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CAPÍTULO IV
ANALISIS, DISCUSIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
El Capítulo IV del estudio permite a la investigadora poner de
manifiesto, los resultados logrados para cada uno de los objetivos que fueron
planteados conforme al problema; ello a partir del análisis de la legislación y
doctrina, así como de su confrontación y elaboración de posiciones propias
acerca de las realidades observadas. En este sentido el primero de los
resultados que serán expuestos, tiene relación con la diferenciación entre las
pruebas de testigo experto, testimonio y experticia.
La primera precisión necesaria acerca de tal particular, se vincula con
la posición que el testigo experto detenta en el proceso probatorio, en
contraste con el testigo o el experto llamados al juicio de trabajo, situación
que puede fijarse empleando la posición de Aguilar (2000), para quien el
primero, representa un medio probatorio intermedio entre los otros dos. En
virtud de tal hecho hay que asumir al testigo experto como un medio
probatorio diferente parcialmente del testigo y del experto, pero tal
aseveración no puede llegar a negar, que la construcción de dicha figura
ocurre a partir de los elementos tomados de una y otra institución probatoria.
De acuerdo con lo anterior, el testigo experto en el juicio del trabajo,
tiene que ser un medio probatorio distinto al testigo o al experto, pero ello no
obsta a que también posea elementos en común con cualquiera de ambos,
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hecho gracias al cual se evidencia, como la posibilidad de diferenciarlo, no
representa la negación de una cantidad cierta de puntos de encuentro. Así
por ejemplo, en relación con la prueba testimonial en el proceso laboral,
existen una serie de distinciones que pueden ser observadas del modo
siguiente:
a) El testigo en el proceso laboral, necesariamente se trata de una
persona natural, en cambio el testigo experto, pudiera revestir la forma de
una persona moral o jurídica. Esta afirmación se sostiene en el contenido del
artículo 89 de la LOPT (2002), regulatoria de las inhabilidades para testificar,
todas las cuales tienen que ver con impedimentos relativos a las personas
humanas. En tal sentido, la posibilidad de que el testigo experto sea un ente
abstracto, se debe al objeto de una prueba cuya especialidad es tal, que
muchas veces requerirá de la participación de más de un individuo para
emitir el dictamen respectivo, pudiendo encargarse por ejemplo, a un instituto
científico, a una organización médica o universidad, por citar algunos casos.
Para ilustrar tal afirmación basta con plantearse el caso no poco
frecuente de infortunios del trabajo, relacionados con la acción de agentes
químicos sobre los trabajadores y como determinantes de ciertas patologías
ocupacionales, dictamen cuya complejidad podría requerir de más de un
proceso o una opinión, por ello lo más idóneo sería, encargar al ente u
organismo donde puedan realizarse todas las conductas necesarias.
b) Junto al hecho de tratarse de una persona natural, la prueba
testimonial y la de testigo experto se diferencian, gracias a la clase de
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referencia que uno y otro pueden hacer sobre los hechos que interesan en el
proceso. Tal como sostiene Henríquez (2006), el testigo proporciona al
Tribunal información sobre los hechos que conoce personal o
referencialmente, sin más condición que el empleo normal de los sentidos
humanos para ello; al contrario, el testigo experto es convocado al proceso
no por haber presenciado los hechos debatidos en el juicio, sino por el
conocimiento especializado que tiene acerca de otros de igual índole.
Frente a las afirmaciones anteriores debe asumirse la utilidad de uno u
otro, en ámbitos distintos de la actividad probatoria, siendo que el testigo
puede rendir conocimiento sobre los hechos concretos que están siendo
debatidos, por haberlos presenciado; en cambio el testigo experto, opina o
emite un juicio de convicción sobre las causas que lo originaron y cuáles son
sus posibles consecuencias.
En tal sentido, podría pensarse, por ejemplo, en la testimonial que
ayuda al Tribunal a forjarse una idea acerca de cómo ocurrió un accidente de
trabajo; hecho frente al cual el Juez Laboral podría requerir de la intervención
de un testigo experto, más bien para aclarar si acaso la lesión sufrida por el
trabajador, se debió enteramente al infortunio laboral, o debió requerir por el
contrario, de alguna condición preexistente. De acuerdo con lo planteado,
son derivación de las diferencias antes expresadas, las siguientes:
b.1) El testigo no requiere para intervenir en el proceso laboral, de
ninguna formación académica, técnica, práctica o artística vinculada a los
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hechos sobre los que testificará, por el contrario, el testigo experto amerita de
un perfil especial que asegure la idoneidad del juicio de valor que emitirá.
b.2) El testigo proporciona al Juez Laboral, apenas una información
acerca de los acontecimientos, sin opinar acerca de ellos; el testigo experto
al contrario, opina y emite juicios de valor sobre los aspectos del tema de la
prueba que por su complejidad, sean obscuros para el Juez.
