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Poder Judicial de la Nación
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala D
En Buenos Aires, a 25 de marzo de 2019, se reúnen los Señores
Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante,
para dictar sentencia en la causa “SANCOR COOPERATIVA DE
SEGUROS LTDA. c/ ECKERDT MARIO ANTONIO Y ECKERDT
VICTOR OMAR S.H. Y OTROS s/ ORDINARIO”, registro n°
18756/2013, procedente del JUZGADO N° 5 del fuero (SECRETARIA
N° 10), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de
acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que
debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Garibotto,
Vassallo.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a
resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia
dijo:
1°) Sancor Cooperativa de Seguros S.A. promovió la presente
demanda contra la sociedad de hecho “Eckerdt Mario Antonio y Eckerdt
Víctor Omar S.H.” y sus socios Mario Antonio Eckerdt y Víctor Omar
Eckerdt, a fin de obtener el cobro de la suma de $ 125.673,23, más
intereses y multas que dijo corresponder a un “Convenio de
Reconocimiento de Deuda y Pago” suscripto por el primero de los
Fecha de firma: 25/03/2019Firmado por: PABLO DAMIAN HEREDIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: GERARDO G. VASSALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JUAN R. GARIBOTTO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA
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individuos nombrados en la condición de “socio gerente”, así como las
costas del juicio.
Fundó el reclamo en el incumplimiento que atribuyó a la
sociedad de hecho demandada del mencionado convenio, extendido con
el objeto de saldar una deuda correspondiente a primas de pólizas de
seguro de granizo. Sostuvo que, habiendo fracasado el intento
conciliatorio efectuado ante la Cámara Arbitral de la Bolsa de Cereales
de Buenos Aires y habiendo sido infructuosos los reiterados reclamos
extrajudiciales, se vio forzada a promover la presente demanda (fs.
57/61).
Los demandados contestaron la pretensión actora oponiendo
excepciones de incompetencia, falta de personería y prescripción;
dedujeron, asimismo, una reconvención con el objeto de que se declare
la nulidad del citado “Convenio de Reconocimiento de Deuda y Pago”
por haber sido suscripto por el señor socio Mario Antonio Eckerdt en
una época en que estaba afectado de trastornos psiquiátricos, habiendo
resultado lesivo, tanto más ponderando que lo firmó sin patrocinio o
asesoramiento letrado, aparte que carente de causa (fs. 183/194). Todo
ello fue resistido por la compañía aseguradora, solicitando tanto el
rechazo de las defensas indicadas como el de la contrademanda (fs.
227/232).
La excepción de incompetencia fue desestimada por el juez de
grado, mientras que la de falta de personería fue declarada abstracta. El
tratamiento de la prescripción fue diferido para el momento del dictado
de la sentencia definitiva.
2°) El fallo de primera instancia, desestimó la excepción de
prescripción, hizo lugar al reclamo de Sancor Cooperativa de Seguros
S.A. por la suma de $ 125.538 con más intereses y rechazó la
reconvención. Las costas devengadas tanto por la demanda como por la
Fecha de firma: 25/03/2019Firmado por: PABLO DAMIAN HEREDIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: GERARDO G. VASSALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JUAN R. GARIBOTTO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA
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contrademanda fueron impuestas a los sujetos demandados, y regulados
los honorarios profesionales (fs. 500/517).
Contra esa decisión apeló y expresó agravios “…la parte
demandada y reconveniente…” solicitando que esta Sala dicte sentencia
“…revocando totalmente…” la de la instancia anterior (fs. 518 y
534/540), expresión esta última que, bien entendida en función de las
críticas planteadas, sólo puede interpretarse en el sentido de que se
rechace la demanda y admita la reconvención.
La adversaria de los recurrentes resistió la apelación en fs.
542/546.
Existe, asimismo, un recurso por los emolumentos regulados (fs.
520).
El Ministerio Público Fiscal declinó dictaminar (fs. 548).
3°) Ante todo, cabe desestimar el pedido de nulidad del fallo
recurrido que se efectúa a fs. 535 vta. y se reitera en fs. 537 vta., toda vez
que las causales invocadas para fundar la invalidez conciernen a
alegados errores in iudicando, los cuales, de existir, pueden ser reparados
por medio del recurso de apelación (conf. CNCom. Sala D, 30/10/2006,
“Yankelevich, Romina c/ Editorial Perfil S.A.”; íd. 3/5/2007, “Ramos,
Américo Ramón c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”; íd.
4/2/2008, “Diseños y Construcciones S.A. c/ Banco Sudameris
Argentina S.A. s/ ordinario”; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado
jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1992, t. 6, p. 197;
Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, concordado con los códigos provinciales– análisis doctrinal y
jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. 4, p. 913, n° 5).
4º) Dicho esto, puntualizaré dos cuestiones:
Fecha de firma: 25/03/2019Firmado por: PABLO DAMIAN HEREDIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: GERARDO G. VASSALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JUAN R. GARIBOTTO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA
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(a) La sujeción por parte del juez a quo al derecho anterior a la
unificación de civil y comercial de 2015 no es reprochable, toda vez que
lo atinente a la nulidad o anulabilidad de un contrato (en el caso, el
“Convenio de Reconocimiento de Deuda y Pago” del 3/11/2008), debe
ser examinado a la luz de la ley vigente en el día de su celebración (conf.
