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Contratos
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CONTRATOS
CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS: Cumpliendo todas las finalidades,
solemnidades y formas, podemos clasificar los contratos de la siguiente
manera:
A. Clasificacin por sus caractersticas:
Unilaterales: Cuando la obligacin recae solamente sobre una de las
partes contratantes. Genera obligaciones para una sola de las partes
contratantes.
Bilaterales: Ambas partes se obligan recprocamente. Generalmente
son onerosos.
Consensuales: Basta el consentimiento de las partes para que sea
perfecto (acuerdo de voluntades).
Reales: Se requiere para su perfeccin la entrega material de la cosa.
Principales: Cuando subsisten por si solos.
Accesorios: Cuando tienen por objeto el cumplimiento de otra
obligacin.
Onerosos: Aquel en que se estipula provechos y gravmenes
recprocos. Una de las partes aspira a procurarse una ventaja mediante
un equivalente o compensacin.
Gratuito: Aquel en que el provecho es solamente para una de las partes.
Solo una de las partes se propone proporcionar al otro una ventaja sin
equivalente alguno.
Conmutativos: Cuando las prestaciones que deban las partes son
ciertas y determinadas desde que se celebra el contrato, de tal suerte
que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la perdida que
les cause este.
Aleatorios: Cuando la prestacin debida depende de un acontecimiento
incierto que determina la ganancia o perdida, desde el momento en que
ese acontecimiento se realiza.
Formales: Son los que se requiere una forma escrita, publica o privada
para la validez del mismo.
Instantneos: Son los que se cumplen en el mismo momento en que se
celebran. El pago de las prestaciones se lleva a cabo en un solo acto.
De tracto sucesivo: El cumplimiento de las prestaciones se realiza en
un periodo determinado.
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B. Atendiendo a su finalidad y propsito
Preparatorios:
La promesa
La opcin
De gestin:
Mandato
Sociedad
Traslativos de dominio:
La compraventa
Donacin entre vivos
Permuta y Mutuo
Traslativo de uso o consumo:
Arrendamiento
Mutuo
Comodato
De prestacin de servicios:
De obra o empresa
Prestacin de Servicios
De custodia:
Depsito
Garanta:
Hipoteca
Prenda
Fianza
Aleatorios:
Renta vitalicia
Lotera y Rifas, Apuestas y Juegos
Que ponen fin a una controversias:
Transaccin
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Contratos
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Contratos
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CONTRATOS PREPARATORIOS
LA PROMESA
DEFINICIONES: Ramn Snchez Medal, seala que por el contrato de
promesa se crea un estado de derecho preliminar para la celebracin de otro
contrato; por su parte Manuel Albaladejo indica que se trata de un
precontrato, por el que las partes se comprometen a celebrar en el futuro
otro contrato que actualmente no pueden o no quieren celebrar.
CONCEPTO: El contrato de Promesa se trata de un contrato preliminar o
preparatorio, cuya funcin y fin en la celebracin en el futuro de otro contrato
diferente entre las mismas partes o sus cesionarios. Es decir, que del
contrato de promesa nace una verdadera y real relacin contractual, que
tiene existencia y que genera derechos y obligaciones para las partes.
OBJETO Y FIN: es la celebracin en el futuro de un nuevo contrato, de
naturaleza diferente. En nuestra legislacin, el contrato futuro puede ser de
cualquier clase, a diferencia que ocurre en otros pases, donde el nico
contrato de promesa es el contrato de promesa de compraventa. En
Guatemala, es posible celebrar contratos de promesa de casi todos los
contratos que establece el C.C. El objeto del contrato de promesa debe ser
la celebracin de un contrato diferente, pues no se concibe que se celebre
un contrato de promesa que tenga por objeto la celebracin de otro contrato
de promesa.
ELEMENTO PERSONAL: Promitente y Optante. Contrato que se celebra
entre dos partes, cada una de las cuales debe tener capacidad para
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obligarse. Se requiere de ambas partes la capacidad de ejercicio y si una de
las partes fuere incapaz, deber actuar por medio de su representante Legal.
ELEMENTO REAL: El objeto mediato del contrato de promesa el contrato
futuro y el objetivo inmediato del mismo sera la celebracin de dicho
contrato futuro. La licitud del objeto del contrato de promesa se determinar
de conformidad con las estipulaciones y pactos del contrato definitivo que las
partes se proponen celebrar. Es esencial que en el contrato de promesa, se
definen en forma completa y detallada todos los elementos esenciales,
naturales y accidentales, condiciones y estipulaciones y normas del contrato
futuro, o por lo menos las bases para determinarlos.
ELEMENTO FORMAL: El Cdigo Civil requiere que consten por escrito los
contratos que tienen un valor mayor de Q.300.00 y que los contratos que
deban inscribirse o anotarse en los registros, cualquiera sea su valor,
debern formalizarse en escritura pblica. La parte final del artculo 1674 del
C.C. seala que la promesa de contrato debe otorgarse en la misma forma
requerida para el contrato definitivo y adems el art. 1680 seala que
cuando la promesa se refiere a la enajenacin del inmuebles o derechos
reales sobre los mismos, el contrato de inscribirse en el Registro de la
Propiedad.
FUNDAMENTO LEGAL: Cdigo Civil artculos 1575, 1576, 1587 al 1589,
1590, 1674 al 1685, 1805.
CARACTERSTICAS:
Principal: pues subsiste por s solo, aunque su fin sea la celebracin de
un contrato futuro y definitivo.
Bilateral: pues ambas partes quedan obligadas al cumplimiento del
contrato, se obligan recprocamente y cada una es responsable hacia la
otra en caso de incumplimiento.
Consensual: pues basta el consentimiento de las partes para que el
contrato se perfeccione y surta efectos, aunque el contrato definitivo sea
real.
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Formal: porque debe revestir la forma que la ley exige para el contrato
principal y debe otorgarse en escritura pblica e inscribirse en el Registro
de la Propiedad cuando sea de derechos reales o transferencia de
inmuebles.
Gratuito: pues en su concepcin ms elemental, las prestaciones de las
partes se cumplirn al celebrarse el contrato prometido y ser en esa
ocasin que se realicen los provechos y gravmenes recprocos. Sin
embargo, podra ser oneroso si se pactan arras o si se paga una cantidad
a una de las partes para inducirlo a la celebracin del contrato
preparatorio.
La promesa unilateral puede ser principal: cuando subsiste por s sola
y constituye en s misma el contrato, o accesorio cuando depende de otro
contrato, como ocurre con el arrendamiento con opcin de compra.
MODALIDADES: El contrato de promesa puede ser unilateral o bilateral.
Ser unilateral si la obligacin recae nicamente sobre una de las partes
contratantes, y bilateral, si ambas partes se obligan recprocamente. El
contrato de promesa unilateral se denomina opcin y en l, una sola parte
puede exigir el cumplimiento del contrato definitivo, en tanto que la otra, no
tiene derechos y slo la obligacin de otorgar el contrato definitivo, cuando el
beneficiario se lo requiera, sin poder revocar la promesa que ha hecho. La
unilateralidad de la opcin tiene referencia nicamente a los derechos que
derivan de la promesa y, por ello, nada impide que el objeto de la promesa
pueda ser un contrato bilateral.
La opcin requiere para su validez la aceptacin expresa del beneficiario y
establece una relacin de carcter personal, por lo que el optante o
beneficiario no puede ceder sus derechos en ella, si no ha sido facultado por
el promitente.
EFECTOS: El efecto natural del contrato
de promesa es obligar a las partes a la
celebracin del contrato definitivo, de
modo que al otorgarse el contrato
prometido, se cumplen las obligaciones
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previstas en el contrato de promesa y este se agota y deja de surtir efectos.
La celebracin de un contrato de promesa que se refiera a bienes
inmuebles, muebles identificables o derechos reales sobre stos, no implica
la transferencia de ellos, ni afecta los derechos del propietario, sino
nicamente crea para ste la obligacin de celebrar en el futuro un contrato
definitivo previsto, con sus consecuencias naturales en cuanto a tales bienes
y derechos. Sin embargo, la existencia del contrato puede afectar a
terceros, si aqul ha sido anotado en el Registro de la Propiedad. Por lo
tanto, si la promesa no se hubiere inscrito en el Registro, el propietario o
titular de tales derechos puede usar, gozar y disponer de ellos, libremente,
durante el plazo de la promesa, con la obligacin de advertir al adquirente de
la existencia de la promesa, pero si la promesa se hubiere inscrito, el
propietario tampoco est impedido de usar, gozar, enajenar o gravar la cosa,
pero dada la publicidad registral, las obligaciones que aqul corresponden,
derivadas de la promesa, pasan al adquirente de la cosa o el derecho y es a
stos a quienes el otro contratante o el optante puede dirigir sus acciones.
En caso de promesa unilateral, nicamente el incumplimiento del promitente
produce responsabilidades, ya que el optante no tiene obligaciones
derivadas del contrato preliminar, y por lo tanto, el no ejercicio de los
derechos que le otorga la opcin, nicamente resulta en la extincin del
contrato, y en consecuencia, en la liberacin del promitente.
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CONTRATO DE OPCIONES
Son contratos que le da a su tenedor la opcin o el
derecho, ms no supone la obligacin, de comprar
o de vender una cantidad especfica de un activo a
un precio y en una fecha determinada, o durante
un tiempo determinado.
Un ejemplo sera contrato de leasing en donde yo pago por un bien mueble
durante cierto tiempo en condicin de renta, al finalizar el tiempo, el
comprador tiene la opcin de comprar ese bien mueble, tomando en cuenta
que todos los abonos dados sern amortizados a la deuda y solo se pagar
la diferencia.
ETIMOLOGA: La palabra opcin proviene del latn optare que quiere decir
entre comprar el objeto o no.
