DECRETO N° 287, DE 1999, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓNREEMPLAZA DECRETO N° 404, DE 1998, SOBRE PERFECCIONAMIENTO FUNDAMENTAL DE DOCENTES TEXTO ACTUALIZADO HASTA EL DECRETO N° 209, DE 2001, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN
DECRETO Nº 287, DE 1999
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
REEMPLAZA DECRETO N° 404, DE 1998, SOBRE PERFECCIONAMIENTO
FUNDAMENTAL DE DOCENTES
TEXTO ACTUALIZADO HASTA EL DECRETO N° 209,
DE 2001, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN
(publicado en el Diario Oficial de 10 de noviembre de 2001)
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DECRETO Nº 287, DE 9 DE JULIO DE 1999
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
REEMPLAZA DECRETO N° 404, DE 1998, SOBRE PERFECCIONAMIENTOFUNDAMENTAL DE DOCENTES
(Publicado en el Diario Oficial de 30 de septiembre de 1999)
NÚM. 287. Santiago, 9 de julio de 1999. Considerando:
Que, el decreto supremo de Educación N° 404 de 1998, reglamentó el Programa de
Perfeccionamiento Fundamental de Docentes que se ejecutó por instituciones de educación
superior seleccionadas y fijó requisitos y procedimiento de selección de beneficiarios, el que se
inició en 1998;
Que, la ley N° 19.596 de Presupuestos para el sector público para el año 1999, en su
partida 09-01-04-25-33-133 glosa 06 consignó fondos para continuar el Programa de
Perfeccionamiento Fundamental de Docentes, y señala que tal programa presupuestario se
regirá por el mencionado decreto supremo de Educación N° 404, de 1998 y, sus
modificaciones;
Que, la glosa contenida en la Ley de Presupuestos para el año 1999, amplió el universo de
las instituciones que pueden ser convocadas a participar en este programa de
perfeccionamiento;
Que, atendidos los resultados de la evaluación de la primera fase del Programa de
Perfeccionamiento Fundamental de Docentes; los resultados de la encuesta aplicada a los
profesionales de la educación beneficiarios de este programa y la opinión de los especialistas
en currículum del Ministerio de Educación; y
Visto: Lo dispuesto en las leyes N°s. 18.956 y 19.596 y en los artículos 32 N° 8 y 35 de la
Constitución Política de la República de Chile,
DECRETO:
ARTÍCULO ÚNICO. Reemplázase el decreto supremo de Educación N° 404 de 1998, por
el siguiente:
Apruébanse las normas, criterios y procedimientos para la ejecución del Programa de
Perfeccionamiento Fundamental de Docentes elaborado por el Ministerio de Educación, que
será impartido por instituciones de educación superior, por instituciones debidamente
acreditadas para estos efectos ante el Ministerio de Educación, o directamente por este a
través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, en
adelante el CPEIP, y los requisitos de postulación y las normas de selección de los
profesionales de la educación beneficiarios.
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I. OBJETIVOS, CRITERIOS GENERALES Y PLAN DE PERFECCIONAMIENTO
ARTÍCULO 1°. El Programa de Perfeccionamiento Fundamental de Docentes estará
destinado a profesionales de la educación que se desempeñan en los establecimientos
educacionales, regidos por el DFL N° 2 de Educación, de 1996 y del decreto ley N° 3.166 de
1980, con el objeto de lograr la actualización de sus conocimientos en las disciplinas que
imparten y en su vinculación con el mejoramiento del aprendizaje por parte de los alumnos.
ARTÍCULO 2°. El Programa de Perfeccionamiento Fundamental de Docentes se ejecutará
por instituciones de educación superior e instituciones debidamente acreditadas ante el
Ministerio de Educación, cuya selección para los efectos de contratar la ejecución de los cursos
respectivos, se determinará mediante concursos públicos.
Igualmente el Ministerio de Educación podrá realizar acciones de perfeccionamiento
directamente a través de su Departamento Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e
Investigaciones Pedagógicas -CPEIP- en aquellos lugares geográficos donde no hubieren
ofertas de perfeccionamiento, éstas fuesen insuficientes para la adecuada atención de los
profesionales de la educación que corresponda, o en los casos en que los concursos sean
declarados desiertos1.
ARTÍCULO 3°. La coordinación del Programa de Perfeccionamiento Fundamental de
Docentes, en el marco del presente reglamento, estará a cargo de un Coordinador Nacional,
quien será asesorado por un Comité Técnico Ministerial designado por el Ministro de
Educación, de carácter consultivo, que participará en la programación, puesta en marcha,
desarrollo y evaluación del programa.
ARTÍCULO 4°. Las actividades de perfeccionamiento que se programen para los años 1999
y siguientes hasta el año 2002 inclusive, en el marco de los recursos disponibles, abarcarán las
distintas regiones del país.