c) El testigo para poder intervenir en la actividad probatoria del
proceso laboral, requiere de su previa juramentación (articulo 99 LOPT
2002), no así el testigo experto. Siendo que el testigo es promovido por la
parte, su imparcialidad respecto de los hechos que narra podría verse
afectada por alguna especie de intención de favorecerla, motivo por el cual
se exige prestar juramento. El testigo experto, si bien podría ser promovido
por la parte o por el propio Tribunal, devengará los honorarios a que halla
lugar por su oficio, resultando injustificado imponerle prestar juramento,
porque en principio no habría ninguna razón por la cual querer comprometer
su dictamen más allá de la realidad.
c.1) Derivación de la diferencia anterior, es la consecuencia
deducida de la falsedad del testimonio, frente a la opinión del testigo experto.
En tanto el testigo presta juramento, la falsedad de los hechos expuestos,
serán sancionados en los términos que dicta el Código Penal venezolano
(2010) acerca del perjurio, en cambio; la sanción del testigo experto sólo
podría ocurrir, cuando las respectivas leyes especiales o leyes profesionales,
le impongan alguna sanción administrativa o disciplinaria.
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d) La promoción de la prueba testimonial corresponde a la parte,
mientras la promoción del testigo experto es de la parte o del Juez. La razón
de tal diferencia se encuentra, en el conocimiento que accionante y
accionado tienen sobre el hecho debatido, teniendo el conocimiento
exclusivo acerca de quienes lo presenciaron y podrían exponer al Tribunal
información suficiente como para ilustrarlo. Al contrario, la promoción del
testigo experto suele ocurrir por la parte, únicamente en aquellas
circunstancias donde la complejidad del objeto de la prueba es tal, que a piori
se juzga sobre su conveniencia.
En tal sentido, el propio Juez puede promover al testigo experto como
medio de prueba (como no podría hacer con el testigo), al reconocer su
incapacidad para comprender en toda su magnitud, las implicaciones de
aquello que se le presenta como objeto del debate, asunto en extremo
frecuente, en el caso de enfermedades o accidentes de trabajo, porque en
tales casos el proceso intelectual de valorar la prueba y juzgar, implica un
enorme contenido de conocimiento médico, que mal puede serle exigido al
Juez de Trabajo.
e) La prueba testimonial represente uno de los llamados medios
probatorios típicos, en cambio el testigo experto comporta, uno de los
conocidos medios probatorios libres. Tal distinción tiene su único sustento,
en la forma como ha sido tratado por el legislador uno y otro medio
probatorio, en tanto la prueba testimonial ha estado tradicionalmente prevista
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en las normas adjetivas civil y del trabajo, el testigo experto muy por el
contrario, es permisible gracias al principio de libertad probatoria.
f) Al tiempo que el legislador no impone restricciones al número
de testigos que pueden ser llamados al proceso, el testigo experto suele ser
convocado de manera única. Esta diferenciación se debe a la muy probable
irrepetibilidad del conocimiento especializado que posee el testigo experto,
de ello que su preparación deba ser suficiente para aclarar al Juez de Juicio,
los aspectos que le serán inaccesibles u obscuros, por lo que parecería
innecesario convocar a más de uno. En cuanto a la prueba testimonial,
ocurre una realidad diferente, porque siendo varios los testigos, el Juez de
Juicio puede valorar con suficiente argumento, la correspondencia entre sus
deposiciones o la inconsistencia de las mismas.
g) La prueba testimonial siempre deberá estar basada en el
recuento de hechos pasados y presentes, mientras la declaración del testigo
experto puede incluir, incluso, proyecciones a futuro. La facultad del testigo
experto para llevar a cabo proyecciones, acerca de los hechos sobre los
cuales rinde su opinión, se debe a la formación académica, practica o técnica
del mismo, formando una pericia que hace posible, señalar con todo
argumento, el que podría ser el comportamiento de los fenómenos
discutidos.
Ahora bien, la individualización del testigo experto como medio de
prueba que puede realmente ser deducido en el proceso laboral, tiene que
pasar por su diferenciación con respecto a la prueba de experticia, con la
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cual comparte algunos de sus más importantes atributos. De tal manera, han
de apreciarse las siguientes cuestiones:
a) La concepción en la LOPT (2002), acerca del experto (artículo
92), da cuenta de la insistencia del legislador adjetivo laboral por identificarlo
con una persona natural. Pesar de ello, existe en el artículo 94 de la LOPT
(2002), una excepción que permite al Juez designar como experto a un ente
corporativo o institucional, caso en el cual corresponde únicamente al
Tribunal y no a las partes, su convocatoria. Una situación diferente sucede
con el testigo experto, porque como ya se señalara, éste último puede estar
representado por entes morales o corporativos, estando las partes facultadas
para promoverlos.
b) Si bien al Juez Juicio, la LOPT (2002) le permite separarse del
dictamen demandado por los expertos convocados al proceso (artículo 92
LOPT), lo mismo no sucede en referencia al testigo experto, cuya opinión
necesariamente tiene que ser acogida por el Tribunal. La razón de tal
distinción, férreamente sostenida por algunas posiciones de la doctrina, se
debe al tipo de aporte que el testigo experto proporciona al proceso,
centrándose en su rol de instructor del Juez acerca de los aspectos del tema
de la prueba cuya comprensión le resulta inaccesible.
