8/6/2019 CAS 9533 ROMERO FERIS (querella, oportunidad para motivar el recurso de apelacin) (F)
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Cmara Nacional de Casacin PenalSala II CNCP - C. 9533
ROMERO FERIS, Carlos
Alberto s/recurso de casacin
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///la Ciudad de Buenos Aires, a los 5 das del mes de mayo del ao dos
mil nueve, se rene la Sala II de la Cmara Nacional de Casacin Penal
integrada por el juez doctor W. Gustavo Mitchell como Presidente y los
jueces doctores Luis M. Garca y Guillermo J. Yacobucci como Vocales,asistidos por la Secretaria, doctora Gabriela Garca, a los efectos de
resolver el recurso interpuesto contra la decisin que obra a fs. 227/vta.
de la causa n 9533 del registro de esta Sala, caratulada ROMERO
FERIS, Carlos Alberto s/recurso de casacin, representado el Ministerio
Pblico Fiscal por el seor Fiscal General doctor Juan Martn Romero
Victorica, la querella por Pedro Manuel Zarabozo, patrocinado por el
doctor Amilcar Federico Aguirre, y la defensa por el doctor Nelson
Ramn Pessoa.
Efectuado el sorteo para que los seores jueces emitan su
voto resultaron designados para hacerlo, en primer trmino, el juez doctor
Luis M. Garca, y en segundo y tercer lugar, los jueces doctores
Guillermo J. Yacobucci y W. Gustavo Mitchell respectivamente (cfr. fs.
265).
El seor juez doctorLuis M. Garca dijo:
-I-
1) La Cmara Federal de Apelaciones de Corrientes, por
resolucin de fecha 19 de noviembre de 2007, resolvi declarar mal
concedido el recurso de apelacin que la AFIP en su carcter de
querellante haba interpuesto contra la decisin del juez federal de fs. 199
por la que haba dictado el sobreseimiento de Carlos Alberto Romero
Feris (arts. 444, segundo prrafo, en funcin de los arts. 438 y 445,
primera parte, C.P.P.N.).
REGISTRO Nro.:14.398
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Contra esa decisin, la querella interpuso recurso de
casacin (fs. 231/236), el que fue concedido a fs. 240 y mantenido a fs.
249.
2) El recurrente plantea, en base al inciso 2 del art. 456
C.P.P.N., que la resolucin del a quo es nula por haber incurrido en
errnea interpretacin de la ley procesal, en violacin del principio de
defensa en juicio y del debido proceso.
Sintticamente se agravia de que la cmara hubiese
concluido que el remedio era inadmisible porque no haba desarrollado
los fundamentos del recurso de apelacin en la oportunidad de su
interposicin, y alega que el art. 438 C.P.P.N. slo exige la indicacin de
los motivos en que se basa.
Sostiene que el art. 438 debe interpretarse en conexin con
el art. 445, primer prrafo, C.P.P.N. y propone que debe distinguirse
entre la fundamentacin del recurso, que debe llevarse ante el tribunal
que conoce de la apelacin, y los motivos, entendidos como el sucinto
sealamiento de las discrepancias del apelante en relacin con los
puntos resueltos por el juez de primera instancia.
Afirma que el a quo le ha impuesto cargas procesales no
previstas legalmente, y as se ha afectado la defensa de sus derechos y se
lo ha privado del derecho de justicia.
3) En el trmino de oficina, la parte present el escrito de
fs. 255/257. All ampli los fundamentos de los agravios sealados,
recordando que el exceso ritual es una causal de arbitrariedad de
sentencias.
4) Que a fs. 265 se dej debida constancia de haberse
superado la etapa prevista en el art. 468 de cdigo procesal, por lo que las
actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.
-II-
El recurso es formalmente admisible, pues ha sido
suficientemente fundado en los motivos previstos por el art. 456, inc. 2,
del Cdigo Procesal Penal de la Nacin. Adems, la resolucin debe
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considerarse comprendida entre las establecidas por el art. 457 del mismo
cuerpo legal, en la medida en que la decisin del a quo impide la revisin
del sobreseimiento por va de apelacin, y los agravios que el querellante
pretenda someter a la Cmara ya no podran ser atendidos, ni
eventualmente reparados.
