE TRABAJO. COOPERATIVAS. FRAUDE ……………..…….…………... 1
RELACIÓN DE TRABAJO ……………………………………………...…….…………… ... 1
SOLIDARIDAD Art. 30 LCT ………………………… ……………………………………. 3
TRANSFERENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO. SOLIDARIDAD …….. …….......... 4
DESPIDO. PERDIDA DE CONFIANZA ………………………………….………………… 5
TRABAJO AGRARIO. RÉGIMEN LEY 26.727.- TRABAJADOR DISCONTINUO. BUENA
FE (art. 63 LCT) …………………………………………………………..………………… 8
ESTIBAJE PORTUARIO. MODALIDAD CONTRACTUAL. NATURALEZA DEL VINCULO
…………….…………… ……………………………………………………………………… 8
INVARIABILIDAD DE LA CAUSA DE DESPIDO (art. 243 LCT) …………………..……… 9
ABANDONO DE TRABAJO (art. 244 LCT) REQUISITOS ……………….……………… 10
INDEMNIZACIÓN POR MUERTE- LEGITIMACIÓN ACTIVA. ……….……….…..……. 12
INDEMNIZACIÓN POR MUERTE ………………………….………………...…………… 13
MOBBING- RESPONSABILIDAD POR HECHO DEL DEPENDIENTE ………………. 14
MOBBING- PRUEBA .. ……………………………………………….……...……….......... 14
DAÑO MORAL COMO CONSECUENCIA DEL MOBBING. …….……………………… 15
DAÑO MORAL. ……………………………………..……………..……………………… 16
DESPIDO. DAÑO MORAL. ..……………………………………………………..……….. 17
DESPIDO DISCRIMINATORIO. PRUEBA ………………..……………………...…………. 18
DAÑOS Y PERJUICIOS- DESPIDO DISCRIMINATORIO- PRUEBA. …….………….... . 19
EXTENSIÓN DE RESPONSABILIDAD LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES ……… 20
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO “IURA CURIA NOVIT.” ………………………………… 21
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO “IURIA CURIA NOVIT” Y PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
…………………….………………………………………………………………………….. 21
ART. 9 LEY 24.013 PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO DE LAS REMUNERACIONES
DEVENGADAS ………………………………………………………………….………….. 22
PROHIBICIÓN DE TODA FORMA DE ACTUALIZACIÓN MONETARIA, INDEXACIÓN DE
PRECIOS O REPOTENCIACIÓN DE DEUDAS - INCONSTITUCIONALIDAD ART. 4 LEY
25.561. ……..…………………………………………………………………….……… 23
• PROCEDIMIENTO
EFICACIA DE LAS NOTIFICACIONES - TEORÍA DE RECEPCIÓN- EMPLEADOR NO
RETIRA PIEZAS POSTALES. .………………………………………………………..…….. 7
• RIESGOS DEL TRABAJO
RIESGOS DEL TRABAJO. ACCIÓN FUNDADA EN NORMAS DE DERECHO COMÚN.
PRESTACIONES DINERARIAS LEY 24.557.RESPONSABILIDAD DE LAS A.R.T.
Responsabilidad Objetiva ………………………………………………….……………... 24
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA- INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS SOBRE
SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO …………….……………………..…………. 27
RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA- INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS
SOBRE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO …………………………………… 28
RESPONSABILIDAD OBJETIVA FUNDADA EN EL ART. 1.113 Y SUBJETIVA FUNDADA
EN EL ART 1.109 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE AL MOMENTO DE LA PRIMERA
MANIFESTACIÓN INVALIDANTE ..……………………………………...………………. 29
ÁMBITO TEMPORAL DE APLICACIÓN DE LA LEY 26.773 …………...………..……… 32
PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DEL INGRESO BASE MENSUAL (IBM) PARA
EL PAGO DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS DE LA L.R.T. AL TRABAJADOR
ESTIBADOR RURAL ………..…………………………………….………………………… 34
PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DEL INGRESO BASE MENSUAL (IBM) PARA
EL PAGO DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS DE LA L.R.T. AL TRABAJADOR
RURAL .…………………………………………………………………..………………… . 36
• TUTELA SINDICAL
LICENCIA GREMIAL MUNICIPALES- PAGO DE HABERES …………….…………… 37
1
• CONTRATO DE TRABAJO
CONTRATO DE TRABAJO. COOPERATIVAS. FRAUDE. “RODRIGUEZ DE
HERNANDEZ D. E. c/COOPERATIVA DE TRABAJO DE INVESTIGACION Y VIGILANCIA
BAHIENSE LTDA. S/ DESPIDO”. NE- 46-2011.-
Normas relevantes: Arts. 14, 27 LCT. Res. INAC n° 183/92. ANSES Resolución
784/1992, D.G.I. resolución 4328/1997, Art. 39 inc. 3 de la C. Pcial.
Si bien la Cooperativa ha cumplido con los requisitos legales en su constitución, a los
fines del objetivo a desarrollar en los hospitales de Necochea y Quequén, formalizó una
relación laboral con el actor, toda vez que como se sostuvo en el Veredicto en la cuestión
tercera, el funcionamiento de la misma respecto a Rodríguez de Hernández fue el de una
verdadera empresa en los términos del art. 5 de la L.C.T..-
Por imperio del principio de primacía de la realidad, al momento de analizarse en la
cuestión tercera del Veredicto cómo funcionó la Cooperativa respecto del actor, se
determinó el incumplimiento de ésta respecto de los términos fijados en el Estatuto y
que hacen a la esencia propia de la vida de una cooperativa, es decir la participación del
socio en la gestión de la misma, como que también articuló un sistema de control
disciplinario sobre el actor, en violación del Estatuto.-
Es decir, en el caso de autos nos encontramos ante una simulación de la relación
contractual habida entre las partes articulado por la demandada, ello conforme los
términos del art. 14 de la L.C.T.. Dispone la norma que: "Serà nulo todo contrato por el
cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando
normas contractuales no laborales, interponiendo personas o de cualquier otro medio.
En tal caso, la relación quedará regida por esta ley".-
…En autos, y conforme los términos que anteceden, debe declararse la nulidad del
pretendido vinculo asociativo cooperativista invocado por la demandada en su
contestación de demanda y declarar que la actora se vinculó con la demandada a través
de un auténtico contrato de trabajo, conforme lo acreditado en la cuestión tercera del
Veredicto de autos (art. 14 L.C.T.).-
RELACIÓN DE TRABAJO MEDICO. “GONZALEZ A. D. C/ SOCIEDAD ESPAÑOLA DE
SOCORROS MUTUOS S/ DESPIDO.” Expte. NE 1562-2011 (profesional médico)
Normas relevantes: Arts. 5 y 23 LCT.
La exclusividad no es una nota tipificante de la relación de trabajo, por ello en tanto se
acreditó que el Actor realizaba trabajos para la demandada, resulta aplicable la
presunción contenida en el art. 23 de la LCT (conf.CNTrab. “en pleno” 31-V-2007, DT
2007 (octubre), 1105).-
Es característico de la profesión médica que la subordinación (sujeto a órdenes y
directivas) se presente “diluida” toda vez que el empleador (excepto que se trate de otro
profesional Médico) difícilmente interferirá en la “prescripción” o “acto médico” dado
que para ello necesita contar con conocimientos específicos del título habilitante;
tampoco es necesario que la subordinación jurídica se exteriorice y concrete, ya que es
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suficiente para tenerla por configurada que el empleador haya estado facultado para
ejercer su poder de dirección sobre la actividad del prestador.-
En este sentido y conforme se expusiera al tratar la casuística en el desarrollo de la
Cuestión Primera del Veredicto, el representante de la Demandada reconoció que al
actor se lo convocaba para tratar su desenvolvimiento, "lo que le correspondía, a veces
se le reclamaba a veces no", dato corroborado por la testigo Ferraioli.- La testigo Ortiz
(gerente de la demandada) y en igual sentido el testigo Ruiz (miembro de la comisión
directiva) manifestaron que al actor se le había pedido que extremara los controles de
consumo de medicamentos por parte de los Socios porque había abusos y que trabajara
más horas (fs. 329/330).-
El actor cumplió su tarea por un período prolongado de más de 9 años, estando a
disposición de la Demandada en forma habitual y prestando su débito en la sede de la
misma y en beneficio de ésta, habiéndose integrado a la organización instrumental
de medios personales y materiales para el logro de sus fines, teniendo la Accionada
facultades suficientes de organización, dirección y disciplina para la consecución de
dichos fines, asumiendo los riesgos de la empresa.- El actor fue ajeno a los resultados
de la misma, recibiendo en pago una remuneración mensual, mal llamada en el presente
caso “honorarios médicos”.-
Así, la relación se desenvolvió dentro de una organización ajena al Actor en la que estaba
inserto, realizando tareas y prestando servicios destinados a satisfacer necesidades
permanentes de la empresa - una asociación mutual- para el logro de fines económicos
o benéficos de ésta.-
…“Toda vez que pueda establecerse que el profesional está inserto en una organización
a la que es ajeno (la empresa) sujeto a órdenes dentro de las limitaciones que al poder
de dirección le imponen la ausencia de dependencia técnica, la localización de la
prestación y obligado, en fin, a cumplir su tarea dentro del marco más o menos rígido
determinado por el empleador (organización heterónoma de la labor) estaremos frente
a un contrato de trabajo” (Fernández Madrid Juan Carlos “Las profesiones liberales y el
contrato de trabajo”,pub. DT 1988-A,179).-
A mayor abundamiento, "si la demandada admitió el hecho de la prestación de
servicios, pero negó la existencia de una relación laboral argumentando una de distinta
naturaleza -locación de servicios- a ella incumbía la prueba de la alegada vinculación en
virtud de lo dispuesto por el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial y no
habiéndolo hecho, rige la presunción que los trabajos se efectuaron en relación de
dependencia (art. 23. L.C.T.)” (SCBA LP 116705 S 10/12/2014 “Ortega Cardozo”; LP L
98663 S 05/06/2013 “Barragán”).-
No enerva esta presunción la circunstancia de que el Actor pudiera elegir sus
reemplazantes para gozar de vacaciones ni la flexibilidad horaria que caracterizaba el
vínculo dependiente aquí discutido, circunstancias que fueron valoradas en el desarrollo
de la Cuestión Primera del Veredicto. Allí se señaló que estas características no
obedecieron a la autonomía del profesional sino más bien a la informalidad en la que
estaba inserta la vinculación del mismo con la empresa, lo que en modo alguno lo
relevaba de cumplir sus obligaciones dentro de la estructura necesaria para funcionar,
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estando en el presente caso definido el vínculo de naturaleza laboral que los unió (arts.
21, 22 y 23 LCT).-
RELACION DE TRABAJO. “PARENTE C C/YUNES O y otro S/ DESPIDO.” NE-5225-
2013.
Normas relevantes: Arts. 22 y 23 LCT.
VEREDICTO: Conforme el principio general del art. 375 del C.P.C. pesa sobre el actor la
carga de probar la existencia de la relación laboral invocada en demanda, toda vez que
la parte demandada negó toda prestación de tareas de la actora en su favor, no
resultando aplicable la presunción prevista en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo,
recayendo sobre quien alega la existencia del vínculo laboral la carga de su debida y
suficiente acreditación (art. 375, C.P.C.C.; SCBA, L 108373 S 21-3-2012 ,"Nuñez, María
Elisa c/ Hoz, Ricardo s/ Despido", SCBA, L 104103 S 30-5-2012 , "Pontoriero, Nicolás c/
Pontoriero, Francisco Antonio s/ Despido",SCBA, L 109742 S 5-12-2012, "Cassino,
Arnaldo Angel c/ Toschi, Martín y otros s/ Despido" .-
En este parametro trazado, he de adelantar que el accionante no ha podido lograr
cumplir con esa carga.-
SENTENCIA: Así las cosas, y conforme lo anterior, C. H. Parente, no alcanzó a probar
los presupuestos de los arts. 22 y 23 de la L.C.T..-
El art. 22 de la L.C.T. dispone que habra relación de trabajo cuando una persona realice
actos, ejecute obras o preste servicios en favor de otra, bajo la dependencia de este, en
forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le
de origen.-
Tampoco pudo entrar en el marco de lo establecido en el art. 23 de la L.C.T., cuya norma
dispone que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un
contrato de trabajo.-
Del desarrollo de la cuestión tratada en el Veredicto no emergió acreditada en los hechos
la relación laboral indicada por el actor.-
Por ende, considero que debe rechazarse la acción incoada por C. Parente contra O.
Yunes y J. D. Teson (art. 499 C.Civil; contrario sensu arts. 22 y 23 L.C.T.).-
SOLIDARIDAD. “GOMEZ A C/ PATANE L y otro/a S/ DESPIDO. NE-2579-2014”.
Normas relevantes: Art. 30 LCT
Después del quietus que significó el caso “Rodríguez c/ Embotelladora” (CSJN, Fallo
316:713), se ha cimentado a lo largo de los últimos años el criterio de la necesaria
evaluación fáctica del caso que se somete a decisión judicial.-
“… la solución al problema es casuística y no jurídica…” (Craig Graciela L. –Hierrezuelo
Ricardo D. “La tercerización laboral y el art. 30 de la L.C.T.” public. “Derecho del
Trabajo”, Tercerización, Infojus, Año 1 nº 1, pág. 121).-
Sentado ello, a fin de verificar si se encuentran reunidos los presupuestos fácticos de
operatividad de la norma, cabe elucidar si la actividad de la “principal” (YPF GAS SA)
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objeto de externalización, forma parte del objeto social y finalidad empresarial, ya se
trate de actividad desarrollada normalmente o que coadyuve al desarrollo de la actividad
empresarial aunque sea en forma secundaria o accesoria. Debe probarse el carácter de
“contratista” de PATANÉ y si existe correspondencia entre la actividad que despliega la
comitente o “principal” (YPF GAS S.A.) a los fines empresariales y la actividad
desarrollada por el contratista L. A Patané.-
TRANSFERENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO. SOLIDARIDAD. “BRUSA C. I. C/ DI
FIORE S. y otro/a S/DESPIDO. NE-4467-2011”
Normas relevantes: Arts. 5, 225 y 228 LCT.
Quedó acreditado en la Cuestión Primera del Veredicto que el Sr. O. A. Papini
transfirió a la demandada S. E. Di Fiore la empresa de servicio de limpieza de su
titularidad y con ella el contrato de trabajo que tenía con la Actora C. I. Brusa, el cual
continuó con la adquirente aquí Demandada y quedó acreditado en el desarrollo y
conclusión de la Cuestión Segunda del Veredicto que la Actora ingresó a trabajar en la
empresa de servicio de limpieza de titularidad de O. A. Papini el día 17 de Octubre de
2002 para realizar trabajos de limpieza en los Sectores "Servicios Sociales" y "Eléctrico"
de la Usina Popular Coopeativa Ltda. "Sebastián de María" (U.P.C.) habiendo sido
transferido su contrato a la demandada Di Fiore (ex mujer o mujer de Papini) con una
fecha de ingreso declarada en el acto de transferencia posterior a la real.-
…No habiendo planteado la Actora simulación, interposición o intermediación, la
noción de "empresa", definida por el art. 5° L.C.T como la organización instrumental de
medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro
de fines económicos o benéficos, ha quedado acreditada con las actuaciones del
expediente administrativo 21531-7600-08-00 (transferencia) y con los Contratos de
Servicio de Limpieza acompañados con la pericia contable a fs. 155/157 y 158/161.-
De los mismos resulta que "la empresa" de titularidad de S. E. Di Fiore tenía la
obligación de aportar el personal, los recursos humanos (medios personales), todos los
artículos que resultaren necesarios para prestar el servicio de manera eficiente y proveer
la ropa de trabajo (medios materiales), responder por las obligaciones laborales,
previsionales y de obra social, contratar el seguro por riesgos del trabajo y distribuir y
organizar la prestación del servicio de modo tal de cumplir el objeto del contrato, todo
ello en función del concepto de "empresa" que aprehende la L.C.T. .-
Esta empresa fue transferida por O. A. Papini a la codemandada Di Fiore y en tal
sentido “El art. 225 de la Ley de Contrato de Trabajo reglamenta la transferencia del
contrato de trabajo como consecuencia del cambio de la titularidad del establecimiento,
apareciendo en la relación de trabajo un nuevo empleador con los poderes directivos o
jerárquicos que rigen la actividad del establecimiento y responsable de los deberes y
obligaciones que origina la continuación de la explotación. En este supuesto,
la transferencia de la relación laboral se produce con independencia de la voluntad del
trabajador: hay transferencia de la vinculación de trabajo porque
hay transferencia del establecimiento” (SCBA LP L 108316 S 03/04/2014).-
Producida la transferencia y conforme se desprende del art. 228 L.C.T. "pasan al
adquirente todas las obligaciones emergentes del mismo existentes al tiempo de la
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transferencia e incluso las que se originaren con motivo de ella.- En consecuencia se
consagra la continuidad de los contratos de trabajo y la conservación de los derechos
nacidos en virtud de la antigüedad, estableciendo también solidaridad entre transmitente
y adquirente con respecto a las obligaciones existentes a la época de la transmisión"
(STJ Mendoza C.1 S.2 9/2/1194).-
De conformidad con el principio de primacía de la realidad que preside e ilumina la
materia laboral, no resulta posible suponer que el silencio de la Actora frente al Convenio
de "reconocimiento de antigüedad y traspaso de personal" firmado en Expte.
administrativo 21531-7600-08-00 (fs. 6) implicara una renuncia a su verdadera
antigüedad, toda vez que conforme establece el art. 12 L.C.T. "será nula y sin valor toda
convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los
estatutos profesionales, las convenciones colectivas o los contratos individuales de
trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos
provenientes de su extinción", consagrando el principio de irrenunciabilidad de los
derechos del Trabajador; "la renuncia tácita a derechos laborales o manifestada
pasivamente por medio del silencio, no es admisible según el ordenamiento jurídico
nacional que excluye la presunción de renuncias" (CSJN, 2-3-1987, LT, XXXV-B, 698).-
En consecuencia, a tenor de los hechos acreditados en autos (Cuestión 2da.
