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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA
DE MEXICO
ESCUELA NACIONAL DE ESTUDIOS PROFESIONALES
“ACATLAN”
“BREVES CONSIDERACIONES DEL DERECHO REAL
DE USUFRUCTO EN LOS ESTADOS INTEGRANTES
DE LA FEDERACION”.
T E Ss I Ss
QUE PARA OBTENER EL TITULO DE
LICENCIADO EN DERECHO
P R E $ E N T A
JAVIER GONZALEZ ALEGRE ASESOR: LIC. JESUS FLORES TAVARES
f
OCTUBRE 20C0
UNAM – Dirección General de Bibliotecas
Tesis Digitales
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DEDICATORIA:
A MIS PADRES, Por haberme dado la vida y el mejor de los ejemplos para
contribuir a este mundo sin faltar a los principios de honestidad,
respeto y lealtad en relacién con mis semejantes.
A MIS HIJAS, Por ser fuente de energia e inspiracion para seguir
luchando en todos los dias de mi existencia.
MAYRA, Por eonfiar en todo momento en la ruta que trace para
alcanzar este objetivo, no dudando de mi ahinco ni por un instante.
ROCIO, ALBERTO y LUCIA,
Gracias por compartir sus experiencias, las cuales me
llenan de sabiduria y sensatez.
LICENCIADO JESUS FLORES TAVARES,
Gracias por no dudar de mis capacidades, y apoyarme en
este peldafio hacia la cumbre.
A MI UNIVERSIDAD Y PROFESORES, Gracias por darme la oportunidad para trascender como
persona y ensefiarme a entender el porque por mi raza hablar el
espiritu.
INDICE.
\.- Introduccion t
IL.- Prdélogo 3
III.- Antecedentes 5
3.1. El Usufructo en Roma 5
3.2. El Usufructo en el Cédigo Civil de 1870 10 3.3. El Usufructo en el Cddigo Civil de 1884 13
IV.- Generalidades de] Usufructo en el Cédigo Civil para el Distrito
Federal, en materia comun, y para toda la Republica en materia
Federal. 15 4.1. Diferencias entre derechos reales y personales 15 4.2, Concepto de Derecho Real de Usufructo 19
4.3. Caracteristicas generales 20 4.4. Clasificacién del Derecho Real de Usufructo 25 4.5. Derechos y obligaciones del Usufructuario 28
4.6. Formas de constituirlo 46
4.7. Modos de extincién SI
V.- La formalidad e inscripcion del Derecho Real de Usufructo en el Re-
gistro Publico de la Propiedad de! Distrito Federal 57
V1.- Diferencias y analogias del Derecho Real de Usufructo dentro de
las partes integrantes de la Federacion 66
VIL- Derecho del Tanto y las personas designadas como usufructuarios
sucesivos 99
7.1. El Derecho del Tanto 100
7.2. El Derecho por el Tanto 108
7.3. Propuesta 110
VIIL.- Conctusiones 112
IX.- Bibliografia 115
INTRODUCCION.
El presente trabajo, asi como la eleccién del tema son resultado del estudio y
experiencia personal que durante la vida dentro de la Universidad se me fueron
moldeando, ya en el tiempo en las aulas, asi como en la gran oportunidad de
laborar durante un breve periodo en el ambito del derecho notarial.
En el primer capitulo de esta pequefia obra, exponemos de manera sucinta, los
antecedentes historicos del usufructo, remontandome a la cuna del derecho en
“Roma”, para posteriormente y en forma directa, entrar en tas notorias diferencias
de {a figura del usufructo en los Cédigos Civiles de 70 y 84, todo ello con el afan
de expresar que el andlisis de esta estructura, tiene que hacerse en forma muy
meticulosa por tratarse de un derecho real tradicional, sin muchos animos de
evolucién. Enseguida se expresan las ideas centrales sobre la disparidad de los
derechos reales frente a los personales.
En forma ordenada se expone la figura de! usufructo dentro del Codigo Civil
para ef Distrito Federal, se abordan temas relativos a sus caracteristicas
generales, clasificacién, derechos y obligaciones de su titular, formas de
constitucién y modos de extinguirlo.
Como tercer capitulo toque el tema alusivo a la formatidad dei titulo constitutivo
del usufructo, para dar entrada a la forma de hacer su inscripcion en el Registro
Publico de la Propiedad del Distrito Federal, en especial se detalian los pasos por
los cuales el notario inscribe el testimonio que contiene este derecho real, dando
como resultado la explicacién concisa del articulo 3016 del ordenamiento antes
citado.
€l cuarto capitulo, contiene las diferencias existentes del usufructo capitalino en
contraposicion con las entidades federativas que conforman el pais. Y por tiltimo
se analiza el alcance del derecho del tanto y el derecho por e! tanto, ambos
enfocados al usufructo, dando diminutas, pero efectivas propuestas que pueden
en determinado momento ser de gran utilidad.
Todo ello realizado con el propésito de servir a los compafieros que incurran en
materia de derechos reales y en especial sobre el usufructo. Y porque no, tambien
con el objetivo de hacer del conocimiento del publico en general, las ventajas o
beneficios que proporciona la existencia de figuras juridicas como la que hoy nos
ocupa.
JAVIER GONZALEZ ALEGRE, Ww
PROLOGO.
La informacién y organizacién de la informacion contenida en este ensayo,
muestra las aportaciones que se pueden realizar partiendo de figuras comunes
como lo es el usufructo, considerando éste como aiternativa para usar y disfrutar
de ciertos bienes ajenos en forma temporal, limitando por consiguiente de esos
derechos al titular de dichos bienes, para efectos de postergarle la explotacién
completa det bien sujeto al mencionado derecho real de goce.
El lector encontrara un sin numero de detalles en el aspecto comparativo,
formadores de la esencia de la estructura del tema en comentario. Por otro lado
se encontrara un cuadro representativo de los articulos correlativos al tres mil
dieciséis del Cédigo civil vigente en el Distrito Federal, el cual es de gran utilidad
en el campo de la practica notarial y registral.
La pequefia resefia histérica del nacimiento del usufructo, da pauta para
comprender las legislaciones actuales de cada uno de fos Estados integrantes de
la Federacién. De manera sistematica se destaca el origen en Roma, la
presentacin de los Cédigos mexicanos de 1870 y 1884, enlazado todo ello a su
naturaleza, el contenido obligacional de! usufructuario, la forma de constitucién de
tal derecho real, los modos de extincién del mismo, la formalidad de su titulo
constitutive, y por Ultimo un breve pero significativo estudio de tal figura en los
Cédigos civiles estatales en relacion con el del Distrito Federal. Material que
puede servir como complemento de estudio dentro de los derechos reales de
we
goce por parte dei estudiante de derecho que se interese en profundizar un poco
en el tema propuesto por el autor.
De una forma o de otra las propuestas pueden ser materia de critica o
comentarios, pero lo que también es cierto, es que dichas propuestas pueden ser
contenido de estudio y perfeccionamiento, en especial, en cuestiones
relacionadas con el derecho de preferencia con el tanto o por el tanto.
De manera general, reconocemos el esfuerzo y la dedicacién de alumnos que
dia a dia, aplican los conocimientos, experiencias, pero sobre todo los valores
&ticos compartidos dentro de las aulas por el cuerpo académico de nuestra
Universidad.
LIC. JUAN MANUEL SOSA GONZALEZ
ANTECEDENTES
3.1. El Usufructo en Roma.
Para Hablar de! Usufructo dentro de Roma tendremos que hacer mencién de lo
que fue el derecho en esa civilizacion y junto a éste, el concepto de derechos
reales: “son derechos oponibles a cualquier tercero, que facultan a su titular para
que saque provecho de una cosa, sea en forma maxima que permite el derecho,
en cuyo caso hablamos del derecho de propiedad, o en forma reducida, como
sucede con {os diversos desmembramientos de la propiedad,”” donde se
encuentran los iura in re aliena derechos reales sobre cosa ajena, los cuales
consisten en la facultad que tiene su titular de ejercer determinada actividad sobre
la cosa de otro o de impedir al propietario que la ejercite él.
En un principio el usufructo, uso y la habitacién, surgen como derechos
auténomos, pero posteriormente se agrupan dentro de las llamadas servidumbres,
y dentro de éstas a su vez como servidumbres personales, catalogadas asi por el
derecho Justiniano.
Probablemente el nacimiento de estas servidumbres personales y en particular
del usufructo, se basa en una institucion que permitia gozar del trabajo de un
esclavo ajeno, "su origen se daba en disposiciones testamentarias, en las que el
causante dejaba !a propiedad del esclavo a una persona y el aprovechamiento de
su trabajo a otra.”
También la mayoria de los tratadistas de Derecho Romano se inclinan a la
teoria de que el usufructo surge como una medida protectora en el sigio VI,
'Margadant S. Floris G., El Derecho Privado Romano. Ed. Esfinge S.A.de C.V.,Edo. Méx. 1993, pag. 228.
"Dominguez de Pizzio Rosa A, Derechos Reales de Goce o Disfrute.Ed. Abeledo Perrot, S.A.. Buenos Aires
Argentina, 1979, pag. 12
basandose en la mujer casada sine manu (lo que en la actualidad seria
equiparable al regimen patrimoniai del matrimonio llamado separaci6n de bienes,
donde cada consorte conserva la absoluta propiedad y administracion de sus
bienes), esto por la necesidad de dejar a la viuda los bienes para seguir
subsistiendo tal como fo hiciera con su marido. Recordemos que cuando la mujer
se casaba cum manu, heredaba como una hija y cuando ésta lo hacia sine manu
no tenia derecho a heredar a menos que asi estuviera dispuesto en el testamento
respectivo. Siendo tai derecho como hasta ahora de tipo personalisimo, temporal
y encaminado a la proteccién de determinadas personas, dandole un tinte
alimenticio.
En el Derecho Romano y en la actualidad es de suma importancia partir de la
clasificacién de las cosas (res) para poder saber cuales de ellas se pueden
sustentar a titulo de usufructo. Principalmente los romanos dividieron las cosas
dentro y fuera del comercio, estas ultimas son: cosas a disposicién del publico en
general (como las carreteras), cosas que por derecho natural pertenecen a todos
(como las costas del mar), cosas reservadas a uso de corporaciones inferiores al
Estado, cosas del culto publico; dentro de las primeras, las que estan dentro del
comercio y que pueden ser materia del usufructo son las no consumibles, pero el
ingenio de la civilizacion en cuestion dio lugar a una figura que en la actualidad
subsiste, me refiero al quas/-usufructo, el cual recae sobre bienes consumibles.
Otra division que fue abolida por Justiniano fue la de res mancipi y res nec
mancipi, la primera de ellas comprende los terrenos ubicados en Italia, algunas
servidumbres rusticas con relaci6n a éstos, esclavos, animales de tiro y carga, su
enajenacién debe tomar forma solemne de una mancipatio. Los bienes no
comprendidos dentro de esta clasificacién son res nec mancipi. |mportante
subdivisién de las cosas fue la diferenciaci6n de cosa matriz y sus frutos,
entendido el ultimo como un aumento periddico y normal de una cosa cuyo
destino sea separarse de ella. Los frutos conocidos en el derecho romano son los
naturales como la cosecha, los frutos civiles que son los generados por el
resultado de los contratos celebrados con relacién a la cosa matriz como Ia renta,
en la actualidad agregamos a esta enunciaci6n, los frutos industriales que no son
otra cosa que el producto de la cosa matriz gracias a la intervencién del trabajo
del hombre. Es importante recordar e} fruto es una ganancia neta, es decir, lo
producido menos gastos justificados.
El usufructo parte del derecho reai por excelencia “propiedad” es un
desmembramiento y limitante de ella, el primero abarca dos de los tres derechos
integrantes de la segunda, me refiero al ius utendi, ius fruendi, que es el derecho
de utilizar y aprovechar los frutos de una cosa respectivamente, excluyendo el ius
abutendi, derecho de disposicién de la cosa, es decir venderla, enajenarla,
gravarla, etc.
Dentro de las servidumbres personales, derechos de goce oponibles a todos,
establecidos sobre bienes pertenecientes a otras personas, la codificacién romana
nos sefiala cuatro casos a saber: el usufructo, uso, habitacion y el derecho real de
aprovechar animales o esclavos ajenos. Todos ellos con un limite temporal, la vida
de su titular y tratandose de entes juridicos su duracién maxima era de cien afios.
Partiendo de la teorfa de Ia elasticidad de la propiedad, el afectado por alguna
de estas servidumbres recibe la denominacién de nudo prapietaria, el cual solo
posee el derecho de disposicién de la cosa, respetando desde luego el derecho
teal que sobrepesa en la misma.
Entrando en materia de usufructo Paulo lo define como el derecho de usar y
disfrutar cosas ajenas, respetando su substancia. Aigunos tratadistas lo definen
de la siguiente manera: “E! usufructo es el derecho temporal de usar una cosa
ajena y de aprovechar ios frutos naturales o civiles de ésta, sin alterar la
* Ef usufructuario se hace propietario de los substancia de la cosa en cuestion.
frutos mediante su percepcién, los naturales al cosecharlos y apartar una cantidad
de ellos para la reinversién, los frutos civiles los adquiere dia a dia,
*Margadant S Floris G. Ob. Cit. pag. 282.
independientemente de su cobro, es de importancia este ultimo aspecto ya que en
caso de muerte del usufructuario sus herederos tienen derecho a los frutos
originados.
Dentro de las obligaciones del usufructuario enlistamos las siguientes:
a) prestar fianza para indemnizar al nudo propietario de los posibies dafios de la
cosa sea por culpa o doio; b) cuidar el objeto como un buen padre de familia: c)
devoiver la cosa en su oportunidad; d) pagar los gastos ordinarios y
extraordinarios para la conservaci6n de la cosa.
En cuanto a la forma de constitucién y extincién hacemos ia muy breve
referencia. Nace: 1.- por contrato; 2.- por legado; 3.- directamente de la Ley; 3.-
por mancipatio (recordando nuestras clases de Derecho Romano, diremos que
ésta es una forma solemne de transmitir el dominio de una cosa sélo entre
ciudadanos romanos, |a cual se !tevaba a cabo mediante una balanza, un trozo de
bronce y cinco testigos, requisitos que sin ellos no tenia efectos el acto juridico
trasiativo de dominio) 4.- por in iure cessio; (que era un juicio ficticio seguido ante
un funcionario de! Estado donde una de las partes se dejaba vencer) 5.- por
adjudicacién y por legado. Se extingue por las siguientes causas: por muerte del
usufructuario 0 expiracion del tiempo fijado; por extincién de la personalidad civil,
es decir, cuando una persona sui iuris caia en la esclavitud; por no uso
(prescripcién extintiva) veinte afios para inmuebles y tres para muebles, esto en
época de Justiniano; por pérdida del objeto; por renuncia y por consolidacién, en
este ultimo caso el propietario recobra el derecho de uso y aprovechamiento de
los frutos.
Para finalizar Ja estructura en Roma mencionaremos la figura del Cuasi-
usufructo, naciendo a principios de la época imperial, “...un senadoconsuito
habido bajo Augusto, o Tiberio, decidiéd que se pudiese legar el usufructo sobre
todas las cosas que comprenden el patrimonio..."* ya que el testador legaha el
“Petit Eugene, Tratado elemental de derecho romano. Ed.Porrria, $.A. Doceava edicién. México 1996.
Pag, 293.
usufructo de todos sus bienes incluyenda desde luego fos consumibles como lo es
el dinero, los granos, y demas relatives, con esta creacion nace la posibilidad del
legatario para no ser privado de dichos bienes. “He aqui camo se procede: el
legatario recibe las cosas en plena propiedad, dando garantia al heredero de
devolver las cosas de la misma naturaleza, cantidad o calidad o su valor en dinero
cuando han sido estimadas, esta restitucion debe tener lugar a fa muerte del cuasi
usufructuario.”°
La diferencia del cuasi-usufructo con el usufructo, es que éste recae sobre
bienes no consumibles y el usufructuario no responde por la pérdida de la cosa
por causas de fuerza mayor. El cuasi-usufuctuario se convierte en duefio de ia
cosa.
* Petit Eugene ...ibidem.
3.2. El usufructo en el cdédigo civil de 1870.
Para comenzar este brevisimo tema recordaremos que nuestro pais establecido
con un sistema federalista gracias a la constitucién de 1857, la cual da la
posibilidad de legislar en forma local la materia civil y adelantandose al proyecto
en cuestion el Estado de Veracruz y México pusieron en vigor sus propios
cédigos.
A partir del primero de mayo de 1871 tiene vigencia la codificacién que nes
ocupa con la denominacién de “Cédige Civil para el Distrito Federal y Territorio de
Baja California” el cual contiene 4,126 articulos, sin transitorios, agrupados en
cuatro libros, donde se encuentra el segundo, de los bienes, la propiedad y sus
modificaciones, donde se destina también el titulo relativo al usufructo.
La fuente directa del cédigo de 70 es un proyecto elaborado por Justo Sierra a
solicitud del entonces Presidente Benito Juarez, el contenido det mismo se retomd
del cdédigo Napoleonico y de tos principios de Derecho Romano, asi como de los
cédigos de Holanda, Austria, Portugal, etc.
Lo relativo al usufructo en el Cédigo de 70, es en orden numérico de sus
articulos, la existencia de un usufructo legal que parte de las personas que
ejercen la patria potestad sobre los menores de edad los cuales podian tener
cinco clases de bienes, a saber: primero los bienes que procedian por donacién
del padre; segundo bienes que procedian por donacion de la madre o de los
abuelos; tercero, bienes que procedian por donacién de tos parientes colaterales
o extrafios aunque ambos se hayan dado en consideracién al padre; cuarto,
bienes recibidos por don de la fortuna; y por ultimo los bienes que el hijo recibiera
por su trabajo honesto, de /a primer clase en forma literal reza el articulo 402 de
dicho ordenamiento “En la primer clase la propiedad pertenece al hijo y la
administracion al padre. Este podra conceder a aquel la administracién y sefalarte
en los frutos la porcién gue estime conveniente. Si el padre no hace esta
10
designacién, tendra el hijo la mitad de jos frutos.” Este precepto establece fa
titularidad del padre sobre el usufructo de las bienes de su hijo ya sea en forma
total o en la medida de su consideraci6n, dejando incluso a su descendiente como
un nudo propietario respecto de fos citados bienes, al no haber manifestacion de
voluntad por parte del padre se entiende que ambos seran usufructuarios por
partes iguales. Respecto de las tres clases de bienes subsecuentes, la propiedad
y la mitad del usufructo le pertenecen al hijo, fa otra mitad al padre, pudiendo éste
cederla al primero, asi como también la administracion de los bienes. En cuanto a
la ultima clase no existe problema la propiedad con todos sus_atributos
pertenecen al menor. El usufructo concedido al padre con lleva las obligaciones
de todo usufructuario, excepto la de dar fianza, pero respecto a bienes inmuebles
tendra que conseguir autorizacion judicial para su enajenacién solo en caso de
absoluta necesidad o utilidad. Dentro del titulo que regula la patria potestad,
encontramos también la forma en que se extingue el usufructo concedido al
padre, la cual puede ser por tres razones: emancipacién o mayoria de edad de los
hijos, cuando fa madre pasa a segundas nupcias y por renuncia la cual se
considera como donacién hecha al hijo.
Existia la disposicién expresa en el caso de suspensién de la patria potestad por
demencia del padre de no privar a éste del usufructo antes anotado.
Entrando ya al titulo relativo al usufructo, el cddigo lo define con un estilo
romano diciendo que este es “el derecho de disfrutar los bienes ajenos, sin alterar
su forma ni substancia” En cuanto su contenido es muy parecido al actual e
incluso en algunos articulos impera la literalidad, sin embargo haré aigunas
anotaciones de suma importancia:
A) En su forma de constitucién no especifica de manera clara que puede nacer
por declaracion unilateral de voluntad, solo se limita expresar la cuestion relativa a
la Ultima voluntad, a la prescripcién y a los actos entre vivos, donde la palabra
entre literalmente se interpreta como una relacion plural, hoy en dia el articulo
correlativo lo expresa “por voluntad del hombre.”
B) No perdiendo el tema de la constitucién se establece el derecho de acrecer
entre usufructuarios simuitaneos designados por testamento - ef codigo dice por
herencia - o por contrato, y en la actualidad sélo hay acrecentamiento por pacto
expreso, no habiéndolo ei beneficiado es el propietario.
C) En el usufructo sobre capitales que producen réditos 0 intereses, se necesitaba
el consentimiento del usufructuario y propietario para poder imponer 0 reinvertir el
capital ya liberado, el precepto vigente sefiala Unicamente el consentimiento de}
primero de los mencionades.
D) De igual forma y todavia alin mas carente se trato de regular el derecho del
tanto para el usufructuario, el texto original en un solo enunciado expresa: “El
usufructuario goza del derecho del tanto” {Camo? no lo indica.
£) La duracién para que una persona moral gozara del usufructo era de treinta
afios, no como ahora de veinte.
Otra cuestién interesante que en determinado caso tiene relacién con el
usufructa es la existencia de una figura juridica denominada /a /egitima, la cual
consistia en la porcién de bienes destinada por la ley a los herederos en linea
recta, ascendientes o descendientes, que por esta razon se llamaban forzosos, el
testador no podia privar a sus herederos de ella, la cual no admitia gravamen, ni
condicion, ni substitucion. Esto privaba a la persona designada como usufuctuario
de toda ja masa hereditaria, no habia una libre testamentificacion. “...e\ testador
s6lo podia disponer de la porcién restante de sus bienes.”°
“Dominguez Martinez Jorge Alfredo, “Derecha Civil” Ed Porrta. Segunda edicién. México D.F 1990.
Pag. 65
3.3. El usufructo en el codigo civil de 1884.
“Pasados unos ajios a partir de la vigencia del Cédigo Civil de 70, se considero
procedente su revision. Elio motivo ta elaboracién de un nuevo Cédigo Civil que es
el Cédigo Civil para ef Distrito Federal y Territorio de Baja Califomia, publicado el
31 de marzo de 1884 y con vigencia a partir de junio siguiente” ;
A pesar de ello en lo concerniente ai usufructo hubo muy pocas modificaciones
y dicha figura paso casi intacta salvo contadas excepciones como son:
1. Las causas de pérdida del usufructo del padre sobre fos bienes de su hijo. En
el articulo relativo det codigo del 70, se contempla la hipdtesis cuando la madre
pasa a segundas nupcias, la modificacién consistié en abolir esta causa y en
su jugar agregar de forma expresa la pérdida de ta patria potestad.
2. Se reestructura la clasificacion de tos bienes del menor y con ello ios
adquiridos por él en base al don de fa fortuna, los cuales anteriormente le
perienecen en un cincuenta por ciento en propiedad, administracion y
usufructo, donde el otra cincuenta por ciento le correspondia a quien ejerciera
la patria potestad sobre él. La modificacion fue conceder al hijo la totalidad de
dichas atribuciones.
3. Del mismo modo que en el cddigo de 70, existe el derecho del tanto para los
usufructuarios, pera no se reguia la farma de ejercerio.
De igual manera los contratos celebrados en cuestién del usufructo terminan con
éste y no obligan al propietario en relacién con fo que hayan pactado con ef
usufructuario, solo pueden hacerlo valer en contra del usufructuario o sus
herederos. Precepto reproducido por el cddiga de 84, el cual afiade que solo se
procedera en contra del propietario en caso de Ia situacién dudosa de los frutos
7 Dominguez Martinez ....bidern.
naturales o industriales pendientes al comenzar y extinguirse el usufructo; los
primeros pertenecen ai usufructuario y los segundos al propietario.
GENERALIDADES DEL USUFRUCTO EN EL CODIGO CIVIL PARA
EL DISTRITO FEDERAL, EN MATERIA COMUN, Y PARA TODALA
REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL.
4.1. Diferencias entre derechos reales y personales.
Para entrar a! estudio de lo que es el usufructo dentro de nuestra legislacion
tendremos primero que agruparlo dentro de los derechos reales, asi como saber
cual es a defimicion exacta de éstos y la diferencia con los derechos
denominados personales, existen varias teorias que tratan de explicar la relacion
entre ambos, de las cuales abordaremos séfo las mas importantes a nuestro
parecer y que son: la teoria clasica del derecho real en oposicion al derecho de
crédito o derecho personal, teoria monista de equiparacién del derecho personal
al derecho real, y teoria monista que asimila el derecho real al personal.
A) Teoria clasica del derecho real en oposicion al derecho de crédito o también
conocida como teoria dualista:
Esta teoria define el derecho real como la facultad que se ejerce en forma
inmediata sobre una determinada cosa, existiendo dos elementos de dicha
definicion, primero el titular de! derecho y segundo la cosa en si misma, dando
resultado de un ejercicio directo sobre esta ultima sin necesidad de algun
intermediario u otra persona. “Por ello, si se es titular de una cosa especifica y
determinada, es sdlo entonces cuando se puede decir que es titular de un
derecho real.”En sentido contrario el derecho personal o mejor dicho de crédito
consiste segiin esta teoria en la facultad que tiene una persona comunmente
denominada acreedor para exigir a otra llamada deudor, ya sea un hecho, una
abstencién o simplemente la entrega de la cosa. “En ella hay tres términos, a
saber. a) el derechohabiente, a quien suele llamarse acreedor (creditor) o sujeto
®Gutiérrez y Gonzalez Ernesto, “E] Patrimonio” Ed.Porrua. Décima Edicion. México 1990. Pag. 177
activo de la relacion: b) e! obligado, a quien se denomina deudor (debitor) 0 sujeto
pasivo de Ja misma; c) el objeto de la obligacién, que consiste, ya en un hecho
pasitivo, ya en la prestacion de una cosa, ya en una abstencién.””
En los derechos de crédito la relacién entre personas es de tipo directa, no
como sucede con los derechos reales donde |a relacién de ese tipo es entre
persona y cosa; el objeto en Jos primeros es una prestacién consistente como ya
sea dicho en dar, hacer o no hacer y en los segundos, siempre es una cosa; el
derecho real es absoluto, valido y oponible a todo el mundo, ef derecho personal
es relativo ya que implica una refacion obligacional entre una o varias personas
determinadas.
