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DERECHO COMERCIAL II
DERECHO CONCURSALJUICIO DE QUIEBRAS
CONVENIO DE ACREEDORESCESIN DE BIENES
CONTRATOS MERCANTILES
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PRIMERA PARTE
EL JUICIO DE QUIEBRA
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INTRODUCCIN
Toda vez que una civilizacin alcanza un nivel digno de progreso, el comercio econmico-
jurdico se intensifica y complica, de forma tal que permite conceptualizarlo como un intrincado
sistema circulatorio de bienes y servicios, en el cual el crdito acta como lubricante acelerador. Sialguno de los agentes de este sistema entraba dicho trafico por sobrevenirle una crisis patrimonial tal
que le impida atender sus compromisos, todo el sistema se resiente, distorsionndose. Este deudor
dejar a otros con sus patrimonios mermados, entorpecer la circulacin de sus propios bienes y, en
algunos casos, recurrir a expedientes fraudulentos para salvar su situacin.
Por ello, en toda sociedad avanzada se contemplan mecanismos para sanear ese ganglio
infecto que constituye un patrimonio en insolvencia y para restablecer el normal funcionamiento del
sistema. El conjunto de estos mecanismos jurdicos es lo que constituye el derecho concursal.
1. El incumplimiento de las obligaciones. Tutelas individuales y colectivas.
Las obligaciones, de acuerdo a un concepto moderno, constituyen ms que un vnculo entre
dos partes, una relacin directa entre los patrimonios del deudor y del acreedor. Luego, si el deudor no
responde, el acreedor puede ejercer sobre tal patrimonio las defensas que la ley le otorga.
Tutela o defensa es todo medio que el derecho dispone para asegurar el efectivo
cumplimiento de la orden contenida en la norma y llamado a actuar en caso de que sea infringida .
Estas tutelas pueden ser de dos clases: Individuales o colectivas, y a su vez, ambas, pueden ser
preventivas o reparativas.
2. Tutelas individuales.
Tutela odefensa individual es aquella que protege la acreencia considerada individualmente.
Dijimos que stas, al igual que las colectivas, pueden ser preventivas o reparativas.
Son tutelas individuales preventivas aquellas que previenen la violacin de un derecho o
aseguran con antelacin la eficacia de una eventual defensa reparativa. Se incluyen en esta categora;
los llamados derechos auxiliares del acreedor, a saber; medidas conservativas, accin oblicua, accin
pauliana o revocatoria y el beneficio de separacin de patrimonio. Todas ellas tienen por finalidad
mantener la integridad del patrimonio del deudor a fin de que ste se mantenga idneo para solventar
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sus deudas. Tambin son tutelas individuales preventivas las garantas reales y personales, pues tanto la
prenda, hipoteca, fianza y el aval favorecen al acreedor en orden a aumentar sus posibilidades de xito
en el ejercicio de una defensa reparativa. Deben considerarse aqu tambin los privilegios que otorganpreferencia a ciertos acreedores por sobre otros.
Son tutelas individuales reparativas aquellas que tienen por finalidad remediar el mal
causado por el hecho antijurdico, esto es, el incumplimiento. Se comprende dentro de esta clase de
tutelas a: el cumplimiento forzado de la obligacin, la resolucin del contrato o, incluso, la
indemnizacin de perjuicios tanto por incumplimiento de la obligacin como por el retraso del mismo.
Todos estos mecanismos protegen exclusivamente los intereses del acreedor, lo que se
traduce en que puede embargar tal o cual bien y tramitar el procedimiento de apremio en forma ms o
menos rpida, segn sus intereses y deseos personales.
3. Tutelas colectivas.
Las tutelas o defensas colectivas son aquellas que protegen relaciones jurdico
patrimoniales consideradas como proceso econmico y regulan, por ende, la totalidad de los derechos
personales vinculados con el patrimonio en crisis.
Son tutelas colectivas; la quiebra, los convenios y el pago por cesin de bienes. Se suele
sealar que estos tres mecanismos de defensa colectiva pueden ser utilizados tanto a modo preventivo
como reparativo. As, la propia quiebra no solo tiene por finalidad liquidar los bienes del fallido a fin
de pagar a sus acreedores, sino que tambin persigue, en muchos casos, subsanar los vicios que afectan
a dicho patrimonio y restablecer la liquidez del deudor.
4. La ejecucin individual y la ejecucin colectiva del deudor.
Frente a un incumplimiento por parte del deudor, el acreedor puede hacer uso de su derecho
de prenda general a travs de la ejecucin forzada de la obligacin. Este derecho esta regulado en la ley
civil con un carcter esencialmente individualista.
La ejecucin colectiva, en cambio, no solo considera los intereses del acreedor, sino que
tambin, los del deudor y la colectividad toda.
Luego, cuando un deudor no cumple con sus obligaciones, origina ordinariamenteconsecuencias restringidas, enmarcadas en la relacin jurdica entre l y su acreedor, en ese caso, la
ejecucin forzada individual basta para compelerlo a pagar.
Pero, por el contrario, cuando el deudor tiene varias obligaciones que cumplir y sus medios
son escasos, su insolvencia generar consecuencias ms amplias, de suerte que la ejecucin individual
resultar injusta e insuficiente, pues no promover los intereses de todos los acreedores y, menos an,
los de la comunidad. Ante este patrimonio en crisis que provoca bastas consecuencias, la defensa
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adecuada no puede ser otra que la defensa colectiva, pues sta es la nica que otorga un tratamiento
igualitario a los acreedores y que defender los legtimos derechos de la comunidad.
5. Nociones histricas sobre la quiebra.
El origen de la quiebra se remonta a los tiempos del derecho romano, que a travs de los aos
desarrollo una serie de procedimientos para combatir un patrimonio en crisis.
Estos procedimientos fueron:
a)La Manus Injectio. En virtud de la cual se le otorgaba un plazo de 60 das al deudor antesde que fuese pronunciada su sentencia de muerte o exilio como esclavo.
b)La Pignoris Capio. Mtodo de coercin que conceda al acreedor el derecho deaprehender los bienes del deudor, para retenerlos o destruirlos, como medio de compelerlo alpago de sus obligaciones.
c)La Missio in Bona. Esta institucin inicia un mecanismo procesal que permite transmitir elpatrimonio del deudor a la comunidad de acreedores, los que podan enajenarlo en bloque a
otra persona. Los acreedores se subrogaban en los derechos y obligaciones del deudor.
d)La Bonorum Distractio. Constituye la figura mas similar a la actual, en ella se nombraba aun curador llamado curator bonorum, quien administraba el patrimonio del deudor a fin de ir
pagando a los acreedores.
Todos estos procedimientos romanos eran de orden privado, dirigidos por los propiosacreedores. Slo en la Edad Media surge la nocin publicista de la ejecucin colectiva, interviniendo
los tribunales de justicia en la administracin de los bienes y en la direccin de la ejecucin.
En el mbito del derecho chileno, los primeros antecedentes del juicio concursal se remontan
a las leyes espaolas, tales como; La Novsima Recopilacin, El Cdigo de las Siete Partidas y las
Leyes Indianas. Dichos cuerpos legales ibricos sirvieron de impulso a la regulacin posterior a la
emancipacin. La evolucin legal del derecho concursal en Chile se plasma con la propia dictacin del
Cdigo de Comercio en el ao 1865, posteriormente se dicto la Ley 4.558 el 29 de enero de 1929 que
derog el Libro IV del Cdigo de Comercio y las normas relativas a la quiebra contenidas en el Cdigo
de Procedimiento Civil.
Finalmente, en el ao 1982 se dicta la Ley 18.175 que modifica y crea un nuevo texto de
quiebras, dicha ley fue incorporada al Libro IV del Cdigo de Comercio bajo la denominacin De las
quiebras, en virtud de la Ley 20.080, de 24 de noviembre de 2005, constituyendo la legislacin actual
de la materia en estudio.
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Captulo I
LA QUIEBRA
6. La nocin de quiebra.
Muchas son las definiciones que se han dado de la quiebra, pero la mayora de ellas se
refieren a un estado de derecho material, esto es, asimilando la quiebra al estado de cesacin de pagos
o insolvencia. Pocos han definido la quiebra como un ente procesal.
La actual legislacin mercantil no incluye una definicin de quiebra. Su concepto lo
encontramos en el antiguo Cdigo de Comercio que en su artculo 1325 estableca que La quiebra es
el estado del comerciante que cesa en el pago de sus obligaciones mercantiles.Sealaba la definicin que se trata de un estado, esto es, ms que un simple procedimiento, se
trata de una situacin o un momento en la vida de una persona. Aade que se trataba de un estado del
comerciante, lo que guarda relacin con las normas, hoy derogadas, que hacan aplicable el
procedimiento colectivo slo respecto de las personas dedicadas a la actividad mercantil. Sabemos que
en la actualidad la quiebra procede tanto respecto de los comerciantes como de los no comerciantes.
Expresa tambin la norma que es un estado del comerciante que cesa en el pago de sus
obligaciones mercantiles, lo que hacia an mas restringida su aplicacin.
Por su parte, la doctrina ha elaborado diversas definiciones de la quiebra. As, lvaro Puelma
la define como Un estado excepcional en el orden jurdico de una persona producido por la falta o
imposibilidad de cumplimiento igualitario de sus obligaciones declarada judicialmente.
El profesor Ricardo Sandoval, define la quiebra como El estado de una persona
(comerciante o no comerciante) que ha cesado en el pago de sus obligaciones (civiles o mercantiles),
declarado judicialmente.
Todos estos conceptos se refieren a un estado de derecho material, pocos han definido a la
quiebra como una institucin procesal ya sea por estimar que se trata de una institucin sustantiva o
por que la confunden con el estado econmico jurdico de la cesacin de pagos, a la que vulgarmente
tambin se le llama quiebra.
Por nuestra parte, y siendo partidarios de la tesis procesal de la quiebra, definiremos a sta de
igual forma que el profesor Juan Esteban Puga, esto es como Un proceso ejecutivo patrimonial de
orden publico, de carcter universal y colectivo, que persigue mediante la administracin y/o
liquidacin de los bienes del insolvente, el pago a los acreedores conforme a la graduacin legal.
