CASO Nº 1018 ‐ 2012
DISPOSICION Nº 01‐2012‐ 5ºDI.FPPC‐TACNA
Tacna, veinte de marzo del
Año dos mil doce.‐
ESTANDO:
Al Informe Policial Nº 148‐2012‐RPS‐DTT‐DIVICAJ‐DEINCRI/SIDCVCS, con relación a la noticia
criminal, por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de
Feminicidio, en agravio de Rosa Elizabeth Cáceres Aguilar, en contra de Croswel Coaila Bengoa.
ATENDIENDO:
PRIMERO.‐ Que, con fecha 06 de marzo del año en curso, a las 17.40 horas, la comisaría del CPM
Boca del rió, recibió una llamada telefónica por parte de la Policía de Carreteras, sobre la
existencia de un cadáver calcinado de una persona NN de sexo femenino, a unos 800 metros
aproximadamente, en la margen derecha de la carretera Tacna‐ Ilo a la altura del KM 54 aprox., en
el sector de Vila Vila. En las primeras diligencia practicadas el 07 de marzo del 2012 en la escena
del crimen se tiene que el cadáver se encontraba en estado de putrefacción, orientado de norte a
sur, con una posible data de muerte de 48 horas aprox., con indicios de calcinación por
combustible, presentando una lesión cráneo encefálica por impacto de proyectil de arma de
fuego, así como otro impacto de proyectil en el cuerpo; siendo el cadáver dejado por un vehiculo
del cual se encontró la huellas de sus neumáticos.
El cadáver NN fue reconocido por David Cáceres Aguilar y Croswel Coayla Bengoa y se llegó a
confirmar por parte del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público, que corresponde a la
persona de Rosa Elizabeth Cáceres Aguilar; quien fuera vista por última vez el 02 de marzo del
2012 en horas de la tarde por sus familiares en Torata (Moquegua), cuando se disponía a viajar a la
ciudad de Tacna con su menor hija, con la finalidad de estar con su conviviente Croswel Coayla
Bengoa, quien es el padre de la citada menor. Es el caso que Croswel Coayla Bengoa, alquiló el
vehiculo taxi de placa SIK‐661 de quien fue su compañero de colegio Edwin Ismael Huaycani
Maquera, desde el día 03 de marzo del 2012 a las 16:00 horas aprox. entregándoselo recien a las
11:20 horas aprox. del 04 de marzo del 2012, habiéndole pagado el monto de S/. 100.00 nuevos
soles por dicho alquiler, siendo que, cuando entrega el vehículo, este se encontraba con arena y
tierra, es así que con fecha 07 de marzo 2012, vuelve a buscar a Edwin Ismael Huaycani Maquera
en su domicilio, donde le pide que niegue que lo conoce y que proceda a desaparecer la manta,
sombrilla y la carpa, cosas que el imputado el día domingo 4 de marzo del 2012 le había regalado
cuando le devolvió su vehículo; se tiene también por manifestación de David Cáceres Aguilar y
Vicencia Anastacia Caceres Aguilar hermanos de la agraviada, que indican que el imputado, es una
persona celosa, desconfiada, violenta y agresiva, habiendo sido denunciado en varias
oportunidades por violencia familiar en la Dependencia Policial de Moquegua y también señalan
que el denunciado porta un arma de fuego y que cuando estuvieron separados amenazaba de
muerte a la víctima indicándole QUE SOLA MUERTA ELLA SE IBA A SEPARAR DE EL. Así tambien se
tiene que el día domingo 04 de marzo del 2012 pobladores de Vila Vila en horas de la madrugada
escucharon disparos de arma de fuego y que cuando ya amaneció vieron un vehiculo blanco por la
escena del crimen y que al haberse encallado mas tarde fue asistido por otro vehiculo blanco,
logrando salir de dicho lugar.
SEGUNDO.‐ Con relación a la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la
modalidad de Feminicidio; se tiene que existen suficientes indicios que involucran a Croswel
Coayla Bengoa del ilícito denunciado, en agravio de Rosa Elizabeth Cáceres Aguilar; POR TANTO de
conformidad con los artículos 122.2, 334.1, 336.1 del Código Procesal Penal concordante con el
artículo 107 segundo y tercer párrafo del Código Penal;
SE DISPONE:
FORMALIZAR y CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA en contra de CROSWEL COAYLA
BENGOA, con domicilio real en Pasaje Jorge Chávez Nº 677 Urb. Rueda ‐ Tacna, y domicilio
procesal en Av. Dos de Mayo Nº 264, Abogada Adelaida Soto Saira, como autor del delito contra
la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de FEMINICIDIO, ilícito penal previsto y sancionado
en el articulo 107 segundo (con alevosía) y tercer párrafo del código penal; en agravio de quien
en vida fue Rosa Elizabeth Cáceres Aguilar, representada por su madre Alicia Aguilar de Cáceres,
con domicilio real en calle Coronel La Torres Nº 60 Torata ‐ Moquegua y domicilio procesal en
Conj. Habit. Jorge Basadre D‐102 Oficina F, Abogado Dember Fernández Hernani por lo que se
dispone, se realice dentro del plazo de ley, los siguientes actos de investigación:
1.Se requiera al Instituto de Medicina Legal, el resultado de la pericia biológica realizada.
2.Se requiera a la OFICRI el resultado de la pericia física realizada sobre los zapatos del imputado.
3.Se requiera el levantamiento del Secreto de las Comunicaciones de los 03 celulares incautados
en la investigación y del número celular perteneciente a la agraviada.
4.Una vez autorizado el levantamiento del secreto de las comunicaciones, se requiera a la División
de Alta Tecnología de la PNP a fin de que practique un análisis digital en los dispositivos móviles
incautados; así mismo se requiera al Instituto de Medicina Legal, en el area de tecnología a fin de
que practique el peritaje sobre los chips incautados en la investigación.
5.Se reciba la declaración del padre del imputado.
6.Se curse oficio a la al Alcalde de la Municipalidad de Torata, a fin de que informe el nombre de
quien fuera jefe de la agraviada y hecho esto, dicha persona informe si con fechas 05, 06 y 07 de
marzo del 2012 ha recibido llamadas telefónicas de las persona de Cronwell Coayla Bengoa.
7.Se reciba la declaración testimonial de Jose Antonio Quiñones Cachicatari.
8.Se reciba la declaración testimonial de Sergio Fernandez Alvarez.
9.Se reciba la declaración testimonial de Santiago Lopez Machaca.