Veredicto), la demandada S. Di Fiore debe responder frente a la Actora por todas las
obligaciones del contrato de trabajo existentes al momento de la transferencia, nacidas
en virtud de su antigüedad en la empresa de servicio de limpieza transferida por O. A.
Papini conforme su verdadera fecha de ingreso (17-10-2002) y no según la declarada
en fraude a la ley laboral con el acuerdo de la adquirente (esposa o ex-esposa) aquí
Demandada.-
DESPIDO. PERDIDA DE CONFIANZA “JACINTO C J C/ H M FREYRE AGROPECUARIA
S.A. y otro/a S/ DESPIDO”. NE-5416-2012.
Normas relevantes: Art. 63 y 242 LCT.
La pérdida de confianza -como factor subjetivo que justifica la ruptura de la relación-
debe necesariamente derivar de un hecho objetivo de por sí injuriante, que frustre las
expectativas creadas con el devenir del vínculo, acerca de una conducta legal acorde
con el deber de fidelidad.-
El Actor tenía una antigüedad de 22 años en su trabajo cuando ocurre el hecho objetivo
acreditado en la Cuestión Quinta del Veredicto.- Tantos años de trabajo para un mismo
empleador es una clara señal de confianza y de buena fe recíprocas, lograda a través de
una vinculación personal y permanente que excede el marco de lo meramente
patrimonial.-
Del principio de buena fe puede extraerse como directiva general a la cual han de
adecuar su conducta tanto la empleadora como el dependiente, el deber de actuar con
claridad, teniendo en mira la subsistencia del vínculo contractual y además acordando
siempre a la otra parte la posibilidad de que enmiende el error en que puede haber
incurrido (LLBA, 1996-489, citado en Rodríguez Mancini Jorge, Ob. Cit., To. II pág. 731).-
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Al respecto expresa la demandada “el Sr. Jacinto tuvo la oportunidad de explicar lo
acontecido, justificar su conducta e incluso disculparse por ello, pero optó por guardar
silencio” (fs 540).-
Nuestro Superior Tribunal Pcial. ha decidido en forma reiterada, siendo doctrina legal,
que:
“La conducta de las partes es la que define la continuidad del contrato de trabajo de
conformidad a los principios de buena fe y de primacía de la realidad que imperan en
materia laboral” (arts. 63 L.C.T. y 39 Const. pcial.)” (SCBA LP L 88917 S 18-V-2005).-
Siguiendo estas directivas, el hecho de grave incumplimiento contractual cometido por
el Trabajador, ese solo y único hecho acreditado en la cuestión Quinta del Veredicto, sin
necesidad de valorar su silencio como conducta reprochable (v. Cuestión Sexta
Veredicto), comporta el quebrantamiento de la buena fe que es dable esperar de las
partes y conlleva la pérdida de confianza que hace imposible la continuidad del vínculo.-
“La pérdida de confianza es un factor subjetivo que justifica la extinción del contrato de
trabajo cuando deriva de un hecho objetivo que genera un daño a los intereses del
empleador, no necesariamente a los patrimoniales, pues basta con que lo sea a los
puramente morales, provocando el convencimiento de que el dependiente ya no es
confiable” (SCBA LP L 103580 S 14/12/2011; LP L 91011 S 23/04/2008; LP L 92410 S
05/03/2008).-
Así las cosas, el hecho acreditado en la Cuestión Quinta del Veredicto, ese solo y
único hecho, reúne los requisitos de causalidad, oportunidad y proporcionalidad
exigidos, sin necesidad alguna de acumular a dicha falta el silencio del Trabajador frente
al pedido de explicaciones que aquélla le requiriera en su primer C.D., pues como antes
señalara, un solo hecho de grave magnitud, una única injuria si es grave, resulta
suficiente para desplazar del primer plano el principio de conservación del contrato de
trabajo y tener por satisfecho el requisito esencial que emerge del art. 242 LCT.-
En consecuencia, el vínculo laboral finalizó por despido directo por justa causa en los
términos del art. 242 LCT, sin consecuencias indemnizatorias.-
DESPIDO. PERDIDA DE CONFIANZA “KARAGIANNIS B G C/ CLINICA CRUZ AZUL
S.A. S/DESPIDO”. NE 1609-2013.
Normas relevantes: Art. 63 y 242 LCT.
En autos ha quedado debidamente acreditado el hecho que produjera el distracto de
acuerdo a la quinta cuestión del Veredicto. Alli se estableció que del libro de actas
acompañada como prueba, emerge que el día 7 de marzo de 2012 se procedió a verificar
el contenido de la cartera de la actora, previamente invitada y por ella consentido,
encontrándose un sachet de leche marca “Chelita” propiedad de la institución
demandada manifestando haberla sustraído, firmando dicha acta.-
A los cuestionamientos planteados en demanda por la actora y señalados más arriba,
del contexto de la CD nº 885874485 de fecha 08/03/2.012 que dispone la ruptura del
contrato de trabajo, se han señalado con suficiencia los requisitos establecidos por la
ley. Se ha señalado en dicho instrumento que la conducta injuriante en la que incurrió la
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actora fue la sustracción de mercadería propiedad de la demandada sin permiso ni
autorización constituyendo tal conducta una falta al deber de buena fe (art.63 L.C.T.).-
En el caso que nos detiene la atención, el hecho de la sustracción oculta en el bolso de
la actora de una cosa propiedad de la demandada sin permiso ni autorización, constituyó
en la especie una injuria de gravedad que horadó la base contractual de la buena fe y
confianza que debe reinar entre trabajadores y empleadores sin importar en la casuística
que el escaso valor de la cosa sustraída le haya producido un daño (SCJBA, sent.
27/10/87, in re “Villera”, AyS 1987-IV.4799. Debe valorarse que el factor subjetivo que
justifica la ruptura del contrato deriva de una circunstancia fáctica objetiva, acreditada
en autos mediante reconocimiento expreso de la actora y que si bien objetivamente no
produjo un daño a intereses materiales bastó para dañar los puramente morales.-
Finalmente, no puedo dejar de señalar que el desistimiento de las pruebas pendientes y
el pedido de resolver con las constancias de autos, devino en la orfandad probatoria de
la actora respecto de contemplar la justificación alegada para la sustracción del sachet
de leche en necesidades alimentarias (art.375 del C.P.C.). Sin perjuicio de ello, no
escapa al criterio de este Juzgador que bien podría la trabajadora haber requerido de la
principal la entrega del producto invocando esa u otra circunstancia razonablemente
atendible y así evitarse las consecuencias que se derivaron.-
En virtud de lo anterior, merituada las circunstancias fácticas que rodean el caso, los
antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales señalados, debo concluir que el distracto
directo articulado por la demandada contuvo justa causa (art. 242 L.C.T.) como ya lo
sostuviera.-
EFICACIA DE LAS NOTIFICACIONES - TEORÍA DE RECEPCIÓN- EMPLEADOR NO
RETIRA PIEZAS POSTALES. “GAUNA N S C/ QUALITY CLEAN SOLUTION S.A. S/
DESPIDO”. NE-3713-2012
Normas relevantes: art. 1º Ley 24.487, Arts. 57 y 63 LCT.
En tal sentido, el principio cardinal que gobierna las notificaciones es la llamada “teoría
de la recepción”, según la cual se considera perfeccionada cuando es recibida por el
destinatario o llega a su esfera de conocimiento. No se exige que el destinatario tenga
cabal y efectivo conocimiento del contenido de la comunicación, sino basta que este se
encuentre enterado de la existencia de una comunicación, porque a partir de allí debe
actuar obrando con diligencia y buena fe (Guerrero, Agustín A., “Comunicaciones
telegráficas en el contrato de trabajo”, DT 2007 (marzo), 269; CNAT, Sala VII, 12/10/07,
“Khatchikian Christian Ernesto c/ Prudential Seguros S.A.” ; Sala IV, 12/02/08, “Neri
Héctor Enrique c/ Díaz Adolfo Rubén s/ despido” ).-
La diligencia y buena fe exigidas al empleador le impone no rechazar maliciosamente
las misivas del trabajador ni dejar de retirarlas del correo y debe mantener informado al
trabajador el domicilio al cual debe cursar sus intimaciones; resulta exigible como
consecuencia de lo dispuesto por el art. 1º Ley 24.487, regulatoria del servicio de
telegrama y carta documento previsto en la Ley 23.789 , que establece que “el
empleador está obligado a recibir las comunicaciones escritas que por asuntos referidos
a una relación de trabajo, le curse cualquier trabajador que se encuentre vinculado a él
por una relación de dependencia”.
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Por ello, corresponde acordar a los despachos efectuados por el trabajador el efecto
de comunicaciones efectivamente recibidas por los empleadores, cuando entraron o
pudieron entrar en su esfera de conocimiento y fueron rechazados maliciosamente o no
retirados del correo. Si se ha dejado un aviso de visita y el empleador no retira del correo
la misiva, ello deja a las claras una actitud impropia de las buenas relaciones laborales
(art. 63 LCT), más aún si estaba al tanto por haber recibido misivas anteriores de que el
trabajador había iniciado un intercambio postal o podía pensar que lo haría. Con el aviso
del correo, el empleador debe presentarse en las oficinas de éste y retirar la pieza postal,
ya que desentenderse de la misiva no libera al empleador de sus responsabilidades, sino
que por el contrario las agrava (art. 57 LCT).-
El retiro de las piezas del correo es una actividad que se considera enteramente
exigible en el marco de las obligaciones genéricas del empleador impuestas por el art.
62 LCT y por el principio de la buena fe establecido por el art. 63 LCT (CNAT, Sala V,
24/10/97, “Lannutti Mónica y otros c/ Furba S.R.L. y otro”; “Casamayor Luis Emiliano c/
Soliverez Verónica Corina”; “D. M. L. c/ Instituto de Danzas Argentina y Latinoamericana
y otros”).-
TRABAJO AGRARIO. REGIMEN LEY 26.727.- TRABAJADOR
DISCONTINUO. BUENA FE (art. 63 LCT) “ALVAREZ L. G. C/ COLONNA C. O. y otro/a
S/DESPIDO”. NE-2557-2012.
Normas relevantes: Art. 63 LCT. Arts. 18, 21, 22 ley 26.727.
Dejado establecido el tipo de vinculación habido entre el actor y el co-demandado C. O.
Colonna, pasaré a analizar la justa causa del distracto indirecto promovido por el actor
Alvarez. Y en este sentido considero que la respuesta brindada por el demandado C. O.
Colonna a los requerimientos del actor, cursados en la CD del 17 de abril de 2.012 y
relatada al inicio de este acápite, resultaron de injuria suficiente y determinantes para la
ruptura de la relación laboral por la actitud observada por el demandado C. O. Colonna
a los deberes establecidos por el arts. 62, 63 de la L.C.T. (art. 2 inc. b) de la ley 26.727)
objetivados en el desconocimiento de la prestación de tareas por los periodos
reclamados por el actor –periodos acreditados en la cuestión primera de autos y
testimoniados por los propios testigos aportados por el demandado-, aunado a ello la
falta de pago de créditos adeudados por el cumplimiento por parte del trabajador del
débito a su cargo –poner a disposición del empleador su fuerza de trabajo-, a lo que
debe adicionarse la ausencia y negativa posterior de registración de la relación laboral,
hacen que todos estos incumplimientos se tornen de entidad injuriosa suficiente para
tener por ajustado a derecho la determinación adoptada por el trabajador y resultar ser
acreedor de los rubros indemnizatorios reclamados, conforme al tratamiento que infra
se desarrollará (art. 18, 21, 22 ley 26.727; arts. 242, 245, 246 L.C.T.).-
ESTIBAJE PORTUARIO. MODALIDAD CONTRACTUAL. NATURALEZA DEL
VINCULO “CEPEDA E. E. C/ TERMINAL FERTILIZANTES S.A. S/DESPIDO.” NE 2220-
2015.
Normas relevantes: Arts. 99 LCT. Art. 15 y 17 C.C. Ley 340 mod. ley 17.711 y actual 1
del C.C.y C.N.
9
El actor manifiesta a fs. 72 vta. que las características de la prestación del servicio
(modalidades de contratación, la eventualidad, la remuneración, jornadas y horarios de
trabajo) implican necesariamente la regulación especifica, configurándose así un
verdadero estatuto especial, establecido por la ley 21.429. -
Citando jurisprudencia señala que el trabajador de la estiba es eventual no por
encuadrarse su actividad dentro del panorama establecido por el art. 99 de la LCT sino
por tratarse de una modalidad de quehacer cuyo proceso productivo es fluctuante e
irregular.
… Es así que el trabajo portuario presenta las características propias en lo concerniente
a las relaciones laborales, en donde el trabajador pone su fuerza de trabajo a disposición
de las empresas que lo requieran, intermediando entre ellos la bolsa de trabajo que
administra el Sindicto Unido de Trabajadores Porturios.-
En autos ha quedado acreditado que E. E. CEPEDA y TERMINAL FERTILIZANTES S.A.
se encontraron vinculados laboralmente mediante típico contrato laboral eventual del
ámbito portuario.-
Del análisis del material probatorio aportado en autos quedó demostrado que el actor
Cepeda siempre se desempeñó respecto de la demandada dentro del marco de usos y
costumbres del trabajo portuario (art. 15 y 17 C.C. Ley 340 mod. ley 17.711 y actual 1
del C.C.y C.N.).-
Ello por cuanto, el trabajador Cepeda siempre estuvo sometido a dicho regimén,
manteniendo al mismo tiempo relaciones laborales con otras empresas Nequen S.A.,
Pleamar S.A., Serviport Marítima S.R.L., Agencia Marítima Argenship SA., OPSA, Trimar
S.A.. Y adviértase que, sin perjuicio de haber manifestado su decisión rupturista con la
demandada, quedó acreditado que en el mes de diciembre de 2.014 realizó nuevamente
prestaciones laborales para la demandada dentro del marco del trabajo portuario.-
En consecuencia, careciendo el ACTOR trabajador de la protección derivada de la
estabilidad consagrada por la Ley de Contrato de TRabajo (SCBA, L 47557 S 30/6/1992,
"Gonzalez, Jose Bibiano c/ Logare S.A. s7 Indemnización por Despido", DJBA 143,133,
AyS 1992-II, 471, L 57544 S 14-6-1996, "Pendraga, marta Ines c/ Unión Empresaria
Bahiense de la Estiba y otr. s/ Seguro de Vda Colectivo Obligatorio, etc", DJBA 151, 112;
L. 58480 S 20-11-1996, "Arancibia, Raúl A. y otros c/ Nadi SRL s/ Indemnizaciones, etc."
DJBA, 152,330; Tribunal del Trabajo n° 1 Necochea "PACHECO, ANIBAL RUBEN Y
OTROS C/ GUILLERMO MARTINEZ Y CIA. S.R.L. S/ INDEMNIZACION POR DESPIDO Y
OTROS", Expte. n° 3.476; "CABALLERO, ALBERTO EMILIO Y OTROS C/ GUILLERMO
MARTINEZ Y CIA. S.R.L. S/ INDEMNIZACION POR DESPIDO Y OTROS", Expte. n° 3.477,
considero que debe rechazarse la demanda incoada por E. E. CEPEDA
contra TERMINAL FERTILIZANTES S.A. en cuanto perseguía el cobro de días
trabajados, integración mes de despido, antigüedad art. 245 L.C.T., SAC proporcional,
preaviso art. 232 L.C.T., vacaciones, art. 2 ley 25323, con costas a la actora (art. 19 ley
11.653), continuando operando a su respecto el beneficio de litigar sin gastos estatuído
por el art. 22 de la ley 11.653).-
INVARIABILIDAD DE LA CAUSA DE DESPIDO (art. 243 LCT) “GAUNA NORMA
SUSANA C/ QUALITY CLEAN SOLUTION S.A. S/DESPIDO” NE - 3713 - 2012
10
Normas relevantes: Art. 243 LCT.
