Contratos Mercantiles: Parte Especial
CONTRATO DE FIDEICOMISO. Definición
El fidecomiso es un contrato o convenio en virtud del cual una o más personas, llamada
fideicomitente o también fiduciante, transmite bienes, cantidades de dinero o derechos, presentes o
futuros, de su propiedad a otra persona (una persona física o persona jurídica, llamada fiduciaria),
para que ésta administre o invierta los bienes en beneficio propio o, en beneficio de un tercero,
llamado fideicomisario.
FIDEICOMISO:
―Es aquel por el cual una persona recibe de otra un encargo respecto de un bien determinado cuya
propiedad transfiere a título de confianza, para el cumplimiento de un plazo o condición que le dé el
destino convenido‖ (Villegas, Carlos Gilberto)
TIPOS DE FIDEICOMISOS:
De administración
De inversión
De garantía
- DE ADMINISTRACIÓN: se transfiere la propiedad de bienes del fiduciante para que el fiduciario
lo administre de acuerdo a lo establecido en el contrato, destinando el producido al cumplimiento de
la finalidad estipulada.
- DE INVERSION: Es una modalidad en donde el cliente traslada bienes para que el fiduciario los
invierta en condiciones que determine el cliente.
- DE GARANTIA: Se transmite al fiduciario bienes que se afectan en garantía de obligaciones del
fiduciante o de terceros para que en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, se
proceda a su venta o transferencia de la propiedad al beneficiario o tercero acreedor.
Disposición de la LEY Nº 921/96 - DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS
Artículo 1º.- CONCEPTO DE NEGOCIO FIDUCIARIO: Por el negocio fiduciario una persona
llamada fiduciante, fideicomitente o constituyente, entrega a otra, llamada fiduciario, uno o más
bienes especificados, transfiriéndole o no la propiedad de los mismos, con el propósito de que ésta
los administre o enajene y cumpla con ellos una determinada finalidad, bien sea en provecho de
aquélla misma o de un tercero llamado fideicomisario o beneficiario.
LEY Nº 921
…El negocio fiduciario que conlleve la transferencia de la propiedad de los bienes fideicomitidos se
denominará fideicomiso; en caso contrario, se denominará encargo fiduciario.-
El negocio fiduciario por ningún motivo podrá servir de instrumento para realizar actos o contratos
que no pueda celebrar directamente el fideicomitente de acuerdo con la ley.
Artículo 2º.- BIENES OBJETO DEL NEGOCIO FIDUCIARIO:
Pueden ser objeto del negocio fiduciario toda clase de bienes o derechos cuya entrega no esté
prohibida por la ley.
FIDEICOMISO Y ENCARGO FIDUCIARIO
FIDEICOMISO: conlleva la transferencia del bien.
ENCARGO FIDUCIARIO: es constituido por la simple entrega del bien.
NULIDAD DEL NEGOCIO FIDUCIARIO.
1. Cuando en un mismo negocio fiduciario se reúna la calidad de fideicomitente y de fiduciario o de
fiduciario y beneficiario;
2. Cuando contraríen una norma en cuya observancia estén interesados el orden público o las
buenas costumbres;
3. Cuando recaigan sobre bienes o derechos cuya entrega esté prohibida por la ley; y
4. Cuando el fideicomitente sea persona incapaz.
AUTONOMIA DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS:
El fideicomiso genera un patrimonio autónomo.
Los bienes fideicomitidos y los que los sustituyan no pertenecen a la prenda común de los
acreedores del fiduciario ni a la masa de bienes de su liquidación. Dichos bienes únicamente
garantizan las obligaciones contraídas por el fiduciario para el cumplimiento de la finalidad
señalada por el fideicomitente en el acto constitutivo; por consiguiente, en desarrollo de su
actividad de gestión, el fiduciario deberá expresar siempre la calidad en la cual actúa.
FACULTADES DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY:
1. Reglamentar los negocios y operaciones fiduciarias que pueden realizarse en desarrollo de lo
previsto en esta ley, impartiendo las instrucciones necesarias sobre la manera como deben cumplirse
las disposiciones en ella contenidas, fijando los criterios técnicos y jurídicos que faciliten su
cumplimiento y señalando los procedimientos para su correcta aplicación; y
Contrato de fideicomiso bancario
En este negocio participan de ordinario tres personas: el transmitente, el propietario aparente y el
beneficiario.
Sujeto interviniente
En calidad de fiduciario, la Resolución Nº 2 del 24/10/97, dispone que los BANCOS y financieras
podrán actuar como fiduciarios en negocios fiduciarios, siempre y cuando cumplan los siguientes
requisitos:
A) Que la actividad fiduciaria esté prevista en los estatutos sociales de la entidad;
B) Que la respectiva entidad cuente con uno o más departamentos especializados y separados
claramente diferenciados de los demás departamentos; y
C) Que los departamentos a través de los cuales se desarrollarán las actividades fiduciarias cuenten
con adecuados sistemas y procedimiento de control interno.
JURISPRUDENCIA
―Se halla ajustada a derecho la sentencia que condena a la demandada a la rendición de cuentas de
las gestiones como agente fiduciario del actor cuando éste, en ningún momento ha recibido cuenta
del destino de los bienes por él transferidos al fiduciario, ni de las inversiones realizadas, ni de una
justificación atendible de los resultados de la gestión.‖
(Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala civil y com. 19/11/2007. Maldonado Florentín,
Damián Argentino C. Garantías Planeamiento Financiero y Pensiones S.A. Empresa Fiduciaria (Ac.
y Sent. Nº 1207. LLP 2008 (febrero), 17. PY/jur/288/2007.)
DERECHO COMPARADO
Legislación Mexicana
―En virtud del fideicomiso, el fideicomitente destina ciertos bienes a un fin lícito determinado,
encomendando la realización de ese fin a una institución‖
URUGUAY: LEY Nº 17.703/03
Artículo 1°. (Definición).- El fideicomiso es el negocio jurídico por medio del cual se constituye la
propiedad fiduciaria de un conjunto de derechos de propiedad u otros derechos reales o personales
que son transmitidos por el fideicomitente al fiduciario para que los administre o ejerza de
conformidad con las instrucciones contenidas en el fideicomiso, en beneficio de una persona
(beneficiario), que es designada en el mismo, y la restituya al cumplimiento del plazo o condición al
fideicomitente o la transmita al beneficiario.
Artículo 5°. (Objeto).- El fideicomiso por acto entre vivos puede ser constituido sobre bienes o
derechos de cualquier naturaleza presentes o futuros, incluyéndose las universalidades de bienes.
El fideicomiso testamentario podrá recaer sobre toda la herencia o una cuota parte de la misma, o
sobre bienes, derechos, universalidades de bienes, y demás relaciones jurídicas activas que
compongan el patrimonio sucesorio.
Argentina: Ley Nº 24.441/95
ARTICULO 1º — Habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad
fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de
quien se designe en el contrato (beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o
condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario.
ARTICULO 4º — El contrato también deberá contener:
a) La individualización de los bienes objeto del contrato. En caso de no resultar posible tal
individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso, constará la descripción de los
requisitos y características que deberán reunir los bienes;
b) La determinación del modo en que otros bienes podrán ser incorporados al fideicomiso;
c) El plazo o condición a que se sujeta el dominio fiduciario, el que nunca podrá durar más de
treinta (30) años desde su constitución, salvo que el beneficiario fuere un incapaz, caso en el que
podrá durar hasta su muerte o el cese de su incapacidad;
d) El destino de los bienes a la finalización del fideicomiso;
e) Los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo si cesare
Panamá: Ley 1 / 84
Artículo 1. El fideicomiso es un acto jurídico en virtud del cual una persona llamada fideicomitente
transfiere bienes a una persona llamada fiduciario para que los administre o disponga de ellos en
favor de un fideicomisario o beneficiario, que puede ser el propio fideicomitente.
Venezuela: ley N° 496/56
Artículo 1º.- El Fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente
transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo en favor
de aquél o de un tercero llamado beneficiario
FONDOS DE COMERCIO. Definición:
Es un patrimonio de afectación de carácter económico con relevancia jurídica, determinado
principalmente por su función técnica, compuesta de elementos que el comerciante/empresario
agrupa con vistas a constituir una clientela necesaria para la explotación comercial. Esos elementos
pueden ser de orden material (mercaderías, mobiliarios y herramientas) y de orden incorporal
(nombre comercial, enseña, derecho al alquiler, patentes, marcas de fabrica, diseños y modelos).
Dichos elementos, unidos por una aplicación común a la formación de una clientela, considerada
como un elemento, proporcionan una base al fondo de comercio, que se convierte en una entidad
jurídica, diferenciada de los elementos que la componen.
Ley 1034/83 Del Comerciante
Art. 112: Son elementos constitutivos de un establecimiento comercial, las instalaciones, existencias
de mercaderías, nombre y enseña comercial, derecho al local, patentes de invención. Marcas de
productos y servicio, dibujos y modelos industriales, menciones honoríficas y todos los demás
derechos derivados de la propiedad comercial o industrial.
Según el Código Civil Italiano: La Hacienda (comercial)
Art. 2555: Noción. La hacienda es el conjunto de bienes organizados por el empresario para el
ejercicio de la actividad empresarial.
Empresa y Fondo de Comercio
En sentido jurídico-mercantil: ―Empresa es el ejercicio profesional de una actividad económica
planificada, con la finalidad de intermediar en el mercado de bienes y servicios‖
La empresa es la actividad organizada que tiene como instrumento al Fondo de comercio. Se trata
de conceptos complementarios que actúan, sin embargo, en niveles diferentes.
Georges Ripert:
―Es una propiedad incorporal que consiste en el derecho a la clientela que está vinculada al fondo
(de comercio) por los elementos que sirven para su explotación‖
Etcheverry:
―…una estructura jurídica apta para permitir la venta de una organización o empresa económica en
bloque, facilitando la labor del empresario adquirente, que puede continuar con la explotación…‖
Ley del Comerciante. 1034/83. Elementos Constitutivos del Fondo de Comercio
Elementos Materiales:
Domicilio
Las instalaciones
Mobiliario o bienes de uso
Libros de comercio
Correspondencia
Inmuebles
Elementos Inmateriales:
Nombre y enseña comercial
Derecho al local
Patentes de Invención
Marcas de productos y servicios
Dibujos y modelos industriales
Menciones honoríficas
Clientela
Llave o Avivamiento
Concesiones públicas (prestación de servicios) o privadas (franquicias)
Contratos pendientes de ejecución
Locación de servicios
Demás derechos derivados de la propiedad comercial o industrial
Zunino: Elementos constitutivos de un Fondo de Comercio.
Una clientela hecha, que es consecuente o adicta en razón de la naturaleza, calidad, utilidad,
precio y marca de los productos que adquiere o de los servicios o tratos recibidos.
La existencia de un mercado fijo y de estimación inmediata
Una serie de años con beneficios superiores a los comunes en este tipo de actividad y la
confianza que ellos continuarán en el futuro
Prestigio comercial de una marca de comercio, de una patente de invención o de una
fórmula industrial secreta
Inteligencia de un plan de propaganda y publicidad ya desarrollado y en el cual se han hecho
inversiones de consideración
La ubicación del local del negocio
La competencia de la dirección o la capacidad personal de quien conduce el negocio y con
cuya iniciativa individual ha establecido condiciones especiales para la obtención de
resultados ventajosos
Adecuada organización existente en una empresa.
Naturaleza Jurídica
Universitas Facti: Colección de cosas que pueden ser consideradas separadamente de los elementos
que la componen.
Universitas Iuris: Conjunto de derechos o relaciones jurídicas, o sea es una unidad de derecho, que
se hallan vinculados a la persona de su titular y que afectan determinados bienes.
Universalidad mixta
Imperancia de la Teoría de la “Universitas facti”
―El establecimiento comercial o industrial, el negocio o fondo de comercio, es un conjunto
organizado de bienes y derechos en acción; un organismo viviente y aparece siempre en el concepto
de unidad, aun cuando en nuestro derecho, le neguemos el carácter de una verdadera entidad‖
Finalidad de la Ley 1034/83. Ley de defensa del crédito
La ley crea un mecanismo técnico basado en:
Un sistema de publicidad de la transferencia del F.C.
Derecho de oposición
Retenciones y embargos
Obligación de enajenación por un monto mínimo
Presunción sobre pagos a cuenta
Responsabilidad solidaria de intervinientes
Característica fundamental de los Fondos de Comercio
―La organización que realiza el comerciante/empresario de los elementos constitutivos, así como su
puesta en marcha y funcionamiento…esto es lo que hace a la esencia del fondo de comercio‖
Formas de transmisión del Fondo de Comercio:
Título oneroso
Título gratuito
Entre vivos
Mortis causa
Enajenación privada o directa
Enajenación pública o Remate
Obligación del transmitente:
Entrega de una ―Declaración que contenga los créditos y las deudas, con especificación del nombre
y domicilio de los acreedores y deudores, monto de los créditos y deudas y fecha de vencimiento de
los mismos‖.