10.Se realice las diligencias necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos. T.R y H.S‐‐‐‐‐‐‐‐
EXPEDIENTE Nº 00394‐2012
CASO Nº 1018‐2012
REQUERIMIENTO Nº 03‐2011
SEÑOR JUEZ DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE TACNA.
JOSE LUIS VEGA PILCO, Fiscal Provincial Penal del Quinto Despacho de Investigación de la Fiscalía
Provincial Penal Corporativa de Tacna, con domicilio procesal en la calle Inclán s/n segundo piso, a
Ud., atentamente expongo:
De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 268º del código procesal penal, recurro a vuestra
judicatura a efecto de solicitar se sirva señalar día y hora para llevar a cabo AUDIENCIA DE PRISIÓN
PREVENTIVA en contra de la persona de Croswel Coayla Bengoa, quien se encuentra investigado
como AUTOR del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad de Feminicidio,
previsto y sancionado en el artículo 107 segundo y tercer párrafo del código penal, en agravio de
Rosa Elizabeth Cáceres Aguilar. El Ministerio Publico pretende que se disponga la medida
coercitiva personal de Prisión Preventiva, por cuanto los hechos cometidos por el imputado y por
su situación personal, cumple los presupuestos materiales que exige el Código Procesal Penal; así
tenemos que existen fundados y graves elementos de convicción de la comisión del delito de
Feminicidio y que el delito que se le imputa, se encuentra previsto en el artículo 107º segundo y
tercer párrafo del código penal que sanciona con pena privativa de libertad no menor de
veinticinco años, y que el imputado no tiene arraigo laboral en esta ciudad.
POR LO EXPUESTO:
A Ud. se sirva señalar fecha y hora para la Audiencia de Ley, en cuya Audiencia oralizaré la
fundamentación fáctica y jurídica del requerimiento solicitado.
PRIMER OTROSI: Pongo a disposición de su judicatura al imputado Croswel Coayla Bengoa, en
calidad de detenido.
SEGUNDO OTROSI: Se pone en su conocimiento que el imputado Croswel Coayla Bengoa, tiene
domicilio procesal en Av. Dos de Mayo Nº 264, Abogada Adelaida Soto Saira.
Tacna, 20 de marzo del 20102.
Carpeta fiscal Nº : 1018‐2012
Expediente : 394‐2012‐90‐2301‐JR‐PE‐01
Sumilla : Recurso de Nulidad
SEÑORA JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE TACNA.
JOSÉ LUIS VEGA PILCO, Fiscal Provincial del Quinto Despacho de Investigación de la Fiscalía
Provincial Penal Corporativa de Tacna, con domicilio procesal en la calle Inclán s/n Segundo Piso, a
Ud., en los seguidos en contra de Croswel Coayla Bengoa, por la presunta comisión del delito
contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad de Feminicidio, en agravio de Rosa Elizabeth
Caceres Aguilar, atentamente expongo:
I. PETITORIO:
Recurro a su despacho a fin de interponer Recurso de Nulidad Absoluta en contra de la Resolución
Nº 01 de fecha 20 de marzo del presente.
II. FUNDAMENTOS FACTICOS:
1. Con fecha 20 de marzo del presente, este despacho Requirió a su judicatura la Prisión
Preventiva del imputado Croswel Coayla Bengoa , teniendo su judicatura la obligación de realizar
la audiencia dentro de las 48 horas siguientes al requerimiento del Ministerio Publico; sin embargo
lejos de fijar fecha para la misma, la ha declarado Inadmisible, otorgándonos el plazo de 04 horas a
fin de que cumplamos con subsanar la omisión anotada de fundamentar y acompañar a nuestro
requerimiento, el expediente fiscal original o copias certificadas, bajo apercibimiento de tenerse
por no presentado el mismo, amparando su decisión en el artículo 135 inciso 01 del código
procesal penal.
2. Al respecto del artículo 135 inciso 01 del código penal, que señala los requerimientos que el
fiscal formula al Juez de la Investigación Preparatoria deben acompañarse con el expediente
original o con las copias certificadas correspondientes; debemos primero ubicarnos respecto al
capítulo donde se encuentran dicho articulado, así pues el mismo se halla dentro del capítulo VI
Formación del Expediente Judicial y Fiscal, entendiéndose de esta manera que todo aquel
requerimiento que en un futuro forme parte del expediente judicial (artículo 136 contenido del
expediente judicial) debe ir acompañado de la carpeta fiscal original o copias según sea su estadío;
es así que un requerimiento de Prisión Preventiva que no va a formar parte del expediente judicial
se encuentra al margen de tal disposición.
3. A mayor abundamiento tenemos, que el artículo 271 inciso 02 del código procesal, regula lo
pertinente al trámite de la audiencia de Prisión Preventiva, indicando que para esta rige lo
pertinente en lo dispuesto por el artículo 08 del código procesal penal, donde en su inciso 02
queda claramente expresado que el fiscal exhibirá el expediente fiscal para su examen inmediato
por el Juez en ese acto (audiencia); en consecuencia, el ordenamiento adjetivo penal, que rige
este procedimiento en lo que refiere a la AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA, ha regulado en
forma expresa que el Fiscal en el acto de la audiencia debe exhibir el expediente o carpeta fiscal, y
no como pretende la Juez de la Investigación Preparatoria, que se presente la carpeta fiscal o
copias anteladamente, vulnerando su propio reglamento de audiencias aprobado mediante
Resolución Administrativa 96‐2006‐CEPJ del 29 de junio del 2006 que establece que la Audiencia
de Prisión Preventiva está comprendida dentro de sus alcances, y con claridad en su articulo
tercero señala que: “las Audiencias se conducirán respetando los principios y garantías procesales
previstos en el Código, especialmente los de IMPARCIALIDAD, entre otros”, así también, señala
que su incumplimiento, es considerada como INFRACCION, que debe ser sancionada, es así que se
obliga al juzgador, la aplicación del Principio de la IMPARCIALIDAD, que no es otra cosa que el Juez
no debe contaminarse con la causa sobre la cual va a resolver.
4. Cabe resaltar que la exigencia de su judicatura, al solicitar que al requerimiento de Prisión
Preventiva se acompañe la carpeta fiscal original o copias certificadas, no está establecido como
requisito previo para la realización de la audiencia de Prisión Preventiva, no teniendo tal pedido
asidero legal válido, infringiendo por tanto el principio constitucionalmente reconocido del debido
proceso e incurriendo en causal de nulidad absoluta (artículo 150 inciso d), sin perjuicio de incurrir
en RESPONSABILIDAD FUNCIONAL (artículo 271 inciso 02) sino realiza la audiencia dentro del plazo
legal: “El Juez de la Investigación Preparatoria incurre en responsabilidad funcional si no realiza la
audiencia dentro del plazo legal.”; puesto que la fundamentación solicitada así como la remisión
de expediente fiscal o copias certificadas no constituyen requisito de procedibilidad para la
realización de la audiencia de Prisión Preventiva, la que se sustentará oralmente en audiencia y
donde el Ministerio Publico cumplirá con exhibir la carpeta fiscal; así mismo para mayor
ilustración, adjunto al presente copia de la Disposición Nº 03‐2010‐MP‐ODCI‐DJMT de fecha 20 de
octubre del año dos mil diez.
