DAVID SAN-ELOY SALAS
LAURA GMEZ PIEDELOBO
DERECHO PENAL III
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Y DE FUNCIONARIOS
UC3M 2013
Magistrales y casos prcticos 2013
Derecho Penal Parte Especial Muoz Conde 2010
Delitos y faltas Carmen Lamarca 2012
Libros de Esquemas de Tirant
DAVID SAN-ELOY SALAS
LAURA GMEZ PIEDELOBO
LAURA GMEZ PIEDELOBO
DAVID SAN-ELOY SALAS
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PRIMERA PARTE. DERECHO PENAL PATRIMONIAL
TITULO XIII. DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Y EL ORDEN
SOCIOECONMICO
Recogidos de manera unitaria en el Ttulo XIII del Libro II del CP, como la propia rbrica
desprende en este Ttulo, junto a los intereses patrimoniales en sentido estricto (propiedad,
posesin, algunos derechos reales y obligaciones) se protegen tambin otros de carcter
mas amplio que, al igual que el patrimonio, tienen una connotacin econmica pero que
ms que a las personas individualmente consideradas, se refieren a un orden econmico
con trascendencia social, sin decir esto que tengan un bien jurdico diferente o naturaleza
distinta a la de los delitos contra los valores patrimoniales individuales. Por tanto, en este
Ttulo, se recogen dos tipos de delitos: los delitos contra el patrimonio (con ellos se
protegen intereses individuales) y los delitos contra el orden socio-econmico (con los
que se protegen intereses econmicos supra individuales debido a la evolucin del DP
preocupado por la defensa de los bienes jurdicos de tercera generacin).
El bien jurdico protegido en estos delitos es un bien jurdico de carcter personal, por ms
que su trascendencia en intereses econmicos de carcter social deba ser tenida tambin en
cuenta.
En cuanto al orden socioeconmico, que puede ser definido como la estructuracin del
sistema econmico conforme a las reglas de la libre competencia, el libre mercado y los
planes estatales y supraestatales para su ordenacin, no constituye el bien jurdico
especfico de ninguno de los delitos que vamos a analizar, sino una denominacin
indicativa del contenido y orientacin de algunos delitos del Ttulo XIII.
En realidad nos enfrentamos aqu ante un mismo tipo de delincuencia, aunque la
transformacin de la economa ha obligado en los ltimos aos a configurar nuevos tipos
delictivos o a modificar algunos delitos patrimoniales tradicionales en aras de mayor
funcionalidad y eficacia en la lucha contra las modernas formas de criminalidad.
A pesar del dualismo mencionado en la rbrica del Ttulo XIII, se va a tratar por separado
su contenido, debiendo tener en cuenta que en otros lugares del CP y fuera del Ttulo XIII
hay otros delitos que pueden afectar directa o indirectamente a los intereses patrimoniales
y socioeconmicos.
Por ejemplo los delitos de falsedades documentales del Ttulo XVIII que tratamos en
Derecho Penal II cuya diferencia con la estafa es de estrecha relacin o que cuando la
especial cualidad del sujeto activo que las realiza se remite a un Ttulo especial como el
Ttulo XIX: malversacin de fondos pblicos.
TEMA 1. CONCEPTO Y CLASIFICACIN DE INFRACCIONES
PATRIMONIALES Y PATRIMONIO. DISPOSICIONES COMUNES A
ESTOS DELITOS
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RELACIONES CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO: REMISIN A OTRO
LUGAR
En el estudio de los delitos patrimoniales nos encontramos muchas veces con trminos
usados en otras ramas del Derecho, especialmente el Derecho privado. Por ello, partiendo
de que el ordenamiento jurdico es uno, y entre sus partes debe reinar la armona podemos
concluir que para precisar el significado de origen civilista habr que partir de las nociones
construidas en esta rama, pero interpretndolas de forma que se ajusten a la finalidad
perseguida en la norma penal.
Esta polmica ha llevado a la doctrina a debatir en torno a cmo deben de ser interpretados
dichos trminos:
- Teora sancionadora del Derecho Penal: se interpretan exclusivamente de manera
originaria en tales Derechos, limitndose el Derecho Penal a sancionarlos
- Teora autnoma del Derecho Penal: Interpretacin de modo independiente, con un
significado distinto al que tienen en otras ramas del Derecho.
En la primera surge el problema de que no tiene en cuenta las exigencias particulares del
Derecho Penal y que obstaculizan la receptacin de los conceptos delimitados en el
Derecho privado.
En la segunda el problema deriva en que a priori no se puede afirmar que los conceptos
elaborados en otras ramas del Derecho no tengan ninguna validez para el Derecho Penal.
- Este problema de interpretacin se debe resolver caso por caso:
1 Aceptacin como punto de partida de la concepcin elaborada por el Derecho privado.
2 Analizarlos desde el punto de vista del mbito de proteccin especficamente fijado por
las tipicidades contenidas en las normas jurdicas penales.
3 Comprobar las consecuencias que se derivan de su aplicacin.
BIEN JURDICO PROTEGIDO: CONCEPTO DE PATRIMONIO Y CONTENIDO
Partiendo de su rbrica Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconmico,
se ofrece ya una orientacin para saber cul puede ser este bien jurdico, aunque como ya
dijimos el orden socio-econmico ms que un bien jurdico es una dimensin social ms
amplia de los intereses econmicos del concepto de patrimonio.
Concepto de patrimonio del Titulo XIII: Un conjunto de derechos y obligaciones,
referibles a cosas u otras entidades, sobre las que los ciudadanos pueden ejercer
legtimamente derechos de disposicin o aprovechamiento, que tienen un valor econmico
y que deben ser valorables en dinero.
De la ambigedad de este concepto se desprende que no se puede precisar de manera
exacta, pero se pueden definir los lmites de patrimonio que protege el DP. De este
concepto surgen 2 concepciones de patrimonio:
- Concepcin econmica: es necesario que el patrimonio tenga un valor econmico
estimable, no debiendo ser protegidas por el Derecho Penal las cosas que estn
desprovistas de un valor econmico objetivo, y que tienen un valor subjetivo, afectivo o
sentimental para el que las posee. Por tanto, la concepcin econmica, hace referencia al
valor de los elementos patrimoniales que pertenecen a una persona.
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El problema de esta concepcin estrictamente econmica es que dejara inexistente el
hurto en el caso de que alguien se apodere de la cosa mueble de otro dejando en su lugar
un objeto equivalente o dinero por el mismo valor.
Tampoco puede este concepto aceptarse para proteger posiciones patrimoniales ilegitimas
o no reconocidas jurdicamente, aunque la antijuricidad de la posesin de una cosa no
legitima la accin del que se apodera de ella.
- Concepcin jurdica: Surge para complementarlos lmites del concepto econmico de
patrimonio, es decir, se refiere a los extremos del patrimonio a proteger por el Derecho
Penal.
Lo que caracteriza al concepto penal de patrimonio es tanto el valor econmico de la cosa,
como la proteccin jurdica que se le brinda a la relacin de una persona con esa cosa.
Por ello, es dominante en nuestra doctrina:
- Concepcin mixta jurdico-econmica de patrimonio: concepcin mixta de los
anteriores conceptos pero con matrices, caracterizada por:
a) Objeto material de un delito patrimonial solo puede serlo aquellos bienes o derechos
dotados de valor econmico.
b) Para ser sujeto pasivo de un delito patrimonial no basta con que el sujeto tenga una
relacin fctica con la cosa, sino que es preciso que est relacionado con ella en virtud de
una relacin protegida por el ordenamiento jurdico, es decir, no slo se protege la
propiedad sino tambin la posesin obtenida mediante un arrendamiento, comodato,
derecho de uso,
c) Sufrir un perjuicio patrimonial, entendido como toda disminucin econmicamente
evaluable del acervo patrimonial que jurdicamente corresponde a una persona.
EL CONTENIDO DEL PATRIMONIO
Para los fines del Derecho Penal forman parte del patrimonio no solo los derechos reales
como la propiedad, sino tambin las obligaciones. El elemento integrante del patrimonio
es la posesin en sentido jurdico-penal como relacin fctica que liga a un sujeto con la
cosa, siendo protegidos, en algunos casos, por el Derecho Penal los valores posedos, en
pugna con el derecho, de un ladrn siempre que no sea frente al propietario.
En cuanto a las expectativas o probable incremento del patrimonio con vistas al futuro, no
pertenecen al patrimonio en sentido jurdico-penal, y solo deben tenerse en cuenta a los
efectos de responsabilidad civil para la determinacin del lucro cesante causado por el
delito. En el Derecho penal carece de relevancia el patrimonio en su totalidad, lo que
regula son delitos que se dirigen contra elementos integrantes del patrimonio (no solo a
efectos contables
Robar la basura al vecino o dar una cosa a cambio de otra debe haber perjuicio
DISPOSICIONES COMUNES DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO
Dentro del Titulo XIII Capitulo X existen 2 preceptos de disposiciones comunes a los
delitos del Titulo XIII que directamente se pueden denominar contra el patrimonio.
- El 268CP que regula una clusula que impide la sancin de los delitos patrimoniales que
se cometan sin violencia ni intimidacin cuando entre el agresor y el agredido media una
determinada relacin de parentesco.
- El 269CP: se refiere a los actos preparatorios de determinados delitos.
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La excusa absolutoria entre parientes
Art 268CP: 1. Estn exentos de responsabilidad criminal y sujetos nicamente a la
civil los cnyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso
judicial de separacin, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes,
descendientes y hermanos por naturaleza o por adopcin, as como los afines en primer
grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre s, siempre
que no concurra violencia o intimidacin.
2. Esta disposicin no es aplicable a los extraos que participaren en el delito.
Esta clusula tambin admite la aplicacin del 268 a las relaciones de pareja estables
asimilables a las relaciones matrimoniales.
Se trata de una causa personal de exclusin de la pena o excusa absolutoria, que no
alcanza a la responsabilidad civil ni a los extraos que participaren en el delito.
Es una causa personal, y no una causa de justificacin ni un hecho atpico.