Oposición:
Acreedores afectados por la transferencia: Reconocidos y Omitidos
―La oposición a la venta solo tiene por objeto impedir que la transmisión se produzca en tanto no
sea cubierto o depositado el importe del crédito exigible, objeto de la citada oposición, o más
concretamente, evitar que se entregue esa parte del precio al vendedor antes de satisfacer la
obligación. Mas no autoriza a perseguir de quienes pretenden adquirir las deudas de quienes
pretenden vender, salvo que concurrieran las circunstancias destacadas en el párrafo anterior. Y ello
es así porque mientras no se otorgue el documento de venta y se lo inscriba en el Registro Público
de Comercio, el negocio continua siendo formalmente de quienes quieren vender‖ (CNTrab., sala
IV, 1981/04/30, UTGRA c/ Alonso, Ernesto y otros)
―El crédito que se encuentra en litigio en el momento de la transferencia de un fondo de comercio,
no representa una suma líquida ni exigible, al depender de una resolución judicial puede
considerarse como un tipo de obligación eventual, y por lo tanto no da derecho a oposición‖ (CN
Com., sala A, 1991/11/29, Cambre, Enrique.A y otro c/ Cargiulo, Miguel A.)
Retención, Depósito y Embargo
La retención (comprador, rematador o escribano) de fondos emergentes de la transferencia del F.C.,
ante la oposición en tiempo y forma por parte de los acreedores.
Depósito: por el transcurso del plazo legal.
Embargo: Precautelación de los derechos del acreedor.
―Una vez transcurrido el plazo de 20 días, el intermediario debe retirar las sumas depositadas sobre
las que no se haya intentado embargo y entregarlas al vendedor o al adquirente en caso de que la
operación se haya rescindido‖ (CN Com., sala A, 1985/11/13, Fábricas Reunidas Salvat S.R.L c/
Rongo, José y otro)
Créditos cuestionados. Caución
―El derecho de los oponentes en el régimen de la ley, se limita al logro de la retención del importe
de sus créditos a fin de posibilitar las medidas cautelares pero la retención y depósito por parte del
intermediario no puede tomarse como una prueba acabada de la realidad de la operación y de la
existencia del crédito cuando, como en el caso, éste está impugnado sin haberse planteado el
embargo dentro del plazo que determina dicha ley‖ ( CNCom., sala A, 1983/09/16, Airkem
Argentina S.A. c/ La Cumbre S.R.L)
Documento de Venta
Instrumento definitivo:
Transcurridos los 10 días y sin mediar oposición, o cumpliéndose la retención y depósito de los
fondos, podrá otorgarse válidamente el documento de venta.
Precio Mínimo
Excepción: Autonomía de la Voluntad
Prohibición legal de enajenación del fondo de comercio por un precio inferior al de los créditos del
pasivo confesado por el vendedor, más el importe de los créditos no confesados por el vendedor,
pero cuyos titulares hubieren hecho la oposición establecida por la ley… salvo en caso de
conformidad de la totalidad de los acreedores.
Simulación: Presunción “iuris et de iure”
Refuerzo a la protección de los acreedores del F.C.
Casos: Enajenación de F.C. en periodos de sospecha
―El apartamiento del procedimiento especial regulado en la ley para la transferencia de fondos de
comercio -en el caso, centro de archivos computados, que incluía una cartera de clientes, marca
registrada, computadoras, estanterías, transferencia de un contrato de alquiler, entre otros- es por
demás significativo cuando se trata de analizar si el adquirente conocía el estado de cesación de
pagos del transmitente, pues aquel procura resguardar el interés de los acreedores de éste y del
adquirente ante la aparición de pasivos ocultos‖ (CNCom., sala A, 2002/09/19, International
Express S.A. c/ Obstein, Luis)
SubastaPública.
Ventas en block o fraccionadas
a) Enajenación por subasta, sin oposición, en cuyo caso, respetados los plazos legales deben
entregarse los fondos obtenidos al vendedor.
b) Enajenación por subasta, mediando oposición
Fondos obtenidos alcanzan para efectuar los depósitos correspondientes por oposiciones, y el saldo
se entrega al vendedor
Fondos no alcanzan para las oposiciones efectuadas, debiéndose depositar la totalidad de los fondos
del remate en un banco en carácter de depósito judicial. (Especie de regulación autónoma o
concursal)
Responsabilidad Solidaria:
Comprador
Vendedor
Martillero o escribano
Publicidad y Oponibilidad
―El fin de la ley es pautar un procedimiento seriado cuya inobservancia no determinará la ineficacia
o la invalidez del negocio, sino que se limita a inscribir lo actuado, con el solo efecto de darle
validez, respecto a terceros a partir de la inscripción‖
―La inscripción de la transferencia del fondo de comercio no es saneatorio de los defectos que
hubieran podido cumplirse en las sucesivas etapas de la transferencia, sino que es la culminación
del procedimiento y la comunicación, no ya a los terceros acreedores del vendedor, sino que se
persigue con ella efecto ―erga omnes‖
Sociedades comerciales: Parte Especial
LOS CONSORCIOS. Consorcio - Definición
Tendrá la consideración de ―Consorcio‖ o ―Unión Temporal de Empresas‖ el sistema de
colaboración entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado, para el desarrollo o
ejecución de una obra, servicio o suministro.
Consorcio - Historia.
Los Consorcios surgieron como modalidad de asociación económica en Brasil en la década del
sesenta del siglo pasado y se han modernizado y transformado con el pasar del tiempo. Un aporte
fundamental en este sentido ha sido la fundación ABAC (Asociación Brasilera de Administradoras
de Consorcios). Aunque estudiosos del tema como Mazzuchini (2005, p.13) encuentra antecedentes
en Brasil en 1900 con el llamado «Clube de Mercadorias», regularizado más tarde en 1917 y
mejoras en 1950 con inmigrantes japoneses.
Ley 16.060/89 (ley de sociedades comerciales del Uruguay)
Artículo 501. (Concepto).- El consorcio se constituirá mediante contrato entre dos o más personas,
físicas o jurídicas, por el cual se vincularán temporariamente para la realización de una obra, la
prestación de determinados servicios o el suministro de ciertos bienes.
El consorcio no está destinado a obtener y distribuir ganancias entre los participes sino a regular las
actividades de cada uno de ellos.
No tendrá personalidad jurídica. Cada integrante deberá desarrollar la actividad en las
condiciones que se prevean, respondiendo personalmente frente al tercero por las obligaciones que
contraiga en relación con la parte de la obra, servicios o suministros a su cargo, sin solidaridad,
salvo pacto en contrario.
Brasil: En su legislación interna contempla la figura del Consorcio (Ley 6404/1976)
Por ella compañías o sociedades pueden constituir consorcio para determinados emprendimientos
previstos por la ley. No tienen personalidad jurídica surgiendo las obligaciones de las partes del
contrato, sin presunción de solidaridad.
Argentina: En la legislación societaria, ley 19550
Prevé los Contratos de Colaboración Empresaria (agrupaciones de colaboración, artículos 367 a 376
y uniones transitorias de empresas, artículos 377 a 383) y el denominado consorcio de cooperación
previsto por la ley 26005.
La legislación interna argentina exhibe dos figuras típicas en el ámbito de la ley de sociedades
comerciales: las agrupaciones de colaboración (artículos 367 a 376) y las uniones transitorias de
empresas (artículos 377 a 383).
La ley 26005 crea los denominados consorcios de cooperación caracterizándolos del siguiente
modo: Las personas físicas o jurídicas, domiciliadas o constituidas en la República Argentina,
podrán constituir por contrato "Consorcios de Cooperación" estableciendo una organización común
con la finalidad de facilitar, desarrollar, incrementar o concretar operaciones relacionadas con la
actividad económica de sus miembros, definidas o no al momento de su constitución, a fin de
mejorar o acrecentar sus resultados. Los "Consorcios de Cooperación" no son personas jurídicas, ni
sociedades, ni sujetos de derecho. Tienen naturaleza contractual.
PARAGUAY: DECRETO Nº 6.359/05
Art. 13° CONSORCIOS: Los consorcios o asociaciones de empresas constituidos
temporariamente para realizar una obra, prestar un servicio o suministrar ciertos bienes son
considerados sujetos pasivos del Impuesto, debiendo aplicar sobre sus ganancias la tasa general del
Impuesto. En consecuencia, las empresas que forman parte de dichos consorcios, deberán registrar
los ingresos provenientes de estas asociaciones por separado del resto de sus ingresos, no debiendo
formar parte de la Base Imponible proveniente de las restantes actividades por haber sido ya objeto
de tributación. No obstante, estos ingresos estarán alcanzados por las tasas previstas en los
numerales 2) y 3) del Art. 20° de la Ley, cuando corresponda.
En todos los casos, los miembros del consorcio serán solidariamente responsables por los tributos
que genere la actividad para la cual se constituyó el consorcio.
LEY Nº 90/90 - Que establece un régimen de promoción de exportación de productos no
tradicionales y de productos manufacturados.
b) Promover la formación de Consorcios de Exportación y Sociedades de Comercialización
Internacional a efectos de ampliar y diversificar los mercados e incrementar la eficiencia productiva
mediante el intercambio de tecnología; y,
JOINT VENTURE
Empresa conjunta o jointventure es un tipo de acuerdo comercial de inversión conjunta a largo
plazo entre dos o más personas (normalmente personas jurídicas o comerciantes). Una jointventure
no tiene por qué constituir una compañía o entidad legal separada (De Wikipedia)
En castellano, jointventure significa, literalmente, ‗aventura conjunta‘ o ‗aventura en conjunto‘. Sin
embargo, en el ámbito de lo jurídico no se utiliza ese significado: se utilizan, por ejemplo, términos
como «alianza estratégica» y «alianza comercial», o incluso el propio término en inglés. El
jointventure también es conocido como «riesgo compartido», donde dos o más empresas se unen
para formar una nueva en la cual se usa un producto tomando en cuenta las mejores tácticas de
mercadeo.
Joint Venture - Objetivo
El objetivo de una «empresa conjunta» puede ser muy variado, desde la producción de bienes o la
prestación de servicios, a la búsqueda de nuevos mercados o el apoyo mutuo en diferentes eslabones
de la cadena de un producto. Se desarrollará durante un tiempo limitado, con la finalidad de obtener
beneficios económicos para su desarrollo.
Para la consecución del objetivo común, dos o más empresas se ponen de acuerdo en hacer
aportaciones de diversa índole a ese negocio común. La aportación puede consistir en materia
prima, capital, tecnología, conocimiento del mercado, ventas y canales de distribución, personal,
financiamiento o productos, o, lo que es lo mismo: capital, recursos o el simple know-how (‗saber
cómo‘). Dicha alianza no implicará la pérdida de la identidad e individualidad como persona
jurídica.
Características de la Joint Venture
No existen requisitos sobre la forma de actuar conjuntamente. Las empresas pueden firmar un
contrato de colaboración, constituir una UTE (Unión Temporal de Empresas), reconocidas por el
Derecho español) o incluso una sociedad participada por ambas.
Es necesario, sin embargo, un compromiso a largo plazo, y también es característica de la empresa
conjunta el que las empresas sigan siendo independientes entre sí (no existe ni fusión ni absorción).
La diferencia entre una jointventure y una fusión es que en el caso de la jointventure, las empresas
A y B se juntan para crear una empresa C; existen ahora tres empresas. En cambio en una fusión
(merger), la empresa A se fusiona con la empresa B; existe ahora solamente una empresa.
En una empresa conjunta, los socios suelen seguir operando sus negocios o empresas de manera
independiente. La empresa conjunta supone un negocio más, esta vez con un socio, cuyos
beneficios o pérdidas reportarán en la cuenta de resultados de cada uno en función de la forma
jurídica con la que se haya estructurado la propia empresa conjunta.
Se debe aclarar si el jointventure implica solamente la sociedad estratégica entre empresas de
generación privada o si el concepto es aplicable a empresas privadas en conjunto con
organizaciones de la administración pública de orden nacional, provincial o municipal. Si esto es
posible la integración de capitales privados con inversión pública acarrearía beneficios de
características imponderables para los estados, especialmente cuando estas acciones conjuntas
tengan lugar en el área de las ciencia y la tecnología es compartir riesgos al ser aliados.
El jointventure no solo debe de crear una empresa B, también puede darse el caso de que ambas se
unan solo para la creación de un nuevo producto o la agilización de una línea de ensamblaje.
LEY PARAGUAYA 117/91 DE INVERSIONES
Art. 14º. - Se reconoce las inversiones conjuntas entre inversionistas nacionales y/o extranjeros,
bajo la modalidad de Riesgo Compartido (Joint Venture) u otros.
Art. 15º. - Las personas naturales nacionales e extranjeras, y las personas jurídicas constituidas,
domiciliadas o representadas en el país, así como las entidades del Estado, incluyendo los entes
autárquicos y las entidades de derecho público, pueden asociarse entre sí mediante contratos de
Riesgo Compartido para toda actividad lícita.
