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LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, EN SU NOMBREYPORAUTORIDAD ~LA LEY
ESTA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENA6DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
JUEZ PONENTE: D JOHNNYAYLUARDO SALCEDO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL,
PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.
Quito, 31 de julio deI 2013, a las 14h55.- VISTOS;
PRIMERO: COMPETENCIA.-
En el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013 se publicó la
Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, cuyo
artículo 8 determinó que la Corte Nacional de Justicia se integre de seis salas
especializadas, entre estas, la de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito,
sustituyendo al artículo 183 que otorgaba a la Sala Especializada de lo Penal,
Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, cuya materia, que se establecía en el
artículo 187 suprimido, pasó a conocimiento de la Sala Especializada de lo Penal,
Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de acuerdo al artículo 9 de la reforma.
Mediante Resolución No. 3, de 22 de julio de 2013, el Pleno de la Corte Nacional
de Justicia del Ecuador integró la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar,
Penal Policial y Tránsito; y decidió que los tribunales de casación y revisión que se
habían integrado con anterioridad a la expedicián de la referida Ley Reformatoria
al Código Orgánico de la Función Judicial, se mantendrán.
Por lo expuesto, radicada la competencia en la Sala de lo Penal, Penal Militar,
Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento
de la causa, por sorteo realizado. El juez ponente, según las reglas del Código
Orgánico de la Función Judicial y del Código de Procedimiento Penal, es el Dr.
Johnny Ayluardo Salcedo; y el Tribunal está conformado además por la Dra.
Gladys Terán Sierra y Dr. Merck Benavides Benalcázar, Jueza y Juez Nacionales.
CORrE N~CIO5ÁL OEfl sria~ ESPEC!’Lii’i*-~ DE LO ?FflSAL
Los ciudadanos, Ángel Armando Chérrez Proaño, acusador particular, Manuel
Alberto Sánchez Paredes, Cesar Javier Moyano Carrasco y Julio Enrique Andrade
López, interponen recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala
de lo Penal, Colusorio y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha,
que acepta los recursos de apelación propuestos por Manuel Alberto Sánchez
Paredes y César Javier Moyano Carrasco, por lo que dicta a favor de cada uno de
ellos sentencia absolutoria y cancela todas las medidas cautelares que se
hubiesen dictado en su contra. Con respecto a Julio Enrique Andrade López,
confirma la sentencia dictada en su contra, esto es, se le impone la pena de seis
meses de prisión correccional, por considerarle autor del delito de homicidio
inintencional, tipificado y sancionado en el art. 459 del Código Penal, y en virtud de
las atenuantes previstas en los nUmerales 6 y 7 del artículo 29 del Código antes
mencionado, en concordancra con el articulo 73 ibídem, le impone la pena
modificada de un mes de prision correccional, ademas, al pago de la multa de
treinta dolares de los Estados Unidos de Norteamerica
SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- El recurso de casación ha sido
tramitado conforme las normas procesales de los artículos 352 y 354 del Código
de Procedimiento Penal vigente, asimismo, se ha aplicado lo que dispone el
artículo 76.3 y artículo 77 de la Constitución de la República del Ecuador, por lo
que se declara su validez.
TERCERO: ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.- El
presente proceso de homicidio inintencional, se inició por el parte policial el cual
indica, que el día 2 de mayo de 2009, a las 12h00, los señores cabos Luis Carrillo
y Jhon Flores, agentes de la Brigada de Homicidios de la Policía Judicial, han
realizado el levantamiento de los cadáveres de quienes en vida respondían a los
nombres de Marjorie Alexandra Chérrez González, de 22 años de edad, Evelyn
Geovanna Cherrez González, de 24 años de edad, Thamia Samantha Chiliquinga
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Chiriboga, de 19 años de edad, Miguel Santiago Mena Villamarín, de 29
edad, y Joselin Ángela Chérrez González, de 17 años de edad; diligencia ci
en el motel Kalipso, ubicado en las calles Las Avellanas y Eloy Alfaro de
ciudad de Quito, en las suites 5-05; dos cuerpos de sexo femenino habían sido
encontrados en la cama de la habitación; y los otros tres cuerpos restantes, dos de
sexo femenino y uno de sexo masculino en el baño de la suites; además en el
garaje de la habitación se había encontrado estacionado un vehículo marca Ford
Explorer, Color Azul, placas PTP-697.
En el lugar además, se han recogido una serie de evidencias, mismas que
se detallan en el parte policial, elaborado por el agente investigador Luis Carrillo.
El proceso ha sido resuelto por el Tribunal Octavo de Garantías Penales de
Pichincha, el 2 de septiembre de 2010, a las 15h00, que resolvió condenar a los
ciudadanos ecuatorianos Julio Enrique Andrade López, Manuel Alberto Sánchez
Paredes y César Javier Moyano Carrasco, a la pena de seis meses de prisión
correccional, para cada uno de los acusados, por considerarlos autores del delito
de homicidio inintencional, tipificado y sancionado en los artículos 459 y 460 en
concordancia con los artículos 12, 14 y 42 del Código Penal, aplicando a su favor
las circunstancias atenuantes puntualizadas en los numerales 6 y 7 del artículo 29,
en concordancia con el artículo 73 del Código Penal, para efecto de modificar la
pena que corresponde a la infracción consumada.
En mérito de las atenuantes probadas y presentadas en el juicio, la pena
impuesta se modifica por la definitiva de treinta días de prisión correccional para
cada uno de los acusados. De esta sentencia interponen recurso de apelación los
tres procesados, el cual ha sido resuelto por la Primera Sala de lo Penal, Colusorio
y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que confirma en parte la
sentencia recurrida, esto es acepta los recursos de apelación propuestos por
Manuel Alberto Sánchez Paredes y César Javier Moyano Carrasco, por lo que
dicta a favor de cada uno de ellos sentencia absolutoria y cancela todas las
medidas cautelares que se hubiesen dictado en su contra. Con respecto a Julio
Enrique Andrade López, confirma la sentencia dictada en su contra, esto es, se le
—
1 -‘1 ~
impone seis meses de prisión correccional por considerarle autor del delito de
homicidio inintencional, tipificado y sancionado en el artículo 459 del Código
Penal, y en virtud de las atenuantes previstas en los numerales 6 y 7 del artículo
29 del Código Penal, en concordancia con el artículo 73 ibídem, le impone la pena
modificada de un mes de prisión correccional, además, al pago de la multa de
treinta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. De esta sentencia los
ciudadanos Ángel Armando Chérrez Proaño, acusador particular, Manuel Alberto
Sánchez Paredes, Cesar Javier Moyano Carrasco y Julio Enrique Andrade López,
interponen recurso de casación. Concluido el trámite previsto para este tipo de
recursos la Sala, para resolver considera:
CUARTO; FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN:
A) POR PARTE DEL ACUSADOR PARTICULAR ANGEL ARMANDO
CHERRES PROAÑO.
En el día y hora señalados para que tenga lugar la audiencia oral, pública y
contradictoria, el abogado del acusador particular manifestó que: la sentencia ha
sido impugnada en sede de casación, la misma que ha constituido una muestra
de arbitrariedad en la decisión judicial, que se ha presentado una total falta de
sindéresis de premisas y conclusiones, y además una aplicación equivocada de la
ley.
Que toda sentencia debe contener una valoración probatoria, la aplicación
de las normas pertinentes al caso, y el análisis dogmático doctrinal que permite
entender el proceso mental por el cual el juez aplicó las normas a ese caso
especifico; que la valoración probatoria, ha sido inadecuada, que la conclusión a
la que se ha llegado no tiene relación con las premisas, que la aplicación de las
normas son erradas, y que la aplicación doctrinaria ha sido inexistente.
Destaca, que en la sentencia de la Corte Provincial, en el punto seis del
considerando sexto, se ha hecho un análisis de responsabilidad en el que se
refirieron al doctor en química Jorge Isaac Galarza Gonzales, perito cai
que dentro de su declaración ha manifestado que el calefón se enconi
instalado, que no ha existido alarma ni chimeneas ni ductos de ventilación.
Que la conclusión a la que han llegado los Jueces Provinciales, es que el
señor Cesar Javier Moyano Carrasco, quien ha instalado el mencionado calefón,
no ha tenido ninguna responsabilidad; mientras que el perito ha dicho que el
calefón ha estado mal instalado.
Recalca, que no hay coherencia entre las premisas probatorias y la decisión
en la sentencia, que en el caso del ciudadano Cesar Javier Moyano Carrasco,
existió una indebida aplicación de la norma que ha permitido declarar inocente a
una persona pese a existir pruebas fehacientes de su responsabilidad, y que en el
caso del señor Julio Enrique Andrade López, ha existido una indebida aplicación
de la norma en relación a la aplicación de la pena.
Que el presente caso se trata de un delito culposo, y que se debería sentar
un precedente jurisprudencial del mismo, puesto que, hasta la actualidad la
concepción del delito culposo ha sido naturalista, y se lo ha definido como aquel
que se comete por negligencia, imprudencia o impericia, definición que ha sido
desechada por la dogmática por más de 50 años.
Que la dogmática penal, ha desarrollado la teoría del delito culposo, y la ha
derivado en la infracción al deber objetivo de cuidar; en el Ecuador, en cuanto a
jurisprudencia, se ha seguido una dinámica inversa a los países de mayor
desarrollo jurídico, por ejemplo en Alemania, España y Argentina, los cambios
normativos se producen luego de decisiones jurisprudenciales, que primero se
desarrolla la jurisprudencia y luego se da el cambio normativo, mientras que en el
Ecuador es lo contrario; que más allá de este caso en particular, el avance en la
jurisprudencia del delito culposo, apunta hacia un nuevo proyecto del Código
Integral Penal.
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—
-
— II
Que no existe ningún problema si el Tribunal decide utilizar la versión
naturalista del delito culposo, puesto que de la misma forma se puede demostrar
la negligencia, imprudencia e impericia con la que ha actuado el Sr. Cesar Javier
Moyano Carrasco; que la conducta es culposa, puesto que él ha instalado el
calefón en un lugar inadecuado y no ha dejado ductos de ventilación, hechos
manifestados por el perito calificado, que ha actuado dentro de la audiencia de
juzgamiento, que el Sr. Cesar Javier Moyano Carrasco, ha infringido su deber
objetivo de cuidado al ser este un experto en materia de instalación de calefones y
que debió asegurarse que la instalación tenga una ventilación adecuada, porque
de lo contrario la emisión de monóxido de carbono, gas, que es incoloro e inodoro,
en esas circunstancias es mortal, y que ha causado la muerte de cinco personas
Manifiesta, que es necesario remitirse a la relación de causalidad entre la
muerte y el hecho que la produjo, que las cinco víctimas han muerto por inhalación
de monóxido de carbono, producto de la errada instalación del calefón, así mismo
que quienes realizaron esa instalación no han dejado ductos de ventilación.
Que en la sentencia dictada por la Corte Provincial, no existe ningún
razonamiento Jurídico, lo que han hecho es una reproducción de pruebas y emitir
la resolución, y no se ha mencionado alguna de las razones por las cuales han
aplicado las normas al caso especifico. Alega que dentro de este proceso también
se debió contar con el dueño del motel, quien debió haberse asegurado que la
instalación de los calefones que contrataba para su local fuera la adecuada y que
no pudieran producir la lesión o muerte de personas.
Recalca, que la conclusión a la que llega la Primera Sala de lo Penal de la
Corte Provincial de Justicia de Pichincha, no tiene ninguna sindéresis con las
premisas planteadas en la sentencia; que en el caso particular se ha cumplido
con todos los elementos para que se establezca con certeza la existencia del
delito, que estos son: un acto típico, antijurídico y culpable; que en el presente
caso existió un acto que fue la instalación del calefón, que este acto es típico
puesto que se encuadra dentro del tipo penal del homicidio inintencional, porque
generó la muerte. Aduce que el tipo penal que debió aplicarse es el disl
el artículo 459 del Código Penal, que evidentemente no hubo la intención
del Sr. Cesar Javier Moyano Carrasco de matar a nadie, pero que sin embai
hubo una falta de previsión y precaución.
Reitera, que sin ningún razonamiento ni motivación la Primera Sala de la
Corte Provincial de Justicia, llega a la conclusión de que no se constituyó
responsabilidad alguna, sin aplicar ningún principio dogmático, contrario a lo que
el perito calificado declaró; que en el caso del Sr. Cesar Javier Moyano Carrasco
se aplique los artículos 459 y 460 del Código Penal, y que con respecto a la pena
también existió una mala aplicación de la norma, que constituyó una causal de
casación, que tanto la Constitución, como los Tratados Internacionales, y en
general el ordenamiento jurídico, establece la proporcionalidad entre el delito y la
pena; que la medida para determinar esa proporcionalidad es evidentemente el
bien jurídico protegido, que en el presente caso es la vida de cinco jóvenes.
Que el Sr. Cesar Javier Moyano Carrasco, quien ha instalado el calefón ha
sido absuelto, y que han condenado como autor del delito al bombero que
inspeccionó la instalación, que a pesar de haber infringido su deber, este no puede
ser considerado autor, puesto que este no generó el acto que causó la muerte.
Manifiesta que lo que exige la dogmática penal, para que se considere como
cumplido el delito culposo es la infracción del deber objetivo de cuidado y la
vulneración del bien jurídico protegido; que existió una indebida aplicación de la
norma en cuanto a los requisitos de inocencia, y en cuanto a la proporcionalidad
de la pena.
Solicita al Tribunal aplicar la pena más alta establecida en el tipo penal
debido a la gravedad del caso, el mismo que tenía una connotación económica,
que era el ahorro de costos, instalar una chimenea generaría costos adicionales, y
por esto se instaló el calefón con la confianza de que no pasaría nada. Solicita que
se condene a los señores Cesar Javier Moyano Carrasco y Julio Enrique Andrade
López, al primero como autor y al segundo como cómplice, a las penas más altas
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establecidas en el artículo 460 del Código Penal, por la magnitud del daño al bien
jurídico. También solicita al Tribunal que avance en lo dogmático y se defina a la
culpa como infracción al deber objetivo de cuidar, que se deje en claro la ubicación
dogmática de la culpa en sede de tipicidad, y que se clarifique que es materia de
casación la revisión de la valoración probatoria puesto que la parte sustancial de
una sentencia es la valoración probatoria.
Concluye solicitando al Tribunal que no solo se corrija lo injusto de la sentencia
impugnada, sino que también la Corte Nacional avance, brindando derecho y
corrigiendo los conceptos mencionados en su alegato.
B) POR PARTE DE LOS ACUSADOS CESAR JAVIER MOYANO
CARRASCO Y JULIO ENRIQUE ANDRADE LOPEZ
Quienes por intermedio del abogado defensor manifestaron lo siguiente
Que la Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial, no ha dictado una
sentencia primitiva, y que no se puede decir que el Sr Moyano Carrasco, haya
tenido responsabilidad, puesto que este no ha sido sentenciado, sino ratificado su
estado de inocencia por parte de la Primera Sala de la Corte Provincial de Justicia
de Pichincha, que el único sentenciado es el Sr. Andrade López, por lo que el
señor Cesar Javier Moyano Carrasco esta en calidad de inocente, el mismo que
como gerente de la enipresaAlcanostía. Ltda. éntre los meses de marzo y abril
de 2007, ha instalado los calefones en el motel, cumpliendo con las normas Inen
2260 y la 2124, que en aquella época ha sido la forma correcta de como se debía
proceder a la instalación, no existiendo el tipo penal especifico, consecuentemente
solo se basaba en una ley contra incendios.
Que el bombero, Sr. Julio Enrique Andrade López, en el año 2008,
únicamente debía revisar que se cumplan una serie de normas para evitar los
incendios, que el artículo 256 del Reglamento de Prevención de Incendios,
referente a este tipo de instalaciones, que para ese tiempo no ha existido una
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normativa que contemplara la instalación de calefones, que como re~
esos sucesos, en la nueva ley de defensa contra incendios consta esta
a partir del artículo 86 e inclusive especificaciones técnicas respeci
instalación de calefones.
Que en la declaración testimonial el Sr. Abraham Paredes, propietario del
Motel Calipso, ha manifestado que jamás ha realizado mantenimiento a los
calefones, y que el Tribunal Penal en esa época ha emitido una orden de
detención en su contra por perjurio en vista de las contradicciones que había
realizado en su declaración, puesto que él era el llamado a responder, y en él se
encontraba el deber objetivo de cuidado, mas no en el señor Moyano Carrasco,
quien si ha cumplido con las normas Inen, vigentes en esa época.
Señala, que el perito Sr. Galarza González, no ha estado debidamente
acreditado, quien ha hecho una diferenciación de dos tipos de calefones: uno de
carácter comercial que no necesitaba la chimenea de ventilación, solo el
cumplimiento de la norma Inen, y otro de carácter industrial que si necesita una
chimenea de ventilación.
Que la sentencia del Tribunal de Garantías Penales, ha hecho referencia
solo a la experiencia del Perito Galarza González, mas no a la normativa vigente;
que el Sr. Moyano Carrasco, no ha tenido responsabilidad alguna por un trabajo
que realizó dos años antes, y que los propios ingenieros del Municipio al rendir sus
declaraciones, prueba debidamente actuada, han manifestado que supera en 20
veces más el nivel de ventilación del calefón.
Añade, que existe otro aspecto que no se ha tomado en cuenta, y es el
peritaje que se ha realizado al vehículo, en el cual han ingresado las cinco
personas al motel, tratándose de un Ford Explorer que no se ha encontrado
matriculado desde el año 2007; que el perito Ingeniero Fernando Muñoz, ha
establecido que ese vehículo ha sido la fuente de emanación de monóxido de
carbono, en una cantidad de seis mil novecientas partes por millón del
mencionado compuesto químico, y que esa ha sido la causa principal del
fallecimiento de las cinco personas.
Que en las ventoleras del vehículo existía vómito, y que esta circunstancia
no ha sido tomada en cuenta para los exámenes toxicológicos, que las víctimas
cuando han llegado al motel ya se encontraban en un estado de enfermedad por
la emanación de monóxido de carbono del vehículo, y que el mencionado
automóvil tenía dañado el tubo de escape. Que el perito, luego de un estudio, ha
llegado a la conclusión de que la emanación de monóxido de carbono del vehículo
ha sido de carácter mortal, y la verdadera causa de la muerte de las cinco
personas.
Que al señor Abraham Paredes, nunca se le ha incluido dentro del proceso,
a pesar de que la Corte Provincial, ha señalado en la sentencia que se debe
investigar con respecto a la responsabilidad del mismo.
En lo que respecta, a Julio Enrique Andrade López, la defensa manifiesta: que no
se puede sancionar a una persona, sin que está haya inobservado una normativa
vigente, que en su condición de bombero e inspector, ha concurrido al motel a
realizar tres inspecciones, pero no solamente él sino con tres compañeros más, y
que ellos simplemente debían controlar respecto a la normativa vigente contra
incendios; que en el particular caso no se puede sentenciar al Sr. Julio Enrique
Andrade López, por cuanto no ha existido una normativa ni disposición legal que
le obligaba a cumplir con la inspección del calefón, que al haber ausencia de
normativa hay que remitirse al artículo 2 del Código Penal, que establece el
principio de legalidad en materia penal.
Por último, señala que los señores Julio Andrade López y Cesar Javier
Moyano Carrasco, no tienen ninguna responsabilidad en este suceso, que si bien
el derecho a la vida es importante no se debe olvidar la trascendencia del derecho
a la libertad y la presunción de inocencia, por lo que solicita al tribunal, se
ratifique el estado de inocencia de los recurrentes.
rOLrr;’ ~TOFJILIX ~OX OLLO PE~-~j~
C) POR PARTE DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO:
La delegada del Señor Fiscal General del Estado, Dra. Paulina Garcés
Cevallos, manifestó lo siguiente: Que en relación al Sr. Manuel Alberto Sánchez
Paredes, no ha fundamentado el recurso conforme lo preceptúa el artículo 349
del Código de Procedimiento Penal, y que lo manifestado por el abogado de los
procesados no se ha podido establecer con claridad cuáles son los argumentos
por los que la Sala de la Corte Provincial, aplicó indebidamente las normas de
derecho en el caso específico, y que por lo tanto la fundamentación del recurso es
ineficaz, que debió haberse tomado en cuenta la declaración del administrador del
motel quien ha manifestado que, una hora después de que han llegado las
victimas al motel, han realizado una llamada a la administración solicitando
botellas de agua, que al respecto deviene la pregunta ¿Cómo las víctimas
pudieron haber llegado al motel en un estado grave a punto de morir y después de
una hora realizar una llamada pidiendo botellas de agua?
Señala la representante de la Fiscalía, que en relación a la fundamentación
realizada por el abogado de los procesados, se la deseche por cuanto no ha
podido ser sustentada correctamente.
Que le llama la atención el hecho de que no se haya considerado como
parte procesal al señor Abraham Isaías Paredes Paredes, propietario del motel,
pese a que la Corte Provincial así lo dispuso; y que por lo tanto se organice una
nueva investigación, pero que este hecho no se tome en cuenta como un error
de derecho ni como parte de este recurso de casación.
Respecto a lo señalado por la acusación particular, manifiesta que coincide
con ello, que si bien la sentencia recurrida es extensa, la Primera Sala de la Corte
Provincial de Pichincha, ha hecho una enumeración probatoria de carácter técnico,
y que es inconcebible que dentro de un motel un vehículo apagado pueda emitir
algún tipo de combustión. Alega que la Sala de lo Penal de la Corte Provincial, no
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ha hecho ningún tipo de fundamentación sobre cuáles han sido los elementos que
permitieron que se revoque una sentencia de condena y declare una ratificación
de inocencia, sin existir fundamento ni establecer cuáles son las normas ni una
valoración probatoria, en este caso particular, existiendo condena luego
simplemente absuelve al Sr. Moyano Carrasco.