Fiore, Pasquale, De la irretroactividad e interpretación de las leyes,
Revista de Legislación y Jurisprudencia, Madrid, 1900, p. 347, nº 305;
Roubier, Paul, Le droit transitoire – Conflits des lois dans le temps,
Dalloz, 2008, p. 201, nº 44; Heredia, P., El derecho transitorio en
materia contractual, RCCyC, año I, nº 1, julio 2015, p. 3, espec. p. 6,
texto y nota nº 22; ; esta Sala D, 14/10/2017, “Kloster, Serafina Nélida c/
Cavallaro, Bruno Salvador y otros s/ ordinario”; íd. Sala D, 27/9/2018,
“Perea, Juan Antonio y otros c/ Sud Inversiones y Análisis S.A. y otros
s/ ordinario”; íd. Sala D, 20/11/2018, “Moreno, Olga Noemí c/
Compañía de Crédito Argentina S.A. de Ahorro para Fines
Determinados s/ ordinario”).
(b) Cabe desestimar lo pretendido por los demandados en su
apelación en el sentido de que se apliquen las previsiones de la ley
24.240 (fs. 534 vta., 535 y vta., 537 y vta., 538 y vta., 539 y vta., y 540).
Sin perjuicio de volver sobre la misma idea más adelante cuando
se aborde lo atinente a la defensa de prescripción, cabe adelantar que a
los fines del encuadre y calificación jurídica del caso no es posible
escindir el “Convenio de Reconocimiento de Deuda y Pago” cuyo cobro
se persigue en autos de sus antecedentes causales, esto es, de las pólizas
de seguro de granizo en él mencionadas (fs. 4/5, documentación
reservada). Y puesto que estas últimas no tipifican como un contrato de
consumo, tampoco el citado reconocimiento por lógica implicancia.
En efecto, el seguro constituye un contrato de consumo cuando el
asegurado lo celebra como un destinatario final. De tal suerte, quedan
Fecha de firma: 25/03/2019Firmado por: PABLO DAMIAN HEREDIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: GERARDO G. VASSALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JUAN R. GARIBOTTO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA
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excluidos de la aplicación de las normas de la ley 24.240, aquellos
contratos de seguros en los que el asegurado no resulta consumidor, esto
es, cuando el aseguramiento no lo celebra como un destinatario final,
sino con relación a un interés asegurable sobre bienes que integran un
proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a
terceros (conf. art. 1°, ley 24.240 y art. 1093 del Código Civil y
Comercial de la Nación; Compiani, F., El contrato de seguro en el
Código Civil y Comercial, LL 22/10/2014; Chamatropulos, D., Estatuto
del Consumidor Comentado, Buenos Aires, 2016, t. I, p. 85).
Tal el caso de autos.
En efecto, las pólizas referidas corresponden a intereses
asegurables referentes a bienes que son aprovechados comercialmente
por la sociedad de hecho demandada (cultivos en general, girasol, maíz y
soja), y no como una consumidora final (fs. 6/45, reservadas).
Por lo demás, el descarte de la ley 24.240 como normativa
aplicable a la especie se evidencia, además, porque la atenta lectura del
escrito de contestación de demanda y reconvención muestra que si bien
esa normativa fue citada para fundar la excepción de incompetencia (fs.
188, pto. V) y genéricamente al enumerar el derecho entendido como
pertinente (fs. 193 vta., pto. X), ningún desarrollo allí se hizo por los
demandados con el alcance que ahora pretenden, esto es, para calificar
como contratos de consumo a las pólizas mencionadas por el “Convenio
de Reconocimiento de Deuda y Pago”. De tal suerte, se trata de un
aspecto que incluso podría ser entendido como ajeno a la estricta
continencia de la litis.
5°) No fue criticado por el memorial lo sostenido por la sentencia
de grado en cuanto a:
(i) que el “Convenio de Reconocimiento de Deuda y Pago” fue
suscripto por el codemandado Mario Antonio Eckerdt, no a título
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personal, sino en su carácter de socio gerente, esto es, como
representante de la sociedad de hecho que integra junto con el señor
Víctor Eckerdt (considerando 4°, fs. 506 y 509);
(ii) que la sociedad de hecho demandada y reconveniente califica
como “comerciante” (fs. 514, considerando n° 5, segundo párrafo).
En consecuencia, la decisión de grado ha adquirido firmeza en
cuanto a tales circunstancias adjetivas.
6°) Tanto al contestar demanda como al reconvenir, los
demandados utilizaron similares fundamentos para afirmar la nulidad del
citado “Convenio de Reconocimiento de Deuda y Pago”.
Aunque más brevemente, tales argumentos son mantenidos en la
apelación, por lo que, de seguido, procederé a analizar cada uno por
separado, en el entendimiento de que, además, la determinación de si el
citado convenio es válido o no constituye un “prius” para el análisis de la
excepción de prescripción, tal como se verá.
(a) Alegan los demandados que el juez a quo no tuvo en cuenta
que el señor Mario Antonio Eckerdt carecía del discernimiento necesario
al momento de la suscripción del convenio por padecer una enfermedad
mental incapacitante, pese a que ello habría sido debidamente probado
mediante el peritaje médico psiquiátrico rendido en autos (fs. 537, 538 y
540).
Veamos.
De acuerdo al art. 24 de la ley 19.550 -texto anterior a la
redacción impuesta por la ley 26.994- cualquiera de los socios representa
a la sociedad de hecho (conf. Etcheverry, R., Sociedades irregulares y
de hecho, Buenos Aires, 1981, p. 223; Nissen, R., Sociedades
irregulares y de hecho, Buenos Aires, 2001, p. 113 y ss.; Cura, J., La
representación en las sociedades de hecho comerciales, LL 1994-D, p.