ARTÍCULO 5°. El programa de perfeccionamiento que aquí se reglamenta se orientará a
ofrecer y difundir los nuevos planes y programas que el Ministerio de Educación está
elaborando, conforme a lo señalado en los decretos supremos N°s. 40 de 1996 y 220 de 1998
y sus modificaciones, ambos de esta Secretaría de Estado, referidos a los niveles y cursos que
a continuación se indican, y que conforme a la ley, serán de aplicación obligatoria para los
establecimientos que no elaboren planes y programas propios:
a) 5to. año de enseñanza básica y para 1er. año de enseñanza media, desde marzo de
1999;
b) 6to. año de enseñanza básica y para 2do. año de enseñanza media, desde marzo de
2000;
c) 7mo. año de enseñanza básica y para 3er. año de enseñanza medía, desde marzo de
2001; y
1 Artículo reemplazado por el artículo único, N° 1, del decreto N° 209, de 2001, del Ministerio de Educación
(D.O.10.11.2001).
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d) 8vo. año de enseñanza básica y para 4to. año de enseñanza media, desde marzo de
2002.
II. EL PROGRAMA DE PERFECCIONAMIENTO FUNDAMENTAL CONSTADE DOS FASES:
FASE DE INSTALACIÓN DEL NUEVO CURRÍCULUM Y FASE DE PROFUNDIZACIÓN DEL NUEVO CURRÍCULUM
ARTÍCULO 6°. Fase de Instalación del Nuevo Currículum:
1.– Cursos-talleres para docentes directivos y docentes de aula que se efectuarán entre
enero y marzo de cada año. Consistirá en cursos de 45 horas pedagógicas (de 45 minutos
cada una), de lunes a viernes, cuyos contenidos principales son un análisis y discusión sobre
las innovaciones de cada subsector, tanto en sus contenidos como en las metodologías y
estrategias de evaluación de los aprendizajes en los respectivos programas y la elaboración de
un proyecto de aplicación de dichos programas para el año lectivo que corresponda.
Cada curso-taller deberá programarse para un máximo de 45 participantes y un mínimo de
30. Sólo en ocasiones debidamente justificadas, tales como sedes con baja densidad
poblacional, extremo aislamiento o ruralidad, el Secretario Regional Ministerial de Educación
correspondiente, podrá autorizar la ejecución de cursos con menos de 30 participantes,
informando al Coordinador Nacional del Programa.
Previo a la asistencia a estos cursos talleres, los profesores alumnos realizarán en cada uno
sus establecimientos educacionales una jornada institucional cuya duración será de 3 horas
pedagógicas (de 45 minutos cada una), con el objeto de conocer y analizar entre pares, la
publicación emanada del Ministerio de Educación con los nuevos planes y programas de
estudio para los cursos que corresponda de conformidad con la gradualidad señalada en el
artículo 5° del presente decreto. Esta acción será preparatoria y de motivación para su
participación en los referidos talleres, y estará a cargo de los docentes directivos del
establecimiento.
2.– Acciones de Apoyo Técnico, con una duración de doce horas pedagógicas (de 45
minutos cada una) las que se dividirán en sesiones de acuerdo a las características regionales
y a las posibilidades de traslado y asistencia de los profesores alumnos. Estas acciones de
apoyo técnico podrán ser consideradas para efectos de lo dispuesto el N° 5 del artículo 16,
artículo 26 y letra h) del artículo 47 del DS de Educación N° 755 de 1997 que reglamenta la ley
N° 19.532, que crea el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y dicta normas para su
aplicación, y lo dispuesto en el artículo 2° bis del DS exento de Educación N° 225 de 1987,
agregado por el DS exento de Educación N° 56 de 1999.
3.– Jornada de Evaluación de un día de duración (10 horas de 45 minutos cada una) por
cada uno de los cursos-talleres, cuyos contenidos principales son una exposición y análisis de
los resultados y especialmente de las dificultades y problemas detectados en las aplicaciones
realizadas durante el primer semestre y el modo de enfrentarlas o resolverlas, mediante un
intercambio de las experiencias pedagógicas de los profesionales participantes en la jornada y
su docente capacitador.
ARTÍCULO 7°. Fase de profundización del nuevo currículum. Esta fase se desarrollará
hasta el término de la instalación de la reforma curricular, pudiendo ejecutarse en el primer y
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segundo semestre de cada año. En esta fase se realizarán acciones de perfeccionamiento
destinadas a profesionales de la educación de enseñanza básica y de enseñanza media en sus
modalidades humanístico-científica y técnico-profesional. Los contenidos específicos de estas
acciones de perfeccionamiento están centrados en los sectores de aprendizaje cuyos cambios
curriculares son de mayor complejidad.
Las acciones de perfeccionamiento correspondientes a esta etapa, se podrán realizar en las
modalidades de cursos presenciales, a distancia y mixtos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2° del presente decreto, el
Ministerio de Educación podrá convenir directamente, a través de licitaciones o cotizaciones
privadas, llamándose a no menos de tres personas jurídicas para la adjudicación del contrato,
en los casos de la realización de cursos piloto o de experimentación que correspondan a esta
Fase de Profundización.
Todas las actividades mencionadas precedentemente se realizarán en la medida que la Ley
de Presupuestos del sector público para los años 2001 y 2002 consulte fondos para estos
efectos2.
III. NORMAS GENERALES PARA LOS CONCURSOS Y PRESENTACIÓNDE PROYECTOS
ARTÍCULO 8º. El Ministerio de Educación determinará, para cada región, las áreas
disciplinarias objeto del perfeccionamiento y el número de profesionales de la educación que
podrán perfeccionarse en cada una de ellas.
