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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ
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RESPECTO DEL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO.
EXPLICACIÓN Nº:
1.-ABANDONO. CUÁNDO SE ENTIENDE ABANDONADO EL
PROCEDIMIENTO.
Se entiende abandonado cuando todas las partes
del juicio cesan en su prosecución durante 6 meses,
desde la fecha de la última resolución recaída en
alguna gestión útil para dar curso progresivo a los
autos.
Se extingue o pierde todo lo actuado en un
proceso. (Según lo expresa don Darío Benavente
Gorrino, el abandono vendría a ser como una especie
de prescripción de carácter procesal).
Si el tribunal, de oficio, ha dictado alguna
providencia de orden administrativo o económico
durante el transcurso del proceso, ellas no
interrumpirán esta verdadera prescripción.
*Ver art.152 del C.P.C., en relación con los
arts.38, 65, 66, 87, 123, 211, 302, 709, 760 inc.
2º y 891 del mismo cuerpo legal; 48, 50 y 2503 Nº2
del C.C.; 64, 120, 121 y 288 del Código Procesal
Penal; 70 del C. de Min.; 146, 192, y 201 del C.T.
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SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-El procedimiento como tal, continúa siendo
uno solo, a pesar de substanciarse en cuaderno
separado, y no es posible desconocer aquellas
actuaciones que se realicen en uno u otro. (Ver
Fallo: C. S. 19-7-01).
-Las actuaciones realizadas no afectan la
cuestión principal, no interrumpiendo el término
que se requiere para declarar el abandono. (Ver
Fallos: C. S., de fechas 23- 12-87 y 24-3-88; C. A.
Stgo., de fecha 15-7-98; C. A. P. Montt, de fecha
2-7-99; C. A. Stgo., de fecha 6-7-00; C. S., de
fecha 9-7-01.)
-La declaración de abandono no es procedente
en la etapa administrativa del cobro ejecutivo de
obligaciones tributarias, no pudiendo computarse
para el abandono el lapso que corra entre las
notificaciones de los demandados. (Ver Fallos: C.
A. Stgo., de fecha 12-1-1998; C. A. San Miguel, de
fecha 10-8-01).
-El abandono del procedimiento es
característico del juicio civil, resultando
antagónico al procedimiento dentro del cual se
llevan a cabo los Juicios del Trabajo, en los
cuales viene a ser el juez quien controla el
desarrollo progresivo de éstos. (Ver Fallo: C. A.
Stgo., de fecha 11-4-02).
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-De acuerdo, a lo dispuesto en el art.426 del
C. del T. (Sólo a falta de norma expresa
establecida en este texto o en leyes especiales, se
aplicarán supletoriamente las disposiciones de los
Libros I y II C.P.C.) el abandono sí es aplicable
en los juicios del trabajo. (Ver Fallos: C. S., de
fecha 18-1-96; C. A. San Miguel, de fecha 24-4-96;
C. S., de fecha 25-4-96; C. A. Stgo., de fecha 17-
6-99; C. S., de fecha 11-4-02).
-El art.48 del C.C., no admite suspensión
alguna durante los días inhábiles, por lo tanto el
término señalado en el art.152 del C.P.C., no se
suspende a consecuencia del feriado judicial,
porque constituye un plazo de meses, el cual se
rige por la primera disposición ya citada. (Ver
Fallos: C. S., de fecha 13-3-97; C. A. Stgo., de
fecha 6-7-99; C. A. Valparaíso, de fecha 14-8-00;
C. S., de fecha 31-10-00; C. A. Stgo., de fecha 10-
4-01; C. A. San Miguel, de fecha 19-10-01).
-Es “útil”, para estos efectos, la
notificación de la resolución que recibe la causa a
prueba, porque el demandante, al notificarse,
manifestó su voluntad de darle impulso al proceso,
avanzar en él, e incluso más, pedir sea modificado.
(Ver Fallos: C. A. Stgo., de fechas 20-4-98 y 4-10-
00).
-No será considerada „„útil” la resolución
mediante la cual son designados los peritos de cada
parte en un procedimiento de carácter
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expropiatorio; tampoco aquella solicitud en la que
se pide cambio de fecha para absolver posiciones.
(Ver Fallos: C. A. Stgo., de fechas 4-10-00; C. S.
23-5-01).
-Que una gestión se determine „„útil o
inútil‟‟ es una cuestión fáctica enmarcada en las
exclusivas atribuciones que tienen los jueces de
fondo, frente a lo cual no es viable una revisión
mediante el recurso de casación en el fondo, a
menos que haya existido una infracción a las normas
reguladoras de la prueba. (Ver Fallo: C. S., de
fecha 6-3-01).
2.-ABANDONO. EFECTOS.
1) Las partes pierden el derecho de continuar
el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en
un nuevo juicio.
2) No se extinguen las acciones o excepciones
deducidas y opuestas por las partes en tiempo y
forma.
3) No se extinguen los actos y contratos de
que resulten derechos definitivamente constituidos.
Ejemplo: En el juicio se obtienen una
condenación en costas, una confesión y el
reconocimiento de un instrumento privado y las
partes celebran una transacción. Todos estos actos
y contratos pueden invocarse en un nuevo juicio por
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los litigantes, ya que de ellos resultan derechos
que se incorporan definitivamente al patrimonio de
aquéllos. (Darío Benavente G.)
*Estos efectos vienen a ser una especie de
prescripción judicial (Humberto Trucco).
*Ver art.156 del C.P.C., en relación con los
arts. 150, 152 y 158 del mismo cuerpo legal; y
arts. 1437 y 1545 del C.C.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-El juicio que se declara abandonado, aunque
no sirve para interrumpir la prescripción, sí hace
efectiva la cláusula de aceleración pactada en el
título. (Ver Fallos: C. A. Stgo., de fecha 16-10-
97; C. S. de fecha 11-7-00; C. A. Stgo., de fecha
8-5-02)
3.-ABANDONO. JUICIOS EN LOS QUE NO ES POSIBLE
ALEGARLO.
-En los juicios de quiebra.
-En los de división o liquidación de
herencias, sociedades o comunidades.
*Ver art.157 del C.P.C., en relación con el
art.201 del Código Tributario.
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4.-ABANDONO. PROCEDIMIENTO EJECUTIVO. CUANDO PUEDE
EL EJECUTADO SOLICITARLO Y PLAZOS PARA ELLO.
Después de ejecutoriada la sentencia
definitiva o en el caso del art.472, en que al no
oponerse excepciones, se omite la sentencia y sólo
basta el mandamiento de ejecución para que el
acreedor pueda perseguir la realización de los
bienes embargados y el pago.
Plazo para declarar el abandono del
procedimiento: 3 años, que se cuentan desde la
fecha de la última gestión útil hecha en el
procedimiento de apremio (finalidad: obtener el
cumplimiento forzado de la obligación), luego de
ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el
plazo para oponer excepciones, si correspondiere.
*En caso de que la última diligencia útil sea
de fecha anterior, el plazo habrá de contarse desde
la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia
definitiva o ha vencido el plazo para oponer
excepciones.
*Ver art.153 del C.P.C., en relación con los
arts. 144, 154, 155, 157, 174 y 172 del mismo
cuerpo legal.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-La llamada gestión útil (en los
procedimientos ejecutivos) es la que da curso
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progresivo a los autos o aquella dirigida realmente
a conseguir el cumplimiento forzado de la
obligación, lo que no ocurre con la simple
presentación de escritos en los que se soliciten
diligencias inocuas o que en la práctica resulten
inoficiosas. (Ver Fallos: C. A. San Miguel, de
fechas 27-9-97 y 9-1-98; C. S., de fechas 2-9-99 y
19-7-01).
-Es a las partes a quienes corresponde el
impulso procesal, incluso encontrándose pendiente
determinada actuación judicial. El no cumplimiento
de esta responsabilidad, y la inactividad misma
será sancionada, cumpliéndose los requisitos de los
artículos 152 y 153 del C.P.C. (El procedimiento se
entiende abandonado cuando todas las partes que
figuran en el juicio han cesado en su prosecución
durante 6 meses, contados desde la fecha de la
última resolución recaída en alguna gestión útil
para dar curso progresivo a los autos. El abandono
podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante
todo el juicio y hasta que se haya dictado
sentencia ejecutoriada en la causa. En los
procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá,
además, solicitar el abandono del procedimiento,
después de ejecutoriada la sentencia definitiva o
en el caso del art. 472. En estos casos, el plazo
para declarar el abandono del procedimiento será de
3 años contados desde la fecha de la última gestión
útil, hecha en el procedimiento de apremio,
destinado a obtener el cumplimiento forzado de la
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obligación, luego de ejecutoriada la sentencia
definitiva o vencido el plazo para oponer
excepciones, en su caso. En el evento que la última
diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo se
contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la
sentencia definitiva o venció el plazo para oponer
excepciones. En estos casos, si se declara el
abandono del procedimiento sin que medie oposición
del ejecutante, éste no será condenado en costas).
(Ver Fallos: C. S., de fechas 24-1-96 y 3-1-02)
-Corresponde a las partes instar a la
prosecución del proceso en todo momento, excepto en
el caso de que la actividad procesal esté radicada
en el tribunal y no en ellas. Ejemplos: desde que
éste cita a las partes para oír sentencia, o cuando
deba pronunciarse acerca de si las excepciones
presentadas son o no admisibles. (Ver Fallos: C.
S., de fechas 25-6-87; 23-5-88; 16-3-99 y 11-12-
00;)
-Aquella resolución mediante la cual se
rechaza el abandono del procedimiento es de la
naturaleza misma de los autos. (Ver Fallos: C. A.
Stgo. de fechas 9-6-00 y 22-11-01).
5.-ABANDONO. QUIÉN LO PUEDE ALEGAR Y OPORTUNIDAD
PARA HACERLO.
Sólo el demandado, durante todo el juicio,
tanto en primera como en segunda instancia y hasta
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que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la
causa.
*Ver inc. 1 del art. 152 del C.P.C.
6.-ABANDONO. RENUNCIA TÁCITA DEL DERECHO A
ALEGARLO.
Se está en presencia de ella cuando, renovado
el procedimiento, el demandado hiciere cualquier
gestión que no tenga por objeto alegar su abandono.
*Ver art. 155 del C.P.C., en relación con los
arts. 85, 152, 153 y 211 del mismo cuerpo legal.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Se considera como renuncia cualquier
actuación o gestión que realice el demandado, hayan
sido o no útiles, porque dicha connotación no es
exigida por la norma en comento. (Ver Fallo: C. S.,
de fecha 16-3-00).
-No es denuncia al derecho de solicitar
abandono del procedimiento, la circunstancia de
que la parte demandada realice cualquier actividad,
como por ejemplo, presentar escrito pidiendo se
designe nuevo abogado patrocinante o fotocopias del
proceso. (Ver Fallos: C. A. Antofagasta, de fecha
5-10-98; C. S., de fechas 1-9-99 y 17-10-00).
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7.-ABANDONO. VÍAS POR LAS QUE PUEDE HACERSE VALER
Y TRAMITACIÓN DEL MISMO.
Por vía de acción y de excepción. Se tramita
como incidente.
Por vía de acción. Se pide se declare
abandonado el procedimiento por haber concurrido
todos los requisitos legales.
Por vía de excepción: cuando transcurridos 6
meses sin que se practique ninguna gestión
considerada útil en el proceso, el demandado se
excepciona de practicar nuevas diligencias o
trámites solicitados por el actor. En esta última
situación se opone alegando abandono.
*Ver art.154 del C.P.C., en relación con los
arts. 85, 152, 153 y 211 del mismo cuerpo legal.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-El abandono debe regirse por las normas
generales de los incidentes, motivo porque la
petición incidental debe ser presentada tan pronto
como la parte respectiva tome conocimiento del
hecho. (Ver Fallo: C. A. de Stgo., de fecha 16-11-
98).
-El incidente carece de plazo para ser
interpuesto, exigiéndose únicamente que, una vez
renovado el procedimiento, el demandado no debe
hacer ninguna otra gestión cuyo fin no sea alegar
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el abandono. El demandado está en condiciones de
alegar el abandono durante todo el desarrollo del
juicio, incluso luego de ser citadas las partes
para oír sentencia. (Ver Fallos: C. A. Stgo., de
fecha 17-6-99; C. S., de fechas 11-10-01 y 18-4-
02).
8.-ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO Y DESISTIMIENTO DE
LA DEMANDA. PARALELO.
1) El abandono del procedimiento es una
institución propia del demandado, en tanto el
desistimiento de la demanda lo es del actor.
2) El abandono hace perder sólo el
procedimiento actuado, subsistiendo las acciones y
excepciones, y los derechos definitivamente
constituidos mediante actos o contratos celebrados.
El desistimiento de la demanda produce cosa
juzgada.
RESPECTO DE LA ACCIÓN DE DESPOSEIMIENTO.
9.-ACCIÓN DE DESPOSEIMIENTO. DEUDOR PERSONAL NO ES
OÍDO EN EL TRÁMITE DE TASACIÓN. CUMPLIMIENTO DE ESTA
DILIGENCIA.
Deberá realizarse por peritos nombrados por el
juez de la causa en la forma prescrita por el
C.P.C. El trámite de la tasación no es obstáculo
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para que el deudor personal pueda objetar la
determinación del saldo de la obligación principal
por el cual se le demande, si comprueba en el
juicio correspondiente que se ha actuado en fraude
a sus derechos.
Ver art. 761 del C.P.C., en relación con los
arts. 253, 254, 258, 414, 434, 486, 487, 805 a 899
del mismo cuerpo legal.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-En caso de haber ya transcurrido más de dos
años desde que se efectuó la pericia sin que se
haya realizado la subasta, no siendo
responsabilidad del ejecutado, existiendo además un
aumento del avalúo fiscal del inmueble materia del
desposeimiento, procede practicar una nueva
tasación por peritos. (Ver Fallo: C. S., de fecha
28-9-97).
10.-ACCIÓN DE DESPOSEIMIENTO. FINCA ACENSUADA.
ACCIÓN DEL CENSUALISTA SOBRE ELLA. DISPOSICIONES QUE LA
RIGEN.
Las disposiciones del Título XVIII: De la
acción de desposeimiento contra terceros poseedores
de la finca hipotecada o acensuada. Libro II del
C.P.C.
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- 14 -
*Ver art. 763 del C.P.C., en relación con los
arts. 2022 y Ss., del C.C.
11.-ACCIÓN DE DESPOSEIMIENTO. FINCA GRAVADA SE
POSEE POR OTRO QUE EL DEUDOR PERSONAL. NOTIFICACIÓN
PREVIA DE DESPOSEIMIENTO.
En este caso, para hacer efectivo el pago de
la hipoteca, deberá notificarse previamente al
poseedor, fijándosele un plazo de 10 días para que
pague la deuda o abandone ante el juzgado la
propiedad hipotecada.
*Ver art. 758 del C.P.C., en relación con los
arts. 253, 254, 258, 414, 434, 486, 487, 895 y 895
a 899 del mismo cuerpo legal; y art.134 del C.O.T.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-La notificación a la que se refiere el
artículo 758 del C.P.C, es parte integrante del
juicio de desposeimiento como trámite previo del
cual no se puede prescindir. (Ver Fallo: C. A.
Stgo., de fecha 31-7-90).
-No teniendo esta gestión previa carácter de
juicio, no procede oponer en ella ni promover
incidentes, excepto aquellos relacionados con la
nulidad procesal de la notificación ordenada por
ésta norma. (Ver Fallo: C. A. Concepción, de fecha
21-10-93).
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- 15 -
-Para los efectos de la interrupción de la
prescripción, se da comienzo al juicio de
desposeimiento al presentar la solicitud de
notificación de desposeimiento. (Ver Fallos: C. A.
Stgo., de fechas 6-12-93 y 22-12-00).
12.-ACCIÓN DE DESPOSEIMIENTO. FINCA HIPOTECADA.
ABANDONO O DESPOSEIMIENTO. PROCEDIMIENTO LUEGO DE
REALIZADO.
Se procede conforme a lo señalado en los arts.
2397 (El acreedor prendario tiene derecho a pedir
que la prenda del deudor moroso sea vendida en
pública subasta para que con el producido se le
pague; o que, a falta de postura admisible, sea
apreciada por peritos y se le adjudique en pago,
hasta concurrencia de su crédito; sin que valga
estipulación alguna y en contrario, y sin perjuicio
de su derecho para perseguir las obligaciones
principales por otros medios. Tampoco podrá
estipularse que el acreedor tenga la facultad de
disponer de la prenda o de apropiársela por otros
medios que los señalados en el presente artículo) y
2424 C.C. (El acreedor prendario tiene para hacerse
pagar sobre las cosas hipotecadas los mismos
derechos que el acreedor prendario sobre la
prenda), no siendo necesario citar al deudor
personal, aunque si éste comparece a la incidencia
debe ser oído en los trámites de tasación y
subasta.
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- 16 -
*Ver art.760 del C.P.C., en relación con los
arts. 253, 254, 258, 414, 434, 486, 487, 895, y 897
a 899 del mismo cuerpo legal; y arts. 2397 y 2424
del C.C.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-El procedimiento de la subasta es diferente y
posterior al desposeimiento. (Ver Fallo: C. A. de
La Serena, de fecha 5-4-00)
13.-ACCIÓN DE DESPOSEIMIENTO. FINCA HIPOTECADA SE
PERSIGE CONTRA TERCEROS POSEEDORES. REGLAS APLICABLES.
Se aplican las señaladas en el art.492 del
C.P.C. Vale decir, que en caso de que un acreedor
hipotecario de grado posterior persiga la finca
hipotecada contra el deudor personal que la posea,
el acreedor o acreedores de grado preferente,
citados conforme al art. 2428 del C.C. (citación
personal, en el término de emplazamiento), podrán,
o exigir el pago de sus créditos sobre el precio
del remate de acuerdo a sus grados, o conservar sus
hipotecas sobre la finca subastada, siempre que sus
créditos no estén devengados.
El hecho de no decir nada, en el término de
emplazamiento, significa que optan por ser pagados
sobre el precio de la subasta.
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- 17 -
En el evento de haberse abierto concurso a los
bienes del poseedor de la finca perseguida, o se le
ha declarado en quiebra, debe estarse a lo
prescrito en el art. 2477 del C.C, el cual señala
que a cada finca gravada con hipoteca podrá
abrirse, a petición de los respectivos acreedores o
de cualquiera de ellos, un concurso particular para
que se les pague inmediatamente con ella, según el
orden de las fechas de sus hipotecas. Las hipotecas
de una misma fecha que gravan una misma finca
preferirán unas a otras en el orden de su
inscripción. En este concurso habrán de pagarse en
primer lugar las costas judiciales causadas en él.
*Ver art. 762 del C.P.C., en relación con el
art. 492 del mismo cuerpo legal, y arts. 2428 y
2477 C.C.
14.-ACCIÓN DE DESPOSEIMIENTO. POSEEDOR NO EFECTÚA
EL PAGO O NO ABANDONA LA PROPIEDAD.
Puede desposeérsele de la propiedad hipotecada
para hacer con ella pago al acreedor, debiendo
seguirse las reglas del juicio ordinario o las del
ejecutivo, según sea la calidad del título en que
se funde, procediéndose contra el poseedor en los
mismos términos en que podría hacerse contra el
deudor personal.
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- 18 -
Ver art. 759 del C.P.C., en relación con los
arts. 253, 254, 258, 414, 434, 486, 487 y 895 a 899
del mismo cuerpo legal.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-El hecho de cumplir con la notificación
previa no libera al demandante, que intenta luego
su acción de desposeimiento utilizando la vía del
procedimiento ordinario, a solicitar al tribunal,
específicamente en su demanda, que se declare que
este tercero queda obligado a desposeerse o a ser
desposeído del bien hipotecado. (Ver Fallo: C. A.
La Serena, de fecha 5-4-00)
-No constituye omisión de un trámite esencial,
la circunstancia de que falte el certificado
relativo al hecho de haberse pagado o no la deuda
al acreedor o abandonada la finca por parte de la
demandada. (Ver Fallo: C. A. San Miguel, de fecha
16-8-01).
-El procedimiento ejecutivo especial
establecido en la Ley General de Bancos, únicamente
puede llevarse a cabo después de verificada la
notificación previa del art.758 del C.P.C (Para
hacer efectivo el pago de la hipoteca, cuando la
finca gravada se posea por otro que el deudor
personal, se notificará previamente al poseedor,
señalándole un plazo de 10 días para que pague la
deuda o abandone ante el juzgado la propiedad
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hipotecada), en la medida que dicho tercero no
pague o no abandone el bien raíz hipotecado y
siempre que el título que sirva de fundamento a la
acción tenga el carácter de ejecutivo. (Ver Fallo:
C. S., de fecha 9-8-01).
RESPECTO DE LA ACCIÓN EJERCIDA EN JUICIO QUE
CORRESPONDE TAMBIÉN A OTRA U OTRAS PERSONAS
DETERMINADAS.
15.-ACCIÓN EJERCIDA EN JUICIO QUE CORRESPONDE A
OTRA U OTRAS PERSONAS DETERMINADAS. DEMANDADOS.
DERECHO.
En el eventual caso de que la acción ejercida
por alguna persona correspondiere también a otra u
otras personas determinadas, los demandados pueden
solicitar lo siguiente:
Se ponga la demanda en conocimiento de aquellas que
no hubieren ocurrido a entablarla, quienes deberán
expresar si se adhieren a ella, dentro del
respectivo término de emplazamiento.
Ver art. 21 inc. 1 del C.P.C., en relación con
los arts. 12, 13, 258, 259, 261, 269 y 312 del
mismo cuerpo legal.
16.-ACCIÓN EJERCIDA EN JUICIO QUE CORRESPONDE A
OTRA U OTRAS PERSONAS DETERMINADAS. EFECTOS.
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1) Si las personas se adhieren a la demanda,
debe aplicarse lo que señalan los arts. 12 y 13.
2) Si declaran su resolución de no adherirse,
caduca su derecho.
3) Si nada dicen dentro del término legal, les
afectará el resultado del proceso, sin necesidad de
nueva citación, pudiendo comparecer en cualquier
estado del juicio, pero respetando lo obrado con
anterioridad.
Ver art. 21 inc. 2 del C.P.C., en relación con
los arts. 12, 13, 258, 259, 261, 269 y 312 del
mismo cuerpo legal.
RESPECTO DEL ACTA DE REMATE.
17.-ACTA DE REMATE. LUGAR DONDE SE EXTIENDE Y
FIRMANTES DE ELLA.
Lugar: Registro de remates del secretario que
interviene en la subasta.
Firmantes: Juez, rematante y secretario.
Ver art. 495 inc. 1 del C.P.C
18.-ACTA DE REMATE. JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES.
La jurisprudencia ha establecido que estas
actas, en dicho juicio, tienen mérito ejecutivo
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como para exigir se extienda y firme por el
subastador la respectiva escritura pública,
jurisprudencia que perfectamente podría alcanzar,
por analogía, a las actas de remate en el juicio
ejecutivo.
Sin embargo, hay algunos que opinan en el
sentido de que el acta de remate carece de mérito
ejecutivo porque no existe disposición legal
expresa que se lo confiera, razón por la cual
habría que entablar una acción ordinaria en contra
del subastador con el fin de obligarlo a reducir a
escritura pública el acta de remate.
Vista la situación, lo más aconsejable sería
hacer efectiva la caución del subastador rebelde y
sacar otra vez a remate el bien embargado.
19.-ACTA DE REMATE. REMATANTE.
El rematante puede indicar en el acta la
persona para quien adquiere, pero mientras ella no
se presente y acepte lo obrado, subsiste la
responsabilidad de quien ha hecho las posturas.
También subsistirá, de acuerdo a lo señalado en el
art.494 del C.P.C., la garantía constituida para
tomar parte en la subasta, hasta que se otorgue la
escritura definitiva de compraventa, o se deposite
a la orden del tribunal el precio o parte de él que
deba pagarse de contado.
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* Se ha planteado duda acerca de si al
subastador le está permitido, con posterioridad a
ser extendida el acta, señalar la persona para
quien adquiere. La respuesta ha sido afirmativa,
porque el art.496 no exige que tal indicación deba
hacerse necesariamente en el acta sino que sólo
establece una facultad para realizarlo. Por lo
demás, las reglas generales del Derecho Civil,
relativas a la representación indican que es
posible comprar para otro sin que sea necesario
expresarlo así en determinada oportunidad.
En todo caso, se dejará en el proceso un
extracto del acta de remate.
Ver arts. 494, 496 y 498 del C.P.C.
20.-ACTA DE REMATE. OTORGAMIENTO. BIENES QUE LO
NECESITAN PARA LA PERFECCIÓN DEL REMATE. EXCEPCIONES.
Bienes raíces, servidumbres, censos, y la
sucesión hereditaria.
Excepciones: Frutos y flores pendientes,
árboles cuya madera se vende, materiales de un
edificio que va a derribarse, materiales que
naturalmente adhieren al suelo, como piedras y
sustancias minerales de toda clase.
Ver incs. 2 y 3 del art. 1801 del C.C., en
relación con arts. 569, 571, 645 y 1802 del mismo
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cuerpo legal.; art. 495 del C.P.C.; art. 67 de la
Ley 14.171.
21.-ACTA DE REMATE. VALIDEZ.
Valdrá como escritura pública para los efectos
del art. 1801 del C.C., pero será otorgada sin
perjuicio de extenderse dentro de tercero día la
escritura definitiva con inserción de los
antecedentes necesarios y de los demás requisitos
legales.
Vale decir que el remate o venta forzada queda
perfecta una vez otorgada y suscrita el acta, pero
es necesario también otorgar la escritura
definitiva de remate para los efectos de la
inscripción en el Conservador de Bienes Raíces
(sólo admite escritura definitiva).
Mientras no se haya suscrito la citada acta,
el remate no queda perfecto, teniendo el subastador
la posibilidad de desistirse o retractarse sin que
pueda obligársele a llevar a efecto el remate.
Si se retractare, recibe, como única sanción,
la pérdida de la caución o garantía, cuyo fin era,
precisamente, responder que la compra de los bienes
rematados se efectuaría.
Ver art. 495 inc. 2 del C.P.C.
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RESPECTO DE LOS ACTOS JUDICIALES
NO
CONTENCIOSOS.
22.-ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS. APELACIÓN Y
CASACIÓN DE RESOLUCIONES.
Contra las resoluciones que se dicten pueden
entablarse los recursos de apelación (se tramitará
como los incidentes) y casación, según las reglas
generales.
Ver art. 822 del C.P.C., en relación con los
arts. 764 y Ss., y 186 a 195 del mismo cuerpo
legal.
23.-ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS. APRECIACIÓN
DE LA PRUEBA.
En los actos judiciales no contenciosos los
tribunales apreciarán prudencialmente el mérito de
las justificaciones y pruebas de cualquier clase
que se produzcan, decretando de oficio las
diligencias informativas que considere
convenientes.
Ver art. 819 del C.P.C., en relación con el
art.159 del mismo cuerpo legal.
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24.-ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS. ARCHIVO.
Los procesos que se formen sobre actos no
contenciosos quedarán en todo caso archivados, como
los de negocios contenciosos.
Ver inc. 1 del art. 828 del C.P.C.
25.-ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS. COMPETENCIA
DEL TRIBUNAL. FUERO.
En los asuntos no contenciosos no se tomará en
consideración el fuero personal de los interesados
para establecer la competencia del tribunal.
Ver art. 827 del C.P.C., en relación con el
art. 133 del C.O.T.
26.-ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS. CONCEPTO.
Son aquellos que, según la ley, requieren la
intervención del juez y en que no se promueve
contienda alguna entre partes.
Ver art. 817 del C.P.C., en relación con los
arts. 249, 823, 831, 906 y 915 del mismo cuerpo
legal; art.133 del C.O.T., y art.43 del C. de Min.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
- Los actos judiciales no contenciosos
representan una clase de gestión encomendada por
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ley a los tribunales de justicia, la que dice
relación con funciones sustancialmente
administrativas, motivo por el cual serían
jurisdiccionales, pero sólo en cuanto a su forma
(Ver Fallo: C. A. San Miguel, de fecha 11-8-00).
27.-ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS. COPIAS DEL
PROCESO.
En caso de darse copia de todo o parte del
proceso, se dejará en él testimonio de este hecho
con expresión del contenido de las copias que se
hayan dado.
Ver art. 288 del C.P.C., en relación con el
art. 455 del C.O.T.
28.-ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS. DICTÁMEN DEL
DEFENSOR PÚBLICO.
En todos aquellos casos en que hubiere de
obtenerse dictamen por escrito del defensor
público, se les pasará al efecto el proceso en la
forma que establece el art.37 del C.P.C.
En otras palabras, exigiendo el
correspondiente recibo, y en caso de que los
funcionarios a quienes se solicita dictamen
retardaren la devolución del proceso,
señalándoseles un plazo razonable para que la
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efectúen, ordenando a su vencimiento que se recojan
por el secretario los autos.
Ver art. 825 del C.P.C.
29.-ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS. INFORMACIÓN
SUMARIA.
Prueba de cualquier especie, rendida sin
notificación ni intervención de contradictor y sin
previo señalamiento de término probatorio.
Aunque los tribunales procedan en alguno de
estos actos no contenciosos con conocimiento de
causa, no es necesario que se les suministre dicho
conocimiento con las solemnidades ordinarias de las
pruebas judiciales, pudiendo acreditarse los hechos
pertinentes mediante informaciones sumarias.
Ver art. 818 del C.P.C., en relación con los
arts. 38, 131, 132, 324, 327, 819, 824, 844, 846,
911 del mismo cuerpo legal; y art. 390 inc. 2 del
C.O.T.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Tratándose de un asunto de carácter
litigioso, no procede la información sumaria. (Ver
Fallos: C. A. Valparaíso. 2-11-89; C. A. Stgo., de
fecha 31-12-92).
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30.-ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS. LOS QUE
CARECEN DE TRAMITACIÓN ESPECIAL.
En esta clase de negocios el tribunal
procederá de plano, si la ley no le exige obrar con
conocimiento de causa.
*En caso de que la ley sí lo exigiera, y los
antecedentes acompañados no lo suministran,
ordenará rendir previamente información sumaria
acerca de los hechos que legitimen la petición,
oyendo después al respectivo defensor público.
Ver art. 824 del C.P.C., en relación con los
arts. 249, 567, 818, 819, 820 del mismo cuerpo
legal; y art. 23 inc.2 de la Ley 19.620 sobre
Adopción.
31.-ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS. OPOSICIÓN DE
LA SOLICITUD. PRUEBA.
Si a la solicitud presentada se hace oposición
por legítimo contradictor, se hará contencioso el
negocio, sujetándose a los trámites del juicio que
corresponda.
En el evento de que tal oposición se hiciere
por quien no tiene derecho, el tribunal,
desestimándola de plano, dictará resolución sobre
el negocio principal.
Ver art.823 del C.P.C., en relación con el
art. 22 del mismo cuerpo legal.
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SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Habiéndose dado lugar a la oposición, el juez
debe declarar que el negocio tiene carácter de
contencioso, absteniéndose de dictar resolución en
la solicitud principal. (Ver Fallo: C. S., de fecha
3-7-02).
32.-ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS. RECURSO DE
REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN.
Cuando varían las circunstancias en los
negocios de que conocen, los tribunales pueden, a
solicitud del interesado, revocar o modificar las
resoluciones negativas que hayan dictado sin
sujeción a los términos y formas establecidos para
los asuntos contenciosos; y, también, revocar o
modificar las resoluciones afirmativas, con tal que
esté aún pendiente su ejecución.
Ver art.821 C.P.C., en relación con arts. 174,
175, 181, 182 y 822 del mismo cuerpo legal.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-El hecho de que la donación entre vivos tenga
carácter de irrevocable no impide entablar recurso
de revocación en contra de la resolución que la
autoriza, pero siempre que su ejecución esté
pendiente. (Ver Fallo: C. A. Punta Arenas, de fecha
8-3-90).
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-La posibilidad de lograr se revoquen o
modifiquen las resoluciones dictadas en asuntos no
contenciosos, no se concede a cualquier interesado,
sino exclusivamente a quien los ha promovido como
solicitante. (Ver Fallo: C. A. Rancagua, de fecha
25-6-93).
-El hecho de que el legítimo contradictor no
haga uso del derecho que le confiere el artículo
823 del C.P.C. (Si a la solicitud presentada se
hace oposición por legítimo contradictor, se hará
contencioso el negocio y se sujetará a los trámites
del juicio que corresponda) no es obstáculo para
que utilice la vía autorizada por el artículo 821
del mismo cuerpo legal (Pueden los tribunales,
variando las circunstancias, y a solicitud del
interesado, revocar o modificar las resoluciones
negativas que hayan dictado, sin sujeción a los
términos y formas establecidos para los asuntos
contenciosos. Podrán también, en igual caso,
revocar o modificar las resoluciones afirmativas,
con tal que esté aún pendiente su ejecución). (Ver
Fallo: C. A. San Miguel, de fecha 16-10-95).
-El término „„Interesado’’ no sólo comprende
al peticionario causante de la actividad del
tribunal, sino a cualquiera que manifieste algún
interés en el asunto o negocio. (Ver Fallo: C. A.
San Miguel, de fecha 16-10-95).
-La cosa juzgada no comprende las actuaciones
voluntarias, por lo tanto ellas podrán siempre ser
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impugnadas por terceros interesados en la gestión
en sede contenciosa. (Ver Fallo: Corte de
Apelaciones de San Miguel, de fecha 11-8-00).
33.-ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS. REQUISITOS
QUE DEBE CUMPLIR LA SENTENCIA DEFINITIVA.
1) Nombre, profesión u oficio y domicilio de
los solicitantes.
2) Peticiones deducidas.
3) Resolución del tribunal.
4) Deben copiarse en el libro respectivo que
llevará el secretario del tribunal.
* En caso de que el tribunal deba proceder con
conocimiento de causa, tienen que establecerse,
además, las razones que motiven la resolución.
Ver art.826 del C.P.C., en relación con el
art. 170 del mismo cuerpo legal; art. 379 del
C.O.T.; art. 26 de la Ley 19.620, sobre Adopción.
RESPECTO DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES.
34.-ACTUACIONES JUDICIALES. AUTORIZACIÓN DEL
FUNCIONARIO.
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La autorización del funcionario a quien
corresponda dar fe o certificado del acto es
esencial para la validez de la actuación.
Ver inc. 3 art. 61 del C.P.C.
35.-ACTUACIONES JUDICIALES. AMPLIACIÓN DEL PLAZO.
Nunca se podrá, a través de la prórroga
ampliar el término más allá de los días que señala
la ley.
Ver art.68 del C.P.C., en relación con los
arts. 64, 66, 67, 331, 333 y 339 del mismo cuerpo
legal.
36.-ACTUACIONES JUDICIALES. CÓMPUTO DE LOS PLAZOS.
Los términos comenzarán a correr para cada
parte desde el día de la notificación.
En cuanto a los términos comunes, éstos se
contarán desde la última notificación.
Ver art. 65 del C.P.C., en relación con los
arts. 24, 38, 260, 320, 327, 328, 339, 376, 461,
462, 467 a 469, 683 del mismo cuerpo legal; art.48
del C.C.; art.15 del Código Procesal Penal; art.
430 del C. del T.
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37.-ACTUACIONES JUDICIALES. CÓMPUTO DE LOS PLAZOS
DE DÍAS.
Los términos de días establecidos en el Código
de Procedimiento Civil, se entenderán suspendidos
durante los feriados, a menos que el tribunal, por
motivos justificados, haya dispuesto expresamente
lo contrario.
Esta norma no regirá respecto de los asuntos
indicados en el inciso 2 del art. 314 del Código
Orgánico de Tribunales (Los jueces durante el
feriado de vacaciones deberán conocer de todas las
cuestiones de jurisdicción voluntaria, de los
juicios posesorios, de los asuntos a que ser
refiere el Nº1 del art.680 del C.P.C., de las
medidas prejudiciales y precautorias, de las
gestiones a que dé lugar la notificación de
protestos de cheques, de los juicios ejecutivos
hasta la traba de embargo inclusive, y de todas
aquellas cuestiones, respecto de las cuales se
conceda, especialmente, habilitación de feriado. En
todo caso, deberán admitirse a tramitación las
demandas, de cualquiera naturaleza que ellas sean,
para el solo efecto de su notificación).
Ver art. 66 del C.P.C., en relación con arts.
59, 60, 339 del mismo cuerpo legal; art.110 del C.
de C.; art.14 del Código Procesal Penal; art.314
del C.O.T.; y art. 429 del C. del T.
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38.-ACTUACIONES JUDICIALES. DÍAS Y HORAS HÁBILES.
EXCEPCIONES.
Corresponde a días hábiles los no feriados, y
horas hábiles, aquellas que median entre las ocho y
veinte horas.
*Excepciones: Los tribunales pueden, a
solicitud de parte, habilitar para la práctica de
actuaciones judiciales día u horas inhábiles, en
caso de existir causa urgente que lo amerite.
Apreciarán la urgencia de la causa, resolviendo sin
ulterior recurso.
*Se considerarán urgentes: Actuaciones cuya
dilación pueda causar grave perjuicio a los
interesados, o a la buena administración de
justicia, o hacer ilusoria una providencia
judicial.
Ver art.60 del C.P.C., en relación con los
arts. 16, 42, 44, 59, 66 y 590 del mismo cuerpo
legal; y art.10 y 131 del C.T.
39.-ACTUACIONES JUDICIALES. DILIGENCIAS CON
CONOCIMIENTO.
En el caso de que se ordene o autorice una
diligencia „„con conocimiento‟‟ o valiéndose de
otras expresiones análogas, podrá llevarse a efecto
la diligencia desde que se ponga en noticia del
contendor lo resuelto.
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Ver inc. 2 art. 69 del C.P.C.
40.-ACTUACIONES JUDICIALES. DURACIÓN. PLAZOS
FATALES Y NO FATALES.
Los plazos que señala el Código de
Procedimiento Civil, son fatales, cualquiera sea la
forma en que se exprese, excepto los establecidos
para la realización de actuaciones propias del
tribunal. Por lo tanto, la posibilidad de ejercer
un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto
se extingue al vencimiento del plazo, pudiendo el
tribunal, en estos casos, de oficio o a petición de
parte, proveer lo que convenga para la prosecución
del juicio, sin que sea necesario un certificado
previo.
Ver inc. 1 art. 64 del C.P.C.
41.-ACTUACIONES JUDICIALES. EN EL PROCESO.
En el proceso debe dejarse constancia por
escrito de toda actuación, expresándose:
1) Lugar, día, mes y año en que se verifique;
2) Formalidades con que se haya procedido; y
3) Demás indicaciones que la ley o el tribunal
dispongan.
A continuación y previa lectura, firmarán
todas las personas que hayan intervenido; y si
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alguna no sabe o no quiere firmar, se expresará
esta circunstancia.
Para la validez de la actuación es esencial la
autorización del funcionario a quien corresponda
dar fe o certificado del acto.
Ver art. 61 del C.P.C., en relación con arts.
39, 42, 43, 45, 48, 50, 57, 370, 427, 560, 649, 859
y 888 del mismo cuerpo legal; art. 390 del C.O.T.;
y art. 438 del C. del T.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-El hecho de que el funcionario a quien
corresponde dar fe o certificar una determinada
actuación judicial, autorice la misma, es esencial
para la validez de ella. (Ver Fallo: C. A. Punta
Arenas, de fecha 6-5-91).
-El hecho de que el testimonio escrito de las
actuaciones judiciales no contenga las menciones
que debe contener, provoca la nulidad procesal de
éstas, al no contemplarse una sanción específica.
(Ver Fallo: C. S., de fecha 3-5-01).
-Constituye un requisito en las actuaciones
procesales, la firma de los funcionarios
intervinientes. (Ver Fallo: C. S., de fecha 22-4-
02).
42.-ACTUACIONES JUDICIALES. EXHORTO.
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Todos los tribunales están obligados a
practicar o dar orden para que se practiquen en su
territorio, las actuaciones que en él deban
ejecutarse y que otro tribunal les encomiende.
De esta manera, el tribunal que conozca de la
causa dirigirá al del lugar donde haya de
practicarse la diligencia la correspondiente
comunicación, insertando los escritos, decretos y
explicaciones necesarias.
El tribunal a quien se dirija la comunicación
ordenará su cumplimiento en la forma que ella
indique, no pudiendo decretar otras gestiones que
las necesarias a fin de darle curso y habilitar al
juez de la causa para que resuelva lo conveniente.
Ver art. 71 del C.P.C., en relación con los
arts. 70 a 76, 90, 247, 251, 329, 336, 337, 371,
388 inc. 3, 460, 528, 634, 862 y 868 del mismo
cuerpo legal; art.7, 8 y 157 del C.O.T.; art.420
del C. del T.; art.118 y 192 del C.J.M.; art.5 del
la Ley 18.287 (Procedimiento ante Juzgados de
Policía Local).
43.-ACTUACIONES JUDICIALES. EXHORTO.CONDUCCIÓN
Toda comunicación que tenga por objeto
practicar actuaciones fuera del lugar del juicio,
será dirigida, sin intermedio alguno, al tribunal o
funcionario a quien corresponda ejecutarla, aunque
no dependa del que reclama su intervención.
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Ver art. 75 del C.P.C., en relación con los
arts. 71 a 73, 76 y 77 del mismo cuerpo legal;
arts. 639 y 640 del C. de P. P.; y art. 393 del C.
de D. I. P.
44.-ACTUACIONES JUDICIALES. EXHORTO. DIRIGIDO A
VARIOS TRIBUNALES.
Puede una misma comunicación ser dirigida a
varios tribunales con el objeto de que se
practiquen actuaciones en diferentes puntos
sucesivamente. Las primeras diligencias
practicadas, junto con la comunicación que las
motive, se remitirán por el tribunal que haya
intervenido en ellas al que deba continuarlas en
otro territorio.
Ver art. 77 del C.P.C. en relación con los
arts. 71, 75, 76 del mismo cuerpo legal.
45.-ACTUACIONES JUDICIALES. EXHORTO INTERNACIONAL.
Se dirigirá al funcionario que deba
intervenir, por conducto de la Corte Suprema, la
cual lo enviará al Ministerio de Relaciones
Exteriores para que éste a su vez le dé curso en la
forma predeterminada por los tratados vigentes o
por las reglas generales adoptadas por el Gobierno.
En dicho exhorto debe expresarse el nombre de
la persona o personas a quienes la parte interesada
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apodere para practicar las diligencias solicitadas,
o se indicará que puede hacerlo la persona que lo
presente o cualquiera otra.
Por este mismo conducto y en igual forma se
recepcionarán las comunicaciones de los tribunales
extranjeros para practicar diligencias en Chile.
Ver art. 76 del C.P.C., en relación a los
arts. 6, 71, 73, 75, 242, 245, 247, 249 y 345 del
mismo cuerpo legal; art.635 del C.P.P.; art.6, 7 y
8 del C.O.T.; art.388 y Ss., y 427 del C.D.I.P.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-No procede que se dé curso a la tramitación
de un exhorto si no se entrega ningún antecedente
respecto a la materia sobre la cual deben ser
interrogados los testigos individualizados en el
exhorto. (Ver Fallo: C. S., de fecha 30-3-94).
-No puede tramitarse un exhorto en Chile si
las actuaciones a que éste se refiere significan
cumplir en nuestro país resoluciones emanadas de un
tribunal extranjero, procedimiento reglado en los
artículos 242 a 351 del C.P.C. (Ver Fallos: C. S.,
de fechas 30-12-91; 11-7- 94; 16-8-94; 20-8-94; 6-
10-94; 6-6-95 y 19-6-95).
46.-ACTUACIONES JUDICIALES. EXHORTO. INTERVENCIÓN
O COMPARECENCIA ANTE TRIBUNAL EXHORTADO.
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En las gestiones que sea necesario hacer ante
este tribunal, podrá intervenir el encargado de la
parte que solicitó el exhorto, siempre que en éste
se exprese el nombre de dicho encargado o se
indique que puede diligenciarlo el que lo presente
o cualquiera otra persona.
Ver art.73 del C.P.C., en relación con los
arts. 6, 75 a 77 y 371 inc. 2 del mismo cuerpo
legal; y art.393 del C. de D.I.P.
47.-ACTUACIONES JUDICIALES. EXHORTO. MEDIOS DE
CONDUCCIÓN.
Debe ser conducido a su destino por los
Correos del Estado.
*En casos especiales, que calificará el
tribunal, puede entregarse a la parte que lo haya
pedido, a fin de que gestione ella misma su
cumplimiento.
Ver art. 77 del C.P.C. en relación a los arts.
6, 73, 75 y 76 del mismo cuerpo legal.
48.-ACTUACIONES JUDICIALES. EXHORTO. REQUISITOS.
Deben llevar la firma del juez, y en caso de
que se trate de un tribunal colegiado, la firma de
su presidente. A las mismas personas se dirigirán
los exhortos que emanen de otros tribunales o
funcionarios.
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Ver art. 72. del C.P.C., en relación con los
arts. 70, 71, 74, 75, 76 del mismo cuerpo legal;
art.8, 655 C.P.P.
49.-ACTUACIONES JUDICIALES. FORMAS EN QUE PUEDEN
SER DECRETADAS.
La diligencia puede ordenarse: con citación o
con conocimiento.
Con citación: No puede llevarse a efecto sino
pasados 3 días después de la notificación de la
parte contraria, la que tiene derecho a oponerse o
deducir observaciones dentro de dicho plazo. Si
ocurre esto último, la diligencia debe suspenderse
hasta que sea resuelto el incidente.
Con conocimiento (o valiéndose de otras
expresiones análogas): la diligencia puede llevarse
a efecto desde que se ponga en noticia del
contendor lo resuelto.
Ver art. 69 del C.P.C. en relación con los
arts. 82, 123, 131, 248, 281, 286, 324, 336, 795,
845, 847, 876, 904, 912 del mismo cuerpo legal; y
art. 438, 512, 525, 527 C.P.P.
50.-ACTUACIONES JUDICIALES. INTERVENCIÓN DE
INTÉRPRETE. CONDICIONES QUE DEBE CUMPLIR ESTE ÚLTIMO.
Si existe necesidad de ello, debe recurrirse,
en primer lugar, al intérprete oficial (si lo
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hubiere); en caso contrario, al que designe el
mismo tribunal.
Debe tener las condiciones requeridas para ser
perito, y se le atribuirá el carácter de ministro
de fe, debiendo prestar juramento para el fiel
desempeño de su cargo antes de practicarse la
diligencia.
Ver art. 63 del C.P.C., en relación con los
arts. 62, 70, 347, 382, 411, 412 y 427; art.214 y
332 del C.P.P.; art.291 del C.O.T.; art.420 del
C.O.T.; art.392 del C.D.I.P.; y art.34 de la Ley
19.253, sobre Protección, Fomento y Desarrollo de
los Indígenas.
51.-ACTUACIONES JUDICIALES. PRÓRROGA. REQUISITOS.
Para que pueda concederse la prórroga de los
términos señalados por el tribunal deben cumplirse
estos requisitos:
-Primero: Que se solicite antes del
vencimiento del término; y
-Segundo: Que se alegue justa causa, lo cual
se apreciará por el tribunal prudencialmente.
Ver art. 67 del C.P.C., en relación con arts.
64, 66, 78, 330 a 332, y 340 del mismo cuerpo
legal; y art. 45 C.P.P.
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52.-ACTUACIONES JUDICIALES. SUSPENSIÓN DEL
PROCEDIMIENTO.
En cualquier estado del juicio las partes
pueden acordar se suspenda el procedimiento hasta
por un plazo máximo de 90 días. Este derecho podrá
ejercerse por una vez en cada instancia, sin
perjuicio de hacerlo valer, además, ante la Corte
Suprema en caso que, ante dicho tribunal,
estuvieren pendientes recursos de casación o de
queja en contra de sentencia definitiva. Los plazos
que estuvieren corriendo se suspenderán al
presentarse el escrito respectivo y continuarán
corriendo vencido el plazo de suspensión acordado.
Ver inc. 2 del art. 64 del C.P.C.
53.-ACTUACIONES JUDICIALES. TRIBUNAL QUE CONOCE DE
LA CAUSA DEBE PRACTICAR TODAS LAS ACTUACIONES
NECESARIAS PARA LA FORMACIÓN DEL PROCESO. EXCEPCIONES.
1) Casos en que se encomienden expresamente
por ley a los secretarios u otros ministros de fe.
2) Casos en que se permita al tribunal delegar
sus funciones.
3) Casos en que las actuaciones hayan de
practicarse fuera del lugar en que se siga el
juicio.
Ver art. 70 del C.P.C., en relación con los
arts. 29, 58, 59, 61, 71, 75, 76, 161, 344, 353,
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365, 388, 389 inc. final, 403, 405 y 872 del mismo
cuerpo legal; y art. 7 y 8 del C.O.T.
RESPECTO DE LA ACUMULACIÓN DE AUTOS.
54.-ACUMULACIÓN DE AUTOS. CUÁNDO TIENE LUGAR.
CASOS.
Siempre que se tramiten separadamente dos o
más procesos que deban constituir un solo juicio y
terminar por una sola sentencia, para mantener la
continencia, o unidad de la causa.
Casos:
1) Si la acción (es) entablada(s) en un juicio
son iguales a las que se hubieren deducido en otro.
2) Si unas y otras emanan directa e
inmediatamente de unos mismos hechos.
3) Si las personas o el objeto o materia de
los juicios son idénticos; aunque las acciones sean
distintas.
4) Si la sentencia que haya de pronunciarse en
un juicio deba producir la excepción de cosa
juzgada en otro.
5) Si se trata de una quiebra.
Ver art. 92 del C.P.C., en relación con los
arts. 18, 78, 123, 162, 187, 303 Nº3, 323, 330, 335
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y 337 del mismo cuerpo legal; art.139 del C.O.T.;
art. 77 y 588 del C.P.P.; art.134 del C.T.; art.64
del C. de Min.; art.28 de la Ley 17.997, Orgánica
Constitucional del Tribunal Constitucional.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-La acumulación de autos procede siempre que
las pretensiones se hallen sustancialmente
vinculadas entre sí y se ventilen en procedimientos
análogos. (Ver Fallo: C. A. La Serena, de fecha 31-
1-02).
Ver art. 93 del C.P.C., en relación a los
arts. 52 Nº4 y 70 del Libro IV del Código de
Comercio sobre Quiebras.
55.-ACUMULACIÓN DE AUTOS. EFECTOS.
El curso de los juicios que estén más
avanzados se suspenderá hasta que todos lleguen a
un mismo estado.
Ver art. 97 del C.P.C., en relación con los
arts. 3, 92, 98 del mismo cuerpo legal; art.109 del
C.O.T.
56.-ACUMULACIÓN DE AUTOS. OPORTUNIDAD PARA
SOLICITARLA Y ANTE QUÉ TRIBUNAL.
Oportunidad:
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1) En cualquier estado del juicio, antes de la
sentencia de término (*En el caso de juicios
ejecutivos, antes del pago de la obligación).
2) Debe solicitarse ante el tribunal a quien
corresponda continuar conociendo, de acuerdo a lo
señalado en el art.96. (Si los juicios están
pendientes ante tribunales de igual jerarquía: el
más moderno se acumula al más antiguo. En caso
contrario, la acumulación se hará sobre aquel
sometido al tribunal superior).
Ver art. 98 del C.P.C., en relación con los
arts. 3, 92 y 95 del mismo cuerpo legal.
57.-ACUMULACIÓN DE AUTOS. PARTE LEGÍTIMA PARA
SOLICITARLA Y CÓMO SE DECRETA SU CUMPLIMIENTO.
Parte legítima:
Todo el que haya sido admitido como parte
litigante en cualquiera de los juicios cuya
acumulación se pretende.
Cómo se decreta su cumplimiento:
A petición de parte.
En caso de que los procesos se encuentren en
un mismo tribunal, puede éste ordenarla de oficio.
Ver art. 94 del C.P.C., en relación con los
arts. 18, 21 a 23, 95, 98, 100 del mismo cuerpo
legal.
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SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-En el evento de que los socios de una
sociedad lo pidan, aquellas causas por reclamo de
impuesto global complementario de éstos, se
acumularán a las de reclamo de liquidaciones de
impuesto de primera categoría de tal sociedad. (Ver
Fallo: C. S., de fecha 10-10-01).
58.-ACUMULACIÓN DE AUTOS. REQUISITOS.
Son los siguientes:
1) Los juicios deben encontrarse sometidos a
una misma clase de procedimiento.
2) La sustanciación de todos ellos debe
encontrarse en instancias análogas.
Ver art. 95 del C.P.C., en relación con los
arts. 2, 3, 92 y 98 del mismo cuerpo legal.
59.-ACUMULACIÓN DE AUTOS. TRAMITACIÓN.
Solicitada la acumulación, se concede un plazo
de 3 días a la otra parte a fin de que exponga lo
conveniente sobre ella.
Pasado dicho término, haya o no respuesta, el
tribunal resolverá, ordenando traer a la vista
todos los procesos cuya acumulación se pida, si
todos están pendientes ante él.
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En caso contrario, puede solicitar se le
remitan los que se sigan ante otros tribunales.
Ver art. 99 del C.P.C., en relación con los
arts. 23, 78, 82, 94, 95, 159 del mismo cuerpo
legal.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-La circunstancia de que la resolución de la
acumulación de autos se encuentre pendiente, y aun
cuando se pida, por esta causa, suspender el
procedimiento principal, no exime a las partes de
instar al juez resuelva dicha incidencia y dé curso
progresivo a los autos. (Ver Fallos: Corte de
Apelaciones de Puerto Montt, de fecha 2-7-99; Corte
Suprema, de fecha 3-4-02).
RESPECTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES
EMBARGADOS.
60.-ADMINISTRACIÓN DE BIENES EMBARGADOS.
AUDIENCIAS VERBALES.
Toda cuestión relativa a la administración de
los bienes embargados o a la venta de los que se
expresan en el art. 483 (bienes muebles sujetos a
corrupción, o susceptibles de próximo deterioro, o
cuya conservación sea difícil o muy dispendiosa),
que se suscite entre el ejecutante o ejecutado y el
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depositario, se substanciará en audiencias verbales
que tendrán lugar con solo quien asista.
Ver art. 480 del C.P.C., en relación con los
arts. 451, 479, 491 y 682 del mismo cuerpo legal.
Ver art.483 del C.P.C., en relación con los
arts.481, 485, 490, 491 y 523 del mismo cuerpo
legal; art.2250 del C.C.
61.-ADMINISTRACIÓN DE BIENES EMBARGADOS. QUIÉN
ESTÁ A CARGO.
El depositario. Si los bienes son muebles
puede trasladarlos al lugar que crea más
conveniente, a menos que el ejecutado caucione la
conservación de tales bienes donde se encuentren,
sin perjuicio de lo dispuesto en el inc. 1 del art.
450 (El embargo se entenderá hecho por la entrega
real o simbólica de los bienes al depositario que
se designe, aunque éste deje la especie en poder
del mismo deudor. A falta de depositario designado
por el juez, hará las veces de tal el propio deudor
hasta tanto se designe un depositario distinto) y 4
del art. 451 (Si el embargo recae sobre dinero,
alhajas, especies preciosas, o efectos públicos, el
depósito debe hacerse en un Banco o Caja Nacional
de Ahorros a la orden del juez de la causa y el
certificado del depósito se agregará a los autos).
Ver art. 479 C.P.C., en relación con los arts.
290, 292, 294, 443, 444, 450, 451, 454, 458, 514 a
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517, 524, 527 del mismo cuerpo legal; art.2250 del
C.C.; art.399 del C.P.P.; art.469, 471 Nº1 del
C.P.; art.460, 461 del C. del T; art.20 de la Ley
4.702 sobre Compraventa de Cosas Muebles a Plazo.
RESPECTO DEL ALLANAMIENTO DE LA DEMANDA.
62.-ALLANAMIENTO DE LA DEMANDA. DEMANDADO ACEPTA
LLANAMENTE PETICIONES DEL DEMANDANTE.
Si ello ocurre o si en sus escritos no
contradice en materia substancial y pertinente los
hechos sobre que versa el juicio, el tribunal manda
citar a las partes para oír sentencia definitiva,
luego de evacuado el traslado de la réplica.
El hecho de que el juez deba continuar
adelante la tramitación del juicio se explica
porque cualquiera de las dos partes (demandante o
demandado) puede formular observaciones en los
escritos de réplica y dúplica).
Ver art. 313 del C.P.C., en relación a los
arts. 7, 78, 261, 262, 254, 309, 311, 318, 326,
432, 433, 584, 685, 795 Nº7, 800 del mismo cuerpo
legal; art.12 del C.C.
RESPECTO DE LA APERTURA PUBLICACIÓN Y
PROTOCOLIZACIÓN DEL TESTAMENTO.
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63.-APERTURA DEL TESTAMENTO. PROCEDIMIENTO.
Debe ser presentado al juez y sólo se abrirá
luego que el escribano y testigos reconozcan ante
el juez su firma y la del testador, declarando,
además, si en su concepto está cerrado, sellado o
marcado como en el acto de la entrega.
En caso de que no pudieren comparecer todos
los testigos, basta que el escribano y testigos
instrumentales presentes, reconozcan sus firmas y
la del testador, y abonen la de los ausentes.
En caso de que no pueda comparecer el
escribano o funcionario que autorizó el testamento,
será reemplazado para las diligencias de apertura
por el escribano que el juez elija.
Si fuere necesario, y siempre que el juez lo
estime conveniente, podrán ser abonadas las firmas
del escribano y testigos ausentes, por
declaraciones juradas de otras personas fidedignas.
Si el testamento se ha otorgado ante notario
que no sea del último domicilio del testador, podrá
ser abierto ante el juez del territorio
jurisdiccional a que pertenezca dicho notario, por
delegación del juez del domicilio que se expresa.
En tal caso, el original se remitirá con las
diligencias de apertura a este juez, y se dejará
archivada además una copia autorizada en el
protocolo del notario que autoriza el testamento.
Ver art. 868 del C.P.C.
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64.-APERTURA, PUBLICACIÓN Y PROTOCOLIZACIÓN DEL
TESTAMENTO. FUNCIONARIO A CARGO.
En tales diligencias actuará el secretario del
tribunal a quien corresponda por la ley el
conocimiento del negocio.
Ver art. 871 del C.P.C., en relación con el
art. 379 del C.O.T.
65.-APERTURA, PUBLICACIÓN Y PROTOCOLIZACIÓN DEL
TESTAMENTO. QUIÉNES PUEDEN PEDIRLA.
Cualquier persona capaz de parecer por sí
misma en juicio.
Ver art. 869 del C.P.C.
66.-APERTURA, PUBLICACIÓN Y PROTOCOLIZACIÓN DEL
TESTAMENTO. TESTAMENTO ABIERTO, OTORGADO ANTE
FUNCIONARIO COMPETENTE, PERO NO PROTOCOLIZADO EN VIDA
DEL TESTADOR.
Debe ser presentado después de su
fallecimiento y en el menor tiempo posible al
tribunal, para que ordene su protocolización, ya
que si falta este requisito no puede procederse a
su ejecución.
Ver art.866 del C.P.C., en relación con el
art.1014 del C.C.
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67.-APERTURA, PUBLICACIÓN Y PROTOCOLIZACIÓN DEL
TESTAMENTO. OTORGADO SÓLO ANTE TESTIGOS. PUBLICACIÓN Y
PROTOCOLIZACIÓN. PROCEDIMIENTO.
1) Juez competente hace comparecer los
testigos para que reconozcan sus firmas y la del
testador.
2) Si uno o más de ellos no comparece
(ausencia u otro impedimento), bastará que los
testigos instrumentales presentes reconozcan la
firma del testador, las suyas propias y las de los
testigos ausentes.
3) En caso necesario, y siempre que el juez lo
estimare conveniente, podrán ser abonadas las
firmas del testador y de los testigos ausentes por
declaraciones juradas de otras personas fidedignas.
4) Luego de esto el juez pone su rúbrica al
principio y fin de cada página del testamento, y lo
manda entregar con lo obrado al escribano actuario
para que lo incorpore en sus protocolos.
Ver art.867 del C.P.C., en relación con el
art.1020 del C.C.
68.-APERTURA, PUBLICACIÓN Y PROTOCOLIZACIÓN DEL
TESTAMENTO. TESTAMENTO PRIVILEGIADO.
Debe someterse a las reglas que establece el
Código Civil (Libro III, Título III, párrafo 4).
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Ver art.870 del C.P.C., en relación con el
art.1030 del C.C.
RESPECTO DEL APREMIO.
69.-APREMIO. CONTRA EL DEUDOR.
Frente a la petición de apremio contra el
deudor, el tribunal puede imponerle arresto hasta
por 15 días o multa proporcional, y repetir estas
medidas para obtener el cumplimiento de la
obligación.
Término del apremio: Si el deudor paga las
multas impuestas y rinde además caución suficiente,
a juicio del tribunal, para asegurar la
indemnización completa de todo perjuicio al
acreedor.
Ver art. 543 del C.P.C., en relación a los
arts. 274, 276, 349, 380, 394 del mismo cuerpo
legal.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-El no cumplimiento por parte del alimentante
de su obligación en la forma ordenada, será causal
de apremio del modo establecido en el inciso
primero de este artículo (Arresto hasta por 15 días
o multa proporcional), pudiendo incluso el juez, en
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este caso, ampliar el arresto hasta por 30 días.
(Ver Fallos: C. S., de fechas 25-10-00 y 22-8-01).
RESPECTO DE LOS ARBITROS Y DE LOS ARBITROS
ARBITRADORES.
70.-ÁRBITROS. ARCHIVO DE EXPEDIENTES.
Aquellos expedientes fallados por árbitros o
arbitradores deben ser archivados en la comuna o
agrupación de comunas donde se haya constituido el
compromiso, en el oficio del funcionario a quien
correspondería su custodia si se hubiera seguido el
juicio ante los tribunales ordinarios.
Ver art. 644 del C.P.C., en relación con los
arts. 414 a 416 del mismo cuerpo legal; art.1322 a
1325 y 2304 del C.C.; y art.225, 227 Nº2, 231, 232,
236 del C.O.T.
71.-ÁRBITROS ARBITRADORES. ACTOS DE
SUBSTANCIACIÓN.
Los practicará solo o con asistencia de un
ministro de fe, según lo estime conveniente,
consignando por escrito los hechos que pasen ante
él y cuyo testimonio le exijan los interesados, sí
fueren necesarios para el fallo.
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Aquellas diligencias probatorias concernientes
al juicio de compromiso que se practiquen ante los
tribunales ordinarios, se someterán a las reglas
establecidas para éstos.
Ver art. 639 del C.P.C., en relación a los
arts. 61, 632 a 634, 648 del mismo cuerpo legal.
72.-ÁRBITROS ARBITRADORES. PROCEDIMIENTOS Y FALLO.
OBLIGATORIEDAD.
El árbitro arbitrador solamente está obligado
a guardar en sus procedimientos y fallo las reglas
que las mismas partes hubieren expresado en el acto
constitutivo del compromiso.
En caso de que las partes no dijeran nada al
respecto, debe observar las reglas establecidas en
los arts. 637 a 644 C.P.C.
Ver art. 636 C.P.C., en relación a los arts.
628, 637 al 641 del mismo cuerpo legal; art.223,
235 del C.O.T.; art.358 a 360, 392 a 394, 397 C.
del T.; y art.36 del D.F.L. Nº164, Ley de
Concesiones.
73.-ÁRBITROS ARBITRADORES. REGLAS A LAS QUE SE
HAYAN SOMETIDOS.
Son las siguientes:
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1) Oír a los interesados (si no le es posible
reunirlos, por separado).
2) Recibir y agregar al proceso los
instrumentos que le presenten.
3) Practicar las diligencias que estime
necesarias para el conocimiento de los hechos, como
por ejemplo, recibir la causa a prueba.
4) Dar su fallo en el sentido que la prudencia
y la equidad le dicten.
Ver art. 637 del C.P.C., en relación con los
arts. 636 a 639, 795 Nº9, 796 del mismo cuerpo
legal; art.237 C.O.T.; y art. 362 del C. del T.
74.-ÁRBITROS ARBITRADORES. PRONUNCIAMIENTO DE
SENTENCIA. INTERVENCIÓN DE DOS O MÁS DE ELLOS.
Todos ellos deberán concurrir al
pronunciamiento de la sentencia y a cualquier otro
acto de substanciación, salvo que las partes
acuerden otra cosa.
Si no existiere acuerdo entre los
arbitradores, debe llamarse al tercero, si lo
hubiere, formando resolución la mayoría.
Si no se obtiene mayoría en el pronunciamiento
de la sentencia definitiva o de otra clase de
resoluciones, queda sin efecto el compromiso si no
puede deducirse apelación. Al ser factible la
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apelación, deben elevarse los antecedentes a los
arbitradores de segunda instancia, a fin de que
resuelvan como estimen conveniente acerca de la
cuestión que origina el desacuerdo.
Ver art. 641 del C.P.C., en relación a los
arts. 30 al 37, 61, 113, 639, 648 del mismo cuerpo
legal; art.237 y 238 del C.O.T.; art.366 del C. del
T.
75.-ÁRBITROS ARBITRADORES. SENTENCIA. CONTENIDO.
1) Designación de las partes litigantes.
2) Enunciación breve de las peticiones
deducidas por el demandante.
3) La misma enunciación de la defensa alegada
por el demandado.
4) Las razones de prudencia o equidad que
sirven de fundamento a la sentencia.
5) Sentencia del asunto controvertido, la que
debe expresar fecha y lugar donde se expide, llevar
la firma del arbitrador, y ser autorizada por un
ministro de fe o por dos testigos en su defecto.
Ver art. 640 del C.P.C., en relación a los
arts. 61, 170, 639, 768 Nº5, 796 del mismo cuerpo
legal; art.237, 238 C.O.T.; y art. 363,363 del C.
del T.
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SINTESIS JURISPRUDENCIAL:
-El árbitro tiene la facultad de fallar en
conciencia, pero ello no lo exime de la obligación
de fundamentar cada una de sus decisiones. (Ver
Fallo: C. S., de fecha 2-1-89).
76.-ÁRBITROS ARBITRADORES. SENTENCIA. EJECUCIÓN.
Para la ejecución de la sentencia definitiva
se puede ocurrir al árbitro que la dictó, si no
está vencido el plazo por que fue nombrado, o al
tribunal ordinario correspondiente, a elección de
quien pida su cumplimiento.
Si el cumplimiento de la resolución arbitral
exigiere procedimientos de apremio o el empleo de
otras medidas compulsivas, o cuando haya de afectar
a terceros que no sean parte en el compromiso,
deberá ocurrirse a la justicia ordinaria para la
ejecución de lo resuelto.
Ver art. 643 del C.P.C. en relación con los
arts.231, 232, 633, 635 del mismo cuerpo legal.
77.-ÁRBITROS ARBITRADORES. SENTENCIA DEL
ARBITRADOR. CUANDO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN.
Sólo cuando las partes, en el instrumento en
que constituyen el compromiso, expresen que se
reservan dicho recurso para ante otros árbitros del
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mismo carácter y designen las personas que han de
desempeñar este cargo.
Ver art.642 del C.P.C., en relación a los
arts. 239 del C.O.T.; y art.363, 364 del C. del T.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Para que proceda el recurso de apelación
entre arbitradores, se hace necesario que las
partes hayan designado a quienes habrán de ejercer
el cargo y establezcan la procedencia de tal
recurso en el acto de compromiso. No reciben
aplicación en estas materias las normas
establecidas en el Libro Primero del C.P.C. (Ver
Fallo: C. S., de fecha 13-5-92).
RESPECTO DE LOS ÁRBITROS DE DERECHO.
78.-ÁRBITRO DE DERECHO. CONCESIÓN DE FACULTADES DE
ÁRBITRO ARBITRADOR.
En los casos que la ley lo permita (aún cuando
uno o más de los interesados fueren incapaces), y
por motivos de manifiesta conveniencia, pueden los
tribunales conceder al árbitro de derecho las
facultades de arbitrador, en cuanto al
procedimiento, y limitarse al pronunciamiento de la
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sentencia definitiva la aplicación estricta de la
ley.
Ver art. 628 inc. 2 del C.P.C., en relación
con los arts. 170, 629, 632, 633, 635, 648 del
mismo cuerpo legal; art.5, 63 Nº2, 98 Nº2, 190, 222
a 226 del C.O.T.; art.319 del C.D.I.P.; art.1205 de
la Ley 19.281 C. de C.; y art. 40 de la Ley de
Leasing Habitacional.
79.-ÁRBITRO DE DERECHO. CUMPLIMIENTO DE
DILIGENCIAS FUERA DEL LUGAR DEL JUICIO.
Cuando fuere necesario el examen de testigos y
para cualquiera otra diligencia fuera del lugar del
juicio, se pedirá por conducto del árbitro al
tribunal ordinario correspondiente que practique la
diligencia, acompañándole los antecedentes
necesarios para este objeto.
Ver art. 634 del C.P.C., en relación a los
arts. 71 al 77, 359, 360, 380, 633 y 635 del mismo
cuerpo legal; y art.235 del C.O.T.
80.-ÁRBITRO DE DERECHO. CUMPLIMIENTO DE LAS
RESOLUCIONES.
Ver inc. 2 art. 635 del C.P.C.
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81.-ÁRBITRO DE DERECHO. NOTIFICACIONES EN JUICIOS
ARBITRALES.
Se harán personalmente o por cédula, salvo que
las partes de forma unánime acuerden otra forma de
notificación.
Ver art. 629 del C.P.C., en relación con los
arts. 40 a 49, 53, 54 del mismo cuerpo legal.
82.-ÁRBITRO DE DERECHO. PRUEBA DE TESTIGOS.
El árbitro no puede compeler a ningún testigo
a que concurra a declarar ante él. Sólo puede tomar
las declaraciones de los que voluntariamente se
presten a darlas en esta forma.
Si alguno se niega a declarar, se pide por
conducto del árbitro al tribunal ordinario
correspondiente que practique la diligencia,
acompañándole los antecedentes necesarios para este
objeto.
Los tribunales de derecho pueden cometer esta
diligencia al árbitro mismo asistido por un
ministro de fe.
Ver art. 633 del C.P.C., en relación con los
arts. 71 al 77, 359, 360, 363, 380, 635 del mismo
cuerpo legal.
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83.-ÁRBITRO DE DERECHO. REGLAS A LAS QUE ESTÁ
SOMETIDO.
Debe someterse, tanto en la tramitación como
en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a
las reglas que la ley establece para los jueces
ordinarios, según la naturaleza de la acción
deducida.
Ver art. 628 inc. 1 del C.P.C.
84.-ÁRBITRO DE DERECHO. SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO
ARBITRAL.
Debe hacerse ante un ministro de fe que
designará el árbitro, sin perjuicio de las
implicancias o recusaciones que puedan las partes
reclamar; y si está inhabilitado o no hubiere
ministro de fe en el lugar del juicio, ante una
persona que, en calidad de actuario, designe el
árbitro.
En caso de que el árbitro deba practicar
diligencias fuera del lugar en que se siga el
compromiso, puede intervenir otro ministro de fe o
un actuario designado y que resida en el lugar
donde tales diligencias han de practicarse.
Ver art. 632 del C.P.C., en relación con los
arts. 71 al 77, 359, 360, 363, 380, 635 del mismo
cuerpo legal.
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85.-ÁRBITRO DE DERECHO. SENTENCIA. PRONUNCIAMIENTO.
En caso de que los árbitros sean dos o más,
todos ellos deben concurrir al pronunciamiento de
la sentencia y a cualquier acto de substanciación
del juicio, a menos que las partes acuerden otra
cosa.
De no ponerse de acuerdo los árbitros, se
reunirá con ellos el tercero, si lo hay, y la
mayoría pronunciará resolución.
Ver art. 630 del C.P.C., en relación con los
arts. 168, 187, 188, 213, 214, 641 del mismo cuerpo
legal.
86.-ÁRBITROS DE DERECHO. DESACUERDO EN
PRONUNCIAMIENTO DE SENTENCIA DEFINITIVA U OTRA CLASE DE
RESOLUCIONES.
Si no resultare mayoría en dicho
pronunciamiento, siempre que las resoluciones no
sean apelables, queda sin efecto el compromiso, si
éste es voluntario. En caso de ser forzoso se
nombrarán nuevos árbitros.
Cuando pueda deducirse el recurso, cada
opinión se estimará como resolución distinta, y se
elevarán los antecedentes al tribunal de alzada,
para que resuelva como sea de derecho sobre el
punto que haya motivado el desacuerdo de los
árbitros.
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Ver art. 631 del C.P.C., en relación con los
arts. 30 al 37, 61, 113, 639, 648 del mismo cuerpo
legal; art.63 Nº 2, 227, 228 del C.O.T.
RESPECTO DE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA
ENAJENAR, GRAVAR O DAR EN ARRENDAMIENTO POR LARGO
TIEMPO BIENES DE INCAPACES, O PARA OBLIGAR A ESTOS
COMO FIADORES.
87.-AUTORIZACIÓN JUDICIAL. AUTORIZACIÓN PARA
ENAJENAR, GRAVAR CON HIPOTECA, CENSO O SERVIDUMBRE O
PARA DAR EN ARRENDAMIENTO BIENES DE UN INCAPAZ.
Deben expresarse las causas o razones que
exijan o legitimen estas medidas, acompañando los
documentos necesarios u ofreciendo información
sumaria para acreditarlas.
En todo caso debe oírse el dictamen del
respectivo defensor antes de resolverse en
definitiva.
Si la autorización legal es concedida, el
tribunal fija un plazo para que se haga uso de
ella.
Si no se fija plazo alguno, se entiende
caducada la autorización en el término de seis
meses.
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Ver art.891 del C.P.C., en relación con los
arts.254, 255, 393, 404, 407 del C.C.; y art.366
del C.O.T.
88.-AUTORIZACIÓN JUDICIAL. OBLIGAR COMO FIADOR A
UN INCAPAZ.
Ver Explicación Nº87.
RESPECTO DE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA
REPUDIAR UNA ASIGNACIÓN.
89.-AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA REPUDIAR UNA
ASIGNACIÓN. PROCEDIMIENTO.
1) Deben expresarse las causas o razones que
justifiquen el repudio.
2) Deben acompañarse los documentos
necesarios, ofreciéndose información sumaria para
acreditar dichas razones si fuere menester.
3) Debe oírse en todo caso el dictamen del
respectivo defensor.
4) El tribunal ordena que se extienda la
escritura de repudio, y se practique la anotación
exigida por el art. 209 del Código Civil,
insertándose en dicha escritura, además del
discernimiento de la curaduría, la resolución que
autorizó el repudio.
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Ver arts.833 y 835 del C.P.C.
RESPECTO DE LOS BIENES DEL AUSENTE.
90.-BIENES DEL AUSENTE. GASTOS DE CURADURÍA.
De los bienes del ausente se sacan las
expensas de la litis, y los fondos necesarios para
dar cumplimiento a los fallos que se expidan en su
contra y para cubrir los gastos que ocasione la
curaduría.
Ver art.848 del C.P.C.
RESPECTO DE LOS BIENES EMBARGADOS Y DE LOS
BIENES INEMBARGABLES.
91.-BIENES EMBARGADOS. ADMINISTRACIÓN.
Ver Explicaciones Nº60 y 61.
92.-BIENES EMBARGADOS. CUANDO CONSISTEN EN EL
DERECHO DE GOZAR UNA COSA O PERCIBIR SUS FRUTOS.
FACULTAD DEL ACREEDOR.
Puede elegir, solicitando que se dé en
arriendo o que se entregue en prenda pretoria este
derecho.
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Si elige lo primero, el arrendamiento se hará
en remate público fijadas previamente por el
tribunal, con audiencia verbal de las partes, las
condiciones que hayan de tenerse como mínimum para
las posturas.
El remate será anunciado al público con
anticipación de 20 días, en la forma y en los
lugares expresados por el art. 489.
Ver art.508 del C.P.C., en relación con los
arts.445 del mismo cuerpo legal; y art.2445 del
C.C.
93.- BIENES EMBARGADOS. FONDOS QUE RESULTAN DE SU
REALIZACIÓN.
Se consignarán directamente por los
compradores, o por los arrendatarios, a la orden
del tribunal que conozca de la ejecución.
En el evento de haberse interpuesto apelación
de la sentencia, no procederá el pago al
ejecutante, pendiente el recurso, sino en caso de
que caucione las resultas del mismo.
Ver art.509 del C.P.C., en relación con los
arts. 451, 491, 515 del mismo cuerpo legal.
94.-BIENES EMBARGADOS. PRODUCTO DE LOS BIENES.
APLICACIÓN.
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Si el ejecutante no está completamente
reintegrado, no podrán aplicarse las sumas
percibidas por los bienes embargados a ningún otro
objeto que no haya sido declarado preferente por
sentencia ejecutoriada.
Las costas procedentes de la ejecución gozan
de preferencia aun sobre el crédito mismo.
Ver art.513 del C.P.C., en relación con los
arts.174, 456, 492, 516, 518, 525 a 529 del mismo
cuerpo legal.
95.-BIENES EMBARGADOS. TASACIÓN.
Será la que figure en el rol de avalúos
vigente para los efectos de la contribución de
haberes, a menos que el ejecutado solicite se haga
nueva tasación; caso en el cual la tasación se
practicará en la forma que dispone el art. 414,
haciéndose el nombramiento en la audiencia del
segundo día hábil después de notificada la
sentencia sin necesidad de nueva notificación.
Si los peritos son designados por el tribunal,
no podrá recaer en empleados dependientes a
cualquier título del mismo tribunal.
Puesta en conocimiento de las partes la
tasación, tendrán el término de 3 días para
impugnarla, y de la impugnación de cada parte se
dará traslado a la otra por igual término.
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Transcurridos estos plazos, y aún cuando no
hubieren evacuado las partes el traslado de las
impugnaciones, resolverá sobre ellas el tribunal,
dictando una de estas tres resoluciones
inapelables:
1) Aprobar la tasación.
2) Mandar que se rectifique por el mismo o por
otro perito (debe expresar los puntos sobre que
deba recaer la rectificación, y practicada ésta, se
tendrá por aprobada, sin aceptarse nuevos
reclamos).
3) Fijar por sí mismo el justiprecio de los
bienes.
Ver art.485 del C.P.C., en relación con los
arts.38, 78, 414, 475, 488, 510, 523, 537, 760, 761
del mismo cuerpo legal; art.153 del C. de Min.
Ver art.486 del C.P.C., en relación con los
arts.38, 78, 475, 481, 488, 510, 512, 523, 760 y
761 del mismo cuerpo legal.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-La tasación constituye requisito esencial
para vender los bienes raíces en remate, y será la
que figure en el rol de avalúos vigente, a menos
que el ejecutado pida se efectúe nueva tasación.
(Ver Fallo: C. S., de fecha 9-9-87).
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96.-BIENES EMBARGADOS. VENTA. BIENES MUEBLES.
Luego de notificada la sentencia de remate, se
venderán en martillo, siempre que sea posible, sin
necesidad de tasación.
La venta estará a cargo de un martillero
designado por el tribunal que corresponda.
Aquellos bienes muebles sujetos a corrupción,
o susceptibles de próximo deterioro, o cuya
conservación sea difícil o muy dispendiosa, serán
vendidos por el depositario en la forma más
conveniente, sin previa tasación, pero con
autorización judicial.
Ver art.482 del C.P.C., en relación con los
arts.481, 485, 490, 491, 523 del mismo cuerpo
legal; art.22 de la Ley 4.702 sobre Compraventa de
Cosas Muebles a Plazo; art.22 y 37, Ley sobre
Contrato de Prenda Industrial; y art.122 de la Ley
de Quiebras del Libro IV del Código de Comercio.
Ver art.483 del C.P.C., en relación con los
arts.481, 485, 490, 491, 523 del mismo cuerpo
legal; y art.2250 del C.C.
97.-BIENES INEMBARGABLES. CUÁLES SON.
1) Sueldos, gratificaciones, pensiones de
gracia, jubilación, retiro y montepío que pagan el
Estado y las Municipalidades.
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*En el caso de deudas que provengan de
pensiones alimenticias decretadas judicialmente,
podrá embargarse hasta el 50% de las prestaciones
que reciba el alimentante.
2) Remuneraciones de los empleados y obreros
en la forma que determinen los arts.40 y 153 C. del
T. (*Estas disposiciones fueron derogadas).
3) Pensiones alimenticias forzosas.
4) Rentas periódicas que el deudor cobre de
una fundación o que deba a la liberalidad de un
tercero, en la parte que estas rentas sean
absolutamente necesarias para sustentar la vida del
deudor, de su cónyuge y de los hijos que viven con
él y a sus expensas.
5) Fondos que gocen de este beneficio, en
conformidad a la Ley Orgánica del BancoEstado de
Chile y en las condiciones que ella determine.
6) Pólizas de seguro sobre la vida y la suma
que, en cumplimiento de lo convenido en ellas,
pague el asegurador.
En este último caso, será embargable el valor
de las primas pagadas por el que tomó la póliza.
7) Sumas que se paguen a los empresarios de
obras públicas durante la ejecución de los
trabajos. Esta disposición no tendrá efecto
respecto a lo que se adeude a los artífices u
obreros por sus salarios insolutos y de los
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créditos de los proveedores en razón de los
materiales u otros artículos suministrados para la
construcción de dichas obras.
8) Bien raíz que el deudor ocupa con su
familia, siempre que no tenga un avalúo fiscal
superior a 50 U.T.M. mensuales o que se trate de
una vivienda de emergencia, y sus ampliaciones, a
que se refiere el art. 5 del D.L. 2.552, de 1979;
los muebles de dormitorio, de comedor y de cocina
de uso familiar y la ropa necesaria para el abrigo
del deudor, su cónyuge y los hijos que viven a sus
expensas.
La inembargabilidad referida precedentemente
no regirá para los bienes raíces respecto de los
juicios en que sean parte el Fisco, la Cajas de
Previsión y demás organismos regidos por la ley del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
9) Libros relativos a la profesión del deudor
hasta el valor de 50 U.T.M. y a elección del mismo
deudor.
10) Máquinas e instrumentos de que se sirve el
deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte,
hasta dicho valor y sujetos a la misma elección.
11) Uniformes y equipos de los militares,
según su arma y grado.
12) Objetos indispensables al ejercicio
personal del arte u oficio de los artistas,
artesanos y obreros de fábrica; y los aperos,
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animales de labor y material de cultivo necesarios
al labrador o trabajador de campo para la
explotación agrícola, hasta la suma de 50 U.T.M. y
a elección del mismo deudor.
13) Utensilios caseros y de cocina, y los
artículos de alimento y combustibles que existan en
poder del deudor, hasta concurrencia de lo
necesario para el consumo de la familia durante un
mes.
14) Propiedad de los objetos que el deudor
posee fiduciariamente.
15) Derechos cuyo ejercicio es enteramente
personal, como los de uso y habitación.
16) Bienes raíces donados o legados con la
expresión de no embargables, siempre que se haya
hecho constar su valor al tiempo de la entrega por
tasación aprobada judicialmente; pero podrán
embargarse por el valor adicional que después
adquieran.
17) Bienes destinados a un servicio que no
pueda paralizarse sin perjuicio del tránsito o de
la higiene pública, como los ferrocarriles,
empresas de agua potable o desagüe de las ciudades,
etc.; pero podrá embargarse la renta líquida que
produzcan, observándose en este caso lo dispuesto
en el art. 444.
18) Los demás bienes que leyes especiales
prohíban embargar.
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Son nulos y de ningún valor los contratos que
tengan por objeto la cesión, donación o
transferencia en cualquier forma ya sea a título
gratuito u oneroso, de las rentas expresadas en el
Nº1 inicial o de alguna parte de ellas.
Ver art.445 del C.P.C., en relación con los
arts.438, 443, 444, 508, 519, 900 del mismo cuerpo
legal; art.12, 231 a 272, 304 a 323, 2466 del C.C.;
art.839 del C. de C.; art.380 del C.P.P.; art.57
del C. del T.; y art.226 del C. de Min.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Un entidad bancaria, en su calidad de
depositaria, no puede tomar dineros cuyo origen sea
de remuneraciones, sin que el dueño de los
depósitos lo consienta, y asignarlos en su
beneficio con el objeto de pagarse deudas que el
recurrente mantenía con él (Nº2 y Nº17). (Ver
Fallo: C. S., de fecha 6-6-00;).
-No constituye una calidad de privilegio
contraria a las normas constitucionales la
inembargabilidad de bienes. (Nº17). (Ver Fallo: C.
S., de fecha 24-10-01)
-Es inembargable un utensilio casero y de
cocina (Nº13). (Ver Fallo: C. A. Valparaíso, de
fecha 14-12-01).
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RESPECTO DE LA CITACIÓN DE EVICCIÓN.
98.-CITACIÓN DE EVICCIÓN. CÚANDO DEBE HACERSE Y
QUÉ DEBE ACOMPAÑARSE.
Antes de la contestación de la demanda, y para
que se ordene esta citación deben acompañarse
antecedentes que hagan aceptable la solicitud.
Ver art.584 del C.P.C., en relación con los
arts.82, 303, 305, 313, 318 del mismo cuerpo legal;
y art.1843 y Ss., del C.C.
99.-CITACIÓN DE EVICCIÓN. COMPARECENCIA.
Para comparecer al juicio se dispone del
término de emplazamiento que corresponda en
conformidad a los Art. 285 y siguientes,
suspendiéndose mientras tanto el procedimiento.
Si a petición de ellas se hace igual citación
a otras personas, gozarán también éstas del mismo
derecho.
Compareciendo a juicio las personas citadas,
debe observarse lo dispuesto en el art. 1844 del
C.C. (Si el vendedor comparece, se seguirá contra
él solo la demanda; pero el comprador podrá siempre
intervenir en el juicio para la conservación de sus
derechos), continuando los trámites de aquél según
el estado que a la sazón tengan. En caso contrario,
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vencido el término de emplazamiento, continuará sin
más trámite el procedimiento.
Ver arts.586 y 587 del C.P.C., en relación con
los arts.16, 23, 87, 258 a 260, 585 del mismo
cuerpo legal.
Ver art.587 del C.P.C., en relación con el
art.1844 del C.C.
100.-CITACIÓN DE EVICCIÓN. SUSPENSIÓN DE LOS
TRÁMITES DEL JUICIO.
Decretada la citación, se suspenderán los
trámites del juicio por el término de 10 días si la
persona a quien debe citarse reside en el
territorio jurisdiccional en que se sigue el
pleito. Si se encuentra en otro territorio
jurisdiccional o fuera del territorio de la
República, se aumentará dicho término en la forma
establecida en el art. 259.
Ver inc.1 del art.584 del C.P.C.
101.-CITACIÓN DE EVICCIÓN. VENCIMIENTO DE PLAZOS
DE SUSPENSIÓN.
Si se vencen los plazos sin que el demandado
haya hecho practicar la citación de evicción, podrá
el demandante pedir que se declare caducado el
derecho de aquél para exigirla y que continúen los
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trámites del juicio, o que se le autorice para
llevarla a efecto a costa del demandado.
Ver inc.2 art.585 del C.P.C.
RESPECTO DE LA COMPARECENCIA EN JUICIO.
102.-COMPARECENCIA EN JUICIO. FORMAS DE HACERLO.
Toda persona que deba comparecer en juicio a
su propio nombre o como representante legal de
otra, deberá hacerlo en la forma que determine la
ley.
Ver art.4 del C.P.C., en relación a los arts.
6, 7, 303 Nº2, 385, 464 Nº2, 829 del mismo cuerpo
legal; art.43 del C.C.; art.416, 907, 922 del C. de
C.; art.93 del C.P.P.; art.203, 398, 520 del
C.O.T.; art.397, 427 del C. del T.; y art.36 del C.
de Min.
103.-COMPARECENCIA EN JUICIO. EN CALIDAD DE
MANDATARIO. A NOMBRE DE OTRO. PODER SUFICIENTE.
Para obrar como mandatario se considera poder
suficiente:
1) El constituido por escritura pública
otorgado ante notario o ante oficial del Registro
Civil a quien la ley confiera esta facultad.
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2) El que conste de un acta extendida ante un
juez de letras o ante un juez árbitro, y subscrita
por todos los otorgantes.
3) El que conste de una declaración escrita
del mandante, autorizada por el secretario del
tribunal que esté conociendo de la causa.
*Puede admitirse la comparecencia en juicio de
una persona que obre sin poder en beneficio de
otra, siempre que ofrezca garantía de que el
interesado aprobará lo que se haya obrado en su
nombre. Para aceptar lo anterior, el tribunal
calificará las circunstancias del caso y la
garantía ofrecida, fijando un plazo para la
ratificación del interesado.
Ver art.6 del C.P.C., en relación con los
arts.4, 7, 13, 14, 19, 31, 67, 73 del mismo cuerpo
legal; art.1699, 2116 y Ss., 2123, 2286 y Ss., del
C.C.; art.366, 379, 380 Nº5, 394 a 396, 389 G, 529,
596, 597 del C.O.T.; y art.39 del C.de Min.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-La circunstancia de designar abogado
patrocinante, confiriéndole además poder, no revoca
el mandato conferido con anterioridad, pues, no
existe una manifestación de voluntad del mandante
en este sentido. (Ver Fallo: C. S., de fecha 27-9-
93).
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- 80 -
-En una sociedad anónima, su directorio puede
conferir mandato judicial mediante acuerdo adoptado
en sala legalmente constituida, el cual, para los
efectos del artículo 6 del C.P.C., deberá reducirse
a escritura pública. (Ver Fallo: C. S., de fecha
21-10-93).
-Adolece de nulidad el mandato judicial que se
confiere a quien no posee ninguna de las calidades
señaladas por artículo 2 de la Ley 18.120 y que no
contiene cláusula de administración de bienes o
facultades equivalentes.
Es nulo, atendida la ilicitud del objeto,
vicio de nulidad que se puede subsanar mediante
ratificación o complementación. (Ver Fallos: C. S.,
de fecha 23-11-93; C. A. Stgo., de fecha 22-8-97;
C. A. Stgo., de fecha 27-10-00).
-No procede la vía del recurso de casación en
el fondo para impugnar la falta de autorización del
poder.
Debe ser impugnado mediante recurso de
casación en la forma. (Ver Fallo: C. S., de fecha
29-8-96).
-Un mismo mandatario no puede actuar
simultáneamente, representando a la parte
demandante y a la demandada. (Ver Fallo: C. A.
Stgo., de fecha 4-4-02).
-El patrocinio que se otorga no habilita al
patrocinante para sustituir por completo al
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litigante o a su procurador, actuando por éstos de
manera permanente (Ver Fallo: C. A. Valparaíso, de
fecha 28-3-94).
-Para que una solicitud se considere no
presentada para todos los efectos legales por no
haberse constituido el poder en la forma legal, se
hace necesario una resolución judicial previa que
así lo declare, fijando un plazo determinado al
efecto, y que luego de notificada, transcurra dicho
plazo sin haber enmendado tal omisión. (Ver Fallo:
C. A. Antofagasta, de fecha 7-8-00).
-El abogado patrocinante no necesita de
ninguno de los mandatos formales establecidos en el
artículo 6 del C.P.C. para representar a su
patrocinado en todo momento. (Ver Fallo: C. A.
Antofagasta, de fecha 7-8-00).
-El mandatario judicial no puede estar
constituido por una persona jurídica atendido lo
perentorio de los términos legales señalados en el
art. 2º de la Ley 18.120 (Ver Fallos: C. A. Stgo.,
de fechas 8-6-94; 7-12-94 y 13-7-00).
-La falta de autorización de la delegación de
poder por parte del secretario del tribunal que
está conociendo del juicio, impide al delegado
actuar válidamente (Ver Fallo: C. S., de fecha 19-
3-96).
-Constituye un elemento de la naturaleza del
mandato judicial el ser remunerado por aplicación
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del art. 2117 del C.C. (...El mandato puede ser
gratuito o remunerado. La remuneración llamada
honorario es determinada por convención de las
partes, antes o después del contrato, por la ley,
la costumbre, o el juez) no requiriéndose mención
expresa al respecto (Ver Fallo: C. S., de fecha 5-
5-03).
104.-COMPARECENCIA EN JUICIO. UNA DE LAS PARTES
QUE OBRA POR SÍ MISMA FALLECE DURANTE EL MISMO.
PROCEDIMIENTO.
Queda en suspenso el procedimiento, y se
notifica a los herederos para que comparezcan a
hacer uso de su derecho en un plazo igual al del
emplazamiento para contestar demandas, que conceden
los arts. 258 y 259 (15 días si el demandado es
notificado en la comuna donde funciona el tribunal,
aumentándose este término en 3 días más si el
demandado se encuentra en el mismo territorio
jurisdiccional, pero fuera de los límites de la
comuna que sirva de asiento al tribunal. En caso de
que se encuentre en un territorio jurisdiccional
diverso o fuera del territorio de la República, el
término para contestar la demanda será de 18 días,
más el aumento que corresponda al lugar en que se
encuentre).
Ver art.5 del C.P.C., en relación con los
arts.10, 165 Nº3, 339 inc. 2 del mismo cuerpo
legal; art.242 del C.O.T.; y art.1377 del C.C.
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SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Si el pleito se halla en la etapa de
ejecución del fallo, no procede poner el estado del
juicio en noticia de los herederos del demandado.
(Ver Fallo: C. A. Talca, de fecha 28-6-00).
-El hecho de que la parte obre por sí misma
implica su comparecencia personal ante el juez.
(Ver Fallo: C. A. Talca, de fecha 28-6-00).
RESPECTO DE LA CONCILIACIÓN.
105.-CONCILIACIÓN. ACTA.
Se levantará acta (conciliación total o
parcial), que consignará sólo las especificaciones
del arreglo; la cual ha de ser suscrita por el
juez, las partes que lo deseen y el secretario,
estimándose dicha acta como sentencia
interlocutoria para todos los efectos legales que
corresponda.
Ver art.267 del C.P.C., en relación con los
arts.61, 175, 434 Nº3 del mismo cuerpo legal;
art.380, 500 del C.O.T.; y art.444 del C. del T.
106.-CONCILIACIÓN. COMPARECENCIA DE LAS PARTES.
Deben concurrir las partes por sí o por
apoderado, aunque el juez puede exigir su
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comparecencia personal, sin perjuicio de la
asistencia de sus abogados.
Ver inc. 1 del art.264 del C.P.C.
107.-CONCILIACIÓN. LLAMADO A AUDIENCIA.
AVENIMIENTO DE LAS PARTES.
El juez llamará a las partes a conciliación,
proponiéndoles personalmente bases de arreglo. Esto
lo hará en todo juicio civil en que legalmente sea
admisible la transacción, con excepción de los
juicios o procedimientos especiales de que tratan
los Títulos I, II, II, V, y XVI del Libro III, una
vez agotados los trámites de discusión y siempre
que no se trate de los casos mencionados en el art.
313.
Las citará a una audiencia para un día no
anterior al quinto ni posterior al decimoquinto
contado desde la fecha de notificación de la
resolución. Con todo, en los procedimientos que
contemplan una audiencia para recibir la
contestación de la demanda, se efectuará también en
ella la diligencia de conciliación, evacuado que
sea dicho trámite.
El juez, como amigable componedor, intentará
obtener un avenimiento total o parcial en el
litigio, y las opiniones que emita no lo
inhabilitarán para seguir conociendo de la causa.
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El precedente llamado a conciliación no obsta
a que el juez pueda, en cualquier estado de la
causa, efectuar la misma convocatoria, una vez
evacuado el trámite de contestación de la demanda.
Ver art.262 del C.P.C., en relación con los
arts. 48, 263, 264, 267, 433, 698 Nº3, 788 Nº9,
789, 795 Nº2 del mismo cuerpo legal; art.2446, 2449
a 2455 del C.C.; art.273, 404, 574 del C.P.P.; y
art.442, 449 del C. del T.
Ver art.263 del C.P.C., en relación con los
arts. 113, 267, 636 del mismo cuerpo legal; y
art.196 del C.O.T.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-La obligación que tiene el juez de dictar una
providencia citando a las partes a la audiencia de
conciliación, no libera al demandante respecto a su
obligación de que se notifique válidamente a la
demandada a objeto se cumpla la referida audiencia.
(Ver Fallo: C. S., de fecha 5-3-98).
-La transacción no es admisible en juicios de
nulidad de matrimonio, y por ello no procede la
conciliación. (Ver Fallo: C. A. Stgo., de fecha 10-
1-00).
-No es suficiente la notificación por el
estado diario respecto del llamado a conciliación.
Debe notificarse por el artículo 48 (Por medio de
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cédulas que contengan copia íntegra de la
resolución y los datos necesarios para su acertada
inteligencia, las cuales se entregarán por un
ministro de fe en el domicilio del notificado, en
la forma establecida en el inc. 2 del art. 44. Se
pondrá en los autos testimonio de la notificación
con expresión del día y lugar, nombre, edad,
profesión y domicilio de la persona a quien se haga
la entrega). (Ver Fallo: C. A. Arica, de fecha 1-6-
00).
-El llamado a conciliación constituye un
trámite esencial en los juicios de alimentos
mayores. (Ver Fallo: C. A. Arica, de fecha 25-5-
00).
108.-CONCILIACIÓN. PLURALIDAD DE PARTES.
Si en el proceso hubiere pluralidad de partes,
la audiencia se llevará a efecto aunque no asistan
todas, operando la conciliación entre aquellas que
la acuerden, y continuará el juicio con las que no
hubieren concurrido o no aceptado la conciliación.
Ver inc. 2 del art. 264 del C.P.C.
109.-CONCILIACIÓN. RECHAZO O COMPARENDO NO
EFECTUADO.
Rechazada la conciliación o no efectuado el
comparendo, el secretario debe certificar este
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hecho de inmediato, entregando los autos al juez
para que el mismo, luego de examinarlos, dé
cumplimiento a lo señalado en el art. 318 (Si
estima que hay o puede haber controversia sobre
algún hecho substancial y pertinente en el juicio,
recibe la causa a prueba y fija en la misma
resolución los hechos substanciales controvertidos
sobre los cuales deberá recaer; pudiendo fijarse
como puntos de prueba sólo aquellos hechos
substanciales controvertidos en los escritos
anteriores a la resolución que ordena recibirla).
Ver art.268 del C.P.C., en relación a los
arts. 61 inc. final, 262, 265, 318 del mismo cuerpo
legal; art.379, 388 del C.O.T.
110.-CONCILIACIÓN. SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA.
Los interesados pueden pedir la suspensión
hasta por media hora con el objeto de deliberar. Si
el tribunal lo estima necesario postergará la
audiencia para dentro de tercero día (concurren sin
nueva notificación), salvo que las partes acuerden
un plazo mayor, dejándose constancia de ello.
Ver art.265 del C.P.C., en relación con los
arts. 38, 61, 64 del mismo cuerpo legal.
RESPECTO DE LA CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL Y
JUDICIAL.
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111.-CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. PRESUNCIÓN GRAVE.
Aquella confesión extrajudicial que se hubiere
prestado a presencia de la parte que la invoca, o
ante el juez incompetente, pero que ejerza
jurisdicción, se estimará siempre como presunción
grave para acreditar los hechos confesados.
Igual regla será aplicada a la confesión que
se preste en otro juicio diverso, pero si éste se
ha seguido entre las mismas partes que actualmente
litigan, podrá dársele el mérito de prueba
completa, habiendo motivos poderosos para estimarlo
así.
Ver art.2 del art.398 DEL C.P.C.
112.-CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. VALOR PROBATORIO.
Tal confesión es sólo base de presunción
judicial, no tomándose en cuenta si es puramente
verbal, sino en los casos en que sería admisible la
prueba de testigos.
Ver inc. 1 del art. 398 del C.P.C.
113.-CONFESIÓN JUDICIAL. OBLIGACIÓN DE DECLARAR
BAJO JURAMENTO.
Todo litigante (fuera de los casos
expresamente previstos por la ley) está obligado a
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declarar bajo juramento, contestada que sea la
demanda, sobre hechos pertenecientes al mismo
juicio, cuando lo exija el contendor o lo decrete
el tribunal en conformidad al art. 159.
Ver inc. 1 del art.385 del C.P.C.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-El procedimiento no se suspende por la
absolución de posiciones, y su omisión, luego de
pedida y decretada, no sirve para fundamentar un
recurso de casación en la forma (Ver Fallo: C. S.,
de fecha 27-7-95).
114.-CONFESIÓN JUDICIAL. ESTADO DEL JUICIO EN QUE
PUEDE PEDIRSE Y NÚMERO DE VECES QUE LAS PARTES PUEDEN
SOLICITAR ESTA DILIGENCIA.