Que la sentencia impugnada, no está debidamente motivada; que existe un
error de derecho sobre la calificación de la pena del Sr. Andrade López, quien ha
sido sancionado como autor en concordancia con el artículo 459 de Código Penal
y para quien se solicita la calificación de cómplice.
REPLICA: El abogado defensor del acusador particular, alega lo siguiente:
Que se aduce por parte de la defensa, que no es admisible el testimonio del perito
independiente llamado por el Tribunal Penal, en razón de que no se encontraba
acreditado, que se confunde el concepto de acreditación con el de registro,
contradiciendo lo dispuesto en el artículo innumerado agregado al 133 del Código
de Procedimiento Penal, que define a los peritos, y que el mismo ha sido llamado
como perito independiente y según la sana critica de los jueces del Tribunal Penal,
ha sido aceptado su testimonio. Solicita no se impugne el testimonio del capitán de
policía Cristian Esteban Rengifo Dávila, miembro de criminalística, jefe del
Departamento Accidental, quien ha llevado el caso, que el policía ha establecido
que el calefón se ha encontrado mal instalado, que es verdad que no se ha dado
mantenimiento pero que el verdadero problema, ha sido un defecto de instalación
que no dependía del mantenimiento, puesto que nunca se ha colocado un ducto
de evacuación de gases, y que esa ha sido la real causa de la concentración de
monóxido de carbono y la muerte de las cinco personas.
Indica, que en torno al caso en particular, se ha planteado una hipótesis
sin fundamento, en cuanto a que la muerte ha sido causada por la emanación de
monóxido de carbono del automóvil; que según la declaración del cabo de policía
José Luis Buendía, ante el Tribunal de Garantías Penales, que no ha sido tomada
en cuenta en la sentencia emitida por la Corte Provincial, en donde se ha
manifestado que el carro se encontraba apagado, cerrado, que las II
encontraban en poder de una de las víctimas, y que sólo se pretende
hipótesis paralela a la obvía.
Contradice lo señalado por la defensa, que ha alegado la ausencia de norma
en esa época, que el deber objetivo de cuidado se refiere a la prolijidad que cada
persona debe tener en cuanto a su profesión, arte u oficio; que no se debe
restringir esta definición con la infracción a la norma, que lo que se contraviene en
el caso especifico es el deber objetivo de cuidado que el instalador del calefón
debió haber observado, dejando ductos de ventilación para evitar la acumulación
de monóxido de carbono y que no se produzca la muerte de personas. Concluye
señalando la responsabilidad del dueño del motel y solicitando su presencia en el
proceso.
QUINTO: ANÁLISIS DE LA SALA.
CONCEPCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.-
A) El recurso de casación es el remedio extraordinario que concede la ley
contra las ejecutorías o sentencias firmes de los Tribunales de apelación, para
enmendar el abuso, exceso o agravio por ellas inferido, cuando han sido dictadas
contra la ley o doctrina legal, o con infracción de los trámites o formas más
sustanciales del juicio.1
8) Jiménez Asenjo, en su obra: Derecho Procesal Penal, al referirse a la casación
manifiesta: “que se puede, por tanto, adelantar que el recurso de casación es un
derecho jurisdiccional o medio de impugnación, singula? o extraordinario, que tiene
como fin ratificar o anular, con el carácter de definitivas las resoluciones
impugnables en vía ordinaria que no se ajustan exactamente a la ley y han
producido injusticia material o indefensión de los justiciables”.2
4 ~1
c-~cc
1cfr. Zavala Baquerizo Jorge. Tratado de Derecho Penal, EDINO, Guayaquil, 2007, Tomo X.2cfr. Enrique Jiménez Aaenjo. Derecho Procesal Penal, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1949, Vol. II
C) La casación es un medio de impugnación, extraordinario, que se establece en
caso de que el recurrente postule la revisión de errores jurídicos instaurados en
una sentencia, los mismos que pueden ser errores in procedendo o in iudicando,
en relación a la violación de la ley en la sentencia que puede ser contraviniendo su
texto, su mala aplicación o errónea interpretación, por ser un recurso vertical y
extraordinario que revisa la sentencia dictada por el juzgador de instancia, debe
desvanecer cualquier tipo de error que se haya suscitado al momento de aplicar el
ordenamiento jurídico por el juzgador, a un caso concreto, ya que los hechos
probados en la sentencia se entienden que son ciertos, a menos que se
comprueben errores en la aplicación de la sana crítica, considerados por la
doctrina como error incogitando
D) La casacion penal, en los delitos de accion publica, se puede interponer en
contra de la sentencia que ha dictado el tribunal juzgador, cuando se haya
detectado una violacion de la ley, este mandato legal esta recogido en el articulo
349 del Codigo de Procedimiento Penal, que establece “el recurso de casacion
sera procedente para ante la Corte Nacional de Justicia, cuando en la sentencia
se hubiere violado la ley; por~l6~ú~ no Id córresponde a este Tribunal analizar
otras piezas procesales que no sea la sentencia.
E) La sentencia no es simplemente~ un documento suscrito por el juez sino el
resultado de una genesis que tiene lugar en dos planos diversos el objetivo, que
es propiamente el proceso ~considerado en sentido jurídico, integrado por las
varias etapas que la ley contempla, y el subjetivo, que corresponde a la operación
mental efectuada por el fallador, en cuyo fondo lógico hay un silogismo que tiene
como premisa mayor la norma general y abstracta de la ley, por premisa menor los
hechos controvertidos y por conclusión la parte resolutiva del fallo, que se
constituye en mandato concreto, obligatorio para quienes fueron partes dentro del
proceso.
CK~F~TE ~.Ç1O’~ çI. nr. JUST~CI .;
E LO EL’.
SEXTO: DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURS
VULNERACIONES LEGALES INVOCADOS POR LOS RECURREN
El casacionista y acusador particular, Ángel Armando Cherrez Proaño, en
fundamentación del recurso de casación, ha mencionado que:
~ “Toda sentencia debe contener una valoración probatoria”.
Con respecto a la prueba, esta se desarrolla en la audiencia de juicio en el
Tribunal de instancia ante quien se debe probar los actos que son considerados
delitos; el Juzgador valora la prueba tomando en consideración los principios de
concentración, inmediación y contradicción que se pone en práctica en esta etapa
procesal que es controlada por el Tribunal de Garantías Penales, siendo el único
ente jurisdiccional, en los delitos de acción pública competente para valorar la
prueba conforme a los medios probatorios presentados por los sujetos
procesales, dejando como materia para la casación el análisis de la correcta
aplicación del ordenamiento jurídico, consecuentemente no se puede volver a
valorar la prueba por expresa prohibición contemplada en el artículo 349, inciso
final del Código de Procedimiento Penal, además el recurrente no ha mencionado
en cual de las causales del artículo 349 ibídem se ha vulnerado las disposiciones
referidas a las prueba.
> “El recurrente en su fundamentación ha manifestado que la aplicación de
la doctrina y de las normas, son erradas e inexistentes. Que no hay
coherencia entre las premisas probatorias y la decisión en la sentencia, que
en el caso del Sr. Cesar Javier Moyano Carrasco, ha existido una indebida
aplicación de la norma que ha permitido declarar inocente a una persona,
pese a existir pruebas fehacientes de su responsabilidad, y que en el caso
del señor Julio Enrique Andrade López, ha existido una indebida aplicación
de la norma en relación a la aplicación de la pena”
El acusador particular, Ángel Armando Cherrez Proaño, no ha justificado
jurídicamente qué norma legal, se ha violentado en el fallo impugnado. El principio
de limitación impide al Tribunal de Casación conocer un recurso extraordinario, el
que en concordancia con el principio de taxatividad, de trascendencia y de
presunción de acierto, constitucionalidad y legalidad de la sentencia, inhabilitan la
impugnación cuando no se han observado aquellos presupuestos.
En la legislación ecuatoriana, además se debe determinar cuál es la regla
inaplicada o mal aplicada, pues no cabe un vicio por interpretación errónea en la
violación indirecta; igualmente, se debe establecer cuál es la norma que exige tal o
cual regla de valoración, el vicio concreto, el artículo de la alegación, el medio de
prueba excluido o indebidamente admitido, la foja del proceso de la instancia
donde este se encuentra, la relacion causa efecto y como debia aplicarse segun el
criterio del casacionista ‘una indebida aplicacion supone haber aplicado una
norma que no corresponde con los antecedentes del caso, interpretar significa
buscar el alcance del contenido de la Ley, confrontandole con el caso concreto,
es determinar la ratio de la norma de conformidad con su ambito de proteccion
De lo que se trata es encontrar el alcance y el sentido de la ley y cual es su
racionalidad o lo que se busca regular en la misma~a
Sin fundamentación, sin razonar las infracciones denunciadas no existe
recurso de casación. La fundamentación del recurso debe hacerse en forma clara
y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las
normas que se pretenden infringidas, con los hechos y circunstancias a que se
refiere la violación, esto es, que la infracción debe ser demostrada sin que a tal
efecto baste señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, es
necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la
infracción. Sin dejar de mencionar que el Tribunal de Casación tiene la facultad
legal de casar una sentencia si advierte que en ella se ha violado la ley.
~ “El recurrente, también, ha expresado en su fundamentación que se puede
demostrar la negligencia, imprudencia e impericia con la que ha actuado el
Sr. Cesar Javier Moyano Carrasco; que la conducta es culposa, puesto que
Peña Alfonso. Exégesis del Nuevo Código de Procedimiento Penal, Pag. 876
~LÇZ’D~ O
él ha instalado el calefón en un lugar inadecuado y no ha dejado
ventilación, hechos manifestados por el perito calificado,
dentro de la audiencia de juzgamiento”.
Al respecto es necesario tener en cuenta que los informes pericial
realizados en otros procesos, y que a criterio del recurrente, el Tribunal
sentenciador no los ha considerado, pretendiendo que este Tribunal de la Sala
vuelva a analizar la carga probatoria, que fue motivo de análisis exhaustivo por
parte de Tribunal de instancia, a quien le correspondió valorar en base a las
reglas de la sana crítica las pruebas de cargo y de descargo presentadas en la
audiencia de juzgamiento por parte de los sujetos procesales, como dispone el
artículo 86 del Código Adjetivo Penal, razón por la cual esta Sala Especializada de
lo Penal, no tiene facultad jurídica para referirse al análisis de la prueba en el
recurso de casación.
> Por último, se ha indicado en la fundamentación del recurso, “que se ha
condenado como autor del delito al bombero que inspeccionó la instalación,
que a pesar de haber infringido su deber, este no puede ser considerado
autor, puesto que él no generó el acto que causó la muerte”.
Dentro de este contexto, debemos empezar realizando un análisis de la
causalidad, haciendo referencia directa al iuspuniendi del Estado y su relación de
carácter profundo con la motivación.
En el Derecho Penal, hemos de encontrar que el Estado es el ente que
posee la potestad para sancionar conductas lesivas a los derechos subjetivos
materiales de sus súbditos —es decir, la población- o la integridad de los mismos,
siendo esta última una variante y máxime de la expresión de los derechos
humanos, a los cuales, este mismo ente, se ve obligado a proteger, siendo, él
mismo, garante y ejecutor de dichas garantías. En la base de la potestad que
tiene el Estado para sancionar las conductas lesivas, se encuentra la motivación,
la misma que de acuerdo al marco constitucional del año 2008, se torna en un
requisito de fondo; y, en base a esta misma característica sumamente especial, la
—
~-c&, ¿‘, /Q ~
fe—y
rE
justicia ordinaria o judicial, debe considerar las tipologías particulares que presenta
respecto del Derecho Penal, puesto que se constituye en un requisito/elemento de
control respecto de las actuaciones del Estado.
En consideración a ese potestas, tantas veces ya aludido, encontramos, por
otro lado la causalidad, que opera en la gran mayoría de casos penales. Plantea
en principio, el nexo causal, que no es otra cosa que la razón por la que el agente
activo del delito, se lo plantea, toma las conductas conducentes a su realización, y
lo finaliza de acuerdo a su plan, siendo este conjunto de conductas y condiciones,
los elementos sine qua non, para la conformación de dicha conducta delictiva. Y
es justamente, esta teoria de la relacion existente entre el nexo causal y el agente
activo, lo que determina la gravedad de la pena a ser impuesta En otras palabras,
la teoría de la causalidad presta atención a las causas iniciales que conllevaron a
un sujeto “x”, a adoptar ciertas conductas para la comision de un delito,
independientemente de que dichas conductas hayan permitido la concrecion del
objetivo ulterior, hechos, que han sido discutidos y profundamente criticados por la
teoria del finalismo, particularmente por Welzel
Retomando el tema de la causalidad, esta plantea la importancia de dicho
nexo causal, para poder determínar —objetivamente- la responsabilidad del sujeto
activo. Y establece dos posibilidades:
A) LA EQUIVALENCIA DE CAUSAS.
Basada principalmente en lo manifestado por el procesalista austriaco Julius
Glassier y por M. Von Buri, antiguo miembro del Tribunal Imperial, e indican que
en un proceso delictual, las condiciones o causas indirectas que conllevan a la
comisión de un delito, implican una responsabilidad equivalente en cada una de
los seres humanos que dotaron al sujeto activo del delito, de las posibilidades
adecuadas para cometer dicho ilícito. Sin embargo, en esta teoría, se encuentra
una gran problemática que constituye la antijuricidad típica, que básicamente
consiste en que la conducta adoptada, no constituye una conducta antijurídica, a
C OE rL-. LE LE J( S11C~Çs*E.,r9prC~E,zÁ!,~nE ~ TE
pesar de estar tipificada; en otras palabras, la acción u omisión se encuentn
excusadas o b. justificadas. La gran excepción que deduce Santiago Mir Pui~
explica de la siguiente manera: “Para restringir los resultados de la teoría de 1
equivalencia de las condiciones, hay dos posibilidades: o bien rechazar el
concepto de causa de la teoría de la condición y mantener otra concepción más
restringida de la causalidad, o bien aceptar el concepto de causa de la teoría de la
condición pero considerando insuficiente la relación de causalidad para permitir la
imputación objetiva del resultado.4”
B) LA FÓRMULA DE LA CONDICIÓN ADECUADA A LAS LEYES.-
Plantea la imposibilidad del órgano juzgador para tomar en cuenta
condiciones —o en su defecto acciones- que no tengan decisión profunda en el
trayecto causal, es decir, acciones que no sean adecuadas para determinar el
resultado obtenido. Al respecto el autor ya citado indica: 7...] aquellas condiciones
que, [...] apareciesen como adecuadas para producir el resultado. No lo serán
cuando apareciese como muy improbable que produjesen el resultado y no
pudiese con tarse con su causación. Lo previsible debe ser el concreto resultado,
con sus circunstancias esenciales.” En ese caso, y de acuerdo a lo que plantea
Muñoz Conde, la importancia de la adecuación de las condiciones es justamente
la naturaleza del delito; en tal sentido, al tratarse de un delito de resultado,
estaríamos frente a la trascendencia propuesta por las condiciones/acciones
tomadas por el agente activo del ilícito. Sin embargo, cabe destacar que en dicha
teoría no podría considerarse de lleno el delito de resultado por omisión, ya que se
trata de un delito impropio, en vista de que en el proceso lógico del juzgador, de
eliminarse la omisión que condujo al resultado, este no se produciría de la misma
manera en la que se produjo.
‘Y “—
~ c~ 4p
MIR Puig, Santiago; Derecho Penal, Octava Edición, Editorial Reppertor, 2010; Barcelona. Pg. 246;
QOflT~ N:Cl~~I ji LiC!~AL~ Espr.CiALi/r~ fl~.O ~3 PCN
Dentro de esta misma corriente, y en consideración al caso que nos ocupa,
se vuelve estrictamente necesario considerar la importancia de la causa eficiente,
reduciendo la causalidad a la eficacia que haya tenido la condición en cuestión
para determinar el resultado, en consecuencia, la omisión cometida, hubiera
causado el mismo resultado, de haber sido considerada, siguiendo una línea
específicamente causal-naturalista.
Por otro lado, es menester tomar en cuenta la limitación que impone esta
“teoría de la condición adecuada”, que, a decir de Santiago Mir Puig; “[...] exige
una comparación de las diversas condiciones y conduce a elegir estableciendo
una jerarquía segun el grado de su influencia causal [ 1 Analíza cada condícion
en sí misma y con independencia de su peso comparativo en el conjunto de
factores en juego. 5”
Por las consideraciones supra indicadas, en la especie, se ha tomado la linea
de la causa eficiente en consideracion de que se encuentra adecuada a nuestra
legislacion, en este sentido se obse?va que el proceso logico volitivo del organo
jurisdiccional inferior, ha realizado una indebida aplicacion de los principios de
valoración de la prueba contenidos en los artículos 85 y 86 del Código de
Procedimiento Penal, que ha conducido a una errónea interpretación e indebida
aplicacion del articulo 459 deI Codigo Penal, tanto mas cuanto que, para el
tiempo en que se suscitaron los hechos, no existia una normativa que contemplara
la obligación jurídiba que conmine al ‘borñbero Julio Enrique Andrade López a la
revisión de las instalaciones de calefones, sino que únicamente se refería a la
contingencia de incendios, ergo imposibilitando la configuración de un delito
impropio.
SEPTIMO: RESOLUCIÓN.-
Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal de laCorte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DELPUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA
Cfi-. MR Puig, Santiago, Función. Pg. 64s.; Gimbernat, Delitos Cualificados. Pgs. 103, 151, ss.
rçnrrr~ESPECF IZ~DA DE jO
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, de conformidadartículo 358 del Código de Procedimiento Penal, por unanimidad, resirecurso de casación interpuesto por el procesado Manuel Alberto SániParedes, declara el abandono; en cuanto al recurso de casación interpuestoel acusador particular y procurador común, Ángel Armando Cherrez Proaño,lo declara improcedente por falta de fundamentación; en lo que respecta al recursointerpuesto por el procesado César Javier Moyano Carrasco, se rechaza elrecurso interpuesto por improcedente; y, en lo referente al procesado JulioEnrique Andrade López, se acepta el recurso de casación interpuesto por lo quese reforma parcialmente la sentencia recurrida, ratificando su estado de inocenciay se cancela todas las medidas cautelares que se hubiesen dictado en su contra.Por lo demás, se confirma la sentencia impugnada y se dispone oficiar a laFiscalía General del Estado, a fin de que se investigue la participación o no delciudad~o Abraham Isaías Paredes Paredes, quien fungió como GerenteGene/-al y Representante Legal de la compañía Mokalipso S.A, al tiempo deocurrfdo los hechos./ ept$~ la acción de personal que antecede, actúe en lapresente causa la Villarroel Villegas, Secretaria Relatora ( e ).-
Nol
Certifico:
cf‘~ mn,S U
Dra. Glad~Js—jJerán Sierra
JUEZA NACIONAL
VOTO CONCURRENTE
— Oc? -
k
Dra. Marta Villarroel Villegas
J U E;
Dr.
JUEZ NACIONAL
ilcazar
SECRETARIA RELATORA ( e)
4JUEZA NACIONAL
JUSTICIA Dra. Gladys Terán Sierra
9~4~~h
VOTO CONCURRENTE
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LOPENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.- Quito, 31 de2013, las 14h55
Concurro con mi voto, a la aprobación de la sentencia que resuelve el recurso
de casación, signado con el No. 01 84-2011, que ha sido propuesto por: Ángel
Armando Chérrez Proaño (acusador particular); Manuel Alberto Sánchez
Paredes, César Javier Moyano Carrasco y Julio Enrique Andrade López
(procesados), en contra de la sentencia emitida el 22 de noviembre de 2010, a
las 11h26, por la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial
de Pichincha; la cual, de un lado, acepta los recursos de apelación propuestos
Manuel Alberto Sánchez Paredes y César Javier Moyano Carrasco, dictando a
su favor sentencia absolutoria; y, de otro lado, respecto de Julio Enrique
Andrade López, confirma la sentencia dictada en su contra por el Tribunal
Octavo de Garantías Penales de Pichincha, de 2 de septiembre de 2010, a las
15h00, que impuso la pena de seis meses de prisión correccional, poH~
considerarle autor del delito de homicidjo inintencional, tipificado y sancionado
en el art. 459 deI Código Penal, y que en virtud de las atenuantes previstas en
los numerales 6 y 7 del art. 29, en concordancia con el art. 73 ibídem, impuso
la pena modificada de un mes de prisión, y el pago de la multa de treinta
dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
Pese a estar de acuerdo con la decisión de fondo, adoptada por el
Tribunal de Casación, del que soy jueza integrante, esto es, declarar el
abandono del recurso de casación interpuesto por el procesado Manuel Alberto
Sánchez Paredes; e, improcedente el recurso de casación interpuesto por el
acusador particular y procurador común, Ángel Armando Cherres Proaño, pero
no falta de fundamentación como así se lo señala en el voto de mayoría; sino
simplemente, porque la fundamentación efectuada, jurídicamente no procede,
ya que la sentencia dictada por el ad quem, es acorde con los hechos y
derecho; y, declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por el
1
procesado César Javier Moyano Carrasco; así como, aceptar el recurso de
casación del procesado Julio Enrique Andrade López, reformando parcialmente
la sentencia recurrida al dictar a su favor sentencia absolutoria, cancelando
todas las medidas cautelares que se hubiesen dictado en su contra; as! como,
por lo demás, confirmar la sentencia impugnada y disponer se oficie a la
Fiscalía General del Estado, a fin de que se insista en la investigación sobre la
participación o no del ciudadano Abraham Isaías Paredes Paredes, quien
fungió como Gerente General y Representante Legal de la compañía Mokalipso
S.A., al tiempo de ocurrido los hechos. Agrego este voto razonado, respecto de
algunos aspectos del fallo citado, que a continuación detallo.