B) Teoria monista de equiparacién de! derecho personal al derecho teal:
Se le denomina monista porque se trata de agrupar a los dos tipos de derecho
eh uno solo, los partidarios de esta corriente no toman en cuenta que existen
voluntades vinculadas sino patrimonios enlazados entre si, donde las personas
sdlo son sus representantes “Gaudemet sostiene que el derecho personal no es
derecho sobre las personas o frente a ellas, sino facultad sobre Jos bienes. En el
caso de! derecho real Ja facultad se ejerce exclusivamente sobre una cosa
determinada, mientras que el personal recae sobre una colectividad de bienes. En
forma parecida, Gazin afirma que e/ derecho real es una relacién entre una
persona como sujeto activo y todas {as demas como sujetos pasivos. E! derecho
personal es, podria decirse, un derecho real indeterminado en cuanto el objeto en
que recae.”"°Se resume a una simple confrontacion de patrimonios, olvidando a la
persona como principal participe de Ja relacion juridica.
C) Teoria monista que asimila el derecho real af personal o también denominada
personalista:
%Garcia Maynez Eduardo, “tntroduccién al Estudio de) Derecho” Ed.Porria. Cuadragesimosegunda edicion
México 1991. Pag. 206.
%d. Pag, 208.
Es una critica a la teoria clasica, negando la existencia, muy acertada, de que
pueda existir relacién entre una persona y una cosa, la relacion directa e
inmediata con ‘a cosa solo es un hecho llamado posesién o detentacion de la
cosa. “ Seguin el Jurista francés Marcet Planiol, todo derecho privado subjetivo es
una facultad correlativa de obligaciones personales. Planiol niega enfaticamente la
posibilidad de que entre una persona y una cosa haya relaciones de caracter
juridico.""" En forma muy personal me inclino a la teoria expuesta por el autor
antes citado, ya que es cierto que los sujetos de una obligacion que nace de
derechos reales o los derechos denominados de crédito (por no decir personales
que es un término que podria confundir) son personas, entes a !os cuales les
podemos atribuir derechos y obligaciones, y no cosas u objetos sin animo.
"El derecho de crédito es una facultad correlativa de obligaciones especiales.
Existe frente a uno o varios sujetos individualmente determinados. El real, en
cambio, es correlativo de una obligacion universaf de respeto. Expresado con
otras palabras: el personal es relativo; el real, absoluto...La obligacion
correspondiente af derecho real no implica un restriccin de las facultades
naturales o legales de los obligados, ni significa para ellos un sacrificio econdémico.
—{ deber correspondiente al personal, por el contrario, significa en todo caso una
merma de las facultades del deudor. se traduce siempre en la prestacién de una
cosa, en un hecho positivo o en una abstencién que, a diferencia del simple deber
de respeto, recorta en alguna forma los derechos del sujeto pasivo...""7
La Unica diferencia en esta teoria, es la determinacién e indeterminacion del
sujeto pasivo en los derechos personales y en los derechos reales,
respectivamente, asi como el objeto de la obligacién por parte del mismo sujeto
pasivo dentro de los derechos reales se traduce en una abstencién y en los
derechos de crédito puede consistir en un hacer, no hacer o dar, la prestacién es
de caracter positive.
"Garcia Maynez ...fd. Pag. 209. “Garcia Maynez ...Jd. Pag. 211.
Por Ultimo expresaremos de manera literal el concepto de derecho real
proporcionado por el autor francés Marcel Planial, al cual nos inclinamos por las
razones antes expuestas: “Un derecho real cualquiera es, pues, una relacion
juridica establecida entre una persona como sujeto activo y todas las demas como
sujetos pasivos. Esta relacién es de orden obligatorio: es decir, tiene la misma
naturaleza que las obligaciones propiamente dichas. La obligacién impuesta a los
sujetos pasivos es puramente negativa: consiste en abstenerse de todo lo que
podria turbar {a posesién apacible que la ley quiere asegurar af propietario. EI
derecho real debe, pues, concebirse bajo la forma de una relacion obligatoria, en
la cual el sujeto activo es simple y esta representado por una sola persona,
mientras que e! sujeto pasivo es ilimitada en niimero y comprende todas las
personas que estan en relacién con el sujeto activo”
Nosotros pensamos que la definicién anterior se inclina a los derechos reales de
goce, en vista de que hace referencia al “elemento protector de {a posesién” o
mejor dicho al derecho de seguir la cosa o recuperarla donde quiere que ésta se
haffe, el cual por lo general no va implicito en los derechos reales de garantia
como son la prenda e hipoteca donde Jo que se trata de instaurar es un derecha
de preferencia, ventaja, primacia oponible a todo el mundo, entendida esta como
una ventaja o superioridad, frente a otros derechos sean de igual o diferente
naturaleza.
' Planiol Marcel Fernard, “Tratado elemental de derecho civil” (tomo 1,3) Ed.Cajica, S.A. Pue, México 1983
Pag. 14,
4.2. Concepto de derecho real de Usufructo.
Existen infinidad de conceptos, pera todas en su gran mayoria cainciden en sus
elementos fundamentales, de manera enunciativa eniistaremos algunos de etios
de la siguiente manera:
1. Empezaremos mostrando el contenido de fos cédigos de 1870 y 1884, de los
cuales nos ocupamos en su momento, al respecto lo conceptualizan como: “El
usufructo es el derecho de disfrutar de los bienes ajenos, sin alterar su forma ni
sustancia.”
2. El cédigo actual lo define en su articulo 980 de la forma siguiente: “E! usufructo
es ef derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos.”
3. Segun Dominguez Martinez podemos definir al usufructo "como el derecho real,
temporal, que permite a su titular, el usufructuario, usar y disfrutar el bien ajeno
sobre ef que recae sin alterar su substancia.”™
4, Por su parte Gutiérrez y Gonzalez nos explica: “La palabra usufructo, se forma
con jos vocablos “Usus”, uso, y “fructus”, fruto, lo cual indica que el
usufructuario puede tomar una cosa ajena, usarla y aprovecharse de Jos frutos
que ésta produzea.” ®
5. Rojina Villegas nos aporta: “El usufructo es un derecho reaf, temporal, por
naturaleza vitalicio, para usar y disfrutar de los bienes ajenos sin alterar su
forma ni sustancia””*
6. Otro autor con e| cual estamos de acuerdo Jo define asi: “Es un derecho real,
temporal, por naturaleza y como maximo vitalicio, para usar y disfrutar de los
bienes ajenos, sin alterar, salvo casos excepcionales, su forma ni su
substancia.”"”
“Dominguez Martinez Jorge Alfredo, Ob. cit. Pag. 413. ‘Gutiérrez y Gonzalez Ermesto, Ob. cit. Pag. 396.
‘“Rojina Villegas Rafael, “Derecho civil mexicano” tercer tomo. Ed.Porria,S.A. Novena edicién. México 1998, Pag. 433.
Dominguez Garcia Villalobos Alejandro, “E\ usufructo” Ed. Porra, S.A. Primera edicién. México 1993
Pag. 32.
4.3. Caracteristicas generales.
Conforme a su definician podremos establecer y estudiar cuales son sus
elementos caracteristicos, asi como la importancia de cada uno de ellos.
Primero, es un derecho real.
Lo concerniente a este tema fue expuesto en el capitulo anterior, solo falta
hacer mencién a que nuestro cédigo civit no engloba al usufructo como una
servidumbre, ni se refiere a él como una servidumbre personal como le
denominaban los romanos, tal vez porque al referirse a servidumbres caeriamos
en la idea de bienes inmuebles y como ya se dijo el usufructo puede recaer en
bienes muebies, o porque el provecho de una servidumbre lleva consigo la
imagen de un aprovechamiento mayor por parte de un fundo en forma
permanente y no temporal como fo es ef usufructo, o en tllimo caso porque la
servidumbre fimita en forma minima la actuacién del propietario y el usufructo lo
puede hacer en forma total.
Segundo, es siempre un derecho temporal y vitalicio por naturaleza.
Partiendo de la legislacién y en especial del articulo 980 del cddigo civil para el
D.F., el cual trata de definir al usufructa como un derecho temporal, no perpetuo
como to es el derecho de propiedad, relacionado dicho precepto con los
numerales 985 y 986, donde se desprende que dicho derecho real puede ser
fijado hasta cierto dia o ser vitalicio st en su titulo constitutivo no se expresa lo
contrario. No podra durar mas de la vida de su titular el usufructuario, siendo
factible segin sea el caso de que se pacte por un plazo determinado y al conctuir
éste, es decir al llegar al término estipulado, el derecho en cuestién se extinga,
pero cabe hacer mencion que si muere el usufructuario antes de fenecer dicho
término de igual manera queda extinto el derecho de usufructo. En relacién con
las personas morales o entes juridicos colectivos fa duracion maxima para el
aprovechamiento del usufructo es de veinte afios, cesando antes cuando dichas
20
personas dejen de existir, !o anterior lo establece el articulo 1040, dejando una
pequefia laguna al referirse a personas morales que pueden adquirir y administrar
bienes raices, gcuales no pueden adquirirlos y administrarlos? las que esten
impedidas conforme a sus estatutos o las extranjeras al no cumplir con lo
dispuesto en nuestra Constitucion respecto Ja clausula Calvo en este caso
aplicando un criterio en sentido contrario ai del precepto aludido podriamos
argumentar que respecto a dichas personas y sobre bienes no catalogados como
taices, el usufructo durara hasta la extincion de la persona moral respectiva.
Tercero, es un desmembramiento de ta propiedad.
Algunos autores piensan que e! vocablo correcto es desgajamiento, otros se
expresan que es el principio de elasticidad de la propiedad, lo importante es que
para fines practicos las expresiones coinciden en su contenido. En su momento
explicabamos que la propiedad cuenta con tres elementos constifutives como lo
es el uso, disfrute y el abuso entendido como la disposicién de la cosa y el
usufructo solo esta compuesto por los primeros dos elementos “uso y disfrute” que
en su momento pertenecieron a la misma propiedad y que después de terminado
el usufructo perteneceran a efla misma, hablando de un recobramiento.
Dominguez Martinez expresa: “Por el usufructo, el derecho de propiedad, que
como se recordara, se integra por el uso, ef disfrute y la disposicidn de la cosa,
queda desgajado y de ello, el uso y el disfrute pasan a ser de fa titularidad del
usufructuario, ef propietario conserva {ta disposicién del bien; en este supuesto,
cuando hay propietario y usufructuario; el primero suele designarsele nudo
propietario; con ello se alude al sujeto cuyo derecho de propiedad esta
desprovisto de algunos de sus elementos, precisamente del uso y disfrute que asi
entendido lo arropan. En esas condiciones, la llamada nuda propiedad, es una
propiedad desnuda, desprovista del ropaje que el uso y el disfrute implican para
aquéfia, en oposicion a la propiedad plena, o sea, la propiedad con toda su
indumentaria’.®
Dominguez Martinez Jorge Alfredo, Ob.cit. Pag.413.
21
Sélo nos resta resaltar la importancia econdmica y practica derivada de dicho
desmembramiento temporal de ia propiedad que se convierte en usufructo, no
tendria sentido para el nudo propietario si por tiempo indeterminado su ropaje de
uso y disfrute quedard en manos de otra persona, nadie tendria el animo de
adquirir una disposicién de un bien sin sacarle o explotarle su mayor provecho,
caeriamos en un tremendo absurdo sin salida.
Trataré de ejemplificar el desmembramiento de la propiedad a través de un
sencillo esquema.
El contorno de la figura es la perteneciente al nudo propietario desprovisto de
las lineas horizontales y verticales las cuales representan respectivamente el uso
y el disfrute dei bien o de la cosa que a su vez es la materia del usufructo. En su
momento e! nudo propietario tiene ta disposicién de la cosa (contorno) pero no de
su contenido (lineas horizontales y verticales) pertenecientes al usufructuario.
Cuarto, es un derecho que siempre recae sobre bienes ajenos.
Muy telacionado con los puntos anteriores y atin mas como consecuencia de los
mismos encontramos que el usufructo se establecera siempre sobre bienes
ajenos, en los cuales su titular representado por el denominado nudo propietario
sera siempre incompatible con ef caracter de usufructuario por la sencilla raz6n de
que no posee el uso y disfrute del bien motivo del usufructo.
De manera analoga quien es propietario de una cosa a su vez no tiene el
caracter de usufructuario, es cierto que inherentemente cuenta con un uso y
disfrute del bien materia def derecho real de propiedad pero no con ello se tienen
ambos status, como ya lineas atras se mencioné una cosa es el derecho real de
22
propiedad y otra su desmembramiento. “En el mismo orden de ideas, cuando el
propietario transmite, no el uso y el disfrute sino la nuda propiedad, antes de
desmembrar su derecho no tenia el usufructo pero al separar aquélla, se convierte
en usufructuario, recayendo su nuevo derecho, ahora si, sobre un bien que no le
pertenece.”® En resumen nunca podra haber usufructo sobre cosa propia.
Quinto, es un derecho transmisible.
Como se desprende del articulo 1002 del cddigo civil dei Distrito Federal, el
usufructuario ademas de poder gozar por si mismo de Ja cosa usufructuada,
puede enajenaria, gravaria, arrendarla, pero todo acto juridico que celebre con tal
caracter terminan con su muerte.
“La posibilidad de transmitir el usufructo es una caracteristica del usufructo
moderno; no era transmisible en sus origenes; mas atin, en el derecho Romano la
enajenacién de este derecho era causa de extincién del mismo, era considerado
un derecho estrictamente personal; unicamente podia cederse su ejercicio pero
nunca el derecho mismo."”°
En cuanto al tema se tratara en forma mas amplia cuando abramos el espacio
relativo a Jas facultades de! usufructuario.
Sexto, es un derecho que puede recaer casi sobre todo tipo de bienes.
“El usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes, tanto muebles como
inmuebles, corporales e incorporales. Por consiguiente, el usufructo se constituye
no solo sobre cosas sino sobre los derechos también, o sea, bienes incorporales.
El usufructo recae sobre derechos tanto reales como personales.
“Dominguez Garcia Villalobos Alejandro, Ef Usufructo. Ed.Porra, S.A. Primera edicién. México 1993.
Pag.4l.
>°Dominguez Garcia Villalobos, Ibidem.
23
Cuando el usufructo recae sobre cosas materiales, se ejerce por la apropiacion
que hace el usufructuario de los frutos o productos de la cosa. Cuando el
usufructo recae sobre derechos, se ejerce por !a apropiacién que hace el
usufructuario de los beneficios econdmicos que el mismo derecho traiga
consigo””'
También es de anotarse que nuestra legislacion permite el usufructo sobre
bienes consumibles, lo cual va en contra de la naturaleza del usufructo mismo,
pero como ya se analizé para ello desde la época de fos romanos se crea el cuasi-
usufructo, siendo la excepcidn a la regia de disfrutar y usar la cosa sin alterar su
sustancia. El articulo 994, del cédigo civil para el D. F. de manera precisa y clara
explica la situacién del usufructo que recae sobre bienes de consumo como lo es
por citar un ejemplo, el dinero, los granos, incluso ta comida, entre otros, el
usufructuario se convierte en un verdadero propietario, pero con la obligacién de
restituir al terminar el usufructo la cosa en igual género, cantidad y calidad, y no
pudiendo hacerlo a pagar el valor de ella si existiera dicha determinacién, o en
Ultimo caso a pagar el precio corriente en el mercado al cesar el usufructo.
“En la practica el usufructo de cosas consumibles por el primer uso se encuentra
en los usufructos universales. Seria verdaderamente ridiculo que a titulo particular
se constituyera un usufructo sobre cien litros de vino..."22 Incluso algunos autores
con los cuales coincidimos, explican la figura a fin del cuasi-usufructo, es decir, el
contrato de mutuo, conceptualizado este como un contrato traslativo de dominio
por medio del cual una persona denominada mutuante se obliga a transmitir ta
propiedad de una suma de dinero u otras cosas fungibles al mutuatario quien a su
vez se obliga a restituir otro tanto de la cosa en la misma especie y calidad en un
cierto término donde la produccién de obligaciones es de caracter personal, sin la
obligacion de! mutuatario de dar fianza o hacer un inventario.
*'Rojina Villegas Rafael, Ob. Cit. Pég.438. 2De Ibarrola Antonio, “Cosas y Sucesiones” Ed.Pornia, S.A. Tercera edicion México 1977. Pag. 526.
4.4. Clasificacién del derecho real de usufructo.
A) por el numero de usufructuarios.
Como se desprende del articulo 982 del codigo civil del D.F., el usufructo puede
constituirse para una o varias personas, siendo esta ultima en forma sucesiva 0
simultanea. El usufructo sucesivo se explica como la constitucién de ese derecho
teal a favor de varias personas, donde cesando el derecho de una de ellas el
status o caracter de usufructuario pasa a favor de la persona designada con base
a un orden cronolégico. “En esta clase de usufructos no se trata de una
transmisién del derecho de usufructo por el usufructuario que deja de serlo a favor
del siguiente usufructuario, es mas, no creemos que se trate de un solo derecho
de usufructo, sino de una serie de usufructos constituidos por el propietario, pero
con la modalidad de que para ser titulares los usufructuarios subsecuentes, es
necesario que se cumpla con el término suspensivo, consistente en que deje de
serlo el anterior."*> Por su parte el numeral 984 del ordenamiento antes citado
establece como requisito para la procedencia de este tipo de usufructo que los
subsecuentes usufructuarios al primero de ellos, existan ya en el momento de
comenzar el derecho del primer usufructuario. Tal vez lo anterior con Ia finalidad
de no sobrepesar demasiado el gravamen sobre la nuda propiedad. “El otro
usufructo multiple, o sea, el simultaneo, tiene lugar si se constituye en favor de
varias personas conjuntamente, es decir, que todas tienen una parte alicuota del
derecho a usar y disfrutar el bien usufructuado.”“*Respecto al derecho de acrecer
entre estos usufructuarios sdlo tiene lugar cuando asi se hubiere dispuesto, ya en
el capitulo de antecedentes se hizo mencidon al tratamiento de este derecho en el
Cédigo Civil de 1870 y 1884.
Dominguez Garcia Villalobos Alejandro, Ob cit. Pag. 47.
Idem. Pag. 48.
Ww aw
B) por la extensién de su objeto.
“Los usufructos pueden ser de dos clases: A titulo particular y a titulo universal. Se
llama usufructo a titulo particular, cuando se constituye sobre una cosa
determinada, mueble o inmueble, corporal o incorporal. Se {lama usufructo a titulo
universal, cuando se constituye sobre una universalidad de hecho o de derecho o
sobre una parte alicuota de la misma. Esto ocurre generalmente cuando se
confiere por una herencia el usufructo a favor de todos los bienes de la sucesion.
Entonces tenemos un usufructo constituido a titulo universal; comprende todo el
patrimonio del autor de la sucesién. La nuda propiedad, o sea el dominio de en
cuanto al ius abutendi, se reserva a los herederos, también puede suceder que se
aplique a parte alicuota, cuando a dos o mas personas se les deja el usufructo un
patrimonio por virtud de la herencia. No es necesario que comprenda la totalidad
del patrimonio, basta conque sea una parte alicuota””®
C) por su duracion.
Ya habiamos hablado sobre la temporalidad de este derecho, sdlo nos queda
resaltar que puede ser a plazo fijo y determinado o durable por toda la vida de su
titular conocido como usufructo vitalicio.
D) por su forma de constituci6n.
Sobre este punto en particular explicaremos la forma de constituir el usufructo en
uno de los capitulos subsecuentes, mencionando Unicamente que el usufructo
puede nacer por virtud de la ley, por voluntad del hombre ya sea en actos entre
vivos, manifestacion unilateral de voluntad y dentro de ésta por testamento, asi
como por prescripcidn.
E) por los provechos y gravamenes que implica.
Puede ser: “...Usufructo Gratuito. Es aquél que se constituye en favor de una
persona, sin que ésta tenga que dar a cambio del derecho que recibe, prestacion
*Rojina Villegas Rafael, Od. cit. Pag. 439.
26
alguna al nudo propietario..../sufructo Oneroso. Es el que se constituye a favor de
una persona, y ésta da una prestaci6n a su vez al nudo propietario....”*
Podemos tomar la subdivision de conmutativo y aleatorio, cuando el usufructo
es a titulo oneroso, siguiendo la ruta del segundo por la sencilla razén de que al
momento de la constitucién del usufructo no se saben los provechos y
gravamenes, éstos dependen de un término que puede ser la duraci6n de vida del
usufructuario, como ejemplo podemos citar ei caso de un individuo que contrata
con el propietario de un inmueble el usufructo vitalicio del mismo, creyendo que el
precio que pago por el derecho real es justo porque piensa que viviraé mas de
treinta afios, pero sucede que a los quince dias muere en un accidente
automovilistico, entonces pago lo de treinta afios aprovechando sdlo quince dias.
Es decir, al momento de {a celebracién del contrato no estaban atin determinadas
las contraprestaciones, 0 mejor dicho los provechos y gravamenes.
Gutiérrez y Gonzalez Ernesto, Ob.cit Pag. 421.
27
4.5. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO.
Tendremos que empezar recordando que se entiende por derechos y
obligaciones para delinear los parametros de este capitulo. Por derechos en forma
subjetiva generalmente entendemos la facultad derivada de fa norma juridica, esto
es ei sentido permisivo de un precepto regulador de la conducta. Y por obligacién
*..4a relacion juridica entre dos personas en virtud de {a cual una de ellas, llamada
deudor, queda sujeta para con otra, llamada acreedor, a una prestacién o a una
abstenci6n de caracter patrimonial que el acreedor puede exigir al deudor'?’
DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO
USO Y DISFRUTE.
Como se desprende de su propio vocablo fos mayores derechos del
usufructuario son el uso y el disfrute de la cosa, es decir, obtener el maximo
aprovechamiento de la cosa, como se ha mencionado en capitulos anteriores el
usufructuario debe usar la cosa con moderacién respetando la substancia de la
misma, pudiendo emplearla segun su destino, indemnizando ai nudo propietario
sdlo en caso de deterioro por dolo o negligencia. Entran en el uso todas aquellas
cosas accesorias como son: mejoras hechas con anterioridad a la cosa materia
del usufructo, las servidumbres entre otras. En cuanto al disfrute el usufructuario
obtiene todo tipo de frutos como son ios civiles, naturales e industriales de los
cuales ya hicimos mencién en el capitulo de antecedentes, en especial en los
referentes a Roma. De manera muy atinada un autor explica la diferencia
existente entre fruto y producto: “..todo fruto es un producto; pero no todo
producto es un fruto, pues et fruto debe ser periddico...Son FRUTOS fos
productos que una cosa puede proporcionar a intervalos regulares, sin disminuir
su propia substancia. Si faita el requisito de PERIODICIDAD, los productos alteran
la substancia, ya no seran FRUCTUS.”*No son frutos por ejemplo la mayoria de
los productos porque acaban con la substancia de la que provienen, los tesoros,
etc.
En cuanto a la percepcién de los frutos y en especial con los de tipo civil, no
existe ningun problema ya que la ley es muy clara a este respecto al decir el
articulo 992 “Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporcién del
tiempo que dure el usufructo, aun cuando no estén cobrados”® Con lo anterior
deducimos que dichos frutos le pertenecen al usufructuario dia con dia a pesar de
que los mismos no estén cobrados, muriendo éste sin percibirlos entraran a su
sucesion. La problematica se suscita con los frutos naturales e industriales donde
ellos pertenecen al usufructuario al momento de comenzar el derecho real en
cuestidn, no asi los pendientes a su extincién los cuales entraran al patrimonio
activo del propietario. Sin duda alguna se presta para casos inequitativos, un
ejemplo sera mas claro: *digamos que una persona a laborado una tierra durante
cierto tiempo, pero el propietario de la misma es otra persona que a su muerte
deja el usufructo a un tercero y la nuda propiedad a aquél, en forma practica es
inequitativo, en sentido inverso podria decirse que dicho usufructo se constituyo
por un periodo demasiado corto y al terminar el usufructo el usufructuario
esperaba percibir los frutos producto de su trabajo, siendo éstos ya del
propietario. "Esta compensacién que hace el legislador, es en rigor arbitraria y
tiene por objeto evitar litigios o dificultades en la liquidacién de frutos pendientes””
MEJORAS
Conforme al numeral 1003 el usufructuario podra hacer mejoras utiles y
puramente voluntarias, no implicando la creacién de un derecho para reclamar su
pago durante y a la terminacién del usufructo, podra retirarlas siempre y cuando
"Borja Soriano Manuel, Teoria General de tas obligactones. Ed.Porria, $.A. 15a. edicién. México 1997. Pag, 69. 8De Ibarrola Antonio, Ob cit. Pag. $31. *Cédigo civil para el Distrito Federal, en materia comin y para toda la Repiblica en materia Federal.
Ed.Ediciones fiscales ISEF, S.A. México 1998. Pag. 117. Rojina Villegas Rafael, Ob cit. Pag. 447.
29
eso sea posible sin deteriorar la cosa materia del usufructo. Nosotros creemos
que por mejoras voluntarias debe entenderse toda aquella que se realiza de
manera suntuaria, es decir, de lujo. Las mejoras ttiles seran por consiguiente,
toda aquella que ayuda tendiente a conservar la cosa sin llegar a ser
indispensable para su subsistencia, pero desde luego aumentan el! valor de la
cosa en cuestion.
ACCIONES DEL USUFRUCTUARIO
Las acciones del usufructuario son de tres tipos, reales, personales y
posesorias, conocidas éstas Ultimas como interdictos. La accién real tiene por
objeto poner en manos de su titular la cosa detentada por cualquier tercero, en
cuestion de inmuebles se denomina accién confesoria, regulada en el articulo 11
del Cédigo de procedimientos civiles para el D.F. Para mayor comprensién sobre
el tema me permito transcribir ta tesis del quinto tribunal colegiado en materia civil
del primer circuito que a la letra dice:
“ACCION CONFESORIA. ES IMPROCEDENTE PARA OBTENER- EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE POSESION © DE PROPIEDAD DE UN INMUEBLE.
