COMENTARIOS AL
DECRETO QUE
REGLAMENTA EL USO
MEDICINAL DE LA
MARIHUANA 1
D E C R E T O P O R E L C U A L S E R E G L A M E N T A N L O S
A S P E C T O S D E Q U E T R A T A N L O S A R T Í C U L O S 3 , 5 , 6 Y
8 D E L A L E Y 3 0 D E 1 9 8 6
1 El presente documento fue realizado por Cannalivio SAS y por el equipo legal conformado por Ángel M. Salvador, Nora Robledo y Adriana Muro de ELEMENTA, Consultoría en Derechos
Índice
I. ¿Quiénes somos? ........................................................................................................3
II. Justificación ............................................................................................................... 4
III. Comentarios específicos al Decreto sobre el uso de la marihuana medicinal ............. 6
a. Definiciones ............................................................................................................ 6
b. Articulado ................................................................................................................ 7
c. Vacíos del Decreto ................................................................................................. 9
Respecto a la visibilización de usuarios, prestadores de servicios y productores
nacionales y los flujos comerciales internos ............................................................... 9
Respecto a población indígena ................................................................................. 10
Respecto a los usuarios ............................................................................................. 10
Respecto al uso de pesticidas .................................................................................... 11
Respecto al tipo de producto .................................................................................... 11
Respecto al INVIMA .................................................................................................. 11
Respecto a la certificación de porcentajes de cannabinoides .................................... 12
IV. Conclusiones .......................................................................................................... 12
I. ¿QUIÉNES SOMOS?
Hace nueve años, inspirados por el uso tradicional que se le ha dado a la marihuana por
parte de las abuelas para curar diferentes dolencias, dos jóvenes emprendedores
fundaron Cannalivio.
Aprovechando su formación en ingeniería civil y producción, su pasión por los suelos y las
plantas medicinales, iniciaron una empresa que hoy en día ofrece a pacientes de
diferentes afecciones muscoesqueléticas, dolor crónico e inflamación, una línea
fitoterapéutica y cosmética de productos basados en cannabis.
Su experiencia en el pequeño cultivo orgánico de marihuana se ha concentrado en
investigar y conservar variedades nativas que se caracterizan por sus potenciales
medicinales. En el país existen diferentes variedades de cannabis que gracias a sus altos
porcentajes de CBD y THC, han demostrado beneficios para el tratamiento de
padecimientos como las convulsiones, dolor crónico, cáncer, epilepsia, esclerosis
múltiple, glaucoma, daños a la médula espinal y Parkinson, entre otros.
Conscientes de los diferentes beneficios a la salud que podrían traer a los pacientes
productos elaborados a partir de estas especies endémicas, Cannalivio ha iniciado un
proceso de investigación sobre el posible uso de extracciones de aceite de flor de
cannabis en pacientes con las mismas.
En Colombia existen variedades de plantas de marihuana que se caracterizan por tener
altos niveles de CBD y THC, cannabinoides que, como lo demuestran los estudios
realizados por diferentes médicos, instituciones científicas y profesionales, han
presentado diversos beneficios para pacientes con enfermedades. Por ello, Cannalivio se
ha dedicado a la investigación de las plantas de marihuana, concentrando su análisis en
los componentes que representan un beneficio a la salud presentes en las variedades de
plantas existentes en el país.
En la realización de estudios tendientes a la obtención de productos paliativos para el
dolor como ungüentos, linimentos y aceites, Cannalivio ha incursionado en la
investigación de diferentes formas de extracción del aceite de la flor de marihuana por
medio de las más avanzadas técnicas como la extracción por medio de CO2 supercrítico,
gas butano y alcohólicas. En virtud de ello, se ha logrado la producción de aceites aptos
para el consumo humanos con altas concentraciones de los cannabinoides.
Cannalivio cultiva sus propias plantas de marihuana cumpliendo en todo momento lo
dispuesto por la Ley 30 de 1986, la cual permite la siembre de hasta diecinueve plantas de
cannabis, junto con otro tipo de especies medicinales. Es de este cultivo de donde se
extraen las materias primas para el desarrollo de las líneas fitoterapéuticas que
actualmente se encuentran destinadas a la investigación médica.
