Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad
ODECMA-LL Jefatura de Trujillo
Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031
MELT/ccp 1
INVESTIGACIÓN No. 0069-2013
JEFE ODECMA-LL : DR. MANUEL ESTUARDO LUJÁN TÚPEZ
INVESTIGADAS : Doctor SIMON DAMACEN MORI
PROCEDENCIA : DE OFICIO
MATERIA : MOTIVACIÓN IRREGULAR (Conforme a la relación de la
Resolución de Jefatura No. 0258-2012-J-OCMA/PJ).
MOTIVO : MOTIVACIÓN INADECUADA DE RESOLUCIÓN JUDICIAL
SALA : SALA DE AUDIENCIAS JEFATURA DE ODECMA
ASISTENTE : JESSICA VANESSA AVALOS SEVILLANO.
“ACTA DE AUDIENCIA DE RESOLUCION FINAL”
I. INICIO: 10.00 Horas. FECHA: 14 de Mayo de 2015
II. ACREDITACIÓN:
- SOCIEDAD CIVIL: DR. JHONNY RAUL RODRIGUEZ ILDEFONSO,
CALL N° 3291, Casilla SINOE 18040, representante de las Universidades
Públicas, con domicilio procesal en el Segundo piso de la sede de Natasha
de la Corte Superior de Justicia de La Libertad – Oficina de los
representantes de la Sociedad Civil. CALL N° 3291.
- INVESTIGADO: SIMON DAMACEN MORI, Ex. Juez Titular de Décimo
Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, con D.N.I. N° 27901912, con
domicilio real ubicado en Jirón Santiago de Chile N° 352 Urb. José Faustino
Sánchez Carrión- Trujillo, Con Casilla electrónica No. 19812.No concurrió.
Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad
ODECMA-LL Jefatura de Trujillo
Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031
MELT/ccp 2
III. DEBATE: (Queda registrado en Sistema de Audio)
- Jefe de ODECMA-LL: Da cuenta en merito a qué se dio inicio la presente
investigación.
- Sociedad Civil: La Sociedad Civil tiene pleno conocimiento de los hechos y cargos
en el presente expediente.
- Asistente Contralor: Da cuenta que las partes se encuentran validamente
notificadas y no existe escrito pendiente de dar cuenta a la fecha, conforme
al SISOCMA. Así mismo da cuenta de la notificación física al magistrado
Simon Damacén Mori con el informe final.
- Jefe de ODECMA-LL: Da lectura del informe 88-2014, folios 381, fundamentos 7.18
hasta el final, fundamentos tercero, cuarto hasta el final.
- Sociedad Civil: Refiere no es necesario
- Jefe de ODECMA-LL: Declara saneado completamente el expediente y expedito
para el debate correspondiente.
- Asistente Contralor: Da cuenta que no existe escrito pendiente de dar
cuenta a la fecha.
- Jefe de ODECMA-LL: Da cuenta que se encuentra en una infracción de tipo
instantánea por tanto el plazo de prescripción de hechos fáctico 21-06-2014
plazo que se encontraba vigente con el IPAD. Por tanto los cuatro años
debería cumplirse el 24-04-2017.
- Sociedad civil: Conforme.
- Jefe de ODECMA-LL: Solicita emita opinión el señor de la sociedad civil:
- Sociedad civil: Se ha transgredido la Ley de la carrera judicial respecto a la
motivación escrita de resoluciones judiciales, se ha configurado de falta
disciplinaria muy grave, específicamente en el hecho de no motivar las
resoluciones judiciales, por lo que la sociedad civil es de opinión de que
hay lugar a la suspensión del señor Simón Damacén Mori en su actuación
Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad
ODECMA-LL Jefatura de Trujillo
Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031
MELT/ccp 3
como Juez del Décimo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de
justicia de La Libertad.
IV. PARTE RESOLUTIVA: RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ.
Trujillo, catorce de mayo de dos mil quince,
AUTOS, OIDOS Y VISTOS, dado cuenta con la presente investigación No. 0069-
2013 y, así como el reporte de sanciones del investigado, que antecede el Suscrito doctor
Manuel Estuardo Luján Túpez, Jefe de ODECMA La Libertad, siendo su estado el de emitir la
resolución final; y CONSIDERANDO;
I. DE LOS ANTECEDENTES
Primero. Sobre la competencia. El Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina
de Control de La Magistratura, aprobado por Resolución Administrativa Nº 129-2009-CE-
PJ, en su artículo 76° las modalidades del procedimiento disciplinario, señalando que éste
se iniciará: 1) A pedido de parte, en caso de presentarse una queja y 2) De oficio, ante
cuestionamiento público, de un representante de la sociedad o, comunicación de un
magistrado[o] resultado de una visita, inspección o investigación, así como la noticia de
un acto irregular.
Segundo. Sobre la modalidad. En el caso de autos nos encontramos frente a la segunda
modalidad, pues a folios 01 aparecen los Audios del Expediente penal No. 004915-2011-26-
1601-JR-PE-01 seguido contra Yang Kenyo Gutiérrez Miñano por el delito de Hurto agravado
en agravio de Miguel Ángel Gonzáles del Castillo y Jorge Luis Agurto Arce, así como de folios
02 a 37 obran las copias certificadas del mencionado expediente, remitidas Oficio No. 01563-
2013- Exp. 004915-2011-26-1601-JR-PE-01 por la doctora Cecilia Milagros León Velásquez,
Presidente de la Tercera Sala Penal de Apelaciones, en la que da cuenta la motivación aparente
de la Sentencia recurrida de fecha 21 de junio de 2012 y omisión del análisis probatorio en
afección del principio de congruencia procesal, cuya expedición realizada por el doctor
SIMON DAMACEN MORI, en su actuación como Juez del Décimo Juzgado Penal
Unipersonal de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad, por presuntas
Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad
ODECMA-LL Jefatura de Trujillo
Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031
MELT/ccp 4
irregularidades incurridas con motivo de la tramitación del proceso penal antes mencionado
(1).
Tercero. Sobre los antecedentes y elementos de convicción. Que, es preciso señalar que el
presente Expediente contralor cuenta con los siguientes antecedentes. El Audio de las
audiencias de Juzgamiento de primera instancia del Expediente penal No. 004915-2011-26-
1601-JR-PE-01 seguido contra Yang Kenyo Gutiérrez Miñano por el delito de Hurto agravado
en agravio de Miguel Ángel Gonzáles del Castillo y Jorge Luis Agurto Arce [Fs. 01], la copia
certificada de la Sentencia de primera instancia emitida por el Magistrado investigado con
fecha 21 de junio de 2012, [Fs. 02 - 14], copia certificada de la Sentencia de Vista emitida por la
Tercera Sala Penal de Apelaciones [Fs. 15 a 36], copia certificada del Acta de Audiencia de
expedición de Sentencia del 18 de enero de 2013 [Fs. 37] y el Oficio de remisión de la
irregularidad, Oficio No. 01563-2013- Exp. 004915-2011-26-1601-JR-PE-01 remitido por la
doctora Cecilia Milagros León Velásquez, Presidente de la Tercera Sala Penal de Apelaciones,
cuyo tenor indica: “… poner en conocimiento la irregularidad anotada por esta Superior Sala Penal y
expresada en los considerandos 19, 20, 21 y 23 de la sentencia de vista de fecha 18-01-2013, referida
básicamente a la motivación aparente de la sentencia recurrida de fecha 21-06-2012, ello, en
mérito al hecho de haberse advertido que si bien su contenido comprende la transcripción de los
antecedentes del caso, el resumen de las actuaciones procesales y las correspondientes citaciones
doctrinales y legales; sin embargo omisión del análisis probatorio en afección del principio de
congruencia procesal que determinan la decisión de órgano jurisdiccional…” (Sic) [Fs. 38].