El articulo 11 del Cédigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
dispone que la accién confesoria compete al titular del derecho real inmueble y al
poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de Ja
servidumbre; asi como que tal accion se da contra el tenedor o poseedor juridico
que contraria el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaracion
de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, dafios y
perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violaci6n; agregando por ultimo, tal
precepto, que si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que
afiance el respeto del derecho. De lo anterior se desprende, que !a accién
confesoria tiene por objeto obtener la deciaracién de la existencia de un derecho
teal sobre un bien inmueble tales como hipoteca, usufructo, uso, habitacion y
servidumbre, y que se condene al demandado para que respete el derecho real
en cuestién, haciendo cesar la perturbaci6n del mismo, condenandosele
igualmente al pago de los dajfios y perjuicios causados, y que otorgue fianza para
30
garantizar que lo respete en lo futuro. Consecuentemente, es improcedente dicha
accién para obtener el reconocimiento de los derechos de posesion originaria y de
propiedad de un inmueble.”*'
“El usufructuario tiene una accion personal cuando su usufructo deriva de un
testamento, de un acto juridico unilateral o de un contrato y ejercita la accién en
contra del duefio, o de los herederos. En estos casos las relaciones nacen de un
acto juridico entre partes determinadas.”?
Las acciones posesorias reciben el nombre de interdictos los cuales tienen por
objeto proteger de forma provisional la posesién de un inmueble, pueden ser de
diferentes tipos los hay de mantener la posesién o retenerla (articulo 16 del
Cédigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal), de recuperarla
(articulos 17 y18 del ordenamiento antes citado) y el de obra nueva o peligrosa
(articulo 19 y 20 det mismo ordenamiento).
De fa misma forma el usufructuario tiene accién como tercero para tratar de
excluir su derecho cuando éste esta en peligro dentro de un juicio donde el
usufructuario no es parte, en concreto me refiero a que puede interponer una
terceria excluyente de dominio, a pesar de que no tiene el dominio pero si parte
del derecho de propiedad, por fo anterior nos apegamos a la siguiente tesis
sustentada por el segundo tribunal colegiado en materia civil del séptimo circuito
la cual reza:
“TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO. AUN CUANDO DEBE FUNDARSE EN EL DOMINIO DEL BIEN, EL USUFRUCTUARIO TIENE ACCION PARA EL EJERCICIO DE LA.
Aun cuando el articulo 1367 del Cédigo de Comercio establece que la accién de
terceria excluyente de dominio debe fundarse “en el dominio" del bien materia de
ella, tal concepto no excluye al usufructuario de un inmueble, dado que el
usufructo forma parte del derecho de propiedad, que se integra de tres elementos,
como son: e! ius utendi (derecho de utilizar el bien), el ius fruendi (derecho de
> Semanario Judicial de la Federacién, Novena Epoca, noviembre 1996, tomo IV, Pag. 392.
* Rojina Villegas Rafael, Ob. Cit. Pag. 444.
3
aprovechar los frutos), y el ius abutendi (derecho de disponer de la cosa,
entendido como el de vender, regalar, hipotecar o gravar el bien, e incluso
agotarlo dependiendo de que sea consumible); asi es claro que si los dos
primeros pueden corresponder sdlo al usufructuario de un bien, separado de la
nuda propiedad, si puede el titular de este derecho real ocurrir en su defensa’.?
FACULTADES SOBRE SU DERECHO
De manera enunciativa mas no limitativa el articulo 1002 de! Codigo Civil para el
D.F. establece: “El usufructuario puede gozar de si mismo de la cosa
usufructuada. Puede enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo, pero
todos los contratos que celebre como usufructuario terminaran con el usufructo.”"“
Gozar de si mismo el usufructo seria ja forma mas normal de ejercer el derecho,
en tal sentido lo expresamos como ejercicio directo; mientras al trasmitirlo su goce
se convierte en forma indirecta.
Enajenacion.
Al hablar de enajenacion forzosamente tenemos que referirnos todos los actos
traslativos de dominio como lo es la compraventa, permuta, donacién, dacién en
pago, etc., siempre entre vivos y no por causa de muerte. El legisiador trato de
seguir la tradicién de los cédigos anteriores al permitir ceder dicho derecho pero a
la vez no quitandole el caracter de personal, ya que dichos actos terminaran con
la muerte del usufructuario recobrando de esta manera la plena propiedad el nudo
propietario, al contrario si quien muere es ei adquirente del derecho cedido por el
usufructuario subsistiré el usufructo como si no hubiera pasado nada. Lo anterior
lo podemos complementar con el criterio sostenido por la tercera sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nacién en la siguiente tesis aislada:
“USUFRUCTO, CESION DEL.
* Semanario Judicial de la Federacion, Novena época, febrero 1996, tomo IH, Pag. 493.
“Cédiga civil para el Distrito Federal, en materia comin, y para toda la Repiiblica en materia Federal.
Ed.Ediciones fiscales (SEF, S.A. México 1998, Pag, 118.
Aparentemente, de los términos del articulo 882 del Cédigo del Distrito, lo que
puede cederse es el ejercicio del derecho de usufructo, pero no el derecho mismo.
Esta afirmacién tiene su origen en el antecedente romano que consideraba el
usufructo como una servidumbre personal, que radicaba exclusivamente en la
persona en cuyo favor estaba constituido, por eso se consideraba intrasmisible,
mas tarde se atenud este rigorismo, aceptando la posibilidad de transmitir el ejercicio del derecho, sin el derecho mismo; pero hay que interpretar el articulo 882 a la luz de los mismos preceptos del Codigo Civil a que dicho articulo
pertenece. En principio, todo derecho que forma parte del patrirmonio de un
individuo, puede enajenarse, a menos que su enajenacion esté prohibida por
aigun precepto legal, por fo que, la enajenacién del derecho de usufructo no
pudiera verificarse, tendria que hacer un texto legal expreso que la prohibiera, como existe para los derechos de uso y habitaci6n. Debe entenderse
interpretando dicho articulo, que enajenar el derecho de usufructo o enajenar ef
ejercicio de ese derecho, son una misma cosa, y en conclusién, optarse por la
interpretacién mas amplia del articulo 882, ya que la ley autoriza, en términos
generales, la enajenacién y gravamen de los derechos reales, sin que, de los
términos de ese articulo, pueda deducirse con firmeza, que hay una excepcién
tocante al derecho de usufructo."*®
“Ahora bien, no todos los usufructos pueden ser objeto de enajenaci6n.
El usufructo legal de quienes ejercen {a patria potestad sobre los bienes de sus
descendientes sujetos a esa patria potestad, si bien fa ley no sefiala
expresamente su inalienabilidad, se desprende no sdio de su naturaleza misma
de este usufructo, sino de manera indirecta al negarle la posibilidad de ser
hipotecado.
En efecto, si bien no hay una mencién expresa en la ley indicadora de esa
posibilidad de enajenacién, debe partirse del principio en el que la patria potestad
se apoya segun el cual, ésta es indelegable y por ello, el usufructo a favor de
*5 Semanario Judicial de la Federacién, quinta época, tomo XXXII, Pag. 437.
quienes la ejercen no es como una remuneracién a su actividad administradora
sino mas bien, como un medio para facilitarles cumplir con la obligacion
alimenticia a su cargo y a favor de sus descendientes menores. Permitir tal
enajenaci6n implicaria la posibilidad de desprenderse probablemente del Unico
medio al alcance para el cumplimiento de la citada obligacion.”*® De los numerales
431 y 432 de nuestro cédigo civil del D.F., se desprende que dicho usufructo
puede ser objeto de renuncia, entendida ésta como una donacién efectuada al
descendiente de quien proviene et multicitada usufructo.
Gravar.
Ademas el usufructuario puede gravar su derecho conforme a la naturaleza del
bien, ya sea con hipoteca o con prenda, en el primer caso la hipoteca durara atin
cuando el usufructo hubiere renunciado a su derecho de usufructo como se
desprende dei precepto legal 2903 del cddigo civil capitalino que a continuacién se
transcribe “La hipoteca constituida sobre derechos reales, sélo duraraé mientras
éstos subsistan; pero si los derechos en que aquélla se hubieren constituido sean
extinguido por culpa del que los disfrutaba, éste tiene la obligacién de constituir
una nueva hipoteca a satisfaccion del acreedor y, en caso contrario, a pagarle
todos los dafios y perjuicios. Si el derecho hipotecado fuere el de usufructo y éste
concluye por voluntad del usufructuario, la hipoteca subsistiré hasta que venza el
tiempo en que el usufructo hubiera concluido, al no haber mediado el hecho
voluntario que le puso fin."*’ Sirve reproducir lo anteriormente citado sobre lo
concermiente al usufructo legal. De manera muy especial queda el derecho de
usufructo exento de embargo entrando a él sdlo sus frutos, es decir, en términos
practicos dejando al titular del derecho de usufructo con el simple uso sin gozar
del producto de la cosa sobre la que se constituyo el derecho real.
Arrendar.
**Dominguez Martinez Jorge Alfredo, Ob. cit. Pag. 425.
"Cédigo Civil para el Distrito Federal, en materia comin, y para toda la Reptiblica en Materia Federal, Ob.cit. Pag.303
También el! usufructuario puede arrendar su derecho, pero todo arrendamiento
que celebre con tal caracter termina al llegar su muerte o al extinguirse su
derecho. Si el usufructuario celebro contrato de arrendamiento ocultando su
caracter y posteriormente se consolida ja propiedad tiene entonces el arrendatario
accion para demandar los dafios y perjuicios causados por el usufructuario
cuando ef propietario pida la entrega o desocupacién del bien materia del contrato
de arrendamiento.
En nuestra opinién el usufructuario podria celebrar contratos como el comodato,
el cual consiste en conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible para
que ésta sea restituida individualmente, si bien es cierto, el legislador se refiri6
acosas materialmente determinadas pero nada implicaria el restituir el derecho de
uso individualmente determinado, claro que el comodatario adquiere sdlo el uso y
no los frutos que sea susceptible de producir en este caso el derecho real salvo
pacto en contrario, todo ello atendiendo a la regia de quien puede lo mas puede lo
menos. De igual manera creemos que es viable el desmembramiento del
usufructo como lo es el de fa propiedad, podriamos establecer un derecho de uso
© habitacion sobre aquél, con un ejemplo quedara mas claro: el dueno de un
edificio constituye un usufructo sobre éste y el usufructuario a su vez constituye el
derecho real de habitacién Unicamente sobre uno de los departamentos
integrantes de dicho edificio.
Otros derechos del usufructuario son Jos relativos al derecho del tanto, e! cual se
tocara en la parte final de la exposicién de este trabajo.
ws
Aa
OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO.
La mayoria de los autores tratan el tema refiriendose a las obligaciones en sus
tres momentos, es decir, obligaciones anteriores a la entrega de la cosa materia
del usufructo o antes de entrar en su posesién, obligaciones durante el disfrute, y
obligaciones al extinguirse el derecho; analizaremos cada una de ellas.
a) Obligaciones anteriores a la entrega de la cosa materia del usufructo.
|. Formaci6n_de_un_inventario:(Relacién ordenada de bienes, derechos y
abligaciones) éste se hara de todos fos bienes muebles tasandolos, es decir,
determinando su valor o precio, y detallando el estado en que se encuentren
los inmuebles. Dicho inventario se levantaraé a costa del usufructuario yen
presencia del duefio de la cosa o de su representante, pudiendo hacerse en
escrito privado o ante la presencia de un fedatario pUblico. Siendo el objeto del
inventario y avaluo, el demostrar el estado en que se encuentran los bienes al
entrar en posesién el] usufructuario y con ello determinar si existe algun
deterioro al momento de extinguirse el usufructo y devolver el bien materia de
él. En relacién de bienes inmuebles su descripcién e inventario se relacionara
en el cuerpo de la escritura respectiva, sirviendo para ello el que sirva para
determinar las contribuciones de caracter fiscal. Nuestro cédigo civil capitalino
es muy ambiguo al respecto no manifestando las consecuencias de la falta de
elaboraci6n del inventario, al respecto el Maestro Rojina Villegas opina: “En
tanto no se cumpla con esta obligacién, no puede exigirse la entrega de las
cosas; sin embargo, el usufructo ha comenzado a surtir sus efectos. No quiere
decir que los frutos se pierdan para el usufructuario mientras no haga el
inventario-avaluo; el duefio estara administrando la cosa y percibiendo en
nombre del usufructuario aquellos frutos, para entregarselos cuando cumpla
con esa obligacion”® En lo personal creemos que es la mejor solucion a tal
cuestioén ya que el usufructo nace independientemente a la creacién del
**Rojina Villegas Rafael, Ob.cit. Pag.455.
36
multicitado inventario, pero por lo que se refiere a la recepcion de los frutos por
parte del propietario el cual se convierte en mero depositario de aquéllos cosa
que no Se encuentra expresamente reguiada en las normas vigentes, no hay ni
un envio de un precepto a otro. El tipo de depésito se tendré hecho conforme a
la naturaleza de Jos frutos obtenidos.
. Otorgamiento de Fianza: Recordemos el concepto del contrato de fianza que
declama el Maestro Ramon Sanchez Medal: “La fianza es el contrato por el que
una petsona, flamada fiadora, distinta del deudor y del acreedor en una
determinada obligaci6n, se obliga con este ultimo a pagar dicha obligacién, en
caso de que el primero no lo haga”? El objeto de esta garantia personal es
asegurar que el usufructuario disfrutara de la cosa con moderacion 0 como
decia el cédigo de 1870 y 1884 como un buen padre de familia, sin causarle
dafio por negligencia y que la restituiré al extinguirse el derecho con todas sus
accesiones. Existen excepciones al principio de Otorgamiento de la fianza, la
primera de elias tiene lugar cuando en un contrato de donacién el donador se
reserva el usufructo de los bienes donados y no se establece expresamente el
cumplimiento de esa garantia, es ldgico que la liberalidad concedida tiene los
limites impuestos por quien la realiza; en segundo lugar tenemos un caso
inverso, es decir, el que se reserve la propiedad puede dispensar al
usufructuario de la obligacién de afianzar, tal vez por la relacién tan estrecha
entre las personas, su confianza y el no hacer costoso para el usufructuario el
disfrute de la cosa en cuestién, sdlo cuando un tercero quedare de propietaria
podra pedir al usufructuario que otorgue la garantia en referida aunque no se
hubiere estipulado en el contrato, un ejemplo seria cuando e! propietario de
alguna cosa vende a una persona {a nuda propiedad y a otra ef usufructo; por
ultimo tenemos lta dispensa concedida a las personas que tienen el usufructo
legal en raz6n del ejercicio de la patria potestad salvo que se encuentren en los
tres siguientes supuestos: 1- Cuando su administraci6n sea notoriamente
tuinosa en perjuicio de los hijos; 2.- Cuando quien ejerce la patria potestad
Sanchez Medal Ramon, “De los contratos civiles” Ed.Porria. S.A. Decimasegunda edicion. México, 1993
Pag.447
haya contraido nuevas nupcias, es decir, haya contraido ulterior matrimonio y
3.- Cuando quien la ejerza haya sido declarado en concurso. Todo lo anterior a
la luz de los articulos 1006 segundo parrafo y 434 del Codigo que hemos
manejado hasta el momento.
El no prestar la fianza tiene consecuencias, en el usufructo constituido por titulo
oneroso, © sea cuando implica gravamenes en la figura del usufructuario, el
propietario tiene derecho a intervenir en la administracion de los bienes para
asegurar Su conservaci6n fijando el juez en el juicio respectivo la parte de los
frutos que le pertenecen a este ultimo como pago o retribucién de la mencionada
administracion y a su vez determinando el monto de la fianza a cargo de éste con
el objeto de asegurar el pago liquido de Jos frutos pertenecientes al usufructuario,
pensamos que si ei usufructuario da la fianza por mayoria de razon tendra en ese
momento la administraci6n de los bienes. En el usufructo constituido a titulo
gratuito, donde no existe gravamen a cargo del usufructuario, el no afianzar sino
ha sido exento para ello, acarrea la extincién del derecho mismo.
Bueno seria que nuestro Cédigo estableciera un término para el otorgamiento
de la fianza, asi como la posibilidad expresa para sustituirla por cualquier otra
garantia, sea real como la prenda o hipoteca, sea personal, como por ejemplo un
obligado solidario.
b) Obligaciones durante el disfrute.
Este conjunto de obligaciones son las que se forman de la naturaleza misma del
usufructo, el uso y disfrute de la cosa deben ser en forma moderada 0 como dice
el Cédigo de 1884 con el caracter de un buen padre de familia, es decir como el
propietario mismo, de los articulos relativos del Cédigo civil se desprenden
obligaciones de conservar la cosa; el hacer cierto tipo de reparaciones, notificar
estas y cualquier perturbacién al nudo propietario; soportar las cargas y gastos
con motivo de! usufructo.
Conservacién de !a cosa: ya sea comentado acerca del uso y disfrute de la
cosa, por Io tanto ello implica su mantenimiento y conservacién para cuando se
extinga el usufructo, al entregaria debe hacerlo sin empeorarla o deteriorarla en
razon de su negligencia o intencién dolosa, sin alterar su forma ni substancia.
Existiendo aun mayor cuidado tratandose del usufructo a titulo gratuito en vista
de que para su constitucién no se exigid contraprestacién alguna como forma
de compensar el desmembramiento de la propiedad.
. Reparaciones de la cosa: muy ligada a la obligacién anterior se encuentra la
que ahora nos ocupa la cual de manera muy breve pero con bastante
inteligencia nos explica el Maestro Rafael Rojina Villegas, dice: “También aqui
es menester distinguir si es usufructo a titulo oneroso o gratuito. Si es a titulo
gratuito tiene el usufructuario la obligacion de hacer las reparaciones; en
cambio, si es a titulo oneroso, la obligacién es del propietario, que debe
mantener la cosa en estado de servir para el uso convenido o para su destino
natural.
Tratandose del usufructo a titulo gratuito, elf usufructuario no debe hacer las
reparaciones que provengan de vejez, de vicios de construccién o de deterioro
grave anterior a la constitucién del usufructo; es decir, se trata ya de
reparaciones de importancia originadas antes de la constituci6n del usufructo,
que implicarian propiamente fa reconstruccién de fa cosa. Esta obligacién ya no
guardaria proporcién con los frutos, y en tal virtud no corresponde al
usufructuario reparar para construir, reedificar, o subsanar los defectos graves
de construccién, pero tampoco se puede imponer al duefio de la cosa por
cuanto ésta permanece improductiva, y en ese caso, queda a voluntad
simplemente de uno o de otro hacer las reparaciones, sin que exista obligacién
juridica. Si el usufructuario desea hacer las reparaciones en forma espontanea,
debera notificario al duefio o bien, si es el duefio el que hace las reparaciones,
no podra exigir pago aiguno del usufructuario.” “° Légicamente ef autor antes
citado trata de explicarnos en el primer enunciado transcrito gue Jas
“Rojina Villegas Rafael, Ob.cit. Pag. 458.
reparaciones a cargo del usufructuario a titulo gratuito son las de caracter
indispensable para el mantenimiento de la cosa en el estado en que se
encontraba cuando la recibid. Por lo que respecta al segundo enunciado sélo
falt6 agregar que si el usufructuario hace dichas reparaciones, no tendra
derecho a exigir indemnizacién alguna. Agregando unicamente un comentario
teferente al usufructo constituido a titulo oneroso donde e} usufructuario debera
dar previo aviso al propietario de las reparaciones que serian a cargo de éste, y
que aquél quiera realizar, siendo este requisito el indispensable para que al
finalizar el usufructo se tenga derecho al cobro del importe originado por la
reparacion o dejando libre al mismo usufructuario de toda responsabilidad; en
nuestra opinion es mejor requerir al propietario de realizar dichas reparaciones
porque por un lado es su obligacién y por otro si el usufructuario es quien las
lleva acabo tendra que gastar sus esfuerzos en notificar y el dinero invertido en
la mejora perdera su poder adquisitivo por el lapso que dure el derecho real en
cuestién.
I. Obligaci6n de notificar: la obligacién de notificar en cuanto a las reparaciones
ya
fue explicada anteriormente, aqui trataremos de exponer las notificaciones por
perturbaciones hecha por terceros sea cual fuere su naturaleza, pueden existir
acontecimientos dafinos para la cosa como seria un despojo, una prescripcion
en contra del propietario. El usufructuario en este caso al no dar el aviso es
responsable por los dafios y perjuicios causados por tal acontecimienta camo si
se hubieren verificado por su culpa; habra ocasiones que sdlo sea perturbado
el titular del usufructo en su derecho en cuyo caso podra hacer uso de las
acciones emanadas de la ley, en el apartado de acciones del usufructuario
hicimos referencia a la accién confesoria, y a los interdictos de retener o
recuperar la posesi6n en caso de bienes inmuebles. E! usufructuario puede ser
parte en todo litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que tenga
un interés juridicamente tutetado; en caso de sentencia favorable si alguno de
ellos no fue citado a juicio de todas maneras le aprovechard, pero si es adversa
no le perjudicara.
40
\V. Soportar las carqas y gastos con motivo de su derecho: todas las cargas o
contribuciones de tipo ordinario que recaiga en la disminucién de fos frutos por
mandato legal son por cuenta del usufructuario, si por ejemplo hablamos de un
inmueble entonces el pago predial sera a costa de éste; también fo sera el pago
del impuesto de uso y tenencia de vehiculos si nos referimos a un automédvil, pero
si la disminuci6én recae en la cosa en si, no en Jos frutos y es ademas de manera
extraordinaria, sera por cuenta del propietario el responder de las cargas. En el
caso de que el usufructuario haga pago de las cargas que corresponden al nudo
propietario podra pedir su reembolso pero sin cobro de intereses los cuales
quedan compensados con los frutos; en sentido inverso si quien hace la erogacién
es el propietario por cuestiones correspondientes al usufructuario tendra entonces
la facultad de cobrarle el reembolso y los interese por todo el tiempo de duracién
del usufructo.
Otro aspecto importante es cuando el usufructo se constituyd a titulo
universal por causa de muerte, el usufructuario deberé hacer pago integro del
legado (recordemos que el legado es la sucesi6n a titulo particular del autor de
la herencia en una sucesién testamentaria) de renta vitalicia o pensién de
alimentos, tomando en consideracién que la carga recae directamente en la
disminucién de los frutos, pero si lo que se adquiere es sOlo una parte del
usufructo universal la obligacién anterior también sera efectiva con la salvedad
de responder en proporcién a la parte alicuota adquirida.
También encontramos que los gastos derivados de un litigio seran por cuenta
de! usufructuario si este se ha constituido por titulo gratuito y del nudo
propietario si se constituyé por titulo oneroso; en el primer caso si el pleito
interesa a ambos ef contribuir sera en la proporcién a sus derechos, la cuestion
es saber ¢Qué proporcién guardan el uno con el otro? Ja respuesta la podemos
encontrar en la legislacién fiscal local, en la mayoria de los Estados sino es que
en todos la base para calcular el impuesto sobre adquisicion tratandose de
bienes inmuebles es e! valor mas alto entre precio, avalio realizado por
persona autorizada o determinacion de valor catastral, correspondiéndole al
4}
usufructo un 50% de dicho valor. Agregando en relacién con los gastos que, el
usufructuario no estara obligado por mas de lo que produce el usufructo.
Como ultima obligacién, sehalaremos {fa responsabilidad que tiene el
usufuctuario de asumir los menoscabos que tengan los bienes ya sea por
culpa, dolo o negligencia de la persona que lo substituya por haber este
enajenado, © arrendado su derecho, teniendo a su vez la facultad de cobro
contra la persona quien lo substituyé. Algunas legislaciones optan de manera
légica, situar a ambas personas como obligados solidarios. (Ver Estado de
Puebla en el pentltimo capitulo).
c) Obligaciones al extinguirse su derecho.
Obligacién de restituir la cosa: ésta debe devolverse con todos sus accesorios
al finalizar el usufructo, tal y como la recibio el usufructuario al comenzar su
derecho. “La obligacién de restituir en algunos casos se presenta y en otros es
innecesaria; todo depende de la forma de extincién del usufructo. En los casos
en que el usufructo se extingue por la muerte del usufructuario, propiamente no
hay obligacién de restituir, como es un derecho que no se transmite por
herencia, los herederos no podran reportar esta obligacién y simplemente el
nudo propietario toma posesién de la cosa. Si el usufructo se extingue por
consolidacién, es decir, porque el usufructuario llegue hacer propietario de la
cosa, tampoco cabe légicamente la obligacién de restituir.”“'La obligacion se
reporta cuando ha fenecido el plazo por el cual se constituyé el usufructo o por
realizarse la condici6n a la que posiblemente pudo estar sujeto.
. Rendir cuentas: como consecuencia de fa entrega de la cosa por parte de quien
tuvo en su momento dicha obligacién, se tendra que rendir cuentas al
propietario, esto con el objeto de saber si el usufructuario es responsable de los
dafios y perjuicios que se hubieren causado por su culpa o negligencia, podra
éste hacer la rendicién contra inventario elaborado al momento de entrar en
posesién det bien materia del usufructo y asi demostrar en forma fehaciente si
“'Rojina Villegas Rafael, Ob. cit. Pag. 460.
42
hubo o no deterioro en la cosa relacionandolo con su causa. Recordemos que
el desgaste normal por el uso de la cosa no se considera responsabilidad para
el usufructuario.
Los derechos y obligaciones del nudo propietario son correlativos al del
usufructuario. Enseguida se transcribira un breve listado de los
mencionados.
Derechos:
1."Puede ejecutar actos de dominio como vender, hipotecar, constituir
servidumbres, etcétera, sobre la cosa o derecho en su caso, pero estos actos
no deben perjudicar al los derechos del usufructuario...