Por su parte, nuestra legislacin concursal define a la quiebra, en cuanto juicio, en el art. 1
inc. 2 del Libro IV como: Un juicio que tiene por objeto realizar en un solo procedimiento los bienes
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de una persona natural o jurdica, a fin de proveer al pago de sus deudas, en los casos y en la forma
determinados por la ley.
Se advierte que es una definicin relativa solo al aspecto adjetivo o al procedimiento dequiebra, que no cubre su aspecto sustantivo. No obstante, destaca su carcter unitario cuando alude a la
realizacin, en un solo procedimiento, de los bienes de una persona natural o jurdica.
7. Naturaleza jurdica de la quiebra.
El problema de la naturaleza jurdica de la quiebra ha sido explicado de formas diversas.
Ellas son; la que califica a la quiebra como un instituto del derecho sustantivo privado o material, otra
que cree ver en la quiebra un procedimiento administrativo, una tercera que sostiene que la quiebra es
una institucin dual, conformada por normas sustantivas como adjetivas. Y, por ultimo, aquella
doctrina que ve en la quiebra un juicio, denominada teora procesalista.
8. Tesis substancialista o del derecho material.
Esta doctrina postula que la quiebra es una institucin del derecho mercantil. Pero desde ya
podemos advertir que esta tesis es insuficiente desde el punto de vista sectorial, ya que no solo el
comerciante puede ser declarado en quiebra, sino que tambin aquel deudor no comerciante.
Si bien es cierto que existe una dicotoma producida por el hecho de que las reglas que
norman la quiebra se encuentran en el Cdigo de Comercio, ello no puede considerarse como un
argumento slido para enmarcar a la quiebra exclusivamente dentro de esta rama del derecho.
Seduce a los autores partidarios de esta teora, el famoso calificativo de estado de quiebra,
utilizado para referirse a las mltiples consecuencias que arrastra la sentencia declaratoria. Se trata sin
duda de una confusin entre el estado de insolvencia que antecede y hace necesaria la declaracin de
quiebra y el juicio en que se intentan solucionar o aminorar las implicancias de tal estado.
9. Tesis administrativa.
Seala esta doctrina que la quiebra es materia propia del derecho administrativo, y tiene que
ser as porque el inters colectivo esta comprometido haciendo necesario que el Estado intervenga.
Pero, por regla general, en la quiebra esta primeramente comprometido el inters privado, el conflictose traba entre los acreedores y el deudor. El resguardo de la macroeconoma que ejerce el Estado no se
promueve en tanto el insolvente no sea un agente de importancia relativa en la economa. De ello
entonces, que la postura administrativa cae en una exageracin al catalogar a la quiebra como un
acpite del derecho administrativo. La quiebra es un proceso jurisdiccional y no administrativo, salvo
el caso de ciertos deudores de importancia para la economa como los bancos, compaas de seguros,
administradoras de fondos de pensiones, etc.
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10. Tesis dual o bifrontal de las normas quiebra.
En sntesis, esta doctrina estima que las normas que integran la quiebra son tanto de carcter
sustantivo como adjetivo o procesal. Es decir, no concibe exclusivamente a la quiebra como expresinanloga al estado material de cesacin de pagos o insolvencia, como de igual forma, no puede
estimarse a la quiebra nicamente como un juicio. Se trata para esta doctrina de un instituto dual, que
constituye una mixtura de normas materiales, procesales, administrativas, y aun penales.
Cae esta teora en el error de asimilar la quiebra a un estado, el estado del deudor es un hecho
constituido por la cesacin de pagos. Luego, ese estado exige la apertura del proceso concursal que es
la quiebra. La quiebra no es un estado, es un juicio y, por ende, se trata de una institucin puramente
procesal. Prueba de ello es que la cesacin de pagos es un hecho que se verifica en la prctica, mientras
que la quiebra es un procedimiento ejecutivo que solo se iniciar, en estricto rigor, con la sentencia
declaratoria. Declarada la quiebra, iniciado el juicio, el deudor se encuentra afecto a todas lasconsecuencias jurdicas del reconocimiento judicial a su insolvencia. Es en se momento en que
confluyen las normas administrativas y an penales.
11. Tesis procesalista.
Esta teora concluye que la quiebra es un proceso, ello por la sencilla razn de que la quiebra,
por si misma, no crea ni extingue derechos u obligaciones, simplemente es una formalidad
jurisdiccional para obtener el pago de los crditos de un deudor insolvente dentro del respeto del
principio de lapar condictio creditorum.
De hecho, si nos ceimos al texto legal podemos llegar a la conclusin de que la teora
procesalista es la que mejor explica la naturaleza jurdica de la quiebra, esto debido a que la quiebra
esta enfocada como un procedimiento de ejecucin o realizacin, para liquidar el patrimonio y pagar a
los acreedores garantizando un plano de igualdad entre estos ltimos. Sobre este punto el carcter de
juicio de la quiebra es sealado en ms de una norma, basta con repasar la definicin de quiebra
contenida en el art. 1 inc. 2 del Libro IV, el cual dispone expresamente que la quiebra es un juicio.
12. Caractersticas de la quiebra.
a)
La Universalidad. Carcter que se materializa, por un lado, en que la quiebra comprendetodos los bienes y obligaciones del deudor fallido, con excepcin de los inembargables, y, por otro,
que todos los acreedores son llamados a la quiebra. Este carcter se ve confirmado por lo dispuesto
en el art. 2 del Libro IV; La quiebra produce para el fallido y sus acreedores un estado
indivisible. Comprender, en consecuencia, todos los bienes de aquel y todas sus obligaciones aun
cuando no sean de plazo vencido, salvo aquellos bienes y obligaciones que la ley expresamente
exceptu.
b) La concurrencia de los acreedores en un plano de igualdadde condiciones. Con excepcinde las preferencias y los privilegios propios de la prelacin de crditos no existe distincin entre los
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acreedores del deudor, ello por que en la quiebra predomina el inters colectivo por sobre el
individual.
c) La Unidad o indivisibilidad. La quiebra implica que respecto del deudor fallido debeimpetrarse slo un procedimiento concursal. Diversos preceptos dan cuenta de este carcter: as el
art. 1 del Libro IV dispone que el juicio de quiebra tiene por objeto realizar en un solo
procedimiento los bienes de una persona natural o jurdica. A su vez, el art. 2 agrega que la
quiebra produce para el fallido y todos sus acreedores un estado indivisible. Adems, como
veremos mas adelante, uno de los efectos de la declaratoria de quiebra es, justamente, ordenar la
acumulacin de todos los juicios que se siguen en contra del deudor quebrado. (Artculos 52 N 4 y
70 del Libro IV)
13. Intereses comprometidos en la quiebra.
Como hemos dicho, en los procedimientos colectivos se encuentra comprometido no solo el
inters del deudor y el de l o los acreedores, sino que tambin los intereses de terceros y de la
comunidad en general. En consecuencia, por medio de la quiebra se protegen los intereses de:
a) El deudor. Por cuanto la quiebra produce efectos respecto de toda su actividad econmicay situacin jurdica.
b) El o los acreedores. Es evidente que por medio de la quiebra se representa un medioeficaz de compeler al deudor a cumplir con sus obligaciones, al mismo tiempo, constituye
el nico camino para obtener un pago equitativo cuando el deudor tiene muchas deudas yante diversos acreedores.
c)Los terceros. Tambin tienen intereses comprometidos en la quiebra, pues mediante elejercicio de las acciones revocatorias se pueden dejar sin efecto actos jurdicos celebrados
con el deudor antes de ser declarado en quiebra.
d)La comunidad. Sus intereses tambin se encuentran comprometidos cuando la quiebrarecae sobre un agente econmico de relevancia para ella. As, la quiebra de una empresa
de envergadura afecta la oferta y demanda del mercado, produce cesanta, compromete
crditos de mayor suma y, por ende, a acreedores de mayor relevancia, etc.
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Captulo II
PRINCIPIOS QUE INFORMANLA QUIEBRA
Distinguiremos entre los principios que informan el derecho clsico de la quiebra y aquellas
doctrinas que sirven de base a las modernas concepciones de este mismo derecho.
14. Principios Clsicos que informan la quiebra.
La concepcin clsica de la quiebra se orienta en dar solucin a la insolvencia del deudor
desde un punto de vista patrimonial, a travs de un juicio universal que comprende todos los bienes
embargables y todas las obligaciones del deudor. Dicho juicio se funda en los siguientes principios:
1) La par condictio creditorum.
Este principio inspira a una gran cantidad de normas de la ley y de los sistemas concrsales
en general, traducido en dos palabras involucra igualdad y proporcionalidad entre los acreedores; por
ende, todos tienen derecho a pagarse del producto de la realizacin de los bienes del deudor en un
plano de igualdad, es decir, mediante una reparticin lo ms justa posible.
Manifestaciones de este principio.
a) Suspensin del derecho de los acreedores de ejecutar individualmente al deudor falente. Elart. 1 del Libro IV seala que los bienes del fallido se deben realizar en un solo
procedimiento. A su vez, el art. 71 dispone, literalmente, que La declaracin de quiebra
suspende el derecho de los acreedores de ejecutar individualmente al fallido.
Consecuencia de lo dicho es que los acreedores que no hayan solicitado la quiebra
debern verificar sus crditos por medio de una demanda ejecutiva, a fin de hacerse parte
del concurso y transformarse en acreedores concurrentes.
b) Exigibilidad anticipada de los crditos a plazo o bajo condicin. El art. 67 dispone que Envirtud de la declaracin de quiebra, quedan vencidas y exigibles, respecto del fallido, todas
sus deudas pasivas, para el solo efecto de que los acreedores puedan intervenir en la
quiebra.
c)La prohibicin de disponer de los bienes comprendidos en el desasimiento y de pagar acualquier acreedor en perjuicio de los dems.
d)La posibilidad de ejercer acciones revocatorias o de inoponibilidad. Las que puedenejercerse individualmente por los acreedores pero en beneficio de todos ellos. Mediante estas
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acciones se persigue dejar sin efecto los actos en que el deudor, de mala fe o dolosamente, se
haya desprendido de sus bienes en fraude a sus acreedores.
e)La prohibicin de compensar deudas. Ya que, declarado en quiebra, el deudor estainhabilitado para efectuar pagos y disponer de sus bienes. (Art. 69 del Libro IV)
f)La fijacin irrevocable de los derechos de los acreedores. El art. 66 dispone que La sentenciaque declara la quiebra fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el
estado que tenan el da de su pronunciamiento.
