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(*) Aporte al Tema 2. "Ira Jornada Notarial del Foro del NOA". San Miguel de Tucumán, 5, 6 y 7 de junio de 1997.
(**) Notarias.
Para abordar el tema de la Partición de Sociedades hemos deanalizar antes la disolución societaria y sus distintas causales. Co-
Introducción
Introducción.- Disolución: total y parcial. Terminología. Causales de disolución. Situación de la sociedadque continúa con sus actividades.- Liquidación y partición.Aplicación de las reglas de sucesiones. Partición de ganancias ypérdidas.- Disolución, liquidación y partición de sociedadescomerciales. Naturaleza jurídica de la sociedad en disolución yliquidación. Causales de disolución. Liquidación. Partición.Balance final y distribución: arto 109.- Disolución de contratos asociativos. Contrato de colaboración empresaria. Unióntransitoria de empresas.- Partición Notarial.- Conclusiones.
SUMARIO:
Sara Raquel Anis de FunesMaría de los A. Borelli de Morales
Susana Dia: Márque:María T. Juáre: de Sobrecasas
María L. Miguel de RoblesDora Trapani de Espeche**
DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DESOCIEDADES CIVILES y COMERCIALES.
DISOLUCIÓN DE CONTRA TOS ASOCIATIVOS *
SOCIEDADES
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En cambio la llamada disolución parcial no es disolución dela persona jurídica ni siquiera en ese sentido, solo implica la disminución del número de sus miembros, y por consiguiente no se procede a liquidar el patrimonio social sino a desinteresar al socio sa-
La doctrina nacional distingue entre disolución total y parcial, y siendo correcta la distinción, la terminología es de unaépoca en que no se conceptualizaba a las sociedades como persona jurídica. Porque cuando un contrato se disuelve, cabría imaginar una disolución total y una parcial. Pero desde que aparece elconcepto de personalidad jurídica, la palabra disolución implicaque la sociedad misma queda disuelta, con lo que ya no es apropiado hablar de disolución parcial, ya que las personas jurídicasno se disuelven parcialmente, y no hay partición entre los socios.Tampoco hay partición entre la sociedad y el socio saliente, sólose desinteresa al socio. Incluso la palabra disolución total debeser tomada con reservas, porque no se opera la disolución de lapersona jurídica, que sigue en estado de liquidación. Sin embargo, puede ser tomada entendiendo que de la disolución total deriva que la personalidad jurídica entre en liquidación y se proceda a la partición con adjudicaciones en especie del fondo socialentre los que tengan derecho al mismo.
Refiriéndose al tema, LÓPEZDEZA VALÍA dice que la expresión disolución de sociedades consagradas por una larga tradiciónes, en sí, equívoca y la equivocidad se incrementa cuando a ello seagrega la distinción entre la disolución total y parcial.
Disolución: total y parcial. Terminología.
menzaremos encuadrándola dentro de la terminología correcta paraluego considerar las distintas clases de disolución y sus efectos,tanto en las sociedades civiles como en las comerciales. Así estaremos en condiciones de encarar el tema de partición, distribución,ejecución y registración, dándole el enfoque notarial que corresponde a la temática que nos ocupa.
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d) Vencimiento del plazo.
a) Muerte de uno de los socios si la sociedad es de dos socios.
b) Muerte del administrador nombrado en el contrato, queaunque no lo diga expresamente el Código sea socio.
e) Por la muerte del socio que pone su industria, si hubierauno solo o si tuviese el socio fallecido tal importancia personal quesu falta hiciera probable que la sociedad no pueda continuar conbuen éxito.
En materia civil las causas de disolución son:
Causales de disolución
La disolución puede producirse de pleno derecho o bien dependiente de actuación, tanto en la disolución total como en la reducción. La disolución de pleno derecho se produce en los casosestablecidos por ley, mientras que la dependiente de actuación esfacultativa.
Para esta exposición emplearemos el término "disolución"para la total y "reducción" para la parcial, en los términos del arto1758 del Código Civil.
A su vez en las normas derogadas del Código de Comercio sehablaba de disolución total y parcial y a la vez de rescisión parcial,lo que motivó las críticas de los comercialistas aduciendo que erautilizada por el Código Civil como nulidad, y hoy la Ley 19.550distingue entre resolución total y parcial, terminología que tambiénusan nuestro civilistas, pero esta también ha sido objetada porquesugería el efecto retroactivo, proponiéndose el de resiliación, aunque este lenguaje es ajeno a nuestro derecho.
liente o a sus sucesores como si se tratara de un acreedor. El sociosaliente no tiene derecho a recibir bienes sino que es desinteresadoen dinero del valor de su parte social.
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En el caso de Sucesión mortis causa, como los herederos delfallecido no le suceden en la posición de socio, la liquidación par-
LÓPEZDEZA VALÍA. Cuando la sociedad no se disuelve, continúa existiendo la persona jurídica.
Situación de la sociedadque continúa con sus actividades
La disolución es facultativa cuando es pedida por uno de lossocios, es decir que requiere una declaración de voluntad.
11)Artículo 1775: La sociedad queda disuelta por sentenciade disolución pasada en autoridad de cosa juzgada.
1) Artículo 1173: La sociedad se disolverá por incumplimiento cuando, no realizándose la prestación de uno de los sociospor cualquier causa que fuese, la sociedad se disolverá si todos losotros socios no quisiesen continuarla, con exclusión del socio quedejó de realizar la prestación a que se había obligado. En este casohabrá exclusión.
k) El caso del artículo 1774: cuando por un motivo que tenga su origen en los socios, o en otra causa externa, como la guerra,no pudiese continuar el negocio para el cual formada.
h) Agregamos el caso de la imposibilidad del objeto.
i) Por pérdida del capital social.
j) Pérdida de la cosa que constituye el fundo.
e) Cumplimiento de la condición.
f) Conclusión de los negocios.
g) Otra causa es la prevista por el artículo 1767 del CódigoCivil: salida de alguno de los socios, por renuncia, abandono dehecho o incapacidad sobreviniente. En esos casos podrá haber reducción, si solo eran dos socios, o disolución de ser más.
