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SALA PENAL PERMANENTE CASACIÓN N.° 790-2019 LA LIBERTAD
Manifiesta ilogicidad en la motivación de la
resolución judicial
a) Al expedirse una sentencia, esta debe contener congruente relación entre las premisas establecidas y las conclusiones a las cuales se arriba, enlazadas con el razonamiento propio de los jueces, exigencia necesaria para obtener control positivo sobre la logicidad del fallo que deberá satisfacer las siguientes características: i) ser coherente, ii) ser derivada, y iii) ser adecuada a las normas de la psicología y la experiencia común. b) La sentencia de vista en alzada, presenta como particularidad manifiesta en la motivación de que, cuando los testimonios de los efectivos policiales intervinientes, Acta de flagrancia delictiva, así como Acta de visualización de llamadas y lista de contactos del celular, entre otros, son entendidos por la Sala Superior – en mayoría - como favorables a los recurridos, fueron tomados en cuenta en beneficio de éstos; aconteciendo en sentido contrario cuando denotaron algún tipo de vinculación con el ilícito atribuido; encontrándonos por ende ante una resolución carente de presunción de acierto, constitucionalidad y legalidad, por su manifiesta ilogicidad en la motivación.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintiséis de abril de dos mil veintiuno
VISTOS: en audiencia pública mediante el
sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por la
señorita representante del Ministerio Público, contra la sentencia de
vista expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, del veintiséis de marzo de dos mil
dieciocho que, por mayoría: a) confirmó la sentencia del Primer
Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la misma sede, del treinta
y uno de agosto de dos mil dieciséis, en el extremo que absolvió al
acusado Anthony Junnior Sánchez Lino, como autor del delito de robo
agravado en grado de tentativa, en agravio de Carlos Alfredo Luna
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Aguilar y Jackeline Araceli Montalvo Sotelo; así como, b) revocó la
misma sentencia, en el extremo que condenó a los acusados Mauricio
Jhoel Jara Calua, Antonio Cristóbal Alburquerque Rivadeneira, Yhon
Kenedyy Moreno Orbegoso y Juan Daniel Vidaurre Llenque como
autores del delito de robo agravado en grado de tentativa, en agravio
de Carlos Alfredo Luna Aguilar y Jackeline Araceli Montalvo Sotelo, a
diez años de pena privativa de libertad efectiva, además de reparación
civil ascendente a la suma de S/ 2000 (dos mil soles), y reformándola los
absolvieron de la acusación fiscal.
Intervino como ponente la señorita jueza suprema Torre Muñoz.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. De la etapa intermedia
1.1. El Ministerio Público formuló requerimiento acusatorio, contra los
imputados Mauricio Jhoel Jara Calua, Antonio Cristóbal
Alburquerque Rivadeneira, Yhon Kenedyy Moreno Orbegoso,
Juan Daniel Vidaurre Llenque y Anthony Junnior Sánchez Lino,
como autores del delito contra el patrimonio-robo agravado en
grado de tentativa (numerales 2, 3, 4 y 5 primer párrafo del artículo 189 del
Código Penal concordante con los artículos 188 y 16 del mismo cuerpo
normativo) en agravio de Carlos Alfredo Luna Aguilar y Jackeline
Araceli Montalvo Sotelo, solicitando respecto a dicha conducta
ilícita, once años de pena privativa de libertad, así como S/ 1000
(mil soles) por concepto de reparación civil, en forma solidaria a
favor de cada uno de los agraviados. Con fecha veinticinco de
enero de dos mil quince (folio 6), el Segundo Juzgado de
Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, emitió auto de enjuiciamiento contra los antes
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mencionados, donde además se admitieron pruebas ofrecidas
por la Fiscalía.
Segundo. Itinerario en primera instancia
2.1. El veintiocho de enero de dos mil dieciseis el Primer Juzgado Penal
Colegiado de Trujillo dictó auto de citación a juicio oral (Resolución
número 1), entre otros extremos, contra los ahora recurridos;
desarrollándose la audiencia pública en varias sesiones.