Con este objeto, a través de las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación y de los
Departamentos Provinciales de Educación se practicará una inscripción previa de los
profesionales de la educación que tengan interés en participar en las acciones de
perfeccionamiento de que trata este reglamento.
El Ministerio de Educación, de acuerdo a los recursos disponibles y a los datos que
entregue la inscripción previa de los profesionales de la educación interesados, elaborará un
mapa nacional de la demanda de perfeccionamiento por región, por provincia y por comuna.
ARTÍCULO 9°. Las instituciones de educación superior y las instituciones debidamente
acreditadas para estos efectos ante el Ministerio de Educación, podrán participar en los
concursos que se convoquen, mediante la presentación de un proyecto para realizarse en una
o en varias regiones del país en que las acciones de perfeccionamiento se lleven a cabo. Las
acciones de perfeccionamiento deberán estar dirigidas a los profesionales de la educación
individualizados en el presente decreto.
ARTÍCULO 10. Las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación, pondrán a
disposición de todas las instituciones de educación superior, de todas las instituciones
debidamente acreditadas para estos efectos ante el Ministerio de Educación, las normas del
presente decreto para los efectos que puedan participar en los concursos a los cuales se
convoque, así como los formularios para la presentación de los proyectos.
2 Artículo sustituido por el artículo único, N° 2, del decreto N° 209, de 2001, del Ministerio de Educación (D.O.10.11.2001).
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ARTÍCULO 11. Cada proyecto que sea presentado por una institución de educación
superior o por una de las instituciones debidamente acreditadas para estos efectos ante el
Ministerio de Educación, deberá contener el compromiso de disponer, de los recursos
institucionales requeridos para la adecuada ejecución de los cursos y actividades de
perfeccionamiento, en particular de los recursos humanos, de infraestructura y materiales de
enseñanza.
ARTÍCULO 12. Los proyectos de perfeccionamiento se desarrollarán según el programa de
cursos y actividades de perfeccionamiento que defina el Ministerio de Educación los que se
entregarán a las instituciones individualizadas en el presente decreto, que participen en los
concursos, las que deberán considerar, entre otras:
a) Acciones o cursos intensivos presénciales, interactivos o a distancia ejecutados por las
instituciones adjudicatarias, en particular en las unidades de especialidad académica y en
vinculación con las unidades de formación pedagógica, cuando corresponda;
b) Acciones de carácter presencial, alternadas con aplicaciones en el aula;
c) Acciones o cursos a nivel local que involucren a un número significativo de docentes de
un determinado nivel o asignatura y perteneciente a establecimientos educacionales de la
misma localidad o territorialmente próximos, en los casos en que la realidad geográfica y
educacional así lo justifiquen.
ARTÍCULO 13. Los proyectos que presenten las instituciones de educación superior y las
instituciones debidamente acreditadas para estos efectos ante el Ministerio de Educación, a los
respectivos concursos deberán poner especial énfasis en la actualización y profundización de
los contenidos y metodología de la(s) disciplina(s) objeto del perfeccionamiento; vincular teoría
y práctica, de modo efectivo; incluir la teorización y análisis de la propia práctica docente y ser
coherente con los planteamientos y orientaciones de la reforma curricular.
ARTÍCULO 14. La presentación de proyectos para los distintos concursos se hará en las
respectivas Secretarías Regionales Ministeriales de Educación, de acuerdo a las normas
contenidas en el presente decreto y en los formularios diseñados para tal efecto.
IV. NORMAS PARTICULARES DE LA FASE DE INSTALACIÓN
ARTÍCULO 15. El Ministerio de Educación convocará a participar en el programa de
perfeccionamiento, a instituciones de educación superior y a instituciones debidamente
acreditadas para estos efectos ante el Ministerio de Educación.
La convocatoria se hará mediante la publicación de un aviso en un diario de circulación
nacional, en el que se especificarán los requisitos para postular y se solicitará a las
instituciones precedentemente señaladas, manifestar expresamente su interés en participar en
una Jornada Informativa de un día de duración, que organizará el Coordinador Nacional del
Programa de Perfeccionamiento, cuya fecha de realización se indicará en el aviso, la cual se
realizará en Santiago, debiendo concurrir a ella dos representantes de las instituciones que
hayan decidido participar, uno del área académica y otro de la gestión administrativa.
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ARTÍCULO 16. En la Jornada Informativa señalada en el numeral precedente, se analizarán
y darán a conocer mediante uno o más documentos las normas específicas para concursar; las
orientaciones para el diseño de las propuestas de perfeccionamiento; los criterios en relación a
los objetivos, contenidos, metodologías y evaluación que orientan el proceso de perfec-
cionamiento, mapa nacional de la demanda de perfeccionamiento regional, provincial y
comunal, y la información general acerca de la Reforma Curricular en los cursos que se
señalan en el artículo 5° del presente decreto.
La participación en esta jornada informativa será requisito indispensable para que las
instituciones de educación superior y las instituciones debidamente acreditadas para estos
efectos ante el Ministerio de Educación, puedan postular sus propuestas de perfeccionamiento.