5. Al margen de lo antes expuesto, es pertinente señalar que al apercibimiento decretado por su
judicatura, de tenerse por no presentado el requerimiento de Prisión preventiva carece también
de asidero legal, pues todo apercibimiento debe estar previsto en la ley, así mismo solo se
declaran Inadmisibles pedidos que carezcan de un requisito de procedibilidad también previsto en
la ley.
III. FUNDAMENTO DE DERECHO:
Se sustenta el presente recurso de nulidad en lo establecido por los artículos 08, 271 incisos 1 y 2 y
150 inciso d. del código procesal penal y 152.02 de la Constitución Política del Perú
IV. ELEMENTOS DE CONVICCION:
1. Se adjunta copia de la Disposición Nº 03‐2010‐MP‐ODCI‐DJMT de fecha 20 de octubre del año
dos mil diez.
POR LO EXPUESTO:
A Ud. Pido, se sirva declarar la nulidad absoluta de la Resolución
Nº 01 de fecha 20 de marzo del presente y proceder conforme a ley fijando hora y fecha para la
realización de la audiencia de Prisión preventiva.
Primer Otrosí digo.‐ El Ministerio público, a través de su órgano de Control Interno, ha conocido en
reiteradas oportunidades la queja por supuesta inconducta funcional del recurrente por las
razones que sustentan la emisión de la resolución Nº 01 de su judicatura, habiendo resuelto el
declarar No ha lugar a Abrir Investigación preliminar y disponer el Archivo definitivo de dicha
denuncia, cuya disposición adjunto al presente.
Segundo Otrosí digo.‐ El Ministerio Público tiene como atribución la de perseguir el delito, por lo
que me reservo el derecho de iniciar acción penal en su contra por el delito de Incumplimiento de
Deberes, contemplado en el artículo 377 del código penal, toda vez que vuestra judicatura
conforme lo precisa el numeral 02 del artículo 271 del código procesal penal, determina su
obligación legal de llevar a cabo la audiencia de Prisión Preventiva en el plazo de 48 horas y
conforme a la jurisprudencia del tipo penal en mención que precisa: “…rehusar cuando el
funcionario rehusa llevar a cabo un acto de su cargo para el que se le ha requerido
legítimamente…”1
Tacna, 20 de marzo del 2012.
Nº CASO : 1018‐2012
EXPEDIENTE : 00394‐2012
SOLICITO : Intervención en comunicaciones
REQUERIMIENTO Nº 04‐2012‐5to.DI‐FPPC‐TACNA
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE TACNA
JOSE LUIS VEGA PILCO, Fiscal Provincial del Quinto Despacho de Investigación de la Fiscalía
provincial Penal Corporativa de Tacna, con domicilio procesal en calle Inclán s/n segundo piso de
esta ciudad, en los seguidos en contra de CROSWEL COAYLA BENGOA, como autor del delito
contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de FEMINICIDIO, en agravio de quien en vida
fue Rosa Elizabeth Cáceres Aguilar; a usted con el debido respeto digo:
I.‐ PETITORIO:
Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 inciso 10 de la Constitución Política del
Estado, artículo VI del Titulo Preliminar del Código Procesal Penal y artículo 230 del mismo Código
Adjetivo, solicito que vuestro Despacho dicte MEDIDA LIMITATIVA DE DERECHOS – CONTROL DE
COMUNICACIONES – reporte de llamadas entrantes y salientes, de los números telefónicos:
952‐314415 (CLARO) de propiedad de Rosa Elizabeth Cáceres Aguilar.
952‐021926 (MOVISTAR) de propiedad de Rosa Elizabeth Cáceres Aguilar.
964‐411880 (MOVISTAR) de propiedad de Croswel Coayla Bengoa.
El celular con chip Nº 03102046916480.03 celular Nokia con IMEI 0124001/00/202676/9 code
0597071GR26Hd. (MOVISTAR)
El celular marca HUAWEI con IMEI 358893030293712.
Número telefónicos que son necesarios en la investigación preparatoria que este Despacho viene
realizando contra Croswel Coayla Bengoa, como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la
salud en la modalidad de FEMINICIDIO, en agravio de quien en vida fue Rosa Elizabeth Cáceres
Aguilar.
Requiriéndose que la información sobre reporte de llamadas entrantes y salientes sea desde el día
02 de marzo del 2012 (fecha en que la agraviada fue vista por última vez por su madre) hasta el día
12 de marzo del 2012 (fecha de detención del imputado)
Así mismo se requiere que respecto al número telefónico 964‐411880 de propiedad de Croswel
Coayla Bengoa, se informe de que Celda o Estación Base Transmisora se efectuaron las llamadas
del día 04 de marzo del 2012.
II.‐ HECHOS Y ELEMENTOS DE CONVICCION QUE SUSTENTAN EL REQUERIMIENTO:
Que, con fecha 06 de marzo del año en curso, a las 17:40 horas, la comisaría del CPM Boca del
Rio, recibió una llamada telefónica por parte de la Policía de Carreteras, sobre la existencia de un
cadáver calcinado de una persona NN de sexo femenino, a unos 800 metros aproximadamente, en
la margen derecha de la carretera Tacna‐ Ilo a la altura del KM 54 Aprox., en el sector de Vila Vila.