Apreciada la necesidad que tiene el Juez, de ser instruido por parte del
testigo experto, mal puede con posterioridad apartarse de aquellas
posiciones o criterios en fuerza de las cuales se le hizo posible acceder a la
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comprensión de los hechos discutidos en el juicio y que necesariamente le
condujeron a adoptar determinada sentencia.
c) Según establece la LOPT (2002), en aquellas circunstancias
donde se emplee la experticia como medio de prueba procesal, las partes o
el propio Tribunal (si la promoción fuera de oficio), deben indicar los puntos
sobre los cuales habrá de recaer el dictamen a ser practicado; exigencia esta
que con relación al testigo experto tiene algunas sensibles diferencias. La
principal de las distinciones en tal sentido, ocurre, gracias a que el testigo
experto no necesariamente debe ser promovido en la audiencia preliminar,
sino que la necesidad de su concurrencia se descubra con posterioridad,
cuando el propio Juez se percate de las dificultades que tiene para
comprender las cuestiones que son objeto de la prueba.
Gracias a la circunstancia anterior, el Tribunal no estaría en la
obligación de indicar “con claridad y precisión los puntos sobre los cuales
debe efectuarse” (artículo 93 LOPT 2002), el dictamen del testigo experto,
porque éste sólo conocerá tales circunstancias cuando se le preste algún
impedimento para comprender y valorar el objeto del debate probatorio,
pudiendo convocarlo a través del ejercicio de sus poderes inquisitivos en el
proceso.
d) De acuerdo con lo consagrado en el artículo 95 de la LOPT
(2002), los funcionarios públicos con conocimiento periciales que sean
convocados como expertos, están obligados a aceptar el cargo. Tal situación
no se repite para el testigo experto, quien aún siendo funcionario público,
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podría negarse a aceptar el encargo del Tribunal. Debe asumirse al respecto,
que si es posible al Tribunal convocar a un experto, cuyo dictamen sea
suficiente para esclarecer el tema de la prueba, tendría que utilizar tal medio
probatorio y no al testigo experto, cuya condición connotada dentro de un
campo del saber, lo sitúa en una posición no siempre cómoda para acudir al
Tribunal del Trabajo, tantas veces como requieran las audiencias.
La afirmación anterior no implica, que la convocatoria del experto sea
excluyente del testigo experto, de lo que se trata es más bien de su
instrumentación para el proceso probatorio; siendo que el segundo
únicamente se insta, cuando la experticia y sus resultados importan un tema
inaccesible u obscuro al Juez de Juicio, cuya comprensión para sentenciar,
amerita de la explicación respectiva.
e) A la luz de lo dispuesto en el artículo 97 de la LOPT (2002), aun
cuando los honorarios del experto no hubieran sido sufragado, el mismo está
obligado a cumplir con el encargo del Tribunal (en caso de expertos privado);
disposición esta no aplicable al caso del testigo experto, quien efectivamente
podrá reclamar el pago de los honorarios respectivos, como condición
indispensable para desempeñar en juicio su labor.
f) Al tiempo que el experto está obligado a comparecer en el
Tribunal con el respectivo informe de la experticia efectuada (artículo 154
LOPT 2002), dicha obligación no es extensible para el testigo experto, quien
previo a su asistencia a la audiencia de juicio no ha realizado actuación
alguna, por cuanto su función se concreta únicamente a aclarar al Juez y a
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las partes (cuando fuera necesario), aquellos aspectos de la prueba cuya
tecnificación sea tal, que les haga complejos o inaccesibles.
g) La participación del experto en la audiencia de juicio y las
respectivas aclaratorias que el mismo deba realizar a pedido del Tribunal o
de las partes, está limitada a los términos de su peritaje; mientras el deber
del testigo experto va más allá de tales limitantes, extendiéndose a cualquier
aspecto del tema de la prueba (sea de la experticia o de otra prueba), cuya
complejidad interesa resolver a los litigantes o al Juez.
h) De acuerdo con la necesidad de lograr un dictamen imparcial
en el proceso, la promoción y designación de expertos en el juicio laboral,
deberá ser en número impar, tal como ocurre en el proceso civil; sin
embargo, cuando se trata de un testigo experto tal exigencia no opera,
porque éste último es suficiente para cumplir la función esclarecedora que
tiene en la causa.
i) A diferencia del control de la prueba de experticia, realizada
como es mediante su recusación, la crisis subjetiva del testigo experto debe
resolverse más bien a través de la tacha de testigo. La mencionada
diferencia se debe, a la forma de tramitación de la prueba, orientada en
principio según las pautas de la testimonial y no de la experticia. Ante tal
realidad, la parte que acuse al experto de tener comprometida su
imparcialidad, debe poder probar la concurrencia de alguna de las causales
para tachar el testigo.