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Reglas aplicables: Para la disolución de las sociedades civiles se aplicarán las reglas de las sociedades comerciales (art.
La disolución total de la sociedad abre el proceso de liquidación. La disolución parcial o reducción, plantea problemas especiales.
Liquidación y partición
Algunos tratadistas consideran que es necesario la aceptaciónde los demás socios, otros como López de Zavalía, sostienen queesto privaría de todo valor a la cláusula contractual que prevea laincorporación de herederos. Considera que este caso tiene un paralelismo con la cesión, y que pueden darse distintas variantes: a) ladel arto 1670, donde hay una cláusula del contrato que prevé la incorporación del heredero (artículo 1671, in fine), sobre la cesión,donde no se requiere la aceptación de los demás socios, así tampoco debe requerírsela para el caso de la transmisión mortis causa. Lomismo podríamos decir del legatario previsto en el contrato constitutivo. b) En sentido semejante, entran en paralelismo el arto 1670y 1671, si no estuviera contemplada una cláusula contractual queautorizara la cesión, se interpreta que si no estuviera contempladoel legado, requerirá el consentimiento de los otros socios para incorporarse a la sociedad y no será necesario de haber estado prevista. e) El tercer caso es el que resulta del 1761: sino estuviera autorizado el derecho de incorporación, y solo tuviese el derecho a serdesinteresado con una suma de dinero, el socio puede ofrecer incorporarse a la sociedad, pudiendo los restantes socios si les convieneaceptar su incorporación.
Si bien el heredero no sucede al causante en la posición jurídica de socio, puede recibir de aquel la facultad de incorporarse ala sociedad, siempre que estuviere convenido en el contrato social.Arts. 1761 y 1670 del Código Civil.
cial consiste en desinteresados, dándoles el valor de lo que hubierecorrespondido al causante el día de su muerte.
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Una vez disuelta la sociedad, para unos autores, los socios entran en estado de comunidad, para otros la sociedad continúa por una
Entre los comercialistas la liquidación tiende a incluir la enajenación de los bienes que no consistan en dinero. para pagar a lossocios su parte en dinero. La liquidación es una etapa preparatoriade la división, lo que se explica para las sociedades comercialesdonde las adjudicaciones se hacen en dinero, pero las sociedadesciviles, ello no rige, puesto que las adjudicaciones pueden hacerseen especie y en lugar de liquidación se valúan los bienes para laformación correcta de los lotes.
Dado el reconocimiento de la personalidad jurídica, ya no setrata de un arreglo de cuentas entre los socios, sino que las relaciones con los terceros es lo principal. La sociedad, ahora en liquidación, procede a cobrar a sus deudores, paga a sus acreedores y recién se procede a la división definitiva. No existiendo bienes lasociedad exige a sus socios las contribuciones necesarias para hacer frente a las acreencias sociales.
Mientras se considere a los socios como un estado de comunidad, la liquidación se reducirá a un balance e inventario; el balance será de cuenta de los socios, estableciendo lo que éstos deben ala comunidad y lo que la comunidad les debe, determinado, porcompensación, el saldo acreedor o deudor de la comunidad. El inventario servirá para DETERMINAR los bienes que formarán lamasa y en las adjudicaciones en especie que se hagan, se descontará el saldo deudor del socio pues si el saldo fuera a favor del socio,éste lo cobrará antes de las adjudicaciones. En cuanto a las obligaciones con terceros, ni los créditos ni las deudas serán objeto departición. Los créditos se adjudican en lotes con cesión al adjudicatario de las acciones de los otros socios, igualmente se hará con lasdeudas, pudiendo venderse bienes suficientes cuando algún socio loexija para pagarlas antes de la partición.
1777), siempre que fueren aplicables, como preveía Freitas en suEsboco.
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A su vez remite a la Ley de Sociedades (19.550), que trae enel artículo 92 una regla generalizable para los supuestos de disolu-
López de Zavalía cita a Borda, considera que se admite hoy,prácticamente sin discrepancias, que la parte del socio saliente debepagarse en dinero, salvo que los restantes prefieran el pago en especieo que esta forma de liquidación se hubiere pactado en el contrato.
Corresponde preguntarse si estas normas se aplican a la disolución parcial o reducción.
La partición tiene efectos declarativos (art. 3503). Para algunos autores a la fecha de disolución de la sociedad, para otros a lade la adquisición de la propiedad por ésta, adhieren a la posición delos que dicen que los efectos de la partición, se retrotraen a la fecha de la adquisición por la sociedad, ya que la sociedad es unapersona jurídica y ocupa una posición análoga a la del causante dela sucesión. El efecto declarativo no borra lo acaecido todo el tiempo que el dominio perteneció a la sociedad.
Así las adjudicaciones son en especie, arto 3475 bis.
Por el arto 1788 el Código Civil "En la división de la sociedad se observará en todo lo que fuere aplicable, lo dispuesto en elLibro IV de este Código, sobre división de herencias, no habiendoen Título disposición en contrario".
Aplicación de las reglas de las sucesiones
ficción legal, hay quienes sostienen que se forma una nueva sociedad, todas partiendo de la base de extinción de la sociedad. Predomina hoy la doctrina de la identidad: es la misma sociedad la que continúa restringiendo su actividad a los fines de la liquidación. Es laque sigue la Ley 19.150 de S. "La sociedad en liquidación conservasu personalidad a ese efecto". Los liquidadores continúan empleandorazón social con el aditamento "en liquidación" (art. 105 L.S.).
