Dr. Gustavo Andrés Acosta
Dra. María Cecilia Alvarez
DEMANDA SENTENCIA
pueden sobrevenir circunstancias
1. que dificulten o hagan imposible la
ejecución forzada;
2. que modifiquen la situación de hecho o de derecho, sobre la que habrá de incidir
la sentencia, tornando ilusorios sus efectos.
3. que el mero hecho de la demora en obtener satisfacción a la pretensión, a causa de la lentitud del proceso, haga perder efectividad a la eventual sentencia favorable al demandante.
EL TIEMPO
más o menos prolongado que insume
la sustanciación del proceso y el
dictado de la sentencia.
+PELIGRO de que pierda efectividad la
tutela jurídica que pudiera otorgarse
en una eventual sentencia estimatoria
de la pretensión.
Para conjurar ese peligro
Una primera solución:
procurar que la sentencia definitiva llegue sin retardo.
Pero ello no puede alcanzarse sino
parcialmente. Un proceso con las
debidas garantías lleva tiempo: tensión
entre dos exigencias en pugna:
Celeridad Seguridad
Las leyes procesales han instituido las
medidas cautelares
Entre hacer las cosas pronto, pero mal, y hacerlas bien, pero tarde, las resoluciones cautelares tienden, ante todo,
a hacer algo pronto, dejando que el problema de la bondad o de la justicia de la decisión se resuelva más
tarde, con la necesaria ponderación y luego de tramitado un verdadero proceso.
Se define al proceso cautelar como aquelque tiende a impedir que el derecho cuyoreconocimiento o actuación se pretendaobtener a través de otro proceso, pierda suvirtualidad o eficacia durante el tiempo quetranscurre entre la iniciación de ese procesoy el pronunciamiento de la sentenciadefinitiva. (Palacio)
Jurisprudencia:
“Su finalidad es asegurar la eficacia práctica de la sentencia” (CSJSF, 11.06.13,
“Municip. Granadero Baigorria c. Prov. Santa Fe” www.editorialzeus.com.ar, Doc. Nº
19134)
“Conjurar el peligro de que pueda resultar ilusoria, estando referido a esteobjeto el concepto de daño irreparable o irremediable” (CLR, 2ª, 2001. JS, 47-106)
“Tratando de mantener la igualdad de las partes en el juicio y evitando que se
convierta en ilusioria la sentencia que le ponga fin; más que hacer justicia está
destinada a asegurar que la justicia alcance el cumplimiento eficaz de sucometido” (CCCSF, 1ª, 19.10.90. J, 87-33)
› Asegurar el efectivo cumplimiento de una eventual sentencia favorable a los intereses del pretendiente.
› Mantener el estado de cosas existente al momento de plantearse el conflicto.
› Lograr el adelantamiento de la tutela de un derecho que eventualmente será declarado por sentencia judicial: anticipo de tutela.
FINALIDAD de la protección
cautelar
1. Instrumentalidad
2. Provisoriedad
3. Mutabilidad
4. Sumariedad
5. Caducidad
No constituyen un fin en sí mismas. Estándirigidas a asegurar preventivamente laefectividad de una eventual sentencia.
Son instrumento de ese otro instrumentoque es el proceso.
Jurisprudencia:
“Las medidas cautelares tienen un típico carácter instrumental, y por ello no
constituyen un fin en sí mismas”(CCCR, pleno, 22.10.46. RSF, 14-155)
“Son un medio dirigido a preservar los efectos de la sentencia a dictar en el
proceso principal, por lo que carecen de autonomía y son accesorias de la
demanda, sea que se planteen antes, contemporánea o posteriormente a
aquella” (CCCR, 2ª, 09.09.04. Z, 96-R/816; 09.02.06; JS, 70-131)
“No es posible que una medida cautelar tenga un tratamiento jurisdiccional
distinto al que puede recibir la pretensión principal al momento de la sentencia”
(CCCR, 3ª, 25.09.86. Z, 45-J/22)
Tienen una duración limitada al lapso quetranscurre entre su dictado y la ejecutoria dela sentencia.
Cuando la sentencia alcanza autoridad decosa juzgada, los efectos de la medidacautelar se extinguen ipso iure cualquierasea el contenido de aquélla.
Jurisprudencia:
“Las decisiones sobre medidas cautelares están subordinadasa la providencia principal a que acceden, la cual limita laduración de sus efectos”
(CCCR, pleno, 22.10.46, RSF, 14-55)
“y si se extingue el procedimiento principal caducan lascautelares decretadas en su seno”
(CCCR, 4ª, 04.12.00, Z. 88-R/533)
• Derivado de la instrumentalidad y de laprovisoriedad las cautelares se mantienen entanto se mantenga la situación fáctica que lasmotiva.
• Tanto el sujeto activo como el pasivo puedenrequerir la modificación de la cautelar encualquier momento.
1. Ampliación
2. Mejora
3. Sustitución(condicionadas a la correlativa ampliación de la contracautela)
1. Sustitución
2. Reducción
La resolución se debe dictar previo traslado al
solicitante de la medida cautelar
Jurisprudencia:
“Las decisiones sobre medidas cautelares no causan estado y pueden ser revocadas omodificadas en cualquier tiempo” (CCCR, 1ª, 06.03.85. Z, 39-R/19)
“En función de la alteración de las circunstancias que determinaron su dictado”(CCCR, 1ª,23.12.92. Z, 61-J/185; Z, CD v6.0. Sum. 14018)
“La provisoriedad y mutabilidad son de la esencia de las medidas cautelares,características éstas vinculadas con la flexibilidad, lo que significa que cabe sumodificación, sustitución y aún su cesación en cualquier tiempo del proceso” (CCCR, 3ª,01.07.94. JA, 1998-síntesis; z, 67-R/16)
“Las medidas cautelares deben ser decretadas y mantenidas con la flexibilidad que lasmudables circunstancias fácticas imponen” (CCCR, 2ª, 03.07.58. J, 13-165)
“Pueden ser ampliadas, modificadas, restringidas, revocadas, etc., sea que tal orden secontenga en el mandato originario donde se disponga la variabilidad o bien que se lohagan en posteriores disposiciones.” (CCCR, 2ª, 03.08.94. JA, 1995-síntesis)
• Cognición superficial y abreviada no son el resultado de un
juicio de certeza, sino de una mera probabilidad de la existencia
del derecho invocado en el proceso (Palacio)
• Juicio aproximado, de probabilidad
• Despacho inaudita altera parte: ¿regla o excepción?
