PRISCILA VANESSA CORCELLES ESTRADA 1
UNIDAD I
1.- Anota la definición de derecho romano.
Es el conjunto de normas jurídicas que rigieron a la comunidad política romana desde su
fundación (753 a.c.), hasta la muerte del emperador Justiniano. (565 d.c).
2.- Escribe el concepto de justicia según Aristóteles.
La justicia es una virtud de lo que se estima justo y bueno.
3.- ¿Qué relación guarda el derecho con la justicia?
Justicia y Derecho son conceptos correlativos, íntimamente relacionados entre sí. El
derecho tiende a la realización de la justicia, el derecho es el objeto de la virtud, conocida
con el nombre de justicia.
4.- Anota el concepto de jurisprudencia.
Es la ciencia y la práctica del derecho, definida como el conocimiento de las cosas divinas
y humanas, y la ciencia de lo justo y de lo injusto.
5.- ¿De qué forma dividió Justiniano el estudio del derecho?
Derecho público: es aquel que trata del gobierno de los romanos.
Derecho privado: se refiere a la unidad de los particulares, reglamenta sus diferentes
relaciones y actividades.
6.- ¿Qué significa el vocablo IUS?
Derecho.
UNIDAD I
ACTIVIDADES DE INTEGRACION
1.-Elaborar un ensayo de lo que es la equidad, la justicia y la jurisprudencia, señalar
sus elementos y características.
DEFINICIÓN DE JUSTICIA SEGÚN ULPIANO
La justicia es la voluntad firme y continuada de dar a cada quien lo suyo.
Justicia y Derecho son conceptos correlativos, íntimamente relacionados entre sí. El
derecho tiende a la realización de la justicia, el derecho es el objeto de la virtud, conocida
con el nombre de justicia.
DEFINICION DE JUSTICIA SEGÚN ARISTOTELES
Según Aristóteles, justicia es una virtud de lo que se estima justo y bueno, se llama así a esa
cualidad moral que obliga a los hombres a practicar cosas justas y que es causa de que se
haga y de que se quieran hacer. Es justo el que obedece a las leyes y el que observa con los
demás las reglas de la igualdad. Lo justo será lo que es conforme a la ley y a la igualdad.
Todos los actos especificados por la legislación son legales y llamamos justos a todos esos
actos.
La justicia es en grado eminente la virtud completa, porque ella misma es la aplicación de
una virtud completa y acabada. Es completa porque el que la posee puede aplicar su virtud
con relación a los demás y no sólo a sí mismo.
LA JUSTICIA SE DIVIDE EN:
- GENERAL O LEGAL: Es en la que el hombre debe dar lo que es suyo a la comunidad
de la cual es miembro. Se le llama general, porque conforma al hombre a la ley,
ordenándole actos de virtud para el bien común.
- PARTICULAR: Se le llama así, porque debe dar lo que es suyo a cada persona singular o
particular; es la justicia que lo inclina a dar según la igualdad a las otras personas lo que de
ellas es. La justicia particular se divide en:
I.- CONMUTATIVA: Inclina a la voluntad a dar estrictamente su derecho a cada persona
privada, conservando la igualdad de cosa a cosa –“rei ad rem”-, de cosa recibida a cosa
entregada.
II.- DISTRIBUTIVA: Es aquella por la cual los bienes o trabajos se reparten entre los
miembros de la sociedad según la proporción de los méritos o de las facultades de cada
integrante; no atiende a la igualdad de cosa a cosa, sino a la igualdad de dos proporciones.
LA JURISPRUDENCIA
Es la ciencia y la práctica del derecho, definida como el conocimiento de las cosas divinas
y humanas, y la ciencia de lo justo y de lo injusto.
“Iurisprudentia” deriva de “ius” a cuye genitivo –“iuris”- se le ha añadido “prudentia”, que
significa la virtud por medio de la cual se discierne y distingue lo bueno, lo conveniente, de
lo malo y de lo injusto.
EQUIDAD:
Equidad (“Aequitas”). “Aequitas” y “aequum”, son términos expresivos de la adecuación
del derecho positivo a los hábitos, costumbres, sentimientos e instintos morales e
intelectuales arraigados en la conciencia colectiva. El derecho ha de amoldarse o
conformarse a las contingencias de cada hecho, negocio o relación. La equidad interviene
para remediar estas contingencias y restablecer la justa proporción, el equilibrio debido
entre el derecho y la vida de relación siempre en continuo cambio. En Roma esta función
toca al pretor y a los emperadores, bajo la mirada prudente de los jurisconsultos.
La equidad es un valor de connotación social que se deriva de lo entendido también como
igualdad para todos.
UNIDAD II
1.- ¿Cuáles eran las características de las personas morales con respecto a sus bienes?
Consiste en la personificación de un patrimonio destinado a un fin ya sea religioso o de
beneficencia.
2.- ¿Porqué causas podían desaparecer las personas morales?
a).-Por la desaparición de todos sus socios
b).- por disolución voluntaria.
c).- por consecución del fin.
d).- por supresión Estatal.
3.- ¿Cuáles eran las formas de adquisición de la ciudadanía romana?
La adquisición de la ciudadanía se adquiere por nacimiento o por causas posteriores al
nacimiento.
Nacimiento: Por la condición del padre o de la madre se observan dos reglas:
- El hijo nacido ex justis nuptiis sigue en la condición del padre en el momento de la
concepción.
- Fuera de las justae nuptiae, el hijo adquiere la condición de la madre en el día del parto.
Posteriores al nacimiento:
- El esclavo se hacía ciudadano por una manumisión regular, realizada por un amo
propietario del esclavo.
- Por la adopción.
4.- Escribe las causas por las que se perdía la ciudadanía romana.
Por la esclavitud, por efecto de condena o deportación y por abandono por su voluntad de la
patria para hacerse ciudadano extranjero.
5.- ¿En qué consistía la capitis diminutio?
Es la extinción de la personalidad civil, perdida del estado.
Puede perderse de tres modos:
Capitis diminutio máxima: se pierde por esta pena la libertad, y con esta, todos sus
derechos.
Capitis diminutio media: se pierde la ciudadanía pero se conserva la libertad.
Capitis diminutio mínima: conserva su libertad y ciudadanía pero cambia su situación
familiar.
6.- ¿Qué es la esclavitud?
Es la condición de los hombres que están bajo la potestad y la propiedad de un dueño. El
amo tenía derecho de vida y muerte sobre el esclavo.
7.- ¿Cuáles eran los efectos de la esclavitud?
A) El amo dispone de la persona, tenía poder de vida y muerte sobre ellos.
B) Es esclavo era incapaz de adquirir para sí mismo.
C) El esclavo no podía obligar a su amo, a no ser por sus delitos.
D) Todo esclavo podía llegar a ser libre por manumisión. (cuando el amo liberaba a su
esclavo)
8.- ¿Cómo se extinguía la esclavitud?
- Cuando un prisionero de guerra que lo tenían como esclavo, escapaba y volvía a su
país.
- Por manumisión. (cuando el amo liberaba a su esclavo por decisión de ley)
- Por acto voluntario del dueño.
9.- ¿Qué es el concubinato?
Es la unión permanente entre personas de distinto sexo, sin intención de considerarse
marido y mujer.
UNIDAD II
ACTIVIDADES DE INTEGRACIÓN
Identificar en el Código Civil para el Estado de México, las siguientes instrucciones
jurídicas y anotar los artículos en que se establecen: persona, atributos de la
personalidad, derechos de las personas y personas jurídico colectivas.
LIBRO SEGUNDO
DE LAS PERSONAS
TÍTULO PRIMERO
DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Concepto de persona física y viabilidad
Artículo 2.1.- Persona física es el ser humano desde que nace y es viable, hasta que muere;
a quien se le atribuye capacidad de goce y de ejercicio; y que desde que es concebido se le
tiene por persona para los efectos declarados por la ley.
Es viable el ser humano que ha vivido veinticuatro horas posteriores a su nacimiento o es
presentado vivo ante el Oficial del Registro Civil.
Restricciones a la personalidad
Artículo 2.2.- La minoría de edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades
establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica; con excepción de los
incapaces quienes podrán ejercer sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus
representantes.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD
ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD
Artículo 2.3.- Los atributos de la personalidad son el nombre, domicilio, estado civil y
patrimonio.
Concepto y naturaleza de los derechos
Artículo 2.4.- Los derechos de la personalidad constituyen el patrimonio moral o afectivo
de las personas físicas. Son inalienables, imprescriptibles e irrenunciables, y goza de ellos
también la persona jurídica colectiva en lo que sea compatible con su naturaleza.
Es deber del Estado proteger, fomentar y desarrollar estos derechos.
DERECHOS DE LAS PERSONAS
Artículo 2.5.- De manera enunciativa y no limitativa, los derechos de las personas físicas y
colectivas en lo que sea compatible con su naturaleza son los siguientes:
I. El honor, el crédito y el prestigio;
II. La vida privada y familiar;
III. El respeto a la reproducción de la imagen y voz;
IV. Los derivados del nombre o del seudónimo y de la identidad personal;
V. El domicilio;
VI. La presencia estética;
VII. Los afectivos derivados de la familia, la amistad y los bienes;
VIII. El de la integridad física.
TÍTULO TERCERO
DE LAS PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS
Concepto de persona jurídica colectiva
Artículo 2.9.- Las personas jurídicas colectivas son las constituidas conforme a la ley, por
grupos de individuos a las cuales el derecho considera como una sola entidad para ejercer
derechos y asumir obligaciones.
Personas jurídicas colectivas
Artículo 2.10.- Son personas jurídicas colectivas:
I. El Estado de México, sus Municipios y sus organismos de carácter público;
II. Las asociaciones y las sociedades civiles;
III. Las asociaciones y organizaciones políticas estatales;
IV. Las instituciones de asistencia privada;
V. Las reconocidas por las leyes federales y de las demás Entidades de la República.
Derechos ejercitados por las personas jurídicas colectivas
Artículo 2.11.- Las personas jurídicas colectivas pueden ejercitar todos los derechos que
sean necesarios para realizar su objeto, siempre y cuando no contravengan el interés
público.
Normas que rigen y órganos representativos de la persona jurídica colectiva
Artículo 2.12.- Las personas jurídicas colectivas se rigen por las leyes correspondientes, por
su acto constitutivo y por sus estatutos; actúan y se obligan por medio de los órganos que
las representan.
UNIDAD III
1.- ¿Cuáles eran los elementos del caputt romano? (personalidad jurídica) que
conforman el Estado.
Los tres elementos que forman el “caputt” o registro del ciudadano romano son:
Ser libres, no esclavos.
Romanos no extranjeros e independientes.
No sujetos a patria potestad.
La libertad era una condición fundamental para los otros dos; los esclavos están
desprovistos de “caputt”, lo que significa que no tienen personalidad jurídica.
2.- ¿Qué es el divorcio?
El divorcio es la ruptura voluntaria del lazo conyugal.
3.- ¿Qué es la dote?
La dote es el conjunto de bienes que la mujer u otras personas entregan al marido para
ayudarlo a soportar las cargas del matrimonio.
4.- Anota las condiciones necesarias para la celebración del matrimonio en roma.
La “Pubertad”. Con esta palabra se designa en el hombre la aptitud de engendrar
y en la mujer la de concebir. La edad de la pubertad se fijó para los varones los
catorce años y las mujeres eran núbiles a los doce.
Consentimiento de los contrayentes. El consentimiento recíproco de las partes
necesario para contraer matrimonio.
El consentimiento del paterfamilias. El derecho de los ascendientes para
consentir o prohibir el matrimonio de sus descendientes deriva de la potestad
paterna, de la cual es un atributo.
La ley Iulia autorizó la intervención del magistrado a fin de forzar el
consentimiento del padre que se opusiera sin motivo serio al matrimonio de su
descendiente.
.-El “connubium”. Qué es la aptitud legal para contraer matrimonio, los
contrayentes deben ser personas libres.
5.- ¿Escribe algunos impedimentos para contraer matrimonio?
Los absolutos: La existencia de un matrimonio anterior no disuelto, el voto de castidad y
las órdenes mayores.
Los relativos: el parentesco, la tutela, el desempeño de cargos públicos, el rapto, el
adulterio ciertos motivos de índole político y la diferencia de religión.
6.- ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas o los efectos del matrimonio?
a) la fidelidad
b).- deber reciproco de hacer vida en común.
c).- obligación mutua de dar alimentos.
d).- la patria potestad en relación con los hijos.
e).- prohibición de donación entre cónyuges.
f).- prohibición de ejercer acciones contra el cónyuge.
7.- ¿QUE ES EL MATRIMONIO SINE MANUS?
El matrimonio sine manus, es aquel en el cual la mujer no salía de su familia natural.
8.- ¿En qué consistía el patriarcado?
Todos los miembros de la familia debían al pater familia la obediencia incondicional, el
padre tenía derecho de vida y muerte sobre los demás miembros de la familia.
9.- ¿Por qué motivos surge el matriarcado?
Surge por que varias personas estaban bajo la potestad del Mater familias, la que vive
honradamente y se distingue de otras mujeres por sus costumbres.
10.- ¿Qué era el parentesco?
Es el vínculo jurídico que liga entre sí a las personas que descienden de una misma estirpe,
pertenecen a la misma familia ya sea por parentesco natural o por afinidad.
11.- ¿Señala las clases de parentesco que existen en roma?
El parentesco en línea directa o recta y el parentesco colateral.
12.- ¿En qué consiste el parentesco en línea directa o recta?
El parentesco en línea recta es aquel que une a dos personas, de las cuales una desciende de
la otra.
13-¿En qué consiste el parentesco colateral?
Está formado por una serie de personas que descienden de un tronco en común, pero sin
descender una de las otras. (Hermanos, tíos, etc.)
14.- ¿En qué consiste la figura familiar de la agnatio?
Es el vínculo que une a los parientes por línea masculina.
15.- ¿En qué consistía la figura familiar de la cognatio?
Es el parentesco que un a las personas descendientes unas de otras en línea directa o que
descienden de un autor en común, sin distinción del sexo.
16.- ¿Qué es la patria potestad y cuáles son sus características?
Se entiende como el conjunto de los derechos de los padres respecto de las personas y
bienes de sus hijos menores no emancipados.
CARACTERÍSTICAS:
-El jefe de familia es el jefe del culto domestico.
los hijos de la familia son incapaces de tener un patrimonio.
físicamente están a la disposición absoluta del pater familias.
17.- ¿Anota el concepto de Filiación y sus efectos?
Es la relación de parentesco entre los hijos y sus padres.
EFECTOS DE FILIACIÓN:
- Dar lugar a la asignación o parentesco civil.
- Crea una obligación reciproca de darse alimentos y para el hijo la educación.
- El infante debe respeto a sus ascendientes.
- El padre comunica a sus hijos su calidad de ciudadano romano y su condición
social.
18.- Concepto de adopción y sus efectos
Es el acto por el cual un extraño quedaba agregado a una familia romana, sometiéndose a la
patria potestad del pater.
EFECTOS DE LA ADOPCIÓN:
El adoptado sale de su familia civil, pierde sus efectos de agnación y su padre adoptivo
adquiere sobre él la autoridad paterna y su nombre se modifica.
19.- ¿Concepto de legitimación?
Presupone una relación natural de padre a hijo, que excluye la idea de una potestad
adquirida por efecto del nacimiento. Constituye para el padre una manera de obtener la
potestad paterna sobre sus hijos que han nacido. Es la legitimación más plena en sus efectos
que la adopción, pues engendra en principio relaciones idénticas a aquellas que resultan del
nacimiento. Implica la certidumbre legal de la paternidad, por lo que no se extendía a los
hijos vulgo “quaesiti”-espúrios. La legitimación de los hijos habidos de una concubina
pudo llevarse al cabo mediante el matrimonio subsecuente.
20.- ¿De qué manera se extinguía la patria potestad?
a) por la muerte del pater o por su capitis diminutio.
b) por la muerte del hijo.
c) por la emancipación.
d) por la entrada del hijo en el sacerdocio.
e) por el nombramiento de cónsul, prefecto del pretorio a favor del hijo.
UNIDAD III
ACTIVIDADES DE INTEGRACIÓN
Identificar en el código civil para el Estado de México, las siguientes instituciones
jurídicas y anotar los artículos en que se establecen:
MATRIMONIO
SOLEMNIDADES DEL MATRIMONIO
REGIMENES MATRIMONIALES
DIVORCIO
CAUSAS DEL DIVORCIO
PARENTESCO
GRADOS DEL PARENTESCO
MATRIMONIO
Articulo 4.1. El matrimonio es una institución de carácter público e interés social, por
medio de la cual un hombre y una mujer voluntariamente deciden compartir un estado de
vida para la búsqueda de su realización personal y la fundación de una familia.
SOLEMNIDADES DEL MATRIMONIO
Articulo 4.2. El matrimonio debe celebrarse, con las solemnidades siguientes:
I. Ante el titular o los oficiales del registro civil;
II. Con la presencia de los contrayentes o sus mandatarios, en el lugar, día y hora,
designados;
III. Con la comparecencia de sus testigos;
IV. La lectura de la solicitud y los documentos relacionados;
V. El titular u oficial del registro civil, procederá a interrogar a los testigos si los
pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud y si existe algún
impedimento legal;
VI. En caso de no existir impedimento, preguntara a cada uno de los contrayentes si es su
voluntad unirse en matrimonio; estando conformes los declarara unidos en nombre de la ley
y la sociedad, asentándose el acta correspondiente.
REGIMENES MATRIMONIALES
Articulo 4.24. El matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o el de
separación de bienes. En el caso de omisión o imprecisión, se entenderá celebrado bajo el
régimen de separación de bienes.
El régimen patrimonial podrá cambiarse mediante resolución judicial.
SOCIEDAD CONYUGAL
Articulo 4.29. La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales y por las
disposiciones de este capítulo.
El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges en la proporción establecida
en las capitulaciones; a falta de ellas o de disposición al respecto, se entenderá que es por
partes iguales.
TERMINACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
Articulo 4.31. La sociedad conyugal termina por:
I. La conclusión del matrimonio;
II. La voluntad de los cónyuges; si estos son menores de edad, deben intervenir en la
disolución de la sociedad, sus representantes;
III. resolución judicial que declare que el cónyuge administrador ha actuado con dolo,
negligencia, torpe administración que amenace arruinar a su cónyuge o disminuir
considerablemente los bienes comunes; cuando uno de los cónyuges haga cesión de los
bienes pertenecientes a la sociedad a sus acreedores personales o, sea declarado en
concurso o quiebra.
LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
Articulo 4.43. Aprobado el inventario, se pagaran los créditos que hubiere contra el
patrimonio común y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los dos cónyuges en la
forma convenida.
DE LA SEPARACIÓN DE BIENES
Articulo 4.46. La separación de bienes se rige por las capitulaciones matrimoniales o por
sentencia judicial. La separación puede comprender no solo los bienes de que sean
propietarios los cónyuges al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran
después.
REGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES ABSOLUTO O PARCIAL
Artículo 4.47. La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los
bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones, serán objeto de la sociedad
conyugal.
CONCLUSIÓN DE LA SEPARACION DE BIENES
Artículo 4.48. Durante el matrimonio la separación de bienes puede terminar para ser
substituida por la sociedad conyugal, observándose las formalidades sobre transmisión de
los bienes de que se trate.
INVENTARIO EN LA SEPARACION DE BIENES
Articulo 4.49. Las capitulaciones que establezcan separación de bienes contendrán un
inventario de los que sea propietario cada contrayente o cónyuge y la relación de sus
deudas.
INGRESOS DE CADA CONYUGE
Articulo 4.50. Los ingresos que cada cónyuge obtenga serán propios, salvo pacto contrario.
CONTRIBUCIÓN DE LOS CONYUGES A LA EDUCACIÓN Y ALIMENTACIÓN
DE LOS HIJOS
Articulo 4.51. Cada uno de los cónyuges debe contribuir la educación y alimentación de los
hijos y a las demás cargas del matrimonio.
DIVORCIO
Articulo 4.88. El divorcio disuelve el matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de
contraer otro.
CLASES DE DIVORCIO
Articulo 4.89. El divorcio se clasifica en necesario y voluntario. Es necesario cuando
cualquiera de los cónyuges lo reclama fundado en una o más de las causas que señala el
artículo siguiente y es voluntario cuando se solicita de común acuerdo por estos.
CAUSAS DEL DIVORCIO NECESARIO
Articulo 4.90. Son causas de divorcio necesario:
I. El adulterio de uno de los cónyuges;
II. Que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse el
mismo con persona distinta al cónyuge;
III. La propuesta de prostitución de un cónyuge al otro no cuando el mismo la haya hecho
directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido cualquier remuneración con el objeto
expreso de permitirlo;
IV. La bisexualidad manifestada posterior a los seis meses de celebrado el matrimonio;
V. La incitación o la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito;
VI. Los actos inmorales ejecutados por alguno de los cónyuges con el fin de corromper a
los hijos de ambos, o de uno de ellos, así como la tolerancia de su corrupción;
VII. Padecer alguna enfermedad crónica e incurable que sea además contagiosa o
hereditaria;
VIII. Padecer enajenación mental incurable;
IX. La separación del domicilio conyugal por más de seis meses sin causa justificada;
X. Derogado
XI. la sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro, que hagan
difícil la vida en común;
XII. La negativa de los cónyuges de darse alimentos;
XIII. La acusación calumniosa por un delito, hecha por un cónyuge contra el otro;
XIV. Haber cometido uno de los cónyuges un delito doloso, por el cual tenga que sufrir una
pena de prisión no conmutable;
XV. Los hábitos de juegos prohibidos o de embriaguez habitual, el uso indebido y
persistente de estupefacientes, psicotrópicos, o cualquier otra sustancia que altere la
conducta y produzca dependencia cuando amenacen causar la ruina de la familia, o
constituyan un continuo motivo de desavenencia conyugal;
XVI. Haber cometido un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto que sería
punible si se tratara de tercero, siempre que tenga señalada en la ley una pena de prisión
que exceda de un año;
XVII. El grave o reiterado maltrato físico o mental de un cónyuge hacia los hijos de ambos
o de uno de ellos;
XVIII. Permitir ser instrumento, de un método de concepción humana artificial, sin el
consentimiento de su cónyuge;
XIX. La separación de los cónyuges por más de un año, independientemente del motivo
que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;
XX. Incumplimiento injustificado de las determinaciones judiciales que se hayan ordenado,
tendientes a corregir los actos de violencia familiar hacia el otro cónyuge o a los hijos, por
el cónyuge obligado a ello.
LEGITIMACION Y PLAZO DE LA ACCION DEL DIVORCIO
Articulo 4.91. El divorcio solo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado
causa a él, dentro de los seis meses siguientes al día en que tenga conocimiento de los
hechos en que se funde la demanda, excepto en causas de tracto sucesivo.
CADUCIDAD DE LA ACCION DEL DIVORCIO
Articulo 4.92. La caducidad de la acción de divorcio se examinara de oficio aun desde la
presentación de la demanda.
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DEL DIVORCIO POR PERDON
Articulo 4.93. Ninguna de las causas de divorcio pueden alegarse cuando haya mediado
perdón expreso o tácito.
RECONCILIACIÓN DE LOS CONYUGES
Articulo 4.94. La reconciliación de los cónyuges pone término al juicio de divorcio en
cualquier estado en que se encuentre, si aun no hubiere sentencia ejecutoria, comunicándolo
al juez.
MEDIDAS PRECAUTORIAS EN EL DIVORCIO
Articulo 4.95. Al admitirse la demanda de divorcio, o antes, si hubiere urgencia, podrán
dictarse solo mientras dure el juicio, las disposiciones siguientes:
I. Separar a los cónyuges, tomando siempre en cuenta las circunstancias personales de cada
uno y el interés superior de los hijos menores y de los sujetos a tutela;
II. Fijar y asegurar los alimentos que debe dar el cónyuge alimentario al acreedor y a los
hijos;
III. A falta de acuerdo entre los cónyuges, la guarda y custodia de los hijos se decretara por
el juez en función del mayor interés de los menores y de los sujetos a tutela;
IV. Dictar las medidas convenientes respecto a la mujer que este embarazada;
V. Las necesarias para que los cónyuges no se causen daños en su persona, en sus bienes,
en los de la sociedad conyugal o en los bienes de los hijos.
SENTENCIA DE DIVORCIO EN RELACION A LOS HIJOS
Articulo 4.96. en la sentencia que decrete el divorcio, se determinaran los derechos y
obligaciones derivados de la patria potestad, respecto a la persona y bienes de sus hijos,
teniendo en cuenta el interés particular de los menores, su salud, costumbres, educación y
conservación de su patrimonio. El juez acordara de oficio cualquier providencia que
considere benéfica para los hijos o los sujetos a tutela.
REVOCACIÓN DE LAS DONACIONES POR DIVORCIO
Articulo 4.97. Por el divorcio se revocan las donaciones hechas al cónyuge culpable. El
cónyuge inocente conservara lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho.
LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
Articulo 4.98. Ejecutoriada la sentencia de divorcio, se liquidara la sociedad conyugal, y se
tomaran las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones pendientes entre los
cónyuges, o con relación a los hijos.
ALIMENTOS DE LOS CONYUGES EN EL DIVORCIO
Articulo 4.99. En los casos de divorcio, el cónyuge inocente tendrá derecho a alimentos. En
el divorcio decretado con base en la separación de los cónyuges por más de dos años,
tendrá derecho a ellos el que los necesite.
Además, cuando por el divorcio se originen daños y perjuicios a los intereses del cónyuge
inocente, el culpable responderá de ello como autor de un hecho ilícito.
PLAZO PARA CONTRAER NUEVO MATRIMONIO
Articulo 4.100. El cónyuge que haya dado causa al divorcio, no podrá volver a casarse, sino
después de dos años, contados desde que se decreto el divorcio. Los divorciados uno del
otro pueden volver a casarse entre sí en cualquier momento.
PLAZO PARA SOLICITAR DIVORCIO VOLUNTARIO
Artículo 4.101.- El divorcio voluntario judicial o administrativo no podrá pedirse sino
pasado un año de la celebración del matrimonio.