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Corresponde distinguir entre socios industriales y capitalistas:Así, el socio industrial que participa en las ganancias, contribuye alas pérdidas, perdiendo su trabajo (art. 1779). Pero no corre el riesgo de perder más allá de su trabajo, por lo que en cuanto al déficitlo que deba pagar a terceros (art. 1747, 1750 Y 1751) puede recuperarlo de sus coasociados capitalistas (art. 1752). No tendrá acciónde contribución sólo así se diera el caso de que todos fueran socios
Las pérdidas pueden de ser de tal magnitud que absorban elactivo social, y aún van más allá. Ese excedente es un déficit y losliquidadores "están obligados a exigir de los socios las contribuciones debidas".
Para reembolsar el capital, si es que queda activo que lo respalde y en la medida en que quede se computarán los valores. Losbienes que entran, se subrogan a los que salieron, y solo después deesa subrogación, podrá hablarse, por el excedente de ganancia.
Para establecer las ganancias y pérdidas hay que tomar encuenta todas las operaciones durante la vida de la Sociedad, sin separar los ejercicios, lo que no impide que haya distribuciones periódicas de ganancias (art. 1755) pero deben computarse como provisorias y a las resultas de la liquidación final.
Según el artículo 1778: "Las pérdidas y ganancias se repartirán de conformidad con lo pactado. Si solo se hubiese pactadola parte de cada uno en las ganancias, será igual su parte en laspérdidas. A falta de convenio, la parte de cada socio en las ganancias y pérdidas, será en proporción a lo que hubiera aportadoa la sociedad".
Partición de ganancias y pérdidas
ción parcial, al acordar al socio excluido derecho a una suma dedinero que represente el valor de su parte. Es, según López de Zavalía, el espíritu del arto 1788 bis.
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La disolución no es el fin sino que determina la etapa final. Marca el momento en que se ha herido de muerte a la sociedad. Pero esta todavía vive y sobrevivirá un período más o menos largo que es la etapa de la liquidación. Cámara expresa quela disolución es el acto que detiene la existencia normal del comerciante colectivo, el momento en que pierde la aptitud que le
Disolución, liquidación y partición de sociedades comerciales
En cuanto a los métodos de valuación, se tomarán en cuentatodos los factores que consideraría un comprador para la adquisición de la empresa en marcha pagando un precio mayor que el queconvendría para la suma de los elementos del activo o deducidas lasdeudas que se hiciera cargo.
Para la liquidación parcial se tienen en cuenta los valores reales del activo no los valores inscriptos en los libros, sea a los finesfiscales o para determinar el cálculo de las ganancias.
En caso de liquidación parcial el art. 1788 bis establece: "Enla liquidación parcial de la sociedad por fallecimiento o retiro dealgún socio, la parte del socio fallecido o saliente se determinará,salvo estipulación en contrario del contrato social, computando losvalores reales del activo y el valor llave, si existiere".
Si todos los socios fueren industriales, y hubiesen puestotambién capitales, la división se hará en partes iguales, sean o noiguales los capitales puestos: arto 1785.
Entre los socios capitalistas hay que distinguir si se trata debienes aportados en capital o en uso y goce. El que aporta uso ygoce retira primero el bien aportado: doctrina arto 1706 C.C.
industriales. El socio industrial carece de derecho al capital social,pues para los socios capitalistas, se sigue un criterio constante parala distribución de ganancias, pérdidas, capital y déficit.
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confirieron los socios al crearla, y citando a Garrigues y Uriaexpresa: es el acto jurídico que previa la verificación de algunade las causales previstas en la ley o en los estatutos, abre el proceso liquidatorio conducente a la extinción de la sociedad y delcontrato como persona jurídica y agrega que la disolución noimplica el fin de la sociedad ni la extinción de las relaciones jurídicas, aunque libera a los socios de la obligación de contribuircon la cooperación personal y económica de su objeto. Ulteriormente previve la organización social al solo efecto de su liquidación, satisfaciendo a sus acreedores y repartiendo el saldo patrimonial entre los socios. La disolución quita a la sociedad sudinamismo transformando su actividad de producción en actividad de liquidación. Esta adquiere un nuevo ritmo, no aspirando aobtener ganancias a distribuir entre los socios, sino comenzandouna función introvertida de autoexamen y realización del fondosocial. Examinando lo que la L.S.e. denomina la liquidación ydisolución del ente y de la persona jurídica, así como también dela última de las etapas que comprende este lapso, que es el de laliquidación y distribución de los activos una vez satisfechos loscompromisos con los terceros. El contrato de Sociedad se extingue cumplidos determinados supuestos. La personalidad jurídicaque el contrato de sociedad genera, necesita para extinguirse elcumplimiento de etapas, ya que no rige solamente relaciones entre las partes, sino que está llamado a regir relaciones frente aterceros, siendo éste uno de los grandes objetivos. Encontrada odeterminada una causal de disolución, la extinción del sujeto colectivo requiere el cumplimiento de dos requisitos previos: enprimer lugar la regularización total y definitiva de la situacióndel ente frente a terceros, es decir que queden saldados los activos y pasivos originados en el desenvolvimiento de la sociedad;y en segundo lugar la partición del activo neto resultante, en sucaso, o bien que quede determinada la responsabilidad de los socios según el tipo social. En este último caso el art. 106 de laL.S.C. establece que cuando los fondos sociales son insuficientespara satisfacer las deudas, los liquidadores están obligados a exigir de los socios las contribuciones debidas de acuerdo con eltipo de sociedad o contrato constitutivo.
