DERECHO REAL DE
USUFRUCTOCÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
Nina Norma Noriega
¿Qué aspectos se regulan en este
instituto?
¿Qué aspectos se regulan en este
instituto?
Definición: Art.2129
DERECHO REAL DE USAR,
GOZAR,DISPONER DE UN BIEN
JURÍDICAMENTE AJENO
SIN ALTERAR LA SUSTANCIA
DEFINICIÓN DE ALTERAR
SUSTANCIA
Hay alteración de la sustancia,
si es una cosa, cuando se
modifica su materia, forma o
destino, y si se trata de un
derecho, cuando se lo
menoscaba.(art. 2129)
OBJETO DEL USUFRUCTO a. una cosa no fungible;
b. un derecho, sólo en los casos en que la ley lo prevé;
c. una cosa fungible cuando recae sobre un conjunto de animales;
d. el todo o una parte indivisa de una herencia cuando el usufructo es de origen testamentario
Nota: el ejercicio del derecho se puede hacer sobre la totalidad, sobre una parte material o por una parte indivisa del objeto
LEGITIMACIÓN, PROHIBICIÓN, SUJETOS
MÚLTIPLES
LEGITIMACIÓN
Sólo están legitimados para constituir
usufructo el dueño, el titular de un
derecho de propiedad horizontal, el
superficiario y los comuneros del
objeto sobre el que puede recaer.
(ART.2131)
PROHIBICIÓN
En ningún caso el juez puede
constituir un usufructo o imponer
su constitución. (Art.2133)
USUFRUCTO PARA VARIAS PERSONAS
-Se tiene que dar en forma simultanea y conjunta (si se extingue para
uno subsiste para el resto, salvo prohibición por pacto)
-No es válido usufructo en cadena, es decir que unos trasmitan a otros,
excepto que uno no quiera aceptar (art.2132)
-No se puede transmitir por causa de muerte (art 2140)
MODOS DE CONSTITUIR EL USUFRUCTO
a. por la transmisión del uso y goce con reserva de la nuda
propiedad;
En caso de duda en la forma de constitución se presume oneroso
b. por la transmisión de la nuda propiedad con reserva del uso y
goce;
c. por transmisión de la nuda propiedad a una persona y el uso
y goce a otra.
MODALIDADES
REQUISITO
ARTÍCULO 2136.- Modalidades. Elusufructo puede ser establecidopura y simplemente, sujeto acondición o plazo resolutorios, ocon cargo. No puede sujetarse acondición o plazo suspensivos ysi así se constituye, el usufructomismo se tiene por noestablecido.
Cuando el testamento subordinael usufructo a una condición o aplazo suspensivos, la constituciónsólo es válida si se cumplen antesdel fallecimiento del testador
INVENTARIOPREVIO AL
INGRESO DEL USUFRUCTO
MAYORES DE EDAD: POR
INSTRUMENTO PRIVADO.
INCAPACES O MENORES:
POR ESCRITURA PÚBLICA
Si el usufructo se constituye por
testamento, quien ha sido designado
usufructuario está obligado a
inventariar y determinar el estado del
objeto, en escritura pública. Esta
obligación tampoco es dispensable.
La parte interesada puede reclamar en
cualquier momento el cumplimiento de
la ejecución no efectivizada
PRESUNCIÓN: si el inventario no se realiza se presume el buen estado de
las cosas y en la cantidad estipulada
GARANTÍA
ARTÍCULO 2139.- Garantía suficiente
en la constitución y en la transmisión.
En el acto de constitución puede
establecerse la obligación previa al
ingreso en el uso y goce, de otorgar
garantía suficiente, por la
conservación y restitución de los
bienes, una vez extinguido el
usufructo.