Argentina: ley 19.550 de Sociedades Comerciales
(Art. 367 y ss.), solamente pueden ser integradas por empresarios domiciliados en dicho país,
sociedades constituidas en el mismo, o constituidas en el extranjero pero con sucursal o
representación en Argentina.
La limitación de la ley argentina relativa a que la agrupación sea integrada, exclusivamente, por
empresarios o sociedades comerciales, responde a la propia finalidad del instituto, que es "facilitar o
desarrollar determinadas fases de la actividad empresarial de sus miembros".
Arts. 489 al 500 de la ley Uruguaya 16.060 de Sociedades Comerciales.
El art. 489 establece: "Dos o más personas físicas o jurídicas podrán constituir un grupo de interés
económico con la finalidad de facilitar o desarrollar la actividad económica de sus miembros o
mejorar o acrecer los resultados de dicha actividad".
"Por sí mismo, no dar lugar a la obtención ni distribución de ganancias entre sus asociados y podrá
constituirse sin capital."
LAS SOCIEDADES OFFSHORE
Las sociedades offshore son empresas que se caracterizan por estar registradas en un país,
normalmente un paraíso fiscal, en el que no realizan ninguna actividad económica o comercial. Por
este motivo se les llama también sociedades no residentes.
Estas compañías están controladas por empresas o ciudadanos extranjeros, que llevan a cabo sus
negocios en otras partes del mundo y que utilizan el paraíso fiscal únicamente como domicilio legal
de la sociedad.
¿QUÉ ES UNA EMPRESA OFF-SHORE?
La palabra inglesa ―off-shore‖ significa: fuera de la orilla. Por lo tanto, la empresa off-shore es una
empresa que está registrada en algún país (o territorio independiente o autónomo de este país desde
el punto de vista judicial), y que no desarrolla actividad económica en este territorio.
Tipos de sociedades offshore
La forma más común de sociedad offshore es del tipo de sociedades por acciones, en la mayoría de
los países de influencia latina, denominadas Sociedades Anónimas.
Este tipo de sociedad existe prácticamente en todas las jurisdicciones offshore, si bien en algunas
bajo otras denominaciones. Desde el punto de vista de la representación accionaria, normalmente se
utiliza acciones al portador y eventualmente alguna legislación del régimen de sistema anglosajón
utiliza acciones nominativas.
Algunos comentarios sobre las ventajas de las SOCIEDADES OFF-SHORE
Reducir, eliminar, o diferir los impuestos.
Para una sociedad internacional localizada en un país con fuerte presión fiscal, es relativamente
fácil crear una sociedad gerente (holding) en una jurisdicción off-shore, que le permite las ventajas
de una tributación fiscal débil o inexistente y leyes de confiabilidad, y el respaldo de una buena
reputación financiera. Una sociedad puede así consolidar sus ganancias en un lugar sin
tributaciones, evitando el peso fiscal impuesto por otros países.
URUGUAY: en 1991 a través del Art. 635 de la ley 16.170 se dispuso lo siguiente:
―Interpretase que las sociedades regidas por la Ley Nº 11.073, del 24 de junio de 1948, pueden
realizar actividades comerciales en el exterior, por cuenta propia o de terceros o para terceros‖.
De acuerdo a esta norma debe entenderse que, a los efectos de la ley Nro. 11.073, la actividad
comercial de compra de mercaderías en el exterior, para revenderlas también en el exterior,
constituye una actividad de inversión, comprendida en el objeto típico de estas sociedades (off-
shore)
Constitución de Sociedades Of Shore
Rápida, simple y barata. En la mayoría de las jurisdicciones una sociedad puede ser constituida en
menos de 48 horas y con un mínimo de documentación. Una copia del pasaporte y un comprobante
de domicilio normalmente son suficientes. El coste de constitución no suele superar los 1000
dólares.
Normalmente no existen limitaciones en cuanto a la nacionalidad de accionistas y directores. A
menudo es posible formar la sociedad con una sola persona que desempeña todas las funciones.
Administración sencilla y económica. La exención de impuestos conlleva que la empresa no tenga
que realizar trámites de liquidación de impuestos (como por ejemplo el IVA). En la mayoría de los
paraísos fiscales además no se exige la presentación de cuentas anuales, lo que evita costosos
procesos de contabilidad y auditoría. De este modo la empresa puede llevar su propia contabilidad o
registrar sus actividades de la manera que estime oportuna.
Estricta confidencialidad. En las jurisdicciones offshore los datos personales de accionistas y
propietarios de las sociedades no figuran en ningún registro público. Se permite el uso de
representantes como el nominee director (director fiduciario) o el nomineeshareholder (accionista
fiduciario) y también las acciones al portador, llamadas bearer shares, son aceptadas en muchos
lugares. De este modo se consigue todavía un nivel mayor de protección de la privacidad.
Ausencia de normas de capitalización delgada (thincapitalisation) lo que hace posible constituir
una empresa sin desembolsar el capital suscrito.
Normativa favorable para ciertas operaciones empresariales relacionadas con el capital, como
la asistencia financiera a terceros, o la fusión de empresas.
Libertad de inversión. En muchos países existen regulaciones financieras rígidas destinadas a la
protección de los inversores, que dificultan o impiden la participación en determinados negocios,
valores o fondos de inversión. Las sociedades offshore no están sometidas a este tipo de
regulaciones, por lo que se abre todo un mundo oportunidades de inversión globales, a las que de
otra manera no se tendría acceso.
Posibilidad de redomiciliación de la sociedad a otra jurisdicción, sin detener la actividad de la
empresa.
Tipos de sociedades offshore
La forma más común de sociedad offshore es la llamada IBC (International Business Company),
que significa compañía de negocios internacional. Este tipo de sociedad existe prácticamente en
todas las jurisdicciones offshore, si bien en algunas bajo otras denominaciones. Desde el punto de
vista jurídico, normalmente adopta forma de sociedad de responsabilidad limitada o de sociedad
anónima (corporación).
UTE - UNIONES TEMPORALES DE EMPRESAS
Una UTE, tal y como extraemos de sus siglas es una unión temporal de empresas, en donde dos o
más empresas o empresarios se unen durante un tiempo para llevar a cabo de manera conjunta una
obra o servicio.
Aspectos legales de la UTE
Esta unión temporal va a caracterizarse por la existencia de un objeto social único, consistente en la
realización de la obra o servicio en común. A partir de este objeto social único la duración de la
UTE va a venir determinada por la duración que tenga la obra o servicio a desempeñar de manera
conjunta.
Motivos para constituir UTES
-Motivos técnicos
La unión conlleva la puesta en común de recursos, conocimientos y experiencias de las distintas
empresas asociadas. Las empresas por si solas tendrían que realizar fuertes inversiones en
maquinaria, infraestructura..., para alcanzar el mismo objetivo que persigue la Unión.
- Motivos económicos
Existen también motivos de índole económica y fiscal, puesto que los recursos de varias empresas
en conjunto son superiores a los individuales, lo que supone un abaratamiento de los costes de
ejecución y la posibilidad de presentar una oferta más ventajosa al cliente; se diversifica el riesgo
entre las asociadas, se puede negociar en mejores condiciones la obtención de avales y financiación
de terceros, financiación a la que habrá que acudir de forma notoriamente inferior a lo que tendría
que hacerlo una empresa única, puesto que las UTES se financian con aportaciones de los miembros
y con los recursos que ella misma pueda generar.
Ventajas organizativas
Pueden acogerse también estas Uniones a un régimen fiscal específico y más ventajoso que
analizaremos más adelante, para ello es indispensable que se formalice su constitución en escritura
pública. Finalmente cabe hablar de ventajas organizativas derivadas de la unión, ventajas que se
pueden traducir en una mejora de los sistemas de control de costes, información, pedidos,
marketing, publicidad, recursos humanos y en general, cualquier aspecto que resulte de encauzar la
experiencia de los distintos miembros de la Unión.
UNIONES TEMPORALES DE EMPRESARIOS
―Las uniones temporales de empresas, se caracterizan por estar formadas por un conjunto de
empresarios que, manteniendo su independencia jurídica, están sometidos a una dirección unitaria
para obtener fines económicos‖ (Agustín Madrid Parra. Derecho Mercantil I. Pag. 424 Capítulo 35:
Uniones y Agrupaciones de Empresarios)
El art. 7 de la Ley 18/1982 (España) ―de las uniones temporales de empresas‖: tendrá la
consideración de ―unión temporal de empresas‖ el sistema de colaboración entre empresarios por
tiempo cierto, determinado o indeterminado, para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o
suministro, dentro o fuera de España.
Las UTE Carecen de personalidad jurídica;
Estarán dirigidas por un gerente único con poderes suficientes de todos y cada uno de los miembros
para ejercitar los derechos y contraer obligaciones;
Girará bajo una especie de razón social constituida con el nombre de uno, varios o todos los
empresarios, al que se añadirá la expresión ―Unión Temporal de Empresas‖
SOCIEDADES COMERCIALES
Sociedades:
Art. 959 Código Civil ―Por el contrato de sociedad dos o más personas, creando un sujeto de
derecho, se obligan a realizar aportes para producir bienes o servicios, en forma organizada,
participando de los beneficios y soportando las pérdidas‖
Elementos esenciales:
Acto constitutivo: Estatuto Social
Pluralidad de Socios (Sociedad Unipersonal)
Aportes: para la producción de bienes y servicios
Participación en beneficios y pérdidas
Contrato Social: contenido
1. Denominación
2. Domicilio
3. Objeto social
4. Capital social
DENOMINACION SOCIAL (Contrato Social: Contenido)
Denominación y Razón Social
Denominación: comprende el conjunto de palabras, letras y demás signos que se utilizan para
caracterizar a la sociedad o establecimiento comercial.
La Razón social: identificación de las sociedades de responsabilidad solidaria de los socios,
formada por el nombre de uno o más de estos con el agregado ―y compañía‖ u otro que indique la
naturaleza societaria del ente así designado. Contrario sensu a la anterior, la razón social es de
aplicación a las sociedades de personas.
NOMBRE COMERCIAL.
Ley 1294/98 de Marcas
Art. 72: El nombre comercial podrá estar constituido por la designación, el nombre del comerciante,
la razón social o denominación social adoptada, la enseña o la sigla usada legalmente en relación a
una determinada actividad comercial, y constituye una propiedad a los efectos de esta ley.
Art. 75: El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso público en
el comercio. No es necesario el registro del nombre comercial para ejercer los derechos acordados
por esta ley.
―Cabe confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de cese del uso indebido del nombre cuando
el nombre comercial en cuestión también se halla registrado como marca en la república del
Paraguay‖
Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, sala 3 • 28/04/2010 • UBS AG c. UBS
FinancialServiceGroup S.A. s/ Acción por uso indebido de nombre. (Ac. y Sent. Nº 25) • La Ley
Online • PY/JUR/245/2010
Disposición del Código Civil.
Art. 46 ―El que quiera ejercer una actividad lucrativa ya emprendida o explotada por otro con el
mismo nombre o razón social, podrá hacerlo, pero con agregados o supresiones que eviten toda
confusión o competencia desleal‖
―Debe rechazarse la excepción de inhabilidad de título deducida contra la parte actora, ya que el
cambio de denominación social de la misma –en el caso, se transformó de sociedad anónima a
sociedad anónima emisora de capital abierto– no extingue la persona jurídica del anterior, sino que
configura la continuación de la misma bajo otra forma, sobre todo si no actuó con dolo‖
Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, sala 1 • 27/06/2003 • Banco Sudameris
Paraguay SAECA c. RepsurSRL (Ac. y Sent. N° 50) • LLP 2003 LLP 2003 , 131 • PY/JUR/161/2003
Denominación: Sociedades Colectivas
La sociedad colectiva actúa bajo una razón social constituida con el nombre de uno o varios de los
socios, con inclusión de las palabras "sociedad colectiva", o su abreviatura.
Debe contener las palabras "y compañía", cuando en ella no figura el nombre de todos los socios.
―Procede la excepción de inhabilidad de título opuesta en un juicio ejecutivo iniciado con base en
un cheque si quien figura como beneficiario no se corresponde (sic) con la denominación social
actual de la sociedad ejecutante, sino con una denominación anterior, pues si bien es posible que a
veces el nombre escrito en el estatuto social de una persona jurídica puede no coincidir con el que
se publicita comercialmente, en la vida jurídica debe utilizarse el primero, debido a la función
individualizante que cumple‖
Cámara en lo Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo de Río Tercero • 15/03/2010 • Industrias
Cormetal S.A. c. Guillermo Mario Rinaudo • LLC 2010 (junio) LLC 2010 (junio) , 608 •
AR/JUR/2064/2010
Denominación: Sociedades en Comandita Simple
La sociedad actúa bajo una razón social constituida por el nombre de uno, al menos, de los socios
colectivos, con la indicación de ser sociedad en comandita simple, o con su abreviatura. Debe
contener las palabras "y compañía", cuando en ella no figuren los nombres de todos los socios
colectivos.