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El arto 101 de la LSC dice: "la Sociedad en liquidaciónconserva su personalidad a ese efecto". Con ello ha querido significarse que durante la etapa de liquidación la personalidad jurídica de la sociedad, distinta a cada uno de sus socios, sigue existiendo aunque limitada a sus propios fines; aparece la figura delliquidador que es el representante de la sociedad, siendo ésta titular de sus bienes. La interpretación del arto 101 ha dado lugar
Naturaleza jurídica de la sociedad en disolución yliquidación
Alberto Verón enuncia las siguientes consecuencias: a) la sociedad disuelta mantiene su personalidad jurídica hasta su completa liquidación; b) la sociedad disuelta puede no entrar en liquidación, ej. en caso de fusión y escisión; e) se modifica el objetosocial, solo puede efectuar actividades tendientes a la realizacióndel activo y cancelación del pasivo; d) se altera el funcionamientode los órganos sociales en especial respecto a la administración; ye) no modifica la posición de los acreedores sociales.
En sentido contrario se sostiene que con la fórmula del arto101 de la LSC el legislador ha querido simplemente, superando polémicas desatadas durante la vigencia del Código de Comercio, señalar que la sociedad en liquidación, es la misma sociedad disueltay que su personalidad propia e independiente se mantiene durantetoda la etapa liquidatoria. Revisando posturas asumidas anteriormente, coincide con esta última manera de pensar, pues la inimputabilidad a la sociedad de los efectos de los actos exorbitantes delos liquidadores, dejarían desprotegidos a los terceros, quienes deberían sufrir los perjuicios de esos actos, con la nefasta consecuencia de verse privados de accionar contra la sociedad.
La extinción del contrato de sociedad diversamente de lo queocurre con otro tipo de contratos, requiere un procedimiento previoque comienza con la liquidación de los negocios sociales pendientes y termina con la partición del activo remanente. Milberg.
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Richard expresa que en el derecho anglosajón, el procesoliquidativo viene primero y la disolución (por extinción) des-
Para Benseñor la disolución es el acto o instante dentrodel iter societario que detiene el cumplimiento del objeto socialy hace ingresar a la entidad en la etapa de liquidación. FavierDubois (h) considera que es un momento o prius que determinael pase del estado de plenitud del objeto social al estado de disolución.
Para RICHARDla referencia a disolución, en derecho societario, lleva a acepciones distintas, según sea el sistema de derecho deque se trate: en el anglosajón equivale al momento extintivo de lasociedad; en el continental europeo --en el que se enrola la legislación argentina- es un prius, como se señala a la etapa liquidatoria, esto es, un presupuesto de relaciones jurídicas que consiste enel verificarse o acaecer de uno de los determinados supuestos quepreven la ley o el estatuto.
a diversas polémicas: por un lado se sostiene que la ley 19.550al referirse a que la Sociedad conserva su personalidad" a eseefecto, "está predicando que todo acto ajeno a la Sociedad, resulta inoponible a la misma en la medida que ella como personaindependiente de sus socios solo responderá con su patrimoniopor las actuaciones de los liquidadores. Esa manera de pensarcoincide con la especial naturaleza de la personalidad jurídica delas sociedades. Según fallo del Juzgado de Registro de la Instancia de la Capital Federal del 4 de junio de 1980, la disoluciónimporta en el régimen societario vigente el pasaje al estado deliquidación, parece evidente --en orden al consecuente problemade la naturaleza de la sociedad en dicho estado- que la ley haadoptado el principio de la identidad, o dicho en otros términos,la personalidad de la Sociedad en Liquidación se mantiene, importando ello la personalidad del ente antes y después de la disolución, hasta consumarse el fin del contrato con la cancelación dela inscripción en el Registro Público de Comercio. Richard estáconteste con esta posición.
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La disolución no implica por sí la extinción de la sociedad,sino que a partir de allí, empieza el proceso liquidatorio, donde lasociedad subsiste limitada a los efectos de su liquidación y el girode la misma debe continuar, para finalizar los negocios pendientesy concluir todas las relaciones jurídicas existentes. La disolución noafecta el funcionamiento normal de los órganos sociales, la ley19.550 a previsto el "principio de continuidad", el órgano de administración mantiene interinamente sus funciones hasta que sea designado el liquidador.
Hay casos en que la sociedad entra en liquidación sin queexista una causal de disolución: cuando hay declaración judicial denulidad de la sociedad (art. 16 a 22 LS).
Hay casos en que se da disolución sin procedimiento de liquidación: fusión y escisión, se disuelven sin liquidarse (art. 82y 88 L.S.C.).
La disolución es un hecho jurídico.
La disolución es un acontecimiento motivado por diversascausas, mientras que la liquidación es un procedimiento encaminado a la extinción de la sociedad, la disolución no pone fin a la vidade la sociedad, sino que abre el camino a la etapa liquidatoria. Ladisolución pone fin a la actividad dinámica y empresaria que lamisma desarrolla, subsistiendo la sociedad al solo efecto de la conclusión de sus relaciones pendientes y la realización de su activo.Por eso es que acaecida la causal de disolución, los socios pierdenel derecho a percibir sus dividendos, a la espera del reembolso delcapital aportado.
Causales de disolución
pués, y dentro del derecho continental se registra la misma estructura de nuestra ley de sociedades: disolución primero y luego liquidación.
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En estos casos la disolución opera de pleno derecho o ipsoiure. La apertura de la etapa liquidatoria se produce inmediatamente, sin necesidad de declaración de los socios, aun en contra de suvoluntad y pese a la renuencia de los mismos en reconocerla o admitirla. Los administradores que no realicen los actos necesarios
6) La notificación disolutoria fehaciente por un socio en unasociedad irregular o de derecho (art. 22).
