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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
Ministro Guillermo
1.
Ortiz Mayagoiria
Presidente
Primera Sala
Ministro Sergio A. Valls Hernn de
Presidente
Ministro ]os6 Ramn Cosso Diaz
Ministro Jos de Jess Gudio Pelayo
Ministra Olga Snchcz Cordero de Garcia Villegas
Ministro uanN Silva Meta
Segunda Sala
Ministro ]os6 Fernando Franco GonzAlez Salas
Presidente
Ministrii Sergio Salvador Aguirre Anguiano
Ministro Milriano Azuela G itrhn
Ministn Genaro David G6nzora Pimentcl
hlinisrra Marairrita Beatriz Luna Ramcis
Comite de Publicaciones y Prom ocin Educativa
Ministro Guillermo
1
Ortiz Mayagtiitia
Ministro Mariano Azuela Gitrhn
Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos
Comit Editorial
kitio. Ali;ini,rm l~z~riiini
r e s i
Lic. Gusisso Addad Sunriagcr
Dirzcicn
Gene?al
de
Difi
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Mtro Enrique
Agera
Ibez
Recto?
DI Guilleimo Nares Rr>driguez
Director General
Facultad
de
Deiecho y
iencias
Sociales
Lic Belinda Ag uilar Daz
Secretara Acd6mica
Lic
Rafael Salinas Silva
Secretario Adminktrntivo
Mtro Jos Isrnaei lvarez Moreno
Centro de Inuestip cionc s Juildico Poliricos
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Suprema Corte de Justicia de la Nacin
Benemrita Universidad Aut6noma de Puebla
Facultad de Derecho
y
Ciencias Sociales
g e r e c h o
Procesal ivil
Coordinadores
Carlos Gonzlez lanco
Jos Ismael lvarez Moreno
Lic. GabrieI Garcfa Rojas
Mxico
1933
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Sistema
Bibliotecario de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin
Catalogacin
PO
H230.H3 Garcia Rojas, Gabriei
G362d Derecho procesa civil / Gabriel Garcia Rojas; coord. Catios Gonzlez
Blanco, Jos lsmaei Aivarez Moreno presentacin Guiltermo l. Ortiz
Mayag3itia prefacio Sandro Garc a Rojas Casi lo
prologo Mande Gonzaiei
Or os za Mexico Suorerna Cone de Jusbcla oc a
Nac
on D recc 011Geriera
de ia Coordinacin de ~om~iiacinSistematizacin de Tesis
:
Benemrita
Univen idad de Puebia, Facultad de Derecho y Ciencias Sociaies, 2008.
xxxvi, 342p. --(A puntes de as clases impafiidas por ilustres juristas
del siglo XX ; 5)
En la portada: Lic. Gabriel Garcia Rojas. Mxico, 1933
ISBN 978-970-712-853-8
1. Garcia Rojas, Gabriei, 1893-1981 Homenajes 2. Eiementos del
Pmceso Civil Doctrina- Mxico3 Leyes (derecho pmcesai civil) Estudios
xioo Siqb
XX
4 Antecedentes del derecho
roces sal
civil en Mxico
l
~ornenianm-iGonra
ez
Blanco Canos coard. ll Aiia rez IAoreno
lose
lsinae.
coo,o ii l Orliz Maia qoiiia Gd,i crrno 1Seno
1941
mes 111 Garc a Ro as
CasiiUo, Sandro, p;ef."~. ~onz le z rope za,'M anuel,p6l . VI. t. Vli. ser.
Primera edicin: abril de 2008
D.R. O Suprema Corte de Jusficia de ia Nacin
Av. Jos Mara Pino Surez Nm. 2
C.P. 06065, Mxico, D.F.
D.R. BFacuitad de Derecho y C.S., de la BUAP
Av. San Ciaudio SIN, Coi. San Manuel
Ciudad Universitaria, Puebla,
Pue
impreco en Mxico
Pnnt6d en Mexico
L3
ediciM y diseiio de
i
obra eslbvieron aicu~ dad oe la Oireccion Generalde z Cwid, nac ~ori
ve CompikiOo y S emaiiiac~on de Tec:s de la Sgr en ia Corte do Jusbcia de la Nacion
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ontenido
Presentacin Minis tro Guillermo Ortiz Mayagoitia XlII
Prefacio San dro Garca Rojas Castillo XVII
Prlogo Manuel Gon zilcz Oropeza XXlII
Teorla
y
crtica de los derechos potrstatiuos de C hiovenda
1
e la accion
9
Definicione 9
Efectos de la accin 13
Elementos de la accin 6
ondiciones para el ejercicio de la accin
6
ccin posesoria o acci n plenaria de posesin 40
De los interdictos
6
e la acumulacin dc acciones
55
Sentencias declarativas, sentencias constitutivas y sentencia
de condena 67
riccn s~rrnaria e excepcidn 77
Posicin del dcm arrdado
78
e la contin encia de la causa 91
Nociones p~ivadas el proceso corno una identidad autdnoma
105
Generalidades 105
lr la jurisdiccin 117
mporrancia e a nocin
117
Evolucin del c oncep to 9
elimitacin de la jurisdiccin o sea de la competencia
138
Prrroga de la competencia
43
La
prrroga legal 150
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Explicacin pedida respecto al articulo 14 del Cdigo de
Proccdimicntos Civiles
Competencia por razn del territorio
Anlisis del articulo 156
Incompetencias deciin
De las paiter
Carcter distintivo de la part
Convcniencia de la unidad dc
Definicin coirecra de la part
Personalidad
y
capacida
Confusin entre con ceptos
De l
o ~ ~ a n i ~ n c i nudicial
Datos liistricos
Las autoiidades del orden fede ial
Ventaiac de la fijacin de la litis
Cmo se fijan los punto s de ia
Hechos concurrentes en la controver
Errorcs de la dcmanda
Anlisis del artcu lo 58 interpretacin de la prescripcin)
Contestacin de la demanda
y
sus efect
De la ciausura de ia litis
Maneras de cerrarla
De la prueba
Datos histrico
La prueba d e testigos
La prueba de documento
Preceptos en que se consagra l doctrina d e la apreciacin libre
de la pmeb
Quien debe probar?
Comentarios al artculo 282 del CPC
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erecho
~ocesnl ivil XI
La
prueba
de testigos
iC mo se
recibe
l prueb
dc
testigos
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resentacin
El juicio de amp aro se cre para conservar in c lm s
las garantas de los individuos del honor de la vida
de la libertad de la seguridad personal de la integri-
dad ftsica etc. en presencia de los poderes pblicos paro
limiturlos..
Lic. Gabrirl Garca Rojas
maestro Gabriel Garca Rojas forma parte de una brillante
generacin de profesionistas
y
sobre todo de acadmicos
ue alcanzaron l plenitud de su vida intelectual y humana en los
inicios de la primera mitad del siglo XX Abogado y maestro de la
Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autnooma de
Mxico se distingui no slo por el conocimiento y la prctica
del derecho procesal civil en los tribunales de nuestra capital en
donde obtuvo paulatinamente fama
y
prestigio por
su
slida pres-
tancia sino tambin en el mbito acadmico por compartir como
docente gran parte de su vida con sucesivas generaciones de jve-
nes alumnos a los qiie transmita conocimientos y experiencias
adquiridas en el riguroso
y
reflexivo estudio del derecho
y
en su
prctica.
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Sin barrera ideolgica que limitara su quehacer docente su
entrega a esta misin le llev a ser Director del entonces Centro
Cultural Universitario hoy Universidad Iberoamericanii UIA) del
7 de marzo de 1943al 1 de agosto de 1951 en donde su memoria
ha aido recordada e n diferentes eventos. Su experiencia profesio-
nal vertida en la docencia lo prepararon para ocupar el ins alto
sitial dentro de Ea judicatura judicial en Mxico: Ministro de la
Suprema Corte de Jiisticia de la Nacin cargo que desempefi
notablemente durante el periodo comprendido de 1951 a 1962.
Sin duda su trabajo como abogada postulante se reflej y
materializ en cada una de sus clases que dieron como resultado
la obra que se intitula Primer Curso de Derecha Procesal iuily que
hoy la Suprema Corte de Justicia de la Nacin
y
la Benemrita
Universidad Autnoma de Puebla a travs de la Facultad de Dere-
cho y Ciencias Sociales presentana juristas y estudiosos del derecho
misma que se incorpora a la coleccin Apuntesde las clases impartidas
por ilustres juristas de2 siglo
XX,
cumpliendo as el propsito de
rescatar en letra impresa la versin oral dictada por un insigne
docente.
En efecto al igual que los dems ttulos que forman paree de
esta coleccin el presente se fue gestando en cada curso
y
en cada
clase. Muestra cmo los jvenes alumnos dispusieron diariamente
su atencin su capacidad de comprensin
y
la agilidad de su escri-
tura para registrar manualmente las lecciones la plitica ingeniosa
la critica sensata y Ia propuesta jurdica serena. En este caso los
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apuntes corresponden
a
la versicin taquigrfica del alumno Julin
J
Pavan y fueron corregidos por el maestro Garca Rojas.
Los apirntes que hoy presentamos datan del alo
1933
no
obstante la distancia temporal del texto su vigencia actualidad
pueden servir como base de estudio consulta para las nuevas
generaciones de abogados. Se materializa as la posibilidad de que
las ensefianzas del maestro Gabriel Garca Rojas perduren en el
tiempo.
Ministro Guillermo 1 Ortiz Mayagoitia
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la cin
del Concejo de
l
Judicatura Federal
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refacio
alopar, galopar, galopar, as parece vivir la especie
humana: a la carrera. Este incesante movimiento, este
29
inamismo incansable, a veces confundido, a veces certero, de nues-
tra desasosegada especie, no se detiene nunca. As pasa, supongo,
la vida entera.
T yo
nosotros el reino de los pronombres enlazados, dira
Paz), vivimos en un vaivn que poca tregua nos brinda para apre-
ciar y distinguir los claroscuros del da a da. La mecnica, la
monotona, lo sistmico parecen ser hoy los credos de nuestra
sociedad. Lo dems estorba. Bajo el estigma de que las cosas valen
slo por cuanto son tiles, se nos van de las manos las esencias
que forjan
la
razn de nuestros fines.
