I
UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOJA
MODALIDAD DE ESTUDIOS A DISTANCIA
CARRERA DE DERECHO
“NECESIDAD DE REFORMAR DE QUE POR LAS
EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ART. 212 DEL CODIGO
TRIBUTARIO, SE PERMITA EL RECURSO DE CASACIÓN.”
.
TESIS PREVIA A OPTAR
EL TITULO DE ABOGADA.
AUTORA:
Sra. Tannia Raquel Piedra Bravo
DIRECTOR:
Dr. Mario Alfonzo Guerrero González
Loja- Ecuador
2013
II
III
IV
AGRADECIMIENTO
Al finalizar el presente trabajo de investigación dejo expresa constancia de
mi sincero agradecimiento a la Universidad Nacional de Loja, en su sección
MED, a los notables Catedráticos de la Carrera de Derecho, los mismos que
con sus conocimientos y experiencias me han orientado para el alcance de
mis objetivos profesionales.
Asimismo expreso el testimonio de mis agradecimientos al señor doctor
Mario Guerrero González, Ilustre Maestro Universitario, quien con su
sabiduría, abnegación y profesionalismo, dirigió la investigación social y
jurídica de esta tesis.
TANNIA RAQUEL PIEDRA BRAVO.
V
DEDICATORIA
El presente trabajo de investigación lo dedico en primer lugar a Dios, Ser
Supremo, quién me ha guiado con su sabiduría, a fin de concluir una meta
en mi vida.
A mi familia, que ha colaborado incansablemente en el transcurso de mis
estudios universitarios.
TANNIA RAQUEL PIEDRA BRAVO
VI
TABLA DE CONTENIDOS
1. TITULO
2. RESUMEN
2.1. ABSTRACT
3. INTRODUCCIÓN
4. REVISION DE LITERATURA
4.1. MARCO CONCEPTUAL
4.1.1. Estado
4.1.2. La Nación
4.1.3. ACTIVIDAD FINANCIERA DEL ESTADO
4.1.4. LA ADMINISTRACION PÚBLICA
4.1.5. LA POTESTAD ADMINISTRATIVA
4.1.6. CONCEPTO DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO
EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO PROCESO
COACTIVO
4.1.7. CASACION
4.1.8. EXCEPCION
4.1.9. RECURSO PROCESAL
4.2. MARCO DOCTRINARIO
4.2.1. NOCIONES BÁSICAS SOBRE ACTIVIDAD
FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL ESTADO Y LAS
INSTITUCIONES PÚBLICAS
VII
4.2.2. LA PERSONALIDAD JURÍDICA DEL ESTADO
4.2.3. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA TRIBUTARIA
4.2.4. ―COSA JUZGADA‖ EN MATERIA ADMINISTRATIVA
4.2.5. TRIBUTO
4.2.5.1. Clasificación de los Tributos
4.2.6. EXCEPCIONES TRIBUTARIAS
4.3. MARCO JURIDICO
4.3.1. EL CODIGO TRIBUTARIO
4.3.2. LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO
4.3.3. LA EFICACIA ADMINISTRATIVA
4.3.4. LA COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
4.3.5. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE
EJECUCIÓN
4.3.6. LA ACCIÓN COACTIVA
4.3.7. APLICACIÓN DEL RECURSO DE CASACION
4.3.8. ANALISIS DEL ART. 2 DE LA LEY DE CASACION.
RECURSOS DE EJECUCION Y DE CONOCIMIENTO
4.3.8.1. PROCESOS DE CONOCIMIENTO Y DE
EJECUCION DE ACUERDO A LA
SENTENCIA
4.3.8.2. DIFERENCIAS ENTRE PROCESOS DE
CONOCIMIENTO Y PROCESOS DE
EJECUCIÓN
VIII
4.4. LEGISLACIÓN COMPARADA
4.4.1. LAS EXCEPCIONES TRIBUTARIAS EN PERU
4.4.2. COLOMBIA
5. MATERIALES Y MÉTODOS
6. RESULTADOS
6.1. Resultados de la aplicación de encuestas
6.2. Resultados de la aplicación de entrevistas
7. DISCUSIÓN
7.1. Verificación de Objetivos
7.2. Contrastación de Hipótesis
7.3. Fundamentación jurídica para la propuesta de Reforma
Legal
8. CONCLUSIONES
9. RECOMENDACIONES
9.1. PROPUESTA DE REFORMA DE LEY
10. BIBLIOGRAFÍA
11. ANEXOS
1
1. TITULO
“NECESIDAD DE REFORMAR DE QUE POR LAS EXCEPCIONES
PREVISTAS EN EL ART. 212 DEL CODIGO TRIBUTARIO, SE PERMITA
EL RECURSO DE CASACIÓN.”
2
2. RESUMEN
Respecto a la procedencia de los recursos de casación, el Art. 2 de la Ley de
Casación establece que solo proceden contra sentencias que pongan fin a
procesos de conocimiento, esto es procesos que resuelvan en forma final y
definitiva las pretensiones de las partes, y los juicios de excepciones a la
coactiva constituyen únicamente procesos de conocimiento cuando versan
sobre asuntos de derecho material o de fondo es decir cuando se refieren a
las excepciones que constan en los numerales 3, 4 y 5 del Art. 212 del
Código Tributario, por lo que se concluye que no cabe recurso de casación,
pero, cuando el proceso se trata de las excepciones previstas en los
numerales 1, 2, 6, 7, 8, 9 y 10 del Art. 212, pues se referiría a procesos de
ejecución.
En los procesos de ejecución, no se puede incurrir en errores procesales
como la formulación de excepciones que no constan en el Art. 212 del
Código señalado o en la interposición de la demanda ante autoridad no
competente para resolver (es de conocimiento público que la justicia
tributaria es única y de última instancia); por lo que se concluye que el
recurso de casación en procesos de ejecución es improcedente, por lo tanto
siempre se niega darles el procedimiento y se dispone la devolución del
proceso al Tribunal de origen para los fines consiguientes.
3
En conclusión, en los juicios de excepciones a la coactiva es posible
interponer recurso de casación siempre y cuando se constituyan en
procesos de conocimiento, esto es cuando versen sobre las excepciones
propuestas sobre asuntos de derecho material o de fondo conforme los
numerales 3, 4, y 5 del artículo 212 del Código Tributario. No procede en los
juicios de ejecución.
Pero los numerales 1, 2, 9 y 10 del Art. 212 del Código Tributario si es
procedente el recurso de casación, ya que dichas normas tienen las
características de la declaración de un derecho o responsabilidad o de la
constitución de una relación jurídica.
4
2.1. ABSTRACT
With respect to the origin of the resources of Cassation, Art. 2 of the law of
Cassation establishes only come against rulings that put an end to
knowledge processes, i.e. processes that resolve in a final and definitive way
the claims of the parties, and exceptions to the coercive judgments constitute
only knowledge processes when they deal with matters of substantive law or
background i.e. when refer to exceptions that are reflected in the numerals 3,
4 and 5 of article 212 of the tax code, so it is concluded that there is no
appeal, but when the process comes to the exceptions contained in the
paragraphs 1, 2, 6, 7, 8, 9 and 10 of article 212, it would therefore refer to
running processes.
In running processes, you can not you incur in procedural errors as the
formulation of exceptions which do not consist in the designated code Art.
212 or the interposition of the demand with no competent authority to resolve
(is public knowledge that the tax justice is unique and ultimate); so it is
concluded that an appeal in running processes is therefore inadmissible,
always refuses to give them the procedure and has the return of the process
to the Court of origin to subsequent weekends.
In conclusion, in the trials of exceptions to the coercive might bring an appeal
always and when they constitute in knowledge processes, i.e. when relate to
exceptions proposals on matters of substantive law or as background the
5
numerals 3, 4 and 5 of article 212 of the tax code. Not appropriate in
execution proceedings.
But the numerals 1, 2, 9 and 10 of article 212 of the code tax if an appeal, is
from since those rules have the characteristics of a right or responsibility or
the Constitution of a legal relationship Declaration.
6
3. INTRODUCCIÓN
El título de la presente tesis es “NECESIDAD DE REFORMAR DE QUE
POR LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ART. 212 DEL CODIGO
TRIBUTARIO, SE PERMITA EL RECURSO DE CASACIÓN”, el cual tiene
como base un proyecto de tesis que denuncia la problemática a investigar.
Mi trabajo empieza con un resumen en castellano, el mismo que es
traducido al idioma inglés, para luego dar la Introducción y la revisión de
literatura. En la revisión de literatura está dividida en Marco Conceptual,
Marco Doctrinario y Marco Jurídico.
En el Marco Conceptual, empiezo con la definición de Estado, de Nación,
para luego analizar lo que es obligación tributaria, deuda tributaria, , título de
crédito, dentro del cual damos un concepto del procedimiento de apremio en
el ámbito tributario, también un concepto de casación, excepción, y, luego
terminar con Recurso Procesal.
En el Marco Doctrinario, empiezo con un análisis de las Nociones Básicas
sobre Actividad Financiera y Tributaria del Estado y las Instituciones
Públicas, para luego analizar sobre la Personalidad Jurídica del Estado, la
Administración Pública Tributaria, la ―Cosa Juzgada‖ en Materia
Administrativa, y las Excepciones Tributarias.
7
En el Marco Jurídico, analizo sobre la Eficacia Administrativa, la
Competencia Administrativa, el Procedimiento Administrativo de Ejecución,
la Acción Coactiva, la aplicación del Recurso de Casación realizo un análisis
del Art. 2 de la Ley de Casación, en el cual analizo sobre los Procesos de
Ejecución y de Conocimiento. Vemos sobre la Legislación Comparada, de la
cual nos centramos en Perú y en Colombia.
Terminada la revisión de literatura expongo los Materiales y Métodos
utilizados en la presente investigación, en el cual, damos la metodología que
aplique en el desarrollo de esta investigación.
Luego realice la Investigación de Campo denominada como Resultados, en
el cual analice el Resultados de la aplicación de encuestas y entrevistas.
Luego entre a la discusión de mi trabajo, en el cual se realizó la verificación
de Objetivos, contrastación de Hipótesis, y, la fundamentación jurídica para
la propuesta de Reforma Legal.
Por último doy las conclusiones y recomendaciones y la propuesta de
reforma de Ley.
De esta manera, expongo mi trabajo de Tesis a la comunidad universitaria.
8
4. REVISION DE LITERATURA
4.1. MARCO TEORICO
4.1.1. Estado
El concepto de Estado, es muy amplio y concreto, y es necesario si estudio,
ya que la actividad tributaria de un país, nace del Estado. El Dr. Rodrigo
Borja, en su gran obra ―Enciclopedia de la Política‖, respecto al Estado, nos
dice que esta “Caracterizado esencialmente por la ordenación jurídica y política
de la sociedad, el Estado constituye el régimen de asociación humana más amplio
y complejo de cuantos ha conocido la historia del hombre. Es el último eslabón de
la larga cadena de las formas organizativas de la sociedad creadas por su instinto
gregario y representa la primera forma propiamente política de asociación, puesto
que tiene un poder institucionalizado que tiende a volverse impersonal”1.
En su forma más simplificada –pero también más ambigua– se define al
Estado, como un ente compuesto de territorio, población y gobierno. Entre
las clásicas definiciones de Estado se encuentra la realizada por Jellinek,
Georg, como teoría del Estado, en la cual, manifiesta como“la corporación
formada por un pueblo, dotada de un poder mando originario y asentada en un
1 BORJA. Rodrigo. Enciclopedia de la Política. Fondo de Cultura Económico. México. 1997. Pág. 383.
9
determinado territorio”2. Lo que se puede decir de otra forma: que el Estado
se caracteriza por tres elementos: territorio, población y poder, que
presupone, además, “una cierta tendencia comunitaria y una voluntad de
trabajar en común y la coordinación de sus actividades hacia metas comunes”3.
El Estado, según Benjamín Duarte, es “la Nación jurídica y políticamente
organizada. El Estado es una organización política que detenta la soberanía (que
pertenece a la población) en función de agente.”4
El Estado como depositario de la soberanía popular, es una entidad
independiente frente a los otros estados del mundo. No obedece a nadie,
tiene un poder que está auto limitado por el Derecho, puede extender su
voluntad sobre todo el territorio nacional y tiene la facultad de ser obedecido
por todos.
Es una forma de vida social históricamente diferenciada y es una estructura
política que cuenta con elementos constitutivos. El Estado moderno surge de
la concentración de los instrumentos de mando militar, burocrático y
económico, en una unidad de acción política en contra de la arbitrariedad.
2Jellinek, Georg. Teoría General del Estado (1905). Editorial Albatros. Buenos Aires, 1981. pág. 135.
3Stein, Ekkehart. Derecho Político. Aguilar. Madrid, 1973. pág. 8
4 DUARTE, Benjamín. El Estado Moderno. Ed. Heliasta. 1era. Ed. 2002. Pág. 79.
10
4.1.2. La Nación
El enfoque que considera la unidad de una Nación como base material del
Estado, carece de sustento en la realidad del Estado moderno, sea esto en
España, Francia, Bélgica, Alemania, en Europa, o en varios Estados
africanos o asiáticos contemporáneos; realidad de la cual el mejor ejemplo
es el Estado que hoy ostenta la hegemonía mundial: los Estados Unidos.
Una constante reciente del Ecuador de fin de siglo XX y comienzos del siglo
XXI ha sido la insistencia de grupos indígenas determinados de considerarse
como ―nacionalidades‖ separadas. Esto se manifiesta en el texto de la
reforma y codificación constitucional realizada por la ―Asamblea
Constituyente‖ de 1998, en la Sección sobre “pueblos indígenas y negros o
afro ecuatorianos”, que hace una venia al concepto de naciones indígenas y afro
ecuatorianas, sin por eso otorgarles un reconocimiento definitivo: “Los pueblos
indígenas, que se autodefinen como nacionalidades de raíces ancestrales, y los
pueblos negros o afro ecuatorianos, forman parte del Estado ecuatoriano, único e
indivisible”5. La “nacionalidad, por otra parte, es algo que depende de un
gobierno central”6, es decir la única realidad unívoca de la nacionalidad en el
siglo XXI es la definición que de ella hacen de las diferentes constituciones y
leyes que la regulan.
5 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA. Ed. Legales. Quito-Ecuador. 2010. Art. 83.
6CROSSMAN, R. H. Biografía del Estado Moderno (Segunda reimpresión). Fondo de Cultura
Económica. México, 1992. p. 20.
11
El concepto nación pesa todavía en la realidad política, y consecuentemente
en la realidad doctrinal de los albores del siglo XXI. En sí, “Nación y Estado,
son dos aspectos del orden social moderno, y cada uno es ininteligible sin el otro.
Un Estado debe poseer o crear una base de nacionalidad, y una nación debe
someterse a cierta forma de control centralizado, si es que cualquiera de ambas
organizaciones quiere perdurar”7.
4.1.3. ACTIVIDAD FINANCIERA DEL ESTADO
El Estado al igual que cualquier otra persona se ve en la necesidad de
generar recursos para administrarlos y así ejercer su autonomía. En tales
términos ha señalado con justicia el jurista Juan Bautista Alberdi: “El Tesoro
y el Gobierno son dos hechos correlativos que se suponen mutuamente. El país que
no puede costear su Gobierno no puede existir como nación independiente, porque
no es más el Gobierno que el ejercicio de su soberanía por sí mismo. No poder
costear su Gobierno es exactamente no tener medios de ejercer su soberanía; es
decir, no poder existir independiente, no poder ser libre. Todo país que proclama
su independencia a la faz de las naciones, y asume el ejercicio de su propia
soberanía, admite la condición de estos hechos, que es tener un Gobierno costeado
por él, y tenerlo a todo trance, es decir sin limitaciones de medios para costearlo y
sostenerlo; por la razón arriba dicha, de que el Gobierno es la condición que hace
existir el doble hecho de la independencia nacional y el ejercicio de la soberanía
7CROSSMAN.Ob. cit. p.20.
12
delegada en sus poderes públicos”8; sin perjuicio de afirmar también: “El poder
de crear, de manejar y de intervenir el Tesoro Público es el resumen de todos los
poderes. En la formación del Tesoro puede ser saqueado el país, desconocida la
propiedad privada y hoyada la seguridad personal; en la elección y cantidad de los
gastos puede ser dilapidada la riqueza pública, embrutecido, oprimido, degradado
el país”9; concluyendo en lo estrictamente tributario: “No hay garantía de la
Constitución, no hay uno de sus propósitos de progreso que no puedan ser
atacados por la contribución exorbitante, desproporcionada o el impuesto mal
colocado o mal recaudado”10
.
Desde el punto de vista político, social, jurídico y económico la noción del
Estado está íntimamente vinculada a la consecución del bien común. El
Poder Ejecutivo es titular de la Administración Pública y ésta tiene la
primordial función de prestar servicios públicos para la satisfacción de las
necesidades colectivas.
Entonces resulta evidente que el Gobierno del Estado, a través de la
Administración Pública Central o Seccional Autónoma, está conminada a
realizar actividades de carácter financiero que presupuesten, administren
recursos, los recauden y los destinen a los fines del Estado. Considerando
que la autoridad sólo puede hacer lo que la ley permite, esta actividad
8ALBERDI Juan Bautista, Citado por Oswaldo Casas. PRINCIPIOS DEL DERECHO TRIBUTARIO Ponencia
presentada en Simposio sobre Principios Jurídicos. Buenos Aires. 1999. 9 Ídem
10 Ídem
13
financiera del Estado se lleva a cabo a través de las normas y preceptos del
Derecho Financiero.
La Actividad Financiera del Estado comporta tres momentos que determinan
las relaciones jurídicas en su ejercicio establecidas entre los diversos
órganos del Estado o entre dichos órganos y los particulares, ya sean
deudores o acreedores del Estado y que son:
a) “La obtención de ingresos, que puedan provenir de la realización de los actos
regulados dentro del marco de Derecho Privado, como son los que obtiene el
Estado cuando explota, arrienda, o vende sus propiedades, y actividades
realizadas dentro de la esfera del Derecho Público, como son los que percibe
recurriendo al patrimonio de los particulares en forma coactiva.
b) La administración y fomento de los recursos obtenidos, derivados de su
actuación en cualquiera de sus dos personalidades, como ente del Derecho
Público o como sujeto de Derecho Privado.
c) Las erogaciones necesarias para la realización de las múltiples y variadas
atribuciones, actividades y finalidades, tanto propias como de la actividad que
el Estado tiene a su cargo, todo ello con base en un presupuesto de egresos”11
.
11
TOSCANO. Luis. Nuevos Estudios sobre Derecho tributario. Universidad Andina Simón Bolívar. Corporación Editora Nacional. Pág. 27.
14
En conclusión se puede definir a la Actividad Financiera como “la percepción
de recursos, y su administración para destinarlo al cumplimiento de los fines del
Estado, para la satisfacción de las necesidades públicas”12
.
4.1.4. LA ADMINISTRACION PÚBLICA.
El Dr. Rodrigo Borja, respecto a la definición de Administración Pública, nos
dice que “Es parte de la autoridad pública que cuida de las personas y bienes en
sus relaciones con el Estado, haciéndolos concurrir al bien común y ejecutando las
leyes de interés general”.13
La administración pública se la considera como el poder ejecutivo que tiene
por finalidad de cumplir y hacer cumplir cuanto interesa a la sociedad en las
actividades y servicios públicos. La administración puede ser nacional,
provincial o municipal, de acuerdo con la esfera territorial de sus
atribuciones. En mi opinión personal para mí la Administración Pública es un
conjunto de normas y reglas que tienen las entidades del Estado para hacer
cumplir las leyes con mejor organización, eficacia y ejecución en todas sus
escalas jerárquicas.
Por Administración, entendemos “la acción y efecto de administrar, y la voz
administrar, a la vez proviene del verbo latino administrare que quiere decir servir,
12
VALLEJO Aristizabal. Dr. Sandro. Régimen Tributario y de Aduanas. Ed. UTPL. 2006. Pág. 17. 13
BORJA. Rodrigo. Obra Citada Pág. 97.
15
gobernar o ejercer algún cargo. El verbo administrare, etimológicamente, está
constituido de las raíces latinas de ad manus y trahere todo lo cual significa la idea
de prestación de servicios”14
Para Jaramillo Ordoñez, la Administración Pública se la define como “la
actividad racional, técnica, jurídica y permanente, ejecutada por el Estado, que
tiene por objeto planificar, organizar, dirigir, coordinar, controlar y evaluar el
funcionamiento de los servicios públicos.”15
Guido Zanabini, autor más moderno define la administración como "la
actividad práctica que el Estado desarrolla para atender de manera inmediata, los
intereses públicos que toma a su cargo para el cumplimiento de sus fines"16
.
En sí, “la administración, en general, consiste en el ejercicio consciente e
intencional de cierta actividad cumplida por el administrador con el propósito
de obtener un fin determinado”17
, tal como lo interpreta Granja Nicolás.
La función administrativa es, pues, la síntesis de una multiplicidad de
funciones, positivamente individuales que se realizan en el complejo de la
actividad administrativa.
14
Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Ed. Ediho. 2005. Pág. 91. 15
JARAMILLO Ordoñez. Hernán. Dr. Actividad Jurídica de la Administración Pública. Ed. UNL. 2002. Pág. 85. 16
http://www.ijeditores.com.ar/articulos.php?idarticulo=29465&print=2 17
GRANJA. Nicolás. Fundamentos de Derecho Administrativo. Ed. Utpl. Ciencias Jurídicas. 1997. Pág. 87.
16
El término Administración aplicado al Estado, en sentido objetivo es la
actividad o función del Estado y en sentido subjetivo, cuerpo o conjunto de
autoridad, funcionario y agentes, en general órganos del Estado
regularmente encargados de ejercer la expresada actividad o función.
El fin de la administración es prestar servicios eficientes y eficaces para
satisfacer necesidades generales y lograr el desarrollo económico, social y
cultural del País. Para obtener estos resultados la administración tiene que
formular objetivos, trazar políticas, elegir procedimientos, decidir
correctamente, ejecutar las resoluciones y controlar las acciones de los
servidores.
4.1.5. LA POTESTAD ADMINISTRATIVA
La Administración Pública para ejecutar y desarrollar las actividades
regladas y discrecionales y lograr los fines que persigue el Estado, goza de
ciertas potestades que se caracterizan por ser “inalienables, intransferibles,
imprescriptibles e irrenunciables; es decir, que no se las puede enajenar,
transferir, prescribir y renunciar las facultades. Las potestades son prerrogativas
inherentes a la propia administración”18
.
18
GRANJA. Nicolás. Obra Citada. Pág. 136.
17
Según Ruy Díaz, la Potestad Administrativa es la “Potestad que se relaciona
con el poder público que detentan las autoridades del Estado para el gobierno de
una Nación o para alcanzar el cumplimiento de las leyes y garantizar el orden
público”19
.