-III-
Contra la decisin del juez de instruccin que resolvi
declarar la extincin de la accin penal por prescripcin, la querella
haba interpuso recurso de apelacin de fs. 200, en el que indicaba que se
haban producido causales de interrupcin de la accin penal y que el
imputado haba cometido nuevos delitos, por lo que la prescripcin no
deba considerarse operada.Concedido el recurso (fs. 201), el Presidente de la Cmara
Federal orden el emplazamiento a tenor del art. 451 C.P.P.N; aunque no
haba mediado recurso de la fiscala ni del imputado orden tambin la
notificacin al Fiscal General a tenor del art. 453, prrafo segundo,
C.P.P.N.(fs. 206). Mantenido el recurso (fs. 212) se seal audiencia a
los fines del art. 454 (texto segn ley 23.984), la que no se llev a cabo
porque el recurrente y el defensor del imputado presentaron los informes
sustitutivos de fs. 215/224 y 225, respectivamente.
El a quo, declar mal concedido el recurso en los
siguientes trminos: [...] Al verificar el cumplimiento de los requisitos
de admisibilidad formal, se advierte que los representantes del Fiscal
Nacional no han satisfecho las exigencias previstas en el art 438 del
CPPN, toda vez que del escrito de interposicin obrante a fs. 200 y vta.
no se desprende en forma motivada, puntual y especfica cuales son los
actos procesales que, a criterio de estos, fueron capaces de interrumpir
el curso de la prescripcin del ius puniendi estatal, constituyendo dicha
impugnacin una genrica manifestacin de disconformidad con lo
resuelto por el instructor, pero insuficiente como pieza recursiva, en los
trminos del art. 445, primer apartado, de la citada ley instrumental. Ello, a criterio de los firmantes, no puede suplirse por la posterior
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introduccin de los fundamentos del recuso al momento de presentar el
informa ante la cmara, en los trminos del art. 454 del CPPN, pues, lo
cierto es que la carga procesal de la motivacin impuesta en el rito no
fue cumplimentada en el momento procesal oportuno, esto es, al deducir
el recurso ante el juez de grado, quien debe efectuar el primer control de
admisibilidad de la impugnacin deducida [...].
A continuacin expondr las razones por las cuales entiendo
que el a quo ha interpretado errneamente una disposicin procesal el
art. 438 C.P.P.N. sancionando al remedio con la inadmisibilidad.
-IV-
El art. 438 est comprendido entre las disposiciones
comunes a todos los recursos y establece: Condiciones de interposicin.Los recursos debern ser interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en
las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con especfica
indicacin de los motivos en que se basan.
La interpretacin del alcance de la exigencia final, requiere
de una visin sistemtica que comprenda otras disposiciones generales
del Libro Cuarto, Captulo I, y tambin las especiales del Captulo III,
que fijan el diseo del recurso de apelacin.
As, es pertinente tomar en cuenta la regla general del art.
444 C.P.P.N. que autoriza al tribunal de alzada a declarar mal concedido
un recurso cuando sea interpuesto [...] sin observar las formas
prescriptas y la del art. 445, que establece que el recurso atribuir al
tribunal de alzada el conocimiento del proceso slo en cuanto a los
puntos de la resolucin que se refieren a los motivos del agravio.
Entre las disposiciones especiales que regulan el recurso de
apelacin, es pertinente relevar la del art. 454 C.P.P.N. (texto segn ley
23.984) que regula que siempre que el tribunal de alzada no lo rechace
con arreglo a lo previsto en el artculo 444, segundo prrafo, se
decretar una audiencia, en la cual las partes podrn informar por
escrito o verbalmente, pero la eleccin de esta ltima forma debernhacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia.