CONVENIO EN EL DIVORCIO VOLUNTARIO
Artículo 4.102.- Los cónyuges pueden divorciarse voluntariamente ocurriendo al juez
competente, presentando un convenio en que se fijen los siguientes puntos:
I. El domicilio que servirá de habitación a los cónyuges durante el procedimiento;
II. La cantidad que por alimentos deba cubrir un cónyuge al otro durante el procedimiento,
la forma de hacerlo y la garantía que debe darse para asegurarlos;
III. Si hubiere hijos, la mención de quien deba tener su guardia y custodia durante y
después del procedimiento y el régimen de convivencia;
IV. La determinación del que debe de cubrir los alimentos de los hijos así como la forma de
pago y su garantía, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el
divorcio;
V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento, y
la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio.
SEPARACIÓN PROVISIONAL DE LOS CÓNYUGES Y ALIMENTOS DE LOS
HIJOS
Artículo 4.103.- Antes de que se decrete el divorcio, el juez autorizará la separación de los
cónyuges de una manera provisional, y dictará las medidas necesarias para asegurar la
subsistencia de los hijos a quienes haya obligación de dar alimentos.
AVENIMIENTO DE LOS CÓNYUGES
Artículo 4.104.- los cónyuges que hayan solicitado el divorcio voluntario, podrán avenirse
en cualquier tiempo, con tal de que éste no haya sido decretado. No podrán volverlo a
solicitar sino pasado un año desde su reconciliación.
DIVORCIO ADMINISTRATIVO
Artículo 4.105.- Cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse, sean mayores de edad,
no tengan hijos menores de edad o mayores sujetos a tutela y hubieren liquidado la
sociedad conyugal, si la había, podrán ocurrir personalmente ante el oficial del registro civil
del lugar de su domicilio, comprobando que son casados, mayores de edad y manifestando
su voluntad de divorciarse.
RATIFICACIÓN DE SOLICITUD Y EXHORTACIÓN
Artículo 4.106.- El oficial del registro civil, previa identificación de los consortes, levantará
acta en la que hará constar la solicitud de divorcio. Citará a los cónyuges para que, dentro
del plazo de quince días se presenten a ratificarla, previa exhortación de avenimiento.
DECLARACIÓN DE DIVORCIO ADMINISTRATIVO
Artículo 4.107.- Hecha la ratificación por los cónyuges, el oficial del registro civil los
declarará divorciados, levantando el acta respectiva, haciendo la anotación correspondiente
en la del matrimonio.
DIVORCIO ADMINISTRATIVO SIN EFECTOS
Artículo 4.108.- El divorcio administrativo no surtirá efectos legales si se comprueba que
los cónyuges tienen hijos menores de edad o mayores sujetos a tutela o no han liquidado la
sociedad conyugal, en este caso se hará la denuncia penal correspondiente.
ALIMENTOS DE LOS CÓNYUGES EN EL DIVORCIO VOLUNTARIO
Artículo 4.109.- En el divorcio voluntario, salvo pacto en contrario, los cónyuges no tienen
derecho a pensión alimenticia.
ASIENTO DE SENTENCIA EJECUTORIADA
Artículo 4.110.- Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el juez de primera instancia
remitirá copia certificada de ella al oficial del registro civil de su jurisdicción y ante quien
se celebró el matrimonio, para que a costa de los interesados se realicen los asientos
correspondientes.
DEL PARENTESCO
CLASES DE PARENTESCO
Artículo 4.117.- Sólo se reconocen los parentescos de consanguinidad, afinidad y civil.
PARENTESCO CONSANGUÍNEO
Artículo 4.118.- El parentesco consanguíneo es el que existe entre personas que descienden
de un mismo progenitor.
PARENTESCO POR AFINIDAD
Artículo 4.119.- El parentesco por afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre un
cónyuge y los parientes del otro.
PARENTESCO CIVIL
Artículo 4.120.- El parentesco civil nace de la adopción y solo existe entre el adoptante y el
adoptado.
En la adopción plena, el parentesco se equipara al consanguíneo.
GRADOS Y LÍNEAS DE PARENTESCO
Artículo 4.121.- Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye la línea de
parentesco.
LÍNEA RECTA O TRANSVERSAL DE PARENTESCO
Artículo 4.122.- La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados
entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de
grados entre personas que, sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco
común.
LÍNEA ASCENDENTE Y DESCENDENTE
Artículo 4.123.- La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una
persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor
con los que de él proceden.
GRADOS DE PARENTESCO EN LÍNEA RECTA
Artículo 4.124.- En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o
por el punto de partida y la relación a que se atiende.
GRADOS DE PARENTESCO EN LÍNEA TRANSVERSAL
Artículo 4.125.- En la línea transversal los grados se cuentan por el número de
generaciones, subiendo por una de las líneas hasta el tronco común y descendiendo por la
otra; o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran,
excluyendo, en ambos casos, la del progenitor o tronco común.
UNIDAD IV
1. Escribe el concepto de tutela según servio.
Es la guarda de la persona y de sus bienes, respecto de los incapaces para ejercitar sus
derechos y cumplir con sus obligaciones por si mismos
En general es una institución jurídica que tiene por objeto la guarda de la persona y sus
bienes, o solamente de los bienes o de la persona, de quien, no estando bajo la patria
potestad, es incapaz de gobernarse por sí mismo por ser menor de edad o estar
declarado como incapacitado.
2. ¿Qué es la tutela legítima?
Es la que se ejercía respecto del incapaz o falta de tutor testamentario.
3. ¿Qué es la tutela testamentaria?
Es en la que el pater familias designaba a través de un testamento un tutor para los
impúberes.
4. ¿Qué es la tutela dativa?
Se designa cuando no haya tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley
corresponda la tutela legítima.
5. Anota las formas de terminación de la tutela.
La tutela llega a su término por las siguientes causas:
Por llegar a la pubertad el pupilo (si es varón).
Por cualquiera de las capitis diminutio del pupilo.
Por muerte del pupilo.
La tutela se extingue por la mayoría de edad del menor, por su adopción, por su
fallecimiento, por recuperación de la patria potestad del progenitor o progenitores o por
resolución judicial que ponga fin a la incapacidad que dio origen a la tutela.
6. ¿Qué es la curatela?
La protección de patrimonios necesitados de vigilancia, por incapacidad de su titular.
Todos los sujetos a tutela tendrán además un curador, excepto en los casos en que el
tutor no administre bienes.
La ley de las tablas organizó la curatela únicamente para los incapacitados accidentales:
los furiosi y los prodigi.
UNIDAD IV
Elabora un cuadro comparativo entre tutela y curatela semejanzas y diferencias:
SEMEJANZAS DIFERENCIAS
TUTELA
Es la guarda de la persona y
de sus bienes, respecto de
los incapaces para ejercitar
sus derechos y cumplir con
sus obligaciones por sí
mismos.
En ambas se ejerce un poder
de protección, que consistía
en el cuidado y vigilancia de
sus bienes y de la persona
misma.
Es la Institución que tiene
por objeto la representación
y asistencia de los
incapacitados mayores de
edad y de los menores no
sujetos a Patria Potestad.
La finalización de la tutela
exige la rendición de
cuentas, ante la autoridad
judicial, de la administración
de los bienes que realizó el
tutor.
CURATELA
La protección de
patrimonios necesitados de
vigilancia, por incapacidad
de su titular. (se aplicaba a
las personas con
capacidades diferentes,
ejemplo sordomudos)
Persona que tiene como
función vigilar la conducta
del tutor y defender al
incapacitado dentro y fuera
del juicio, en caso de
oposición de intereses con el
tutor.
Cesa cuando se declara
judicialmente el
levantamiento de la
interdicción, porque ha
cesado la incapacidad;
también por muerte del
curador o del incapaz.
UNIDAD V
1.- Anota las cinco categorías de personas incapaces en el derecho romano.
En el derecho clásico hay cinco categorías de personas incapaces: 1) los peregrinos; 2) los
esclavos; 3) los impúberos, a menos que se trate de tutela legítima; 4) los sordos y los
mudos; 5) las mujeres.
2.- ¿Qué es la justicia privada?
La víctima de un delito se tomaba la justicia por su mano, defendida por su familia o tribu.
La reacción se limitó después por la llamada ley del Talión que autorizaba a imponer al
ofensor la misma lesión o daño causado a la víctima. Ésta podía renunciar al ejercicio de la
venganza mediante el pago de una composición, que primero fue voluntario y después fue
impuesta por la ley.
3.- ¿Qué son las acciones, las excepciones y el interdicto?
Acciones: Las acciones de ley son el procedimiento propio de la época arcaica. Son
declaraciones solemnes o gestos rituales que el ordenamiento jurídico prescribe a los
particulares para la defensa de sus derechos.
Estuvieron vigentes hasta el siglo II a.C., cuando fueron sustituidas por el procedimiento
formulario y, finalmente, fueron abolidas durante el reinado de Augusto.
Excepción: Es una parte de la fórmula establecida en beneficio del demandado como
defensa contra la acción del demandante.
Interdicto: Consistía en una orden del magistrado, de carácter administrativo, por la que se
procura poner remedio a una controversia entre dos personas, ordenando que se haga o que
nos se haga alguna cosa. El caso de que el mandato se ha obedecido, la controversia
termina, sin perjuicio de que la otra parte que lo cual captó pueda después iniciar
procedimiento ordinario para hacer valer su derecho.
4.- Escribe los tres sentidos generales de la acción
En Roma se le estudia dentro de los tres diversos períodos del procedimiento civil romano:
1.-La época de acciones de la ley (754 a.C. hasta la mitad del siglo II a.c.).
2.-La época del procedimiento formulario (segunda mitad del siglo II a.C. hasta el siglo
III de la era cristiana).
3.-El procedimiento extraordinario (siglo III d.C. hasta Justiniano y su codificación, 529 a
534 de nuestra era).
5.- ¿Qué es la acción como medio jurídico?
Que la acción consiste en reclamar un derecho ante el órgano jurisdiccional y obtener,
como resultado el proceso, que debe terminar con una sentencia por lo que la finalidad es
tener acceso a la jurisdicción siendo el famoso derecho de acceso al tribunal, al ser
escuchado a que se tramite un proceso para dilucidar la cuestión planteada.
Es un derecho subjetivo procesal y por consiguiente autónomo e instrumental o el poder
abstracto de reclamar ante el juez (el órgano jurisdiccional del estado) un determinado
derecho concreto, que se llama pretensión.
6.- Anota las características del sistema de impartición de justicia en roma
denominado “sistemas de la ley”
En la época monárquica los magistrados los encargados de administrar justicia. En la
republica esta atribución paso a los cónsules y posteriormente al pretor peregrinus.
7.- Define el sistema de procedimiento formularios.
Es en donde a través de la formula como el pretor en virtud de su imperium transformo
gradualmente al derecho romano. Surge porque las acciones de la ley eran muy rígidas por
su oralidad, solemnidad, formalidad, era muy factible que se produjera una injusticia. Por
que daban mucho crédito a la memoria de los testigos y la re petición no siempre era igual
que la anterior.
8.- ¿Qué es la formula?
La formula es un escrito breve en el que el magistrado y las parte redactan una especie de
introducción del juicio que dirigen al juez o iudex privatus.
Consiste en un documento doble, extendido en una doble tablilla de cera sellada por las
partes y los testigos.
9.- ¿Qué es la litis cotestatio?
Cuando la formula era aceptada por las partes y concluía el procedimiento.
10.- ¿Qué efectos tenía la apelación?
Es un nuevo examen del asunto por un magistrado de rango superior.
Si el apelante pierde el proceso, debe abandonar el apelado el cuádruplo de las costas
procesales y es castigado el apelante con un destierro de dos años y la confiscación de la
mitad de su patrimonio.
11.- Describe brevemente el procedimiento extraordinario.
Es la resolución de una controversia en una sola instancia in iure sin mandar el asunto a un
iudex.
12.- ¿Cuáles eran las acciones civiles?
Son aquellas fundamentadas en el Jus Civile.
13.- ¿Cuáles eran las acciones arbitrarias?
Propias del derecho clásico, permiten al juez conceder al demandado la posibilidad de
restituir o de exhibir la cosa reclamada antes de la condena. La estimación de valor del
objeto no restituido, en esta clase de acciones, correspondía al demandante mediante
juramento, y el juez podía fijar a su arbitrio la condena pecuniaria.
14.- ¿Cuáles eran las acciones de buena fe?
En las acciones o juicios bonae fidei, el pretor ordena al juez que juzgue en términos de
equidad, otorgando un amplio arbitrio para que tome en consideración cuantos elementos o
circunstancias presente el caso, verbigracia los expuestos por Cicerón como la
compraventa, el arrendamiento y la sociedad, y los añadidos por Gayo, quien incluyó los
juicios de buena fe, el de gestión de negocios, el de depósito, el de reclamación de dote, el
de comodato, el de prenda, el de división de herencia y el de división de cosa común.
15.- ¿Qué acciones eran no trasmisibles?
Las reales y las personales.
16.- ¿Qué era la exceptio?
Puede definirse como una parte extraordinaria de la fórmula, colocada entre la intetion y
emitió y la condemnation en la cual se recogió una objeción del demandado que,
reconociendo la pretensión del actor, hace valer frente a ella una circunstancia o hechos que
puede ser capaz de neutralizarla. (Es una parte de la fórmula establecida en beneficio del
demandado como defensa contra la acción del demandante.)
17.- Anota el concepto de patrimonio.
Conjunto de bienes corporales e incorporales que tiene una persona.
UNIDAD V
1.- Elabora un estudio comparativo entre el procedimiento en roma y el
procedimiento civil establecido en el código de procedimientos civiles para el estado de
México.
PROCEDIMIENTO CIVIL EN ROMA
El procedimiento romano se divide en tres grandes etapas:
1.- En sus inicios fueron las Acciones de la Ley, comprenden desde los inicios de
Roma hasta el siglo II a.C.; En los albores de la civilización romana, las legis
acciones constituyen el método primitivo de enjuiciar. Este fantástico conocimiento,
que empezaba a construirse, era una amalgama de solemnidades, rituales estrictos,
con cantidades exorbitantes de rigidez. Un litigante novato requería asesoramiento
explícito de los sacerdotes, tenientes primigenios de estos conocimientos; y si éste
cometía un error, por ínfimo que pareciera, perdía el proceso.
Las legis actiones eran de dos géneros: declaratorias y ejecutorias. Una acción es
declaratoria cuando conduce al nombramiento de un juez; y, una acción es ejecutoria,
si su fin es materializar un derecho reconocido.
2.- Luego, evolucionó al Procedimiento Formulario: Del siglo II a.C. al siglo III
d.C.; Esos rituales rígidos a los que conducían las legis actiones, fueron, hacia
mediados del siglo II a.C., reemplazados por una nueva dinámica del proceso. En el
procedimiento formulario, las partes no recurren a declaraciones solemnes; el pretor
se convierte en un participante activo del proceso, señalando deberes y derechos
procesales de las partes, indicando al juez las pautas para dirimir la controversia.
Nace la fórmula, hilo conductor que el magistrado traspasa al juez para que oriente la
decisión final.
Fórmula: estructura, generalidades, etapas.
En la fórmula, esa guía del juez servia de base para un convenio por virtud del cual
los litigantes sometían la cuestión controvertida a la decisión del juez, hay dos partes:
la ordinaria y la extraordinaria. La parte ordinaria es precisa, correspondiente a la
acción por la que se litigue; la parte extraordinaria es la agregada a causa de las
particularidades del caso.
3.- Finalmente, el procedimiento romano: se consolidó en el denominado
Procedimiento Extraordinario -a partir del siglo III. El procedimiento
extraordinario, a partir de la época posclásica entra en escena jurídica. Éste acaba con
la bipartición clásica del procedimiento formulario; ahora, el juez es un funcionario
público. Todo el proceso se reduce a un solo momento.
En esta dinámica procesal, se realizaba la citación hecha por el demandante, mediante
un escrito -libelo-; se procedía a la confesión juramentada -confessio in iure-; las
partes fijaban sus pretensiones -litis contestatio-; y, el juez se sometía a una rigurosa
comparación entre las pruebas y la norma.
La sentencia puede ser: patrimonial particular, mediante la apropiación y/o venta -
parcial o total- de los bienes del demandado; o personal, con carácter de accesoria.
De la sentencia hay que destacar que se podía proceder a la apelación -se recurre a un
juez jerárquicamente superior para que reevalúe el caso-, pero no por más de tres
instancias, para la última de las cuales es competente el emperador.
Los gastos procesales -costas- eran asumidas por todo el que tuviera un resultado
adverso.
Periodo clásico se dividió en dos fases:
PRIMERA FASE:
El procedimiento in iure y apud iudicem.
El procedimiento in iure -o iurisdictio-, las partes hacen su presentación al
magistrado, exponiendo los puntos de controversia, aclarando todos los pormenores
de éste.
SEGUNDA FASE: conocida también como iudicatio, se señala el cese de la
actividad magistral, con la intervención del juez.
En la época clásica la acción de la ley Alquilia era una acción penal privada, que en
la "condemnatio" obligaba al causante del daño a pagar una suma de dinero a título
de pena, es decir, que de la comisión del daño surgía una obligación que relacionaba
a las partes; el que dañaba se obligaba a pagar al dañado una suma de dinero a título
de pena y éste podía exigir la pena a través de una actio del derecho civil: actio ex
lege aquiliae.
En Roma se concentró por la vía de los delitos privados a través de la actio legis
aquiliae, que tenía una doble vertiente: era una acción penal dirigida a imponer una
pena al causante del daño, y a la vez reipersecutoria en cuanto pretendía lograr
reparación del perjuicio sufrido hasta que Justiniano incluyó esta acción entre las
mixtas. Si hoy, en todos los códigos modernos se parte del principio general de que
toda persona que por su culpa ocasione un daño a otro debe repararlo (desconocido
con esta amplitud en Roma) sin embargo las raíces de este principio las encontramos
en la ley Aquilia; aunque hubo que esperar al ius naturalismo de Grocio y Pufendorff
para atribuír a la responsabilidad por actos extracontractuales una estructura
dogmática autónoma que es la que ha llegado hasta nosotros.
Como resultado de la ley Poetelia Papiria, la obligación se va a convertir de personal
o penal en patrimonial y toma cuerpo cuando el pretor Rutilio Rufo introduce la
"bonorum venditio"(la venta en masa de los bienes del deudor) siendo el bonorum
emptor el sucesor universal del deudor. La misma se va a reemplazar por la distractio
bonorum mucho más favorable porque es la venta al detalle de los bienes del deudor.
El incumplimiento de una obligación nacida de un contrato se denomina
responsabilidad contractual, aunque este término no es en Roma muy preciso y
riguroso.
El problema de la responsabilidad contractual y sus límites es capital en la ciencia
jurídica porque la responsabilidad contractual y sus límites han durado desde Roma
hasta nuestros días. Este tema ha sido planteado a fondo por Arangio Ruiz que dice
que en la época clásica no apareció la culpa subjetiva del deudor sino la cusa objetiva
del incumplimiento y que va a ser un pensamiento Justinianeo el que va a valorar la
conducta subjetiva del deudor refiriéndola a lo objetivo del incumplimiento.
La investigación romanística ha descubierto dos modos distintos de enfocar la
responsabilidad en la stipulatio se miraba al factum debitoris y en las demás figuras
obligacionales se miraba más bien al dolor y la culpa, estos dos criterios apuntan
directamente a la responsabilidad subjetiva.
De lo que no se puede dudar es que el factum debitoris es un criterio de imputación
de la responsabilidad. En los textos clásicos no está clara la tesis, ya que los juristas
algunas veces hablan de responsabilidad por culpa y otras de responsabilidad por
factum; y parecen fundar sus decisiones sobre la responsabilidad de factum como en
términos de culpa.
Para valorar la culpa se debe tener en cuenta la finalidad del negocio, ya que si se
trata de una obligación de dar, cualquier conducta puede resultar culposa si impide el
cumplimiento, en cambio si se trata de una obligación que lleva implícita custodia,
ésta habrá de valorarse dentro de la idea de cierta objetiva diligencia que la misma
custodia implica; el que tiene que entregar debe custodiar, es el caso del vendedor o
comodatario o capitán, de los dueños de posadas y establos que ha hecho pensar si
esta responsabilidad por custodia no es en realidad una responsabilidad objetiva.
En el derecho romano lo que sí podemos establecer es que entre ambas
responsabilidades, es decir, la contractual y la extracontractual, el resarcimiento es
diferente, ante un daño derivado de un contrato solo se tiende a resarcir las
consecuencias que fueron previstas o que resultaban previsibles en el momento de
concertar la obligación; en cambio, tratándose la responsabilidad extracontractual, el
resarcimiento es integral ya que ante un daño derivado de un hecho ilícito no
sorprendería nada que el demandante obtuviera también una indemnización por lucro
cesante y hasta por los daños morales.
PROCEDIMIENTO CIVIL (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA
EL ESTADO DE MEXICO.
TÍTULO CUARTO
Juicios
CAPÍTULO I
Del Juicio Ordinario
Contenido del juicio ordinario
Artículo 2.107.- En el juicio ordinario se tramitarán todas las acciones que no tengan un
procedimiento específico.
Requisitos de la demanda
Artículo 2.108.- Todo juicio iniciará con la demanda, en la que se expresarán:
I. El Juzgado ante el cual se promueve;
II. El nombre del actor y domicilio que señale para recibir notificaciones;
III. El nombre del demandado y su domicilio;
IV. Las prestaciones reclamadas, con toda exactitud, en términos claros y precisos;
V. Los hechos en que funde su petición, numerándolos y narrándolos sucintamente, con
claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar y producir su
contestación y defensa;
VI. El valor de lo reclamado, si de ello depende la competencia del Juzgado;
VII. Los fundamentos de derecho, procurando citar los preceptos legales aplicables.
Corrección de la demanda
Artículo 2.109.- Si la demanda fuere obscura o irregular, el Juez debe prevenir al actor, una
sola vez, para que dentro de tres días la aclare, corrija o complete, señalándole
específicamente sus defectos; apercibiéndole que de no hacerlo, no le será admitida.
El auto admisorio de demanda es irrecurrible
Artículo 2.110.- El auto que admite una demanda no es recurrible.
CAPÍTULO II
De la Notificación de la Demanda o Emplazamiento
Plazo para contestar la demanda
Artículo 2.111.- Admitida la demanda se correrá traslado de ella a la parte demandada,
emplazándola para que la conteste dentro del plazo de nueve días.
Emplazamiento a persona jurídica colectiva
Artículo 2.112.- Cuando se demande a una persona jurídica colectiva, cuya representación
corresponda, por disposición de la ley, de su reglamento o estatutos, a un consejo, junta o
grupo director, el emplazamiento se tendrá por bien hecho, si se hace a cualquiera de los
miembros del consejo, junta o grupo director.
Plazo individual para contestar la demanda
Artículo 2.113.- Cuando fueren varios los demandados, el plazo para contestar les corre
individualmente.
Efectos del emplazamiento
Artículo 2.114.- Los efectos del emplazamiento son:
I. Prevenir el conocimiento del juicio en favor del Juez que lo hace;
II. Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el Juzgado que lo emplazó, siendo
competente al tiempo en que se hizo;
III. Obligar al demandado a contestar ante el Juez que lo emplazó;
IV. Producir las consecuencias de la interpelación judicial.
CAPÍTULO III
De la Contestación de la Demanda
Requisitos de la contestación de la demanda
Artículo 2.115.- El demandado deberá contestar cada uno de los hechos aducidos por el
actor, confesándolos o negándolos, si son propios, o expresando los que ignore, o
refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. El silencio y las evasivas harán que se tengan
por admitidos los hechos sobre los que no se suscitó controversia.
Oposición de defensas y excepciones
Artículo 2.116.- Las defensas y excepciones, que tenga el demandado, cualquiera que sea
su naturaleza, se harán valer al contestar la demanda.
Excepciones supervenientes
Artículo 2.117.- Sólo se admitirán las excepciones supervenientes a la contestación de
demanda, lo mismo aquéllas de las que no haya tenido conocimiento, y deberán hacerse
valer hasta antes del fenecimiento de la fase probatoria, no admitiéndose después de tres
días de que haya tenido conocimiento de los hechos en que se funden.
Reconvención
Artículo 2.118.- El demandado que oponga reconvención, lo hará al contestar la demanda.
En este caso se correrá traslado de ella al actor, para que conteste dentro del plazo de nueve
días, satisfaciendo los requisitos sobre la demanda y su contestación.
Forma de tener por contestada la demanda
Artículo 2.119.- Transcurrido el plazo para contestar la demanda, sin haberse realizado, se
tendrán por presuntamente confesados los hechos, si el emplazamiento se realizó personal y
directamente al demandado o a su representante, quedando a salvo los derechos para probar
en contra. En cualquier otro caso se tendrá por contestada en sentido negativo.
Declaración de confeso a instancia de parte
Artículo 2.120.- Las declaraciones a que se refiere el artículo anterior, se harán a instancia
de parte, para ello el Juez de oficio examinará si la notificación se realizó conforme a la ley.
CAPÍTULO IV
De la Fase Conciliatoria y Depuración Procesal
Junta de conciliación
Artículo 2.121.- En el auto que tenga por contestada o dada por contestada la demanda o
reconvención, en su caso, se citará a las partes a una audiencia, dentro de los cinco días
siguientes, en la que el Juez, obligatoriamente, precisará sucintamente los puntos de
controversia, lo que se hará constar en el acta, e invitará a las partes a una conciliación.
Inasistencia a la conciliación
Artículo 2.122.- Si a la junta conciliatoria no acude alguna de las partes o ambas, se les
impondrá una sanción del cinco por ciento del valor de lo demandado, o la que
prudentemente señale el Juez si no está determinada la cuantía, que se entregará a su
contraparte. En caso de inasistencia de ambas, las sanciones serán aplicadas al Fondo
Auxiliar para la Administración de Justicia.
Efectos de la conciliación
Artículo 2.123.- Si se logra la conciliación se levantará acta y tendrá los efectos de una
transacción, y se homologará a sentencia que tendrá fuerza de cosa juzgada.
Resolución sobre excepciones
Artículo 2.124.- No habiéndose obtenido la conciliación, el Juez resolverá en dicha
audiencia las excepciones procesales y la de cosa juzgada, con el fin de depurar el
procedimiento, ordenando para ello el desahogo de alguna prueba, si lo estima pertinente.
Recurso contra la resolución sobre excepciones
Artículo 2.125.- La resolución que decida sobre las excepciones procesales, será apelable
sin efecto suspensivo. La que se dicte sobre la excepción de cosa juzgada será apelable con
efecto suspensivo.