1) Puede solicitarse en cualquier estado del
juicio (sin que se suspenda el procedimiento),
hasta el vencimiento del término probatorio en
primera instancia, y hasta antes de la vista de la
causa en segunda.
2) Este derecho sólo podrán ejercerlo las
partes hasta por dos veces en primera instancia y
una vez en segunda; pero, si alegaren hechos nuevos
durante el juicio, podrá exigirse una vez más.
Ver art.385 del C.P.C., en relación con los
arts. 62, 159, 273 Nº1, 274, 327, 360, 390, 394,
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433, 435, 807 del mismo cuerpo legal; art.157,
1446, 1447, 1701, 1739, 2485 del C.C.; art.516 del
C.P.P.; art.445 del C. del T.; y art.405 del
C.D.I.P.
115.-CONFESIÓN JUDICIAL. HECHOS RESPECTO DE LOS
CUALES SE EXIJE. REQUISITOS.
1) Pueden expresarse en dos formas: asertiva o
interrogativa.
2) Siempre en términos claros y precisos, de
manera que puedan ser entendidos sin dificultad.
*Mientras La confesión no sea prestada, debe
mantenerse en reserva las interrogaciones sobre que
debe recaer.
Ver art. 386 del C.P.C., en relación con el
art. 394 del mismo cuerpo legal; y art. 445 del C.
del T.
Ver art. 387 del C.P.C., en relación al art.
34 del mismo cuerpo legal; y art.379, 380 Nº3 del
C.O.T.
116.-CONFESIÓN JUDICIAL. MEDIANTE EXHORTO.
En caso de que el litigante se encuentre fuera
del territorio del tribunal que conoce de la causa,
su declaración habrá de ser tomada por el tribunal
competente, quien si no comete al secretario o a
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otro ministro de fe la diligencia, mandará citar
para día y hora determinados al litigante que ha de
prestar declaración.
Ver art. 388 del C.P.C., en relación con los
arts. 48, 70 a 72, 75, 76, 365, 368, 369 del mismo
cuerpo legal; art.379, 388, 390 del C.O.T; y
art.444, 445 del C. del T.
117.-CONFESIÓN JUDICIAL. APREMIOS, MULTA Y ARRESTO
AL LITIGANTE REBELDE.
1) Apremios: Si éste no comparece a prestar
declaración, el tribunal volverá a citarlo bajo
apercibimiento. Si no se presenta al segundo
llamado, o si, compareciendo, se niega a declarar o
da respuesta evasivas, debe dársele por confeso, a
petición de parte, en todos aquellos hechos que no
estén categóricamente afirmados en el escrito en
que se pidió la declaración.
2) Multa: Si están categóricamente afirmados
los hechos, pueden los tribunales imponerle una
multa que no baje de medio sueldo vital ni exceda
de un sueldo vital.
3) Arresto: Hasta por 30 días, sin perjuicio
de exigirle la declaración.
*Si la otra parte lo solicita, puede
suspenderse el pronunciamiento de la sentencia
hasta que la confesión sea prestada.
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Ver incs. 1 y 2 del art. 394 del C.P.C.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-La circunstancia de que rija el
apercibimiento de la norma, no es impedimento a que
tal medio de prueba se valore con las demás pruebas
rendidas en juicio y que el tribunal lo aprecie y
pondere de acuerdo al sistema de la sana crítica.
(Ver Fallos: C. A. Stgo., de fechas 2-6-99 y 9-7-
99).
-La confesión judicial tendrá mérito
probatorio, siempre que la diligencia de absolución
de posiciones cumpla con las formalidades del
artículo 394 (Ver Fallo: C. A. Concepción, de fecha
11-7-95).
-El que exista orden de aprehensión pendiente
en contra del absolvente a la época en que se
cursaron las citaciones previas, no legitima su no
comparecencia ni desvirtúa el mérito de la
confesión ficta. (Ver Fallo: C. S., de fecha 23-5-
00).
118.-CONFESIÓN JUDICIAL. DERECHOS DEL LITIGANTE
QUE LA SOLICITÓ.
1) Puede presenciar la declaración del
contendor y hacer al tribunal las observaciones que
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estime conducentes para aclarar, explicar o ampliar
las preguntas que han de dirigírsele.
2) Antes que termine la diligencia y después
de prestada la declaración, puede pedir que se
repita si hay en las respuestas dadas algún punto
oscuro o dudoso que aclarar.
Ver art. 392 del C.P.C., en relación con los
arts. 365, 366, 370 del mismo cuerpo legal.
119.-CONFESIÓN JUDICIAL. PETICIÓN DE PLAZO DEL
INTERROGADO PARA RESPONDER. REQUISITOS PARA CONCEDERLO.
Si éste solicita un plazo razonable para
consultar sus documentos antes de responder, el
tribunal, en una resolución inapelable, puede
otorgárselo si se cumplen estos requisitos:
Que exista fundamento plausible para pedirlo.
Que el tribunal lo considere indispensable o
que consienta en ello el contendor.
Ver inc. 3 del art. 394 del C.P.C.
120.-CONFESIÓN JUDICIAL. DECLARACIÓN DEL
CONFESANTE. CARACTERÍSTICAS.
1) Antes de interrogarlo, debe tomársele
juramento de decir verdad en conformidad al art.
363 („„¿Juráis por Dios decir verdad acerca de lo
que se os va a preguntar?‟‟. El interrogado
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responderá: „„sí juro‟‟, conforme a lo dispuesto en
el art. 62).
2) Debe prestarse inmediatamente, de palabra y
en términos claros y precisos.
3) Si el confesante fuere sordo o sordomudo,
puede escribir su confesión delante del tribunal o
ministro de fe encargado de recibirla, o en su
caso, se aplicará lo dispuesto en el art. 382 (Si
el testigo fuere sordo, las preguntas le serán
dirigidas por escrito; y si fuere mudo, dará por
escrito sus contestaciones.
Si todo lo anterior no fuere posible, la
declaración del testigo será recibida por
intermedio de una o más personas, quienes
prometiendo bajo juramento desempeñar bien y
fielmente el cargo, puedan entenderse con él por
medio de la lengua de señas, por signos, o que
comprendan a los sordos o sordomudos).
4) Si se trata de hechos personales, deberá
prestarse afirmándolos o negándolos.
5) En casos calificados el tribunal podrá
admitir la excusa de olvido de los hechos, cuando
ella se funde en circunstancias verosímiles y
notoriamente aceptables.
6) En todo caso podrá el confesante añadir las
circunstancias necesarias para la recta y cabal
inteligencia de lo declarado.
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Ver art. 363 del C.P.C., en relación con los
arts. 62, 384, 390 del mismo cuerpo legal; art.209
del C.P.; art.203, 204 del C.P.P.
Ver art. 391 del C.P.C., en relación con los
arts. 367, 368, 370, 382, 386, 394, 401, 402 del
mismo cuerpo legal.
121.-CONFESIÓN JUDICIAL. QUIÉNES ESTÁN EXENTOS DE
COMPARECER A PRESTAR DECLARACIÓN.
1) Presidente de la República, Ministros de
Estado, Senadores y Diputados, Intendentes dentro
de la región en que ejercen sus funciones, miembros
de la Corte Suprema o de alguna Corte de
Apelaciones, Fiscales Judiciales de estos
tribunales, Fiscal Nacional y fiscales regionales,
Arzobispo, Obispos, Vicarios Generales, Provisores
y Vicarios y Provicarios Capitulares.
2) Los que por enfermedad o cualquier otro
impedimento calificado por el tribunal se hallen en
imposibilidad de comparecer a la audiencia en que
hayan de prestar declaración.
3) Las mujeres, en caso que el tribunal estime
prudente eximirlas de esta asistencia.
Ver inc. 1 del art. 389 del C.P.C.
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122.-CONFESIÓN JUDICIAL. FORMA(S) EN QUE DEBE
TOMÁRSELE (S) DECLARACIÓN A LAS PERSONAS EXENTAS DE
COMPARECER ANTE EL TRIBUNAL.
1) El juez (o secretario) debe trasladarse a
casa de éstas para recibir su declaración.
2) Si se trata de tribunales colegiados,
deberá comisionarse el cumplimiento de esta
diligencia a alguno de los ministros o al
secretario.
Si el declarante se hallare fuera del
territorio del tribunal que conoce de la causa, se
encargará esta diligencia al juez competente de la
residencia actual del litigante. El juez exhortado
practicará por sí mismo la diligencia o la cometerá
a su secretario (* el secretario no podrá ser
comisionado para tomar la confesión cuando la parte
hubiere solicitado que se preste ante el tribunal).
Ver art. 389 del C.P.C., en relación con los
arts. 70 a 72, 75, 76, 361, 362, 385, 388 del mismo
cuerpo legal; art.379, 380 388 del C.O.T.
123.-CONFESIÓN JUDICIAL. PROCURADOR. CONFESIÓN
PROPIA. OBLIGATORIEDAD.
Puede exigírsele confesión al procurador de la
parte sobre hechos personales de él mismo en el
juicio aun cuando carezca de poder para absolver
posiciones.
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Ver art. 396 del C.P.C., en relación a los
arts. 7 y 397 del mismo cuerpo legal; y art.1713
del C.C.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-No es posible entablar el recurso de casación
en el fondo, argumentando la infracción de esta
norma, porque no constituye una ley reguladora de
la prueba. (Ver Fallo: C. S., de fecha 22-7-96).
124.-CONFESIÓN JUDICIAL. PROCURADOR. OBLIGACIÓN DE
HACER COMPARECER A SU MANDANTE.
Está obligado a fin de que su mandante cumpla
con la absolución de posiciones en el término
razonable que el tribunal designe y bajo el
apercibimiento indicado en el art.394 (Ver
Explicación Nº 117).
La comparecencia se verificará:
1) Ante el tribunal de la causa si la parte se
encuentra en el lugar del juicio;
2) En el caso contrario, ante el juez
competente del territorio jurisdiccional en que
resida, o
3) Ante el respectivo agente diplomático o
consular chileno, si ha salido del territorio de la
República.
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Ver art. 397 del C.P.C., en relación con los
arts. 4, 7, 8, 71, 76, 385, 394, 400 del mismo
cuerpo legal.
125.-CONFESIÓN JUDICIAL. VALOR PROBATORIO.
Los tribunales apreciarán su valor o fuerza
probatoria en conformidad a lo establecido en el
art. 1713 del Código Civil (La confesión que alguno
hiciere en juicio por sí, o por medio de apoderado
especial, o de su representante legal, y relativa a
un hecho personal de la misma parte, producirá
plena fe contra ella, aunque no haya un principio
de prueba por escrito; salvo los casos comprendidos
en el art. 1701, inciso 1 y los demás que las leyes
exceptúen.
No podrá el confesante revocarla, a no
probarse que ha sido el resultado de un error de
hecho) y demás disposiciones legales.
Ver art. 399 del C.P.C. en relación con los
arts. 398, 400 a 402 del mismo cuerpo legal;
art.157, 1701, 1713, 1739, 2485 del C.C.; y art.
481 del C. de P.P.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Dicha norma no regula el valor probatorio de
la confesión, sino que se remite al artículo 1713
del C.C. (Ver Fallo: C. S., de fecha 2-9-96).
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-Dado que los hechos establecidos por los
jueces del mérito tienen carácter de inamovibles
para la Corte Suprema, no es viable que pueda tener
lugar los errores o infracciones de la ley. (Ver
Fallo: C. S., de fecha 9-7-02).
-El inciso 2 debe necesariamente entenderse
que se refiere a ciertos hechos respecto de los
cuales existen, a lo menos, indicios de haberse
verificado. (Ver Fallo: C. A. Stgo., de fecha 17-7-
98).
126.-CONFESIÓN JUDICIAL. TÁCITA O PRESUNTA.
Produce iguales efectos que la confesión
expresa.
Ver art. 400 del C.P.C., en relación con los
arts. 78, 394, 399, 401, 402 del mismo cuerpo
legal; y art. 1713 del C.C.
127.-CONFESIÓN JUDICIAL. CASOS EXCEPCIONALES EN
QUE EL MÉRITO DE LA CONFESIÓN PUEDE DIVIDIRSE EN
PERJUICIO DEL CONFESANTE.
1) Siempre que comprenda hechos diversos
enteramente desligados entre sí.
2) Cuando comprendiendo varios hechos ligados
entre sí o que se modifiquen los unos a los otros,
el contendor justifique con algún medio legal de
prueba la falsedad de las circunstancias que, según
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el confesante, modifican o alteran el hecho
confesado.
Ver art. 401 del C.P.C., en relación con los
arts. 394, 398, 399, 400, 402 del mismo cuerpo
legal; y art. 482 del C. de P.P.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-En el área laboral esta norma no se aplica,
porque está consagrada en los artículos 455 y 456
C. del T. (El tribunal apreciará la prueba conforme
a las reglas de la sana crítica, de la misma forma
se hará con las presunciones simplemente legales.
Al apreciar las pruebas según la sana crítica, el
tribunal deberá expresar las razones jurídicas y
las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en cuya virtud les designe valor o las
desestime. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que
el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
convence al sentenciador). (Ver Fallo: C. S., de
fecha 9-8-99).
-No es posible que la confesión pueda
dividirse en contra del confesante (Ver Fallo: C.
A. Valdivia, de fecha 6-9-00.
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128.-CONFESIÓN JUDICIAL. INADMISIBILIDAD DE PRUEBA
EN CONTRA DE HECHOS PERSONALES CONFESADOS POR LOS
LITIGANTES EN EL JUICIO. EXCEPCIONES.
Puede admitirse prueba y aun abrirse un
término especial para ella, si el tribunal lo
estima necesario y ha expirado el probatorio de la
causa, cuando el confesante alegue, para revocar su
confesión, que ha padecido error de hecho y ofrezca
justificar esta circunstancia.
*Lo mismo ha de aplicarse en caso de que los
hechos confesados no sean personales del
confesante.
Ver incs. 2 y 3 art. 402 del C.P.C., en
relación con los arts.339, 394, 400, 401, 428 del
mismo cuerpo legal; art.483 del C. de P. P; y
art.1713 del C. C.
RESPECTO DE LA CONSIGNACIÓN.
129.-CONSIGNACIÓN. CONSIGNACIÓN DEL PRESUPUESTO.
Procedimiento ejecutivo en las obligaciones de
hacer y de no hacer. Luego de haberse determinado
el valor del presupuesto que importa la ejecución
de las obligaciones reclamadas por el demandante,
del modo que se establece en el art. 537 (puesto en
noticia del demandado el presupuesto, tiene un
plazo de 3 días para examinarlo, y si nada observa
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dentro de tal plazo, se considerará aceptado. En
caso de deducirse objeciones, se hará el
presupuesto por medio de peritos, procediéndose en
la forma establecida en los arts. 486 y 487 para la
estimación de los bienes en el caso del remate),
será obligado el deudor a consignarlo dentro de
tercero día a la orden del tribunal, para que se
entreguen al ejecutante los fondos necesarios, a
medida que el trabajo lo requiera.
Ver art. 538 del C.P.C., en relación con los
arts. 478, 535 a 537, 542 del mismo cuerpo legal.
RESPECTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
130.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. PLURALIDAD DE
DEMANDADOS.
Si obran separada o conjuntamente, el término
para contestar la demanda correrá para todos a la
vez, y se contará hasta que expire el último
término parcial que corresponda a los notificados.
Ver inc. 1 del art. 260 del C.P.C.
131.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. PLURALIDAD DE
DEMANDANTES.
De acuerdo a lo expresado por el art. 18 del
C.P.C. el plazo para contestar la demanda,
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determinado según lo dispuesto en los arts. 258 y
259, se aumentará en 1 día por cada 3 demandantes
sobre 10 que existan en el proceso, no pudiendo
este plazo adicional exceder los 30 días.
Ver inc. 2 del art. 260 del C.P.C. en relación
con los arts. 18 a 20, 65 a 68, 258, 259 del mismo
cuerpo legal; y art.447 del C. de P.P.
132.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. REQUISITOS QUE
DEBE CUMPLIR.
1) Designación del tribunal ante quien se
presente.
2) Nombre, domicilio y profesión u oficio del
demandado.
3) Excepciones que se oponen a la demanda y
exposición clara de los hechos y fundamentos de
derecho en que se apoyan.
4) Enunciación precisa y clara, consignada en
la conclusión, de las peticiones que se sometan al
fallo del tribunal.
Ver art. 309 del C.P.C., en relación con los
arts. 4, 6, 18, 19, 20, 30 a 32, 49, 53, 160, 170
Nº 3, 254, 255, 288, 308, 312, 314, 318, 321, 322,
464, 584, 683, 710, 711, 768 Nº4 del mismo cuerpo
legal; art.62, 63 del C.P.P.; y art. 440 del C. del
T.
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133.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. CONTESTACIÓN Y
RÉPLICA. PLAZO.
De la contestación se comunica traslado al
actor por el término de 6 días, y de la réplica al
demandado por igual término.
Ver art. 311 del C.P.C., en relación con los
arts. 65, 66, 78, 148, 312, 316, 521, 698 Nº1, 749
del mismo cuerpo legal.
RESPECTO DE LA COSA EMBARGADA EN PODER DE UN
TERCERO QUE SE OPONE A LA ENTREGA.
134.-COSA EMBARGADA EN PODER DE UN TERCERO. SE
OPONE A LA ENTREGA
Si se opone a la entrega de la cosa alegando
el derecho de gozarla a otro título que el de
dueño, no se hará alteración en este goce hasta el
momento de la enajenación, ejerciendo mientras
tanto el depositario sobre la cosa los mismos
derechos que ejercía el deudor. Lo anterior se
entiende sin perjuicio del derecho que corresponda
al tenedor de la cosa embargada para seguir
gozándola aún después de su enajenación.
Ver art. 454 del C.P.C., en relación con los
arts. 22, 508, 518, 226 del mismo cuerpo legal.
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RESPECTO DE LA COSA JUZGADA.
135.-COSA JUZGADA. ACCIÓN O EXCEPCIÓN.
Las sentencias definitivas o interlocutorias
firmes producen la acción o la excepción de cosa
juzgada.
Ver art. 175 del C.P.C., en relación con los
arts. 22 a 24, 150, 158, 174, 178, 179, 181, 304,
434, 753, 766, 770, 811, 814, 822 del mismo cuerpo
legal; art. 3, 9 del C.C.; y art.174, 417 del
C.D.I.P.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-La excepción de cosa juzgada la originan
aquellas sentencias definitivas o interlocutorias
firmes, pero siempre que se cumplan los requisitos
que señala el artículo 177 del C.P.C. (Identidad
legal de persona, de la cosa pedida y de la causa
de pedir. Esta última es el fundamento inmediato
del derecho deducido en juicio). (Ver Fallo: C. S.,
de fecha 7-9-99).
-La excepción de cosa juzgada la origina la
dictación de sentencias definitivas e
interlocutorias firmes y es la facultad de que
disponen aquellas personas a quienes aprovecha el
fallo, para impedir que la cuestión resuelta pueda
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ser objeto de un nuevo proceso. (Ver Fallo: C. A.
Chillán, de fecha 28-9-00).
136.-COSA JUZGADA. PRUEBAS O ALEGACIONES QUE HAN
SIDO FORMULADAS EN EL JUICIO CRIMINAL.
Siempre que la sentencia criminal produzca
cosa juzgada en juicio civil, no será lícito en
éste tomar en consideración pruebas o alegaciones
incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia
con los hechos que le sirvan de necesario
fundamento.
Ver art. 180 del C.P.C., en relación con los
arts. 167, 177 a 179 del mismo cuerpo legal.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
- Pretender un pronunciamiento en juicio civil
respecto de la forma en que sucedieron los hechos,
fundamento de la demanda, constituiría un
desconocimiento del mérito del fallo dictado por el
juzgado militar y el mandato contenido en este
artículo. (Ver Fallo: C. A. Antofagasta, de fecha
9-6-98).
137.-COSA JUZGADA. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR UNA
RESOLUCIÓN PARA ENTENDERSE FIRME O EJECUTORIADA.
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1) Desde que se haya notificado a las partes,
si no procede recurso alguno en contra de ella.
2) En caso contrario, desde que se notifique
el decreto que la mande cumplir, una vez que
terminen los recursos deducidos, o desde que
transcurran todos los plazos que la ley concede
para la interposición de dichos recursos, sin que
se hayan hecho valer por las partes.
*En este último caso, tratándose de sentencias
definitivas, certificará el hecho el secretario del
tribunal a continuación del fallo, el cual se
considerará firme desde este momento, sin más
trámites.
Ver art. 174 del C.P.C., en relación con los
arts. 38, 181, 182, 187 a 189, 192, 231, 267, 434,
753, 766, 770, 811, 814, 822 del mismo cuerpo
legal; art.227 del C.C.; art. 101 del C.J.M.; y
art.70, 86 del C. de Min.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-La parte recurrente considera que la
sentencia vulnera el artículo 1559 del C.C., porque
establece el pago de intereses a contar de la fecha
en que fue notificada la demanda.
Tal decisión es jurídicamente errada, ya que
el fallo dictado tiene un claro carácter
declarativo.
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- 108 -
En otras palabras, únicamente en él se
reconoce y determina el derecho o crédito de la
actora.
Es por eso que los intereses, frutos civiles
de una cosa, sólo están en condiciones de
devengarse después que la sentencia, que regula los
honorarios, queda a firme o ejecutoriada. (Ver
Fallo: C. S., de fecha 21-6-01).
138.-COSA JUZGADA. SENTENCIAS PENALES ABSOLUTORIAS
O QUE ORDENEN EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Sólo producen cosa juzgada en materia civil
cuando se fundan en alguna de las siguientes
circunstancias:
1) No existencia del delito o cuasidelito
materia del proceso (*No están comprendidos los
casos en que la absolución o sobreseimiento
provienen de la existencia de circunstancias que
eximen de responsabilidad criminal).
2) No existencia de relación alguna entre el
hecho que se persigue y la persona acusada, sin
perjuicio de la responsabilidad civil que pueda
afectarle por actos de terceros, o por daños que
resulten de accidentes, de acuerdo a lo establecido
en el Título XXXV, Libro IV, del Código Civil.
3) No existencia en autos de indicio alguno en
contra del acusado, no pudiendo en tal caso
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alegarse la cosa juzgada sino respecto de las
personas que hayan intervenido en el proceso
criminal. En ningún caso producen cosa juzgada en
materia civil, las sentencias absolutorias o de
sobreseimiento en materia criminal relativas a los
tutores, curadores, albaceas, síndicos,
depositarios, tesoreros y demás personas que hayan
recibido valores u objetos muebles por un título de
que nazca obligación de devolverlos.
Ver art. 179 del C.P.C., en relación con los
arts. 167, 177, 180.; y art. 67 del C.P.P.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-En caso de que el juicio penal hubiere
finalizado a consecuencia del abandono de la
acción, ello no significa un pronunciamiento de
inexistencia del delito, por lo que no concurre en
la especie la excepción establecida en este
artículo en su Nº1. (Ver Fallo: C. S., de fecha 11-
5-95).
-El hecho de haberse dictado sobreseimiento
temporal en causa penal, no impide se pueda
perseguir eventuales responsabilidades civiles del
imputado. Únicamente los fallos absolutorios y
sobreseimientos definitivos producen cosa juzgada
en materia civil y sólo cuando se fundan en alguna
de las circunstancias contempladas en este
artículo. Los sobreseimientos temporales suspenden
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el procedimiento, por lo que no producen cosa
juzgada, al no haber fallado ni decidido el pleito
(Ver Fallo: C. A. San Miguel, de fecha 3-5-02).
139.-COSA JUZGADA. SENTENCIAS PENALES
CONDENATORIAS EN JUICIOS CIVILES.
Pueden hacerse valer siempre que condenen al
procesado.
Ver art. 178 del C.P.C., en relación con el
art. 167 del mismo cuerpo legal.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Es inadmisible que la pretensión de la cosa
juzgada sólo sea oponible a los condenados en
juicio criminal, pues lo que la norma exige es que
en el proceso criminal se tenga certeza respecto de
la ocurrencia de un determinado hecho, y de quienes
han participado en él. Lo anterior, independiente
de la calificación de la participación que en él
hubiere correspondido a cada uno de los actores.
(Ver Fallo: C. S., de fecha 13-3-97).
140.-COSA JUZGADA. SENTENCIA RECAÍDA EN JUICIO
EJECUTIVO. CONSECUENCIA EN EL JUICIO ORDINARIO. PLAZO
PARA INTERPONER DEMANDA ORDINARIA.
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- 111 -
Produce cosa juzgada respecto del ejecutante y
ejecutado.
Sin embargo, en caso de que antes de dictarse
sentencia en el juicio ejecutivo, el actor o el
procesado pidan se les reserve para el ordinario
sus acciones y excepciones, podrá el tribunal
declararlo así, existiendo motivos calificados.
Siempre habrá de concederse la reserva respecto de
las acciones y excepciones que no se refieran a la
existencia de la obligación misma que ha sido
objeto de la ejecución.
En cuanto a la demanda ordinaria, ésta deberá
interponerse dentro del plazo de 15 días contados
desde la notificación de la sentencia definitiva,
bajo pena de no ser admitida después.
Ver art. 478 del C.P.C., en relación con los
arts. 175 a 177, 464, 467, 473, 474 del mismo
cuerpo legal.
141.-COSA JUZGADA. TITULAR DE LA ACCIÓN.
Le corresponde a aquel a cuyo favor se ha
declarado un derecho en el juicio, para el
cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del
fallo en la forma prevenida por el Título XIX del
C.P.C.
Ver art. 176 del C.P.C.
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142.-COSA JUZGADA. EXCEPCIÓN DE. TITULAR Y
REQUISITOS.
Titular viene a ser aquel litigante que haya
obtenido en el juicio y todos aquellos a quien
según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre
la nueva demanda y la anteriormente resuelta se
cumplan los siguientes requisitos:
1) Identidad legal de persona.
2) Identidad de la cosa perdida.
3) Identidad de la causa de pedir (*causa de
pedir: fundamento inmediato del derecho deducido en
juicio).
Ver art.177 del C.P.C., en relación con los
arts. 22 a 24, 158, 174, 178, 179, 181, 304, 309,
310, 478, 563, 564, 576, 615, 768, 821 del mismo
cuerpo legal.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Los fallos ejecutoriados en juicio de
alimentos producen cosa juzgada formal, vale decir,
que son inimpugnables, pero no inmutables. Dicha
modificación sólo se puede conseguir con otra
resolución de similar jerarquía o naturaleza
jurídica. (Ver Fallo: C. A. Talca, de fecha 17-3-
00).
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- 113 -
-Se deduce que puede ser alegada por la parte
litigante que hubiere obtenido en el juicio y por
todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el
fallo, pero siempre que entre la nueva demanda y la
anterior ya resuelta exista: a) identidad legal de
personas; b) identidad de la cosa pedida; c)
identidad de la causa de pedir.
Se cumple con el primero de los requisitos de
la excepción de cosa juzgada, porque demandante y
demandado, son las mismas personas que litigan en
similares calidades en la presente causa.
De acuerdo a lo expresado por la doctrina y
jurisprudencia, el requisito de la identidad de la
cosa pedida, consiste en el „„beneficio jurídico
que se reclama en el juicio y al cual se pretende
tener derecho‟‟, cumpliéndose en la causa, ya que
en ambas la naturaleza del beneficio reclamado es
idéntico, pagar una indemnización, como
consecuencia y proveniente de un idéntico contrato
o convenio.
La identidad de causa de pedir („„el
fundamento inmediato del derecho deducido en
juicio‟‟), se caracteriza por los hechos jurídicos
y materiales en que se basan las respectivas
demandas, cuya confrontación corresponde efectuar a
objeto de poder determinar su procedencia,
cumpliéndose en ambos pleitos. (Ver Fallo: C. A.
Rancagua, de fecha 21-8-01).
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- 114 -
143.-COSA JUZGADA. EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA Y
TRANSACCIÓN. OPOSICIÓN Y TRAMITACIÓN.
La excepción de cosa juzgada y la transacción
pueden también oponerse y tramitarse del mismo modo
que las dilatorias, pero si fueren de lato
conocimiento, se mandará contestar la demanda, y se
reservarán para fallarlas en la sentencia
definitiva.
Ver art. 304 del C.P.C., en relación con los
arts. 170 Nº6, 175, 177 a 180, 303, 309, 310 del
mismo cuerpo legal; y art.2446 y Ss., del C.C.
RESPECTO DE LAS COSTAS.
144.-COSTAS. EXENCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
El tribunal de segunda instancia puede eximir
de las costas causadas en ella a la parte contra
quien se dicte el fallo, sea que mantenga o no las
impuestas en primera instancia, expresándose en
este caso los motivos especiales que autoricen la
exención.
Ver art. 145 del C.P.C., en relación con los
arts. 25, 138, 337, 343, 347, 411, 471,510, 513,
562, 816 del mismo cuerpo legal.
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- 115 -
145.-COSTAS. PAGO. TRIBUNAL COLEGIADO EMITE UNO O
MÁS VOTOS FAVORABLES A LA PARTE VENCIDA.
No puede condenarse al pago de costas.
Ver art. 146 del C.P.C., en relación con los
arts. 25, 138, 337, 347, 411, 471, 510, 513, 562,
816 del mismo cuerpo legal; y art.504, 529 del
C.O.T.
146.-COSTAS. PARTE VENCIDA TOTALMENTE EN JUICIO O
INCIDENTE. CONDENA. EXENCIÓN.
Será condenada al pago de las costas.
Exención: puede el tribunal eximirla de ellas
si aparece que ha tenido motivos plausibles para
litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en
la resolución, sin perjuicio de lo establecido en
otras disposiciones del C.P.C.
Ver art.144 del C.P.C., en relación con los
arts. 25, 138, 337, 343, 347, 411, 471, 510, 513,
816 del mismo cuerpo legal; art.47 a 50 del C.P.P.;
art.600 del C.O.T.; art.62 de la Ley Orgánica
Constitucional del Tribunal Constitucional Nº
17.997; y art.30de la Ley de Mercado de Valores.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-La condenación en costas es una medida de
carácter económico que no forma parte integrante
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- 116 -
del asunto en discusión, y por ello no tiene el
carácter de sentencia definitiva ni de
interlocutoria que ponga fin al juicio o haga
imposible su continuación. Es por eso que no
procede el recurso de casación en el fondo. (Ver
Fallos: C. S., de fechas 31-5-00; 23-11-00; 25-4-01
y 19-6-01).
-La norma especial en materia de costas y que
está contenida en el artículo 471 del C.P.C. para
el juicio ejecutivo (Si en la sentencia definitiva
se manda seguir adelante en la ejecución, se
impondrán las costas al ejecutado, y en caso de
absolverse a este último, se condenará en las
costas al ejecutante), debe aplicarse con
preferencia al artículo 144 del mismo cuerpo legal.
(Ver Fallo: C. A. Concepción, de fecha 21-11-00).
147.-COSTAS PROCESALES. LITIGANTE PAGÓ A LOS
OFICIALES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. REEMBOLSO.
CONSECUENCIA DEL NO PAGO.
1) Pago: Está obligado a pagar a los
auxiliares de la administración de justicia los
derechos que los aranceles judiciales señalen para
los servicios prestados en el proceso.
Cada parte pagará los derechos
correspondientes a las diligencias que haya
solicitado, y todas por cuotas iguales los de las
diligencias comunes.
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- 117 -
2) Reembolso: Habrá lugar a éste cuando por la
ley o por resolución de los tribunales corresponda
a otras personas hacer el pago (*Si litigan varias
personas conjuntamente, cada una de ellas
responderá solidariamente del pago de los derechos
que a todas afecten en conformidad a los arts. 25 y
26 del C.P.C., sin perjuicio de que las demás
reembolsen a la que haya pagado la cuota que les
corresponda, a prorrata de su interés en el
juicio).
3) Consecuencia del no pago: La falta de pago
no entorpecerá en ningún caso el desarrollo del
juicio.
Ver art. 25 del C.P.C., en relación con los
arts. 26 a 28, 144, 147, 197, 337, 347, 406, 411
del mismo cuerpo legal; art.756, 1845, 1847, 2334,
2347, 2426 del C.C.; art.492, 591, 592, 594, 595,
600, 601, 602 del C.O.T.; y art.436 del C. del T.
Ver art. 26 del C.P.C. en relación con los
arts. 129, 197, 406, 779 del mismo cuerpo legal;
art.2472 Nº1 del C.C.; art.844, 861 del C.de C.;
art.48 del C.P.; y art. 51 del C.P.P.
Ver art. 27 del C.P.C., en relación con los
arts. 12, 18, 19, 25, 337 del mismo cuerpo legal.
148.-COSTAS. PROCESALES Y PERSONALES.
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1)Costas procesales: Son las causadas en la
formación del proceso y que correspondan a
servicios estimados en los aranceles judiciales.
2)Costas personales: Son aquellas provenientes
de honorarios de abogados y demás personas que
hayan intervenido en el negocio, y de los
defensores públicos en el caso del artículo 367 del
C.O.T. (*En los casos de que trata este artículo,
el honorario de los defensores públicos se
determinará con arreglo a lo prevenido por el
artículo 2117 del C.C., que señala en su inciso
segundo: La remuneración (llamada honorario) es
determinada por convención de las partes, antes o
después del contrato, por la ley, la costumbre, o
el juez).
Ver incs. 1 y 2 del art. 139 del C.P.C.
149.-COSTAS. PROCESALES ÚTILES. VALOR DE LAS
PERSONALES Y PROCESALES.
Sólo se tasarán las costas procesales útiles,
eliminándose las que correspondan a diligencias o
actuaciones innecesarias o no autorizadas por la
ley, y las de actuaciones o incidentes en que haya
sido condenada la otra parte.
El tribunal de la causa, en cada instancia,
regulará el valor de las personales, y avaluará
también las procesales con arreglo a la ley de
aranceles, estando facultado para delegar esta
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función en uno de sus miembros, si es colegiado, y
en su secretario respecto de las costas procesales.
Ver art. 140 del C.P.C., en relación con los
arts. 70, 139, 142 del mismo cuerpo legal.
150.-COSTAS. TASACIÓN.
En el caso de que una de las partes fuere
condenada a pagar las costas de la causa o de algún
incidente o gestión particular, se procederá a
tasarlas en conformidad a las reglas expresadas en
el Título XIV del Libro I del C.P.C.
Ver art. 138 del C.P.C., en relación con los
arts. 25, 144 a 147, 337, 343, 347, 411, 510, 513,
562, 816 del mismo cuerpo legal.
151.-COSTAS. TASACIÓN. HONORARIO A PERSONAS POR EL
PAGO DE SUS SERVICIOS.
Se realizará la tasación de las costas, sin
perjuicio del derecho de las personas cuyos
honorarios se hayan tasado, para exigir de quien
corresponda el pago de sus servicios en conformidad
a la ley.
Ver art. 140, 143, 147 y 697 del C.P.C., del
mismo cuerpo legal.
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152.-COSTAS. TASACIÓN. OBJECIÓN DE LAS PARTES.
PLAZO. TRAMITACIÓN DE LAS OBJECIONES.
Realizada dicha tasación, y puesta en
conocimiento de las partes, se tendrá por aprobada
si ellas nada exponen dentro de tercero día.
Acerca de la o las objeciones que pudieren
interponer las partes, el tribunal puede resolver
de plano sobre ellas, o darles la tramitación de un
incidente.
Ver art. 141 del C.P.C.
Ver art. 142 del C.P.C., en relación con los
arts. 64, 69, 89, 90, 91 del mismo cuerpo legal.
RESPECTO DEL CUADERNO DE APREMIO.
153.-CUADERNO DE APREMIO. DILIGENCIAS Y
TRAMITACIÓN.
Se formará ramo separado con las diligencias
relativas al embargo, a su ampliación y al
procedimiento de apremio, que tiene por objeto
realizar los bienes embargados y hacer pago al
acreedor.
Se pondrá testimonio en el ramo principal, de
la fecha en que se practiquen el embargo y la
ampliación.
Tramitación:
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Se tramitará independientemente del cuaderno
ejecutivo, sin que la marcha del uno se retarde por
los recursos que en el otro se deduzcan.
Ver art.458 del C.P.C., en relación con los
arts. 87, 191, 497 y Ss., 521 a 523, 525, 526 del
mismo cuerpo legal.
RESPECTO DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA.
154.-CUESTIONES DE COMPETENCIA. APELACIÓN.
TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE ELLA.
Las apelaciones a las que se refiere el art.
107 se llevarán ante el tribunal a quien
correspondería conocer de la contienda de
competencia; pero si los tribunales dependen de
diversos superiores, iguales en jerarquía, conocerá
de la apelación el superior del tribunal que haya
dictado la sentencia apelada.
Ver art. 108 del C.P.C., en relación con los
arts. 107, 108, 198, 203, 205 del mismo cuerpo
legal; y art.190 a 192 del C.O.T.
155.-CUESTIONES DE COMPETENCIA. APELACIÓN.
TRAMITACIÓN.
El superior que conozca de la apelación o que
resuelva la contienda de competencia declarará cual
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de los tribunales inferiores es competente o que
ninguno de ellos lo es.
Para pronunciar resolución, citará a uno y
otro litigante, pudiendo pedir los informes que
estime necesarios, y aun recibir a prueba el
incidente.
Si los tribunales de cuya competencia se trata
ejercen jurisdicción de diferente clase, se oirá
también al fiscal judicial.
Ver art. 109 del C.P.C., en relación con los
arts. 159, 207 del mismo cuerpo legal; art.190 a
193, 357 del C.O.T.; 10. 70 A C.J.M.
156.-CUESTIONES DE COMPETENCIA. INTERPOSICIÓN.
Las partes pueden promover cuestiones de
competencia por inhibitoria o por declinatoria.
Las que hayan optado por uno de estos medios,
no podrán después abandonarlo para recurrir al
otro, ni emplearse los dos simultáneamente ni
sucesivamente.
Ver art. 101 del C.P.C., en relación con los
arts. 17, 82, 87, 102, 11, 113, 303 Nº1 y 3 del
mismo cuerpo legal; art.72 a 74 C.P.P.; art.108,
115 y Ss., 134 y Ss., del C.O.T.; y art.17, 174,
175, 176 del C.J.M.
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157.-CUESTIONES DE COMPETENCIA. RESOLUCIONES
APELABLES.
Sólo son apelables la resolución que niega
lugar a la solicitud de inhibición (art.102) y la
que pronuncie el tribunal requerido accediendo a la
inhibición.
Ver art. 107 del C.P.C., en relación con los
arts. 102, 104, 105, 186, 189, 193, 210 del mismo
cuerpo legal.
158.-CUESTIONES DE COMPETENCIA. TRAMITACIÓN DE LA
DECLINATORIA Y EFECTOS.
1) La declinatoria se propondrá ante el
tribunal a quien se cree incompetente para conocer
de un negocio que le esté sometido, indicándole
cuál es el que se estima competente y pidiéndole se
abstenga de dicho conocimiento.
*Su tramitación se someterá a las reglas
establecidas para los incidentes.
2) Efectos: Mientras se halle pendiente el
incidente de competencia, se suspenderá el curso de
la causa principal; pero el tribunal que esté
conociendo de ella podrá librar aquellas
providencias que tengan el carácter de urgentes.
La apelación de la resolución que desecha la
declinatoria de jurisdicción se concederá sólo en
el efecto devolutivo.
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La tramitación de la causa, en el caso de
inhibitoria, continuará después de notificada la
resolución denegatoria a que se refiere el inciso 2
del artículo 106, sin perjuicio de que esas
gestiones queden sin valor si el tribunal
correspondiente declara que el que está conociendo
del juicio es incompetente para ello.
Ver art. 111 del C.P.C., en relación con los
arts. 82, 87, 101, 109, 110, 112, 303 Nº1, 306,
307, 464 Nº1, 690, 768 Nº1 del mismo cuerpo legal;
art.108 del C.O.T.; art.397 del C.D.I.P.
Ver art.112 del C.P.C., en relación con los
arts. 82, 87, 104, 106 inc. 2, 191, inc. 2, 192 del
mismo cuerpo legal; 6, 47, 48 C.P.P.; 71 a 74
C.P.P.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-El recurso de apelación que se interpone en
contra de la resolución que acoge la declinatoria
de jurisdicción, se concede en el sólo efecto
devolutivo, porque tal resolución se enmarca dentro
de la regla establecida por el artículo 194 Nº2
(apelación de sentencias interlocutorias). (Ver
Fallo: C. A. Stgo., de fecha 6-10-99).
-El artículo 112 del C.P.C., constituye una
norma de carácter general. Ahora, si existe una
norma especial en esta materia, ella es la que debe
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- 125 -
ser aplicada. (Ver Fallos: C. A. Stgo., de fechas
21-6-01 y 29-10-01).
159.-CUESTIONES DE COMPETENCIA. TRAMITACIÓN Y
RESOLUCIÓN POR INHIBITORIA. COMUNICACIÓN AL TRIBUNAL
QUE CONOCE DEL ASUNTO.
La inhibitoria se intentará ante el tribunal a
quien se crea competente, pidiéndole se dirija al
que esté conociendo del negocio para que se inhiba
y le remita los autos.
Si el recurrente pretende acreditar con
documentos su derecho, deberá acompañarlos a la
solicitud de inhibitoria, o pedir en ella los
testimonios correspondientes.
Con sólo el mérito de lo que exponga la parte
y de los documentos que presente o que el tribunal
de oficio mande agregar, si lo juzga necesario, se
accederá a la solicitud o se negará lugar a ella.
Si el tribunal accede. Dirigirá al que esté
conociendo del negocio la correspondiente
comunicación, con inserción de la solicitud de la
parte y de los demás documentos que estime
necesarios para fundar su competencia.
Luego de recibida la comunicación, el tribunal
requerido oirá a la parte que ante él litigue, y
con lo que ella exponga y el mérito que arrojen los
documentos que presente o que el tribunal mande a
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- 126 -
agregar de oficio, accederá a la inhibición o
negará lugar a ella.
Ver art. 102 del C.P.C., en relación con los
arts. 101, 111 del mismo cuerpo legal; y art.111,
112 del C.O.T.
Ver art. 103 del C.P.C., en relación con los
arts. 89, 104, 105, 107, 108 del mismo cuerpo
legal.
Ver art. 104 del C.P.C., en relación con los
arts. 77, 87, 102, 103, 107, 112 del mismo cuerpo
legal.
Ver art. 105 del C.P.C., en relación a los
arts. 74, 77, 102, 103, 107, 112 del mismo cuerpo
legal.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Acogida la inhibitoria por el tribunal que se
considera competente, el tribunal que esté
conociendo del asunto, una vez le sea comunicado
esta resolución, procederá a resolver dicho
incidente, solicitando al árbitro paralice,
mientras tanto, el procedimiento.
Las solicitantes de nulidad deben haber
promovido el incidente antes de que se les
notificara válidamente la resolución que las citaba
a comparendo para designar árbitro partidor. (Ver
Fallo: C. A. Stgo., de fecha 8-6-001).
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- 127 -
160.-CUESTIONES DE COMPETENCIA. TRIBUNAL DE
ALZADA. EFECTOS DE SU RESOLUCIÓN.
Expedida la resolución, el mismo tribunal que
la dictó remitirá los autos que ante él obren al
tribunal declarado competente, para que éste
comience o siga conociendo del negocio, y
comunicará lo resuelto al otro tribunal.
Ver art. 110 del C.P.C., en relación con los
arts. 77, 106, 210 del mismo cuerpo legal; y art.73
del C.P.P.
161.-CUESTIONES DE COMPETENCIA. TRIBUNAL REQUERIDO
ACCEDE O DENIEGA LA EJECUCIÓN.
1) Si accede a la inhibición y esta sentencia
queda ejecutoriada, remitirá los autos al
requirente.
2) Si deniega la inhibición. Se pondrá lo
resuelto en conocimiento del otro tribunal y cada
uno, con citación de la parte que gestione ante él,
remitirá los autos al tribunal a quien corresponda
resolver la contienda.
Ver art. 106 del C.P.C., en relación a los
arts. 69, 110, 158, 174 del mismo cuerpo legal;
art.190 a 193 del C.O.T.; art.60 del C.J.M.; y Auto
Acordado de la C. S. de fecha 16-4-96, mediante el
cual es modificada la distribución de las materias
entre las salas de la C.S., por especialidades.
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- 128 -
RESPECTO DE LOS CURADORES INTERINOS.
162.-CURADORES INTERINOS. FIANZA.
Los curadores interinos que hayan de durar o
hayan durado tres meses o más en el ejercicio de su
cargo no están dispensados de fianza.
Ver art. 856 del C.P.C.
RESPECTO DE LA DECLARACIÓN DE HERENCIA
YACENTE.
163.-DECLARACIÓN DE HERENCIA YACENTE. FORMA DE
EFECTUARLA.
Se debe hacer en conformidad a lo establecido
en el artículo 1240 del C.C. (Si dentro de 15 días
de abierta la sucesión no se hubiere aceptado la
herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a
quien el testador haya conferido la tenencia de los
bienes y que haya aceptado su encargo, el juez, a
instancia del cónyuge sobreviviente o de cualquiera
de los parientes o dependientes del difunto, o de
otra persona interesada en ello, de oficio,
declarará yacente la herencia; se insertará esta
declaración en un diario de la comuna, o de la
capital de la provincia o de la capital de la
región, si en aquella no lo hubiere; y se procederá
al nombramiento de curador de la herencia yacente.
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Si hubiere dos o más herederos y aceptare uno
de ellos, tendrá la administración de todos los
bienes hereditarios proindiviso, previo inventario
solemne; y aceptando sucesivamente sus coherederos,
y suscribiendo el inventario, tomarán parte en la
administración.
Mientras no hayan aceptado todos, las
facultades del heredero o herederos que administren
han de ser las mismas de los curadores de la
herencia yacente, pero no serán obligados a prestar
caución, salvo que haya motivo de temer que bajo su
administración peligren los bienes).
Toca al curador que se nombre cuidar de que se
hagan la inserción y fijación ordenadas por el art.
885.
Ver art. 885 del C.P.C.
164.-DECLARACIÓN DE HERENCIA YACENTE. NOMBRAMIENTO
DE CURADOR EFECTUADO POR EL CÓNSUL, AL EXISTIR
HEREDEROS EXTRANJEROS DEL DIFUNTO.
En el caso del art.482 del C.C. (Si el difunto
a cuya herencia es necesario nombrar curador
tuviere herederos extranjeros, el cónsul de la
nación de éstos tendrá derecho para proponer el
curador o curadores que hayan de custodiar y
administrar los bienes), se hará saber por oficio
dirigido al efecto al cónsul respectivo la
resolución que declara yacente la herencia, a fin
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- 130 -
de que en el término de 5 días proponga, si lo
tiene a bien, la persona o personas a quienes pueda
nombrarse curadores.
Si el cónsul propone curador, se procederá
conforme a lo dispuesto en el art.483 C.C. (El
magistrado discernirá la curaduría al curador o
curadores propuestos por el cónsul, si fueren
personas idóneas; y a petición de los acreedores, o
de otros interesados en la sucesión, podrá agregar
a dicho curador o curadores otro u otros, según la
cuantía y situación de los bienes que compongan la
herencia).
Ver art. 886 del C.P.C.
RESPECTO DE LA DECLARACIÓN DEL DERECHO AL GOCE
DE CENSOS.
165.-DECLARACIÓN DEL DERECHO AL GOCE DE CENSOS.
LLAMAMIENTO DEL TRIBUNAL A QUIENES PRETENDAN DICHO
GOCE.
Reclamado el derecho en estudio, el tribunal
llamará por medio de 3 avisos que serán publicados
de 8 en 8 días a lo menos en un diario de la
comuna, si lo hay, o de la capital de la región, en
el caso contrario, a los que se crean llamados al
goce del censo, a fin de que hagan uso de su
derecho.
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- 131 -
Ver art. 903 del C.P.C.
166.-DECLARACIÓN DEL DERECHO AL GOCE DE CENSOS. NO
PRESENTACIÓN DEL CONTRADICTOR.
Si comprobada la constitución del censo, no se
presenta el contradictor (debe certificarlo el
secretario antes del último decreto), el tribunal
decretará el derecho del compareciente, si acredita
los requisitos establecidos en el art. 902
(Fallecimiento del último censualista, y el
llamamiento establecido a favor del compareciente
por el acto constitutivo del censo o de la antigua
vinculación que se haya convertido en él, o por la
ley).
Ver art. 905 del C.P.C.
167.-DECLARACIÓN DEL DERECHO AL GOCE DE CENSOS.
PETICIÓN AL TRIBUNAL COMPETENTE DE QUIEN PRETENDA
ENTRAR EN EL GOCE DE TRANSMISIÓN FORZOSA.
Debe solicitar al tribunal competente que le
declare su derecho, previa la comprobación de los
requisitos legales y de las formalidades
necesarias.
Ver art. 901 del C.P.C.
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168.-DECLARACIÓN DEL DERECHO AL GOCE DE CENSOS.
PRESENTACIÓN DEL CONTRADICTOR. ESPECIALIDADES DE LA
DEMANDA.
Compareciendo uno o más contradictores, se
seguirá con ellos el juicio sobre mejor derecho a
censo, sirviendo de demanda la solicitud de
denuncia, y con las especialidades siguientes:
1) Se admitirán en cualquier estado del
juicio; y salvo lo dispuesto en el número 5 del
art.906 (A los que se presenten después del término
de prueba, se les concederá uno nuevo, que no
excederá de la mitad del primero. Durante este
término podrán también los otros interesados rendir
prueba dirigida a destruir el derecho para cuya
justificación se haya concedido aquél).
2) En la solicitud de oposición fundará su
derecho el que la presente.
3) Transcurrido el plazo al que se refiere el
inciso 1 del art.904 (Transcurridos 8 días después
del último aviso de los indicados en el art. 903,
el tribunal abrirá un término de prueba para que el
compareciente acredite su derecho), se recibirá la
causa a prueba sin previa discusión sobre el
derecho de los comparecientes.
4) Las pruebas legales rendidas por cualquiera
de los interesados, aun cuando lo hayan sido antes
de formulada alguna oposición, afectarán a todos,
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- 133 -
como si efectivamente se hubieran producido con su
citación.
5) A los que se presenten después del término
de prueba, se les concederá uno nuevo, que no
excederá de la mitad del primero. Durante este
término podrán también los otros interesados rendir
prueba dirigida a destruir el derecho para cuya
justificación se haya concedido aquél.
6) La prueba se rendirá en la forma
establecida para los juicios ordinarios de mayor
cuantía, fijándose por el tribunal los puntos sobre
que debe recaer, al tiempo de decretarla.
7) Terminada la prueba, cada parte tendrá el
plazo de 6 días para presentar su alegato, lo que
harán en el orden en que hayan comparecido al
juicio.
Ver art. 906 del C.P.C.
169.-DECLARACIÓN DEL DERECHO AL GOCE DE CENSOS.
REQUISITOS LEGALES.
1) Fallecimiento del último censualista.
2) Llamamiento establecido a favor del
compareciente por el acto constitutivo del censo o
de la antigua vinculación que se haya convertido en
él, o por la ley.
Ver art. 902 del C.P.C.
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170.-DECLARACIÓN DEL DERECHO AL GOCE DE CENSOS.
TÉRMINO DE PRUEBA.
Transcurridos 8 días después del último aviso
ya indicado en el art. 903, el tribunal abrirá un
término de prueba para que el compareciente
acredite su derecho.
Dicha prueba se rendirá con citación del
defensor de obras pías, cuando a éste corresponda
intervenir.
Ver art. 904 del C.P.C.
RESPECTO DE LA DEMANDA.
171.-DEMANDA. AMPLIACIONES Y RECTIFICACIONES.
Luego de notificada la demanda a cualquiera de
los demandados y antes de la contestación, podrá el
demandante hacer en ella las ampliaciones o
rectificaciones que estime convenientes.
Tales modificaciones serán consideradas como
una demanda nueva para los efectos de su
notificación, y sólo desde la fecha en que esta
diligencia se practique correrá el término para
contestar la primitiva demanda.
Ver art. 261 del C.P.C., en relación con los
arts. 21, 40, 44. 148, 312, 314 del mismo cuerpo
legal.
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172.-DEMANDA. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR.
TRASLADO.
Requisitos:
1) Designación del tribunal ante quien se
entabla.
2) Nombre, domicilio, profesión u oficio del
demandante y de las personas que lo representen
3) Naturaleza de la representación.
4) Nombre, domicilio, profesión u oficio del
demandado.
5) Exposición clara de los hechos y
fundamentos de derecho en que se apoya.
6) Enunciación precisa y clara, consignada en
la conclusión de las peticiones que se sometan al
fallo del tribunal.
*El juez, de oficio, puede no dar curso a la
demanda si no contiene las indicaciones de los
números 1, 2 y 3, expresando el defecto de que
adolece.
TRASLADO: Admitida la demanda, se conferirá
traslado de ella al demandado para que la conteste.
Ver art. 254 del C.P.C., en relación con los
arts. 4, 6, 17 a 20, 30 a 32, 49, 53, 160, 170,
255, 256, 303, 309, 314, 704, 708 Nº4 del mismo
cuerpo legal; art.96, 1502 del C.C.; art.10, 187
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- 136 -
Nº1 del C.O.T.; art.60, 61, 113 del C.P.P.; art.439
del C. del T.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-La norma expresa la obligación de señalar la
representación en que se actúa, como su naturaleza.
(Ver Fallo: C. S., de fecha 6-4-87).
-Si el tribunal funda su sentencia en
disposiciones que las partes no han invocado, no
significa que falla ultra petita. El sentenciador
solamente queda obligado por las peticiones
formuladas en la demanda. (Ver Fallo: C. S., de
fecha 23-6-88).
Ver art. 255 del C.P.C., en relación con los
arts. 89, 258, 259, 273, 277, 309, 342 Nº3, 346
Nº3, 348, 433, 698, 795 Nº3, 800 Nº2 del mismo
cuerpo legal; art.196 del C.C.; y art. 446 del C.
del T.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-El art.254 está referido al deber de objetar
la documentación fundante dentro del término de
emplazamiento. (Ver Fallo: C. A. Rancagua, de fecha
14-3-02).
Ver art. 256 del C.P.C., en relación con los
arts. 261, 308 del mismo cuerpo legal; art.114 a
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- 137 -
117 del C.P.P.; art.20, 21 de la Ley 18.010 sobre
Operaciones de Crédito y otras Obligaciones de
Dinero.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-La facultad de que goza el tribunal para no
dar curso a la demanda, sólo será procedente en la
medida que se lleva a efecto, previo a constituirse
una relación procesal válida. (Ver Fallo: C. A.
Stgo., de fecha 19-6-98).
Ver art. 257 del C.P.C., en relación con los
arts. 40, 44, 78, 148, 258 a 261 del mismo cuerpo
legal; art.169 del C.P.P.; y art.440 del C. del T.
RESPECTO DEL DEPOSITARIO.
173.-DEPOSITARIO. APROBACIÓN DE LA CUENTA Y
REMUNERACIÓN.
El tribunal, al pronunciarse acerca de la
aprobación de la cuenta, fijará la remuneración del
depositario, si hay lugar a ella, teniendo en
consideración la responsabilidad y trabajo que el
cargo le haya impuesto.
La preferencia establecida por el inc. 2 del
art. 513 se extiende a la remuneración del
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depositario (Las costas procedentes de la ejecución
gozarán de preferencia aun sobre el crédito mismo).
Ver art.516 del C.P.C., en relación con los
arts. 504, 506, 514, 515 del mismo cuerpo legal; y
art.2250 del C.C.
174.-DEPOSITARIO. CONSIGNACIÓN DE FONDOS.
Deberá consignar a la orden del tribunal, en
la forma expresada en el art.509, los fondos
líquidos que obtenga, correspondientes al depósito,
tan pronto como lleguen a su poder; abonando
intereses corrientes por los no consignados
oportunamente.
Ver art. 515 del C.P.C., en relación con los
arts. 415, 509 del mismo cuerpo legal.
175.-DEPOSITARIO. NO TIENE DERECHO A REMUNERACIÓN.
1) El que estando encargado de pagar el
salario o pensión embargados, hubiere retenido a
disposición del tribunal la parte embargable de
dichos salarios o pensión.
2) El que se haga responsable de dolo o culpa
grave.
Ver art. 517 del C.P.C., en relación con los
arts. 504, 506, 514, 515 del mismo cuerpo legal; y
art.44 del C.C.
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176.-DEPOSITARIO. PROVISIONAL Y DEFINITIVO. BIENES
EMBARGADOS.
Los bienes embargados se pondrán a disposición
del depositario provisional y éste, a su vez, los
entregará al depositario definitivo que nombrarán
las partes en audiencia verbal o el tribunal en
caso de desacuerdo.
Si los bienes embargados se encuentran en
territorios jurisdiccionales distintos o consisten
en especies de distinta naturaleza, podrá nombrarse
más de un depositario.
Cualquiera de las partes que ofrezca probar
que el depositario no tiene responsabilidad
bastante, será oída.
Si el embargo recae sobre dinero, alhajas,
especies preciosas, o efectos públicos, el depósito
deberá hacerse en un Banco o Caja Nacional de
Ahorros a la orden del juez de la causa y el
certificado del depósito se agregará a los autos.
Ver art. 451 del C.P.C., en relación con los
arts. 443, 450, 479, 480, 474 del mismo cuerpo
legal.
177.-DEPOSITARIO. RENDICIÓN DE CUENTAS.
Cuando expire, por cualquier causa, el cargo
de depositario, éste deberá rendir cuenta de su
administración en la forma establecida por la ley
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para los tutores y curadores. Puede, sin embargo,
el tribunal, a solicitud de parte, ordenarle que
rinda cuentas parciales antes de que termine el
depósito.
Una vez presentada la cuenta, general o
parcial, por el depositario, tendrán las partes 6
días para examinarla. En caso de que se hicieren
reparos, se tramitarán como un incidente.
Ver art. 514 del C.P.C., en relación con los
arts. 89, 90, 479, 480, 693 a 695 del mismo cuerpo
legal; y art.2250 del C.C.
RESPECTO DEL DERECHO LEGAL DE RETENCION.
178.-DERECHO LEGAL DE RETENCIÓN. PREFERENCIA.
Los bienes retenidos por resolución
ejecutoriada serán considerados, según su
naturaleza, como hipotecados o constituidos en
prenda para los efectos de su realización y de la
preferencia a favor de los créditos que garantizan.
El decreto judicial que declare procedente la
retención de inmuebles deberá inscribirse en el
Registro de Hipotecas.
Ver art. 546 del C.P.C., en relación con los
arts. 297, 298, 301 del mismo cuerpo legal.
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179.-DERECHO LEGAL DE RETENCIÓN. PROCEDENCIA Y
EFICACIA.
Para que este derecho sea eficaz, es necesaria
que su procedencia sea declarada judicialmente a
petición de quien pueda hacerlo valer.
Puede solicitarse la retención como medida
precautoria del derecho que garantiza, y, en tal
caso, se procederá conforme a lo dispuesto en los
arts. 299, 300 y 392 (En casos graves y urgentes
podrán los tribunales conceder las medidas
precautorias de que trata el Título V del Libro II,
aun cuando falten los comprobantes requeridos, por
un término que no exceda de 10 días, mientras se
presentan dichos comprobantes, exigiendo caución
para responder por los perjuicios que resulten.
Las medidas así decretadas quedarán de hecho
canceladas, si no se renuevan en conformidad al
art. 280. Estas providencias no excluyen las demás
que autorizan las leyes.
Todo litigante puede presenciar la declaración
del contendor y hacer al tribunal las observaciones
que estime conducentes para aclarar, explicar o
ampliar las preguntas que han de dirigírsele.
Puede también, antes de que termine la
diligencia y después de prestada la declaración,
pedir que se repita si hay en las respuestas dadas
algún punto oscuro o dudoso que aclarar).
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Ver art. 545 del C.P.C., en relación con los
arts. 299, 300, 302, 399, 598 del mismo cuerpo
legal; y art.800, 1937, 1942, 2162, 2193, 2234,
2235 del C.C.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
- La ley procesal exige que la procedencia del
derecho de retención sea declarado judicialmente
para que pueda producir los efectos relativos a la
realización de los bienes retenidos y a la
preferencia a favor de aquellos créditos que
garantizan. (Ver Fallos: C. S., de fechas 4-12-01 y
8-5-02).
180.-DERECHO LEGAL DE RETENCIÓN. RETENCIÓN.
RESTRICCIÓN DE LA MISMA.
Podrá el juez, atendido las circunstancias y
la cuantía del crédito, restringir la retención a
una parte de los bienes muebles que se pretenda
retener, que basten para garantizar el crédito
mismo y sus accesorios.
Ver art. 548 del C.P.C., en relación con los
arts. 297, 298, 301 del mismo cuerpo legal.
181.-DERECHO LEGAL DE RETENCIÓN. RETENCIÓN.
SUBSTITUCIÓN DE LA MISMA.
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De la misma preferencia establecida en el art.
546 gozan las cauciones legales que se presten en
substitución de la retención.
Ver art. 547 del C.P.C., en relación con los
arts. 297, 298, 301 del mismo cuerpo legal.
RESPECTO DE LOS DERECHOS DEL ARRENDADOR.
182.-DERECHOS DEL ARRENDADOR. CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO. TERMINACIÓN.
El arrendador que pretenda hacer uso de los
derechos concedidos por el art. 1979 del Código
Civil, se ajustará a lo establecido en el Título XI
del Libro III del C.P.C., sobre el procedimiento
sumario (Art.1979 C.C. El colono o arrendatario
rústico es obligado a gozar del fundo como buen
padre de familia; y si así no lo hiciere, tendrá
derecho el arrendatario para atajar el mal uso o la
deterioración del fundo, exigiendo al efecto fianza
u otra seguridad competente, y aun para hacer cesar
inmediatamente el arriendo, en casos graves).
Ver art. 612 del C.P.C., en relación con los
arts. 614, 615, 689, 683, 684, 685, 686, 687, 688,
689, 690, 691, 692 del mismo cuerpo legal.
RESPECTO DEL DESAHUCIO.
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183.-DESAHUCIO. ARRENDADOR O ARRENDATARIO
DESAHUCIADO. RECLAMACIÓN.
Cuando cualquiera de ellos reclame contra este
desahucio, citará el tribunal a las partes para la
audiencia del quinto día hábil después de la última
notificación, a fin de que concurran con sus medios
de prueba y expongan lo conveniente a sus derechos.
Ver art. 589 del C.P.C., en relación con los
arts. 64, 65, 588, 591, 594, 597 del mimo cuerpo
legal.
184.-DESAHUCIO. COSA ARRENDADA. CÓMO PUEDE
EFECTUARSE. PRUEBA.
Puede efectuarse judicial o
extrajudicialmente.
1) La prueba del desahucio extrajudicial se
sujetará a las reglas generales del Título XXI,
Libro IV del Código Civil y a los procedimientos
que establece el Código de Procedimiento Civil.
2) El desahucio judicial se efectuará
notificando al arrendador o arrendatario, de
conformidad al art. 553, el decreto en que el juez
manda poner en conocimiento de uno u otro la
noticia anticipada a que se refiere el art. 1951
del Código Civil (Si no se ha fijado tiempo para la
duración del arriendo, o si el tiempo no es
determinado por el servicio especial a que se
destina la cosa arrendada o por la costumbre,
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ninguna de las dos partes podrá hacerlo cesar
desahuciando a la otra, esto es, notificándoselo
anticipadamente.
La anticipación se ajustará al período o
medida de tiempo que regula los pagos. Si se
arrienda a tanto por día, semana, mes, el desahucio
será respectivamente de un día, de una semana, de
un mes.
El desahucio empezará a correr al mismo tiempo
que el próximo período.
Lo dispuesto en este artículo no se extiende
al arrendamiento de inmuebles, de que se trata en
los párrafos 5 y 6 del Título XXVI, Libro IV de
este Código).
Ver art. 588 del C.P.C., en relación con los
arts. 38, 44, 553, 604 del mismo cuerpo legal;
art.1951 del C.C.; y art.3 de la Ley sobre
Arrendamiento de Predios Urbanos.
185.-DESAHUCIO. DERECHO DE RETENCIÓN. ARRENDATARIO
PRETENDE BURLARLO.
Si el arrendatario pretende burlar este
derecho que concede al arrendador el art. 1942 del
C.C., extrayendo los objetos a que dicho artículo
se refiere (todos los frutos existentes de la cosa
arrendada, y todos los objetos con que el
arrendatario la haya amoblado, guarnecido o
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provisto, y que le pertenecieren; y se entenderá
que le pertenecen, a menos de prueba contraria),
podrá el arrendador solicitar el auxilio de
cualquier funcionario de policía para impedir se
saquen tales objetos de la propiedad arrendada.
El funcionario de policía prestará este
auxilio sólo por el término de 2 días, salvo que
transcurrido este plazo le exhiba el arrendador
copia autorizada de la orden de retención expedida
por el tribunal competente.
Los gastos hechos por el arrendatario en la
cosa arrendada con posterioridad al desahucio no le
autorizan para pedir su retención.
Ver arts. 598 del C.P.C., en relación con los
arts. 66 y 545 del mismo cuerpo legal; y art.1942
del C.C.
Ver art. 599 del C.P.C., en relación con los
arts. 588, 597 del mismo cuerpo legal.
186.-DESAHUCIO. LANZAMIENTO DEL ARRENDATARIO.
Si ratificado el desahucio, llega el día
señalado para la restitución sin que el
arrendatario haya desalojado la finca arrendada,
éste será lanzado de ella a su costa, previa orden
del tribunal notificada en la forma que establece
el art.48 (Las sentencias definitivas, las
resoluciones en que se reciba a prueba la causa, o
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se ordene la comparecencia personal de las partes,
se notificarán por medio de cédulas que contengan
la copia íntegra de la resolución y los datos
necesarios para su acertada inteligencia. Estas
cédulas se entregarán por un ministro de fe en el
domicilio del notificado, en la forma establecida
en el inciso 2 del art.44, vale decir, entregando
personalmente copias íntegras de la resolución y de
la solicitud en que haya recaído, cuando sea
escrita a cualquier persona adulta que se encuentre
en la morada o en lugar donde la persona que se va
a notificar ejerce su industria profesión o empleo.
Si nadie hay allí, o si por cualquier otra causa no
es posible entregar dichas copias a las personas
que se encuentren en esos lugares, se fijará en la
puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con
especificación exacta de las partes, materia de la
causa, juez que conoce en ella y de las
resoluciones que se notifiquen).
Ver art. 595 del C.P.C., en relación con los
arts. 40, 44, 48 del mismo cuerpo legal.
187.-DESAHUCIO. PLAZO PARA RECLAMAR Y NOTIFICACIÓN
DE ESTE RECLAMO.
1) La reclamación sólo podrá entablarse dentro
de los 10 días subsiguientes a la noticia del
desahucio.
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2) La reclamación se notificará al que hace el
desahucio en la forma dispuesta por el art. 553,
debiendo intervenir el defensor de ausentes en los
casos y para los efectos que allí se expresan.
Ver art. 590 del C.P.C., en relación con los
arts. 64, 65, 588, 591, 594, 597 del mismo cuerpo
legal.
Ver art. 591 del C.P.C., en relación con los
arts. 64, 553, 588, 591, 594, 597 del mismo cuerpo
legal.
188.-DESAHUCIO. PRUEBA TESTIMONIAL. ACTA Y
SENTENCIA DEFINITIVA.
La audiencia tendrá lugar sólo con la parte
que concurra, y en caso de rendirse prueba
testimonial, se procederá de acuerdo a lo dispuesto
en los arts. 554 a 560, inclusive.
En el acta que se levantare, además de las
pruebas acompañadas, se mencionarán con brevedad
las alegaciones de las partes. Luego de ello, el
tribunal citará a las partes para oír sentencia, la
que dictará de inmediato o, a más tardar, dentro de
tercero día.
Ver art. 592 del C.P.C., en relación con los
arts. 90, 162, 544 a 560, 594 del mismo cuerpo
legal.
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Ver art. 593 del C.P.C., en relación con los
arts. 64, 144, 170, 432, 433, 595, 606, 615, 795
Nº7, 800 Nº3 del mismo cuerpo legal.
189.-DESAHUCIO. RATIFICACIÓN. ARRENDADOR NO HA
CAUCIONADO PAGO DE INDEMNIZACIONES. LANZAMIENTO.
Si el desahucio ya ha sido ratificado y al
llegar el momento de la restitución, existiere
retención decretada a favor del arrendatario, y el
arrendador no hubiere caucionado el pago de las
indemnizaciones debidas, no podrá éste pedir
lanzamiento sin que previamente pague dichas
indemnizaciones o asegure su pago a satisfacción
del tribunal.
Ver art. 600 del C.P.C., en relación con los
arts. 545, 595, 597, 601.
190.-DESAHUCIO. RECLAMACIÓN DESECHADA POR EL
TRIBUNAL.
Si la reclamación aparece interpuesta fuera
del plazo que concede el art. 590 (dentro de los 10
días subsiguientes a la noticia del desahucio) o si
los fundamentos en que se apoya no son legales, o
no resultan comprobados, será desechada por el
tribunal, manteniéndose el desahucio y designándose
en la misma sentencia el día en que deba hacerse la
restitución de la cosa arrendada. En caso
contrario, se declarará sin lugar el desahucio.
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- 150 -
Ver art. 594 del C.P.C., en relación con los
arts. 64, 144, 170, 595, 606, 615 del mismo cuerpo
legal.
191.-DESAHUCIO. RECLAMO DE INDEMNIZACIONES POR
PARTE DEL ARRENDATARIO DESAHUCIADO.
Cuando reclame indemnizaciones, haciendo valer
el derecho de retención que otorga el art.1937 del
C.C. (En todos los casos en que se debe
indemnización al arrendatario, no podrá éste ser
expelido o privado de la cosa arrendada, sin que
previamente se le pague o se le asegure el importe
por el arrendador. Esta regla no se extiende al
caso de extinción involuntaria del derecho del
arrendador sobre la cosa arrendada), deberá
interponer su reclamo dentro de los 10 días
subsiguientes a la noticia del desahucio,
tramitándose y fallándose en la misma forma que la
oposición al desahucio. El tribunal, sin perjuicio
de lo que se establezca sobre el desahucio,
resolverá si hay o no lugar a la retención
solicitada.
Ver art. 597 del C.P.C., en relación con el
art. 590 del mismo cuerpo legal; y art. 1937 del
C.C.
192.-DESAHUCIO. RETARDO EN LA RESTITUCIÓN O
DESAHUCIO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS.
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- 151 -
Si el arrendatario desahuciado retarda la
restitución de la cosa mueble arrendada, o si se
trata de un desahucio de arrendamiento de
servicios, se procederá a la ejecución de la
sentencia de conformidad a las reglas generales.
Ver art.596 del C.P.C., en relación a los
arts. 231, 434 y siguientes del mismo cuerpo legal.
RESPECTO DE LA DESIGNACIÓN DE BIENES PARA LA
TRABA DEL EMBARGO.
193.-DESIGNACIÓN DE BIENES. EMBARGO EN LOS BIENES
QUE EL DEUDOR PRESENTE.
Si el acreedor no ha designado bienes para el
embargo, se verificará éste en los que el deudor
presente, si en concepto del ministro de fe
encargado de la diligencia, son suficientes o si,
no siéndolo, tampoco hay otros conocidos.
Ver art. 448 del C.P.C., en relación con los
arts. 57, 438, 443 a 445, 450, 451, 453, 454, 456 a
458, 490, 539 del mismo cuerpo legal.
194.-DESIGNACIÓN DE BIENES. EMBARGO. ORDEN QUE
DEBE LLEVAR SI NO LOS DESIGNAN ACREEDOR NI DEUDOR.
El ministro de fe guardará en el embargo el
orden siguiente:
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- 152 -
1) Dinero.
2) Otros bienes muebles.
3) Bienes raíces.
4) Salarios y pensiones.
Ver art. 449 del C.P.C., en relación con los
arts. 57, 438, 443 a 445, 450, 451, 453, 454, 456 a
458, 490, 539 del mismo cuerpo legal.
195.-DESIGNACIÓN DE BIENES. HECHA POR EL ACREEDOR.
Puede el acreedor concurrir al embargo y
designar, si el mandamiento no lo hace, los bienes
del deudor que hayan de embargarse, con tal que no
excedan de los necesarios para responder a la
demanda, haciéndose esta apreciación por el
ministro de fe encargado de la diligencia, sin
perjuicio de lo que resuelva el tribunal a
solicitud de parte interesada.
Ver art. 447 del C.P.C., en relación con los
arts. 57, 438, 443 a 445, 450, 451, 453 a 458, 490,
593 del mismo cuerpo legal; art.382 a 384 del
C.P.P.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-El objeto del juicio especial sobre
realización de la prenda industrial, se traduce en
el entero pago al acreedor prendario, y no
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- 153 -
solamente el pago al que ascienda la realización de
la sola prenda. (Ver Fallo: C. S., de fecha 21-1-
88).
RESPECTO DEL DESISTIMIENTO DEL EJECUTANTE.
196.-DESISTIMIENTO DEL EJECUTANTE. DEMANDA
EJECUTIVA. EFECTOS.
1) Puede hacerlo sólo dentro del plazo de 4
días, de acuerdo a lo señalado en el inciso 1 del
art. 466 (Del escrito de oposición se comunicará
traslado al ejecutante, dándosele copia de él, para
que dentro de 4 días exponga lo que juzgue
oportuno), con reserva de su derecho para entablar
acción ordinaria sobre los mismos puntos que han
sido materia de aquélla.
2) Pierde el derecho para deducir nueva acción
ejecutiva, quedan ipso facto sin valor el embargo y
demás resoluciones dictadas.
3) El ejecutante responderá de los perjuicios
que se hayan causado con la demanda ejecutiva,
salvo lo que se resuelva en el juicio ordinario.
Ver art. 467 del C.P.C., en relación con los
arts. 31, 64, 66, 67, 318, 468 a 470, 473, 474,
477, 478 del mismo cuerpo legal.
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- 154 -
RESPECTO DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA Y DEL
DESISTIMIENTO DE LA RECONVENCION.
197.-DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. EFECTOS DE LA
SENTENCIA QUE LO ACEPTA.
Haya o no habido oposición, extingue las
acciones a que él se refiera, con relación a las
partes litigantes y a todas las personas a quienes
habría afectado la sentencia del juicio a que se
pone fin.
Ver art. 150 del C.P.C., en relación con los
arts. 29, 40, 89, 91, 151, 175, 187, 261, 312, 467,
766 del mismo cuerpo legal.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Los efectos de la resolución firme que acoge
el desistimiento, se parecen a los de una sentencia
de término denegatoria de la demanda, ya que pone
fin al pleito, extinguiendo las acciones como si
hubieran sido rechazadas, de manera que si la parte
demandante las renueva con un nuevo juicio, el
demandado estará habilitado para oponerle
válidamente la excepción de cosa juzgada. (Ver
Fallos: C. S., de fecha 19-4-88; C. A. Concepción,
de fecha 20-7-00).
-El desistimiento, en este caso, no procede,
porque éste dice relación con acciones y
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- 155 -
procedimientos civiles ligados al estricto ámbito
del derecho privado, y no con aquellas acciones
cautelares tan propias del derecho público. (Ver
Fallo: C. A. Stgo., de fecha 12-1-00).
-Es necesario exista un juicio, una
controversia, para que proceda el efecto de
extinción de las acciones en virtud del
desistimiento. Una mera solicitud para que se cite
a reconocer paternidad, no quiere decir que el
interesado haya hecho valer una acción de
filiación. (Ver Fallo: C. A. Puerto Montt, de fecha
12-9-01).
198.-DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. OPORTUNIDAD,
TRAMITACIÓN Y EFECTOS.
-Oportunidad: Antes de notificada una demanda
puede el actor retirarla.
-Tramitación: No necesita de trámite alguno,
Si se hace oposición al desistimiento o sólo se
acepta condicionalmente, resolverá el tribunal si
continúa o no el juicio, o la forma en que debe
tenerse por desistido al actor.
-Efectos:
a) Se considerará como no presentada.
b) Después de notificada, podrá en cualquier
estado del juicio desistirse de ella ante el
tribunal que conozca del asunto.
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- 156 -
c) La petición de desistimiento se someterá a
los trámites establecidos para los incidentes.
Ver art.148 del C.P.C., en relación con los
arts. 7, 29, 40, 89, 91, 151, 175, 261, 312, 467
del mismo cuerpo legal; art.2503 del C.C.; y
art.64, 118, 119, 401 del C.P.P.
JURISPRUDENCIA:
-Es inherente y exclusivo del actor el derecho
a desistirse, el cual no se le reconoce al tercero
coadyuvante. (Ver Fallo: C. A. Concepción, de fecha
19-7-2000).
-Le está permitido al actor desistirse de su
demanda, pero únicamente respecto de alguno de los
demandados. (Ver Fallo: C. S., de fecha 30-10-01).
Ver art.149 del C.P.C., en relación con los
arts. 29, 40, 80, 91, 151, 175, 261, 312, 467 del
mismo cuerpo legal.
199.-DESISTIMIENTO DE LA RECONVENCIÓN. ACEPTACIÓN
TÁCITA. EXCEPCIÓN.
El desistimiento de las peticiones que se
formulen por vía de reconvención se entenderá
aceptado, sin declaración expresa, por el hecho de
proponerse.
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Excepción: que la parte contraria deduzca
oposición dentro de tercero día después de
notificada, caso en el que se tramitará la
oposición como incidente, pudiendo reservarse su
resolución para la sentencia definitiva.
Ver art.151 del C.P.C., en relación con los
arts. 89, 91, 149, 150, 175, 314 del mismo cuerpo
legal.
RESPECTO DEL DISCERNIMIENTO DE LA TUTELA O
CURADURIA.
200.-DISCERNIMIENTO DE TUTELA O CURADURÍA. DECRETO
JUDICIAL QUE AUTORIZA AL TUTOR O CURADOR PARA EJERCER
SU CARGO, SE REDUCE A ESCRITURA PÚBLICA. EXCEPCIONES.
Esta escritura pública firmada, por el juez
que aprueba o hace el nombramiento, no es necesaria
como solemnidad respecto de los curadores para
pleito o ad litem, ni para los demás tutores o
curadores, cuando la fortuna del pupilo sea escasa
a juicio del tribunal, sirviendo de título, en
estos casos, la resolución en que se nombre el
guardador o se apruebe su designación.
Ver art. 854 del C.P.C., en relación con los
arts. 263 a 265, 373, 494 C.C.
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201.-DISCERNIMIENTO DE TUTELA O CURADURÍA.
OTORGAMIENTO DE FIANZA POR ESCRITURA PÚBLICA.
Para que el tribunal mande otorgar la
escritura de discernimiento o dar copia del título,
en el caso del inciso 2 del art. 854, es necesario
que preceda el otorgamiento por escritura pública
de la fianza a que el tutor o curador esté
obligado, fianza que deberá ser aprobada por el
tribunal, con audiencia del defensor respectivo.
Los curadores interinos que hayan de durar o
hayan durado 3 meses o más en el ejercicio de su
cargo, no están dispensados de la fianza.
En el escrito en que se solicita el
discernimiento de una tutela o curaduría se podrá
ofrecer la fianza necesaria; y el tribunal se
pronunciará en una misma resolución sobre lo uno y
lo otro.
Podrán también ser una misma la escritura de
fianza y la de discernimiento.
Ver art.855 del C.P.C., en relación con los
arts. 374 a 376 del C.C.
Ver art. 856 del C.P.C.
Ver art. 857 del C.P.C., en relación con el
art. 373 del C.C.
202.-DISCERNIMIENTO DE TUTELA O CURADURÍA. TUTOR O
CURADOR TESTAMENTARIO. PRESENTACIÓN AL TRIBUNAL.
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Para solicitar el discernimiento de la tutela
o curaduría, presentará al tribunal el nombramiento
que se le haya hecho y hará constar que se han
verificado las condiciones legales necesarias para
que el nombramiento tenga lugar.
Encontrando justificada la petición, el
tribunal aprobará el nombramiento, mandando
discernir el cargo, previa audiencia del defensor
de menores.
Ver art. 853 del C.P.C., en relación con los
arts. 373 y Ss., del C.C.; art. 366 del C.O.T.
RESPECTO DE LOS DOCUMENTOS.
203.-DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA DEMANDA.
IMPUGNACIÓN.
Deben ser impugnados dentro del término de
emplazamiento, cualquiera sea su naturaleza.
Ver art. 255 del C.P.C., en relación con los
arts. 89, 258, 259, 273, 277, 309, 342 Nº3, 348,
433, 698, 795 Nº3, 800 Nº2 del mismo cuerpo legal;
art.196 del C.C.; y art. 446 del C. del T.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-El art.255 del C.P.C., sólo se refiere al
deber de objetar los documentos acompañados dentro
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del término de emplazamiento. (Ver Fallo: C. A.
Rancagua, de fecha 14-3-02).
204.-DOCUMENTOS. APRECIACIÓN DIVERSOS MEDIOS DE
PRUEBA.
En la apreciación de los diversos medios
probatorios opuestos al mérito de un instrumento,
el tribunal debe sujetarse a las reglas generales
establecidas en el Título XI, Libro II del C.P.C.,
y con especialidad a las consignadas en el párrafo
8.
Ver inc. 2 del art. 355 del C.P.C.
205.-DOCUMENTOS. APREMIOS POR REHUSARSE LA OTRA
PARTE O UN TERCERO A SU EXHIBICIÓN. GASTOS DE ESTA
ÚLTIMA.
1) En caso de que la otra parte o un tercero
se rehúsen a exhibir instrumentos que existan en su
poder y que tengan relación directa con la cuestión
debatida, no revistiendo carácter de secretos o
confidenciales, podrá apremiársele en la forma
establecida por el art. 274 (multas no superiores a
los dos sueldos vitales, o arrestos hasta de dos
meses, sin perjuicio de repetir la orden y el
apercibimiento); y si es la parte misma, incurrirá,
además, en el apercibimiento establecido por el
art. 277 (Siempre que se dé lugar a las medidas
mencionadas en los números 3 y 4 del art. 273, y la
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persona a quien incumba su cumplimiento
desobedezca, existiendo en su poder los
instrumentos o libros a que las medidas se
refieren, perderá el derecho de hacerlos valer
después, salvo que la otra parte los haga también
valer en apoyo de su defensa, o si se justifica o
aparece de manifiesto que no los pudo exhibir
antes, o si se refieren a hechos distintos de
aquellos que motivaron la solicitud).
2) Gastos de la exhibición: Serán de cuenta de
quien la solicite, sin perjuicio de lo que se
resuelva sobre el pago de costas.
Ver art. 349 del C.P.C., en relación con los
arts. 25, 273, 274, 276, 277, 380 del mismo cuerpo
legal; y art.443, 447 del C. del T.
206.-DOCUMENTOS. COTEJO DE LETRAS. COMPROBACIÓN
POR EL TRIBUNAL.
El tribunal hará por sí mismo la comprobación
después de oír a los peritos revisores y no tendrá
que sujetarse al dictamen de éstos.
Ver art. 353 del C.P.C., en relación con los
arts. 403, 407, 425 del mismo cuerpo legal.
207.-DOCUMENTOS. COTEJO DE LETRAS. VALOR
PROBATORIO.
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El cotejo de letras no constituye por sí solo,
prueba suficiente; pero podrá servir de base para
una presunción judicial.
Ver art. 354 del C.P.C., en relación a los
arts. 355, 426 a 428 del mismo cuerpo legal.
208.-DOCUMENTOS. INSTRUMENTO EN IDIOMA EXTRANJERO.
TRADUCCIÓN.
Se mandarán traducir por el perito que el
tribunal designe, a costa del que los presente, sin
perjuicio de lo que se resuelva sobre costas en la
sentencia.
Si al tiempo de acompañarse se agrega su
traducción, valdrá ésta; salvo que la parte
contraria exija, dentro de 6 días, que sea revisada
por un perito, procediéndose en tal caso de acuerdo
a lo señalado precedentemente.
Ver art. 347 del C.P.C., en relación con los
arts. 25, 63, 64, 144, 350, 414, 433 del mismo
cuerpo legal.
209.-DOCUMENTOS. INSTRUMENTO (S) INDUBITADO (S)
CON QUE DEBA HACERSE EL COTEJO.
Quien solicite el cotejo designará el
instrumento o instrumentos indubitados con que debe
hacerse, considerándose indubitados los siguientes:
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1) Instrumentos que las partes acepten como
tales, de común acuerdo.
2) Instrumentos públicos no tachados de
apócrifos o suplantados.
3) Instrumentos privados cuya letra o firma
haya sido reconocida de conformidad a los números 1
y 2 del art. 346.
Ver art. 351 del C.P.C., en relación con los
arts. 342, 344, 346 del mismo cuerpo legal.
Ver art. 352 del C.P.C., en relación con los
arts. 342, 344, 346 del mismo cuerpo legal.
210.-DOCUMENTOS. INSTRUMENTOS PRIVADOS.
RECONOCIMIENTO JUDICIAL TÁCITO Y EXPRESO.
Se tendrán por reconocidos en los siguientes
casos:
1) Cuando así lo ha declarado en el juicio la
persona a cuyo nombre aparece otorgado el
instrumento o la parte contra quien se hace valer.
2) Cuando igual declaración se ha hecho en un
instrumento público o en otro juicio diverso.
3) Cuando, puestos en conocimiento de la parte
contraria, no se alega su falsedad o falta de
integridad dentro de los seis días siguientes a su
presentación, debiendo el tribunal, para este
efecto, apercibir a aquella parte con el
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reconocimiento tácito del instrumento si nada
expone dentro de dicho plazo.
4) Cuando se declare la autenticidad del
instrumento por resolución judicial.
Ver art. 346 del C.P.C., en relación con los
arts. 273 Nº5, 278, 342, 347, 350, 352, 355, 433
del mismo cuerpo legal; art.17, 18, 1701 al 1707
del C.C.; art.127 del C. de C.; art. 409 Nº10 del
C.O.T; y art.402 del C.D.I.P.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-El hecho de no haber sido citado expresamente
ninguno de los numerales del artículo 342 del
C.P.C., no es obstáculo para tener por agregada
legalmente al proceso copia autorizada de una
escritura pública acompañada a los autos con
citación. (Ver Fallos: C. S., de fechas 8-1-98 y
28-6-98).
-Esta disposición no contiene una norma
reguladora de la prueba, porque no indica el valor
que los jueces del fondo deben asignar a los
documentos ni a las presunciones que de ellos se
derivan, quedando tal valoración a la prudencia de
éstos. (Ver Fallos: C. S., de fechas 9-1-97 y 4-3-
99).
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211.-DOCUMENTOS. INSTRUMENTOS PÚBLICOS EN JUICIO.
ENUMERACIÓN Y REQUISITOS.
Son los siguientes:
1) Documentos originales.
2) Copias dadas con los requisitos que las
leyes prescriban para que hagan fe respecto de toda
persona, o, a lo menos, respecto de aquella contra
quien se hacen valer.
3) Copias que, obtenidas sin estos requisitos,
no sean objetadas como inexactas por la parte
contraria dentro de los 3 días siguientes a aquel
en que se le dio conocimiento de ellas.
4) Copias que, objetadas en el caso del número
anterior, sean cotejadas y halladas conforme con
sus originales o con otras copias que hagan fe
respecto de la parte contraria.
5) Testimonios que el tribunal mande agregar
durante el juicio, autorizados por su secretario u
otro funcionario competente y sacados de los
originales o de copias que reúnan las condiciones
indicadas en el número anterior.
Ver art. 342 del C.P.C., en relación con los
arts. 64, 159, 344, 346, 373, 398, 429, 464, 768
Nº9, 795 Nº5 del mismo cuerpo legal; art.17, 18,
704, 1699 a 1701, 1706 del C.C.; art.194, 196 del
C.P.; y art.399, 402, 403, 421, 426 del C.O.T.
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SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-El contenido de los arts. 342 a 355 del
C.P.C., no dicen relación con el valor probatorio
de los instrumentos, sino más bien con la forma de
hacerlos valer en juicio, careciendo del carácter
de leyes reguladoras de la prueba (Ver Fallo: C.
S., de fecha 4-9-96).
-En aquellos juicios de reclamación de
filiación, no será considerado prueba de filiación
el solo certificado de nacimiento. (Ver Fallo: C.
S., de fecha 9-7-02).
-El acta de matrimonio, por ser instrumento
público prefiere a la declaración de testigos (Ver
Fallos: C. A. Rancagua, de fecha 5-4-02; C. S., de
fecha 10-6-02).
-Aquella copia autorizada de un documento
público, que se obtiene con las solemnidades
legales ante funcionario público competente, debe
apreciarse, en cuanto a su valor probatorio, de
acuerdo a las reglas generales. (Ver Fallo: C. A
Rancagua, de fecha 7-9-00).
212.-DOCUMENTOS. INSTRUMENTOS PÚBLICOS
INCOMPLETOS. DERECHO A EXIGIR SE AGREGUE EL TODO O
PARTE DE LO OMITIDO.
En caso de que las copias agregadas sólo
tengan una parte del instrumento original,
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cualquiera de los interesados en el pleito podrá
exigir que se agregue el todo o parte de lo
faltante, a sus expensas, sin perjuicio de los que
se resuelva sobre el pago de costas.
Ver art. 343 del C.P.C., en relación con los
arts. 350, 351, 355 del mismo cuerpo legal;
art.379, 388 del C.O.T.; art.185 del C.P.
213.-DOCUMENTOS. INSTRUMENTOS PÚBLICOS OTORGADOS
FUERA DE CHILE. AUTENTICIDAD. LEGALIZACIÓN.
Deben presentarse debidamente legalizados,
vale decir, que conste en ellos el carácter público
y la verdad de las firmas de quienes los han
autorizado, atestiguadas ambas circunstancias por
los funcionarios que, según las leyes o la práctica
de cada país, deban acreditarlas. Lo anterior se
hará por los medios siguientes:
1) El atestado de un agente diplomático o
consular chileno, acreditado en el país de donde el
instrumento procede, y cuya firma se compruebe con
el respectivo certificado del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
2) El atestado de un agente diplomático o
consular de una nación amiga acreditado en el mismo
país, a falta de funcionario chileno, acreditándose
en este caso la firma por conducto del Ministerio
de Relaciones Exteriores del país al que pertenezca
el agente o del Ministro Diplomático de dicho país
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en Chile, y además por el Ministerio de Relaciones
de la República en ambos casos.
3) El atestado del agente diplomático
acreditado en Chile por el gobierno del país en
donde se otorgó el instrumento, certificándose su
firma por el Ministerio de Relaciones Exteriores de
la República.
Ver art. 245 del C.P.C., en relación con los
arts. 76, 246, 247 del mismo cuerpo legal; art.17,
1027, 1464, 1699 a 1701 del C.C.; y art. 402 del
C.D.I.P.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
1) Si la demanda no es notificada en alguna de
las formas de los artículos 40 y Ss., del C.P.C.,
impide se conceda el exequátur (Ver Fallo: C. S.,
de fecha 23-7-92).
2) No se puede establecer el hecho de que una
resolución judicial extranjera se encuentre
ejecutoriada, si del certificado del secretario del
tribunal extranjero no consta que el plazo para
deducir los recursos que procedan está vencido.
(Ver Fallo: C. S., de fecha 10-11-99).
214.-DOCUMENTOS. COTEJO DE INSTRUMENTOS.
FUNCIONARIO IDÓNEO.
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El cotejo de instrumentos se hará por el
funcionario que haya autorizado la copia presentada
en el juicio, por el secretario del tribunal o por
otros ministros de fe que dicho tribunal designe.
Ver art. 344 del C.P.C., en relación con los
arts. 350, 351, 355 del mismo cuerpo legal; y
art.379, 388 del C.O.T.
215.-DOCUMENTOS. PETICIÓN COTEJO DE LETRAS.
PROCEDIMIENTO. REQUISITOS.
El cotejo de letras puede pedirse siempre que
se niegue por la parte a quien perjudique o se
ponga en duda la autenticidad de un documento
privado o la de cualquier documento público que
carezca de matriz.
En este cotejo procederán los peritos
sujetándose a las reglas de los arts. 417 a 423 del
C.P.C.
Ver art. 350 del C.P.C., en relación con los
arts. 324, 342, 346, 351 a 355 del mismo cuerpo
legal.
216.-DOCUMENTOS. PRESENTACIÓN DURANTE EL JUICIO.
OPORTUNIDAD.
Los instrumentos pueden presentarse en
cualquier estado del juicio hasta el vencimiento
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del término probatorio en primera instancia, y
hasta la vista de la causa en segunda instancia.
Ver art. 348 del C.P.C.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Si acaso la prueba documental se presenta en
primera instancia, junto con el recurso de
apelación, no se encuentra acompañada en la
oportunidad legal. (Ver Fallo: C. A. Rancagua, de
fecha 7-9-00).
RESPECTO DE LA DÚPLICA.
217.-DÚPLICA. AMPLIACIÓN, ADICIÓN O MODIFICACIÓN
DE ACCIONES Y EXCEPCIONES OPUESTAS.
En los escritos llamados de réplica y dúplica,
les es permitido a las partes lo siguiente:
Ampliar, adicionar o modificar las acciones y
excepciones que hubieren formulado en la demanda y
contestación.
Sin embargo, resulta importante precisar que
les está permitido alterar aquellas que sean objeto
principal del pleito.
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Ver art. 312 del C.P.C., en relación con los
arts. 158, 160, 170 Nº6, 254, 261, 309, 310, 316,
521 del mismo cuerpo legal.
RESPECTO DE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA DEBIDA.
218.-EJECUCIÓN DE LA OBRA DEBIDA. ACREEDOR NO
PUEDE O NO QUIERE HACERSE CARGO. USO DE OTROS RECURSOS.
Si ello ocurre, podrá hacer uso de los demás
recursos que la ley le concede para el cumplimiento
de las obligaciones de hacer, con tal que no haya
el deudor consignado los fondos exigidos para
ejecutar la obra, ni hayan rematado bienes para
hacer la consignación en el caso del art. 541 (Si
el deudor no consigna a la orden del tribunal los
fondos decretados, se procederá a embargarle y
enajenar bienes suficientes para hacer la
consignación, con arreglo a lo establecido en el
Título precedente, pero sin admitir excepciones
para oponerse a la ejecución).
Ver art. 542 del C.P.C., en relación con los
arts. 533, 535, 536, 541, 543 del mismo cuerpo
legal.
RESPECTO DE LA EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES.
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- 172 -
219.-EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES. APELACIONES.
Las apelaciones que se deduzcan contra las
resoluciones que se dicten en conformidad a lo
dispuesto en los artículos precedentes de este
título, se concederán sólo en el efecto devolutivo.
Tratándose de juicios de hacienda, estas
apelaciones se colocarán de inmediato en tabla y
gozarán de preferencia para su vista y fallo.
Ver art. 241 del C.P.C., en relación con los
arts. 186, 189, 192, 197, 200, 201, 748 y Ss., del
mismo cuerpo legal.
220.-EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES. APLICACIÓN
PROCEDIMIENTO EJECUTIVO.
Las sentencias que ordenen prestaciones de
dar, hacer o no hacer, y cuyo cumplimiento se
solicite después de vencido el plazo de 1 año,
concedido en el art. 233, se sujetarán a los
trámites del juicio ejecutivo.
Se aplicará también este procedimiento cuando
se solicite el cumplimiento del fallo ante otro
tribunal distinto del indicado en el art. 233.
En los juicios a que dé lugar la ejecución de
las resoluciones a que se refiere este artículo
(237), no se omitirá ninguna excepción que haya
podido oponerse en el juicio anterior.
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- 173 -
Ver art. 237 del C.P.C., en relación con los
arts. 231, 233, 434 y Ss., 464 del mismo cuerpo
legal.
*Procedimiento Genérico: Cuando se trate del
cumplimiento de resoluciones no comprendidas en los
artículos anteriores al 238 del C.P.C.,
corresponderá al juez de la causa dictar las
medidas conducentes a dicho cumplimiento, pudiendo
al efecto imponer multas que no excedan de una
U.T.M., o arresto hasta de dos meses, determinados
prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de
repetir el apremio.
Ver art. 238 del C.P.C., en relación con los
arts. 231, 240 del mismo cuerpo legal.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-El que sea materialmente imposible cumplir
con lo resuelto, excluye la idea de rebeldía o
renuncia. (Ver Fallo: C. S., de fecha 14-7-93).
-Cualquier medio adoptado por el juez y que
signifique el cumplimiento rápido y oportuno de un
fallo judicial es legalmente aceptable, no
encontrándose limitado a la sola imposición de
multas o arrestos. (Ver Fallo: C. A. Stgo., de
fecha 19-6-95).
-Si la ley no indica una forma especial de
cumplimiento de una determinada resolución
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- 174 -
judicial, se debe proceder a ejecutarla de acuerdo
a lo señalado en los arts. 232 a 237 del C.P.C. Lo
anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 238 del mismo cuerpo legal (Cuando se
trate del cumplimiento de resoluciones no
comprendidas en los arts. anteriores, corresponderá
al juez de la causa dictar las medidas conducentes
a dicho cumplimiento, pudiendo al efecto imponer
multas que no excedan de 1 U.T.M., o arresto hasta
de dos meses, determinados prudencialmente por el
tribunal, sin perjuicio de repetir el apremio).
(Ver Fallo: C. A. Stgo., de fecha 19-6-95).
-El que se ordene cumplir, mediante orden de
arresto, un fallo judicial que condena al pago de
cierta suma de dinero a quien reiteradamente se
niega a cumplir, no infringe el Pacto de San José
de Costa Rica, en su artículo 7. (Ver Fallo: C. S.,
de fecha 3-4-97).
221.-EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES. COSTAS
PROCESALES. OPORTUNIDAD.
Los tribunales que conozcan de los recursos de
apelación, casación o revisión, ejecutarán los
fallos que dicten para la sustanciación de dichos
recursos, pudiendo también decretar el pago de las
costas adeudadas a los funcionarios que hayan
intervenido en ellos, reservando el de las demás
costas para que sea decretado por el tribunal de
primera instancia.
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- 175 -
Ver inc. 2 del art. 231 del C.P.C.
222.-EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES. DESACATO.
MEDIDAS PARA DEJAR SIN EFECTO LO QUE SE HAGA EN
CONTRAVENCIÓN A LO EJECUTADO.
Cumplida una resolución, el tribunal tiene la
siguiente facultad:
Decretar las medidas necesarias para dejar sin
efecto todo lo que se haga en contravención a lo
ejecutado.
El que quebrantare lo ordenado cumplir será
sancionado con reclusión menor en su grado medio a
máximo.
Ver art. 240 del C.P.C., en relación con los
arts. 231, 234 del mismo cuerpo legal; art. 261,
262 del C.P.; y art.34 del C.P.P.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-El quebrantamiento de lo ordenado puede
realizarse no sólo de forma activa sino también por
el simple hecho de no cumplir la orden judicial.
(Ver Fallo: C. S., de fecha 13-7-95).
-No quebranta una resolución judicial quien la
desobedece o no la acata, sino el que deshace,
destruye o revierte lo que se ejecutó en
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- 176 -
cumplimiento de aquélla. (Ver Fallo: C. A.
Valparaíso, de fecha 15-3-03).
223.-EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES. EXCEPCIONES
QUE PUEDE OPONER LA PARTE VENCIDA.
En el caso del art.233, la parte vencida sólo
puede oponerse al cumplimiento del fallo alegando
alguna de las siguientes excepciones:
1.- Pago de la deuda.
2.- Remisión de la deuda.
3.- Concesión de esperas o prórrogas del
plazo.
4.- Novación.
5.- Compensación.
6.- Transacción.
7.- Haber perdido su carácter de ejecutoria,
sea absolutamente o con relación a lo dispuesto en
el art. 233, la sentencia que trate de cumplir.
8.- La del art.464 Nº15 (Pérdida de la cosa
debida, en conformidad a lo dispuesto en Título
XIX, Libro IV del Código Civil), y la del art.534
(Imposibilidad absoluta para la ejecución actual de
la obra debida), siempre que las numeradas
anteriormente, salvo las dos últimas, se funden en
antecedentes escritos, pero todos en hechos
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acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo
cumplimiento se trata.
*Las excepciones de los arts. 464 Nº15 y 534
deben estas basadas en un fundamento plausible.
9.- Falta de oportunidad en la ejecución
(siempre que esté basada en un fundamento
plausible).
Ver inc. 1 del art. 234 del C.P.C.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-La sentencia que resuelve la oposición al
cumplimiento con citación no es naturalmente una
sentencia definitiva, ni tampoco se trata de una
interlocutoria que ponga término al juicio desde
que en la etapa procesal en que se dicta el juicio
ha sido resuelto. (Ver Fallo: C. S., de fecha 1-10-
97).
