7/29/2019 Derecho Privado III (Contratos) - Resumen I
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BOLILLA 3
I. MODOS DE EXPRESION DE LA VOLUNTAD. CONSENTIMIENTO.El contrato se forma o se perfecciona con la oferta ms la aceptacin.
1. Modos de expresin de la voluntad.Consentimiento: es consentir junto a otros poema es acordar con otros poema y se refiere aese acuerdo que realizan las partes.
El consentimiento tiene dos partes:- subjetiva: es la voluntad, es subjetiva porque slo conoce realmente la persona ganes suverdadera voluntad, pasa por el fuero ntimo de la persona- objetiva: es la manifestacin de la voluntad, es decir cmo esa voluntad trasciende, semanifiesta al mundo exterior, sede de la persona.La voluntad manifestada debe cumplir tres requisitos:_discernimiento: saber, capacidad de comprender el acto que voy a realizar. Si una personacarece de discernimiento el acto es nulo._ intencin: querer, motivo que me lleva a realizar el acto. La falta de intencin no anula elacto sino que vicia la voluntad._ libertad: perder, la falta de libertad por coaccin externa en cualquiera de susmanifestaciones: vis absoluta o vis compulsiva.Un acto para que se repunte voluntario debe ser hecho con discernimiento intencin y libertad.Esta es la etapa de formacin interna de la voluntad, el aspecto subjetiva, va a existir voluntadcuando se cumplan estos tres requisitos.Si esa voluntad no trasciende al mundo exterior de nada sirve, queda en el fuero ntimo depersona; recin cuando trasciende al mundo exterior a travs de la manifestacin es cuando sepuede realizar el acto jurdico, es cuando nace la oferta, y cuando esta manifestacin se juntacon la otra manifestacin (aceptacin) se forma el contrato.La manifestacin es la exteriorizacin de la voluntad, lo normal es que la manifestacin guardeuna estrecha relacin con la voluntad, pero puede ocurrir que esto no sea as. Entonces escuando hay que analizar si actu plenamente con su voluntad por esa voluntad estaba viciada.
Jurdicamente si se manifiesta algo distinto a lo que en verdad se quiere:
* Doctrina clsica de la voluntad: no importa lo que se haya manifestado lo importante es lavoluntad. Crtica: como se sabe la verdadera voluntad de la persona, subjetivista* Doctrina de la manifestacin o declaracin : lo que interesa o prevalece es lo que se hamanifestado, objetivista* Teoras intermedias:_doctrina de la responsabilidad: lo que vale es la voluntad, salvo que al manifestante de esavoluntad por culpa o dolo propio haya manifestado algo diferente a su voluntad responde porese dolo o esa culpa, o sea con intencin de engaar se est a lo que dice la manifestacin_ doctrina de la confianza: son dos doctrinas, vamos a estar a lo que se dice en lamanifestacin siempre cuando, hay una relacin de confianza en los contratos, si por algnmotivo contractual o extra contractual la otra parte, quien recibe la manifestacin, conoce odebera conocer o se puede inferir que conoce cul es la voluntad real, en este caso se va a
estar a la voluntad real y no a lo manifestado.
Nuestro derecho: la normativa de nuestro cdigo civil, se interpreta que est a favor de lamanifestacin interna que de la manifestada, factor subjetivo. La doctrina moderna considerapor una cuestin prctica y lgica a lo manifestado por sobre la voluntad, que es la nica formaen que nosotros podemos saber la voluntad.
Consentimiento.El consentimiento es la parte objetiva de la voluntad.
Artculo1144.El consentimiento debe manifestarse por ofertas o propuestas de una de las partes, y
aceptarse por la otra.
Este es el consentimiento comn de las partes: oferta de uno de las partes y aceptacin de laotra.
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Formas de manifestarse el consentimiento:
Artculo1145.El consentimiento puede ser expreso o tcito. Es expreso cuando se manifiesta
verbalmente, por escrito, o por signos inequvocos. El consentimiento tcito resultar de hechos, o
de actos que lo presupongan, o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que la ley exige
una manifestacin expresa de la voluntad; o que las partes hubiesen estipulado, que sus
convenciones no fuesen obligatorias, sino despus de llenarse algunas formalidades.
Expreso:
Se da cuando yo realizo una toc la intencin de comunicarle al otro mi oferta o mi aceptacinde la oferta, cuando se hace por:- escrito: manifiesto mi voluntad en forma escrita- verbal: los contratos pueden ser verbales, le pido al kioscoquero un caramelo- signos inequvocos: parte del comportamiento de persona, son comportamiento por loscuales quien lo realiza pretende comunicar algo. Ejemplo: subasta.
Tcito: cuando a travs del comportamiento, sin tener intencin de comunicarlo, el otro terminainfiriendo que yo quise manifestar eso, es un comportamiento que me hace presumir. Porejemplo: yo tengo una persona (gestor) en Buenos Aires a quien le mando papeles para queme inscriba en el registro de la propiedad del automotor un vehculo, siempre se demande ysiempre esta persona realizar el trmite sin que se haya dicho nada, me indica que acept elcargo por su acto.
Artculo1146.El consentimiento tcito se presumir si una de las partes entregare, y la otra
recibiere la cosa ofrecida o pedida; o si una de las partes hiciere lo que no hubiera hecho, o no
hiciere lo que hubiera hecho si su intencin fuese no aceptar la propuesta u oferta.
El comportamiento tcito se manifiesta por:- presunciones: son legales, cuando se da un hecho que ante tal acto produce tal
efecto, normalmente el legislador considera que se trata de una presuncin:_ Iuris tamtum: admite prueba en contrario_ Irue et de iure: no admite prueba contrario.
- silencio:
Artculo 919.El silencio opuesto a actos, o a una interrogacin, no es considerado como una
manifestacin de voluntad, conforme al acto o a la interrogacin, sino en los casos en que haya una
obligacin de explicarse por la ley o por las relaciones de familia, o a causa de una relacin entre el
silencio actual y las declaraciones precedentes.
Con el silencio nada se dice, salvo tres excepciones:
a) cuando hay una obligacin legal de declarar: me iniciaron la demanda y me citan parareconocer una firma, sino concurro se tendr por reconocida la firma. El valor est dado por laley, el silencio equivale a inaccin
b) relaciones de familia: en un caso de filiacin en donde un hombre debe reconocer a unfulano que dice ser su hijo para lo que existe la prueba de ADN, si se niega a la prueba(silencio) se presume que es el padre
c) relaciones entre el silencio actual y declaraciones precedentes: esto tiene que ver con laautonoma de la voluntad, en principio el silencio no es manifestacin de la voluntad salvo quelas partes le otorguen un valor a se silencio, por ejemplo realizo el contrato de alquiler de unauto y acuerdo con la otra parte que en caso de que se cumple el plazo si nada dice voy atener como que me alquila el auto por un periodo ms. Le estoy otorgando un valor a sesilencio, siempre que ese acuerdo no sea contrario a la ley, moral, orden pblico y buenascostumbres.
II. OFERTA.
Naturaleza jurdica.Es un acto unilateral, es un acto pre negocial al igual que aceptacin, son lo que apenas se dala aceptacin se forma el contrato.
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Contenido.
Artculo1148.Para que haya promesa, sta debe ser a persona o personas determinadas sobre un
contrato especial, con todos los antecedentes constitutivos de los contratos.
Requisitos: Completa o autosuficiente: debe contener requisitos esenciales de todo contrato y losrequisitos necesarios para que con el solo si de la otra parte se perfecciona el contrato.
Artculo1153.Si la oferta hubiese sido alternativa, o comprendiendo cosas que puedan separarse, la
aceptacin de una de ellas concluye el contrato. Si las dos cosas no pudiesen separarse, la
aceptacin de slo una de ellas importar la propuesta de un nuevo contrato.
Debe ser vinculante: quien realice la oferta debe tener la verdadera intencin de quedarobligado por esa oferta ya que si a eso oferta inmediatamente le sigue una aceptacin, se haformado contrato.
Artculo1152.Cualquiera modificacin que se hiciere en la oferta al aceptarla, importar la
propuesta de un nuevo contrato.
Destinada a persona o personas determinadas: el cdigo prohbe la oferta a personaindeterminada a diferencia de la ley 2440, que modifica el artculo 1148, donde si se puedehacer oferta a persona o personas indeterminadas pero slo para los contratos de consumo.Artculo 1148.
La caducidad de la oferta.En la caducidad desaparece o se pierde el derecho. En la prescripcin se pierde el derecho aaccionar.Desaparece la oferta por causas extraas al oferente, no depende de la voluntad del oferente,como en la retractacin que si dependa de la voluntad del oferenteLa primera gran diferencia estaba en que la retractacin de la oferta interviene la voluntad dequien realiza la oferta, en los casos de caducidad no interviene la voluntad de quien realiza laoferta.
Casos de caducidad:
*Muerte o incapacidad de alguna de las partes de los contratantes, si se trata de oferenteantes de haber conocido la aceptacin, si se trata del aceptante antes de haber aceptado conuna excepcin a su vez que era el contrato de donacin porque por ms que el oferentemuriese antes de conocer sobre la aceptacin, sin embargo sus herederos estaban obligados aentregar la cosa que el haba prometido en donacin, esa es la excepcin.
Artculo1149.La oferta quedar sin efecto alguno si una de las partes falleciere, o perdiere su
capacidad para contratar: el proponente, antes de haber sabido la aceptacin, y la otra, antes de
haber aceptado.
*El rechazo de la oferta:
- Rechazo Expreso le ofertaba y me deca: no, no me interesa en ese caso hacia que la ofertamuriese, caducaba no tiene nada que ver con la voluntad del oferente, tiene que ver con lavoluntad del posible aceptante y no del oferente.- Vencimiento del plazo por el transcurso del tiempo, es decir que se realizaba la oferta porun tiempo determinado, con un lmite de tiempo y durante ese lmite de tiempo tcitamente noaceptaba, tcitamente se deduce que si no acepta es porque no le interesa, caduca la oferta.