En primer lugar, y en términos generales, bajo la consideración de que,
como bien lo señala Robert Alexy, un problema central de la práctica jurídica,
es precisamente el de la fundamentación de las decisiones jurídicas y, en
particular, de las decisiones judiciales; sobre todo porque, como señala este
autor: «De que sea posible una argumentación jurídica racional depende no
sólo el carácter científico de la jurisprudencia, sino también la legitimidad de las
decisiones judiciales’1 Es por ello que, en la sentencia que ahora se concurre,
se busca argumentar de manera mas profunda el obiter dieta que llevo tomar la
resolucion que queda indicada, para lo cual, se seguira un camino, que acorde
a la estructura misma de toda sentencia (parte expositiva, motiva y decisoria),
ahondará en cada uno de los puntos y subpuntos, incluso con refuerzos
doctrinarios, que permitirán despejar y dejar sentada de manera didáctica y
entendible el problema juridico en ciernes, traido via recurso de casacion, y el
porque del fallo
1. De los Antecedentes
1.1. De una nota aclaratoria
Partiendo de la premisa que, con una adecuada explicación y detalle de los
sucesos procesales, previos al dictar sentencia, se logra cumplir con el
1 ALEXY, Robert. Teoría de la argumentación jurídica. La teoría del discurso racional como teoría de la fundamentaciónjurídica. Traducción de Manuel Atienza e Isabel Espejo. Palestra Editores. Lima 2010. Pág. 25
2
principio de publicidad, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico de
Función Judicial, y con el cual se busca “... consolidarla confianza públi
la administración de justicia 2. recordando que, los administrador’
justicia, a diferencia de otras autoridades públicas, no somos nombi
mediante un proceso electoral democrático, y por lo tanto, nuestra legitim~
depende en gran medida de las actuaciones jurisdiccionales, las cuale~
mediante el principio de publicidad, pueden llegar a ser analizadas por la
ciudadanía, por lo que es propicio el otorgar medios idóneos, para que se
pueda valorar el trabajo que diariamente es realizado por los órganos
jurisdiccionales del Estado; se vuelve necesario, que con el acápite de los
antecedentes, se permita al lector de la sentencia de casación (sujetos
procesales que no son precisamente los abogados, y a los abogados)
entenderla cabal y debidamente; ya que, como quedó indicado, por el principio
de publicidad, y sobre todo porque los fallos de la Corte Nacional se publican
en el Registro Oficial, el lector es el público en general, y es más, servirá
finalmente, como fuente de análisis, estudio y consulta, tanto a nivel nacional
como internacional; de allí que, el precisar detalladamente los antecedentes,
permitirá establecer un mecanismo adecuado para comprender el proceso, y
poder conocer las causas del porqué de su arribo a sede casacional; así
también, permitirá legitimar a las juezas y jueces por el cumplimiento de todas
las fases procesales, que por mandato legal, debe tener y/o superó el proceso
penal; brindando, finalmente, un cabal entendimiento del caso que se juzgó y
del que cuya resolución, se ha impugnado, aduciendo contener errores de
derecho.
Debemos recordar además, que nuestras sentencias forman parte de la
fuente formal del derecho conocida como jurisprudencia, esto es, “... el
conjunto de principios y doctrinas expresadas en las sentencias judiciales (...)
que orientarán el criterio de los abogados y estudiosos del derecho... “a; por
ello, es de vital importancia que se exprese aquel basamento procesal fáctico e
histórico al cual se va a aplicar el derecho, pues contrario sensu, poco
entenderá el lector sobre la aplicación del derecho, al caso concreto. No por
2 ROXIN, claus. Derecho Procesal Penal, Tomo II. Editores del Puerto. Buenos Aires, Argentina. Año 2008. Pág. 109.SALGADO PESANTES, Hernán. Introducción al Derecho, Un Esbozo de la Teoría General del Derecho, v&M
Gráficas. Quito, Ecuador. Año, 2010. Págs. 123,124.
—‘2
~
3
nada la doctrina considera como un elemento de vital importancia a la parte
expositiva de la sentencia, y previene que las partes expositiva y considerativade ésta, también pueden hacer vislumbrar vicios de congruencia en el fallo.
1.2. De los antecedentes del caso sub iudíce
El 2 de mayo de 2009, a las 12h00, los agentes de la Brigada de Homicidios
de la Policía Judicial, Cabo Luis Carrillo y Cabo Jhon Flores, han realizado el
levantamiento de los cadáveres de quienes en vida fueron MARJORIE
ALEXÁNDRA CHERREZ GONZÁLEZ de 22 años de edad, EVELYN
GEOVANNA CHERRREZ GONZALEZ de 24 años de edad, THAMIA
SAMANTHA CHILIQUINGA CHIRIBOGA de 19 años de edad, MIGUEL
SANTIAGO MENA VILLAMARIN de 29 años de edad y JOSELYN ANGELA
CHERREZ GONZALEZ de 17 años de edad; diligencia cumplida en la suit 5-5,
del motel Kalipso, ubicado en las calles las Avellanas y Eloy Alfaro de esta
ciudad de Quito; donde habían sido encontrados dos cuerpos de sexo
femenino en la cama de la habitación; y, los otros restantes tres cuerpos, dos
de sexo femenino y uno de sexo masculino, en el baño de la suite en el garaje
de la habitación se había encontrado un vehículo marca FORD EXPLORER de
placas PTP-697, en el lugar ademas se habian recogido una serie de
evidencias, las cuales se detallan en el parte policial elaborado por el agente
investigador Luis Carrillo. La teoría del caso que se ha manejado desde un
primer momento, por parte de los investigadores y por el profesional de la
medicina que estuvo presente, fue que la causa de la muerte se debió a
intoxicación por monóxido de carbono.
El 25 de agosto de 2009, la Fiscalía estableciendo que el posible hecho
punible era un delito culposo tipificado y sancionado en el art. 459 deI Código
Penal, ha dado inicio a la instrucción fiscal en contra de César Javier Moyano
Carrasco, Julio Enrique Andrade López y Manuel Alberto Sánchez Paredes;
misma que concluyó con dictamen acusatorio en contra de César Javier
Moyano Carrasco de quien se ha señalado era la persona que en
representación y titular de la empresa Alcanun Ingeniería, realizó el diseño e
instalación del sistema de gas de paso continuo para el motel Kalipso, por lo
4
que la Fiscalía le acusó en calidad de autor de la infracción penal tipificada y
sancionada en el art. 459 y 460 ibídem1 solicitando el correspondiente llam~
a juicio; respecto de Julio Enrique Andrade López, de quien se ha sei
realizó la inspección No. 6723 de fecha 3 de julio de 2008 a partir de la
otorgó el permiso de funcionamiento del cuerpo de bomberos No. 0011
Fiscalía igualmente ha emitido dictamen acusatorio, en calidad de aui
mismo delito, solicitando el respectivo auto de llamamiento a juicio; con relaciót
al procesado Manuel Alberto Sánchez Paredes, de quien se ha indicado fue
quien otorgó el permiso de funcionamiento, también la Fiscalía lo ha acusado
por el tipo penal del art. 459 del Código Penal previsto como homicidio
inintencional en calidad de autor.
El dictamen fiscal acusatorio, no es acogido por el Juez Décimo Tercero de
Garantías Penales de Pichincha, quien el 29 de marzo de 2010, mediante auto
señala:
.si bien es verdad se ha justificado la materialidad de la infracción, pero no se ha
justificado la responsabilidad de los procesados César Moyano, Julio Andrade y Manuel
Sánchez, o por lo menos existe una duda razonada de sus responsabilidades, habida
cuenta que los procesados no tienen el dominio del acto, tampoco tiene la calidad de
garantes, al no ser administradores y propietarios, por ende no eran las personas
obligadas a dar mantenimiento a las instalaciones y peor solicitar a las autoridades
respectivas las revisiones de las instalaciones y dar el mantenimiento respectivo (...sic...);
en tal virtud considerando que los elementos en los que la Fiscal ha sustentado la
presunción de participación de los imputados, no son suficientes, en estricta aplicación a lo
estatuido en el Art. 241 del Código de Procedimiento Penal, DICTO AUTO DE
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DEL PROCESO Y DE LOS PROCESADOS CESAR
XAVIER MOYANO CARRASCO, JULIO ENRIQUE ANDRADE LOPEz Y MANUEL
ALBERTO SANCHEZ PAREDES, declarando que por el momento, no se puede continuar
con la etapa del juicio...
Esta resolución es apelada por el acusador, procurador común, Ángel Armando
Cherres Proaño y el Agente Fiscal, ante la Primera Sala Especializada de lo
Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, quien acepta los recursos
propuestos y revoca el auto de sobreseimiento provisional del proceso y de los
procesados y en su lugar dicta auto de llamamiento a juicio en contra de César
C-4n~ ee
¿fr t»~~
5
Xavier Moyano Carraso, Julio Enrique Andrade López y Manuel Alberto
Sánchez Paredes, por considerarles presuntos autores y responsables del
delito tipificado y sancionado en el art. 459 y 460 del Código Penal.
Por sorteo, se radica la competencia en el Tribunal Octavo de Garantías
Penales de Pichincha, que el 2 de septiembre de 2010, dictó sentencia de
culpabilidad, condenando a Julio Enrique Andrade López, Manuel Alberto
Sánchez Paredes, y, César Javier Moyano Carrasco a la pena de seis meses
de prisión correccional, por considerarles autores del delito de homicidio
inintencional tipificado y sancionado en el art. 459 y 460, en concordancia conlos arts. 12, 14 y 42 del Código Penal; y, aplicando a su favor las circunstancias
atenuantes puntualizadas en los numerales 6 y 7 del art. 29, en concordanciacon el art. 73 del Código Penal, se modifica la pena impuesta por la definitiva
de treinta días de prisión correccional y al pago de la multa de treinta dólares
de los Estados Unidos de Norteamérica.
El Tribunal, basa su sentencia con fundamento a los siguientes medios
probatorios aportados por los sujetos procesales en la audiencia de juicio oral
- Testimonio de Angel Armando Cherrez Proaño quien ha manifestadoser el padre de las fallecidas Angela Majori Alexandra, Evelyn Giovanna
y Joselin Angela Chérrez González; que el viernes 1 de mayo ha estado
trabajando en la ciudad de Latacunga, que cuando llegó al día siguiente
por la mañana su esposa había estado preocupada porque sus hijas no
habían regresado; que a las once de la mañana le habían informado que
estaban fallecidas, que con un amigo ha llegado al motel Kalipso y ha
sentido el olor a gas, que ahí ha tomado procedimiento criminalística,
que han visto los cadáveres, que luego se ha dirigido a la Policía Judicial
para la orden de las autopsias, que en el anfiteatro le han confirmado
que era la muerte accidental por monóxido de carbono; que ha señalado
que existen registros del motel que ingresaron a las 20h30.
- Testimonio de Sara Elizabeth Chiriboga Palacios, que ha señalado que
Tania Chiliquinga Chiriboga era su hija, que el 30 de abril, Majori ha ido
a pedirle permiso para su hija, que el 1 de mayo, ha viajado al Carchi,
que ese día a las 20h00 su hija le ha llamado y pedido permiso porque
6
se iba a bailar, de allí no se ha conectado más, que el 2 de mayo, le h
llamado a su hermano para decirle que su hija ha fallecido, q
llegado a la morgue a las 23h00, que había conversado con su hii
20h00 del celular de Joselyn.
- Testimonio del Cabo Primero de Policía Luis Benito Carrillo Calv~
ha manifestado trabajar en la Unidad de Homicidios de la ~
Judicial, que el 2 de mayo ha estado de turno de levantamiento de
cadáveres, que la central de patrulla le dispuso trasladarse con el Cbo.
Jhon Flores al Motel Kalipso; que ha tomado contacto con el señor
Abraham Paredes, quien los ha llevado a la suit No. 5, que ha
constatado la presencia de cinco personas muertas, dos de sexo
femenino acostadas en la cama, y tres personas en el baño, dos
mujeres y un hombre, con la piel de color rosado y saliva espumosa en
la boca; que ha llamado a Criminalística para el levantamiento de los
cadáveres; que han hablado con el administrador, quien les ha señalado
que las personas ingresaron al motel el primero de mayo, a las 20h30 en
un vehículo y que a las 20h40, pidieron aguas, presumiendo que iban a
tomar con el licor que habían llevado; que han constatado la presencia
de unos calefones en la planta baja en donde estaba el vehículo; que el
personal de Criminalística ha solicitado al conserje prender los calefones
y han detectado un olor fuerte, que se ha llamado al Cuerpo de
Bomberos, quienes con un medidor han manifestado existir presencia de
monóxido de carbono en el lugar.
- Testimonio del Cabo Segundo de Policía Juan Carlos Guerrero Arévalo
que ha señalado trabajar en el Departamento de Criminalística de
Pichincha, que ha realizado el informe de inspección ocular, que el 2 de
mayo de 2009, a las 12h00, ha atendido un llamado de la central de
radio patrulla para concurrir al Motel Kalipso, que se ha trasladado a la
suit No. 5, que han procedido a abrir y ha estado un vehículo, color azul,
marca Ford Explorer, apagado, puesto las seguridades; que ha
ingresado al vehículo luego del levantamiento de los cadáveres, que en
el cadáver de sexo masculino en sus bolsillos ha encontrado las llaves,
que se han tomado fotografías y se han fijado evidencias de botellas de
agua, botellas de licores y de un calefón al costado derecho de la puerta
7
de ingreso al lugar1 que se ha llamado al cuerpo de bomberos para que
realicen las mediciones del ambiente, para establecer si había algún
tóxico; que el personal de medicina legal en sus reconocimientos han
presumido que una de las posibilidades de la muerte era la existencia de
monóxido de carbono; que ha señalado que no existía alarma ni ducto
de evacuación, que había una ventana que estaba cerrada, que el
calefón está instalado en la parte baja en el área de parqueadero, que el
área presenta una puerta de ingreso de vehículo, que en la puerta
existían unas rejas de ventilación, que en el calefón había conductos de
ingreso de gas y salida de agua.
- Testimonio del Doctor Franklin Gonzalo Villares Paredes, médico legista,
que ha señalado haber realizado la autopsia de Evelyn Giovanna
Chérrez González, que lo llamativo ha sido la coloración de las livideces,
de color rojo cereza, que tal coloración era por intoxicaciones por
monóxido de carbono o por hipotermia, que la causa de la muerte, ha
sido por edema agudo de pulmón; que para comprobar el tóxico ha
mandado un estudio al laboratorio, que se pensaba que era por una
exposición aguda de monóxido de carbono; que la emanación de
monóxido de carbono, se daba por cualquier combustión incompleta en
calefones, combustion de gasolina, motores de vehículos
- Testimonio del Doctor Frecidy German Herrera Almagro, médico legista,
quien ha señalado haber realizado la autopsia de los cuatro cadáveres,
que presentaban características comunes y fallecen por edema agudo
de pulmón, que lo que le ha llamado la atención, ha sido el color rosado
cereza que era común en las personas, por la producción de monóxido
de carbono, que puede provenir de quemar madera, combustibles de
petróleo, gasolina, tabaco, todo lo que contenga carbón se combustiona
y produce monóxido de carbono.
- Testimonio de Casilda Beatriz Vargas Paredes, bioquímica farmacéutica,
que ha señalado trabajar en el Instituto Nacional de Higienes lzquieta
Pérez, que ha realizado el análisis toxicológico en las muestras de
sangre remitidas por el Departamento Médico Legal de la Policía
Judicial, que en las muestras de las cinco personas se han realizado
análisis para determinar alcohol etílico, alcohol metílico,
8
carboximoglobina, drogas psicoactivas y cianuro; que en Joselyn
Chérres, el alcohol etílico ha dado positivo, en carboximoglobina h~
encontrado una concentración de 81.8%, que la concentración
mayor al 60% se produce por la absorción de monóxido de carbon
ha encontrado drogas psicoactivas ni presencia de cianuro; qw
Marjorie Cherres, los resultados han sido, en alcohol etílico 0.16 gra.
por litro, sobria, en carboximoglobina una concentración del 71%, dentro
del nivel letal; que en Evelyn Cherrez, el alcohol etílico ha estado en 0,95
gramos por litro, estado de euforia, en carboximoglobina una
concentración del 85,3% de nivel letal; que en Tania Chiliquinga ha
encontrado en alcohol etílico 2,02 gramos por litro, estado de estupor, en
carboximoglobina una concentración de 89,4%, letal; que en Miguel
Mena, ha encontrado, alcohol etílico 1,56 gramos por litro, mala
concentración de la memoria, en carboximoglobina una concentración de
84,6%; que de los cinco casos la presencia de carbono ha estado en la
concentración letal.
- Testimonio del Capitán de Policía Christian Esteban Rengifo Dávila, que
ha indicado ser miembro de Criminalística, Jefe del Departamento
Accidental, que las víctimas han tenido una coloración rojo carmín que
orienta a una intoxicación de monóxido de carbono, que ha llegado al
lugar de los hechos y ha observado un vehículo Ford, en la zona de
garaje donde se encuentra el calefón, en la segunda planta ha
observado dos víctimas en la cama y las otras tres en el baño; que ha
verificado que faltaba el conducto evacuador de los gases de
combustión, que el calefón está mal instalado, que el orificio comunica
con otro calefón, en otro garaje que podían ser dos fuentes de
generación; que si la fuente de gases no era el vehículo, era el calefón
mal instalado; que los lugares para ingresar el aire no están de acuerdo
con las normas nacionales e internacionales; que las normas INEN y
ordenanzas municipales guiaban a los técnicos en la investigación de
cómo hacer una instalación; que acorde lo que indicaba la técnica, no
había un sistema de evacuación real; que entre cinco personas se
consumía más el oxígeno; que si han ingresado a las 20H30, y se les ha
encontrado al medio día, había más tiempo para la intoxicaci6n mortal,
— fJ -
en /4
9
que se han encontrado 48 y 76 partes por millón de monóxido de
carbono, lo que implicaba que era el tiempo, no la cantidad; que se ha
visto un poco de dinámica en lo que ha pasado, que ha habido la
intención de ayudar de una persona a otra.- Testimonio del Doctor en química Jorge Isaac Galarza González, perito,
que ha señalado, que cuando han llegado al Motel Kalipso, sin recordar
cuantos días posteriores al hecho, estaban unas treinta personas con un
aparato medidor de carbono, que entre todo han hecho mediciones de
todos los lugares y han tratado de hacer una valoración similar a los
hechos, que han traído un carro, que han hecho mediciones, con el
vehículo prendido, que los datos que ha dado el aparato no se podían
manipular, que han sido: fuera del garaje O partes por millón, dentro del
garaje con la puerta abierta 19 partes por millón, dentro del garaje con la
puerta cerrada 40 partes por millón, dentro del garaje con el motor del
carro prendido 146 partes por millón, en el garaje con el calefón prendido
84 partes por millón, en el dormitorio 65 partes por millón, que al poner el
calefón en su posición máxima con el nivel alto, luego de media hora,
subió de 65 a 85 partes por millón; que no contaba con ducto de
ventilación, que los calefones contenían alarma de monóxido de
carbono, que está ubicado en lugar no apropiado.
- Testimonio de Jorge David Galarza Arizaga, que ha indicado trabajar
con su padre en la empresa de calefones, que realizó la medición de
monóxido en el motel Kalipso, que las partes por millón no son normales
en un establecimiento.
- Testimonio de la Ingeniera Ambiental Ilia Mercedes Alomia Herrera, que
ha manifestado, haber ido por disposición de la Intendencia de Policía al
Motel Kalipso, que no podía informar sobre la presencia de gases, no ha
realizado la inspección de la habitación donde han muerto los jóvenes,
que fue del estado del local para su reapertura, que ha hecho pruebas
de monóxido de las habitaciones asignadas, que midió a un metro del
calefón la cantidad de monóxido que se generaba después de cinco
minutos de prendido, que la mayor parte generaba menos de 5pp, que
por el tipo de instalación, se debía poner detectores de monóxido de
10
carbono, que la revisión de los calefones ha sido realizada por los
bomberos en el mes de mayo, a la semana siguiente a los hechos.
- Testimonio del Ingeniero en sistemas Fermin Antonio Vallejo S
que ha indicado ser el cajero del Motel Kalipso, que el 1 de
2009, ha recibido a los ocupantes, que han llegado a las
reportar cuantas personas ingresaban, que una vez que han
una hora después, han pedido cuatro aguas, que se han dem~
pasarlas unos diez minutos, que han escuchado el audio del equipo
sonido y no han tenido más contacto; que ha trabajado hasta las 9h00,
del día siguiente, que ha realizado llamadas telefónicas para indicar que
se les ha cumplido el plazo de doce horas, que ha dejado la novedad
cuando ha salido de su turno, que no han contestado.