-El cumplimiento con citación viene a ser una
incidencia posterior la que no se puede calificar
de juicio. (Ver Fallo: C. S., de fecha 1-10-97).
-Las excepciones del art. 233 del C.P.C.,
constituyen la única forma que contempla la ley
para oponerse al cumplimiento incidental de una
resolución. (Ver Fallo: C. A. Temuco, de fecha 25-
9-00).
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-La resolución que recae en la demanda
interpuesta de acuerdo al Nº6 del artículo 235 del
C.P.C. (Si la sentencia ha condenado a la
devolución de frutos o a la indemnización de
perjuicios y, de conformidad a lo establecido en el
inciso 2 del art. 173, se ha reservado al
demandante el derecho de discutir esta cuestión en
la ejecución del fallo, el actor deberá formular la
demanda respectiva en el mismo escrito en que pida
el cumplimiento del fallo. Esta demanda se
tramitará como incidente y, de existir oposición al
cumplimiento del fallo, ambos incidentes se
substanciarán conjuntamente y se resolverán en una
misma y única sentencia), tiene el carácter de
sentencia definitiva. (Ver Fallo: C. A. Stgo., de
fecha 6-4-01).
224.-EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES. PROCEDIMIENTO
DE APREMIO.
En todo lo que no se hubiese previsto en el
art. 235 deberán aplicarse las reglas que se
establecen en el juicio ejecutivo para el embargo y
el procedimiento de apremio; pero la sentencia se
cumplirá hasta hacer entero pago a la parte
vencedora sin necesidad de fianza de resultas,
salvo lo dispuesto en el art. 774 (Interpuesto el
recurso no puede hacerse en él variación de ningún
género. Por consiguiente, aun cuando en el progreso
del recurso se descubra alguna nueva causa en que
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haya podido fundarse, la sentencia recaerá
únicamente sobre las alegadas en tiempo y forma) y
en otras disposiciones especiales.
Ver inc. final del art. 235 del C.P.C.
225.-EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES. RECLAMACIONES
DEL OBLIGADO A RESTITUIR UNA COSA RAÍZ O MUEBLE.
TRAMITACIÓN.
Las reclamaciones que éste tiene derecho a
deducir en razón de prestaciones a que esté
obligado el vencedor y que no haya hecho valer en
el juicio en que se dictó la sentencia que se trata
de cumplir, se tramitarán en forma incidental con
audiencia de las partes, sin entorpecer el
cumplimiento de la sentencia, salvo las excepciones
legales.
Ver art. 239 del C.P.C., en relación con los
arts. 82 y Ss., 234, 464 Nº13 del mismo cuerpo
legal.
226.-EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES. REGLA DE LA
EJECUCIÓN. TRIBUNAL COMPETENTE.
La ejecución de las resoluciones corresponde a
los tribunales que las hayan pronunciado en primera
o en única instancia.
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Se procederá a ella una vez que las
resoluciones queden ejecutoriadas o causen
ejecutoria en conformidad a la ley.
No obstante, los tribunales que conozcan de
los recursos de apelación, casación o revisión,
ejecutarán los fallos que dicten para la
substanciación de dichos recursos. Podrán también
decretar el pago de las costas adeudadas a los
funcionarios que hayan intervenido en ellos,
reservando el de las demás costas para que sea
decretado por el tribunal de primera instancia.
Ver art. 231 del C.P.C., en relación con los
arts. 26, 174, 181, 232, 434 Nº 1, 596, 605, 635,
814 del mismo cuerpo legal; art. 243 del C.P.P.;
art.460 del C. del T.; art.17 del C.J. M.; art.11
de la Ley 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago
de Pensiones Alimenticias.
227.-EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES. SENTENCIA.
PLAZO. TRIBUNAL COMPETENTE. NOTIFICACIÓN.
Cuando se solicite la ejecución de una
sentencia ante el tribunal que la dictó, dentro del
plazo de 1 año contado desde que la ejecución se
hizo exigible, si la ley no ha dispuesto otra forma
especial de cumplirla, se ordenará su cumplimiento
con citación de la persona en contra de quien se
pide.
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Esta resolución se notificará por cédula al
apoderado de la parte. El ministro de fe que
practique la notificación deberá enviar la carta
certificada que establece el art.46 tanto al
apoderado como a la parte. A esta última, la carta
deberá remitírsele al domicilio en que se le haya
notificado la demanda.
En caso que el cumplimiento del fallo se pida
contra un tercero, este deberá ser notificado
personalmente.
El plazo de 1 año se contará, en las
sentencias que ordenen prestaciones periódicas,
desde que se haga exigible cada prestación o la
última de las que se cobren.
Ver art. 233 del C.P.C., en relación con los
arts. 61, 158, 231 a 235, 237, 240, 245, 434 Nº1,
438 y Ss., 53 y Ss., del mismo cuerpo legal; y art.
1212 del C. de C.; art.460 y Ss., de C. del T.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Perseguido por vía incidental el cumplimiento
del fallo, las costas que han de fijarse
corresponderán a las de un incidente. (Ver Fallo:
C. A. Stgo., de fecha 31-12-92).
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228.-EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES. SENTENCIA
DEFINITIVA QUE HACE NECESARIO EL INICIO DE UN NUEVO
JUICIO. TRIBUNAL COMPETENTE.
Siempre que la ejecución de una sentencia
definitiva haga necesaria la iniciación de un nuevo
juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal o
tribunales que la hayan pronunciado en primera o
única instancia, o ante el que sea competente en
conformidad a los principios generales establecidos
por la ley, a elección de la parte que haya
obtenido en el pleito.
Ver art. 232 del C.P.C., en relación con los
arts. 231, 697 del mismo cuerpo legal.
RESPECTO DE LA EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES
DICTADAS EN EL EXTRANJERO.
229.-RESOLUCIONES DICTADAS EN EL EXTRANJERO.
AUDIENCIA AL FISCAL JUDICIAL.
En los asuntos de jurisdicción no contenciosa,
el tribunal resolverá con sólo la audiencia del
fiscal judicial.
Ver art. 249 DEL C.P.C., en relación con los
arts. 90, 251, 258, 259, 817, 824 del mismo cuerpo
legal; art.928 del C.C.; y art.434, 435 del
C.D.I.P.
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230.-RESOLUCIONES DICTADAS EN EL EXTANJERO. CASOS
EN QUE NO PUEDAN APLICARSE LOS ARTS. 242 A 244 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. REQUISITOS.
Las resoluciones de tribunales extranjeros
tendrán en Chile la misma fuerza que si se hubieran
dictado por tribunales chilenos, siempre que
cumplan con los siguientes requisitos:
1) Que no contengan nada contrario a las leyes
de la República, no tomándose en consideración las
leyes de procedimiento a que haya debido sujetarse
en Chile la sustanciación del juicio.
2) Que tampoco se opongan a la jurisdicción
nacional.
3) Que la parte en contra de la cual se invoca
la sentencia haya sido debidamente notificada de la
acción. Con todo, podrá ella probar que, por otros
motivos, estuvo impedida de hacer valer sus medios
de defensa.
4) Que estén ejecutoriadas en conformidad a
las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.
Ver art. 245 del C.P.C., en relación con los
arts. 76, 242, 244, 345 del mismo cuerpo legal; y
art.423 y Ss., del C.D.I.P.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-El hecho de que la demanda no sea notificada
en alguna de las formas expresadas en los artículos
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40 y siguientes C.P.C., impide se conceda el
exequátur. (Ver Fallo: C. S., de fecha 23-7-92).
-Si en el certificado extendido por el
secretario del tribunal extranjero no consta que el
plazo para deducir los recursos que procedan se
encuentra vencido, no es posible dejar por
establecido que una resolución judicial extranjera
se encuentra ejecutoriada. (Ver Fallo: C. S., de
fecha 10-11-99).
231.-RESOLUCIONES DICTADAS EN EL EXTRAJERO.
IMPROCEDENCIA.
Si la resolución procede de un país en que no
se da cumplimiento a los fallos de los tribunales
chilenos, no tendrá fuerza en Chile.
Ver art. 244 del C.P.C., en relación con los
arts. 76, 331 del mismo cuerpo legal; art.423 y
Ss., del C.D.I.P.
232.-RESOLUCIONES DICTADAS EN EL EXTRANJERO.
PROCEDENCIA. PRINCIPIO DE LA RECIPROCIDAD.
Las resoluciones pronunciadas en país
extranjero tendrán en Chile la fuerza que les
concedan los tratados respectivos; y para su
ejecución se seguirán los procedimientos que
establezca la ley chilena, en cuanto no aparezcan
modificados por dichos tratados.
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- 185 -
Si no existen tratados relativos a esta
materia con la nación de que procedan las
resoluciones, se les dará la misma fuerza que en
ella se dé a los fallos pronunciados en Chile.
Ver art. 242 del C.P.C., en relación con los
arts. 76, 331 del mismo cuerpo legal; art.13 del
C.P.P.; art.5 del C.O.T.; art.174, 423 y Ss., del
C.D.I.P.
Ver art. 243 del C.P.C., en relación con los
arts. 76, 331 del mismo cuerpo legal; art.423 y
Ss., del C.D.I.P.
233.-RESOLUCIONES DICTADAS EN EL EXTRANJERO.
SENTENCIAS EXPEDIDAS POR JUECES ÁRBITROS. REQUISITOS.
Las reglas de los arts. 242 a 245 del C.P.C.,
son aplicables a las resoluciones expedidas por
jueces árbitros. En este caso se hará constar su
autenticidad y eficacia por el visto bueno u otro
signo de aprobación emanado de un tribunal superior
ordinario del país donde se haya dictado el fallo.
Ver art. 246 del C.P.C., en relación con los
arts. 76, 242, 244, 345 del mismo cuerpo legal; y
art. 246 del C.D.I.P.
234.-RESOLUCIONES DICTADAS EN EL EXTRANJERO.
SENTENCIAS PRONUNCIADAS EN ASUNTOS VOLUNTARIOS.
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En los casos de jurisdicción contenciosa, se
dará conocimiento de la solicitud a la parte contra
quien se pide la ejecución, la cual tendrá para
exponer lo que estime conveniente un término igual
al del emplazamiento para contestar demandas.
Con la contestación de la parte o en su
rebeldía, y con previa audiencia del fiscal
judicial, el tribunal declarará si debe o no darse
cumplimiento a la resolución.
Ver art. 248 del C.P.C., en relación con los
arts. 90, 251, 258, 259, 817, 824 del mismo cuerpo
legal; art.425, 426, 428 del C.D.I.P.
235.-RESOLUCIONES DICTADAS EN EL EXTRANJERO.
TÉRMINO PROBATORIO.
Si el tribunal lo estima necesario, podrá
abrir un término de prueba antes de resolver, en la
forma y por el tiempo que el C.P.C., establece para
los incidentes.
Ver art. 250 del C.P.C., en relación con los
arts. 90, 251, 258, 259, 817, 824 del mismo cuerpo
legal.
236.-RESOLUCIONES DICTADAS EN EL EXTRANJERO.
TRIBUNAL COMPETENTE.
Mandada cumplir una resolución pronunciada en
país extranjero, se pedirá su ejecución al tribunal
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a quien habría correspondido conocer del negocio en
primera o en única instancia, si el juicio se
hubiera promovido en Chile.
Ver art. 251 del C.P.C., en relación con el
art.231 del mismo cuerpo legal; y art. 424, 430 del
C.D.I.P.
RESPECTO DE LA EMANCIPACIÓN VOLUNTARIA.
237.-EMANCIPACIÓN VOLUNTARIA. AUTORIZACIÓN
JUDICIAL.
Deben presentarse por escrito al tribunal el
padre y el hijo, declarando el primero su deseo de
emancipar al segundo y el hijo que consiente en
ello.
El tribunal, previo conocimiento de causa en
la forma expresada en el inciso 2 del artículo 824
(Si la ley exige este conocimiento, y los
antecedentes acompañados no lo suministran, mandará
rendir previamente información sumaria acerca de
los hechos que legitimen la petición, y oirá
después al respectivo defensor público), autorizará
la emancipación y mandará reducirla a escritura
pública, si la encuentra ventajosa para el hijo, o
denegará la autorización en caso contrario.
Ver art. 836 del C.P.C.
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RESPECTO DEL EMBARGO.
238.-EMBARGO. ACREEDOR DESIGNA BIENES PARA LA
TRABA DEL MISMO.
El acreedor puede concurrir al embargo y
designar, si el mandamiento no lo hace, los bienes
del deudor que hayan de embargarse, con tal que no
excedan de los necesarios para responder a la
demanda, haciéndose esta apreciación por el
ministro de fe encargado de la diligencia, sin
perjuicio de lo que resuelva el tribunal a
solicitud de la parte interesada.
Ver art. 447 del C.P.C., en relación con los
arts. 57, 438, 443 a 445, 450, 451, 453, 454, 456 a
458, 490, 593 del mismo cuerpo legal.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-El objeto del juicio especial sobre
realización de la prenda industrial se traduce en
el entero pago al acreedor prendario y no sólo el
pago al que ascienda la realización de la sola
prenda. (Ver Fallo: C. S., de fecha 21-1-88)
239.-EMBARGO. AMPLIACIÓN SOLICITADA POR EL
ACREEDOR. JUSTO MOTIVO.
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El acreedor puede solicitar se amplíe el
embargo en cualquier estado del juicio, siempre que
exista justo motivo para temer que los bienes
embargados no basten para cubrir la deuda y las
costas.
Ver inc. 1 del art. 456 del C.P.C., en
relación con los arts. 447, 448, 457, 518, 519,
520, 539 del mismo cuerpo legal; art.29 de la Ley
4.702 sobre Compraventa de Cosas Muebles a Plazo.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Dada su naturaleza de auto o decreto que sólo
tiene como objetivo ordenar un trámite necesario
para la sustanciación regular del juicio, la
resolución que manda ampliar el embargo o su
sustitución no es apelable. (Ver Fallos: C. S. de
fechas 21-1-88 y 5-4-02).
240.-EMBARGO. CESACIÓN.
Antes de verificarse el remate, puede el
deudor libertar sus bienes pagando la deuda y las
costas.
Ver art. 490 del C.P.C., en relación con los
arts. 447, 457, 495, 497, 505 del mismo cuerpo
legal; y art. 2399 del C.C.
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SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Si la rematante no ha suscrito la
correspondiente acta de remate antes del pago hecho
por el deudor, dicho pago provoca el efecto de
habilitarlo para libertar el bien raíz embargado,
de acuerdo a lo señalado en el artículo 490 del
C.P.C. (Antes de verificarse el remate, puede el
deudor libertar sus bienes pagando la deuda y las
costas). (Ver Fallo: C. S., de fecha 1-6-88).
241.-EMBARGO. DESIGNACIÓN POR EL MINISTRO DE FE.
ORDEN DE LOS BIENES.
Si el acreedor y el deudor no designan bienes,
corresponde al ministro de fe guardar en el embargo
el siguiente orden:
1) Dinero.
2) Otros bienes muebles.
3) Bienes raíces.
4) Salarios y pensiones.
Ver art. 449 del C.P.C., en relación con los
arts. 57, 438, 443 a 445, 450, 451, 453, 454, 456 a
458, 490, 539 del mismo cuerpo legal.
242.-EMBARGO. ENTREGA DE ESPECIE AL EJECUTANTE.
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Si el embargo se ha trabado sobre la especie
misma que se demanda, una vez ejecutoriada la
sentencia de pago, se ordenará su entrega al
ejecutante.
Ver art. 512 del C.P.C., en relación con los
arts. 160, 438, 471, 481, 488, 525, 774 del mismo
cuerpo legal.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-En el juicio sobre realización de la prenda
industrial, el embargo ha podido extenderse también
a otros bienes diversos a aquellos que son objeto
de esta especial clase de prenda. (Ver Fallo: C.
S., de fecha 21-1-88).
243.-EMBARGO. ENTREGA DE BIENES. DEUDOR NO
COMPARECE O SE NIEGA A HACER LA ENTREGA.
Si el deudor no concurre a la diligencia de
embargo o si se niega a hacer la entrega al
depositario, procederá a efectuarla el ministro de
fe.
Ver art. 452 del C.P.C., en relación con los
arts. 443, 444, 447 a 449, 450, 451, 454 del mismo
cuerpo legal.
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244.-EMBARGO. OBLIGACIONES DEL MINISTRO DE FE QUE
LO PRÁCTICA.
1) Levantar acta de la diligencia en la que se
debe señalar:
a) Lugar y hora en que se trabó el embargo.
b) La expresión individual y detallada de los
bienes embargados (Inmuebles: se individualizarán
por su ubicación y los datos de la respectiva
inscripción de dominio; Muebles: debe indicarse su
especie, calidad y estado de conservación y todo
otro antecedente o especificación necesarios para
su debida singularización, tales como marca, número
de fábrica y de serie, colores y dimensiones
aproximadas, según ello sea posible).
c) Si fue necesario el auxilio de la fuerza
pública para efectuarlo y de haberlo sido, la
identificación del o de los funcionarios que
intervinieron en la diligencia.
2) Dejar constancia de toda alegación que haga
un tercero invocando la calidad de dueño o poseedor
del bien embargado.
3) Suscribir el acta junto con el depositario,
acreedor o deudor que concurra al acto y que desee
firmar.
4) Enviar carta certificada al ejecutado
comunicándole el hecho del embargo, dentro de los
dos días siguientes de la fecha de la diligencia o
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del día en que se reabran las oficinas de correo,
si ésta se hubiere efectuado en domingo o festivo.
5) Dejar constancia en el proceso del
cumplimiento de la diligencia señalada en el número
anterior, en los términos indicados por el art. 46.
Ver incs. 1 al 5 del art. 450 del C.P.C.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-El embargo no se produce sin la entrega real
o simbólica de los bienes muebles al depositario.
(Ver Fallo: C. S., de fecha 7-1-00).
245.-EMBARGO. RETIRO DE ESPECIES.
El retiro de las especies no podrá decretarse
sino hasta transcurridos que sean 10 días desde la
fecha de la traba de embargo, a menos que el juez,
por resolución fundada, ordene otra cosa.
Ver inc. 3 del art. 455 del C.P.C.
246.-EMBARGO. SOBRE BIENES RAÍCES Y DERECHOS
REALES CONSTITUIDOS SOBRE ELLOS. EFECTO RESPECTO DE
TERCEROS. ACTUACIÓN DEL MINISTRO DE FE.
No produce efecto alguno legal respecto de
terceros sino desde la fecha en que sea inscrito en
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el respectivo registro conservatorio en donde estén
situados los bienes.
El ministro de fe que practique el embargo,
requerirá inmediatamente su inscripción y firmará
con el conservador respectivo y retirará la
diligencia en el plazo de 24 horas.
Ver art.453 del C.P.C., en relación con los
arts.296, 297, 450, 497 del mismo cuerpo legal;
art.1464 Nº3 del C.C.; art.53 Nº3 Reglamento del
Registro del Conservador de Bienes Raíces.
247.-EMBARGO. SOBRE LOS BIENES QUE EL DEUDOR
PRESENTE.
No designando el acreedor bienes para el
embargo, se verificará éste en los que el deudor
presente, si, en concepto del ministro de fe
encargado de la diligencia, son suficientes o si,
no siéndolo, tampoco hay otros conocidos.
Ver art. 448 del C.P.C., en relación con los
arts. 57, 438, 443 a 445, 450, 451, 453, 454, 456 a
458, 490, 539 del mismo cuerpo legal.
RESPECTO DEL EMPLAZAMIENTO.
248.-EMPLAZAMIENTO. DENTRO DEL TERRITORIO
NACIONAL.
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- 195 -
Si al demandado se le notifica en la comuna
donde funciona el tribunal, el término de
emplazamiento para contestar la demanda es de 15
días, término que se aumentará en 3 días más (18)
si el demandado se halla en el mismo territorio
jurisdiccional, pero fuera de los límites de la
comuna que sirva de asiento al tribunal.
Ver art. 258 del C.P.C., en relación con los
arts. 5, 49, 64 a 66, 200, 255, 260, 261, 308, 329,
459 a 462, 492, 586, 683, 698 Nº2, 779, 795, 800
del mismo cuerpo legal; art.1870, 2428 del C.C.;
art.390, 393, 525 del C.O.T.; art.440 del C. del
T.; y D.O. Acuerdo Pleno C. S. 21-4-99.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-En materias tributarias no es aplicable esta
norma, en lo que respecta al término para
interponer el reclamo. (Ver Fallo: C. S., de fecha
4-7-01).
249.-EMPLAZAMIENTO. TERRITORIO JURISDICCIONAL
DIVERSO O FUERA DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA.
Si el demandado se encuentra en cualquiera de
los dos casos, el término de que dispone para
contestar la demanda es de 18 días, y más el
aumento que corresponda al lugar donde se
encuentre, aumento que será determinado en
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conformidad a una tabla que cada cinco años forma
la Corte Suprema con tal objeto, teniendo en cuenta
las distancias y facilidades o dificultades
existentes para las comunicaciones.
Ver inc. 1 del art. 259 del C.P.C.
250.-EMPLAZAMIENTO. TABLA.
Esta tabla se formará en el mes de noviembre
del año que preceda al del vencimiento de los cinco
años indicados, para que se ponga en vigor en toda
la República desde el 1 de marzo siguiente. Ha de
publicarse en el Diario Oficial, y se fijará a lo
menos, dos meses antes de su vigencia, en los
oficios de todos los secretarios de Corte y
Juzgados de Letras.
Ver inc. 2 del art. 259 del C.P.C.
RESPECTO DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN.
251.-ESCRITO DE OPOSICIÓN. TRASLADO. ADMISIBILIDAD
O INADMISIBILIDAD DE EXCEPCIONES.
Del señalado escrito se comunicará traslado al
ejecutante, dándosele copia de él, para que dentro
de 4 días exponga lo que juzgue oportuno.
Vencido este plazo, haya o no hecho
observaciones el demandante, se pronunciará el
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- 197 -
tribunal si son admisibles o no las excepciones
alegadas.
Si las considera admisibles, recibirá la causa
a prueba; si las estima inadmisibles, o si no
considera necesario que se rinda prueba para
resolver, dictará desde luego sentencia definitiva.
Ver art. 466 del C.P.C., en relación con los
arts. 31, 48, 64, 66, 148, 150, 313, 318, 468, 469,
470, 473, 474, 477, 478 del mismo cuerpo legal.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Si la demandada ha interpuesto una excepción
de pago de la deuda, el juez de la causa debe
pronunciarse acerca de si es o no admisible tal
excepción. (Ver Fallo: C. S., de fecha 17-3-97).
RESPECTO DE LOS ESCRITOS.
252.-ESCRITOS. COPIAS QUE DEBEN ACOMPAÑARSE.
INCUMPLIMIENTO Y SANCIÓN.
Junto con cada escrito deberán acompañarse en
papel simple tantas copias cuantas sean las partes
a quienes deba notificarse la providencia que en él
recaiga, y, confrontadas dichas copias por el
secretario, se entregarán a la otra u otras partes,
o se dejarán en la secretaría a disposición de
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ellas cuando la notificación no se haga
personalmente o por cédula.
- Excepciones:
Escritos que tengan por objeto:
1) Personarse en el juicio.
2) Acusar rebeldías.
3) Pedir apremios, prórroga de términos,
señalamiento de vistas, suspensión y cualesquiera
otras diligencias de mera tramitación.
En caso de entregarse las copias o si
resultare disconformidad substancial entre aquéllas
y el escrito original, no le correrá plazo a la
parte contraria y deberá el tribunal, de plano,
imponer una multa de un cuarto a un sueldo vital.
El tribunal ordenará, además, que la parte
acompañe las copias dentro de tercero día, bajo
apercibimiento de tener por no presentado el
escrito.
Las resoluciones que se dicten en conformidad
a lo ya expresado en los párrafos anteriores serán
inapelables.
Ver art. 31 del C.P.C., en relación con los
arts. 50, 66, 67, 78, 162, 187 del mismo cuerpo
legal.
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SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Para que las actuaciones judiciales tengan
valor se hace necesario practicar la respectiva
notificación del sujeto a quien afecte la
diligencia. (Ver Fallo: C. S., de fecha 16-4-91).
-Ya no constituye una exigencia a cumplir el
dejar copias del escrito de apelación en juicio
sumario, desde que por aplicación de las normas del
Título V del Libro I del C.P.C. es voluntario en
este procedimiento la presentación de minutas
escritas (Ver Fallo: C. A. Valparaíso, de fecha 5-
9-94).
253.-ESCRITOS. DESPACHO.
Todo escrito será presentado por el secretario
al tribunal para su despacho el mismo día en que se
le entregue, o al día siguiente hábil si la entrega
se hace después de la hora designada al efecto. En
casos urgentes podrá el interesado recabar el
despacho inmediato aun después de la hora
designada.
Los secretarios letrados de los juzgados
civiles dictarán por sí solos los decretos,
providencias o proveídos, resoluciones que serán
autorizadas por el Oficial 1º. La reposición, en su
caso, será resuelta por el juez.
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- 200 -
Ver art.33 del C.P.C., en relación con los
arts. 59, 162 del mismo cuerpo legal; art.60, 70,
379, 380 Nº1, 382 del C.O.T.
254.-ESCRITOS. OBLIGACIONES DEL SECRETARIO DEL
TRIBUNAL.
Entregado un escrito al secretario, éste
deberá, en el mismo día, hacer lo siguiente:
1) Estampar en cada foja la fecha y su media
firma, o un sello autorizado por la respectiva
Corte de Apelaciones y que designe la oficina y la
fecha de la presentación.
2) Dar recibo de los documentos que se le
entreguen, siempre que lo exija la parte que los
presente.
3) No puede cobrar derecho alguno por tales
servicios.
Ver art. 32 del C.P.C., en relación con los
arts. 30, 217, 348 del mismo cuerpo legal; y
art.379 del C.O.T.
255.-ESCRITOS. PRESENTACIÓN. REQUISITOS DE FORMA.
Todo escrito deberá presentarse al tribunal de
la causa por conducto del secretario respectivo y
se encabezará con una suma que indique su contenido
o el trámite de que se trata.
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Ver art. 30 del C.P.C., en relación con el
art. 32 del mismo cuerpo legal; art.379, 380 del
C.O.T.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-El hecho de presentar un escrito al que le
falta la correspondiente firma, no produce efecto
jurídico alguno mientras no sea suscrito, y no es
posible asignarle efectos retroactivos a una
suscripción tardía. (Ver Fallos: C. A. de Stgo., de
fechas 4-5-95; C. S., y 22-4-02).
RESPECTO DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA.
256.-EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. OPOSICIÓN Y
TRAMITACIÓN.
Esta excepción puede también oponerse y
tramitarse del mismo modo que las dilatorias, pero
si es de lato conocimiento, se mandará contestar la
demanda, y se reservará para fallarla en la
sentencia definitiva.
*Igual cosa ocurre con la excepción de
transacción.
Ver art. 304 del C.P.C., en relación con los
arts.170 Nº6, 175, 177 a 180, 303, 309, 310 del
mismo cuerpo legal; y art.2446 y Ss., del C.C.
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- 202 -
RESPECTO DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS Y
PERENTORIAS.
257.-EXCEPCIONES DILATORIAS. ENUMERACIÓN.
1) Incompetencia del tribunal ante quien se
haya presentado la demanda.
2) Falta de capacidad del demandante, o de
personería o representación legal del que comparece
a su nombre.
3) Litis pendencia.
4) Ineptitud del libelo por razón de falta de
algún requisito legal en el modo de promover la
demanda.
5) Beneficio de excusión.
6) En general las que se refieran a la
corrección del procedimiento sin afectar al fondo
de la acción deducida.
Ver art. 303 del C.P.C., en relación con los
arts. 6, 8, 9, 83 a 86, 101, 11, 112, 254, 256,
304, 305, 310, 464 del mismo cuerpo legal;
art.2357, 2358 del C.C.; art.263, 264, 271 del
C.P.P.; art.14, 18, 45, 50 a 53, 63, 96, 98, 108,
134 y Ss., 181 del C.O.T. ; y art. 441 del C. del
T.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
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- 203 -
-La falta de legitimación pasiva no es
constitutiva de ninguna de las excepciones
dilatorias señaladas en el artículo 303, ya que
éstas apuntan no a la calidad del demandado como
obligado a soportar la acción, sino que simplemente
a la validez de la relación jurídica procesal. (Ver
Fallos: C. A. Valparaíso, de fecha 26-8-97; C. S.,
de fecha 11-6-02).
258.-EXCEPCIONES DILATORIAS. FALLO. EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Todas las excepciones propuestas conjuntamente
se fallarán a la vez, pero si entre ellas figura la
de incompetencia y el tribunal la acepta, se
abstendrá de pronunciarse sobre las demás, sin
perjuicio de lo dispuesto por el art. 208 (El
tribunal de alzada puede fallar las cuestiones
ventiladas en primera instancia y sobre las cuales
no se haya pronunciado la sentencia apelada por ser
incompatibles con lo resuelto en ella, sin que se
requiera nuevo pronunciamiento del tribunal
inferior).
Ver art. 306 del C.P.C., en relación con los
arts. 170 Nº6, 208, 210, 310, 465 del mismo cuerpo
legal; art.111 inc. 1 del C.O.T.; art.440 del C.
del T.
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- 204 -
259.-EXCEPCIONES DILATORIAS. FORMA Y OPORTUNIDAD
EN QUE DEBEN OPONERSE. RECHAZO.
Deben oponerse todas en un mismo escrito y
dentro del término de emplazamiento fijado por los
arts. 258 a 260.
Si no se hiciere de esta forma, pueden también
oponerse en el desarrollo del juicio sólo por vía
de alegación o defensa, y se estará a lo dispuesto
en los arts. 85 y 86 (Todo incidente originado de
un hecho que acontezca durante el juicio, deberá
promoverse tan pronto como el hecho llegue a
conocimiento de la parte respectiva.
Si en el proceso consta que el hecho ha
llegado al conocimiento de la parte, y si ésta ha
practicado una gestión posterior a dicho
conocimiento, el incidente promovido después será
rechazado de plano, salvo que se trate de alguno de
los vicios o circunstancias a que se refiere el
inciso 3 del artículo 84.
Todos los incidentes cuyas causas existan
simultáneamente deberán promoverse a la vez. En
caso contrario, se observará, respecto de los que
se promuevan después, lo dispuesto en el inciso 3
del art. 84).
Ver art. 305 del C.P.C., en relación con los
arts. 30, 31, 84, 85, 86, 210, 220, 258 a 260, 317,
465, 711, 712 del mismo cuerpo legal; y art.440 del
C. del T.
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- 205 -
260.-EXCEPCIONES DILATORIAS. RECHAZO DE ÉSTAS.
PLAZO PARA CONTESTAR LA DEMANDA.
Desechadas las excepciones dilatorias o
subsanados por el demandante los defectos de que
adolezca la demanda, tendrá 10 días el demandado
para contestarla, cualquiera sea el lugar en donde
le haya sido notificada.
Ver art. 308 del C.P.C., en relación con los
arts. 64, 306, 309 del mismo cuerpo legal; art.398
del C.O.T.; art.2514 del C.C.
261.-EXCEPCIONES DILATORIAS. TRAMITACIÓN Y
APELACIÓN.
Se tramitan como incidentes, y la resolución
que las deseche es apelable sólo en el efecto
devolutivo.
Ver art. 307 del C.P.C., en relación con los
arts. 86, 89 a 91, 150, 170, 187, 192 a 194 Nº4,
208, 210, 310, 465 del mismo cuerpo legal.
262.-EXCEPCIONES PERENTORIAS. ENUMERACIÓN.
-Prescripción.
-Cosa juzgada.
-Transacción.
-Pago efectivo de la deuda.
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- 206 -
Ver art. 310 del C.P.C.
263.-EXCEPCIONES PERENTORIAS. LAS QUE PUEDEN
OPONERSE EN CUALQUIER ESTADO DE LA CAUSA.
A pesar de lo señalado en el art. 309, las
excepciones de prescripción, cosa juzgada,
transacción y pago efectivo de la deuda, cuando
ésta se funde en un antecedente escrito, pueden
oponerse en cualquier estado de la causa, no
admitiéndose si no se alegan por escrito antes de
la citación para sentencia en primera instancia, o
de la vista de la causa en segunda.
- Si se formulan en primera instancia, después
de recibida la causa a prueba, se tramitarán como
incidente, que puede recibirse a prueba, si el
tribunal lo estima necesario, y se reservará su
resolución para definitiva.
- Si se deducen en segunda instancia, debe
seguirse el mismo procedimiento, pero en este caso
el tribunal de alzada se pronunciará sobre ella en
única instancia.
Ver art. 310 del C.P.C., en relación con los
arts. 30, 31, 89 a 91, 170 Nº6, 175, 177 a 179,
207, 208, 210, 223, 304, 305, 307, 348, 431, 432
del mismo cuerpo legal; art. 1568, 2466, 2492, 2514
del C.C.; y art. 61 del C.P.P.
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264.-EXCEPCIONES PERENTORIAS. LAS QUE PUEDEN
OPONERSE Y TRAMITARSE COMO DILATORIAS.
Las excepciones de cosa juzgada, transacción e
inadmisibilidad. Si el tribunal estima que éstas
son de lato conocimiento, mandará contestar la
demanda y las fallará en la sentencia definitiva.
En caso contrario, se pronunciará sobre ellas de
inmediato.
Ver art. 304 del C.P.C., en relación con los
arts. 170 Nº6, 175, 177 a 180, 303, 309, 310 del
mismo cuerpo legal; art.2446 y Ss., del C.C.
RESPECTO DEL EXPEDIENTE.
265.-EXPEDIENTE. AGREGACIÓN. ORDEN Y NUMERACIÓN
POR EL SECRETARIO.
Procedimiento:
Todas las piezas que deben formar el proceso,
en conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 se
irán agregando sucesivamente según el orden de su
presentación, y el secretario, al tiempo de
agregarlas, numerará cada foja en cifras y en
letras.
* Se exceptúan las piezas que, por su
naturaleza, no puedan agregarse o que por motivos
fundados se manden reservar fuera del proceso.
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- 208 -
Ver art. 34 del C.P.C., en relación con los
arts. 29, 35 del mismo cuerpo legal; art.470 del
C.P.
266.-EXPEDIENTE. CUSTODIA DEL PROCESO. RETIRO DE
LOS AUTOS.
El Proceso ha de mantenerse en la oficina del
secretario del tribunal bajo su custodia y
responsabilidad, no pudiendo retirarse el
expediente de la secretaría sino por las personas
en los casos expresamente contemplados en la ley.
Al secretario le corresponderá velar por el
estricto cumplimiento de lo establecido en el inc.
3 del art.393 del C.O.T. (Los receptores sólo
podrán retirar de la secretaría del tribunal las
piezas del expediente que sean estrictamente
necesarias para la realización de la diligencia que
deban efectuar. El expediente o el respectivo
cuaderno, en su caso, deberán devolverse a la
secretaría del tribunal dentro de los dos días
hábiles siguientes a la fecha en que se practicó la
diligencia, con la debida constancia de todo lo
obrado. Todo incumplimiento a las normas de este
inciso constituirá falta grave a las funciones y
será sancionado por el tribunal, previa audiencia
del afectado, con alguna de las medidas
contempladas en los números 2, 3 y 4 del artículo
532, vale decir, censura por escrito; multa de uno
a quince días de sueldo o de una cantidad que no
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- 209 -
exceda de ocho y media U.T.M.; o suspensión de sus
funciones hasta por un mes, gozando del cincuenta
por ciento de sus remuneraciones, cuando
procediere).
Ver art. 36 del C.P.C., en relación con los
arts. 37, 148, 469, 644, 805 del mismo cuerpo
legal; art.197 del C.C.; art.241 del C.P.; art.43
del C.P.P.; art.9, 379, 380 Nº3 y 4, 303, 532 Nº2,
3, 4 del C.O.T.
267.-EXPEDIENTE. ENTREGA A FUNCIONARIOS. RETARDO
EN LA DEVOLUCIÓN.
- Siempre que los tribunales pidan o hayan de
oír dictamen por escrito del respectivo fiscal
judicial o de los defensores públicos, el
secretario entregará el proceso a aquellos
funcionarios, exigiendo el correspondiente recibo.
Igual cosa debe hacer cuando haya de remitirse el
proceso a una oficina distinta de aquella en que se
ha formado.
- Si los funcionarios a quienes se pide
dictamen retardan la devolución del proceso, puede
el tribunal señalarles un plazo razonable para que
la efectúen, y ordenar a su vencimiento que se
recojan por el secretario los autos.
Ver inc. 1 del art. 37 del C.P.C.
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- 210 -
268.-EXPEDIENTE. FORMACIÓN DEL PROCESO. DESGLOSE.
1) Formación: El proceso habrá de formarse con
los escritos, documentos y actuaciones de toda
especie que se presenten o verifiquen en el juicio,
no pudiendo retirarse ninguna pieza de él sin que
previamente lo decrete el tribunal que conoce de la
causa.
2) Desglose: Siempre que se desglose una o más
fojas del proceso, deberá colocarse en su lugar una
nueva foja con la indicación del decreto que ordenó
el desglose y del número y naturaleza de las piezas
desglosadas. No se alterará, sin embargo, la
numeración de las piezas que queden en el proceso,
y se conservará también la de las que se hayan
separado, en el nuevo expediente de que pasen a
formar parte, agregándose la que en éste les
corresponda.
Ver art. 35 del C.P.C., en relación con los
arts. 29, 34, 283 del mismo cuerpo legal.
269.-EXPEDIENTE. REMISIÓN A OTRO TRIBUNAL DE LOS
AUTOS ORIGINALES, DE ALGÚN CUADERNO O PIEZAS DEL
PROCESO.
Cuando otro tribunal requiera cualquiera de
ellos, el trámite deberá cumplirse remitiendo, a
costa del peticionario o de la parte que hubiere
interpuesto el recurso o realizado la gestión que
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- 211 -
origina la petición, las copias o fotocopias
respectivas.
Estas deberán ser debidamente certificadas, en
cada hoja, por el secretario del tribunal. Se
enviará el expediente original sólo en caso que
haya imposibilidad para sacar fotocopias en el
lugar de asiento del tribunal, lo que certificará
el secretario. En casos urgentes o cuando el
tribunal lo estime necesario, por resolución
fundada, o cuando el expediente tenga más de 250
fojas, podrá remitirse el original.
Ver inc. 3 del art. 37 del C.P.C.
RESPECTO DE LA EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE
UTILIDAD PÚBLICA.
270.-EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA.
CITACIÓN A QUIEN LA PIDE Y AL PROPIETARIO DE LOS
BIENES.
Una vez autorizada la expropiación (Ver art.19
Nº24 C.P.R.), el juez letrado dentro de cuya
jurisdicción se encontraren los bienes que han de
expropiarse, a solicitud escrita de quien pida la
expropiación, citará a éste y al propietario de los
bienes a un comparendo, con el fin de nombrar
peritos que hagan el justiprecio ordenado por dicho
artículo.
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Ver art. 915 del C.P.C., en relación con el
art. 19 Nº24 C.P.R.; y D.L. Nº2.186 que aprueba la
Ley Orgánica de Procedimientos de Expropiaciones.
271.-EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA.
COMPARENDO. NOMBRAMIENTO DE PERITOS.
El comparendo se realizará aun cuando sólo
concurra quien solicita la expropiación. Cada parte
nombrará un perito, y de común acuerdo al que deba
hacer las veces de tercero en discordia.
No habiendo acuerdo para este nombramiento, lo
hará el juez, al cual corresponderá también
designar perito a nombre del propietario de los
bienes, si éste no concurre al comparendo.
Ver art. 916 del C.P.C.
272.-EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA.
AVALÚO DE BIENES Y DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE CAUSE AL
PROPIETARIO.
Reunidos los peritos y el tercero en el día y
hora fijado por el tribunal (inasistencia: multa de
un sueldo vital), harán un avalúo circunstanciado
de los bienes que se trata de expropiar y de los
daños y perjuicios que con la expropiación se
causen al propietario, no tomándose en cuenta para
este avalúo el mayor valor que puedan obtener los
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bienes expropiados a consecuencia de las obras a
que esté destinada la expropiación.
Ver art. 917 del C.P.C.
273.-EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA.
DISCONFORMIDAD EN EL AVALÚO.
En caso de que la estimación de los peritos
sea idéntica, o si lo es la de uno de los peritos y
la del tercero, se aceptará como valor de los
bienes el que establezcan las dos avaluaciones
conformes.
No existiendo esta conformidad, se tendrá como
valor de los bienes el tercio de la suma de las
tres operaciones; pero si entre ellas hay notable
diferencia, podrá el tribunal modificar
prudencialmente ese valor.
Ver art. 918 del C.P.C.
274.-EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA.
PUBLICACIÓN DE AVISOS.
Declarado por el tribunal el valor de los
bienes y prejuicios de acuerdo a lo expresado por
el art. 918, se mandará publicar esta declaración
por medio de 5 avisos que se insertarán de 3 en 3
días, a lo menos, en un periódico del departamento,
si lo hay, o de la cabecera de la provincia, en
caso contrario, a fin de que los terceros a que se
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refieren los arts.923 y 924 puedan solicitar las
medidas precautorias mencionadas en dichos
artículos. Transcurridos 3 días después del último
aviso y no habiendo oposición de terceros, el
tribunal ordenará que el precio de la expropiación
se entregue al propietario, o si está el ausente
del departamento o se niega a recibir que se
consigne dicho valor en un establecimiento de
crédito.
Ver inc. 1 del art. 919 del C.P.C.
275.-EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA.
NOTIFICACIONES.
Se harán en la forma establecida en el art.
48, vale decir, por medio de cédulas que contengan
copia íntegra de la resolución y los datos
necesarios para su acertada inteligencia.
Estas cédulas se entregarán por un ministro de
fe en el domicilio del notificado, en la forma
establecida en el inciso 2 del art.44 (Entrega de
las copias a cualquiera persona adulta que se
encuentre en la morada o en el lugar donde la
persona que se va a notificar ejerce su industria,
profesión o empleo. Si nadie hay allí, o si por
cualquiera otra causa no es posible entregar dichas
copias a las personas que se encuentren en esos
lugares, se fijará en la puerta un aviso que dé
noticia de la demanda, con especificación exacta de
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- 215 -
las partes, materia de la causa, juez que conoce en
ella y de las resoluciones que se notifican).
Se pondrá en los autos testimonio de la
notificación con expresión del día y lugar, del
nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a
quien se haga la entrega.
Ver art. 920 del C.P.C.
276.-EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA.
SEGUNDA INSTANCIA. NUEVA ESTIMACIÓN PERICIAL.
Puede hacerse nueva estimación pericial en la
forma dispuesta por los arts. 915 a 918 inclusive,
en caso de que el tribunal lo considere necesario.
Ver art. 922 del C.P.C.
277.-EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA.
APELACIONES.
Las apelaciones que se interpusieren habrán de
concederse sólo en el efecto devolutivo.
Ver art. 921 del C.P.C.
278.-EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA.
HIPOTECAS U OTROS GRAVÁMENES QUE AFECTEN LA COSA
EXPROPIADA.
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No es obstáculo para la expropiación la
existencia de hipotecas u otros gravámenes que
afecten a la cosa expropiada, sin perjuicio de los
derechos que sobre el precio puedan hacer valer los
interesados.
Las gestiones a que dé lugar el ejercicio de
estos derechos se tramitarán como incidentes en
ramo separado y no entorpecerán el cumplimiento de
la expropiación.
Ver art. 924 del C.P.C.
279.-EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA.
GESTIONES PARA RECLAMARLA.
Las gestiones que legalmente deben llevarse a
cabo tienen que iniciarse dentro de los seis (6)
meses subsiguientes a la ley que la autorice.
* Excepción: cuando la misma ley fije un plazo
diverso.
Ver art. 925 del C.P.C.
RESPECTO DE LA GESTIÓN PREPARATORIA.
280.-GESTIÓN PREPARATORIA. AVALUACIÓN POR PERITOS.
DERECHO DE LAS PARTES.
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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ
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La avaluación que se realice por peritos para
determinar el monto de la ejecución, se entenderá
sin perjuicio del derecho de las partes para
solicitar que se aumente o disminuya.
Ver art. 440 del C.P.C., en relación con los
arts. 434, 464, 512, 759, 895 a 900 del mismo
cuerpo legal.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-La avaluación que se realice, de acuerdo al
art. 440, a objeto de determinar el monto de la
ejecución, se entenderá sin perjuicio del derecho
de que gozan las partes para solicitar el aumento o
disminución de la misma. (Ver Fallo: C. S., de
fecha 21-1-88).
RESPECTO DE LA GUARDA Y APOSICIÓN DE SELLOS.
281.-GUARDA Y APOSICIÓN DE SELLOS. MUEBLES Y
PAPELES QUE SE HAYEN ENTRE LOS BIENES DE LA SUCESIÓN.
PRACTICA DE ESTAS DILIGENCIAS.
Se procederá a la guarda y aposición de sellos
respecto de todos los muebles y papeles que se
encuentren entre los bienes de la sucesión, no
obstante cualquier oposición (*Se exceptúan los
muebles domésticos de uso cotidiano, respecto de
los cuales bastará que se forme lista).
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El funcionario que practique la diligencia
podrá pesquisar el testamento entre los papeles de
la sucesión.
Interpuesto el recurso de alzada, será
concedido sólo en el efecto devolutivo.
Decretada la guarda y aposición de sellos, se
pueden practicar estas diligencias sin necesidad
que estén presente ninguno de los interesados
Ver art. 873 a 875 del C.P.C., en relación con
el art. 192 del C.C.
282.-GUARDA Y APOSICIÓN DE SELLOS. FACULTAD DEL
TRIBUNAL RESPECTO AL DINERO Y ALHAJAS.
Puede el tribunal, siempre que lo estime
conveniente, eximir también el dinero y las alhajas
de las formalidades de la guarda y aposición de
sellos, mandando depositar estas especies en un
Banco o en las arcas del Estado, o las hará
entregar al administrador o tenedor legítimo de los
bienes de la sucesión.
Ver art. 874 del C.P.C.
RESPECTO DE LOS GUARDADORES TESTAMENTARIOS.
283.-GUARDADORES TESTAMENTARIOS. DISCERNIMIENTO DE
LA TUTELA O CURADURÍA.
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El tutor o curador testamentario que pida el
discernimiento de la tutela o curaduría, presentará
el nombramiento que se le haya hecho y hará constar
que se han verificado las condiciones legales
necesarias para que el nombramiento tenga lugar.
Encontrando justificada la petición, el
tribunal aprobará el nombramiento y mandará
discernir el cargo, previa audiencia del defensor
de menores.
Ver art. 853 del C.P.C., en relación con los
arts.373 y Ss., del C.C., y el art. 366 C.O.T.
284.-GUARDADORES TESTAMENTARIOS. DISCERNIMIENTO DE
LA TUTELA O CURADURÍA. FIANZA.
Para que el tribunal mande otorgar la
escritura de discernimiento o dar copia del título,
en el caso del inciso 2 del art.854 (No es
necesaria esta solemnidad respecto de los curadores
para pleito o ad litem, ni los demás tutores o
curadores, cuando la fortuna del pupilo sea escasa
a juicio del tribunal. En tales casos servirá de
título la resolución en que se nombre el guardador
o se apruebe su designación), es necesario que
preceda el otorgamiento por escritura pública de la
fianza a que el tutor o curador esté obligado (Los
curadores interinos que hayan de durar o hayan
durado 3 meses o más en el ejercicio de su cargo,
también están obligados a la fianza).
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Esta fianza debe ser aprobada por el tribunal,
con audiencia del defensor respectivo.
La fianza necesaria podrá ofrecerse en el
escrito en que se solicita el discernimiento de una
tutela o curaduría, y el tribunal se pronunciará en
una misma resolución sobre las dos cosas.
Pueden también ser una misma la escritura de
fianza y la de discernimiento.
Ver art.855 del C.P.C., en relación con los
arts. 374 a 376 del C.C.
Ver art. 856 del C.P.C.
Ver art. 857 del C.P.C., en relación con el
art. 373 del C.C.
RESPECTO DE LA HABILITACIÓN PARA COMPARECER EN
JUICIO.
285.-HABILITACIÓN PARA COMPARECER EN JUICIO. HIJO
DE FAMILIA. LEY AUTORIZA AL JUEZ PARA SUPLIR LA
AUTORIZACIÓN DEL PADRE.
En caso de que el hijo de familia tenga que
litigar como actor contra su padre o éste le niegue
o no pueda prestarle su consentimiento o
representación para parecer en juicio contra un
tercero, ya sea como demandante o demandado, habrán
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de aplicarse las mismas reglas que señala el art.
829.
En el auto en que se conceda la habilitación
se dará al hijo de familia un curador para la
litis, con arreglo a lo dispuesto en el art.852
(Los curadores especiales serán nombrados por el
tribunal, con audiencia del defensor respectivo,
sin perjuicio de la designación que corresponda al
menor en conformidad a la ley).
Ver art.830 del C.P.C., en relación con los
arts. 263 y 264 del C.C.
286.-HABILITACIÓN PARA COMPARECER EN JUICIO.
MUJER. HIJO. TRAMITACIÓN.
El juicio que tenga por objeto la
habilitación, por negarse el marido o padre a
representar o a autorizar a la mujer o al hijo para
parecer en juicio, se substanciará en conformidad a
los trámites establecidos para los incidentes
(*Igual cosa ha de suceder si, antes de otorgarse
la que se haya pedido por ausencia o ignorado
paradero del padre o marido, comparece alguno de
éstos oponiéndose).
Ver art. 831 del C.P.C., en relación con los
arts. 89 y Ss., del mismo cuerpo legal.
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287.-HABILITACIÓN PARA COMPARECER EN JUICIO. MUJER
CASADA. LEY AUTORIZA AL JUEZ PARA SUPLIR LA
AUTORIZACIÓN DEL MARIDO.
La mujer casada debe concurrir ante el
tribunal correspondiente manifestando, por escrito,
el juicio o juicios en que necesite actuar como
demandante o demandada, los motivos que aconsejan
su comparecencia y el hecho de que el marido le
niegue la autorización o el impedimento que lo
imposibilita para prestarla.
El tribunal concederá o negará la
habilitación, con conocimiento de causa, si la
estima necesaria, y oyendo en todo caso al defensor
de menores. Citará además al marido cuando esté
presente y no se halle inhabilitado.
Ver art. 829 del C.P.C.
288.-HABILITACIÓN PARA COMPARECER EN JUICIO.
TRAMITACIÓN DE LA OPOSICIÓN.
Si la presentación del padre o marido tiene
lugar después de concedida la habilitación, su
oposición habrá de tramitarse también como un
incidente, y mientras no recaiga sentencia firme,
surtirá todos sus efectos la habilitación.
Ver art. 832 del C.P.C., en relación con los
arts. 89, 90 del mismo cuerpo legal.
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RESPECTO DE LAS IMPLICANCIAS.
289.-IMPLICANCIA JUEZ. FORMA DE HACERLA VALER.
La implicancia de un juez que desempeñe
tribunal unipersonal se hará valer ante él mismo,
expresando la causa legal en que se apoya y los
hechos en que se funda, acompañando u ofreciendo
presentar las pruebas necesarias y pidiéndole se
inhiba del conocimiento del negocio.
La implicancia y recusación de los miembros de
tribunales colegiados se hará valer en los términos
señalados precedentemente, ante el tribunal que
según la ley, deba conocer de estos incidentes.
Ver art. 115 del C.P.C., en relación con los
arts. 114, 118 a 120 del mismo cuerpo legal; y
art.195, 202, 203 del C.O.T.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
- Deducido un incidente de recusación en forma
subsidiaria, sin que el tribunal se pronuncie sobre
él por acoger lo principal, no se considera
cumplido con lo expresado en el art.115 del C.P.C.
(Ver Fallo: C. A. Santiago, de fecha 5-6-00).
Ver art. 116 del C.P.C., en relación con el
art. 24 del mismo cuerpo legal; art.196, 197, 200
inc. 2, 204 del C.O.T.; y art.76 del C.P.P.
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RESPECTO DE LAS IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES.
290.-IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES. JUECES. PERITOS.
ABOGADO INTEGRANTE.
1) Jueces: Sólo podrá inhabilitarse a los
jueces y a los auxiliares de la Administración de
Justicia para que intervengan en un negocio
determinado, en los casos y por las causas de
implicancia o recusación que señala el Código
Orgánico de Tribunales.
2) Abogado integrante: En este caso, el
Presidente de la respectiva Corte procederá de
inmediato a formar sala, salvo que ello no fuera
posible por causa justificada. Las causales de
recusación han de ser las señaladas en el Código
Orgánico de Tribunales.
Ver art. 113 del C.P.C., en relación con los
arts. 114 a 118, 124, 162 inc. 2, 361, 413. 416,
632, 768 Nº2, del mismo cuerpo legal; art.1323 a
1325 del C.C.; art.76, 374 del C.P.P.; art.149 al
205, 213, 214, 243, 317, 483, 488, 489, 491 del
C.O.T; y art. 360 del C. del T.
291.-IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES. OPORTUNIDAD.
PROCEDIMIENTO.
La declaración de implicancia o de recusación
cuando haya de fundarse en causa legal, deberá
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pedirse antes de toda gestión que ataña al fondo
del negocio, o antes de que comience a actuar la
persona contra quien se dirige, siempre que la
causa alegada exista ya y sea conocida de la parte.
Si la causa es posterior o no ha llegado a
conocimiento de la parte, deberá proponerla tan
pronto como tenga noticia de ella. No
justificándose esta última circunstancia, será
desechada la solicitud, a menos que se trate de una
implicancia.
En este caso, podrá el tribunal imponer a la
parte que maliciosamente haya retardado el reclamo
de la implicancia una multa que no exceda de un
sueldo vital.
Ver art.114 del C.P.C., en relación a los
arts.82, 84, 85, 113, 166 del mismo cuerpo legal;
art.76, 284 del C.P.P.; y art.195, 196, 200 del
C.O.T.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-El Incidente de implicancia o recusación
tiene que ser planteado formalmente, y no será
admitido con posterioridad como causal de casación
en la forma. (Ver Fallo: C. S., de fecha 18-4-01).
292.-IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES. FUNCIONARIOS
SUBALTERNOS.
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De ellas se debe reclamar ante el tribunal que
conozca del negocio en que aquéllos deban
intervenir, admitiéndose las implicancias y
recusaciones sin más trámite cuando no necesiten
fundarse en causa legal.
Ver art. 117 del C.P.C., en relación con los
arts. 113, 118, 119, 125 del mismo cuerpo legal; y
art.195, 196, 483, 485, 487, 488 del C.O.T.
293.-IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES. PRESIDENTE,
MINISTRO O FISCAL DE LA CORTE SUPREMA, PRESIDENTE,
MINISTROS O FISCALES DE UNA CORTE DE APELACIONES; JUEZ
LETRADO O SUBROGANTE LEGAL; JUEZ ÁRBITRO; DEFENSOR
PÚBLICO; RELATOR; PERITO; SECRETARIO O RECEPTOR.
DEPÓSITO PREVIO EN CUENTA CORRIENTE DEL TRIBUNAL QUE
DEBA CONOCER DE LA IMPLICANCIA O RECUSACIÓN.
En caso de que deba expresarse causa, para dar
curso a la solicitud de implicancia o recusación de
los funcionarios mencionados, el ocurrente debe
acompañar testimonio de haber efectuado un depósito
(U.T.M) en la cuenta corriente del tribunal que
deba conocer de éstas.
1) Presidente, Ministro o Fiscal de la Corte
Suprema: 1 U.T.M.
2) Presidente, Ministros o Fiscales de una
Corte de Apelaciones: 0,5 U.T.M.
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3) Juez letrado o subrogante legal, juez
árbitro, defensor público, relator, perito,
secretario o receptor: 1 U.T.M.
*La consignación habrá de elevarse al doble si
se trata de la segunda solicitud de inhabilitación
deducida por la misma parte, al triple en la
tercera y así sucesivamente.
Ver art. 118 del C.P.C., en relación con los
arts. 113, 122, 252 del mismo cuerpo legal; art.109
del C.O.T.
294.-IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES. TRAMITACIÓN.
Si la causa alegada no es legal, o no la
constituyen los hechos en que se funda, o si estos
no se especifican debidamente, el tribunal
desechará desde luego la solicitud.
En caso contrario, declarará bastante la
causal, y si los hechos en que se funda constan al
tribunal o resultan de los antecedentes acompañados
o que el mismo tribunal de oficio mande agregar, se
declarará, sin más trámites, la implicancia o
recusación.
Cuando no conste al tribunal o no aparezca de
manifiesto la causa alegada, se procederá en
conformidad a las reglas generales, de los
incidentes, formándose pieza separada.
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Ver art. 119 del C.P.C., en relación con los
arts. 82, 89 a 91,118, 120, 125 del mismo cuerpo
legal; art.195, 196 del C.O.T.
295.-IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES. FUNCIONARIO
IMPLICADO O RECUSADO TOMA CONOCIMIENTO.
Aceptada como bastante la causal de
inhabilitación o declarada ésta con arreglo al
inciso 2 del art. 120, se pondrá dicha declaración
en conocimiento del funcionario cuya implicancia o
recusación se hubiere pedido, con el fin de que se
abstenga de intervenir en el asunto de que se trata
mientras no se resuelva el incidente.
Ver art. 120 C.P.C., en relación con los arts.
112, 121, 126 del mismo cuerpo legal; art.75, 76
del C.P.P.
296.-IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES. INHABILITACIÓN
DE FUNCIONARIOS. EFECTOS EN EL PROCESO.
-Inhabilitación referida a un juez de tribunal
unipersonal: Quien deba subrogarlo, de acuerdo a la
ley, continuará conociendo en todos los trámites
anteriores a la citación para sentencia, y en este
caso se suspenderá el curso del juicio hasta que se
declare si ha o no lugar a la inhabilitación.
-Inhabilitación referida a un juez de tribunal
colegiado: Continuará funcionando el mismo
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tribunal, constituido legalmente, con exclusión del
miembro o miembros que se intente inhibir, y se
suspenderá el juicio como en el caso del juez de
tribunal unipersonal.
-Inhabilitación de otros funcionarios:
Mientras dure el incidente, habrán de ser
reemplazados por quienes deban subrogarlos según la
ley; y en el evento de ser rechazada la inhibición,
el que la haya solicitado pagará al funcionario
subrogado los derechos que correspondan a las
actuaciones practicadas por el subrogante, sin
perjuicio de que éste también los perciba.
Ver art.121 del C.P.C., en relación con los
arts. 11, 120, 166, 768 inc.2, 785 del mismo cuerpo
legal; art.75, 76 del C.P.P.
297.-IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES. SE DESECHA UNA
DE ELLAS. SANCIONES AL RECLAMANTE.
Se condenará en las costas al reclamante,
imponiéndosele además una multa, la que no ha de
bajar de la mitad ni exceder del doble de la suma
consignada en conformidad al art.118 (Ver
Explicación Nº293).
1) Elevación de la multa: Ésta se elevará al
doble si se trata de la segunda solicitud de
inhabilitación deducida por la misma parte, al
triple en la tercera y así sucesivamente.
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2) Cuantía de la multa: La fijará el tribunal,
tomando en cuenta lo siguiente:
a) Categoría del funcionario contra quien se
haya reclamado.
b) Importancia del juicio.
c) Fortuna del litigante.
d) Circunstancia de haberse procedido o no con
malicia.
Ver incs. 1, 2 y 3 del art. 122 del C.P.C.
298.-IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES. FACULTAD DEL
TRIBUNAL DE FIJAR UN PLAZO PARA INTERPONERLAS.
Pueden los tribunales, a petición de parte o
de oficio, luego de haberse rechazado en la causa
dos o más recusaciones interpuestas por un mismo
litigante, fijar a éste y compartes un plazo
razonable para que dentro de él deduzcan todas las
que consideren procedentes a su derecho, bajo
apercibimiento de no ser oídos después respecto de
aquellas causas que se funden en hechos o
circunstancias que hayan acaecido con anterioridad
al decreto que fija dicho plazo.
*Las recusaciones que se interpongan por
causas sobrevinientes a la fecha de este decreto,
serán admitidas previa consignación de la multa, y,
en caso de ser desestimadas, pueden también las
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Cortes imponer al recurrente, a más de la multa
establecida, otra que no deberá exceder de un
sueldo vital por cada instancia de recusación.
Ver art. 122 del C.P.C., en relación con los
arts. 118, 144, 146, 147, 252 del mismo cuerpo
legal.
299.-IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES. INCIDENTE
PARALIZADO POR MÁS DE 10 DÍAS.
Paralizado éste por más de 10 días sin que la
parte que lo haya promovido haga gestiones
conducentes para ponerlo en estado de que sea
resuelto, el tribunal lo declarará de oficio
abandonado, con citación del recusante.
Ver art. 123 del C.P.C., en relación con los
arts. 69, 78, 91, 126, 156, 160 del mismo cuerpo
legal; art. 194 del C.O.T.
300.-IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES. POSIBILIDAD DEL
RECUSANTE DE OCURRIR AL MISMO RECUSADO O AL TRIBUNAL DE
QUE FORME PARTE.
Esto lo puede hacer antes de pedir la
recusación de un juez al tribunal que deba conocer
del incidente, exponiéndole la causa en que la
recusación se funda y pidiéndole la declare sin más
trámite. Si la solicitud es rechazada, puede
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deducir la recusación ante el tribunal
correspondiente.
Ver art. 124 del C.P.C., en relación a los
arts. 105, 117, 768 inc. 2 del mismo cuerpo legal;
art.195 a 197, 199 del C.O.T.
301.-IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES. ALEGACIÓN
INHABILIDAD DE JUECES. PLAZO PARA HACERLO.
Producida alguna de las situaciones previstas
en el art.199 C.O.T., respecto de las causales de
recusación (Los jueces que se consideren
comprendidos en alguna de las causales legales de
implicancia o recusación, deben tan pronto como
tengan noticia de ello, hacerlo constar en el
proceso, declarándose inhabilitados para continuar
funcionando, o pidiendo se haga esta declaración
por el tribunal de que formen parte. Sin embargo se
necesitará de solicitud previa para declarar la
inhabilidad de los jueces de la Corte Suprema y de
las Cortes de Apelaciones, fundada en cualquiera de
las causales de recusación y la de los demás jueces
producidas por el hecho de ser parte o tener
interés en el pleito una sociedad anónima de que
éstos sean accionistas, sin perjuicio en uno y en
otro caso de que se haga constar en el proceso la
existencia de la causal), la parte a quien, según
la presunción de la ley, pueda perjudicar la falta
de imparcialidad que se supone en el juez, deberá
alegar la inhabilidad correspondiente dentro del
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plazo de 5 días contados desde que se le notifique
la declaración respectiva.
Si así no lo hiciere, se considerará
renunciada la correspondiente causal de recusación.
Durante este plazo, el juez se considerará
inhabilitado para conocer de la causa y se estará a
lo dispuesto en el art.121 del Código de
Procedimiento Civil.
Ver art.125 del C.P.C., en relación con los
arts. 194, 196, 199 del C.O.T.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-No es suficiente la declaración de
inhabilidad que el propio juez o ministro, haga con
el objeto de configurar la causal de recusación.
Tienen que revisarse por el tribunal que debe
conocer de esta incidencia si acaso concurren los
supuestos que la ley establece. (Ver Fallos: C. S.,
de fecha 23-3-99; C. A. La Serena, de fecha 8-11-
01).
-De la propia declaración en que el juez
afectado decide inhabilitarse, se desprende que ha
incurrido en la causal de recusación hecha valer
por el incidentista (Ver Fallos: C. S., de fecha
23-3-99; C. A. Stgo., de fecha 12-6-01).
-La parte afectada por la inhabilidad hecha
constar en el expediente por el juez inhabilitado,
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deberá alegarla en el mismo proceso y dentro del
plazo señalado en el art.125 del C.P.C. Es
improcedente la decisión del tribunal. La
resolución de la C. de Apelaciones, en el sentido
de que la parte debía dirigirse directamente a la
C. Suprema es improcedente. (Ver Fallo: C. S., de
fecha 7-6-00).
302.-IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES. SENTENCIA.
RECURSOS.
Las sentencias que se dicten en los incidentes
sobre implicancia o recusación serán inapelables,
salvo la que pronuncie el juez de tribunal
unipersonal desechando la implicancia deducida ante
él, aceptando la recusación en el caso del art. 124
o declarándose de oficio inhabilitado por alguna
causal de recusación.
*Toda sentencia sobre implicancia o recusación
será transcrita de oficio al juez o tribunal a
quien afecte.
Ver art. 126 del C.P.C., en relación con los
arts. 77, 115, 124, 187 del mismo cuerpo legal;
art.199, 200, 319 del C.O.T.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-No puede señalarse como fundamento de un
recurso de casación en la forma una recusación
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pendiente cuando, debido a negligencia propia, el
abogado de la parte no se informó oportunamente que
tal recusación había sido rechazada por
extemporánea. (Ver Fallo: C. S., de fecha 5-3-98).
303.-IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES. VARIOS
DEMANDANTES Y VARIOS DEMANDADOS.
En este caso, la implicancia o recusación
deducida por alguno de los demandantes o
demandados, no podrá renovarse por los otros, a
menos que se funde en alguna causal personal del
recusante.
Ver art. 128 del C.P.C., en relación con los
arts. 19 a 22, 24 del mismo cuerpo legal; art.200
inc. 2, 201 del C.O.T.
RESPECTO DE LA IMPUGNACIÓN DE LA TASACIÓN DE
BIENES EMBARGADOS.
304.-IMPUGNACIÓN DE LA TASACIÓN DE BIENES
EMBARGADOS. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL A SOLICITUD DE
PARTE Y POR MOTIVOS FUNDADOS.
Los bienes no comprendidos en los arts. 482,
483, 484, se tasarán y venderán en subasta pública
ante el tribunal que conoce de la ejecución, o ante
el tribunal dentro de cuya jurisdicción estén
situados los bienes.
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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ
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Ver art. 485 del C.P.C., en relación con los
arts. 71, 482 a 484, 486 a 489, 403, 499, 500, 523
del mismo cuerpo legal; 40 Ley sobre Contrato de
Prenda Industrial.
RESPECTO DE LOS INCIDENTES.
305.-INCIDENTES. DEFINICIÓN.
Toda cuestión accesoria de un juicio que
requiera pronunciamiento especial con audiencia de
las partes, la que deberá tramitarse de acuerdo a
las reglas del Título IX, Libro I del Código de
Procedimiento Civil, en caso de no tener señalada
por ley alguna tramitación especial.
Ver art. 82 del C.P.C., en relación con los
arts. 7, 69, 81, 84 a 90, 111, 119, 132, 142, 148,
151, 154, 167, 271, 302, 305, 307, 310, 317, 322,
355, 424, 431, 458, 514, 519, 521, 544, 550, 579,
578, 603, 606, 614, 723, 792, 813, 822, 831, 832,
924 del mismo cuerpo legal; art.43, 68, 104 del
C.P.P.; art.18, 111 del C.O.T.; art.457 del C. del
T.
306.-INCIDENTES. INCONEXOS. OPORTUNIDADES DE
PROMOVERLOS. FACULTAD DEL JUEZ PARA CORREGIR DE OFICIO
ERRORES EN LA TRAMITACIÓN DEL PROCESO.
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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ
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-Todo incidente que no tenga conexión alguna
con el asunto que es materia del juicio podrá ser
rechazado de plano.
-En caso de que el incidente nazca de un hecho
anterior al juicio o coexistente con su principio,
como defecto legal en el modo de proponer la
demanda, deberá promoverlo la parte antes de hacer
cualquier gestión principal en el pleito.
-Si lo promueve después, será rechazado de
oficio por el tribunal, salvo que se trate de un
vicio que anule el proceso, en cuyo caso se estará
a lo que establece el artículo 83, o que se trate
de una circunstancia esencial para la ritualidad o
la marcha del juicio, evento en el cual el tribunal
ordenará que se practiquen las diligencias
necesarias para que el proceso siga su curso legal.
-El juez podrá corregir de oficio los errores
que observe en la tramitación del proceso, y
también decretar las medidas necesarias que tiendan
a evitar la nulidad de los actos de procedimiento.
-Lo que no puede hacer es subsanar las
actuaciones viciadas de las partes, en caso de
haberse realizado éstas fuera del plazo fatal
indicado por la ley.
Ver art. 84 del C.P.C., en relación con los
arts. 55, 80, 114, 234, 305, 433 del mismo cuerpo
legal; art.10 del C.O.T.; art.63, 279 del C.P.P.;
art.112 de la Ley 10.336 sobre Organización y
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Atribuciones de la Contraloría General de la
República.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-La facultad de que goza el juez para actuar
de oficio es procedente para el caso de haberse
incurrido en un error durante la tramitación del
proceso y no en relación con aspectos de fondo de
la acción deducida, los cuales deben resolverse en
la sentencia definitiva. (Ver Fallo: C. S., de
fecha 9-5-95).
-No es posible convalidar la infracción de
normas procesales de orden público, pudiendo y
debiendo el tribunal proceder haciendo uso de sus
facultades de oficio. (Ver Fallo: C. A. Rancagua,
de fecha 14-9-01).
307.-INCIDENTES. ORIGINADOS EN HECHOS QUE OCURRAN
DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO. OPORTUNIDAD DE
PROMOVERLOS.
Toda esta clase de incidentes, deberán
promoverse tan pronto como el hecho llegue a
conocimiento de la parte respectiva.
Si consta en el proceso que el hecho ha
llegado al conocimiento de la parte, y si ésta ha
practicado una gestión posterior a dicho
reconocimiento, el incidente promovido después será
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rechazado de plano, salvo que se trate de alguno de
los vicios o circunstancias a que se refiere el
inc. 3 del art. 84 (errores que observe el juez en
la tramitación del proceso y nulidad de los actos
de procedimiento).
Ver art. 85 del C.P.C., en relación con los
arts. 55, 80. 114, 305 del mismo cuerpo legal.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-En el caso de existir una norma especial en
lo referido a la oportunidad para promover un
incidente debe aplicarse ésta y no la general que
expresa el artículo 85 del C.P.C. (Ver Fallos: C.
A. Stgo., de fecha 16-11-98; C. S., de fecha 11-10-
01; C. S., de fecha 18-4-02).
-El demandado no podía alegar eventuales
vicios en la tramitación de la causa no sólo por no
haberlos invocado al apersonarse en el proceso y al
contestar la demanda, sino también, porque con su
participación en la audiencia de contestación, los
convalidó según lo previsto en el inciso 2 del
artículo 83 del C.P.C. (La nulidad sólo podrá
impetrarse dentro de 5 días, contados desde que
aparezca o se acredite que quien deba reclamar de
la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que
se trate de la incompetencia absoluta del tribunal.
La parte que ha originado el vicio o incurrido a su
materialización o que ha convalidado tácita o
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expresamente el acto nulo, no podrá demanda la
nulidad). (Ver Fallo: C. S., de fecha 11-12-00).
308.-INCIDENTES. CAUSAS EXISTEN SIMULTÁNEAMENTE.
CÓMO PROMOVERLOS.
Todos los incidentes cuyas causas existan de
manera simultánea, deberán promoverse a la vez. En
caso contrario, debe observarse respecto de los que
se promuevan después, lo señalado en el inciso 3
del art. 84 (Será rechazado de oficio por el
tribunal, salvo que sea un vicio de los que anula
el proceso, en cuyo caso debe estarse a lo
establecido por el art. 83, o que se trate de una
circunstancia esencial para la ritualidad o la
marcha del juicio, evento en el cual el tribunal
ordenará se practiquen las diligencias necesarias
para que el proceso siga su curso legal).
Ver art. 86 del C.P.C., en relación con los
arts. 84, 114, 305, 690, 768, 773, 795, 800 del
mismo cuerpo legal; y art.148 del C.O.T.
309.-INCIDENTES. INCIDENTES DE PREVIO Y ESPECIAL
PRONUNCIAMIENTO Y LOS QUE NO LO SON.
1) En caso de que el incidente sea de aquellos
sin cuya previa resolución no se puede seguir
sustanciando la causa principal:
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Se debe suspender el curso de ésta,
tramitándose el incidente en la misma pieza de
autos.
2) Si el incidente en cuestión no es de previo
y especial pronunciamiento:
No se suspenderá el curso de la causa
principal, debiendo sustanciarse el incidente en
ramo separado.
Ver art. 87 del C.P.C., en relación con los
arts. 81, 88, 112 del mismo cuerpo legal; y art.264
del C.P.P.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-El que se otorgue una medida precautoria
viene a ser un incidente de aquellos que no
suspenden el curso de la cuestión principal. (Ver
Fallo: C. S., de fecha 16-11-88).
310.-INCIDENTES. PARTE PROMUEVE Y PIERDE 2 Ó MAS
INCIDENTES. SANCIÓN. MALA FE AL INTERPONERLOS.
Dicho litigante no podrá promover ningún otro
sin que previamente deposite en la cuenta corriente
del tribunal la cantidad que éste fije. El tribunal
de oficio y en la resolución que deseche el segundo
incidente determinará el monto del depósito, el que
fluctuará entre 1 y 10 U.T.M., aplicándose como
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- 242 -
multa a beneficio fiscal, en caso de ser rechazado
el incidente (Este monto será determinado por el
tribunal tomando en cuenta la actuación procesal de
la parte, y en caso de observar mala fe en la
interposición de nuevos incidentes podrá aumentar
al doble su cuantía).
Todo incidente que requiera de depósito previo
deberá tramitarse en cuaderno separado, sin afectar
el curso de la cuestión principal ni de ninguna
otra, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en
el fallo del respectivo incidente.
Las resoluciones que se dicten en virtud de lo
antes señalado, en cuanto al monto de depósitos y
multas, son inapelables.
Ver art. 88 del C.P.C., en relación con los
arts. 147, 252, 305 del mismo cuerpo legal;
art.549, 591, 600 del C.O.T.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-El hecho de promover incidentes en forma
extemporánea y sin fundamento plausible, constituye
mala fe en la interposición de los mismos. (Ver
Fallo: C. A. Valdivia, de fecha 30-1-02).
311.-INCIDENTES. TRAMITACIÓN. PRUEBA.
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En caso de promoverse un incidente, se
concederán 3 días para responder y vencido este
plazo, haya o no contestado la parte contraria,
resolverá el tribunal la cuestión, si, a su juicio,
no hay necesidad de prueba. No obstante el tribunal
podrá resolver de plano aquellas peticiones cuyo
fallo se pueda fundar en hechos que consten del
proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el
tribunal consignará en su resolución.
Ver art. 89 del C.P.C., en relación con los
arts. 64, 90, 234, 236, 323 del mismo cuerpo legal;
art.1113 del C. de C.; art.305 bis, 439 C.P.P.; 63,
290 C.P.P.; art.457 del C. del T.
312.-INCIDENTES. RENDICIÓN DE PRUEBA Y FALLO.
Si fuere necesario rendir prueba, se abrirá un
término de 8 días para que dentro de él se rinda,
justificándose también las tachas de los testigos,
si hubiere lugar a ellas.
Dentro de los dos primeros días cada parte
deberá acompañar una nómina de los testigos de que
piensa valerse, con expresión del nombre y
apellido, domicilio y profesión u oficio,
examinándose únicamente testigos que figuren en
dicha nómina.
En caso de practicarse diligencias probatorias
fuera del lugar en que se sigue el juicio, podrá el
tribunal, por motivos fundados, ampliar una sola
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vez el término por el número de días que estime
necesario, no excediendo en ningún caso del plazo
total de 30 días, contados desde que fue recibido a
prueba el incidente.
Las resoluciones que se pronuncien son
inapelables.
Vencido el término probatorio, la hayan
rendido o no las partes, y aun cuando éstas no lo
soliciten, el tribunal fallará de inmediato o, a
más tardar, dentro de tercero día, la cuestión que
haya dado origen al incidente.
Ver art. 90 del C.P.C., en relación con los
arts. 67, 89, 181, 318, 321, 323, 324, 327, 330,
335, 373 del mismo cuerpo legal.
Ver art. 91 del C.P.C.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-El término extraordinario de prueba se
computa a contar de la fecha en que fue otorgado,
debiendo descontarse los días transcurridos
mientras duró el incidente sobre concesión del
mismo. (Ver Fallo: C. S., de fecha 11-3-87).
-Dicho término probatorio tiene carácter de
fatal para rendir la prueba de testigos y la prueba
que justifique las tachas (si se hubieren
deducido); sin embargo no es fatal para rendir toda
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- 245 -
clase de pruebas. (Ver Fallo: C. S., de fecha 5-5-
87).
RESPECTO DE LAS INFORMACIONES PARA PERPETUA
MEMORIA.
313.-INFORMACIONES PARA PERPETUA MEMORIA.
ADMISIBILIDAD ANTE LOS TRIBUNALES.
Los tribunales admitirán las informaciones de
testigos que ante ellos se promuevan en un escrito
donde se articularán los hechos sobre los cuales
hayan de declarar dichos testigos, con tal que no
se refieran a situaciones de que pueda resultar
perjuicio a persona conocida y determinada.
Ver arts. 909 y 910 del C.P.C.
314.-INFORMACIONES PARA PERPETUA MEMORIA. EXAMEN
DE TESTIGOS PRESENTADOS POR EL INTERESADO. DEFENSOR
PÚBLICO.
-Admitida la información, se examinará a los
testigos. Si éstos fueren conocidos del juez o del
ministro de fe que autoriza la diligencia, se
dejará en ella testimonio de esta circunstancia.
En caso de no serlo, se les exigirá comprueben
su identidad con dos testigos conocidos.
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- 246 -
-Luego de concluida la información, se pasará
al defensor público a fin de que examine las
cualidades de los testigos y se ha cumplido con
acreditar su identidad por alguno de los medios ya
expresados.
Ver arts. 912 y 913 del C.P.C.
315.-INFORMACIONES PARA PERPETUA MEMORIA.
APROBACIÓN Y VALOR DE LAS INFORMACIONES.
-Los tribunales aprobarán las informaciones
que se hayan rendido con arreglo a lo dispuesto en
el Título XV, Libro IV del C.P.C., siempre que los
hechos aparezcan justificados con la prueba que
expresa el Nº2 del artículo 384 (La de dos o más
testigos contestes en el hecho y en sus
circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente
examinados y que den razón de sus dichos, podrá
constituir plena prueba cuando no haya sido
desvirtuada por otra prueba en contrario), y
mandarán archivar los antecedentes, dándose copia a
los interesados.
-Tales informaciones tendrán el valor de una
presunción legal.
Ver art. 914 del C.P.C.
RESPECTO DEL INFORME DE PERITOS.
316.-INFORME DE PERITOS. CUÁNDO PROCEDE.
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- 247 -
1) Se oirá dicho informe en todos aquellos
casos en que la ley así lo dispone, sea que se
valga de estas expresiones o de otras que indiquen
la necesidad de consultar opiniones periciales.
2) Cuando por ley se ordene que sea resuelto
un asunto en juicio práctico o previo informe de
peritos, se entienden cumplidas tales disposiciones
agregando el reconocimiento y dictamen pericial en
conformidad a las reglas del párrafo 6, Título XI,
Libro II del C.P.C., al procedimiento que
corresponda usar, según la naturaleza de la acción
deducida.
3) Podrá también oírse informe de peritos
sobre puntos de hecho para cuya apreciación se
necesiten conocimientos especiales de alguna
ciencia o arte; y sobre puntos de derecho
referentes a alguna legislación extranjera.
Ver art. 409 del C.P.C., en relación con los
arts. 159, 350, 404, 411, 438, 486, 537, 567, 571,
602, 657, 745, 761, 768 Nº9, 865, 895 del mismo
cuerpo legal; art.199, 855, 848, 1355, 1943, 1977,
1978, 2002, 2006, 2012 del C.C.; art.133, 134, 298,
209, 534 del C. de C.; art.455 del C.P.; art.314 a
316, 320, 321 del C.P.P.; art.235 del C. de Min.
Ver art. 410 del C.P.C., en relación con los
arts. 420, 423 del mismo cuerpo legal; art.315 del
C.P.P.
Ver inc. 1 del art. 411 del C.P.C.
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317.-INFORME DE PERITOS. DERECHOS DE LAS PARTES EN
EL ACTO DE RECONOCIMIENTO. ACTA DE RECONOCIMIENTO.
-Las partes pueden hacer las observaciones que
estimen oportunas, y también pedir se hagan constar
los hechos y circunstancias que consideren
pertinentes; pero no tomarán parte en las
deliberaciones de los peritos, ni estarán en ellas
presentes.
-De todo lo obrado se levantará acta, en la
cual se consignarán los acuerdos celebrados por los
peritos.
Ver art. 419 del C.P.C., en relación con los
arts. 61, 405, 407, 418, 423, 917 del mismo cuerpo
legal.
318.-INFORME DE PERITOS. GASTOS Y HONORARIOS.
CONSIGNACIÓN. NOTIFICACIÓN DE ESTA ÚLTIMA. PARTE NO
EFECTÚA CONSIGNACIÓN. CONSECUENCIAS.
1) Los gastos y honorarios que se originen por
la diligencia misma o por la comparecencia de la
otra parte al lugar donde debe practicarse, serán
de cargo de quien la haya solicitado; salvo que el
tribunal estime necesaria la medida para el
esclarecimiento de la cuestión, y sin perjuicio de
lo que en definitiva se resuelva sobre el pago de
costas.
2) El tribunal de oficio o a petición de parte
podrá ordenar que previamente se consigne una
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- 249 -
cantidad prudencial para responder a los gastos y
honorarios referidos.
3) La resolución por la cual se fije el monto
de la consignación será notificada por cédula al
que solicitó el informe de peritos.
4) Si dicha parte deja transcurrir 10 días,
contados desde la fecha de la notificación, sin
efectuar la consignación, se la tendrá por
desistida de la diligencia pericial solicitada, sin
más trámite.
Ver incs. 2 y 3 art. 411 del C.P.C.
319.-INFORME DE PERITOS. PLAZO PARA EVACUARLO.
APREMIOS.
-Los tribunales señalarán en cada caso el
término dentro del cual deben los peritos evacuar
su encargo; pudiendo, en caso de desobediencia,
apremiarlos con multas, prescindir del informe o
decretar el nombramiento de nuevos peritos, según
los casos.
-Los peritos pueden emitir sus informes
conjunta o separadamente.
Ver art. 420 del C.P.C., en relación con los
arts. 67, 78, 252, 421 del mismo cuerpo legal;
art.209 del C.P.; y art.448 del C. del T.
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Ver art. 423 del C.P.C., en relación con los
arts. 418, 420 del mismo cuerpo legal.
320.-INFORME DE PERITOS. RECONOCIMIENTO.
OPORTUNIDAD PARA DECRETARLO Y SOLICITARLO. SUSPENSIÓN
DEL PROCEDIMIENTO.
-Podrá decretarse de oficio por el tribunal en
cualquier estado del juicio, pero las partes sólo
podrán solicitarlo dentro del término para rendir
prueba.
-Decretado el informe de peritos, no se
suspenderá por ello el procedimiento.
Ver art. 412 del C.P.C., en relación con los
arts. 159, 227, 327, 433, 807 del mismo cuerpo
legal; art.443 del C. del T.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Si la Corte de Apelaciones se niega a nombrar
un perito, el actor no queda en la indefensión,
porque ello sólo puede solicitarse dentro del
término probatorio en primera. (Ver Fallo: C. S.,
de fecha 29-8-95).
321.-INFORME DE PERITOS. VALOR PROBATORIO DEL
MISMO.
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Respecto de tal informe, de suyo importante,
los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del
dictamen de peritos en conformidad a las reglas de
la sana crítica.
Ver art.425 del C.P.C., en relación con los
arts. 353, 354, 422, 428 del mismo cuerpo legal;
art.199 del C.C.; art.297 del C.P.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Entiéndase por sana crítica, aquellas reglas
cuyo objeto radica en guiar hacia el descubrimiento
de la verdad por la recta razón y criterio racional
puesto en juicio. (Ver Fallo: C. S., de fecha 30-6-
87).
-Si bien es cierto que la determinación del
medio probatorio y de las formalidades para su
producción las indica la ley, no sucede igual con
el grado de valor o eficacia de tales medios
probatorios que son fijados por el juez de acuerdo
a su sano arbitrio, vale decir, según las reglas
emergentes de la lógica (de carácter permanente) y
derivadas de la experiencia (variables en el tiempo
y en el espacio). (Ver Fallo: C. A. Stgo., de fecha
9-7-99);
-En lo relativo a la sana crítica, la
apreciación de la prueba es regida por cánones que
se traducen en una mayor libertad de juzgamiento,
donde los fundamentos legales son substituidos por
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- 252 -
las racionales máximas de experiencia (Ver Fallo:
C. S., de fecha 17-7-02);
-Los informes y conclusiones emitidos por
peritos, no son obligatorios para el juez, porque
deben ser apreciados de acuerdo a las reglas de la
sana crítica, vale decir, conforme su real saber y
entender con avenencia a las máximas universales de
lógica y experiencia. (Ver Fallo: C. A. Talca, de
fecha 31-7-00).
RESPECTO DE LA INSCRIPCIÓN DEL BIEN RAÍZ
REMATADO.
322.-INSCRIPCIÓN BIEN RAÍZ REMATADO. ESCRITURA
DEFINITIVA DE COMPRAVENTA. INSCRIPCIÓN EN EL
CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES.
Para los efectos de la inscripción, el
Conservador sólo admitirá la escritura definitiva,
la cual deberá ser suscrita por el rematante y por
el juez, como representante legal del vendedor, y
se entenderá autorizado el primero para requerir y
firmar por sí solo la inscripción en el
Conservador, aun sin mención expresa de esta
facultad.
Ver art. 497 del C.P.C., en relación con los
arts. 61, 494, 659, 662, 894 del mismo cuerpo
legal; art.153 del C. de Min.
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RESPECTO DE LA INSINUACIÓN DE DONACIONES.
323.-INSINUACIÓN DE DONACIONES. MENCIONES QUE DEBE
CONTENER LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA UNA
DONACIÓN QUE DEBA INSINUARSE.
1) Nombres del donante y donatario, y si
alguno de ellos se encuentra sujeto a tutela o
curaduría o bajo potestad de padre o marido.
2) Cosa o cantidad que se trata de donar.
3) Causa de la donación: si es remuneratoria o
si se hace a título de legítima, de mejora, de dote
o sólo por liberalidad.
4) Monto líquido del haber del donante y sus
cargas de familia.
*El tribunal, según la apreciación que haga de
los solicitantes, concederá o denegará la
autorización, conforme a lo dispuesto en el art.
1401 del C.C.
Ver arts. 889 y 890 del C.P.C., en relación
con los arts. 1386 y Ss., 1400 a 1402 del C.C.
RESPECTO DE LA INSPECCIÓN PERSONAL DEL
TRIBUNAL.
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324.-INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL. ACTA DE LA
DILIGENCIA DE INSPECCIÓN. CONTENIDO.
Se deben expresar en ella:
1) Las circunstancias o hechos materiales que
el tribunal observe.
*Tales observaciones no pueden reputarse como
una opinión anticipada sobre los puntos que se
debaten).
2) A solicitud de parte, se consignan en el
acta las circunstancias o hechos materiales que
consideren pertinentes.
Ver art. 407 del C.P.C., en relación con los
arts. 61, 408, 419 del mismo cuerpo legal; art.195
Nº8, 196 Nº10 del C.O.T.
325.-INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL. CUÁNDO
PROCEDE.
Fuera de los casos expresamente señalados por
la ley, ésta sólo será decretada en caso de que el
tribunal lo estime necesario, designándose día y
hora para practicarla, con la debida anticipación,
a objeto puedan concurrir las partes con sus
abogados.
*La inspección personal puede verificarse aun
fuera del territorio señalado a la jurisdicción del
tribunal.
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- 255 -
Ver art.403 del C.P.C. en relación con los
arts. 48, 70, 159, 327, 405, 571, 577 del mismo
cuerpo legal; art.7 del C.O.T; art.443 del C. del
T.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-La respectiva audiencia debe ser fijada con
la debida anticipación. (Ver Fallo: C. S., de fecha
11-4-02).
326.-INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL. GASTOS DE
LA DILIGENCIA.
Si la parte ha solicitado esta diligencia,
antes de ella deberá depositar, en manos del
secretario del tribunal, la suma que éste estime
necesaria para costear los gastos que se causen.
Si la ha decretado el tribunal, de oficio, o
es ordenada por la ley, el depósito debe hacerse
por mitad entre demandantes y demandados.
Ver art.406 del C.P.C., en relación con los
arts. 25 a 27 del mismo cuerpo legal; art.379 del
C.O.T.
327.-INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL. SOLICITUD
INFORME DE PERITOS. DILIGENCIA. PROCEDIMIENTO.
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- 256 -
-Las partes pueden solicitar que en el acto
del reconocimiento se oigan informes de peritos,
decretándolo el tribunal si, en su concepto, esta
medida resulta necesaria para el éxito de la
inspección y ha sido solicitada con la anticipación
conveniente.
-La inspección se verificará con la
concurrencia de las partes y peritos que asistan, o
sólo por el tribunal en ausencia de aquéllas. En
caso de que el tribunal sea colegiado, podrá
comisionar a uno o más de sus integrantes para que
practique la inspección.
Ver arts. 404 y 405 del C.P.C., en relación
con los arts. 207, 405, 407, 414 del mismo cuerpo
legal.
328.-INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL. VALOR
PROBATORIO DE LA MISMA.
Constituye plena prueba en cuanto a las
circunstancias o hechos materiales que el tribunal
establezca en el acta como resultado de su propia
observación.
Ver art. 408 del C.P.C., en relación con el
art. 428 del mismo cuerpo legal.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
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- 257 -
-A través de este medio al juez le es posible
únicamente apreciar con sus propios sentidos una
realidad fáctica. En ningún caso constituye medio
idóneo para acreditar la cuantía del daño material
y moral causado. (Ver Fallo C. S., de fecha 8-7-
98).
RESPECTO DE LOS INTERDICTOS.
329.-INTERDICTOS. APELACIONES EN JUICIOS
POSESORIOS. CONCESIÓN DE LAS MISMAS.
Serán concedidas sólo en el efecto devolutivo,
salvo que la ley expresamente las mande otorgar en
ambos efectos o que el fallo apelado no dé lugar al
interdicto. Su tramitación debe ajustarse a las
reglas establecidas para los incidentes.
Ver art. 550 del C.P.C., en relación con los
arts. 191, 192, 194, 562, 569, 575, 774 del mismo
cuerpo legal.
330.-INTERDICTOS. CLASES. OBJETO DE LOS MISMOS.
-Querella de amparo.
Objeto: conservar la posesión de bienes raíces
o derechos reales constituidos en ellos.
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-Querella de restitución.
Objeto: recuperar esta misma posesión.
-Querella de restablecimiento.
Objeto: obtener el restablecimiento en la
posesión o mera tenencia de los mismos bienes,
cuando dicha posesión o mera tenencia hayan sido
violentamente arrebatadas.
-Denuncia de obra nueva.
Objeto: impedir una obra nueva.
-Denuncia de obra ruinosa.
Objeto: impedir que esta clase de obra cause
daño.
-Interdicto especial.
Objeto: hacer efectivas las demás acciones
posesorias especiales que enumera el Título XIV,
Libro II C.C.
Ver art. 549 del C.P.C., en relación con los
arts. 194, 562, 575, 774 del mismo cuerpo legal;
art.916 y Ss., 927, 2524 del C.C.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL.
-No es posible impugnar, mediante acciones
posesorias, la validez de la inscripción de un
título en el Conservador. Se debe discutir en un
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juicio de lato conocimiento. (Ver fallo: C. A.,
Temuco, de fecha 17-11-00).
-La aparente doble inscripción que se ha
llevado a efecto sobre una parte de un mismo
predio, como aquellos derechos de que eventualmente
gozaría el querellado al amparo de la ley, son
cuestiones que tienen que ser juzgadas en un juicio
de lato conocimiento. (Ver fallos: C. A. Iquique,
de fecha 4-1-01; C. S., de fecha 29-1-01).
331.-INTERDICTOS. DENUNCIA DE OBRA NUEVA. DEMANDA.
PROCEDIMIENTO LUEGO DE PRESENTADA.
Una vez presentada a fin de suspender una obra
nueva denunciable, el juez decretará en forma
provisoria tal suspensión, ordenando se tome razón
del estado y circunstancias de la referida obra y
que aperciba a quien la esté ejecutando con
demolición o destrucción, a su costa, de lo que en
adelante se haga. En la misma resolución el
tribunal mandará citar al denunciante y denunciado
para que concurran a la audiencia del quinto día
hábil después de la notificación del demandado,
debiendo presentarse en ella los documentos y demás
medios probatorios en que las partes funde sus
pretensiones.
Ver art. 565 del C.P.C., en relación con los
arts. 254, 551, 552, 566 a 568 del mismo cuerpo
legal; y art.931 del C.C.
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SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-La posesión de aquellas aguas que son
destinadas al uso, cultivo o beneficio de un
inmueble puede ampararse mediante el interdicto de
denuncia de obra nueva. (Ver Fallo: C. A. Punta
Arenas, de fecha 28-12-90).
332.-INTERDICTOS. DENUNCIA DE OBRA NUEVA.
DICTACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.
Una vez terminada la audiencia o presentado el
dictamen pericial, en su caso, el tribunal ha de
citar a las partes para oír sentencia, la que
deberá dictar en el plazo de los 3 días
subsiguientes.
Ver inc. 1 art. 569 del C.P.C.
333.-INTERDICTOS. DENUNCIA DE OBRA NUEVA.
NOTIFICACIÓN DEL DENUNCIADO.
No es necesario notificar al denunciado para
llevar a efecto la suspensión decretada, bastando
para esta última se notifique a quien esté
dirigiendo o ejecutando la obra.
Ver art. 566 del C.P.C., en relación con los
arts. 38, 62, 187, 188, 194, 302, 414, 416, 824 del
mismo cuerpo legal.
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334.-INTERDICTOS. DENUNCIA DE OBRA NUEVA. PRUEBA
DE TESTIGOS.
En caso de que las partes deseen rendir prueba
de testigos, deben sujetarse a lo prevenido al
respecto en el párrafo 2 del Titulo IV, Libro III
del C.P.C.
Si alguna de las partes lo solicita, y el
tribunal considera que son necesarios conocimientos
periciales, debe oírse el dictamen de un perito,
que se expedirá dentro de un breve plazo que aquél
señalara.
Ver art. 568 del C.P.C., en relación con los
arts. 414 a 420, 424, 551, 554 a 560 del mismo
cuerpo legal.
335.-INTERDICTOS. DENUNCIA DE OBRA NUEVA.
RATIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN. SOLICITUD DEL TERCERO
PARA CONTINUARLA. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR.
1) Acreditar que de la suspensión de la obra
se le siguen graves perjuicios (*es materia de un
incidente).
2) Dar caución suficiente para responder de la
demolición de la obra y de la indemnización de los
perjuicios que de continuarla puedan seguirse al
contendor, en caso que a ello sea condenado por
sentencia firme (*es materia de un incidente).
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- 262 -
3) Deducir al mismo tiempo de pedir dicha
autorización, demanda ordinaria para que se declare
su derecho de continuar la obra.
Ver art. 570 del C.P.C., en relación con los
arts. 89, 254, 563, 564, 576, 581 del mismo cuerpo
legal.
336.-INTERDICTOS. DENUNCIA DE OBRA NUEVA.
SENTENCIA DEFINITIVA. CONTENIDO. APELACIÓN. COSTAS.
-Contenido: En la sentencia puede ratificarse
la suspensión provisional decretada o se mandará
alzarla, dejando a salvo, en todo caso, al vencido
el ejercicio de las acciones ordinarias que le
competan, para que se declare el derecho de
continuar la obra o hacerla demoler.
Sin embargo, el tribunal podrá, a petición de
parte, ordenar en la misma sentencia la demolición,
cuando estime que el mantenimiento aún temporal de
la obra ocasiona grave perjuicio al denunciante y
dé éste suficiente caución para responder por los
resultados del juicio ordinario.
-Apelación: Será apelable en ambos efectos
aquella sentencia que ordene la demolición.
-Costas: llevará condenación de costas.
Ver art. 569 del C.P.C., en relación con los
arts. 191, 550, 563, 564, 575, 576 del mismo cuerpo
legal.
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- 263 -
337.-INTERDICTOS. DENUNCIA DE OBRA NUEVA.
SUSPENSIÓN DE LA MISMA PENDIENTE EL INTERDICTO.
Sólo podrá hacerse en ella lo absolutamente
indispensable para que no se destruya lo edificado,
siendo necesaria la autorización del tribunal, el
cual se pronunciará con la urgencia que el caso lo
amerite, procediendo de plano, o, si existiere duda
y para mejor proveer, oyendo el dictamen de un
perito nombrado por él, profesional que no puede
ser recusado.
Ver art. 567 del C.P.C., en relación con los
arts. 38, 62, 187, 188, 194, 302, 414, 416, 824 del
mismo cuerpo legal.
338.-INTERDICTOS. DENUNCIA DE OBRA RUINOSA.
DICTACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.
Con el mérito de la diligencia ordenada por el
art. 571 (Ver explicación Nº342), el tribunal en el
acto citará a las partes a oír sentencia, la que
deberá dictar en el acto o en el plazo de los 3
días subsiguientes, sea denegando lo pedido por el
querellante, sea decretando la demolición,
enmienda, afianzamiento o extracción a que haya
lugar.
En caso de que la diligencia de reconocimiento
hubiera sido practicada por el tribunal, puede
éste, como medida para mejor resolver, disponer que
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se rectifique o amplíe en los puntos que estime
necesarios.
Ver art. 572 del C.P.C., en relación con los
arts. 403 a 407, 413, 416, 419, 421, 573, 574, 582,
583 del mismo cuerpo legal.
339.-INTERDICTOS. DENUNCIA DE OBRA RUINOSA. FORMA
DE NOTIFICACIÓN.
Se aplica lo dispuesto en el art.553 del
C.P.C. (La notificación de la querella se
practicará en conformidad a lo que dispone el
Título VI del Libro I; pero en el caso del art. 44
se hará en la forma indicada en el inciso 2 de
dicho artículo, aunque el querellado no se
encuentre en el lugar del juicio).
Ver art. 553 del C.P.C., en relación con los
arts. 40 al 46, 588, 591, 608 del mismo cuerpo
legal.
340.-INTERDICTOS. DENUNCIA DE OBRA RUINOSA.
MEDIDAS URGENTES DE PRECAUCIÓN DECRETADAS POR EL
TRIBUNAL.
En la misma sentencia que ordena la
demolición, enmienda, afianzamiento o extracción,
puede el tribunal decretar desde luego las medidas
urgentes de precaución que considere necesarias, y
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además que se ejecuten dichas medidas, sin que de
ello pueda apelarse.
Ver art. 574 del C.P.C., en relación con los
arts. 187, 191, 550, 569, 582 del mismo cuerpo
legal.
341.-INTERDICTOS. DENUNCIA DE OBRA RUINOSA.
RECURSO DE APELACIÓN.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 574
del C.P.C. (En la misma sentencia que ordena la
demolición, enmienda, afianzamiento o extracción,
puede el tribunal decretar desde luego las medidas
urgentes de precaución que considere necesarias, y
además que se ejecuten dichas medidas, sin que de
ello pueda apelarse), la apelación de la sentencia
definitiva en este interdicto será concedida en
ambos efectos.
Ver art. 575 del C.P.C., en relación con los
arts. 187, 191, 550, 569, 581 del mismo cuerpo
legal.
342.-INTERDICTOS. DENUNCIA DE OBRA RUINOSA.
RESERVA DE LA ACCIÓN.
Si se diere lugar al interdicto, no se
entiende reservado el derecho de ejercer vía
ordinaria ninguna acción que tienda a dejar sin
efecto lo resuelto.
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- 266 -
Ver art. 576 del C.P.C., en relación con los
arts. 175, 563, 564, 570, 581 del mismo cuerpo
legal.
343.-INTERDICTOS. DENUNCIA DE OBRA RUINOSA.
SOLICITUD. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL. PROCEDIMIENTO.
Solicitada la demolición o enmienda de una
obra ruinosa o peligrosa, o el afianzamiento o
extracción de árboles mal arraigados o expuestos a
ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia,
el tribunal practicará, a la mayor brevedad,
asociado de un perito nombrado por él mismo y con
notificación de las partes y asistencia de la que
concurra, una inspección personal de la
construcción o árboles denunciados. Podrá también
cada parte, si lo estima conveniente, asociarse
para este acto de un perito; y en el acta que de lo
obrado se levante se harán constar las opiniones o
informes periciales, las observaciones conducentes
que hagan los interesados y lo que acerca de ello
note el juez que practica la diligencia.