CONCEPTO: Es el contrato en virtud del cual el propietario de un bien,
llamado OPTARIO, concede a otra persona llamada OPTANTE, la facultad
exclusiva, por un plazo fijo y determinadas condiciones de adquirir un bien
de su propiedad.
ELEMENTOS PERSONALES:
a) OPTARIO: Que es el propietario del bien, y es el que se obliga a celebrar
el segundo contrato.
b) OPTANTE: Es el titular del derecho de opcin, y es el que tiene el
derecho de decisin si acepta o no el segundo contrato.
ELEMENTOS REALES: La opcin puede recaer en cualquier clase de
bienes que se encuentren dentro del comercio del hombre.
ELEMENTOS FORMALES: Es un contrato solemne, se debe celebrar en
escritura pblica de igual forma que el contrato definitivo.
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FUNDAMENTO LEGAL: Cdigo Civil, artculos 1676 al 1678 y 1684
CARACTERSTICAS DE LA OPCIN:
Preparatorio: cuyo fin es celebrar en el futuro un contrato definitivo.
Consensual: porque se perfecciona con el simple consentimiento de las
partes, (contrato real entrega de la cosa).
Unilateral: recae sobre una de las partes, que es el OPTANTE.
CLASES DE OPCIN:
Pura: El contrato es INDEPENDIENTE de otro, (artculo 1677 del Cdigo
Civil).
Accesoria: Cuando se celebra un contrato dentro de otro. Ejemplo: se
celebra un contrato de arrendamiento y entre ste, la OPCIN de compra
del bien.
Directa: Cuando el OPTANTE reserva el derecho para s mismo, slo el
OPTANTE puede comprar la cosa para l o celebrar el segundo contrato.
Indirecta: Cuando el OPTANTE es un intermediario y trata de colocar el
bien a un tercero.
FORMA DE EXTINCIN DEL CONTRATO DE OPCIN:
1) Por celebracin del segundo contrato.
2) Por transcurso del plazo.
3) Por renuncia del OPTANTE antes que se venza el plazo.
PLAZO (artculo 1684 del Cdigo Civil): La
accin para exigir el cumplimiento de la
promesa, deber entablarse dentro de los tres
meses siguientes al vencimiento del plazo
convencional o legal. Vencido el plazo a que
se refiere el prrafo anterior para entablar la
accin, sin que sta se haya ejercitado, las partes quedan libres de toda
obligacin. En este caso, si hubo arras, las devolver quin las recibi.
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DE GESTIN
MANDATO
CONCEPTO: Contrato que tiene lugar
cuando una persona da a otra el poder, que
sta acepta, para representarla al efecto de
ejecutar en su nombre y por su cuenta un
acto jurdico o una serie de actos de esa
naturaleza (Manual Osorio).
DEFINICIN: Se entiende por mandato, cuando una persona, encomienda a
otra la realizacin de uno o ms actos o negocios Para Domenico Barbero
el mandato es el contrato por el cual una parte (mandatario), asume la
obligacin de cumplir actos jurdicos por cuenta de otra (mandante).
ELEMENTOS PERSONALES: Por una parte el mandante o poderdante, o
sea la persona que da el encargo o encomienda la realizacin de actos o
negocios, y por la otra el mandatario o apoderado, que es la persona a quien
se hace el encargo o se encomienda la realizacin de actos o negocios por
cuenta del mandante o poderdante y quien se obliga a desempearlo.
Tanto el mandante, como el mandatario, deben tener capacidad de ejercicio,
pues el mandato establece entre ellos una relacin contractual que les
otorga derechos y les impone obligaciones recprocas, que no podra
vlidamente celebrarse si alguna de las partes careciere de capacidad.
ELEMENTO REAL: El objeto del mandato lo constituyen los actos y
negocios jurdicos que el mandatario queda autorizado a celebrar, por
cuenta de su mandante. El art. 1688 dice que pueden ser objeto de
mandato todos los actos o negocios para los que la ley no exige intervencin
personal del interesado y prohbe expresamente, el otorgamiento de
mandato para testar o donar por causa de muerte y para modificar o revocar
tales disposiciones. Adems, tampoco se puede otorgar mandato para actos
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personalsimos, tales como el ejercicio de un cargo pblico, para ejercer el
derecho poltico de voto, para el ejercicio de la patria potestad o la tutela.
ELEMENTO FORMAL: El contrato de mandato es solemne, ya que se
requiere como requisito esencial para su existencia, que se otorgue en
escritura pblica (art. 1687). Otra formalidad esencial del mandato, sin la
cual no puede surtir efectos, es la inscripcin del mismo en el Registro de
Mandatos que se llevan en el Archivo General de Protocolos y en su caso en
el Registro Mercantil (arts. 1704 C.C.; 189 LOJ y 338 C.de C.). Del mandato
nacen dos tipos de relaciones: la interna, que existen entre el mandante y el
mandatario y la externa, existente entre el mandatario y los terceros con
quienes se relaciona en ejercicio del mandato. La calidad personal de las
partes y la confianza que existe entre ellas, es esencia del contrato. Es por
ello que las partes no pueden ceder a tercero sus derechos o transferir sus
obligaciones derivadas del mandato (el mandatario no puede substituir el
mandato, si no tiene faculta especial), y que la muerte o incapacidad de
cualquiera de las partes, termina el mandato (arts. 1702,1717 y 1722, 1725
C.C.)
FUNDAMENTO LEGAL: Cdigo Civil del artculo 1686 al 1704
CARACTERSTICAS:
Onerosidad /Gratuidad: El mandato es oneroso y slo ser gratuito, si
as se conviene por las partes y ste lo acepta expresamente (art. 1698)
Gratuito u Oneroso: ser gratuito, nicamente si el mandatario lo ha
aceptado expresamente as, pues existe una presuncin legal de
onerosidad (art. 1689 C.C.)
Unilateral o Bilateral: Dependiendo de si es gratuito u oneroso, pues en
el gratuito, slo el mandatario queda obligado directamente en virtud de
la aceptacin del mandato y las obligaciones del mandante son indirecta,
pues no consisten en contraprestaciones a favor del mandatario, sino son
consecuencia y efecto natural del ejercicio del mandato. En cambio, en
el mandato oneroso, el mandante est obligado a una contraprestacin a
favor del mandatario, de modo que ambas partes se obligan
recprocamente (art. 1587).
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Solemne: Para que surta efectos debe hacerse en escritura pblica e
inscribirse en el Registro respectivo.
Preparatorio: Crea relaciones jurdicas entre el mandante y el
mandatario, en orden a la realizacin por ste de otros actos jurdicos
posteriores.
Principal: Es un contrato que subsiste por s solo, independientemente
de que los actos y negocios jurdicos previsto se realicen o no (art. 1589
C.C.)
CARACTERSTICAS DE LOS MANDATES:
a) La existencia de un encargo o una encomienda que una persona hace a
otra. Dicho encargo o encomienda puede ser especfico, en el sentido de
limitarse a la realizacin de un acto determinado, cuyas caractersticas se
identifican en el propio contrato.
b) Se establece, por el mandato, una situacin preparatoria, pues dicho
contrato tiene como fin que el mandatario realice y lleve a cabo otros
actos y negocios jurdicos por cuenta del mandante. El fin y objeto del
contrato lo constituye la actuacin futura del mandatario, de modo que el
mandato es el instrumento jurdico habilitante y esencial, para que el
mandatario pueda entablar relaciones jurdicas con terceros, por cuenta
del mandante. El mandato especfico, se asemeja al contrato de
promesa, en el sentido de que ambos son el medio para la realizacin de
un acto o contrato determinado y futuro; pero se diferencia de aqul pues
al celebrarse el contrato definitivo, el contrato de promesa se consuma o
agota normalmente y las relaciones entre las partes, derivadas del
contrato preparatorio, igualmente terminan, en tanto que el mandato
especfico, la realizacin por el mandante del acto o negocio previsto,
c) El mandatario acta siempre por cuenta del mandante, de modo que los
efectos y consecuencias econmicas y jurdicas de los actos y negocios
que aquel realiza, se reflejan finalmente sobre el patrimonio del
mandante. Este es el efecto ms especial y caracterstico del mandato,
pues trasciende de las relaciones entre las partes del contrato (mandante
y mandatario) y se habilita y faculta al mandatario para que entable y
realice relaciones con terceros, en las que l ordinariamente no adquiere
derechos u obligaciones frente a stos, sino que lo hace para beneficio
del mandante, de modo que resulta una relacin jurdica entre el
mandante y el tercero.
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CONSECUENCIAS DEL MANDATO SIN REPRESENTACIN: Del ejercicio
del mandato sin representacin surgen consecuencias diferentes de las que
produce el mandato con representacin. En el mandato sin representacin,
existe una relacin directa (externa) entre el mandatario y el tercero con
quien contrata, que les obliga personalmente al uno frente al otro y, del
ejercicio del mandato tambin nace una relacin indirecta (interna), que
vincula al mandatario ante su mandante y que le obliga a trasladarle los
resultados jurdicos y econmicos del acto o contrato realizado y que
tambin obliga al mandante, a asumir los riesgos y resultados del mismo,
manteniendo indemne al mandatario.
FIGURAS AFINES:
1) La gestin de negocios (arts. 1605 al 1615C.C.): en donde una
persona, voluntariamente y sin haber recibido encomienda o mandato de
otra, se hace cargo de sus negocios, en provecho de ste. A diferencia
del mandato, la gestin de negocios es un acto unilateral del gestor, en
donde ste acta velando por los intereses del principal, pero sin
representarlo, ni obligarlo y sin asumir l ante el tercero,
responsabilidades u obligaciones. El acto o negocio realizado por el
gestor nicamente producir efectos, si el principal o beneficiario lo
ratifica expresa o tcitamente, y en ese caso, la ratificacin produce los
efectos del mandato expreso y opera retroactivamente (art. 1611 C.C.)