Por otro lado, Cannalivio lleva a cabo la producción de una línea cosmética, la cual incluye
productos derivados del aceite de la semilla del cannabis. Dichos productos son
desarrollados por el Centro de Investigaciones Farmacéuticas (CECIF) y producidos
conjuntamente por MEDICK, laboratorio certificado y reconocido nacionalmente.
Por otra parte, la línea fitoterapéutica es creada de manera artesanal, en las mejores
condiciones de higiene y salubridad en las instalaciones de Cannalivio. Este proceso se
desarrolla por medio de técnicas que proporcionan una extracción oleosa cuyos
componentes son utilizados en todos los productos de esta línea.
II. JUSTIFICACIÓN
Si bien reconocemos el avance que implica el Decreto para la regulación del uso de la
marihuana medicinal, consideramos que es importante que éste tenga un enfoque claro
de derechos humanos. De igual forma, es necesario que en él se reconozcan, por encima
de los fines comerciales, los derechos de los productores de plantas de cannabis; de los
prestadores de servicios de salud nacionales relacionados con su uso y, sobre todo, de las
personas que se benefician del uso medicinal de ésta planta en Colombia.
En virtud de ello, es necesario recordar las obligaciones del Estado colombiano en
relación al derecho a la salud derivadas del amplio corpus iuris internacional2 del cual hace
parte. Al respecto, los dos instrumentos más importantes en materia de derechos
económicos sociales y culturales, a nivel universal3 y regional4, entienden el derecho a la
salud como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. Por su parte,
2 Véase: Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 25; Pacto Internacional de Derechos Económicos
Sociales y Culturales, art. 12; Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), art. 10; Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, art. 11; Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, art. 12 y, Convención sobre los Derechos del Niño, art. 24, entre otros. 3 Véase: ONU, Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales, 16 de diciembre de
1996, 993 U.N.T.S. 3, art. 12. 4 Véase: OEA, Protocolo adicional a la CADH en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
“Protocolo de San Salvador”, adoptado por la Asamblea General en su decimoctavo periodo ordinario de sesiones, de 17 de noviembre de 1988, párr. 10.
el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante Comité DESC) ha
señalado que se trata de un derecho humano fundamental e indispensable para el
ejercicio de los demás derechos por lo que los Estados tienen obligaciones inmediatas,
como la garantía de que sea ejercido sin discriminación alguna y la obligación de adoptar
medidas en aras de la plena realización del mismo5.
Así, el Comité DESC ha establecido que el derecho a la salud supone tres tipos de
obligaciones para los Estados: i) respetar, que exige la no injerencia –directa e indirecta–
estatal en el disfrute del derecho a la salud; ii) proteger, que requiere la adopción de
medidas –legislativas, administrativas y presupuestales– para impedir que terceros
interfieran en la aplicación de garantías para el disfrute de este derecho, y iii) cumplir, que
comprende los deberes de facilitar, proporcionar y promover el derecho a la salud.
En virtud de lo anterior y tomando en cuenta que permitir que las personas tengan acceso
a productos derivados de plantas medicinales garantiza el disfrute del más alto nivel de
salud, el Estado colombiano tiene por un lado la obligación negativa de no interferir en
perjuicio de la producción y acceso a alternativas para mejorar el bienestar físico y mental
de las personas y por el otro la obligación positiva de emitir una legislación –y posterior
reglamentación– que proteja a productores, médicos y usuarios que encuentran en las
plantas medicinales una solución a los padecimientos que impiden el goce de una vida
digna.
Es decir, la combinación de estas obligaciones hace necesario que el decreto tenga como
objetivo central garantizar –a la población colombiana– el más alto nivel de salud por
encima de los beneficios económicos y/o comerciales que éste podría acarrear para el
Estado. Lo anterior implica prestar especial atención en que la reglamentación no genere
barreras económicas, administrativas o de cualquier otra índole ya sea de iure o de facto
para los productores nacionales y prestadores de servicios relacionados con el uso de
plantas medicinales en el país.
Bajo este panorama, los comentarios al Decreto que a continuación realizaremos
responden a la necesidad que éste tenga un enfoque de derechos humanos centrado en
garantizar el derecho a la salud a los usuarios de productos cannábicos con fines
medicinales.