• Cuando la medida se dicta inaudita altera parte esa cognición
es además, uniliateral y parcial
Jurisprudencia:
“La motivación suficiente exigida por la CP, art. 95, es aplicable al
despacho de medidas precautorias, incluso cuando se ordenen por
simple proveído en lugar de auto” (CCCR, 2ª, 22.06.98. Z, 80-J/171)
“Por ello, es nulo el proveído que sólo expresa que concurren los
presupuestos para el despacho de la cautelar solicitada sin dar razón
alguna respecto, pues no está suficientemente fundado en los
términos exigidos constitucionalmente” (CCCR, 2ª, 17.12.98. Z, 83-R/615)
Las medidas cautelares ejecutadas con anterioridad al
inicio del proceso
régimen específico de caducidad
Su fundamento es doble:
Presunción de desinterés
Evitar perjuicios al destinatario (que se utilicen como medio intimidatorio)
¿Caducidad ipso iure o necesidad de declaración judicial?
El plazo de caducidad comienza a correr:
1. A partir de que se hace efectiva la medida, si se trata de obligación exigible.
2. Desde el vencimiento del plazo o cumplimiento de la condición, si es una obligación modal.
No caducan: aseguramiento de pruebas y de personas
Jurisprudencia
La caducidad prevista en el CPC, art. 286, rigeexclusivamente para el supuesto de embargo trabadoantes de la demanda. (CCCR, 2ª, 03.06.02, LL, 2003-512; JS, 49-99)
Su fundamento no radica solo en la presunción dedesinterés del acreedor que prescinde de instar laacción, sino también en evitar los perjuicios que aldeudor cautelado le irroga la cautelar. (CCCR, 2ª, 03.07.02,JS, 49-99)
GENERALES
ESPECÍFICOS
Quién: competencia
Extrínsecos: Cuándo: oportunidad
Cómo: contracautela
Intrínsecos Qué: - Peligro en la demora
- Verosimilitud del derecho
Propios de cada medida
cautelar en particular.
ARTÍCULO 5 CPCC: La competencia, en los siguientes casos, se regirá por
las normas que a continuación se establecen, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 4°:
h) En las medidas preparatorias y precautorias, el juez a que corresponda
el conocimiento del proceso principal, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 287. El procedimiento preparatorio o precautorio radica el
principal…
ARTÍCULO 287 CPCC: En casos de urgencia, podrá ser decretado el
embargo preventivo por juez incompetente siempre que por razón de la
cantidad no se excediera de su competencia.
La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que hubiere
decretado el embargo.
¿Quién debe ordenar la medida cautelar?
- El juez que conoce del juicio principal (art. 5, inc. 9 CPCSF) o
que le correspondería conocer de él (art. 5, inc. 8 CPCSF).
En este caso, la cautelar radica el proceso principal.
- Un juez incompetente, en casos de urgencia, “siempre que
por razón de la cantidad no se excediere de su
competencia” (art. 287). Aunque debe tener competencia
funcional (según la doctrina mayoritaria).
Alcance de la norma
Si bien el dictado de medidas precautorias por juez incompetenteestá previsto para el embargo (CPC, art. 287),jurisprudencialmente se ha ampliado ese espectro a otrasmedidas cautelares. (CLR, 2ª, 25.07.97, LLL, 1997-1278)
Por más que exista pendiente de ser resuelta una cuestión decompetencia, ello no impide que el tribunal interviniente decretemedidas precautorias si ello procediere. (+) (CCCR, 4ª, 18.04.94, JS,14-115)
Tan válida es la medida cautelar decretada por tribunalincompetente que la misma no queda sin efectoautomáticamente a raíz de ulterior declaración deincompetencia de aquél. (+) (CCCR, 4ª, 11.02.94, JS, 12-92 9510)
La demanda principal ya debe haber sido deducida.
Aunque la ley, en muchos casos, exime de este requisito
OPOTUNIDAD
La decisión cautelar importa siempre alta probabilidadde error: procedimiento meramente informativo, conocimientosumario, en la mayoría de los casos sin previa audiencia delafectado
La ejecución de la medida puede causar dañosinjustos
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De ahí la necesidad de imponer una caución:
cautela de la cautela para asegurar el resarcimiento de
los eventuales daños
• Equilibrio entre la decisión provisoria de asegurar un derecho
y la posibilidad de solicitud indebida o, incluso, abusiva.
• Finalidad: resarcimiento de eventuales daños.
• Previo a la ejecución de la medida
• Diversas alternativas
Caución real (depósito de títulos o valores, embargo de bienes,
constitución de prenda o hipoteca)
Caución personal (fianza)
Caución juratoria (…)
Jurisprudencia:
“La fianza se constituye para garantizar los daños y perjuicios que puedan derivar para la
contraria si, en definitiva, resulta que la cautelar fue solicitada sin derecho”(CCCSF, 3ª, 01.07.94.
JS, 12-91
“Tanto si la fianza es legal como judicial, el fiador debe reunir dos condiciones básicas: a) ser
domiciliado en el lugar de su cumplimiento de la obligación principal, porque de lo contrario el
acreedor tendría dificultades de hacer efectiva la fianza; b) tener bines raíces conocidos o gozar
de un crédito indiscutible de fortuna, lo cual queda librado a la apreciación judicial”(CCCLVT,
11.07.91. Z, 58-J/154)
“La declaratoria de pobreza no tiene el efecto de eximir al declarado pobre de prestar
contracautela par al traba de una medida precautoria” (CSJSF, 05.04.00, Z, 84-J/403)
En contra:
“Aunque el CPC no lo prevé (como sí lo hace CPCN, art. 200), el declarado pobre para litigar
puede solicitar medidas cautelares sobre bienes sin la prestación de contracautela” (CCCR, 2ª,
16.12.97. Z, 78-J/18) (X)
Entendida como existencia probable del derecho invocado
(el hecho que lo sustenta no está probado en forma plena, pero hayelementos para considerarlo creíble)
El juez evalúa hipotéticamente el grado de probabilidad que tiene esederecho de ser reconocido en la sentencia (apariencia del derecho)
Cognición sumaria o superficial
A veces la ley presume la verosimilitud en el derecho (medidascontra la parte declarada en rebeldía; sentencia favorable).
Jurisprudencia:
“No consiste en un conocimiento exhaustivo y profundo de
la materia controvertida en el proceso principal, sino de un
conocimiento “periférico o superficial” encaminado a
obtener un pronunciamiento de mera probabilidad de la
existencia del derecho discutido”
(CSJSF, 11.06.13, “Municip. Granadero Baigorria c. Prov. Santa Fe”
www.editorialzeus.com.ar, Doc. Nº 19134)
• Toda la actividad cautelar gira en torno al periculum in mora: peligro por la demora del proceso(el retardo de la sentencia definitiva como causa de daño)
• Fundamento mismo de la protección cautelar.
• Definido por dos términos (Calamndrei):
Necesidad que la providencia se dicte sin retardo para ser eficaz.
Falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva.
