Hans Kelsen es, sin duda, el teórico del Derecho que
mayor influencia ha tenido en la concepción del
Derecho del siglo XX, al menos, en el ámbito
continental de la teoría del kelsianismo del
pensamiento jurídico.
A diferencia de otros autores, Kelsen no desarrolla
una teoría de la responsabilidad jurídica que se
detenga en el análisis de los distintos enunciados
relativos a la responsabilidad o que profundice en
cuestiones tan fundamentales como la culpabilidad
o las relaciones causales que constituyen elementos
centrales del análisis conceptual de la responsabilidad jurídica.
Reside en el método y en el objetivo que asigna a la ciencia jurídica y en
la vinculación directa de las definiciones jurídicas con la noción de la
norma.
La principal aportación de la obra de Kelsen se encuentra en el propósito
teórico de una definición normativa de la responsabilidad; en una
definición “interna” al ordenamiento jurídico, que deja a un lado
elementos extraños a la normatividad jurídica que desdibujan con
frecuencia los rasgos característicos de la responsabilidad jurídica.
Desde su punto de vista la ciencia jurídica debe dar
cuenta de un orden coactivo de la conducta humana
describiendo las relaciones de imputación de sanciones
a ciertas conductas que son contenido de normas
propias de los sistemas jurídicos.
Ahora bien, de lo anteriormente
dicho se sigue la necesidad de
distinguir dos tipos de enunciados:
Las normas jurídicas y
Las proposiciones normativas.
Kelsen entiende por norma jurídica:
“Norma es el sentido de un acto con el
cual se ordena o se permite y, en
especial, se autoriza, un
comportamiento.”; es decir, se refiere a
un acto concreto.
Estas normas tienen carácter jurídico en función
de su pertenencia al ordenamiento jurídico, y
esto es así en cuanto que expresan el sentido
objetivo – conforme a la norma de identidad
del sistema o norma fundamental- de un acto
de voluntad del legislador.
Kelsen describe, “Los enunciados jurídicos son proposiciones condicionales que expresan que, conforme a un orden jurídico, nacional o internacional, dado el conocimiento jurídico, debe producirse ciertas consecuencias determinadas por ese orden, bajo determinadas condiciones que el mismo orden jurídico determina”.
Con ello perfila los conceptos jurídicos básicos.
Es en este sentido que busca construir una teoría “pura” del Derecho, esto es, una teoría que defina los conceptos propios del Derecho sólo en virtud de propiedades del sistema jurídico.
Los conceptos jurídicos
fundamentales son nociones de las que se sirve la ciencia jurídica para
describir su objeto:
El Derecho.
La sanción jurídica, en tanto concepto primitivo del sistema de conceptos
fundamentales que propone Kelsen, puede definirse a partir del rasgo
definitorio más propio del Derecho:
Las consecuencias normativas enlazadas a determinadas conductas o
estados de cosas en determinadas condiciones pueden ser de dos tipos:
Sanciones en tanto actos de coacción establecidos como reacción contra una
acción u omisión, determinada por el ordenamiento jurídico y,
Actos coactivos que no tienen ese carácter.
Kelsen perfila el ilícito como categoría jurídica en función de la
sanción, la cual opera como concepto primario en la definición de
otros conceptos jurídicos fundamentales. La relación entre el ilícito y la sanción, tal y como se expresa en el siguiente párrafo muestra
esta concepción de manera muy clara:
“Sólo porque una acción u omisión determinadas por el orden
jurídico, se convierten en condición de un acto coactivo estatuido
por el orden jurídico, se las califica de ilicitud o delito;…”
Kelsen rechaza la que él llama la concepción del ilícito de la “doctrina tradicional”, en tanto que su definición no supone ninguna propiedad inmanente del acto que le dote de tal carácter.
La noción de conducta conforme, esto es, de conducta contraria a la condición de la sanción jurídica, nos lleva hacia el concepto de obligación jurídica o deber jurídico, lo cual supone dar un paso más hacia la noción de responsabilidad.
Kelsen hace interdependientes las nociones de obligación y de
norma jurídica en la medida en que “el concepto de deber jurídico
no es sino la contrapartida del concepto de norma jurídica”.
Esto equivale a sostener, en otras palabras, que la afirmación de
que alguien está jurídicamente obligado a un comportamiento, de
que tal comportamiento es su deber, es lo mismo que decir que
una norma jurídica ordena determinada conducta por parte de
dicho individuo.