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Poco recuerdo a mi abuelo Gabriel. A aquel hombre que bien
vestido sali alguna tarde de invierno a recibirnos, a mi padre y
a m, en aquella casona de la calle de Belisario Domnguez, en
Coyoacn. Llevaba una bata color marrn, sobre un elegante
pantal6n
y
camisa abotonada de color hueso. Con su lcnto caminar
y su bastn en la mano izquierda, recuerdo sus palabras: "juega
nio, que hay mucho jardn
y
los perros no muerden".
Mientras me entretuve entre los grandes rboles que ocupaban
aquel jardn, jugueteando con cuatro perros, pude ver dcsde un
gran ventanal de la biblioteca am padre y a mi abuelo que conver-
saban mientras sc rean. La visita fue muy breve. Nunca ms le
volv a ver.
A mi abuelo, le conozco por lo que sus amigos, stis alumnos y
sus papeles me han narrado. S que fue un hombre estricto, perfcc-
cionista, duro, amante de los caballos y los perros, fundador dc
una asociacin de charrera estudioso de la teologa
y
de las filo-
sofas de Santo Toms y San Agustn. Catedrtico, rector uni-
versitario, abogado postulante. Recuerdo con claridad su vasta y
nutrida biblioteca; sus sombreros, sus abrigos colgados en un guar-
darropa, sus frasquitos con medicinas homeopticas. Pero, sin
duda, lo que mejor recuerdo, son sus apuntes, sus anotaciones en
los mrgenes de decenas de libros que hoy, ocupan un lugar e n mi
biblioteca y en mi memoria.
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Estudi Derecho. Me convert en abogado y en maestro uni-
versitario. Mi padre
y
mi abuelo me han enseiiado ms, incluso
an despus de haber partido. Quin lo dijera.
Hoy, quien ha contribuido en mocho a la reconciliacin de
la memoria de mi padre y de mi abuelo, el Ministro Jos de Jess
Gudio
Pelayo, me ha distinguido pidiendo elabore estas lneas a
modo de prlogo. Hablar en trminos doctos sobre el contenido
de los apuntes que Julin
J
Pavan tom taquigrficamente de la
ctedra de mi abuelo Gabriel, sera demasiado pretensioso. Hablar
sobre
l como
un
abuelo con quien conviv largas tardes y de quien
aprend grandes lecciones sentado en sus rodillas, sera por de-
ms falso.
Por ello, estas lneas pretenden destacar el hallazgo y la alegra
sucednea de leer
y
de aprender ms de Don Gabriel.
De
qu
puede servir estudiar apuntes de Derecho Procesal Civil de 1933,
basados prcticamente en un Cdigo reformado en su totalidad?
Al estudioso del Derecho y al abogado procesalista, de mucho, sin
duda. Temas como la accin , la personalidad y la capacidad ,
la nocin sumaria de la excepcin , de la
litis , de la prueba ,
de la oralidad , de la relacin procesal entre las partes , de la
organizacin judicial , etc. En cualquiera de ellos se oye a Don
Gabriel hablando de filosofa, de sociologa, de teologa, de psico-
loga, de cualquier materia que nutriera a siis alumnos.
Pero mucho ms a aqul que distinga el valor de estas pginas
por cuanto existen, por cuanto ensean, por cuanto contienen e
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XX
anara Gnrcin
ojas
u~tillo
"oro molido" de cieiltos de libros, dc muchas horas de reflexin,
por cuanto dejan una constancia ms del paso de un jurista por
nuestro pas. Pero entre todos los regocijos que se puedan encon-
trar, est el de revivir la obra y el pensamiento de quien crea en
el Derecho como una forma de vida, como algo que no poda
conceptualizarse del todo sino aprenderse, vivirse, entenderse.
Entender al derecho como una filosofa, no slo como una ciencia.
"El Derecho es un hecho que se vive, que se siente, no es una cosa
muerta", deca.
Catedrtico de la
UN M
por muchas dcadas, mi abuelo Ga-
briel imparti6, entre otras, la materia procesal civil habiendo sido
integrante de la Comisin Redactora de l Cdigo Procesal Civil de
aquellos atios. No es difcil imaginarle llegando al aula, con un
paso sereno
y
sus libretas abigarradas de notas y citas; exponer,
con la pasin que la ctedra permite, sus agudas reflexiones, su
pensamiento a flor de piel, renovando sus ejemplos conforme avan-
zaba
el
curso, conforme los alumnos, en el ejercicio de su papel,
preguntaban y discernan el mensaje del profesor.
Cunto echamos de menas a esos profesores En los tiempos
en que vivimos, Bvidos estamos de ellos, de abrevaderos donde el
nico culto sea la verdad, a desentrafiar y vencer los miedos, los
tabes, lo ya escrito y dicho. Donde se habla y se bendice (de bien
decir) en pro de una fe, de allf el trmino profesar, de all un ver-
dadero profesor.
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as los afios han pasado. Casi
75
aos despus de que los
apuntes que se contienen en este libro plausible y loablemente
editado por la Suprema Corte fueran revisados por mi abuelo.
75
afios durante los cuales el caudal del ro del Derecho ha tenido
torbellinos y sobresaltos ha cambiado su cauce. Detengmonos
pues es preciso. Apostmonos en la ribera y seamos testigos de
sus cauces originales y sus remansos. Destaquemos quizs sus princi-
pios ms elementales sus causas los fines por s mismos. Dmonos
la oportunidad de reconocer que el vrtigo de nuestros tiempos a
veces aporta profusamente y poco siembra.
Somos lo qu e hablamos lo que decimos lo que escribimos.
A
27
aos de la muerte de Gabriel Garca Rojas Prez Salazar mi
abuelo me dispongo a aprenderle a entenderle a reconocerle en
sus apuntes a seguir enarbolando la idea en este diario galopar
de que al Derecho hay que seguirle profesando porque se vive se
siente
y
en efecto no es una cosa muerta.
Sandro Garca Rojas Castillo
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rlogo
quienes hemos realizado labores acadtmicas, de
investigacin y de administracin de justicia, existen
pocos ejemplos de labor docente
y
de jurista coino la que nos brinda
Gabricl Garca Rojas.
A ms de setenta
y
cuatro afios de distancia de los Apuntes
del Primer Curso de Derecho Procesal Civil , tomados taquigr-
ficamente por el alumno Julin J Pavan y corregidos por el maes-
tro Garca Rojas, es para m un gran honor el poder formular
algunas consideraciones en torno a dicha obra, no sin antes aludir
a ciertos datos biogrficos que permiten conocer las circunstancias
vitales que envolvieron a tan prestigiado caballero
y
que nos ayu-
dan a valorar la importancia de la obra que ahora nos ocupa.
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Don Gabriel Garca Rojas naci e n la hacienda de su familia
en San Nicols de Quixas de l Municipio de Pinos Zacatecas
el 12 de mayo de 1893 y muri e n la Ciudad d e Mxico el
13
de
septiembre de 1981
Inici sus estud ios prim arios en 10s Pinos Zacatecas y la con-
cluy en San Luis Potos. Despues de estudiar humanidades
durante dos aiios en esta ltima ciudad recibi su instruccin
preparatoria en el Colegio de Sa n Jua n Nepomuceno en Saltillo
Coahuila terminndola e n Sa n Luis Potos.
Sus estudios universitarios los realiz en la e ntonce s Escuela
Nacional de Jurisprudencia en los afios de 1914 a 1918. Sus tent
su examen
recepcional el 8 de noviembre de 1919. El grado ac a-
demico de Doctor en Derecho por la Universidad Nacional
Autnom a de Mexico lo recibi ex ofi io en 1950.
Su carrera docente la comenz en la Universidad Nacional a
los 27 afios de edad en 1920 por decreto del entonces presidente
Venustiano Carranza desemp ehndose como profesor del primer
curso de Derecho C ivil.
Con el correr d e los afios ileg a impartir los cu atro cursos de
Derecho Civil. Com o dato interes ante debe puntualizarse que e n
1933 fue designado Profesor de Derecho Procesal Civil y sus
Apuntes que ahora nos ocupan recogen nada menos que la riqueza
de su importante participacin e n
la
redaccin del Cdigo de Pro-
cedimientos Civiles
del
Disrrito Federal el afio anterior de 1932.
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Adems la utilidad de los citados Apuntes se ve incrementada
por el pensamiento vivo y fresco de Garca Rojas renovado to-
dos los das cn sus clases con la participacin seguramente de sus
inquietos alumnos quienes tuvieron la oportunidad de aprender
beneficiarse de los conocimientos experiencia de su brillante
profesor.
Tal como se ha apuntado a slo un ao de la vigencia del
mencionado Cdigo de Procedimientos Civiles nacen a la vida
jurdica los Apuntes en cuestin y quin mejor que el Doctor Gar-
ca Rojas para impartir la asignatura al haber sido artfice de aqul.
Por ello los apuntes siguen los rubros que se tratan en el cdigo a
saber: De la accin; Nocin sumaria de la excepcin; De la juris-
dicciil; De las partes; Personalidad capacidad; De la orgatii-
zacin judicial; Relacin procesal; De la clausura de la litis; De la
prueba
y
concliiye con
el
actiral tema de la oralidad.
Dentro del primer rubro el autor dedica un espacio conside-
rable a la determinacin de la naturaleza de la accin partiendo
de la teora crtica de los derechos potestativos de Giuseppe
Chiovenda; precisa su concepto sus elementos efectos su clasifi-
cacin as como la acumulacin el desistimiento la prescripcin
de la accin.
En el segundo rubro el maestro Garca Rojas analiza la posi-
cin de la parte demandada en el proceso a travs de la excepcin
haciendo alusin a su concepto su clasificacin.