2) Principio de la proteccin adecuada del crdito.
Ya analizamos las tutelas que el legislador consagra para proteger el crdito. Solo queda
reiterar que este principio se traduce por parte del legislador en consagrar instituciones que otorguenproteccin al crdito, especialmente en situaciones de insolvencia, ya sea desde el punto de vista
preventivo o reparativo.
Luego, se manifiesta este principio en medios preventivos como las cauciones o garantas. O
bien, por medio de defensas reparativas como el cumplimiento forzado, el pago por cesin de bienes,
los convenios, etc.
3) Principio de la Conservacin de la empresa.
La empresa, al asumir una importancia capital en el proceso econmico, constituye en si un
valor que es altamente relevante de conservar y tutelar. El inters de proteger a la empresa sobrepasa el
meramente privado, constituyendo un inters general cuya proteccin asume el Estado. Por ello,
cuando el sujeto pasivo de la quiebra es una empresa, no es finalidad primaria proceder a su
liquidacin, sino ms bien, procurar su conservacin mediante una administracin que subsane sus
falencias patrimoniales.
Este principio se manifiesta en el art. 125 del Libro IV, el cual permite la enajenacin de la
empresa en cuanto unidad econmica; el art. 29 N 9 que permite al sndico continuar explotando el
giro de la empresa fallida. Adems, de la posibilidad de que el deudor y los acreedores celebren un
convenio judicial preventivo que regule la forma en que el deudor pueda subsanar sus deudas sin sernecesaria la declaratoria de quiebra, etc.
4) Principio del aumento de poder de los rganos de la quiebra.
Quiere significar este principio que el Estado, a travs de su ordenamiento jurdico, va a
entregar la misin de establecer el remedio al patrimonio en crisis en ciertos entes que en definitiva van
a representar los intereses involucrados, estos entes sern; El tribunal; en segundo lugar los sndicos de
quiebra o la sindicatura cuyo rgano es la Superintendencia de Quiebras; y la junta de acreedores que
solo existe en el proceso de quiebra.
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5) Principio de la tutela de la relacin laboral.
La rama del derecho laboral se define como un derecho tuitivo o protector, este carcter del
derecho del trabajo tambin es protegido en el derecho concursal por medio de la tutela de la relacinlaboral.
En virtud de ello, los trabajadores tienen una preferencia para el pago de sus remuneraciones,
en conformidad al art. 2472 del Cdigo Civil y a los artculos 4 y 61 del Cdigo del Trabajo. A su vez,
el art. 148 inc. 5 del Libro IV del Cdigo de Comercio les da una preferencia de pago en caso que se
adeuden sus remuneraciones, ordenando el pago administrativo de los crditos laborales, con cargo a
los primero fondos de que se pueda disponer y an antes de su verificacin.
Otra manifestacin, ahora desde el punto de vista jurisprudencial, es que la quiebra no
constituye causal de trmino del contrato de trabajo. Producida la quiebra, es el sndico, que por
necesidades de la empresa, deber poner trmino a los contratos de trabajo.
15. Principios Modernos que informan la quiebra. La Racionalidad Econmica.
Es ste el ms importante principio que la doctrina moderna ha otorgado al derecho concursal
actual. Se traduce en que la quiebra del fallido debe conciliarse con otros intereses en juego. El fin
jurdico que persigue la quiebra, en ocasiones, debe ceder ante la necesidad de que la empresa subsista,
al inters de los trabajadores, a la mantencin de la circulacin de bienes y servicios, etc.
Se materializa este principio en la enajenacin sumaria del activo en quiebra, en la
realizacin de dicho activo como unidad econmica, en las reglas de continuidad provisoria ydefinitiva del giro del quebrado, en la fijacin irrevocable de los derechos de los acreedores, en la
exigibilidad anticipada del crdito, etc.
Este principio implica entonces que las normas concursales tienen una relacin directa con
los criterios y necesidades econmicas. De hecho, uno de los principales efectos de la declaratoria de
quiebra es la fijacin irrevocable de los derechos de los acreedores, lo que implica que declarada la
quiebra los crditos no pueden variar o alterarse.
Pues este efecto tan tpico y necesario ha sufrido modificaciones en la actualidad justamente
a fin de conciliarlo con la racionalidad econmica. La antigua legislacin implicaba una verdadera
petrificacin de los crditos producida la declaratoria de quiebra, producindose la suspensin del
curso de los intereses de los crditos vencidos. Hoy, la situacin es distinta por que las deudas vencidas
del deudor fallido si ganan intereses conforme a la convencin que les dio origen, desde la declaratoria
de quiebra hasta el pago efectivo, lo que revela la aplicacin del principio de racionalidad econmica
en cuanto reconoce el efecto de la inflacin sobre los crditos.
Lo dicho se refleja en los artculos 67 y 68 del Libro IV. Dichas normas sealan que
declarada la quiebra nos encontraremos con dos tipos de crditos; los vencidos y los no vencidos.
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Luego, por una ficcin producida por la declaratoria de quiebra, se entiende que los crditos
no vencidos son exigibles (se entiende que todos los crditos contra el fallido estn vencidos), en
consecuencia, el articulo 67 nos seala el mondo de dichos crditos al momento de la declaratoria dequiebra, lo que no es sino actualizar el crdito desde que se contrajo hasta el instante en que se declara
la quiebra.
Por su parte el art. 68 se encarga de precisar el valor del crdito al momento del pago o
reparto. La siguiente tabla ayudar a esclarecer lo dicho.
Crdito en MonedaNacional.
Artculo 67.(Establece el valor actual de loscrditos no vencidos, pero que se
hacen exigibles por ladeclaratoria de quiebra)
Artculo 68.(Fija el valor de los crditosvencidos y no vencidos al
momento de su pago)
Crditos Reajustables, quedevengan intereses.
Capital ms reajuste convenido,mas los intereses pactados hastala declaratoria de quiebra.
Capital ms reajuste convenido,mas los intereses pactado desdela declaratoria de quiebra hastala fecha del pago.
Crditos Reajustables sinintereses.
Capital mas reajuste hasta ladeclaratoria de quiebra.
Capital mas reajuste pactadodesde la declaratoria de quiebra
hasta el pago.
Crdito sin reajuste coninters.
Capital ms intereses hasta ladeclaratoria de quiebra.
Capital mas intereses corrientes.
Crditos sin reajustar y sinintereses.
Capital menos inters corrientedesde el da de la declaratoria dequiebra hasta el vencimiento. (Ellegislador presume que en elvalor final van incluidos los
intereses)
Capital mas intereses corrientes.
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Captulo III
EL JUICIO DE QUIEBRA
16. Caractersticas del juicio de quiebra.
a) Es un proceso judicial. Porque as lo ha definido el legislador en el art. 1 y 5 del Libro IV.Implica entonces que la quiebra queda entregada a la administracin de la justicia ordinaria y
en tal sentido se rige supletoriamente por las normas que ordenan y organizan el poder
judicial.
b) Es un juicio contencioso. En l se ventila, por un lado, el conflicto entre el deudor y la masade acreedores y, por otro lado, entre los propios acreedores que luchan por mejorar susposibilidades de cobro en el activo falencial.
c) Es un proceso civil. En cuanto a su naturaleza la quiebra es un proceso civil, y por ende, seencuentra incorporada y regida tambin por las normas del Cdigo de Procedimiento Civil.
d) Es un juicio ejecutivo. Ya que su fin ltimo es lograr el pago a los acreedores utilizando lasmismas formas de procedimiento que un juicio ejecutivo propiamente tal, persiguiendo los
bienes del fallido o deudor. No se contrapone a este carcter el hecho de que en la quiebra se
adviertan fases cognoscitivas, como el proceso de apertura, procedimiento de verificacin e
impugnacin, fijacin de la fecha de cesacin de pagos, etc.
e) Es un juicio ejecutivo extraordinario. Tomndolo en el sentido de contrapuesto a especial, yaque es una accin ejecutiva universal, donde concurren todos los acreedores. De este carcter
deriva que, a diferencia de un juicio especial que solo se regir por la ley particular que lo
regula y no por las normas ordinarias procesales salvo remisin expresa, la quiebra si se
regir supletoriamente por las normas del juicio ordinario y dems reglas adjetivas de
aplicacin general.
f)Es un procedimiento ejecutivo de realizacin de bienes. Lo esencial del juicio de quiebra esrealizar el patrimonio del deudor, sea desmembrndolo, sea como unidad econmica, para
con el producto de dicha realizacin pagar a los acreedores en el orden de preferencia legal.
17. Principios formativos del juicio de quiebra.
Los ms importantes principios formativos del procedimiento de quiebra son los siguientes:
a)La universalidad. Atendido el carcter colectivo de los intereses que juegan en el juicio de quiebray los fines que sta persigue, es que se ha estructurado como un proceso de ejecucin universal.
Principio que se produce desde un triple punto de vista:
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1) Objetivo: En el sentido que comprende todo el patrimonio realizable del deudor, es decir,todos sus bienes salvo los inembargables.
2) Subjetivo: En este aspecto la universalidad implica que es un juicio en el que actan comodemandantes todos los acreedores del fallido cuyos crditos existan al tiempo de la
declaratoria de quiebra.
3) Procesal: Significa que es un proceso en torno al cual se sustanciaran todos los juicios quese sigan contra el deudor y que digan relacin con sus bienes.
Este principio esta consagrado en el articulo 2 del Libro IV que reza: La quiebra produce
para el fallido y sus acreedores un estado indivisible. Comprender, en consecuencia, todos los bienes
de aquel y todas sus obligaciones aun cuando no sean de plazo vencido, salvo aquellos bienes y
obligaciones que la ley expresamente exceptu.
b) Unidad. Se requiere la realizacin en un solo procedimiento. Principio muy vinculado con el
anterior y sobre el que ya algo adelantamos al analizar las caractersticas de la quiebra.1
c) Dispositivo e Inquisitivo. Estos principios atienden a la fuente del impulso procesal. Cuando dicho
impulso proviene del tribunal u rgano publico prima el principio inquisitivo, cuando proviene de las
partes, prima el principio dispositivo.