5Véase: ONU, Comité DESC, El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (art. 12 del PIDESC),
Observación general OG/14, 22º período de sesiones, U.N.Doc. E/C.12/2000/4, párr. 30.
III. COMENTARIOS ESPECÍFICOS AL DECRETO SOBRE EL USO DE LA MARIHUANA MEDICINAL
El Decreto aquí analizado presenta una serie de elementos que consideramos pertinente
comentar. Para ello, empezaremos haciendo referencia a varias definiciones recogidas en
el artículo 3 del texto y, posteriormente, indagaremos en el contenido del resto de
artículos. Finalmente, bajo el título de “vacíos del Decreto” mencionaremos algunos
aspectos excluidos de su articulado y que a nuestro entender son de gran importancia
abordar.
a. DEFINICIONES
El artículo 3 del Capítulo I del Decreto define una serie de conceptos que son utilizados a
lo largo del texto. Al respecto, consideramos pertinente hacer las siguientes precisiones:
De forma genérica sugerimos, por una cuestión de semántica, el cambio de la palabra
“fabricación” por “producción”, de tal forma que las áreas, licencias y planes de
fabricación pasen a llamarse áreas, licencias y planes de producción; ya que es más
preciso referirse a los procesos realizados por los productores de este modo.
Con la entrada en vigor del Decreto, las denominadas “área de cultivo” llevarán
aparejadas una serie de requisitos de seguridad contemplados en el propio decreto.
Adicionalmente se hace referencia a una subsiguiente reglamentación expedida por el
Ministerio de Agricultura en coordinación con el Ministerio de Salud y el CNE sobre el
control de las áreas de cultivo. Nos parece importante llamar la atención sobre la
necesidad de una pronta materialización del contenido específico de las disposiciones
expedidas por el Ministerio de Salud, ya que a lo largo del texto no se hace mayor
especificación y resulta necesario concretarlas para garantizar la seguridad jurídica de los
productores, quienes mientras no se resuelva este punto desconocen los requisitos
específicos de los inmuebles autorizados para el cultivo de Semillas y Plantas de
Cannabis.
Las “licencias de cultivo” otorgarán a sus solicitantes el derecho a la posesión de Semillas
de Cannabis y el derecho a adelantar las actividades de cultivo de Plantas de Cannabis.
Sobre este punto nos parece importante destacar que las licencias no deberían limitarse a
la posesión de Semillas, sino que deberían incluir la posesión de plántulas por clonación,
considerando que algunos productores locales ya cuentan con una determinada genética
de plantas, de tal forma que esos productores puedan arrancar con la tecnología ya
desarrollada en clonación de plantas y así no se vean obligados a recurrir a productores
externos para la adquisición de semillas certificadas.
Las “licencias de fabricación” van a otorgar los licenciatarios el permiso para la
transformación de plantas de cannabis y la fabricación de derivados del Cannabis. Nos
parece de capital importancia que el Decreto especifique qué tipo de derivados son los
referidos en su texto.
b. ARTICULADO
Inicialmente, consideramos que los requisitos documentales a presentar ante el Consejo
Nacional de Estupefacientes para la obtención de una Licencia de Cultivo son correctos y
no mostramos objeciones al respecto. No obstante, nos parece importante que el
Decreto le confiera mayor importancia al bagaje de los productores nacionales, de forma
que para el otorgamiento de las licencias de cultivo dispensadas por el CNE, éste, a
nuestro entender, debería realizar una ponderación de la experiencia, trabajo y
conocimiento de los productores nacionales, no solamente respecto de la producción,
sino también desde el punto de vista de los avances médicos y científicos en la materia.
En cuanto a la verificación de la Licencia de Cultivo es preciso señalar que el plazo de
tres (3) meses para la verificación del inicio de las actividades es excesivamente corto
tomando en cuenta la compleja infraestructura que precisan los productores nacionales.