En las primeras diligencia prácticas el 07 de marzo del 2012 en la Escena del Crimen se tiene que el
cadáver se encontraba en estado de putrefacción, orientado de norte a sur, con una posible data
de muerte de 48 horas, con indicios de calcinación por combustible, presentando una lesión
cráneo encefálica por impacto de proyectil de arma de fuego y otra en el cuerpo, siendo el
cadáver dejado por un vehículo del cual se encontró la huellas de sus neumáticos. El cadáver NN
fue reconocido por David Cáceres Aguilar y Croswel Coayla Bengoa y se llegó a confirmar por parte
del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Publico, que corresponde a la persona de Rosa
Elizabeth Cáceres Aguilar; quien fuera vista por última vez el 02 de marzo del 2012 en horas de la
tarde por sus familiares en Torata (Moquegua), cuando se disponía a viajar a la ciudad de Tacna
con su menor hija, con la finalidad de estar con su conviviente Croswel Coayla Bengoa, quien es el
padre de la citada menor. Es el caso que Croswel Coayla Bengoa, alquiló el vehiculo taxi de placa
SIK‐661 de quien fue su compañero de colegio Edwin Ismael Huaycani Maquera, desde el día 03 de
marzo del 2012 a las 16:00 horas aprox. entregándoselo recien a las 11:20 horas aprox. del 04 de
marzo del 2012, habiéndole pagado el monto de S/. 100.00 nuevos soles por dicho alquiler, siendo
que, cuando entrega el vehiculo, este se encontraba con arena y tierra, es así que con fecha 07 de
marzo 2012, vuelve a buscar a Edwin Ismael Huaycani Maquera en su domicilio, donde le pide que
niegue que lo conoce y que proceda a desaparecer la manta, sombrilla y la carpa, cosas que el
imputado el día domingo 4 de marzo del 2012 le había regalado cuando le devolvió su vehiculo; se
tiene también por manifestación de David Cáceres Aguilar y Vicencia Anastacia Caceres Aguilar
hermanos de la agraviada, que indican que el imputado, es una persona celosa, desconfiada,
violenta y agresiva, habiendo sido denunciado en varias oportunidades por violencia familiar en la
Dependencia Policial de Moquegua y también señalan que el denunciado porta un arma de fuego
y que cuando estuvieron separados amenazaba de muerte a la victima indicándole QUE SOLA
MUERTA ELLA SE IBA A SEPARAR DE EL. Así también se tiene que el día domingo 04 de marzo del
2012 pobladores de Vila Vila en horas de la madrugada escucharon disparos de arma de fuego y
que cuando ya amaneció vieron un vehiculo blanco por la escena del crimen y que al haberse
encallado mas tarde fue asistido por otro vehiculo blanco, logrando salir de dicho lugar; se hace
presente que la persona de Liceria Lucy Rodriguez Quispe, conviviente de Edwin Ismael Huaycani
Maquera, refiere que con fecha 04 de marzo del 2012 a horas 05:30 aproximadamente, el
imputado Croswel Coayla Bengoa llamó por teléfono a su conviviente Edwin Ismael y como se
encontraba dormido, opto por contestar el celular y preguntar quien era, respondiendo que era
Croswel, quien le dijo que le pase con su esposo a lo que respondió que no podía porque estaba
mareado y durmiendo, pero al cabo de 10 o 15 minutos volvió a llamar al celular de su esposo,
contestando nuevamente Liceria Lucy Rodriguez Quispe, no sin antes mirar el celular y ver que
decía el nombre de Croswel, este le dijo que le pase con su esposo que era urgente, ante lo cual le
respondió nuevamente que no podía porque estaba borracho, diciéndole la persona de Croswel
que tenía un problema, que el carro se había atascado y que iba a pedir ayuda..
1. Que, los números de celular de la agraviada, sobre los cuales se requiere la información, son de
suma importancia a fin de poder determinar con que números telefónicos ha tenido comunicación
la agraviada, cabe decir que números la han llamado y a que números ha llamado ésta, o en todo
caso poder determinar desde cuando la agraviada no registra comunicación, así como de ser el
caso si de lo celulares de la agraviada se han efectuado o recibido llamadas posteriores a la fecha
de su fallecimiento, mas aun teniendo en consideración que estos celulares no han sido
encontrado; los celulares con chip Nº 03102046916480.03 celular Nokia con IMEI
0124001/00/202676/9 code 0597071GR26Hd y celular marka HUAWEI con IMEI
358893030293712 fueron encontrados en el allanamiento y registro domiciliario realizado en el
domicilio del imputado, desconociéndose los números de estos 03 celulares; la información del
número celular perteneciente a Croswel Coayla Bengoa, es indispensable para poder determinar
las llamadas que realizó y con quienes se comunicó el imputado desde la desaparición de la
agraviada y poder determinar el lugar desde donde efectuó la llamada del día 04 de marzo del
2012.
III .‐ FUNDAMENTO JURIDICO DEL PETITORIO
El artículo 2 de la Constitución Política del Estado en su inciso 10 señala que toda persona tiene el
derecho al secreto de la inviolabilidad de sus comunicaciones.
El artículo VI del Titulo Preliminar del Código Procesal Penal prescribe que las medidas que
limitan derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en la Constitución, sólo podrán
dictarse por la Autoridad Judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la ley. Se
impondrán mediante resolución motivada, a instancia de la parte procesal legitimada. La orden
judicial debe sustentarse en suficientes elementos de convicción, en atención a la naturaleza y
finalidad de la medida y al derecho fundamental objeto de limitación, así como respetar el
principio de proporcionalidad.
El artículo 230 del Código Procesal Penal, tiene como presupuesto para solicitar la Intervención o
Grabación o Registro de Comunicaciones Telefónicas o de otras formas de comunicación, que el
delito investigado sea sancionado con pena superior a los cuatro años de pena privativa de
libertad, así como también que la intervención con fines de reporte sea absolutamente necesaria
para proseguir las investigaciones; presupuestos que en el presente requerimiento se cumplen,
por cuanto el delito materia de investigación (Feminicidio) es sancionado con pena privativa de
libertad no menor de 25 años, además que lo peticionado resulta ser imprescindible a fin de poder
esclarecer los hechos investigados.
POR LO EXPUESTO:
Solicito a Ud. Señora Juez de la Investigación Preparatoria, acceda al presente requerimiento, para
los fines de la investigación.
OTROSI DIGO: Acompaño en fojas…………copias de los principales actuados de la carpeta fiscal.
Tacna, 27 de abril del 2012.
Nº CASO : 1018‐2012
EXPEDIENTE : 00394‐2012
SOLICITO : Levantamiento de Secreto Bancario
REQUERIMIENTO Nº 05‐2012‐5to.DI‐FPPC‐TACNA
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE TACNA
JOSE LUIS VEGA PILCO, Fiscal Provincial del Quinto Despacho de Investigación de la Fiscalía
provincial Penal Corporativa de Tacna, con domicilio procesal en calle Inclán s/n segundo piso de
esta ciudad, en los seguidos en contra de CROSWEL COAYLA BENGOA, como autor del delito
contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de FEMINICIDIO, en agravio de quien en vida
fue Rosa Elizabeth Cáceres Aguilar; a usted con el debido respeto digo:
I. PETITORIO:
Conforme a lo establecido en el artículo 235 incisos 1 y 5 del Código Procesal Penal, solicito el
LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO Y BURSATIL, de las persona de Rosa Elizabeth Cáceres
Aguilar, para la siguiente entidad bancaria: Banco de la Nación, a efectos que informe sobre las
posibles cuentas aperturadas, movimientos y saldos.