850).
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Por lo tanto, habiendo sido la actuación del señor Mario Antonio
Eckerdt “representativa” de la persona jurídica, no caben distinciones
entre la voluntad de esta última y la de su representante pues a los fines
de examinar, desde la perspectiva que aquí interesa, la validez del acto
otorgado por el sujeto representado, corresponde estar exclusivamente a
la sanidad de la voluntad y de los estados de conocimiento del
representante (conf. Hinestrosa, F., La representación, Universidad del
Externado de Colombia, Bogotá, 2008, p. 266). Y, bajo ese concepto, el
acto jurídico formalizado por el representante con vicio en cuanto a su
capacidad, consentimiento, etc., está sujeto a la disciplina general de
invalidez de los actos jurídicos (conf. Otaegui, J., Invalidez de actos
societarios, Buenos Aires, 1978, p. 367, nº 133, y su cita de los arts.
1043, 1044, 1045 y conc. del Código Civil de 1869).
En los términos señalados, la alegada invalidez fundada en la
falta de discernimiento del representante de la sociedad de hecho
demandada, debe ser examinada a la luz del art. 1045 del Código Civil
de 1869 en cuanto alude a la anulabilidad de los actos obrados por los
agentes con una “…incapacidad accidental, como si por cualquier
causa se hallasen privados de razón…”, concepto que tiene relación,
precisamente, con la falta de discernimiento del sujeto del acto según lo
determina art. 921 del mismo código, así como también con estados
asimilables, como los de dementes no declarados tales de acuerdo al art.
473 (conf. Cifuentes, S., Negocio jurídico, Buenos Aires, 1986, p. 623,
nº 339 y 340).
Ciertamente, la mentada falta de discernimiento puede provenir
de diferentes fuentes, entre ellas, como se ha invocado en autos, la
presencia de una enfermedad mental en una persona no interdicta;
situación que coloca al sujeto en la imposibilidad de llegar a comprender
el acto que realiza y sus consecuencias. En tal caso, dado que el sujeto se
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encuentra privado de razón, el acto otorgado es anulable (conf. Bueres,
A. y Highton, E., Código Civil y normas complementarias - análisis
doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, t. 2-C, ps. 335/336).
Bien entendido, claro está, que la prueba de la falta de
discernimiento debe ser aportada en todos los casos por quien la
invoque, y además el esfuerzo probatorio referente a dicha pérdida de
aptitud de conocer la oportunidad, naturaleza y efectos del acto, debe
dirigirse a comprobar esa situación en el “momento” en que se lo realizó;
salvo el caso del art. 473 del Código Civil de 1869, que admite la
demostración de la “época” o tiempo de sospecha del demente
posteriormente interdicto (conf. Cifuentes, S., ob. cit., p. 624, nº 340;
Bueres, A. y Highton, E., ob. cit., t. 2-C., ps. 335/336).
¿Qué ha ocurrido en el sub lite?
Fue rendido en autos un informe pericial psiquiátrico a instancia
de la aseguradora actora, quien propuso los siguientes puntos de
indagación respecto del señor Mario Antonio Eckerdt: a) determinación
de “…la o las enfermedades mentales que pudo haber tenido el
nombrado…” y b) determinación de si “…podía comprender la
responsabilidad de sus actos, en su caso si podía administrar sus bienes
y estaba en condiciones de disponer de su patrimonio…” (fs. 231
vta./232).
Más allá de observar que la indagación fue enfocada desde la
perspectiva de la administración o disposición del propio patrimonio del
representante siendo que, en rigor, al suscribir el “Convenio de
Reconocimiento de Deuda y Pago” estaba arreglando una deuda ajena
(de la sociedad de hecho) de la cual como socio sería, no obstante,
solidaria, ilimitada y no subsidiariamente responsable (art. 23 de la ley
19.550, texto anterior a la ley 26.994), lo cierto y concreto es que el
experto médico psiquiatra designado de oficio sostuvo que no podía “…
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dar cuenta fidedigna de cómo estaba [el señor Mario Eckerdt] al
momento de la expedición de los certificados, sin haberlo evaluado en
ese momento…” (fs. 449 vta.), concluyendo por ello sólo en forma
potencial que “…no estaría el señor Eckerdt… en condiciones de
comprender la responsabilidad de sus actos ni poder administrar sus
bienes ni de disponer de su patrimonio de manera autónoma…” (fs.
450). Este último temperamento no asertivo, valga señalarlo, fue
reiterado por el experto al dar respuesta a las observaciones que efectuó
la parte actora al peritaje, oportunidad en la que informó: (i) que el
médico psiquiatra que atendió al señor Eckerdt desde el mes de julio de
2008 hasta la fecha de expedición del certificado copiado a fs. 439/440
-inclusive- nada aclaró sobre “…cómo se encontraba el… [señor Mario
Eckerdt] en el mes de noviembre de 2008 al firmar el contrato con la
actora…” (fs. 460 vta.); y (ii) que el citado demandado no habría estado
“…a la fecha de expedición de los certificados en condiciones de
comprender la responsabilidad de sus actos ni poder administrar sus
bienes ni de disponer de su patrimonio de manera autónoma…” (fs.
461).
Pues bien, el modo puramente conjetural y falto de certidumbre
de lo afirmado por el perito fue juzgado por el magistrado de la instancia
anterior como equivalente a la ausencia de prueba certera demostrativa
de que el señor Mario Antonio Eckerdt padecía una enfermedad mental
incapacitante en la época de la firma del documento en cuestión (fs.