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En el orden de las ideas anteriores, es importante destacar para la
investigadora que el testigo experto, el testimonio y la experticia no pueden
alcanzar idénticos fines procesales, de tal suerte que podrían concurrir en el
proceso o materializarse una sin las otras, según sea el tema probatorio.
En otro orden de ideas, en el marco de los resultados de la
investigación, corresponde examinar las reglas para el trámite de la
prueba de testigo experto en el proceso laboral venezolano. La idea de
partida en tal sentido, consiste en las dificultades que entraña la integración
de las normas tocantes a la tramitación del testigo experto como medio de
prueba en el juicio de trabajo, pues como ya estableciera la doctrina del
Derecho Civil, las normas aplicables deberían ser las diseñadas para la
prueba testimonial, sin embargo, para otros aspectos sin duda, parece más
idónea la regulación de la prueba de experticia.
Habiendo sido constatada la ausencia de tratamiento legal en la norma
procesal del trabajo, acerca del modo como tramitar la prueba de testigo
experto, aun cuando la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de
Justicia es proclive a aceptarlo, las dificultades de las partes y del Juez de
Juicio a quien se le impone decidir sobre dicho trámite, son evidentes,
principalmente por la tarea que pesa sobre sí, para interpretar e integrar las
normas de la prueba testimonial y de la experticia, de modo en que sean
aplicables al testigo experto.
En tal virtud, el primer aspecto a dilucidar guarda relación con la
promoción del testigo experto como medio de prueba en el juicio del trabajo.
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Tal como expresara la doctrina, el trámite de tal medio probatorio, debería
ocurrir a partir de las reglas de la testimonial, básicamente por la identidad
existente entre una y otra figura, cuyas deposiciones se realizan de modo
oral, permitiendo a las partes y al Juez su interrogatorio, repregunta, así
como las aclaratorias a las que hubiera lugar, a través de la llamada
“declaración de parte”, por ejemplo.
De acuerdo con lo anterior, la promoción del testigo experto como
medio de prueba, ha de realizarse en la misma ocasión en la que se
promovería al testigo, es decir, al inicio de la audiencia preliminar (artículo
73, LOPT, 2002), ante el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución.
Ahora bien, la tarea de la parte en cuanto a la promoción no se agota en el
puro ofrecimiento del testigo como medio de prueba al Tribunal Laboral, por
cuanto habrá de cumplir con las regulaciones del Código de Procedimiento
Civil (1987), no incluidas en la norma adjetiva del trabajo, es decir; la
presentación de la “lista de quienes deben declarar, con expresión del
domicilio de cada uno” (artículo 482, CPC, 1991).
Asimismo, un aspecto meritorio de cuidadosa atención, atañe a las
condiciones de idoneidad del testigo experto, pues no siendo el mismo un
simple testigo presencial o referencial de los hechos; la indicación de su
identificación y domicilio, no son suficientes para el Juez de Sustanciación,
Ejecución y Mediación; porque éste último requeriría en todo caso, conocer
del perfil profesional, práctico o artístico que en opinión de la parte, hará
posible su función esclarecedora del objeto de la prueba.
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Obviamente el aspecto antes expuesto, no puede ser cubierto con la
aplicación de las normas relativas a la prueba testimonial, siendo necesario
más bien acudir a la regulación de la experticia, para dar cumplimiento al
requisito de exposición al Tribunal, de las condiciones técnicas, científicas,
prácticas o artísticas del individuo. Es para ello menester, la interpretación
del artículo 92 de la LOPT (2002), cuando exige del experto “profesión,
industria o arte”, así como “conocimientos prácticos en la materia que se
refiere la experticia”. Si bien en el país, no existe normativa referida a los
requisitos necesarios para fungir como experto en juicio, sería lógico, instruir
al Tribunal, consignando el curriculim vitae del testigo experto, junto a sus
soportes.
Sobre dicho particular se asienta la doctrina jurisprudencial recogida
por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha
08 de noviembre del 2005, en sentencia Nº 06140, de la cual se desprende
que la cualidad fundamental para calificar como perito-testigo, es la de
poseer los conocimientos especializados en una determinada área del saber,
pudiendo promoverse dicho medio de prueba para comprobar los mismos
hechos susceptibles de conocerse por medio de un dictamen pericial, en
atención a las particulares características de dicha prueba, las cuales han
llevado a catalogarla como “un híbrido de experticia con testimonio”.