Retractacin o revocacin de la oferta.Principio general:
Artculo1150.Las ofertas pueden ser retractadas mientras no hayan sido aceptadas, a no ser que el
que las hubiere hecho, hubiese renunciado a la facultad de retirarlas, o se hubiese obligado alhacerlas, a permanecer en ellas hasta una poca determinada.
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Doctrinas:
_doctrina clsica o de la fragilidad de la oferta : proviene del derecho romano y dice que laoferta es revocable o retractable por parte de quien lmite antes de que hubiese sido aceptada.Fundamento: como en aceptante tiene derecho a aceptarla o no, al oferente seriedad elderecho de retractar la oferta para ponerlo en igualdad de condiciones._ doctrina alemana o sistema de la obligatoriedad de la oferta : quien realiza una ofertaquedar vinculado por la misma y no se puede retractar ni revocar. Fundamento: seguridad y
trfico jurdico.Nuestro sistema es el de la teora clsica o fragilidad de la oferta.
Vimos lo que era la oferta, la posibilidad de retractar esa oferta, que como regla se podaretractar la oferta con el lmite de la aceptacin, si la oferta no haba sido aceptada podaretractarse.
Dos Excepciones, a esta regla de la retractabilidad de la oferta:_Oferta en firme es decir cuando uno obligaba unilateralmente a mantener esa oferta por untiempo determinado_ La renuncia directamente a poder retractar esa oferta ya no era por un tiempo determinadosino que yo renunciaba directamente a la posibilidad de retractar esa oferta.
La doctrina unnimemente ha determinado que no queda obligado de por vida sino por untiempo prudencial de acuerdo a la naturaleza del contrato que se trate.
Contrato de opcin.
Contrato por el cual se pacta o se acuerdan con la otra parte que una de ellas va a manteneren firme la oferta que realiza por un tiempo determinado.Contrato de opcin, oferta en firme o renuncia a la oferta son los mismos, la diferencia es queen el caso de la oferta en firme es un todo jurdico unilateral. En el contrato de opcin se pactacontractualmente que se va a mantener durante un tiempo.Ejemplo: yo realizo un contrato de locacin donde se pacta la opcin, realizo la oferta en elmismo contrato, que vencido el plazo y por el mismo precio se va a tener derecho a unarenovacin del contrato.
III. ACEPTACION.
Los contratos son actos jurdicos bilaterales, porque interviene la voluntad de por lo menos dospartes.Lo importante era que hubiera un acuerdo, es decir, que hubiera una oferta y hubiera unaaceptacin.La aceptacin: es la manifestacin unilateral de la otra parte que concuerda en todo con laoferta. Si esa manifestacin llamada aceptacin no concuerda en todo con la manifestacinllamada oferta estamos ante una nueva oferta.
Artculo 1152: cualquiera de modificacin que se hiciere en la oferta al aceptarla, importara lapropuesta de un nuevo contrato.
Si se realiza la oferta de dos cosas que pueden separarse, la aceptacin de una perfecciona elcontrato, si se hace la oferta de dos cosas de que puedan separarse la aceptacin de una deesas cosas perfecciona el contrato respecto de esa cosa pero si se ofertan dos o ms cosasque no pueden separarse si se acepta solamente una de ellas y no la otra se est realizandouna nueva oferta contractual.
Contenido.
La aceptacin tiene requisitos:_la identidad, que sea igual a la oferta. La identidad de la aceptacin significa que tiene queestar en los mismos trminos que la oferta, tiene que tener el mismo contenido que la oferta. Es
ah donde se unen los consentimientos individuales y se forma el contrato, ese acuerdo departes. Con la aceptacin se perfecciona el contrato, a partir de la aceptacin es un momentomuy importante el momento de la aceptacin porque marca el comienzo de los plazos, marca el
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lmite hasta el cual se puede revocar o retractar la oferta. Marca el nacimiento del contrato elperfeccionamiento del contrato._la tempestividad, el tiempo, uno debe aceptar en el tiempo hbil para hacerlo, en el tiempoque se le ha concedido para hacerlo. Si la aceptacin es extempornea, hay una caducidad dela oferta. La oferta caduca por: transcurso del tiempo, si lo oferta a caducado y viene quienpretende aceptarla y la acepta, no est aceptando nada porque ya no hay oferta, la oferta acaducado; se puede llegar a entender como una nueva propuesta de contrato.Entonces identidad y tempestividad siempre en relacin a la oferta una vez que se han
equiparado la oferta y la aceptacin tienen el mismo contenido nace un contrato. Todos losacuerdos previos son parte de la etapa pre-contractual, la etapa de las negociaciones, por msque se haya arribado a un acuerdo de alguno de los puntos del contrato nos entiende que sehaya aprobado las clusulas. Los acuerdos parciales, no se entiende que esos acuerdosparciales sean contrato y no obligan, salvo la responsabilidad pre-contractual, hay que ver elgrado de ese avance para ver si obliga o no obliga. Pero en principio el acuerdo parcial noobliga, no hay contrato.
Formacin del contrato entre ausentes y entre presentes .
Ac surgen teoras extremas, intermedias. La distincin que existe entre contratos entrepresentes y entre ausentes no es lo que define el contrato.El hecho de que las personas estn una frente a otra, presentes, o que estn en distintasciudades o habitaciones, es decir que no se puedan ver estn ausentes.Los contratos entre presentes y ausentes tienen que ver con el tiempo que transcurre entre laformulacin de la oferta y la aceptacin del contrato.El contrato va ser formado entre presentes si inmediatamente a la oferta sigue la aceptacin,hay una solucin de continuidad entre la oferta y aceptacin y esto puede darse en contratosentre presentes cuando las personas estn frente a frente o tambin puede darse por un fax opor computadoras, sin embargo sigue siendo un contrato entre presentes.Entonces el criterio de distincin para separar los contratos entre ausentes y entre presentes noes la presencia fsica en el mismo tiempo y en el mismo lugar, la diferencia es el tiempo quetranscurre entre la oferta y aceptacin. Si media una solucin de continuidad entre la oferta yaceptacin el contrato es entre presentes.Si por el contrario existe un lapso de tiempo entre la oferta y la aceptacin el contrato es entreausentes.Qu pasa con mandatarios o agentes?
Art. 1151: la oferta o propuesta hecha verbalmente no se juzgar aceptada si no lo fuese
inmediatamente; o si hubiese sido hecha por medio de una gente, y este volviese sin una aceptacin
expresa.
Este Art. viene del esbozo de Freitas donde la explicacin era un poco ms clara, cuando se leencargaba a una persona que lleve la oferta si a esa persona se le encargaba que trajese laaceptacin el contrato era entre presentes, si es que mediaba la aceptacin al momento enque el agente transmita la oferta, porque? Porque hay una solucin de continuidad entre el
momento en que el aceptante reciba la oferta y daba su contestacin o aceptacin. Si por elcontrario el agente no volva con la aceptacin, la aceptacin vena despus o con el mismoagente pero en otro tiempo el contrato era entre ausentes. Entonces si interviene el agentecomo medio de comunicacin, que puede ser medio de comunicacin escrito o verbal, gestual,y dentro de lo que es verbal puede ser telefnico, y lo que escrito lo puede mandar a travs deun fax, pero eso no es lo que difiere un contrato entre presentes y entre ausentes.En el caso del mandatario, si el mandatario estaba encargado de traer la respuesta y volvi sinla respuesta el contrato es entre ausentes. Para que nos interesa esta diferencia de contratosentre ausentes y presentes? Todo esto lo hacemos para saber en que momento se perfeccionael contrato, para que sea importante saber en que momento se perfecciona el contrato? De ahen mas se comienzan a contar los plazos hasta este momento se puede retractar la oferta laley del momento en que se celebra el contrato es la ley que va regir toda la vida de esecontrato porque en el derecho civil hay irretroactividad de la ley, es decir no se puede aplicar la
ley para atrs la ley rige para el futuro distinto del derecho penal. En derecho civil se da lairretroactividad de la ley, la ley rige desde el momento de sancin por su promulgacin ypublicacin hacia el futuro. Y porque el importante saber qu ley es aplicable? Porque es la queva regir toda la vida de ese contrato.
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Entre presentes no hay dificultad para saber cuando es el momento del perfeccionamiento,porque a la oferta viene la aceptacin, si a la oferta le sigue la aceptacin, apenas se da laaceptacin se perfecciona el contrato.El problema se suscita en los contratos entre ausentes, entonces surgen teoras, teorasextremas y teoras intermedias.Estas teoras provienen el derecho internacional y que tienen distinta aplicacin entre nuestroderecho y el derecho comparado que pretenden explicar cuando se perfecciona un contratoentre ausentes.
Tenemos cuatro teoras: 2 extremas y 2 de das intermedias.
Extremas:* Teora de la declaracin o admisin: esta teora dice, formulada la oferta en un contrato entreausentes, se considera que hubo aceptacin cuando el destinatario de esta oferta expresa,manifiesta su consentimiento. Supongamos: si lo hace por escrito, el momento en que elmanifiesta su consentimiento es cuando escribe la respuesta, ese es el momento deperfeccionamiento del contrato para la teora de la declaracin o admisin.*Teora del conocimiento o informacin: esta teora dice: la aceptacin no se produce cuando laparte la manifiesta, si no cuando la parte que emiti la oferta conoce o se informa sobre estadeclaracin o manifestacin emitida por el aceptante.La teora de la declaracin o admisin el contrato se perfecciona cuando el dueo de lavoluntad y de aceptacin, se manifiesta, la expresa del modo que la vaya a expresar si la va aexpresar por escrito, en el momento en que la escribe la aceptacin, no en el momento entre lamanda, ni qu el otro la recibe, ni en el momento en que el otro de la lee, en el momento enque la escribe, ese es el momento del perfeccionamiento, independientemente si despus tardaun tiempo en mandarla.En cambio la teora del conocimiento o informacin dice el perfeccionamiento del contrato se vaa dar cuando esa aceptacin llegue a manos del oferente y el oferente se informe de estaaceptacin, cuando toma conocimiento, cuando se informa sobre el contenido de esamanifestacin. Cuando el oferente toma conocimiento se informa de que el otro acepto.Como hacemos para saber cuestiones tan subjetivas, porque a una de la criticamos porquequien sabe o como sabemos nosotros el momento exacto cuando emiti su manifestacin devoluntad,? por estas teoras se llaman extremas, como sabemos cul es el momento exacto enque esta parte se ha manifestado? Y la critica a la teora del conocimiento como sabemosrealmente si la ley a la carta o no, adems esto genera un crculo vicioso: si yo necesito sabersi el otro ha aceptado para que comiencen a correr plazos del contrato indudablemente que laotra parte necesita saber que yo ya se qu el acepto y yo a la vez para que comiencenejecutarse las obligaciones tengo que saber que el ya sabe que yo s que el acepto, entoncesgenera un crculo vicioso. Estas son las crticas que se realizan a estas teoras extremas.
