RESPONSABILIDAD CIVIL
CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
UNIFICACION DE AMBAS RESPONSABILIDADES. CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL.
COMPRENDE AMBAS RESPONSABILIDADES. CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL IMPORTANTE; SUBSISTEN DIFERENCIAS.
(al finalizar la presentación)
DEBER GENERICO DE PREVENCION DEL DAÑO LAFUNCION PREVENTIVA EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Art. 1710. Toda persona tiene el deber, en cuanto a ella dependa, de:
a) evitar causar un daño no justificado; b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas
razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud…
c) no agravar el daño, si ya se produjo.
CONCORDANCIA; los principios generales de buena fe y de no usar los derechos abusivamente (arts. 9, 10, 729 y 961):
TUTELA ANTICIPATORIA. Ver precedentes (Camacho Acosta) JULIO 8 1986, Altamirano Elsa c/Ceramica Martin La Ley 1987 D, 364 y ss
IMPORTANCIA DE LA ACCION
PREVENTIVA.
ANTECEDENTES
JURISPRUDENCIALES.
ACCION PREVENTIVA. MEDIDA CAUTELAR
INNOVATIVA O ANTICIPATORIA (ARTICULOS
1711-1712)
No se debe acreditar factor de atribución
Se protege también al interés legítimo.
Facultades judiciales. Artículo 1713.
Art. 1716 La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento
de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código.
UNIFICACION. EL “ALTERUM NON LAEDERE”. SU INCORPORACION COMO PRINCIPIO GENERAL DE LA FUNCION RESARCITORIA.
La idea de “Garantía” como fundamento del responder. (López Olaciregui).
RESPONSABILIDAD DE
ORIGEN CONTRACTUAL Y
EXTRACONTRACTUAL
Presupuestos EL DAÑO.
Daño resarcible . Ver requisitos:
ACTUAL O FUTURO QUE CIERTAMENTE OCURRIRÁ (1739) PERSONAL (ART. 1741) DAÑO DIRECTO E INDIRECTO (1739) SUBSISTENTE.
Daño material 1738/1740
derecho o interés no reprobado por el ordenamiento que tenga por objeto la persona, el patrimonio , o un derecho de incidencia colectiva. (1738 ).
en el patrimonio: daño emergente – lucro cesante – perd. chance (1738/9)
Interferencia en el proyecto de vida (artículo 1738)
derechos de incidencia colectiva (14)
Carga de la prueba: sobre quien lo invoca artículo 1744, salvo que se presuma ( caso del artículo 1746) o que surja evidente de los propios hechos.
Daño resarcible
Interes compensatorio y punitorio. (Arts. 767 a 771) Clausula penal. Arts. 790 a 804). Astreintes.
Daños a la persona (1737 – 1741):
indemnización por muerte o gran incapacidad (1745) Pérdida de chance. lesiones físicas o psíquicas (1746) Interferencia en el proyecto de vida, derechos personalísimos, integridad.
Daño moral: Pretium doloris o Pretium consolationem?
se amplía el presupuesto de hecho para los titulares de la accion (gran discapacidad). Ampliación de la legitimación activa: Conviviente.
SATISFACCIONES SUSTITUTIVAS Y COMPENSATORIAS. (Art. 1741) Debate en la Comisión: La legitimación de los hermanos.
ANTIJURIDICIDAD
- Subsiste en el articulo; 1717.
- Causales de justificacion: 1718.
- Ver artículo 1719 (Asunción de riesgos)
No excusa en principio. (ver excepciones)
- Consentimiento informado del damnificado. Su incidencia en la
responsabilidad contractual de los médicos. Ver conexión con la normativa
sobre contratos de adhesión. Debate en Doctrina y Jurisprudencia.
Conexión artículos 56/61 con artículo 1720
Presupuestos
Relación causal (1726/1736):
- Teoría de la causalidad adecuada, artículos 1726 a 1736, éste último respecto de la carga probatoria.
- Previsibilidad. En los contratos , las consecuencias previstas al momento de contratar. Artículo 1728. Salvo dolo.
Extracontractual. 1726 Inmediatas y mediatas previsibles
Eximentes. Ruptura del nexo causal.
Hecho del damnificado (1729)
Caso fortuito y fuerza mayor (1730 obs. Ver art. 792)
Hecho de un tercero (1731)
Ver supuestos especiales de la responsabilidad colectiva y anónima (artículos 1760/1762)
Presupuestos
FACTORES DE ATRIBUCION (1721/4):
• Se establece como factor residual la culpa (1721)
• factor objetivo (1722) :
expresamente (1750, 1753, 1755, 1757, 1759, 1767, 1769)
implícitamente (1760/2, 1763)
Factor subjetivo: ver concepto de culpa; amplía dolo (manifiesta indiferencia por los intereses ajenos) (1724). Ver artículo 1768.
Tener presente el factor de agravamiento del artículo 1725.
\\\\ prueba: corresponde a quien lo alega (igual eximentes) (1734) . Tener presente la facultad judicial del artículo 1735.
RESPONSABILIDAD DIRECTA
Artículo 1749.