Se dejará constancia de la recepción del documento señalado en el inciso anterior por cada
uno de los participantes.
El Ministerio de Educación no asumirá los gastos por concepto de alojamiento y traslado de
los participantes, sólo proporcionará el local en el cual se desarrollará la Jornada Informativa.
Las propuestas deberán considerar las normas establecidas en el presente decreto y las
orientaciones técnico-pedagógicas proporcionadas en la Jornada Informativa.
V. DE LA POSTULACIÓN DE LAS INSTITUCIONES
ARTÍCULO 17. Las instituciones de educación superior y las instituciones debidamente
acreditadas para estos efectos ante el Ministerio de Educación, deberán presentar sus
proyectos directamente al Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda a la
región donde se encuentra su sede central, dentro de los plazos que se señalen en la
respectiva convocatoria, una vez que el Ministerio de Educación haya convocado a los
concursos y se haya realizado la Jornada Informativa.
Las mencionadas propuestas deben ser suscritas por el Rector o por la máxima autoridad
personal de la institución, lo que se acreditará mediante copia autorizada de su decreto o
documento de designación. Deberán presentarse en sobre cerrado -en dos ejemplares- en
cuyo anverso deberá contener la siguiente frase: "Propuesta programa de perfeccionamiento
fundamental".
Asimismo la propuesta deberá señalar la fase del programa a que postula, indicando en el
reverso, la identificación de la institución oferente y su domicilio legal.
VI. DE LA PRESENTACIÓN DE LAS PROPUESTAS
ARTÍCULO 18. Las instituciones de educación superior y las instituciones debidamente
acreditadas para estos efectos ante el Ministerio de Educación, podrán postular propuestas de
perfeccionamiento para las diferentes regiones del país, las que deberán presentarse ante el
Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda a la región donde se encuentre
su casa matriz, enviando una copia al nivel central del Ministerio de Educación. En las
regiones para las cuales postule deberá ofrecer, a lo menos, dos acciones de
perfeccionamiento. Una vez que las propuestas sean aprobadas, la institución deberá enviar
una copia a cada una de las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación
correspondientes a la ubicación de las sedes donde se haya adjudicado cursos.
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Las propuestas deberán considerar alimentación para los participantes: café mañana y/o
tarde, y una colación a medio día, esta última será exigible sólo para acciones de
perfeccionamiento de jornada completa.
Cada propuesta del Programa de Perfeccionamiento Fundamental deberá incluir las
diferentes fases: curso-taller para docentes directivos y docentes de aula; acciones de apoyo
técnico y jornada de evaluación. No obstante, la institución podrá postular -si lo estima
conveniente y de acuerdo con la convocatoria- sólo para enseñanza básica o sólo para
enseñanza media, pero siempre considerando todas las fases del perfeccionamiento. Se
rechazarán, de plano, las propuestas que no cumplan con este requisito.
Las acciones de perfeccionamiento a que convoque el Ministerio de Educación tendrán una
denominación única a nivel nacional. Se exceptúa de esta disposición la fase de
profundización, por tener características especiales y ser convocadas en otro llamado.
VII. DE LAS CARACTERÍSTICAS PEDAGÓGICASDE LAS PROPUESTAS
ARTÍCULO 19. Las propuestas pedagógicas que presenten las instituciones educación
superior, las instituciones debidamente acreditadas para estos efectos ante el Ministerio de
Educación, deberán consignar lo siguiente:
a) Especificación del subsector, de unidades temáticas, descripción de contenidos y
distribución del tiempo;
b) Especificación de la metodología que se aplicará, la que debe ser concordante con los
objetivos definidos para este proceso de perfeccionamiento;
c) Señalar los apoyos didácticos que utilizará tales corno medios audiovisuales, bibliografía,
información documental, guía de aprendizaje, apuntes, material de consulta y de trabajo
personal para los alumnos. Los impresos mencionados que sean de creación de la institución,
deberán señalar el número de páginas, tamaño y presentación;
d) Describir los criterios y procedimientos de evaluación, considerando un mínimo de 80%
de asistencia en el caso de las acciones de perfeccionamiento presenciales y un 4,0 como nota
mínima de aprobación, tanto en las acciones de perfeccionamiento presenciales, como en las
acciones de perfeccionamiento a distancia.
VIII. DEL COORDINADOR DEL PROYECTO DE PERFECCIONAMIENTODE LA INSTITUCIÓN DE QUE SE TRATE
ARTÍCULO 20. Cada institución participante; deberá designar un coordinador del proyecto
de perfeccionamiento, el que en su representación será responsable de:
a) Mantener una fluida comunicación con el encargado de perfeccionamiento de la
respectiva Secretaría Regional Ministerial de Educación o con los profesionales del equipo de
la Coordinación Nacional del Programa, según corresponda, para la adecuada coordinación en
la gestión técnica y administrativa del proyecto;
b) Proporcionar a los profesionales de la educación participantes un programa detallado de
la acción de perfeccionamiento correspondiente;
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c) Presentar un informe de avance una vez ejecutadas cada una de las etapas del proyecto
y un informe final del conjunto de acciones de perfeccionamiento adjudicadas, tanto en sus
aspectos de logro de objetivos, como financieros y operacionales;
d) Entregar al Ministerio de Educación un informe de asistencia y situación final de los
profesionales de la educación alumnos;
e) Cumplir con las normas establecidas por el Registro Público Nacional de
Perfeccionamiento respecto de la acción de perfeccionamiento adjudicada; y
f) Garantizar la oportuna certificación de los profesionales de la educación participantes sea
ésta de aprobación o rechazo, de acuerdo con la normativa vigente. La certificación deberá ser
recibida por el profesor alumno sólo en su domicilio particular o laboral.