2.2. El treinta y uno de agosto de dos mil dieciseis (folios 155 y 156), se dio
a conocer por el Juzgado Penal Colegiado, la parte dispositiva
de la sentencia, relatándose sintéticamente los fundamentos que
la motivaron; para luego, el doce de septiembre del mismo año,
darse lectura íntegra a la acotada (Resolución número 20, folios 157 a
195), mediante la cual: a) se absolvió al acusado Anthony Junnior
Sánchez Lino como autor del delito de robo agravado en grado
de tentativa, en agravio de Carlos Alfredo Luna Aguilar y
Jackeline Araceli Montalvo Sotelo, y b) se condenó a los
acusados Mauricio Jhoel Jara Calua, Antonio Cristóbal
Alburquerque Rivadeneira, Yhon Kenedyy Moreno Orbegoso y
Juan Daniel Vidaurre Llenque como autores del delito de robo
agravado en grado de tentativa, en agravio de Carlos Alfredo
Luna Aguilar y Jackeline Araceli Montalvo Sotelo, a la pena
privativa de libertad de diez años efectiva; así como al pago
solidario de S/ 2000 (dos mil soles) por concepto de reparación civil,
a favor de los agraviados; entre otros extremos.
2.3. El representante del Ministerio Público así como los respectivos
defensores de los sentenciados Antonio Cristóbal Alburquerque
Rivadeneira, Juan Daniel Vidaurre Llenque, Yhon Kenedyy Moreno
Orbegoso, y Mauricio Jhoel Jara Calu, interpusieron recurso de
apelación, contra la sentencia de primera instancia; siendo
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concedida el veinte de octubre de dos mil dieciseis (Resolución
número 21), elevándose los autos a la Sala Penal de Apelaciones.
Tercero. Itinerario en segunda instancia
3.1. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior
de Justicia de La Libertad, previo control de los recursos
impugnatorios (Resolución número 28), convocó a audiencia de
apelación, en cuya primera sesión se desplegó el
contradictorio y, a posteriori, el veintiséis de marzo de dos mil
dieciocho, se expidió y leyó sentencia de vista (folios 425 a 482).
3.2. En la acotada, por mayoría, se: a) confirmó la sentencia del
Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la misma
sede, del treinta y uno de agosto de dos mil dieciseis, en el
extremo que absolvió al acusado Anthony Junnior Sánchez Lino,
como autor del delito de robo agravado en grado de tentativa,
en agravio de Carlos Alfredo Luna Aguilar y Jackeline Araceli
Montalvo Sotelo; así como, b) revocó la misma sentencia, en el
extremo que condenó a los acusados Mauricio Jhoel Jara Calua,
Antonio Cristóbal Alburquerque Rivadeneira, Yhon Kenedyy
Moreno Orbegoso y Juan Daniel Vidaurre Llenque como autores
del delito de robo agravado en grado de tentativa, en agravio
de Carlos Alfredo Luna Aguilar y Jackeline Araceli Montalvo
Sotelo, a la pena privativa de libertad de diez años efectiva,
además de reparación civil ascendente a la suma de S/ 2000 (dos
mil soles), y reformándola los absolvieron de la acusación fiscal; con
lo demás que al respecto contiene.
3.3. Luego de notificarse lo resuelto, la señorita representante del
Ministerio Público interpuso recurso de casación contra la
acotada sentencia de vista; siendo declarada inadmisible por la
mayoría de la Sala Penal de Apelaciones, el dieciocho de abril de
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dos mil dieciocho (folios 544 a 552); contra cuya decisión, la Fiscalía
interpuso recurso de queja ante la Sala Penal de la Corte
Suprema, declarando fundado este Tribunal dicho recurso,
mediante ejecutoria del diez de septiembre del citado año,
ordenándose la elevación de la causa.