2. Tiene derecho a que se le abonen los intereses de las sumas pagadas por todo
el tiempo que el usufructuario goce de la cosa cuando el propietario para
conservaria hace el pago de contribuciones (art. 1025), lo mismo si anticipa por
su cuenta el pago de deudas hereditarias cuando el usufructuario sea de todos
los bienes de una herencia (art. 1033).
3. Si el usufructuario se niega hacer la anticipacion de las sumas que para el pago
de las deudas hereditarias corresponden a los bienes usufructuados, y el
propietario no quiere o no puede hacerlo, éste tiene la facultad de hacer vender
la parte de bienes que baste para el pago de dichas deudas (art. 4032).
4. En case de que el usufructuario haga mal uso de la cosa usufructuada (abuso
grave como dice el cédigo civil), el nudo propietario puede pedir se le ponga en
posesion de los bienes, obligandose bajo fianza a pagar anualmente al
usufructuario el producto liquido de los mismos por el tiempo que dure el
usufructo (art. 1047).
El propietario también tiene este derecho cuando el usufructuario, en usufructos
onerosos, no presta la correspondiente fianza (art. 1010).
5. Tiene derecho, asimismo a que la sentencia favorable le aproveche y la
adversa no le perjudique cuando se haya seguido un pleito sin su citacion (art.
1037).
6. Igualmente tiene derecho a los frutos naturales e industriales pendientes al
extinguirse el usufructo (art. 991).
7. Le corresponde con exclusién def usufructuario, fos tesoros que se “encuentren
en fa finca dada en usufructo (art. 884 y 885).
8. Tiene derecho, una vez extinguide el usufructo. a entrar en posesi6n de la cosa
sin que a él le obliguen los contratos celebrados por el usufructuario, contando
para ello con la accién reivindicatoria (art. 1048).
9. Por ultimo, el propietario tiene derecho a que una vez terminado el usufructo se
le entregue el bien, con sus accesorios y mejoras si al retirarlas se dafia aquel,
sin tener la obligacion de pagar por ellas al usufructuario...
Obligaciones
Como contra partida el nudo propietario debe:
1. Abstenerse de efectuar actos que impidan al usufructuario el ejercicio normal
de su derecho... Asi, si el nudo propietario vende su derecho, e! comprador no
entrara en posesién de la cosa, mientras e! usufructo no se haya extinguido. De
igual manera, si la cosa objeto del usufructo se hipoteca y se remata, no podra
tomarse posesién de ella sino hasta la extincién de! derecho; 0 bien, si se grava
con una servidumbre, ésta podra ejercitarse unicamente si no se altera el
usufructo... Sentimos que lo anterior pone de manifiesto que las obligaciones a
cargo del nudo propietario son obligaciones reales que gravan la cosa, asi
como cambie de propietario. Esta obligacién de abstencion, es decir de no
hacer, es la principal y Unica constante a cargo del nudo propietario.
2. Entregar Ja cosa si esté en posesin de ella con sus accesiones y en el estado
de servir para el uso convenido o a falta de convenio, para su destino o
naturaleza. Esto, siempre y cuando el usufructuario otorgue la fianza y formule
el inventario respectivo si no se le ha tiberado de ello.
dd
3. Hacer todas las reparaciones convenientes para que la cosa dure el tiempo
estipulado en el convenio, pueda producir los frutos que ordinariamente se
obtenian de ella al tiempo de la entrega. Esta obligaci6n la tendra el nudo
propietario si el usufructo se constituyd a titulo oneroso...
4. Responder del saneamiento para el caso de eviccién y también por los dafios y
perjuicios causados por vicios ocultos del bien usufructuado, si el usufructo se
constituyé en virtud de un contrato conmutativo (art. 2142...
5. Pagar los gastos, costas y condenas de los pleitos sometidos sobre el
usufructo, si éste sea constituido por titulo oneroso (art. 1035 pero si el pleito
interesa al mismo tiempo al duefio y al usufructuario, contribuiran a los gastos
en proporcién a sus respectivos derechos, si se constituyo a titulo gratuito.
6. En caso de expropiacién del bien usufructuado por causa de utilidad publica,
segun hemos visto el propietario debe sustituirlo con otro de igual valor y
analogas condiciones o en su defecto abonar al usufructuario el interés legal
del importe de la indemnizacién por todo el tiempo que deberia durar el
usufructo y afianzar, en su caso, el pago de los intereses respectivo (art. 1043).
7. Si el usufructo recae sobre una finca hipotecada y ésta se embarga o vende
judicialmente para el pago de la deuda respectiva, el propietario debe
responder al usufructuario de lo que pierda por ese motivo (art. 1030).
8. Debe también sufrir la disminucién que por la imposicion de contribuciones, se
verifique no en los frutos sino en la cosa (art. 1025)."?
“Dominguez Garcia Villalobos, Ob. cit. Pag. 105.
45
4.6. FORMAS DE CONSTITUIRLO.
En forma muy sucinta el articulo 981 del Cédigo Civil establece: “E! usufructo
puede constituirse por la ley, por la voluntad del hombre o por prescripcion””?
La primera forma de constitucion (por la ley) es el denominado usufructo legal,
del que ya hemos hecho algunas referencias, recordaremos algunos ejemplos
para mayor abundamiento, en primer lugar encontramos el usufructo otorgado a
las personas que ejercen la patria potestad sobre el menor, ef cual abarca la mitad
de los bienes de éste con exclusion de los que haya adquirido por el producto de
su trabajo, dicho usufructo es renunciable en favor del menor considerandolo
como una donacién, la renuncia tendra que hacerse por escrito o de manera
indubitable.
Otra situacion contemplada en nuestra legislacién en materia de sucesiones es
cuando se ejercita el derecho contemplado en el articulo 1480 del Codigo Civil,
donde el padre deja a su hijo, parte o la totalidad de sus bienes, con la carga de
transferirlos al hijo o hijos que tuviere hasta la muerte del testador, en cuyo caso el
heredero se considerara como un usufructuario. Quedando prohibida la
disposicion que se haga a descendientes de ulterior grado. No debemos
interpretar lo anterior como una clausula fideicomisaria, es decir, aquella
disposicion por la cual el testador impone la prohibicion de enajenar, llamar a un
tercero a lo que sobre de la herencia por muerte del heredero o la carga de
prestar una cierta renta o pensién a personas designadas sucesivamente por el
mismo testador, actualmente este tipo de disposiciones se encuentran prohibidas,
por la sencilla razon de atentar contra Ia libre circulacion de la riqueza al caer en
manos muertas coma sucedié en alguna coaccién con patrimonio en manos de la
Iglesia, el articulo en comentario no hace mas que interpretar la voluntad del
testador que en su momento fue deficientemente expresada.
8 Cédigo Civil para el Distrito Federal, en materia comin, y para toda la Republica en Materia Federal,
Ob.cit. Pag. 116.
46
Y por Ultimo encontramos también en materia de sucesiones la institucion de
legados sea sujetos a término suspensivo o resolutorio, recordando que el vocablo
término es considerado juridicamente como el acontecimiento futuro de
realizacion cierta, del cual depende la entrada, eficacia o terminacién de los
efectos juridicos de un derecho u obligacién. Por consiguiente sera suspensivo et
término que supedite la eficacia de la obligacién, y resolutorio aque! que deje sin
efecto e| contenido de la misma. Respecto del tema hoy expuesto con toda
claridad los articulos del Cédigo Civil expresan lo siguiente: ” ARTICULO 1364. Si
el dia en que debe comenzar el legado fuere seguro, sea que se sepa o no
cuando ha de llegar, el que ha de entregar la cosa legada, tendra respecto a ella,
los derechos y las obligaciones de un usufructuario... ARTICULO 1366. Cuando el
legado debe concluir en un dia que es seguro que ha de llegar, se entregara la
cosa o cantidad legada al legatario, quien se considerara como usufructuario de
ella naa
La constitucién por veluntad del hombre engloba dos hipdtesis, se habla de la
constitucién por la formulacién de un contrato y por declaracién unilateral de
voluntad, entrando en esta ultima la referente al testamento. De manera muy
breve explicaremos cada una de ellas:
A) Por Contrato.
Es la manera mas comun de constituir el usufructo, pudiéndolo hacer por medio
oO a través de un contrato traslativo de dominio, como io es la compraventa,
donacién, permuta, etc. sujetandose desde luego a las reglas esenciales de cada
contrato. Se puede hablar de dos formas de constitucién del usufructo,
denominadas por la doctrina como constitucién por enajenaci6n, y constitucién por
retencién, La primera de ellas como su nombre lo indica se refiere a la posibilidad
de enajenar el usufructo de un determinado bien reservandose la nuda propiedad,
o de igual manera enajenandola a un tercero, lo que realmente es materia de
“\Cédigo Civil para el Distrito Federal,en materia comin, y para toda la Republica en Materia Federal,
Ob. cit. Pag, 145
47
enajenacion es el uso y disfrute de la cosa. La segunda forma, por retencion surge
cuando lo que se transmite es la nuda propiedad, reservandose el usufructo el
antiguo propietario del bien, retiene el uso y disfrute de la cosa.
Es de comentar que cuando el usufructo se constituye a titulo oneroso con
duracion de ta vida de su titular, no siempre es proporcional el uso y disfrute de la
cosa con la contraprestacion hecha por el futuro usufructuario, el problema es
saber cuanto tiempo vivira el titular de dicho derecho real y asi determinar un
precio justo.
B) Por declaraci6n unilateral de voluntad.
Existe también la posibilidad de hablar de dos opciones para su constitucion, el
testamento y la declaracién unilateral con efectos durante la vida de quien la
realiza.
e Testamento: “...es un acto juridico unilateral, personalisimo, revocable, libre y
formal, por medio del cual una persona fisica capaz, dispone de sus bienes y
derechos, y declara o cumple deberes y obligaciones para después de su
muerte."“* Por medio de este se puede constituir el usufructo ya sea: legando el
usufructo de un bien determinado; heredando el usufructo de todos los bienes 0
parte alicuota de ellos (usufructo universal); o hablando en sentido inverso se
legue a una persona ia nuda propiedad de un bien determinado y a otra como
ya se dijo el usufructo; y por ultimo heredando a una persona la nuda propiedad
de una universalidad de bienes y a otra el usufructo. Aplicando lo ya sefalado
en el apartado anterior referente a {a sustitucién fideicomisaria.
e Por declaraci6n unilateral de votuntad propiamente dicha, entendiéndose por
ésta: “La exteriorizacion de voluntad sancionada por la ley: A.-Que implica para
su autor la necesidad juridica de conservarse en aptitud de cumplir,
voluntariamente una prestacion de caracter patrimonial, pecuniario o moral en
“Articulo 1732 del Cédigo Civil para el Estado de Nuevo Leén, citado por Gutiérrez y Gonzalez Emesto, en su libro titulado Derecho de las Obligaciones, Ed.Porriia, S.A. Décima edicion. México, 1995. Pag. 488.
48
favor de una persona que eventualmente puede llegar a existir, o si ya existe,
aceptar la prestacién ofrecida, o B.-con la cual hace nacer a favor de una
persona determinaba un derecho, sin necesidad de que esta acepte, o
. . 46 finalmente, C.-con la cual extingue para si, un derecho ya creado a su favor.
Al respecto sobre esta forma de constitucién no existe en la doctrina una unidad
de criterios, por una parte algunos autores afirman \a nula posibilidad de dar
nacimiento al usufructo por acto unilateral argumentando que es estrictamente
necesario el asentimiento de la persona para quien se constituye dicho
desmembramiento de la propiedad, como sucede al aceptar una herencia o
legado, sin embargo en contraposicién a lo antes expresado cabe mencionar que
se hayan otros autores como lo es el Maestro Rojina Villegas, con el cual
coincidimos en Ia idea de la existencia de la constitucién del derecho de usufructo
por una declaracion unilateral de voluntad, como ejemplo podemos argumentar lo
que sucederia en una promesa de recompensa en la cual determinada persona
cumple con una serie de requisitos anunciados en un cartel puesto a la vista del
publico en general, donde fa gratificacion por encontrar a una persona X es el
usufructo de un cierto capital depositado en una instituci6n financiera del pais. En
forma técnica pero concisa el autor antes citado expresa !o siguiente: “Tratandose
de derechos reales, si se les compara con la libertad juridica, podemos sostener la
tesis de que por acto juridico unilateral, cuando el propietario de una cosa grave
ésta para conceder un derecho de uso, de habitacion de usufructo, de
servidumbre, 0 de hipoteca en favor de otro, estos derechos reales han nacido,
pero su ejercicio dependera exclusivamente de la voluntad de sus respectivos
titulares, quienes, en uso de la libertad juridica que les asiste, podran ejercitarlos
© no ejercitarlos."”
C) Por Prescripcion.
En este caso debemos atender las reglas de la prescripcion, recordando lo que
la mayoria de las legislaciones conceptian como tal, expresando que es una
“SGutiérrez y Gonzalez Emesto. Ob. cit. Pag.484, “'Rojina Villegas Rafael, Ob. cit. Pag. 193
49
forma de adquirir ciertos bienes o de liberarse de obligaciones por el solo
transcurso del tiempo y bajo requisitos establecidos en la propia ley, la primera de
ellas -adquirir bienes- se le denomina prescripcién positiva o adquisitiva, fa
segunda, es decir, la que tiene por objeto liberarse de obligaciones recibe el
nombre de prescripcion negativa. La regla es seguir el carnino para adquirir la
propiedad con la salvedad de que el animo no es a titulo de duefio sino a titulo de
usufructuario, teniendo que ser la posesion continua, pacifica y piiblica. El tiempo
para que opere la prescripcién sobre inmuebles es de cinco afios si la posesion es
de buena fe, y de diez si es posesién de mala fe. En cuanto a los bienes muebles
éstos prescriben en tres afios de buena fe y cinco faltando ésta.
En la practica seria de risa prescribir un bien a titulo de usufructuario cuando se
puede adquirir la propiedad en forma plena, pero puede llegar existir el caso de
haber un nudo propietario y a su vez una persona a quien se le ha trasmitido el
usufructo sin las formalidades establecidas por !a ley, es entonces cuando acude
a esta figura para convalidar su titulo representativo de usufructuario purgando
con ello los vicios en la manera de adquirir el mencionado derecho real.
50
4.7. MODOS DE EXTINGION.
Claramente la legislacién contempla nueve formas de extincién del usufructo,
las cuales explicaremos brevemente en este capitulo.
¢ En primer término tenemos la ya mencionada muerte del usufructuario, es ia
forma natural por decirlo asi pata que se tenga por concluido el derecho real en
cuestién, como en lineas anteriores expresamos no existe posibilidad de ser
trasmitido por herencia ya que es en cierta forma un derecho que se extingue
por la muerte de su titular, precisando también que en caso de estar sujeto a
término y el usufructuario muere antes automaticamente queda sin efecto el
usufructo, mas atin cuando no se estipulo plazo para su _terminacion,
recordando que por su naturaleza es vitalicio. Ahora bien si el usufructuario ha
transmitido su derecho y muerte, los contratos celebrados por él llegan a su fin.
Nosotros pensamos que existe una laguna en la legislacion puesto que en la
hipétesis de la muerte de la persona a quien se le transmitié el usufructo por un
primer usufructuario, ;Qué pasa con el derecho real subsiste o se extingue? En
nuestro parecer tenemos dos respuestas, si se trata de una transmisién por
parte de! usufructuario a titulo oneroso la contestacion seria que se extingue
por la sencilla razén de que éste a tenido 0 mejor dicho sacado un provecho
por tal enajenacién, existio una contraprestaci6n que le beneficio, por tal motivo
el propietario tiene todo el derecho de entrar en el goce y disfrute de la cosa sin
que haya obstaculo para entrar en posesi6n de ella, recobrando el ius utendi y
el jus fruendi, pero si la transmisién fue a titulo gratuito por parte del
usufructuario la respuesta se inclinaria por la subsistencia del derecho real,
porque al no tener un provecho, un beneficio, una contraprestacion y
representar el gravamen unicamente por parte de éste, al no recibir nada a
cambio, se contravendria un principio general del derecho, es decir, iriamos en
sentido inverso de la justicia; ja misma respuesta se aplicaria al usufructo
constituido como un gravamen sobre otro usufructo.
it
En el caso de que el usufructo se constituyera simultaneamente en favor de
varias personas, el derecho se extinguira en la proporcién de la muerte de cada
usufructuario, a no ser que se hubiere establecido el derecho de acrecer entre
ellos, es decir, a la muerte de alguno de los usufructuarios la parte que ha él le
correspondia se repartira entre los demas usufructuario en la proporcién
determinada o a falta de determinacién sera en partes iguales, habré un
acrecentamiento, un aumento en la delimitacion anterior de su derecho.
Si se habla de un usufructo constituido en forma sucesiva, ef usufructo del
primero terminara para dar cabida al usufructo del siguiente de los nombrados.
La segunda hipotesis es el vencimiento del plazo por el cual se constituyé, no
encontramos dificultad en esta forma de terminacién, cuando se trata de
personas fisicas se puede estipular su duracién de manera libre, pero
tratandose de personas morales o entes juridicos colectivos su duracién
maxima sera de veinte afios pudiéndose estipular un termino menor, cesando
el derecho en caso de la extincién de la persona moral antes de extinguirse el
referido plazo. Resaltando el precepto legal contenido en la mayoria de los
Cédigos Civiles, consistente en la posibilidad de fijar la duracién del usufructo
por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, determinando que si
el tercero muere antes el usufructo durara el numero prefijado con anterioridad,
ejemplificando: “Si Juan constituye un usufructo a favor de Pedro, pactando su
duraci6n hasta que Luis tenga trece afios siendo que éste tiene al momento de
la constitucion sdlo cinco afios y muere al siguiente afio el término restante del
disfrute sera el de siete afios, ya que unicamente transcurrié uno desde el
momento de la constitucion.”
En tercer lugar por cumplirse la condicién impuesta en el titulo constitutive para
fa cesacion del derecho, ya mencionamos que la condicién es un
acontecimiento futuro de realizacién incierta del cual depende el nacimiento
(suspensiva) o terminacién (resolutoria) de un derecho u obligacién. Aqui nos
interesa la segunda cuestion, o sea, la terminacién, de igual forma con un
ejemplo quedara mas claro, “El sefior A muere y deja en su testamento el
52
usufructo de una casa en Cuernavaca al sefior B pero imponiéndole la
condicién de que no adquiera otro inmueble en el Estado de Morelos, de lo
contrario su derecho de usufructo se extinguira.”
La cuarta forma es por lo que la doctrina ha llamado consolidacion, que no es
otra cosa que la reunién del usufructo y la nuda propiedad en una misma
persona, en este supuesto afirma Rojina Villegas “Esta forma se presenta
cuando el usufructuario adquiere la nuda propiedad; naturalmente que debe
extinguirse el usufructo, ya que se convierte en propietario y no puede
operarse el desmembramiento que supone el usufructo y que requiere
necesariamente dos personas, una con el ius abutendi y otra con el jus fruendi.
Aunque el cédigo indica que por consolidacién se extingue el usufructo cuando
se reunen en una misma persona fas dos calidades, esta forma solo se
presenta cuando el usufructuario adquiere el dominio, pero no cuando, el
propietario adquiere el derecho de usufructo. En rigor no existe en este caso
consolidacién, porque el usufructo se ha extinguido antes de la consolidacién
por renuncia o enajenacion, y como la renuncia o la enajenacion son formas de
extincién independientes de la consolidacién, en este caso el usufructo qued6
extinguido antes de consolidarse en la persona del propietario.”“®
Por prescripcidn, conforme a 'o previsto o referente a los derechos reales; si se
telaciona el articulo 829 del Codigo Civil que habla de la pérdida de la posesion
de los derechos cuando no se usan o se ejercitan por el tiempo que basten
para su prescripciédn con el articulo 1159 del mismo Cédigo, al expresar que
como excepcién de todas las situaciones enmarcadas por la ley, se necesita un
periodo de diez afios para que se extinga el derecho o facultad de pedir el
cumplimiento de una obligacién, lo anterior en sentido de la prescripcién
negativa (pérdida de un derecho por el solo transcurso del tiempo), pero puede
ocurrir que un tercero adquiera el usufructo de uno ya constituido, y en este
caso sera prescripcién positiva (anteriormente expuesta en las formas de
constitucién del usufructo), siendo aplicable en ambos casos las regilas
“$Rojina Villegas Rafael, Ob. cit. Pag. 465.
53
generales de suspensi6n e interrupcién de la prescripcién. Para ejemplificacion
de lo anterior y en apoyo a lo antes expresado, de la misma manera se
contempla en diversas entidades federativas, citamos a continuacion una tesis
aplicable al tema, emitida por el Tribunal Colegiado del vigésimo Circuito que a
ta letra dice:
“USUFRUCTO VITALICIO, SI EL QUEJOSO NO EJERCE EN EL TERMINO
DE DIEZ ANOS SUS DERECHOS, ES INCONCUSO QUE PRESCRIBE EL.
El articulo 1026 de! Cédigo Civil para el Estado de Chiapas, establece que: "El
usufructo se extingue ... V.- Por prescripcién conforme a lo prevenido respecto
de los derechos reales": sobre el particular el diverso numeral 823 del mismo
ordenamiento civil, prevé: "Se pierde la posesién de los derechos cuando no se
ejercen por el tiempo que baste para que queden prescritos"; y el dispositivo
1147 de la Ley Sustantiva Civil en comento, dice: "Fuera de los casos de
excepcién, se necesita el lapso de diez afios contados desde que una
obligacién pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su
cumplimiento"; por tanto, si ha transcurrido con exceso el término de diez afios
a que se refiere el precepto sefialado en Ultimo término, sin que el quejoso
hubiese ejercido el derecho de usufructo que se reservd, es inconcuso que la
sala responsable actla correctamente al declarar prescrito ese derecho, de
suerte que, resulta inexacto que el usufructo vitalicio "... no tiene mas duracién
que la vida del quejoso..." supuesto que en cuanto a ello debe estarse a las
reglas de la prescripcién.””*
Por renuncia expresa del usufructuario, la cual debe hacerse de manera clara y
precisa sin que quede lugar a dudas y con las mismas formalidades que en su
caso se llevaron a cabo para su constitucién. Se permite la renuncia por ser un
derecho privado que no afecta el interés publico. No es renunciable cuando
afecta el interés de un tercero en forma particular, es decir, cuando se hace en
fraude y perjuicio de acreedores.
54
¢ Por pérdida total de la cosa, ya que si es parcial el usufructo subsistira en la
parte sobrante de ella. La existencia de un impedimento temporal por fuerza
mayor © caso fortuito no extingue el usufructo, ni da derecho a su titular para
pedir indemnizacién. Existe la reflexion cuando el bien sobre el que recae el
usufructo es destruido en su totalidad y a su vez dicho bien estuviere
asegurado por el nudo propietario o por el usufructuario, en el primer caso la
indemnizacién sin tugar a dudas corresponde al nudo propietario; y en el
segundo caso la respuesta se encuentra en el segundo parrafo del articulo 87
de la Ley sobre ei contrato de seguro que a Ia letra dice: “Cuando se asegure
una cosa ajena por el interés que en ella se tenga, se considerara que el
contrato se celebra también en interés del duefo; pero éste no podra
beneficiarse del seguro sino después de cubierto el interés del contratante y de
haberle restituido las primas pagadas.” “De lo anterior se desprende que e!
beneficiario del seguro es ef nudo propietario, pero siempre y cuando le
restituya las primas pagadas al usufructuario, asi como después de cubrirle su
interés por ser titular del derecho real en cuestién, ~Pero a cuanto equivale el
interés del usufructuario? La respuesta la encontramos en primer lugar en
dentro del ordenamiento antes citado, especialmente en su articulo 93 al
disponer que las partes contratantes podran fijar de comun acuerdo el valor de
la cosa asegurada para efectos de fijar el monto a resarcir en caso de dafios;
otro numeral el articulo 120 de la misma ley sefala la posibilidad de valorizar
los darios, traducido esto en una valorizacién del interés de los contratantes.
Tampoco la expropiacién de la cosa es motivo para extinguir el usufructo,
unicamente da lugar a la substitucién de la cosa por otra de igual valor y
caracteristicas andlogas a cargo del propietario, o bien tendra éste que abonar
al usufructuario el interés legal del importe de la indemnizacién por el tiempo
que debia durar el usufructo. Para un mejor beneficio del usufructuario, podria
* Semanario Judicial de la Federacién, Octava época, tomo XI-marzo, Pag. 411.
* Ley Sobre el Contrato de Seguro, (Titulo segin Editor “Cédigo de Comercio Actualizado”) Tercera Edicion, 1997. Ed. McGraw-Hill. Pag. 293.
55
establecerse que el nudo propietario, invirtiera la cantidad de la indemnizacién
en instrumentos a plazo fijo, asi se tendria una compensacién adn mayor.
La fraccién octava del articulo 1038 del Cédigo Civil reza: “Por la cesacion del
derecho del que constituyé el usufructo, cuando teniendo un dominio revocabie,
llega el caso de Ia revocacién.” Tal supuesto se refiere al adquirente de la cosa
que a su vez constituye el usufructo, donde fa adquisicién fue realizada bajo
una condicién resolutoria y que posteriormente se actualiza revocando el
dominio; encontrando como ejempio {fa rescisién de un contrato de
compraventa que trae consigo la restituci6n de las prestaciones otorgadas.
Y por ultimo tenemos como causa de extincion la falta de otorgamiento de la
fianza correspondiente si el usufructo sea constituido a titulo gratuito y el duerio
no ha eximido al usufructuario de esa obligacién. Como lo hemos ya anunciado
en lineas anteriores pensamos que la fianza, puede substituirse por otra
garantia personal como io es un obligado solidario; por garantia real como fo es
la prenda y la hipoteca. Hablar de garantia amplia el margen de accion de las
partes figadas entre si, usufructuario y nudo propietario.
56
LA FORMALIDAD E INSCRIPCION DEL DERECHO REAL DE
USUFRUCTO EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD DEL
DISTRITO FEDERAL.
