CAPÍTULO II
MARCO TEÓRICO
En el presente capítulo serán descritos los fundamentos teóricos, con el
objeto de conformar un marco referencial partiendo de sus componentes
estructurales a manera de contextualizarlos de acuerdo a los objetivos
propuestos en la investigación, iniciando con los planteamientos propuestos
por los diferentes autores consultados.
1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN
En esta investigación se realizará una revisión de los diferentes estudios
consultados, sobre la culpabilidad en el juicio de reproche al autor del delito,
para establecer los aportes teóricos pertinentes a los planteamientos
derivados del tópico abordado por los investigadores, siendo pertinente
destacar que durante los últimos años se han realizado diversos estudios
que involucran las unidades de análisis en esta investigación, así se tiene
que:
Ferrer, Quintero y Duran (2010), realizaron una investigación titulada
Análisis del delito común en la violación desde la perspectiva de la mujer
como sujeto activo en Venezuela, dicha investigación se ejecutó dentro de
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las instalaciones de la Universidad Rafael Belloso Chacín, la misma tuvo
como propósito analizar el delito común en la violación desde la perspectiva
de la mujer como sujeto activo en Venezuela, el tipo de investigación fue
documental por cuanto la información recabada fue extraída de textos, leyes
entre otros basándose en la técnica de la observación documental, la
población objeto de estudio estuvo conformada por el Código Penal
Venezolano, además utilizó una guía de observación.
Por otro lado la validez del contenido se efectuó por facilitadores que
conforman el Comité Académico de la Facultad de Ciencias Jurídicas y
Políticas de la Escuela del Derecho, el tratamiento de la información
documental fue extraído cualitativamente e interpretado para así llegar a la
conclusión que la culpabilidad estará presente siempre y cuando exista un
delito, entendiendo por delito toda conducta que el legislador sanciona con
una pena dependiendo de la culpabilidad del sujeto que comete la acción
contraria a lo establecido por la legislación venezolana.
Dicha investigación se abordó desde el contexto del Derecho Penal
Venezolano, persiguiendo establecer una adecuada información sobre sus
consecuencias, permitiendo adquirir un amplio conocimiento sobre dicha
temática, del mismo modo ésta permitirá formar al hombre y mujer en su
desenvolvimiento dentro del estado de derecho.
Por otra parte para la realización de la mencionada investigación fue
pertinente utilizar las directrices establecidas por el Código Penal
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Venezolano, profundizando los aspectos teóricos y jurídicos del delito de
violación en todas sus modalidades con respecto a la violación desde la
perspectiva de la mujer como sujeto activo en Venezuela en sintonía con lo
previsto en el ordenamiento jurídico penal.
En cuanto al delito de violación los autores consideraron que su estudio
abarca un conjunto muy complejo de fenómenos que varían de manera tales
como la relación entre la victima y el delincuente, tipo así como fuerzas
implicadas y las circunstancias sociales circundante, por lo tanto una
definición jurídica seria un acceso con fuerza o intimidación para vencer la
oposición del sujeto o cuando la víctima que debe expresar la falta de
consentimiento, se encuentra incapacitada físicamente.
Desde otro punto de vista expresaron que muchas veces el legislador
venezolano deja inconclusa la posibilidad de considerar a la mujer como
sujeto activo al delito de violación según lo descrito por el Código Penal, lo
cual interfiere en la sanción destinada a tales conductas antijurídicas en
atención al abuso hacia la mujer en el hecho de violación.
De lo expuesto en líneas anteriores surgió la necesidad de analizar el
delito común de violación desde la perspectiva de la mujer como sujeto
activo en Venezuela para establecer condiciones presentes en el Código
Penal Venezolano con respecto al tema abordado en la investigación
ejecutada por los autores anteriormente mencionados, en síntesis los autores
concluyeron que la mujer debía ser atendida desde el análisis de su posición
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dentro del ordenamiento jurídico-penal como un ser activo cuyas condiciones
que amedrenten contra su integridad debe ser sancionadas según lo descrito
en el Código Penal Venezolano.
En este orden de ideas la investigación descrita permite sustentar el
desarrollo del tema abordado por los investigadores en cuanto a la
culpabilidad, dado que la misma evalúa la responsabilidad del individuo que
atenta contra la integridad de la mujer, igualmente estas acciones
antijurídicas como delito, tipificando la conducta inaceptable por el
Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano.
Conil, Lastra y Zambrano (2008), realizaron una investigación cuyo título
fue “Análisis de la culpabilidad juvenil en el Derecho Penal Venezolano de
conformidad a las leyes Venezolanas”, se ejecutó dentro de la Universidad
Rafael Belloso Chacín, la misma se fundamento en los aportes teóricos de
Borjas (2001), García (2002), Vilorio (2002), Ramírez (2002), y las bases
jurídicas como la Ley Orgánica de protección al niño, niña y adolescente, se
caracterizó por ser una investigación documental, la población objeto de
estudio se formó por seis elementos documentales, es decir, textos, leyes y
otros documentos que se relacionan directamente al tema en cuestión, se
utilizó como técnica la observación documental.
Los resultados obtenidos se enfocaron en el Derecho Penal Venezolano y
su actuación en atención a la conducta transgresora de un adolescente
aplicando un mecanismo de desjudicalización, a través de los cuales trata
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evitar que se imponga una sanción propiamente dicha dando soluciones de
justicia restaurativa, o bien el simple archivo, así mismo le evitan a los
menores asumir las responsabilidades de sus acciones según lo establecido
por el sistema judicial penal, por ultimo los autores de la investigación en
cuestión llegaron a la conclusión que la culpabilidad juvenil acarrea causas
sociales y psicológicas con diversas consecuencias.
En este sentido los investigadores expresaron que la culpabilidad juvenil
es uno de los problemas criminológicos que se ha desarrollado al transcurrir
de los días en el mundo entero, es una de las acciones socialmente
negativas que va contrario a lo fijado por la Ley y las buenas costumbres
creadas y aceptadas por la sociedad, igualmente consideran que es un
fenómeno social que coloca en riesgo la seguridad pública de la sociedad
incidiendo estas situaciones en la culpabilidad del joven en las acciones
delictivas.
Con respecto a los antecedentes de la investigación anterior puede
decirse que benefician a la temática referida a la culpabilidad en el juicio de
reproche al autor del delito, dado que en ella se analiza la culpabilidad desde
el punto de vista del adolescente en función del Derecho Penal Venezolano,
siendo sus elementos claves la conducta del adolescente en contraposición a
la ley, los delitos cometidos inaceptables ante la norma así como las
respectivas sanciones derivadas de las acciones antijurídicas por parte del
adolescente.
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Alemán y Olarte (2009), realizaron una investigación que tuvo como
objetivo “Analizar la figura del riesgo en el sistema penal venezolano y su
efecto en la culpabilidad”, la misma se llevó a cabo en la Universidad Rafael
Belloso Chacín, el tipo de investigación utilizada fue documental por cuanto
la información recabada fue extraída de textos y leyes entre otros, la
población objeto de estudio estuvo conformada por fuente de textos
referentes a la materia, la técnica de la presente investigación fue la
observación directa de la misma.
En este sentido los resultados arrojarón que el riesgo permitido como
exención de responsabilidad penal en la Legislación Venezolana es un
elemento prioritario para determinar la culpabilidad del sujeto en atención a
los delitos cometidos con motivo de la ejecución de una orden impartida por
un superior jerárquico que habitualmente se relaciona con la culpabilidad en
la actividad castrense específicamente en la acción del servicio prestado, por
lo tanto la investigación estuvo dirigida a la ejecución de una orden impartida
por un superior jerárquico que beneficia al subordinado dejando la sanción
penal del superior habitualmente relacionada con la culpabilidad en la
actividad de las acciones del servicio que se establezca en mate ria penal
según la legislación venezolana.
Dicha investigación sirve de sustentación para esta investigación dado que
en ella se analiza el Sistema Penal Venezolano frente a la responsabilidad
de dicho organismo para evaluar la culpabilidad en los delitos cometidos, en
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otras palabras esta investigación maneja las sanciones aplicadas para
determinar la culpabilidad implícita en las acciones antijurídicas desde la
óptica del sistema penal Venezolana, partiendo de la idea que la
investigación a realizar se encuentra enfocada en la culpabilidad como
elemento en el juicio de reproche al autor del delito.
Pernia (2006), realizó una investigación titulada: “La Culpa en el delito de
homicidio”, en la Universidad del Zulia, cuyo objeto fue analizar la
culpabilidad en el delito de homicidio. La misma fue de tipo documental y
superada la idea de la responsabilidad por el mero resultado se abre paso a
una Teoría de la Culpabilidad, llegándose a exaltar el principio no hay pena
sin culpabilidad.
De manera que la culpabilidad no es solo una expresión para denotar
cualquier comportamiento ilícito internacional sino también causado por
culpa, la cual puede verificarse por; imprudencia; negligencia; impericia e
inobservancia de reglamentos, órdenes instrucción. Para exponer el tema de
la culpabilidad se suelen distinguir como fundamentales las teorías
Psicológicas y Normativa resumiendo que el límite del concepto de
culpabilidad no es el nexo psíquico, se hace necesario examinar los motivos
que llevaron al hombre a una Actitud culposa para así llegar a la reprobación
de ese hecho concreto tipificado como posible.
El beneficio a esta investigación consiste en el establecimiento de la
existencia de culpabilidad cuando se está frente a un delito que atente contra
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el bien jurídico, del mismo modo los elementos claves en ella se refieren al
hecho punible permitiendo determinar el grado de culpabilidad del sujeto, en
virtud de un juicio de reproche al autor del hecho punible lográndose
concretar el nexo del hecho a su autor.
2. FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA-LEGAL-DOCTRINAL
Para el desarrollo de la presente investigación se hace necesario el apoyo
de algunas leyes que permitan la veracidad del contenido, por consiguiente
se analizaran diversos artículos establecidos en el Código Penal Venezolano
dado que en él se contemplan los diversos delitos que representan el
comportamiento prohibido en el ordenamiento jurídico, cuyo acto ejecutado
por el transgresor es sometido al juicio del reproche a fin de establecer su
culpabilidad.
2.1. LA CULPABILIDAD EN EL JUICIO DE REPROCHE AL AUTOR DEL
DELITO
La Culpabilidad según Zaffaroni (2005, p. 626), “es el juicio necesario
para vincular en forma personalizada el injusto a su autor y, en su caso,
operar como principal indicador del máximo de la magnitud de poder punitivo
que puede ejercerse sobre éste”. La misma se basa en el ámbito de
autodeterminación de la persona en el momento del hecho mediante el juicio
de reproche por el esfuerzo del agente de alcanzar la situación de
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vulnerabilidad en que el sistema penal ha concretado su peligrosidad. Está
visión según Haddad (2003, p. 460), parte de un realismo marginal que
deberá penetrar, las exigencias de la tipicidad conglobante y la teoría de las
causas de justificación.
Por otro lado para Rodríguez (1995, p. 433), la culpabilidad tiene sus
raíces en la idea de la libertad humana. Un sujeto se le considera culpable
cuando se piensa que podía haber actuado de otra manera a como lo hizo,
que pudo conformar su conducta a las exigencias del Derecho, ajustarla al
deber jurídico de proceder de otro modo.
A partir del momento que la culpabilidad se resguarda en el dolo y la
imprudencia, formas esenciales de la misma, deja atrás la responsabilidad
objetiva o el nexo de imputación por producción material del resultado. El
Alemán Hans Welzel (citado por Haddad 2003, p. 107) manifiesta que “La
finalidad o el carácter final de la acción se basa en que el hombre, gracias a
su saber causal, puede prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias
posibles de su actividad, conforme a su plan, a la consecución de estos
fines”. Con esta concepción finalista de la acción la culpabilidad es el juicio
de reproche que se formula al autor por no haber adaptado su conducta a la
norma, a pesar de que estaba en situación de hacerlo.
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2.1.1. LA CULPABILIDAD COMO CARÁCTER POSITIVO
En la actualidad puede afirmarse que tanto la doctrina como la legislación
consideran que la culpabilidad se conoce como el principio general así como
la piedra angular de la teoría del delito del nullum crimen sine culpa, sin
embargo aunque existan vestigios, también en la legislación se maneja la
denominada responsabilidad objetiva, siendo este el principio de las
exigencias morales así como humanas sobre las que se asienta el derecho
penal y más aun la teoría del delito para otorgar un carácter positivo a los
hechos derivados de la acción criminal.
Según Fontan (1989, p. 342), la culpabilidad comprende el estudio del
dolo, la culpa y la preterintención como las tres formas de vinculación que
admite la ley entre el autor y el hecho ilícito para que sea responsable
jurídicamente del hecho, sin embargo queda fuera de ella la imputabilidad
dado que es una condición o capacidad personal, la cual se determina
mediante la directa observación del individuo tomando como referencia la ley
penal, declaración de la culpabilidad, en cambio cuando se requiere de esa
capacidad partiendo de la idea que esté vinculado por el ejercicio de un
hecho típico antijurídico, de allí que la culpabilidad tenga carácter positivo.
Bajo esta óptica la culpabilidad tiene carácter positivo dado que la misma
a través de la observación directa puede determinar la conducta antijurídica
del individuo, pudiendo analizar las acciones ejercidas por el imputado aun
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cuando estas se encuentren alejadas de la conducta propia establecidas por
el Código Penal Venezolano, en otras palabras se entiende por carácter
positivo a la posibilidad de discernir frente a una determinada acción
aparentemente antijurídica a la luz de la reprochabilidad personal.
Desde este enfoque Jiménez (1990, p. 335), expresa que la culpabilidad
como carácter positivo del delito es el conjunto de presupuestos que
fundamenta la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica, en
consecuencia señala que la imputabilidad sue le quedar encerrada según el
delito cometido, del mismo modo considera que nace de un problema previo
de capacidad que puede tomarse aspectos positivos siempre y cuando la
acción cometida sea derivada de la conducta antijurídica.
En este orden de ideas Mezger (1958, p.157), expresa que la culpabilidad
en su carácter positivo parte del elemento de la imputabilidad, tomando en
cuenta que la imputabilidad no es una sección correspondiente al título del
hombre criminal, sino como pieza necesaria del concepto del delito, por lo
que en suma la culpabilidad en su aspecto positivo comprende la
imputabilidad denominando esta ultima como una noción comprensiva de la
culpabilidad.
De lo anterior se desprende que el carácter positivo de la culpabilidad
radica en la capacidad que se pueda tener acerca del análisis de una
conducta antijurídica partiendo de los criterios propios de la reprochabilidad
derivada del delito cometido por el sujeto, lo cual conlleva a la comprensión
25
de la culpabilidad o no del delito cometido, como consecuencia el carácter
positivo comprende la imputabilidad como una comprensión de la
culpabilidad.
2.1.1.1. SENTIDO AMPLIO Y ESTRICTO DE LA CULPABILIDAD
En el más amplio sentido puede definirse la culpabilidad como el conjunto
de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la
conducta antijurídica, en este sentido es preciso agregar que la imputabilidad
en el delito suele quedarse encerrada, dado que este es un elemento de la
culpabilidad, o bien como un problema previo de capacidad.
Por otra parte, según Jiménez (2006, p.170), la culpabilidad en su sentido
mas amplio y estricto se refiere a la imputabilidad y la exigencia de la norma
a partir de estos elementos se realiza un análisis de la actuación del sujeto
(juicio subjetivo), el juicio subjetivo para verificar si el sujeto es imputable, es
decir, si ha actuado culpablemente y si al sujeto le era exigible comportarse
de otra manera.
Bajo esta óptica, Mezger (1958, p.238), expresa, que la culpabilidad en su
sentido estricto y amplio se puede definir como la reprochabilidad de una
conducta típica antijurídica realizada por un sujeto y que esta se determina
por el conocimiento, el animo y la libertad con la que actúa el autor del delito,
a esto se le denomina juicio de reproche al individuo, el cual ayuda a emanar
una sentencia frente a la acción ejecutada por el autor.
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De acuerdo a los argumentos antes descritos puede decirse que la
culpabilidad en su sentido amplio y estricto es la facultad de conocer y
valorar el deber a demás de determinar espontáneamente la responsabilidad
del autor del delito, por otra parte comprende la imputabilidad, sin embargo
para el completo análisis de la culpabilidad en este punto sería de vital
importancia señalar que la culpabilidad ha de encarar en el dolo y la culpa
bajo la coacción moral actuando voluntaria o involuntariamente, en este
sentido el aspecto positivo se concentra en la imputabilidad y la posibilidad
de la conciencia de lo injusto.
2.1.1.2. LA CULPABILIDAD COMO CARÁCTER NEGATIVO DEL DELITO
En toda acción antijurídica ha de existir algún elemento que indique la no
culpabilidad de un determinado acto punible, lo cual conduce a la no
reprochabilidad de la acción antijurídica, siendo este ultimo irracional al
momento de juzgar el comportamiento del posible imputado por las acciones
cometidas, en otras palabras el uso inadecuado para analizar alguna
alternativa que permita indicar la no culpabilidad de un hecho se le conoce
como carácter negativo de la culpabilidad, es decir la sanción injusta sin
indagar sobre todos los aspectos cometidos por el autor del delito.
Según Jiménez (1990, p.352), expresa que el concepto de la culpabilidad
en su aspecto negativo nace del acto concreto de lo injusto, cuyo limite para
la imposición de la pena es incalculable, por consiguiente las legislaciones y
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el Código Penal Venezolano derivan aspectos que desfavorecen la
reprochabilidad en el delito, considerando que este aspecto no debe
ejecutarse en la correcta culpabilidad del carácter ni mucho menos por
culpabilidad potencial.
Por tal razón se considera como carácter negativo a la acción que une al
sujeto con la conducta o el resultado material reprochable. Es un elemento
básico del delito, el nexo intelectual y emocional que une al sujeto con el acto
delictivo lo que da origen a la relación psíquica de causalidad entre el actor y
el resultado.
Por otra parte se considera en la culpabilidad como su carácter negativo
cuando existe una ignorancia o falta absoluta de la representación del delito,
puesto que el error supone una representación errónea de un objeto cierto,
en este sentido Mayer se refiere al carácter negativo como causa de
inculpabilidad caracterizado por un aspecto negativo, lo cual lleva a un error
en la conducta del posible imputado, es por ello que alguno de los ejemplos
del carácter negativo de la culpabilidad reside en la ignorancia frente a los
hechos cometidos por la persona corresponde al communis opinio lo cual
deduce la irracionalidad, es decir el lenguaje inadecuado de términos
jurídicos, por lo que el legislador debe examinar la relación entre la acción y
el derecho comportándose en consonancia con éste.
En consecuencia el carácter negativo en la culpabilidad se caracteriza por
la determinación subjetivo de un hecho apegado contra lo establecido en el
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Código Penal Venezolano, lo cual conlleva a un error considerable para
determinar el curso del acto cometido por el autor del delito bien sea por
ignorancia o por ausencia de algún elemento que favorezca la acción
realizada por el individuo, la ausencia de causas de no culpabilidad.