Jurisprudencia:
“Para la admisión de las medidas cautelares se requiere la existencia depeligro en la demora (periculum in mora) en orden a evitar el riesgo de undaño o perjuicio inminente” (CCCR, 1ª, 03.07.96. Z, 73-R/2)
“A mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigente en lagravedad e inminencia del daño y, viceversa, cuando existe el riesgo deun daño de extrema gravedad e irreparabilidad, el rigor acerca delfumus bonis juris se puede atenuar”. (CCCLVT, 15.08.91. JA, 1993-III-síntesis)
“El requisito de peligro en la demora debe ser objetivo, derivado dehechos, y no de la simple aprehensión o ansia del peticionante” (CLSF, 1ª,19.05.99. Z, 82-R/520)
Art. 284, CPCCSF: “El auto que recaiga sobre medidasprecautorias será apelable sólo en efecto devolutivo si lasordena.”
Art. 198, CPCCN: “… La providencia que admitiere odenegare una medida cautelar será recurrible por vía dereposición; también será admisible la apelación,subsidiaria o directa. El recurso de apelación, en caso deadmitirse la medida, se concederá en efecto devolutivo.”
Revocatoria y Apelación
Regla general de recurribilidad (art 284 CPCC)
“Sin perjuicio de la deducción del recurso de revocatoria cuando asícorresponda (CPC, art. 347), todas las medidas cautelares –inclusive lasatípicas o innominadas– son apelables con efecto no suspensivo (si sedecretan)” (CCCR, 3ª, 02.04.80, Z, 20-J/399)
“regla ésta (la de CPC, art. 284) que debe prevalecer por sobre lanormativa general de CPC, art. 346” (CCCSF, 1ª, 17.03.03, Z, 92-J/370)
“Atendiendo a los perjuicios irreparables que pueden derivarse tanto de ladenegación de una medida como de su despacho, la apelación siemprees procedente; y la expresión “solo” de CPC, art. 284, refiere únicamente alefecto de la apelación para el segundo caso, como excepción a la reglageneral de CPC, art. 351, 2º párr..” (CCCR, 2ª, 11.11.93, Z, 64-R/24; Z. CD v6.0, Sum.4059)
“Por tanto, el auto que deniega o revoca una medida cautelar esapelable con efecto suspensivo.” (CCCLVT, 26.08.11, www.legaldoc.com.ar,ID 9469)
“La herramienta procesal adecuada para impugnar las medidascautelares despachadas favorablemente por un tribunal son losrecursos de revocatoria y apelación en subsidio con efectodevolutivo” (JCircR, 2ª, 13.03.01, “Poggi c. Sagasti”, www.editorialjuris.com)
“Y no cabe entender la apelación intentada derechamente encontra de la resolución que hace lugar a una medida cautelar, si elquejoso no interpuso previamente el recurso de reposición, tal comolo prescribe CPC art. 347.” (CCCR, 4ª, 30.07.99, Z, 84-J/326, CD v6.0, Sum. 31021)
Asegurativas de bienes
Asegurativas de derechos
Asegurativas de personas
Asegurativas de pruebas
Embargo preventivo (Arts 277/287)
Embargo ejecutivo (Arts. 452/456)
Secuestro (Art. 288)
Inhibición general (Art. 290)
Intervención judicial conservadora (Art. 465)
Intervención judicial recaudadora (Art. 467)
Depósito de cosas (Art. 298)Exhibición y eventual secuestro de la cosa mueble sobre la
cual versará el pleito (Art. 390, inc. 3º)
Arraigo (Art. 329)
Anotación de litis (Art. 276)
Prohibición de innovar (Art. 289)
Alimentos provisorios y litisexpensas (Art. 531)Autorización de servidumbre predial cuyo ejercicio fuere
urgente (Art. 391)
Designación de administrador en juicio sucesorio (Art. 594)
Art 291
Arts. 272/275
Concepto
Permite la producción de un medio de confirmación con
anterioridad a la interposición de la demanda o a la apertura
del período de prueba, cuando existieren motivos justificados
para temer que su producción posterior pudiera resultar
imposible o muy dificultosa
El CPC de Santa Fe lo legisla dentro de las medidas cautelares
El CPN dentro de las diligencias preliminares: prueba anticipada
Sólo peligro en la demoraLas leyes permiten un adelantamiento temporal en laproducción de un medio de prueba cuando alguien correel riesgo de verla frustrada por el paso del tiempo (por ej.testimonio de una persona de avanzada edad ogravemente enferma)
La doctrina y la jurisprudencia entienden también que se daeste requisito cuando existan motivos fundados para temerque quien pueda llegar a sufrir los efectos adversos delresultado confirmatorio haga todo lo necesario para evitarsu producción o, más aún, destruya lo que es necesarioconservar.
“Es procedente el secuestro sorpresivo de una historia
clínica, documentación complementaria y eventuales
anexos, solicitado como medida preliminar, toda vez que
se trata de una medida que asegura un elemento
probatorio de primer orden que impide su modificación o
mutilación” (en el caso la medida se ordenó con citación
del defensor oficial) (CNAT, Sala 4, 23/3/2006)
La resolución que admite (o deniega) elaseguramiento de pruebas se dicta sin previaaudiencia del eventual contradictor o de laparte contraria
No obstante, una vez ordenada corresponde sucitación (acordarle oportunidad de queintervenga en la producción) o la del fiscal (art.273 CPCCSF) o la del defensor oficial (art.327CPN)
No caduca (art 275 CPCCSF)
“Es imposible aplicar los principios de las medidas cautelares
a la prueba anticipada: aquéllas se ejecutan sin la presencia
del contradictor y ésta no; aquéllas son provisorias, en tanto
ésta, definitiva. (CCCR, 2ª, 06.08.02, Z, CD v6.0, Sum. 34518
9036.)
“A las medidas de prueba anticipada le son aplicables las
disposiciones de las diversas pruebas propiamente dichas, en
tanto se trata de un mero y simple adelantamiento del
proceso”. (CCCR, 2ª, 06.08.02, Z, CD v6.0, Sum. 34522)
Contra las medidas de aseguramiento de pruebas sólo puede intentarse revocatoria oincidente de nulidad; respecto a la apelación y nulidad, debe estarse a lo normado en elCPC, art. 156. (CCCR, 1ª, 31.03.86, Z, 43-R/20 9370.)