Si el reconocimiento hubiere de practicarse a
más de 5 kilómetros de distancia de los límites
urbanos de la población en que funciona el
tribunal, podrá éste cometer la diligencia al juez
inferior que corresponda o a otro ministro de fe,
quienes procederán asociados del perito que el
tribunal designe y en la forma señalada
precedentemente.
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Ver art. 571 del C.P.C., en relación con los
arts. 403, 404, 405, 406, 407, 413, 416, 419, 421,
573, 574, 582, 583 del mismo cuerpo legal; y
art.932 del C.C.
344.-INTERDICTOS. QUERELLAS. ACTA DE LA AUDIENCIA.
De todo lo obrado en la audiencia debe
levantarse acta, expresándose con claridad y
precisión lo expuesto por las partes y las pruebas
presentadas.
Ver art. 560 del C.P.C., en relación con los
arts. 61, 370, 559 del mismo cuerpo legal.
345.-INTERDICTOS. QUERELLAS. CITACIÓN PARA OÍR
SENTENCIA.
Luego de finalizada la audiencia de prueba, el
tribunal en el mismo acto citará a las partes para
oír sentencia, la que deberá dictar de inmediato o,
a lo más, en el plazo de los tres (3) días
subsiguientes.
Ver art. 561 del C.P.C., en relación con los
arts. 162, 563, 146, 582 del mismo cuerpo legal.
346.-INTERDICTOS. QUERELLAS. COSTAS.
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Si se diere lugar a la querella, se condenará
en costas al demandado y, en caso contrario, al
actor.
Ver art. 562 del C.P.C., en relación a los
arts. 144 a 146, 582 del mismo cuerpo legal.
347.-INTERDICTOS. QUERELLAS. NOTIFICACIÓN.
Se practicará de acuerdo a lo dispuesto en el
Título VI del Libro I del C.P.C., pero en el caso
del art. 44 se hará la notificación en la forma
indicada en el inciso 2 de dicho art., aunque el
querellado no se encuentre en el lugar del juicio.
En estos casos, si el querellado no se ha
hecho parte en primera instancia antes del
pronunciamiento de la sentencia definitiva, se
pondrá ésta en conocimiento del defensor de
ausentes, quien podrá deducir y seguir los recursos
a que haya lugar.
Ver art. 553 del C.P.C. en relación con los
arts. 40 a 46, 588, 591, 608 del mismo cuerpo
legal.
348.-INTERDICTOS. QUERELLAS. PRUEBA DE TESTIGOS.
INTERROGATORIO.
Se les interrogará acerca de los hechos
mencionados en la demanda, y de los que indiquen
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las partes en la audiencia, si el tribunal los
estima pertinentes.
*Si no alcanza a rendirse toda la prueba en
una sola audiencia, continuará el tribunal
recibiéndola en los días hábiles inmediatos hasta
concluir.
Ver art. 556 del C.P.C., en relación a los
arts. 365, 366, 551, 559 del mismo cuerpo legal.
Ver art. 558 del C.P.C., en relación con los
arts. 66, 339, 340, 559 del mismo cuerpo legal.
349.-INTERDICTOS. QUERELLAS. PRUEBA DE TESTIGOS.
NÚMERO QUE PUEDE PRESENTAR CADA PARTE.
Cada parte sólo puede presentar hasta 4
testigos sobre cada uno de los hechos que deben ser
acreditados.
Ver art.555 del C.P.C. en relación con los
arts. 372, 551, 554, 556, 559 del mismo cuerpo
legal.
350.-INTERDICTOS. QUERELLAS. PRUEBA DE TESTIGOS.
OPOSICIÓN DE TACHAS.
Deben oponerse a los testigos antes de su
examen; y si no pudiere rendirse en la misma
audiencia la prueba para justificarlas y el
tribunal lo estima necesario para resolver el
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juicio, señalará una nueva audiencia con tal
objeto, la cual deberá verificarse dentro de los 3
días subsiguientes a la terminación del examen de
los testigos de la querella.
Ver art. 557 del C.P.C., en relación con los
arts. 373, 558, 559 del mismo cuerpo legal.
351.-INTERDICTOS. QUERELLAS. PRUEBA DE TESTIGOS.
QUERELLADO.
Si el querellado quiere rendirla, debe indicar
el nombre, profesión u oficio y residencia de los
testigos, en una lista que entregará en la
secretaría y se agregará al proceso, por lo menos
antes de las 12 del día que preceda al designado
para la audiencia.
No se examinarán testigos que no estén
mencionados en dichas listas, salvo que así lo
acuerden las partes.
Ver art. 554 del C.P.C., en relación con los
arts. 32, 320, 372, 551, 552, 559 del mismo cuerpo
legal.
352.-INTERDICTOS. QUERELLAS. RESERVA ACCIÓN
ORDINARIA.
Cualquiera sea la sentencia, queda siempre a
salvo a los que resulten condenados el ejercicio de
la acción ordinaria que corresponda con arreglo a
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derecho, pudiendo comprenderse en dicha acción el
resarcimiento de las costas y perjuicios que hayan
pagado o que se le haya causado con la querella.
No será admisible ninguna otra demanda que
tienda a enervar lo resuelto en el interdicto.
Ver art. 563 del C.P.C. en relación con los
arts. 175 a 177, 564, 569, 576, 581, 615 del mismo
cuerpo legal.
353.-INTERDICTOS. QUERELLA DE AMPARO. AUDIENCIA.
Luego de presentada la querella, el tribunal
señalará el quinto día hábil después de la
notificación al querellado, para una audiencia, a
la cual deberán concurrir las partes con sus
testigos y demás medios probatorios, y la que
tendrá lugar aunque sólo asista una de las partes.
Ver art. 552 del C.P.C., en relación con los
arts. 65, 66, 78, 258, 551, 553 a 555, 588, 591,
668 del mismo cuerpo legal; art.134 del C.O.T.
354.-INTERDICTOS. QUERELLA DE AMPARO. DEMANDA.
REQUISITOS.
Debe expresarse en la demanda las siguientes
circunstancias:
1) Que personalmente o agregando la de sus
antecesores, ha estado en posesión tranquila y no
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- 272 -
interrumpida durante 1 año completo del derecho en
que pretende ser amparado.
2) Que se le ha tratado de turbar o molestar
su posesión o que en el hecho se le ha turbado o
molestado por medio de actos que expresará
circunstanciadamente (*Si pide seguridades contra
el daño que fundadamente teme, especificará las
medidas o garantías que solicite contra el
turbador).
3) Medios probatorios de que intente valerse
el querellante; y si son declaraciones de testigos,
el nombre, profesión u oficio y residencia de
éstos.
*La demanda debe expresar, además, las
circunstancias enumeradas en el art. 254 del C.P.C.
Ver art. 551 del C.P.C., en relación con los
arts. 254, 320, 372, 465 del mismo cuerpo legal; y
art. 700 al 731, 916, 921 del C.C.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-La violencia puede traducirse en ciertos
actos materiales efectuados con el objeto de
doblegar la resistencia del querellante o, también,
intimidaciones lo suficiente graves como para
cohibirla o evitarla. (Ver Fallo: C. A. San Miguel,
de fecha 10-10-97).
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- 273 -
-No constituye amenazas o turbación el hecho
de ejercer acciones que se encuentran establecidas
en el ordenamiento jurídico nacional. (Ver Fallo:
C. A. Coyhaique, de fecha 27-4-00).
355.-INTERDICTOS. QUERELLA DE RESTABLECIMIENTO.
SENTENCIA. RESERVA DE ACCIONES. VIOLENCIA.
La sentencia pronunciada en esta clase de
querella deja a salvo a las partes, no sólo en el
ejercicio de la acción ordinaria en conformidad al
art. 563 del C.P.C., sino también el de las
acciones posesorias que les correspondan.
Quien intente querella de restablecimiento,
expresará en su demanda (además de las
circunstancias enumeradas en el art. 254 y las del
art. 551) la violencia con que ha sido despojado de
la posesión o tenencia en que pretende ser
restablecido.
Ver art. 551 del C.P.C., en relación con los
arts. 254, 320, 372, 465 del mismo cuerpo legal; y
art. 700 al 731, 916, 921 del C.C.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-La violencia puede traducirse en ciertos
actos materiales que tengan por objeto vencer la
resistencia de quien se querella o en una
intimidación lo suficiente como para cohibirla o
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evitarla. No es posible fundamentar esta clase de
querella en simples amenazas que no signifiquen
peligro inminente y serio. (Ver Fallo: C. A. San
Miguel, de fecha 10-10-97).
-El hecho de ejercer acciones que se hallen
establecidas en el ordenamiento jurídico nacional,
no constituyen turbaciones o amenazas. (Ver Fallo:
C. A. Coyhaique, de fecha 27-4-00).
356.-INTERDICTOS. QUERELLA DE RESTITUCIÓN.
DEMANDA. REQUISITOS.
Debe expresarse en la demanda (además de las
circunstancias enumeradas en el artículo 254 del
C.P.C) las siguientes:
1) Que personalmente o agregando la de sus
antecesores, se ha estado en posesión tranquila y
no interrumpida durante un (1) año completo del
derecho en que pretende ser amparado.
2) Que se le ha despojado de la posesión por
medio de actos que deberá indicar clara y
precisamente.
3) Medios probatorios de que intente valerse
quien se querella.
En caso de corresponder a declaraciones de
testigos:
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El nombre, profesión u oficio y residencia de
éstos.
Ver arts. 551 y 552 del C.P.C.
RESPECTO DE LOS INTERDICTOS ESPECIALES.
357.-INTERDICTOS ESPECIALES. ACCIONES CONCEDIDAS
POR LOS ARTS. 941 Y 942 DEL CÓDIGO CIVIL.
Se sujetarán al procedimiento establecido en
los arts.571 a 574 del C.P.C. (Inciso 2 art. 579
C.P.C.: En caso de alegarse la excepción referida
en el inciso final del art. 941 del C.C., se
procederá como lo dispone el artículo precedente).
El dueño de una casa tiene derecho para
impedir que cerca de sus paredes haya depósitos o
corrientes de agua, o materias húmedas que puedan
dañarla.
Tiene asimismo derecho para impedir que se
planten árboles a menos distancia que la de 15
decímetros, ni hortalizas o flores a menos
distancia que la de 5 decímetros.
Si los árboles fueran de aquellos que
extienden a gran distancia sus raíces, podrá el
juez ordenar que se planten a lo que convenga para
que no dañen a los edificios vecinos; el máximum de
la distancia señalada por el juez será de 5 metros.
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- 276 -
Los derechos que se conceden subsistirán
contra los árboles, flores u hortalizas plantadas,
a menos que la plantación haya precedido a la
construcción de las partes.
Si un árbol extiende su ramas sobre suelo
ajeno, o penetra en él con sus raíces, podrá el
dueño del suelo exigir que se corte la parte
excedente de las ramas y cortar el mismo las
raíces, lo cual debe entenderse aun cuando el árbol
esté plantado a la distancia debida.
Ver art. 579 del C.P.C., en relación con los
arts. 571 a 574, 581, 582 del mismo cuerpo legal; y
art. 941, 942 del C.C.
358.-INTERDICTOS ESPECIALES. DICTACIÓN DE
SENTENCIA DEFINITIVA.
Las sentencias que se dicten en los
interdictos de que trata el párrafo 5 De los
interdictos especiales, Título IV, Libro III del
C.P.C., dejan a salvo su derecho a las partes para
deducir vía ordinaria las acciones que por ley les
correspondan.
Ver art. 581 del C.P.C., en relación con los
arts. 175, 563, 564, 569, 570, 576 del mismo cuerpo
legal.
359.-INTERDICTOS ESPECIALES. QUERELLADO ALEGA LA
INADMISIBILIDAD DEL INTERDICTO, POR HABER TRANSCURRIDO
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TIEMPO BASTANTE PARA CONSTITUIR DERECHO DE SERVIDUMBRE.
TRAMITACIÓN.
El procedimiento es el siguiente:
Dicha oposición será tramitada de manera
incidental, recibiéndose a prueba, sin perjuicio de
practicarse la inspección por el tribunal.
A objeto de recibir esta prueba, el tribunal
señalará la audiencia correspondiente al quinto día
hábil después de la última notificación y a ella
deberán concurrir las partes con sus testigos y
demás medios probatorios.
Dicha audiencia tendrá lugar con sólo el
interesado que asista.
La parte que quiera rendir prueba testimonial
deberá entregar en secretaría, para que se agregue
al proceso antes de las 12 del día que preceda al
de la audiencia, una lista de los testigos de que
piense valerse, con expresión de su nombre,
profesión u oficio y residencia.
Se aplican, en este caso, los arts. 55 a 561
del C.P.C.
Ver art. 578 del C.P.C., en relación con los
arts. 550, 555 al 560, 561 al 574, 581 a 583 del
mismo cuerpo legal.
RESPECTO DE LA INTERRUPCIÓN DE LA INSTANCIA.
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360.-INTERRUPCIÓN DE LA INSTANCIA. FALLECIMIENTO
DURANTE EL JUICIO DE LA PARTE QUE OBRA POR SÍ MISMA.
Si ello ocurre, quedará en suspenso el
procedimiento, y se pondrá su estado en la noticia
de los herederos para que comparezcan a hacer uso
de su derecho en un plazo igual al del
emplazamiento para contestar demandas, que conceden
los arts. 258 y 259 (15 días si el demandado se le
notifica en la comuna donde funciona el tribunal,
aumentándose dicho término en 3 días más si el
demandado se encontrare en el mismo territorio
jurisdiccional, pero fuera de los límites de la
comuna que sirva de asiento al tribunal. Si el
demandado se encuentra en un territorio
jurisdiccional diverso o fuera del territorio de la
República, el término para contestar la demanda
será de 18 días, y más el aumento que corresponda
al lugar en que se encuentre. Este aumento será
determinado en conformidad a una tabla que cada 5
años formará la Corte Suprema con tal objeto,
tomando en consideración las distancias y
facilidades o dificultades que existan para las
comunicaciones).
Ver art. 5 del C.P.C., en relación con los
arts. 10, 165 Nº3, 339 inc. 2 del mismo cuerpo
legal; art.242 del C.O.T.; y art.1377 del C.C.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
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-El hecho de que la parte obre por sí misma
implica desde ya su comparecencia personal ante el
tribunal. (Ver Fallo: C. A. Talca, de fecha 28-6-
00).
-No corresponde que se ponga el estado del
juicio en conocimiento de los herederos del
demandado encontrándose el juicio en la etapa de
ejecución de la sentencia. (Ver Fallo: C. A. Talca,
de fecha 28-6-00).
RESPECTO DEL INVENTARIO SOLEMNE.
361.-INVENTARIO SOLEMNE. BIENES QUE COMPRENDE.
Comprende la descripción o noticia de los
bienes inventariados en la forma prevenida por los
arts. 382 y 384 del C.C. (bienes raíces y muebles
de la persona cuya hacienda se inventaría,
particularizados uno a uno, o señalados
colectivamente los que consisten en número, peso o
medida, con expresión de la cantidad y calidad; sin
perjuicio de hacerse las explicaciones necesarias
para poner a cubierto la responsabilidad del
guardador. También comprende los títulos de
propiedad, escrituras públicas y privadas, créditos
y deudas del pupilo de que hubiere comprobante o
sólo noticia, libros de comercio o de cuentas, y en
general todos los objetos presentes, exceptuados
los que fueren conocidamente de ningún valor o
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utilidad, o que sea necesario destruir con algún
fin moral. Si después de hecho el inventario se
encontraren bienes de que al hacerlo no se tuvo
noticia, o por cualquier motivo acrecieren nuevos
bienes a la hacienda inventariada, se hará un
inventario solemne de ellos, y se agregará al
anterior), pudiendo figurar en el inventario
aquellos bienes que existan fuera del territorio
jurisdiccional, sin perjuicio de lo dispuesto en el
art. 862 (Si hay bienes que inventariar en otro
territorio jurisdiccional y lo pide algún
interesado presente, se expedirán exhortos a los
jueces respectivos, a fin de que los hagan
inventariar y remitan originales de las diligencias
obradas para unirlas a las principales).
Ver art. 861 del C.P.C., en relación con el
art. 862 del mismo cuerpo legal, y arts. 382, 384
del C.C.
Ver art. 862 del C.P.C., en relación con el
art. 73 del mismo cuerpo legal.
362.-INVENTARIO SOLEMNE. CONCEPTO.
Es el que se hace, previo decreto judicial,
por el funcionario competente y con los requisitos
que se señalan en el art. 859 del C.P.C.
*Pueden decretar su formación los jueces
árbitros en los asuntos de que conocen.
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Ver art. 858 del C.P.C., en relación con los
arts. 503, 651, 859 y Ss., del mismo cuerpo legal;
art.252, 374, 381, 1765 del C.C.
363.-INVENTARIO SOLEMNE. CITACIÓN A TODOS LOS
INTERESADOS CONOCIDOS.
Se citará a todos aquellos que, según la ley,
tengan derecho de asistir al inventario. A quienes
sean codueños de los bienes que deban
inventariarse, la citación se les hará
personalmente en caso de residir en el mismo
territorio jurisdiccional.
A los otros codueños y demás interesados, se
les citará por medio de avisos públicos durante 3
días en un diario de la comuna, o de la capital de
la provincia o de la capital de la región, cuando
allí no lo haya.
En representación de los que residan en país
extranjero se citará al defensor de ausentes, a
menos que por ellos se presente procurador con
poder bastante.
El ministro de fe que practique el inventario
dejará constancia en la diligencia de haberse hecho
la diligencia en forma legal.
Ver art. 860 del C.P.C.
364.-INVENTARIO SOLEMNE. PROTOCOLIZACIÓN.
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Concluido el inventario, se protocolizará en
el registro del notario que lo haya formado, o en
caso de haber intervenido otro ministro de fe, en
el protocolo que designe el tribunal.
El notario debe dejar constancia de la
protocolización en el inventario mismo.
Ver art.863 del C.P.C., en relación con los
arts.399 y Ss., 415 y Ss., del C.O.T.
365.-INVENTARIO SOLEMNE. REQUISITOS QUE DEBEN
CUMPLIRSE PARA EXTENDERLO.
1) Debe hacerse ante notario y 2 testigos
mayores de 18 años, que sepan leer y escribir y que
sean conocidos del notario. Autorizado por el
tribunal puede hacer de notario otro ministro de fe
o un juez de menor cuantía.
2) El notario o funcionario que lo reemplace,
si no conoce a la persona que hace la
manifestación, la cual deberá ser, siempre que esté
presente, el tenedor de los bienes, se cerciorará
ante todo de su identidad y la hará constar en la
diligencia.
3) Debe expresarse en letras el lugar, día,
mes y año en que comienza y concluye cada parte del
inventario.
4) Antes de cerrado, el tenedor de los bienes
o quien hace la manifestación de ellos, declarará
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bajo juramento que no tiene otros que manifestar y
que deban figurar en el inventario.
5) Será firmado por dicho tenedor o
manifestante, por los interesados que hayan
asistido, por el ministro de fe y por los testigos.
Ver art. 859 del C.P.C.
366.-INVENTARIO SOLEMNE. TASACIÓN DE LOS BIENES
AGREGADA.
Si la ley ordena que al inventario se agregue
la tasación de bienes, puede el tribunal, al tiempo
de disponer que se inventaríen, designar también
peritos para que hagan la tasación, o reservar para
más tarde esta operación.
Si se trata de objetos muebles puede ser
designado el mismo notario o funcionario que haga
sus veces para que practique la tasación.
Ver art. 865 del C.P.C.
RESPECTO DE LA JACTANCIA.
367.-JACTANCIA. CUÁNDO PROCEDE DEDUCIR DEMANDA
CONTRA EL JACTANCIOSO.
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-Siempre que la manifestación del jactancioso
conste por escrito, o de viva voz, o delante de dos
personas hábiles para dar testimonio en juicio.
-También contra quien haya gestionado como
parte en un proceso criminal de que puedan emanar
acciones civiles contra el acusado, para el
ejercicio de estas acciones.
Ver art. 270 del C.P.C., en relación con los
arts. 342, 346, 356 a 358 del mismo cuerpo legal;
art.60 del C.P.P.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-No se puede calificar de jactancia el hecho
de que alguien haga valer en juicio un determinado
derecho (Ver Fallo: C. S., de fecha 7-9-98).
368.-JACTANCIA. DEMANDA. TRAMITACIÓN.
Se rige por las normas establecidas para el
juicio sumario.
Si se da lugar a ella, y vence el plazo
concedido al jactancioso para deducir su acción sin
que se cumpla lo ordenado, deberá la parte
interesada solicitar que se declare por el tribunal
el apercibimiento a que se refiere el art.269. Esta
solicitud se tramitará como incidente.
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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ
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Ver art. 271 del C.P.C., en relación con los
arts. 64, 89, 90, 681 y Ss., del mismo cuerpo
legal.
369.-JACTANCIA. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
La acción de jactancia prescribe en 6 meses,
contados desde que tuvieron lugar los hechos en que
pueda fundarse.
Ver art. 272 del C.P.C.
370.-JACTANCIA. TERCERO AFECTADO. QUÉ PUEDE HACER.
Si alguna persona manifiesta corresponderle un
derecho de que no esté gozando, todo aquél a quien
su jactancia pueda afectar, podrá pedir que se la
obligue a deducir demanda dentro del plazo de diez
(10) días, bajo apercibimiento, si no lo hace, de
no ser oída después sobre aquel derecho.
El plazo ya señalado precedentemente podrá
ampliarse por el mismo tribunal y hasta treinta
(30) días, a condición de que exista motivo
fundado.
Ver artículo 269 del C.P.C., en relación con
los artículos 21, 31, 64, 68, 234 del mismo cuerpo
legal.
RESPECTO DEL JUICIO ARBITRAL.
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371.-JUICIO ARBITRAL. ÁRBITRO ARBITRADOR.
PROCEDIMIENTOS.
Este árbitro no está obligado a guardar en sus
procedimientos y en su fallo otras reglas que las
mismas partes hayan expresado en el acto
constitutivo del compromiso. En caso de que éstas
no se pronunciaran al respecto, debe observar las
reglas contenidas en los arts. 637 a 643 del C.P.C.
De esta manera, el arbitrador oirá a los
interesados (puede hacerlo por separado, si no los
pudiere reunir), recibirá y agregará al proceso los
instrumentos que le presenten; practicará las
diligencias que estime necesarias para el
conocimiento de los hechos, como por ejemplo,
recibir la causa a prueba. Practicará solo o con
asistencia de un ministro de fe, si así lo
estimare, los actos de sustanciación que decrete en
el juicio, consignando por escrito los hechos que
pasen ante él y cuyo testimonio le exijan los
interesados, si fueren necesarios para dictar el
fallo, lo que hará en el sentido que la prudencia y
equidad le dicten.
Ver art. 636 del C.P.C., en relación con los
arts. 628, 637 al 641 del mismo cuerpo legal;
art.223, 235 del C.O.T.; 358, 359, 360, 392 a 394,
397 C.O.T.
Ver art. 637 del C.P.C., en relación con los
arts. 636, 638, 639, 795 Nº9, 796 del mismo cuerpo
legal; art.237 del C.O.T.; y art.362 del C. del T.
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Ver art. 638 del C.P.C., en relación con los
arts. 633, 634, 636, 638, 639, 795 Nº9, 796 del
mismo cuerpo legal.
Ver art. 639 del C.P.C., en relación con los
arts. 61, 632, 633, 634, 648 del mismo cuerpo
legal.
372.-JUICIO ARBITRAL. ÁRBITRO ARBITRADOR.
SENTENCIA. CONTENIDO.
Debe contener lo siguiente:
1) Designación de las partes litigantes.
2) Enunciación breve de las peticiones
deducidas por el demandante.
3) La misma enunciación de la defensa alegada
por el demandado.
4) Razones de prudencia o de equidad que
sirven de fundamento a la sentencia.
5) Decisión del asunto controvertido.
6) Fecha y lugar en que se expide.
7) Firma del árbitro arbitrador, autorizada
por un ministro de fe o por 2 testigos en su
defecto.
Ver art.640 del C.P.C., en relación con los
arts. 61, 170, 639, 768 Nº5, 796 del mismo cuerpo
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legal; art.237, 238 del C.O.T.; y art.363, 364 del
C. del T.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Por el hecho de fallar en conciencia, el
árbitro arbitrador no queda eximido de la
obligación de fundamentar sus decisiones. (Ver
Fallo: C. S., de fecha 2-1-89).
373.-JUICIO ARBITRAL. ÁRBITRO ARBITRADOR. DOS O
MÁS.
Si hubiera dos o más arbitradores, deberán
todos ellos concurrir al pronunciamiento de la
sentencia y a cualquier otro acto de sustanciación,
salvo que las partes acuerden otra cosa.
Si no hubiere acuerdo entre los arbitradores,
se llamará al tercero, si lo hay; y la mayoría
formará resolución.
Si no se logra obtener mayoría en el
pronunciamiento de la sentencia definitiva o de
otra clase de resoluciones, quedará sin efecto el
compromiso si no puede deducirse apelación.
Si hubiera lugar a este recurso, deberán
elevarse los antecedentes a los arbitradores de
segunda instancia, para que resuelvan como estimen
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conveniente sobre la cuestión que motiva el
desacuerdo.
Ver art. 641 del C.P.C., en relación con los
arts. 30 al 37, 61, 113, 639, 648 del mismo cuerpo
legal; art.237, 238 del C.O.T.; y art.366 del C.
del T.
374.-JUICIO ARBITRAL. ÁRBITRO ARBITRADOR.
SENTENCIA. RECURSO DE APELACIÓN.
Sólo procederá cuando las partes, en el
instrumento que constituye el compromiso, expresen
que se reservan tal recurso para ante otros
árbitros del mismo carácter y designen las personas
que han de desempeñar este cargo.
Ver art. 642 del C.P.C., en relación con los
arts. 239 del C.O.T.; y art.363, 364 del C. del T.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Procede el recurso de apelación entre
árbitros arbitradores si las partes han designado a
quienes van a ejercer el cargo y establecido la
procedencia de tal recurso en el acto de
compromiso. En estas materias son inaplicables las
normas señaladas por el C.P.C., en su Libro I. (Ver
Fallo: C. S., de fecha 13-5-92).
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375.-JUICIO ARBITRAL. ÁRBITRO DE DERECHO.
DECLARACIÓN DE TESTIGOS.
Ningún testigo puede ser compelido por el
árbitro a concurrir y declarar ante él, pudiendo
solamente tomar las declaraciones de aquellos que
voluntariamente se presenten.
Si alguno se negare a declarar, se pedirá por
conducto del árbitro al tribunal ordinario
correspondiente que practique la diligencia,
acompañándole los antecedentes necesarios para este
objeto. De esta misma forma se procederá cuando el
examen de testigos y cualquier otra diligencia haya
de practicarse fuera del lugar del juicio.
Los tribunales de derecho pueden cometer esta
diligencia al árbitro mismo asistido por un
ministro de fe.
Ver art. 633 del C.P.C., en relación con los
arts. 71 a 77, 359, 360, 363, 380, 635 del mismo
cuerpo legal.
Ver art. 634 del C.P.C., en relación con los
arts. 71 a 77, 359, 360, 362, 380, 635 del mismo
cuerpo legal; art.235 del C.O.T.
376.-JUICIO ARBITRAL. ÁRBITRO DE DERECHO. DOS O
MÁS.
Todos ellos deberán concurrir a cualquier acto
de substanciación del juicio y al pronunciamiento
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de la sentencia, a menos que las partes acuerden
otra cosa.
En el evento de no existir acuerdo entre los
árbitros, se reunirá con ellos el tercero, si lo
hay, y la mayoría pronunciará resolución.
Ver art. 630 del C.P.C. en relación con los
arts. 168, 187, 188, 213, 214, 641 del mismo cuerpo
legal; art.237 del C.O.T.
377.-JUICIO ARBITRAL. ÁRBITRO DE DERECHO.
EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y OTRA
CLASE DE RESOLUCIONES.
-Si se trata de una ejecución de sentencia
definitiva: se puede ocurrir al árbitro que la
dictó, si no está vencido el plazo por que fue
nombrado, o al tribunal ordinario correspondiente,
a elección del que pida su cumplimiento.
-En el caso de la ejecución de otras
resoluciones: el árbitro es quien la ordena.
-En el evento de una ejecución de la
resolución arbitral que exige procedimientos de
apremio o el empleo de otras medidas compulsivas, o
cuando haya de afectar a terceros que no sean parte
en el compromiso: deberá ocurrirse a la justicia
ordinaria.
Ver art.635 del C.P.C., en relación con los
arts. 231, 232, 633 del mismo cuerpo legal.
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SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-A la parte que hubiere obtenido sentencia
favorable es a quien corresponde solicitar el
cumplimiento de los fallos arbitrales (Ver Fallo:
C. S., de fecha 7-6-89).
378.-JUICIO ARBITRAL. ÁRBITRO DE DERECHO.
NOTIFICACIONES.
Deben hacerse personalmente o por cédula, a
menos que las partes unánimemente acuerden otra
forma de notificación.
Ver art. 629 del C.P.C., en relación con los
arts. 40, 48, 49, 53, 54 del mismo cuerpo legal.
379.-JUICIO ARBITRAL. ÁRBITRO DE DERECHO.
PRONUNCIAMIENTO DE SENTENCIA DEFINITIVA U OTRA CLASE DE
RESOLUCIONES. NO HAY MAYORÍA.
Si la sentencia definitiva y otras
resoluciones no son apelables, queda sin efecto el
compromiso voluntario, y en el evento del
compromiso forzoso, se nombra nuevos árbitros.
En caso de ser apelables, cada opinión se
considerará como resolución distinta, elevándose
los antecedentes al tribunal de alzada, para que
resuelva como sea de derecho sobre el punto que
haya motivado el desacuerdo de los árbitros.
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- 293 -
Ver art. 631 del C.P.C., en relación con los
arts. 30 al 37, 61, 113, 639, 648 del mismo cuerpo
legal; y art. 63 Nº2, 227, 238 del C.O.T.
380.-JUICIO ARBITRAL. ÁRBITRO DE DERECHO. REGLAS A
LAS QUE ESTÁN SOMETIDOS. EXCEPCIONES.
En la tramitación y en el pronunciamiento de
la sentencia definitiva, los árbitros arbitradores
se encuentran sometidos a las reglas establecidas
para los jueces ordinarios, según la naturaleza de
la acción deducida.
Excepción:
Puede concedérsele a este árbitro las
facultades de arbitrador, en cuanto al
procedimiento, y limitarse al pronunciamiento de la
sentencia definitiva la aplicación estricta de la
ley.
Por motivos de manifiesta conveniencia, pueden
los tribunales autorizar la concesión de dichas
facultades, a pesar de que uno o más interesados en
el juicio sean incapaces.
Ver art.628 del C.P.C., en relación con los
arts. 170, 629, 632, 633, 635, 648 del mismo cuerpo
legal; art.5, 63 Nº2, 98 Nº2, 190, 222 a 226 del
C.O.T.; art.319 del C.D.I.P.; art.1205 del C. de
C.; y art. 40 de la Ley Leasing Habitacional.
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381.-JUICIO ARBITRAL. ÁRBITRO DE DERECHO.
SUBSTANCIACIÓN DEL JUICIO. DILIGENCIAS FUERA DEL LUGAR
DONDE SE SIGUE EL COMPROMISO.
1) Toda la substanciación de un juicio
arbitral se hará ante un ministro de fe designado
por el árbitro, sin perjuicio de las implicancias o
recusaciones que puedan las partes reclamar; y si
está inhabilitado o no hay ministro de fe en el
lugar del juicio, ante una persona que, en calidad
de actuario, designe el árbitro.
2) Si el árbitro debiere practicar diligencias
fuera del lugar en que se siga el compromiso, podrá
intervenir otro ministro de fe o un actuario
designado en la forma ya indicada y que resida en
el lugar donde tales diligencias han de
practicarse.
Ver art. 632 del C.P.C., en relación con los
arts. 71 a 77, 359, 360, 362, 380, 635 del mismo
cuerpo legal.
RESPECTO DEL JUICIO DE ARRIENDO.
382.-JUICIO DE ARRIENDO. ARRENDATARIO PRETENDE
BURLAR DERECHO DE RETENCIÓN CONCEDIDO AL ARRENDADOR.
Si pretende burlar este derecho concedido al
arrendador en el art. 1942 del C.C., extrayendo los
objetos a que dicho artículo se refiere (frutos
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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ
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existentes de la cosa arrendada, todos los objetos
con que el arrendador la haya amoblado, guarnecido
o provisto, y que le pertenecieren), podrá el
arrendador solicitar el auxilio de cualquier
funcionario de policía para impedir se saquen tales
objetos de la propiedad arrendada.
El funcionario de policía prestará este
auxilio sólo por el término de 2 días, salvo que
transcurrido este plazo le exhiba el arrendador
copia autorizada de la orden de retención expedida
por el tribunal competente.
Ver art. 598 del C.P.C., en relación con los
arts. 66 y 545 del mismo cuerpo legal.
383.-JUICIO DE ARRIENDO. ARRENDATARIO RECLAMA COMO
SUYOS LABORES O PLANTÍOS O MEJORAS ÚTILES.
Si hay labores o plantíos que el arrendatario
reclame como de su propiedad, o mejoras útiles
cuyos materiales puede separar y llevarse sin
detrimento de la cosa arrendada, se extenderá
diligencia expresiva de la clase, extensión y
estado de las cosas reclamadas. El avalúo de lo
reclamado lo harán peritos nombrados en la forma
que expresa el art. 414. Practicada esta
diligencia, el arrendatario podrá reclamar (se
tramita como incidente) el abono de la cantidad en
que haya sido apreciado lo que crea corresponderle,
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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ
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o que se le permita separar y llevarse los
materiales
*Esta reclamación no es obstáculo para el
lanzamiento.
Ver arts. 601, 602 y 603 del C.P.C., en
relación con los arts. 61, 89, 414, 595, 895 a 899
del mismo cuerpo legal.
384.-JUICIO DE ARRIENDO. ARRENDATARIO RETARDA
RESTITUCIÓN DE COSA MUEBLE ARRENDADA.
Si ello ocurre, o si se trata de un desahucio
de arrendamiento de servicios, se procederá a la
ejecución de la sentencia de acuerdo a las reglas
generales.
Ver art. 596 del C.P.C., en relación con los
arts. 231, 434 del mismo cuerpo legal.
385.-JUICIO DE ARRIENDO. DESAHUCIO. ACTA Y
SENTENCIA.
En el acta que se levante, a más de las
pruebas acompañadas, se mencionarán con brevedad
las alegaciones de las partes. Sin otro trámite el
tribunal citará a las partes para oír sentencia la
que dictará inmediatamente o, a más tardar, dentro
de tercero día.
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Ver art. 593 del C.P.C. en relación con los
arts. 64, 144, 170, 432, 433, 595, 606, 615, 795
Nº7, 800 Nº3 del mismo cuerpo legal.
386.-JUICIO DE ARRIENDO. DESAHUCIO. FORMAS DE
EFECTUARSE. PRUEBA.
1) El desahucio de la cosa arrendada puede
efectuarse judicial o extrajudicialmente.
2) La prueba del desahucio extrajudicial debe
sujetarse a las reglas generales del Título XXI,
Libro IV del C.C., y a los procedimientos que
establece el C.P.C.
3) El desahucio judicial se efectuará
notificando al arrendador o arrendatario, de
conformidad al art. 553 (Se practicará en
conformidad a lo dispuesto en el Título VI del
Libro I del C.P.C., pero en el caso del art. 44 se
hará la notificación en la forma indicada en el
inciso 2 de dicho art.), el decreto en que el juez
manda poner en conocimiento de uno u otro la
noticia anticipada a que se refiere el art. 1951
del C.C. (La anticipación se ajustará al período o
medida de tiempo que regula los pagos.
Si se arrienda a tanto por día, semana, mes,
el desahucio será respectivamente de un día, de una
semana, de un mes, y empezará a correr al mismo
tiempo que el próximo período. Todo lo anterior no
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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ
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se extiende al arrendamiento de inmuebles, de que
se trata en los párrafos 5 y 6 del C.C.).
Ver art. 588 del C.P.C., en relación con los
arts. 38, 44, 553, 604 del mismo cuerpo legal;
art.1951 del C.C.; y art.3 de la Ley sobre
Arrendamiento de Predios Urbanos.
387.-JUICIO DE ARRIENDO. DESAHUCIO. RECLAMACIÓN
DEL ARRENDADOR O ARRENDATARIO DESAHUCIADO.
-Ante el reclamo de cualquiera de los dos en
contra del desahucio, el tribunal citará a las
partes para la audiencia del quinto día hábil
después de la última notificación, a fin de que
concurran con sus medios de prueba y expongan lo
conveniente a sus derechos. Esta audiencia tendrá
lugar con sólo la parte que concurra, y si hubiere
de rendirse prueba testimonial, se procederá
conforme a lo dispuesto en los arts. 554 a 560 del
C.P.C.
-La reclamación sólo podrá entablarse dentro
de los 10 días subsiguientes a la noticia del
desahucio, notificándose a quien hace el desahucio
en la forma que dispone el art. 553, debiendo
intervenir el defensor de ausentes en los casos y
para los efectos que allí se expresan. Si esta
reclamación se interpone fuera de plazo o si los
fundamentos en que se apoya no son legales, o no
resultan comprobados, será desechada por el
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tribunal, manteniéndose el desahucio y designándose
en la misma sentencia el día en que debe hacerse la
restitución de la cosa arrendada. En caso contrario
se declarará sin lugar al desahucio.
Ver arts. 589 y 590 del C.P.C., en relación
con los arts. 64, 65, 588, 591, 594, 597 del mismo
cuerpo legal.
Ver art. 591 del C.P.C., en relación con los
arts. 64, 553, 588, 591, 594, 597 del mismo cuerpo
legal.
Ver art. 592 del C.P.C., en relación con los
arts. 90, 162, 544 a 560, 594 del mismo cuerpo
legal.
Ver art. 594 del C.P.C., en relación con los
arts. 64, 144, 170, 595, 606, 615 del mismo cuerpo
legal.
388.-JUICIO DE ARRIENDO. DESAHUCIO. RECLAMO DE
INDEMNIZACIÓN. ARRENDATARIO DESAHUCIADO.
Si éste reclama indemnización, haciendo valer
el derecho de retención que otorga el art. 1937 del
C.C. (En todos los casos en que se debe
indemnización al arrendatario, no podrá éste ser
expelido o privado de la cosa arrendada, sin que
previamente se le pague o se le asegure el importe
por el arrendador), debe interponer su reclamo
dentro del plazo de 10 días que concede el art.590
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del C.P.C., y se tramitará y fallará en igual forma
que la oposición al desahucio. El tribunal, sin
perjuicio de lo que se establezca sobre el
desahucio, resolverá si hay o no lugar a la
retención solicitada.
Ver art. 597 del C.P.C., en relación con los
arts. 172, 545, 589 a 601, 603, 606, 615 del mismo
cuerpo legal.
389.-JUICIO DE ARRIENDO. LANZAMIENTO.
Si ratificado el desahucio, llega el día
señalado para la restitución sin que el
arrendatario haya desalojado la finca arrendada,
éste será lanzado de ella a su costa, previa orden
del tribunal notificada en la forma establecida por
el art. 48 (Mediante cédulas que contengan copia
íntegra de la resolución y los datos necesarios
para su acertada inteligencia, las que se
entregarán por un ministro de fe en el domicilio
del notificado, en la forma establecida en el inc.
2 del art. 44. Quedará registrado en autos
testimonio de la notificación con expresión del día
y lugar, nombre, edad, profesión y domicilio de la
persona a quien se haga la entrega).
Ver art.595 del C.P.C., en relación con los
arts. 48, 596, 597, 600, 601, 606, 615 del mismo
cuerpo legal; art.10 del C.O.T.; y art.13 de la Ley
Arrendamiento Predios Urbanos.
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390.-JUICIO DE ARRIENDO. LANZAMIENTO. ARRENDADOR
NO HA CAUCIONADO EL PAGO DE INDEMNIZACIONES DEBIDAS.
Si, ratificado el desahucio y llegado el
momento de la restitución, existe retención
decretada a favor del arrendatario, y el arrendador
no ha caucionado el pago de las indemnizaciones
debidas, no podrá éste pedir lanzamiento sin que
previamente pague dichas indemnizaciones o asegure
su pago a satisfacción del tribunal.
Ver art.600 del C.P.C., en relación con los
arts. 545, 595, 597, 601 del mismo cuerpo legal.
391.-JUICIO DE ARRIENDO. LANZAMIENTO. BIENES
INMUEBLES. SENTENCIA DESECHA RECLAMACIÓN.
Si se trata de esta clase de bienes, la misma
sentencia que deseche la reclamación, ordenará
además el lanzamiento, si está vencido el plazo del
contrato; salvo que existan retenciones decretadas
a favor del arrendatario por no haberse otorgado
las cauciones a que se refiere el art. 600 (pago de
las indemnizaciones debidas).
Ver inc.3 del art. 604 del C.P.C.
392.-JUICIO DE ARRIENDO. SENTENCIA. DESAHUCIO,
LANZAMIENTO, RETENCIÓN, RESTITUCIÓN DE LA COSA
ARRENDADA. APELACIÓN.
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Los fallos en que se ratifique el desahucio o
se ordene el lanzamiento, los que den lugar a la
retención, y los que dispongan la restitución de la
cosa arrendada, sólo serán apelables en el efecto
devolutivo, y tal apelación se tramitará como en
los incidentes.
Ver art. 606 del C.P.C., en relación con los
arts. 192, 194, 615, 774 del mismo cuerpo legal.
393.-JUICIO DE ARRIENDO. TERMINACIÓN INMEDIATA DEL
ARRENDAMIENTO.
Cuando el arrendador esté autorizado por ley
para solicitar la terminación inmediata del
arrendamiento, como en los casos de los arts. 1972
y 1973 del C.C. (La negligencia grave del
arrendatario respecto a la obligación que tiene de
mantener las paredes, pavimentos y demás partes
interiores del edificio medianamente aseadas, e
igual cosa respecto de los pozos, acequias y
cañerías, y a deshollinar chimeneas, dará derecho
al arrendador para indemnización de perjuicios y
para hacer cesar inmediatamente el arriendo en
casos graves. Igualmente si el arrendatario emplea
la casa o edificio en un objeto ilícito, o
subarrienda, teniendo tal facultad, a personas de
notoria mala conducta, las que también pueden ser
expelidas del lugar), señalará el tribunal la
audiencia del quinto día hábil después de la
notificación del demandado, a fin de que concurran
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las partes con sus medios de prueba y expongan lo
conveniente a su derecho, teniendo lugar la
audiencia con sólo el interesado que asista.
En el evento de rendirse prueba testimonial,
se procederá con arreglo a lo establecido en los
dos últimos incisos del art. 578 (Para recibir esta
prueba, el tribunal señalará la audiencia
correspondiente al quinto día hábil después de la
última notificación y a ella deberán concurrir las
partes con sus testigos y demás medios probatorios.
Dicha audiencia tendrá lugar con sólo el interesado
que asista. La parte que quiera rendir prueba
testimonial deberá entregar en secretaría, para que
se agregue al proceso antes de las 12 del día que
preceda al de la audiencia, una lista de los
testigos de que piense valerse, con expresión de su
nombre, profesión u oficio y residencia).
Ver art. 607 del C.P.C., en relación con los
arts. 553, 578, 589, 609, 610 del mismo cuerpo
legal; art.1792, 1793 del C.C.
394.-JUICIO DE ARRIENDO. TERMINACIÓN INMEDIATA DEL
ARRENDAMIENTO. FALTA DE PAGO DE LA RENTA.
Si la terminación del arrendamiento se pide
por esta causal, de conformidad a lo dispuesto en
el art.1977 del C.C., la segunda de las
reconvenciones a que dicho art. se refiere, se
practicará ocurriendo al tribunal respectivo, quien
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citará a las partes a una audiencia inmediata y
procederá en lo demás con arreglo a lo establecido
en los arts. 607 a 609 del C.P.C. Al ejercitarse
esta acción podrá deducirse también la de cobro de
las rentas insolutas en que aquélla se funde y la
de los consumos de luz, gas, energía eléctrica,
agua potable, riego u otras prestaciones análogas
que se adeuden. Estas peticiones se substanciarán y
fallarán conjuntamente con la cuestión principal.
Demandadas estas prestaciones, se entenderán
comprendidas en la acción las de igual naturaleza a
las reclamadas que se devenguen durante la
tramitación del juicio hasta la expiración del
plazo que se haya fijado para la restitución o para
el pago.
Ver art. 611 del C.P.C., en relación con los
arts. 607 a 610, 615 del mismo cuerpo legal; y
art.1977 del C.C.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-La indemnización que se pacta en el contrato
de arriendo es una prestación análoga a las
referidas en el artículo 611 del C.P.C.,
procediendo su cobro de acuerdo al mismo
procedimiento usado para el caso de las rentas.
(Ver Fallo: C. A. Stgo., de fecha 12-8-97).
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395.-JUICIO DE ARRIENDO. TERMINACIÓN INMEDIATA DEL
ARRENDAMIENTO. NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA.
Deberá practicarse en conformidad a lo
dispuesto en el Título VI del Libro I del C.P.C.;
pero en el caso del art. 44 se hará la notificación
en la forma indicada en el inc. 2 de dicho
artículo, aunque el demandado no se encuentre en el
lugar del juicio.
En estos casos, si el demandado no se ha hecho
parte en primera instancia antes del
pronunciamiento de la sentencia definitiva, se
pondrá ésta en conocimiento del defensor de
ausentes, quien podrá deducir y seguir los recursos
a que haya lugar.
Ver art. 608 del C.P.C., en relación con los
arts. 553, 578, 589, 609, 610 del mismo cuerpo
legal.
396.-JUICIO DE ARRIENDO. TERMINACIÓN INMEDIATA DEL
ARENDAMIENTO. SENTENCIA.
Finalizada la audiencia que señala el art. 607
o practicada las diligencias a que se refiere el
art. 609 (nombramiento de perito para que informe
sobre los hechos alegados o realice una inspección
personal), el tribunal citará de inmediato a las
partes para oír sentencia, la que dictará, a más
tardar, dentro de tercero día.
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Si la sentencia diere lugar a la terminación
del arrendamiento, sólo serán apelables en el
efecto devolutivo, y el recurso se tramitará como
en los incidentes.
Ver art. 610 del C.P.C., en relación con los
arts. 159, 162, 614, 615 del mismo cuerpo legal.
Ver art. 614 del C.P.C., en relación con los
arts. 192, 194, 615, 774 del mismo cuerpo legal.
RESPECTO DEL JUICIO DE HACIENDA.
397.-JUICIO DE HACIENDA. INTERÉS DEL FISCO.
TRAMITACIÓN.
Los juicios en que tenga interés el Fisco y
cuyo conocimiento corresponda a los tribunales
ordinarios, se substanciarán siempre por escrito,
con arreglo a los trámites establecidos para los
juicios del fuero ordinario de mayor cuantía. Sin
embargo se omitirán en este juicio ordinario los
escritos de réplica y dúplica, siempre que la
cuantía del negocio no pase de 500 U.T.M.
Ver art.748 del C.P.C., en relación con los
arts.253 y Ss., 434 y Ss., 549 y Ss., 565 y Ss.,
588 y Ss., 628 y Ss., 680 y Ss., 693 y Ss., 758 y
Ss., del mismo cuerpo legal; art.48 del C.O.T.
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- 307 -
Ver art.749 del C.P.C., en relación con los
arts. 253, 311, 312, 698 del mismo cuerpo legal.
398.-JUICIO DE HACIENDA. SENTENCIA DEFINITIVA.
CONSULTA. PROCEDIMIENTO.
1) Toda sentencia definitiva pronunciada en
primera instancia en juicios de hacienda y de que
no se apele, se eleva en consulta a la Corte de
Apelaciones respectiva, previa notificación de las
partes, siempre que sea desfavorable al interés
fiscal (no acoge totalmente la demanda del Fisco o
su reconvención, o no desecha en todas sus partes
la demanda deducida contra el Fisco o la
reconvención promovida por el demandado).
2) Luego de recibido los autos, el tribunal
revisa la sentencia en cuenta para el solo efecto
de ponderar si ella se encuentra ajustada a
derecho. De no merecer reparos de esta índole, la
aprobará sin más trámites. De lo contrario detendrá
el conocimiento del negocio y, en su resolución,
deberá señalar los puntos que le merecen duda,
ordenando traer los autos en relación.
3) La vista de la causa se hará en la misma
sala, limitándose estrictamente a los puntos de
derecho indicados en la resolución.
4) Las consultas serán distribuidas por el
Presidente de la Corte, mediante sorteo entre las
salas en que ésta esté dividida.
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- 308 -
Ver art. 751 del C.P.C., en relación con el
art. 753 del mismo cuerpo legal; y art.63 Nº3 del
C.O.T.
399.-JUICIO DE HACIENDA. SENTENCIA QUE CONDENA AL
FISCO A CUALQUIERA PRESTACIÓN. EJECUCIÓN.
Toda sentencia que condene al Fisco a
cualquiera prestación, deberá cumplirse dentro de
los 60 días siguientes a la fecha de recepción del
oficio que debe remitirse, ejecutoriada la
sentencia, al ministerio que corresponda,
adjuntando fotocopia o copia autorizada de la
sentencia de primera y de segunda instancia, con
certificado de estar ejecutoriada.
Debe certificarse en el proceso el hecho de
haberse remitido el oficio, agregándose al
expediente fotocopia o copia autorizada del mismo.
La fecha de recepción de éste se acreditará
mediante certificado del ministro de fe que lo
hubiese entregado en la Oficina de Partes del
Ministerio o, si hubiese sido enviado por carta
certificada, transcurridos 3 días desde su
recepción por el correo.
Si la sentencia condena al Fisco a
prestaciones de carácter pecuniario, el decreto de
pago deberá disponer que la Tesorería incluya en el
pago el reajuste e intereses que haya determinado
la sentencia y que se devenguen hasta la fecha de
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pago efectivo. En aquellos casos en que la
sentencia no hubiese dispuesto el pago de reajuste
y siempre que la cantidad ordenada pagar no se
solucione dentro de los 60 días señalados
precedentemente, dicha cantidad se reajustará en
conformidad con la variación que haya experimentado
el I.P.C. entre el mes anterior a aquel en que
quedó ejecutoriada la sentencia y el mes anterior
al del pago efectivo.
Ver art. 752 del C.P.C., en relación con los
arts.174, 235; 114, 115 del C.O.T.; y art.59 del
D.F.L. Nº1 (1993) que fija texto Ley Orgánica del
Consejo de Defensa del Estado. Ministerio de
Hacienda.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-La disposición del art.752 del C.P.C. no se
opone a que el monto de la indemnización que debe
pagar el Fisco, se determine previamente en la
forma indicada por el art. 173 del mismo cuerpo
legal. (Ver Fallo: C. S., de fecha 13-11-00).
RESPECTO DE LOS JUICIOS DE MENOR CUANTÍA Y DE
MÍNIMA CUANTÍA.
400.-JUICIOS DE MENOR CUANTÍA. APLICACIÓN.
PROCEDIMIENTO AL QUE SE SOMETEN. MODIFICACIONES.
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Los juicios de más de 10 U.T.M. y que no pasen
de 500 U.T.M. y que no tengan señalado en la ley un
procedimiento especial, quedarán sometidos al
procedimiento ordinario de que trata el Libro II
del C.P.C., pero con las siguientes modificaciones:
1) Se omiten escritos de réplica y dúplica (En
caso de deducirse reconvención, se da traslado de
ella al demandante por 6 días, y con lo que éste
exponga o en su rebeldía, se recibe la causa a
prueba).
2) El término para contestar la demanda es de
8 días, que se aumentará de conformidad a la tabla
de emplazamiento, aumento que no podrá exceder de
20 días, no rigiendo para estos juicios lo
dispuesto en el inciso 2 del art.258 (Se aumentará
este término en 3 días más si el demandado se
encuentra en el mismo territorio jurisdiccional,
pero fuera de los límites de la comuna que sirva de
asiento al tribunal).
En el caso del artículo 308 (Desechadas las
excepciones dilatorias o subsanados por el
demandante los defectos de que adolezca la demanda,
tendrá 10 días el demandado para contestarla,
cualquiera sea el lugar en donde le haya sido
notificada), el plazo para contestar la demanda
será de 6 días.
3) Se citará a la audiencia de conciliación
para un día no anterior al tercero ni posterior al
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- 311 -
décimo contado desde la fecha de notificación de la
resolución.
4) El término de prueba será de 15 días,
pudiendo aumentarse, extraordinariamente, de
acuerdo a lo señalado en el número anterior.
5) El término a que se refiere el art. 430
(Vencido el término de prueba, y dentro de los diez
días siguientes, las partes podrán hacer por
escrito las observaciones que el examen de la
prueba les sugiera) será de 6 días.
6) La sentencia se dictará dentro de los 15
días siguientes al de la última notificación de la
resolución que cita a las partes para oírla.
7) Deducida apelación contra resoluciones que
no se refieran a la competencia o a la inhabilidad
del tribunal, ni recaigan en incidentes sobre algún
vicio que anule el proceso, el juez tendrá por
interpuesto el recurso para después de la sentencia
que ponga término al juicio. El apelante deberá
reproducirlo dentro de los 5 días subsiguientes al
de la notificación de la sentencia y en virtud de
esta reiteración, lo concederá el tribunal. En los
casos de excepción señalados precedentemente, como
también en los incidentes sobre medidas
prejudiciales o precautorias, el recurso se
concederá al tiempo de su interposición.
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Ver art.698 del C.P.C., en relación con los
arts.162, 254 y Ss., 262, 432, 433, 795 Nº7, 800
Nº3; 115 y Ss., del C.O.T.
401.-JUICIOS DE MENOR CUANTÍA. LOS ALEGATOS.
DURACIÓN.
No pueden exceder de 15 minutos, a menos que
el tribunal acuerde prorrogarlo hasta el doble.
Ver inc. 2 del art. 699 del C.P.C.
402.-JUICIOS DE MENOR CUANTÍA. SENTENCIA
DEFINITIVA. APELACIÓN.
Su apelación habrá de tramitarse como en los
incidentes y se verá conjuntamente con las
apelaciones que se hayan concedido en conformidad
al inciso 1 del número 5 del art. 698 del C.P.C.
Ver inc. 1 del art. 699 del C.P.C.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Aunque este artículo expresa que la apelación
de la sentencia definitiva ha de tramitarse como en
los incidentes, es aplicable lo dispuesto en el
artículo 189 del C.P.C. (Ver Fallo: C. A. Stgo., de
fecha 9-4-01)
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403.-JUICIOS DE MENOR CUANTÍA. SENTENCIA
DEFINITIVA. PLAZO DICTACIÓN.
Debe dictarse dentro del plazo de 15 días, el
que se cuenta desde el término de la vista de la
causa.
Ver art. 702 del C.P.C.
404.-JUICIOS DE MENOR CUANTÍA. VISTA PREFERENTE DE
LA CAUSA.
El tribunal destinará, por lo menos, un día de
cada semana a la vista preferente de estas causas.
Ver art. 701 del C.P.C., en relación con el
art. 319 del C.O.T.
405.-JUICIOS DE MÍNIMA CUANTÍA. ACCIÓN EJECUTIVA
LEGALMENTE PROCEDENTE.
Si la acción es de estas características, el
acta a que se refiere el art. 704, terminará con la
orden de despachar mandamiento de ejecución en
contra del deudor. El mandamiento dispondrá el
embargo de bienes suficientes y designará un
depositario que puede ser el mismo deudor, quien
tendrá carácter de definitivo.
En caso de que la acción deducida no proceda
como ejecutiva, el tribunal lo declarará así y dará
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curso a la demanda en conformidad al procedimiento
ordinario de mínima cuantía.
Ver art. 729 del C.P.C.
406.-JUICIOS DE MÍNIMA CUANTÍA. AUDIENCIA DE
CONTESTACIÓN.
Se celebrará con la parte que asista. Si el
demandado no concurre, puede el tribunal
suspenderla en caso de estimar que la demanda no le
ha sido notificada mediando el tiempo prudencial a
que se refiere el art.704; o si habiéndosele
notificado en la forma prevista en el art.44 haya
motivo para creer que la copia correspondiente no
ha llegado con oportunidad a su poder. En tales
casos deberá dictarse una resolución fundada en la
cual se señalará nuevo día y hora para la
celebración de la audiencia.
Ver art.710 del C.P.C., en relación con los
arts.44, 704 del mismo cuerpo legal.
407.-JUICIOS DE MÍNIMA CUANTÍA. CONFESIÓN JUDICIAL
DE LAS PARTES. CUÁNDO PUEDE PEDIRSE.
Puede solicitarse: a) por una sola vez en el
juicio, debiendo pedirse en la audiencia de
contestación; y b) en la audiencia de prueba,
siempre que esté presente quien deba declarar.
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Todo lo anterior, sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso 1 del art. 714.
Ver art. 718 del C.P.C.
408.-JUICIOS DE MÍNIMA CUANTÍA. COSTAS.
REGULACIÓN.
Cuando haya lugar a la regulación de costas,
ésta se hará en la misma sentencia.
Ver art. 726 del C.P.C.
409.-JUICIOS DE MÍNIMA CUANTIA. DEMANDA.
REQUISITOS. TRAMITACIÓN.
1) La demanda puede interponerse verbalmente o
por escrito.
2) Si se interpone verbalmente debe dejarse
constancia (en un acta que servirá de cabeza al
proceso) de los siguientes datos, hechos y
documentación: a) nombre, profesión u oficio y
domicilio del demandante; b) los hechos que éste
exponga y de sus circunstancias esenciales; c) los
documentos que acompañe y d) peticiones que
formule.
3) El acta finaliza con una resolución en que
se cita a las partes para que comparezcan
personalmente, o representadas por mandatarios con
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facultad especial para transigir, en el día y hora
que designe.
4) El tribunal fija para esta audiencia un día
determinado que no podrá ser anterior al tercer día
hábil desde la fecha de la resolución, cuidando
medie un tiempo prudencial entre la notificación
del demandado y la celebración de la audiencia.
5) Debe entregarse de inmediato al demandante
copia autorizada del acta y de su proveído, con lo
cual se entiende notificado de las resoluciones que
contenga.
Ver art. 704 del C.P.C.
410.-JUICIOS DE MÍNIMA CUANTÍA. DEUDOR DEPOSITARIO
FALTA A SUS OBLIGACIONES. SANCIÓN.
Si el deudor depositario, con perjuicio del
acreedor, falta a sus obligaciones de tal (Se
presume que ello ocurre si lo hace con perjuicio
del acreedor cuando, sin permiso escrito de éste o
autorización del juez, cambia la cosa embargada del
lugar en que ordinariamente debe mantenerse
aquélla), desobedece o entorpece las resoluciones
judiciales para la inspección de los bienes
embargados, o abandona, destruye o enajena dichos
bienes, incurrirá en las penas contempladas en el
art.471 del C.P. (Presidio o relegación menores en
sus grados mínimos o multa de 11 a 20 U.T.M.).
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Ver art. 732 del C.P.C.
411.-JUICIOS DE MÍNIMA CUANTÍA. DILIGENCIAS
PROBATORIAS. PROCEDIMIENTO.
1) La práctica de cualquier diligencia
probatoria debe solicitarse en la audiencia de
contestación so pena de no ser admitida después,
sin perjuicio de que el tribunal pueda, de oficio,
para mejor resolver, en cualquier estado de la
causa, decretar todas las diligencias y actuaciones
conducentes a la comprobación de los hechos
discutidos, debiendo emplear para ello el mayor
celo posible.
2) Los instrumentos sólo podrán presentarse
conjuntamente con la demanda o en las audiencias de
contestación o de prueba y las partes deberán
formular las observaciones y las impugnaciones que
procedan en la audiencia en que se acompañen o en
la inmediatamente siguiente.
3) Los incidentes a que den lugar las
observaciones e impugnaciones deberán tramitarse y
probarse al mismo tiempo que la cuestión principal.
Los que se formulen en la audiencia de prueba se
deberán probar en esa misma audiencia, salvo que el
tribunal por motivos fundados fije una nueva
audiencia para ello.
4) Si se practican diligencias probatorias
fuera de la sala de despacho, puede el tribunal
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proceder por sí solo o con notificación de las
partes, según lo estime conveniente.
Ver art.714 del C.P.C., en relación con el
art. 255 del mismo cuerpo legal.
Ver art.719 del C.P.C.
412.-JUICIOS DE MÍNIMA CUANTÍA. EMBARGO.
La misma persona que practique el
requerimiento puede efectuar el embargo, en su
caso.
En el evento que el depositario sea el deudor,
aunque no esté presente, se entenderá que ha
quedado en posesión de la cosa embargada al
trabarse el embargo. El encargado de la diligencia
indicará en el acta el lugar en que ordinariamente
deberá mantenerse aquélla.
Ver art. 731 del C.P.C.
413.-JUICIOS DE MÍNIMA CUANTÍA. EXCEPCIONES
DILATORIAS Y PERENTORIAS. OPORTUNIDAD PARA OPONERLAS.
El demandado debe oponer estas excepciones que
pueda hacer valer en contra de la demandada en la
audiencia de contestación.
Luego de oír al demandado, el tribunal llamará
a las partes a avenimiento y producido éste, se
consignará en un acta, de la cual se entregará, en
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la misma audiencia, a cada parte, copia íntegra
autorizada de la misma.
El avenimiento pone fin al juicio y tendrá la
autoridad de cosa juzgada. En caso de no producirse
éste, el tribunal dejará constancia de este hecho.
Ver art. 711 del C.P.C., en relación con los
arts. 187, 188, 303, 690 del mismo cuerpo legal.
414.-JUICIOS DE MÍNIMA CUANTÍA. EXCEPCIONES
DILATORIAS Y PERENTORIAS. TRAMITACIÓN Y FALLO.
Se tramitarán conjuntamente, fallándose en la
sentencia definitiva, pero el tribunal podrá
acoger, desde luego, o tramitar separadamente en
conformidad al art.723, las dilatorias de
incompetencia, de falta de capacidad o de
personería del demandante, o aquella en que se
reclame del procedimiento siempre que aparezcan
manifiestamente admisibles.
Ver art. 712 del C.P.C. en relación con los
arts. 162, 254 y Ss., 262, 432, 433, 795 Nº7, 800
Nº3 del mismo cuerpo legal.
415.-JUICIOS DE MÍNIMA CUANTÍA. INCIDENTES.
TRAMITACIÓN Y FALLO.
Deberán formularse y tramitarse en las
audiencias de contestación y prueba, reservándose
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el fallo para la sentencia definitiva, la que no
puede ser objeto de apelación.
Puede el tribunal, atendida la naturaleza del
incidente, tramitarlo en forma separada, con
audiencia verbal de la parte contraria, y decretar
las diligencias adecuadas a su acertada resolución.
De la misma manera, podrán tramitarse los
incidentes especiales (Art. 79 a 81 del C.P.C.;
Títulos X al XVI, Libro I, y Títulos IV y V del
Libro II).
Las resoluciones dictadas en el procedimiento
incidental, cualquiera sea su naturaleza, son
inapelables.
Ver art. 723 del C.P.C., en relación con los
arts. 186, 187, 711, 712 del mismo cuerpo legal.
416.-JUICIOS DE MÍNIMA CUANTÍA. INFORMES
PERICIALES.
Cuando el tribunal decrete informes
periciales, designará preferentemente para el cargo
al empleado público, municipal o de institución
semifiscal que estime competente, quien se obligará
a desempeñarlo en forma gratuita.
Tales informes han de presentarse por escrito,
pero el juez podrá solicitar informes verbales que
serán consignados en los autos firmados por quienes
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los emitan. De ello deberá darse cuenta en la
audiencia de prueba siempre que sea posible.
Ver art. 720 del C.P.C.
417.-JUICIOS DE MÍNIMA CUANTÍA. LEVANTAMIENTO DE
ACTA.
Se levantará acta de todo lo obrado en la
primera audiencia y en las demás que se celebren,
la cual ha de ser firmada por el juez, las partes
que asisten, los testigo que hayan declarado y el
secretario (si lo hay), o en su defecto, un
ministro de fe o una persona que, en calidad de
actuario, nombre el tribunal.
En caso de que alguno de los comparecientes no
sepa o no pueda firmar, estampará su impresión
digital, y si se negare a firmar, se dejará
constancia de ello. Las resoluciones se extenderán
en el mismo expediente.
Ver art. 721 del C.P.C.
418.-JUICIOS DE MÍNIMA CUANTÍA. NOTIFICACIONES.
1) La demanda y la primera resolución de
cualquiera gestión anterior a ésta deben
notificarse personalmente al demandado mediante un
receptor, si lo hubiere, y no habiéndolo o si está
inhabilitado, por medio de un vecino de la
confianza del tribunal, mayor de edad, que sepa
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leer y escribir, o por un miembro del Cuerpo de
Carabineros. Deberá entregarse copia íntegra del
acta y del proveído a que se refiere el art. 406
C.P.C.
2) La notificación que establece el art. 44
puede ser practicada (cuando ello proceda) por las
mismas personas ya señaladas precedentemente.
3) La sentencia definitiva, la resolución que
recibe la causa a prueba y las resoluciones que
ordenen la comparecencia personal de las partes se
notificarán por cédula, en conformidad al art. 48,
por alguna de las personas indicadas en la letra a)
Para ello, el demandante al tiempo de su
presentación y el demandado en su primera
comparecencia, deberán designar su domicilio en la
forma indicada en el inciso 2 del art. 49 (en un
lugar conocido dentro de la jurisdicción del
tribunal correspondiente, pero si el lugar
designado se halla a considerable distancia de
aquel en que funciona el juzgado, podrá éste
ordenar, sin más trámites y sin ulterior recurso,
que sea designado otro dentro de los límites más
próximos).
Se hará saber al demandante cuando presente su
demanda y al demandado al tiempo de notificarlo sus
respectivos domicilios, dejando testimonio en autos
de esta diligencia. Igual regla se observará
respecto a los mandatarios que constituyan las
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partes, debiendo designarse el domicilio al tiempo
de presentarse o constituirse el poder.
En caso de que la demanda hubiera sido
notificada personalmente al demandado, y éste no
designe domicilio, se tendrá por tal el que se haya
señalado en la demanda y si aquélla ha sido
notificada en la forma prevista en el art. 44, se
considerará como domicilio la morada en que se haya
practicado dicha notificación. Lo anterior, siempre
que el domicilio en donde se practicó la
notificación esté dentro de la jurisdicción del
tribunal correspondiente. De lo contrario rige la
disposición contenida en el art. 707 del C.P.C.
4) Las demás resoluciones se notificarán en la
forma dispuesta en el art. 50, aunque las partes no
hayan fijado domicilio al cual deban dirigírseles
las respectivas cartas. Sin embargo, dichas
resoluciones deberán notificarse por carta
certificada en el domicilio a que se refiere el
art. 706 cuando el juicio se tramite ante jueces
inferiores. Si faltare este domicilio, se entienden
notificadas desde que se extiendan en el proceso
las respectivas resoluciones. (* La carta
certificada deberá contener exclusivamente el aviso
de haberse dictado resolución en la causa).
*Para practicar notificaciones en estos
juicios serán consideradas hábiles las horas
comprendidas entre las seis y las veinte horas
todos los días del año.
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Ver art. 705 del C.P.C., en relación con los
arts. 40 y 44 del mismo cuerpo legal; y art.390,
393 del C.O.T.
Ver art. 706 del C.P.C., en relación con los
arts. 44, 48, 49 del mismo cuerpo legal.
Ver art. 707 del C.P.C., en relación con los
arts. 46, 50 del mismo cuerpo legal.
Ver art. 708 del C.P.C.
419.-JUICIOS DE MÍNIMA CUANTÍA. OPOSICIÓN DEL
DEMANDADO. PLAZO. FUNDAMENTO. CITACIÓN.
1) Plazo: El ejecutado tiene el plazo fatal de
4 días más el término de emplazamiento a que se
refiere el art.259, contados desde el
requerimiento, para oponerse a la demanda.
2) Fundamento de la oposición: Sólo podrá
fundarse en algunas de las excepciones indicadas en
los arts. 460 y 534 del C.P.C.
3) Citación: El tribunal citará a las partes a
una audiencia próxima, procediéndose como disponen
los arts. 710 y siguientes, hasta dictar sentencia,
mandando llevar adelante la ejecución o absolviendo
al demandado.
La citación se notificará al ejecutado en el
acto mismo de formular su oposición y al ejecutante
en la forma prescrita en el art.706.
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En caso de que las excepciones opuestas no
fueren legales, se procederá como lo indica el
art.472 (Se omite la sentencia, bastando el
mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda
perseguir la realización de los bienes embargados y
el pago, de conformidad a las disposiciones del
procedimiento de apremio).
Ver art. 733 del C.P.C.
420.-JUICIOS DE MÍNIMA CUANTÍA. PROCEDIMIENTO.
DECLARACIÓN DE ABANDONO.
El plazo para que se declare abandonado el
procedimiento en esta clase de juicios será de 3
meses.
Ver art. 709 del C.P.C., en relación con los
arts.152 y Ss., del mismo cuerpo legal.
421.-JUICIOS DE MÍNIMA CUANTÍA. PROCEDIMIENTO
APLICABLE.
Debe aplicarse el procedimiento de que trata
el párrafo 2 del Libro II, Título XIV del C.P.C. a
aquellos juicios cuya cuantía no exceda de 10
U.T.M., y que por su naturaleza no exista en la ley
un procedimiento especial para ellos.
El procedimiento ha de ser verbal, pero las
partes pueden presentar minutas escritas en que
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sean establecidos tanto los hechos invocados como
las peticiones que se formulen.
Ver art. 703 del C.P.C., en relación con los
arts. 3, 253, 698 del mismo cuerpo legal; y art. 45
Nº1 del C.O.T.
Ver inc. 1 del art. 704 del C.P.C.
422.-JUICIOS DE MÍNIMA CUANTÍA. PRUEBA.
APRECIACIÓN DE LA MISMA.
Se apreciará en la forma ordinaria, pudiendo
el tribunal, en casos calificados, estimarla
conforme a conciencia, y según la impresión que le
haya merecido la conducta de las partes durante el
juicio y la buena o mala fe con que hayan litigado
en él.
Ver art. 724 del C.P.C.
423.-JUICIOS DE MÍNIMA CUANTÍA. PRUEBA
TESTIMONIAL. PROCEDIMIENTO.
1) En caso de que las partes deseen rendirla,
deben, en la audiencia de contestación o dentro de
los 3 días siguientes a la notificación de la
resolución que reciba la causa a prueba, hacer
notar en el proceso el nombre, profesión u oficio y
domicilio de los testigos que ofrezcan presentar y
si los testigos deben o no ser citados por el
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tribunal. En la audiencia indicada el juez hará
saber a las partes estas circunstancias.
2) Sólo podrán declarar 4 testigos por cada
parte sobre cada uno de los puntos de prueba
fijados por el juez, y su declaración ha de
prestarse bajo juramento, en presencia de las
partes que asistan, quienes podrán dirigir
preguntas al deponente por conducto del juez.
3) Antes de la declaración de cada testigo, la
parte contra quien deponga podrá deducir las tachas
de los arts. 357 y 358, que a su juicio le
inhabiliten para declarar. El juez, si lo estima
necesario, proveerá lo conducente al
establecimiento de las inhabilidades invocadas, las
que apreciará en conciencia en la sentencia
definitiva.
4) Las inhabilidades que se hagan valer en
contra de los testigos no obstan a su examen; pero
el tribunal podrá desechar de oficio a los que,
según su criterio, aparezcan notoriamente
inhábiles.
Ver arts. 716 y 717 del C.P.C.
424.-JUICIOS DE MÍNIMA CUANTÍA. RECEPCIÓN DE LA
CAUSA A PRUEBA.
Una vez contestada la demanda o en rebeldía
del demandado, el juez decidirá si debe o no
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recibirse la causa a prueba. Si resuelve
afirmativamente, fijará los puntos sobre los cuales
debe recaer, señalando una audiencia próxima para
recibirla. Si resuelve negativamente, citará a las
partes para oír sentencia, la que deberá dictar a
más tardar en el plazo de los 8 días subsiguientes.
*La resolución que recibe la causa a prueba es
inapelable.
Ver art. 715 del C.P.C., en relación con los
arts. 162, 187, 313, 318, 319, 795 Nº7, 800 Nº3 del
mismo cuerpo legal.
425.-JUICIOS DE MÍNIMA CUANTÍA. RECONVENCIÓN.
OPORTUNIDAD Y REQUISITOS PARA DEDUCIRLA. TRAMITACIÓN.
1) Oportunidad: Podrá hacerlo el demandado en
la audiencia de contestación,
2) Requisitos:
A) Que el tribunal sea competente para conocer
de ella;
B) Que no esté sometida a un procedimiento
especial y tenga por objeto enervar la acción
deducida o esté íntimamente ligada con ella.
3) Tramitación: Se tramita conjuntamente con
la demanda.
*Es aplicable a la reconvención lo dispuesto
en el art. 712.
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Ver art. 713 del C.P.C.
426.-JUICIOS DE MÍNIMA CUANTÍA. REGLAS APLICABLES.
Regirán también en estos juicios las
disposiciones del Título XIX del Libro I; pero las
peticiones de las partes, las notificaciones y el
procedimiento de apremio deberán ajustarse a las
reglas del Título XIX Libro III.
La oposición del demandado, cuando sea
procedente en conformidad al art. 234, se proveerá
citando a las partes a una audiencia próxima para
que concurran a ella con todos sus medios de
prueba.
Si la cuestión deducida es también ejecutiva
en casos no previstos por este articulado, serán
aplicables las reglas del juicio ejecutivo de mayor
cuantía.
Ver arts. 737 y 738 del C.P.C.
427.-JUICIOS DE MÍNIMA CUANTÍA. REMATE DE BIENES.
PUBLICACIÓN AVISOS. ACTA. ESCRITURA DEFINITIVA.
1) Remate: Establecido el valor de los bienes
embargados, el juez ordenará que se rematen, previa
citación de las partes.
Los remates se efectuarán solamente en los
días 1 y 15 de cada mes, o en el día siguiente
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hábil si alguna de esas fechas corresponde a día
inhábil.
Las posturas comenzarán por los dos tercios de
la tasación.
2) Publicación de avisos: Si son bienes raíces
o derechos reales constituidos en ellos, deberán,
además, publicarse 3 avisos en un diario de la
comuna en que se encuentre situado el inmueble o,
si allí no lo hubiere, en uno de la capital de la
provincia o de la capital de la respectiva región.
3) Acta de remate: Cuando se enajenen bienes
raíces, el acta de remate se extenderá en el libro
copiador de sentencias y será subscrita por el juez
y el secretario, si lo hay, y en su defecto por una
persona que en calidad de actuario nombre el
tribunal.
4) Escritura definitiva: Se otorgará en el
registro de un notario, subscribiéndose por el juez
ante quien se haya hecho el remate y por el
subastador, o en defecto de aquél, por la persona a
quien él comisione con tal objeto en el acta de
remate.
Ver art. 735 del C.P.C., en relación con los
arts. 485 a 487, 489 del mismo cuerpo legal.
Ver art. 736 del C.P.C.
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428.-JUICIOS DE MÍNIMA CUANTÍA. REQUERIMIENTO DE
PAGO.
Tal requerimiento se efectuará en la forma
prescrita en el art.705. En el caso del inciso 2,
el encargado de la notificación deberá indicar, en
la copia respectiva, el lugar, día y hora que
designe para la traba de embargo, a la que
procederá sin otro trámite. De la diligencia se
levantará acta individualizando suficientemente los
bienes embargados y el lugar en que se encuentran.
En caso de no estar presente el deudor, quien
practique la diligencia dejará copia del acta en el
domicilio de aquél.
Ver art. 730 del C.P.C.
429.-JUICIOS DE MÍNIMA CUANTÍA. SENTENCIA
DEFINITIVA.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 715,
el tribunal citará a las partes para oír sentencia,
dictándola dentro de los 60 días contados desde la
celebración de la audiencia de contestación, salvo
que lo impidan circunstancias insuperables, de las
cuales dejará constancia en la sentencia y de ello
dará cuenta oportunamente en los estados mensuales
a que se refiere el art.586 Nº4 del C.O.T. (Los
jueces de letras son obligados a remitir, cada mes,
a la respectiva Corte de Apelaciones, una lista de
las causas civiles y criminales falladas en el
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mismo mes y de todas las que se encuentren en
estado de sentencia, con indicación de las fechas
respectivas).
Ver art. 722 del C.P.C., en relación con los
arts. 162, 432, 433, 715 del mismo cuerpo legal.
430.-JUICIOS DE MÍNIMA CUANTÍA. SENTENCIA
DEFINITIVA. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR.
Debe expresar:
1) Individualización de los litigantes.
2) Enunciación brevísima de las peticiones del
demandante y de las defensas del demandado y de sus
fundamentos respectivos.
3) Análisis somero de la prueba producida.
4) Razones de hecho y de derecho, que sirven
de fundamento al fallo.
5) Decisión del asunto.
*Si en la sentencia se da lugar a una
excepción dilatoria, el tribunal se abstendrá de
pronunciarse sobre la cuestión principal.
**En el libro de sentencias se dejará copia
íntegra de la sentencia definitiva y de todo
avenimiento o transacción que ponga término al
juicio.
Ver art. 725 del C.P.C.
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431.-JUICIOS DE MÍNIMA CUANTÍA. TASACIÓN DE BIENES
EMBARGADOS.
Serán tasados por el juez, quien puede, en
caso de estimarlo necesario, oír peritos designados
en conformidad a lo dispuesto en el art. 720.
Ver art. 734 del C.P.C.
RESPECTO DE LOS JUICIOS SOBRE CUENTAS.
432.-JUICIOS SOBRE CUENTAS. OBSERVACIONES DE LA
OTRA PARTE.
Una vez presentada la cuenta, se pone en
conocimiento de la otra parte, a la que el tribunal
concede un plazo prudente para que la examine. Si
hiciere observaciones, el juicio continúa sobre los
puntos observados con arreglo al procedimiento que
corresponda según las reglas generales,
considerándose la cuenta como demanda y como
contestación las observaciones.
Ver art. 694 del C.P.C., en relación con los
arts. 67, 78, 254, 257, 258 del mismo cuerpo legal.
433.-JUICIOS SOBRE CUENTAS. PRESENTACIÓN DE LA
CUENTA. OBLIGADO A RENDIRLA NO LO HACE.
Si no la presenta en los plazos referidos en
el art. 693, podrá formularla la otra parte
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interesada. Puesta en noticia del primero, se tiene
por aprobada si no la objeta dentro del plazo
concedido por el tribunal para su examen. Ello se
entiende sin perjuicio del derecho que corresponda
para exigir por acción ejecutiva el cumplimiento de
la obligación de presentar la cuenta, cuando dicha
acción sea procedente
Si se formulan observaciones, continúa el
juicio como en el caso del inciso 2 del art. 694.
En la apreciación de la prueba, el tribunal
estimará siempre la omisión del que debe presentar
la cuenta como una presunción grave para establecer
la verdad de las partidas objetadas.
Ver art. 695 del C.P.C., en relación con los
arts. 67, 78, 427, 428, 693, 694, 696 del mismo
cuerpo legal.
Ver art. 696 del C.P.C., en relación con los
arts. 434, 530, 543, 568, 693, 695 del mismo cuerpo
legal.
434.-JUICIOS SOBRE CUENTAS. PRESENTACIÓN DE LA
CUENTA. PLAZO.
Quien deba rendir una cuenta habrá de
presentarla en el plazo que la ley designe o que se
establezca por acuerdo de las partes o por
resolución judicial.
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Ver art. 693 del C.P.C. en relación con los
arts. 504, 506, 514, 540, 654, 695, 696 del mismo
cuerpo legal.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Para dar inicio a un juicio sobre cuentas,
resulta condición sine qua non el que previamente
tales cuentas se hubieren ya presentado ante el
tribunal ordinario que corresponda, y que las
mismas hayan sido causal de impugnación. (Ver
Fallo: C. S., de fecha 22-11-90).
-El único objeto de la petición de rendición
de cuenta es el que la justicia ordinaria señale el
plazo en que ésta debe rendirse, no procediendo que
la parte obligada la rinda ante este tribunal ni
que exista discusión acerca de sus partidas, la
cual debe ser ventilada ante un tribunal arbitral,
pues la ley lo dispone así expresamente. (Ver
Fallo: C. S., de fecha 22-11-90).
RESPECTO DE LOS JUICIOS SOBRE PAGO DE CIERTOS
HONORARIOS.
435.-JUICIOS SOBRE PAGO DE CIERTOS HONORARIOS.
PROCEDIMIENTO. OPCIONES.
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Si el honorario procede de servicios
profesionales prestados en juicio, el acreedor
tiene dos opciones:
1ª) Puede, a su arbitrio, perseguir su
estimación y pago con arreglo al procedimiento
sumario, o
2ª) Puede interponer su reclamación ante el
tribunal que haya conocido en la primera instancia
del juicio, petición que será substanciada y
resuelta en la forma prescrita para los incidentes.
Ver art. 697 del C.P.C., en relación con los
arts. 7, 89 a 91, 140, 143, 231, 232 del mismo
cuerpo legal.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-El demandante está obligado a indicar el
valor en que estima los honorarios adeudados, con
el fin de instar por la correspondiente decisión.
Es inaceptable que la tasación de las costas
procesales, hecha en el respectivo juicio, pueda
ser considerada para la estimación a que se refiere
el art. 697 (Ver Fallo: C. S., de fecha 3-10-94).
-Los honorarios correspondientes al juez
árbitro es procedente cobrarlos en procedimiento
sumario, y para ello debe analizarse la naturaleza
y complejidad de aquellas materias que fueran
sometidas a arbitraje. Lo anterior debe concordarse
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con la dedicación, acuciosidad y tiempo empleado
por el profesional en el desarrollo del trabajo o
función encomendada. No constituye impedimento para
cobrar los servicios profesionales del juez, el
hecho de que la sentencia no se encuentre
ejecutoriada. (Ver Fallo: C. A. San Miguel, de
fecha 9-6-00).
-Si bien es cierto que esta disposición
contiene una norma ordenatoria litis, concede,
además, específica competencia para juzgar la
acción de cobro de honorarios al tribunal que
hubiere conocido del proceso en que se generaron
tales honorarios reclamados. (Ver Fallo: C. S., de
fecha 20-6-01).
-En caso de no estar aprobado el acuerdo sobre
ningún monto de honorarios, le corresponde hacerlo
al tribunal, pues el art.697 lo permite. (Ver
Fallo: C. A. Rancagua, de fecha 8-1-02).
RESPECTO DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO.
436.-LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO. DETERMINACIÓN DE LAS
COSTAS.
Luego de ejecutoriada la sentencia definitiva
y realizados los bienes embargados, se debe hacer
la liquidación del crédito, determinándose, de
acuerdo a lo señalado en el art. 471 (Si en la
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sentencia definitiva se manda seguir adelante en la
ejecución, se impondrán las costas al ejecutado. Si
se absuelve a este último, se condena en costas al
ejecutante. En caso de admitirse sólo en parte una
o más excepciones, las costas se distribuyen
proporcionalmente, pudiendo imponerse todas ellas
al ejecutado cuando en concepto del tribunal
hubiere motivo fundado), las costas que serán de
cargo del deudor, incluyéndose las provocadas
después de la sentencia.
Todo lo anterior habrá de aplicarse también en
el caso previsto por el inciso 2 del art. 509 (Si
se ha interpuesto apelación de la sentencia, no
podrá procederse al pago al ejecutante, pendiente
el recurso, sino en caso de que caucione las
resultas del mismo).
Ver art. 510 del C.P.C., en relación con los
arts. 160, 438, 471, 481, 488, 515, 774 del mismo
cuerpo legal.
RESPECTO DEL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y
EMBARGO.
437.-MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y EMBARGO.
CONTENIDO.
1) Orden de requerir de pago al deudor,
requerimiento que debe hacérsele personalmente. Si
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no es habido, se procederá según lo dispone el art.
44, expresándose en la copia a que dicho art. se
refiere, además del mandamiento, el día, hora y
lugar que fije el ministro de fe para practicar el
requerimiento.
Si el deudor no concurre a esta citación, se
hará de inmediato el embargo.
En caso de que el deudor hubiere sido
notificado personalmente o con arreglo al art. 44
para otra gestión anterior al requerimiento, se
procederá a éste y a los demás trámites del juicio,
en conformidad a lo establecido en los arts. 48 a
53. La designación del domicilio que exige el art.
49, debe hacerse en tal caso por el deudor dentro
de los dos días subsiguientes a la notificación, o
en su primera gestión si alguna hace antes de
vencido este plazo.
2) Orden de embargar bienes del deudor en
cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus
intereses y las costas, si no paga en el acto.
3) Designación de un depositario profesional
que deberá recaer en la persona que, bajo su
responsabilidad, designe el acreedor o en persona
de reconocida honorabilidad y solvencia, si el
acreedor no la ha indicado. El acreedor podrá
designar como depositario al mismo deudor o pedir
que no se designe depositario.
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No podrá recaer esta designación en empleados
y dependientes a cualquier título del tribunal ni
en persona que desempeñe el cargo de depositario en
3 o más juicios seguidos ante el mismo juzgado.
Si la ejecución recae sobre cuerpo cierto, o
si el acreedor en la demanda ha señalado, para que
se haga el embargo, bienes que la ley permita
embargar, el mandamiento contendrá también la
designación de ellos.
Siempre que en concepto del tribunal haya
fundado temor de que el mandamiento sea
desobedecido, podrá solicitar, a petición de parte,
el auxilio de la fuerza pública para proceder a su
ejecución.
Ver art. 443 del C.P.C., en relación con los
arts. 7, 40, 44, 58, 49, 53, 444, 445, 447 a 450,
452, 454, 456, 457, 533, 579 del mismo cuerpo
legal; art.2465 del C.C.; art.610 del C. de C.;
art.20 de la Ley sobre Compraventa de Cosas Muebles
a Plazo; art.12 de la Ley sobre Abandono de Familia
y Pago de Pensiones Alimenticias.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-El requerimiento que se señala en el número 1
del art. 443 es de la esencia y propio del
procedimiento ejecutivo de las obligaciones de dar.
(Ver Fallo: C. A. Stgo., de fecha 15-1-98).
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-El requerimiento de pago es equivalente a la
notificación de la demanda. (Ver Fallo C. S., de
fecha 4-10-00).
438.-MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y EMBARGO.
RESOLUCIÓN QUE LO DESPACHA O DENIEGA. GESTIONES DEL
DEMANDADO. APELACIÓN.
1) El tribunal, luego de examinar el título
despachará o denegará la ejecución, sin necesidad
de convocar a una audiencia ni de notificar al
demandado, aun cuando éste se haya apersonado en el
juicio.
2) Las gestiones que en tal caso hiciere el
demandado no entorpecerán en materia alguna el
procedimiento ejecutivo, y sólo podrán ser
estimadas por el juez como datos ilustrativos para
apreciar la procedencia o improcedencia de la
acción.
3) Si denegado el mandamiento de ejecución, se
apela de este fallo y ha lugar a ella, el tribunal
elevará el proceso al superior, también sin
notificación al demandado.
Ver art. 441 del C.P.C., en relación con los
arts. 38, 187, 188, 194, 256, 434, 437, 438, 442,
565, 566 del mismo cuerpo legal; y art.461 del C.
del T.
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SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Aquella providencia dictada en el juicio
ejecutivo, mediante la cual se ordena el despacho
de mandamiento de ejecución y embargo, adolece de
un defecto esencial, en el sentido de que el juez
no hizo un estudio acabado respecto del mérito de
la gestión preparatoria de notificación de protesto
de cheque. (Ver Fallo: C. A. Arica, de fecha 30-3-
99).
-No es posible ordenar se despache mandamiento
de ejecución y embargo, si a la fecha de la
solicitud de citación a reconocimiento de firma, o
a la presentación de la acción ejecutiva, el
documento que acompaña la ejecutante no nos consta
con traducción oficial. (Ver Fallo: C. S., de fecha
8-7-02).
RESPECTO DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO.
439.-MANDAMIENTO EJECUTIVO. CONTENIDO. OBLIGACIÓN
CONSISTE EN LA EJECUCIÓN DE OBRA MATERIAL.
1) Orden de requerir al deudor para que dé
cumplimiento a su obligación.
2) Señalamiento de un plazo prudente para que
inicie el trabajo.
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- 343 -
Ver art. 533 del C.P.C. en relación con los
arts. 443, 535 del mismo cuerpo legal.
440.-MANDAMIENTO EJECUTIVO. DEUDOR SE NIEGA A
CUMPLIRLO.
Si el deudor, no oponiendo excepciones, se
niega a cumplir el mandamiento ejecutivo, o si no
acata la sentencia que desecha las excepciones
opuestas o deja transcurrir el plazo a que se
refiere el Nº2 del art. 533 (Señalamiento de un
plazo prudente para que dé principio al trabajo),
sin dar principio a los trabajos, el acreedor puede
solicitar que se le autorice para llevar a cabo por
medio de un tercero, y a expensas del deudor, el
hecho debido, si a juicio de aquél, esto fuera
posible.
441.-MANDAMIENTO EJECUTIVO. HECHO DEBIDO.
SUBSCRIPCIÓN INSTRUMENTO O CONSTITUCIÓN DE OBLIGACIÓN
POR PARTE DEL DEUDOR.
Si el hecho debido consiste en la suscripción
de un instrumento o en la constitución de una
obligación por parte del deudor, podrá proceder a
su nombre el juez que conozca del litigio, si,
requerido aquél, no lo hace dentro del plazo que le
señale el tribunal.
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Ver art. 532 del C.P.C., en relación con los
arts. 434 al 437, 443, 533, 534, 596 del mismo
cuerpo legal.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-En las obligaciones de dar y de hacer, para
que el título tenga fuerza ejecutiva, se hace
necesario que la relación jurídica de que da cuenta
se trabe entre sujetos unidos por una obligación
determinada. (Ver Fallos: C. S., de fecha 25-9-99 y
C. A. Stgo., de fecha 10-3-00).
RESPECTO DEL MANDATARIO DE UN AUSENTE CUYO
PARADERO SE IGNORA.
442.-MANDATARIO DE UN AUSENTE CUYO PARADERO SE
IGNORA. FACULTADES PARA CONTESTAR NUEVAS DEMANDAS.
Siempre que el mandatario de un ausente cuyo
paradero se ignora, no tenga facultades para
contestar nuevas demandas, asumirá la
representación del ausente el defensor respectivo,
mientras el mandatario nombrado obtiene la
habilitación de su propia personería o el
nombramiento de otro apoderado especial para este
efecto, conforme a lo previsto en el art. 11.
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- 345 -
Ver art.846 del C.P.C., en relación con el
art.367 del C.O.T.
RESPECTO DEL MANDATO JUDICIAL.
443.-MANDATO JUDICIAL. CONCEPTO.
Poder para litigar que se entiende conferido
para todo el juicio en que se presente, y aun
cuando no exprese las facultades que se conceden,
mediante el cual se autoriza al procurador para
tomar parte, del mismo modo que podría hacerlo el
poderdante, en todos los trámites e incidentes del
juicio y en todas las cuestiones que por vía de
reconvención se promuevan, hasta la ejecución
completa de la sentencia definitiva.
Excepciones:
Salvo lo dispuesto en el artículo 4 (Toda
persona que deba comparecer en juicio a su propio
nombre o como representante legal de otra, deberá
hacerlo en la forma que determine la ley) o salvo
que la ley exija intervención personal de la parte
misma.
Ver inc. 1 art. 7 del C.P.C.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
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-Si el mandatario judicial consiente en la
adjudicación del único bien, objeto del juicio
particional, a favor de la parte contraria y en
desmedro de igual pretensión de su defendida,
significa que acepta la demanda contraria o, al
menos, acepta transigir. (Ver Fallo: C. A. San
Miguel, de fecha 7-3-02).
444.-MANDATO JUDICIAL. FACULTADES QUE NO SE
ENTIENDEN CONCEDIDAS AL PROCURADOR SIN EXPRESA MENCIÓN.
1) Facultades de desistirse en primera
instancia de la acción deducida.
2) Aceptar la demanda contraria.
3) Absolver posiciones.
4) Renunciar los recursos o los términos
legales.
5) Transigir.
6) Comprometer.
7) Otorgar a los árbitros facultades de
arbitradores.
8) Aprobar convenios y percibir.
Ver inc. 2 del art. 7 del C.P.C.
445.-MANDATO JUDICIAL. RENUNCIA DEL PROCURADOR.
OBLIGACIONES AL RESPECTO.
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- 347 -
Esta obligado a ponerla en conocimiento de su
mandante, junto con el estado del juicio,
entendiéndose vigente el poder hasta que haya
transcurrido el término de emplazamiento desde la
notificación de la renuncia al mandante.
Ver art.10 del C.P.C., en relación con los
arts. 7, 9, 14, 38 y Ss., 258 del mismo cuerpo
legal; y art.106, 107 del C.P.P.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-La elección hecha por el propio mandante de
nuevo abogado patrocinante y mandatario, quiere
significar que tomó debido conocimiento de la
renuncia y estado del juicio. (Ver Fallo: C. A.
Arica, de fecha 23-4-02).
RESPECTO DE LAS MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER.
446.-MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER. CUÁLES SON.
1) Agregación de cualquier documento que el
tribunal estime necesario para esclarecer el
derecho de los litigantes.
2) Confesión judicial de cualquiera de las
partes sobre hechos que consideren de influencia en
la cuestión y que no resulten probados.
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- 348 -
3) Inspección personal del objeto de la
cuestión.
4) Informe de peritos.
5) Comparecencia de testigos que hayan
declarado en el juicio, para que aclaren o
expliquen sus dichos obscuros o contradictorios.
6) Presentación de cualesquiera otros autos
que tengan relación con el pleito. Esta medida se
cumplirá de conformidad a lo que establece el art.
37 en su inc. 3 (En aquellos casos en que otro
tribunal requiera la remisión del expediente
original o de algún cuaderno o piezas del proceso,
el trámite se cumplirá remitiendo, a costa del
peticionario o de la parte que hubiere interpuesto
el recurso o realizado la gestión que origina la
petición, las copias o fotocopias respectivas.
Estas deberán ser debidamente certificadas, en cada
hoja, por el secretario del tribunal. Se enviará el
expediente original sólo en caso que haya
imposibilidad para sacar fotocopias en el lugar de
a asiento del tribunal, la que certificará el
secretario. En casos urgentes o cuando el tribunal
lo estime necesario, por resolución fundada, o
cuando el expediente tenga más de 250 fojas, podrá
remitirse el original).
Ver inc. 1 del art. 159 del C.P.C.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
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- 349 -
-Aquellas providencias dictadas conforme a la
normativa que otorga al tribunal la facultad de
dictar medidas para mejor resolver, no pueden ser
objeto de recurso de apelación, excepto las
dictadas por un tribunal de primera instancia,
ordenando informe pericial o abriendo término
especial de prueba establecido en el inc. 4 del
art. 159 del C.P.C. (Ver Fallo: C. A. Stgo., de
fecha 1-3-99).
-Si la medida para mejor resolver no hubiere
sido cumplida dentro de plazo, el juez debe tenerla
por no decretada, procediendo la dictación del
correspondiente fallo. La actividad procesal no
está radicada en las partes sino que en el
tribunal. De esta manera, no concurren los
presupuestos establecidos para declarar abandonado
el procedimiento. (Ver Fallo: C. S, de fecha 16-3-
99).
447.-MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER. PLAZO DENTRO DEL
CUAL DEBEN SER CUMPLIDAS.
Deben cumplirse dentro del plazo de 20 días,
contados desde la fecha de la notificación de la
resolución que las decrete.
Vencido este plazo, las medidas no cumplidas
se tendrán por no decretadas, procediendo el
tribunal a dictar sentencia, sin más trámite.
Ver inc. 3 del art. 159 del C.P.C.
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448.-MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER. PROVIDENCIAS
DECRETADAS. APELACIÓN.
Las providencias que se decreten en
conformidad al art. 159 no pueden ser apeladas,
excepto que se trate de aquellas dictadas por un
tribunal de primera instancia disponiendo informe.
RESPECTO DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS.
450.-MEDIDAS PRECAUTORIAS. ALZAMIENTO DE LAS
MISMAS.
Siendo todas las medidas precautorias
esencialmente provisionales, deben hacerse cesar,
pero siempre que desaparezca el peligro que se ha
procurado evitar o se otorguen cauciones
suficientes.
Ver art. 301 del C.P.C. en relación con los
arts.158, 176, 774 del mismo cuerpo legal.
451.-MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER. TÉRMINO ESPECIAL
DE PRUEBA. APERTURA.
Si al practicar alguna de las medidas para
mejor resolver aparece la manifiesta necesidad de
esclarecer nuevos hechos que resulten
indispensables para dictar sentencia, el tribunal
puede abrir un término especial de prueba (no
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superior a 8 días), improrrogable y limitado a los
puntos que el mismo tribunal designe.
Se aplicará lo establecido en el inc. 2 del
art. 90 (Dentro de los dos primeros días deberá
acompañar cada parte una nómina de los testigos de
que piensa valerse, con expresión del nombre y
apellido, domicilio y profesión u oficio,
examinándose únicamente los testigos que figuren en
dicha nómina).
Ver inc. 4º art. 159 del C.P.C.
451.-MEDIDAS PRECAUTORIAS. CAUCIÓN. EXIGENCIA DEL
TRIBUNAL.
Si lo considera necesario, y no tratándose de
medidas expresamente autorizadas por la ley, el
tribunal puede exigir caución al actor para
responder de los perjuicios que se originen.
Ver art. 298 del C.P.C.
452.-MEDIDAS PRECAUTORIAS. CUÁLES SON. FIN QUE
PERSIGUEN, CUÁNDO SE SOLICITAN.
A) Son las siguientes:
1) Secuestro de la cosa objeto de la demanda.
2) Nombramiento de uno o más interventores.
3) Retención de bienes determinados.
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4) Prohibición de celebrar actos o contratos
sobre bienes determinados.
B) Fin que persiguen:
El demandante las pide para asegurar el
resultado de la acción.
C) Cuándo se solicitan:
En cualquier estado del juicio, aun si no está
contestada la demanda.
Ver art. 290 del C.P.C., en relación con los
arts. 87, 279, 298 a 300, 301, 302, 433, 545, 653,
654, 774 del mismo cuerpo legal; art.380, 383, 398
del C.P.P.; art.195 del C. de A.; art.30 de la Ley
18.287 que establece Procedimientos ante los
Juzgados de Policía Local.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-El juez de la causa puede conceder las
medidas precautorias en cualquier estado de ella,
aunque se encuentre ante un tribunal superior en
apelación concedida en ambos efectos. (Ver Fallos:
C. A. Valparaíso, de fecha 23-5-95, y C. S., de
fecha 16-11-88).
453.-MEDIDAS PRECAUTORIAS. CONCESIÓN DE LAS MISMAS
AUNQUE FALTEN COMPROBANTES QUE CONSTITUYEN A LO MENOS
PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.
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Puede hacerlo el tribunal en casos graves y
urgentes, por un término que no exceda los 10 días,
mientras se presentan dichos comprobantes,
exigiendo caución para responder por los perjuicios
que resulten. Estas medidas quedarán canceladas en
caso de no renovarse de acuerdo a lo señalado en el
art. 280 (Si no se pide que continúen en vigor las
medidas precautorias decretadas, quedará
responsable de los perjuicios que se causen quien
las hubiere solicitado, considerándose doloso su
procedimiento).
Ver art. 299 del C.P.C., en relación con los
arts. 112, 279, 280, 302, 426, 545 Nº2, 548 del
mismo cuerpo legal; art.2336 del C.C.
454.-MEDIDAS PRECAUTORIAS. INCIDENTE A QUE DEN
LUGAR. TRAMITACIÓN. NOTIFICACIÓN.
1) Tramitación: Se tramitará en conformidad a
las reglas generales y por cuerda separada.
Sin embargo, podrán llevarse a efecto dichas
medidas antes de notificarse a la persona contra
quien se dictan, siempre que existan razones graves
para ello y el tribunal así lo ordene.
