DOCUMENTO DE RECOMENDACIÓN DE POLÍTICA PÚBLICA
APORTES PARA EL DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY N° 26.842 DE PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VÍCTIMAS
Fundación Directorio Legislativo pone a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, este documento con sugerencias para la redacción del Decreto Reglamentario de la Ley 26.842. Este instrumento es fruto de un trabajo articulado desde la sociedad civil con el propósito de generar un espacio de diálogo e intercambio activos en el proceso de construcción de política pública en torno a la temática de trata de personas junto a los tomadores de decisión.
En este documento de recomendación, aún en proceso de elaboración, han participado las siguientes organizaciones:
• Agrupación Afro Xangó • AMMAR CAPITAL Asociación de Mujeres Argentinas por los Derechos Humanos • Asociación Civil sin fines de lucro Nuestras Manos • Campaña Abolicionista “Ni una mujer más víctimas de las redes de
prostitución”1 • Coalición Contra el Tráfico de Mujeres y Niñas en América Latina y el Caribe –
CATW LAC • Fundación Directorio Legislativo • Fundación Mujeres en Igualdad • Mujeres Migrantes • Plataforma Interamericana de Derechos Humanos, Democracia y Desarrollo –
PIDHDD • Red Alto al Tráfico y a la Trata – RATT Argentina • Red No a la Trata
1 * Integran la Campaña Abolicionista “Ni una mujer más víctima de las redes de prostitución”:
Ciudad de Buenos Aires: Atem “25 de noviembre”, Red No a La Trata, Seminario de DDHH con perspectiva de género‐Fac. de F y L – UBA, , CATW‐Argentina, Feministas en Acción, Mujeres del periódico El Espejo, Mujerío‐ programa de radio, Mujeres Libres, Taller permanente de la Mujer‐Librería de Mujeres, AMMAR CAPITAL ‐ Asoc. de Mujeres Argentinas por los Derechos Humanos, Grupo Des‐pegar vínculos sin violencia, Fundación Agenda de las Mujeres; Feministas Independientes; Prov. de Buenos Aires: Mujeres de las Orillas – San Clemente del Tuyu ; Tucumán: Las Lilith – feministas de Tucumán, CLADEM Tucumán, Asociación de Mujeres Argentinas por los Derechos Humanos‐Tucumán; Santa Fe: Grupo Generar, feministas independientes; La Pampa: Feministas Independientes.
En la primera parte de este escrito se encontrarán comentarios generales a la norma bajo los siguientes ejes: consideraciones mínimas de la reglamentación, características propias de la nueva ley, previsiones y precauciones frente a posibles planteos de inconstitucionalidad propios del crimen organizado, aseguramiento de los derechos de las víctimas y de las garantías constitucionales para víctimas. Luego, en una segunda parte, se acercan aportes a algunos artículos específicos, con mayor o menor grado de especificidad.
Es importante destacar que este documento pretende ser un instrumento de diálogo entre funcionarios públicos y organizaciones de la sociedad civil en torno a la búsqueda articulada de respuestas para la prevención y el combate de la trata de personas y la efectiva restitución de derechos económicos, sociales y culturales a víctimas de este crimen organizado. En ese sentido, quedamos a disposición para intercambiar sobre el tema y encontrar juntos las mejores respuestas frente a esta compleja problemática.
PRIMERA PARTE
CONSIDERACIONES SOBRE LOS MÍNIMOS DE LA REGLAMENTACIÓN DE LA NORMA QUE MODIFICA LA LEY DE PREVENCIÓN Y SANCIÓN DEL CRIMEN DE TRATA DE PERSONAS.
El Estado Argentino posee décadas de trabajo en derecho internacional de los derechos humanos y está posicionado en el mundo en el espacio público de las garantías para el ejercicio de los derechos. Ha ratificado Pactos y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, aceptando de ese modo la interpretación de las normas por los órganos naturales de cada instrumento.
Esta asunción nos obliga en el derecho interno a guardar la coherencia en mínimos estándares internacionales a los que debe responder el derecho interno.
Dicho esto, es menester señalar que la ley de trata sanciona una grave violación a los derechos humanos perpetrada por pequeñas o grandes organizaciones que cuentan para ello con la acción u omisión de un sector del Estado, sean instituciones de seguridad, de control migratorio, de conducción política de los gobiernos locales, de los Ministerios Nacionales y Provinciales responsables de garantizar empleo, migración laboral segura y acceso universal a derechos sociales, entre otros.
La reglamentación de la ley debe combinarse con las normas existentes y vigentes, la armonía jurídica que impone el derecho internacional de los derechos humanos está determinada, al caso esencialmente por la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, el Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales (PIDESC), la Convención Internacional sobre los derechos del niño, Pacto Internacional de los derechos civiles y políticos, Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familias, Convención Internacional para la Protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Convenio contra la trata de
Personas y la Explotación de la Prostitución ajena. Y, en particular, la remisión a los protocolos correspondientes y Principios Internacionales de tratamiento de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y derecho internacional humanitario.
Es decir, la reglamentación del articulado de la ley debe contener la remisión expresa a las normas que guardan directa relación con el título de referencia.
A su vez, los obstáculos en la aplicación de las normas internacionales han sido, en su mayoría revisados por los órganos de los tratados y estos han producido observaciones generales que coadyuvan en la implementación de las normas para obtener las garantías de su aplicación en cada Estado. Estas deben ser parte del marco normativo que debe tener en cuenta el Poder Ejecutivo a la hora de responder con la reglamentación de una ley que impone claras obligaciones en materia de Derechos Humanos.
Por último, si no se soslaya la naturaleza del crimen que participa de una violación a los derechos humanos, no se le escurre al Poder Ejecutivo Nacional que existen sendas recomendaciones internacionales de Relatores Especiales de Naciones Unidas, tales como la relatoría sobre trata y tráfico, relatoría de acceso a la justicia, grupo de trabajo sobre desaparición forzada, grupo de trabajo sobre trabajadores migrantes, comité contra la tortura, entre otros.
CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE ESTA REFORMA, nacida para poner límite a la re victimización estatal (utilización de la victima para probar el delito) y a la impunidad de los responsables (asentimiento y medios comisivos).
La concepción de la víctima como medio de prueba, condiciona el éxito del proceso penal porque impone a aquella que asuma el rol investigativo del Ministerio Público Fiscal y aporte en la instrucción la totalidad de la prueba. Si bien es posible entender este comportamiento judicial con la redacción anterior de la ley no lo es con la actual redacción, ya que son irrelevantes los medios comisivos y el asentimiento (consentimiento) de la víctima.
La reforma plantea el desafío a los fiscales de investigar con los medios del Estado, la organización, las organizaciones, que ofrecen, captan, transportan, reciben, y/o acogen con fines de explotación. No puede valerse de la víctima quien conserva la potestad de declarar si así lo desea o no declarar, y para eso la ley le asegura una entrevista con personal idóneo que puede tener empatía con su sufrimiento y situación e impide a las partes el interrogatorio, propio de la consideración de la víctima como medio de prueba.
Tratándose del crimen de trata de personas, no se puede forzar a declarar a las víctimas y/o a sus familiares, pues están en situación de peligro. Se trata de un crimen organizado que pone en riesgo la vida de las víctimas y sus allegados.
La declaración en Cámara Gesell, “siempre que sea posible” marca un mínimo que no alcanza a cubrir los requerimientos. Una víctima de Ciudad de Buenos Aires tendrá Cámara Gesell y no una víctima de una ciudad del interior del país que no es capital o cabecera provincial. El presupuesto nacional debe contribuir en cada una de las jurisdicciones para que esas cámaras sean de fácil armado y acceso en la primera oportunidad en la etapa instructora y, sin lugar a dudas, si la victima desea declarar en la etapa del juicio, el Poder Judicial debe garantizarlo.
No es suficiente que el Poder Ejecutivo Nacional garantice exclusivamente los derechos de las personas en las que participa como agencia coadyuvante del Poder Judicial. El alcance debe ser nacional y no debe condicionarse a los magistrados con una agencia en particular, máxime que bien puede suceder que por aplicación del principio de incompatibilidad, el juez deba discernir con qué agencia del Poder Ejecutivo (nacional, provincial o local) trabaja.
El compromiso interministerial es novedoso y marca con claridad que no existe posibilidad alguna de que un ministerio lidere sobre otro sino, por el contrario, cada ministerio, en especial Desarrollo Social, Justicia y Derechos Humanos y Trabajo, Empleo y Seguridad Social, debe poner a disposición el presupuesto y los recursos ya existentes acorde al requerimiento de su responsabilidad.
AVENTAR LA ESTRATEGIA DE PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDADES PROPIAS DEL CRIMEN ORGANIZADO.
La diferencia entre víctima y testigo es sustancial en el proceso penal en el que se investiga la trata de personas. El Fiscal posee el derecho y el deber de interrogar a los testigos. En cambio, el testimonio de la víctima, que se construirá con el tiempo, posee capacidad para mutar en la medida que la persona pueda superar la relación de dominación cultural que sostiene la trata, como transacción con una parte o el todo del cuerpo de una persona.
Es impensable el crimen de trata desde la perspectiva de un hecho aislado, individualmente considerado. No se monta una pequeña o gran organización sino con la multiplicidad de víctimas. Es así que en una “plaza” de quince días de explotación en un prostíbulo, la víctima–por lo general mujer‐ solo podrá observar y conocer –en el mejor de los casos‐ una parte de esa organización, algunos rostros. En cambio, si el investigador llama a declarar como testigo al demandante prostituyente, en la jerga fiola/proxeneta, denominado cliente, tendrá la visión del consumidor de personas que se satisface con el cambio cada 15 días de las personas que consume.
Plantear que está cercenado el derecho del Fiscal o del defensor del/a acusado/a de explotación, porque no pueden preguntar a la víctima, resulta llamativo, ya que la información que aporta una víctima está cercenada por la misma organización criminal. El Estado posee la obligación de investigar la organización criminal, extremo, este, que es suficientemente ilustrativo sobre los medios probatorios que posee (escuchas telefónica, tareas de inteligencia, filmaciones de cámaras apostadas en las arterias de los lugares de transporte, acogida y explotación, ubicación de actores por celdas y
antenas de celulares, tráfico y movimientos de moneda argentina y divisas, registro de comercio donde se habilitó, a nombre o no de un testaferro, el sitio de explotación, propietario/a del inmueble, estado patrimonial de las personas involucradas en la habilitación, inspección del sitito de explotación, etc.).
La jurisprudencia argentina ha sido clara sobre la protección de la identidad de los testigos, al momento de llevarse a cabo el juicio la identidad es revelada. La víctima no puede ni debe ser confundida con un testigo. El testimonio constituye un medio más que válido para construir y producir la prueba en el proceso. Sólo a título de ejemplo, una víctima viaja o es transportada por un medio y empresa determinada, ¿ese transporte es utilizado de forma corriente o no?; ¿está involucrada la empresa de transporte?; la persona habilitada para abrir el prostíbulo, ¿es el encargado/a, testaferro?; ¿cómo está involucrado el gobierno local?; ¿el patrimonio del encargado/a guarda relación con el valor de los pases en el sitio de explotación? Son respuestas que debe dar el Ministerio Público y la Justicia con su propia actividad sin pretender que las respuestas se las de la víctima. Para todas estas respuestas, esta ley otorga instrumentos claros para que la información ‐que la Justicia insiste en tomar en cada caso, en particular‐, pueda utilizarla para investigar la organización criminal desde la misma captación en el lugar de origen.
No nos imaginamos que una víctima de trata pueda dar respuesta a la actividad que debe, obligatoriamente, llevar a cabo el Estado a través de sus correspondientes órganos. Si el personal no posee la capacitación para colectar la prueba, el Ministerio Público, el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo deben proveer los medios para que esas capacidades se adquieran a corto plazo.