2) Contrato a favor o a cargo de un tercero (arts. 1530 al 1533): en
donde una persona, sin mandato, ni autorizacin, contrata con otra y
asume personalmente obligaciones a cargo de un tercero o adquiere
derechos para ste. El contratante por o en beneficio del tercero (el C.C.
lo llama promitente), no acta en nombre, ni en representacin de ste,
ni ejercer mandato, sino lo hace en su propio nombre y por su propia
cuenta, de modo que si las obligaciones o derechos derivados del acto o
contrato no se realizan o no son cumplidas aquellas por el tercero, el
promitente responde personalmente de los daos y perjuicios irrogados
al otro contratante.
3) La representacin legal: nace de disposiciones legales, las que tambin
determinan y fijan las atribuciones o facultades del representante, en
tanto que el mandato nace de un contrato, que se otorga a una persona
libremente designada por el mandante, quien tambin es libre de
determinar las atribuciones (facultades) del mandatario.
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4) El contrato de trabajo: tiene tambin semejanzas con el mandato, pues
por medio de aquel se promete por parte del trabajador la prestacin de
un servicio o la realizacin de una
obra, bajo la direccin del empleador
y a cambio de una retribucin (art.
18 C. De T.) y en el mandato, el
mandatario queda obligado a
realizar actos o negocios que le
encarga el mandante y salvo pacto,
tiene derecho a una remuneracin.
CONSENTIMIENTO: para que el
mandato exista y produzca efectos
jurdicos, se requiere no slo la manifestacin de voluntad del mandante, al
designar su mandatario y sealarle el encargo que le hace y las facultades
que para ello le otorga, sino que tambin es esencial la aceptacin del
mandatario. La aceptacin del mandatario puede constar expresamente, en
el propio documento en que se otorga el mandato o puede ser tcita, de
conformidad con lo que establecen los arts. 1252 y 1687 del C.C. La
aceptacin tcita del mandato, resultara del ejercicio del mismo o de la
realizacin, por parte del mandatario, de los actos o negocios objeto del
mandato.
REVOCABILIDAD: El mandato en Guatemala es esencialmente revocable,
aun si se ha conferido por plazo o para asunto determinado (art. 1699). La
revocacin del mandato es el acto unilateral, por el cual el mandante, sin
incurrir en responsabilidad alguna, termina el mandato y rompe el vnculo
contractual con el mandatario. La revocacin se sujeta a las siguientes
normas:
I. slo produce efectos desde el momento en que se notifica al mandatario
y a los terceros interesados en el negocio o asunto pendiente (art. 1699,
1718 y 1720);
II. La revocacin puede ser expresa o tcita. Es expresa, la que se
formaliza en escritura pblica y, para que surta efectos, debe adems
inscribirse en el Registro de Mandatos. El artculo 1720 del C.C.
establece que si el mandante designa un nuevo mandatario para que se
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encargue del mismo o de los mismos asuntos o negocios, sin expresar
que queda vigente al anterior, ocurre una revocatoria tcita del anterior.
OBLIGACIONES DEL MANDANTE: Para que nazcan las obligaciones del
mandante, hacia el mandatario, no es necesario que este haya aceptado
expresamente el mandato, pero s es necesario que el mandatario lo haya
ejercido y que haya desempeado, aunque sea parcialmente, el encargo que
el mandante le ha hecho. Las obligaciones son:
a) Asumir todos los derechos y responder por todas las obligaciones
derivados de los negocios jurdicos realizados por el mandatario en
ejercicio del mandato (art. 1712 C.C.)
b) Indemnizar al mandatario de todos los daos y perjuicios que le haya
causado el cumplimiento del mandato (art. 1714 C.C.)
c) Proveer de fondos al mandatario, si ste lo pide, para el cumplimiento del
mandato y, alternativa o adicionalmente, reembolsar los gastos en que el
mandatario incurre en el cumplimiento del mandato, ms intereses al tipo
legal, aunque el negocio realizado por el mandatario por cuenta del
mandante no haya tenido xito, sin culpa del mandatario (art. 1713 C.C.)
d) Retribuir al mandatario, pagndole los honorarios que se hayan
convenido, o a falta de convenio, los que fije el Juez
e) Responder en forma mancomunadamente solidaria entre s y a favor del
mandatario, en caso fueren varios los mandantes que encargan al
mandatario un negocio comn (art. 1716 C.C.)
OBLIGACIONES DEL MANDATARIO: Para que el mandatario quede
obligado ante el mandante, es necesario que el mandato haya sido
aceptado, sea expresa o tcitamente, pues en tanto no haya manifestado su
aceptacin, no habr vnculo.
a) Desempearlo con toda diligencia y responder ante el mandante por los
daos y perjuicios que le cause el mandatario, en caso de no ejecutar la
encomienda (art. 1,705)
b) Obligacin de ejercicio personal del mandato (art. 1707 C.C.)
c) Obligacin del mandatario, el rendir cuenta a su mandante de todos los
actos y negocios realizados en ejercicio del mandato (art. 1706 C.C.) La
obligacin de rendir cuentas al mandante implica tambin:
1. la obligacin de mantenerle informado de las actividades realizadas; y
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2. la obligacin de entregar al mandante, cuando ste lo requiera, todos
los bienes suyos que el mandatario tiene en su poder.
La obligacin de rendir cuentas sobrevive la terminacin del mandato, por
cualquier causa, de modo que el mandante puede exigrsela a su
mandatario o a los herederos de ste, an despus de que el mandato
ha terminado. De conformidad con el art. 1515 del C.C. la prescripcin
de la obligacin de rendir cuentas y de reclamar o cobrar el saldo, se
consuma por el transcurso de 3 aos, plazo que principia a correr: I:
desde que termina el mandato en lo que se refiere a la obligacin de
rendir cuentas, II: desde que la cuenta ha sido aprobada por los
interesado por el Juez, en sentencia firme, respectivamente (art. 1512).
La rendicin de cuentas puede reclamarse judicialmente, por la va del
juicio oral (art. 217 y 218 CPCyM).
d) Obligacin de lealtad que se manifiesta de 4 formas: i) no ejercer al
mismo tiempo mandato de persona cuyos intereses estn o puedan estar
en conflicto (art. 1694); ii) no renunciar injustificadamente del ejercicio del
mandato (art. 1708; iii) no usar para s, ni en beneficio de sus parientes,
los bienes del mandante, salvo que ste lo hubiere autorizado
expresamente (art. 1710); y iv) no celebrar autocontrato, si no es con
conocimiento y autorizacin expresa de los mandante (art. 1694)
CLASES DE MANDATOS:
Mandato General: Es aquel que se
otorga a fin de que el mandatario atienda
todos los negocios del poderdante y
autoriza al mandatario para la
administracin de los bienes del
mandante. Es el tpico poder de administracin, por el cual el mandatario
queda encargado de velar por los intereses del mandante y efectuar
todos los actos que tiendan a la preservacin, mantenimiento y
explotacin productiva de tales bienes. (art. 1690 C.C.)
Mandato Especial: Es aquel que se otorga para que el mandatario
realice uno o ms negocios determinados en su especie o en su gnero
(art. 1690). En esta clase de mandato, es el mandante quien detalla y
determina las facultades que otorga al mandatario en relacin al asunto o
tipo de asunto cuya atencin le encarga, de modo que el texto del propio
mandato nos define su amplitud.
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Mandato Especfico: Llamamos especfico al mandato que, como en el
caso del mandato para contraer matrimonio o para donar, tiene un objeto
muy bien determinado y que, por la trascendencia o importancia de ste
se limita a ese asunto. (Art. 1692)
Mandato Judicial: Las personas hbiles para gestionar ante los
tribunales, que por cualquier razn no quieran o no puedan hacerlo
personalmente, o las personas jurdicas que no quieran concurrir por
medio de sus presidentes, gerente o directores pueden comparecer por
medio de mandatario judiciales, a cualquier acto siempre que tengan
conocimiento de los hechos objeto del proceso. En caso de las
sociedades constituidas en el extranjero, sus representantes que tengan
facultades judiciales debern sustituirlas en un abogado, para
comparecer a juicio, sino tienen esa profesin (art. 188 LOJ). El art. 190
de la LOJ seala las facultades de los mandatarios judiciales.
Mandatos Provenientes del Extranjero: Cuando un mandato es
proveniente del extranjero, para que sea admisible y pueda surtir efectos
en el territorio de la Repblica de Guatemala, debe ser legalizado por el
Ministerio de Relaciones Exteriores (art. 37 LOJ). Posterior a los pases
de ley correspondiente debe protocolizarse por Notario hbil e inscribirse
en el Registro de Poderes y su fuere necesario en el Registro Mercantil.
TERMINACIN DEL MANDATO: El mandato termina, de conformidad con
lo que establece el art. 1717 del C.C.
a) por vencimiento del plazo para el que fue otorgado
b) Por concluirse el asunto para el que se dio
c) Por revocacin. La revocacin del mandato debe formalizarse en
escritura pblica y el testimonio de la misma debe inscribirse en el
Registro correspondiente, a ms de que el mandante debe notificar la
revocacin al mandatario y a las personas que tengan inters en el
asunto o negocio (art. 1718 y 1719)
d) Por renuncia del mandatario
e) Por la muerte o interdiccin del mandante o del mandatario
f) Por quiebra del mandante o por inhabilitacin sobreviniente al
mandatario.
g) La disolucin de la persona jurdica que hubiere otorgado mandato.
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SOCIEDAD
CONCEPTO: es el contrato por medio del
cual dos o ms personas se obligan
mutuamente con una prestacin de dar o de
hacer, con el fin de obtener una utilidad
apreciable en dinero, la que dividirn entre
ellos en la proporcin de sus respectivos aportes o de lo que hubieren
pactado.