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La primera va para interpretar la ley consiste en buscar el
sentido de sus trminos. En esta tarea, la utilizacin por el mismo cuerpo
legal de trminos distintos impone un esfuerzo adicional.
Mientras que el art. 438 requiere especfica indicacin de los
motivos en que ser basa el recurso, el art. 445 define el alcance de la
jurisdiccin del tribunal ad quem circunscribindola a los motivos del
agravio. De all se sigue que motivo y agravio no son sinnimos.
Mientras que el segundo trmino indica la pretensin del recurrente de
que lo decidido le acarrea un perjuicio, el trmino motivo se refiere a la
razn por la que el recurrente se considera agraviado, razn que lo mueve
a recurrir. El art. 438 no requiere que se de una fundamentacin
exhaustiva de esas razones, sino simplemente que se identifique cul es el
punto de la decisin que perjudica al recurrente, y la identificacin de larazn por la que se agravia, en tanto simplemente exige que indique
esos motivos.
Indicar no es explicar, sino simplemente advertir o sealar a
algo o a alguien, o en otros trminos mostrar o significar algo con
indicios y seales (Real Academia Espaola,Diccionario de la Lengua
Espaola, 22a. Edic., www.rae.es). De all que no satisfacen las
exigencias del art. 438 C.P.P.N. formulas del tipo apelo por causarme
gravamen irreparable, pues ello no ilustra sobre cul es el motivo del
agravio contra una decisin que slo es recurrible si causa agravio y se
indica su razn.
Una perspectiva sistemtica que tome en cuenta la
regulacin especfica del recurso de apelacin confirma el sentido de los
trminos. La indicacin de los agravios es necesaria a los fines del juicio
de admisibilidad (art. 444 C.P.P.N.), pues sin agravio no hay inters
directo en la revocacin de la decisin reconocido por la ley (art. 432
C.P.P.N.). Exigir que adems se desarrollen los fundamentos del agravio
en el momento de la interposicin de la apelacin dejara vaca de
contenido la finalidad de la audiencia, o de os memoriales sustitutivos
(art. 454), porque si en la audiencia o en le informe no pudiesen
exponerse fundamentos que no hubiesen sido presentados en el momento
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de la interposicin, entonces la audiencia o el informe escrito careceran
de finalidad til. La identificacin del agravio y su motivo, sirve, adems,
a un segundo objeto, el de posibilitar eventualmente la adhesin (art.
453, segundo prrafo, C.P.P.N.).
Una ulterior comparacin desde un punto de vista
sistemtico, confirma esta conclusin, tan pronto se toma como punto de
comparacin el rgimen especfico del recurso de casacin. En el art. 463
C.P.P.N. se ponen exigencias adicionales a la regla general del art. 438,
con el fin de demostrar, prima facie, que el motivo del agravio es uno de
los comprendidos en el art. 456 C.P.P.N., lo que conduce a que la
indicacin de los motivos del recurso, y su argumentacin, se hagan en la
misma oportunidad, en la medida en que se exige al recurrente que,
adems de manifestar las disposiciones legales violadas, exprese cul esla aplicacin que se pretende. En concordancia con ello, el art. 466
(texto segn ley 23.984) concede la posibilidad de desarrollar o
ampliar por escrito los fundamentos de los motivos propuestos, de lo
que se infiere que los argumentos a tratar ya deberan haber sido
presentados al momento de la interposicin. Nada de esto aparece
regulado en el trmite del recurso de apelacin.
Esta inteligencia es propuesta tambin por la doctrina; lo que
la disposicin exige es el sealamiento de las cuestiones discrepadas;
luego pueden expresarse los fundamentos, tanto de hecho como de
derecho [...] que respalden la pretensin impugnativa. (DALBORA,
Francisco J., Cdigo Procesal Penal de la Nacin. Anotado. Comentado.
Concordado, ed. LexisNexis, 5 edicin, Bs. As. 2002, pg. 981).