Cabe aclarar que, cuando hablamos de afines de primer grado (familia poltica), los grados
nunca se cuentan en horizontal, siempre en vertical.
Punibilidad de las formas intentadas de participacin
Artculo 269CP: La provocacin, la conspiracin y la proposicin para cometer los
delitos de robo, extorsin, estafa o apropiacin indebida, sern castigadas con la pena
inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.
El hurto no queda recogido entre los delitos mencionados en este artculo por tratarse de
un delito de menor entidad.
CLASIFICACIN
Aunque son reconducibles los tipos delictivos a un mismo bien jurdico protegido: el
patrimonio con incidencia eventual en un concepto ms amplio de orden
socioeconmico, la complejidad y extensin de esta materia obliga a hacer por un lado ,
una clasificacin sistemtica de los delitos patrimoniales y dentro de estos diferenciar los
delitos patrimoniales de enriquecimiento y los que no procuran ningn enriquecimiento a
su autor y dentro de ello acudir a la estructura de la accin tpica: apoderamiento o engao
para matizar algunas particularidades que son reconducibles a uno u otro grupo.
Por otro, respecto a los delitos contra el orden socioeconmico, aun advirtiendo de la
arbitrariedad que supone una separacin tajante entre este orden y el puramente
patrimonial.
TOMA MATERIAL
APODERAMIENTO
ENRIQUECIMIENTO USURPACIN
-PATRIMONIO ENGAO/FRAUDE
DEFRAUDACIN
INSOLVENCIAS
SIN ENRIQUECIMIENTO
DAOS
-ORDEN SOCIOECONMICO
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I. DELITOS PATRIMONIALES DE ENRIQUECIMIENTO
A) APODERAMIENTO:
- bien tomando materialmente una cosa mueble: hurto, robo, uso de vehculo a motor
- bien usurpando un derecho real o cosa inmueble: extorsin, usurpacin.
B) DEFRAUDACIONES:
- bien desempeando el fraude o engao el papel rector: estafa, apropiacin indebida
- bien teniendo un papel meramente accesorio o concomitante: insolvencias punibles
II. DELITOS PATRIMONIALES SIN ENRIQUECIMIENTO
- los que no procuran ningn enriquecimiento en su autor y que se dirigen al dao o
destruccin del patrimonio del sujeto pasivo: daos
I. DELITOS PATRIMONIALES DE ENRIQUECIMIENTO
La mayora de los delitos patrimoniales se constituyen sobre la idea de un enriquecimiento
injusto del sujeto activo a costa de un perjuicio patrimonial sobre el sujeto pasivo.
El nimo de lucro se exige expresamente en algunos delitos como el hurto o el robo,
pero en otros no se mencionan expresamente porque se da por supuesto. Esto hace que,
salvo en el delito de daos del art. 267CP, no exista posibilidad legal alguna de comisin
imprudente de los delitos contra el patrimonio.
El enriquecimiento debe entenderse en su sentido amplio, como beneficiario patrimonial
ilcito para el autor del delito o de un tercero, consecuencia del perjuicio que se produce en
el patrimonio lesionado por la accin delictiva.
Respecto a la dinmica de la accin, los delitos de enriquecimiento se pueden clasificar
en:
- Delitos de apoderamiento: se obtienen cosas en contra de la voluntad de su poseedor o
propietario.
- Delitos defraudatorios: la vctima coopera en la produccin de su propio perjuicio con
una voluntad viciada por el engao que emplea el autor del delito bien antes o bien
despus de la entrega de las cosas o de la realizacin de una prestacin.
----------------------- A) DE APODERAMIENTO------------------------------------------------
Los delitos de apoderamiento requieren normalmente un desplazamiento fsico
de las cosas del patrimonio del sujeto pasivo al del sujeto activo. Eso exige por
parte del sujeto activo una accin material de tomar o apoderarse aunque en los
delitos de extorsin o en la usurpacin debe entenderse el apoderamiento en
sentido ideal.
Extorsin obligar a otro a realizar u omitir un acto o negocio Usurpacin la accin de usurpacin recae sobre bienes inmuebles o derechos reales
Por ello en estos delitos no cabe hablar de accin material de apoderamiento.
En este tipo de delitos se requiere un determinado comportamiento fsico activo,
utilizando activamente medios comisivos incluso violentos o intimidatorios,
mientras que en los defraudatorios se realizar preponderadamente por medios
psicolgicos ms sutiles como el engao.
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CAPTULO I. DE LOS HURTOS
El hurto se ha configurado siempre como la figura bsica y residual de los delitos contra el
patrimonio, sobre todo en lo referente a apoderamiento material. Se trata de un delito
patrimonial de apoderamiento no violento.
TIPO BSICO HURTO Artculo 234 CP: El que, con nimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueo ser castigado, como reo de hurto, con la pena de prisin de seis a
dieciocho meses si la cuanta de lo sustrado excede de 400 euros. Con la misma pena se castigar al que en el plazo de un ao realice tres veces la accin
descrita en 623.1 CP (falta de hurto), siempre que el montante acumulado de las
infracciones sea superior al mnimo de la referida figura del delito (400 euros).
Por tanto, el tipo bsico de este delito es tomar cosa mueble ajena con nimo de lucro y sin
voluntad de su dueo. Por tanto, Hay que romper la relacin de posesin para poder
estimar este delito
- Bien jurdico protegido: la propiedad. En los delitos de hurto como en los dems delitos de apoderamiento, segn la doctrina y
jurisprudencia mayoritaria (como entiende tambin Lamarca) es la propiedad, aunque esto servir para el hurto simple de los artculos 234 y 235, ya que en el artculo 236 se
regula un tipo distinto de hurto furtum possesionis, el que se aprecia como un delito distinto del hurto simple.
En la doctrina minoritaria (Muoz Conde y Garca Aran al respecto) la cual, por el
problema de la actualizacin en el momento que se comete el hurto y que conlleva por
siguiente a que el bien jurdico protegido directamente tanto para el hurto simple como
para furtum possesionis es que en este precepto sea la posesin y no la propiedad, entendidas siempre dentro del concepto de patrimonio, aunque si bien indirectamente
resultar generalmente lesionado el derecho de propiedad de alguien.
La sustraccin de una cosa perdida al depositario de la misma es hurto aunque el
propietario no aparezca nunca.
furtum possesionis 236CP hurto de la posesin, que permite castigar al propietario que sustrajere la cosa mueble a quien la tiene legtimamente en su poder.
Deudor prendario que se apodera de la cosa dada en prenda al acreedor sin cancelar la
deuda.
En cuanto a los sujetos de este delito de hurto de los artculos 234 y 235 son:
-Sujeto activo: cualquiera que no sea el dueo, pues si este toma una cosa propia de quien
la tiene legtimamente incurre en el delito del art. 236 CP.
- Sujeto pasivo: el dueo de la cosa sustrada, no el que la posee legtimamente (p.e. el
arrendatario). Es preciso recordar aqu la distincin entre sujeto pasivo y sujeto de la
accin. Si A es asaltado y despojado por B del dinero que transporta, dinero propiedad de
C: A es el sujeto de la accin y C el sujeto pasivo (titular del bien jurdico).
Junto a los dos referidos sujetos puede aparecer un tercero: el perjudicado.
TIPO OBJETIVO - Objeto material: la cosa mueble ajena sobre la que recae la accin del sujeto activo. 1- Cosa: todo aquello que puede ser objeto de derechos patrimoniales, que tiene un valor
econmico y es susceptible de apropiacin. El CP espaol se refiere a un objeto con
corporeidad material, en concepcin extensa que slo excluye los derechos y las energas
TEMA 2. DELITO DE HURTO
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o fluidos. Incluye las cosas tanto dentro como fuera del comercio de los hombres, stas
ltimas deben tener un valor, incluido el valor de mercado, y un propietario, que puede ser
el Estado, para poder ser objeto de este delito.
No se considera cosa el cuerpo humano como tal, aunque si las partes separadas de l
como el pelo, dientes, etc.
2- Cosa mueble o inmueble: esta distincin tiene importancia para diferenciar el hurto y el
robo, de la usurpacin.
- Mueble: todo objeto del mundo exterior que sea susceptible de apoderamiento material y
de desplazamiento.
A diferencia del Cdigo Civil, no caben las categoras de inmuebles por destino o
incorporacin, (los muros, estatuas o piedras adosadas a la pared de una casa),
considerndose en DP como bienes muebles, por lo que su apropiacin puede constituir
hurto o robo, pero no la de usurpacin.
Quedan tambin dentro del concepto penal de cosa mueble los animales.
3- Ajenidad: la no pertenencia de la cosa a un sujeto. Una cosa ajena es la que no pertenece al sujeto activo, sino a un propietario (determinado o determinable), que no ha
renunciado a ella, aun cuando en ese momento no la tenga a su disposicin o ignore donde
se encuentra.
- No son cosas ajenas las que no tienen dueo res nullius ni tampoco las cosas abandonadas.
SAP de Soria de 28 de septiembre de 2001 se absolvi a las personas acusadas de hurto
por aprovechar espordica y ocasionalmente las setas silvestres de un monte, prctica
permitida por la legislacin autonmica, sin que el propietario del terreno tuviera
reservado dicho aprovechamiento.
-Cabe aclarar que el que hurta a un ladrn comete un delito de hurto, tanto si lo que
sustrae pertenece legtimamente a ste, que ser sujeto pasivo, como si es producto de su
rapia y entonces el sujeto pasivo es el dueo de las cosas robadas por segunda vez.
- Las cosas perdidas o de dueo desconocido s son ajenas y pueden ser objeto de
apropiacin ilegal apropiacin indebida y no hurto. - El agua o el aire siempre que no tengan una regulacin especial por leyes o hubieran
sido recogidas para su utilizacin industrial en recipientes, no son ajenas para nadie.
- Importante cuando la cosa esta dividida en partes alcuotas o ideales de la cosa
(copropietarios, coherederos, patrimonios de sociedades), donde aqu hay hurto si el sujeto se apodera en exceso de la cuota suya propia, o incluso si apoderndose solamente
de la parte que le corresponde antes de que se proceda a la divisin, pero perjudicando el
valor econmico del todo.