IX. DE LA EVALUACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LAS PROPUESTAS
ARTÍCULO 21. Para las propuestas presentadas para la fase de instalación del nuevo
currículum, los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación constituirán una Comisión
Regional -integrada al menos por el Coordinador Regional de Perfeccionamiento Fundamental
y un representante de cada Departamento Provincial de Educación de su jurisdicción- la que
efectuará una primera evaluación de las propuestas recibidas en su jurisdicción y emitirá un
informe preliminar y fundado acerca de la pertinencia de los proyectos presentados en relación
con los concursos convocados en la región respectiva, en función de las necesidades
regionales de perfeccionamiento y enviarán la totalidad de los proyectos con sus respectivas
evaluaciones, al Coordinador Nacional del Programa, en un plazo máximo de 10 días corridos
luego de concluido el cierre de presentación de proyectos. Para estos efectos, la Coordinación
Nacional del Programa de Perfeccionamiento Fundamental, enviará una pauta de evaluación
de modo que toda las propuestas presentadas en las distintas regiones del país sean
analizadas con un mismo instrumento con el objeto de resguardar la homogeneidad de criterios
evaluativos y su ponderación.
ARTÍCULO 22. El Coordinador Nacional del Programa convocará a una Comisión
Evaluadora de Propuestas, conformada por el equipo de profesionales del Programa, los
encargados Regionales de Perfeccionamiento y otros profesionales del Ministerio de
Educación. Dicha Comisión tendrá un plazo máximo de 20 días corridos para revisar y evaluar
académica y administrativamente cada una de las propuestas presentadas, conforme a lo
estipulado en este reglamento y en los concursos convocados.
ARTÍCULO 23. Concluido el trabajo de la Comisión Evaluadora de Propuestas, el
Coordinador Nacional del Programa junto al equipo de profesionales del programa, efectuará
una pre-adjudicación en función de los puntajes obtenidos por cada una de las instituciones
oferentes -cuyas propuestas hayan sido aceptadas- y presentará, esta propuesta para su
adjudicación definitiva, al Comité Ejecutivo Superior. Dicho Comité será presidido por el
Ministro de Educación e integrado por el Subsecretario de Educación, el Jefe de la División de
Educación General y el Coordinador Nacional de Perfeccionamiento Fundamental.
El Comité Ejecutivo Superior, de acuerdo a los antecedentes presentados, resolverá la
selección de los proyectos, y podrá declarar desiertos aquellos concursos en los que no se
hayan presentado proyectos o éstos no cumplan con los requisitos de la convocatoria.
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Asimismo, mediante resolución dictada por el Ministro se indicará la nómina definitiva de las
instituciones que llevarán a cabo los mencionados proyectos y asignará los recursos que
correspondan.
ARTÍCULO 24. Las acciones de perfeccionamiento adjudicadas deberán ser inscritas por
las instituciones seleccionadas en el Registro Público Nacional de Perfeccionamiento del
Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, según la
reglamentación vigente.
ARTÍCULO 25. Una vez tramitada la resolución que selecciona los proyectos y adjudica los
recursos a las instituciones seleccionadas, el Coordinador Nacional del Programa enviará a
cada una de las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación y Departamentos
Provinciales de Educación, a la Asociación Chilena de Municipalidades y a las principales
organizaciones que agrupan los establecimientos educacionales subvencionados por una
parte y a los establecimientos educacionales regidos por el decreto ley N° 3.166 de 1980, una
nómina de los cursos que se impartirán y de las instituciones que los llevarán a cabo, con el
objeto de darle la mayor difusión a nivel regional y comunal.
ARTÍCULO 26. El proceso de evaluación y selección de los proyectos para la fase de
instalación del nuevo currículum, se regirá por un instrumento único de evaluación el que
considerará especialmente los criterios que se especifican a continuación:
a) La calidad de la propuesta incluido el diseño metodológico, los medios, los materiales,
los criterios de evaluación y la experiencia profesional del equipo de académicos. La propuesta
no podrá incluir en calidad de académicos a funcionarios del Ministerio de Educación de
ninguna de sus dependencias; se exceptúa de esta disposición al personal del CPEIP en los
casos que esta institución sea la ejecutora de la acción de perfeccionamiento que éste
desarrolle, de acuerdo a lo señalado en el artículo 2° del presente decreto;
b) La ubicación geográfica de las instituciones de educación superior y de las instituciones
debidamente acreditadas para estos efectos ante el Ministerio de Educación, en relación con la
cobertura, teniendo en consideración el mapa nacional de cursos de perfeccionamiento;
c) Los costos del proyecto de perfeccionamiento presentado, incluidos el curso taller por
cada subsector, el apoyo técnico durante la aplicación y la jornada de evaluación. El Ministerio
de Educación no está obligado a adjudicar las propuestas a quienes presenten un costo menor,
salvo que sean de igual calidad técnica, en cuyo caso se preferirá a éstos;
d) La infraestructura. Serán consideradas la disponibilidad de cada local y su adecuación
para el desarrollo del número de cursos que ofrece. El local deberá contar con las
dependencias apropiadas tanto para los cursos que allí se realizarán como para otorgar los
servicios de alimentación.