Por ello, resaltamos la necesidad que el Decreto extienda el cómputo inicial a seis (6)
meses, puesto que de lo contrario se dejará a los productores en una complicada tesitura
de encontrar la suficiente financiación en apenas 90 días si no quieren doblegarse a las
presiones de productores extranjeros que, los cuales acabarán imponiéndose en el tejido
económico del país en detrimento de los productores locales. Asimismo, nos parece
importante que se haga una clarificación de tiempos respecto a la verificación y pérdida
de vigencia de licencia, ya que no comprendemos que cómputos introducidos para cada
uno de los trámites sean tan diferentes (tres y seis meses, respectivamente). De igual
modo, sería importante que se ahonde en relación plazo adicional que el CNE podrá
conceder para la ejecución del Plan de Cultivo.
En relación con lo anterior, queremos llamar la atención es respecto al segundo párrafo
del artículo 9 del Decreto. Según éste, el Consejo Nacional de Estupefacientes podrá
retirar la Licencia de Cultivo si, tras un mes de la concesión de la misma, no ha sido
solicitada la Licencia de Producción, de Exportación o de Investigación. En primer lugar
mostramos nuestra preocupación por el carácter excesivamente mercantilista del
Decreto que, bajo este artículo, evidencia el propósito de brindar una reglamentación de
tenencia y cultivo de Semillas y Plantas de Cannabis con un propósito prominentemente
enfocado a la exportación del producto en lugar de centrarse en lo que consideramos el
pilar fundamental del mismo: garantizar la protección, salud y bienestar de los usuarios.
Adicionalmente, nos preguntamos qué ocurrirá en los casos que los productores no
tengan intención de exportar la materia producida o someterla a fines investigativos, ¿se
les retirará la licencia?, ¿es, por tanto, condición sine qua non la tenencia de una Licencia
de Producción, de Exportación o de Investigación para conservar la Licencia de Cultivo?
En caso afirmativo, consideramos que tal requisito constriñe desmesuradamente los
propósitos por los que los productores deciden hacer la primigenia solicitud
administrativa para el cultivo de Semillas y Plantas de Cannabis, ya que más allá de
someter los cultivos a actividades económicas o científicas, el objetivo principal de
muchos de los productores es ofrecer un servicio médico seguro y de calidad a aquellas
personas cuyas afecciones lo precisen.
Por último y aunado a lo anterior, el plazo de un (1) mes para realizar la solicitud de
Licencia de Producción, de Exportación o de Investigación es demasiado corto para dar
inicio al trámite.
Por otro lado, el artículo 17 relativo a la “trazabilidad” contiene una cláusula con una
redacción confusa e insuficientemente detallada para su correcta comprensión.
Solicitamos que se revise su contenido y forma y, además, se definan los conceptos de
“trazabilidad” y “transformación” a los que el artículo se refiere.
Respecto a la solicitud de Licencia de Investigación, el artículo 27 del Decreto
únicamente se refiere a las actividades investigativas de centros académicos
universitarios o de investigación. Sobre este punto nos parece de gran importancia que el
en el Decreto se haga un pronunciamiento acerca de eventuales alianzas entre centros
universitarios y los productores, pues el intercambio de conocimientos entre ambos
sectores resultaría un impulso de gran nivel con vistas en la mejora de los productos
resultantes.
Con relación a la Licencia de Fabricación, no debería ser requisito para su expedición que
al solicitante se le haya otorgado previamente una Licencia de cultivo, toda vez que son
procesos productivos completamente diferentes y no dependen necesariamente el uno
del otro. En este sentido, creemos que para solicitar una Licencia de exportación
únicamente se debería exigir al solicitante tener una Licencia de cultivo o fabricación, no
ambas. Asimismo, al momento de valorar la idoneidad del otorgamiento de la licencia
debería tenerse en cuenta de forma positiva que muchos de los solicitantes nacionales
cuentan con una amplia experiencia en el cultivo y producción de derivados cannábicos.