Estando contestes Actora y Demandada –si bien con distinta valoración y efectos
jurídicos- que la causal del distracto fue el despido directo por “Abandono de Trabajo”
invocado por la accionada y repelido por la actora conforme “infra” se desarrollará, no
se aborda el tratamiento de aquella pretensa falta que le atribuyera la Demandada en su
primer envío postal, al no haber sido ésta la causa por la cual puso fin a la relación laboral,
atento la invariabilidad de la causa de despido que impone el art. 243 LCT y en resguardo
del principio de congruencia (arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C.P.C.) que exige la necesaria
conformidad entre la sentencia y las pretensiones deducidas en el juicio.-
Lo cierto es que en esta primer misiva la actora intimó en los términos de la Ley 24.013
la correcta registración del vínculo laboral de acuerdo a las circunstancias de la relación
que denunció (lugares de prestación, período y jornada laboral cumplida en cada uno),
el pago de diferencias salariales y haberes de marzo/2012 adeudados, la entrega de
recibos de ley que reflejaran las circunstancias verídicas de la relación y el depósito de
los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social y sindical
omitidos, haciendo retención de su fuerza de trabajo.-
ABANDONO DE TRABAJO (art. 244 LCT) REQUISITOS. “GAUNA N. S. C/ QUALITY
CLEAN SOLUTION S.A. S/ DESPIDO”. NE-3713-2012
Normas relevantes: Arts. 243 y 244 LCT.
Así las cosas, estando deficientemente registrada la relación laboral, no percibiendo la
Actora el salario convencional correspondiente a la jornada efectivamente cumplida y
acreditado el pago parcial del salario en forma "no oficial o en negro", la retención de su
fuerza de trabajo devenía legítima además de haber exteriorizado la Actora en el curso
del intercambio telegráfico una conducta dirigida a conservar el puesto de trabajo (art.
10 LCT).- En consecuencia, no acreditó la Accionada la “inasistencia injustificada” que
le atribuyó a la Actora en ese período (17-04-2012 CD fs. 6 al 16-05-2012 CD fs. 15) y
motivara la decisión rescisoria por dicha causa.-
La figura del abandono de trabajo, como lo señala su norma regulatoria (art. 244 LCT)
exige para su configuración la constitución en mora del trabajador con carácter previo a
su concreción (SCBA causa L. 53.579, sent. del 22-III-1994).
Reiteradamente ha señalado nuestro Superior Tribunal Provincial que dicha constitución
en mora tiene por objeto evitar la ruptura unilateral de la relación laboral por el mero
hecho de que el trabajador no concurra a realizar sus labores cuando pudieran existir
motivos impeditivos con justa causa (conf. SCBA, L. 37.003, del 24-II-1987; L. 43.139,
del 19-VI-1990, entre otras).
Esa intimación constituye un requisito imprescindible pero no suficiente para habilitar la
extinción del vínculo por la referida causal, pues para ello es necesario, además, que
quede evidenciado el propósito expreso o presunto del trabajador de no cumplir en lo
sucesivo con su prestación de servicios sin que medie alguna justificación,
caracterizándose ese propósito -en principio y generalmente- por el silencio del
dependiente (SCBA, L. 54.102, sent. del 8-XI-1994).-
11
En el presente caso sólo se ha verificado el primer supuesto mencionado: la constitución
en mora con carácter previo. No así el segundo requisito de configuración.-
No resulta admisible que la empleadora pretenda hacer valer la intimación efectuada,
cuando la Trabajadora estaba reteniendo legítimamente su fuerza de trabajo hasta tanto
su Empleadora cumpliera cabalmente con las obligaciones contractuales a su cargo.-
Al negarse la Demandada a recepcionar las piezas postales que la Actora le enviara,
evidenció un proceder incompatible con la finalidad del art. 244 de la Ley de Contrato
de Trabajo que, precisamente, tiene por objeto evitar la ruptura unilateral del contrato
por el mero hecho de que el trabajador no concurra cuando pudieran existir motivos
para ello (SCBA, L. 37.003, del 24-II-1987).-
Por todo lo expuesto, no estando configurados los requisitos de procedencia de la
causal prevista en el art. 244 L.C.T., juzgo que el despido dispuesto por la Demandada
ha sido injustificado.-
ABANDONO DE TRABAJO (art. 244 LCT) REQUISITOS. “GABUTTI, D. E. c/ WEST
PADDLE S.A. s/DESPIDO.” Expte. NE 4707-2010.
Normas relevantes: Art. 244 LCT.
No resulta admisible que la empleadora pretenda hacer valer la intimación efectuada,
cuando el trabajador se encontraba impedido por razones de salud de poner su fuerza
de trabajo a disposición de aquélla.
Adviértase que el art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo prescribe que el abandono
de trabajo, como acto de incumplimiento del trabajador, solo se configurará previa
constitución en mora. Ello implica que, verificada la ausencia del dependiente, debe
efectuarse la intimación y si una vez que el trabajador tomó conocimiento de la misma
persiste en la no concurrencia y no justifica su accionar, recién entonces puede
considerarse que ha incurrido en un incumplimiento contractual que justifique la
extinción del contrato por abandono de trabajo.
Al negarse a recepcionar la correspondencia (certificado médico) que el Actor le enviara
el día 19-10-2010 y al rechazar el TCL que le remitiera el mismo día poniendo en
conocimiento su estado de salud y el reclamo por diferencias de registración y salariales,
evidenció un proceder incompatible con la finalidad del art. 244 de la Ley de Contrato
de Trabajo que, precisamente, tiene por objeto evitar la ruptura unilateral del contrato
por el mero hecho de que el trabajador no concurra cuando pudieran existir esos motivos
(SCBA, L. 37.003, del 24-II-1987).
A mayor abundamiento y como antes señalara, no se verificó el segundo requisito que
según la doctrina de la S.C.B.A. debe concurrir para que se pueda configurar
válidamente el abandono de trabajo, toda vez que no quedó evidenciado el propósito
expreso o presunto del trabajador de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de
servicios.
Muy por el contrario, lejos de guardar silencio frente a la intimación de la demandada
remitida el día 15-10-2010, el actor contestó la misma mediante telegrama del día 19-
12
10-2010 intimando a aquélla en los términos que resultan del TCL de fs. 3, bajo
apercibimiento de considerarse despedido por exclusiva culpa de su empleadora.
Por lo expuesto, propicio declarar injustificado el despido dispuesto por la Accionada y
declarar la procedencia de los rubros vinculados con la extinción del contrato de trabajo.
…Así las cosas, la ruptura del vínculo laboral por despido directo injustificado se produjo
el día 21 de Octubre de 2010.
INDEMNIZACION POR MUERTE- LEGITIMACIÓN ACTIVA.“LOMOLINO C/RUA
s/INDEMNIZACION POR MUERTE.” NE-2318-2016
Normas relevantes: Art. 248 LCT.
Se reclama en demanda la indemnización por muerte del trabajador prevista en el art.
248 de la LCT. En dicha norma se determina que son las personas enumeradas en el
art. 38 del decreto-ley 18.037 (t.o 1974) las que tendrán derecho, previa acreditación del
vínculo en el orden y prelación allí establecido, a percibir la indemnización igual a la
prevista en el art. 247 de la LCT.-
En doctrina se abrió paso al debate sobre si la remisión del art. 248 implicaba como
requisito de las personas allí indicadas, la sola acreditación del vínculo con el fallecido o
si además debían demostrar que cumplían las restantes condiciones exigidas por el art.
38 de la ley 18.037 o art. 53 de la ley 24.241.-
En el primer caso estaríamos ante la simple remisión a una nómina de acreedores y en
tal sentido coincidiendo con el Dr. Capón Filas en su voto en la causa “Kaufman, José L.
c/ Frigorífico y Matadero Argentino S.A.” sentencia de la CNAT del 12 de agosto de 1992,
expresó: La remisión efectuada por el artículo 248 del régimen de contrato de trabajo al
articulo 38 del decreto ley 18.037/69 no puede convertirse en una mera remisión de
nómina de acreedores si no comprende los sujetos allí enumerados y las condiciones
allí detalladas”.-
En el caso que nos ocupa, más allá de que, conforme desarrollo y conclusión de la
cuestión sexta del veredicto, los hijos del trabajador no han reunido las condiciones
establecidas en el art. 53 de la ley 24.241 al momento del deceso de su padre, la Sra. N.
J. Doña ha acreditado su condición de conviviente del causante al momento del
fallecimiento, conforme surge de la cuestión tercera del veredicto.-
En tal sentido, “parece lícito presumir, legalmente y de iure, que la persona situada en
un grado más próximo al trabajador difunto ha de ser la que padece de un modo más
intenso la contingencia a cubrir, siendo razonable que se la tenga por única destinataria
de una cobertura que, por lo demás, la mayoría de las veces no justificará una prorrata
en atención a lo reducido del monto”. (Machado, José Daniel, La muerte y el contrato de
trabajo, en Revista de Derecho Laboral, Rubinzal Culzoni CD 2129/2012, pag.12).-
Atento lo expuesto, habiendo acreditado el vínculo de conviviente que la unía al
trabajador fallecido desde el año 2004 hasta el su deceso ocurrido el día 23 de febrero
de 2016, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por N. J. Doña por cobro de
la indemnización prevista en el art. 248 de la LCT.-
13
INDEMNIZACIÓN POR MUERTE “JENSEN N. S. y otros C/ EL RAPIDO S.A. S/
INDEMNIZACION POR MUERTE (ART. 248 LCT).” Exp. NE- 3840-2011
Normas relevantes: Art. 248 LCT. Art. 38 de la Ley 18.037 (texto Ley 23.570/1988). art.
53 de la Ley 24.241.
Ha quedado acreditado en la Cuestión Primera del Veredicto que los Actores Sres. N.S.
Jensen, J. E. Borda y L. E. Borda revisten el carácter de derechohabientes (viuda e hijos)
del Causante J. L. Borda.-
El art. 248 de la L.C.T. establece que las personas enumeradas en el artículo 38 de
la Ley 18.037 (texto Ley 23.570/1988) tendrán derecho, mediante la sola acreditación
del vínculo, en el orden y prelación allí establecidos, a percibir una indemnización igual
a la prevista en el artículo 247 de esta ley…”, resultando del art. 38 "supra" citado, en lo
que aquí interesa, que:-
Si bien el art. 38 de la Ley 18.037 fue modificado por el art. 53 de la Ley 24.241 en
cuanto adoptó otro criterio para enumerar a las personas con vocación previsional para
continuar la del Causante, no puede soslayarse la finalidad perseguida por el art. 248
L.C.T. que no es otra que la protección del grupo familiar del trabajador fallecido por la
pérdida del ingreso salarial derivado de la muerte y no expresando el art. 53 de la ley
24.241 en qué porcentual concurren los distintos derechohabientes, debe estarse al
criterio de equidad que deriva del art. 38 ley 18.037 al que remite el art. 248 L.C.T en su
estricta aplicación e interpretación.-
Así, debe atenderse a la remisión específica del art. 38 ley 18.037 para determinar
los legitimados activos, los requisitos a cumplir para ser tales y la participación
(concurrencia) de la viuda con hijos e hijas solteras hasta los 18 años de edad,
priorizando la protección del grupo familiar.-
Este es el criterio amplio de nuestro Superior Tribunal Pcial. -si bien para tratar un
supuesto distinto-… cita: causa L. 76.363 “Verón”, sent. del 1-XII-2004… (Perugini
Eduardo “Analogía, remisión y supletoriedad” en L.T. XVII-622) …” (SCBA, L. 84.059
“Alvarez” Sent. del 16-V-2007), (SCBA, L. 100.647, "Muniagurria, Sent. del 30-V-2012).-
Sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí, al deceso del causante J. L. Borda, sus hijos
J. E. y L. E. Borda contaban con 26 y 23 años de edad, respectivamente (constancias de
fs. 22/26), superando el límite de edad establecido en el art. 38 antes citado para
mantener el derecho reconocido en la norma.-
En el caso de L. E. Borda, la ausencia del requisito de edad no ha sido suplida por la
subsistencia del derecho alimentario hasta los 25 años de edad “si la prosecución de
estudios o preparación profesional de un arte u oficio le impide proveerse de medios
necesarios para sostenerse independientemente”(art. 663 Cód. Civ. y Com. de la
Nación), ya que como antes señalara, la legitimación para el ejercicio de esta acción no
tiene correspondencia con el esquema hereditario que prevé el ordenamiento civil.-
En consecuencia, habiendo extinguido el derecho de los copartícipes (hijos), su parte
acrecerá proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, por lo que la
indemnización por muerte del trabajador J. L. Borda establecida en el art. 248 de la
L.C.T., corresponde íntegramente a su viuda Sra. N. S. JENSEN.-
14
MOBBING- RESPONSABILIDAD POR HECHO DEL DEPENDIENTE. “PUEYO J. V. C/
FRESENIUS MEDICAL CARE ARGENTINA S.A. S/DESPIDO NE-1567-2011”.
Normas relevantes: Art. 1113 C.C.
LA RESPONSABILIDAD DE FRESENUIS MEDICAL CARE ARGENTINA S.A.: La norma
que imputa la responsabilidad de la demandada por las consecuencias del daño
producido a la actora de autos, radica en el art. 1.113 del C.Civil primer párrafo, es decir
por los hechos del dependiente.-
Ha dicho la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que para que
exista responsabilidad refleja de alguien por el hecho de otra persona es requisito previo
la existencia de un acto ilicito del dependiente, o sea un acto antijurídico imputable al
dependiente, que ocasione un daño a un tercero y que medie relación causal entre el
acto y daño (19/9/1986 "Torres c/ Celulosa Argetina SA", DJBA 131.144 AyS 1986-II-
432; AyS 1990-IV-654; AyS 1994-IV-178).-
En autos estos extremos han sido suficientemente acreditados mediante la valoración
efectuada en la cuestión quinta del Veredicto de autos a los que me remito por razones
de brevedad y espacio. Insisto, alli mismo también se determinó la falta de prueba en
que se sumergió la demandada, quien decidió no instarla (SCBA, C 118.280, "J.V.F.
contra SAT MEDICA SA y otros. Daños y Perjuicios"; 4-3-2015).-
MOBBING- PRUEBA. “PUEYO J. V. C/ FRESENIUS MEDICAL CARE ARGENTINA S.A.
S/DESPIDO NE-1567-2011”.
Normas relevantes: ley 26.485 Arts. 5 y 6, Convención Americana sobre Derechos
Humanos (Pacto de San Jose de Costa Rica) Arts. 5.1, 5.2, 11.1, 11.2, 11.3., Declaración
Universal de Derechos Humanos Art. 3, Art. 1113 C.C.