Cuarto.La finalidad del proceso administrativo disciplinario de control de la Magistratura es
comprobar y sancionar las irregularidades que atenten contra la eficacia y correcta prestación
del servicio de justicia que brindan las dependencias judiciales de la República, orientado a
garantizar la corrección, transparencia y probidad en la gestión y conductas funcionales de los
magistrados y auxiliares jurisdiccionales. En concordancia con los artículos cuarenta y cuatro
(2) y ciento treinta y nueve inciso tres de la Constitución Política del Perú. (3)
1 Numeración y datos verificados en el SIJ.
2Artículo 44° de la Constitución Política del Perú. Son deberes primordiales del Estado: defender la
soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las
Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad
ODECMA-LL Jefatura de Trujillo
Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031
MELT/ccp 5
Quinto.El Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de La
Magistratura, aprobado por Resolución Administrativa Nº 129-2009-CE-PJ y modificado por
Resolución Administrativa No. 229-2012-CE-PJ (en adelante ROF de OCMA), establece en el
artículo 13º inciso 12 que una de las atribuciones que ostenta la Jefatura de ODECMA es:
Absolver en grado las resoluciones de archivo, absolutorias, de caducidad o prescripción,
emitidas por los jefes de los Órganos de Línea de la ODECMA bajo su jefatura, por lo tanto, el
Suscrito en su condición de Jefe del Órgano desconcentrado de control de la Magistratura de
La Libertad, resulta ser legítimamente competente para resolver en el presente procedimiento
administrativo en segunda y definitiva instancia administrativa, como así además se prevé en
el artículo 103° del ROF de OCMA.(4)
Sexto.Que dentro del término ordenado por el ROF de OCMA y en el plazo de ley que
supletoriamente prescribe la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley 27444, (5) el
Juez Superior Jefe de ODECMA suscribe la presente decisión luego de ser analizada, teniendo
como marco de competencia, este Despacho para conocer el presente procedimiento, de
conformidad con el inciso 11 del artículo 13 del ROF de la OCMA, que prescribe: “Son
amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el
desarrollo integral y equilibrado de la Nación.
Asimismo, es deber del Estado establecer y ejecutar la política de fronteras y promover la integración,
particularmente latinoamericana, así como el desarrollo y la cohesión de las zonas fronterizas, en
concordancia con la política exterior. 3Artículo 139°de la Constitución Política del Perú. Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[…] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de
la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente
establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al
efecto, cualquiera sea su denominación. 4Artículo 103° de Reglamento del procedimiento disciplinario de la Oficina de Control de la
Magistratura del Poder Judicial, modificado por Resolución Administrativa No. 230-2012-CE-PJ,
vigente desde el 06 de enero de 2013.Recurso de Apelación contra la Resolución Final.- Contra lo
resuelto en primera instancia por cualquier Órgano de Control de la Magistratura, procede como único medio
impugnatorio el recurso de apelación, que deberá interponerse dentro del quinto día de notificada la
resolución cuestionada.
Los Informes finales o los extremos de una resolución por las cuales se proponga la imposición de una
sanción ante la instancia correspondiente no son susceptibles de impugnación. (Resaltado agregado) 5 Artículo 207º de la Ley del procedimiento Administrativo General – Ley 27444. Recursos administrativos
207.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración. b) Recurso de apelación.c) Recurso
de revisión.
207.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán
resolverse en el plazo de treinta (30) días. (Resaltado agregado)
Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad
ODECMA-LL Jefatura de Trujillo
Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031
MELT/ccp 6
funciones de la jefatura de la ODECMA: 11. Imponer en primera instancia, la sanción de amonestación
y multa, así como proponer, ante Jefatura de la OCMA, las sanciones de suspensión, separación o
destitución, que corresponda, de los Magistrados de todas las instancias de su sede judicial, así como de
los Jueces de Paz y auxiliares jurisdiccionales”.
Sétimo. Por resolución número uno, de fecha 26 de marzo de 2013 [Fs.39 a 50], la Jefatura del
Órgano de Control de la Magistratura – ODECMA inicia procedimiento administrativo
disciplinario, al doctora SIMON DAMACEN MORI, en su desempeño como Juez del Décimo
Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, por el hecho siguiente:
1. “El doctor SIMON DAMACEN MORI, en su actuación como Juez Titular del
Décimo Juzgado Unipersonal de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La
Libertad, habría incurrido en muy grave infracción a los deberes de respeto al
debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales en la tramitación del
Expediente penal No. 004915-2011-26-1601-JR-PE-01 seguido contra Yang Kenyo
Gutiérrez Miñano por el delito de Hurto agravado en agravio de Miguel Ángel
Gonzáles del Castillo y Jorge Luis Agurto Arce. Pues, en la resolución número
dieciséis emitida el 21 de junio de 2012, con motivación aparente habría
sentenciado al imputado.”
Configurando el siguiente cargo: “Incumplir los deberes previstos en los incisos 1), 8) y
18) del artículo 34° de la Ley de Carrera Judicial: “Son deberes de los jueces: 1) Impartir
justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido
proceso< 8) Atender diligentemente el juzgado a su cargo< 18) Cumplir con las dem{s
obligaciones señaladas por ley. En concordancia con el artículo 139° incisos 3) y 5) de la
Constitución Política del Perú: Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (<)
3) La observancia del debido proceso< 5) La motivación escrita de las resoluciones
judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención
expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan< Y del
inciso 3) del artículo 394° del Código Procesal Penal – Decreto Legislativo No. 957:
Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad
ODECMA-LL Jefatura de Trujillo
Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031
MELT/ccp 7
“Artículo 394°. Requisitos de la Sentencia. La Sentencia contendr{: (<) 3. La motivación
clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por
probadas o improbadas, y la valoración de la prueba que la sustenta, con indicación del
razonamiento que la justifique; <” Configurando las presuntas faltas disciplinarias
grave de “Inobservar los deberes establecidos en el numeral 8 del artículo 34° [de la Ley
de Carrera Judicial – Ley No. 29277+” prescrito en el artículo 47° inciso 19 de la de la Ley
de Carrera Judicial – Ley No. 29277, (en adelante LCJ) ; y las faltas disciplinarias muy
graves de “Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes
del cargo previstos en la ley” y “No motivar las resoluciones judiciales o inobservar
inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales”, prescritas en el artículo 48°
incisos 12 y 13 de la Ley de Carrera Judicial – Ley No. 29277.” Bajo el supuesto de
concurso de infracciones conforme a lo ordenado en el principio contralor del mismo
nombre, (6) en concordancia con el artículo 230° inciso 6 de la Ley 27444 – Ley del
procedimiento administrativo general. (7)Que dispone, que cuando se tratara de concurso
de infracciones, no correspondería imponer las dos sanciones como sería de lugar, sino
sólo la más grave, pues la tramitación imperativa que resulta aplicable es la de la falta
grave.
Octavo.- En el curso procesal cumplido el procedimiento y trámite legal se emitió el
Informe Final No. 088-2014-JVP-UDIV-ODECMA/LL de fecha 19 de agosto de 2014
[Fs.381 a 395] por el cual se propone la responsabilidad del Magistrado investigado;
6Principio contralor de concurso de infracciones. Cuando una misma conducta califique simultáneamente
más de una infracción o cuando, en un mismo procedimiento disciplinario se verifique la comisión de
diversas irregularidades cuya comisión se imputa al mismo magistrado o servidor, se aplicará la sanción
prevista para la infracción de mayor gravedad. De lege ferenda es del caso considerar que el antiguo
Artículo 6° del ROF del OCMA – Resolución Administrativa No. 129-2009-CE-PJ. Consagraba como
Principios.- Son principios que guían la función de control: (…) 17. Concurso de infracciones, aun cuando
a la fecha no sea explícito. 7 Artículo 230º de la Ley del procedimiento administrativo general – Ley No. 27444. Principios de la
potestad sancionadora administrativa.La potestad sancionadora de todas las entidades está regida
adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. Cuando una
misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de
mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.
Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad
ODECMA-LL Jefatura de Trujillo
Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031
MELT/ccp 8
igualmente se emitió la Decisión final mediante resolución ocho del 28 de enero de 2015
[Fs.404 a 409] por la cual se propone que el Magistrado doctor SIMON DAMACEN
MORI, en su actuación como Juez Titular del Décimo Juzgado Unipersonal de Trujillo de
esta Corte Superior de Justicia de La Libertad en adhesión a los fundamentos expuestos
en el Informe final para que se le imponga la sanción de Suspensión por haber incurrido
en las faltas grave establecida en el artículo 47° inciso 19) y 48° incisos 12) y 13) primer
supuesto; de la Ley de Carrera Judicial. Igualmente se da cuenta que se realizó la
Audiencia de su propósito con fecha 14 de mayo de 2015, no habiendo concurrido el
Magistrado investigado, haciendo uso de su derecho a defenderse de manera no activa,
así como ha sido escuchados los argumentos de la Sociedad Civil sus argumentos en la
Audiencia que con ese propósito se dispuso, argumentos que son tomados en cuenta para
emitir decisión. Dando mérito suficiente para emitir la resolución que se expresa en la
presente resolución.
II.-DE LA VIGENCIA Y PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN.
Noveno.- Que el Artículo sesenta y uno inciso primero de la Ley N° 27444 – Ley del
Procedimiento Administrativo General establece que “La competencia de las entidades tiene su
fuente en la Constitución y en la Ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas
se deriven”. Y el Artículo ciento dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder
Judicial establece que “La Oficina de Control de la Magistratura es el órgano que tiene por función
investigar regularmente la conducta funcional, la idoneidad y el desempeño de los Magistrados y
auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial”(8); y para el desarrollo de sus funciones emplea su
propio Reglamento de Organización y Funciones y del Procedimiento Disciplinario, aprobado
por Resolución Administrativa N° 129-2009-CE-PJ, modificado por Resoluciones
Administrativas 229 y 230-2012-CE-PJ; que establece en su Art. 1° que tiene “como {mbito de
aplicación el supervisar la conducta de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales, señalada
en la Ley como supuesto de responsabilidad” (9)
8 Subrayado agregado sólo con fines ilustrativos.
9 Subrayado agregado sólo con fines ilustrativos.
Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad
ODECMA-LL Jefatura de Trujillo
Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031
MELT/ccp 9
Décimo. Que Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de La
Magistratura, aprobado por Resolución Administrativa Nº 129-2009-CE-PJ, en su artículo 13°
sobre las funciones de la Jefatura de la ODECMA en el inciso 11) establece: Imponer en primera
instancia, la sanción de Amonestación y Multa, así como proponer, ante la Jefatura de la OCMA, las
sanciones de Suspensión, Separación o Destitución, que corresponda, de los magistrados de todas las
instancias de su sede judicial, así como de los Jueces de Paz y auxiliares jurisdiccionales. Conforme a
la modificatoria de la Resolución Administrativa No. 229-2012-CE-PJ de diciembre 29 de 2012.
Lo que en concordancia con el Artículo 113° del RPAD de la OCMA que prescribe:
Declaración.- La prescripción será declarada de oficio por la sola verificación del transcurso
del plazo, sin perjuicio de que el procesado lo deduzca como excepción. En todo caso
corresponde al Jefe de la OCMA o de la ODECMA, la identificación de los responsables de la
prescripción del proceso instaurado, debiendo proceder conforme a Ley. Por lo tanto esta
Jefatura resulta competente para asumir la presente decisión.
Décimo Primero. Sobre la prescripción. La prescripción es una institución jurídica en virtud
de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades
de las personas o en cuanto al ejercicio de ciertas facultades de parte de la administración
pública, como el ejercicio de su facultad punitiva que tiene efectos respecto de los particulares,
la presencia de un término prescriptorio obliga a la administración a actuar de manera más
ágil, a fin de evitar que el mismo transcurra sin haber ejercido su facultad punitiva, y esta
manera tutelar los derechos fundamentales de la persona. En la regulación de la Ley de
Procedimiento Administrativo General, modificado por Decreto Legislativo N° 1029, se
establece la figura de prescripción de la acción administrativa en el artículo 233.1, bajo los
siguientes términos: “La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones
administrativa prescribe en el plazo que establece las leyes especiales, sin perjuicio de los
plazos para la prescripción de las demás responsabilidades que la infracción pudiera ameritar.
En caso de no estar determinado, prescribirá en cuatro años computados a partir de la fecha
en que se cometió la infracción o desde que cesó, si fuera una acción continuada”. El artículo
111° del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA aprobado mediante
Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad
ODECMA-LL Jefatura de Trujillo
Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031
MELT/ccp 10
Resolución Administrativa N° 129-2009-CE-PJ (10), distingue la caducidad de la infracción
prescripción de la prescripción del procedimiento, estableciendo los siguientes plazos de
caducidad y prescripción: “Artículo 111°. Plazos de caducidad y de prescripción. Los plazos
para que operen la caducidad y la prescripción se sujetan a las siguientes reglas: 111.1.
Caducidad de la queja: El plazo de caducidad para presentar quejas contra jueces y servidores
judiciales es de seis (6) meses. Se inicia desde ocurrido el hecho o al cese del mismo si se trata
de una infracción continuada. 111.2. Prescripción de la facultad de órgano de control para
incoar investigaciones: El plazo de prescripción de la facultad del órgano de control para
incoar procedimientos disciplinarios de oficio es de dos (2) años de producido el hecho. En los
casos que la conducta funcional irregular sea continuada, este plazo se computa a partir de la
fecha de cese de la misma. 111.3. Prescripción del procedimiento: El plazo de prescripción del
procedimiento disciplinario es de cuatro (4) años de iniciado. Por consiguiente, cabe indicar
que el cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se realiza a partir del día
siguiente de la notificación de la resolución que dio inicio al procedimiento disciplinario, cuyo
plazo se interrumpe con el primer pronunciamiento de fondo”, es decir con la presente
decisión.
Décimo Segundo.- Que, al respecto de la prescripción del procedimiento, el Consejo Ejecutivo
del Poder Judicial, mediante Resolución Administrativa N° 164-2009-CE-PJ del 21 de mayo de
2009, en cuyo artículo quinto, hizo una importante precisión al artículo 112° del Reglamento
de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura, concerniente a la
prescripción del procedimiento: “(<) el primer p{rrafo del artículo ciento doce del
Reglamento de Organización y Funciones de la oficina de Control de la Magistratura del
Poder Judicial, aprobado mediante Resolución N° 129-2009-CE-PJ (<), est{ referido al plazo
de prescripción del procedimiento, el cual se interrumpe con el primer pronunciamiento sobre
el fondo, emitido por la instancia correspondiente del órgano Contralor.” Sobre este último
10
Artículo 230º de la Ley del procedimiento administrativo general – Ley No. 27444. Principios de la
potestad sancionadora administrativa.La potestad sancionadora de todas las entidades está regida
adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. Cuando una
misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de
mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.
Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad
ODECMA-LL Jefatura de Trujillo
Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031
MELT/ccp 11
punto, cabe indicar que debe entenderse por prescripción del procedimiento administrativo
sancionador como una sanción por la falta de ejercicio oportuno de la facultad contralora. Lo
que se busca mediante esta institución es poner fin a largos procedimientos administrativos
sancionadores que afectan el plazo razonable y la seguridad jurídica de los particulares
[trabajadores judiciales y magistrados], al tener la certeza de que las autoridades no podrán
ejercer sus facultades disciplinarias al pasar el tiempo establecido por la ley correspondiente,
esto es, consiste en la pérdida del derecho de la autoridad administrativa, para pronunciar
resolución alguna en el procedimiento administrativo disciplinario, donde resuelva la
situación del servidor público sujeto a dicho procedimiento por dejar transcurrir el plazo
establecido en la ley correspondiente. En este contexto, se debe entender por el primer
pronunciamiento de fondo a la resolución que decida en primera instancia la cuestión de
fondo, - como en este caso la absolución - y ponga fin al procedimiento disciplinario en su
primera etapa, esto es, la resolución expedida por la Jefatura de la ODECMA en casos de
amonestación, multa y suspensión y del CEPJ sobre destitución, en rigor, porque la opinión
del magistrado investigador o del Jefe del órgano de línea del órgano de control son meros
dictámenes u opiniones, que en definitiva no deciden sobre la responsabilidad o no del
investigado, y además, en modo alguno, ponen fin al procedimiento administrativo en su
primera instancia, lo que si sucede con la resolución sancionatoria o absolutoria, que contiene
los análisis de fondo y forma, y es recurrible ante la instancia superior [11]; asimismo, se debe
indicar para que configure esta interrupción se requiere además, de la expedición de la
resolución sancionatoria, que ésta sea eficaz poniéndose en conocimiento del investigado tal
como se desprende del artículo 16° de la Ley de Procedimientos Administrativo General – Ley
27444, que señala que “(<) el acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación
legalmente realizada produce sus efectos ” [12], y es que solamente de esta manera se puede
11
Criterio adoptado en múltiples resoluciones por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. 12
MORÓN URBINA, Juan Carlos; Comentarios a la Ley de Procedimientos Administrativos General; Pág.
169; Para la eficacia del acto administrativo, requiere ser puesto en conocimiento de los sujetos a los cuales
se dirige, a quienes pretende obligar, y a lo que tengan interés en el asunto, o a quienes por cualquier otra
razón sea pertinente hacérselo conocer.
Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad
ODECMA-LL Jefatura de Trujillo
Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031
MELT/ccp 12
afirmar que el acto trasciende del ámbito meramente interno del emisor hacia el resto de
personas circundantes.
Décimo Tercero.- Que, así las cosas, la prescripción del procedimiento de acuerdo al Artículo
110° del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Oficina de Control de La
Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 129-2009-CE-PJ,
señala que: “La prescripción es aquella institución legal por la cual el transcurso del tiempo
extingue la potestad del órgano contralor de investigar y sancionar presuntas conductas
irregulares.”, siendo que según el Artículo 111° numeral 2) del mismo Reglamento, refiere:
“La prescripción de la facultad del órgano de control para incoar investigaciones: El plazo de
prescripción de la facultad del órgano contralor para incoar procedimientos disciplinarios de
oficio es de dos (2) años de producido el hecho o desde que este ceso si fuera continuado.” En
concordancia con el Artículo 233° numeral 1) de la Ley N° 27444, modificada por Decreto
Legislativo N° 1029 que prescribe: “La facultad de la autoridad para determinar la existencia
de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin
perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se
deriven de los efectos de la comisión de la infracción. (<).” Y con relación al procedimiento:
La Prescripción del procedimiento: El plazo de prescripción del procedimiento disciplinario es
de cuatro (4) años de iniciado. Por consiguiente, cabe indicar que el cómputo del plazo de
prescripción del procedimiento se realiza a partir del día siguiente de la notificación de la
resolución que dio inicio al procedimiento disciplinario, cuyo plazo se interrumpe con el
primer pronunciamiento de fondo”, es decir con la presente decisión.
Décimo Quinto.- En consecuencia en el presente caso, y en cumplimiento de lo dispuesto se
genera el siguiente cuadro, considerando los hechos establecidos en el fundamento sétimo:
Tipo de infracción Fecha del hecho o de
la fecha de cese
Fecha de prescripción de hecho (02)
dos años (Art. 111.2 RPAD – OCMA)
PLAZO
INSTANTANEA 21de juniode 2012 21 de juniode 2014 VIGENTE. Se
notificó IPAD antes
No. de Resolución, fecha
y folios de IPAD
Fecha, forma y folio
de notificación de
Fecha de prescripción de
procedimiento (04) cuatro años (Art.
PLAZO
Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad
ODECMA-LL Jefatura de Trujillo
Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031
MELT/ccp 13
IPAD 111.3 RPAD – OCMA)
Resolución uno del 26de
marzo de 2014[Fs.39 a 50]
El 24 de abril de
2013[Fs.58]
24 de abril de 2017 VIGENTE.
Informe Final Resolución Final Notificación de Informe o
Resolución final o ambos
CONDICION
Informe Final No. 088-
2014-JVP-UDIV-
ODECMA/LL de fecha 19
de agosto de 2014 [Fs. 381
a 395]
Resolución ocho del
28 de enero de 2015
[Fs. 404 a 409]
INTERRUPCIÓN DE LA
PRESCRIPCION
09 de marzo de 2015 [Fs. 413]
VIGENTE.
IV.- ANÁLISIS:
Décimo Sexto.-El Órgano Contralor, tiene como función esencial , realizar la supervisión de la
conducta funcional de los Magistrados, Auxiliares Jurisdiccionales y de Control, a fin de
garantizar la corrección y probidad de gestión, sancionando las conductas disfuncionales,
teniendo para tal efecto, principios rectores que tutela la función de control, reconocidos por la
doctrina y precedentes administrativos del órgano contralor, tales como: Principio de
Universalidad “Comprendida como la potestad de la Oficina de Control de la Magistratura de efectuar
control, respecto de todos los magistrados de la República, con excepción de los Vocales Supremos.
Alcanzando su competencia a los auxiliares jurisdiccionales y de control de todas las instancias”,
Principio de Objetividad “Las acciones de control deben efectuarse sobre la base de los hechos
concretos, respetándose los derechos fundamentales, apreciados con imparcialidad y objetividad; ello no
excluye la convicción de certeza que pueda obtenerse del análisis de los indicios que fluyen de la
conducta del magistrado, auxiliar de justicia o personal contralor procesados”, Principio de Legalidad
“Todas las actuaciones del órgano de control central o desconcentrado deber{n estar amparadas en la
Ley y su Reglamento. Las quejas e investigaciones deberán estar fundamentadas en norma
preexistente”, Principio de Congruencia “Ningún procesado podr{ ser sancionado por irregularidad
funcional cuyo cargo no haya sido formulado en la resolución que manda abrir o ampliar el
procedimiento. Su incumplimiento genera vicio de nulidad”, Principio de licitud “Se presume que los
magistrados y auxiliares de justicia, en el desempeño de sus funciones, actúan con arreglo a las normas
legales y administrativas de su competencia, salvo prueba en contrario, Principio de Concurso de
Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad
ODECMA-LL Jefatura de Trujillo
Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031
MELT/ccp 14
Infracciones “Cuando una misma conducta califique simult{neamente m{s de una infracción o
cuando, en un mismo procedimiento disciplinario se verifique la comisión de diversas irregularidades
cuya comisión se imputa al mismo magistrado o servidor, se aplicará la sanción prevista para la
infracción de mayor gravedad”; Principio de Proporcionalidad “Las decisiones del órgano contralor
cuando califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones de los magistrados y
auxiliares de justicia sujetos a control, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida. La
sanción disciplinario debe ser proporcional a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del
quejado o investigado, así como las circunstancias de su comisión, Principio de Debido
Procedimiento “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido
procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir
pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido
procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación
propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen
administrativo, Principio de razonabilidad. Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando
creen obligaciones, califique infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los
administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida
proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a los
estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, Principio de imparcialidad. Las
autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados,
otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al
ordenamiento jurídico y con atención al interés general, Principio de presunción de veracidad. En la
tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones
formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos
que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario, Principio de verdad material. En el
procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que
sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias
autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado
eximirse de ellas; entre otros.
Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad
ODECMA-LL Jefatura de Trujillo
Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031
MELT/ccp 15
Décimo Sétimo.-De las copias de las piezas judiciales pertinentes correspondiente al
Expediente N° 4915-2011-26-1601-JR-PE-07, seguido contra Yang Kenya Gutiérrez Miñano en
agravio de Miguel Ángel Gonzáles del Castillo y Jorge Luis Agurto Arce sobre hurto agravado
(Fs. 01-37 y de Fs. 69-375), se advierte que llevada adelante el Juicio Oral, conforme a las actas
de su propósito (Fs. 175, 218-219 y 225-227), luego de las cuales el Juez investigado expidió la
Sentencia condenatoria contenida en la Resolución número once de fecha 31 de mayo del 2012,
condenando a los acusados Jhonatan Julio Delgado Cruz y Mónica Aury Rojas García (Fs. 228-
236); continuando el juicio oral respecto a los otros procesados conforme a las actas de su
propósito (Fs. 241-242, 243, 262, 263-265 y 276-277).En la última audiencia de juicio oral (Fs.
276-277), realizada el 21 de junio del 2012, el Juez investigado expidió la sentencia, contenida
en la Resolución número dieciséis, condenando al acusado Yang Kenya Gutiérrez Miñana, por
el delito contra el patrimonio, en la modalidad de hurto agravado en grado de tentativa en
agravio de Miguel Ángel Gonzáles del Castillo (Fs. 278-291). Esta Sentencia al ser apelada, fue
elevada a la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad,
en la que luego de realizar los actos procesales propios de segunda instancia, expidió
Sentencia de Vista, contenida en la Resolución número veintiuno de fecha 18 de enero del
2013, REVOCANDO la sentencia apelada de fecha 21 de junio del 2012; y reformándolo
ABSOLVIERON al procesado Yang Kenya Gutiérrez Miñana; disponiendo entre otras cosas,
remitir copias a este órgano de control para determinar la responsabilidad del Juez
investigado respecto a la motivación aparente en que habría incurrido al expedir la sentencia
apelada (Fs. 329-351).
Décimo Octavo.-De la descripción de los actos procesales realizados en el expediente de la
referencia y teniendo el hecho atribuido, de haber expedido una sentencia con motivación
aparente y con omisión de emitir pronunciamiento sobre los argumentos de la defensa
propuestos en la teoría del caso, vulnerando el principio de congruencia procesal, como es
pronunciarse sobre la emisión tardía de la denuncia y la actuación probatoria, resulta
importante precisarque la delimitación de la facultad contralora en el supuesto de tipos
infractores abiertos ha quedado no sólo referida en la resolución uno que inició el
Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad
ODECMA-LL Jefatura de Trujillo
Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031
MELT/ccp 16
procedimiento administrativo disciplinario del de fecha 26 de marzo de 2013 [Fs.39 a 50]. Que
en el ejercicio de la potestad de autotutela cuando se trate de tipos infractores abiertos, la
administración sancionadora disciplinaria, en este caso contralora, tiene la obligación de
delimitar su ejercicio previo al inicio del procedimiento señalando aquello que le corresponde
evaluar, distinguiendo ex ante aquellos supuestos que están fuera o exorbitan la potestad
sancionadora.
Décimo Noveno.Tal como se ha señalado a lo largo del presente expediente, tal como es su
criterio uniforme del órgano de control, precisar previamente los alcances de su actuación
contralora cuando se trata de la aplicación del artículo 48° incisos 13 de la Ley de Carrera
Judicial, por tratarse de normas generales que exigen la aplicación del principio de
determinación administrativa, ya que el legislador ha hecho uso en este caso de la facultad de
indeterminación legal habilitada constitucionalmente por el artículo 103° de la Constitución
Política del Perú (en adelante CN).En principio debemos realizar una precisión liminar
respecto de competencia disciplinaria. Así pues, en el diseño del derecho administrativo
sancionador de la magistratura o derecho contralor, se han establecido tipos infractores de
la actividad jurisdiccional que son perfectamente arbitrables y fiscalizables por el ejercicio
de la potestad sancionadora. Es decir, si bien, el control de la magistratura debe estar
destinado para la actividad administrativa del Juez o la actividad pública del Juez como
son el caso de las infracciones de tardanza, ausencia injustificada, abandono del
Despacho, retraso en el Despacho, faltas el respeto y trato personal, desacatar
disposiciones administrativas, embriaguez, discriminación, entre otras por mencionar sólo
unos ejemplos. También es verdad que el legislador ha previsto que la labor estrictamente
judicial sea auditable en algunos casos y con estrictas limitaciones como por ejemplo:
Abusar de la potestad jurisdiccional (Art. 46°.5 LCJ), Adoptar medidas judiciales disímiles
para casos semejantes, (Art. 47°.18 LCJ), No motivar las decisiones o inobservar
inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales (Art. 48°.14 LCJ). En estos tres
casos, el órgano de control está en la obligación no sólo de evaluar la conducta
supuestamente infractora, incluso de oficio, sino determinar si la cuestión controlable es
Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad
ODECMA-LL Jefatura de Trujillo
Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031
MELT/ccp 17
materia exorbitada del procedimiento sancionador o no. Debiendo en cualquier caso
motivar su decisión, de allí que no por el hecho que una decisión o manifestación
jurisdiccional o para judicial se haya adoptado en el curso procesal o en el ejercicio de la
Magistratura, queda de por sí exenta del control disciplinario sino que debe evaluarse la
materia en concreto, para establecer tal extromisión o no de tal acto por fuera del control
disciplinario.
Vigésimo. Así pues,los alcances contralores de la falta muy grave contenida en el Artículo 48°
inciso 13) de la Ley de Carrera Judicial: “No motivar las resoluciones judiciales”(primer supuesto)
en relación al deber del artículo 34° inciso 1) de la Ley de Carrera Judicial: “Impartir justicia con
respeto al debido proceso.” Así pues, el respeto al Derecho al debido proceso se encuentra ligado
ineludiblemente a la Tutela Jurisdiccional efectiva, consagrado en el artículo 139° inciso 3 de la
Constitución Política del Perú. Este derecho es expuesto por el Supremo Tribunal en el modo
siguiente: “… la contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da, entre
otros supuestos, cuando no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o
alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, cuando el juzgador deja de
motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente
y de los principios procesales.” (Casación N° 003106-2001-UCAYALI, Caso Gilma Meléndez
Meléndez contra David Yamashiro Shimabukuro, sobre alimentos, del 31 de marzo de 2002,
FJ.4.) Por su parte la tutela jurisdiccional efectiva posee un desarrollo amplio en la doctrina
internacional, y restringido en la legislación peruana. *RUBIO GARRIDO, Tom{s (2002) “Cosa
juzgada y tutela judicial efectiva”, en Revista Derecho Privado y Constitución, Madrid: Centro
de estudios políticos y constitucionales, Ministerio de la Presidencia, Número 16, Enero –
Diciembre.].Con mayor razón si ha sido publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el
miércoles 17 de diciembre de 2014, la Resolución Administrativa No. 360-2014-CE-PJ por
la cual unánimemente se resolvió: “Establecer que la falta muy grave consistente en no motivar
las resoluciones judiciales prevista en el artículo 48, numeral 13), de la Ley de la Carrera Judicial,
sólo será controlada disciplinariamente cuando se trate de supuestos de no motivación total o
parcial. La no motivación total está referida a los supuestos de motivación inexistente o
Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad
ODECMA-LL Jefatura de Trujillo
Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031
MELT/ccp 18
aparente del análisis del caso concreto. En tanto que, la no motivación parcial está referida a la
omisión de alguno de los presupuestos establecidos en la Constitución o en la ley que resultan de
obligatorio an{lisis en el caso concreto”.Es decir, los supuestos de afección a la motivación
que quedan fuera de la evaluación contralora serían: La motivación incoherente, (13) La
motivación insuficiente, La motivación por remisión equívoca, o bien, La motivación por
ausencia de justificación externa o infravaloración del caudal probatorio. (Supuestos 3 a
7) En consecuencia, este órgano de control únicamente ha auditado los tres supuestos de
no motivación total o parcial: La motivación inexistente, La motivación aparente, y La
motivación no cualificada al ser sus subtipos respectivos.