7) La no reducción del capital integrado mediante participaciones recíprocas dentro del término de tres meses de efectuado elaporte (art. 32).
8) La no regularización de la sociedad en comandita dentrodel plazo de tres meses, frente al fallecimiento, inhabilitación,quiebra, concurso o incapacidad de todos los socios comanditados (art. 140).
1) Vencimiento del plazo de duración (art. 94, inc. 2).
2) Declaración de la quiebra (inc. 6).
3) Reducción a uno del número de socios, si no se restituyela pluralidad después de tres meses (inc. 8).
4) Sanción firme de cancelación de oferta pública o cotización de sus acciones (inc. 9).
5) La resolución firme del retiro de autorización para funcionar, cuando leyes especiales la impusieran en razón de su objeto(inc. 10).
CASOS:
A) PLENO DERECHO o LEGALES: cuando no es necesariauna decisión de los socios para que se opere la disolución, ni tampoco es necesaria una comprobación del acaecimiento de la causaldisolutoria.
Causales de disolución: Pueden ser: A) PLENO DERECHO YB) POTESTATIVAS.
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- DECISIÓNDELOSSOCIOS(art. 94, inc. 1): Se da no sólocuando ha mediado acuerdo entre los socios, adoptado en asamblea,con el quórum o mayoría necesaria, sino cuando hay conflictos entre ellos, y todos demuestran la voluntad de disolverse o ésta surgefehacientemente. Esto se da debido al carácter contractual del actoconstitutivo, ya que no puede obligarse a los socios a continuar asociados. HALPERIN.
Veamos algunos supuestos:
2) Pérdida del capital social, que requerirá en principio laelaboración de un balance o estados patrimoniales.
3) El agotamiento o imposibilidad de lograr el objeto social.
4) El cumplimiento de la condición a la que se subordinó laconstitución de la sociedad (art. 94, inc. 3 y 4).
1) Voluntad disolutoria de los socios (art. 94, inc. 1). Lossocios pactan expresamente en el contrato las causales de disolución.
CASOS:
B) POTESTATIVAS o CONVENCIONALES: requieren unaexpresa decisión de los socios para considerar disuelta la sociedad o una comprobación del suceso que ha producido la disolución de la sociedad y hasta que ello no suceda, las facultadesde los administradores no varían y no se comprometen con laresponsabilidad amplia y solidaria (art. 99). Cualquiera de lossocios puede invocar el acaecimiento de la causal disolutoriaen sede judicial (art. 97), cuando la asamblea o reunión de socios fuere remisa en declararla o considerare que no se ha producido.
para iniciar la liquidación son responsables solidaria e ilimitadamente frente a terceros y los socios, sin perjuicios de la responsabilidad de éstos (art. 99 LSC).
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- PORCONSECUCIÓNDELOBJETOPARAEL CUALSEFORMÓO PORIMPOSIBILIDADSOBREVINIENTEDE LOGRARLO:Únicamentecuando el objeto se limita a la realización de una o varias negociaciones determinadas, individualizadas, finalizadas las mismas, lasociedad entre en liquidación. Hay una imposibilidad total y definitiva de alcanzar el objeto perseguido.
- POR CUMPLIMIENTODE LA CONDICIÓNA LA QUE SUBORDINÓLA EXISTENCIADE LA SOCIEDAD:Con esto el legislador parecería que supeditó la existencia de la sociedad a un hecho incierto o futuro, en contradicción con la determinación deque tiene que llevar un plazo. Pero Nissen considera que se da,cuando los socios fijan en el contrato, un plazo de duraciónpero establecen una condición como causal de disolución anticipada.
- EXPIRACIÓNDEL TÉRMINOPOR EL CUALLA SOCIEDADSE CONSTITUYÓ:Según el art. 11, inc. 5 L.S.C. el contrato debetener un plazo y el art. 17 sanciona con la nulidad al contratoconstitutivo que no lo tenga, ya que es un requisito ESENCIALNOTIPIFICANTEdel contrato. Para evitar la liquidación los sociospueden optar: A) resolver la modificación del contrato social oestatuto (art. 131, 1er párrafo; 160, párrafo 1 y 2; 224, in fineLSC), pero la decisión y la inscripción en el Registro Público deComercio debe ser anterior al vencimiento del plazo de duración(art. 95, inc. 1 y 2) o B) acordar la reconducción de la sociedad(art. 95, párr. 3 y 4), decisión que puede ser tomada con posterioridad al vencimiento de) plazo de duración de la sociedad. Ladisolución en este caso no se inscribe en el Reg. Púb. de Comercio.
A veces los socios votan favorablemente disolución anticipada de la sociedad, con un fin extrasocietario, por ejemplo cuandovan a formar otra sociedad, prescindiendo de alguno o varios de lossocios.
La disolución anticipada debe ser inscripta en el Registro PÚblico de Comercio para tener efecto frente a terceros (art. 98 LSC).
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- DISOLUCIÓN JUDICIAL: Cuando es declarada judicialmente la sentencia y ésta tiene efecto retroactivo al día en que tuvo
- RESOLUCIÓN FIRME DEL RETIRO DE LA AUTORIZACIÓNPARA FUNCIONAR:Cuando la existencia de la sociedad está sujeta a la autorización, para su admisión a un determinado sectorde la actividad empresarial. Su cancelación trae aparejada su disolución.
- RETIRO DE LA OFERTAPÚBLICA:Tiende a proteger al inversor, que adquiere acciones que cotiza en bolsa. Sin embargopueden los socios por asamblea extraordinaria, continuar los negocios sociales, sin hacer oferta pública de sus acciones, sin perjuicio de que los socios disidentes recedan, con el reembolso desus acciones.