CAPÍTULO V
Del Plazo Probatorio
Plazo de prueba
Artículo 2.126.- En la audiencia conciliatoria, si no se logra avenir a las partes o no asisten,
y el negocio exige prueba, el Juez concederá un plazo común de cinco días para ofrecerlas
y de quince para su desahogo, contados a partir del día siguiente si asisten las partes, o de
que se notifique el auto.
Plazo probatorio en juicios del estado civil
Artículo 2.127.- En los juicios referentes al estado civil, el Juez en el auto que tenga por
contestada la demanda o la reconvención, en su caso, abrirá el juicio a prueba en los
mismos términos que el artículo anterior.
Irrecurribilidad del auto de apertura y recepción de prueba
Artículo 2.128.- El auto que abre el juicio a prueba y su recepción no admite recurso
alguno.
Cuadernos de pruebas
Artículo 2.129.- Para las pruebas de cada parte, se abrirá cuaderno separado que se
agregarán al principal al concluir la fase probatoria.
Pruebas carentes de valor
Artículo 2.130.- No tendrán valor las pruebas desahogadas fuera del plazo concedido.
Recepción de pruebas con citación
Artículo 2.131.- Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria.
Generalidad de la prueba
Artículo 2.132.- Lo dispuesto en este Capítulo es aplicable a todos los procesos e
incidentes, salvo disposición en contrario.
Plazo supletorio o complementario de prueba
Artículo 2.133.- Sólo podrán practicarse después de vencido el plazo de desahogo las
pruebas que ofrecidas en tiempo no pudieron practicarse por causas ajenas al oferente. En
estos casos el Juez, si lo cree conveniente, podrá mandar concluirlas, a solicitud de parte
dando conocimiento de ello a la contraria y señalando al efecto por una sola vez un plazo
hasta de cinco días. Ese auto no es recurrible.
CAPÍTULO VI
De las Controversias de Orden Familiar
Reglas para los juicios del orden familiar
Artículo 2.134.- Las controversias del orden familiar, incluida la relativa a los alimentos,
se tramitarán de acuerdo con las reglas que se señalan en este capítulo y en lo no previsto,
con las disposiciones del capítulo anterior.
Ofrecimiento de pruebas
Artículo 2.135.- En la demanda de alimentos y contestación, las partes ofrecerán sus
pruebas respectivas.
Desahogo de pruebas y audiencia final
Artículo 2.136.- No habiendo conciliación y resueltas las excepciones procesales, el Juez
señalará día y hora para que tenga verificativo una audiencia de pruebas y alegatos dentro
del plazo de diez días.
Orden de descuento para alimentos
Artículo 2.137.- En la misma fecha de la presentación de la demanda de alimentos se dará
cuenta al Juez, y será acordada inmediatamente. Si el Juez considera acreditada la
obligación alimentaria, de oficio determinará el monto de la pensión alimenticia provisional
y ordenará hacer los descuentos correspondientes por la vía que considere más rápida.
Audiencia de conciliación y depuración
Artículo 2.138.- En los juicios del orden familiar podrá haber la fase conciliatoria, si lo
considera el Juez.
En los demás juicios sobre estado civil, queda a criterio del Juez la celebración de la junta
de conciliación, si no se afectan intereses de la colectividad, y de no haber junta de
conciliación la audiencia sólo se efectuará para decidir las excepciones procesales y de cosa
juzgada.
Apelación de la sentencia que concede alimentos
Artículo 2.139.- La sentencia que concede alimentos será apelable sin efecto suspensivo.
Suplencia de la queja en asuntos del orden familiar
Artículo 2.140.- En el conocimiento y decisión de los juicios del orden familiar, el Juez
puede realizar suplencia de la queja.
CAPÍTULO VII
De la Fase de Alegatos
Plazo para alegar
Artículo 2.141.- Concluido el plazo de desahogo de pruebas, dentro de los tres días
siguientes, las partes pueden presentar sus alegatos por escrito.
CAPÍTULO VIII
De la Sentencia
Sentencia por confesión expresa
Artículo 2.142.- Cuando la demanda fuere confesada expresamente, en todas sus partes, y
el actor manifieste su conformidad con la contestación, se dictará sentencia, excepto si el
Juez considera necesario el período de pruebas.
Plazo para dictar sentencia
Artículo 2.143.- Concluido el plazo para alegar, se dictará sentencia.
CAPÍTULO IX
Del Juicio Ejecutivo
Requisitos del título ejecutivo
Artículo 2.144.- Para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita un título que traiga
aparejada ejecución y que contenga obligación exigible, vencida y de cantidad líquida.
Documentos ejecutivos
Artículo 2.145.- Traen aparejada ejecución:
I. Los documentos públicos;
II. Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el Juez, ya sea de las partes entre
sí o terceros que se hubieren obligado;
III. Los documentos privados reconocidos judicialmente o ante Notario;
IV. Los convenios aprobados y los laudos emitidos por la Procuraduría Federal del
Consumidor;
V. Las sentencias ejecutoriadas.
Liquidación de obligación
Artículo 2.146.- Si para despachar ejecución es necesario practicar previamente una
liquidación, ésta se realizará en incidente.
Ejecución fundada en documento privado
Artículo 2.147.- Puede despacharse ejecución fundada en documento privado no
reconocido, con los demás requisitos de ejecutivo, otorgando garantía suficiente para
responder de los daños y perjuicios.
Ejecución de obligaciones alternativas
Artículo 2.148.- Si se trata de ejecución de una obligación alternativa, cuya elección
corresponda al deudor, se le requerirá previamente para que la haga, apercibido de que en
su rebeldía lo hará el Juez.
Requisitos de la demanda y su contestación
Artículo 2.149.- La demanda del juicio ejecutivo, y la contestación, deben reunir los
requisitos que para el juicio ordinario se señalan, y en los escritos respectivos se ofrecerán
pruebas; siendo improcedente la reconvención.
Auto de ejecución
Artículo 2.150.- Admitida la demanda se dictará auto ordenando que se requiera de pago al
deudor y de no pagar se le embarguen bienes suficientes para garantizar la deuda y costas.
Embargo de bienes y emplazamiento
Artículo 2.151.- Si el deudor no paga en el acto del requerimiento y embargados los bienes,
se le emplazará para que dentro del plazo que se señale, que no excederá de cinco días,
comparezca a hacer pago de lo reclamado, o a contestar la demanda.
Nombramiento de depositario
Artículo 2.152.- El actor desde su demanda puede proponer depositario o interventor,
comprobando la solvencia del mismo, a efecto de que desde el embargo sea puesto en
posesión de su encargo. El Juez resolverá esta cuestión desde el auto de ejecución.
Citación para sentencia
Artículo 2.153.- No verificando el deudor el pago, ni contestando la demanda dentro del
plazo señalado, a petición del actor y sin necesidad de citación, se pronunciará sentencia. A
ese fin el auto de ejecución, para el caso de no contestación, surte efectos de citación para
sentencia, y así se expresará en el auto.
Ampliación y desahogo de pruebas
Artículo 2.154.- Con la contestación de demanda se dará vista al actor por dos días, en los
que puede ampliar sus pruebas. Vencido este plazo se señalará fecha para desahogo de
pruebas dentro de los diez días siguientes.
Título ejecutivo con obligaciones recíprocas
Artículo 2.155.- Si un título ejecutivo contiene obligaciones recíprocas, la parte que
solicite la ejecución, al presentar la demanda hará la consignación de las prestaciones
debidas al demandado, o comprobará, fehacientemente, haber cumplido con su obligación.
Juicio ejecutivo para recuperar el bien vendido
Artículo 2.156.- El contrato de compraventa bajo condición resolutoria de la falta de pago
del precio, inscrito en el Registro Público de la Propiedad, da lugar a acción ejecutiva para
recuperar el bien vendido, si el acreedor consigna las prestaciones recibidas del demandado,
con la reducción correspondiente al demérito del bien, calculado en el contrato o por el
Juez.
TÍTULO QUINTO
Vía de Apremio
CAPÍTULO I
De la Ejecución de las Sentencias
Procedencia de la vía de apremio
Artículo 2.157.- Vencido el plazo para cumplir voluntariamente, procede la vía de apremio
a instancia de parte, siempre que se trate de la ejecución de una sentencia, o de un convenio
celebrado en el juicio ya sea por las partes o por terceros que hayan venido a juicio.
Igualmente procede la vía de apremio en la ejecución de convenios aprobados por la
Procuraduría Federal del Consumidor, en la ejecución de laudos emitidos por dicha
Procuraduría y en la ejecución de convenios celebrados en el Centro de Mediación y
Conciliación del Poder Judicial del Estado.
Tribunal competente para la ejecución
Artículo 2.158.- La ejecución de sentencia que haya causado ejecutoria, se hará por el
Juzgado que haya conocido del negocio en primera instancia.
Competencia para ejecutar autos firmes
Artículo 2.159.- La ejecución de los autos firmes que resuelvan un incidente, queda a cargo
del que conozca del principal.
Competencia para ejecutar convenios
Artículo 2.160.- La ejecución de los convenios celebrados en juicio, se hará por el Juez que
conozca del negocio en que tuviere lugar, pero no procede la vía de apremio si no constan
en escritura pública o ratificados judicialmente.
La ejecución de los convenios celebrados en el Centro de Mediación y Conciliación del
Poder Judicial del Estado, se hará por el Juez designado por las partes en el convenio o en
su defecto por el del lugar donde se llevó a cabo.
Ejecución de convenios celebrados ante las Salas
Artículo 2.161.- Cuando las transacciones o los convenios se celebren en las Salas, se
tendrá por concluido el trámite del recurso y serán ejecutados por el Juzgado que conoció
en primera instancia, a cuyo efecto la Sala devolverá los autos al inferior, acompañándole
testimonio del convenio.
Competencia para ejecución de laudos
Artículo 2.162.- La ejecución de los laudos arbitrales se hará por el juez competente
designado por las partes, en su defecto por el del lugar del juicio.
Liquidación en sentencia
Artículo 2.163.- Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte interesada, presentará
su liquidación, de la que se dará vista por tres días a la parte condenada. Si no se opone, el
Juez decidirá; si expresare su inconformidad, se dará vista a la otra parte por igual plazo.
Dentro de los tres días siguientes el Juez resolverá.
Las resoluciones sobre liquidación son apelables
Artículo 2.164.- Las resoluciones que deciden incidentes sobre la liquidación de sentencia
son apelables sin efecto suspensivo.
Ejecución de sentencia con parte líquida
Artículo 2.165.- Si la sentencia condena al pago de cantidad líquida y de otra ilíquida,
podrá ejecutarse la primera sin que sea necesario esperar a que se liquide la segunda.
Plazo para cumplimentar la sentencia
Artículo 2.166.- Cuando se pida la ejecución de sentencia, el Juez podrá señalar plazo
hasta de ocho días para que se cumpla si en ella no se hubiere fijado algún plazo para ese
efecto.
Reglas para cumplir sentencia de hacer
Artículo 2.167.- Si la sentencia condena hacer alguna cosa, el Juez señalará al que fue
condenado, un plazo prudente para el cumplimiento, atendiendo a las circunstancias del
hecho y de las personas.
Si fenecido el plazo, el obligado no cumple, se observarán las reglas siguientes:
I. Si el hecho fuere personal del obligado, y no pudiere prestarse por otro, se le compelerá
empleando los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la
responsabilidad civil;
II. Si el hecho pudiere prestarse por otro, el juez nombrará persona que lo ejecute a costa
del obligado en el tiempo que le fije;
III. Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o celebración de un acto
jurídico, el juez lo ejecutará por el obligado, expresándose en el documento que se otorgó
en rebeldía.
Opción al pago de daños y perjuicios
Artículo 2.168.- Si el ejecutante opta, en cualquiera de los casos enumerados en el artículo
anterior, por el resarcimiento de los daños y perjuicios, se procederá a embargar bienes del
deudor, por la cantidad que aquél señale, moderada por el Juez, sin perjuicio de que el
deudor reclame sobre el monto, incidentalmente, como se señala en la liquidación de
sentencia.
Ejecución de sentencia que condena a rendir cuentas
Artículo 2.169.- Cuando la sentencia condene a rendir cuentas, el Juez señalará un plazo
prudente al obligado para que se rindan, e indicará también a quién deben rendirse.
Prórroga del plazo para rendir cuentas
Artículo 2.170.- El obligado, en el plazo que se le fije, y que sólo se prorrogará una vez a
juicio del Juez, rendirá su cuenta documentada.
Reglas para rendir cuentas
Artículo 2.171.- Las cuentas deben contener las sumas recibidas y gastadas,
acompañándose los documentos justificativos.
Dar vista con la rendición de cuentas
Artículo 2.172.- Presentadas las cuentas, quedarán por seis días a la vista de las partes, y
dentro del mismo tiempo se presentarán sus objeciones, determinando las partidas no
consentidas.
Ejecución de cantidades confesadas
Artículo 2.173.- La impugnación de algunas partidas no impide que se despache ejecución,
respecto de cantidades que confiese tener en su poder el deudor; y las objeciones se
tramitarán en la misma forma que los incidentes para liquidación de sentencia.
Omisión a la rendición de cuentas
Artículo 2.174.- Si el obligado no rinde cuentas en tiempo, puede el actor pedir que, se
despache ejecución contra el deudor si durante el juicio comprobó que tuviere ingresos por
la cantidad que éstos importen. El obligado puede impugnar el monto de la ejecución,
substanciándose incidentalmente.
División de bien común
Artículo 2.175.- Cuando la sentencia condene a dividir un bien común, y no se den las
bases de la partición, se celebrará una junta para que se determinen o designen partidor.
Si no se pusieren de acuerdo el Juez designará al partidor, señalándole plazo para presentar
proyecto de partición.
Objeción al proyecto de división de copropiedad
Artículo 2.176.- El proyecto de partición, quedará a la vista de los interesados, por seis
días, para que formulen sus objeciones, las que se tramitarán incidentalmente. El Juez al
resolver hará las adjudicaciones.
Infracción a sentencia condenatoria a no hacer
Artículo 2.177.- Si la sentencia condena a no hacer, su infracción se resolverá en el pago
de daños y perjuicios.
Ejecución de sentencia que ordena entrega de inmueble
Artículo 2.178.- Si la sentencia condena a la entrega de un inmueble, se procederá
inmediatamente a poner en posesión del mismo a quien corresponda.
Ejecución de sentencia que ordena entrega de mueble
Artículo 2.179.- Si el bien fuere mueble, se le entregará a la persona que indique la
sentencia. Si el obligado se resistiere, el Juez puede ordenar los medios de apremio
conducentes.
Imposibilidad de entrega de bienes
Artículo 2.180.- De no poderse entregar los bienes señalados en la sentencia, se despachará
ejecución por la cantidad que señale el interesado, moderada por el Juez. El obligado puede
oponerse al monto en forma incidental.
Ejecución de sentencia que condena a entregar persona
Artículo 2.181.- Cuando la sentencia ordene la entrega de personas, el Juez dictará las
disposiciones conducentes para el cumplimiento.
Costas de ejecución
Artículo 2.182.- Las costas que se originen en la ejecución de una sentencia, serán a cargo
del que fue condenado en ella.
Plazo para pedir ejecución de sentencia
Artículo 2.183.- La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio
judiciales, durará cinco años, desde el día que venció el plazo para el cumplimiento
voluntario.
Resoluciones que ordenan ejecución no son recurribles
Artículo 2.184.- Las resoluciones que ordenan la ejecución no son recurribles.
Ejecución de sentencias extranjeras
Artículo 2.185.- La ejecución de las sentencias extranjeras se sujetará a lo que disponen las
leyes federales.
CAPÍTULO II
Del Embargo
Forma de practicar el embargo
Artículo 2.186.- Ordenado el embargo, si el deudor no se encontrare en su domicilio para
hacer el requerimiento, el Ejecutor le dejará citatorio para que lo espere a hora fija del día
siguiente hábil; si no espera, se practicará la diligencia con la persona que se encuentre en
la casa.
Uso de la fuerza pública y rompimiento de cerraduras
Artículo 2.187.- Cuando se impida el acceso al domicilio del demandado, el Ejecutor
requerirá el auxilio de la fuerza pública si está autorizado por el Juez, y hará que, en su
caso, sean rotas las cerraduras para poder practicar el embargo.
Realización de embargo
Artículo 2.188.- De no hacerse el pago, se procederá al embargo.
Bienes no embargables
Artículo 2.189.- No son susceptibles de embargo:
I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia;
II. El lecho, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus
hijos, incluyendo juguetes;
III. El menaje de cocina;
IV. Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte, oficio o profesión a que el
deudor esté dedicado;
V. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto
fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados;
VI. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento o giro de las
negociaciones mercantiles o industriales, en cuanto fueren necesarias para su servicio y
movimiento pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén
destinados;
VII. Las mieses, antes de ser cosechadas, pero sí los derechos sobre las siembras;
VIII. El derecho de usufructo, pero sí los frutos del mismo;
IX. Los derechos de uso y habitación;
X. Los sueldos y emolumentos de los servidores públicos, excepto tratándose de alimentos;
XI. Las servidumbres, a no ser que se embargue el inmueble a cuyo favor estén
constituidas; excepto la de aguas que es embargable independientemente;
XII. La renta vitalicia;
XIII. Los sueldos y salarios de los trabajadores en los montos que establece la Ley Federal
del Trabajo, siempre que no se trate de deudas alimenticias;
XIV. Las pensiones derivadas de la seguridad social;
XV. Los demás bienes exceptuados por la ley.
Orden de los bienes a embargar
Artículo 2.190.- El orden que debe guardarse para el embargo, es el siguiente:
I. Bienes consignados como garantía de la obligación que se reclame;
II. Dinero;
III. Créditos realizables en el acto;
IV. Alhajas;
V. Frutos y rentas de toda especie;
VI. Muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;
VII. Bienes inmuebles;
VIII. Sueldos;
IX. Derechos;
X. Créditos no realizables en el acto.
Derecho de señalar bienes para embargo
Artículo 2.191.- El derecho de designar los bienes que han de embargarse, corresponde al
deudor o a la persona con quien se entienda la diligencia, sólo que no lo haga, pasará ese
derecho al actor.
Allanamiento de la diligencia de embargo
Artículo 2.192.- Cualquier dificultad, suscitada en la diligencia, no impedirá el embargo; el
Ejecutor la allanará legalmente, a reserva de lo que determine el Juez.
Derecho del ejecutante a señalar bienes
Artículo 2.193.- El ejecutante puede señalar los bienes para embargarse, sin sujetarse al
orden señalado en este Código, en los siguientes casos:
I. Si para hacerlo estuviere autorizado por el obligado en virtud de convenio;
II. Si los bienes que señale el ejecutado no son bastantes, o si no se sujeta al orden legal;
III. Si los bienes estuvieren en diversos lugares, puede señalar los que estuvieren en el lugar
del juicio.
Obligaciones que el embargo debe garantizar
Artículo 2.194.- El embargo procede y subsiste en cuanto baste a cubrir la suerte principal,
intereses, costas y daños y perjuicios, en su caso.
Causas de ampliación de embargo
Artículo 2.195.- La ampliación de embargo procede cuando:
I. A consecuencia de las retasas que sufrieren, el avalúo dejare de cubrir el importe de la
reclamación;
II. Siendo muebles, pasaren seis meses sin haberse logrado la venta;
III. No se hayan embargado bienes suficientes por no tenerlos el deudor, y después
aparecen o los adquiere;
IV. Con respecto a los bienes embargados se haga valer tercería;
V. Practicado el remate de los bienes no alcanzare su producto a cubrir el importe de la
condena.
Efectos de la ampliación de embargo
Artículo 2.196.- La ampliación del embargo no suspende la ejecución.
Nombramiento de depositario o interventor
Artículo 2.197.- De los bienes embargados se tendrá como depositario o interventor, según
la naturaleza de los bienes, a la persona que, bajo su responsabilidad designe el ejecutante,
salvo si los bienes se encuentran en depósito anterior; si son dinero, alhajas o créditos, se
estará a lo establecido en este capítulo.
Aceptación del cargo de interventor o depositario
Artículo 2.198.- El depositario o interventor recibirá los bienes mediante inventario, previa
aceptación y protesta de desempeñar el cargo, ante el Juez o ante el mismo Ejecutor, en el
acto de la diligencia.
Depositario de múltiples embargos
Artículo 2.199.- En caso de reembargo el depositario o interventor, será el designado en el
primer embargo.
Cuando se remueva al depositario, se comunicará el nuevo nombramiento a los Jueces que
practicaron los ulteriores embargos.
Insubsistencia del primer embargo
Artículo 2.200.- Cuando quede insubsistente el primer embargo, el Juez que lo haya
ordenado lo comunicará al que le siga en orden, para que ante él se haga el nombramiento
de nuevo depositario; pero el Juez que dictó el primer embargo no cancelará, por esta
razón, las garantías otorgadas, hasta que el que le siga en orden le comunique que ante él se
otorgaron las que exige la ley.
El Juez cuyo embargo quede en primer término, lo comunicará a los ulteriores.
Registro de embargo sobre inmuebles
Artículo 2.201.- El embargo de inmuebles puede inscribirse en el Registro Público de la
Propiedad.
Embargo sobre dinero, valores o alhajas
Artículo 2.202.- Cuando el embargo recaiga sobre dinero, valores o alhajas, el depósito se
hará en una institución de crédito
Embargo de créditos
Artículo 2.203.- Al embargar créditos, sólo se notificará al deudor o a quien deba pagarlos,
que no efectúe el pago al acreedor, sino que, al hacerse exigible exhiba el pago en el
Juzgado, apercibido de volver a hacer el pago si desobedece.
Embargo del título crediticio
Artículo 2.204.- Si se embargan títulos de crédito, se nombrará un depositario que lo
conserve, quien tendrá obligación de hacer lo necesario para que no se altere ni menoscabe
el derecho que el título representa, y de intentar las acciones y recursos para hacer efectivo
el crédito. Si el crédito fuere pagado, el dinero se depositará en términos de este capítulo.
Embargo de créditos litigiosos
Artículo 2.205.- Si los créditos embargados fueren litigiosos, el embargo se informará al
Juez que conoce de ese juicio, notificando al depositario nombrado, a fin de que pueda
desempeñar las obligaciones que el artículo anterior le impone.
Lugar del depósito
Artículo 2.206.- El depositario, al recibir los bienes embargados, pondrá en conocimiento
del Juzgado el lugar en que quede constituido el depósito y recabará su autorización para
hacer, en caso necesario los gastos del almacenaje.
Gastos del depósito
Artículo 2.207.- Si el depositario no puede hacer los gastos que cause el depósito, lo
informará al Juez, quien con vista a las partes por tres días, decretará el modo de hacer los
gastos.
Embargo de bienes fungibles
Artículo 2.208.- Si los muebles depositados fueren fungibles, el depositario tendrá,
además, obligación de informarse su precio, a fin de que, si encuentra ocasión favorable
para la venta, lo comunique al Juez, para que dando vista a las partes por tres días, decida lo
conducente.
Venta de bienes fungibles por el depositario
Artículo 2.209.- Cuando hubiere inminente peligro de que los bienes fungibles se pierdan o
inutilicen, entre tanto se decide por el Juez, el depositario está obligado a venderlos al
mejor precio, rindiendo al Juzgado cuenta y exhibiendo el dinero.
Embargo de bienes deteriorables
Artículo 2.210.- Si los muebles embargados fueren fáciles de deteriorarse o demeritarse, el
depositario deberá examinarlos frecuentemente, y ponerlo en conocimiento del Juez, quien
con vista a las partes por tres días, determinará lo procedente.
Embargo de inmueble urbano y sus rentas
Artículo 2.211.- Si el embargo recayere en inmueble urbano y sus rentas, o sólo sobre
éstas, el depositario tendrá el carácter de administrador, con las facultades y obligaciones
siguientes:
I. Podrá darlo en arrendamiento tomando en cuenta el importe de las rentas de inmuebles
similares en su zona;
II. Recabará los contratos vigentes, las boletas de impuestos, y si se rehusare el tenedor a
entregarlos, lo hará del conocimiento del Juez, quien empleará los medios de apremio
conducentes;
III. Recaudará las rentas oportunamente, procediendo legalmente en caso necesario;
IV. Hará los gastos ordinarios del inmueble, sin necesidad de autorización, no siendo
excesivo su monto. Su tardanza u omisión será motivo de responsabilidad sobre daños y
perjuicios;
V. Hará las manifestaciones y pagos fiscales que correspondan sin autorización judicial,
siendo responsable de daños y perjuicios por su tardanza u omisión;
VI. Para hacer los gastos de conservación o reparación ocurrirá al Juez, solicitando
autorización para ello, acompañando los presupuestos respectivos;
VII. Pagará, previa autorización judicial, los intereses de los gravámenes que pesen sobre la
finca.
Gastos de reparación y conservación
Artículo 2.212.- Pedida la autorización para gastos de conservación o reparación, el Juez
citará al depositario y a las partes a una audiencia, dentro de tres días, para que en vista de
los documentos presentados, resuelvan, de común acuerdo. Si no lo hay y una de las partes
insiste en que se haga, el Juez determinará lo que deba hacerse.
Embargo de bienes arrendados
Artículo 2.213.- Cuando se embarguen bienes arrendados, se notificará a los arrendatarios
para que, en lo sucesivo, paguen las rentas al depositario, apercibidos de doble pago si
desobedecen.
Notificación del embargo al arrendatario
Artículo 2.214.- Sólo en el acto de la notificación, o dentro del día siguiente el arrendatario
deberá justificar si ha pagado anticipadamente rentas.
Depositario interventor
Artículo 2.215.- Si se embarga finca rústica, negociación mercantil o industrial, el
depositario será mero interventor con cargo a la caja, vigilando la contabilidad, y tendrá las
atribuciones siguientes:
I. Inspeccionará el manejo y operaciones de la finca o negociación, para que produzcan el
mejor rendimiento posible;
II. Vigilará, en las fincas rústicas, la recolección de los frutos y su venta, recabando el
precio;
III. Vigilará los contratos de compraventa en las negociaciones mercantiles, recogiendo el
precio;
IV. Vigilará la compra de materia prima, su elaboración y venta de productos en las
negociaciones industriales, recogiendo el precio;
V. Ministrará los fondos para los gastos de la negociación o finca rústica, y atenderá a que
la inversión de esos fondos se haga convenientemente;
VI. Depositará en institución de crédito, el dinero que resultare sobrante después de
cubiertos los gastos necesarios y ordinarios;
VII. Tomará provisionalmente las medidas prudentes, para evitar abusos y malos manejos
de los administradores, dando inmediata cuenta al Juez, para que determine lo conducente.