DEFINICIN: la sociedad mercantil es un contrato por el cual dos o ms
personas se unen, poniendo en comn sus bienes e industria, para practicar
actos de comercio, con o sin nimo de lucro que pueda corresponder y
soportar asimismo las prdidas en su caso.
SOCIEDAD CIVIL: Contrato por el que dos o ms personas convienen en
poner en comn bienes o servicios, para ejercer una actividad econmica y
dividirse las ganancias. (Art. 1728). Alessandri y Somarriva, dice que la
sociedad es el contrato por el que dos o ms personas estipulan poner algo
en comn, con la mira de repartirse entre s los beneficios que de ello
provengan. Para Snchez Medal, es un contrato plurilateral por el que dos o
ms personas aportan bienes o servicios para la realizacin permanente de
un fin comn lcito y de carcter preponderantemente econmico, que no
sea una especulacin comercial. La sociedad civil es una persona jurdica,
creada por un contrato, a la que dos o ms personas aportan bienes o
servicios, a fin de constituir un patrimonio que se destinar a una actividad
econmica lcita, cuyas utilidades se repartirn entre los socios.
ELEMENTOS PERSONALES: un contrato en que participan dos o ms
personas. Para la validez del contrato de sociedad se requiere, por lo
menos dos contratantes. Los socios deben tener capacidad de ejercicio,
pues el contrato de sociedad requiere de un consentimiento vlido,
expresado por las partes que en l intervienen (ver arts. 1736 al 1740 C.C.)
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Contratos
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ELEMENTO REAL: El capital, o sea los aportes de bienes o servicios,
esfuerzos o recursos, por parte de los socios, que son el medio material para
realizar una actividad econmica, que produzca utilidades o ganancias a
repartirse entre los socios. El elemento real constituye el objeto mediato del
contrato. El capital es nico y determinado.
ELEMENTO FORMAL: El contrato de sociedad es un contrato solemne y
formal, pues el art. 1729 debe formalizarse en escritura pblica e inscribirse
en el Registro Civil (art. 438 C.C.) para que la sociedad adquiera
personalidad jurdica. La inscripcin registral, no solo da publicidad al hecho
de la constitucin de la sociedad, sino que tiene un efecto constitutivo, al
otorgarle la personalidad jurdica. En la misma forma, toda modificacin del
contrato de sociedad, sea por ingreso o retiro de socios, aumento o
reduccin de capital, cambio de objeto o por cualquier otro motivo, debe
formalizarse en escritura pblica e inscribirse donde corresponde. Si el
contrato de sociedad no consta en escritura pblica, el contrato ser invlido
(art. 1577 C-C-) y nos encontramos ante lo que la doctrina denomina
sociedad de hecho. Si el contrato, no obstante haberse celebrado en
escritura pblica, no se inscribi en el Registro Civil, su resultado ser una
sociedad irregular.
FUNDAMENTO LEGAL: Cdigo Civil del artculo 1728 al 1789
CARACTERSTICAS:
Solemne: (art 1729) debe celebrarse en escritura pblica. En efecto, la
sociedad que no se constituye en escritura pblica y que se manifiesta
pblicamente como tal, es una sociedad de hecho, y los terceros con
quienes ha contratado, tienen accin contra la persona que contrato en
nombre de ella, y contra los socios de la misma.
Plurilateral: En el contrato de sociedad, las prestaciones de todas las
partes son paralelas. (1744)
Oneroso: No slo se hace evidente por el hecho de que todos los socios
deben hacer aportes a la sociedad, lo que implica la necesidad de una
prestacin de cada uno de ellos para poder adquirir la calidad de socio,
sino adems por el fin econmico de obtener utilidades y repartirlas entre
los socios.
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Contratos
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Principal: subsiste por s solo y no tiene por objeto el cumplimiento de
otra obligacin 8art. 1589)
Consensual: Se perfecciona y surte todos sus efectos interparte, cuando
se ha manifestado el consentimiento de ellas en la forma requerida por la
ley y el aporte o realizacin de las prestaciones de las partes no es
requisito para la existencia del contrato. (ver arts. 1728, 1744 y 1771
C.C.)
Conmutativo: Porque las prestaciones de las partes son ciertas desde
que se celebra el contrato, aunque
es de reconocer que ninguno de
los socios est en capacidad a
preciar inmediatamente el
beneficio o prdida que le cause
ste (art. 1591). Por no tratarse de
un contrato bilateral,
sinalagmtico, sino multilateral y
de organizacin, los socios tiene certeza de su participacin como tales y
de sus derechos dentro de la sociedad y frente a los dems socios,
derechos que si bien son cualitativamente iguales, no necesariamente lo
son cuantitativamente.
Intuito personae: el elemento personal adquiere importancia relevante y
fundamental y nace de lo que la doctrina llama affectio societatis (art.
1760).
REQUISITOS DE LA ESCRITURA: segn Cdigo de Notariado artculo 46:
1. Clase y objeto de la sociedad, expresando las negociaciones sobre las
cuales versara su giro
2. Razn Social.
3. Nombre de la sociedad, si lo tuviere.
4. Domicilio de la misma.
5. Capital social y la parte que aporta cada socio sea en dinero, en
cualquier otra clase de bienes o en industria personal; el valor que el le
asigne o la forma en que debe hacerse el justiprecio, en caso que no se
les hubiere asignado valor alguno.
6. Segn la naturaleza de la sociedad, designacin de la persona o
personas que la administraran y sus facultades.
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7. Parte de beneficios o prdidas que se asignen a cada socio, fecha y
forma de su distribucin.
8. Duracin de la sociedad.
9. Casos en que proceder la disolucin de la sociedad antes de su
vencimiento.
10. Las pocas fijas en que se presentara la memoria, inventario, balance
general de las operaciones sociales y proyecto de distribucin de
utilidades.
11. Bases sobre las cuales debe hacerse la liquidacin y divisin del saber
social.
12. Como se formara la mayora en los casos en que los socios tengan
derecho a votar.
13. Cantidad que pueda tomar peridicamente cada socio para sus gastos
personales, segn la naturaleza de la sociedad.
14. Si las diferencias que surjan entre los socios debern ser sometidas o no
a la resolucin de rbitros y, en caso, la forma en que har el
nombramiento.
15. Los dems pactos que convengan los socios.
FIGURAS AFINES:
La sociedad civil es diferente de la sociedad
mercantil, tanto por su forma, como por su
objeto:
Por su forma: las sociedades constituidas bajo alguna de las formas
detalladas en el art. 10 del C. De C., son siempre sociedades mercantiles
cualquiera que sea su objeto o fines. Todas las formas mercantiles de
sociedad (con excepcin de la sociedad colectiva), tienen caracteres que
las hacen inconfundibles con la sociedad civil y as vemos que la
existencia de dos categoras de socios (unos con responsabilidad
personal y otros con responsabilidad limitada) caracteriza a las
sociedades en comandita simple y a las sociedades en comandita por
acciones y que la limitacin de responsabilidad de los socios, que es una
institucin puramente mercantil, tipifica inconfundiblemente a las
sociedades de responsabilidad limitada y a las annimas.
Por su objeto: Las sociedades civiles de las colectivas, tienen rasgos
comunes que las hacen muy similares. El nico criterio que existe en
nuestra legislacin para diferenciarlas, aparta de su forma, es su objeto,
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Contratos
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pues las sociedades civiles deben tener un objeto no mercantil. Por ello,
si una sociedad en la que los socios tiene responsabilidad personal, tiene
por objeto una actividad mercantil, ser necesariamente colectiva y, por
lo tanto, regida por el C. De C., en tanto que si la sociedad tiene un
objeto no mercantil, puede ser una sociedad civil. Decimos que esa
sociedad, con un objeto no mercantil puede ser una sociedad civil, pues
las sociedades organizadas bajo una de las formas mercantiles, pueden
tener un objeto no mercantil, pero aun si as fuere, siempre son atradas
hacia el rgimen de las sociedades mercantiles.
1. Las sociedades civiles se asemejan a las personas jurdicas no
lucrativas (arts. 15 C.C.) pues todas tienen un carcter no
mercantil, nacen de un negocio jurdico en el que concurren
voluntades y gozan de personalidad jurdica; pero se diferencian
porque unas son lucrativas, y otras no.
2. El contrato de participacin, tambin llamado contrato de negocios
en participacin, es una figura jurdica que se asemeja a la
sociedad civil, pues implica que un grupo de personas aportan
bienes o servicios, a fin de realizar una actividad econmica y
repartirse las ganancias que obtengan. El elemento diferenciador
es que la sociedad civil es un persona jurdica, que tiene un
patrimonio propio, en tanto que del contrato de participacin, no
nace una persona jurdica 8art. 862 CdC) sino una relacin
contractual que no trasciende de las partes.
TERMINACIN: Puede rescindirse el contrato de la sociedad parcialmente,
o disolverse y extinguirse en su totalidad: (art. 1766)
Parcialmente:
a. Si un socio para sus negocios propios usa del nombre;
b. si ejerce funciones administrativas el socios a quien no corresponde
desempearlas:
c. si el socio administrador comete fraude en la administracin;
d. si cualquiera de los socios se ocupa de sus negocios privados;
e. Si se ha ausentado el socio que tiene obligacin de prestar servicios
personales a la sociedad. Rescindido parcialmente el contrato,
queda el socio culpable excluido de la sociedad (art. 1767).