GARANTIZAR DERECHOS
Garantías mínimas para el ejercicio de los derechos de las víctimas Cuando el Estado Argentino, en la redacción hoy reformada, asumió la vulnerabilidad de las víctimas, asumió también la profunda y sistemática violación a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales que padecen las víctimas en sus lugares de origen. Es así que la garantía de los derechos nace desde la misma causa fuente, de la exclusión social. La mejor herramienta de prevención es el pleno acceso al ejercicio de los derechos humanos. Y, en especial, el aseguramiento del acceso a los derechos económicos, sociales y culturales (DESC), debe referenciarse necesariamente en el Pacto PIDESC, en el cual en su artículo 2 obliga a los Estados a la progresividad y prohíbe la regresividad. Esta restitución de derechos no es individual sino colectiva por aplicación de ese mismo Pacto y de los principios de tratamiento de las víctimas. La reparación comunitaria es esencial para el logro de la garantía de no repetición.
Recibir información sobre sus derechos en forma precisa. La reglamentación debe incluir los derechos que le asisten como ciudadano/a y/o habitante argentino/a, en especial, aquellos relacionados con su propia situación migratoria, con cargo de procuración de la documentación al Estado, al trabajo, a la educación, a la salud,
identificando con claridad los artículos de la Constitución Nacional y a las normas internacionales y sus interpretaciones que emanan de sus respectivos órganos.
El patrocinio jurídico es esencial, pertinente, irrenunciable, no puede estar supeditado a convenios con colegios de abogados, a la espera del presupuesto y la inclusión de partidas. Con los abogados existentes en el Estado debe asegurarse este derecho, respetando el principio de incompatibilidad, para que no patrocine a la víctima el área que defiende al imputado.
Esta defensa no puede ser improvisada. Debe estar provista de capacitación específica para que pueda ejercer la función desde el marco normativo del derecho internacional de los derechos humanos que tutela éstos y su ejercicio frente a las agencias estatales que los conculcan por acción u omisión. Ese patrocinio no es exclusivamente penal, los derechos que asisten a la víctima deben tener la capacidad para ser justiciables frente a la negativa de la administración pública, local, provincial y/o nacional, se trata de obligaciones concurrentes que involucran a cada uno de los Ministerios que la norma convocó.
La víctima de trata de personas tiene que ser acompañada y asesorada en todo este proceso por un grupo de profesionales interdisciplinario integrado por abogados/as, psicólogos/as y otros profesionales pertinentes teniendo en cuenta, las consecuencias de las violaciones a sus derechos conocidas como profundo estado de vulnerabilidad de la persona. En relación a este concepto, sugerimos que el rol del abogado como tal no se limite al marco del patrocinio jurídico de la víctima, sino también que, como miembro del equipo integral de acompañamiento de la víctima, sea informante de los derechos y un profesional activo frente a las necesidades más urgentes de la misma para que se proceda de forma inmediata a la apertura de los procesos de trabajo para la restitución de los derechos frente a cada área de gobierno que los adeuda. SEGUNDA PARTE
ARTICULOS QUE REQUIEREN UNA MIRADA ESPECIFICA
ARTICULO 1° — Sustitúyese el artículo 2° de la ley 26.364 por el siguiente: Artículo 2º: Se entiende por trata de personas el ofrecimiento, la captación, el traslado, la recepción o acogida de personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países. c) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la prostitución ajena o cualquier otra forma de oferta de servicios sexuales ajenos;
Aporte: el contenido de dicho inciso no abre a analogía penal, sino que remite al encuadre típico del presente artículo.
Título II
Garantías mínimas para el ejercicio de los derechos de las víctimas ARTICULO 4° — Sustitúyese el artículo 6° de la ley 26.364 por el siguiente: Artículo 6°: El Estado nacional garantiza a la víctima de los delitos de trata o explotación de personas los siguientes derechos, con prescindencia de su condición de denunciante o querellante en el proceso penal correspondiente y hasta el logro efectivo de las reparaciones pertinentes: a) Recibir información sobre los derechos que le asisten en su idioma y en forma accesible a su edad y madurez, de modo tal que se asegure el pleno acceso y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales que le correspondan; -
Aporte: El contenido mínimo de la información brindada a la víctima del delito de trata de personas debe de ser el mencionado en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
b) Recibir asistencia psicológica y médica gratuitas, con el fin de garantizar su reinserción social;
Aporte: Las/os profesionales deberán tener orientación en género y conocimiento de la problemática y de las modalidades en las que opera el crimen organizado de trata. La asistencia deberá ser proporcionada en forma regular y permanente hasta la efectiva recuperación y hasta la restitución y efectivo ejercicio de sus derechos
c) Recibir alojamiento apropiado, manutención, alimentación suficiente y elementos de higiene personal; d) Recibir capacitación laboral y ayuda en la búsqueda de empleo;
Aporte: La restitución efectiva del ejercicio del derecho al trabajo con inserción laboral y seguridad social.
e) Recibir asesoramiento legal integral y patrocinio jurídico gratuito en sede judicial y administrativa, en todas las instancias;
Aporte: Se requiere contar con los recursos estatales necesarios para que el derecho se ejerza. En la actualidad, este patrocinio jurídico gratuito a las víctimas no existe; sí, existen instituciones autosuficientes para proveerlo.