Por otra parte, reconocemos que el Decreto es un avance hacia una política de drogas
centrada en la atención a la salud y no en la criminalización. Sin embargo, artículos 8 y 40
del Decreto se refieren al seguimiento, verificación y control por parte de agentes
policiales de las actividades relacionadas con la tenencia de semillas y cultivo de plantas
de cannabis. Consideramos que las facultades de monitoreo otorgadas a la policía
deberían ser desempeñadas por autoridades del propio Ministerio de Salud, con el fin de
evitar una translación de las funciones policiales relacionadas con la reducción de la oferta
hacia las de monitoreo de las áreas de cultivo; siendo de suma importancia esta distinción
para evitar la estigmatización y/o criminalización de los productores y prestadores de
servicio relacionados con el uso de productos cannábicos con fines medicinales.
c. VACÍOS DEL DECRETO
Hechos los pertinentes comentarios acerca del contenido del Decreto, nos resulta
imprescindible llamar la atención sobre una serie de cuestiones que consideramos de
primer orden y que no han sido recogidas o suficientemente abordadas en el mismo. A
continuación procedemos a exponer los principales puntos.
RESPECTO A LA VISIBILIZACIÓN DE USUARIOS, PRESTADORES DE SERVICIOS Y PRODUCTORES NACIONALES
Y LOS FLUJOS COMERCIALES INTERNOS
El Decreto no les confiere a los productores, prestadores del servicio y usuarios nacionales
la importancia que precisan acorde a su trascendencia dentro de la materia en regulación.
Tal como apuntamos anteriormente, se desprende del Decreto una clara vocación
comercial, particularmente a transacciones internacionales donde el Estado de
Colombia ocupa un rol de abastecedor de terceros países. Es de suma importancia no
olvidar que el presente Decreto y los foros de intercambio de ideas y propuestas legales y
normativas aquí planteadas son el resultado de muchos años de trabajo y lucha de
productores, prestadores y usuarios nacionales que ven en esta reglamentación un
importante avance para sus intereses. Por ello, el Decreto debería prestar más atención a
la salvaguarda de los derechos de éstos en un doble sentido: por un lado, el de los
productores y prestadores de servicio a que se les garanticen sus derechos de cultivo y
producción mediante licencias, así como de distribución y, por el otro, que los flujos
comerciales internacionales no supongan una interferencia en los usuarios de productos
cannábicos con fines medicinales a su acceso y consumo en Colombia.
Por otro lado, una notable ausencia en el Decreto es la regulación de la comercialización
interna de semillas, plantas y derivados cannábicos. El Decreto presenta una palmaria
pretensión exportadora para el suministro de usuarios y beneficio económico de terceros
agentes no nacionales, hasta el punto de centrar un capítulo entero a la licitación de
exportación y no hacer ninguna referencia a la creación de un marco para las relaciones
de suministro y comercialización nacional, lo cual repercute en tanto en un ineficiente e
insuficiente abastecimiento para la población usuaria de cannabis medicinal, así como en
una falta seguridad respecto del producto final en perjuicio de los usuarios.
Ligado a lo anterior y en vistas del vacío existente, proponemos la posibilidad de crear
una “Licencia de Comercialización” de características análogas a la Licencia de
Exportación, cuyo principal objetivo sería la certificación y registro de los productos
cannábicos en Colombia para ofrecer una adecuada protección de la salud pública
conforme al mandato adquirido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos (INVIMA).
RESPECTO A POBLACIÓN INDÍGENA
El Decreto olvida a la importante población indígena colombiana, para quienes la
presente reglamentación tiene un importante impacto en sus costumbres, pues la
utilización ancestral de plantas con fines medicinales ha sido un elemento definitorio de
las comunidades indígenas y tribales. La especial cosmovisión de los pueblos originarios,
que se expresa en sus usos y costumbres, evidencia la necesidad de que la regulación del
uso de derivados cannábicos con fines medicinales deba ser presentada y enmarcada
respecto a la población indígena con un enfoque diferencial que reconozca sus
particularidades.
RESPECTO A LOS USUARIOS
Por otra parte, el Decreto no contiene disposiciones finales sobre aspectos transitorios en
su proceso de implementación. Nos resulta muy preocupante determinar el régimen al
que quedarán sometidas los y las pacientes mientras i) se promulga la norma, y ii) los
productores obtienen las correspondientes licencias para poner los productos a
disposición de los consumidores. Tal como recoge el testimonio de la madre de un niño
de 5 años que utiliza cannabis para controlar su epilepsia, “me preocupa que mientras se
firma el decreto y éste entra en vigencia, muchas madres y pacientes nos quedemos sin la
medicina para nuestros hijos, pues el cannabis es la única medicina que nos asegura
tranquilidad día a día […] la falta de medicina le haría mucho daño y eso es algo que
realmente no quiero que pase”.