2.1.1.3. LA TIPICIDAD
La vida diaria presenta una serie de hechos contrarios a la norma lo que,
por dañar un alto grado la convivencia social, se sanciona con una pena
según lo señalado en el Código Penal Venezolano o las leyes que lo definen,
ahora bien esa descripción legal, desprovista de carácter valorativo según los
creadores de las teorías del delito, es lo que constituye la tipicidad, es por
ello que el tipo legal es la abstracción concreta que ha trazado el legislador,
descartando los detalles innecesarios para la definición del hecho que se
cataloga como delito.
Bajo este enfoque Jiménez (1990, p.156), expresa que la tipicidad tiene
una función meramente descriptiva absolutamente separada de la
antijuricidad y de la culpabilidad donde matar a un hombre es el tipo del
delito de homicidio, es una mera descripción, establecer si la muerte fue
contraria a la norma que prohíbe matar, o si fue en legitima defensa, es una
función valorativa, este autor hace referencia a la doctrina de Bending la cual
estipula que la tipicidad puede darse en fases.
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A tal efecto la tipicidad en el rango legal es la abstracción concreta que ha
trazado el legislador descartando los detalles innecesarios para la definición
del hecho que se catalogue en la ley como delito ante la acción cometida del
sujeto, en consecuencia la tipicidad es la adecuación del hecho cometido a la
descripción al tipo penal, esta sirve para saber si presenta los caracteres
imaginados por el legislador, siendo la tipicidad el resultado afirmativo de ese
juicio, lo cual se resume en garantía de la legalidad.
Por otro lado Zaffaroni (2005, p.167), expresa que el tipo penal es un
mecanismo cuya función es la individualización de la conducta humana
penalmente relevante en la sociedad, igualmente considera que es un
dispositivo establecido en las leyes que se limita a describir algunos aspectos
diferenciales de la acción.
Por su parte Grisanti (2007, p.111), expresa que la tipicidad es un
elemento del delito que implica la relación directa entre el sujeto la vida real y
de algún tipo legal, por cuanto una acción es típica cuando encaja
acertadamente en el tipo legal o penal, en otras palabras cuando un acto es
idéntico al tipificado como delito en la ley penal en concordancia con el
principio de la legalidad.
Ahora bien de acuerdo a lo planteado en las líneas anteriores puede
decirse que la tipicidad es la característica de una conducta cuando esta
subordina o adecua un tipo de delito siendo estos requisitos prioritarios del
delito, por lo tanto sin tipicidad no puede existir una significación penal,
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puesto que lo que no esta en el mundo de la función punitiva del estado no
es imputable, es decir la tipicidad se enmarca cuando las situaciones maneja
las mismas características en distintos escenarios repeticiones ante un hecho
antijurídicas.
2.1.1.4. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTABILIDAD
El Código Penal Venezolano en su articulo 62 se refiere a la imputabilidad
al consignar la formula de enfermedad mental, en la cual se estipula que no
es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de
enfermedad mental suficientes para privarlo de la conciencia de la libertad de
sus actos.
En tal sentido Maggiore (citado por Arteaga 1985, p.223), expresa que el
concepto de imputabilidad o capacidad penal implica que el sujeto posea
determinadas condiciones de madurez y de conciencia moral, en otras
palabras, que este dotado de determinadas condiciones psíquicas que hacen
posible que un hecho le pueda ser atribuido como a causa consciente y libre.
Según Rodríguez (1995, p.448), la imputabilidad es la capacidad de actuar
culpablemente, es la capacidad de reconocer, en principio, a todo hombre
por el hecho de que es un ser inteligente y libre, es decir un sujeto dotado de
una amplia inteligencia además de libertad, la primera de ella implica la
capacidad de conocer el alcance de los actos que este realiza, la segunda
hace referencia a la posibilidad de amoldar su conducta a las exigencias del
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ordenamiento jurídico, por ello es frecuente encontrar definida la
imputabilidad en función de estos dos componentes como capacidad para
conocer así como valorar el deber de respetar la norma.
Según García (1999, p.136), considera que el fundamento de la
imputabilidad tiene interés no solo teórico sino práctico se trata de una parte
de la teoría jurídica del delito donde todo se dirige a una interpretación de las
normas penales y una aplicación judicial de la misma del modo más
coherente homogénea y segura, partiendo del significado de la doctrina que
trata de responder el origen de un fuerte disenso para finalmente conocer el
principio o la razón penal que se considera imputable.
El mismo autor expresa que existen dos modelos generales para abordar
el fundamento de la imputabilidad la primera de ellos se fundamenta en la
responsabilidad criminal en la culpabilidad entendida como reproche jurídico
al autor del delito, es decir entendiendo la capacidad de analizar y
entenderse como un ser libre y responsable de su acción, mientras que el
otro fundamento hace referencia a la atribución de la imputabilidad, en un
ámbito mas especifico donde se pretende evitar la comisión de hechos
gravemente lesivos o peligrosos.
En síntesis el fundamento de la imputabilidad constituye sin duda alguna,
uno de los temas con más pasión en el derecho penal dado que la
imputabilidad es la capacidad de entender y querer del sujeto, pero
precisamente el problema surge cuando se trata de determinar el alcance de
32
esta formula, por ello el fundamento de la imputabilidad se refiere a la
libertad del ser humano en su accionar de acuerdo o no con el ordenamiento
jurídico.
2.1.1.5. LAS ACCIONES LIBRES EN SU CAUSA
El derecho penal denomina las acciones libres en su causa cuando el
sujeto se utiliza a si mismo como instrumento imputable y dotado de
capacidad penal, por cuanto precisamente ha colocado la causa decisiva de
su hecho cuando tenia capacidad de comprender y querer al ejecutar la
acción antijurídica.
Por su parte Díaz (2000, p.172), expresa que las acciones libres en su
causa es una locución empleada en el derecho penal para referirse al hecho
delictivo cometido por el sujeto en situación de inimputabilidad, bien sea que
el sujeto sea quien provoque tal situación activamente, o porque no hizo lo
que debió hacer para impedir que se produjera, o porque libremente quiso
cometer el delito.
Se debe entender una acción cuya causa decisiva ha sido puesta por el
autor en condición de libertad e imputabilidad, pero que, en cuanto a su
resultado típico, opera en un momento en que el autor es incapaz de asumir
o en su defecto omitir su grado de culpabilidad en la acción antijurídica
cometida en el delito.
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A tal efecto Jescheck (1999, p.78), expresa que las acciones libres en su
causa se entiende como un comportamiento que el autor pone en marcha
actuando responsablemente, pero que tan solo desemboca en una acción
típica cuando aquél que ha perdido la capacidad de acción o la plena
capacidad de culpabilidad en el hecho cometido.
Partiendo de lo anterior Arteaga (1985, p.223), expresa que las acciones
libres en su causa son producidas cuando surge un resultado contrario al
derecho, por un acto (acción u omisión de la imputabilidad), si bien esta
conducta fue ocasionado por un acto culposo en la ejecución del delito, lo
cual aporta un grado de conciencia hacia la acción antijurídica.
En resumen las acciones libres en su causa son aquellos casos en los
cuales, al momento de ejecutar la conducta típica, el autor se halla en una
situación de inimputabilidad que él mismo se ha provocado, sea en forma
voluntaria, sea en forma culposa (imprudente o negligentemente),en el
derecho penal existe una acción libre (actio libera) que desencadena un
hecho cometido en falta de libertad (actio non libera pero libera in causa),en
otras palabras se trata de un hecho realizado por el agente en estado de
inimputabilidad, pero que dicho estado fue buscado libremente por él,
existiendo relación de causalidad entre el acto libre y el hecho típico de
inconsciencia.
34
2.1.2. CULPABILIDAD COMO ELEMENTO EN EL JUICIO DEL
REPROCHE
La culpabilidad como contrariedad a la norma en cuanto al deber impuesto
por ella, no implica confundir la denominación antijuricidad objetiva con
culpabilidad, puesta que la antijuricidad es una característica que define el
hecho punible en su totalidad, por lo tanto como elemento en el juicio del
reproche el delito es esencialmente en su totalidad contrario a la norma y en
un aspecto subjetivo es cuanto se trata de una voluntad que se rebela contra
las exigencias del derecho, contra el deber que impone la norma, en cuanto
se trata de una voluntad reprochable( aspecto de la antijuricidad).
Según Arteaga, (1985, p.152), la culpabilidad en el reproche se dirige al
individuo por haber observado un comportamiento psicológico y normativo
contrario al deber, por haberse determinado a un comportamiento
socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma que le
impongan adecuar su conducta a sus prescripciones, esto quiere decir que la
culpabilidad supone un comportamiento psicológico, una voluntad que se
rebela contra la norma, una voluntad que es valorada por el derecho como
contraria al deber, como la voluntad que no debía ser y no como
simplemente voluntad del hecho ilícito, finalmente la culpabilidad debiendo
ser valorada la relación psicológica como reprochable ante el delito al autor.
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En concordancia con lo anterior puede decirse que la culpabilidad como
elemento del juicio de reproche al autor del delito constituye el objeto sobre
el cual reposa en el autor cuando surge el concepto de la culpabilidad bajo
un juicio valorativo, lo que va mas allá de las consecuencias eficaces para
construir las bases generales de inculpabilidad de donde nace la exigibilidad
de otra conducta frente a la acción cometida por el autor del delito.
