Download - Crítica a “protección penal a los animales”, de pedro eugenio despouy santoro y maría celeste rinaldoni

Transcript
Page 1: Crítica a “protección penal a los animales”, de pedro eugenio despouy santoro y maría celeste rinaldoni

Crítica a “Protección penal a los animales”, de Pedro Eugenio Despouy Santoro y María Celeste Rinaldoni

Leído y analizado, muchas veces desde las mismas herramientas que el libro nos da, en el presente

trabajo me propongo efectuar una mirada crítica para repensar algunas cuestiones dadas por

sentado.

Primeramente quiero expresar que la lectura del presente libro me ha dejado una sensación de

que según mi óptica, se encuentra en un gris.

No se juega por una postura totalmente “animalista”, ni por la contraria, que sería entender a los

animales como meras cosas.

Creo que el mayor problema de lo que han planteado los autores, es que siguen el status quo, o

sea, no buscar subvertir el orden preestablecido sino que mantienen la lógica de animales que

están “creados” para ser utilizados por los humanos, y animales cuya función es hacerle compañía

al hombre.

Pese a esto, uno de los primeros conceptos vertidos en sus páginas es la concepción de que el

BIEN JURÍDICO protegido es el “derecho propio del animal a la CONSERVACIÓN de su INTEGRIDAD

tanto física como psíquica1”, apartándose así de las viejas concepciones antropocéntricas.

Adentrándonos ya en lo meramente jurídico, las contradicciones salen a la luz desde el vamos.

En el artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos del Animal, se expresa que “Todos los

animales nacen IGUALES ante la vida y tienen los MISMOS derechos a la existencia”.

Aquí me surge la duda de si esto fuese así, por qué algunos animales tienen coartado su derecho a

la existencia, de forma sistemática.

Separo aquí cualquier alternativa válida que alguien pueda exponer de caso de necesidad extrema

en donde, como en cualquier otro punto de la historia, el hombre puede acudir a hacerse del

alimento animal por sus propios medios.

1 Pág. 16

Page 2: Crítica a “protección penal a los animales”, de pedro eugenio despouy santoro y maría celeste rinaldoni

Lo que yo en este punto ataco es el entendimiento del animal como una mera materia prima

dentro de una cadena productiva de la maquinaria Capitalista.

El artículo 2 de esta misma Declaración sigue diciendo que “Todo animal tiene derecho al

respeto”. ¿Cómo podemos hablar de respeto teniendo en cuenta las vejaciones a las que los

animales son sometidos desde el momento de la crianza, hasta el día en que finalmente terminan

en un matadero?

Siguiendo el análisis de este articulado, en el cuarto, puede leerse que “Todo animal tiene derecho

a vivir en su propio ambiente”, y acá es donde me surge la duda acerca de los zoológicos.

Complementariamente, el 10 establece que “Ningún animal debe ser explotado para

esparcimiento del hombre”.

Aún va más allá este postulado, diciendo que “Toda privación de libertad, incluso aquella que

tenga fines educativos, es contraria a este derecho”.

Continuando la lectura, podría decirse que el artículo 7 habla de “Derechos laborales” del animal.

Es aquí donde sigo encontrando contradicciones, entre lo que se escribe con la mano y lo que se

borra con el codo.

Por un lado es válida la mención a una “Limitación razonable del tiempo e intensidad del trabajo”,

pero al mismo tiempo, resulta paradójico que se tenga en cuenta esto, pero no así el hecho de

que, vuelvo a reiterar, el animal en última instancia sea un mero objeto consumible para el ser

humano.

Esto se trasluce aún más, cuando en el artículo 9, se manifiesta que “Cuando un animal es criado

para la alimentación debe ser nutrido, instalado y transportado, así como sacrificado, sin que ello

resulte para él motivo de ansiedad o dolor”.

Primeramente, esto contradice aquel noble y bello postulado del artículo 1, que expresaba que

todos nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos a la existencia.

¿Qué pensaríamos si la Declaración Universal de los Derechos del hombre dijese esto en el primer

artículo, y ocho artículos después manifestase un sinsentido tal?

Page 3: Crítica a “protección penal a los animales”, de pedro eugenio despouy santoro y maría celeste rinaldoni

Más allá de pararnos en contra del consumo de carne animal, este artículo de por sí, y aún

aceptando el consumo de la misma, peca de naif y absolutamente alejado del mundo en que se

vive.