Teoras intermedias vienen a apaciguar lo que dicen las teoras extremas.*La teora de la emisin o expedicin: dice que el contrato queda perfeccionado a partir de queel aceptante enva la respuesta al oferente, no en el momento en que manifiesta su voluntad, nien el momento en que el otro la recibe y lee la aceptacin, sino en el momento en que la enva,en el momento en que se desprende fsicamente de esa manifestacin. En el momento en queel aceptante la enva.
*La Teora de la recepcin: dice que el contrato se va a perfeccionar en el momento en que eloferente recibe la aceptacin, independientemente de si toma conocimiento o no, si le quiereleer si la quiere guardar es otro tema, en el momento en que recibe la aceptacin es elmomento en que se perfecciona el contrato.Las teoras intermedias, est claro en la teora de la emisin o expedicin viene a apaciguar lade la declaracin y la teora de la recepcin viene a apaciguar las exigencias subjetivas de lateora del conocimiento o informacin, es decir las teoras extremas son subjetivas y entiendenen cuestiones que pasan por el sujeto, momento de la manifestacin, momento delconocimiento, todo difcil de probar por la otra parte cuando sera efectivamente ese momentodel conocimiento. En cambio las teoras intermedias se basan en criterios no subjetivos sinoobjetivos, emisin - recepcin.En el derecho comparado, por ejemplo el derecho francs no legisla dentro de lo que el cdigocul de estas teoras se van a aplicar, pero de las interpretaciones jurisprudenciales surge que
la teora de la emisin, es la teora ms aceptable.En el derecho italiano es la de la informacin o del conocimiento, es la teora extrema.Para el derecho alemn evidentemente la de la emisin y de la recepcin.
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Nuestro sistema jurdico consagra y esta establecido dentro del cdigo civil en el artculo 1154la teora intermedia de la emisin o expedicin.
Articul 1154: la aceptacin hace slo perfecto el contrato desde que ella se hubiese mandado alproponente.
Solamente la aceptacin hace perfecto el contrato desde que ella se hubiese mandado a la otraparte, sin embargo, esta regla no es absoluta, tiene sus excepciones o concesiones que se
realizan, es decir hay dos casos en los cuales nos aplica la teora de la emisin o expedicin,sino que se aplicar la teora del conocimiento. Uno de estos casos es el articul 1149 lo vimosdentro de los casos de caducidad de la oferta, que era el caso de la incapacidad.
Artculos 1149: la oferta quedar sin efecto alguno si una de las partes falleciere, o perdiere su
capacidad para contratar: el proponente, antes de haber sabido la aceptacin, y la otra, antes dehaber aceptado.
Hace una concesin en el caso de muerte o incapacidad al conocimiento que tenga la personay no tiene en cuenta la emisin de la aceptacin.La otra excepcin:
Articul 1155: el aceptante de la oferta puede retractar su aceptacin antes que ella haya llegado alconocimiento del proponente.
Entonces le da una verdadera importancia al conocimiento de esa oferta como que no sehubiera formado el contrato. Si la retractare despus de haber llegado al conocimiento dela otra parte, debe satisfacer a esta las perdidas e intereses que la retractacin lecausare es decir la hiptesis que se, plantea es la siguiente: hay una oferta y hay unaaceptacin, quien aceptar pretende retractar la aceptacin, pero si ya ha aceptado haycontrato, ya no puede haber retractacin a partir del momento en que ha nacido contrato haydesistimiento, cualquiera de las partes puede desistir de la obligacin y pagar los daos yperjuicios que correspondan, ya sea equivalente a todo el cumplimiento del contrato y ac esdiferente a lo que pasa en oferta, en la oferta hasta que haya aceptacin yo poda retractarme yeventualmente si se hubiere generado podra haber habido responsabilidad pre-contractual,que nunca hubiera sido igual al resarcimiento por incumplimiento. En cambio ac estamoshablando de la retractacin de la aceptacin y que tiene dos partes este articulo, la primeraparte nos dice el aceptante de la oferta puede retractar su aceptacin antes de que esa hayallegado al conocimiento del proponente, por eso es un excepcin, es decir que se entiende, dela lectura del artculo, que no ha nacido contrato y que puede retractarse hasta el momento enque hubiese tomado conocimiento.Por eso eran dos excepciones ya sean concesiones que hacen a la teora del conocimiento oinformacin dentro de nuestro cdigo, son el artculo 1149 para el caso de incapacidad omuerte del proponente antes de haber conocido la aceptacin y el artculo 1155 ya de laaceptacin, si el proponente no conoci la aceptacin el aceptante puede retractarse.
El fundamento es que no se estara causando ningn perjuicio al oferente por qu no haconocido que se ha aceptado la oferta.
La segunda parte habla de la responsabilidad que le cabe en el caso de que quiera retractarseya habiendo conocido el proponente, en ese caso ya no hay punto de discusin, ac no hayteoras que no salve, si ha tomado conocimiento de que el otro acept ya no hay concesinposible, ya hay contrato por eso habla de la indemnizacin.
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BOLILLA IV
ESTRUCTURA DEL CONTRATO. OBJETO. CAUSA. FORMA Y PRUEBA
Objeto del contrato.
El objeto el consentimiento y la causa, son los elementos que estructuran el contrato.
Estos tres elementos se encuentran ntimamente relacionados entre si.Es tanta la confusin que existe respecto del objeto del contrato, que primero debemos
comenzar por preguntarnos si el contrato tiene objeto, y en caso de que respondamos
afirmativamente, debemos averiguar Cul es el objeto?
En primer lugar, muchos han sido los autores que han confundido el objeto del contrato
con las prestaciones que emergen del contrato. Hasta el mismo cdigo confunde en
varios artculos al objeto del contrato, diciendo que este son las prestaciones.
Ripert y Boulanger: afirman que un contrato no tiene objeto, que tiene efectos y estos
consisten en la produccin de obligaciones, y que estas obligaciones son las que tiene
un objeto.
Otros: entienden que no se puede hablar de un contrato sin objeto. Siendo el acuerdo de
voluntades fruto de un querer comn, su objeto esta dado por lo que se quiere, pero
equivale a verificar si lo que se quiere, se quiere del contrato, de la prestacin o de la
obligacin.
El contrato, es generalmente fuente de relaciones jurdicas obligacionales, la obligacin
tiene como objeto la prestacin de dar, hacer o no hacer, y la prestacin tiene finalmente
por objeto las cosas y los servicios debidos.
Algunos autores: formulan el distingo entre objeto y contenido de la obligacin:
En el contenido: ven el comportamiento que tiene que observar el deudor o sea la
prestacin.
El objeto: son las cosas y los servicios debidos.
El cdigo confunde en algunos de sus artculos el objeto del contrato con la prestacin:
Art. 1169: La prestacin, objeto de un contrato, puede consistir en la entrega de una
cosa, o en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de una
apreciacin pecuniaria.
Art. 1168: Toda especie de prestacin, puede ser objeto de un contrato,sea que
consista en la obligacin de hacer, sea que consista en la obligacin de dar alguna
cosa; y en este ltimo caso, sea que se trate de una cosa presente, o de una cosa futura,
sea que se trate de la propiedad, del uso, o de la posesin de la cosa.
A su vez el Art. 1170 dice: las cosas objeto de los contratos y ya hemos dicho quelas cosas juntamente con los servicios constituyen el objeto de la prestacin.
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Concepciones en torno al objeto del contrato.
La doctrina italiana:seala como objeto del contrato, un bien, una persona o una
conducta determinada.
Lpez Oraziregui: dice que el objeto inmediato del contrato o negocio jurdico, es larelacin jurdica, por ejemplo: Vender, y el objeto mediato es la cosa a vender.
Moisset iturraspe: piensa que el objeto del contrato es la operacin jurdica
considerada, que se traduce en el contenido concreto e integral del acuerdo, variable
hasta el infinito gracias al principio consensualista. El dice que si pensamos que el
objeto del contrato son las obligaciones que de el nacen, ello importa un equivoco entre
los efectos del contratos y el objeto del contrato.
La obligacin que es el efecto o consecuencia, no puede a la vez ser el objeto.
La libertas de las partes para contratar sobre el objeto operacin jurdica considerada,
destinada a la creacin, modificacin, extincin de las relaciones jurdicas
obligacionales, que ms convergen a sus intereses). Esta autonoma de la voluntad se
encuentra limitada en cuanto a los particulares que concurren a la celebracin del
negocio y en atencin al inters de la comunidad.
Requisitos del objeto.
Caractersticas.
Determinacin del objeto:
Art. 1170.Las cosas objeto de los contratos, deben serdeterminadas en cuanto a su
especie, aunque no lo sean en la cantidad, con tal que sta pueda determinarse.