No se puede confundir ―poder‖ con ―potestades‖. “El poder es un atributo
exclusivo y único del Estado; y, la potestad un privilegio de la administración”20
.
Entre las principales potestades de la Administración tenemos: la
reglamentaria, la de mando, la ejecutiva, la jurisdiccional y la sancionadora.
La Potestad Reglamentaria, “es la facultad constitucional y legal que tiene la
Administración Pública para dictar reglamentos, estatutos y gobernar bajo el
imperio de normas jurídicas generales”21
.
La Potestad de Mando “constituye la expresión directa del principio de
autoridad que goza la administración en el ejercicio de sus funciones”22
.El mando
significa dar órdenes e instrucciones oportunas y convenientes y exigir su
cumplimiento. Por medio de órdenes se ejerce el principio de autoridad y por
19
DIAZ, Ruy. Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales. Ed. Lumbargo. Pág. 301. 20
CALDERA Delgado, Hugo. Manual de Derecho Administrativo, Chile, 1979, pág. 302. 21
AMATUCI Andrea. Tratado de Derecho Tributario. Tomo Segundo. 2001. Ed. Temis. Bogotá-Colombia. Pág. 13. 22
DIAZ, Ruy. Obra citada. Pág. 302.
18
medio de instrucciones se fijan procedimientos para garantizar la eficacia del
servicio.
La Potestad Ejecutiva, “es la facultad y competencia que tiene la Administración
Pública para hacer efectivos sus actos”23. Por medio de esta potestad se pasa
de la palabra a la acción o de la teoría a la práctica. Esta prerrogativa es la
manifestación real del poder de mando. Por medio de esta potestad la
Administración ejecuta las resoluciones adoptadas valiéndose aún de
medidas coercitivas propias e impropias.
La Potestad Jurisdiccional “se caracteriza porque los funcionarios de la
Administración obran relativamente como jueces”24
. Confiere a la
administración atribuciones para obrar dentro de la esfera de su
competencia.
La Potestad Sancionadora, le da a la “administración facultades para imponer
sanciones predeterminadas por la Ley”25
. Esta potestad es uno de los medios
de que se sirve la administración para mantener el acatamiento a las normas
jurídicas, restaurar el orden jurídico lesionado y evitar que prevalezcan actos
contrarios a la Ley. Las sanciones pueden ser: administrativas, civiles y
penales.
23
Idem. 24
JARAMILLO, Ordoñez. Hernán. Dr. Obra citada. Pág. 36. 25
JARAMILLO, Ordoñez. Hernán. Dr. Obra Citada. Pág. 36.
19
4.1.6. CONCEPTO DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO EN EL
ÁMBITO TRIBUTARIO. PROCESO COACTIVO.
Mediante este procedimiento se trata de exigir coactivamente el pago de las
deudas objeto de la gestión recaudatoria.
“El proceso coactivo es la manifestación primordial en el ámbito tributario del
privilegio de ejecutoriedad o ejecución de oficio en virtud del cual, la
Administración Tributaria puede ejecutar y hacer cumplir sus decisiones sin
necesidad del auxilio de la autoridad judicial”26.
Vemos entonces que se trata de un procedimiento que dispone la
Administración para el cobro de créditos consistentes en cantidades líquidas
a su favor, por medio de una ejecución forzosa.
Para Pérez de Ayala “es el procedimiento de que dispone la Administración para
el cobro de los créditos consistentes en cantidades líquidas a su favor, significa
pues, la ejecución forzosa, donde goza la Administración de facultad de ejecutar
por sí misma sus actos (sin necesidad de acudir a los Tribunales) y de que el
apremio sobre el patrimonio es sólo un medio”27.
La Administración Pública puede desplegar su aparato coactivo, con o sin la
voluntad del obligado.
26
CORPORACION DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES. Jurisprudencia de Carácter Obligatorio. Quito-Ecuador. 2010. Pag.135. 27
PEREZ Royo. Derecho Financiero y Tributario. Ed. Heliasta. pág. 193
20
Para Fernando Pérez Royo: “El procedimiento o vía de apremio constituye una
de las manifestaciones más sobresalientes del privilegio de auto tutela de la
Administración, conforme al cual ésta se halla facultada para ejecutar
directamente, sin necesidad de impetrar el auxilio judicial, sus propias decisiones o
actos.”28
Este carácter de apremio propio de los actos administrativos fundamentados
en títulos ejecutivos ha planteado la cuestión de si era posible iniciar el
proceso coactivo contra deudas que no hubieran sido liquidadas por la
Administración, sino autoliquidadas por el sujeto pasivo.
4.1.7. CASACION
Según Goldstein, la “Casación, del verbo latino casso, significa quebrantamiento
o anulación. Se define este recurso como remedio supremo y extraordinario contra
sentencias ejecutorias de los tribunales superiores, dictadas contra la ley o
doctrina admitida por la jurisprudencia, o faltando a los trámites substanciales y
necesarios de los juicios; para que, declarándolas nulas y de ningún valor, vuelvan
a dictarse, aplicando o interpretando rectamente la ley o doctrina legal
quebrantadas en la ejecutoria u observando los trámites omitidos en el juicio, y
para que se conserve la unidad e integridad de la jurisprudencia”29.
28
PEREZ Royo. Obra Citada. pág. 245. 29
GOLDSTEIN. Mabel. Diccionario Jurídico. Consultor Magnus. Pág. 233.
21
Una de las fuentes que un Juez recurre para una resolución es la
Jurisprudencia, la misma que la encontramos en las resoluciones que se dan
en los casos de casación. “La palabra Casación proviene del verbo francés
casser que significa quebrar, romper, trincar; y este deriva del latín “cassare” cuyo
significado es quebrantar o anular”30.
Desde el punto de vista procesal, con la casación deja sin efecto una
sentencia dictada por un tribunal inferior que ha sido objeto de recurso.
Siendo la casación una institución de derecho Público y le interesa
precautelar la institucionalidad legal del Estado, protege la correcta
observancia de la normativa legal y ampara a los ciudadanos bajo el régimen
de derecho y los somete a un nivel determinado de justicia social que debe
ser garantizado y respetado por los jueces, es decir procura la correcta
interpretación y aplicación de la ley.
Se trata de un recurso extraordinario por el hecho de ser extremo, ya que la
sentencia impugnada no tiene más instancias a donde recurrir, deberá
requerir de determinados requisitos para proponerlo y se tramitará fuera del
juicio, cuando éste haya concluido.
Como se anotó el recurso de casación es de carácter extraordinario ya que
su fin es el estudio de la sentencia y no del proceso, por cuanto no se puede
pedir más pruebas que las actuadas.
30
ANBAR. Diccionario Jurídico. Fondo de Cultura Ecuatoriano. Tomo V. Cuenca – Ecuador. 1999. Pág. 210.
22
La Casación es una “pretensión nomofiláctica, mediante la cual un órgano
especial (Tribunal de Casación) aprovechándose de la iniciativa privada vigila y
fiscaliza la observancia de las leyes por parte de los tribunales, a efecto de que
prevalezca la Ley. En esta concepción el interés de las partes desempeña un papel
secundario”31
La Casación es un recurso, dentro del proceso, con el objeto fundamental de
desagraviar a las partes, y con la finalidad mediata, al igual que la de
cualquier otro recurso, de controlar la observancia de las leyes.
El recurso de casación “es un recurso extraordinario que tiene por objeto anular
una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de
la ley o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las
solemnidades legales. Su fallo le corresponde a un tribunal superior de justicia y,
habitualmente al de mayor jerarquía, como la Corte Suprema de Justicia”32.
Con el recurso de casación, el casionista desea obtener una correcta
aplicación de la Ley por parte de la Corte de Casación, como garantía de
seguridad o certeza jurídica. Con este proceso, se da una unificación de la
interpretación de las leyes a través de un solo órgano, fijando la
jurisprudencia.
31
.www.lexis.com.ec 32
GOLDSTEIN. Mabel. Obra Citada. Pág. 185.
23
4.1.8. EXCEPCION
Según Manuel Tama, “la excepción es un medio de defensa, de fondo y de forma,
por el cual el demandado opone resistencia a la demanda del actor, resistencia que
tienen la intención de destruir la marcha de la acción o la acción misma”33
.
La excepción es la oposición, que sin negar el fundamento de la demanda,
trata de impedir la prosecución del juicio paralizándolo momentáneamente o
extinguiéndolo definitivamente.
La excepción es un contra derecho en el sentido de que es un poder de
anulación contra el derecho del actor. No se debe confundir con la
reconvención.
Couture señala que la palabra excepción tiene tres sentidos:
“La excepción es acción del demandado y es similar a la defensa, esta ultima
entendida como conjunto de actos legítimos tendientes a proteger el derecho.
La palabra excepción alude al carácter material o sustantivo: la excepción es
pretensión del demandado.
33
TAMA. Manuel. El recurso de Casación. Edilex. S. A. Editores. Pag. 581.
24
La excepción es un tipo de defensa de carácter procesal, no sustantivo ni
dilatorio”34
.
4.1.9. RECURSO PROCESAL
Según Díaz Ruy, por recurso entendemos a “todo medio que concede la ley
procesal para la impugnación de las resoluciones, a efectos de subsanar los errores
de fondo o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas.”35
.
En cambio por Recurso Procesal, lo podemos definir como “un medio que
concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones, a efectos de
subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que se haya incurrido al
dictarlas”36
.
En la mayoría de las legislaciones, los recursos presentan las siguientes
características:
Deben interponerse dentro de un plazo perentorio.
Se presentan, generalmente, por escrito y con fundamentos. A veces, se
exige acompañar algún tipo de documentación o cumplir ciertas
formalidades.
34
COUTURE, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal. 1ra. Ed. 1958 35
DIAZ, Ruy. Obra Citada. Pág. 97 36
Apuntes Jurídicos de clase.
25
Se presentan ante el mismo juez o tribunal que dictó la resolución
recurrida y, excepcionalmente, directamente ante el juez o tribunal al que
corresponde conocer del recurso.
Su conocimiento y fallo le corresponde al superior jerárquico del juez o
tribunal que ha pronunciad la resolución recurrida y en algunos casos,
por excepción, le corresponde al mismo tribunal que dictó la resolución.
Se interponen para impugnar resoluciones que no están firmes.
Los requisitos de cada recurso, en particular, los regula específicamente el
derecho procesal de cada Estado, así tenemos:
Recurso de hecho y de derecho(o constitutivo de instancia):“es aquel
en que el juez o tribunal superior puede pronunciarse sobre todas las
cuestiones de hecho y de derecho, que han sido discutidas en el proceso (salvo
que el recurrente haya restringido sus peticiones al recurrir). Es el caso
del recurso de apelación”37
.
Recurso de derecho: “es aquel que tiene por objeto la correcta aplicación
del derecho, no constituyendo instancia y, por tanto, en su resolución el juez o
tribunal está limitado por los hechos, tal como han sido establecidos o
37
es.wikipedia.org/wiki
26
probados en el respectivo juicio. Es el caso del recurso de casación o recurso
de nulidad.”38
38
es.wikipedia.org/wiki
27
4.2. MARCO DOCTRINARIO
4.2.1. NOCIONES BÁSICAS SOBRE ACTIVIDAD FINANCIERA Y
TRIBUTARIA DEL ESTADO Y LAS INSTITUCIONES
PÚBLICAS.
Para Carlos Cevallos, “el fin que persigue el Estado es el bien común, gracias al
cual se aspira a que el hombre pueda cumplir a satisfacción sus necesidades
materiales y espirituales, y prestar servicios a la comunidad”39. Además el Estado,
garantiza la paz y la seguridad interna, defender la integridad de su territorio,
fronteras y soberanía; brindar asistencia social a su habitantes velar por el
ejercicio pleno en democracia; atender los requerimientos de salud,
educación, obras públicas, y asistencia social de su población, preservar el
medio ambiente, y propender al bienestar y la paz social. Las entidades del
régimen seccional como Consejos Provinciales y Municipios, están obligados
a prestar servicios similares a los del Estado en sus respetivas jurisdicciones.
El Estado para satisfacer esas exigencias y brindar los servicios requeridos,
necesitan de bienes, recursos y dinero, es decir, requiere de medio
económicos para solventar esos servicios, adquirir los bienes necesarios y
pagar las remuneraciones de la burocracia y de los trabajadores de los que
se sirve.
39
CEVALLOS. Carlos. Administración Pública y Control. Escuela Politécnica del Ejército. 2000. Pág. 51
28
La actividad financiera del Estado, y las instituciones del sector público, “es
aquella que se relaciona con toda manifestación económica de esas entidades, sea
para su funcionamiento, prestación de servicios, adquisición de bienes (muebles e
inmuebles), entra en su ámbito todo lo concerniente a esos bienes en lo atinente a
los procedimientos de adquisición, administración, control, así como lo que
corresponde a la contratación de préstamos externos e internos, la forma y
condiciones de pago. La actividad financiera, se rige por normas de derecho
establecidas en la Constitución de la República y las leyes secundarias”40.
Las regulaciones jurídicas que se relacionan con esta actividad constituyen el
Derecho Financiero, que es la disciplina que tiene por objeto el estudio
sistemático de las normas que regulan los recursos económicos que el
Estado y los demás entes públicos pueden emplear para el cumplimiento de
sus fines, así como el procedimiento jurídico de percepción de los ingresos y
de ordenación de los gastos y pagos que se destinan al cumplimiento de los
servicios públicos.
El Estado y los entes públicos, al igual que las personas naturales, están
obligados a trabajar, con el objeto de obtener recursos, para satisfacer sus
necesidades. Este trabajo que realiza el Estado, se lo conoce como actividad
financiera del Estado, y lo hace mediante la tributación, es decir a través del
establecimiento de tributos. La creación de tributos, la percepción de los
mismos, los procedimientos de recaudación, la administración y control de
40
ZAVALA Ortiz. José Luis. Manual de Derecho Tributario. Santiago de Chile. 1998. Pág. 97.
29
estos recursos, se denomina actividad tributaria del Estado, y las
regulaciones de derecho a las que se encuentran sometida corresponde al
Derecho Tributario.
4.2.2. LA PERSONALIDAD JURÍDICA DEL ESTADO
El clásico concepto de Estado, desarrollado a partir de la teorización de
Hegel, se recoge en Francia por publicistas como Esmein y especialmente
Carré de Malberg. Su principal característica es la personalidad jurídica de
derecho público. La citada teoría pura del derecho de Kelsen consagra la
identificación absoluta del Estado con el Derecho.
Según Carré de Malberg:
“…el Estado no debe visualizarse como una persona real, sino solamente como
una persona jurídica, o más bien el Estado no se manifiesta como una persona
más que a partir del momento donde se lo contempla bajo su aspecto jurídico. En
otros términos, la noción de personalidad estática tiene un fundamente y un
alcance puramente jurídico”41.
Existe una aparente inconsistencia en las nociones de Estado, que proviene
de la inconsistencia de las diferentes nociones, porque algunas veces se
define al Estado como la conjunción de una población, territorio y gobierno;
41
MALBERG. Carre de. Introducción al derecho Administrativo – Tributario. Ed. Heliasta. 2005. Pág. 98.
30
pero la mayor parte de las veces, en la vida diaria, se lo observa como
contrapuesto o al menos como diferente que los ciudadanos. En el caso de
la personalidad jurídica global del Estado (personalidad no determinada en
ninguna norma positiva), el concepto abarca la Administración Pública
central, o el Gobierno central, y por otra parte las otras funciones o poderes,
como el Legislativo y el Judicial, que teóricamente también forman parte del
Estado. Asimismo, al lado de la Administración central y el Gobierno central,
se encuentran las otras personas jurídicas de derecho público,
principalmente las municipalidades y por otra parte las personas jurídicas de
Derecho Público creadas por el legislador.
Quizá por esas imprecisiones es que la normativa jurídico-administrativa
española, antes que referirse a la personalidad jurídica del Estado, por ley
asigna personalidad jurídica a la Administración Pública, aunque autores
sudamericanos, como Cassagne, no aceptan este concepto como aplicable,
por lo menos entre nosotros. En Ecuador, el Estatuto del Régimen Jurídico y
Administrativo de la Función Ejecutiva asigna también personalidad jurídica
a la Administración Pública, pero hay juristas que niegan que el Estatuto, a lo
más un Reglamento delegado en la opinión de muchos, pueda asignar
personalidad jurídica de Derecho Público.
El principio de la personalidad jurídica de derecho público del Estado es
unánimemente reconocido en los países que aplican los sistemas romano-
31
napoleónico y germánico, pero no existe en países como Inglaterra y
Estados Unidos.
En este momento de la discusión, el punto no es de continuar en el debate
superado sobre la realidad o la ficción de la personalidad jurídica, incluyendo
la personalidad jurídica de derecho público, sino que, “lo importante es que se
puedan atribuir competencias, patrimonios, obligaciones y responsabilidades a un
punto de convergencia, que en este caso se trata de la persona jurídica Estado”42.
Así, por ejemplo, se pueden asignar a diferentes órganos públicos, la
aplicación de justicia en nombre del Estado, la contratación a nombre del
Estado o la suscripción y ratificación de convenios internacionales a nombre
de ese mismo Estado, no obstante tratarse en todos los casos de diferentes
órganos públicos o personas.
La discusión sobre el concepto de Estado y su vínculo con el Derecho
resulta hoy tan actual como nunca. Para analizar apropiadamente los
interrogantes de si el Estado crea al Derecho, o viceversa, o como lo postula
Kelsen, “Estado y Derecho son esencialmente la misma cosa”43
.
42
BORJA. Rodrigo. Obra Citada. Pág. 297. 43
Idem.
32
4.2.3. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA TRIBUTARIA
La gestión pública tributaria, según Jaracristi Manuel,“consiste en las acciones
realizadas y efectos producidos de Administrar”44, es decir, hacer diligencias
para cumplir con los objetivos del Estado cuidando sus bienes e intereses.
“La gestión tributaria es el conjunto de acciones en el Sector Público vinculado a
los tributos en los contextos de las Políticas Públicas, es decir, es parte de la
Gestión Pública”45.
A través de la Política Tributaria el Estado logra diversos objetivos de
acuerdo a su Sistema Económico establecido.
Ahora bien: para el cumplimiento de uno de sus principales fines, como es el
bienestar común de sus habitantes mediante la satisfacción de sus
necesidades que le permita una vida digna, el Estado necesita de la
contribución económica de las personas naturales y jurídicas a través de la
prestación obligatoria de tributos que se satisfacen generalmente en dinero.
Siendo el Derecho Financiero la figura jurídica que se encarga del estudio
sistemático de las normas que se regulan los procedimientos de percepción
de ingresos y del ordenamiento de gastos que el Estado realiza para el
cumplimiento de dicho fin, y el Derecho Tributario, como rama de aquel,
quien de manera particular regula el nacimiento, aplicación, modificación y
44
JARACRISTI, Manuel. Manual de Derecho Administrativo. Santiago de Chile. Pág. 93. 45
GRANJA. Galindo, Nicolas. Fundamentos de Derecho Administrativo. UTPL. 1997. Pág. 162..
33
extinción de los tributos y las relaciones jurídicas que se originan entre la
administración y el contribuyente o responsable de la obligación tributaria.
4.2.4. “COSA JUZGADA” EN MATERIA ADMINISTRATIVA.
Según la doctrina tradicional “la cosa juzgada produce efectos respecto de las
sentencias judiciales que impiden definitiva e irrevocablemente
todopronunciamiento posterior, es decir es impugnable por recurso o acción
alguna”.46
La cosa juzgada en materia administrativa tiene diferente conceptualización
puesto que permite a la misma administración revocar, modificar o sustituir el
acto, es decir permite que el acto sea impugnado y eventualmente anulado
en la justicia. En efecto, la cosa juzgada judicial y la cosa juzgada
administrativa no tienen en nada en común, “la cosa juzgada en sentido estricto
es sólo la que se produce respecto de las sentencias judiciales”47.
Una sentencia judicial que hace cosa juzgada no es ya impugnable por
recurso o acción alguna y no puede ser modificada por otro tribunal; en
cambio,“la cosa juzgada administrativa, implica tan sólo una limitación a que la
misma administración revoque, modifique o sustituya el acto y no impide que el
acto sea impugnado y eventualmente anulado en la justicia”48
.
46
GRANJA. Galindo, Nicolás. Obra citada. Pág. 171 47Ídem. 48
Ídem.
34
Por lo que la administración puede siempre revocar o modificar el acto si con
ello beneficia al interesado, lo que no ocurre con la cosa juzgada judicial. “La
llamada cosa juzgada administrativa, pues, ni es definitiva como la judicial, ni es
tampoco inamovible, inmutable o inextinguible”49
.
La administración puede siempre revocar o modificar el acto si con ello
beneficia al interesado, lo que no ocurre con la cosa juzgada judicial, la
limitación a esta facultad alcanza no solamente al emisor del acto y a sus
superiores jerárquicos, sino a toda la administración, quedando a salvo por
supuesto, el caso en que el superior revoca un acto ilegítimo dictado por un
inferior, específicamente para hacer lugar a un recurso interpuesto por el
mismo individuo a quien el acto afectaba, pues la estabilidad del acto
administrativo es a favor del particular o interesado, no en contra suyo.
Dicha estabilidad a decir de Juan Francisco Linares “…el acto creador de
derechos alcanza a toda la administración, en el doble sentido de que el acto
administrativo de cualquier órgano o ente administrativo puede hacer cosa
juzgada administrativa, sea un ente autárquico, empresa del Estado, etc., y de que
en la medida en que se ha producido la estabilidad, el acto no puede ser revocado
por el mismo órgano que lo dictó ni tampoco por un órgano administrativo
superior”50.
49
JARAMILLO Ordoñez. Hernán. Obra Citada. Pág. 153. 50
Linares, Juan Francisco, Cosa juzgada administrativa, 1er. Tomo. Buenos Aires, 1946
35
4.2.5. TRIBUTO
Según el tratadista Vásquez Galarza, “Tributo son las aportaciones en dinero
que establece la ley y que obligadamente debemos pagar al estado los ciudadanos,
de acuerdo a nuestra capacidad contributiva para cubrir los gastos públicos”51.
Son ingresos que el Estado y otras entidades del sector público perciben de
los contribuyentes especiales, para financiar servicios públicos y la ejecución
de programas de desarrollo económico en beneficio del país. “La facultad de
establecer, modificarlo, extinguir tributos, es exclusivo del Estado, mediante la ley,
en consecuencia no hay tributo sin ley”. 52
Los tributos además de ser medios para la obtención de recursos
presupuestarios, servirán como instrumentos de política económica general.
Las leyes tributarias estimulan la inversión, la reinversión, el ahorro y su
empleo para el desarrollo nacional. Procurarán una justa distribución de las
rentas y de la riqueza entre todos los habitantes del país.