La ajenidad en este caso debe ser entendida como la falta de legitimacin para disponer de las cosas en comn sin permiso de las otras partes.
- La accin: consiste en apropiarse o tomar las cosas muebles ajenas. Tomar como conducta activa requiere un cierto desplazamiento dentro del mbito de posesin de la
persona.
Los medios empleados para ello pueden ser los ms diversos, aunque para diferenciarlo
negativamente del robo, deben realizarse sin fuerza en las cosas y sin violencia o intimidacin en las personas.
4- Sin la voluntad de su dueo:
- El consentimiento expreso del dueo o poseedor legitimo causa atpica - El consentimiento tcito o presunto puede actuar como causa de justificacin/ atpica - Consentimiento de menor o incapacitado irrelevante y por tanto HURTO - Si el consentimiento est viciado por engaoESTAFA
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En el caso de conflicto entre la voluntad del propietario y del poseedor, el primero es de
mejor derecho salvo que la posesin tenga una proteccin especfica autnoma incluso
frente al propietario.
El error sobre el consentimiento del propietario de la cosa o sobre la ajenidad de la misma,
ser error vencible (14.2CP), que por carecer este delito de tipo imprudente impune - El resultado: de la accin es la apropiacin de las cosas. El hurto es un delito de
resultado, hace falta el desplazamiento patrimonial y exige la separacin fctica de una
cosa del patrimonio de su dueo y su incorporacin al del sujeto activo.
TIPO SUBJETIVO El nimo de lucro: entendida como la intencin de apropiarse de la cosa en beneficio del sujeto activo o de terceros. El simple hurto de uso es atpico, todo lo mas dando lugar a
un ilcito civil, salvo que recaiga sobre un vehculo a motor.
Esto conlleva a una problemtica en la prueba de la existencia de nimo de apropiacin y
su diferenciacin con el simple animo de uso, que la jurisprudencia resuelve con pruebas
indiciarias o indirectas estableciendo presunciones iuris tamtum.
CONSUMACIN
Existen 2 tesis extremas:
- contrectatio el tocar la cosa consuma el delito - la illactio el efectivo dominio de la cosa La tesis ms aceptada por la jurisprudencia es una tesis intermedia a estas que requiere la disponibilidad pacfica de la cosa por el agente como requisito mnimo para decir que el hurto se ha consumado (hasta donde no cabe legtima defensa por parte del sujeto pasivo).
* Hurto consumado: si la persecucin tiene lugar despus de descubrir el hurto y el
sujeto pasivo no tiene posibilidad de evitarlo usando la legtima defensa (cuando el agente
activo pudo disponer pacficamente de lo sustrado).
No hace falta que el sujeto activo en ningn momento llegue a lucrarse con la cosa hurtada
* Hurto intentado: cuando se inicia la persecucin desde el momento del apoderamiento
y el sujeto activo no consigue escapar, no pudiendo llegar a disponer de la cosa.
- Tambin cabe tentativa cuando contra las expectativas del sujeto activo no existe objeto
material o lo sustrado carece de valor econmico
Meter la mano en un bolso que resulta estar vacio o no tenga nada de valor
AUTORA Y PARTICIPACIN
Autor en sentido estricto es el que realiza la accin tpica de tomar la cosa mueble ajena. Cabe autora mediata a travs de un instrumento no doloso, valindose de un tercero que
nada sabe, y que toma la cosa y la entrega al sujeto activo creyendo que era su dueo.
Los casos en los que el autor se vale de inimputables, menores de edad, constituye como
induccin, y que en todo caso si se utilizare a menores de 14 aos constituye un supuesto
agravado.
Cabe cooperacin necesaria o cmplice (teora de los bienes escasos): con actos de
vigilancia, recibir u ocultar la cosa sustrada existiendo acuerdo o esperar en un vehculo
en marcha para la huida.
CONCURSO
La pluralidad de sustracciones realizadas en diverso tiempo y lugar debe estimarse como
un concurso real de delitos (art 73CP). Sin embargo, en aquellos casos en los que es difcil individualizar las sustracciones no
constando la cuanta de cada una de ellas se aprecia delito continuado que se resuelve castigando por un solo delito por la cuanta global de lo sustrado (conforme al art 74CP).
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CONVERSIN DE LA FALTA EN DELITO EN CASO DE HABITUALIDAD
El hurto constituye un delito si la cuanta de lo sustrado excede de 400 euros, mientras si
no la supera sea una simple falta.
En la reforma introducida por LO 5/2010 convierte la falta en delito de hurto: al que en
el plazo de un ao realice 3 veces la accin descrita en 623.1, siempre que el montante
acumulado de las infracciones sea superior al mnimo de la referida figura del delito Concebido este como un Derecho Penal de autor y no como Derecho Penal de acto, tomadas como un sntoma de delincuencia profesionalizada.
El que cada una de estas 3 infracciones aisladas, no superen la cuanta mnima que separa
el delito de la falta, demuestran las escasa gravedad de la conducta, que sin embargo, al
aplicarle una pena de prisin para el caso de extranjeros no residentes legalmente en
Espaa, supone su expulsin y por ello parece una medida desproporcionada que
constituye una forma de discriminacin de la pobreza. La prueba de la realizacin de las 3 faltas ser problemtica cuando estas se realicen en
lugares distintos, incluso muy distanciados o cuando los perjudicados ni siquiera los han
denunciado. No pueden ser objeto de pruebas las que hayan sido objeto de sancin en
anteriores juicios (ne bis in dem).
Esta LO 5/2010 no ha afectado a los delitos de lesiones y los de hurto de uso donde siguen
teniendo que ser 4 las faltas cometidas para constituir delito.
PENA Y SU DETERMINACIN
El artculo 234 establece la pena de prisin de 6-18 meses para el tipo bsico de hurto,
pero si concurre cualquiera de las circunstancias del 235 se aplicara la pena de prisin
de 1-3 aos.
Este sistema de agravantes especificas ha planteado la cuestin de si deben ser tratadas
como simples factores de determinacin de la pena, y por tanto sometidas al rgimen
general del articulo 66 (reglas de determinacin de la pena) o por el contrario conforman
subtipos agravados con su marco penal autnomo sobre el que operan las reglas generales
de determinacin de la pena.
Las principales consecuencias:
1 Las circunstancias del 235 deben ser abarcadas por el dolo, si no fuera as se
responder solo del tipo bsico, siempre que se renan todos los requisitos (14,2 CP)
2 La determinacin cuantitativa de la pena en los casos de tentativa y de complicidad se
llevara a cabo a partir del marco penal de las cualificacin del 235
3 Las circunstancias especficas del 235, al utilizarse para decidir el marco penal
agravado, no son compensables con las circunstancias atenuantes genricas que
eventualmente ocurran
4. Cuando concurra ms de 1 de las cualificaciones, solo una de ellas se elige para
apreciar el tipo cualificado y las otras pasan si procede a computarse como agravantes
genricas.
5. En todo caso, estas cualificaciones solo se aplican en los hurtos de cuanta superior
a los 400 euros.
En caso de que el hurto no llegue a superar dicha cantidad, ni se realice 3 veces en el
mismo ao o si el montante no los supere, estaremos ante una falta de hurto.
Art 623.1 CP: Sern castigados con localizacin permanente de cuatro a 12 das o multa de uno a dos meses:
Los que cometan hurto, si el valor de lo hurtado no excediera de 400 euros. En los casos
de perpetracin reiterada de esta falta, se impondr en todo caso la pena de localizacin
permanente
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TIPOS CUALIFICADOS ESPECFICOS Artculo 235CP: El hurto ser castigado con la pena de prisin de uno a tres aos:
1. Cuando se sustraigan cosas de valor artstico, histrico, cultural o cientfico. 2. Cuando se trate de cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio
pblico, siempre que la sustraccin ocasionare un grave quebranto a ste o una
situacin de desabastecimiento.
3. Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustrados, o se produjeren perjuicios de especial consideracin.
4. Cuando ponga a la vctima o a su familia en grave situacin econmica o se haya realizado abusando de las circunstancias personales de la vctima.
5. Cuando se utilice a menores de catorce aos para la comisin del delito.
1-Cuando se sustraigan cosas de valor artstico, histrico, cultural o cientfico.
Mediante el artculo 46 CE, los poderes pblicos garantizaran la conservacin del patrimonio histrico, cultural, y artstico de los pueblos de Espaa y de los bienes que lo
integran cualquiera que sea su rgimen jurdico y su titularidad, y por mandato de poltica legislativa ordeno sancin penal de los atentados contra este patrimonio.
Los bienes protegidos afectan a tenor de este precepto no solo a los inventariados y
declarados de inters cultural con arreglo a la Ley del Patrimonio Histrico espaol 16/85,
sino que abarca un concepto ms amplio de todos los bienes integrantes de ese patrimonio.
2-cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio pblico, siempre que la
sustraccin ocasionare un grave quebranto a ste o una situacin de desabastecimiento.
Hurto de las cosas destinadas a servicio pblico solo se cualifica si produce un grave
quebrantamiento del servicio.
De las cosas de primera necesidad, si produce desabastecimiento.
Se entiende esta agravacin con la finalidad de limitar el alcance de esta cualificacin a
los casos de mayor lesividad.
Aunque difcilmente realizable un hurto que produzca desabastecimiento
3-Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustrados
Regula la distinta gravedad de los hurtos segn el valor econmico de los efectos
sustrados, ofreciendo terreno propicio al arbitrio judicial.
La jurisprudencia determina la cuanta aproximada a partir de la cual se entiende esta
cualificacin en 50.000 euros (al igual que estafa y apropiacin indebida).
- o se produjeren perjuicios de especial consideracin. perjuicios de especial consideracin, factor agravante del desvalor del resultado, debiendo tener en cuenta las consecuencias del resultado incluso de otras lesiones
patrimoniales no constitutivas de delito distinto y evaluables econmicamente,
perteneciente tradicionalmente este caso a la responsabilidad civil.