Informe del interventor sobre la administración
Artículo 2.216.- Si el interventor encontrare que la administración no se hace
convenientemente, o puede perjudicar los derechos del que obtuvo el embargo, lo hará del
conocimiento del Juez, quien oyéndolo conjuntamente con las partes en audiencia, que se
efectuará dentro de tres días, determinará lo que estime.
Responsabilidad del ejecutante y depositario
Artículo 2.217.- El depositario o el interventor y el ejecutante, cuando éste lo hubiere
nombrado, y fuere persona distinta al deudor, serán solidariamente responsables de los
actos que el nombrado ejecutare, en el ejercicio de su encargo.
Garantía de solvencia del depositario
Artículo 2.218.- Todo depositario deberá tener bienes inmuebles suficientes, a juicio del
Juez, para responder del embargo, o, en su defecto, otorgar garantía por la cantidad que el
Juez señale. La comprobación de tener esta clase de bienes o el otorgamiento de la garantía,
deberá hacerse antes de ponerlo en posesión del encargo.
Informe del depositario sobre su administración
Artículo 2.219.- Los depositarios que tengan administración de bienes, presentarán cada
mes al Juez cuenta de los ingresos y egresos y sus comprobantes. De no rendirlas será
removido de plano.
Notificación sobre la administración
Artículo 2.220.- Presentada la cuenta, el Juez dará vista a las partes con las mismas, por el
plazo de tres días. Si no las objetan, las aprobará.
Cuentas del depositario no aprobadas
Artículo 2.221.- Si las cuentas se objetan, se tramitará el incidente respectivo y el Juez
resolverá lo que proceda.
Remoción del depositario
Artículo 2.222.- Al resolver el Juez sobre las cuentas objetadas, fallará sobre la remoción o
no del depositario, si se hubiere pedido. Si el removido fue el deudor, el ejecutante
nombrará nuevo depositario; si lo fuere el nombrado por el acreedor, la nueva designación
la hará el Juez, satisfaciendo los requisitos de solvencia que señala este Código.
Cambio de depositario
Artículo 2.223.- Siempre que hubiere cambio de depositario, se requerirá, a quien tuviere
los bienes, que haga entrega de ellos en el acto del requerimiento o dentro de tres días, al
nuevo depositario, apercibido que de no hacerlo se hará uso inmediato de la fuerza pública.
Retribución al depositario de muebles
Artículo 2.224.- Los depositarios de alhajas, muebles, semovientes, títulos de crédito o
inmuebles urbanos, sin cargo de la administración, percibirán, como retribución, el uno por
ciento sobre los primeros diez mil pesos de su valor y el medio por ciento sobre el resto.
Retribución a otros depositarios
Artículo 2.225.- Los depositarios que efectuaren las ventas o gestiones sobre créditos,
reparación o mantenimiento, que se señalan en este mismo capítulo, tendrán, además, la
retribución que de común acuerdo les fijen las partes, y, si no hubiere acuerdo, el que con
audiencia de las partes señale el juez, sin que sea menor del uno ni exceda del cinco por
ciento sobre el valor de los créditos o de la venta, o de la reparación o mantenimiento que
se efectuare.
Retribución a depositario administrador
Artículo 2.226.- Los que tuvieren administración de inmuebles urbanos, y los
interventores, percibirán la retribución que, de común acuerdo, les señalen las partes, si no
hubiere acuerdo, el que con audiencia de ellas, y según las circunstancias, les fije el Juez,
sin que sea menor del cinco ni exceda del diez por ciento sobre el monto de los productos
que se recauden, cualesquiera que sean las gestiones, operaciones y actos de administración
que realicen.
Aspectos que abarca la retribución al depositario
Artículo 2.227.- En las retribuciones al interventor o depositario señalados en este capítulo,
queda comprendido cualquier pago de honorarios de abogados, patronos o procuradores
que emplee.
CAPÍTULO III
De los Remates
Bienes no susceptibles de remate
Artículo 2.228.- Si se hubiere embargado dinero, o los bienes embargados se hayan
vendido antes de la sentencia, el Juez al dictarla ordenará los pagos sin necesidad de
procedimiento de remate.
Forma del remate de inmuebles, créditos y semovientes
Artículo 2.229.- El remate de inmuebles, semovientes y créditos será público, dentro de los
treinta días siguientes a haberlo mandado anunciar, sin que nunca medien menos de siete
días entre la última publicación del edicto y la almoneda. Cuando los bienes estuvieren
ubicados fuera de la jurisdicción del Juez, se ampliarán dichos plazos por la distancia.
Valuación de los bienes para el remate
Artículo 2.230.- Los bienes siempre serán valuados para sacarlos a remate. El ejecutado
tiene derecho a que el avalúo se actualice y no medie entre éste y la almoneda más de seis
meses.
Forma de determinar el valor para el remate
Artículo 2.231.- Para la valuación de los bienes, el ejecutante nombrará perito,
concediéndose al ejecutado tres días para que nombre el suyo. Los peritos deberán
manifestar por escrito, dentro de tres días de su nombramiento la aceptación del cargo.
Dentro de los siguientes diez días de aceptado el cargo emitirán el avalúo. Si los interesados
no nombran perito, no aceptan éstos el cargo o no presentan el avalúo en tiempo, el Juez
hará el nombramiento respectivo.
Certificado de gravámenes para el remate
Artículo 2.232.- Al pedirse el remate de bienes inscritos en el Registro Público de la
Propiedad, se exhibirá el certificado de gravámenes, debiendo mediar 60 días naturales de
la fecha de su expedición a la de su exhibición, citándose a los acreedores que aparezcan en
dicho certificado; sin lo cual no se sacarán a remate.
Derecho de los acreedores
Artículo 2.233.- Los acreedores citados, y los que se presenten con certificados del
Registro posteriores, pueden intervenir en el acto del remate, pudiendo hacer las
observaciones para garantizar sus derechos, y hasta apelar del auto en que se finque el
remate.
Publicación de la venta judicial
Artículo 2.234.- Valuados los bienes, se anunciará su venta en el periódico oficial "Gaceta
del Gobierno" y en el Boletín Judicial por una sola vez, así como en la tabla de avisos del
Juzgado. Si los bienes estuvieren ubicados en diversos Distritos, en un Juzgado de cada uno
de ellos se fijará edicto.
Segunda almoneda de remate
Artículo 2.235.- Si en la primera almoneda no hubiere postura legal, se citará a otra, para
dentro de los treinta días siguientes, mandando que se publiquen los edictos, en la forma
indicada en el artículo anterior. El precio inicial será deducido en un cinco por ciento.
Subsecuentes almonedas
Artículo 2.236.- Si en la segunda almoneda no hubiere postura legal, se citará como se
dispone en artículos anteriores, para ulteriores almonedas hasta obtener el remate legal, sin
que haya más deducciones del valor de remate.
Derecho del ejecutante para adjudicarse los bienes
Artículo 2.237.- En cualquier almoneda en que no hubiere postura legal, el ejecutante tiene
derecho de pedir la adjudicación, por el precio fijado para el remate.
La resolución que adjudique al ejecutante, es apelable con efecto suspensivo.
Obligaciones del acreedor adjudicatario
Artículo 2.238.- El acreedor a quien se adjudique el bien reconocerá a los acreedores
privilegiados y preferentes al suyo, hasta donde baste a cubrir el precio de adjudicación,
para pagárselos a su vencimiento.
Postura legal
Artículo 2.239.- Postura legal es la que cubre el importe fijado en el avalúo que sirvió de
base para el remate.
Requisitos para formular postura
Artículo 2.240.- Las posturas se formularán por escrito y deberán presentarse hasta antes
del inicio de la almoneda, con los siguientes requisitos:
I. Nombre y domicilio del postor;
II. La cantidad que se ofrezca;
III. La cantidad que se pague de contado y los términos en que debe pagar el resto;
IV. El interés que debe causar la suma que se quede a deber, que no debe ser menor del
legal, y la forma de garantizar el pago;
V. La exhibición en efectivo o billete de depósito del diez por ciento como seriedad de la
postura.
Devolución de dinero a postores
Artículo 2.241.- Concluida la diligencia, se devolverán las exhibiciones, excepto la que
corresponda al postor en cuyo favor se constituya el remate la que como garantía de
cumplimiento se mandará depositar.
Posturas de contado
Artículo 2.242.- Cuando el importe de las posturas y mejoras se ofrezca de contado, debe
exhibirse en efectivo, en el acto del remate, y fincado el mismo se procederá de acuerdo al
artículo anterior.
Posturas con pago parcial de contado
Artículo 2.243.- Cuando se haga postura ofreciendo de contado sólo una parte del precio, si
el postor no cumpliere, porque se negare a otorgar la garantía ofrecida, o se niegue a firmar
la escritura correspondiente, el Juez dejará sin efecto el remate para citar nuevamente a la
misma almoneda, y el postor perderá el diez por ciento exhibido, que se aplicará como
indemnización, por partes iguales, al ejecutante y al ejecutado.
Postur del ejecutante
Artículo 2.244.- Cuando el ejecutante quiera hacer postura, la garantía o la exhibición de
contado, en su caso, se limitará al exceso de la postura sobre el importe de la sentencia,
excepto cuando haya acreedores preferentes, en cuyo caso deberá hacer la exhibición
completa como cualquier postor.
Lista de postores
Artículo 2.245.- En la audiencia de remate se pasará lista de postores y se declarará que va
a procederse al remate. Se revisarán las propuestas, desechando las que no reúnan los
requisitos.
Lectura de posturas legales y postura preferente
Artículo 2.246.- El Secretario dará lectura a las posturas legales. El Juez declarará
preferente la que importe mayor cantidad, y si dos o más importan la misma cantidad, será
preferente la que esté mejor garantizada.
Recuperación de los bienes por el deudor
Artículo 2.247.- Antes de fincado el remate puede el deudor liberar sus bienes, si paga lo
sentenciado.
Mejora o puja de posturas
Artículo 2.248.- Declarada la postura preferente, se preguntará si alguno de los postores la
mejora. En caso de que se haga antes de transcurrir cinco minutos, se interrogará si algún
postor puja la mejora; y así sucesivamente.
Remate fincado
Artículo 2.249.- Pasados cinco minutos sin que se mejore la última postura o puja, el Juez
declarará fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho aquélla.
La resolución que declara fincado el remate es apelable con efecto suspensivo.
Escrituración y entrega de bienes al postor
Artículo 2.250.- Fincado el remate, el postor deberá pagar lo ofrecido dentro de los tres
días siguientes y hecho el pago, el Juez firmará la escritura o documento justificativo de la
propiedad, y ordenará se le entreguen los bienes rematados al postor.
Responsabilidad por evicción
Artículo 2.251.- El ejecutado siempre responde de la evicción.
Pago al acreedor
Artículo 2.252.- Con el precio se pagará al acreedor hasta donde alcance, si no hay
acreedores preferentes, y, si hubiere costas pendientes de liquidar, se mantendrá en depósito
la cantidad que se estime bastante para cubrirlos, hasta que sean aprobados los que faltaren
de pagarse.
Plazo para formular liquidación de gastos y costas
Artículo 2.253.- Si el ejecutante no formula liquidación de costas dentro de los ocho días
de hecho el depósito, o, en cualquier caso, dejare pasar igual plazo sin proseguir su
instancia de liquidación, perderá el derecho de reclamarlos y se mandará entregar lo
depositado al deudor, si no hay otro acreedor.
Entrega al ejecutado de parte del precio de remate
Artículo 2.254.- Pagadas o reservadas las cantidades para realizar el pago de lo
sentenciado, si el monto del remate excede, se entregará la parte restante al ejecutado, si no
se haya retenida por otra causa legal.
Costas del procedimiento de remate
Artículo 2.255.- En la liquidación deberán de comprenderse las costas del procedimiento
de remate.
Derecho de los acreedores para pedir remate
Artículo 2.256.- Cuando los bienes garantizan diversas obligaciones, cualquiera de esos
acreedores puede llevarlos a remate, pero el pago se hará de acuerdo a la preferencia del
crédito, cuando haya sentencia firme que defina esos créditos, o reservada la cantidad
necesaria para cubrir suerte principal, intereses y costas de dichos créditos preferentes en
caso de no haber sentencia. El sobrante se entregará al ejecutado o quedará a disposición
del Juez que corresponda, si hay créditos posteriores.
Reglas para rematar muebles
Artículo 2.257.- Cuando los bienes a rematar sean muebles, se aplicarán las disposiciones
anteriores, con las excepciones siguientes:
I. Su venta será de contado, por medio de corredor o casa de comercio que expenda objetos
o mercancías similares, haciéndose saber el precio;
II. Si pasados quince días de puestos a la venta, no se vendieren, el juez ordenará una rebaja
del diez por ciento del valor inicial, y se comunicará al encargado de la venta;
III. Si pasados otros quince días no se efectuare la venta, el Juez, oyendo a las partes por
tres días, decidirá si se rebaja el precio para obtener la venta;
IV. Efectuada la venta, el corredor o casa de comercio entregará los bienes al comprador,
entregándose el documento justificativo de la propiedad, firmado por el Juez;
V. En cualquier tiempo, después de ordenada la venta, puede el ejecutante pedir la
adjudicación de los bienes, por el precio señalado al hacer la petición;
VI. Los gastos de corretaje o comisión serán de cuenta del deudor, y se deducirán
preferentemente del precio de venta.
UNIDAD VI
1. ¿Qué eran las res comunes?
Aquella cuya propiedad no pertenece a nadie y su uso es común a todos los hombres (agua,
ríos, mar, etc.)
2.- ¿Qué eran las res públicas?
Son aquellas que perteneciendo en un principio al estado, estos bienes, previa una
ceremonia especial (publicatio), los destinaba al uso público. (Teatros, bibliotecas, etc.)
3.- ¿Qué eran las res universitatis?
Son bienes que no son objeto de propiedad individual, sino se destinan al uso común.
4.- ¿Qué es la res private o singolorum?
Son las cosas que la persona particular puede hacer entrar a su patrimonio y que los
jurisconsultos y sobre todo los comentaristas del Derecho Romano han subdividido en
muchos miembros: " res mancipi" y " res nec mancipi"; " res corporales" y " res
incorporales”, cosas muebles y cosas inmuebles, etc.
5.- ¿Qué son las cosas muebles e inmuebles?
Muebles: son los mismos seres animados, susceptibles de moverse ellos mismos. (Aquellos
que se pueden desplazar).
Inmuebles: todos los objetos mobiliarios que están sujetos a estadía perpetua, ejemplos,
árboles y plantas. (Los que están en un lugar fijo).
6.- ¿Qué es la cosa principal y las accesorias?
La cosa principal: Tienen existencia autónoma y sustancialidad propia y distinta, como
una finca.
Cosas accesorias: se incorporan por voluntad de los interesados a otra cosa considerada
como principal para aprovechar y servir a esta ultima pero sin necesariamente formar con
ella una unidad de destino económico. Para Torrent son cosas accesorias los instrumenta
fundi como esclavos, animales y aperos de labranza. Aun siendo independientes pero que
están puestas al servicio de un fundo en cuanto a la explotación agraria.
7.- ¿Qué son las cosas corporales y las incorpóreas?
a) bienes corporales: son susceptibles de tocarse.
b) incorpóreas: son los que no pueden tocarse.
8.- ¿Qué son las cosas divisibles e indivisibles?
Cosas divisibles: Las susceptibles de fraccionamiento sin por ello perder su naturaleza
jurídica tales como la cantidad de dinero, una finca sin edificar.
Cosas indivisibles: no pueden fraccionarse sin que disminuya sensiblemente su valor o se
altere su naturaleza jurídica como un automóvil, un animal, un edificio, etc.
UNIDAD VI
ACTIVIDADES DE INTEGRACIÓN
Identificar en el Código Civil para el Estado de México las siguientes instituciones jurídicas
y anotar los artículos en que se establecen, a).-bienes muebles e inmuebles, b).- propiedad,
c).- medios de adquirir la propiedad, d).-posesión originaria y posesión derivada, e).-
posesión pacifica, continua y publica y posesión de buena fe.
1. Bienes Muebles e Inmuebles.
LIBRO QUINTO
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES DE LOS BIENES
Concepto de bienes
Artículo 5.1.- Son bienes las cosas que pueden ser objeto de apropiación y que no estén
excluidas del comercio.
Bienes excluidos del comercio
Artículo 5.2.- Las cosas están excluidas del comercio por su naturaleza o por disposición
de ley.
Bienes fuera del comercio por su naturaleza o por ley
Artículo 5.3.- Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas
físicamente por algún individuo exclusivamente; y por disposición de la ley las que ella
declara irreductibles a propiedad particular.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO I
DE LOS BIEN CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES
BIENES INMUEBLES
Bienes que se consideran inmuebles
Artículo 5.4.- Son bienes inmuebles:
I. El suelo y las construcciones adheridas a él;
II. Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y sus frutos mientras no
sean separados de ellos;
III. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda
separarse sin deterioro del mismo o del objeto a él adherido;
IV. Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el
propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos al inmueble y formando
parte de él de un modo permanente.
V. Las máquinas, instrumentos o utensilios destinados por el propietario del inmueble,
directa o exclusivamente a la industria o explotación del mismo;
VI. Los fertilizantes, herbicidas, fungicidas, insecticidas, semillas y en general las
sustancias para la preservación, cultivo y mantenimiento de la tierra que se encuentren en
los inmuebles o unidades de producción en donde hayan de utilizarse;
VII. El equipamiento y accesorios adheridos al suelo o a los edificios de éstos, salvo
convenio en contrario;
VIII. Los acueductos o tuberías de cualquier tipo que sirvan para conducir los líquidos o
gases a un inmueble, o para extraerlos de él;
IX. Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o
parcialmente al ramo de ganadería, así como los de trabajo indispensables para el cultivo
del inmueble mientras están destinadas a ese objeto;
X. Los diques y construcciones que, aún cuando sean flotantes, estén destinados por su
objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa;
XI. Los derechos reales sobre inmuebles.
Inmuebles que recobran su calidad de muebles
Artículo 5.5.- Los bienes muebles, que se hayan considerado como inmuebles, conforme
al artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles, cuando el propietario los separe de la
finca, salvo el caso de que en el valor de ésta se haya calculado el de aquellos, para
constituir un derecho real a favor de un tercero.
CAPITULO II
DE LOS BIENES MUEBLES
Muebles por su naturaleza
Artículo 5.6.- Son bienes muebles por su naturaleza, los que pueden trasladarse de un
lugar a otro, ya sea por sí mismos, o por efecto de una fuerza exterior.
Muebles por decisión de la ley
Artículo 5.7.- Son bienes muebles por disposición de la ley, las obligaciones y los
derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud
de acción personal.
Otros muebles por disposición de la ley
Artículo 5.8.- Por igual razón se reputan muebles, los títulos que cada socio tiene en las
asociaciones y sociedades, aún cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles.
Bienes muebles fungibles o no fungibles
Artículo 5.9.- Los bienes muebles son fungibles y no fungibles. Los primeros son los que
pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad; los segundos
los que no reúnen esa característica.
2. Propiedad
TITULO CUARTO
DE LA PROPIEDAD Y LOS MEDIOS DE ADQUIRIRLA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Derechos derivados de la propiedad
Artículo 5.65.- El propietario de un bien puede gozar y disponer de él con las limitaciones
y modalidades que fijan las leyes.
Prohibición de ocupar la propiedad sin consentimiento
Artículo 5.66.- La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su propietario,
sino en los casos y con las condiciones que establezcan las leyes.
Acciones para impedir el mal uso de la propiedad
Artículo 5.67.- El propietario o el poseedor derivado, tiene derecho a ejercitar las acciones
que procedan para impedir que, por el mal uso de la
Propiedad del vecino, se perjudiquen las construcciones, seguridad, la tranquilidad o la
salud de los que habiten el inmueble.
Limitaciones al derecho de propiedad
Artículo 5.68.- En un inmueble no pueden hacerse excavaciones o construcciones que
hagan perder el sostén necesario al suelo de la propiedad vecina; a menos que se hagan las
obras de consolidación indispensables.
Función social de la propiedad
Artículo 5.69.- El derecho de propiedad no podrá ejercitarse sólo para causar perjuicios a
un tercero, sin utilidad para el propietario.
Derecho de deslindar la propiedad
Artículo 5.70.- Todo propietario tiene derecho de deslindar su propiedad.
Prohibiciones al propietario
Artículo 5.71.- Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad, fosos,
cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de materias
corrosivas, máquinas de vapor o fábricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o
nocivos sin guardar las distancias prescritas por las disposiciones legales, sus reglamentos
y las administrativas, o sin construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a estas
últimas; a falta de éstas, lo que se determine por dictamen pericial.
Los perjudicados con las construcciones efectuadas en contravención a lo dispuesto en el
párrafo anterior tendrán acción para pedir su destrucción o para que se efectúen las obras
de resguardo necesarias.
Distancia para el plantado de árboles
Artículo 5.72.- Nadie puede plantar árboles cerca de un inmueble ajeno, sino a la distancia
de dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y de un
metro si la plantación se hace de arbustos o árboles pequeños.
Árboles plantados a menos de dos metros
Artículo 5.73.- El propietario puede pedir que se arranquen los árboles plantados a menor
distancia de su inmueble de la señalada en el artículo que precede, y hasta cuando sea
mayor, si es evidente el daño que los árboles le causen.
Corte de árboles en su extensión
Artículo 5.74.- Si las ramas o raíces de los árboles se extienden sobre inmuebles ajenos, el
propietario de éstos tendrá derecho de que se corten en cuanto se extiendan sobre su
propiedad.
Obligación de evitar que aguas pluviales invadan inmueble ajeno
Artículo 5.75.- El propietario de una edificación está obligado a construir sus tejados y
azoteas de tal manera que las aguas pluviales no caigan sobre el predio vecino.
CAPITULO II
DE LOS FRUTOS DE LOS BIENES
Frutos que pertenecen al propietario
Artículo 5.76.- Pertenecen al propietario de un bien, los frutos naturales, industriales y
civiles que produzca.
Frutos naturales
Artículo 5.77.- Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías y
demás productos de los animales.
Persona a quien pertenecen las crías
Artículo 5.78.- Las crías de los animales pertenecen al propietario de la hembra, salvo
convenio en contrario.
Tiempo desde que a los animales se les considera frutos
Artículo 5.79.- Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de
la hembra.
Frutos industriales
Artículo 5.80.- Son frutos industriales los de cualquier especie que producen los
inmuebles, mediante el cultivo o trabajo.
Momento desde que se consideran frutos naturales o industriales
Artículo 5.81.- Se consideran frutos naturales o industriales desde que están manifiestos o
nacidos.
Frutos civiles
Artículo 5.82.- Son frutos civiles, las rentas de los bienes, los rendimientos financieros y
todos aquellos que vienen de ellos por contrato, testamento o ley.
Obligación del que percibe los frutos
Artículo 5.83.- El que percibe los frutos tiene la obligación de pagar los gastos hechos por
un tercero para su producción, recolección y conservación.
CAPITULO III
DE LA OCUPACIÓN
Presunción de propiedad de los animales sin marca
Artículo 5.84.- Los animales sin marca se presumen propiedad del dueño del inmueble
donde se encuentren, salvo prueba en contrario.
Propiedad de animales nacidos en inmueble de explotación común
Artículo 5.85.- Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad
particular, que exploten en común varias personas, se presumen del dueño de la cría de la
misma especie y raza en ellos establecidos, mientras no se pruebe lo contrario. Si dos o
más fueren dueños de la misma especie o raza, mientras no haya pruebas de que los
animales pertenecen a alguno de ellos, se reputarán de propiedad común.
Concepto de tesoro
Artículo 5.86.- Son tesoros los bienes muebles ocultos, cuya procedencia se ignore, y que
tengan un valor estimable en dinero.
Persona a quien pertenece el tesoro
Artículo 5.87.- El tesoro pertenece al que lo descubre en su propiedad. Si la propiedad
fuere de un tercero, corresponderá al descubridor la mitad del tesoro y la otra mitad al
propietario.
Los tesoros que tengan valor histórico, científico o cultural, serán exclusivamente del
dominio del poder público.
Caso en que el tesoro sólo pertenece al propietario del inmueble
Artículo 5.88.- El tesoro descubierto en inmueble ajeno, por obras practicadas sin
consentimiento de su propietario, pertenece íntegramente a éste y tendrá derecho a que le
cubran daños y perjuicios.
Convenio sobre búsqueda de tesoro
Artículo 5.89.- Si el tesoro se busca con consentimiento del propietario del inmueble, se
observará el convenio que se hubiere hecho y en su defecto los gastos y lo descubierto se
distribuirá por partes iguales.
El tesoro en relación al usufructuario
Artículo 5.90- El usufructuario no tiene derecho a participar del tesoro si no es
descubridor, pero sí lo tiene por la indemnización de daños y perjuicios causados por la
búsqueda.
CAPITULO IV
DEL DERECHO DE ACCESIÓN
La propiedad da derecho a lo accesorio
Artículo 5.91.- La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que se les une o incorpora
natural o artificialmente.
Accesión por aluvión
Artículo 5.92.- El acrecentamiento que por aluvión reciben los inmuebles confinantes con
corrientes de agua, pertenecen a los propietarios de las riberas en que el aluvión se
deposite.
Inmueble colindante con lagunas o estanques
Artículo 5.93.- Los propietarios de los inmuebles confinantes con las lagunas o estanques
no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el
que éstas inunden con las crecidas extraordinarias.
Accesión por avulsión
Artículo 5.94.- Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible de
un campo ribereño y la lleva a otro inferior, o a la ribera opuesta, el propietario de la
porción arrancada puede reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de dos años contados
desde el acaecimiento, pasado este plazo perderá su derecho de propiedad, a menos que el
propietario del campo a que se unió la porción arrancada, no haya aún tomado posesión de
ella.
Reclamo y accesión de árboles
Artículo 5.95.- Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas
pertenecen al propietario del terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de
dos meses los antiguos dueños. Si éstos los reclaman, deberán pagar los gastos
ocasionados.
Formación de isla
Artículo 5.96.- Cuando la corriente del río se divide en dos brazos o ramales, dejando
aislado un inmueble o parte de él, el propietario no lo pierde, sino en la parte ocupada por
las aguas, salvo lo que disponga la ley.