En fin, los tributos son ingresos públicos de Derecho Público que consisten
en prestaciones pecuniarias obligatorias, impuestas unilateralmente,
exigidas por una administración pública como consecuencia de la
realización del hecho imponible al que la ley vincule en el deber de
51
VAZQUEZ Galarza. Germán. LEGISLACION LABORAL, ARTESANAL Y TRIBUTARIA. Ed. Vigesimoséptima. Ed. Ecuador. Quito-Ecuador. Pág. 167. 52
TROYA JARAMILLO, José Vicente. Estudios de Derecho Tributario. Serie Estudios Jurídicos. Volumen 1. Corporación Editora Nacional.
36
contribuir. Su fin primordial es el de obtener los ingresos necesarios para el
sostenimiento del gasto público, sin perjuicio de su posibilidad de
vinculación a otros fines.
4.2.5.1. Clasificación de los Tributos
A los tributos se los clasifica en impuestos, tasas y contribuciones
especiales.
Impuestos. “Es aquella prestación en dinero realizada por los
contribuyentes que por ley están obligados al pago, cuya prestación es
exigida por un ente recaudador, que casi siempre es el Estado”53. Además,
al realizar el pago del impuesto, el contribuyente lo hace por imperio
de la ley, sin que ello proporcione una contraprestación directa por el
Estado y exigible por parte del contribuyente.
El impuesto se lo considera un tributo que el Estado y otras entidades
del sector público, perciben de los contribuyentes, por mandato y uso
de la ley. El impuesto es exigido por la administración pública.
De las definiciones antes anotadas se desprende que los impuestos
son tributos exigidos en correspondencia de una prestación que se
concreta de manera individual por parte de la administración pública y
cuyo objeto de gravamen está constituido por negocios, actos o
hechos que sitúan de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto
53
http://www.utpl.edu.ec/consultoriojuridico
37
pasivo, como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la
circulación de bienes o la adquisición de rentas o ingresos.
De los principales impuestos tenemos:
1. Nacionales:
- Impuesto a la Renta
- Impuesto al Valor Agregado
- Impuestos a Consumos Especiales
- Impuesto a la herencia, legados y donaciones
- Impuesto General de Exportación
- Impuesto General de Importación
2. Municipales:
- Impuesto sobre la propiedad urbana
- Impuesto sobre la propiedad rural
- Impuesto de alcabala
- Impuesto sobre los vehículos
- Impuesto de registro e inscripción
- Impuesto a los espectáculos públicos
Tasas.-“Es también una prestación en dinero que debe pagar el
contribuyente, pero únicamente cuando recibe la realización de un servicio
efectivamente prestado por el ente recaudador, ya sea en su persona o en
sus bienes. Las tasas son contribuciones económicas que hacen los
38
usuarios de un servicio prestado por el estado. La tasa no es un impuesto,
sino el pago que una persona realiza por la utilización de un servicio, por
tanto, si el servicio no es utilizado, no existe la obligación de pagar”54.
Las tasas son tributos que el Estado u otras entidades perciben por la
prestación de servicios públicos específicos que los particulares
solicitan. Se las considera también como: las remuneraciones que las
entidades públicas perciben de los contribuyentes, a cambio de los
servicios especiales prestados por las administraciones con fines de
utilidad general.
Entre los principales tenemos:
1. Nacionales:
- Tasas por servicios administrativos
- Tasas por servicios portuarios y aduaneros
- Tasas por servicios de correos
- Tasas por servicios de embarque y desembarque
- Tasas arancelarias
2. Municipales:
- Tasas de agua potable
- Tasas de luz y fuerza eléctrica
54
http://www.utpl.edu.ec/consultoriojuridico
39
- Tasas de recolección de basura y aseo público
- Tasas de habilitación y control de establecimientos comerciales e
industriales.
- Tasas de alcantarillado y canalización
- Tasas por servicios administrativos
Contribuciones Especiales.- “Son aquellas sumas de dinero que el
Estado o ente recaudador, exige en razón de la ejecución de una obra
pública, cuya realización o construcción debe proporcionar un beneficio
económico en el patrimonio del contribuyente”55.
Las Contribuciones Especiales consisten en las contribuciones de
mejora impuestas a los particulares, a cambio de un beneficio especial
a favor de algún bien de su patrimonio, por el hecho de la realización de
una obra de parte de la administración pública. Así por ejemplo, las de
pavimentación.
4.2.6. EXCEPCIONES TRIBUTARIAS
El tema de las exenciones tributarias reviste interés tanto para los estudiosos
de la materia como para los contribuyentes y para el Estado; para los
primeros porque representa el origen de un debate que por largo tiempo ha
ocupado a investigadores de la juridicidad y la ley, y para los segundos, y el
tercero, porque su economía está en juego.
55
http://www.utpl.edu.ec/consultoriojuridico
40
Son supuestos de exención tributarias “aquellos en los que, a pesar de
realizarse el hecho imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligación
tributaria principal. Hay exención tributaria cuando una norma establece que una
norma tributaria no es aplicable a supuestos de hecho que realizan la hipótesis de
dicha norma tributaria, o cuando impide que se deriven los efectos jurídicos del
mandato de esta norma tributaria para los sujetos fijados en la norma de
exención”56.
En sí, la excepción tributaria consiste en un privilegio conforme a lo
establecido por el Gobierno o la Ley, que excluyen del pago de un impuesto
un hecho realizado por un sujeto pasivo, que sin esta exención sí pagaría el
impuesto.
Esta figura jurídica tributaria se aplica por distintas razones:
“Equidad: Cada ciudadano deberá contribuir en función de su capacidad
económica. Es común que en impuestos como el de la renta se establezca
una exención en el porcentaje a pagar de los sueldos bajos o en e impuesto
sobre el valor añadido (IVA) se exima del pago los bienes y servicios
indispensables para las familias con menos poder adquisitivo.
Conveniencia: Según sea adecuado o no la aplicación general el impuesto.
Política económica: De acuerdo a las directrices que adopte el Gobierno.”57
56
http://www.wikiteka.com/apuntes/exencion-tributaria/ 57
MENENDEZ Moreno. Alejandro. Derecho Financiero y Tributario. Ed. Lex Nova. Valladolid-España. Pág. 238.
41
Las exenciones se crean siempre para beneficiar a los contribuyentes y
consumidores en el futuro y puede que de forma temporal, pero todo
depende del impuesto sobre el que recaiga la exención.
Si hablamos de impuestos directos, los sujetos con ingresos mínimos no
pagan y tendrán más ingresos, con lo que se busca equilibrar la economía.
Por el contrario, si hablamos de impuesto indirectos, los bienes y servicios
tendrán menos carga fiscal y serán más baratos y más competitivos en el
mercado.
Hay que recalcar que las exenciones tributarias “tiene carácter excepcional,
por la existencia de dos normas: Una de sujeción a tributación a determinados
supuestos y personas y otra que exima de la misma a algunos de éstos.”58
Las excepciones tributarias se clasifican en:
“Exenciones objetivas: Cuando se priva a la norma definitoria del
presupuesto de eficacia constitutiva de la obligación tributaria respecto a
hechos que no generan la obligación tributaria.
Exenciones subjetivas: Se pretende que ciertas personas no queden
obligadas a contribuir aunque pueda nacer la obligación por ley.
58
GRACIA. Mancheno Víctor. Dr. Jurisprudencia Tributaria Ecuatoriana. Tomo I. Quito-Ecuador. 1966. Pág. 145. .
42
Exenciones temporales: aquellas que producen el efecto excluyente de la
obligación tributaria sólo durante el plazo limitado que se fija en el
momento de su creación; por el contrario.
Exenciones permanentes: aquellas que no aparecen limitadas en el tiempo.
Exenciones totales: aquellas que impiden el nacimiento de la obligación
tributaria para unos determinados hechos o para ciertos sujetos;
Exenciones parciales: las que no impiden el nacimiento de la obligación,
pero reducen la cuantía de la deuda”59.
59
BELLDIO Lage. María. Supuestos prácticos de tributación. Ed. Tecnos S.A. Madrid-España. 2012. Pág. 341.
43
4.3. MARCO JURIDICO
4.3.1. EL CÓDIGO TRIBUTARIO.
Los preceptos de este Código regulan las relaciones jurídicas provenientes
de los tributos, entre los sujetos activos y los contribuyentes o responsables
de aquellos. Se aplicarán a todos los tributos: nacionales, provinciales,
municipales o locales o de otros entes acreedores de los mismos, así como
a las situaciones que se deriven o se relacionen con ellos.
Las Leyes Tributarias determinarán el objeto imponible, los sujetos activo y
pasivo, la cuantía del tributo o la forma de establecerla, las exenciones y
deducciones; y, los reclamos o recursos que deban concederse conforme a
este Código.
El ordenamiento tributario se basará en la capacidad económica de los
contribuyentes y se regirá por los principios de igualdad y generalidad.
Los tributos, además de ser medios para recaudar ingresos públicos, servirán
como instrumento de política económica general, estimulando la inversión, la
reinversión, el ahorro y su destino hacia lo fines productivos y de desarrollo
nacional; atenderán a las exigencias de estabilidad y progreso sociales y
procurarán una mejor distribución de la renta nacional.
44
4.3.2. LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO.
“La ley de Régimen Tributario Interno, fue creada para regular los ingresos de
fuente ecuatoriana.
Los ingresos de fuente ecuatoriana y los obtenidos en el exterior por personas
naturales residentes en el país o por sociedades, se registrarán por el precio del bien
transferido o del servicio prestado o por el valor bruto de los ingresos generados
por rendimientos financieros o inversiones en sociedades.
En el caso de ingresos en especie o servicios, su valor se determinará sobre la base
del valor de mercado del bien o del servicio recibido”. 60
Esta ley, considera servicios públicos a aquellos prestados por entidades
y empresas del sector público en la provisión de agua potable alcantarillado,
recolección de basura, aseo de calles y obras públicas.
4.3.3. LA EFICACIA ADMINISTRATIVA.
“Es la capacidad científica, técnica y racional que poseen los servidores públicos
para atender, tramitar, satisfacer y solucionar en forma oportuna y con todo celo
los requerimientos administrativos”61. Si existe mayor capacitación, conciencia
y espíritu de colaboración como producto de mejores estímulos, mayor
60
TROYA JARAMILLO, José Vicente. Estudios de Derecho Tributario. Corporación Editora Nacional. Pág. 102 61
GRANJA Galindo Nicolás. Fundamentos de derecho administrativo. Ed. UTPL. 1997. Pág. 76.
45
eficiencia y responsabilidad habrá en el cumplimiento de las tareas
administrativas.
Vizuete Olga, sostiene que “La eficiencia es hacer cada cosa en el tiempo
estrictamente necesario”62
La Ley de Modernización del Estado... dice:
Art. 1.- “OBJETO.- La presente Ley tiene por objeto establecer los principios y
normas generales para regular:
a) La racionalización y eficiencia administrativa;
b) La descentralización, la desconcentración y la simplificación...”
Art. 4.- “FINALIDAD.- El proceso de modernización del Estado tiene por
objeto incrementar los niveles de eficiencia, agilidad y productividad en la
administración de las funciones que tiene a su cargo el Estado; así como
promover, facilitar y fortalecer la participación del sector privado y de los
sectores comunitarios o de autogestión en las áreas de explotación económica,
reservadas al Estado”.63
El Reglamento General de la Ley de Modernización del Estado, dice:
Art. 9.- “El proceso de eficiencia administrativa se traduce en la capacidad
para optimizar la utilización de recursos humanos, financieros, materiales
62
Vizuete Olga, “La eficiencia Laboral”, El Universo, Vida y Estilo, 22 de octubre de 1994. Pag. A 2. 63
LEY DE MODERNIZACION DEL ESTADO. Ed. Legales. Quito-Ecuador. 2008. Varios Artículos.
46
y tecnológicos, mediante el uso racional de los sistemas administrativos en
los que se dé una acertada correlación entre los objetivos, funciones,
instancias y decisiones, para mejorar el nivel de gestión de la
Administración Pública, a fin de responder a los requerimientos y
demandas nacionales.
La desregulación, por su parte, es un proceso de eliminación de normas
que obstaculizan o limitan las actividades productivas y la prestación ágil y
oportuna de los servicios a la colectividad”.64
Para optimizar los servicios y racionalizar los recursos se requiere de
incentivos económicos, atención médica preventiva y curativa oportuna,
confort y adiestramiento continuo a los servidores; y de gobernantes y
administradores capaces que mediante la planificación y organización
sepan conducir la nave del Estado. Los enemigos de la eficiencia son la
improvisación, los desajustes económicos y la irresponsabilidad en el
manejo de los recursos.
4.3.4. LA COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
La Ley de Modernización del Estado, con relación a la competencia, dice:
64
REGLAMENTO A LA LEY DE MODERNIZACION DEL ESTADO. Ed. Legales. Quito-Ecuador. 2008. Art. 9.
47
Art. 8.- “RELACIONES ENTRE LAS ADMINISTRACIONES
PUBLICAS.- Las Administraciones Públicas, en el desarrollo de su
actividad propia y en sus relaciones recíprocas, deberán respetar las
competencias de las otras administraciones y prestar, en su propia
competencia, la cooperación que las demás recabaren para el cumplimiento
de sus fines”.
Art. 40.- “RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DEL EJECUTIVO.- Dentro de
los límites que impone la Constitución Política, declarase de competencia
exclusiva del Ejecutivo, la regulación de la estructura, funcionamiento y
procedimiento de todas sus dependencias y órganos administrativos”.
Art. 57.- “INDELEGABILIDAD.- En ninguna circunstancia serán
delegables las competencias constitucionales del Presidente y
Vicepresidente de la República”.65
El Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutivo,
expresa:
Art. 84.- “DE LA COMPETENCIA.- La competencia administrativa es la
medida de la potestad que corresponde a cada órgano administrativo. La
competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos que la tengan
atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando
se ejerzan la forma prevista en este Estatuto”.
65
LEY DE MODERNIZACION DEL ESTADO. Obra Citada. Varios artículos.
48
Art. 85.- “RAZONES DE LA COMPETENCIA.- La competencia
administrativa se mide en razón de:
a) La materia que se le atribuye a cada órgano, y dentro de ella según los
diversos grados;
b) El territorio dentro del cual puede ejercerse legítimamente dicha
competencia; y,
c) El tiempo durante el cual se puede ejercer válidamente dicha
competencia”.
Art. 86.- “PRESUNCIÓN DE COMPETENCIA.- Si alguna norma atribuye
competencia a la Administración Pública Central, sin especificar el órgano
que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de tramitar y resolver las
peticiones o imputaciones correspondientes a los órganos inferiores
competentes por razón de la materia y del territorio y, de existir varios de
éstos, al superior jerárquico común.
Los órganos administrativos serán competentes para resolver todos los
asuntos y adoptar todas las medidas y decisiones que las consideren
razonablemente necesarias para cumplir con sus objetivos específicos
determinados en la Ley no obstante que dichos asuntos, medidas y
decisiones no hayan sido expresa y detalladamente a ellos atribuidos”.
Art. 87.- “INCOMPETENCIA.- Cuando un órgano administrativo se
estime, fuera de toda duda razonable, incompetente para el conocimiento y
resolución de un asunto remitirá todo lo actuado al órgano que estime
49
competente, sin perjuicio de que los interesados puedan peticionar la
inhibición del órgano que estimen incompetente o recurran,
peticionándola, al que consideran competente, siempre que dichos órganos
no estén en relación de jerarquía”
Art. 88.- “COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO.- Los actos
administrativos que dicten las Administraciones Publicas, sea de oficio o de
instancia del interesado se expedirán por el órgano competente y acorde al
procedimiento establecido”.66
La Competencia Administrativa es un conjunto de facultades y poderes
atribuidos por medio de la ley a determinados órganos de la Administración
Pública. Por medio de la competencia la administración exterioriza la
decisión de una persona jurídica. Merced a la competencia un órgano se
distingue de otro órgano.
Por medio de la competencia se habilita legalmente al órgano de la
Administración Pública para hacer lo que la ley le autoriza. La falta de
competencia acarrea la nulidad del acto administrativo.
Los principios básicos que rigen la competencia son:
66
ESTATUTO DEL RÉGIMEN JURÍDICO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN EJECUTIVO. Ed. Legales. Quito-Ecuador. 2008. Varios Artículos.
50
a) La competencia no puede existir sin una norma jurídica que la
regule;
b) La competencia es indelegable, es decir, no se la puede
extender a otras personas; y,
c) La competencia le corresponde específicamente a los órganos
de la Administración Pública y no a las personas naturales.
4.3.5. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
El procedimiento administrativo de ejecución “es el medio del cual disponen las
autoridades para exigir el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido
cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley fiscal
respectiva”67.
En primer lugar; y, pese a que dentro del Código Tributario no se da una
definición específica, el procedimiento administrativo de ejecución, que no es
exclusivamente ejercitar la coactiva, es un conjunto de acciones que la
administración tributaria va originando en forma paulatina, con el propósito
de recaudar los tributos que los sujetos pasivos de la obligación no pagaron
o solucionaron por iniciativa propia.
Este procedimiento administrativo de ejecución, que consta a partir del
artículo 149 del Código Tributario y que se inicia con la emisión y posterior
67
SAMANIEGO Karola. Teoría Normativa General de la Tributación. Centro de Estudios Fiscales. Pág. 98.
51
notificación del título de crédito, sienta las bases para que, al estar
legalmente notificado y al concluir el plazo de ocho días, de no existir el pago
de la obligación tributaria; o en su defecto, la reclamación que el deudor
realice sobre los requisitos legales que deben de constar en ese mismo título
o sobre el derecho contenido en él, se pueda dar inicio a la propiamente
llamada acción o ejecución coactiva. Dicha articulo norma:
“Art. 149.- Emisión.- Los títulos de crédito u órdenes de cobro se emitirán
por la autoridad competente de la respectiva administración, cuando la
obligación tributaria fuere determinada y líquida, sea a base de catastros,
registros o hechos preestablecidos legalmente; sea de acuerdo a
declaraciones del deudor tributario o a avisos de funcionarios públicos
autorizados por la ley para el efecto; sea en base de actos o resoluciones
administrativas firmes o ejecutoriadas; o de sentencias del Tribunal
Distrital de lo Fiscal o de la Corte Suprema de Justicia, cuando modifiquen
la base de liquidación o dispongan que se practique nueva liquidación.
Por multas o sanciones se emitirán los títulos de crédito, cuando las
resoluciones o sentencias que las impongan se encuentren ejecutoriadas.
Mientras se hallare pendiente de resolución un reclamo o recurso
administrativo, no podrá emitirse título de crédito”68.
Los procedimientos Administrativos de Ejecución son el Título de crédito,
Acción Coactiva, Excepciones, Recursos Administrativos.
68
CODIGO TRIBUTARIO. Ed. Legales. Quito-Ecuador. 2012. Art. 149.
52
4.3.6. LA ACCIÓN COACTIVA
El Art. 941 del Código de Procedimiento Civil dice que la Jurisdicción
Coactiva tiene por objeto hacer efectivo el pago de lo que se deba al Estado
y a las demás instituciones del sector público que en dicha norma se
señalan. Así dicha norma ordena:
“Art. 941.- El procedimiento coactivo tiene por objeto hacer efectivo el pago
de lo que, por cualquier concepto, se deba al Estado y a sus instituciones
que por ley tienen este procedimiento; al Banco Central del Ecuador y a los
bancos del Sistema de Crédito de Fomento, por sus créditos; al Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social; y las demás que contemple la ley”69
.
Dicha "jurisdicción", en términos del Art. 942 ibídem, "(...) se ejerce
privativamente por los respectivos empleados recaudadores de las
instituciones indicadas en el artículo anterior; es decir, por funcionarios
administrativos. Dicho artículo norma:
“Art. 942.- El procedimiento coactivo se ejerce privativamente por los
respectivos empleados recaudadores de las instituciones indicadas en el
artículo anterior. Tal ejercicio está sujeto a las prescripciones de esta
Sección, y, en su falta, a las reglas generales de este Código, a las de la ley
orgánica de cada institución, y a los estatutos y reglamentos de la misma,
69
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Ed. Legales. Quito-Ecuador. Art. 941.
53
en el orden indicado y siempre que no haya contradicción con las leyes, en
cuyo caso prevalecerán éstas.”70
El Código de Procedimiento Civil el que contemple entre sus normas a la
coactiva y a su regulación, no tiene la virtualidad de operar una mutación en
la naturaleza de dicho procedimiento administrativo, porque no se regla un
juicio propiamente dicho y definido en el Art. 61 del citado Código como: "La
contienda legal sometida a la resolución de los jueces"71. Sin embargo, podría
alegarse que la coactiva tiene un procedimiento en el cual existe la
posibilidad de formular excepciones, actuar prueba y dictar una sentencia,
pero debe reflexionarse que todo ello no es sino un trasunto del derecho al
debido proceso que rige tanto al procedimiento administrativo como al
proceso. Además de lo dicho, el mismo Código de Procedimiento Civil ha
previsto que puedan ser, aparte de éste, las leyes orgánicas de la institución
de que se trate, sus estatutos o reglamento lo que rijan la coactiva, es decir,
que el legislador ha permitido que disposiciones de carácter administrativo y
no procesal también normen el procedimiento coactivo. Esto denota que
para entender correctamente a la coactiva, no se debe atenderse al cuerpo
legal que la regula, sino a su naturaleza, fundamento y fines que les son
propios.
70
Ídem. Art. 942. 71
Idem. Art. 61.
54
No obstante, el Art. 217 de la Código Orgánico de la Función Judicial
caracteriza como jueces que "ejercen jurisdicción coactiva", de manera que
puede denotarse una contradicción entre el Código de Procedimiento Civil y
el mencionado Código. Dicha norma del Código orgánico de la Función
Judicial norma:
“Art. 217.- ATRIBUCIONES Y DEBERES.- Corresponde a las juezas y
jueces que integren las salas de lo contencioso administrativo:
10. Conocer los juicios de excepciones a la coactiva en materia no
tributaria, y las impugnaciones al auto de calificación de posturas; así
como también las acciones de nulidad del remate, los reclamos de terceros
perjudicados y tercerías;”72
Sin embargo, si se atiende a todas las reflexiones que anteceden y a las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en especial la que
determina la naturaleza de la coactiva y de quienes la ejercen, puede
deducirse que a pesar de lo dicha norma del Código Orgánico de la Función
Judicial, ello no constituye razón suficiente para que se opere un cambio en
la naturaleza de la coactiva ni del funcionario que la ejerce, su labor no
implica de ninguna manera el ejercicio auténtico de la Jurisdicción sino una
competencia otorgada para la recaudación de haberes públicos.
72
CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL. Ed. Legales.
55
Es así que cuando la recaudación de impuestos es incumplida, requiere de
mecanismos coactivos eficientes para lograr el cobro de lo adeudado ya que
“la obligación tributaria, razón fundamental en la actividad del Estado, conlleva la
preocupación de todas las legislaciones para asegurar su adecuado cumplimiento.