Vigésimo Primero.-En cuanto a la motivación aparente,es preciso considerar la doctrina
jurisdiccional suprema expresada en la Casación No. 1163-2004-CAÑETE, Caso Fidel
Tobías Paulino Soto contra Luis Alberto Sandoval Peláez sobre mejor derecho de
propiedad, del 05 de agosto de 2005, Fundamento Cuarto, “La motivación de las resoluciones
judiciales en general y de las sentencias en particular constituye el conjunto de razonamientos de
hecho y de derecho realizadas por los juzgadores, en los cuales éstos apoyan sus decisiones, las que
se consignan en la parte considerativa de la resolución. Para el cumplimiento de este deber
constitucional el juzgador deberá manejar adecuadamente las máximas de la experiencia, las reglas
de la lógica y las categorías jurídicas, pues de lo contrario se pueden presentar infracciones en el
13La motivación incoherente o incongruente, es aquella que violenta la dimensión propia de la
motivación que es servir de argumento o justificación de la decisión, sea porque contiene una
afección al silogismo modus ponens, por cuanto la conclusión a la que se arriba no se sigue de las
premisas normativa o fáctica de la cual debe derivar y con la cual se construye una decisión. El
Tribunal Constitucional ha establecido que el contenido constitucionalmente protegido de dicho
derecho queda delimitado, entre otros, en los supuestos de “<Se refiere, básicamente, al mínimo de
motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión
está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata
de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos
generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o
la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. Exp.
N° 00728-2008-PHC/TC - Lima (Caso Giuliana Flor de María Llamoja Hilares) - 13 de octubre de 2008. FJ.
6 – 7. También lo constituye el uso de falaceas o presunciones contra legem, en abierta infracción de las
reglas de lógica o de un razonamiento contrario a la razón (en proceso llamada sana crítica).
Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad
ODECMA-LL Jefatura de Trujillo
Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031
MELT/ccp 19
deber de fundamentar tales como la insuficiencia, la apariencia o la deficiencia de la motivación,
errores que pueden ser objeto del control casatorio. Uno de estos errores de fundamentación, es la
llamada motivación a aparente o arbitraria, la que se presenta cuando nos adentramos en la
profundidad y razonabilidad de la motivación, en la cual se descubre que no existe ningún
fundamento, pese a que se han glosado frases que nada dicen (que son vacuas o ambiguas) o que
carecen de contenido real (no existen elementos de prueba que las sustenten).” Es decir, en una
motivación aparente vamos a encontrar una justificación de la decisión, pero tales
fundamentos no responden a la causa petendi ni al motivo de la litis, sino que pertenecen
a otro contexto: doctrinario, jurisprudencial o probatorio, pero que de cara al proceso en
cuestión no se trata de fundamentos que guarden alguna relación ni con el hecho sub
materia ni con el debate contradictorio, por ello una de las manifestaciones más evidentes
es la motivación con incongruencia procesal o infracción al principio de incongruencia
procesal, como sub tipo de la motivación aparente, que es la falta de correspondencia
entre lo solicitado o litigado y lo resuelto, es decir la decisión no responde al petitorio o a
los puntos controvertidos debatidos. Este precisamente es el caso en este Expediente.
Vigésimo Segundo.Entonces, debe considerarse que el artículo 139 inciso 5) de la
Constitución Política del Perú, prescribe como garantía de la función jurisdiccional la
motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de
mero trámite. Bajo el desarrollo constitucional El derecho a la debida motivación de las resoluciones
importa que los jueces, al resolver las causas, expresen razones o justificaciones objetivas que los lleven a
tomar una decisión Esas razones por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento
jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del
proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni
puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya deducidas por los
jueces ordinarios.( STC Exp. N° 01480-2006-AA/TC- LIMA, Caso Caja de Beneficios y Seguridad
Social del Pescador, del 27 de marzo de 2006, FJ.2.) Del mismo modo se deberá tomar en
cuenta que el Tribunal Constitucional desarrollando su propia tendencia jurisprudencial sobre
la ausencia de motivación de las Sentencias sentada desde la Sentencia del Exp. N° 00728-
Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad
ODECMA-LL Jefatura de Trujillo
Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031
MELT/ccp 20
2008-PHC/TC – Lima (Caso Giuliana Flor de María Llamoja Hilares) - 13 de octubre de 2008,
permítase la redundancia; ha establecido que: “Una motivación es suficiente si resulta contestar al
pedido y es fundamento de la resolución. No se trata de dar respuesta a cada una de las pretensiones
planteadas, y es insuficiente sólo si la ausencia de argumentos resulta manifiesta a la luz de lo que se
est{ decidiendo.” STC. N.° 02752-2010-PHC/TC – CAJAMARCA, Caso Julio César Quiroz
Cueva, En Lima, a los 27 días del mes de septiembre de 2010.
Vigésimo Tercero.Y acorde con lo expresado en el Código Procesal Penal– Decreto Legislativo
No. 957, que establece expresamente “Artículo 394° Requisitos de la sentencia.- La sentencia
contendrá: 1. La mención del Juzgado Penal, el lugar y fecha en la que se ha dictado, el nombre de los
jueces y las partes, y los datos personales del acusado; 2. La enunciación de los hechos y circunstancias
objeto de la acusación, las pretensiones penales y civiles introducidas en el juicio, y la pretensión de
la defensa del acusado; 3. La motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y
circunstancias que se dan por probadas o improbadas, y la valoración de la prueba que la sustenta, con
indicación del razonamiento que la justifique; 4. Los fundamentos de derecho, con precisión de las
razones legales, jurisprudenciales o doctrinales que sirvan para calificar jurídicamente los hechos y sus
circunstancias, y para fundar el fallo; 5. La parte resolutiva, con mención expresa y clara de la condena
o absolución de cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les haya atribuido.
Contendrá además, cuando corresponda el pronunciamiento relativo a las costas y lo que proceda acerca
del destino de las piezas de convicción, instrumentos o efectos del delito; 6. La firma del Juez o
Jueces.”(Subrayado adicional).