En cuanto al problema de la culpabilidad en el reproche, Caballero (1998,
p. 148), infiere que la culpabilidad como elemento en el juicio del reproche
consiste en determinar quién puede ser responsable por su acción
típicamente antijurídica, la responsabilidad por las acciones antijurídicas es
en sí la culpabilidad, sin la cual no se puede fundamentar el reproche en el
sentido de que el autor no omitió la acción antijurídica que podía haber
omitido.
Por consiguiente este reproche es la voluntad y a través de ella toda la
acción, por esto se puede designar como culpable ante la voluntad, es decir,
la culpabilidad es reprochabilidad en la configuración de la voluntad.
Únicamente el hombre puede hacer voluntariamente lo que puede ser
reprochado como culpabilidad.
En este sentido el reproche de la culpabilidad tiene como elementos dos
premisas, considerando que el autor habría podido motivarse de acuerdo a
la norma, mas no a un sentido abstracto, sino por la referencia de la situación
concreta, estas premisas corresponden a la imputabilidad como capacidad
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derivada de sus fuerzas psíquicas de motivación y que el sujeto esté en
situación de motivarse de acuerdo a la norma en virtud de la posibilidad de
comprender la antijuricidad de su propósito, esto es, la posibilidad de
comprensión de lo injusto.
2.1.2.1 DOLO
El dolo en el derecho penal es un paradigma del elemento subjetivo y la
especie principal de la culpabilidad representando el progreso de la
evolución del derecho penal, en este sentido el dolo es una consecuencia
directa que el autor ha previsto y ha deseado un ejemplo de ello sería que se
tratara de homicidio doloso cuando un sujeto propone la muerte de otro
colocando los medios posible para darle curso a su acción antijurídica para
que la muerte de aquel se produzca, en otras palabras el dolo es la
intencionalidad y consciencia del individuo para cometer un acto no
aceptable en el derecho penal.
Según el Código Penal Venezolano en su artículo 61 el dolo representa la
expresión más típica, mas completa y mas acabada de las formas que puede
presentarse el nexo psicológico entre el autor y su hecho, constituye la forma
de realización normal del hecho, en el sentido que todos los delitos pueden
ser dolorosos.
Igualmente, en la Legislación Venezolana, el dolo se considera como la
regla general y la forma normal en la realización del hecho, al establecer el
37
Código Penal Venezolano su artículo 61 que nadie puede ser castigado
como reo de delito no teniendo la intención de realizar el hecho que lo
constituye excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su
acción u omisión.
En este orden de ideas según el Código Penal Venezolano se establece
como regla general la responsabilidad a titulo de dolo, pero también añade
que tal principio admite excepciones, las cuales se concretan cuando en las
disposiciones propias de la ley consagra los delitos culposos o contra la
intención establecida en el Código Penal Venezolano.
En atención a lo anterior cabe destacar que en la Legislación Venezolana
y su doctrina penalista el dolo consiste en la intención de realizar un hecho
antijurídico, la esencia del dolo radica en la intención, en conclusión se
puede considerar que el dolo es la conciencia y la voluntad del hecho
descrito en la ley como punible y ambos elementos deben ser
necesariamente relevantes para iniciar la reprochabilidad en consideración
del delito cometido.
Para Jiménez (1990, p.165), el dolo es una previsión de un resultado
antijurídico derivada de la acción inaceptable según el Ordenamiento Jurídico
Penal Venezolano esperada en los delitos omisivos, con conocimiento de las
circunstancias del hecho que se adecue el tipo, o sea con representación de
los elementos descriptivos del tipo, del curso esencial de la relación de
causalidad existente entre la manifestación de voluntad y el resultado con
38
conciencia de que se quebranta un deber, es decir conciencia antijurídica,
con voluntad de realizar el acto, la acción o la omisión y con la
representación del resultado que el sujeto quiere o acepta, por haber
presentado un comportamiento contrario a lo establecido por el Código Penal
Venezolano.
(A) ELEMENTOS DEL DOLO
Antes del análisis del dolo es necesario el tipo, la conciencia antijurídica o
la conciencia de otro concepto mucho más eficaz para determinar la
conducta del individuo en presencia de la acción antijurídica, de allí que el
dolo como la voluntad para realizar dicha acción se apoye en ciertos
elementos que le permitan indagar de forma concreta la acción cometida por
el individuo, de allí que existan una serie de elementos que permitan
determinar el grado de conciencia de la persona para cometer tales
conductas inaceptables penalmente .
Según Jiménez (1990, p.180), el dolo es el conocimiento de todos los
elementos que integran la situación objetiva que se describe en el tipo penal,
de igual manera este autor se refiere al dolo como la producción de un
resultado típicamente antijurídico, con consciencia de que se quebranta el
deber, con conocimiento de las circunstancias del hecho y el curso esencial
de la relación de causalidad existente entre la manifestación humana y el
cambio del mundo exterior, y con voluntad de realizar la acción y con
39
representación del resultado que se quiere, el dolo posee dos elementos
esenciales tales como:
(a) Elemento Intelectual: conocimiento de todos los elementos que integran
el tipo objetivo del delito, el objeto del dolo típico, es la situación típica.
Ésta define, las condiciones del autor, las condiciones del sujeto pasivo,
la conducta típica y el resultado del delito, en este el sujeto debe saber lo
que hace y esperar un resultado.
A su vez, tanto los elementos descriptivos como los normativos y
valorativos que definen la situación típica y que han de ser abarcados por el
dolo en un delito doloso, pueden ser elementos esenciales: aquellos de los
que depende la existencia del delito, por otra parte los elementos
accidentales son aquellos que suponen una agravación (tipos agravados,
circunstancias agravantes genéricas) o una atenuación (tipos atenuados o
circunstancias atenuantes genéricas) de un delito que ya está completo en
todos sus elementos.
(b) Elemento Volitivo: es la decisión por la ejecución de una acción que
realiza el tipo de delito en cuestión, es preciso, sin embargo, tener en
cuenta que querer realizar una conducta típica, no equivale a desear, y
que, por tanto, concurrirá también un comportamiento doloso aunque el
autor no desee la producción del resultado.
Por su parte Arteaga (1985, p.342), expresa que el dolo es el resultado
típicamente antijurídico, con conciencia de que se quebrantara el deber, con
40
conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la
relación de casualidad existente entre la manifestación humana y el campo
del mundo exterior, con voluntad de realizar una acción y con representación
del resultada que se quiere o ratifica.
Por lo tanto el autor mencionado considera que los distintos tipos de dolos
permiten distinguir el dolo en función de su intensidad y duración, por lo que
considera la existencia de dos tipos de dolo entre ellos el dolus directus, el
cual es el que sirve de comparación para las demás clases, mientras que el
dolo con intención ulterior al cual se le denomina dolo especifico, es el que
lleva consigo la intención calificada, por tanto cada dolo debe conectarse con
la imagen rectora del tipo, se adapta a ella exactamente y constituye un tipo
de culpabilidad en síntesis el dolo ulterior es el que expresa el fin de la
acción cometida por el sujeto.
(B) CLASIFICACIÓN
Partiendo del supuesto que el dolo es la conciencia del individuo así como
la intención para cometer una acción antijurídica, siendo este la
consecuencia del quiebre del deber según lo establecido en el Código Penal
Venezolano es propicio mencionar que existe una clasificación que permite
distinguir un dolo de otro, de allí que exista la clasificación del mismo a fin de
determinar la capacidad del individuo para cometer la acción, por lo que el
dolo pudiera clasificarse en:
41
(a) El dolo directo es la concurrencia de la voluntad "querida" y la
representación pretende expresamente el resultado producido. Prevé
como seguro la producción del resultado típico. Por ejemplo el sujeto
activo dispara un arma de fuego contra su compañero de trabajo,
causándole la muerte, porque quería matarlo.
(b) El dolo eventual es la voluntad que acepta el resultado criminal
representado en la mente del sujeto sólo como posible. Acepta como
posible la realización del resultado típico. No busca expresamente el
resultado. Por ejemplo un taxista que conduce a alta velocidad admite la
posibilidad de atropellar a alguien, y efectivamente lesiona a peatón. No
persigue el resultado ni es segura su producción, pero es aceptado como
posibilidad.
(c) El dolo inicial, es el que existe hasta antes del acto.
(d) El dolo concomitante es aquel que existe luego del acto, por ejemplo saña
sobre el moribundo.
(e) El dolo sucesivo es aquel que se da luego del resultado, por ejemplo
descuartizar al cadáver.
Por otro lado Arteaga (1985, p.152), establece que el dolo posee una
amplia clasificación entre los cuales destacan dolo directo e indirecto, dolo
genérico, dolo especifico, eventual, de peligro o de daño entre otros los
cuales se describen a continuación de acuerdo a lo establecido por el autor
expresado en las líneas anteriores, los cuales contemplan los siguiente:
42
(a) Dolo Directo e Indirecto: El primero se presenta cuando el autor ha
previsto querido los resultados de su acción u omisión de conformidad
con su intención, este es un concepto eminentemente teórico e inútil
desde el punto de vista del derecho positivo, porque si el dolo es
intención de causar daño o peligro, todo dolo sería directo.
En cuanto al segundo, el hecho ha producido consecuencias distintas y
más graves de las que previó o pudo prever el autor; en este caso, el Dr.
Mendoza (citado por Arteaga 1985, p. 153) pone un ejemplo : "El que golpea
a una mujer haciéndole abortar, pero dentro de la circunstancia de que él
ignoraba que la víctima estaba embarazada", esta conducta aunque
inconsciente no lo exenta de las sanciones por la conducta antijurídica frente
a la ordenanza establecida en el Código Penal Venezolano para sancionar
las conductas antijurídicas contrarias a la norma.