Por tal propósito se establecen normas idóneas, coercitivas de recaudación y
atribuye al crédito del Estado una posición preeminente con relación a otros tipos
de obligaciones, situaciones que se constituyen en „privilegios fiscales‟, en razón
mismo de estar la recaudación de ingresos y el crédito fiscal destinados a tutelar
créditos de índole tributario o fiscal”73
El Código Tributario tampoco contempla un concepto de lo que es la acción
coactiva. Sólo menciona en su artículo 157 que para el cobro de créditos
tributarios, comprendiéndose en ellos los intereses, multas y otros recargos
accesorios como costas de ejecución, las administraciones tributarias central
y seccional, así como la administración tributaria de excepción cuando la Ley
lo establezca expresamente, gozarán de la acción coactiva que se
fundamentará en el título de crédito emitido legalmente o en las liquidaciones
o determinaciones ejecutoriadas o firmes de obligación tributaria. Dicho
artículo norma:
“Art. 157.- Acción coactiva.- Para el cobro de créditos tributarios,
comprendiéndose en ellos los intereses, multas y otros recargos accesorios,
73
JARAMILLO. Vega. J. Derecho Financiero y Legislación Tributaria en el Ecuador. Pág. 26.
56
como costas de ejecución, las administraciones tributarias central y
seccional, según los artículos 64 y 65, y, cuando la ley lo establezca
expresamente, la administración tributaria de excepción, según el artículo
66, gozarán de la acción coactiva, que se fundamentará en título de crédito
emitido legalmente, conforme a los artículos 149 y 150 o en las
liquidaciones o determinaciones ejecutoriadas o firmes de obligación
tributaria.
Para la ejecución coactivason hábiles todos los días, excepto los feriados
señalados en la ley.”74
El profesor Luis Aníbal Toscano Soria define a la acción coactiva como:
“el derecho al procedimiento sumario que faculta la ley a las autoridades
tributarias para que puedan hacer efectivo el cobro de obligaciones que los sujetos
pasivos no las han satisfecho, a pesar de haber sido notificados con los actos
administrativos que las contienen o con títulos de crédito”75.
Del enunciado tanto legal como doctrinario, debemos resaltar que el ejercicio
de la acción coactiva en materia tributaria es un procedimiento
administrativo, permitido por la ley, ejecutado por una autoridad competente
y que comienza mediante la emisión de un auto de pago.
74
CODIGO TRIBUTARIO. Obra Citada. Pág. 157. 75
TOSCANO Silva. Luis Aníbal. Procedimientos administrativos y contenciosos en materia tributaria. Tomo I. Pág. 193.
57
Ahora bien, es importante tomar en cuenta las anotaciones hechas puesto
que mucho tienen que ver con la viabilidad con la que se inicie e impulse la
ejecución coactiva, ya que tienen que cumplirse con las solemnidades
sustanciales, establecidas en el artículo 165 del mismo Código Tributario
para que dicha ejecución prospere.
Estas solemnidades del Código Tributario son las siguientes:
“Art. 165.- Solemnidades sustanciales.- Son solemnidades sustanciales
del procedimiento de ejecución:
1. Legal intervención del funcionario ejecutor;
2. Legitimidad de personería del coactivado;
3. Existencia de obligación de plazo vencido, cuando se hayan concedido
facilidades para el pago;
4. Aparejar la coactiva con títulos de crédito válidos o liquidaciones o
determinaciones firmes o ejecutoriadas; y,
5. Citación legal del auto de pago al coactivado.”76
4.3.7. APLICACIÓN DEL RECURSO DE CASACION
Antes de empezar el análisis debo comenzar que para resolver el recurso de
casación, de conformidad con la disposición del Art. 6 de la Ley Reformatoria
a la Ley de Casación, publicada en el R.O. No 39 de 8 de abril de 1997, le
76
Código Tributario. Obra Citada. Art. 165.
58
corresponde a la E. Corte Nacional de Justicia por intermedio de sus Salas
Especializadas, declarar en la primera providencia si admite o rechaza el
recurso de casación y, si lo admite, proceder conforme lo dispuesto en el Art. 9
de la reforma.
La ley de Casación en el Art. 2 dispone:
“Art.2.- PROCEDENCIA.- El recurso de casación procede contra las sentencias y
autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las Cortes
Superiores, por los Tribunales Distritales de los Fiscal y de lo Contencioso
Administrativo. Igualmente procede respecto de las providencias expedidas por
dichas Cortes o Tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en
proceso de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no
controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo o contradicen lo ejecutoriado.
No procede recurso de casación de las sentencias o autos dictados por la Corte
Nacional de Menores, las Cortes Especiales de las Fuerzas Armadas y la Policía y
las resoluciones de los funcionarios administrativos mientras sean dependientes de
la Función Ejecutiva.”77
Con este antecedente, el recurso de casación ante una sentencia de un
Tribunal de lo Contenciosos Administrativo procede, ya que lo ley así lo
dispone.
77
LEY DE CASACION. Ed. Legales. Quito-Ecuador. 2008. Art. 2.
59
El recurso de casación sólo puede fundarse en las siguientes causales:
1. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas
de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la
sentencia o auto, que hayan sido determinantes en su parte dispositiva.
2. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas
procésales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o
provocado indefensión, siempre que hubiesen influido en la decisión de la
causa y, que la respectiva nulidad no hubiese quedado convalidada
legalmente.
3. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los
preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan
conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de
derecho en la sentencia o auto;
Estas son las causas a las cuales la ley les confiere la eficacia jurídica para
proponer el recurso de casación; constituyen la causa y la razón misma del
recurso y su inexistencia conlleva la imposibilidad jurídica procesal de deducir.
Según la normatividad jurídica vigente en nuestro país, los motivos o causales
de casación son única y exclusivamente los indicados en el mencionado
artículo tercero; nadie está facultado para introducir otros, hacerlo sería
contravenir Ley expresa.
60
Respecto a la procedencia de los recursos de casación, el Art. 2 de la Ley de
Casación establece que solo proceden contra sentencias que pongan fin a
procesos de conocimiento, esto es procesos que resuelvan en forma final y
definitiva las pretensiones de las partes, y los juicios de excepciones a la
coactiva constituyen únicamente procesos de conocimiento cuando versan
sobre asuntos de derecho material o de fondo es decir cuando se refieren a
las excepciones que constan en los numerales 3, 4 y 5 del Art. 212 del
Código Tributario, por lo que se concluye que no cabe recurso de casación,
pero, cuando el proceso se trata de las excepciones previstas en los
numerales 1, 2, 6, 7, 8, 9 y 10 del Art. 212, pues se referiría a procesos de
ejecución.
En los procesos de ejecución, no se puede incurrir en errores procesales
como la formulación de excepciones que no constan en el Art. 212 del
Código señalado o en la interposición de la demanda ante autoridad no
competente para resolver (es de conocimiento público que la justicia
tributaria es única y de última instancia); por lo que se concluye que el
recurso de casación en procesos de ejecución es improcedente, por lo tanto
siempre se niega darles el procedimiento y se dispone la devolución del
proceso al Tribunal de origen para los fines consiguientes.
En conclusión, en los juicios de excepciones a la coactiva es posible
interponer recurso de casación siempre y cuando se constituyan en
procesos de conocimiento, esto es cuando versen sobre las excepciones
61
propuestas sobre asuntos de derecho material o de fondo conforme los
numerales 3, 4, y 5 del artículo 212 del Código Tributario. No procede en los
juicios de ejecución.
Pero los numerales 1, 2, 9 y 10 del Art. 212 del Código Tributario si es
procedente el recurso de casación, ya que dichas normas tienen las
características de la declaración de un derecho o responsabilidad o de la
constitución de una relación jurídica.
Es así, dichas normas soslayan:
“Art. 212.- Excepciones.- Al procedimiento de ejecución de créditos
tributarios sólo podrán oponerse las excepciones siguientes:
1.- Incompetencia del funcionario ejecutor;
2.- Ilegitimidad de personería del coactivado o de quien hubiere sido citado
como su representante;
9.- Duplicación de títulos respecto de una misma obligación tributaria y de
una misma persona; y,
10.- Nulidad del auto de pago o del procedimiento de ejecución por
falsificación del título de crédito; por quebrantamiento de las normas que
62
rigen su emisión, o falta de requisitos legales que afecten la validez del
título o del procedimiento.”78
En caso de que un proceso tributario se base en estos numerales del Art.
212 de la norma antes referida, se produce una declaración de certeza sobre
una situación jurídica, por ello, en esta clase de procesos el juez ―juzga‖
porque, según expresión conocida ―dice el derecho‖. Eduardo Couture, sobre
las acciones de conocimiento, dice que son aquellas “en que se procura tan
solo la declaración o determinación del derecho”79.
En los juicios de excepciones a la coactiva, que se basa en los núm. 1, 2, 9 y
10 del Art. 212 del Código Tributario, siendo procesos de ejecución, no es
susceptible de casación, violando preceptos del debido proceso
consagrados en nuestra Constitución de la República.
Por último, no debemos olvidar lo que norma la Ley de Casación respecto a
la procedencia y causales, así:
“Art. 2.-PROCEDENCIA.- El recurso de casación procede contra las sentencias y
autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes
superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso
administrativo. Igualmente procede respecto de las providencias expedidas por
78
CODIGO TRIBUTARIO. Ed. Legales. Quito-Ecuador. 2010. Art. 212. 79
COUTURE. Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal. 1era. Ed. 1958. Pág. 134.
63
dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en
procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no
controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado.
No procede el recurso de casación de las sentencias o autos dictados por las Cortes
Especiales de las Fuerzas Armadas y la Policía y las resoluciones de los
funcionarios administrativos, mientras sean dependientes de la Función Ejecutiva.
Art. 3.-CAUSALES.- El recurso de casación sólo podrá fundarse en las siguientes
causales:
1ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas
de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la
sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva;
2da. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas
procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado
indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la
respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente;
3ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los
preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan
conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho
en la sentencia o auto;
4ta. Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u
omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis; y,
64
5ta. Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o
en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles.”80
El objeto específico de la casación está constituido por los autos, y
sentencias casables, solamente se fundará en ellos. Si no existen, la
casación carecerá de objeto para actuar y no podrá ejercer su acción.
Los fines principales del recurso de casación son: la defensa de la legalidad
impuesta por el Estado mediante la correcta aplicación del Derecho y la
creación, y, la unificación de la jurisprudencia.
El recurso de casación en nuestro país, tiene como principios fundamentales
a los siguientes:
Competencia. Es decir, solo a la Corte Nacional de Justicia de nuestro
país, a través de las Salas especializadas, es la única que le
corresponde conocer y resolver el recurso de casación, así lo dispone
la Constitución en el Art. 1 y en el Art. 200 de la Ley de Casación.
Siendo el único Tribunal de Casación que existe en el país.
Solamente cabe contra sentencia o auto ejecutoriados. Es decir que
el principio general es que el recurso de casación solamente cabe
contra sentencia ejecutoriada, esto es contra la que no se puede
interponer recurso alguno.
80
LEY DE CASACION. Ed. Legales. Quito-Ecuador. 2011. Arts. 2 y 3
65
El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia. Al
interponerse el recurso de casación, no suspende la ejecución de la
sentencia, de manera que interpuesto el recurso, debe enviarse
copias al juez para la ejecución de la misma, salvo la excepción
relativa al estado civil de las personas, pudiendo ser, divorcio, nulidad
de matrimonio, etc., cuando se rinde caución.
4.3.8. ANALISIS DEL ART. 2 DE LA LEY DE CASACION.
RECURSOS DE EJECUCION Y DE CONOCIMIENTO.
Para poder comprender el tema primordial de mi tesis, y, poder dar una
propuesta, es necesario estudiar lo que dice el Art. 2 de la ley de Casación.
“Art. 2.- PROCEDENCIA.- El recurso de casación procede contra las
sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento,
dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo
fiscal y de lo contencioso administrativo.
Igualmente procede respecto de las providencias expedidas por dichas
cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en
procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos
esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o
contradicen lo ejecutoriado. No procede el recurso de casación de las
sentencias o autos dictados por las Cortes Especiales de las Fuerzas
66
Armadas y la Policía y las resoluciones de los funcionarios
administrativos, mientras sean dependientes de la Función Ejecutiva.”81
Dicho artículo manifiesta que la casación solo procede en los procesos de
conocimiento, siempre que haya dictada por las Cortes Provinciales,
Tribunales Distritales de lo Fiscal de lo Contencioso administrativo y “de las
providencias expedidas por dichas Cortes o tribunales en la fase de ejecución de
las sentencias dictadas en los procesos de conocimiento, si tales providencias
resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo,
o contradicen lo ejecutoriado”82
Desde un cierto punto de vista, los procesos pueden clasificarse según
tengan por finalidad declarar o actuar las relaciones jurídicas; hay casos en
que basta que una relación sea declarada para que se logren lo fines del
derecho ,y otros en los cuales es necesario, en cambio, que se actúe ,esto
es, que se ajuste a la situación jurídica la situación material. En el primer
caso, el proceso tiende a declarar lo que debe ser, en el segundo ,a obtener
que sea lo que debe ser. La distinción se funda en la diferencia entre litis de
pretensión discutida y litis de pretensión insatisfecha. Así tenemos los
procesos de conocimiento y de ejecución.
81
LEY DE CASACION. Ediciones Legales. Quito-Ecuador. 2004. Art. 2. 82
GACETA JUDICIAL XVI, R. Of. 39 de abril de 1997. Pág. 256.
67
Los procesos de conocimiento son procesos de “condena, declarativo puro y
de declaración constitutiva"83que "tienen como finalidad la declaración de un
derecho o responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica, e incluye,
por lo tanto, el grupo general de declarativos y a los dispositivo. En todos ellos el
derecho, es decir, el Juez es quien iusdicit. Son procesos de juzgamiento o
conocimiento o declarativos genéricos"84
Los procesos de conocimiento son aquellos que resuelven una controversia
sometida voluntariamente por las partes al órgano judicial y que se tramita
sobre hechos dudosos y derechos contrapuestos, que debe resolver el juez
declarando a quien compete el derecho cuestionado o la cosa litigiosa. “En
los procesos de conocimiento siempre hay cognición. La cognición señala la fase
del proceso en que el juez formula una decisión de la que se derivan consecuencias
jurídicas a favor o en contra de las partes.85
Por su parte, Lino Enrique Palacio, en su obra, Derecho procesal civil,
distingue el proceso de conocimiento, de declaración o consignación, como
“aquel que tiene por objeto una pretensión tendiente a lograr que el órgano
judicial dilucide y decide mediante la aplicación de las normas pertinentes a los
hechos alegados y eventualmente discutidos, el contenido y alcance de la situación
83
TAMA. Manuel. El Recurso de Casación. Editores Edilex. 2011. Pág. 98 84
Echandia. Hernando Devis. Compendio de Derecho procesal. Teoría General de los Procesos. Tomo I. 1ra. Ed.. 1994. pág. 166. 85
Echandia. Hernando Devis. Obra Citada. Pág. 168.
68
jurídica existente entre las partes. El efecto invariable y primario de los
pronunciamiento que recaen en esta clase hallan de procesos se representado,
pues, por una declaración de certeza acerca de la existencia o inexistencia del
derecho pretendido por el actor”86.
El proceso de conocimiento, la pretensión se satisface mediante una
declaración de voluntad del órgano jurisdiccional que exige, por definición, el
conocimiento del juez del fondo del asunto sobre el que tal declaración ha de
recaer.
El instrumento específico de tal conocimiento son los datos de carácter
lógico que el juez ha de manejar para que, a base de su valoración o
enjuiciamiento, llegue a un resultado favorable o desfavorable a la actuación
de la pretensión formulada por el actor.
El Proceso de Ejecución, por el contrario, tiene por objeto hacer efectivo “un
derecho cierto o presumiblemente cierto, cuya satisfacción se tiende, asegurar
mediante el empleo de la coacción y, concretamente, el juicio ejecutivo, consiste
en una pretensión pendiente a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación
documentada en alguno de los títulos llamados ejecutivos previstos en la Ley”87.
86
PALACIO. Enrique. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ed. AberedoPerrot. Buenos Aires. Argentina. Pág. 304. Pág. 193. 87
TAMA. Manuel. Obra Citada. Pág. 99
69
El proceso de ejecución tiene por finalidad obtener, no una declaración de
voluntad, sino una operación material que provoque un cambio real en las
situaciones a que el proceso se refiere. Para llevar a cabo tal mutación de
hecho, el juez necesita bienes propiedad del demandado sobre los que
actuará del modo que exija una decisión auténticamente ejecutiva. Las
actividades de instrucción en el proceso de ejecución deben tender, pues, a
proporcionar al juez tales bienes, mediante el embargo o medidas cautelares
de los mismos y, posteriormente, a la enajenación de los bienes
embargados, para satisfacer el crédito del actor con el producto de la venta.
En el proceso de ejecución, “el acreedor a quien no se paga el crédito, dirige su
acción ante el órgano jurisdiccional, para obligar al deudor a que satisfaga el
mismo. Al efecto el legislador ecuatoriano acogió esa tendencia doctrinaria
cuando introdujo en el Art. 458 del Código de Procedimiento Civil, que el deudor
vencido pueden intentar acción ordinaria, no pudiendo admitirse en esta nueva
acción ninguna de las excepciones que fueron materia del juicio ejecutivo.
Entonces es fácil colegir, que el juicio ejecutivo no adquiere calidad de cosa
juzgada al dictarse sentencia de segunda y última instancia, previo a proponer el
recurso de casación”88.
En sí, los Procesos de Ejecución son aquellos que sin resolver de fondo el
asunto tienen por objeto el pago inmediato de una deuda o el cumplimiento
88
TAMA. Manuel. Obra Citada. Pág. 105 y 106.
70
de una obligación sobre la base de un título ejecutivo con fuerza de
ejecutorio.
En el proceso de ejecución se oponen también dos partes como en el
proceso de conocimiento, y entre ellas se interpone el órgano jurisdiccional,
pero el fin a que tienden cada uno de estos sujetos es distintos. No nos
encontramos antes dos partes que disputan cuál de ellas tiene la razón y un
tribunal o juez que busca cuál de las dos la posee de verdad, sino ante una
parte que quiere tener una cosa y otra que no quiere darla, en tanto que el
tribunal se la quita a esta para dársela a aquella
“En los Procesos de Ejecución por regla no hay plazo de prueba, no hay
contención ni controversia. El juez sólo ordena un dar, un hacer o una abstención.
Buscan el cumplimiento de una prestación reconocida en una sentencia de un
proceso de conocimiento o en un título ejecutivo”89
El Proceso Ejecutivo no es un proceso de conocimiento por qué no hay
contención, contradicción ni controversia. En el proceso de ejecución la
actividad predominante consiste en embargar o secuestrar uno o más
bienes, rematar el bien, pagar con su producido al acreedor, en hacer o
deshacer forzosamente, siendo el alguacil el órgano ejecutivo de este oficio.
89
http://jorgemachicado.blogspot.com/2009/11/pejec.html
71
4.3.8.1. PROCESOS DE CONOCIMIENTO Y DE
EJECUCION DE ACUERDO A LA SENTENCIA.
Procede el recurso de casación “sólo contra una providencia que ponga fin al
proceso produciendo efectos de cosa juzgada formal y sustancial, es decir, final
y definitiva, de manera que no pueda renovarse la contienda entre las mismas
partes”90
Sentencia definitiva es, en consecuencia, la que termina el pleito o la causa,
y concluye el proceso, o hace imposible su continuación. “Su carácter
esencial consiste en el efecto exclusivo de la decisión con relación al proceso, en
primer término, y al agotamiento de la cuestión planteada, en segundo lugar.
Aquello ocurre por la resolución de la causa en la culminación de las instancias
ordinarias sin posibilidad de renovar su examen ex novoed in totum ante un
Tribunal de grado superior y dentro del mismo proceso; esto por la extinción de
la acción sin posibilidad de replantear la misma cuestión por otra vía y en un
proceso nuevo. Si la causa puede proseguir con plenitud en el merito, o su el
asunto puede renovarse en otro juicio, no existe, por regla, sentencia
definitiva”91
.
90
Fallos de Triple reiteración. GJS. XVI. No. 10. Pág. 2561. Pág. 13 91
R.O. Nro. 214 de fecha 17 de Junio de 1999. Pág. 27.
72
Al dictarse las reformas a la Ley de Casación, publicadas en el R. O. 39 de 8
de abril de 1997, se modificó la procedencia del recurso de casación,
habiéndose limitado la misma únicamente para los autos y sentencias que
ponen fin a los procesos de conocimiento, siempre que hayan sido dictados
por las Corte Superiores, Tribunales Distritales de lo Fiscal de lo
Contencioso Administrativo; y respecto de la providencias expedidas por
dichas Cortes o Tribunales en la fase de ejecución de las sentencias
dictadas en los procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven
puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o
contradicen lo ejecutoriado. Por lo tanto, la institución de la casación sufrió
una notable modificación, ya que SE SUPRIMIÓ respecto de todas las
providencias que no reúnen las características antes señaladas.
Para apreciar debidamente el alcance de esta reforma considero necesario
analizar y determinar el sentido y efecto exactos del vigente Art. 2 de la Ley
de Casación:
a) La doctrina señala que pertenecen a la categoría de procesos de
conocimiento "Los procesos de condena, declarativo puro y de declaración
constitutiva que tienen como finalidad la declaración de un derecho o
responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica, e incluye, por
lo tanto, el grupo general de declarativos y a los dispositivos. En todos ellos
73
el derecho, es decir, el Juez es quien iusdicit. Son procesos de juzgamiento
o conocimiento o declarativos genéricos"92
Por su parte, Lino Enrique Palacio, en su obra "Derecho Procesal Civil Tomo
I, distingue el proceso de conocimiento, de declaración o consignación,
como "aquel que tiene por objeto una pretensión tendiente a lograr que el órgano
judicial (o arbitral) dilucide y declare, mediante la aplicación de las normas
pertinentes a los hechos alegados y (eventualmente) discutidos, el contenido y
alcance de la situación jurídica existente entre las partes. El efecto invariable y
primario de los pronunciamiento que recaen en esta clase de procesos se hallan
representado, pues, por una declaración de certeza acerca de la existencia o
inexistencia del derecho pretendido por el actor"93
, más adelante dice, "... ese
efecto puede ir acompañado de la integración o complementación de una relación
jurídica, o de la imposición, al demandado, del cumplimiento de una determinada
prestación (de dar, hacer o de no hacer) configurándose sentencias que se
denominan, respectivamente, determinativas y de condena"94
.
