Agencia de Defensa de la Competencia de AndalucíaAgencia de Defensa de la Competencia de AndalucíaAgencia de Defensa de la Competencia de AndalucíaAgencia de Defensa de la Competencia de Andalucía CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO
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OBSERVACIONES EN RELACIÓN A LA RECLAMACIÓN PLANTEADA POR D. JUAN
MANUEL RODRIGUEZ CARCAMO EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO DEL
ARTÍCULO 26.1 DE LA LEY 20/2013, DE 9 DE DICIEMBRE, DE GARANTÍA DE LA UNIDAD DE MERCADO (EXPTE. 26/1423 Comercio Horarios)
I. ANTECEDENTES
Con fecha 13 de noviembre de 2014 tuvo entrada en la Secretaría del Consejo para la Unidad de
Mercado (en adelante, la SCUM) escrito de reclamación formulado por D. [RECLAMANTE] en
nombre y representación de Asociación de Comerciantes del Centro Gran Turia, en el marco del
procedimiento previsto en el artículo 26 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la
unidad de mercado (LGUM, en lo sucesivo.
Con fecha 14 de noviembre de 2014, la SECUM ha dado traslado a la Agencia de Defensa de la
Competencia de Andalucía del escrito de la reclamación y de toda la información que obra en el
expediente, en su condición de punto de contacto por parte de la Comunidad Autónoma de
Andalucía, a fin de que formule las observaciones previstas en el artículo 26 de la LGUM.
En el escrito de reclamación, el interesado plantea que la citada Asociación recibió el pasado 17
de octubre de 2014 notificación del Jefe de Servicio Territorial de Comercio y Consumo de
Valencia de fecha 15 de octubre, por la que se resolvía no autorizar la apertura del Centro
Comercial Gran Turia (en adelante, CCGT) ubicado en el término municipal de Xirivella, mediante
la concesión de un horario excepcional para que pueda competir en igualdad de condiciones con
el resto de superficies comerciales de la ciudad de Valencia.
En particular, el reclamante pone de manifiesto que el fundamento de la referida reclamación
radica en la ausencia de necesidad y proporcionalidad de la Resolución, al denegar la libertad de
horarios al CCGT, cuando sus competidores directos, situados en el mismo espacio urbano, sí
disfrutan de ella. Adicionalmente, el interesado indica que no se cuestiona la competencia de las
Comunidades Autónomas en materia de horarios comerciales, ni tampoco se fundamenta la
presentación de la reclamación en la existencia de diferentes horarios comerciales en distintas
Comunidades Autónomas.
Según expone el reclamante en dicho escrito, la declaración de las zonas de gran afluencia
turística ha sido el instrumento empleado por la Generalitat Valenciana para conceder a todos los
centros comerciales de la ciudad de Valencia un régimen de libertad horaria, dejando al CCGT
fuera de este nuevo régimen horario.
Asimismo, señala el interesado que la razón principal esgrimida por las autoridades de la
Generalitat Valenciana para denegar la concesión del régimen de horario excepcional es que el
CCGT está ubicado en el término municipal de Xirivella y no en el término municipal de Valencia.
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II. MARCO REGULATORIO
II.1. Ámbito estatal.
La regulación de los horarios comerciales a nivel básico estatal está recogida en la Ley
1/2004, de 21 de diciembre, de horarios comerciales (en adelante, LHC), que ha sido
objeto de modificación en sucesivas ocasiones, entre otras por el Título V Real Decreto-ley
20/2012, de 13 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento
de la competitividad, y más recientemente por el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de
aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, y por la
Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la
competitividad y la eficiencia.
El artículo 1 de la LHC establece el principio de libertad horaria a los comerciantes para
determinar los días y horas de apertura y cierre de sus establecimientos, en el marco de esta
Ley y de las disposiciones aprobadas por las Comunidades Autónomas en sus respectivos
ámbitos territoriales.
De este modo, el artículo 2 de la LHC establece que:
“En el ejercicio de sus competencias, corresponderá a las Comunidades Autónomas la
regulación de los horarios para la apertura y cierre de los locales comerciales, en sus respectivos
ámbitos territoriales, en el marco de la libre y leal competencia y con sujeción a los principios
generales sobre ordenación de la economía que se contienen en la presente Ley”.
No obstante, el artículo 3.1 de la LHC dispone que no podrá restringirse por las Comunidades
Autónomas por debajo de 90 horas durante el conjunto de días laborables de la semana, y en el
caso de que la Comunidad Autónoma no fije nada, se entiende que rige la plena libertad para
que los comerciantes determinen las horas de apertura de sus establecimientos, tal y como
dispone la Disposición Final Primera de la LHC.