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En el tercer rubro aborda lo relativo a la jurisdiccin que en
opinin de nuestro autor constituye el presupuesto ms importante
para que haya proceso. Resalta su importancia y su evolucin
sefialando las caractersticas que lo distinguen dc los dems actos
jurdicos sobre todo el administrativo. Analiza la delimitacin de
ia jurisdiccin es decir la competencia de los rganos jurisdiccio-
nales partiendo de los criterios que la doctrina ha establecido
para tal efecto. Se refiere al fen6meno denominado prrroga de la
jurisdiccin y aborda las diversas formas de plantear la incoinpe-
tencia de un rgano judicial y la forma de su sustanciacin.
En el cuarto rubro dedicado al tema de las partes en un juicio
precisa su concepto el carcter distintivo y los requisitos que en
opinin de Don Gabriel Garca Rojas se deben satisfacer para ser
considerado como parte en el proceso.
n el quinto rubro se analiza lo relativo a la personalidad y la
capacidad dentro del fen6meno de la representacin.
n
el sexto rubro se estudia e1 tema de la organizacin judicial
en el cual e1 autor expone de manera pormenorizada los antece-
dentes histricos en materia federal detallando los rganos y su
coinpetencia.
En el sptimo rubro se aborda lo relativo a la relaci6n procesal
es decir a la actividad de las partes por un lado y la del juez por
otra precisando
la
trascendencia de
la
fijacinde
la
litis
los errores
de la demanda asf camo la contestacin y sus efectos.
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En los restantes rubros es decir en el octavo noveno y dci-
mo se tratan los temas relativos a la clausura de la litis a la prueba
y a la oralidad en los juicios analizando lo concerniente a la deman-
da su contestacin la trascendencia de la fijacin de los. puntos
controvertidos la prueba los alegatosy la sentencia. En dichos apar-
tados se estudia con dctalle lo que debe entenderse por un juicio
oral sus elementos y la participacin del juzgador en el mismo;
as como lo que debe entenderse por prueba su clasificacin las
reglas de valoracin y la finalidad de probar entre otros aspectos.
Cabe sealar que de la lectura de cada uno de los apartados
que integran los indicados Apuntes se advierte el pensamiento gil
informado y proftiiido de Don Gabriel Garca Rojas. En ellos se
encuentran alusiones a diversos autorcs como Chiovenda Adolf
Wach Francesco Carnelutti joscf Kholer y Oskar von Blow
pero el anlisis de los temas es propio y excede la cita de doctrina-
rios. Se manifiesta una rica
y
fecunda dialctica entre el maestro
y
el alumno as como su cultura su claridad expositiva
y
su geniali-
dad para hacer comprensibles instituciones jurdicas de difcil asimi-
lacin utilizando reiteradamente ejemplos para aclarar cualquier
duda sobre dichos temas.
Los
puntes
prologados constituycn un documento valiossi-
mo para los estudiosos del Derccho para quienes quieran escribir
-o conocer a fondo- sobre algunas instituciones jurdicas que
se incorporaron en e l mencionado Cdigo Procesat Civil Distrital
de 932y que a la fecha se encuentran vigentes. Este cdigo sustituy
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23/105
XXVlll
anuel
onrlez
Oropeza
al anterior Cdigo Procesal de 1884 bajo la influencia doctrinaria
de procesalistas alemanes e italianos cuyas obras se difundieron
entre el anterior cdigo
y
el nuevo.
Los avances legislativos del Cdigo de 1932 en relacin con
su predecesor de 1884 giran en torno al desarrollo de los principios
fundamentales del derecho procesal: litigio jurisdiccin accin y
proceso. En cuanto a la accin la corriente francesa en la que se
inspir el Cdigo de 1884 nicamente consideraba la existencia
de acciones reales personales y mixtas; en estas ltimas se incluan
todas aquellas que al mismo tiempo que protegan un derecho
real protegan tambi6n obligaciones o derechos de crdito por
lo que confundan a la accin con el derecho mismo. En el Cdigo
Procesal Distrital de 1932 se abandona dicha clasificacin ya que
se estima que de acuerdo con ta teora alemana la accin es un
derecho que tiene como sujeto activo al actor; por sujeto pasivo
al rgano jurisdiccional al Estado representado por el juez o
por el magistrado
y
cuyo objeto es la sentencia a la que se llega
mediante todos los actos de procedimiento que se van eslabonando
coordinando unos con otros por lo que tal accin resulta indepen-
diente del derecho subjetivo inmerso en la controversia y en tal
virtud a partir de la citada reforma se admiten nicamente de-
rechos reales y personales no as mixtos y menos an derechos
potestativos.
En tal vircud se desarrolla en el mencionado Cdigo Procesal
Distntal de 1932 lo relacionado con las acciones declarativas de
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24/105
condena constitutivas y de ejecucin con un captulo especial
ello en virtud de que el Cdigo Civil no estudiaba las acciones
para proteger derechos cuyo desarrollo es bastante amplio como
lo son las relacionadas con la propiedad y la posesin no estudiadas
anteriormente ni por el Cdigo ni por la doctrina y posteriormen-
te se concluy por la doctrina procesal que se trata ms bien de
una clasificacin de pretensiones puesto que la accin procesal
es nica.
As la accin reivindicatoria no estaba estudiada en el Cdigo
Procesal de
1884
y s en el de 1932 es decir no se analizaban en
el Cdigo derogado las acciones reales y en particular la citada
accin as como la plenaria de posesin la de peticin de herencia
y las acciones posesorias que protegen a la posesin. La accin
hipotecaria se desarroll en el Cdigo Procesal Distrital de 1932.
Igualmente se desarrollaron
las
acciones personales pero ni-
camente desde el punto de vista de los principios generales sin
entrar en detalles.
En materia de excepciones de la clasificacin contenida en
el Cdigo de 1884 en la que se contemplaban las temporales
perpetuas dilatorias perentorias personales reales etctera el
nuevo Cdigo Procesal Distrital de 1932 solamente admiti las
excepciones dilatorias y perentorias suprimiendo aquella consis-
tente en acumulacin de autos.
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25/105
XXX
irnuel onzriler roPeza
En el Cdigo Procesal de 1884 basado principalmente en la
Ley de Enjuiciamiento Civil espa~ola por ser una tendencia de
los Cdigos dc esa poca que derivaban de la filosofia de la Revolu-
cin Francesa el Juez era un simple contemplador; es decir era
un espectador pasivo de la contienda que solamente vigilaba que
las partes se ajustaran a ciertos lineainicntos. Por lo que en cl
Cdigo de 1932 se reforma para establecer mayores atribucio-
nes al Juez de la causa
y
converrirlo en el director de los actos
procesales.
En materia probatoria el Cdigo derogado estableca la tra-
dicin derivada del Derecl-to Romano de los Glosadores y los
Post-glosadores en el que se le daba toda la carga de la prueba al
actor; en canto que en el Cdigo de 1932 se estableci la regla de
la carga de la prueba en el sentido de que quien afirma est obligado
a probar es decir la carga de la prueba le corresponda tanto al
actor como al demandado para probar sus afirmaciones.
Finalmente en cuanto a tos sistemas de valoracin de la prue-
ba el Cdigo derogado contemplaba un sistema predominan-
temente tasado de la prueba es decir la ley le daba cl valor
correspondiente a determinadas pruebas; por el contrario el
C-
digo de 1932 estableci un rgimen mixto porque
al
lado del valor
tasado de la prueba tambin alguna otra la deja a la libre apre-
ciacin del Juzgador.
La tendencia marcada en el Cdigo de 1932 fue posterior-
mente desamblada en el ago Federal de Procedunientos Civiles
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promulgado el 3 de diciembre d e 1942. Los avances tericos de
las doctrinas alemanas italianas francesas y espaholas que indu -
dableme nte influyeron en la construccin del co i~t cn ido on-
ceptu al de dicha disciplina jurfdica son retomados en el Cdigo
Federal de 1942.
El Cdigo Federal fue prom ulgado 1 0 aos despu s del Cdigo
Distrital habiendo de rogado al anterior Cdigo Federal de Pro-
cedimientos Civiles de 1908.
La necesidad d e reformar dicho orde nam iento legal se debi
a la circunstancia de qu e la generalidad de las entidades fede rativas
del pas ya haban mod ificado sus viejos sistemas de en juiciamiento
civil que estaban construidos e n sus lneas esenciales sobre un
sistema anlogo al del Distrito Federal.
El Cdigo Federal reformado e n 1942 se sistematiza funda -
me ntalm ente sobre los temas de litigio jurisdiccin accin
y
pro-
ceso como piedras angulares de la tenitica procesal. Respecto de
este iltimo se distingu en las cu atr o fases esenciales a saber:
1. Fase postula toria
2. Fase proba toria
3. Fase decisoria
4. Fase ejecu toria
El cambio fuildamental en relacin con el Cdigo Procesal
Distrital de 1932 fue el aspecto sistemtico corrigiendo deficien-
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cias derivadas de las necesidades del procedimiento federal y de
las disposiciones del d erech o local.
Tuv o por finalidad impa rtir justicia ms rpida y segura, sin
atender a los anteceden tes remotos o prximos, nacionales o ex tran-
jeros, tal
y
como se regulaba e n el Cdigo Distrital de 1932.
La regulacin e n
l
COdigo Federal deja de ser emirientcmcnte
privatista, denva da de la Revolucin Francesa, para convertirse
e n una regulacin de carcter publicista, en donde el juez reco bra
poderes de direccin d e los actos proc esales.
Es
importante sefialar que la iniciativa de Ley del referido
Cdigo Federal corri a cargo de la Procuradura General de la
Repblica, quien solicit el apoyo, de en tre o tros juristas, d el pro-
fesor Adolfo Maldonad o, auto r del Cdigo de Procedimientos Civi-
les para el Estado de G uanajuato del ao d e 1934, orden amie nto
local que por servir de base para la elaboracin del C digo Federal
en cuestin, ha provocado qu e una gran parte d e la doctrina n acio-
nal considere al citad o Cdigo Federal como m iembro de la familia
Maldonado, en ho nor al mencionado jurista.