514).
Tal conclusión del fallo apelado no surge, en rigor, debidamente
cuestionada por el memorial de agravios examinado, que solo se limita a
enunciar genéricamente el resultado de la prueba pericial sin sujeción a
ningún análisis crítico.
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Al par de ello, por otro lado, tampoco fueron aportados
elementos de juicio que siquiera sugieran la presencia de una
enfermedad mental notoria o de existencia pública en los términos del
art. 473 del Código Civil de 1869, aspecto para acreditar lo cual eran
admitidos todos los medios de prueba (conf. Llambías, J., Código Civil
Anotado, Buenos Aires, 1978, t. I, p. 1197, coment. art. 473, punto B, nº
8).
En tales condiciones, no habiéndose acreditado una falta de
discernimiento notoria en la época de la firma del convenio, ninguna
nulidad puede hacerse valer contra el contratante de buena fe (conf. De
Lorenzo, M., Autoría e imputación en el ámbito contractual – A
propósito del art. 473 del Código Civil, LL 1998-C, p. 1215), calidad
esta última que cabe asignar a la aseguradora actora desde que tampoco
luce probado que hubiera conocido de alguna perturbación mental que
afectara a Mario Antonio Eckerdt (conf. Borda, G., Tratado de Derecho
Civil – Parte General, Buenos Aires, 2006, t. I, p. 450, n° 543, texto y
nota n° 836).
Y si todavía el caso se entendiera dudoso (no lo es para el
suscripto), debería resolverse a favor de la validez del acto (conf.
CNCiv. Sala I, 7/5/1996, LL 1997-A, p. 164; CNCiv. Sala C, 5/10/1993,
JA 1995-I, p. 524).
(b) En un afín pero distinto orden de ideas, sostienen los
demandados que al momento de la suscripción del “Convenio de
Reconocimiento de Deuda y Pago” actuó el señor Mario Antonio
Eckerdt sujeto a una actitud lesionante de la aseguradora.
No citan los apelantes el art. 954 del Código Civil de 1869, pero
enumeran los recaudos propios contemplados en tal norma para alcanzar
la declaración de nulidad que ella autoriza por razón del llamado vicio de
lesión objetiva-subjetiva (fs. 538 vta.).
Fecha de firma: 25/03/2019Firmado por: PABLO DAMIAN HEREDIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: GERARDO G. VASSALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JUAN R. GARIBOTTO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA
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Pues bien, la admisión de tal pretensión habría de pasar
imprescindiblemente por la acreditación de tres elementos; el primero,
de carácter objetivo, representado por la presencia de una evidente e
injustificada desproporción de las prestaciones; y los otros dos de
carácter subjetivo, representado uno por la situación de la víctima en
orden a su necesidad, ligereza o inexperiencia, y el siguiente por la
actitud del lesionante, consistente en la explotación o aprovechamiento
de la situación de inferioridad de la contraparte (conf. CNCom. Sala D,
25/10/2016, “Niro S.A. c/ Renault Argentina S.A. y otro s/ ordinario”;
íd. Sala E, 11/11/2009, "Nova Pharma Corporation S.A. c/ 3M Argentina
SA s/ ordinario"; Moisset de Espanés, L., La lesión y el nuevo art. 954,
Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1976, ps. 79/80, n° 3;
Mosset Iturraspe, J., Justicia contractual, Buenos Aires, 1978, p. 189, nº
7; Molina, J., Abuso de derecho, lesión e imprevisión, Buenos Aires,
1969, ps. 154/155).
¿Qué aconteció en la especie?.
I. Afirman los recurrentes configurada una “grosera
desproporción” de las prestaciones en razón de que la actora habría
procurado el cobro de un seguro que nunca estuvo vigente por no
haberse cumplido la condición suspensiva prevista en el anexo n° 9 de
las pólizas, esto es, el pago total del premio o al menos del 25% de éste.
Asimismo, aducen que, de haber existido el siniestro, la aseguradora no
lo habría pagado en razón de la alegada falta del pago del premio (fs. 538
vta./539).
El seguro es un contrato aleatorio (conf. Halperín, I., Seguros –
exposición crítica de la ley 17.418, Buenos Aires, 1972, ps. 25/26, n° 9;
Stiglitz, R., Derecho de Seguros, Buenos Aires, 2008, t. I, ps. 190/191,
n° 152) y es sabido que nada impide que lo dispuesto por el art. 954 del
Código Civil se aplique a los contratos aleatorios (conf. Moisset de
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Espanés, L., ob. cit., ps. 109/113, n° 2; Belluscio, A. y Zannoni, E.,
Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y
concordado, Buenos Aires, 1982, t. 4, p. 377, nº 22).
Pues bien, en ese marco, parece claro que aplicado a un contrato
de seguro la “…ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y
sin justificación…” a la que alude el citado art. 954, solamente se
presentaría en los casos en que la prima pactada fuese excesiva con
relación al riesgo asumido por la aseguradora, es decir, no proporcional a
él. Esto es así, pues en el seguro debe existir una relación de
correspectividad entre la prima y el riesgo asumido (conf. Stiglitz, R.,
ob. cit., t. III, ps. 3/4, n° 970), bien entendido que tal condición no se
identifica con una equivalencia, porque el objeto del seguro, el
resarcimiento del daño, queda subordinado a un acontecimiento incierto,
del que depende la ventaja para el asegurador (conf. Halperín, I., ob. cit.,
p. 27, nota n° 30).