En este capitulo entenderemos por forma, el requisito externo y de expresién del
acto juridico. Asi para varios autores la expresién forma es delimitar el contenido
de! acto juridico.
“En los actos juridicos y en los contratos, {a palabra forma provoca confusion por
tener diversas acepciones dentro de las doctrinas generales. Algunas veces por
forma se entiende el continente del acto juridico como si fuera un elemento
extrafio a él; otras se le considera como un elemento inherente al acto, ya sea de
existencia o de validez; y por ultimo simplemente se te ve como un medio de
prueba” i.
En nuestra legistacion, conforme al Codigo Civil, en especial articulo 1794,
fraccion IV, 1832, 1833 y 1834, da a la forma un tratamiento consistente a un
elemento de validez del acto juridico, acarreando sin ella una nulidad relativa, esto
es, aquella que puede ser convalidada, permitiendo entre tanto que el acto
produzca provisionalmente sus efectos.
El abjetive de que exista la forma como elemento de validez es dar seguridad
juridica a los contratantes representando un medio de prueba, destacando la
importancia de la carga obligacional de las partes, o ser en algunos casos el
escalén para que dicho acto juridico este dotado de publicidad y pueda ser
conocido por terceros interesados.
Claro esta que la falta de forma sdlo trae consigo la nulidad relativa del acto
juridico, pudiendo el interesado convalidar tal situaci6bn mediante la accién
5! Pérez Fernandez Del Castillo, “Derecho Notarial” octava edicion. Ed. Porria, S.A. [997. Pag. 65.
57
Proforma, que hablando en sentido practico no es otra cosa que demandar por
medio del! érgano jurisdiccional un justo titulo con las formalidades exigibles de la
ley.
Para hablar de la forma tendremos que retomar ias maneras de constitucion del
usufructo y la clasificacién de los bienes; cuando es por testamento, siendo valido
éste,(algunos autores suelen nombrarla como perfecto), es decir, otergado con las
formalidades que exige la iey para el tipo de testamento que al efecto se realice,
no existira otro impedimento para que la constitucién surta efectos, salvo claro
esta la muerte del testador, tomando desde juego las prevenciones especiales
para los testamentos olégrafo y publico cerrado. Si se tratare de usufructos sobre
inmuebles la adjudicacién correspondiente tendra que revestir la forma prescrita
para la enajenacin de ese tipo de bienes y que enseguida se menciona.
Tratandose de constitucién por declaracion unilateral de voluntad que surta
efectos estando vivo el autor de dicha manifestacién 0 creandose el usufructo por
convenio, la solucién la encontramos dentro de la regulacién del contrato mas
comun y tipico, hablo del contrato de compraventa. La Jegislacién civil del Distrito
Federal establece que toda enajenacién de bienes inmuebles y la constitucién o
transmision de tos derechos reales e incluso los que garanticen un crédito con uno
de ellos, cuyo valor de avaltio no exceda el equivalente de trescientos sesenta y
cinco dias de salario minimo general vigente en el territorio del D.F. en el
momento de efectuarse la operacién o de llevarse a cabo dicha constitucién o
transmisién podran otorgarse en documento privade firmade por fos contratantes
con ta asistencia de dos testigos, cuyas firmas se ratifiquen ante notario, Juez
competente o ante el registrador publico, pero si excede de la mencionada suma
su formalidad tendra que hacerse en escritura piiblica, siendo éste el instrumento
en original donde el notario hace constar bajo se fe y asienta el acto juridico
correspondiente.
58
Por otra parte la Ley del Notariado para el Distrito Federal determina que
cuando se constituya o transmita un derecho real cuyo valor de avaluo bancario
sea mayor a treinta mil pesos o que al garantizarse un crédito mayor a esa suma
con un derecho real, su forma se hara constar en escritura publica otorgada ante
notaric.
Tratandose de inmuebies ya inscritos donde la operacién de constitucién,
enajenacién e imposicion de gravamen referente al usufructo, no excediendo de
trescientos sesenta y cinco dias de salario minimo general vigente en la zona
anteriormente citada, podra formalizarse por escrito en un certificado de
inscripcion de propiedad que el registrador expedira y que posteriormente
inscribira al ratificar las firmas de los otorgantes ante él y cubriendo los requisitos
fiscales correspondientes. En la practica esta opcién es totalmente inutilizada, ya
que ja falta de inmuebles con ese valor y en los citados términos hace poco
factible su existencia. (Sistema torrens).
En sentido contrario si ta transmision o constitucién recae sobre un bien muebie
no sera necesaria la formalidad anterior, el acto juridico sera valido, pero en todo
momento se recomienda que el acto conste por escrito para seguridad de los
otorgantes en cuanto prueba y contenido o alcance juridico de la manifestacion de
voluntades.
En cuanto a su inscripcién en el Registro Publico de la Propiedad, es necesario
en primer término definir éste can el fin de explicar en forma precisa los efectos
que acarrea consigo !a mencionada inscripcién, asi como la forma de llevaria a
cabo. Bernardo Pérez Fernandez Del Castillo conceptualiza ef Registro Publico de
‘a Propiedad diciendo: “Es una institucién administrativa encargada de prestar un
servicio pUblico consistente en dar publicidad oficial del estado juridico de ia
propiedad y posesién de los bienes inmuebles; algunos actos juridicos sobre
muebles; limitaciones y gravamenes a que ambos estan sujetos, asi como la
59
existencia y constitucién de personas morales: asociaciones y sociedades
civiles.”"*?
La finalidad de que figuras como el usufructo se inscriban dentro del Registro
Publico de la Propiedad, es la de dar seguridad juridica mediante la publicidad
enlazada a otros principios registrales como son: fa rogacién, legitimacién, tracto
sucesivo, calificacién, fe ptiblica, etc. Encaminados todos ellos a conformar un
sistema arménica, de facil acceso a cualquier interesado en [a finca o derecho real
que sé constituya, llegue a modificar 0, establezca cualquier gravamen sobre la
misma.
En cuestion a tos sistemas registrales, por sus efectos, existen tres a saber: el
sustantivo, el constitutivo, y el declarativo. “En el sustantivo se adquiere la
propiedad (derechos reales) por medio de {a inscripcién en el Registro Publico de
la Propiedad, o sea es un elemento de existencia o esencia para adquirir el
dominio de las bienes inmuebles. Este sistema tiene sus raices en las costumbres
feudales inglesas, partiendo del principio de que todo inmueble era propiedad de
la corona y sdlo se consideraba propietario al que aparecia en el Libro- Registro.
También se le conoce con el nombre de “Actas Torrens”, debido al diputado por
Adelaida, sir Robert Richard Torrens, quien presenté un proyecto de ley
sancionado el diecisiete de enero de 1858, que estuvo vigente en Australia y otras
colonias inglesas.
En el constitutive el derecho nace con el contrato 0 acto juridico y para su
perfeccion es necesaria la inscripcién en el Registro Publico de la Propiedad. Esta
insctipcién no es potestativa sino obligatoria... Asimismo se caractesiza por: a)
conservar la idea det titulo y el modo, 0 sea, que existe por un lado la causa de la
adquisicién que se da en el contrato, y por otro, la forma de transmisién que se
tealiza por medio de la inscripcién en el Registro de la Publico; y b) La existencia
» Pérez Fernandez Del Castillo Bernardo, “Derecho Registral” Ed. Porruia, S.A. México 1997. Pag.61
60
de una gran semejanza, casi una identidad entre catastro y registro, lo que
permite mayor exactitud en la descripcién de ta finca dentro del folio real.
En el sistema declarativo la transmision de la propiedad se verifica por mero
efecto del contrato sin necesidad de fraditio ni de inscripcién en el Registro
Publico de la Propiedad. Esto es en virtud de que nuestra legislacion es
consensualista, sdlo se inscribe si se desea que el contrato o acto juridico surta
efectos contra terceros.”*
Tenemos que precisar que en nuestra legisiacién los efectos del Registro
Pablico son de tipo declarativo, es decir, el derecho en cuestién existe no siendo
necesaria la inscripcién del acto para que sé de por constituido. Sin embargo todo
derecho que este registrado se presume que existe.
Respecto de ia forma de hacer el registro existen de manera principal dos
sistemas, uno tomado del derecho francés que es a través de libros, y que a su
vez puede ser mediante una transcripcién, es decir, reproduciendo integro el
documento sujeto a registro; mediante una inscripcién, donde sdlo se hace un
extracto de lo esencial y fundamental del acto juridico; y por Ultimo mediante una
incorporacién consistente en una anotacién breve en el libro y agregando en su
respectivo apéndice copia certificada del acto en cuestion.
Por otro lado tenemos un sistema que se ha incorporado en el Distrito Federal
para el Registro Publico, teniendo sus origenes en et derecho Aleman, conocido
como el sistema a través de folios personales o reales (muy vulgarmente como
cartones) en los primeros el registro se lieva por persona y en los segundos por
finca. En fa capital de la Reptiblica Mexicana, el sistema se lleva a cabo Unica y
exclusivamente por el sistema de folio real.
* Bemardo Pérez Fernandez det Castillo, Ob cit. Pag, 68.
61
EI folio real actualmente utilizado contiene cuatro secciones: la primera es una
caratuia donde se asientan los datos de identificacion de lta finca y la descripcién
de la misma, come son, medidas y colindancias, en su caso su denominacién, la
autorizacién del folio con su respectivo sello y firma del servidor ptiblico que lo
autorice, un rubro que indique “DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL,
REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD’ y su nimero progresivo que servira
para su archivo e identificacion; en ta segunda parte del folio, se inscribiran los
actos por los cuales se transmite la propiedad, correspondiéndole el cambio de
titular de ja finca; una seccién tercera det folio servira para inscribir tos
gravamenes reales y limitaciones de dominio sobre el inmueble, es aqui donde se
inscribiran los derechos reales, en especial el usufructo; una cuarta y ultima
seccién servira para asentar las anotaciones preventivas. En estas tres Ultimas
Secciones existe un espacio para anotar el numero y fecha de presentacién del
documenta que se pretende asentar, asi como para estampar la firma del
registrador al efectuar la inscripcién o anotacion segun corresponda.
Expresando que al anterior sistema se le agrega otro en forma simultanea, el de
incorporacién, ya que fos datos esenciales del acto los contiene el folio, pero un
duplicado del documento se encuaderna y se archiva.
Es necesaria que dentro de este capitulo, se analice en forma breve ef
procedimiento practico que realiza ei notario para inscribir un testimonio donde
conste la constitucion de un usufructo. El precepto esencial sobre el tema es el
articulo 3016 del Cédigo Civil, describe las hipdtesis y pasos a seguir para llevar a
cabo la inscripcién de dicho documento conforme a su prelacion.
* Esto sélo en cuanto a resoluciones judiciales y documentos privados validos con arreglo a la ley, Su referencia expresa en Ja legislacién son los articulos 3005 del Cédigo Civil y 33 del Reglamento de} Registro Publico de la Propiedad de) Distrito Federal.
62
1.
Pasos cronolégicos para realizar el procedimiento de inscripcion:
Los interesados solicitan al notario fa celebracién o formalizacién en escritura
publica de actos por los cuales se declare, reconozca, adquiera, transmita,
modifique, limite, grave o extinga, en este caso el derecho real de usuftucto.
El notario después de asesorar a las partes, siendo procedente el punto
anterior y antes de elaborar la escritura correspondiente, solicitara al Registro
Publico de la Propiedad, un certificado sobre ia existencia o inexistencia de
gtavamenes con relacién al derecho real en cuestidn (certificado de libertad de
gravamenes) solicitud que servira y surtira efectos de primer aviso preventivo,
el cual contendra la descripcidn de la finca de que se trate, la operacion a
realizar, nombre de ios contratantes y su respectivo antecedente registral.
El registrador con Ja solicitud antes mencionada de inmediato (24 horas)
realizara la anotacién preventiva en la parte correspondiente det folio real
(ultima seccién). La anotacion tendra una vigencia por un periodo de treinta
dias naturales a partir de la fecha de presentacién de ta multicitada solicitud.
Dentro de los treinta dias naturales, los comparecientes y el notario, firmaran ia
escritura y éste ultimo tendra un término de cuarenta y ocho horas para remitir
al Registro Publico un segundo aviso preventivo que ademas de contener los
requisitos del numeral 2 anterior, adicionara la fecha de (a escritura y la de su
firma.
El registrador de igual forma como io hizo con el primer aviso preventivo (pero
ahora con el segundo) practicara la nota de presentacién correspondiente, la
cual tendra una vigencia de noventa dias naturales a partir de la presentacién
de dicho aviso. Si éste se da dentro de los treinta dias descritos a que se hace
alusion en el numerat tres, sus efectos preventivos se retrotraeran a la fecha
de presentacién dei primer aviso preventivo. Pero si el segundo aviso se dio
fuera de los treinta dias establecidos con antelacion, las efectos preventivos
surtiran solo desde su fecha de presentacién y segun la prioridad determinada
por su numero de entrada.
63
6. Por ultimo tenemos la presentacién del testimonio respectivo. Aqui se tienen
dos hipdtesis:
a) Que el testimonio se presente dentro de cualesquiera de los términos arriba
mencionados, es decir, dentro de jos treinta o noventa dias, en este caso
su inscripcién surtira efectos respecto a terceros desde ia fecha de
presentacién dei primer aviso preventivo (certificado de libertad de
gravamenes) y con respecto a su numero de entrada. Tenemos que hacer
notar que si el testimonio es presentado cuando el segundo aviso
preventivo no se retrotrajo por no haberse presentado en tiempo (30 dias
naturales que tiene de vigencia el! primer aviso), su inscripcién surtira
efectos Unicamente desde la fecha de presentacion del segundo aviso
preventivo.
b) Que el testimonio se presente fenecidos los plazos a que se ha hecho
alusién, en tal situacion el registro surtira sus efectos sdlo desde la fecha
de su presentacion.
Por ultimo mencionaremos como caso especial el usufructo legal conferido a
las personas que ejercen la patria potestad, si bien su nacimiento es resultado
directo de la ley, no existiendo titulo material que lo configure, es la excepcion
para llevar a cabo su inscripcién en el Registro Publico, teniendo ja carga para
demostrarlo quien es el titular de dicho usufructo, demostracion que podra
llevar a cabo mediante sentencia que reconozca la paternidad, actas del
registro civil acreditando ei parentesco y edad dei menor, asi como la manera
de la adquisicion de los bienes por parte del menor. En tal sentido se ha
pronunciado fa Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacion a
través de la tesis aislada que a continuacién transcribimos:
“USUFRUCTO DE QUIENES EJERCEN LA PATRIA PROTESTAD, PRUEBA
DEL.
Aunque es cierto que el derecho de usufructo que corresponden a quienes
ejercen la patria protestad, por disposicién de {a ley, no puede registrarse por
64
falta de titulo formal, también to es que para que dicho derecho puede tenerse
como existente, es necesario acreditar el parentesco entre quienes se dice
tiene derecho al usufructo y los duefios de los bienes, asi como la menor edad
de éstos.”°
°° Semanario Judicial de la Federacién, Quinta época. Tomo LXVII. Pag. 1948.
65
DIFERENCIAS Y ANALOGIAS DEL DERECHO REAL DE
USUFRUCTO DENTRO DE LAS PARTES INTEGRANTES DE LA
FEDERACION.
Amanera de introduccién a este capitulo, sera necesario tocar el tema referente
a las facultades concedidas a los funcionarios tanto federales como estatales en
materia de derechos reales. Recordemos que la facultad de legislar dentro de un
pais como el nuestro, es conferida al poder legislativo, encabezado éste en el
ambito federal por el Congreso de la Unién, teniendo entre otras facultades las
enumeradas en el articulo 73 de nuestra Carta magna, donde hasta la actualidad
no existe posibilidad para que pueda legislar en materia civil, y mucho menos en
materia de derechos reales.
Por otro lado tenemos en la misma Constitucién el articulo 124, donde se
esculpe que las facultades no concedidas a los funcionarios federales (en este
sitio dirigigndonos a fa Camara de Diputados y Senadores) se entienden
reservadas a los de las entidades Federativas (Legislaturas locales). Agregando a
lo anterior lo expresado por la fraccién segunda del articulo 121 constitucional,
especificando claramente que los bienes muebles o inmuebies, se regiran por la
ley del lugar de su ubicacién.
Expondremos las diferencias que existen en la figura del usufructo dentro de
cada legislacién estatal con respecto del cédigo civil para el Distrito Federal.
Comenzaremos de manera alfabética y mediante de recuadros el recorrido de
cada legislacion, en forma concisa, muy breve, sumaria, tocando tos puntos mas
sobresalientes de la figura juridica que hoy nos ocupa.
Se sobreentendera que lo no mencionado como diferencia o particularidad, es
igual, idéntico o hasta literal a la legislacion que rige en el D.F.
66
AGUASCALIENTES.
Podriamos decir que esta entidad federativa adopta dentro de su Cédigo Civil
las disposiciones relativas al usufructo que rigen en el Distrito Federal, con
excepcién de las siguientes:
“ Existe ya un término para otorgar ja fianza dentro del usufructo legal concedido
a los padres de quien ejerce ia patria potestad de un menor, siendo causa de
su oforgamiento las mismas contempladas en la legislacién de! distrito federal,
el contraer uiteriores nupcias, administracién ruinosa para los hijos y estar en
concurso o haber sido declarado en quiebra. En estos casos la obligacién de
afianzar se tendra que realizar durante los sesenta dias siguientes de la causa
que originé tal circunstancia, bajo pena de otorgarle la administracion de los
bienes al ascendiente que gozaré en ese momento de Ia patria potestad o en
su defecto al tutor correspondiente. No con esto se quiere decir que la persona
separada de la administracién deje de percibir el usufructo que la ley le
concede, pero no podra invertirlos ni administrarlos para que den el
rendimiento que él desee.
* Con respecto al derecho del tanto las disposiciones relativas son literalmente
casi idénticas.
“+ En cuanto a la forma en general que debe revestir la constitucién del usufructo,
se dira que es aplicable que los derechos reales sobre inmuebles se
consideran como éstos, por tal razén su constitucién o cualquier enajenacién
sobre los mismos se hara en escritura publica independientemente de su valor.
Todo ello tomando de base el articulo 2876 del Codigo Civil de esa entidad.
** En lo relativo de la forma de hacer el registro y e! principio de prelacién en
términos generales se retoma el contenido del articulo 3016 del Cédiga del
Distrito, con la salvedad de que ei primer aviso preventivo es potestativo a
criterio del notario, siendo obligatorio sélo en dos hipdtesis, cuando el titulo
fuera rechazado por primera vez para su inscripcién, y cuando lo solicite quien
pretenda adquirir el derecho. En nuestra opinion por seguridad de las partes y
def notario, siempre se tendra que dar ei primer aviso preventivo. En lo
67
personal sentimos que tiene mejor redaccién el articulo 2891 del cédigo civil de
Aguascalientes que el mencionado 3016 del Distrito federal.
BAJA CALIFORNIA.
En forma genérica e! contenido de tos articulos del Cédigo Civil para el estado
de Baja California, concuerdan con sus correlativos det Distrito federal en materia
de usufructo. Brevemente se haran dos anotaciones:
m7 %
te ats
Tomando como base los articulos que norman la forma del contrato de
compraventa, se diraé que cuando ésta recae sobre bienes inmuebles se
requerira forma especial, el articulo 2191 del Cédigo Civil en comento
menciona que La enajenacién de bienes inmuebles cuyo valor convencional no
sea mayor de cuatro veces el salario minimo general elevado al afio en Baja
California y la constitucion o transmision de derechos reales dentro de ellos el
usufructo, estimados hasta la misma cantidad o que garantice un crédito no
mayor de dicha suma, podran otorgarse en documento privade firmado por los
contratantes ante dos testigos cuyas firmas se satifiquen ante Notario, Juez de
Paz 0 Registro Publico de la Propiedad. Si el valor del inmueble excede de
cuatro veces ef salario minimo general elevado al afo en Baja California, su
venta sé haré en escritura publica. Por su parte el articulo 62 de ia ley del
notariado de ese esa entidad federativa establece que las enajenaciones de
bienes inmuebles cuyo valor convenciona! o catastral sea mayor de sesenta y
cinco mil pesos y ia constitucién o transmisién de derechos reales estimados
en mas de sesenta y cinco mil pesos o que garanticen un crédito por mayor
cantidad que la mencionada, para su validez deberan constar en escritura ante
Notario.
La forma de hacer el registro en cuanto a su prelacién es mas sencilla, y no
tan segura como la anterior, ya que no hay obligacion de solicitar el certificado
de gravamenes, y solo existe fa de dar un aviso preventivo cuando se firme la
68
esctitura correspondiente al cual recaera una anotacién con duracién de un
mes, dentro de! cual si se presenta el testimonio respectivo su inscripcién
surtira efectos desde {a fecha de la anotacion respectiva, y en su defecto
desde la fecha de su presentacién.
BAJA CALIFORNIA SUR.
Esta legislacion no tiene variantes en cuanto al usufructo, su reglamentacién es
literalmente idéntica en relacién con la del Distrito federal. La excepcion se
constituye en cuanto a la formalidad del titulo cuando se trate de bienes
inmuebles, la que sera siempre en escritura publica sin tomar en cuenta el valor
de los bienes o el de la operacién. El derecho del tanto, la forma de hacer el
registra y su prelacién son iguales.
CAMPECHE.
Bel mismo modo que las legislaciones anteriores existe una coincidencia o
mejor dicho una concordancia con lo establecido en el Codigo Civil del Distrito
federal, salvo:
* No contiene disposicion expresa de que el usufructo legal otorgado a las
personas que ejercen la patria potestad se extinga con la emancipacidn del
hijo por contraer matrimonio o alcanzar ja mayoria de edad, pero como es
légico por estas razones si se termina la patria potestad y con ella sus efectos
dentro de ios cuales se encuentra el cese del usufructo legal.
* Otra excepcién mas la encontramos en el articulo 1046 donde el usufructo
constituido a favor de personas morales que puedan adquirir y administrar
bienes raices, solo durara (30) treinta afios, cesando desde luego antes, en el
caso de que dichas personas dejen de existir. La mayoria de las demas
69
RY es te
D
legislaciones estatales, sino es que todas disponen una duracién para estos
casos de 20 afios.
Tomando en consideracién los articulos del contrato de compraventa y aplicandolos en lo referente al usufructo, éste no fequiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble. El valor para realizar la operacién ante notario y en escritura publica es igual al consignado en el cddigo civil del Distrito Federal, es decir, 365 veces ei salario minimo general vigente en la zona al momento de realizarse la operacién
En junio de 1993, se adiciona al cédigo civil de esa entidad federativa, un capitulo VI, denominado “Del aviso preventive” que no reglamenta otra cosa que cuestiones referentes al registro piblico en relacion a las anotaciones preventivas; en ese titulo se haya plasmado el articulo correlativo al 3016 dei Cédigo Civil det D.F., en este caso es el numeral 2931 que es esencialmente igual al antes citado.
COAHUILA.
No existe ninguna diferencia en el contenido que reglamenta el! usufructo en el .F., con las disposiciones civiles de esta entidad, en cuanto a forma es igual su
codigo civil y ley del notariado, ambas codificaciones manejan valores idénticos 365 dias de salario como se explica en el parrafo anterior. El articulo correlativo al
3016 de! Cédigo Civil dei D.F., es copia fiel de éste, sdlo que el segundo aviso preventivo tiene una duracion menor, la cual es de treinta dias.
COLIMA.
Entidad federativa que adopta integramente las disposiciones legisiativas de la
capital en materia de usufructo, no existen variantes, innovaciones, proposiciones,
70
que sean diferentes, salvo forma en lo referente cuando ef usufructo recae sobre
bienes inmuebles y manera de hacer el registro.
’, % Cuando la operacién de que se trate no rebasa el importe de tres mil pesos se
podra otorgar en documento privado firmado ante dos testigos y ratificado ante
notario o en su defecto ante la autoridad judicial del lugar, firmandose por
duplicado, uno para el titular de! derecho y otro para el Registro Publico. Si
rebasa la cantidad antes citada su formalidad tendra que revestir la de una
escritura publica ante notario.
En la manera de hacer el registro encontramos disposiciones opuestas, ya que
por un lado el Cédigo Civil establece que el notario dara aviso de la firma de la
escritura correspondiente a mas tardar dentro de tos dos dias siguientes a ese
acontecimiento, aviso con el cual se practicara la nota preventiva respectiva
con duracién de sesenta dias naturales para presentar el testimonio
correspondiente donde su inscripcién surtira sus efectos desde e| aviso dado
por el notario. No ingresando el testimonio respective dentro de la vigencia de
los sesenta dias su inscripcion surtira efectos desde que sea presentado. Y por
otro lado el articulo 32, parrafos tercero y siguientes de la ley del notariado a ja
cual nos inclinamos por ser mas reciente y considerarse especial en este
asunto, si presenta la figura del certificado de libertad de gravamenes que se
utilizara de primer aviso preventivo a la que recae una anotacion preventiva de
30 dias naturales; un segundo aviso preventivo al que igualmente recae una
anotacién preventiva con vigencia de 90 dias naturales. Donde dicho
procedimiento es parecido al reglamentado en {a capital.
CHIAPAS.
Podriamos decir que esta entidad federativa adopta dentro de su Cédigo Civil
tas disposiciones relativas al usufructo que rigen en el Distrito Federal, con
excepcién de las dos siguientes:
7
R & Sobre la base de la formalidad tratandose de bienes inmuebles, siempre debera constar en escritura publica, sea cual fuere su valor. (hacemos notar a nuestro lector que en los parrafos anteriores, en este y siguientes excluimos el sistema de transmisién y constitucian de derechos reales a través de Certificado de inscripcién, porque de el se hara un recuadto de las entidades federativas que lo adoptan).
En cuanto a la manera de hacer el registro es aplicable e1 comentario elaborado para el estado de Aguascalientes.
CHIHUAHUA.