Pero "cualesquiera sean los efectos de las sentencias que en ellas se dicten, los
mismos son los resultados de una actividad intelectual y emocional del juez en
cuya virtud éste examina los hechos y las pruebas aportadas por ambas partes,
efectúa su valoración a la luz del ordenamiento jurídico vigente, y formula la
92
DEVIS Echandia. Hernando. Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso. Tomo I. 13a. edición. 1994, Medellín, Biblioteca JurídicaDike, pág. 166 93
ENRIQUE Palacio. Lino. Derecho Procesal Civil Tomo I, Editorial AbeledoPerrot, Buenos Aires, pág. 304. 94
ENRIQUE Palacio. Lino. Obra Citada. Pág. 305.
74
norma individual que en lo sucesivo ha de regir la conducta de aquellos con
relación al caso que motivó el proceso".95
El proceso de ejecución, por el contrario, tiene por objeto hacer
efectivo "un derecho cierto o presumiblemente cierto, cuya satisfacción se
tiende a asegurar mediante el empleo de la coacción"96y, concretamente,
el juicio ejecutivo, consiste en una "pretensión tendiente a hacer efectivo
el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos
llamados ejecutivos previstos en la Ley."97
b) Para determinar aún con la mayor certeza el alcance de la frase
‗procesos de conocimiento, es necesario acudir a la historia fidedigna
del establecimiento de esta norma, de conformidad con lo que
dispone el inciso segundo del ordinal primero del Art. 18 de Código
Civil: “ella tiene su origen en el veto parcial del señor Presidente de la
República a la Ley Reformatoria a la Ley de Casación, contenido en el
oficio de 13 de marzo de 1995 que lo dirigió al señor Presidente del ex
Congreso Nacional en cuya exposición de motivos se dice „El veto parcial
se basa en los siguientes razonamientos: 1. Art. 2 de la reforma: a) Las
únicas sentencias y autos susceptibles de casación son aquellos que
resuelven puntos de derecho y respecto de los cuales no existe la posibilidad
95
ENRIQUE Palacio. Lino. Obra Citada. Pág. 307. 96
Ídem. 97
Ídem.
75
procesal de volverlos a discutir98
: En definitiva, tal cosa ocurre
solamente en los procesos de conocimiento, es decir, dentro de
nuestro sistema procesal civil los que se sustancian por las vías
ordinaria y verbal sumaria. “Actualmente se abusa del recurso en una
forma muy preocupante, especialmente en los juicios, que son aquellos en
que se da cumplimiento a "lo dispuesto por el acto anterior que opera
como título de ejecución norma ", es decir, en los que el recurso de
casación se ha convertido en un mecanismo para postergar
indebidamente el cumplimiento de las obligaciones. Por lo tanto es
necesario limitar el recurso en ese sentido. Por ello se sugiere
principalmente aumentar en el Art. 2 de la reforma después de la
palabra "... procesos" la frase "de conocimiento” el Plenario de las
Comisiones Legislativas se allanó al veto parcial y de esta manera
admitió la propuesta del señor Presidente de la República por las razones
por él expuestas. Por lo tanto en el sistema procesal ecuatoriano, el
recurso de casación está limitado única y exclusivamente a las sentencias
y autos que pongan fin a los procesos sustanciados por las vías ordinaria
y verbal sumaria de donde se concluye que no procede el recurso
extraordinario contra las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos."99
La legislación ecuatoriana no contienen disposición expresa respecto a qué
ha de tenerse por "proceso de conocimiento". En consecuencia, de
conformidad con lo dispuesto en la regla primera inciso segundo del Art. 18
98
TAMA. Manuel. El Recurso de Casación. Editores Edilex. 2011. Pág. 157. 99
GJS. XVI. NO. 10. Pág. 2534
76
del Código Civil, para interpretar la norma, se debe "recurrir a su intención o
espíritu claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su
establecimiento"100
.
Nuestro Legislador no definió cuáles son los procesos de conocimiento, pero
las salas de la ex Corte Suprema, en diferentes fallos, conforme a la doctrina
tiene establecido:
“que son procesos de conocimiento aquellos juicios en que hay una declaración de
certeza sobre la existencia o la inexistencia del derecho pretendido por el
actor”101,configurándose sentencias que se denominan "determinativas o de
condena ", que puede ir acompañada o no de la imposición al demandado
en el cumplimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer. “El proceso
de conocimiento viene a constituirse en el resultado de una actividad racional e
intelectual que hace el juzgador en base a los hechos y pruebas que aportan las
partes procesales”102
.
“Se anota que los procesos de conocimiento lo constituyen los juicios ordinarios,
verbal sumario y otros especiales. En el juicio ejecutivo, se hace efectivo en cambio
100
CODIGO CIVIL. Ed. legales. Quito-Ecuador. 2008. Art. 18. 101
TAMA. Manuel. Obra Citada. Pág. 324. 102
Ídem.
77
un derecho cierto cuya satisfacción se asegura a través de un documento formal,
que en nuestra legislación los constituyen los llamados títulos ejecutivos."103
4.3.8.2. DIFERENCIAS ENTRE PROCESOS DE
CONOCIMIENTO Y PROCESOS DE EJECUCIÓN.
El significado y alcance, de tales expresiones, procesos de conocimiento y
ejecución, se establece necesaria e inevitablemente por medio de la ciencia
jurídica, por tratarse de un tecnicismo procesal. En este sentido, Vicente
Caravante, dice: "Por oposición y a diferencia de los "Procesos de
conocimiento", el "proceso ejecutivo", no se dirige a declarar derechos dudosos o
controvertidos, sino a llevar a efecto los que se hayan reconocido por actos o en
títulos de tal fuerza que constituyen una vehemente presunción de que el derecho
del actor es legítimo y está suficientemente probado para que sea, desde luego
entendido"104
.Igualmente, Francisco Beceña, señala las diferencias entre los
procesos de conocimiento y los procesos de ejecución, expresando, en
síntesis, que en el ejecutivo: "su especialidad consiste, hasta ahora, en que
liminelitisse decreta lo que en el procedimiento ordinario es contenido en la
decisión final. En los procedimientos ordinarios las decisiones ejecutivas son
siempre tomadas después de agotado el período de declaración y sin posibilidad de
volverse a reproducir."105
“Las leyes de casación por ser procedimentales, son de
103
R. O. No. 239. 8/Enero/2001. Pág. 13. 104
CARAVANTE. Vicente. "Tratado Histórico, Crítico y Filosófico de los Procedimientos Judiciales, tomo III, Pág. 257. 105
BECEÑAFrancisco Los Procedimiento Ejecutivos en el Derecho Procesal Español, Pág. 82 y 83
78
derecho público estricto, y aplicación exacta y restrictiva”106
. En resumen, el Art.
2 de la Ley Reformatoria a la Ley de Casación delimita la procedencia del
recurso de casación a las sentencias dictadas en los procedimientos de
conocimiento, “no pudiendo los tribunales extenderlas para comprender a las
pronunciadas en los procesos de ejecución, dándoles un alcance que es legalmente
prohibido."107
La diferencia sustancial entre lo que constituye un proceso de conocimiento
y uno de ejecución, lo tiene determinado la doctrina. “En el proceso de
conocimiento, cuando al acreedor se le niega la existencia de un crédito, pide al
Juez la declaración de su existencia”108
; en tanto que, “en el proceso de
ejecuciónel acreedor a quien no se paga el crédito, dirige su acción ante el órgano
jurisdiccional, para obligar al deudor a que satisfaga el mismo”109
. “Al efecto el
legislador ecuatoriano acogió esta tendencia doctrinaria cuando introdujo en el
Art. 458 (a. 448) del Código de Procedimiento Civil, que el deudor vencido
puede intentar acción ordinaria, no pudiendo admitirse en esta nueva acción
ninguna de las excepciones que fueron materia del juicio ejecutivo. Entonces, es
fácil colegir, que el juicio ejecutivo no adquiere la calidad de cosa juzgada-" al
dictarse sentencia de segunda y última instancia, previo a proponer el recurso
de casación."110
106
TAMA. Manuel. Obra Citada. Pág. 321. 107
GJS. XVI. No. 10. Pág. 2561. o R. O. No. 299. 17/Abril/1998. Págs. 16. 108
R. O. No.337. 31/ Mayo/2001. Pág. 16 109
Ídem. 110
R. O. No. 336. 30/Mayo/2001. Pág. 26
79
4.4. LEGISLACIÓN COMPARADA
4.4.1. LAS EXCEPCIONES TRIBUTARIAS EN PERU
Comprendamos primero que este término significa la “acción o efecto de
eximir, exonerar, dispensar, librar, desembarazar de cargas, obligaciones,
impuestos, etc. que son actos mediante los cuales una autoridad libera a un sujeto
de derecho (contribuyente, etc.) de la obligación que le correspondería
normalmente. Las exenciones son beneficios que se obtienen de este modo”111.
Las exenciones tributarias son las excepciones previstas por la ley tributaria
peruana a favor de determinados contribuyentes, “que quedan así liberados de
la obligación de pagar un determinado impuesto, contribución, tasa o tributo”112.
En consecuencia, el contribuyente beneficiario de la exención se encuentra,
según la norma legal que establece el tributo, sujeto al mismo (es decir, le
corresponde pagaría), pero la misma ley, en consideración a determinadas
circunstancias (por ejemplo: evitar la doble tributación de las empresas
marítimas y aéreas, facilitar el desempeño de ciertos funcionarios
extranjeros, auspiciar el desarrollo de la industria editorial, etc.) lo declara
exento del tributo.
111
YAMUNAQUE. Freddy. Curso de PH. Universidad de Lima Perú. Folleto. 112
LEY TRIBUTARIA. Perú. Art. 32.
80
En otras palabras, es la privación de efectos constitutivos de obligaciones
tributarias respecto de ciertos hechos o en relación con ciertas personas,
normalmente incluidas en el supuesto de hecho que da lugar a impuestos,
mediante una norma de carácter excepcional. La exención tributaria no
debe, por tanto, confundirse con los supuestos de no sujeción, que delimitan
el hecho que da lugar al tributo, los cuales dejan fuera de dichos supuestos
determinadas situaciones que no entran en la proyección del tributo. Las
exenciones tributarias se refieren a hechos imponibles (hechos que dan
lugar a impuestos) pero que son liberados de la obligación de pagar tributos
por voluntad de la ley.
Hay hechos, situaciones, actividades que originan impuestos y otras que no,
estas últimas no son exenciones. Una exención es cuando a alguien que
recibe un salario (y por tanto debe pagar impuestos) se le exonera de este
pago debido a su condición especial, y dicha exoneración la determina la ley.
Sólo pueden ser dictadas o reformadas por iniciativa del gobierno peruano
las leyes que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas
nacionales. Vale decir que el Congreso Peruano no puede proponer por
iniciativa suya una ley de estas características. También recordemos que la
ley no puede conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación
con los tributos de propiedad de las Entidades Territoriales.
81
4.4.2. COLOMBIA
Las exenciones al código tributario suelen justificarse como un mecanismo
correctivo para reducir las imperfecciones de los mercados. Una exención
tributaria podría ser beneficiosa, por ejemplo, de hacer la estructura tributaria
más pareja, o de promover (desincentivar) la producción de bienes con
externalidades positivas (negativas). Es la situación jurídica en cuya virtud el
hecho o acto resulta afectado por el tributo en forma abstracta pero se
dispensa de pagarlo por disposición especial.
Se produce el hecho generador, pero el legislador establece la no
exigibilidad de la deuda tributaria.
“En el pasado, el gobierno colombiano ha defendido el uso de instrumentos
tributarios como herramienta para el desarrollo de sectores específicos o para
promover la igualdad social y entre regiones. El sistema tributario colombiano ha
estado históricamente plagado de incentivos tributarios a sectores particulares que,
con los aranceles, han sido los instrumentos de política más importantes usados
por el gobierno para estimular el crecimiento productivo. En 2010 el Consejo
Nacional de Política Económica y Social (CONPES) calculó que las exenciones al
impuesto a la renta concedidos a sectores o actividades específicas fueron ese año
del orden de 1.41% del PIB (1,520 millones de dólares). La legislación que daba
origen a este valor está aún vigente.”113
113
http://www.ijeditores.com.ar/articulos.php?idarticulo=29465&print=2
82
Es una figura jurídica que el legislador toma para restringir el hecho
imponible. Evita que se produzca el crédito el tributario u obligación
tributaria.
Es la hipótesis legal neutralizante de la obligación tributaria cuya misión es
extinguir en forma total o parcial la consecuencia habitual de la realización
del hecho imponible.
Las exenciones son limitaciones al principio de generalidad. Pueden
aplicarse por razones de política fiscal para evitar la Progresividad, para no
desalentar determinado tipo de actividad, etc., aun cuando el hecho previsto
está verificado la exención evita que se produzca el crédito tributario o que
nazca la obligación tributaria.
“Clasificación
Subjetivas: son aquellas en que la circunstancia neutralizante es un hecho o
situación que refiere directamente a la persona del destinatario legal
tributario (físico o ideal). Ej. Entidades gremiales, científicas, religiosas y
culturales las cuales se consideran de interés público y no persiguen fines de
lucro.
Objetivas: son aquellas en que la circunstancia neutralizante está
directamente relacionada con los bienes que constituyen la materia
imponible. Ej. en los impuestos internos mercad. nac. que se exportan, a
jarabes medicinales, cubiertas y neumáticos destinados a tractores,
implementos agrícolas, bicicletas, triciclos.
83
Permanentes o Transitorias: s/ el tiempo de duración del beneficio
Condicionales o Absolutas: cuando se hallan subordinadas a circunstancias
o hechos determinados o no lo están.
Totales o Parciales: s/ que comprendan todos los impuestos o solamente uno
o algunos de ellos.
Tipos:
Exenciones en leyes tributarias: Las leyes tributarias de la Nación contienen
normas que en algunos casos son de carácter permanente y en otros importan
delegaciones transitorias y condicionales a saber:
-Normas permanentes: imp. A las ganancias, imp. Al valor agregado.
-Autorizaciones transitorias: ej. La ley de imp. Interno al consumo permite al
ejecutivo exceptuar de ciertos gravámenes a los productos que exporten y a
disminuirlos para fomentar o defender a determinada industria y a dejarla sin
efecto cuando a su juicio hayan desaparecido las causas que hayan motivado a
la franquicia.
Exenciones de fomento: En nuestro país son muchas las exenciones otorgadas
para estimular la radicación de nuevas industrias o como medio de propiciar el
desarrollo de ciertas actividades que se consideran de interés general. Se
conceden por decreto del poder ejecutivo pero en algunos casos se
instrumentaron como contratos de derecho privado.
- Fomento Industrial: Casi todas las provincias han sancionado leyes para
estimular la radicación de nuevas industrias.”114
114
http://www.ijeditores.com.ar/articulos.php?idarticulo=29465&print=2
84
5. MATERIALES Y MÉTODOS.
Para la realización del presente trabajo de investigación jurídica, he
considerado los distintos métodos, procedimientos y técnicas que la
investigación científica proporciona, es decir los procedimientos que
permiten descubrir, sistematizar, diseñar, y ampliar nuevos conocimientos en
el campo de la investigación científica, y que me ha servido para el
desarrollo de la presente tesis jurídica.
5.1. Materiales Utilizados
Este trabajo de investigación lo fundamenté de manera documental,
bibliográfica y de campo, que al tratarse de una investigación de carácter
tributario, utilicé textos y materiales relacionados con el derecho tributario
gubernamental, institucional, de organismos y entidades tanto públicas como
privadas, relacionadas al problema de estudio.
Las fuentes bibliográficas fueron utilizadas según el avance y el esquema de
búsqueda de información previamente establecido para la investigación,
puedo mencionar que se utilizaron para la revisión de la literatura, como
marco conceptual, diccionarios, enciclopedias, textos jurídicos, como fuente
de información conceptual de los diferentes términos referentes a la temática
de estudio. En cuanto a la doctrina, se utilizó libros de autores en
85
jurisprudencia y del derecho, conocedores de la materia tributaria en el
Ecuador, sobre los impuestos, tributos, créditos, etc., que por su experiencia
y sapiencia, permitieron conocer sus ideas y criterios para fundamentar en el
desarrollo de la investigación, proporcionándome conocimientos valiosos
sobre el tema de investigación. El uso del Internet, valioso por cierto,
constituyó una fuente importante de consulta e investigación, permitiéndome
encontrar la normativa adecuada, como doctrinaria en relación a la temática
y la problemática propuesta en el proyecto de investigación.
5.2. Métodos
El método Inductivo y Deductivo; me permitieron conocer la realidad del
problema a investigar partiendo desde lo particular para llegar a lo general, y
segundo partiendo de lo general a lo particular y singular del problema.
El Método Descriptivo; abarca la realización de una descripción objetiva de
la realidad actual en la que se desarrolla el problema y así demostrar los
problemas existentes en nuestra sociedad.
El Método Analítico; me permitió estudiar el problema enfocándolo desde el
punto de vista social, jurídico, político y económico; y, analizar así sus
efectos.
86
5.3. Procedimientos y Técnicas
La observación, el análisis y la síntesis desarrolladas, me permitieron
obtener la información sustancial para desarrollar la presente investigación,
auxiliándome con técnicas adecuadas para la recolección de la información,
tales como el fichaje bibliográfico; y que lo aplique en el desenvolvimiento de
la doctrina y la normativa legal, y del desarrollo tributario, por las actividades
y labores que desempeñan los ciudadanos de nuestro país.
Las encuestas y entrevistas fueron realizadas en un número de 30 personas,
las cuales fueron a abogados en libre ejercicio profesional, los cuales fueron
escogidos a profesionales conocedores del tema.
Fases
Las fases utilizadas en el presente trabajo son la Sensitiva, Información
Técnica, y la de Determinación, de la siguiente forma; la Fase Sensitiva, me
permitió palpar la realidad en el primer abordaje que ayudó a realizar el
diagnóstico de la situación objeto de estudio; la Fase de Información
Técnica, con la que pude obtener valiosa información mediante las
encuestas realizadas Abogados en libre ejercicio de su profesión en la
ciudad de Loja; posteriormente el nivel de conocimiento conceptual,
específicamente en la fase de investigación participativa, con ella pude
87
determinar la Problemática de mi tesis mediante la encuesta, la entrevista, y
del diálogo, involucrándome en busca de alternativas de solución; y, por
último la Fase de Determinación, con la cual delimite el problema de
investigación, para descomponer la problemática en partes con la finalidad
de darle un mejor tratamiento, y llegar al centro de los hechos mediante el
razonamiento, y obtener una visión global de la realidad de estudio.
El nivel de conocimiento racional o lógico es decir la Fase de elaboración de
modelos de acción, fue donde establecí las alternativas para coadyuvar al
problema investigado, jerarquizando los problemas tanto inmediatos como
mediatos, y luego organicé, planifiqué la alterativa de solución por lo que
hice una propuesta de reforma que me permitió tener una mejor visión real y
objetiva sobre la patria potestad con referente a la problemática que estoy
investigando.
88
6. RESULTADOS
6.1. Resultados de la aplicación de encuestas.
De acuerdo al título de la presente investigación jurídica denominada:
“NECESIDAD DE REFORMAR DE QUE POR LAS EXCEPCIONES
PREVISTAS EN EL ART. 212 DEL CODIGO TRIBUTARIO, SE PERMITA
EL RECURSO DE CASACIÓN”, he recurrido a la técnica de la encuesta
como soporte para la estructura y desarrollo de la temática propuesta, la
misma que ha sido aplicada a 30 Abogados en libre ejercicio de la profesión
de la ciudad de Loja con la finalidad de hacer una recopilación de
información necesaria para describir las manifestaciones y problemas
jurídicos que se suscitan en la problemática denunciada.
PRIMERA PREGUNTA
Conoce Ud., si en los procesos tributarios se puede interponer el
recurso de casación?
Tabla Nº 1
VARIABLE FRECUENCIA PORCENTAJE
SI 19 63%
NO 11 37%
TOTAL 30 100%
Fuente: Abogados en libre ejercicio de Loja Autor:Tannia Piedra.
89
Grafico Nro. 1
INTERPRETACIÓN:
De la población encuestada al preguntárseles si ¿conoce Ud., si en los
procesos tributarios se puede interponer el recurso de casación?, el 63%
considera que si, y un 37% considera que no.
ANALISIS.
Este porcentaje, nos da conocer que la población encuestada tiene
conocimientos sobre lo que se le pregunta, lo cual nos ayudaría con
resultados viables para ser interpretados.
Los procedimientos tributarios son aquellas actuaciones por parte de la
administración tributaria dirigidas a garantizar el efectivo cumplimiento de
estas obligaciones.
SI 63%
NO 37%
90
El Diccionario de la Real Academia Española define como segunda acepción
del término ―casar‖ a la palabra ―anular‖. Desde una perspectiva jurídica, la
Casación es un recurso, es decir un medio para contradecir o impugnar
actos contenidos en una resolución judicial, emitidas por las Salas Civiles
Superiores, ello con el objetivo de verificar si se han aplicado correctamente
o no las normas jurídicas, en materias civiles, tributarias, laborales, etc. Este
recurso tiene la particularidad que no revisa los hechos o sopesa las
pruebas, es decir no es técnicamente hablando una instancia. El Recurso de
Casación se encuentra contemplado en nuestra legislación nacional.
La casación en materia tributaria no es nueva, pues con la publicación del
Código Tributario, Registro Oficial # 968, del 23 de diciembre de 1975 (hace
ya 36 años), específicamente en el título III, del libro III, se creó el Recurso
de Casación, el cual fue como dijeron sus autores de aquella época en la
carta de presentación ―uno de los mayores logros en materia jurídica
tributaria‖, pues permitía corregir errores de derecho cometidos por una de
las Salas del Tribunal Fiscal ante el Tribunal de Casación, conformado en
aquella época y hasta la reforma constitucional de 1992 por los magistrados
de las otras dos salas que no conocieron del asunto, con la trascendencia
jurídica de que los fallos dictados por dicho Tribunal constituían
jurisprudencia obligatoria exactamente igual a las resoluciones dictadas por
el Tribunal en pleno en caso de fallos contradictorios.
91
De acuerdo a la Ley de Casación, solo se puede casar los procesos de
conocimiento.
SEGUNDA PREGUNTA
De poder interponer en los procesos tributarios el recurso de casación,
indique de que tipo?
Tabla Nº 2
VARIABLE FRECUENCIA PORCENTAJE
Conocimiento 25 83%
Ejecución 5 17%
TOTAL 30 100%
Fuente: Abogados en libre ejercicio de Loja Autor:Tannia Piedra.
Grafico Nro. 2
SI 83%
NO 17%
92
INTERPRETACIÓN:
Al preguntárseles a la población encuestada ¿De poder interponer en los
procesos tributarios el recurso de casación, indique de que tipo?, un 83%
contesta de conocimiento, y, un 17% de Ejecución.
ANALISIS.
El recurso de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e
interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia.
Siendo el recurso de casación de carácter extraordinario su finalidad es la de
mantener la exacta observancia de la ley en las sentencias o autos que
pongan fin a los procesos y que no sean susceptibles de impugnación por
medio del recurso de apelación.