Extraer del perjuicio ocasionado, el lucro cesante y los perjuicios morales, objeto de
indemnizacin en responsabilidad civil.
4- Cuando ponga a la vctima o a su familia en grave situacin econmica Constituye un criterio material de valoracin del bien jurdico y su afectacin que se aleja
de la consideracin de propiedad o posesin como un valor absoluto.
Tal estimacin debe hacerse atendiendo a las circunstancias del sujeto pasivo.
-se haya realizado abusando de las circunstancias personales de la vctima. Para interpretar este 235.4: realizacin del hurto con abuso de circunstancias personales de
la vctima, hay que acudir al 22.2 como circunstancia agravante genrica, que si bien no
coincide exactamente, se refiere a situaciones similares de desequilibrio entre el sujeto
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activo y pasivo, as como el aprovechamiento consciente por parte de aquel de esa
situacin o abuso de la misma.
5- Cuando se utilice a menores de catorce aos para la comisin del delito.
Se debe tanto a que de este modo, se introduce al menor en el aprendizaje de una conducta
delictiva, en una edad en la que todava no ha alcanzado la edad de responsabilidad
especfica conforme a la Ley del Menor, como que puede ser ms fcil realizar la
sustraccin y evitar la persecucin penal, incluso en verdadera autora mediata sin ni
siquiera estar presente en el momento y lugar de la sustraccin.
CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS GENRICAS
Adems de las cualificaciones especificas previstas en el 235CP, cabe apreciar las
siguientes circunstancias modificativas genricas:
- Eximente: las situaciones de necesidad, hambre o frio pueden dar lugar a qu funcin
como eximente completa o incompleta (hurto famlico)
- Atenuantes: arrepentimiento espontaneo (21.4), reparacin del dao (21.5), el error de
prohibicin vencible (14.3)
- Agravantes: aprovechar las circunstancias de lugar o tiempo (22.2), abuso de confianza
(22.6) que ser aplicable incluso a las relaciones personales de convivencia o amistad.
FURTUM POSSESIONIS Artculo 236 CP: Ser castigado con multa de tres a 12 meses el que, siendo dueo de una cosa mueble o actuando con el consentimiento de ste, la sustrajere de quien la
tenga legtimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero, siempre que el
valor de aqulla excediere de 400 euros.
Esto demuestra que el bien jurdico protegido en este delito del 236, no es la propiedad,
sino la posesin legitima del que tiene la cosa mueble, frente al hurto propio, este tiene la
particularidad de que el sujeto activo es el dueo de la cosa mueble o alguien acta con
su consentimiento.
En cuanto a los sujetos de este delito especial del 236 CP son:
-Sujeto activo: el dueo de la cosa mueble.
- Sujeto pasivo: el que la posee legtimamente.
Junto a los dos referidos sujetos puede aparecer un tercero: el perjudicado.
- La accin consiste en sustraer, pero no en recibir la cosa mediante engao, ya que si no
hablaramos de estafa.
Tampoco es sustraccin encontrarse con la cosa.
Si en la sustraccin se emplea fuerza en las cosas o violencia o intimidacin sobre las
personas, sigue existiendo este delito y no el de robo, ya que entre los tipos de robo no
cabe un tipo delictivo similar a este.
Cabe concurso si el uso de la fuerza en las cosas o de violencia o intimidacin en las
personas cuando sean constitutivas de otros delitos
Allanamiento de morada, daos, lesiones
- El resultado: es el perjuicio del legitimo poseedor o de un tercero, pero la calificacin de
hurto depende del valor de la cosas sustrada, constituyendo delito si excede de 400 euros
y falta si no llega a esa cantidad:
Art 623.2 CP: Sern castigados con localizacin permanente de cuatro a 12 das o multa de uno a dos meses: Los que realicen la conducta descrita en el artculo 236,
siempre que el valor de la cosa no exceda de 400 euros.
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CAPITULO II. DE LOS ROBOS
TIPO BSICO DE ROBO
Art 237CP: Son reos del delito de robo los que, con nimo de lucro, se apoderaren de
las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde
stas se encuentran o violencia o intimidacin en las personas.
El propsito del legislador es castigar:
- ms gravemente el robo con violencia o intimidacin en las personas que el robo con
fuerza en las cosas (salvo con la cualificacin de casa habitada del 241CP)
- los hurtos agravados con igual pena que el robo de fuerza en las cosas (aunque en los
casos en que concurran en un robo con fuerza alguna circunstancia agravante del hurto, el
robo con fuerza tambin cualificado.
- En robo con violencia o intimidacin a las personas no podrn apreciarse las
circunstancias agravantes del hurto o la de casa habitada del robo con fuerza en las cosas
(salvo que entren a formar parte de una agravante genrica o concurso delito allanamiento
morada)
TIPO OBJETIVO
- El bien jurdico protegido: es la propiedad (e indirectamente la posesin) IGUAL
sobre bienes muebles QUE
- Objeto material es la cosa mueble ajena EN EL
- Accin: apoderarse o tomar HURTO
- El medio empleado: para dicho apoderamiento, la concurrencia de fuerza en las cosas
o violencia / intimidacin en las personas, diferencia con el hurto que se construye
precisamente por la no concurrencia de fuerza en las cosas o violencia o intimidacin en
las personas.
TIPO SUBJETIVO
- El nimo de lucro, entendido este de la misma forma que para el hurto.
REGULACIN:
237CP ROBO 238CP ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS Y SUS 5 CIRCUNSTANCIAS 239CP CONSIDERACIN DE LLAVE FALSA DEL 238 240CP PENALIDAD ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS:
1-3 AOS PRISIN
241CP PENA AGRAVADA DEL ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS ALGUNA DE 5 CIRCUNSTANCIAS DEL 235 (HURTO)
* 2-5 AOS PRISIN CASA HABITADA
EDIFICIO O LOCAL ABIERTO AL PBLICO
242CP ROBO CON VIOLENCIA/INTIMIDACIN EN LAS PERSONAS *2-5 AOS PRISIN + LESIONES: SU PENALIDAD
*3,5-5 AOS PRISIN: CASA HABITADA
- MITAD SUPERIOR: USO DE ARMAS U MEDIOS PELIGROSOS
-INFERIOR GRADO: MENOR ENTIDAD DE LA VIOLENCIA/INTIMIDACIN
TEMA 3. DELITO DE ROBO: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Y ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIN EN LAS PERSONAS
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ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
-Artculo 238CP:Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el
hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1. Escalamiento
2. Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.
3. Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o
sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer
su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.
4. Uso de llaves falsas.
5. Inutilizacin de sistemas especficos de alarma o guarda
Como se desprende de este artculo, no todo empleo de fuerza en las cosas es robo, sino
slo el empleo de alguna de las circunstancias aqu sealadas que concurra en la
ejecucin del hecho.
Es necesario por tanto que se empleen como medios para la sustraccin de la cosa mueble
y como dice el 237:para acceder al lugar donde estas se encuentran (fuerza ad rem)
A todo esto, cabe la excepcin que recoge el 238.3: sea en el lugar del robo o fuera del
mismo que analizaremos en el punto 3 (pg 15.).
1. Escalamiento
No contiene el CP vigente una definicin de los que se entiende por tal.
En CP de 1932 se daba una que debe considerarse vigente como criterio interpretativo:
la entrada en el lugar del robo por una va que no fuera la destinada a tal efecto, o
dicho de otro modo: llegada a las cosas por va inslita o desacostumbrada, distinta del
acceso natural, aunque posteriormente este criterio interpretativo extenso no ha sido
seguido por la jurisprudencia posterior al 2001, no entendiendo como escalamiento las
verjas o ventanas abiertas a ras del suelo, sino que esta agravacin solo puede ser
contenida por el injusto derivado de un mayor desvalor de la accin que vulnera las
barreras defensivas de la propiedad empleando el sujeto activo suficiente energa
criminalesfuerzo de vulnerar obstculos predispuestos para la defensa de la propiedad.
De todos modos es irrelevante:
- Lugar por donde se penetre en el local, distinto del destinado a tal efecto:
Huecos, ventanas, chimenea
- El medio utilizado para ello:
Escalera, escalando, cuerda
- Que sea en sentido ascendente o descendiente
El escalamiento a de constituir un medio para la sustraccin, de tal modo que si se utiliza
para salir o huir, despus de sustraer la cosa, no cabe hablar de robo con escalo.
Me subo a andamio, entro, sustraigo, salgo por la puerta de la tienda robo con fuerza Entro por la puerta de la tienda, sustraigo, desciendo desde la ventana, me piro hurto Entrar por una ventana abierta, depender de la altura a la que esta se encuentra 1,5 metros de altura no es suficiente energa criminal, 2 metros puede que s.
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2. Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.
Es la denominada fractura exterior, y al igual que el escalamiento requiere un acceso
al interior del lugar, fuerza ad rem, siendo indiferente que sea un edificio o cualquier
otro lugar cerrado.
Por fractura de puerta, debe entenderse tambin la de la cerradura de esta por frgil que
sea o la de cristales.
Es fundamental que la fractura sea el medio para la sustraccin, por lo que no puede
aplicarse para salir del robo.
Los daos producidos se subsumen en el delito de robo formando un delito complejo.
Si la finalidad de la fractura por ejemplo una puerta, no es la de entrar al local, sino la de
apoderarse de ella, el hecho cometido es hurto.
Fuerzo ventana, entro, sustraigo, salgo por la puerta de la tienda robo con fuerza, entro por la puerta de la tienda, sustraigo, fuerzo ventana, me piro hurto Romper ventanilla de coche que est en la calle para llevrmelo (fuerza in rem) hurto
3. Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o
forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su con-
tenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.
La fractura interna, supone que ya se ha entrado en el sitio donde se encuentran los
objetos normalmente y lo que se violenta es la cosa mueble u objeto en el que se hallan las
cosas que el sujeto activo pretende sustraer (armario, arca,..).
