PO E6TO A2621
Sislema Bibliotecario de l. Suprema Cort. de Ju.tJelI de la Nad6t\ Catalogación
Abreu y Abreu, Juan C;!rkls los tribunales y la administración de jus6cia en MéKico : una historí,
Sumaria I Juan Car\Osl\breu y Abreu .•• México: Suprema Corte de Justicia de )a Nación, Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, 2006.
138 p .•• (Episodios y perwnajes del Poder Judícial de la Federadón; 81
ISBN 971H12-701-5
1. Justicia - Administración - MéJico - Historia 2. Tribunales - Mé,,~ - Historia l. 1. 11. ser.
Foto de Portada: Palacio de Justicia Federal de San lázaro
Primera ed¡Oón: díciemme de 2006 O.R. © Suprema Corte de Justicia de la NaciÓ(! Av. José María Pino Suárez. Núm. 2 C.P. 06065, México, D.E
Impreso en México Printed il1 Melico
Esta obra estuvo a cargo de la Oirección General de Casas de la Cultura Jurídica y Estudios Históricas.
Su edición)' diseño estu ... ieron al cuidado de la Direcerón General de la COOfdínación de Compílaaoo y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la NaciÓfl.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Los Tribunales y la administración de justicia
en México Una historia sumaria
iW Centro de Consulta de . . Información Juridica
. Bihlioteca Juan Carlos Abreu y Abreu'
• Licenciado en derecho por la UNAM. director de área en la Secretaría de Educación Pública, profesor titular de Historia del derecho y Derecho constitucional en la Escuda de Derecho de la Universidad La Sane (Méxíco, D.F.). dictaminador del Fondo de Cultura Económíca y miembro del Comité EditOrial de la Revista de Derecho de la ULSA.
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACiÓN
Ministro Mariano Azuela Güitrón Presidente
Primera S.la
Mjnistro José Ramón Cossio Diaz Presidente
Ministro losé de Jesús Gudiño Pelayo Ministra Oiga Sáncbez Cordero de García Villegas
Ministro Juan N. Silva Meza Ministro Sergio A. Vallo Hemández
Segunda Sala
Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos Presidenta
Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano Ministro José Fernando Franco Gonzólez Salas
Ministro Genaro David Góngora Pimentel Ministro Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia
Comité de Publicaciones y Promoción Edncativa
Ministro Mariano Azuela Gúitrón
Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos
Ministra OIga Sánchez Cordero de Garcia Vi llegas
Comité Editorial Dr. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Secreta.rio Ejecutivo Juridko AdminístraliW>
Mtra. Cielito Balivar Galindo Directora General de la Coordil1aciólI de Compilad/)I1 y Sislemíltitaci.>n de Tesis
Lic. Laura Verónica Camacbo Squivias Directora General de Difusión
Muo, Cesar de Jesús Molina Suárez DiTeclor General de Casas de fo Cuflura Juridica
y Estudios Históricas
Dr. Salvador Cárdenas Gutíérrez Director de Amilísjs e lnvestigac:ion Histórico Documental
Contenido
Presentación ................................................... 9
Introducción .................................................. 15
1. La justicia novohispana ........................... 19
n. La organización judicial
a partir de la Independencia ....................... 51
7
8 Episodios y Personajes del Poder Judicial de /4 Federación
111. La Suprema Corte a dos fuegos,
entre el centralismo y el federalismo ........ 71
IV. Los tribunales de la federación,
conforme a la Constitución de 1917 .......... II7
Bibliografía ................................................... 135
Presentación
El Comité de Publicaciones y Promoción Edu
cativa de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación tiene el agrado de presentar este libro,
que representa el afán de difundir no sola
mente la historia institucional, sino como en
el caso que nos ocupa, la historia de la admi
nistración de justicia, que involucró a diversos
tribunales desde antes de constituirnos como
Nación.
9
10 Episodio! y Penonajes del Poder Judicial de la Federación
El trabajo se desarrolla, cómo lo explica
el título, de manera sumaria pero por esto pro
funda, en una revisión integral se observan
algunos momentos claves de la historia de la
impartición de justicia. En un primer momen
to, podremos constatar cuales fueron las ideas
y principios que rigieron en la actividad juris
diccional antes y durante la elaboración de
nuestra primera Constitución Política de 1825.
El libro continúa analizando el siglo
XIX, que está marcado indefectiblemente por
la aparición del Juicio de Amparo y los do
cumentos constitucionales que lo rodearon y
condicionaron de manera positiva el andar de
la administración de justicia.
Los Tribunales ... II
En la última parte podremos comprender cual fue el rumbo que tomo la impartición de justicia a partir de la promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, con un especial acercamiento teórico del autor.
Nos congratulamos de seguir ofreciendo este tipo de publicaciones que constituyen un motivo para acercamos más a nuestra
historia y hacia la sociedad a la que servimos.
Comité de Publicaciones y Promoción Educativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Ministro Mariano Azuela Güitrón
Afinistra Margarita Beatriz Luna Ramos
Ministra OIga Sánchez Cordero de García Villegas
"Eporende dezimos, que quando los judgadores mádan a las partes, que digan, e razonen todas aquel/as cofas que quieren dezir en aquel pleyto: que primeramente fe deuen leuanta,. dezir e razonar el demandador o fubozero. E encomienco de fu razon, deue rogar al judgador, e a los que y eftouieren quel oyan fafta que acabe lo que ha de deziren aquel pleyto. Ca (afti como dixeron los fabios antiguos) aquel que dize fus palabras ante otros, pierde aquel tiempo en que 111$ dize,ji no le oyen hien, e non las entienden".
Ley. VII. Título VI. Partida Il l. Las Siete Partidas
IJ
Introducción
El libro que presentamos, por limitaciones
propias no constituye, en sentido estricto, una
historia del Poder Judicial; mh bien pretende
ofrecer un esbozo general histórico de la
génesis y evoluci6n de los tribunales y algunos
aspectos rele'-antes de las formas de admi
nistrar justicia en nuestro país, que a \"\Ielo de
pájaro, nn de la época no'-ohispana a nuestros
días, partiendo esencialmente del mosaico
"
16 Episodios y PerJOnajtJ del Poder Judicial de la Federación
normativo que previó su estrucrura, funcionamiento y organización.
Si acaso este libro tiene algún mérito, se reduce simplemente a su estructura sintética, que entraña la modesta vocación de ser una obra panorámica y de divulgación; sin embargo, no desdeña la intención de ser aperitivo para abordar estudios monumentales, ya por su estructura como los de Lucio Cabrera Acevedo, además de ser interesantes, y serios, o por su profundidad y seriedad como los de José Luis Soberanes Fernández, Víctor Fairén Guillén o Héctor Fix-Zamudio.
Para cumplir con su cometido, lo hemos dividido en cinco capítulos, el primero de ellos está dedicado al antecedente novohis-
os Tri"unales ...
ano; el segundo pergeña los escarceos para stablecer una organización judicial autóno
, a derivada del proceso independentista, en la creación de los órganos jurisdiccionales 10- , cales de la naciente federación plasmada en la Constitución de 1824; por su parte, el capítulo tercero avista las modificaciones que sufrió la organización judicial durante la vigencia de las constituciones centralistas de 1836 y 1843, por cuanto engendra un choque ideológico, que a I
término, posibilitó la cristalización del régimen federal con el Acta de Reformas de 1847;
el cuarto trata de la consolidación de la Suprema Corte deJusticia en la Constitución de 1857; y por último, se destacarán los elementos más relevantes de la corporización del sistema judicial federal, a partir de la promulgación de la Constitución de 1917.
1. La justicia novohispana
La incursión de la corona española del siglo
XVI en el Nuevo Mundo significó un hito
histórico que socavó las arraigadas tradiciones
medievales, no sólo de la península ibérica,
sino de toda la Europa continental; pues se
guido al Descubrimiento, la intención de im
plantar el derecho castellano dio origen a una
serie de cuestionamientos que no pudieron
encontrar fácil y pronta resolución; a cambio,
generaron expectativas que fertilizaron no
19
20 Episodios., Personajes dtl Poder Judidal dt la FedmU;Óll
sólo el campo de las instituciones, sino el de
las ideas; así, desde los primeros años de vida
de las Indias Occidentales, se vieron manifiestos
anhelos de justicia y la intención de consolidar
un auténtico Estado de derecho, que a la pos
tre llegó a cristalizar en el surgimiento de las
naciones latinoamericanas que, más allá de
leyendas negras o doradas, ven su origen en el mestizaje, crisol irrenunciable de nuestra identidad.
La naciente realidad indiana pronto
reclamó la especialización de sus institucio
nes, y la administración de justicia no fue ajena
a este designio; en tal sentido, yen la línea de
un derecho medieval fragmentario y casuísti
co, tenemos que los tribunales ordinarios
Los Tribult4Ju ...
novohispanos se dividieron en jurisdicciones especiales, en razón de justiciables y materias.
Así pues, se instituyeron entre otros, los tribunales especiales de la Acordada, el Consulado, fos Eclesiásticos, de Indios, de la Inquisición, la Mesta, los Militares, de Minerfa, Protomedicato, de Real Hacienda y de Universidad; y de manera paralela a ellos funcionaban los tribunales de Bienes de difuntos, Bu/a de la Santa Cruzada, recurso de fuerza, y de visitas y residencias, con jurisdicciones especiales.
El Tribunal de la Acordada fue fundado en 1710, por acuerdo de la Real Audiencia, con motivo de la inseguridad que privaba en caminos y despoblados novohispanos; en un
JZ Episodios J PtrsoujtJ del Poder Judicial tk la &á~rdciól
principio fue ambulante y estaba integrad( por el juez, acompañado de un escribano, su: comisarios, un sacerdote y el verdugo; prece dido por un clarín y estandarte se presentab. en las poblaciones, juzgaba sumariamente a lo: reos y la sentencia era ejecutada de inmediato En un principio, las resoluciones del tribuna no admitían recurso alguno, posteriormente s. requirió la aprobación del virrey para ejecuta la sentencia.
En 1593 se funda el Consulado di México, que fungía como un tribunal mercan til, relacionado con el tráfico marítimo. En é
se agremiaban los comerciantes para su protec ción y beneficio; estaba constituido por Ul
prior, dos cónsules, y cinco diputados.
r". ZJ
)r cuanto al fuero eclesiástico, si bien
egulado por el derecho canónico, la
:ión de Leyes de Indias de 1680 refiere a
11 Título X, libro primero; podían ven
~os civiles o criminales según los deli
:omo todo lo relacionado con el diezlatrimonio y la fe, todas las situaciones
las del derecho canónico y diocesano
1 diversidad de niveles que empezaban
'a jurisdicción de la parroquia y se 'a hasta la diócesis.