Se desaconseja bajo todo punto de vista que quede pendiente para establecer convenios futuros con sectores privados para cumplimentar un derecho de las víctimas que debe ser satisfecho con el presupuesto del Estado.
f) Recibir protección eficaz frente a toda posible represalia contra su persona o su familia, quedando expeditos a tal efecto todos los remedios procesales disponibles a tal fin. En su caso, podrá solicitar su incorporación al Programa Nacional de Protección de Testigos en las condiciones previstas por la ley 25.764; -
Aporte: se deben de especificar cuáles serán los recursos disponibles. Se deberá de hacer énfasis que en el caso de que llegase a existir el Programa Nacional de Testigos, se deberá de utilizar al mismo tiempo que las disposiciones del artículo 27 de la presente ley. En cuanto a este artículo, este remite al artículo 250 quater, que menciona que las declaraciones y testimonios de las víctimas serán recibidas primeramente por un psicólogo/a designado/a por el Tribunal que ordene la medida. En ningún caso será interrogado/a por una de las partes.
g) Permanecer en el país, si así lo decidiere, recibiendo la documentación necesaria a tal fin. En caso de corresponder, será informada de la posibilidad de formalizar una petición de refugio en los términos de la ley 26.165; -
Aporte: Es necesario fortalecer institucionalmente a la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE). En tal sentido, que la Comisión desarrolle, de manera articulada con otras oficinas públicas del Estado nacional, asesoramiento, capacitación y constitución de referentes internos para tener personal idóneo con el fin de brindar respuestas claras y precisas a la luz del derecho que prevé el inciso a las personas víctimas de trata que solicitan el status de refugiado.
h) Retornar a su lugar de origen cuando así lo solicitare. En los casos de víctima residente en el país que, como consecuencia del delito padecido, quisiera emigrar, se le garantizará la posibilidad de hacerlo;
Aporte: No podrá ser obligado/a a regresar a la provincia o país del que es originaria si no lo desea. En caso que desee regresar las autoridades administrativas con control judicial deberán proceder igualmente a procurar la restitución de derechos en la comunidad de origen.
i) Prestar testimonio en condiciones especiales de protección y cuidado; -
Aporte: El testimonio de la víctima debe de ser tomado en cuenta como testimonio de víctima, no como el aportante central de pruebas del proceso. Es importante que los/las operadores/as judiciales incorporen la diferencia entre el testimonio de la víctima y el testimonio del testigo, considerando la situación de vulneración y/o violación de los derechos de la víctima. Asimismo, el testimonio de la víctima debe ser considerado, como mínimo, en las condiciones planteadas por el artículo 27 de la presente ley. También, se deberán tener en cuenta situaciones especiales de las víctimas como por ejemplo, niñez, embarazo y vejez. El Ministerio Público Fiscal tendrá la responsabilidad de generar una norma que oriente a los/las fiscales sobre las investigaciones de trata de personas relativa a que el testimonio de la víctima no debe ser la única prueba. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia deberá emitir una norma en el mismo sentido. La víctima tendrá la posibilidad de elegir estar acompañada por un/a psicólogo/a en el momento de declarar en juicio. El lenguaje o terminología utilizado por las víctimas de trata en sus testimonios deberá ser analizado de manera interdisciplinar (abogado, psicólogos, etc.) para lograr entender su verdadero significado.
j) Ser informada del estado de las actuaciones, de las medidas adoptadas y de la evolución del proceso; k) Ser oída en todas las etapas del proceso; l) A la protección de su identidad e intimidad; -
Aporte: El medio idóneo para proteger a la víctima es la misma investigación penal, es así que durante la instrucción se debe proveer la totalidad de la prueba a la que alude el testimonio de la víctima. Si la víctima por sí desea declarar en todas las etapas, su decisión debe ser acompañada por la Justicia y Ministerio Público con el debido resguardo de la garantía de vida para sí y para su familia.
m) A la incorporación o reinserción en el sistema educativo; n) En caso de tratarse de víctima menor de edad, además de los derechos precedentemente enunciados, se garantizará que los procedimientos reconozcan sus necesidades especiales que implican la condición de ser un sujeto en pleno desarrollo de la personalidad. Las medidas de protección no podrán restringir sus derechos y garantías, ni implicar privación de su libertad. Se procurará la reincorporación a su núcleo familiar o al lugar que mejor proveyere para su protección y desarrollo. –
Aporte: En el caso de menores de edad, de igual forma, deben de tener el derecho a ser escuchados y su opinión tenida en cuenta durante el proceso.
ARTICULO 5° — Sustitúyese el artículo 9° de la ley 26.364 por el siguiente: Artículo 9°: Cuando la víctima del delito de trata o explotación de personas en el exterior del país tenga ciudadanía argentina, será obligación de los representantes diplomáticos del Estado nacional efectuar ante las autoridades locales las presentaciones necesarias para garantizar su seguridad y acompañarla en todas las gestiones que deba realizar ante las autoridades del país extranjero. Asimismo, dichos representantes arbitrarán los medios necesarios para posibilitar, de ser requerida por la víctima, su repatriación. ARTICULO 6° — Sustitúyese el Título IV de la ley 26.364 por el siguiente:
Título IV
Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas.
ARTICULO 7° — Sustitúyese el artículo 18 de la ley 26.364 por el siguiente: Artículo 18: Créase el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas, que funcionará dentro del ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros, con el fin de constituir un ámbito permanente de acción y coordinación institucional para el seguimiento de todos los temas vinculados a esta ley, que contará con autonomía funcional, y que estará integrado del siguiente modo: 1. Un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
2. Un representante del Ministerio de Seguridad. 3. Un representante del Ministerio del Interior. 4. Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. 5. Un representante del Ministerio de Desarrollo Social. 6. Un representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. 7. Un representante de la Cámara de Diputados de la Nación, elegido a propuesta del pleno. 8. Un representante de la Cámara de Senadores de la Nación, elegido a propuesta del pleno.
9. Un representante del Poder Judicial de la Nación, a ser designado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Aporte: El/la representante debería provenir de la Oficina de la Mujer por estar conformada por personal competente en temas de género y, especialmente, de trata de personas.
10. Un representante por cada una de las provincias y por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 11. Un representante del Ministerio Público Fiscal. 12. Un representante del Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.
Aporte: Debería decir Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.