En la quiebra se armonizan ambos principios, lo que es consecuencia del carcter de los
intereses comprendidos en ella. Luego, predomina el principio inquisitivo y su tramitacin queda
entregada a la labor del juez, del sindico y de la junta de acreedores, todos rganos oficialistas. Pero
tambin se mantienen ciertas actuaciones que pueden ser instadas por los particulares que obran en el
proceso, as ocurre con; el ejercicio de la accin de quiebra, el denominado recurso especial de
reposicin, la demanda de verificacin, etc.
d) Consecutivo Legal. El proceso de quiebra esta ordenado por etapas, aun cuando stas en el tiempo se
confundan y se realicen en forma simultanea o superpuesta. En general, tiene una estructura anloga al
proceso ejecutivo singular.
Donde no existe tanta claridad para distinguir una etapa de la otra es en la realizacin de
bienes, pues estos actos no tienen un orden preestablecido, atendido a que la ejecucin de los mismos
queda entregada a la discrecionalidad del sindico y de la junta de acreedores. Mas an, el articulo 130
del Libro IV solo se limita a sealar que Cualquiera sea la forma de realizacin del activo, sta
deber efectuarse en el menor tiempo posible. Luego, si bien es cierto que la norma establece un
plazo de seis meses que se prorroga a nueve meses si la quiebra incluye bienes races para la
realizacin del activo, debe tenerse en cuenta que es una disposicin meramente programtica, pues su
incumplimiento no trae consigo ninguna sancin.
1 Vase N 12.
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e) Celeridad Procesal. Porque cuanto ms tiempo nos demoremos en solucionar el patrimonio en
crisis, ms dao provocamos.
Nos enfrentamos a dos intereses:
1) De los acreedores, de que la declaratoria de quiebra se produzca lo ms rpido posible2) De los deudores, en que su derecho a defensa puede atentar contra la celeridad del
proceso.
Frente a esta situacin el legislador opta por la celeridad, porque el deudor tiene la
posibilidad de defenderse despus de la declaracin de quiebra a travs del recurso especial de
reposicin.
f) Principio de la Bilateralidad de audiencia. Este principio tiene por contenido dar a todas las partes
involucradas en el proceso iguales oportunidades para ser odas y para defenderse. Lgicamente que el
juicio de quiebra no ha dejado de lado este imperativo procesal bsico, sin embargo, su aplicacin tiene
caractersticas especiales.
Luego, se respeta la bilateralidad de audiencia a travs del recurso especial de reposicin
(Art. 56 y 57 inciso 1). Este recurso tiene un doble objeto:
- Que se deje sin efecto la declaratoria de quiebra. O- Que se rectifique la calificacin del fallido.La particularidad radica en que este recurso solo procede una vez declarada la quiebra, lo que
puede parecer extrao, pero que a la luz de las paginas siguientes resultar lgico, pues es solo en
virtud de esta sentencia en que el juico deviene en controvertido.
Igualmente, en el art. 45 incisos 1 y 2 se contempla una instancia de defensa para el deudor,
al otorgrsele la posibilidad de que consigne fondos suficientes para enervar la declaratoria de quiebra.
g) Principio de Inmediacin. Prcticamente no se aplica en el juicio de quiebras, porque ste, en su
direccin, esta entregado al sindico y a la junta de acreedores.
h) Principio de Eventualidad. Las partes deben llevar al juicio todos sus ataques y defensas como una
medida preventiva, para el caso en que uno de ellos sea rechazado.
i) Principio de Preclusin. Lgicamente este principio esta presente en la quiebra, contemplndose
actuaciones a realizar por las partes en plazos fatales, de modo que si en dichas oportunidades las
partes no hacen valer su derecho ste precluye.
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Captulo IV
LOS PRESUPUESTOS DE LA QUIEBRA
18. Enumeracin.
Para que exista la quiebra se requiere de dos grandes presupuestos, a saber: La causa de la
quiebra y laaccin de quiebra.
La causa de la quiebra es la situacin patrimonial de imposibilidad de pagar que afecta a una
persona natural o jurdica y la accin de quiebra constituye el mecanismo destinado a lograr su
declaracin por los tribunales de justicia.
Prrafo 1
LA CAUSA DE LA QUIEBRA
19. Precisiones previas.
La causa material de la quiebra es la cesacin de pagos, es decir, un estado patrimonial
critico y complejo que coloca al deudor en una imposibilidad objetiva de cumplir, actual o
potencialmente, con sus compromisos.
Este fenmeno se analizar latamente en las siguientes pginas, lo que ahora importa es dejar
en claro conceptos bsicos que no deben confundirse. La causa de la quiebra es la cesacin de pagos, y
no debe confundirse a la cesacin de pagos con el incumplimiento de obligaciones por parte del
deudor.
20. Diferencias entre la cesacin de pagos y el incumplimiento de obligaciones.
Mientras el incumplimiento supone una infraccin, total o parcial, a lo que el deudor se ha
obligado, la cesacin de pagos implica una condicin patrimonial del deudor que, corrientemente, pero
no necesariamente, provoca incumplimiento de sus obligaciones o, a la inversa, puede que una personaincumpla obligaciones sin estar sumido en un estado critico de cesacin de pagos.
El incumplimiento es un hecho antijurdico que perjudica principalmente al acreedor que ve
insatisfecho su crdito, en cambio, la cesacin de pagos es una situacin que involucra todo el
patrimonio del deudor y, en consecuencia, compromete gravemente el inters de todos sus acreedores y
de la comunidad en general.
Finalmente, debe tenerse presente que en el incumplimiento, el bien protegido es un derecho
personal del acreedor, por lo que el legislador le concede herramientas individuales para obtener su
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crdito. Por el contrario, cuando al deudor lo aqueja un fenmeno como la cesacin de pagos, el inters
afectado es ms general, comprender a un grupo de acreedores o incluso a la comunidad toda, por ello
la ley contempla mecanismos colectivos de cobro.Lo dicho conlleva a recordar la distincin entre tutelas individuales y colectivas. Teniendo en
cuenta el carcter de defensa colectiva que la quiebra implica, ella no puede aplicarse sino en los casos
en que efectivamente se presenta una situacin patrimonial crtica, en la cual existan diversos intereses
que proteger, y no por el hecho del simple incumplimiento de parte del deudor, ante el cual bastara el
ejercicio de las defensas individuales.
21. Concepto de cesacin de pagos.
Siguiendo a la tesis amplia podemos definir la cesacin de pagos como Un estado
patrimonial vicioso y complejo que se traduce en un desequilibrio entre su activo liquidable y supasivo exigible, de modo tal que coloca a su titular en la incapacidad objetiva de cumplir, actual o
potencialmente, con los compromisos que lo afectan.
La definicin nos deja en claro que la cesacin de pagos es:
- Un estado patrimonial del deudor producido por el desequilibrio entre su activo liquidable ysu pasivo exigible.
- Es un estado patrimonial vicioso, con esto queremos sealar que, no obstante no configura ensi mismo ningn ilcito, suele ser caldo de cultivo de artilugios ilcitos, pues la situacin estan critica que es improbable que quien la sufre pueda sanear legtimamente su patrimonio
con medios normales.
- Se trata de un estado complejo, pues concluir que estamos ante un patrimonio afecto a lacesacin de pagos implica un anlisis particular de cada caso concreto.
- El desequilibrio debe analizarse entre el pasivo exigible y el activo liquidable , es errneopensar que el mero desequilibrio entre pasivo y activo produce un estado crtico, en la
realidad es normal que las deudas de una persona superen a sus crditos, lo relevante es la
capacidad del sujeto para ir cubriendo sus obligaciones en la medida que sean exigibles.
- La definicin seala que el titular se encuentra en la incapacidad objetiva de cumplir suscompromisos, ya sea actual o potencialmente. Es sta la manifestacin externa del fenmeno
de la cesacin de pagos. Luego, bien puede ser que esa manifestacin sea derechamente el no
pago de sus obligaciones, tratndose de una incapacidad actual. O bien, puede tratarse de una
incapacidad futura en que, an sin haber incumplimiento alguno, se concluye con certeza que
el patrimonio esta afecto a una crisis.
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22. Naturaleza jurdica de la cesacin de pagos.
Distintas doctrinas se han elaborado para explicar el fenmeno de la cesacin de pagos. Estas
teoras se han centrado, ms que en dar una definicin de ella, en entregar los elementos que llevan adeterminar en la prctica cuando se ha producido este estado.
Los autores agrupan las diversas teoras en tres grupos:
Teora Materialista: Esta teora hace sinnimas las expresiones cesacin de pagos eincumplimiento, siendo la quiebra un arma de los acreedores para obtener el pago de los
crditos, siendo irrelevante la verdadera situacin patrimonial del deudor.
Teora Intermedia: La cesacin de pagos, es un estado patrimonial critico, el cual seexterioriza, a travs de incumplimientos efectivos.
Teora Moderna: Comparte con la anterior, el considerar a la cesacin de pagos, como unestado patrimonial critico, pero seala que puede exteriorizarse de diversas maneras, no
solo a travs del incumplimiento.
El optar por una u otra teora implica que la quiebra se aplique con mayor o menor facilidad,
esto es; si funciona frente a un simple incumplimiento, o bien, como institucin sancionatoria frente a
la situacin de no pago permanente y generalizada que afecta al deudor.
23. Teoria materialista o restringida.
Esta teora identifica el incumplimiento de una obligacin con la cesacin de pagos, siendo
indiferente la causa de ese incumplimiento, es indiferente que el deudor pueda pagar, producido el
incumplimiento, se configura la causa de la quiebra. Tampoco se considera la cantidad de
incumplimientos, bastando uno solo para configurar la cesacin de pagos, ni el monto o cuanta de los
mismos.