Disolucin Total:
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Contratos
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a. por concluirse el plazo de la constitucin;
b. por la prdida de ms del 50% del capital;
c. por quiebra de la sociedad;
d. por muerte de uno de los socios;
e. por la interdiccin judicial de uno de los socios;
f. por quiebra de cualquiera de los socios;
g. por voluntad de uno de ellos.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS:
LOS SOCIOS TIENEN LOS SIGUIENTES DERECHOS:
a. Participar en la toma de decisiones dentro de la sociedad;
b. Derecho de informacin y vigilancia, que es correlativo a la obligacin de
los administradores de informar a los socios sobre las actividades de la
sociedad y de rendirles cuentas de su administracin (1764);
c. Derecho a las utilidades es inherente a la condicin de socios y de la
esencia del contrato, pues el fin ltimo de la sociedad (obtener utilidades
y repartirlas entre sus socios) arts. 1782, 1783 y 1784;
d. Derecho de administrar la sociedad, en caso la escritura no contuviere
convenios especiales sobre la administracin (arts. 1757 y 1758)
e. Derecho de veto a cualquier transmisin de derechos en la sociedad que
un socios desee hacer a otra personas o a la delegacin que un socio
administrados desee hacer a un tercero de sus funciones (art 1760);
f. En las sociedades constituidas por tiempo limitado, los socios tienen
derecho de denunciar el contrato y provocar con ello la conclusin de la
sociedad (art. 1768, 1769 y 1774).
OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS:
Efectuar el aporte que se comprometi a
realizar, sea de efectivo de bienes o de
industria, entregndolo a la sociedad y
respondiendo por el saneamiento 8arts.
1734, 1744 y 1745 y 1746)
a) Obligacin de lealtad y fidelidad, que les impide competir con la sociedad,
aprovecharse de ella o de los bienes sociales para beneficio propio,
participar en la discusin y decisin de asuntos en lo que ellos o sus
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Contratos
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parientes puedan tener inters, y el incumplimiento de tales obligaciones,
es causal de expulsin.
b) Responsabilidad personal ante los acreedores de la sociedad, si los
bienes de esta son insuficientes para cubrir las deudas (art. 1742)
RGANOS DE LAS SOCIEDADES:
a) Junta de Socios: En el contrato de sociedad civil, debe proveerse a la
organizacin y funcionamiento de la Junta de Socios, quien debe
desempear las funciones de los arts. 1764 y 1776 del C.C. y 46 C. De
Notariado.
b) rgano de Administracin: debe sujetarse a lo dispuesto en el
contrato. Si est encargada de uno o ms de los socios, los dems no
pueden oponerse ni revocarle la administracin sino en los casos de
dolo, culpa, inhabilidad o incumplimiento de sus obligaciones. Arts. 46 C.
De Notariado 1730 y 1757 C.C.
c) rgano de Representacin: puede ejercitar todos sus derechos y
contraer las obligaciones que sean necesarios para realizar sus fines y
ser representada por las personas u rgano que designe la ley, las
reglas de su institucin, sus estatutos o reglamentos, o la escritura social.
Art. 16 C.C.
TERMINACIN DE LA SOCIEDAD: El contrato de sociedad puede terminar
en forma parcial o total. Hay terminacin parcial cuando solamente se
destruye uno o algunos vnculos y, dada la multilateralidad del contrato,
subsiste este y se mantiene la persona jurdica y hay terminacin total
cuando se extinguen todos los vnculos y muere la persona jurdica.
CAUSAS DE RESCISIN DEL CONTRATO DE SOCIEDAD: artculo 1766
1.- Si un socio para sus negocios propios usa del nombre, de las
garantas o del patrimonio perteneciente a la sociedad;
2.- Si ejerce funciones administrativas el socio a quien no corresponde
desempearlas, segn el contrato de la sociedad;
3.- Si el socio administrador comete fraude en la administracin o
cuentas de la sociedad;
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Contratos
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4.- Si cualquiera de los socios se ocupa de sus negocios privados,
cuando est obligado por el contrato a ocuparse en provecho de la
sociedad;
5.- Si alguno de los socios incurre en los casos de los artculos 1744 y
1749, segn la gravedad de las circunstancias;
6.- Si se ha ausentado el socio que tiene obligacin de prestar servicios
personales a la sociedad; y requerido para regresar no lo verifique, o
manifiesta que est impedido para hacerlo.
CAUSAS DE DISOLUCIN: artculo 1768
1.- Por concluirse el tiempo convenido para su duracin, por acabarse la
empresa o el negocio que fue objeto de la sociedad o por haberse vuelto
imposible su consecucin;
2.- Por la prdida de ms del cincuenta por ciento del capital, a menos
que el contrato social seale un porcentaje menor;
3.- Por quiebra de la sociedad;
4.- Por muerte de uno de los socios; a no ser que la escritura contenga el
pacto expreso para que continen los herederos del socio difunto;
5.- Por la interdiccin judicial de uno de los socios, o por cualquiera otra
causa que le prive de la administracin de sus bienes;
6.- Por quiebra de cualquiera de los socios;
7.- Por voluntad de uno de ellos.
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TRASLATIVOS DE DOMINIO
LA COMPRAVENTA
DEFINICIONES: Contrato traslativo de
dominio, cuyo efecto inmediato es la
transferencia del dominio de una cosa o
derecho. (Art. 1790). Manuel Osorio
define el contrato de compraventa como
contrato por medio del cual una de las partes se obligare a transferir a la otra
la propiedad sta se obligare a recibirla y a pagar por ella determinado
precio.
CONCEPTO: Es un contrato consensual, por cuanto se perfecciona por el
consentimiento de las partes respecto a las condiciones del negocio;
sinalagmtico, porque exige prestaciones recprocas, oneroso, desde el
momento que requiere por una parte la entrega de una cosa y por la otra el
pago de un precio en dinero, y conmutativo pues las recprocas prestaciones
han de ser equitativas.
ELEMENTOS PERSONALES:
1. Comprador: persona quien interesada en un bien o servicio, realiza la
oferta
2. Vendedor: persona que se dedica al comercio, cambio traslativo de
bienes por remuneracin dineraria
ELEMENTOS REALES: la cosa vendida y el precio de la misma
La cosa: (arts. 1301 y 1538 C.C.) la cosa objeto de un contrato debe ser
lcita, presente o futura, determinada o determinable. Las cosas objeto
de compraventa pueden ser adems, corpreas o incorpreas, muebles
o inmuebles, principales accesorias. No pueden ser objeto del contrato
los derechos de la personalidad, bienes que constituyen patrimonio
familiar, derechos de uso y habitacin derechos polticos.
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El precio: Si la transmisin de dominio de la cosa no tiene un precio
como contraprestacin, estaramos ante una donacin u otro contrato,
pero no en presencia de una compraventa. (art. 1796 C.C.) no hay
compraventa si los contratantes no convienen en el precio, o en la
manera de determinarlo.
ELEMENTOS REALES: las clases de compraventa pueden ser:
a) Compraventa al gusto (C.C. 1799): Las cosas que se acostumbra
comprar al gusto, o que las partes convienen sujetar a prueba antes de
comprarlas, no se consideran vendidas hasta que el comprador quede
satisfecho. El plazo para la prueba, salvo estipulacin, es de tres das,
contados desde que el vendedor las ponga a disposicin del comprador;
y si ste no aceptare dentro de dicho trmino, se le tendr por desistido
del contrato.
b) Compraventa sobre muestras (C.C. 1800): La compra sobre muestras,
lleva implcita la condicin de resolver el contrato si las cosas no
resultaren conformes con las muestras.
c) Compraventa en trnsito (C.C. 1802): En la venta de cosas que estn
en trnsito, el comprador podr resolver el contrato si no llegaren en
buen estado y en el tiempo convenido.
d) Compraventa de cosas futuras (C.C. 1805 1 prrafo): Pueden
venderse las cosas futuras, antes de que existan en especie, y tambin
una esperanza incierta.
e) Compraventa sobre derechos litigiosos (C.C. 1805 2 prrafo):
Igualmente pueden venderse las cosas o derechos litigiosos, o con
limitaciones, gravmenes o cargas, siempre que el vendedor instruya
previamente al comprador, de dichas circunstancias y as se haga
constar en el contrato.
f) Compraventa sobre derechos hereditarios (C.C. 1806): Se puede
vender un derecho hereditario, sin especificar los bienes de que se
compone; y en tal caso, el vendedor slo responder de su calidad de
heredero.
g) Compraventa sobre muebles (C.C. 1807): Si una misma cosa mueble
se hubiere vendido a diferentes personas, prevalecer la venta hecha al
que de buena fe se halle en posesin de la cosa; y si ninguno tuviera la
posesin, prevalecer la venta primera en fecha.
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h) Compraventa sobre inmuebles o derechos reales (C.C. 1808): Si la
cosa vendida fuere inmueble o derecho real sobre inmuebles,
prevalecer la venta que primero se haya inscrito en el Registro, y si
ninguna lo ha sido, ser vlida la venta anterior en fecha.
i) Compraventa ad hbeas (C.C. 1823): Si un inmueble se ha vendido
determinando expresa mente sus linderos, el vendedor estar obligado a
entregar todo lo que este comprendido dentro de dichos linderos, aunque
haya exceso o disminucin en las medidas indicadas en el contrato.
j) Compraventa a plazos (C.C. 1829): En las ventas a plazos la retencin
a que se refiere el artculo anterior, comenzar por el ltimo vencimiento
estipulado en el contrato y los que le precedan, hasta completar la
cantidad cuya retencin haya sido autorizada judicialmente.
k) Compraventa con pacto de reserva de dominio (C.C. 1834): Es vlida
la venta con pacto de reserva del dominio, mientras el comprador no
pague totalmente el precio o no se realice la condicin a que las partes
sujetan la consumacin del contrato. El comprador obtiene por esta
modalidad de venta la posesin y uso de la cosa, salvo convenio en
contrario; pero mientras no haya adquirido la plena propiedad, le queda
prohibido cualquier enajenacin o gravamen de su derecho sin previa
autorizacin escrita del vendedor
l) Compraventa con pacto rescisorio (C.C. 1844): Pueden las partes
estipular en el contrato que la venta se rescindir si no se paga el precio
en cierto da determinado. Sin embargo, el comprador de bienes
inmuebles podr pagar el precio des pues del da sealado mientras no
hubiere incurrido en mora en virtud de requerimiento.