13. Un representante del Consejo Nacional de las Mujeres. 14. Tres representantes de organizaciones no gubernamentales, las que serán incorporadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la presente ley.-
Aporte: Las organizaciones aspirantes a formar parte del Consejo Asesor deberán de contar con idoneidad, trabajo efectivo y probada trayectoria en la lucha contra la trata de personas, con un mínimo de tres años de existencia, independientemente del estado de su personería jurídica, ya sea otorgada o en trámite. De igual forma, se deberá respetar el principio de incompatibilidad por el cual la organización que participe de este Consejo Federal bajo ningún motivo podrá recibir fondos económicos por parte de ninguna institución estatal en concepto de su trabajo en la lucha contra la trata de personas. Del mismo modo, esas organizaciones no podrán ser parte de ninguna dependencia pública, o registrar parentesco con funcionarios encargados de la lucha contra la trata en cualquier ámbito. Asimismo, las organizaciones aspirantes tendrán que demostrar transparencia en su gestión, así como se espera de los mecanismos públicos y prácticas de los funcionarios estatales. De igual forma, las personas responsables de las organizaciones que aspiren a participar del Consejo Federal no podrán tener denuncias penales ni civiles (por ejemplo, por violencia, especialmente, de género, deudores de registros alimentarios u otros pertinentes).
El Consejo Federal designará un coordinador a través del voto de las dos terceras partes de sus miembros, en los términos que establezca la reglamentación. ARTICULO 8° — Sustitúyese el artículo 19 de la ley 26.364 por el siguiente: Artículo 19: Una vez constituido, el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y
Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas habilitará un registro en el que se inscribirán las organizaciones no gubernamentales de Derechos Humanos o con actividad específica en el tema, que acrediten personería jurídica vigente y una existencia no menor a tres (3) años. La reglamentación dispondrá el modo en que, de manera rotativa y por períodos iguales no superiores a un (1) año, las organizaciones inscriptas integrarán el Consejo Federal de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.
Aporte: Las organizaciones solo podrán ser reelegibles transcurridos dos años al momento de dejar el Consejo.
ARTICULO 9° — Sustitúyese el artículo 20 de la ley 26.364 por el siguiente: Artículo 20: El Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas tiene las siguientes funciones: a) Diseñar la estrategia destinada a combatir la trata y explotación de personas, supervisando el cumplimiento y efectividad de las normas e instituciones vigentes;
Aporte: Se debe de enfocar en la prevención, particularmente en el ámbito educativo, tanto en establecimientos públicos como privados, promoviendo la creación de material de información y estrategias en la prevención del delito en todo el territorio nacional. En el caso de que el Consejo Federal celebrara convenios con organizaciones de la sociedad civil, organizaciones no gubernamentales e instancias gubernamentales, éstos serán supervisados y controlados tanto por el mismo Consejo como por el Defensor del Pueblo de la Nación, viéndose el Consejo obligado a publicar los convenios y detalles del mismo, como por ejemplo, bajo qué circunstancias se realiza ese convenio, metas claras de proceso y de resultado y resultados sobre su cumplimiento.
b) Recomendar la elaboración y aprobación de normas vinculadas con el objeto de esta ley; y, en general, participar en el diseño de las políticas y medidas necesarias que aseguren la eficaz persecución de los delitos de trata y explotación de personas y la protección y asistencia a las víctimas;
Aporte: Considerar la reforma de la Ley N° 12.331, ya que resulta sustancial que se tenga presente la evaluación de la normativa específica, distinguiendo la trata laboral de la trata con fines de explotación sexual. Se entiende que esta reforma debe estar enmarcada en la norma internacional específica, Convenio del año 1949. De igual forma instamos a la reforma del convenio de trabajo de los trabajadores de espectáculos públicos que aún contiene
categorías vejatorias de los derechos de las mujeres como la de “coperas” y “alternadoras”, utilizadas por el crimen organizado para la explotación sexual de las mujeres.
c) Promover la adopción por parte de las diversas jurisdicciones de los estándares de actuación, protocolos y circuitos de intervención que aseguren la protección eficaz y el respeto a los derechos de las víctimas de los delitos de trata y explotación de personas;
Aporte: Se entiende también que las personas tratadas seguidas de desaparición no están protegidas por los protocolos de actuación de las Instituciones de Seguridad, a pesar de que estos se crearon recientemente y el movimiento de derechos humanos ya denunció la falta de investigación en mujeres desaparecidas conocidas apenas por sus rasgos (adulterados) en los sitios de explotación, quedando como desaparecidas NN.
d) Supervisar el cumplimiento de las funciones correspondientes al Comité Ejecutivo creado en el Título V de la presente ley;
Aporte: El Consejo Federal deberá solicitarle al Comité un informe de actuación que tendrá una periodicidad semestral. Deben incluirse la previsión de la supervisión y el monitoreo de los planes de trabajo, considerando para ello las recomendaciones internacionales de los mecanismos especializados. Es altamente recomendable que se midan las metas; cuáles se han alcanzado y cuáles no, identificando los obstáculos para promover políticas públicas que los remuevan.
e ) Analizar y difundir periódicamente los datos estadísticos y los informes que eleve el Comité Ejecutivo a fin de controlar la eficacia de las políticas públicas del área solicitándole toda información necesaria para el cumplimiento de sus funciones;
Aporte: Entendemos que el Estado aún adeuda la construcción de datos, en especial nos interpela la construcción del dato sobre los denominados “pedidos de paradero” y las desapariciones (fundamentalmente aquellos casos denunciados por las víctimas que se logran escapar y que sólo conocen a las demás mujeres explotadas por seudónimos o lugar de origen). Alentamos al Consejo Federal para que desde su constitución cuenten con los datos de las provincias para que efectivamente se entrecrucen los datos de los pedidos provinciales de paradero y desaparición con los datos nacionales.