Al inmueble pertenecen las accesiones
Artículo 5.97.- Todo lo que se incorpora a un bien, lo edificado, plantado y sembrado, y lo
reparado o mejorado en inmueble ajeno, pertenece al propietario del mismo, con sujeción a
lo que se dispone en este capítulo.
Presunción de ser el dueño del inmueble quien haga las accesiones
Artículo 5.98.- Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y
reparaciones ejecutadas en un inmueble, se presumen hechas por el propietario y a su
costa, mientras no se pruebe lo contrario.
Accesiones de un inmueble hechas con bienes ajenos
Artículo 5.99.- El que siembre, plante o edifique en un inmueble propio con semillas,
plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad, pero con la obligación de pagarlos y de
resarcir daños y perjuicios si ha procedido de mala fe.
Derechos del propietario de semillas, plantas o materiales
Artículo 5.100.- El propietario de las semillas, plantas o materiales nunca tendrá derecho
de pedir que se le devuelvan destruyéndose la obra o plantación; pero si las plantas no han
echado raíces y pueden sacarse, el dueño de ellas tiene derecho de pedir que así se haga.
Reivindicación de semillas y materiales
Artículo 5.101.- Cuando las semillas o los materiales no estén aún aplicados en su objeto
ni confundidos con otros, pueden reivindicarse por el dueño.
La accesión en inmueble de propietario de buena fe
Artículo 5.102.- El propietario del inmueble en que se edifique, siembre o plante de buena
fe, tendrá derecho de hacer suya la obra, previo el pago respectivo, o de obligar al que
edificó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró solamente su renta.
La accesión en inmueble de propietario de mala fe
Artículo 5.103.- Si el propietario del inmueble en que se edifique, siembre o plante ha
procedido de mala fe, solo tendrá derecho de que se le pague el valor de la renta o el precio
del terreno, en sus respectivos casos.
La accesión de mala fe en inmueble ajeno
Artículo 5.104.- El que edifica, planta o siembra de mala fe en inmueble ajeno, pierde lo
edificado, plantado o sembrado, sin que tenga derecho de reclamar indemnización al
propietario, ni de retener el bien.
Derechos del propietario de inmueble con accesiones de mala fe
Artículo 5.105.- El propietario del inmueble en que se haya edificado con mala fe, podrá
pedir la demolición de las obras y la reposición de los bienes en su estado original a costa
del edificador.
Mala fe del propietario y del que hace la accesión
Artículo 5.106.- Cuando haya mala fe de ambas partes se procederá como si hubieren
actuado de buena fe.
Presunción de mala fe del edificador
Artículo 5.107.- Se presume que hay mala fe del edificador, plantador o sembrador,
cuando lo hace o permite que se haga con materiales propios en inmueble que sabe que es
ajeno.
Presunción de mala fe del propietario
Artículo 5.108.- Se presume mala fe del propietario del inmueble, cuando tolere la
edificación, siembra o plantación.
La accesión con materiales de terceros
Artículo 5.109.- Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha
procedido de mala fe, el propietario del inmueble es responsable subsidiariamente del valor
de aquellos, siempre que se den las circunstancias siguientes:
I. Que el que de mala fe empleó materiales, plantas o semillas, no tenga bienes con que
responder de su valor;
II. Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al propietario.
Unión de dos muebles
Artículo 5.110.- Cuando dos bienes muebles que pertenecen a dos propietarios distintos,
se unen de tal manera que formen uno solo sin que haya mala fe, el propietario del
principal adquiere el accesorio, pagando su valor.
El bien de mayor valor es el principal
Artículo 5.111.- Se considera principal, entre dos bienes incorporados, el de mayor valor.
Determinación del bien principal
Artículo 5.112.- Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en el
artículo que precede, se tendrá como principal el bien cuyo uso, perfección o adorno se
haya conseguido por la unión del otro.
Material accesorio
Artículo 5.113.- En la pintura, escultura y bordado; en los escritos impresos, grabados,
litografías, fotograbados, oleografías, cromolitografía, y en los demás análogos se presume
accesorio el material utilizado.
Separación de bienes sin detrimento
Artículo 5.114.- Cuando los bienes unidos puedan separarse sin detrimento los
propietarios pueden pedir la separación.
Bienes separables con deterioro
Artículo 5.115.- Cuando los bienes unidos no pueden separarse sin que el accesorio sufra
deterioro, el propietario del principal, tendrá derecho a pedir la separación; quedando
obligado a indemnizar al propietario del accesorio, si éste procedió de buena fe.
Pérdida del bien accesorio por mala fe de su propietario
Artículo 5.116.- Cuando el propietario del bien accesorio ha hecho la incorporación, lo
pierde si ha obrado de mala fe; y está obligado a indemnizar los perjuicios.
Mala fe del propietario del bien principal
Artículo 5.117.- Si el propietario de un bien principal ha procedido de mala fe, el que lo
sea del accesorio tendrá derecho a que se le pague su valor y le indemnice de los daños y
perjuicios; o a que el bien de su pertenencia se separe, aunque para ello haya de destruirse
el principal.
Mala fe de ambos propietarios
Artículo 5.118.- Si la incorporación se hace con mala fe de ambos propietarios, se
procederá como si hubiesen actuado de buena fe.
Derecho del propietario cuando sin su consentimiento se usa su bien
Artículo 5.119.- El propietario del bien empleado sin su consentimiento, que tenga
derecho a indemnización, tiene derecho a la entrega de otro con iguales características o el
valor del mismo.
Convenio sobre accesión y copropiedad por falta de él
Artículo 5.120.- Si se mezclan dos bienes de igual o diferente especie, por voluntad de sus
propietarios se estará a lo convenido. Si no hubiere convenio o fuese por casualidad y no
son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte
que le corresponda.
Mezcla por voluntad de un propietario de buena fe
Artículo 5.121.- Si por voluntad de un solo propietario, pero con buena fe, se mezclan o
confunden dos bienes de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se
arreglarán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior; a no ser que el propietario del
bien mezclado sin su consentimiento, prefiera la indemnización de daños y perjuicios.
Mala fe de un propietario de bien mezclado
Artículo 5.122.- El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde el bien mezclado o
confundido y queda obligado a indemnizar los perjuicios.
Empleo de buena fe de materiales de menor valor que la obra
Artículo 5.123.- El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte, para formar
una obra, si el mérito artístico excede en valor a la materia, la hará suya y sólo está
obligado a indemnizar al propietario.
Mayor valor de la obra que de los materiales
Artículo 5.124.- Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en valor a la materia, el
propietario de ésta, hará suya aquella, y tendrá derecho a indemnización de daños y
perjuicios; descontándose del monto de éstos el valor de la obra.
Obra de mala fe con materiales ajenos
Artículo 5.125.- Si la obra se hizo de mala fe, el propietario de la materia tiene derecho de
quedarse con ella sin pagar nada al que la hizo, o exigir de éste que le pague el valor de la
materia y le indemnice de los perjuicios.
Presunción de mala fe
Artículo 5.126.- En los casos de mezcla o confusión la mala fe se presume conforme a lo
dispuesto por este capítulo.
CAPITULO V
DE LA USUCAPIÓN
La usucapión como medio de adquirir la propiedad
Artículo 5.127.- La usucapión es un medio de adquirir la propiedad de los bienes mediante
la posesión de los mismos, durante el tiempo y con las condiciones establecidas en este
Código.
Requisitos de la posesión para usucapir
Artículo 5.128.- La posesión necesaria para usucapir debe ser:
I. En concepto de propietario;
II. Pacífica;
III. Continua;
IV. Pública.
Título de la posesión
Artículo 5.129.- Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de propietario del
bien poseído puede producir la usucapión debiendo estar fundada en justo título.
Plazo para usucapir inmuebles
Artículo 5.130.- Los bienes inmuebles se adquieren por usucapión:
I. En cinco años, si la posesión es de buena fe o cuando los inmuebles hayan sido objeto de
una inscripción de posesión;
II. En diez años, cuando se posean de mala fe;
III. Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones anteriores, si se
demuestra, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del
tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las
reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo.
Posesión delictiva
Artículo 5.131.- La posesión adquirida por medio de un delito no genera derechos para
adquirir la propiedad por usucapión.
Plazos para usucapir muebles
Artículo 5.132.- El plazo para usucapir los muebles es de tres años, si son poseídos de
buena fe y de cinco años en caso contrario.
Entes públicos respecto de la usucapión
Artículo 5.133.- El Estado, los Municipios y las demás entidades de derecho público, se
considerarán como particulares para usucapir bienes; pero sus bienes inmuebles propios
serán imprescriptibles y no podrán ser objeto de usucapión.
Renuncia al tiempo transcurrido para usucapir
Artículo 5.134.- Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar al tiempo
transcurrido a su favor para la usucapión, pero no al derecho de usucapir para lo sucesivo.
El abandono del derecho adquirido se tiene como renuncia tácita.
Terceros interesados en la usucapión
Artículo 5.135.- Los terceros interesados en que la usucapión se consume, pueden hacer
valer el tiempo transcurrido, objeto de la renuncia.
Posesiones para usucapir
Artículo 5.136.- El poseedor de un bien puede usucapir, tomando en cuenta el tiempo que
la posee y el de quien la adquirió.
Casos en los que no procede la usucapión
Artículo 5.137.- La usucapión no opera en los siguientes casos:
I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad;
II. Entre cónyuges;
III. Contra los incapacitados, mientras no tenga representante legal;
IV. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores mientras dure la tutela;
V. Entre los copropietarios o coposeedores respecto del bien común;
VI. Contra los que se ausenten del Estado por comisiones de servicio público;
VII. Contra los militares en servicio activo que se encuentren fuera del Estado;
VIII. Contra bienes inmuebles del Estado y municipios.
Improcedencia de la usucapión en fusión o división de predios
Artículo 5.138.- Tampoco operará la usucapión cuando como resultado de ésta se pretenda
la fusión o división de predios, sin que al efecto se hayan cumplido los requisitos que para
estos casos prevé la ley administrativa de la materia y sus reglamentos.
Interrupción del plazo para usucapir
Artículo 5.139.- El plazo de la usucapión se interrumpe:
I. Si el poseedor es privado de la posesión del bien por más de un año;
II. Por la interposición de demanda o interpelación hecha al poseedor, con motivo de la
posesión.
Se considerará como no interrumpido el plazo para la usucapión, si el actor desistiese de
ella o fuese desestimada su demanda;
III. Por reconocimiento del poseedor del derecho de la persona contra quien opera la
usucapión.
Legitimación pasiva en la usucapión
Artículo 5.140.- La usucapión de los bienes inmuebles se promoverá contra el que
aparezca como propietario en el Registro Público de la Propiedad.
Sentencia que declara la usucapión
Artículo 5.141.- La Sentencia Ejecutoria que declare procedente la acción de usucapión, se
protocolizará ante notario y se inscribirá en el Instituto de la Función Registral.
Tratándose de predios no mayores de 200 m2, la Sentencia Ejecutoria se inscribirá sin
mayor trámite en el Instituto de la Función Registral.
3. Medios de adquirir la propiedad
TITULO CUARTO
DE LA PROPIEDAD Y LOS MEDIOS DE ADQUIRIRLA
CAPITULO V
DE LA USUCAPIÓN
La usucapión como medio de adquirir la propiedad
Artículo 5.127.- La usucapión es un medio de adquirir la propiedad de los bienes mediante
la posesión de los mismos, durante el tiempo y con las condiciones establecidas en este
Código.
Requisitos de la posesión para usucapir
Artículo 5.128.- La posesión necesaria para usucapir debe ser:
I. En concepto de propietario;
II. Pacífica;
III. Continua;
IV. Pública.
4. Posesión originaria y posesión derivada
LIBRO QUINTO
TITULO TERCERO
DE LA POSESIÓN
Posesión originaria o derivada
Artículo 5.29.- Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro un bien,
concediéndole el derecho de retenerlo temporalmente en su poder en calidad de
usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, comodatario u otro título
análogo, los dos son poseedores. El que lo posee a título de propietario tiene una posesión
originaria; el otro, una posesión derivada.
Presencia de posesión originaria
Artículo 5.31.- Cuando una persona tiene en su poder un bien por una situación de
dependencia respecto del propietario, y la retiene en provecho de éste en cumplimiento de
las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se le considera poseedor.
5. Posesión pacifica, continua y pública
LIBRO QUINTO
TITULO TERCERO
DE LA POSESIÓN
Concepto de posesión pacífica
Artículo 5.59.- Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia.
Concepto de posesión continúa
Artículo 5.60.- Posesión continua es la que no se ha interrumpido por alguno de los
medios señalados en este Código.
Concepto de posesión pública
Artículo 5.61.- Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de
todos y la inscrita en el Registro Público de la Propiedad.
6. Posesión de buena fe
LIBRO QUINTO
TITULO TERCERO
DE LA POSESIÓN
Posesión de buena y mala fe
Artículo 5.44.- Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título
suficiente para darle derecho de poseedor. También lo es el que ignora los vicios de su
título que le impiden poseer con derecho. Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión
sin título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le
impiden poseer con derecho. Se entiende por título la causa generadora de la posesión.
UNIDAD VII
1. ¿Qué es el derecho real y el derecho personal?
Derecho real: son derechos patrimoniales que facultan a su titular a disfrutar de los bienes
en que recae, sin que intervenga otra persona.
Derecho personal: entendemos por esto a la relación entre dos personas, de las cuales una,
el acreedor, puede exigir de la otra, deudor, la prestación de un derecho determinado.
2. ¿Cuál es el derecho real por excelencia?
Es el de la propiedad, cuya adecuada reglamentación condiciona la paz social.
3. ¿Qué beneficios tenia la propiedad según los romanos?
El sistema de la propiedad garantizaba que el acceso a la propiedad productiva quedara
limitada a la familia y se trasmitiera de una generación a otra El sistema jurídico establecía
los derechos de propiedad y en general, sostenía la dominación de las clases propietarias.
El sistema social se caracterizaba por la dependencia personal directa de los trabajadores
de los patronos, lo cual era una base para la explotación.
4. ¿Qué es ius utendi o el uso?
Es el derecho a percibir los frutos de la cosa o bien sean reales como los frutos o
personales como los derechos. Es el derecho se uso, la imposibilidad de hacer uso de la
cosa. (Permite usar la cosa sin alterar su integridad).
5. ¿Qué es el fructus o fruto?
Son los productos obtenidos del bien o cosa conforme al destino de esta y que renacían
periódicamente de manera que venían a construir una renta para el propietario o el dueño
del fructus. Es el derecho de hacer del fruto de la cosa los productos obtenidos del bien. Da
derecho a percibir los fructus o frutos naturales o civiles, son alterar la cosa.
6. Anota las características del derecho de propiedad.
Exclusivo: porque solo el propietario con exclusión de los demás podía beneficiarse de
todo aquello que produzca el bien.
Absoluto: Porque teniendo solo el propietario los derechos sobre la cosa ninguno podía
restringirle su ejercicio, aunque en ocasiones se viera limitado como en la propiedad.
Perpetuo e irrevocable: este derecho solo se puede no pertenecer al propietario por un
acto de voluntad o por circunstancia especial que lo obligara a la pérdida, por ejemplo: la
pérdida por algún acontecimiento natural, por deudas, etc.
7. ¿Cómo se extinguía la propiedad?
Cuando la cosa de que es objeto deja de existir.
Cuando la cosa deja de ser susceptible de propiedad privada.
Cuando un esclavo manumitido.
8. ¿Qué es la occupatio?
Ocupación es la adquisición de la propiedad mediante la toma de posesión de una cosa que
no tiene dueño: res nullius cedit occupanti. Aplicase la occupatio durante largo tiempo a un
amplio círculo de res nullius; y su importancia es tal que llega a verse en la misma la
fuente de la que surge la propiedad. En esta suerte de adquisición y en otras, como la
usucapión, la accesión, la especificación y la tradición, es fácil advertir la propensión de la
jurisprudencia a elaborar un Derecho de raíz natural.
9. ¿Qué es la accesión?
Este modo de adquirir la propiedad pertenecía al derecho de gentes como lo era la
occuppattio y la traditio. En forma general la accesión consiste en adquirir una cosa como
accesoria de otra que ya no nos pertenece dándose la adquisición de un modo natural que
daba derecho al propietario sobre todo lo que se le incorporaba al bien de su propiedad.
10. ¿Qué es la adjudicatio?
La adjudicación se aplicaba en los procesos de partición de herencia, que requería
mediante ejercicio de la “actio familiae erciscunndae” en la cual se procedía a la división
de los bienes entre los herederos, o en los casos de partición de la cosa común, comunidad.,
mediante la “actio comun dividendo”, decidiendo entre copropietarios la división de las
cosas indivisas.
La adjudicatio tiene como efecto acordar a cada uno de los coparticipes de la propiedad
exclusiva de la parte que le era adjudicada por el juez.
11. ¿Qué es la usucapio?
La usucapio o usucapión es una forma de adquirir la propiedad por la posesión por más de
uno o dos años en forma continua y de buena fe, no opera inmediatamente como las otras
formas de adquirir la propiedad si no que resulta a la larga y mediante ciertas condiciones.
UNIDAD VII
ACTIVIDADES DE INTEGRACION
Investiga en el Código Civil para el Estado de México en vigor los artículos en que se
encuentra establecida la propiedad, los modos de adquirirla y las formas en que se
pierde.
TITULO CUARTO
DE LA PROPIEDAD Y LOS MEDIOS DE ADQUIRIRLA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Derechos derivados de la propiedad
Artículo 5.65.- El propietario de un bien puede gozar y disponer de él con las limitaciones
y modalidades que fijan las leyes.
Prohibición de ocupar la propiedad sin consentimiento
Artículo 5.66.- La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su propietario,
sino en los casos y con las condiciones que establezcan las leyes.
Acciones para impedir el mal uso de la propiedad
Artículo 5.67.- El propietario o el poseedor derivado, tiene derecho a ejercitar las acciones
que procedan para impedir que, por el mal uso de la propiedad del vecino, se perjudiquen
las construcciones, seguridad, la tranquilidad o la salud de los que habiten el inmueble.
Limitaciones al derecho de propiedad
Artículo 5.68.- En un inmueble no pueden hacerse excavaciones o construcciones que
hagan perder el sostén necesario al suelo de la propiedad vecina; a menos que se hagan las
obras de consolidación indispensables.
Función social de la propiedad
Artículo 5.69.- El derecho de propiedad no podrá ejercitarse sólo para causar perjuicios a
un tercero, sin utilidad para el propietario.
Derecho de deslindar la propiedad
Artículo 5.70.- Todo propietario tiene derecho de deslindar su propiedad.
Prohibiciones al propietario
Artículo 5.71.- Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad, fosos,
cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de materias
corrosivas, máquinas de vapor o fábricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o
nocivos sin guardar las distancias prescritas por las disposiciones legales, sus reglamentos
y las administrativas, o sin construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a estas
últimas; a falta de éstas, lo que se determine por dictamen pericial.
Los perjudicados con las construcciones efectuadas en contravención a lo dispuesto en el
párrafo anterior tendrán acción para pedir su destrucción o para que se efectúen las obras
de resguardo necesarias.
Distancia para el plantado de árboles
Artículo 5.72.- Nadie puede plantar árboles cerca de un inmueble ajeno, sino a la distancia
de dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y de un
metro si la plantación se hace de arbustos o árboles pequeños.
Árboles plantados a menos de dos metros
Artículo 5.73.- El propietario puede pedir que se arranquen los árboles plantados a menor
distancia de su inmueble de la señalada en el artículo que precede, y hasta cuando sea
mayor, si es evidente el daño que los árboles le causen.
Corte de árboles en su extensión
Artículo 5.74.- Si las ramas o raíces de los árboles se extienden sobre inmuebles ajenos, el
propietario de éstos tendrá derecho de que se corten en cuanto se extiendan sobre su
propiedad.
Obligación de evitar que aguas pluviales invadan inmueble ajeno
Artículo 5.75.- El propietario de una edificación está obligado a construir sus tejados y
azoteas de tal manera que las aguas pluviales no caigan sobre el predio vecino.
CAPITULO II
De los frutos de los bienes
Frutos que pertenecen al propietario
Artículo 5.76.- Pertenecen al propietario de un bien, los frutos naturales, industriales y
civiles que produzca.
Frutos naturales
Artículo 5.77.- Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías y
demás productos de los animales.
Persona a quien pertenecen las crías
Artículo 5.78.- Las crías de los animales pertenecen al propietario de la hembra, salvo
convenio en contrario.
Tiempo desde que a los animales se les considera frutos
Artículo 5.79.- Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de
la hembra.
Frutos industriales
Artículo 5.80.- Son frutos industriales los de cualquier especie que producen los
inmuebles, mediante el cultivo o trabajo.
Momento desde que se consideran frutos naturales o industriales
Artículo 5.81.- Se consideran frutos naturales o industriales desde que están manifiestos o
nacidos.
Frutos civiles
Artículo 5.82.- Son frutos civiles, las rentas de los bienes, los rendimientos financieros y
todos aquellos que vienen de ellos por contrato, testamento o ley.
Obligación del que percibe los frutos
Artículo 5.83.- El que percibe los frutos tiene la obligación de pagar los gastos hechos por
un tercero para su producción, recolección y conservación.
CAPITULO V
De la Usucapión
La usucapión como medio de adquirir la propiedad
Artículo 5.127.- La usucapión es un medio de adquirir la propiedad de los bienes mediante
la posesión de los mismos, durante el tiempo y con las condiciones establecidas en este
Código.
Requisitos de la posesión para usucapir
Artículo 5.128.- La posesión necesaria para usucapir debe ser:
I. En concepto de propietario;
II. Pacífica;
III. Continua;
IV. Pública.
Título de la posesión
Artículo 5.129.- Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de propietario del
bien poseído puede producir la usucapión debiendo estar fundada en justo título.
Plazo para usucapir inmuebles
Artículo 5.130.- Los bienes inmuebles se adquieren por usucapión:
I. En cinco años, si la posesión es de buena fe o cuando los inmuebles hayan sido objeto de
una inscripción de posesión;
II. En diez años, cuando se posean de mala fe;
III. Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones anteriores, si se
demuestra, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del
tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las
reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo.
Posesión delictiva
Artículo 5.131.- La posesión adquirida por medio de un delito no genera derechos para
adquirir la propiedad por usucapión.
Plazos para usucapir muebles
Artículo 5.132.- El plazo para usucapir los muebles es de tres años, si son poseídos de
buena fe y de cinco años en caso contrario.
Entes públicos respecto de la usucapión
Artículo 5.133.- El Estado, los Municipios y las demás entidades de derecho público, se
considerarán como particulares para usucapir bienes; pero sus bienes inmuebles propios
serán imprescriptibles y no podrán ser objeto de usucapión.
Renuncia al tiempo transcurrido para usucapir
Artículo 5.134.- Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar al tiempo
transcurrido a su favor para la usucapión, pero no al derecho de usucapir para lo sucesivo.
El abandono del derecho adquirido se tiene como renuncia tácita.
Terceros interesados en la usucapión
Artículo 5.135.- Los terceros interesados en que la usucapión se consume, pueden hacer
valer el tiempo transcurrido, objeto de la renuncia.
Posesiones para usucapir
Artículo 5.136.- El poseedor de un bien puede usucapir, tomando en cuenta el tiempo que
la posee y el de quien la adquirió.
Casos en los que no procede la usucapión
Artículo 5.137.- La usucapión no opera en los siguientes casos:
I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad;
II. Entre cónyuges;
III. Contra los incapacitados, mientras no tenga representante legal;
IV. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores mientras dure la tutela;
V. Entre los copropietarios o coposeedores respecto del bien común;
VI. Contra los que se ausenten del Estado por comisiones de servicio público;
VII. Contra los militares en servicio activo que se encuentren fuera del Estado;
VIII. Contra bienes inmuebles del Estado y municipios.
Improcedencia de la usucapión en fusión o división de predios
Artículo 5.138.- Tampoco operará la usucapión cuando como resultado de ésta se pretenda
la fusión o división de predios, sin que al efecto se hayan cumplido los requisitos que para
estos casos prevé la ley administrativa de la materia y sus reglamentos.
Interrupción del plazo para usucapir
Artículo 5.139.- El plazo de la usucapión se interrumpe:
I. Si el poseedor es privado de la posesión del bien por más de un año;
II. Por la interposición de demanda o interpelación hecha al poseedor, con motivo de la
posesión.
Se considerará como no interrumpido el plazo para la usucapión, si el actor desistiese de
ella o fuese desestimada su demanda;
III. Por reconocimiento del poseedor del derecho de la persona contra quien opera la
usucapión.
Legitimación pasiva en la usucapión
Artículo 5.140.- La usucapión de los bienes inmuebles se promoverá contra el que
aparezca como propietario en el Registro Público de la Propiedad.
Sentencia que declara la usucapión
Artículo 5.141.- La Sentencia Ejecutoria que declare procedente la acción de usucapión, se
protocolizará ante notario y se inscribirá en el Instituto de la Función Registral.
Tratándose de predios no mayores de 200 m2, la Sentencia Ejecutoria se inscribirá sin
mayor trámite en el Instituto de la Función Registral.
Enajenación de bienes ciertos y determinados
Artículo 7.259.- En las enajenaciones de bienes ciertos y determinados, la traslación de la
propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia
de tradición, ya sea natural, o simbólica.
Transferencia de la propiedad
Artículo 7.260.- En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad no se
transferirá sino hasta el momento en que el bien se hace cierto y determinado con
conocimiento del acreedor.
CAPÍTULO III
DE LA OCUPACIÓN
Presunción de propiedad de los animales sin marca
Artículo 5.84.- Los animales sin marca se presumen propiedad del dueño del inmueble
donde se encuentren, salvo prueba en contrario.
Propiedad de animales nacidos en inmueble de explotación común
Artículo 5.85.- Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad
particular, que exploten en común varias personas, se presumen del dueño de la cría de la
misma especie y raza en ellos establecidos, mientras no se pruebe lo contrario. Si dos o
más fueren dueños de la misma especie o raza, mientras no haya pruebas de que los
animales pertenecen a alguno de ellos, se reputarán de propiedad común.
CAPÍTULO IV
DEL DERECHO DE ACCESIÓN
La propiedad da derecho a lo accesorio
Artículo 5.91.- La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que se les une o incorpora
natural o artificialmente.