El comanditario que consiente que su nombre sea incluido en la razón social, responde respecto de
terceros ilimitada y solidariamente, con los socios colectivos, por las obligaciones sociales.
Denominación: Sociedad Anónima
Art. 1049 C.C: La denominación social, de cualquier modo que esté formada, debe contener la
indicación de ser sociedad anónima.
Denominación: Sociedad de Responsabilidad Limitada
Art. 1161C.C: La denominación social debe contener los términos "sociedad de responsabilidad
limitada", o la sigla "S.R.L.". Su omisión hará responsable ilimitada y solidariamente al gerente por
los actos que celebre en esas condiciones.
Denominación: Sociedad en Comandita por acciones
Art. 1180 C.C: La denominación social debe contener la indicación de ser sociedad en comandita
por acciones, o la sigla S.C.A. La omisión de dicha indicación hará responsables ilimitada y
solidariamente al administrador juntamente con la sociedad, por los actos que concertaren en esas
condiciones.
DOMICILIO SOCIAL (Contrato Social: Contenido). Definición:
La sede comercial societaria es la fijada en el lugar donde señalan sus estatutos y en su caso el
inscripto en los registros públicos creados a ese efecto‖
―El domicilio social es atributivo de jurisdicción‖
Es importante señalar que si la sede social figura en el contrato social, todo cambio de la misma
supone inevitablemente una reforma del artículo pertinente del Estatuto.
―Corresponde confirmar la sentencia que rechazó el pedido de nulidad de la cédula de notificación
de la demanda toda vez que la misma fue diligenciada en el domicilio legal de la sociedad
demandada, que es el que corresponde cuando se trata de demandas dirigidas contra personas
jurídicas por la importancia que el acto reviste y no resulta razonable que el oficial notificador exija
la presencia excluyente del representante legal de la persona jurídica destinataria de dicha
notificación‖
CÁMARA 2A DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PLATA, SALA I •
11/11/2004 • BEDOTTI, GABRIELA MARÍA Y OTRO C. I. P. E. N. S. A. INSTITUTO MÉDICO Y
OTRO • LLBA 2005 (FEBRERO) LLBA 2005 (FEBRERO) , 82 • AR/JUR/4044/2004
Sede Social - Sucursales
Sede social es el lugar de asiento de la dirección o administración de la entidad (sociedad).
Sucursal será todo establecimiento que el estatuto designe, distinto al del domicilio social.
―Debe tenerse por válida la notificación cursada al domicilio fijado en una asamblea extraordinaria
de la sociedad deudora, aun cuando ésta haya omitido inscribir su nuevo domicilio en la inspección
general de justicia, pues el domicilio social válido para la sociedad es aquel que fijó su órgano
deliberativo‖
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C • 24/06/2005 • Banco Finansur c. Intedil
S.A. • LA LEY 14/03/2006 con nota de Natalia L. Sciglitano 14/03/2006 LA LEY 14/03/2006 , 4
14/03/2006 LA LEY 2006-B con nota de Natalia L. Sciglitano 2006 LA LEY 2006-B , 289 LA LEY
01/11/2005 01/11/2005 LA LEY 01/11/2005 , 7 01/11/2005 LA LEY 2005-F LA LEY 2005-F , 196
LLP 2007 (febrero) 2007 LLP 2007 (febrero) , 143 ED 216 ED 216 , 255 • AR/JUR/3292/2005
Art. 95 Código Civil: ―Las personas jurídicas, salvo lo que se disponga en el acto constitutivo,
tienen su domicilio en el lugar de su sede…
…si tuvieran establecimientos en diferentes localidades, su domicilio estará en ellas para el
cumplimiento de las obligaciones allí contraídas‖
Domicilio Electrónico:
El domicilio electrónico conecta a quienes lo poseen: socio, síndico, director, Registro Público de
Comercio, Boletín oficial, Comisión Nacional de Valores, sociedad, etc.; en virtud de programas
específicos con diversas prestaciones y para su acceso se utiliza la red pública.
LOS SOCIOS (Contrato Social: Contenido)
¿Quienes poseen la calidad de socio?
Tienen calidad de SOCIOS las personas que como tales fueron parte en el primitivo contrato de
sociedad y las que después entraren en la misma, por alguna cláusula del contrato, o por contrato
posterior con todos los socios, o por admisión de los administradores autorizados al efecto.
Hablamos de ―estado de socio‖: relación de un individuo y un determinado ordenamiento jurídico.
El Socio Aparente: Presta nombre
Art. 968 C.C: ―No se tendrá como socio a quien solo hubiere prestado su nombre, aunque los socios
le reconocieron algún interés en la sociedad, ni será considerado como tal con respecto a los
terceros, sin perjuicio de sus derechos‖
El Socio Oculto:
Art. 968: ―El socio no ostensible revestirá ese carácter con relación a los consocios, pero no frente a
terceros, aunque éstos hubiesen conocido el contrato social‖
Su responsabilidad es personal, ilimitada y solidaria.
―La condición de socio oculto se asigna cuando alguien en forma no ostensible, porque no aparece
en el contrato social ni en el acto de su registro, ha intervenido en la creación del ente como socio o
se ha incorporado después en tal carácter y tiene interés social, participando de los resultados de la
empresa. estas características, que tipifican la figura a la que se refiere el apart. 2º, del art. 34 de la
ley de sociedades (adla, xliv-b, 1310), la diferencian netamente de la que contempla el párr. 1º de la
norma, el que caracteriza al socio aparente o presta nombre y que precisamente se manifiesta como
una simple apariencia ante terceros, pero sin revestir en la realidad la calidad de socio‖
Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, sala II • 18/05/1993 •
Industria Metalúrgica Surmet • LLBA 1994 LLBA 1994 , 555 • AR/JUR/875/1993
El Socio del Socio:
La participación que un socio pueda dar a un tercero en la parte de ganancias que pueda tener la
sociedad, pero entendiendo que el participante no tiene ningún derecho de propiedad sobre la cuota,
acción, o cuota de interés.
El socio del socio no tiene ninguna acción contra la sociedad; su relación está limitada a la relación
que tiene con el verdadero socio.
Capacidad del Socio:
Principio General. Art. 36 C.C: ―…Este código reputa plenamente capaz a todo ser humano que
haya cumplido dieciocho años de edad y no haya sido declarado incapaz judicialmente‖
En las sociedades en las cuales los socios adquieren responsabilidad personal y solidaria, les estaría
vedado a los menores de edad la participación en tales sociedades.
Sociedad entre esposos
Los cónyuges pueden constituir válidamente sociedades anónimas o de responsabilidad limitada.
(Art. 44 Ley 1/92)
Fallo sobre responsabilidad de los cónyuges que conforman una sociedad de hecho
Determinaron que resulta procedente la demanda por daños y perjuicios incoada a raíz del
incumplimiento de una obra encomendada por el actor, contra la esposa del contratista, integrante
del estudio de arquitectura, tras determinar que cuando los cónyuges forman una sociedad de hecho
para el ejercicio de la profesión, en caso de incumplimiento, la cónyuge que no firmó el contrato
incumplido se encuentra igualmente obligada frente al tercero…
Jurisprudencia
…El fallo de primera instancia había hecho lugar a la demanda presentada contra la actora, quien
rechazó tal sentencia sosteniendo en la expresión de agravios que no era socia ni integrante de una
sociedad de hecho con su cónyuge, argumentando que entre cónyuges sólo pueden integrar
sociedades por acciones o de responsabilidad limitada.
La sala l de la cámara nacional de apelaciones en lo civil, en la causa ―LarguíaHilarion Pedro
Gastón c/ Dillon Stella Maris y otro‖, determinó que si bien la arquitecta demandada no suscribió el
contrato, el estudio conformado por los cónyuges se encontraba comprometido por la sola firma de
su esposo…
Jurisprudencia
…en base a ello, el voto mayoritario de la sala consideró que se trataba de una deuda asumida por
uno de los socios administradores de la sociedad, dentro de su mandato y conforme al objeto de la
sociedad, debiendo responder la demandada en forma ilimitada por el incumplimiento de las
obligaciones asumidas por el estudio.
Derechos de los Socios:
a) Exigir de la sociedad el reembolso de lo anticipado con conocimiento de ella para obligaciones
sociales, así como el reintegro de las pérdidas por ellos sufridas;
b) Los socios responderán a prorrata de su interés social, y la parte de los insolventes se dividirá de
igual manera;
b) Exigir que los demás permanezcan en la sociedad, mientras no tenga justa causa de separación.
Se entenderá que la hay cuando el administrador nombrado en el contrato social renunciare o fuere
removido, o si existiendo derecho para la exclusión de algún socio, no se le permitiere hacer uso del
mismo; y
c) Renunciar en cualquier tiempo cuando la sociedad fuere por plazo indeterminado, a no ser que
dicha renuncia sea de mala fe o intempestiva.
Transferencia de la calidad de socio
Art. 971 C.C: ―Cuando el contrato social autorice al socio a transferir su derecho, tendrán los otros
asociados derecho de preferencia sobre la parte por cederse, para cuyo efecto se aplicarán las
normas que regulan este pacto, en lo pertinente‖
―…El acto constitutivo puede subordinar a condiciones particulares la enajenación de las acciones
nominativas‖
OBJETO SOCIAL. Definición: (Contrato Social: Contenido)
Es la concreta actividad económica que la sociedad se propone ejercitar; y la finalidad práctica que
se propone conseguir.
El objeto debe ser lícito y posible, de hecho y de derecho.
―El representante obliga a la sociedad por todos los actos que no sean notoriamente extraños al
objeto social‖
ACTOS DE COMERCIO. Ley 1034/83, del Comerciante.
Art. 71: Enunciación taxativa de los Actos de Comercio
Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o inmueble, de derecho sobre ella, o de
derechos intelectuales, para lucrar con su enajenación, sea en el mismo estado que se adquirió o
después de darle otra forma de mayor o menor valor.
La transmisión a que se refiere el inciso anterior.
Las operaciones de banco, cambio, seguro, empresas financieras, warrants, corretaje o remate.
Código de Comercio Argentino. Art. 282:
―La compañía o sociedad mercantil es un contrato por el cual dos o más personas se unen, poniendo
en común sus bienes e industria, o alguna de estas cosas, para practicar ACTOS DE COMERCIO,
con ánimo de partir el lucro que pueda resultar‖
Art. 71: continuación…
Las negociaciones sobre letras de cambio, cheques o cualquier otro documento de crédito endosable
o al portador
La emisión, oferta, suscripción pública, y en general, las operaciones realizadas en el mercado de
capitales, respecto de títulos-valores y documentos que le sean equiparados
La actividad para la distribución de bienes y servicios
Las comisiones, mandatos comerciales y depósitos.
El transporte de personas o cosas realizado habitualmente.
La adquisición o enajenación de un establecimiento mercantil.
La construcción, compraventa o fletamiento de buques y aeronaves y todo lo relativo al comercio
maritimo, fluvial, lacustre o aéreo.
Las operaciones de los representantes, factores y dependientes.
Las cartas de créditos, fianzas, prendas y demás accesorios de las operaciones comerciales.
Los demás actos especialmente legislados.
Objeto y Actividad Social:
La unidad del objeto social no es incompatible con la pluralidad de actividades comprendidas en el
mismo.
El principio general es que el objeto es una o más actividades para las cuales se constituye la
sociedad, y no uno o más actos jurídicos concretos.
Art. 1162 C.C.: “S.R.L”
La sociedad de responsabilidad limitada, no podrá realizar operaciones bancarias, de seguro, de
capitalización y ahorro, ni aquellas para las cuales la ley exija otra forma de sociedad.
Ley 117: Sociedad de Capital e Industria
―La sociedad de capital e industria es comercial, y no podrá tener por objeto operaciones bancarias,
de capitalización, de ahorro, de seguros, ni otro objeto para lo que las leyes exigen otra forma
determinada de sociedad‖
Objeto Social y Responsabilidad Ultra Vires
Responsabilidad ULTRA VIRES (Más allá de su poder):
En el Derecho Societario se considera ULTRA VIRES la actuación de los órganos de
administración de una sociedad (directorio y gerencia) que excede el objeto social enunciado en el
estatuto social.
Responsabilidad Ultra Vires:
La aplicación de la doctrina de los actos ultra vires determina el campo de acción dentro del cual la
sociedad puede desarrollar sus actividades. Por ende, se lo considera como un mecanismo destinado
a prevenir que la sociedad debidamente registrada realice alguna transacción que exceda el límite de
su capacidad contractual, la cual ha sido previamente determinada en el pacto social dentro de la
cláusula que señala el objeto social.