Es inapelable el auto que admite medidas de aseguramiento de pruebas (CCCR, 2ª,07.07.94, Z, 67-R/17; CCCR, 4ª, 19.11.93, Z, 64-J/92; CCCLRaf, 08.04.05, Z, 100-R/667)
por aplicación supletoria de lo normado en CPC, art. 156. (CCCR, 4ª, 19.11.93, Z, 64-J/92)
Pero es apelable el auto que deniega la producción de prueba anticipada, al estar enjuego la posible pérdida de una prueba (arg. CPC, art. 346, inc. 2º). (CCCR, 4ª, 12.02.10,Lexis Nº 1/70061329-1)
En contra, sosteniendo que la resolución sobre las medidas de aseguramiento de pruebas–sea denegatoria u ordenatoria– es apelable atento a lo dispuesto en CPC, art. 284.(CCCLRaf, 10.05.07, Z, 105-J/367 9374)
En términos generales, el embargo consisteen la afectación, por orden judicial, dedeterminados bienes del deudor, opresunto deudor, al pago de un crédito quese reclama o ha de ser reclamado en unproceso
Salvo excepciones previstas legalmente, sonsusceptibles de embargo todos los bienes deldeudor, aunque no se encuentren en su poder
Jurisprudencia:
“Se define al embargo como la medida judicial
que afecta un bien o bines determinados, de un
deudor o presunto deudor al pago eventual de
un crédito, individualizándolo y limitando las
facultades de disposición y de goce”
CCCR, 3ª, 26.09.96. Z, 107-J/440
Embargo preventivo, su finalidad es garantizar la eventualejecución de una sentencia de condena. Es una medida cautelartípicamente conservativa
Embargo ejecutivo, supone un título ejecutivo judicial oextrajudicial. (Para algunos, también tiene carácter cautelar)
Embargo ejecutorio, se da en la etapa de cumplimiento de lasentencia de remate. Tiene carácter definitivo (no es medidacautelar)
1.Individualiza e “inmoviliza” uno o más bienes del deudor
“El embargo preventivo es una medida cautelar que garantiza el
eventual cumplimiento de una sentencia declarativa de condena, pues
sin que tenga como efecto inmediato la inenajenabilidad del bien
embragado, limita las facultades de disposición de su propietario, quien
no puede enajenarlo como libre de gravamen” (CCCSF, 2ª, 11.08.82. Z, 32-
J/67, CCCR, 1ª, 11.12.80. Z, 22-R/38)
“y afecta el bien al pago del crédito en razón del cual se ordenó y trabó
la medida” (CCCR, 2°, 10.02.83, Z, 31-J/289)
2. Facultades de disposición sobre el Bien
“La venta de cosa embargada es válida, con la salvedad deque la enajenación será inoponible al embargante hasta queno se lo desinterese, depositándose en el juicio el monto porel cual se trabara la medida cautelar, que será el nominal si elembargante fue negligente y no requirió la actualización delmonto desde la fecha de la traba”
CCCR, 2ª, 20.07.86. “iglesias c. Mascolo”
“El adquirente de un inmueble que asume un embargo, estáasumiendo el pago del importe de la medida anotado en el Registro, yno el pago del monto total que resultare eventualmente de laliquidación que se practique en el juicio donde se ordenó la cautela”
(CCCR, 4ª, 03.02.93. J, 92-1088)
“El comprador de un inmueble embargado por una sumadeterminada que deposita en pago el importe a que asciende elembargo, puede obtener sin más el levantamiento de la medidaprecautoria” (CCCR, 2ª, 23.09.97. Z, 77-J/143)
“El monto de la anotación de un embargo en el registro funcionacomo tope de la asunción del embargo por el adquirente del bien,que no responderá por la totalidad del crédito, salvo que se hubiereregistrado la ampliación correspondiente.Los terceros toman conocimiento de los gravámenes que afectan a losbienes registrables a través de su publicidad, evitándose tener querecurrir al expediente judicial para establecer con exactitud el montoal cual asciende la cautelar” (CCircR, 19.08.09. JS, 95-140)
3. Propiedad del bien embargado
“El embargo preventivo afecta el bien al pago del crédito en razón del cual seordenó y trabó la medida, debiendo abstenerse el propietario de todo actojurídico o físico que cause u ocasione la disminución de la garantía. (CSJN,23.10.73, J, 44-285)
“Ello constituye una seguridad jurisdiccional que no es sólo de probabilidad decobro sino de certeza, pues se requiere autorización judicial para poderdisponer del bien” (X) (CCCR, 3°, 26.09.07, Z, 107-J/440)
“El efecto propio del embargo es afectar un bien del deudor al pago delcrédito en ejecución, poniendo la cosa a disposición del juez que lo ordenó,sin cuyo conocimiento no puede dársele otro destino ni someterla a unaafectación diferente.” (X) (CCCSF, 3ª, 05.12.90. JA, 1993-III-síntesis)
4. Prioridad del primer embargante
Privilegio
Prioridad
“Su naturaleza es procesal y no constituye un
privilegio sino una preferencia basada no en los
caracteres del crédito sino en la diligencia del
acreedor; prior tempore potior jure”
(CCCR, 3ª, 12.10.96. JS, 28-119)
Artículo 277 CPCC: En cualquier estado de la causa y
aún antes de la demanda podrá el acreedor pedir el
embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad
de acreditar la deuda y con la sola condición de prestar
fianza o caución real bastante para cubrir los daños y
perjuicios si resultase que fue solicitado sin derecho. En
todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador
propuesto.
Jurisprudencia:
“El CPC, art. 277, exime de algunos requisitos que la doctrina y la jurisprudencia han ido
elaborando respecto a las medidas cautelares en general, pues autoriza el embargo
preventivo con la sola condición de prestar fianza o caución real bastante para cubrir
los daños y perjuicios si resultare que fue solicitado sin derecho” (CCCSF, 2ª, 10.02.05. JS,
63-136)
“De ahí que, en nuestra legislación procesal, el peticionante de un embargo
preventivo ni siquiera debe probar la verosimilitud del derecho invocado ya que el
único presupuesto legal para ordenar tal cautela preventiva de esa naturaleza es la
constitución de contracautela, por lo cual ofrecida suficientemente, el juez deberá
despacharla sin atender otras consideraciones” (CCCR, 1ª, 03.03.98. Z, 80-J/221)
“Tanto la fianza como la caución real tienden a
garantizar al embargado por los eventuales perjuicios
resultantes del embargo trabado sin derecho”(CCCSF,
1ª, 09.06.64. J, 27-265)
“Como también con abuso o exceso de derecho”
(TCRE, 2°, 17.12.10, www.legaldoc.com.ar, ID 5799)
“La cuantía de la contracautela no es exigible enfunción del resultado del proceso principal sino de lamedida cautelar de que se trate debiendo garantizarel pago de los gastos judiciales que con motivo deésta deba afrontar la parte afectada y el montoprobable de los daños y perjuicios que puedaproducir en caso de pedirse sin derecho” (CCCLRaf,10.02.09. JS, 92-139)
“No es necesario que la contracautela cubra elimporte por el cual se traba la medida ni que seaequivalente a la cuantía del juicio” (JCCR, 8ª, 02.05.12.www.legaldoc.com.ar, ID 10935)
Acordada STSF, 30.08.61
“Las actas de constitución de fianza se confeccionanpor duplicado; se archiva el original en secretaríacronológicamente, bajo custodia del actuario y seagrega el duplicado a los autos.