Empero, lejos de ubicar la cuestión en los términos que acaban
de explicarse, los recurrentes pretenden demostrar la existencia de la
referida ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin
justificación, en las cláusulas contractuales que determinan la suspensión
de la cobertura por ausencia de pago de la prima o de una proporción de
ella, sin advertir que tal aspecto no es de suyo demostrativo de ninguna
“grosera desproporción” sino que es simple aplicación de la ley, en
cuanto precisamente autoriza la suspensión de la eficacia del contrato
cuando el asegurado incurre en mora en el pago de la prima (art. 31,
primer párrafo, de la ley 17.418; Stiglitz, R., ob. cit., t. III, ps. 64/65, n°
1029); extremo que se aplica a todos los tipos de seguros (conf.
Halperín, I., ob. cit., p. 259, n° 26).
Así las cosas, y pudiendo afirmarse entonces que el contenido
económico prestacional del “Convenio de Reconocimiento de Deuda y
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Pago” no podría tener una connotación lesiva que no se verificó en los
contratos de seguros que son su antecedente o causa (no, al menos,
desde la específica perspectiva alegada por los recurrentes, única que la
Sala debe considerar), corresponde concluir que no se aprecia
concurrente el elemento objetivo propio del instituto de que se trata.
II. Tampoco luce configurado el elemento subjetivo referente a la
necesidad, ligereza o inexperiencia del contratante.
En tal sentido, no acreditado que el señor Mario Antonio Eckerdt
hubiera actuado sin discernimiento, sus actos deben imputarse a la
sociedad de hecho que representó. Es que cuando una persona jurídica
participa en un negocio por medio de un órgano calificado para ello, la
figura del órgano absorbe la del representante, y el negocio es estipulado
por la persona jurídica a nombre propio (conf. Otaegui, J.,
Administración Societaria, Buenos Aires, 1979, p. 163, nº 37; mi voto en
los autos "BJ Services S.A. c/ Drayton S.A. s/ ordinario", sentencia del
28/12/2011; íd. Sala A, “Banco Tornquist S.A. c/ Teneza S.C.A.”, LL
1977-A, p. 432).
A la luz de lo anterior, dado que la codemandada-reconveniente
es una sociedad con actividad comercial, no puede predicarse sin más
ligereza ni inexperiencia suya, pues el ordenamiento jurídico mercantil
requiere y supone aptitudes y capacidades objetivas para el manejo de la
administración de los negocios (CNCom. Sala B, 19/07/2002,
"Establecimiento Frutícola Sede S.R.L. c/ Coto CICSA s/ sumario" y
27/08/2003, "Intermaco S.R.L. c/ Lami, Raúl E."), y sólo
excepcionalmente podría alegar necesidad (CSJN, 5/4/1994, "Kestner
S.A.C.I. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales (Sociedad del Estado)";
CNCiv. Sala F, 12/05/1997, "Salones Acevedo S.A. c/ G.C.L.A.", LL
1997-E, p. 293), nada de lo cual luce debidamente o siquiera
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mínimamente acreditado (conf. CNCom. Sala D, 25/10/2016, “Niro S.A.
c/ Renault Argentina S.A. y otro s/ ordinario”).
III. En fin, ninguna prueba directa se aportó en orden a que la
aseguradora hubiera obtenido la suscripción del “Convenio de
Reconocimiento de Deuda y Pago” apoyándose en la explotación del
cocontratante a la que se refiere el art. 954 del Código Civil de 1869.
En este sentido, además, la inexistencia de una notable
desproporción de las prestaciones, impide la actuación de la presunción
prevista en el tercer párrafo del art. 954 del Código Civil (conf. CNCom.
Sala D, 16/6/2010, "Clausen Néstor Rolando c/ Parretta Antonio y otro s/
ordinario").
IV. Sólo por abundar, conviene todavía resaltar que la
jurisprudencia -especialmente de esta alzada comercial- ha señalado que
debe extremarse la prudencia para la aplicación del art. 954 del Código
Civil, pues están en juego tanto la autoridad del propio contrato, cuanto
la estabilidad de las relaciones jurídicas (conf. Sala B, 27/9/90, “Ferreira
Aban, Jesús Oscar y Otro c/ Almagro Construcciones S.A. s/ordinario”),
y no debe considerarse la vía reglamentada por esa norma como un
medio para sustraer a los contratantes de las consecuencias negativas de
un mal negocio o liberarlos del cumplimiento de negligentes
compromisos (conf. CNCom. Sala A, 16/2/1993, “Sade El Juri De
Strajman, Edelweis c/ Viconex S.A.”; Sala B, 5/5/1989, “Bull S.A.C.I.
c/ Fabrica Argentina de Aparatos de Seguridad Eléctrica S.A.; íd.
Sala B, 10.12.1992, "Cholet S.A. c/ Scarfiello y Rodríguez S.R.L. s/
ord."; Sala B, 21.9.1993, "Tejidos Oke S.A. c/ Viscosud S.A.”; íd. Sala
B, 18/10/1991, “Tecnocom San Luis S.A. c/ El Cobre S.A.”; íd. Sala C,
28/5/1987, “Marino, Antonio C/ Plan Ovalo S.A.”; íd. Sala C,
7/10/1987, “Resk, Neldo c/ Almagro Construcciones S.A.”; CNCom.
Sala D, 24/8/2000, “Baghdo, Emilio Jose c/ Daud, Domingo Vicente y
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otro s/ ordinario”; íd. Sala D, 11/10/2006, "Gentile, Alfredo c/
Mercantil Andina S.A."; íd. Sala E, 30/3/2006, “Brady S.A. c/ Baigorria,
Maria s/ ordinario”).