Cuarto. Trámite del recurso de casación
4.1. Elevado el expediente a esta Sala Suprema, previo el trámite de
ley, mediante ejecutoria del veintiuno de febrero de dos mil
veinte, se concedió el recurso de casación interpuesto por la
representante del Ministerio Público, por la causal contenida en el
numeral 4 (ilogicidad en la motivación) del artículo 429 del Código
Procesal Penal, contra la sentencia del veintiseis de marzo de dos
mil dieciocho, en el extremo que: a) confirmó la sentencia de
primera instancia, del treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis,
en cuanto absuelve al acusado Anthony Junnior Sánchez Lino,
como autor del delito de robo agravado en grado de tentativa,
en agravio de Carlos Alfredo Luna Aguilar y Jackeline Araceli
Montalvo Sotelo; así como, b) revocó la misma sentencia,
únicamente en lo relacionado a los procesados Mauricio Jhoel
Jara Calua, Antonio Cristóbal Alburquerque Rivadeneira, Yhon
Kenedyy Moreno Orbegoso y Juan Daniel Vidaurre Llenque como
autores del delito de robo agravado en grado de tentativa, en
agravio de Carlos Alfredo Luna Aguilar y Jackeline Araceli
Montalvo Sotelo, y reformándola los absolvieron de la acusación
fiscal.
4.2. Instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de
casación, se señaló al siete de abril de dos mil veintiuno como
fecha para la audiencia de casación. Instalada esta, se realizó
mediante el aplicativo Google Meet, con presencia de la
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representante del Ministerio Público. Una vez culminada, se
produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, a cuyas
resultas, tras la votación respectiva, el estadio procesal es el de
expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública mediante
el aplicativo tecnológico señalado se efectúa con las partes que
asistan, de conformidad con el artículo 431, numeral 4 del
Código Procesal Penal.
Quinto. Motivo casacional
5.1. Conforme se discierne en el fundamento sexto del concesorio de
casación, y acorde a su parte resolutiva, se admitió el recurso en
comento, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 429
del Código Procesal Penal: “Si la sentencia o auto ha sido expedido con
[…] manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su
propio tenor“. Específicamente, el objeto de la presente casación
es determinar si se incurrió en falta de motivación interna del
razonamiento, desde la perspectiva de su corrección lógica.
5.2. El Tribunal Supremo advirtió que, en relación al delito de robo
agravado, la Sala Superior, en contraposición al Juzgado
Colegiado, no otorgó mérito probatorio a las declaraciones de los
efectivos policiales, quienes dieron cuenta de la intervención y
circunstancias en que encontraron a los procesados, además de
no haber explicado suficientemente la exclusión de las actas de
registro telefónico que los vinculaba; incluso no se valoró la
declaración inicial de Mauricio Jhoel Jara Calua, quien narrara
cómo habrían acontecido los hechos; aunado a pasarse por alto
que la absolución del acusado Sánchez Lino se sustentó en el
testimonio de su acompañante, empero el nombre de dicha
persona no coincidiría con el indicado primigeniamente por este.
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Sexto. Agravios expresados en el recurso de casación
Las alegaciones relacionadas con el objeto de casación, son las
siguientes:
a) No se valoró positivamente la declaración de los miembros
policiales intervinientes, esto es, Francisco Armando Maldonado
Jaime, Marco Antonio Mio Mansilla, Alejandro Seminario Benites y
Eduardo Moisés Palacios García, a través de quienes se incorporó
el Acta de intervención policial en flagrancia delictiva, en que se
dio cuenta sobre el hecho violento acontecido el trece de marzo
de dos mil quince a las 21:30 horas, en agravio de Carlos Alfredo
Luna Aguilar y Jackeline Araceli Montalvo Sotelo.
b) No se valoró la declaración previa del procesado Mauricio Jhoel
Jara Calua, pese a haber sido oralizada, por ende sometida al
debate; pieza en la cual donde se alude haberse producido el
asalto y amenaza contra los agraviados, quienes habrían sido
conducidos a un corralón donde luego se produjera la
intervención policial; máxime si los agraviados no concurrieron al
juicio oral a declarar.