Por otra parte, según lo establecido en el artículo 5 de la LHC, tendrán plena libertad para
determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público en todo el territorio
nacional, entre otros, los establecimientos instalados en zonas de gran afluencia turística.
El apartado 4 del mencionado artículo 5 de la LHC establece que serán las Comunidades
Autónomas las encargadas de determinar cuáles son estas zonas de gran afluencia turística
dentro de sus ámbitos territoriales, a propuesta de los Ayuntamientos, pudiendo resultar estas
áreas ser la totalidad del municipio, o una parte del mismo en las que concurra alguna de las
circunstancias siguientes:
a) Existencia de una concentración suficiente, cuantitativa o cualitativamente, de plazas en
alojamientos y establecimientos turísticos o bien en el número de segundas residencias respecto
a las que constituyen residencia habitual.
b) Que haya sido declarado Patrimonio de la Humanidad o en el que se localice un bien
inmueble de interés cultural integrado en el patrimonio histórico artístico.
c) Que limiten o constituyan áreas de influencia de zonas fronterizas.
d) Celebración de grandes eventos deportivos o culturales de carácter nacional o internacional.
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e) Proximidad a áreas portuarias en las que operen cruceros turísticos y registren una afluencia
significativa de visitantes.
f) Que constituyan áreas cuyo principal atractivo sea el turismo de compras.
g) Cuando concurran circunstancias especiales que así lo justifiquen.
Asimismo, dispone en su último párrafo que “En los supuestos en los que concurran las
circunstancias enumeradas y la propuesta de declaración de zona de gran afluencia turística
formulada por el Ayuntamiento interesado contenga una limitación de carácter temporal o
territorial, deberán justificarse en la propuesta las razones en las que se funda tal limitación
temporal o territorial, de acuerdo con los intereses comerciales, turísticos y en beneficio del
consumidor. En el caso de que la comunidad autónoma considerase que no está
suficientemente justificada esta restricción, se declarará zona de gran afluencia turística la
totalidad del municipio todo el año”.
Adicionalmente, el apartado 5 de este mismo artículo determina la obligación de la Comunidad
Autónoma en cuyo territorio radique un municipio donde se den los anteriores requisitos, de
declarar, al menos, una zona de gran afluencia turística: municipios con más de 200.000
habitantes que hayan registrado más de 1.000.000 de pernoctaciones en el año
inmediatamente anterior o que cuenten con puertos en los que operen cruceros turísticos que
hayan recibido, en el año inmediatamente anterior, más de 400.000 pasajeros.
II.2. Regulación a nivel autonómico.
En el ámbito autonómico, la regulación de los horarios comerciales en la Comunidad Valenciana
está recogida en la Ley 3/2011, de 23 de marzo, del Comercio de la Comunitat
Valenciana, que incorpora las disposiciones de la Ley 8/1997, de 9 de diciembre, de la
Generalitat, de Horarios Comerciales de la Comunitat Valenciana, y sus modificaciones
posteriores, optando, según consta en la Exposición de Motivos “por la continuidad, al establecer
nueve domingos y/o festivos de apertura al año, e introduciendo la novedad de vincular a las
administraciones municipales en el empeño de compaginar los distintos intereses empresariales
y fórmulas de negocio, fomentando la competencia, y contribuir a la mejor satisfacción de las
necesidades de los consumidores, cuyos hábitos de compra tienden, paulatinamente, a la
flexibilización de los horarios de apertura”.
En el artículo 21 de esta Ley se recogen las previsiones generales establecidas en el artículo 5
de la LHC en materia de horarios especiales y las zonas de gran afluencia turística
Por lo que se refiere a las zonas de gran afluencia turística, el apartado 3 del artículo 21 de la
Ley 3/2011, de 23 de marzo previene que mediante Decreto del Consell se determinará el
procedimiento para la declaración de las zonas, que según los criterios característicos de la
actividad turística, tengan la consideración de gran afluencia turística. Por extensión, se podrá
aplicar la misma declaración a zonas urbanas caracterizadas por una acusada especialización
comercial o por la recepción de visitantes o residentes en los fines de semana. La declaración de
zona de gran afluencia turística, que podrá extenderse a todo o parte del término municipal o del
núcleo urbano, fijará, para cada caso, las condiciones de aplicación, incluyendo los períodos en
los que será posible, en dichas zonas, la libertad de apertura.
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En el artículo 23 de la Ley 3/2011, de 23 de marzo se prevé la posibilidad de que se instauren
horarios excepcionales mediante la autorización correspondiente. En concreto, este artículo
establece que:
“1. Se podrán conceder horarios excepcionales al régimen general de la sección primera,
valorando las peculiaridades sectoriales, locales y temporales que concurran y, en particular, la
localización del establecimiento, el grado de equipamientos y servicios comerciales circundantes,
la densidad y distribución de la población, sus hábitos de compra, la jornada de trabajo del
consumidor y el tipo de actividad y de venta de productos, entre otras circunstancias de similar
condición.