X. NORMAS ESPECIALES PARA LA FASE DE PROFUNDIZACIÓN
ARTÍCULO 27. En cuanto a la fase de profundización, el Ministerio de Educación convocará
a las instituciones indicadas en los artículos precedentes, mediante un aviso publicado en un
diario de circulación nacional. En él se informará a las instituciones interesadas en participar,
que retiren las Bases de Participación en la Coordinación Nacional del Programa o en su
defecto, soliciten su envió por correo.
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Las Propuestas presentadas para la Fase de Profundización serán evaluadas por una
Comisión Técnica presidida por el Coordinador Nacional del Programa de Perfeccionamiento
Fundamental e integrada por el equipo de profesionales de dicho Programa y por otros
especialistas idóneos del Ministerio de Educación los que serán convocados por el Coordinador
Nacional, de acuerdo a las líneas de acción definidas para esta fase. Concluido el trabajo de
esta Comisión, el Coordinador Nacional del Programa elevará los antecedentes al Ministro de
Educación para decidir la adjudicación definitiva de los proyectos.
El proceso de evaluación y selección de los proyectos presentados para la Fase de
Profundización se regirá por un instrumento único de evaluación que considerará los mismos
criterios señalados para la Fase de Instalación del nuevo currículum, con excepción de los
estipulados en la letra d) del artículo 26° del presente decreto, la que sólo se considerará para
los proyectos con modalidad presencial de perfeccionamiento.
XI. OBLIGACIONES DE LAS PARTES
ARTÍCULO 28. Las instituciones de educación superior y las instituciones debidamente
acreditadas para estos efectos ante el Ministerio de Educación, que resulten adjudicatarias
estarán obligadas a:
a) Suscribir un convenio con el Ministerio de Educación formalizando la prestación del
servicio; en el que se deberán especificar expresamente las causales que permitirán al
Ministerio de Educación poner término anticipado al convenio por incumplimiento grave en su
ejecución. Se entenderá que siempre lo son el atraso reiterado en la ejecución de las
principales acciones conducentes al cumplimiento de los objetivos del mismo; la no dictación de
las acciones de perfeccionamiento por el personal señalado en las propuestas; o cuando su
realización se hiciere imposible dentro de los plazos programados;
b) Cumplir con la ejecución de todas y cada una de las fases del proyecto de
perfeccionamiento;
c) Garantizar la ejecución de cada una de las fases del proyecto de perfeccionamiento
mediante una letra de cambio a la vista firmada ante Notario que deberá entregar al Secretario
Regional Ministerial de Educación respectivo, al momento de suscribir el convenio, por una
cantidad igual al 100% del valor total de la adjudicación. La mencionada letra le será devuelta
al término de todo el proceso a entera satisfacción del Ministerio de Educación; esta exigencia
no será obligatoria cuando el perfeccionamiento lo realice el CPEIP;
d) Comunicar la ubicación de Ias sedes y las fechas en que se impartirá el curso al Centró
de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigación Pedagógicas, para anotarse en el
Registro Público Nacional de Perfeccionamiento;
e) Al término de cada etapa del programa de perfeccionamiento, aplicar la pauta de
evaluación a que se refiere la letra f) del artículo 29° siguiente del presente decreto. Esto no
excluye la aplicación de los procedimientos de evaluación contemplados en las propuestas de
las instituciones académicas;
f) Otorgar a los funcionarios del Ministerio de Educación las facilidades necesarias para
verificar el cumplimiento y condiciones de ejecución de cada una de las etapas;
g) Certificar la situación final de los profesores-participantes;
h) Participar en un Seminario, que organizará el Coordinador Nacional del Programa, al que
deberán concurrir los representantes de las instituciones de educación superior y de las
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instituciones debidamente acreditadas adjudicatarias de proyectos de perfeccionamiento y
todos los capacitadores designados por dichas instituciones adjudicatarias en cada proyecto de
perfeccionamiento aprobado. En el mencionado Seminario se proporcionará información
académica específica por subsector, para capacitar a los formadores que serán a su vez los
agentes capacitadores en las diversas fases del programa de perfeccionamiento.
La participación en este Seminario será sin costo para los representantes de las
instituciones adjudicatarias y sus capacitadores. Sin embargo, el Ministerio de Educación no
asumirá los gastos de alojamiento, alimentación y traslado de los participantes.
De acuerdo a la cantidad de participantes, el Seminario podrá realizarse en tres sedes:
norte, centro y sur, agrupando a las instituciones académicas según ubicación de su sede
central. Las fechas, sedes específicas y duración de dicho Seminario serán informados
oportunamente a los participantes.