II. HECHOS Y ELEMENTOS DE CONVICCION QUE SUSTENTAN EL REQUERIMIENTO:
Que, con fecha 06 de marzo del año en curso, a las 17:40 horas, la comisaría del CPM Boca del
Rio, recibió una llamada telefónica por parte de la Policía de Carreteras, sobre la existencia de un
cadáver calcinado de una persona NN de sexo femenino, a unos 800 metros aproximadamente, en
la margen derecha de la carretera Tacna‐ Ilo a la altura del KM 54 Aprox., en el sector de Vila Vila.
En las primeras diligencia prácticas el 07 de marzo del 2012 en la Escena del Crimen se tiene que el
cadáver se encontraba en estado de putrefacción, orientado de norte a sur, con una posible data
de muerte de 48 horas, con indicios de calcinación por combustible, presentando una lesión
cráneo encefálica por impacto de proyectil de arma de fuego, siendo el cadáver dejado por un
vehiculo del cual se encontró la huellas de sus neumáticos. El cadáver NN fue reconocido por
David Cáceres Aguilar y Croswel Coayla Bengoa y se llegó a confirmar por parte del Instituto de
Medicina Legal del Ministerio Publico, que corresponde a la persona de Rosa Elizabeth Cáceres
Aguilar; quien fuera vista por última vez el 02 de marzo del 2012 en horas de la tarde por sus
familiares en Torata (Moquegua), cuando se disponía a viajar a la ciudad de Tacna con su menor
hija, con la finalidad de estar con su conviviente Croswel Coayla Bengoa, quien es el padre de la
citada menor. Es el caso que Croswel Coayla Bengoa, alquiló el vehiculo taxi de placa SIK‐661 de
quien fue su compañero de colegio Edwin Ismael Huaycani Maquera, desde el día 03 de marzo del
2012 a las 16:00 horas aprox. entregándoselo recien a las 11:20 horas aprox. del 04 de marzo del
2012, habiéndole pagado el monto de S/. 100.00 nuevos soles por dicho alquiler, siendo que,
cuando entrega el vehiculo, este se encontraba con arena y tierra, es así que con fecha 07 de
marzo 2012, vuelve a buscar a Edwin Ismael Huaycani Maquera en su domicilio, donde le pide que
niegue que lo conoce y que proceda a desaparecer la manta, sombrilla y la carpa, cosas que el
imputado el día domingo 4 de marzo del 2012 le había regalado cuando le devolvió su vehiculo; se
tiene también por manifestación de David Cáceres Aguilar y Vicencia Anastacia Caceres Aguilar
hermanos de la agraviada, que indican que el imputado, es una persona celosa, desconfiada,
violenta y agresiva, habiendo sido denunciado en varias oportunidades por violencia familiar en la
Dependencia Policial de Moquegua y también señalan que el denunciado porta un arma de fuego
y que cuando estuvieron separados amenazaba de muerte a la victima indicándole QUE SOLO
MUERTA ELLA SE IBA A SEPARAR DE EL. Así también se tiene que el día domingo 04 de marzo del
2012 pobladores de Vila Vila en horas de la madrugada escucharon disparos de arma de fuego y
que cuando ya amaneció vieron un vehiculo blanco por la escena del crimen y que al haberse
encallado mas tarde fue asistido por otro vehiculo blanco, logrando salir de dicho lugar; se hace
presente que la persona de Liceria Lucy Rodriguez Quispe, conviviente de Edwin Ismael Huaycani
Maquera, refiere que con fecha 04 de marzo del 2012 a horas 05:30 aproximadamente, el
imputado Croswel Coayla Bengoa llamó por teléfono a su conviviente Edwin Ismael y como se
encontraba dormido, opto por contestar el celular y preguntar quien era, respondiendo que era
Croswel, quien le dijo que le pase con su esposo a lo que respondió que no podía porque estaba
mareado y durmiendo, pero al cabo de 10 o 15 minutos volvió a llamar al celular de su esposo,
contestando nuevamente Liceria Lucy Rodriguez Quispe, no sin antes mirar el celular y ver que
decía el nombre de Croswel, este le dijo que le pase con su esposo que era urgente, ante lo cual le
respondió nuevamente que no podía porque estaba borracho, diciéndole la persona de Croswel
que tenía un problema, que el carro se había atascado y que iba a pedir ayuda.
Que, se ha recibido información por parte de familiares directos de la agraviada, de que esta
habría tenido una cuenta de ahorro en el Banco de la Nación y que al parecer el dinero que estaba
en dicha cuenta, habría sido retirado de la misma, en las fechas que la agraviada Rosa Elizabeth
Cáceres Aguilar se encontraba desparecida, habría muerto o días después, lo que de corroborarse
haría presumir que una tercera persona que en este caso podría ser el imputado, habría retirado el
dinero de su cuenta del Banco de la Nación.
Por estos motivos y dada la naturaleza del hecho, resulta importante contar con tal información,
siendo necesario que su judicatura la autorice.
III. FUNDAMENTO JURIDICO DEL PETITORIO:
Conforme lo prescribe el artículo 235º numeral 1 del Código Procesal Penal: “El Juez de la
Investigación Preparatoria, a solicitud del Fiscal, podrá ordenar, reservadamente y sin tramite
alguno, el levantamiento del secreto bancario, cuando sea necesario y pertinente para el
esclarecimiento del caso investigado” y numeral 5 de la citada norma legal: “Las empresas o
entidades requeridas con la orden judicial deberán proporcionar inmediatamente la información
correspondiente y, en su momento, las actas y documentos, incluso su original, si así se ordena, y
todo otro vinculo al proceso que determine por razón de su actividad”.
POR LO EXPUESTO:
Solicito a Ud. Señora Juez de la Investigación Preparatoria, acceda al presente requerimiento, para
los fines de la investigación.
OTROSI DIGO: Acompaño en fojas…………copias de los principales actuados de la carpeta fiscal.
Tacna, 06 de julio del 2012.