Los resultados obtenidos nos disponen que el recurso de casación en
materia tributaria, es conocido por la población encuestada, y en materia
tributaria, solo es aplicable los Procesos de Conocimiento ya que resuelven
una controversia sometida voluntariamente por las partes al órgano
jurisdiccional y que se tramita sobre hechos dudosos y derechos
contrapuestos, que debe resolver el juez declarando a quien compete el
derecho cuestionado o la cosa litigiosa. En los procesos de conocimiento
siempre hay cognición. La que señala la fase del proceso en que el juez formula
una decisión de la que se derivan consecuencias jurídicas a favor o en contra de las
partes.
93
Se utiliza esta palabra para distinguirla de la ejecución en que se da
efectividad a lo resuelto en la fase cognoscitiva.
TERCERA
De conformidad a la Ley de Casación, indique en materia tributaria si
procede este recurso?
Tabla Nº 3
VARIABLE FRECUENCIA PORCENTAJE
SI PROCEDE 29 96%
NO PROCEDE 1 4%
TOTAL 30 100%
Fuente: Abogados en libre ejercicio de Loja Autor: TanniaPiedra.
Grafico Nro. 3
SI; 96%
NO ; 4%
94
En que procesos:
Tabla 4
VARIABLE FRECUENCIA PORCENTAJE
De conocimiento 30 100%
De ejecución 0 0%
TOTAL 30 100%
Fuente: Abogados en libre ejercicio de Loja Autor: Tannia Piedra
Grafico Nro. 3
INTERPRETACIÓN:
De la población encuestada al preguntárseles: ¿De conformidad a la Ley de
Casación, indique en materia tributaria si procede este recurso y en que
procesos?, en la primera parte de la pregunta consideran un 96% considera
que si procede el recurso de casación en materia tributaria, en cambio, un
SI; 100%
NO ; 0%
95
4% considera que no; luego en la segunda parte de la pregunta ¿en qué
procesos?, el 100% de los mismos considera que en ejecución.
ANALISIS.
La casación es un recurso extraordinario que nació como un control político
del legislador sobre los jueces y que hoy está llamado a desempeñar,
además de una función nomofiláctica, el papel fundamental de la unificación
de jurisprudencia.
El art. 273, inciso II, del Código Tributario, dice: ―La sentencia será motivada
y decidirá con claridad los puntos sobre los que se trabó la litis y aquellos
que, en relación directa a los mismos, comporten control de legalidad de los
antecedentes o fundamentos de la resolución o acto impugnados, aún
supliendo las omisiones en que incurran las partes sobre puntos de derecho
o apartándose del criterio que aquellos atribuyan a los hechos‖. Al disponer
obligatoriamente que las salas de los Tribunales Distritales controlen la
legalidad de los actos administrativos que estén enmarcados en la ley, aun
supliendo omisiones de derecho o apartándose del criterio que den a los
hechos, los autores del Código Tributario se adelantaron a lo que las
Constituciones de 1987, 1998 y la vigente de 2008 han adoptado como prin-
cipio básico en la estructura del Estado que ―El Ecuador es un Estado social
de derecho‖.
96
La Reforma constitucional de 1992 y consecuente Ley de Casación, la ley Nº
27 de Casación, del 18 de mayo de 1993, cambia el sistema de
administración de justicia en el país, se suprime la tercera instancia y en su
lugar crea este recurso, cuya competencia está atribuida a las diferentes
salas de la Corte Suprema de Justicia, (hoy Corte Nacional de Justicia),
entre las que se incluye la materia tributaria.
El recurso de casación, conforme lo prevé el Código Tributario, es de
carácter extraordinario o de excepción, que tiene como fundamento alcanzar
la seguridad y certeza en la expedición de los fallos contenciosos tributarios,
siendo procedente, por este medio, revocar o modificar las sentencias
recurridas, corrigiendo el error de derecho que se compruebe, conforme a
los estatuido en el Art. 334 del Código Tributario, siempre que exista
violación de las Leyes Tributarias en la sentencia y los casos establecidos en
el Art. 329 del mismo Cuerpo de Leyes.
CUARTA
De las excepciones de créditos tributarios previstas en el Art. 212 del
C.T., de sus numerales, cuales son de aplicación al recurso de
casación?
97
Tabla Nº 5
VARIABLE FRECUENCIA PORCENTAJE
3,4,5,6,7,8 3 10%
1, 2, 9 y 10 27 90%
TOTAL 30 100%
Fuente: Abogados en libre ejercicio de Loja Autor: Tannia Piedra.
Grafico Nro. 4
INTERPRETACIÓN:
De la población encuestada al preguntárseles sobre: ¿De las excepciones
de créditos tributarios previstas en el Art. 212 del C.T., de sus numerales,
cuales son de aplicación al recurso de casación?, el 90% considera los
numerales 1, 2, 9 y 10 del Art. 212 del Código Tributario, en cambio, el 10%
considera el resto de numerales de dicha norma.
10,00%
90,00%
98
ANALISIS.
Son de mayor aplicación dichos artículos, porque los mismos son de
conocimiento, y por ende es aplicable el recurso de casación.
La Ley de Casación concede la posibilidad de presentar recurso de casación
para que pongan fin a los procesos de conocimiento. Igualmente el artículo 2
de la Ley de Casación prevé la posibilidad de conceder recurso de casación
de los autos dictados en juicios de conocimiento para ejecutar sentencias
cuándo: 1) Estos contravengan lo resuelto en la sentencia y 2) Resuelvan
puntos esenciales no controvertidos ni decididos en la causa.
El art. 2 de la Ley de Casación, al referirse a la procedencia de este recurso,
dice a la letra: ―El recurso de casación procede contra las sentencias y que
pongan fin a los procesos de conocimiento dictados por las cortes
superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso
administrativo‖
Respecto a la procedencia de los recursos de casación, el Art. 2 de la Ley de
Casación establece que solo proceden contra sentencias que pongan fin a
procesos de conocimiento, esto es procesos que resuelvan en forma final y
definitiva las pretensiones de las partes, y los juicios de excepciones a la
coactiva constituyen únicamente procesos de conocimiento cuando versan
99
sobre asuntos de derecho material o de fondo es decir cuando se refieren a
las excepciones que constan en los numerales 3, 4 y 5 del Art. 212 del
Código Tributario, por lo que se concluye que no cabe recurso de casación,
pero, cuando el proceso se trata de las excepciones previstas en los
numerales 1, 2, 6, 7, 8, 9 y 10 del Art. 212, pues se referiría a procesos de
ejecución.
En los juicios de excepciones a la coactiva es posible interponer recurso de
casación siempre y cuando se constituyan en procesos de conocimiento,
esto es cuando versen sobre las excepciones propuestas sobre asuntos de
derecho material o de fondo conforme los numerales 3, 4, y 5 del artículo
212 del Código Tributario. No procede en los juicios de ejecución.
QUINTA
En materia tributaria, que consecuencias traería la no aplicación del
recurso de casación en los procesos de ejecución?.
Tabla Nº 6
VARIABLE FRECUENCIA PORCENTAJE
No trae ninguna consecuencia 1 3%
Viola los principios constitucionales de
celeridad y economía procesal
27 90%
Otros 2 7%
TOTAL 30 100%
Fuente: Abogados en libre ejercicio de Loja Autor: Tannia Piedra.
100
Grafico Nro. 5
INTERPRETACIÓN:
De la población encuestada al preguntárseles sobre si en materia tributaria,
que consecuencias traería la no aplicación del recurso de casación en los
procesos de ejecución, el 3% considera que no trae ninguna consecuencia,
el 90% considera que viola los principios constitucionales de celeridad y
economía procesal, y, por ultimo un 7% considera que otros.
ANALISIS.
El objeto específico de la casación está constituido por los autos, y
sentencias casables, solamente se fundará en ellos. Si no existen, la
casación carecerá de objeto para actuar y no podrá ejercer su acción.
NO CONSEC. 3%
VPCDCYEP 90%
OTROS 7%
101
Los fines principales del recurso de casación son: la defensa de la legalidad
impuesta por el Estado mediante la correcta aplicación del Derecho y la
creación, y, la unificación de la jurisprudencia.
El Art. 212 del Código Tributario, teniendo características de procesos de
conocimiento, nuestra legislación los considera procesos de ejecución y no
es procedente la casación, violando los principios constitucionales de
celeridad y economía procesal, consagrado en el Art. 169 de nuestra
Constitución.
La violación de principios constitucionales conlleva a dirigir este caso, a no
respetar los derechos de los usuarios de la administración tributaria.
La actividad de la Administración Tributaria debe desenvolverse en función
de la legitimidad para lo cual resulta imprescindible garantizar a los
contribuyentes una relación asentada en la previsibilidad y la igualdad ante
la Ley.
Es necesario reformar la ley para no violar derechos constitucionales.
SEXTA
Cree usted que es necesaria una reforma al Art. 212 del C.T., y al Art. 2
y 3 de la Ley de Casación, a fin de permitir el Recurso de Casación, a
los procesos de ejecución?.
102
Tabla Nº 7
VARIABLE FRECUENCIA PORCENTAJE
SI 30 100%
NO 0 0%
TOTAL 30 100%
Fuente: Abogados en libre ejercicio de Loja Autor: Tannia Piedra.
Grafico Nro. 6
INTERPRETACIÓN:
De la población encuestada al preguntárseles ¿Cree usted que es necesaria
una reforma al Art. 212 del C.T., y al Art. 2 y 3 de la Ley de Casación, a fin
de permitir el Recurso de Casación, a los procesos de ejecución?, el 100%
de los encuestados, o sea, las 30 personas, consideran que SI.
SI 100%
NO 0%
103
ANALISIS.
Con la reforma de la Ley, la administración tributaria es administración
activa, en cuanto en ejercicio de las facultades que le concede la ley, pues,
conoce, analiza, decide y ejecuta asuntos o cuestiones determinadas.
Además, es de carácter consultivo en la medida que, sin adoptar decisiones,
emite juicios de valor, opiniones sobre aspectos determinados y siempre con
anterioridad a que se exteriorice su voluntad pública.
El objetivo de mi investigación, es realizar una propuesta de reforma al
Código Tributario como a la Ley de Casación, a fin de reformar de que las
excepciones previstas en el art. 212 del Código Tributario, se permita el
recurso de casación.
6.2. Resultados de la aplicación de entrevistas.
Esta segunda parte de mi trabajo investigativo de campo, realice una
entrevista a cinco Profesionales de Derecho y conocedores del tema, entre
ellos: Profesor de la UTPL en Derecho Tributario, Jefe Político del Cantón
Loja y profesor de la UIE-Loja, Juez de coactivas del SRI, Maestrante en
derecho tributario, y a un concejal del cantón Loja.
Presento a continuación la información obtenida de manera resumida:
104
ENTREVISTA AL DE LA UTPL EN DERECHO TRIBUTARIO
PRIMERA PREGUNTA
CONOCE USTED CUANDO EN MATERIA TRIBUTARIA, SE PUEDE
CONSIDERAR PROCESOS DE CONOCIMIENTO Y DE EJECUCIÒN?.
El entrevistado considera que en materia tributaria existen procesos de
conocimiento y ejecución que se encuentran normados en el Art. 212 del
Código Tributario.
SEGUNDA PREGUNTA
EL ART. 2 DE LA LEY DE CASACIÓN ESTABLECE QUE EL RECURSO DE
CASACIÓN SOLO PROCEDE CONTRA SENTENCIAS QUE PONGAN FIN
A PROCESOS DE CONOCIMIENTO. ¿ESTÁ DE ACUERDO CON ESTA
NORMATIVA?
Considera que si está de acuerdo con lo preguntado.
TERCERA PREGUNTA
POR CUANTO EL ART. 212 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, TENIENDO
CARACTERÍSTICAS DE PROCESOS DE CONOCIMIENTO, NUESTRA
105
LEGISLACIÓN LOS CONSIDERA PROCESOS DE EJECUCIÓN Y NO ES
PROCEDENTE LA CASACIÓN, VIOLANDO LOS PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES DE CELERIDAD Y ECONOMÍA PROCESAL,
CONSAGRADO EN EL ART. 169 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN?.
Se viola dichos preceptos constitucionales, ya que todo ecuatoriano tiene
derecho a que su proceso judicial sea tratado hasta la última instancia.
CUARTA PREGUNTA
DE LAS EXCEPCIONES DE CRÉDITOS TRIBUTARIOS PREVISTAS EN EL
ART. 212 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, DE SUS NUMERALES, CUALES
SON DE APLICACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN?.
De las excepciones de créditos tributarios previstas en el art. 212 del Código
Tributario, de sus numerales, son de aplicación al recurso de casación, debe
estudiarse y analizarse el espíritu, el cuerpo de ley, y, la hipótesis de la
misma, para poder determinar cuáles son los de aplicación el recurso de
casación.
QUINTA PREGUNTA
CREE USTED QUE ES NECESARIA UNA REFORMA AL ART. 212 DEL
CÓDIGO TRIBUTARIO Y AL ART. 2 Y 3 DE LA LEY DE CASACIÓN, A FIN
106
DE PERMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN, TANTO EN LOS PROCESOS
DE CONOCIMIENTO COMO EL DE EJECUCIÓN?.
Es necesaria la reforma de dichas normas a fin de permitir el recurso de
casación en los juicios de coactiva.
ENTREVISTA AL JEFE POLITICO DEL CANTON LOJA
PRIMERA PREGUNTA
CONOCE USTED CUANDO EN MATERIA TRIBUTARIA, SE PUEDE
CONSIDERAR PROCESOS DE CONOCIMIENTO Y DE EJECUCIÒN?.
En materia tributaria existen procesos de conocimiento y ejecución que se
encuentran normados en el Art. 212 del Código Tributario.
SEGUNDA PREGUNTA
EL ART. 2 DE LA LEY DE CASACIÓN ESTABLECE QUE EL RECURSO DE
CASACIÓN SOLO PROCEDE CONTRA SENTENCIAS QUE PONGAN FIN
A PROCESOS DE CONOCIMIENTO. ¿ESTÁ DE ACUERDO CON ESTA
NORMATIVA?
107
Considero que ciertos numerales del Art. 212 del Código Tributario aunque
se los considera como procesos de ejecución tiene características de
procesos de conocimiento, por ende se debería realizar la reforma de ley.
TERCERA PREGUNTA
POR CUANTO EL ART. 212 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, TENIENDO
CARACTERÍSTICAS DE PROCESOS DE CONOCIMIENTO, NUESTRA
LEGISLACIÓN LOS CONSIDERA PROCESOS DE EJECUCIÓN Y NO ES
PROCEDENTE LA CASACIÓN, VIOLANDO LOS PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES DE CELERIDAD Y ECONOMÍA PROCESAL,
CONSAGRADO EN EL ART. 169 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN?.
Al no aceptar los procesos de ejecución en los recursos de casación, se está
violentando principios constitucionales, por cuanto en todo proceso se tiene
el derecho de apelación hasta la última revisión.
CUARTA PREGUNTA
DE LAS EXCEPCIONES DE CRÉDITOS TRIBUTARIOS PREVISTAS EN EL
ART. 212 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, DE SUS NUMERALES, CUALES
SON DE APLICACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN?.
Considera que a todos deben aplicarse el recurso de casación.
108
QUINTA PREGUNTA
CREE USTED QUE ES NECESARIA UNA REFORMA AL ART. 212 DEL
CÓDIGO TRIBUTARIO Y AL ART. 2 Y 3 DE LA LEY DE CASACIÓN, A FIN
DE PERMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN, TANTO EN LOS PROCESOS
DE CONOCIMIENTO COMO EL DE EJECUCIÓN?
Si es necesario a fin de permitir el recurso de casación en los juicios de
coactiva.
ENTREVISTA AL PROFESOR DE LA UID-LOJA.
PRIMERA PREGUNTA
CONOCE USTED CUANDO EN MATERIA TRIBUTARIA, SE PUEDE
CONSIDERAR PROCESOS DE CONOCIMIENTO Y DE EJECUCIÒN?.
Existen procesos de conocimiento y ejecución en materia tributaria que se
encuentran normados en el Art. 212 del Código Tributario.
SEGUNDA PREGUNTA
EL ART. 2 DE LA LEY DE CASACIÓN ESTABLECE QUE EL RECURSO DE
CASACIÓN SOLO PROCEDE CONTRA SENTENCIAS QUE PONGAN FIN
109
A PROCESOS DE CONOCIMIENTO. ¿ESTÁ DE ACUERDO CON ESTA
NORMATIVA?
Solo ciertos numerales del Art. 212 del Código Tributario aunque se los
considera como procesos de ejecución tiene características de procesos de
conocimiento, por ende se debería realizar la reforma de ley.
TERCERA PREGUNTA
POR CUANTO EL ART. 212 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, TENIENDO
CARACTERÍSTICAS DE PROCESOS DE CONOCIMIENTO, NUESTRA
LEGISLACIÓN LOS CONSIDERA PROCESOS DE EJECUCIÓN Y NO ES
PROCEDENTE LA CASACIÓN, VIOLANDO LOS PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES DE CELERIDAD Y ECONOMÍA PROCESAL,
CONSAGRADO EN EL ART. 169 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN?.
Se violan preceptos constitucionales, ya que todo ecuatoriano tiene derecho
a que su proceso judicial sea tratado hasta la última instancia.
CUARTA PREGUNTA
DE LAS EXCEPCIONES DE CRÉDITOS TRIBUTARIOS PREVISTAS EN EL
ART. 212 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, DE SUS NUMERALES, CUALES
SON DE APLICACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN?.
110
Considero que en la normativa del Art. 212 del Código Tributario debe
estudiarse y analizarse el espíritu, el cuerpo de ley, y, la hipótesis de la
misma, para poder determinar cuáles son los de aplicación el recurso de
casación.
QUINTA PREGUNTA
CREE USTED QUE ES NECESARIA UNA REFORMA AL ART. 212 DEL
CÓDIGO TRIBUTARIO Y AL ART. 2 Y 3 DE LA LEY DE CASACIÓN, A FIN
DE PERMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN, TANTO EN LOS PROCESOS
DE CONOCIMIENTO COMO EL DE EJECUCIÓN?.
Es necesaria la reforma de dichas normas a fin de permitir el recurso de
casación en los juicios de coactiva.
ENTREVISTA AL JUEZ DE COACTIVAS DEL SRI
PRIMERA PREGUNTA
CONOCE USTED CUANDO EN MATERIA TRIBUTARIA, SE PUEDE
CONSIDERAR PROCESOS DE CONOCIMIENTO Y DE EJECUCIÒN?.
En sí, en materia tributaria existen procesos de conocimiento y ejecución
que se encuentran normados en el Art. 212 del Código Tributario.
111
SEGUNDA PREGUNTA
EL ART. 2 DE LA LEY DE CASACIÓN ESTABLECE QUE EL RECURSO DE
CASACIÓN SOLO PROCEDE CONTRA SENTENCIAS QUE PONGAN FIN
A PROCESOS DE CONOCIMIENTO. ¿ESTÁ DE ACUERDO CON ESTA
NORMATIVA?
Solo ciertos numerales del Art. 212 del Código Tributario aunque se los
considera como procesos de ejecución tiene características de procesos de
conocimiento, por ende se debería realizar la reforma de ley.
TERCERA PREGUNTA
POR CUANTO EL ART. 212 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, TENIENDO
CARACTERÍSTICAS DE PROCESOS DE CONOCIMIENTO, NUESTRA
LEGISLACIÓN LOS CONSIDERA PROCESOS DE EJECUCIÓN Y NO ES
PROCEDENTE LA CASACIÓN, VIOLANDO LOS PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES DE CELERIDAD Y ECONOMÍA PROCESAL,
CONSAGRADO EN EL ART. 169 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN?.
Se viola dichos preceptos constitucionales, ya que todo ecuatoriano tiene
derecho a que su proceso judicial sea tratado hasta la última instancia.
112
CUARTA PREGUNTA
DE LAS EXCEPCIONES DE CRÉDITOS TRIBUTARIOS PREVISTAS EN EL
ART. 212 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, DE SUS NUMERALES, CUALES
SON DE APLICACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN?.
La normativa del Art. 212 del Código Tributario debe estudiarse y analizarse
el espíritu, el cuerpo de ley, y, la hipótesis de la misma, para poder
determinar cuáles son los de aplicación el recurso de casación.
QUINTA PREGUNTA
CREE USTED QUE ES NECESARIA UNA REFORMA AL ART. 212 DEL
CÓDIGO TRIBUTARIO Y AL ART. 2 Y 3 DE LA LEY DE CASACIÓN, A FIN
DE PERMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN, TANTO EN LOS PROCESOS
DE CONOCIMIENTO COMO EL DE EJECUCIÓN?.
Es necesaria la reforma de Ley a fin de permitir el recurso de casación en los
juicios de coactiva.
ENTREVISTA AL MAESTRANTE EN DERECHO TRIBUTARIO
PRIMERA PREGUNTA
CONOCE USTED CUANDO EN MATERIA TRIBUTARIA, SE PUEDE
CONSIDERAR PROCESOS DE CONOCIMIENTO Y DE EJECUCIÒN?.
113
Si, en materia tributaria existen procesos de conocimiento y ejecución que se
encuentran normados en el Art. 212 del Código Tributario.
SEGUNDA PREGUNTA
EL ART. 2 DE LA LEY DE CASACIÓN ESTABLECE QUE EL RECURSO DE
CASACIÓN SOLO PROCEDE CONTRA SENTENCIAS QUE PONGAN FIN
A PROCESOS DE CONOCIMIENTO. ¿ESTÁ DE ACUERDO CON ESTA
NORMATIVA?
Si estoy de acuerdo con lo preguntado.
TERCERA PREGUNTA
POR CUANTO EL ART. 212 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, TENIENDO
CARACTERÍSTICAS DE PROCESOS DE CONOCIMIENTO, NUESTRA
LEGISLACIÓN LOS CONSIDERA PROCESOS DE EJECUCIÓN Y NO ES
PROCEDENTE LA CASACIÓN, VIOLANDO LOS PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES DE CELERIDAD Y ECONOMÍA PROCESAL,
CONSAGRADO EN EL ART. 169 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN?.
Todo ecuatoriano tiene derecho a que su proceso judicial sea tratado hasta
la última instancia, por ende se violan principios constitucionales.
114
CUARTA PREGUNTA
DE LAS EXCEPCIONES DE CRÉDITOS TRIBUTARIOS PREVISTAS EN EL
ART. 212 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, DE SUS NUMERALES, CUALES
SON DE APLICACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN?.
La normativa del Art. 212 del Código Tributario debe estudiarse y analizarse
el espíritu, el cuerpo de ley, y, la hipótesis de la misma, para poder
determinar cuáles son los de aplicación el recurso de casación.
QUINTA PREGUNTA
CREE USTED QUE ES NECESARIA UNA REFORMA AL ART. 212 DEL
CÓDIGO TRIBUTARIO Y AL ART. 2 Y 3 DE LA LEY DE CASACIÓN, A FIN
DE PERMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN, TANTO EN LOS PROCESOS
DE CONOCIMIENTO COMO EL DE EJECUCIÓN?.