ARTÍCULO 29. El Ministerio de Educación está obligado a:
a) Informar adecuada y oportunamente, en las respectivas convocatorias a concurso, a las
instituciones de educación superior y a las instituciones debidamente acreditadas sobre los
requisitos para postular y las obligaciones que contraen las partes;
b) Resolver las eventuales dificultades que pudiesen surgir en la ejecución del programa;
c) Cumplir y hacer cumplir el cronograma de los eventos y actividades programadas;
d) Supervisar y evaluar los servicios prestados en cada una de las fases de los proyectos de
perfeccionamiento;
e) Pagar los servicios prestados;
f) Elaborar una pauta de evaluación referida a la opinión de los profesionales de la
educación-alumnos acerca de aspectos técnicos, pedagógicos y administrativos, la que servirá
de insumo para la elaboración por parte de los Departamentos Provinciales de Educación y
Secretarías Regionales Ministeriales de Educación de los respectivos informes por cada etapa
ejecutada y del informe global al término del proceso;
g) Elaborar los formularios para la postulación de las instituciones de educación superior y
de las instituciones debidamente acreditadas a los concursos de proyectos de
perfeccionamiento y para la postulación de los profesionales de la educación.
ARTÍCULO 30. El Ministerio de Educación supervisará y evaluará el desarrollo y
cumplimiento del convenio celebrado con cada institución a través de los órganos de su
dependencia: Secretarías Regionales Ministeriales de Educación y Departamentos Provinciales
de Educación, a quienes les corresponderá:
a) Velar por el estricto cumplimiento de los compromisos contraídos;
b) Recibir y verificar el informe de ejecución de cada etapa del proceso que presenten las
instituciones adjudicatarias;
c) Autorizar eventuales modificaciones a la propuesta original, sólo en cuanto a aspectos
administrativos y siempre que no alteren los objetivos del curso. Así, entre otros, podrá
autorizar el reemplazo de miembros del equipo de trabajo en casos de fuerza mayor y, en
general atender y resolver situaciones emergentes no consideradas, lo que se comunicará a las
instituciones de educación superior que participaron en el concurso. Sólo en caso de fuerza
mayor, debidamente calificados por el Secretario Regional Ministerial de Educación que
corresponda, se podrá modificar la fecha de ejecución de las acciones de perfeccionamiento.
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XII. DE LA ANULACIÓN DE CURSOS ADJUDICADOS
ARTÍCULO 31. En los casos que fuere necesario la anulación de algún curso adjudicado en
razón de falta de matrícula u otra causa de fuerza mayor debidamente calificada, la Secretaría
Regional Ministerial de Educación resolverá dicha anulación y lo comunicará al coordinador de
la respectiva institución de educación superior o de la institución debidamente acreditada para
estos efectos ante el Ministerio de Educación. Este aviso se hará mediante carta certificada
dirigida al domicilio declarado en el formulario de postulación y, a lo menos, con cinco días de
anticipación a la fecha de inicio de los cursos. En este caso, el Ministerio de Educación pagará
el 10% del valor de la adjudicación del o los cursos que no se realizarán.
Si el Ministerio de Educación no diese aviso oportuno, la institución de educación superior y
la institución debidamente acreditada adjudicataria deberá realizar el o los cursos con el
número de participantes inscritos y el Ministerio de Educación cumplirá con el pago convenido.
Si no hubiese participantes y el Ministerio de Educación no hubiese dado aviso oportuno, se
pagará el servicio en forma íntegra.
XIII. DESARROLLO Y EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS
ARTÍCULO 32. Los pagos se efectuarán al término de cada una de las acciones de
perfeccionamiento, previa aprobación del informe de ejecución respectivo por parte del
Coordinador Nacional de Perfeccionamiento y el Secretario Regional Ministerial de Educación
correspondiente. Si existieren los fondos disponibles, el Ministerio de Educación podrá pagar
en forma anticipada a la ejecución de las acciones de perfeccionamiento hasta el 25% del total
del servicio contratado, una vez que estén totalmente tramitados los decretos que aprueban los
respectivos convenios con cada institución, anticipo que será garantizado mediante el
otorgamiento de una boleta de garantía bancaria equivalente al monto que se anticipa.
ARTÍCULO 33. El Programa de Perfeccionamiento que reglamenta el presente decreto es
de cumplimiento plurianual. Las actividades de perfeccionamiento que se realicen dentro del
marco del programa, se llevarán a cabo y se pagarán en la medida que la Ley de Presupuestos
para el Sector Público para el año que corresponda, contemple los fondos respectivos.
ARTÍCULO 34. El incumplimiento grave por parte de la institución adjudicataria en la
ejecución de la o las acciones perfeccionamiento dará lugar a la suspensión de los pagos
respectivos o, al término del convenio.
Se entiende que hay incumplimiento grave cuando la institución se retrase reiteradamente
en la ejecución de las acciones de perfeccionamiento de que se trate o cuando las cumpla en
condiciones diferentes a las contempladas en el proyecto respectivo y que signifiquen
desvirtuar su objetivo; o cuando por causas que le fueren imputables sea imposible realizarlas
en los plazos programados.