Nº CASO : 1018‐2012
EXPEDIENTE : 00394‐2012
SOLICITO : Intervención en comunicaciones
REQUERIMIENTO Nº 06‐2012‐5to.DI‐FPPC‐TACNA
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE TACNA
JOSE LUIS VEGA PILCO, Fiscal Provincial del Quinto Despacho de Investigación de la Fiscalía
provincial Penal Corporativa de Tacna, con domicilio procesal en calle Inclán s/n segundo piso de
esta ciudad, en los seguidos en contra de CROSWEL COAYLA BENGOA, como autor del delito
contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de FEMINICIDIO, en agravio de quien en vida
fue Rosa Elizabeth Cáceres Aguilar; a usted con el debido respeto digo:
I.‐ PETITORIO:
Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 inciso 10 de la Constitución Política del
Estado, artículo VI del Titulo Preliminar del Código Procesal Penal y artículo 230 del mismo Código
Adjetivo, solicito que vuestro Despacho dicte MEDIDA LIMITATIVA DE DERECHOS – CONTROL DE
COMUNICACIONES – nombre de los titulares, de los siguientes números telefónicos:
51 952 021926
947 863936
51 969 688468
953 531139
952 050619
51 980 263976
51 952 662425
B172425
51 953 531139
53 547070
953 531139
51 968 391707
51 952 050618
952 982806
968 567068
952 376522
980 129088
51 994 585445
961 055000
996 193559
976 400066
952 943500
C999 491242
C973 955959
51 973 955959
953 631122
985 094828
950 782834
952 010088
945 030049
952 379252
51 952 526153
C975 810721
Número telefónicos que son necesarios en la investigación preparatoria que este Despacho viene
realizando contra Croswel Coayla Bengoa, como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la
salud en la modalidad de FEMINICIDIO, en agravio de quien en vida fue Rosa Elizabeth Cáceres
Aguilar.
Haciendo presente, que se desconoce si los referido números de teléfono, corresponden a la
empresa Telefónica o Claro, por lo que deberá solicitarle la información sobre el nombre de los
titulares a ambas empresas.
II.‐ HECHOS Y ELEMENTOS DE CONVICCION QUE SUSTENTAN EL REQUERIMIENTO:
Que, con fecha 06 de marzo del año en curso, a las 17:40 horas, la comisaría del CPM Boca del
Rio, recibió una llamada telefónica por parte de la Policía de Carreteras, sobre la existencia de un
cadáver calcinado de una persona NN de sexo femenino, a unos 800 metros aproximadamente, en
la margen derecha de la carretera Tacna‐ Ilo a la altura del KM 54 Aprox., en el sector de Vila Vila.
En las primeras diligencia prácticas el 07 de marzo del 2012 en la Escena del Crimen se tiene que el
cadáver se encontraba en estado de putrefacción, orientado de norte a sur, con una posible data
de muerte de 48 horas, con indicios de calcinación por combustible, presentando una lesión
cráneo encefálica por impacto de proyectil de arma de fuego, siendo el cadáver dejado por un
vehiculo del cual se encontró la huellas de sus neumáticos. El cadáver NN fue reconocido por
David Cáceres Aguilar y Croswel Coayla Bengoa y se llegó a confirmar por parte del Instituto de
Medicina Legal del Ministerio Publico, que corresponde a la persona de Rosa Elizabeth Cáceres
Aguilar; quien fuera vista por última vez el 02 de marzo del 2012 en horas de la tarde por sus
familiares en Torata (Moquegua), cuando se disponía a viajar a la ciudad de Tacna con su menor
hija, con la finalidad de estar con su conviviente Croswel Coayla Bengoa, quien es el padre de la
citada menor. Es el caso que Croswel Coayla Bengoa, alquiló el vehiculo taxi de placa SIK‐661 de
quien fue su compañero de colegio Edwin Ismael Huaycani Maquera, desde el día 03 de marzo del
2012 a las 16:00 horas aprox. entregándoselo recien a las 11:20 horas aprox. del 04 de marzo del
2012, habiéndole pagado el monto de S/. 100.00 nuevos soles por dicho alquiler, siendo que,
cuando entrega el vehiculo, este se encontraba con arena y tierra, es así que con fecha 07 de
marzo 2012, vuelve a buscar a Edwin Ismael Huaycani Maquera en su domicilio, donde le pide que
niegue que lo conoce y que proceda a desaparecer la manta, sombrilla y la carpa, cosas que el
imputado el día domingo 4 de marzo del 2012 le había regalado cuando le devolvió su vehiculo; se
tiene también por manifestación de David Cáceres Aguilar y Vicencia Anastacia Caceres Aguilar
hermanos de la agraviada, que indican que el imputado, es una persona celosa, desconfiada,
violenta y agresiva, habiendo sido denunciado en varias oportunidades por violencia familiar en la
Dependencia Policial de Moquegua y también señalan que el denunciado porta un arma de fuego
y que cuando estuvieron separados amenazaba de muerte a la victima indicándole QUE SOLA
MUERTA ELLA SE IBA A SEPARAR DE EL. Así también se tiene que el día domingo 04 de marzo del
2012 pobladores de Vila Vila en horas de la madrugada escucharon disparos de arma de fuego y
que cuando ya amaneció vieron un vehiculo blanco por la escena del crimen y que al haberse
encallado mas tarde fue asistido por otro vehiculo blanco, logrando salir de dicho lugar; se hace
presente que la persona de Liceria Lucy Rodriguez Quispe, conviviente de Edwin Ismael Huaycani
Maquera, refiere que con fecha 04 de marzo del 2012 a horas 05:30 aproximadamente, el
imputado Croswel Coayla Bengoa llamó por teléfono a su conviviente Edwin Ismael y como se
encontraba dormido, opto por contestar el celular y preguntar quien era, respondiendo que era
Croswel, quien le dijo que le pase con su esposo a lo que respondió que no podía porque estaba
mareado y durmiendo, pero al cabo de 10 o 15 minutos volvió a llamar al celular de su esposo,
contestando nuevamente Liceria Lucy Rodriguez Quispe, no sin antes mirar el celular y ver que
decía el nombre de Croswel, este le dijo que le pase con su esposo que era urgente, ante lo cual le
respondió nuevamente que no podía porque estaba borracho, diciéndole la persona de Croswel
que tenía un problema, que el carro se había atascado y que iba a pedir ayuda..