~n caso de rigor de la jurisdicción, se pelar a los tribunales y leyes reales, l:()
e hiciera justicia por la violación de los I
)S, por virtud de la facultad de atrac- I
mada recurso de fuerza.
24 Episodios J Personajes del Poder Judicial de la Federad
El Juzgado General de Indios se est:
bleció en 1591, al tenor de lo dispuesto e
reales cédulas del 19 de abril y 5 de octubre d
1605; tenía competencia en primera instanci
en pleitos entre los naturales o cuando ésto
fueran demandados; si bien no excluía la com
petencia de los alcaldes mayores y corregi
dores, los indígenas podían optar por sorne·
terse a dicho tribunal. Respecto de sus resolu·
ciones la Audiencia fungía como tribunal de
apelación.
El Tribunal del Santo Oficio de la Inqui
sición, de cuya jurisdicción quedaban exentos
los indígenas, fue establecido en la Nueva
España por fray Juan de Zumárraga, en 1535;
les ... 2,
es contaban con las más amplias facul
quisitivas sobre indagación y dirección
~eso. El proceso iniciaba por denuncia
anónima), se aprehendía al indiciado y
¡as después se celebraba una primera
:ia, donde se le tomaba su primera de
mó el elemento probatorio más recu
a la testimonial, aunque admitía otras.
:ncia era dictada por el Tribunal en Ple
grado por los inquisidores, el fiscal, el
io o su delegado y los consultores. Las
odían ser portar el sambenito, abjura-
1 azotes, multas, encierro, cárcel perpe
hoguera .
.a Mesta era un tribunal ganadero, cuya
era dirimir controversias entre sus
26 EpisodioJ y Pe,.JonajeJ del Pode,. Judicial de 14 Feder4ción
agremiados; por su parte, el Tribunal de Minería, creado en 1777, más que un órgano jurisdiccional, era un organismo administrativo que se ocupaba de los intereses de aquella preponderante actividad económica.
Tocante al fuero militar, no sólo comprendía la materia penal, sino la civil, que incluso podía hacerse extensiva a las familias de los militares. Tratándose de individuos de tropa, conocían las causas los capitanes de las compañías, y en vía de apelación los capitanes generales, oyendo a su asesor letrado. En causas oficiales conocía en ambas instancias el capitán general.
El Tribunal del Protomedicato fue crea
do en 1630 y suspendido en 1813, su función
Los Tribunales ... '7
primordial fue la de disponer todas las cues
tiones relativas a la administración pública
sanitaria, así como dirimir las controversias
que con motivo del ejercicio de la medicina y
la farmacia se suscitasen. Se integraba con tres
magistrados: el decano de medicina de la Uni
versidad, el médico con mayor antigüedad en
la práctica y otro libremente designado por el
virrey; como subalternos fungían un asesor le
trado, un fiscal, un escribano y un portero.
La resolución de causas fiscales la ejer
cieron los oficiales de Real Hacienda como
jurisdicción autónoma, en mayor parte, relati
vo a deudas y contrabando; no obstante, te
nían,restringida la competencia entre comer
ciantes. Así, los oficiales reales poseían la
28 EpiJodioJ y PerJo1taju del Poder Judicial de la Feátraci61t
facultad de iniciar de oficio pleitos fiscales y seguirlos por la vía ejecutiva, si eran ejecutables, o por mandamiento de apremio en aquello que era invencible y líquido. El tribunal de hacienda, compuesto por oficiales reales, funcionaba de manera colegiada, y su jurisdicción era privilegiada, pues podían concentrar todos los pleitos pendientes ante los jueces ordinarios si afectaban al fisco.
El rector era el encargado de ejercer la jurisdicción universitaria, bajo la cual quedaban los doctores, maestros, oficiales y estudiantes, lectores y oyentes de la Real y Ponti
ficia Universidad de México. El rector tenía competencia para conocer y decidir todas las causas criminales que se cometieran al inte-
I L.s Trib.""¡,, ... 29
rior de la universidad, sin importar que fuesen
o no relativas a los estudios, a menos que se
tratara de delitos que ameritasen la impo
sición de pena corporal aflictiva; igualmente,
podía conocer de aquellos delitos cometidos
por los estudiantes fuera de las escuelas: las
penas que se podían imponer eran las previstas
tanto en las constituciones de la universidad,
como las que correspondieran al derecho y
leyes del reino; los condenados por la
sentencia del rector tenían derecho a impug- I
narla, en vía de apelación, ante la sala del cri
men de la Real Audiencia.
Habida cuenta de lo anterior, debe re
saltarse que los tribunales ordinarios se jerar
quizaban en tres niveles: uno supremo, que I
10 Episodios J Personajes del PoJe, Judicial tú /4 Fldmtc¡ó"
correspondía al Consejo de Indias; otro supe
rior que ejercían las reales audiencias, y en la
base los tribunales de primera instancia, que
variaban en razón de la residencia, materia y
cuantía de los asuntos de su conocimiento.
En atención a lo referido, a continua
ción nos abocaremos a puntualizar algunos
aspectos cardinales de los dos grandes cuer
pos jurisdiccionales colegiados encargados de
administrar la justicia ordinaria, y en los que
consideramos peninente abundar; por un lado
I tenemos al Real y Supremo Consejo de Indias, y por el otro a la RealAudiencia y Chancillería de
México; aquél con asiento en la península, y el
segundo aquí, en la capital de la Nueva España.
LoI Tri6uftaltl '" JI
El Consejo de Indias se erigió para conocer de los asuntos del Nuevo Mundo, y fun
cionó desde ell de agosto de 1524, hasta 1834; en su origen estuvo integrado por cuatro ministros y llegó a componerse hasta de diecinueve, todos ellos nombrados por el rey,
y eran elegidos entre los funcionarios que habían hecho notable carrera en las audiencias indianas.
A la cabeza fungían el presidente y el gran canciller; sus ministros eran togados y ministros de capa y espada (militares); los primeros cubrían funciones jurisdiccionales, mientras que los últimos conocían de los asuntos de gobierno; participaban también un fiscal, cuya función medular era la defensa de [a
I I
J' Episodios J P~rJo"tJjtJ Jtl PoJu J "Jiti41 d~ 14 ftJtrflctOff
jurisdicción real, y un secretario. Entre los di
versos funcionarios, identificamos al escriba
no de cámara de justicia, los relatores, el pro
curador de pobres, el receptor de penas de
cámara y abogados; había también funciona
rios hacendarías como el tesorero, el deposi
tario, el cobrador y pagador, así como conta
dores; a los anteriores, se sumaron en tiempoS
de Felipe 1I, un cosmógrafo, un cronista ma
yor y el catedrático de matemáticas, como funcionarios científicos.
Sus funciones como órgano supremo de
la corona para el gobierno de las Indias, se di
'vidía en ramos legislativo, administrativo,
militar y de negocios judiciales; respecto de
estos últimos, conocía de las visitas y juicios
[os Tribllnlllu '" JJ
de residencia a los altos funcionarios, de las
competencias de jurisdicción entre obispos y virreyes o gobernadores, o de las audiencias entre sí; de igual forma, respondía al cono
cimiento del recurso extraordinario de segun,da suplicación sobre las resoluciones definitivas de las audiencias indianas, y apelaciones de las resoluciones de la Casa de Contratación de Sevilla; tocante a negocios particulares sola
mente conocía de los asuntos de mayor cuantía y en última instancia, así como de los juicios criminales más graves ya por el delito mismo, ya por la persona del delincuente.
El Consejo de Indias sesionaba en pleno, en Sala de Gobierno, Sala de Justicia o en juntas especiales, permanentes o temporales.
J4 EpiJodiOJ y Personajes del Poder JMdícial de la fedmui6n
Para resolver los recursos interpuestos, era tribunal de plena jurisdicción, que se resolvían en la sala de justicia; por ello, no consultaba al rey para emitir sus resoluciones.
Por su parte, la Real Audiencia y Chancillería de México se erigió el 29 de noviembre de 1527; se le dotó de ordenanzas para su eStructura y funcionamiento el 22 de abril del año de 1528, que tuvieron sucesivas reformas en 1530 y 1536, para luego obtener nuevas ordenanzas el3 de octubre de 1563.
La Recopilación de Leyes de Indias integró la Audiencia de la siguiente manera: un presidente, que era el virrey de la Nueva España, ocho oidores, cuatro alcaldes de casa y corte y dos fiscales; como magistrados: un
Los Trióunales ,., 35
alguacil mayor, un teniente de la gran chanci
llería, relatores, escribanos de cámara, aboga
dos, tasadores y repartidores, receptores ordi
narios y extraordinarios junto con su repar
tidor, procuradores, intérpretes y el portero;
dichos dignatarios fungían en real acuerdo,
, sala de justicia o sala del crimen.
Su función primigenia era jurisdiccional, en asuntos tanto de naturaleza civil
Como criminal, incluso como tribunal de ape
lación; solamente intervenía en asuntos admi- I
nistrativos, mediando un Real Acuerdo que
dando su parecer a un asunto que hubiese'
planteado el virrey; en ausencia de este último'
fungía como audiencia gobernadora, y' ejercía I
facultades legislativas al emitir autos acordados. I
36 Episodios, Prf'S01Jdju dtl Podtr Judjcjal dt la Ftderación
El volumen de asuntos de que llegó a
conocer la Audiencia hizo necesario que se
añadieran más miembros, a fin de concederle
mayor eficacia, lo que se hizo patente en la
aprobación del Reglamento de las Salas Civiles
y Criminales de la Real Audiencia de México
para que con los ministros aumentados pue
dan con más brevedad ebáquarse los pleytos
atrasados de unas, y otras y tener pronta de
cisión los corrientes, promulgado por Real
Cédula de 13 de julio de 1739-
Dicho ordenamiento no sólo contenía
una recomposición de la Audiencia, sino que
el monarca previó una serie de consejos prácticos que repercutirían en que, al poco tiempo,
~ se resolviera el grave rezago de los asuntos que \
'\
Los Tribunaln ... 37
conocía; y luego de cumplir con su objetivo inmediato, el Reglamento fue abrogado por
Real Cédula de 16 de abril de 1742.