Es indudable que, como docente, Don Gabriet Garca Rojas,
ms que obras escritas como la que ah ora nos oc upa, leg toda un a
escuela a la comunidad universitaria del pas, a sus alumnos
y
disc-
pulos;
y,
como Ministro d e la Suprema Corte d e Justicia de la Nacin
1951-1962),
no s61o propici acaloradas polemicas al defender
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con ardor y personal postura los asuntos que examinaba con
detenimiento e inters, sino que contribuy a la integracin de
jurisprudencias cuyos criterios, en algunos casos, siguen a la fecha
vigentes.
En las tesis de jurisprudencia que promovi en la Suprema
Corte, su autorizada opinin fue debatida por otros distinguidos
jiiristas, como Jos Castro Estrada y Alfonso Gitzmn Neyra, pero
siempre fue fuente d e acertadas posiciones jurisprudenciales sobre
aspectos del proceso civil, como la definicin de las acciones de-
clarativas, donde el inters jurdico de actor se colma con la me-
ra declaracin de la autoridad judicial que ponga fin a una
situacin de incertidumbre en una relacin jurdica.' De la misma
manera, acufi tesis que constituyen verdaderos principios
procesales como:
El solo desistimiento de la accin nada prejuzga respecto de la
existencia o inexistencia del dere cho afirmado, aunq ue lo exfinga.
Para determinar que
la
causa pretendi no genera el derech o, es me-
nester que recaiga sentencia que as lo establezca.
De la misma manera, suscribi otra tesis que actualmente es
un principio jurisprudencial:
P.CCX0NE.S DECLAiUTIVAS.
6 .
poca *.
Saia
S]?,
4 .
Parte
iX.
p.
9. AD 4993157
Llisa
y
Mara
Teresa Irigoyen
Olace.
26
dc ina~zo e
1958
DESISTIMIENTO DE L
ACCIN. 5 . Epoca,
Sala,
SJF, lomo CXXV,p. 2415.AD 4987153
Airnand Mafin Avilil, de septiembrede
1955.
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pregitntas y las respucstas se sienten temerosos de desechar de plano
una prueba
y
ia adm iten aun cuando sea notoriamente impert inentc
o intil les falta valor para todo el tab se les presenta siempre e n
una forma medrosa
y
es una sombra que los dirige por lo tant o no
podremos conseguir una oralidad perfecta.
El Cdigo de Procedimientos Civiles del Distrito Fedcral ha
sufrido 53 rcformas y ha sido objeto de 12 correccioncs a travs
de fe de erratas sin embargo su estructura ha soportado estas
reformas por lo que los Apuntes de Gabriel Garca Rojas son de
actual utilidad.
Manuel Gonzlez Oropeza
Febrero de 2008
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no estaba obligado hacia el acreedor respecto del derecho de
accin. Aqu claudica el desarrollo lgico del sistema porque intro-
duce un elemento nuevo: el derecho potestativo.
El objeto de la accin segn Chiovenda es satisfacer al acrce-
dor el inters jurdico que tiene de cualquier modo. El problema
se resuelve: la accin tiene como elementos: el sujeto activo
el actor; iel sujeto pasivo quin es? Si es un derecho objetivo el
sujeto pasivo no es el deudor ni es el demandado; podemos equi-
parar al sujeto pasivo del derecho subjetivo al rgano del Estado
que est obligado a prestar el servicio jurisdiccional o sea el rgano
judicial ste es el sujeto pasivo de la relacin. Pero y el deman-
dado quin es? s un obligado a prestar su contingente en la obli-
gacin que se hace pero no al actor porque no hay relacin
jurdica entre el actor
y
el demandado sino entre el demandado
y
el juez; una relacin de carcter objetivo no subjetivo. Luego la
accin pertenece al derecho objetivo
y
no a subjetivo. Entonces
las relaciones son distintas? Cul es el objeto?
En
el derecho subjetivo el objeto es la prestacin de aqul
que esta sujeta al cumplimiento de la obligacin y forma su ma-
teria. En la accin cu es el objeto de la relacin entre el actor
y el rgano jurisdiccional? Es el servicio jurisdiccional; todos los
actos de procedimiento
y
por ltimo la sentencia esto es el objeto
completamente distinto: la relacin subjetiva.
De aquf part e Chiovenda cuando explica su teorfa; pero
lo haca en tminas poco claros y dejando comprender la expli-
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cacin de su teora cuya inteligencia es muy difcil para los
estudiantes.
Los civilistas toman como derecho siibjetivo la facultad de
hacer una cosa o exigir una prestacin con relacin a otra; como
derecho objetivo el coiljunto de normas. Los publicistas toman
como derecho objetivo el derecho de exigir un servicio pblico
y como dcrecho subjetivo el de exigir una prestacin de otro.
Chiovcnda empieza por hablar de la distincin entre derecho
objetivo y subjetivo y como hemos dicho se atiene a la nocin
puramente civilista de la distincin entre dcrecho objetivo y subje-
tivo y creo que no tena derecho para hacerlo porque despus can
toda
razcn sostiene que eE derecho procesal no pertenece aE derecho
privado sino
al
derecho pblico; en consecuencia no tena dere-
cho para afiliarse a los civilistas sillo a los publicistas.
En seguida habla d e derecho pblico y derecho privado hacien-
do la
distincin tradicional cntre los dos derechos para llegar a la
conclusin de que las normas que determinan la actividad del
Es~adon presencia de los conflictos de los particulares no pueden
pertenecer al derecho de los particulares sino tienen que perte-
necer al derecho del Estado y por consiguiente son de derecho
pblico.
Luego habla delos derechos de goce: derecho hecho absten-
cin; despus habla d e los derechos de la vida de la seguridad
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De Chiovenda hay que aceptar la definicin de la autonoma
de la accin respecto del derecho subjetivo; pero siendo discutible
en lo general para todo el mundo la existencia de los derechos
potestativos as como para el profesor Garca Rojas que no cree
en la existencia de tos derechos potestativos por las razones expues-
tas no podemos descansar toda la teora de la accin que es la
teora bsica de todo el derecho procesal basado en una teora tan
deleznable que haba de orientarla en otro sentido y buscar la
diferencia entre accin y dcrecho subjetivo. Advierte: el contc-
nido de la accin es distinto al contenido de la obligacin; si por
accibn entendiramos l sancin del dereclro subjetivo nos remon-
taramos a las pocas medievales de la venganza privada y diramoo:
cuando el acreedor se lanza sobre el deudor tomando el dinero
que ste no le quiere pagar entonces tericamcnte si la accin
no es ms que el derecho individual en ejercicio aqu la san-
cin sera la aplicacin directa e inmediata del derecho subjetivo;
pero si la accin no implica ya ese procedimiento pues se ha
eliminado de manos de los particulares la posibilidad de hacerse
su propia justicia la cual ya seatribuy6 al Estado la primera accin
jurdica seria la invocada por el actor y la segunda corrcsponderia
a hacer efectiva esa relacin procesal
La accin se dtvide en dos etapas: en la primera que es declara-
tcu de la existencia del derecho y de ah nace un nuevo derecho
que se trata de ejecutar pero no ejecutar tericamente sinosatisfa-
cedo en cualquier
iorm
que sea posible. Luego
el
in
y
el contenido
de la accin y los del derecho subjetivo son difereates.
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La accin tiende a obtener la declaracin de la existencia
del derecho all se agota la primera etapa se extingue la accin tal
como se ha desarrollado en el transcurso de la historia; pero al ago-
tarse la accin surge una nueva accin cuyo contenido es tambin
diferente al contenido del derecho siibjetivo y tiene distintos
caracteres. De aqu concluimos que la accin es distinta
al
derecho
subjetivo que el derecho subjetivo tiende a la satisfaccin del
acreedor con el objeto mismo de la obligacin; que la accin es
un derecho objetivo y al decir objetivo
se
dice abstracto que est
a disposicin de cualquiera que pueda llegar a
l
a no ser que por
excepcin el Estado lo niegue; pero todo el mundo puede llegar a
la accin a comprobar que
el
derecho por inexistente que sea
por extrao que sea a las relaciones entre el actor y el demandado
ya que pueden ser personas desconocidas puede sin embargo tener
la accin y la tiene el actor porque mueve los rganos jiirisdic-
cionales para provocar una declaracin sobre la existencia o no
de un derecho. Tienen contenido
y
finalidad diferentes.
Recogenlos de Chiovenda su anlisis sobre la diversidad del
contenido sobre el anlisis
de
la finalidad de la funcin;
y
dese-
chamos la teorfa de los derechos potestativos.
Contrario a Chiovenda decimos: la accin es derecho obje-
tivo; nos adherimos a la doctrina dc los publicistas.
Chiovenda agrega todavia
con
su exposicin maravillosa casos
de clara autonoma de la accin en las que ninguna obligacin
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puede prestar el objeto de ella. Pongamos quc yo me jacto de que
me debe mil pesos
y
lo digo a ustedes;
C
e presenta al juzgado
para pedir la declaracin de que no me debe nada. En este caso
hay accin a favor de para que se me reduzca a silencio o para
que el juez declare que es libre
C
en esto no existe ninguna
relacin subjetiva entre los dos.
Pongamos otro caso: el Sr.
P
hace arios que posec esta casa
con ttulo traslativo de dominio y con posesin pacfica continua
y pblica. Sin embargo
E
tiene a su favor registrada la propiedad
pero no se preocupa de ella.
P
presenta eso ante el juez pidiendo
declare que ya prescribi. Qu obligacin tiene
E
de declarar
que no se preocupa de ello? sin embargo P tiene la accin.
En estos dos casos se ve la accin independientemente de
todo derecho subjetivo. Se ve que son completamente autnomos:
hay accin sin que haya obligacin.
Hay casos en que hay derechos subjetivos que sc estn cum-
pliendo; pero les falta formalidad legal
y los particulares son ineptos
para llenarlas; si se dijera que habra obligaci6n de llenar esas
solemnidadesy la ley se opusiera. sera un contrasentido.
El
ejemplo
del hijo que no est registrado en tiempo oportuno sino mediante
sentencia: el padre estuvo obligado a registrarlo pero ahora ya no
puede porqueta ley marca determinado plazo para su cumplimiento;
despus de ese riempo cesa la obligacin.