2. Toda excepción se otorgará por tiempo limitado.
3. Por decreto del Consell se establecerá el procedimiento a seguir para la autorización de
horarios excepcionales”.
Por su parte, el Decreto 69/1999, de 4 de mayo, que desarrolla la Ley 8/1997, de normas
reguladoras de los horarios de apertura y cierre de establecimientos comerciales, tiene por
objeto la regulación del procedimiento para la declaración de las zonas que según criterios
característicos de la actividad turística, tengan la consideración de gran afluencia turística a los
efectos de aplicación de horarios comerciales especiales, así como del procedimiento a seguir
para la autorización de horarios excepcionales, en el ámbito territorial de la Comunidad
Valenciana
El capítulo II de este Decreto (artículos 2 a 6) se refiere a las zonas de gran afluencia turística.
En concreto, el artículo 2.1 considera como zonas de gran afluencia turística aquellas en las que
por la afluencia estacional, la media ponderada de población en el período considerado resulte
significativamente superior a la población de derecho, o las que reciban regularmente una gran
cantidad de visitantes. Y, en su apartado 2 prevé que la declaración de zona de gran afluencia
turística podrá extenderse a todo o parte del término municipal o del núcleo urbano, y a períodos
de tiempo determinados.
Por otra parte, el capítulo III del Decreto (artículos 7 a 9) establece el procedimiento para la
autorización de horarios comerciales excepcionales, que se iniciará a solicitud del comerciante
mediante instancia dirigida al director general de Comercio y Consumo, presentada en el
Servicio Territorial de Comercio correspondiente, con antelación suficiente a la fecha para la que
se solicita la aplicación del horario excepcional y en la que se expresará el horario excepcional
para el que se insta la autorización, y las razones en las que se ampara la petición y las
condiciones que, en su caso, se pudieran adoptar para su ejercicio.
A continuación, el artículo 9.1 de este Decreto determina las circunstancias que habrán de
valorarse para conceder este régimen excepcional de horarios comerciales, que en general
atenderán a las peculiaridades sectoriales, locales y temporales, que concurran y en particular, a
la localización del establecimiento y al grado de equipamiento y servicios comerciales
circundantes, a la densidad y distribución de la población y sus hábitos de compra, a la jornada
de trabajo del consumidor y al tipo de actividad y de venta de productos, entre otras
circunstancias de similar condición. A tal efecto, según dispone en su apartado 2 se recabará
informe de los ayuntamientos afectados, así como cualquier otro que se estime conveniente para
la resolución del expediente.
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III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DESDE LA ÓPTICA DE LA UNIDAD DE MERCADO
La LGUM tiene por objeto establecer las disposiciones necesarias para hacer efectivo el principio
de unidad de mercado en el territorio nacional. La unidad de mercado se fundamenta en la libre
circulación y establecimiento de los operadores económicos, en la libre circulación de bienes y
servicios por todo el territorio español, sin que ninguna autoridad pueda obstaculizarla directa o
indirectamente, y en la igualdad de las condiciones básicas de ejercicio de la actividad
económica.
A este respecto, el artículo 2 de la LGUM determina el ámbito de aplicación de esta Ley, que
incluye el acceso y ejercicio de las actividades económicas en condiciones de mercado y, en
consecuencia, a todos los actos y disposiciones de las diferentes Administraciones Públicas que
afecten al acceso y ejercicio de las mencionadas actividades económicas. En particular, dice
que:
“Esta Ley será de aplicación al acceso a actividades económicas en condiciones de mercado
y su ejercicio por parte de operadores legalmente establecidos en cualquier lugar del
territorio nacional.”
Por su parte, el apartado b) del Anexo de la LGUM define las actividades económicas como:
“b) Actividad económica: cualquier actividad de carácter empresarial o profesional que
suponga la ordenación por cuenta propia de los medios de producción, de los recursos
humanos, o ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o
en la prestación de servicios.”
El objeto de la reclamación versa sobre una resolución de la autoridad valenciana por la que se
deniega la autorización al CCGT de un horario excepcional de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 23 de la Ley 3/2011.