En el Veredicto de autos se tuvo por probado que la actora sufrió hostigamiento laboral
de una empleada jerárquica y que esta situación le produjo daños psicológicos,
acreditados mediante la realización de la prueba pericial psicológica pertinente, la que
no mereció objeción de la demandada, tal como se valorara ene el Veredicto. Alli mismo
también se determinó la falta de prueba de la demandada, quien decidió no instarla.
Recientemente (C 118.280, "J.V.F. contra SAT MEDICA SA y otros. Daños y Perjuicios";
4-3-2015) la S.C.J.B.A. ha determinado que " la flexibilización de las reglas de la cargas
probatorias (art. 375 C.P.C.C.) tornándolas dinámicas, que se postulan en determinados
supuestos, permite adjudicar el peso de la ausencia de colaboración a la parte que
poseyendo los medios para formar convicción acerca de la verdad de los hechos
controvertidos, se conforma con una pasiva negativa en los términos del art. 354 del
Código Procesal Civil y Comercial (Causa C 102.100, sentencia del 17-IX-2008)".-
La prueba pericial psicólogica ha sido determinante para acreditar los extremos de las
causas del daño. La autora citada más arriba ha señalado que la ciencia cuenta con
técnicas psidiagnósticas y distinta series de test de alta confiabilidad, consensuados por
la comunidad cientifica, que permiten llegar a conclusiones precisas, como son las que
se utilizan para descartar simulación de trastornos en las evaluaciones. De esto modo,
el examén psiquico de la persona que padece haber padecido mobbing puede ser
tambien un elemento de convicción relavante Vazquez, Gabriela Alejandra, Directora:
15
“Derecho del Trabajo. Responsabilidad Civil y Penal en el Derecho Penal”, Tomo I,
Volumen 7, La Ley, 2010, pag. 208).-
La demandada ha introducido como defensa la falta de notificaciones de las situaciones
vividas por la actora. En la cuestión sexta del Veredicto de autos se asentó la carencia
de notificación de la actora a la demandada.
Considero que en el caso, esta situación no obsta al reclamo incoado, toda vez que el
art. 21 de la ley 26.485 establece que la denuncia por violencia contra las mujeres podrá
efectuarse ante cualquier juez o jueza de cualquier fuero o instancia o ante el Ministerio
Público en forma verbal o escrita, estableciendo el art. 22 la competencia del Magistrado
que resulte competente en razón de la materia según los tipos y modalidades de
violencia que se trate.-
Si bien la ley provincial 14.407 adhirió a los términos de la ley 26.485 en el año 2.012, el
principio de progresividad incorporado en la Constitución Provincial en el art. 39 inc. 3,
establece el deber que ante cada cambio normativo laboral se vaya progresivamente
ampliado el espectro de la tutela y no disminuirla, reformando la legislación,
incorporando mayores beneficios laborales en las leyes, efectos que se adentran
tambien en la jurisprudencia adecuándose a los principios y garantías protectorios.-
El principio de progresividad implica que todas las fuentes normativas impacten en la
centralidad de los trabajadores para que obtengan mayores beneficios.-
También es reconocido en doctrina la situación de inferioridad de voluntad del trabajador
de poner en conocimiento del empleador esta situación de hostigamiento con el temor
de perder la fuente de trabajo, lo que constituiría, jurídicamente, el estado de necesidad
previsto en el art.954 del C.Civil.-
Por ello considero que le asiste derecho a la trabajadora a efectuar el reclamo incoado.-
DAÑO MORAL COMO CONSECUENCIA DEL MOBBING. “PUEYO J. V. C/
FRESENIUS MEDICAL CARE ARGENTINA S.A. S/DESPIDO NE-1567-2011”.
Normas relevantes: art. 1078 C.C., Art. 19 C.N.,
La actora fundamenta su petición en el art.1078 del C.Civil a los fines de reparar los
naturales padecimiento fisicos y morales que debió soportar la victima del delito civil.-
Dichos trastornos han producido en la actora padeceres psíquicos a consecuencia del
hostigamiento sufrido, como que también han trascendido a su esfera familiar, laboral y
social.-
El art. 19 de la Constitución Nacional establece el principio general que prohibe a los
hombres perjudicar los derechos de un tercero, cuya consecuencia es el deber de
reparación.-
La indemnización de daños tiene por objeto reponer -en la medida de lo posible- las
cosas a su estado anterior sin convertirse en fuente de lucro para el damnificado y
correlativamente en un factor de expoliación para el dañador, procurándose
reestablecer la situación al estado inmediatamente anterior a la producción de
perjuicios.-
16
Se ha sostenido que la cuantificación de los daños no ha de perder de vista que la
indemnización no debe exhorbitar el objetivo esencial que es la reposición de cosas a
su estado anterior (art. 1083 CC), y cuando esta reposición no es posible, se persigue
sustituirla por los medios económicos que permitan al damnificado paliar su detrimento
(CCyC, Morón, Sala 2da., 14/8/1997, LLBA 1999-357). Su naturaleza y su monto
dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial y no pueden
implicar el empobrecioiento de la victima (CS, 21/9/2004, "Aquino", LL Suplemento
Especial, del 27/9/2004 p. 1 y sgtes.).-
El resarcimiento reparativo sólo debe atender al menoscabo cierto y probado cuya
magnitud se corresponda con lo que realmente pudo acontecer sin la influencia de
factores ajenos a la configuración del daño en si mismo. Este monto debe ser regido por
dos principios importantes: la prudencia y la razonabilidad, sin dejar de lado la equidad
(Juba sum.B352439).-
En este sentido, valorado los hechos de autos y lo determinante del estudio pericial
psicológico realizado, de los padecimientos sufridos por la actora en virtud del daño y
atento pronóstico efectuado por la experta en cuanto a que el estado psicopatológico de
la actora es suceptible de mejoría, considero que la accionante debe ser indemnizada
por daño moral en la suma de $ 15.000 a valores del 13 de mayo de 2.011.-
DAÑO MORAL. "FERRATTI M F C/ZAMBON N A S/ DESPIDO" NE -8595-2015”.
Normas relevantes: arts. 1722, 1724, 1725, 1726, 1727 del C.C.Y C.N.; de los arts. 4,
17, 62, 63, 208, 210, 211 L.C.T.
En autos, la decisión rupturista sin causa formulada por el demandado a pesar del
conocimiento que tenía del estado de salud de la trabajadora, provocó en ella afecciones
morales, conforme lo acreditado en la cuestión decima del Veredicto de autos, a cuyo
desarrollo me remito por razones de brevedad y espacio.-
Valorando en conciencia que la situación de despido sufrida por la actora, cursando un
reagravamiento de su enfermedad que la colocaba en una situación de incertidumbre
respecto de su futuro y el de sus hijos menores de edad, de la que ella es el sustento, le
ha provocado un estado de angustia -de la que informa la pericia psicólogica- que
repercute en su faz relacional y física.-
Es principio del derecho laboral que al momento de extinguir el empleador la relación
con el trabajador tiene la obligación de actuar con el máximo de prudencia y evitar por
todos los medios ocasionarle algún perjuicio material o moral, procediendo siempre de
buena fe ajustando su conducta a lo que es propio de un “buen empleador”, con sentido
de colaboración y solidaridad, guardando el debido respeto a la dignidad del trabajador
(arts. 62, 63, 65 y ccdts. L.C.T.).-
Y las conductas tipificadas en la ley 23.592, pasan a formar parte del marco relacional
con el trabajador en el contrato de trabajo y, específicamente, su inobservancia
generarán responsabilidades contractuales, atento el carácter objetivo de la imputación
de la norma y los principios generales de la responsabilidad civil en general y la
contractual en particular, dado ser actos jurídicos del empleador que constituyen una
infracción a las normas que rigen el contrato de trabajo.-
17
El Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994, B.O. 8/10/2014), en su art. 1710
sienta el deber de toda persona, en cuanto de ella dependa, de evitar causar un daño no
justificado y, adoptar de buena fe y conforme las circunstancias las medidas razonables
para evitar que se produzca un daño o disminuir su magnitud.-
El art. 1716 establece el deber de reparar. Indica que la violación del deber de no dañar
a otro, o el incumplimiento de una obligación da lugar a la reparación del daño causado.-
La antijuricidad está conformada por cualquier acción u omisión si no está justificada.-
El factor de atribución de responsabilidad, en el caso de autos, está determinado en el
art. 1721, cuando dispone que la atribución puede basarse en factores objetivos y
subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa.-
Del juego armònico de los arts. 1722, 1724, 1725, 1726, 1727 del C.C.Y C.N.; de los arts.
4, 17, 62, 63, 208, 210, 211 L.C.T., conjugado con la conducta asumida por el empleador
a tenor del análisis efectuado supra, conducta que derivó en el daño moral que acusa la
actora y resultare acreditado en autos, me conviccionan que tal daño debe ser reparado.-
Si bien nuestro Código Civil y Comercial de la Nación establece que la reparación debe
ser plena (arts. 1737, 1738, 1740) me limitaré a tratar la parcela reclamada por la actora,
es decir daño moral.-
El daño moral supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor
fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad
individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (SCBA, L 108686 S 24-
10-2012, González, Javier R. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y
perjuicios).-
Es así que con ella se resarce la lesión inferida a bienes extrapatrimoniales; la afectación
de la esfera espiritual de la víctima cuya reparación encuentra sustento normativo
autónomo en el art. 1078 del Código Civil.-
…Ha quedado probado que el proyecto de vida de la actora se ha visto cercenado,
contando con una familia: acreditado en autos dos hijos que hasta el distracto vivían eran
mantenidos por la actora (cuestión novena del Veredicto de autos) y que ella "...padece
un daño psicológico por el despido y por motivo de la enfermedad que padece, que se
profundizó por lo primero, todo en ello perjuicio de su estado psíquico como físico..." (ver
fs. 193 Pericia Psicológica).-
…En conciencia estimo por el rubro daño moral en demanda, $ 200.000 importe al que
deberán adicionarse los respectivos intereses legales, desde la fecha del evento dañoso
y hasta su íntegro y efectivo pago.-
DESPIDO. DAÑO MORAL. “VALDIVIA C/CLINICA PSIQUIATRICA JOSE INGENIEROS
S/DESPIDO.” NE 313-2015.
Normas relevantes: Art. 245 LCT.
La parte actora reclama el pago de indemnización por daño moral argumentando que el
despido dispuesto por su empleadora tuvo origen en la falsa imputación calumniosa de
sustracción de mercadería de la empleadora.-
18
En tal sentido, se ha dicho que los requisitos para la procedencia del daño moral,
conforme el criterio predominante, al cual adhiero, son: 1) Que el trabajador invoque y
pruebe el hecho imputable al empleador. Puede estar relevado de demostrar dolo o
culpa en el ofensor, solo en ciertas y limitadas circunstancias; 2) Que señale
específicamente la responsabilidad del empleador ya sea de tipo contractual o
extracontractual; 3) Que señale el daño extrapatrimonial (aunque no debe probar su
entidad si demuestra el hecho), su nexo causal con el hecho imputable al empleador y
justifique la razón por la que no se encuentra reparada por la tarifa indemnizatoria el art.
245 de la LCT.-(“Ley de Contrato de Trabajo comentada y concordada”, Antonio
Vazquez Vialard- Raul Horacio Ojeda Tomo III pag. 454,455).-
En el caso de autos, la parte actora no ha acompañado elementos probatorios de fuste
que reflejen la afectación de los bienes señalados así como tampoco ha acreditado que
por los hechos que originaron su desvinculación laboral se haya afectado su reinserción
en el mercado laboral.-
La firma demandada no ha efectuado denuncia penal por el hecho adjudicado a la
trabajadora, quedando la imputación de sustracción de mercadería de la empleadora,
que en la presente causa no ha sido acreditada, en la esfera del ámbito laboral en que
se desempeñó la actora.-
No resulta acreditado en las presentes actuaciones, que la decisión unilateral de la firma
demandada de finalizar el vínculo laboral haya afectado la honorabilidad y dignidad de
la trabajadora más allá de lo que puede afectar a cualquier trabajador su despido directo
sin causa, encontrándose por ello la conducta del empleador sancionada dentro del
esquema indemnizatorio tarifado previsto en la Ley de Contrato del Trabajo (art. 245 de
la LCT).-
Consecuentemente, propicio el rechazo del presente rubro.-
DESPIDO DISCRIMINATORIO. PRUEBA "FERRATTI M F C/ZAMBON N A S/ DESPIDO"
NE -8595-2015”.
Normas relevantes: Art. 1 ley 23.592, Art. 2.1 DUDH, Art. 1 CADH, Art. 26 PIDCyP; art.
75 inc.22 CN.
Plantea la actora a fs.32 ap. V. que el despido articulado por la demandada es
“claramente discriminatorio”.- Afirma que la única motivación del mismo lo constituyó la
enfermedad de la actora.-Relata como antecedentes que la actora fue intervenida
quirúrgicamente en cinco oportunidades durante el año 2.014 con conocimiento de la
demandada. Luego al padecer metástasis en el año 2.015 “…casi inmediatamente de
tomar conocimiento de tal circunstancia “presurosamente” la demandada procedió a
despedirla.-
…Si bien el empleador tiene la facultad de resolver el contrato aún cuando el trabajador
se encuentre enfermo, la enfermedad no puede ser la causa (explícita u oculta) de su
decisión rupturista, tal como ocurrió en el presente caso.-
Ergo, sin desconocer que ello no importa una lisa y llana inversión de la carga de la
prueba, con arreglo a la doctrina judicial de la Corte federal es suficiente que la parte
que dice ser víctima de un acto discriminatorio acredite hechos que “prima facie” sean
19
idóneos para inducir su existencia, caso en el cual "corresponderá al demandado la
prueba de que el hecho denunciado tuvo como causa un motivo objetivo y razonable,
ajeno a toda discriminación" .-
Luego, ponderando que en el caso la actora acreditó indicios suficientes como para
inducir la existencia de la discriminación denunciada (existencia de la enfermedad,
conocimiento de la misma por parte del empleador antes del despido, el hecho de que
la demandada no tuviera cuestionamientos relacionados con la forma de cumplir el
débito laboral, la demandada –debidamente notificada- no contestó la demanda (art. 354
del CPC) no acreditando que el despido obedeciera a una causa razonable y objetiva
alejada de su situación de salud, quedó evidenciado que la conducta discriminatoria del
empleador -fundada en el hecho de que el trabajador portaba una enfermedad que se
avizoraba como grave- resultó el verdadero y oculto motivo del despido.-
Ejerció en forma irregular la facultad de extinguir el contrato de trabajo, como un abuso
del derecho en los términos del art. 1071 Cód. Civil; el despido resultó, además de
abusivo, discriminatorio (art. 1º ley 23.592).-
Acreditados los hechos idóneos para inducir la existencia del acto discriminatorio,
corresponde al demandado al que se reprocha la comisión del mismo la prueba de que
éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable, ajeno a toda discriminación (CSJN,
causa "Pellicori Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal", sent.
del 15-XI-2011; SCBA causa L. 117.127, "L., J.M. c. Plunimar S.A.”, sent. del 16-07-
2014).-
DAÑOS Y PERJUICIOS- DESPIDO DISCRIMINATORIO- PRUEBA. “BELFIORE M L C/
BAGALA S.A S/DAÑOS Y PERJUICIOS”
Lo cierto es que conforme surge del expediente “Belfiore, M. L. c/ Bagala S.A. s/
despido” denunciado por ambas partes y que tramita por ante este mismo Tribunal, la
parte actora ha reclamado el pago de indemnización por despido directo fundando su
pretensión en que el mismo no tuvo justa causa.-
En tal sentido, ha sido resuelto: “En lo concerniente a la prueba de la discriminación –
supuesto en el que se pretende ocultar la verdadera motivación del acto- ha de
aceptarse que, sin llegar a una elaboración destinada a justificar una directa inversión
de la carga de la prueba, se impone, en hermenéutica destinada a optimizar la fuerza
normativa de la Constitución, la aplicación de la teoría de la carga probatoria dinámica,
de modo tal que el trabajador que invoque que su despido resultó discriminatorio deberá
aportar elementos objetivos e indicios suficientes sobre el propósito real del
comportamiento del empleador, y frente a ello, será este quien deberá demostrar que la
extinción del contrato se produjo por un hecho objetivo alejado, en la realidad, de dicha
imputación”.-
Se desprende de la prueba testimonial que la trabajadora cumplía la misma carga horaria
que su compañero Van Damme, quien además desempeñaba las mismas tareas que la
actora en el turno tarde, es decir, supervisor (en el caso de la actora Gobernanta).-
Asimismo, como informa la propia parte actora en su escrito de demanda, luego de la
descompensación sufrida por la trabajadora el día 1 de octubre de 2001, Poco tiempo
20
después de reintegrarse a sus tareas, le asignan nuevas tareas con menor
responsabilidad manteniendo su sueldo y categoría laboral.-
Tampoco se denuncia en la causa denuncia por destrato u ofensas en su persona, ni
impedimento en el uso de licencias por los tratamientos y exámenes a la que la actora
se ha visto sometida por razones de salud.-
Por otra parte, conforme surge de la cuestión quinta del veredicto, no ha sido acreditado,
a partir de las constancias probatorias vertidas en la causa que el origen de las
afecciones padecidas por la trabajadora, tengan origen laboral y por consiguiente no
puede atribuirse dichas dolencias a un exceso en la actividad desempeñada por la
trabajadora que por otra parte eran similares a otros dependientes de la firma
demandada, por lo cual no puede considerarse discriminatoria la conducta de la
empleadora para con la actora.-
Consecuentemente, sin perjuicio de no haber sido invocada discriminación a la
trabajadora por cuestiones de salud en la acción iniciada de indemnización por despido
directo incausado, que fuera objeto de acuerdo conciliatorio y homologado por este
Tribunal, debe desestimarse la acción por daños y perjuicios reclamados fundados en
despido directo discriminatorio, por no haberse acreditado tal conducta en la firma
demandada al producirse el distracto.-
EXTENSIÓN DE RESPONSABILIDAD LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES
“CUELLO M. S. C/ TRANSPORTE GRILLI S.A. Y OTRO/A S/DESPIDO (RECARATULADO
20/04/2016)”
Normas relevantes: Arts. 54 último párrafo, 59 Y 274 Ley 19.550.