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XIV. POSTULACIÓN Y SELECCIÓN DE LOS DOCENTES BENEFICIARIOSDE LAS ACTIVIDADES DE PERFECCIONAMIENTO
ARTÍCULO 35. Los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación y los Departamentos
Provinciales de Educación difundirán la realización del programa de que trata este reglamento,
en sus territorios jurisdiccionales e invitarán a inscribirse previamente a los profesionales de
educación interesados en participar en las acciones de perfeccionamiento.
ARTÍCULO 36. Los docentes que cumplan con los requisitos que se indican, podrán
postular a alguna de las acciones de perfeccionamiento que el programa ofrezca para la
región respectiva:
a) Ser profesional de la educación, de acuerdo a las normas vigentes en la materia;
b) Desempeñarse, al momento del concurso, como docente directivo, docente de funciones
técnico-pedagógicas o docentes de aula en establecimientos educacionales municipales,
particulares subvencionados o dependientes de instituciones o corporaciones que administran
establecimientos educacionales en virtud de lo dispuesto en el decreto ley N° 3.166 de 1980.
ARTÍCULO 37. Los profesionales de la educación que quieran participar en las acciones de
perfeccionamiento correspondiente a la Fase de Profundización deberán inscribirse
directamente en las instituciones adjudicatarias en los concursos respectivos o en los
Departamentos Provinciales de Educación que correspondan al lugar de ubicación del
establecimiento educacional en el cual prestan servicios, entregando al momento de su
inscripción, el documento que acredite que cuenta con el patrocinio del sostenedor y la
autorización del director del establecimiento educacional para perfeccionarse en la temática
elegida.
La entidad adjudicataria deberá remitir la nómina de docentes inscritos a las Secretarías
Regionales Ministeriales de Educación correspondientes, para efectuar la selección de los
docentes que participarán en las acciones de perfeccionamiento.
En la selección se dará preferencia a aquellos profesores que desempeñan su labor en
establecimientos educacionales con alumnos de alta vulnerabilidad socioeconómica y bajo
nivel de logros en el Sistema Nacional de Medición de la Calidad de la Enseñanza y a
postulantes* provengan de distintos establecimientos educacionales, en los casos en que la
cantidad de inscritos sea superior al de las vacantes ofrecidas en los cursos correspondientes3.
ARTÍCULO 38. La inscripción de los docentes para participar en la Fase de Instalación, se
podrá efectuar en las diferentes reparticiones del Ministerio de Educación, las que se
especificarán en las respectivas convocatorias. El director del establecimiento educacional
deberá autorizar al docente a inscribirse en las acciones de perfeccionamiento4.
* Sic.
3 Artículo reemplazado por el artículo único, N° 3, del decreto N° 209, de 2001, del Ministerio de Educación (D.O.10.11.2001).
4 Artículo sustituido por el artículo único, N° 4, del decreto N° 209, de 2001, del Ministerio de Educación
(D.O.10.11.2001).
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ARTÍCULO 39. Las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación respectivas
efectuarán la selección de los docentes para acceder a las acciones de perfeccionamiento de
la Fase de Instalación, conforme con lo estipulado en el inciso final del artículo 37° precedente.
La Secretaría Regional Ministerial de Educación informará a la Coordinación Nacional del
Programa la cantidad de docentes seleccionados para participar en las acciones de
perfeccionamiento en las Fases de Instalación y de profundización.
Si un profesional de la educación ha sido excluido en la selección de alguna acción de
perfeccionamiento, podrá apelar por escrito ante el Subsecretario de Educación quien deberá
pronunciarse en un plazo de quince días5.
ARTÍCULO 40. Los profesionales de la educación podrán postular sólo a una de las
acciones de perfeccionamiento de cada fase de este programa.
ARTÍCULO 41. Cualquiera sea la modalidad de perfeccionamiento a que acceda el
profesional de la educación seleccionado, tendrá derecho a:
a) Participar en la acción de perfeccionamiento sin costo por concepto de matrícula;
b) Recibir material de apoyo propio de la acción de perfeccionamiento;
c) Recibir la certificación por el perfeccionamiento efectuado, previo cumplimiento de los
requisitos estipulados para tal fin.
ARTÍCULO 42. Los profesionales de la educación beneficiarios de las acciones de
perfeccionamiento que señala este reglamento, estarán sujetos a las siguientes obligaciones:
a) Cumplir con todas las exigencias académicas y administrativas que las acciones de
perfeccionamiento les demanden conforme a la reglamentación aplicable a los mismos;
b) Cumplir con los requisitos de evaluación que se estipulen, de acuerdo con los objetivos y
niveles de logros que se establezcan para cada acción de perfeccionamiento.
ARTÍCULO 43. Los gastos que irrogue el presente decreto se imputarán al ítem 09-01-04-
25-33-133, glosa 06, perfeccionamiento fundamental de docentes, para el sector público para
el año 1999
Anotesé, tómese razón y publíquese. EDUARDO FREI RUIZ TAGLE, Presidente de la
República. José Arellano Marín, Ministro de Educación. Eduardo Aninat U., Ministro de
Hacienda.
*
5 Artículo sustituido por el artículo único, N° 5, del decreto N° 209, de 2001, del Ministerio de Educación
(D.O.10.11.2001).
OBJETIVOS ESTRATÉGICOS CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
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