“El acta ha de contener la fecha en que la cauciónse otorga, el nombre y apellido del fiador, sudomicilio, los de las partes y el objeto del proceso,medida que se garantiza, monto de la fianza yelementos con que se ha justificado la solvencia”
“Si bien CPC carece de una norma específica como la delCPCN, art. 201, la mecánica de éste (trámite incidental parasustanciar el pedido de mejora de la caución probando queésta es insuficiente) es la adecuada para la télesis de CPC, art.277” (VER arts. 89 y 413 CPCC)
(CCCSF, 1ª, 26.04.99. Z, 82-J/228)
“Si el demandado estima dudosa la solvencia del fiador puedepedir que se amplíe la fianza, acreditando la posesión de otrosbienes que la avalen; pero no reclamar la nulidad de lacaución”.
(CCCSF, 2ª, 13.05.92. Z, 60-J/345)
“Cuando el cuestionamiento de la contracautela seapoya en la falta de solvencia de la persona que haprestado una caución, puede reiterarse todas las vecesque sea necesario”
(JCCLT, 17.02.98. Z, 78-R/1)
“El plazo conferido al embargante para constituircontracautela adecuada lleva implícito elapercibimiento de levantarse en su defecto y sin mástrámite la cautelar trabada”
(CCCSF, 1ª, 12.09.01. Z, 89-J/542)
1)Juicio seguido en rebeldía
Artículo 79 CPCC: La declaración de rebeldía no altera el cursoregular del juicio y la sentencia será siempre dictada según elmérito de autos sea cual fuere la parte que hubiere incurrido enrebeldía.
Declarada la rebeldía, podrá decretarse sin fianza el embargocontra el demandado para asegurar el resultado del juicio, ycontra el actor, para asegurar el pago de las costas.
Artículo 80 CPCC: Si el rebelde comparece, será admitida comoparte, sea cual fuere el estado del juicio y, cesando elprocedimiento en rebeldía, se entenderá con él la tramitaciónulterio.
El embargo trabado continuara, no obstante, a menos que prestefianza equivalente.
“Desde la declaración de la rebeldía puede trabarseembargo sin fianza, aunque no haya sido aúnnotificada al contumaz” (CCCR, 2ª, 31.07.61. J, 19-151)
“No cabe embargar sin fianza a quien ya no erarebelde cuando se ordenó la medida” (CCCR, 2ª,30.11.62. “Martí c. Roberta”)
“Si el rebelde comparece luego de ordenado elembargo pero antes de que se trabe, el actor nodebe prestar contracautela”(CCCR, 4ª, 21.03.11. JS, 97-180)
2) Sentencia Favorable.
Artículo 279 CPC: Sin perjuicio de lo dispuestoen el artículo 79, segundo apartado, el quehubiere obtenido una sentencia favorablepodrá pedir embargo preventivo, sinnecesidad de prestar fianza,(…)
“La existencia de una decisión judicial que admite el derecho delembargante –más allá, que hubiere pendiente algún recurso contraella- crea una presunción a su favor que se exime de prestarcontracautela por la medida precautoria pretendida. El concepto desentencia a los fines del CPC, art. 279, comprende cualquier resoluciónque acuerde un derecho apreciable en dinero, como la imposiciónde costas y la estimación de los respectivos honorarios. (CCCR, 2ª,08.07.93. Z, 63-J/198)
“Procede admitir el embargo preventivo al que cuenta con unasentencia homologatoria” (CCircR, 15.03.12. www.editorial-zeus.com.ar, Doc. Nº 18893)
“El profesional que tiene regulación de honorarios puede pedirembargo preventivo contra el deudor sin fianza, aun cuando laregulación no se encuentre firme” (JCCR, 12ª, 18.05.11.www.legaldoc.com.ar, ID 10865)
3) Que el peticionante sea cónyuge, coheredero, comunero osocio de la persona respecto de la cual se solicita el embargo,y siempre que se lo requiera respecto de los bienesgananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.En este supuesto debe exigirse la acreditación del carácterinvocado (art. 279).
Artículo 279 CPCC: (…) y asimismo acreditando su carácter, elcónyuge, el co-heredero, el comunero y el socio, sobre losbienes gananciales, de la sociedad, de la herencia o delcondominio.
“Para que proceda embargo sin fianza en casode pedirlo el cónyuge, el coheredero, elcomunero o el socio, debe acreditarse –ademásde tal calidad- el carácter ganancial, de laherencia, del condominio o de la sociedad de losbienes sobre los cuales se intenta trabarlo”
(CCCR, 4ª, 14.05.97. Z, 78-J/468)
4) Acreedor Privilegiado.
Artículo 280º CPC: Todos aquellos a quieneslas leyes de fondo acuerdan privilegio sobreciertos bienes pueden pedir sobre ellos elembargo preventivo sin necesidad de fianza,acreditando sumariamente su calidad detales respecto de la persona contra quien sesolicita y justificando, además, que los bienesde que se trata están afectados al privilegio(…).
“Si el actor no demuestra inicialmente la
existencia de su privilegio y, a raíz de ello,
logra trabar embargo con fianza, la posterior
justificación de dicho privilegio permite
mantener subsistente el embargo ya trabado,
cancelando la fianza con la cual se realizó”
(CCCSF, 2ª, 02.11.47. “Wildemuth c. San Román”)
5) Que el solicitante del embargo sea eltenedor de una letra de cambio extraviada operdida.
Artículo 280º CPCC: (…) Procederá,igualmente, el embargo preventivo sinnecesidad de fianza en favor del tenedor deuna letra de cambio extraviada o perdida,fijando el juez según las circunstancias elplazo que debe durar.
Contrato Bilateral
Deuda sujeta a condición o plazo pendiente
Artículo 278 CPC: Si se pidiese el embargo para hacer efectivo elcumplimiento de un contrato bilateral, el solicitante deberá, además,acreditar que ya lo ha cumplido por su parte o prestar fianza de que locumplirá.
Si el embargo se pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendientede plazo, el que lo solicite deberá acreditar sumariamente que el deudortrata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes o que ha disminuidonotablemente su responsabilidad después de contraída la obligación.
¿De que forma hay que hacer la acreditación que establece la norma?
Artículo 283 CPC: Las informaciones para los embargos preventivos seproducirán sin citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigosel escrito y ratificando sus firmas.Los testigos deben prestar juramento o afirmación, indicar sus datosindividuales, mencionar la razón de sus dichos, y expresar si lescomprenden las generales de la ley; y si no lo hacen, el juez o el secretariodeben exigírselo.
Jurisprudencia:
“la prueba a producirse en orden a la solicitud de una medida cautelar se encuentraaligerada de varios de los recaudos inherentes a la eficacia de la pruebacorrespondiente al mérito del asunto (CPC, art. 283), pues las características propias de lacognición cautelar permiten la ponderación de elementos de juicio que no podrían sertenidos en cuenta si se tratara de prueba que se pretendiera hacer valer en el juicioprincipal” (CCCR, 4ª, 28.07.97. LLL, 1998-I-561)
Artículo 281 CPC: El embargo se limitarásiempre a los bienes necesarios para cubrirla deuda y las costas.