1. Se requirió a su judicatura el levantamiento del secreto de las comunicaciones del imputado,
ante lo cual su judicatura mediante Resolución Nº 01 de fecha 04 de mayo del 2012, declara
Fundado el Requerimiento realizado y Dispone la Intervención en Comunicaciones Medida
Limitativa de Derecho Control de Comunicaciones de, entre otros, el número de celular 964
411880 de propiedad del imputado Croswel Coayla Bengoa, motivo por el cual se solicitó al
empresa Telefónica el reporte de llamadas entrantes y salientes de dicho número de celular desde
el día 02 de marzo del 2012 hasta el día 12 de marzo del 2012; ante lo cual la empresa Telefónica
ha cumplido con informar lo solicitado; por lo que a efectos de saber el nombre de las personas
con las que se comunicó el imputado Croswel Coayla Bengoa desde el día 03 de marzo del 2012
hasta el día 07 de marzo del 2012 (día siguiente de encontrarse el cuerpo sin vida de la agraviada),
a fin de poder continuar con las investigaciones del caso y tomarles la declaración respectiva, es
que solicito a su judicatura se le levante el secreto de las comunicaciones de los titulares de los
números ya referidos en el extremo de que se nos informe el nombre de los mismos.
III .‐ FUNDAMENTO JURIDICO DEL PETITORIO
El artículo 2 de la Constitución Política del Estado en su inciso 10 señala que toda persona tiene el
derecho al secreto de la inviolabilidad de sus comunicaciones.
El artículo VI del Titulo Preliminar del Código Procesal Penal prescribe que las medidas que
limitan derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en la Constitución, sólo podrán
dictarse por la Autoridad Judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la ley. Se
impondrán mediante resolución motivada, a instancia de la parte procesal legitimada. La orden
judicial debe sustentarse en suficientes elementos de convicción, en atención a la naturaleza y
finalidad de la medida y al derecho fundamental objeto de limitación, así como respetar el
principio de proporcionalidad.
El artículo 230 del Código Procesal Penal, tiene como presupuesto para solicitar la Intervención o
Grabación o Registro de Comunicaciones Telefónicas o de otras formas de comunicación, que el
delito investigado sea sancionado con pena superior a los cuatro años de pena privativa de
libertad, así como también que la intervención con fines de reporte sea absolutamente necesaria
para proseguir las investigaciones; presupuestos que en el presente requerimiento se cumplen,
por cuanto el delito materia de investigación (Feminicidio) es sancionado con pena privativa de
libertad no menor de 25 años, además que lo peticionado resulta ser imprescindible a fin de poder
esclarecer los hechos investigados.
POR LO EXPUESTO:
Solicito a Ud. Señora Juez de la Investigación Preparatoria, acceda al presente requerimiento, para
los fines de la investigación.
OTROSI DIGO: Acompaño en fojas 10 copias de los actuados pertinentes de la carpeta fiscal.
Tacna, 25 de julio del 2012.
CASO Nº 1018‐2011
DISPOSICION N° 03‐2012‐5ºDI‐FPPC‐T.
Tacna, diecisiete de setiembre
Del dos mil doce.‐
ESTANDO: Al resultado de los actos de investigación en los seguidos en contra de Croswel Coayla
Bengoa, como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de FEMINICIDIO,
en agravio de quien en vida fue Rosa Elizabeth Cáceres Aguilar, y;
ATENDIENDO:
1. Con fecha 20 de marzo del 2012, se formalizó investigación preparatoria en contra del
procesado Croswel Coayla Bengoa, por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en
la modalidad de Feminicidio, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 107 segundo y tercer
párrafo del Código Penal, en agravio de quien en vida fue Rosa Elizabeth Cáceres Aguilar,
disposición mediante la cual se dispuso la realización de determinadas diligencias pertinentes y
útiles que contribuyan al esclarecimiento de los hechos, del mismo modo se han llevado a cabo
diligencias solicitadas por la defensa técnica, a efecto de garantizar el derecho de defensa y el
principio de objetividad, diligencias para las cuales, en ambos casos, se ha requerido la
participación de instituciones tanto privadas como del Estado tanto de esta ciudad como de la
ciudad de Lima, siendo que algunos no se han podido llevar a cabo por inconcurrencia de las
partes y/o imposibilidad material de las dependencias a las cuales se les ha solicitado apoyo en las
diligencias; es así que estando próximos al vencimiento del plazo, se encuentran pendientes la
actuación de una cantidad significativa de actos de investigación.
2. En dicho contexto, con la finalidad de llegar a la verdad del hecho investigado y en su
caso determinar la participación del imputado en la presente investigación y estando a que en el
presente proceso el plazo ordinario de la investigación más la prórroga respectiva está por
culminar y que por la naturaleza de los actos de la investigación se requiere un plazo superior, es
que corresponde declararlo complejo; por estas consideraciones, estando a los antes expuesto y
al amparo del artículo 342 inciso 03 literal a) del código procesal penal;
SE DISPONE:
DECLARAR COMPLEJA la Investigación Preparatoria, en los seguidos en contra de Croswel Coayla
Bengoa, como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de FEMINICIDIO,
en agravio de quien en vida fue Rosa Elizabeth Cáceres Aguilar. TR Y HS.‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐
CASO : 1018‐2012
EXP. JUDICIAL : 00394‐2012
SUMILLA : Prolongación de Prisión Preventiva
REQUERIMIENTO Nº 07 ‐2012‐MP‐5ºDI‐FPPC‐TACNA
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE TACNA
YENY SUCI OJEDA ARRIAGA, Fiscal Adjunta Provincial del Quinto Despacho de Investigación, de
la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tacna, con domicilio procesal en Calle Hipolito Unanue
Nº 301; con motivo de la investigación preparatoria seguida en contra de Croswel Coayla Bengoa,
por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de FEMINICIDIO, ilícito penal
previsto y sancionado en el articulo 107 segundo (con alevosía) y tercer párrafo del código penal;
en agravio de quien en vida fue Rosa Elizabeth Cáceres Aguilar, representada por su madre Alicia
Aguilar de Caceres; ante Ud., digo:
I. PETITORIO:
Recurro a su despacho a fin de Requerirle la PROLONGACION DE LA PRISION PREVENTIVA del
imputado Croswel Coayla Bengoa.
II. FUNDAMENTOS FACTICOS:
Que, con fecha 21 de marzo del 2012, mediante Resolución Nº 03, su judicatura declaro Fundado
el Requerimiento de Prisión Preventiva del imputado Croswel Coayla Bengoa, al considerar que
concurrían los presupuestos materiales para tal medida coercitiva, es así que el plazo ordinario de
Prisión Preventiva vencería el próximo 21 de diciembre del presente año (09 meses), por lo que
habiendo sido declarado Complejo la presente investigación, mediante Disposición Nº 03‐2012 de
fecha 17 de setiembre del 2012 y teniendo en consideración que a la fecha el proceso continúa en
etapa de Investigación Preparatoria, es que podemos preveer que el plazo de Prisión Preventiva se
vencería sin haber siquiera llegado a etapa Intermedia, motivo por el cual le solicito se Prolongue
la Prisión Preventiva del imputado Croswel Coayla Bengoa por un plazo de 09 meses contados a
partir de su vencimiento para que sumado se computen los 18 meses en vista que se trata de un
proceso complejo, mas aun teniendo en consideración que la condición que diera origen y motivo
a que se dicte la Prisión Preventiva en cu contra no ha variado, subsistiendo todos los
presupuestos materiales para que el imputado Croswel Coayla Bengoa continúe con mandato de
Prisión Preventiva, pues el hecho que el imputado no se encuentre privado de su libertad puede
contribuir que éste eluda la acción de la justicia, mas aun si tenemos en consideración que el
imputado no tiene arraigo laboral conocido en esta ciudad.