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e
l ccin
os autores opinan que la accin es un derecho
~ubjet ivo tros que cs un derecho autnomo.
Para algunos la accin es un derecho subjetivo aunque aut-
nomo en presencia del adversario. Entre ellos Chiovenda que con-
sidera que la accidn es
un
derecho un poder jurdico que s tiene
en presencia o con tra e l adversario pasando por el rgano
jurisdiccional.
Para otros la accin s un poder jurdico o un derecho sub-
jetivo e n que el sujeto pasivo es el Estado exclusivamciite sin
atender al adversario.
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La accin tiene mltiples definiciones: es un derecho que tiene
por objeto nada ms mover la actividad jurisdiccional del Estado.
La accin es un derecho que tiene por objeto una sentencia justa
o favorable; tiene por objeto una sentencia sea favorable o desfavo-
rable. Otro concepto ms profundo: la accin tiene doble aspecto
cuando trata de obtener para el titular o para quien ejerce iin
bien de la vida o sea la satisfaccin de una necesidad jurdica
en inters privado pero tiene tambin inters pblico en cuanto
sirve para restablecer el equilibrio entre las relaciones de los hom-
bres que estn enestado de litigio o estado pat016~ico el derecho
que es antisocial.
Carnelutti dice que la accin considera un intercs privado y
un inters pblico: la satisfaccin individual de la necesidad jur-
dica est cubierta por elinters jurdico de la accin: el inters jurdico
privado y la composicin de la
litu
la pacificacin social que pro-
duce la accin
y
la sentencia; el apaciguamiento de las pasiones
por una parte el restablecimiento social aunque se versen intere-
ses individuales tienen un intercs social de carcter pblico.
Esre punto de visra es muy interesante ya que abre horizontes
nuevos e instituciones rnexicanas hasta hoy completamente aban-
donadas al estudro puramente
e
los prcticos
y
alejados del estu-
dio cientfico que es la accin que entre nosotros se llama de
amparo: enel juicio de amparo con esto se ven aparecer horizon-
tes brillantes. Sin embargo todava este aspecro se queda en la
superficie pues haremos algunas consideracionesde la accin como
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institucin jurdica. Haremos la clasificacin de los distintos puntos
de vista.
Se clasifican por lo que a puntos de vista de la acciri toca:
en doctrina que llamaremos de derecho subjetivo que considera
a la accin como el ejercicio del mismo derecho o el mismo dere-
cho cn ejercicio; como dijo algn autor italiano: la accin no es
ms que el derecho subjetivo elevado a la segunda potencia mo-
viendo la mquina del Estado.
Nosotros expondremos otro punto de vista fundamental: la
accin no es el mismo derecho subjetivo en ejercicio; se distingue
profundamente de l en sus elementos y en su contenido en su
finalidad
y hasta en su forma: la accin es un derecho de carcter
autnomo; pero todava dentro de este margen de la clasificacin
hay otras subdivisiones; para unos es un derecho subjetivo
para
nosotros es
un
derecho objetivo
Consecuencias de esta primera divisin: para los subjetivistas
no se explica el porqu no teniendo ningin derecho sustancial sin
embargo tenga que acudir e l acreedor a los rganos jurisdiccio-
nales; mientras que para los subjetivistas necesita tener su apoyo
fundamental en algunas relaciones jurdicas para los objetivistas
basta nada ms conque cada hombre pueda acudir al rgano jutis-
diccional para pedirle el servicio para que ya exista la accin. Dentro
de esta gran rama del de~ ec houtnomo hay unos que creen que
es un derecho subjetivo otros que es objetivo que corresponde a
todo el mundu.
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Hay otra definicin: para uilos es el derecho a la tutela jurdica
concreta de la ley o del derecho; sta es tan slo la accin es la
tutela al derecho que ya existe no hay derecho quc no exista.
Aqu vienen una gran cantidad de autores alemanes que dicen
que la accin no es ms que el derecho a la sentencia favorable o
desfavorable esto es que slo l que tiene un derecho subjetivo
tiene derecho a la accin. En esta teora implcitamente se viene
a caer en el primer punto de vista
o
sea que la accin no es ms
que el derecho subjetivo en ejercicio que ya la habamos dese-
chado. Esta teoria la sostienen los partidarios de que la accin es
aut6noma y dicen: el objeto de este derecho autnomo es la sen-
tencia justa o la sentencia favorable. De modo que cl que no tenga
justicia no tiene accin; y sin embargo mueve toda la maquinaria
de 18 justicia y pone en jaque al adversario. Luego en el fondo se
confunde el derecho subjetivo con el objetivo.
La accin pertenece la categora del derecho formal no a
la del derecho de fondo; por eso la accin puede servir como la
espada de dos filos: para atacar por el lado bueno y para producir
por el lado malo un perjuicio cuando no fue creada para produ-
cir males sino bienes; pero
csto no tiene remcdio. El combate del
derecho esta en el fondo y la forma: la verdad real triunfa sobre la
verdad formal. Pero no por eso podemos condenar la forma porque
sin ella no se podra obtener ningn orden jurdico. Pongamos el
caso de un juez torpe que a cada momento tuviera que inventar
las actas de embargo. Paralizara la administracin de justicia.
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La teora segunda es la de los dcrechos potestativos, con infi-
nidad de variantes. Presentada en Alemania, ha sido desarrollada
por Chiovenda en Italia; pero ya hicimos el anlisis del derecho po-
testativo y de las objeciones qu e suscita.
La tercera subdivisin: la accin como u11 derecho objetivo.
Algunos consideran como derecho abstracto
a
la ac c h , pero noso-
tros prescindimos de esa termiilologia por
1x
ser adecuada a
nuestra constitucin mental.
Los partidarios de esta doctrina, a la que se afilia el profesor
Garca Rojas, coiisideran que la accin es un derecho que tiene
por sujeto activo al actor; por sujeto pasivo, al rgano jurisdic-
cional, al Estado representado por el juez o por el magistrado, y
cuyo objeto es la sentencia a la que se Llega mediante todos los
actos del procedimiento que se van eslabonando, coordinando itnos
con otros.
El primer efecto que tiene la accin es que perpeta el derecho:
artculo 258 del Cdigo de Procedimientos Civiles.
Tres son los principios fundamenrales del derecho procesal:
el concepto de accin, el concepto de instancia o proceso,
y
el
concepto de itlstitucn.
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La palabra institucin se toma en el sentido de regla,
y
se habla
de instituciones jurdicas por referirse a reglas jurdicas,
y
tambin
se habla de institucin como conjunto de reglas. Bonnecase, dice:
regla jurdica es una norma de conducta que se seala a los
individuos.
InititucitSn es el conjunro de reglas que se refieren a una mis-
ma materia: las reglas sobre la separacin de cuerpos, todas se
refieren al matrimonio. Pero stas son las menos importantes.
El tercer concepto es
muy
fecundo: institucin es agrupaci6n
de
peramas
que tienden a poner en prkt ica una idea, a realizar
esa idea juridica. Ejemplo: el Hospital de Jess. Se compone de u n
cuerpo directivo como son los patronos, mkdicos, servidumbres,
erc4tera; son persr ilac que se mueven segn cierta lnea de con-
iltict.a
para
realizar un ~nismoin. Tenemos instituciones como la
N~cir in pie es una instiruciiin superior y por encima del Estado.
El Esrada es
otra irtstitiicin, la famitia, etctera.
La so~iedad rganizada bajo el sistema del derecho y jurfdica-
niante urdenada como es la srsciednd contemporinea, es una insti-
tucin jiirfdica
y
la idea por realizar es la idea misma del derecho
sea
la tx~rnonfa
nisnlap 3rel dmecho. El
Cdigo
de 1870
y
el de
884porc~tteienden organizar a la scrciedad coufixme a las ideas
maares de los le ~s la d ~~ re s ,s un conj~tn to e ideas que
se
han
venido p~ii iendo nprii t ii hdqenclientementt: de las personas,
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Las instituciones se entremezclan unas con otras entre el indi-
viduo aislado el Estado que parece en ciertos momentos omnipo-
tente; existen un conjunto de capas institucinales que sirvetl de
pueilte al poder de freno a las tendencias anarquistas de la
libertad mal usada.
Cada uno de los poderes del Estado a su vez son instituciones
que tienden a realizar un mismo fin por medio de sus rganos de
sus personas conio el Poder Judicial que tiene por objeto el ejerci-
cio de la funcin jurisdiccional del Estado. El Poder Judicial cumple
su funcin indepei~die~~ tcnlentee las personas que lo conlponen:
si muere un juez viene otro seguir6 realizando su funciiin.
La sociedad institucin jurdica para realizar la idea del dere-
cho dispone de un conjunto de medios erior~ncs: oda la tcnica
jurdica todo el conjunto de ideas jiirdicas de los particiilares de
los futicionarios pblicos etctera. Pero entre esos medios se encncn-
tra uno que es fundamental en la organizacin inctderna de la so-
ciedad: la intervenciiin del juez como rgano del Estado encargado
solo de una funcin: la de resolver los problemas jurdicos. El 6rga-
no jurisdiccional se encarga de realizar el derecho; primero con-
serva el derecho
la armona social restableciendo el equilibrio
cuando sc ha violado segundo marca la norma de conducta en
los casos particulares.
La accin tiene pues una funcin eminentemente conserva-
dora de las instituciorirs jurdicas; por es tambign tiene un carc-
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tereminentemcr~te pblicoobjetivo. Por la accin se le presenta
al juez la primera oportunidad para que conozca del astinto; luego
tiene la funcihn conservadora institucional ms notable que puede
existir en el campo del derecho: la facultad para
reclainw La inva-
sin de un poder sobre otro, o la extralimitacin del poder pihlico
respecto de la esfera del dereclxo individual; es el juicio de amparo.
La accin es un derecho que puede servir para grandes bienes;
pero tambin para grandes males. El derecho procesal es eminente-
mente formal. Si todo el derecho pertericce a ese inundo especial, a
un tnundosuig u?ris,pdenl.os decir que hay diversos mundos y diver-
sas etapAs: el derecho sustantivo, que regula las relaciones de los
indlvicttios,y el derecho procesal que las considera glohalmenti: y
s61o tiene que ver con puras formas; sobrepasa
a
la realidad.