La judicatura indiana pretendió una nueva y más profunda reforma judicial, por vir
tud de Real Cédula de 6 de abril de 1776, que en esencia implicaba el incremento del nú
mero de ministros tanto del Consejo de Indias
como de las audiencias, para darle mayor celeridad a los negocios judiciales que atendía.
Para el caso de México se creaba la plaza de regente, se designarían dos oidores, uno I
de ellos para que presidiera la sala del crimen y
un alcalde del crimen; así pues, nuestra Real I
Audiencia estaría integrada con un presidente,
J8 Episodios y PerJonajes del Poder Judicial de la Federación
un regente, diez oidores, cinco alcaldes del crimen y dos fiscales, además de los empleados subalternos; de esta forma, quedarían integradas dos salas de justicia, cada una con cinca oidores, y una sala del crimen presidida por el oidor de más reciente designación, con sus respectivos alcaldes.
A pesar de los beneficios en que hubiese redundado esta restructuración, tal reforma no cristalizó en México, y siguió funcionando su Audiencia como lo había venido haciendo, con el mismo número de ministros; así, no sólo quedaron sin resarcirse añejos problemas, sino que se incrementaron.
Esta intentona reformista en los órganos jurisdiccionales nos hace patente la grave
Los Tribunales 00' 39
complejidad y el grueso de asuntos que debían
ser atendidos por el aparato judicial, y que la
supeditación a la estructura peninsular limi
taba la eficiencia y eficacia en la impartición
de justicia; para hacer notorio esto, no encontra
mos argumento más elocuente que el de Mon
tesquieu, cuando en su célebre libro El espíritu
de las leyes consignó: "Las Indias y España son
dos potencias que gobierna un mismo sobe
rano; pero las Indias son lo principal y España
lo accesorio. En vano pretenderá la política
subordinar lo principal a lo secundario: no es
ESPaña la que atrae a las Indias, que son las In
dias las que atraen a España".
Habida cuenta de lo relatado, resulta necesario hacer algunas precisiones respecto de
4° EphodíOJ} PeTJon4jts dtl P()der Judidal de ItI FtderdciórI
la esfera competencial y las funciones de nues
tra Real Audiencia.
Este tribunal desarrollaba la labor de jus
ticia ordinaria, en el distrito audiencial que
comprendía las provincias de la Nueva España
y las del Golfo de México, hasta la Florida in
cluso, colindando con las Audiencias de Gua
dala jara y Guatemala.
Por materia, en vía ordinaria o fuero co
mún, conocía tres tipos de asuntos: civiles, pe
nales y administrativos; como tribunal juris
diccional se organizó para resolver por vía de
recursos de apelación, en tres salas: dos de jus
ticia y una del crimen.
Lo.! T,.ibllllI1Je¡ ' .. 41
Las salas de justicia conocían de los reCursos de apelación en materia civil y administrativa, siempre y cuando se hubiese agraviado un interés particular; a su vez, la sala del crimen conocía de los recursos de apelación en materia penal, los cuales podrían ser suplicados ante alguna sala de justicia.
Ahora bien, si se trataba de alguna materia civil o administrativa, y se agraviara un interés particular, o se trataba de algún asunto relevante, se podían unir. dos salas, a criterio del presidente del tribunal, después de saber el parecer del oidor decano o del regente, según el caso.
En resumen la Real Audiencia conocía , en materia civil normalmente en segunda
~ EpúodioJ y Personajes del Poder Judicial de la Federació"
instancia, por vía de recurso de apelación, cuya cuantía fuese superior a los sesenta mil maravedíes; entendemos pues, que la primera instancia se resolvía por alcaldes ordinarios, o el cabildo regular correspondiente.
El 4 de diciembre de 1786, en el mareo de las reformas borbónicas impulsadas por Carlos III, se promulgó la Ordenanza de Intendentes para la Nueva España, con la intención de unificar el sistema de autoridades locales; así, por virtud de este ordenamiento desaparecen las gobernaciones subordinadas, los corregimientos y las alcaldías mayores. Conforme a ella, se dividió la NuevaEspaña en doce intendencias que a su vez se dividieron en subdelegaciones; sin embargo, se respetó el gobierno municipal de los cabildos seculares.
Los Trib,,,,altr .H
43
De esta forma, la primera instancia se ventilaba ante el intendente, subdelegado o
alcalde ordinario de! lugar; mientras la segunda la resolvía la Audiencia, y la tercera, el Consejo de Indias.
Durante un breve interludio republicano (apenas dos años), el9 de octubre de J812
las Cortes de Cádiz promulgaron el Reglamento de Audiencias y Juzgados de Primera Ins- I
tancia, en e! que abundaremos líneas adelante, por la fuerza y vigor que ostentó, incluso porque es la clave para entender el derecho procesal posterior a la Independencia.
Por 10 pronto, baste referir que esta reforma liberal previó que la Audiencia de México
,
44 Epúodios J Ptrso1flZjtS dtl Podtr J.ái,;(/I JI Id FtámzúófI
estuviera integrada por un regente (que la pre
side), doce ministros, organizados en dos sa
las civiles y una del crimen, con cuatro minis
tros cada una, además de dos fiscales, uno para
lo civil y otro para lo penal, los que se equiparan
a la calidad de ministros, pues cesa las dife
rencias entre oidores y alcaldes del crimen.
Amén de ello, al reconocer el principio
de separación de poderes previsto en la carta
gaditana, se privó a las autoridades adminis
trativas de sus facultades jurisdiccionales, y a
la inversa, a las judiciales de las facultades ad
ministrativas, de tal suerte que se crearon juz
gados de primera instancia; quedó así la Real
Audiencia como Tribunal Superior de Alzada,
en tanto se creó un Tribunal Supremo que
Lol Trihlln.:lltl ' .. 45
Conocía de los recursos de casación -nulidady otras terceras instancias.
La Comtitución de /a },fonarquf¡¡ España/a, del 28 de marzo de 1812, tocante a la administración de justicia civil, previó el derecho de que los españoles (de ambos hemisferios), pudiesen dirimir sus controversias por medio de jueces árbitros. Respecto a la justicia criminal, ordenaba que no se podía ser preso sin que precediera información sumaria del hecho, y bajo mandamiento expreso de juez; que no se hiciera uso del tormento, ni de los apremios; asimismo, que no allanara una morada salvo los casos que estableciera la ley.
Al regreso del destierro, Fernando VII abolió el sistema constitucional gaditano en
46 EpiJodios J Ptrso1l4jts dtl Poder ]Mdicial di la Ftdmlció"
toda la monarquía española el 4 de mayo de 1814 y, particularmente, en materia judicial,
por virtud de Real Cédula de 7 de junio de 1815.
Escudo de la Universidad de México
,& ,¡, .. l:i/
Carlos IV
II. La organización judicial a partir de la Independencia
El proceso independentista coincidió con un profundo movimiento de renovación jurídica ~n el mundo occidental, pues el pensamiento tlustrado del siglo XVIII alimentó la idea de soberanía popular, de los derechos fundamentales y de democracia, que vieron corno fuente y caudal el constitucionalismo, la división de poderes y la codificación del derecho.
No obstante, el orden jurídico de los países hispanoamericanos recién emancipa-
Episodios y Personajes del Poder Judicial de la Federacion
dos, se vio enriquecido por una nutrida litera
tura procesal heredada del régimen colonial que
sentó doctrina; ejemplo de ello es la Curiaft/ípica mexicana, de autor anónimo, que en la mé
dula guardaba la raigambre de Las Siete Partidas, de Alfonso X "El sabio", donde podemos
evidenciar la clave del enjuiciamiento en nues
tro país durante el siglo XIX.
Entrando en materia, el27 de septiem
bre de 182l se consumó la Independencia na
cional y asumió el poder una] unta Provisional
de Gobierno que, por VÍrtud de decreto de 5 de
octubre, habilitaba y confirmaba de forma
interina, todas las autoridades novohispanas, 10 que a su vez confirmó el primer Congreso Cons
tituyente, por decreto de 26 de febrero de 1822.
Los Trihuna/~ ...
En este entendido, continuaron admi
nistrando la justicia superior las audiencias de
México y Guadalajara, según lo previsto en el
Reglamento de las Audiencias y Juzgados de Pri
mera Instancia de origen gaditano, al que hemos
hecho referencia y al que recurriremos con
frecuencia en líneas subsecuentes. .
Este Reglamento no sólo era un cuerpo
legal orgánico para la distribución de compe
tencias de los tribunales, sino que contenía
Una serie de disposiciones procesales, que sen
taban las bases para uniformar el derecho adje
tivo en toda la monarquía española; y fue de
tal relevancia, que se llegó a invocar su autori
dad, aun en el último tercio del siglo XIX,
incluso en materia de amparo.
H Epi,odio' Y Pmonaj" del Podtr Judicial d, la Federad" \
La Junta Nacional Instituyente, que
sustituyó al Congreso Constituyente, porvir
tud de! efímero Reglamento Provisional del
Imperio Mexicano, de febrero de 1823, creó
e! Supremo Tribunal de Justicia, que en arreglo
al citado Reglamento gaditano se compondría
de nueve ministros, que a poco de ser nombra
dos se vieron en la necesidad de dejar sus
encargos, frente a la abdicación de Iturbide.
El Acta Constitutiva de la Federación,
de 31 de enero de 1824, que adoptaba la forma
republicana y federal de gobie~no, engendró la
Corte Suprema de Justicia, y por decreto de
27 de agosto de 1824, e! Congreso Constituyen
te dio las bases sobre las que se establecería.
Los Trihunales ... H
Las tres decisiones políticas fundamen
tales de la Constitución Federal de los Estados
Unidos Mexicanos, de 4 de octubre de r824,
fueron la forma republicana de gobierno, la división de poderes y el federalismo, tomadas
como paradigmas tanto del constitucionalis
mo estadounidense -ampliamente difundido
por Tocqueville-, como de la Constitución de Cádiz.
Tratándose del federalismo, la generación de juristas de aquella época le tenían
más admiración que ~onocimiento al mismo,
lo que fue particularmente evidente ~n el caso
del PoderJudicial, pues la Constitución de r824
otorgó mayores facultades a la Suprema Corte
y preveía que su presidente fungiera como sus-
16 EpiJodios y Ptrsolfajts dtl Podtr J,.diciJI dt 14 ftd"-'¡ÓÓ1f
tituto del Presidente de la República al faltar
éste y el vicepresidente, posiblemente hereda
do de la costumbre colonial que establecía que
el presidente de la Audiencia de México podia
suplir en algunos casos al representante del rey.