FUNDAMENTO LEGAL: Cdigo Civil artculos del 1790 al 1843
CARACTERSTICAS:
Traslativo de dominio: Su efecto natural y fundamental es transmitir la
propiedad de una cosa al comprador, de all que cualquier contrato en
que se transmita a la otra parte, derechos reales que no sean la
propiedad, no ser compraventa pura, sino alguna modalidad de ella,
como cesin de derechos o de crditos.
Consensual: (art. 1791 C.C.) El contrato de compraventa queda perfecto
entre las partes desde el momento en que convienen en la cosa y en el
precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. Por lo tanto,
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existe el contrato entre las partes, desde que hay consentimiento en la
cosa y el precio.
Bilateral: Por excelencia bilateral, ya que tanto el comprador, como el
vendedor resultan obligados: uno a entregar la cosa cuya propiedad
transmiti al comprador, y ste a pagar el precio.
Principal: porque subsiste por si slo
Oneroso: Se estipulan gravmenes y derechos recprocos, pues as
como el vendedor tiene la obligacin de entregar la cosa en propiedad al
comprador, tiene el derecho de recibir de ste el precio en dinero e
igualmente, a la obligacin del comprador de pagar el precio en dinero,
est ligado el derecho que l tiene a que se le transmita la propiedad de
la cosa y se le entregue sta.
Conmutativo: Es posible para las partes apreciar inmediatamente el
beneficio o la prdida que les cusa el contrato, pues las prestaciones son
ciertas y determinadas (la cosa y el precio). Sin embargo habra
compraventa aleatoria, si el objeto del contrato lo es una esperanza
incierta, una cosa litigiosa o un derecho hereditario.
Sinalagmtico Perfecto: Porque se crean obligaciones recprocas de las
partes, de modo que cada uno es a su vez acreedor y deudor del otro.
Solemne: En lo que se refiere a la produccin de efectos hacia terceros
en caso de compraventa de inmuebles y de otros bienes sujetos a
registro, pues es necesario que el contrato se formalice en escritura
pblica y se inscriba en el Registro de la Propiedad. La falta de
formalidades o de inscripcin en el Registro no provoca nulidad, ni la
ineficacia total del contrato, pues tiene plena validez entre las partes,
aunque el contrato no produce sus efectos normales (transmisin de
dominio, pago del precio y entrega de la cosa), sino del contrato informal
nicamente nace el derecho de las partes para compelerse
recprocamente a la formalizacin del contrato en escritura pblica.
CAPACIDAD DEL COMPRADOR: La
capacidad de ejercicio es necesaria
para poder comprar. Por ello, toda
persona mayor de edad, puede
comprar bienes que estn en el
comercio y el mandato general que
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otorgue no requiere clusula o facultad especial para que su mandatario
pueda comprar. (Ver arts. 1,611 C.c. gestin de Negocios, arts. 47 y 163 C.
De C. Compra de bienes para sociedad, arts. 47 y 54 C. De C. Facultades
especiales).
INCAPACIDADES ESPECIALES PARA LA COMPRAVENTA: (art. 1793
C.C.) los esposos, administradores no pueden comprar bienes que
administran, auxiliares del juez (depositarios, interventores), no puede
comprar lo que tiene a su cargo, jueces, abogados, funcionarios judiciales,
representantes de las partes (bienes objeto de proceso en que han
intervenido), intermediarios mercantiles y notarios (cosas cuya venta se hace
con su intervencin), mandatario los de su mandante (sin consentimiento
expreso), albaceas bienes de la testamentara; toda venta entre padres e
hijos y entre convivientes para efectos fiscales se reputa como una
donacin.
PACTO COMISORIO: Es la condicin resolutoria tcita. El pacto comisorio
en las compraventas por abonos, permite que se resuelva el contrato por
falta de pago de 4 o ms mensualidades en las de inmuebles; en ventas a
plazos de muebles por mora en pago de cualquiera de las amortizaciones.
El pacto comisorio expreso es la condicin resolutoria expresa. En
inmuebles se permite al comprador pagar el precio, an despus de vencido
el plazo, si el vendedor no la ha constituido en mora en virtud de
requerimiento; en los muebles, el pacto opera automticamente sin
necesidad de requerimiento.
Pero si el comprador ha pagado
ms de la mitad del precio
proceder la rescisin.
PACTO DE RETROVENTA:
Clusula mediante la cual, el
vendedor se reserva el derecho
o la facultad de recuperar la cosa
vendida devolviendo al
comprador el precio recibido, dentro de un plazo estipulado.
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DONACIN ENTRE VIVOS
CONCEPTO: Acto jurdico en virtud del
cual una persona llamada donante,
transfiere gratuitamente a otra llamada
donatario, el dominio sobre una cosa, y
sta lo acepta.
DEFINICIONES: (1855 C.C). La donacin entre vivos es un contrato por el
cual una persona transfiere a otra la propiedad de una cosa, a ttulo gratuito.
Para Snchez Medal el contrato de donacin es aquel por el cual una
persona, llamada donante, transmite gratuitamente parte de sus bienes
presentes a otra persona, llamada donatario, debiendo reservarse para s
bienes suficientes para su subsistencia y para el cumplimiento de sus
obligaciones.
ELEMENTOS PERSONALES: El menor de edad puede recibir donaciones y
aceptarlas por medio de su representante legal, pues tiene capacidad de
goce (arts. 14 y 1861 C.C.) salvo si la donacin est sujeta a condicin o es
onerosa, pues el representante legal del menor requiere autorizacin judicial
para aceptarla. (Ver arts. 264, 266, 265 C.C; arts. 420 y 423 CPCyM). Los
padres no tienen facultad para donar bienes inmuebles de sus hijos y que ni
un juez, ni un notario podra autorizarlos para donar un bien inmueble
propiedad del hijo menor.
Los incapaces y ausente pueden recibir y aceptar donaciones, por medio de
sus representantes legales (art. 14 C.C.); los representantes requieren de
autorizacin judicial para aceptar donaciones onerosas o condicionales (art.
1861 C.C.); los representantes no estn facultados para donar bienes del
pupilo, el artculo 336 C.C. prohbe expresamente a los representantes de
menores disponer a ttulo gratuito de los bienes del menor o incapacitado.
La personas jurdicas tiene capacidad para aceptar y recibir donaciones,
pues es atributo de su personalidad jurdica el ejercitar todos los derechos
que sean necesarios para realizar sus fines (art. 16 C.C.) y el incremento
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patrimonial siempre apareja la donacin provee a la persona jurdica de
medios econmicos para cumplir sus objetivos.
No existe inconveniente legal en que el tutor done al pupilo; pero s existe
prohibicin para que el expupilo done bienes al extutor, si antes no han sido
aprobadas y canceladas las cuentas de la tutela (arts. 336 C.C.).
Un mandatario general puede aceptar donaciones hechas a favor de su
mandante y, en nuestra opinin, no es necesario que el mandatario tenga
facultad especial para ello.
ELEMENTOS REALES: Hay
transmisin de un derecho o de una
cosa, reflejo natural del espritu de
liberalidad y de que por esa
transmisin de algo, una parte se
empobrece en beneficio de la otra.
(Art. 1855). Art. 1855 C.C. el objeto
del contrato de donacin es una cosa, sealando que dicho trmino podra
interpretarse en forma limitativa, impidiendo la donacin de bienes
inmateriales y de derechos subjetivos.
ELEMENTO FORMAL: la donacin entre vivos es contractual (art. 1855) y
debe ser determinado por el donante. La determinacin de la cosa es un
asunto tan personal y subjetivo que, tal determinacin no puede ser hecha ni
siquiera por el apoderado del donante, ya que en el mandato que se otorgue
a ste, deben identificarse por el donante los bienes que sern objeto de la
donacin (art 1860 C.C.).
FUNDAMENTO LEGAL: Cdigo Civil artculos 491, 721, 1252, 1518, 1523,
1583, 1760, 1863, 1857, 1866, 1872, 1867, 1869, 1874, 1876, 1875, 1879,
1877, y1878, 1888.
ELEMENTOS IMPORTANTES:
a) relacin jurdica entre vivos, a diferencia de la donacin por causa de
muerte (art. 943 C.C.) y de legado, que son liberalidades mortis causa.
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b) En toda donacin hay gratuidad y espritu de liberalidad, en el sentido de
que una parte se empobrece, con la intencin de enriquecer a la otra.
CARACTERSTICAS:
Gratuito: La gratuidad del contrato de donacin no es necesariamente
absoluta, pues aunque el contrato puede imponer una carga al donatario,
habr donacin si el valor de la carga es menor que el de la cosa donada
y la donacin ser exclusivamente por esa diferencia (arts. 1855 y 1856).
Unilateral: El contrato de donacin slo implica prestacin por parte del
donante, siendo el donatario una parte pasiva del contrato, que se limita
a acepta el contrato y
recibir el bien.
Principal: Existe por
s mismo y no
requiere de otro
contrato para surtir
sus efectos.
Consensual: No se
requiere de la entrega
de la cosa para el
contrato exista y
tampoco es solemne,
n el sentido de que
debe formalizarse en escritura pblica o con requisitos especiales, para
producir efectos jurdicos. (art. 1862 y 1576 C.C.)
Instantneo: Se agota naturalmente con la entrega de la prestacin. No
obstante, es posible constituir una donacin de trato sucesivo, como la
donacin de una renta vitalicia (art. 2,121 C.C.)