Sicinpre se
tia
ter~idoa preocupacin de preservar el exceso
de fortnalisnxos,y
si
la acci6n que pertenece al derecho procesal
tiene pt?ligrt>s3a ley viene fijar ciertas condiciones de limitaci61i
para que la Liberrad de ejercitarla no se convierta en lihertiilajc
La ley no niega el dercclm de accln,
sin^
en aquellos casos en
que expresamente quiere que no se vaya a n~ovilizar l organismc~
jurisdiccional en r caso prohbc a diclio organicnlo que abra
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sus odos : si se trata de una deuda por juego, por ejemplo, se
desecha la demanda. Si alguien se presenta investigaiido la pater-
nidad, se le cierra11 as puertas. Luego, para que la acci6n pueda
ejercerse, lo primero que se requiere es que no haya el impedimento
del ejercicio jurisdiccional, esto es, que haya el derecho objetivo de
la acci6n. Asi es
qu
la primera condicin del ejercicio dt. E accidn,
es l existencia del derecl~o bjetivo de accin, o o
que
es igual: que
r
exista impedirr~entoegal expreso para
el
ejercicio
e
la accidn.
Actualmente teilemos muchos itnpedi~nentos: e demanda en
juicio de aniparo a la direcci6n de los FF CC Nacionales; el juez
cierra las piteras potclue ni)es autoridad. Se reclama el ciiniplimien-
r o de una obligacidn puramente moral; el juez cierra igualtnenre
151s puerras porque 1x puede conocer del asunto. Viene un
to
a
desco~tocera paternidad de un sohrino,
1x
tiene accicn el tfo.
I+ucgo,el primer requisito para el ejercicio de la accin dehia
ser ilegativo: no haber impedimento para dicho ejercicio . Pero
fue nluy difcil hacer comprender esto aceptaron mejor el posi-
tivo: La cxistcticia de 1111derecho .
La fraccin del atrculci
1
dice: que 1iay.a necesidad de cor~r i -
tuir un derecho. Y dtcen l
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que un hijo ticne la posesin de estado de hijo legtimo y que no
fue registrado por su padre ni tiene el ttulo de reconocimiento o
sea el acta de registro; entabla una accin contra sit padre y lo de-
manda para que lo reconozca como su hijo con qu objeto? Porque
necesita que en forma declarativa o constitutiva se haga constar
que es hijo legtimo.
La segunda condicin para el ejercicio de la accin es la rela-
cin de sta con el dcrecho subjetivo porque si bien son aut-
nonias no dejan de tener esa relacin una relacin que si se
comprueba har que triunfe la accin y si fracasa har que triunfe
el reo; pero no deja de tener accin; no hay una separaciil abso-
luta. De tal manera que si existe pero se comprueba que no fue
mottvada por un inters legtimo no por eso deja de existir; no
dio con la responsabilidad por haber solicitado un servicio jurisdic-
cional al cztal no tenh derecho. Existe una relacin en tre la accin
y el dcrecho: la acci6n es un derecho sancionador; por eso como
requisito de accin debe existir un derecho subjetivo y
objetivo.
u s
acciones se chsifican por su contenido por el derecho al cual
protegen por
u
finatidad.
l
tercer requisito o condicin para el ejercicio de la accin
es
que aquel qz e solicita el servicio urisdiccional tenga capaciad undica
para comparecer enjuicio porque del ejercicio de la accin naccn
obiigacinnesy responsabilidades.
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Desde el punto de vista del derecho al cual protegen, las accio-
nes las clasificamos en reales y persizulrs de la misma manera que
clasificamos los derechos e11 dcrechos reales derechos de crdito.
Los franceses todava tienen la misma clasificacin que tena-
mos tiosotros antiguamente: acciones reales, personales y mix-
tas. En estas ltimas consideraban nuestros antiguos autores todas
aqueilas acciones que al mismo tiempo que protegan un derecho
real protegan
ohligacioiles o derechos de credito, y eran las tres
acciones tradicionales. 1,os franceses suelen agregar stas, todas
aquellas eri que al mismo tiempo que se persigue un derecho real
se persigue una prescripcin personal los franceses confunden
la acciii con el derecho) entonces resulta el carcter mixto de la
obligacin. Nosotros no hemos tenido esa clasificacin; la abando-
namos hace tiempo y no h y necesidad de volver a ella porque
sieiido la accin independiente del derecho, la clasificacin se ha rj
por el derecho protegido de acuerdo cori la clasificacin que el
Chdigo Civil adniite: derechos reales y personales; no mixtos, y
menos los derechos potestativos.
La definici~i, n cuanto al fin, en cuanto al objeto que persi-
gue una accin, tiende a obtener una sentencra puramente dedarativa
y
en esa declaraciti se acota, no tiene fuizciones ejecutivas. Hay
otras que piden la declaracin, pero con fines a alguna ejecucin,
y
son las sentencias objeto
de
la accin: sentencia e condena.
Orras tratan de constiruir un derecho que antes
no
estaba consti-
tuido, darle las formalidades, darle la sustancia legal a u derecho
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de Napolecin de Procedimientos Civiles existe a pesar de que la
Corte de Casacin el
aho de 1804 hizo representacin ante
el trihiinal para que se pusiera un captulo sobre acciones todas
las Cortes de las Provincias seialaron la necesidad ingente de que
lluhicra un desarrollo un captulo de acciones.
Ida
mayor parte de los cdigos que se inspiraron es1 el Cdigo
de Napolen tampoco lo tienen corno el italiano el alcnin el
australiano etctera. Nosotros los tenemos muy desarrollados en
el Cdigo de
7
y en menor escala en los cdigos de 80
y
84; esto
se debici
a
que el chdigo espafiol no fiie tomado del de Naplen
sin que se inspir en nuestras tradicionesy en nuestros viejos auro-
res. Los espafioles desarrollaron siempre su captulo de acciones y
de ah el que nosotros la tiiviramos. Pues bien ahora que las
teoras de tctdos los autores niodernos entrafian u desarrollo de
las acciones era necesario desarro1l:ir la ixateria cuando menos
en su parte principal en el cdigo actual qtre triunf en la legis-
1
~ i ndespus de luchas terribles en que seis veces fue sisprimido
y
seis veces restituido. No estudia todas las ~tccioncseales niperso-
rlales porque no liay necesidad estudia las pris~cipales quellas
que handado mayores dificultades eri la prctica que estsi menos
comprendidas: se trataba de llenar huecos y de satisfacer neccsi-
dadcs jurdicas y se tomarn las bases furidamentales. No se
estudian las acciones que rlacen del contrato de coinpraventa las
acciones que protegen derechos reales o privilegios reconocidos
por cl derecho civil; pero s era indispensable conocer el desarroUo
de las acciones reales
y
en particular a
la
accsn reivrndicaroria a
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la acci6n plenaria de posesin, a la accin de peticin de herencia
y
a las acciones posesorias que protegen a la posesin.
La accin hipotecaria tambin mereca algn desarrollo por
las dificultades prcticas a que daba lugar y vamos a estudiar esas
acciones principales porque seguramente dar mucha luz.
Las acciones personales se desarrollaron, pero nicamente
desde el punto de vista de los principios generales, sin entrar en
detalles. Descompondremos la materia del estudio de las acciones
en tres partes: estudiaremos primero las acciones reales; luego las
acciones personales,y por 6ltimo las reglas particulares y generales
para unas y para otras.
el
int rs
Uno
de los elementos de la acci6ii es el inters. iPero qu es
el
interes
l
inters es una relacin de una persona o una cosa, ya
sea la casa exterior
o
interior al individuo. Pero hay una relacin
de esa iiaturaleza; icul e5 la que noa viene a manifestar el gnero
prximo y la diferencia especfica del inters? El inters jurdico
es la relaci6n que se establece en lpensamiento entre una persona
y una cosa desde el punto de vista de la satisfaccin de una nece-
sidad. Si es un objeto que satisface necesidades, la persona tiene
inters por ese objeto en cuanto siente las necesidades positivas.
Si la necesidad es de un solo individuo, el inters es puramente
particular; si el objeto satisface necesidades de un grupo, se dice
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que este grupo tiene inters colectivo. El vestido de est satis-
faciendo una necesidad tiene un inters jurdico muy particular;
pero si se trata de establecer un camino que ligue la Ciudad de
Mxico con Puebla por ejemplo ya satisface la necesidad de un
conglomerado la relacin entr e el sujeto
y
el objeto se traduce
en un intcrs colectivo. Sin embargo desde
el
punto de vista de la
satisfaccin de una necesidad es como el derecho se ocupa del
inters.
Toda aquclla pcrsona que tiende
a
la adquisicin de un bien
que esta dentro del comercio se dice que tie~ienters porque
por lo pronto satisface necesidades. Son pues objeto de inters
todos los bienes que estn dcntro del comercio que puedan ser
apropiados. Todas las situaciones jurdicas por adquirir son objeto
del itlters jurdico; pero esta definicin no podra servir nunca
para determinar en el derecho positivo el contenido del inters
porque si dijramos que el inters es la relacin entre un sujeto
del derecho
y
un objeto que satisface sus necesidades no podra-
mos en trminos generales llegar a su aplicacin particular. ?Qu
consecuencia sacaramos? que toda accin debe tener un elemento
de inters desde el inomento en que estamos viviendo en un mundo
jurdico: la accin tiende a adquirir un bien jiirdico. Tngase
o
no derecho objetivo con una acci6n se tiende a obtener un bien
jurdico que puede satisfacer nuestras necesidades; pero de aqu
no sacamos ninguna limitaci6n para la accin.
As
es que e n el
sentido positivo
la
definicin de inters n o nos puede servir para
las necesidades de sistematizacin jurdica
y
por eso se explica
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la sentencia; pero el legado subsiste en cuanto subsiste el testa-
mento. Qu objeto persigue el legatario? Ninguno,
ya
que el
legatario no tiene la accicin de iiulidad del testamento, el heredero
s Cuando el heredero es legtimo,
y
en e testamento
le
toca tina
porcin menor de la que como legtimo le correspondera, puede
entablar la nulidad del testamento porque suponiendo favorable
la sentencia, se declara el intestado
y
entra en participacibn de 61.