La interposición de tercerías seráfundamento bastante para solicitar que seamplíe el embargo.
“El embargo preventivo debe extenderse a los bienes necesarios para cubrir ladeuda reclamada, sus intereses y las costas del proceso, por lo cual debediligenciarse con circunspección y prudencia” (CCCR, 3ª, 17.11.50, JTSF, 29-219 9332)
“después que el juez ha establecido una determinación provisoria de intereses ycostas. (JCCR, 4ª, 12.05.81, J, 66-164)
“El embargo es una garantía limitada al monto ordenado en la ejecución, anotado yhecho público en los registros pertinentes, pero no sobre todo el precio del bien nimenos aún por el importe de la planilla general” (CCircR, 19.08.09. www.editorial-zeus.com.ar, Doc. Nº 18263)
“En principio, y salvo supuesto excepcional, todo embargo debe trabarse conindicación concreta de la cantidad cautelada a fin de poder determinar, eventual yoportunamente, hasta qué monto asciende la prelación del embargante respectode otros embargantes sobre el mismo bien”(JCCR, 3ª, 20.08.80. Z, 25-J/110)
“El embargo trabado sobre bien de mayor valor que el monto cautelado seconsidero reducido automáticamente a éste” (CCCSF, 1ª, 26.10.64. J, 29-81)
“Si el actor entiende que la suma embargada esescasa respecto a sus legítimas expectativas, debesolicitar su ampliación o inicialmente solicitar yobtener del juzgado que la suma por la que se trabólo sea con algún índice de actualización”
(CCCLRec., 18.02.97. Z, 78-R/19)
“La ampliación de embargo no altera el orden depreferencia de los créditos” (X)
(CCCLRec., 22.11.85. Z, 40-R/48)
“Quien pide una reducción cautelar debe acreditar lasuficiencia de la cautelar trabada sobre un inmueble desu pertenencia, a fin de asegurar un pronto y completopago de la acreencia de la quejosa”
(CCCR, 4ª, 10.08. JS, 8-158)
“Las cuestiones relativas a la ampliación de embargo,verificación del estado de los bienes embargados y elcambio de depositario, deben ventilarse por elprocedimiento separado propio de un incidente”
(CCCSF, 1ª, 30.04.65. J, 30-25)
ARTÍCULO 285 CPCC: En todos los casos en que el
embargo no recaiga sobre bienes en que las leyes
acuerden privilegios especiales, podrá ser sustituido,
a solicitud del deudor o del tercerista, por fianza
equivalente al capital demandado, intereses y
costas provisoriamente estimados. La incidencia se
substanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
Alcances de la norma
Jurisprudencia:
En materia de embargo la posibilidad de sustitución es la norma general, (CCCR,1ª, 31.08.84, Z, 38-R/25)
Debiendo aceptarse siempre que se asegure adecuadamente su crédito alembargante (CCCSF, 3ª, 01.09.77, Z, 13-R/11)
Procede la sustitución de embargo cuando: a) el solicitante demuestra ser titulardel dominio sobre el bien con el que pretende sustituir la cautelar y que elmismo esté libre de gravámenes; b) acredita el valor del bien y éste resultasuficiente; c) no existe privilegio a favor de la actora sobre el bien en cuyodesembargo se pide. (JLSA, 4ª, 05.06.90 J, 92-911)
No procede la sustitución del embargo que recae sobre bienes respecto de loscuales las leyes acuerdan privilegios especiales (JCCR, 2ª, 27.01.88, RJL, II-25)
Legitimación para solicitar sustitución de embargo
“El embargado se halla legitimado para proponer lasustitución del bien embargado en mira a hacermenos gravosa la cautela que sufre” (CTR, 1ª, 13.10.76,Z, 9-J/625)
“Sin que al embargante le asista derecho alguno aoponerse si la garantía de su crédito no se altera”(CCCLRec, 18.09.85, Z, 41-J/253)
Carga probatoria del que pretende sustituir el embargo
Quien pretende sustituir un bien embargado debe aportar inicialmente todos loselementos de juicio necesarios, sin poder trasladar tal carga al contrario, quienno tiene por qué hacer averiguaciones al respecto.
CCCSF, 1ª, 15.04.82, Z, 28-R/21
La suficiencia de una cautelar ejecutoria no solo debe estimarse mediante elanálisis de su cuantía confrontado con el posible valor de realización del bienafectado, sino que debe tenerse en cuenta además si posibilita al cautelanteuna pronta obtención íntegra de su acreencia.
CCCR, 4ª, oct.2008, JS, 88-158
En caso de sustitución, es responsabilidad del embargado dar al embargantetodas las seguridades acordes con las que le brinda el embargo sobre elinmueble gravado.
CLSF, 2ª, 01.07.94, JS, 12-107
Tramite de la sustitución de embargo
“El pedido de sustitución de embargo constituye unincidente que debe tramitar por la vía del juiciosumarísimo”
(CCR, 1ª, 18.10.65, J, 27-187, 04.03.83, RVS, I-88)
“La falta de contestación de la demanda incidentalde sustitución de embargo sólo puede dar lugar aque se dicte “sin más trámite y conforme a derechola sentencia que corresponda” (CPC, art. 413, inc. 2)”
(CCCLRaf, 24.11.95, Z, 71-J/43; Z, CD v6.0, Sum. 6351)
Costas en la sustitución de embargo
“En el pedido de sustitución de embargo, las costas deben sersiempre soportadas por el peticionante, pues el trámite serealiza en su exclusivo beneficio (X)
(CCCR, 3° 26.06.09, Expte. N° 372/08; 4ª, 01.09.86, Z, 44-J/62)
“En contra, sosteniendo que la regla jurisprudencial antesexpuesta es contra legem, pues vulnera lo normado en CPC,arts. 250 y 251”
(CCCR, 2ª, 13.10.11, www.editorial-zeus.com.ar, Doc. Nº 18536)
“En contra de todo lo anterior, sosteniendo que deben sersiempre en el orden causado.” (X)
(JCCR, 4ª, 30.10.81, Z, 27-R/29)
ARTÍCULO 286 CPC: Si el embargo se hubiera decretado antes
de la demanda, caducará automáticamente si no se deduce la
acción o se inician medidas preparatorias dentro de los quince
(15) días desde que aquél se trabó o desde que la obligación
fuere exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si
no se entabla la demanda dentro de los quince (15) días de
realizadas.
Para los casos en que rija la mediación prejudicial obligatoria, la
caducidad operará en idénticos plazos si no se inicia elrespectivo procedimiento de mediación. De igual modo,también caducarán si no se entabla la demanda dentro de los
quince (15) días de firmada el acta de finalización del mismo.
Procedencia
La caducidad prevista en el CPC, art. 286, rigeexclusivamente para el supuesto de embargotrabado antes de la demanda.