Olvida que lo que le interesa a quienes crían animales para consumo humano es la productividad;

obtener mayores ganancias en el menor tiempo. ¿Y qué trae todo esto para los animales? Sí,

dolor. Dolor por la forma en que son criados; dolor por los lugares en donde son explotados para

que produzcan más; dolor por el estrés que les genera la forma de vida que a la larga terminan

llevando.

Ya analizando el texto del libro en cuestión, nos encontramos con que en la página 39 expresa

claramente que “A esta altura de la evolución, NO PUEDE DUDARSE SOBRE LA CAPACIDAD DE LOS

ANIMALES DE SENTIR – cuanto menos – PLACER, DOLOR, SUFRIMIENTO Y AGONÍA.

Analicemos y observemos si más adelante tanto los autores del libro como la ley argentina misma

son coherentes o no con esta sentencia tan firme que acaban de dar

El artículo 2.2 de la Ley 14346 manifiesta que será un acto de maltrato “Azuzarlos para el trabajo

mediante instrumentos que, no siendo de simple estímulo, les provoquen innecesarios castigos o

sensaciones dolorosas”. ¿Cómo puede entenderse esto? ¿Puede entenderse acaso como el

Diputado Bustos Fierro quien dice que se “está autorizado al azuzamiento, digamos legítimo2”?

¿Entenderíamos entonces que pegarle algún latigazo a un hombre para que ponga más atención

en su trabajo es algo legítimo?

La comparación es abrupta, pero es la forma más gráfica que encuentro para que entendamos la

magnitud de la aberración que dice el texto de la ley, y que algunos intentan justificar.

Pasamos de tomar al animal como un SUJETO de derechos, a la cosificación más brutal.

Los autores del libro terminan diciendo que “No configuraría delito, por tanto, el empleo de

espuelas de metal con pequeñas ruedas y puntas utilizadas como simple estímulo en la

cabalgatura, NI TAMPOCO LA MODERADA UTILIZACIÓN DE PICANAS ELÉCTRICAS O LÁTIGOS para

2 Pág. 53

Page 4: Crítica a “protección penal a los animales”, de pedro eugenio despouy santoro y maría celeste rinaldoni

hacer posible el embarque de animales a camiones o jaulas, particularmente, en establecimientos

ganaderos3”.

Una vez más repito. Así y todo, aceptando, cosa que no hago, que algunos animales sean un

eslabón más dentro de la cadena alimenticia, son inconcebibles este artículo y estas explicaciones.

Habiendo incluso perros que son criados para arriar ganado, ¿cómo puede aceptarse que se usen

picanas eléctricas? Un instrumento que nos conduce incluso a las épocas más oscuras de nuestra

historia reciente.

La incoherencia sigue, aceptando que este mismo “azuzamiento” se emplee en las jineteadas,

entendiendo los autores que “es razonable considerar a este tipo de actividades como

comprendidas dentro de la teoría de la adecuación social, que exige tener en cuenta los esquemas

sociales de interpretación para que haya injusto4”. O sea, que si en algunos países al día de hoy se

apedrea públicamente a los homosexuales, esto no sería cuestionable en lo absoluto pese a lo que

dice incluso nuestra propia dignidad humana, porque encajaría dentro de la “Teoría de la

adecuación social” de esas sociedades…

Finalmente en la página 58 es donde se exponen todas las aberraciones, diciendo que “En suma,

puede considerarse entonces que la utilización de espuelas, la práctica correcta de las jineteadas,

el empleo moderado de picanas para el embarque de animales, el adiestramiento de perros, etc

implican cierto riesgo permitido en cuanto al estímulo o irritación que puede llegar a sufrir el

animal. Y aunque ello pueda concebirse genéricamente o a la luz de la ética como actos de

maltrato animal, una interpretación racional y restrictiva del tipo objetivo de esta y de toda

disposición penal, obliga a considerar que esas posibles afecciones no queden comprendidas

dentro del fin de protección de la norma. Desde la teoría de la adecuación social, las jineteadas

tendrían un significado social de un comportamiento que no está prohibido”.

A confesión de partes, relevo de pruebas.

Es aquí, donde una vez más, refuerzo la idea de que los autores de este libro no quisieron

contradecir al status quo.

Por ende, no se busca cambiar prácticas sociales, sino avalar algunas y suavizar otras.