En materia estrictamente judicial, la
Suprema Corte ejercía las funciones de árbitro
para los asuntos contenciosos entre los Esta
dos de la naciente federación, sin menoscabo
de la independencia de los tribunales locales.
Como poder tenía un papel primordial al tener la responsabilidad del mantenimiento de la es
tabilidad en momentos de crisis política y fue
precisamente el sistema de sustitución, lo
que permitió que Benito ]uárez asumiera la presidencia "tras el golpe de Estado de Comonfort".
I 'Los Trihu1Idles .. ,
La Constitución de 1824 dispuso que el Poder Judicial lo ejerciera la Corte Suprema
de Justicia, los Tribunales de Circuito y los Juz
gados de Distrito. Así, la Corte Suprema se
integraba con once ministros vitalicios, dis
tribuidos en tres Salas, además de un fiscal, y era competente para conocer:
a} Las controversias en que fuera parte
cualquier entidad federativa.
b} Lo referente a contratos y negocios
en que el gobierno federal fuera parte.
c} Opinar sobre el pase o retención de
letras pontificias. d) Conflictos de competencia judicial.
e} Decidir en última instancia los jui
cios políticos de responsabilidad en
58 Episodios] Personajes del Poder Judicia' de 'a Fedmzci6n
contra del presidente y el vicepresidente de la República, gobernadores o secretarios de Estado. f) Causas de almirantazgo. g) Ofensas contra la nación. h) Delitos de los senadores y diputados federales (previo desafuero), así como de los empleados de Hacienda y del Poder Judicial. i) Causas civiles y penales de los agentes diplomáticos y cónsules. j) Infracciones a la Constitución y leyes generales.
Así, el 15 de marzo de 1825 quedó formalmente instalada nuestra primera Suprema Corte de Justicia de la Nación, a cuyos mini s-
Los Trihunalu ... $9
tros tomó protesta constitucional el presiden
te Guadalupe Victoria; consecuentemente, de
sapareció la antigua Audiencia de México, y cada entidad federativa tuvo que crear un Tri
bunal Superior, a la par de juzgados de primera
instancia.
La letra de la Constitución de 1824 re
suelve cuestiones de competencias entre los
tribunales inferiores; además, suprime la trans
misibilidad de la pena de infamia, prohibe la
pena de confiscación de bienes, el tormento
yel juicio por tribunal delegado, y prevé la abo
lición del juramento en las causas criminales,
Con lo que desterró los más graves caracte
res del modelo procesal inquisitivo; refuerza
el valor de las pruebas necesarias para una
60 EpisodioJ y PtrJo"ajtJ dtl Podtr ]"dü;fll dt 14 Ftdmu;6"
detención, y fija las limitaciones para el re
gistro de casas, papeles y efectos, en beneficio
de la inviolabilidad del domicilio, y con innega
ble inspiración en la Constitución de Cádiz
asienta que a nadie podrá privarse del derecho
de terminar sus diferencias por medio de jue
ces árbitros, nombrados por ambas partes, sea
cual fuere el estado del juicio.
El I4 de febrero de 1826, el Congreso de
la Unión promulgó las Bases para el Reglamen
to de la Suprema Corte, a manera de ley orgá
nica del Máximo Tribunal; y conforme a dicho
documento, aprobó el Reglamento que debe
observar la Suprema Corte de Justicia de la
República el 13 de mayo de ese mismo año ..
LoI Trí61mllfeJ ... 61
La Corte Suprema de Justicia, quedaba
integrada por once ministros vitalicios, distri
buidos en tres Salas; el Presidente de la Corte
presidiría la Primera Sala, el vicepresidente la
segunda y el de la tercera se sacaría por sorteo;
cada Sala tendría un secretario y un portero,
además de subalternos. Se disponía que el fis
cal debería ser oído en causas civiles y crimi
nales que fueran de interés a la federación;
asimismo, se establecían las fórmulas de ma
yoría de votos y empates para pronunciar sen
tencia, una vez concluido un negocio. Según
las normas de competencia, la Suprema Corte:
A) Conocería en primera, segunda y tercera
instancia:
62 Episodios, Prrso""jrs drl Podtr Judicial dt la Ftdtradólf
l. En todos los juicios contenciosos susci
tados entre dos estados de la Unión en
los que debería recaer sentencia formal.
2. En los que se promoviesen contra un
estado por uno o más vecinos de otro.
3. En las causas que, con arreglo a la Cons
titución, se instruyen contra el presiden
te o vicepresidente de la República.
4. En los juicios penales enderezados
contra diputados federales y senadores.
5. En los seguidos contra los secretarios
del despacho.
6. Cuando surgiesen disputas sobre ne
gocios celebrados por el gobierno fede
ral, o por orden expresa de éste.
7. En los negocios civiles y penales de
los agentes diplomáticos.
ÚJJ TribulI4/u ...
8. En las causas criminales que se formasen contra los jueces de Circuito por delitos cometidos en el desempeño de su cargo. 9. En las causas de los gobernadores, en juicio político de responsabilidad.
Cuando el negocio admitiese tres instancias, en la primera y en la segunda conocerían la segunda y tercera Salas, primero la que corresponda según el turno, en segunda instancia la otra y la tercera sería resuelta por la Primera Sala.
B) Conocería en segunda y tercera instancia:
I. En los litigios surgidos por negocia
ciones celebradas por los comisarios ge-
64 EpúodioJ y PtrJONajt1 del Podtr Judicial de la Ftderación
nerales sin orden expresa del gobierno
federal. 2. En las causas penales que se promo
vieren contra los comisarios generales
por delitos cometidos en el desempeño
de sus cargos.
Cuando la Suprema Corte interviniera
en dos instancias, lo haría a través de las Salas
segunda y tercera, en primera instancia cono
cería a quien le toque el turno y se alzaría a la
otra Sala.
C) Conocería sólo en tercera instancia:
1. Cuando un estado demandare a un in
dividuo de otro.
Los Tri/J,,1f4/tS ... 6;
2. Cuando se suscitaran diferencias entre particulares, sobre pretensiones de tierras, bajo concesiones de diversos estados.
3. Cuando se promovieran disputas sobre negociaciones celebradas por agentes sub~ternos de los comisarios generales, sin orden de éstos ni del gobierno federal.
4. En las causas penales de los cónsules de la República y en las civiles de los mismos, que se admitan.
5. En las causas de contrabandos, almi-rantazgo y presas de mar y tierra.
6. En los delitos cometidos en alta mar. 7. En las ofensas hechas contra la nación. 8. En las causas criminales promovidas
contra los empleados de Hacienda, que
66 EpiJodiQJ y Ptrro"f1jer del Poder Judicial de IJ Ftdmlció"
no sean comisarios generales, por deli
tos cometidos en el desempeño de sus
cargos.
9. En los negocios civiles en que la fede
ración esté interesada, y sean admitidos.
En los juicios que sólo tuvieran una ins
tancia en la Suprema Corte, el conocimiento
de ella pertenecería a las Salas segunda y ter
cera, de acuerdo con el tumo que Ilara el efecto
llevaría el presidente del Tribunal.
El 22 de mayo de 1834 se expidió la Ley
de los Tribunales de Circuito y Juzgados de
Distrito, que disponía la división territorial,
residencia, salario de jueces y promotores fis
cales, integración, competencia, funcionarios
Los Tr;bU"dl~s ... 67
administrativos, recusaciones y suplencia,
tanto deJueces de Distrito como de Circuito.
Los Tribunales de Circuito se integra
rían con un juez letrado y un promotor fiscal;
y conoCÍan las causas del almirantazgo, presas
de mar y tierra, contrabandos, delitos come
tidos en alta mar, causas de los cónsules y los
de interés de la federación en cuantía supe
rior a los quinientos pesos.
Eran competentes para conocer en pri
mera instancia aquellos asuntos que debiera
conocer la Corte en segunda, y en segunda
instancia los que la Corte conociera en tercera,
también recibían las informaciones que pre
sentaban los extranjeros que querían natura-
68 Episodios y Personajes del Poder Judicial de la Federací6n
lizarse mexicanos con el fin de justificar haber
cumplido con los requisitos de ley.
Los jueces de letras de estos tribunales
hacían visitas a las cárceles, e informaban se
mestralmente las causas pendientes de resolu
ción, a la Suprema Corte.
Por su parte, los Juzgados de Distrito
residirían en las capitales de los Estados, salvo
las entidades ribereñas, en cuyo caso, sería en
el puerto de mayor importancia de ese estado.
Los Jueces de Distrito conocían en pri
mera instancia de los asuntos que resolvía la
Corte en tercera instancia, también conocían
todas las causas civiles que interesaran a la
LOl Tribuna/el ...
federación y que no excedieran de quinientos
pesos, sin apelación posterior.
La primera República Federal (1824-1835) tuvo como una de las principales causas
de la problemática en la administración de jus
ticia la ausencia de códigos procesales nacio
nales; esta labor corrió a cargo del régimen centralista.
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Cott~i(Hdott
C~'r t'/ ('lrrx> r-I trh • .h~
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JJI. La Suprema Corte a dos fuegos, entre el centralismo
y el federalismo
Por virtud de ·las Bases Constitucionales de 1835, el Estado mexicano adoptó el régimen centralista, que se consumó con la promulgación de las Siete Leyes Constitucionales, el 30 de diciembre de 1836; este viraje en la forma de gobierno trajo consigo la reestructuración del aparato judicial, que hubo de precisarse en la Quinta Ley Constitucional.
Así pues, el Poder Judicial de la República Mexicana se depositó en la Suprema
71
72 Epúodiol J P~rl0"¡Jjtl dtl Podtr Judidal dt la Ftd~radó"
Corte de Justicia, los tribunales superiores de
los departamentos, los de Hacienda y los Juz
gados de Primera Instancia.
Para tal efecto, se dividió el territorio
nacional en departamentos, éstos en distritos,
que a su vez se subdividían en partidos. Al
frente de los departamentos había un goberna
dor y una junta departamental; de los distritos
un prefecto y de los partidos un subprefecto.
La Suprema Corre se integraba con once
ministros y un fiscal; en cada departamento
se creaba un Tribunal Superior, con residencia
en la capital del mismo; en las cabeceras de dis
trito yde algunas de partido habría por lo menos
un juez de Primera Instancia. Tanto los car-
LOl TrihllWtl ... 1J
gos de los integrantes de la Suprema Corte, como de los Tribunales Superiores y los jueces de Primera Instancia eran vitalicios.