Derecho Anglosajón:
―Son nulos los actos de la sociedad que exceden su objeto social‖
… ―si los representantes de una sociedad celebran determinados actos o contratos dentro de los
límites de las facultades que le han sido conferidas, pero comprometiéndola en negocios u
operaciones no comprendidos dentro de su objeto social, aquellos deben ser cumplidos por la
sociedad‖
Cámara Contencioso administrativa de 1a Nominación de Córdoba • 12/05/2010 • Humana S.R.L.
c. Caja de Previsión Social para Profesionales de la Salud de la Provincia de Córdoba s/plena
jurisdicción • LLC 2010 (septiembre) LLC 2010 (septiembre) , 911 • AR/JUR/27336/2010
―Es válida la intimación de pago efectuada por la Caja de Previsión Social para Profesionales de la
Salud de la Provincia de Córdoba a una sociedad, en virtud de una deuda en concepto de
contribuciones a cargo de terceros, pues si bien alegó que sólo se dedica a alquilar consultorios…
Cámara Contencioso administrativa de 1a Nominación de Córdoba • 12/05/2010 • Humana S.R.L.
c. Caja de Previsión Social para Profesionales de la Salud de la Provincia de Córdoba s/plena
jurisdicción • LLC 2010 (septiembre) LLC 2010 (septiembre) , 911 • AR/JUR/27336/2010
…de su objeto social surge que se constituyó para prestar servicios de asistencia médica, por lo que
su situación queda comprendida en el supuesto de dicha norma, máxime cuando aparece como
única responsable del cumplimiento de las normas impositivas y previsionales inherentes al
personal y a los servicios que se prestan en sus instalaciones‖
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sala I • 30/05/2006 • Liledi S.A.
s/conc. s/inc. de rev. en: Bco. Río de la Plata • LLBA 2006 LLBA 2006 , 946 LA LEY 2006-E con
nota de Julio C. Otaegui LA LEY 2006-E , 541 LLBA 2006 con nota de Julio C. OtaeguiLLBA 2006
, 1279 • AR/JUR/2136/2006
―Resulta ineficaz de pleno derecho el acto por medio del cual la fallida constituyó una hipoteca
sobre un inmueble suyo a fin de garantizar una deuda de otra sociedad, sin obligarse personalmente
—y sin que surja de autos beneficio o utilidad real para su parte, dado que ello se traduce en un acto
jurídico notoriamente extraño a su objeto social‖
CAPITAL SOCIAL. Concepto: (Contrato Social: Contenido)
―El capital social es el fondo pecuniario inmutable creado con el aporte de los socios, destinado al
desenvolvimiento social así como al cumplimiento de una función de garantía ante terceros‖
CAPITAL SOCIAL:
Se halla constituido por el compromiso del socio en realizar un aporte determinado a una sociedad
en un periodo de tiempo. El mismo debe ser consistir en un derecho patrimonial que puede ser:
- crédito
- real
- intelectual
Capital y Patrimonio
El patrimonio social es el conjunto de todos los activos y pasivos de la sociedad, que varían
constantemente durante la vida social.
Durante los primeros ejercicios económicos de una sociedad, el patrimonio social está constituido
por el capital más las distintas cuentas capitalizables (reservas libres, saldos de revalúo contables o
técnicos)
En las sociedades donde rige la limitación de la responsabilidad se limita a los respectivos aportes al
tiempo de la constitución, pero más adelante sería el patrimonio social la prenda común de los
acreedores y la medida conjunta de la responsabilidad de la sociedad.
Capital Social Patrimonio Social
Fondo pecuniario inmutable creado con el
aporte de los socios
Permanece invariable
Garantía de los acreedores social (al inicio de la
actividad)
Conjunto d derechos, bienes y obligaciones
Fluctúa en función de la actividad económica
del ente
Garantía de los acreedores (Durante el
desarrollo de la actividad)
Capital Social: Doctrina Tradicional
Principios:
Unidad: Cifra única y singular
Determinación: Cifra exacta y se expresa en moneda de curso legal
Correspondencia: Relación entre capital y patrimonio
Invariabilidad: Debe corresponderse con el patrimonio neto durante toda la vida social y la
realidad ad económica actual.
Según los diversos tipos societarios:
El capital puede expresarse:
- Unitariamente (Sociedades de tipo personal)
- Cuotas (S.R.L): Carecen de autonomía y circulación fuera del contrato social; su transmisión
implica la modificación del Estatuto social. Siempre Nominativas
- Acciones (S.A o en Comandita por acciones): Títulos circulatorios autónomos, cuya transmisión
no incide en el estatuto de la sociedad emisora. Nominativas o al portador
PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DEL CAPITAL SOCIAL
Es un principio que se establece en resguardo y protección de los terceros y de los propios
accionistas presentes y futuros, salvo las variaciones que puedan introducírsele con arreglo a los
procedimientos que fija la ley (aumento y reducción del capital social)
SOCIEDADES COMERCIALES
Funciones del CAPITAL SOCIAL:
De productividad o producción
De organización
De garantía
Capital Social: Función de Garantía
Mecanismos de Protección contra el vaciamiento de activos de la sociedad
De PRODUCTIVIDAD: Tiene carácter previo a la integración total de los aportes sociales,
buscando que los activos aportados sean reales y efectivamente integrados.
De ORGANIZACIÓN, que operará durante toda la vigencia de la sociedad, impide que
determinados activos sean retirados de la misma, de modo que actúe como cifra de retención para
que dentro de la masa de bienes representada por el patrimonio neto, cierta parte de los activos
permanezca inalterada
De GARANTÍA: porque el mismo compromete patrimonialmente a los suscribientes frente a los
acreedores sociales
Formación del Capital Social. APORTES DE LOS SOCIOS
Art. 981 C.C.: ―Cada socio debe a la sociedad lo que prometió aportar y será responsable por los
vicios redhibitorios y por la evicción, en su caso. Si debiere dinero, sin necesidad de requerimiento
judicial, abonará los intereses desde el día en que debió entregarlo‖
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala I • 06/04/1995 • Passon, Mario
B. c. Danasso, Silvano • LLBA 1996 LLBA1996 , 105 • AR/JUR/3325/1995
―No hay sociedad sin aporte, por lo que la condición de constituir un fondo social por medio de
aporte, más que legal es una condición racional, porque sin la obligación de aportar desaparece el
concepto de sociedad y la relación jurídica formada, asume necesariamente la estructura jurídica de
otro contrato pues la sociedad por ello es onerosa, por lo tanto no habiendo probado este extremo no
puede tenerse por existente la sociedad de hecho invocada‖
Naturaleza de los Aportes: Art. 982 C.C.
Según la naturaleza de los aportes, los derechos de la sociedad se regirán por las normas siguientes:
Bienes entregados en dominio: el socio los perderá, sin derecho a reclamarlos al producirse la
disolución.
Cosas fungibles, o que se deterioren por el uso, o que se destinan a ser vendidas por cuenta de la
sociedad, o de las estimadas en el acto constitutivo o en documento pertinente, la sociedad tendrá el
dominio de ellas;
Art. 982 C.C.
Cosas para ser vendidas por cuenta de la sociedad: se tendrá como capital aportado el precio de
venta. Si ésta no pudo realizarse, se estará a su valor en el momento de la entrega.
Si el objeto fue estimado en el contrato social, se juzgará como aporte el valor establecido;
Aporte de uso o goce de los bienes: el socio titular de éstos conservará el dominio, siendo de su
cuenta la pérdida total o parcial cuando no fuere imputable a la sociedad o a uno de los miembros.
Disuelto el contrato, podrá exigir la restitución en el estado en que se hallaren.
Art. 982 C.C.
Créditos: la sociedad se juzgará cesionaria de ellos desde su entrega, siempre que la transferencia
resulte del acto constitutivo. El valor del aporte será el nominal, con los intereses vencidos hasta el
día del traspaso, cuando no se hubiere estipulado en forma expresa que la cobranza fuere por cuenta
del cedente.
Trabajo o industria: el derecho de la sociedad contra el socio que la prometió se regirá por los
principios sobre obligaciones de hacer.
SUSCRIPCIÓN E INTEGRACION DEL CAPITAL SOCIAL
Suscripción e integración:
―Al efectuar su aporte, el socio está integrando el capital de la sociedad‖
Mediante la suscripción, el socio se obliga a entregar en propiedad dinero u otros valores, así como
derechos sobre determinados bienes, a la sociedad, en calidad de aporte, recibiendo como
contraprestación el reconocimiento de una determinada participación en el capital social y en
consecuencia en la hipotética utilidad.
SUSCRIPCIÓN: compromiso que asume el socio a realizar el aporte en efectivo o en especie.
INTEGRACIÓN: cumplimiento de la obligación asumida.
Integración en efectivo: S.R.L.
Con respecto a las S.R.L, se establece que los aportes en dinero deben integrarse en un
CINCUENTA POR CIENTO como mínimo, y completarse el saldo en un saldo máximo de dos
años.
Integración en especie: Los mismos necesariamente deben ser integrados en su totalidad.
Aportes de crédito: Por monto determinado. La cesión del crédito a favor de la sociedad se
formaliza por la sola constancia en el contrato social.
Títulos-valores
Aportes de bienes gravados: Valor real – (menos) monto del gravamen.
Fondos de comercio: El aporte se hará efectivo previo inventario y valuación.
Bienes registrables
Capital social y Capital social emitido.
Resumen:
1. Capital social
Elementos adjetivos, 2. Capital suscripto
Intelectuales e intangibles 3. Capital integrado
Elemento substantivo, 1. Títulos Representativos
Material y tangible de las acciones emitidas
Infracapitalización societaria. Insuficiencia del Capital Social
Infracapitalización: Definición
―Cualquier desproporción conmensurable, o si se prefiere, inequívocamente constatable, entre la
magnitud del capital de responsabilidad fijado estatutariamente y el nivel de riesgo de la empresa
que en cada caso se programe para llevar a efecto el objeto social‖
La sociedad está infracapitalizada cuando el capital propio resulta insuficiente para atender a las
necesidades financieras de la sociedad a mediano y largo plazo, y sin que la empresa esté en
condiciones de acceder a la financiación externa para cubrir tales necesidades.
Art. 178 C.P: Conducta conducente a la Quiebra
1º El que:
1. fundara o ampliara una empresa con una base de capital claramente insuficiente, según las
exigencias de una administración económica prudente, y teniendo en cuenta, especialmente, la
finalidad de la empresa y de los medios necesarios para el logro de ella;
2. adquiriera a crédito mercancías o valores, y vendiera, removiera o cediera estos mismos o las
cosas fabricadas con ellos, considerablemente por debajo de su valor;
3. obligado por ley a llevar libros de comercio, administrara una empresa sin procurarse mediante
su correcto llevado u otros medios, el conocimiento sobre su estado patrimonial real, será castigado
con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
Art. 179 C.P: Conducta Indebida en situaciones de crisis
1º El que en caso de insolvencia o iliquidez inminente o acontecida: 1. gastara o se obligara a pagar
sumas exageradas mediante negocios a pérdida o especulativos, juegos o apuestas, o negocios de
diferencia respecto a mercancías o valores;
2. disminuyera su patrimonio mediante otros negocios jurídicos respecto a la parte que, en caso de
declaración de quiebra, pertenecería a la masa;
3. removiera u ocultara partes de su patrimonio que, en caso de quiebra pertenecerían a la masa;
4. simulara derechos de otros o reconociere derechos simulados;
5. antes del término del plazo legal para la guarda removiera, ocultara, destruyera o dañara libros u
otros papeles de comercio que un comerciante legalmente debe llevar o guardar;
6. en contra de la ley,
a) elaborara o modificara balances de tal manera que esto dificulte conocer su estado patrimonial
real; o
b) omitiera elaborar el balance de su patrimonio o el inventario en el plazo establecido.
7. en el tráfico mercantil utilizara resúmenes falsos o distorsionados del estado real de sus negocios
o patrimonio, será castigado con pena privativa de libertad de hasta 5 años o con multa…
Art. 180 C.P: Casos graves
1º Cuando en los casos del artículo 178 inciso 1º, el autor:
1. actuara con la intención de enriquecerse; o
2. a sabiendas, pusiera a muchas personas en peligro de indigencia o de pérdida de los valores
patrimoniales que le hayan confiado, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez
años.
Art. 181 C.P: Violación del deber de llevar libros de comercio
1°.-El que:
1. omitiera llevar los libros de comercio a que la ley le obliga, o los llevara o alterara de tal manera
que esto dificulte conocer su real estado patrimonial;
2. antes del término del plazo legal para la guarda removiera, ocultara, destruyera o dañara libros u
otros papeles de comercio que la ley le obligue a llevar o guardar; o
3. en contra de la ley,
a) elaborara balances de tal manera que esto dificultare conocer su estado patrimonial real;
b) omitiera elaborar el balance de su patrimonio o el inventario en el plazo establecido por la ley,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
Análisis de la estructura financiera de la sociedad:
Elementos que hacen a la infracapitalización: Insuficiencia del capital propio o de recursos
propios para atender a las necesidades de la sociedad.
Capacidad de crédito de la sociedad: Determinado por el análisis de ratios financieros
(Dividiendo volumen total de deuda de la empresa (recursos ajenos) y el importe de los recursos
propios).