3 Pág. 544 Pág. 55

Page 5: Crítica a “protección penal a los animales”, de pedro eugenio despouy santoro y maría celeste rinaldoni

Pasando a considerar el artículo 2.3, dice “Hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin

proporcionarles descanso adecuado, según las estaciones climáticas”, los autores explican que

esto significaría “hacer trabajar al animal por más tiempo del que naturalmente puede rendir sin

sufrir menoscabo físico”. Es aquí donde me pregunto, ¿cómo se mide esto? ¿No se deja aquí la

puerta demasiado abierta para que bajo esta suave interpretación y ese tipo penal tan abierto,

cualquiera se ampare y haga trabajar al animal hasta dejarlo exhausto y llevándolo incluso a su

muerte?

Según mi consideración, creo que el animal está para ayudar al hombre o colaborar con este, en

poquísimos casos, en los que prácticamente sea nula la fuerza que deba emplear para la tarea en

sí.

Una vez más, continuando con la lectura, el libro incurre en una contradicción.

Al momento de castigar a estos actos, trae a colación un fallo que expresa que “No puede dejarse

de lado las circunstancias sociales, económicas y culturales que lo circundan5”.

Entonces, ¿la justicia penal solo es contemplativa de la realidad socio-ambiental en los casos de

abusos contra los animales, o en cambio, lo es en cualquier caso en lo que a materia penal

respecta? Tengo aquí mis serias dudas de que los jueces en su mayoría fallen de acuerdo a esta

última cuestión.

Siguiendo con el análisis, en el artículo 2.6, se expresa que será punible “Emplear animales en el

tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas”, y aquí los autores dicen que aquí solo se

admite DOLO DIRECTO.

Según mi óptica, no veo razón alguna por la cual este delito no pueda admitir el tipo culposo.

Entrando ahora en los actos de crueldad, las primeras contradicciones aparecen desde el artículo

3.1, que expone que será penado “Practicar la vivisección con fines que no sean científicamente

demostrables en lugares o por personas que no estén debidamente autorizados para ello”.

5 Pág. 63

Page 6: Crítica a “protección penal a los animales”, de pedro eugenio despouy santoro y maría celeste rinaldoni

Los autores refieren que lo que hace delictiva o no a la actividad, es el hecho de perseguir un fin

científico determinado demostrable o no.

En sí, el acto provocará sufrimiento igual al animal. Entonces, o no se realiza ningún acto de este

tipo, o cuando se exponen los derechos a la integridad animal y demás, se hace la salvedad de la

vivisección utilizada con fines científicos. Me enrolo en la primera alternativa; a esta altura de la

evolución, no creo que sea necesaria la experimentación en animales mediante vivisección.

Luego de este inciso y siguiendo la misma idea, la ley pena a quien “mutile cualquier parte del

cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines de mejoramiento, marcación o higiene de la

respectiva especie”. Nuevamente la normativa, y el libro justificándola, deciden quedarse en las

medias tintas, en lugar de “ir por todo”.

No me parece que cortarle la cola a un perro solo por ser de determinada raza, o manipularle las

orejas, sea un acto que tenga como fin su “mejoramiento”, y comparando como he tratado de

hacer en los párrafos anteriores, ¿qué pasaría si fuésemos nosotros quienes estamos en el lugar

de ese animal?

A la vez que el mensaje que con esto se da es atroz. A un perro se le debe cortar la cola o las orejas

para un fin meramente estético. Es el mismo mensaje que se da cuando se reproducen prototipos

de belleza. Se cosifica al sujeto en cuestión, y nuevamente parece irrisorio eso de que “Todo

animal tiene derecho al respeto”.

Ahora, pasando al inciso siguiente, la ley pena a quien “Intervenga quirúrgicamente animales sin

anestesia y sin poseer el título de médico o veterinario, con fines que no sean terapéuticos o de

perfeccionamiento técnico operatorio, salvo el caso de urgencia debidamente comprobada”, y la

interpretación que se hace debido a la defectuosa técnica legislativa que tiene esta normativa, es

que solo se configurará el delito en cuestión cuando quien realice la intervención procesa sin

anestesia y a la vez tampoco sea médico o veterinario.

Por ende, si no es veterinario pero anestesia al animal, no entrará dentro de la tipificación que

hace este artículo, que en lugar de “Y”, debería haber empleado la conjunción “o”.

Page 7: Crítica a “protección penal a los animales”, de pedro eugenio despouy santoro y maría celeste rinaldoni

En el caso del inciso 4, sanciona el “Experimentar con animales de grado superior”. Aquí la ley

contradice aquello que se expresa en el artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos del

Animal, en donde se deja en claro que “Todos los animales nacen iguales ante la vida”.

Crea una jerarquía que salvaguarda a quienes experimenten con animales de grado inferior,

cuando anteriormente la misma ley pena a quienes practican vivisección.