(b) Dolo Genérico: es aquel en el cual el autor del delito comete el acto en
forma tal que prevé las consecuencias del acto, aunque no determine la
victima, pero si tiene consciencia del hecho delictuoso y sus
consecuencias. (El terrorismo es un ejemplo del dolo genérico en la
conducta del terrorista), este tipo de dolo es el cometido por individuos
cuya capacidad de análisis sobre su acción se encuentran en total
desacuerdo con el ordenamiento jurídico venezolano, lo que dificulta
determinar la conciencia del hecho antijurídico de acuerdo a lo
contemplado en el ordenamiento jurídico-penal.
43
(c) Dolo Especifico: es el que está determinado por un fin especial, y este fin
es el que le da fisonomía propia al delito, dentro de un mismo hecho,
como es el apoderamiento y la sustracción que configuran los delitos
contra la propiedad, se pueden dar diferencias fundamentadas en el dolo
especifico. Si el apoderamiento de la cosa es con el fin de obtener
provecho habría hurto o robo; si lo es para destruirla, será delito de daño.
En los delitos contra la libertad, el fin puede cambiar la naturaleza del
tipo. Si se priva a alguien de su libertad individual con fines de causar
alarma, cometerá un delito contra la libertad, agravado.
(d) Dolo Eventual: hay un dolo eventual cuando el sujeto activo de la
perpetración se representa la posibilidad de un resultado "que no desea",
pero que durante la comisión del delito se decide como una acción
necesaria en el logro de sus fines criminales. El Doctor López Rey dice al
respecto: "El sujeto no sabe si dicha consecuencia se producirá, pero sin
embargo, actúa.
Este es el problema que constituye el nervio de la cuestión planteada: Se
hallan mezcladas dos formas de la culpabilidad, Dolo eventual y Culpa por
representación; el sujeto no ha tenido intención, no ha querido tampoco el
resultado antijurídico, pero sí se lo ha representado como posible, sin
retroceder ante su duda y comete el delito" . Entre sus ejemplos, señala, el
hecho cometido por un tirador en un concurso de tiro contra una víctima que
resulta ser quien sostiene el blanco es un ejemplo poco creíble, dado que no
44
se puede precisar la magnitud del evento en la acción cometida por el
individuo.
(e) Dolo de Peligro y Daño: la distinción entre dolo de peligro y dolo de daño
es artificiosa y sin ningún resultado. Podría decirse que existe en los
llamados delitos de peligro común, como el peligro de catástrofe
ferroviaria o de tránsito en general, o los que se refieren a los hechos que
ponen en peligro la salud pública, etc. No creemos en los llamados delitos
de peligro, pues estos no son otra cosa que tentativas de daño. El dolo de
peligro desaparece para convertirse en dolo de daño, si el hecho
realizado no se queda en su fase peligrosa.
(f) Dolo sobrevenido: es aquel que se produce en la ejecución de un acto
lícito en su comienzo; y, luego, por circunstancias impredecibles, el sujeto
toma una actitud diferente en el transcurso de su ejecución lícita para
hacer otra que es contraria a la licitud, es decir cambia todas las acciones
bajo las cuales cometerá el hecho imputable y de lo impropio según las
leyes y doctrinas establecidas en el código penal.
2.1.2.2. CULPA
En su sentido más amplio la culpa no es más que la ejecución de un acto
que debió y pudo ser previsto, y que por falta de previsión del agente
produce un efecto dañoso, a tal efecto la culpa se basa principalmente en la
teoría de voluntad que requiere de un resultado típico, apoyada en la
45
representación de un evento, en este sentido uniendo este concepto con el
dolo podría concluirse que la culpa es producida ante el resultado de la
acción antijurídica por la falta de previsión del deber de conocer, no solo
cuando ha faltado el autor en representación del resultado, sino también
cuando la esperanza de que no sobrevenga ha sido fundamente decisivo de
las actividades del autor, que produzca sin querer el resultado antijurídico y
sin ratificarlo.
El concepto de la culpa como hecho de resultado imprevisto nace en
Roma aplicado al derecho civil, por tanto en el sentido mas amplio la culpa
no es más que la ejecución de un acto que pudo y debió ser previsto, y que
por falta de previsión en el agente, produce un efecto dañoso, igualmente la
culpa es cuando se produce un resultado típicamente antijurídico por la falta
de previsión del deber conocer.
A tal efecto Jiménez (1990, p.246), considera que la culpa es el resultado
de una acción que atenta contra el ordenamiento jurídico y que no solamente
es cuando ha faltado al autor la representación del resultado que
sobrevendrá, sino también cuando la esperanza de que no sobrevenga ha
sido fundamento decisivo de las actividades del autor, que se producen sin
querer el resultado antijurídico y sin ratificación.
Por otra parte Arteaga (1985, p.174), define la culpa como la acción
voluntaria de omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y
previsibles del propio hecho, por tanto es considerada como la violación al
46
ordenamiento jurídico penal con un comportamiento delictivo que ocasiona
daños ante la sociedad, por otra parte si se siguiera solo la doctrina de la
representación solo se debe decir que es la conducta del sujeto sin la
representación de un resultado típico.
(A) ELEMENTOS DE LA CULPA
Arteaga (1985 p.177), con respecto a los elementos de la culpa manifiesta
que en el Código Penal Venezolano no hay una norma especifica que pueda
definir la culpa, sin embargo dada la importancia de la actuación del autor en
la acción antijurídica la cual se resume en la consecuencia de la acción y
omisión con la cual se hace referencia al delito culposo donde la intención
del hecho requiera de la norma para interpretar el hecho imputable, por tal
motivo los elementos de la culpa son los siguientes:
(a) Voluntariedad de la acción u omisión es la presunción del dolo la acción y
omisión de la causa como elemento común en todos los delitos, se trata
de la exigibilidad mínima para que un hecho pueda tener importancia
penal utilizando para ello la discusión doctrinal.
(b) La involuntariedad del hecho caracteriza negativamente a la culpa, la
falta de intención o de voluntad al resultado o del hecho, intención o
involuntariedad que caracteriza al dolo. El sujeto por tanto no debe haber
tenido la intención de realizar el hecho constitutivo del delito; el resultado
producido debe ser involuntario.
47
(c) Que el hecho no querido se verifique por la imprudencia, negligencia,
impericia o inobservancia siendo la imprudencia cuando el sujeto actúa
sin cautela.
(d) La negligencia consiste en el descuido, en la desatención, en la pereza
psíquica, en la falta de las debidas precauciones, en la falta de diligencia
(e) La impericia o culpa profesional constituye una imprudencia calificada,
esta ligada al ejercicio profesional, arte o industria que exigen
determinados conocimientos.
(B) CLASES
Según Jiménez (1990, p.250), expresa que en el plano psicológico la
culpa tiene una extraordinaria importancia en materia penal pues de ella
depende la imputabilidad en el delito, puesto que ella abona la posibilidad de
ser imputada con mas fundamento la acción delictiva, por consiguiente la
culpa puede ser de dos tipos:
(a) Culpa consciente la cual hace referencia a saber dudoso de las
circunstancia del hecho, y sobre todo la no probabilidad de la producción
del resultado, en este caso el autor no esta interiormente de acuerdo,
pues él espera que el resultado que se presento simplemente no proceda,
a esto se le añade la conciencia de antijuricidad material del hecho y el
querer de la actividad.
48
(b) Culpa inconsciente determinada por la ignorancia de las circunstancias
del hecho, a pesar de la posibilidad de previsión del resultado (saber y
poder), dicha ignorancia descansa en la lesión de un deber concreto, que
el autor hubiese debido atender, porque su cumplimiento podía serle
exigible en calidad de miembro de la comunidad.
2.1.2.3. PRETERINTENCIÒN
La preterintención es conocida como la formula de no haber tenido
intención para ejecutar el mal de tanta gravedad como el que produjo la
acción, el medio empleado por dicho aspecto traduce o niega la falta de dolo
del grave resultado, en consecuencia la preterintención expresa la exigencia
de la desproporción del medio como resultado que causa la falta del dolo, por
lo que en líneas generales la preterintenciòn va más allá de la intencionalidad
para cometer el acto antijurídico.
En este sentido Jiménez (1990, p.384), define la preterintención como el
examen del medio a través del cual el sujeto comete la acción, es decir el
análisis de la no adecuación razonable, por lo que es considerada como la
tercera forma que puede asumir el individuo su participación desde la
perspectiva psicológica.
Por otra parte Arteaga (1985, p.184), considera que la legislación
venezolana se refiere a la preterintenciòn en su articulo 74, cuando se
establece como circunstancia atenuante genérica, ante tal situación el autor
49
expresa que la preterintención es la acción u omisión voluntaria del sujeto,
cuya intencionalidad está dirigida a un determinado hecho dañoso, que por
tanto es querido, que excede la voluntad del agente, y el cual debe derivar
causalmente del comportamiento intencional culpable.
Al respecto cabe señalar que según los delitos con preterintenciòn es
sustancialmente o esencialmente doloso, y por lo tanto, reconducible al
esquema general del dolo, puesto que en él hay un comportamiento que ha
producido un resultado mas grave que el pretendido, en este sentido la
preterintenciòn entonces puede ser concebida como la mixtura del dolo y la
culpa, dado que se obtendría dolo siempre y cuando el resultado sea el
querido por el sujeto accionante.