c) La absolución del acusado Anthony Junnior Sánchez Lino, tuvo
como sustento la declaración de Ana Claudia Soto Burgos, quien
dijo haberse encontrado con el antes indicado al momento en
que sucedieron los hechos, sin valorarse la declaración previa del
citado procesado, donde aludiera a otra persona, de nombre
Claudia Castillo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Motivación de las resoluciones judiciales
Séptimo. La debida motivación de una resolución judicial deviene en
garantía frente a la posible arbitrariedad judicial, implicando ello la
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imperatividad que las decisiones sean erigidas bajo solida justificación
externa e interna; esto es, que lo decidido sea consecuencia de un
razonamiento coherente, objetivo y suficiente. Dicha garantía se
encuentra expresamente reconocida en el inciso 5 del artículo 139 de
la Constitución Política del Perú, según el cual es principio de la función
jurisdiccional: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales, en todas las
instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley
aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
Octavo. En cuanto a esta salvaguarda, los jueces supremos integrantes
de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en el Acuerdo Plenario número 06-2011/CJ-116, fundamento jurídico
undécimo, expresaron lo siguiente:
La motivación de las resoluciones es una exigencia constitucional
específica reconocida por el artículo 139.5 de la Ley Fundamental […]. La
motivación, por cierto, puede ser escueta, concisa e incluso –en
determinados ámbitos– por remisión. La suficiencia de la misma –analizada
desde el caso concreto, no apriorísticamente– requerirá que el
razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente
explicación, que permita conocer, aun de manera implícita, los criterios
fácticos y jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión [sic].
En esa misma línea, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída
en el Expediente número 6712-2005-HC/TC-Lima, fundamento jurídico
décimo, sostuvo lo siguiente:
Toda resolución que emita una instancia jurisdiccional […] debe estar
debidamente motivada. Ello significa que debe quedar plenamente
establecida a través de sus considerandos, la ratio decidendi por la que se
llega a tal o cual conclusión […]. Este derecho implica que cualquier
decisión cuente con un razonamiento que no sea aparente o defectuoso,
sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de
hecho y de derecho que la justifican […]. El derecho a la motivación es un
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presupuesto fundamental para el adecuado y constitucional ejercicio del
derecho a la tutela procesal efectiva.
II. Manifiesta ilogicidad de la motivación
Noveno. La causal en análisis nos posiciona frente a la lógica, esto es,
bajo la expectativa y ángulo de una motivación con dicho talante,
no considerado puramente formal, sino con sentido de otorgar razón
al juicio de valor esgrimido en una sentencia, donde los hechos se
muestren a la luz de la materialidad de los elementos probatorios, su
selección, valoración, y determinación de conclusiones fácticas que
de ellos fluyan1; por su parte el derecho, estará constituido por reglas
legales que deben presidir el razonamiento de los jueces penales en
su decisión; todo lo cual permitirá informar si nos encontramos o no,
ante una sentencia arbitraria o que ha violentado las máximas de la
experiencia2.
Décimo. Estando a lo anotado, al expedirse una sentencia, esta debe
contener congruente relación entre las premisas establecidas y las
conclusiones a las cuales se arriba, enlazadas con el razonamiento
propio de los jueces; exigencia necesaria para obtener control
positivo sobre la logicidad del fallo que deberá satisfacer las
siguientes características: i) ser coherente, esto es, exponer
razonamientos armónicos entre sí; ii) ser derivada, es decir, respetar el
principio de razón suficiente, constituido por inferencias razonables
colegidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en
virtud de las cuales se vayan determinando; así como iii) ser
adecuada a las normas de la psicología y la experiencia común, la
1 Si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia son inatacables en casación; sí deviene en procedente controlar el proceso lógico seguido por el ad quem, a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación. 2 DE LA RÚA, Fernando. La Casación Penal. Segunda Edición. Reimpresión. Editorial LexisNexis. 2006. Argentina. Pp. 145-148.
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primera considerada como ciencia empírica del pensamiento, la cual
debe ser aplicada en la valoración probatoria; mientras la segunda,
lo constituye aquellas nociones atinentes al concepto de cultura
común, aprehensibles espontáneamente por el intelecto como
verdades indiscutibles3.