EI contenido de los articulos de esta legislacién civil es idéntico a la del Distrito
Federal, desde luego la excepcidn es la formalidad y manera de hacer el registro.
a
fe &
La formalidad de fa constitucién del usufructo sobre inmuebles se rige por et
precio, valor de avalto, o en su defecto valor catastral de estos ultimos, siendo
la base Ja cantidad de 365 dias de salario minimo general vigente en la capital del estado, si es inferior a dicha cantidad su otorgamiento podra hacerse en escrito privado ante dos testigos ratificado ante fedatario publico formandose
dos ejemplares uno para el titular del derecho real y otro para el Registro
Puiblico, pero si el valor es mayor su otorgamiento tendra que revestir la
formalidad de escritura publica.
La manera de hacer el registro es mas sencilla, unicamente el! notario o
fedatario ptblico esta obligado a presentar un primer aviso preventivo al
firmarse ja operacién relativa que servira para hacer la anotacian
correspondiente con una duracién de 60 dias habiles, dentro de tos cuales el
notario debera presentar el testimonio correspondiente para que su inscripcion
surta efectos desde el aviso preventivo, bajo pena de perder la prelacién y que
la inscripcién de! testimonio surta efectos sdlo desde su presentacion.
72
DURANGO,
También el contenido de los articulos de esta legislacién civil es idéntico a la del
Distrito Federal, desde luego la excepcién es la formalidad y manera de hacer el
tegistro.
* Cuando el valor del bien inmueble materia del usufructo sea hasta $40,000.00
(cuarenta mil pesos) la operacién podra realizarse en escrito privado firmado
Por ios otorgantes y dos testigos, firmas que tendran que ser ratificadas ante
fedatario publico. Si el valor del inmueble es mayor a lo antes expresado, para
Su validez su otorgamiento tendra que constar en escritura publica.
* Sirve el mismo comentario ilustrado para la entidad federativa de Chihuahua,
con Ja variante en la duracion de ta anotacion realizada por el registrador la
cual en este caso tendra vigencia de ciento veinte dias
;
| GUANAJUATO.
| Del mismo modo que las legislaciones anteriores existe una coincidencia o
mejor dicho una concordancia con !o establecido en el Codigo Civil del Distrito
| Federal, salvo:
* Cuando el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos o
intereses donde estos pertenecen al usufructuario como fruto que genera el
capital. Aqui ta diferencia estriba en quien debe dar su consentimiento para
que dicho capital vuelva a imponerse una vez que se redima o libere, ya en la
mayoria de las legislaciones locales se deja a decision del usufructuario, quien
obrara u su propio interés, pero en este caso el articulo 1092 del Cédigo Civil
del estado, dispone que la imposicién de! capital se hara a satisfaccién del
usufructuario y del nudo propietario, queda la duda sobre que pasaria si sus
decisiones fueran incongruentes, pienso que se tendria que analizar el caso en
particular, ya que si la liberacion det capital es consecuencia del término del
usufructo, su titular nada puede hacer, en sentido opuesto, es decir, si liberado
~a a
ta & te o
el capital no ha terminado el usufructo, entonces su titular tendra el derecho de exigirle al nudo propietario ta imposicion de nueva cuenta del capital, pudiendo
tenunciar a ese derecho siempre y cuando no lo haga en contravencién a fos
intereses de la sociedad o de un tercero que pueda ser su acreedor.
Aqui el usufructuario goza del derecho del tanto y en su caso del de retracto
salvo que el adquirente sea algun copropietario. De estos derechos
hablaremos en ei préximo capitulo, resumiendo que claramente existe la
preferencia de un copropietario sobre atgdin usufructuario, lo cual resulta légico
por ser un modo indeseable dentro de un régimen de propiedad. No es
regulado ahi mismo ese derecho, ni existe un reenvio a las disposiciones de la
copropiedad, pero como es congruente se tomaran las disposiciones de ésta
para su ejercicio, dando quince dias para hacer uso de ellos, lo que
Gansideramos mds prudente, siempre es necesario pensar y hacerse de Tecursos antes de tomar una decisién al adquirir un bien, la mayoria de las
legislaciones locales, sino es que todas sélo especifican un término de ocho
dias para su ejercicio. (Transmision que se realizara previa notificacién hecha
ante notario 0 judicialmente como se vera posteriormente).
Otra situacion no menos interesante la constituye el Pago de gastos referentes a un juicio donde existe interés por parte del usufructuario y el nuda
propietario, por regla general como ya se indico en fineas anteriores, si eli
usufructo se constituyd a titulo oneroso los gastos de esta indole seran a cargo
del propietario por la sencilla razén que recibio un provecho, una
contraprestacion. Pero si el usufructo sea constituido a titulo gratuito y el pleito
interesa a ambos, los gastos seran repartidos en la proporcion a sus derechos
Como estimar sus derechos? El articulo 1133 del Estado de Guanajuato nos
da la respuesta al decir de manera justa y razonada que se utilizara la
peritacién, no olvidando que el usufructuario en ningun caso esta obligado a
responder por mas de lo que produce el usufructo.
De manera expresa contiene como causa de extincién del usufructo por
prescripcion positiva, aun a favor del nudo propietario.
74
* Otra situacién no regulada por el Codigo Civil del D. F., y que el de esta
entidad federativa si contiene es el tener asegurado un edificio materia del
usufructo, donde el importe del seguro servira para tomar de base el abono de
un interés legal a cargo del propietario por todo el tiempo que debid durar el
usufructo.
** En sentido inverso a la legislacion que rige en la capital, al hipotecarse la nuda
propiedad en cuyo caso ei usufructo se consolidase con ella en la persona del
propietario, no sdélo subsistira la hipoteca, sino que se extendera también al
mismo usufructo. Decimos sentido inverso porque en el codigo del Distrito
Federal la hipoteca se extiende sdlo en el supuesto de haberse pactado asi, y
no hay una suposicidn legal.
* En lo relativo a usufructo sobre inmuebles siempre tendran que constar por su
formalidad en escritura pUblica otorgada ante notario.
° Para la manera de realizar la inscripcién, la redaccién del articulo 2516 del a "
Cédigo Civil, correlativo del 3026 capitalino da la facultar de solicitar o no el
certificado de libertad de gravamenes para realizar la anotacién preventiva
respectiva, ello porque no dice debera sino podra, ahora bien si se solicita se
hara la anotacion preventiva con una duracién de veinte dias naturales a partir
de la fecha de presentaci6n de la solicitud. Una vez firmada la escritura, el
notario o autoridad ante quien se otorgé dara el segundo aviso preventivo
acerca de la operacién de que se trate al registro publico dentro de los cinco
dias habiles siguientes.
GUERRERO.
Podriamos decir que esta entidad federativa adopta dentro de su Codigo Civil
las disposiciones relativas al usufructo que rigen en el Distrito Federal, con
excepcion de las siguientes:
75
“> Sabemos que las personas que ejercen la patria potestad sobre un menor
tienen la mitad de! usufructo legal de los bienes que éste adquiere no por su
trabajo; y a su vez no tienen la obligacién de dar fianza sino en casos
excepcionales como lo es una notoria administracion ruinosa para los hijos,
que los hayan declarado en quiebra o estén en concurso, asi como, el contraer
nuevas nupcias, hipotesis esta Ultima no contemplada en la legislacion
guerrerense.
* Con relacion a la formalidad nos permitimos transcribir un articulo del codigo
civil de la Entidad federativa en cuestién: "2250.- Se podra hacer constar en escritura privada la transmisién de derechos reales y enajenaciones de bienes
inmuebles destinados a la habitacion cuyo valor no exceda de. Quinientas
veces el salario minimo de la zona econdmica del lugar, en el caso de los
terrenos ubicados en zonas urbanas y suburbanas, cuya superficie no supere
alos 150 m2; Il. Mil veces el salario minimo de la zona economica del lugar, en
viviendas que se localicen en zonas urbanas y suburbanas que no tengan una
superficie construida mayor de 80 m2; y II. Seiscientas veces el salario
minimo de ia zona econémica del lugar, los que se encuentren ubicados en
zonas ruraies en los que la superficie no sea mayor a los 45 m2. Los contratos
pata su validez deberan ser firmados por el vendedor y el comprador ante dos
testigos y ratificados ante el Juez de Paz de! lugar, o ante ia Direccién del
Registro Publico de ta Propiedad, Notario Publico, o autoridad que esté
investida de fe publica judicial...** A su vez el articulo 54. De la ley del
notariado para ese Estado reza: “Las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo
valor convencional sea mayor de mil pesos y fa constitucion o transmision de
derechos reales estimados en mas de mil pesos o que garanticen un crédito
por mayor cantidad que la mencionada, para su validez, deberan constar en
escritura ante Notario.”*” Aparentemente existe una incongruencia pera en la
tealidad no la hay, porque técnicamente podriamos decir que las disposiciones
del codigo civil derogan en forma tacita en materia de casa habitacion y
°° Compilacién juridica mexicana, disco CD-RUM. Ed. Bound News. Distribuidor Pemsa. 1994 *” Compilacion...1d.
16
desmembracion de la propiedad la disposicion notarial antes transcrita, fa que
tige desde el atio de 1965, muy posterior a la elaboracion y vigencia del codigo
civil (1993). Agregando que el articulo cuarto transitorio dispone: "Sera
aplicable este Cédigo a hechos o actos juridices anteriores a su vigencia, si
con tal aplicacién no se violan derechos adquirides."® El Procedimiento de
inscripcion es igual al de la capital.
HIDALGO.
En materia de usufructo existe también analogia en el contenido de las normas
que lo regulan, con excepcidn de las siguientes:
* En un orden de ideas diremos que Jas cuestiones en materia familiar son
regidas ya no por el Cédigo Civil, sino por el “Cédigo Familiar reformado para
el Estado de Hidalgo”, (derogando por medio de su articulo 5° transitorio las
directrices contenidas en el Céddigo Civil) dentro del cual se encuentra la
regulacion de la patria potestad donde a su vez se prescribe sobre el usufructo
legal conferido a quienes ejercen dicha patria potestad, englobando como es
natural el cuidado tanto de la persona y bienes del menor, en primer término
se hace notar que ia administracién del patrimonio del menor se ilevara con
toda diligencia y honradez, en segundo lugar de manera importante existe la
disposicién de que todos los bienes del menor sean muebles o inmuebles son
de su exclusiva propiedad, claramente se desiumbra la falta de clasificacién de
bienes del menor (los adquiridos por su trabajo, o por cualquier otro titulo). Lo
interesante aqui es la parte de los frutos que corresponde a los
administradores de los bienes del menor, pudiendo no ser quien ejerce la
patria potestad en caso de ser nombrado un administrador en los bienes
adquiridos por testamento o donacién. No se habla técnicamente de un
usufructo legal, sino de un premio por la administracién, el cual sera hasta de
un 50% de los frutos que se obtengan siendo en todo caso dicho porcentaje
regulado por el Juez Familiar, siendo a criterio de éste la caucién del manejo
* Compilacion..d.
WT
~ % v
de los bienes. Las personas que ejercen ia patria potestad, tienen obligacion de rendir cuentas de la administracion anualmente, ante el funcionario anterior
hasta la terminacién de la patria potestad, en caso de que el menor sea
propietario de bienes.
El Estado de Hidalgo en el capitulo vigésimo octavo del ordenamiento antes citado reconoce a ia familia, la personalidad juridica necesaria, para ser persona moral, y en consecuencia, titular de derechos y obligaciones. Existe la critica sobre el tema en forma general, pero por no ser materia de esta monografia la reservaremos. Tomando en cuenta que la familia es persona
moral conforme a tal legislacién, entonces puede ser titular dei derecho real de
usufructo donde este forme parte ya sea de la casa habitacion de la misma o
de sus bienes muebles, porque claramente el articulo 345 de! multicitado
ordenamiento autoriza a la familia para tener un unico patrimonio de tipo
Inalienable, inembargable, libre de todo gravamen, excepto el otorgade en
favor del Estado e imprescriptible, fo cual es contrario a la naturaleza del
usufructo siendo la excepcién a una regia general. Patrimonio constituido
sobre la base de que sera como ya se dijo Unico y cuyo valor de los bienes no
rebase el importe de sesenta dias de salario minimo vigente en el Estado, por
385 dias; autorizando un incremento del diez por ciento anual no acumulable.
El Cédigo Civil de la entidad federativa en cuestién reconoce en forma
nominada la existencia de la anticresis. “...la anticresis se entiende como un
derecho reali accesorio de garantia, cuyo titular percibe los frutos de un
inmueble en pago de los intereses o del capital; implica el hecho de la entrega
del inmueble al acreedor como garantia’.°° Debiendo constar por escrito en todo caso. En este caso confiere a su acreedor segin el articulo 2890 fraccién
ll, los derechos de transferir a otro, bajo su tesponsabilidad, e! usufructo y
administracion de la cosa si no hubiere estipulacién en contrario, respetando
siempre el plazo sefialado para la terminacién de la anticresis.
* Diccionario Juridico Mexicano, Instituto de Investigaciones Juridicas. Ed. Porria, S.A. México 1994. Tomo A-CH. Pag. 169.
78
“> Respecto a la formalidad, tratandose de inmuebles se sigue la regla general,
es decis, su otorgamiento se elevara a escritura publica, ello con apoyo en fo
dispuesio por e! articulo 100 de la ley dei notariado para esa entidad
jederativa. Respecto al Registro el articulo relativo del Céddigo Civil se
reproduce literalmente.
JALISCO.
En su gran mayoria el contenido de las disposiciones que rigen la figura del
usufructo en este Estado tienen analogia con las que rigen a ésta en la capital,
con las excepciones siguientes:
* La legislacion civil retoma el concepto romano de lo que es el usufructo,
te t
Ye e
es
diciendo que es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos sin
alterar su substancia ni forma, salvo pacto en contrario, como se infiere desde
un principio tiene lugar la figura del cuasi- usufructo.
En forma justa y razonada el usufructuario y el nudo propietario gozan del
derecho del tanto, propuesta que hacemos para el Distrito Federal. No se
especifica en la forma de ejercitarlo, por logica pensamos que se aplican las
reglas para la copropiedad, ya que no existe un reenvio expreso (reglas que
son iguales a las del D.F.).
Al referirse al usufructo sobre montes se permite a su titular hacer los cortes
ordinarios que haria el duefio, agregando que por ningun concepto te estara
permitido realizar actividades que rompan el equilibrio ecalagico. En nuestro
parecer este agregado debe contenerse en una norma derecho administrativo,
ya que no sdlo es aplicable al usufructuario, sino a muchas figuras juridicas
donde en caso concreto se aprovechen los recursos de un monte.
El articulo 1062 del Cadigo Civil menciona que ef derecho de usufructo,
concedide gratuitamente, no puede ser enajenado, arrendado, ni gravado sin
autorizaci6n expresa y por escrito det duefio del bien sobre e! cual se ejerce,
quedando en todo caso Ia cesién, el arrendamiento o el gravamen, sujetos a
los términos y condiciones del mismo propietario, situacion que va en contra de
ESTA TES NG HERE” SMR GL OL. BslierEtd
la naturaleza de la figura hoy analizada, como se ha expresado existe una
correspondiente garantia, ademas de que ai transmitir el usufructuario su
derecho responde de los darfios causados por su cesionario.
Tampoco existe la posibilidad de hipotecar el usufructo concedido a titulo
gratuito, dando ello un derecho uso y goce demasiade limitado.
** De manera correcta y razonable cambia el concepto de fianza por garantia,
siendo esta Ultima un concepto mds amplio o genérico en cuanto a la
obligacién a cargo del usufructuario antes de entrar al goce de la cosa.
También es utilizado dicho concepto cuando por abuso grave se pone al
propietario en posesidn y administracién de los bienes materia del usufructo.
« En cuanto a la formalidad cuando se trate de usufructos sobre inmuebles,
cualquiera que sea su valor, debera constar en escritura ante notario.
¢ En la manera de realizar el registro encontramos la obligacion de solicitar y
transcribir un certificado de libertad de gravamenes, esto con apego a fa ley del
notariado. Existen reglas de preferencia entre derechos registrables las cuales
le son aplicables al usufructo, a continuacion las transcribiremos (articulo 1258
de Cddiga Civil):
“L- Tratandose de derechos reales, por la prioridad en su _ registro
independientemente de cuando se hubieren adquirido siempre que la
controversia se de entre adquirentes de la misma calidad.
La afectacién de bienes en fideicomiso se equipara a una trasmisi6n de
derechos reales;
l.- Tratandose de controversias sobre derechos reales, entre un adquirente a
titulo oneroso y un adquirente a titulo gratuito, prevaiecera el derecho de quien
lo hizo a titulo oneroso, independientemente de la fecha de su registro siempre
que su adquisicion se hiciere con anterioridad;
Ill.- Tratandose de controversias entre adquirentes de derechos reales a titulo
oneroso y el adquirente de derechos personales, prevalecera el del titular del
derecho real, independientemente de la época de su inscripcion en el Registro,
con la condicién de que su adquisicion sea anterior a \a inscripcién del derecho
personal;
80
IV.- Si la controversia fuere entre el adquirente del derecho real a titulo gratuito
frente a un adquirente de derecho personal, prevalecera la de éste ultimo
siempre que fuere inscrito con anterioridad a la que motiva el derecho real; y
V.- Cuando la controversia sea entre adquirentes de derechos personales, la
preferencia se determinara por la prioridad en su registro, independientemente
de la época de su adquisicion.” ©
ESTADO DE MEXICO.
Unicamente se haran una observacién:
Sobre la formalidad en el otorgamiento cuando se trate de usufructo sobre
inmuebles, deberdé efectuarse en escritura publica ante notario,
independientemente el valor estimado. La manera de hacer el registro es
idéntica.
MICHOAGAN.
No existe comentario alguno, literalmente concuerdan los articulos de los
Cédigos Civiles respectives, inicamente se encuentra variacién en formalidad y
manera de hacer el registro.
“ Cuando el usufructo recae sobre bienes inmuebles su formalidad tendra que
ser especial, si el valor en el contrato y en el catastro, no exceda de cincuenta
mil pesos, podra hacerse en instrumento privado, 0 en los términos prevenidos
por la Ley del Notariado. Si excede dicha cantidad tendra que costar en
escritura publica. Por otro lado la Ley del Notariado en su articulo 76 dispone
que fa constitucién o transmisién de derechos reales cuyo valor exceda de
1500 veces el salario minimo en la zona, para su validez debera constar en
escritura publica.
© Compilacién ...ldem.
81
“ Solamente es reglamentado un primer aviso preventivo una vez firmada la
escritura, el cual tendra una vigencia de un mes a partir de firma de la misma
para que el notario o juez en su caso presenten el documento para su
inscripcidn surtienda sus efectos desde el momento de dar el aviso
mencionado, pero presentado el documento fenecido el plazo de un mes fa
inscripcién surtira sus efectos sdlo desde su presentacion.
MORELOS.
En su gran mayoria el contenido de las disposiciones que rigen la figura del
usufructo en este Estado tienen analogia con las que rigen a ésta en [a capital,
con las excepciones siguientes:
* Se permuta el concepto de fianza por el de caucién dentro de la
regiamentacion det usufructo.
“ Entidad federativa que retoma el concepto romano de usufructo diciendo que
es un derecho real, temporal, vitalicio por naturaleza, para usar y disfrutar de
los bienes ajenos sin alterar su forma ni substancia.
“ Tanto el derecho de usufructo como el de uso y habitacién pueden de manera
expresa constituirse por acto juridico unilateral o piurilateral durante ta vida del
o de los constituyentes, en este caso, el acto sera irrevocable una vez
otorgado, independientemente de fa aceptacién del usufructuario, usuario o
habitante.
a oe Como ya sabemos el usufructo puede terminar por prescripcién, se extingue 4
por esta causa en 3 ajfios el usufructo constituido sobre bienes mueblies, y en 5
afios para los inmuebles, en ambos casos contados desde su ultimo ejercicio.
fe La formalidad para el otorgamiento del usufructo es la misma que la capitalina. 4
Concuerdan los articulos respectivos de los cédigos civiles y leyes del
notariado. En igual situacion encontramos la manera de hacer el registro.
82
NAYARIT.
Legislacién que adopta en su conjunto la perteneciente al Distrito Federal, con la
unica salvedad refiriendonos a forma y manera de hacer el registro en cuanto a
bienes inmuebles. La constitucién del usufructo sobre este tipo de bienes tendra
que revestir siempre la forma de una escritura publica, no importando el valor de
el
e]
los, en el proceso de inscripcién del testimonio respectivo sera potestativo para
notario o autoridad de que se trate dar el aviso preventivo, a menos que asi lo
soliciten los interesados.
% a
%
NUEVO LEON.
S6lo cabe hacer dos observaciones:
La formalidad para el otorgamiento del usufructo se rige en cuanto al valor de
avallo, cuando no exceda al equivalente a siete mil trescientas veces el salario
minimo general diario vigente en la Ciudad de Monterrey en el momento de ia
operacién y Ja constitucién podra otorgarse en documento privado firmado por
los contratantes ante dos testigos cuyas firmas se ratifiquen ante Notario
Publico, funcionario que haga sus veces o Registrador Publico de la
Propiedad. Si excede dicha cantidad su otorgamiento se hara en escritura
publica.
Las variantes en la manera de hacer el registro son: a) el notario al dar al
primer aviso preventivo y no realizarse la operacién respectiva, tiene la
obligacién de darlo a conocer al registrador para realice la cancelacién de la
anotacion preventiva; b) el notario que dé el aviso antes sefalado para simular
una operacién en perjuicio de terceros tendra la sancién de perdida de la
patente; c) no existe término para dar el segundo aviso preventivo (se
sobreentiende que debe darse inmédiatamente); d) la duracion de la segunda
anotacién no es de 90 dias como en la capital, sino de dos meses.
83
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OAXACA.
Podriamos decir que esta entidad federativa adopta dentro de su cédigo civil las
disposiciones relativas al usufructo que rigen en el Distrito federal, con excepcion
de las siguientes:
“+ En los casos de suspension de la patria potestad también se suspende el
derecho a la administracién y usufructo de los bienes del hijo, que pasara a la
persona que deba desempefiarla en defecto del suspendido; si no la hubiere
se designar tutor.
* Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos o intereses, el
usufructuario solo hace suyos éstos y no aquéllos; y aun cuando el capital se
redima o libere, debe volverse a imponer a satisfaccién del usufructuario y
propietario. La decisién es tomada por consenso.
La formalidad tratandose de inmueble que tenga un valor hasta de mil pesos,
podra hacerse en instrumento privado que firmaran el vendedor y el comprador
anie dos testigos y ante el Juez de Primera instancia del Distrito Judicial en
que se celebre el contrato, o cualquiera de los de lo Civil en la capital. De
dichos instrumentos se formaran dos originales, uno para el comprador y otro
para el Registro Publico. El juez correspondiente tiene la obligacién de levar un
libro de registro de fas operaciones que ante éi se realicen.
“> La manera de realizar la inscripci6n es mas sencilla sélo se tendra que dar un
aviso preventivo al cual recaera una anotacién preventiva con vigencia de
treinta dias, dentro de ese lapso de tiempo se presentara el documento
respectivo para que su inscripcién surta efectos desde la presentacion del
aviso preventivo.
PUEBLA.
Legislacién que si tiene variaciones en materia de usufructo:
% Para comenzar diremos que no existe en esta entidad federativa el usufructo
legal concedido a las personas que ejercen la patria potestad sobre el menor
unicamenite tienen la administracién.
84
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Se retoma la definicién romana al decir que el usufructo es el derecho real y
temporal de disfrutar, total o parcialmente, de un bien ajeno sin alterar su
forma ni substancia.
El tegistador poblano cree haber inventado la figura del usufructo parcial,
segun lo define como aquel que sdlo puede recaer sobre bienes
especificamente determinados y no sobre partes alicuotas de un bien.
Inclusive lo reglamenta, en nuestra opinion se trata del derecho de uso y
habitacién donde el “usufructuario” puede recibir a otras personas que no sean
de su familia para que habiten en su compafia, ya que no puede cederlo
arrendarlo, gravarlo, etcétera en forma alguna.
La muerte del constituyente del patrimonio de familia acarrea consigo el
nacimiento legal de un usufructo parcial, el cual durara mientras subsista
alguno de los beneficiarios de ese patrimonio que necesite alimentos.
Cabe la posibilidad de que subsistan los contratos celebrados por el
usufructuario vitalicio aun después de su muerte, siempre y cuando sus
efectas sean de tracto sucesivo (donde el cumplimiento de ias obligaciones se
realiza en un periodo determinado y no al instante), siendo el plazo maximo de
su duracion el de tres afios a partir de la muerte del usufructuario, o antes
segtin el vencimiento del contrato.
Otra cuestion interesante y muy razonable, es el hecho de ligar solidariamente
al usufructuario con la persona que lo substituya en virtud de la cesi6n que
aqué! pudiere realizar, y asi garantizar al nudo propietario del dafio que causen
al bien usufructuado.
Hablando del usufructo sobre capitales se necesita el consentimiento de
usufructuario y nudo propietario para: a) redimir anticipadamente ei capital; b)
novar la obligacién primitiva; c) sustituir al deudor si no se trata de derecho con
garantia real; y d) volver a imponer el capital redimido.
El nudo propietario y el usufructuario tienen reciprocamente e] derecho del
tanto, cuestién que también se comentara en el capitulo siguiente.
Se habla de una garantia y no de una fianza dentro de las obligaciones del
usufructuario antes de entrar en posesién de los bienes materia del usufructo.
85
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fe “
Si el usufructuario a titulo oneroso hace las reparaciones que le correspondian
al nudo propietario y si le notifics a éste tal situacién, tendra el derecho de
cobrar no solo el importe de las reparaciones sino también intereses legales al
terminar el usufructo.
“Los gastos y costas de los juicios relativos al usufructo, si la sentencia no
dispone que sean a cargo de Ia otra parte, seran: |.- A cargo del usufructuario
cuando éste haya motivado culpablemente el juicio. Il- A cargo dei nudo
propietario si el usufructo se constituyé por titulo oneroso y no se esta en el
supuesto previsto en la fraccién anterior; y Ill.- A cargo del usufructuario si el
usufructo se constituyé a titulo gratuito”.