Testimonio de Abraham Isaías Paredes, que ha señalado que el Motel
Kalipso era de su propiedad y de otros dos socios, su hijos, que el 2 de
mayo, ha llegado al motel en recorrido rutinario, que el cajero le ha
informado que en la suite 5, habían ingresado en la noche, que al
cumplirse las doce horas han llamado y no han contestado, que ha
insistido y no le han contestado, que ha dispuesto que quiten la energía
eléctrica, que ha vuelto volvió a llamar, que se ha acercado a la ventana
de servicio, que ha visto a dos chicas en la cama, que no veía que
respiraban, que allí ha pedido que llamen a la policía quienes han
llegado a los quince minutos y han tomado procedimiento; que laboraba
desde el 2008; que cuando ha estado en construcción han hecho tres
cotizaciones para la instalación de calefones, que ha contratado con
Alcano cuyo representante ha sido el Ing. Moyano, que los lugares de
los calefones han sido en consenso, entre el lng. Moyano, el residente
de obra y su persona; que obtuvo los permisos del Municipio de
habitabilidad, el permiso ambiental, que no recuerda la fecha de la
licencia de funcionamiento, que todos los documentos estaban al día,
que turismo no emitió el permiso por falla administrativa, que si le ha
visitado el Cuerpo de Bomberos, que le hicieron observaciones pero no
recuerda cuales, que desde que recibió los calefones una limpieza se
hizo a los seis meses, que no recuerda cuantas limpiezas se hicieron,
que la empresa de calefones le había dicho que cuando empiece a
4c c~c~ /0
11
funcionar no se olvide de la limpieza, no recuerda si le otorgaron
garantía, que el ingeniero Moyano había dado una charla al personal, del
funcionamiento de los calefones, indicando que no metan la mano y que
llamen al ingeniero, que muy pocas ocasiones pasó, que se llamaba la
ingeniero e inmediatamente mandaba la técnico.
- Testimonio de José Roberto Madero Pazmiño, quien ha manifestado que
a mayo de 2008, ha trabajado en el Cuerpo de Bomberos, que ha ido a
la inspección, que la función ha sido inspeccionar los sistemas de
prevención contra incendios, que en la primera inspección no ha
cumplido, que no revisan el sistema de GLP, que el sistema lo revisa el
departamento técnico cuando se instala, que cuando hacen la
inspección verifican los riesgos, quemadores, duchas, calefones, que no
era su obligación verificar los calefones, que vio que había calefones,
que había indicado que previo a otorgar el permiso se ponga un rótulo
de seguridad, que en la reinspección no se ha cumplido los requisitos y
nuevamente ha indicado que no se otorgue el permiso.
- Testimonio de Luis Fabián Heredia Vera, bombero, quien ha señalado
que si asistió a la medición de gases de oxígeno y de monóxido de
carbono, en el Motel Kalipso el día de los hechos, a pedido de
Criminalistica, que ha tomado cuatro muestras con intervalos de tiempo,
que en la primera medición fueron lopp, en la habitación 528 y en el
garaje fue 516, dentro de la habitación funcionando el calefón la primera
muestra de 528pp, la segunda muestra de 516pp, que no creen que
sean mortales; que luego de la ventilación de 10 minutos, bajó a 0,22 pp
y luego bajó a 0,12 pp, que existía ventilación en el lugar, que en la
puerta, en el garaje existía ventilación inferior, de unos orificios continuos
de unos 0,5 a 0,1 centímetros de diámetro; que en las gradas, también
ha existido ventilación, hay tres orificios de 15X15, en la parte superior
existe ventilación en el techo y en duchas; que el día 4 de mayo de
2009, a las 9h30 retornó a tomar una nueva muestra para sacar una
media de la medición, que la muestra más cercana al calefón fue de
500pp, que a medida que uno se va alejando se disipa, que ya
promediando es de 300pp; que de su experiencia ha señalado, que en
los incendios el rango de monóxido es superior, de los calefones las
12
C?4 ¿~~C4 4mediciones nunca han pasado de 700pp, que todo dependía de las
corrientes de aire para la ventilación, que esto hacía que el gas
permanezca o se ventile.
- Testimonio de Sonia Azucena Villamarin Mena, que ha señalado q ~fJ’ ~hijo Miguel Santiago Mena Vlllamarín, el 1 de mayo de 2009, ~ha ~ ‘~)llamado a las 18h00, que luego le ha llamado a las 20h00 para d ci~e~sPEc~uzAoÁ~aLopENÁl, /que estaba recibiendo un carro de cemento, que cuando ha llegad
las 21h00 a su casa él no estaba, que le ha marcado a su celular a las
21h30 y que no le ha contestado, que al siguiente dra a las 11h00 ha
recibido la fatal noticia.
- Testimonio del acusado Julio Enrique Andrade López, quien ha
manifestado, que con el señor Roberto Madero, el 13 de junio de 2008,
ha acudido al Motel Kalipso, por pedido del señor Paredes, a fin de
revisar las recomendaciones del primer informe, que han recorrido las
instalaciones y no se han cumplido las observaciones, por lo que han
dejado otro informe para otra visita; que el 3 de julio del 2008 ha habido
otro pedido del propietario del Motel para otra visita, que ha ido solo, que
ha hecho el recorrido y ha constatado que las recomendaciones del 13
de junio había cumplido, que dejó el papel aprobando pero debía
presentar previo, un plan de emergencia para el permiso, que en su
competencia no está verificar el plan de contingencia, que hay personas
superiores que lo aprueban, que lo que se revisaba para otorgar un
permiso de funcionamiento, eran equipos contra incendios, extintores,
lámparas, señalización, normas INEN 439, que habla de la rotulación en
las vías de evacuación, 440 que habla de la coloración de las tuberías,
que no conoce las normas 424 y 2260, que no se estipulan en su
reglamento, que solo revisan el sistema contra incendios.
- Testimonio del acusado Manuel Alberto Sánchez Paredes, quien ha
manifestado que en octubre de 2008, se ha hecho cargo de la Jefatura
de Prevención de Incendios, que tratará de demostrar que no existía
responsabilidad, en lo que se les imputa; que en la parte administrativa,
el usuario solicita inspección, compra la solicitud, dejan a la secretaria,
ingresaba e inmediatamente pasaba al supervisor de inspectores, se
distribuye el trabajo y el coordinador de inspectores se hacía cargo, que
13
una vez que se hacía la inspección, el inspector le pasaba al
coordinador, este al jefe de coordinadores, que luego él revisaba el
contenido y sumillaba, que los informes iban a la Comandancia
Operativa, que uno de los digitadores ingresaba, asegurándose que se
cumplían con los requerimientos, que de ahí pasaba a otra señorita que
emitía el permiso, en el que ponía un cliché son su firma.
- Testimonio del acusado César Javier Moyano Carrasco, quien ha
señalado que ha sido injustamente involucrado en este proceso por
criterios antojadizos, que se enteró del caso días después, por la prensa,
que él cumplió con los parámetros de un contrato y de experiencias, que
las normas son nacionales e internacionales, que el 15 de noviembre de
2006, ha firmado un contrato con el licenciado Abraham Paredes para la
instalación de gas centralizado, que cuando ha sido contratado otorgó
las mejores garantías técnicas; que el perito, que ha realizado la pericia
ha sido su competencia; que el 22 de agosto de 2007, han obtenido el
permiso de idoneidad de gas centralizado del cuerpo de bomberos de
Quito; que el 24 de agosto han hecho la entrega formal al señor
Paredes, que el sistema ha quedado operativo, que han hecho las
pruebas pertinentes con los dueños del Motel, que se ha realizado una
capacitacion a los empleados, se ha firmado los papeles por las dos
partes, que ahí se ha terminado la relación contractual, dejando en claro
que el mantenimiento era obligación del señor Paredes, representante
legal del Motel Kalipso; que los hechos han ocurrido luego de dos años
de haber sido instalados los equipos, que han dado garantía del equipo,
más no del mantenimiento, limpieza y recalibramiento, que han cumplido
con todas las normativas.
- Testimonios de Edgar Muñoz Herrera y Edwin Javier Cárdenas Ramos
que han realizado el peritaje al vehículo.
- Testimonio de Daniel Neptalí Vizuete Valverde, Presidente del
Subcomité Técnico de Norma, que ha indicado que si visitó el Motel
Kalipso, verificando la ubicación del calefón y las ventilaciones en la
puerta, que la norma decía que debe haber ventilación, que en la puerta,
de acuerdo al número de agujeros, han sido cuatro grupos, de 21
agujeros; que la puerta no era hermética, que la ubicación del calefón ha
14
—
‘~W’2
estado en el parqueadero, que era superior a lo mínimo establecido, que
no tenía ducto porque es un establecimiento comercial, que
entradas superior e inferior para que haya el intercambio de oxi
que el mantenimiento de gas era cada dos años, que se recom
hacer un mantenimiento una vez al año por el uso de artefactos.
La sentencia del Octavo Tribunal de Garantías Penales de Pichincha es
apelada por los sentenciados, ante la Primera Sala Especializada de lo Penal
de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, quien mediante sentencia de 22
de noviembre de 2010, a las 11h26, confirma en parte la sentencia recurrida,
esto es acepta los recursos de apelación propuestos por Manuel Alberto
Sánchez Paredes y César Javier Moyano Carrasco, considerando que del
universo probatorio se desprende que no han tenido ninguna responsabilidad,
razón por la cual se dicta a su favor sentencia absolutoria; con respecto a Julio
Enrique Andrade López, por considerar que la prueba actuada en el juicio ha
sido idónea y suficiente como para determinar su responsabilidad , confirma la
sentencia dictada en su contra.
De esta sentencia, Ángel Armando Cherrez, Proaño, acusador,
particular, y los procesados Manuel Alberto Sánchez Paredes, César Javier
Moyano Carrasco y Julio Enrique Andrade López, interponen recurso de
casación, que es el que ahora nos ocupa.
2. ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.
El 5 de julio de 2012, a las 10h10, ante este Tribunal de Casación, se llevó
a cabo la audiencia oral pública y contradictoria, de fundamentación del
recurso, acorde a lo previsto en el art. 352 del Código de Procedimiento Penal.
2.1. Del acusador particular Ángel Armando Cherrez Proaño.
Quien para fundamentar su recurso, por intermedio de su abogado
patrocinador, Dr. Ramiro José García Falconí, ha manifestado: que, la
sentencia impugnada ha constituido una muestra de arbitrariedad en la
15
decisión judicial, que presenta una falta de sindéresis de premisas y
conclusiones una aplicación equivocada de la ley; que la valoración probatoriaha sido inadecuada, que la conclusión a la que llegó no tiene relación con las
premisas, que la aplicación de las normas son erradas y, que la aplicación
doctrinaria ha sido inexistente.
Destaca, que en la sentencia recurrida, en el punto seis del considerando
sexto se hace un análisis de responsabilidad en el que se refieren al perito
Jorge Isaac Galarza González, quien en su declaración ha manifestado que el
calefón se encontró mal instalado, que no existió alarma, ni chimeneas, ni
ductos de ventilación; el recurrente, indica, que la conclusión a la que llegaron
los jueces provinciales es que César Javier Moyano Carrasco, quien instaló el
calefón, no tenía ninguna responsabilidad; recalca que no hay coherencia entre
las premisas probatorias y la decisión en la sentencia, que en este caso existió
una indebida aplicación de la norma que permitió considerar inocente a una
persona pese a existir pruebas fehacientes de su responsabilidad.
Señala, que en el caso de Julio Enrique Andrade López existió, una
indebida aplicación de la norma con relación a la aplicación de la pena.
Manifiesta que el presente caso se trató de un delito culposo; que se
debería sentar un precedente jurisprudencial del mismo, ya que hasta la
actualidad la concepción de este delito ha sido naturalista, cuya definición se
considera como aquel que se comete por negligencia, imprudencia o impericia,
concepción que ha sido desechada por la dogmática; señala, que la dogmática
penal, ha desarrollado la teoría del delito culposo y la ha derivado en el deber
objetivo de cuidado. Hace una crítica en cuanto a la generación de
jurisprudencia en el país, señalando que sucede a la inversa de lo que pasa enotros países de mayor desarrollo jurídico, en donde primero se hace la
jurisprudencia y luego se da el cambio normativo; solicita, que más allá del
caso concreto, se haga un avance en la jurisprudencia en el caso del delito
culposo.
16
Indica, no haber problema, si el Tribunal de Casación, decide utilizar la
versión naturalista del delito culposo, ya que de igual manera se pi
demostrar la negligencia, imprudencia e impericia con la que actuó
Javier Moya Carrasco, señalando que instaló el calefón en un lugar inad
y no dejó ductos de ventilación, hechos que han sido manifestados
perito; que César Moyano, infringió su deber objetivo de cuidado al si
experto en materia de instalación de calefones, debiendo asegurarse que la
instalación tenga ventilación adecuada, ya que la emisión de monóxido de
carbono en esas circunstancias es mortal, que en este caso particular causó la
muerte de cinco personas.
Manifiesta, que es necesario remitirse a la relación de causalidad entre la
muerte y el hecho que la produjo; que, las cinco víctimas, murieron por
inhalación de monóxido de carbono producto de la errada instalación del
calefón.
Remitiéndose nuevamente a la sentencia impugnada, alega, que sin
explicar el por qué, los jueces provinciales no han hecho ningún razonamiento,
que se ha hecho una mera reproducción de pruebas, que no existió mención
alguna de las razones por las cuales aplicaron las normas al caso específico.
Alega, que dentro del proceso se debió contar, también, con el dueño del
motel, quien debió haberse asegurado que la instalación de los calefones que
contrataba para su local fuera adecuada y no pudieran producir la lesión o
muerte de personas.
Recalca, que la conclusión a la que llegaron los jueces provinciales, no
tiene sindéresis con las premisa planteadas en la sentencia; que en el caso
particular se han cumplido con todos los elementos para que se establezca con
certeza la existencia del delito, acto típico, antijurídico y culpable; aduce que el
tipo penal que debió aplicarse es el dispuesto en el art. 459 del Código Penal,
que evidentemente no hubo la intención de César Moyano de matar a nadie,
pero que sin embargo si hubo una falta de previsión y precaución.
C-7~ c~ 4
17
Reitera, que la Sala Provincial, sin ningún razonamiento y motivación, sinaplicar ningún principio dogmático y, contrario a la declaración del perito, llega
a la conclusión de que no se constituyó responsabilidad alguna; solicita que en
el caso de César Moyano, se apliquen los arts. 459 y 460 del Código Penal;
que con respecto a la pena, también existió una mala aplicación de la norma,
que el ordenamiento jurídico establece la proporcionalidad entre el delito y la
pena, que la medida para determinarla es el bien jurídico protegido, que en
este caso es la vida de cinco jóvenes; que quien instaló el calefón, César
Moyano, es absuelto, y a quien inspeccionó la instalación, el bombero, se lo
condena como autor del delito, que no puede ser considerado autor, puesto
que no generó el acto que causó la muerte; que lo que exige la dogmática
penal para que se considere como cumplido el delito culposo, es la infracción
del deber objetivo de cuidado y la vulneración del bien jurídico protegido; por lo
que, existió una indebida aplicación de la norma, en cuanto a los requisitos de
inocencia y en cuanto a la proporcionalidad de la pena; solicita al Tribunal de
Casación, aplicar la pena más alta establecida, por la gravedad del caso que el
caso tiene una connotación económica, el ahorro de costos, que solicita se
condene a César Javier Moyano Carrasco como autor, y a Julio Enrique
Andrade Lopez como complice
Solicita al Tribunal de Casación, avanzar en lo dogmático y definir a la culpa
como infracción al deber objetivo de cuidado; que se deje claro la ubicación
dogmática de la culpa, en sede de tipicidad; que se clarifique, que es materia
de casación la revisión de la valoración probatoria; concluye, solicitando que el
Tribunal de Casación, no solo corrija lo injusto de la sentencia impugnada, si no
que la Corte Nacional de Justicia avance brindando derecho y corrigiendo los
conceptos mencionados.
2.2. De los procesados Manuel Alberto Sánchez Paredes, César
Javier Moyano Carrasco y, Julio Enrique Andrade López.
Cabe indicar, que éstos procesados, interpusieron el recurso de casación,
bajo el patrocinio de un mismo Abogado, el Dr. Rigoberto Ibarra; que al ser
convocados a la audiencia pública y contradictoria, comparece el referido
18
profesional del derecho, quien al fundamentar los recurso interpuestos, ha
manifestado: que la Primera Sala de la Corte Provincial de Justicia de
Pichincha, dictó una sentencia primitiva, que no se puede decir que Cé~
Moyano Carrasco, tenía responsabilidad ya que no ha sido sentenciado si
ratificado su estado de inocencia, que el único declarado culpable es el ser
Andrade López.
Hace referencia a César Moyano Carrasco, que como gerente de Alcanos
Cía. Ltda., instaló, entre los meses marzo, abril de 2007, los calefones en el
motel, previamente al cumplimiento de las normas INEN 2260 y 2124, que en
aquella época era la forma correcta, que no existía el tipo penal específico, que
consecuentemente solo se basaba en una ley contra incendios.
Señala, que el bombero Julio Enrique Andrade López, en el 2008, solo
debía revisar que se cumpla una serie de normas para evitar incendios, que el
art. 256 del Reglamento de Previsión de Incendios, era el único que menciona
este tipo de instalaciones, que no existía una normativa que contemplara la
instalación de calefones; que, como resultado de los sucesos, en la nueva Ley
de Defensa contra Incendios, consta esta normativa; que antes de los hechos,
no existía una normativa específica, que solo se regían por las normas INEN.
Hace referencia al propietario del motel, Abraham Paredes, quien en su
declaración ha manifestado que jamás realizó el mantenimiento a los
calefones, que el Tribunal Penal, en su momento, emitió una orden de
detención en su contra por perjurio, en vista de las contradicciones en su
declaración, que nunca se inició una acción penal en su contra, que él era el
llamado a responder por el deber objetivo de cuidado, más no César Moyano
Carrasco que si cumplió con las normas INEN; agrega, que a Abraham
Paredes nunca se le incluye dentro del proceso, pese a que la Corte Provincial
señaló en su sentencia que debe investigarse con respecto a la
responsabilidad del mismo..
Señala, que el perito Galarza González, no estaba debidamente acreditado,
que tenía interés en la causa, que el perito hizo una diferenciación de dos tipos
—fi9--~n c~cfl 4fr- oc_øLt,
19
de calefones, uno de comercial que no necesita chimenea de ventilación solo
el cumplimiento de la norma INEN, y otro industrial que si necesita chimenea
de ventilación, que comparecieron a rendir su declaración los realizadores de
las normas INEN, que los testigos tenían experiencia, que la sentencia del
Tribunal de Garantías Penales, hizo referencia sólo a la experiencia del señor
Galarza, más no a la normativa vigente; que, el señor Moyano Carrasco no
tuvo responsabilidad alguna por un trabajo que realizó dos años antes de este
lamentable suceso, que como prueba debidamente actuada, los ingenieros del
municipio rindieron su declaración en la que se manifestó que el calefón supera
en veinte veces más el nivel de ventilación; que otro aspecto que no se tomó
en cuenta es el peritaje que se realizó al vehículo con el cual ingresaron las
cinco personas al motel, que el perito Fernando Muñoz, estableció que ese
vehículo fue la fuente de emanación de monóxido de carbono, y que esa era la
fuente principal que causó el fallecimiento de las cinco personas, que en el
vehículo existía vomitado en ¡as ventoleras, que esta sustancia no fue tomada
en cuenta para los exámenes toxicológicos, que las víctimas cuando llegaron al
motel se encontraban en estado de enfermedad por la emanación de monóxido
de carbono del vehículo, que el vehículo tenía dañado el tubo de escape.
Respecto de Julio Enrique Andrade Lopez, indica que no se puede
sancionar a una persona por haber inobservado una normativa que no estuvo
vigente; que en su condición de bombero e inspector, acudió al motel, no
solamente él, sino tres compañeros más, a realizar tres inspecciones, que ellos
simplemente debían controlar la normativa contra incendios; que no se puede
sentenciarle por cuanto no existía normativa, ni disposición legal que le
obligaba a cumplir con la inspección del calefón; que al haber falta de
normativa, hay que remitirse al Código Penal, que establece el principio de
legalidad, que el señor Andrade López después de tres inspecciones emite el
informe que pasa por diez secciones para que sea aprobado; que se debe
tomar en cuenta, el art. 76 de la Constitución de la República que establece el
debido proceso, que se debe aplicar el principio pro hominem.
Señala, que los dos procesados no tienen ninguna responsabilidad, que si
bien el derecho a la vida es importante, no se debe olvidar el derecho a la
20
libertad y la presunción de inocencia; concluye solicitando que el Tribunal
Casación ratifique el estado de inocencia de César Javier Moyano Carra~
Julio Enrique Andrade López.
2.3. De la delegada por la Fiscalía General del Estado
En el marco de lo dispuesto en el art. 352, inciso segundo, del Código Penal
que señala que en las audiencias de los procesos de casación que tengan por
objeto la impugnación de sentencias expedidas en proceso de acción penal
pública, se debe contar con la intervención del Fiscal General del Estado, o su
delegado; ha comparecido a la audiencia pública y contradictoria, la Dra.
Paulina Garcés Cevallos, quien señala: que deja en claro que con relación a
Manuel Alberto Sánchez Paredes, no hubo pronunciamiento alguno ni
fundamentación del recurso propuesto, por parte de su Abogado, Dr. Rigoberto
Ibarra, por lo que se debe declarar el abandono.
Indica, que el art. 349 del Código de Procedimiento Penal, es taxativo, que
de lo manifestado por el Abogado de los procesados, no se pudo establecer
con claridad cuáles son los argumentos por los que la Sala de la Corte
Provincial, aplicó indebidamente las normas de derecho, que la
fundamentación del recurso es ineficaz.