Decimoprimero. Amerita destacar que para estar ante una sentencia
inválida por ilogicidad, el vicio debe ser decisivo sobre cuestión
esencial o relevante, o con interés jurídico que, trastoque los
parámetros enunciados en los fundamentos noveno y décimo de
esta ejecutoria; es más, el vicio debe resultar del propio tenor de la
resolución. Por tanto, la ilogicidad de la motivación debe
manifestarse con su sola lectura, la cual denote falta de corrección
en la argumentación4. En ese escenario, la potestad de control
casacional por el Tribunal Supremo en la determinación del vicio en la
motivación, materia de pronunciamiento, posee base legal5; siendo
menester proceder conforme corresponde.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Decimosegundo. Según el requerimiento acusatorio, los hechos
acontecieron como sigue:
12.1. El trece de marzo de dos mil quince, siendo las 20:10 horas,
Carlos Alfredo Luna Aguilar fue a recoger – procedente de Lima
- a su novia Jackeline Araceli Montalvo Sotelo, encontrándose
ambos en la agencia de la empresa de transportes “Linea” en
Trujillo, donde al salir tomaron un taxi de placa de rodaje T2W-
532 conducido por Mauricio Jhoel Jara Calua, a quien
3 Ibídem. Pp. 162 y 163. 4 Expediente número 00728-2008-PHC/TC, del trece de octubre de dos mil ocho, fundamento 7. 5 Sentencia de casación número 334-2019, del dieciséis de septiembre de dos mil veinte.
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solicitaron los traslade a algún hospedaje de la ciudad,
refiriéndoles este que los llevaría al bungalow “Imperial”
ubicado a la altura del óvalo de Huanchaco, tomando dicho
conductor su ruta por la vía de evitamiento; es así como
estando a medio camino detuvo el vehículo sorpresivamente,
permitiendo que lo aborden tres sujetos, entrando por la puerta
delantera derecha Antonio Cristóbal Albuquerque Rivadeneira,
y por las puertas traseras, Anthony Junnior Sánchez Lino y Yhon
Kenedy Moreno Orbegoso, quienes indicaran a la pareja
cooperen, amenazando con hacerles daño con un arma, así
como exigiéndoles entreguen sus pertenencias; siendo
golpeados y jaloneados del cabello, por los sujetos ubicados en
el asiento posterior, logrando arrebatarles sus pertenencias,
para enseguida obligarlos a agacharse, conduciéndolos en el
vehículo a un terreno abandonado dentro del cual había una
habitación a medio construir a la cual los procesados, los
hicieron ingresar exigiéndoles les den sus claves de las tarjetas
bancarias sustraídas, amenazándolos siempre con hacerles
daño, incluso al agraviado Luna Aguilar le dijeron que de no
hablar, violarían a su pareja.
12.2. Personal policial, noticiados del hecho, a bordo del vehículo
con placa EPL-707 arribaron al lugar realizando disparos al aire,
sorprendiendo e interviniendo a los encausados, además del
vehículo con placa T2W-532, y otro con placa T3H-658;
asimismo, al momento de la intervención encontraron a un
quinto sujeto identificado como Juan Daniel Vidaurre Llenque,
quien estaba a punto de retirarse del lugar, al volante de la
primera unidad móvil mencionada.
12.3. Al momento de realizarse el registro personal a cada intervenido,
la policía encontró droga a los acusados Mauricio Jara,
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Anthony Sánchez, Yhon Moreno y Juan Vidaurre, un arma de
fuego tipo revólver, y municiones al segundo aludido, además
de una munición color plateado a Mauricio Jara; mientras que
en el vehículo con placa T2W-532 se halló una granada de
guerra tipo piña y dos armas blancas tipo cuchillo.
Decimotercero. La casación interpuesta por la representante del
Ministerio Público fue concedida por la causal contenida en el numeral
4 del artículo 429 del Código Procesal Penal, debido a que en el
presente caso, como se precisa en el ítem 5.2. de esta ejecutoria, en
cuanto al delito de robo agravado, la Sala Superior, en contraposición
al Juzgado Colegiado, no otorgó mérito probatorio a las declaraciones
de los efectivos policiales, quienes dieron cuenta de la intervención y
circunstancias en que encontraron a los ahora acusados, además de no
haber explicado suficientemente la exclusión de las actas de registro
telefónico que los vinculaba; incluso no se valoró la declaración inicial
de Mauricio Jhoel Jara Calua, quien narrara cómo habrían acontecido
los hechos; aunado a pasar por alto que la absolución de acusado
Sánchez Lino se sustentó en el testimonio de su acompañante, empero
el nombre de dicha persona no coincidiría con el indicado
primigeniamente por este.