Accesión por aluvión
Artículo 5.92.- El acrecentamiento que por aluvión reciben los inmuebles confinantes con
corrientes de agua, pertenecen a los propietarios de las riberas en que el aluvión se
deposite.
Accesión por avulsión
Artículo 5.94.- Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible de
un campo ribereño y la lleva a otro inferior, o a la ribera opuesta, el propietario de la
porción arrancada puede reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de dos años contados
desde el acaecimiento, pasado este plazo perderá su derecho de propiedad, a menos que el
propietario del campo a que se unió la porción arrancada, no haya aún tomado posesión de
ella.
Formación de isla
Artículo 5.96.- Cuando la corriente del río se divide en dos brazos o ramales, dejando
aislado un inmueble o parte de él, el propietario no lo pierde, sino en la parte ocupada por
las aguas, salvo lo que disponga la ley.
Al inmueble pertenecen las accesiones
Artículo 5.97.- Todo lo que se incorpora a un bien, lo edificado, plantado y sembrado, y lo
reparado o mejorado en inmueble ajeno, pertenece al propietario del mismo, con sujeción a
lo que se dispone en este capítulo.
La accesión en inmueble de propietario de buena fe
Artículo 5.102.- El propietario del inmueble en que se edifique, siembre o plante de buena
fe, tendrá derecho de hacer suya la obra, previo el pago respectivo, o de obligar al que
edificó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró solamente su renta.
La accesión en inmueble de propietario de mala fe
Artículo 5.103.- Si el propietario del inmueble en que se edifique, siembre o plante ha
procedido de mala fe, solo tendrá derecho de que se le pague el valor de la renta o el precio
del terreno, en sus respectivos casos.
La accesión de mala fe en inmueble ajeno
Artículo 5.104.- El que edifica, planta o siembra de mala fe en inmueble ajeno, pierde lo
edificado, plantado o sembrado, sin que tenga derecho de reclamar indemnización al
propietario, ni de retener el bien.
Derechos del propietario de inmueble con accesiones de mala fe
Artículo 5.105.- El propietario del inmueble en que se haya edificado con mala fe, podrá
pedir la demolición de las obras y la reposición de los bienes en su estado original a costa
del edificador.
Mala fe del propietario y del que hace la accesión
Artículo 5.106.- Cuando haya mala fe de ambas partes se procederá como si hubieren
actuado de buena fe.
Presunción de mala fe del edificador
Artículo 5.107.- Se presume que hay mala fe del edificador, plantador o sembrador, cuando
lo hace o permite que se haga con materiales propios en inmueble que sabe que es ajeno.
Presunción de mala fe del propietario
Artículo 5.108.- Se presume mala fe del propietario del inmueble, cuando tolere la
edificación, siembra o plantación.
La accesión con materiales de terceros
Artículo 5.109.- Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha
procedido de mala fe, el propietario del inmueble es responsable subsidiariamente del valor
de aquellos, siempre que se den las circunstancias siguientes:
I. Que el que de mala fe empleó materiales, plantas o semillas, no tenga bienes con que
responder de su valor;
II. Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al propietario.
Unión de dos muebles
Artículo 5.110.- Cuando dos bienes muebles que pertenecen a dos propietarios distintos, se
unen de tal manera que formen uno solo sin que haya mala fe, el propietario del principal
adquiere el accesorio, pagando su valor.
PÉRDIDA DEL BIEN ACCESORIO POR MALA FE DE SU PROPIETARIO
Artículo 5.116.- Cuando el propietario del bien accesorio ha hecho la incorporación, lo
pierde si ha obrado de mala fe; y está obligado a indemnizar los perjuicios.
Mala fe del propietario del bien principal
Artículo 5.117.- Si el propietario de un bien principal ha procedido de mala fe, el que lo
sea del accesorio tendrá derecho a que se le pague su valor y le indemnice de los daños y
perjuicios; o a que el bien de su pertenencia se separe, aunque para ello haya de destruirse
el principal.
Mala fe de ambos propietarios
Artículo 5.118.- Si la incorporación se hace con mala fe de ambos propietarios, se
procederá como si hubiesen actuado de buena fe.
Derecho del propietario cuando sin su consentimiento se usa su bien
Artículo 5.119.- El propietario del bien empleado sin su consentimiento, que tenga derecho
a indemnización, tiene derecho a la entrega de otro con iguales características o el valor del
mismo.
Convenio sobre accesión y copropiedad por falta de él
Artículo 5.120.- Si se mezclan dos bienes de igual o diferente especie, por voluntad de sus
propietarios se estará a lo convenido. Si no hubiere convenio o fuese por casualidad y no
son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte
que le corresponda.
Mezcla por voluntad de un propietario de buena fe
Artículo 5.121.- Si por voluntad de un solo propietario, pero con buena fe, se mezclan o
confunden dos bienes de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se
arreglarán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior; a no ser que el propietario del
bien mezclado sin su consentimiento, prefiera la indemnización de daños y perjuicios.
UNIDAD VIII
1.- ¿Anota que es el corpus?
Elemento material de la posesión que se considera como la manifestación de un vínculo
entre el hombre y la cosa.
2.- ¿Describe que es el ánimus?
Intención del poseedor de hacer suya la cosa poseída que, según la doctrina clásica sobre
esta institución, constituye un elemento esencial de la posesión civil.
3.- ¿Qué es la posesión y que tipos de posesión existían en roma?
Posesión: Poder de hecho ejercido sobre una cosa. Goce de un derecho.
Tipos de posesión que existían en Roma:
a) “Possessio naturalis”, llamada también “possessio corpore, detinere, tenere”, que es
una simple tenencia del objeto y que no tenía protección judicial; se da cuando el
detentador sólo tiene el “corpus”, como en el caso del depositario, del arrendatario, del
comodatario y del usufructuario.
b) “Possessio”, también llamada “possessio ad interdicta” y es una situación de poder que
se ejerce sobre el objeto, como en el caso del acreedor prendario y del poseedor de los
fundos provinciales.
c) “Possessio Civilis” es una situación de dominio de hecho sobre el objeto, que por
usucapión puede transformar a su tenedor en propietario
4.- ¿Qué cosas no podían ser poseídas?
La servidumbre y la mujer.
5.- ¿Cuándo se pierde la posesión?
Por falta de ejercicio, se pierde la cosa mueble cuando otro se apodera de ella, importando
poco que tal ocurra con violencia o clandestinamente, se pierde también si aquello que
poseemos lo hubiéramos perdido, de modo que ignoremos donde se encuentre.
Pierde la posesión quien entierra o esconde una cosa, olvidando después el lugar en que tal
hizo. Tal pérdida tiene efecto aunque nadie la haya tomado. Si más tarde le viene a la
memoria el sitio en que está enterrada o escondida, inicia una nueva posesión.
6.- ¿Cuándo desaparece el ánimus?
Abandono voluntario, también por muerte del poseedor.
7.- ¿Cuándo se pierde la posesión corpore?
Se pierde la cosa mueble cuando otro se apodera de ella, importando poco que tal ocurra
con violencia o clandestinamente, se pierde también si aquello que poseemos lo
hubiéramos perdido, de modo que ignoremos donde se encuentre).
8.- Concepto de servidumbre
Es cierto derecho real perpetuo o temporario respecto del inmueble ajeno y, en virtud del
cual, se puede usarlo, como ejercer ciertos derechos de disposición, o bien impedirle que el
propietario ejerza alguno de sus derechos de propiedad. Se la llama real si es a favor de
otro predio, y personal, si lo es a favor de otra persona.
Gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto
dueño.
9.- ¿Anota las clases de servidumbre y su definición?
Servidumbre rustica: en primer término las cuatro más antiguas, es decir, las tres de paso
–vía, inter, actus – y la de acueducto –aquea ductus. La vía- un sendero de ocho pies en
línea recta y de dieciséis en los recodos, permite conducir ganado y carros, así como
transportar materiales. El inter consiente el tránsito a pie o a caballo, en silla gestatoria o
en litera. El actus autoriza conductor el ganado. La vía es la suma del iter, pero limitado a
satisfacer la cierta necesidad de acompañar – de conducir o guiar- . Solo el derecho
justinianeo atribuye el inter, en su plenitud, al titular de la servidumbre de actus.
La servitus aquea ductus implica el derecho de conducir agua a través de un fundo ajeno o
bien de hacerla derivar del mismo.
Servidumbres urbanas: La de vertiente de aguas de lluvia desde el propio tejado, de
modo natural, o por conductos o canalones, la de desagüe mediante tuberías o canales.
La de apoyo de viga, la de apoyo de muro, la de avanzar sobre el fundo vecino los
balcones, galerías y tejados.
La que prohíbe elevar el edificio sobrepasando cierta altura, las que impiden que el vecino
provee a nuestro edificio de luces, o de vistas, la que autoriza a abrir ventanas sobre el
terreno del vecino para tener luces.
10.- Enumera las características de las servidumbres.
1.- Las servidumbres personales y las servidumbres reales son derechos y por lo tanto, son
bienes incorporables, no susceptibles de posesión.
2.-Tanto las servidumbres personales como las reales, son derechos reales y por lo tanto,
no imponen a nadie la obligación de hacer sino simplemente la de sufrir su ejército, de
dejar de hacer; y son derechos absolutos que pueden ejercerse contra todos.
3.- No pueden existir sino una cosa que pertenezca a otra persona, pues no se puede tener
una servidumbre sobre una cosa propia.
4.- Constituye cargas excepcionales impuestas a la propiedad, pues lo normal es que ésta
esté libre de toda carga gravamen.
5.- Constituyen desmembraciones de la propiedad, en el sentido de que cuando una
servidumbre grava una cosa, los diferentes atributos de la propiedad en vez de estar
reunidos en manos del propietario, están divididos, pues unos quedan en manos del
propietario y otros pertenecen al titular de la servidumbre.
6.- Pueden consistir en hacer: "in-faciendo", o en impedir hacer "in prohibiendo".
11.- ¿Qué es el usufructo?
Es un derecho real, de eficacia temporal que otorga al titular el disfrute de las utilidades
que derivan del normal aprovechamiento de la cosa ajena, condicionado con la obligación
de devolver, en el término fijado al efecto, la misma cosa o su equivalente.
El usufructo es el derecho real, esencialmente vitalicio y temporal por naturaleza, de
disfrutar de los bienes ajenos.
12.- ¿Cómo se constituye el usufructo?
El usufructo puede constituirse por la ley, por voluntad, por testamento o por usucapión.
13.- ¿Cómo se extingue el usufructo?
Muerte del usufructuario (usufructo vitalicio).
Expiración del plazo (usufructo con término) o cumplimiento de condición resolutoria
(usufructo condicional).
Renuncia del usufructuario.
Pérdida o extinción del bien, salvo en determinados casos cuando el bien queda sustituido
por una indemnización u otros bienes.
14.- ¿Qué es la enfiteusis?
Derecho real o contrato por virtud del cual el propietario de una cosa mueble cede a otro,
perpetuidad o por largo tiempo, el goce de la misma, con la obligación del concesionario
de cuidarla, mejorarla y pagar, en reconocimiento del dominio , una pensión.
15.- ¿Qué es la superficie?
Es un derecho real, enajenable y transmitible a los herederos, que otorga al titular
superficiario el goce a perpetuidad o por largo tiempo del edificio construido en terreno
ajeno, mediante el pago de un canon anual, llamado pensio o solaeuim.
16.-¿Qué es la hipoteca?
Palabra de origen griego, es un derecho real sobre una cosa que no se entrega al acreedor
para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
17.- ¿Cómo se extingue la hipoteca?
La hipoteca se extingue junto con la obligación principal. Se extingue, asimismo, por la
resolución del derecho del que la constituyó, o por el cumplimiento de la condición
resolutoria, según las reglas legales. Se extingue, además, por la llegada del día hasta el
cual fue constituida. Y por la cancelación que el acreedor otorgue por escritura pública, de
que se tome razón al margen de la inscripción respectiva.
- Extinción de la obligación garantizada.
- La pérdida de la cosa pignorada.
- La venta que realiza el acreedor.
- Renuncia expresa o tácita del acreedor.
- Confusión; cuando el creedor se convierte en propietario de la cosa dada en prenda.
- Por prescripción realizada por un tercero que posee la cosa durante 10 o 20 años según se
trate de presentes o de ausentes.
18.- Anota el concepto de obligación
Obligación tiene su origen en la palabra latina “obligatioonis”, que a su vez viene del ob y
ligo-as-are, que significa atar. Las Instituciones de Justiniano definen a la obligación
diciendo: la obligación es un vínculo de derecho que nos constriñe a la necesidad de pagar
una cosa, según el derecho de nuestra ciudad.
En las instituciones de Justiniano:
“La obligación es un vínculo jurídico por el que somos constreñidos con la necesidad de
pagar alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad”
Paulo, en Digesto:
“la esencia de la obligación no consiste en que uno haga nuestra una cosa o servidumbre,
sino en constreñir a otro para que nos dé, haga o indemnice algo”
19.- Escribe los elementos de la obligación:
a) Sujeto activo o acreedor (Creditor).
Al acreedor pertenece el derecho de exigir del deudor la prestación que es objeto de la
obligación. Puede haber uno o varios.
b) Un sujeto pasivo, el deudor:
Es la persona que está obligada a procurar al acreedor el objeto de la obligación. Puede
haber en ella uno o varios deudores como uno o varios acreedores.
c) El objeto:
El objeto de la obligación consiste siempre en un acto que el deudor debe realizar en
provecho del acreedor.
20.- Enumera las clases de obligaciones en el derecho romano y define brevemente
cada una de ellas:
-Obligaciones unilaterales
Estas establecen deberes a una sola de las partes es decir una parte es plenamente acreedora
y la otra es plenamente deudora.
-Obligaciones sinalagmaticas
Establecen tanto deberes y derechos recíprocos a cada una de las partes.
-Obligaciones stricti Juris (estricto derecho)
En ella el sujeto pasivo (deudor, está estrictamente obligado de manera unilateral a lo que
pactó y en el cual el sentido literal de las cláusulas no podrá manifestarse o alterarse y
además tampoco permiten que el sentido común o los principios de equidad fueran
atenuarlo en cuanto al cumplimiento de su deber.
-Obligaciones Bonae Fidei
En el cual el deber del sujeto pasivo debe interpretarse de acuerdo a las circunstancias del
caso y esto da lugar a las prácticas comerciales que originaron la compensación o la
indemnización.
-Obligaciones Abstractas
Estas establecen deberes sin hacer referencia al origen de las mismas, surgen en el campo
de las stricti Juris y dan origen a las obligaciones cambiarias.
-Obligaciones Civiles
Estas propician al acreedor un derecho de acción para reclamar procesalmente lo que se
debe.
-Obligaciones Naturales
Son aquellas que no proporcionan al acreedor un derecho de acción procesalmente eficaz
para reclamar lo que se debe
-Obligaciones Divisibles
Consisten en acciones de dar por que en el caso de incumplimiento por sentencia ejecutoria
se convierten en premunios es decir en dinero.
-Obligaciones indivisibles
Se dan por tres disposiciones:
1. Atendiendo al objeto indirecto se dicen que las obligaciones de facere (hacer) y non
facere (no hacer) eran indivisibles pero se da la excepción de las cosechas.
2. Por la ley (Per Lex).
3. En caso de convenio especial o por testamento.
-Obligaciones específicas
Los romanos decían que quien debía cosa específica siempre la deberá y en el caso de que
se deteriore, se pierda o la eche a perder deberá reponerla.
-Obligaciones Genéricas
Las cosas se tienen que generalizar y cuantificar
Moratoria y responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones
El deudor incurre en mora cuando no paga en tiempo oportuno la prestación que debe y en
este caso si le es imputable el incumplimiento será además responsable de daños y
perjuicios que le causa el acreedor.
Cabe recordar que el efecto principal de toda obligación es su condimentación y su
ejecución y dicha ejecución va a ser acorde a los que las partes hayan pactado y a este
momento constitutivo se le llama sdutio = pago.
La Mora ofrece las siguientes modalidades:
Mora debitori = es la mora del deudor y puede definirse como el retraso culpable o doloso
por parte del deudor respecto del cumplimiento de su deber
Mora creditari = es la mora del acreedor y consiste cuando el acreedor no acepta
injustificadamente el objeto que se pacta y en este caso el acreedor será responsable por su
negativa de no aceptar el objeto pactado.
-Cuando se deja de pagar
Mediante la interpelatio (demanda, interpelación) expresa del acreedor y en caso de la
mora creditori el deudor quedará desligado de toda obligación, cabe señalar que en caso de
incumplimiento de una obligación en la cual se haya incurrido o no en mora y dicho
incumplimiento se dice deberá cobrarse en el domicilio del acreedor y a esto los romanos
lo llamaron "forum domicili" y por lo tanto deberá pedir al juez de su justificación que
ordene por sentencia que cause ejecutoria y en la cual se condene al demandado a pagar lo
que le debe al acreedor todo esto porque la acción que tiene el acreedor para demandar lo
que se le debe es de carácter personal y se deberá cumplir en el domicilio que tiene la
persona del acreedor y si de casualidad el deudor tiene ahí su domicilio se le ejecutará en
su propia casa.
Incumplimiento definitivo de las obligaciones:
Se cae en incumplimiento cuando el objeto resulta totalmente imposible de cumplir y en
este caso se rompe el vínculo obligatorio resolvitur y en este caso de que la obligación sea
totalmente imposible de cumplir el deudor podrá intentar defenderse mediante el
argumento de Celso en el digesto. Imposibilium nulla obligativo est. : A lo imposible nadie
está obligado.
Las obligaciones pueden dividirse como sigue:
-Obligaciones de Derecho Civil y de Derecho de Gentes.
Eran obligaciones de ius Civile, las derivadas de los contratos sancionados por el Derecho
Quiritario: nexum, sponsio, etc.; y el Derecho de Gentes, las que se originaban en contratos
reconocidos por este derecho: comodato, compraventa, etc. En un principio, sólo se
conocían las obligaciones del Derecho Civil, que eran limitadas, formalistas y sólo
vinculaban a los cives. Así, la sponsio que se verificaba mediante el empleo de palabras
solemnes. Las obligaciones del Derecho de Gentes no necesitaron el empleo de
formalidades solemnes para su perfeccionamiento, fueron además accesibles a los
extranjeros, tales como las que nacían del comodato, depósito, compraventa, etc.
-Civiles y honorarias.
En las instituciones de Justiniano se dice que la división principal de las obligaciones se
reduce a dos clases: Civiles o pretorianas; son civiles las que han nacido por las leyes, o
reconocidas por Derecho Civil. Son pretorianas, las que el pretor ha establecido por su
jurisdicción, llamadas también honorarias.
-De derecho estricto (stricti iuris) y de buena fe (bonae fidei).
Las primeras provenían del Derecho Quiritario (nexum, stipulatio y contrato litteris). El
deudor en una obligación de éstas debía cumplir lo estrictamente pactado, tal como se ve
en el siguiente caso. Lo que se dijese al celebrar un nexum o un mancipatio tenga fuerza de
ley. De modo, que el juzgador no podía apartarse de las palabras sacramentales que debía
observar como ley, y referirse a otros elementos extraños, como sería la intención presunta
de las partes, la equidad, etc. En cambio en las obligaciones de buena fe, el juzgador tenía
facultad de interpretar la obligación del sujeto pasivo; así, debía fijar el monto de la
condena fundando su fallo en la equidad, en la voluntad presunta de las partes y demás
circunstancias del caso. En este tipo de obligaciones que nacen de los contratos bilaterales,
las partes podían invocar la compensación, los vicios del consentimiento, etc.
Posteriormente, las diferencias apuntadas fueron desapareciendo con lo cual perdió interés
la división que comentamos. Dado que el pretor, basándose en la equidad, concedió al
deudor de una obligación stricti iuris
Que acreditara haber sido víctima de maniobras dolosas por parte del acreedor, la exceptio
doli; y en caso de violencia, la exceptio quod metus causa: excepción por miedo.
-Civiles y naturales.
Las primeras, eran obligaciones provistas de una acción, que permitía al acreedor compeler
judicialmente al deudor en caso de incumplimiento, y las segundas, eran aquellas que aún
cuando carecían de acción producían consecuencias jurídicas, así: el acreedor insatisfecho
podía retener el importe de lo pagado voluntariamente por el deudor, sin que éste pudiera
alegar pago de lo indebido.
También la obligación natural podía asegurarse su cumplimiento mediante garantía real y
personal; asimismo, podía ser novada y compensarse con una obligación civil. Como casos
de obligaciones naturales, se pueden citar los siguientes: las obligaciones de los esclavos
con extraños, cuando el hijo de familia recibía un préstamo en dinero y luego de salir de la
patria potestad lo cubría al mutuante, sin prevalerse del S. C. Macedoniano, no podía
reclamar ese pago. Las deudas extinguidas por la litis contestatio; la obligación extinguida
por capitis diminutio, etc. Junto a las obligaciones naturales anteriores, se suelen señalar
las obligaciones naturales impropias fundadas en motivo de índole religiosa o moral, de
piedad o de buenas costumbres. Tales obligaciones no podían repetirse cuando se cumplían
en el Derecho Justiniano. Como ejemplo de ellas tenemos la prestación de alimentos a
parientes a quienes civilmente no se está obligado a proporcionarlos; la constitución de
dote por parte de la mujer en orden a sí misma, si creía estar obligada; el pago de los gastos
del funeral de un pariente; y el pago hecho por la madre para rescatar al hijo en esclavitud.
-Obligaciones divisibles e indivisibles.
Una obligación es divisible cuando la prestación es posible ejecutarla en partes sin alterar
su esencia; y será indivisible en caso contrario. Son divisibles aquellas obligaciones cuyo
objeto consiste en un dare. En efecto, la propiedad y los demás derechos reales pueden
constituirse en pro parte.
Sin embargo, no lo son las servidumbres prediales, pues su división alteraría su naturaleza.
Son indivisibles aquellas obligaciones que consisten en un facere, ejemplo: pintar un
cuadro, porque la prestación no puede fraccionarse. Las obligaciones indivisibles en el
Derecho Clásico, se estiman solidarias, mientras que el Derecho Justinianeo las consideró
diversas de las solidarias reconociéndoles, en caso de pluralidad de sujetos activos o
pasivos los efectos siguientes:
1. Si eran varios los acreedores, cualquiera de ellos podía perseguir al deudor por la
totalidad de la deuda, pero este último podía exigir al acreedor que cobra, una caución que
lo ponga al cubierto de una ulterior persecución por parte de los demás acreedores.
2.- Si concurren varios deudores frente a un solo acreedor, éste puede perseguir a
cualquiera de ellos por el todo, a su vez, el deudor interpelado puede pedir que le otorgue
un plazo para dirigirse contra sus demás codeudores y exigir, antes del pago una
indemnización por las cuotas de éstos.
3.- Si a virtud de la prestación uno solo de los deudores cubre toda la deuda, podía dirigirse
contra los demás para recuperar lo que hubiese pagado en su descargo por medio de una
acción que varía de acuerdo con las relaciones del derecho que entre ellos existiere, que
puede ser: la comuni dividundo, la familia erciscundae, la negotiorum gestorum, la pro-
socio, etc.
4.- Cuando la obligación indivisible se traduce como consecuencia del incumplimiento en
la de indemnizar por los daños y perjuicios causados se hace divisible puesto que estos se
pagan siempre en dinero.
5.- Cada deudor responde sólo de su propia culpa.
-Obligaciones genéricas y obligaciones específicas.
Son genéricas aquellas cuyo objeto no está determinado individualmente, sino tan solo por
sus rasgos generales, ejemplo: un esclavo, diez sacos de trigo, etc. La obligación es
específica si versa sobre un objeto cierto, individual y concreto, así: el esclavo Estico.
Tiene interés esta división en caso de pérdida de la cosa por fuerza mayor antes del
cumplimiento de la obligación; en efecto tratándose de obligaciones genéricas éstas no se
extinguen por perecimiento del objeto: genus perire non censetur. El deudor continúa
obligado, en cambio, si la cosa específica perece por caso fortuito, el deudor queda libre:
especies perit ei cui debetur.
-Obligaciones alternativas y facultativas.
Las primeras son aquellas en las que se señalan varias prestaciones para que el deudor
cumpla sólo alguna de ellas, bien a elección suya o bien al acreedor. Ejemplo: dare
bominem stichum aut decem. En estas obligaciones el aspecto de más interés es
indudablemte el relativo a la elección de la prestación a cumplir; lo normal es que la
elección la haga el deudor, salvo convenio en contrario. El deudor tenía la facultad de
cambiar de opinión (ius varandi) hasta el momento de pago; y si la elección compete al
acreedor, el derecho a cambiar de opinión duraba hasta la litis contestatio (Derecho
Clásico) o hasta que hubiere reclamado judicialmente uno de los 0bjetos (Derecho
Justinianeo). El derecho de elección se transmite a los herederos del deudor o acreedor,
según que lo tuvieran uno u otro.
Problema también importante es aquel que se refiere a la pérdida de las cosas
comprendidas en estas obligaciones. Esta pérdida puede originarse, por el hecho del
deudor, del acreedor o bien por caso fortuito. En relación a este problema el Derecho
Clásico adoptó soluciones acordes con la peculiar estructura de la obligación alternativa y
con las normas que rigen en materia de responsabilidad civil. En cambio el régimen
Justinianeo se resume en estos dos principios: 1º. Si corresponde la elección al deudor y sin
culpa suya perece una de las cosas debidas, puede liberarse pagando la aestimatio de la que
pereció: 2º Si perece una cosa por culpa del deudor siendo de éste la elección, y la otra sin
culpa, no se libera, dándose al acreedor la actio doli para obtener un resarcimiento.
Concentración de la obligación sobre el objeto que no ha perecido en el primer caso, y
extinción de la obligación en el segundo fueron las soluciones dadas por los clásicos.
-Las obligaciones facultativas.
Son aquellas en que el deudor se obliga al cumplimiento de una prestación determinada
aunque reservando para sí la facultad de liberarse cumpliendo con otra distinta. Así, el
obligado por un fallo condenatorio a resarcir los daños causados por un animal de su
propiedad, podía liberarse haciendo entrega del animal naxae deditio. Cabe advertir que el
nuevo objeto no afecta al contenido de la obligación, esto es, no entra in obligatione sino
completamente in solutione. Por lo tanto, si el objeto principal perece por caso fortuito, la
obligación se extingue y el deudor queda liberado.