Bajo este esquema, también surge la definición
de sujeto de una obligación jurídica o de un
deber jurídico y la definición de conducta
debida:
“Sujeto de una obligación es el individuo cuya
conducta es la condición a que se enlaza,
como consecuencia de una conducta, una
sanción…”
Al tratar el tema de responsabilidad
jurídica Kelsen dice muy poco, o casi
nada, acerca de las condiciones y las
justificaciones de las distintas clases de
juicios a partir de los cuales se puede
dilucidar el concepto de responsabilidad
jurídica.
Pareciera que para Kelsen las nociones de obligación jurídica y
responsabilidad se identifican:
“Que una persona sea legalmente responsable de determinada conducta
o que sobre ella recaiga la responsabilidad jurídica de la misma, significa
que está sujeta a una sanción en el caso contrario”.
Bajo este esquema, la noción de responsabilidad y la de obligación
jurídica o deber se definen de la misma manera: como conducta contraria
del acto antijurídico, sin embargo en otra parte, la responsabilidad es,
entonces, una situación normativa referida a sanción y no al deber u
obligación jurídica; aparece entonces como una situación normativa que
se enlaza al sujeto sancionado.
De lo anterior se infiere que en la
concepción Kelseniana, la relación
causal entre el acto antijurídico o
ilícito y el sujeto de la sanción es
contingente, no necesaria.
Es precisamente la
posibilidad de que no haya
identidad entre el sujeto de
la obligación y el sujeto
sancionable (responsable) lo
que conduce a Kelsen a
distinguir entre responsable y
obligado.
Re
spo
nsa
bilid
ad
dire
cta
eIn
dire
cta
Se refiere a aquélla en el que la obligación y la sanción por la
realización de la conducta contraria (ilícito o acto antijurídico)
recaen sobre una misma persona.
Ejemplo, la responsabilidad de un padre ante los ilícitos de sus hijos
menores de edad.
Responsabilidad Directa
La sanción que es contenido de responsabilidad
indirecta se distingue de otras consecuencias
normativas que no constituyen sanciones pero que se
respaldan con la posibilidad de medidas coactivas en
el hecho de que en el caso de responsabilidad
indirecta existe una norma que determina cierta
conducta como ilícito, esto es, como condición de la
sanción, mientras que en el otro tipo de casos la
determinación de tal conducta mediante una sanción
no existe.
Responsabilidad indirecta
Para Kelsen, el carácter de responsable por una
acción, propia o ajena, tiene pues una
vinculación estrecha con la idea de sanción: es
responsable por una conducta quien en virtud
de una norma puede ser sancionado por la
realización de dicha conducta.
De lo anterior se puede decir que en la imputación de sanciones la conducta en cuestión puede ser propia (responsabilidad directa) o
ajena (responsabilidad indirecta); en el segundo caso, la sanción
por la conducta ajena se imputa al sujeto responsable en virtud,
por un lado, de la conducta antijurídica y, por otro, de una
determinada relación con el agente (familia, raza, religión,
nacionalidad, etc.).
Ahora bien, esta posibilidad de imputación indirecta, esto es, de responsabilidad indirecta nos lleva directamente a una segunda
distinción dentro de la responsabilidad jurídica: aquélla entre
responsabilidad individual y responsabilidad colectiva.
Responsabilidad individual
La responsabilidad indirecta, o responsabilidad por ilícito
cometido por un tercero, tiene lugar cuando la sanción es
dirigida contra alguien distinto al delincuente o infractor.
En este esquema según Kelsen, puede tener algún efecto
preventivo si entre ambos sujetos (sujeto de la obligación o
potencial delincuente y sujeto sancionable) existe una
relación que permite suponer que el sujeto de la obligación
percibe la irrogación de la sanción como un mal.
Responsabilidad colectiva
Kelsen hace referencia al segundo tipo de responsabilidad, ésta puede consistir en un caso distinto: aquél en que se sanciona a un colectivo por las acciones de un miembro del mismo.
P.e. Cuando existe responsabilidad de una sociedad por un acto realizado por su administrador.
Responsabilidad por culpa
y por resultado
Otra distinción más según Kelsen es tener en cuenta una técnica jurídica
refinada entre responsabilidad intencional y responsabilidad por resultado.
Responsabilidad intencional: aquélla en la que las normas jurídicas establecen como condición de la sanción la existencia de conexión
interna entre el sujeto y el resultado.
Responsabilidad por resultado: aquélla en la que las normas jurídicas sólo
exigen que el sujeto haya dado lugar a estado de cosas para que tenga
lugar la sanción, sin necesidad de que exista ninguna relación entre la
voluntad de tal sujeto y dicho estado de cosas.
Fin de la
presentación
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