Decimocuarto. Ahora bien, al examinar la sentencia de vista, se
aprecia que en su numeral III sobre análisis del caso, considerandos 24
y 25, obra aludido que el Juzgado de primera instancia valoró las
declaraciones testimoniales de los efectivos policiales Francisco
Armando Maldonado Jaime, Marco Antonio Mio Mansilla, Alejandro
Seminario Benites y Eduardo Moisés Palacios García, los cuales serían
incriminatorios; haciéndose referencia, incluso, a la testimonial de Ana
Claudia Soto Burgos, quien adujo haberse encontrado con el
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encausado Sánchez Lino el trece de marzo de dos mil quince, sobre
cuya verosimilitud no obra discernimiento alguno; aunado a ello, se
consigna haberse tomado en cuenta por el Juzgado, la oralización del
Acta de flagrancia delictiva, que informa sobre el hecho ilícito en
comento; así como la declaración previa del acusado Mauricio Jhoel
Jara Calua; además del Acta de visualización de llamadas y lista de
contactos del celular del imputado antes mencionado; entre otros.
Decimoquinto. La Sala de Apelaciones, al pronunciarse sobre el
acusado Juan Daniel Vidaurre Llenque, en el considerando 29 de su
sentencia, catalogó a los efectivos policiales intervinientes como
testigos de referencia, al haber llegado luego de acontecido los
hechos, asumiendo incluso la no existencia de acusación fiscal contra
el antes mencionado, no obstante que la propia sentencia de vista
en su considerando 13, señala que el aludido habría pretendido
retirarse del lugar -al momento de la intervención- en el vehículo de placa
T2W-532, donde momentos antes fueran desplazados los agraviados
por Jara Calua el día de los hechos, abordado en el trayecto por los
demás co-procesados. En cuanto al acusado Yhon Kenedyy Moreno
Orbegoso, en el considerando 32 desestimó el Acta de flagrancia
delictiva así como valoró negativamente los testimonios de los
policías Marco Antonio Mio Mansilla y Alejandro Seminario Benites, en
lo referente al lugar del evento delictivo atribuido, pese a que como
lo acoge la propia sentencia, obra precisada la ubicación de este.
Respecto al acusado Mauricio Jhoel Jara Calua; el Ad ad quem, en
el considerando 35, insistió en señalar a los policías intervinientes
como testigos referenciales, cuyos dichos, a su entender, tendrían
que ser corroborados con otras pruebas, soslayando pronunciarse en
forma conjunta con los demás medios probatorios actuados; incluso,
se rechazó valorar el Acta de visualización del registro de llamadas,
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lista de contactos de celular y mensajes de texto encontrados en el
celular del acusado en comento, durante su registro personal,
aduciéndose sin mayor justificación, no revestir las garantías de ley al
no contarse con la presencia de los abogados defensores,
soslayándose constatar previamente si para dicha diligencia fueron
notificados tales letrados, pues de haberlo sido y no concurrir,
correspondía analizarse el proceder de éstos en ese escenario. Sobre
el acusado Antonio Cristóbal Alburquerque Rivadeneira; en el
considerando 37 se adujo no haberse realizado una constatación
domiciliaria, obviando explicar la pertinencia de tal dato, mientras
una vez más fue descartado otorgar valor al Acta de visualización
antes citada, con la acotación de no contarse con la sindicación de
los agraviados contra este, aunado a no habérsele encontrado en su
poder, bienes u objetos provenientes del delito según Acta de
flagrancia delictiva. Por último, en lo referente al acusado Anthony
Junnior Sánchez Lino; en el considerando 40, la Sala Superior sostuvo:
Conforme a las declaraciones de los efectivos policiales vertidas en
juicio, Alejandro Seminario Benites, precisó que “afuera capturan a dos
altos, uno era corpulento y pelado, uno apellidaba Sánchez”.
Evidenciándose que este procesado, se encontraba fuera del corralón
donde son intervenidos los procesados. Asimismo indicó que este
procesado no aparece en el video que fuera realizado después de la
intervención; asimismo conforme a la declaración de la testigo de
descargo Ana Claudia Soto Burgos […] se encontraba con el imputado,
al momento en que sucedieron los hechos […].