RESPECTO AL USO DE PESTICIDAS
El Decreto no se pronuncia acerca del uso de plaguicidas o pesticidas en semillas y plantas
de cannabis, aspecto de especial importancia para una comercialización y consumo en
condiciones de seguridad y salubridad. Por ello consideramos necesario que se establezca
en la presente norma un artículo que exija taxativamente el uso de cultivos 100%
naturales, “pues el hecho de que se utilicen pesticidas, fertilizantes y semillas con
tratamientos químicos actúan en contra de la salud cambian por completo el contenido
medicinal de la planta e incluso pueden generar problemas de salud más graves” al
deprimir las defensas de los pacientes o producir reacciones no deseables en el
organismo, así como efectos a medio y largo plazo de desconocido alcance y gravedad.
De este modo, proponemos que, además de garantizar el origen 100% natural de los
productos, se implemente un monitoreo respecto al uso de los pesticidas.
RESPECTO AL TIPO DE PRODUCTO
El Decreto no específica qué tipo de productos cannábicos pueden ser producidos
mediante la Licencia de Producción, cuyo capítulo está particularmente centrado en sus
aspectos administrativos y no materiales. Consideramos imprescindible que se elabore un
listado de productos abrigados por tal licencia para su uso y distribución y sus
limitaciones, en caso de así considerarlo. Asimismo, debería quedar concretada la entidad
a la cual se le delegará la facultad de completar este listado.
A nuestro parecer, el CNE debería ser el ente encargado de expedir un listado de bienes y
productos producibles y comercializables en virtud del Decreto, con especificidad
respecto de aquellos productos sujetos a limitaciones en su distribución en comparación a
aquéllos sometidos a la libre venta. Para mantener actualizado dicho listado,
proponemos que el público en general pueda solicitar al CNE la ampliación o modificación
del listado siempre que alegasen una relación clara de los bienes y servicios que
pretendan incluir junto con una justificación técnica, científica y comercial que soporte la
fabricación y comercialización de dichos productos.
RESPECTO AL INVIMA
En el decreto no se habla sobre la aprobación por parte del INVIMA para la elaboración y
comercialización de productos fitoterapéuticos derivados del cannabis con porcentajes
muy bajos (totalmente seguros para uso tópico en humanos y animales) de componentes
“psicoactivos”, se debe tener en cuenta que la efectividad de todos estos productos incide
en que tanto los componentes psicoactivos y no psicoactivos de esta planta trabajan en
simbiosis.
RESPECTO A LA CERTIFICACIÓN DE PORCENTAJES DE CANNABINOIDES
El Decreto no hace referencia a la autoridad que se encargará de definir y/o verificar el
porcentaje de cannabinoides en cada producto a efecto de certificar las buenas prácticas
en el consumo al garantizar a los usuarios qué es exactamente lo que en cada producto
están consumiendo y con qué fines. La anterior verificación es de suma importancia toda
vez que es la que le dará el carácter medicinal y científico al uso de productos cannábicos.
IV. CONCLUSIONES
Consideramos este Decreto un gran avance hacia una nueva política de drogas con
enfoque en derechos humanos. Sin embargo parece estar orientado a la exportación de
los productos cannábicos y, de forma indirecta, a beneficiar a grandes productores
extranjeros en perjuicio de los nacionales. Lo anterior genera el efecto contrario del fin
último que debería buscar el Decreto: garantizar el más alto nivel de salud a la población
colombiana.
Por ello, reiteramos la importancia que la regulación del uso medicinal de derivados
cannábicos no genere cargas excesivas tanto económicas como administrativas para los
productores y prestadores de servicio nacionales en detrimento del derecho a la salud de
las personas que sean o puedan llegar a ser beneficiarias de la terapia cannábica.
Aunado a lo anterior, es de suma importancia evitar la criminalización y/o estigmatización
de los actores involucrados mediante la intromisión de agentes policiales en los
procedimientos de verificación y control.
Finalmente, resulta necesario evitar la imposición de semillas y procedimientos de cultivo
y producción extranjeros a efecto de salvaguardar las semillas y técnicas de producción
nacionales.
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