Señala, que debió haberse tomado en cuenta la declaración del
administrador del motel, quien ha manifestado que pasada una ahora de que
llegaron las víctimas al motel, realizaron una llamada a la administración
pidiendo botellas de agua; se pregunta: ¿cómo las víctimas pudieron llegar al
motel en un estado grave, a punto de morir, y luego de una hora llamar a pedir
botellas de agua?
Con relación a la fundamentación realizada por el abogado de los
procesados, sohcita que se deseche, por cuanto no ha podido ser sustentada
correctamente; señala, llamarle la atención el hecho de que no haya sido parte
procesal el propietario del motel, a pesar de que la Corte Provincial, si dispuso
que en el caso de Abraham Isaías Paredes Paredes se organice una
tS? -
CtALy4~? /4.
21
investigación, que este es un hecho que no puede tomarse en cuenta por elTribunal de Casación como un error de derecho, ni como parte de este recurso.
Señala, que coincide con lo manifestado por la acusación particular, que sibien ¡a sentencia recurrida es extensa hace una enumeración probatoria de
carácter técnico, que es inconcebible que dentro de un motel, un vehículo
apagado, pueda emitir algún tipo de combustión; alega que la Sala de ¡a Corte
Provincial, no hace ningún tipo de fundamentación sobre cuáles fueron ¡os
elementos que permitieron que se revoque una sentencia de condena y declare
una ratificación de inocencia; que no existe fundamento de cuáles fueron las
causas por las cuales el juzgador, existiendo condena, luego simplemente
absuelve al señor Moyano Carrasco sin ningún sustento que permita establecer
cuáles son las normas, ni una valoración probatoria, que hay falta de
motivación en ¡a sentencia.
Indica, que hay un error de derecho sobre ¡a calificación de la pena de
Andrade López, que fuera sancionado como autor, solicita la calificación de
cómplice.
3.- Del recurso de casación
El recurso de casación, previsto en nuestro ordenamiento jurídico en el
Libro IV, Título IV, Capítulo IV, arts. 349-358 del Código de Procedimiento
Penal, es una institucion establecida con el fin de garantizar ¡a correccion
sustancial y la legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución para
asegurar el respeto a ¡os derechos individuales y a las garantías de igualdad
ante la ley, inviolabilidad de la defensa, debido proceso, entre otras garantías
constitucionales; así como, y en tratándose de materia penal, el mantenimiento
del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de ¡a ley sustantiva.
El tratadista Claus Roxin, señala: “La casación es un recurso limitado. Permite
únicamente el control in ¡ure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la
sentencia es tomada como ya establecida y solo se investiga si el tribunal inferior ha
22
incurrido en una lesión al derecho material o formal. As1 la
contraposición a la apelación, ha sido designada como segunda primera instan~
Gladis de Midón, señala que la casación, que viene del vocabl
cassare, derivado de cassus (vano, nulo), significa anular, abrogar, derog~
En doctrina, algunos juristas como Clariá Olmedo, nos refiere que se trata
de una apelación devolutiva, limitada en su fundamentación a motivos de
derecho; estos motivos pueden ser tanto de juicio como de actividad: in
iudicando como in procedendo. Cabe indicarse, que cuando la ley se refiere a
“inobservancia” y “errónea aplicación” contempla, en apariencia, casos
diversos; uno y otro, sin embargo, quedan comprendidos en el concepto de
violación de la ley sustantiva. El doble aspecto en que se la quiere considerar,
es un pleonasmo tradicional.6
La doctrina clásica, se basa fundamentalmente en la afirmación que dice:
que mediante el recurso de casación, sólo se puede intentar una revalorización
jurídica del material fáctico establecido en la sentencia; a diferencia del recurso
de apelación; es por ello, que en stricto sensu, la casación no constituye una
nueva instancia sobre los hechos, cual recurso de apelación, donde el tribunal
ad quem está facultado legalmente para practicar un reexamen ex novo de
todo el material probatorio. Al tribunal de casación le corresponde el control de
la aplicación de la ley sustantiva por los tribunales de instancia.
Por eso, se ha podido declarar, con razón, que el tribunal de casación no es
un tribunal de segundo grado con potestad para examinar “ex novo” la causa y
corregir todos los errores de hecho y de derecho que pueda cometer el juez de
ROXIN, Claus, Luis. Derecho procesal penal. Traducción de Gabriela Córdova y Daniel Pastor. Buenos Aires.Editores del Puerto. 2000. Pág. 466
DE MIDÓN, Gladis. La casación, control del ‘uicio de hecho. Buenos Aires. Rubinzal-Culzione Editores. 2001, pág.301° La doble enunciación deja de aparecer como repetitiva o redundante, tan pronto como se advierte que la referenciano debe hacerse a la ley en su totalidad, sino a sus disposiciones en particular, pues así resulta clara la distinción entrela simple no aplicación de una disposición (inobservancia) y la aplicación errónea de una disposición sustituyéndola aotra o la incorrecta interpretación de la ley aplicada (errónea aplicación). En el primer caso, el interesado sólo aduceque el juez a que debió aplicar una disposición que no aplica. En el segundo, aduce que el juez a quo aplicó mal unadisposición, siendo que debia aplicar otra o que aplicó mal la disposición.
Dentro de la terminología del código, inobservancia significa desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación dela norma juridica. No se trata de un error en el modo de aplicarla, sino de una omisión de cumplirla. Errónea aplicaciónes la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada con el caso concreto, es decir, una norma esobservada o cumplida, pero no es la que debia aplicarse, oes aplicada con una mala interpretación de su mandato. Endefinitiva, la errónea aplicación implicaría siempre una inobservancia, y viceversa.
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23
sentencia, sino que es un “supremo guardián” del derecho sustantivo y
procesal, tanto para evitar la inobservancia o errónea aplicación de la ley
sustantiva, como la inobservancia de las normas procesales.
El recurso de casación, debe respetar los hechos de la causa fijados por el
tribunal de juicio, ateniéndose a ellos, dado que el recurso sólo procede sobre
la base de la situación de hecho establecida por la sentencia.
El punto más arduo, el problema central, y más difícil de la casación, es el
de la distinción entre hecho y derecho; sin embargo la diferenciación no debe
ser establecida con un criterio teleológico, fundado en la finalidad de uniformar
la jurisprudencia que se atribuye a la casación. Finalmente, la procedencia del
recurso de casación, está dada por el conjunto de requisitos necesarios para
que pueda el Tribunal de Casación, pronunciarse sobre el fondo de la
impugnación, y su examen debe limitarse a la procedencia o improcedencia dela casación.
4.- DeI análisis de este Tribunal de Casación
Partiendo de la premisa de que la suscrita, en aquellos casos en los queha actuado como jueza ponente, ha intentado dedicar este punto, presente en
la mayoría de las sentencias de casación, a encontrar la relación de esta
institución con otras figuras jurídicas relevantes, para el caso concreto; en el
sub ¡udice, tales figuras jurídicas, y atendiendo de un lado la solicitud de los
recurrentes, que también es el acusador particular, abordando los problemas
jurídicos planteados en esta sede de casación; y de otro lado, cumpliendo el rol
mismo de este Tribunal de Casación, se abordarán temas como: el delito
culposo y el deber objetivo de cuidado, todo ello en el mareo de la dogmática
penal y de las teorías causalista y finalista.
Para abordar los temas planteados y resolver el caso traído a sede
casacional, se lo hará a partir de cinco planteamientos a saber: 1) El tipo de
delito de homicidio inintencional, su concepción, acorde a nuestro
ordenamiento jurídico; u) Abstracción del caso sub ¡udice desde la óptica de la
24
teoría causalista; iii) Abstracción del caso sub ¡udice desde la óptica
teoría finalista; iv) El deber objetivo de cuidado; y, y) La dogmática
4.1. Acerca del homicidio inintencional, su concepción acoi
ordenamiento jurídico ecuatoriano, como un delito culposo.
En el caso que nos ocupa, el delito por el cual se ha sentenciado al
recurrente, Julio Enrique Andrade López, es el hecho antijurídico del “homicidio
inintencional”, tipificado en el Código Penal ecuatoriano, dentro del Libro II, De
los Delitos en particular; Título VI, De los Delitos contra las Personas; Capítulo 1
De los Delitos contra la Vida; arts. 459 y 460 que señalan: “Es reo de homicidio
inintencional el que ha causado el mal por falta de previsión o de precaución,
pero sin intención de atentar contra otro.”; “El que inintencionalmente hubiere
causado la muerte de otra persona, si el acto no estuviere más severamente
reprimido, será penado con prisión de tres meses a dos años y multa de ocho a
treinta y un dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. “.
Es por este tipo delictual, en el cual, el bien jurídico protegido es la vida;
que, en primer lugar, el Tribunal Octavo de Garantías Penales de Pichincha,
luego de la prueba obrada en el juicio penal, dictó sentencia de culpabilidad en
contra de Julio Enrique Andrade López, Manuel Alberto Sánchez Paredes y
César Javier Moyano Carrasco, por considerarles autores de tal delito; y, en
segundo lugar, la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial
de Pichincha, al resolver en apelación el caso, consideró que de la prueba se
ha desprendido que Manuel Alberto Sánchez Paredes y César Javier Moyano
Carrasco no han tenido ninguna responsabilidad, por lo cual dictó sentencia
absolutoria; y, con respecto a Julio Enrique Paredes López, por considerar que
la prueba ha sido suficiente para determinar su responsabilidad, confirmó su
sentencia condenatoria.
Como quedó indicado, el homicidio constituye una conducta antijurídica
que consiste en atentar contra el bien jurídico de la vida de una persona física o
fl’Jeo~4 ~,
25
natural7. En el caso del homicidio inintencional el cual es un delito “culposo” ~
se produce por falta de “previsión” o “precaución” y sin la “intención” de
causarlo9.
Al delito culposo se lo ha de entender como el acto que produce unresultado descrito y sancionado en la ley penal, a causa de no haber previsto
ese resultado siendo previsible, o se previó confiando en que no se produciría,
en virtud de no observar un deber de cuidado que debía y podía percibir según
las circunstancias y condiciones personales.
Estaremos entonces, frente a un delito culposo, cuando se realiza unaconducta que produjo un resultado que ya la ley penal establece y sanciona, y
que por lo general es un resultado dañoso; por otra parte, ese resultado puede
ser conocido o desconocido por el ciudadano, pero que la ley nos impone el
deber de conocerlo o por lo menos de imaginar sus alcances, para luego
Descartando aquellas muertes que habiendo sido provocadas no son susceptibles jurídicamente de sanción penal porreputarse justificables en el caso de la legítima defensa.
Respecto del delito de homicidio, en general, en las disposiciones legales del Código Penal ecuatoriano encontramosinicialmente una directriz importante en cuanto se refiere a la presunción de “dolo’ en el homicidio, las heridas, golpes olesiones; así, nuestra legislación prevé que estos actos se reputan voluntarios, es decir con clara intención de provocardaños, permitiendo la posibilidad de que se pruebe lo contrario, es decir estamos frente a una presunción legal: ocuando sea evidente la ausencia del propósito o el fin para el cometimiento del acto, tomando en cuenta algunosdetalles como la localización de las heridas,
El “homicidio simple”, es aquel que se comete con la “intención” de causar la muerte, pero sin la concurrencia decircunstancias agravantes como por ejemplo que el acto delictivo se haya ejecutado con afán de lucro, es decir porprecio o por promesa remuneratoria o por medio de ensañamiento; se trata de un homicidio “doloso”, pues existe elánimo de producir la muerte en la víctima y su sanción puede ser de reclusión mayor de 8 a 12 años.
El “homicidio calificado o agravado” es el asesinato propiamente dicho, y para que se verifique deben concurrircualquiera de las circunstancias detalladas en el articulo 450 del Código Penal, entre éstas por ejemplo se encuentra laalevosía, es decir la ocultación moral del agente que esconde su ánimo hostil simulando amistad o disimulando suenemistad para dar muerte segura a la víctima,
El homicidio es “preterintencional” cuando existe la intención de causar daño ,pero no la muerte, sea mediante golpes oheridas: en el caso del homicidio producido por suministro de sustancias, el culpable será sancionado aunque nohubiere la intención de causar la muerte; pero se presumirá la existencia de dicha intención cuando la persona que lassuministre sea un médico; la figura de la preterintencionalidad entonces puede considerarse como una circunstanciaatenuante de la responsabilidad penal o criminal, pues ya hemos dicho que esta se configura cuando se causa un malsuperior al querido o planeado.
El término “culposo” generalmente se utiliza en materia de siniestros y seguros vehiculares, aunque también seutilizan acepciones como delitos imprudenciales o no intencionales
Hay que recalcar que hay distintas variaciones del homicidio en atención a la relación existente entre el homicida y suvíctima y esto varia según las legislaciones punitivas de los distintos paises, por ejemplo es el caso del parricidio, queconsiste en la muerte ocasionada a los ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos; el infanticidio, que esmuerte del hijo recién nacido provocada por su madre para ocultar la deshonra; el uxoricidio, que consiste en elhomicidio de la esposa causado por el marido o el magnicidio que es la muerte provocada al primer mandatario de unestado.
Por ejemplo se verifica en ciertas infracciones de tránsito, donde por lo general el incidente se produce porque elconductor que se encuentra bajo el efecto del alcohol o de algún tóxico provoca la muerte de un transeúnte a causa deun atropellamiento, también puede ocurrir como resultado de la negligencia médica.
26
entonces poder preverlo y evitar que se produzca; sin embargo, aquel
ciudadano que no prevea ese resultado, o si lo previó y confió en que no
produciría, y debido a esa confianza o falta de previsión, dejó de tomar
siquiera tomó las medidas necesarias para evitar ese daño, será sujeto
acción penal del Estado.
En el caso que nos ocupa, el bien protegido, era la vida de los cinco
jóvenes —sujetos pasivos del delito-, quienes fallecieron a causa de la
inhalación de monóxido de carbono; de allí que, para subsumirlo en el delito
culposo de homicidio, corresponde y/o correspondía, hacer el juicio de la
culpabilidad (al que nos referiremos en el punto siguiente) a fin de llegar a
determinar, si en el actuar de los sujetos activos, César Moyano Carrasco
(quien hiciera la instalación de los calefones), Julio Andrade López (bombero
que hiciera la inspección contra incendios y sistemas de seguridad); y, Manuel
Sánchez (bombero que suscribiera el permiso de funcionamiento), sus
actuaciones fueron o no negligentes para producir el hecho fatal de la muerte.
La ley punitiva incrimina hechos en los que la finalidad del sujeto se
dirige a la realización del tipo objetivo (dolo); sin embargo, junto a ellos existe
otra categoría de actos, como los del homicidio inintencional, en los que la
finalidad del autor no está dirigida a realizar el tipo penal que igualmente se
ejecuta en función de la conducción de un accionar negligente; estos son los,
también, llamados delitos imprudentes.
Precisando sobre los conceptos de imprudencia, negligencia e
impericia; se puede señalar que: la “imprudencia”; es un concepto que no
puede definirse sino en relación con la prudencia, la cual, acorde al Diccionario
de la Real Academia de la Lengua es el discernimiento, el buen juicio, la
cautela, la circunspección, la precaución; per se, prudente es entonces quien
actúa con tales cualidades o virtudes; e imprudente, quien carece de ellas y
actúa con desprecio por las consecuencias que se puedan derivar de su
conducta; la “negligencia”, de su parte, implica el descuido, la omisión de los
actos debidos, la desatención, la pereza psíquica; se trata de la no realización
de los actos a que se está obligado o de su realización desatenta, haciéndolo
‘-6?-
‘7
27
por ello reprochable tal comportamiento- y, la “impericia’ es un concepto que
se vincula al ejercicio de una profesión, arte o industria que exigen
determinados conocimientos y habilidades y por ello suponen la sujeción delas reglas que impone la ciencia o práctica y experiencia, considerándose
R~rito quien se sujeta a tales reglas y es por ello sabio, experto, práctico yhábil; e imperito, quien no las observa; algunos autores la colocan bajo el
concepto de temeridad profesional. Conceptos todos éstos que para el caso
traído a sede casacional, es menester considerar, a fin de esclarecer si el
actuar de César Moyano Carrasco al haber hecho la instalación de los
calefones en el Motel Kalipso, dos años atrás de los hechos fatales; Julio
Andrade López al haber realizado la inspección contra incendios y sistemas de
seguridad y haber emitidos ciertas observaciones; y, Manuel Sánchez al haber
suscrito el permiso de funcionamiento del Motel Kalipso, conforme a lo que se
ha probado en el proceso y consta fijado en él, han encuadrado o no su actuar
en actos imprudentes, negligentes y/o imperitos.
En cuanto a la imputación de un hecho a una persona, a título deflculpafliO, en nuestro ordenamiento jurídico se da tal como lo señala el art. 14
inciso 5 del Código Penal que en su parte pertinente señala: «La infracción es
culposa cuando el acontecimiento, pudiendo ser previsto pero no querido por
el agente, se verifica por causa de negligencia, imprudencia, impericia o
inobservancia de la Ley, reglamento u órdenes.”
De allí que, para el caso que nos ocupa, cabe hacer el juicio de
culpabilidad de los acusados, para determinar si en ellos estaba o no el deber
objetivo de cuidado y si su actuar fue negligente o no, por impericia o por
inobservancia de norma y en este caso de cuál norma; sobre lo cual se
abordará en el siguiente punto.
A manera de corolario, en esta parte, se puede señalar que el delito
culposo, de conformidad con nuestra legislación penal, exige los siguientes
elementos: a) “Un comportamiento voluntario”; lo cual es exigencia
fundamental para que se configure un delito culposo; la acción del sujeto debe
ID La culpa en su esencia, consiste en la voluntaria inobservancia de aquellas normas de conducta que imponen alhombre que vive en sociedad la obligación de obrar con prudencia y diligencia o con el cuidado debido, a fin de evitardeterminados resultados de daño o de peligro para los intereses juridicamente protegidos.
28
ser voluntaria, esto es, que debe poner de manifiesto tal comportamiento a la
intervención del ser humano como tal; este es un elemento común a todo~
delitos, dolosos o culposos, y es la mínima exigencia para que un hecho
importancia penal; b) “La involuntariedad del resultado”; para que se coi
el delito culposo se requiere que el hecho producido, o el resultado;
involuntario, diferenciándose en este aspecto con el delito doloso en el
existe el primer elemento y además hay la voluntad del agente para que se
produzca el resultado; c) “Relación de causalidad entre el hecho no querido y
el comportamiento voluntario del sujeto”; si bien en el delito culposo el hecho
no es querido, este debe ser consecuencia de la acción u omisión voluntaria
del sujeto; d) “Que el hecho no querido se verifique por negligencia,
imprudencia, impericia o inobservancia de la Ley, reglamentos u órdenes”; se
requiere que el hecho que se produce sea la consecuencia de un
comportamiento imprudente, negligente, imperito o que materialice la
trasgresión de normas expresas legales, reglamentarias o emanadas de los
particulares.
El no observar el cuidado objetivamente debido, constituye el núcleo
central del tipo de lo injusto del delito imprudente; y, es precisamente lo que,
en el caso que nos ocupa debe despejarse.
Para finalizar este punto, se debe señalar que los componentes de
los tipos culposos son el concepto de cuidado objetivo, -que es un concepto
objetivo y normativo- y el deber subjetivo de cuidado, que es el componente
que atiende a la capacidad individual, conocimiento, previsibilidad y experiencia
del sujeto; al respecto, el penalista argentino-español Enrique Bacigalupo
señala, que en los delitos por negligencia debe existir lo que denomina
“conexión de antUuricidacf’ que se refiere a la necesidad de que el resultado
producido debe estar estrechamente ligado a la acción realizada sin el debido
cuidado o la debida diligencia; es necesario precisar que en estos delitos “el
resultado —al igual que en los delitos dolosos de comisión-, debe ser imputable
objetivamente a la acción que ha infringido el deber de cuidado. El peligro
29
creado por esa acción es la que debe haberse concretado en el resultado y no
otro””.
Temas, todos éstos, que se abordarán en el siguiente punto, en el cualse hará una aproximación a las diferentes teorías penales y sus concepciones
respecto a la culpabilidad, en aplicación al caso sub ¡udice; todo lo cual
redundará en el correcto entendimiento y claridad del fallo de este Tribunal de
Casación.
4.2. Acerca de la teoría causalista y la abstracción al caso sub ¡udice
Haciendo un breve recorrido por las principales corrientes depensamiento que fundamentan la denominada “teoría del delito” desde el
punto de vista de la dogmática penal, históricamente se pueden hablar de dos
corrientes: la “teoría causal/sta” y la “teoría finalista”.
Para la teoría causalista (explicación “causal” del delito), la acción es un
movimiento voluntario, que produce un resultado el cual es tomado por el tipo
penal, sin tener en cuenta la finalidad de tal conducta.
Abordando la definición y características de esta teoría, fundada porFrank Von Liszt, podemos indicar que, hace un análisis sistemático del
Derecho Penal y del delito, partiendo de una explicación naturalística de la
acción humana desde la cual se genera el delito; en donde la acción se
entendía como el impulso de la voluntad, generadora de un movimiento
corporal que supone la causa de un resultado.
Para esta teoría, el delito comprende, de una parte, una acción
ejecutada (acción en stricto sensu); y, de otra, como un resultado sobrevenido;
para que el delito pueda ser sancionado, precisa de la existencia de un nexo
causal o una relación de causalidad entre el acto humano y el resultado
producido.