En tal sentido, existen en estas actuaciones elementos probatorios que exhiben una
actuación del Presidente de la Sociedad alejada de la propia de un buen empleador u
hombre de negocios (art. 63 LCT).-
A fs. 48 obra constancia de inscripción de la S.A. en la AFIP de la cual resulta que la
Sociedad no estaba inscripta como empleadora; tengo presente que la fecha del
contrato social es el 23-07-2012 y que los testigos que declararon en la causa fueron
contestes al señalar que el actor Cuello entró a trabajar en Junio/2014 cuando dejó el
trabajo quien fuera el anterior Sereno Sr. C. R. Bustamante (v. desarrollo Cuestión
Primera Veredicto), por lo que se advierte ya desde el inicio una práctica dirigida a violar
la ley y el orden público laboral a través de la clandestinidad del contrato de trabajo.-
Confrontando lo expuesto y como ya lo señalara, nos encontramos con una sociedad
anónima de dos socios en la que el Sr. T. A. Grilli representaba –presidía- y tomaba todas
las decisiones al ser el único miembro titular del Directorio, contratando personal “en
negro” con un capital social de respaldo de $ 12.000.- suscripto e integrado “en dinero
en efectivo” (cláusula II, fs. 49 vta.).-
No resulta ocioso señalar que en las sociedades al cincuenta por ciento de dos socios,
el riesgo de decisiones empatadas da lugar a la paralización social y a la consecuente
intervención judicial y disolución forzada, con liquidación de la empresa y destrucción
del valor económico y social, con lo cual, dicho sin rodeos: o los socios están “siempre”
de acuerdo o la sociedad desaparece.-
21
La ley 19.550 nada preveía expresamente sobre el punto, exigiéndose que toda
decisión social adoptada por asamblea o reunión de socios tenga “mayoría”,
cualesquiera fuera el quorum exigido por el tipo social y decisión de que se trate, que
en el caso de autos ha sido una “ficción” legal, ya que el Sr. T. A. Grilli, único miembro
titular del directorio tenía plenas facultades para dirigir y administrar la sociedad en
orden al cumplimiento de su objeto con un capital de $ 12.000, garantizando su
desempeño en la sociedad con la suma de $ 1.000.- (contrato social, art. Octavo, fs. 52
vta.).-
Son éstos datos concretos, verificables a través de la documentación aportada por la
Demandada, corroborados con el informe de fs. 31 consentido por las partes.-
En sintonía con el criterio expuesto por nuestra Excma. S.C.B.A., hay que descartar la
aplicación indiscriminada de la desestimación de la personalidad jurídica del ente
societario en los supuestos en que sólo se comprueba la irregular registración de los
datos relativos al empleo” (SCBA, L. 112.851, sent. 28-VIII-2013), pero en casos como
el que nos ocupa, queda expuesto que prevaliéndose de dicha personalidad ha violado
la ley, el orden público laboral y frustrado los derechos de terceros (en el caso los del
Trabajador), utilizando la sociedad como un mero recurso o instrumento para cometer
las irregularidades denunciadas (clandestinidad del contrato de trabajo y evasión), actos
antijurídicos suficientes a mi criterio para extender al Sr. T. A. Grilli la responsabilidad
personal, solidaria e ilimitada, condenándolo en dichos términos (arts. 54 último párrafo
y 59 LSC).-
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO “IURA CURIA NOVIT.” "FERRATTI M F C/ZAMBON N A
S/ DESPIDO" NE -8595-2015.”
Este Tribunal, en fallo de más de 22 años atrás, precisó que la selección de la
responsabilidad no depende de la alegación de las normas legales que haga el
demandante, sino que resultara de la norma que cuadre aplicar según la máxima “iura
curia novit” (del voto del Dr. Jorge Enrique Secondi, con cita de Jorge J. LLambías
“Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, Tomo III, pag. 561, Abeledo Perrot, 1973, ello
en autos “VILLAREAL, MARCELO MARIO C/ FRIGORIFICO SAN CAYETANO S.A. S/
INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL”, Expte.nº 1708, sentencia del 12 de julio de
1995, Reg. 168 L. I/95), en concordancia con lo manifestado por la demandada a fs. 217
in fine..-.-
Cazeaux-Trigo Represas enseñan que hoy en día se admite, en general, que la tarea del
demandante se concrete en lo esencial, a exponer la circunstancia de hecho a las que
asigna una especial consecuencia jurídica (causa petendi), siendo siempre el juez el que
habrá de decidir si se ha operado o no la consecuencia jurídica pretendida, siéndole
indiferente la designación técnica que el actor haya dado a la situación de hecho, por
cuanto en virtud puede libremente la norma o normas que conceptualizan el caso
sometido a su decisión (autores citados “Compendio de Derecho de las Obigaciones”,
Tomo II, pag. 572; L.E.P, año 1977).-
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO “IURIA CURIA NOVIT” Y PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA.
22
“CASTRO F. A. C/USINA POPULAR COOP.DE OBRAS Y SERVICIOS PUB.Y SOC.LTDA.
DE NECOCHEA SEBASTIAN DE MARIA Y OTRA S/ INDEMNIZACION POR
ENFERMEDAD ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS”. NE-5011-2004.
Corresponde conducir el juicio dentro de la bilateralidad del contradictorio e importa
que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la
disputa y aquél resulta violado cuando el fallo valora y decide circunstancias ajenas al
modo en que ha sido planteado el reclamo (arts. 18, Constitución nacional y 163 inc. 6,
Código Procesal Civil y Comercial (conf. SCBA, Ac. 65.396, sent. del 5-IV-2000; Ac.
67.171, sent. del 21-III-2001; L. 71.273, sent. del 4-IV-2001). El principio “iuria novit
curia” tiene como límite no alterar la relación procesal (SCBA, L. 46.716, sent. del 26-
XI-1996) quebrantándose el principio de congruencia cuando no media conformidad
entre la sentencia y el pedimento respecto del objeto concreto de la pretensión.-
ART. 9 LEY 24.013 PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO DE LAS
REMUNERACIONES DEVENGADAS.- “DEL REY F. G. c/CONSORCIO DE GESTION DE
PUERTO QUEQUEN s/DIFERENCIAS SALARIALES”. Expte. NE- 4300-2015
Normas relevantes: Art. 9 ley 24.013.
…. a los fines de su liquidación, conforme texto legal y jurisprudencia imperante, deben
computarse las remuneraciones correspondientes al Convenio Colectivo aplicable y
categorías laborales acreditadas en ese período sin registrar, devengadas a la fecha en
que debe practicarse la liquidación respectiva (interposición de demanda) cumpliendo
así la directriz de computar aquel haber a valores reajustados (conf. CNAT Sala II S. D.
98.030 del 18/5/2010 “Ávila, Mónica c/ PAMI s/regularización ley 24013”. Sala II S.D.
100.770 del 30/7/2012 “Ludovico, Lucía c/Provincia Seguros SA s/despido”; Sala IV S.
D. 98.575 del 29/12/2014 “Villada O’Connor, Nicolás A. c/Bristol Myers Squibs Argentina
SRL s/despido”).-
En tal sentido “Para el cálculo de la indemnización prevista en el art. 9 LNE debe
considerarse el valor de la remuneración que corresponda a las trabajadoras al momento
en que debe ser practicada; calcular el 25% y esa cuarta parte del salario debe ser
multiplicada por la cantidad de períodos devengados. No corresponde sumar los montos
históricos percibidos o devengados a lo largo de la relación laboral. Si bien la norma
menciona la frase “a valores reajustados a la normativa vigente”, frente a los términos
de las leyes 23.928 y 25.561, normas de orden público que prohíbe expresamente la
indexación, resulta lógico que se tome el salario del empleado al momento de calcular
la multa (lo que no puede interpretarse de otra manera habida cuenta que la ley 23.928
art. 10º, se sancionó y promulgó en marzo de 1991 y la Ley 24.013 en noviembre y
diciembre del mismo año, es decir con posterioridad). Los intereses de la indemnización
referida corren desde la fecha de la demanda. El sueldo anual complementario integra
las remuneraciones devengadas por el trabajador en el período en que todavía no había
sido registrado, razón por la cual se debe incluir dicho salario diferido en el cálculo de
este rubro. (CNAT Sala IV,S.D. 97.143 del 31/05/2013 “Luciani, Marina A. y ot. c/Telecom
Argentina SA s/regularización ley 24.013”. CNAT, Sala IV S.D. 97.447 del 31/10/2013
“Bertre, María Sandra c/Leguisamón, Héctor Eduardo s/despido”).- Lo encerrado entre
paréntesis me pertenece.-
23
En esa dirección, el Acta Acuerdo salarial 2014 celebrado en el marco del CCT 1182/11
“E” vigente a la fecha de interposición de demanda, fija un básico para la categoría
“Práctico Nivel F” de $ 10.803,70 + Presentismo $ 2.592,89.- + antigüedad ($ 108,04 por
año) = haber mensual reajustado por un año de prestación como Chofer (actualmente
Práctico Nivel F del CCT 1182/11 “E”) = $ 13.504,63.-
$ 13.504,63 x 13 meses (incluye sac atento tratarse de una remuneración diferida, art.
121 LCT)= $ 175.560,19.-
En cuanto al Básico para la categoría Administrativo de 1ra. Nivel B ascendía a $
18.939,71 + Presentismo $ 4.545,53.- + antigüedad ($ 189,40 por año x 6 años) $
1.136,40.- = haber mensual reajustado por cinco años de prestación como
Administrativo de 1ra. (actualmente Adm. De 1ra. Nivel B del CCT 1182/11 “E”) = $
24.621,64.-
$ 24.621,64 x 65 meses (incluye sac atento tratarse de una remuneración diferida, art.
121 LCT)=$ 1.600.406,60.-
$ 175.560,19.- + $ 1.600.406,60 = $ 1.775.966,79.-
25% (art. 9º LNE) ....$ 443.991,69.-
En consecuencia, propicio hacer lugar al rubro indemnización art. 9º Ley 24.013 por la
suma de $ 443.991,69.-
3.- S.A.C. sobre indemnización art. 9º Ley 24.013
Atento a que la indemnización del art. 9º de la Ley 24.013 se trata de una multa, sanción
o agravamiento indemnizatorio tendiente a desalentar prácticas evasivas que por ende
no reviste naturaleza remuneratoria o salarial, no corresponde adicionar el sueldo anual
complementario, ya que éste –definido en el art. 121 de la L.C.T.- es un décimo tercer
sueldo o doceava parte del total de las remuneraciones que el Trabajador percibe
durante el año, concepto alejado de la naturaleza y finalidad que persiguen los
agravamientos Ley 24.013. En consecuencia, propicio su rechazo.-
PROHIBICIÓN DE TODA FORMA DE ACTUALIZACIÓN MONETARIA, INDEXACIÓN
DE PRECIOS O REPOTENCIACIÓN DE DEUDAS - INCONSTITUCIONALIDAD ART. 4
LEY 25.561. “PUEYO J. V. C/ FRESENIUS MEDICAL CARE ARGENTINA S.A.
S/DESPIDO. NE-1567-2011”
Normas relevantes: ley 25.561, arts. 7 y 10 de la ley 23.928.
Manifiesta la actora que considerando la devaluación del peso dispuesta por la ley
25.561 de Emergencia Pública y de Reforma del Regimén Cambiario y las perspectivas
inflacionarias de la economía, a los fines de preservar la integridad del capital que
resultaría menoscabado por la pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda, hace
reserva de la oportuna actualización o repotenciación de los créditos reclamados,
citando a tal fin fallos que apoyan su tésis.-
En este sentido, la prohibición de toda forma de actualización monetaria, indexación de
precios o repotenciación de deudas no sólo surge de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 -
texto según ley 25.561 - sino que también encuentra respaldo (en cuanto a su validez
24
constitucional) en doctrina de esta Corte (causa "Fernández", L. 85.591, sent. del 18-VII-
2007).-
Ya la Corte Suprema de Justicia nacional in re "Chiara Díaz, Carlos Alberto contra Estado
provincial" (causa C. 1051.XL) se manifestó en relación a su incompetencia para
ponderar la ventaja, acierto o desacierto de una medida de política económica tal como
la prohibición de indexar establecida en las citadas normas federales, escapando dichas
evaluaciones al control de constitucionalidad, pues la conveniencia del criterio elegido
por el legislador no está sujeta a revisión judicial, salvo que fuese arbitrario o irrazonable
(Fallos: 224:810; 300:642 y 700; 306:655; entre muchos otros).
Nuestra Suprema Corte, en la causa B. 49.193 bis, "Fabbiano", sent. del 2-X-2002 y,
posteriormente, en reiterados precedentes (Ac. 86.304, sent. del 27-X-2004; Ac. 87.787,
sent. del 15-III-2006; L. 85.591, sent. del 18-VII-2007; L. 90.259, sent. del 11-VI-2008; L.
92.095, sent. del 1-IX-2010; C. 105.172, sent. del 11-III-2013 entre muchos otros) se
sostuvo que la ley 25.561 mantuvo que en ningún caso se admitirá actualización
monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas,
cualquiera fuere su causa. Además, ratificó la derogación dispuesta por su art. 10, con
efecto a partir del 1º de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que
establecen o autoricen la indexación por precios, actualización monetaria, variación de
costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o
tarifas de los bienes, obras o servicios.
Se dijo, además, que el art. 4 de la ley 25.561 , con las modificaciones introducidas a
dichos preceptos, no hizo más que ratificar la vigencia del principio nominalista plasmado
en 1991 mediante la ley 23.928, una de cuyas manifestaciones consiste en la prohibición
de los mecanismos de actualización monetaria (v. Lorenzetti, Ricardo L., "La emergencia
económica y los contratos", p. 160, Rubinzal Culzoni, Bs. As., 2002), siendo que la
ventaja, acierto o desacierto de dicha medida legislativa escapa al control de
constitucionalidad, pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está
sujeta a revisión judicial, salvo que sea arbitrario o irrazonable (conf. C. 92.819, sent. del
13-II-2008).