La ciencia económico-contable ha podido demostrar que cuanto mayor es el apalancamiento
financiero de una empresa -relación recursos propios-deuda- mayor podrá ser la rentabilidad que los
socios obtengan de los recursos propios, pero que también es mayor el riesgo de la actividad
empresarial aunque solo sea por el hecho de que los intereses -gastos fijos de endeudamiento-
deben ser pagados dentro de los plazos acordados
Modalidades de Infracapitalizacion:
- Infracapitalización Material
Aparece en los supuestos donde la sociedad no dispone de los recursos propios adecuados para
cubrir satisfactoriamente las necesidades financieras que requiere la actividad o actividades
empresariales que se desarrollan o que se pretende desarrollar.
- Infracapitalizacion Nominal
Cuando las necesidades de financiación de una sociedad que cuenta con recursos insuficientes para
desarrollar su actividad, son cubiertas por los socios mediante aportaciones realizadas en concepto
de capital de crédito.
En este caso, el socio prestamista asume la doble condición de socio y acreedor.
Relación:
Objeto - Capital Social
Infracapitalización
El objeto social es definitorio del conjunto de actividades que los socios se proponen cumplir bajo
el nombre social y por ende debe guardar necesaria relación con el capital social, el cual se
constituye mediante el aporte de los socios ordenados a la consecución de dicho fin…
…de esta manera se colige que un capital social desproporcionadamente reducido en su magnitud,
determinará la imposibilidad ex origine de cumplir el objeto, que debe ser fácticamente posible,
según lo apuntado.
Ley de Sociedades (Argentina)
La relación objeto y capital se encuentra plasmada en el Art. 94 de la Ley de Sociedades, que en su
inc. 4 dice, que la sociedad se disuelve por: ―…la consecución del objeto para el cual se formó, o
por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo‖
Art. 1003 C.C.:
La sociedad se extingue:
―…por la imposibilidad física o jurídica de alcanzar su fin social, sea por la completa pérdida del
capital, de una parte del mismo que impida lograrlo, o por quiebra‖
CNCom,Sala E, 24/8/87, ―Ceretti, César R. c. Ditto S.A. y otros s/ Ordinario‖ JA, 1990-I-317.
―el principio de la responsabilidad limitada de una sociedad anónima presupone que la misma debe
contar con un capital adecuado para cumplir con su objeto‖
Inspección Gral. De Justicia (Argentina)
Por resolución 9 del 2004 ha establecido que el objeto social como conjunto de actividades deberá
guardar razonable relación con el capital social.
Responsabilidad civil por Infracapitalización.
Según Ricardo Nissen:
Niseen manifiesta que la infracapitalización permite que se responsabilice a socios y controlantes.
a) Si la infracapitalización ha sido originaria esto es desde la misma constitución de la sociedad
todos los accionistas deben responder por las obligaciones sociales sin posibilidad de invocar el
beneficio de la limitación de la responsabilidad…
b) Si la infracapitalización ha sido sobreviviente, la inoponibilidad del beneficio de la limitación de
la responsabilidad es directamente aplicada a los socios controlantes artículo 33 inc 1 y 2 de la ley
19550
PARTE ESPECIAL: Administración y Representación
Órganos de las sociedades
Asamblea: autoridad máxima
Art. 1078 C.C.: La asamblea debe reunirse en el domicilio social. Tiene competencia exclusiva para
tratar los asuntos mencionados en los dos artículos siguientes. Sus resoluciones conformes a la ley y
los estatutos son obligatorias para todos los accionistas, sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo
1.092.
Asamblea ordinaria: art. 1079 C.C.
Corresponde a la asamblea ordinaria considerar y resolver los siguientes asuntos:
a) memoria anual del Directorio, balance y cuenta de ganancias y pérdidas, distribución de
utilidades, informe del síndico y toda otra medida relativa a la gestión de la empresa que le
corresponda resolver de acuerdo con la competencia que le reconocen la ley y el estatuto, o que
sometan a su decisión el directorio y los síndicos;
Art. 1079 C.C.: cont.
.. designación de directores y síndicos, y fijación de su retribución;
responsabilidades de los directores y síndicos y su remoción; y
emisión de acciones dentro del capital autorizado.
Para considerar los puntos a) y b) la asamblea será convocada dentro de los cuatro meses del cierre
del ejercicio.
CSJ - Paraguay, Sala Civil y Comerical, 16/02/07. Martinez sanabria, juan c/ servín pérez, celso
ramón s/ indemnización de daños y perjuicios.
―La aprobación de los balances societarios por la asamblea sólo implica que la sociedad, como
persona jurídica, no puede promover con posterioridad acciones legales contra los administradores
por mal desempeño del mandato, violación de la ley o los estatutos, o por perjuicio, más esa
restricción no afecta al accionista de forma individual, quien conserva la acción resarcitoria contra
los administradores‖
Asamblea extraordinaria: art. 1080
- Corresponde a la asamblea extraordinaria todos los asuntos que no sean de competencia de la
asamblea ordinaria, la modificación del estatuto y en especial: aumento, reducción y reintegración
de capital; rescate, reembolso y amortización de acciones;
- Fusión, transformación y disolución de la sociedad; nombramiento, remoción y retribución de los
liquidadores; consideración de las cuentas y de los demás asuntos relacionados con la gestión de los
liquidadores;
- Emisión de debentures y su conversión en acciones; y
- Emisión de bonos de participación.
Convocatorias:
- Asamblea Ordinaria: Art. 1081 c.c.
La asamblea ordinaria es anual, y debe ser convocada por el directorio, y en su defecto, por el
síndico.
- Asamblea Extraordinaria: Art. 1081
Las asambleas extraordinarias serán convocadas por el Directorio, o el síndico cuando lo juzgue
conveniente o necesario, o cuando sean requeridas por accionistas que representen por lo menos el
cinco por ciento del capital social, si los estatutos no han fijado una representación distinta. En la
petición se indicarán los temas a tratar.
Administración de la sociedad
Parte General.
Art. 974 C.C.: Salvo disposiciones especiales en contrario, cualquiera de los socios podrá
administrar la sociedad. La facultad de administrar podrá ser conferida a un extraño.
En defecto de limitación expresa, lo que hiciere cualquiera de los socios en nombre de la sociedad
obligará a ésta; pero cada socio tendrá derecho a oponerse a los actos de los restantes mientras no
hubieren producido sus efectos.
Art. 975 C.C.: Si dos o más socios son encargados de la administración, sin determinar facultades,
o sin expresarse que obrarán conjuntamente, cada uno podrá actuar por separado, pero cualquiera de
ellos tendrá el derecho de oponerse a los actos de los otros mientras no hubieren producido efecto.
Art. 976 C.C.: Aún cuando se hubiera establecido que uno de los administradores no obrará sin el
otro, el principio no regirá en caso de peligro inminente de un daño grave e irreparable.
Art. 977 C.C.: En caso de administración conjunta, uno de los administradores podrá asumir
personalmente la representación de la sociedad cuando haya urgencia, para evitar daño grave a ésta.
Si los otros socios no estuvieren conformes con su intervención, podrán responsabilizarlo por el
daño sobreviniente, quedando a salvo los derechos de terceros que hubieren contratado con aquél.
Formalidades: art.1084 c.c.
Los accionistas o sus representantes que concurran a la asamblea firmarán el libro de asistencia en
el que se dejará constancia de su domicilio y del número de votos que les corresponda.
Los certificados de depósito deben especificar la clase de las acciones, su numeración y la de los
títulos. El depositario responde ilimitada y solidariamente con el titular por la existencia de las
acciones.
Representación Art. 1085 c.c.
Los accionistas pueden hacerse representar en las asambleas. No pueden ser mandatarios los
directores, los síndicos, los gerentes y demás empleados de la sociedad.
Para otorgar representación será suficiente una carta poder con firma autenticada o registrada en la
sociedad, salvo disposición en contrario del estatuto.
Art. 1089: quórum ordinario
La constitución de la asamblea ordinaria en primera convocatoria requiere la presencia de
accionistas que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto.
En la segunda convocatoria la asamblea se considera constituida cualquiera sea el capital
representado. Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría absoluta de los votos
presentes, salvo que los estatutos exijan mayor número.
Art. 1090: quorum extraordinario
La asamblea extraordinaria se reúne en primera convocatoria con la presencia de accionistas que
representan el sesenta por ciento de las acciones con derecho de voto, si los estatutos no exige un
quórum más elevado.
En la segunda convocatoria se requiere la concurrencia de accionistas que representen cuando
menos el treinta por ciento de las acciones con derecho a voto, salvo que por los estatutos se
requiera mayor proporción.
Responsabilidad de los administradores: Art.1113
La acción de responsabilidad contra los administradores debe promoverse en virtud de decisión de
la asamblea, aunque la sociedad esté en liquidación.
La decisión relativa a la responsabilidad de los administradores podrá adoptarse en ocasión de
discutirse el balance, aunque no figure en el orden del día, si es consecuencia directa de la
resolución de un asunto incluido en éste. La resolución que declare la responsabilidad producirá la
remoción del director o directores afectados y obligará a su reemplazo.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contenciosoadministrativo de 1a Nominación de
Río Cuarto • 24/04/2009 • Córdoba Bursátil S.A. c. M. y M. Proyectos y Construcciones S.R.L. y
otros • La Ley Online • AR/JUR/20882/2009
―Debe desestimarse la ejecución promovida contra la codemandada en su calidad de socia gerente
de la empresa ejecutada, pues, si bien los ejecutantes sostuvieron que debía responder en los
términos de la Ley de Sociedades -arts. 59, 157, 274- dado que tenía el manejo de la cuenta
bancaria que generó el crédito,…
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contenciosoadministrativo de 1a Nominación de
Río Cuarto • 24/04/2009 • Córdoba Bursátil S.A. c. M. y M. Proyectos y Construcciones S.R.L. y
otros • La Ley Online • AR/JUR/20882/2009
…dicha pretensión supone la prueba de la responsabilidad que a título personal cabe atribuir a los
administradores de una sociedad comercial, lo cual configura una cuestión que excede ampliamente
el marco cognoscitivo restringido de todo proceso ejecutivo, quedando a salvo al ejecutante la
promoción por la vía correspondiente de la acción de responsabilidad‖
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contenciosoadministrativo de 1a Nominación de
Río Cuarto • 24/04/2009 • Córdoba Bursátil S.A. c. M. y M. Proyectos y Construcciones S.R.L. y
otros • La Ley Online • AR/JUR/20882/2009
―Resulta procedente la demanda tendiente a remover a los administradores de una sociedad de
responsabilidad limitada, pues, habiéndose probado el incumplimiento de obligaciones impuestas
por el art. 59 Ley 19.550, tales como la presentación de balances en tiempo y la violación al
derecho de información del socio que la peticione, y el menoscabo provocado en el patrimonio del
socio accionante, queda determinado el nexo causal requerido por la normativa para la aplicación
del factor de atribución, sin que aquellos hayan aportado prueba alguna que los exima de
responsabilidad‖
FISCALIZACIÓN: Externa e Interna
- Fiscalización externa
MINISTERIO DE HACIENDA. Abogacía del tesoro: ley 109/91
Art. 27: ―… Tendrá a su cargo la fijación de pautas, el registro y la fiscalización sobre la
constitución de las sociedades de responsabilidad limitada, sociedades anónimas y sucursales o
agencias para todo el país‖
Ley 3228/07: Que modifica el artículo 5 de la Ley N° 388/94, que modifica el artículo 1051 de
la ley N° 1183/85 “CODIGO CIVIL”
Art. 1051: Para proceder a la constitución de una S.A es necesario que se haya suscripto por entero
el capital social emitido.
Cumplidas las condiciones establecidas por la ley para la constitución de S.A o una S.R.L, éstas
deberán presentar la documentación requerida a la Abogacía del Tesoro.
Formalizada la inscripción, se publicará un extracto de la constitución por el término de tres días
consecutivos en un diario de gran circulación.
El extracto deberá contener la individualización de la escritura pública de constitución, la
denominación social, el domicilio, la duración, el objeto principal, el nombre del o los directores y
del o los síndicos, así como el capital suscripto e integrado de la sociedad.
Cualquier modificación del estatuto o la disolución deberá hacerse observando las mismas
formalidades y procedimientos establecidos para la constitución.
Decreto 632/2008: por el cual se reglamentan los procedimientos para la inscripción de
escrituras públicas de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada
Art. 1º-: la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, a través del Departamento de Registro
y Fiscalización de Sociedades, estudiará y emitirá dictámenes sobre los estatutos sociales de
constitución de S.A, S.R.L y Sucursales, su modificación, fusión, transformación y disolución, en
un plazo no mayor de 8 días hábiles desde su presentación.
Art. 7º.- Las sociedades están obligadas a presentar a la Abogacía del Tesoro del Ministerio de
Hacienda las copias de escrituras públicas de constitución y modificación de estatutos sociales
inscriptas en los Registros Públicos, en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles de efectuada la
inscripción.