2) Notificación: Podrá hacerse por cédula, si
el tribunal así lo ordena, pero transcurridos 5
días sin que la notificación se lleve a efecto,
quedarán sin valor las diligencias practicadas,
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- 354 -
pudiendo el tribunal ampliar este plazo por motivos
fundados.
Ver art. 302 del C.P.C., en relación con los
arts. 38, 48, 67, 87, 89, 90, 91, 279, 280, 299,
301, 545 Nº2, 598 del mismo cuerpo legal; art.390
del C.O.T.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Las medidas precautorias constituyen
incidentes y éstos no suspenden el curso o
desarrollo de la cuestión principal. (Ver Fallo: C.
S. de fecha 16-11-88).
-La notificación de aquella medida
precautoria, concedida en los términos del inciso
segundo del art. 302, debe hacerse, como regla
general, personalmente. (Ver Fallo: C. S., de fecha
5-3-01).
-La medida que se solicita en carácter de
prejudicial luego de presentada la demanda, pero
antes de su notificación, subsiste como
precautoria, rigiendo respecto de ella lo señalado
en el art.302. (Ver Fallo: C. A. Rancagua, de fecha
6-11-00).
455.-MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERVENTOR. FACULTADES
Y OBLIGACIONES.
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Facultades: Se limitan a llevar cuenta de las
entradas y gastos de los bienes sujetos a
intervención, pudiendo para el desempeño del cargo
imponerse de libros, papeles y operaciones del
demandado.
Obligaciones: Dar al interesado o al tribunal
noticia de toda malversación o abuso en la
administración de dichos bienes; pudiendo, en este
caso, decretarse el depósito y retención de los
productos líquidos en un establecimiento de crédito
o en poder de la persona que el tribunal designe,
sin perjuicio de las otras medidas más rigurosas
que el tribunal estime necesario adoptar.
Ver art. 294 del C.P.C., en relación con los
arts. 290, 291, 444, 454 del mismo cuerpo legal; y
art. 507 del C.O.T.
456.-MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERVENTOR.
NOMBRAMIENTO. CASOS.
Caso del inciso 2 del art.902 del C.C. (El
actor tiene derecho de provocar las providencias
necesarias para evitar todo deterioro de la cosa, y
de los muebles y semovientes anexos a ella y
comprendidos en la reivindicación, si hubiere justo
motivo de temerlo, o las facultades del demandado
no ofrecieren suficiente garantía).
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- 356 -
Caso del que reclama una herencia ocupada por
otro, si hay justo motivo de temor que expresa el
inciso ya citado en el número 1.
Caso del comunero o socio que demanda la cosa
común, o que pide cuentas al comunero o socio que
administra.
Caso, en el que haya justo motivo de temer la
destrucción o deterioro de la cosa sobre que versa
el juicio, o que los derechos del demandante puedan
quedar burlados.
En los demás casos expresamente señalados por
las leyes.
Ver art. 293 del C.P.C., en relación con los
arts. 290, 294, 444, 454 del mismo cuerpo legal;
art.902 del C.C.
457.-MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERVENTOR JUDICIAL.
CASOS EN QUE PROCEDE SU NOMBRAMIENTO.
1) Caso del art. 902 inc.2 del C.C. (El actor
tiene derecho de provocar las providencias
necesarias para evitar todo deterioro de la cosa, y
de los muebles y semovientes anexos a ella y
comprendidos en la reivindicación. Si hubiere justo
motivo de temerlo, o las facultades del demandado
no ofrecieren suficiente garantía)
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2) Caso del que reclama una herencia ocupada
por otro, si existe justo motivo de temor que el
inciso 2 del art. 902 del C.C.
3) Caso del comunero o socio que demanda la
cosa común, o que pide cuentas al comunero o socio
que administra.
4) Caso en el que siempre haya justo motivo de
temer que se destruya o deteriore la cosa sobre que
versa el juicio, o que los derechos del demandante
puedan quedar burlados.
5) Demás casos expresamente señalados por las
leyes.
Ver art. 293 del C.P.C., en relación con los
arts. 290, 294, 444, 454 del mismo cuerpo legal;
art.902 del C.C.
458.-MEDIDAS PRECAUTORIAS. PROHIBICIÓN DE CELEBRAR
ACTOS Y CONTRATOS SOBRE BIENES INMUEBLES O MUEBLES.
1) Si la prohibición recae sobre bienes raíces
debe ser inscrita en el registro del Conservador
respectivo, porque sin este requisito no produce
efecto respecto de terceros.
2) Si la prohibición recae sobre cosas
muebles, sólo producirá efecto respecto de aquellos
terceros que tengan conocimiento de ella al tiempo
del contrato. En todo caso, ha de ser responsable
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de fraude el demandado, si ha procedido a
sabiendas.
Ver art. 297 del C.P.C., en relación con los
arts. 270, 453, 545, 546 del mismo cuerpo legal;
art.1464, 2236 del C.C.; art.31 Nº3, 32, 53 Nº3
Reglamento del Registro del Conservador de Bienes
Raíces.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-El art.297 no da por establecido una
presunción de derecho de la cual haya de inferirse
que el hecho de no existir inscripción de la
prohibición de celebrar actos y contratos sobre el
bien raíz, haga presumir el hecho de que los
demandados hayan actuado de buena fe, sin que se
admita prueba en contrario (Ver Fallo: C. S., de
fecha 28-1-91).
459.-MEDIDAS PRECAUTORIAS. RETENCIÓN DE DINEROS O
COSAS MUEBLES. DEPOSITARIOS.
Podrá hacerse esta retención en poder del
mismo demandante, del demandado o de un tercero,
con relación a los bienes materia del juicio, y
también respecto de otros bienes determinados del
demandado, cuando sus facultades no ofrezcan
suficiente garantía, o haya motivo racional para
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creer que procurará ocultar sus bienes, y en los
demás casos determinados por la ley.
El tribunal puede ordenar que los valores
retenidos sean trasladados a un establecimiento de
crédito o de la persona que el tribunal designe
cuando lo estime conveniente para la seguridad de
tales valores.
Ver art. 295 del C.P.C., en relación con los
arts. 270, 453, 545, 546 del mismo cuerpo legal; y
art. 507 del C.O.T.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Previo a decretar la medida de retención, el
tribunal está obligado a comprobar que las
facultades del demandado no ofrezcan suficientes
garantías. (Ver Fallo: C. S., de fecha 3-9-90).
-Aquella medida de retención que se decrete en
general sobre todas las especies no perecibles del
negocio de abarrotes de la parte demandada,
ocasionará una parcial, pero relevante inmovilidad
del patrimonio mercantil, perjudicando a su
actividad comercial, lo que agravia al demandado.
(Ver Fallo: C. S., de fecha 30-3-93).
460.-MEDIDAS PRECAUTORIAS. SECUESTRO DE LA COSA
OBJETO DE LA DEMANDA.
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- 360 -
Hay lugar al secuestro judicial en el caso del
art. 901 del C.C., o cuando se entablen otras
acciones con relación a cosa mueble determinada y
haya motivo de temer que se pierda o deteriore en
manos de la persona que, sin ser poseedora de dicha
cosa, la tenga en su poder.
*Se aplican al secuestro las disposiciones
contenidas en el párrafo 2 del Título I del Libro
III y que se aplican respecto del depositario de
los bienes embargados.
Ver art. 291 del C.P.C., en relación con los
arts. 290, 479 y Ss., del mismo cuerpo legal; y
art.2249 y Ss., del C.C.
Ver art. 292 del C.P.C. en relación con los
arts. 290, 479 y Ss., del mismo cuerpo legal; y
art. 2250 del C.C.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Comete falta o abuso el juez que luego de
haber concedido una medida prejudicial precautoria
de prohibición de celebrar actos y contratos
respecto de un vehículo, no da lugar al secuestro
del mismo solicitado con posterioridad. (Ver Fallo:
C. S., de fecha 13-6-88).
RESPECTO DE LAS MEDIDAS PREJUDICIALES.
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461.-MEDIDAS PREJUDICIALES. ABSOLUCIÓN DE
POSICIONES. ABSOLVENTE SE AUSENTA DEL PAÍS Y NO DEJA
APODERADO CON AUTORIZACIÓN E INSTRUCCIONES.
Si existiera motivo fundado para temer que
ello ocurra, puede exigírsele como medida
prejudicial que absuelva posiciones sobre hechos
calificados previamente de conducentes por el
tribunal, el que, sin ulterior recurso, señalará
día y hora para la práctica de la diligencia (*
También se podrá pedir que constituya un lugar
donde va a entablarse el juicio apoderado que lo
represente y que responda por las costas y multas
en que sea condenado, bajo apercibimiento de
nombrársele un curador de bienes)
Si la persona se ausenta dentro de los 30 días
subsiguientes al de la notificación sin absolver
las posiciones, o sin dejar apoderado con
autorización e instrucciones bastantes para hacerlo
durante la secuela del juicio, se le dará por
confesa en el curso de éste, a menos que aparezca
suficientemente justificada la ausencia sin haber
cumplido la orden del tribunal.
Ver art. 284 del C.P.C., en relación con los
arts. 7, 11, 59, 285, 287, 288, 385, 387, 394, 844
a 846 del mismo cuerpo legal; y art.367 del C.O.T.
Ver art. 285 del C.P.C., en relación con los
arts. 7, 11, 287, 844 a 846 del mismo cuerpo legal;
y art. 473 a 491 del C.C.
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- 362 -
462.-MEDIDAS PREJUDICIALES. AGREGACIÓN DE
DOCUMENTOS AL PROCESO.
Siempre que el actor lo exija, se dejará en el
proceso copia de las piezas que se presenten, o de
su parte conducente, y una razón de la clase y
estado actual de los objetos exhibidos.
Ver art. 283 del C.P.C., en relación con los
arts. 29, 275, 282, 349 del mismo cuerpo legal.
463.-MEDIDAS PREJUDICIALES. APREMIOS A QUIEN SE
REHUSA EXHIBIR LA COSA EN LOS TÉRMINOS INDICADOS EN EL
Nº2 DEL ART. 273.
Puede apremiársele con multa o arresto en la
forma establecida en el art. 274 (multas que no
excedan de 2 sueldos vitales, o arrestos hasta por
2 meses, o repetir la orden y el apercibimiento), y
aun decretarse allanamiento del local donde se
halle el objeto cuya exhibición se pide. Los mismos
apremios podrán decretarse contra los terceros que,
siendo meros tenedores del objeto, se nieguen a
exhibirlo.
Ver art.276 del C.P.C., en relación con los
arts. 252, 274, 282, 349 del mismo cuerpo legal; y
art.5 del C.P.P.
464.-MEDIDAS PREJUDICIALES. DILIGENCIA A QUE SE
REFIERE EL NÚMERO 1 DEL ART. 273 NO ES CUMPLIDA POR
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- 363 -
AQUEL CONTRA QUIEN SE PROPONE DIRIGIR LA DEMANDA.
APREMIOS.
Si decretada esta diligencia la persona se
rehúsa prestar la declaración ordenada o ésta no es
categórica, en conformidad a lo mandado, pueden
imponerse a la desobediente multa que no excedan de
2 sueldos vitales, o arrestos hasta de 2 meses,
determinados prudencialmente por el tribunal; sin
perjuicio de repetir la orden y el apercibimiento.
Ver art. 274 del C.P.C., en relación con los
arts. 252, 273, 274 Nº1, 276, 282, 349, 380, 394
del mismo cuerpo legal; y art.5 del C.P.P.
465.-MEDIDAS PREJUDICIALES. EXAMEN DE TESTIGOS
ANTES DE LA DEMANDA. PRÁCTICA DE ESTA DILIGENCIA.
Es posible pedir, antes de la demanda, se
examine a aquellos testigos cuyas declaraciones,
por razón de impedimentos graves, haya fundado
temor de que no puedan recibirse oportunamente,
versando las declaraciones sobre los puntos que
indique el actor, calificados de conducentes por el
tribunal.
Práctica de la diligencia: Se debe dar
previamente conocimiento a la persona a quien se
trata de demandar, sólo cuando se halle en el lugar
donde se expidió la orden o donde deba tomarse la
declaración; y en los demás casos deberá intervenir
el defensor de ausentes.
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Ver art. 286 del C.P.C., en relación con los
arts. 56, 69, 287, 288, 356, 359, 363, 365, 368 a
371 del mismo cuerpo legal; y art.191, 192 del
C.P.P.
466.-MEDIDAS PREJUDICIALES. EXHIBICIÓN DE
DOCUMENTOS REFERIDOS EN LOS NÚMEROS 3 Y 4 DEL ART.273.
SANCIÓN POR SU INCUMPLIMIENTO.
Si se da lugar a las medidas mencionadas en
los números 3 y 4 del mencionado art., y la persona
a quien incumbe su cumplimiento desobedece,
existiendo en su poder los instrumentos o libros a
que las medidas se refieren, perderá el derecho de
hacerlos valer después, salvo que la otra parte los
haga también valer en apoyo de su defensa, o si se
justifica o aparece de manifiesto que no los pudo
exhibir antes, o si se refieren a hechos distintos
de aquellos que motivaron la solicitud de
exhibición. Todo lo anterior, sin perjuicio de lo
dispuesto en el art. 276 y en el párrafo 2, Título
II, del Libro I del Código de Comercio.
Ver art. 277 del C.P.C., en relación con los
arts. 273 Nº3 y 4, 309, 349 del mismo cuerpo legal;
art.33, 42, 43 del C. de C.
467.-MEDIDAS PREJUDICIALES. EXHIBICIÓN DE LA COSA
A QUE SE REFIERE EL NÚMERO 2 DEL ART. 273.
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Debe hacerse mostrando el objeto que deba
exhibirse, o autorizando al interesado a que lo
reconozca, dándole facilidades para ello, siempre
que el objeto se encuentre en poder de la persona a
quien se ordene la exhibición.
Si el objeto se hallare en poder de terceros,
cumplirá la persona a quien se ordene la
exhibición, expresando el nombre y residencia de
dichos terceros, o el lugar donde el objeto se
encuentre.
Ver art. 275 del C.P.C., en relación con los
arts. 273 Nº2, 276, 282, 349 del mismo cuerpo
legal; y art.156 del C.P.
468.-MEDIDAS PREJUDICIALES. PREPARACIÓN JUICIO
ORDINARIO. EXIGENCIA DEL DEMANDANTE.
El demandante puede exigir de aquel contra
quien se propone dirigir su demanda:
1) Declaración jurada acerca de algún hecho
relativo a su capacidad para parecer en juicio, o a
su personería, o al nombre y domicilio de sus
representantes (*Diligencia se decreta sólo cuando,
en concepto del tribunal, sea necesaria para que el
demandante pueda entrar en el juicio).
2) Exhibición de la cosa que haya de ser
objeto de la acción que se trata de entablar
(*Diligencia se decreta sólo cuando, en concepto
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del tribunal, sea necesaria para que el demandante
pueda entrar en el juicio).
3) Exhibición de sentencias, testamentos,
inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u
otros instrumentos públicos o privados que por su
naturaleza puedan interesar a diversas personas
(*Diligencia se decreta sólo cuando, en concepto
del tribunal, sea necesaria para que el demandante
pueda entrar en el juicio).
4) Exhibición de los libros de contabilidad
relativos a negocios en que tenga parte el
solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en los
arts. 42 y 43 del Código de Comercio (*Diligencia
se decreta sólo cuando, en concepto del tribunal,
sea necesaria para que el demandante pueda entrar
en el juicio).
5) Reconocimiento jurado de firma, puesta en
instrumento privado (*Diligencia se decreta en todo
caso).
Ver art. 273 del C.P.C., en relación con los
arts.130, 253, 255, 274 a 276, 279, 281, 282, 286 a
289, 348, 385, 435 del mismo cuerpo legal; art.1699
del C.C.; art.33 del C. de C.; y art. 141 del C. de
Min.
469.-MEDIDAS PREJUDICIALES. RECONOCIMIENTO DE
FIRMA. PERSONA SE REHÚSA A HACERLO. PROCEDIMIENTO A
SEGUIR.
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- 367 -
Se debe proceder en conformidad a las normas
establecidas para el reconocimiento judicial de
documentos en juicio ejecutivo.
Ver art. 278 del C.P.C., en relación con los
arts. 435, 436, 441 del mismo cuerpo legal.
470.-MEDIDAS PREJUDICIALES. SOLICITANTE.
REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR PARA QUE LE SEAN
CONCEDIDAS.
Quien las solicite debe expresar la acción que
se propone deducir y someramente sus fundamentos.
Ver art. 287 del C.P.C., en relación con los
arts. 254, 289 del mismo cuerpo legal.
471.-MEDIDAS PREJUDICIALES. SOLICITUD DE
PRECAUTORIAS QUE SON TRATADAS EN EL TÍTULO V DEL C.P.C.
REQUISITOS.
Pueden solicitarse como medidas prejudiciales
tales precautorias, pero siempre que existan
motivos graves y calificados y se cumpla con los
siguientes dos requisitos:
Que se determine el monto de los bienes sobre
que deben recaer las medidas precautorias.
Que se rinda fianza u otra garantía
suficiente, a juicio del tribunal, para responder
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- 368 -
por los perjuicios que se originen y multas que se
impongan.
Ver art. 279 del C.P.C., en relación con los
arts. 280, 287, 290, 298, 299, 301, 302 del mismo
cuerpo legal; art.30 de la Ley sobre Procedimientos
ante Juzgados de Policía Local.
472.-MEDIDAS PREJUDICIALES. SOLICITUD INSPECCIÓN
PERSONAL DEL TRIBUNAL, INFORME DE PERITOS NOMBRADOS POR
EL MISMO TRIBUNAL, O CERTIFICADO DEL MINISTRO DE FE.
CUÁNDO PUEDEN PEDIRSE Y EJECUCIÓN DE LAS MISMAS.
Pueden solicitarse prejudicialmente dichas
medidas, en caso de existir peligro inminente de un
daño o perjuicio, o se trate de hechos que puedan
fácilmente desaparecer.
Para su ejecución se dará previamente
conocimiento a la persona a quien se trata de
demandar, si se encuentra en el lugar del asiento
del tribunal que las decreta, o donde deban
ejecutarse. En los demás casos se procederá con
intervención del defensor de ausentes.
Ver art. 281 del C.P.C., en relación con los
arts. 69, 273, 287 a 289, 342, 403 y Ss., 427 del
mismo cuerpo legal; art.367 del C.O.T.
473.-MEDIDAS PREJUDICIALES. SOLICITUD POR QUIEN
TEMA SER DEMANDADO. MEDIDAS QUE PUEDE PEDIR.
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Quien fundadamente tema ser demandado puede
solicitar las medidas que se mencionan en el número
5 del art. 273 y los arts. 281, 284 y 286, y así
preparar su defensa.
Ver art. 288 del C.P.C., en relación con los
arts. 269, 273, 281, 284, 286, 289 del mismo cuerpo
legal.
474.-MEDIDAS PREJUDICIALES. TENEDOR DE LA COSA
EXHIBE TÍTULO DE TENENCIA. A QUÉ PUEDE SER OBLIGADO.
NEGATIVA. APREMIOS.
-Puede ser obligado a:
1) Declarar bajo juramento el nombre y
residencia de la persona en cuyo nombre tiene la
cosa.
2) Exhibir el título de su tenencia; y si
expresa no tener título escrito, a declarar bajo
juramento que carece de él.
-Apremios:
En el caso de negarse a practicar cualquiera
de las diligencias mencionadas precedentemente,
puede ser apremiado con multa o arresto en la forma
que lo dispone el art. 274 (las multas no deben
exceder de 2 sueldos vitales, y los arrestos pueden
ser hasta 2 meses, sin perjuicio de repetir la
orden y el correspondiente apercibimiento).
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Ver art. 282 del C.P.C., en relación con los
arts, 59, 61, 62, 252, 273 a 275, 349 del mismo
cuerpo legal; y art.896 del C.C.
RESPECTO DE LAS MEDIDAS PREJUDICIALES
PRECAUTORIAS.
475.-MEDIDAS PREJUDICIALES PRECAUTORIAS. PLAZO
PARA PRESENTAR DEMANDA.
Luego de aceptada la solicitud a que se
refiere el art. 279, el solicitante deberá
presentar su demanda en el plazo de 10 días (puede
ampliarse hasta 30 días por motivos fundados),
pidiendo se mantengan las medidas decretadas.
Ver inc. 1 del art. 280 del C.P.C., en
relación con los arts. 64, 66, 67, 254, 287, 290,
473, 474 del mismo cuerpo legal; art.2317 del C.C.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-No constituye error susceptible de poder
corregirse de oficio la distinta interpretación del
art. 280 del C.P.C., respecto a si la mantención de
las medidas prejudiciales, en carácter de
precautorias, debe solamente pedirse en la demanda
anunciada o es posible también hacerlo en el
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- 371 -
respectivo cuaderno relativo a éstas medidas. (Ver
Fallo: C. S., de fecha 25-1-89).
-Las medidas prejudiciales precautorias es
posible pedirlas no sólo previo a la presentación
de la demanda, sino también cuando ésta hubiere
sido presentada y no se halle notificada, caso en
el cual no rige la obligación del art. 280 del
C.P.C. (Ver Fallo: C. A. Rancagua, de fecha 6-11-
00).
476.-MEDIDAS PREJUDICIALES PRECAUTORIAS.
REQUISITOS.
Ver Explicación Nº471.
477.-MEDIDAS PREJUDICIALES PRECAUTORIAS.
RESPONSABILIDAD POR LOS PERJUICIOS OCASIONADOS.
PRESUNCIÓN DE PROCEDIMIENTO DOLOSO.
Si no se deduce demanda oportunamente, o no se
pide en la misma que continúen en vigor las medidas
precautorias decretadas, o al resolver sobre esta
petición el tribunal no mantiene dichas medidas,
será responsable de los perjuicios causados quien
las haya pedido, considerándose, por este solo
hecho, doloso su procedimiento.
Ver inc. 2 del art. 280 del C.P.C.
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RESPECTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
478.-MEDIOS DE PRUEBA. CUÁLES SON.
1) Instrumentos.
2) Testigos.
3) Confesión de parte.
4) Inspección personal del tribunal.
5) Informe de peritos.
6) Presunciones.
Ver art. 341 del C.P.C., en relación con los
arts. 342, 346, 356, 385, 403, 409, 426, 427 del
mismo cuerpo legal; art.198 y Ss., 1698 del C.C.;
art. 173 del C.O.T.; y art. 399 del C.D.I.P.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-El art.341 no tiene el carácter de ley
reguladora de la prueba, porque sólo hace una
enumeración de los medios de prueba. (Ver Fallos:
C. S., de fechas 30-6-87 y 16-11-00).
-Aquella declaración jurada hecha por un
tercero ajeno, documento que no ha sido reconocido
en juicio, no es un medio de prueba. (Ver Fallo:
C. S., de fecha 9-7-02).
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RESPETO DE LAS MULTAS.
479.-MULTAS. IMPOSICIÓN A BENEFICIO FISCAL.
Todas las multas que establece o autoriza el
C.P.C., se imponen a beneficio fiscal enterándose
en la cuenta corriente del tribunal respectivo, las
que han de entregarse anualmente a los respectivos
Consejos del Colegio de Abogados, para que con
ellas atiendan de preferencia a los fines que
señala la letra m) del art. 12 y las letras j) y k)
del art. 13 de la Ley 4.409, de fecha 11 de
Septiembre de 1928.
*Debe recordarse que la Ley de Colegio de
Abogados se encuentra derogada, siendo hoy sólo
Asociaciones Gremiales, sin ninguna clase de
obligaciones para los abogados no colegiados, a lo
sumo se utiliza los aranceles como referencia al
fijarse las costas por los tribunales.
Ver inc. 1 del art. 252 del C.P.C., en
relación con los arts. 9, 31, 46, 88,114, 118, 122,
166, 274, 276, 279, 282, 283, 338, 359, 394, 397,
420, 543, 770, 917 del mismo cuerpo legal.
480.-MULTAS. PLAZO EN QUE DEBEN PAGARSE.
Deben pagarse dentro de los 15 días siguientes
a la fecha de notificación de la respectiva
resolución. Su incumplimiento ha de comunicarse a
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la Tesorería General de la República y a la
Contraloría General de la República para los
efectos de su cobranza y de su inclusión en la
lista de deudores fiscales.
Ver inc. 2 del art. 252 del C.P.C., en
relación con los arts. 9, 31, 46, 88, 114, 118,
122, 166, 274, 276, 279, 282, 283, 338, 359, 394,
397, 420, 543, 770, 917 del mismo cuerpo legal.
RESPECTO DEL NOMBRAMIENTO DE CURADOR.
481.-NOMBRAMIENTO DE CURADOR. DERECHOS
EVENTUALES DEL QUE ESTÁ POR NACER.
Sólo es necesario la denunciación o
declaración de la madre que se cree embarazada, y
en el caso de haberse nombrado ese curador por el
padre, bastará el hecho del testamento y la
comprobación de la muerte de éste.
Ver art. 850 del C.P.C., en relación con los
arts. 77, 43 del C.C.
RESPECTO DEL NOMBRAMIENTO DE CURADOR ADJUNTO.
482.-NOMBRAMIENTO DE CURADOR ADJUNTO. CÓMO SE
HACE. PERSONA EN QUE RECAE.
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Se hace como el de curador dativo (Debe
acreditarse la procedencia legal del nombramiento,
designando el donante o testador la persona del
curador).
Recae en la persona designada por el donante o
testador, con tal que sea idónea, siempre que haya
de nombrarse curador para la administración
particular de bienes donados o asignados por
testamento con la condición de que no los
administre el padre, marido o guardador general del
donatario o asignatario.
Ver art. 851 del C.P.C., en relación con los
arts. 344, 370, 372, 492 del C.C.
RESPECTO DEL NOMBRAMIENTO DE CURADOR DE
BIENES.
483.-NOMBRAMIENTO DE CURADOR DE BIENES.
Hay lugar a este nombramiento, fuera de los
casos expresamente previstos en la ley, en el que
menciona el art. 285 C.P.C. (apercibimiento de
nombrarle curador de bienes a aquel cuya ausencia
se teme).
Ver art. 844 del C.P.C., en relación con los
arts. 11, 284, 343, 473 del C.C.
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484.-NOMBRAMIENTO DE CURADOR DE BIENES.
ACREDITACIÓN DE REQUISITOS PARA EL NOMBRAMIENTO.
PRÁCTICA DE LA DILIGENCIAS.
1) La primera de las circunstancias expresadas
en el art. 473 del C.C., para el nombramiento de
curador de bienes del ausente (que no se sepa de su
paradero, o que a lo menos haya dejado de estar en
comunicación con los suyos, y de la falta de
comunicación se originen perjuicios graves al mismo
ausente o a terceros), se justificará a lo menos
con declaración de 2 testigos contestes o de 3
singulares, que den razón satisfactoria de sus
dichos. Podrá también exigir el tribunal, para
acreditar esta circunstancia, que se compruebe por
medio de información sumaria cuál fue el último
domicilio del ausente, y que no ha dejado allí
poder a ninguno de los procuradores del número, ni
lo ha otorgado ante los notarios de ese domicilio
durante los 2 años que precedieron a la ausencia o
que dichos poderes no están vigentes.
2) Las diligencias expresadas se practicarán
con citación del defensor de ausentes; y si este
funcionario pide que se practiquen también algunas
otras para la justificación de las circunstancias
requeridas por la ley, el tribunal accederá a ello,
si las estima necesarias para la comprobación de
los hechos.
Ver art. 845 del C.P.C.
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485.-NOMBRAMIENTO DE CURADOR DE BIENES. HERENCIA
YACENTE.
Una vez declarada yacente la herencia en
conformidad a lo previsto en el párrafo respectivo
del C.P.C., se procederá de inmediato a nombrar el
curador de la misma, cumplidas en su caso lo
prevenido en los art.482 y 483 del C.C. (Si el
difunto a cuya herencia es necesario nombrar
curador tuviere herederos extranjeros, el cónsul de
la nación de éstos tendrá derecho para proponer el
curador o curadores que hayan de custodiar y
administrar los bienes. El magistrado discernirá la
curaduría al curador o curadores propuestos por el
cónsul, si fueren personas idóneas; y a petición de
los acreedores, o de otros interesados en la
sucesión, podrá agregar a dicho curador o curadores
otro u otros, según la cuantía y situación de los
bienes que compongan la herencia).
Ver art. 849 del C.P.C., en relación con los
arts. 343, 487, 491, 1240 del C.C.
RESPECTO DEL NOMBRAMIENTO DE CURADORES
ESPECIALES.
486.-NOMBRAMIENTO DE CURADORES ESPECIALES.
Son nombrados por el tribunal, con audiencia
del defensor respectivo, sin perjuicio de la
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designación que corresponda al menor en conformidad
a la ley.
Ver art. 852 del C.P.C., en relación con los
arts. 263 a 265, 345, 494 del C.C.
RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES.
487.-NOTIFICACIONES. CONSTANCIA, FIRMAS Y
CONTENIDO.
1) Constancia y firmas: La notificación se
hará constar en el proceso por diligencia que
suscribirán el notificado y el ministro de fe, y si
el primero no pudiere o no quisiere firmar, debe
dejarse testimonio del hecho en la misma
diligencia.
2) Contenido: La certificación deberá, además,
señalar la fecha, hora y lugar donde se realizó la
notificación y, de haber sido hecha en forma
personal, precisar la manera o el medio con que el
ministro de fe comprobó la identidad del
notificado.
Ver art. 43 del C.P.C., en relación con los
arts. 39, 45, 59, 60, 61 del mismo cuerpo legal;
art.241 del C.P.; y art.393 del C.O.T.
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488.-NOTIFICACIONES. DESIGNACIÓN DE DOMICILIO
HECHA POR EL LITIGANTE.
Toda persona que litiga debe, en su primera
gestión judicial, designar un domicilio conocido
dentro los límites urbanos en que funcione el
tribunal respectivo, y esta designación se
considerará subsistente mientras no haga otra la
parte interesada, aun cuando de hecho cambie su
morada.
En aquellos juicios que se siguen ante los
tribunales inferiores el domicilio deberá fijarse
en un lugar conocido dentro de la jurisdicción del
tribunal correspondiente, pero si el lugar
designado se halla a considerable distancia de
aquel en que funciona el juzgado, podrá éste
ordenar, sin más trámites y sin ulterior recurso,
que se designe otro dentro de límites más próximos.
Ver art. 49 del C.P.C., en relación con los
arts. 41, 42, 44, 48, 50, 53, 254 inc. 2, 309, 443
del mismo cuerpo legal.
489.-NOTIFICACIONES. DILIGENCIAS. DECLARACIÓN DEL
NOTIFICADO.
Las diligencias de notificación que sean
estampadas en los procesos, no contendrán
declaración alguna del notificado, excepto que la
resolución ordene o, por su naturaleza, requiera
tal declaración.
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Ver art. 57 del C.P.C., en relación con los
arts. 39, 43, 61, 189, 417, 427, 447, 448 del mismo
cuerpo legal.
490.-NOTIFICACIONES. ESTADO DIARIO. TESTIMONIO EN
AUTOS. NÚMERO ROL DE INGRESO.
1) Dice el art.50 del C.P.C., que las
notificaciones no comprendidas en los artículos
precedentes, deben entenderse notificadas a las
partes desde que sean incluidas en un estado que
deberá formarse y fijarse diariamente en la
secretaría de cada tribunal, con las siguientes
indicaciones: fecha del día en que se forme,
mencionándose por el número de la orden que les
corresponda en el rol general, expresado en cifras
y en letras, y además por los apellidos del
demandante y demandado o de los primeros que
figuren con dicho carácter si son varios, todas las
causas en que se haya dictado resolución en aquel
día, y el número de resoluciones dictadas en cada
una de ellas, agregándose el sello y firma del
secretario.
Estos estados han de mantenerse durante 3 días
en un lugar accesible al público, cubiertos con
vidrios o en otra forma que impida hacer
alteraciones en ellos; y encuadernados por orden
riguroso de fechas, se archivarán mensualmente.
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2) De las notificaciones hechas en la forma ya
expresada, deberá ponerse testimonio en autos, y
los errores u omisiones en dicho testimonio no
invalidarán la notificación, sancionándose
únicamente con multa de media U.T.M., a petición de
parte o de oficio.
3) Para efectos de lo expresado
precedentemente, a todo proceso que se de inicio se
le asignará un número de orden en la primera
resolución que se dicte y con él figurará en el rol
del tribunal hasta su terminación.
Ver art. 50 del C.P.C., en relación con los
arts. 40, 46, 49, 51, 52, 61 del mismo cuerpo
legal; art.30 del C.P.P.; art.379, 380 Nº2 del
C.O.T.; y art.435 del C. del T.
Ver art.51 del C.P.C., en relación con los
arts. 50, 163 del mismo cuerpo legal.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Al ser la tercería un juicio principal cuya
tramitación es la de los incidentes, las
resoluciones que los resuelven se notificarán por
el estado diario. (Ver Fallo: C. A. Stgo., de fecha
13-12-01).
-El hecho de que se intente el cobro de
honorarios mediante el procedimiento incidental,
notificándose a la demandada a través del estado
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diario, impide cumplir con los requisitos del
emplazamiento en la forma legal, por lo que se debe
anular todo el proceso hasta el estado anterior a
la notificación. (Ver Fallo: C. A. Stgo., de fecha
17-2-00).
-Al tener la norma el carácter de ordenatoria
litis, el hecho de infringirla no puede servir como
base para entablar recurso de casación en el fondo.
Tampoco se está en presencia de una ley reguladora
de la prueba. (Ver Fallo: C. S., de fecha 24-6-97).
491.-NOTIFICACIONES. FORMA DE NOTIFICACIÓN DE QUE
TRATAN LOS ARTS. 40 A 46 DEL C.P.C. CUÁNDO SE EMPLEA.
Dicha forma se empleará siempre que la ley
disponga que se notifique a alguna persona para la
validez de ciertos actos, o cuando los tribunales
lo ordenen expresamente, pudiendo usarse, además,
en todo caso.
Ver art. 47 del C.P.C., en relación con los
arts. 40, 44, 48, 52, 443 del mismo cuerpo legal;
art.1902 del C.C.
492.-NOTIFICACIONES. FUNCIONARIOS HÁBILES PARA
PRACTICARLAS.
1) Secretario del tribunal.
2) Oficial primero de la secretaría, bajo la
responsabilidad del secretario.
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3) Notario Público u Oficial del Registro
Civil de la localidad en que no exista receptor
judicial.
4) Empleado del tribunal, designado por el
juez en calidad de ministro de fe ad hoc, para el
solo efecto de practicar la notificación.
Ver art. 58 del C.P.C., en relación con el
art. 70 del mismo cuerpo legal; art.379, 380, 388,
389, 399 del C.O.T.; y art.430 del C. del T.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Es el secretario quien practica las
notificaciones y, por excepción, los otros
funcionarios que indica de manera especial la ley
en determinados casos. (Ver Fallo: C. S. de fecha
30-5-88).
493.-NOTIFICACIONES. IMPORTANCIA EN LAS
RESOLUCIONES JUDICIALES.
Las resoluciones judiciales sólo producen
efecto en virtud de una notificación hecha con
arreglo a la ley, salvo los casos expresamente
exceptuados por ella.
Ver art. 38 del C.P.C., en relación con los
arts. 40, 43, 48, 50, 53 a 55, 57, 65, 69, 148,
182, 201, 221, 302, 303 Nº6, 486 inc. 2, 566, 591,
595, 666, 818 del mismo cuerpo legal; art. 24 a 33,
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262, 291 del C.P.P.; art.340 del C. del T.; y art.
54, 55 de la Ley de Quiebras del Libro IV del
Código de Comercio.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-El emplazamiento resulta un trámite judicial
caracterizado por su complejidad y se compone de
dos requisitos o elementos que son: 1.-
Notificación legal al demandado de la demanda y su
proveído, y 2.- El plazo para contestarla, señalado
en la misma ley. La resolución judicial va a
producir todos los efectos legales que le son
propios, siempre que haya sido notificada y tal
notificación se practique de conformidad a la ley.
(Ver Fallos: C. S., de fecha 1-9-98, y C. A.
Concepción, de fecha 24-9-99).
494.-NOTIFICACIONES. LUGARES, DÍAS Y HORAS HÁBILES
PARA PRACTICARLAS.
A) Lugares hábiles:
1) Lugares y recintos de libre acceso al
público.
2) Morada o lugar donde pernocta el
notificado.
3) Lugar donde el notificado ejerce,
ordinariamente, su industria, profesión o empleo.
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4) Cualquier recinto privado en que la persona
a notificar se encuentre y al cual se permita el
acceso del ministro de fe.
5) El oficio del secretario.
6) La casa que sirva para despacho del
tribunal.
7) La oficina o despacho del ministro de fe
que practique la notificación.
8) Otros lugares ordenados por el tribunal,
cuando la persona a quien se trata de notificar no
tenga habitación conocida en el lugar en que ha de
ser notificada, circunstancia que se debe acreditar
por certificado de un ministro de fe que afirme
haber hecho las indagaciones posibles, de las
cuales dejará testimonio detallado en la respectiva
diligencia.
*Los jueces no pueden ser notificados en el
local donde desempeñen sus funciones.
B) Días y horas hábiles:
1) En los lugares y recintos de libre acceso
público, se puede efectuar en cualquier día y a
cualquier hora, procurando causar la menor molestia
posible al notificado.
2) En cualquier día, entre las seis y
veintidós horas (números 2, 3 y 4).
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Si la notificación se realizare en día
inhábil, los plazos comenzarán a correr desde las
cero horas del día inmediatamente siguiente, y si
se hubiera practicado fuera de la comuna donde
funciona el tribunal, los plazos habrán de
aumentarse de acuerdo a lo establecido en los arts.
259 y 259.
Ver art. 41 del C.P.C., en relación con los
arts. 44, 57, 59, 61 del mismo cuerpo legal;
art.380 Nº2 del C.O.T.; art.430 del C. del T.;
art.171 del C.T.
Ver art. 42 del C.P.C., en relación con los
arts. 41, 44, 49, 54, 60, 61, 427 del mismo cuerpo
legal.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-La forma en que se debe notificar al
demandado una medida cautelar solicitada, decretada
y cumplida previo a practicar dicha notificación,
es la personal, porque se trata de la primera
resolución que es dictada en el incidente a que da
origen la respectiva medida cautelar y que debe
tramitarse en ramo separado. (Ver Fallo: C. A.
Talca, de fecha 21-11-00).
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495.-NOTIFICACIONES. NOTIFICACIÓN EN CONFORMIDAD
AL ART. 44. ENVÍO DEL AVISO Y CONTENIDO. OMISIÓN EN EL
ENVÍO DE LA CARTA.
1) El ministro de fe debe dar aviso de la
notificación, dirigiéndole con tal objeto carta
certificada por correo, en el plazo de 2 días
contado desde la fecha de la notificación o desde
que se reabran las oficinas de correo, si la
notificación se hubiere efectuado en domingo o
festivo.
2) La carta podrá consistir en tarjeta abierta
que llevará impreso el nombre y domicilio del
receptor, indicando, además, el tribunal, número de
ingreso de la causa y nombre de las partes. En el
testimonio de la notificación deberá también
expresarse el hecho del envío, fecha, la oficina de
correo donde se hizo y el número de comprobante
emitido por tal oficina, comprobante que deberá ser
pegado al expediente a continuación del testimonio.
3) La omisión en el envío de la carta no
invalida la notificación, pero hará responsable al
infractor de los daños y perjuicios que se originen
y el tribunal, previa audiencia del afectado,
deberá imponerle alguna de las medidas que se
señalan los números 2, 3 y 4 del art.532 del C.O.T.
(Censura por escrito; multa de 1 a 15 días de
sueldo o de una cantidad que no exceda de ocho y
media U.T.M., suspensión de sus funciones hasta por
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- 388 -
1 mes, gozando del 50% de sus remuneraciones,
cuando procediere).
Ver art.46 del C.P.C., en relación con los
arts. 44, 50, 61 del mismo cuerpo legal; art.193
del C.P.; art.392 del C.O.T.; y art. 116 del C.J.M.
496.-NOTIFICACIONES. NOTIFICACIÓN PERSONAL.
En toda gestión judicial, la primera
notificación a las partes o personas a quienes
hayan de afectar sus resultados, deberá hacérseles
personalmente, entregándoseles copia íntegra de la
resolución y de la solicitud en que haya recaído,
cuando sea escrita.
Tal notificación ha de hacerse de acuerdo a la
forma que señala el art. 50.
Ver art. 40 del C.P.C., en relación con los
arts. 11, 14, 47, 52, 54, 56, 80, 221, 302, 314,
443 Nº1, 629, 689, 860 del mismo cuerpo legal;
art.390 del C.O.T.; art.430, 432, 459, 460 del C.
del T.; art.11, 12, 171 del C.T.; art.83 del C. de
Min.; art.131, 188 del C. de A.; art.12 de la Ley
sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones
Alimenticias; y art.26 de la Ley sobre Contrato de
Prenda Agraria.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
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-El receptor hizo entrega al ejecutado, a
quien se requiere de pago, de una copia del
mandamiento que adolece de un error en cuanto al
tribunal y juez que lo habría suscrito. Tal error
no puede considerarse tan esencial que anule el
proceso, como tampoco puede constituir una
circunstancia de carácter substancial para la
marcha del proceso, porque al ejecutado se le
notificó personalmente de la demanda ejecutiva y
del respectivo requerimiento, y tuvo absoluto
conocimiento de la acción dirigida en su contra y
pudo, así, contestarla oponiendo a ella las
excepciones dentro de plazo, de manera que no se le
ha causado ningún perjuicio procesal. (Ver Fallo:
C. S., de fecha 28-1-87).
-El fallo no es oponible al incidentista, toda
vez que los actos del proceso afectan sólo a las
partes que han sido emplazadas. (Ver Fallo: C. S.,
de fecha 17-11-98).
497.-NOTIFICACIONES. NOTIFICACIÓN POR AVISOS.
CASOS EN QUE PROCEDE. CONTENIDO. AUTORIZACIÓN. DIARIOS.
DIARIO OFICIAL.
I.- Casos:
1) Cuando haya de notificarse personalmente o
por cédula a personas cuya individualidad o
residencia sea difícil determinar.
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2) Cuando el número de personas dificulte
enormemente practicar la diligencia.
En estos casos la notificación puede hacerse
mediante avisos publicados en los diarios o
periódicos del lugar donde se sigue la causa, o de
la cabecera de la provincia o de la capital de la
región, si allí no los hay.
II.- Contenido:
Tales avisos contendrán los mismos datos que
se exigen para la notificación personal; pero si la
publicación en esta forma es muy dispendiosa,
atendida la cuantía del negocio, podrá disponer el
tribunal que se haga en extracto redactado por el
secretario.
III.- Autorización, diarios:
Para autorizar esta forma de notificación,
determinar los diarios en que haya de hacerse la
publicación y el número de veces que deba repetirse
(no puede bajar de tres), el tribunal ha de
proceder con conocimiento de causa.
IV.- Diario Oficial:
Si la notificación hecha por este medio es la
primera de una gestión judicial, será necesario,
además, para su validez, que se inserte el aviso en
los números del Diario Oficial correspondiente a
los días 1 ó 15 de cualquier mes, o al día
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- 391 -
siguiente, si no se ha publicado en las fechas
indicadas.
Ver art. 54 del C.P.C., en relación con los
arts. 40, 42, 48, 221, 689, 860, 903, 919 del mismo
cuerpo legal; art.433 del C. del T.; y art.118 del
C. A.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Si es demandada una junta de vecinos que
carece de personalidad jurídica desde antes de la
interposición de la demanda, la actora puede
requerir los antecedentes necesarios que le
permitan individualizar a cada uno de sus
integrantes. De acuerdo a lo anterior, no se da el
primer presupuesto exigido por el art.54 del C.P.C.
(Ver Fallo: C. S. de fecha 1-9-98).
498.-NOTIFICACIONES. NOTIFICACIÓN POR EL ESTADO
DIARIO. INEFICACIA POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO.
Si ya han transcurrido 6 meses y no se ha
dictado resolución alguna en el proceso, no serán
consideradas como notificaciones válidas las
anotaciones en el estado diario mientras no se haga
una nueva notificación personalmente o por cédula.
Ver art. 52 del C.P.C., en relación con los
arts. 40, 48, 50, 54, 152, 221 del mismo cuerpo
legal.
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499.-NOTIFICACIONES. PARTE O PARTES NO DESIGNAN
DOMICILIO. SANCIÓN.
La forma de notificación que señala el art. 50
se extenderá a las resoluciones comprendidas en el
art. 48 (sentencias definitivas, resoluciones en
que se reciba la causa a prueba, o se ordene la
comparecencia personal de las partes), respecto de
las partes que no hicieren la designación ordenada
por el art. 49 y mientras ella no se haga.
Esta notificación no necesitará de la petición
de las partes, ni previa orden del tribunal.
Ver art. 53 del C.P.C., en relación con los
arts. 48, 49, 254, 309, 443, 629 del mismo cuerpo
legal.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-En los casos que indica el Nº1 del art. 443
del C.P.C, es factible proceder al requerimiento en
la forma señalada por los arts. 48 a 53 del mismo
cuerpo legal, hecho que demuestra que la intimación
que el requerimiento importa, es posible
practicarla mediante o a través del estado diario.
(Ver Fallo: C. A. Talca, de fecha 24-1-01).
500.-NOTIFICACIONES. PERSONA ES BUSCADA EN DOS
DÍAS DISTINTOS EN SU HABITACIÓN, O LUGAR DONDE
HABITUALMENTE EJERCE SU INDUSTRIA, PROFESIÓN O EMPLEO Y
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NO ES HABIDA. NOTIFICACIÓN POR EL ART.44.
PROCEDIMIENTO.
Se debe acreditar que, a pesar de no ser
habida, ella se encuentra en el lugar del juicio y
cuál es su morada o lugar donde ejerce su
industria, profesión o empleo, bastando para
comprobar estas circunstancias la debida
certificación del ministro de fe.
Luego de establecidos ambos hechos, el
tribunal ordena que se practique la notificación
entregando las copias a que se refiere el art.40
(copia íntegra de la resolución y de la solicitud
en que haya recaído, cuando sea escrita) a
cualquier persona adulta que se halle en la morada
o en el lugar donde la persona que se va a
notificar ejerce su industria, profesión o empleo.
Si nadie hay allí, o si por cualquier otra causa no
es posible entregar dichas copias a las personas
que se encuentren en esos lugares. Se fijará en la
puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con
especificación exacta de las partes, materia de la
causa, juez que conoce en ella y de las
resoluciones que se notifican.
Si en la morada o lugar donde pernocta o el
lugar donde habitualmente ejerce su industria,
profesión o empleo, se encuentra en un edificio o
recinto al que no se permite libre acceso, el aviso
y las copias se entregarán al portero o encargado
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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ
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del edificio o recinto, dejándose testimonio
expreso de esta circunstancia.
La diligencia de notificación se extenderá en
la forma que determina el art. 43, siendo obligada
a suscribirla la persona que reciba las copias, si
puede hacerlo, dejándose testimonio de su nombre,
edad, profesión y domicilio.
Ver art. 44 del C.P.C., en relación con los
arts. 31, 39 a 42, 45 a 48, 54, 80, 443, 553, 818
del mismo cuerpo legal; art.380 Nº2, 390 del C.O.T;
art.431 del C. del T.; art.171 del C.T.; art.188
del C. de A.; art.12 del Ley sobre Abandono de
Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.
Ver art. 45 del C.P.C., en relación con los
arts. 43, 44, 61 del mismo cuerpo legal.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-El protesto al girador fue practicado en
forma personal, de forma tal que a pesar de haberse
realizado en domicilio distinto al que tenía
registrado en el Banco, por el hecho de ser
personal surtió todos los efectos legales. (Ver
Fallo: C. S., de fecha 28-5-87).
-El tribunal hace fe de que lo actuado por el
receptor judicial se apega a la legalidad. El hecho
de que la parte demandada fuera a entrevistarse con
él, no ha impedido su conocimiento oportuno de la
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acción, vicio que pretenden impedir las reglas
sobre emplazamiento y nulidad de la notificación.
(Ver Fallo: C. A. Valparaíso, de fecha 23-4-02).
501.-NOTIFICACIONES. PRESUNTA Y TÁCITA.
1) Notificación Presunta: Aunque no se haya
verificado notificación alguna o se haya efectuado
en otra forma que la legal, se tendrá por
notificada una resolución desde que la parte a
quien afecte haga en el juicio cualquiera gestión
que suponga conocimiento de dicha resolución, sin
haber antes reclamado la falta o nulidad de la
notificación.
2) Notificación Tácita: La parte que solicitó
la nulidad de una notificación, por el solo
ministerio de la ley, se tendrá por notificada de
la resolución cuya notificación fue declarada nula,
desde que se le notifique la sentencia que declara
tal nulidad. En caso que la nulidad de la
notificación haya sido declarada por un tribunal
superior, esta notificación se tendrá por efectuada
al notificársele el cúmplase de dicha resolución.
Ver art. 55 del C.P.C., en relación con los
arts. 38, 65, 80, 84, 174, 773 del mismo cuerpo
legal.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
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-La parte solicitante de la nulidad de una
notificación, se tendrá por notificada de tal
resolución, al serle notificada la sentencia que
acoge dicha nulidad, pero ello no alcanza respecto
del requerimiento de pago en el juicio ejecutivo.
(Ver Fallo: C. A. Stgo., de fecha 13-7-98).
-El permiso de edificación corresponde a un
acto que carece de publicidad de terceros, no
estando prevista su publicidad como tampoco el
hacer notificación de ninguna especie. (Ver Fallo:
C. A. Valparaíso, de fecha 17-7-00).
502.-NOTIFICACIONES. SENTENCIAS DEFINITIVAS,
RESOLUCIONES EN QUE SE RECIBA LA CAUSA A PRUEBA O SE
ORDENE LA COMPARECENCIA PERSONAL DE LAS PARTES.
CONSTANCIA EN AUTOS.
1) Se notificarán por medio de cédulas que
contengan copia íntegra de la resolución y los
datos necesarios para su acertada inteligencia,
cédulas que se entregarán por un ministro de fe en
el domicilio del notificado, como lo establece el
inciso 2 del art. 44.
2) Se dejará constancia en autos de la
notificación, expresando el día, lugar, nombre,
edad, profesión y domicilio de la persona a quien
se haga la entrega.
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El procedimiento señalado puede emplearse,
además, en todos los casos que el tribunal
expresamente lo ordene.
Ver art. 48 del C.P.C., en relación con los
arts. 43, 44, 47, 49, 50, 53, 54, 61, 80, 158, 221,
443, 395, 629, 633, 920 del mismo cuerpo legal;
art. 393 del C.O.T.; art.297, 434, 443 del C. del
T.; 12 C.T.; art.12 de la Ley sobre Abandono de
Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Aquella resolución mediante la cual se ordena
cancelar las inscripciones que existen en el
Registro de Minería tiene la calidad de sentencia
definitiva, la cual debe ser notificada por cédula.
(Ver Fallo: C. A. Antofagasta, de fecha 12-3-02).
503.-NOTIFICACIONES. TERCEROS.
Las notificaciones a terceras personas que no
son parte en el juicio, o a quienes no afecten sus
resultados, deben hacerse personalmente o por
cédula.
Ver art. 56 del C.P.C., en relación con los
arts. 21 a 24, 40, 48, 380 del mismo cuerpo legal.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
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-A los terceros que no sean parte en el juicio
se les exige la notificación personal. (Ver Fallo:
C. A. Stgo., de fecha 11-10-95).
504.-NOTIFICACIONES. VALIDEZ. CONSENTIMIENTO DEL
NOTIFICADO.
Para que la notificación sea válida no es
necesario el consentimiento de la persona
notificada.
Ver art. 39 del C.P.C., en relación con los
arts. 44, 57, 61 del mismo cuerpo legal.
RESPECTO DEL NUEVO REMATE.
505.-NUEVO REMATE.
Cuando haya de procederse a un nuevo remate en
los casos determinados por los arts. 499, 500 y 501
del C.P.C., se debe observar lo dispuesto en el
art. 489, reduciéndose a la mitad los plazos
fijados para los avisos. No se hará, sin embargo,
reducción alguna de estos plazos, si han
transcurrido más de 3 meses desde el día designado
para el anterior remate hasta aquél en que se
solicite la nueva subasta.
Ver art. 502 del C.P.C., en relación con los
arts. 66, 489, 658 del mismo cuerpo legal.
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- 399 -
RESPECTO DE LA OBLIGACIÓN ACTUALMENTE EXGIBLE
Y DE LA OBLIGACION DE DAR.
506.-OBLIGACIÓN ACTUALMENTE EXIGIBLE. EJECUCIÓN.
Para que proceda la ejecución, se requiere
además que la obligación sea actualmente exigible.
Ver art. 437 del C.P.C., en relación con los
arts. 174, 231, 441, 442, 464, 477, 530 del mismo
cuerpo legal; y art.1552 del C.C.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Una obligación es actualmente exigible si no
está sujeta a ninguna modalidad a consecuencia de
la cual se suspenda su nacimiento o ejercicio, y
debe serlo en el momento de entablarse la acción
ejecutiva y no en un momento posterior. (Ver
Fallos: C. A. Stgo., de fecha 9-4-99; C. A.
Rancagua, de fecha 5-6-02; C. S., de fecha 9-7-02).
507.-OBLIGACIÓN DE DAR. JUICIO EJECUTIVO. TÍTULOS
QUE SE HACEN VALER.
El juicio ejecutivo tiene lugar en las
obligaciones de dar cuando para reclamar su
cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes
títulos:
1)Sentencia firme (definitiva o interlocutoria).
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- 400 -
2)Copia autorizada de escritura pública.
3)Acta de avenimiento pasada ante tribunal
competente y autorizada por un ministro de fe o por 2
testigos de actuación.
4)Instrumento privado, reconocido judicialmente
o mandado tener por reconocido (No es necesario
este reconocimiento respecto del aceptante de una
letra de cambio o suscriptor de un pagaré que no
hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo
de protestarse el documento por falta de pago,
siempre que el protesto haya sido personal, ni
respecto de cualquiera de los obligados al pago de
una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando,
puesto el protesto en su conocimiento por
notificación judicial, no alegue tampoco en ese
mismo acto o dentro de tercero día tacha de
falsedad. También tendrá mérito ejecutivo, sin
necesidad de reconocimiento previo, la letra de
cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya
firma aparezca autorizada por un notario o por el
oficial del Registro Civil en las comunas donde no
tenga su asiento un notario.).
5)Confesión judicial.
6)Cualesquiera títulos al portador, nominativos,
legítimamente emitidos, que representen
obligaciones vencidas, y los cupones también
vencidos de dichos títulos, siempre que los cupones
confronten con los títulos, y éstos, en todo caso,
con los libros talonarios. Resultando conforme la
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confrontación, no será obstáculo a que se despache
la ejecución la protesta de falsedad del título que
en el acto haga el director o la persona que tenga
la representación del deudor, quien podrá alegar en
forma la falsedad como una de las excepciones del
juicio.
7)Cualquiera otro título a que las leyes den
fuerza ejecutiva.
Ver art. 434 del C.P.C., en relación con los
arts. 158, 174, 175, 231, 237, 342, 346, 399, 401,
435 a 437, 530 del mismo cuerpo legal; art.1377,
1613 del C.C.; art.211, 655 del C. de C.; art.467
del C.P.; art.403 del C.D.I.P.; art.116, 189 del C.
A.; art.177, 261, 349, 462, 474 del C. del T.;
art.172, 213 del C. de A.; art.169 del C.T; y
art.11, 197 del C. de Min.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Respecto de Nº4 del art.434 del C.P.C.
(Instrumento privado reconocido judicialmente o
mandado tener por reconocido) no ha podido exigirse
para el valor o eficacia como tal del título
ejecutivo el cumplimiento de otros requisitos o
formalidades no señalados en tal disposición. (Ver
Fallo: C. S., de fecha 5-5-88).
-El pagaré por sí solo, instituye y da origen
legal a una obligación de dar. (Ver Fallo: C. S.,
de fecha 15-6-88).
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-El juicio ejecutivo constituye un
procedimiento que se funda en un determinado título
que señala ley, no pudiendo ser construido mediante
razonamientos de tipo jurídico o deducciones
prácticas, atendido a que su carácter de indubitado
tiene su origen en su misma naturaleza. (Ver Fallo:
C. A. Stgo., de fecha 22-9-94).
-Las fotocopias o copias autorizadas de un
pagaré no tienen mérito ejecutivo. (Ver Fallo: C.S.
28-9-99).
-Respecto al Nº1 del art.434, la sentencia
interlocutoria es el título real o por excelencia.
(Ver Fallo: C. A. Valparaíso, de fecha 11-10-00).
-La ley no prohíbe la complementación o
integración de títulos ejecutivos. (Ver Fallo: C.
S., de fecha 27-12-00).
-La confesión judicial tiene mérito ejecutivo
y no aquella resolución que así lo declara, la cual
sólo es una mera constatación de un hecho de
carácter procesal. (Ver Fallo: C. S., de fecha 27-
12-00).
-El Nº4 del art.434 del C.P.C. está referido a
los obligados según la Ley 18.092 y D.F.L. 707 del
año 1982, vale decir, el librador, aceptante,
endosante, suscriptor y avalista, pero no a sus
herederos. (Ver Fallos: C. A. San Miguel, de fecha
20-4-01 y C. S., de fecha 15-4-02).
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- 403 -
-En el juicio ejecutivo se entiende trabada la
litis desde el momento mismo que el ejecutado opone
excepciones, no pudiendo enmendarse o subsanarse
después los defectos del título con que se ha dado
inicio a la ejecución. (Ver Fallo: C. A. La Serena,
de fecha 1-8-02).
-El título de la ejecución no constituye la
resolución que tuvo por confeso al demandado de
adeudar la suma que se cobra, ya que el título
constituye el documento privado cuya firma ha sido
reconocida judicialmente en el procedimiento a que
se refiere el art. 435 del C.P.C. (Sí, en caso de
no tener el acreedor título ejecutivo, quiere
preparar la ejecución por el reconocimiento de
firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir
que se cite al deudor a la presencia judicial, a
fin de que practique la que corresponda de estas
diligencias. Y, si el citado no comparece, o sólo
da respuestas evasivas, se dará por reconocida la
firma o por confesada la deuda). (Ver Fallo: C. S.,
de fecha 28-4-03).
RESPECTO DE LAS OBLIGACIONES DE HACER Y DE NO
HACER, Y DE LA OBLIGACION EN PARTE LÍQUIDA Y EN
PARTE ILÍQUIDA.
508.-OBLIGACIONES DE HACER. ACCIÓN EJECUTIVA.
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- 404 -
Hay acción ejecutiva en las obligaciones de
hacer, cuando, siendo determinadas y actualmente
exigibles, se hace valer para acreditarlas algún
título que traiga aparejada ejecución de acuerdo al
art. 434.
Ver art. 530 del C.P.C., en relación con los
arts. 434 a 437, 443, 532 a 534, 596 del mismo
cuerpo legal; y art.1552, 1553 del C.C.
509.-OBLIGACIONES DE NO HACER. REGLAS APLICABLES Y
PROCEDIMIENTO.
1) Las disposiciones del Libro III, Título II
se aplicarán también (si correspondiere) a la
obligación de no hacer cuando se convierta en la de
destruir la obra hecha, siempre que el título en
que se apoye consigne de un modo expreso todas las
circunstancias requeridas por el inc. 2 del art.
1555 del C.C. (Pudiendo destruirse la cosa hecha, y
siendo de destrucción necesaria para el objeto que
se tuvo en mira al tiempo de celebrar el contrato,
será el deudor obligado a ella, o autorizado el
acreedor para que la lleve a efecto a expensas del
deudor), y no pueda tener aplicación el inc. 3 del
mismo artículo (Si dicho objeto pueda obtenerse
cumplidamente por otros medios, en este caso será
oído el deudor que se allane a prestarlo).
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- 405 -
2) En caso de que tuviere aplicación este
inc.3, el procedimiento corresponderá al de un
incidente.
Ver art. 544 del C.P.C., en relación con los
arts. 89 a 91, 434, 530, 533, 536, 542, 543 del
mismo cuerpo legal; y art. 1555 del C.C.
510.-OBLIGACIÓN EN PARTE LÍQUIDA Y EN PARTE
ILÍQUIDA.
Si del título apareciere una obligación en
parte líquida e ilíquida en otra, podrá procederse
ejecutivamente por la primera, reservándose el
acreedor su derecho para reclamar el resto en vía
ordinaria.
Ver art. 439 del C.P.C., en relación con los
arts. 434, 464, 512, 759, 895, 896, 897, 898, 900
del mismo cuerpo legal.
RESPECTO DE LA OCULTACIÓN DEL DEUDOR.
511.-OCULTACIÓN DEL DEUDOR.
La ocultación a que se refiere el inciso final
del art.474 del C.C. (Se comprende entre los
ausentes al deudor que se oculta), se hará constar
con citación del defensor de ausentes, a lo menos
en la forma que expresa el inc. 1 del art. 845 (La
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- 406 -
primera de las circunstancias expresadas en el art.
473 del Código Civil, para el nombramiento de
curador de bienes del ausente, „„que no se sepa de
su paradero, o que a lo menos haya dejado de estar
en comunicación con los suyos, y de la falta de
comunicación se originen perjuicios graves al mismo
ausente o a terceros‟‟, se justificará a lo menos
con declaración de 2 testigos contestes o de 3
singulares, que den razón satisfactoria de sus
dichos. Podrá también exigir el tribunal, para
acreditar estas circunstancias, que se compruebe
por medio de información sumaria cuál fue el último
domicilio del ausente, y que no ha dejado allí
poder a ninguno de los procuradores del número, ni
lo ha otorgado ante los notarios de ese domicilio
durante los 2 años que precedieron a la ausencia, o
que dichos poderes no están vigentes).
Ver art. 847 del C.P.C.
RESPECTO DE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN.
512.-OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN. CUÁNDO COMIENZA A
CORRER EL PLAZO PARA DEDUCIRLA.
Comienza a correr desde el día del
requerimiento de pago.
Si este requerimiento se verifica dentro de la
República, el ministro de fe hará saber al deudor,
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en el mismo acto, el término que la ley concede
para deducir la oposición, dejando testimonio de
este aviso en la diligencia. La omisión del
ministro de fe le hará responsable de los
perjuicios que puedan resultar, pero no invalidará
el requerimiento.
Ver art.462 del C.P.C., en relación con los
arts. 64 a 66, 71, 258, 259, 464, 472, 541 del
mismo cuerpo legal; y art.390, 393 del C.O.T.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Si el ministro de fe informa erróneamente al
ejecutado del plazo que tiene para oponer sus
excepciones, puede hacer caer a éste en justa causa
de error. (Ver Fallo: C. A. San Miguel, de fecha
25-11-91).
513.-OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN. PLAZOS DEL DEUDOR
PARA OPONER EXCEPCIONES.
1) Si el deudor es requerido de pago en el
lugar de asiento del tribunal: Es de 4 días útiles
para oponerse a la ejecución.
2) Si el deudor es requerido de pago dentro
del territorio jurisdiccional en que se ha
promovido el juicio, pero fuera de la comuna de
asiento del tribunal: Término se amplía en 4 días.
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3) Si el deudor es requerido en territorio
jurisdiccional de otro tribunal de la República: La
oposición puede presentarse ante el tribunal que
haya ordenado cumplir el exhorto del que conoce en
el juicio (4 días, pudiendo ser ampliado 4 más) o
ante este último tribunal (en el plazo fatal de 8
días, más el aumento del término de emplazamiento
en conformidad a la tabla de que trata el art.
259).
*El tribunal exhortado remitirá la solicitud
de oposición al exhortante para que éste provea
sobre ella lo que sea de derecho.
4) Si el deudor es requerido fuera del
territorio de la República: El término para deducir
oposición ha de ser el que corresponda según la
tabla a que se refiere el art. 259, como aumento
extraordinario del plazo para contestar una
demanda.
Ver art. 459 C.P.C., en relación con los arts.
64 a 66, 71, 76, 258, 259, 460, 464, 472, 541 del
mismo cuerpo legal.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Lugar de asiento del tribunal equivale a
comuna de asiento del tribunal. (Ver Fallo: C. A.
San Miguel, de fecha 25-11-91).
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- 409 -
Ver art. 460 del C.P.C., en relación con los
arts. 64 a 66, 71, 76, 258, 259, 464, 472, 541 del
mismo cuerpo legal.
Ver art. 461 del C.P.C., en relación con los
arts. 54 a 66, 71, 76, 258, 259, 464, 472, 541 del
mismo cuerpo legal.
RESPECTO DE LA OPOSICIÓN DEL DEUDOR.
514.-OPOSICIÓN DEL DEUDOR. EXCEPCIONES.
Además, de la excepciones que señala el
art.464 (Incompetencia del tribunal ante quien se
haya presentado la demanda; falta de capacidad del
demandante o de personería o representación legal
del que comparezca a su nombre; litis pendencia
ante tribunal competente, siempre que el juicio que
le da origen haya sido promovido por el acreedor,
por vía de demanda o reconvención; ineptitud del
libelo por falta de algún requisito legal en el
modo de formular la demanda, en conformidad a lo
dispuesto en el art. 254; beneficio de excusión o
la caducidad de la fianza; falsedad del título;
falta de alguno de los requisitos o condiciones
establecidas por las leyes para que dicho título
tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con
relación al demandado; exceso de avalúo en los
casos de los incisos 2 y 3 del art. 438; pago de la
deuda; remisión de la misma; concesión de esperas o
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la prórroga del plazo, novación; compensación;
nulidad de la obligación; pérdida de la cosa
debida, en conformidad a lo dispuesto en el Título
XIX, Libro IV del Código Civil; transacción;
prescripción de la deuda o sólo de la acción
ejecutiva; cosa juzgada) y que sean aplicables al
procedimiento ejecutivo que trata de las
obligaciones de hacer y no hacer, el deudor podrá
oponer la imposibilidad absoluta para la ejecución
actual de la obra debida.
Ver art. 534 del C.P.C., en relación con los
arts. 464, 531, 536, 542, 543 del mismo cuerpo
legal.
RESPECTO DEL PAGO AL ACREEDOR.
515.-PAGO AL ACREEDOR. EJECUCIÓN EN MONEDA
EXTRANJERA.
Luego de practicada la liquidación a que se
refiere el art. 510 (Ejecutoriada la sentencia
definitiva y realizados los bienes embargados, se
hará la liquidación del crédito y se determinarán,
de conformidad al art. 471, las costas que deben
ser de cargo del deudor, incluyéndose las causadas
después de la sentencia), se ordenará hacer pago al
acreedor con el dinero embargado o con el que
resulte de la realización de los bienes de otra
clase comprendidos en la ejecución.
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- 411 -
Si la ejecución fuera en moneda extranjera, el
tribunal pondrá a disposición del depositario los
fondos embargados en moneda diferente a la adeudada
sobre los cuales hubiere recaído el embargo y los
provenientes de la realización de bienes del
ejecutado en cantidad suficiente, a fin de que, por
intermedio de un Banco de la plaza, se conviertan
en la moneda extranjera que corresponda.
Esta diligencia podrá también ser cometida al
secretario.
Ver art. 511 del C.P.C. en relación con los
arts. 160, 438, 471, 475, 481, 488, 525, 774 del
mismo cuerpo legal; y art.517 del C.O.T.
RESPECTO DE LA PARTICIÓN DE BIENES.
516.-PARTICIÓN DE BIENES. ADJUDICACIÓN O
LICITACIÓN DE BIENES COMUNES. OMISIÓN DE LA TASACIÓN.
1) Para adjudicar o licitar los bienes
comunes, deberán ser apreciados por peritos
nombrados en la forma ordinaria.
2) Puede omitirse la tasación, si el valor de
los bienes se fija por acuerdo unánime de las
partes, o de sus representantes, aun cuando haya
entre aquélla incapaces, con tal que existan en los
autos antecedentes que justifiquen la apreciación
hecha por las partes, o que se trate de bienes
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muebles, o de fijar un mínimum para licitar bienes
raíces con admisión de postores extraños.
Ver art. 657 del C.P.C., en relación con los
arts. 414, 486, 645, 658, 659, 895 y Ss., del mismo
cuerpo legal; y art.1335 del C.C.
517.-PARTICIÓN DE BIENES. ADMINISTRACIÓN PRO
INDIVISO DE BIENES COMUNES. JURISDICCIÓN DEL PARTIDOR.
1) Mientras no se haya constituido el juicio
divisorio o si falta el árbitro que debe entender
en él, será la justicia ordinaria la que decrete la
forma en que han de administrarse pro indiviso los
bienes comunes y nombrar a los administradores, si
no se ponen de acuerdo en ello los interesados.
2) Organizado el compromiso y mientras
subsista la jurisdicción del partidor, a él
corresponderá entender en estas cuestiones, y
continuar conociendo en las que se hayan promovido
o se promuevan con ocasión de las medidas dictadas
por la justicia ordinaria para la administración de
los bienes comunes.
Ver art. 653 del C.P.C., en relación con los
arts. 293, 300, 651, 655 del mismo cuerpo legal.
518.-PARTICIÓN DE BIENES. ADMINISTRACIÓN
PROINDIVISO. MEDIDAS QUE SE PUEDEN ACORDAR NO
CONCURRIENDO TODOS LOS INTERESADOS.
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Con el fin de acordar o resolver lo
conveniente sobre la administración pro indiviso,
se debe citar a todos los interesados a comparendo,
el cual habrá de celebrarse con sólo aquellos que
concurran. No estando todos presentes, sólo podrán
acordarse, por mayoría absoluta de los
concurrentes, que represente a lo menos la mitad de
los derechos de la comunidad, o por resolución del
tribunal a falta de mayoría, todas o algunas de las
medidas siguientes:
1) Nombramiento de uno o más administradores,
sea de entre los mismos interesados o extraños.
2) Fijación de los salarios de los
administradores y de sus atribuciones y deberes.
3) Determinación del giro que deba darse a los
bienes comunes durante la administración pro
indiviso y del máximum de gastos que puedan en ella
hacerse.
4) Fijación de las épocas en que deba darse
cuenta a los interesados, sin perjuicio de que
ellos puedan exigirlas extraordinariamente, si hay
motivo justificado, y vigilar la administración sin
embarazar los procedimientos de los
administradores.
Ver art. 654 del C.P.C., en relación con los
arts.193, 300, 651, 655 del mismo cuerpo legal.
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519.-PARTICIÓN DE BIENES. APELACIÓN.
Cuando la partición deba ser aprobada por la
justicia ordinaria, el término para apelar será
también de 15 días, contándose éste desde que se
notifique la resolución del juez que apruebe o
modifique el fallo del partidor.
Ver art. 666 del C.P.C., en relación con los
arts. 64, 66, 189, 645, 664, 665 del mismo cuerpo
legal; art.1342 del C.C.; y art.54 de la Ley sobre
Impuesto a las Herencias, Asignaciones y
Donaciones.
520.-PARTICIÓN DE BIENES. AUDIENCIAS ORDINARIAS.
Cuando se designen días determinados para las
audiencias ordinarias, se entenderá que en ellas
pueden celebrarse válidamente acuerdos sobre
cualquiera de los asuntos comprendidos en el
juicio, aun cuando no estén presentes todos los
interesados, a menos que se trate de revocar
acuerdos ya celebrados, o que sea necesario el
consentimiento unánime en conformidad a la ley o a
los acuerdos anteriores de las partes.
Modificada la designación de día para las
audiencias ordinarias, no producirá efectos
mientras no se notifique a todos los que tengan
derecho de concurrir.
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Ver art. 650 del C.P.C., en relación con los
arts. 78, 654, 655, 657, 660 del mismo cuerpo
legal.
521.-PARTICIÓN DE BIENES. COMUNEROS. ADJUDICACIÓN.
Salvo la existencia de acuerdo unánime de las
partes, los comuneros que durante el juicio
divisorio reciban bienes en adjudicación por un
valor que exceda del 80 % de lo que les corresponda
percibir, pagarán de contado dicho exceso. Será el
partidor quien fije provisionalmente éste y de
manera prudencial.
Ver art. 660 del C.P.C., en relación con el
art. 662 del mismo cuerpo legal.
522.-PARTICIÓN DE BIENES. COMUNEROS. ADJUDICACIÓN
DE BIENES RAÍCES DURANTE JUICIO DIVISORIO O EN
SENTENCIA FINAL.
En esta clase de adjudicaciones que se hagan a
los comuneros, se entenderá constituida hipoteca
sobre las propiedades adjudicadas, para asegurar el
pago de los alcances que resulten en contra de los
adjudicatarios, siempre que no se pague de contado
el exceso a que se refiere el art. 660 (valor que
exceda el 80% de los que les corresponda recibir).
Al inscribir el conservador el título de
adjudicación, inscribirá a la vez la hipoteca por
el valor de los alcances. Esta hipoteca podrá ser
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reemplazada por otra caución suficiente calificada
por el partidor.
Ver art. 662 del C.P.C., en relación con los
arts. 657, 659, 660 del mismo cuerpo legal;
art.2407 del C.C.
523.-PARTICIÓN DE BIENES. COMUNEROS. VALORES
RECIBIDOS.
Los valores que reciban los comuneros durante
la repartición a cuenta de sus derechos devengarán
el interés que las partes fijen, o el legal cuando
tal fijación no se haya hecho, sin perjuicio de lo
que en casos especiales dispongan las leyes.
Ver art. 661 del C.P.C., en relación con los
arts. 660, 662 del mismo cuerpo legal.
524.-PARTICIÓN DE BIENES. CUESTIONES. TRAMITACIÓN.
ACUMULACIÓN. CUESTIONES PARCIALES.
1) Cada cuestión que se promueva se tramitará
separadamente, con audiencia de todos los que en
ella tengan intereses, sin que se entorpezca el
curso de las demás y sin que se paralice en unas la
jurisdicción del partidor por los recursos que en
otras se deduzcan.
2) Pueden, sin embargo, acumularse 2 o más de
dichas cuestiones cuando sea procedente la
acumulación en conformidad a las reglas generales.
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3) Las cuestiones parciales podrán fallarse
durante el juicio divisorio o reservarse para la
sentencia final.
Ver art. 652 del C.P.C., en relación con los
arts. 17, 67, 87, 92, 162, 172, 191, 192, 458, 755
del mismo cuerpo legal.
525.-PARTICIÓN DE BIENES. DERECHO DE TERCEROS
ACREEDORES SOBRE BIENES COMUNES.
Los terceros acreedores que tengan derechos
que hacer valer sobre los bienes comprendidos en la
partición, podrán ocurrir, a su elección, al
partidor o a la justicia ordinaria.
Ver art. 656 del C.P.C., en relación con los
arts. 23, 651, 654 del mismo cuerpo legal.
526.-PARTICIÓN DE BIENES. ESCRITURA PÚBLICA.
Todo acuerdo de las partes o resolución del
partidor que contenga adjudicación de bienes raíces
debe ser reducido a escritura pública, ya que sin
esta solemnidad no puede efectuarse su inscripción
en el Conservador de Bienes Raíces.
Ver inc. 2 del art. 659 del C.P.C.
527.-PARTICIÓN DE BIENES. LAUDO Y ORDENATA.
NOTIFICACIÓN. HONORARIO DEL PARTIDOR.
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1) Los resultados de la partición se
consignarán en un laudo o sentencia final, que
resuelva o establezca todos los puntos de hecho y
de derecho que deben servirle de base para la
distribución de los bienes comunes, y en una
ordenata o liquidación, en que se hagan los
cálculos numéricos necesarios para dicha
distribución.
2) La notificación del laudo y ordenata se
entenderá practicada desde que se notifique a las
partes el hecho de su pronunciamiento, salvo el
caso previsto en el art. 666. Los interesados
podrán imponerse de sus resoluciones en la oficina
del actuario y deducir los recursos a que haya
lugar dentro del plazo de 15 días.
3) El partidor podrá fijar su honorario en el
laudo, y cualquiera sea su cuantía, habrá derecho
para reclamar de ella, reclamación que se
interpondrá en la misma forma y en el mismo plazo
que la apelación, siendo resuelta por el tribunal
de alzada en única instancia.
Ver art. 663 del C.P.C., en relación con los
arts. 170, 651, 652 del mismo cuerpo legal.
Ver art. 664 del C.P.C., en relación con los
arts. 38, 40, 44, 48, 64, 66, 189, 665, 666, 770
del mismo cuerpo legal.
Ver art. 665 del C.P.C., en relación con los
arts. 64, 66, 210, 664, 666 del mismo cuerpo legal.
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528.-PARTICIÓN DE BIENES. LICITACIÓN PÚBLICA.
AVISOS. INCAPACES ENTRE LOS INTERESADOS.
Para proceder a la licitación pública de los
bienes comunes bastará su anuncio por medio de
avisos en un diario de la comuna o de la capital de
provincia o de la capital de región, si en aquélla
no lo hubiere.
Si entre los interesados hubiere incapaces, la
publicación de avisos se hará por cuatro veces a lo
menos, mediando entre la primera publicación y el
remate un espacio de tiempo que no baje de 15 días.
Si por no efectuarse el remate, es necesario hacer
nuevas publicaciones, se procederá en conformidad a
lo establecido en el art. 502 (Se observará lo
dispuesto en el art. 489, reduciéndose a la mitad
los plazos fijados para los avisos. No se hará
reducción alguna de esos plazos, si han
transcurrido más de 3 meses desde el día designado
para el anterior remate hasta aquél en que se
solicite la nueva subasta). Los avisos podrán
publicarse también en días inhábiles.
Si los bienes están en otra comuna, el remate
se anunciará también en ella, por el mismo tiempo y
en la misma forma.
Ver art. 658 del C.P.C., en relación con los
arts. 66, 489, 502 del mismo cuerpo legal.
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529.-PARTICIÓN DE BIENES. NOMBRAMIENTO DEL
PARTIDOR.
Para el nombramiento de partidor, cualquiera
de los comuneros ocurrirá al tribunal que
corresponda, pidiéndole que cite a todos los
interesados a fin de hacer la designación,
procediéndose a ello en la forma indicada para el
nombramiento de peritos.
Si existe partidor nombrado por los
interesados o por el difunto en el caso del art.
1324 del C.C., y es necesaria la aprobación
judicial del nombramiento en conformidad a la ley,
bastará el fallo que la conceda para que el
partidor pueda ejercer sus funciones, previa su
aceptación y el juramento legal.
Ver art. 646 del C.P.C., en relación con los
arts. 414 a 416 del mismo cuerpo legal; art.1322 a
1325, 2304 del C.C.; art.225, 227 Nº2, 231, 232,
236 del C.O.T.
530.-PARTICIÓN DE BIENES. TÉRMINO DEL GOCE
GRATUITO SOBRE BIENES COMUNES.
Sólo bastará para poner término al goce
gratuito de alguno o algunos de los comuneros sobre
la cosa común, la reclamación de cualquiera de los
interesados, a menos que tal goce se funde en algún
título especial.
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Ver art. 655 del C.P.C., en relación con los
arts. 653, 654 del mismo cuerpo legal; art.2305,
2081 Nº2 del C.C.
RESPECTO DE LOS PARTIDORES.
531.-PARTIDORES. COMPETENCIA.
El partidor entenderá en todas las cuestiones
relativas a la formación e impugnación de
inventarios y tasaciones, a las cuentas de los
albaceas, comuneros y administradores de los bienes
comunes, y en todas las demás que la ley
especialmente le encomiende, o que, debiendo servir
de base para la repartición, no someta la ley de un
modo expreso al conocimiento de la justicia
ordinaria.
Lo cual se entiende sin perjuicio que
intervenga la justicia ordinaria en la formación de
los inventarios, y del derecho de los albaceas,
comuneros, administradores y tasadores para ocurrir
también a ella en cuestiones relativas a sus
cuentas y honorarios, siempre que no hayan aceptado
el compromiso, o que éste haya caducado o no esté
constituido aún.
Ver art. 651 del C.P.C., en relación con los
arts. 652, 653, 656, 693, 858 del mismo cuerpo
legal.
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532.-PARTIDORES. MATERIAS SOMETIDAS A SU
CONOCIMIENTO. TRAMITACIÓN.
Dichas materias han de ventilarse en
audiencias verbales, consignándose en las
respectivas actas sus resultados; o mediante
solicitudes escritas, en caso de que la naturaleza
e importancia de las cuestiones debatidas así lo
exigieren. Las resoluciones dictadas con tal objeto
son inapelables.
Ver art. 649 del C.P.C., en relación con los
arts. 61, 187, 188, 480, 491, 652, 664, 666, 681,
682 del mismo cuerpo legal.
533.-PARTIDORES. PLAZO PARA EL DESEMPEÑO DE SU
CARGO. REGLAS A LAS QUE SE SOMETEN. AUTORIZACIÓN DE SUS
ACTOS.
1ª) El término que la ley, el testador o las
partes concedan al partidor para el desempeño de su
cargo se contará desde que éste sea aceptado,
deduciendo el tiempo durante el cual, por la
interposición de recursos o por otra causa, haya
estado totalmente interrumpida la jurisdicción del
partidor.
2ª) Deben someterse a las reglas fijadas para
los árbitros en el Título VIII, Libro III del
C.P.C., en cuanto no aparezcan modificadas por las
del Título IX del mismo Libro y sean aplicables a
las cuestiones que aquéllos deben resolver.
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- 423 -
Sin embargo, las partes mayores de edad y
libres administradores de sus bienes, podrán darles
el carácter de arbitradores.
3ª) Sus actos han de ser autorizados por:
un secretario de los Tribunales Superiores de
Justicia, o por
un notario o secretario de un juzgado de
letras.
Ver art. 648 del C.P.C., en relación con los
arts. 628, 632, 644 del mismo cuerpo legal; y
art.379, 399 del C.O.T.
RESPECTO DE LOS PERITOS.
534.-PERITOS. ACEPTACIÓN DEL CARGO. CITACIÓN A LAS
PARTES AL ACTO DE RECONOCIMIENTO.
El perito que acepte el cargo deberá
declararlo así, jurando desempeñarlo con fidelidad,
dejándose testimonio en autos de esta declaración
hecha verbalmente o por escrito en el acto de la
notificación. De esta declaración, que habrá de
hacerse verbalmente o por escrito en el acto de la
notificación o dentro de los 3 días inmediatos, se
dejará testimonio en los autos.
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- 424 -
El perito encargado de practicar un
reconocimiento deberá citar previamente a las
partes para que concurran si quieren.
Ver art. 417 del C.P.C., en relación con los
arts. 40, 48, 56, 61, 62, 423, 720 del mismo cuerpo
legal; y art.209, 240 del C.P.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-La audiencia de reconocimiento es una sola, y
puede realizarse durante varios días. (Ver Fallo:
C. S., de fecha 25-1-95).
-El hecho de que un perito omita citar las
partes para efectuar la diligencia pericial,
constituye una omisión a un trámite esencial y
puede interponerse recurso de casación en la forma.
(Ver Fallo: C. A. Antofagasta, de fecha 23-9-00).
535.-PERITOS. DISCORDIA ENTRE ELLOS. NOMBRAMIENTO
DE NUEVO PERITO.
Cuando los peritos discorde en sus dictámenes,
podrá el tribunal disponer el nombramiento de un
nuevo perito, si lo considera necesario para la
mejor ilustración de las cuestiones que debe
resolver.
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- 425 -
El nuevo perito será nombrado y desempeñará su
cargo en conformidad a las reglas dadas en el
Título XI, Libro II del C.P.C.
Ver art. 421 del C.P.C., en relación con los
arts. 414, 416, 417, 418 del mismo cuerpo legal.
536.-PERITOS. INHABILIDAD PARA EJERCER EL CARGO.
Salvo acuerdo expreso de las partes, no pueden
ser peritos:
1) Los que sean inhábiles para declarar como
testigos en el juicio.
2) Los que no tengan título profesional
expedido por autoridad competente, si la ciencia o
arte cuyo conocimiento se requiera está
reglamentada por la ley y hay en el territorio
jurisdiccional dos o más personas tituladas que
puedan desempeñar el cargo.
Ver art. 413 del C.P.C., en relación con los
arts. 63, 113, 114, 356 a 358, 416 del mismo cuerpo
legal; y art.195, 196 del C.O.T.
537.-PERITOS. NOMBRAMIENTO POR LAS PARTES O POR EL
TRIBUNAL. APELACIÓN. INCIDENTES A QUE DÉ LUGAR EL
NOMBRAMIENTO. TRAMITACIÓN.
1) Para el nombramiento de peritos, el
tribunal citará a las partes a una audiencia, que
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- 426 -
tendrá lugar con sólo las que asistan y en la cual
se fijará primeramente por acuerdo de las partes, o
en su defecto por el tribunal, el número de peritos
que deban nombrarse, la calidad, aptitudes o
títulos que deban tener y el punto o puntos materia
del informe (*El recurso de apelación deducido en
estos casos no impide que se proceda a la
designación de los peritos por el tribunal, recurso
que se llevará a cabo sólo después de hecha esta
designación).
2) Si las partes no se ponen de acuerdo sobre
la designación de las personas (*se presume que no
existe acuerdo en caso de no concurrir todos a la
audiencia ya señalada), hará el nombramiento el
tribunal, no pudiendo recaer en tal caso en ninguna
de las dos primeras personas que hayan sido
propuestas por cada parte.
Cuando el nombramiento se haga por el
tribunal, se pondrá en conocimiento de las partes
para que dentro de tercero día deduzcan su
posición, si tienen alguna incapacidad legal que
reclamar contra el nombrado. Vencido este plazo sin
que se formule oposición se entenderá aceptado el
nombramiento.
3) Los incidentes a que dé lugar el
nombramiento de peritos y el desempeño de sus
funciones se tramitarán en ramo separado.
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- 427 -
Ver art. 414 del C.P.C., en relación con los
arts. 48, 78, 416, 421, 486, 602, 646, 761, 895,
916 del mismo cuerpo legal; y art. 232 del C.O.T.
Ver art. 415 del C.P.C., en relación con los
arts. 416, 421 del mismo cuerpo legal.
Ver art. 416 del C.P.C., en relación con los
arts. 113, 114, 117, 413, 424 del mismo cuerpo
legal; y art.226, 230 del C.P.
Ver art. 424 del C.P.C., en relación con los
arts. 87, 812, 431 del mismo cuerpo legal.
538.-PERITOS. NUEVO PERITO. DESACUERDO CON PERITOS
ANTERIORES.
En caso de no resultar acuerdo del nuevo
perito con los anteriores, el tribunal apreciará
libremente las opiniones de todos ellos, tomando en
cuenta los demás antecedentes del juicio.
Ver art. 422 del C.P.C., en relación con los
arts. 418, 425, 917, 918 del mismo cuerpo legal.
539.-PERITOS. VARIOS. FORMA EN QUE PUEDEN OBRAR.
Si son varios los peritos procederán unidos a
practicar el reconocimiento, salvo que el tribunal
los autorice para obrar de otra manera.
Ver art. 418 del C.P.C., en relación con los
arts. 417, 419, 423 del mismo cuerpo legal.
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- 428 -
RESPECTO DE LA PLURALIDAD DE ACCIONES Y DE LA
PLURALIDAD DE PARTES.
540.-PLURALIDAD DE ACCIONES. ACCIONES
INCOMPATIBLES.
Podrán entablarse dos o más acciones en un
mismo juicio, siempre que no sean incompatibles.
Sin embargo, podrán proponerse en una misma
demanda dos o más acciones incompatibles para que
sean resueltas una como subsidiaria de la otra.
Ver art. 17 del C.P.C., en relación con los
arts. 92, 170 Nº6, 172, 254 Nº5, 261, 303 Nº6, 312,
314, 652 del mismo cuerpo legal; y art.121 del
C.O.T.
541.-PLURALIDAD DE ACCIONES. FACULTAD PARA OBRAR
SEPARADAMENTE.
Si son distintas entre sí las acciones de los
demandantes o las defensas de los demandados, cada
uno de ellos podrá obrar separadamente en el
juicio, salvo las excepciones legales.
Se concederá la facultad de gestionar por
separado en los casos del art.19 desde que aparezca
haber incompatibilidad de intereses entre las
partes que litigan conjuntamente.
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Ver art. 20 del C.P.C., en relación con los
arts. 12, 15, 16, 128, 225 del mismo cuerpo legal.
542.-PLURALIDAD DE PARTES. CASOS EN QUE PROCEDE
FACULTATIVA Y OBLIGATORIAMENTE.
- En un mismo juicio podrán intervenir como
demandantes o demandados varias personas siempre
que:
Se deduzca la misma acción, o acciones que
emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho,
o
Se proceda conjuntamente por muchos o contra
muchos en los casos que autoriza la ley.
Ver art. 18 del C.P.C. en relación con los
arts. 12, 19, 20, 23, 27, 28, 128, 260, 261 del
mismo cuerpo legal; y art.122, 141 del C.O.T.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Al ser los hechos y sus circunstancias los
mismos, como uno mismo el tratamiento legal dado a
la demanda, se permite la aplicación del art. 18.
(Ver Fallo: C. S., de fecha 15-4-93).
-Si son dos o más las partes que entablan una
demanda o gestión judicial y deducen las mismas
acciones, deberán obrar todas conjuntamente,
constituyendo un solo mandatario.
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Igual regla se aplicará a los demandados
cuando sean dos o más y opongan idénticas
excepciones o defensas.
Ver art.19 del C.P.C., en relación con los
arts.12 a 14, 27, 128, 260 del mismo cuerpo legal;
y art.122, 141 del C.O.T.
RESPECTO DE LA POSESIÓN EFECTIVA DE LA
HERENCIA. LEY 19.903 SOBRE POSESIÓN EFECTIVA.
543.-POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA. A QUIÉNES
SE LES DA.
A quien la pida exhibiendo un testamento
aparentemente válido en que se le instituya
heredero, y al heredero abintestato que acredite el
estado civil que le da derecho a la herencia,
siempre que no conste la existencia de heredero
testamentario, ni se presenten otros abintestatos
de mejor derecho.
Ver arts. 877 y 878 del C.P.C.
544.-POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA. INVENTARIO.
Aquellos herederos que no estén obligados a
practicar inventario solemne o no lo exijan al
tiempo de pedir la posesión efectiva, deberán
presentar inventario simple en los términos de los
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arts. 382 y 384del C.C. (El inventario hará
relación de todos los bienes raíces muebles de la
persona cuya hacienda se inventaría,
particularizándolos uno a uno, o señalando
colectivamente los que consisten en número, peso o
medida, con expresión de la cantidad y calidad; sin
perjuicio de hacer las explicaciones necesarias
para poner a cubierto la responsabilidad del
guardador.
Comprenderá asimismo los títulos de propiedad,
las escrituras públicas y privadas, los créditos y
deudas del pupilo de que hubiere comprobante o sólo
noticia, los libros de comercio o de cuentas, y en
general todos los objetos presentes, exceptuados
los que fueren conocidamente de ningún valor o
utilidad, o que sea necesario destruir con algún
fin moral.
Si después de hecho el inventario se
encontraren bienes de que al hacerlo no se tuvo
noticia o por cualquier motivo acrecieren nuevos
bienes a la hacienda inventariada, se hará un
inventario solemne de ellos, agregándose al
anterior). Dicho inventario, que se acompañará a la
solicitud de posesión efectiva, llevará la firma de
todos los que la hayan pedido.
En todo caso, los inventarios deben incluir
una valoración de los bienes de acuerdo a lo
señalado en el art. 46 de la Ley 16.271
Ver art. 880 del C.P.C.
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545.-POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA.
PUBLICACIONES E INSCRIPCIÓN.
1) La resolución que concede la posesión
efectiva de la herencia, se publicará en extracto
por 3 veces en un diario de la comuna, o de la
capital de provincia o de la capital de la región
cuando allí no lo haya. En dicho aviso podrá
también anunciarse la facción del inventario
solemne.
2) Hechas las publicaciones (secretario debe
dejar constancia en el proceso de ello) y previa
agregación de una copia autorizada del inventario,
el tribunal ordenará la inscripción de la posesión
efectiva, oficiando al Servicio de Registro Civil e
Identificación dando conocimiento de este hecho.
Ver art. 882 del C.P.C., en relación con los
arts. 29, 30, 33 a 37 de la Ley 16.271 sobre
Impuesto a las Herencias.
546.-POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA. REQUISITOS
QUE DEBE CUMPLIR LA RESOLUCIÓN QUE LA CONCEDE.
Debe contener:
1) Nombre, apellido, profesión u oficio del
causante.
2) Lugar y fecha de la muerte, y último
domicilio del causante.
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3) Calidad de la herencia, indicando el
testamento cuando lo haya, su fecha y la notaría en
que fue extendido o protocolizado.
4) Calidad de los herederos, designándolos por
sus nombres, apellidos, profesiones u oficios y
domicilio.
5) Orden, según el caso, de que se lleve a
efecto la facción de inventario solemne de los
bienes cuya posesión efectiva se solicita, o la
protocolización del inventario simple de los
mismos, sellado previamente en cada hoja por el
secretario.
Ver incs. 2 y 3 del art. 881 del C.P.C.
547.-POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA. SOLICITUD.
DATOS QUE DEBE CONTENER.
Debe solicitarse para todos los herederos,
indicándolos por sus nombres, apellidos, domicilios
y calidades con que heredan.
En la solicitud se expresará, además, el
nombre, apellido, profesión u oficio, estado civil,
lugar y fecha de la muerte y último domicilio del
causante, si la herencia es o no testamentaria,
acompañándose en el primer caso copia del
testamento.
Ver art. 879 del C.P.C.
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548.-POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA. SUCESIÓN
INTESTADA. ADICIONES, SUPRESIONES, MODIFICACIONES AL
INVENTARIO O VALORACIÓN. FORMALIDADES DEL
PROCEDIMIENTO.
1) Se harán efectivas mediante un formulario,
confeccionado al efecto por el Servicio de Registro
Civil e Identificación, dejándose constancia en la
respectiva resolución o inscripción, según
corresponda, y dándose aviso conforme a lo
dispuesto en el art.7 de la Ley 19.903.
2) Las formalidades de este procedimiento
serán fijadas en el Reglamento y el Servicio
percibirá por su tramitación, según corresponda, el
arancel que se establece en el inc. 2 del art. 11
de la referida ley.
Ver art.9 de la Ley 19.903 sobre Otorgamiento
de la Posesión Efectiva de la Herencia.
549.-POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA. SUCESIÓN
INTESTADA. ANTE QUÉ ORGANISMO DEBE TRAMITARSE.
1) Debe tramitarse ante el Servicio de
Registro Civil e Identificación, de acuerdo a lo
dispuesto en la Ley 19.903, de fecha 10-10-03 sólo
las ab intestato.
2) Las demás, es decir, testamentarias, sobre
herencia yacente, habrán de ser conocidas por el
Juez con competencia en materia civil, según lo
señalado en el C.P.C.
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Ver inc.1 del Art.1 de la Ley 19.903 sobre
Otorgamiento de la Posesión Efectiva de la
Herencia.
550.-POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA. SUCESIÓN
INTESTADA. ARANCELES QUE SE COBRAN POR TRAMITACIÓN
ÍNTEGRA.
1) Si la masa de bienes de la sucesión excede
las 15 U.T.M., y no supera las 45, queda afecta al
pago de un derecho equivalente a 1,6 U.T.M.
2) Si la masa de bienes de la sucesión excede
las 45 U.T.M., queda afecta al pago de un derecho
equivalente a 2,5 U.T.M.
3) Cualquier adición, supresión o modificación
del inventario o de la valoración de los bienes,
queda afecta al pago mínimo equivalente a 0,5
U.T.M., siempre que la masa de bienes exceda a 15
U.T.M., luego de efectuadas dichas enmiendas.
(El Servicio deberá hacer un nuevo cálculo del
monto de la masa de los bienes del causante,
incluyendo aquellos que se solicitan agregar,
suprimir o modificar, y aplicará el arancel que
corresponda según el valor total de la masa de
bienes, descontando lo que se hubiere pagado con
anterioridad).
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Ver incs. 1 y 2 del art. 11 de la Ley 19.903
sobre Otorgamiento de la Posesión Efectiva de la
Herencia.
551.-POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA. SUCESIÓN
INTESTADA. COBRO DEL VALOR DE COSTO DE DOCUMENTOS O
COPIAS POSTERIORES A LA TRAMITACIÓN.
El Servicio de Registro Civil e Identificación
está facultado para cobrar el valor del costo de
los documentos o copias de éstos que proporcione a
los particulares con posterioridad a la realización
del trámite, y cuya gratuidad no esté dispuesta por
ley, sin perjuicio de mantener a disposición de los
interesados los respectivos antecedentes. También
puede cobrar por la producción de información
soportada en medios electrónicos, sus copias o
traspasos de contenido.
Ver inc. 3 del art. 11 de la Ley 19.903 sobre
Otorgamiento de la Posesión Efectiva de la
Herencia.
552.-POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA. SUCESIÓN
INTESTADA. CONCESIÓN Y RECHAZO.
Si es otorgada, se hace mediante resolución
fundada del Director Regional respectivo (Esta
resolución contiene las mismas menciones requeridas
para la solicitud expresadas en la Explicación
Nº546, y también contendrá el inventario y
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valoración de los bienes presentados de conformidad
a lo dispuesto en el art. 5 Ley 19.903, y dispondrá
la publicación a que se refiere el art. 7 del mismo
cuerpo legal), pudiendo éste pedir se complementen
los antecedentes, lo que origina la suspensión del
trámite.
Si es rechazada, cualquiera otra que se
presente en relación con la herencia será conocida
por el mismo Director, al cual le será remitida por
la oficina del Servicio que la reciba.
Ver art.5 de la Ley 19.903 sobre Otorgamiento
de la Posesión Efectiva de la Herencia.
553.-POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA. SUCESIÓN
INTESTADA. ERRORES DE FORMA Y MANIFIESTOS EN
SOLICITUDES, RESOLUCIONES E INSCRIPCIONES.
Los errores de forma que presenten las
solicitudes respecto de la individualización del
causante y sus herederos, podrán ser corregidos por
el Servicio, a petición de parte o de oficio.
Los errores manifiestos de las resoluciones y
sus inscripciones, también serán corregidos de
oficio o mediante solicitud por el referido
Servicio, debiendo procederse a una nueva
publicación, en caso de que el error manifiesto
consista en omitir la mención de un heredero.
Ver art.10 de la Ley 19.903 sobre Otorgamiento
de la Posesión Efectiva de la Herencia.
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554.-POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA. SUCESIÓN
INTESTADA. FORMULARIO. SOLICITUD. CONTENIDO.
Se solicita a través de un formulario
confeccionado para tal efecto por el Servicio de
Registro Civil e Identificación, el que debe
contener:
1) Individualización de todos los herederos
(nombres, apellidos, roles únicos nacionales,
domicilio y calidades con que heredan), pudiendo
tramitarse electrónicamente de acuerdo a las
formalidades establecidas en el reglamento.
2) Nombre, apellido, rol único nacional,
profesión u oficio, estado civil, lugar y fecha de
la muerte y último domicilio del causante.
3) Inventario de los bienes existentes al
fallecimiento del causante, haciendo una relación
de: todos los muebles e inmuebles de la persona
cuyo patrimonio se inventaría, particularizándolos
uno a uno, o señalando colectivamente los que
consistan en número, peso o medida, con expresión
de la calidad y cantidad esencial; los créditos y
deudas de que hubiere comprobante, y en general
todos los objetos presentes, exceptuados los que
fueren conocidamente de ningún valor o utilidad.
Este inventario incluirá, simultáneamente, la
valoración de los bienes, de acuerdo a las normas
contenidas en la Ley 16.271.
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4) La individualización de los bienes raíces
sólo contendrá la remisión expresa a fojas, número,
año y registro conservatorio de cada propiedad, y
será suficiente para practicar las inscripciones
que sean necesarias. Tratándose de otros bienes
sujetos a registro, deberán señalarse los datos
necesarios para su ubicación o individualización.
Este inventario ha de considerarse inventario
solemne para todos los efectos legales.
En caso de que el solicitante acepte la
herencia con beneficio de inventario, deberá así
declararlo en el formulario de solicitud, sin
perjuicio de lo dispuesto en los arts. 1252 y 1256
del C.C. (Todo heredero conserva la facultad de
aceptar con beneficio de inventario mientras no
haya hecho acto de heredero. El heredero que en la
confección del inventario omitiere de mala fe hacer
mención de cualquier parte de los bienes, por
pequeña que sea, o supusiere deudas que no existen,
no gozara del beneficio de inventario).
Ver art.4 de la Ley 19.903 sobre Otorgamiento
de la Posesión Efectiva de la Herencia.