Vigésimo Cuarto.Ahora bien, luego de haber examinado que el presente expediente se ha
desenvuelto precisamente dentro de la delimitación de la facultad contralora de esta
dependencia.En efecto, respecto a la conducta desplegada por el Magistrado doctor SIMON
DAMACEN MORI, en su actuación como Juez Titular del Décimo Juzgado Unipersonal
de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad, respecto a los hechos
investigados de haber emitido una sentencia condenatoria con motivación aparente e
infracción al principio de congruencia procesal; efectivamente, del análisis de la sentencia
condenatoria, contenida en la Resolución número dieciséis de fecha 21 de junio del 2012 (Fs. 01
Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad
ODECMA-LL Jefatura de Trujillo
Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031
MELT/ccp 21
a 14 y repetida de Fs. 278 a 291), se advierte con meridiana claridad que el Juez investigado
Dr. SIMON DAMACEN MORI condenó al acusado Yang Kenya Gutiérrez Miñano, como
autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de hurto agravado en grado de
tentativa en agravio de Miguel Ángel Gonzáles del Castillo y por hurto agravado en agravio
de Jorge Luis Agurto Arce, a 4 años de pena privativa de la libertad suspendida, su ejecución
por el plazo de 3 años y al pago de una reparación civil de S/. 500.00, a razón de S/. 200.00 y
300.00 para cada uno respectivamente; sin embargo, tal como lo ha afirmado la Sala de
Apelaciones que informa sobre los presente hechos, evaluando cada uno de los doce
considerandos que sustenta tal decisión, definitivamente, se advierte una motivación
aparente, pues se ha limitado a describir las actuaciones producidas en el juicio oral sin
pronunciarse sobre los actos de prueba producidos en el juzgamiento; es más ha omitido
pronunciarse sobre los argumentos de la defensa en su teoría del caso, como es la
interposición de una denuncia tardía, las contradicciones en las que incurrieron los testigos y
la no acreditación de propiedad y preexistencia de los bienes sustraídos, afectando
directamente el principio de congruencia procesal, tal como así, lo ha declarado la Primera
Sala Penal de Apelaciones, en su sentencia contenida en la Resolución número veintiuno de
fecha 18 de enero del 2013 (Fs. 15-36 y repetida de Fs. 329-351, específicamente en su
Considerando 21, sobre todo cuando señala: “(…). En este orden, como se verifica de la
sentencia cuestionada, consta de doce considerandos, sin embargo solo se ha limitado a
describir las actuaciones del juzgamiento, pero en modo alguno a valorar los actos de prueba
de ambas partes, y además con hecho contradictorio, al señalar en el considerando “décimo
primero” (sic) “que evaluados y merituados los medios probatorios ofrecidos en la audiencia
de control de acusación y actuados en el juicio oral, determinan que, en autos ha quedado
plenamente acreditada la existencia de los ilícitos penales contra el patrimonio …”, sin
embargo no ha valorado cada una de las pruebas, ni en conjunto lo practicado en el juicio
oral, omitiendo pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos por la defensa en su teoría del
caso, como son la interposición de una denuncia tardía, las contradicciones en que incurren
los testigos y la no acreditación de propiedad y preexistencia de los bienes sustraídos, todo lo
Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad
ODECMA-LL Jefatura de Trujillo
Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031
MELT/ccp 22
cual evidencia el incumplimiento de la obligación que le impone la Constitución Política del
Perú y también lo exigido por el Nuevo Código Procesal Penal, esto es el deber de motivación
de las sentencias como garantía de la administración de justicia.”; es decir, el Juez
investigado ha expedido una sentencia condenando a Yang Kenya Gutiérrez Miñano, como
autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de hurto agravado en grado de
tentativa en agravio de Miguel Ángel Gonzáles del Castillo y por hurto agravado en agravio
de Jorge Luis Agurto Arce, a 4 años de pena privativa de la libertad suspendida, su ejecución
por el plazo de 3 años y al pago de una reparación civil de S/. 500.00, a razón de S/. 200.00 y
300.00 para cada uno respectivamente, utilizando una motivación aparente, pues, la
justificación de la decisión adoptada no responden al análisis conjunto y razonado de los
medios probatorios actuados en el proceso penal de la referencia, lo cual contraviene lo
previsto en el artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Perú, que señala como
Principio y Derecho de la Función jurisdiccional: La motivación escrita de las resoluciones
judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley
aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan” , y lo previsto en la Ley Orgánica del
Poder Judicial que en el artículo 12° señala que: “Todas las resoluciones judiciales con exclusión de
las de mero trámite, son motivadas y bajo responsabilidad”. En consecuencia, se concluye que el
Magistrado investigado incumplió el deber de motivar la resolución con la que impuso la
pena privativa al acusado Yang Kenya Gutiérrez Miñano.
Vigésimo Quinto. Respecto al cargo de haber incurrido en infracción al deber de debida
diligencia del Despacho de juzgamiento, precisamente el haber acreditado la motivación
aparente en la decisión condenatoria del 21 de junio de 2012, materia de la presente auditoría
contralora, impone por sí mismo un fracaso del deber contenido en el numeral 8) del artículo
34° de la Ley de Carrera Judicial, y con sólo ello, tendríamos que dar por completado el
razonamiento de responsabilidad respeto de este cargo. No obstante, como se ha consignado a
folios 424 del presente Expediente, la Ley No. 29574 fue publicada el 17 de setiembre de 2010
con el tenor de incorporar el inciso 19) al artículo 47° de la Ley de Carrera Judicial bajo el texto
“Inobservar los deberes establecidos en el numeral 8 del artículo 34°” no obstante esta
Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad
ODECMA-LL Jefatura de Trujillo
Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031
MELT/ccp 23
redacción sin ser modificada ha sido posteriormente utilizada en diversos textos jurídicos y
publicaciones del SPIJ inclusivo como “Inobservar los deberes establecidos en el numeral 6 del
artículo 34° [de la Ley de carrera judicial]”. Obviamente, que a una persona se le sancione por
falta de diligencia no es lo mismo que se le sancione por el numeral 6 del artículo 34° de la Ley
de Carrera Judicial que se refiere al plazo razonable y a la obligación de informar las causas
justificadas de retardo “Observar con diligencia los plazos legales para la expedición de resoluciones y
sentencias, así como vigilar el cumplimiento de la debida celeridad procesal. En caso de incurrir en
retardo respecto a los plazos legales, deben informar a la Oficina de Control de la Magistratura
(OCMA) las razones que lo motivaron, bajo responsabilidad disciplinaria”. Por lo tanto, y aunque
nos encontremos frente a una rectificación de fe de erratas de facto, ya que tal modificatoria no
fue publicada en el Diario Oficial El Peruano como corresponda, y todos los demás medios
masivos de publicidad de la normas contengan la numeración correcta que es el inciso 6) y no
el inciso 8). E incluso aunque para este Despacho Jefatural se encuentre plenamente acreditada
la falta de diligencia. Es del caso, referir que la existencia de la indeterminación de la norma
formulada en el cargo de la falta disciplinaria grave del inciso 19) al artículo 47° de la Ley de
Carrera Judicial, por la remisión al deber de diligencia o del respeto al plazo razonable, es que
no podría desplegar ninguna conclusión al respecto. En consecuencia, sobre este cargo este
Despacho considera que en estricta aplicación del principio de razonabilidad que establece Las
decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones,
impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro
de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a
emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente
necesario para la satisfacción de su cometido; tal como lo obliga el inciso 8) del artículo 139° de
la Constitución Política del Perú, por existir deficiencia en el cargo propuesto por la
indeterminación legal en virtud a la modificatoria introducida por la Ley No. 29574 referido al
inciso 19) al artículo 47° de la Ley de Carrera Judicial, el Magistrado doctor SIMON
DAMACEN MORI, en su actuación como Juez Titular del Décimo Juzgado Unipersonal
de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad, al existir indeterminación si
Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad
ODECMA-LL Jefatura de Trujillo
Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031
MELT/ccp 24
lo que se le atribuye es falta al deber de diligencia (cargo pertinente) o al deber de respeto
al plazo razonable (cargo no pertinente); entonces debe ser ABSUELTO.
Vigésimo Sexto. Consecuentemente, se concluye que respecto Juez investigado Magistrado
doctor SIMON DAMACEN MORI, en su actuación como Juez Titular del Décimo
Juzgado Unipersonal de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La Libertadse
configura el concurso de infracciones atribuidas y consignadas en el fundamento sétimo de la
presente resolución, esto es, en las faltas muy graves previstas en el artículo 48° incisos 12 y 13
de la Ley de la Carrera Judicial; por lo que en armonía de lo normado en el artículo 230° inciso
6 de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, que señala, que cuando se
tratara de concurso de infracciones, no correspondería imponer las dos sanciones como sería
de lugar, sino sólo la más grave, pues la tramitación imperativa que resulta aplicable es la de
la falta grave y de acuerdo con lo normado en el artículo 51 inciso 3) de la misma ley invocada,
el Juez investigado debe ser sancionado con la medida disciplinaria de suspensión de cuatro a
seis meses o destitución.