De disposicin: Mediante este contrato y sin necesidad de tradicin, se
transfiere el dominio de una cosa o la titularidad de un derecho al
donatario. La transferencia es inherente a la donacin y se realiza por el
consentimiento de las partes.
Subsidiariedad de las normas de la Compraventa: Excepto por su
gratuidad y por el espritu de liberalidad que es inherente a la donacin, le
son aplicables a este contrato las normas del a compraventa,
particularmente en cuanto a la transmisin del dominio o ttulo, la entrega de
la cosa y las modalidades especiales por razn de la cosa.
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DIFERENCIAS ENTRE LA DONACIN ENTRE VIVOS Y DONACIONES
POR CAUSA DE MUERTE: La donacin entre vivos es contractual (art.
1855), mientras que la donacin por causa de muerte, deriva de un negocio
jurdico unilateral, que no tiene la calidad de contrato y se asimila a los
legados (art. 943 C.C.). Por lo tanto, a diferencia del contrato de donacin
que es irrevocable (salvo los casos del art. 1866), la donacin por causa de
muerte es esencial y fundamentalmente revocable, dado su carcter de
disposicin de ltima voluntad regida por las normas de los legados y de los
testamentos (arts. 934, 935 y 936 C.c.)
DONACIONES GRATUITAS, ONEROSAS Y REMUNERATORIAS
GRATUITA: es aquella en donde el donante acta impulsado por un
espritu de liberalidad absoluto y sin esperar, ni requerir contraprestacin
alguna del donatario. Es puramente gratuita y unilateral, aquella
donacin en que el donatario slo contrae un deber de gratuidad hacia el
donante.
ONEROSA: es aquella que exige del donatario una prestacin cuyo valor
debe ser menor que el del objeto donado (art. 1856 C.C.)
REMUNERATORIA: aquella que se hace a una persona por sus mritos
o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan
deuda exigible. La causa subyacente de la donacin remuneratoria es el
transmitir bienes o derechos al donatario, por sus cualidades personales
o en recompensa por servicios prestados al donante y eso es lo que ha
movido al donante a realizar la donacin.
DIFERENCIA EXISTENTES ENTRE LAS DONACIONES ONEROSAS Y
REMUNERATORIAS:
a) en las onerosas o con carga, el donatario est obligado a realizar o dar
algo, en tanto que en las remuneratorias, no se exige ninguna prestacin
al donatario;
b) las donaciones onerosas producen efectos hacia el futuro, pues de ellas
nace la obligacin del donatario de realizar
determinadas prestaciones, en tanto que las
donaciones remuneratorias, se persigue
recompensar mritos o servicios ya prestados, de
donde se dice que las donaciones onerosas ven
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hacia el futuro, en tanto que las remuneratorias ven hacia el pasado;
c) el donatario de donacin onerosa queda obligado a realizar la prestacin,
en tanto que el donatario de la donacin remuneratoria, no tena
obligacin de prestar los servicios que provocaron la donacin.
DONACIONES DIRECTAS E INDIRECTAS: El
contrato de donacin es directo cuando el
enriquecimiento del donatario se realiza sin
intermediario y en forma abierta. En tanto, que la
donacin indirecta es un negocio jurdico indirecto,
en donde el enriquecimiento del donatario se
realiza por intermedio de un tercero.
DONACIN CON PROHIBICIN DE HIPOTECAR O ENAJENAR: (art. 838
C. C.) permite que en la donacin se imponga al donatario la prohibicin de
hipotecar el inmueble donado hasta un plazo de 5 aos.
EFECTOS DEL CONTRATO INTER PARTES:
En cuanto al donante: El efecto principal es sufrir un empobrecimiento,
al transmitir gratuitamente un bien al donatario. Esto es la esencia de la
donacin, pues no hay donacin, si no hay un empobrecimiento
voluntario del donante.
En cuanto al donatario: El efecto principal de la donacin el donatario
es el enriquecimiento que obtiene en su patrimonio, correlativo al
empobrecimiento que sufre el donante.
REVOCACIN: La donacin se celebra entre las partes con la intencin de
que produzca efectos permanentes, de modo que se transmita al donatario
el bien objeto de la misma, en forma definitiva o cuando de la misma nacen
prestaciones peridicas se creen derechos incuestionables a favor del
donatario. En esa forma se materializa el animus donandi, con el
enriquecimiento por parte del donatario y el empobrecimiento del donante.
Por ello mismo, la donacin es un contrato que debe ser precedido de
profunda meditacin por parte del donante.
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Los acreedores del donante, pueden plantear la accin pauliana o
revocatoria, en caso de que por la va de las donaciones, el deudor reduzca
su patrimonio de tal modo que se ponga en peligro su solvencia y su
capacidad de pago de sus obligaciones. La accin pauliana o revocatoria,
como medio de corregir las acciones fraudulentas o las liberalidades
excesivas que, en ltimo trmino, redundan en perjuicio de los acreedores.
(arts. 1290 y sigs. C.C.)
CAUSALES PARA LA REVOCACIN DE LAS DONACIONES:
a) Si el donatario comete algn delito contra la persona, la honra o los
bienes del donante, su cnyuge, conviviente de hecho, sus ascendientes
o descendientes;
b) Por acusar o denunciar de algn delito al donante, salvo que el delito se
hubiere cometido contra el donatario, su cnyuge
c) Por negarse indebidamente a alimentar al donante que careciere de
bienes o si lo desamparare o abandonare cuando estuviere necesitado
de asistencia.
REDUCCIN DE LA DONACIN: Doctrinariamente la reduccin de la
donacin, es una cusa de determinacin total o parcial de la donacin, que
tiende a proteger al donante y a sus herederos que tienen derecho a
legtima. Cuando el donante desmejora de fortuna, permitindole recuperar
los bienes donados que fueren suficientes para proporcionarse alimentos.
FORMAS DE EXTINCIN DEL CONTRATO: Si el donatario causa
voluntariamente la muerte del donante el contrato se invalida.
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PERMUTA:
DEFINICIONES: Manuel Osorio define
La permuta como contrato de permutacin
O trueque, que tiene lugar cuando uno transmisin de la cosa
de los contratantes se obliga a transferir
a otro la propiedad de una cosa, a cambio
de que ste le d la propiedad de otra.
Claro es que la cosa da en trueque o permuta nunca puede ser dinero,
porque entonces se estara frente a un contrato de compraventa. En el
Cdigo Civil en el artculo 1852 establece: contrato por el cual cada uno
de los contratantes transmite la propiedad de una cosa, a cambio de la
propiedad de otra. Cada permutante es vendedor de la cosa que da y
comprador de la que recibe a cambio; y cada una es el precio de la otra. El
trmino de cosa, debe interpretarse en forma amplsima, a modo de incluir
no slo los bienes materiales, sino tambin los derechos, de modo que los
derechos personales o reales puedan ser objeto de permuta.
CONCEPTO: trueque o cambio de bienes, se da cuando los contratantes se
obligan a transferir bienes uno con otro, si el intercambio dinerario excede
del 50% del valor de la cosa ya no es permuta, nos encontramos con la
figura de compraventa.
CARACTERSTICAS:
Traslativa de dominio: ya que hay un intercambio de la cosa o del
derecho real, si es un bien inmueble tiene que inscribirse en el registro.
Bilateral: ambas partes tienen que dar su consentimiento.
Oneroso: pues se traslada un bien que tiene valor dinerario.
Conmutativo: ya que existe un traslado con consentimiento de partes.
ELEMENTOS PERSONALES: permutantes o contratantes
ELEMENTOS REALES: el intercambio de la cosa o derecho real
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ELEMENTOS FORMALES: la transmisin puede ser expresa o tcita, pero
si es un bien inmueble tiene que estar registrado.
FUNDAMENTO LEGAL: Cdigo Civil artculos 1852 al 1854 Este contrato
se rige por los mismos principios del contrato de compraventa, en lo que
fueren aplicables
REGULACIN ESPECIAL EN CASO DE
SANEAMIENTO: pues el que sufre la eviccin de
la cosa recibida o la devuelva por razn de sus
vicios, puede reclamar a su eleccin, del otro
permutante, la restitucin de la cosa que dio, si se
halla an en poder del otro permutante, o el valor de la cosa que se le
hubiese dado en cambio, con el pago de daos y perjuicios (art. 1854 C.C.
DIFERENCIAS CON LA COMPRAVENTA: As como la compraventa es un
contrato que transmite la propiedad de una cosa a cambio de dinero, en la
permuta existe una transmisin recproca de cosas de modo que cada una
es el precio de la otra. Por ello, la permuta tpica en que se intercambian
cosas, es fcilmente diferenciable de la compraventa. Sin embargo, pueden
ocurrir confusiones en el caso de la permuta con saldo (permuta con ribete),
cuando el precio de la cosa permutada se integra de cosas y dinero).
I) Cuando el valor de la cosa es mayor que el representado por el
dinero, el contrato es permuta. El ribete que se paga en efectivo, es
menor que el que tiene la cosa.
II) Cuando el valor de la cosa es menor que el representado por el
dinero, la operacin es venta.
III) Cuando el valor de la cosa es igual al representado por el dinero la
operacin es compraventa. (art. 1853 C.C.).
EFECTOS REGISTRALES: Los efectos registrales
de la permuta son iguales a las de la compraventa
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Traslativo de uso o consumo
Arrendamiento
CONCEPTO: Contrato por el
cual dos partes se obligan
recprocamente, la una a
conceder el uso o goce de una
cosa, o a ejecutar una obra o
prestar un servicio, y la otra, a
pagar por este uso, goce obra o
servicio un precio determinado en dinero. Se llama tambin de locacin y de
alquiler. Es un contrato consensual, sinalagmtico y conmutativo.