De los elementos más notables de esta %inta Ley Constitucional, destacamos la creación del recurso de nulidad, una especie de casación por quebrantamiento de forma, y los recursos de protección y de fuerza; predica aquel recurso, la nulidad por falta de observancia en los trámites esenciales que arreglan un proceso, y en lo civil, declara que una ley fijará los trámites que, como esenciales, no pueden omitirse en ningún juicio; asimismo, deja por sentado que toda falta de observancia de las leyes que arreglen el proceso en lo civil y en lo criminal, hace responsables personalmente
a los jueces que la cometieren.
74 EpÍJodioJ y P~rJo"II}~J del Poder Judicial de la Ftderadó"
Es digno de apuntar que también re
fiere a la posibilidad de sustituir el proceso
por un juicio arbitral; entiende la conciliación
pre y extraprocesal por pleitos civiles o crimi
nales sobre injurias puramente personales; se
interna ya en el sistema de principios del
proceso penal, pues regula el mandamiento de
prisión expedido por un juez, prevé la resis
tencia o temor fundado de la fuga del arresta
do, y de la fuerza para evitarlas o reprimirlas.
La Ley para el Arreglo Provisional de
la Administración de Justicia en los Tribunales
y Juzgados del Fuero Común de 23 de mayo de
1837, se inspiró en el Reglamento de las Audien
cias y Juzgados de Primera Instancia promulgado
en Cádiz en 1812, e incluso llegó a tener ar-
LOl T,.¡butraleJ ... 75
tículos idénticos; asimismo, aunque en menor
medida, se vio influenciada por el Reglamento Provisional para la Administración de Justicia en lo Respectivo a la Real Jurisdicción Ordinaria de
España, de 26 de septiembre de 1835.
En términos generales, esta ley com
prende una gran cantidad de normas de orga
nización, que contemplaba cuatro tipos de
tribunales: Suprema Corte de Justicia, Tribu
nales Superiores de departamentos,Juzgados
de Primera Instancia y jueces de Paz; no obs
tante, so pretexto de exponer las atribuciones
de los tribunales, deja filtrar en su variopinto
contenido, una buena dosis de normas pro
cesales, a veces deshilvanadas, que tienen
Como fin regular diversos juicios civiles o
76 EpiJodioJ J P~rJOn4ju del Pode,. Judici4/ de /4 Ferkr4ÚÓ1t
criminales, y entre otras las referentes al juicio
verbal y la conciliación.
Hace componer a la Suprema Corte, de
once ministros y un fiscal, que sesionaban en
Pleno o en Salas: la primera integrada por
cinco ministros, la segunda y tercera con tres,
cada una. Cualquiera de los ministros podía
fungir como Presidente de la Corte, que
también lo era de la Sala en que estuviera
incardinado.
El Pleno del Tribunal conocía de los si
guientes asuntos: formular iniciativas de ley,
dictaminar las iniciativas de ley presentadas
por el gobierno y diputados sobre la adminis
tración de justicia, resolver las dudas de los
LOI T,ih,lIl4ltt ... 77
tribunales inferiores sobre la interpretación de una ley, informar respecto a las solicitudes de indulto, y responder las consultas sobre el pase de las bulas pontificias.
La Primera Sala conocía en única instancia del recurso de nulidad contra sentencias dictadas en última instancia por los Tribunales Superiores de los departamentos, de los recursos de fuerza y protección contra las resoluciones de obispos, del recurso de reclamo en el caso de expropiaciones en la capital de la República y de los conflictos de competencia suscitados entre los tribunales de inferior jerarquía; asimismo, conocía de delitos comunes en que hubieran incurrido magistrados, de las causas civiles y criminales incoadas contra
los integrantes del Supremo Poder Conser-
78 Episodios y PtrSo"4jtS dtf Podtr J"dicid/ Jt /4 FtdtrilÚÓIf
vador O el Presidente de la República, secre
tarios del despacho, diputados, senadores y diplomáticos; de igual forma, conocía de los jui
cios de responsabilidad contra magistrados de
los Tribunales Superiores de los departamen
tos, y las causas penales promovidas contra los
subalternos de la Corte.
Conocían la segunda y tercera Salas, in
distintamente, de la primera y segunda ins
tancia, en los casos en que la Suprema Corte
fuese competente en todas las instancias; aSÍ,
cuando a una tocara la primera instancia~ con
secuentemente la otra conocía de la segunda.
En cada uno de los veinticuatro depar
tamentos en que se dividió la República cen-
Los Triblltf41n O" 79
tralista se estableció un Tribunal Superior, y dependiendo de su importancia, se les dotó de
seis o cuatro Ministros; mientras que, para la
capital de la República y los territorios, la Su
prema Corte desempeñaría las funciones de
Tribunal Superior.
Las Siete Leyes Constitucionales estuvie
ron en vigor, hasta la promulgación de las Ba
ses Orgánicas de las República Mexicana, de
12 de junio de 1843, también de Corte Cen
tralista, que entre sus peculiaridades estable
ció una Corte Marcial y un Tribunal para
juzgar a los Ministros de la Suprema Corte.
Un giro histórico favoreció el retorno
del régimen federalista, y por virtud del de-
80 EpiJodiol y Ptno"ajtl dtl PoJtr Judidal tk 14 FtJtraáon
creto de 2 de septiembre de 1847 se estableció
que la Suprema Corte ejerciera las funciones
que le confería la CO'ilstitución de 1824.
incluso la de Tribunal de Alzada en la capital
de la República.
Así pues, se restablecieron los Tribu
nales de Circuito y Juzgados de Distrito; por
ello, las causas pendientes en la Suprema Cor
te, que bajo el régimen federal correspondie
ran a las entidades, se turnarían a los tribuna
les locales respectivos.
En este convulso escenario político sur
ge la figura de Mariano Otero, que en el seno
del Congreso Constituyente esgrimió su cé-
81
lebre Voto Particular de 5 de abril de 1847, con
el que dio pie a la creación del juicio de am
paro, bajo el argumento de que una de las gran
des omisiones de la Constitución de 1824 era la
ausencia de un instrumento procesal para res
tablecer el orden constitucional, cuando éste
fuese violentado por alguna autoridad.
Este episodio tiene su antecedente en
el logro de Manuel Crescencio Rejón, al incor
porar a la Constitución de Yucatán de 1841 un
medio de control de la constitucionalidad de
los actos de autoridad, retomando la herencia
de una institución medieval con profundas
raíces en el derecho castellano y los fueros
aragoneses, que amalgamó con la figura del
habeas corpus angloamericano.
82 EpiJoJioJ J PtrJOniljtJ del Potúr J.did,,1 de la FtJ«ilciólI
Así pues, el 21 de mayo de 1847 fue pro
mulgada el Acta Constitutiva y de Reformas,
que no sólo devolvía vigencia a la Constitución
de 1824, sino que hizo depositar en el Poder
Judicial Federal la garantía del orden cons
titucional mexicano.
Poco después de este momento estelar
en la historia jurídica mexicana, Santa Anna
toma de nuevo el poder, por tiempo limitado,
para concluir con su intermitente régimen dic
tatorial, y hace promulgar el 16 de diciembre
de 1853 la Ley para el Arreglo de la Adminis
tración deJusticia de los Tribunales y Juzgados
del Fuero Común (Ley Lares); este documento
tuvo como antecedente directo las Reglas que deben observarse en la Administración de Justicia,
de 30 de mayo de ese mismo año, y fue elabo
rado por su Ministro de Justicia, Teodosio
Lares.
Este celebrado jurista de la época se vio
inspirado para la composición de su cuerpo
normativo, en la Constitución de Cádiz, el
Decreto de Tribunales de 1812 y el Reglamento
Provisional para la Administración de Justicia
de 1835; cabe destacar que la Ley Lares, por su
contenido y sistematización, guarda la forma
de un Código Procesal moderno, que desarrolla
una visión muy amplia de los procedimientos
civiles y penales en tres instancias.
De forma lamentable, la suerte de Teo
dosio Lares se vio afectada por su activa
84 Epi.fodioJ y PtrJonajtJ dl!l Podtr JMdicial dt 1" Ftdtrllúón
participación judicial en la última etapa del gobierno santanista; ello repercutió irreparablemente en sus alienaciones políticas ulteriores, y más aún, su adelantada ley procesal se condenó indebidamente a la ignorancia, muy a pesar del sano equilibrio de sus preceptos.
Este reglamento para la administración de justicia integraba a la Suprema Corte de Justicia con once ~linistros numerarios, cuatro supernumerarios y un fiscal. Los Ministros supernumerarios eran nombrados por el Presidente de la República, y gozaban de los mismos derechos que los numerarios, a los que suplían en sus faltas temporales.
La Primera Sala de la Corte se integraba
con el Presidente y los cuatro Ministros más
Los Trihuna/tI ...
antiguos, la Segunda Sala con el vicepresidente
y los dos ministros que sigan en antigüedad;
los restantes formarían la Tercera Sala.
La Primera Sala no sólo conocía de los
recursos de fuerza y de los recursos de nulidad
Contra las sentencias definitivas de los Tribu
nales federales, sino que tenía la encomienda
de realizar visitas generales de cárceles.
Recién triunfante la Revolución de
Ayutla que derrocó al régimen santanista, el general Juan N. Álvarez, a la sazón Presidente
interino, hizo promulgar el Decreto del Gobierno
de 23 de noviembre de 1855, que entre otros
ordenamientos de diversa naturaleza, contenía
la Ley de Administración de Justicia y Or-
gánica de los Tribunales de la Federación (Ley Juárez), cuyo título en el documento original rezaba Ley sobre Adminutración de Justicia y Orgánica de los Tribunales de la Nación, del DiJ
trito y Territorios.
El triunfo de los liberales favoreció el federalismo, bastante mermado por la administración anterior; consecuentemente, se vio forzado a imponer una legislación que organizara de manera urgente los tribunales bajo el esquema federal, por ello la Ley Juárez, congruente con los postulados liberales, hace suprimir los tribunales especiales y restringe los fueros eclesiástico y militar.
Organizó la Suprema Corte de Justicia
con nueve ministros propietarios, cinco su-
plentes y dos fiscales, así como subalternos:
el secretario letrado, el oficial letrado y dos
escribientes; funcionaba en Pleno o en tres
salas, la primera, que era unitaria, conocía de
los asuntos que deberían resolverse en primera
instancia.
