“D'Agostino, María y otra contra Siderca S.A.I.C. Indemnización por enfermedad accidente”.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a veintidós de marzo de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en
el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Salas, de Lázzari, Hitters,
Laborde, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia
definitiva en la causa L. 63.856, “D'Agostino, María y otra contra Siderca S.A.I.C. Indemnización por enfermedad
accidente”.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo de Zárate dispuso el progreso de la demanda promovida por María D'Agostino
y Alejandra Ubaldo, esposa e hija de Arturo Ubaldo, contra Siderca S.A.I.C. en concepto de indemnización con
fundamento en la ley 9688 modificada por ley 23.643 e indemnización art. 212 párrafo 4º de la Ley de Contrato de
Trabajo. Con costas a la parte demandada.
La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 265/268 y la demandada lo
hizo a fs. 271/282 vta.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema
Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 265/268?
En su caso:
2ª) ¿Lo es el de fs. 271/282 vta.?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
1. La parte actora manifiesta su disconformidad ante esta Suprema Corte por la remuneración
establecida en la instancia de origen, como base de cálculo para la determinación de la indemnización por antigüedad a
que son acreedoras las herederas de Ubaldo (v. fs. 265 vta./267).
Aduce que la cifra a computarse es la resultante del informe pericial de fs. 212/213 y no la volcada a
fs. 217 por el mismo experto sin ponderación ninguna, señalada tan solo como resultado de un simple requerimiento de
la demandada (fs. cit.).
2. La remuneración referida es la correspondiente al mes de marzo de 1990, y sin perjuicio de que
efectivamente, su determinación en el pronunciamiento de origen no está precedida de un mínimo razonamiento que
justifique su elección, en verdad, encuentro que tampoco acierta la parte actora a demostrar que aquélla sea errónea.
3. Ante el requerimiento de Siderca S.A.I.C. de fs. 215 el perito contador dedujo del primer importe
salarial informado, los items correspondientes a ajuste mes de febrero y francos compensatorios.
4. En mi opinión, ambas deducciones son correctas. Si se computa el período del mes de marzo, en
principio parece razonable que el reajuste del mes anterior no deba considerarse; y por otra parte, no dejo de tener en
cuenta que la parte actora consintió la pericia en este aspecto. Y, en cuanto a los haberes por los francos
compensatorios también incluidos en el recibo de fs. 83, aunque no resulta del expediente el origen de los mismos, sí en
cambio se evidencia que carecen de la habitualidad requerida por el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo para su
cómputo.
5. Por consiguiente no demostró el apelante que medie error en el salario determinado en el
pronunciamiento apelado, el que por otra parte, se aproxima al denunciado por el propio actor en la demanda (ver fs. 26
vta.).
6. Por lo dicho, el recurso debe ser rechazado; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Salas, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó la
primera cuestión también por la negativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
Adhiero al voto del doctor Pettigiani, salvo en su referencia a los efectos que emergerían de no haber
la parte observado la pericia.
Así lo voto.
El señor Juez doctor Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó la
primera cuestión también por la negativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
Adhiero al voto del doctor Pettigiani.
Voto por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
1. En el recurso deducido se denuncia la violación de los arts. 19, 26, 29, 44 inc. “e” y 47 del dec. ley
7718/71 (hoy ley 11.653); 34 inc. 4º, 68, 77, 166 inc. 3º del Código Procesal Civil y Comercial; 499, 724, 725 y 773 del
Código Civil; 1, 10, 15, 21, 24, 43 y 57 del dec. ley 8904/77; 12 de la ley 8455; 35 inc. “g” de la ley 6742 y leyes 10.629 y
10.765; 8 de la ley 9688 y 14, 16 y 17 de la Constitución nacional.
2. La queja no prospera.
3. El tema que se plantea en la impugnación ya fue resuelto por esta Suprema Corte. En los
precedentes registrados como L. 50.278, sent. del 22-XII-1992; L. 52.429, sent. 28-IX-1993; L. 50.476, sent. del
10-XII-1992; L. 64.304, sent. del 23-VI-1999; L. 56.236, sent. del 19-IX-1995; L. 58.658, sent. del 27-XII-1996, todos
sustanciados contra la firma hoy recurrente, se resolvió que si bien con motivo de la compensación operada debe
admitirse que quedó cancelado el crédito del accionante, ello no tiene la virtualidad de alterar la calidad de vencida de la
demandada, como nuevamente lo afirma la apelante en esta oportunidad a fin de que se deje sin efecto la imposición de
las costas a su cargo.
Se sostuvo entonces, y cabe reiterarlo ahora, que por esta vía el accionante obtuvo una sentencia
judicial de reconocimiento de su derecho indemnizatorio que precisamente había sido objeto de controversia en autos al
serle desconocido en ellos por el principal (ver fs. 126/143); siendo necesaria entonces, la promoción de la demanda
iniciada por D'Agostino para dar certeza a la genérica imputación de pago formulada por la empresa en ocasión de
suscribir el acuerdo de fs. 109/110 referible a cualquier reclamo indemnizatorio fundado sobre la base de la relación
laboral que vinculara a las partes involucradas.
4. No obsta a lo resuelto la reserva del caso federal con denuncia de violación de normas de la
Constitución nacional, desde que su introducción no justifica por sí sola la existencia de un caso constitucional ni basta
para ocasionar el automático desplazamiento de leyes locales en cuestiones que por su naturaleza no son federales
(conf. causas L. 43.795, sent. del 20-II-1990, “Acuerdos y Sentencias”, 1990, t. I, pág. 184; L. 46.267, sent. del
21-V-1991, “Acuerdos y Sentencias”, 1991, t. I, pág. 825, entre otras).
5. Por lo dicho el recurso debe ser rechazado, con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Salas, de Lázzari, Hitters y Laborde, por los mismos fundamentos del
señor Juez doctor Pettigiani, votaron la segunda cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario traído a fs. 265/268;
con costas (arts. 289, C.P.C.C.). En cuanto al recurso de fs. 271/282 vta., también se lo desestima; con costas (art. y
Cód. cits.).
Notifíquese y devuélvase.
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