Corresponde recordar, asimismo, la norma del art. 1197 del
Código Civil de 1869 y el natural y legal efecto obligatorio de los
contratos, a los cuales "…las partes (...) deben someterse como a la ley
misma…", toda vez que dada dicha previsión, no es dudoso que la lesión
aparece como un instituto excepcional, que solo procede aplicar cuando
se halle comprometido el factor moral que lo informa (conf. CNCom.
Sala D, 24/8/2000, “Baghdo, Emilio José c/ Daud, Domingo, Vicente y
otro s/ ordinario”).
De todo lo anterior se sigue, pues, que si no concurren
claramente los recaudos del citado art. 954, cabe hacer prevalecer la
validez del acto jurídico cuestionado, por resultar más lógico y
razonable presumir que las declaraciones de voluntad que él contiene se
han realizado en pie de igualdad y que son ciertas, sinceras y acordes
con lo que las partes han querido realmente, protegiéndose así la
estabilidad de las convenciones y el respeto debido a lo pactado
libremente (conf. CNCom. Sala D, 16/6/2010, “Clausen Néstor Rolando
c/ Parretta Antonio y otro s/ ordinario"; íd. Sala B, 6/3/2009, Britez,
Gerónima c/Romano, Ezequiel Leonardo Miguel”; CNCiv., Sala D,
29/05/1981, ED 95-440; íd. Sala F, 15/2/97, "Salones Acevedo S.A.”;
LL 1997-E, p. 293).
(c) Afirma el memorial de agravios “…que la parte demandada
fue contratante débil respecto de la compañía aseguradora…” (537
vta.).
El especioso argumento de la debilidad contractual no es
aceptable, pues aunque entre empresas también puede jugar el criterio
general de la necesaria tutela del contratante débil (conf. Barrionuevo,
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A., Las cláusulas abusivas en los contratos interempresarios y las
pymes”, LL 2008-F, p. 1121; esta Sala D, 30/6/2016, “Encina, Sonia
Clara c/ Shell CAPSA s/ ordinario”), lo cierto es que lo menos que puede
decirse en un caso como el de autos es que cuando la parte del contrato
es una sociedad con objeto comercial, el debido cumplimiento de este
último, supone en ella, como ya fue dicho, la presencia de ciertas
aptitudes y capacidades mínimas para el manejo y administración de sus
negocios, así como conocimiento sobre los riesgos que asume a los fines
de tomar de antemano las medidas tendientes a evitarlos (conf. CNCom.
Sala D, 30/6/2016, “Encina, Sonia Clara c/ Shell CAPSA s/ ordinario”;
íd. Sala D, 5/4/2018, “Galante Automotores S.A. c/ Peugeot Citroën
Argentina Argentina S.A.”; íd. Sala B, 9/10/1987, "Padilla, Ángel c/ De
Rosa, Hugo"; íd. 21/9/1993, "Tejidos Oke SA c/ Viscosud S.A,"; íd.
3/6/1993, "S.A. Cía. Azucarera Tucumana s/ inc. de llamado a licitación
adjudicación Ingenio Santa Rosa"; íd. 19/7/1992, "Establecimiento
Frutícola Sede S.R.L. c/ Coto CICSA"; íd. 30/6/2009, “Wing Guard S.A.
c/ Instituto Obra Social del Ejército s/ ordinario”).
(d) Cuestionan los apelantes que el juez a quo no haya
considerado que el señor Mario Antonio Eckerdt actuó ante la Cámara
Arbitral de la Bolsa de Cereales sin patrocinio letrado (fs. 537 y 539).
Descartada como fue la falta de discernimiento del nombrado al
momento de la suscripción del “Convenio de Reconocimiento de Deuda
y Pago”, corresponde también desestimar este reparo. Es que,
habiéndose suscripto dicho documento en el marco de un procedimiento
tramitado el referido órgano arbitral, cabe estar a cuanto prevé el
Reglamento de Procedimientos para la Solución de Controversias ante
las Cámaras Arbitrales de Cereales y Afines (decreto n° 931/98), en el
que no se exige como requisito para el trámite previsto en el Título 2° la
actuación con patrocinio letrado.
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A todo evento, si bien la lesión del citado art. 954 puede quedar
excluida en los casos en que sí exista un asesoramiento legal (conf.
CNCom. Sala B, 7/10/2008, “Rebucco, Ángel c/ Provincia Seguros S.A.
s/ ordinario”), lo cierto es que la falta de este último no conduce, sin
más, a la solución contraria, pues la validez de actos jurídicos como el
enjuiciado en autos, efectuado por persona dotada de discernimiento y no
interdicta, no depende de la concomitante presencia de un patrocinio
letrado.
(e) Lejos de carecer de causa, el “Convenio de Reconocimiento
de Deuda y Pago” la tuvo en los seguros contra granizo, de acuerdo a lo
que se dirá seguidamente. De tal suerte, no cabe sino rechazar las
alegaciones que los demandados fundaron en el art. 499 del Código Civil
de 1869.
7°) Cuanto se ha dicho en el considerando anterior conduce a
confirmar el rechazo de la reconvención de los demandados, quedando
consiguientemente incuestionada la validez del “Convenio de
Reconocimiento de Deuda y Pago”, lo cual constituye en sí propio un
“prius” para el análisis que sigue, esto es, el relativo al rechazo de la
excepción de prescripción opuesta contra la demanda sobre lo que
también se agravian aquellos (fs. 534 vta./535; 536/537; 539; y 540).