Art. 8º.- En el informe que producirá el Departamento de Registro y Fiscalización de Sociedades se
pondrá el mayor cuidado para evitar que se autorice la constitución de sociedades con idéntico o
similares nombres, de otras ya constituidas o inscriptas (Artículo 46º, Código Civil
Art. 9º.- Dentro de los diez (10) días hábiles a partir de la fecha de inscripción en los Registros
Públicos, las Sociedades deberán presentar en el Departamento de Registro y Fiscalización de
Sociedades de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, los siguientes documentos:
a) Estatuto social autenticado con constancia de inscripción en los Registros Públicos;
b) Comprobante de publicación;
c) Constancia de inscripción en la Administración Tributaria; y
d) Solicitud de inscripción
Art. 10.- Dentro de los quince (15) días hábiles posteriores, las Sociedades Anónimas comunicarán
al Departamento de Registro y Fiscalización de Sociedades la realización de sus asambleas,
debiendo indicarse fecha, hora, local en que se desarrolló y el orden del día tratado. Se adjuntarán a
la comunicación los comprobantes relacionados con la convocatoria y aquellos que justifiquen que
la sociedad no adeuda impuestos ni tasas fiscales. Se aclarará en la comunicación el carácter
ordinario o extraordinario de la asamblea en cuestión o si se realizó en la primera o segunda
convocatoria de manera simultánea.
Asimismo, con la comunicación señalada, las Sociedades afectadas deberán acompañar fotocopia
de los siguientes documentos debidamente autenticados a los efectos de su registro correspondiente:
a) Libro de Asistencia.
b) En caso de representación, Carta Poder firmada por el titular de la Acción.
c) Acta de Asamblea.
d) Balance General.
e) Informe del Síndico.
f) Memoria del Directorio, y
g) Nota de Depósito Fiscal referente a la publicación de la Memoria y el Balance General (Gaceta
Oficial)"
- Fiscalización interna
SÍNDICOS
Art. 1117 C.C: Sin perjuicio del control establecido por las leyes administrativas o por leyes
especiales, la fiscalización de la dirección y administración de la sociedad estará a cargo de uno o
más síndicos titulares y otros tantos suplentes, designados con carácter personal e indelegable.
CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO
Art. 1118- .- Los síndicos deben ser idóneos para que el control que les corresponde ejercer sea
eficiente, atendiendo a la importancia y complejidad de las actividades de la sociedad.
Ley 19.550 (Ley de sociedades argentina)
Requisitos.
ARTICULO 285. — Para ser síndico se requiere:
1º) Ser abogado o contador público, con título habilitante, o sociedad civil con responsabilidad
solidaria constituida exclusivamente por éstos profesionales;
2º) Tener domicilio real en el país.
INCOMPATIBILIDADES
Art.1119 C.C.- No pueden ser síndicos:
a) los que por este Código no pueden ser directores;
b) los directores, gerentes, y empleados de la misma sociedad o de otra que la controle; y;
c) los cónyuges y los parientes de los directores por consanguinidad en línea recta, los colaterales
hasta el cuarto grado inclusive, y los afines dentro del segundo.
¿Quiénes NO PUEDEN SER DIRECTORES?
Art.1104 C.C.- No pueden ser designados directores ni gerentes:
a) los incapaces;
b) los que actúen en empresas en competencia con intereses opuestos;
c) los quebrados culpables o fraudulentos, los fallidos por quiebra casual, hasta cinco años después
de su rehabilitación; los condenados a inhabilitación para ejercer cargos públicos; los condenados
por delitos contra el patrimonio y contra la fe pública; los condenados por delitos cometidos en la
constitución,
funcionamiento y liquidación de sociedades; y
d) los que por razón de su cargo no pueden ejercer el comercio, ni los funcionarios de la
administración pública cuyo desempeño se relacione con el objeto de la sociedad
LEY 1.034/83 “DEL COMERCIANTE”
Art. 6. - Toda persona que tenga la libre administración de sus bienes podrá ejercer el comercio.
¿QUINES NO PUEDEN SER COMERCIANTES?
Art. 9. - No pueden ejercer el comercio por incompatibilidad de estado.
a) Las corporaciones eclesiásticas;
b) Los jueces y los representantes del Ministerio Fiscal y de la Defensa Pública;
c) Los funcionarios públicos, conforme a las disposiciones de la Ley No. 200/70 y;
d) Las demás personas inhabilitadas por leyes especiales.
Art. 10. - La prohibición del artículo precedente no comprende la facultad de celebrar contratos de
préstamos a interés, con tal que no se hagan del ejercicio de esa facultad profesión habitual de
comercio.
Tampoco les impide constituir sociedades mercantiles, siempre que no tomen parte en la dirección o
administración de las mismas.
Art. 1120 C.C: Los estatutos establecerán el plazo por el cual serán designados los síndicos, hasta
un máximo de tres ejercicios, sin perjuicio de su obligación de desempeñar el cargo hasta que sean
reemplazados.
La asamblea de accionistas puede dejar sin efecto su designación, sin que esta facultad sea
susceptible de limitación
SUSTITUCIÓN DEL SÍNDICO
Art.1121 C.C.- Los síndicos titulares serán reemplazados por los suplentes en caso de vacancia
temporal o permanente. No siendo posible la sustitución, el directorio convocará de inmediato a la
asamblea para que haga las designaciones a fin de completar el período.
El síndico impedido para desempeñar sus funciones cesará de intervenir y dará aviso al directorio
dentro de los diez días.
RESTRICCIONES
Art.1122 C.C.- El síndico que tuviere interés en determinada operación deberá abstenerse de
participar en todo lo relativo a ella, so pena de perder el cargo y responder de los daños y perjuicios
causados a la sociedad.
REMUNERACIÓN DEL SÍNDICO
Art.1123 C.C.- La función del síndico será remunerada. Si la remuneración no estuviere
determinada por los estatutos, los será por la asamblea.
ATRIBUCIONES DEL SÍNDICO
Art.1124 C.C.- Son atribuciones de los síndicos:
a) fiscalizar la dirección y administración de la sociedad, a cuyo efecto deben asistir con voz, pero
sin voto, a las reuniones del directorio, y de las asambleas, a todas las cuales deben ser citados.
Esa fiscalización se cumplirá en forma ilimitada y permanente sobre las operaciones sociales, pero
sin intervenir en la gestión administrativa.
b) examinar los libros y documentación siempre que lo juzguen conveniente y, por los menos, una
vez cada tres meses;
c) verificar en igual forma las disponibilidades y títulos-valores, así como las obligaciones y la
forma en que son cumplidas; igualmente pueden solicitar la confección de balances de
comprobación;
d) controlar la constitución y subsistencia de la garantía de los directores y solicitar medidas
necesarias para corregir cualquier irregularidad;
e) presentar a la asamblea ordinaria un informe escrito y fundado sobre la situación económica y
financiera de la sociedad, dictaminado sobre la memoria, inventario, balance y cuenta de ganancias
y pérdidas;
f) suministrar a los accionistas que representen, cuando menos, el diez por ciento del capital
integrado y que lo requieran, información completa sobre las materias que son de su competencia;
g) convocar a asamblea extraordinaria, cuando lo juzguen necesario; y a asamblea ordinaria, cuando
omitiere hacerlo el directorio;
h) hacer incluir en el orden del día de la asamblea los puntos que consideren procedentes;
i) vigilar que los órganos sociales den debido cumplimiento a las leyes, estatutos, reglamentos y
decisiones de las asambleas;
j) fiscalizar las operaciones de liquidación de la sociedad; y
k) investigar las denuncias que los accionistas le formulen por escrito, mencionarlas en sus informes
a la asamblea y expresar acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que correspondan,
debiendo convocar de inmediato a asamblea para que resuelva a su respecto, cuando la situación
investigada no reciba del directorio el tratamiento que conceptúen adecuado y juzguen necesario
con urgencia.
¿ES OBLIGATORIA LA DESIGNACIÓN DEL SÍNDICO?
Ley 19.550:
Designación de síndicos.
ARTICULO 284. — Prescindencia. Las sociedades que no estén comprendidas en ninguno de los
supuestos a que se refiere el artículo 299, podrán prescindir de la sindicatura cuando así esté
previsto en el estatuto. En tal caso los socios poseen el derecho de contralor que confiere el artículo
55. Cuando por aumento de capital resultare excedido el monto indicado la asamblea que así lo
resolviere debe designar síndico, sin que sea necesaria reforma de estatuto.
Fiscalización estatal permanente.
ARTICULO 299. — Las asociaciones anónimas, además del control de constitución, quedan sujetas
a la fiscalización de la autoridad de contralor de su domicilio, durante su funcionamiento,
disolución y liquidación, en cualquiera de los siguientes casos:
1º) Hagan oferta pública de sus acciones o debentures;
2º) Tengan capital social superior a VEINTIUN MIL MILLONES DE AUSTRALES (A
21.000.000.000.-), monto éste que podrá ser actualizado por el Poder Ejecutivo, cada vez que lo
estime necesario; (Monto del capital social sustituido por art. 1° de la Resolución N° 623/1991 del
Ministerio de Justicia B.O. 02/12/1991).
3º) Sean de economía mixta o se encuentren comprendidas en la Sección VI;
4º) Realicen operaciones de capitalización, ahorro o en cualquier forma requieran dinero o valores
al público con promesas de prestaciones o beneficios futuros;
5º) Exploten concesiones o servicios públicos;
6º) Se trate de sociedad controlante de o controlada por otra sujeta a fiscalización, conforme a uno
de los incisos anteriores.
El buen gobierno corporativo.
Desempeño financiero eficiente.
Cuanto mayor sea la transparencia y más información exista, mayor será la confianza de los
inversores en el mercado.
Un buen Gobierno Corporativo provee los incentivos para proteger los intereses de la compañía y
los accionistas, monitorear la creación de valor y uso eficiente de los recursos brindando una
transparencia de información.
Transformación y fusión de sociedades
Art. 1186 C.C:
Cualquier sociedad puede adoptar otro de los tipos previstos, sin disolverse ni afectar los derechos y
obligaciones existentes. No son aplicables a la transformación de las sociedades las disposiciones
sobre transferencia de establecimientos mercantiles.
Fusión De Sociedades
Art.1192 C.C.:
Mediante la fusión, dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse, para constituir una nueva, o
una de ellas absorbe a otra u otras que se disuelven sin liquidarse. La nueva sociedad, o la
absorbente, se convierte en titular de los derechos y obligaciones de las disueltas, desde que se
formalice el acuerdo de fusión, pero éste no es oponible a terceros sino desde que se registre, y
previa aprobación del cambio de estatuto de la sociedad anónima afectada por la fusión, en su caso.
Art. 1.091 C.C.:
Cuando se trate de la transformación, fusión o de la disolución anticipada de la sociedad; de la
transferencia del domicilio al extranjero; del cambio fundamental del objeto; o de la reintegración
total o parcial del capital, tanto en primera como en segunda convocatoria, las resoluciones se
adoptarán por el voto favorable de la mayoría de acciones con derecho a voto, sin aplicarse la
pluralidad de votos.
Mascheroni:
―Con el afán de precisar conceptos en la medida de los posible, podría decirse que, si en la
transformación subsiste la identidad de la sociedad, en la fusión se mantiene la personalidad jurídica
de las sociedades disueltas, a través de la nueva entidad que las ha incorporado. No existe identidad,
pero sí sucesión universal en los derechos y las obligaciones‖
Juzgado de 1a Instancia en lo Civil, Comercial y Minas Nro. 11 de Mendoza • 13/10/1998 • Atuel
Fideicomisos S. A. c. Vicente Morales, Roberto • LLGran Cuyo 1999 LLGran Cuyo 1999 , 444 •
AR/JUR/2184/1998
La nueva sociedad o la incorporante adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de las
sociedades disueltas, lo que ocurre por la transferencia total de sus patrimonios, a partir de la
inscripción en el Registro Público de Comercio, sin necesidad de que los administradores de la
extinta contraten la cesión de cada uno de los créditos, ni se endosen los títulos de crédito o se
notifique a los deudores cedidos.
Régimen de responsabilidad.
La transformación produce efectos respecto de la responsabilidad de los socios con fines de
protección a terceros acreedores sociales.
Art. 1187 C.C: La transformación de una sociedad no libera a los socios de responsabilidad
ilimitada, de su responsabilidad personal por las obligaciones sociales anteriores a la inscripción del
acta de transformación en el registro, si no resulta que los acreedores sociales han dado su
consentimiento para la transformación.
Este consentimiento se presume si los acreedores a quienes la decisión de transformación haya sido
comunicada en forma auténtica, no ha negado expresamente su conformidad, dentro del término de
treinta días de recibida la comunicación.
Esta debe advertir que el silencio será considerado como conformidad con la transformación.
Tipos de fusiones:
- Fusión propiamente dicha:
Se produce cuando dos o más sociedades se disuelven, para constituir una nueva, que recibirá el
patrimonio de las anteriores y se hará cargo, por sucesión, de los derechos y obligaciones de las
primeras. Ej: A, B y C se fusionan para constituir D
- Fusión por Absorción:
Se produce cuando una sociedad absorbe totalmente el patrimonio de otra, incorporándola al suyo y
sucediéndola en su personalidad jurídica. Según la expresión simbólica adoptada, en este segundo
supuesto la sociedad A absorbe a la B, que se disuelve, subsistiendo en adelante únicamente A.