21.- Anota las principales fuentes de las obligaciones:
Se llaman fuentes de las obligaciones a aquellos hechos a los cuales el ordenamiento
jurídico romano atribuía eficacia de hacer surgir un vínculo obligatorio entre dos o más
personas.
Según Gayo, las obligaciones derivan de dos fuentes: el contrato y el delito, pero en la res
cottidianae, surge una clasificación tripartita de las causas de las obligaciones: las
obligaciones nacen del contrato o del delito, o por un cierto derecho peculiar de varias
especies de causas, la doctrina se inclina hoy por creer que tal división no es clásica y que
las Res Cottidianae que atribuyen a Gayo no son de éste. Los jurisconsultos romanos al
referirse al tercer término, indicaban a veces que la obligación se desarrollaba en ellos de
un modo parecido como se desenvolvía la procedente de un contrato determinado o de los
delitos.
En las instituciones justinianeas, la tripartición de las fuentes de las obligaciones se
transformó en cuatripartición: Por lo tanto provienen las obligaciones de un contrato o de
un cuasicontrato, o de un delito o de un cuasidelito. Científicamente, la cuatripartición, que
puede considerarse justinianea, tuvo el solo mérito de reafirmar de una vez y para siempre
el concepto de contrato como acuerdo de voluntades productivo de obligación.
Esta clasificación tiene la cualidad de señalar de forma definitiva cuáles son las principales
fuentes de las obligaciones, pero adolece de defecto de que dentro de ellas no quedan
comprendidos todos los hechos que pueden dar origen a una obligación, hechos que por
ningún motivo fueron desconocidos por Justiniano y que fue enumerando a lo largo de su
obra.
Esta clasificación de las fuentes de las obligaciones llegó a ser insuficiente a medida que el
Derecho Romano se perfecciona. Los jurisconsultos, tratando de determinar las causas de
las obligaciones sancionadas por el Derecho, reconocen que se puede estar obligado sin
que haya habido contrato ni delito, cada obligación toma en Derecho Romano una
fisonomía particular, según la causa que la ha producido. Por eso los jurisconsultos no
estudian las obligaciones en sí mismas según sus caracteres generales, sino que se limitan a
describir las diferentes fuentes de donde nacen.
22.- ¿Que es la cesión de créditos?
En sentido amplio, se entiende por cesión de créditos el acto entre vivos en virtud del cual
un nuevo acreedor sustituye al anterior en la misma relación obligatoria. En este sentido
pues, la cesión de créditos es una especie de género "cesión de derechos" y del género
"modificación subjetiva de las obligaciones". Normalmente, la cesión de créditos nace de
un contrato entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario). El deudor
(cedido) puede ser parte o no serlo.
El Derecho Romano admitió la delegación novatoria, que exigía el consentimiento del
deudor, y la "procuratio in rem suam" por la cual el acreedor daba a otra persona mandato
para cobrar la obligación a la vez que lo exoneraba de la obligación de rendirle cuentas con
la peculiaridad de que después de la "litis contestatio" en el juicio intentado por el
mandatario, ya el deudor no se liberaba pagando al acreedor mandante.
La cesión de créditos se hacía por novación o por una procuratio in rem suam:
Novación: sustitución de una antigua obligación por una nueva.
Procuratio in rem suam: la cesión se lleva a cabo haciendo uso de la representación
procesal.
23.- Anota el concepto de novación:
La novación es la transfusión y traslación de un débito anterior a otra obligación, de modo
que, constituyéndose una nueva obligación se extingue la primera.
Este es un modo de extinguir las obligaciones mediante la sustitución de una nueva
obligación a otra anterior, la cual queda por lo tanto extinguida.
La novación recibió su nombre de la palabra `nueva', y de obligación nueva", o en términos
muy parecidos, y lo que aquí interesa destacar es que la citada lectura se centra en que se
ha extinguido una obligación como consecuencia de la transfusión y traslación de su débito
a una nueva obligación, en cuanto la constitución de la nueva obligación produce la
extinción de la anterior debido a la conexión que aquella tenía con ésta en razón del idem
debitum.
24.- ¿Que es la cesión de deudas?
La cesión de deudas consiste en que una persona substituya a otra en calidad de deudor.
Para que haya substitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o
tácitamente. Se presume que le acreedor acepta tácitamente la substitución cuando permite
que le substituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos
parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no del deudor primitivo.
El deudor substituto queda obligado en los términos que lo estaba el deudor primitivo; pero
si un tercero ha garantizado la deuda en alguna forma, esa garantía cesa con la substitución,
a menos que le tercero consienta en que continué. El deudor substituto puede oponer al
acreedor las excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda y las que le sean
personales; pero no puede oponerse las que sean personales del deudor primitivo. La cesión
de una deuda tiene como efecto liberar al antiguo deudor y crear una obligación al deudor
substituto.
25.- ¿Cuando se da un incumplimiento de obligaciones?
El deudor puede incumplir por las siguientes causas:
a). Dolo: Intención o propósito deliberado de observar una conducta que acarrea en
incumplimiento de la obligación.
b). Caso Fortuito: D e la naturaleza: en la cual ninguna medida de previsión
normal la hubiese podido evitar.
C. Mala Fe: En tanto esta consiste en disimular el error o bien en mantener a esa
persona en dicho error.
Definiciones entre dolo y mala fe:
Dolo: es activo, es dinámico, conduce, se empuja.
Mala Fe: es pasiva, es inactiva, mantiene.
d). Ejecución forzosa: es aquella en la cual el deudor va a tener que pagar
necesariamente su deuda con prisión.
E). Culpa: Concebida como la desviación de un modelo ideal de conducta y se dice
que la culpa nació en el ámbito penal y se aplicaba mediante la ley Aquilia y poco a
poco la culpa fue cayendo en la moratoria contractual civil.
La culpa puede ser:
Grave: similar al dolo
Leve: cuando se pudo prever
Levísima: cuando fue imposible de evitar. (Primero de
aplica en Roma a los delitos y luego a los contratos)
La consecuencia del incumplimiento es la acción para exigir el pago. La acción puede ser
por daños y perjuicios que es fijada por el acreedor o el Juez. El daño puede ser emergente
(daño efectivamente sufrido) o lucro cesante (el beneficio dejado de percibir por ser
afectado). JUSTINIANO estableció un resarcimiento del doble del valor de la cosa en el
mercado.
En el caso que el deudor de manera injustificada retarde el pago aparece LA MORA, que
puede ser tanto para el deudor (sólo frente a obligaciones vencidas y exigibles) como para
el acreedor.
26.- ¿De qué forma natural se extingue la obligación?
El pago es el modo natural de extinguirse la obligación. En las obligaciones que tienen por
objeto un dare, el cumplimiento se denomina solutio o pago y en las obligaciones que
tienen por objeto un fecere, el cumplimiento se denomina satisfactio.
27.- ¿Que es la ipso iure?
Ipso iure es una expresión latina que puede traducirse como "por virtud del Derecho" o "de
pleno Derecho". Se considera opuesta a la expresión ipso facto que se puede traducir como
"por virtud del hecho".
En el ámbito jurídico, la expresión ipso iure sirve para referirse a una consecuencia jurídica
que se produce sin necesidad de que ocurra un hecho o acto, sino por el mismo Derecho.
Por ello, esta expresión sirve para describir a aquellos efectos que se producen sin
requerimiento o instancia de parte, y que los produce la misma norma jurídica.
28.- ¿Que es la ope exceptionis?
OPE EXCEPTIONIS: Se hacían valer mediante una exceptio. Siempre facultaban para
impugnar la obligación. Estos podían operar solamente respecto de algunos de los varios
sujetos obligados continuando la obligación respecto de los demás y sin afectar tampoco a
los fiadores.
Son aquellos que no extinguen de raíz la obligación, sino que confieren únicamente el
derecho a paralizar mediante una excepción la acción del acreedor, ya sea temporal o
definitivamente. Los modos de extinguir ope exceptionis a menudo dejan subsistir una
obligación natural.
29.- ¿Que es el pago?
El pago es uno de los modos de extinguir las obligaciones que consiste en el cumplimiento
efectivo de la prestación debida, sea esta de dar, hacer o no hacer (no solo se refiere a la
entrega de una cantidad de dinero o de una cosa). Pago es el cumplimiento del contenido
del objeto de una prestación.
Es la ejecución de la obligación, y el pago es la causa de extinción de una obligación más
natural y frecuente, la que las partes tienen precisamente a la vista cuando contratan; el
deudor cumple con lo que está obligado a hacer y el acreedor recibe lo que es debido.
30.- ¿Que era la dación en pago?
La dación en pago es una forma de extinguir las obligaciones, y se presenta cuando el
deudor con el consentimiento del acreedor, le entrega a este una cosa distinta de la debida,
quien la acepta con todos los efectos legales del pago. Tal definición encuentra sustento en
el artículo 2,095 del Código Civil Federal, texto que dispone:
“ARTICULO 2,095.- La obligación queda extinguida cuando el acreedor
recibe en pago una cosa distinta en lugar de la debida.”
Dación en o para pago: las dos se dan en casos en que el deudor no tiene dinero para pagar
pero si otros bienes con las que hacer frente a la obligación el acreedor es el que tiene la
facultad de cobrar en bienes y no con dinero si lo acepta hay dos maneras.
Dación para pago: el deudor apodera al acreedor para que venda los bienes y con el dinero
obtenido pague la deuda. Si el valor de los bienes es inferior a la deuda el deudor sigue
debiendo lo que falta si el valor es superior a la deuda el acreedor debe devolver lo que
sobre.
Dación en pago: la entrega del bien extingue la deuda con independencia que el valor del
bien cubra o no cubra el importe de la deuda.
31.- ¿Que era la acceptilatio?
Acto en el cual el acreedor declara haber recibido la prestación debida.
BERBIS: extinguían obligaciones nacidas por el procedimiento mediante el empleo de
palabras solemnes.
LITTERIS: extinguían las obligaciones anotadas en los libros de contabilidad del acreedor.
32.- ¿Que era la confusión?
Es cuando existe en la misma persona las cualidades incompatibles de deudor y acreedor.
Hay confusión cuando el acreedor y el deudor cuyas cualidades y personalidad deben ser
distintas se reúnen en una misma persona; cuando el uno se hace heredero del otro, si la
confusión tiene lugar entre el acreedor y el deudor principal, se extingue la obligación
entera con todas sus accesiones; si por el contrario se confunden, el deudor principal y el
que lo era subsidiariamente obligado, ó éste y el acreedor, la obligación accesoria, es
solamente la que se extingue.
La confusión extingue la obligación de pleno derecho, como si hubiera habido pago.
33.- ¿Que era la compensación? y señala sus clases:
La compensación se da cuando dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras una
de la otra, las dos pueden extinguirse hasta concurrencia de la menor, como si cada deudor
empleara lo que debe en pagarse lo que le es debido.
La compensación en Derecho romano: A) Derecho romano clásico. B) Reforma de Marco
Aurelio. C) Derecho justinianeo.-III. La compensación en Derecho comparado: A) Francia.
B) Italia. C) Alemania.-IV. Importancia de la compensación en nuestros días.-V. Clases de
compensación: A) Compensación legal. B) Compensación judicial. C) Compensación
voluntaria. Subtipos: a) Compensación convencional o voluntaria propiamente dicha; b)
Compensación facultativa.-VI. Compensación y proceso.
Clasificación.
A. convencional: esta es aquéllas que acuerdan libremente quienes son acreedores y
deudores el uno del otro. Se rige esta compensación en todo por la voluntad de las partes,
no siendo en realidad una modalidad de mutuo disentio.
B. judicial: es aquélla que el Juez puede realizar al dictar sentencia cuando así lo haya
solicitado una de las partes. Es un modo de extinguir ope exceptionis.
C. legal: es aquélla que se produce por el solo ministerio de la ley, tan pronto como
aparecen los créditos compensables, los que se extinguen ipso jure, prescindiendo de la
voluntad de las partes.
UNIDAD VIII
ACTIVIDADES DE INTEGRACIÓN
Identifica en el Código Civil Vigente en el Estado de México, las figuras jurídicas de la
posesión originaria, la posesión derivada, así como la que se realiza de manera pacífica,
continúa y publica.
Código Civil Vigente en el Estado de México
TITULO TERCERO
De la posesión
Concepto de posesión
Artículo 5.28 Es poseedor de un bien el que ejerce sobre él un poder de hecho. Posee un
derecho el que lo goza.
Posesión originaria o derivada
Articulo 5.29 Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro un bien,
concediéndole el derecho de retenerlo temporalmente en su poder en calidad de
usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, comodatario u otro título
análogo, los dos son poseedores. El que lo posee a título de propietario tiene una posesión
originaria; el otro, una posesión derivada.
Restitución de la posesión
Artículo 5.30.- En caso de despojo, el poseedor originario tiene derecho de que sea
restituido el que tenía la posesión derivada, y si éste no puede o no quiere recobrarla, aquel
puede pedir la posesión para sí mismo.
Presencia de posesión originaria
Artículo 5.31.- Cuando una persona tiene en su poder un bien por una situación de
dependencia respecto del propietario, y la retiene en provecho de éste en cumplimiento de
las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se le considera poseedor.
CAPÍTULO V
DE LA USUCAPIÓN
La usucapión como medio de adquirir la propiedad
Artículo 5.127.- La usucapión es un medio de adquirir la propiedad de los bienes mediante
la posesión de los mismos, durante el tiempo y con las condiciones establecidas en este
Código.
Requisitos de la posesión para usucapir
Artículo 5.128.- La posesión necesaria para usucapir debe ser:
I. En concepto de propietario;
II. Pacífica;
III. Continua;
IV. Pública.
Título de la posesión
Artículo 5.129.- Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de propietario del
bien poseído puede producir la usucapión debiendo estar fundada en justo título.
Plazo para usucapir inmuebles
Artículo 5.130.- Los bienes inmuebles se adquieren por usucapión:
I. En cinco años, si la posesión es de buena fe o cuando los inmuebles hayan sido objeto de
una inscripción de posesión;
II. En diez años, cuando se posean de mala fe;
III. Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones anteriores, si se
demuestra, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del
tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las
reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo.
UNIDAD IX
1.-Anota el concepto de contrato.
Es el consentimiento de dos a más personas que se avienen sobre una cosa que deben dar o
prestar. Es el acuerdo de voluntades que recae sobre un negocio jurídico que tenga por
objeto crear, modificar o extinguir algún derecho, destinado a producir efectos, es decir, a
reglar los derechos de las partes. No todo acuerdo de voluntades era considerado contrato,
sino solamente aquellas relaciones a las que la ley atribuía el efecto de engendrar
obligaciones civilmente exigibles.
2.-Señala los elementos del contrato.
a) Pluralidad de Personas: El contrato como tal es un acto jurídico bilateral que requiere
de dos o más personas para su existencia o celebración.
b) Consentimiento: Hay una voluntad que ofrece adquirir, modificar, extinguir o transmitir
un derecho y hay otra voluntad receptora que se denomina aceptante.
c) Capacidad: Quienes emitan esas voluntades sean capaces jurídicamente de obligarse,
con capacidad de hecho y de derecho.
d) Objeto: Este puede ser una cosa, un hecho o una abstención. Los hechos deben ser
posibles, lícitos y susceptibles de apreciación pecuniaria.
e) Causa: Existen un principio general, no hay obligación sin causa.
3.- ¿Qué era la convalidación?
La regla general es que los negocios jurídicos inválidos no sufren efectos jurídicos; sin
embargo en ocasiones, los negocios nulos o anulables pueden sufrir sus efectos sanando sus
vicios de otro negocio jurídico válido distinto del negocio. Los instrumentos
convalidatorios tratan de salvar las cláusulas salvables en base al principio “utili per inutili
non vitatur” que tiene en cuenta la principal causa del negocio.
4.- ¿Qué era la conversión?
Cuando dos o más personas se ponen de acuerdo respecto a un objeto determinado, se dice
que hay entre ellos convención o pacto. Las partes que hacen una convención destinada a
producir un efecto jurídico pueden proponerse crear, modificar o extinguir un derecho.
5.- ¿Qué era el consentimiento?
Es el acuerdo de dos declaraciones de voluntad, que partiendo de dos sujetos diversos se
dirigen a un fin común, fundiéndose. (Es la manifestación de la voluntad).
6.- Clases de vicios en el consentimiento
Los Vicios de la Voluntad son circunstancias y situaciones que influyen sobre la voluntad
de los sujetos de un negocio jurídico. Dentro de los vicios de voluntad existe una
discordancia entre voluntad y declaración.
El Dolo: Se estudia como incumplimiento de las obligaciones.
La Violencia: Es la fuerza física o síquica impresa en una persona.
El Error: Cuando la persona cae por ella misma o por ignorancia. También se produce a
través del silencia cuando el derecho le otorga a ese silencio un valor determinado.
7.- ¿Qué era el dolo?
Se entiende por dolo toda conducta antijurídica consciente y querida. Así, el dolo se
presentaba como elemento integrante del delito y, como vimos, se manifestaba también
como vicio de la voluntad cuando entrañaba un fraude, una falacia o una maquinación que
tendía a engañar o a mantener en el error a una persona con quien se concertaba un negocio
jurídico.
8.- ¿Cuál era el objeto de un contrato?
El contrato, formado por personas capaces, debe aún, para ser válido, tener un objeto que
reúna ciertos caracteres. En principio, el objeto de un contrato consiste en la creación de
una o varias obligaciones. Pero si alguna de estas obligaciones era nula, el contrato mismo
está afectado de nulidad.
9.- ¿Qué era la causa?
En materia de obligaciones, los jurisconsultos romanos emplean la palabra causa en
acepciones muy diversas. Bien designan por ella las fuentes mismas de las obligaciones
civiles: así, los contratos son causas civiles de obligación, bien califican de causa las
formalidades que deben añadirse a la convención para la perfección de ciertos contratos. La
palabra causa sirve para expresar el motivo jurídico del consentimiento del que se obliga. A
cumplir con lo pactado.
10.- ¿Que era la simulación?
La simulación absoluta es una no-voluntad, y siendo la voluntad jurídica la esencia del acto
jurídico, cuando no existe voluntad jurídica, no existe acto jurídico. Acto jurídico es nulo
cuando adolece de simulación absoluta.
11.- ¿Qué era la forma?
En los contratos cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso
obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas fuera
de los casos expresamente designados ante la ley.
12.- ¿Qué era la condición? y define sus clases.
La condición consiste en un acontecimiento incierto a cuya realización han querido
subordinar la existencia o la extinción de la obligación.
Las diferentes clases de condiciones:
a) Posibles o imposibles: es imposible cuando no se puede realizar a causa de un obstáculo
de la naturaleza misma, bien de la ley,
b) Condiciones lícitas o ilícitas: Consiste en un hecho en que la realización es material, y
jurídicamente posible, pero que esta reprobado por la ley y las buenas costumbres.
c) Condiciones potestativas, casuales o mixtas: Una condición es potestativa cuando
depende de la voluntad, de una de las partes y también un poco del azar. Casual cuando es
un acontecimiento independiente de la voluntad de las partes. Y mixta cuando depende de
la voluntad de una de las partes y de la de un tercero.
13.- ¿Qué era el plazo?
El tiempo del pago está fijado en la obligación, pero el deudor puede pagar antes del tiempo
convenido y exigible.
LUGAR DEL PAGO
Debe realizarse en el lugar convenido entre las partes. Si no se ha acordado nada se hará en
el domicilio del deudor.
OBJETO DEL PAGO
Ha de cumplirse con la misma prestación debida y no otra. El deudor en vez de pagar,
entrega una cosa o sustitutivo de la prestación, y esta forma de pago acabó conociéndose en
Roma como DATIO IN SOLUTUM
14.- ¿Qué eran los contratos reales?
Contratos Reales: se caracterizan por la entrega de una cosa; en ello siempre hay una
entrega, DATIO.
En los contratos, además del acuerdo entre las partes, debe haber también un elemento
material que consiste en la entrega de la cosa. Por lo tanto, se requería una DATIO REI,
entrega que genera la obligación de restituirla. Se considera como contrato real el mutuo,
además del comodato, el depósito y la prenda.
15.- ¿Qué era el mutuo?
“La dación en mutuo consiste en las cosas que se identifican por el peso, número o medida:
como el vino, el aceite, el dinero” Gayo.
Se trata de un préstamo de consumo o de cosas consumibles que el mutuante entrega al
mutuario, para que éste le devuelva otro del mismo género o calidad. Se considera
necesaria la DATIO o entrega. Sin embargo, se presta la cantidad o el valor de ésta, lo que
hace posible un mutuo sin entrega material de las monedas (numerario).
El mutuo tiene por objeto dinero o cosas fungibles y el mutuario debe devolver la misma
cantidad. Si la intención de las partes fue la devolución de la misma cosa que se entregó, no
habría mutuo, sino préstamos de uso (COMODATO O DEPÓSITO).
El mutuo es gratuito. El mutuario sólo está obligado a devolver la cantidad prestada.
16.- ¿Que era el comodato?
Es un contrato real bilateral perfecto, gratuito y de buena fe, por el que el comodatante
entrega a otra (comodatario) una cosa para un uso determinado, tras el cual deberá
devolverlo, quedando en todo momento la propiedad y posesión en manos del comodatante.
Debido al carácter del mutuo sólo pueden ser susceptibles de él las cosas corporales -tanto
muebles como inmuebles- a excepción de las cosas de lujo que sólo se ostentan.
17.- ¿Qué era el depósito?
Es un contrato real bilateral imperfecto de buena fe por el que el depositante entrega al
depositario una cosa para que la custodie de forma gratuita y se le devuelva cuando él la
pida.
Las obligaciones del depositario son:
Custodiar la cosa depositada y tomar todas las precauciones para su conservación. El
depositario solo responde a la pérdida de la cosa por el Dolo a que se refiere la fórmula de
la acción IN FACTUM, pero puede responder por Culpa.
Restituir la cosa depositada a petición del depositante. Debe restituir la cosa depositada con
todos sus accesorios y todo lo que haya producido durante el depósito.
18.- ¿Qué era la prenda?
Es un contrato en el que un deudor entrega al acreedor una cosa como garantía del
cumplimiento de una obligación, estando obligado el acreedor a entregar al deudor en caso
de venta de la cosa por incumplimiento de la obligación, lo que exceda del precio el valor
de la prestación que no se ha cumplido. Los frutos de la cosa pertenecen al deudor, estando
el acreedor obligado a entregarlos, aunque se pueden pactar como parte del pago.
El deudor queda obligado a pagar los gastos ocasionados por la cosa, a resarcir por los
daños que esta pudiera haber ocasionado y hacer frente a lo que se hubiera obligado el
acreedor al vender la cosa.
19.- ¿Que eran los constratos consensus y señala sus clases?
Son aquellos para cuya validez no se requiera ningún formalismo ni entrega de cosa, sólo el
consentimiento de las dos partes contratantes, ya estén presentes o ausentes.
Tipos de contratos consensuados:
Son la compra-venta, el arrendamiento, la sociedad y el mandato de los contratos
consensuales, dominados por el principio de la buena fe, libres de formalidad, accesibles a
los extranjeros y nacidos dentro de la corriente ius gentium.
20.- ¿Qué era el contrato de compraventa?
La compraventa es un contrato consensual bilateral, perfecto, de buena fe, en virtud del
cual uno de los contratantes, vendedor, se obliga a transmitir la pacífica posesión de una
cosa al otro, comprador, en tanto que éste se obliga a pagarle una suma de dinero.
En sus orígenes, la forma más antigua de compraventa consistía en el trueque o permuta de
unas cosas por otras.
La compraventa se distingue por:
La bilateralidad y reciprocidad de la relación: se trata de los actos recíprocos protegidos por
dos acciones diversas: Compra – Actio Empti y Venta – Actio Venditi
La obligatoriedad: el contrato crea sólo obligaciones de las partes y no transmisible ni la
cosa ni el precio
21.- ¿Qué era el mandato?
Es un contrato consensuado bilateral perfecto y gratuito por el que el mandante encarga al
mandatario que haga algo. Para su existencia jurídica se requiere que la gestión tenga
interés para el mandante o un tercero, pudiendo tenerla también para el mandatario, pero no
sólo para él.
El mandatario queda obligado a realizar lo encargado, dando cuentas de la gestión
realizada, entregando los beneficios obtenidos tras ella. El mandante queda obligado al
resarcimiento de todos los gastos o perjuicios que el cumplimiento del mandato hubiera
ocasionado en el mandatario.
22.- ¿Qué era la donación?
Es un traslado de propiedad hecho a título de dádiva, dono datio, de donde resultaba para el
donatario la adquisición de una cosa corporal. En el derecho clásico es cuando una persona,
el donante, se despoja
Voluntariamente de una cosa o de una ventaja apreciable en dinero, en provecho de otra
persona, el donatario.
23.- ¿Qué eran los cuasicontratos y anota sus clases?
Relaciones jurídicas caracterizadas porque falta la conventio o acuerdo.
Algunos casos más conocidos de cuasicontratos son:
La gestión de negocios: Es la administración de intereses ajenos realizado sin cargo de su
titular constituía la gestión de negocios.
Enriquecimiento ilegitimo: Cuando una persona obtuviera una ganancia a costa de otra sin
que mediara una causa jurídica.
Lex Rhodia de iactu: Esta ley regulaba el comercio marítimo y disponía que la pérdida
ocasionaba por el echazón de mercancías fuera soportada proporcionalmente por todos los
intereses.
24.- ¿Qué era la gestión de negocios?
Una persona sin que se lo hayan pedido gestiona los negocios de otra. Resulta de ello una
relación obligatoria análoga al mandato, el gerente debe rendir cuenta de su gestión al
dueño, este por su parte puede hacerse indemnizar por sus gastos.
UNIDAD IX
ACTIVIDADES DE INTEGRACION
1.- Identifica en el código civil vigente para el estado de México, lo relativo a la
hipoteca.
Acreedores hipotecarios y prendarios
Artículo 7.499.- Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios podrán abstenerse de
tomar parte en la junta de acreedores, y, en tal caso, no se perjudicarán sus derechos.
Intervención de acreedores hipotecarios y prendarios
Artículo 7.500.- Si los acreedores hipotecarios o pignoraticios optan por tener voz y voto,
serán comprendidos en las esperas o quitas que la junta acuerde, sin perjuicio del lugar y
grado que corresponda al título de su crédito.
Incumplimiento del convenio por el concursado
Artículo 7.501.- Si el deudor dejare de cumplir el convenio renacerá el derecho de los
acreedores por las cantidades que no hubiesen percibido de su crédito original, y podrá
cualquiera de ellos pedir la aclaración o continuación del concurso.