Siempre que encontratnos la adcluisicibn mediante la senten-
cia de un bien, aspecto positivo, direinos que tiene interb. Sienlpre
que aun suponiendo favrable la sentencia, tto se obtenga ningn
bien para el peticionario, diremos que carece de intercs; por ejem-
plo: utia persona se presenta a demandar la nulidad de un acta de
legitirriacicin diciendo que tos hijos son adulterinos; este individuo
1x0 tiene inter6s porque, aun suponiendo favorable la sentencia,
es decir, se declare que eran ilegtimos, la ley les da los mismos
dereclios, y ni le da privilegio al legtimo sobre el legitiiliado
attnqite haya sido espurio.
El elcniento inters en la accilin tiene niucha importancia en
maieria de juicios sucesorios, poryue le dan a1 juez la facultad de
desechar intnediatanlente multitrid de promociones que eligieran
el trmite, con fundamento en la ltima fraccihn del artculo 1
del Cbdigo de Procedimientos Civiles.
Hay yuc hacer notar que el derecho no shlo protege dereclius
pectin~aris, ino mr rales; luego. el inters puede tener por objeto
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intereses n~ateriales ero tambin morales. Ejenlplo: el caso dc iin
hijo que quiere legali~ar u condicin, su situacin, es un iilrcrs
moral. As es que todos los derechos protegidos por la ley quedan
dentro inter s poorque se trata de satisfacer necesidades jurdicas
que no se satisfacen con bienes nicamente.
Acciones ve es
Son
aqueItifs que protegeti derechos reales.
Pero
si es fhcil definir-
las es
muy
etifccit ir contra quien se enderezan; este es uno de
los
gret~des rcllilenas
tiel
derecho procesal, saber a quin
se
va
a
dematxdar.
r
acciClt1 real se da contra el que tiene obiigaci0n real,
t8 crsrltlx~titlfit~id >or
el CCldigo de
84, y
el nuevci
cdigo
supriinib
la cieRniei6n
p
sBIi> ~abla eellas t l artleulo 30.; pero
110
por esto
se
~up~kt~tieron~ui\sfstc~1nriepe~~~iiencemenrce la voluntad del
Icgisiartrir.
Ejen~pLo:
tra casn era de
E,
quien la I~ipotec)n favor
tic
ti
rnii
pesos;
trwgo
yo
se la
compro
a
E
y
la coinpro con el
grlwztmeil real
yuc
tiene
y
xirnqiie no celebro ningn contrato
6 11
P,
p t ~
F
poseedor
dc lii
casa estoy l>iigndua purgar el
moti-
ro de Ia ilipc>tccrt Este cotlcepto, de cabligacirn nace con mt>civo
de r posesi61ade Pa cosa
Lus
romanos no te~erilailmas que una frase
para definir E ol>ligaciritireal, muy
significativa:
es
l abligacwn
qice
sttbsiate t rw
wirztael
de rz cos con reltzcii.n t>rrux de
u
cr>sri.
Pux
es
e llaman oi~iigacioneseales.
Pera
10s eii~tintw
derechs
e s t~gendranistintas obliga-
cioxieagno
tos
derechosreales engendran obYigaciams reales.
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Las accione5 reales slo proceden contra el que posee la cosa
y
tiene obligacin real, ejemplo:
y
compro esta casa a
E
quien la
haba hipotecado e n favor de
P
en cien pesos; luego me la vendi
a
m
en doscientos pesos, le di cien
y
cien se los pagar a
P.
Alqui-
lo la casa a
A y
ste est como arrendatario, ocupndola; dent ro
de la nocin del nuevo Cdigo Civil, es poseedor, pero no tiene la
obligac~hn eal, n o tiene la obligacibn
ppiopter rem.
P
o
puede
demandar con la accihn hipotecaria a A, sino que tiene que deman-
darme como poseedor jurdico de ella; tengo la obligacin real
porque tengo la posesin a ttulo de duefio. En el derecho real hipo-
tecario llegamos a esta conclusin: respecto del derecho real
hipotecario,
qiiien tiene la r>bligaci(tu eal es el que posee a tti110
de dueo.
Pero pongamos otra hipbtesis: P salid
de
su trabajo
vio
que
su reloj haba desaparecido y lo tenia
X
pero ste dice yue se lo
prest
L.
Contra quin se ejerce el derecho real Tendr que
recurrir a
L
porque la cosa dondequiera que est es reclamada por
su dueo. Tratndose de la propiedad, el juez penal dicta la orden
de que se aprese la cosa dondequiera que se encuentre, sin inves-
rigar qu clase de poseedor
era X;
luego, para el derecho de pro-
piedad, quienquiera que detente la cosa est violndola, porque
la cosa no est en poder de aqul a quien le corresponde.
Todo
el
mundo es sujeto pasivo de un modo principal,
y si
el duefio no
tiene la cosa en su poder, quienquiera que la detente, poseedor
o
no, est violando el derecho de propiedad, luego cualquiera esC
obligadopropter
rrm
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Se presentan otras dificulades:
P
fue insrit~i ido eredero con
derecho a disfrutar de todos los bienes del difunto, incluso la casa
nmero 1 de San Ildefonso; pero se encuentra conque
E
est pose-
yndola porque se la compr a
A
hace cuatro aos. Qu accin
tiene P para proteger el derecho de lierencial Tiene la ccihn de
petici6n de herenciu, pero nola va a ejercitar contra E porque no
posee como heredero, sino por compraventa. El derecho heredi-
tario es underecho real, pero tena que ejercerse contra el poseedor
de ia cosa
s ki a
tfrulo de Iierencia.
Se ha dispatado sieti~pre u6 persona debe ser enjuiciada cil
t
acci6n xeivi~~clicacorba.uestra antigua doctriwa vacil mucl~o
y
al decir del cnde de la Caada se resolvi porque lo fuera el
lnsredor t
ttulo de
dztco Pero la tradicion romana la doctrina
de orrrl parte
de
nuestros autores as coino la francesa, se prcinun-
ciaban pcrr la proccde~icia n c.ol~tra el simple tenedor. Nuestra
nueva ~d op t ) n sistema mitigado: se puecle enjuiciar al terie-
clor
pero 6stc puede declinar e l pleito de~iuiicianclo l poseedor a
ttulo
de
dueno
brr.
5).
El
que niegue la posesirin diciendo metitiras, la perderh en
beneficio del demaidante como lo dice el artculo 60. del CPC.
Este
cs un principio jurfdico tsesi61i l actrlr aunqilc no hulkra prolmdo
el primer elenrer~ro e la acci6n reivindic.atoria, o sea el ttulo.
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Es aplicacin de u11 viejo principio del derecho de que el dolo en el
que posee, suple el ttulo del que demanda. Esre principio tienc
tambin recta aplicacin en el artculo 70. respecto del que dolo-
samcnte deja de poseer.
ccin confesoria accin negatoria
La que protege la accin de servidumbre es la accin confeso-
ria; las contrarias son las acciones ncgatorias. Todas las acciones
reales se dan contra quien tiene en su poder la cosa. La acci6n nega-
toria va contra quien tiene en su poder la cosa: s i transcurrieron
dos aos
y
el no tiso exriiigue la serviditmbre y se pide que se de-
clare asE, no se necesita que este poseyendo la cosa para que pueda
ser demandado por medio de la accin negatria (arc. 10 CPC .
La accin ilegatoria puede darse co~ltrii l que no posee
la
cosa o
colma el que tio la posee.
ccin reivindicatoria
Esta es la ms diffcil de todas, sobre todo en un pas colno el nuestro
eii que la vida social esr tan eii pugna con la vida jurdica que se
lee en los ci digi>s,n donde parece que li y un catastro perfecto y
un registro perfecto, pero la verdad es que aqu en fi.lxico se trans-
miten propiedades sin intervencii~ e notario tii del Registro PCi
hlico de la Propiedad.
La accin revindicaroria tiene por objeto declarar que tlll
persona tiene dominio sobre una cosa
y,
por tanto, que sela entre-
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gue quien
la
tiene, con sus frutos y accesiones, es decir, la accin
rei\~ir~dicatoriae da al que teniendo el ttulo de propiedad, no
tiene la posesin de la cosa (art. 40. CPC) Por el robo n se pierde
la propiedad, pero s la posesihn; luego el. verdadero dueo est
protegido por la accin reivindicatoria, cuyo objeto es que se de-
clare la propiedad y que se reintegre a la misma con todos 10s
elementos que le correspotlden: el uso, el abuso
y
el goce, adeinhs
de los frutos
y
todo lo que se le haya agregado, corno si hubo mu-
tacin dc causa
y
se ampliaron los dineros, o hubo adjuncin u
otra causa.
Ert
caso de que reivindique iin terreno, tiene que rein-
tegrarse con la casa si la hay,
y
sil a posesin procede de delito, no
tiene
derecho el poseedor a nada.
Son dos: el d t d o en el actor, y la tenencia en el mandato. Pero
cmo s prueba
la
propiedad? Con e ttulo traslativo de clominio,
pero t am
esto
t~eccsi tan~~~sambin prohar que nuestro vendedor
era el duefio,
y
esto a su vez que la recibi de otro duefio,
y
as
sucesit~a~nente,asta llegar a l ptueha di.ah61i
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porque los actos antijurdicos se revisten con la forma de los jurf-
dicos, liaciendo el derecho muy oscuro.
En la reivindicacion, lino tienc ttulo, el otro tambien, pero
sieinpre hay difereiicias, y al juez toca sealar cl
verdadero
ttulo.
esolucin
de stos gro lemns
Primera hiptesis: el actor tiene ttulo, el demantiado tamhin.
Seg utda hipotesis: e1 actor tiene ttulo, el reo
o
dcinandado
no tieric ttulo, pero tiene la posesi6n a ttuli de dueo.