555.-POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA. SUCESIÓN
INTESTADA. INSCRIPCIÓN DE LA RESOLUCIÓN EN EL REGISTRO
NACIONAL DE POSESIONES EFECTIVAS.
Luego de realizada la publicación, el Director
Regional competente ordenará de inmediato la
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inscripción de la resolución en el Registro
Nacional de Posesiones Efectivas, hecho que debe
ser acreditado por el Servicio mediante un
certificado que contendrá todas las menciones
señaladas en el inc. 3 del art. 5 y, con su mérito,
los interesados podrán requerir las inscripciones
especiales que procedan, sin perjuicio de lo
dispuesto en el art. 74 C.T. (Los conservadores de
bienes raíces no inscribirán en sus registros
ninguna transmisión o transferencia de dominio, de
constitución de hipotecas, censos, servidumbres,
usufructos, fideicomisos o arrendamientos, sin que
se les compruebe el pago de todos los impuestos
fiscales que afecten a la propiedad raíz materia de
aquellos actos jurídicos.
Dejarán constancia de este hecho en el
certificado de inscripción que deben estampar en el
título respectivo.
Los notarios deberán insertar en los
documentos que consignen la venta, permuta,
hipoteca, traspaso o cesión de bienes raíces, el
recibo que acredite el pago del impuesto a la renta
correspondiente al último período de tiempo. El
pago del impuesto a las asignaciones por causa de
muerte y a las donaciones se comprobará en los
casos y en la forma establecida por la Ley 16.271)
El conservador de bienes raíces devolverá al
requirente la solicitud de inscripción de un
inmueble, en caso de que los datos de su
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individualización contenidos en el certificado no
coincidan con los de la inscripción vigente, para
que proceda de conformidad a lo dispuesto en el
art. 9.
Luego de inscrita, la resolución que se
pronuncie sobre la solicitud no podrá ser
modificada, sino en virtud de resolución judicial y
sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 9 y 10.
Ver art.8 de la Ley 19.903 sobre Otorgamiento
de la Posesión Efectiva de la Herencia.
556.-POSESIÓN EFECTIVA. DE LA HERENCIA. SUCESIÓN
INTESTADA. PERSONAS A QUIENES SE OTORGA.
Se otorga a todos quienes posean la calidad de
herederos, de conformidad a los registros del
Servicio de Registro Civil e Identificación, aun
cuando no hayan sido incluidos en la solicitud y
sin perjuicio de su derecho a repudiar la herencia
de acuerdo a las reglas generales.
También se otorga a quienes acrediten esa
calidad, conforme a las reglas generales, incluso
si no se encuentran inscritos en Chile.
Ver art.6 de la Ley 19.903 sobre Otorgamiento
de la Posesión Efectiva de la Herencia.
557.-POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA. SUCESIÓN
INTESTADA. PUBLICACIÓN.
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La resolución que la concede será publicada en
extracto por el Servicio de Registro Civil e
Identificación en un diario regional
correspondiente a la Región en que se inició el
trámite a que se refiere el art. 2 de la Ley
19.903, el día 1 ó 15 de cada mes o el día hábil
siguiente, si éstos recayeren en día sábado o
feriado. Sin perjuicio de los medios
complementarios de publicidad que establezca el
reglamento, el Servicio mantendrá a disposición del
público un ejemplar de las publicaciones en cada
una de sus oficinas.
Ver art.7 de la Ley 19.903 sobre Otorgamiento
de la Posesión Efectiva de la Herencia.
558.-POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA. SUCESIÓN
INTESTADA. QUIÉN LA PUEDE SOLICITAR Y QUIÉN LA OTORGA.
1) Cualquier persona que invoque la calidad de
heredero y será otorgada por resolución fundada del
Director Regional del Servicio de Registro Civil e
Identificación, correspondiente a la oficina en que
se hubiese iniciado el trámite.
2) Puede pedirse ante cualquiera de las
oficinas del Servicio. En caso de presentarse
solicitudes ante oficinas dependientes de diversos
Directores Regionales, se acumularán todas a la más
antigua, devolviéndose los aranceles a quienes
hubieren presentado las posteriores.
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Ver art.2 de la Ley 19.903 sobre Otorgamiento
de la Posesión Efectiva de la Herencia.
RESPECTO DE LA PRENDA PRETORIA.
559.-PRENDA PRETORIA. DERECHO DEL DEUDOR.
En caso de que el acreedor solicite, de
acuerdo a lo dispuesto en el Nº3 del art.500, se le
entreguen en prenda pretoria los bienes embargados,
puede el deudor solicitar que se pongan por última
vez a remate, y en este caso no habrá mínimum para
las posturas.
La entrega de los bienes en prenda pretoria se
hará bajo inventario solemne.
Ver art. 501 del C.P.C., en relación con los
arts. 489, 490, 494, 502, 503, 658, 893 del mismo
cuerpo legal; y art. 2445 del C.C.
560.-PRENDA PRETORIA. ENTREGA AL ACREEDOR DE
BIENES MUEBLES E INMUEBLES. CUENTA Y UTILIDADES.
Este acreedor debe llevar cuenta exacta, y en
cuanto sea dable documentada, de los productos de
dichos bienes.
Las utilidades líquidas que de ellos obtenga,
se aplicarán al pago del crédito, a medida que se
perciban.
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Para el cálculo de las utilidades se tomarán
en cuenta, fuera de los otros gastos de legítimo
abono, el interés corriente de los capitales
propios que el acreedor invierta y la cantidad que
el tribunal fije como remuneración de los servicios
que preste como administrador. No tendrá, sin
embargo, derecho a esta remuneración el acreedor
que no rinda cuenta fiel de su administración, o
que se haga responsable de dolo o de culpa grave.
Ver art. 504 del C.P.C., en relación con los
arts. 446, 457, 490, 513, 516 del mismo cuerpo
legal; y art.44, 2445 del C.C.
561.-PRENDA PRETORIA. NORMAS QUE LA RIGEN.
Salvo lo dispuesto en los arts. 503 a 506 del
C.P.C., la prenda pretoria queda sujeta a las
normas expresadas en el Título XXXIX, Libro IV del
C.C.
Si se constituye en bienes muebles, quien los
reciba tendrá, además, sobre ellos, los derechos y
privilegios de un acreedor prendario.
Ver art. 507 del C.P.C., en relación con los
arts. 446, 457, 490, 513, 516 del mismo cuerpo
legal; y art.2384, 2435 a 2445 del C.C.
Ver art. 503 del C.P.C., en relación con los
arts. 858 a 864 del mismo cuerpo legal.
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- 445 -
562.-PRENDA PRETORIA. OBLIGACIONES DEL ACREEDOR.
Rendir cuenta de su administración, cada año
(bienes inmuebles) y cada 6 meses (bienes muebles),
bajo la pena, si no lo hace, de perder la
remuneración que le habría correspondido, de
acuerdo con el inciso final del art. 504, por los
servicios prestados durante el año.
Ver art. 506 del C.P.C., en relación con los
arts. 446, 457, 490. 513, 516 del mismo cuerpo
legal.
563.-PRENDA PRETORIA. PETICIÓN DE LOS BIENES HECHA
POR EL DEUDOR. FIN DE LA PRENDA PRETORIA POR PARTE DEL
ACREEDOR.
Salvo estipulación en contrario, puede el
deudor, en cualquier tiempo, pedir los bienes dados
en prenda pagando la deuda y las costas, incluso
todo lo que el acreedor tenga derecho a percibir de
conformidad a lo dispuesto en el último inciso del
art. 504.
El acreedor puede también, en cualquier
tiempo, poner fin a la prenda pretoria y solicitar
su enajenación o el embargo de otros bienes del
deudor, de conformidad a las reglas del Título I,
Libro III del C.P.C.
Ver art. 505 del C.P.C., en relación con el
art. 44.
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RESPECTO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
EJECUTIVA.
564.-PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA.
El tribunal denegará la ejecución si el título
presentado tiene más de 3 años, contados desde que
la obligación se haya hecho exigible;
*Excepción: que se compruebe la subsistencia
de la acción ejecutiva por alguno de los medios que
sirven para deducir esta acción en conformidad al
art. 434.
Ver art. 442 del C.P.C., en relación con los
arts. 434, 437, 441, 464 del mismo cuerpo legal; y
art.2515 del C.C.
RESPECTO DE LAS PRESUNCIONES.
565.-PRESUNCIONES. DISPOSICIONES QUE LAS RIGEN.
CUÁNDO CONSTITUYEN PLENA PRUEBA.
Las presunciones, como medios probatorios, se
rigen por las disposiciones del art. 1712 del C.C.
Una sola presunción puede constituir plena
prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga
caracteres de gravedad y precisión suficientes para
formar su convencimiento.
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- 447 -
Ver art.426 del C.P.C., en relación con los
arts. 135, 354, 357, 383, 384, 398, 427, 428, 695,
785 del mismo cuerpo legal; art.47, 184, 199, 210,
1712 del C.C.; y art.406 del C.D.I.P.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Esta norma es „„decisoria litis‟‟. (Ver
Fallo: C. S., de fecha 6-11-96).
-La citada norma carece de la calidad de ley
reguladora de la prueba, ya que ellas únicamente
facultan a los jueces del mérito para apreciar
tales medios de prueba, sin que puedan establecer
una tarifa legal de los mismos. (Ver Fallos: C. S.,
de fechas 22-8-96; 5-9-96; 31-5-00).
566.-PRESUNCIONES. HECHOS CERTIFICADOS VERDADEROS
EN EL PROCESO Y DECLARADOS VERDADEROS EN OTRO JUICIO.
1) Sin perjuicio de las demás circunstancias
que, en concepto del tribunal o por disposición
legal, deban estimarse como base de una presunción,
se reputarán verdaderos los hechos certificados en
el proceso por un ministro de fe, a virtud de orden
del tribunal, salvo prueba en contrario.
2) La misma presunción señalada en el número
anterior existirá a favor de los hechos declarados
verdaderos en otro juicio y entre las mismas
partes.
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Ver art.427 del C.P.C., en relación con los
arts. 42, 177 del mismo cuerpo legal; y art.1700
del C.C.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Las actas notariales no pueden ser estimadas
como una presunción de aquellas a las que se
refiere el inc. 1 del art.427 C.P.C., pues tal
disposición exige que el certificado de un ministro
de fe se otorgue por orden del tribunal competente.
(Ver Fallo: Corte Suprema, de fecha 20 de marzo del
año 2001).
RESPECTO DEL PRIVILEGIO DE POBREZA.
567.-PRIVILEGIO DE POBREZA. CESACIÓN LUEGO DE
OTORGARSE. RECHAZO DESPUÉS DE CONCEDIDO.
El privilegio, luego de otorgado, puede
dejarse sin efecto, pero siempre que se justifiquen
circunstancias que habrían bastado para denegarlo.
El privilegio, después de haber sido
rechazado, puede otorgarse, siempre que se pruebe
un cambio de fortuna o de circunstancias que
autoricen esta concesión.
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Ver art.136 del C.P.C., en relación con los
arts. 143, 175, 181, 182, 821 del mismo cuerpo
legal.
568.-PRIVILEGIO DE POBREZA. COSTAS DEL PROCESO.
En las gestiones para obtener privilegio de
pobreza se usará el papel que corresponda; pero los
derechos que se causen sólo podrán reclamarse en
caso de que no se dé lugar a la solicitud.
Ver art. 129 del C.P.C., en relación con los
arts. 26, 137 del mismo cuerpo legal; art.591 a 602
del C.O.T.; y art. 382 del C.D.I.P.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-La igualdad ante la ley, garantizada en la
Constitución Política de la República, no se
vulnera por establecer que gozarán del privilegio
de pobreza ciertos órganos del Estado. (Ver Fallo:
C. S., de fecha 24-10-01).
569.-PRIVILEGIO DE POBREZA. CÚANDO PUEDE PEDIRSE.
Puede solicitarse en cualquier estado del
juicio y aun antes de iniciarse, debiendo siempre
pedirse al tribunal a quien corresponda conocer en
única o primera instancia del asunto en que haya de
tener efecto.
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Ver inc. 1 del art. 130 del C.P.C.
570.-PRIVILEGIO DE POBREZA. INFORMACIÓN. PRUEBA.
Serán materia de la información o de la prueba
en su caso:
1) Las circunstancias invocadas por el que
pide el privilegio.
2) La fortuna del solicitante.
3) Su profesión o industria.
4) Sus rentas y deudas.
5) Las cargas personales o de familia que le
graven.
6) Sus aptitudes intelectuales y físicas para
ganar la subsistencia.
7) Sus gastos necesarios o de lujo y las
comodidades de que goce.
8) Cualesquiera otras que el tribunal juzgue
conveniente averiguar para formar juicio sobre los
fundamentos del privilegio.
Ver art. 134 del C.P.C., en relación con los
arts. 90, 818 del mismo cuerpo legal; art.591 a 602
del C.O.T.
571.-PRIVILEGIO DE POBREZA. PRESUNCIÓN LEGAL.
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Se considera presunción legal de pobreza la
circunstancia de hallarse preso quien solicita el
privilegio, sea por sentencia condenatoria, sea
durante la substanciación del juicio criminal.
Ver art. 135 del C.P.C., en relación con el
art. 426 del mismo cuerpo legal; art.141 del C.C.;
y art.550, 593, 600 del C.O.T.
572.-PRIVILEGIO DE POBREZA. PROCURADOR DE POBRES.
Si el litigante declarado pobre no gestiona
personalmente ni tiene en el proceso mandatario
constituido en forma legal, entrará a representarlo
el procurador de pobres, sin necesidad de un
mandato expreso.
Ver art. 137 del C.P.C., en relación con el
art. 6 del mismo cuerpo legal.
573.-PRIVILEGIO DE POBREZA. TRAMITACIÓN.
1) Puede tramitarse en una sola gestión para
varias causas determinadas y entre las mismas
partes, si el conocimiento de todas corresponde al
mismo tribunal en primera instancia.
2) Se tramitará en cuaderno separado,
expresándose al pedirlo los motivos en que se
funde. El tribunal ordenará que se rinda
información para acreditarlos, con sólo la citación
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de la parte contra quien litigue o haya de litigar
quien solicita el privilegio.
3) La parte citada no se opone dentro de
tercero día a la concesión del privilegio: se
rendirá la información, resolviéndose con el mérito
de ella y de los demás antecedentes acompañados o
que el tribunal mande a agregar.
4) La parte se opone: el incidente se
tramitará conforme a las reglas generales.
5) En la gestión del citado privilegio deben
ser oídos todos los funcionarios judiciales a
quienes pudiere afectar su concesión, si se
presentan oponiéndose antes de que sea resuelto el
incidente. En caso de ser varios los que deduzcan
oposición, litigarán por una cuerda en los trámites
posteriores a la presentación.
Ver inc. 2 del art. 130 del C.P.C.
Ver arts. 131,132 y 133 del C.P.C., en
relación con los arts. 19, 69, 82, 89 a 91, 134,
818 del mismo cuerpo legal; art.591 a 602 del
C.O.T.
RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO EN LAS
OBLIGACIONES DE DAR.
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574.-PROCEDIMIENTO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES
DE DAR. COSTAS.
Las costas causadas en el juicio serán de
cargo del deudor, aunque éste pague antes del
requerimiento.
Ver art. 446 del C.P.C., en relación con los
arts. 138 a 140, 457, 471, 490, 505 del mismo
cuerpo legal.
575.-PROCEDIMIENTO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES
DE DAR. CUADERNO DE APREMIO.
Se formará ramo separado con las diligencias
relativas al embargo, u ampliación y al
procedimiento de apremio, que tiene por objeto
realizar los bienes embargados y hacer el pago al
acreedor.
Se pondrá testimonio en el ramo principal, de
la fecha en que se practiquen el embargo y la
ampliación.
Este cuaderno tendrá una tramitación
independiente a la del cuaderno ejecutivo, sin que
la marcha del uno se retarde por los recursos que
en el otro se deduzcan.
Ver art. 458 del C.P.C., en relación con los
arts. 87, 191, 497 y Ss., 521 a 523, 525, 526 del
mismo cuerpo legal.
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576.-PROCEDIMIENTO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES
DE DAR. GESTIÓN PREPARATORIA DE LA VÍA EJECUTIVA.
RECONOCIMIENTO DE FIRMA.
El acreedor que carece de título ejecutivo y
quiere preparar la ejecución por el reconocimiento
de firma o por la confesión de la deuda, puede
solicitar que sea citado el deudor a presencia
judicial, para que practique los que corresponda de
estas diligencias.
Si la persona citada no comparece, o se
presenta y da sólo respuestas evasivas, se dará por
reconocida la firma o por confesada la deuda.
Ver art. 435 del C.P.C., en relación con los
arts. 40, 44, 273 Nº5, 278, 388 a 392, 400, 401,
434 Nº5, 464 del mismo cuerpo legal.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Aquella resolución según la cual se tuvo por
confesa a la demandada de adeudar al ejecutante la
cantidad de dinero antes indicada y por reconocida
la firma, no pudo producir el efecto jurídico de
procurar al actor un título ejecutivo, ya que sólo
fue solicitada la citación del deudor a reconocer
firma, siendo acompañados para tal efecto
documentos que carecían de firma (Ver Fallo: C. S.,
de fecha 27-12-00).
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577.-PROCEDIMIENTO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES
DE DAR. NO SE OPONEN EXCEPCIONES. EFECTOS.
Se omite la sentencia, bastando el mandamiento
de ejecución para que el acreedor pueda perseguir
la realización de los bienes embargados y el pago,
de conformidad a las disposiciones del
procedimiento de apremio.
Ver art. 472 del C.P.C., en relación con los
arts. 144, 146, 147, 162, 170, 472, 477, 478, 481,
487, 488, 510, 512, 535 del mismo cuerpo legal.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Esta disposición (art. 472) permite atribuir
el carácter de sentencia al mandamiento, pero sólo
para efectos de la realización de aquellos bienes
embargados y el pago de la respectiva deuda, no
resultando procedente ampliar dicho efecto a
situaciones o hechos en que es necesario exista una
sentencia propiamente tal. (Ver Fallo: C. S., de
fecha 13-10-97).
-Si el ejecutado no se opuso a la ejecución,
limitándose a discutir si es o no válido su
emplazamiento, incidencia que fue rechazada, rige
el art. 472 del C.P.C., de lo que se concluye que
carece de legitimación para impugnar el fallo de
primera instancia que, de ninguna forma, podía
agraviarlo. (Ver Fallo: C. S., de fecha 18-1-01).
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578.-PROCEDIMIENTO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES
DE DAR. OPOSICIÓN DE LAS EXCEPCIONES. EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA.
1) Todas las excepciones deben oponerse en un
mismo escrito, expresándose con claridad y
precisión los hechos y medios de prueba que el
deudor intente valerse para acreditarlas.
2) Excepción de incompetencia. No obstará para
que se deduzca esta excepción, el hecho de haber
intervenido el demandado en las gestiones del
demandante para preparar la acción ejecutiva.
3) Deducida esta excepción, podrá el tribunal
pronunciarse sobre ella desde luego, o reservarla
para la sentencia definitiva.
Ver art. 465 del C.P.C., en relación con los
arts. 31, 170, 305, 306, 309, 310, 341, 441, 470,
447 del mismo cuerpo legal; y art.178 del C.O.T.
579.-PROCEDIMIENTO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES
DE DAR. ORDEN DE EMBARGO.
1) Si la ejecución recae sobre una empresa o
establecimiento mercantil o industrial o sobre cosa
o conjunto de cosas que sean completamente
indispensables para su explotación, podrá el juez,
atendidas las circunstancias y la cuantía del
crédito, ordenar que el embargo se haga efectivo, o
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en los bienes designados por el acreedor, o en
otros bienes del deudor, o en la totalidad de la
industria misma, o en las utilidades que ésta
produzca, o en parte de cualquiera de ellas.
Embargada la industria o las utilidades, el
depositario que se nombre tendrá las facultades y
deberes de interventor judicial; y para ejercer las
que correspondan al cargo de depositario, procederá
en todo caso con autorización del juez de la causa.
2) Si la ejecución recae sobre el simple
menaje de la casa habitación del deudor, el embargo
se entenderá hecho permaneciendo las especies en
poder del mismo deudor, con el carácter de
depositario, previa facción de un inventario en que
se expresen en forma individual y detallada el
estado y la tasación aproximada de las referidas
especies que practicará el ministro de fe ejecutor.
La diligencia que deberá extenderse será firmada
por el ministro de fe que la practique, por el
acreedor, si concurre, y por el deudor, quien, en
caso de substracción, incurrirá en la sanción
prevista en el número 1 del art. 471 del C.P. (El
dueño de una cosa mueble que la sustrajera de quien
la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio
de éste o de un tercero, será castigado con
presidio o relegación menores en sus grados mínimos
o multa de 11 a 20 U.T.M).
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Ver art. 444 del C.P.C., en relación con los
arts. 290, 293, 294, 479, 480 del mismo cuerpo
legal.
580.-PROCEDIMIENTO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES
DE DAR. SOBRE QUÉ PUEDE RECAER LA EJECUCIÓN.
1) Sobre la especie o cuerpo cierto que se
deba y que exista en poder del deudor.
2) Sobre el valor de la especie debida y que
no exista en poder del deudor, haciéndose su
avaluación por un perito que nombrará el tribunal.
3) Sobre cantidad líquida de dinero (no sólo
la que actualmente tenga esa calidad, sino también
la que pueda liquidarse mediante simples
operaciones aritméticas con sólo los datos que el
mismo título ejecutivo suministre) o de un género
determinado cuya avaluación pueda hacerse en la
forma establecida en el número anterior.
El acreedor expresará en la demanda ejecutiva
la especie o cantidad líquida por la cual pide el
mandamiento de ejecución (si se trata de moneda
extranjera, no es necesario avaluación, sin
perjuicio de las reglas que para su liquidación y
pago se expresan en otras disposiciones del
C.P.C.).
Ver art. 438 del C.P.C., en relación con los
arts. 434, 464, 512, 759, 895 a 900 del mismo
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cuerpo legal; art.20 a 22 de la Ley 18.010 sobre
Operaciones de Crédito y otras Obligaciones de
Dinero; y art.111 de la Ley General de Bancos.
581.-PROCEDIMIENTO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES
DE DAR. TÍTULOS EJECUTIVOS.
Ver Explicación Nº505.
582.-PROCEDIMIENTO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES
DE DAR. ÚNICAS EXCEPCIONES EN QUE ES ADMISIBLE LA
OPOSICIÓN DEL EJECUTADO.
1) Incompetencia del tribunal ante quien se
haya presentado la demanda.
2) Falta de capacidad del demandante o de
personería o representación legal del que
comparezca a su nombre.
3) Litis pendencia ante tribunal competente,
siempre que el juicio que le da origen haya sido
promovido por el acreedor (demanda o reconvención).
4) Ineptitud del libelo por falta de algún
requisito legal en el modo de formular la demanda,
en conformidad a lo dispuesto en el art. 254
(Requisitos: Designación del tribunal ante quien se
entabla; nombre, domicilio, profesión u oficio del
demandante y de quienes lo representen, y la
naturaleza de la representación; nombre, domicilio
y profesión u oficio del demandado; exposición
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clara de los hechos y fundamentos de derecho en que
se apoya; enumeración precisa y clara, consignada
en la conclusión de las peticiones que se sometan
al fallo del tribunal).
5) Beneficio de excusión o caducidad de la
fianza.
6) Falsedad del título.
7) Falta de alguno de los requisitos o
condiciones establecidas por las leyes para que
dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea
absolutamente, sea con relación al demandado.
8) Exceso de avalúo en los casos de los
incisos 2 y 3 del art. 438 (Inciso Nº1: sobre el
valor de la especie debida y que no exista en poder
del deudor, haciéndose su avaluación por un perito
que nombrará el tribunal. Inciso Nº 2: sobre
cantidad líquida de dinero o de un género
determinado cuya avaluación pueda hacerse en la
forma que establece el número 1).
9) Pago de la deuda.
10) Remisión de la deuda.
11) Concesión de esperas o prórroga del plazo.
12) Novación.
13) Compensación.
14) Nulidad de la obligación.
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15) Pérdida de la cosa debida, en conformidad
a lo dispuesto en el Título XIX, Libro IV del C.C.
16) Transacción.
17) Prescripción de la deuda o sólo de la
acción ejecutiva.
18) Cosa juzgada.
Estas excepciones pueden referirse a toda la
deuda o a una parte de ella solamente.
Ver art. 464 del C.P.C., en relación con los
arts. 4, 6, 92, 175 a 180, 254, 303, 310, 434, 437
a 440, 541 del mismo cuerpo legal; art.17, 1448,
1567, 1628, 1652, 1655, 1670, 1672, 2358, 2466,
2492, 2514 del C.C.; art. 108 y Ss., 178 del
C.O.T.; art.461 del C. del T.; y art. 71 del C.T.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Respecto del Nº17: Plazo de prescripción de
las acciones cambiarias del portador contra
aquellos que están obligados al pago. (Ver fallos:
C. S., de fechas 20-1-88; 6-5-88; 14-7-88; 30-1-97.
-Respecto del Nº6: La falsedad mira a la
autenticidad del título que sirve de base a la
ejecución y por consiguiente solamente puede
hacerse valer contra ese título. (Ver Fallo: C. A.,
de fecha 2-8-00).
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RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO EN LAS
OBLIGACIONES DE HACER Y NO HACER.
583.-PROCEDIMIENTO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES
DE HACER Y NO HACER. ACREEDOR NO PUEDE O NO QUIERE
HACERSE CARGO DE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA DEBIDA.
Si ello ocurre, puede usar de los demás
recursos que la ley concede para el cumplimiento de
las obligaciones de hacer, con tal que no haya el
deudor consignado los fondos exigidos para la
ejecución de la obra, ni se hayan rematado bienes
para hacer la consignación en el caso del art. 541.
Ver art. 542 del C.P.C., en relación con los
arts. 533 a 536, 541, 543 del mismo cuerpo legal.
584.-PROCEDIMIENTO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES
DE HACER Y NO HACER. AGOTAMIENTO DE FONDOS CONSIGNADOS.
QUÉ PUEDE HACER EL ACREEDOR.
En caso de agotarse los fondos consignados, el
acreedor puede solicitar aumento de ellos,
justificando que ha habido error en el presupuesto
o que han sobrevenido circunstancias imprevistas
que aumentan el costo de la obra.
Ver art. 539 del C.P.C., en relación con los
arts. 478, 535 a537, 542 del mismo cuerpo legal.
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585.-PROCEDIMIENTO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES
DE HACER Y NO HACER. CONSIGNACIÓN DEL DEUDOR.
Ya determinado el valor del presupuesto del
modo establecido en el art. 537 (Demandado tiene 3
días de plazo para examinarlo, y si no hace
observaciones dentro de ese plazo, se considera
aceptado. Si dedujere objeciones, el presupuesto se
hará mediante peritos, procediéndose de acuerdo a
lo establecido en los arts. 486 y 487 para la
estimación de los bienes en caso de remate), será
obligado el deudor a consignarlo dentro de tercero
día a la orden del tribunal, para que se entreguen
al ejecutante los fondos necesarios, a medida que
el trabajo lo requiera.
Ver art. 538 del C.P.C., en relación con los
arts. 478, 535 a 537, 542 del mismo cuerpo legal.
586.-PROCEDIMIENTO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES
DE HACER Y NO HACER. DEUDOR NO CONSIGNA FONDOS
DECRETADOS.
Si éste no consigna a la orden del tribunal
los fondos decretados, se procede a embargarle y a
enajenar bienes suficientes para hacer la
consignación, no admitiéndose excepciones para
oponerse a la ejecución.
Ver art. 541 del C.P.C., en relación con los
arts. 478, 535 a 537, 542 del mismo cuerpo legal.
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587.-PROCEDIMIENTO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES
DE HACER Y NO HACER. NO SE OPONEN EXCEPCIONES.
De ocurrir esto, se omite la sentencia de
pago, bastando el mandamiento ejecutivo para que el
acreedor haga uso de su derecho de conformidad a
los arts. 536 y siguientes.
Ver art. 535 del C.P.C., en relación con los
arts. 464, 531, 536, 542, 543 del mismo cuerpo
legal.
588.-PROCEDIMIENTO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES
DE HACER Y NO HACER. NORMAS QUE SE LE APLICAN.
Las reglas del párrafo 1 del Título I, Libro
III tienen cabida en el procedimiento de que trata
el Título II, en cuanto le sean aplicables y o
aparezcan modificadas por los arts. 532 a 544.
Ver art. 531 del C.P.C., en relación con los
arts. 434 a 437, 443, 533, 534, 596 del mismo
cuerpo legal.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-A objeto de que quede efectivamente preparada
la ejecución en las obligaciones de hacer, mediante
la confesión de deuda, es necesario que el acreedor
cite a su deudor ante el juez, y de no comparecer
éste, debe tenerse por confesada la obligación.
(Ver Fallo: C. A. Stgo., de fecha 10-3-00).
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RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y DEL
PROCEDIMIENTO SUMARIO.
589.-PROCEDIMIENTO ORDINARIO. APLICACIÓN.
Se aplica en todas aquellas gestiones,
trámites y actuaciones que no se encuentren
sometidos a una regla especial diversa, cualquiera
sea su naturaleza.
Ver art. 3 del C.P.C., en relación con los
arts. 1 a 434, 823 del mismo cuerpo legal; y art.4,
197 del C.C.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Tanto la jurisprudencia como la doctrina
reiterada señalan el carácter supletorio de las
normas y reglas del procedimiento ordinario, el que
tiene aplicación general en todos aquellos casos
para los que no exista una regla especial diversa.
(Ver Fallo: C. A. Concepción, de fecha 25-7-97).
590.-PROCEDIMIENTO SUMARIO. APLICACIÓN. CASOS.
Además, de aplicarse en defecto de otra regla
especial a los casos en que la acción deducida
requiera, por su naturaleza, tramitación rápida
para que sea eficaz, debe aplicarse a los
siguientes casos:
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Caso 1) Aquellos en que la ley ordene proceder
sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra
forma análoga.
Caso 2) Cuestiones que se susciten sobre
constitución, ejercicio, modificación o extinción
de servidumbres naturales o legales sobre las
prestaciones a que ellas den lugar.
Caso 3) Juicios sobre cobro de honorarios,
excepto el caso del art.697 (Cuando el honorario
proceda de servicios profesionales prestados en
juicio, el acreedor podrá, a su arbitrio, perseguir
su estimación y pago con arreglo al procedimiento
sumario, o bien interponiendo su reclamación ante
el tribunal que haya conocido en la primera
instancia del juicio).
Caso 4) Juicios sobre remoción de guardadores
y los que se susciten entre los representantes
legales y sus representados.
Caso 5) Juicios sobre depósito necesario y
comodato precario.
Caso 6) Juicios en que se deduzcan acciones
ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas
a virtud de lo dispuesto en el art. 2515 del C.C.
(Este tiempo es en general de 3 años para las
acciones ejecutivas y de 5 para las ordinarias. La
acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el
lapso de 3 años, y convertida en ordinaria durará
solamente otros dos).
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Caso 7) Juicios en que se persiga únicamente
la declaración impuesta por la ley o el contrato,
de rendir una cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto
en el art. 696 (Lo establecido en el inciso 1 del
art. 695 se entenderá sin perjuicio del derecho que
corresponde para exigir por acción ejecutiva el
cumplimiento de la obligación de presentar la
cuenta, cuando dicha acción sea procedente).
Ver art. 680 del C.P.C., 141, 155, 226, 227,
338, 415, 487, 492, 539, 542, 543, 820,1309, 2080,
2185, 2194, 2195, 2215, 2236 y Ss., C.C.; art.211,
1108, 1109, 1122 del C. de C.; art.133, 314, 322
del C.O.T.; art.233 del C. de Min.; art.56, 177,
195, 247 del C. de A.; art.121, 412 del C.J.M.;
art.1 de la Ley 14.908 sobre Abandono de Familia y
Pago de Pensiones Alimenticias; art.204 de la Ley
de Mercado de Valores; y art.21 de la Ley de
Sociedades Anónimas.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Los juicios referidos a demarcación y
cerramiento deben ser conocidos de acuerdo al
procedimiento sumario. (Ver Fallo: C. A.
Concepción, de fecha 14-7-00).
-Referente al Nº6 del art. 680: Se aplicará el
procedimiento sumario a aquellos juicios en se
deduzcan acciones ordinarias a que se hayan
convertido las ejecutivas, de acuerdo a lo señalado
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- 468 -
en el art. 2515 del C.C. (La acción ejecutiva se
convierte en ordinaria por el lapso de 3 años, y
convertida en ordinaria durará solamente otros
dos). (Ver Fallo: C. A. Stgo., de fecha 8-11-00).
-Referente al Nº7 del art. 680: Transcurrido
un año se extingue en forma definitiva la acción
cambiaria, no pudiendo subsistir en calidad de
ordinaria por otros dos años, luego de haber
expirado como acción ejecutiva. (Ver Fallo: C. A.
Concepción, de fecha 6-9-00).
591.-PROCEDIMIENTO SUMARIO. CITACIÓN Y
COMPARECENCIA DE PARIENTES. AUSENCIA DE ALGUNOS.
Cuando haya de oírse a los parientes, se
citará en términos generales a los designados en el
art. 42 del C.C. (cónyuge de la persona y sus
consanguíneos de uno y otro sexo, mayores de edad.
Si faltan los consanguíneos en suficiente número
serán oídos los afines. Se preferirá a los
descendientes y ascendientes a los colaterales, y
entre éstos los de más cercano parentesco), para
que asistan a la primera audiencia o a otra
posterior, notificándose personalmente a los que
puedan ser habidos. Los demás podrán concurrir aun
cuando sólo tengan conocimiento privado del acto.
Al comparecer los parientes, el tribunal les
pedirá informe verbal sobre los hechos que
considere conducentes.
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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ
- 469 -
En caso de que el tribunal note la
inasistencia de algunos parientes cuyo dictamen
estime de influencia y que residan en el lugar del
juicio, podrá suspender la audiencia y ordenar se
les cite determinadamente.
Ver art. 689 del C.P.C., en relación con los
arts. 40, 44, 54 a 56 del mismo cuerpo legal; y
art.42 del C.C.
592.-PROCEDIMIENTO SUMARIO. DEMANDA. PROVEÍDO.
CONCURRENCIA DEL DEFENSOR PÚBLICO.
Deducida la demanda, el tribunal citará a la
audiencia del quinto día hábil después de la última
notificación, ampliándose este plazo, si el
demandado no está en el lugar del juicio, con todo
el aumento que corresponda conforme a lo dispuesto
en el art. 259.
A esta audiencia concurrirá el defensor
público, cuando deba intervenir conforme a la ley,
o cuando el tribunal lo considere necesario. Con el
mérito de lo que en ella se exponga, se recibirá la
causa a prueba o se citará a las partes para oír
sentencia.
Ver art.683 del C.P.C., en relación con los
arts. 37, 254, 259, 318, 432, 433, 684 a 690, 795
Nº7, 800 Nº3 del mismo cuerpo legal; y art.390,
393, 532 del C.O.T.
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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ
- 470 -
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Las expresiones que usa el legislador en este
art. no indican que al tribunal le corresponde el
impulso procesal, solamente hacen notar aquellos
trámites a los que debe someterse el juicio
sumario. (Ver Fallo: C. S., de fecha 16-12-99).
593.-PROCEDIMIENTO SUMARIO. DEMANDADO NO DEDUCE
OPOSICIÓN.
En este caso, el tribunal recibe la causa a
prueba, o cita a las partes para oír sentencia,
según lo estime de derecho.
Ver art. 685 del C.P.C., en relación con los
arts. 313, 318, 432, 433, 683, 684, 686, 687, 795
Nº7, 800 Nº3 del mismo cuerpo legal.
594.-PROCEDIMIENTO SUMARIO. INCIDENTES.
TRAMITACION Y FALLO.
Los incidentes deben promoverse y tramitarse
en la misma audiencia, conjuntamente con la
cuestión principal, sin que se paralice el curso de
ésta.
La sentencia definitiva se pronunciará sobre
la acción deducida y sobre los incidentes, o sólo
sobre éstos cuando sean previos o incompatibles con
aquélla.
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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ
- 471 -
Ver art. 690 del C.P.C., en relación con los
arts. 82, 86, 170, 691, 692 del mismo cuerpo legal.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Los incidentes deben ser formulados en la
misma audiencia. (Ver Fallo: C. S., de fecha 14-4-
87).
-Las excepciones que se hubieren opuesto
durante el juicio sumario se resolverán en la
sentencia definitiva. (Ver Fallo: C. A. Rancagua,
de fecha 6-9-01).
595.-PROCEDIMIENTO SUMARIO. PLAZO Y FORMA PARA
RECIBIR LA PRUEBA.
Cuando haya lugar a la prueba, ésta se rendirá
en el plazo y en la forma establecida para los
incidentes.
Ver art. 686 del C.P.C., en relación con los
arts. 90, 91, 318, 323 del mismo cuerpo legal.
596.-PROCEDIMIENTO SUMARIO. REBELDÍA DEL
DEMANDADO. OPOSICIÓN DEL DEMANDADO.
-En rebeldía del demandado, se recibirá a
prueba la causa, o, si el actor lo solicita con
fundamento plausible, se accederá provisionalmente
a lo pedido en la demanda.
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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ
- 472 -
-Si se accede a lo solicitado provisionalmente
en la demanda, podrá el demandado formular
oposición dentro del término de 5 días, contados
desde su notificación; y una vez formulada, se
citará a nueva audiencia, procediéndose como se
dispone en el art.683, pero sin suspender el
cumplimiento provisional de lo decretado con esta
calidad, alterar la condición jurídica de las
partes.
Ver art. 684 del C.P.C., en relación con los
arts. 64, 78, 79, 290, 685, 686 del mismo cuerpo
legal.
597.-PROCEDIMIENTO SUMARIO. RECURSO DE APELACIÓN.
La sentencia definitiva y la resolución que dé
lugar al procedimiento sumario en el caso del
inciso 2 del art. 681 (Por la inversa, iniciado un
juicio como ordinario, podrá continuar con arreglo
al procedimiento sumario, si aparece la necesidad
de aplicarlo), serán apelables en ambos efectos,
salvo que, concedida la apelación en esta forma,
hayan de eludirse sus resultados.
Las demás resoluciones, incluso la que acceda
provisionalmente a la demanda sólo serán apelables
en el efecto devolutivo.
La tramitación del recurso se ajustará en todo
caso a las reglas establecidas para los incidentes.
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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ
- 473 -
En segunda instancia, podrá el tribunal de
alzada, a solicitud de parte, pronunciarse por vía
de apelación, sobre todas las cuestiones que se
hayan debatido en primera para ser falladas en
definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en
el fallo apelado.
Ver art. 691 del C.P.C., en relación con los
arts. 187 a 189, 191 a 194, 681, 684 del mismo
cuerpo legal.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-El recurso de apelación interpuesto contra
sentencia definitiva recaída en juicio sumario, se
concederá en ambos efectos ya que, en virtud del
principio de especialidad, esta disposición prima
sobre la establecida en el Nº4 del art.194
(Resoluciones que ordenen alzar medidas
precautorias). (Ver Fallos: C. A. Stgo. de fechas
27-9-00; 20- 10-00; 2-4-01).
Ver art. 692 del C.P.C., en relación con los
arts. 208, 690, 776 del mismo cuerpo legal.
598.-PROCEDIMIENTO SUMARIO. RESOLUCIONES EN
GENERAL. PLAZO PARA DICTARLAS. SENTENCIA DEFINITIVA.
Las resoluciones en el procedimiento sumario
deben dictarse, a más tardar, dentro de segundo
día.
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- 474 -
La sentencia definitiva debe dictarse en el
plazo de los 10 días siguientes a la fecha de la
resolución que citó a las partes para oír
sentencia.
Ver art. 688 del C.P.C., en relación con los
arts. 64, 162, 170, 685, 687 del mismo cuerpo
legal.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-No existe ningún impedimento para que el
tribunal dicte sentencia al día siguiente de
haberse ordenado citar las partes para oír
sentencia. (Ver Fallo: C. A. Valparaíso, de fecha
16-4-02).
599.-PROCEDIMIENTO SUMARIO. SENTENCIA DEFINITIVA.
Luego de vencido el término probatorio, el
tribunal, de inmediato, citará a las partes para
oír sentencia.
Ver art. 687 del C.P.C., en relación con los
arts. 90, 91, 318, 323, 432, 433, 683, 795 Nº7, 800
Nº3 del mismo cuerpo legal.
600.-PROCEDIMIENTO SUMARIO. SUSTITUCIÓN DE UN
PROCEDIMIENTO A OTRO.
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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ
- 475 -
En los casos del inciso 1 del art.680,
iniciado el procedimiento sumario podrá decretarse
su continuación conforme a las reglas del juicio
ordinario, si existen motivos fundados para ello. A
la inversa, iniciado un juicio como ordinario,
podrá continuar con arreglo al procedimiento
sumario, si aparece la necesidad de aplicarlo (La
solicitud en que se pida sustituir un procedimiento
por otro se tramitará incidentalmente).
Ver art. 681 del C.P.C., en relación con los
arts. 89, 313, 691 del mismo cuerpo legal.
601.-PROCEDIMIENTO SUMARIO. VERBAL. FACULTAD DE
LAS PARTES.
El procedimiento sumario será verbal, sin
embargo las partes pueden, si lo desean, presentar
minutas escritas en que se establezcan los hechos
invocados y las peticiones que se formulen.
Ver art. 682 del C.P.C., en relación con los
arts. 61, 466, 480, 492, 649 del mismo cuerpo
legal.
RESPECTO DE LOS PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A
LA PRUEBA.
602.-PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA.
CITACIÓN A LAS PARTES PARA OÍR SENTENCIA. EFECTOS.
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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ
- 476 -
Citadas las partes para oír sentencia, no
serán admitidos escritos ni pruebas de ningún
género. Lo anterior se entiende, sin perjuicio de
lo dispuesto en los arts. 83, 84, 159 y 290. Los
plazos establecidos en los arts. 342 Nº3, 346 Nº3 y
347 que hubieren comenzado a correr al tiempo de la
citación para oír sentencia, continuarán corriendo
sin interrupción y la parte podrá, dentro de ellos,
ejercer su derecho de impugnación.
De producirse ésta, se tramitará en cuaderno
separado y se fallará en la sentencia definitiva,
sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 431.
Ver art.433 del C.P.C., en relación con los
arts. 83, 84, 98, 130, 148, 159, 262, 290, 795 Nº7
del mismo cuerpo legal; y art.452 del C. del T.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Luego de citadas las partes a oír sentencia,
precluye el derecho que tiene el demandado a alegar
abandono del procedimiento. (Ver Fallos: C. S., de
fechas 14-12-94 y 31-5-99).
-Una vez que las partes han sido citadas para
oír sentencia, se clausura toda actividad procesal
de las mismas. (Ver Fallo: C. A. Copiapó, de fecha
2-1-00).
603.-PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA.
MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER.
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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ
- 477 -
No suspenderá el curso del juicio ni será
obstáculo para la dictación del fallo, el hecho de
no haberse devuelto la prueba rendida fuera del
tribunal, o el de no haberse practicado alguna otra
diligencia de prueba pendiente, a menos que el
tribunal, por resolución fundada, la estime
estrictamente necesaria para la acertada resolución
de la causa. En este caso, la reiterará como medida
para mejor resolver y se estará a lo establecido en
el art. 159. En todo caso, si dicha prueba se
recibiera por el tribunal una vez dictada la
sentencia, ella se agregará al expediente para que
sea considerada en segunda instancia, si hubiere
lugar a ésta.
Ver art. 431 del C.P.C., en relación con los
arts. 34, 71, 76, 159, 207, 324 del mismo cuerpo
legal.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Contraviene abiertamente el art.431 del
C.P.C. la resolución mediante la cual se deja sin
efecto la citación para oír sentencia y designa
peritos documentales, invocando en forma errónea un
error de hecho inexistente. (Ver Fallo: C. A.
Stgo., de fecha 14-11-94).
604.-PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA.
OBSERVACIONES A LA PRUEBA. PLAZO DE LAS PARTES.
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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ
- 478 -
Vencido el término probatorio, y dentro de los
10 días siguientes, las partes pueden hacer por
escrito las observaciones que el examen de la
prueba les sugiera.
Ver art. 430 del C.P.C., en relación con los
arts. 36, 328, 339, 340, 469, 906 del mismo cuerpo
legal; y art.452 del C. del T.
605.-PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA.
RECURSO DE REPOSICIÓN.
Vencido el plazo a que se refiere el art. 430
(10 días siguientes al vencimiento del término
probatorio), se hayan o no presentado escritos y
existan o no diligencias pendientes, el tribunal
citará para oír sentencia.
En contra de esta resolución sólo podrá
interponerse recurso de reposición, el que deberá
fundarse en error de hecho y deducirse dentro de
tercero día. La resolución que resuelve la
reposición es inapelable.
Ver art. 432 del C.P.C., en relación con los
arts. 50, 78, 162, 181, 313, 430, 433, 768 Nº9, 795
Nº7, 800 Nº3 del mismo cuerpo legal.
RESPECTO DEL PROCURADOR COMÚN.
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- 479 -
606.-PROCURADOR COMÚN. CUALQUIERA DE LAS PARTES NO
ESTÁ CONFORME CON SU PROCEDIMIENTO.
Si cualquiera de las partes representadas por
el procurador común no se conforma con el
procedimiento adoptado por él, podrá separadamente
hacer las alegaciones y rendir las pruebas que
estime conducentes, pero sin entorpecer la marcha
regular del juicio y usando de los mismo plazos
concedidos al procurador común. Podrá, asimismo,
solicitar dichos plazos o su ampliación, o
interponer los recursos a que haya lugar, tanto
sobre las resoluciones que recaigan en estas
solicitudes, como sobre cualquiera sentencia
interlocutoria o definitiva.
Ver art. 17 del C.P.C., en relación con los
arts. 15, 22, 23 del mismo cuerpo legal.
607.-PROCURADOR COMÚN. NOMBRAMIENTO NO SE HACE
DENTRO DEL TÉRMINO RAZONABLE SEÑALADO POR EL TRIBUNAL.
Si por omisión de todas las partes o por falta
de avenimiento entre ellas no se hace el
nombramiento dentro de ese término, lo hará el
tribunal que conozca de la causa, debiendo, en este
caso, recaer en un procurador del número o en una
de las partes que haya concurrido. Si la omisión es
de alguna o algunas de las partes, el nombramiento
hecho por la otra u otras valdrá respecto de todas.
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- 480 -
Ver art. 13 del C.P.C., en relación con los
arts. 14, 16, 19, 21 del mismo cuerpo legal.
608.-PROCURADOR COMÚN. NOMBRAMIENTO POR ACUERDO DE
LAS PARTES. PLAZO.
En los casos de que trata el art. 19 (Si son 2
o más las partes que entablan una demanda o gestión
judicial y deducen las mismas acciones, deberán
obrar todas conjuntamente, constituyendo un solo
mandatario. La misma regla se aplicará a los
demandados cuando sean 2 o más y opongan idénticas
excepciones o defensas), el procurador común será
nombrado por acuerdo de las partes a quienes haya
de representar, y el nombramiento deberá hacerse
dentro del término razonable que señale el
tribunal.
Ver art. 12 del C.P.C., en relación con los
arts. 19, 21, 133 del mismo cuerpo legal.
609.-PROCURADOR COMÚN. PROCEDIMIENTO. NORMAS A QUE
DEBE SUJETARSE.
Deberá ajustar, en lo posible, su
procedimiento a las instrucciones y a la voluntad
de las partes que representa; y, en los casos en
que éstas no estén de acuerdo, podrá proceder por
sí solo y como se lo aconseje la prudencia,
teniendo siempre en mira la más fiel y expedita
ejecución del mandato.
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- 481 -
Ver art. 15 del C.P.C., en relación con los
arts. 7, 16, 19 del mismo cuerpo legal; art.2131
del C.C.
610.-PROCURADOR COMÚN. REVOCACIÓN DEL NOMBRAMIENTO
HECHO POR LAS PARTES O POR EL TRIBUNAL.
Puede revocarse:
a)por acuerdo unánime de las mismas partes, o
b)por el tribunal a petición de alguna de
ellas, si en este caso hay motivos que justifiquen
la revocación.
Los procedimientos a que dé lugar esta medida
se seguirán en cuaderno separado y no suspenderán
el curso del juicio.
Sea que se acuerde por las partes o que se
decrete por el tribunal, la revocación no comenzará
a producir sus efectos mientras no quede
constituido el nuevo procurador.
Ver art. 14 del C.P.C., en relación con los
arts. 10, 87 del mismo cuerpo legal; y art.2164 a
2166 del C.C.
RESPECTO DE LA PRUEBA.
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- 482 -
611.-PRUEBA. ADMISIBILIDAD DE LA AMPLIACIÓN DE LOS
HECHOS A PROBAR. CASOS. TRASLADO.
No obstante lo dispuesto en el art. 320, es
admisible la ampliación de la prueba cuando dentro
del término probatorio ocurre algún hecho
substancialmente relacionado con el asunto que se
ventila.
También será admisible la ampliación a hechos
verificados y no alegados antes de recibirse a
prueba la causa, con tal que jure el que los aduce
que sólo entonces han llegado a su conocimiento.
Al responder la otra parte el traslado de la
solicitud de ampliación, podrá también alegar
hechos nuevos que reúnan las condiciones mencionada
en el art.321, o que tengan relación con los que en
dicha solicitud se mencionan.
El incidente de ampliación se tramitará en
conformidad a las reglas generales, en ramo
separado, y no suspenderá el término probatorio.
Todo lo anteriormente expuesto, sin perjuicio de lo
establecido en el art. 86 (Todos los incidentes
cuyas causas existan simultáneamente deberán
promoverse a la vez. En caso contrario se observará
respecto de los que se promuevan después, lo
dispuesto en el inciso 3 del art. 84: si lo
promueve después, será rechazado de oficio por el
tribunal, salvo que se trate de un vicio que anule
el proceso, en cuyo caso se estará a lo que
establece el art. 83, o que se trate de una
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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ
- 483 -
circunstancia esencial para la ritualidad o la
marcha del juicio, evento en el cual el tribunal
ordenará se practiquen las diligencias necesarias
para que el proceso siga su curso legal)
Ver art. 321 del C.P.C., en relación con los
arts. 84, 86, 89, 90, 207, 310, 322, 326, 339, 431
del mismo cuerpo legal; y art.336 del C.P.P.
Ver art. 322 del C.P.C., en relación con los
arts. 84 a 87, 89, 90, 326, 339, 372 del mismo
cuerpo legal.
612.-PRUEBA. APELACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RECIBE
LA CAUSA A PRUEBA. RESOLUCIONES INAPELABLES.
1) Es apelable la resolución en que explícita
o implícitamente se niegue el trámite de recepción
de la causa a prueba, salvo el caso del inciso 2
del art. 313. Es apelable sólo en el efecto
devolutivo la que acoge la reposición a que se
refiere el art. 319.
2) Son inapelables la resolución que dispone
la práctica de alguna diligencia probatoria y la
que da lugar a la ampliación de la prueba sobre
hechos nuevos alegados durante el término
probatorio.
Ver art. 326 del C.P.C., en relación con los
arts. 188, 192, 194 Nº2, 313, 318 a 322, 324 del
mismo cuerpo legal.
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- 484 -
613.-PRUEBA. HECHOS SUSTANCIALES CONTROVERTIDOS.
FIJACIÓN.
Luego de concluidos los trámites que preceden
a la prueba, ya se proceda con la contestación
expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal
examinará por sí mismo los autos y si estima que
hay o puede haber controversia sobre algún hecho
sustancial y pertinente en el juicio, recibe la
causa a prueba y fija en la misma resolución los
hechos substanciales controvertidos sobre los
cuales deberá recaer. Sólo podrán fijarse como
puntos de prueba los hechos sustanciales
controvertidos en los escritos anteriores a la
resolución que ordena recibirla.
Ver art. 318 del C.P.C., en relación con los
arts. 48, 78, 90, 313, 319, 321 a 323, 326, 372,
377, 685, 768 Nº9, 795 del mismo cuerpo legal;
art.275 a 280 del C.P.P.; art.442 del C. del T.; y
art. 56 de la Ley 19.253 sobre Protección, Fomento
y Desarrollo de los Indígenas.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Es una infracción a las leyes reguladoras de
la prueba, el hecho de que se vulnere el art. 318
del C.P.C. (Ver Fallo: C. S., de fecha 22-7-96).
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- 485 -
-El emplazamiento del demandado es un trámite
procesal y no un hecho. No puede estimarse como
punto de prueba. (Ver Fallo: C. S., de fecha 14-4-
87).
-En rebeldía del demandado, los hechos
afirmados en la demanda deben tenerse como puntos
de prueba. (Ver Fallo: C. S. de fecha 26-10-00).
614.-PRUEBA. INVALIDACIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA CON
PRUEBA TESTIMONIAL. REQUISITOS.
Para que pueda invalidarse con prueba
testimonial una escritura pública, se requiere la
concurrencia de 5 testigos, que reúnan las
condiciones expresadas en la regla segunda del art.
384 (2 o más testigos contestes en el hecho y en
sus circunstancias esenciales, sin tacha,
legalmente examinados y que den razón de sus
dichos, podrá constituir prueba plena cuando no
haya sido desvirtuada por otra prueba en
contrario), que acrediten que la parte que se dice
haber asistido personalmente al otorgamiento o el
escribano, o alguno de los testigos instrumentales,
ha fallecido con anterioridad o ha permanecido
fuera del lugar en el día del otorgamiento y en los
70 días subsiguientes. Esta prueba, sin embargo,
quedará sujeta a la calificación del tribunal,
quien la apreciará según las reglas de la sana
crítica.
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- 486 -
*La disposición de este artículo sólo se
aplicará cuando se trate de impugnar la
autenticidad de la escritura misma, pero no las
declaraciones consignadas en una escritura
auténtica.
Ver art. 429 del C.P.C., en relación con los
arts. 335, 384 del mismo cuerpo legal.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-La disposición solamente es aplicable cuando
se trata de impugnar la autenticidad de una
escritura pública. (Ver Fallos: C. S., de fechas 4-
8-87 y 30-8-88).
615.-PRUEBA. MINUTA DE LOS PUNTOS SOBRE LOS QUE
LAS PARTES PIENSAN RENDIR PRUEBA DE TESTIGOS. PLAZO.
PROCEDIMIENTO.
Dentro de los 5 días siguientes a la última
notificación de la resolución a que se refiere el
art.318, cuando no se haya pedido reposición en
conformidad al art.319 y en el caso contrario,
dentro de los 5 días siguientes a la notificación
por el estado de la resolución que se pronuncie
sobre la última solicitud de reposición, cada parte
deberá presentar una minuta de los puntos sobre que
piense rendir prueba de testigos, enumerados y
especificados con claridad y precisión.
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Deberá también acompañar una nómina de los
testigos de que piensa valerse, con expresión del
nombre y apellido, domicilio, profesión u oficio.
La indicación del domicilio deberá contener los
datos necesarios a juicio del juzgado, para
establecer la identificación del testigo.
Ver art. 320 del C.P.C., en relación con los
arts. 48, 50, 90, 181, 323, 356 y Ss., 372, 377,
551, 554, 555, 578, 592, 607, 686, 795 del mismo
cuerpo legal; art.433 del C. del T.; art.235 del C.
de Min.; art.12 de la Ley 18.287, sobre
Procedimientos ante Juzgados de Policía Local.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-La aplicación del art. 320 es de carácter
general y se aplica supletoriamente a aquellos
procedimientos que no señalen plazos para presentar
minuta y lista de testigos. (Ver Fallo: C. S., de
fecha 8-10-97).
-Luego de notificada la resolución que falla
el recurso de reposición, ahí comienza a correr el
plazo para presentar lista de testigos. (Ver Fallo:
C. S., de fecha 4-6-98).
616.-PRUEBA. PRUEBAS CONTRADICTORIAS.
Entre dos o más pruebas contradictorias, y a
falta de ley que resuelva el conflicto, los
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tribunales preferirán la que crean más conforme con
la verdad.
Ver art. 428 del C.P.C., en relación con los
arts. 341, 342, 346, 354, 384, 399, 402, 408, 422,
424, 426 del mismo cuerpo legal.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-La determinación de tal preferencia se
traduce en una cuestión soberana de los falladores,
a menos que exista norma legal expresa donde se
establezca el orden de preferencia para
determinados medios de prueba. (Ver Fallo: C. S.,
de fecha 26-6-97).
-La disposición del art. 428 carece de la
calidad de ley reguladora de la prueba, pues ella
solamente faculta a los jueces del mérito para
apreciar dichos medios de prueba, sin establecer
una tarifa legal de los mismos (Ver Fallos: C. S.,
de fechas 22-8-96; 7-11-96; 7-6-98).
617.-PRUEBA. REPOSICIÓN. APELACIÓN.
Las partes pueden pedir reposición, dentro de
tercero día, de la resolución a que se refiere el
art. 318, pudiendo entonces solicitar se modifiquen
los hechos controvertidos fijados, que se eliminen
algunos o que se agreguen otros.
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El tribunal se pronunciará de plano sobre la
reposición o la tramitará como incidente.
La apelación en contra de la resolución del
art.318 sólo podrá interponerse en el carácter de
subsidiaria de la reposición pedida y para el caso
de que ésta no sea acogida.
La apelación se concederá sólo en el efecto
devolutivo.
Ver art. 319 del C.P.C., en relación con los
arts. 89 a 91, 181, 189, 192, 194, 318, 326, 339
del mismo cuerpo legal.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Una vez que la reposición es acogida por el
juez a quo, no es necesario elevar la causa en
apelación atendido a que no existe agravio. (Ver
Fallo: Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha
16-4-02).
618.-PRUEBA. RESOLUCIÓN QUE ORDENA RENDIR PRUEBA
EN UN INCIDENTE.
Cuando haya de rendirse prueba en un
incidente, la resolución que lo ordene (se notifica
por el estado diario) determinará los puntos sobre
que debe recaer, y su recepción se hará en
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conformidad a las reglas establecidas para la
prueba principal.
Toda diligencia probatoria debe practicarse
previo decreto del tribunal que conoce en la causa,
notificado a las partes.
Ver art. 323 del C.P.C., en relación con los
arts. 50, 89, 90, 134, 318, 341 y Ss., 377 del
mismo cuerpo legal.
Ver art. 324 del C.P.C., en relación con los
arts. 38, 59, 69, 70, 326, 758 Nº9, 795 Nº6, 906
Nº4 del mismo cuerpo legal.
RESPECTO DE LAS REBELDÍAS.
619.-REBELDÍAS. IMPEDIMENTO POR FUERZA MAYOR.
Un litigante puede pedir la rescisión de lo
que se haya obrado en el juicio en rebeldía suya,
ofreciendo probar que ha estado impedido por fuerza
mayor, derecho el cual sólo podrá reclamarse dentro
de 3 días, contados desde que cesó el impedimento y
pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del
negocio.
Ver art. 79 del C.P.C., en relación con los
arts. 64, 78, 80, 81, 182, 201 del mismo cuerpo
legal.
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620.-REBELDÍAS. INCIDENTES.
Los incidentes a que den lugar los arts. 79 y
80 del C.P.C., no suspenderán el curso de la causa
principal, substanciándose en cuaderno separado.
Ver art. 81 del C.P.C., en relación con los
arts. 82, 87 del mismo cuerpo legal.
621.-REBELDÍAS. LITIGANTE REBELDE NO EMPLAZADO.
DERECHO DE QUE GOZA.
Si a este litigante no se le ha hecho saber en
persona ninguna de las providencias libradas en el
juicio, tiene derecho a pedir la rescisión de lo
obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que
no le sea imputable, han dejado de llegar a sus
manos las copias a que se refieren los artículos 40
y 44, o que ellas no son exactas en su parte
substancial. Tal derecho no podrá reclamarse sino
dentro de 5 días, contados desde que aparezca o se
acredite que el litigante tuvo conocimiento
personal del juicio.
Ver art. 80 del C.P.C., en relación con los
arts. 31, 38, 40, 44, 55, 79, 81, 182 del mismo
cuerpo legal.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-El hecho al que se refiere el art. 80 se
produce al no existir constancia de haber llegado a
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poder de la parte demandada copia de la demanda y
del proveído que en ella recae, sin que en verdad
tenga alguna participación o responsabilidad esta
parte. (Ver Fallo: C. A. Stgo., de fecha 17-3-02).
622.-REBELDÍAS. TRAMITACIÓN. EFECTOS.
Luego de vencido un plazo judicial para la
realización de un acto procesal sin que éste se
haya practicado por la parte respectiva, el
tribunal, de oficio o a petición de parte,
declarará evacuado dicho trámite en su rebeldía y
proveerá lo que convenga para la prosecución del
juicio, sin certificado previo del secretario.
Ver art. 78 del C.P.C., en relación con los
arts. 31, 67, 91, 99, 123, 202, 248, 256, 318, 380,
394, 398, 435 inc. 2, 466, 487, 684, 715 del mismo
cuerpo legal; art.10, 398 del C.O.T.; art.297 del
C. del T.; art.322 del C.D.I.P.; y art.124, 125 del
C. de J. M.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-La rebeldía de la parte demandada debe ser
considerada como una negación a los argumentos que
se exponen en la demanda. (Ver Fallos: Corte
Suprema, de fecha 13-8-96 y Corte de Apelaciones de
Santiago., de fecha 29-10-00).
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RESPECTO DE LA RECONVENCIÓN.
623.-RECONVENCIÓN. EXCEPCIONES DILATORIAS. EFECTOS
CUANDO SE ACOGEN POR EL TRIBUNAL.
1) Contra la reconvención hay lugar a las
excepciones dilatorias enumeradas en el art. 303
(Incompetencia del tribunal ante quien se haya
presentado la demanda; falta de capacidad del
demandante, o de personería o representación legal
del que comparece a su nombre; litis pendencia;
ineptitud del libelo por razón de falta de algún
requisito legal en el modo de proponer la demanda;
beneficio de excusión; las que se refieran a la
corrección del procedimiento sin afectar al fondo
de la acción deducida), las cuales se propondrán
dentro del término de 6 días y en la forma
expresada en el art. 305 (Todas en un mismo escrito
y dentro del término de emplazamiento fijado por
los arts. 258 a 260. Si así no se hace, podrán
oponerse en el progreso del juicio sólo por vía de
alegación o defensa, y se estará a lo dispuesto en
los arts. 85 y 86. Las excepciones primera y
tercera del art. 303 podrán oponerse en segunda
instancia en forma de incidente).
2) Acogida una excepción dilatoria, el
demandante reconvencional deberá subsanar los
defectos de que adolezca la reconvención dentro de
los 10 días siguientes a la fecha de notificación
de la resolución que haya acogido la excepción. Si
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así no lo hiciere, se tendrá por no presentada la
reconvención, para todos los efectos legales, por
el solo ministerio de la ley.
Ver art. 317 del C.P.C., en relación con los
arts. 64, 85, 86, 303, 308, 314 del mismo cuerpo
legal.
624.-RECONVENCIÓN. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA
CONOCER DE ELLA.
Sólo podrá deducirse reconvención cuando el
tribunal tenga competencia para conocer de ella,
estimada como demanda, o cuando sea admisible la
prórroga de jurisdicción.
Podrá también deducirse aun cuando por su
cuantía la reconvención deba ventilarse ante un
juez inferior.
Para estimar la competencia, se considerará el
monto de los valores reclamados por vía de
reconvención separadamente de los que son materia
de la demanda.
Ver art. 315 del C.P.C., en relación con el
art. 7 del mismo cuerpo legal; y art.111, 181 y
Ss., del C.O.T.
625.-RECONVENCIÓN. OPORTUNIDAD. REQUISITOS.
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Si el demandado reconviene al actor, deberá
hacerlo en el escrito de contestación, sujetándose
a las disposiciones de los arts. 254 y 261 y se
considerará, para este efecto, como demandada la
parte contra quien se deduzca la reconvención.
Ver art. 314 del C.P.C., en relación con los
arts. 254, 261, 309, 316, 713 del mismo cuerpo
legal; art.111 del C.O.T.; art.440, 441 del C. del
T.; art.10 de la Ley 18.287 sobre Procedimientos
ante Juzgados de Policía Local.
626.-RECONVENCIÓN. SUSTANCIACIÓN Y FALLO. RÉPLICA.
AUMENTO EXTRAORDINARIO DE TÉRMINO PARA RENDIR PRUEBA
FUERA DE LA REPÚBLICA.
La reconvención se substanciará y fallará
conjuntamente con la demanda principal, sin
perjuicio de lo establecido en el art. 172 (Cuando
en un mismo juicio se ventilen 2 o más cuestiones
que puedan ser resueltas separada o parcialmente,
sin que ello ofrezca dificultad para la marcha del
proceso, y alguna o algunas de dichas cuestiones o
parte de ellas, lleguen al estado de sentencia
antes de que termine el procedimiento en las
restantes, podrá el tribunal fallar desde luego las
primeras.
En este caso se formará cuaderno separado con
compulsas de todas las piezas necesarias para
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dictar el fallo y ejecutarlo, a costa del que
solicite la separación).
De la réplica de la reconvención se dará
traslado al demandante por 6 días.
No se concederá, sin embargo, en la
reconvención aumento extraordinario de término para
rendir prueba fuera de la República cuando no deba
concederse en la cuestión principal.
Ver art. 316 del C.P.C., en relación con los
arts. 170, 172, 317, 318, 330, 331, 342 del mismo
cuerpo legal.
RESPECTO DEL RECURSO DE LA ACLARACIÓN,
AGREGACIÓN O ENMIENDA.
627.-RECURSO DE ACLARACIÓN, AGREGACIÓN O ENMIENDA.
OBJETO DEL MISMO.
Si bien es cierto que notificada una sentencia
definitiva o interlocutoria a alguna de las partes,
no podrá el tribunal que la dictó alterarla o
modificarla en materia alguna, podrá, a solicitud
de parte, aclarar los puntos obscuros o dudosos,
salvar las omisiones y rectificar los errores de
copia, de referencia o de cálculos numéricos que
aparezcan de manifiesto en la misma sentencia. Lo
anterior no obsta para que el rebelde haga uso del
derecho que le confiere el art.80.
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Respecto a los errores, los tribunales pueden
también de oficio rectificarlos, dentro de los 5
días siguientes a la primera notificación de la
sentencia.
Ver art. 182 del C.P.C., en relación con los
arts. 80, 158, 182 a 185, 190, 201, 212, 234, 319,
781 del mismo cuerpo legal; art.97 del C.O.T.; y
art.11 de la Ley 16.665, sobre Reconstitución de
Inscripciones en Registro de Conservadores de
Bienes Raíces.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL.
-Si el desasimiento ya había ocurrido, el juez
titular no es competente para dictar una resolución
complementaria mediante la cual se altera o cambia
la calificación del delito que se atribuye al
imputado. (Ver Fallo: C. A. Arica, de fecha 17-5-
00).
-Procede este recurso, no obstante encontrarse
ejecutoriada la sentencia, porque la disposición no
señala plazo alguno para interponer el recurso que
contempla, ni tampoco establece preclusión alguna
que afecte a sus titulares. (Ver Fallo: C. A.
Stgo., de fecha 24-5-00).
Ver art. 184 del C.P.C., en relación con los
arts. 158, 182, 190 del mismo cuerpo legal.
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628.-RECURSO DE ACLARACIÓN, RECTIFICACIÓN O
ENMIENDA. PROCEDENCIA.
Las aclaraciones, agregaciones o rectificaciones
mencionadas en los arts. 182, 183 y 184, podrán
hacerse no obstante la interposición de recursos
sobre la sentencia a que aquéllas se refieren.
Ver art. 185 del C.P.C., en relación con los
arts. 158, 182, 184, 190 del mismo cuerpo legal.
629.-RECURSO DE ACLARACIÓN, RECTIFICACIÓN O
ENMIENDA. TRAMITACIÓN UNA VEZ HECHA LA RECLAMACIÓN.
Hecha la reclamación, podrá el tribunal
pronunciarse sobre ella sin más trámite o después
de oír a la otra parte; y mientras tanto suspenderá
o no los trámites del juicio o la ejecución de la
sentencia, según la naturaleza de la reclamación.
Ver art. 183 del C.P.C., en relación con los
arts. 158, 185, 190 del mismo cuerpo legal.
RESPECTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
630.-RECURSO DE APELACIÓN. ADMISIBILIDAD.
Elevado un proceso en apelación, el tribunal
superior debe examinar en cuenta si el recurso es
admisible o no y, además, si ha sido interpuesto
dentro del término legal.
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En caso, de considerarlo inadmisible o
extemporáneo, lo declarará sin lugar desde luego o
mandará traer los autos en relación sobre este
punto.
Ver art. 213 del C.P.C., en relación con los
arts. 186, 189, 201, 214, 222, 781, 797 del mismo
cuerpo legal; A. A. de la Corte Suprema, de fecha
10-1-01.
631.-RECURSO DE APELACIÓN. ADMISIÓN PRUEBA SEGUNDA
INSTANCIA. MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER. RECEPCIÓN DE
PRUEBA TESTIMONIAL.
Salvo lo dispuesto en el inciso final del
art. 310 (Las excepciones de prescripción, cosa
juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda,
cuando ésta se funde en un antecedente escrito,
podrán oponerse en cualquier estado de la causa;
pero no se admitirán si no se alegan por escrito
antes de la citación para sentencia en primera
instancia, o de la vista de la causa en segunda. Si
se deducen en segunda, se sigue el mismo
procedimiento, pero en este caso el tribunal de
alzada se pronunciará sobre ellas en única
instancia) y en los arts. 348 (Los instrumentos
podrán presentarse en cualquier estado del juicio
hasta el vencimiento del término probatorio en
primera instancia, y hasta la vista de la causa en
segunda instancia. La agregación de los que se
presenten en segunda instancia, no suspenderá en
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ningún caso la vista de la causa; pero el tribunal
no podrá fallarla, sino después de vencido el
término de la citación, cuando haya lugar a ella.)
y 385 (Fuera de los casos expresamente previstos
por la ley, todo litigante está obligado a declarar
bajo juramento, contestada que sea la demanda,
sobre hechos pertenecientes al mismo juicio, cuando
lo exija el contendor o lo decrete el tribunal en
conformidad al art. 159. Esta diligencia se podrá
solicitar en cualquier estado del juicio y sin
suspender por ella el procedimiento, hasta el
vencimiento del término probatorio en primera
instancia, y hasta la vista de la causa en segunda.
Este derecho sólo lo podrán ejercer las partes
hasta por dos veces en primera instancia y una vez
en segunda; pero, si se alegan hechos nuevos
durante el juicio, podrá exigirse una vez más), no
se admitirá prueba alguna.
No obstante y sin perjuicio de las demás
facultades concedidas por el art. 159, el tribunal
podrá, como medida para mejor resolver, disponer la
recepción de prueba testimonial sobre hechos que no
figuren en la prueba rendida en autos, siempre que
la testimonial no se haya podido rendir en primera
instancia y que tales hechos sean considerados por
el tribunal como estrictamente necesarios para la
acertada resolución del juicio. En este caso, el
tribunal deberá señalar determinadamente los hechos
sobre que deba recaer y abrir un término especial
de prueba por el número de días que fije
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prudencialmente y que no podrá exceder de 8 días.
La lista de testigos deberá presentarse dentro de
segundo día de notificada por el estado la
resolución respectiva.
Ver art.207 del C.P.C., en relación con los
arts.109, 159, 255, 309, 310, 348, 385, 412, 227,
799, 800, 807 del mismo cuerpo legal; art.359 del
C.P.P.; art.390 del C.O.T.; art.143 del C.T.; y
art. 469 del C. del T.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Siendo procedente que la Corte recibiera el
incidente a prueba, trámite omitido durante la
substanciación del recurso, importa que no se ha
cumplido con un trámite declarado esencial por la
ley. (Ver Fallo: C. S., de fecha 25-1-01).
-Aquellas excepciones contenidas en el inciso
2 del art. 207, deben ser interpretadas
restrictivamente, evitando así que se llegue a
desperfilar el proporcionado juego de las
instancias. (Ver Fallo: C. A. Stgo., de fecha 12-6-
01).
632.-RECURSO DE APELACIÓN. APELADO REBELDE.
COMPARECENCIA.
Si el apelado no comparece:
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El recurso debe seguirse en su rebeldía por el
solo ministerio de la ley.
No es necesario notificarle las resoluciones
que se dicten, las cuales producirán sus efectos
respecto del apelado rebelde desde que se
pronuncien.
El rebelde puede comparecer:
En cualquier estado del recurso, representado
por el procurador del número.
Ver art. 202 del C.P.C., en relación con los
arts. 79, 199, 200, 214, 220, 221; y art.398 del
C.O.T.
633.-RECURSO DE APELACIÓN. AUTOS Y DECRETOS.
Si ordenan trámites necesarios para la
substanciación regular del juicio, los autos y
decretos no son apelables.
Si alteran dicha sustanciación o recaen sobre
trámites que no están expresamente ordenados por la
ley, son apelables, apelación que puede
interponerse con el carácter de subsidiaria de la
solicitud de reposición y para el caso que ésta no
sea acogida.
Ver art. 188 del C.P.C., en relación con los
arts. 49, 60, 90, 107, 158, 159, 181, 210, 284,
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326, 379, 381, 394, 487, 494, 523, 882 del mismo
cuerpo legal.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Es apelable la resolución mediante la cual se
ordena practicar la notificación de la demanda a
determinadas personas que originalmente no estaban
demandadas, porque se trata de un decreto que
altera la substanciación regular del juicio. (Ver
Fallo: C. S., de fecha 26-5-88).
-La resolución mediante la cual es acogida la
reposición de una de las partes, dejando sin efecto
la diligencia probatoria solicitada por la otra es
un decreto susceptible de ser apelado en los
términos que señala el art. 188, porque el hecho de
omitir un trámite probatorio puede provocar
indefensión (Ver Fallo: C. A. Concepción, de fecha
24-8-00).
-Es apelable aquella resolución que concede
una medida precautoria, porque se trata de un auto
que cumple con los requisitos expresados en el
art.188 del C.P.C. (Ver Fallo: C. A. Stgo., de
fecha 7-9-00).
-Es inapelable aquella resolución que modifica
a la persona del depositario, porque no altera la
substanciación normal del juicio que se lleva a
cabo, ni configura un trámite que no esté
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expresamente ordenado por la ley. (Ver Fallo: C. A.
Rancagua, de fecha 16-3-01).
-La resolución que rechaza la solicitud de una
medida precautoria reviste la naturaleza de un
auto, porque se pronuncia sobre una gestión
cautelar, la cual no está expresamente ordenada por
ley, siendo, de esta forma, impugnable a través del
recurso de apelación. (Ver Fallo: C. A. Stgo., de
fecha 6-4-01).
-La resolución por la cual no se da lugar al
abandono del procedimiento, corresponde a un auto
de aquellos que pueden ser objeto de apelación,
según lo dispone el art.188 del C.P.C. (Ver Fallo:
C. A. San Miguel, de fecha 18-10-01)
-La resolución mediante la cual es rechazado
el alzamiento de una medida precautoria, no es de
aquellas que alteran la substanciación regular del
juicio, siendo a la luz del art.188 improcedente el
recurso de apelación. (Ver Fallos: C. A. Stgo., de
fechas 25-9-98; 12-4-01; y 16-7-01)
-Es apelable la resolución que admite una
segunda fecha de cesación de pagos fuera del plazo
que señala el art. 61 de la Ley de Quiebras (El
síndico, dentro del plazo de 60 días corridos desde
que hubiere asumido el cargo, propondrá al tribunal
la fecha de cesación de pagos del fallido. El
juzgado ordenará notificar por avisos esta
proposición. El fallido, los acreedores o los
terceros interesados tendrán, para objetar dicha
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proposición, el plazo de 10 días contados desde la
notificación a que se refiere el inciso anterior.
Terminado el plazo de 10 días sin que se hubieren
formulado objeciones o tramitadas las que se
hubieren presentado, el tribunal fijará la fecha de
la cesación de pagos y su resolución será
notificada por el estado diario. Esta resolución
sólo será susceptible del recurso de apelación),
pues altera la substanciación regular del juicio de
quiebra. (Ver Fallo: C. A. Stgo., de fecha 16-7-
01).
-No es apelable aquella resolución que ordena
se amplíe el embargo y la substitución del mismo.
Su naturaleza es la de un auto o decreto cuyo único
objeto es ordenar un trámite necesario para la
substanciación regular del juicio. (Ver Fallo: C.
A. Stgo., de fecha 5-4-02).
634.-RECURSO DE APELACIÓN. CONCEPTO. FORMA Y
OPORTUNIDAD. ESCRITO DE ADHESIÓN. REQUISITOS.
1) Adherirse a la apelación es pedir la
reforma de la sentencia apelada en la parte en que
la estime gravosa el apelado.
2) El apelado puede adherirse a la apelación
en primera instancia, antes de elevarse los autos
al superior; y en segunda, dentro del plazo
establecido en el art. 200 (5 días, aumentándose
este plazo en la misma forma que el del
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emplazamiento para contestar demandas, según lo
dispuesto en los arts.258 y 259), aplicándose a
esta adhesión lo establecido en los arts.200, 201,
211.
No será, sin embargo, admisible desde el
momento en que el apelante haya presentado escrito
para desistirse de la apelación, debiendo anotarse,
en las solicitudes de adhesión y desistimiento, por
el secretario del tribunal, la hora en que se
entreguen.
3) El escrito de adhesión a la apelación debe
cumplir con los requisitos establecidos en el art.
189.
Ver art. 216 del C.P.C., en relación con los
arts. 32, 36, 89, 214, 800 del mismo cuerpo legal.
Ver art. 217 del C.P.C., en relación con los
arts. 32, 36, 189, 214, 800 del mismo cuerpo legal;
y art.54 del C.P.P.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-La adhesión requiere como presupuesto un
recurso de apelación pendiente, pero luego de
materializada en el proceso adquiere vida propia,
de tal manera que si la apelación termina por
cualquier causal, no será afectada su existencia.
(Ver Fallo: C. A. Stgo., de fecha 21-8-99).
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2) Este artículo contiene norma de naturaleza
adjetiva, cuya infracción no es posible revisarla
por vía de la nulidad de fondo. (Ver Fallo: C. S.,
de fecha 19-7-01).
-La parte apelante a la que no le es concedido
el recurso por estar fuera de plazo, puede
adherirse a la apelación de su contendor y tal
adhesión no puede tener mayor amplitud que el
recurso principal. (Ver Fallo: C. A. Arica, de
fecha 13-8-01).
-El adherirse a la apelación solamente procede
a favor del apelado o de quien no ha apelado, y no
del apelante cuyo recurso ha sido declarado
prescrito o desierto o del cual se ha desistido.
(Ver Fallo: C. A. Arica, de fecha 13-8-01).
635.-RECURSO DE APELACIÓN. COMPULSAS O FOTOCOPIAS.
DEPÓSITO DE DINERO. DESISTIMIENTO DEL RECURSO.
1) La resolución que conceda una apelación
sólo en el efecto devolutivo deberá determinar las
piezas del expediente que, además de la resolución
apelada, deban compulsarse o fotocopiarse para
continuar conociendo del proceso, si se trata de
sentencia definitiva, o que deban enviarse al
tribunal superior para la resolución del recurso,
en los demás casos.
2) El apelante, dentro de los 5 días
siguientes a la fecha de notificación de esta
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resolución, deberá depositar en la secretaría del
tribunal la cantidad de dinero que el secretario
estime necesaria para cubrir el valor de las
fotocopias o de las compulsas respectivas. El
secretario deberá dejar constancia de esta
circunstancia en el proceso, señalando la fecha y
el monto del depósito. Se remitirán compulsas sólo
en caso de existir imposibilidad para sacar
fotocopias en el lugar de asiento del tribunal, lo
que también certificará el secretario.
3) Si el apelante no da cumplimiento a esta
obligación, se le tendrá por desistido del recurso,
sin más trámite.
Ver art.197 del C.P.C., en relación con los
arts. 37, 191, 192, 776, 777 del mismo cuerpo
legal; y art. 371 del C.P.P.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Si la apelación se concede en el sólo efecto
devolutivo, el recurrente, además de entregar
dentro de los 5 días el papel para la confección de
compulsas, deberá instar para que éstas se
confeccionen y se eleven los autos al tribunal
superior, evitando así la prescripción señalada en
el art. 211 (Si concedida una apelación, dejan las
partes transcurrir más de tres meses sin que se
haga gestión alguna para que el recurso se lleve a
efecto y quede en estado de fallarse por el
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superior, podrá cualquiera de ellas pedir al
tribunal en cuyo poder exista el expediente que
declare firme la resolución apelada. El plazo será
de un mes cuando la apelación verse sobre
sentencias interlocutorias, autos o decretos.
Interrúmpase esta prescripción por cualquiera
gestión que se haga en el juicio antes de
alegarla). (Ver Fallo: C. S., de fecha 11-11-87).
-La apelación que se deduce por vía de
adhesión no puede ser denegada, por el hecho de no
haber cumplido el apelante principal con la
obligación del art. 197 (Ver Fallo: C. A. Stgo., de
fecha 21-8-99).
-Si bien es cierto que el art.776 del C.P.C.
no se remite en forma expresa al inc. 3 del art.
197 (Si el apelante no da cumplimiento a esta
obligación, se le tendrá por desistido del recurso,
sin más trámite), debe entenderse que éste es
aplicable al recurrente de casación que omite
depositar el dinero respectivo dentro de plazo.
(Ver Fallo: C. S., de fecha 13-5-02).
636.-RECURSO DE APELACIÓN. CUÁNDO SE CONCEDE EN EL
SÓLO EFECTO DEVOLUTIVO Y EN AMBOS EFECTOS.
A) Sin perjuicio de las excepciones
expresamente establecidas en la ley, se concederá
apelación sólo en el efecto devolutivo:
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1) De las resoluciones dictadas contra el
demandado en los juicios ejecutivos y sumarios.
2) De los autos, decretos y sentencias
interlocutorias.
3) De las resoluciones pronunciadas en el
incidente sobre ejecución de una sentencia firme,
definitiva o interlocutoria.
4) De las resoluciones que ordenen alzar
medidas precautorias.
5) De todas las demás resoluciones que por
disposición de la ley sólo admitan apelación en el
efecto devolutivo.
B) Fuera de estos casos ya señalados, la
apelación deberá otorgarse en ambos efectos.
Ver art. 194 del C.P.C., en relación con los
arts. 187, 188, 193, 194, 196, 691, 776, 921 del
mismo cuerpo legal.
Ver art. 195 del C.P.C., en relación con los
arts. 187, 188, 191, 193, 194, 196, 691, 776, 921
del mismo cuerpo legal.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-No es aplicable el art.194 Nº4 a la
resolución que ordena mantener una medida
precautoria. (Ver Fallos: C. A. Stgo., de fechas
25-9-98 y 16-7-01).
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-Respecto del art.194 Nº2: La resolución que
declara la incompetencia de un tribunal y acoge la
declinatoria, corresponde a una sentencia
interlocutoria que resuelve un incidente y
establece derechos permanentes para las partes,
pudiendo ser apelada en el sólo efecto devolutivo
(Ver Fallos: C. A. Stgo., de fechas 6-10-99 y 23-
10-00).
-La resolución que rechaza las excepciones
opuestas por el demandado a la ejecución tiene el
carácter de sentencia definitiva, la que de acuerdo
a lo señalado por el art. 194 Nº1, es apelable en
el solo efecto devolutivo. (Ver Fallos: C. A.
Stgo., de fecha 2-5-00; C. A. Valdivia, de fecha
13-7-00; C. A. Stgo., de fecha 7-9-00).
-Respecto del art. 194 Nº1: En una tercería de
prelación, el ejecutante no adquiere el carácter de
demandado para efectos de este artículo,
considerando que dicha tercería es una cuestión
accesoria respecto del juicio ejecutivo principal
(Ver Fallo: C. A. Stgo., fecha 10-7-01).
-Respecto del art. 194 Nº2: La resolución que
recae en una gestión preparatoria de la vía
ejecutiva corresponde a una sentencia
interlocutoria, por lo que el recurso de apelación
se concede en el solo efecto devolutivo (Ver Fallo:
C. A. Stgo., de fecha 16-7-01).
-Respecto del art. 194 Nº1: La sentencia firme
que se dicta en juicio sumario, y cuya apelación ha
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sido legalmente adherida por el apelado, no causa
ejecutoria contra ninguna de las partes del juicio
(Ver Fallo: C. A. Stgo., de fecha 15-3-02).
-La norma contenida en el art. 691 C.P.C.
prima por sobre el art. 194 Nº1 (Resoluciones
dictadas contra el demandado en los juicios
ejecutivos y sumarios), de acuerdo al principio de
especialidad que rige en materia de aplicación de
las leyes. (Ver Fallos: C. A. Stgo., de fechas 27-
9-00; 20-9-00; 18-1-00 y 3-4-02; C. A. Talca, de
fecha 23-8-00).
-Respecto del art.195: En un juicio de cobro
de honorarios, la sentencia definitiva es apelable
en ambos efectos (Ver Fallo: C. A. Stgo., de fecha
3-3-99).
-Respecto del art. 195: La resolución mediante
la cual es designado un árbitro arbitrador tiene el
carácter de sentencia definitiva especial, por lo
que la apelación en su contra debe otorgarse en
ambos efectos (Ver Fallo: C. A. Rancagua, de fecha
24-8-00).
-Respecto del art. 195: La apelación de una
sentencia recaída en demanda de indemnización de
perjuicios, deducida en la etapa de cumplimiento
incidental del fallo debe concederse en ambos
efectos (Ver Fallo: C. A. Stgo., de fecha 6-4-01).
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637.-RECURSO DE APELACIÓN. CUÁNDO SE VE EN CUENTA.
ALEGATOS.
Se verá en cuenta la apelación de toda
resolución que no sea sentencia definitiva, a menos
que cualquiera de las partes, dentro del plazo para
comparecer en segunda instancia, solicite alegatos.
Vencido este plazo, el tribunal de alzada
ordenará traer los autos en relación, si se
hubieren solicitado oportunamente alegatos. De lo
contrario, el Presidente de la Corte ordenará dar
cuenta, procediendo a distribuir, mediante sorteo,
la causa entre las distintas salas en que funcione
el tribunal.
Las Cortes deberán establecer horas de
funcionamiento adicional para el conocimiento y
fallo de las apelaciones que se vean en cuenta.
Ver art. 199 del C.P.C., en relación con los
arts. 161, 200, 223 a 226 del mismo cuerpo legal;
art.68, 71, 99, 104, 372, 378 del C.O.T.; art.56 de
la Ley 19.253 sobre Protección, Fomento y
Desarrollo de los Indígenas.
638.-RECURSO DE APELACIÓN. CUESTIONES ACCESORIAS.
TRAMITACIÓN. FALLO.
Se tramitan como incidentes o se fallan de
plano por el tribunal. Si se tramitan como
incidentes, puede también el tribunal fallarlas en
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cuenta u ordenar se traigan en relación los autos
para resolver.
Ver art.220 del C.P.C., en relación con los
arts. 89 a 91, 207, 210 del mismo cuerpo legal; y
art.111 del C.O.T.
639.-RECURSO DE APELACIÓN. DECLARACIÓN DE
INADMISIBILIDAD HECHA POR EL TRIBUNAL. REPOSICIÓN.
Si la apelación se interpone fuera de plazo o
respecto de resolución inapelable o no es fundada o
no contiene peticiones concretas, el tribunal
correspondiente debe declararla inadmisible de
oficio; y, si el apelante no comparece dentro de
plazo, debe declarar su deserción previa
certificación que el secretario tiene que realizar
de oficio. La parte apelada, en todo caso, puede
solicitar la declaración pertinente, en forma
verbal o por escrito.
Del fallo que en estas materias dicte el
tribunal de alzada podrá pedirse reposición dentro
de tercero día. La resolución que declare la
deserción por la no comparecencia del apelante
producirá sus efectos respecto de éste desde que se
dicte y sin necesidad de notificación.
Ver art. 201 del C.P.C., en relación con los
arts. 79, 199, 200, 214, 221 del mismo cuerpo
legal; art.358 del C.P.P.; y art.32 de la Ley
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18.287 sobre Procedimientos ante Juzgados de
Policía Local.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Los vicios en que se incurra en la
declaración de inadmisibilidad de la apelación
deducida deben reclamarse a través del recurso de
nulidad formal correspondiente. (Ver Fallo: C. S.,
fecha 10-7-01).
640.-RECURSO DE APELACIÓN. DECLARACIONES QUE POR
LEY SON OBLIGATORIAS PARA LOS JUECES. INCOMPETENCIA DEL
TRIBUNAL.
El tribunal de segunda instancia puede, previa
audiencia del fiscal judicial, hacer de oficio en
su sentencia las declaraciones que por ley son
obligatorias a los jueces, aun cuando el fallo
apelado no las contenga.
Si a consecuencia de estas declaraciones se
establece la incompetencia del tribunal para
entender en la cuestión sometida a su conocimiento,
podrá apelarse de la resolución para ante el
tribunal superior que corresponda, a menos que la
declaración sea hecha por la Corte Suprema.
Ver art. 209 del C.P.C., en relación con los
arts. 160, 170, 254, 214, 216, 305, 306, 310, 692,
768, 776 del mismo cuerpo legal.
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641.-RECURSO DE APELACIÓN. EFECTOS EN PRIMERA
INSTANCIA.
Cuando la apelación comprenda los efectos
suspensivo y devolutivo a la vez, se suspenderá la
jurisdicción del tribunal inferior para seguir
conociendo de la causa. Podrá, sin embargo,
entender en todos los asuntos en que por
disposición expresa de la ley conserve
jurisdicción, especialmente en las gestiones a que
dé origen la interposición del recurso hasta que se
eleven los autos al superior, y en las que se hagan
para declarar desierta o prescrita la apelación
antes de la remisión del expediente.
Ver art. 191 del C.P.C., en relación con los
arts. 87, 112, 187, 188, 194 a 197, 211, 339, 458,
652, 691, 755 del mismo cuerpo legal; art.355 del
C.P.P.; art.56 de la Ley sobre Protección, Fomento
y Desarrollo de los Indígenas; y art.58, 59 Ley de
Quiebras Libro IV del C. de C.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Carece de jurisdicción el juez a quo que,
luego de concedido un recurso de apelación en ambos
efectos, sustituyó de oficio el régimen de
apelación invocando el art. 84 C.P.C., por
considerar evidente que tal apelación debía ser
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concedida en el sólo efecto devolutivo. (Ver Fallo:
C. S., de fecha 23-5-88).
-La suspensión debe entenderse referida
solamente al negocio principal en el cual fue
dictada la sentencia materia del recurso de
apelación, por lo que el juez de primer grado
continúa con jurisdicción para conocer o seguir
conociendo de incidentes que sean promovidos con
relación a la causa principal, afirmación que se
colige de lo señalado en el art. 87 del C.P.C. (Ver
Fallo: C. S., de fecha 16-11-88).
642.-RECURSO DE APELACIÓN. EN EL SÓLO EFECTO
DEVOLUTIVO. ORDEN DE NO INNOVAR. EFECTOS EN PRIMERA
INSTANCIA.
1) Si la apelación procede sólo en el efecto
devolutivo, sigue el tribunal inferior conociendo
de la causa hasta su terminación, incluso la
ejecución de la sentencia definitiva.
2) Sin embargo, el tribunal de alzada a
petición del apelante y mediante resolución
fundada, puede dictar orden de no innovar, la cual
suspende los efectos de la resolución recurrida o
paraliza su cumplimiento, según sea el caso. El
tribunal puede restringir estos efectos por
resolución fundada. Los fundamentos de las
resoluciones que se dicten de conformidad a lo
expuesto no constituyen causal de inhabilidad.
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Las peticiones de orden de no innovar serán
distribuidas por el Presidente de la Corte,
mediante sorteo, entre las salas en que esté
dividida y se resolverán en cuenta. Decretada una
orden de no innovar, quedará radicado el
conocimiento de la apelación respectiva en la sala
que la concedió y el recurso gozará de preferencia
para figurar en tabla y en su vista y fallo.
Ver art.192 del C.P.C., en relación con los
arts. 87, 112, 187, 188, 194, 195 a 197, 211, 339,
458, 652, 755, 774 del mismo cuerpo legal; art.
355, 368 del C.P.P.; art.99, 551, 558 del C.O.T;
art.7 de la Ley 18.933 que crea la Superintendencia
de Instituciones de Salud Previsional; y art.37 de
la Ley 18.302 de Seguridad Nuclear.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-La competencia que conserva el tribunal
inferior depende de lo que se resuelva en alzada,
es condicional. Si en ella se confirma la
resolución apelada, lo actuado después de concedido
el recurso queda firme o ejecutoriado, pero si se
revoca o modifica la resolución recurrida, lo
obrado con posterioridad debe retrotraerse total o
parcialmente al estado que tenía previo a dictarse
la resolución revocada. (Ver Fallo: C. A.
Valparaíso, de fecha 26-8-97).
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643.-RECURSO DE APELACIÓN. LAS PARTES, CONCEDIDA
APELACIÓN, DEJAN TRANSCURRIR MÁS DE 3 MESES SIN HACER
GESTIÓN ALGUNA. PROCEDIMIENTO A SEGUIR.
Si durante ese tiempo no hacen gestión alguna
para que el recurso se lleve a efecto y quede en
estado de fallarse por el superior, puede
cualquiera de las partes pedir al tribunal en cuyo
poder exista el expediente que declare firme la
resolución apelada. El plazo ha de ser de 1 mes
cuando la apelación recaiga sobre sentencias
interlocutorias, autos o decretos.
Esta prescripción se interrumpe por cualquiera
gestión que se haga en el juicio antes de alegarla.
*En caso de que el fallo declare admitida la
prescripción, se puede solicitar reposición dentro
de tercero día, si apareciere fundado en un error
de hecho
Ver art. 211 del C.P.C., en relación con los
arts. 123, 152, 155, 158, 199, 201, 202, 709 del
mismo cuerpo legal.
Ver art. 212 del C.P.C., en relación con el
art. 181 del mismo cuerpo legal.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-En las reclamaciones de carácter tributario,
si bien es cierto no se exige comparezcan las
partes para la tramitación y fallo del recurso de
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- 520 -
apelación, deben ser aplicada aquellas
disposiciones generales que conciernan a dicho
recurso y su prescripción (Ver Fallo: C. S., de
fecha 27-4-87).
-No es suficiente, como una forma de evitar la
prescripción, que el recurrente cumpla con la
obligación contenida en el art. 197 C.P.C., sino
que debe instar para que sean elevados los autos al
tribunal superior. (Ver Fallos: C. S., de fechas
11-11-87 y 26-5-98).
-La prescripción de la apelación constituye
una verdadera sanción para el litigante negligente,
debiéndose tener por tal al recurrente que deja de
practicar una diligencia considerada tanto como
útil, obligatoria y necesaria para que el tribunal
de segunda instancia pueda pronunciar fallo sobre
el asunto (Ver Fallo: C. A. Concepción, de fecha 9-
8-00).
644.-RECURSO DE APELACIÓN. NOTIFICACIÓN DE LAS
RESOLUCIONES QUE SE DICTEN POR EL TRIBUNAL DE ALZADA.
La notificación de las resoluciones que se
dicten por el tribunal de alzada se practicará en
la forma que establece el art. 50, con excepción de
la primera que debe ser personal, y de lo dispuesto
en los arts. 201 y 202. Sin embargo el tribunal
puede ordenar, cuando lo estime conveniente, que se
haga por otro de los medios establecidos en la ley.
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Ver art. 221 del C.P.C., en relación con los
arts. 40, 41, 47, 48, 50, 52, 200, 201, 202 del
mismo cuerpo legal; art.36 de la Ley 18.287, sobre
Procedimientos ante Juzgados de Policía Local.
645.-RECURSO DE APELACIÓN. OBJETO.
El objeto de este recurso es obtener del
tribunal superior respectivo que enmiende, con
arreglo a derecho, la resolución del inferior.
Ver art. 186 del C.P.C., en relación con los
arts. 158, 189, 203, 214, 216, 822 del mismo cuerpo
legal; art.13, 110 del C.O.T.; y art. 463, 466,
468, 469 del C. del T.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-La declaración que adolece de error,
consignada en una sentencia recurrida de casación,
puede enmendarse sin necesidad de ser anulada, por
la vía de la apelación que interpuso también la
recurrente en contra de la misma sentencia. (Ver
Fallo: C. A. Stgo., de fecha 5-9-97).
-De acuerdo a este artículo, por el principio
de la gradualidad del conocimiento de las
resoluciones judiciales, para que sea procedente el
recurso de apelación se hace necesario exista un
tribunal inferior que conozca y resuelva el
conflicto y otro de superior jerarquía que revise
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- 522 -
dicha resolución. (Ver Fallo: C. A. San Miguel, de
fecha 13-5-02).
646.-RECURSO DE APELACIÓN. OBLIGACIONES DE LOS
RELATORES.
De acuerdo a lo señalado en el art. 373 C.O.T.
son las siguientes:
1) Antes de la relación, dar cuenta a la Corte
de todo vicio u omisión substancial que noten en
los procesos.
2) Dar cuenta de los abusos que pudieren dar
mérito a que la Corte ejerza las atribuciones que
le confieren los arts.539 y 540 del C.O.T., y de
todas aquellas faltas o abusos que las leyes
castigan con multas determinadas.
3) Antes de comenzar la relación, anunciar en
la tabla las causas que se ordene tramitar, las
suspendidas y las que por cualquier motivo no hayan
de verse.
4) En la misma oportunidad expresada en el
número anterior, señalar aquellas causas que no se
verán durante la audiencia, por falta de tiempo.
(La audiencia se prorrogará, si fuere necesario,
hasta ver la última de las causas que resten en la
tabla).
Ver art. 222 del C.P.C., en relación con los
arts. 163, 165, 213 del mismo cuerpo legal; art.69,
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373 del C.O.T.; Nº3, A. A. C. S., de fecha 12-8-63;
Nº3. A. A. C. S., de fecha 2-9-94.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-En caso de que, luego del anuncio, se integre
sala con otro abogado integrante, y no se ponga
este hecho en conocimiento de los abogados de las
partes, la vista de la cauda adolecerá de un vicio
de nulidad que incide en la citación para oír
sentencia, trámite que resulta esencial en segunda
instancia (Ver Fallo: C. S., de fecha 27-7-88).
Ver art. 373 del C.O.T., en relación con los
arts. 165 del C.P.C., y 523 A. A. C. S., de fecha
2-9-94.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Al constar la vista de la causa de dos
partes, relación y alegatos, para hacer lo primero
el relator tiene que anunciar previamente si el
proceso está en condiciones de ser relatado, lo que
materializará a través del anuncio a las partes en
la tabla, no pudiendo hacerse variaciones de
ninguna especie a esa situación procesal. (Ver
Fallo: C. S., de fecha 23-6-88).
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647.-RECURSO DE APELACIÓN. PLAZO PARA INTERPONERLO
Y CONTENIDO. APELACIÓN CON CARÁCTER SUBSIDIARIO. CASO
DE LA APELACIÓN VERBAL.
1) Debe interponerse en el término fatal de 5
días, contados desde la notificación de la parte
que entabla el recurso (Tal plazo se aumentará a 10
días en el caso de sentencias definitivas)
2) Debe contener los fundamentos de hecho y de
derecho en que se apoya y las peticiones concretas
que se formulan.
3) En aquellos casos en que la apelación se
interpone con el carácter de subsidiario de la
solicitud de reposición, no es necesario
fundamentarla ni formular peticiones concretas,
siempre que el recurso de reposición cumpla con
ambas exigencias.
4) En los procedimientos o actuaciones para
las cuales la ley establece la oralidad, se puede
apelar en forma verbal siempre que someramente se
señalen los fundamentos de hecho y de derecho del
recurso y se formulen peticiones concretas, de todo
lo cual debe dejarse constancia en el acta
respectiva.
*Las normas señaladas en las letras anteriores
no se aplicarán en aquellos procedimientos en que
las partes, sin tener la calidad de letrados,
litiguen personalmente y la ley faculte la
interposición verbal del recurso de apelación. En
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estos casos, el plazo para apelar será de 5 días
fatales, salvo disposición especial en contrario.