2.1.2.4. LA NO EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA
Normalmente las circunstancias externas impiden el proceso normal de la
motivación del sujeto convirtiéndolo en causa de su acto volitivo, en forma tal
que al sujeto no era exigible otra conducta u otro comportamiento conforme a
las exigencias de los estatutos previstos en el Código Penal Venezolano.
En consecuencia Arteaga (1985, pg. 204), define el caso típico de la no
exigibilidad de otra conducta a la causa de inculpabilidad, lo cual constituye
el denominado estado de necesidad para establecer que el hecho no ha sido
punible, es decir que el sujeto haya accionado ese comportamiento para
salvaguardar su integridad física, como un ejemplo de ello podría
50
mencionarse el homicidio de un desadaptado social que intercepta en una
vivienda cuyo propietario actúa en legitima defensa dado que dicho sujeto
atentaría contra la vida del propietario del inmueble, y este por instinto
reacciona ante tal situación.
Asimismo Jiménez (1990; p.345), se refiere a la no exigibilidad de otra
conducta como el estado de necesidad no solo de comprender el caso de
peligro propio de la persona sino además el auxilio al amenazado por el mal
o el peligro, por lo que asevera que el concepto de defensa de una persona
ha de interpretarse no estrictamente en el sentido de la vida y la integridad
física, también es significativamente importante comprender el grado de
libertad, honor y pudor inherentes a los límites de la necesidad.
Es por ello que cuando se mencione la no exigibilidad de otra conducta la
legislación analice las causas que conllevaron al individuo a cometer la
acción aparentemente antijuríd ica, por lo que no es extraño que el sujeto
desee ampararse bajo los criterios doctrinales derivados de su legitima
defensa, dado que dicha acción pudo salvar a más de una persona presente
en el acto, un ejemplo de ello pudiera mencionarse la posición de un
bombero, cuya misión es salvar de las llamas a quienes se encuentran
amenazados por el fuego, el capitán de la nave o unidad debe abandonarla
de ultimo, o del salvavidas que debe auxiliar a los bañistas inexperto, en tal
caso la vida de estas personas es un riesgo de la vida cotidiana, es su misión
y su deber, por tanto no es jurídicamente peligroso.
51
En este sentido sería conveniente mencionar que el deber de afrontar un
peligro no es limitado y ha de entenderse como una obligación razonable de
acuerdo a las circunstancias del caso concreto. De esta manera deberán
tomarse en consideración los bienes en conflicto y su entidad, no siendo
razonable afrontar un peligro cuando ésta en juego la vida del obligado frente
a la situación antes descrita.
2.1.3. IMPORTANCIA DE LA TEORÍA PSICOLÓGICA Y NORMATIVA DE
LA CULPABILIDAD EN EL DELITO
En materia de culpabilidad la llamada teoría psicológica-normativa en
razón a lo cual la culpabilidad no se establece sólo con el vínculo
determinado por el dolo y la culpa sino que además del nexo psíquico que
ella implica se precisa un elemento normativo que hace posible el reproche al
sujeto.
2.1.3.1. TEORÍA PSICOLÓGICA
Los aportes derivados de la teoría psicológica han ofrecido al derecho
penal fundamentar que la culpabilidad se halla en la determinación de la
situación del hecho predominando el estudio del comportamiento del sujeto
frente a la acción cometida, de allí que la relación subjetiva entre el hecho y
el autor es lo que vale para esta teoría, puesto que la culpabilidad implícita
en el delito reside en la conducta del individuo.
52
Es por ello que la culpabilidad vista desde el enfoque psicológico es
valorativa puesto que su contenido permite efectuar el juicio de reproche de
la culpabilidad, sin embargo dicha teoría según varios autores especialistas
en el tema ha sido criticada debido a las dificultades que ofrece sus
planteamientos.
Las teorías psicológicas se desarrollan a fines del siglo XIX, conciben la
culpabilidad como una relación de causalidad psíquica, el dolo y la culpa se
ven como las dos formas posibles de esta conexión psíquica entre el autor y
su hecho. De allí que el concepto psicológico de culpabilidad fracasó ante la
imprudencia, puesto que en la culpa inconsciente no hay conexión psíquica
entre el autor y su hecho porque no hay representación; igualmente esta
teoría nace ante la existencia de causas de exculpación que no excluyen el
dolo (en el estado de necesidad exculpante o en el miedo insuperable),
sucede entonces que falta la culpabilidad pase a concurrir el nexo
psicológico entre el hecho y su autor.
Bajo esta perspectiva Jiménez (1990, p.245), expresa que esta teoría
corresponde con la teoría clásica de la evolución de la teoría del delito, así
mismo manifiesta que esta teoría consiste en una relación de causalidad
psicológica entre la acción y el sujeto, esta concepción coloca la voluntad del
sujeto en el centro de la culpabilidad, en consecuencia el delito es el
producto de una relación causal tales como una material, la existente tanto
53
en la acción como en el resultado , mientras que la otra corriente es la
psicológica que relaciona el sujeto y la acción.
En este contexto las formas de conexión psicológica entre la acción y el
sujeto corresponden al dolo y la culpa, los cuales no solo integran la
culpabilidad misma, particularmente la culpabilidad dolosa, se refiere a la
culpabilidad incorporada el derecho penal, sin embargo esta teoría presenta
ciertos inconvenientes, dado que esta no puede explicar algunos supuestos
tales como la determinación de la culpa inconsciente, en los que el sujeto no
prevé la producción del resultado, por otro lado es incapaz de explicar casos
en las que se produce una conexión psicológica y la acción negando la
culpabilidad.
Para Arteaga (1985, p.322), la teoría psicológica en cuanto a la culpa, no
puede establecer una relación psicológica en la voluntad del autor y el
resultado de su acción, en realidad concebir tal relación, seria posible quizá
en el caso de la culpa consiente porque el autor que actúa presenta
conciencia de la acción antijurídica que cometió al efectuar el delito
emitiendo aspectos realmente subjetivos.
En conclusión puede decirse que esta teoría es criticada, entre otras
cosas por no poder resolver satisfactoriamente los casos de la culpa, en
especial los casos donde exista una ausencia de la voluntad dirigida hacia la
consecución de un fin determinado, específicamente en aquellos supuestos
de culpa inconsciente, del mismo modo no ofrece mayor análisis frente a los
54
distintos tipos de culpabilidad, al no resolver adecuadamente los supuestos
de inimputabilidad así como la inculpabilidad.
(A) IMPORTANCIA
Debido a los aportes derivados de la corriente psicología seria pertinente
mencionar que en ella se puede determinar la capacidad mental bajo las
cuales el sujeto comete el delito, a pesar de las múltiples criticas referidas a
las deficiencias para establecer la culpabilidad del sujeto ante el delito
cometido, esta corriente relaciona directamente al autor y el delito cometido.
En este según Arteaga (1985, p.325), considera que la teoría psicológica
permite conocer el estado mental bajo la cual el sujeto comete el delito, la
misma aporta elementos en cuanto a la determinación de la condición
anímica del autor, lo cual le permite al legislador adjudicar la responsabilidad
del individuo frente a la acción antijurídica.
Desde esta perspectiva es conveniente resaltar que la intervención de la
teoría psicológica permite analizar el testimonio del sujeto frente al delito que
cometió, como respuesta a las grandes dificultades para valorar el
comportamiento de la persona en relación a las acciones antijurídicas, del
mismo modo la experiencia obtenida de esta corriente le ha facilitado de
algún modo el trabajo a jueces, fiscales, legisladores para detectar los
diferentes tipos de actitudes asumidos por quien comete el delito, siendo esto
55
un elemento clave para la comprensión de la conducta delictiva que deben
ser sancionadas según lo previsto en el Código Penal Venezolano.
(B) ELEMENTOS
La teoría psicologista define la culpabilidad como la relación psicológica
del autor, con su hecho al igual que la posición psicológica frente a él, puede
ser más indirecta y aún radicar en un no prever (caso de culpa), pero esta
vinculada en un mayor o menor grado con la acción del delito por lo que los
elementos implícitos en esta teoría podrían referirse al elemento intelectual,
dolo y la culpa.
En atención a lo anterior en el causalismo-naturalista el concepto de
culpabilidad era psicológico, estas pautas naturalistas son consideradas
como constataciones descriptivas cuya caracterización fue superada por
concepciones normativas por medio de la cual se comprobaba una relación
psicológica entre el sujeto y el resultado por tanto que los elementos de la
teoría psicológica corresponde al comportamiento del sujeto y la acción
cometida por el mismo adoptando un comportamiento antijurídico, no
aceptable por el Código Penal Venezolano.
Por su parte Grisanti (citado por Gómez 2004, p. 14), considera que la
culpabilidad tiene un fundamento psicológico, que se desarrolla de acuerdo
con el concepto de conocimiento y voluntad que domina al autor del acto en
el momento de su ejecución cuyos elementos corresponden a la relación
56
existentes entre el sujeto que comete el hecho punible y la acción antijurídica
ejecutada por el mismo.
En líneas generales podría concluirse que a pesar de las diversas criticas
adheridas a la corriente psicológica debido a la subjetividad para determinar
la culpabilidad en el delito cometido, la misma aporta un análisis para
comprobar la relación entre el sujeto y el comportamiento antijurídico de tal
manera que pudiera propiciarse el escenario para conocer el estado mental
del individuo para realizar el acto delictivo.
2.1.3.2. TEORÍA NORMATIVA
La teoría normativa nace ante la necesidad de formular el juicio de
reproche, basado primordialmente en un concepto normativo con el deber
ser, de acuerdo a lo previsto en el ordenamiento jurídico utilizando como
elemento las conductas contrarias del mismo, por su parte Graff (2000, p.