III. FUNDAMENTO DE DERECHO:
Artículo 272 inciso 02 del código procesal penal que establece que tratándose de procesos
complejos, el plazo límite de la prisión preventiva no durará más de dieciocho meses.
Artículo 274 del código procesal penal que permite la prolongación de la prisión preventiva
cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la
investigación y que el imputado pudiera sustraerse de la acción de la justicia.
POR LO EXPUESTO:
A Ud. Pido, se sirva acceder como solicito y señalar fecha y hora para la realización de la audiencia
de Prolongación de Prisión Preventiva donde se sustentará oralmente el presente requerimiento.
Otrosí digo.‐ Autoriza la suscrita por licencia del señor fiscal provincial.
Tacna, 14 de diciembre del 2012.
CASO : 1018‐2012
EXP. JUDICIAL : 00394‐2012
SUMILLA : Prorroga de Investigación Preparatoria
REQUERIMIENTO Nº 08 ‐2013‐MP‐5ºDI‐FPPC‐TACNA
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE TACNA
YENY SUCI OJEDA ARRIAGA, Fiscal Adjunta Provincial del Quinto Despacho de Investigación, de
la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tacna, con domicilio procesal en Calle Hipolito Unanue
Nº 301; con motivo de la investigación preparatoria seguida en contra de Croswel Coayla Bengoa,
por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de FEMINICIDIO, ilícito penal
previsto y sancionado en el articulo 107 segundo (con alevosía) y tercer párrafo del código penal;
en agravio de quien en vida fue Rosa Elizabeth Cáceres Aguilar, representada por su madre Alicia
Aguilar de Caceres; ante Ud., digo:
I. PETITORIO:
Recurro a su despacho a fin de Requerirle la PROROGA DE INVESTIGACION PREPARATORIA del
imputado Croswel Coayla Bengoa.
II. FUNDAMENTOS FACTICOS:
Con fecha 20 de marzo del 2012, se formalizó investigación preparatoria en contra del procesado
Croswel Coayla Bengoa, por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la
modalidad de Feminicidio, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 107 segundo y tercer
párrafo del Código Penal, en agravio de quien en vida fue Rosa Elizabeth Cáceres Aguilar,
disposición mediante la cual se dispuso la realización de determinadas diligencias pertinentes y
útiles que contribuyan al esclarecimiento de los hechos, del mismo modo se han llevado a cabo
diligencias solicitadas por la defensa técnica, a efecto de garantizar el derecho de defensa y el
principio de objetividad, diligencias para las cuales, en ambos casos, se ha requerido la
participación de instituciones tanto privadas como del Estado tanto de esta ciudad como de la
ciudad de Lima, siendo que algunos no se han podido llevar a cabo por inconcurrencia de las
partes y/o imposibilidad material de las dependencias a las cuales se les ha solicitado apoyo en las
diligencias.
En dicho contexto, con la finalidad de llegar a la verdad del hecho investigado y en su caso
determinar la participación del imputado en la presente investigación se declaro proceso complejo
conforme a la DISPOSICION N° 03‐2012‐5ºDI‐FPPC‐T; debido a que se requiere en el presente
caso una cantidad significativa de actos de investigación; actos que por la complejidad de la
naturaleza de las mismas y por la demora de los órganos de apoyo a quienes se le solicito
información necesaria para el presente caso no se ha podido concretar y estando próximos al
vencimiento del plazo, considerando que también es necesario realizar nuevos actos de
investigación es que el Código Procesal Penal brinda la posibilidad de poder prorrogar la
investigación preparatoria por espacio de ocho (08) meses en amparo del artículo 342 inciso 02.
Hechos que dan origen al Requerimiento:
Con fecha 14 de setiembre del 2012 a pocos días del término del plazo de investigación, el
imputado Croswel Coayla Bengoa, declara en el presente proceso seguido en su contra, después
de haber guardado silencio a lo largo del mismo, siendo que en dicha fecha al brindar su
declaración, proporciona una versión de los hechos que debe ser corroborada con actos de
investigación, versión que incluso compromete al testigo Edwin Ismael Huaycani Maquera y para
lo cual resulta indispensable una prórroga de investigación.
III DILIGENCIAS QUE FALTAN EJECUTAR Y SU NECESIDAD EN EL PROCESO:
• Ampliación de la declaración testimonial de Edwin Ismael Huaycani Maquera, a fin de
corroborar o en su defecto desvirtuar la versión dada por el imputado.
• Declaración de la propietaria y mecánico del taller donde presuntamente el testigo
Edwin Ismael Huaycani Maquera entregó su vehícuo al imputado Croswel Coayla Bengoa.
• Declaración de los testigos Santiago Lopez Machaca, Sergio Fernandez Alvarez y Irene
Quispe Romero, quienes estuvieron en la caleta de Vila Vila el día que se encontró el cuerpo sin
vida de Rosa Elizabeth Cáceres Aguilar.
• Se verifique la información brindada por Provias Nacional, donde remite el reporte de
los vehículos que hicieron su paso por la unidad de peaje móvil Pozo Redondo en la fecha de
ocurrido los hechos materia de investigación, por lo que resulta necesario verificar la información,
solicitar el nombre de los dueños de los vehículos en razón a que solo se cuenta con las palcas de
rodaje y posteriormente recibir sus declaraciones.
IV. FUNDAMENTO DE DERECHO:
Artículo 342 inciso 02 del código procesal penal que establece: tratándose de investigaciones
complejas, el plazo de la investigación preparatoria es de ocho meses. La prorroga por igual plazo
debe concederla el Juez de la Investigación Preparatoria .
POR LO EXPUESTO:
A Ud. Pido, se sirva acceder como solicito y conceder la prorroga de la prisión preventiva.
Otrosí digo.‐ Autoriza la suscrita por licencia del señor fiscal provincial.
Tacna, 15 de enero del 2013.
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