Art. 1171.La cantidad se reputa determinable cuando su determinacin se deja al
arbitrio de tercero; pero si el tercero no quisiere, no pudiere, o no llegare a
determinarla, el juez podr hacerlo por s, o por medio de peritos si fuese necesario, a
fin de que se cumpla la convencin.
Patrimonialidad:
Art.1169.La prestacin, objeto de un contrato, puede consistir en la entrega de una
cosa, o en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de una
apreciacin pecuniaria.
Existencia de la cosa:
Art. 1172. Son nulos los contratos que tuviesen por objeto la entrega de cosas como
existentes, cuando stas an no existan, o hubieren dejado de existir; y el que hubiese
prometido tales cosas.
Cosas futuras:
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Art. 1173.* Cuando las cosas futuras fueren objeto de los contratos, la promesa de
entregarlos est subordinada al hecho, si llegase a existir, salvo si los contratos fuesen
aleatorios.
Ejemplo de contrato aleatorio en materia de compraventa:
Art.1332. Cuando se venden cosas futuras, tomando el comprador sobre s el riesgode que no llegaran a existir en su totalidad, o en cualquier cantidad, o cuando se
venden cosas existentes, pero sujetas a algn riesgo, tomando el comprador sobre s
ese peligro, la venta ser aleatoria.
Cosas litigiosas:
Art. 1174.Pueden ser objeto de los contratos las cosas litigiosas, las dadas en prenda,
o en anticresis, hipotecadas o embargadas, salvo el deber de satisfacer el perjuicio que
del contrato resultare a terceros.
Contratos sobre herencia futura:
Art.1175.No puede ser objeto de un contrato la herencia futura, aunque se celebre con
el consentimiento de la persona de cuya sucesin se trate; ni los derechos hereditarios
eventuales sobre objetos particulares.
Contrato sobre cosa ajena :
Art. 1177.Las cosas ajenas pueden ser objeto de los contratos. Si el que promete
entregar cosas ajenas no hubiese garantizado el xito de la promesa, slo estar
obligado a emplear los medios necesarios para que la prestacin se realice. Si l
tuviere culpa de que la cosa ajena no se entregue, debe satisfacer las prdidas e
intereses. Debe tambin satisfacerlas, cuando hubiese garantizado la promesa, y sta
no tuviere efecto.
Art.1178.El que hubiese contratado sobre cosas ajenas como cosas propias, si no
hiciere tradicin de ellas, incurre en el delito de estelionato, y es responsable de todas
las prdidas e intereses.
Adems de los artculos mencionados debemos remitirnos a o que se establece respecto
de la venta de cosa ajena en materia de compraventa.
Art. 1329.Las cosas ajenas no pueden venderse. El que hubiese vendido cosas ajenas,
aunque fuese de buena fe, debe satisfacer al comprador las prdidas e intereses que le
resultasen de la anulacin del contrato, si ste hubiese ignorado que la cosa era ajena.
El vendedor despus que hubiese entregado la cosa, no puede demandar la nulidad de
la venta, ni la restitucin de la cosa. Si el comprador saba que la cosa era ajena, no
podr pedir la restitucin del precio.
Art. 1330.La nulidad de la venta de cosa ajena, queda cubierta por la ratificacin que
de ella hiciere el propietario. Queda tambin cubierta, cuando el vendedor
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ulteriormente hubiese venido a ser sucesor universal o singular del propietario de la
cosa vendida.
La Causa.
Antecedentes: distintas concepciones de la causa.
Para elDerechoRomano, la causa no era un requisito del contrato. Para esto la llamadacausa civil era un conjunto de formalidades que daban vida al negocio.
Postglosadores y canonistas son los que comienzan a tratar el tema de la causa.
Tenemos que diferenciar entre:
Consentimiento: que es el querer comn.
Objeto: que es lo que se quiere, o sea la operacin jurdica considerada en si misma, lo
que se identifica con el contenido concreto del contrato.
Causa: que es el motivo determinante, el porque del querer. A su vez aqu hay que
distinguir entre.
a) El motivo : es puramente personal e irrelevante en el mundo jurdico.
b) La causa: es el motivo determinante o decisivo que se exterioriza, se hace
bilateral con el consentimiento. Es trascendente en el campo jurdico.
Evolucin del concepto de causa:
1) Concepcin clsica
Su gran expositor fue DOMANT en el siglo XVII. Domant expuso una concepcin
unitaria, referida ms a la causa de las obligaciones en realidad que a la causa de los
contratos. Para saber cual era la causa en cada uno de los contratos, Domant parti
haciendo una clasificacin de los mismos y dijo que se clasificaban en:
a) En los contratos onerosos: dice que el compromiso de una de las partes, es el
fundamento del compromiso de la otra parte, la causa en estos tipos de contratos
estara dada por la reciprocidad de las prestaciones.
b) En los contratos reales la causa equivale a una prestacin que se anticipa y que
una vez aceptada deja fundado el derecho a exigir otra prestacin con
correspondencia con la primera prestacin. La causa de la obligacin de restituir
es la entrega de la cosa.
c) En los contratos gratuitos, por ejemplo, las donaciones. El compromiso de quien
da, tiene su fundamento en algn motivo razonable y justo como el solo placer
de hacer el bien, de realizar una liberalidad a favor de una determinada persona.
La causa es la intencin liberal.
2) El anticausalismoEstos se levantan en contra de la nocin clsica de causa sistematizada por Domat.
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ERNST deca: si la causa en los contratos a titulo onerosa es lo que cada una de las
partes le debe a la otra respectivamente, en realidad se estas confundiendo el objeto de
la prestacin con la causa.
Si la causa en los contratos a titulo gratuito reside en la liberalidad del benefactor,
tampoco es cierto que sea esta por si misma una condicin exterior para la existencia detales contratos. No puede separarse el sentimiento que anima al donante de la voluntad
expresa, para hacer de el un elemento del contrato, ya que el animo del benefactor hace
al consentimiento, y este animo as no es la causa del contrato como deca Domat.
Tampoco es cierto que en los contratos reales esa prestacin que se anticipa sea la causa
de la prestacin que queda pendiente para la otra parte, ya que la prestacin que se
anticipa, que seria la tradicin en este caso, es un elemento necesario para el
procedimiento del contrato.
PLANIOL: subrayo la falsedad e inutilidad de la causa.
En los contratos onerosos una de las obligaciones no podra ser la causa de la otra
porque la causa es lo que precede naturalmente al efecto y las dos obligaciones nacen al
mismo tiempo.
En los contratos reales la entrega de la cosa no es la causa de la obligacin que nace
para la otra parte de restituir, sino la causa eficiente generadora.
En los contratosgratuitos se confunde la causa con los motivos.
Los anticausalistas afirman que la idea de causa es artificial, que no constituye un
elemento distinto del consentimiento o del objeto.
3) El neocausalismo
Dicen que la causa es un elemento estructural del contrato entendida como finalidad.
Tratan de distinguir la causa de los dems elementos que estructuran el contrato.
Estos llegan a una concepcin mixta de la causa. Dicen que existe una causa subjetiva y
otra objetiva:
a) Causa subjetiva : esta se identifica con el motivo determinante. Busca la causa en la
voluntad de las partes. La causa del contrato es el motivo determinante, que al
declararse o exteriorizarse se vuelve comn.
Es subjetiva: porque se vincula con la finalidad que gua a os contratantes.
Es concreta: porque atiende a cada negocio en particular.
Es variable: porque de acuerdo al mvil que ha impulsado a las partes, ser
distinta en cada contrato.
b) Causa objetiva: encuentra la causa en la voluntad de la ley. En la voluntad del
legislador. La causa aparece como un elemento material, objetivo del negocio, (es la
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finalidad econmica y social que cumple el negocio) y que es reconocida por el
ordenamiento jurdico.
Messineo: dice que la causa es la funcin econmica- social que cumple el contrato y
por ello es constante e inmutable en cada tipo de contrato, independientemente de la
voluntad de los contratantes.Derecho nacional: el debate sobre la interpretacin de los arts. 500 a 502 del Cd. Civil.
Causa el acto jurdico y la obligacin:
Los Art 499, 500, 501 y 502 legislan sobre la causa en nuestro Cdigo Civil, en
realidad aluden a la causa de la obligaciones y no a la causa del contrato. Y adems en
estos Art. Vlez Sarsfield hace referencia a la causa germen o generadora, que a
nosotros no nos interesa; porque en materia de contratos cuando hablamos de causa lo
hacemos en el sentido de CAUSA FIN.
En cambio en la teora general de las obligaciones, solo cabe la nocin de causa germen
o causa eficiente.
Art. 499.No hay obligacin sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los
hechos, o de uno de los actos lcitos o ilcitos, de las relaciones de familia, o de las
relaciones civiles.
Art. 500.Aunque la causa no est expresada en la obligacin, se presume que existe,
mientras el deudor no pruebe lo contrario.
Art. 501.La obligacin ser vlida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se
funda en otra causa verdadera.
Art. 502.La obligacin fundada en una causa ilcita, es de ningn efecto. La causa es
ilcita, cuando es contraria a las leyes o al orden pblico.
La trascendencia de los motivos. La Causa Ilcita.
La manifestacin de voluntad esta orientada a la consecucin de fines prcticos con
significacin jurdica.
Tales fines (de primer grado) son inmediatos, le prestan su fisonoma distintiva al acto,
y se reiteran en aquellos del mismo tipo. Estn encadenados psicolgicamente a los
motivos, que son contingentes, solo tienen trascendencia jurdica cuando son
incorporados al negocio de manera expresa. Cuando estos motivos son ilcitos y
determinantes para la concertacin del acto, dejan de ser indiferentes para el derecho.
El tema de la causa ilcita se vincula con el Art 502. Hay dos interpretaciones de dicha
norma:1. El articulo se refiere a la causa fuente de la obligacin, el contrato es ilcito
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2. La expresin causa ilcita no puede referirse a la causa fuente, pues estas no
pueden derivar de un acto ilcito. El art. Se refiere a la causa como mvil o
motivaciones.