El usufructo constituido a favor de una persona juridica, que pueda adquirir y
administrar bienes raices, durara treinta afios, si el titular tiene por objeto la
asistencia social y diez afios en los demas casos, cesando desde luego antes
si se extingue esa persona.
Como se mostro en lineas anteriores el usufructo no se extingue por el mal uso
que haga el usufructuario del bien; pero si el abuso es grave, aqui el nudo
propietario puede pedir que se le ponga en posesién de los bienes,
garantizando pagar en la forma siguiente: anual o semestralmente, seguin sean
bienes rusticos o urbanos, el importe liquido de los frutos y productos por el
tiempo que dure el usufructo, deducidos los gastos de administracién que el
Juez apruebe. Pero si el nudo propietario no da la garantia en el caso anterior,
ni cumple con las obligaciones que le impone el cargo de administrador, el bien
se pondra en intervencidon.
Encontramos regulado el contrato de anticresis, el cual da a su titular la
facultad de transferir a otro, bajo su responsabilidad, el usufructo y
administracion det bien, si no hubiere estipulacion en contrario.
El legado de usufructo dura 10 afios al ser el legatario una persona juridica.
En materia de sucesiones cuando legalmente exista el derecho de acrecer
entre los liamados conjuntamente a un usufructo, la porcion del que faite,
* Articulo 1235 del Cédigo Civil det Estado de Puebla. Compilacién ...Ob,cit
86
e “
o t
acrecera siempre al otro, aunque aquél falte después de haber aceptado y
haya estado en posesién de su parte de usufructo. En tal caso no pasara al
nudo propietario.
Por disposicién de la ley los derechos reales sobre inmuebles son inmuebles
por lo tanto su enajenacién cualquiera que sea su monto se debera realizar en
escritura ante notario.
Al procedimiento de realizar el registro le modificamos que el primer aviso
preventivo tendra una vigencia de 60 dias; no habiendo plazo para presentar el
segundo aviso; la presentacién del testimonio para que los efectos de
inscripcién se retrotraigan a la fecha del primer aviso preventive tendra que
hacerse dentro de los sesenta dias siguientes a la fecha en que le sea recibido
el pago de Ia liquidacién aprobada por la autoridad fiscal; y agregando que no
podra inscribirse ningun otro titulo hasta que se cancele la anotacion
preventiva respectiva.
QUERETARO.
Hay tres variantes a saber:
El usufructuario tiene la obligacién de manera expresa de replantar las areas
taladas en la misma cantidad y especie, cuando ei usufructo se constituyo
sobre un monte de talar o de maderas de construccion.
La formalidad de su otorgamiento, si el valor es hasta de quinientos dias de
salario minimo, podra hacerse en instrumento privade que firmaran los
otorgantes ante dos testigos. Del instrumento se formardn dos originales, uno
para el titular del derecho y el otro para el Registro Publico. Pero si el valor del
inmueble excede de quinientos dias de salario minimo, su otorgamiento se
hara en escritura publica.
Brevemente diremos en la cuestion de ios avisos preventivos dados por el
notario al Registro Publico, que la duracién de la anotacién preventiva del
segundo aviso sera de 180 dias y no de 90 como es en el D-F.
87
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QUINTANA ROO.
Las cuestiones particulares son:
Dentro de las disposiciones comunes de la sucesién testamentaria e
intestamentaria, se encuentra que si hay varias personas llamadas a un
usufructo donde se tiene el derecho de acrecer entre usufructuarios, la parte
del faltante acrecera a los demas, aunque aquél ya hubiere aceptado y tuviere
la posesion del bien.
Aqui el usufructo esta regiamentado dentro del! Titulo sexto del Cédigo Civil
denominado régimen de propiedad en condominio.
Se regiamenta la responsabilidad del usufructuario con la persona que to
llegaré a substituir, ésta sera de tipo solidaria.
Hablando del derecho del tanto el usufructuario lo tendra no sdlo para la
adquisicién de la propiedad, sino también para el caso que el propietario desee
constituir un nuevo usufructo. La formalidad para ejercerlo es conforme al
articulo 1999, que reglamenta el derecho del tanto entre copropietarios, donde
el término es para su ejercicio es de 10 dias.
En todo fo relativo al concepto especifico de fianza, es utilizado el genérico de
garantia.
En cuanto al pago de contribuciones, éstas seran a cargo del usufructuario si
et usufructo se constituyé a titulo gratuito, pero si se constituy6 de manera
onerosa las contribuciones seran por cuenta del usufructuario para la
explotacion del usufructo, y del nudo propietario no en los frutos, sino en el
mismo bien usufructuado.
Existe la trasmisién del usufructo, derivado de los derechos reconocidos al
acreedor en una anticresis, siempre que no haya disposicion en contrario.
El término para que el usufructo se extinga por prescripcién negativa, son 6
afios.
La formalidad para el otorgamiento de! usufructo tratandose de bienes
inmuebles podra ser en escrito privado firmado ante dos testigo, ratificada las
firmas cuando el valor catastral de! bien no exceda de S00 dias de satario
88
minimo en el Estado. Ratificaci6n hecha ante notario, juez de primera
instancia, mixto, de paz o menor. Si el bien tiene un valor mayor al mencionado
su otorgamiento se tendra que realizar en escritura publica.
“ Los articulos 3117 a 3181, concuerdan en contenido con el 3016, del Cédigo
Civil para el D.F., en materia de prelacion y manera de realizar el registro.
SAN LUIS POTOSI.
La formalidad del otorgamiento dei usufructo cuando recae sobre bienes
inmuebles se tendraé que realizar en escritura pUblica. E! registro del titulo
correspondiente se hard de manera analoga que en el Distrito Federal.
SINALOA.
Habiando nuevamente de ta formalidad, tratandose de inmuebles que tenga un
valor hasta de ciento once veces ei salario minimo general vigente en el Estado,
podra otorgarse en escritura privada, formandose dos ejemplares, uno para el
interesado y otro para el Registro Publico. Si el valor excede de ciento once veces
el salario minima general vigente en el Estado, su venta se otorgara en escritura
publica. Unicamente existe reglamentado un primer aviso preventivo al cual recae
una anotacion con duracién de un mes, los efectos en cuanto a la inscripcién son
iguaies que en las entidades federativas como Oaxaca y Michoacan, entre otros.
SONORA.
Las excepciones son las siguientes:
* Legislacién que define al usufructo al estilo tomano diciendo que el usufructo
es un derecho real, temporal, vitalicio por naturaleza, para usar y disfrutar de
los bienes ajenos sin alterar su forma ni substancia.
“+ De manera expresa como lo explica el maestro Rafael Rojina Villegas, cabe la
constitucian del usufructo por acto juridico unilateral surtiendo sus efectos
89
durante la vida del constituyente, en este caso, el acto sera irrevocable una
vez otorgado, independientemente de la aceptacién del usuario. Se vs * El término para la prescripcién negativa del usufructo sobre inmuebies es de 5
anos, y hablando de bienes muebles su prescripcién negativa es de 3 afios.
Contadas en ambos casos desde Ia tiltima fecha del ejercicio del usufructo.
“ También se reglamenta el contrato de anticresis donde su titular puede bajo su
responsabilidad transmitir el usufructo si no hubiere pacto en contrario.
“ Para la formalidad, si el usufructo recae sobre bienes inmuebles cuyo valor
catastral sea de hasta dos mil pesos podré hacerse en instrumento privado
que firmaran los interesados ante dos testigos, se formaran dos originales, uno
para el titular del derecho y ef otro para e] Registro Publico. Si el valor catastral
del inmuebie excede de dos mil pesos, su otorgamiento se hara en escritura
publica.
° fe La manera de hacer el registro, es reglamentada por la “ley catastral y registral
de! Estado de Sonora" la cual derogé el contenido de los articulos relativos de!
Cédigo Civil. El articulo 64 de la ley mencionada establece que el fedatario o
autoridad ante quien se firme una escritura a peticién de parte interesada (el
fedatario es responsable de los dafios y perjuicios que se causen) hara llegar
al Registro a mas tardar el dia habil siguiente de la firma, un aviso por Unica
vez, recayendo la anotacién correspondiente con vigencia de sesenta dias
para presentar el documento respectivo y surta efectos su prelacién conforme
al aviso preventivo. Agregando un plano descriptivo de! inmueble como lo
indica el articulo 92 del reglamento de Ia ley antes citada.
TABASCO.
En la formalidad, ei valor base es de cinco mil pesos, (segun el Cddigo Civil,
porque ia ley del notariado expresa que el valor es de dos mil quinientos) hasta
dicha cantidad el otorgamiento del usufructo se podrd realizar en escrito privado
ratificado ante fedatario publico donde un ejemplar se inscribira el Registro
Piiblico. Si excede ei valor expresado su otorgamiento se realizara en escritura
90
Publica. En materia de inscripcion y prelacion, se tendra que dar un Unico aviso
preventivo con duracién de 60 dias para presentar el documento preventivo.
aay
Re vs
TAMAULIPAS,
Las variantes o diferencias son las siguientes:
Es definido como el derecho real, temporal, vitalicio por naturaleza, que faculta
a su titular para usar y disfrutar de bienes ajenos, sin alterar su forma ni
substancia.
El usufructuario goza del derecho dei tanto en los mismos términos que el
copropietario, Conforme a este reenvio sera preferido si hubiera pluralidad de
usufructuarios el que tenga una mayor detentacién del bien, y a falta de ese
Tequisito ef que tenga mayor duracién ejerciendo el derecho, al no haber las
hipétesis anteriores se decidira por sorteo. El plazo para ejercitarlo es también
de 8 dias. Existe la posibilidad de ejercer el derecho del retracto.
Cambia el concepto especifico de fianza por garantia donde deba otorgarse.
Las garantias que al respecto se hubieren otorgado por el usufructuario no se
cancelaran, sino hasta que tal responsabilidad haya sido satisfecha, la que
pasa a los herederos en caso de muerte del! usufructuario.
Si se hubiese dado la posesién y administracién al propietario por abusos
graves cometidos por el usufructuario, aquél abonara anualmente los frutos
que el predio produzca si fuere rustico y semestralmente si fuere urbano, en
ambos casos garantizando su manejo de inmediato, ya que sino lo hace el
bien se pondra en intervencion.
Deben constar en escritura publica los contratos por los cuales se transfiera o
modifique el dominio de bienes inmuebles o se constituya un derecho real
sobre ellos, (e! usufructo), excepto cuando el valor de! bien no rebase el
importe de cien dias del salario minimo generai vigente que rija en la Capital
del Estado (valor que conforme a la ley del notariado, sera determinado por un
perito oficial en materia catastral). Para lo referente a maquinaria agricola,
automoviles y demas vehicuios de fuerza motriz, bastara que coste en la
91
factura, o mediante escritura privada, que firmaran en ambos los otorgantes
ante dos testigos.
Por ultimo, ia manera de hacer el registro es sencilla, ya que al firmarse la
escritura se tendra que dar un unico aviso preventivo con duracién de un mes,
para presentar el testimanic respectivo. El aviso se podra rendir a través de
telegrama si el notario reside fuera de la capital det Estado.
TLAXCALA.
Las particularidades son:
“+ Encontramos conceptualizado el usufructo asi: derecho real, temporal, vitalicio
por naturaleza, que faculta a su titular para usar y disfrutar de bienes ajenos,
sin alterar su forma ni substancia.
* Se expresa y claramente que hay derecho de acrecer entre usufructuarios
simultaneos, salvo que se estipule lo contrario, en sentido contrario a la
legislacion del Distrito Federal.
. 2 Bs El usufructo constituido a favor de personas juridicas que puedan adquirir y
administrar bienes raices, sdlo durara diez afios, cesando antes, en el caso de
que se disuelvan dichas sociedades.
& Previendo situaciones ecolégicas, dentro de un Estado como lo es Tlaxcala,
formado por gran cantidad de bosque, el legislador redacté el articulo 1000 y
1001 del Cédigo Civil respectivamente de la siguiente forma: “El usufructuario
de un bosque, cuando éste pueda explotarse conforme a la ley de la materia,
debe ajustarse a dicha ley y es responsable para con el nudo propietario de los
dafios y perjuicios que le cause de no hacerlo asi; es también responsable de
las infracciones administrativas en que incurriere; en los demas casos el
usufructuario no podra cortar arboles por el pie, como no sea con Ia licencia de
la autoridad competente y para reponer o reparar alguno de los bienes
usufructuados; y en este caso acreditara previamente al nudo propietario la
necesidad de la obra.”*”
8 Compilacién...fdem.
92
* Si el usufructuario a titulo oneroso hace reparaciones conforme a fa ley, y
éstas eran a cargo de! nudo propietario, tendra el primero derecho para cobrar
su importe mas intereses legales al terminar el usufructo. ( no sdio el importe
como acontece en el D.F.).
* La entrega de los frutos a cargo del nudo propietario cuando por ley tiene la
posesién y administracién del bien (abuso grave por ef usufructuario) se hara
en forma anual cuando se trate de un predio rustico, y semestral cuando sea
urbano.
fo * En materia sucesoria cuando conforme a la ultima voluntad 0 a la ley tengan el derecho de acrecer los llamados conjuntamente a un usufructo, la porcién del
que falte acrecera siempre al otro, aunque aquél faite después de haber
| aceptado, y aunque haya estado en posesién de su parte de usufructo. No
| existiendo la posibilidad de consolidar en esa parte la propiedad a favor del
nudo propietario.
¢ Muy interesante legislacién, contempla una especial formalidad para la
| transmisién, constitucién de derechos reales cuando los contratantes son
parientes consanguineos, en linea recta sin limitacién de grado, y el valor de
los inmuebles no exceda del importe de mil quinientos dias de salario minimo,
donde el! notario asentara la escritura en un libro especial para ese tipo de
operaciones. (articulo 49 fraccién Ill de la ley del notariado). Fuera de este
caso la formalidad tendra que revestir una escritura de tipo ordinario sea cual
fuere el valor del inmueble.
eS v * Sdlo hay obligacion de dar un primer aviso preventivo tratandose de la manera
de realizar en registro, donde la duracién de su anotacién correspondiente es
de dos meses.
VERACRUZ.
Como se induce la observacién estriba en la formalidad, que tratandose de
inmuebles, cuyo valor fiscal no exceda de diez mil pesos, podra hacerse en
instrumento privado que firmaran fos otorgantes y dos testigos y ratificadas las
93
firmas ante Notario Publico o un juez municipal, formandose dos originales de
dicho instrumento, uno para el interesado y otro para el Registro Publico. Cuando
valor fiscal del inmueble excede de diez mil pesos, su venta se hara en escritura
publica. La prelacion registral es igual a la contemplada en el articulo 3016 del
Cédigo Civil de! O.F., pero el notario no tiene término para dar el segundo aviso
preventivo.
YUCATAN.
Las singularidades son las siguientes:
« El usufructo legal de los bienes del menor, servira para cubrir el importe de los
alimentos si no aicanza a cubrirlos el importe del usufructo concedido a
quienes ejercen la patria potestad, pero si tampoco bastare, el exceso sera
cubierto por estos ultimos. Pensamos que tal disposicién es arbitraria porque
priva al menor de los frutos que a él le pertenecen, convirtiéndose en deudor y
acreedor al mismo tiempo, lo que en la ciencia juridica conocemos como
confusion, extinguiendo parciaimente la obligacién que no es de él, sino de las
personas que ejercen la patria potestad. Error del Legislador yucateco.
oe El usufructo de los bienes concedido a fa persona que ejerza la patria
potestad, lleva consigo las obligaciones impuestas a los usufructuarios, con
excepcién de la de dar fianza. No importa el contraer nuevas nupcias, el tener
una ruinosa administracion, haber sido declarado en quiebra o concurso.
* Los ascendientes conservan su derecho al usufructo de los bienes del
descendiente, si han quedado suspensos del ejercicio de ta patria potestad,
por incapacidad deducida de: locura, idiocia u otras deficiencias mentales;
sordomudez y no saber leer ni escribir; o se trate de ebrios consuetudinarios,
asi como de quien hacen uso inmoderado de dragas enervantes.
te . * Define el usufructo de forma romana, o sea es el derecho real y temporal de
disfrutar los bienes ajenos, sin alterar su forma y substancia.
% Para imponer nuevamente un capital redimido sujeto a usufructo es necesario
el consentimiento de} usufructuario y del propietario.
94
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El usufructuario goza del derecho del tanto y en su caso del de retracto salvo
que el adquirente sea algun copropietario.
Dentro de las disposiciones del usufructo se reglamenta el derecho de uso, !o
regulan como un usufructo con limitaciones (e! usufructuario no puede
enajenar, ni ceder, ni arrendar, ni en todo ni en parte, su derecho a otro; ni
tampoco este derecho puede ser embargado por sus acreedores).
Al ser expropiada la cosa materia del usufructo y cuando éste se constituyo a
titulo oneroso, el propietario tiene la obligacién de imponer el capital recibido
como indemnizacion, pagando al usufructuario los intereses generados de
dicho capital, interés que nunca sera inferior al legal. Garantizando siempre
con hipoteca en primer y segundo lugar.
La formalidad para el otorgamiento del usufructo sobre bienes inmuebies
debera constar en escritura publica si el valor del bien excede de cien mil
pesos, en caso contrario se otorgara ante escribano publico (la ley del
notariado hace la diferencia entre los dos fedatatios mencionados el notario es
un licenciado en derecho y el escribano es un estudiante en leyes Unicamente,
donde su encargo dura s6lo tres afios). El articulo relativo a la prelaci6n e
inscripcidn en el Registro Publico, concuerda con su correlativo en el D.F., con
la salvedad de que la anotacidn del primer aviso preventivo tiene una duraci6n
menor, diez dias.
ZACATECAS.
Las diferencias son en presentaci6n del contenido son:
La definicién en esencia es completa, agregando desde ésta el caracter de
vitalicio que puede tener. El usufructo es un derecho real, temporal,
generalmente vitalicio, para usar y disfrutar de los bienes ajenos sin alterar su
forma ni substancia.
Denomina al cuasi-usufructo como usufructo impropio o imperfecto, es decir,
cuando se trate de bienes que no puedan usarse sin consumirse, caso en el
cual el usufructuario tendra el derecho de consumirlos, pero con ia obligacién
95
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a
de restituirlos al terminarse en igual género; cantidad y calidad, y siendo
bienes no fungibles debera pagarse su equivalente econdmico si se hubieren
dado estimados, 0 si no lo fueron, su precio corriente al tiempo de cesar el
usufructo.
Tenemos que el usufructo puede constituirse por deciaracién unilateral de
voluntad, surtiendo sus efectos desde fa vida del constituyente, caso en el cual
sera irrevocable una vez otorgado, independientemente de Ja aceptacion del
usufructuario.
Hablando de la extincién del usufructo por prescripcién, encontramos que el
tiempo aplicado a los bienes inmuebles es de cinco afios y de tres para
muebles, en ambos supuestos contadas desde el ultimo ejercicie del derecho.
La formalidad: el articulo 45 de la ley del notariado para esta entidad federativa
ordena que para la validez en Ja constitucién de derechos reales su
otorgamiento tendra que investir la forma de una escritura publica en términos
del Cédigo Civil, y éste a su vez, establece que la formalidad se requerira en
operaciones sobre inmuebles, si tienen un valor inferior de cien dias dei salario
minimo vigente en el lugar de su ubicacién podra otorgarse en documento
privado firmado por los otorgantes ante dos testigos, expidiéndose cinco tantos
del documento para distribuirse entre los interesados, Autoridades Fiscales y
Registro Publico. Si e excede del valor antes descrito su otargamiente constara
en escritura publica.
El numeral correlativo del articulo 3016 del Cadigo Civil del D.F., reglamenta la
obligacién del notario de dar sélo un aviso preventive dentro de las 48 horas de
haberse firmado ia escritura respectiva, aviso que sera objeto de su
correspondiente anotacién con vigencia de 30 dias a partir de la presentacién
del mismo con el objeto de presentar el testimonio y guarde asi su preferencia.
96
ARTICULOS CORRELATIVOS DEL 3016 PARA EL DISTRITO |
| ZACATECAS y
AGUASCALIENTES 2891 BAJA CALIFORNIA 2885 BAJA CALIFORNIA SUR 2926 | CAMPECHE 2931 COAHUILA 2911 COLIMA 2905 Y ART. 32 DE LALEY DEL NOTARIADO.
CHIAPAS 2990 CHIHUAHUA 2909 |
DURANGO 2696 GUANAJUATO 2516 GUERRERO 2889 HIDALGO 3024 JALISCO 1258 Y 96 DEL REGLAMENTO DEL RPP |
(E00. MEXICO 2867 MICHOACAN 2846
I MORELOS 2490 NUEVO LEON 2910 [ONAYARIT 2389
OAXACA 2897 PUEBLA 3004
| QUERETARO 2900 QUINTANA ROO 3177 A 3184 SAN LUIS POTOSI 2848 SINALOA 2899
[SONORA 64 LEY GATASTRAL Y REGISTRAL DEL EDO.
TABASCO 2927 TAMAULIPAS 2368 TLAXCALA 1223
| VERAGRUZ 2951
YUCATAN 2179 __|
2485 97
A CONTINUACION PRESENTAMOS UNA LISTA DE LAS ENTIDADES
FEDERATIVAS QUE CONTEMPLAN EN SU LEGISLACION CIVIL EL SISTEMA
PARECIDO EN CUANTO A FORMA AL DENOMINADO “TORRENS”. (EN EL
D.F., CORRESPONDE AL ARTICULO 2321 DEL CODIGO CIVIL).
ENTIDAD FEDERATIVA. ARTICULO. BAJA CALIFORNIA 2195
COAHUILA 2245 CHIAPAS 7295 DURANGO 202 HIDALGO 2303 MORELOS 1808
NUEVO LEON 215 QUERETARO 2189 |
SAN LUIS POTOSI 2150 SINALOA 2203 SONORA 2677 TABASCO 3222 VERACRUZ 2256
Se invita al lector para revisar de nueva cuenta las paginas 55 y 56 de este trabajo.
98
EL DERECHO DEL TANTO Y LAS PERSONAS DESIGNADAS
COMO USUFRUCTUARIOS SUCESIVOS.
Para tener un conocimiento preciso sobre lo que es el derecho del tanto, y el
derecho por el! tanto, es menester establecer que ambos son una especie del
género derecho de preferencia, entendida ésta como una ventaja o primacia de
alguna cosa sobre las demas, una situacion por encima de otras. “El derecho de
preferencia es la primacia que se otorga a una persona por disposicién de la ley,
por declaracion unilateral de voluntad o por acuerdos de voluntades, para hacer
efectivos ciertos derechos o con el fin de su elegibilidad para ser titular de un
derecho en relacién con otras personas que pueden tener expectativas sobre el
mismo derecho”. ©
Existe preferencia en derechos, como por ejemplo en materia de alimentos, los
hijos y el conyuge sobre los ingresos y bienes de quien sostiene economicamente
a la familia; en derecho laboral, los trabajadores mexicanos en relacién con los
extranjeros, en igualdad de condiciones para ocupar algun empleo, existe también
preferencia en el derecho del tanto y por ef tanto en materia civil, de los cuales se
daran algunos ejemplos, asi como trataré de explicar en los parrafos siguientes.
En términos muy generates la preferencia parte de otro principio juridico “el
primero en tiempo primero en derecho”, pero en forma significativa existen
variadas excepciones, esto por ia clase o calidad de! derecho de que se trate, es
decir, se da una antelacién a una cosa o situacién respecto de otra, un ejemplo es
el anteriormente citado refiriendome al caso del crédito del trabajador frente a
otros créditas tal vez de menor urgencia o interés.
* Diccionario Juridico Mexicano, Instituto de Investigaciones Juridicas. Séptima Edicion, Ed. Porrua, S.A.
Tomo P-Z. Pag, 2482.
99
7.1. El Derecho del Tanto.
El derecho dei tanto o al tanto, como lo anotamos anteriormente, es una
especie del género derecho de preferencia, (éste tiene un significado mas amplio,
mayor y absoluto), aqué! suele definirse como ta facultad o potestad que tiene una
persona con preferencia a otra. Derecho que tiene la caracteristica de ser
personalismo, ya que es intransferible, y ademas no entra dentro de la sucesion.
Siempre se da en igualdad de bases o circunstancias.
En segundo término, mencionaremos quien goza de tal facultad, asi como la
manera particular de ejercerlo. De manera enunciativa diremos que cuentan con
éste, el aparcero (art. 2750 dei C.C.), el arrendatario (art. 2447, 2448-j y 2448-k
del C.C.), el socio en tas sociedades civiles (art. 2706 del C.C.), los copropietarios
de cosa comtin (art. 950 y 2279 del C.C.), en materia sucesoria los coherederos
(art. 1292 a 1294 del C.C.), el propietario colindante (art. 771 del C.C.) y desde
luego el usufructuario (art. 1005 del C.C.).
En relacion con el aparcero, nuestro Cédigo Civil para el Distrito Federal, define
a la aparceria en la siguiente forma: “Tiene lugar la aparceria agricola cuando una
persona da a otra un predio rustico para que lo cultive, a fin de repartirse los frutos
en la forma que convengan, 0 a falta de convenio, conforme a las costumbres del
lugar, en el concepto de que el aparcero nunca podra corresponderle por solo su
trabajo menos del! cuarenta por ciento de la cosecha’. E| ejercicio del derecho
del tanto para la persona que hace producir el predio, o sea el aparcero, tiene
lugar al concluir el contrato si éste cumplid cabalmente con sus obligaciones, el
tanto sera para ser preferido en la celebracion de un nuevo contrato.
Recordemos que el contrato de arrendamiento se define como el acuerdo de
voluntades por el cual una persona denominada arrendador, concede en forma
§ articulo 2741 del Codigo Civil ...Ob. cit. Pag.286.