Bacigalupo Enrique. Manual de Derecho PenaI~, Argentina. Pág. 216
30
Abstrayéndonos al caso que nos ocupa, y desde la perspectiva de esta
corriente corresponde analizar: de un lado la acción ejecutada por
procesados que huelga reiterar era: haber hecho la instalación de los cah
en el Motel Kalipso -César Moyano Carrasco-; realizar la inspección
incendios y sistemas de seguridad -Julio Andrade López-; y, haber sus
permiso de funcionamiento del Motel Kalipso -Manuel Sánchez-; acciones
en estricto sentido, iban de la mano con los roles y/o funciones que tales
personas cumplían; y, de otro, el resultado sobrevenido, en este caso, la
muerte de cinco personas por inhalación de monóxido de carbono.
Siguiendo esta línea, para que el delito pueda o haya tenido que ser
sancionado, se precisaba de la existencia de un nexo causal o una relación de
causalidad entre los actos humanos de César Moyano, Julio Andrade y Manuel
Sánchez con el resultado producido.
Von Liszt, se refería a que el resultado debe ser causado, provocado,
por un movimiento corporal, el movimiento corporal y el resultado deben estar
en relación de causa a efecto, una relación de causalidad; para este autor, la
acción humana debe ser voluntaria, pero tal voluntad se refiere únicamente al
movimiento corporal que produce un resultado material, dónde solo existe una
relación de causalidad entre ese movimiento y el resultado material; el
movimiento corporal voluntario resulta de un proceso causal ciego, en donde
no interesa el sentido del fin de la acción.12
Las características de esta teoría son: 1. Que se fundamenta en el
principio de la causalidad natural, en donde todo resultado es producto de una
causa (causa-nexo causal-efecto); 2. Que se fortalece con la teoría sobre el
tipo, dando origen al segundo elemento del delito: “la tipicidad”13; 3. Que define
12 De esta parte de la teoría causalista, es de donde nace la mayor crítica de Zaifaroni quien expresa que: ‘Ladiferencia entre nexo causal y nexo final está en que, en el causal, de una causa sale un efecto, éste a su vez es causade un nuevo efecto y as! sigue... hasta el infinito., - En el nexo final, por lo contrado, se pone un determinado fin quepuede hallarse muy adelante... La finalidad no se monta en la causalidad.., y con ello, afirma Welzel, en su clásicaexpresión que “en tanto que la causalidad es ciega, la finalidades vidente.”13 Esto es un valioso aporte del causalismo ala teoría general del delito, ya que la tipicidad se convierte en fundamentode la sistematización del hecho punible, y además en garantía de libertad, que sirve al juez como marco de referenciapreciso, para evitar la aplicación analógica y caprichosa del derecho penal.
-
9
31
la anti-juridicidad como lo contrario al derecho’4; 4. Que la “culpabilidad” es una
síntesis sobre la base de las relaciones naturalisticas; una relación psicológica
entre el sujeto y el acto; 5. Que el ‘dolo” y ‘la culpa” son especies de la
culpabilidad.’5
En forma muy esquemática podríamos decir que el causalismo manejaun nexo de relaciones de causa-efecto, para explicar el delito; así, el primer
elemento del delito: “la acción”, es una relación de causa-efecto, en la que
únicamente interesa la manifestación de la voluntad para la ejecución de los
movimientos corporales; no así la “finalidad de esa acción” que como proceso
subjetivo corresponde al estudio de la culpabilidad, la acción es ciega.
En el sistema causalista, los conceptos de acción, tipicidad, antuuricidad,
imputabilidad culpabilidad y punibilidad se manejan de la siguiente manera:
La Conducta Típica; el sistema causalista, como ya quedó mencionado,concibe a la acción de un modo naturalístico, como relación “causa” a “efecto”;
la acción es un proceso causal, un movimiento corporal que produce un cambio
en el mundo exterior, en donde no interesa analizar aspectos internos, sino
externos; se pone énfasis en el resultado, más que en la acción misma; debe
constatarse la causa, y el nexo entre esta y el resultado La accion debe ser
voluntaria, para diferenciarla de la acción de carácter físico-natural; sin
embargo, el estudio de esa voluntariedad se reduce a establecer que el
movimiento corporal, efectuado por la persona, fue voluntario, el estudio del fin
o sentido de la acción que se persigue con esa inervación muscular pertenece
a la culpabilidad.
El sistema causal fija más su atención al resultado que produce la
acción; la acción al señalarla el legislador en el tipo con verbo que la describa,
precisa cuál es la acción que es regulada por la ley; ahora bien, en ella queda
explícita la conducta necesaria para la consecución del fin, de ésta manera el
dolo va a quedar contenido como un elemento de la culpabilidad; por ejemplo,
No obstante Mayer recordando a Jiménez de Asúa establece que ‘La persona que comete un delito no hace locontrario a la ley, sino que, precisamente, su conducta se ajusta alo prescrito por la ley en el tipo.’ , -15 Más adelante se verá que para el finalismo estas especies, se encuentran contenidas en la tipicldad y no en laculpabilidad,
32
al señalar la ley, comete el delito de homicidio inintencional el que “ha causado
el mal por falta de previsión o de precaución, pero sin intención de atentai
otro”, así como, “el que inintencionalmente hubiere causado la muerte
persona”; aquí se exige que la acción inintencional, por falta de prevish
precaución, tenga la finalidad de matar o causar el mal; lo cual en el ci
iudice no encuadraría ya que el actuar de ninguno de los procesados,
nexo causal, ha arrojado el resultado fatal.
• Ausencia de Conducta; la ausencia de conducta en el sistema
causalista se presenta cuando alguno de los elementos de la conducta no se
integra, por ejemplo, que el movimiento corporal no sea voluntario, sino que el
sujeto sea un mero instrumento de la voluntad de otro sujeto, como sería el
caso de la fuerza física exterior irresistible, o bien que haya operado una fuerza
de la naturaleza sobre el sujeto, dando lugar a la fuerza mayor; o que el nexo
causal no exista, como es del caso en ciernes; es decir, que entre la conducta y
el resultado no se presentó la relación de causa a efecto.
• Tipo y Tipicidad; para esta teoría el tipo es un concepto integrado de
los elementos del delito, la descripción legal de una conducta como delictuosa;
este sistema lo considera integrada sólo por elementos objetivos, desprovistos
de valoración; de ahí que, en ocasiones es considerado como mera
descripción, en otros como indiciario de antijuridicidad, o bien como ratio
escendi de antijuridicidad.16
• Causas de Atipicidad; para el causalismo las causas de atipicidad se
presentan cuando falta alguno de los elementos objetivos del tipo.
• Antijuricidad e injusto; en el sistema causalista la tipicidad, la
antijuridicidad y la culpabilidad son los tres elementos que convierten una
acción en un delito; la culpabilidad -la responsabilidad personal por el hecho
-) ~2C, 4 7
C(,ç c~,
‘° En lo que respecta al “error del tipo’; las desviaciones irrelevantes del proceso causal en el desarrollo de la acción,dan lugar a los llamados errores accidentales, que no afectan a configuración de dolo; esto es, en los casos deaberratio ictus o aberratio in personam.En cuanto al ‘tipo de culpa”; con el propósito de extremar cuidados y atención para no lesionar bienes juridicos porimprudencia, impericia, falta de atención, etc., la ley se ha ocupado del delito culposo; en el sistema causalista la culpaestá referida al resultado, mostrando asi su postura naturalistica y positivista.
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ant~urídico- presupone la antijuridicidad del hecho, del mismo modo que la
antijuridícidad a su vez, ha de estar concretada en tipos legales. La tipicidad, la
antijuridicidad y la culpabilidad están relacionadas lógicamente de tal modo quecada elemento posterior del delito presupone el anterior.
En un orden de prelación lógica, habiéndose ya examinado el tipo y la
tipicidad, corresponde ahora el estudio de los aspectos relevantes de la
antijuridicidad en el sistema causalista. Remitiéndonos a lo ya expuesto, se
puede decir que por antijuridicidad se entiende como la contradicción entre la
conducta desplegada por el agente y el ordenamiento jurídico, sin que tal
conducta esté amparada en alguna causa de justificación; por ello, la
antijuridicidad es un hecho de desvalor sobre una conducta típica.
El sistema causalista coloca a la antijuridicidad como aspecto objetivodel delito; respecto de la aparición de los elementos subjetivos del injusto, la
teoría causalista, sostiene una rígida división de colocar en el plano de la
antijuridicidad lo objetivo y a la culpabilidad lo subjetivo.
• Causas de Justificacton, La antijuridicidad se destruye, para la teoria
causalista, en el caso de que aparezcan las llamadas causas de justificacion, la
aparicion de estas causas de justificacion, se apoyan en el desvalor del
resultado, se dirigen al aspecto objetivo, a constatar si se presentó en el caso
concreto una real y objetiva situación de justificación.
• Culpabilidad; en la teoría causalista la culpabilidad es el aspecto
subjetivo del delito; en su fase inicial esta teoría se refería a la culpabilidad,
como la relación psicológica entre el sujeto y su conducta, relación que podía
ser a título de dolo o de culpa; más tarde, se desarrolló la teoría normativa de la
culpabilidad, que fundamenta el juicio de culpabilidad en el reproche al proceso
psicológico, y es el reproche una valoración normativa.
• Causas de Inculpabilidad; las causas de inculpabilidad en el sistema
causalista son aquellas que destruyen el dolo o la culpa, formas en que se
puede manifestar la culpabilidad, presentándose de esta manera los casos de
hecho invencible o insuperable, que dan lugar a los errores putativos.
34
4.3. Acerca de la teoría finalista culpabilidad y la abstracción al
¡udice
Continuando con la aproximación del caso traído a sede case
análisis, desde la perspectiva de las teorías penales, correspon
hacerlo desde la corriente finalista; al respecto podemos señalar que 1;
finalista del delito, entiende a la conducta como un hacer voluntario final, en
cuyo análisis deben considerarse los aspectos referidos a la manifestación
exterior de esa finalidad.
Esta teoría, fundada por Hans Welsel, es una teoría contradictoria al
causalismo, lo critica y lo acusa de errónea ya que desconoce las diferencias
positivas entre delitos culposos y dolosos; el pensamiento finalista de Welsel
arranca de la ética kantiana y de la filosofía de Hartman, en donde se señala
que el fin es a la voluntad como el valor al deber ser.
En cuanto al dolo y la culpa, en el finalismo, se puede decir que en la
acción dolosa de la finalidad, la meta y el fin a conseguir es factor configurado
del proceso de acción; en la acción culposa, como es el que ahora nos
incumbe, solo es un momento de referencia; en la acción dolosa todos los
actos van dirigidos a una meta, en la culposa no; sin embargo, cualquier acción
culposa, no dirigida hacia una meta, sino que sea causa ciega, adquiera más
que un rasgo natural, la circunstancia de ser evitable finalmente; vale decir, el
hecho de ser evitable, le concede el carácter de ser más que un hecho fortuito
una genuina acción.
Las características básicas del finalismo, trazadas por Welzel en su
Derecho Penal Alemán, son: 1. Que procura reestablecer la función ético-social
del derecho penal y la superación de las tendencias naturalistas-utilitarias del
mismo; 2. Que la acción es un acontecimiento finalista y no solamente causal17;
3. Que, en cuanto al ‘tipo” y “la tipicidad”, como lo señala Francisco Muñoz
~)6, 4p re,,
“la finalidad es evidente porque el actuar va dirigido conscientemente a la realización a través de la acción; se trata deuna acción humana sujeta a la voluntad del que decide, siguiendo un fin concebido con anterioridad, vale decir, no seactúa sujeto al principio de relación causa-efecto
35
Conde18, en ellos se encuentra la característica fundamental del finalismo; ‘?a
acción u omisión humanas subsumibles en el tipo no son simples procesos
causales (ciegos), sino procesos causales regidos por la voluntad”. 19; 4• Que en
cuanto a la “antijuriclicidad” el autor antes indicado, nos dice que es la
contradicción entre la acción realizada y las exigencias del ordenamiento
jurídico; 5. Que distingue entre “antijuridicidad” e “injusto”; antijuridicidad es una
reacción de contradicción entre los miembros de una relación; lo injusto, por el
contrario, es algo sustancial, la conducta antijurídica misma20; y, 6. Que la
“culpabilidad” es la integración que se realiza con los siguientes elementos
valorativos: imputabilidad (capacidad de conciencia) y capacidad de motivación
(cognocibilidad, posibilidad de conocimiento de la ilicitud de lo injusto), y
exigibilidad de la conducta, consecuente de la norma.
En forma muy esquemática, podríamos decir que, a diferencia de la
teoría causalista, que como quedó indicado maneja una explicación de
relaciones de causa efecto, para explicar el delito, en donde la acción como
primer elemento de éste, es una relación de causa efecto en la que únicamente
interesa la manifestación de la voluntad para la ejecución de los movimientos
corporales, no así la finalidad de tal acción que como proceso subjetivo
corresponde al estudio de la culpabilidad, el sistema finalista, rechaza esta
concepción, la considera reñida con la propia realidad y con lo preceptuado por
la ley, considera que no es posible separar la voluntad de ejecutar una acción,
de su finalidad, lo importante no es el resultado, si no la propia acción.
Los conceptos de acción, tipicidad, antijuricidad, imputabilidad,
culpabilidad y punibilidad, en el sistema finalista son abordados de la siguiente
manera:
~‘ ver Teoría del Delito’. España. 1981 de Muñoz conde‘° Es de esta manifestación que el finalismo da preponderancia a los elementos del tipo subjetivo, en donde ubican, enla tipicidad, precisamente al dolo y la culpa.En este mismo tenor Romero Tequextle citando a Márquez Piñero señala: ‘El finalismo traslada el dolo y la culpa a loselementos del tipo, arrebatándoselos a la culpabilidad, que es donde los ubica el causalismo’.También Zaifaroni ha considerado que: ‘dolo es la voluntad realizadora del tipo objetivo, guiada por el conocimiento delos elementos de éste en el caso concreto” y añade que el dolo es la finalidad que se individualiza en el tipo deatención a ella misma, a la finalidad.20 Los causalistas, acorde con las opiniones de Jiménez de Asúa solamente consideran los elementos objetivos eniaantijuridicidad, en tanto que el finalismo toma muy en cuenta a los subjetivos y pone énfasis en la voluntad de la accionfinalista, no en el mero resultado.
36
e La Conducta Típica; en el sistema finalista se rechaza el
concepto de una acción entendida como “proceso causal ciego” del que parti
el causalismo, y afirma que la acción, es actividad final; el derecho pi
ordena conductas, pero estas prohibiciones no están dirigidas a pi
causales “ciegos” sino a procesos causales dirigidos por la volur
hombre, es decir, con una finalidad.2’
Para el finalismo no hay duda de que la acción es ejercicio humano
voluntario de actividad final, y la acción no sólo es causal sino que está
orientada concientemente a un fin; el carácter causal no está dirigido a un fin,
es el resultado de relaciones causales, en cambio, la acción finalista dirige ese
carácter causal, de allí que se pueda decir que la acción finalista es vidente,
mientras que la acción causalista es ciega.
El finalismo, es la dirección de la acción; la acción al señalarla el
legislador en el tipo, con verbo que la describa, precisa cuál es la acción que es
regulada por la ley; ahora bien, en ella queda explícita la conducta necesaria
para la consecución del fin, de ésta manera el dolo en el sistema finalista va a
quedar contenido como elemento de la acción típica y no de la culpabilidad,
como en el sistema causalista.
Para el finalismo, el poder de la voluntad no se agota en el ejercicio de la
acción final, sino que comprende también la omisión de ella.22
21 Aquí es importante destacar que la teoria finalista señala que la determinación del legislador de las “accionesfinalistas” previstas en la ley no queda al arbitrio del creador de la ley, sino que éste debe respetar las estructurasmismas del ser, debe apoyarse en la esencia, en lo que ontológicamente es la acción; legislar contra esos principios esviolarlas y crear un sistema jurídico fuente de contradicciones entre la esencia de la acción y la creación legal-ontológica de la propia acción. El legislador no sólo está vinculado a las leyes de la naturaleza fisica, sino que tambiéntiene que respetar determinadas estructuras lógico-reales en el objeto de su regulación, pues, de lo contrario, suregulación resulta necesariamente falsa. Asi, la estructura ontológica de la acción, sobretodo, tiene existencia previa acualquier valoración y regulación. El legislador tampoco puede cambiar la estructura de la actividad final del hombre, nila función del dolo en ella, sino que, silos quiere someter a normas, tiene que vincular su regulación a aquellas, pues,de lo contrario malogra el objeto de la regulación.~ Respecto de la ‘omisión”; ya Franz Von Liszt, definia que la omisión consiste en no impedir voluntariamente elresultado, agregando que la manifestación de voluntad consistia en no haberse realizado y que fuera realizable; elmaestro español Jiménez de Asúa, nos enseña que debe distinguirse entre sí, la simple omisión, la omisión y lacomisión por omisión.La mayoria de los penalistas aceptan que la omisión puede ser simple o propia, o bien omisión impropia o comisión, talcomo señala Jiménez de Asúa, pero la discusión sobre su naturaleza, su asimilación a un concepto unitario con el de laacción, su dificultad de tipificarla en tipos cerrados, son temas de intensa discusión, trátese de penalistas causalistas ofinalistas.El sistema causalista circunscribe la omisión a relaciones causales, sigue siendo un proceso causal ciego, ya que lafinalidad del sujeto omitente, se examina a nivel de la culpabilidad, sea dolo o culpa.
fr
37
Para WeIzeI, la acción y la omisión, son dos subclases de la conductatípica, ambas a ser susceptibles de ser dirigidas por la voluntad final; al autor
de omisión no es castigado por haber causado el resultado típico, sino por no
haberlo evitado; la única pregunta legítima dentro del marco de posdelitos de
omisión, se refiere a si la ejecución de la acción omitida habría evitado el
resultado.
En la teoría finalista, los delitos de omisión, es confusa la conducta
finahsta del sujeto, mencionan que el sujeto al proponerse una conducta, debe
considerar la potencialidad de su acción, o de su omisión y es por ello, que al
perseguir un fin, la omisión de la conducta a la que estaba obligado a realizar
por su calidad de garante, y no efectuarla es lo que le es reprochable.
• Ausencia de Conducta; el sistema finalista considera que laausencia de conducta se presenta cuando el sujeto no plantea la realización de
un fin típico, no ha seleccionado los medios para lograrlo, no ha considerado
los efectos concomitantes, y el resultado se produce como efecto de un mero
proceso causal, como lo es el llamado caso fortuito, o la fuerza física exterior
irresistible.
• Tipo y Tipicidad; el finalismo plantea la tesis de que la acciónhumana es, un acontecer final, no solamente causal o ciego, sino que el
hombre al actuar, se propone fines, puede prever, dentro de ciertos límites, las
consecuencias de su actividad y dirigirla a la consecución de esos fines, su
acción es vidente; como consecuencia de este planteamiento, el finalismo,
ubica el dolo y la culpa en el tipo; el contenido de la voluntad está en la acción,
el dolo y la culpa se ubican en la conducta descrita en el tipo penal, aparecen
así los tipos de dolo y culpa, y como el juicio de antijuricidad incide sobre la
acción u omisión, se incluye en ellos el estudio de elementos, no sólo objetivos,
sino subjetivos.23
23 En torno al ‘dolo’, el finalismo concibe como objeto de dolo la realización del tipo, y al dolo como la voluntad deacción orientada a la realización del tipo de un delito, exige el conocimiento de las circunstancias de hecho.En lo que respecta al ‘error del tipo’; el finalismo los considera irrelevantes. que ocurren si el resultado ocasionado y elpropuestos son equivalentes; por ejemplo: será irrelevante que a ‘A” al proponerse matar a “B” disparé a éste y falle,pero mate a “O”, “A’ será castigado como responsable de homicidio doloso. -
En cuanto al “tipo de culpa”; como quedó indicado, con el propósito de extremar cuidados y atención para no lesionarbienes jurídicos por imprudencia, impericia, falta de atención, etc., la ley se ha ocupado del delito culposo; para el
38
• Causas de Atipicidad; para el finalismo las causas de atipicida
se presentan cuando falta alguno de los elementos objetivos del tipo, o
alguno de los elementos subjetivos del mismo, entre ellos principalmen
dolo y la culpa. En el sistema finalista, como ya ha quedado indicado, apai
la llamada teoría del error de tipo, vale decir, cuando se obra
desconocimiento o error sobre la existencia de los elementos objetivos del tipo
de injusto, excluyen el dolo; exclusión que se presenta si el error de tipo
(invencible o insuperable); si es vencible, tomando la previsión o cuidado que
es dable exigir, debió el sujeto superar su error, y al no hacerlo, queda
subsistente la culpa.
• Antijuricidad e injusto; quedó señalado ya que, tanto en el
sistema causalista, como en el sistema finalista, la tipicidad, la antijuridicidad y
la culpabilidad son los tres elementos que convierten una acción en un delito; la
culpabilidad -la responsabilidad personal por el hecho antijurídico- presupone
antijuridicidad del hecho, del mismo modo que la antijuridicidad, a su vez, ha de
estar concretada en tipos legales.
Remitiéndonos a lo ya expuesto, se puede decir que por antijuridicidad
se entiende como la contradicción entre la conducta desplegada por el agente y
el ordenamiento jurídico, sin que tal conducta esté amparada en alguna causa
de justificación; por ello, la antijuridicidad es un hecho de desvalor sobre una
conducta típica.