Gracias a lo anterior, al momento de la promoción del testigo experto,
concurren las disposiciones del CPC (1990), acerca del deber de
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proporcionar al Tribunal información sobre la identidad y dirección del
individuo; así como las previstas en el artículo 92 de la LOPT (2002), sobre la
idoneidad académica o técnica del sujeto; pues de lo que se trata, es de
corroborar su idoneidad, descartando la eventual impresión de impertinencia
posiblemente generada en el Juez de Juicio.
A la luz de la disposición del artículo 69 de la LOPT (2002), si es la
parte quien promueve la prueba de testigo experto, entonces corresponde a
esta indicar cuál es su objeto, ello en aras de no incurrir en algún supuesto
de impertinencia que pueda ser detectado por el Juez de Juicio al momento
de admitirla, conduciendo a no ser providenciada. Frente a lo anterior, es
necesario volver sobre un aspecto ya establecido por la investigadora ut
supra, en cuanto a ésta carga de indicar el objeto de la prueba, pues la
misma varía cuando acontece oficiosamente, porque ello libera a los
litigantes del deber de precisar la razón de la promoción.
Otro aspecto importante acerca de la promoción de la prueba de
testigo experto, ocurre a tenor de su control, pues si el mismo puede ser
tachado tal como se haría como un testigo, habrá que prestar atención al
momento procesal para efectuar tal conducta. Aun cuando la parte contraria
a quien promovió al testigo experto, conozca la imparcialidad de éste, por
hallarse sometido a cualquiera de las inhabilidades del Código de
Procedimiento Civil (1990), previstas en sus artículo 479, 480 y 481; ello no
implica que, podrá en la misma audiencia preliminar tacharlo, debiendo
aguardar (como indica el artículo 100 LOPT), a la audiencia de juicio. Sobre
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tal particular la jurisprudencia nacional sostiene que cuando una prueba ha
sido concebida como un medio distinto del testimonio, sucede que en virtud
de sus múltiples similitudes, le son aplicables las normas adjetivas dictadas
para regular la prueba testimonial; así por ejemplo, la tacha como testigo y no
la recusación como experto, siendo lo procedente para su evacuación la
declaración oral sujeta a repregunta conforme a las normas de control del
testigo. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
sentencia de fecha 08 de noviembre del 2005).
Aun la manifestación de la parte acerca de su intención de tachar al
testigo experto, no impide la deposición que aquel deba hacer (artículo 100
LOPT), debiendo escuchársele, sólo cumplido lo cual, el tachante insistirá o
no en su tacha.
Un aspecto verdaderamente complejo tiene que ver con la eventual
elección del testigo experto. Dicha afirmación se centra en lo que podría ser
la eventual promoción de más de un testigo experto, posibilidad que si bien
parece escasa, no por ello está negada. Si ocurriera, por ejemplo, que cada
parte procesal promueva su testigo experto, el Tribunal probablemente
tendría que resolver el nombramiento de un tercero, tal como explica el CPC
(1990) en su artículo 454, procurando dictámenes por mayoría. El problema
tiene que ver, entonces, con que el artículo 94 de la LOPT (2002), nada
expresa sobre el deber del Tribunal de designar un tercer testigo experto.
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Una interpretación al artículo antes mencionado, sería aquella según
la cual, el Tribunal podrá designar el testigo experto que prefiera de entre los
dos (02) promovidos, quedando en juicio solamente uno (01); mientras una
segunda explicación apunta, a conservar la norma tradicional del CPC
(1990), según la cual debe el Juez instar a un tercer experto y nombrarlos a
todos si no hay oposición de la parte contraria. A todo efecto, en criterio de la
investigadora, es la primera opción la más conforme con el espíritu del
derecho a la prueba.
Ahora bien, la admisión del testigo experto, sigue las pautas del
artículo 75 de la LOPT (2002), debiendo realizarse por el Juez de Juicio
dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente. El
primer aspecto a ser dilucidado por el Juez de Juicio, consiste en su
legalidad, hecho frente al cual el principio de libertad de medios de prueba lo
obligaría a asumirlo, sin más argumento que la existencia de dicha figura
(testigo experto), en el ordenamiento jurídico nacional, más precisamente en
la Ley Orgánica contra Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas (2005), artículo 34.
El hecho de existir la mencionada figura, en un texto normativo distinto
a la materia laboral, en nada obsta a su admisión, pues el precepto de
libertad probatoria asegura a la parte, el empleo de cualquier medio
probatorio legal (previsto en alguna ley), independientemente de cuál se
trate, sin más exigencia que el hecho de ser norma nacional y estar en
vigencia.