- POR REDUCCIÓNA UNODEL N° DE SOCIOS: No se admite la sociedad de un solo socio (art. 98 inc. 8). Dentro de lostres meses deben incorporarse más socios. En este lapso el socioúnico es responsable solidaria e ilimitadamente, no así en elcaso de que el único socio pida de inmediato el trámite liquidatorio.
- POR FUSIÓN:Tanto en la fusión como en la absorción (salvo el caso de las sociedades absorbentes) las sociedades intervinientes se disuelven, sin liquidación.
- POR QUIEBRADE LA SOCIEDAD:La quiebra produce ladisolución de la sociedad. El proceso liquidatorio se lleva acabo, no por los órganos naturales, sino por el síndico de laquiebra.
- PÉRDIDADELCAPITALSOCIAL:Nissen considera que debería haber dicho pérdida del patrimonio social (conjunto de bienescon los cuales la sociedad hace frente a las deudas). Requiere decisión de los socios, pues éstos pueden reintegrar el capital social total o parcialmente.
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Es la última etapa de la sociedad, que continúa viviendo aefectos de poder realizar todo su activo, pagar su pasivo y distribuirel saldo final si lo hubiera, entre los socios. Villegas, al igual queNissen, dice que la sociedad conserva su personalidad jurídica, yaque la liquidación no es un fenómeno instantáneo sino que ella sedesarrolla en un período de tiempo. Este principio está receptado enel artículo 101 de la Ley de Sociedades Comerciales. Otras opiniones la consideran como un proceso o espacio jurídico-económico,agregando que la partición es el momento jurídico. Presenta unadoble faz: es un procedimiento (tiene etapas y plazos que cumplir)y es un estado de la sociedad (es la sociedad misma pero sufre algunas modificaciones). El objeto de la sociedad en liquidación esrealizar el activo, cancelar el pasivo y distribuir el remanente. Elrepresentante legal no tiene que realizar el objeto social y obliga ala sociedad sólo por actos que no sean notoriamente extraños a laliquidación.
Liquidación
EFICACIARESPECTODE TERCEROS:Para que la disolución dela sociedad produzca efecto respecto de terceros desde inscribirseen el Registro Público de Comercio, previa publicación en su caso(art. 98). Excepción el arto 11, inc. 5 de la L.S.C.
Los terceros no pueden demandar el cumplimiento de los actos ajenos a la liquidación, realizados por los administradores.
lugar su causa generadora. Se da tanto, cuando la causal disolutoria se opera de pleno derecho como cuando es potestativa. Ejemplos: cuando los socios ignoren la causal de disolución o cuando lossocios ignoren la causal de disolución o cuando los socios sean remisos en declararla, entonces cualquiera de los socios o accionistastiene el derecho a pedirla judicialmente (art. 97). Cuando la pidanlos socios deben acreditar el carácter de tal. Excepcionalmente laInspección General de Personas Jurídicas (art. 303) puede pedir ladisolución y liquidación, en los casos del artículo 94 inc. 3 a 5, 8 y9 y la liquidación en el caso del inc. 2.
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FACULTADES: Los liquidadores están sujetos a las instrucciones de los socios, so pena de incurrir en responsabilidad por losdaños y perjuicios causados por el incumplimiento (art. 105). Cuando el liquidador es designado judicialmente, si los socios no se ponen de acuerdo las instrucciones las da el juez. Están facultadospara todo tipo de actos, a los efectos de realizar el activo y canee-
DEBERES de los liquidadores: 1) confeccionar un inventarioy balance, dentro de 30 días, que pueden ser prorrogados por 120días por los socios. Si vence el plazo y no hace el balance e inventario pierde el derecho a la remuneración y puede ser removido (art.103), 2) informar a los socios trimestralmente, sobre el estado de laliquidación (art. 104).
S) También está la posibilidad que haya liquidador, porqueéste designado en el contrato, porque es el administrador, porque laasamblea lo eligió, pero el liquidador no liquide, continúe con elgiro social o no haga nada, en ese caso la ley autoriza al socio apedir la designación judicial del liquidador.
La designación del liquidador debe inscribirse en el RegistroPúblico de Comercio. Excepción: cuando reciben su cargo por laley o cuando el liquidador es el mismo órgano de administración,CNCom., Sala C, 21N1/74, ED, t. 57, p. 671.
3) Si no se da alguno de los dos supuestos anteriores, se convoca a asamblea o reunión de socios para nombrar liquidador, quiénserá elegido por mayoría de votos, dentro de los 30 días, de haberentrado en liquidación.
4) Si no se ponen de acuerdo o no se realiza, entonces esnombrado judicialmente. Por lo general en este caso la designaciónrecae sobre una persona ajena a la sociedad.
1) El liquidador nombrado en el contrato.
2) Si no hay liquidador, le corresponde a los administradoresactuales, al momento de la causal de disolución.
LIQUIDADOR:
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PARTICIÓN PARCIAL: Art. 107. Si todas las obligaciones sociales estuvieran suficientemente garantizadas, depositándose la cantidad necesaria para su pago (art. 442 C. Com.), elliquidador puede ya sea espontáneamente o a requerimiento delos socios, efectuar distribuciones parciales. En las sociedadespor acciones sólo pueden pedirlo los accionistas que representen la décima parte del capital social y cualquier socio en lasrestantes sociedades, dejándose a salvo la demanda judicial encaso de negativa del liquidador a efectuar las distribucionesparciales, acción que se tramita conforme el arto 15 de laL.S.C. El acuerdo de distribución parcial, el liquidador debepublicarlo en los términos del art. 2 de la ley 11.867 (cincodías en el Boletín Oficial y en uno o más diarios del lugar dela sede social, teniendo los terceros derecho a oponerse a lapartición parcial).