Cabe recordar, que respecto de la aparición de los elementos subjetivos
del injusto, la teoría causalista sostenía una rígida división de colocar en el
plano de la antijuridicidad lo objetivo y a la culpabilidad lo subjetivo; lo cual fue
abandonado por el finalismo y otras modernas teorías del delito; la principal
innovación del finalismo no es tanto la forma de comprender la relación entre
tipicidad y antijuridicidad, sino la consideración de que el objeto sobre el que
recae el juicio de antijuridicidad, es decir, la conducta típica, está constituida
~J2~Je4Á ‘7
finalismo la culpa tiene que definirse a partir de la acción, no del resultado, como lo hace la doctrina causalista; lofundamental en el tipo es el desvalor de la acción, no la causación del resultado, es decir la divergencia entre la acciónejecutada y la que debió realizarse, en virtud del cuidado necesario.
39
por elementos objetivos y subjetivos, y entre éstos, como elemento subjetivo
general de todos los tipos dolosos, está el dolo.24
e Causas de Justificación; en la teoría finalista el fundamento dela exclusión se debe encontrar, no solo en el resultado objetivo, sino en el
resultado producto de una acción finalista de defensa, a bienes jurídicamente
protegidos.
e Culpabilidad; el sistema finalista considera que a la culpabilidad
le corresponde el papel más importante en la teoría del delito, el del juicio de
reproche por la realización de una conducta típica y antijurídica, cuando el
sujeto tuvo la capacidad de comprender el carácter ilícito de su conducta y la
capacidad de motivarse o determinarse de acuerdo a esa comprensión
(imputabilidad), además tuvo conciencia de la antijuridicidad de la conducta
realizada, y por último, que al sujeto le era exigible dicha conducta y que
pudiendo obrar de otro modo, no lo hace.
En cuanto a la “imputabilidad del sujeto”, cabe indicarse que es el primer
elemento de la culpabilidad en la teori a finalista; esto es, en el entendido de la
capacidad de poder actuar de otra manera, la imputabilidad es un elemento de
¡a culpabilidad, en el sistema finalista, el imputable si puede obrar dolosa o
culposamente, y su obrar puede ser injusto, pero no culpable, por estar
imposibilitado de poder actuar de otra manera.
En lo que tiene que ver con la “conciencia de antijuridicidad”; el segundo
elemento de la culpabilidad, en el sistema finalista, se encuentra en la
posibilidad del conocimiento la antijuridicidad de la conducta, conocimiento que
es potencial, es decir, no se requiere que el sujeto conozca la antijuridicidad de
su conducta1 sino que basta con que podrá haberla conocido, y en eso se basa
el reproche; para la culpabilidad, no es lo más importante si el sujeto conoció o
no la antijuridicidad de su acción, lo que importa es si podía conocerla o no.
24 WeIzel define a la antijuridicidad como la contradicción de la realización del tipo de una norma prohibitiva con elordenamiento jurídico en su conjunto. El injusto penal es la conducta antijurídica misma; la antijuridicidad es unpredicado; lo injusto, un sustantivo; de ahí que lo injusto es siempre referido al autor de la conducta, por tanto, siempreserá un injusto personal
40
4 fr
El sistema finalista distingue entre error de tipo y error de prohibición,
colocando en la primera categoría aquellos errores accidentales (irreleva 3pSAL D~’>\
o bien esenciales, invencibles, o insuperables referidos a los elementos e’p~%~ ‘~%y que anulan la tipicidad de la conducta; en la segunda categoria, en los~j%~’ ~-
errores de prohibición, la conducta puede ser típica, dolosa e injust ~
siendo invencible la posibilidad del conocimiento antijurídico de su con
resultaría inculpable esa conducta, o bien, si era vencible, puede dar lugar a
una culpabilidad culposa.25
En cuanto a la “exigibilidad de otra conducta”; para la teoría finalista el
tercer elemento de la culpabilidad, se refiere a la exigibilidad de un
comportamiento distinto al ejecutado por el sujeto, y que resulta típico y
antijurídico. El derecho exige comportamientos sujetos a patrones objetivos,
aplicables al caso individual, así como el derecho está en su papel de exigir,
dentro de parámetros normales que el sujeto se comporta de tal modo que no
viole la ley penal. El finalismo retomó el desarrollo de la no exigibilidad,
partiendo del supuesto que antes de considerarlo una fase negativa de la
culpabilidad, era preciso considerarlo en su aspecto positivo, de ahí que se
colocó a la exigibilidad de otra conducta como tercer elemento de la
culpabilidad, y a la no exigibilidad como su aspecto negativo, que de
presentarse destruiría a la culpabilidad.20
El cumplimiento de los mandatos normativos es un deber que se puede
exigir, en principio a todos los ciudadanos, el ordenamiento jurídico marca unos
niveles de exigencia, mínimos que pueden ser cumplidos por cualquier
persona; se habla en estos casos de una exigibilidad objetiva, normal o
general. Más allá de esta exigibilidad normal, el ordenamiento jurídico no puede
imponer el cumplimiento de sus mandatos; as!, por ejemplo, en el estado de
necesidad se exige como requisito que el resultado no tenga, por su oficio o
cargo, obligación de sacrificarse.
25 Por ejemplo: estariamos ante un error de Upo, si un sujeto creyendo ejecutar un delito de robo, se apodera de una
cosa que es de su propiedad, tal error destniye la tipicidad de su dolo, ya que el robo exige la apropiación de una cosaajena, estaríamos en presencia de un error de tipo, y por ende la conducta sería atipica; en cambio, si el mismo sujeto,creyendo fundadamente que el objeto es de su propiedad, pero siendo ajeno, su apoderamiento resultaria típico einjusto, pero por error de prohibición, por imposibilidad del conocimiento de la antijuridicidad de su acto, seriainculpable.24 Se admite generalmente como causas de inexigibilidad o de exculpación al estado de necesidad disculpante, elmiedo insuperable, y algunos agregan el encubrimiento entre parientes o personas ligadas por afecto o agradecimiento.
41
• Causas de Inculpabilidad; para el finalismo las causas deinculpabilidad son aquellas que destruyen cualquiera de los elementos que
integran la culpabilidad; así: en primer lugar aquellas causas que dan lugar a la
inimputabilidad; en segundo los casos de error de prohibición que destruyen la
conciencia de antijuridicidad; y, en tercer lugar las causas de inexigibilidad de
otra conducta.
Una vez que han quedado, abordadas las dos teorías penales
(causalista y finalista con aproximaciones al caso concreto); cabe indicar, que,
cualesquiera que sea la teoría o sistema que se aplique al caso sub ludice,
respecto de todos” los procesados, no se puede llegar a desvirtuar su
presunción de inocencia; más aún, si se considera que la autoría requiere de
elementos y los tratadistas explican que en todo autor deben concurrir siempre,
además de los elementos generales de la autoría, los elementos que
caracterizan el delito; en todo caso, en el tipo de delito que nos ocupa, es
fundamental encontrar elementos constitutivos de la conducta de los
procesados, esto es que hayan actuado por falta de prevision o de precaucion,
hecho que no se ha demostrado por cuanto en el caso de Cesar Moyano,
realizo los trabajos para los cuales fue contratado —15 de noviembre de 2006
para instalar calefones - en el Motel Kalipso, que funcionaron durante dos años
sin reportar novedad alguna; en cuanto a Julio Andrade —miembro del Cuerpo
de Bomberos- quien efectivamente realiza una inspección y elabora el informe
el 13 de junio de 2008 y 3 de julio de 2008-, debiendo precisar que tal
inspección de manera concreta, hacía referencia a temas contra incendios y
prevenciones, -esa era sus actividad- no la verificación sobre instalación de
calefones, misma que no se encontraba normada; en cuanto a Manuel
Sánchez —miembro del Cuerpo de Bomberos-, quien suscribe el permiso de
funcionamiento —octubre de 2008-, lo hace sobre la base del informe de la
inspección realizado por su compañero Julio Andrade; de allí que, de los
elementos, hechos fácticos y de convicción, fijados por los jueces de instancia
al hacer una adecuada valoración y un juicio de culpabilidad, no aparece que
los procesados Moyano, Andrade y Sánchez, hayan tenido la calidad de
42
garantes, para decir que a ellos les correspondía el deber objetivo de cuidado;
ya que incluso se debe considerar que ninguno de ellos eran administradores
propietarios del inmueble, donde se suscitaron los fatales hechos, para te
en principio la obligacion de solicitar a las autoridades pertinentes los perm ,seguridades y demás aspectos pertinentes que permitan al local funcion dES~C!~U7,~QAoE~OPEIIÁL, /
manera adecuada, respetando las normas, y sobre todo, el dar\~íkhi~~t./
mantenimiento necesario a las instalaciones para que brinden la seguridad’ ~i.L’>’
pertinente; más aún, bajo la consideración que al ser artefactos mecánicos, por
su uso y deterioro, merecen tal revisión y mantenimiento.
En ese contexto, la “responsabilidad” de Moyano, como juicio de
reproche, podría haberse presentado, si el hecho fatal se hubiera producido
inmediatamente de haber entrado en funcionamiento el motel, más no, como
en este caso, que los hechos se suscitan dos años después de haber entrado
en funcionamiento el Motel, y el calefón haber prestado un servicio continúo.
En igual sentido, tampoco se puede realizar tal reproche a Julio Andrade quien
realizó la inspección y emitió el informe favorable, en el que a su vez Sánchez
se basó para otorgar el permiso de funcionamiento; ya que, incluso, si se
considera el informe del perito Galarza, de que los calefones estarían mal
instalados, a pesar de que hace una distinción entre los del tipo comercial e
industrial, para el tema de la ventilación, lo lógico sería que todas las
habitaciones en las que estaban instalados los calefones hayan presentado
este problema y no solo una de ellas donde se dieron los hechos.
4.4. Acerca del deber objetivo de cuidado
Una vez que ha quedado esclarecido, en los puntos ut supra, el tipo de
delito del homicidio inintencional, las teorías penales causalista y finalista y su
abstracción al caso concreto; corresponde, despejar también el tema
específico del deber objetivo de cuidado, para así aportar a la cabal
comprensión del caso, traído a sede de casación, y sobre todo la decisión
tomada.
43
El deber de cuidado, es un deber objetivo, esto es, no debe
determinarse en relación con la capacidad de la persona, por el contrario seimpone la aplicación de un criterio normativo en su determinación; lo que se
trata, es de observar el cuidado necesario a efecto de evitar lesionar bienes
jurídicos; para lo cual se deben comprobar que no existan causas de
justificación, la capacidad del agente de poder motivarse conforme las
exigencias que imponen las normas y por último la ausencia de elementos
exculpatorios.
De allí que, para el caso que nos ocupa, se trata entonces de
determinar, por un lado, los límites del deber de cuidado y por otro la infraccióna ese deber, si se ha dado o no; y por parte de quién.
En la doctrina, al respecto del deber objetivo de cuidado, se ha abiertopaso al denominado “principio de confianza”, aplicado principalmente al tráfico
automotor, aunque no excluyente, de otras actividades; el principio de
confianza podría enunciarse como aquel según el cual resulta, conforme al
deber de cuidado, la conducta del que confía en que el otro se comportará
prudentemente mientras no existan motivos para pensar lo contrario;
evidentemente que si el peligro ya ha nacido producto de un comportamiento
descuidado ajeno, cae el principio de confianza. En el mismo sentido,
corresponde pronunciarse en el caso de que no se pueda confiar en que otro
realizara un hecho doloso; en otras palabras el principio enunciado tendrá
aplicación siempre que se pueda confiar en que quien comparte una tarea no
cometerá un ilícito doloso.27
Cabe indicar que, fuera de las singularidades señaladas, del principio
enunciado, no surge responsabilidad penal por la falta de cuidado de un
tercero, en función de que el derecho concede una autorización a los fines de
confiar en que los demás cumplirán sus deberes de cuidado, lo cual resulta
aplicable al caso sub ¡udice.
Al retomar aquello de la determinación del deber de cuidado, cabe
considerar, de acuerdo al tratadista Welzel y su teoría finalista, de quien se ha
27 Aqui funciona el principio que la doctrina científica denomina “prohibición de regreso” según el cual la actuación nodolosa en delitos dolosos queda impune.
44
-7/-fr/~ 4 ~,
o
profundizado, que cumple un papel significativo la adecuación social de la
conducta, entiendo que solo infringen el cuidado objetivamente debid~
aquellas acciones que resultando peligrosas, sobrepasan la medida d
normal, en el tráfico de lo socialmente adecuado.
Es así que, como quedó indicado, el no observar el cuid~
objetivamente debido constituye el núcleo central del tipo de lo injusto d~
delito imprudente; y, es precisamente lo que en el caso analizado se ha
despejado y se ha evidenciado, que en cuanto a los procesados Cesar
Moyano, Julia Andrade y Carlos Sánchez, no se ha podido atribuir ser los
garantes de tal cuidado objetivo.
Abstrayéndonos al tema sub ludice, la problemática podría
circunscribirse al siguiente planteamiento: si el delito imprudente se construye
esencialmente sobre la base de infraccionar un deber objetivo de cuidado,
¿cuál es la razón para considerar en lo injusto de la imprudencia que esta
infracción cause un resultado?
En el caso que nos ocupa, el fallecimiento de cinco personas por
inhalación de monóxido de carbono, proveniente de un calefón, vale decir un
homicidio inintencional, como así ha sido calificado por los jueces de instancia,
¿es o no deveniente del deber objetivo de cuidado? ¿cuál era ese deber? y
sobre todo ¿de quién era ese deber? Son consideraciones en las que se debe
analizar a fin de poder llevar u otorgar al resultado en la imprudencia o la
función de condición objetiva de punibilidad; interrogantes estas que ya han
quedado respondidas en los puntos anteriores.
El tratadista Welzel relegó el resultado a la única función de otorgarle
relevancia jurídico-penal a la infracción de la norma objetiva de cuidado, la
presencia o ausencia del resultado no aumentará ni disminuirá su gravedad,
por lo que, para el indicado autor, solo con el desvalor de la acción queda
fundamentado completamente lo injusto material de los delitos culposos, el
resultado producido lleva a cabo una función de selección relacionada con su
punibilidad; para Welzel el desvalor de acción no puede ser aumentado por la
producción del resultado ni ser disminuido por su ausencia.
45
Por su parte Zielinki llega más lejos, excluye el resultado de lo ilícito yafirma que el desvalor de acción, por si solo, agota el injusto tanto doloso
cqmo imprudente, relegando el resultado a un componente de azar; de
acuerdo a este criterio, excluye el resultado del ilícito.
Los partidarios de una concepción subjetivista del injusto, estiman quela imprudencia jurídicamente relevante resulta merecedora de castigo dejando
de lado el resultado; en otras palabras, haya tenido lugar o no el resultado, el
injusto del delito imprudente queda agotado en el desvalor de acción, por lo
que ante su sola presencia surge el merecimiento de pena como natural
consecuencia.
Es necesario advertir, y dado el caso que nos ocupa, que la función
indiciaria del resultado, en el delito culposo, resulta de mayor importancia que
en el delito doloso, funcionando como condición de punición; con lo que, no
debe relegarse el resultado a una condición de punibilidad situada fuera del
tipo; en este contexto, si el injusto material en el delito imprudente quedase
constituido solo con el desvalor de acción, no se entenderá el porqué de la
exigencia, en el sentido que la lesión del bien jurídico resulte una necesaria
consecuencia de la falta de observar el cuidado debido; ya que el desvalor de
acción por sí solo, no basta a los fines de determinar una sanción punitiva, tan
solo la afectación de un bien jurídico origina un conflicto jurídico que legitima la
intervención del Estado,
Ahora bien, es necesario advertir, que el contenido del injusto de la
infracción al deber objetivo de cuidado, no va a aumentar ni a disminuir, por la
producción o no-producción del resultado, la acción seguirá siendo
desvalorada aunque no produzca un resultado, empero esta afirmación por los
motivos antes expuestos no disminuye la importancia del resultado en el tipo
de injusto.
El tratadista Roxin, al respecto, propone el siguiente método: examínese
qué conducta no se le hubiera podido imputar al autor según los principios del
riesgo permitido, como infracción del deber; compárese con ella, la forma de
actuar del procesado y compruébese entonces si en la configuración de los
46
hechos a enjuiciar la conducta incorrecta del autor ha incrementado la
probabilidad de producir el resultado en comparación con el riesgo permitid
es así, habrá una lesión del deber que encajará en el tipo y correspoi
castigar por delito imprudente; en lugar, si no hay aumento del riesgo no
puede cargar el resultado al agente que en consecuencia debe ser absueli
Aplicando al caso que nos ocupa devendría: que quien instaló los
calefones, César Moyano; quién inspeccionó los sistemas de incendio, —no la
instalación de calefones que no se encontraba normada- Julio Andrade; quien
firmó el permiso de funcionamiento, Miguel Sánchez; ¿cuál era su deber
objetivo de cuidado?... en el caso de César Moyano, cumplir con su contrato y
entregar los calefones funcionando; en cuanto a Julio Andrade, hacer la
inspección que estribaba en temas de seguridad e incendios; y, respecto de
Miguel Sánchez, suscribir el permiso de funcionamiento sobre la base del
informe de inspección y el cumplimiento de las observaciones y los requisitos
vigentes a aquella época.
Por otro lado, versus considerar que un calefon mal o bien instalado
puede colapsar y causar la fuga de monoxido de carbon, que puede a su vez
causar la muerte de seres humanos, al comparar con la actuacion de los
procesados, la configuración de sus hechos, acciones; al haber enjuiciado la
conducta de aquellos como incorrecta, la interrogante a plantearse sería ¿tales
actuaciones han incrementado o no la probabilidad de producir el resultado en
comparación con el riesgo permitido? La respuesta se despeja, más aún, si se
considera que el referido calefón fue instalado y venía funcionando hace dos
años atrás, sin novedad de accidente alguno; por ende, como no hubo aumento
del riesgo, por parte de los tres acusados, no se les puede cargar el resultado a
tales agentes, en quienes no estaba ni correspondía el deber objetivo de
cuidado.
4.5. Acerca de la dogmática penal
Toda vez que, tanto en la sentencia a la que se concurre con el
presente voto, como en los argumentos expuestos por los recurrentes; y, sobre
todo dado el caso sub ¡udice, al estribar el nudo central en el tipo penal del
rcz~ y
47
homicido inintencional, en los delitos culposos, es menester que en el fallo del
Tribunal de Casación, se haga un ligero, pero comprensivo acercamiento a
aquella dogmática penal y las teorías, como ya fuera abordado, para de esta
manera tener un mayor entendimiento del tema, lo cual redundará en asimilar
de manera adecuada el análisis y decisión, en el caso, tanto en su contexto
general, como para el tema medular traído a sede de casación.
Como quedó indicado y haciendo un breve recorrido por las principales
corrientes de pensamiento que fundamentan la “teoría del delito” desde el
punto de vista de la dogmática penal, se ha señalado que históricamente han
existido dos corrientes: la “teoría causalista” y la “teoría finalista”, de las cuales
ya se trató en los puntos 4.2 y 4.3; ahora bien, de manera reciente emerge una
tercera teoría, la denominada “teoría funcionalista” la cual intenta constituir un
enlace entre finalistas y causalistas, destacando en esta línea el penalista
alemán Claus Roxin.
Como bien lo señala Ramón Emilio Núnez: “El debate acalorado que
generan estos temas viene dado por las novedosas aportaciones político-
criminales que buscan adaptar el poder coercitivo a las exigencias de un
Estado Democrático de Derecho, considerando al Derecho Penal como la
última ratio de la política crimina4 su razón última.”28
La dogmática penal hoy en día nos lleva a continuar reflexionando sobre
el objeto del Derecho Penal y, especialmente, el contenido que debe abarcar,
especificando las cuestiones que deben ser incluidas y las que deben quedar
fuera del análisis; dicha tarea, no sólo debe consistir en un análisis puramente
teórico, sino que la determinación del objeto de tal análisis de esta disciplina,
debe poner de manifiesto la intencionalidad en el manejo del poder punitivo por
parte del Estado.
Adentrándonos hacia dónde apunta la dogmática penal, se debe señalar
que el sistema mismo del hecho punible, sobrevive en medio de grandes
28 Director General de la Escuela Nacional del Ministerio Público de República Domicana, quien hace la presentaciónde la obra ‘Teoría del Delito y Práctica Penal. Reflexiones dogmáticas y mirada critica’ de Ricardo Nieves. Publicadopor la Secretaria Pro Tempore de la Red de Capacitación del Ministerio Público Iberoamericano, Ed. Centenario, SantoDomingo. 2010
48
estremecimientos, muchos de los cuales parten de su propio
imputación, así como de su cada vez más crítica definición.