La diferencia se limita a lo tcnico, pues los casos prcticos reciben la misma solucin.
Para la tesis anticausalista los mviles ilcitos forman parte del contenido y vician suobjeto.
Aparicio sostiene que los mviles ilcitos no tienen causa. Sin embargo es muy comn
que la licitud afecte a varios elementos del contrato.
Para que los mviles ilcitos invaliden el contrato deben exteriorizarse para ser
reconocibles por el otro contratante.
La frustracin del fin del contrato.
Desaparicin de la base objetiva del negocio.
Esto sucede cuando las circunstancias presupuestas se alteran luego de celebrado el
contrato. Aqu incluimos la imprevisin, expresamente tratada por el cdigo civil.
La frustracin del fin supone una variacin de las circunstancias presupuestas al
celebrarse el contrato valido, que impide la realizacin del fin del contrato. Una o ambas
partes pierden el inters en el cumplimiento del contrato.
Los ejemplos mas comunes se dan en el arrendamiento, cuando se produce la
imposibilidad de darle a la casa locada el uso especifico previsto al celebrar el contrato.
Los requisitos para que se de el supuesto de frustracin son:
a) Existencia de un contrato valido.
b) Que sea contrato bilateral.
c) El contrato debe tener un fin.
d) La variacin debe ser independiente de la mora. Los acontecimientos deben ser
ajenos a la voluntad de las partes y no previsibles.
e) El contrato debe estar en curso de ejecucin.
f) La variacin no debe formar parte del riesgo asumido en el contrato.
La forma.
Principios generales.
Por un lado tenemos:
Forma genrica: que es la traduccin al mundo exterior de la voluntad del sujeto
Forma restringida: que es la formalidad exigida por la ley.
La forma: como manifestacin de la voluntad, es el elemento estructural de los negocios
jurdicos, y en particular del contrato.El principio que se sienta en nuestro cdigo civil en materia de forma, esta contemplada
en el Art. 974 y es la libertad de forma.14
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Art. 974. Cuando por este Cdigo, o por las leyes especiales no se designe forma para
algn acto jurdico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren
convenientes.
Forma vinculada o dispuesta por la ley:
Art. 973.La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las
solemnidades que deben observarse al tiempo de la formacin del acto jurdico; tales
son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano
pblico, o por un oficial pblico, o con el concurso del juez del lugar.
Es el conjunto de prescripciones respecto de las solemnidades que se deben observarse
al momento de la celebracin del acto tales como la escritura del acto, la presencia de
los testigos, que el acto sea hecho por escribano pblico o con el concurso del juez del
lugar.
Las partes en uso de la libertad para contratar, pueden volver formarles actos que por
ley no lo son, todo esto en uso de la autonoma de la voluntad.
Pero no podran en cambio las partes dejar de lado las solemnidades dispuestas por el
legislador ad sustanciam por estar por medio el inters pblico.
Clases de formas:
1. Contratos ad solemnitatem, absolutos o absolutamente formales :
Cuando omitida la exteriorizacin quedan privados de sus efectos propios y de la
produccin de obligaciones civiles, y solo engendran obligaciones naturales o sea
aquellas en las cuales se carece de medios coercitivos para demandar su cumplimiento.
Art 515.
Ejemplo: Art 1810 que dispone que las donaciones de bienes inmuebles y las
prestaciones peridicas y vitalicias deban ser hechas por escritura publica bajo pena de
nulidad. Por la ley 17.711 se agrego al precepto el prrafo que dice: respecto de los
casos previstos en este artculo, no regir el Art 1185, o sea la conversin del negocio
jurdico no rige para estos casos. Por lo cual se coloca a estos actos en la categora de
solemnes absolutos.
Si dichos negocios fueran hechos en instrumento privado, sern nulos, no producirn
ningn efecto jurdico.
Otro ejemplo lo tenemos en el Art. 838. Si la transaccin versare sobre derechos ya
litigiosos no se podr hacer vlidamente sino presentndola al juez de la causa,
firmada por los interesados. Antes que las partes se presenten al juez exponiendo la
transaccin que hubiesen hecho, o antes que acompaen la escritura en que ella
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conste, la transaccin no se tendr por concluida, y losinteresados podrn desistir de
ella. Es otro ejemplo de contrato solemne absoluto, el texto es suficientemente explicito
y da a la transaccin el valor de una forma constitutiva del acto, y la carencia de efectos
civiles si no se cumple en la forma establecida.
2. Contrato solemne relativo o relativamente formal :Cuando omitida su exteriorizacin queda privada de sus efectos, pero engendra la
obligacin de HACER ESCRITURA PUBLICA, segn lo establecen los Art. 1185,
1184 inc. 1
Art.1184. [Deben ser hechos en escritura pblica, con excepcin de los que fuesen
celebrados en subasta pblica:
1.* Los contratos que tuvieren por objeto la transmisin de bienes inmuebles, en
propiedad o usufructo, o alguna obligacin o gravamen sobre los mismos, o traspaso
de derechos reales sobre inmuebles de otro
Art. 1185.Los contratos que debiendo ser hechos en escritura pblica, fuesen hechos
por instrumento particular, firmado por las partes, o que fuesen hechos por
instrumento particular en que las partes se obligasen a reducirlo a escritura pblica,
no quedan concluidos como tales, mientras la escritura pblica no se halle firmada;
pero quedarn concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer
escritura pblica.
O sea que se admite la conversin del acto jurdico nulo, de nulidad efectual, por otro
acto jurdico distinto. As el contrato es solemne relativo o la forma es solemne relativa.
3. Forma ad probationem o forma requerida para la prueba :
Las formas requeridas para las pruebas se colocan fuera de la categora de los contratos
formales. Un contrato, cuando requiere una forma impuesta para su demostracin en
juicio, es ad probationem, cuando no obstante ser jurdicamente relevante cualquiera
haya sido la exteriorizacin elegida por las partes a los fines de su celebracin, no podr
ser probado en juicio si se lo contesta, a no ser, exhibiendo aquella determinada forma.
Dentro de esta categora colocamos a los contratos que tengan por objeto una cantidad
de ms de pesos 10.000: estos deben hacerse por escrito y no pueden probarse por
testigos.
Otro ejemplo lo tenemos en el contrato de fianza Art 2006.La fianza puede contratarse
en cualquiera forma: verbalmente, por escritura pblica o privada; pero si fuese
negada en juicio, slo podr ser probada por escrito.
Omisin de la forma prescripta:Efectos.
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Qu sucede cuando no se cumple la prescripcin del Art 1184? En principio no se
afectara la esencia del acto, sino que en base a lo prescripto por el Art 1185, el contrato
ser valido a los solos efectos de cumplimentar con la escritura pblica.
Y si la parte especial o la voluntad de las partes disponen una forma bajo pena de
nulidad, el contrato no es valido, no tendr eficacia salvo disposicin expresa quepermita su conversin, que es la transformacin del negocio nulo en un negocio valido
pero con efectos mas limitados.
Por ejemplo el Art 987 dispone El acto emanado de un oficial pblico, aunque sea
incompetente, o que no tuviera las formas debidas, vale como instrumento privado, si
est firmado por las partes, aunque no tenga las condiciones y formalidades requeridas
para los actos extendidos bajo formas privadas.
Pero cuando la forma es ad probationem y no se cumple es de aplicacin el Art 1185:
Los contratos que debiendo ser hechos en escritura pblica, fuesen hechos por
instrumento particular, firmado por las partes, o que fuesen hechos por instrumento
particular en que las partes se obligasen a reducirlo a escritura pblica, no quedan
concluidos como tales, mientras la escritura pblica no se halle firmada; pero
quedarn concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer
escritura pblica.
Como vemos las partes tiene derecho de exigir que ese instrumento privado se eleve a
escritura pblica. Pero no debe entenderse que no quedan concluidos como contrato
porque, por ejemplo, un contrato de sociedad realizado por instrumento privado tendr
validez y ser una sociedad irregular, o un contrato de compraventa que es un contrato
consensual, quedara concluido por acuerdo de las partes; en el caso de la sociedad ser
la regulacin de la misma, en el caso de la compraventa ser la transmisin del dominio.
Es decir que la escritura pblica cumplir el fin que cumple cada contrato.
Art 1186.El artculo anterior no tendr efecto cuando las partes hubiesen declarado
en el instrumento particular que el contrato no valdra sin la escritura pblica.
En este caso las partes estn imponiendo la forma ad solemnitatem.
Art 1187.La obligacin de que habla el artculo 1185 ser juzgada como una
obligacin de hacer, y la parte que resistiere hacerlo, podr ser demandada por la
otra para que otorgue la escritura pblica, bajo pena de resolverse la obligacin en el
pago de prdidas e intereses.
El boleto privado de compraventa de inmuebles.
La posicin mayoritaria en la actualidad es la que acepta que el boleto es un verdaderocontrato de compraventa, definitivo y nico.
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Art. 1185 bis. [Los boletos de compraventa de inmuebles otorgados a favor de
adquirentes de buena fe, sern oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se
hubiere abonado el veinticinco por ciento del precio. El juez podr disponer en estos
casos que se otorgue al comprador la escritura traslativa de dominio.]
Dos requisitos para que funcione el Art. 1185 bis: La buena fe del comprador.
El pago del veinticinco por ciento del precio.
Esto es una excepcin al principio general de que el patrimonio del deudor constituye el
patrimonio comn de los acreedores. Este inmueble va a ser sustrado legalmente de la
masa concursal del vendedor y va a permitir al comprador obtener la escritura traslativa
del dominio.
Reconocido el valor de contrato definitivo del boleto, la escritura servir para que operejunto con la tradicin la transmisin del dominio que es otra cosa diferente.
Naturaleza jurdica.
1) Tesis formalista.
Esta tesis sostiene que la compraventa celebrada por instrumento privado es nula como
contrato de compraventa, pero vale como la obligacin de hacer la escritura publica en
virtud del Art. 1185.