DEFINICIN: En el Derecho Romano, no se conoca el arrendamiento, sino
que exista el contrato de locacin, con tres modalidades principales, la
locacin de cosas, la locacin de obra, y la locacin de servicios.
Para Borda el contrato de locacin es aquel por el cual una persona
(locador) se obliga a entregar el uso y goce de una cosa durante un cierto
tiempo a otra (locatario) que a su vez se obliga a pagar un precio en dinero.
Snchez Medal, dice que por el contrato de arrendamiento una persona
llamada arrendador se obliga a conceder el uso o goce temporal de una
cosa al arrendatario, a cambio de un precio cierto.
Puig Brutau, es el contrato de tracto sucesivo por el que una de las partes se
obliga a mantener a la otra en el goce o uso de una cosa, durante un tiempo
determinado, a cambio de un precio cierto, generalmente pagado por
perodos y en cuanta proporcional a su duracin.
Cdigo Civil artculo 1880 el arrendamiento es el contrato por el cual una de
las partes se obliga a dar el uso o goce de una cosa por cierto tiempo a otra
que se obliga a pagar por ese uso o goce un precio determinado.
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ELEMENTOS FORMALES
Consentimiento: El consentimiento de las partes, no slo debe llenar todos
los requisitos necesarios para que el negocio jurdico surta sus efectos
normales, sino adems debe versar sobre:
a. la naturaleza del contrato,
b. la cosa objeto del contrato,
c. el precio o la renta,
d. el tiempo de duracin del contrato
e. el uso para el que se destina la cosa.
ELEMENTOS PERSONALES
Capacidad: puede dar bienes en arrendamiento, el propietario que tenga
capacidad para contratar, as como el que por ley o pacto tenga esta facultad
respecto de los bienes que administra. (47 del CdC)
ELEMENTOS REALES: Por ser el arrendamiento un contrato conmutativo y
bilateral, ambas partes tienen obligacin de realizar una prestacin. (ver
arts. 30 dto. Ley 153-85 y 32 al 34 del Convenio Centroamericano para la
Proteccin de la Propiedad Industrial; 655, 664, 657 CdC)
FUNDAMENTO LEGAL: Cdigo Civil 1690, 1880 al 1941 y 1583, 1433,
1429, 1930, 1904, 1384, 1391, 1330, 1912, 1914, 1589, 1890, 1593, 1598
CARACTERSTICAS:
Consensual: se perfecciona
mediante el simple acuerdo de
voluntades en cuanto a las
obligaciones que recprocamente
asumen las partes, el arrendador o
arrendante a dar el uso o goce de
una cosa por cierto tiempo y el
arrendatario, a pagar por ese uso
o goce un precio determinado.
Bilateral: del mismo se derivan obligaciones recprocas para las partes.
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Conmutativo: Las prestaciones recprocas de las partes son conocidas
y determinadas desde la celebracin del contrato.
De tracto sucesivo: Su cumplimiento se prolonga necesariamente a
travs del tiempo, lo que origina la realizacin o existencia de
prestaciones de carcter continuado por cada una de las partes.
Principal: existe independientemente y subsiste por s solo. Pude
incluir contrato accesorios, como la fianza.
FIGURAS AFINES:
a) Compraventa: Contrato de
Arrendamiento con opcin a
compra, el usuario o
arrendatario paga determinada
cantidad por un plazo
estipulado, al momento de cancelar la totalidad de la suma pactada,
puede optar a la propiedad de la cosa. En el arrendamiento simple
nicamente paga por el uso y goce de la cosa.
b) Depsito: Si bien el depsito transmite al depositario la posesin de la
cosa, hay muy serias y graves diferencias con el arrendatario:
I. el depositario no tiene el uso y goce de la cosa, sino nicamente su
guarda y cuidado y tiene prohibicin de usarla o gozar de ella;
II. ii) el depsito es una contrato real y su existencia requiere de la
entrega de la cosa al depositario, en tanto que el arrendamiento es
consensual;
III. iii) el depsito puede ser gratuito, en tanto que el arrendamiento es
tpicamente oneroso y no se concibe un arrendamiento gratuito;
IV. iv) en el depsito, oneroso, es el depositario, quien no tiene la
propiedad, sino la guarda de la cosa, quien recibe la remuneracin
en tanto en el arrendamiento, la renta la recibe el arrendador (quien
tiene la propiedad y permite el uso y goce de la cosa);
V. v) dada la conmutatividad del arrendamiento, las obligaciones y
responsabilidades del arrendatario, en cuanto a la cosa objeto del
contrato, son ms extensas y rigurosas que las del depositario.
c) Comodato: Tanto el arrendatario, como el comodatario, tienen el uso de
la cosa; pero uno lo tiene en forma gratuita (comodatario) y el otro, a
base de una renta (arrendatario). Adems las diferencias entre estos
contratos se notan al observar que:
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I. el arrendamiento es un contrato consensual, en tanto que el
comodato lo es real, pues no puede existir dicho contrato si la
cosa que es su objeto, no ha sido entregada al comodatario;
II. ii) el comodato otorga al comodatario un derecho personal,
intransferible, en tanto que el arrendatario puede subarrendar la
cosa, salvo pacto en contrario;
III. iii) el comodato nicamente otorga el uso de la cosa, en tanto que
el arrendamiento tambin incluye el goce y disfrute.
d) Usufructo: El usufructo en un derecho real por el cual un persona
obtiene el uso y goce de una cosa, en tanto que el arrendamiento otorga
el uso y goce de la cosa, como efecto de una relacin contractual, no
real.
I. el usufructo puede originarse de o resultar en un negocio jurdico
gratuito u oneroso, en tanto que el arrendamiento siempre es
oneroso y conmutativo;
II. el usufructo puede derivar de un contrato o de cualquier otro
negocio jurdico, incluyendo herencia, donacin, etc., en tanto que
el arrendamiento nicamente puede constituirse por contrato;
III. el usufructuario, como titular de una derecho real, puede ejercer
acciones reales, en caso de verse perturbado el ejercicio de su
derecho, en tanto que el arrendatario tiene a su disposicin
nicamente acciones personales y de carcter posesorio;
IV. el usufructuario puede libremente disponer de sus derechos y an
dar la cosa objeto del usufructo en arrendamiento, en tanto que el
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arrendatario no puede ceder sus derechos en el contrato, sin
contar con el consentimiento del arrendador.
OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR:
1. Entregar la cosa al arrendatario de forma que este pueda usar y gozar
de ella.
2. Conservar la cosa en estado de servir al arrendatario
3. Garantizar dicho uso
4. No mudar la forma de la cosa
OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO:
1. Recibir la cosa arrendada
2. Usar y gozar de ella de conformidad con lo convenido de acuerdo con la
naturaleza y el destino normal de la cosa
3. Pagar la renta en el monto, tiempo y forma convenidos
4. Cuidar de la cosa y evitarle daos
5. Devolver la cosa al arrendador al vencimiento del contrato
SUBARRENDAMIENTO: Del subarrendamiento nace una relacin
contractual nueva entre el subarrendador y el subarrendatario, que aunque
subordinada el contrato de arrendamiento es diferente de este. Existen dos
contratos, el de arrendamiento como fundamental y el de subarrendamiento
que se apoya y recibe su fuerza de primero, aunque posee substantividad
propia, es un contrato de arrendamiento con todas sus caractersticas pero
hecho por el arrendatario.
CESIN DE DERECHOS: El arrendatario no puede ceder el contrato sin
expreso conocimiento del arrendador.
MEJORAS: Barbero define las mejoras como las obras del arrendatario, que
sin asumir una fisonoma individual, confieren a la cosa un aumento de valor.
Art. 1915. CC Autoriza al arrendatario a realizar en la cosa arrendada, las
mejorar que quiera gozar durante el arrendamiento y que no alteren la forma
de la cosa.
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CLASES DE MEJORAS: Mejoras tiles y de Recreo: Tienden a aumentar el
valor de la cosa y acrecientan, facilitan o hacen ms til bella o cmoda la
cosa arrendada
MEJORAS NO ABONABLES: Sern las que realizar el arrendatario sin que
exista pacto expreso o tcito de abono de mejoras, o porque el contrato de
arrendamiento termin por vencimiento de su plazo o por motivos imputables
al arrendatario (Art. 1921, 1924 CC)
TERMINACIN: El arrendamiento
termina por el cumplimiento del
plazo fijado en el contrato, o por la
ley, o por estar satisfecho el objeto
para el que la cosa fue arrendada.
Termina tambin el arrendamiento:
1.- Por convenio expreso;
2.- Por nulidad o rescisin del contrato;
3.- Por prdida o destruccin total de la cosa arrendada; y
4.- Por expropiacin o eviccin de la cosa arrendad a.
FORMAS DE PODER RESCINDIRSE EL ARRENDAMIENTO:
1.- Si el arrendador o el arrendatario faltan al cumplimiento de sus
Respectivas obligaciones;
2.- Si, tratndose de una finca rstica, el arrendatario abandona las
plantaciones existentes al tiempo de celebrar el contrato o no las cultiva
con la debida diligencia;
3.- Si entregada la cosa arrendada y debiendo el arrendatario garantizar
el pago de la renta, se niega a hacerlo o no lo hace en el trmino
convenido;
4.- Por mayora de edad del menor, rehabilitacin del incapaz o vuelta del
ausente, en los arrendamientos que hubieren celebrado sus respectivos
representantes con plazo mayor de tres aos;
5.- Por subarrendar contra prohibicin expresa del arrendador;
6.- Por usar el arrendatario la cosa arrendada con fines contrarios a la
moral o al orden pblico o a la salubridad pblica;
7.- Por muerte del arrendatario, si sus herederos no desean continuar
con el arrendamiento.
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