Regla en la responsabilidad directa con
única causa. Solidaridad. Artículo 1751
Novedad. Encubrimiento. Artículo 1752
Responsabilidad por el hecho de terceros
Principal por los dependientes (1753):
Fundamento objetivo
daños en “ejercicio” u “ocasión”.
Concurrencia.
(daños sufridos por dependientes: ley 24.557)
Padres por los hijos (1754/5):
ambos padres responden solidariamente (salvo cese convivencia – divorcio: responde el progenitor con el que habita) . Es concurrente con el hijo.
son responsables directos si el menor tiene menos de 10 años.
Factor objetivo: la “responsabilidad parental”
“otras personas encargadas” (ej. tutores – curadores): resp. subjetiva (1756) (agravada: 1725)
Responsabilidad x el hecho de las cosas y actividades riesgosas (1757/8)
Se quita la noción de daño causado “con” la cosa
Se responde por la cosa riesgosa o viciosa. La responsabilidad es objetiva del dueño o guardián.
Se amplía el concepto de guardián (1758)- quid del que “obtiene un provecho de la cosa”.
Se incorpora a la “actividad riesgosa”.art. 1757/
RESPONSABILIDAD COLECTIVA Y ANONIMA.
Responsabilidad colectiva y anónima (1760/1): Solidaridad. Objetiva.
eximentes específicas: no haber contribuido – identificación del causante
Cosas caídas de edificios. Quid de la solidaridad. Objetiva.
Actividad peligrosa de grupo (1762): Solidaridad.Objetiva.
eximente específica: únicamente demostrar no haber integrado el grupo
Responsabilidades especiales
Persona jurídica (1763) “quienes las dirijan o administren en ejercicio o con ocasión de sus funciones”. Además. Dependientes. (ya visto) , por riesgo de la cosa. Responsabilidad objetiva.
Responsabilidad de los directivos: subjetiva (culpa, dolo)
Teoría de la penetración.
Estado (Nac. – Prov. – Munic.): al Dcho. Adm. (1764/6)
(Dra. Comotto)
Establecimientos educativos Art. 1767. Responsabilidad objetiva agravada. Eximente caso fortuito.
Responsabilidades especiales
Profesionales liberales (1768/ 1725). Responsabilidad subjetiva. Concordancia artículo 774. (Medios y resultado).Objetiva si se prometió resultado.
Accidentes de tránsito (1769), obs. Cosa riesgosa.
Protección de la vida privada (1770), arts. 51/53. Importancia.
Acusación calumniosa (1771). Responsabilidad subjetiva, menguada.
Acción civil y penal
Excepciones a la prejudicialidad (1775):
extinción de la causa penal
dilación del procedimiento penal que frustra derecho a reparación
acción civil fundada en factor objetivo
Incidencia determinante:
condenación penal (cosa juzgada s/ hecho ppal. y culpa)- 1776/ 1777
inexistencia hecho y falta autoría
Excusas absolutorias penales, no inciden inexistencia de delito penal e irresponsabilidad penal (artículo 1778)
Querella criminal: no interrumpe prescripción de acción civil
CONTRACTUAL 5 AÑOS Prescripción EXTRACONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS ADICIONALES 3 AÑOS PREVISIBILIDAD extracontractual :se indemnizan consecuencias inmediatas y
mediatas previsibles
Contractual … consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto en el momento de celebrar el
contrato Éxtensión en caso de dolo (1728)
DIFERENCIAS ENTRE LA RESPONSABILIDAD
CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL
contractual : solidaridad no se presume (828) Naturaleza obligación (sujeto plural) extracontractual; solidaridad y/o
concurrencia (1751) Edad discernimiento contractual: 13 años extracontractual: 10 años (261) Factor de atribución : extracontractual. Depende de la norma aplicable (culpa,
riesgo, garantía)
contractual: Alcance de la obligación (774-1723)
Mora deudor CONTRACTUAL: automática (886) excepciones: plazo tácito – indeterminado (887) EXTRACONTRACTUAL. Desde que cada daño se produjo.
Jurisprudencia plenaria anterior. (artículo 1748) Daño moral : particularidades en ambos casos. Ver Art. 1741
Reparación plena
Indemnización: debe ser integral – lograr la correspondencia con el
daño padecido por la víctima (art. 1740). se establece como pauta de ponderación, tener en cuenta las características del caso específico (arts. 1745/6)
Reparación de daños según extensión relacionada con la relación causal ver artículos 1726/8. Importante: distinción por el origen (contractual o extracontractual).
FUENTES CONSULTADAS
Incidencias del Código Civil y Comercial, Obligaciones Derecho de Daños. Carlos A. Calvo Costa, Luis R.J. Saenz, Ed Hammurabi, Ed. 2015.
DERECHO DE DAÑOS EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - Fernando Alfredo Ubiría. Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2015.
Lorenzetti, Ricardo y otros “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Ed. Rubinzal Culzoni, año 2015.
Ramón D. Pizarro, Carlos G. Vallespinos. Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, 3 Tomos, Ed. Hammurabi, 2da. Reimpresión.
Iribarne, Hector Pedro, De los Daños a la Persona, Ed. Ediar, Buenos Aires.
Obras clásicas. Tratado de Derecho Civil, Parte General, Salvat R. comentado por José M. López Olaciregui, Ed. TEA, año 1964.
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