El boleto de compraventa es un contrato preliminar, o precontrato valido como tal, en elcual las partes se obligan a celebrar el contrato definitivo de compraventa, mediante el
otorgamiento de la escritura pblica prescripta en el Art 1184 inc. 1.
Sin el otorgamiento de la escritura no se ha concertado el contrato de compraventa.
Para esta doctrina se deben distinguir dos actos jurdicos independientes:
a. El boleto: que es el compromiso de venta.
b. La venta: que implica la transferencia de dominio.
Solo es contrato de compraventa el que cumple con el requisito formal del Art 1184 inc.
1.
La promesa bilateral de compraventa, es un contrato por el cual las partes se obligan a
otorgar posteriormente el verdadero contrato de compraventa.
2) Tesis no formalista:
Los boletos son verdaderos contratos de compraventa, en cuyo cumplimento la escritura
no es mas que la etapa definitiva.
La escritura es un requisito para la transmisin de dominio, que es un efecto del contrato
de compraventa celebrado, pero no es un requisito formal para la concertacin de dicho
contrato.
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Si no se ha otorgado la escritura, la compraventa vale como tal, y adems como
obligacin de escriturar.
Para esta tesis la obligacin de escriturar es obligacin accesoria de la obligacin
principal de la compraventa (pago del precio y entrega de la cosa). Los boletos, no son
meros ante contratos, si no verdaderos contratos definitivos y perfectos de acuerdo conel concepto del Art 1137.Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo
sobre una declaracin de voluntad comn, destinada a reglar sus derechos.
Efectos.
Oponibilidad del boleto a la quiebra o concurso del vendedor.
Conforme al Art. 1185 bis, el comprador de buena fe que hubiera abonado el veinticinco
por ciento del precio, puede oponer el boleto de compraventa al concurso o la quiebra
del vendedor.
Recordemos que el comprador de buena fe es aquel que ignoraba el estado de falencia
del vendedor, porque si supiera habra una connivencia entre ambos, es decir, mala fe.
La prueba.
Probar, en el campo del derecho significa demostrar lo que se afirma. La prueba civil,
observa Couture, en un mtodo jurdico de verificacin de las proposiciones que los
litigantes formulan en el proceso.
Probar un contrato, es demostrar la existencia de una relacin jurdica entre partes; es
tambin establecer la naturaleza y el contenido de los derechos y obligaciones
emergentes del mismo. Esta cuestin vincula ntimamente la prueba con la
interpretacin del contrato.
Siempre es aconsejable hacer el contrato por escrito, y hacerlo de manera que a la hora
de probar, surjan los efectos queridos, el fin buscado. Averiguar primeramente que
obligaciones se hallan incluidas en el contrato y a continuacin las prestaciones que
contiene cada una de esas obligaciones. Luego si las obligaciones contradas son de
medio o de resultado.
Conocer el contenido del contrato resulta liminar para determinar cual es la
responsabilidad en que incurre el autor del dao, en el mbito contractual o
extracontractual.
Medios probatorios.
La actividad probatoria se cumple en el proceso y esta dirigida a convencer al juez de la
verdad de lo afirmado.
Si bien no hace a la existencia del contrato, como la formalidad, hace a su vigencia. Lafalta de prueba no anula el acto pero lo esteriliza. La falta de forma prescripta por la ley
priva al contrato de los efectos civiles, aunque no de los naturales.19
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El cdigo civil contiene una enumeracin de los medios de prueba por los cuales se
demuestra la existencia de los contratos respetando los modos que dispongan los
Cdigos de procedimiento de las provincias.
Art.1190.Los contratos se prueban por el modo que dispongan los Cdigos de
procedimientos de las provincias federadas.Por instrumentos pblicos.
Por instrumentos particulares firmados o no firmados.
Por confesin de partes, judicial o extrajudicial.
Por juramento judicial.
Por presunciones legales o judiciales.
Por testigos.
Esta enumeracin es meramente enunciativa y no excluye la posibilidad de que los
contratos sean probados por otros medios dispuestos por los Cdigos de
procedimientos o no incluidos en ellos.
Los verdaderos medios probatorios se separan en:
a) Aquellos cuyo fundamento esta en el experimento, como son las pericias.
b) Aquellos cuyo fundamento esta en la confianza o credibilidad, como son las
pruebas histricas, documentos, testimonios, etc.
c) Los que excluyen l necesidad de demostrar los hechos son: la presuncin, la
confesin, y el juramento.
INSTRUMENTOS PUBLICOS:
Pertenecen a la categora de los medios pre constituidos, cuyo fundamento esta en la
confianza, siendo capaces de proporcionar una plena prueba. Su eficacia esta dad por la
presencia del funcionario publico.
Su fuerza probatoria puede ser destruida por una accin civil o criminal de falsedad,
hasta tanto hace plana fe de los hechos cumplidos ante el oficial pblico o pasados en
su presencia, entre parte y frente a terceros.
DOCUMENTOS PRIVADOS:
Tambin preconstituidos y basados en al credibilidad, son denominados as por no
requerir la presencia de un oficial publico, condicionan su eficacia probatoria al
reconocimiento de la firma, y adems contra terceros con la correspondiente fecha
cierta.
El instrumento privado reconocido judicialmente por la parte a quien se opone, o
declarado debidamente reconocido, tiene el mismo valor que el instrumento publicoentre los que lo han suscrito y sus sucesores. Pero no prueba contra terceros o contra
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sucesores a titulo singular, la verdad de la fecha expresada en ellos, si no se les confiere
fecha cierta sobre la base de algunos de los modos previstos en el Art. 1035.
Art. 1035Aunque se halle reconocido un instrumento privado, su fecha cierta en
relacin a los sucesores singulares de las partes o a terceros, ser:
1. La de su exhibicin en juicio o en cualquiera reparticin pblica para cualquierfin, si all quedase archivado.
2. La de su reconocimiento ante un escribano y dos testigos que lo firmaren.
3. La de su transcripcin en cualquier registro pblico.
4. La del fallecimiento de la parte que lo firm, o del de la que lo escribi, o del
que firm como testigo.
CARTAS MISIVAS:
Lo caracterstico de las cartas misivas es exteriorizar una manifestacin confidencial.
No ha sido compuesta ni entregada con la finalidad de constituir una prueba que pueda
ser invocada en su contra.
Comprende las cartas familiares y comerciales, las postales y los telegramas. No son
cartas misivas los documentos que, otorgados en forma de cartas, instrumentan
verdaderos contratos, ni las cartas abiertas.
Cuestiones que plantea este tema:
a) Quien es el propietario de la carta y quien el propietario del derecho moral e
intelectual.
b) Que facultad tiene el propietario.
c) Que valor tiene como medio de prueba.
Se acepta que el derecho de propiedad de la carta pertenece al propietario. Mientras que
el remitente detenta el derecho moral de autor.
Su valor probatorio es muy variable, teniendo presente que trasuntan una declaracin de
voluntad unilateral, depender de sus trminos y de quien la haga valer que se reputen
como plena prueba.
En juicio entre remitente y destinatario, pueden hacerla valer como prueba, sea la carta
confidencial o no, pues entre los corresponsales no hay secretos. As su eficacia seria
amplia.
CONFESION DE PARTES:
La confesin es la declaracin que una de las partes hace de la verdad de los hechos
desfavorables a ella y favorables a la otra parte.
La confesin entra en la categora de declaraciones de ciencia o de conocimientos, nocrea el hecho sino que lo reconoce o admite. Tiene eficacia prctica puesto que elimina
la controversia, pero ello no quiere decir que lo confesado tenga valor probatorio, ya21
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que puede lo confesado no ser verdad. De all que los cdigos procesales, pese a
considerarla plena prueba, le nieguen ese carcter cuando estuviere excluida por la ley,
incidiere sobre derechos no renunciables o transigibles.
La confesin judicial es la que se presenta dentro del proceso, del modo que disponen
los cdigos procesales, sea ella espontanea o provocada.Puede as mismo ser expresa o ficta; esta ltima confesin se tendr en caso de
incomparecencia.
JURAMENTO JUDICIAL:
No es un medio de prueba, no demuestra que lo confesado sea verdad. Esta especie de
juramento ha desaparecido de las legislaciones modernas. Sobre el dice el Art 294 del
proyecto de 1936: los jueces no podrn de oficio ni ha instancia de parte, librar la
decisin de la causa la juramento de los litigantes.
PRESUNCIONES LEGALES O JUDICIALES:
Estn dan por admitida la realidad de los hechos antes e cualquier demostracin, en
cierta medida excluyen la carga de la prueba (las presunciones legales iure et de iure) o
modifican la carga ordinaria (legales iuris tantum) o realmente permiten al
discernimiento del juez que puede ponerlas como base de su conviccin en defecto de
pruebas directas.
La apreciacin la hace el juez sobre la base de cmo acaecen normalmente ciertos
hechos sin aguardar al experimento de la prueba. En las legales en cambio, el
razonamiento creado ha sido ya formulado por el legislador.
El hecho del cual se infieren las presunciones, denominado indicio, debe estar
suficientemente probado.
Algunos Cdigos procesales, tienen establecido que las presunciones no establecidas
por las leyes hacen prueba solamente cuando por su gravedad, numero o conexin con
el hecho que se trata averiguar, sean capaces de producir convencimiento, segn la
apreciacin que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana critica.
LOS TESTIGOS:
Esta se funda en la retencin sensorial de los hechos por seres inteligentes y su posterior
reproduccin en juicio de modo dispuesto por os cdigos procesales. La demostracin
de la verdad queda encomendada a delicados factores: sensibilidad, memoria y
sinceridad del testigo.
La apreciacin de este medio debe hacerse con suma cautela, valorando el juez el
carcter de los testigos, la de credibilidad de los mismos.El Art. 1193 no admite la prueba por testigos, ni por presuncin para demostrar la
existencia de un contrato cuyo objeto tenga un valor superior a los diez mil pesos, las22
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excepciones al principio son las contempladas en los Art. 1191 y 1191 relativos a la
prueba de los contratos formales, o sea:
a) Imposibilidad de obtener prueba escrita.
b) Que hubiese u principio de prueba por escrito.
c) Que el contrato tuviere principio de ejecucin
Prueba de los contratos formales.