El fundamento jurdico de la nocin restringida lo encontramos en el art. 43 N 1 del Libro
IV, en efecto, la causal mencionada permite a un acreedor solicitar la declaracin de quiebra de su
deudor cuando ste cese en el pago de una obligacin mercantil con el solicitante. La norma
atribuye a la expresin cesacin de pagos el significado de incumplimiento, por que no advierte unaidea de estado patrimonial.
Por otro lado, se argumenta que la actividad mercantil supone el cumplimiento estricto de las
obligaciones, pues la actividad del comerciante depende en gran medida de su capacidad crediticia,
capacidad que se mantendr en la medida que el empresario de cumplimiento a sus obligaciones.
Siendo esto as, no se concibe que un comerciante incumpla sus obligaciones de forma voluntaria, pues
ello implicara perder el acceso al crdito, se razona entonces que cuando un comerciante incumple una
obligacin es por que simplemente no puede cumplirla. Adems, quienes propician la teora en estudio
sealan que los acreedores se encuentran impedidos de indagar en la situacin patrimonial del deudor
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mercantil, pues ste se encuentra protegido por el secreto de contabilidad, de ah entonces que se hace
necesario contemplar un hecho revelador claro y evidente que la exteriorice, como es el
incumplimiento.Se sealan muchas crticas a esta teora, entre ellas la mas relevante es que el legislador
entrega tutelas individuales frente a incumplimientos particulares, y serian estos medios los que el
acreedor insatisfecho debiera emplear, y solo proceder a la quiebra cuando los incumplimientos sean
varios, afecten a mltiples acreedores, y creen un estado de insolvencia.
Tambin debemos sealar que un solo incumplimiento no es seal de que el deudor no pueda
cumplir, existen muchas causas que podran excusar su incumplimiento, por ejemplo; un olvido o un
viaje. Adems, en muchos casos existen incumplimientos de poca monta, frente a pagos realizados por
el deudor de obligaciones de mayor cuanta, lo que implicara precisamente posibilidad de pagar, y no
cesacin de pagos.
24. Teoria intermdia o eclctica.
De acuerdo con esta teora, la idea de cesacin de pagos significa la existencia de un estado
patrimonial de imposibilidad de pagar, pero tal situacin solo puede revelarse a travs de
incumplimientos efectivos. En la practica es el juez quien, al haberse acreditado un incumplimiento
efectivo, debe cerciorarse de que ste se origino en un estado patrimonial critico, de otra forma no
podra abrir el concurso y proceder a declarar la quiebra.
Pese a que esta doctrina se considera un avance en relacin a la anterior, pues otorga a la
cesacin de pagos el sentido de situacin patrimonial, no es menos cierto que al exigir que dicho estado
se revele nicamente por medio de incumplimientos efectivos se configura una incongruencia en el
plano prctico, como el hecho de que al ser la quiebra una tutela preventiva, no podra aplicarse pese a
existir el estado patrimonial que constituye su causa, y los acreedores debern esperar a que se
produzca algn incumplimiento, pese a observar el estado de crisis del deudor, y muchas veces cuando
el incumplimiento se produzca, la tutela preventiva ya no ser efectiva.
Otra critica que se formula a esta doctrina tiene que ver con los efectos retroactivos de la
quiebra, segn esta concepcin la causa de la quiebra solo se exterioriza por medio de
incumplimientos, de suerte que declarada judicialmente, el tribunal deber fijar como fecha de cesacin
de pagos la que corresponda al primer incumplimiento, con lo cual el periodo sospechoso resultar
demasiado breve, quedando los acreedores imposibilitados de accionar frente a actos fraudulentos del
deudor.
25. Teoria amplia o moderna.
Esta teora seala que la cesacin de pagos es un estado patrimonial caracterizado por la
impotencia del deudor de asumir sus compromisos en oportunidad e integridad, sin importar la forma
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en que esto se manifieste. Ser el juez quien deber analizar el conjunto de situaciones que llevan a
concluir que el deudor esta en cesacin de pagos, y decidir aplicar el procedimiento de tutela colectivo.
Esta teora se basa en que histricamente la expresin cesacin de pago tenia un sentidojurdico autnomo, un estado vicioso que autoriza la apertura del concurso, que se prueba por cualquier
medio, esta fue la teora sustentada por el derecho concursal continental hasta 1838, por lo cual su
nombre de moderna se debe a que fue precisada en la actualidad en las obras de Bonelli y Fernndez.
26. Teora seguida por la legislacin nacional.
En trminos generales sostenemos que tanto en la reglamentacin contenida en el Libro IV
del Cdigo de Comercio, como en la normativa anterior formada por la Ley N 4.558 de 1929, y la
posterior Ley 18.175 de 1982, la causa de la quiebra se origina por la cesacin de pagos del deudor,
entendida como estado patrimonial de impotencia de pagar.
En el texto actual no es posible afirmar que cesacin de pagos e incumplimiento de una
obligacin sean sinnimos. Puede ocurrir que, en un determinado caso, incumplimiento de una
obligacin mercantil coincida con el estado de cesacin de pagos que afecta al patrimonio del deudor.
Pero esto ltimo no quiere decir que para el derecho positivo nacional la causa de la quiebra sea el
simple incumplimiento.
El legislador del Cdigo de Comercio de 1865 dijo en el mensaje que acompao a este
cuerpo legal al congreso, que cesacin de pagos e incumplimiento eran sinnimos, siguiendo la teora
restringida imperante en la poca, pero agrega que lo hizo para no extraviar la conciencia del juez,
esto es, para evitar todos los inconvenientes probatorios, pues acreditar la insolvencia misma, era
imposible.
Luego, el mensaje de la Ley N 4.558expresaba que la causa de la quiebra es la cesacin de
pagos, esto es: el estado del deudor, sea o no comerciante, cuyo patrimonio hace muestra de un
evidente desequilibrio entre su activo y pasivo. Resulta claro que el legislador de 1929 tenia como
base la nocin amplia de cesacin de pagos, sin embargo, mantuvo en su texto la causal de quiebra
procedente por mero incumplimiento de una obligacin mercantil, actual N 1 del art. 43 del Libro IV.
La Ley 18.175, de 1982 sigui la Ley 4.558 sin apartarse de sus principios, para ella la
cesacin de pagos es la causa de la quiebra.La normativa actual en vigencia fija hechos reveladores absolutos y taxativos para acreditar
la existencia de la cesacin de pagos. Si bien no hay una causal genrica nica de quiebra, la cesacin
de pagos no es sinnimo de incumplimiento. Podra admitirse que la postura restringida se mantiene en
la causal del art. 43 N 1, pero ella no es sino una de las diversas causales que establece la ley. Puede
sostenerse, en definitiva, que la legislacin nacional vigente no se aparta de la nocin esencial de
cesacin de pagos como causa de la quiebra, pero no permite demostrarla por otros hechos reveladores
que no sean los contemplados en ella misma.
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Prrafo 2
LA CAUSA DE LA QUIEBRA
EN EL DERECHO POSITIVO NACIONAL
27. Aspectos generales.
Las denominadas causales de quiebra que la legislacin concursal establece no son sino
hechos reveladores mas o menos completos del estado de cesacin de pagos. Se les llama as por que
son prueba estimada como suficiente y nica por el legislador para demostrar la insolvencia del deudor.
Acreditada una causal por quien ejerce la accin, el juez debe declarar la quiebra, pero nada
impide, mediante la interposicin del recurso especial de reposicin, controvertir sosteniendo que no
existe cesacin de pagos, y acreditado esto ultimo, el juez tiene que reponer la declaratoria de quiebra.
En sntesis, la causa implcita de la quiebra en el derecho nacional es la cesacin de pagos, las
causales de quiebra son hechos reveladores absolutos y taxativos que comprobados respecto de
determinado deudor, autorizan al juez para pronunciar la quiebra.
28. Clasificacin de las causales de quiebra.
Las causales de quiebra pueden clasificarse siguiendo diversos criterios, el profesor Varela
utiliza el primero, mientras que el profesor Sandoval el segundo.
1) Segn el origen de la solicitud de quiebra:a) Quiebra solicitada por el acreedor. (Causales contempladas en el art. 43 nmeros
1, 2 y 3 del Libro IV)
b) Quiebra solicitada por el propio deudor. (Causal contemplada en el art. 42 delLibro IV)
c) Quiebra de oficio o tambin denominada refleja.
2) Segn el sujeto pasivo de la accin de quiebra.a) Las que son aplicables exclusivamente al deudor que ejerce una actividad
comercial, industrial, minera o agrcola. (Causal del art. 43 N 1 Libro IV)
b) Las que se aplican a toda clase de deudor. (Causales contempladas en el art. 43numerandos 2 y 3 del Libro IV)
c) Las que son aplicables exclusivamente al deudor que no ejerce una actividadcomercial, industrial, minera o agrcola. (Rechazo de la cesin de bienes)
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29. Causal del Art. 43 N 1 del Libro IV.
Seala el articulo 43 del Libro IV que Cualquiera de los acreedores podr solicitar la
declaracin de quiebra, aun cuando su crdito no sea exigible, en los siguientes casos:1.- Cuando el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrcola, cese en el
pago de una obligacin mercantil con el solicitante, cuyo titulo sea ejecutivo.
Para que se declare la quiebra en virtud de esta causal es necesario que se cumplan los
siguientes requisitos copulativos:
a) Que se trate de un deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrcola.Corresponde al acreedor que solicita la quiebra probar que su deudor realiza alguna de estas
actividades, para ello puede valerse de todos los medios que contempla la ley.
Debe tenerse presente que el deudor minero y agrcola no es un propiamente un comerciante,
pues se trata de actividades primarias excluidas de la mercantilidad, en consecuencia, el actual texto de
esta causal es mas amplio que su antecesor y revela la idea de ampliar la aplicacin de la quiebra mas
all del campo de la mercantilidad.
b) Cese en el pago de una obligacin con el solicitante.Este requisito es el que causa ms controversia en la doctrina, pues no hay consenso sobre
que se entiende por cese en el pago de una obligacin. Se han elaborado dos interpretaciones al
respecto:
Para una doctrina, el texto se refiere al simple incumplimiento de una obligacin por parte
del deudor. En consecuencia, la obligacin debe ser liquida, exigible y no litigiosa. Esta doctrina se
basa en el tenor literal del texto que se refiere sin duda a un incumplimiento en cuanto hecho y no en
cuanto a un estado o condicin del deudor. Tal teora es mayoritaria entre los autores y la
jurisprudencia nacional.