En igual medida, correspondería contar con los datos de los Ministerios Públicos y Poder Judicial de las provincias en delitos conexos a la trata.
f) Promover la realización de estudios e investigaciones sobre la problemática de la trata y explotación de personas, su publicación y difusión periódicas;
Aporte: crear una Dirección Nacional, en el ámbito de la Corte Suprema de Justicia o del Ministerio Público Fiscal, con el fin de elaborar, articular o compilar estudios e investigaciones sobre la problemática. La producción que se genere deberá considerar el principio federal, es decir, contemplar trabajos, experiencias, visiones, etc., de organismos, instituciones u organizaciones de alcance nacional, provincial y/o local, público o privado. El trabajo de la Dirección Nacional deberá ser federal y articulado.
g) Diseñar y publicar una Guía de Servicios en coordinación y actualización permanente con las distintas jurisdicciones, que brinde información sobre los programas y los servicios de asistencia directa de las víctimas de los delitos de trata y explotación de personas;
Aporte: La creación de una única guía de servicios con participación de los Ministerios de Trabajo, Salud, Educación, Desarrollo Social, Interior, Seguridad y Justicia.
h) Promover la cooperación entre Estados y la adopción de medidas de carácter bilateral y multilateral, destinadas a controlar, prevenir y erradicar la trata y explotación de personas. Esta cooperación tendrá como fin fortalecer los medios bilaterales, multilaterales, locales y regionales para prevenir el delito de trata de personas, posibilitar el enjuiciamiento y castigo de sus autores y asistir a las víctimas;
Aporte: Tomando en cuenta la cooperación entre los Estados y adecuando al derecho internacional la normativa nacional. Esto se realizará con los recursos que obtenga el Ministerio Público Fiscal para estos fines. Se recomienda que esta publicación sobre recursos para investigar contemple la batería de medidas probatorias a las que se pueden acceder.
i) Impulsar el proceso de revisión de los instrumentos internacionales y regionales que haya suscripto la República, con el fin de fortalecer la cooperación internacional en la materia;
Aporte: Debe entenderse que revisión alude a adecuar el derecho internacional y las recomendaciones de sus órganos en el derecho interno. Cuando sean celebrados acuerdos bilaterales o multilaterales entre los Estados para controlar, erradicar y prevenir la trata y explotación de personas, el derecho interno debe de ser adecuado siempre a estos acuerdos de protección de los derechos humanos de las víctimas.
j) Redactar y elevar un informe anual de su gestión, el que deberá ser aprobado por el Congreso de la Nación. Una vez aprobado, dicho informe será girado al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, para su presentación ante los organismos internacionales y regionales con competencia en el tema;
Aporte: Además de aquellas carteras publicas que están obligadas a participar del informe, como el Ministerio de Seguridad, el Ministerio de Justicia y Desarrollo Humano, el Ministerio de Desarrollo Social y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social con sus correspondientes Secretarías y Subsecretarías, este informe deberá nutrirse del trabajo de otras dependencias públicas que aborden la problemática de la trata de personas, incluso de los Ministerios de Educación y de Salud de la Nación. En tal sentido, se podrá considerar un capítulo aparte que dé cuenta del trabajo de otras instancias públicas. De este modo se tenderá a reducir la fragmentación de información que existe al respecto.
k) Aprobar el plan de acción bianual que elabore el Comité Ejecutivo; l) Dictar su reglamento interno, el que será aprobado con el voto de los dos tercios de sus miembros.
Aporte: Además de aquellas carteras publicas que están obligadas a participar del informe, como el Ministerio de Seguridad, el Ministerio de Justicia y Desarrollo Humano, el Ministerio de Desarrollo Social y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social con sus correspondientes Secretarías y Subsecretarías, elaborar y actualizar periódicamente un relevamiento exhaustivo sobre los programas, recursos de todo tipo, investigaciones, etc. que en materia de trata de personas están realizando dependencias nacionales y provinciales, en especial, el trabajo realizado en la órbita de la Oficina de la Mujer de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Nacional de las Mujeres o de cualquier otro organismo público. El propósito será optimizar el uso de los recursos disponibles partiendo de una línea de base.
La Defensoría del Pueblo de la Nación será el organismo de control externo del cumplimiento de los planes y programas decididos por el Consejo Federal.
ARTICULO 10. Incorpórase como Título V de la ley 26.634, el siguiente:
Título V
Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas.
ARTICULO 11. — Incorpórase como artículo 21 de la ley 26.364, el siguiente: Artículo 21: Créase el Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas que funcionará en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros, con autonomía funcional, y que estará integrado del siguiente modo: 1. Un representante del Ministerio de Seguridad. 2. Un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
3. Un representante del Ministerio de Desarrollo Social. 4. Un representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Aporte: Un representante de la Oficina de la Mujer de la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 12. — Incorpórase como artículo 22 de la ley 26.364, el siguiente: Artículo 22: El Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas tiene a su cargo la ejecución de un Programa Nacional para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas, que consistirá en el desarrollo de las siguientes tareas: a) Diseñar estándares de actuación, protocolos y circuitos de intervención que contribuyan a prevenir y combatir los delitos de trata y explotación, y a proteger y asistir a las víctimas de tales delitos y sus familias; b) Desarrollar acciones eficaces orientadas a aumentar la capacidad de detección, persecución y desarticulación de las redes de trata y explotación; c) Asegurar a las víctimas el respeto y ejercicio pleno de sus derechos y garantías, proporcionándoles la orientación técnica para el acceso a servicios de atención integral gratuita (médica, psicológica, social, jurídica, entre otros);
d) Generar actividades que coadyuven en la capacitación y asistencia para la búsqueda y obtención de oportunidades laborales, juntamente con los organismos pertinentes; e) Prever e impedir cualquier forma de re-victimización de las víctimas de trata y explotación de personas y sus familias;
Aporte: El estado y sus órganos, instituciones y funcionarios no deben infringir una nueva violación so pretexto de hacer justicia. La víctima no debe de ser obligada a denunciar ni a declarar para acceder a la protección del Estado, sus datos deben permanecer en el anonimato al igual que la exhibición de foto o filmación. Con el fin de evitar la victimización secundaria no podrá estar alojada en dependencia policial. Debe de ser entrevistado/a por personal idóneo, un psicólogo/a por ejemplo. Debe cumplirse el artículo 5º de no punibilidad, especialmente para quienes cumplen el rol de reclutadoras habiendo sido víctimas
f) Llevar adelante un Registro Nacional de Datos vinculados con los delitos de trata y explotación de personas, como sistema permanente y eficaz de información y monitoreo cuantitativo y cualitativo. A tal fin se deberá relevar periódicamente toda la información que pueda ser útil para combatir estos delitos y asistir a sus víctimas. Se solicitará a los funcionarios policiales, judiciales y del Ministerio Público la remisión de los datos requeridos a los fines de su incorporación en el Registro;
Aporte: Los registros resultantes serán parte sustantiva del informe anual. Éste incluirá, como mínimo, información desagregada de agentes de seguridad involucrados en los delitos, aspectos sobre la trata laboral, datos de causas abiertas, causas cerradas con fines de explotación sexual y laboral. Considerar el trabajo realizado en el marco del Consejo Nacional de las Mujeres. Respecto de las víctimas identificadas es imprescindible su registro para verificar la magnitud de la desaparición asociada a la trata resguardando su confidencialidad.