Los contratos que tengan una forma determinada por las leyes, no se juzgarn
probados, si no estuvieren en la forma prescripta esta es al regla sentadapor el
Art 1191, para la demostracin en juicio de un contrato solemne.
Cuando la forma es requerida ad sustanciam, o sea para la validez del contrato,
la omisin acarrea su nulidad. No se podrn juzgar probados, no revistiendo laforma exigida por la ley.
Podra ocurrir sin embargo, que celebrados con la solemnidad requerida ocurra
luego la destruccin o extravo del documento; en tal hiptesis, probada la
documentacin, se tendr por demostrado el contrato, no obstante la
imposibilidad de presentar el documento por los medios enumerados en el Art
1190.
Cuando la forma es exigida ad probationem, como ocurre en el supuesto previsto
en el Art 1193 [Los contratos que tengan por objeto una cantidad de ms de diez
mil pesos, deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos.]
(texto segn ley 17.711.) , la omisin de la solemnidad obsta a su demostracin
sobre la base de otros medios de prueba.
Imposibilidad de obtener la prueba:
Se juzgara que hay imposibilidad de obtener la prueba, o de presentar prueba escrita del
contrato, en los casos de:
Deposito necesario, que es el ocasionado por ruina, saqueo, naufragio, incursin
de enemigos y por otros acontecimientos de fuerza mayor. Estos son los
incidentes previstos a que alude el texto del Art 1192.
La jurisprudencia ha precisado que el principio de prueba por escrito no es mas que un
indicio que surge accidentalmente de cualquier escrito no es mas que un indicio que
surge accidentalmente de cualquier escrito que emane del adversario, al que le faltare la
intrnseca eficacia probatoria de la plena prueba, pero que sin embargo contribuye a
hacer verosmil, por va de induccin el contrato cuya existencia se pretende demostrar.
Medios no enunciados.
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La mayora de los cdigos de procedimiento incorporan otros medios probatorios, tales
como: las pericias, la inspeccin judicial o reconocimiento judicial, los informes, etc.
El fundamento de la prueba pericial esta en el experimento y deriva de la capacidad
tcnica del hombre. Esta ser admisible cuando la apreciacin de los hechos
controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria oactividad tcnica especializada. En muchas hiptesis este medio directo tendr una
importancia muy grande para la decisin de la causa.
Procedern nicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentacin,
archivos o registros contables del informante.
Otros son: las fotografas, las grabaciones en discos o cintas, etc.
El documento electrnico.
En el cdigo civil no se concibe otro documento que el escrito sobre el papel y firmado
de puo y letra por los otorgantes.
Hoy en da los cajeros automticos entregan dinero al pblico sin exigir recibo firmado;
las empresas llevan su contabilidad en computadora; se celebran contratos por internet.
Etc.
El tema central del documento electrnico consiste hoy en establecer cuando y de que
manera el legislador ha de acogerlo entre los instrumentos validos. La Comisin de las
Naciones Unidas sobre Ley Comercial Internacional ha reconocido las dificultades de
esta etapa al desaconsejar la negociacin de un convenio internacional, a favor de las
legislaciones nacionales.
En nuestro pas es importante destacar el dictado de la ley 25.505 de FIRMA
ELECTRONICA, que reconoce el empleo de esta clase de firma y su eficacia jurdica
en las condiciones que la misma ley establece.
Las disposiciones de la ley no se aplican a:
Las disposiciones programas causa de muerte.
Los actos jurdicos del derecho de familia.
Los actos personalsimos en general.
Los actos que deban ser instrumentados bajo exigencias o formalidades
incompatibles con la utilizacin de la firma digital, ya sea como consecuencia de
disposiciones legales o convencionales.
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BOLILLA VInterpretacin, Efectos y vicisitudes del contrato
Interpretacin del Contrato
Segn Lpez De Zavalia, Interpretar es captar el sentido de una manifestacin devoluntad. Segn Iturraspe, interpretar un contrato es observar las manifestaciones
negociales, las clusulas o estipulaciones para determinar su sentido y alcance.
La interpretacin en cuanto es captacin de un sentido, existe siempre, por ms que la
manifestacin sea clara.
Materia de Interpretacin
La interpretacin puede recaer sobre el contrato como un todo, o bien sobre cada una de
las declaraciones destinadas a formarlo (oferta y aceptacin).
En nuestro cdigo civil no existen reglas interpretativas, pero contena implcito el
principio rector de la buena fe, hoy expreso por la reforma al art. 1198, Los contratos
deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que
verosmilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y
previsin. Hay otros principios dispersos en el cdigo civil que deben tenerse en
cuenta para la interpretacin de los contratos, como:
La Autonoma de la voluntad: es muy importante, sobre todo para interpretar
la validez del contrato. Recordemos que el art. 1197, consagra con mucha
amplitud la libertad para contratar. Es tan amplia que en nuestro derecho, las
partes pueden contratar no solo dentro del marco de los contratos tpicos, sino
que tienen la facultad de crear figuras nuevas, con la sola limitacin de la moral,
las buenas costumbres, orden publico. Art. 1197, Las convenciones hechas en
los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como
a la ley misma.
La Libertad de Formas: Las partes no solo tienen facultad para crear figuras
contractuales originales, sino que por regla general o principio general, nuestro
derecho positivo es un sistema antiformalista o formalista por excepcin, porque
solo consagra excepcionalmente contratos ad solemnitatem, que tienen una
forma imputes bajo pena de nulidad
El Principio de Buna Fe
El cdigo consagra con nfasis la buena fe contractual en el art. 1198. La pauta de
buena fe contractual ha sido siempre un principio de interpretacin, solo que es
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receptada cabalmente a travs del art. 1198 reformado por la ley 17.711, pero siempre
ha estado la buena fe presente como pauta de interpretacin de los contratos, en la
jurisprudencia anterior a la ley de reforma del cdigo civil.
Art. 1198, Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de
acuerdo con lo que verosmilmente las partes entendieron o pudieron entender,obrando con cuidado y previsin.
Cuando dice celebrarse de buena fe se esta refiriendo tambin a la etapa de formacin
del contrato, las etapas preliminares donde puede surgir responsabilidad precontractual
por ruptura de las tratativas, o algn supuesto de quebrantamiento de la oferta en firme,
vemos que el fundamento de esta responsabilidad es la trasgresin de la buena fe.
Es creciente, adems, la orientacin jurisprudencial que exige buena fe a las partes, ya
desde las instancias previas a la celebracin del contrato.
Ejecutarse de buena fe, aqu la buena fe esta referida al deber de colaboracin que las
partes tienen que prestarse en el cumplimiento de sus obligaciones, sobre todo en
aquellas que exigen un quehacer comn, por ejemplo, si se celebra un boleto de
compraventa y las partes pactan celebrar la escritura traslativa de dominio dentro de los
sesenta das y que el comprador designa como escribano a uno de su confianza,
evidentemente el vendedor tienen que concurrir a esa escribana a aportar los elementos
necesarios que hagan al otorgamiento de la escritura.
La Lealtad esta relacionada con ciertos deberes, de custodia, deber de informacin,
por ejemplo en los contratos complejos, deber de brindar al cocontratantes toda la
informacin de que disponga acerca de la cosa que es objeto del contrato, y mantener
ese deber de informacin durante la ejecucin., por ejemplo, en la actualidad, se venden
complejos productos tecnolgicos cuyo uso es dificultoso, entonces para el usuario es
fundamental el cumplimiento de ese deber de informacin por parte del proveedor de
esa mercadera.
El deber de colaboracin es fundamental en el cumplimiento de las actividades a
cargo de las partes. Como el ejemplo de la escrituracin, o de la transferencia de un
automotor.
Ambos conceptos, colaboracin y lealtad, son constitutivos de la buena fe contractual.
Auque no se agota en esta las pautas fundamentales de interpretacin de los contratos.
Reglas contenidas en el Cdigo de Comercio y en la Ley 24.240
En el caso del cdigo de comercio, este contiene, a diferencia del cdigo civil, unadisposicin concreta que enuncia con toda claridad un conjunto de reglas de
interpretacin de los contratos comerciales. A partir del concepto de la fuerte26
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interdependencia de las distintas ramas del derecho, la doctrina admite que varios de
estos principios contenidos en el art. 218 del cdigo de comercio sean utilizados para la
interrelacin de los contratos civiles.
Estas reglas podemos enunciarlas y relacionarlas con los diferentes incisos del artculo
218 del cdigo de comercio:1. Interpretacin filolgica: (por la expresin literal): dice el art. 217 del cdigo
de comercio: Las palabras de los contratos y convenciones deben entenderse
en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha
entendido de otro modo. Completa esta regla, el inc. 6 del art. 218 del mismo
cuerpo legal, que expresa, El uso y prctica generalmente observados en el
comercio, en casos de igual naturaleza, y especialmente la costumbre del lugar
donde debe ejecutarse el contrato prevalecern sobre cualquier inteligencia en
contrario que se pretenda dar a las palabras.
2. Interpretacin contextual: dice el art. 218, inc. 2, Las clusulas equvocas o
ambiguas deben interpretarse por medio de los trminos claros y precisos
empleados en otra parte del mismo escrito, cuidando de darles, no tanto el
significado que en general les pudiera convenir, cuanto el que corresponda por
el contexto general. Esta regla tiene en cuenta que el contrato constituye un
todo indivisible, hallndose sus clusulas concatenadas unas a otras.