- La apertura de sobres lacrados o precintados, sino requiere el empleo de fuerza es hurto.
- En el caso de forzamiento de cerraduras se incluye el descubrimiento de las claves de
las mismas, es decir, la apertura de los mecanismos de seguridad sin forzamiento, sino
obteniendo los nmeros o cdigos.
- En el ltimo inciso: para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del
mismo, recoge un supuesto de hurto que por motivos poltico-criminales ha sido
asimilado por el legislador al robo con fuerza en las cosas, donde el forzamiento de dichos
objetos debe llevarse a cabo para sustraer su contenido, que aunque el apoderamiento no
se lleve a cabo en el lugar del robo, sino posteriormente en otro sitio, exista ya robo con la
sustraccin del objeto a forzar, y no hurto.
Aqu el delito de robo se consuma cuando el sujeto tiene la disponibilidad del objeto
cerrado sin que se requiera el efectivo apoderamiento de su contenido.
4. Uso de llaves falsas.
En el artculo 239CP se define lo que hay que entender por llave falsa:
Se considerarn llaves falsas:
1. Las ganzas u otros instrumentos anlogos.
2. Las llaves legtimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que
constituya infraccin penal.
3. Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la
cerradura violentada por el reo.
A los efectos del presente artculo, se consideran llaves las tarjetas, magnticas o
perforadas, los mandos o instrumentos de apertura a distancia y cualquier otro
instrumento tecnolgico de eficacia similar.
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El concepto de llave falsa es funcional, bastando con que se utilice algn instrumento que
sirva para abrir un cierre mecnico y que el que la usa no est autorizado por su
propietario.
- Entre las llaves falsas se encuentran las sustradas, las extraviadas por su propietario y
las indebidamente retenidas.
La jurisprudencia rechaza calificar de robo cuando la llave se halla en lugar visible y
prcticamente a disposicin de quien la toma
Personaje que se deja las llaves puestas en la cerradura, o encima del asiento de copiloto
- En los casos en que las llaves se poseen legtimamente con autorizacin de su dueo:
* Existe hurto si se utilizan para apoderarse del dinero u otros objetos
* Apropiacin indebida si tambin se tiene la disponibilidad de los objetos
5. Inutilizacin de sistemas especficos de alarma o guarda
- Se trata de acceder a la posesin de alguna cosa mueble custodiada con sistemas
especficos de alarma, inutilizando dichos sistemas
Alarma de un vehculo a motor, la utilizada para custodiar cuadros de un museo o
bloquear las puertas de un edificio
- No entran los llamados offendicula, que suponen una defensa activa de la propiedad,
incidiendo sobre el sujeto que va a cometer el robo
Armas que se disparan automticamente al entrar el ladrn, perros adiestrados, valla
electrificada
Esta 5 circunstancia, queda reducida a los sistemas de alarma estticos que no agreden la
integridad de los que intentan sobrepasarlos
Los dispositivos de alarma incorporados al objeto que pitan al pasar por el control, se
consideran que se realizan para evitar su descubrimiento y no para conseguir la
sustraccin del objeto, por lo que constituir hurto
Sustraer botella de vino, previamente quitndole la alarma hurto Sustraer botella de vino, que previamente le quitas la caja de seguridad robo c fuerza
FORMAS IMPERFECTAS DE EJECUCIN
Respecto a la consumacin en el robo con fuerza en las cosas, la jurisprudencia aplica la
tesis mantenida en el hurto: pacfica disponibilidad de la cosa mueble.
Habr tentativa cuando no se logra coger o asir las cosas muebles ajenas, a pesar de
tender la conducta exteriormente a tal finalidad, o cuando hay un apoderamiento efectivo
pero sin disponibilidad material de los objetos.
Habr consumacin: cuando hay aprehensin, posesin y posibilidad de disposicin
aunque sea potencial.
PARTICIPACIN
Sern coautores todos los intervinientes en un delito de robo si hubo concierto previo, y
este grupo se refiera a bandas organizadas, aunque despus alguno no participe
ejecutivamente en el robo, o aunque solamente realice tareas de vigilancia. En el caso de
no ser as, se atender a la contribucin material de cada cual al hecho, pudiendo apreciar:
* cooperador necesario conductor que facilitar la huida *cmplice el aguador
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Como dispone el 269CP, son punibles:
Artculo 269CP: La provocacin, la conspiracin y la proposicin para cometer los
delitos de robo castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito
correspondiente.
CONCURSO
- El delito de robo con fuerza en las cosas subsume normalmente daos
- La cualificacin de casa habitada subsume allanamiento de morada
Sin embargo, el TS deja abierta la posibilidad de que haya concurso de delitos con
allanamiento si el ataque a la privacidad va ms all de lo que es inherente al robo, y en
todo caso, si se desiste voluntariamente de cometer el robo una vez que se han consumado
los daos o el allanamiento de morada, se puede castigar por estos delitos, destruyndose
el delito complejo (tentativa cualificada).
- En los casos de pluralidad de sustracciones animada por el mismo propsito de lucro,
tambin en el robo con fuerza en las cosas se sigue la tesis del delito continuado.
PENAS
- En el sistema de punicin del robo se prescinde del valor de la cosa sustrada, no
existiendo la correspondiente falta de robo, al contrario que en el hurto.
Artculo 240CP: El culpable de robo con fuerza en las cosas ser castigado con la pena
de prisin de uno a tres aos.
- Pero si se puede tener en cuenta este valor de la cosa, para aplicar el tipo cualificado del
artculo 235.3 (revista especial gravedad valor efectos sustrados, 2-5 aos prisin).
CUALIFICACIONES
Al robo con fuerza en las cosas le son aplicables las cualificaciones:
- Las previstas en el artculo 235 para el hurto
- La especfica de cometerse en casa habitada,
- Cometerse en edificio o local abierto al pblico
Art. 241CP: 1. Se impondr la pena de prisin de dos a cinco aos cuando concurra
alguna de las circunstancias previstas en el artculo 235, o el robo se cometa en casa
habitada, edificio o local abiertos al pblico o en cualquiera de sus dependencias.
2. Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o ms
personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga
lugar.
3. Se consideran dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos al pblico,
sus patios, garajes y dems departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en
comunicacin interior con l, y con el cual formen una unidad fsica.
La intimidad domiciliaria es ya de por si un bien jurdico cuya lesin constituye el delito
de allanamiento de morada, sin embargo, en relacin con el robo con fuerza en las cosas y
dado que entre las formas de realizacin del mismo, est el acceso al lugar donde se
encuentran las cosas y estando la casa habitada, hay peligro de que para consumar el
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apoderamiento se tenga que emplear violencia o intimidacin con las personas que en ese
momento habiten la casa, considerndose que debe ser penado ms gravemente que el tipo
bsico por ello, constituyendo una cualificacin.
- Casa habitada: no exige la actualidad en el uso de la misma en el momento que se
realice el robo, no debindose extender demasiado este concepto.
- Se aplicar a las moradas en las cuales se encuentren los dueos en el momento del robo
Roban mientras los moradores duermen
- Tambin se aplica cuando los moradores no se encuentren en ese momento
Roban mientras los moradores salen a un recado o bien de fin de semana
- Se considera casa habitada los chalets o residencias veraniegas cuando potencialmente
puedan ser habitadas en cualquier momento
Fines de semana o estacin de verano, dependiendo del lugar donde estas se ubiquen
Esta cualificacin no se podr aplicar al sujeto que tiene acceso a la casa, bien porque
trabaja en ella, bien porque ha sido encargado por el propietario de que recoja el correo o
riegue las plantas
- Por edificio o local abiertos al pblico debe entenderse:
- El que estuviera dedicado a cualquier servicio oficial, civil o militar, del Estado, de
CCAA, provincia o municipio.
- Los que realizan funciones sociales importantes: colegios, estaciones.
- Tambin se pueden incluir los locales privados (dudosamente): restaurantes
Todas estas quedan restringidas al horario de apertura, ya que se entiende que haya riesgo
para las personas que se encuentren en el local. Fuera de ellas, no existir tal agravacin.
CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS GENRICAS
Excepto la alevosa, cabe cualquier agravante o atenuante genrica relacionada con la
comisin de este delito. Es posible la aplicacin de la agravante genrica de abuso de
confianza, aunque en la prctica se entiende que de que el hecho de que se tenga que
emplear fuerza en las cosas indica que no existe tal confianza.
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIN EN LAS PERSONAS
El robo con violencia o intimidacin en las personas se sanciona en el artculo 242,
aunque se incluye en la definicin legal de robo del 237.
- Bienes jurdicos protegidos: posesin-propiedad sobre bienes muebles, libertad,
integridad fsica o la vida e incluso se puede entender el sentimiento de seguridad de las
personas.
Al igual que decamos en el robo con fuerza en las cosas, en esta modalidad de robo es
necesario que la violencia o intimidacin concurra en la ejecucin del hecho de
apoderamiento como medio de realizacin del mismo.
Tambin se considera un delito complejo, integrado por varias acciones que a su vez
pueden constituir otros delitos, independientemente de que luego se castiguen por
separado conforme a reglas concursales o que sean absorbidos en la propia penalidad del
robo.
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TIPO OBJETIVO
En la medida que este tambin es un delito patrimonial consistente en el apoderamiento, es
preciso que en l se d una accin calificable como tal y que esta recaiga sobre la cosa
mueble ajena (elemento comn con hurto y robo con fuerza en las cosas).
Sin embargo, en el tipo objetivo el elemento especifico del robo con violencia o
intimidacin es precisamente la concurrencia de alguno de estos elementos como medio
para conseguir ese apoderamiento.
TIPO SUBJETIVO
El nimo de lucro, del enriquecimiento patrimonial, y lo accesorio instrumental para la
consecucin de dicho animo, la violencia o intimidacin.
- Cuando el principal sea la violencia o intimidacin y posteriormente venga el
apoderamiento, concurso de delito de violencia y hurto (no robo con violencia).
- Si se producen lesiones entran en juego las reglas del concurso que puede ser ideal o
medial, segn las particularidades del caso concreto.