En posicin contraria, la expresin se refiere a un estado patrimonial de imposibilidad de
pagar, lo que resta el carcter restringido a la causal.
Por ultimo, debe tenerse en cuenta que la norma exige que la obligacin cesada en su pagohaya sido contrada para con el solicitante, es decir, solo el titular del crdito puede solicitar la quiebra
y no el resto de los acreedores del deudor.
c) Que la obligacin tenga el carcter de mercantil.Son obligaciones de esta naturaleza las que emanan de los actos contemplados en el art. 3 del
Cdigo de Comercio. Basta que la obligacin tenga el carcter de mercantil respecto del deudor aunque
para el acreedor sea civil.
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Luego, debe tenerse en cuenta que para que se cumpla con este requisito respecto del deudor
minero o agrcola, resultar necesario que la obligacin emane de un acto formal de comercio, que es
siempre mercantil. Ello, por que en virtud del principio de lo accesorio, los actos celebrados por eldeudor minero o agrcola que no sean formales de comercio, se transformaran en civiles puesto que
complementan o auxilian su actividad principal.
d) Que la obligacin conste en un titulo ejecutivo.Antes de la reforma introducida por la Ley 18.175 no se exiga que el titulo invocado por el
solicitante tuviera el carcter de ejecutivo. La reforma mencionada si lo hace, lo que sin duda es
importante pues no hay ms ttulos ejecutivos que los que el cdigo de Procedimiento Civil y las leyes
especiales sealan. Y, adems, por que la ley es bastante rigurosa en cuanto a que todo vicio que aqueje
al titulo lo har perder su carcter de ejecutivo y, en consecuencia, ser un obstculo para obtener ladeclaratoria de quiebra.
Se trata de una modificacin que en alguna medida contribuye a limitar la aplicacin de la
quiebra a la finalidad que siempre ha tenido, esto es, proteger los inters del fallido, de los acreedores,
los terceros y de la comunidad toda.
30. Causal Art. 43 N 2 del Libro IV.
Seala esta norma que Cualquiera de los acreedores podr solicitar la declaracin de
quiebra, aun cuando su crdito no sea exigible, en los siguientes casos:
2.- Cuando el deudor contra el cual existieren tres o mas ttulos ejecutivos y vencidos, provenientes deobligaciones diversas , y estuvieren iniciadas, a lo menos dos ejecuciones, no hubiere presentado en
todas estas, dentro de los cuatro das siguientes a los respectivos requerimientos, bienes bastantes
para responder a la prestacin que adeude y las costas.
Luego, esta causal se aplica respecto de cualquier tipo de deudor, y se configura al reunirse
los siguientes requisitos:
a) Que existan contra el deudor, a lo menos, tres ttulos ejecutivos y vencidos.Se discute en doctrina si estos ttulos ejecutivos y vencidos deben contener una obligacin de
dar una suma de dinero, o bien, puede tratarse de cualquier clase de obligacin.
a) El profesor Sandoval estima que debe tratarse de ttulos que cuenten de obligaciones de
dar una suma de dinero pues solo respecto de ellos podra cumplirse la presentacin de bienes
suficientes para responder a la prestacin que se adeude. Ello, pues si se tratara de ttulos que
cuentan de una obligacin de dar una especie o cuerpo cierto o de hacer o no hacer alguna
cosa no cabe la sustitucin del objeto de la deuda, a menos que sta se haya traducido en
pagar una indemnizacin de perjuicios.
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De igual manera, solo los ttulos que dan cuenta de una obligacin en dinero son
indiciarios de un estado patrimonial de imposibilidad de pagar.
b) Otra interpretacin que cabe es que resulta indiferente el carcter de la obligacin de la
cual el titulo da cuenta, pues la ley no distingue.
Una segunda discusin que se plantea en cuanto a este requisito es si todos los ttulos
invocados deben pertenecer al acreedor solicitante. Se estima que ello no es necesario pues bien puede
un acreedor invocar ttulos vencidos ajenos, lo importante es acreditar el estado de cesacin de pagos,
aun cuando el solicitante todava no este afecto directamente.
Por ultimo, se ha planteado la discusin en orden a que si un contrato vencido garantizado
por un tercero puede servir de titulo para obtener la declaratoria de este ultimo, a modo de ejemplo;
Podra pedirse la declaracin de quiebra de quien constituye una hipoteca para garantizar unaobligacin ajena que ha vencido y consta en titulo ejecutivo? El profesor Varela estima que para
obtener la declaracin de quiebra del garante es necesario que primero se obtenga la del deudor
principal.
b) Que ellos provengan de obligaciones diversas.Esta exigencia se funda en que solo los ttulos ejecutivos que provienen de obligaciones
diversas son reveladores de un estado patrimonial critico del deudor. Luego, este requisito se refiere al
origen mismo de la obligacin: contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito o la ley. Impidiendo que el
acreedor que cuenta con un titulo ejecutivo en el cual estn contenidas obligaciones derivadas de unmismo contrato, pueda dividirlo y valerse de esta causal de declaratoria de quiebra.
As mismo, varias letras de cambio giradas con motivo de un mismo contrato tampoco
pueden considerarse como provenientes de obligaciones diversas y por ende no bastan para declarar la
quiebra del deudor.
Distinta es la situacin cuando estamos en presencia de obligaciones conexas. As, en un
contrato de compraventa puede pactarse indemnizacin convencional de perjuicios por incumplimiento
de las prestaciones del contrato. En este caso, la obligacin de indemnizar perjuicios tiene su origen en
el incumplimiento, luego proviene de fuente diversa y por ende si se cumple con el requisito encomento.
c) Que se hayan iniciado, a lo menos, dos ejecuciones.Este requisito plantea dos dificultades de interpretacin: La primera dice relacin a
determinar cuando se entiende iniciada una ejecucin, la doctrina entiende que la ejecucin se entiende
iniciada con el requerimiento de pago.
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La segunda dificultad es determinar cuando se considera terminada la ejecucin, para efectos
de este estudio sealaremos que la ejecucin se entiende terminada cuando el acreedor se haya pagado
totalmente.
d) Que el deudor no hubiere presentado en todas stas, dentro de los cuatro das siguientes a losrespectivos requerimientos, bienes bastantes para responder a la prestacin que adeude y a las
costas.
Importa determinar que se entiende por presentar bienes, ello puede referirse a consignar
fondos en la cuenta del tribunal, sealar bienes para su embargo, o bien, puede referirse a un embargo
decretado directamente por el tribunal. Se suele sealar que el embargo forzoso de bienes del deudor
no constituye presentacin de los mismos pues se trata de un hecho contrario a su voluntad. Sin
embargo, en la prctica judicial el embargo forzoso se ha entendido como presentacin de bienes puesesa interpretacin resulta ms cmoda para los tribunales.
En lo relativo al plazo para la presentacin de bienes, ste es de cuatro das a contar de los
respectivos requerimientos. Se trata de un trmino fatal, de carcter procesal y que se suspende durante
los das feriados.
Finalmente, queda sealar que el requisito de la no presentacin oportuna y suficiente de
bienes, suficiencia que corresponde a una cuestin de hecho que calificar el tribunal, es una conducta
acusadora de que el deudor no tiene capacidad objetiva para solucionar sus obligaciones.
Algunos autores han entendido que la exigencia del artculo 43 N 2 del Libro IV implica laexistencia de, a lo menos, cinco ttulos ejecutivos en contra del deudor: se consideran los tres ttulos
para solicitar la quiebra y dos ttulos que dieron lugar a las dos ejecuciones ya iniciadas. Sin embargo
se trata de una interpretacin errnea de la ley, en la que no se contiene tal idea.
31. Causal Art. 43 N 3 del Libro IV.
Seala esta norma que Cualquiera de los acreedores podr solicitar la declaracin de
quiebra, aun cuando su crdito no sea exigible, en los siguientes casos:
3.- Cuando el deudor se fugue del territorio de la repblica o se oculte dejando cerradas sus oficinas
o establecimientos, sin haber nombrado persona que administre sus bienes con facultades para darcumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas.
Luego, sus requisitos son:
a) Fuga u ocultacin del deudor.Por fuga debemos entender la huida del deudor fuera del territorio de la repblica. Por
ocultacin, debe entenderse que el deudor se haya dentro del territorio de la repblica pero resulta
imposible dar con su paradero
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Para configurar la causal es necesario que el propio deudor se de a la fuga o se esconda, o
bien, incurran en esa conducta los administradores o representantes de una persona jurdica.
Cuando la fuga u ocultacin la realice el deudor que ejerza una actividad comercial,industrial, minera o agrcola, su conducta ser objeto de persecucin criminal en orden a que la quiebra
tendr el carcter de ilcita. Por el contrario, cuando quien incurra en estas conductas sea un deudor que
no ejerza esas actividades, su responsabilidad criminal no dir relacin a una eventual quiebra ilcita,
sino al delito de defraudacin contenido en el art. 466 del Cdigo Penal.
b) Cierre de sus oficinas o establecimientos.El requisito va ms all del hecho de que se mantengan las puertas cerradas, es necesario que
el establecimiento u oficina deje de funcionar en orden a no realizar los actos jurdicos propios del giro.
c) Que no haya nombrado persona que administre sus bienes con facultades para dar cumplimiento asus obligaciones y contestar nuevas demandas
En relacin a este requisito debemos sealar que el deudor evita la declaracin de quiebra si
deja un mandatario capacitado para cumplir con sus obligaciones y contestar nuevas demandas,
adems, deber estar provedo de las facultades del art. 7 del Cdigo de Procedimiento Civil y el
mandato debe haber sido aceptado por el mandatario.
32. Causal Art. 42 del Libro IV.
Seala el art. 42 la posibilidad de que sea el propio deudor quien solicite su quiebra, dicha
solicitud constituye un hecho revelador de su estado patrimonial critico, por ello es que se trata de una
verdadera confesin expresa y judicial de la cesacin de pagos.