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Sobre tal particular, son de interés los criterios de la jurisprudencia
asentados en las sentencia N° 2.189 de fecha 14 de noviembre del 2000,
caso: Petrozuata, C.A, N° 968 de fecha 16 de julio del 2002; caso:
Interplanconsult, S.A.C.A y N° 760 de fecha 27-05-2003; caso: Tiendas
Karamba V. C.A. y la N° 1.114 de fecha 04 de mayo del 2006, donde se
estableció lo siguiente:
“una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios (…)”.
Más recientemente la sentencia Nº 01141 de la Sala Político-
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto del
2009, profirió criterio acerca de la legalidad del testigo experto como medio
probatorio conducente en los procesos judiciales del país, declarando
inadmisible la prueba de “Testigo Experto”; asimismo, advierte que tampoco
se evidencia su manifiesta ilegalidad, razón por la cual conforme al criterio
reiterado relativo a la libertad de los medios probatorios, dicha prueba resulta
admisible en el entendido que su valoración se encuentra sujeta al mérito
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que le otorgue el Juez de instancia al momento de dictar su sentencia
definitiva.
Dicho criterio jurisprudencial, tiene su antecedente más claro, en la
sentencia Nº 06140 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, de fecha 08 de noviembre del 2005, de acuerdo con el cual se
estableció que debe indicarse, que tradicionalmente un destacado sector de
la doctrina nacional, ha visto el fundamento legal de su admisibilidad en el
proceso probatorio venezolano en una interpretación concatenada de los
artículos 395 del Código de Procedimiento Civil, 132 de la Ley Orgánica
sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 98 de la Ley Orgánica de
Salvaguarda de Patrimonio Público (las dos últimas normativas actualmente
derogadas), argumentando que la misma forma parte de las denominadas
pruebas libres admitidas en derecho al no estar expresamente prohibidas por
la ley.
De lo antes señalado se colige, como desde el punto de vista de la
legalidad, no parece haber discusión en cuanto a la admisibilidad del testigo
experto como un medio de prueba conducente en el proceso laboral, en tanto
su legalidad consta en por lo menos dos (02) normas del ordenamiento
jurídico nacional (Ley Contra la Corrupción y Ley Orgánica contra Tráfico
Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas); análisis
sustentado en el principio de libertad de medios de prueba.
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Por otra parte, acerca del requisito de pertinencia sobre el que también
debe pronunciarse el Juez de Juicio al momento de admitir la prueba de
testigo experto, también la jurisprudencia patria ha fijado sus criterios, como
el evidenciado en la sentencia Nº 01141 de la Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto del 2009, donde se
afirma que el objeto de dicha prueba era demostrar por parte de la sociedad
mercantil recurrente, la procedencia de la retención en los rubros de
operación de compensación y dación en pago, así como la deducibilidad de
las pérdidas sufridas en las operaciones de cesión de crédito. En tal sentido,
juzga esta Máxima Instancia, que la referida prueba pretende traer a los
autos elementos que guardan relación con los hechos debatidos, no
pudiendo considerarse en principio, “impertinente e inconducente”.
Ahora bien, admitida la prueba de testigo experto, toca analizar lo que
atañe a su evacuación ante el Juez de Juicio. Tal como lo manifestara la
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia
Nº 06140, del 08 de noviembre del 2005, “se ha indicado que mediante dicha
prueba se pretende que el testigo experto llamado a juicio como testigo,
deponga de la misma forma que un testigo ordinario sobre las características
de los hechos litigiosos”.
En ese sentido, es menester entender la evacuación del testigo
experto, desde el punto de vista del artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo (2002), es decir; en la audiencia de juicio y luego de haber
realizado las partes sus respectivos alegatos (artículo 152, LOPT, 2002).
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Es así que, sin necesidad de notificación previa, el testigo experto que
hubiere aceptado su cargo como tal, debe concurrir a la audiencia de juicio
para realizar su deposición oral, tal como la realizaría un testigo, pero esta
vez, no sobre hechos de los que posee conocimiento personal, sino de
aquellos sobre los cuales sea interrogado por las partes o el Juez de Juicio,
siempre en torno a los aspectos del tema de la prueba cuya complejidad,
limite la capacidad de los litigantes o del Tribunal para comprenderlos y
juzgar su repercusión al momento de sentenciar.
A diferencia de la evacuación del testigo, que sólo puede ser
preguntado y repreguntado hasta agotar su conocimiento sobre los hechos o
cuando el Juez así lo determine; la actuación del testigo experto está llamada
a ser mucho más amplia, pudiendo exigírsele, incluso, su concurrencia a
todas las audiencias del juicio, pues en el devenir de ellas y con la
evacuación de otros medios probatorios, podría efectivamente requerirse de
los esclarecimientos que el mismo pueda proporcionar.