En términos generales, estableció una
justicia privativa de los Tribunales de! Fuero
Común de la Ciudad de México, crea e! Tri
bunal Superior de Justicia en e! Distrito Fede
ral, su competencia en los negocios civiles y
criminales, así como e! procedimiento y facul
tades del Tribunal, su jurisdicción, y otros asun
tos como la intervención relativa a los exáme
nes de recepción de abogados.
88 Episodios} Ptrso"ajts dtl Podtr ]lIdid.;1 dt ¿, Ftdtraáón
Desde su primer numeral, la Ley]uárez
da cuenta de su carácter modesto y provi
sional, refiriendo que, entre tanto se arregla
definitivamente la administración de justicia
en la nación, se observarán las leyes que sobre
este ramo regían en 1852, con las modificacio
nes que establecía dicho decreto; asimismo,
que quedan insubsistentes y sin efecto alguno
todas las disposiciones que sobre adminis
tración de justicia se han dictado desde enero
de 1853, entre ellas, la Ley Lares.
La Ley]uárez carecía de distribución
estructural en libros, título o capítulos; sim
plemente en epígrafes, más o menos expresi
vos, sin numerar; asimismo, la mayor parte de
los preceptos son de carácter orgánico, y en
LOJ Trihu"4/fJ __ .
cuanto a sistemática constituye, desde una
perspectiva meramente formal, un retroceso
con respecto a la legislación anterior, y muy
especialmente la propia Ley Lares.
No obstante, nadie pone en tela de jui
cio su trascendencia liberal, por cuanto a una
clara tendencia de política legislativa de
reducción de los fueros militar y canónico; pero,
desde un punto de vista procesal, no forma
sino una serie de disposiciones inconexas y
heteroaplicativas respecto de los fueros civil,
mercantil y de la minería, con una cláusula ge
neral de remisión confusa a una normativa
anterior; asimismo, da la impresión, sobre
todo por la relativa abundancia de normas
sobre el juicio ejecutivo, que se trataba de
normas de urgencia, para corregir defectos
que una efervescente etapa de transición im
ponía en la materia.
A pesar de que los cambios que intro
dujo la Ley Juárez en la organización de tribu
nales, y en especial en los del fuero militar y
sus dependencias, no hizo ninguna referencia
al proceso penal.
Como aspecto digno de resaltar, la Ley
Juárez se dio a la tarea de recomponer los Tribunales de Circuito, de los que ya se tenía ante
cedentes en el ordenamiento del 20 de mayo
de 1826 yen la Ley de Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito de 22 de abril de 1834, que esta
ba a cargo de un juez de letras, auxiliado por
Los Tribu""lts ...
dos asociados; si bien el primero de ellos po
día dictar únicamente los acuerdos de trámite
y sustanciación, para el caso de decretar pri
sión, así como emitir las sentencias interlo
cutorias y definitivas, lo tenía que hacer en
compañía de los asociados; y si bien esto hacía
pensar en decisiones colegiadas, en la realidad
no funcionaba así, pues los Tribunales de Cir
cuito funcionaron únicamente con el juez, pri
mordialmente a causa de la carencia de recur
sos; ya luego, por decreto de 30 enero de 1856,
y atendiendo esta problemática, se les devol
vió la denominación de Tribunales Unitarios
de Circuito.
Ignacio Comonfort, en calidad de Pre
sidente sustituto, expide un decreto el 15 de
92 EpísodiOJ J P~rJ(mJj~J á~1 PoJ~r Judiáal d~ /4 Fdtración
febrero de 1856 por virtud del cual aumentó
de cinco a nueve los ministros de la Suprema
Corte, designando ahí mismo, a las personas
que ocuparían dicho encargo; hace lo mismo,
por vía del decreto de 13 de marzo, en que in
crementa el número de nueve a doce minis
tros; más tarde, expide el decreto de 25 de abril
del mismo año, por el que nombra además a
cuatro ministros supernumerarios, adosados
a la estructura que ya estaba prevista.
En pleno periodo de reforma constitu
cional, de innegable trascendencia para la his
toria política de México, expide el propio
Comonfort el Estatuto Orgánico Provisional de
la República ¡}Iexicana el 15 de mayo de 1856, !
que en lo relativo al máximo tribunal remite a
LOJ TrihunaleJ ... 93
lo previsto en la Ley Juárez, con la prohibición
expresa de que la Suprema Corte no formulara
reglamento alguno, ni tomara conocimiento
de cualquier cuestión administrativa.
El 5 de febrero de 1857 se juró solemne
mente la Constitución Política de la República
Mexicana, que contemplaba a la Suprema Cor
te de Justicia con once ministros propietarios,
Cuatro supernumerarios, un fiscal y un procu
rador general; todos serían designados por
I elección indirecta y tendrían una duración de I
. seis años en su encomienda.
De entre sus atribuciones, destacamos
las propias del Máximo Tribunal de la Fede
ración para intervenir en conflictos de com-
94 EpiJodiol y P~"10"Jjtl Jtl PoJ~,. ]lIdiciJI di 14 f,J,,.Jción
petencia y controversias entre entidades; y, la
que entraña mayor relevancia, que es tomar
conocimiento de las últimas instancias del
juicio de amparo.
Cabe mencionar que el amparo se con
sideraba como medio de defensa de los parti
culares frente al Poder Legislativo principal
mente y en menor medida frente al Poder
Ejecutivo, pero no frente al Poder Judicial. No
debe entenderse, sin embargo, que los jueces
no estuviesen obligados a respetar las garan
tías individuales, al contrario, su obligación
era mayor pues tenían el deber de salvaguardar
las mismas y resolver todas las controversias
derivadas de la aplicación de leyes federales.
95
Bajo los auspicios de la nueva Constitu
ción, el4 de mayo de 1857 se promulga la Ley que Arregla los procedimientos Judiciales en los Negocios que se siguen en los Tribunales y Juzgados de Distrito y Territoriales (Ley Comonfort), que contiene normas que dimanan de las directivas procesales de fundamental importancia, y que habían sido concebidas en
el seno del Congreso Constituyente .
. El proyecto constitucional no niega su inspiración en el sistema de garantías de la Constitución de Cádiz, sin lugar a dudas, una de las más rutilantes y amplias declaraciones
de derechos del hombre y del ciudadano de todos los tiempos, fundadas en el derecho natural de corte individualista y liberal, que
96 Episodios J PUSDIf.JjU d~/ Pod~r ]Ildicill/ d~ IJ F~dmlCió"
sirvió de basamento a la democracia del siglo
XIX, y que se ve cristalizado en la pro
mulgación de la propia Constitución de 1857-
Ahora bien, si sujetamos la Ley Comon
fort a un examen comparativo, identificamos
que hace evidente la carencia de sistemática
por su abigarrado contenido e imperfección
técnica, pues aparece relativamente más siste
matizada y elocuente en sus fines, que su
predecesora inmediata; asimismo, se aprecia
el rescate de algunos conceptos previamente
manejados en la Ley Lares de 1853, de la que
desmerece mucho en cuanto a contenido,
matices y orden expositivo, pues incurre
nuevamente en la fragmentación de proce-
Los Tribllults ... 97
dimientos, y la ausencia de normas procesales
penales; ello impone estimar que forzosa
mente debió ser auxiliada por otras leyes o
disposiciones, además de que poco respondió
, a la amplitud de miras del movimiento consti
tucionalista en el seno en que se produjo.
No obstante sus complejidades y la
gunas, es digno de resaltar que se constitu
ye propiamente en nuestra primera legislación
procesal en forma, pues a través de su copioso
articulado, regula el juicio verbal, la concilia
ción, el juicio ordinario, la segunda y tercera
instancias; el recurso de nulidad, el juicio
ejecutivo, las recusaciones y excusas; las visi
tas a cárceles y otras disposiciones generales
varias.
98 EpiJoJios) Perso"ajes dtl Poder Judicial de 111 Federación
Un vertiginoso cambio de brújula en los
acontecimientos históricos, provoca que el 17
de diciembre de 1857, el general Félix Zuloaga
se levantara en armas, y se pronunciara con
tra el régimen constitucional, sublevándose
al legítimo gobierno de Comonfort y nom
brándose Presidente interino de la República
Mexicana.
El 29 de noviembre de 1858 Zuloaga
promulgó la Ley para el Arreglo de la Admi
nistración de la Justicia en los Tribunales y
Juzgados del Fuero Común (Ley Zuloaga), do
cumento que hizo regresar el ramo judicial a
la situación que guardaba la víspera de esa
fecha, y con el que disuelve el Tribunal Supe
rior de Justicia del Distrito Federal.
Los Trib,malts ... 99
El ordenamiento alcanza las alturas de
un Código Procesal general, y logra rebasar la
oscuridad y lagunas tanto de la Ley Juárez
corno de la Ley Comonfort, pues en conjunto
estaba dotada de una buena sistemática, muy
en el orden de lo previsto en la Ley Lares de
la que se vio nutrida; esto no implica que la
amalgama de estos materiales, bien combi
nados y montados, no constituyeran una es
pléndida ley; muy avanzada en su tiempo, aun
fuera de México.
La Ley Zuloaga, a través de su profuso
articulado (716 artículos), nos da cuenta de un
sólido ordenamiento procesal, sin precedentes
en nuestro país, pues reglamentaba no sólo la organización y competencia del Poder Judi-
100 Episodios J Ptrsonttjts dtl Podtr Judicial dt la Ftdmldólt
dal, aunque bajo los tintes de un régimen
centralista y conservador, pues contemplaba
recursos de fuerza, pase y retención de letras
apostólicas, así como el juicio sumarísimo de
amparo, aunque con la deficiencia de no
considerarlo como proceso constitucional,
como bien 10 había ponderado el régimen lib
eral; asimismo, se normaba todo el proce
dimiento civil (juicio verbal, conciliación, jui
cio ordinario, sumario, sumarísimo -amparo--y casación -nulídad-), así como el enjuiciamien
to criminal; además, contenía varios títulos,
dedicados a disposiciones generales, ejerci
cio de la abogacía, de la escribanía y agentes
de negocios (procuradores); por ello, podemos
darle el tratamiento de un Código Procesal general.
Los Tribunales .. _ 101
Consecuentemente, la Ley Zuloaga abrogó toda la legislación procesal liberal como la Ley para Castigar los Delitos contra la Nación, contra el Orden y la Paz Pública de 6 de diciembre de 1856, la Ley General para Juzgar a los Ladrones, Homicidas, Heridores y Vttgos, de 5 de enero de 1857, la Ley Comonfort, y particularmente la Ley Juárez.