g) Organizar actividades de difusión, concientización, capacitación y entrenamiento acerca de la problemática de los delitos de trata y explotación de personas, desde las directrices impuestas por el respeto a los derechos humanos, la perspectiva de género y las cuestiones específicas de la niñez y adolescencia;
Aporte: Considerar tanto espacios públicos como privados donde implementar estas actividades. Incluir a los Ministerios de Educación y de Salud en el diseño de las actividades y como espacios de recepción de las actividades. La organización de las actividades de difusión, concientización, capacitación y entrenamiento acerca de los delitos de trata y
explotación de personas serán realizados en consonancia con los Ministerios de Salud y de Educación. Para las actividades de capacitación se remitirán a la Oficina de la Mujer.
h) Promover el conocimiento sobre la temática de los delitos de trata y explotación de personas y desarrollar materiales para la formación docente inicial y continua, desde un enfoque de derechos humanos y desde una perspectiva de género, en coordinación con el Ministerio de Educación; i) Impulsar la coordinación de los recursos públicos y privados disponibles para la prevención y asistencia a las víctimas, aportando o garantizando la vivienda indispensable para asistirlas conforme lo normado en la presente ley; j) Capacitar y especializar a los funcionarios públicos de todas las instituciones vinculadas a la protección y asistencia a las víctimas, así como a las fuerzas policiales, instituciones de seguridad y funcionarios encargados de la persecución penal y el juzgamiento de los casos de trata de personas con el fin de lograr la mayor profesionalización; k) Coordinar con las instituciones, públicas o privadas, que brinden formación o capacitación de pilotos, azafatas y todo otro rol como tripulación de cabina de aeronaves o de medios de transporte terrestre, internacional o de cabotaje, un programa de entrenamiento obligatorio específicamente orientado a advertir entre los pasajeros posibles víctimas del delito de trata de personas; l) Coordinar con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la implementación del Sistema Sincronizado de Denuncias sobre los Delitos de Trata y Explotación de Personas. Realizar en todo el territorio nacional una amplia y periódica campaña de publicidad del Sistema y el número para realizar denuncias. El Comité Ejecutivo elaborará cada dos (2) años un plan de trabajo que deberá ser presentado ante el Consejo Federal para su aprobación. Deberá también elaborar y presentar anualmente ante el Consejo Federal informes sobre su actuación a los fines de que éste pueda ejercer sus facultades de supervisión. Estos informes serán públicos.
A los fines de hacer efectiva la ejecución del Programa, el Comité Ejecutivo coordinará su accionar con las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y organismos nacionales e internacionales.
Aporte: El plan debe contener como contenidos mínimos anuales las recomendaciones de los órganos internacionales encargados de interpretar los pactos y tratados internacionales.
ARTICULO 13. — Incorpórase como Título VI de la ley 26.364 el siguiente:
Título VI
Sistema Sincronizado de Denuncias sobre los Delitos de Trata y Explotación de Personas
ARTICULO 14. — Incorpórase como artículo 23 de la ley 26.364 el siguiente: Artículo 23: Créase en el ámbito del Ministerio Público Fiscal el Sistema Sincronizado de Denuncias sobre los Delitos de Trata y Explotación de Personas. ARTICULO 15. — Incorpórase como artículo 24 de la ley 26.364 el siguiente: Artículo 24: A fin de implementar el Sistema mencionado en el artículo anterior, asígnasele el número telefónico ciento cuarenta y cinco (145), uniforme en todo el territorio nacional, que funcionará en forma permanente durante las veinticuatro horas del día a fin de receptar denuncias sobre los delitos de trata y explotación de personas. Las llamadas telefónicas entrantes serán sin cargo y podrán hacerse desde teléfonos públicos, semipúblicos, privados o celulares. Asimismo, se garantizará el soporte técnico para desarrollar e implementar el servicio de mensajes de texto o SMS (Short Message Service) al número indicado, para receptar las denuncias, los que serán sin cargo.
Aporte: Con el propósito de registrar los datos surgidos del Sistema Sincronizado de Denuncias sobre los Delitos de Trata y Explotación de Personas, se creará una planilla única con requerimientos mínimos de actuación que será conservada por el término de 10 años. Las planillas podrán contener información adicional de acuerdo a las particularidades de cada provincia o región. Para una mejor atención de las denuncias, la recepción de las mismas podrá implementarse de manera descentralizada garantizando un eficaz servicio en todo el territorio nacional. El Consejo Federal emitirá un informe anual sobre el funcionamiento de la línea, versando sobre horarios, niveles de congestión u obturación de las líneas.
ARTICULO 16. — Incorpórase como artículo 25 de la ley 26.364 el siguiente: Artículo 25: El Ministerio Público Fiscal conservará un archivo con los registros de las llamadas telefónicas y de los mensajes de texto o SMS (Short Message Service) identificados electrónicamente, los que serán mantenidos por un término no menor a diez (10) años, a fin de contar con una base de consulta de datos para facilitar la investigación de los delitos de trata y explotación de personas. ARTICULO 17. — Incorpórase como artículo 26 de la ley 26.364 el siguiente: Artículo 26: Las denuncias podrán ser anónimas. En caso de que el denunciante se identifique, la identidad de esta persona será reservada, inclusive para las fuerzas de seguridad que intervengan.