Particián
CESE DEL LIQUIDADOR: El judicial cesa con la cancelación. Realizado el activo, pagado el pasivo, hay que realizar el llamado balance final y el proyecto de distribución. Balance final esun balance con pasivo cero; proyecto de distribución que dice queel remanente se distribuye tanto a cada socio, tanto en concepto dereembolso del capital como partición de utilidades finales si hubiere. Este balance está sujeto a la aprobación de los socios o del juez.El liquidador judicial ejecuta la distribución o sea si se adjudicaroninmuebles, él firmará las escrituras de los inmuebles a favor de lossocios y después de inscribir la cancelación en el Registro Públicode Comercio. ¿Cuándo cobra? En el balance final debe estar prevista su remuneración.
OBLIGACIONES y RESPONSABILIDADES: Es la de los administradores (art. 108).
lar el pasivo, desarrollando la actividad necesaria para la conservación de los bienes sociales.
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NORMAS APLICABLES: En la partición de sociedades ladoctrina dice que se APLICARÁ LAS NORMAS DE DIVISIÓN DE HERENCIAS, salvo las disposiciones en contrario y en lo que resulte compatible (art. 3449 y siguientes del Código Civil) y encaso de dudas sobre el valor de los bienes, se procederá a la tasación de peritos, nombrados por las partes o por el juez. También los socios pueden licitar los bienes tomándolos por mayorvalor que el de la tasación. Pueden adquirirlos en condominiolos socios o adjudicarle la totalidad a uno, desinteresándolos alos otros.
Cuando hay bienes aportados en uso y goce, debe aplicarse elarto49 de LSC, se debe asimilar al socio con cualquier tercero, disponiendo de acción para separar el bien aportado del patrimoniodesde que la sociedad se disuelve. Los bienes se reciben en el estado visto en que se encuentran, porque el dueño sufre los deteriorosocasionados por la acción del tiempo.
PARTICIÓN: la ley 19.550 no contiene normas específicaspara que los socios efectúen la partición de los bienes sociales y sibien la cuota liquidatoria habitualmente se paga en dinero en efectivo, nada impide que se distribuyan bienes sociales que han quedado como remanente, sin que sea forzoso reducirlos previamente ensu totalidad.
1) Pasivo cancelado totalmente.
2) El producido de la enajenación y disposición de bienesque integran el activo.
3) El reembolso del capital aportado por los socios.
4) Eventualmente el excedente o cuota liquidatoria, la que sedistribuirá conforme al contrato social o en ausencia de estipulaciónen éste, en la proporción a la participación de cada socio de las ganancias.
BALANCE: debe tener:
Balance final y distribución: arto 109.
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REGISTRACIÓN Y EJECUCIÓN DEL BALANCE FINAL:Aprobados éstos documentos, los liquidadores deben agregarlosal legajo de la sociedad en el Registro Público de Comercio yproceder a su ejecución, abonar a cada socio la cuota que le corresponda. La ley no habla de inscripción sino de agregación delos mismos, por lo que no corresponde ejercer sobre ellos elcontrol de legalidad. Se nombra un conservador de libros, con
APROBACIÓN DEL BALANCE FINAL y PROYECTO DEDISTRIBUCIÓN: En los casos de sociedad colectiva, capital eindustria, comandita simple y sociedad de responsabilidadlimitada (no incluida en el supuesto del art. 299, inc. 2 LSC),el arto 110 establece que dichos instrumentos deben ser suscriptos por los liquidadores y comunicados a los socios, quienes pueden impugnarlos en los 15 días: de haber recibido lacomunicación. La impugnación debe ser hecha ante el mismoórgano de liquidación. Cuando el socio no obtiene ninguna respuesta a su cuestionamiento o este ha sido rechazado puedepromover acción judicial que se tramitará en juicio sumario(art. 15 LSC).
Sociedad de Responsabilidad Limitada (cuyo capital alcance el monte del 299), o Sociedades por acciones, el balance finaly proyecto de distribución deberán ser firmados también por elórgano de fiscalización y sometidos a la aprobación de la asamblea de socios. Una vez aprobado por el órgano de gobierno dela sociedad puede ser impugnado judicialmente (art. 251 a 254),sólo pueden promover la acción judicial los socios disidentes oausentes, pero no los abstenidos y el plazo para promover la demanda es de 60 días a partir de la clausura de la asamblea de accionistas.
Cuando los bienes fueron aportados en propiedad, los socios no pueden solicitar la restitución del aporte, porque éste integra el patrimonio de la sociedad en forma definitiva. El art.110 establece la obligación de la comunicación del balance yplan de partición, a los socios, para que estos puedan, impugnarlos si correspondiera.
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Se produce por las causales establecidas en el contrato. Laquiebra de cualquiera de los participantes o la incapacidad omuerte de los empresarios individuales no produce la extinción
Causas:
Unión transitoria de empresas
CONTRATO DE COLABORACIÓN EMPRESARIA: Se produce por decisión de los participantes, por expiración del término por el cual se constituyó o por la consecución del objeto parael que se formó o por la imposibilidad sobreviviente de lograrlo, por reducción a uno del número de participantes, incapacidad, muerte, disolución o quiebra de un participante, a menosque el contrato prevea o que los demás participantes decidan porunanimidad la continuación, por decisión firme de autoridadcompetente que considere incursa a la agrupación en prácticasrestrictivas de la competencia y demás causales previstas en elcontrato (art. 375).
Según el arto 372 de L. de S.C. las contribuciones de los participantes y los bienes que con ellas se adquieran, constituyen elfondo común operativo de la agrupación. Durante el término establecido para su duración, se mantendrá indiviso este patrimonio sobre el que no pueden hacer valer su derecho los acreedores particulares de los participantes.