Acerca de tal particular, la jurisprudencia ha establecido la facultad
que tiene el testigo experto para emplear en el marco de sus deposiciones,
todos los medios telemáticos, científicos o tecnológicos que a bien tenga
para explicar el Tribunal, todo aquello que le resulte obscuro. Así se observa
por ejemplo en la sentencia 01-1274 de fecha 01 de Noviembre de 2005,
según la cual la Sala permite que los testigos expertos, utilicen pantallas o
aparatos similares en apoyo de su exposición; consignando en Secretaría,
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previo al acto, dichos aparatos, así como acreditar qué personas los
operarán si fuere necesario.
El criterio anterior, no sólo refuerza la distinción tantas veces aludida
entre el testigo y el testigo experto, sino que esclarece el tipo de función
desempeñada por éste último en el proceso judicial como un sujeto para la
clarificación de los aspectos de gran contenido científico o técnico que
pudiera haber en la prueba.
Una vez evacuada la prueba de testigo experto, corresponde al Juez
de Juicio llevar a efecto su valoración. Si bien el Juez está en capacidad de
separarse de la opinión suscrita por los expertos, porque así se lo permite su
valoración desde la perspectiva de la sana crítica (artículo 92, LOPT, 2002);
cosa distinta ha señalado la doctrina acerca del testigo experto.
El primer argumento gracias al cual, no es permisible en principio que
el Juez de Juicio no adopte una sentencia identificada con la posición del
testigo experto, se verifica en la connotada condición académica, técnica,
científica, práctica o profesional que permitió a éste, explicar detalladamente
al Tribunal, todo aquel aspecto de la prueba cuya complejidad no hubiera
permitido valorar correctamente otras y, por tanto, sentenciar apegado a la
justicia.
Es así como dicha tarea esclarecedora, difícilmente podría dejar de
ser tenida en cuenta por dicho Juez, quien no podría negarse a asumir como
acertadas tales explicaciones, acogiendo una sentencia en contrario, porque
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ello implicaría entonces, la irracionalidad del proceso intelectual sentenciar
que debe llevar a sentenciar. A pesar de ello, no existe tampoco una tarifa
legal para la prueba de testigo experto, gracias a lo cual habría que aceptar
la instrumentación de una sana crítica atemperada, que arrope en la
proporción debida las aclaratorias hechas por el testigo experto, a todo lo
largo del juicio.
Además de los anteriores, un aspecto sensible a ser apreciado en
cuanto a la intervención del testigo experto en el proceso laboral, viene dado
por los costos y emolumentos a los que tiene derecho. Para poder fijar
posición en tal sentido, es necesario distinguir preliminarmente la situación
de los expertos privados y los públicos, referidos por la LOPT (2002), en sus
artículos 94 y 96, respectivamente.
Cuando se trate de testigos expertos privados, el asunto parece ser
menos complejo, porque tradicionalmente la doctrina ha señalado la
necesidad de dar cumplimiento al pago de los honorarios como condición
para la práctica. A pesar de ello, el artículo 97 de la LOPT (2002), parece
regular una realidad diferente, gracias a la cual, el experto tendría que
concurrir al proceso, aun cuando no fueren pagados sus honorarios.
Sobre tal particular debe asumirse la no aplicabilidad del artículo 97
del LOPT (2002), al testigo experto privado, pues al no laborar el mismo para
ningún ente público, no recibirá de éste los permisos necesarios como
tampoco la remuneración de los días en los cuales no prestó servicio, sino
que su convocatoria a tantas audiencias de juicio como se realicen, traerá
88
consigo una pérdida económica ostensible si se piensa, por ejemplo, en la
connotada posición del mismo desde de algún campo profesional o del
saber.
En el caso del testigo experto que además es funcionario,
eventualmente podría admitirse su obligación de concurrir al proceso, por
más que no le hayan sido pagados los honorarios respectivos, principalmente
porque deberá recibir del órgano de adscripción (artículo 94 y 95, LOPT,
2002), los permisos necesarios, así como la remuneración correspondiente a
ellos.
En último lugar se expresan los resultados alcanzados, en cuanto el
examen hecho al régimen de responsabilidad del testigo experto en el
proceso laboral. La relevancia de tal cuestión, es desde luego tan
fundamental en el proceso laboral, como en el resto de las jurisdicciones,
porque con ella se determinan las repercusiones que podrían tener una labor
deficiente o maliciosa por parte de un actor del proceso tan trascendental
como es el testigo experto.
Tal como expresa el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
(1998), los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:
1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos
judiciales; 2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio
de los jueces o de las otras partes litigantes; y 3) A los funcionarios y
empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño
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de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la
judicatura.
Tal análisis debe ser abordado escindiendo la situación del testigo
experto que es funcionario público llamado por la LOPT (2002) en su artículo
94 “expertos públicos”, de aquellos privados (artículo 96), promovidos y
obligatoriamente sufragados por las partes.