175), considera que dicha teoría tiene su origen como elemento de
contrariedad de las conductas antijurídicas, motivo por el cual se habla de
culpabilidad de carácter ético y exige en el autor plena conciencia de lo
injusto de su acción.
En este orden de ideas Reinhard (2002, p. 145), expresa que a la teoría
normativa se le atribuye el análisis de la culpabilidad junto con el dolo y la
culpa, además del estudio de la idea de circunstancias conjuntamente con la
reprochabilidad de la conducta producto de la acción antijurídica, por
57
consiguiente ésta surge debido a la iniciativa de la reprochabilidad al autor
del delito, cuyos requisitos se les atribuyen a la normal actitud espiritual del
autor, relación psíquica, su acto y las normales condiciones sobre las cuales
se ejecuta el hecho.
De allí que la concepción de la culpabilidad necesite de la teoría normativa
puesto que ella no se centra en la previa objetividad, tampoco en la psiquis
del autor, sino en el análisis de juicios para sancionar la conducta antijurídica
por los hechos dados en la realidad y que son reprochables al autor del
delito, dichos hechos estarían inmersos en el dolo y la culpa, así como
también la libertad o la dirección de los hechos, de aquí que la conducta
pueda ser reprochable a partir del establecimiento de sanciones previstas en
el ordenamiento jurídico-penal cuando este pudo actuar de otra forma.
Para Bertold (2000, p. 330) ,la teoría normativa permite ofrecer los
parámetros para establecer la mayor certeza en cuanto a la falla del poder
del autor y la determinación de su conducta, lo cual sería posible si se
analizaban tales comportamientos antijurídicos desde el criterio de la
reprochabilidad mediante la aplicación del ordenamiento jurídico-penal, de
allí que la teoría normativa cumple una tarea importante dado que la misma
permite examinar objetiva así como concretamente el comportamiento del
autor del delito debido a los niveles de exigibilidad que propone ante el
cumplimiento de la norma.
58
Dicho en otras palabras no se puede exigir a ningún individuo según las
circunstancias del momento una conducta, porque existe una falla en el
poder individual de la persona, y con ello la culpabilidad del autor del delito,
por lo tanto la teoría normativa busca analizar las circunstancias del caso en
relación a la actuación del autor y como podría sancionarse la acción
antijurídica reflejada en su comportamiento dado que la exigibilidad de una
conducta adecuada al derecho penal reside en el criterio objetivo del
reproche.
Finalmente la teoría normativa establece los criterios necesarios para
determinar el grado de culpabilidad del sujeto en relación al delito cometido
sobre la base de la norma siendo esta una motivación evidente en todos los
imperativos jurídicos, considerando que dichos ordenamientos se encuentran
dotados de independencia según lo descrito en el derecho penal, lo cual
guarda estrecha relación con la doctrina de Mayer dónde la cultura sirve para
determinar la parte material de la antijuricidad de un acto punible.
(A) IMPORTANCIA
La teoría normativa opera dentro de los lineamientos de las leyes, las
cuales regulan la conducta interior del individuo, por lo tanto esta corriente
intenta incluir los elementos psíquicos con el ordenamiento jurídico, a fin de
aplicar las sanciones pertinentes al delito cometido por el sujeto, cuya
59
conducta resulte contraria según lo establecido en el Código Penal
Venezolano.
A tal efecto Jiménez (1990, p. 130), expresa que la teoría normativa aporta
los lineamientos específicos para determinar la culpabilidad del sujeto en el
delito ejecutado, analizando los elementos psíquicos del hecho bajo un solo
concepto material que permita la valoración de los aspectos internos
implícitos en la acción antijurídica.
En líneas generales la teoría normativa contribuye satisfactoriamente en
base a la operatividad de la ley, la cual estará dirigida a quienes tienen la
capacidad de obrar conforme a la norma a fin que se pueda emitir un
acertado juicio de reproche, haciendo énfasis en el cumplimiento hacia las
normas, leyes y doctrinas que defienden el bien jurídico de una sociedad
afectada por la conducta delictiva por parte de un sujeto en desacato al
Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano.
(B) ELEMENTOS
En cuanto a los elementos inmersos en la teoría normativa dada su
complejidad en el cumplimiento estricto hacia lo establecido en el
Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano, contempla tres aspectos
importantes entre ellos imputabilidad, posibilidad del conocimiento de la
antijuricidad del hecho y finalmente la ausencia de causas excluyentes de la
responsabilidad por parte del sujeto que cometió la acción antijurídica, siendo
60
estos elementos para la eficiencia de la norma frente al comportamiento
contrario a ella.
En consecuencia Wessel (1999, p.23), traslada el estudio de la normativa
a la aplicación de la imputabilidad, el dolo así como a la imprudencia de la
conducta antijurídica cuyos elementos se enmarca en tres aspectos
esenciales entre los que destacan: la imputabilidad, sin la cual se entiende
que el sujeto carece de libertad para comportarse de otro modo como lo
hace, otro de estos elementos corresponde a la posibilidad de conocimiento
de la antijuricidad del hecho, dentro del cual se comprueba si el sujeto puede
conocer la prohibición de su comportamiento ajustando su conducta según lo
establecido por el Código Penal Venezolano.
Finalmente otro de los elementos de la teoría normativa se le adjudica a la
ausencia de las causas de exculpación, las cuales al reconocerse disminuye
la culpabilidad de forma suficiente como para disculpar al sujeto eximiéndolo
del reproche de su culpabilidad, en este sentido la teoría normativa permite
atribuir su grado de responsabilidad partiendo de los elementos antes
mencionados, los cuales operan según las normas jurídicas establecidas.
2.1.3.3. RELACION CAUSAL ENTRE EL HECHO Y EL AUTOR DEL
DELITO.
En los delitos de resultado entre acción y resultado debe darse una
relación de causalidad, una relación que permita, la imputación del resultado
61
producido al autor de la conducta que lo ha causado, la relación de
causalidad entre acción, resultado y la imputación objetiva de resultado al
autor de la acción que lo ha causado son el presupuesto mínimo para exigir
una responsabilidad en los delitos de resultado por el resultado producido.
En este sentido para resolver casos complicados en cuanto a la relación
causal entre el hecho y el autor del delito se han elaborado diversas teorías
entre las dos más importantes están: la de la equivalencia de las
condiciones, y la de la causación adecuada. Para la primera, es causa toda
condición de un resultado concreto que, suprimida mentalmente, daría lugar
a que ese resultado no se produjese para esta teoría todas las condiciones
del resultado son equivalentes.
Por otro lado para la teoría de la adecuación, sólo se analiza aquella
condición que generalmente es adecuada para producir el resultado con
causa en sentido jurídico. Por lo tanto una acción será adecuada para
producir un resultado cuando una persona normal, hubiere podido prever, en
circunstancias normales que tal resultado se produciría inevitablemente.
De lo anterior se desprende que la previsibilidad objetiva y diligencia
debida son los dos criterios que sirven para precisar cuándo una acción es
adecuada para producir un resultado, desde el punto de vista causal
ontológico o naturalista, toda condición es causa de un resultado en sentido
natural o lógico.
62
Desde el punto de vista jurídico Cabanella (2002, p.156), manifiesta que la
relación causal entre el hecho y el autor del delito deber ser limitada con
ayuda de criterios jurídicos, de forma que el problema causal se convierte en
jurídico al incluir dentro de la categoría del injusto o antijuricidad típica,
recientemente en la doctrina se han propuesto otros criterios que sirven de
base a la imputación objetiva, tanto de delito doloso como de imprudente,
entre estos se encuentra el del incremento del riesgo y el del fin de
protección a la norma.
A tal efecto en cuanto al incremento del riesgo se pueden resolver casos
en los que el resultado se hubiera producido igualmente aunque el autor
hubiera actuado con la diligencia debida, en cuanto a la protección de la
norma sirve para seleccionar casos en los que, aunque el autor ha creado o
incrementado un riesgo que se transforma en un resultado dañoso, no
procede imputar este resultado si no se produce dentro del ámbito de
protección de la norma los casos a los que afecta ese problema son diversos
y complejos.
Por lo tanto el problema se plantea generalmente en delitos imprudentes
que determina la producción de un resultado a veces completamente distinto
y contrario al pretendido por su causante, en el delito doloso, el sujeto hace
todo lo que puede por producir el resultado que pretende, ahora bien si a
pesar de ellos no se produce, habrá tentativa o frustración; y lo mismo
63
sucede cuando el resultado se produce, pero de un modo completamente
anómalo e imprevisible.
Otro criterio derivado de la relación causal entre el hecho y el autor del
delito es la acción causal cuando el resultado producido es consecuencia
natural, por lo tanto para saber cuándo es consecuencia natural, se distingue
entre condiciones preexistentes, simultáneas y sobrevenidas a la lesión,
estas últimas excluyen la causalidad originada por un accidente extraño que
no tiene relación con el hecho cometido por el agente, fuera de estos casos
se afirma la causalidad si a la muerte contribuyen condiciones concomitantes
y preexistentes.
Este criterio no limita en exceso la causalidad, lo grave de esta práctica
jurisprudencial es que confunde el plano causal ontológico y el plano causal
jurídicamente relevante. En el ámbito jurídico únicamente puede ser
importante éste, por lo que sólo con criterios jurídicos como previsibilidad
objetiva, diligencia debida, incremento del riesgo y fin de protección de la
norma; se puede determinar con seguridad el ámbito de lo jurídicamente
relevante, para después proceder a comprobar si se dan los demás
elementos de la teoría general del delito que fundamentan la responsabilidad
penal.