Causas:
Disolución de contratos asociativos
función de archivero. A partir de la cancelación, la sociedad estáformalmente extinguida (art. 112). Una vez inscripta la cancelación, puede aparecer un acreedor ¿qué pasa?: Es nulo el balancefinal de liquidación y el proyecto de distribución, y deben serrectificados.
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Las situaciones relacionales, a partir de la disolución societaria muestran matices diferenciales que justifican un tratamiento que involucre la captación notarial del fenómeno. Mediante la legitimación el notario pretende confirmar que lossujetos que intervienen puedan ejercer los actos comprometidoscon relación al objeto del contrato. La escritura mediante la cualse produce la partición y adjudicación de los socios o accionistas es una de las operaciones de mayor trascendencia en el proceso liquidatorio.
BENSEÑOR sostiene que en el supuesto de intervenciónnotarial le corresponde al notario componer la legitimacióninvocada por quien dispone de la representación legal societaria.
Partición notarial
Sin perjuicio de lo establecido en el contrato cualquier participante puede ser excluido por decisión unánime, cuando contravenga habitualmente sus obligaciones o perturbe el funcionamientode la agrupación (art. 376).
No son sujeto de derecho ni sociedad, no tienen fines de lucro propio y las ventajas económicas recaen sobre los miembros dela agrupación o Unión, no tienen patrimonio sino un fondo comúnoperativo.
No obstante no ser sujeto de derecho, cuando se disuelvendeben inscribirse en el Registro Público de Comercio a los efectosde publicidad respecto de terceros y hacer efectivas las obligacionesimpositivas y laborales. Transcurrido el período de liquidación, produce los efectos de una sociedad irregular en cuanto a sus obligaciones sociales.
EXCLUSIÓN
del contrato de Unión Transitoria, que continuará con los restantes si éstos acordaran la forma de hacerse cargo de las prestaciones (378 inc. 9 y 383).
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Una vez ejecutatdo el acuerdo se presenta en el Registro PÚblico de Comercio y se pide la Cancelación, se nombra un conservador de libros, con función de archivero. A partir de la cancelación de la sociedad está formalmente extinguida.
ESCRITURAS DE ADJUDICACIÓN: cuando se vayan hahacer las escrituras de adjudicación a los distintos socios el notario tendrá que tener acreditado en principio que hubo una disolución, actuó un liquidador y sobre todo que existe un balance final y un acuerdo de distribución, que fueron aprobadospor los socios y depositados en el Registro Público de Comercio. Con esto se presenta el liquidador ante el escribano y diceque en virtud del acuerdo de distribución otorga escritura afavor de...
No existe dentro de la Ley 19.550 norma que permita sostener que el liquidador para enajenar bienes inmuebles debe requerir autorización asamblearia o de la reunión de socios. Laregistración de la disolución y del liquidador es meramente declarativa (art. 98 -art. 60- Ley 19.550). La agregación del balance final y proyecto de distribución al legajo societario, noacuerda el carácter de inscripción registral. Consiste tan solo enuna incorporación documental con fines publicitarios. La cancelación de la inscripción registral concluye la existencia de la sociedad. El conservador de los libros y papeles, solamente tiene lacustodia y depósito de los documentos y libros sociales. No tiene funciones representativas ni constituye órgano social. Sin embargo cabe la apertura de la liquidación para su reanudación si sedetecta un remanente en el activo o pasivo. No deben constituirobstáculo a la inmediata inscripción registral de los actos y documentos sociales entre ellos la cancelación, los requisitos fiscalesy previsionales. Los registros inmobiliarios carecen de atribuciones para exigir con carácter previo a la inscripción, de actosotorgados por sociedades disueltas o derivados de adjudicacionesde bienes a los socios, que se acredite la registración de la disolución en sede mercantil.
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BENSEÑOR,Norberto. "Régimen y actuación de sociedades disueltas" en R.N., N° 813, 1988, pág. 400 a 437.
LÓPEZDEZAVALfA,Fernando. Contratos. Tomo V. Parte Especial(4), E. Zavalía, 1995.
NISSEN,R. Ley de Sociedades Comerciales. T. 2, Bs. As., Abaco,1994, pág. 100 a 112.
Revista Notarial, N° 885, 1986, pág. 320. Jurisprudencia.
Revista Notarial, N° 865, 1982. "La Sociendad en Liquidación y losTerceros" de Eduardo M. FAVIERDUBOIS.
"Carácter de los bienes recibidos en la liquidación de una sociedadconstituida con fondos propios" en R.N., N° 847, 1979, pág.1989.
Bibliografía
- Se debe permitir a la sociedad: 1) Abonar anticipadamente deudas no vencidas, con el descuento correspondiente (art. 755CC). 2) Transferir sus litigios a una institución financiera a travésde un contrato de fideicomiso por el cual se garanticen a la contraparte sus eventuales acreencias y terminado el pleito con resultadofavorable, se distribuya entre los ex-socios. 3) Enajenar junto consu activo su pasivo, a través de un mecanismo de delegación perfecta de duda con garantía hacia los terceros, amplia publicidad yoposición.
- Se plantea la necesidad de una reforma legal que simplifique la etapa liquidatoria, que se inicia con la disolución yacaba con la cancelación de la matrícula en el Registro Públicode Comercio (art. 112), el tiempo de la liquidación debe ser másbreve, porque además del interés social está el interés del socio,que desea percibir cuando antes el reembolso del capital y losexcedentes.
Conclusiones
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SASOT,Betes y SASOT,M. Sociedades Anónimas. Constitución, modificación y extinción. Bs. As., Abaco, 1982.
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ZALDÍVAR,E. "Partición parcial". Cuadernos de Derecho Societario, Bs. As., Abeledo Perrot, 1978, pág. 381 y sgts.
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