Si considero necesario la reforma de dichas norma a fin de permitir el
recurso de casación en los juicios de coactiva.
115
ANALISIS GENERAL:
Nuestra Constitución consagra el debido proceso dentro de un trámite
judicial, y, una de los pilares fundamentales del mismo, es que todo proceso
puede ser revisado, me refiero a los recursos de segunda y tercera instancia.
No olvidemos que el sistema procesal ecuatoriano tiene como objetivo la
justicia, así, al respecto, nuestra Constitución norma:
“Art. 169.- El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las
normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad,
eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las
garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de
formalidades.”115
Nuestro Sistema Tributario en el Ecuador es muy amplio y complejo, el
mismo que está compuesto por un sin número de tributos destinados a la
recaudación de ingresos fiscales, los cuales van al gobierno central y a
gobiernos seccionales.
115
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA. Ob. Cit. Art. 169.
116
En lo que tiene que ver con las excepciones tributarias, ―la exención puede ser
entendido más fácilmente como perdón”116. Y las exenciones tributarias son un
beneficio legal, social y económico para ciertas personas, actividades o
empresas, porque suprimen el pago de las obligaciones fiscales.
Este tratamiento preferencial se fundamenta en situaciones especiales que
señala la Ley.
“Art. 212.- Excepciones.- Al procedimiento de ejecución de créditos
tributarios sólo podrán oponerse las excepciones siguientes:
1.- Incompetencia del funcionario ejecutor;
2.- Ilegitimidad de personería del coactivado o de quien hubiere sido
citado como su representante;
9.- Duplicación de títulos respecto de una misma obligación tributaria y
de una misma persona; y,
10.- Nulidad del auto de pago o del procedimiento de ejecución por
falsificación del título de crédito; por quebrantamiento de las normas
que rigen su emisión, o falta de requisitos legales que afecten la validez
del título o del procedimiento.”117
116
BORJA. Rodrigo. Ob. Cit. Pág. 52. 117
Código Tributario
117
7. DISCUSIÓN
7.1. Verificación de Objetivos
OBJETIVO GENERAL:
REALIZAR UN ESTUDIO, CRITICO, JURÍDICO, DOCTRINARIO Y
REFLEXIVO DEL CODIGO TRIBUTARIO Y LA LEY DE CASACIÓN.
Este objetivo general lo verifique en el desarrollo de la investigación
bibliográfica, especialmente en el marco conceptual, doctrinario y jurídico, en
especial, lo que tiene que ver con el análisis del despojo violento según la
legislación.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS:
PRIMER OBJETIVO ESPECÍFICO
Realizar un análisis de los procesos de ejecución y de conocimiento
en materia tributaria.
Este objetivo lo verifique en el desarrollo de la investigación bibliográfica,
específicamente al momento de realizar la revisión de literatura en el Marco
Jurídico.
118
SEGUNDO OBJETIVO ESPECÍFICO
Efectuar un estudio sobre las excepciones al procedimiento de
ejecución de créditos tributarios.
Este objetivo lo verifique en el desarrollo de mi tesis, específicamente en la
revisión de literatura y en la de campo, al momento de tabular los resultados
de las entrevistas y encuestas.
TERCER OBJETIVO ESPECÍFICO
Ejecutar un análisis sobre la procedencia del recurso de casación.
Este objetivo lo verifique en la investigación bibliográfica al momento de
realizar la revisión de literatura específicamente en el Marco Jurídico.
CUARTO OBJETIVO ESPECÍFICO
Determinar que en el Código Tributario no establece el recurso de
casación en los juicios de excepciones como procesos de
conocimientos y ejecución.
Este objetivo lo verifique en la investigación de campo de mi tesis, al
momento de tabular los resultados de las entrevistas y encuestas y en la
investigación bibliográfica.
119
QUINTO OBJETIVO ESPECÍFICO
Proponer un Proyecto de Reforma al Art. 212 del Código Tributario y
al Art. 2 y 3 de la Ley de Casación.
Este último objetivo lo verifique al momento de proponer la propuesta de
reforma jurídica.
7.2. Contrastación de Hipótesis
La Hipótesis es la siguiente:
LA FALTA DE REFORMA EN EL CODIGO TRIBUTARIO Y LA LEY DE
CASACIÓN RESPECTO A ESTABLECER COMO RECURSO DE
CASACIÓN A LOS JUICIOS DE EXCEPCIONES COMO PROCESOS DE
CONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN GENERA INCOVENIENTES JURIDICOS
CON LA NORMA SUPREMA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA
DEL ECUADOR LO CUAL VULNERA LOS DERECHOS DE LAS
PERSONAS.
La hipótesis de mi tesis fue verificado al desarrollo de este trabajo
investigativo, tanto en la revisión de literatura como en la tabulación de los
datos de la investigación de campo.
120
En la investigación de campo, en la pregunta seis, que dice: Cree usted
que es necesaria una reforma al Art. 212 del C.T., y al Art. 2 y 3 de la
Ley de Casación, a fin de permitir el Recurso de Casación, a los
procesos de ejecución?, fue contrastada la hipótesis, ya que todos los
profesionales encuestados coincidieron que es necesario una reforma al Art.
212 del C.T., y al Art. 2 y 3 de la Ley de Casación, se comprobó que se está
vulnerando los derechos de las personas consagrados en la Constitución de
la República.
Los derechos civiles son parte de los derechos humanos y junto a los
derechos políticos, son reconocidos como derechos naturales, o sea, como
pertenecientes al hombre por ser dados por la naturaleza, y no por creación
del Estado. Es decir que los derechos civiles son los mismos derechos
naturales, pero ahora con consagración en las leyes y constitución que los
deben proteger, reconociéndolos, y no pudiendo negarlos ya que no es una
potestad estatal, sino un compromiso, su consagración y garantía. El hombre
nace con derechos naturales, el estado los debe plasmar en la Ley.
Los derechos civiles son los propios del hombre en sí, por su calidad
humana, y oponibles a todos aquellos que quieran desconocerlos, ya que no
dependen ni de la condición de esa persona, ni de su rol social, ni de ningún
otro condicionante que no sea el de existir.
121
7.3. Fundamentación jurídica para la propuesta de Reforma Legal.
Respecto a la procedencia de los recursos de casación, el Art. 2 de la Ley de
Casación establece que solo proceden contra sentencias que pongan fin a
procesos de conocimiento, esto es procesos que resuelvan en forma final y
definitiva las pretensiones de las partes, y los juicios de excepciones a la
coactiva constituyen únicamente procesos de conocimiento cuando versan
sobre asuntos de derecho material o de fondo es decir cuando se refieren a
las excepciones que constan en los numerales 3, 4 y 5 del Art. 212 del
Código Tributario, por lo que se concluye que no cabe recurso de casación,
pero, cuando el proceso se trata de las excepciones previstas en los
numerales 1, 2, 6, 7, 8, 9 y 10 del Art. 212, pues se referiría a procesos de
ejecución.
En los procesos de ejecución, no se puede incurrir en errores procesales
como la formulación de excepciones que no constan en el Art. 212 del
Código señalado o en la interposición de la demanda ante autoridad no
competente para resolver (es de conocimiento público que la justicia
tributaria es única y de última instancia); por lo que se concluye que el
recurso de casación en procesos de ejecución es improcedente, por lo tanto
siempre se niega darles el procedimiento y se dispone la devolución del
proceso al Tribunal de origen para los fines consiguientes.
122
En conclusión, en los juicios de excepciones a la coactiva es posible
interponer recurso de casación siempre y cuando se constituyan en
procesos de conocimiento, esto es cuando versen sobre las excepciones
propuestas sobre asuntos de derecho material o de fondo conforme los
numerales 3, 4, y 5 del artículo 212 del Código Tributario. No procede en los
juicios de ejecución.
Pero los numerales 1, 2, 9 y 10 del Art. 212 del Código Tributario si es
procedente el recurso de casación, ya que dichas normas tienen las
características de la declaración de un derecho o responsabilidad o de la
constitución de una relación jurídica.
123
8. CONCLUSIONES
El recurso de casación solo procede en procesos de conocimiento.
En los procesos de ejecución no procede el recurso de casación.
El recurso de casación en procesos de ejecución es improcedente,
por lo tanto siempre se niega darles el procedimiento y se dispone la
devolución del proceso al Tribunal de origen para los fines
consiguientes.
El Art. 212 del Código Tributario, teniendo características de procesos
de conocimiento, nuestra legislación los considera procesos de
ejecución.
El Código Tributario no establece el recurso de casación en los juicios
de excepciones como procesos de conocimientos y ejecución.
Que el Art. 212 del Código Tributario y el Art. 2 y 3 de la Ley de
Casación, deben ser reformados para establecer como recurso de
casación a los juicios de excepciones como procesos de conocimiento
y ejecución.
Por no aceptar el recurso de casación en el proceso de coactiva, se
están violentando preceptos constitucionales, lo que implica violación
de derechos constitucionales.
124
9. RECOMENDACIONES
El Servicio de Rentas Internas, fomente una cultura de difusión sobre
las excepciones tributarias como procesos de conocimiento y
ejecución.
Por parte del gobierno central se debe realizar políticas para fomentar
los derechos de los usuarios dentro de la cultura tributaria que
impulsa el gobierno nacional.
Que la Asamblea Nacional, realicen una reforma de Ley, a fin de
permitir el recurso de casación a los juicios tributarios de excepciones
como procesos de conocimiento y ejecución.
Que las autoridades de la Universidad Nacional de Loja, realicen
seminario de Derecho Tributario y del Recurso de Casación, con el fin
de obtener conocimientos probos sobre estas materias, y, que sean
aplicados en la práctica profesional.
Los futuros profesionales del Derecho le pongan más énfasis a
conocer áreas que no han sido tratadas, ya que las mismas, son las
que tienen mayor aceptación como fuente de trabajo.
Que los tribunales de casación y el Consejo de la Judicatura, realicen
seminarios sobre el recurso de casación, en especial, sobre las
excepciones de conocimiento y ejecución.
125
9.1. PROPUESTA DE REFORMA DE LEY
REPUBLICA DEL ECUADOR
ASAMBLEA NACIONAL
Que es necesario definir con mayor eficacia las políticas y objetivos
nacionales para el sector social, para el buen ordenamiento de las
relaciones humanas;
Que, las políticas implementadas en la administración del Estado, la
gobernabilidad debe estar centrada en los principios de equidad
jurídica, bajo los fundamentos del desarrollo de la sociedad;
Que es necesario cambiar la política administrativa y operativa sobre el
accionar y ámbito de acción de la toma de decisiones a nivel
administrativo en las entidades, organismos e instituciones públicas;
Que la Ley de Casación, no está acorde con la realidad procesal
ecuatoriana, en especial, lo que tiene que ver con lo tributario.
Que el Código Tributario, en lo que tiene que ver con acciones coactivas no
se encuentran actualizadas con la realidad procesal, lo que con lleva
la violación de derechos de los usuarios de la administración
tributaria.
En uso de las atribuciones que le concede el Art. 120, numeral 6. de la
Constitución Política de la República del Ecuador.
126
E X P I D E:
PRIMERO: LEY REFORMATORIA, A LA LEY DE CASACION
Art. 1.-En EL Art. 2, después de la palabra “conocimiento” a continuación
agréguese la palabra “y de ejecución”.
Art. 2.- Al final del Art. 2 agréguese la siguiente frase:
“El Recurso de Casación, en los procesos de ejecución, solo procede
cuando se refiere a los numerales 1, 2, 9 y 10 del Art. 212 del Código
Tributario”.
Art. 3.- Al final del Art. 3, agréguese el siguiente párrafo: “También es aplicable dichas causales en los procesos con
características de la declaración de un derecho o responsabilidad o de
la constitución de una relación jurídica.”
Art. Final.- Esta reforma entrará en vigencia a partir de su publicación en el registro oficial Dado en la Ciudad de San Francisco de Quito, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los …..días del mes de ….. del 2013.
Presidente de la Asamblea Nacional Secretario General
…………………………………. ………………………………….
127
SEGUNDO: LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO TRIBUTARIO
ART.1.- Al final del Art. 212, agréguese el siguiente párrafo:
“Los numerales 1, 2, 9, 10 se los considera la declaración de un
derecho o responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica.
Art. Final.- Esta reforma entrara en vigencia a partir de la publicación en el
Registro Oficial.
Dado en la Ciudad de San Francisco de Quito, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los…..días del mes de ….. del 2013.
…………………………………….. ………………………………..
Presidente de la Asamblea Nacional Secretario General
128
10. BIBLIOGRAFIA
ALACIO. Enrique. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ed. Aberedo Perrot. Buenos Aires. Argentina. Pág. 304. Pág. 193.
ALBERDI Juan Bautista, Citado por Oswaldo Casas. PRINCIPIOS DEL DERECHO TRIBUTARIO Ponencia presentada en Simposio sobre Principios Jurídicos. Buenos Aires. 1999.
AMATUCI Andrea. Tratado de Derecho Tributario. Tomo Segundo. 2001. Ed. Temis. Bogotá-Colombia.
ANBAR. Diccionario Jurídico. Fondo de Cultura Ecuatoriano. Tomo V. Cuenca – Ecuador. 1999.
BECEÑAFranciscoLos Procedimiento Ejecutivos en el Derecho Procesal Español.
BELLDIO Lage. María. Supuestos prácticos de tributación. Ed. Tecnos S.A. Madrid-España. 2012.
BORJA. Rodrigo. Enciclopedia de la Política. Fondo de Cultura Económico. México. 1997.
CARAVANTE. Vicente. "Tratado Histórico, Crítico y Filosófico de los Procedimientos Judiciales, tomo III.
CEVALLOS. Carlos. Administración Pública y Control. Escuela Politécnica del Ejército. 2000
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Ed. Legales. Quito-Ecuador.
CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL. Ed. Legales. Quito-Ecuador
CODIGO TRIBUTARIO. Ed. Legales. Quito-Ecuador. 2012.
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA. Ed. Legales. Quito-Ecuador.
2010.
129
CORPORACION DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES. Jurisprudencia de Carácter Obligatorio. Quito-Ecuador. 2010.
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http://www.wikiteka.com/apuntes/exencion-tributaria/
www.lexis.com.ec
132
11. ANEXOS
# 1
UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOJA
MODALIDAD A ESTUDIOS A DISTANCIA
CARRERA DE DERECHO
TEMA:
“NECESIDAD DE REFORMAR DE QUE POR LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ART. 212 DEL CODIGO TRIBUTARIO, SE PERMITA EL RECURSO DE CASACIÓN.”
PROYECTO DE TESIS PREVIA LA OBTENCIÓN DEL TITULO DE ABOGADA.
POSTULANTE:
Sra. Tannia Raquel Piedra Bravo.
DOCENTE:
Dr. Pablo Muñoz
Loja- Ecuador
2011
133
1. TEMA:
NECESIDAD DE REFORMAR DE QUE POR LAS EXCEPCIONES
PREVISTAS EN EL ART. 212 DEL CODIGO TRIBUTARIO, SE PERMITA
EL RECURSO DE CASACIÓN.
134
2. PROBLEMÁTICA
Respecto a la procedencia de los recursos de casación, el Art. 2 de la Ley de
Casación establece que solo proceden contra sentencias que pongan fin a
procesos de conocimiento, esto es procesos que resuelvan en forma final y
definitiva las pretensiones de las partes, y los juicios de excepciones a la
coactiva constituyen únicamente procesos de conocimiento cuando versan
sobre asuntos de derecho material o de fondo, es decir cuando se refieren a
las excepciones que constan en los numerales 3, 4 y 5 del Art. 212 del
Código Tributario, por lo que se concluye que no cabe recurso de casación,
pero, cuando el proceso se trata de las excepciones previstas en los
numerales 1, 2, 6, 7, 8, 9 y 10 del Art. 212, pues se referiría a procesos de
ejecución.
En los procesos de ejecución, no se puede incurrir en errores procesales
como la formulación de excepciones que no constan en el Art. 212 del
Código señalado o en la interposición de la demanda ante autoridad no
competente para resolver (es de conocimiento público que la justicia
tributaria es única y de última instancia); por lo que se concluye que el
recurso de casación en procesos de ejecución es improcedente, por lo tanto
siempre se niega darles el procedimiento y se dispone la devolución del
proceso al Tribunal de origen para los fines consiguientes.
135
En conclusión, en los juicios de excepciones a la coactiva es posible
interponer recurso de casación siempre y cuando se constituyan en
procesos de conocimiento, esto es cuando versen sobre las excepciones
propuestas sobre asuntos de derecho material o de fondo conforme los
numerales 3, 4, y 5 del artículo 212 del Código Tributario. No procede en los
juicios de ejecución.
Pero los numerales 1, 2, 9 y 10 del Art. 212 del Código Tributario si es
procedente el recurso de casación, ya que dichas normas tienen las
características de la declaración de un derecho o responsabilidad o de la
constitución de una relación jurídica.
Es así, dichas normas soslayan:
“Art. 212.- Excepciones.- Al procedimiento de ejecución de
créditos tributarios sólo podrán oponerse las excepciones
siguientes:
1.- Incompetencia del funcionario ejecutor;
136
2.- Ilegitimidad de personería del coactivado o de quien hubiere
sido citado como su representante;
9.- Duplicación de títulos respecto de una misma obligación
tributaria y de una misma persona; y,
10.- Nulidad del auto de pago o del procedimiento de ejecución
por falsificación del título de crédito; por quebrantamiento de las
normas que rigen su emisión, o falta de requisitos legales que
afecten la validez del título o del procedimiento.”118
En caso de que un proceso tributario se base en estos numerales del Art.
212 de la norma antes referida, se produce una declaración de certeza sobre
una situación jurídica, por ello, en esta clase de procesos el juez ―juzga‖
porque, según expresión conocida ―dice el derecho‖. Eduardo Couture, sobre
las acciones de conocimiento, dice que son aquellas ―en que se procura
tan solo la declaración o determinación del derecho‖119.
118
CODIGO TRIBUTARIO. Ed. Legales. Quito-Ecuador. 2010. Art. 212. 119
COUTURE. Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal. 1era. Ed. 1958. Pág. 134.
137
En los juicios de excepciones a la coactiva, que se basa en los núm. 1, 2, 9 y
10 del Art. 212 del Código Tributario, siendo procesos de ejecución, no es
susceptible de casación, violando preceptos del debido proceso
consagrados en nuestra Constitución de la República.
Por último, no debemos olvidar lo que norma la Ley de Casación respecto a
la procedencia y causales, así:
“Art. 2.-PROCEDENCIA.- El recurso de casación procede contra las
sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento,
dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo
fiscal y de lo contencioso administrativo. Igualmente procede respecto
de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase
de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento,
si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en
el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado. No
procede el recurso de casación de las sentencias o autos dictados por
las Cortes Especiales de las Fuerzas Armadas y la Policía y las
resoluciones de los funcionarios administrativos, mientras sean
dependientes de la Función Ejecutiva.
Art. 3.-CAUSALES.- El recurso de casación sólo podrá fundarse en las
siguientes causales:
138
1ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de
normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales
obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de
su parte dispositiva;
2da. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de
normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad
insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la
decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado
convalidada legalmente;
3ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de
los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre
que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación
de normas de derecho en la sentencia o auto;
4ta. Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del
litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis; y,
5ta. Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos
por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones
contradictorias o incompatibles.”120
El objeto específico de la casación está constituido por los autos, y
sentencias casables, solamente se fundará en ellos. Si no existen, la
casación carecerá de objeto para actuar y no podrá ejercer su acción.
120
LEY DE CASACION. Ed. Legales. Quito-Ecuador. 2011. Arts. 2 y 3
139
Los fines principales del recurso de casación son: la defensa de la legalidad
impuesta por el Estado mediante la correcta aplicación del Derecho y la
creación, y, la unificación de la jurisprudencia.
El recurso de casación en nuestro país, tiene como principios fundamentales
a los siguientes:
Competencia. Es decir, solo a la Corte Nacional de Justicia de nuestro
país, a través de las Salas especializadas, es la única que le
corresponde conocer y resolver el recurso de casación, así lo dispone
la Constitución en el Art. 1 y en el Art. 200 de la Ley de Casación.
Siendo el único Tribunal de Casación que existe en el país.
Solamente cabe contra sentencia o auto ejecutoriados. Es decir que
el principio general es que el recurso de casación solamente cabe
contra sentencia ejecutoriada, esto es contra la que no se puede
interponer recurso alguno.
El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia. Al
interponerse el recurso de casación, no suspende la ejecución de la
sentencia, de manera que interpuesto el recurso, debe enviarse
copias al juez para la ejecución de la misma, salvo la excepción
relativa al estado civil de las personas, pudiendo ser, divorcio, nulidad
de matrimonio, etc., cuando se rinde caución.
140
Por cuanto el Art. 212 del Código Tributario, teniendo características de
procesos de conocimiento, nuestra legislación los considera procesos de
ejecución y no es procedente la casación, violando los principios
constitucionales de celeridad y economía procesal, consagrado en el Art.
169 de nuestra Constitución.
141
3. JUSTIFICACIÓN
La problemática jurídica en el campo del Derecho de Ciencias Tributarias y
Contencioso Administrativa, que será objeto de investigación, sin lugar a
dudas constituye una justificación importante porque se analizarán los
pormenores jurídicos de uno de los temas de palpitante actualidad e interés
de la sociedad ecuatoriana, motivo de constante debate entre los juristas
especializados y no especializados en la materia por tratarse de precautelar
un derecho constitucional: el derecho ha apelar. Me refiero de incluir en el
cobro de los créditos tributarios por ejecución por acción coactiva el recurso
de casación.
Se justifica también por que pretende llegar a un conocimiento cabal de una
problemática que jurídica y socialmente a sido detectada, procurando
proponer alternativas de solución que serán sugeridas a los órganos de
legislación pertinente, así como la Función Judicial, como al Servicio de
Rentas Internas.
Concomitantemente la presente investigación permitirá fijar y solidificar mis
conocimientos en el campo del derecho tributario, y de la problemática
jurídica del mismo, así como brindar un aporte de solución a la sociedad
misma.
142
El objetivo de mi investigación, es realizar una propuesta de reforma al
Código Tributario como a la Ley de Casación, a fin de reformar de que las
excepciones previstas en el art. 212 del Código Tributario, se permita el
recurso de casación.
Es pertinente la realización del estudio e investigación planteados por que
cuento con los necesarios recursos humanos, materiales, bibliográficos y
económicos que permitan enrumbar y culminar con éxito la misma, además
de cumplir con el reglamento de Régimen Académico.
Esta investigación hará posible que culmine uno de los sueños grandes de
mi existencia como es concluir mi formación profesional académica con la
graduación y obtención de los títulos de Abogado de los Tribunales de
Justicia.