La compleja labor hermenéutica de las categorías sistemáticas
teoría jurídica del delito, impone determinar y clarificar las ideas básica
marcan los criterios fundamentales del ejercicio dogmático; como
Rusconi, valorar cada postulada de la legislación penal ordena, en la
administración de justicia, encontrar esa identidad esencial entre el caso
previsto en la norma y el caso de la vida real.29
La dogmática penal se proyecta a seis puntos a saber 1. Ser un estudio
del derecho positivo, con en base a presupuestos claros y definidos; 2. Ser
soporte de tres tipos de investigaciones o procedimientos (investigación
exegética, investigación sistemática, e investigación crítica) como lo señala
Emiliano Borja Jimenez30; 3. Construir una proposición jurídica que determine
una expresión lingüística propia de un mundo fáctico de la vida social; 4. Cifrar
su contenido en una lógica del lenguaje, lógica de la materia regulada y lógica
del Derecho; 5. Posibilitar la comprensión y sistematización del Derecho
Positivo, permitir, como unica via, la explicacion del Derecho Penal en las
universidades y la mejor aplicacion en el campo jurisdiccional y, 6 Esclarecer
el papel de la aplicación de la justicia al caso concreto, individual, soportando el
peso gravitante de los principios axiológicos fundantes del Derecho Penal
Material, como son: los principios de legalidad, responsabilidad, culpabilidad,
necesariedad, igualdad, etc.31
Una vez que ha quedada esbozada en manera general la dogmática
penal; que se han hecho las debidas aproximaciones, al tratar respecto de las
teorías, causalismo y finalismo; y, que se han despejado los planteamientos de
los recurrentes, nos hemos adentrado también en una necesaria discusión que
apunta, en el orden teórico, al enfrentamiento de estas dos escuelas,
3° ver ‘Las Fronteras del Derecho Penal”. Argentina. 2003. de Maximiliano Rusconi3° ver ‘Tendencias Contemporáneas en la Teoría Jurídica del Deliro’. España y costa Rica. 2000 de Emiliano BorlaJiménez.31 Tomado del libro “Teoría dei Delito y Práctica Penal. Reflexiones dogmáticas y mirada crítica” de Ricardo Nieves.Publicado por la Secretaría Pro Tempore de la Red de capacitación del Ministerio Público Iberoamericano, Ed.Centenario! Santo Domingo. 2010, pág. 13
*modelo de
49
pretendiendo que la reflexión haya sentado las bases de una comprensión
superadora del positivismo tradicional e incidido en el esclarecimiento del casotraído a sede casacional con una óptica y dimensión emanada de la misma
ciencia penal.
Cabe dejar indicado que a partir de los años 1930, estas dos escuelasse han enfrentado en un duelo que, a decir de Gregorio Romero Tequextle32 ha
sido de mucho beneficio para la dogmática penalista en general; igual lo
considera Zaffaroni33 mostrándose como un ferviente opositor de la sistemática
causalista, y quien sin duda alguna, ha realizado quizá el mayor aporte a la
dogmática hispanoamericana de hoy, por medio de una valiosa postura crítica,
además de generar una perspectiva crítica de lo que actualmente ha tomado la
dogmática latinoamerica.34
Inspirada en que este voto concurrente, redunde en un noble y fructíferoejercicio intelectual, en procura de un verdadero y democrático enfoque del
derecho penal, se ha procedido a hacer la disquisición sintética y comparativa
de las dos escuelas, de cara a la teoría jurídica del delito, como base
fundamental de la comprensión y análisis de la dogmática punitiva actual, en
aplicación al caso que nos ocupa.
A manera de corolario, respeto de la dogmática y las teorías penales, se
puede dejar señalado que la teoría del delito debe ir de la mano con la ley,
debe de nutrirla, debe abrir puertas que permitan hacer válido el fin del
derecho, la protección de la convivencia del ser humano en la comunidad,
empleando para ello del principal medio que caracteriza al derecho penal, la
pena, la que deberá aplicarse a quien adecue su comportamiento exactamente
al tipo previsto en la ley, en forma antijurídica y culpable; la ley debe plasmar
los conceptos que permitan resolver de la mejor manera posible las causas
concretas que la delincuencia plantea a los tribunales, pero en búsqueda de las
32 ver de este autor, cuerpo del Delito o Elementos del Tipo. México. 1990~ ver de este autor, Tratado de Derecho Penal. Argentina, 1995~ Cabe indicar de esta autor por ejemplo que, de un lado ha aportado a tal visión, en su obra “Politica Criminallatinoamericana. Perspectiva_Disyuntiva. Argentina. 1982; así como de otro, ha contribuido con su vision en laelaboración del “Anteproyecto de código de Garantias Penales. La Constitucionalización del derecho penar. Ecuador2009, como base del Código Integral Penal que está en discusión en la Asamblea Nacional del Ecuador
50
sociedad.
5. ACERCA DE LOS ARGUMENTOS CENTRALES DE LOS RECURSOS
DE CASACIÓN INTERPUESTO Y SU ANÁLISIS
Una vez que han quedado abordadas la dogmática penal y las teorías
penales, sus concepciones y alcances, todo lo cual, para el caso que nos
ocupa resulta trascendental a fin de poder entender el contexto general del
caso traído a sede de casación; corresponde ahora, que el Tribunal haga un
análisis, en el referido marco, de los argumentos de los casacionistas para
determinar si los recursos planteados son o no procedentes o improcedentes,
fundamentados o no, todo ello, en el marco de nuestro ordenamiento juridico
que aun tiene marcados rasgos de la denominada teoria causalista, y en donde
la interpretacion penal no puede, ni debe tener un caracter extensivo mas aun,
a su vez, en el marco constitucional de un Estado de derechos y justicia como
el adoptado por el Ecuador a partir de la Constitución del 2008, y en donde los
jueces penales, somos jueces garantistas.
5.1. Acerca de los argumentos del recurso planteado por el acusador
particular Ángel Armando Cherrez Proaño.
Quien en rasgos generales y como quedó indicado en el punto 2.1., centra su
argumentación en: que la sentencia recurrida hace una aplicación equivocada
de la ley; que la valoración probatoria ha sido inadecuada, que la conclusión a
la que llegó no tiene relación con las premisas, que la aplicación de las normas
son erradas, que la aplicación doctrinaria ha sido inexistente; que en el caso
concreto de Cesar Moyano Carrasco, se le ha declarado inocente, pese a
existir pruebas de su responsabilidad; que para el caso de Julio Enrique
mejores definiciones que garanticen los derechos de los individuos y de la
fr’~ fr
La necesidad de perfeccionar las leyes
consecuencia que la política criminal, efectivamente,
convivencia social, y así lograr el valor y fin supremo del
penales tiene
garantice una
derecho, la justich
51
Andrade López ha existida una indebida aplicación de la norma en relación canla aplicación de la pena, pues se lo condena como autor del delito, que no
puede ser considerado como tal, puesto, que no generó el acto que causó la
muerte; y, que, en atención al delito culposo y al deber objetivo de cuidado, se
debería sancionar a Cesar Moyano Carrasco como culpable y a Julio Enrique
Andrade López como cómplice.
Si bien es cierto que este recurrente, en su argumentación, plantea que el
Tribunal de Casación, “avance” en lo dogmático, y trate sobre temas generales
del derecho penal, como los que han sido abordados en el punto ut supra; más
sin embargo, su fundamentación no es acertada, ya que, en primer lugar no
determina de manera explícita y puntual, en donde consta el yerro de los
juzgadores, qué norma no se ha aplicado o se ha aplicado erróneamente en la
sentencia recurrida; y, de otro lado, si bien plantea el desafío al Tribunal de
avanzar en lo dogmático, para lo cual, como quedó señalado se han abordado
las teorías penales, y aplicando cualquiera de éstas, al caso concreto, no se ha
logrado desvirtuar la presunción de inocencia de ninguno de los procesados:
por tal razón, con este fallo concurrente, la suscrita Jueza Nacional, sin
separarse del fondo de la resolución, lo declara improcedente, pero no “por
falta de fundamentación”; en tanto y en cuanto, luego del análisis de los
argumentos planteados, los cuales estriban en el supuesto “error” de la
sentencia ya sea en cuanto a la indebida aplicación de la pena y la valoración
de la prueba, mismo que como se ha evidenciado al desarrollar el punto
inmediato anterior y analizarlo con el caso en concreto; considera que, el
recurso de casación por parte de este recurrente deviene en improcedente.
Un acápite especial en cuanto a este recurrente, quien ha solicitado de
manera expresa que el Tribunal de Casación avance en lo dogmático, defina a
la culpa como infracción al deber objetivo de cuidado, que se deje en claro la
ubicación dogmática de la culpa en sede de tipicidad; cabe indicar,
profundizando aún más de lo abracado en el punto 4.2.3.4.5 que:
En el Derecho comparado se observan dos formas de previsión de los
delitos culposos en un cuerpo legal, a saber: 1. “Sistema del número abierto”;
52
J?44y c4,,~que incorpora a la parte general del Código Penal, una norma genérica en cuya
-~virtud, en principio, todos los tipos que se describen en la parte espéci&
pueden ser cometidos con dolo o culpa; la comisión culposa se encue~fa~Çs
abierta a cualquier delito; ejemplo de estos códigos tenemos en MéxicóÇ
España; y, 2. “Sistema del número cerrado”; en donde la conducta para s~
punible en la forma culposa requiere de una previsión legal específica; él ~‘
sistema carece de cláusulas generales, por lo que todo depende de previsiones
expresas de la parte especial; en ella los tipos están redactados siempre en la
modalidad dolosa y solo en algunos supuestos se prevé su realización culposa.
La comisión culposa esta “cerrada” a los casos expresamente previstos en la
parte especial del Código; ejemplo de este sistema es el Código Penal
Argentino.
Como quedó indicado, para el modelo clásico de la teoría del delito
(doctrina causalista) la infracción a un deber de cuidado es abordada dentro de
la teoría de la culpabilidad; para la doctrina contemporánea, es tomada en
cuenta al tratar la tipicidad del delito culposo.
En lo que respecta a “la adecuacion tipica” en los delitos culposos, esta
debe ser realizada considerando exclusivamente los elementos objetivos, lo
cual no significa que el comportamiento del autor no tenga elementos
subjetivos, pero los mismos son irrelevantes para la adecuación típica.
Quienes señalan que la previsibilidad es un elemento subjetivo en los
tipos culposos, como ocurre en el caso que nos ocupa, y en el argumento
concreto del casacionista acusador particular, no tienen en cuenta que lo que
se requiere para la subsunción es que el autor haya podido prever el resultado.
En lo que tiene que ver con los “elementos del tipo de comisión culposo”;
cabe indicar que se requiere de: a) la infracción a un deber objetivo de cuidado;
y b) la imputación objetiva del resultado.
En cuanto a esbozar un concepto sobre la infracción al deber de
cuidado, se puede señalar que, es cuando el autor realiza un comportamiento
que queda subsumido en un tipo de comisión y cuando su acción infringe un
53
deber de cuidado; todo lo cual, exige la determinación, en cada caso concreto,
Comparando la acción realizada, con la que exige el deber de cuidado en lasifuación analizada; por ejemplo: infringe el deber, el automovilista que causa
lesiones a un peatón, por haber circulado a velocidad exagerada; más no,
como en el caso sub ¡udice, en el que, como quedo indicado, ni Moyano que
fue contratado para instalar los calefones, y lo hizo, los entrego y funcionaron
durante dos años; ni Andrade que hizo la inspección (contra incendios y
normas de seguridad) y emitió el informe favorable; ni Sánchez que suscribió el
permiso de funcionamiento, se pude decir que sus acciones, han determinado
un comportamiento que se subsuma en una comisión que infrinja un deber de
cuidado.
Existen dos criterios, en torno a cuáles van a ser las circunstanciasespeciales del caso para determinar el debido cuidado: 1. “El criterio objetivo”;
al cual no le interesan las capacidades, las cualidades especiales del autor; se
le puede exigir a cualquier hombre medio, no tiene conocimiento especial; sin
embargo, si tienen en cuenta, para exigir el deber de cuidado el conocimiento
especial que pueda tener esa persona; y, 2. “El criterio subjetivo o individual”;
en el cual si interesan las capacidades especiales del autor; se le exige más al
hombre capacitado. Infringen el deber de cuidado aquellas personas que no
obraron con sus capacidades especiales o no agotaron sus capacidades
Un aspecto puntual, que corresponde referirnos al caso concreto, es eldel “delito culposo como tipo abierto” que, así se encuentra recogido en nuestro
Código Penal; en donde el legislador no ha descrito el comportamiento
prohibido en forma exhaustiva, por la imposibilidad de prever todas las
infracciones posibles al deber de cuidado; por ejemplo aquello ocurre con el art.
459 del homicidio inintencional, delito culposo, el cual es un tipo genérico que
requiere una complementación judicial en cada caso concreto. Son tipos
abiertos, porque el juez debe complementar la prohibición genérica descrita por
la ley.
El tipo culposo no individualiza la conducta por la finalidad sino porque
en la forma en que se obtiene esa finalidad se viola un deber de cuidado; vale
decir, teniendo presente que el tipo culposo prohíbe una conducta que es tan
54
final como cualquier otra, el elemento que debemos tener en cuenta en est~
forma de tipicidad es la violación de un deber de cuidado, que como
indicado en el caso sub ¡udice no se ha dado.35
Por último al hablar de la función del fin en el tipo culposo; cabe
que si no tenemos disponible cual era la finalidad de la conducta, no sabr
de qué conducta se trata y no podremos averiguar cuál era el deber de cuidado
que incumbía al agente, como ocurre en el casa sub ¡udice.
La violación del deber de cuidado, se trata de un componente normativo
del tipo objetivo culposo, que es reconocido como prioritario y decisivo,
debiendo tenerse presente que el deber de cuidado debe ser violado por una
conducta (porque no es admisible que haya procesos causales que violen
deberes de cuidado)36. Por otra parte, son incontables las conductas en que se
puede violar un deber de cuidado y que no se hallan reglamentadas; aquí las
remisiones a las pautas sociales son ineludibles, aunque esto no significa que
se recurra a fórmulas generales como la “persona normal”, ya que el deber de
cuidado debe determinarse conforme a la situación jurídica y social de cada
persona
Finalmente hay que indicar que las diferencias entre tipo doloso y tipo
culposo, estriban en que, en el tipo doloso la conducta se prohíbe porque está
prohibido el fin que se propone el autor, la selección mental de los medios y la
causalidad que se pone en funcionamiento para la obtención del fin prohibido;
en el tipo culposo el fin no cuenta, en sí mismo, porque la prohibición se funda
en que la selección mental de los medios viola un deber de cuidado y la cadena
causal termina en un resultado que de no haberse violado el deber de cuidado
no se hubiera producido.
~ cabe indicar que los tipos culposos como tipos abiertos, son los que deben ser completados por el juez, acudiendo auna disposición o norma de carácter general que se encuentra fuera del tipo; el tipo abierto, por sí mismo, resultainsuficiente para individualizar la conducta prohibida. Es lo que sucede con los tipos culposos: no es posibleindividualizar la conducta prohibida si no se acude a otra norma que nos indique ¿cuál es el cuidado a su cargo quetenia el sujeto activo? como lo ocurrido en el proceso en ciernes, en donde no se halla determinado, cuál era elcuidado a cargo que tenian ninguno de los procesados
~° Frecuentemente los deberes de cuidado se hallan establecidos en la ley, como sucede en las actividadesreglamentadas, tales como conducir vehículos motorizados, pero no siempre la infracción del reglamento es unaviolación del deber de cuidado; además debe tenerse presente que ninguna reglamentación agota todas las posiblesformas de violación al deber de cuidado y siempre se acude a alguna fórmula general, como por ejemplo que laconducción de vehículo deberá ser hecha con el máximo de atención y prudencia, donde estas disposiciones generalesno hacen más que remitir a pautas sociales de cuidado
—1’-
55
5.2. Acerca de los argumentos de los recurrentes, procesados, Manuel
Alberto Sánchez Paredes, César Javier Moyano Carrasco y, Julio Enrique
Andrade López
Reparando en el hecho de que todos los recurrentes indicados,
interpusieron el recurso de casación, bajo el patrocinio de un mismo Abogado,
que al ser convocados a la audiencia pública y contradictoria han comparecido
por intermedio de su patrocinador para fundamentar sus recursos; en primer
lugar, en el caso del señor Manuel Alberto Sánchez Paredes, no ha se ha
hecho ejercicio alguno de fundamentación, tan siquiera de mención a este
procesado, razón por la cual se declara abandonado su recurso.
• En cuanto al recurrente César Javier Moyano Carrasco, cuyo argumento
central se basa en que, la sentencia recurrida respecto de aquel ha ratificado
su estado de inocencia; el Tribunal de Casación lo declara improcedente, sobre
la base de las consideraciones jurídicas que quedan señaladas en el punto 4
de este fallo.
• En lo que respecta al recurrente Julio Enrique Andrade López, de quiense ha señalado y argumentado: que la sentencia recurrida es al único que lo
ha declarado culpable; que no se pudo sancionar a una persona sin que esta
haya inobservado una normativa vigente; que no se pudo haberlo sentenciado
por cuanto no existía normativa, ni disposición legal que le obligara a cumplir
con la inspección del calefón; que al haber falta de normativa había que
remitirse al Código Penal que establece el principio de legalidad; que se ha
debido tomar en cuenta el art. 76 de la Constitución de la República que
establece el debido proceso; que se debió haber aplicado el principio pro
hominem..
Con respecto a este recurrente, se debe señalar, que considerando que si bien
es cierto, el recurso de casación por definición es limitado, que como bien lo
señala el tratadista Orlando Rodríguez, tiene un carácter específico, que le
impide al Tribunal o Corte de Casación saltarse la barda que le impone el
censor mediante la proposición jurídica, por lo que no corrige ni adiciona
56
demandas, que se imita a verificar la correcta formulación de la proposición y
su desarrollo normativo; que solo aquellas demandas que se desarrollan poi
correcto sendero, tienen vocación para prosperar37; más sin embargo, exisi
denominada “casación oficiosa”, la cual como nos indica el autor indic~
“opera como una excepción al principio de limitación que regula el ejercicio
la casación ordinaria.”38
En este período, la casación oficiosa adquiere mayor protagonismo, porque si antes había
surgido tímidamente ante la existencia de errores de procedimiento, ahora tenía expreso
raigambre constitucional en el deber de la Sala de Casación Penal de la Corte de proteger
los derechos y garantías fundamentales. Por tanto esta corporación judicial debía no solo
resolver, sino avocar, tramitar y sentenciar de oficio, superando las limitaciones de la técnica
en la formulación de la proposición jurídica. Es la expresión de la función protectora y
garantista de los derechos y libertades fundamentales como del cometido constitucional de
la realización de la justicia material...
La casación oficiosa, en consecuencia, opera únicamente para la protección de los
derechos y garantías fundamentales del procesado... 39
En el caso concreto del recurrente Julio Enrique Andrade Lopez la
sentencia recurrida ha señalado
por considerar que la prueba actuada en el juicio ha sido idónea y suficiente para
establecer la existencia dei delito, así como para determinar su responsabilidad, puesto que,
este procesado no ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones previas a la aprobación del
permiso de funcionamiento dei motel Karpso, ya que en dos ocasiones anteriores, por otros
inspectores que cumplían su misma función, ya fueron advertidos ciertas deficiencias que
impidieron el otorgamiento de la autorización de funcionamiento, la Sala confirma la
sentencia dictada en su contra, esto es, se le impone seis meses de prisión correccional por
considerarle autor dei delito de homicidio inintencional tipificado y sancionado en el artículo
459 dei Código Penal, y, en virtud de las atenuantes previstas en los numerales 6 y 7 dei
articulo 29 del código Penal, en concordancia con el artículo 73 ibídem, le impone la pena
modificada de un mes de prisión correccional, además, al pago de la multa de treinta
dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
r ver Rodríguez, Orlando, casación y Revisión Penal”. Edid. Temis. Bogotá. 2008, pág. 1383° Rodríguez, Orlando. Ob. cit. pág. 1383° Rodriguez, Orlando. Ob. cit. pág. 140
fc~ ~
57
El art. 358 del Código de Procedimiento Penal, en su parte final señala “. Sila sa/a observare que la sentencia ha violado la /ey, admitirá la casación,
aunque /a fundamentación del recurrente haya sido equivocada”.
Sobre la base de lo indicado y, respecto de este recurrente, a quien la Salade lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, es al único al que
en su sentencia, considera que la prueba actuada en el juicio es “idónea” tanto
para determinar la existencia del delito y, sobre todo, SU responsabilidad como
“autor” del delito de homicidio inintencional~ mediante este voto concurrente, y
sin necesidad de entrar a un ejercicio de valoración de prueba, sino del simple
análisis de la prueba aportada por los sujetos procesales y que es descrito en
la sentencia del ad quem, se tiene a bien señalar que se ha encontrado que el
juez ad quern, al hacer su valoración de la prueba, respecto de Julio Enrique
Andrade López, lo ha hecho de manera errada; ya que, son los mismos medios
de prueba que los jueces provinciales consideran idónea, la que, para los otros
casos, en cambio, les ha servido para establecer que no se ha determinado
responsabilidad y participación alguna ni de Cesar Moyano Carrasco, quieninstaló los calefones ni de Manuel Sánchez Paredes, quien suscribió el
permiso de funcionamiento; tal error judicial violenta las normas legales de los
arts. 79, 89, 91, 92, 94, 117, 252, 312 y Disposición General Segunda del
Código de Procedimiento Penal que tratan sobre la prueba y su valoración
(regla general, clases de pruebas, prueba material, reconocimiento, peritos,
clasificación de la prueba testimonial, existencia del delito y culpabilidad; y, la
condena, respectivamente); razón por la cual, el Tribunal de Casación, declara
procedente el recurso de casación interpuesto por Julio Enrique Andrade
López, acepta el mismo y reforma parcialmente la sentencia recurrida,
confirmando su estado de inocencia y dictando a su favor sentencia
absolutoria cancelando por ende todas las medidas cautelares que se
hubieren dictado en su contra.
Finalmente, dado que en el proceso sub ludice consta que, conrespecto al ciudadano Abraham lsaias Paredes Paredes, Gerente General y
Representante Legal de la Compañía Mokalipso S.A., propietario del motel
58
Ço kKalipso, donde se suscitaron los hechos, no se ha desarrollado investigación
pre procesal, y/o procesal penal alguna, se dispone oficiar a la Fiscalía Gi
del Estado a fin de que se investigue su participación.
Dra. Glad~s/Terá,h Sierra
VOTO COI~CURRENTE
JUEZA NACIONAL
Certifico:
Dra. Martha Villarroel Villegas
SECRETARIA RELATORA (e)
59
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