Actualmente el problema, de tipo injusto del delito imprudente, son sólo
aquellos resultados delictivos que sean atribuibles a la culpa o imprudencia
de su causante, que pueden dar lugar a responsabilidad penal, los casos
64
más complicados de imputación objetiva de un resultado deben tratarse
como problemas de esta forma de imputación típica: la imprudencia debido a
los casos fortuitos cuyo resultado no podrá ser imputado penalmente.
2.1.3.4. CONCAUSA
La concausa en el derecho penal se le asigna a la significación del léxico
general, que significa la interrupción causal de la acción primera del agente
por una nueva preponderante condición que integran las sanciones
establecida para el comportamiento antijurídico en posición contraria a las
normas previstas en el ordenamiento jurídico.
Sobre la base de las ideas expuesta es necesario señalar que la concausa
en el derecho penal según Fernández (2003, pg. 243), es el conjunto de
factores que actúan modificando la evolución normal de un hecho punible, su
intervención agrava las condiciones inmediatas por la ausencia de la
repercusión de la conducta antijurídica, es decir la concausa es la
responsabilidad penal hacia el daño ocasionado por el autor del delito.
Para Arteaga (1985, p.223), Cuando el resultado no es consecuencia de la
acción desplegada, surge la concausa, cuyo resultado no es consecuencia
directa de la acción desplegada la causa del resultado, es otra causa no
imputable a la acción del sujeto, por lo tanto las concausas son factores
extraños a la voluntad del agente pero que determinan y coadyuvan el
resultado.
65
En síntesis podría agregarse que si un sujeto quiere determinado
resultado y para conseguirlo despliega una conducta idónea, los factores
extraños al agente que determinen o coadyuven al resultado (concausa), los
cuales no rompen el vínculo causal, por lo que debe procederse al examen
de la imputación jurídica del mismo.
De allí que la doctrina de la causalidad soluciona el problema de las
concausas, abriendo paso a la valoración judicial de cada caso concreto para
determinar la idoneidad de la conducta además de generar la permanencia
del vínculo causal, conducta-resultado, acerca de las concausas que surjan,
en líneas generales el problema concausal y causal son comunes en los
tipos de resultado, de singular importancia en el homicidio dado el bien
jurídico tutelado, lo cual crea una conexión entre los factores extraños que
interfieren en el análisis concreto del delito cometido por el individuo.
2.1.3.5. RELACIÓN NUEVA E INDEPENDIENTE
En materia penal la relación nueva e independiente se origina a fin de
comprobar la existencia de la responsabilidad objetiva en determinada
situación, la cual parte del análisis de la intención por parte del sujeto que
comete el acto antijurídico, de acuerdo a la teoría general del delito no existe
delito sin culpa, es decir no hay delito por el solo hecho producido, por lo que
se hace necesario examinar la actitud psíquica del sujeto a fin de establecer
los aspectos legales derivados de la exigencia a la voluntad que acompaña
66
el hecho, en este sentido cuando el individuo acepta que ha cometido un
acto antijurídico entonces se produce una postura nueva e independiente del
hecho punible.
Según Reyes (2000, p. 77), la relación nueva e independiente se produce
en la determinación de la responsabilidad que se establece siempre desde el
individuo o, mejor dicho, desde una visión jurídica. El sujeto será responsable
penalmente a partir de ciertas condiciones que se le atribuyen de antemano,
será responsable, porque dotado de libertad optó por la comisión de un delito
para resolver su conflicto, o porque el delito no fue más que una
manifestación de su peligrosidad, o porque, a pesar de su motivabilidad o
dirigibilidad por la norma, optó por infringirla.
En consecuencia toda la construcción jurídico-penal en cuanto a la
relación nueva e independiente permite obtener una base de racionalidad a
la responsabilidad penal, de los cuales se fundamentan las argumentaciones
jurídicas a partir del hecho delictivo, los que se utilizan para fundamentar la
categoría dogmática culpabilidad.
Desde otra perspectiva Arteaga (1985, p. 330), expresa que la relación
nueva e independiente da lugar, ante la imposibilidad de fundamentar el libre
albedrío para la acción antijurídica del individuo, a una corriente que
simplemente afirma que la culpabilidad debe ser aceptada como una ficción
necesaria. Una propuesta que puede ser calificada de honesta, sin duda, lo
es, pero en todo caso poco seria aun cuando se puedan compartir sus fines.
67
Sin embargo, al mismo tiempo es indiciaria de una de las más importantes
lagunas en el discurso penal.
2.1.3.6 JUICIO VALORATIVO
Desde el punto de vista de su realización, el juicio penal ha transitado por
diversas etapas y formas, siendo las más conocidas la del procedimiento
inquisitivo y el procedimiento acusatorio, por tanto el procedimiento
inquisitivo se realiza en forma escrita, el procedimiento acusatorio se lleva a
cabo en forma para garantizar la culpabilidad en el acto antijurídico cometido
por el sujeto, el cual se emplea partiendo de los elementos inmersos en el
delito cometido.
Bajo esta óptica Osorio (1999, p. 315), considera que el juicio valorativo
también puede entenderse como un procedimiento mixto basado en las
teorías psicológicas y normativas que encausan el juicio de reproche en
cuanto a la culpabilidad del sujeto en la acción cometida inaceptable por la
ordenanza jurídico-penal, por lo tanto es el que incluye una parte escrita y
otra parte el objetivo del derecho de procedimientos penales.
En líneas generales el juicio valorativo es procurar la aplicación correcta
del derecho sustantivo (Derecho Penal) al caso concreto; y que el fin último
es la realización de la justicia penal, donde el elemento primordial para su
encause corresponde al respeto hacia los valores supremos de la existencia
68
humana es la justicia; sin embargo, nunca nos hemos puesto de acuerdo en
el concepto de justicia.
Ahora bien Reyes (2000, p.216), expresa que el propósito del juicio
valorativo reside en el cumplimiento de la justicia, por lo tanto su finalidad no
es más que ajustar el comportamiento del individuo en función de la
conducta exigida por el ordenamiento jurídico penal, el cual alcanza su
efectividad cuando la aplicación de la ley favorece la integridad de la
sociedad a razón de sancionar al sujeto que comete el acto delictivo.
En este orden de ideas el procedimiento penal en cuanto al juicio
valorativo es el medio para impartir justicia penal, por muchos años y en
todas las épocas, los jurisconsultores han buscado el perfeccionamiento de
este instrumento, para imponer al delincuente las penas o las medidas de
seguridad para restaurar la seguridad jurídica dañada por el delito,
resarciendo el daño causado al ofendido y procurando la readaptación o
adaptación social del sentenciado, para mantener el orden y la paz social, de
tal manera que garantice la integridad del sistema judicial, por medio del fiel
cumplimiento de las normas previstas en el Código Penal Venezolano.
3. SISTEMA DE CATEGORÍAS
3.1. DEFINICIÓN NOMINAL
La culpabilidad en el juicio de reproche al autor del delito.
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3.2 DEFINICIÓN CONCEPTUAL
La culpabilidad en el juicio de reproche en materia penal es entendida
como la conciencia de la antijuridicidad de la conducta, es decir supone la
reprochabilidad del hecho ya calificado como típico antijurídico, fundada en
que su autor, pudiendo someterse a los mandatos del derecho en la situación
concreta, no lo hizo ejecutándolo, por cuanto determina finalmente la
posibilidad de ejercicio del ius puniendi, lo que conlleva a la aplicación de la
sanción penal a razón de la acción inaceptable por el ordenamiento jurídico-
penal.
3.3. DEFINICIÓN OPERACIONAL
La culpabilidad en el juicio de reproche se constata un conocimiento, en
donde el autor comprende lo que hace y tiene la posibilidad de dirigir su
accionar de acuerdo con la compresión de dicha situación, por consiguiente
el derecho penal requiere que el autor de un hecho punible comprenda su
accionar como antijurídico, pues la doctrina sostiene que no se puede aplicar
el poder punitivo sobre alguien que cometió una acción sin estar dentro de su
posibilidad de comprensión (valoración) del injusto, promoviendo así una
mayor énfasis en el empleo de la culpabilidad como elemento esencial en el
juicio de reproche al autor del delito.
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CUADRO 1 OPERACIONALIZACIÒN DE LA CATEGORÍA
Objetivo General: Analizar la Culpabilidad en el juicio de Reproche al Autor del Delito.
Objetivos específicos Categoría Sub categoría Unidad de análisis
Analizar la culpabilidad
como carácter positivo del delito
La Culpabilidad
en el juicio de reproche al
autor del delito
Culpabilidad como carácter
positivo del delito
*Sentido amplio y estricto de la culpabilidad *La culpabilidad como carácter negativo *La tipicidad *Fundamento de la imputabilidad *Las acciones libres en su causa
Analizar la culpabilidad
como elemento en el Juicio de
Reproche al autor del delito
La culpabilidad como elemento en el juicio de Reproche al
autor del delito
*Dolo -Elementos -Clasificación *Culpa -Elementos -Clases *Preterintención *La no exigibilidad de otra conducta
Establecer la importancia de la teoría psicológica y normativa como
medio de valoración de la
culpabilidad en el delito
Importancia de la teoría
psicológica y normativa de la culpabilidad en
el delito
*Teoría psicológica -Importancia -Elementos *Teoría normativa -Importancia -Elementos *Relación causal entre el hecho y el autor del delito *Concausa -Relación nueva e independiente *Juicio valorativo
Fuente: Bracho, Gámez, Guarín, Vargas (2012)
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