(CCCR, 2ª, 03.06.02, LL, 2003-512; JS, 49-99)
Su fundamento no radica solo en la presunción dedesinterés del acreedor que prescinde de instar laacción, sino también en evitar los perjuicios que aldeudor cautelado le irroga la cautelar.
(CCCR, 2ª, 03.07.02, JS, 49-99)
Plazo de caducidad del embargo
“Siendo de naturaleza procesal, el plazo para que opere lacaducidad del embargo debe computarse conforme loestablece CPC, art. 55, esto es, en días hábiles!
(CCCSF, 1ª, 14.12.01, Z, 89-J/396; Z, CD v6.0, Sum. 33893)
Esto se entiende:
Cuando la medida recae sobre bienes registrables, desde lafecha de la inscripción en los registros respectivos;
En caso de embargo sobre muebles, desde que se toma razónde él
Costas
Declarada la caducidad de la medida
cautelar, no hay porción de las costas que le
corresponda soportar al demandado, ni
comunes ni por su orden, pues no fue vencido.
(CLSF, 1ª, 24.08.09, JS, 93-157)
Corresponde levantar el embargo cuando:
a- Si el acta de fianza carece de firma del fiador
b- Si la cautela es manifiestamente improcedente, como ocurre en el caso debienes muebles que al tiempo de la traba del embargo se hallaban en poder
de persona distinta al deudor
c- Si el embargado es el Estado
d- Si el bien embargado es inembargable por disposición legal
e- Si el embargo se traba sobre inmueble que aparece inscripto a nombre de
terceros
f- El adquirente de un inmueble embargado por un monto determinado puede
obtener el levantamiento de la cautelar mediante el depósito de dicha suma
Legitimación para peticionar el levantamiento
“En general, se halla legitimado para pedir levantamientode embargo quien se ve afectado por éste, como serquien no puede obtener una escritura a su favor”
(CCCSF, 1ª, 03.02.65. J, 30-107)
Oportunidad para pedir el levantamiento
“No existe plazo para efectuar el depósito y peticionar ellevantamiento de embargo trabado sobre un bien inmueble”
(CCCR, 1ª, 04.11.86. J, 79-145)
“El desembargo, cualquiera fuere la razón en que se funda,puede solicitarse mientras no se encuentre firme la orden desubastar lo incautado”
(CCCSF, 3ª, 04.05.59. J, 16-141)
ART. 744 Código Civil y Comercial:
a) Las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge
o conviviente, y de sus hijos
b) Los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión,
arte u oficio del deudor
c) Los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su
precio de venta, construcción o reparación
d) Los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado
e) Los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las
servidumbres prediales, que sólo pueden ejecutarse en los términos
de los artículos 2144, 2157 y 2178
f) Las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y
por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica
g) La indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al
conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de
homicidio
h) Los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras
leyes (ver art. 469 CPCSF)
En sentido lato, es una medida judicial por lacual se desapodera a una persona de unacosa litigiosa o embargada o de undocumento que tiene el deber de presentar orestituir (Palacio).
Dentro de ese concepto amplio quedacomprendido el secuestro como medidacautelar (secuestro autónomo ycomplementario)
Embargo Preventivo
Recae sobre bienes susceptibles de valor económica (materiales -cosas- e inmateriales, art. 16, CCyC)
Los bienes embargados puede ser usados por el deudor
Secuestro
Sólo puede recaer sobre
cosas (muebles o semovientes)
Las cosas secuestradas no
pueden ser usadas …
produce el desapoderamiento
Tiende a preservar la integridad o evitar el uso de lacosa que constituye materia de un litigio. Recae,por tanto, sobre el objeto (mediato) de lapretensión procesal
Art 288, primera parte, CPCCSF : “Procederá el secuestro de losbienes muebles o semovientes motivo del litigio, cuando el embargopreventivo no bastare para asegurar el derecho invocado por elsolicitante, siempre que se presenten documentos que haganverosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.”
Art. 221, primera parte, CPCCN (=)
No constituye requisito del secuestro autónomo la previa traba del embargo
(según opinión doctrinal y jurisprudencial mayoritaria)
Encuadran en esta categoría de secuestro:
-pretensión reivindicatoria de cosa mueble (CCC) y
- caso de exhibición de cosa mueble que haya de ser objeto delpleito y depósito a la orden del juez, en poder de un tercero,como medida preparatoria (art. 390, inc. 3º, CPC de Santa Fe)
Cuando los bienes embargados corren el riesgo de desaparecer ode desvalorizarse, corresponde desapoderar de ellos al deudor yponerlos en manos de otro depositario.
En este desapoderamiento consiste el secuestro complementario.
Art. 288, 2ª parte, CPCCSF: “Asimismo, procederá, con igual condición,toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación decosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva. La medidase cumplirá desapoderándose al supuesto deudor”
Art. 221, primer párr., in fine, CPCCN (=)
A diferencia del anterior, supone:
› la existencia de un embargo ya trabado, y › recae sobre cosas ajenas a la pretensión principal
Requisitos genéricos:
Requisitos específicos:
Verosimilitud del derecho(que debe surgir de documentos)
Prestación de contracautela
Acreditar que el embargo preventivo, en el caso concreto, no basta para asegurar el derecho del solicitante
La traba previa del embargo, si el secuestro es complementario
Para ordenar el secuestro se requiere la prueba de la insuficienciadel embargo para asegurar el derecho del solicitante, atento a laseveridad y al carácter excepcional de la medida y el criteriorestrictivo con que la misma debe ser atendida
(CCCSF, 1ª, 15/10/02, JS, 50-126)
Resulta excesivo el desapoderamiento del vehículo con la entregade su tenencia a un depositario, cuando la pretensión principalconsiste en el pago de una suma de dinero, y no una acción real enla que el bien secuestrado fuera objeto del pleito, ya que losderechos invocados podían ser tutelados por otra medida cautelarque permitiera al deudor continuar con el uso de la cosa
(CCCLVT, 19/09/91, JA, 1993-III-síntesis)
El secuestro se lleva a cabo desapoderando al supuesto deudor
El ejecutor material de la medida es el oficial de justicia, quien debe atenerse a las instrucciones del mandamiento
La resolución que dispone el secuestro debe individualizar la cosa que es objeto de la medida y establecer las pautas a las que el custodio deberá ajustarse
Cuando al tiempo de practicarse el embargo, el oficial de
justicia se encuentra con que el titular del bien se niega a
constituirse en depositario (Adolfo Rivas)
Transformación práctica del embargo en secuestro.
Además, el embargo de sumas de dinero, por la naturaleza
del bien, obsta a que puedan quedar en manos de su
titular. Deben depositarse en una cuenta judicial a la orden
del juzgado.