Tercera hiptesis: el acror no cienc ttulo, el demandado
tarnpoco.
Cuarta hipotcsis: e l actor nc> ticne titulo, el demandado
s.
Para todos estos casos hay que dar reglas generales, no se
pueden dar reglas especiales.
a
primera hipitesis se resuelve valorizando los ttulos: cul
es el mejor para darle preferencia. Desde luego surge la primera:
uno est registrado, el otro no; el que est registrado ticne la prefe-
rencia, porque si aparece el titlilar de uya propiedad registrada, s6lo
a los actos jurdicos emanados de ese titular se le da accihn en e l
registro. Pero supongamos que Ios dos tienen ttulo y los dos
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estn registrados, o que Los dos no estn registrados. Quin tiene
la preferencia? Primero atendemos a la historia del ttulo, luego a la
posesin. Si fueran iguales para nuestra preferencia los ttulos,
entonces aplicaramos el principio de derecho que dice que es
mejor la causa del poseedor .
Si
uno es ms antiguo que el otro,
damos al ms antiguo la preferencia, porque tiene la presuncin
por ms tiempo, y
s i
no se puede determinar la fecha, el que tenga
ms tiernpo de poseer.
Si los dos tienen ttulo y los dos esrnregistrados, o si se regis-
tran a nombre de una persona, pero antes para entablar terceras (1
incidentes de exclusicti de bienes, liubo adjudicaciczl de bienes,
i quin le damos 1%preferencia,
a
actor o al demandado? Este
es un verdadero problema, ejemplo: J vende una casa a
P
ero S
que haba derilandado a 1 logra trabar embargo sobre la casa que
ya perteneca a P y &te sin ser odo ni vencido en juicio entrega la
casa sin saber que era objeto de u11 embargo
v
se le adjudica a
F.
1 obtuvo la inscripcin eri el Registro Pblico de la Propiedad; la
osde11 del juez donde tratan de quitarle e l bien es en su aiisencia y
se le quita la casa, pero P tiene su derecho iticlume, porque 11
fue odo ni vencido en juicio y por tal motivo slo una sentencia
pc~dtia uitarle su derecho de propiedd. P reivindica el bien de
manos de F.
quien le danios la gananca?F tiene ttulo judicial,
P est amparado con un ttulo que no es de la misma iiaturaleza.
Aqui el juez que conoce del asunto nene que entrar a la calificacin
del acto originario, examinando tarnbieri la posesin. Por ltimo,
por~gamos ue
P
haya posedo por s tiempo d d necesario; para
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la usiicapin o regla general es esta: hay que atender al acto
jurdico y a la existencia en que el acto jurdico engendr la propie-
dad que produjo . El ttulo judicial que tiene el otro est viciado,
porque se otorg sin haberse odo al verdadero poseedor.
Otra hiptesis: los dos no tienen ttulo. Cmo se prueba la
propiedad? La posesin es una prueba de la propiedad. El primer
efecto es el efecto de la presuncin de dueo, tiene la presuncion
de ser propietario; pero como el reivindicante no tiene la pose-
sin, pero s la tiene el demandado, habr que atender a las posesio-
nes de los dos y al tiempo de cada ~ I I O .La regla sobre esto:
en
ipulda d de titulo posesiones hay que atender
a
la poseswn ms ur ~t i-
guu de las posesiones la titular es mejor que la no titular. En tul
virtud
rr
antigua es mejor que el titulo
y
por
lo
misrno l antigedad de
l
psesicin es rnejor que [uposesin titular. Si es ms antigua la po-
sesin del reivindicante aunque no tenga ttulo, entonces el juez
examinar las cualidades de las dos posesiones
y
examinar igual-
mente el ttiilo del demandado en presencia de la antigedad de
la posesin.
Segundo elemento de la accin reiviildicatoria: En la accin
reivindicatoria no vamos a demandar al arrendatario ni al usii-
fructuario ni a los que tienen la cosa a ttulo puramente precario.
Con la accin hipotecaria n o se puede deniandar al arrendatario
ni al usufructuaric~ ino al que poseyera a ttulo puramente preca-
rio. Con
accin hipotecaria no se puede demandar al arrendatario
ni al usufructuario, sino al que poseyera a ttulo de dueo. En la
herencia, al que posee a ttuIo de heredero.
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Sobre esto hay discrepanci~, nas dicenque solo al poseedor
a ttulo de dueo se le puede ejercer la accin; otros sostienen
que a cualquiera.
La segunda es niejor porque la accihn real va contra el que
tenga la cosa en su poder y tcwa obligacin real, y tienen obliga-
cin real respecto del propietario, todos los que estn
etrntun o
la cosa.
l
arrendatario cree que disfruta de la cosa porque cree
que se la entregb el propietario en el ejercicio de un derecho; pero
tan vulnera el derecho de propiedad el poseedor sin ttnlo de
ctiieo, como el poseedor que tiene ttulo precario para disfrutar
de la cosa, y esosfrutos que est tomando para s el arrendatario
no le correspondril a te, sino al verdadero dueo.
Otros dicen: Cmo va a proceder la accin rcivindicatoria
contra un arrendiitario que no tiene en su poder la mriera de
defenderse? Hizo un coiitrato de arrendamiento y se fue
a
disfrit-
tarde la cosa; pero la ley permite que demande el poseedor porque
ste tiene los elementos de prueba suficientes, no as el arrenda-
trino, el inquiiino.
Por
consigiiicnte, es una injusticia para el ver-
dadero ptxeedor permitir ciialquier accibn reivindicatoria y que
prospere contra el tenedor de la cosa aunque sea un arrendatario;
de ah viene la conclusin de que la accin reivindicatoria slo debe
entablarse contra el que posee
a
titul de dueo. Sin embargo, la
accin reivindkatoria prospera contra cualquiera. Estos inconve-
nientes se subsanan
de
dos maneras: primero, por la obligacin
que tiene el inquilino de averigusar a regularidad de la
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respecto del propietario; segundo, porque el inquilino puede repetir
la contienda rcivindicatoria dando cuenta de quien es el verdadero
poseedor
y
se exime de molestias. Luego, las objeciones se resuelven
con problemas prcticos
y
tri~tnfaa teoria que asienta que se puede
ejercer la accicn contra cualquiera.
Los jurisconsultos romanos concedian la acci611 contra simple
tcnedor otros se la negaban. Pegaso negaba la accin reivindi-
catoria contra el comodatario, cl depositario y el arrendatario y
Ulpiano deca: a pesar de esa opii~ibndc egaso, dehe corisiderarse
la reivindicacin contra esas personas, pero hay que darles libertad
pata que dentincien al verdadero dueho . Esta opiiliri de Ulpiano
fue seguida por casi todos los doctores de la Edad Media, los glosa-
dores, los posglosadores; pero ha encoritrado oponentes cn el dcre-
cho moderno.
Los franceses, siguiendo las huellas cle Pothiers, estn acordes
en otorgar la accin contra cualquiera que tenga la cosa. Una gran
parte ic la doctrina alemana y de la italiana se vuelven contra la
doctrina de Ulpiano,
s6lo
le dan la acci611 reivindicatoria al que
posee a ttulo de diieo por la razn de que cn la accihii reivindica-
toria se
va
a discutir el derecho de propiedad, luego el nico capaci-
tado ser5 aqul que invoque un derecho de propiedad.
Nosotros adoptamos la teoria de Ulpiano, pero terienlos estas
puertas de escape: en primer lugar, en cl captulo de los actos
preparatorios al juicio, hay una fraccin que antes II haba en la
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regla respectiva: artculo
193 1.
El viejo cdigo slo permita la
informacin prelinlinar al juicio exclusivamence sobre la personali-
dad. Qu ventajas tiene ste? Antiguamente se demandaba a una
persona crcyndola poseedora a ttulo de duefio de una cosa
luego paralizaba la accin, diciendo: yo no soy ms que un simple
ccxmodatario o arrendatario, P es el verdadero dueo.
Segunda puerta dc escape para los inccrnvententes de la doc-
trina: art. 5
El
que tiene el ttulo de propiedad y no disfruta de la
posesin, no est, en multitud de ocasiones, en condici6n de deter-
minar no averiguar la calidad de la posesin de aqul que detenta
la cosa y lo demanda, 1x0 hay ninguna obligacin legal que le
imponga. el deber de averiguar la calidad de la posesin del de-
mandado, su derecho de propiedad, ni sus elementos, est siendo
viciado por el que lo detente, cualquiera que sea contra quien dirija
su demanda; pero ste, que no tiene
105 elementos de defensa,
denuncia al verdadero diiect, al poseedor a ttulo de duefio para
que con te se entienda el juicio.
Tercera puerta de escape: es fundamental en los inconvcnicn-
tes de la doctrina. Suponiendo que se hubiera seguido el juicio
reivindicatorio contra el inquilino y se Iiubiera seguido en rebelda
porque tste no hubiera concurrido al juicio, y hubiera obtenido la
reivindicacibn el reivindicante, esa sentencia no le cauaar ningin
perjuicio al poseedor jurdico porque todava tiene el derecho de
defensa
y
la sentencia n o surte efectos de cosa juzgada contra l:
art. 92 en concordancia con el art.
422
Contra los que no fueron
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llamados al juicio la cosa juzgada no produce accin ni excep-
cin. La sentencia que se dictara contra el inquilino no causa
ningn efecto contra el poseedor jurdico quien no fue citado
legalmente al juicio.
Pero no siempre la accin procede contra e1 poseedor real de
la cosa; tambin en materia de accin reivindicatoria hay posesin
fictu ficticia y hay casos en que
la
accin reivindicatoria procede
contra los
poseedorcs fictos que son dos: los que salieron al juicio
llamndose poseedores sin serlo
y
los que se deshicieron de la
posesin para evitar las consecuencias de la reivindicacin. Contra
estos dos poseedores tiene tambin cabida la acci6n reivindicato-
ria ejenlplo: se demanda a una pcrsona creyndola poseedora y
sale al juicio presenta su excepcin impugna el ttulo de propiedad
e invoca ttulo mejor y nos e
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