Sujeto que despus de agredir sexualmente a una mujer, le quita el bolso
En el robo con violencia o intimidacin, adems del nimo de lucro, debe darse el dolo
respecto a la propia violencia o intimidacin utilizada para su realizacin,
independientemente de que la violencia ejercida de lugar despus a la comisin de un
delito doloso o imprudente, de lesiones o de homicidio, con los que entrara en concurso
ideal.
CONCEPTO DE VIOLENCIA O INTIMIDACIN
El 237 habla de violencia o intimidacin, refirindose a la clsica distincin entre vis
absoluta y vis compulsiva.
- La violencia puede realizarse sobre la persona del sujeto pasivo del delito o sobre
cualquier otra, aunque en este caso constituir para el sujeto pasivo de la sustraccin solo
la intimidacin. Por lo que respecta al nivel cuantitativo que debe alcanzar la violencia
para considerar el apoderamiento robo, hay que tener en cuenta las circunstancias del caso
concreto, la fuerza fsica que haya que desplegar, etc. La violencia ha de tener
aparejada cierta eficacia sobre el sujeto pasivo, debiendo ser distinta la intensidad
requerida para quebrantar el de otras personas.
El simple tirn o tirn por descuido de la vctima, debe considerarse como hurto, aunque
si se forcejea con ella o se le propina un puetazo, se le arranca del cuello una cadena o de
la oreja un pendiente, se calificar como robo, sobre todo si concurren en su ejecucin
varias personas.
- La intimidacin constituye un sucedneo psicolgico de la violencia fsica. En realidad
no es ms que una amenaza encaminada a viciar la libre decisin de la voluntad del sujeto
pasivo, lo que obliga a realizar una referencia al posible concurso con otras conductas
tipificadas en el CP, sobre todo con las amenazas condicionales lucrativas del art.169.1CP.
El criterio ms acertado para su diferenciacin es la de atender al momento en que se
exige la entrega de la cosa, ya que en las amenazas esta es futura, mientras que en el robo
se exige la entrega inmediata.
Si maana no me das 200 pavos, te matare amenaza condicional constitutiva delito Dame todo lo que lleves o te mato robo con intimidacin
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La intimidacin, al igual que la violencia, ha de ser efectiva y con suficiente intensidad
para doblegar en el caso concreto la voluntad del sujeto pasivo.
Esta intimidacin es puramente subjetiva, basta con que en el caso concreto incida en la
voluntad de la vctima y que adems esta haya sido la intencin del sujeto activo.
La peligrosidad objetiva del medio empleado carece de relevancia, y as como puede ser
intimidacin el uso de pistolas de juguete, aunque en estos casos no se puede aplicar la
agravante del uso de armas del 242.3, puesto que hace referencia al verdadero uso de
armas en cuanto tienen un peligro objetivo.
El empleo de la violencia o intimidacin debe ser un medio para conseguir el
apoderamiento, por lo que si este ya se ha consumado ya y posteriormente, con motivo
de una discusin entre la vctima y el ladrn que cometi el hurto, este la mata, habr
hurto en concurso real con asesinato u homicidio.
En tanto el apoderamiento no se haya consumado, cabe que lo que simplemente era un
hurto se transforme en robo con violencia si se emplea esta en cualquier momento de la
fase de ejecucin previa a la consumacin del apoderamiento
Carterista que despus de cometer el hurto hace uso de un arma matando a uno de sus
perseguidores robo con violencia (en su mitad superior, 242.3CP) De ah que el 242.3 imponga la pena en su mitad superior cuando el delincuente hiciere
uso de armas u otros medios peligrosos que llevare sea a cometer el delito o para
proteger su huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la vctima o le
persiguieren, momentos en los que el delito de apoderamiento originario (hurto, robo
con fuerza en las cosas) aun no se ha consumado.
TENTATIVA Y CONSUMACIN
- Cabe tentativa cuando el apoderamiento patrimonial no se ha consumado, aunque se
haya empleado la violencia o intimidacin, y esta haya dado lugar a un homicidio o a un
delito de lesiones, que entraran en concurso con el robo en grado de tentativa.
- La consumacin del robo con violencia o intimidacin requiere igual que en el hurto
o en el robo con fuerza en las cosas, el apoderamiento de la cosa mueble ajena y su
pacfica disponibilidad.
CONCURSO
- Quedan subsumidas las amenazas o coacciones, en los delitos de robo con
intimidacin, ya que de por s sola la intimidacin afecta a la capacidad de decisin.
- Distinto es que cuando la intimidacin o la violencia, de lugar a un delito de privacin
de libertad o secuestro, que:
* Si es por el tiempo imprescindible para la realizacin del robo quedara subsumida la
privacin de libertad por ste (concurso medial, p.e: secuestro express)
* Pero si esta detencin fuera ms amplia del tiempo estrictamente necesario para el robo,
siendo prolongado en el tiempo, entrar en concurso real.
- La violencia cuando es de cierta entidad, puede dar lugar a resultados lesivos
constitutivos de lesiones u homicidio, que entraran en concurso medial con el robo.
Las lesiones solo entrarn en concurso cuando sean delito y no falta (1 asistencia
facultativa + tratamiento mdico/quirrgico)
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A tenor del 242.1: pena de prisin de dos a cinco aos, sin perjuicio de la que pudiera
corresponder a los actos de violencia fsica que realizase.
- Cuando el robo con violencia ya se ha consumado, y posteriormente produce lesiones,
homicidio o agresiones sexuales concurso real
CIRCUNSTANCIAS
Especiales problemas plantea la alevosa que aunque solo es aplicable a los delitos contra
las personas, que al estar regulados los delitos contra el patrimonio y el orden
socioeconmico en el Titulo XIII parece que no hay ningn problema para aplicar esta
agravante del 22.1CP.
PENALIDAD
Art 242CP: 1. El culpable de robo con violencia o intimidacin en las personas ser
castigado con la pena de prisin de dos a cinco aos, sin perjuicio de la que pudiera
corresponder a los actos de violencia fsica que realizase.
2. Cuando el robo se cometa en casa habitada o en cualquiera de sus dependencias, se
impondr la pena de prisin de tres aos y seis meses a cinco aos.
3. Las penas sealadas en los apartados anteriores se impondrn en su mitad superior
cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al
cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en
auxilio de la vctima o a los que le persiguieren.
4. En atencin a la menor entidad de la violencia o intimidacin ejercidas y valorando
adems las restantes circunstancias del hecho, podr imponerse la pena inferior en
grado a la prevista en los apartados anteriores.
TIPO BSICO ROBO: 2-5AOS DE PRISIN+ DELITOS VIOLENTOS
CUALIFICADOS: CASA HABITADA O USO DE ARMAS
- La LO 5/2010 de 22 Junio, introdujo tambin para este delito la cualificacin de
cometer el robo en casa habitada o sus dependencias (como en robo con fuerza en las
cosas), pero sin mencionar edificio o local abierto al pblico (que si se recoge en robo
con fuerza en las cosas). Este concepto de casa habitada y sus dependencias es el que ya
hemos analizado en el 241.2 y 241.3 para el robo con fuerza en las cosas.
Esta cualificacin se castiga con la pena de prisin de 3 aos y 6 meses a 5 aos (lo mismo
que la pena del tipo bsico 2-5 aos, en su mitad superior).
- Se impondr la pena en su mitad superior cuando el delincuente hiciera uso de armas
u otros medios peligrosos:
1. Para cometer el delito
2. Proteger la huida,
3. Atacar a los que auxilien a la vctima,
4. A los que le persigan.
La jurisprudencia entiende:
- Por arma: la de fuego, navaja, cuchillos, estoques, hoces, martillos, jeringuilla infectada
con SIDA, pistola detonadora.
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En el caso del arma de fuego, es aplicable no solo su uso, sino tambin su exhibicin o
utilizacin intimidante, aunque esta debe ser un arma real y no simulada, pues la
exhibicin de un arma simulada para intimidar constituye un robo con intimidacin pero
no se aplica esta cualificacin.
Esta agravacin puede aparecer en cualquier momento de la ejecucin del delito, a
diferencia de la anterior regulacin que deca el que llevare para cometer el delito, no
as en la actual regulacin que entra tambin en este tipo agravado los que la encuentren o
consigan en el lugar del delito.
- Por medio peligroso: piedra de gran volumen, ladrillo, botella.
ATENUANTE: MENOR ENTIDAD DE VIOLENCIA/INTIMIDACIN
EJERCIDA Y VALORACIN DE LAS RESTANTES CIRCUNSTANCIAS
HECHO
Este precepto est pensado para los casos lmites como por ejemplo el apoderamiento de
un bolso por el procedimiento del tirn, entre los que se discute la diferencia entre hurto y
robo.
Tambin esta atenuacin es aplicable a todos los casos del artculo 242, por lo que
tambin es aplicable por tanto a los casos de robo con uso de armas.
PARTICIPACIN
Al igual que en los robos con fuerza sobre las cosas, en los delitos de robo con violencia o
intimidacin sobre las personas:
-Sern coautores todos los intervinientes en un delito de robo si hubo concierto previo, y
este grupo se refiera a bandas organizadas, aunque despus alguno no participe ejecutiva-
mente en el robo, o aunque solamente realice tareas de vigilancia. En el caso de no ser as,
se atender a la contribucin material de cada cual al hecho, pudiendo apreciar:
* cooperador necesario conductor que facilitar la huida *cmplice el aguador
Tambin a tenor de su disposicin en el 269 CP, son punibles:
Artculo 269 CP: La provocacin, la conspiracin y la proposicin para cometer los
delitos de robo castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito
correspondiente.
- En el caso del tipo cualificado del 242.3 (uso de armas u otros medios peligrosos), se
aplicar esta cualificacin tambin a los participes que conozcan que otros la usan.
23
CAPTULO III. DE LA EXTORSIN
En el Captulo III, De la extorsin, el articulo 243 castiga:
Art243CP:El que, con nimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidacin, a
realizar u omitir un acto o negocio jurdico en perjuicio de su patrimonio o del de un
tercero, ser castigado con la pena de prisin de uno a cinco aos, sin perjuicio de las
que pudieran imponerse por los actos de violencia fsica realizados.