Inscripción
El procedimiento establecido en al Art. 1193 C.C. (Requisitos para que se configure la fusión de
una sociedad), culmina con la inscripción del acuerdo definitivo de fusión en el Registro Público de
Comercio, así como en el Registro de Personas Jurídicas y Asociaciones.
ESCISIÓN.
LEY Nº 19.550:
Escisión. Concepto. Régimen.
ARTICULO 88. — Hay escisión cuando:
I. — Una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para fusionarse con sociedades
existentes o para participar con ellas en la creación de una nueva sociedad;
II. — Una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para constituir una o varias
sociedades nuevas;
III. — Una sociedad se disuelve sin liquidarse para constituir con la totalidad de su patrimonio
nuevas sociedades.
FILIAL: es una entidad con personería jurídica propia, instituida y controlada por otra en materia
societaria. Tiene autonomía patrimonial así como autoridades propias.
SUCURSAL: es una extensión de un fondo de comercio, el cual gira bajo la titularidad de una
persona física o jurídica.
EL MERCADO DE VALORES EN EL PARAGUAY
Mercados Financieros
Mercado: Mecanismo social que permite el intercambio voluntario de bienes y servicios.
El mercado financiero es el lugar económico de comercialización (compra-venta) de los diversos
instrumentos (activos) financieros.
Principales Funciones:
- Determina el proceso de fijación de precios (rendimientos).
- Proporciona liquidez a los agentes financieros.
- Reduce los costos de las transacciones (costo de búsqueda y costo de información).
Mercados financieros. Clasificación:
Según los Plazos: 1- Mercado de Dinero; 2- Mercado de Capitales (más de 1 año).
Según la Emisión: 1- Mercado Primario: Primera colocación; 2- Mercado Secundario:
Negociación de instrumentos existentes.
Según los Instrumentos: 1- Mercado de Divisas; 2- Mercado de Bonos; 3- Mercado de
Derivados; 4- Mercado de Acciones; 5- Mercado Hipotecario
Según la Estructura Organizacional: 1- Bolsas; 2- Mostrador (Over-The-Counter); 3-
Emisores Directos.
Instrumentos Financieros
RENTA FIJA: Los pagos son independientes del resultado o situación del emisor.
Bonos Corporativos y Gubernamentales: Son títulos de deuda cuyo riesgo de crédito depende
íntegramente del emisor. Constituyen obligaciones primarias que exigen al emisor el pago del
capital al vencimiento. Los intereses se pagan en forma de cupones que pueden ser anuales o
fracciones. Pueden ser emitidos a la par o con descuento. Son los instrumentos más líquidos del
mercado financiero, por su negociabilidad en el mercado secundario.
Instrumentos Financieros
RENTA VARIABLE: Dependencia de pagos prometidos del resultado o situación del emisor.
ACCION: Es el título que representa derechos económicos y políticos de poseedor con relación a la
sociedad emisora.
Derechos económicos: Disfrute de un cierto rendimiento del capital invertido. Participar de todo
residuo o beneficio en caso de liquidación.
Derechos Políticos: Facultad de establecer las reglas de la sociedad, políticas generales,
designación de directores y administradores, etc. . El voto como manifestación del derecho político.
Importante: número de votos.
RENTA VARIABLE: TIPO DE ACCIONES:
Ordinarias o comunes: Derechos políticos plenos, pero sin preferencia económica en el resultado.
VOTOS: 1 a 5 por cada acción. Protección de fundadores. Asume el riesgo económico pleno
(Ganancia o Pérdidas).
Preferidas: Por lo general con preferencias económicas, v.gr. Rentabilidad ―prometida‖( sujeta a
resultado positivo). Preferencia económica es incompatible con preferencia política (número de
votos y otros). Es un instrumento híbrido: Reúne características de renta fija y renta variable.
Promesa condicional.
Instrumentos Financieros
Instrumentos Híbridos: Combina elementos de renta fija con los de renta variable. Objetivo:
Adecuación al perfil de los inversionistas (preferencias-riesgo).
Bonos convertibles o Subordinados: Fungen como bonos comunes hasta la ocurrencia de algún
evento previsto que los transforma en instrumentos de renta variable. Prelación: antes que acciones.
Ejemplos:
Ley 861/96 (Art.79). : Conversión de bonos subordinados a acciones comunes por imperio de la ley
(Relación patrimonial).
Ley 1284/98 (Art.64): Conversión opcional según términos de emisión, plazo, precio de conversión,
etc.
Derivados Financieros: Son instrumentos negociados en bolsas especializadas o directamente entre
el banco y el cliente (OTC= OverTheCounter).
Son transacciones financieras complejas derivadas de una operación simple preexistente.
(Operaciones sintéticas). Precio o Valor: Depende del activo subyacente mencionado en el contrato.
Los derivados más comunes son:
SWAPs (permuta o intercambio de divisas, tasas, etc). Cada parte asume la obligación de la otra.
Opciones: Otorga derecho al comprador para comprar o vender algo, pero no la obligación.
Vendedor: Asume plena obligación.
Futuros: Contrato de compra/venta. Tiempo y Precio.
BONOS Y EL PAPEL DE LAS GARANTIAS:
Bonos sin garantía: Respaldo genérico del emisor. Exigencia de Calificación: Desde 1 millón de
dólares o su equivalente en moneda nacional, o supera el 100% del patrimonio efectivo.
Garantías: Art. 59 de la ley 1284/98 remite a las establecidas en el código civil: Prenda, hipotecas.
Otras garantías: Art.60 dispone: fianzas bancarias, depósitos bancarios, certificados bancarios,
pólizas de caución de empresas de seguros.
Fideicomiso de garantía: Variedad de opciones.
Base: Ley 921/96. Entidades Financieras o Empresas Fiduciarias.
Tipos posibles:
Activos o flujos no registrables: Ej. Pagarés, Bonos, Acciones, etc. Contrato sólo en CNV.
Activos registrables: Mismo procedimiento de prenda o hipoteca. Contrato se registra y luego en
CNV.
VENTAJA: Eliminación de proceso judicial para ejecución de garantía. Rapidez. Menor costo.
PARTICIPANTES DEL MERCADO DE VALORES
Bolsas de Valores: Son lugares físicos-económicos donde se compran y venden títulos valores a
precios fijados por los compradores y vendedores. Facilitador de Operaciones.
Bolsas de Productos: Son lugares físicos-económicos donde se realizan transacciones sobre
productos (agroindustriales, manufactureros) o títulos y contratos que representen tales productos.
Facilitador de Operaciones.
BOLSAS DE VALORES
Antecedentes en el mundo
Los mercados en los que se negocian valores existen desde la antigüedad. En Atenas existía lo que
se conocía como emporion y en Roma existía el collegiummercatorum en el que los comerciantes se
reunían de modo periódico a una hora fija. El término "Bolsa" apareció en la ciudad de Brujas
(Bélgica) al final del siglo XVI, los comerciantes solían reunirse, para llevar a cabo negociaciones
de valores mobiliarios y títulos, en un recinto de propiedad de la familia de banqueros Van der
Bursen. En 1460 se creó la bolsa de Amberes, que fue la primera institución bursátil en un sentido
moderno. De Informal a mercado regulado.
Antecedentes en Paraguay
La primera Institución que nucleó a un grupo de Empresarios del Comercio en el país, fue el año
1898, para "representar, defender y fomentar los intereses legítimos y generales de las clases
mercantiles, industriales y productoras del país", se denominó "CENTRO COMERCIAL DEL
PARAGUAY", posteriormente se decide modificar los Estatutos y cambiar la denominación a
―BOLSA DE COMERCIO", en el año 1916.
Función Económica de la Bolsa
- Canaliza el ahorro hacia la inversión.
- Pone en contacto a las empresas y entidades del Estado necesitadas de recursos de inversión con
los ahorradores.
- Confiere liquidez a la inversión, de manera que los tenedores de títulos pueden convertir en dinero
sus acciones u otros valores con facilidad
- Favorece una asignación eficiente de los recursos.
PARTICIPANTES DEL MERCADO DE VALORES
Fondos Mutuos-inversión: Son instituciones financieras que convierten muchos y pequeños
ahorros en complejas y rentables carteras de inversión. (redimibles- no redimibles). Ley 811/96.
Fondos de Pensiones: Son instituciones que acumulan fondos en concepto de aportes de individuos
o compañías para pago de pensiones. Financia inversiones de largo plazo.
Compañías de Seguro: Son instituciones financieras que administran riesgos. Realizan inversiones
en el mercado de capitales (Excedentes: fondos de aportes vs. siniestros.
Entidades Bancarias o Financieras: Son entidades de intermediación que captan recursos para
volver a prestarlos. Bolsa: Para obtener recursos, vía deuda o acciones.
Sociedades Securitizadoras: Ley 1036/97. i) Adquiere cartera de créditos del denominado
originador o constituyente; ii) Constituye un patrimonio Autónomo con la cartera adquirida; iii)
Emite Títulos de Deuda (bonos) con cargo al patrimonio autónomo (fuente de pago); iv)
Calificación de riesgo y; v) Colocación por oferta pública. FUNCION: Dar liquidez a activos del
originador. Riesgos: Opacidad y complejidad.
Participantes:
Originador: Propietario de la cartera a securitizar.
Vehículo: Entidad intermediaria que recibe la cartera y emite los títulos de deuda.
Calificador de riesgo: Otorga calificación de emisión.
Agente colocador: Es el suscriptor. No esencial.
Fiduciario o mandatario: Representa a inversionistas.
Administrador: Encargado de cobranza (activos).
Inversionistas: Adquirente de los títulos emitidos.
PARTICIPANTES DEL MERCADO DE VALORES
CASA DE BOLSA: Intermediario y asesor (oferente o demandante). Cinco habilitadas. Tres
activas.
PARTICIPANTES-EMISORES: SAECA, SAE, SRL, Estado, Municipalidades, Coop. de Prod.,
etc. INVERSIONISTAS: Inversionistas personales e institucionales.
INSTRUMENTOS: Títulos-Valores (papel impreso o en forma magnética) que representan una
operación bursátil. Clases: Títulos de Renta Fija (Bonos) y Títulos de Renta Variable (Acciones)
Sociedades Calificadoras de Riesgo: Ley 1036/96-Ley 3899/10. Opinión independiente sobre el
riesgo de la emisión o entidad.
PARTICIPANTES DEL MERCADO DE VALORES
BOLSA DE PRODUCTOS: Existe marco legal (Ley 1163/97, pero no hay entidad registrada en la
CNV.
CORREDORES DE BOLSA: Idem anterior.
CÁMARA DE COMPENSACIÓN: Institución encargada de administrar, controlar y liquidar las
operaciones realizadas por los Corredores de Bolsa. No existe en el País.
PARTICIPANTES: Productores, Acopiadores, Agroindustriales, Corredores, Importadores,
Exportadores, etc.
INSTRUMENTOS: Productos Físicos, Contratos a Término, Contratos de Opciones, Contratos de
Futuros.
Otros Participantes: Auditores externos, Caja de Valores, etc.
ASPECTOS RELEVANTES DEL MERCADO DE VALORES DE PARAGUAY
Características de Implementación:
Incentivos fiscales para promover actividades bursátiles
Necesidad de informaciones contables confiables y transparentes de empresas que deseen participar
Euforia inicial y decaimiento posterior con el deterioro de la economía nacional.
Evaluación: escasa participación en el financiamiento de la economía.
Causas:
Falta de conocimiento del tema. Escasa cultura bursátil. Predominio de Empresa familiar
Informalidad- Falta de Información relevante. Contabilidad, auditoria, etc.
Problema del riesgo: Aversión- Gestión.
Institucionales: Costos de transacción – registros públicos. Grado de desarrollo del país.
PASOS A SEGUIR
Caja de Valores: Ley de Sistema de pagos. Modificación de la Ley 1284/98.
Profundizar la securitización – Ley 1036/97 o 921/96 de Fiducia.
Para ello: un sistema de registro público altamente confiable y eficiente. (Rediseño y tecnología).
Administración de Fondos: inversión y sobre todo el de pensiones.
FOMENTAR EL CONOCIMIENTO Y MANEJO DE LAS FINANZAS: Sistema educativo.
FOMENTAR EL VALOR DE LA CONFIANZA –Formalidad, transparencia, cumplir
compromisos, etc.
REFLEXION FINAL
El mercado de valores requiere una participación activa y directa de todos los agentes económicos.
El emisor proveyendo información oportuna, relevante y transparente y cuidando de mantener
siempre su reputación de buen pagador de sus compromisos.
El inversor (tenedor de recursos) de saber tomar decisiones propias en base a las informaciones que
se les provea por medio de balances, indicadores, etc., disponibles a través de la bolsa y de la
Comisión Nacional de Valores.
El Estado creando las condiciones institucionales adecuadas y proveyendo bienes públicos de alta
calidad.