En este caso, habría que valorar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la LGUM,
todas las autoridades competentes velarán, en las actuaciones administrativas, disposiciones y
medios de intervención adoptados en su ámbito de actuación, por la observancia de los
principios de no discriminación, cooperación y confianza mutua, necesidad y proporcionalidad de
sus actuaciones, eficacia en todo el territorio nacional de la misma, simplificación de cargas y
transparencia. En particular, señala el apartado 2 de este precepto, que garantizarán el
cumplimiento de tales principios en las siguientes disposiciones y actos:
“a) Las disposiciones de carácter general que regulen una determinada actividad económica o
incidan en ella.
b) Las autorizaciones, licencias y concesiones administrativas, así como los requisitos para su
otorgamiento, los exigibles para el ejercicio de las actividades económicas, para la producción
o distribución de bienes o para la prestación de servicios y aquellas materias que versen sobre
el ejercicio de la potestad sancionadora o autorizadora en materia económica.
c) La documentación relativa a los contratos públicos, incluidos los pliegos y cláusulas de los
contratos públicos.
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d) Los actos dictados en aplicación de las disposiciones, requisitos y condiciones
mencionados en las letras anteriores, así como los procedimientos asociados a los mismos.
e) Los estándares de calidad emanados de normas o consejos reguladores, así como los actos
que acrediten el cumplimiento de estos estándares de calidad.
f) Cualesquiera otros actos, resoluciones y procedimientos administrativos que afecten a los
operadores económicos.”
En este sentido, el artículo 5 de la LGUM señala:
“1. Las autoridades competentes que en el ejercicio de sus respectivas competencias
establezcan límites al acceso a una actividad económica o su ejercicio de conformidad con
lo previsto en el artículo 17 de esta Ley o exijan el cumplimiento de requisitos para el
desarrollo de una actividad, motivarán su necesidad en la salvaguarda de alguna razón
imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley
17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su
ejercicio.
2. Cualquier límite o requisito establecido conforme al apartado anterior, deberá ser
proporcionado a la razón imperiosa de interés general invocada, y habrá de ser tal que no
exista otro medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica.”
Atendiendo a lo anterior, el análisis ha de centrarse en la aplicación de los principios de
necesidad y proporcionalidad por parte de la administración valenciana competente a la hora de
valorar los criterios establecidos en la normativa aplicable para conceder o no una libertad
horaria a un determinado establecimiento comercial, al objeto de evitar situaciones
discriminatorias para los operadores económicos que se encuentran instalados en un mismo
mercado y atendiendo, además al espíritu de flexibilización de los horarios de apertura de los
establecimientos comerciales perseguido por la normativa autonómica.
En este punto del análisis, parece oportuno destacar las numerosas referencias que desde las
Autoridades de Competencia y, en concreto desde la CNMC1 se viene incidiendo en el hecho que
la fijación de la regulación en materia de horarios comerciales supone de por sí una restricción al
comportamiento de los operadores más activos del sector comercial y tendría como
consecuencia una restricción de las opciones que en ausencia de tal regulación podrían ser
ofrecidas a los consumidores, en forma de más oportunidades de elección y mejores precios.
En consecuencia, deberían ser sometidos a un juicio de necesidad y proporcionalidad los
criterios argumentados en la resolución dictada por la administración autonómica competente
para denegar la autorización de un horario comercial excepcional al Centro Comercial Gran
Turia, y de esta forma, evitar situaciones discriminatorias y restrictivas de la competencia en
función de la ubicación concreta del Centro Comercial.
1 Informe de Posición de la CNC en relación con las medidas de liberalización comercial contenidas en el Título V del
Real Decreto Ley 20/2012, de 14 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de Fomento
de la Competitividad.
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IV CONCLUSIONES
Sobre la base de cuanto antecede,
1. La normativa básica estatal de horarios comerciales confiere a las Comunidades
Autónomas el desarrollo de esta regulación en sus ámbitos territoriales en el marco de la
libre competencia y con sujeción a los principios generales sobre ordenación de la
economía. Si bien, recoge el principio de libertad horaria para determinados
establecimientos entre los que se encuentran aquellos instalados en las Zonas de Gran
afluencia turística.
2. La Comunidad Valenciana de forma adicional a los supuestos de libertad horaria
establecidos en la legislación básica estatal, ha previsto en su normativa sectorial la
posibilidad de instaurar libertad horaria mediante un procedimiento de autorización
excepcional a solicitud del comerciante.
3. La resolución de denegación que nos ocupa ha de analizarse a la luz de los principios de
necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 5 de la LGUM, de manera que
dicha resolución de la administración autonómica valenciana para denegar un régimen
excepcional de horarios a este Centro Comercial podría no estar debidamente justificada
y proporcionada en base a razones de interés general.
4. Asimismo, se considera que ello, la denegación de una autorización excepcional de
libertad horaria para el Centro Comercial que nos ocupa, podría suponer una decisión
desproporcionada y restrictiva de la competencia para este operador económico.
Sevilla, 19 de noviembre de 2014
AGENCIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DE ANDALUCÍA
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