En adición se ponderó que el máximo Tribunal nacional, ya dentro del esquema
económico vigente desde la sanción de la ley 25.561 , ha ratificado ese entendimiento
relativo a que la prohibición de la "indexación" constituye una medida política económica
cuyo acierto no compete a la Corte evaluar, afirmando a su vez la finalidad
antiinflacionaria que la mencionada ley 25.561 y su anterior 23.298 se propone alcanzar
(conf. causas L. 88.158, sent. del 17-XII-2008; L. 93.866, sent. del 16-IX-2009).
• RIESGOS DEL TRABAJO
RIESGOS DEL TRABAJO. ACCIÓN FUNDADA EN NORMAS DE DERECHO COMÚN.
PRESTACIONES DINERARIAS LEY 24.557.RESPONSABILIDAD DE LAS A.R.T.
Responsabilidad Objetiva “QUIROZ C. M. C/ESTANCIA LA PRIMAVERA TRAFUL SCA
y Otro S/ACCIDENTE DE TRABAJO-ACCIÓN ESPECIAL.” NE 2882-2008
Normas relevantes: Arts. 1113 y 1124 C.C.
El actor funda su acción en las disposiciones de los arts. 1113 2do. párrafo in fine y 1124
del Código Civil.- Para así hacerlo, centra su argumentación en el carácter riesgoso de
25
la “cosa” que intervino en la producción del evento dañoso, afirmando –si bien
principalmente a través de citas de jurisprudencia que transcribe copiosamente- que la
“cosa” riesgosa es el caballo que montaba el Actor Quiroz, animal que poseía
determinadas características de edad y personalidad que lo tornaban aún más peligroso;
que también es “riesgoso” el terreno o superficie sobre la que cabalgaba el Actor Quiroz
al momento del infortunio; atribuye igual carácter a los animales “hacienda vacuna” que
arreaba el actor de a caballo para, finalmente, sostener el riesgo de la actividad realizada
por el Actor como factor atributivo de responsabilidad objetiva, descartando el factor
“vicio” en la causación del daño, al no desarrollar ni tampoco acreditar cuál sería el vicio
atribuíble a cada una de estas “cosas” individualmente consideradas.-
Al respecto, este Tribunal tuvo por probado el daño y el modo en que acaeció el
accidente (cuestiones Tercera y Quinta del Veredicto).-
En cuanto al modo, ocurrió mientras Quiroz, en tanto dependiente de “Estancia La
Primavera Traful S.C.A.”, cumplía tareas de a caballo con hacienda vacuna (arreo de
vacas para pasarlas de un potrero a otro), haciéndolo mediante la utilización de “cosas”
y en el marco de una “actividad” que en la especie considero enmarcables en la noción
amplia de la expresión "cosa", receptando así la doctrina legal de la SCBA elaborada en
torno a la misma, cuya significación y alcances han sido expuestos en las causas L.
72.336, "Iommi", sent. del 14-IV-2004, L. 79.690, "R., L. G. y otros", sent. del 28-VI-2006;
L. 80.406, "Ferreyra", sent. del 29-IX-2004; L. 76.864, "Obredor", sent. del 13-IV-2005; L.
88.325, "Cepeda", sent. del 9-V-2007; L. 83.342, "F., D.", sent. del 26-IX-2007; L. 93.818,
"Lezcano", sent. del 25-XI-2009; entre otras).-
1.- respecto de la naturaleza peligrosa o riesgosa del caballo que “… el animal es por su
naturaleza una cosa productora de riesgo y peligro (conf. causas L. 33.579 y L. 34.777,
ambas sents. del 27-V-86), ya que su normal empleo, esto es conforme a su estado
natural, puede causar un peligro a terceros.-
2.- respecto del carácter de dueño o guardián de la cosa
“la demandada resulta guardián de la cosa en los términos del art. 1113 del Código Civil
porque es tal quien se beneficia con su uso y en el caso, el caballo que montaba Luna
fue utilizado en el arreo por orden y en beneficio de aquélla, conclusión que por lo demás
se adecúa a la doctrina de esta Corte elaborada sobre el tema (conf. causa L. 34.777,
27-V-86).-
No se ha controvertido la titularidad del animal (equino) que utilizó Quiroz para el arreo,
la de la hacienda vacuna que arreaba, ni la de la fracción rural donde se produjo el
infortunio.- Así las cosas, la sociedad demandada “Estancia La Primavera Traful S.C.A.”,
resulta dueña y además quien tenía la guarda de las cosas al servirse de ellas, no así el
dependiente quien en todo caso detentaba la tenencia del “caballo” en beneficio de
aquél.-…
3.- la existencia del daño.- Conforme quedara acreditado en la Cuestión Quinta del
Veredicto, a raiz del accidente de trabajo, el Actor tuvo una lesión física: discopatía
lumbar en L4 L5 (hernia de disco) con compromiso neurológico crónico, que le ha
provocado una incapacidad física y permanente del 11,50% de la total obrera y del 100%
para la realización de sus tareas habituales.- La afectación de su capacidad ha sido
26
debidamente informada por el Sr. Perito Médico interviniente (fs. 592/597 y 682).-Esta
incapacidad física se complementa con la incapacidad psicológica también verificada a
través del Informe Pericial Psicológico producido (fs. 663/668 y 684/685) del cual resulta
que existen secuelas psicológicas de carácter permanente, consecuentes al accidente
y en grado severo, en un rango del 25% al 35%.-
Habiendo ingresado a trabajar en el Establecimiento rural “San Cala”, de propiedad de
la firma demandada “Estancia La Primavera Traful S.C.A.” sin incapacidad preexistente
verificada al ingreso, a través del exámen preocupacional previo que se le efectuara y
atento el breve lapso transcurrido entre el ingreso y el accidente (2 meses) (extremo
acreditado en la cuestión quinta del veredicto) el daño y las secuelas incapacitantes
informadas por los Peritos oficiales se produjeron como consecuencia directa del
infortunio laboral.-
4.- nexo de causalidad adecuada entre el daño y el riesgo La relación de causalidad
entre el daño y el riesgo quedó acreditada con la prueba médica y con la prueba oral.-
Las lesiones que afectaron al actor y sus secuelas incapacitantes, fueron consecuencia
directa de su caída del caballo sobre el que cabalgaba velozmente mientras arreaba
hacienda vacuna, bajo las órdenes de su empleadora (Cuestión Tercera del Veredicto).-
…Por tal razón, tratándose de la caída del jinete del caballo que montaba, ocurrida con
la intervención activa del equino, el encuadre del caso en los arts. 1113, 2da. parte in
fine y 1124 del Código Civil deviene ineludible.-
En cuanto a la norma del art. 1124 Cód. Civil, además de existir este dispositivo
específico, la responsabilidad del dueño de un animal no escapa al principio general
que establece el art. 1113 del Cód. Civil para los supuestos de daños causados por las
cosas de que se sirve o están a su cuidado, pues no se debe olvidar que un animal no
deja de ser “cosa” y como tal susceptible de generar riesgos.- Tratándose entonces
del hecho protagonizado con un animal “caballo” en movimiento, resulta de aplicación
el art. 1113 Cód.Civil (responsabilidad objetiva) así como también el art. 1124 del
mismo cuerpo legal, recayendo sobre el dueño y/o guardián del animal la presunción
de responsabilidad, sólo desvirtuable probando éste alguna de las causales eximitorias
que establece el ordenamiento civil.
RIESGOS DEL TRABAJO. ACCIÓN FUNDADA EN NORMAS DE DERECHO COMÚN.
PRESTACIONES DINERARIAS LEY 24.557.RESPONSABILIDAD DE LAS A.R.T.
Responsabilidad Objetiva. Culpa de la víctima como eximente de responsabilidad.
“QUIROZ C. M. C/ESTANCIA LA PRIMAVERA TRAFUL SCA y Otro S/ACCIDENTE DE
TRABAJO-ACCIÓN ESPECIAL.” NE 2882-2008
Normas relevantes: Arts. 1113, 1124, 1125 y 1127 C.C.
La codemandada “ESTANCIA LA PRIMAVERA TRAFUL S.C.A.” ha invocado la “culpa
de la víctima” como eximente de responsabilidad aquiliana.-
A tal fin manifiesta que “Se deberá ponderar en el sublite, la incidencia que tuvo en el
accidente el accionar de la víctima, comparando su conducta con la que debió observar
una persona prudente en la emergencia, que según sus propios dichos era un hábil
jinete, que desde los 18 años domaba caballos junto a su Padre”(textual fs. 327).-
27
Cita la norma del art. 1111 Cód. Civil aplicable a los casos en que el daño se produce
por culpa exclusiva o concurrente de la víctima.- Expone que el “concepto de
imprudencia o negligencia profesional” no es de aplicación cuando se acciona por la vía
civil, por lo que “al analizar la culpa del trabajador (como eximente de responsabilidad
del empleador) corresponderá atenerse a las nociones que nos brindan los arts. 512 y
902 del Código Civil” (textual fs. 327) …. bastando con probar su propio acto
imprudente” (textual fs. 327 vta.) .-
Al respecto, el art. 1113 segundo párrafo in fine Cód.Civil contempla como únicas
eximentes la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder.-
Por su parte, el art. 1124 Cód. Civ., no consagra una simple presunción iuris tantum de
responsabilidad que desaparezca con la prueba de que el dueño o guardián observó
una conducta normal, porque su fundamento reposa en la idea del riesgo; por el
contrario es menester que el dueño compruebe alguna de las circunstancias que la ley
establece en forma taxativa como eximentes de aquélla, las que también taxativamente
enuncia en los arts. 1125 (animal excitado por un tercero) y 1127 (si el animal se hubiere
soltado o extraviado sin culpa de la persona encargada de guardarlo).-
Así lo ha sostenido la jurisprudencia cuando destaca que “en lo atinente a la
responsabilidad del dueño o guardián por los daños causados por el hecho de los
animales: acreditado el hecho dañoso, el propietario del semoviente, para eximirse de la
responsabilidad que le atribuye la ley, debe acreditar alguna de las causales de exención
que ella establece, pesando sobre aquél la carga de la prueba tendiente a hacer cesar
la atribución legal”.
Agrega que “un animal, por su naturaleza, no deja de ser una cosa y, como tal,
susceptible de generar riesgos, una interpretación armónica de la legislación y de la
doctrina, hace radicar el fundamento de la responsabilidad del dueño o guardián en el
riesgo creado”. (Cám. Civ. y Com. Sala I-San Isidro,16/09/93, Bollini c/Ayerza, J. DJ,
1994-1-618).
En efecto, no se acreditó con la prueba producida ( documental, pericial y oral), la culpa
de la víctima en el acaecimiento del infortunio; un actuar imprudente por parte del Actor
que fracture el nexo causal.-
Esta prueba debe ser certera, categórica, concluyente, no obrando en autos elemento
probatorio alguno que permita si quiera inferir tal causal exculpatoria de
responsabilidad.-
Tampoco –y en lo que a la aplicación de los arts. 1124 y ss del Cód. Civil se refiere-, no
se invocó ni quedó expuesto con la prueba oral que se haya producido una cuestión de
fuerza mayor o caso fortuito que fracture el nexo causal desviando la responsabilidad
hacia la víctima o un tercero por quien no se debe responder o por alguna de las causales
de los arts 1125 y 1127 Cód. Civil.-
Responsabilidad Subjetiva- Incumplimiento de las normas sobre seguridad e
higiene en el trabajo. “OLIVIERI G. N. C/CAMARA ARBITRAL DE LA BOLSA DE
CEREALES S/DILIGENCIAS PRELIMINARES.” NE-4124-2013
28
Normas relevantes: Arts. 5, 8 y sig. ley 19.587 y normas reglamentarias; art. 75 LCT;
arts. 4 inc. 2° y 36 de la ley 24.557
Asimismo, respecto a la responsabilidad subjetiva invocada por la parte actora a fs. 426
vta fundada en los arts. 512, 902 y 1109, resulta evidente que la falta de indumentaria y
elementos de protección adecuada para manipular cereal tratado con productos
pesticidas en duras, extenuantes y continuas jornadas de trabajo, reveló un obrar
antijurídico ante el incumplimiento de la normativa legal vigente sobre higiene y
seguridad laboral por parte de su empleadora, así como la falta de cumplimiento de las
obligaciones legales que le competen a la compañía aseguradora de riesgos del trabajo,
conforme surge de la cuestión decimo segunda del Veredicto. (arts. 5, 8 y sig ley 19.587
y normas reglamentarias; art. 75 de la LCT; arts. 4 inc. 2°, 36 de la ley 24.557).-
La Cámara Arbitral de la Bolsa de Cereales tenía a su cargo la obligación legal de
seguridad prevista en el art. 8 de la Ley 19.587 y sus normas reglamentarias, cuando
establece que..."todo empleador debe adoptar y poner en práctica las medidas
adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de los
trabajadores en cuanto a....las operaciones y procesos de trabajo" (inc.d), y que se
resume en el deber de no dañar previsto en el art.19 de la Constitución Nacional que
consagra el principio de la reparación del perjuicio a tercero, el alterum non laedere (
Digesto Libro 47 tit.2 Ley 61), y que origina responsabilidad de tipo extracontractual.
De los hechos acreditados en las cuestiones séptima y octava del veredicto surge la
responsabilidad objetiva de la Cámara Arbitral de la Bolsa de Cereales por las dolencias
padecidas por el trabajador como consecuencia de la actividad riesgosa a la que fue
sometido en extensas y agotadoras jornadas de trabajo, las que se fundan en el art. 1.113
del Código Civil y han sido valoradas con el sustento de la Doctrina legal de la Suprema
Corte de Buenos Aires (SCBA, AC 74294, S, 19-2-2002 autos "Martínez, Teresa Facunda
c/ Municipalidad de Villa Gessell s/ Daños y perjuicios; SCBA, L 33624 S 2-4- 1985,
"Pagella, Mirta Lucía c/ Textil Hilandur s/ Enfermedad accidente Publ.: AyS 1985 I, 394;
SCBA, L 34479 S 20-5-1986, Autos Marchesi, Domingo c/ Helametal S.A. s/ Accidente
de trabajo Publ.: AyS 1986 I, 600; Causa L. 80.406, in re "Ferreyra, Gustavo Raúl contra
Benito Roggio e Hijos S.A. y otra. Indemnización por daños y perjuicios" del 29-9-04.-
Asimismo, en base a los argumentos expuestos y evaluando en conciencia las
constancias de autos así como el conocimiento de la realidad como juzgador, concluyo
que también ha intervenido en la causación del daño el obrar antijurídico y negligente
revelado en la exposición al trabajador a alongadas y agotadoras jornadas de trabajo, en
la exposición al trabajador a los componentes tóxicos que puede contener el cereal sin
protección adecuada, en el incumplimiento de normas de seguridad e higiene laboral así
como en la calidad de riesgosa de la actividad desempeñada por el actor, con
fundamento en el art. 1.109 del Código Civil.-
Consecuentemente, corresponde hacer lugar a la reparación integral del daño planteado
en demanda con fundamento en los arts. 1.109 y 1.113 del Código Civil.-
Responsabilidad objetiva y subjetiva- Incumplimiento de las normas sobre
seguridad e higiene en el trabajo. “CASTRO F. A. C/USINA POPULAR COOP.DE
OBRAS Y SERVICIOS PUB.Y SOC.LTDA. DE NECOCHEA SEBASTIAN DE MARIA Y
29
OTRA S/ INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD ACCIDENTE DE TRABAJO Y
OTROS.” NE-5011-2004.
Normas relevantes: Arts. 1074, 512, 901, 902, 1109, 1113 y cctes. Cód.Civil.
No obran en autos constancias de capacitación al Actor en tareas que requieren de
movimientos repetitivos y/o posiciones forzadas de la columna vertebral lumbosacra que
en su desarrollo requieren levantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados, como
tampoco adoptó ninguna medida frente a la primer denuncia de Siniestro por lumbalgia
post esfuerzo (junio/2001) por “ESFUERZO FISICO EXCESIVO O FALSOS
MOVIMIENTOS”, “LEVANTANDO SILLA CON PACIENTE SIENTE TIRÓN” PARTE DEL
CUERPO AFECTADA: REGION LUMBOSACRA (COLUMNA VERTEBRAL)” (textual fs.