La sentencia recurrida entendió que, por fundarse la presente
demanda en el “Convenio de Reconocimiento de Deuda y Pago” del
3/11/2008, el plazo de prescripción aplicable al caso era el de 10 años
previsto por el art. 4023 del Código Civil de 1869 (fs. 503/504,
considerando 2°), el que tuvo por no cumplido antes de la interposición
de aquella.
Los demandados excepcionantes sostienen, por su parte, que en
autos no existió discusión en punto a que dicho convenio fue “… una
mera forma de pago establecida sobre los seguros contratados…”, por
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lo que habiéndose establecido expresamente que aquél no constituía“…
una modificación, novación, quita ni renuncia de la deuda reclamada
sino un plan de facilidades de pago…”, la causa de la obligación
jurídicamente demandable seguía siendo los contratos de seguro
involucrados. Con tal entendimiento, solicitan se aplique al caso el plazo
de prescripción anual previsto por el art. 58 de la ley 17.418 (fs. 534
vta./535, 536/537, 539 y 540).
Así planteada la cuestión, conviene ante todo dar cuenta de tres
conceptos fundamentales para decidir correctamente la cuestión.
El primero: que el reconocimiento de una deuda no determina
novación alguna, pues no crea una obligación nueva extinguiéndose la
anterior, sino que deja intacta la obligación primitiva (conf. Lafaille, H.,
Derecho Civil – Tratado de las Obligaciones, Buenos Aires, 1947, vol. I,
p. 278, nº 306; Salvat, R. y Gallli, E., Tratado de Derecho Civil
Argentino – Obligaciones en General, Buenos Aires, 1953, t. II, ps.
158/159, nº 1025 y 1025 “a”; Llambías, J., ob. cit., t. II-A, p. 555, nº 5
“a”; Borda, G., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires,
1976, t. I, p. 518, nº 651; Belluscio, A. y Zannoni, E., ob. cit., t. 3, p.
379, nº 5 “a”). En efecto, reconocer es admitir lo que existe, tal como
existe; no es modificar lo que existe de otro modo. De donde el
reconocimiento, como se dijo, no implica novar la deuda reconocida,
surgiendo de ello una serie de consecuencias, entre las cuales aquí
interesa la siguiente: el crédito declarado mediante reconocimiento
causal (extremo este presente en la especie por la remisión hecha al saldo
por primas de pólizas de seguro) tiene las cualidades jurídicas que
entraña la causa mencionada por las partes, por lo que los créditos
reconocidos no se transforman en créditos abstractos sino que conservan
los caracteres que derivaran de su nacimiento (conf. Busso, E., Código
Civil Anotado, Buenos Aires, 1955, t. V, p. 201, n° 134 y 135).
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El segundo: que la prescripción liberatoria no puede separarse de
la causa de la obligación jurídicamente demandable (conf. CSJN,
4/11/1997, “Wiater, Carlos c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía)
s/ proceso de conocimiento”, Fallos 320:2289; íd. 25/8/1998, “Maquia
Gómez de Lascano, Elena Haydeé y otro c/ Gobierno Nacional -
Ministerio del Interior”; Fallos 321: 2310; íd. 5/12/2000, “Minond, Luis
c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, Fallos 323:3963; íd.
9/11/2000, “Mc Kee del Plata S.A. c/ Servicios Eléctricos del Gran
Buenos Aires (SEGBA) s/ contrato administrativo”, Fallos 323:3351; íd.
18/12/2007, “Ruffo Antuña, Alejandro y otro c/ Yacimientos Petrolíferos
Fiscales s/ordinario”, Fallos 330:5306; etc.).
El tercero: que el reconocimiento de una deuda interrumpe el
curso de la prescripción (art. 3989 del Código Civil de 1869), y que la
que se inicia nuevamente después del reconocimiento se rige,
naturalmente, por las normas aplicables al crédito reconocido (conf.
Busso, E., ob. cit., t. V, p. 201, n° 137).
Pues bien, la compañía aseguradora actora demandó en autos el
total cumplimiento del “Convenio de Reconocimiento de Deuda y Pago”
suscripto por la sociedad de hecho codemandada, esto es, en concreto, el
cobro del saldo que dijo adeudado de $ 125.673,23 “…con más intereses
y multas conforme lo pactado…” (fs. 57 y vta., pto. 2). En el referido
instrumento, la sociedad de hecho reconoció adeudarle a la aquí actora la
suma de $ 220.988 “… en concepto de saldo deudor de las pólizas de
granizo n° 117.408, 117.409, 121.497, 121.498 y 121.499…” (cláusula
1ª) y, luego de fijarse la forma y los plazos en que habría de pagarse
dicha suma y el modo en que eventualmente tendría lugar la mora
(cláusulas 2ª y 3ª, respectivamente), se estableció que el convenio no
constituía “… una modificación, novación, quita ni renuncia de la
deuda reclamada sino un plan de facilidades de pago…” (cláusula 4ª).
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Ello es cuanto aquí interesa reseñar pues, si bien se efectuó un
reconocimiento adicional en la cláusula 5ª, nada se reclamó en la causa
con base en él (fs. 57 vta./58, pto. 3).
Así las cosas, ponderando lo ya dicho en el sentido de que
jurídicamente el reconocimiento de deuda no causa novación (extremo
que, a todo evento, el referido convenio explícitamente preservó en su
citada cláusula 4ª) y que, por ello, la prescripción aplicable es la atinente
a la obligación reconocida de cuya causa no puede separarse, forzoso es
concluir que, por tratarse de deuda correspondiente al impago de primas,
la acción para reclamarla se extingue por el transcurso de un año habida
cuenta de lo dispuesto por el art. 58, primer y segundo párrafo, de la ley
17.418.