Tal confesin se encuentra contenida en las memorias de las causas directas e inmediatas
del mal estado de sus negocios que de conformidad al art. 42 N 5 debe presentar el deudor al
solicitar su propia quiebra.
Ahora bien, el hecho de que el deudor solicite su propia quiebra no significa que le juez este
obligado a declararla, en definitiva, ser el juez quien determine si la condicin patrimonial del deudor
se enmarca dentro del concepto de cesacin de pago y, en consecuencia, si la quiebra es procedente ono.
Respecto del deudor calificado del art. 41, la solicitud de su quiebra no es una mera facultad,
sino que constituye una obligacin, el precepto dispone que el deudor que ejerza una actividad
comercial, industrial, minera o agrcola, deber solicitar la declaracin de su quiebra antes de que
transcurran quince das contados desde la fecha en que haya cesado en el pago de una obligacin
mercantil.
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Tratndose de una obligacin, el legislador contempla sanciones en caso de que el deudor no
solicite su quiebra, estas son:
a) El art. 60 del Libro IV, contempla que el deudor del art. 41 que no solicite su propiaquiebra perder su derecho a pedir alimentos a la masa. Debe tenerse en cuenta que no se
trata de un derecho de alimentos propiamente tal, sino mas bien un pago por cesin de
bienes.
b) Si el deudor calificado del art. 41 no solicita su quiebra el art. 219 N 4 la presumeculpable, igual sancin se aplica cuando la presentacin de solicitud de quiebra no cumple
con las exigencias del art. 42 del Libro IV.
c) Finalmente, el art. 51 seala que la quiebra de una sociedad en comandita o colectivaimplica la quiebra individual de los socios solidarios que la componen. Luego, si lasociedad cumple con los requisitos del deudor calificado del art. 41 y no solicita su
quiebra, las sanciones se extendern tambin a los socios.
33. Otras causas de quiebra. La quiebra de oficio o refleja.
a) Caso del art. 209. Convenio preventivo rechazado o desechado.Como su nombre lo indica, mediante este tipo de convenios el deudor intenta evitar su
declaracin de quiebra y resolver su situacin patrimonial critica segn las proposiciones acordadas
con sus acreedores. La presentacin de proposiciones por parte del deudor implica una confesin
expresa y judicial de su estado de cesacin de pagos, por lo mismo es que el deudor debe acompaar a
su proposicin de convenio los documentos sealados en el art. 42 del Libro IV, es decir, los mismos
que debe adjuntar cuando pide su propia quiebra.
Luego, el articulo 209 inc. 2 dispone que cuando el convenio judicial preventivo haya sido
rechazado o desechado por las causales de impugnacin del art. 196, el tribunal debe declarar la
quiebra del deudor, de oficio y sin ms tramite. Lo mismo ocurrir cuando el convenio judicial
preventivo sea rechazado por la junta de acreedores por no alcanzar la mayora necesaria para su
aprobacin.
b) Caso del art. 172 del Libro IV. No presentacin convenio preventivo.El Acreedor que se encuentre en alguno de los casos previstos en los nmeros 1 y 2 del
articulo 43, podr solicitar al tribunal competente que ordene al deudor, o a la sucesin del deudor,
formular proposiciones de convenio judicial preventivo dentro del plazo de 30 das contados desde la
notificacin efectuada en la forma prevista en el inciso final del art. 45. (Esto es personalmente o
mediante notificacin sustitutiva del art. 44 del Cdigo de Procedimiento Civil)
La no presentacin del convenio dentro del plazo indicado, acarrear, necesariamente, la
quiebra del deudor y el tribunal la declarar de oficio.
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c) Caso del art. 214 del Libro IV. Nulidad o incumplimiento del convenio judicial preventivo.
Una vez que este tipo de convenio ha sido aprobado y entra en vigencia, puede perder su
eficacia por ser declarado nulo o incumplido. De conformidad con lo prevenido en el art. 214 del LibroIV Una vez firme la resolucin que declare la nulidad o el incumplimiento, el tribunal de primera
instancia declarar la quiebra del deudor de oficio y sin mas tramite.
d)Caso del art. 178 del Libro IV. Convenio declarado nulo o resuelto por el arbitro competente.
Si el convenio judicial preventivo es declarado nulo o incumplido por el rbitro fijado por las
partes, ste debe remitir los antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva, para que sta designe el
tribunal que debe declarar la quiebra.
e) Caso art. 180, relativo a proposiciones de convenios judiciales preventivos respecto de sociedadessujetas a la Superintendencia de Valores y Seguros, con excepcin de las compaas de seguros.
Dispone el art. 180 que las proposiciones de convenio judicial preventivo, respecto de tales
sociedades, debern ser presentadas ante un tribunal arbitral designado en conformidad a los artculos
siguientes.
La competencia del tribunal arbitral se extiende a todo cuanto sea necesario para la
tramitacin de las proposiciones de convenio judicial preventivo y a los incidentes que se promuevan
durante el procedimiento del mismo, hasta que la resolucin que lo tenga por aprobado se encuentre
ejecutoriada. Si el convenio fuere rechazado o desechado, el tribunal arbitral lo declarar as en unaresolucin que ser inapelable, y remitir de inmediato el expediente a la Corte de Apelaciones
respectiva, para que sta designe al tribunal que declarar la quiebra sin ms trmite y proceda a la
designacin del sndico de conformidad al artculo 209.
f)Caso del art. 177 bis. No aprobacin convenio preventivo presentado por el deudor.
El deudor puede presentar proposiciones de convenio judicial preventivo, apoyado por la
mayora de los acreedores que representen a lo menos el 50% del total del pasivo. Dicho deudor no
puede ser declarado en quiebra durante los 90 das siguientes a la notificacin que cite a los acreedores
a deliberar las proposiciones presentadas.Luego, si dentro de dicho plazo no se acuerda el convenio, el deudor ser declarado en
quiebra de oficio por el tribunal. Se trata sin duda de un caso de quiebra refleja, fue el deudor quien
inicio la actividad jurisdiccional proponiendo el acuerdo, que en si mismo es revelador del mal estado
de sus negocios.
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g)Caso art. 177 ter. No presentacin del informe por el experto facilitador.
El deudor puede solicitar al tribunal que se cite a una junta de acreedores para que en ella se
designe a un experto facilitador, dicho funcionario analizar la situacin legal, contable, econmica yfinanciera del deudor debiendo presentar un informe dentro del plazo de 30 das desde celebrada la
junta de acreedores en el cual proponga un convenio o bien solicite al tribunal que declare la quiebra
del deudor.
Pues bien, si dentro de ese plazo de 30 das desde celebrada la junta, el experto facilitador no
presenta su informe, el juez deber declarar la quiebra.
h) Art. 51 del Libro IV, La quiebra de una sociedad en comandita o colectiva importa la quiebra
individual de los socios solidarios que la componen; pero la quiebra de uno de estos no constituye en
quiebra a la sociedad. No obstante, se tramitaran separadamente ante el mismo tribunal, la quiebra dela sociedad y la de los socios solidarios y concurrirn en las quiebras de los socios los acreedores
personales de estos con los acreedores sociales.
La quiebra de la sociedad en comandita no importa la quiebra de los socios comanditarios,
aun cuando estos sean solidariamente responsables por haberse mezclado en la administracin, pero
podrn ser declarados en quiebra cuando hayan tolerado la insercin de su nombre en la razn
social.
Esta causal esta respaldada en una nocin amplia de la cesacin de pagos, pues supone que si
la sociedad no paga y los socios no lo hacen por ella para impedir la quiebra, es justamente por que se
encuentran en una imposibilidad absoluta de cumplir.
i) Caso art. 251. Rechazo a la cesin de bienes.De conformidad con el art. 241 del Libro IV, el deudor civil puede hacer cesin de bienes de
acuerdo con lo dispuesto en el art. 1614 del Cdigo Civil, cuando no se encuentra en alguno de los
casos enumerados en el art. 43 de l ley concursal.
La cesin de bienes es otro procedimiento colectivo pero que solo se aplica respecto del
deudor que no ejerce una actividad comercial, industrial, minera o agrcola y que consiste en el
abandono voluntario que el deudor hace de todo lo suyo a sus acreedores, cuando, a consecuencia de
accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas.
Luego, segn dispone el art. 251 del Libro IV, la sentencia que rechace la cesin de bienes,
declarar, a la vez, la quiebra del deudor. Se trata entonces de una causal de quiebra aplicable
nicamente respecto del deudor que no ejerce una actividad comercial, industrial, minera o agrcola. Y,
adems, constituye un caso de quiebra refleja o consecuencial.
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Prrafo 3
LA ACCION DE QUIEBRA
34. Concepto de accin de quiebra y sus titulares.
La accin de quiebra es aquella que permite iniciar el juicio de quiebra respecto del deudor
que ha configurado un estado de cesacin de pagos. Justamente por ello es que la estudiamos como un
presupuesto de la quiebra.
En cuanto a sus titulares, debemos considerar que en la quiebra estn comprendidos distintos
intereses, y por ello son tambin diversos sus titulares. Los acreedores son por excelencia los titulares
de la accin de quiebra y la ejercen en proteccin de sus derechos personales.
Luego, el propio deudorque a llegado a un estado patrimonial critico de imposibilidad de
pagar sus deudas esta facultado para solicitar su propia declaratoria de quiebra y, en nuestra ley,
cuando el deudor ejerce una actividad comercial, industrial, minera o agrcola esta obligado a pedirla.
Sealamos tambin al analizar las causales de quiebra ciertos casos en que era el propio juez
quien proceda a declararla, se trata de la mal denominada quiebra de oficio. En realidad, no se trata
de que el juez ejerza la accin, sino mas bien de que, a consecuencia de otras actuaciones judiciales,
tales como; el pago por cesin de bienes, la proposicin de un convenio preventivo, el ejercicio de la
accin de nulidad o de resolucin por incumplimiento, etc. El juez debe pronunciar la quiebra sin que
medie peticin expresa. De all que nos parezca mas acertado hablar de casos de quiebra refleja y no deoficio.
35. Presupuestos de la accin de quiebra.
Cuando hablamos de presupuestos de la accin de quiebra, nos referimos a los supuestos o
antecedentes de la misma y que son exigidos por el derecho concursal sustantivo.