Ver art. 189 del C.P.C., en relación con los
arts. 61, 64 a 66, 181, 184, 185, 188, 201, 213,
216, 217, 319, 664 a 666, 682, 704, 770 del mismo
cuerpo legal; art.353, 362, 366, 367 del C.P.P.;
art.466 del C. del T.; art.2 de la Ley 18.120 sobre
Comparecencia en Juicio; y art.32 de la Ley
18.287 sobre Procedimientos ante Juzgados de
Policía Local.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-No se da cumplimiento al requisito de
contener peticiones concretas, si no se encuentra
claramente indicado si lo que se pretende son las
costas del proceso o del recurso de apelación. (Ver
Fallo: C. A. San Miguel, de fecha 4-1-96).
-Si la reposición contiene fundamentos de
hecho y de derecho y peticiones concretas, se da
cumplimiento al requisito que señala el inc. 3 del
art.189 del C.P.C., no siendo admisible, entonces,
distinguir si procedía o no la reposición. (Ver
Fallo: C. A. Stgo., de fecha 7-7-99).
-La mera aclaración contenida en una
resolución dictada con fecha posterior a la
sentencia en contra de la cual se recurre, no es,
en ningún caso, un nuevo pronunciamiento del
tribunal que pudiere determinar el nacimiento de un
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nuevo plazo para deducir la apelación. (Ver Fallo:
C. A. San Miguel, de fecha 21-3-00).
-En lo referido al plazo para interponer el
recurso de apelación contra una sentencia
definitiva en los procedimientos de menor y de
mínima cuantía, se aplicará el art.189 del C.P.C.
(Ver Fallo: C. A. Stgo., de fecha 9-4-01).
-Si no se encuentra claramente indicado que lo
que se pretende son las costas del proceso o de la
apelación, no se cumple con el requisito de
contener peticiones concretas (Ver Fallo: C. S., de
fecha 10-5-01).
-El objeto del requisito de „„peticiones
concretas‟‟ es fijar y determinar la competencia
del tribunal de segunda instancia, salvo la
facultad de la Corte para fallar las cuestiones que
indica el art.208 del C.P.C. u otras establecidas
en otras normas como la contenida en el art. 692
del C.P.C. (Ver Fallos: C. A. San Miguel, de fecha
1-6-01, y C. A. Stgo., de fecha 4-4-02).
648.-RECURSO DE APELACIÓN. PLAZO DE LAS PARTES
PARA COMPARECER ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR.
Las partes tienen el plazo de 5 días para
comparecer ante el tribunal superior a seguir el
recurso interpuesto, contado este plazo desde que
se reciban los autos en la secretaría del tribunal
de segunda instancia.
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Si los autos se remiten desde un tribunal de
primera instancia que funcione fuera de la comuna
en que resida el de alzada, este plazo se aumentará
en la misma forma que el de emplazamiento para
contestar demandas, según lo dispuesto en los arts.
258 y 259.
Ver art. 200 del C.P.C., en relación con los
arts. 64 a 66, 199, 201 a 203, 211, 217, 779, 780,
782, 800, 813 del mismo cuerpo legal; art.358 del
C.P.P.; art.398 del C.O.T.; art.467 del C. del T.;
art.143, 165 Nº 5 del C.T.; art.247 del C. de A.;
art. 21 del C.P.R.; art.32 de la Ley 18.287, sobre
Procedimientos ante Juzgados de Policía Local.
649.-RECURSO DE APELACIÓN. REMISIÓN DEL PROCESO AL
TRIBUNAL DE ALZADA. PLAZO.
Esta remisión deberá hacerse por el tribunal
en el día siguiente al de la última notificación.
En el caso del art. 197 (dentro de los 5 días
siguientes a la fecha de notificación de esta
resolución...), podrá ampliarse este plazo por
todos los días que, atendida la extensión de las
copias que hayan de sacarse, estime necesario dicho
tribunal.
Ver art.198 del C.P.C., en relación con los
arts. 36, 191, 197, 204 del mismo cuerpo legal;
art.371 del C.P.P.; y art.34 de la Ley sobre
Procedimientos ante Juzgados de Policía Local.
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650.-RECURSO DE APELACIÓN. RESOLUCIÓN DE
CUESTIONES VENTILADAS Y NO FALLADAS EN PRIMERA
INSTANCIA.
El tribunal de alzada puede fallar aquellas
cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre
los cuales no se ha pronunciado la sentencia
apelada por ser incompatibles con lo resuelto en
ella, sin que se requiera nuevo pronunciamiento del
tribunal inferior.
Ver art.208 del C.P.C., en relación con los
arts. 160, 170, 214, 216, 254, 305, 306, 310, 692,
768, 776 del mismo cuerpo legal; y art.35 de la Ley
18.287 sobre Procedimientos ante Juzgados de
Policía Local.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-La incompatibilidad referida en ese art., no
requiere de la manifestación expresa del juez a quo
(Ver Fallo: C. A. Stgo., de fecha 9-1-01).
-La excepción de cosa juzgada y la
prescripción tienen como fin enervar la acción, por
lo cual son congruentes y no incompatibles,
habiendo debido el tribunal a quo considerarlas
todas en la sentencia. (Ver Fallos: C. A. Stgo., de
fechas 12-1-01 y 20-7-01).
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651.-RECURSO DE APELACIÓN. RESOLUCIONES QUE
RECAIGAN EN INCIDENTES PROMOVIDOS EN SEGUNDA INSTANCIA.
Serán dictadas solamente por el tribunal de
alzada, no siendo objeto del recurso de apelación.
Ver art. 210 C.P.C., en relación con los arts.
82, 89 a 91, 187, 220, 305 del mismo cuerpo legal;
57 C. de P.P.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Aquella resolución recaída sobre un recurso
de hecho, no puede ser objeto de apelación dada su
naturaleza. (Ver Fallo: C. S., de fecha 24-1-96).
652.-RECURSO DE APELACIÓN. SE OTORGA SIMPLEMENTE,
SIN LIMITAR SUS EFECTOS.
En este caso, se entenderá que comprende ambos
efectos, el devolutivo y el suspensivo.
Ver art. 193 del C.P.C., en relación con los
arts. 187, 188, 191, 195, 196, 776 del mismo cuerpo
legal.
653.-RECURSO DE APELACIÓN. SENTENCIAS APELABLES.
Son apelables todas las sentencias definitivas
e interlocutorias de primera instancia, salvo en
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los casos en que la ley deniegue expresamente este
recurso.
Ver art. 187 del C.P.C. en relación con los
arts. 49, 90, 126, 159, 159, 210, 326, 379, 481,
776, 778 inc. 4, 822 del mismo cuerpo legal; 54, 54
bis, 510, 511 C. de P.P.; 364, 370 C. de P.P.;
art.465 del C. del T.; art.32, 33 de la Ley 18.287,
sobre Procedimientos ante Juzgados de Policía
Local.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Por aplicación del art. 187 es apelable
aquella resolución emitida luego de finalizado el
tramite del reclamo, e incluso después de
pronunciada la sentencia que lo resuelve, atendido
lo dispuesto en los arts. 2 y 148 del C.T. (Ver
Fallos: C. A. San Miguel, de fecha 4-1-96, y C. A.
Santiago, de fecha 16-8-01).
-Aquellas normas que permiten se declare
inadmisibles recursos, por privar a la parte de un
derecho, deben ser interpretadas restrictivamente.
(Ver Fallos: C. A. Stgo., de fecha 7-7-99; C. A.
Stgo., de fecha 8-6-01; C. A. San Miguel, de fecha
9-6-01).
-La resolución por la cual se rectifica o
aclara determinada sentencia definitiva, pasa a ser
parte de la misma, lo que la hace susceptible de
ser interpuesto en su contra el recurso de
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apelación. (Ver Fallo: C. A. Talca, de fecha 17-3-
00).
-Al procedimiento del Título II, Libro V del
C. del T., debe aplicársele lo dispuesto en los
arts. 186 y Ss., del C.P.C., por aplicación del
art. 426 del C. del T. (Ver Fallos: C. A. San
Miguel, de fechas 18-10-01 y 13-5-02).
-La circunstancia de que el legislador mande
que ciertas cuestiones sean tramitadas como
incidentes, no varía su carácter legal, ni el de
las sentencias que se pronuncien en ellas. En la
demanda incidental de tercería de prelación, la
resolución que la resuelve es una sentencia
definitiva, porque lo que prima es la naturaleza de
la pretensión. (Ver Fallo: C. A. Stgo., de fecha
12-7-99).
-En nuestra legislación la regla general que
proceda el recurso de apelación, y para que ella no
tenga lugar es necesario que el recurso sea
denegado por la ley de manera expresa.
Se admite la apelación del recurso de amparo
económico, a pesar de que tal recurso no se
contemple para el caso de la especie (Ver Fallo: C.
S., de fecha 29-8-00).
-Por el hecho de no existir en el
procedimiento de reclamo por sanciones a las
infracciones laborales del Título II, Libro V del
C. del T. un tribunal inferior que conozca y
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- 532 -
resuelva el conflicto, y otro superior jerárquico
que revise dicha resolución, no es procedente el
recurso de apelación, sin perjuicio de que el Juez
de Letras practique una revisión de lo ya resuelto
por vía del reclamo. (Ver Fallos: C. A. Stgo., de
fecha 5-10-00; C. S., de fecha 18-12-00; y C. A.
San Miguel, de fecha 13-5-02).
654.-RECURSO DE APELACIÓN. SUSPENSIÓN DEL PLAZO
PARA APELAR.
El término para apelar no se suspende por la
solicitud de reposición a que se refiere el art.
181 (Se puede pedir reposición ante el tribunal que
dictó el auto o decreto, dentro de 5 días fatales
después de notificado. El tribunal se pronunciará
de plano y la resolución que niegue lugar a esta
solicitud será inapelable; sin perjuicio de la
apelación del fallo reclamado, si es procedente el
recurso).
Tampoco se suspende por la solicitud de
aclaración, agregación o rectificación de la
sentencia definitiva o interlocutoria. El fallo que
resuelva acerca de dicha solicitud o en que de
oficio se hagan rectificaciones conforme al art.
184, será apelable en todos los casos en que lo
sería la sentencia a que se refiera, con tal que la
cuantía de la cosa declarada, agregada o
rectificada admita el recurso.
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Ver art.190 del C.P.C., en relación con los
arts. 57, 64, 65, 66, 181, 184, 185, 664 a 666, 770
del mismo cuerpo legal.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Si la notificación tácita se configura por la
interposición de un recurso de aclaración en contra
de la misma resolución que se pretende apelar, el
plazo debe contarse desde la fecha en que fue
deducido tal recurso. (Ver Fallo: C. S., de fecha
10-7-01).
655.-RECURSO DE APELACIÓN. TÉRMINO VISTA DE LA
CAUSA. DEBATE CERRADO. JUICIO EN ESTADO DE DICTARSE
RESOLUCIÓN. INFORMES EN DERECHO. TÉRMINO PARA INFORMAR.
REQUISITOS.
Los tribunales pueden mandar, a petición de
parte, informar en derecho, señalando un término
para ello, el que no podrá exceder de 60 días,
salvo acuerdo de las partes. Se hará entrega a cada
uno de los ministros y otro se agregará en autos,
de un ejemplar impreso de cada informe en derecho,
con las firmas del abogado y de la parte o de su
procurador, y el certificado a que se refiere el
Nº5 del art. 372 del C.O.T. (Anotar el día de la
vista de cada causa los nombres de los jueces que
hubieren concurrido a ella, si no fuere despachada
inmediatamente).
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Ver arts. 228 y 229 del C.P.C., en relación
con los arts. 29, 31, 66, 226, 805 del mismo cuerpo
legal.
Ver art. 230 del C.P.C., en relación con los
arts. 29, 31, 66, 67, 226, 805 del mismo cuerpo
legal; art.372 del C.O.T.
656.-RECURSO DE APELACIÓN. TRIBUNAL INFERIOR LO
DENIEGA, DEBIENDO CONCEDERLO.
En este caso, la parte agraviada podrá ocurrir
al superior respectivo, dentro del plazo que
concede el artículo 200, contado desde la
notificación de la negativa, para que declare
admisible dicho recurso.
Ver art. 203 del C.P.C. en relación con los
arts. 196, 204 a 206, 213 del mismo cuerpo legal; y
art. 369, 371 del C.P.P.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Si la resolución mediante la cual fue
decretado el embargo no ha sido notificada por
cédula, la presentación de un escrito, en el cual
se dedujeron varios incidentes y, subsidiariamente,
se apeló en contra de la resolución antes
mencionada, importa una notificación tácita de
ésta, por lo que no se puede considerar como
extemporánea la apelación deducida. (Ver Fallos: C.
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A. Concepción, de fecha 23-8-00, y C. A. Stgo., de
fecha 8-1-01).
-En nuestra legislación, la regla general es
que proceda la apelación, y las normas que permiten
declararla inadmisible, deben ser interpretadas
restrictivamente. (Ver Fallos: C. A. Stgo., de
fecha 8-6-01; C. A. San Miguel, de fechas 9-7-01 y
18-10-01).
657.-RECURSO DE APELACIÓN. 1) TRIBUNAL INFERIOR
OTORGA APELACIÓN EN EL EFECTO DEVOLUTIVO, DEBIENDO
CONCEDERLA TAMBIÉN EN EL SUSPENSIVO; 2) CONCEDE
APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, DEBIENDO OTORGARSE SÓLO EN
EL DEVOLUTIVO; 3) CONCEDE APELACIÓN QUE ES
IMPROCEDENTE.
1) Si el tribunal inferior otorga apelación en
el efecto devolutivo, debiendo concederla también
el suspensivo, la parte agraviada, dentro del plazo
que establece el art. 200 (5 días, contados desde
que se reciban los autos en la secretaría del
tribunal de segunda instancia. En el caso de que
los autos se remitan desde un tribunal de primera
instancia que funcione fuera de la comuna en que
resida el de alzada, se aumentará este plazo en la
misma forma que el de emplazamiento para contestar
demandas, según lo dispuesto en los arts. 259 y
259), podrá pedir al superior que desde luego
declare admitida la apelación en ambos efectos; sin
perjuicio de que pueda solicitarse igual
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declaración, por vía de reposición, del tribunal
que concedió el recurso.
2) y 3) Si se concede apelación en ambos
efectos, debiendo otorgarse únicamente en el
devolutivo, y si la apelación concedida es
improcedente, se observará lo mismo ya señalado
precedentemente, pudiendo el tribunal superior, en
este último caso, de oficio, declarar sin lugar el
recurso.
Las declaraciones que haga el superior en
conformidad a lo señalado en párrafos anteriores,
se comunicarán al inferior para que se abstenga, o
siga conociendo del negocio, según los casos.
Ver art. 196 del C.P.C., en relación con los
arts. 191, 203, 294, 205, 206, 213 del mismo cuerpo
legal.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-En este artículo se contempla el denominado
„„falso recurso de hecho‟‟ (Ver Fallo: C. A.
Copiapó, de fecha 4-5-00).
658.-RECURSO DE APELACIÓN. TRIBUNAL SUPERIOR
DECLARA ADMISIBLE O INADMISIBLE EL RECURSO.
Si lo declara admisible, ordenará al inferior
le remita el proceso, o lo retendrá si se halla en
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su poder, dándole la tramitación que corresponda
(Quedan sin efecto las gestiones posteriores a la
negativa del recurso y que sean una consecuencia
inmediata y directa del fallo apelado)
Si lo declara inadmisible, comunicará su
decisión al inferior, devolviéndole el proceso si
se ha elevado.
Ver art. 205 del C.P.C., en relación con los
arts. 196, 203, 204, 780 del mismo cuerpo legal.
Ver art. 206 del C.P.C. en relación con los
arts. 193, 203 a 205, 780 del mismo cuerpo legal.
659.-RECURSO DE APELACIÓN. TRIBUNAL SUPERIOR
DECLARA HA LUGAR O NO HA LUGAR A ÉSTE. EFECTOS.
Si lo declara ha lugar, devuelve proceso al
inferior para que se cumpla el fallo. En caso
contrario manda se traigan los autos en relación.
Ver art. 214 del C.P.C., en relación con los
arts. 36, 201, 208, 209, 211, 476 del mismo cuerpo
legal.
660.-RECURSO DE APELACIÓN. TRIBUNAL SUPERIOR PIDE
AL INFERIOR INFORME SOBRE DENEGACIÓN DEL RECURSO. ORDEN
DE REMITIR EL PROCESO. ORDEN DE NO INNOVAR.
El tribunal superior solicitará al inferior
informe sobre el asunto en que haya recaído la
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negativa, y con el mérito de lo informado resolverá
si es o no admisible el recurso.
Puede el tribunal superior ordenar al inferior
la remisión del proceso, siempre que, a su juicio,
sea necesario examinarlo para dictar una resolución
acertada.
Puede el tribunal superior ordenar al inferior
que no se innove cuando haya antecedentes que
justifiquen esta medida.
Ver art. 204 del C.P.C., en relación con los
arts. 196, 203, 205, 206, 213 del mismo cuerpo
legal; y art.309, 371 del C.P.P.
661.-RECURSO DE APELACIÓN. VISTA DE LA CAUSA.
RELACIÓN. ALEGATOS. DESARROLLO.
Relación: Se da inicio a la vista de la causa
con la relación, la que debe realizarse en
presencia de los abogados de las partes que hayan
asistido y se hubieren anunciado para alegar, no
permitiéndose el ingreso a la sala de abogados una
vez comenzada la relación.
Durante este trámite los ministros pueden
formular preguntas o hacer observaciones al
relator, las que en ningún caso podrán ser
consideradas como causales de inhabilidad.
Alegatos: Finalizada la relación, se deben
escuchar en audiencia pública, los alegatos de los
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abogados que se hubieren anunciado (solamente puede
alegar un abogado por cada parte, no pudiendo
hacerlo la parte y su abogado).
Orden de los alegatos: Alega en primer lugar
el abogado del apelante, luego el del apelado, y en
caso de ser varios los apelantes hablarán los
abogados en el orden en que hayan interpuesto las
apelaciones. Si fueren varios los apelados, los
abogados intervienen por el orden alfabético de
aquéllos.
Derecho a rectificar errores de hecho: Los
abogados pueden rectificar los errores de hecho que
observaren en el alegato de la contraria, al
término de éste, no permitiéndoseles replicar en lo
concerniente a puntos de derecho.
Prohibiciones: Se prohíbe presentar defensas
escritas o leerlas.
Duración: Media hora para cada abogado,
pudiendo el tribunal, a petición de los
interesados, prorrogar el plazo por el tiempo que
estime conveniente.
Presidente de la sala: Durante los alegatos
puede invitar a los abogados a que extiendan sus
consideraciones a cualquier punto de hecho y de
derecho comprendido en el proceso, no obstando
dicha invitación a la libertad del defensor para el
desarrollo de su exposición. También puede,
finalizados los alegatos, y antes de levantar la
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- 540 -
audiencia, pedirles que precisen determinados
puntos de hecho o de derecho que considere
importantes.
Alegatos separados: Si la apelación comprende
dos o más puntos independientes entre sí y
susceptibles de resolución aislada, puede el
tribunal, alterando las reglas, permitir que los
abogados aleguen separada y sucesivamente sobre
cada punto.
Término de la audiencia: Al finalizar ésta,
los abogados pueden dejar a disposición del
tribunal una minuta de sus alegatos.
Abogados que hubieren solicitado alegatos o se
hubiesen anunciado para alegar y no concurrieron:
Luego de que el relator dé cuenta de este hecho, el
Presidente de la sala oirá al interesado, y si
encontrase mérito para sancionarlo, le aplicará una
multa no inferior a 1 ni superior a 5 U.T.M., la
que se duplicará en caso de reiteración de la falta
dentro de un mismo año calendario. El sancionado no
puede alegar ante esa misma Corte mientras no
certifique el secretario de ella, en el
correspondiente expediente, que ha sido pagada la
multa impuesta.
Término de la vista de la causa: vista la
causa queda cerrado el debate y el juicio en estado
de dictarse resolución.
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Vista la causa pueden decretarse, para mejor
resolver, alguna de las diligencias que menciona el
art. 159, sin embargo, no por ello dejarán de
intervenir en la decisión del asunto los mismos
miembros del tribunal que concurrieron a la vista
en que se ordenó la diligencia.
Ver art. 223 del C.P.C., en relación con los
arts. 164, 165, 224 a 226 del mismo cuerpo legal;
art.358, 361 del C.P.P.; art.87, 90, 92, 372 Nº5,
373, 520, 527 del C.O.T; y A. A. C. S., de fecha 2-
9-94.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Luego de perseguido por vía incidental el
cumplimiento de la sentencia, las costas que deben
ser fijadas corresponderán a las de un incidente
(Ver Fallo: C. A. Stgo., de fecha 31-12-92).
Ver art. 224 del C.P.C., en relación con el
art. 170 Nº6 del mismo cuerpo legal.
Ver art. 225 del C.P.C., en relación con los
arts. 520, 527 del C.O.T.; Nº 5 y 6 del A. A. C.
S., de fecha 2-9-94
Ver art. 226 del C.P.C., en relación con el
art.250 del C.O.T.
Ver art. 227 del C.P.C., en relación con los
arts. 432, 433 del mismo cuerpo legal; art.470 del
C. del T.; art.23 de la Ley 8.593 de los Tribunales
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Electorales Regionales; y A. A. C. S., de fecha 12-
8-63.
RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
662.-RECURSO DE CASACIÓN. COMPARECENCIA.
PRESCRIPCIÓN.
Es aplicable a este recurso lo que se dispone
expresamente en los artículos 200, 202 y 211 del
C.P.C.
El artículo 201 del cuerpo legal ya citado,
sólo se aplicará en cuanto a la no comparecencia
del recurrente dentro de plazo.
Ver art. 779 del C.P.C., en relación con los
artículos 200, 202, 211 del mismo cuerpo legal; y
artículo 398 del Código Orgánico de Tribunales.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Corresponde declarar la deserción del
recurso, en caso de que el recurrente no comparezca
a continuar con la tramitación del recurso de
casación en el fondo, dentro de plazo legal (Ver
Fallos: C. S. de fechas 30-7-01; 30-4-02; 6-6-02;
8-7-02).
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663.-RECURSO DE CASACIÓN. DISPOSICIONES ESPECIALES
APLICABLES.
Este recurso se sujetará, además, a las
disposiciones especiales de los párrafos 2, 3 y 4
del Título XIX, Libro III, según sea la naturaleza
del juicio en que se haya pronunciado la sentencia
recurrida.
Ver art. 784 del C.P.C.
664.-RECURSO DE CASACIÓN. ESPECIES.
Es de dos especies:
a)de casación en el fondo (art.767), y
b)de casación en la forma (art. 768).
Ver art. 765 del C.P.C., en relación con los
arts. 186, 764, 776, 785 del mismo cuerpo legal.
665.-RECURSO DE CASACIÓN. FIANZA DE RESULTAS.
EXIGENCIA DE LA PARTE VENCIDA.
El recurso de casación no suspende la
ejecución de la sentencia, salvo cuando su
cumplimiento hiciere imposible llevar a efecto la
que se dicte si el recurso es acogido, como sería
si se tratase de una sentencia que declara la
nulidad de un matrimonio o permita el de un menor.
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La parte vencida puede exigir que no se lleve
a efecto la sentencia mientras la parte vencedora
no rinda fianza de resultas a satisfacción del
tribunal que haya dictado la sentencia recurrida,
salvo que el recurso se interponga por el demandado
contra la sentencia definitiva pronunciada en el
juicio ejecutivo, en los juicios posesorios, en los
de desahucio y en los de alimentos.
El recurrente deberá ejercer este derecho
conjuntamente con interponer el recurso de casación
y en solicitud separada la cual se agregará al
cuaderno de fotocopias o de compulsas remitiéndose
al tribunal que deba conocer del cumplimiento del
fallo. El tribunal a quo se pronunciará de plano y
en única instancia a su respecto, fijando el monto
de la caución antes de remitir el cuaderno
respectivo a dicho tribunal. También el tribunal a
quo conocerá en única instancia en todo lo relativo
al otorgamiento y subsistencia de la caución.
Ver art. 773 del C.P.C., en relación con los
arts. 37, 174, 191, 192, 194, 197, 231, 302, 474,
481, 488, 550, 606, 614, 778, 814 del mismo cuerpo
legal.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-El no reclamo oportuno del recurrente acerca
de la falta o vicio que, en su opinión, adolecería
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la resolución impugnada, hace inadmisible el
recurso (Ver Fallo: C. S., de fecha 27-4-88).
-Corresponde dejar sin efecto la resolución
impugnada, en cuanto por ella no dio lugar a la
petición del recurrente de que se exija a su
contraparte la rendición de una fianza de resultas
previo a llevar a efecto la sentencia. (Ver Fallo:
C. A. Stgo., de fecha 20-7-00).
666.-RECURSO DE CASACIÓN. INTERPOSICIÓN.
Una vez interpuesto, no puede hacerse en él
variación alguna, por tanto, aun cuando en el
progreso del recurso sea descubierta alguna nueva
causa en que haya podido fundarse, la sentencia
recaerá únicamente sobre las alegadas en tiempo y
forma.
Ver art. 774 del C.P.C., en relación con los
arts. 770 a 772, 208, 222, 223, 962, 768, 775 del
mismo cuerpo legal; art.140 del C. T.; y art.472
del C. del T.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-No es posible realizar nuevas alegaciones en
el recurso de casación en la forma, a pesar de
existir contradicciones entre el fallo de primera y
de segunda instancia. (Ver Fallo: C. S., de fecha
9-10-97).
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667.-RECURSO DE CASACIÓN. INTERPOSICIÓN.
CARACTERÍSTICAS. PLAZO.
1ª) Se interpone verbalmente o por escrito sin
previo anuncio y sólo se hará mención expresa de la
causa en que se funde. En caso de interponerlo de
forma verbal, se dejará de ella testimonio en un
acta, firmadas por el juez y recurrente.
2ª) Se interpone en el plazo fatal de 5 días.
Ver arts. 790 y 791 del C.P.C.
668.-RECURSO DE CASACIÓN. JUICIOS DE MÍNIMA
CUANTÍA. CUÁNDO HAY LUGAR AL RECURSO.
Sólo hay lugar al recurso de casación en la
forma, en los casos de los números 1, 2, 4, 6, 7 y
9 del art. 768:
Nº1.- Sentencia pronunciada por tribunal
incompetente o integrado en contravención a lo
dispuesto por la ley;
Nº2.- Sentencia pronunciada por un juez, o con
la concurrencia de un juez legalmente implicado, o
cuya recusación esté pendiente o haya sido
declarada por tribunal competente;
Nº4.- Sentencia dada ultra petita;
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Nº6.-Sentencia dada contra otra pasada en
autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya
alegado oportunamente en el juicio;
Nº7.- Sentencia que contenga decisiones
contradictorias;
Nº9.- Sentencia en que se haya faltado a algún
trámite o diligencias declarados esenciales por la
ley o cualquier otro requisito por cuyo defecto las
leyes prevengan expresamente que hay nulidad).
Ver art. 788 del C.P.C., en relación con los
arts. 768, 786 del mismo cuerpo legal.
669.-RECURSO DE CASACIÓN. JUICIOS DE MÍNIMA
CUANTÍA. DILIGENCIAS O TRÁMITES ESENCIALES.
1) Emplazamiento del demandado en la forma
prescrita por la ley para que conteste la demanda.
2) Acta en que deben consignarse las
peticiones de las partes y el llamado a
conciliación.
Ver art. 789 del C.P.C., en relación con los
arts. 258 a 263 del mismo cuerpo legal.
670.-RECURSO DE CASACIÓN. OBJETO DE LA CONCESIÓN.
Se concede para invalidar una sentencia en los
casos que expresamente establece la ley.
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Ver art. 764 del C.P.C., en relación con los
arts. 158, 186, 491, 765, 822 del mismo cuerpo
legal; art.38 de la Ley 18.302 de Seguridad
Nuclear; y art. 38, Ley sobre Procedimientos ante
Juzgados de Policía Local.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Si no le es reconocido al finiquito su poder
liberatorio se incurre en un error de derecho,
frente a lo cual procede el recurso de casación.
(Ver Fallo: C. S., de fecha 15-7-96).
-No pueden considerarse como error de derecho
las circunstancias modificatorias de responsabilidad
penal, porque constituyen hechos. (Ver Fallo: C.
S., de fecha 14-8-96).
671.-RECURSO DE CASACIÓN. PLAZO Y FORMA DE
INTERPONERLO.
Debe interponerse dentro de los 15 días
siguientes a la fecha de notificación de la
sentencia contra la cual se recurre, sin perjuicio
de lo establecido en el art. 791 (Se interpondrá en
el plazo fatal de 5 días). Si fuere deducido
recurso de casación de forma y fondo en contra de
una misma resolución, ambos recursos deberán
interponerse de manera simultánea y en un mismo
escrito.
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El recurso de casación en la forma contra
sentencia de primera instancia debe interponerse
dentro del plazo concedido para deducir el recurso
de apelación, y si también se deduce este último
recurso, conjuntamente con él.
Ver art. 770 del C.P.C., en relación con los
arts. 65, 174, 189, 664, 666, 772, 775, 791 del
mismo cuerpo legal.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-El plazo para recurrir que señala el art. 50
del D.F.L. Nº1, de fecha 28-7-93, al tener carácter
de norma especial, prevalece por sobre el art.66
del C.P.C., no suspendiéndose en días feriados.
Voto de minoría: el presente artículo debe
interpretarse dentro del texto legal del que forma
parte integrante, aplicándose el art. 66 C.P.C.
(Los términos de días que establece el presente
Código, se entenderán suspendidos durante los
feriados, salvo que el tribunal, por motivos
justificados, haya dispuesto expresamente lo
contrario. Lo anterior no regirá con los asuntos
indicados en el inciso segundo del art.314 del
C.O.T. respecto del feriado de vacaciones). (Ver
Fallos: C. S., de fechas 13-12-00; 15-1-01; 6-3-01;
17-7-01).
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672.-RECURSO DE CASACIÓN. TITULAR DEL RECURSO.
TRIBUNAL ANTE QUIEN SE INTERPONE.
Debe ser interpuesto por la parte agraviada
ante el tribunal que haya pronunciado la sentencia
que se tata de invalidar y para ante aquel a quien
corresponde conocer de él conforme a la ley.
Ver art. 771 del C.P.C., en relación con los
arts. 16, 23, 767, 769, 776 del mismo cuerpo legal.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Que el recurrente no haya apelado de la
sentencia de primera instancia, aprobada sin
modificaciones por la sentencia de apelación,
conlleva el hecho de que no reviste la calidad de
agraviado. (Ver Fallo: C. S., de fecha 13-12-00).
-No es suficiente que el fallo contenga
decisiones desfavorables para tener el carácter de
agraviada, sino que se hace necesario la existencia
de un interés actual comprometido. Carece de él la
parte que se ha conformado con lo resuelto. (Ver
Fallos: C. S., de fechas 29-8-01 y 20-9-01).
673.-RECURSO DE CASACIÓN. VISTA DE LA CAUSA.
ALEGACIONES. DURACIÓN. OBSERVACIONES AL FALLO DEL
RECURSO.
1) En la vista de la causa deben observarse
las reglas establecidas para las apelaciones.
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2) Duración de las alegaciones de cada
abogado: una hora en los recursos de casación en la
forma y dos horas en los de casación en el fondo.
En los demás asuntos que conozca la Corte Suprema,
media hora (El tribunal puede, por unanimidad,
prorrogar por igual período la duración de las
alegaciones, y por simple mayoría en los casos en
que se trate de una materia distinta de la
casación).
3) Las partes pueden, hasta el momento de
verse el recurso, consignar en escrito firmado por
un abogado, que no sea procurador del número, las
observaciones que consideren convenientes para el
fallo del recurso.
Ver art. 783 del C.P.C., en relación con los
arts. 163 a 166, 223 al 230, 805 del mismo cuerpo
legal; y art. 72 y Ss., del C.O.T.
674.-RECURSO DE CASACIÓN. JUICIOS DE MAYOR CUANTÍA
ENTRE ARBITRADORES. TRÁMITES ESENCIALES.
Los que las partes expresen en el acto
constitutivo de compromiso, y, si nada han
expresado acerca de esto, sólo los comprendidos en
los números 1 y 5 del art. 795 (1.- Emplazamiento
de las partes en la forma prescrita por la ley; 5.-
Agregación de los instrumentos presentados
oportunamente por las partes, con citación o bajo
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el apercibimiento legal que corresponda respecto de
aquella contra la cual se presentan).
Ver art. 796 del C.P.C., en relación con los
arts. 628, 636 a 643 del mismo cuerpo legal; y
art.239 del C.O.T.
675.-RECURSO DE CASACIÓN. JUICIOS DE MAYOR O MENOR
CUANTIA (PRIMERA O ÚNICA INSTANCIA) Y JUICIOS
ESPECIALES. TRÁMITES O DILIGENCIAS ESENCIALES.
Emplazamiento de las partes en la forma
prescrita por la ley.
Llamado a las partes a conciliación, en los
casos en que corresponda conforme a la ley.
Recibimiento de la causa a prueba cuando
proceda con arreglo a la ley.
Práctica de diligencias probatorias cuya
omisión podría producir indefensión.
Agregación de los instrumentos presentados
oportunamente por las partes, con citación o bajo
el apercibimiento legal que corresponda respecto de
aquella contra la cual se presentan.
Citación para alguna diligencia de prueba.
-Citación para oír sentencia definitiva, salvo
que la ley no establezca este trámite.
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Ver art. 795 del C.P.C., en relación con los
arts. 69, 258 y Ss., 318 y Ss., 341 y Ss., 432, 764
a 766, 768 del mismo cuerpo legal.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL (Art. 795 Nº1):
-No se incurre en la causal de falta de
emplazamiento en la forma prescrita por la ley, si
en un juicio de nulidad de matrimonio se le
notificó la demanda al defensor público en
representación de la demandada ausente, porque
constaba la salida de ésta del país, no existiendo
constancia de su regreso. (Ver Fallo: C. S., de
fecha 30-3-87).
-La nulidad, vía casación formal, dice
relación con la inexistencia del emplazamiento de
las partes en la forma prescrita por ley, y no a la
notificación efectuada de manera irregular. La
parte afectada no debió utilizar la vía de casación
en la forma, sino la nulidad procesal, que es lo
que corresponde. (Ver Fallo: C. A. Stgo., de fecha
2-9-99).
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL (Art. 795 Nº2):
-Si el trámite de la conciliación fue
realizado a través de un profesional, que, a la
postre carecía en absoluto de poder para
representar en calidad de agente oficioso a la
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demandada, se configura el vicio esencial del art.
768 Nº9: (Haberse faltado a algún trámite o
diligencia declarados esenciales por la ley o a
cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes
prevengan expresamente que hay nulidad). (Ver
Fallo: C. A. Arica., de fecha 5-5-00)
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL (Art. 795 Nº 3):
-El hecho de que existan hechos substanciales
y pertinentes controvertidos, hacen ineludible se
reciba la causa a prueba. (Ver Fallos: C. S., de
fecha 9-8-00; C. A. Concepción, de fecha 21-8-00;
C. S., de fecha 25-1-01).
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL (Art. 795 Nº 4):
-Si se omite una diligencia probatoria, cuya
omisión podría causar indefensión, la que es
considerada como esencial y previa para poder
dictar sentencia, procede invalidar de oficio la
sentencia. (Ver Fallos: C. A. Stgo., de fecha 14-1-
98; C. A. Copiapó, de fecha 26-10-00).
-Para que el recurso pueda ser admitido, es
indispensable que quien lo entable haya reclamado
de la falta, ejerciendo en forma oportuna y en
todos sus grados los recursos que establece la ley,
requisito al cual no se ha dado cumplimiento, ya
que los vicios atribuidos al fallo impugnado, se
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habrían producido en el pronunciamiento de la
sentencia de primera instancia, de manera tal que
debió recurrirse en el sentido indicado, contra
dicho fallo, desde que el que se impugna por esta
vía, es confirmatorio de aquél. (Ver Fallo: C. S.,
de fecha 15-5-01).
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL (Art. 795 Nº5):
-Son documentos que el propio tribunal
incorporó al proceso, haciéndolo en uso de las
atribuciones, como son las medidas para mejor
resolver. Es por ello que no se configura la causal
esgrimida por la recurrente: indefensión. (Ver
Fallo: C. S., de fecha 31-7-00).
-La agregación de aquellos instrumentos
presentados de manera oportuna por las partes en
juicio, con citación o bajo apercibimiento legal
que corresponda, respecto de aquella contra la cual
se presenta, constituye un trámite o diligencia
esencial. (Ver Fallo: C. A. Rancagua, de fecha 24-
8-00).
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL (Art. 795 Nº6):
-La citación a una diligencia de prueba
constituye un trámite o diligencia que la ley
declara esencial, por lo que si se omite es causal
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de casación. (Ver C. A. San Miguel, de fecha 26-4-
02).
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL (Art. 795 Nº7):
-En caso de que el recurrente no haya
preparado el recurso en lo referido a la práctica
de ciertas diligencias probatorias, y tampoco
existió perjuicio por la falta de oportunidad en
que una de ellas fue decretada como por haberse
omitido la citación de las partes para oír
sentencia, la acusación deber ser rechazada. (Ver
Fallo: C. A. Stgo., de fecha 22-12-99).
676.-RECURSO DE CASACIÓN. JUICIOS DE MENOR
CUANTÍA. VISTA DE LA CAUSA. SENTENCIA DEFINITIVA.
Rige también para esta clase de juicios, lo
dispuesto en el inc. 2 del art. 699, y en los arts.
701 y 702 (El tribunal destinará por lo menos, un
día de cada semana a la vista preferente de estas
causas, y la sentencia deberá dictarse dentro del
plazo de 15 días, contado desde el término de la
vista de la causa).
Ver art. 797 del C.P.C., en relación con los
arts. 699, 701, 702 del mismo cuerpo legal.
677.-RECURSO DE CASACIÓN. SENTENCIAS PRONUNCIADAS
EN SEGUNDA INSTANCIA EN JUICIOS DE MAYOR O DE MENOR
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CUANTÍA Y EN JUICIOS ESPECIALES. DESIGNACIÓN DE
ABOGADO.
Hasta antes de la vista del recurso, el
recurrente puede designar un abogado para que lo
defienda ante el tribunal ad quem, que podrá ser o
no el mismo que patrocinó el recurso.
Ver art.803 del C.P.C., en relación con los
arts. 527, 591 y Ss., del C.O.T.
678.-RECURSO DE CASACIÓN. SENTENCIAS PRONUNCIADAS
EN SEGUNDA INSTANCIA EN JUICIOS DE MAYOR O DE MENOR
CUANTÍA Y EN JUICIOS ESPECIALES. INTERPOSICIÓN CONJUNTA
DE RECURSOS.
Si contra una misma sentencia se interponen
recursos de casación en la forma y en el fondo,
éstos se tramitarán y verán conjuntamente,
resolviéndose en un mismo fallo. Acogido el recurso
de forma, se tendrá como no interpuesto el de
fondo.
Ver art. 808 del C.P.C.
679.-RECURSO DE CASACIÓN. SENTENCIAS PRONUNCIADAS
EN SEGUNDA INSTANCIA EN JUICIOS DE MAYOR O MENOR
CUANTÍA Y EN JUICIOS ESPECIALES. TRÁMITES O DILIGENCIAS
ESENCIALES.
1) Emplazamiento de las partes, hecho antes de
que el superior conozca del recurso.
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2) Agregación de los instrumentos presentados
oportunamente por las partes, con citación o bajo
el apercibimiento legal que corresponda respecto de
aquella contra la cual se presentan.
3) Citación para oír sentencia definitiva.
4) Fijación de la causa en tabla para su vista
en los tribunales colegiados, en la forma
establecida en el art. 163.
Se fija el día último hábil de cada semana una
tabla de los asuntos que verá el tribunal en la
semana siguiente con expresión del nombre de las
partes, en la forma en que aparezca en la carátula
del respectivo expediente, del día en que cada uno
deba tratarse y del número de orden que le
corresponda.
La tabla se fijará en lugar visible, y antes
de que comience a tratar cada negocio, lo anunciará
el tribunal, haciendo colocar al efecto en lugar
conveniente el respectivo número de orden.
Tal número se mantendrá fijo hasta que se
pase a otro asunto).
5) Los indicados en los números 3, 4 y 6 del
artículo 795, a saber:
Recibimiento de la causa a prueba cuando proceda
con arreglo a la ley; práctica de diligencias
probatorias cuya omisión podría producir
indefensión; citación para alguna diligencia de
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prueba; en caso de haberse aplicado lo dispuesto en
el art. 207.
Ver art. 800 del C.P.C., en relación con los
arts. 186, 189, 345 a 347, 163, 795 del mismo
cuerpo legal.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Una eventual infracción al art.1464 Nº3 del
C.C. (Hay objeto ilícito en las cosas embargadas
por decreto judicial, a menos que el juez lo
autorice o el acreedor consienta en ello), es
propia de un recurso de casación en el fondo y no
uno de carácter formal. (Ver Fallos: C. S. de
fechas 7-6-01 y 21-11-01).
680.-RECURSO DE CASACIÓN. TÉRMINO PROBATORIO.
En el evento de que la causa alegada necesite
de prueba, el tribunal abrirá para rendirla un
término prudencial que no exceda de 30 días.
Ver art. 799 del C.P.C., en relación con los
arts. 207, 318, 320, 323 del mismo cuerpo legal.
RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
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681.-RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. CASACIÓN DE
OFICIO.
Cuando la Corte Suprema, invalide una
sentencia por casación en el fondo, dictará acto
continuo y sin nueva vista, pero separadamente,
sobre la cuestión materia del recurso, la sentencia
que crea conforme a la ley y al mérito de los
hechos tales como se han dado por establecidos en
el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos
de derecho de la resolución casada que no se
refieran a los puntos que hayan sido materia del
recurso y la parte del fallo no afectada por éste.
En los casos en que desechare el recurso de
casación en el fondo por defectos en su
formalización, podrá invalidar de oficio la
sentencia recurrida, si se hubiere dictado con
infracción de ley y esta infracción haya influido
substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
La Corte deberá hacer constar en el fallo de
casación esta circunstancia y los motivos que la
determinan, dictando sentencia de reemplazo.
Ver art. 785 del C.P.C., en relación con los
arts. 767, 772, 786, 807 del mismo cuerpo legal; y
A. A. C. S., sobre la forma de las sentencias, de
fecha 30-9-1920.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
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- 561 -
-En aquellos casos en que fuere desechado el
recurso de casación en el fondo por defectos en su
formalización, la Corte Suprema está facultada para
invalidar de oficio la sentencia recurrida cuando
exista infracción de ley con influencia substancial
en lo dispositivo de la sentencia, dictándose la
correspondiente sentencia de reemplazo. (Ver
Fallos: C. S., de fechas 10-4-96; 29-1-02; 19-3-
02).
682.-RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. CONOCIMIENTO
Y RESOLUCIÓN POR EL PLENO.
Interpuesto, cualquiera de las partes puede
solicitar, dentro del plazo para hacerse parte en
el tribunal ad quem, que el recurso sea conocido y
resuelto por el pleno del tribunal.
La petición sólo podrá fundarse en el hecho
que la Corte Suprema, en fallos diversos, ha
sostenido distintas interpretaciones sobre la
materia de derecho objeto del recurso.
Ver art. 780 del C.P.C., en relación con el
art. 200 del mismo cuerpo legal; y art.96 Nº7, 98
del C.O.T.
683.-RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. PRESENTACIÓN
DE INFORMES EN DERECHO.
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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ
- 562 -
Cada parte puede presentar por escrito, y aun
impreso, un informe en derecho hasta el momento de
la vista de la causa.
No pueden sacarse los autos de la secretaría
para tales informes.
Ver incs. 1 y 2 del art. 805 del C.P.C.
684.-RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. PRUEBAS PARA
MEJOR PROVEER.
En este recurso no se pueden admitir ni
decretar de oficio para mejor proveer pruebas de
ninguna clase que tiendan a establecer o esclarecer
los hechos controvertidos en el juicio en que haya
recaído la sentencia recurrida.
Ver art. 807 del C.P.C., en relación con los
arts. 799, 159 del mismo cuerpo legal.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Al conocer la Corte Suprema de un recurso de
casación en el fondo, debe considerar los hechos en
la forma en que fueron establecidos por los jueces
de la instancia, como asimismo aquellos que, en
opinión de tales magistrados, no fueron
suficientemente demostrados, careciendo de
competencia para modificarlos, excepto en el caso
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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ
- 563 -
en que se hubieren infringido las leyes reguladoras
de la prueba. (Ver Fallo: C. S., de fecha 2-9-97).
685.-RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. REQUISITOS
QUE DEBE CUMPLIR EL ESCRITO.
Expresar en qué consiste el o los errores de
derecho de que adolece la sentencia recurrida.
Señalar de qué modo ese o esos errores de
derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo
del fallo (Si se trata de recurso en la forma, el
escrito debe mencionar de manera expresa el vicio o
defecto en que se funda y la ley que concede el
recurso por la causal que se invoca. En uno y otro
caso, el recurso debe ser patrocinado por abogado
habilitado, que no sea procurador del número).
Ver art. 772 del C.P.C., en relación con los
arts. 764, 767, 768, 770, 774, 776, 789, 795, 796
del mismo cuerpo legal; art.398 del C.O.T.; art.43
del D.F.L. Nº1, año 93, que fija texto Ley Orgánica
del Consejo de Defensa del Estado; y art.1 de la
Ley 18.120, sobre Comparecencia en Juicio.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-La mención expresa y determinante, el vicio o
defecto en que se funda y la ley que concede el
recurso por la causal que se invoca, constituyen
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- 564 -
exigencias establecidas por ley en forma
copulativa. (C. S., de fecha 28-6-88).
-El hecho de no patrocinar al actor abogado
habilitado para el ejercicio de la profesión,
significa que no se cumple con las exigencias del
respectivo escrito del recurso de casación. (Ver
Fallo: C. S., de fecha 16-4-01).
686.-RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. TRAMITACIÓN.
Elevado un proceso en casación de fondo, el
tribunal examina en cuenta si la sentencia objeto
del recurso es de aquellas contra las cuales lo
concede la ley y si éste reúne los requisitos
establecidos en los incisos primeros de los arts.
772 y 776 (El escrito en que se deduzca el recurso
de casación en el fondo deberá: 1.-Expresar en qué
consiste el o los errores de derecho de que adolece
la sentencia recurrida, y 2.- Señalar de qué modo
ese o esos errores de derecho influyen
sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Presentado el recurso, el tribunal examinará si ha
sido interpuesto y si ha sido patrocinado por
abogado habilitado. En el caso de que el recurso se
interpusiere ante un tribunal colegiado, el
referido examen se efectuará en cuenta).
La misma sala aun cuando se reúnan los
requisitos establecidos precedentemente, podrá
rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de
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- 565 -
sus integrantes, adolece de manifiesta falta de
fundamento; resolución que deberá ser, a lo menos,
someramente fundada, siendo susceptible del recurso
de reposición que establece el inciso final del
art. 781 (La resolución por la que el tribunal de
oficio declare la inadmisibilidad del recurso, sólo
podrá ser objeto del recurso de reposición, el que
deberá ser fundado e interponerse dentro de tercero
día de notificada la resolución).
En el mismo acto el tribunal deberá
pronunciarse sobre la petición que haya formulado
el recurrente, en cuanto a que el recurso sea visto
por el pleno de la Corte Suprema, de conformidad a
lo establecido en el art. 780. La resolución que
deniegue esta petición será susceptible del recurso
de reposición que se establece en el inciso final
del art. 781.
Es aplicable al recurso de casación de fondo
lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y
cuarto del art. 781.
Ver art. 782 del C.P.C., en relación con los
arts. 770, 772, 776, 780, 781 del mismo cuerpo
legal; y art. 97, 98 del C.O.T.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-El tribunal debe examinar en cuenta si la
sentencia es de aquellas contra las cuales se puede
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interponer el recurso de casación en el fondo. (Ver
Fallos: C. S., de fechas 2-1-01; 16-1-01; 20-2-01).
687.-RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. VISTA DE LA
CAUSA Y DICTACIÓN DE SENTENCIA.
-Vista de La causa.
En ella no se puede hacer alegación alguna
extraña a las cuestiones que sean objeto del
recurso, no permitiéndose la lectura de escritos o
piezas de los autos.
Excepción: que el presidente lo autorice para
esclarecer la cuestión debatida.
-Dictación de sentencia.
El tribunal la dictará dentro de los 40 días
siguientes a aquel en que haya terminado la vista.
Ver incs. 3 y 4 del art. 805 del C.P.C.
RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
688.-RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. CASACIÓN DE
OFICIO.
No obstante lo dispuesto en los arts. 769 y
774, pueden los tribunales, conociendo por vía de
apelación, consulta o casación o en alguna
incidencia, invalidar de oficio las sentencias
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- 567 -
cuando los antecedentes del recurso manifiesten que
ellas adolecen de vicios que dan lugar a la
casación en la forma, debiendo oír sobre este punto
a los profesionales letrados que concurran a alegar
en la vista de la causa e indicar a los mismos los
posibles vicios sobre los cuales deberán éstos
alegar.
Si el defecto que se advierte se traduce en la
omisión del fallo sobre alguna acción o excepción
que se haya hecho valer en el juicio, el tribunal
superior podrá limitarse a ordenar al de la causa
que complete la sentencia, procediendo a dictar
resolución sobre el punto omitido, y, entre tanto,
suspenderá el fallo del recurso.
Ver art. 775 del C.P.C., en relación con los
arts. 159, 160, 170, 208, 222, 223, 962, 768, 775
del mismo cuerpo legal; art.140 del C.T.; y art.
472 del C. del T.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Ante un vicio de aquellos que dan lugar a la
casación en la forma, la Corte se haya facultada
para actuar de oficio conociendo por vía del
recurso de apelación, consulta o recurso de
casación. (Ver Fallos: C. A. San Miguel, de fecha
3-4-02; C. S., de fecha 11-6-02; C. S., de fecha
11-7-02; C. S., de fecha 16-7-02).
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- 568 -
689.-RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. CAUSALES EN
LAS QUE HA DE FUNDARSE.
1ª) Haber sido la sentencia pronunciada por un
tribunal incompetente o integrado en contravención
a lo dispuesto por la ley.
2ª) Haber sido pronunciada por un juez, o con
la concurrencia de un juez legalmente implicado, o
cuya recusación esté pendiente o haya sido
declarada por tribunal competente.
3ª) Haber sido acordada en los tribunales
colegiados por menor número de votos o pronunciada
por menor número de jueces que el requerido por la
ley o con la concurrencia de jueces que no
asistieron a la vista de la causa, y viceversa.
4ª) Haber sido dada ultra petita, esto es,
otorgando más de lo pedido por las partes, o
extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión
del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste
tenga para fallar de oficio en los casos
determinados por la ley.
5ª) Haber sido pronunciada con omisión de
cualquiera de los requisitos enumerados en el art.
170.
6ª) Haber sido dada contra otra pasada en
autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya
alegado oportunamente en el juicio.
7ª) Contener decisiones contradictorias.
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- 569 -
8ª) Haber sido dada en apelación legalmente
declarada desierta, prescrita o desistida.
9ª) Haberse faltado a algún trámite o
diligencia declarados esenciales por la ley o a
cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes
prevengan expresamente que hay nulidad.
Ver art.768 del C.P.C., en relación con los
arts. 170, 191, 764 a 766, 769, 772 a 774, 776,
783, 799, 806 a 808 del mismo cuerpo legal; art.
194 del C.O.T; art.472 del C. del T.; y art. 145
del C.T.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL (Art. 768 Nº1):
-Es improcedente la causal de incompetencia
del tribunal de segundo grado, porque es el
superior jerárquico del juez a quo que dictó el
fallo en revisión. (Ver Fallo: C. S., de fecha 8-3-
00).
-El vicio de incompetencia habríase producido
durante la tramitación y dictación de la sentencia
de primera instancia, de manera que debió
recurrirse de nulidad en contra de tal fallo,
atendido que la sentencia que se impugna es
confirmatoria en lo pertinente. (Ver Fallo: C. S.,
de fecha 15-5-01).
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL (Art. 768 Nº2):
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- 570 -
-Si al tiempo de dictarse la sentencia
impugnada no se hallaba pendiente la recusación por
haber ido rechazada, no se configura esta causal.
(Ver Fallo: Corte Suprema de fecha 5 de marzo de
1998).
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL. (Art. 768 Nº3):
-Si el fallo se acordó con la concurrencia de
un juez que no concurrió a la vista de la causa,
dicho vicio resulta suficiente para anularla, pues
la reparación del perjuicio no puede ser obtenida
sino invalidando la sentencia.
(Ver Fallo: Corte Suprema, de fecha 23de marzo de
1999).
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL (Art. 768 Nº4):
-Si el tribunal invalida una sentencia de
oficio, ello no constituye un vicio de nulidad por
la causal de ultra petita, aunque tal causal no
haya sido propuesta ni formulada por la parte. (Ver
Fallo: C. S., de fecha 3-8-98).
-Al no pronunciarse sobre el asunto debatido y
extenderse a puntos no sometidos a su conocimiento,
el tribunal incurre en el vicio señalado en esta
disposición. (Ver Fallo: C. A. Coyhaique, de fecha
4-12-00).
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- 571 -
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL (Art. 768 Nº5):
-La obligación de indemnizar tiene su origen
en las normas de la C.P. de la R., A. C. números 2
y 3 y en el Estatuto Administrativo, por lo que el
hecho de que el tribunal de alzada elimine la
referencia a las normas de la responsabilidad
extracontractual contenidas en el C.C., no
constituye un vicio de nulidad. (Ver Fallo: C. S.,
de fecha 28-7-87).
-La causal únicamente sanciona con nulidad la
falta de consideraciones, no que éstas sean
insuficientes o equivocadas. (Ver Fallo: C. S., de
fecha 3-9-87).
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL (Art. 768 Nº6):
-Es errado suponer la inexistencia de una
misma causa de pedir, por el hecho que si en el
juicio anterior se demandó ejecutivamente, luego de
la gestión de notificación de los protestos de
letras, y en el caso de autos, luego de la citación
a confesar deuda y firma, en ambos casos, la causa
de pedir se ha basado en que no se tachen de falsas
las firmas que figuran puestas en los mismos
documentos. (Ver Fallo: C. S., de fecha 19-4-88).
-La propia naturaleza de un juicio sumario de
demarcación, cerramiento y comodato precario,
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- 572 -
difiere de uno ordinario de reivindicación, con lo
cual se demuestra que tienen objeto y causa de
pedir distintos. (Ver Fallo: C. S., de fecha 25-3-
99).
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL (Art. 768 Nº7):
-Las decisiones contradictorias suponen la
existencia de a los menos, dos de ellas, que pugnen
entre sí.
La causal no guarda relación con fundamentos
contradictorios o con la indefensión de las partes
(Ver Fallos: C. S., de fechas 8-3-99 y 27-6-00).
-Si se trata de esta causal y no medió,
respecto de las actuaciones omitidas, actividad
alguna de la parte afectada, en el sentido de
agotar los recursos para obtener un pronunciamiento
del tribunal acerca de la procedencia de las
diligencias probatorias pedidas, no está preparado
el recurso. (Ver Fallo: C. A. Stgo., de fecha 22-
11-99).
-El hecho de que se haya omitido el llamado a
conciliación en el momento procesal que indica la
ley, no justifica la causal invocada, si se realizó
antes de la citación para oír sentencia. (Ver
Fallo: C. A. Stgo., de fecha 6-1-00).
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- 573 -
690.-RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. EXAMEN DEL
TRIBUNAL A QUO. RECURSO CUMPLE REQUISITOS.
PROCEDIMIENTO. OBLIGACIÓN DEL RECURRENTE.
1) Presentado el recurso el tribunal examinará
si ha sido interpuesto en tiempo y si ha sido
patrocinado por abogado habilitado. Si el recurso
se interpone ante un tribunal colegiado, el
referido examen se efectuará en cuenta.
2) Si el recurso reúne estos requisitos, dará
cumplimiento a lo establecido en el inciso primero
del art. 197 para los efectos del cumplimiento de
la sentencia y ordenará elevar los autos originales
al tribunal superior para que conozca del recurso y
devolver las fotocopias o compulsas respectivas al
tribunal que deba conocer del cumplimiento del
fallo. Se aplicará al recurrente lo establecido en
el inciso segundo del art. 197 (Dentro de los 5
días siguientes a la fecha de notificación de la
resolución, debe depositar en secretaría del
tribunal la cantidad de dinero que el secretario
estime necesaria para cubrir el valor de las
fotocopias o de las compulsas respectivas; dejando
constancia el secretario de esta circunstancia en
el proceso, señalando la fecha y el monto del
depósito. Se remitirán compulsas sólo en caso que
exista imposibilidad para sacar fotocopias en el
lugar de asiento del tribunal, lo que también
certificará el secretario). Se omite lo anterior si
contra la misma sentencia se hubiere interpuesto y
concedido apelación en ambos efectos.
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3) El recurrente debe franquear la remisión
del proceso. En caso de no hacerlo, podrá pedirse
al tribunal que se le requiera para ello, bajo
apercibimiento de declararse por interpuesto el
recurso.
*Si el recurso no cumple con los requisitos
establecidos en el párrafo primero, el tribunal lo
declarará inadmisible, sin más trámite; y en contra
del fallo que se dicte, sólo podrá interponerse
recurso de reposición, el que deberá fundarse en
error de hecho y deducirse en el plazo de tercero
día. La resolución que resuelva la reposición es
inapelable.
Ver art. 776 del C.P.C. en relación con los
arts. 186, 191, 197, 778 del mismo cuerpo legal.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Si el recurso se presentó en forma
extemporánea y los jueces a quo practicaron un
erróneo examen en cuanto a su admisibilidad, éste
debe ser rechazado. (Ver Fallos: C. A. Temuco, de
fecha 29-5-86; C. S., de fecha 30-3-87; C. S., de
fecha 22-7-87; C. S., de fecha 22-8-02).
Ver art. 777 del C.P.C., en relación con los
arts. 26, 191, 200, 201, 778 del mismo cuerpo
legal.
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- 575 -
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-En caso de que el recurrente no cumpla con el
franqueo de las compulsas del expediente, el
recurso debe ser declarado inadmisible (Ver Fallo:
C. S., de fecha 5-3-87).
Ver art. 778 del C.P.C., en relación con los
arts. 181, 187, 776 del mismo cuerpo legal; y
art.97 del C.O.T.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Si el recurso no lo patrocina un abogado
habilitado, no cumple con las exigencias legales de
interposición, hecho por el cual debe ser declarado
inadmisible. (Ver Fallos: C. S., de fecha 3-5-01;
C. A. Iquique, de fecha 24-7-01).
691.-RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. REQUISITO
INDISPENSABLE PARA QUE PUEDA SER ADMITIDO. CUÁNDO ESTE
REQUISITO ES INNECESARIO.
A) Es indispensable que quien lo entable haya
reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente (la
parte o su abogado, antes de verse la causa en el
caso del Nº1 del art.768) y en todos sus grados los
recursos establecidos por la ley.
B) Es innecesaria esta reclamación:
1) Si la ley no admite recurso alguno contra
la resolución en que se haya cometido la falta.
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- 576 -
2) Si ésta haya tenido lugar en el
pronunciamiento mismo de la sentencia que se trata
de casar.
3) Si dicha falta ha llegado al conocimiento
de la parte después de pronunciada la sentencia.
4) Es también innecesario para interponer este
recurso contra la sentencia de segunda instancia
por las causales cuarta (Haber sido dada ultra
petita), sexta (Haber sido dada contra otra pasada
en autoridad de cosa juzgada) y séptima (Contener
decisiones contradictorias) del art. 768, que se
haya reclamado contra la sentencia de primera
instancia, aun cuando hayan afectado también a ésta
los vicios que lo motivan.
Ver art. 769 del C.P.C. en relación con los
arts. 158, 163, 164, 187, 198, 200, 593, 776, 800
Nºs 1 y 6 del mismo cuerpo legal.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-El recurso de casación en la forma exige
haber reclamado previamente de la falta que ahora
denuncia, ejerciendo en forma oportuna y en todos
sus grados los recursos legales. Si sólo se
recurrió de apelación en contra del fallo de primer
grado, no puede entenderse que la casación fue
preparada. (Ver Fallo: C. S., de fecha 31-10-00).
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- 577 -
-Para interponer el recurso de casación
resulta indispensable que quien lo entabla, haya
reclamado haciendo uso en todas las instancias de
los recursos que la ley concede.
Si la persona que recurre no opuso formalmente
la excepción de incompetencia, ni recurrió en igual
sentido que ahora en contra de la decisión de
primer grado, limitándose a argumentar sobre la
incompetencia del tribunal en su escrito de
apelación, no puede entenderse que la casación fue
preparada.
(Ver Fallo: Corte Suprema, de fecha 12 de julio de
2001)
692.-RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA. APELACIÓN Y CASACIÓN CONJUNTAMENTE.
El recurso de casación en la forma contra la
sentencia de primera instancia se verá
conjuntamente con la apelación, debiendo dictarse
una sola sentencia para fallar la apelación y
desechar la casación en la forma.
Si se diere lugar a la casación en la forma,
se tendrá como no interpuesto el de apelación; y si
sólo se ha interpuesto el recurso de casación en la
forma, se mandarán traer los autos en relación.
Ver art. 798 del C.P.C., en relación con el
art. 535 del mismo cuerpo legal.
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- 578 -
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-El recurso de casación en la forma
interpuesto en contra de la sentencia de primera
instancia debe verse conjuntamente con la
apelación. (Ver Fallos: C. S., de fecha 26-598; C.
A. Rancagua, de fecha 13-6-00; C. A. Valparaíso, de
fecha 28-8-00).
693.-RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. SENTENCIA
QUE DECLARA LA CASACIÓN. SENTENCIA DE REEMPLAZO.
En los casos de casación en la forma, la misma
sentencia que declara la casación determinará el
estado en que queda el proceso, el cual se remitirá
para su conocimiento al tribunal correspondiente.
Este tribunal es aquel a quien tocaría conocer
del negocio en caso de recusación del juez o jueces
que pronunciaron la sentencia casada.
Si el vicio que diere lugar a la invalidación
de la sentencia fuere alguno de los contemplados en
la causal cuarta, quinta, sexta y séptima del art.
768: (4.- Haber sido dada ultra petita, esto es,
otorgando más de lo pedido por las partes, o
extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión
del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste
tenga para fallar de oficio en los casos
determinados por la ley;
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- 579 -
5.- Haber sido pronunciada con omisión de
cualquiera de los requisitos enumerados en el art.
170;
6.- Haber sido dada contra otra pasada en autoridad
de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado
oportunamente en el juicio;
7.- Contener decisiones contradictorias), deberá el
mismo tribunal, acto continuo y sin nueva vista,
pero separadamente, dictar la sentencia que
corresponda con arreglo a la ley.
Lo dispuesto precedentemente regirá, también,
en los casos del inc. 1º del art. 776, si el
tribunal respectivo invalida de oficio la sentencia
por alguna de las causales antes señaladas.
Ver art. 786 del C.P.C., en relación con los
arts. 785, 768, 776 del mismo cuerpo legal.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-La sentencia que declara la casación, debe
determinar el estado en que queda el proceso, a fin
de que el correspondiente juez no inhabilitado,
resuelva conforme a derecho, practique la
diligencia omitida y siga tramitando el juicio.
(Ver Fallos: C. A. Stgo., de fecha 11-3-98 y C. A.
Talca, de fecha 12-7-00).
-Si el fallo impugnado omite cualquiera de los
requisitos establecidos en el art. 170 (1.-
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Designación precisa de las partes litigantes,
domicilio, profesión u oficio; 2.- Enunciación
breve de las peticiones o acciones deducidas por el
demandante y de sus fundamentos; 3.- Igual
enunciación de las excepciones o defensas alegadas
por el demandado; 4.- Consideraciones de hecho o de
derecho que sirven de fundamento a la sentencia;
5.- Enunciación de las leyes, y en su defecto de
los principios de equidad, con arreglo a los cuales
se pronuncia el fallo; 6.- Decisión del asunto
controvertido, la que deberá comprender todas las
acciones y excepciones que se hayan hecho valer en
el juicio; pudiendo omitirse la resolución de
aquellas que sean incompatibles con las aceptadas),
el tribunal puede invalidar de oficio la sentencia.
(Ver Fallos: C. A. Antofagasta, de fecha 1-9-00; C.
S., de fecha 25-11-01; C. S., de fecha 30-11-01).
694.-RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. TÉRMINO PARA
FALLAR LA CAUSA.
Luego de disponer que se traigan los autos en
relación, el tribunal fallará la causa en el
término de 20 días contados desde aquel en que
terminó la vista.
Ver art. 806 del C.P.C., en relación con el
art. 223 del mismo cuerpo legal.
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695.-RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. TRAMITACIÓN
TRIBUNAL AD QUEM.
Elevado un proceso en casación de forma el
tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto
del recurso es de aquellas contra las cuales lo
concede la ley y si éste reúne los requisitos que
establecen los arts. 772, inciso 2, y 776, inciso
1.
Si el tribunal encuentra mérito para
considerarlo inadmisible, lo declarará sin lugar
desde luego, por resolución fundada.
Si no lo declara inadmisible desde luego,
ordenará traer los autos en relación, sin más
trámite. Asimismo, podrá decretar autos en
relación, no obstante haber declarado la
inadmisibilidad del recurso, cuando estime posible
una casación de oficio.
La resolución por la que el tribunal de oficio
declare la inadmisibilidad del recurso, sólo podrá
ser objeto del recurso de reposición, el que deberá
ser fundado e interponerse dentro de tercero día de
notificada la resolución.
Ver art. 781 del C.P.C., en relación con los
arts. 181, 213, 223, 772, 776, 779 del mismo cuerpo
legal; y art.10, 97 del C.O.T.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ
- 582 -
-El tribunal debe examinar en cuenta si la
sentencia es de aquellas contra las cuales se puede
interponer el recurso de casación en la forma. (Ver
Fallo: C. S., de fecha 14-3-01).
-Si la sentencia en contra de la cual se
recurre es simplemente confirmatoria de la de
primer grado, el recurso debe declararse
inadmisible por falta de preparación. (Ver Fallo:
C. S. de fecha 21-3-01).
RESPECTO DEL RECURSO DE HECHO FALSO.
696.-RECURSO DE HECHO FALSO. CUÁNDO PROCEDE.
En caso de que el tribunal inferior otorgue
apelación en el efecto devolutivo, debiendo
concederla también en el efecto suspensivo.
En caso de que el tribunal hubiere otorgado
apelación en ambos efectos, debiendo concederla
solamente en lo devolutivo.
En caso de que el tribunal conceda la
apelación siendo ésta improcedente, pudiendo el
tribunal superior, incluso de oficio, declarar sin
lugar el recurso.
Ver arts. 196 y 213 del C.P.C.
697.-RECURSO DE HECHO FALSO. FALLO Y RECURSOS.
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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ
- 583 -
A) Fallo. La Corte de Apelaciones lo fallará
desde luego.
1) En caso de fallar improcedente la apelación
concedida, remitirá de vuelta al tribunal inferior
el expediente (si lo tenía), a objeto siga
conociendo de la causa.
2) Si declara que ha debido concederse en lo
devolutivo y no en ambos efectos, debe comunicar
tal resolución al tribunal inferior para que
continúe conociendo de la causa.
3) Si declara que debe ser concedido en ambos
efectos, comunicará su resolución al inferior con
el fin de que éste se abstenga de seguir conociendo
de la causa.
B) Recursos. No procede ninguna clase de
recursos contra el fallo de la Corte de
Apelaciones.
Ver art. 196 del C.P.C.
698.-RECURSO DE HECHO FALSO. INTERPOSICIÓN.
Lo interpone la parte agraviada, de manera
directa ante la respectiva Corte de Apelaciones,
sin perjuicio de que el agraviado solicite igual
cosa en el tribunal inferior, mediante la consabida
reposición.
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- 584 -
Lo interpone en el plazo de cinco (5) días
fatales, establecidos en el art. 200, debiendo
contarse éste desde que ingresan los autos a la
secretaría de la Corte de Apelaciones que
corresponda.
Ver artículo 196 del C.P.C., en relación con
los arts. 191, 203 a 206, 213 del mismo cuerpo
legal.
699.-RECURSO DE HECHO FALSO. TRAMITACIÓN.
Luego de interponerse, el secretario debe
ingresarlo a un rol.
El tribunal no necesita pedir informe al
inferior, porque la apelación ya se concedió. Si
acaso el expediente ha llegado a la Corte o estén
las compulsas o fotocopias, mandará traerlas a la
vista si lo considera necesario u ordenará se
eleven los autos a fin de tenerlos a la vista en el
recurso, en caso de que éstos no se hubieren
elevado.
Teniendo ya el expediente a la vista, habrá de
resolver con la sola cuenta del relator (Si la
Corte tiene varias salas, lo hace la tramitadora).
Ver art. 196 del C.P.C.
RESPECTO DEL RECURSO DE HECHO VERDADERO
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- 585 -
700.-RECURSO DE HECHO VERDADERO. CONCEPTO.
INTERPOSICIÓN.
El recurso de hecho verdadero puede ser
definido como aquel cuyo objeto es obtener del
tribunal superior que enmiende, en conformidad a
derecho, los agravios que provoca el tribunal
inferior al emitir pronunciamiento sobre un recurso
de apelación.
El recurso de hecho verdadero lo interpone la
parte agraviada a raíz de la denegación del
recurso, directamente ante la respectiva Corte de
Apelaciones, por escrito, y sin cumplir ninguna
formalidad, en el plazo de 5 días hábiles
(fatales), que se cuentan desde la notificación de
la negativa de conceder la apelación (* Si es un
tribunal de primera instancia que funciona fuera de
la comuna en que reside la Corte, el plazo debe
aumentarse en la misma forma que el del
emplazamiento para contestar demandas).
Ver arts. 200 y 203 del C.P.C.
701.-RECURSO DE HECHO VERDADERO. FALLO Y RECURSOS.
Fallo. De acuerdo al mérito del informe del
juez recurrido y, en su caso, con el del expediente
traído a la vista, la Corte resuelve sobre la
admisibilidad del recurso.
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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ
- 586 -
En caso de que lo declare inadmisible,
comunicará su decisión al inferior devolviéndole el
proceso, si no se ha elevado, dejando sin efecto la
orden de no innovar, si la hubiese decretado.
En caso de que lo considere admisible, la
Corte concederá la apelación denegada, ordenando al
tribunal inferior remita el expediente, o lo
retendrá si se encuentra en su poder.
Luego, le dará a la apelación concedida la
tramitación que correspondiere.
Quedarán sin efecto aquellas gestiones
posteriores a la negativa del recurso de apelación
y que sean consecuencia inmediata y directa de la
sentencia apelada.
Recursos. No procede ningún recurso contra el
fallo de la Corte.
Ver art. 205 del C.P.C., en relación con los
arts. 196, 203, 204, 780 del mismo cuerpo legal.
Ver art. 206 del C.P.C., en relación con los
arts. 193, 203 a 205, 780 del mismo cuerpo legal.
702.-RECURSO DE HECHO VERDADERO. PROCEDENCIA.
Procede contra la resolución de un tribunal
inferior que deniega un recurso de apelación que ha
debido concederse, debiendo estar basada tal
negativa en los motivos siguientes:
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- 587 -
-Que la resolución impugnada no admita
apelación.
-Que la apelación haya sido interpuesta fuera
de plazo.
-Que el recurso de apelación no haya sido
debidamente fundado.
-Que el escrito del recurso no contenga
peticiones concretas.
Ver art. 203 del C.P.C., en relación con los
arts. 196, 204 a 206, 213 del mismo cuerpo legal; y
art.369 del C.P.P.
703.-RECURSO DE HECHO VERDADERO. TRAMITACIÓN.
1) Luego de interpuesto el recurso en
secretaría, es ingresado a un rol.
2) Tribunal pide al inferior informe sobre el
asunto en que haya recaído la negativa, lo cual se
hace a través de la sala tramitadora. Como el
tribunal inferior no tiene plazo para emitir el
informe solicitado, la Corte generalmente le fija
uno prudencial.
3) Una vez llegado el informe se traen a la
vista los autos en relación y se incluye el recurso
en tabla para su vista.
4) En caso de hacerse peticiones por parte del
recurrente o si lo estimare necesario durante su
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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ
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tramitación, el tribunal puede: 1.- Ordenar al
inferior remita el proceso, siempre que considere
necesario examinarlo para dictar una acertada
resolución; 2.- Ordenar que no se innove cuando
haya antecedentes que lo justifiquen.
Las peticiones de remisión del expediente y de
orden de no innovar son resueltas, en las Cortes
donde existen varias salas, por la sala
tramitadora.
La sala que conoce del recurso durante la
vista de la causa, puede dar las mismas órdenes
expresadas en los párrafos anteriores.
Ver art. 204 del C.P.C., en relación con los
arts. 196, 203 a 206, 213 del mismo cuerpo legal; y
art.369, 371 del C.P.P.
RESPECTO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN.
704.-RECURSO DE REPOSICIÓN. CLASES.
Procede a solicitud de parte y puede ser de
dos clases: ordinaria y extraordinaria.
1) Reposición ordinaria:
Es la que ordinariamente se hace valer en la
práctica, no teniendo necesidad las partes de
contar con nuevos antecedentes para solicitar
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- 589 -
reposición de un auto o decreto en el término fatal
de 5 días.
2) Reposición extraordinaria:
Es aquella en que el tribunal puede reponer un
auto o decreto, en cualquier tiempo, siempre que se
hagan valer nuevos antecedentes (presentación de
hechos jurídicos nuevos, de los cuales no tuvo
conocimiento el tribunal al dictar la resolución
que se impugna).
Ver art. 181 del C.P.C., en relación con los
arts. 79, 158, 174, 190, 201 inc. 3, 212, 319, 778,
821 del mismo cuerpo legal; art.362, 363 del
C.P.P.; y art.463, 464 del C. del T.
705.-RECURSO DE REPOSICIÓN. RESOLUCIONES CONTRA
LAS CUALES PROCEDE.
Generalmente procede en contra de los autos y
decretos, interponiéndose ante el mismo tribunal,
pues respecto de ellos no se origina el
desasimiento del tribunal porque no producen cosa
juzgada.
Existe una reposición de carácter especial que
debe interponerse en el término fatal de 3 días y
procede en contra de las siguientes sentencias
interlocutorias:
La que declara desierta la apelación.
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La que declara prescrita la apelación (Debe
fundarse en un error de hecho para que proceda la
reposición).
La resolución que recibe la causa a prueba.
Ver art. 201 del C.P.C., en relación con los
arts. 79, 199, 200, 214, 221 del mismo cuerpo
legal; art.358 del C.P.P.; y art.32 de la Ley
18.287 sobre Procedimientos ante Juzgados de
Policía Local.
Ver art. 319 del C.P.C., en relación con los
arts. 89 a 91, 181, 189, 192, 194, 318, 326, 339
del mismo cuerpo legal.
706.-RECURSO DE REPOSICIÓN. TRAMITACIÓN.
-Las partes pueden pedir (dentro del término
de 5 días fatales, contados desde que se notifica
la resolución), sin necesidad de alegar nuevos
antecedentes, la reposición del auto y del decreto
al mismo tribunal que los hubiere dictado.
-El tribunal se pronunciará de plano (sin más
trámites) sobre la solicitud de reposición.
-El tribunal puede acoger o desechar la
reposición. Si la acoge, puede interponerse tal
recurso en contra de la resolución que declara
admisible la reposición, atendido al hecho de que
la ley no se ha pronunciado sobre si procede o no
la apelación. Si niega lugar a la reposición, dicha
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resolución es inapelable, sin perjuicio de la
apelación del fallo reclamado si procediere el
recurso.
-Como la solicitud de reposición no suspende
el plazo para apelar, debe interponerse el recurso
de apelación como subsidiario del de reposición, ya
que ambos deben deducirse dentro del término de 5
días.
Ver arts. 319 y 181 del C.P.C.
RESPECTO DEL RECURSO DE REVISIÓN.
707.-RECURSO DE REVISIÓN. CASOS EN QUE LA CORTE
SUPREMA PUEDE REVER UNA SENTENCIA FIRME.
Caso 1) Si se ha fundado en documentos
declarados falsos por sentencia ejecutoria, dictada
con posterioridad a la sentencia de que se trata de
rever (La ley no exige que el fallo se haya fundado
exclusivamente en documentos falsos; sólo es
suficiente haya considerado, entre otros medios,
documentos carentes de autenticidad. En caso de que
hubieren sido declarados falsos antes, no es
posible solicitar revisión de la sentencia, ya que
la parte debió impugnar la falsedad de los
documentos durante el desarrollo del juicio).
Caso 2) Si pronunciada en virtud de pruebas de
testigos, han sido éstos condenados por falso
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testimonio dado especialmente en las declaraciones
que sirvieron de único fundamento a la sentencia.
Caso 3) Si la sentencia firme se ha ganado
injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra
maquinación fraudulenta, cuya existencia haya sido
declarada por sentencia de término (pone fin a la
última instancia).
Caso 4) Si se ha pronunciado contra otra
pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se
alegó en el juicio en que la sentencia firme
recayó.
*No procede este recurso contra las sentencias
dictadas por la Corte Suprema, conociendo en los
recursos de casación o de revisión.
Ver art. 810 del C.P.C., en relación con los
arts. 175, 176, 178, 179, 180 del mismo cuerpo
legal; y art. 172 del C. de J.M.
708.-RECURSO DE REVISIÓN. EFECTOS DE SU
INTERPOSICIÓN.
No se suspende la ejecución del fallo
impugnado, pero como en muchos casos es de gran
importancia o conveniencia obtener la suspensión
del mismo, el legislador autoriza que se pida tal
suspensión, atendidas las circunstancias invocadas
por el recurrente y oído el ministerio público,
siempre que a aquél dé fianza bastante para
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- 593 -
satisfacer el valor de lo litigado y los perjuicios
que se causen con la inejecución de la sentencia,
para el caso de que el recurso sea desestimado.
Ver art. 814 del C.P.C., en relación con el
art. 192 del mismo cuerpo legal.
709.-RECURSO DE REVISIÓN. PLAZO PARA INTERPONERLO.
Sólo puede ejercitarse dentro del término de 1
año, el que se cuenta desde la fecha de la última
notificación de la sentencia objeto del recurso.
Si no se presenta en dicho plazo es rechazado
de plano, pero si al finalizar el año no se ha
fallado todavía el juicio dirigido a comprobar la
falsedad de los documentos, el perjurio de los
testigos o el cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta, basta con que el recurso sea
interpuesto dentro de aquel plazo, haciéndose
presente en él esta circunstancia y debiendo
proseguirse inmediatamente después de obtenerse
sentencia firme en dicho juicio.
La revisión se interpone en un solo escrito,
el cual no necesita cumplir exigencia alguna,
excepto su fundamentación).
Ver art. 811 del C.P.C., en relación con los
arts. 64 a 66, 167, 813 del mismo cuerpo legal.
710.-RECURSO DE REVISIÓN. TRAMITACIÓN
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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ
- 594 -
1) Lo conoce una de las salas de la Corte
Suprema.
Luego de presentado el recurso, el tribunal
ordena se traigan a la vista todos los antecedentes
del juicio en que recayó la sentencia impugnada,
citándose a las partes a quienes afecte dicha
sentencia con el objeto de que comparezcan en el
término de emplazamiento a hacer valer su derecho.
2) Los trámites posteriores al vencimiento del
término de emplazamiento se siguen conforme a lo
establecido para la sustanciación de los incidentes
y oyéndose al ministerio público antes de la vista
de la causa.
3) En caso de que el tribunal estime
procedente la revisión por haberse comprobado, con
arreglo a la ley, los hechos en que se funda, lo
declarará así, anulando en todo o en parte la
sentencia impugnada.
4) En la misma sentencia que acepte la
revisión, el tribunal declarará si ha de seguirse o
no un nuevo juicio (Ejemplos en que ha de seguirse
uno nuevo: si la sentencia se fundó en documentos
falsos, existió violencia, cohecho u otra
maquinación fraudulenta).
Si hubiere de seguirse determinará, además, el
estado en que queda el proceso, el cual debe
remitirse para su conocimiento al tribunal que
proceda; sirviendo de base al nuevo juicio las
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- 595 -
declaraciones que se hayan hecho en el recurso de
revisión, las cuales no pueden ser ya discutidas.
5) Si la resolución se pronuncia en contra de
otra pasada en autoridad de cosa juzgada, no se
ordena la iniciación de un nuevo juicio.
6) En el caso de que el recurso de revisión
sea declarado improcedente, se condenará en las
costas del juicio a quien lo hubiere promovido,
ordenándose sean devueltos al tribunal que
corresponda los autos mandados a traer a la vista.
Ver art. 813 del C.P.C., en relación con el
art. 350 del C.O.T.
RESPECTO DE LA RECUSACIÓN.
711.-RECUSACIÓN. RECUSACIÓN AMISTOSA.
Antes de solicitar la recusación de un juez al
tribunal que deba conocer del incidente, el
recusante puede ocurrir al mismo recusado (si
funciona solo), o al tribunal que integre,
exponiéndole la causa en que se funda la recusación
y pidiéndole la declare sin más trámite. Si esta
solicitud fuera rechazada, puede deducirse la
recusación ante el tribunal que corresponda.
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- 596 -
Ver art. 124 del C.P.C., en relación con los
arts. 105, 117, 768 inc. 2 del mismo cuerpo legal;
y art. 195 a 197, 199 del C.O.T.
712.-RECUSACIÓN. JUECES DE TRIBUNALES UNIPERSONALES
Y COLEGIADOS.
La recusación de los jueces de tribunales
unipersonales, y la implicancia y recusación de los
miembros de tribunales colegiados, se harán valer,
en los términos que indica el art. 115, ante el
tribunal que, según la ley, deba conocer de estos
incidentes.
La implicancia de un juez que desempeñe
tribunal unipersonal se hará valer ante el mismo,
expresando la causa legal en que se apoya y los
hechos en que se funda. Además deberá acompañarse u
ofrecer presentar las pruebas necesarias y
pidiéndole se inhiba del conocimiento del
respectivo negocio.
Ver art. 116 del C.P.C., en relación con el
art. 24 del mismo cuerpo legal; art.196, 197, 200
inc. 2, 204 del C.O.T.; y art. 76 del C.P.P.
Ver art. 815 del C.P.C., en relación con el
art. 175 del mismo cuerpo legal.
Ver art. 816 del C.P.C., en relación con los
arts. 144 y Ss., del mismo cuerpo legal.
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- 597 -
713.-RECUSACIÓN. PLAZO PARA ALEGARLA.
Producida alguna de las situaciones previstas
en el art.199 del C.O.T. respecto de las causales
de recusación (Los jueces que se consideren
comprendidos en alguna de las causales legales de
implicancia o recusación, deberán tan pronto como
tengan noticia de ello, hacerlo constar en el
proceso, declarándose inhabilitados para continuar
funcionando, o pidiendo se haga esta declaración
por el tribunal de que formen parte. No obstante se
necesitará de solicitud previa para declarar la
inhabilidad de los jueces de la Corte Suprema y de
las Cortes de Apelaciones, fundada en cualquiera de
las causales de recusación y la de los demás jueces
producida por el hecho de ser parte o tener interés
en el pleito una sociedad anónima de que éstos sean
accionistas, sin perjuicio en uno y otro caso de
que se hagan constar en el proceso la existencia de
la causal), la parte a quien, según la presunción
de la ley, pueda perjudicar la falta de
imparcialidad que se supone en el juez, deberá
alegar la inhabilidad correspondiente dentro del
plazo de 5 días contados desde que se le notifique
la declaración respectiva. Si así no lo hiciere, se
considerará renunciada la correspondiente causal de
recusación. Durante este plazo, el juez se
considerará inhabilitado para conocer de la causa y
se estará a lo dispuesto en el art. 121 del C.P.C.
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- 598 -
Ver art. 125 del C.P.C., en relación con los
arts. 194, 196, 199 del C.O.T.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-No es suficiente para tener por configurada
la causal de recusación la declaración de
inhabilidad que el propio juez o ministro haga,
debiendo ser revisados por el tribunal que debe
conocer de esta incidencia la concurrencia de los
supuestos que la ley establece. (Ver Fallos: C. S.,
de fecha 23-3-99; C. A. La Serena, de fecha 8-11-
01).
-De la propia declaración de inhabilidad del
juez afectado se desprende que ha incurrido en la
causal de recusación hecha valer por el
incidentista (Concurrencia de la causal de
inhabilidad). (Ver Fallos: C. S., de fecha 23-3-99;
C. A. de Stgo., de fecha 12-6-01).
-La parte a quien afecte la inhabilidad hecha
constar por el juez inhabilitado debe alegarla en
el mismo proceso dentro del plazo que señala el
art. 125, (5 días contados desde que se le
notifique la declaración respectiva) siendo
improcedente la decisión adoptada por el tribunal,
Corte de Apelaciones, al resolver que la parte
debía dirigirse directamente a la Corte Suprema.
(Ver Fallo: C. S., de fecha 7-6-00).
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RESPECTO DEL REMATE.
714.-REMATE. ACTA RESPECTO DE LA CLASE DE BIENES A
QUE SE REFIERE EL INCISO 2 DEL ART. 1801 C.C.
Esta acta a la que se refiere dicho artículo
(La venta se reputa perfecta desde que las partes
han convenido en la cosa y en el precio; salvas las
excepciones siguientes: venta de los bienes raíces,
servidumbres y censos, y la de una sucesión
hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley,
mientras no se ha otorgado escritura pública. Los
frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera
se vende, los materiales de un edificio que va a
derribarse, los materiales que naturalmente
adhieren al suelo, como piedras y sustancias
minerales de toda clase, no están sujetos a esta
excepción), se extenderá en el registro del
secretario que intervenga en la subasta, siendo
firmada por el juez, rematante y secretario.
Esta acta valdrá como escritura pública, para
el efecto del citado artículo del C.C., pero se
extenderá sin perjuicio de otorgarse dentro de
tercero día la escritura definitiva con inserción
de los antecedentes necesarios y con los demás
requisitos legales.
Los secretarios que no sean también notarios
llevarán un registro de remates, en el cual
asentarán las correspondientes actas.
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- 600 -
En el acta de remate podrá el rematante
indicar la persona para quien adquiere; pero
mientras ésta no se presente aceptando lo obrado,
subsistirá la responsabilidad de quien ha hecho las
posturas.
También ha de subsistir la garantía
constituida para tomar parte en la subasta, de
acuerdo a lo señalado en el art. 494.
Ver art.495 del C.P.C., en relación con los
arts. 61, 494, 659, 662, 894, 919 del mismo cuerpo
legal; art.1801 del C.C.; y art.153 del C. de Min.
Ver art. 495 del C.P.C., en relación con los
arts. 61, 494, 659, 894 del mismo cuerpo legal; y
art.153 del C. de M.
715.-REMATE. AVISOS EN LOS DIARIOS.
El remate, con el señalamiento del día y hora
(hábil o inhábil) en que debe tener lugar, se
anunciará mediante avisos redactados por el
secretario (deben contener los datos necesarios
para identificar los bienes que van a rematarse)
publicados, a lo menos por 4 veces, en un diario de
la comuna en que tenga su asiento el tribunal o de
la capital de la provincia o de la capital de la
región, si en aquella no lo hubiere. El primero de
los avisos deberá ser publicado con 15 días de
anticipación, como mínimo, sin descontar los
inhábiles, a la fecha de la subasta.
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En caso de que los bienes estén en otra
comuna, el remate será anunciado también en ella o
en la capital de la respectiva región, si fuere el
caso, por el mismo tiempo y en la misma forma.
* Antes de efectuarse el remate, el deudor
puede libertar sus bienes pagando la deuda y costas
que correspondan.
Ver art. 489 del C.P.C., en relación con los
arts. 447, 457, 495, 497, 505 del mismo cuerpo
legal; art.153 del C. de Min.; art.125 del C.A.;
art.38 de la Ley 5.687 sobre Contrato de Prenda
Industrial; art.26 de la Ley 4.702 sobre
Compraventa de Cosas Muebles a Plazo.
Ver art. 490 del C.P.C., en relación con los
arts. 447, 457, 495, 497, 505 del mismo cuerpo
legal; y art.2399 del C.C.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-La subasta del inmueble embargado no puede
impedirse por el hecho de hallarse, a la época de
tal remate, inscrito a nombre de un tercero, ya que
con ello se vulneran los derechos del acreedor a
quien le era imposible conocer y prever que el
inmueble, de propiedad del demandado al iniciarse
el juicio, sería traspasado a su cónyuge, mediante
actos que van contra el principio de la buena fe.
(Ver Fallo: C. S., de fecha 30-1-02).
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716.-REMATE BIEN RAÍZ HIPOTECADO.
Si por un acreedor hipotecario de grado
posterior se persigue una finca hipotecada contra
el deudor personal que la posea, el acreedor o los
acreedores de grado preferente, citados conforme al
art. 2428 C.C. (La hipoteca da al acreedor el
derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien
fuere el que la posea, y a cualquier título que la
haya adquirido. Sin embargo, esta disposición no
tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido
la finca hipotecada en pública subasta, ordenada
por el juez. Más para que esta excepción surta
efecto a favor del tercero deberá hacerse la
subasta con citación personal, en el término de
emplazamiento, de los acreedores que tengan
constituidas hipotecas sobre la misma finca; los
cuales serán cubiertos sobre el precio del remate
en el orden que corresponda. El juez, entre tanto,
hará consignar el dinero), podrán: o exigir el pago
de sus créditos sobre el precio del remate según
sus grados, o conservar sus hipotecas sobre la
finca subastada, siempre que sus créditos no estén
devengados.
No diciendo nada, en el término del
emplazamiento, se entenderá que optan por ser
pagados sobre el precio de la subasta.
Si ha sido abierto concurso a los bienes del
poseedor de la finca perseguida, o se le ha
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declarado en quiebra, se estará a lo prescrito en
el art.2477 del C.C. (La tercera clase de créditos
comprende los hipotecarios. A cada finca gravada
con hipoteca podrá abrirse, a petición de los
respectivos acreedores o de cualquiera de ellos, un
concurso particular para que se les pague
inmediatamente con ella, según el orden de las
fechas de sus hipotecas.
Las hipotecas de una misma fecha que gravan
una misma finca preferirán unas a otras en el orden
de su inscripción, pagándose, primeramente, en este
concurso, las costas judiciales causadas en él).
Ver art. 492 del C.P.C. en relación con los
arts. 40, 54, 56, 258, 259, 287, 288, 785, 762 del
mismo cuerpo legal; y art. 1610 Nº2, 2428, 2477 del
C.C.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-La norma del art.492 establece una opción al
acreedor hipotecario que prefiere hacerse pago con
el producto del remate. (Ver Fallo: C. A.
Antofagasta, de fecha 3-8-00).
717.-REMATE. BIENES MUEBLES. MARTILLERO.
Los bienes muebles embargados habrán de
venderse en martillo, pero siempre que fuere
posible, sin necesidad de tasarlos previamente,
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realizándose tal venta por el martillero que ha
designado el tribunal correspondiente.
Ver art. 482 del C.P.C. en relación con los
arts. 481, 485, 490, 491, 523 del mismo cuerpo
legal; art.1, 17, 19, 21, 22 de la Ley 18.118,
sobre el Ejercicio de la Actividad de Martillero
Público; art.22 de la Ley 4.702, sobre
Compraventa de Cosas Muebles a Plazo; art.122 de la
Ley de Quiebras, Libro IV del C. de C; y art. 37 de
la Ley sobre Contrato de Prenda Industrial.
718.-REMATE. BIENES MUEBLES SUSCEPTIBLES DE
CORRUPCIÓN O PRÓXIMO DETERIORO.
El depositario venderá en la forma más
conveniente, sin previa tasación, pero con
autorización judicial, los bienes muebles que estén
sujetos a corrupción, o susceptibles de próximo
deterioro, o cuya conservación sea difícil o muy
dispendiosa.
Ver art. 483 del C.P.C., en relación con los
arts. 481, 485, 490, 491, 523 del mismo cuerpo
legal.
719.-REMATE. BIENES NO COMPRENDIDOS EN LOS ARTS.
482, 483 Y 484.
Se tasarán y venderán en remate público ante
el tribunal que conoce de la ejecución, o ante el
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tribunal dentro de cuya jurisdicción estén
situados, cuando así se resuelva a solicitud de
parte y por motivos fundados.
Ver art. 485 del C.P.C. en relación con los
arts. 71, 482 a 484, 486 a 489, 493, 499, 500, 523
del mismo cuerpo legal; art.40 de la Ley 5.687
sobre Contrato de Prenda Industrial.
720.-REMATE. CAUCIÓN DEL POSTOR.
Para poder tomar parte del remate, todo postor
debe rendir caución suficiente, calificada por el
tribunal, sin ulterior recurso, para responder que
se llevará a efecto la compra de los bienes
rematados. La caución será equivalente al 10% de la
valoración de dichos bienes y subsistirá hasta que
se otorgue la escritura definitiva de compraventa,
o se deposite a la orden del tribunal el precio o
parte de él que deba pagarse de contado.
De no consignarse el precio del remate en la
oportunidad fijada en las bases, las que el
secretario hará saber en el momento de la
licitación, o el subastador no subscribe la
escritura definitiva de compraventa, el remate
quedará sin efecto y se hará efectiva la caución.
El valor de ésta, deducido el monto de los gastos
del remate, se abonará en un 50% al crédito y el 50
% restante quedará a beneficio de la Junta de
Servicios Judiciales.
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Se concederán sólo en el efecto devolutivo las
apelaciones que interponga el subastador de los
bienes embargados.
Ver art. 494 del C.P.C. en relación con los
arts. 174, 192, 486, 493, 495, 496, 894 del mismo
cuerpo legal; art.514 del C.O.T.; y art.153 del C.
de Min.
721.-REMATE. CONDICIONES PARA LLEVAR A CABO LA
SUBASTA.
El precio de los bienes que se rematen deberá
pagarse al contado, a menos que las partes acuerden
o que el tribunal, por motivos fundados, resolviere
otra cosa.
Todas las demás condiciones para el remate
serán propuestas por el ejecutante, con citación de
la contraria. La oposición que se formule será
resuelta de plano por el tribunal, consultando la
mayor facilidad y el mejor resultado de la
enajenación.
Ver art. 491 del C.P.C., en relación con los
arts. 69, 493, 509, 515 del mismo cuerpo legal.
722.-REMATE. EFECTOS DE COMERCIO REALIZABLES.
Los efectos de comercio realizables en el
acto, se venderán sin previa tasación por un
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corredor nombrado en la forma que establece el art.
414.
Ver art. 484 del C.P.C., en relación con los
arts. 414, 481, 485, 490, 491, 523 del mismo cuerpo
legal.
723.-REMATE. NO SE PRESENTAN POSTORES. DERECHOS
DEL ACREEDOR.
Si en el día señalado no se presentan
postores, el acreedor puede solicitar cualquiera de
estas dos cosas, a su elección:
A) Que se le adjudiquen por los dos tercios de
la tasación los bienes embargados; y
B) Que se reduzca prudencialmente por el
tribunal el avalúo aprobado, reducción que no puede
exceder de una tercera parte de dicho avalúo (Si la
ejecución fuere en moneda extranjera, el ejecutante
deberá hacer liquidar su crédito en moneda
nacional, al tipo medio de cambio libre que
certifique un Banco de la plaza).
Si puestos a remate los bienes embargados por
los dos tercios del nuevo avalúo, hecho de
conformidad al Nº2, y tampoco se presentaren
postores, el acreedor tiene derecho a pedir
cualquiera de estas tres cosas a su elección:
1) Que le sean adjudicados los bienes por los
dichos dos tercios (Si la ejecución fuere en moneda
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extranjera, el ejecutante deberá hacer liquidar su
crédito en moneda nacional, al tipo medio de cambio
libre que certifique un Banco de la plaza).
2) Que se pongan por tercera vez a remate, por
el precio que el tribunal designe.
3) Que se le entreguen en prenda pretoria
Ver art. 499 del C.P.C., en relación con los
arts. 489, 490, 494, 502, 503, 508, 893 del mismo
cuerpo legal.
Ver art. 500 del C.P.C., en relación con los
arts. 489, 490, 494, 502, 508, 658, 893 del mismo
cuerpo legal; art.2445 del C.C.; art.25 de la Ley
4.702 sobre Compraventa de Cosas Muebles a Plazo;
art.20 a 22 de la Ley 18.010, sobre Operaciones de
Crédito y Otras Obligaciones de Dinero.
724.-REMATE. POSTURAS.
A menos que exista convenio expreso de las
partes, no será admitida postura que baje de los
dos tercios de la tasación.
Ver art. 493 del C.P.C., en relación con los
arts. 488, 491, 499, 500 del mismo cuerpo legal;
art.23 de la Ley 4.702 sobre Compraventa de Cosas
Muebles a Plazo; y art.125 del C.A.
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725.-REMATE. TASACIÓN. PROCEDIMIENTO. PLAZO PARA
IMPUGNARLA. FECHA DE LA SUBASTA.
1) La tasación ha de ser la que figure en el
rol de avalúos que esté vigente para los efectos de
la contribución de haberes, a menos que el
ejecutado pida se haga nueva tasación.
2) En este caso la tasación se practicará por
peritos nombrados en la forma dispuesta por el
art.414, haciéndose el nombramiento en la audiencia
del segundo día hábil después de notificada la
sentencia sin necesidad de nueva notificación.
Si la designación de peritos tuviere que
hacerla el tribunal, no podrá recaer en empleados o
dependientes a cualquier título del mismo tribunal.
3) Puesta en conocimiento de las partes la
tasación, tienen éstas el término de 3 días para
impugnarla, y de la impugnación de cada parte se
dará traslado a la otra por igual término.
4) Luego de aprobada la tasación, se señalará
día y hora para la subasta.
Ver art.486 del C.P.C., en relación con los
arts. 38, 78, 414, 475, 488, 510, 523, 537, 760,
761 del mismo cuerpo legal; y art.153 del C. de
Min.
Ver art.488 del C.P.C., en relación con los
arts. 174, 475, 481, 486, 487, 510, 512 del mismo
cuerpo legal.
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SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Para vender los bienes raíces en remate es
requisito esencial la tasación de dichos bienes, y
será la que figure en el rol de avalúos vigente, a
menos que el ejecutado pida se realice nueva
tasación (Ver Fallo: C. S., de fecha 9-9-87).
RESPECTO DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS POR EL
ACREEDOR.
726.-RENDICIÓN DE CUENTAS POR EL ACREDOR. FONDOS
CONSIGNADOS.
Luego de concluida la obra, el acreedor debe
rendir cuenta de la inversión de los fondos
suministrados por el deudor.
Ver art. 540 del C.P.C. en relación con los
arts. 478, 535 a 537, 542 del mismo cuerpo legal.
RESPECTO DE LA RENOVACIÓN DE LA ACCIÓN
EJECUTIVA.
727.-RENOVACIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA. CASOS.
La acción ejecutiva rechazada por
incompetencia del tribunal, incapacidad, ineptitud
del libelo o falta de oportunidad en la ejecución,
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podrá renovarse con arreglo a lo preceptuado en el
Título I del Libro III del C.P.C.
Ver art. 477 del C.P.C., en relación con los
arts. 175 a 177, 464, 467, 473, 474 del mismo
cuerpo legal.
RESPECTO DE LA RÉPLICA.
728.-RÉPLICA Y DÚPLICA. ESCRITOS.
En estos escritos las partes podrán ampliar,
adicionar o modificar las acciones y excepciones
que hayan formulado en la demanda y contestación,
pero sin que puedan alterar las que sean objeto
principal de la acción.
Ver art. 312 del C.P.C., en relación con los
arts. 158, 160, 170 Nº6, 254, 261, 309, 310, 316,
521 del mismo cuerpo legal.
RESPECTO DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL.
729.-REPRESENTACIÓN JUDICIAL. AGENTES OFICIOSOS.
Deben ser personas capacitadas para comparecer
ante el respectivo tribunal, en conformidad a la
Ley Orgánica del Colegio de Abogados, o, en caso
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- 612 -
contrario, deberán hacerse representar en la forma
que esa misma ley establece.
Ver inciso final art. 6 del C.P.C.
730.-REPRESENTACIÓN JUDICIAL. PERSONA CARECE DE
PODER.
Puede comparecer en juicio una persona que
obre sin poder en beneficio de otra, siempre que
ofrezca garantía de que el interesado aprobará lo
que se haya obrado en su nombre.
Para aceptar esta representación, el tribunal
calificará las circunstancias del caso y la
garantía ofrecida, fijando un plazo para la
ratificación del interesado.
