Consulta a los Pueblos Indígenas: desafíos de una nueva política
pública
Viceministerio de Interculturalidad
Ministerio de Cultura
Lima, 24 de abril de 2012
El derecho a la consulta de los
pueblos indígenas
Convenio 169 OIT
Ley N° 29785
DS 001-2012-MC
Vigente de 1995
Proceso de diálogo intercultural, entre representantes del Estado y representantes de los pueblos indígenas (organizaciones representativas)
Es una obligación de la entidad estatal facultada para aprobar la medida que se somete a consulta
• Los gobiernos deberán consultar a los pueblos indígenas mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus organizaciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas que puedan afectarles directamente
El derecho a la
consulta en el
Convenio 169 de la
OIT
C 169 OIT (Art. 6°)
• Las consultas deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas
El derecho a la
consulta en el
Convenio 169 de la
OIT
C 169 OIT (Art. 6°)
Identificación de medida a consultar
• Identificación de pueblos indígenas: base de datos oficial – Art. 1 C 169 OIT
• Afectación directa
Reuniones preparatorias:
preparación del Plan de Consulta
Etapa de publicidad: entrega de propuesta
de medida plan de consulta
Etapa de información: 30 a 60 días calendario
Etapa de evaluación interna: hasta 30 días
calendario
Etapa de diálogo: hasta 30 días
calendario prorrogables por
acuerdo de las partes
Etapa de decisión
No es una decisión arbitraria. Debe siempre:
•Respetar acuerdos alcanzados
•Respetar derechos colectivos (incluye respeto de derecho a la propiedad colectiva y a la tierra) y derechos fundamentales
•Preservar supervivencia de pueblos indígenas
•Respetar legislación ambiental
Proceso de Consulta
• Descender de poblaciones que habitaban en el país antes de la llegada de los españoles
• Conservar en todo o en parte sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, cualquiera sea su situación jurídica
Criterio Objetivo
PPII: Criterios C 169 (ART. 1°)
• La conciencia de su identidad indígena deberá considerarse un criterio fundamental para determinar a los pueblos indígenas
Criterio Subjetivo
PPII: Criterios C 169 (ART. 1°)
• La medida estatal modifica o limita derechos colectivos
• ¿Qué derechos colectivos?
• Propiedad comunal
• Derechos sobre los recursos naturales (cesión en uso de bosques, uso tradicional del agua)
• Educación y salud intercultural
• Identidad cultural, etc.
• Si sólo una parte de la medida es la que afecta dichos derechos colectivos, la obligación de consultar se limita a dicha parte
Cambio en los
derechos colectivos
de PPII:
Afectación directa
• Consultar a los ppii a fin de determinar si sus intereses serían perjudicados, antes de emprender o autorizar cualquier programa de exploración o explotación de los recursos existentes en sus tierras
• Deben participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades.
• Percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades
En caso de que pertenezcan al
Estado la propiedad de los recursos
del subsuelo u otros recursos los gobiernos
deberán:
Convenio 169 de la OIT y RRNN
Tipo de medidas a consultar
Medidas legislativas
Ley o norma con rango de ley
(Decretos Legislativos, ordenanzas regionales y municipales) respecto de artículos que modifiquen
situación jurídica de pueblos indígenas
Medidas administrativas
Medidas administrativas de alcance general (reglamentos, o medidas que aprueban planes y programas) en aquellas partes en la que afecten
directamente derechos colectivos a pueblos indígenas
Acto administrativo que faculte el inicio de la actividad o proyecto, o el que autorice a la Administración la
suscripción de contratos con el mismo fin, en tanto la actividad pueda afectar directamente derechos
colectivos de los pueblos indígenas
Aprovechamiento de Recursos Naturales: la medida administrativa que faculte el inicio de la actividad de
exploración o explotación de dichos recursos naturales en tanto pueda afectar derechos colectivos de los
pueblos indígenas: art. 15 Convenio 169 OIT
• Alcanzar un acuerdo o consentimiento sobre el contenido de la medida (consensos)
FINALIDAD
• Estos son obligatorios para las partes. Deben constar en el “acta de consulta”
¿QUÉ PASA SI HAY ACUERDOS?
• El Estado puede adoptar la medida, debiendo respetar derechos de pueblos indígenas y marco constitucional
¿QUÉ PASA SI NO HAY
ACUERDO
Resultados del proceso
Condiciones de la decisión
No puede afectar
derechos a la vida, la salud,
etc.
Debe respetar Ley de
desplazamiento interno
No puede disponer de materiales
peligrosos en la propiedad
comunal sin autorización
Debe indemnizar daños, así
como participar en beneficios
Funciones del Ministerio de Cultura -
Viceministerio de Interculturalidad
Rectoría de la política en materia de
consulta: de conformidad
con art. 22.2 de la Ley Orgánica
del Poder Ejecutivo y
art.19° de Ley de Consulta.
En ejercicio de esta función
está facultado para:
• emitir opinión, de oficio o a pedido de las entidades facultadas para solicitar la consulta, sobre:
• calificación de las medidas legislativas o administrativas
• sobre ámbito de la consulta
• determinación de pueblos indígenas a ser consultados
• brinda opinión previa sobre procedimientos para aplicar el derecho a la consulta (para todas las entidades públicas), incluyendo gobiernos regionales y municipalidades (art. 28.1 de Reglamento de la Ley de Consulta Previa)
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