ARTICULO 18. — Incorpórase como Título VII de la ley 26.364 el siguiente:
Título VII Disposiciones Finales ARTICULO 19. — Incorpórase como artículo 27 de la ley 26.364 el siguiente: Artículo 27: El Presupuesto General de la Nación incluirá anualmente las partidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. Asimismo, los organismos creados por la presente ley se podrán financiar con recursos provenientes de acuerdos de cooperación internacional, donaciones o subsidios. Los decomisos aplicados en virtud de esta ley tendrán como destino específico un fondo de asistencia directa a las víctimas administrado por el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas.
ARTICULO 20. — Sustitúyese el sexto párrafo del artículo 23 del Código Penal por el siguiente: En el caso de condena impuesta por alguno de los delitos previstos por los artículos 125, 125 bis, 127, 140, 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170 de este Código, queda comprendido entre los bienes a decomisar la cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima privada de su libelad u objeto de explotación. Los bienes decomisados con motivo de tales delitos, según los términos del presente artículo, y el producido de las multas que se impongan, serán afectados a programas de asistencia a la víctima.
ARTICULO 21. — Sustitúyese el artículo 125 bis del Código Penal por el siguiente: Artículo 125 bis: El que promoviere o facilitare la prostitución de una persona será penado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, aunque mediare el consentimiento de la víctima. ARTICULO 22. — Sustitúyese el artículo 126 del Código Penal por el siguiente: Artículo 126: En el caso del artículo anterior, la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias: 1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima. 2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima.
3. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria. Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión. ARTICULO 23. — Sustitúyese el artículo 127 del Código Penal por el siguiente: Artículo 127: Será reprimido con prisión de cuatro (4) a seis (6) años, el que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, aunque mediare el consentimiento de la víctima. La pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias: 1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima. 2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima. 3. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria. Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión. ARTICULO 24. — Sustitúyese el artículo 140 del Código Penal por el siguiente: Artículo 140: Serán reprimidos con reclusión o prisión de cuatro (4) a quince (15) años el que redujere a una persona a esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad, y el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella. En la misma pena incurrirá el que obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados o a contraer matrimonio servil. ARTICULO 25. — Sustitúyese el artículo 145 bis del Código Penal por el siguiente: Artículo 145 bis: Será reprimido con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, el que ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogiere personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países, aunque mediare el consentimiento de la víctima. ARTICULO 26. — Sustitúyese el artículo 145 ter del Código Penal por el siguiente: Artículo 145 ter: En los supuestos del artículo 145 bis la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, cuando:
1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima. 2. La víctima estuviere embarazada, o fuere mayor de setenta (70) años. 3. La víctima fuera una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma. 4. Las víctimas fueren tres (3) o más. 5. En la comisión del delito participaren tres (3) o más personas. 6. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima. 7. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria. Cuando se lograra consumar la explotación de la víctima objeto del delito de trata de personas la pena será de ocho (8) a doce (12) años de prisión. Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión. ARTICULO 27. — Incorpórase como artículo 250 quáter del Código Procesal Penal el siguiente: Artículo 250 quáter: Siempre que fuere posible, las declaraciones de las víctimas de los delitos de trata y explotación de personas serán entrevistadas por un psicólogo designado por el Tribunal que ordene la medida, no pudiendo en ningún caso ser interrogadas en forma directa por las partes.
Cuando se cuente con los recursos necesarios, las víctimas serán recibidas en una “Sala Gesell”, disponiéndose la grabación de la entrevista en soporte audiovisual, cuando ello pueda evitar que se repita su celebración en sucesivas instancias judiciales. Se deberá notificar al imputado y a su defensa de la realización de dicho acto. En aquellos procesos en los que aún no exista un imputado identificado los actos serán desarrollados con control judicial, previa notificación al Defensor Público Oficial. Las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto, el Tribunal hará saber al profesional a cargo de la entrevista el interrogatorio propuesto por las partes, así como las inquietudes que surgieren durante el transcurso de la misma, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional de la víctima. Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares u objetos, la víctima será
acompañada por el profesional que designe el Tribunal no pudiendo en ningún caso estar presente el imputado.
Aporte: Eliminar la consideración “siempre que fuere posible”, para garantizar que, siempre, las víctimas de trata sean acompañadas por un/a psicólogo/a al momento de brindar testimonio. Con el fin de garantizar que todas las víctimas del delito de trata de personas cuenten con la posibilidad de brindar su testimonio en Cámara Gesell, se garantizará un mínimo de dos Cámara Gesell por provincia o de acuerdo a la demanda de uso de este dispositivo en cada jurisdicción provincial; siempre para garantizar las mejores condiciones para la víctima de trata de personas. Con el fin de precisar la cantidad, uso y demanda satisfecha en tiempo y forma de Cámara Gesell en todo el territorio nacional, la Corte Suprema de Justicia, a través de la Oficina de la Mujer, podrá relevar y poner a disposición del Consejo Federal creado en la presente ley esta información.
ARTICULO 28. — Esta ley será reglamentada en un plazo máximo de noventa (90) días contados a partir de su promulgación. ARTICULO 29. — El Poder Ejecutivo dictará el texto ordenado de la ley 26.364, de conformidad a lo previsto en la ley 20.004. ARTICULO 30. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.842 — AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.
— FE DE ERRATAS — Honorable Cámara de Diputados de la Nación Ley 26.842 En la edición del Boletín Oficial Nº 32.550 del 27 de diciembre de 2012, en la página 2, en la que se publicó la citada norma, se deslizó el siguiente error de transcripción en el original: DONDE DICE: “ARTICULO 10. Incorpórase como Título V de la ley 26.634...”
DEBE DECIR: “ARTICULO 10. Incorpórase como Título V de la ley 26.364...”
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