Su defecto de origen responde a la ilegitimidad constitucional del propio Zuloaga, pues sus redactores (queda aún por descubrirlos y hacerles justicia), consolidaron un monumento legislativo procesal, influenciado más allá del modelo y la letra, por un sistema de principios consigñados en las normas pretéritas, tanto del catálogo mexicano, como del gaditano.
Ahora tenemos en puerta un nuevo epi
sodio: la Guerra de Reforma; durante este conflicto, la Suprema Corte deja de funcionar, pues los acontecimientos políticos la dejan
prácticamente desintegrada. Con la intención de subsanar la situación, el Presidente Juárez dispone, por vía del decreto de 22 de noviem
bre de 1858, que los tribunales superiores de los estados ejerzan las funciones que les corresponden tanto a la Corte como a los Tribunales de Circuito, en las entidades en que tuviesen residencia.
Concluida la Guerra de Reforma, el Con
greso de la Unión, por decreto de 27 de junio de 1861, dispuso que de inmediato se reinstalara la Suprema Corte, que las plazas vacantes
t01 T,ibu"altJ ._, 10}
las cubrieran interinamente miembros del
propio Congreso y se convocara a elecciones
del presidente y otros ministros del Máximo
Tribunal, pues por mandato constitucional Be
nito Juárez había pasado a ocupar la presiden
cia de la República; posteriormente, por de
creto de 2 de julio del mismo año, dispuso que
la Suprema Corte se regiría, aparte de lo que
dispusiera la Constitución de 1857, por el
Reglamento que debe observar la Suprema Corte
de Justicia de la República de 13 de mayo de 1826.
El 29 de julio de 1862, el Presidente
]uárez, en uso de las amplias facultades de que
se hallaba investido, decretó el Reglamento
de la Suprema Corte deJusticia de la Nación.
Derivado de este ordenamiento (a manera de
104 EpiJodios y Personajes del Poder Judicial de la FedtnlciólI
ley orgánica), la Suprema Corte se integraba con once ministros propietarios, que funcionaban en Pleno o en tres Salas, la primera se integraba con cinco ministros y era presidida por uno de ellos, las otras dos se integraban de tres ministros cada una. El Pleno era competente para conocer de los siguientes asuntos:
1. Dar curso con su informe si las creyere fundadas, a las consultas sobre duda de ley que los tribunales de la federación dirigieren al Poder Legislativo, no pudiendo éstas dirigirse sino por conducto de la Suprema Corte.
II. Decidir sobre las reclamaciones que se daban contra las providencias dictadas por
el presidente de la misma Corte.
Los Tribunales ... lO,
IlI. Nombrar los dependientes de la
misma.
IV. Proponer ternas al supremo go
bierno para el nombramiento de los jueces de
la federación, sus promotores y secretaríos,
cuando éstos no sean los mismos que los de los
estados, e igualmente para el nombramiento
de los asesores de los tribunales similares, y jueces de letra del Distrito Federal.
V. Conceder licencias a todos los com
prendidos en la fracción anterior y a sus pro
pios ministros, incluso al presidente, fiscal
y procurador general, para separarse de sus
destinos por más de quince días, dando cuenta
al supremo gobierno.
106 EpiJodiQI, P~"JO""j~1 Jtl Podtr Jfldícifll dt {ti Fliftrllc;ó"
VI. Erigirse en jurado para los casos en que lo previene la Constitución, y resolver so
bre todos los incidentes que ocurran respecto de los reos que para este objeto hayan sido puestos a su disposición.
VII. Desempeñar todas las atribuciones que especialmente le concedan las leyes.
La Primera Sala era competente para conocer de:
1. Los exámenes de abogados y escribanos, instruyendo el expediente respectivo.
II. Los recursos de nulidad de sentencias que pronuncien las otras Salas. Si el re-
tos Trjbfltlll/u ___ l07
curso se interpusiere en contra de sentencia pronunciada por la Primera Sala, conocerá de . él la Sala que no estuviere impedida, integrada hasta por cinco magistrados.
In. Las competencias entre jueces del Distrito Federal.
IV. La tercera instancia de todos los negocios que le competen conforme a las leyes.
V. Las excusas y recusaciones con causa de los magistrados de la misma Corte, conforme a las prevenciones de la Ley Comonfort, de .. de mayo de 1857.
VI. Los demás negocios que deba conocer conforme a las leyes vigentes.
108 EpiJoJioJ J PerJollajeJ del Poder Jlldi(liJ[ Je JII Federaciti"
El proyecto nacional que había brin
dado la Constitución de 1857 dio pauta no sólo a la Guerra de Reforma, sino a la intervención
extranjera que trajo consigo la instauración del Imperio de Maximiliano de Habsburgo, quien promulgó ello de abril de 1865, como un paso previo a una Constitución, el Estatuto Provisional del Imperio Mexicano, donde estableció el respeto a las garantías constitucionales y las Leyes de Reforma; sin embargo, este instrumento careció de vigencia y validez jurídica y se trataba más bien de una ley reglamentaria del gobierno, que estipuló que la soberanía se depositaba en el emperador.
En el mismo año de 1865 dictó la Ley para la Organización de los Tribunales y Juz-
1°9
gados del Imperio, por virtud de la cual el Poder Judicial se integró con un Tribunal Supre
mo, Tribunales Superiores, Tribunales Colegiados y Juzgados de PrimeraJusticia, Tribunales correccionales y jueces municipales.
Desterrado el muy breve interludio imperial, se da inicio a la consolidación del modelo liberal que regaló un largo periodo de estabilidad a los gobiernos comprendidos
entre 1867 y 1910.
Lo antes referido nos da pie a reflexionar que, si bien durante las primeras cinco décadas del siglo XIX se desarrollaron diversas posibilidades para la constitución de la nación
I
mexicana, en un escenario convulso, se hace a I
110 EpiIodiol J P~rfOfwj~f tÚl PoJtr Judid41 dt 1 .. F,dmuióJI
todas luces evidente que en el campo del dere
cho hubo un innegable proceso de evolución
que cristalizó, tanto en sendas reformas cons
titucionales por la vía legislativa, como en la
interpretación que dio a nuestra Carta Magna
la brillante labor jurisprudencial de la Supre
ma Corte de Justicia; muestra de ello, es que
en 1895 se expidiera la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación.
Pero no fue sino hasta la promulgación
del Código de Procedimientos Federales el
15 de septiembre de 1895, que regulaba el am
paro relativo a la revisión de sentencias judi
ciales civiles y penales, que se tuvo una legisla
ción ordenada y sistemática.
lA,., Tribu"a/tI ... III
Es con este dispositivo legal, que se
puede afirmar la existencia de una verdadera
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federa
ción, cuyo contenido y estructura sirve ya de
antecedente directo, de las posteriores leyes
orgánicas, pues determinó con mayor claridad
la organización y competencia de los Tribu
nales federales, incluida la Suprema Corte de
Justicia de la Nación y los Tribunales de Circui
to y Juzgados de Distrito.
Este código, fue reformado por virtud
del decreto de 3 de octubre de 1900, y su re~
levancia se cifra en hacer migrar la figura del
fiscal circunscrito al Poder Judicial, a la insti
tución del Ministerio Público en el ámbito del
Poder Ejecutivo, sistema que poco después
112 EpisOdiOJ y PerJOnajtJ dtl Poder Judidal de la Federad6n
hubo de adoptar el Congreso Constituyente
de Querétaro, para dejarlo así asentado en la
Carta de 1917.
Porfirio Díaz, en uso de sus facultades
legislativas extraordinarias, expide, en diciem
bre de 1908, la Ley Orgánica del Poder Judi
cial de la Federación; ordenamiento moderno
con método sistemático y lenguaje más téc
nico, que pervivió hasta algunos meses después
de iniciada la vigencia de la nueva Constitución.
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CONSTITUCION
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rv. Los Tribunales de la Federación, conforme a la Constitución de I9I7
En el texto original de la Constitución de 1917
se determinan las bases generales que habrán
de servir para el funcionamiento, integración
y competencia de los Tribunales federales,
aunque el mayor detalle recae en lo con
cerniente a la Suprema Corte de Justicia de la
Nación. Si bien estas bases generales han su
frido diversas modificaciones y adecuaciones,
también es cierto que, los principios funda-
117
118 EpiJodioJ y Personajes del Poder Judicial de la Federación
mentales de organización no variaron, más que
en su redacción.
Sin embargo, uno de estos principios
fundamentales, y quizá el más revolucionario,
en la transformación del Poder Judicial de la
Federación, es el relativo a la eliminación de
la Secretaría de Justicia del Poder Ejecutivo;
órgano que tenía la misión de intervenir en
los asuntos de la administración interna de los
Tribunales federales, así como en la desig
nación de jueces y magistrados federales, 10 que permitió una virtual independencia en
tre los Poderes de la Unión.
La Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación de 30 de diciembre de 1935, así
LoJ Trihu1I4/eJ ...
como sus antecesoras de 2 de noviembre de 1917, de 11 de diciembre de 1928 y de 27 de agosto de 1934, dejaron por sentada la facultad depositada en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como el Tribunal de más alta jerarquía judicial; así, los tribunales de la federación se organizaron conforme a las jerarquías y competencias derivadas de los principios constitucionales
Diversas modificaciones afectaron las leyes orgánicas del Poder Judicial de la Federación, de 1935 a 1987, aunque simplemente tuvieron por objeto consignar en el texto legalla exis tencia de diversos Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, pues el sistema adoptado para la creación de esos órganos
impelía aquellas sucesivas reformas.
IZO Episodios y Personajes del Poder Judicial de la Federaci6n
Ahora bien, como toda disposición
jerárquicamente subordinada a la norma fun
damental, las modificaciones que sufrió la ley
orgánica en cuestión, fueron necesariamente
condicionadas por las reformas al texto cons
titucional.
Así pues, las reformas constitucionales
de 20 de julio de 1928, 15 de diciembre de 1934,
21 de septiembre de 1944, 19 de febrero de
1951,25 de octubre de 1968 y 10 de agosto de 1987,
modificaron el número de integrantes de la
Suprema Corte, el número de salas en que fun
cionaría, la creación de Tribunales Colegiados
de Circuito, así como las facultades de la Corte
para crear los tribunales y juzgados pertinen
tes y para delimitarles sus ámbitos de compe-
LOI Trihuna/el ." 121
tencia territorial; consecuentemente se vieron reflejadas en el contenido preceptivo de las leyes orgánicas respectivas.
La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de 26 de mayo de 1995, se promulgó sobre los cimientos de la reforma constitucional de 31 de diciembre de 1994.