DERECHOS Y OBLIGACIONES
DEL USUFRUCTUARIO
DERECHOS
FRUTOS
LOS PERCIBE DURANTE EL USUFRUCTO. PERO SI SON ANIMALES AL MOMENTO DE
EXTINGUIR DEBERÁ REEMPLAZAR POR IGUAL
CALIDAD Y ESPECIE
FRUTOS EXISTENTES AL EXTINGUIR USUFRUCTO:
PERTENECEN AL PROPIETARIO
PERCIBIR LOS PENDIENTES AL
INICIAR EL USUFRUCTO Y LOS
PRODUCTOS DE UNA EXPLOTACIÓN. SI
HAY ACRECENTAMIENTOS NATURALES, ACCEDE
A ELLOS SIN CONTRAPRESTACIÓN
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO
DERECHOS Y OBLIGACIONES
DEL USUFRUCTUARIO
OBLIGACIONES
DERECHOS Y DEBERES DE NUDO
PROPIETARIO
ARTÍCULO 2151.- Disposición jurídica y material. El nudo
propietario conserva la disposición jurídica y material que
corresponde a su derecho, pero no debe turbar el uso y goce
del usufructuario. Si lo hace, el usufructuario puede exigir el
cese de la turbación; y, si el usufructo es oneroso, puede optar
por una disminución del precio proporcional a la gravedad de
la turbación
FORMAS DE EXTINCIÓN
ARTÍCULO 2152.- Medios especiales de extinción. Son medios
especiales de extinción del usufructo:
a. la muerte del usufructuario, aunque no se haya cumplido el
plazo o condición pactados. Si no se pactó la duración del
usufructo, se entiende que es vitalicio;
b. la extinción de la persona jurídica usufructuaria. Si no se pactó
la duración, se extingue a los cincuenta años desde la constitución
del usufructo;
c. el no uso por persona alguna durante diez años, por cualquier
razón. El desuso involuntario no impide la extinción, ni autoriza a
extender la duración del usufructo;
d. el uso abusivo y la alteración de la sustancia comprobada
judicialmente.
EFECTOS DE LA EXTINCIÓN
1) Terminado el usufructo finalizan todos los derechos
constituidos por el usufructuario y sus sucesores particulares
2) El usufructo cedido no puede continuar más allá del plazo
establecido en el documento constitutivo
3) Si el usufructo constituido recae sobre conjunto de animales
que perecen por causas no imputables al usufructuario debe
solo los despojos al propietario. Si esto ocurre dentro de la
vigencia del usufructo el usufructuario puede optar por
reemplazar animales. Si sobrevivieron algunos y no quiere
reemplazar, se extingue el derecho y debe los animales
sobrevivientes que deberá entregar al dueño.
Consideraciones finales
El Código Civil derogado ofrecía un cuerpo normativo sobre el instituto más
amplio que el Código Civil y Comercial 2014. En este corpus juris no se hace
mención a los tipos de usufructo (perfecto e imperfecto, cuasiusufructo,
usufructo de mercancías). Las formas de constitución también difieren entre
un marco normativo y otro. No se menciona en la nueva ley como forma de
constitución el contrato, al menos no en forma expresa. Tampoco se
menciona a la prescripción como forma de constitución. Todo un ápice sobre
la capacidad para constituir usufructo, que se encuentra legislado en el
Código Civil, no es mencionado en el Código Civil y Comercial. Son similares
en ambas normativas, aunque en forma acotada en la ley de 2014 , lo que
hace a las obligaciones de inventario y fianza y su procedencia. Los derechos
del usufructuario tienen correlato entre las dos normativas, pero siempre en
forma acotada en la nueva legislación. Las obligaciones son más amplias en
la normativa derogada. Idem con las obligaciones del nudo propietario.
Difieren en el plazo de extinción del derecho para la persona jurídica, de 20
años como máximo (Código Civil) paso a 50 años en el CCyC. El plazo de 10
diez años para la persona física es igual en ambas normativas. Finalmente
las formas de extinción son escuetas en la nuevas normativas.
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