En tal orden de ideas, la primera situación a ser tenida en cuenta es la
relativa a la responsabilidad penal, en la que eventualmente podría incurrir
el testigo experto. A éste respecto debe establecerse preliminarmente, como
a diferencia del testigo, el primero, no es susceptible de ser sujeto activo del
delito de perjurio, principalmente porque no está en la obligación de prestar
juramento.
Descartado el perjurio como sanción aplicable al testigo experto, debe
diferenciarse la situación de aquel que es funcionario público o “experto
público” y quien es un profesional en desempeño privado de su ejercicio, al
cual se convoca al juicio laboral como “experto privado”.
A todo lo largo de la norma adjetiva del trabajo, no existe una
disposición distinta con la cual se sancione penalmente al testigo experto que
haya incumplido las labores ordenadas por el Tribunal, sin embargo; un
panorama completamente contrario ocurre en cuanto a la responsabilidad
disciplinaria, pues los artículo 95 y 96 de la LOPT (2002), consagran
sanciones de esta índole, se trate o no el testigo experto de un funcionario
público.
90
A tenor de lo previsto en el artículo 95 de la norma adjetiva laboral, el
incumplimiento de la obligación que tiene el funcionario público de cumplir
con los mandatos del Tribunal, le acarrea la destitución de su cargo,
debiendo conocer de la misma el respectivo órgano de adscripción. Aquí la
sanción opera, gracias a la relación estatutaria que une al testigo experto con
la Administración Pública. En cambio, la disposición sancionatoria del artículo
96 ejusdem, sanciona con la inhabilitación para el ejercicio profesional,
porque aquí el sujeto no posee vínculo alguno con la Administración.
Ahora bien, el asunto concerniente a la responsabilidad disciplinaria,
en criterio de la investigadora no debería agotarse con la aplicación exclusiva
de las disposiciones de la LOPT (2002), dado que en muchos casos existen
leyes especiales rectoras del funcionamiento de ciertos entes públicos y
dentro de las cuales hay también mandatos sancionatorios en contra de la
conducta del testigo experto cuando no es proba o eficaz.
Así las cosas, a los efectos de los testigos expertos públicos, será
necesario revisar las leyes profesionales aplicables según al caso, por
ejemplo: Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas (2005), Ley del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas (2007) o Ley del Ejercicio de la
Medicina (1982).
En otro sentido, dilucidar el tema de la eventual responsabilidad civil
del testigo experto, pasa por la idea de la responsabilidad penal y si acaso se
produce el hecho ilícito con el cual reclamar alguna indemnización (artículo
91
1.185 del CC, 1982). Siendo que el testigo experto no está en obligación de
prestar juramento, no queda sujeto a perjurio y luego tampoco a
responsabilidad civil derivada de delito.
Una situación sobre la cual llamar la atención en cuanto a la
responsabilidad del testigo experto y sus manifestaciones, se desprende del
artículo 103 de la LOPT (2002), según la cual, la falsedad de las
declaraciones hechas a cualquier interrogación del Tribunal, serán
sancionadas. Aquí la posibilidad de sanción se debe, a la presunción de
juramento impuesta por la ley a todo sujeto interrogado por el Tribunal,
siendo tales penas diferentes a las habidas por incumplimiento de los
deberes como testigo experto.
Podría pasar entonces, que el testigo experto quede sujeto a alguna
de las sanciones contenidas en el artículo 48 de la LOPT (2002), por actuar
en contra de la lealtad o probidad procesal, haciéndose sujeto de las penas
económicas allí previstas, como de la responsabilidad indemnizatoria a la
que se refiere el artículo 170 del CPC (2002). Es el hecho que, el artículo 48
de la norma adjetiva del trabajo, en esencia repite las disposiciones del
artículo 170 de la norma adjetiva civil en su parágrafo único, según la cual,
“los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son
responsables por daños y perjuicios”.
En el caso antes citado, se estaría en presencia de una situación
excepcional de responsabilidad civil aplicable al testigo experto, no por el
hecho ilícito del perjurio, sino por haber cometido (en opinión del Juez de
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Juicio), alguna de las conductas previstas en el artículo 48 de la LOPT
(2002), es decir, alterado u omitido maliciosamente hechos esenciales a la
causa u obstaculizado de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento
normal del proceso.
Una realidad como la señalada podría acontecer, por ejemplo, cuando
el testigo experto concurra a la audiencia de juicio, pero sin hacerse dotar de
los medios técnicos necesarios para realizar la explicación que deba,
obstaculizando la misma de manera negligente. Otro caso a citar es aquel
donde el testigo experto, exponga parcialmente los hechos sobre el cual se
inquiere, ocultando al Tribunal consideraciones que habrían podido modificar
su comprensión sobre el tema de la prueba y desde luego, el contenido de la
sentencia.
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