Interdicción de vender o gravar, genéricamente,
cualquier inmueble o mueble registrable de que el
deudor o presunto deudor pueda ser propietario al
tiempo de anotarse la medida o que adquiera con
posterioridad (Palacio)
Sólo puede afectar a aquellas cosas sobre las cuales no puede
transmitirse, constituirse o modificarse un derecho real sin la previa
certificación extraída del correspondiente registro
Un sector de la doctrina y parte de la jurisprudencia consideran que sí cabría extender la medida, por ejemplo, a créditos prendarios, depósitos bancarios y fondos de comercio.
En un fallo reciente se ha considerado que una entidadbancaria –anoticiada de una inhibición de bienes sobreactivos financieros del cliente– ha incurrido en un exceso alforzar la caja de seguridad del afectado esgrimiendohaberlo hecho en cumplimiento de la manda judicial(CNCom, Sala C, 24/4/2009, Amanzi, Pablo c/ Banco Itaú Buen AyreS.A. s/ Ord.)
Es un sucedáneo del embargo. Solamente procedecuando el deudor no tiene bienes para embargar oéstos son insuficientes
Art. 290 CPCCSF: “De no conocerse bienes libres al deudor,podrá solicitarse contra él inhibición general; que quedarasin efecto si presentare bienes o diere caución bastante”
No asegura, por sí sola, la ejecución forzosa. Tiende afacilitar la traba del embargo (Palacio).
[*En Santa Fe, art. 506 CPC: la inhibición fija por su fecha de anotaciónel orden de preferencia]
La inhibición general apunta a dos
finalidades: permitir que el acreedor
investigue si el deudor tiene bienes
embargables, y constreñir a éste a que, para
obtener su levantamiento, pague, denuncie
bienes a embargo o caucione la deuda(Superior Tribunal de Justicia de Santa Fe, Sala 1ª
Civil y C. Juris, 13-172)
Requisitos genéricos:
Requisito específico:
Los mismos que el
embargo, (dado que es
sucedáneo de éste)
Que el solicitante no
conozca bienes para
embargar o que éstos
sean insuficientes
Resulta suficiente la sola manifestación del peticionario de
desconocer la existencia de bienes libres del deudor(CCCR, 1ª, 23/05/03, Z., 93-J/246; CCCR, 2ª, 14/04/97, Z., 74-J/205)
Sin que sea necesario el previo requerimiento de informes
registrales, lo que no se concilia con la celeridad de las
medidas cautelares (CCCR, 2ª, 14/04/97, Z., 74-J/205)
Por regla general es conveniente que la inhibicióngeneral de bienes, cuando se decrete como medidacautelar de un crédito, lo sea con monto; así se evitaproducir los efectos de una prohibición de disponergeneral, creándose una verdadera incapacidad quesólo podría resultar de la ley sustantiva y no de laprocesal. (C.Concepción del Uruguay, Sala Civ. y C., 9/8/90, Zeus t.56 J-41).
En contra: La inhibición general de bienes no es susceptible de
limitarse a un monto, dado que no recae sobre un biendeterminado (CNCiv., Sala G, 5/3/85, ED 117-639)
Una vez anotada, obsta a la disposición de derechosrespecto de los bienes cuyo dominio se encuentre inscripto en registros públicos
En Santa Fe, salvo la existencia de privilegios o concursos, los embargos e inhibiciones fijan por su fecha de anotación el orden de preferencia (art 506 CPCCSF)
( art 228 CPCN: No otorgan preferencia respecto de lasanotadas con posterioridad ni respecto de otras medidascautelares)
Debe dejarse sin efecto si el deudor presenta aembargo bienes suficientes o da caución bastante(art 290 CPCCSF, art 228 CPCN)
Se halla condicionada a la audiencia del acreedory a la acreditación sumaria de la suficiencia de losbienes o de la caución ofrecidos
No se dispondrá hasta tanto se haya hechoefectivo el embargo o la caución
La inhibición general se extingue a los cinco años de su
anotación en el registro, salvo
- su reinscripción antes del vencimiento del plazo
en caso de hacerlo luego, el cautelante pierde su original preferencia
de cobro frente a otro acreedor con embargo o inhibición posterior.
- las inhibiciones concursales o por incapacidades civiles
para cuyo levantamiento debe mediar mandato judicial expreso
Es un caso típico de anticipación de tutela previstolegalmente, que persigue una prestación decontenido similar a lo que se pretende en elproceso
Esta orientada a satisfacer necesidadesimpostergables
Art 531 CPCCSF:
“El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por el
trámite previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa,
el juez del trámite podrá, según su prudente arbitrio y las
circunstancias especiales del caso, fijar con carácter provisorio
las expensas del juicio y una cuota alimentaria que regirá hasta
la sentencia. Ninguna de las dos causan estado, y la provisoria
será recurrible ante el tribunal, con efecto devolutivo.”
El Código Civil de Vélez Sarsfield ya preveía laposibilidad de obtener la fijación de alimentosprovisionales durante el juicio de alimentos
… desde el principio de la causa o en el curso de ella,el juez, según el mérito que arrojen los hechos, podrádecretar la prestación de alimentos provisorios para elactor, y también las expensas del pleito, si se justificareabsoluta falta de medios para seguirlo (art. 375, CC)
Art. 543. La petición de alimentos tramita por el proceso másbreve que establezca la ley local, y no se acumula a otrapretensión.
Art. 544. Desde el principio de la causa o en el transcurso deella, el juez puede decretar la prestación de alimentosprovisionales, y también las expensas del pleito, si se justifica lafalta de medios.
Art. 547. El recurso contra la sentencia que decreta laprestación de alimentos no tiene efecto suspensivo, ni el querecibe los alimentos puede ser obligado a prestar fianza ocaución alguna de devolver lo recibido si la sentencia esrevocada.
Art. 550 CCyC. Puede disponerse la traba de medidas
cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros,
provisionales, definitivos o convenidos. El obligado puede
ofrecer en sustitución otras garantías suficientes.
Art. 551 CCyC. Es solidariamente responsable del pago de la
deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de
depositar la suma que debió descontar a su dependiente o acualquier otro acreedor.
Art. 553 CCyC. El juez puede imponer al
responsable del incumplimiento reiterado de la
obligación alimentaria medidas razonables para
asegurar la eficacia de la sentencia.
¿Cuáles son esas «medidas razonables»?
Entre otros, se han señalado:
› Sanciones conminatorias (astreintes)
› Inscripción en el Registro de deudores alimentarios
› El incumplimiento alimentario como causal de indignidad (art. 2281, inciso 3, CCyC)
› Restricción de salida del país (TCFR,5, 29/10/10)
Requisitos genéricos:
Verosimilitud del derecho
Peligro en la demora
Existencia de proceso pendiente
No está condicionada a la
prestación de contracautela
La determinación de la cuota provisional de alimentos
no procede inaudita parte; corresponde oír previamente
al supuesto obligado a la prestación
La cuota fijada puede modificarse en cualquier
momento del proceso y es impugnable por medio del
recurso de revocatoria ante el tribunal pleno.
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