Respecto del art. 438, el citado comentarista entiende que basta con
ceirse a la indicacin de los extremos de la decisin sobre los cuales
versa la impugnacin; en ese momento no se requiere el cabal
desarrollo de su sustento -fctico o jurdico-, pues no constituye
requisito de su admisibilidad y s de fundabilidad para que prospere
(op. cit., pg. 955).
En el sentido que he desarrollado se han expresado todas las
Salas de esta Cmara (Sala I, c. 170 Peire, rta. 16/6/94, reg. 236; Sala
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II, c. 170 Portolesi, rta. 23/9/94, reg. 793; Sala III, c. 29 Garrido, rta.
18/2/94, reg. 290; Sala IV c. 1765 Moresco, rta. 1/8/00, reg. 2741).
Una interpretacin extensiva del texto del art. 438 C.P.P.N., que
incluyese ms exigencias para el ejercicio del derecho de recurrir que las
que expresa la ley, sera contraria al art. 2 C.P.P.N.
-V-
Sentado el alcance del art. 438 C.P.P.N., observo que
aunque de modo sucinto, el querellante indic los motivos de su agravio
en el momento de interposicin del recurso de casacin (fs. 200), en tanto
expres que, a su juicio, no se encontraban reunidos los extremos
requeridos por el art. 67 del Cdigo Penal, para declarar prescripta la
accin pena en favor del imputado, debido a que se habran producidocausales de interrupcin y el imputado habra cometido otros delitos.
Ms tarde, una vez que el a quo seal audiencia, la querella
present el informe escrito en el que expuso el fundamento de esos
motivos (fs. 215/224). La decisin del a quo que no admiti el
tratamiento del recurso imponiendo exigencias no previstas legalmente,
ha privado a la querella de la posibilidad de obtener un pronunciamiento
sobre sus planteos, privndola de la posibilidad de defender en juicio sus
derechos (art. 18 de la Constitucin Nacional).
En la audiencia del art. 468 C.P.P.N. el recurrente ampli la
pretensin original del recurso de casacin y pidi que, si el tribunal
anulaba la decisin recurrida, se expidiera directamente sobre el fondo de
la cuestin que haba intentado llevar a la Cmara Federal de
Apelaciones de Corrientes, por razones de economa procesal y a fin de
lograr un pronunciamiento en un plazo oportuno. Entiendo que esta
peticin es inadmisible, no slo porque la jurisdiccin del tribunal est
limitada a los agravios del recurso de casacin en cuanto ste hubiese
sido concedido (art. 445 C.P.P.N.), sino, en particular, porque ello
privara de jurisdiccin a la Cmara de Apelaciones, rgano natural para
conocer del recurso, y de oportunidad a los interesados de alegar y ser
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odos sobre la cuestin de fondo que no ha sido debatida ante esta Sala
(art. 18, C.N.).
Por estas razones propongo al acuerdo hacer lugar al recurso
de casacin, anular la resolucin de fs. 227 y remitir las actuaciones al
tribunal de origen para que se dicte una nueva resolucin acorde con lo
que aqu se resuelve (art. 471 C.P.P.N.)
As voto.-
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Gustavo Mitchell dijeron:
Que adhieren al voto que antecede por compartir las razones
en l expuestas, emitiendo el suyo en igual sentido.
En mrito al resultado habido en la votacin que antecede, la
Sala II de la Cmara Nacional de Casacin Penal RESUELVE: Hacer
lugar al recurso de casacin interpuesto a fs. 231/236, sin costas, anular
la resolucin obrante a fs. 227/vta., y remitir las presentes actuaciones a
la Cmara Federal de Apelaciones de Corrientes, para que, por donde
corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aqu
resuelto (arts. 471 del C.P.P.N.).
Regstrese, notifquese en la audiencia designada a los fines
del art. 400, primera parte del Cdigo Procesal Penal de la Nacin en
funcin del art. 469, tercer prrafo del mismo ordenamiento legal y
remtase al tribunal de procedencia sirviendo la presente de atenta nota de
estilo.
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