Ver inc. 3 art. 6 del C.P.C.
731.-REPRESENTACIÓN JUDICIAL. PODERES SUFICIENTES
PARA ACTUAR COMO TAL.
Se consideran poderes suficientes:
1) El constituido por escritura pública
otorgada ante notario o ante oficial del Registro
Civil a quien la ley confiera esta facultad.
2) El que conste de un acta extendida ante un
juez de letras o ante un juez árbitro, y subscrita
por todos los otorgantes.
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3) El que conste de una declaración escrita
del mandante, autorizada por el secretario del
tribunal que esté conociendo de la causa.
4) Letra de cambio, pagaré y cheque en
comisión de cobranza.
Ver inc. 2 art. 6 del C.P.C.
732.-REPRESENTACIÓN JUDICIAL. TÍTULO.
La persona que comparece en juicio a nombre de
otra, desempeñando un mandato o en ejercicio de un
cargo que requiera especial nombramiento, debe
exhibir el título que acredite su representación.
Ver inc. 1 art. 6 del C.P.C.
RESPECTO DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS
PERSONAS JURÍDICAS.
733.-REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS PERSONAS
JURÍDICAS. REPRESENTANTE. FACULTADES.
El gerente o administrador de sociedades
civiles o comerciales, o el presidente de las
corporaciones o fundaciones con personalidad
jurídica, se entienden autorizados para litigar a
nombre de ellas con las facultades que expresa el
inciso primero del artículo 7 (El poder para
litigar se entenderá concedido para todo el juicio
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- 614 -
en que se presente, y aun cuando no exprese las
facultades que se conceden, autorizará al
procurador para tomar parte, del mismo modo que
podría hacerlo el poderdante, en todos los trámites
e incidentes del juicio y en todas las cuestiones
que por vía de reconvención se promuevan, hasta la
ejecución completa de la sentencia definitiva,
salvo lo dispuesto en el art. 4 o salvo que la ley
exija intervención personal de la parte misma. Las
cláusulas en que se nieguen o en que se limiten las
facultades expresadas, son nulas. Podrá, asimismo,
el procurador delegar el poder obligando al
mandante, a menos que se le haya negado esta
facultad), no obstante cualquiera limitación
establecida en los estatutos o actos constitutivos
de la sociedad o corporación.
Ver artículo 8 del C.P.C., en relación con el
artículo 7 del mismo cuerpo legal; artículos 551 y
Ss., 2071 y Ss., del Código Civil; artículo 4 del
Código del Trabajo; artículo 384 y Ss., 395 del
Código de Comercio; artículo 193 del Código de
Minería; Artículo 28 de la Ley 18.287 sobre
Procedimiento ante Juzgados de Policía Local;
artículo 51 de la Ley 19.496 sobre Protección
Derechos del Consumidor; y artículo 49 de la Ley
18.046 de Sociedades Anónimas.
RESPECTO DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL
AUSENTE.
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734.-REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL AUSENTE.
Si la persona se ausenta de la República y
deja procurador autorizado para obrar en juicio o
encargado con poder general de administración, todo
quien tenga interés en ello podrá exigir que tome
la representación del ausente dicho procurador,
justificando que ha aceptado el mandato
expresamente o ha ejecutado una gestión cualquiera
que importe aceptación.
Este derecho comprende aun la facultad de
hacer notificar nuevas demandas que se entablen
contra el ausente, entendiéndose autorizado el
procurador para aceptar la notificación, a menos
que se establezca lo contrario de un modo expreso
en el poder.
Si el poder para obrar en juicio se refiere a
uno o más negocios determinados, sólo podrá hacerse
valer el derecho mencionado en el párrafo
precedente respecto del negocio o negocios para los
cuales se ha conferido el mandato.
Ver art. 11 del C.P.C. en relación con los
arts. 6, 7, 40, 284, 285, 844 a 846 del mismo
cuerpo legal; art.473 y Ss., art.2117 del C.C.;
art.152, 367 del C.O.T.
RESPECTO DE LA RESERVA DE DERECHOS.
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735.-RESERVA DE DERECHOS. OPOSICIÓN LEGAL DEL
EJECUTADO.
Si, deduciendo el ejecutado oposición legal,
expone en el mismo acto que carece de medios para
justificarla en el término de prueba, y pide se le
reserve su derecho para el juicio ordinario y que
no se haga pago al acreedor sin que caucione
previamente las resultas de este juicio, el
tribunal dictará sentencia de pago o remate y
accederá a la reserva y caución solicitadas.
Ver art. 473 del C.P.C., en relación con los
arts. 64, 65, 158, 253, 465, 475, 478 del mismo
cuerpo legal.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-El fallo que se pronuncie, en el caso de la
reserva de este artículo, no puede resolver sobre
el fondo de las excepciones, debiendo acceder sin
más trámite a la reserva y caución pedidas por el
ejecutado, teniendo fuerza o autoridad de cosa
juzgada formal y no sustancial. En caso de que el
juez se pronuncie sobre ellas, su sentencia
adolecería de nulidad al haber sido concedida ultra
petita. (Ver Fallo: C. S., de fecha 19-11-97).
-El ejecutado que sólo se limita a indicar las
excepciones que hará valer como acciones en el
juicio ordinario posterior sin efectuar precisión
alguna referida a los hechos en los cuales se
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fundamentan, no cumple con lo prescrito en los
arts. 473 y 465. (Ver Fallo: C. A. Valparaíso, de
fecha 14-12-01).
736.-RESERVA DE DERECHOS. PLAZO DEL DEUDOR PARA
ENTABLAR DEMANDA ORDINARIA. CONSECUENCIAS DE NO
HACERLO.
Si, en el caso del art. 473, el deudor no
entabla su demanda ordinaria en el término de 15
días, contados desde que se le notifique la
sentencia definitiva, se procederá a ejecutar dicha
sentencia sin previa caución, o quedará ésta ipso
facto cancelada, si se ha otorgado.
Ver art.474 del C.P.C., en relación con los
arts. 64, 65, 158, 253, 465, 475, 478 del mismo
cuerpo legal.
RESPECTO DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.
737.-RESOLUCIONES JUDICIALES. CUÁLES SON.
CONCEPTOS.
Son las siguientes:
-Sentencias definitivas,
-Sentencias interlocutorias,
-Autos y decretos (providencias o proveídos).
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Sentencia definitiva:
La que pone fin a la instancia, resolviendo la
cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.
Sentencia interlocutoria:
La que falla un incidente del juicio,
estableciendo derechos permanentes a favor de las
partes, o resuelve sobre algún trámite que debe
servir de base en el pronunciamiento de una
sentencia definitiva o interlocutoria.
Auto:
Resolución que recae en un incidente no
comprendido en el párrafo anterior.
Decreto, providencia o proveído:
El que, sin fallar sobre incidentes o sobre
trámites que sirvan de base para el pronunciamiento
de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar
o arreglar la substanciación del proceso.
Ver art.158 del C.P.C., en relación con los
arts. 17, 61, 169 a 171, 175, 181, 182, 184, 186,
187, 188, 211, 231, 232, 434, 470, 472, 473, 561,
572, 594, 610, 635, 640, 641, 663, 690, 751, 753,
766, 810, 826 del mismo cuerpo legal; art.3 del
C.C.; art.70 del C.O.T.; art.73 de la C.P.R.;
art.21 del C. A; y A.A.C.S. sobre la forma de las
sentencias, de fecha 30-9-1920.
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SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Aquella resolución que desecha un incidente
de abandono del procedimiento debe estimarse como
un auto. (Ver Fallo: C. A. Stgo., de fecha 18-7-
97).
-La resolución mediante la cual se falla un
incidente de nulidad, fundado en que no habrían
sido notificados quienes tendrían la representación
de la sociedad demandada, es una sentencia
interlocutoria porque establece derechos
permanentes a favor de las partes. (Ver Fallo:
C. S., de fecha 24-8-98).
738.-RESOLUCIONES JUDICIALES. CONDENA A DEVOLVER
LOS FRUTOS O A LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS.
Si una de las partes es condenada a devolver
frutos o al pago de perjuicios y se ha litigado
sobre su especie y monto, el fallo determinará la
cantidad líquida que por esta causa deba abonarse,
o declarará sin lugar el pago, si no resultan
probados la especie y el monto de lo que se cobra,
o, por lo menos, las bases que deban servir para su
liquidación al ejecutarse la sentencia.
En el caso de que no se haya litigado sobre la
especie y el monto de los frutos o perjuicios, el
tribunal reservará a las partes el derecho de
discutir esta cuestión en la ejecución del fallo o
en otro juicio diverso.
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Ver art. 173 del C.P.C., en relación con los
arts. 170, 194, 231, 232, 242, 254 del mismo cuerpo
legal.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Si en el juicio no se ha litigado acerca de
la especie y el monto de los frutos o perjuicios,
el tribunal reserva a las partes el derecho de
discutir esta cuestión en la ejecución del fallo o
en otro juicio diverso; dicha reserva se hará
efectiva cuando la demanda de indemnización de
perjuicios es accesoria o consecuencia de la acción
principal deducida. (Ver Fallos: C. A. Concepción,
de fecha 3-8-00; C. A. Stgo., de fecha 4-10-00).
739.-RESOLUCIONES JUDICIALES. DOS O MÁS CUESTIONES
EN UN MISMO JUICIO. RESOLUCIÓN PARCIAL O SEPARADA.
Cuando en un mismo juicio se ventilen dos o
más cuestiones que puedan resolverse en forma
separada o parcialmente, sin que ello signifique
dificultad para la marcha del proceso, y alguna o
algunas de tales cuestiones o parte de ellas,
lleguen al estado de sentencia antes de que termine
el procedimiento en las restantes, puede el
tribunal fallar desde luego las primeras.
En este caso ha de formarse cuaderno separado
con compulsas de todas las piezas necesarias para
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dictar el fallo y ejecutarlo, a costa del que
solicite la separación.
Ver art. 172 del C.P.C., en relación con los
arts. 17, 92, 97, 162, 170, 194, 224, 231, 232,
242, 254, 316, 652 del mismo cuerpo legal; y
art.1592 del C.C.
740.-RESOLUCIONES JUDICIALES. EXAMEN DE LOS AUTOS.
TRIBUNALES UNIPERSONALES Y COLEGIADOS.
En los tribunales unipersonales examina los
autos el juez por sí mismo a objeto de dictar
resolución.
En los tribunales colegiados se toma
conocimiento del proceso a través del relator o del
secretario, sin perjuicio del examen que los
miembros del tribunal crean necesario hacer por sí
mismos.
Ver art. 161 del C.P.C., en relación con los
arts. 30, 33, 318, 365, 388 del mismo cuerpo legal;
art.358 del C.P.P.; y art. 68, 82, 372, 374, 381,
383 del C.O.T.
741.-RESOLUCIONES JUDICIALES. FALLO CAUSAS. PLAZO.
EXCEPCIONES. PREFERENCIA.
Las causas se fallarán en los tribunales
unipersonales tan pronto como estén en estado y por
el orden de su conclusión, el mismo que se usará
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para designar las causas en los tribunales
colegiados para su vista y decisión.
*Exceptúanse la cuestiones sobre:
Deserción de recursos,
Depósito de personas,
Alimentos provisionales,
Competencia,
Acumulaciones,
Recusaciones,
Desahucio,
Juicios sumarios y ejecutivos,
Denegación de justicia o de prueba y demás
negocios que por la ley, o por acuerdo del tribunal
fundado en circunstancias calificadas, deban tener
preferencia, las cuales se antepondrán a los otros
asuntos desde que estén en estado.
Ver incs. 1 y 2 art. 162 del C.P.C.
742.-RESOLUCIONES JUDICIALES. FECHA Y FIRMA DEL
JUEZ O JUECES.
Toda resolución, de cualquier clase que sea,
deberá expresar en letras la fecha y lugar en que
se expida, llevando al pie la firma del juez o
jueces que la dicten o intervengan en el acuerdo.
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En caso de que después de acordada una
resolución y siendo varios los jueces se
imposibilite alguno de ellos para firmarla, bastará
que se exprese esta circunstancia en el mismo
fallo.
Ver art. 169 del C.P.C., en relación con los
arts. 51, 61, 170 del mismo cuerpo legal; art.37
del C.P.P.; art.85, 89, 335, 336, 384 Nº1 del
C.O.T.; y A.A.C.S. sobre forma de las sentencias,
de fecha 30-9-1920, A.A.C.S., de fecha 27-8-82.
743.-RESOLUCIONES JUDICIALES. PRONUNCIAMIENTO DE
LAS SENTENCIAS.
Se pronunciarán conforme al mérito del
proceso, no pudiendo extenderse a puntos que no
hayan sido expresamente sometidos a juicio por las
partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan
a los tribunales proceder de oficio.
Ver art. 160 del C.P.C., en relación con los
arts. 84, 94, 103, 105, 119, 123, 125, 159, 170,
184, 209, 254, 256, 309, 318, 375, 412, 768, 776,
820, 842, 872, 886 del mismo cuerpo legal; art.291,
341, 360 del C.P.P.; art.10, 13 del C.O.T; y art.
223 a 225 del C.P.
744.-RESOLUCIONES JUDICIALES. SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO ORDINARIO. PRONUNCIAMIENTO.
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Deberá pronunciarse dentro del término de 60
días, contados desde que la causa quede en estado
de sentencia.
Si el juez no dicta sentencia dentro de este
plazo, será amonestado por la Corte de Apelaciones
respectiva, y si a pesar de esta amonestación no
expide el fallo dentro del nuevo plazo que ella le
designe, incurrirá en la pena de suspensión de su
empleo por el término de 30 días, que será
decretado por la misma Corte.
Los secretarios anotarán en el estado (art.
50), el hecho de haberse dictado sentencia
definitiva, el día de su dictación y el envío de
aviso a las partes. Estas diligencias no importan
notificación y no se aplicarán a las resoluciones
que recaigan en los actos judiciales no
contenciosos.
Ver inc. 3, 4 y 5 art. 162 del C.P.C.
745.-RESOLUCIONES JUDICIALES SENTENCIAS
INTERLOCUTORIAS Y AUTOS. REQUISITOS.
En los autos y sentencias interlocutorias se
expresarán, en cuanto la naturaleza del negocio lo
permita, a más de la decisión del asunto
controvertido, la circunstancia mencionada en los
números 4 y 5 del art. 170 (Las consideraciones de
hecho o de derecho que sirven de fundamento a la
sentencia, y la enunciación de las leyes, y en su
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defecto de los principios de equidad, con arreglo a
los cuales se pronuncia el fallo).
Ver art. 171 del C.P.C., en relación con los
arts. 61, 144, 158, 160, 169, 170, 766, 768, 826
del mismo cuerpo legal; art.89, 384 del C.O.T.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL;
-Aquella resolución mediante la cual se
declara abandonado el procedimiento, tiene la
naturaleza jurídica de interlocutoria y debe reunir
los requisitos que señala el art.171. (Ver Fallo:
C. S., de fecha 16-3-99).
746.-RESOLUCIONES JUDICIALES. SUSPENSIÓN
PRONUNCIAMIENTO DE SENTENCIA.
Si la existencia de un delito es el fundamento
preciso de una sentencia civil o tenga en ella
influencia notoria, pueden los tribunales suspender
el pronunciamiento de ésta hasta que termine el
proceso criminal, si en éste se ha deducido
acusación o formulado requerimiento, según sea el
caso.
Tal suspensión puede ser decretada en
cualquier estado del juicio, una vez que se haga
constar la circunstancia mencionada en el párrafo
precedente.
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Si en el caso de lo señalado en los dos
párrafos anteriores se forma incidente, se
tramitará en pieza separada sin paralizar la marcha
del juicio.
Con todo, si en el mismo juicio se ventilan
otras cuestiones que puedan tramitarse y resolverse
sin aguardar el fallo del proceso criminal,
continuará respecto de ellas el procedimiento sin
interrupción.
Ver art. 167 del C.P.C., en relación con los
arts. 87, 89 a 91, 100, 178 a 180, 768 del mismo
cuerpo legal.
RESPECTO DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
DICTADAS POR TRIBUNALES COLEGIADOS.
747.-RESOLUCIONES JUDICIALES DICTADAS POR
TRIBUNALES COLEGIADOS. AUTOS, DECRETOS, SENTENCIAS
INTERLOCUTORIAS Y DEFINITIVAS.
Los autos, sentencias interlocutorias y
sentencias definitivas deben ser dictadas, a lo
menos por tres de sus miembros.
Los decretos pueden ser dictados por uno solo
de sus miembros.
Ver art.168 del C.P.C., en relación con el
art. 768 del mismo cuerpo legal; y art.70, 84, 86,
87, 89, 91, 105 del C.O.T.
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748.-RESOLUCIONES JUDICIALES DICTADAS POR
TRIBUNALES COLEGIADOS. CAUSAS QUE SALEN DE LA TABLA.
ERRORES.
Las causas que salgan de la tabla, por
cualquier motivo, volverán a ella al lugar que
tenían.
Los errores, cambios de letras o alteraciones
no substanciales de los nombres o apellidos de las
partes no impiden la vista de la causa.
Ver art. 165 del C.P.C.
749.-RESOLUCIONES JUDICIALES DICTADAS POR
TRIBUNALES COLEGIADOS. INTEGRACIÓN DE SALA CON MIEMBROS
NO PERTENECIENTES A SU PERSONAL ORDINARIO. IMPLICANCIA
O RECUSACIÓN.
En este caso, antes de comenzar la vista, se
pondrá por conducto del relator o secretario en
conocimiento de las partes o de sus abogados el
nombre de los integrantes, procediéndose a ver la
causa de inmediato, a menos que en el acto se
reclame, de palabra o por escrito, implicancia o
recusación contra alguno de ellos.
Formulada la reclamación, se suspenderá la
vista, debiendo formalizarse aquélla por escrito
dentro de tercero día, imponiéndose en caso
contrario a la parte reclamante, por este solo
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hecho, una multa que no baje de medio sueldo vital
ni exceda de dos sueldos vitales.
Ver art. 166 del C.P.C., en relación con los
arts. 124, 164, 252, 768, 773 del mismo cuerpo
legal; y art. 198, 372 Nº 2 del C.O.T.
750.-RESOLUCIONES JUDICIALES DICTADAS POR
TRIBUNALES COLEGIADOS. TABLA DE ASUNTOS.
En estos tribunales se formará el día último
hábil de cada semana una tabla de los asuntos que
verá el tribunal en la semana siguiente, con
expresión del nombre de las partes, en la forma en
que aparezca en la carátula del respectivo
expediente, del día en que cada uno deba tratarse y
de número de orden que le corresponda.
Esta tabla se fijará en lugar visible, y antes
de que comience a tratar cada negocio, lo anunciará
el tribunal, haciendo colocar al efecto en lugar
conveniente el respectivo número de orden, el cual
se mantendrá fijo hasta que se pase a otro asunto.
Ver art. 163 del C.P.C., en relación con los
arts. 164, 165, 223, 766, 800 del mismo cuerpo
legal; art.357 del C.P.P.; art.69, 90, 105, 373 del
C.O.T.; art.247 del C. de A.; art.22 de la Ley
18.593 sobre Tribunales Electorales Regionales; y
art.27 de la Ley de Seguridad del Estado.
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751.-RESOLUCIONES JUDICIALES DICTADAS POR
TRIBUNALES COLEGIADOS. VISTA DE LA CAUSA.
Las causas han de verse el día señalado, y si
concluida la hora de audiencia, queda pendiente
alguna y no se acuerda prorrogar el acto, se
continuará en los días hábiles inmediatos hasta su
terminación, sin necesidad de ponerla nuevamente en
tabla.
Ver art. 164 del C.P.C. en relación con los
arts. 59, 60, 163, 165, 166, 223 a 226, 783 del
mismo cuerpo legal.
752.-RESOLUCIONES JUDICIALES DICTADAS POR
TRIBUNALES COLEGIADOS. VISTA DE LA CAUSA. CAUSALES DE
SUSPENSIÓN O DE RETARDO.
1) Impedirlo el examen de las causas colocadas
en lugar preferente, o la continuación de la vista
de otro pleito pendiente del día anterior.
2) Falta de miembros del tribunal en número
suficiente para pronunciar sentencia.
3) Muerte del abogado patrocinante, del
procurador o del litigante que gestione por sí en
el pleito (En estos casos, la vista de la causa se
suspenderá por 15 días contados desde la
notificación al patrocinado o mandante de la muerte
del abogado, o del procurador, o desde la muerte
del litigante que obraba por sí mismo, en su caso).
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4) Muerte del cónyuge o de alguno de los
descendientes o ascendientes del abogado defensor,
ocurrida dentro de los 8 días anteriores al
designado para la vista.
5) Solicitarlo alguna de la partes o pedirlo
de común acuerdo los procuradores o los abogados de
ellas.
6) Tener alguno de los abogados otra vista o
comparecencia a que asistir en el mismo día ante
otro tribunal.
7) Ordenarlo así el tribunal, por resolución
fundada, al disponer la práctica de algún trámite
que sea estrictamente indispensable cumplir en
forma previa a la vista de la causa.
Ver art.165 del C.P.C.
RESPECTO DE LA RESTITUCIÓN DE LA COSA
ARRENDADA.
753.-RESTITUCIÓN DE LA COSA ARRENDADA.
PROCEDIMIENTO. PLAZO. BIENES INMUEBLES.
1) Se aplica el procedimiento establecido en
el párrafo VIII, Título VI, Libro III del C.P.C.,
cuando se exija se restituya la cosa arrendada por
haber expirado el tiempo estipulado para la
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duración del arrendamiento, o por la extinción del
derecho del arrendador.
2) En cuanto al plazo para oponerse a la
restitución o para hacer valer el derecho de
retención por indemnizaciones debidas, correrá
desde que el que pide la terminación del
arrendamiento haga saber a la otra parte su
intención de exigirla.
3) Si se trata de bienes inmuebles, la misma
sentencia que deseche la reclamación, ordenará
además el lanzamiento, si está vencido el plazo del
contrato, salvo que existan retenciones decretadas
a favor del arrendatario por no haberse otorgado
las cauciones a que se refiere el art. 600.
Ver art. 604 del C.P.C., en relación con los
arts. 588, 595, 597, 600, 606, 615 del mismo cuerpo
legal.
RESPECTO DE LA RUPTURA DE SELLOS.
754.-RUPTURA DE SELLOS. DILIGENCIA. PROCEDIMIENTO.
Deberá hacerse, en todo caso, judicialmente,
con citación de las personas que pueden tomar parte
en la facción del inventario, citadas en la forma
que dispone el art. 860 (Se citará a todos los
interesados conocidos y que según la ley tengan
derecho de asistir al inventario. Esta citación se
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hará personalmente a los que sean condueños de los
bienes que deban inventariarse, si residen en el
mismo territorio jurisdiccional, a los otros
codueños y a los demás interesados, se les citará
por medio de avisos publicados durante 3 días en un
diario de la comuna, o de la capital de la
provincia o de la capital de la región, cuando allí
no lo haya. En representación de los que residan en
país extranjero se citará al defensor de ausentes,
a menos que por ellos se presente procurador con
poder bastante.
El ministro de fe que practique el inventario
dejará constancia en la diligencia de haberse hecho
la citación en forma legal); salvo que por la
urgencia del caso el tribunal ordene prescindir de
este trámite.
Ver art. 876 del C.P.C.
RESPECTO DE LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS, DE
INTERDICCIÓN, DE PAGO, Y DE REMATE.
755.-SENTENCIA DEFINITIVA. PLAZO PARA
PRONUNCIARLA.
Debe pronunciarse dentro del término de 10
días, contados desde que el pleito quede concluso.
Ver art. 470 del C.P.C., en relación con los
arts. 144, 146, 147, 162, 170, 472, 473, 477, 478,
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481, 487, 488, 510, 512, 535 del mismo cuerpo
legal.
756.-SENTENCIA DEFINITIVA. COSTAS. IMPOSICIÓN.
Si en la sentencia definitiva se manda seguir
adelante en la ejecución, se impondrán las costas
al ejecutado.
Si se admiten sólo en parte una o más
excepciones, se distribuyen las costas de manera
proporcional, pudiendo imponerse todas ellas al
ejecutado cuando en concepto del tribunal hubiere
motivo fundado.
Ver art. 471 del C.P.C., en relación con los
arts. 144, 146, 147, 162, 170, 472, 473, 477, 478,
481, 487, 488, 510, 512, 535 del mismo cuerpo
legal.
757.- SENTENCIA DEFINITIVA. DICTACIÓN.
Terminada la audiencia o practicadas las
diligencias referidas en el art. 609 (nombramiento
de perito que informe sobre los hechos alegados o
practicar inspección ocular), el tribunal citará de
inmediato a las partes para oír sentencia, la que
dictará, a más tardar, dentro de tercero día.
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Ver art. 610 del C.P.C., en relación con los
arts. 159, 162, 614, 615, 795 Nº7, 800 Nº3 del
mismo cuerpo legal.
758.-SENTENCIA DEFINITIVA. TRIBUNAL MANDA CITAR A
LAS PARTES PARA OIRLA.
En caso de que el demandado acepte llanamente
las peticiones del demandante, o si en sus escritos
no contradice en materia substancial y pertinente
los hechos sobre que versa el juicio, el tribunal
mandará citar a las partes para oír sentencia
definitiva, luego de evacuado el traslado de la
réplica.
La misma citación se dispondrá cuando las
partes pidan que se falle el pleito sin más
trámite.
Ver art. 313 del C.P.C. en relación con los
arts. 7, 78, 254, 261, 262, 309, 311, 318, 326,
432, 433, 584, 685, 795 Nº7, 800 Nº3 del mismo
cuerpo legal; y art.12 del C.C.
759.-SENTENCIA DE INTERDICCIÓN. NOMBRAMIENTO DE
CURADOR.
Ya declarada por sentencia firme la
interdicción del disipador, del demente o del
sordomudo, se procede a nombrar curador, en la
forma prescrita en el art. 839, pudiendo pedir este
nombramiento el defensor de menores y las mismas
personas que, conforme a los arts. 443, 44 y 459
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del C.C., pueden provocar el respectivo juicio de
interdicción.
Declarada la interdicción provisional, habrá
lugar al nombramiento de curador, conforme a las
reglas que establece el C.C.
Ver art. 843 del C.P.C., en relación con el
art. 839 del mismo cuerpo legal; art.1447, 442 a
474 del C.C.; y art. 368 del C.O.T.
760.-SENTENCIA DE PAGO. APELACIÓN.
Interpuesta apelación en contra de la
sentencia de pago, no puede procederse a la
ejecución de esta sentencia, pendiente el recurso,
sino en caso que el ejecutante caucione las
resultas del mismo.
Ver art. 475 del C.P.C., en relación con los
arts. 174, 192, 194, 231, 473, 481, 486, 488, 510,
512, 814 del mismo cuerpo legal.
761.-SENTENCIA DE REMATE. NOTIFICACIÓN.
Ya notificada la sentencia de remate, se
procede a la venta de los bienes embargados, de
conformidad a los arts. 482 y Ss., del C.P.C.
Ver art. 481 del C.P.C., en relación con los
arts. 475, 486, 488, 510, 512 del mismo cuerpo
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legal; art.1464 Nº3, 1793 y Ss., del C.C.; y
art.460, 461 del C. del T.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-La sentencia de remate puede cumplirse desde
que es notificada, sin esperar a que quede
ejecutoriada, concediéndose la apelación en el solo
efecto devolutivo. (Ver Fallo: C. A. Valdivia, de
fecha 13-7-00).
RESPECTO DE LA SOLICITUD DE GUARDAR BAJO LLAVE
Y SELLO LOS PAPELES DE LA SUCESIÓN.
762.-SOLICITUD DE GUARDAR BAJO LLAVE Y SELLO
PAPELES DE LA SUCESIÓN. TERRITORIOS JURISDICCIONALES.
Si el albacea o cualquier interesado hace tal
solicitud, el tribunal así lo decretará,
procediendo por sí mismo a practicar estas
diligencias, o comisiones al efecto a su secretario
o algún notario del territorio jurisdiccional,
quienes se asociarán con 2 testigos mayores de 18
años, que sepan leer y escribir y sean conocidos
del secretario o notario.
Nombrará también una persona de notoria
probidad y solvencia que se encargue de la custodia
de las llaves, o las hará depositar en el oficio
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del secretario (El tribunal puede decretar de
oficio estas diligencias).
Si ha de procederse a ella en diversos
territorios jurisdiccionales, cada tribunal, al
mandar practicarlas, designará la persona que,
dentro de su territorio, haya de encargarse de la
custodia.
Ver art. 872 del C.P.C., en relación con los
arts. 1222 a 1224 del mismo, cuerpo legal.
RESPECTO DE LAS TASACIONES.
763.-TASACIONES. IMPUGNACIÓN. PLAZO. TRASLADO Y
RESOLUCIÓN. NEGATIVA A LA APROBACIÓN.
1) Con tres días cuentan los interesados para
impugnar la tasación.
2) De la impugnación de una de las partes se
dará traslado a la otra, por el término de 3 días.
3) Oída la contestación, el tribunal resolverá
sobre la impugnación, ya sea aprobando la
operación, mandando rectificarla por el mismo u
otro perito (expresando los puntos sobre los cuales
debe recaer la rectificación), o fijando por sí
mismo el justiprecio de los bienes.
Presentada la operación por el perito, hará el
tribunal el justiprecio sin más trámite
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4) En el caso del Nº16 del art. 445(Los bienes
raíces donados o legados con la expresión de no
embargables, siempre que se haya hecho constar su
valor al tiempo de la entrega por tasación aprobada
judicialmente; pero podrán embargarse por el valor
adicional que después adquieran), podrá el tribunal
aunque el interesado no reclame, negar su
aprobación a la tasación y nombrar otro perito que
la rectifique.
También debe observarse en este caso lo que
señala el art. 899.
Ver art. 900 del C.P.C.
764.-TASACIONES. NOTIFICACIÓN INTERESADOS.
Practicada la tasación, se depositará en la
oficina a disposición de los interesados, los
cuales serán notificados de ellas por el secretario
o por otro ministro de fe, sin necesidad de previo
decreto del tribunal.
Ver art. 896 del C.P.C.
765.-TASACIONES. PERITOS TRIBUNAL LOS OYE.
Aquellas tasaciones que ocurran en los
negocios no contenciosos y las que se decreten en
los contenciosos, deben hacerse por el tribunal que
corresponda, oyendo a peritos nombrados en la forma
que establece el art. 414 (Para el nombramiento de
peritos, el tribunal citará a las partes a una
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audiencia, que se llevará a cabo con sólo las que
asistan en la cual se fijará primeramente por
acuerdo de las partes, o en su defecto por el
tribunal, el número de peritos que deban nombrarse,
la calidad, aptitudes o títulos que deban tener y
el punto o puntos materia del informe.
Si las partes no se ponen de acuerdo sobre la
designación de las personas, hará el nombramiento
el tribunal, no pudiendo recaer en tal caso en
ninguna de las dos primeras personas que hayan sido
propuestas por cada parte.
La apelación que se deduzca en los casos ya
señalados en el párrafo primero no impedirá que se
proceda a la designación de los peritos, de
conformidad al párrafo segundo. Sólo después de
hecha esta designación, se llevará adelante el
recurso).
Ver art. 895 del C.P.C., en relación con los
arts. 398, 1257, 1325, 1618 Nº10, 1765, 1777, 2036
del C.C.
RESPECTO DE LAS TERCERÍAS.
766.-TERCERÍAS. ADMISIBILIDAD. CLASES.
Solamente son admisibles las tercerías, en el
juicio ejecutivo, cuando el reclamante pretende:
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1ª) Dominio de los bienes embargados (Tercería
de dominio).
2ª) Posesión de los bienes embargados
(Tercería de posesión).
3ª) Derecho para ser pagado preferentemente
(Tercería de prelación).
4ª) Derecho para concurrir en el pago a falta
de otros bienes (Tercería de pago).
Ver art.518 del C.P.C., en relación con los
arts. 22, 24, 433, 454, 519, 520 del mismo cuerpo
legal; art.582, 700 al 731, 1567 y Ss., 2465 y Ss.,
2466 y Ss.; art.43 de la Ley 5.687 sobre Contrato
de Prenda Industrial; art.30 de la Ley 4.702 sobre
Compraventa de Cosas Muebles a Plazo.
767.-TERCERÍAS. DERECHOS QUE PUEDE HACER VALER EL
EJECUTADO INVOCANDO UNA CALIDAD DIVERSA DE AQUELLA EN
QUE SE LE EJECUTA.
Pueden también ventilarse conforme al
procedimiento de las tercerías, en los casos
siguientes:
Caso 1 Derecho del heredero a quien se ejecute
en este carácter para el pago de las deudas
hereditarias o testamentarias de otra persona cuya
herencia no haya aceptado.
Caso 2 Derecho de aquel que, sucediendo por
derecho de representación, ha repudiado la herencia
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de la persona a quien representa y es perseguido
por el acreedor de ésta.
Caso 3 Derecho del heredero que reclame del
embargo de sus bienes propios efectuado por acción
de acreedores hereditarios o testamentarios que
hayan hecho valer el beneficio de separación de que
trata el Título XII del Libro III C.C., y no traten
de pagarse del saldo a que se refiere el art.1.383
del mismo Código (Los acreedores hereditarios o
testamentarios que hayan obtenido la separación, o
aprovechándose de ella en conformidad al inciso 1
del art. 1382 “Obtenida la separación de
patrimonios por alguno de los acreedores de la
sucesión, aprovechará a los demás acreedores de la
misma que la invoquen y cuyos créditos no hayan
prescrito, o que no se hallen en el caso del número
1 del art. 1380‟‟, no tendrán acción contra los
bienes del heredero, sino después que se hayan
agotado los bienes a que dicho beneficio le dio un
derecho preferente; mas aun entonces podrán
oponerse a esta acción los otros acreedores del
heredero hasta que se les satisfaga en el total de
sus créditos). Al mismo procedimiento se sujetará
la oposición cuando se deduzca por los acreedores
personales del heredero.
Caso 4 Derecho del heredero beneficiario cuyos
bienes personales sean embargados por deudas de la
herencia, cuando esté ejerciendo judicialmente
alguno de los derechos que conceden los arts. 1261
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a 1263 inclusive del C.C. (Puede en todo tiempo
exonerarse de sus obligaciones abandonando a los
acreedores los bienes de la sucesión que deba
entregar en especie, y el saldo que reste de los
otros, y obteniendo de ellos o del juez la
aprobación de la cuenta que de su administración
deberá presentarles.
Consumidos los bienes de la sucesión, o la
parte que de ellos hubiere cabido al heredero
beneficiario, en el pago de las deudas y cargas,
deberá el juez, a petición del heredero
beneficiario, citar a los acreedores hereditarios y
testamentarios que no hayan sido cubiertos, por
medio de 3 avisos en un diario de la comuna o de la
capital de provincia o de la capital de la región,
si en aquella no lo hubiere, para que reciban de
dicho heredero la cuenta exacta y en lo posible
documentada de todas las inversiones que haya
hecho; y aprobada la cuenta por ellos, o en caso de
discordia por el juez, el heredero beneficiario
será declarado libre de toda responsabilidad
ulterior.
El heredero beneficiario que opusiere a una
demanda la excepción de estar ya consumidos en el
pago de deudas y cargas los bienes hereditarios o
la porción de ellos que le hubiere cabido, deberá
probarlo presentando a los demandantes una cuenta
exacta y en lo posible documentada de todas las
inversiones que haya hecho).
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El ejecutado podrá, sin embargo, hacer valer
su derecho en estos casos por medio de la excepción
que corresponda contra la acción ejecutiva, si a
ello ha lugar.
Ver art.520 del C.P.C., en relación con los
arts. 464, 518, 521, 524 del mismo cuerpo legal;
art.1225 y Ss., 1259, 1261 a 1263, 1378, 1383 del
C.C.
768.-TERCERÍAS. COMUNIDAD.
En el caso del inciso 1 del art. 519 (Se
substanciará en la forma establecida para las
tercerías de dominio la oposición que se funde en
el derecho del comunero sobre la cosa embargada),
podrá el acreedor dirigir su acción sobre la parte
o cuota que en la comunidad corresponda al deudor
para que se enajene sin previa liquidación, o
exigir que con intervención suya se liquide la
comunidad. En este segundo caso, podrán los demás
comuneros oponerse a la liquidación, si existe
algún motivo legal que la impida, o si, de
procederse a ella, ha de resultar grave perjuicio.
Ver art. 524 del C.P.C., en relación con los
arts. 519, 523 del mismo cuerpo legal; y art.2305,
2313 del C.C.
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769.-TERCERÍAS. INTERPOSICIÓN DE UNA DE ELLAS.
EFECTOS.
No suspende en ningún caso el procedimiento
ejecutivo.
El procedimiento de apremio se suspende
únicamente en el caso contemplado en el inciso
primero del art. 523 y, tratándose de una tercería
de posesión, sólo si se acompañan a ella
antecedentes que constituyan a lo menos presunción
grave de la posesión que se invoca.
Ver art. 522 del C.P.C., en relación con los
arts. 298, 458, 523, 525 del mismo cuerpo legal; y
art.700 y Ss., 924, 925, 2465 del C.C.
770.-TERCERÍAS. DISTRIBUCIÓN DEL PRODUCTO DE LOS
BIENES.
Si no teniendo el deudor otros bienes que los
embargados, no alcanzan a cubrirse con ellos los
créditos del ejecutante y del tercerista, ni se
justifica derecho preferente para el pago, se
distribuirá el producto de los bienes entre ambos
acreedores, proporcionalmente al monto de los
créditos ejecutivos que hagan valer.
Ver art. 527 del C.P.C., en relación con los
arts. 518, 528, 529 del mismo cuerpo legal; y
art.2469, 2470 del C.C
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771.-TERCERÍAS. REGULACIÓN.
Tercería de dominio:
Se seguirá en ramo separado con el ejecutante
y el ejecutado, por los trámites del juicio
ordinario, pero sin escrito de réplica y dúplica.
Tercería de posesión, prelación y pago:
Se tramitarán como incidente.
El tercerista tendrá el mismo derecho que el
art. 457 concede al deudor principal (Puede el
deudor en cualquier estado del juicio sustituir el
embargo, consignando una cantidad suficiente para
el pago de la deuda y las costas, siempre que éste
no recaiga en la especie o cuerpo cierto a que se
refiere la ejecución).
Ver art. 521 del C.P.C., en relación con los
arts. 89 a 91, 253 y Ss., 311, 318, 457, 523 del
mismo cuerpo legal.
772.-TERCERÍAS. SOBRE OTROS DERECHOS.
Se substanciará en la forma establecida para
las tercerías de dominio la oposición que se funde
en el derecho del comunero sobre la cosa embargada.
Se tramitará como incidente la reclamación del
ejecutado para que se excluya del embargo alguno de
los bienes referidos en el art. 445.
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Ver art. 519 del C.P.C., en relación con los
arts. 445, 464, 518, 521, 524 del mismo cuerpo
legal; y art.2305 del C.C.
773.-TERCERÍAS. TERCERÍA DE DOMINIO. EMBARGO DE
BIENES NO COMPRENDIDOS EN ELLA.
Si se han embargado o se embargan bienes no
comprendidos en dicha tercería, continuará sin
restricción alguna respecto de ellos el
procedimiento de apremio.
Ver art.526 del C.P.C., en relación con los
arts. 456, 458, 522, 523, 525 del mismo cuerpo
legal.
774.-TERCERÍAS. TERCERÍA DE DOMINIO. TRAMITACIÓN.
No se le dará curso a esta clase de tercería
si no contiene las enunciaciones indicadas en el
art. 254 (1.- Designación del tribunal ante quien
se presente; 2.- Nombre, domicilio, profesión u
oficio del ejecutante y de las personas que lo
representen, y la naturaleza de su representación;
3.- Nombre, domicilio y profesión u oficio del
ejecutado; 4.-Exposición clara de los hechos y
fundamentos de derecho en que se apoya; 5.-
Enunciación precisa y clara, consignada en la
conclusión de las peticiones que se someten al
fallo del tribunal); ni se suspenderá por su
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interposición el procedimiento de apremio, salvo
que se apoye en instrumento público otorgado con
anterioridad a la fecha de la presentación de la
demanda ejecutiva.
En los demás casos el remate se llevará a
cabo, entendiéndose que la subasta recaerá sobre
los derechos que el deudor tenga o pretenda tener
sobre la cosa embargada.
Las resoluciones que se dicten son apelables y
la apelación se concederá en el efecto devolutivo.
Ver art. 523 del C.P.C., en relación con los
arts. 192, 194, 458, 522, 526 del mismo cuerpo
legal; y art. 1699 del C.C.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Solamente es posible vender al martillo
especies muebles corporales determinadas, puestas a
disposición del martillero y no simples derechos de
ellas. (Ver Fallos: C. S., de fechas 7-8-98, y 30-
1-02).
775.-TERCERÍAS. TERCERÍA DE PAGO. ACCIÓN DEL
SEGUNDO ACREEDOR.
En caso de que la acción del segundo acreedor
fuere deducida ante diverso tribunal, podrá pedir
se dirija oficio al que esté conociendo de la
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primera ejecución para que retenga de los bienes
realizados la cuota que proporcionalmente
corresponda a dicho acreedor.
Si existe depositario en la primera ejecución,
no valdrá el nombramiento en las otras ejecuciones.
El ejecutante que a sabiendas de existir
depositario, o no pudiendo menos de saberlo, hace
retirar las especies embargadas en la segunda
ejecución por el nuevo depositario, será sancionado
con las penas asignadas al delito de estafa.
Ver art. 528 del C.P.C., en relación con los
arts. 518, 521, 527, 529 del mismo cuerpo legal; y
art.467 y Ss., del C.P.
776.-TERCERÍAS. TERCERÍA DE PRELACIÓN.
Continuará el procedimiento de apremio hasta
que quede terminada la realización de los bienes
embargados.
Ya verificado el remate, el tribunal mandará
consignar su producto hasta que recaiga sentencia
firme en la tercería.
Ver art. 525 del C.P.C. en relación con los
arts. 174, 458, 509, 522, 523, 526 del mismo cuerpo
legal; y art.517 del C.O.T.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
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-Si se tratara de una tercería de prelación,
verificado el remate, el tribunal mandará consignar
su producto hasta que recaiga sentencia firme en la
tercería. (Ver Fallos: C. S., de fecha 19-10-88; C.
A. Stgo., de fecha 23-7-97; C. S., de fecha 11-5-
00; C. S., de fecha 28-6-00).
777.-TERCERÍAS. TERCERISTA DE PAGO. REMOCIÓN DEL
DEPOSITARIO. FACULTADES DE COADYUVANTE DEL PRIMERO.
El tercerista de pago puede solicitar la
remoción del depositario alegando motivo fundado,
y, decretada la remoción, se designará otro de
común acuerdo por ambos acreedores, o por el
tribunal si no se avienen.
Podrá también el tercerista intervenir en la
realización de los bienes, con las facultades de
coadyuvante.
Con iguales facultades podrá obrar el primer
acreedor en la ejecución que ante otro tribunal
deduzca el segundo.
Ver art. 529 del C.P.C. en relación con los
arts. 23, 443, 451 del mismo cuerpo legal.
RESPECTO DEL TERCERO EXCLUYENTE.
778.-TERCERO EXCLUYENTE. EFECTOS. TRAMITACIÓN.
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- 650 -
Si durante la secuela del juicio se presenta
alguien reclamando sobre la cosa litigada derechos
incompatibles con los de las otras partes, admitirá
el tribunal sus gestiones en la forma establecida
por el art. 16 (Cualquiera de las partes
representada por el procurador común que no se
conforme con el procedimiento adoptado por él,
podrá separadamente hacer las alegaciones y rendir
las pruebas que estime conducentes, pero sin
entorpecer la marcha regular del juicio y usando de
los mismo plazos concedidos al procurador común.
Podrá, asimismo, solicitar dichos plazos o su
ampliación, o interponer los recursos a que haya
lugar, tanto sobre las resoluciones que recaigan en
estas solicitudes, como sobre cualquiera sentencia
interlocutoria o definitiva) y se entenderá que
acepta todo lo obrado antes de su presentación,
continuando el juicio en el estado en que se
encuentre.
Ver art. 22 del C.P.C., en relación con los
arts.16, 23, 24, 177, 518 a 529, 823 del mismo
cuerpo legal; art.43 de la Ley 5.687 sobre Contrato
de Prenda Industrial; art.30 de la Ley 4.702, sobre
Compraventa de cosas muebles a plazo.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Aquellos terceros que pretenden hacer valer
su derecho de dominio sobre bienes embargados en el
procedimiento incidental de cumplimiento del fallo,
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- 651 -
deben hacerlo de acuerdo al procedimiento general y
en particular respecto del art. 22 del C.P.C. (Ver
Fallo: C. A. Valparaíso, de fecha 3-9-91).
-Si se trata de un procedimiento incidental de
cumplimiento de sentencias, a la intervención de
terceros le son aplicables las reglas contenidas en
el Libro III, Título I, Párrafo 3, que regulan las
tercerías, y no la facultad general descrita en el
art. 23 (Ver Fallo: C. A. Concepción, de fecha 19-
7-00).
RESPECTO DE LOS TERCEROS.
779.-TERCEROS. EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES.
Las resoluciones que se dicten en los casos de
los arts. 22 y 23 producirán respecto de las
personas a quienes dichos artículos se refieren los
mismos efectos que respecto de las partes
principales.
Ver art. 24 del C.P.C., en relación con los
arts. 21 a 23, 176, 177 del mismo cuerpo legal.
RESPECTO DE LOS TERCEROS COADYUVANTES.
780.-TERCEROS COADYUVANTES. DERECHOS. INTERÉS
ACTUAL.
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- 652 -
Aquellos que, sin ser partes directas en el
juicio, tengan „„interés actual‟‟ en sus resultados
(Debe existir comprometido un derecho y no una mera
expectativa, salvo que la ley autorice
especialmente la intervención fuera de estos
casos), podrán en cualquier estado de él intervenir
como coadyuvantes, y tendrán en tal caso los mismos
derechos que concede el art.16 a cada una de las
partes representadas por un procurador común,
continuando el juicio en el estado en que se
encuentre.
Si el interés que invoca el tercero es
independiente del que corresponde en el juicio a
las dos partes, debe estarse a lo dispuesto en el
art. 22.
Ver art. 23 del C.P.C., en relación con los
arts. 16, 24, 177, 433, 529 del mismo cuerpo legal;
art.30 de la Ley 4.702 sobre Compraventa de Cosas
Muebles a Plazo; art.43 de la Ley 5.687 sobre
Contrato de Prenda Industrial; art.57 de la Ley de
Quiebras, Libro IV C. de C.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Es necesario que los resultados del juicio
puedan afectar un derecho patrimonial de dicho
tercero. (Ver Fallo: C. A. Santiago, de fecha 11-
199).
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- 653 -
-Tienen interés en los resultados del juicio,
si acaso la relación jurídica que existe entre el
coadyuvante y la parte coadyuvada se relaciona con
el objeto del pleito. (Ver Fallo: C. A. Concepción,
de fecha 17-3-99).
-Los terceros pueden intervenir en cualquier
estado del juicio, ya sea en primera como en
segunda instancia. (Ver Fallo: C. A., Concepción,
de fecha 17-3-99).
-El acreedor hipotecario, como tercerista de
prelación, se halla bajo el imperio del art. 23
inc. 3 que se remite al art. 22 C.P.C., en el
sentido de que debe entenderse que acepta todo lo
obrado antes de su presentación, no pudiendo
impugnar las bases de la subasta. (Ver Fallo: C. A.
Stgo., de fecha 23-10-00).
-Los derechos reconocidos por ley al tercero
coadyuvante lo asimilan a la parte coadyuvada, pero
no lo convierten en parte, por lo que está limitado
en el ejercicio de aquellos derechos que vienen a
ser consecuencia del hecho de ser parte. (Ver
Fallos: C. A. Stgo., de fecha 6-1-00; C. A.
Concepción, de fecha 19-7-00).
-En caso de que las partes propiamente
terminen un proceso, no le será posible al
coadyuvante continuarlo o seguir con su
tramitación. (Ver Fallos: C. A. Stgo., de fecha 6-
1-00; C. A. Concepción, de fecha 19-7-00).
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- 654 -
-Simples apreciaciones de carácter meramente
personal, no constituyen el llamado „„interés
actual‟‟ en los resultados del juicio. (Ver Fallo:
C. A. Valparaíso, de fecha 3-7-01).
RESPECTO DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO.
781.-TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
CASO DEL ARTÍCULO 2009 DEL CÓDIGO CIVIL.
En este caso, en que cualquiera de las dos
partes puede poner fin al servicio cuando quiera, o
con el desahucio que se hubiese estipulado, la
terminación del arrendamiento se someterá a las
disposiciones del art. 604 (El plazo para oponerse
a la restitución o para hacer valer el derecho de
retención por indemnizaciones debidas, correrá
desde que el que pide la terminación del
arrendamiento haga saber a la otra parte su
intención de exigirla.
Si se trata de bienes muebles, la misma
sentencia que deseche la reclamación, ordenará
además el lanzamiento, si está vencido el plazo del
contrato; salvo que existan retenciones decretadas
a favor del arrendatario por no haberse otorgado
las cauciones a que se refiere el art. 600).
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- 655 -
Ver art. 613 del C. P. C., en relación con el
art. 2009 del C. C.
782.-TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
FALTA DE PAGO DE LA RENTA.
Si se pide el término del arriendo por esta
causal, de conformidad a lo dispuesto por el art.
1977 del C.C. (La mora de un período entero en el
pago de la renta, dará derecho al arrendador,
después de dos reconvenciones, entre las cuales
medien a lo menos cuatro días, para hacer cesar
inmediatamente el arriendo, si no se presta
seguridad competente de que se verificará el pago
dentro de un plazo razonable, que no bajará de 30
días), la segunda de las reconvenciones a que dicho
artículo se refiere, se practicará ocurriendo al
tribunal respectivo, quien citará a las partes a
una audiencia inmediata, procediendo en lo demás
con arreglo a lo establecido en arts. 687 a 610.
Al ejercitarse la acción a que se refiere el
párrafo anterior, podrá deducirse también la de
cobro de las rentas insolutas en que aquella se
funde y la de los consumos de luz, gas, energía
eléctrica, agua potable, riego u otras prestaciones
análogas que se adeuden. Tales peticiones se
substanciarán y fallarán conjuntamente con la
cuestión principal.
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- 656 -
Demandadas estas prestaciones, se entenderán
comprendidas en la acción las de igual naturaleza a
las reclamadas que se devenguen durante la
tramitación del juicio hasta la expiración del
plazo que se haya fijado para la restitución o para
el pago.
Ver art. 611 del C.P.C., en relación con los
arts. 607 a 610 del mismo cuerpo legal; y art.1977
del C.C.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-La indemnización que se ha pactado en el
contrato de arrendamiento constituye una prestación
análoga a las referidas en el artículo 611, y
procede su cobro por el mismo procedimiento que
para las ventas. (Ver Fallo: C. A. Stgo., de fecha
12-8-97).
783.-TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA JUDICIAL.
Si la terminación del arrendamiento resulta de
sentencia judicial, en los casos previstos por la
ley, puede adoptarse el procedimiento establecido
en el art. 604 (El plazo para oponerse a la
restitución o para hacer valer el derecho de
retención por indemnizaciones debidas, correrá
desde que el que pide la terminación del
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- 657 -
arrendamiento haga saber a la otra parte su
intención de exigirla. Si se trata de bienes
muebles, la misma sentencia que deseche la
reclamación, ordenará además el lanzamiento, si
está vencido el plazo del contrato; salvo que
existan retenciones decretadas a favor del
arrendatario por no haberse otorgado las cauciones
a que se refiere el art. 600) o el que corresponda
para la ejecución de dicha sentencia, a elección de
la parte a quien ella favorezca.
Ver art. 605 del C.P.C., en relación con los
arts. 434, 604, 606, 615 del mismo cuerpo legal.
784.-TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
TERMINACIÓN INMEDIATA.
Cuando la ley autorice al arrendador para
solicitar la terminación inmediata del
arrendamiento, como en los casos previstos por los
arts. 1972 (El inquilino es además obligado a
mantener las paredes, pavimentos y demás partes
interiores del edificio medianamente aseadas; a
mantener limpios los pozos, acequias y cañerías, y
a deshollinar las chimeneas. La negligencia grave
bajo cualquiera de estos respectos dará derecho al
arrendador para indemnización de perjuicios, y aun
para hacer cesar inmediatamente el arriendo en
casos graves) y 1973 (El arrendador tendrá derecho
para expeler al inquilino que empleare la casa o el
edificio en un objeto ilícito, o que teniendo
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facultad de subarrendar, subarriende a personas de
notoria mala conducta, que, en este caso, podrán
ser igualmente expelidas) del Código Civil,
señalará el tribunal la audiencia del quinto día
hábil después de la notificación del demandado, a
fin de que concurran las partes con sus medios de
prueba y expongan lo conveniente a su derecho.
Tendrá lugar la audiencia con sólo el interesado
que asista.
Si ha de rendirse prueba testimonial, se
procederá con arreglo a lo establecido en los dos
últimos incisos del art. 578 (La parte que quiera
rendir prueba testimonial deberá entregar en
secretaría, para que se agregue al proceso antes de
las doce del día que preceda al de la audiencia,
una lista de los testigos de que piense valerse,
con expresión de su nombre, profesión u oficio y
residencia. Son aplicables en este caso las
disposiciones de los arts. 555 a 561 inclusive).
Ver art. 607 del C.P.C., en relación con los
arts 553, 578, 589, 609, 610 del mismo cuerpo
legal; y art.1792, 1793 del C. C.
RESPECTO DEL TÉRMINO DE LA REPRESENTACIÓN
LEGAL.
785.-TÉRMINO DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL.
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- 659 -
En el caso que durante el desarrollo del
juicio termine por cualquier causa el carácter con
que una persona representa por ministerio de la ley
los derechos ajenos, continuará no obstante la
representación y serán válidos los actos que
ejecute, hasta la comparecencia de la parte
representada, o hasta que haya testimonio en el
proceso de haberse notificado a ésta el cese de la
representación y el estado del juicio.
El representante deberá gestionar para que se
practique esta diligencia dentro del plazo que el
tribunal designe, bajo pena de pagar una multa de
un cuarto a un sueldo vital y de abonar los
perjuicios que resulten.
Ver art.9 del C.P.C. en relación con los arts.
5, 10, 252 del mismo cuerpo legal; art.43 del C.C.;
y art. 193 del C. de Min.
RESPECTO DEL TÉRMINO PROBATORIO.
786.-TÉRMINO PROBATORIO. CARACTERÍSTICAS. CASOS EN
QUE PROCEDE.
A) Características:
1) Es común para las partes.
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- 660 -
2) Dentro de él deberán solicitar toda
diligencia de prueba que no hubieren pedido con
anterioridad a su inicio.
B) Casos en que procede:
En los casos que contemplan los arts. 310, 321
y 322, el tribunal, si estima necesaria la prueba,
concederá un término especial de prueba que ha de
regirse por las normas del artículo 90 (Si es
necesaria la prueba, se abrirá un término de 8 días
para que dentro de él se rinda y se justifiquen
también las tachas de los testigos, si hay lugar a
ellas.
Dentro de los dos primeros días deberá
acompañar cada parte una nómina de los testigos de
que piensa valerse, con expresión del nombre y
apellido, domicilio y profesión u oficio.
Sólo se examinarán testigos que figuren en
dicha nómina.
Cuando hayan de practicarse diligencias
probatorias fuera del lugar en que se sigue el
juicio, podrá el tribunal, por motivos fundados,
ampliar una sola vez el término por el número de
días que estime necesarios, no excediendo en ningún
caso del plazo total de 30 días, contados desde que
se recibió el incidente a prueba.
Las resoluciones que se pronuncien en el caso
de este artículo son inapelables), limitándose a 15
días el plazo total que establece en su inciso
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- 661 -
tercero y sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 431 (No será motivo para suspender el
curso del juicio ni será obstáculo para la
dictación del fallo el hecho de no haberse devuelto
la prueba rendida fuera del tribunal, o el de no
haberse practicado alguna otra diligencia de prueba
pendiente, a menos que el tribunal, por resolución
fundada, la estime estrictamente necesaria para la
acertada resolución de la causa. En este caso, la
reiterará como medida para mejor resolver y se
estará a lo establecido en el artículo 159. En todo
caso, si dicha prueba se recibiera por el tribunal
una vez dictada la sentencia, ella se agregará al
expediente para que sea considerada en segunda
instancia, si hubiere lugar a ésta).
Ver art. 327 del C.P.C., en relación con los
arts. 65, 66, 90, 310, 321, 322, 328, 329, 339,
340, 348, 385, 412, 431; art. 295 a 297 del C.P.P.;
y art.187 del C. de A.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-El término probatorio es común para todas las
partes del juicio (Ver Fallos: C. S., de fecha 16-
5-95; C. A. Arica, de fecha 24-6-00).
787.-TÉRMINO PROBATORIO. SUSPENSIÓN DE COMÚN
ACUERDO. TRAMITACIÓN INCIDENTES. ENTORPECIMIENTOS QUE
IMPOSIBILITEN RECIBIR LA PRUEBA.
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- 662 -
1) El término de prueba no se suspende en caso
alguno, salvo que todas las partes lo soliciten.
2) Los incidentes que se formulen durante
dicho término o que se relacionan con la prueba, se
tramitarán en cuaderno separado.
3) Si durante dicho término ocurren
entorpecimientos que hagan imposible recibir la
prueba, sea absolutamente, sea respecto de algún
lugar determinado, podrá otorgarse por el tribunal
un nuevo término especial por el número de días que
haya durado el entorpecimiento y para rendir prueba
sólo en el lugar a que dicho entorpecimiento se
refiera.
Este derecho no podrá usarse si no se reclama
del obstáculo que impide la prueba en el momento de
presentarse o dentro de los tres días siguientes.
4) Deberá concederse un término especial de
prueba por el número de días que fije
prudencialmente el tribunal, y que no podrá exceder
de 8, cuando tenga que rendirse nueva prueba, de
acuerdo con la resolución que dicte el tribunal de
alzada, acogiendo la apelación subsidiaria a que se
refiere el artículo 319. Para hacer uso de este
derecho no se necesita la reclamación ordenada en
el párrafo anterior. La prueba ya producida y que
no esté afectada por la resolución del tribunal de
alzada tendrá pleno valor.
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- 663 -
Ver art. 339 del C.P.C. en relación con los
arts. 4, 66, 85, 87, 89, 120, 159, 319, 322, 327,
328, 33, 336, 340, 376, 402 del mismo cuerpo legal.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
- Aquel entorpecimiento que hace imposible la
recepción de la prueba, vulnera la garantía
constitucional del debido proceso. (Ver Fallo: C.
A. San Miguel, de fecha 25-7-00).
RESPECTO DEL TÉRMINO PROBATORIO
EXTRAORDINARIO.
788.-TÉRMINO PROBATORIO EXTRAORDINARIO. AUMENTO.
DURACIÓN.
Todo aumento del término ordinario continuará
corriendo después de éste sin interrupción y sólo
durará para cada localidad el número de días fijado
en la tabla respectiva.
Ver art. 333 del C.P.C., en relación con los
arts. 66, 67, 194 Nº2, 259, 328, 336, 348, 385,
412, 468 del mismo cuerpo legal.
789.-TÉRMINO PROBATORIO EXTRAORDINARIO.
CIRCUNSTANCIAS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SOLICITARLO Y
CUÁNDO DEBE HACERSE.
A) Circunstancias:
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- 664 -
Primera:
Que del tenor de la demanda, de la
contestación o de otra pieza del expediente
aparezca que los hechos a que se refieren las
diligencias probatorias solicitadas han acaecido en
el país en que deben practicarse dichas
diligencias, o que allí existen los medios
probatorios que se pretende obtener.
Segunda:
Que se determine la clase o condición de los
instrumentos de que el solicitante piensa valerse y
el lugar en que se encuentran.
Tercera:
Que, tratándose de prueba de testigos, se
exprese su nombre o residencia o se justifique
algún antecedente que haga presumible la
conveniencia de obtener sus declaraciones.
B) Cuándo debe solicitarse:
El aumento extraordinario para rendir prueba
debe solicitarse antes de vencido el término
ordinario, determinando el lugar en que dicha
prueba debe rendirse.
Ver art. 331 del C.P.C., en relación con los
arts. 69, 316, 335 a 338 del mismo cuerpo legal.
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- 665 -
Ver art. 332 del C.P.C., en relación con los
arts. 66, 67, 194 Nº2, 259, 238, 336, 348, 385,
412, 469 del mismo cuerpo legal.
790.-TÉRMINO PROBATORIO EXTRAORDINARIO. CONCESIÓN
DEL MISMO. EXCEPCIÓN.
El aumento extraordinario para rendir prueba
dentro de la República se concederá siempre que se
solicite, salvo que haya justo motivo para creer
que se pide maliciosamente con el solo propósito de
demorar el curso del juicio.
Ver art. 330 del C.P.C., en relación con los
arts. 69, 316, 335 a 338 del mismo cuerpo legal.
791.-TÉRMINO PROBATORIO EXTRAORDINARIO. CÓMO SE
OTORGA DENTRO Y FUERA DEL PAÍS. INCIDENTES A QUE DÉ
LUGAR.
1) El aumento extraordinario para rendir
prueba dentro de la República se otorgará con
previa citación; el que deberá producir efecto
fuera del país se decretará con audiencia de la
parte contraria.
2) Los incidentes a que dé lugar la concesión
de aumento extraordinario se tramitarán en pieza
separada y no suspenderán el término probatorio.
Con todo, no se contarán en el aumento
extraordinario los días transcurridos mientras dure
el incidente sobre concesión del mismo.
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- 666 -
Ver art. 336 del C.P.C., en relación con los
arts. 69, 82, 89, 90, 333, 339, 340 del mismo
cuerpo legal.
792.-TÉRMINO PROBATORIO EXTRAORDINARIO. PARTE NO
RINDE LA PRUEBA O RINDE UNA IMPERTINENTE. SANCIÓN.
Si obtenido el aumento extraordinario para
rendir prueba dentro o fuera de la República, la
parte no lo hace, o rinde una impertinente, será
obligada a pagar a la otra parte los gastos que
ésta haya hecho para presenciar las diligencias
pedidas sea personalmente, sea por medio de
mandatarios.
Esta condenación se impondrá en la sentencia
definitiva y podrá el tribunal exonerar de ella a
la parte que acredite no haberla rendido por
motivos justificados.
Ver art. 337 del C.P.C., en relación con los
arts. 138 a 140, 145, 330, 331, 336 del mismo
cuerpo legal.
793.-TÉRMINO PROBATORIO EXTRAORDINARIO. PRUEBA
FUERA DE LA REPÚBLICA. DEPÓSITO PREVIO EN CUENTA
CORRIENTE DEL TRIBUNAL.
Cuando se pida este aumento extraordinario de
rendición fuera de la República, el tribunal
exigirá para dar curso a la solicitud, que se
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- 667 -
deposite en la cuenta corriente del tribunal una
cantidad cuyo monto no podrá fijarse en menos de
medio sueldo vital ni en más de dos sueldos
vitales.
Sin perjuicio, de lo dispuesto en el art. 337,
se mandará aplicar al Fisco la cantidad consignada
si resulta establecida en el proceso alguna de las
circunstancias siguientes:
1ª) Que no se haya hecho diligencia alguna
para rendir la prueba pedida.
2ª) Que los testigos señalados, en el caso del
art. 331, no tenían conocimiento de los hechos, ni
se han hallado en situación de conocerlos.
3ª) Que los testigos o documentos no han
existido nunca en el país en que se ha pedido que
se practiquen las diligencias probatorias.
Ver art. 338 del C.P.C., en relación con los
arts. 138, 331, 336 del mismo cuerpo legal; y
art.517, 518 del C.O.T.
794.-TÉRMINO PROBATORIO EXTRAORDINARIO. RENDICIÓN
PRUEBA FUERA TERRITORIO JURISDICCIONAL O DE LA
REPÚBLICA. PLAZO.
Cuando haya de rendirse prueba en otro
territorio jurisdiccional o fuera de la República,
se aumentará el término ordinario a que se refiere
el art. 328 (20 días) con un número de días igual
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- 668 -
al que concede el art. 259 para aumentar el de
emplazamiento (Si el demandado se encuentra en un
territorio jurisdiccional diverso o fuera del
territorio de la República, el término para
contestar la demanda será de 18 días, y a más el
aumento que corresponda al lugar en que se
encuentre, aumento determinado en conformidad a una
tabla que cada 5 años forma la Corte Suprema con
tal objeto, tomando en consideración las distancias
y las facilidades o dificultades que existan para
las comunicaciones).
Ver art. 329 del C.P.C., en relación con los
arts. 66, 90, 259, 318, 329, 332, 333, 335, 336,
341, 468, 693, 698 Nº3, 682, 697, 748, 753 del
mismo cuerpo legal; y art.223 del C.O.T.
RESPECTO DEL TÉRMINO PROBATORIO ORDINARIO.
795.-TÉRMINO PROBATORIO ORDINARIO. PRUEBA DENTRO
TERRITORIO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL. PLAZO. PRUEBA
FUERA DE LA REPÚBLICA.
Las partes tienen el término de 20 días para
hacerlo, pudiendo reducirse este plazo por acuerdo
unánime de las mismas.
Durante el este término probatorio también
puede rendirse prueba fuera del territorio de la
República.
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Ver art.328 del C.P.C., en relación con los
arts. 66, 90, 159, 318, 327, 334, 336, 339, 340,
341, 348, 376, 385, 402, 412, 431, 468 del mismo
cuerpo legal; art.296 del C.P.P.
Ver art.334 del C.P.C., en relación con los
arts. 90, 329, 339, 340 del mismo cuerpo legal.
RESPECTO DE LOS TESTAMENTOS CERRADOS Y
PRIVILEGIADOS.
796.-TESTAMENTO CERRADO. APERTURA.
Dicha apertura se hará en la forma establecida
por el art. 1025 C.C. (El testamento cerrado, antes
de recibir su ejecución será presentado al juez. No
se abrirá sino después de que el escribano y
testigos reconozcan ante el juez su firma y la del
testador, declarando además si en su concepto está
cerrado, sellado o marcado como en el acto de la
entrega.
Si no pueden comparecer todos los testigos,
bastará que el escribano y los testigos
instrumentales presentes, reconozcan sus firmas y
la del testador, y abonen la de los ausentes.
No pudiendo comparecer el escribano o
funcionario que autorizó el testamento, será
reemplazado para las diligencias de apertura por el
escribano que el juez elija.
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- 670 -
En caso necesario, y siempre que el juez lo
estimare conveniente, podrán ser abonadas las
firmas del escribano y testigos ausentes, como en
el caso del inciso 4 del art. 1020, (‘‘En caso
necesario, y siempre que el juez lo estimare
conveniente, podrán ser abonadas las firmas del
testador y de los testigos ausentes por
declaraciones juradas de otras personas
fidedignas’’).
Si el testamento se ha otorgado ante notario
que no sea del último domicilio del testador, podrá
ser abierto ante el juez del territorio
jurisdiccional a que pertenezca dicho notario, por
delegación del juez del domicilio que se expresa.
En tal caso, el original se remitirá con las
diligencias de apertura a este juez, dejándose
archivada además una copia autorizada en el
protocolo del notario que autoriza el testamento.
Ver art. 868 del C.P.C.
797.- TESTAMENTO PRIVILEGIADO. NORMAS POR LAS QUE
SE RIGE.
Se someterán en su apertura, publicación y
protocolización a las normas que establece el
Código Civil respecto de ellos.
Ver art. 870 del C.P.C., en relación con el
art. 1030 del C.C.
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- 671 -
RESPECTO DE LOS TESTIGOS.
798.-TESTIGOS. AUDIENCIAS PARA SER EXAMINADOS.
El tribunal, según el número de testigos y el
de los puntos de prueba, señalará una o más
audiencias para el examen de los que se hallen en
el departamento, procurando también, en cuanto sea
posible, que todos los testigos de cada parte sean
examinados en la misma audiencia.
Ver art. 369 del C.P.C., en relación con los
arts. 59, 318, 321, 324, 340, 371, 372, 558, 795
Nº6 del mismo cuerpo legal.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
- No existe inconveniente para que en una
causa se rindan las pruebas testimoniales de las
partes, en conformidad con la normativa vigente o
en lo expresamente manifestado por ellas. (Ver
Fallo. C. A. San Miguel, de fecha 25-7-00).
799.-TESTIGOS. CAUSALES DE INHABILIDAD ABSOLUTA.
1) Menores de 14 años, a los que sin embargo
podrán serle aceptadas sus declaraciones sin previo
juramento y estimarse como base para una presunción
judicial, cuando tengan discernimiento suficiente.
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- 672 -
2) Quienes se hallen en interdicción por causa
de demencia.
3) Quienes al tiempo de declarar, o al de
verificarse los hechos sobre que declaran, se
hallen privados de la razón, por ebriedad u otra
causa.
4) Quienes carezcan del sentido necesario para
percibir los hechos declarados al tiempo de
verificarse éstos.
5) Sordos o sordomudos que no puedan darse a
entender claramente.
6) Quienes en el mismo juicio hayan sido
cohechados, o hayan cohechado o intentado cohechar
a otros, aun cuando no se les haya procesado
criminalmente.
7) Vagos sin ocupación u oficio conocido.
8) Quienes en concepto del tribunal sean
indignos de fe por haber sido condenados por
delito.
9) Quienes hagan profesión de testificar en
juicio.
Ver art. 357 del C.P.C., en relación con los
arts. 366, 373, 375 a 378, 413 del mismo cuerpo
legal; art.1447 del C.C.; art.309 a 311 del C.P.P.;
art.3, 206 a 212, 248 y Ss., 305 del C.P.; y art.
404 del C.D.I.P.
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- 673 -
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Respecto del Nº4 (Quienes carezcan del
sentido necesario para percibir los hechos
declarados al tiempo de verificarse éstos), la
norma legal en que está fundada la inhabilidad dice
relación con los sentidos físicos, como el oído y
la vista. (Ver Fallo: C. S., de fechas 12-7-01; 19-
12-01).
800.-TESTIGOS. CAUSALES DE INHABILIDAD RELATIVA.
1) Cónyuge y parientes hasta el cuarto grado
de consanguinidad y segundo de afinidad de la parte
que los presenta como testigos.
2) Ascendientes, descendientes y hermanos de
la parte que solicite su declaración.
3) Pupilos por sus guardadores y viceversa.
4) Criados domésticos o dependientes de la
parte que los presente (Dependiente: el que presta
habitualmente servicios retribuidos al que lo haya
presentado por testigo, aunque no viva en su casa).
5) Trabajadores y labradores dependientes de
la persona que exige su testimonio.
6) Quienes a juicio del tribunal carezcan de
la imparcialidad necesaria para declarar por tener
en el pleito interés directo o indirecto.
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- 674 -
7) Quienes tengan íntima amistad con la
persona que los presenta o enemistad respecto de la
persona contra quien declaren (La amistad o
enemistad deben ser manifestadas por hechos graves
que el tribunal calificará según las
circunstancias).
*Las inhabilidades mencionadas no podrán
hacerse valer cuando la parte a cuyo favor se hayan
establecidas, presente como testigos a las mismas
personas a quienes podrían aplicarse dichas tachas.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-La causal que establece el Nº6 (Quienes a
juicio del tribunal carezcan de la imparcialidad
necesaria para poder declarar por tener en el
pleito interés directo o indirecto) debe estar
basada en un interés de carácter pecuniario. (Ver
Fallos: C. S., de fechas 20-4-93; 7-5-97; 23-10-
97).
-Resulta suficiente como para acreditar la
amistad íntima el hecho de que la testigo sea
madrina de alguno de los hijos de la parte que la
presenta. (Ver Fallo: C. S., de fecha 25-9-00).
801.-TESTIGOS. CITACIÓN. MENCIONES QUE DEBE
CONTENER.
Siempre que alguna de las partes lo solicite,
el tribunal mandará citar a las personas designadas
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- 675 -
como testigos de acuerdo a lo establecido en el
art.56 (Las notificaciones que se hagan a terceros
que no sean parte en el juicio, o a quienes no
afecten sus resultados, se harán personalmente o
por cédula), indicándose en la citación el juicio
en que debe prestarse la declaración y el día y
hora de la comparecencia.
Ver inc. 1 del art. 380 del C.P.C.
802.-PERITOS. CONSIGNACIÓN DE SUS DECLARACIONES.
PROCEDIMIENTO.
Se consignarán por escrito, conservándose en
cuanto sea posible las expresiones de que se haya
valido el testigo, reducidas al menor número de
palabras.
Luego de leídas por el receptor en alta voz y
ratificadas por el testigo, serán firmadas por el
juez, el declarante, si sabe, y las partes, si
también saben y se hallan presentes, autorizándolas
un receptor, que servirá también como actuario en
las incidencias que ocurran durante la audiencia de
prueba.
Ver art. 370 del C.P.C. en relación con los
arts. 61, 365, 391, 395, 469 del mismo cuerpo
legal; y art.390 del C.O.T.
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- 676 -
803.-TESTIGOS. CHILENOS O EXTRANJEROS QUE GOCEN EN
EL PAÍS DE INMUNIDAD DIPLOMÁTICA. DECLARACIÓN.
No están obligados a declarar ni a concurrir a
la audiencia judicial.
Deben declarar por informe, si consintieran a
ello voluntariamente, y, para tales efectos, se les
dirigirá un oficio respetuoso, por medio del
Ministerio respectivo.
Ver art. 362 del C.P.C., en relación con los
arts. 360, 361 del mismo cuerpo legal; art.301 del
C.P.P.; y art.250 del C.O.T.
804.-TESTIGOS. DE OÍDAS. VALIDEZ PROBATORIA.
Los testimonios de oídas, esto es, testigos
que relatan hechos que no han percibido por sus
propios sentidos y que sólo conocen por el dicho de
otras personas, únicamente podrán estimarse como
base de una presunción judicial.
Será válido este testimonio de oídas, en el
caso de que el testigo se refiera a lo que oyó
decir a alguna de las partes, en cuanto de este
modo se explica o esclarece el hecho de que se
trata.
Ver art. 383 del C.P.C., en relación con los
arts. 384, 398, 426, 427 del mismo cuerpo legal.
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- 677 -
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-Esta regla se refiere al valor probatorio que
puede dársele a un testigo, estableciendo una
facultad para los sentenciadores, que no es
revisable por la vía de la nulidad de fondo. (Ver
Fallo: C. S., de fecha 23-5-00).
805.-TESTIGOS. DERECHO A RECLAMAR ABONO DE GASTOS
POR COMPARECENCIA. RENUNCIA TÁCITA A TAL DERECHO.
DESACUERDO.
El testigo tiene derecho para reclamar de
quien lo presenta, el abono de los gastos que le
signifique su comparecencia.
Se entiende renunciado este derecho si no lo
ejerce en el plazo de 20 días, contados desde al
fecha en que se presta la declaración.
En caso de desacuerdo, es el tribunal quien
regula tales gastos sin forma de juicio y sin
ulterior recurso.
Ver art. 381 del C.P.C. en relación con los
arts. 25, 369 del mismo cuerpo legal; y art.277,
312 del C.P.P.
806.-TESTIGOS. DERECHO DE LAS PARTES A
INTERROGARLOS POR CONDUCTO DEL JUEZ.
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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ
- 678 -
Cada parte tendrá derecho para dirigir, por
conducto del juez, las interrogaciones que estime
conducentes a fin de establecer las causales de
inhabilidad legal que puedan oponerse a los
testigos, y a fin de que estos rectifiquen,
esclarezcan o precisen los hechos sobre los cuales
se invoca su testimonio.
En caso de que las partes no estén de acuerdo
sobre la concurrencia de las preguntas resolverá el
tribunal y su fallo será apelable sólo en lo
devolutivo.
Ver art. 366 del C.P.C., en relación con los
arts. 192, 357, 358, 365, 373, 392 del mismo cuerpo
legal; y art.09, 329, 330 del C.P.P.
807.-TESTIGOS. EXAMEN DE LOS TACHADOS.
Las tachas que hubieren opuesto las partes no
obstan al examen de los testigos tachados; pero los
tribunales pueden repeler de oficio a los que
notoriamente aparezcan comprendidos en alguna de
las que señala el art. 357 (Menores de 14 años;
interdictos por causa de demencia; los privados de
razón por ebriedad u otra causa; quienes carezcan
del sentido necesario para percibir los hechos
declarados al tiempo de verificarse éstos; sordos o
sordomudos que no puedan darse a entender
claramente; quienes en el mismo juicio hayan sido
cohechados, o hayan cohechado o intentado cohechar
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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ
- 679 -
a otros, aun cuando no se les haya procesado
criminalmente; vagos sin ocupación u oficio
conocido; quienes en concepto del tribunal sean
indignos de fe por haber sido condenados por
delito; quienes hagan profesión de testificar en
juicio).
La apelación que se interponga en este caso
será concedida sólo en el efecto devolutivo.
Ver art. 375 del C.P.C., en relación con los
arts. 192, 194 Nº2, 320, 372, 373 del mismo cuerpo
legal.
808.-TESTIGOS. HABILIDAD PARA TESTIFICAR EN
JUICIO.
Toda persona es hábil para declarar en juicio,
a menos que la ley la declare inhábil.
Ver art. 356 del C.P.C., en relación con los
arts. 357 a 359, 373 del mismo cuerpo legal; y art.
404 del C.D.I.P.
809.-TESTIGOS. INTERROGATORIO POR EL TRIBUNAL.
El juez interrogará en forma personal a los
testigos, y si el tribunal es colegiado, por uno de
sus ministros a presencia de las partes y de sus
abogados, si concurren al acto.
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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ
- 680 -
Las preguntas han de versar sobre los datos
necesarios para establecer si existen causas que
inhabiliten al testigo para declarar y sobre los
puntos de prueba que se hayan fijado.
Podrá también el tribunal exigir que los
testigos rectifiquen, esclarezcan o precisen las
aseveraciones hechas.
Ver art. 365 del C.P.C., en relación con los
arts. 70, 318, 320, 321, 325, 357, 358, 363, 366,
367, 370, 371, 382, 388, 392, 556, 559 del mismo
cuerpo legal; art.397, 329 del C.P.P.; y art.390
del C.O.T.
810.-TESTIGOS. JURAMENTO.
Previo a examinar a cada testigo, se le hará
prestar juramento preguntándole: ¿Juráis por Dios
decir verdad acerca de lo que se os va a preguntar?
La persona interrogada responderá: Sí juro,
conforme a lo dispuesto en el art. 62.
Ver art. 363 del C.P.C., en relación con los
arts. 62, 384, 390 del mismo cuerpo legal; y
art.306, 320 del C.P.P.
811.-TESTIGOS. NO COMPARECENCIA DE TESTIGO
LEGALMENTE CITADO. NEGATIVA A DECLARAR.
Si éste no comparece puede ser compelido por
medio de la fuerza a presentarse ante el tribunal
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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ
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que haya expedido la citación, a menos que
compruebe que le ha sido imposible concurrir.
Si compareciendo se niega sin justa causa a
declarar, puede ser mantenido en arresto hasta que
preste su declaración.
Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de
la responsabilidad penal que pueda afectar al
testigo rebelde.
Ver incs. 2, 3 y 4 del art. 380 del C.P.C.
812.-TESTIGOS. NO HABLA NI ENTIENDE CASTELLANO.
En este caso, el testigo será examinado por
medio de un intérprete mayor de 18 años, quien
prometerá bajo juramento desempeñar bien y
fielmente el cargo.
El testigo será interrogado por el intérprete,
recibiéndose sus contestaciones, las cuales serán
consignadas en el idioma del testigo, si éste no
entendiera absolutamente castellano; y en tal caso
ha de ponerse al pie de la declaración traducción
que de ella haga el intérprete.
Ver incs. 1 y 2 del art. 382 del C.P.C.
813.-TESTIGOS. NÚMERO ADMITIDO A DECLARAR. EXAMEN.
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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ
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Solamente se admiten a declarar hasta 6
testigos, por cada parte, sobre cada uno de los
hechos que deban acreditarse.
Únicamente se examinarán testigos que figuren
en la nómina a que se refiere el inciso final del
art. 320 (Deberá también acompañar una nómina de
los testigos de que piensa valerse, con expresión
del nombre y apellido, domicilio, profesión u
oficio. La indicación del domicilio deberá contener
los datos necesarios a juicio del juzgado, para
establecer la identificación del testigo). En casos
muy calificados, el tribunal podrá admitir otros
testigos, y jurando la parte que no tuvo
conocimiento de ellos al tiempo de formar la nómina
señalada precedentemente.
Ver art.372 del C.P.C., en relación con los
arts. 90, 318, 320, 321 del mismo cuerpo legal;
art.276, 336 del C.P.P.; art.449 del C. del T.;
art.12 de la Ley 18.287, sobre Procedimientos ante
Juzgados de Policía Local.
814.-TESTIGOS. OBLIGATORIEDAD DE RENDIR LA PRUEBA
DE TESTIGOS DENTRO DEL TÉRMINO PROBATORIO.
Sólo podrán ser practicadas dentro de dicho
término, pero aquellas diligencias iniciadas en
tiempo hábil y no concluidas en él por impedimento
cuya remoción no haya dependido de la parte
interesada, podrán practicarse dentro de un breve
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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ
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término que el tribunal señalará, por una sola vez,
para este objeto. Este derecho no podrá reclamarse
sino dentro del término probatorio o de los tres
días siguientes a su vencimiento.
Siempre que el entorpecimiento que
imposibilite la recepción de la prueba sea la
inasistencia del juez de la causa, deberá el
secretario, a petición verbal de cualquiera de las
partes, certificar el hecho en el proceso y con el
mérito de este certificado fijará el tribunal nuevo
día para la recepción de la prueba.
Ver art. 340 del C.P.C., en relación con los
arts. 64, 207, 328, 334, 335, 339, 356 del mismo
cuerpo legal; art.311 a 313, 379, 388 del C.O.T.
815.-TESTIGOS. ORDEN EN QUE DEBEN PRESTAR
DECLARACIÓN.
Los testigos de cada parte serán examinados
separada y sucesivamente, principiando por los del
demandante (no pueden unos presenciar las
declaraciones de los otros), y el tribunal deberá
adoptar las medidas necesarias con el fin de evitar
que los testigos que vayan declarando puedan
comunicarse con aquellos que no hayan prestado aún
declaración.
Ver art. 364 del C.P.C. en relación con los
arts. 320, 368, 369, 371 del mismo cuerpo legal; y
art. 329 del C.P.P.
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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ
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SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-El hecho de que se omita la suscripción del
acta por parte del juez de la causa, hace
inexistente o nula la prueba testimonial rendida
(Ver Fallos: C. A. Stgo., de fecha 27-1-99; C. S.,
de fecha 19-7-01).
816.-TESTIGOS. PERSONAS QUE NO ESTÁN OBLIGADAS A
DECLARAR.
Toda persona cualquiera sea su estado o
profesión, está obligada a declarar y a concurrir a
la audiencia que el tribunal señale con este
efecto, exceptuándose a las siguientes:
1) Eclesiásticos, abogados, escribanos,
procuradores, médicos y matronas, sobre hechos que
se les haya comunicado confidencialmente con
ocasión de su estado, profesión u oficio.
2) Personas expresadas en los números 1, 2 y 3
del art. 358.
3) Aquellos interrogados acerca de hechos que
afecten el honor del testigo o de las personas
mencionadas en el número anterior, o que importen
un delito de que pueda ser criminalmente
responsable el declarante o cualquiera de las
personas referidas.
*Cuando se exija la comparecencia de un
testigo a sabiendas de que es inútil su
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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ
- 685 -
declaración, podrá imponer el tribunal a la parte
que la haya exigido una multa de un décimo a medio
sueldo vital.
Ver art. 359 del C.P.C., en relación con los
arts. 56, 207, 252, 324, 340, 356, 360 a 362, 371,
380, 381 del mismo cuerpo legal; art.33, 191, 192,
298, 299, 304 del C.P.P.; y art. 212 del C.P.;
Ver art. 360 del C.P.C., en relación con los
arts. 359, 362 del mismo cuerpo legal; art.302, 303
del C.P.P.; y art. 247 del C.P.
817.-TESTIGOS. PERSONAS QUE PUEDEN DECLARAR EN EL
DOMICILIO QUE FIJEN DENTRO DEL TERRITORIO
JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL.
1) Presidente de la República, ministro de
Estado, Senadores o Diputados, Subsecretarios;
Intendentes Regionales, Gobernadores, Alcaldes,
dentro del territorio de su jurisdicción; Jefes
superiores de Servicios, miembros de la Corte
Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, Fiscales
Judiciales de estos tribunales, Jueces Letrados,
Fiscal Nacional, Fiscales Regionales; Oficiales
Generales en servicio activo o en retiro, Oficiales
Superiores y Oficiales Jefes; Arzobispo y Obispos,
Vicarios Generales, Provisores, Vicarios y
Provicarios Capitulares; Párrocos, dentro del
territorio de la parroquia a su cargo.
2) Religiosos, incluso novicios.
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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ
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3) Mujeres, siempre que por su estado o
posición no puedan concurrir sin grave molestia.
4) Quienes por enfermedad u otro impedimento,
calificado por el tribunal, se hallen en la
imposibilidad de hacerlo.
Para este efecto, dentro del tercer día hábil
siguiente a su notificación, las personas
mencionadas propondrán al tribunal el lugar y la
fecha, comprendida dentro del término probatorio,
de realización de la audiencia respectiva. El juez
los fijará sin más trámite si el interesado así no
lo hiciere ni comunicare su renuncia al derecho que
le confiere el presente art. 361.
Con todo, los miembros y fiscales judiciales
de las Cortes y los jueces letrados que ejerzan sus
funciones en el asiento de éstas, no declararán sin
previo permiso de la Corte Suprema, tratándose de
algún miembro o fiscal judicial de este tribunal, o
de la respectiva Corte de Apelaciones en los demás
casos. Este permiso se concederá siempre que no
parezca que sólo se trata de establecer, respecto
del juez o fiscal judicial presentado como testigo,
una causa de recusación.
Ver art. 361 del C.P.C., en relación con los
arts. 56, 340, 362, 380, 380 del mismo cuerpo
legal; art.300 del C.P.P.; y art.196 Nº9 del C.O.T.
818.-TESTIGOS. REEMPLAZO.
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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ
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Luego de oponer la tacha y antes de que
declare el testigo, puede la parte que lo presenta
pedir se omita su declaración y que se reemplace
por la de otro testigo hábil de los que figuran en
la nómina respectiva.
Ver art. 374 del C.P.C., en relación con los
arts. 320, 356, 372, 373 del mismo cuerpo legal.
819.-TESTIGOS. RESIDENCIA FUERA DEL TERRITORIO
JURISDICCIONAL. DECLARACIÓN POR EXHORTO.
Si deben declarar testigos que residen fuera
del territorio jurisdiccional en que se sigue el
juicio, se practicará su examen por el tribunal que
corresponda, a quien se remitirá copia de los
puntos de prueba fijados.
El examen se practicará en la forma
establecida en los artículos que correspondan a la
materia del Título XI, Libro II del C.P.C.,
pudiendo las partes hacerse representar por
encargados, de acuerdo a lo señalado en el art. 73
(En las gestiones que sea necesario hacer ante el
tribunal exhortado, podrá intervenir el encargado
de la parte que solicitó el exhorto, siempre que en
éste se exprese el nombre de dicho encargado o se
indique que puede diligenciarlo el que lo presente
o cualquiera otra persona).
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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ
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820.-TESTIGOS. RESPUESTAS. DECLARACIÓN.
Deben responder de una manera clara y precisa
a las preguntas que se les hagan expresando la
causa por que afirman los hechos aseverados; no
permitiéndoseles llevar escrita su declaración.
La declaración es un solo acto el cual no
puede ser interrumpido, a menos que existan causas
graves y urgentes.
Ver art.376 del C.P.C., en relación con los
arts. 365, 366, 370, 384, 391 del mismo cuerpo
legal; art.309 C.P.P.; y art.209 del C.P.
Ver art. 368 del C.P.C., en relación con los
arts. 340, 364, 369, 370 del mismo cuerpo legal.
821.-TESTIGOS. SORDO. MUDO.
Si fuere sordo, las preguntas le serán
dirigidas por escrito.
Si fuere mudo, dará por escrito sus
contestaciones.
En caso de no ser posible proceder de esta
manera, la declaración del testigo será recibida
por intermedio de una o más personas que puedan
entenderse con él por medio de la lengua de señas,
por signos, o que comprendan a los sordos o
sordomudos. Estas personas prestarán previamente el
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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ
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juramento de que trata el inciso primero del
art.382.
Ver incs. 3 y 4 del art. 382 del C.P.C.
822.-TESTIGOS. TACHAS. APELACIÓN DE RESOLUCIONES
RELATIVAS A LA PRUEBA.
Son inapelables aquellas resoluciones que
ordenan recibir prueba sobre las tachas opuestas;
sin embargo, la legalidad de las tachas y su
comprobación serán apreciadas y resueltas en la
sentencia definitiva.
Ver art.379 del C.P.C., en relación con los
arts. 170, 357, 358, 376 del mismo cuerpo legal; y
art.450 del C. del T.
823.-TESTIGOS. TACHAS. CUÁNDO PUEDEN OPONÉRSELES.
ADMISIÓN DE LAS MISMAS.
Previamente a que declaren. En el caso del
inciso final del art. 372, pueden también oponerse
dentro de los 3 días subsiguientes al examen de los
testigos.
Sólo se admitirán las tachas que se funden en
alguna de las inhabilidades mencionadas en los
arts. 357 y 358, y con tal que se expresen con la
claridad y especificación necesarias para que
puedan ser fácilmente comprendidas.
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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ
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Ver art. 373 del C.P.C., en relación con los
arts. 356 a 358, 365, 366, 372 a 375, 557 del mismo
cuerpo legal.
824.-TESTIGOS. TACHAS. INADMISIBILIDAD DE PRUEBA.
No será admisible la prueba de testigos para
inhabilitar a quienes hayan declarado sobre las
tachas deducidas, lo cual no es obstáculo para que
el tribunal acepte otros medios probatorios, sin
abrir término especial, y tome en cuenta las
incapacidades que contra los mismos testigos
aparezcan en el proceso.
Ver art. 378 del C.P.C., en relación con los
arts. 357, 358, 375, 377 del mismo cuerpo legal; y
art.450 del C. del T.
825.-TESTIGOS. TACHAS. RECEPCIÓN A PRUEBA.
Si el tribunal lo estima necesario para
resolver el juicio, recibirá las tachas a prueba,
la cual se rendirá dentro del término concedido
para la cuestión principal. Peo si éste está
vencido o lo de que de él reste no sea suficiente,
se ampliará para el solo efecto de rendir la prueba
de tachas hasta completar 10 días, pudiendo además
solicitarse el aumento extraordinario que concede
el art. 329 en los casos a que a el se refiere.
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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ
- 691 -
A la prueba de tachas le son aplicables las
disposiciones que reglamentan la prueba de la
cuestión principal.
Ver art. 376 del C.P.C., en relación con los
arts. 90, 320, 323, 329 del mismo cuerpo legal.
Ver art. 377 del C.P.C., en relación con los
arts. 90, 318, 320, 323 del mismo cuerpo legal.
826.-TESTIGOS. VALOR PROBATORIO DECLARACIONES.
REGLAS.
Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria
de las declaraciones efectuadas por los testigos
conforme a las siguientes reglas:
1ª) Declaración de un testigo imparcial y
verídico: constituye presunción judicial cuyo
mérito probatorio será apreciado en conformidad al
art.426 (Las presunciones como medios probatorios,
se rigen por las disposiciones del art. 1712 del
C.C.
Una sola presunción puede constituir plena
prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga
caracteres de gravedad y precisión suficientes para
formar su convencimiento).
2ª) Dos o más testigos contestes en el hecho y
en sus circunstancias esenciales, sin tacha,
legalmente examinados y que den razón de sus
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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ
- 692 -
dichos: puede constituir plena prueba cuando no
haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario.
3ª) Si las declaraciones de los testigos de
una parte son contradictorias con las de los
testigos de la otra, tendrán por cierto lo que
declaren aquellos que aun siendo en menor número,
parezca que dicen la verdad por estar mejor
instruidos de los hechos, o por ser de mejor fama,
más imparciales y verídicos, o por hallarse más
conformes en sus declaraciones con otras pruebas
del proceso.
4ª) Si los testigos de una y otra parte reúnen
iguales condiciones de ciencia, de imparcialidad y
de veracidad, se tendrá por cierto lo que declare
el mayor número.
5ª) Si los testigos de una y otra parte son
iguales en circunstancias y en número, de tal modo
que la sana razón no pueda inclinarse a dar más
crédito a los unos que a los otros, se tendrá
igualmente por no probado el hecho.
6ª) Si son contradictorias las declaraciones
de los testigos de una misma parte, las que
favorezcan a la parte contraria se considerarán
presentadas por ésta, apreciándose el mérito
probatorio de todas ellas en conformidad a las
reglas precedentes.
Ver art. 384 del C.P.C., en relación con los
arts. 170 Nº4, 357, 358, 367, 383, 398, 426, 428,
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- 693 -
429 del mismo cuerpo legal; art.1701, 1708, 1709,
1711 del C.C.; art.297, 324 del C.P.P.; art.128,
129, 618 del C. de C.; art.450 del C. del T.; 166
C. S.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:
-La declaración de testigos del juicio
prefiere a los testigos de información del
matrimonio, atendido al hecho de que han sido
legalmente examinados en juicio, se hallan
contestes en el hecho y circunstancias esenciales,
otorgándoseles el valor de plena prueba. (Ver
Fallos: C. S., de fechas 30-9-93; 5-5-94; 10-11-
94).
-En el artículo 384 se contienen diversas
reglas que otorgan a los tribunales de la instancia
atribuciones discrecionales para considerar como
acreditados los hechos de la causa. Constituye una
facultad privativa de los jueces de fondo apreciar
el mérito probatorio de la testifical. (Ver Fallos:
C. S., de fechas 30-6-87 y 22-7-96).
-Esta norma no reúne la calidad de reguladora
de la prueba y la apreciación de tal prueba es
facultativa para el tribunal (Ver Fallo: C. S., de
fecha 18-7-01).
-Aquella declaración de testigo que no reúna
los presupuestos probatorios suficientes, de
conformidad a estas reglas, carece de algún valor
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- 694 -
probatorio. (Ver Fallo: C. A. Stgo., de fecha 14-5-
02).
RESPECTO DE LA TUTELA O CURADURÍA.
827.-TUTELA O CURADURÍA. QUIENES PUEDEN PEDIR EL
NOMBRAMIENTO.
El defensor de menores y cualquiera persona
del pueblo, por intermedio de este funcionario.
En caso de que el nombramiento de curador
dativo no sea pedido por el menor sino por otra de
las personas que según la ley tienen derecho a
hacerlo, se notificará a aquél para que designe al
que haya de servir el cargo, cuando le corresponda
hacer tal designación, bajo apercibimiento de que
ésta se hará por el tribunal si el menor no lo hace
en el plazo que al efecto se le fije.
Ver art. 841 C.P.C., en relación con el
art.368 del C.O.T.
RESPECTO DE LA TUTELA O CURADURÍA LEGÍTIMA.
828.-TUTELA O CURADURÍA DATIVA. NOMBRAMIENTO.
Para efectuar el nombramiento, se acreditará
la procedencia legal del mismo, designando el menor
la persona del curador si le corresponde hacer esta
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designación, observándose en lo demás las
disposiciones de los cuatro últimos incisos del
art. 839.
Ver art.840 del C.P.C., en relación con los
arts. 370 a 373 del C.C.
829.-TUTELA O CURADURÍA LEGÍTIMA. NOMBRAMIENTO.
Cuando se nombre tutor o curador legítimo a un
menor, en los casos previstos por el Código Civil,
debe acreditarse que ha lugar a la guarda legítima,
que la persona designada es la que debe
desempeñarla en conformidad a la ley, y que ella
tiene las condiciones exigidas para ejercerla.
Ver art. 838 del C.P.C., en relación con los
arts. 689, 824, 825, 841 del mismo cuerpo legal; y
art. 338, 353, 366 y Ss., del C.C.
830.-TUTELA O CURADURÍA LEGÍTIMA. MENOR. AL PADRE,
MADRE O DESCENDIENTES DEL PUPILO. DEMÁS CASOS.
1) Para conferir dicha tutela o curaduría del
menor a su padre o madre o a los demás ascendientes
de uno u otro sexo, el tribunal sólo debe oír al
defensor de menores.
2) En los demás casos, el tribunal oirá al
defensor de menores (Si el defensor no concurre, se
le pasarán los antecedentes en vista), y a los
parientes del pupilo (La notificación y audiencia
de los parientes tendrán lugar en la forma que
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- 696 -
establece el art. 689, ‘‘Se citará en términos
generales a los que designa el art. 42 C.C., para
que asistan a la primera audiencia o a otra
posterior, notificándose personalmente a los que
puedan ser habidos.
Los demás podrán concurrir aun cuando sólo
tengan conocimiento privado del acto. Al
comparecer, el tribunal les pedirá informe verbal
sobre los hechos que considere conducentes.
En caso de que el tribunal note que no han
concurrido algunos parientes cuyo dictamen estime
de influencia y que residan en el lugar del juicio,
podrá suspender la audiencia y ordenar que se les
cite determinadamente’’).
3) Al defensor de menores se le pedirá
dictamen por escrito; pero si ha de consultarse a
los parientes del pupilo, basta citarlos para la
misma audiencia a que deben estos concurrir, en la
cual se escuchará también al defensor.
Ver art. 839 del C.P.C., en relación con los
arts. 42, 367 del C.C.; art.366 y Ss., del C.O.T.
RESPECTO DEL TUTOR O CURADOR INTERINO.
831.-TUTOR O CURADOR INTERINO. NOMBRAMIENTO DE
OFICIO POR EL TRIBUNAL.
C Ó D I G O D E P R O C E D I M I E N T O C I V I L EXPLIC AC IÓN ALF ABETIZ ADA
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En los casos del art.371 del C.C. (Cuando se
retarda por cualquier causa el discernimiento de
una tutela o de una curaduría, o durante ella
sobreviene un embarazo que por algún tiempo impida
al tutor o curador seguir ejerciéndola, se dará,
por el magistrado, tutor o curador interino, para
mientras dure el retardo o el impedimento. Pero si
no hubiere otro tutor o curador que pueda suplir la
falta, o si se tratare de nombrar un tutor o
curador que suceda al que actualmente desempeña la
tutela o curaduría, y puede éste continuar en ella
algún tiempo, no tendrá lugar el nombramiento del
interino), pueden los tribunales nombrar de oficio
tutor o curador interino para el menor.
No es necesaria para tal nombramiento la
audiencia del defensor de menores ni la de los
parientes del pupilo.
Ver art. 842 del C.P.C.
RESPECTO DE LA VENTA EN PÚBLICA SUBASTA.
832.-VENTA EN PÚBLICA SUBASTA. ESCRITURA
DEFINITIVA DE COMPRAVENTA.
Esta escritura ha de ser subscrita por el
rematante y por el propietario de los bienes. Si
este último fuere incapaz, por su representante
legal.
C Ó D I G O D E P R O C E D I M I E N T O C I V I L EXPLIC AC IÓN ALF ABETIZ ADA
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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ
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Ver art. 894 del C.P.C.
833.-VENTA EN PÚBLICA SUBASTA. NO SE REALIZAN
POSTURAS ADMISIBLES. QUÉ PUEDEN HACER LOS INTERESADOS.
Pueden solicitar se señale otro día para la
subasta, manteniendo el valor asignado a los
bienes, reduciéndolo, o modificando como se desee
la forma o condiciones del pago; y si para
autorizar la venta ha debido oírse a alguno de los
defensores públicos, se le oirá también para
aprobar la reducción o modificación indicada.
Ver art. 893 del C.P.C.
834.-VENTA EN PÚBLICA SUBASTA. VOLUNTARIA. NORMAS
QUE LA REGULAN.
En los casos en que la ley ordene esta forma
de enajenación, será regulada por las normas que se
encuentran establecidas en el Título IX del Libro
III para la venta de bienes comunes, procediéndose
para tales efectos ante el tribunal ordinario que
correspondiere. También se observarán en esta venta
voluntaria en pública subasta las disposiciones de
los arts. 494 a 497.
Ver art. 892 C.P.C., en relación con el art.
394 del C.C.
C Ó D I G O D E P R O C E D I M I E N T O C I V I L EXPLIC AC IÓN ALF ABETIZ ADA
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