V.- DE LA PROPUESTA DE LA SANCIÓN:
Vigésimo Sétimo.-La facultad sancionadora debe ejercitarse observándose lo dispuesto en el
artículo 6° inciso 19 del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, aprobado por
Resolución Administrativa N° 129-2009-CEPJ, en el extremo referido a la proporcionalidad de
la sanción disciplinaria: “Las decisiones del órgano contralor cuando califiquen infracciones,
impongan sanciones o establezcan restricciones a los magistrados y auxiliares de justicia sujetos a
control, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida. La sanción disciplinaria debe
ser proporcional a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del quejado o
investigado, así como las circunstancias de su comisión”, (Resaltado agregado) concordante
con el artículo IV inciso 1.4 del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo
General Ley N° 27444: “Artículo IV inciso 1.4 del Título Preliminar de la Ley N° 27444.1. El
procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin
perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (<) 1.4.
Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen
Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad
ODECMA-LL Jefatura de Trujillo
Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031
MELT/ccp 25
obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los
administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo
la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de
que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”. (Resaltado
añadido).
Vigésimo Octavo.- Conforme lo ordena el artículo 200° parte final de la Constitución Política
del Perú, que señala la obligación de graduar razonable y proporcionalmente la sanción en
atención al hecho o infracción en este caso, incurrida. En concordancia con lo establecido en la
Resolución de Jefatura No. 141-2012-J-OCMA/PJ del 05 de setiembre de 2012, que establece en
el artículo primero “…los Magistrados contralores de la OCMA y ODECMA, en los procedimientos
disciplinarios a su cargo, llámese: quejas, investigaciones o visitas; cuando evalúen el tema de retardo
tomen en consideración los parámetros de carga procesal, falta de recursos humanos, infraestructura, los
recursos (personal, informáticos y logísticos), tiempo en el cargo, producción jurisdiccional o
disciplinaria, record de sanciones u otros que se consideren estrictamente pertinentes atendiendo a cada
caso en concreto” y en el artículo 51°.3 de la Ley de Carrera Judicial N° 29277, que prescribe:
“Las sanciones previstas en el artículo anterior se impondrán según los siguientes lineamientos (…) Las
faltas muy graves se sancionan con suspensión, no menor de cuatro (4) meses ni mayor de seis (6)
meses, o con destitución”, como se dijo.Así las cosas lo primero que nos corresponde es
examinar el principio de legalidad, para luego concluir en la sanción que amerite.
Vigésimo Noveno.-Conforme al principio de legalidad establecido en la Ley del
procedimiento administrativo general – Ley No. 27444, “Las autoridades administrativas deben
actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas
y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” por ello, estando al artículo 51.3° de la
Ley de Carrera Judicial - Ley N° 29277, la sanción que le corresponde debe encontrarse en el
rango menor de suspensión de cuatro meses y el rango mayor de destitución. Examinadas
todas las variables que pudieran servir para graduar la sanción, tenemos de un lado que según
el reporte actualizado de sanciones a la fecha 13 de mayo de 2015, [Fs. 423]no posee sanciones
anteriores e incluso que se le ha absuelto en este expediente por uno de los cargos incurso, lo
Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad
ODECMA-LL Jefatura de Trujillo
Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031
MELT/ccp 26
que supone atenuantes de la responsabilidad. En el presente caso, la gravedad de los hechos
radica, no sólo en haber omitido su deber de motivación, sino que la conclusión de condena
tuvo que ser revocada por la Sala Superior, teniendo que no posee sanción alguna vigente, no
corresponde imponer las dos sanciones de suspensión como sería de lugar, bajo el apotegma
“tot delicta quod poenae”(14) sino sólo la más grave, en el tercio medio y ello supone pues que
la sanción que resulta aplicable al Magistradodoctor SIMON DAMACEN MORI, en su
desempeño como Juez del Décimo Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo de la Corte Superior
de Justicia de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, según criterio de este Despacho, es
la sanción intermediade SUSPENSIÓN DE SEIS (06) MESES.
Por las consideraciones y fundamentos expuestos, de conformidad con la Ley 27444, el
Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Carrera judicial,
Resolución Administrativa No. 227-2009-CE-PJ, Resolución de Jefatura No. 141-2012-J-
OCMA/PJ y en aplicación a lo establecido en los artículos 13°.10 y 93°.5 del Reglamento de
Organización y Funciones de la OCMA, se resuelve:
1) ABSOLVER, por indeterminación normativaal doctor SIMON DAMACEN MORI,
en su desempeño como Juez del Décimo Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, por haber incurrido en la falta disciplinaria
gravede “Inobservar los deberes establecidos en el numeral 8 del artículo 34° [de la
Ley de Carrera Judicial – Ley No. 29277+”prescrita en el artículo 47° inciso 19 de la
de la Ley de Carrera Judicial – Ley No. 29277; por la tramitación del Expediente
penal No. 004915-2011-26-1601-JR-PE-01 seguido contra Yang Kenyo Gutiérrez
Miñano por el delito de Hurto agravado en agravio de Miguel Ángel Gonzáles del
Castillo y Jorge Luis Agurto Arce. Y
2) PROPONERpara el doctor SIMON DAMACEN MORI, en su desempeño como Juez
del Décimo Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad,la sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (06) MESES, por haber incurrido en
“en muy grave infracción a los deberes de respeto al debido proceso y motivación de
14
A todo delito o infracción le corresponde una sanción.
Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad
ODECMA-LL Jefatura de Trujillo
Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031
MELT/ccp 27
las resoluciones judiciales en la tramitación del Expediente penal No. 004915-2011-
26-1601-JR-PE-01 seguido contra Yang Kenyo Gutiérrez Miñano por el delito de
Hurto agravado en agravio de Miguel Ángel Gonzáles del Castillo y Jorge Luis
Agurto Arce. Pues, en la resolución número dieciséis emitida el 21 de junio de 2012,
con motivación aparente ha sentenciado al imputado” incurriendo en elsiguiente
cargo: “Incumplir los deberes previstos en elincisos 1), 8) y 18)del artículo 34° de la Ley de
Carrera Judicial. En concordancia con el artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución
Política del Perú, y, del inciso 3) del artículo 394° del Código Procesal Penal –
Decreto Legislativo No. 957. Configurando la falta disciplinaria gravede
“Inobservar los deberes establecidos en el numeral 8 del artículo 34° [de la Ley de
Carrera Judicial – Ley No. 29277+”prescrita en el artículo 47° inciso 19 de la de la
Ley de Carrera Judicial – Ley No. 29277, y las faltas disciplinarias muy graves de
“Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del
cargo previstos en la ley” y “No motivar las resoluciones judiciales”, prescritas en el
artículo 48° incisos 12 y 13 (primer supuesto) de la Ley de Carrera Judicial – Ley No.
29277.”En consecuencia; REMÍTASE por elevación a la Jefatura de OCMA, el
presente Expediente cumplidas las formalidades que fuere de ley.
3) DISPONER, que se registre en el SISOCMA, en el plazo de 02 días, la presente
resolución, bajo responsabilidad, así como se notifique la presente a los
representantes de la Sociedad Civil y los Magistrados y al ex Magistrado por cédula.
La presente resolución al ser mixta puede ser impugnada en el extremo absolutorio
en el plazo de cinco (05) días hábiles de notificada, igualmente se hace saber
quedando el Magistrado investigado como la Sociedad Civil tienen derecho al
ejercicio del Informe Oral si lo solicitan como corresponde ante la Jefatura Suprema
de OCMA. HAGASE SABERque la presente resolución posee la misma validez con
firma manuscrita, con firma electrónica o con ambas, conforme a Ley No. 27269.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad
ODECMA-LL Jefatura de Trujillo
Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031
MELT/ccp 28
VV.. OBSERVACIONES:
- SOCIEDAD CIVIL: Conforme con la resolución expedida.
- Jefe de ODECMA: Dispone se notifique copia del acta mediante casilla
electrónica a todas las partes y se cumpla con notificar al magistrado
mediante cedula de notificación.
VVII.. FINAL: 11:30 horas.
Top Related