Estos presupuestos son cuatro, a saber:
a) Que exista un sujeto pasivo.b) Que exista un sujeto activo.c) Que exista una causa y , por ultimo,d) Que no exista un convenio acordado.
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a) El Sujeto Pasivo de la Quiebra
36. Nocin de sujeto pasivo de la quiebra.
Se trata de una persona natural o jurdica cuyo patrimonio sufre el estado generalizado y
permanente de impotencia de pagar las obligaciones contradas y en contra de quien se ejerce la
accin de quiebra.
En nuestro derecho positivo nacional puede ser sujeto pasivo toda persona natural o jurdica,
ejerza o no una actividad comercial, industrial, minera o agrcola. Sin embargo, se contempla un
rgimen de tratamiento diverso para uno y otro tipo de deudor.
37. Diferencias deudor calificado del art. 41 y el deudor comn.
a) Los deudores del art. 41, es decir, que ejercen una actividad comercial, industrial, minerao agrcola, estn interesados en solicitar su propia quiebra dentro de los 15 das contados
desde la fecha en que hayan cesado en el pago de una obligacin mercantil, a fin de
zafarse de la posibilidad de que su quiebra sea declara culpable y, a consecuencia de ello,
perder el derecho a pedir alimentos a la masa.
b) La fecha de la Cesacin de Pagos es distinta para uno y otro.Tratndose de un deudor no comprendido en el art. 41, la fecha de cesacin de
pagos, en virtud del art. 62, ser aquella en que primero se produjo la exigibilidad de
algunos de los ttulos ejecutivos que existan en su contra.
Tratndose del deudor del art. 41, segn art. 61 y 63, la fecha la fijar el sndico en
la fecha que elija dentro del plazo de los dos aos anteriores a la fecha de la resolucin
que declare la quiebra.
c) Existe un rgimen diferente respecto de las acciones revocatorias concrsales.El legislador es mas severo con el deudor que ejerce una actividad comercial,
industrial, minera o agrcola, por que pueden intentarse en su contra todas las acciones de
inoponibilidad establecidas en los artculos 74 a 79 del Libro IV. En tanto, respecto del
deudor comn, solo son procedentes las acciones previstas en los artculos 74 y 75.d) El rgimen penal esta destinado solo para el deudor calificado.
La conducta del deudor que ejerce actividad comercial, industrial, minera o agrcola
se califica desde el punto de vista penal para determinar si ha cometido o no el delito de
quiebra culpable o fraudulenta, lo que no ocurre tratndose del deudor comn, a menos
que su quiebra se declare por fuga u ocultamiento, caso en el cual se le juzga
criminalmente solo para establecer la existencia de alguno de los delitos del art. 466 del
cdigo Penal.
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38. Casos especiales de ciertos sujetos pasivos.
a)La mujer casada.La mujer casada, aun en rgimen de sociedad conyugal, es plenamente capaz y puede
desempear un empleo o ejercer una profesin, oficio o industria considerndose respecto de ellos
como separada de bienes del marido.
Consecuencia de ello, es que la mujer que desarrolla una actividad separada del marido, y que
por ello posee un patrimonio reservado fruto de esa labor personal, puede ser perfectamente declarada
en quiebra. sta comprender los bienes que administre en conformidad a ese patrimonio. As lo
dispone el art. 48 del Libro IV, La quiebra de la mujer casada y separada total o parcialmente de
bienes solo comprender sus bienes propios, sin perjuicio de las responsabilidades del marido y de la
sociedad conyugal, en su caso.
b) El Menor Adulto.El inciso 2 del art. 48 del Libro IV expresa que el menor adulto administrador de su peculio
profesional puede ser declarado en quiebra, comprendiendo sta solo los bienes de dicho peculio.
c)Los Incapaces.Dispone el art. 49 del libro IV que En los dems casos, los incapaces slo podrn ser
declarados en quiebra a causa de obligaciones vlidamente contradas por intermedio o con
intervencin de sus representantes legales o con autorizacin de la justicia.En todo caso, los incapaces conservarn las acciones que les correspondan contra sus
representantes legales.
Las indemnizaciones que obtenga el incapaz en conformidad al inciso precedente y los
bienes que adquiera en virtud de ttulos posteriores a la declaracin de quiebra, no ingresarn a sta
ni podrn ser perseguidos por los acreedores de fecha anterior a esa declaracin.
d)La Sucesin del deudor.Dispone el art. 50 del Libro IV que La sucesin del deudor podr ser declarada en quiebra
a peticin de los herederos o de cualquier acreedor, siempre que la causa que la determine se hubiereproducido antes de la muerte del deudor y que la solicitud se presente dentro del ao siguiente al
fallecimiento. La declaracin de quiebra producir de derecho el beneficio de separacin a favor de
los acreedores del difunto.
Las disposiciones de la quiebra se aplicarn slo al patrimonio del causante.
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Es un caso particular pues, como dijimos, el sujeto pasivo debe ser una persona natural o
jurdica. Luego, la sucesin del deudor no es ni persona natural ni persona jurdica, sino una
comunidad. Luego, del texto transcrito se desprende que para que pueda solicitarse la quiebra se debencumplir dos requisitos:
1) Que se trate de obligaciones contradas por el causante.2) Que la solicitud de quiebra se presente dentro del ao siguiente al fallecimiento del
causante.
e) Personas jurdicas.El anlisis de ciertas personas jurdicas como sujetos pasivos de la accin de quiebra debe
realizarse distinguiendo entre: Sociedades colectivas, sociedad en comandita, sociedad annima,
sociedad de de responsabilidad limitada, sociedades de hecho y, por ultimo, sociedades nulas oanulables.
1) Sociedades colectivas. Habr que distinguir segn se trate de una sociedad colectivacomercial o civil.
La sociedad colectiva comercial se caracteriza por la responsabilidad ilimitada y
solidaria de los asociados. De ello se desprende que la quiebra de la sociedad trae
aparejada la quiebra de los socios que la componen. Luego, declarada la quiebra de la
sociedad es obligacin del juez declarar la quiebra de todos los socios. Cabe
preguntarse En que situacin quedan los acreedores de esta sociedad cuando seproduce la quiebra? Estos pueden verificar los crditos en la quiebra de la sociedad y
de los socios. En cambio, los acreedores de los socios solo podrn verificar en la
quiebra de los socios o de el socio deudor.
La sociedad colectiva civil se caracteriza por la responsabilidad ilimitada pero
no solidaria. Luego, la quiebra de la sociedad no produce la quiebra de los socios. Cabe
recordar que bien puede pactarse en la escritura social la responsabilidad solidaria, en
tal caso el juez no esta obligado a declarar de oficio la quiebra de los socios, pero si
debe hacerlo si media solicitud de un acreedor.
2) Sociedades en comandita. En este caso habr que distinguir segn se trate de sociosgestores o socios comandatarios.
Tratndose de los socios gestores se aplican las mismas reglas que vimos
respecto de los socios de una sociedad colectiva mercantil, esto es, la declaracin de
quiebra de la sociedad acarrea la quiebra de los socios gestores.
Tratndose de los socios comandatarios, habr que recordar que ellos no tienen
responsabilidad en las deudas sociales sino hasta el monto de sus aportes, de manera
que la quiebra de la sociedad no les afecta. Sin embargo, existen dos situaciones en
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que los socios comandatarios tienen igual responsabilidad que los socios gestores: La
primera situacin es cuando han participado en la administracin de la sociedad
conjuntamente con los gestores, en tal caso si bien responden solidariamente, semantiene el hecho de que la quiebra de la sociedad no los afecta.
El segundo caso, es cuando toleran la inclusin de su nombre en la razn social,
y en esta hiptesis la quiebra de la sociedad si implicar la quiebra de los socios
comandatarios, pero ello quedar al arbitrio del juez ya que se trata de una facultad del
tribunal.
3) Sociedades annimas. La ley 18.046 contempla reglas especiales, en efecto, el articulo101 del citado cuerpo legal dispone que el directorio de la sociedad annima, abierta o
cerrada, que ha cesado en el pago de una o mas de sus obligaciones o que ha sido
declarado en quiebra debe citar a junta de accionistas dentro de los treinta das
siguientes de acaecidos estos hechos para informar ampliamente sobre la situacin
legal, econmica y financia de la sociedad.
Tratndose de una sociedad annima abierta que cese en el pago de una o ms
de sus obligaciones, el gerente, o el directorio en su ausencia, debe dar aviso al da
siguiente hbil a la Superintendencia de Valores y Seguros. Igual comunicacin debe
enviar si algn acreedor de la sociedad ha solicitado su la quiebra de ella, sin perjuicio
de que el juzgado ante el cual se solicito la quiebra debe poner este hecho en
conocimiento de la Superintendencia, como as mismo comunicarle la eventual
posterior declaracin de quiebra.
4) Sociedades de responsabilidad limitada. Por ser justamente limitada la responsabilidadde los socios, la quiebra de la sociedad slo la afectar a ella y no a sus socios. Si debe
considerarse que el proceso de calificacin de la quiebra, cuando la sociedad limitada
es mercantil, si se extiende a los socios, ello por cuanto las sanciones penales no se
aplican a personas jurdicas.
5) Sociedades de hecho. Si se trata de una sociedad de hecho civil, sta no podr serdeclarada en quiebra, pues carece de personalidad jurdica. Si se trata de una sociedad
de hecho comercial la situacin varia: Como los socios no pueden oponer la nulidad a
los terceros interesados en la existencia de la sociedad, creemos que los acreedores
pueden ejercer la accin de quiebra, sin perjuicio de los derechos de otros acreedores
para solicitar la quiebra individual de los asociados.
6) Sociedades nulas. Recordemos que debe distinguirse entre sociedades nulasabsolutamente de pleno derecho, en que no se forma sociedad y por ende solo se
origina una comunidad que no puede, por carecer de personalidad jurdica, ser
declarada en quiebra. Y sociedades nulas absolutamente saneables, en que la nulidad
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debe ser declarada judicialmente, y mientras ello no suceda la persona jurdica es
valida y por ende no existe inconveniente en decla
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