Ahora bien, el reconocimiento de deuda formulado por la
sociedad de hecho demandada interrumpió la prescripción de la acción
que tenía la aseguradora para obtener el cobro de cada una de las primas
impagas (citado art. 3989 del Código Civil de 1969), sin que quepa
distinguir entre prescripciones ganadas o no ganadas a su fecha, ya que
esa diferenciación no la ha hecho la aseguradora actora (fs. 229 y vta., y
fs. 542/546).
Por ello, a partir del 3/11/2008 en que se firmó el mentado
reconocimiento comenzó a correr, para toda la deuda implicada,
nuevamente el plazo de prescripción de un año del art. 58 de la ley
17.418 (conf. Salvat. R. y Galli, E., ob. cit., t. III, p. 506, n° 2152;
Cazeaux, P y Trigo Represas, F., Derecho de las obligaciones, Buenos
Aires, 1980, t. III, p. 610, n° 6, texto y nota n° 246; Pizarro, R. y
Vallespinos, C., Instituciones de Derecho Privado- Obligaciones,
Buenos Aires, 1999, t. III, p. 730, n° 4.2). Ello es así, pues el
reconocimiento de deuda deja sin efecto el tiempo de prescripción
transcurrido hasta su suscripción (arg. art. 3998 del Código Civil de
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1869), dándose punto inicial al curso de un nuevo plazo de prescripción
(conf. Belluscio, A. y Zannoni, E., ob. cit., t. 3, p. 378, nº 4, “b”).
Bajo tal premisa, se colige que tanto al instarse el procedimiento
de mediación previa (8/7/2013, fs. 63) como al promoverse la presente
demanda (12/7/2013, fs. 61), el plazo de prescripción se encontraba
ampliamente vencido.
Corresponde, entonces, hacer lugar al agravio de los
demandados y revocar la sentencia de grado en cuanto, desestimando la
excepción de prescripción, hizo lugar a la demanda entablada,
declarando prescripta la acción ejercida contra aquellos en autos.
Sólo resta añadir obiter dictum que si bien es cierto que el juez
no puede invocar de oficio la prescripción, también lo es que una vez
opuesta y salvo allanamiento expreso, debe decidir conforme a la ley
(conf. CNCiv. Sala D, 27/8/1970, “Bernal S.A. c/ López, Italo”), esto es,
salvando incluso el error en que hubieran incurrido las partes, aplicando
el plazo que corresponda y contabilizándolo según los reclamos y lo
probado (conf. CNCiv. Sala D, 8/5/1967, ED t. 21, p. 374), ya que en
esta materia el principio “iura novit curia” autoriza a los magistrados
para subsanar los errores y omisiones de derecho mientras no
modifiquen el planteamiento de los hechos (conf. CNFed. Cont. Adm.,
11/6/1964, ED t. 11, p. 326; CNCom. Sala D, 5/4/2018, “Galante
Automotores S.A. c/ Peugeot Citroen Argentina S.A. y otro s/
ordinario”; Acuña Anzorena, A., El principio iura novit curia y su
aplicación en materia de prescripción, LL 70-870; Bueres, A. y
Highton, E., ob. cit., t. 6-B, p. 781).
8°) Con la admisión de la excepción de prescripción deviene
abstracto el tratamiento de los agravios de los demandados relativos a la
oscuridad que revestiría el escrito de demanda (fs. 534 y vta. y 539 vta.),
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la incongruencia en la decisión apelada por haber fallado extra petita (fs.
534 vta./535) y la falta de validez que le atribuyen al peritaje contable.
En su caso, la revocatoria que queda propiciada en el
considerando anterior y lo dispuesto en el art. 279 del Código Procesal,
obliga a adecuar la imposición de las costas.
Al respecto, se da la situación de que la demanda queda
rechazada (por haberse admitido la excepción de prescripción), pero
también queda desestimada la reconvención, habiendo involucrado una y
otra un mismo contenido económico representado por el saldo que se
dijo resultante del reconocimiento de deuda del 3/11/2008. De tal suerte,
resulta aplicable lo dispuesto por el art. 71 del Código Procesal, norma
que entre otras hipótesis posibles se refiere, precisamente, a los casos de
rechazo de la demanda y de la reconvención. Y puesto que, por lo dicho
en cuanto al contenido económico en juego, la derrota recíproca resulta
equivalente desde el punto de vista pecuniario, corresponde la
compensación de las costas, es decir, su imposición en el orden causado,
en ambas instancias (conf. Highton, E. y Areán, B., ob. cit., t. 2, p. 91).
9°) Por lo expuesto, propongo al acuerdo revocar parcialmente la
sentencia de primera instancia en el sentido de declarar prescripta la
acción promovida por Sancor Cooperativa de Seguros S.A., con el efecto
de quedar rechazada su demanda. Las costas de ambas instancias deben
correr en el orden causado.
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Garibotto y Vassallo
adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara
acuerdan:
(a) Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en el
sentido de declarar prescripta la acción promovida por Sancor
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Cooperativa de Seguros S.A., con el efecto de quedar rechazada su
demanda.
(b) Distribuir por su orden las costas de ambas instancias.
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código
Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte
Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y
24/13).
Pablo D. Heredia
Juan R. Garibotto
Gerardo G. Vassallo
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
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