- El nimo de lucro hay que entenderlo aqu en un sentido ms amplio, como un nimo de
lucro antijurdico o ilcito, con el propsito de procurarse un beneficio patrimonial al que
no se tiene derecho, sea defraudando a un tercero o consiguiendo el beneficio
directamente.
Si lo que se pretende es cobrar una cantidad o conseguir lo que ya era debido, habr una
realizacin arbitraria del propio derecho (articulo 455CP).
- El delito se consuma cuando la vctima realiza u omite un acto o negocio jurdico que
le perjudica a ella o a un tercero, aunque el sujeto activo no consiga el lucro pretendido.
En la extorsin es necesario un acto de disposicin patrimonial por parte del extorsionado
que no es preciso en el robo, y este ataque patrimonial puede ser sobre bienes mobiliarios
o inmobiliarios. Tambin puede recaer sobre documentos.
Obligar a alguien a suscribir una escritura EXTORSIN Si se obliga a entregar el documento y no suscribirlo ROBO DOCUMENTAL
CONCURSOS
- Si el negocio jurdico no tiene carcter patrimonial (contraer matrimonio) o es
simplemente nulo (exigir prestacin imposible) castigarse con amenazas o coacciones
y no como extorsin
Aunque tambin podr estimarse si la intencin del sujeto activo coincide con el tipo
subjetivo de la extorsin tentativa de extorsin.
- Concurso de delitos ideal-medial si la violencia engendra un resultado letal o lesivo
como dispone el 234, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de
violencia fsica realizados.
- Concurso de delitos medial con detenciones ilegales, si esta dura el tiempo
estrictamente necesario para conseguir la accin
Se secuestra a una persona para obligarle a firmar una escritura de compraventa
- Concurso real si la detencin ilegal se prolonga en el tiempo ms de lo necesario
CUESTIONES PROCESALES
- No es aplicable la agravante de uso de armas o instrumentos peligrosos prevista en el
242 para el robo.
- Punible la proposicin, provocacin y conspiracin para cometer extorsin (art 269CP).
- Al igual que en el robo, este delito no contiene faltas, y la extorsin de cualquier negocio
ser delito independientemente de su valor.
TEMA 4. DELITOS DE EXTORSIN Y USURPACIN
ROBO Y HURTO DE USO DE VEHCULOS
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CAPITULO IV. ROBO Y HURTO DE USO DE VEHCULOS
En el artculo 244 se tipifica el robo y hurto de uso de vehculos.
Hasta el 2003 se entenda que el bien jurdico protegido era la posesin e
indirectamente la propiedad y que por tanto solo poda cometerlo el que no se encontraba
previamente en la posesin legitima del vehculo (sustrajere).
Sin embargo tras LO 15/2003, se equiparo expresamente a la sustraccin, la utilizacin
sin la debida autorizacin, y por ello:
-Bien jurdico protegido: el derecho de uso o utilizacin que tiene el propietario sobre
el vehculo a motor, incluyndose por tanto el hurto de uso y adems lo que podramos
llamar apropiacin indebida de uso de vehculo a motor.
Podr cometer este delito tanto el que se apodera del vehculo para usarlo, como el que
poseyndolo legtimamente hace un uso del vehculo distinto de aquel para el que haba
sido autorizado por el propietario.
En el propio artculo 244 se pueden distinguir un tipo bsico y un cualificado:
TIPO BSICO (hurto de uso o utilizacin indebida)
Art 244.1CP: El que sustrajere o utilizare sin la debida autorizacin un vehculo a
motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de 400 euros, sin nimo de
apropirselo, ser castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 31
a 90 das o multa de seis a 12 meses si lo restituyera, directa o indirectamente, en un
plazo no superior a 48 horas, sin que, en ningn caso, la pena impuesta pueda ser igual o
superior a la que correspondera si se apropiare definitivamente del vehculo.
Con la misma pena se castigar al que en el plazo de un ao realice cuatro veces la
accin descrita en el artculo 623.3 de este Cdigo, siempre que el montante acumulado
de las infracciones sea superior al mnimo de la referida figura del delito.
TIPO OBJETIVO
- La accin consiste en sustraer el vehculo o utilizarlo sin la debida autorizacin, siendo
indiferente que lo conduzca el mismo que lo ha sustrado o un tercero, por lo que ambos
pueden considerarse sujetos activos del delito o coautores, as como el amplio precepto de
utilizare abarca al copiloto y pasajeros del vehculo objeto del delito (en el hurto simple
solo abarca al que lo sustrae).
A diferencia con el robo con fuerza en las cosas, en los robos de uso, no se exige fuerza
ad rem, pudiendo ser vlida tambin la aplicacin de la fuerza in rem, que depender
arbitrariamente del lugar donde se enjuicie el caso.
- Objeto material es vehculo a motor o ciclomotor ajenos (lanchas son atpicas).
TIPO SUBJETIVO
Se exige necesariamente que no haya nimo de apropiacin (244: sin nimo de
apropirselo), configurado este elemento subjetivo de una manera negativa consistente en
la ausencia de voluntad de apropiacin, pero al mismo tiempo exige el dolo en el uso del
vehculo, aunque este uso sea al menos potencial y no efectivo, una vez que se tiene la
posesin y disponibilidad efectivas del vehculo.
Cojo un coche que veo por la calle y lo escondo en el garaje, para posteriormente usarlo
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TIPOS CUALIFICADOS (244CP: 2, 3 y 4)
2. Si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicar en su
mitad superior.
3. De no efectuarse la restitucin en el plazo sealado (48horas), se castigar el hecho
como hurto o robo en sus respectivos casos.
4. Si el hecho se cometiere con violencia o intimidacin en las personas, se impondrn,
en todo caso, las penas del artculo 242(robo con violencia o intimidacin).
-- 244.2- Fuerza en las cosas (robo de uso)
Si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicar en su mitad
superior.
Concepto normativo que hay que buscar en el art. 238, la concurrencia de alguna de las
circunstancias all enumeradas en el apoderamiento del vehculo, constituyendo esta
cualificacin:
- la llave falsa, entendida por la jurisprudencia la puesta en marcha del vehculo
mediante dispositivos no destinados a tal efecto.
- Romper la cadena o pitn empleada para asegurar la motocicleta constituye fuerza por
inutilizacin de los sistemas especficos de guarda
-- 244.3- No restitucin en las 48 horas
Las 48 horas se entienden desde el momento de la sustraccin, hasta el momento de la
devolucin (no del hallazgo).
El hecho de que no se restituya el vehculo dentro de las 48 horas no implica siempre un
nimo de apropiacin, pero que el legislador por razones de poltica-criminal y por las
dificultades probatorias del nimo de apropiacin del sujeto, y con ello la dificultad de
distincin entre este delito y hurto/robo, ha establecido un baremo objetivo, de tal forma:
HURTO/ROBO DE USO 48 HORAS se convierte en HURTO/ROBO COMN
- Restitucin: supone la devolucin del vehculo a su propietario.
> Restitucin directa: la devolucin al propietario personalmente, comunicndole su
situacin por escrito, telegrama, telfono, etc.
> Restitucin indirecta: dejando el vehculo en el lugar donde se encontraba o dejarlo en
otro lugar o en condiciones en que puede ser localizado fcilmente por el propietario.
- Discutible si el abandono puede equipararse a la restitucin indirecta siempre que este se
produzca antes de que concurra el plazo sealado y la recuperacin del vehculo.
En base a la jurisprudencia los 20 km no se consideran restitucin indirecta, aunque se
podra alegar que el vehculo se dej en un lugar totalmente identificable y de fcil
localizacin por la polica.
- Sujeto detenido por la polica antes de las 48 horas de la sustraccin con el vehculo,
siempre que no haya verdadero nimo de apropiacin podr tambin considerarse
restitucin indirecta.
La diferenciacin de apropiacin y nimo de uso tienen que objetivarse de alguna
manera a los efectos probatorios.
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-- 244.4- Empleo de violencia o intimidacin
Se impone la pena correspondiente al delito de robo con violencia o intimidacin desde el
mismo momento en que se emplease la violencia o intimidacin, aunque la sustraccin del
vehculo solo sea para usarlo menos de 48 horas.
- En el caso de utilizacin indebida, solo ser aplicable esta cualificacin, y no as la
de los apartados 2 y 3.
TENTATIVA
Cabe tentativa inacabada de hurto o de robo de uso, cuando el sujeto/s activo no llegara
tener disponibilidad del vehculo sustrado.
Sujetos que fuerza la cerradura, arranca el vehculo y 50 metros despus se chocan con
un pino al intentar esquivar al propietario del vehculo, no llegando a tener su
disponibilidad (STS 10 abril 2000)
CONCURSO
Cabe concurso medial (art 77 CP): cuando el vehculo sustrado es utilizado para
provocar por lo general un robo con fuerza por los denominados aluniceros, debiendo
aplicar la infraccin con mayor pena en su mitad superior, salvo que fuera mayor que la
suma de las penas de los 2 delitos, en cuyo caso se castigarn por separado.
PENALIDAD
- Segn dispone el art. 244.1: en ningn caso la pena impuesta puede ser igual o
superior a la que correspondera si se apropiara definitivamente del vehculo.
- Si el vehculo vale menos de 400 euros, su sustraccin o utilizacin sin autorizacin y sin
nimo de apropiacin se castiga como falta:
Art 623.3 CP: Sern castigados con localizacin permanente de cuatro a 12 das o
multa de uno a dos meses: Los que sustraigan o utilicen sin la debida autorizacin, sin
nimo de apropirselo, un vehculo a motor o ciclomotor ajeno, si el valor del vehculo
utilizado no excediera de 400 euros.
Si el hecho se ejecutase empleando fuerza en las cosas, se impondr la pena en su mitad
superior. Si se realizara con violencia o intimidacin en las personas, se penar
conforme a lo dispuesto en el artculo 244.