100
temporal el uso y goce de una cosa mueble o inmueble a otra persona catalogada
como arrendatario, ta cual se obliga apagar al primero un precio cierto. EI segundo
de los mencionados goza del derecho del tanto. Tratandose de fincas rasticas 0
urbanas no destinadas a casa habitacién, cuando los arrendamientos han durado
mas de cinco afios, y el arrendatario ha hecho mejoras importantes a la finca y
esté al corriente en el pago de las rentas, en tal hipdtesis sera preferido ante
cualquier otro interesado para contratar un nuevo arrendamiento. Si 1a operaci6n a
realizar por parte del arrendador fuera una venta, tambien el arrendatario gozara
del derecho del tanto, aplicandose en lo conducente a su ejercicio las “regias” del
derecho por el tanto contenidas para la compraventa, es decir, su ejercicio tiene
que hacerse constar dentro del término de diez (10) dias, el arrendatario esta
obligado a ejercer la facultad dentro del plazo sefialado, bajo la pena de perder su
derecho por el solo transcurso del tiempo. (Todo lo anterior aplicandose antes de
la entrada en vigor de las reformas al Cédigo Civil, publicadas el dia 21 de julio de
1993, las que entraron con vigencia en fecha 19 de octubre de 4998).
Actualmente las disposiciones en materia de arrendamiento, no dan preferencia
para la celebracién de un nuevo contrato, pero si a lo referente a la venta del bien,
aplicandose lo cancemiente a los arrendamientos sobre casa habitacion.
Las reglas para ejercer el derecho del tanto para inmuebles utilizados como
casa habitacién, cuando el propietario desee enajenarlo y el o los arrendatarios
tengan ese derecho en preferencia a cualquier tercero, estan contenidas en el
articulo 2448-j y 244-k del Cédigo Civil. Las bases son las siguientes:
4) El propietario tendra la obligacién de dar aviso por escrito al arrendatario su
deseo de vender ei inmueble, escrito que contendra los términos y condiciones
de la venta como lo es el precio y las modalidades de la operacién.
2) A su vez el o los arrendatarios tendran quince (15) dias para dar aviso por
escrito al arrendador, expresandole si es su voluntad ejercer el derecho de
referencia en cuestion. El no realizar lo anterior acarrea la prescripcién del
derecho.
101
3) Si el propietario cambia los términos de su oferta inicial, nuevamente nacera la
obligacion de hacer del conocimiento al o los arrendatarios tas condiciones
modificadas, se hara mediante nuevo aviso. Si el cambio es en el precio, el
artendador esta obligado a dar nuevo aviso cuando su variacién oscile en un
diez (10) por ciento.
4) La contravencion a tas disposiciones antes mencionadas no hace nula la
compraventa realizada entre el arrendador y terceras personas, pero en este
caso el arrendatario tendra, accion para demandar los dafios y perjuicios como
indemnizacién sin que sea inferior al cincuenta (50) por ciento de las rentas
pagadas en Ios Uitimos doce meses. El ejercicio de dicha accién prescribe
después de transcurridos sesenta (60) dias contados desde que el
arrendatario tuvo conocimiento de la compraventa concertada.
5) Si fueran varios arrendatarios los que quisieran hacer uso de este derecho,
sera preferido el que tenga mayor antighedad arrendando parte del inmueble, y
en caso de ser igual, el primero que exhiba la cantidad del precio exigibie en la
oferta.
En las sociedades civiles, entendidas éstas como entidades que se forman por
e] conjunto de dos o mas personas obligadas mutuamente entre si, para combinar
sus esfuerzos y recursos para alcanzar un fin comun de caracter
preponderantemente econdmico, pero que no constituye una especulacion
comercial. Se establece el derecho del tanto entre coasociadas porque éstos no
pueden ceder sus derechos sin el consentimiento previo y unanime de ellos, su
ejercicio les compete en la proporcién que represente su parte social, siendo el
término de ocho (8) dias contados desde que reciban el aviso def que pretende
enajenar. En la prdactica tal procedimiento se lleva a cabo a través de una
asamblea de socios.
En relacién con los propietarios colindantes a una via publica, quienes también
gozan de! derecho del tanto, el término para ejercitarlo es de ocho (8) dias
siguientes a partir de haber recibido el aviso correspondiente. Aun sin ser parte en
402
la operaci6n el colindante que no haya recibido el aviso podra rescindir el contrato
realizado en contravencion a lo antes dispuesto, situacidn que podra entablarse
durante los seis (6) meses contados desde la celebracién del acuerdo de
voluntades (lo correcto es hablar de nulidad en lugar de rescision). Por otro lado la
Ley Genera de Bienes Nacionales, en su articulo 32 segundo parrafo, establece
un periodo de treinta (30) dias a partir del aviso respective cuando se trata de
bienes desincorporados del dominio publico de la Nacién. El mismo ordenamiento
citado, pero con relacién a su articulo 33, donde se establece e! derecho del tanto
para el ultimo propietario de un bien adquirido por la Nacion, mediante de
procedimientos de derecho publico, y que vaya ha ser vendido, el aviso se dara
por correo certificado con acuse de recibo si existe domicilio conocido, en su
defecto mediante una publicacion en el Diario Oficial de la Federacién, siendo
aplicable el término de treinta (30) dias para su ejercicio.
Hablando en materia sucesoria, las coherederos tienen también a su favor el
derecho det tanto, cuando uno de ellos quiera vender o ceder su derecho a un
tercero extrafio tendra para ello, ta obligacién de notificarles a los demas, por
medio de notario, judicialmente, o con dos testigos, las condiciones de la venta. El
término para ejercer el derecho del tanto es de ocho (8) dias después de dado el
aviso. Si es mas de un heredero quien quisiera ejercitarlo, se preferira al que
tenga mayor proporcién de la herencia, y si aigunos tuvieren fa misma proporcion,
la suerte decidira. Si la enajenacion no se hace a un tercero, sino a un
coheredero, cesa el nacimiento del derecho del tanto.
Caso similar a fos anteriores es presentado con los propietarios de cosa indivisa
(copropietarios) tos cuales no pueden vender a extrafios su derecho si alguno de
ellos quiere hacer uso de! derecho del tanto, de la misma manera que los
coherederos, el plazo para el ejercicio se limita a tan solo ocho (8) dias, dentro de
ellos sino se hace uso de! derecho, se tiene por perdido. La omisién en la
ejecucién de la notificacién, hace nula absolutamente la venta contraventora que
se haya llevado a cabo. Tratamiento idéntico al de fos coherederos cuando varios
103
copropietarios tratan de hacer uso del derecho del tanto, es decir, se preferira a
aquél que represente mayor parte o proporcién, y en igualdad de circunstancias,
se decidira al azar, salvo pacto en contrario.
Por uitimo es menester resaltar, que e/ usufructuario goza de! derecho del tanto,
siendo aplicable en ta forma de dar el aviso y el tiempo para ejercer su derecho lo
mencionado para los coherederos y copropietarios (aviso por escrito ante dos
testigos, en su defecto con notario puiblico o judicialmente, dentro del término de 8
dias). No se norma la situacion de los usufructuario multiples, 0 mejor dicho
simuttaneos, de lo cual comentaré algo en tos puntos finales de este trabajo.
Subsiste la idea de que el derecho de retracto, es una especie del derecho del
tanto, fo cual es absolutamente falso, ya que el derecho del retracto se
conceptualiza como la facultad de subrogarse o substituirse en ia figura del
adquirente, tomando a su cargo todos los derechos y obligaciones de éste.
“El derecho de retracto puede resefiarse paralelamente al derecho del tanto.
También se confiere a algunos titulares de éste, para cuando ia oportunidad iegal
de ejercitarlo no se les ha permitido, al no haberles hecho saber la enajenacién
propalada y ésta se hubiere celebrado, caso en el cual, el titular de tal derecho, al
ser preferido, podra, y en esto consiste el retracto, subrogarse en los derechos del
adquirente, pues ese caracter hubiera tenido desde el principio de haber conocido
la propalacién de la operacién correspondiente e intervenir en ella y adquirir lo
ofrecido’. ©
El autor antes citado nos remite al articulo 20 de la Ley sobre el Régimen de
Propiedad en Condominio de Inmuebles en el Distrito Federal, donde dicho
precepto establece: “Si el departamento, vivienda, casa o local se enajenare con
infraccién a lo dispuesto en el articulo anterior, ef inquilino o institucién oficial que
haya financiado o construido el condominio, podra subrugarse en lugar del
°$ Dominguez Martinez Jorge Alfredo, Ob. Cit.
104
adquirente, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato de
compraventa, siempre que haga uso del derecho del retracto, con exhibicion del
precio, dentro de los quince dias siguientes al en que haya tenido conocimiento de
la enajenacién. Los notarios o quienes hagan sus veces, se abstendran de
autorizar una escritura de compraventa de esta naturaleza, si antes no se
cercioran que el vendedor ha respetado el derecho del tanto. En caso de que fa
notificacion se haya hecho por conducto del administrador del inmueble, el mismo
debera comprobar ante el notario o quien haga sus veces, en forma indubitable, el
dia y hora en que hizo la notificacion a que se refiere el articulo anterior”. ©” Al
hablar el numeral transcrito de articulo anterior se refiere desde luego al arabigo
49, que contempla el derecho del tanto a favor del inquilino o en su caso de la
institucién oficial que haya financiado el condominio para que lo ejercite durante el
lapso de diez (10) dias siguientes a su correspondiente notificacion.
El objetivo de que exista y se reglamente el derecho del tanto, es como ya se
indicé, dar preferencia a las personas con mayor interés en la conservacion de fa
cosa materia de la operacion, asi como librar situaciones indeseables,
insatisfactorias, para dar paso a un nuevo estado juridico donde reine la paz y
armonia. Cuantos de nosotros no hemos escuchado y hasta experimentado en
ocasiones, situaciones de diferencias y disgustos, porque se esta en descontento
con nuestros semejantes en un plano de copropiedad, herencia, o simplemente
porque uno no disfruta plena y totalmente sus derechos por ser coparticipe con
otra persona en un porcentaje de nuestro patrimonio.
Unicamente falta resaltar que el derecho de del tanto se ejercita entre personas
con igualdad de circunstancias o categorias en relacién con cualquier tercero, es
decir, podran hacer uso de él sdlo las personas que se encuentren en un plano
igualitario en referencia a su derecho, por ejemplo no podra hacer uso del derecho
de? tanto el usufructuario cuando ja enajenacién de un bien se encuentre en
®7 Agenda Civil 98, Ley sobre ef Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles, para el Distrito
Federal, Ed. Ediciones fiscales ISEF, S.A. México 1998. Pag. 7
(05
copropiedad y un copropietario quiera hacer uso de él, de igual modo acontecera
cuando un arrendatario de un usufructo quisiera hacer uso de este derecho
cuando en realidad le corresponde al usufructuario. A lo anterior le es aplicable el
criterio sustentado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nacion a través de la siguiente tesis aislada.
“RUBRO: DERECHO AL TANTO Y RETRACTO, PREFERENCIA ENTRE EL
USUFRUCTUARIO Y EL COPROPIETARIO CUANDO AMBOS GOZAN DEL
(LEGISLACION DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE JALISCO).
El articulo 1105 del Cddiga Civil del Estado de Jalisco, establece que el
usufructuario goza del derecho del tanto y agrega que a é! es aplicable lo
dispuesto en el articulo 984, en lo que se refiere a la forma de dar el aviso de la
enajenacion de la cosa indivisa que se tiene convenida con un extrafio, a fin de
que los coparticipes puedan hacer uso del derecho del tanto, de que gozan, y al
tiempo en que se debe hacer uso de dicho derecho. Para la correcta
interpretacion de tal precepto, es pertinente tener en cuenta que su texto
corresponde exactamente al del articulo 1005 del Cédigo Civil para el Distrito y
Tertitorio Federales actualmente vigente y que tienen su antecedente en el
articulo 892 del Cadiga Civil para el Distrito Federal del afio de 1884, que sdlo
decia asi: “El usufructuario goza del derecho del tanto”, articulo que a su vez, fue
tomado del 992 del Codigo Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja
California de 1870, redactado en idénticos términos, de los que se desprende el
reconocimiento al usufructuario, del derecho del tanto, pero no, que lo pueda
hacer valer frente a los copropietarios de la nuda propiedad, porque con respecto
a éstos se encuentren en situacién de coparticipe, ni con igual interés entre si, y
No sea extrafio a ellos. Es indudable que ei derecho del tanto, se concede a las
personas que tienen el mismo interés entre si, o sea entre los que tienen un
derecho de igual naturaleza, como sucede entre los copropietarios, entre los
coherederos o entre los socios y sucedera igual cosa, entre los usufructuarios,
cuando existan cousufructuarios, porque entonces, esto significaria que entre si
tienen el mismo interés. Pero tal situacién no surge entre fos copropietarios de la
nuda propiedad y el usufructuario, pues entre aquéllas y este no existe identidad
106
de interés, ni derechos, ya que la copropiedad y el usufructo suponen derechos de
diversa naturaleza, aunque verse sobre la misma cosa, de lo que se sigue que
nudo propietario y el usufructuario resultan titulares de derechos reales distintos,
de manera que entre ambos, no existe la comunidad de intereses que se ve
claramente entre socios, coherederos y copropietarios, lo cual lleva a concluir, que
el usufructuario es extrafio a los copropietarios. En apoyo de esta conclusion,
puede invocarse que en nuestra tradicién juridica se ha negado el derecho del
retracto al usufructuario, por la razon de que el usufructuario no es duefio ni cuasi
duefo directo ni util de la cosa. De esta manera se ve con claridad que aun
cuando se reconozca al usufructuario et derecho de retracto, cuando existan dos o
mas personas con el derecho de retraer, tiene preferencia el comunero con
relacion al usufructuario, de modo que entre un copropietario y un usufructuario,
gozando ambos de derecho del tanto, debe ser preferente el derecho del
copropietario y que esto es, a lo sumo, lo que podria admitirse, ante el texto del
articulo 1105 del Cddigo Civil det Estado de Jalisco, idéntico al articulo 1005 del
Codigo Civil vigente para el Distrito y Territorio Federales” 88
°8 Semanario Judicial de la Federacién, Sexta época. Tomo LH, cuarta parte, Pag. 92
107
7.2. El Derecho por el Tanto.
Del mismo género de donde parte el derecho del tanto, el denominado derecho
por el tanto, es una especie en relacién con el derecho de preferencia. Se define
el que en este apartado nos ocupa, como la facultad manada de un concurso de
voluntades, de un pacto, un convenio, para dar a su titular una preferencia a una
persona respecto a otra.
En algunas ocasiones la ley trata de regiamentar su ejercicio, tal es el caso de
los articulos 2303 a 2308 del Céddigo Civil para el Distrito Federal, relativos al
contrato de compraventa, donde ja situacién en particular es !a siguiente: quien
vende, puede estipular con su comprador, que sea a su vez preferido para la
posterior venta del bien (no se trata de una retroventa, la cual esta prohibida en
nuestra legislacién) el antiguo comprador le hara saber al anterior vendedor la
oferta, para que éste manifieste si ejercita o no su derecho dentro de los tres (3)
dias si la cosa fuera mueble o diez (10) si fuera inmueble. Manifestacion que
debera hacerse de manera fehaciente, sin lugar a dudas. Por el! solo transcurso
del término antes sefalado se pierde el derecho de preferencia sino hubo
manifestacién al respecto, o si la hubo cuando no se cubra el precio determinado
en ta oferta.
En nuestra opinion, no es necesario reglamentar el derecho por el tanto, ya que
su naturaleza y esencia descansan en gran parte del principio de la autonomia de
la voluntad, entendida ésta, como un ambito de accidn o libertad donde los
contratantes pueden regular sus propios intereses, es decir, las partes dentro de
un convenio o contrato, pueden determinar el contenido obligacional de! mismo,
siempre y cuando, no se afecten los intereses de la sociedad, un tercero o se
contravengan las buenas costumbres, y den por resultado una conflictiva social.
108
Este derecho en relacion con el derecho del tanto, guarda una posicion de igual
jerarquia, ya que la norma esta por encima de la voluntad de los particulares, pero
pudiendo renunciarse a los derechos privados conforme al principio consagrado
en el articulo 6°. Del Codigo Civil para el Distrito Federal, al decir: "La voluntad de
los particulares no puede eximir la observancia de ia ley, ni alterarla o modificaria.
Sélo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al
interés del publico, cuanda la renuncia no perjudique derechos de tercero”. 89
Del numeral transcrito se puede interpretar que el derecho de! tanto, es
renunciable, siempre y cuando ia renuncia no altere interés de algun tercero,
verbigracia: el sefior A es arrendatario de la finca X, y conforme a los requisitos de
la ley tiene a su favor ej derecho del tanto, pero en el contrato respectivo es su
voluntad renunciar a él, a su vez pacta con el arrendador, sefor B, el derecho por
el tanto a favor de una tercera persona denominada C.
De jo antes expuesto surgen tres diferencias esenciales entre ei derecho del
tanto y derecho por el tanto.
Derecho del tanto. Derecho por el fanto.
Proviene estrictamente de una disposicién legal [Su naturaleza parte de la autonomia de la
voluntad.
EI términe para ejercitarse esta determinado Por consiguiente los términos pueden pactarse
libremente
Su violacién da lugar a nulidad de! acto| Su inobservancia es sancionada con el pago de | contraventor. dafios y perjuicios.
® Cédigo Civil para el Distrito Federal, en materia comin, y para toda la Reptiblica en Materia Federal,
Ob.cit. Pag, 2.
7.3. Propuestas.
Listaré las ideas conforme a mi criterio tendrian que estar reguladas en el
Cédigo Civil para el Distrito Federal en materia de usufructo y derecho dei tanto.
1. La primera de ellas consiste en proponer que asi como el usufructuario goza
de! derecho del tanto, el nudo propietario también tenga esa facultad, es logico
y justo extender ese derecho a la persona que tiene sdlo la disponibilidad del
bien sin poderlo utilizar y aprovechar de fos frutos que produce. Si el
usufructuario quisiera enajenar su derecho, el nudo propietario seria la persona
mas indicada para adquirirlo, ya que con esto se consolidaria de manera
automatica la propiedad del bien, dando fin a una situacién insatisfactoria e
indeseable por no poder sacarle el mayor provecho a la cosa sujeta a un
gravamen para el propietario como lo es el usufructo, circunstancia que
acontece cuando el usufructo se ha constituido por voluntad del autor de una
herencia. De este modo podria el nudo propietario consotidar la nuda propiedad
en propiedad sin desmembramiento de manera anticipada, sin esperar tal vez
la muerte del usufructuario, dando con esto un mayor aprovechamiento,
explotacion y circulacién de la cosa. De manera excepcional, nica, ja entidad
federativa de Jalisco, establece que el usufructuario y el nudo propietario
gozaran del derecho del tanto, su defecto es no regularlo, ni si quiera hace un
reenvio a las normas de la copropiedad que regulan ese derecho.
2. La segunda propuesta es la de ampliar el término para el ejercicio del
derecho def tanto, ya que ocho (8) dias es muy poco tiempo para tomar una
decision y disponer de los recursos necesarios para cubrir la oferta de venta, tal
vez un término de quince (15) 0 veinte (20) dias serian suficientes para dar la
oportunidad de ejercitarlo. O bien tomando como plazo los ocho dias ya
regulados, se manifestara y garantizara la oferta, pudiéndose cubrir en un lapso
mayor (los quince dias a que hice alusién).
110
3. Como tercer punto expresaré la idea de reglamentar la hipotesis de la
existencia de usufructuarios simultaneos que tratan de hacer uso del derecho
del tanto. Podria establecerse de manera muy analoga en relacién con los
coherederos, es decir, que en caso de usufructo simultaneo, se prefiera al
usufructuario con mayor detentacién de la cosa y a falta de ese requisito, el que
tenga una duracién mayor en el ejercicio de su derecho, y por ultima, al no
encontrarse en las hipdtesis anteriores, mediante sorteo.
4. Otra propuesta que podria ser de gran utilidad, es la de dar preferencia a los
usufructuarios sucesivos de adquirir el bien, en caso de que el nudo propietario
lo quisiera enajenar y el usufructuario en turno no hiciera use del derecho del
tanto. Si bien es cierto, que los usufructuarios sucesivos no cuentan o mejor
dicho no tienen todavia el caracter o status de usufructuarios, sino hasta que
entren en el ejercicio de sus derechos conforme al turno que les corresponda,
también es cierto que pude extenderse la preferencia, el derecho del tanto para
adquirir la cosa materia de la enajenacién por el nudo propieiario, ello con
apoyo en la idea de que el bien no quede en manos de un tercero ajeno a ia
relacién que en un momento pudiera llegar a existir, eliminando con esto, la
posibilidad de seguir gravando ja propiedad con el usufructo en turna y con los
sucesivos, consolidando la propiedad en una sola figura cuando el
usufructuario designado como sucesivo entre a tomar el turno determinado
para él dentro del derecho real que se analiza.
5. Todo lo anterior tendria que ser normado en el capitulo establecido para los
derechos del usufructuario (articulo 1005), ya que en el sdlo se establece que el
usufructuario goza del derecho del tanto, asi como la forma para dar el aviso de
enajenacion y tiempo para ejercitar el tanto.
Mt
CONCLUSIONES.
Se demostré en primer lugar que el usufructo es un derecho real, temporal,
por naturaleza vitalicio, para usar y disfrutar bienes ajenos, el cual no ha
tenido una evolucién constante, es una figura esencialmente permanente,
con algunos cambios accidentales en su forma de constituci6n,
teglamentacion del derecho del tanto y extincién por prescripcion negativa.
En todas las legislaciones analizadas, cuando el usufructo se constituye por
contrato, observamos que gracias al principio de autonomia de la voluntad,
el usufructo o mejor dicho los derechos y obligaciones de las partes se
rigen por su titulo relativo de constitucion y sus modificaciones, habiendo
omisi6n en ellos, por la legislacién que regiamenta este derecho real.
Se comprueba, acepta y apoya la constitucién del derecho real de
usufructo mediante declaracién unilateral de voluntad diferente al
testamento, es decir, aquella que surte efectos durante la vida de su
creador. Si bien es cierto la declaracién unilateral de voluntad no es una
fuente general de tas obligaciones, si la podemos englobar como una
fuente especial de las mismas, confirmado asi por legislaciones como la
de: Morelos, Sonora y Zacatecas, donde de manera muy clara y precisa,
derechos reales como el uso y el usufructo son reglamentados para poder
nacer mediante declaracién unilateral de voluntad, teniendo vida éstos
independientemente de la aceptacion 0 ejercicio que de ellos haga su
titular. De igual forma lo expresan las legislaciones que describen que el
usufructo puede constituirse mediante la ley, voluntad del hombre (contrato,
testamento, declaraci6n unilateral de voluntad surtiendo efectos durante la
vida de su creador) o por prescripcidon.
1h2
Vi.
Se entiende que existe (a figura de !a prescripcién negativa para todos los
derechos reales con excepcién de la propiedad. La prescripcién negativa
para este tipo de derechos, es la pérdida del mismo, tibrando la obligacion
de respeto que tiene cualquier tercero frente al titular del derecho real.
Debemos entender en cualquier caso ia prescripcidén como ja renuncia
tacita de! titular del derecho y no como una sancién econémico-juridica por
la ausencia del ejercicio de las facultades sobre los bienes de que se trate.
Ahora bien la duracién de dicha renuncia tacita es diferente en cada
entidad federativa, siendo el parametro de 10 y 5 afios, para que opere
dicha prescripcion negativa.
Podemos concluir que los derechos reaies son equiparables a los
denominados derechos personales, retomando desde luego la teoria
dualista que equipara los derechos reales con los personales, rechazando
en todo momento la idea de que existe un vinculo juridico entre una
persona y una Cosa, como trata de explicarlo la teoria clasica. Las normas
juridicas en su mas pura esencia rigen la conducta entre los hombres, sea
cual fuera el tipo de esta, ya consistiendo en un hacer, no hacer, dar o
simplemente tolerar.
€n tos derechos reales existen dos sujetos en la relacién juridica, tal como
sucede en los derechos personales, unicamente que en los primeros el
sujeto pasivo de la relacién es indeterminado, la oponibilidad de estos
derechos es frente a todo el mundo, es decir, nace una obligacién general
de tolerancia y respeto al cumulo de facultades juridicas y econémicas del
titular del derecho real, son por lo tanto derechos absolutos en contra
posicién de los denominadas relatives, entendiendo estos como tados
aquellos que se hacen valer frente a una persona determinada, infringiendo
en la esfera juridica de un sujeto en particular. En los derechos reales
sobre cosa ajena, en especial el usufructo, localizamos que son absolutos
con excepcion a la figura de! nudo propietario, donde este es un sujeto
113
VI.
Vill.
pasivo determinado y conocido, dandole Ja doctrina por esa sencilla raz6n
el calificativo de absolutos-relativos.
El objeto directo de cualquier derecho es la conducta humana, y en los
derechos reales el objeto de tipo indirecto es ta proteccion econdmica que
una cosa pueda producir o garantizar.
Se encontraron mas analogias que diferencias en la figura del derecho real
de usufructo regulado en las entidades que conforman nuestra Federacion,
por lo que se infiere que en materia de derechos reales la evolucién ha sido
lenta y con tintes tradicionales.
Por ultimo sin mayor esfuerzo encontramos que por regla general el
derecho del tanto, aquel que parte directamente de la ley, tiene como
consecuencia desde el punto de vista de su violacién, la nulidad del acto
infractor. Y el derecho por el tanto, de naturaleza convencional, al ser
violado da lugar a una indemnizacién por dafios y perjuicios. El ampliar el
derecho del tanto para las personas denominadas como usufructuarios
sucesivos tendria una utilidad muy practica, asi como también el de darle al
nudo propietario la oportunidad de gozar de dicho derecho, consolidando la
propiedad para sacarle el mejor aprovechamiento econémico, dando con
ello una libre circulaci6n a los bienes en un caso en particular.
tl4
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16
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