El objeto medular de la reforma se cifró en consolidar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un Tribunal Constitucional, encargado de velar por la su premacía de nuestra Carta Magna, en su papel de último intérprete de la norma suprema.
Para ello, el legislador convino en de
sembarazar al Máximo Tribunal de tareas, si
121 EpisOdiO! J PeTJonajtJ del Poder Judicial de la Federaci611
bien importantes, no sustantivas, al desligarla
de funciones administrativas que le impedían,
como órgano jurisdiccional, avocarse a los
asuntos de su competencia.
Aún más, se precisaron y detallaron en
el texto constitucional las facultades de la Su
prema Corte en el conocimiento de las con
troversias constitucionales, y se ampliaron
con el establecimiento de las acciones de
inconstitucionalidad que, rompiendo anacró
nicos paradigmas, determinó que tendrá efec
tos generales.
Así pues, en 1994 se reformaron, entre
otros, los artículos 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100 Y 101 constitucionales, a fin de transformar la
Los Tábunales ... I2J
organización, competencia y atribuciones de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y
modificar los órganos depositarios del Poder
Judicial de la Federación, al incorporar el
Consejo de la Judicatura Federal, como un
órgano más, cuyas tareas consisten en la
vigilancia, nombramiento y selección de jueces
y magistrados federales así como el manejo
de fondos presupuestales.
No obstante, la Suprema Corte conser
va algunas facultades estratégicas de adminis
tración, en los rubros que le son necesarios
para cumplir con su labor jurisdiccional; que
dan así las que corresponden a los recursos
humanos, materiales y financieros, propias de
la administración judicial.
124 EpiJodios y Personajes del Poder Judicial de la Federaci6n
En ese tenor determina los días y horas
en que se celebran las audiencias; la compe
tencia de las Salas, por materia; las adscrip
ciones de los ministros a las Salas; nombra
los comités necesarios para la atención de los
asuntos de su competencia; reglamenta el
funcionamiento de los órganos encargados de
la compilación y sistematización de tesis y ejecutorias, y del Centro de Documentación
y Análisis.
Como facultades del Pleno de la Corte
en el ámbito de recursos humanos, está la de
conceder licencias a sus integrantes, nombrar
a propuesta del Presidente al Secretario Ge
neral de Acuerdos, al ti tular de la Coordi
nación de Compilación y Sistematización de
Los Trihuna/es __ , IZf
tesis, así como designar a su representante
ante la Comisión Sustanciadora Única del
Poder Judicial de la Federación, y en aspec
tos de naturaleza financiera tiene la facultad
de aprobar el proyecto de presupuesto anual de
egresos de la propia Corte.
Destacan en la reforma constitucional
de 1994, las modificaciones introducidas al sis
tema y procedimiento para la selección y nom
bramiento de Ministros Magistrados y Jueces.
Para el nombramiento de ministros de la Su
prema Corte se establecen condiciones consti
tucionales que permiten la intervención del
Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo, me
diante un procedimiento por el que el Presi
dente de la República propone a la Cámara
126 EpiJodios y Personajes del PotÚr Judicial de la FetÚración
de Senadores una terna, de la cual, previa comparecencia de los candidatos, elige a uno de ellos.
Por cuanto a la selección de Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito, la norma constitucional prevé el sistema de carrera judicial, a fin de que puedan tener acceso a dichos cargos quienes hayan demostrado su capacidad tanto en el desempeño de las labores jurisdiccionales, como los concursos a que deban sujetarse.
Por otra parte, la reforma constitucional hace posible que la Suprema Corte turne al conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, diversos asuntos que original
mente fueran competencia de aquélla, pero
Los Tribuna/es o •• IZ¡
respecto de los cuales se hubiera sentado juris
prudencia, con ello se disminuye la cantidad
de asuntos que pudiese tener la Corte.
Las cargas administrativas que asumía
la Suprema Corte, ahora corresponden en par
te al Consejo de la Judicatura, se dispuso que
el número de Ministros que integren la Corte
se redujera de veintiséis a once; con ello, se
regresa a lo originalmente previsto por el
Constituyente de 1917.
Congruente con lo anterior, nuestra
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Fede
ración vigente, regula la organización, funcio
namiento y competencia de los órganos del
Poder Judicial de la Federación, en el siguiente
128 Episodios y Personajes del Poder Judicial de la Federación
orden: la Suprema Corte de Justicia de la Na
ción, los Tribunales Colegiados de Circuito,
los Tribunales Unitarios de Circuito, los Juz
gados de Distrito, como los encargados de la
función jurisdiccional; y el Consejo de la Ju
dicatura, con sus órganos internos y auxiliares,
como los responsables de las tareas de admi
nistración y vigilancia del Poder Judicial de la
Federación, con excepción de la Suprema
Corte; como último punto, la ley se ocupa de
regular la carrera judicial, las responsabili
dades así como aspectos generales como las
licencias y la división territorial.
Así pues, la Suprema Corte se organiza
para funcionar tanto en Pleno, con la parti
cipación de los once Ministros, como en Salas,
Lo! Tribuna/e! ... 129
conformada cada una por cinco Ministros. Se
estableció que cada Ministro durará en su en
cargo quince años, con lo que se pretende,
además de lograr cierta permanencia que
garantice la autonomía del Tribunal, también
exista una renovación periódica de sus inte
grantes y la actualización de puntos de vista
jurídicos. Tocante al Presidente de la Suprema
Corte, su encargo durará cuatro años, sin posi
bilidad real de reelección, a fin de dar conti
nuidad a las políticas y la culminación de los
programas iniciados en su gestión.
Por cuanto al Consejo de la Judicatura
Federal, está presidido por el Presidente de la
Suprema Corte; para su integración intervie
nen los Poderes de la Unión para su designa-
130 EpiJodioJ y PerJonajeJ del Poder Judicial de la Federación
ción, pues tres consejeros provienen de entre
los jueces y Magistrados federales por medio de insaculación, otros dos por decisión unilateral del Senado y uno más por designación del Presidente de la República.
El Consejo de la Judicatura puede funcionar tanto en Pleno como en comisiones permanentes o transitorias; cuenta con cuatro
órganos auxiliares que, sin dejar de estar subordinados al Consejo, pueden realizar de
manera más expedita las tareas que se les encomienda.
La carrera judicial, cuya importancia mereció todo un título en la ley, otorga facultades al Consejo de laJudicatura referentes
Los Trihunales ... 1]'
al nombramiento de magistrados y jueces, re
solver sobre su ratificación, adscripción y remoción; acordar las renuncias de magis
trados y jueces, así como su retiro forzoso, y suspenderlos a petición de la autoridad judi
cial, cuando así proceda.
Además de lo anterior, el Consejo de la
Judicatura Federal, como órgano adjetivo del
Poder Judicial de la Federación, tiene la fa
cultad para convocar y conducir el proce
dimiento de insaculación para cubrir sus
vacantes, correspondientes a Magistrados de
Circuito y Jueces de Distrito, así como la de co
nocer de los conflictos laborales entre el Poder
Judicial y sus servidores públicos, con excep
ción de los de la Suprema Corte de Justicia.
132 Episodios y Personajes del Pode,. Judicial de la Federación
Para atender a la defensoría gratuita, a
la preparación, investigación y actualización
de los miembros del Poder Judicial, la vigilan
cia en el desempeño y conducta de los juz
gadores federales, y la vigilancia en el buen
manejo de los recursos presupuestales que
realicen los órganos administrativos del Con
sejo, tiene como órganos auxiliares: la Unidad
de Defensoría del Fuero Federal, el Instituto de
la Judicatura, la VisitaduríaJudicial y la Con
traloría del Poder Judicial de la Federación.
Hasta aquí, una visión panorámica de
los cimientos que han permitido al Poder Ju
dicial de la Federación, y en específico a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, estar
inscrita en la gran transformación política, so-
Los Tribunales .. ' 133
cia! Y económica que el devenir histórico le
ha impuesto, y elevarse como la más alta y no
ble de las instituciones del Estado mexicano.
Hoy; es imperativo de nuestra sociedad,
cada vez más participativa y democrática,
dictar a! más Alto Tribunal la obligación de
incorporarse al fortalecimiento del Estado de
derecho como meta suprema, con el propó
sito de colmar las legítimas aspiraciones del
pueblo mexicano y afrontar los grandes retos
porvenir.
Bibliografía
CABRERA ACEVEDO, Lucio, "Orígenes y
primeros años de la Suprema Corte de Jus
ticia", en La Suprema Corte de Justicia, sus orí
genes y primeros años, I808-I847, México,
Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1986.
__ , La Suprema Corte de Justicia a mediados
del siglo XIX, México, Suprema Corte de
Justicia de la Nación, 1987.
136 Episodios y Personajes del Poder Judicial de la Federación
__ , La Suprema Corte de Justicia, la República y el Imperio, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1988.
__ , La Suprema Corte de Justicia en la República Restaurada, 1867-1876, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1989.
__ , La Suprema Corte de Justicia durante el fortalecimiento del porfirismo, 1882-1888, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1991.
__ , La Suprema Corte de Justicia a finales del siglo XIX, 1888-1900, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1992.
__ , La Suprema Corte de Justicia, la Revolución y el Constituyente de 1917 (¡914-19I7), México,
Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1994.
Los Tribuna/es . __ 137
FAIRÉN GUILLÉN, Víctor. "Estudio preliminar" , La administración de justicia en México
en el siglo XIX, México,Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal, México, 1993.
FIX-ZAMUDIO, Héctor y COSSÍO DÍAZ, José Ramón, El Poder Judicial en el ordenamiento
mexicano, México, Fondo de Cultura Econó
mica, 1999.
SOBERANES FERNÁNDEZ, José Luis, El
Poder Judicial Federal en el siglo XIX (notos para
su estudio), 2a. ed., México, UNAM, Instituto
de Investigaciones Jurídicas, 1992.
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, Lo Suprema Corte, sus leyes y sus
138 Episodios y Personajes del Pode,. Judicial de la Fede,.ación
hombres, México, Suprema Corte de Justicia
de la Nación, 1985.
Esta obra se terminó de imprimir y encuadernar en julio de 2007 en los talleres de Editorial Color, S.A. de C.V., Naranjo, núm. 96-Bis. Col. Santa Maóa la Ribera, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 09420, México, D.F. Se utilizaron tipos Hoefler Text en 8, lO, lZ Y 18 puntos. La edición constade 2,000 ejemplares impresos en papel bond de 75 grs.
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