346 y pericia contable pto. 6, fs. 357).-
La ART no tuvo en cuenta el Legajo de salud del Actor, ni tampoco fue diligente al
disponer la realización de controles médicos periódicos, control de provisión de
elementos de protección (fajas lumbares) ni en la capacitación sobre técnicas a emplear
en sus tareas habituales.-
Hay nexo de causalidad entre esta conducta omisiva reprochada a la Aseguradora y
el daño cuya reparación se pretende (CSJN “Rivero c/Techo Técnica” 03-12-2002,
“Soria c/RAyCEs SA” 10-4-2007).-
En tal sentido, al decidir la Causa “Torrillo Atilio Amadeo c/Gulf Oil Argentina SA”
(CSJN, sent. 31-III-2009), el Superior Tribunal de la Nación dijo: “… 3º.- ... conviene
observar que ya en su primer artículo, la LRT expresamente declaró que uno de sus
objetivos era "reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos
derivados del trabajo" (art. 1.2.a)…”
Por lo expuesto, en conciencia, la codemandada “LA CAJA ART S.A.”, deben
responder en el presente caso en forma solidaria con la USINA POPULAR
COOPERATIVA LTDA. DE NECOCHEA "SEBASTIAN DE MARIA” (arts. 1074, 512, 901,
902, 1109 y cctes. Cód.Civil), demanda que con los alcances señalados debe admitirse.-
SOBRE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA.- Si bien en el escrito postulatorio - a fs.
40 vta. y luego al fundar en Derecho “todos los artículos citados del Código Civil”, fs. 43
- el Actor invoca el art. 1113 del Código Civil, del cual resultaría atribución de
responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de las cosas y/o actividades generadoras
de daño, no estando planteado en el cuerpo de la demanda como tampoco desarrollados
los factores atributivos en ese plano objetivo, sino que por el contrario el Actor ha
centrado sus fundamentos exclusivamente en la conducta omisiva culposa que da lugar
a la responsabilidad subjetiva (arts. 512, 901, 902, 1109 y cctes. Código Civil), no se
aborda su tratamiento; una decisión en contrario vulnerará el principio de congruencia y
el derecho de defensa en juicio de las partes, al resolver una cuestión no articulada en
demanda a pesar de citarse la norma que la sustenta.-
RESPONSABILIDAD OBJETIVA FUNDADA EN EL ART. 1.113 Y SUBJETIVA
FUNDADA EN EL ART 1.109 DEL CODIGO CIVIL VIGENTE AL MOMENTO DE LA
PRIMERA MANIFESTACIÓN INVALIDANTE. “ESCUDERO C/MUNICIPALIDAD DE
NECOCHEA s/ACCIDENTE DE TRABAJO.” NE-1264-2014
30
Normas relevantes: Arts. 512, 902, 1109, 1113 y cdtes. Cód. Civ; arts. 5, 8 y sig ley
19.587 y normas reglamentarias; art. 75 de la LCT; arts. 4 inc. 2°, 36 de la ley 24.557.
En tal sentido, verificada la existencia del daño denunciado en la salud del trabajador,
conforme surge de la cuestión cuarta y quinta, el carácter riesgoso de la actividad del
trabajador y su nexo causal con el daño padecido y el carácter de guardián o dueño de
las cosas del empleador, según cuestión sexta, han sido acreditados los factores
atributivos de responsabilidad objetiva, exigidos por la norma en la que se funda el
reclamo.-
Asimismo, respecto a la responsabilidad subjetiva invocada por la parte actora a fs. 426
vta fundada en los arts. 512, 902 y 1109, resulta evidente que la falta de una correcta
butaca con condiciones ergonómicas adecuadas en el tractor donde cumplía funciones
Escudero, la falta de correcto mantenimiento del estado de los neumáticos y suspensión
de dicha máquina, las duras, extenuantes y continuas jornadas de trabajo en terrenos
accidentados, reveló un obrar antijurídico ante el incumplimiento de la normativa legal
vigente sobre higiene y seguridad laboral por parte de su empleadora, así como la falta
de cumplimiento de las obligaciones legales que le competen a la compañía aseguradora
de riesgos del trabajo, conforme surge de la cuestión novena del Veredicto. (arts. 5, 8 y
sig ley 19.587 y normas reglamentarias; art. 75 de la LCT; arts. 4 inc. 2°, 36 de la ley
24.557).-
Asimismo, en base a los argumentos expuestos y evaluando en conciencia las
constancias de autos así como el conocimiento de la realidad como juzgador, concluyo
que también ha intervenido en la causación del daño el obrar antijurídico y negligente
revelado en la exposición al trabajador a alongadas y agotadoras jornadas de trabajo, en
la exposición al trabajador a cumplir tareas en un tractor con alto grado de deterioro y
vetustez en terrenos con alto grado de irregularidad, en el incumplimiento de normas de
seguridad e higiene laboral, así como en la calidad de riesgosa de la actividad
desempeñada por el actor, con fundamento en el art. 1.109 del Código Civil.-
Consecuentemente, corresponde hacer lugar a la reparación integral del daño planteado
en demanda con fundamento en los arts. 1.109 y 1.113 del Código Civil.-
2) RESPONSABILIDAD DE PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO
S.A.. SOLIDARIDAD: Definido así el nexo causal entre los incumplimientos de la
obligación legal impuesta a la aseguradora con la enfermedad laboral debatida en autos,
queda sellada la suerte de la misma en cuanto a que el importe de condena debe ser
impuesto de manera solidaria con la codemandada Municipalidad de Necochea.-
En efecto, ello surge palmario toda vez que situados en el marco de la responsabilidad
civil extracontractual en que se consideró incursa a Provincia ART S.A. por omisión a los
deberes a su cargo (novena del Veredicto), atento lo prescripto en los arts. 1.074 y 1.081
del Código Civil, el resarcimiento queda consecuentemente ligado y determinado por
los parámetros de integridad previstos por la normativa del derecho común y ajeno por
lo tanto a las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo cuyo límite de aplicación
pretende, en un marco reparador extraño al fundamento y naturaleza de la condena
aplicada en autos. (En igual sentido lo resuelto en: "S.V.J c/ Incico SRL" S.C.B.A.
9/5/2007).-
31
Por todo ello debe concluirse que la aseguradora debe responder solidariamente
conjuntamente con la Municipalidad de Necochea por la afección en la salud padecida
por el actor.-
“GUERRA J. P. C/ MAPFRE ARGENTINA ART SA. Y otro/a S/ ENFERMEDAD
ACCIDENTE.” NE-4376-2012
Normas relevantes: arts 1109, 1113, 512 y cctes. Cód.Civ (ley 340) y art. 75 de la L.C.T.-
RESPONSABILIDAD OBJETIVA (art. 1113 Cód.Civ.) y SUBJETIVA (art. 1109 y cctes.
Cód. Civil). IMPROCEDENCIA. En cuanto a la responsabilidad civil por riesgo y/o vicio
de las cosas (art. 1113 Cód. Civ.), en la Cuestión Tercera del Veredicto no quedaron
acreditados los presupuestos de atribución de responsabilidad objetiva exigidos por la
norma.-
Al desarrollar la referida cuestión se expuso que: “ Para el progreso de la acción de
derecho común con fundamento en el art. 1113 del Código Civil es requisito ineludible
la demostración, por parte del actor, de cuatro factores atributivos de responsabilidad:
1) la existencia del daño; 2) el carácter riesgoso o vicioso de la cosa; 3) que el perjuicio
obedece al riesgo o vicio de la cosa, es decir el nexo de causalidad entre el daño y el
riesgo o vicio; 4) que el demandado es el dueño o guardián de la cosa (SCBA, L. 92.726,
S. del 17-XII-2008, entre otras).-
El actor no denunció cuál fue la “cosa” o “cosas” que intervinieron activamente en la
causación del daño.- Con sujeción a los hechos denunciados en demanda, bajaba la
escalera (cosa inerte), siente un fuerte dolor en su tobillo derecho (hecho ajeno al riesgo
o vicio de una cosa) y cae al piso (cosa interte).-
Atento no haber denunciado ni por ende acreditado que el accidente ocurrió a raíz de la
intervención activa de una cosa (no identificada en demanda) que presentaba riesgo o
vicio o ambos, cae en abstracto el análisis de los restantes factores atributivos de
responsabilidad con fundamento en la norma invocada.-
“Para que rija el art. 1113, no basta que una cosa haya intervenido en la producción de
un daño, sino que éste tiene que haber sido causado por ella y que no haya sido un mero
instrumento que respondiera exactamente a la voluntad del agente. Es decir, se requiere
que se haya sujetado la cosa a fuerzas o factores que se agregan a la fuerza originaria y
propia del hombre y que la independizan en cierta medida del control absoluto del
guardián. En consecuencia... se aplica aunque la cosa esté accionada por la mano del
hombre, pero se requiere que haya intervenido activamente en la causación del daño”
(Belluscio-Zannoni “Código Civil y leyes complementarias”, Edit. Astrea, 1990, To. 5,
pág. 457).-
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA. IMPROCEDENCIA…Para la procedencia de la
responsabilidad subjetiva (art. 1109 Cód Civ) deben concurrir los siguientes factores
atributivos: a) la infracción a un deber jurídico preexistente, sea de origen legal o
convencional (antijuridicidad); b) la producción de un daño injusto o perjuicio en
general; c) una relación o nexo de causalidad entre el acto (acción u omisión) y el
daño; d) el dolo o culpa del autor.- Lo reconoce expresamente el actor a fs. 32 primer
párrafo.-
32
Ninguna de las omisiones o infracciones a deberes legales denunciadas por el Actor en
demanda guardan relación o nexo causal con el infortunio y sus consecuencias: ni la
capacitación en el procedimiento para levantar pesos, ni la forma correcta de utilizar las
herramientas de trabajo, ni la provisión de elementos de protección personal tales como
faja protectora lumbar, uso de guantes, protectores acústicos, máscaras, protección
ocular y botas adecuadas, control médico, rotación de puestos, descansos apropiados
ni identificación de agentes de riesgo (que tampoco individualiza) provocaron –en
relación causal- que el actor, bajando la escalera, sintiera un fuerte dolor en el tobillo
derecho y cayera al piso. Ninguno de los deberes de seguridad denunciados como
incumplidos tuvieron vinculación con el hecho, en los términos denunciados por el Actor;
el infortunio no ocurrió por infracción a los deberes legales denunciados - incluso en
forma genérica - ya que el actor no explica de qué manera cada una de estas
infracciones (conducta omisiva, negligente) actuó en su producción.-
En tal sentido, ha decidido en forma reiterada nuestro Superior Tribunal Pcial. que “El
art. 75 de la LCT no regula una obligación nacida o creada en el contrato de trabajo sino
que impone un deber legal de conducta de no dañar a otros y que reconoce su origen
en el texto expreso de la ley, constituyendo su violación el sustrato de la responsabilidad
civil extracontractual, en los términos del art. 1109 del Código Civil” (SCBA, L 57005 S
21-XI-95; DJBA to 150 p. 33).-
Así, esta obligación de seguridad no exime al Trabajador de identificar las diligencias a
cargo del Empleador que fueron omitidas y acreditar que dicho incumplimiento le
produjo el daño, es decir la relación causal adecuada entre el incumplimiento concreto
a una obligación legal y el daño sufrido, extremo no verificado en el presente caso, de
ineludible cumplimiento en el marco de un reclamo planteado por vía de acción civil.-
Siendo indispensable demostrar el nexo de causalidad adecuada entre la conducta
reprochada y el daño cuya reparación se pretende (CSJN “Rivero” 03-12-2002, “Soria”
10-4-2007) la imputación de responsabilidad subjetiva (art. 1109 y cctes. Cód. Civ. Ley
340) no puede prosperar.-
Por lo expuesto, debe rechazarse la demanda entablada con fundamento en los arts
1109, 512 y cctes. Cód.Civ (ley 340) y art. 75 de la L.C.T.-
ÁMBITO TEMPORAL DE APLICACIÓN DE LA LEY 26.773 “TIZNADO M. H. C/ GALENO
ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO-
ACCIÓN ESPECIAL.” Expte NE-6512-2014
Normas relevantes: Art. 3 ley 26.773.
Nota: en el fallo in extenso se aborda profundamente el debate respecto de la
aplicabilidad de la ley 26.773 a contingencias cuya primera manifestación
invalidante fue antes de la entrada en vigencia de tal norma.
Actor reclama la inmediata aplicación del art. 3º de la Ley 26.773 que fija
una “indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño
no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa
suma” y el ajuste de la prestación dineraria de acuerdo a la variación del índice RIPTE
(art. 8º).-
33
En tal sentido, nuestro Superior Tribunal Pcial. se ha expedido en causa “STARONI”
(SCBA L. 118.695 del 24-05-2016) y en muchas otras con las que consolidó su doctrina
legal, recientemente en causas “Bustamante” (L 119.371 del 14-II-2018) y “Ferreyra” (L.
119.594 del 10-10-2018), decidiendo por mayoría de sus miembros la inaplicabilidad de
los arts. 3º (adicional de pago único) y art. 8º (ajuste semestral de las prestaciones según
variación del índice RIPTE) de la Ley 26.773 a todos los infortunios ocurridos con
anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia con excepción del supuesto
aprehendido por el art. 17.7 (gran invalidez), rechazando la declaración de
inconstitucionalidad del art 17.5 de la citada ley.-
En la causa “Ferreyra” el Dr. Soria expuso en lo sustancial que “la genérica alusión al
"principio de progresividad" que el Tribunal sitúa en el art. 26 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, justifica la decisión adoptada; máxime cuando
ningún argumento porta el fallo tendiente a demostrar la configuración en el caso de una
situación de "total desamparo" relativa al damnificado que aconsejase aplicar una
solución acorde con apoyo en el citado principio (CSJN "Arcuri Rojas, Elsa c/ ANSeS",
sent. de 3-XI-2009). Lo resuelto por el tribunal de grado no se ajusta a aquellas
directrices de este Tribunal que señalan que la declaración de inconstitucionalidad de
un precepto legal sólo ha de tener cabida cuando la repugnancia con la cláusula
constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad normativa inconciliable (causa L.
74.814, "Sánchez", sent. de 29-IX-2004). Para más, tanto la Corte Suprema de Justicia
de la Nación como este Tribunal se han expedido sobre la temática que gira en orden al
ámbito temporal de aplicación del índice RIPTE contemplado en la ley 26.773,
debiéndose destacar que en dichas oportunidades ningún reproche constitucional
mereció la pauta que recepta el art. 17 apartado 5 de la ley citada, cuya aplicación llevó
a los mencionados tribunales a una solución que contrasta con la adoptada en la
sentencia impugnada. Luego, debe ser dejada sin efecto la declaración de
inconstitucionalidad del art. .. 17 apartado 5 de la ley 26.773 efectuada por el órgano
jurisdiccional de la instancia... como ya fue anticipado, la disposición del art. 17 apartado
6 -en cuanto establece que las prestaciones dinerarias "se ajustarán a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE, publicado por la
Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010"- no puede
interpretarse aislada de la norma del art. 8 del mismo cuerpo legal, que es la que dispone
-plasmando una de las innovaciones principales de la ley 26.773 sobre el sistema de la
Ley de Riesgos del Trabajo- que las mentadas prestaciones dinerarias por incapacidad
permanente se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del
referido índice, a cuyos efectos la Secretaría de Seguridad Social "dictará la resolución
pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia" .-
“... De la interpretación conjunta del sistema de normas en juego, se desprende que la
ley 26.773 establece que el monto de las prestaciones por incapacidad correspondientes
a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de su
entrada en vigencia (art. 17 apdo. 5) deben actualizarse semestralmente mediante el
índice RIPTE (art. 8), precisando que, para cuantificar inicialmente (esto es, hasta que se
implemente definitivamente el mecanismo de ajuste periódico de frecuencia semestral
que la ley ordena realizar a la Secretaría de Seguridad Social) esa actualización, debe
tomarse en cuenta la evolución del módulo escogido (RIPTE) desde el mes de enero de
2010 en adelante (art. 17 apdo. 6). Como se observa, ninguna aplicación retroactiva o
34
inmediata de las modificaciones legislativas incorporadas por la reforma surge del texto
expreso de la norma, con la única excepción del caso de las prestaciones por gran
invalidez (art. 17 apdo. 7), hipótesis extraña al presente caso.-
“Por lo demás, refuerza la hermenéutica aludida la resolución de la Secretaría de
Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación
34/13 (B.O. de 24-XII-2013)... Finalmente cabe señalar que el criterio expuesto
concuerda con el adoptado por la Corte federal en la causa "Espósito, Dardo Luis c/
Provincia ART S.A. s/ Accidente - ley especial" (sent. de 7-VI-2016)...” (sic), fundamentos
compartidos por los Sres. Ministros que con su voto conformaron la mayoría.-
En consecuencia, acatando la doctrina legal de nuestro Superior Tribunal Pcial., propicio
rechazar la aplicación de las mejoras introducidas a través de los arts. 3 y 8 de la Ley
26.773 (adicional de pago único y ajuste de las prestaciones mediante variación del
índice RIPTE), atento a que el infortunio laboral ocurrió en fecha anterior a su entrada en
vigencia.-
PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DEL INGRESO BASE MENSUAL (IBM) PARA
EL PAGO DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS DE LA L.R.T. AL TRABAJADOR
ESTIBADOR RURAL “ECHEIRE M. L. C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. y otro/a S/DIFERENCIA
INDEMNIZACIÓN.” Expte NE-1048-2012
Normas relevantes: Ley 22.248, Resolución C.N.T.A. 18/97, art. 208 LCT por remisión
del Decreto 1694/09 (art. 6º) y art. 3º del Dec. 334/96 reglamentario del art. 12 Ley
24.557 y Circular S.R.T. 02/98.
…Sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí y dejando en claro que a la fecha del siniestro
el Actor estaba sometido al régimen de trabajo agrario Ley 22.248 (no a la Ley 26.727
vigente desde el 06-01-2012), en lo que respecta a la forma de determinar el ingreso
base para liquidar las prestaciones por incapacidad laboral temporaria (ILT) de los
trabajadores no permanentes en el marco de las Leyes 24.557 y 22.248, la COMISION
NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO dictó con fecha 04/12/1997 la RESOLUCION
18/97 (vigente), en cuyo artículo 3º resolvió que “EN EL SUPUESTO DE INCAPACIDAD
LABORAL TEMPORARIA DEL TRABAJADOR RURAL NO PERMANENTE, EL INGRESO
BASE DIARIO SURGIRÁ DE DIVIDIR LA SUMA TOTAL DE LAS REMUNERACIONES
DEVENGADAS DURANTE EL LAPSO LABORADO EN EL CICLO DE CONTRATACIÓN,
POR EL NÚMERO DE DÍAS EFECTIVAMENTE TRABAJADOS. EL VALOR MENSUAL
DEL INGRESO SE OBTENDRÁ DE MULTIPLICAR EL INGRESO BASE DIARIO POR 30,4.
ASIMISMO DEBERÁ TENERSE PRESENTE COMO PARTE INTEGRANTE DEL INGRESO
BASE DIARIO DEL TRABAJADOR RURAL NO PERMANENTE LO PRESCRIPTO EN EL
ART. 80 DEL REGIMEN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO (LEY Nº 22.248, ANEXO
LEY Nº 23.808 Y DECRETO REGLAMENTARIO Nº 563)”…
…Mediante el art. 2º de la Resolución 14/2005 de la C.N.T.A. (B.O. 7/6/2005) se
reestableció la plena vigencia de la antedicha resolución 18/97.- La misma despeja toda
duda respecto que no es la remuneración del día del accidente la que debe tomarse
para el cómputo del ingreso base diario, excepto claro está que fuera el único día
trabajado en el lapso de seis meses anteriores al accidente.-…
35
…En cuanto a la aplicación del art. 208 de la L.C.T. (en sintonía con el art. 48 Ley 22.248),
si bien durante la vigencia de la Ley 22.248 el régimen de trabajo agrario estaba excluído
del ámbito de aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo (art. 2º), lo cierto es que el
Decreto 1694/2009 –a través de su artículo 6º- posibilitó la aplicación del citado art. 208
LCT a todos los trabajadores sin excepción, al establecer que las prestaciones dinerarias
por incapacidad laboral temporaria (ILT) se calcularán, liquidarán y ajustarán de
conformidad con lo establecido por el art. 208 de la LCT, posibilitando así su aplicación
a todos los trabajadores, incluso los sometidos al régimen ley 22.248.-…
…Por lo tanto, de la armónica conjunción e interpretación de la Resolución 18/97 de la
C.N.T.A., art. 48 Ley 22.248 (“Si el salario estuviere integrado con remuneraciones
variables, ellas se liquidarán según el promedio de lo percibido en el último trimestre de
prestación de servicios no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador
enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el
impedimento. Igual criterio se adoptará cuando la remuneración fuere a destajo”), art.
208 de la LCT (por remisión del art. 6º Decreto 1694/09) y Resolución S.R.T. 237/96, el
ingreso base a considerar para las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral
temporaria (ILT) resulta de sumar los jornales percibidos por el Trabajador durante el
ciclo de seis meses anteriores al accidente incluído el jornal del día del infortunio y su
resultado dividirlo por los días efectivamente trabajados en ese período.-…
…En cuanto a las prestaciones por IPPD, por aplicación de la citada resolución 18/97 y
para un estibador que en tal carácter sólo recibía haberes en carácter de jornales no
mensuales, en función de la eventualidad de tales tareas que no se sucedían todos los
días, recalo en la jurisprudencia de distintos tribunales provinciales que han tratado y
decidido la cuestión en forma reiterada con uniformidad de criterio, en razón de la
actividad económica principal y consecuente modalidad de prestación laboral
desarrollada en sus provincias, resolviendo que “tratándose de un trabajador
jornalizado... posición adoptada por esta misma Cámara en su integración anterior,
vertida en autos en "Andrade Juan José c/ C.N.A. A.R.T. S.A. y/o Quien resulte
responsable s/ Accidente de Trabajo", donde se sostuvo que a los efectos del art. 12 de
la LRT, la determinación del ingreso base en casos donde el trabajador no goza del
carácter de permanente y trabajó solo algunos días en el año anterior a la primer
manifestación invalidante, por lo que era remunerado por jornal, debe surgir de dividir el
total de remuneraciones recibidas en aquel lapso, por los días efectivamente trabajados.
Se sostuvo y comparto, que "ese es el cálculo previsto en la Resolución 18/97, que fija
las reglas para determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias en caso de
incapacidad laboral temporaria (I.L.T.) del trabajador rural permanente y no permanente,
por lo que de modo analógico es aplicable al supuesto en estudio como pauta
interpretativa, en la medida que el sentido general de la base en cuestión es reflejar en
las prestaciones dinerarias de la LRT la cuantía promedio del ingreso del trabajador en
sus variables remuneratorias sujetas a aportes y contribuciones, por lo que la estimación
que contempla el trabajo no permanente implica una proyección lógica y razonable de
un haber mensual. Bajo esos parámetros, el "ingreso base" que debe contemplarse en
el juicio, es el que surge de dividir el total de lo percibido por los días trabajados y luego
multiplicado por 30,4 ..” (Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú Entre Ríos, Sala II
Laboral, in re “Astorga Héctor Esteban c/Galeno ART SA s/accidente de trabajo” del 13-
05-2016).-…
36
…En consecuencia, atento la normativa jurídica invocada por el Actor, la misma debe
decidirse de acuerdo a la armónica conjunción e interpretación del régimen Ley 22.248,
Resolución C.N.T.A. 18/97, art. 208 LCT por remisión del Decreto 1694/09 (art. 6º) y art.
3º del Dec. 334/96 reglamentario del art. 12 Ley 24.557 y no mediante la aplicación de
la Circular S.R.T. 02/98, EN CONCORDANCIA CON LO DECIDIDO POR ESTE
TRIBUNAL EN CAUSA “ARCE, CESAR FABIAN y otros c/ SWISS MEDICAL A.R.T. S.A.
s/ DIFERENCIAS SALARIALES” expte NE-4245/2014 (en el que la parte actora encuadró
la pretensión con carácter excluyente en la citada Circular SRT 02/98, descalificando,
entre otros, el art. 6º del Dec. 1694/09 y art. 208 LCT mediante planteo de
inconstitucionalidad), respetando así el principio de congruencia (conformidad entre la
sentencia y los escritos constitutivos del proceso). “El destino del principio de
congruencia es conducir el proceso en términos de razonable equilibrio dentro de la
bilateralidad del contradictorio y exige que la sentencia se muestre atenta a la pretensión
jurídica que forma el contenido de la disputa” (SCBA, LP L. 117694 S 19/10/2016).-
PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DEL INGRESO BASE MENSUAL (IBM) PARA
EL PAGO DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS DE LA L.R.T. AL TRABAJADOR
RURAL “VERA L. O. C/ ASOCIART A.R.T. S.A y otro/a S/ACCIDENTE DE TRABAJO -
ACCION ESPECIAL Expte NE 1565-2011.”
Normas relevantes: RESOLUCIÓN 18/97 COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO
AGRARIO, Circular S.R.T. nº 02/98, art. 12 de la LRT, Art. 4º Ley 22.248, Art. 21 inc. 1 y
2 Convenio n° 184 de la O.I.T.
"...Por lo tanto, de la armónica conjunción e interpretación de la Resolución 18/97 de la
C.N.T.A., art. 48 Ley 22.248 (“Si el salario estuviere integrado con remuneraciones
variables, ellas se liquidarán según el promedio de lo percibido en el último trimestre de
prestación de servicios no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador
enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el
impedimento. Igual criterio se adoptará cuando la remuneración fuere a destajo”),... y
Resolución S.R.T. 237/96, el ingreso base a considerar para las prestaciones dinerarias
por incapacidad laboral temporaria (ILT) resulta de sumar los jornales percibidos por el
Trabajador durante el ciclo de seis meses anteriores al accidente incluído el jornal del
día del infortunio y su resultado dividirlo por los días efectivamente trabajados en ese
período...".-
Cabe resaltar que en virtud del art. 103 de la ley 22.048, y lo dispuesto por la ley 25.793
(promulgada de hecho el 23 de junio de 2.003), que incorpora a nuestra legislación el
Convenio n° 184 de la O.I.T., que en su art. 21 inc. 1 y 2 dispone: "...De conformidad con
la legislación y la práctica nacionales, los trabajadores del sector agrícola deben estar
cubiertos por un régimen de seguro o de seguridad social contra los accidentes de
trabajo y las enfermedades profesionales, tanto mortales como no mortales, así como
contra la invalidez y otros riesgos para la salud relacionados con el trabajo, que les brinde
una cobertura por lo menos equivalente a la ofrecida a los trabajadores de otos
sectores..." (pto.1) y "...Dichos regímenes pueden ya sea integrarse en un regimén
nacional o adoptar cualquier otra forma apropiada que sea conforme con la legislación
y la práctica nacionales..." (pto.2), la Resolución 18/97 se torna obligatoria y de plena
fuerza para su observancia.-
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…En consecuencia, atento la normativa jurídica invocada por el Actor, la misma debe
decidirse de acuerdo a la armónica conjunción e interpretación del régimen Ley 22.248,
Resolución C.N.T.A. 18/97, y art. 3º del Dec. 334/96 reglamentario del art. 12 Ley 24.557
y no mediante la aplicación de la Circular S.R.T. 02/98, EN CONCORDANCIA CON LO
DECIDIDO POR ESTE TRIBUNAL EN CAUSA “ARCE, CESAR FABIAN y otros c/ SWISS
MEDICAL A.R.T. S.A. s/ DIFERENCIAS SALARIALES” expte NE-4245/2014 (en el que la
parte actora encuadró la pretensión con carácter excluyente en la citada Circular SRT
02/98, descalificando, entre otros, el art. 6º del Dec. 1694/09 y art. 208 LCT -en esta
causa inaplicabilidad en virtud del principio de irretroactividad de la norma- mediante
planteo de inconstitucionalidad), respetando así el principio de congruencia
(conformidad entre la sentencia y los escritos constitutivos del proceso). “El destino del
principio de congruencia es conducir el proceso en términos de razonable equilibrio
dentro de la bilateralidad del contradictorio y exige que la sentencia se muestre atenta a
la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa” (SCBA, LP L. 117694 S
19/10/2016).-
• TUTELA SINDICAL
LICENCIA GREMIAL MUNICIPALES- PAGO DE HABERES “GIMÉNEZ A. M. y Otros
c/MUNICIPALIDAD DE NECOCHEA s/AMPARO SINDICAL” NE 3441-2017”.
Normas relevantes: Art. 48 de la ley 23.551, Arts. 1, 78, 87 ley 14.656, Ordenanza
Municipalidad de Necochea n° 1598/88.
En otras palabras, el pago de haberes por licencia gremial dispuesto por las
municipalidades a través de una ordenanza no atenta contra las garantías gremiales que
la ley 23.551, la Constitución Nacional y los tratados internacionales con jerarquía
internacional tutelan.-
Esta potestad municipal amparada por los arts. 5 y 123 de la Constitución Nacional,
resulta manifiesta al regular la relación de los empleados que prestan servicios en la
comuna respetando el marco de la garantía establecida por las leyes nacionales y
provinciales.-
Lo que se halla vedado a los Consejos deliberantes comunales por carecer de facultades
para ello, es dictar Ordenanzas que contradigan o confronten con una ley superior. En
el caso que nos ocupa, con las garantías establecidas por la ley 23.551 para el normal y
libre ejercicio de la actividad sindical, lo cual en modo alguno es el caso de la Ordenanza
1598/88.-
Respecto del art. 63 inc. 4 de la Ley Orgánica de las municipalidades (Decreto-Ley
6769/58) derogado por la ley 11.757, ley a su vez derogada por la ley 14.656, no invalida
la vigencia, legitimidad y legalidad de la Ordenanza 1598/88, por lo dispuesto en el art.
1º de la ley 14.656.-
Es decir que, en base al análisis de la normativa vigente, entiendo que el Consejo
Deliberante de la Municipalidad de Necochea no se ha excedido en sus facultades al
38
dictar la Ordenanza 1598/88, ni en aquel momento en el cual se encontraba vigente el
inc. 4 del art. 63 de la L.O.M. derogada por ley 11.757, ni aún hoy derogada esta norma.
Por tanto, la Ordenanza goza de legitimidad, legalidad, se encuentra vigente y como tal
debe ser aplicada por el poder ejecutivo municipal. (arts. 281, 107 dec-ley 6769/58).-
Por consiguiente en base a los argumentos vertidos, corresponde hacer lugar a la acción
de amparo sindical interpuesta por A. M Gimenez, J. L. Vidal, L. H. Garcia, J. L. Saba, G.
H. Gago, declarando la inconstitucionalidad del decreto 1045/17.-
A LA CUESTION PLANTEADA el Dr. Horquin dijo:
Discrepo con la opinión de mis estimados colegas preopinantes en cuanto a la decisión
de considerar inconstitucional el Decreto nº 1045/2017 en el Expte. Adm. nº 8551/2001.-
A mi criterio dicho Decreto es constitucional por cuanto se ajusta a las disposiciones de
la ley 14.656 en sus arts. 78 inc. 4 y art. 87, vigente al momento de la presente acción.-
A mi criterio, esta normativa provincial zanja la discusión imperante en la Provincia de
Buenos Aires respecto de los representantes sindicales y el pago de gremial por parte
de los Municipios y que fuera constatemente observada por el Honorable Tribunal de
Cuentas, organismo de raigambre constitucional de la Provincia de Buenos Aires ( Cap.
VII, art. 159) que tiene entre sus funciones: examinar las cuentas de percepción e
inversión de las rentas públicas, tanto provinciales como municipales, aprobarlas o
desaprobarlas, y en ese último caso, indicar el funcionario o funcionarios responsables,
como también el monto y la causa de los alcances respectivos; inspeccionar las oficinas
provinciales o municipales que administren fondos públicos y tomar las medidas
necesarias para prevenir cualquier irregularidad en la forma y con arreglo al
procedimiento que determine la ley.-
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