Conversin de falta en delito, al que realice en el plazo de 1 ao, 4 veces la accin descrita
en este 623.3 CP, siempre que el montante acumulado de las infracciones sea superior de
400 euros.
Derecho Penal de autor, dirigido contra la poblacin marginal, y sobre todo juvenil, a la
que en todo caso, cuando es menor de 18 aos no le es aplicable la pena prevista en este
precepto agravatorio.
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CAPITULO V. DE LA USURPACIN
Con el nombre de usurpacin se recogen en el Capitulo V cuatro figuras delictivas
distintas:
1- Ocupacin de un inmueble o a la usurpacin de un derecho real inmobiliario con
violencia o intimidacin (245.1)
2- Ocupacin pacfica de un inmueble que no constituya morada (245.2)
3- Alteracin de los lindes o trminos de los pueblos o heredades (246)
4- Distraccin del curso de las aguas (247)
1) OCUPACIN INMUEBLE O USURPACIN DERECHO REAL INMOBILIARIO
Art 245.1 CP: Al que con violencia o intimidacin en las personas ocupare una cosa
inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondr,
adems de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisin de
uno a dos aos, que se fijar teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el dao causado.
TIPO OBJETIVO
- La accin: consiste en ocupar (inmueble) o en usurpar (derecho real inmobiliario
ajeno). La accin adems requiere una apropiacin y una coetnea desposesin del
inmueble o derecho real.
- El resultado: exige adems de la ocupacin o usurpacin efectivas, que reporte utilidad
y se cause dao, en funcin de lo cual se determina la pena de prisin a aplicar,
adems de las penas por la violencia ejercida.
La accin requiere para su tipificacin la realizacin de violencia o intimidacin en las
personas, si la usurpacin se realizara empleando fuerza en las cosas delito del 245.2
CP (ocupacin pacfica)
- Sujeto activo de este delito solo puede serlo el no propietario o no titular de los
inmuebles o derechos reales.
TIPO SUBJETIVO
Es necesario el dolo, el sujeto debe querer, adems de realizar la usurpacin, procurarse
una utilidad o provecho econmico.
2) OCUPACIN PACFICA
Art 245.2 CP: El que ocupare, sin autorizacin debida, un inmueble, vivienda o edificio
ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su
titular, ser castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
A diferencia del 245.1, aqu no se exige la violencia o intimidacin que anteriormente era
necesario, castigando en este precepto a los denominados okupas.
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3) ALTERACIN DE TRMINOS O LINDES
Art 246 CP: El que alterare trminos o lindes de pueblos o heredades o cualquier clase
de seales o mojones destinados a fijar los lmites de propiedades o demarcaciones de
predios contiguos, tanto de dominio pblico como privado, ser castigado con la pena de
multa de tres a 18 meses, si la utilidad reportada o pretendida excede de 400 euros.
Si en la utilizacin pretendida no llegare a los 400 euros, se aplicar la falta contenida en
el art 624 CP: con multa de 10 a 20 das, siempre que medie denuncia del perjudicado.
4) DISTRACCIN DEL CURSO DE LAS AGUAS
Art 247CP: El que, sin hallarse autorizado, distrajere las aguas de uso pblico o
privativo de su curso, o de su embalse natural o artificial, ser castigado con la pena de
multa de tres a seis meses si la utilidad reportada excediera de 400 euros.
Esta accin tpica debe realizarse sin mediar la instalacin de mecanismos o de la
alteracin de contadores, que sera entonces una defraudacin del fluido elctrico o
anlogo del 255 CP.
CONCURSO
Cabe concurso entre las alteraciones o usurpaciones si se hicieran documentalmente,
dndose un concurso ideal-medial entre estos delitos y un delito de falsedades.
--------------------------- B) DEFRAUDACIONES -------------------------------------------
Hasta ahora hemos estudiado los delitos patrimoniales de apoderamiento, en la
que la modalidad de la accin consiste en una conducta visible en el mundo
exterior de injerencia del patrimonio ajeno.
Pero ahora empezaremos a tratar otros delitos contra el patrimonio realizados
tambin con idnticos propsitos de apoderamiento de bienes ajenos, pero en los
que la modalidad de la accin del sujeto activo es ms bien de tipo ideal,
caracterizada por el empleo del fraude, del engao.
De este Titulo XIII:
- Captulo VI: De las defraudaciones
Seccin 1: Estafa fundamental el engao, ocupando un papel rector
Seccin 2: Apropiacin Indebida engao no esencial o es derivado de la
accin
Seccin 3: Defraudaciones del fluido elctrico y anlogas
- Captulo VII: De las insolvencias punibles no ocupa el engao un papel
rector.
En todos ellos el bien jurdico protegido tiene primordialmente un carcter
patrimonial, pudiendo considerarlos delitos contra el patrimonio, si bien al mismo
tiempo, pueden tener una relevancia socio-econmica que los aproxima a los
delitos del orden socio-econmico.
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CAPITULO VI - SECCIN 1 LAS ESTAFAS
Aqu se regulan una serie de hechos que tienen como denominador comn el que se
produce un perjuicio patrimonial mediante una conducta engaosa.
- Bien jurdico protegido comn a las modalidades de estafa: patrimonio ajeno, en
cualquiera de sus elementos integrantes, bienes muebles, inmuebles, derechos, ect, que
pueden constituir el objeto material del delito.
Al mismo tiempo la estafa lesiona la buena fe o las relaciones fiduciarias que surgen del
trfico jurdico, pero que estas expectativas sean frustradas, no es su proteccin la
finalidad poltico-criminal, sino que el delito como tal se castiga en tanto lesiona un
derecho patrimonial individual.
Este contenido patrimonial de la estafa, no debe ser olvidado para no castigar
indebidamente hechos que frustran expectativas de comportamiento en el trfico jurdico
econmico, pero que no producen perjuicios para nadie en concreto.
TIPOS DE ESTAFA
Estafa bsica o propia: 248.1 / 249 / + tipo agravado del 250
Fraudes anlogos: 248.2
Ciertos actos preparatorios: 248.2b
Fraudes de trasmisin de bienes, estafas inmobiliarias: 251
TEORA GENERAL DE LA ESTAFA
Art 248.1 CP: Cometen estafa los que, con nimo de lucro, utilizaren engao bastante
para producir error en otro, inducindolo a realizar un acto de disposicin en perjuicio
propio o ajeno.
De esta definicin se extraen los distintos elementos esenciales para la existencia de
estafa: engao, error, disposicin patrimonial y perjuicio
- Entre engao y perjuiciodebe mediar relacin de causalidad, de tal manera que el
engao sea el motivo o causa del perjuicio.
Art 248.2CP: Tambin se consideran reos de estafa:
A. Los que, con nimo de lucro y valindose de alguna manipulacin informtica o
artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo
patrimonial en perjuicio de otro.
B. Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informticos
especficamente destinados a la comisin de las estafas previstas en este artculo.
C. Los que utilizando tarjetas de crdito o dbito, o cheques de viaje, o los datos obrantes
en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular
o de un tercero.
TEMA 5. DELITO DE ESTAFA Y SUS FORMAS
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A. FRAUDE INFORMTICO
Aqu realmente no hay verdaderamente un delito de estafa, pues no se engaa a otra
persona en otro, para que realice una disposicin patrimonial, pero si existe cierto fraude
que le permite un enriquecimiento
Hacker que se introduce mediante su ordenador en el de un Banco y ordena una
transferencia a su favor
B. ACTOS PREPARATORIOS
Se trata realmente aqu de castigar unos actos preparatorios o como mucho una tentativa
de estafa, a las que el legislador a querido equiparar y castigar con la misma pena por la
importancia que tienen actualmente los programas informticos en el trfico econmico en
general y que por ello se le otorga una proteccin especial debiendo entender estas
conductas como delitos de peligro abstracto.
C. UTILIZACIN DE TARJETAS CRDITO, DEBITO O CHEQUES
Ya la jurisprudencia anterior haba incluido esta conducta como estafa, por lo que esta
referencia expresa a la utilizacin indebida de tarjetas era innecesaria.
- Una cuestin diferente es la utilizacin abusiva de tarjetas de crdito por el titular de la
misma pero en perjuicio del banco que se la concedi (vase estafa en tringulo pg.32).
TIPO OBJETIVO
- Sujeto activo: puede ser cualquiera, persona natural o persona jurdica (art. 251bis CP)
- Sujeto pasivo: puede ser cualquiera, incluso el Estado (estafa en tringulo)
- Accin del sujeto activo: conducta engaosa
ENGAO Intencin antecedente, bastante y causante Consistente en una simulacin o disimulacin capaz de inducir a error a una o varias
personas. Puede consistir tanto en la afirmacin de hechos falsos como en la simulacin o
desfiguracin de los verdaderos.
La interpretacin del concepto engao ofrece dificultades, debiendo por ejemplo delimitar
la estafa con el dolo que da el 1269 CCivil: palabras o maquinaciones insidiosas de
parte de uno de los contratantes que inducen al otro a celebrar contrato que sin ellas no
lo hubiera hecho, distincin que se basa en un criterio puramente cuantitativo, donde la
estafa debe tener unas caractersticas de gravedad e idoneidad para causar error y
determinar la disposicin patrimonial que no tiene el dolo civil.
Hay que tener en cuenta especialmente el principio de intervencin mnima del DP,
reservndolo para aquellos ataques fraudulentos al patrimonio verdaderamente graves,
tanto cualitativa como cuantitativamente.
- Medio comisivo: Esta conducta engaosa debe ser bastante para producir error en otra
persona.
Se produce error cuando a consecuencia de la accin engaosa se ha causado una
suposicin falsa (accin engaosa causa del error relacin de causalidad).
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Es suficiente con que en abstracto pueda racionalmente ejercer una influencia en el nimo
del sujeto pasivo que le mueva a hacer la disposicin patrimonial, debindose de tener en
cuenta la personalidad del sujeto, su inteligencia, edad y relaciones con sujeto activo.
En todo caso, el sujeto pasivo ha de