Luego de esto, en el inciso 6, se deja ver quizás una de las mayores aberraciones en la que

incurrieron los autores del libro y la ley misma.

Desde la misma normativa legal se exceptúa de delito a quienes “Causen la muerte de animales

grávidos cuando tal estado es patente en el animal y salvo el caso de las industrias legalmente

establecidas que se fundan sobre la explotación del nonato”.

Los autores complementan esto diciendo que “Se exceptúan las muertes de animales producidas

por industrias legalmente establecidas que se dedican a la explotación del nonato, es decir, de

aquellos animales no nacidos naturalmente sino por cesárea, destinados al consumo humano o

prendas de piel6”.

Nuevamente, parece que se olvidan de todos los altruistas postulados de la Declaración Universal

e incluso de otros mismos que esta ley recoge y que he analizado en los primeros párrafos del

presente texto.

Al momento de hacer mención del inciso 7, que habla de “Lastimar y arrollar animales

intencionalmente, causándoles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por el solo espíritu

de perversidad”, los autores hacen foco en los criaderos de animales, particularmente de perros,

en donde se suele tener a los canes en condiciones deplorables y que afectan seriamente desde su

dignidad hasta su vida misma.

En este apartado coincidimos con lo que exponen, pero agregamos que desde los Municipios

deberían realizarse controles periódicos en donde se informen las condiciones de hábitat de los

animales. Más allá de que el fin último debería ser que no existan criaderos de razas, pero esa es

otra cuestión que excede la temática de lo tratado en las presentes líneas.

6 Pág. 85

Page 8: Crítica a “protección penal a los animales”, de pedro eugenio despouy santoro y maría celeste rinaldoni

En el último inciso se hace referencia a “Realizar actos públicos o privados de riñas de animales,

corridas de toros, novilladas y parodias en que se mate, hiera u hostilice a los animales”.

Como se puede ver claramente, el sujeto activo y quien realiza la acción tipificada es el

organizador del acto, a lo que me permito preguntarme si al público asistente a los mismos no le

correspondería una sanción, y en caso de ser así, si no debería agregarse en el mismo artículo,

porque en definitiva esto es como aquella frase conocida de “Sin clientes no hay trata”.

Salvando las distancias, en este caso ocurre algo similar, y el asistente a tan retrógrado evento

tiene su cuota de responsabilidad, incluso, y a groso modo, como “partícipes necesarios”.

Párrafos después, los autores vuelven a incurrir en una opinión de la cual soy totalmente

contrario.

Justifican y eximen de culpa a prácticas como las “Corridas de chanchos7”, en la medida de que a

los animales no se los hiera, mate u hostilice, y pese a que puedan ser burlescas.

Nuevamente se olvidan de la dignidad y respeto del animal, que como sujeto de derecho, debería

ser una de las principales cuestiones a tener en cuenta.

Por último, permito preguntarme y creo que se debería legislar complementando la ley, ¿cuál es el

destino una vez que el animal que sufre alguna de las violaciones enumeradas taxativamente por

esta normativa es rescatado por las autoridades?

Finalizando, y como conclusión por lo leído en el presente libro, considero que los autores no se

han apartado de sus cargas personales y de su propia subjetividad para analizar una cuestión tan

importante como la cual versa la ley.

Me remito a lo dicho en el comienzo, pareciera que quisieran mantener el status quo, que no

buscasen subvertir el orden preestablecido, que continúan pensando que hay animales de primera

y de segunda, que hay una verdadera cadena alimenticia en donde el hombre es el destinatario

7 Pág. 121 in fine

Page 9: Crítica a “protección penal a los animales”, de pedro eugenio despouy santoro y maría celeste rinaldoni

final, que los animales en algunos casos siguen siendo meros “productos” o materias primas, que

la presente ley solo suaviza algunas cuestiones, pero no hace foco en otras.

Entonces, me pregunto, ¿por qué no sincerarse? Y en lugar de escribir, reproducir y justificar

cuestiones inconexas, admitir lo expuesto en el párrafo precedente. Serían más leales al menos

con el lector, que como en mi caso, esperaba encontrar algo distinto, y a la vez con la comunidad

misma.

Es un ejercicio que debemos hacer todos. Porque quizás se piensa que una ley de este tipo, solo

defiende a los perros, cuando en realidad es mucho más abarcativa.

El inconsciente colectivo se queda en los canes, los gatos y los caballos que son utilizados para

traccionar carros.

En realidad, esa es solo una parte, quizás de la que más conciencia se tiene.