Con relación a la factibilidad de mi investigación jurídica, puedo mencionar
que considero completamente viable realizarla, puesto que cuento con el
apoyo de acreditados catedráticos que me guían a través de su
asesoramiento para poder culminar esta investigación.
143
4. OBJETIVOS
OBJETIVO GENERAL:
REALIZAR UN ESTUDIO, CRITICO, JURÍDICO, DOCTRINARIO Y
REFLEXIVO DEL CODIGO TRIBUTARIO Y LA LEY DE CASACIÓN.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS:
Realizar un análisis de los procesos de ejecución y de conocimiento
en materia tributaria.
Efectuar un estudio sobre las excepciones al procedimiento de
ejecución de créditos tributarios.
Ejecutar un análisis sobre la procedencia del recurso de casación.
Determinar que en el Código Tributario no establece el recurso de
casación en los juicios de excepciones como procesos de
conocimientos y ejecución.
Proponer un Proyecto de Reforma al Art. 212 del Código Tributario y
al Art. 2 y 3 de la Ley de Casación.
144
5. HIPÓTESIS
LA FALTA DE REFORMA EN EL CODIGO TRIBUTARIO Y LA LEY DE
CASACIÓN RESPECTO A ESTABLECER COMO RECURSO DE
CASACIÓN A LOS JUICIOS DE EXCEPCIONES COMO PROCESOS DE
CONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN GENERA INCOVENIENTES JURIDICOS
CON LA NORMA SUPREMA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA
DEL ECUADOR LO CUAL VULNERA LOS DERECHOS DE LAS
PERSONAS.
145
6. MARCO TEÓRICO
Nuestra Constitución consagra el debido proceso dentro de un trámite
judicial, y, una de los pilares fundamentales del mismo, es que todo proceso
puede ser revisado, me refiero a la los recursos de segunda y tercera
instancia.
No olvidemos que el sistema procesal ecuatoriano tiene como objetivo la
justicia, así, al respecto, nuestra Constitución norma:
“Art. 169.- El sistema procesal es un medio para la realización de la
justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de
simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y
economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso.
No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.”121
Nuestro Sistema Tributario en el Ecuador es muy amplio y complejo, el
mismo que está compuesto por un sin número de tributos destinados a la
recaudación de ingresos fiscales, los cuales van al gobierno central y a
gobiernos seccionales.
121
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA. Ob. Cit. Art. 169.
146
Según el Código Tributario los tributos se componen por los impuestos,
tasas y las contribuciones especiales o de mejora. En su Art. 1, nos dice que
se aplicarán dichos tributo a nivel nacional, provincial, municipales, o
locales.
La dirección de la administración tributaria corresponde, en el ámbito
nacional, al Presidente de la República, quien la ejercerá a través de los
organismos que la Ley establezca. El organismo encargado es el Servicio de
Rentas Internas, el cual administrará los impuestos que se aplican a nivel
nacional.
La Ley de Régimen Tributario Interno dispone que los impuestos
establecidos son el: Impuesto a la Renta, Impuesto al Valor Agregado y
Impuesto a los Consumos Especiales, los mismos que serán aplicables a
nivel nacional.
A nivel seccional, o sea, provincial y municipal, la dirección de la
Administración Tributaria corresponderá, en su caso, al Prefecto y al Alcalde
o Presidente del Concejo, los mismos que la ejercerán a través de las
dependencias, direcciones u órganos administrativos que la ley determine.
Por impuesto debemos entender ―la prestación tributaria de valores
pecuniarios exigidos por el Estado a quienes en virtud de una Ley que lo
especifica como tal, por las características de un hecho generador, para
147
obras de beneficio general, en razón de formar una comunidad y sin que por
ello el Estado esté obligado a contraprestación directa.‖122 Por lo anotado
podemos decir que el Estado financia sus actividades con sus rentas
patrimoniales, tributos, deuda pública y emisión primaria de dinero.
Los tributos, según la tipología clásica, se dividen en impuestos, tasas y
contribuciones especiales.
La característica de los impuestos es que sé cobran a las personas de una
manera general, esto es, sin que ellos signifiquen una contraprestación a un
servicio u obra específica entregada por el Estado. Ésta es la diferencia con
las tasas y las contribuciones especiales, que están siempre referidas a una
prestación concreta, cuantificable e individualizada del Estado, de modo que
sólo las personas que se benefician de ella están obligadas al pago. El
impuesto es una detracción general y obligatoria del patrimonio individual
que no tiene contrapartida directa, cuyo cobro se destina a financiar los
gastos generales e indiferenciados del Estado. El fundamento del impuesto
es siempre la capacidad de pago del contribuyente, a diferencia de las tasas
y contribuciones especiales que se sustentan en su beneficio.
Para que se genere la obligación impositiva es necesario que se dé la causa
tributaria, es decir, el antecedente señalado por la ley como fundamento de
122
TROYA JARAMILLO, José Vicente. Estudios de Derecho Tributario. Corporación Editora Nacional. Pág. 59.
148
la exacción. Sin causa no hay impuesto. La causa es el hecho imputable
previsto por la ley, que genera, de un lado, el derecho de la autoridad pública
a cobrar el impuesto y, de otro, la obligación del contribuyente de pagarlo.
En el caso del impuesto a la renta, por ejemplo, la causa es la percepción de
un ingreso por parte del sujeto pasivo. Éste es el hecho tributable previsto
por la ley.
En la relación tributaria siempre hay cuatro elementos: a) el sujeto activo de
ella, que es el Estado o la entidad pública descentralizada que cobra el
impuesto; b) el sujeto pasivo, que es quien lo paga; c) la causa impositiva,
que es el hecho previsto por la ley para generar la obligación tributaria; y d)
el objeto tributario, que es el monto del impuesto causado, que se fija en
relación con determinados parámetros cuantitativos y cualitativos
previamente determinados por la norma legal.
Quien tributa, es decir, el sujeto pasivo del impuesto, sea persona natural o
jurídica, se llama contribuyente. El beneficiario de la imposición es el sujeto
activo de la relación tributaria. El objeto es la suma debida por el sujeto
pasivo al sujeto activo. Y la causa es el hecho tributable que genera para el
primero la obligación y para el segundo el derecho correlativo.
Vistos desde la perspectiva social, los impuestos pueden ser un mecanismo
de distribución y redistribución —es decir de equidad económica— porque,
149
después de que los bienes han sido distribuidos y han pasado a manos de
sus beneficiarios en el proceso de la economía, una parte de ellos retorna al
Estado por la vía tributaria para una nueva distribución —una
redistribución— que exaccíona a los que más tienen y llega en forma de
obras, servicios, compensaciones, pensiones, subsidios y otras prestaciones
a los sectores más pobres.
De modo que los impuestos están llamados a cumplir importantes funciones
económicas y sociales.
Los impuestos son una de las formas tributarias del Estado, el municipio o
cualquier otro ente público para financiar su sostenimiento y operación, sin
ofrecer a cambio una contraprestación específica. Requiere sólo un hecho
imputable, previsto por la ley, como antecedente para el cobro. Ese hecho
imputable puede ser un acto, un negocio, una situación jurídica, el
incremento patrimonial gratuito (herencia, legado, donación), la percepción
de una renta, los actos de consumo, las transacciones de mercancías, el
valor agregado de ellas, las operaciones bursátiles o cualquier otra acción u
omisión señalada por la ley para dar origen y fundamento a la obligación
tributaria.
Como todos los demás tributos públicos, el impuesto puede ser cobrado
coactivamente. La facultad de crearlo y cobrarlo es parte de la condición
soberana del Estado y de las potestades del gobierno.
150
Los tratadistas de finanzas públicas sostienen que el impuesto debe regirse
por los principios de legalidad, o sea que debe crearse en virtud de una ley;
de generalidad, en el sentido de que ha de obligar por igual a todas las
personas; de proporcionalidad, esto es, que ha de fundarse en la capacidad
tributaria de los contribuyentes; de publicidad, porque su creación y
especificaciones deben darse a conocer en la gaceta oficial del Estado para
su cumplimiento; y de equidad, porque debe buscar que las personas
adineradas paguen una mayor proporción de sus bienes que los pobres.
―No debemos olvidar que los tributos o impuestos sólo pueden ser creados
mediante una ley o con autorización de ella. Opera en este campo el
principio del nullum tributu sine lege, en virtud del cual no puede surgir la
pretensión de la administración ni la obligación del contribuyente si no hay
una ley previa, que determine el hecho imponible y la cuantía del tributo. La
ley, por consiguiente debe ser anterior al hecho económico gravable y debe
contener una descripción exacta de éste. Si la descripción in abstracto de la
ley no coincide con las características en concreto del hecho económico, no
hay tributo.‖123
Los tributos se dividen en impuestos, tasas y contribuciones especiales. En
nuestro país, el Servicio de Rentas Internas, más conocido como SRI, es el
encargado de administrar el sistema tributario en nuestro país. Los
impuestos que administra el Servicio de Rentas Internas son:
123
BORJA, Rodrigo Dr. Enciclopedia de la Política. Fondo de Cultura Económico. Pág. 956.
151
Impuesto a la Renta
Impuesto al Valor Agregado
Impuesto a los Consumos Especiales
Impuesto a la Propiedad de Vehículos
Impuesto a los Vehículos Motorizados
Impuesto a los Legados, Herencias y Donaciones
Pero, la ley establece que los gobiernos seccionales pueden crear
impuestos, tal como lo dice el Art. 166 de la Ley de Régimen Municipal, en el
cual le faculta a que administre los reglamentos sobre tributación expedidos
por el consejo y que ejerza la jurisdicción coactiva para la recaudación de los
impuestos municipales. En el Art. 308, inciso primero de la Ley de Régimen
Municipal, dispone que son ingresos tributarios los que provienen de los
impuestos tasas y contribuciones especiales de mejoras. Más adelante
facultad al Municipio, para que por medio de ordenanzas pueda crear
fuentes de obligación tributaria. (Art. 311, literal c.)
El Art. 313 dispone que clases de tributos municipales la Ley dispone, así:
- El impuesto sobre la propiedad urbana;
- El impuesto sobre la propiedad rural;
- El impuesto de alcabalas;
- El impuesto sobre los vehículos;
- El impuesto de matrículas y patentes;
152
- El impuesto a los espectáculos públicos;
- El impuesto a las utilidades de la compraventa de bienes inmuebles y
plusvalía de los mismos; y,
- El impuesto al juego.
Como vemos, existe un sinnúmero de tributos, los mismos que están inmersos
dentro del ordenamiento legal tributario que rige en nuestro país. Por estos
innumerables tributos, el ciudadano común y corriente se le hace una carga
tributaria muy excesiva, muchos de los cuales no conocen ciertos tributos.
Dicho desconocimiento, se debe a que estos tributos no están difundidos
dentro de la sociedad, ya sea por descuido de la autoridad competente, o, por
la circunstancias de cómo de genera dicho tributo.
Por lo consiguiente, la cultura tributaria en nuestro país, especialmente en la
ciudad de Loja no es muy tomada en conciencia por parte de los ciudadanos
en Loja, ya que se puede ver muchos almacenes clausurados por el SRI.
En la actividad Comercial de Loja, se puede que los comerciantes están al día
en sus tributos relacionados con su comercio, ya que SRI no ha clausurado
ningún negocio, y, según el Director de Rentas municipales, ―se debe a que el
Municipio ha implantado una política agresiva con el fin de que los
comerciantes que están dentro del perímetro correspondiente, estén al día en
sus obligaciones‖124.
124
DIARIO “LA HORA”, 17 de Septiembre del 2004.
153
Pero, podemos observar, en una pequeña encuesta realizada, que la mayoría
de los comerciantes no saben que tributos deben pagar, solo los que el
Municipio le obliga a cancelar, como entregar facturas a los clientes.
El desconocimiento de los tributos por parte de los comerciantes de la ciudad
de Loja, causa un gran perjuicio al Estado, lo cual se debe a la poca
información que hay al respecto, y la imposición de una carga tributaria muy
exagerada.
En lo que tiene que ver con las excepciones tributarias, ―la exención puede ser
entendido más fácilmente como perdón‖125. Y las exenciones tributarias son
un beneficio legal, social y económico para ciertas personas, actividades o
empresas, porque suprimen el pago de las obligaciones fiscales.
Este tratamiento preferencial se fundamenta en situaciones especiales que
señala la Ley.
“Art. 212.- Excepciones.- Al procedimiento de ejecución de
créditos tributarios sólo podrán oponerse las excepciones
siguientes:
125
BORJA. Rodrigo. Ob. Cit. Pág. 52.
154
1.- Incompetencia del funcionario ejecutor;
2.- Ilegitimidad de personería del coactivado o de quien hubiere
sido citado como su representante;
9.- Duplicación de títulos respecto de una misma obligación
tributaria y de una misma persona; y,
10.- Nulidad del auto de pago o del procedimiento de ejecución por
falsificación del título de crédito; por quebrantamiento de las normas
que rigen su emisión, o falta de requisitos legales que afecten la
validez del título o del procedimiento.”
El recurso de casación en nuestro país, tiene como principios fundamentales
a los siguientes:
Competencia. Es decir, solo a la Corte Suprema de Justicia de
nuestro país, a través de las Salas especializadas, es la única que le
corresponde conocer y resolver el recurso de casación, así lo dispone
la Constitución en el Art. 1 y en el Art. 200 de la Ley de Casación.
Siendo el único Tribunal de Casación que existe en el país.
Solamente cabe contra sentencia o auto ejecutoriados. Es decir que
el principio general es que el recurso de casación solamente cabe
155
contra sentencia ejecutoriada, esto es contra la que no se puede
interponer recurso alguno.
El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia. Al
interponerse el recurso de casación, no suspende la ejecución de la
sentencia, de manera que interpuesto el recurso, debe enviarse
copias al juez a quo para la ejecución de la misma, salvo la excepción
relativa al estado civil de las personas, pudiendo ser, divorcio, nulidad
de matrimonio, etc., cuando se rinde caución.
156
7. METODOLOGÍA
Es preciso indicar que para la ejecución de mi investigación me serviré de los
distintos métodos y técnicas que la investigación científica proporciona; así
mismo me apoyaré en el estudio teórico de los referentes doctrinarios y
legales que me ayudarán a comprender en mejor forma el problema a
investigar.
Entre los métodos a utilizar se encuentran:
MÉTODO DEDUCTIVO.- Este método me ayudará a realizar un estudio
analítico y crítico del problema de mi investigación, como de las arribar las
conclusiones, se recomendaciones y propuesta jurídica.
MÉTODO HISTÓRICO.- Me ayudará a entender el proceso histórico que ha
sufrido la ley procesal para llegar a la actualidad, con innovaciones
procesales.
MÉTODO INDUCTIVO.- Es un proceso analítico, sintético mediante el cual se
parte del estudio de casos y hechos o fenómenos particulares para llegar al
descubrimiento de un principio o ley general que los rige; este método utilizaré
porque parte de lo particular del problema relacionado, para llegar a lo
general.
157
Entre las técnicas a utilizarse se encuentran:
Entrevista.- Será aplicada a una población determinada de 10 personas
conocedoras del problema objeto de estudio, entre Jueces y Jueces
Provinciales.
La Encuesta.- Aplicaré a 30 personas, Abogados de libre ejercicio
profesional, y personas que tengan conocimiento.
El Fichaje.- Mi investigación será elaborada mediante la aplicación de las
fichas nemotécnicas de trascripción y las fichas nemotécnicas de comentario.
También elaboraré fichas bibliográficas de toda fuente de consulta que
seleccionaré, esto permitirá ordenar y presentar la bibliografía en el ítem
respectivo.
Observación.- Durante todo el proceso observaré la realidad objetiva, como
también la referencia casuística.
Respecto al tiempo y recursos que necesitará mi investigación me permitiré
elaborar un cronograma de trabajo y un cuadro explicativo de los recursos
humanos y económicos; estos últimos serán financiados con recursos
propios.
158
8. CRONOGRAMA DE TRABAJO
ACTIVIDADES MESES
JULIO
2011
AGOSTO
2011
SEPTIEMB.
2011
OCTUBRE
2011
NOVIEMBRE
2011
SEMANAS SEMANAS SEMANAS SEMANAS SEMANAS
1 2 3 4 1 2 3 4 1 2 3 4 1 2 3 4 1 2 3 4
Selección y definición del
problema objeto de estudio
X X
Elaboración del Proyecto de
Investigación y aplicación
X X X
Desarrollo de la Revisión de
Literatura
X X X X X X
Desarrollo de los
Resultados. Aplicación de
Encuestas y Entrevistas
X X
Verificación y contrastación
de Objetivos e Hipótesis
X X
Planteamiento de
Conclusiones y
Reconocimientos
X X
Presentación de Borrador
de Tesis
X X
Presentación de Informe
Final
X X
Sustentación y Defensa de
Tesis
X X
159
9. PRESUPUESTO Y FINANCIAMIENTO
Recursos Humanos
postulante: Tannia Raquel Piedra Bravo
Director de Tesis:
Recursos Materiales y Costos
Materiales de Apoyo USD. 750.00
Adquisición de bibliografía USD. 200.00
Materiales de escritorio USD. 100.00
Impresión USD. 100.00
Encuadernación USD. 50.00
Gastos imprevistos USD. 100.00
Navegación en Internet USD. 50.00
Movilización USD. 50.00
TOTAL USD. 1500.00
Financiamiento
Los costos de la investigación serán financiados con recursos propios del
postulante.
160
10. BIBLIOGRAFÍA
ANBAR. Diccionario Jurídico.
Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2006. © 1993-2004
Microsoft Corporation.
BORJA Rodrigo. Dr. Enciclopedia de la Política. Ed. Uteha. México.
BORJA, Ramiro. Derecho Político y Constitucional. Editorial Don
Bosco.
BORJA, Rodrigo Dr. Enciclopedia de la Política. Fondo de Cultura
Económico. Pág. 956.
CABANELLAS, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual, 4TA
Edición, Buenos Aires, 1962.
Constitución de la República. Ed. Legales. Quito. 2010. Art. 62.
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA. Ed. Legales. Quito-Ecuador.
2009.
Constitución de la República. Obra Citada Art. 16.
http://es.wikipedia.org/wiki/Democracia
OCÉANO, Sinónimos y Antónimos, Océano Grupo Editorial, S.A.
Barcelona-España, Pág. 540
OCÉANO, Sinónimos y Antónimos, Océano Grupo Editorial, S.A.
Barcelona-España.
RODRIGO BORJA, Diccionario de Ciencias Políticas, Edino.
TROYA JARAMILLO, José Vicente. Estudios de Derecho Tributario.
Serie Estudios Jurídicos. Volumen 1. Corporación Editora Nacional.
161
# 2
ENCUESTA
1.- Conoce Ud., si en los procesos tributarios se puede interponer el recurso
de casación?.
SI ( )
NO ( )
2.- De poder interponer en los procesos tributarios el recurso de casación,
indique de que tipo?
Conocimiento ( )
Ejecución ( )
3.- De conformidad a la Ley de Casación, indique en materia tributaria si
procede este recurso?
SI PROCEDE ( )
NO PROCEDE ( )
4.- De las excepciones de créditos tributarios previstas en el Art. 212 del
C.T., de sus numerales, cuales son de aplicación al recurso de casación?
162
3,4,5,6,7,8 ( )
1, 2, 9 y 10 ( )
5.- En materia tributaria, que consecuencias traería la no aplicación del
recurso de casación en los procesos de ejecución?.
………………………………………………………………………………………………………………………………………….…
……………………………………………………………………………………………………………………………………
6.- Cree usted que es necesaria una reforma al Art. 212 del C.T., y al Art. 2 y
3 de la Ley de Casación, a fin de permitir el Recurso de Casación, a los
procesos de ejecución?.
SI ( )
NO ( )
163
# 3 ENTREVISTA
1. CONOCE USTED CUANDO EN MATERIA TRIBUTARIA, SE PUEDE
CONSIDERAR PROCESOS DE CONOCIMIENTO Y DE
EJECUCIÒN?.
2. EL ART. 2 DE LA LEY DE CASACIÓN ESTABLECE QUE EL
RECURSO DE CASACIÓN SOLO PROCEDE CONTRA
SENTENCIAS QUE PONGAN FIN A PROCESOS DE
CONOCIMIENTO. ¿ESTÁ DE ACUERDO CON ESTA NORMATIVA?
3. POR CUANTO EL ART. 212 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO,
TENIENDO CARACTERÍSTICAS DE PROCESOS DE
CONOCIMIENTO, NUESTRA LEGISLACIÓN LOS CONSIDERA
PROCESOS DE EJECUCIÓN Y NO ES PROCEDENTE LA
CASACIÓN, VIOLANDO LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
DE CELERIDAD Y ECONOMÍA PROCESAL, CONSAGRADO EN EL
ART. 169 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN?.
4. DE LAS EXCEPCIONES DE CRÉDITOS TRIBUTARIOS PREVISTAS
EN EL ART. 212 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, DE SUS
NUMERALES, CUALES SON DE APLICACIÓN AL RECURSO DE
CASACIÓN?.
164
5. CREE USTED QUE ES NECESARIA UNA REFORMA AL ART. 212
DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y AL ART. 2 Y 3 DE LA LEY DE
CASACIÓN, A FIN DE PERMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN,
TANTO EN LOS PROCESOS DE CONOCIMIENTO COMO EL DE
EJECUCIÓN?.
165
INDICE
CERTIFICACIÓN .............................................................................................. ii
AUTORÍA .......................................................................................................... iii
AGRADECIMIENTO ....................................................................................... iv
DEDICATORIA ................................................................................................. v
TABLA DE CONTENIDOS.............................................................................. vi
1. TÍTULO .......................................................................................................... 1
2. RESUMEN ...................................................................................................... 2
2.1. Abstract ........................................................................................................ 4
3. INTRODUCCIÓN .......................................................................................... 6
4. REVISIÓN DE LITERATURA ...................................................................... 8
4.1. MARCO CONCEPTUAL ............................................................................ 8
4.2. MARCO DOCTRINARIO......................................................................... 26
4.3. MARCO JURÍDICO .................................................................................. 43
4.4. LEGISLACIÓN COMPARADA ............................................................... 79
5. MATERIALES Y MÉTODOS ..................................................................... 84
6. RESULTADOS ............................................................................................. 88
7. DISCUSIÓN ............................................................................................... 117
7.1. Verificación de Objetivos ........................................................................ 117
7.2. Contrastación de la Hipótesis ................................................................... 119
7.3. Fundamentos jurídica de la propuesta de reforma ................................... 121
8. CONCLUSIONES ...................................................................................... 123
9. RECOMENDACIONES ............................................................................. 124
166
9.1. Propuesta de Reforma .............................................................................. 125
10. BIBLIOGRAFÍA ...................................................................................... 128
11. ANEXOS .................................................................................................. 132
ÍNDICE ......................................................................................................... 165
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