3. Interpretacin subjetiva: (por la intencin comn): el art. 218 en su inc. 1
consagra para los supuestos de ambigedad en las palabras, la interpretacin
subjetiva, que es la que indica que debe buscarse en la intencin comn de las
partes mas que en el sentido literal de los trminos, regla q debe interpretarse
con arreglo al principio del art. 1198, intencin comn que debe descubrirse en
el conjunto del contrato o en el comportamiento de los contratantes durante el
curso de las negociaciones. Art. 218, inc. 1, Habiendo ambigedad en las
palabras, debe buscarse ms bien la intencin comn de las partes que el
sentido literal de los trminos.
4. Interpretacin fctica: en el inc. 4 del art. 218, sienta un criterio para
interpretar el alcance de las clusulas y desentraar la intencin comn. Dice:
Los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan relacin
con lo que se discute, sern la mejor explicacin de la intencin de las partes al
tiempo de celebrar el contrato. A estos elementos habr de recurrirse solo en
caso de que arrojara luz respecto a la intencin de las partes, cuando hayaambigedad en las palabras.
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5. Interpretacin conservadora: el inc. 3 del art. 218 dispone: Las clusulas
susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultara la validez, y del
otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero; Si ambos dieran
igualmente validez al acto, deben tomarse en el sentido que ms convenga a la
naturaleza de los contratos, y a las reglas de la equidad.6. Interpretacin a favor del deudor: dice el inc. 7 del art. 218: En los casos
dudosos, que no puedan resolverse segn las bases establecidas, las clusulas
ambiguas deben interpretarse siempre en favor del deudor, o sea en el sentido
de liberacin.
Por otro lado, en el caso de la ley 24.240, esta contiene diversas disposiciones que se
relacionan, directa o indirectamente con la interpretacin de los contratos de consumo,
tales como:
Art. 4. Informacin: quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o
presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y
objetiva, informacin veraz y suficiente sobre las caractersticas esenciales de los
mismos.
Art. 12 Servicio Tcnico: los fabricantes, importadores, y vendedores de las cosas
mencionadas en el articulo anterior, deben asegurar un servicio tcnico adecuado y el
suministro de partes y repuestos.
Art.14. Certificado de Garanta. Debe estar escrito en idioma nacional, y deber
contener:
Identificacin del vendedor, fabricante o importador.
Identificacin de la cosa con sus especificaciones tcnicas.
Condiciones de uso, de instalacin y mantenimiento necesario para funcionar.
Condiciones de validez de garanta y plazo de extensin
Condiciones de reparacin especificando el lugar donde se hace.
Cualquier clusula cuya redaccin o interpretacin contraren las normas del art. 14, se
tendr por no escrita.
Art. 24. Garanta. Es este caso la ley se refiere a contratos de prestaciones de servicio.
La garanta deber documentarse por escrito y deber contener: individualizacin del
trabajo realizado, tiempo de vigencia de la garanta, individualizaciones de la persona o
empresa que la har efectiva.
Art. 30 Interrupcin de la Prestacin del servicio. Si se interrumpe la prestacin del
servicio publico domiciliario, se presume que es por causa imputable a la empresa. Una
vez efectuado el reclamo por el usuario, la empresa tiene 30 das para demostrar que no
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le es imputable. Caso contrario, deber reintegrar el importe total del servicio no
prestado por ese lapso, salvo que se deduzca de la factura correspondiente. El usuario
tiene 15 das para efectuar el reclamo desde la interrupcin o alteracin del servicio.
Art. 37. Interpretacin. Este artculo se refiere a los trminos abusivos y las clusulas
ineficaces, y en el ltimo prrafo sienta un principio fundamental de interpretacin quese aplica a todos los contratos de consumo y contratos por adhesin: La Interpretacin
del contrato se har en el sentido ms favorable para el consumidor.
La Integracin y la Calificacin del Contrato.
La integracin del contrato es un procedimiento legal que introduce efectos
contractuales no previstos por las partes, pero dispuesto por la ley. Es un producto de la
voluntad de la ley, que opera sobre los efectos del contrato, imputndole determinados
efectos impuestos por la ley, aunque no hayan sido previstos ni queridos por las partes.
Dice Iturraspe que no hay que perder de vista que adems de lo que las partes ponen en
el contrato, existe lo que ellos presuponen pero no expresan; ello no se encuentra fuera
de la voluntad sino en su raz. El legislador integra el contrato con normas imperativas,
pero tambin con normas dispositivas o supletorias. La integracin esta dirigida a
sealar las consecuencias jurdicas que emergen del negocio.
Segn Lpez de Zavalia la integracin es siempre interpretacin.
La Calificacin de un contrato consiste en la determinacin de su naturaleza jurdica. El
nombre que las partes dan a un contrato no lo desnaturaliza ni impide al juez proceder a
su correcta calificacin jurdica. La calificacin resulta de los hechos que el juez debe
desentraar y de las disposiciones legales que definen y caracterizan la figura
contractual. Se da mucho cuando verdaderas locaciones que las partes denominan
comodato o contrato de hospedaje.
Clusulas Abusivas
Generalmente, al concentrar la empresa el poder de negociacin, no desecha la
oportunidad para favorecer su posicin contractual. La tcnica a la que se acude es la de
introducir condiciones generales abusivas. Ello significa que el equilibrio del negocio
jurdico se altera desde su conclusin misma, haciendo la salvedad d que ese
desequilibrio no se refiere a la relacin prestacin contraprestacin, porque ello esta
estipulado en las condiciones particulares que no integran el contenido predispuesto
(condiciones generales), ya que son discutidas y acordadas por las partes. Nos referimos
a las condiciones generales abusivas que por su trascendencia en el contrato incidensobre la prestacin a cargo del predisponerte desnaturalizndola al punto de disminuirla
o cancelarla.29
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El punto de equilibrio queda desplazado y el contrato se transforma, va clusulas
abusivas en un instrumento de opresin que ejerce el predisponerte sobre la parte ms
dbil (adherente).
Si bien no existe una definicin de clusulas abusivas, la clusula que exonera de
responsabilidad al predisponerte, o atena sus obligaciones, que invierte la carga de laprueba en contra del adherente, que acente las cargas del adherente para conservar su
derecho, que imponga caducidades al ejercicio de los derechos por la mera inejecucin
de las cargas, evidentemente contiene un menoscabo para el consumidor o usuario, o
adherente, afirmando la posicin contractual del predisponerte; y es por ello que es
abusiva. Puede aadirse que toda clusula ilcita por contrariar una disposicin de la ley,
como por ejemplo una clusula limitativa de responsabilidad en el cumplimiento de una
obligacin (art. 507 Cod. Civil) es abusiva por ser formalmente ilcita.
Por su parte las clusulas que son formalmente licitas sern abusivas en tanto
signifiquen un quebrantamiento del equilibrio contractual al vulnerar otros principios
como el orden publico, la buena fe contractual, la moral, el ejercicio regular de los
derechos.
Entre las ms comunes, encontramos:
La clusula de exoneracin de responsabilidad o su limitacin
Prorroga de jurisdiccin
Caducidad
Compromisorias. Etc.
Nuestro cdigo civil no contiene normas que regulen especficamente las clusulas
vejatorias por lo que segn el caso habr que ver si se configura una lesin objetiva-
subjetiva segn el art. 954 del cdigo civil o un supuesto de violacin de la buena fe con
que deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse los contratos (Art. 1198), o abuso de
derecho conforme lo previsto por el art. 1071. Art. 954, Podrn anularse los actos
viciados de error, dolo, violencia, intimidacin o simulacin. Tambin podr
demandarse la nulidad o la modificacin de los actos jurdicos cuando una de las
partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por
medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin
justificacin. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotacin en caso
de notable desproporcin de las prestaciones. Los clculos debern hacerse segn
valores al tiempo del acto y la desproporcin deber subsistir en el momento de la
demanda. Slo el lesionado o sus herederos podrn ejercer la accin cuya prescripcin
se operar a los cinco aos de otorgado el acto. El accionante tiene opcin para
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demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas
acciones se transformar en accin de reajuste si ste fuere ofrecido por el demandado
al contestar la demanda.
Art. 1071, El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una
obligacin legal no puede constituir como ilcito ningn acto. La ley no ampara elejercicio abusivo de los derechos. Se considerar tal al que contrare los fines que
aqulla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los lmites impuestos por la buena
fe, la moral y las buenas costumbres.
Efectos con Relacin a las Personas
Partes y Terceros
Los efectos de los contratos se refieren a las consecuencias, a los alcances de los
contratos. Los contratos tienen efectos entre partes. Quines son parte?, son parte
quienes se han puesto de acuerdo sobre una declaracin de voluntad comn. (Iturraspe)
Respecto a los herederos o sucesores universales el art. 1195 dispone: Los efectos de
los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales,
a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona, o
que resultase lo contrario de una disposicin expresa de la ley, de una clusula del
contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden perjudicar a terceros.
El articulo es una consecuencia de lo prescripto para la transmisin de los derechos en
general, arts. 3263 y ss. Herederos es aquel a quien pasa todo o una parte alcuota del
patrimonio de otra persona.
El principio sentado tiene cuatro excepciones, que estn contempladas en el mismo art.
1195 C.C.:
1. A no ser que las obligaciones que nazca de los contratos sean inherentes a la
persona: no hay acuerdo en doctrina respecto de la definicin de derechos
inherentes a las personas. El art. 498 lo define como las obligaciones no
transmisibles al deudor. Ejemplo: un derecho inherente a la persona que emerge
en un contrato es la calidad de socio.
2. Que resultare lo contrario de una disposicin de la ley : es decir un supuesto en
donde la ley impide que los efectos de los contratos se transmitan a los
herederos. Ej. El pacto de preferencia.
3. Que una clusula del contrato haya establecido que esos derechos no se van a
transmitir a los herederos. Es decir una convencin de partes; y ac ya no seria laley, sino el acuerdo de voluntades de las partes que establezca que los efectos de
ese determinando contrato no se va a poder transmitir a los herederos.31
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4. Cuando la naturaleza misma de la obligacin haga que no pueda ser transmitida
a los hered
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