Decimosexto. Con lo esgrimido en el fundamento precedente, el
Colegiado Superior arribó a la conclusión de no encontrarse
acreditada la responsabilidad penal de los encartados;
presentándose como irregularidad y particularidad manifiesta en la
motivación de que, cuando los testimonios de los efectivos
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policiales intervinientes, Acta de flagrancia delictiva, así como Acta
de visualización de llamadas y lista de contactos del celular, entre otros,
son entendidos por la Sala Superior -en mayoría- como favorables a los
recurridos, fueron tomados en cuenta en beneficio de estos;
aconteciendo en sentido contrario cuando denotaron algún tipo de
vinculación con el ilícito atribuido.
Decimoséptimo. Lo constatado, trasunta en suficiente para que
este Tribunal Supremo concluya en que la sentencia de vista
cuestionada, no contiene fundamentación coherente, derivada, así
como adecuada a las normas de la psicología y la experiencia
común; encontrándonos por ende ante una resolución carente de
presunción de acierto, constitucionalidad y legalidad, por su
manifiesta ilogicidad en la motivación6, lo que deviene en vicio
decisivo sobre cuestión esencial, que linda, incluso, con la afectación
del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
Decimoctavo. En ese contexto, verificamos que la sentencia de vista
del veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, emitida por la Segunda
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, indudablemente, se encuentra incursa en manifiesta ilogicidad
de la motivación, razón por la cual conlleva a estimar la casación
interpuesta; consecuentemente, estando a la competencia de este
Supremo Tribunal estipulado en el artículo 433 numeral 1 del cuerpo
normativo antes invocado, amerita declarar la nulidad de la
resolución cuestionada y ordenar se lleve a cabo nueva audiencia
de apelación por otro Colegiado Superior, quien tendrá a su cargo
emitir decisión en alzada.
6 RODRÍGUEZ CH., Orlando A. Casación y Revisión Penal. Editorial Temis S. A. 2008. Bogotá, Colombia. P. 82.
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DECISIÓN
Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Permanente
de Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por
la señorita representante del Ministerio Público contra la
sentencia de vista expedida, en mayoría, por la Segunda Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, del veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.
II. CASARON la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, del veintiséis de marzo de dos mil dieciocho que, por
mayoría: a) confirmó la sentencia del Primer Juzgado Penal
Colegiado Supraprovincial de la misma sede, del treinta y uno de
agosto de dos mil dieciséis, en el extremo que absolvió al
acusado Anthony Junnior Sánchez Lino como autor del delito de
robo agravado en grado de tentativa, en agravio de Carlos
Alfredo Luna Aguilar y Jackeline Araceli Montalvo Sotelo; así
como, b) revocó la misma sentencia, en el extremo que condenó
a los acusados Mauricio Jhoel Jara Calua, Antonio Cristóbal
Alburquerque Rivadeneira, Yhon Kenedyy Moreno Orbegoso y
Juan Daniel Vidaurre Llenque como autores del delito de robo
agravado en grado de tentativa, en agravio de Carlos Alfredo
Luna Aguilar y Jackeline Araceli Montalvo Sotelo, a diez años de
pena privativa de libertad efectiva, además de reparación civil
ascendente a la suma de S/ 2000 (dos mil soles), y reformándola los
absolvieron de la acusación fiscal.
III. ORDENARON el desarrollo de nueva audiencia de apelación
por otro Colegiado Penal Superior, quien tendrá a su cargo
emitir decisión en alzada.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE CASACIÓN N.° 790-2019 LA LIBERTAD
IV. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en
audiencia pública mediante el sistema de videoconferencia,
notificándose a las partes apersonadas ante este Supremo
Tribunal, y se publique en la página web del Poder Judicial.
V. MANDARON que, cumplido el trámite respectivo, hágase
conocer lo resuelto al órgano jurisdiccional de origen, a fin de
procederse a su cumplimiento; y secretaría de este Supremo
Tribunal, archive el cuaderno de casación en el modo y forma de
ley.
Intervino el señor juez supremo Bermejo Ríos por impedimento de la
señora jueza suprema Carbajal Chávez.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
BERMEJO RÍOS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
TM/ulc
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