Bienes adquiridos posteriormente por el concursado
Artículo 7.502.-Terminado el concurso, salvo pacto en contrario, los acreedores
conservarán su derecho, para cobrar, la parte de su crédito que no les hubiere sido
satisfecha, sobre los bienes que el deudor adquiera posteriormente.
Graduación de los créditos
Artículo 7.503.- Los créditos se graduarán en el orden en que se clasifican en los capítulos
siguientes, con la prelación que para cada clase se establezca en ellos.
Acreedores de la misma especie y número
Artículo 7.504.- Concurriendo diversos acreedores de la misma clase y número, serán
pagados según la fecha de su título, si aquella constare de una manera indubitable. En
cualquier otro caso serán pagados a prorrata.
Gastos judiciales hechos por un acreedor
Artículo 7.505.- Los gastos judiciales hechos por un acreedor, en lo particular, serán
pagados en el lugar en que deba serlo el crédito que los haya causado.
Crédito preferente originado de convenio fraudulento
Artículo 7.506.- El crédito cuya preferencia provenga de convenio fraudulento entre el
acreedor y el deudor, pierde toda preferencia, a no ser que el dolo sólo provenga del
deudor, quien en este caso será responsable de los daños y prejuicios que se sigan a los
demás acreedores, independientemente de la responsabilidad penal en que incurra.
CAPITULO II
De los Créditos Hipotecarios, Pignoraticios y de algunos otros Privilegios
Adeudos fiscales
Artículo 7.507.- Los adeudos fiscales provenientes de impuestos, se pagarán
preferentemente con el valor de los bienes que los hayan causado.
Créditos que no entran a concurso
Artículo 7.508.- Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios no necesitan entrar en
concurso para hacer el cobro de sus créditos. Pueden deducir las acciones que les competan
en los juicios respectivos, a fin de ser pagados con el valor de los bienes que garanticen sus
créditos.
Artículo 7.509.- Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los mismos
bienes, pueden formar un concurso especial con ellos, y serán pagados por el orden de
fechas en que se registraron las hipotecas.
Bienes hipotecados o pignorados que no cubren los créditos
Artículo 7.510.- Cuando el valor de los bienes hipotecados o pignorados no alcance a
cubrir los créditos que garantizan, por el saldo entrarán al concurso los acreedores de que se
trata, y serán pagados como acreedores de tercera clase.
Requisitos para que el acreedor prendario sea preferente
Artículo 7.511.- Para que el acreedor pignoraticio cobre preferentemente su crédito sin
entrar a concurso, es necesario que cuando la prenda le hubiere sido entregada
materialmente, la conserve en su poder, o que sin culpa suya haya perdido su posesión; y
que cuando le hubiere sido entregada al deudor o a un tercero, no haya consentido en que
éstos la entreguen a otra persona.
Orden de aplicación del precio del bien hipotecado o pignorado
Artículo 7.512.- Del precio de los bienes hipotecados o pignorados, se pagara en el orden
siguiente:
I. Los gastos del juicio respectivo y los que causen las ventas de esos bienes;
II. Los gastos necesarios de conservación y administración de los mencionados bienes.
Artículo 7.512.- Del precio de los bienes hipotecados o pignorados, se pagara en el orden
siguiente:
I. Los gastos del juicio respectivo y los que causen las ventas de esos bienes;
II. Los gastos necesarios de conservación y administración de los mencionados bienes;
III. La deuda de seguros de los propios bienes;
IV. Las créditos hipotecarios de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo,
comprendiéndose en el pago los intereses de los últimos tres años, o los créditos
pignoraticios, según su fecha, así como su interés durante los últimos seis meses.
Orden judicial de venta de los bienes
Artículo 7.513.- Si al momento en que deba pronunciarse sentencia de graduación, sin que
los acreedores hipotecarios o pignoraticios hagan uso del derecho de no entrar a concurso,
el Juez ordenará vender los bienes y depositará el importe de los créditos y de sus intereses,
observándose, en su caso, las disposiciones relativas a los ausentes.
Derecho de redimir gravámenes
Artículo 7.514.- Durante el concurso se tiene derecho para redimir los gravámenes
hipotecarios y pignoraticios que pesen sobre los bienes del deudor, o de pagar las deudas de
que especialmente responden algunos de éstos, y, entonces, esos bienes entrarán a formar
parte del fondo del concurso.
Bienes heredados comprometidos por el autor de la herencia
Artículo 7.515.- Si entre los bienes del deudor, se hallaren algunos adquiridos por sucesión
y comprometidos por el autor de la herencia a ciertos acreedores, éstos podrán pedir que
sean separados, y formar concurso especial excluyendo a los demás acreedores del deudor.
Improcedencia de concurso especial
Artículo 7.516.- El derecho consignado en el artículo anterior no tendrá lugar:
I. Si la separación de los bienes no fuere pedida dentro de tres meses, contados desde que se
inició el concurso o desde la aceptación de la herencia;
II. Si los acreedores hubieren hecho novación de la deuda o de cualquier otro modo
hubieren aceptado la responsabilidad personal del heredero.
Acreedores que no entran al concurso de herederos
Artículo 7.517.- Los acreedores que obtuvieren la separación de bienes no podrán entrar al
concurso del heredero, aunque aquellos no alcancen a cubrir sus créditos.
CAPITULO III
De algunos Acreedores Preferentes sobre Determinados Bienes Pago preferente con el
valor de los bienes.
Artículo 7.518.- Con el valor de los bienes serán pagados preferentemente:
I. La deuda por gastos de salvamento, con el valor del bien salvado;
II. La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de rigurosa
conservación de algunos bienes, con el valor de éstos;
III. Los créditos derivados de la construcción de obra mueble, con el precio de la misma;
IV. Los créditos por semillas, gastos de cultivos y recolección, con el precio de la cosecha
para que sirvieron y que se halle en poder del deudor;
V. El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder
del acreedor;
VI. El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se encuentren en
la casa o establecimiento donde está hospedado;
VII. El crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables que se
hallen dentro de la finca arrendada o con el precio de los frutos de la cosecha respectiva si
el predio fuere rústico;
VIII. El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con el valor
de ellos, si el acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días siguientes a la venta,
si se hizo al contado o del vencimiento, si la venta fue a plazo.
Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido inmovilizados;
IX. Los créditos anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento
judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados y
solamente en cuanto a créditos posteriores.
CAPITULO IV
Acreedores de Primera Clase Orden para pagar con el valor del resto de bienes
Artículo 7.519.- Pagados los acreedores mencionados en los dos capítulos anteriores, y con
el valor de todos los bienes que queden, se pagarán:
I. Los gastos judiciales comunes;
II. Los gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes concursados;
III. Los gastos de funerales del deudor, proporcionados a su posición social, y también los
de su mujer e hijos que estén bajo su patria potestad y no tuviesen bienes propios;
IV. Los gastos de la última enfermedad de las personas mencionadas en la fracción anterior,
hechos en los últimos seis meses que precedieron al día del fallecimiento;
V. El crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su familia en los
seis meses anteriores a la formación del concurso;
VI. La responsabilidad civil en la parte que comprende el pago de los gastos de curación o
de los funerales del ofendido y las pensiones que por concepto de alimentos se deban a sus
familiares.
“ LEY DE LAS XII TABLAS”
I – II, III Derecho Procesal
IV – V Derecho de familia y herencia
VI Derecho de obligaciones
VII Derecho real y Derecho de las obligaciones
VIII – IX Derecho penal
X Derecho funerario
XI – XII Tablas inicuas o injustas
TABLA I
1. Si uno es llamado a juicio, vaya. Si no va. Llamase a testigos y luego se le aprehenda.
2. Si trata de evitarlo o huye, échesele mano.
3. Si existiese impedimento por una enfermedad o por la edad, proporciónele un carro. Si
no acepta, no hay obligación de proporcionarle un vehículo cubierto.
4. De un hacendado. De un proletario ya ciudadano, sea sustituto quien quiera.
5. (En las XII Tablas se estableció) que tuvieran al mismo derecho los nexi, mancipi,
fortes y sanates.
6. Cuando haya pacto sobre la cosa (litigiosa), proclamase.
7. Si no pactan, expóngase sumariamente la causa en el comicio o en el foro antes del
mediodía. Cuando se realice la exposición ambos deben estar presentes.
8. Después del mediodía darse por vencedor del litigio a la parte que se halle presente.
9. Si ambos están presentes, la puesta del sol sea el último momento (para dar sentencia).
10. Actualmente los preceptos sobre los proletarios, hacendados, sanates, garantes y
subgarantes, los veinticinco ases y los taliones, y la investigación de los robos mediante
el rito del plato y del lizo atado a la cintura se han desvanecido, y toda aquella
antigualla de las XII Tablas se habría olvidado cuando se aprobó la ley Ebucia, si no
hubieran pervivido las causas centunvirales de las acciones de la ley.
TABLA II
1. La pena de la apuesta sacramental era de quinientos o d cincuenta ases; en efecto, si las
causas tenían un valor de mil ases o más, la apuesta era de quinientos ases, sin embrago
de cincuenta ases si la cuantía era menor, pues así estaba establecido por una ley de las
XII Tablas. Más si la controversia se refería a la libertad de un hombre, aunque ese
hombre fuese muy valioso entonces, según disponía la misma ley, la apuesta sería de
cincuenta ases.
2. ** Se litigaba mediante la petición de un juez cuando la ley dispusiera que así se
actuase respecto de aquella causa, como hace una ley de las XII Tablas cuando se
reclama lo debido en virtud de una estipulación… Igualmente la misma ley prescribe
actuar pidiendo el nombramiento de un juez hará que se divida la herencia entre los
coherederos.
3. Grave enfermedad… o día fijado con un forastero… si uno de estos (impedimentos)
existe para el juez, para el árbitro o para el reo, por esta causa aplácese el día.
4. A quien se haya negado a prestar testimonio, vallase cada tercer día a la puerta de su
casa imprecándole a gritos.
TABLA III
1. Si el demandado ha reconocido la deuda o ha sido condenado legítimamente,
concédansele treinta días (para pagar).
2. Después de dicho plazo (si no ha pagado) aprehéndase. Llévesele ante el magistrado.
3. Si no cumple la sentencia o no se presenta alguien como <<vindex>> ante el
magistrado, llévelo consigo, átelo con una cadena o con unos grilletes de quince libras
de peso, no más o, si quiere menos pesados.
4. Si quiere, viva de lo suyo. Si no vive de lo suyo, quien le apresó déle una libra de pan
farreo al día. Si le place, déle más.
5. Existía todavía la posibilidad legal de pactar y, si no pactaban, se le mantenía
encadenados sesenta días. Durante ese tiempo eran llevados al comicio, ante el pretor,
en tres mercados consecutivos, donde era pregonada la cantidad de dinero por la que
estuvieran condenados. Pero transcurridos los tres mercados les daban muerte, o los
ponían a la venta en el otro lado del Tíbet.
6. Pasados los tres mercados córtesele en partes. Tanto si cortaron más como si cortaron
menos, no se considerará que existe fraude.
TABLA IV
1. Matado nada más nacer el niño espantosamente monstruoso. Según disponen las XII
Tablas.
2. Si el padre de familia ha vendido tres veces al hijo, sea el hijo libre de la potestad
paterna.
3. (Para repudiar) a su mujer, según las XII Tablas, le ordenó que cogiera sus cosas, le
quitó las llaves y la echó (de casa).
4. Una mujer de costumbres buenas y honestas, de una castidad indiscutible, había dado a
la luz en el undécimo mes después de la muerte del marido, lo que le había causado
dificultades a causa de la amplitud del plazo, en la idea de que ella había concebido
después de muerto el marido, porque los decenviros habían escrito que un ser humano
viene al mundo dentro de diez meses y no en el transcurso del undécimo.
TABLA V
1. Los antiguos… quisieron que las mujeres, aun habiendo alcanzado la mayoría de
edad… estén bajo tutela;… excepto las vírgenes Vestales, las cuales… quisieron que
fueran libres; y así está establecido también en una ley de las XII Tablas.
2. Las cosas mancipables de la mujer que se encontraba bajo tutela de los agnados no se
podían usucapir, salvo que hubieran sido entregadas por ella misma con la autoridad del
tutor; y eso así estaba dispuesto en una ley de las XII Tablas.
3. Tal y como haya dispuesto sobre el dinero y demás bienes de cambio y sobre la tutela
de sus cosas, sea así derecho.
4. Si muere intestado quien carece de un <<heredero suyo>>, tenga la herencia el agnado
más próximo.
5. Si no existe agnado, recojan la herencia los gentiles.
6. Para quienes por testamento no se les haya nombrado tutor, según una ley de las XII
Tablas, los agnados serán los tutores.
7. Si alguien está loco, tengan la potestad sobre él y sobre su pecunia los agnados y los
gentiles.
8. **…pero si no tuviera custodio…(paterfamilias o tutor)
9. *** Por una ley de las XII Tablas se prohíbe al pródigo la administración de sus bienes.
Una ley de las XII Tablas manda que el pródigo, a quien se le ha prohibido administrar
sus bienes, esté bajo la curatela de los agnados.
10. Una ley de las XII Tablas defiere al patrono la herencia del liberto ciudadano romano, si
el liberto hubiera muerto intestado sin un “heredero suyo”. Cuando la ley habla del
patrono y del liberto dice “de esta familia, a esta familia”.
11. Los bienes que consisten en créditos… son divididos (automáticamente), por obra del
propio derecho, en porciones hereditarias por una ley de las XII Tablas…Por
disposición de una ley de las XII Tablas las deudas hereditarias se dividen
(automáticamente), por obra del propio derecho, según la cuota de cada uno.
12. Esta acción (de división de la herencia) procede de una ley de las XII Tablas
TABLA VI
1. Cuando se realice un nexo o una emancipación, lo que se declare verbalmente de forma
solemne, sea derecho.
2. Según las XII Tablas era suficiente responder (en la compraventa) de aquellas cosas que
hubieran sido declaradas verbalmente, pero aquel que las hubiera negado sufrirá la pena
del doble; también por los jurisconsultos se ha establecido una pena por no manifestar
lo que se debería haber dicho.
3. El uso (para adquirir la propiedad) y la garantía de un funde es de dos años,…el uso de
todas las demás cosas es de un año.
4. Frente al extranjero la garantía sea eterna.
5. Si (los litigantes) ante el magistrado vienen a las manos…
6. …Una ley de las XII Tablas confirma tanto la emancipación como la cesión ante el
magistrado.
7. Los abogados (de Virginia)… reclaman (Apio Claudio)…disponga la libertad
provisional en virtud de la ley propuesta por él mismo.
8. La viga (ajena) incorporada a un edificio y el rodrigón (ajeno) unido a la vid, no sean
separados.
9. Una ley de las XII Tablas no permite separar del edificio no reivindicar la viga robada,
ni los rodrigones unidos a la vid,… pero da una acción por el doble contra el convicto
de haberlos empotrado.
10. Cuando las vides están podadas (o la viga separada del edificio) entonces se podrán
coger…
TABLAS VII
1. Los intérpretes de las XII Tablas describen el “ámbito” como la franja que rodea el
muro. –Se llama ámbito a la franja de dos pies y medio de ancho que rodea los
edificios.- Un sestercio equivale a dos ases y medio… como la prueba de la ley de las
XII Tablas, en la que se llama pie sestercio a dos pies y medio.
2. En la ley de las XII Tablas... nunca se dice “villa” sino que para aquel significado se
utiliza siempre la palabra “hortus”; sin embargo, en lugar de “hortus” se dice
“heredium”.
3. Las sórdidas viviendas de los campesinos se llaman tugurios, palabra que
etimológicamente procede de techo,… con cuyo nombre también la menciona Mesala
en su explicación de las XII Tablas.
4. Las XII Tablas no quisieron que hubiera usucapión de la franja intermedia de cinco
pies.
5. Si entre ellos no se ponen de acuerdo…
6. La anchura de la servidumbre de camino, según la ley de las XII Tablas, tiene ocho pies
en los tramos rectos, y en los recodos, es decir, donde hay una vuelta, dieciséis.
7. Manténgase al camino en buen estado. Si se hubiera desempedrado (quien tenga
derecho de paso), paso con si carro por donde quiera.
8. Si el agua de lluvia causa daño…
9. Si un río o un acueducto que corre por lugar público perjudicará a un particular tendrá
éste una acción de las XII Tablas para que se le resarza al dueño por daño.
10. Una ley de las XII Tablas quiso establecer que se cortasen las ramas de los árboles (que
penden sobre el fundo vecino) hasta la altura de quince pies.
11. Si el árbol del fundo vecino se ha inclinado por el viento hacia tu fundo, puedes decir,
con razón, según establece una ley de las XII Tablas, que aquel sea arrancado.
12. Está establecido por un ley de las XII Tablas que se permita recoger la bellota (los
frutos) caída en el fundo ajeno.
13. Las cosas vendidas y entregadas no se adquieren por el comprador más que si éste
hubiera pagado el precio al vendedor o le hubiera satisfecho de otro modo, como con la
intervención de un garante o mediante la entrega de una prenda, cosa que está prevista
por una ley de las XII Tablas.
14. Si se hubiese ordenado que (un esclavo) fuera libre bajo esta condición “si diera diez
mil al heredero”, accede a la libertad entregando el dinero al comprador; así lo ordena
una ley de las XII Tablas.
TABLA VIII
1. Quien hubiere causado un mal mediante recitaciones mágicas.
2. Las XII Tablas, que castigaban pocas cosas con la pena capital, consideraron que ésta se
debía aplicar también en aquellos casos en los que alguien ultrajara o compusiera
canciones que producen infamia o deshonor a otra persona.
3. Si arrancó un miembro a alguien, y no pactó con él, aplíquese a otra persona.
4. Si con la mano o con el bastón rompió un hueso s un hombre libre, sufra la pena de
trescientos ases; si se trata de un esclavo, ciento cincuenta.
5. Si causó una lesión menos grave, sea la pena de veinticinco ases.
6. …Causó daño…resarza.
7. Si se dijera que un animal cuadrúpedo ha causado daños,… una ley de las XII Tablas
estableció o entregar al causante del daño o bien ofrecer la estimación del perjuicio.
8. Si la bellota de tu árbol cae en mi fundo, habiendo introducido yo ganado para que la
coma,… no puedes reclamar ni por acción de pasto de ganado de la ley de las XII
Tablas, porque no pasta en tu campo, ni por la acción de empobrecimiento.
9. Quien mediante conjuros hiciera desaparecer los frutos ajenos.
10. …Ni atrajeras a tu fundo, con encantamientos, las mieses ajenas…
11. Por las XII Tablas se establecía la pena capital para el púber que por la noche pastase o
segase mieses (ajena) siendo ahorcado en honor a Ceres;.. si se tratara de un impúber el
criterio del pretor determinaría si azotarle y ordenar la reparación del daño o pagar el
doble.
12. Quien hubiera incendiado un edificio o un montón de trigo situado junto a una casa, se
dispone por las XII Tablas que, atado y azotado, muera en el fuego si lo hubiera hecho
consciente y premeditadamente; si por casualidad, es decir, por negligencia, ordena
reparar el daño, o si no fuera solvente se le castigue más levemente.
13. …se estableció por las XII Tablas que quien talase sin derecho árboles ajenos pagase
por cada uno una multa de veinticinco ases.
14. Si por la noche alguien comentó un hurto y se le mató, sea muerto conforme a derecho.
15. Durante el día… si se defiende con armas,… pídase auxilio a gritos (y sea matado
legítimamente).
16. Respecto a los demás ladrones flagrantes los decenviros establecieron que si eran libres
se les azotase y entregase a quien hubiera sufrido del hurto; si fueran esclavos se le
azotase y despeñase por la roca (Tarpeya); pero si fueran niños impúberes dispusieron
que se les azotase, según el criterio del pretor, y que se reparase el daño causado.
17. La pena para el hurto descubierto y contra el que dio a otro el objeto robado es, según
una ley de las XII Tablas, al triple.
18. …con un plato y un lizo atado a la cintura…
19. Si se reclama por un hurto que no fue flagrante…sanciónese el daño con el doble.
20. Una ley de las XII Tablas prohíbe usucapir la cosa robada.
21. Está sancionado por las XII Tablas que alguien cobre más de un única (doceava parte)
de interés.
22. Nuestros antepasados… establecieron en las leyes que el ladrón fuera condenado al
doble y el usurero al cuádruple.
23. Por causa del depósito una ley de las XII Tablas concede una acción por el doble…
24. Se ha de saber que el crimen de tutor sospechoso procede de la ley de las XII Tablas.
25. Si… los tutores han robado una cosa del pupilo, consideremos si a cada uno de ellos se
le hace responsable por el todo, por aquella acción al doble que una ley de las XII
Tablas propone contra el tutor.
26. Si el patrono defraudare a su cliente, sea execrado.
27. Quien hubiera sido testigo o hubiese sostenido la balanza (en un negocio mancipatorio)
y no quisiera prestar testimonio, sea declarado incapaz para ser testigo e indigno de que
se atestigüe por él.
28. Por las XII Tablas se dispuso que quien fue convicto de haber prestado falso testimonio,
fuera despeñado desde la roca Tarpeya.
29. Si el dardo se escapa de la mano con más fuerza de la que se pretendía, ofrézcase un
carnero.
30. El pastar y cortar frutos furtivamente por la noche era sancionado por las XII Tablas
con la pena capital, más grave que el convicto de homicidio.
31. Quien habla de droga daba añadir si es mala o buena; porque también los medicamentos
son drogas.
32. Sabemos que por las XII Tablas se dispuso que nadie promoviese desórdenes nocturnos
en la ciudad.
33. Se faculta, por una ley de las XII Tablas, (a los miembros de una asociación) para que
establezcan entre ellos los pactos que quieran, con tal de que no infrinjan ninguna
disposición de la ley pública; pero esta ley parece que fue copiada de un ley de Solón.
TABLA IX
1. No se propongan leyes especiales contra nadie. No se decida sobre la pena de muerte de
un ciudadano si no es por los micios centuriados… Dos normas muy preclaras fueron
trasladadas desde las XII Tablas, una de las cuales suprime las leyes contra una persona
determinada, la otra prohíbe proponer la pena capital contra un ciudadano, a no ser en
los comicios por centurias.
2. …a no ser que consideres dura la ley (de las XII Tablas) que castiga con la pena de
muerte al juez o al árbitro, nombrado legítimamente, convicto de haber aceptado dinero
para dar sentencia.
3. …los cuestores que presiden las causas capitales eran llamados cuestores del parricidio,
de los que también hace mención una ley de las XII Tablas.
4. Una ley de las XII Tablas dispone que aquel que hubiere provocado al enemigo, o
hubiere entregado un ciudadano romano al enemigo, sea castigado con la pena de
muerte.
5. También los preceptos de las XII Tablas prohibieron ejecutar a cualquier hombre que
previamente no hubiera sido condenado.
TABLA X
1. A un hombre muerto ni se le entierre ni se le incinere dentro de la ciudad.
2. …no se haga más que esto: no se desbaste con el hacha la leña de la pira funeraria.
3. Reducida, por tanto, la suntuosidad del duelo a tres velos y una pequeña túnica de color
púrpura y diez flautistas, se suprimen también los lamentos fúnebres.
4. Que las mujeres no se arañen las mejillas, ni hagan de plañideras en el funeral.
5. No se recojan los huesos del hombre muerto para después celebrar un funeral.
6. Se exceptúa la muerte en guerra o en el extranjero.
7. Existen, además, en las leyes los siguientes preceptos: “suprímase la unción hecha por
esclavos y todo acto de beber agrupados alrededor”. Olvídese aquello de “ni fastuosa
aspersión, ni grandes coronas, ni pebeteros”.
8. Existe el indicio de que los usos antiguos utilizaban ungüentos con mirra, porque se
prevé en las XII Tablas que no se le apliquen al muerto.
9. Quien consiga una corona por sus méritos, por su patrimonio, por su honor o por su
valor, se le permita… (llevarla en sus funerales).
10. No se agregue oro, pero si sus dientes están un dios con oro, aunque se le encierre o
incinere con él, n habrá fraude.
11. Prohíbe acercar la pira funeraria o el nuevo lugar de incineración a menos d sesenta pies
de la casa ajena contra la voluntad de su dueño.
12. Prohíbe usucapir el vestíbulo del sepulcro y el lugar de incineración.
TABLA XI
1. (Los decenviros) habiendo redactado diez tablas de leyes de suma equidad y prudencia,
en el año siguiente otros decenviros les sustituyeron…los cuales añadieron dos tablas de
leyes inicuas y establecieron, por una ley muy inhumana, que no podían celebrarse
matrimonios legítimos entre patricios y plebeyos.
2. Cuenta Tuditano que los decenviros que añadieron las dos tablas a las diez existentes
habían propuesto a los comicios una ley para intercalar (días en el calendario). Casio
informa que ellos mismos lo hicieron.
3. De aquellos (libros sobre la república) tienes una sola reserva histórica respecto de
Cneo Flavio, hijo de Annio. Realmente aquél no vivió antes que los decenviros…
¿Para qué sirvió que revelase los (días) fastos? Se piensa que ese escrito fue ocultado
por algún tiempo para que se preguntara sólo a unos pocos los días hábiles para la
administración de justicia.
TABLA XII
1. La toma de prenda se estableció por ley, por ejemplo, por una ley de las XII Tablas
contra aquel que hubiera comprado un animal para sacrificarlo a los dioses u no pagara
el precio; de igual manera contra el que no entregase el alquiler de una caballería
siempre que el dinero de tal alquiler se hubiera destinado para realizar una ofrenda.
2. Si un esclavo cometió un robo o causó un daño.
3. Por los delitos de los hijos de familia y de los esclavos… se dan las acciones noxales
para que se permitiera al padre o al dueño o responsabilizarse pecuniariamente del
delito o entregar al culpable… Las acciones noxales han sido establecidas o por las
leyes o por el edicto del pretor: por las leyes, como la de hurto, por una ley de las XII
Tablas.
4. Tenemos prohibido (por una ley de las XII Tablas) consagrar una cosa litigiosa; de otro
modo sufriremos la pena del duplo… pero nada se dice de si el duplo deba pagarse al
fisco p al adversario.
5. En las XII Tablas existe una norma según la cual lo que últimamente estableciese el
pueblo, aquello debe ser considerado como derecho.