CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
México, Distrito Federal, a cinco de noviembre del dos
mil trece. ---------------------------------------------------------------
V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al
rubro indicado, en cumplimiento a las ejecutorias
dictadas en los juicios de amparo 839/2013 (D.T.
12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013), por el
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha
17 de septiembre del 2013. ---------------------------------------
R E S U L T A N D O:
UNO.- El 16 de enero del 2013, esta Quinta Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un
laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra: “PRIMERO: El
trabajador actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción, el
demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en
consecuencia: SEGUNDO.- Se absuelve al Titular de la SECRETARÍA
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)
C.
VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
REINSTALACIÓN
QUINTA SALA
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)
2
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de reinstalar al actor en el puesto
de ‘Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados’, a reconocer una
relación jurídica laboral como de base, así como el otorgamiento del
nombramiento respectivo, por ser considerado como empleado de
confianza, así como del pago de salarios caídos e incrementos, al pago
de primas vacacionales aguinaldos del 2011 y subsecuentes, horas
extras, a las aportaciones al Fondo de Pensión y SAR, a la nulidad de
documentos, y al pago de reembolso de los gastos por concepto de
honorarios médicos, hospitalización y medicamentos, prestaciones
identificadas bajo los incisos A), B), C), D), E), G), H) e I) del escrito inicial
de demanda, por las razones y fundamentos expresados en el
considerando VI de la presente resolución. TERCERO.- Se condena a la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a pagar al C.
la cantidad de $5,134.95
(CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS 95/100 M.N) por el
concepto de parte proporcional de vacaciones devengadas por el
segundo periodo del año 2010, prestación identificada bajo el inciso F)
del escrito inicial de demanda, por las razones y fundamentos expresados
en el considerando VI de la presente resolución. CUARTO.-
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Y en su
oportunidad archívese como asunto total y definitivamente concluido.-
CUMPLASE”. -------------------------------------------------------------------------------
DOS.- Inconforme con la resolución, la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el C.
, promovieron
juicio de amparo directo los cuales quedaron radicados
en el OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO y mediante
ejecutorias del 17 de septiembre del 2013, resolvió: --------
En el juicio de amparo 839/2013 (D.T. 12553/2013):
“ÚNICO.- Para el efecto precisado en la parte final del último
considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y
protege a la SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
contra el acto que reclamó de la Quinta Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de dieciséis de enero de
dos mil trece, dictado en el juicio laboral número 2505/11, seguido por
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)
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en contra de la Secretaría ahora
quejosa”. ------------------------------------------------------------------------------------
En el juicio de amparo 840/2013 (D.T. 12554/2013):
“ÚNICO.- Para el efecto precisado en la parte final del último
considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y
protege a contra el acto
que reclamó de la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, consistente en el laudo de dieciséis de enero de dos mil trece,
dictado en el juicio laboral número 2505/11, seguido por el ahora
quejoso en contra de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”. -------
En su parte final del considerando sexto del juicio de
amparo 839/2013 (D.T. 12553/2013) se establecen los
efectos para los cuales se concedió el amparo a la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y
textualmente a la letra señala: “Por tanto, el laudo reclamado
resulta violatorio de las garantías individuales contenidas en los artículos
14 y 16 constitucionales, y por ello procede conceder el amparo y
protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la
Sala responsable lo deje insubsistente y en su lugar dicte otro en el que,
sin perjuicio de reiterar los aspectos que no son materia de concesión de
amparo, y tomando en cuenta lo que se resuelva en el juicio de amparo
directo 840/2013 (DT.- 12554/2013), conexo con el presente, con sus
consideraciones respectivas, considere para el pago de la prima
vacacional, el salario tabular que percibía el trabajador; y con base en
ello, resuelva lo que en derecho corresponda; lo anterior, tomando en
cuenta la Litis planteada, las pruebas aportadas y lo considerado en la
presente ejecutoria de amparo”. -------------------------------------------------
El criterio para la concesión del amparo 839/2013 (D.T.
12553/2013), se advierte en el considerando sexto de la
ejecutoria y consiste en: “Por otro lado, en relación con el salario
que se tomó en cuenta para la cuantificación de la condena, la
Secretaría ahora quejosa aduce lo siguiente: a) Que la autoridad en
forma absurda y arbitraria determina que las condenas económicas
deben pagarse a razón de un salario integrado, es decir, con lo
conceptos relativos a cuota diaria, gratificaciones, habitación,
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)
4
percepciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier
otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador con fundamento
en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo cual es
incorrecto porque la supletoriedad que hace valer la responsable sólo es
legal cuando existen lagunas en la ley respecto de cierta hipótesis, lo
que se actualiza en la especie, toda vez que la el último ordenamiento
citado claramente señala el sueldo que se les paga a los trabajadores
del Estado, el cual es el que habrá de tomarse en consideración para el
pago de prestaciones económicas; esto es, a razón de un salario
tabular; b) Que para efectos de que resultara procedente alguna
condena de tipo económico, el sueldo que habrá de tomarse en
consideración es el considerado como tabular, el cual comprende el
concepto 06 y 07 señalado en los comprobantes de pago ofrecidos
como prueba, lo anterior porque la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado es muy explícita en el sentido de que sueldo es
aquel que se encuentra consignado en el tabulador de sueldos del
Gobierno Federal, por lo que contemplar diversa prestación para el pago
de las condenas pecuniarias se excede en su determinación; c) Que lo
resulto por la Sala responsable al momento de cuantificar la condena
que resultó procedente, es contrario a derecho, pues toma como base
un sueldo superior al que realmente le correspondía al trabajador, pies lo
hace a razón de $8,402.69 (ocho mil cuatrocientos dos pesos 69/100
M.N.) quincenales, y ello resulta violatorio de garantías individuales,
pues se trata de un salario integrado; d) Que de resultar procedente
alguna condena de tipo económico, procedía cuantificar a razón de un
salario tabular y no conforme al integrado en que se apoyó la Sala
responsable, quien determinó que debe tomarse como parte del salario
tabular la compensación garantizada, y que aun cuando se tomara en
consideración el salario integrado que aduce dicha autoridad, del
comprobante de percepciones y deducciones que obra a foja once del
expediente laboral, se desprende que el sueldo base y compensación
garantizada, que quincenalmente percibía el tercero perjudicado, era por
un monto de $2,953.22 (dos mil novecientos cincuenta y tres pesos
22/100 M.N.) por concepto 07, y $2,335.38 (dos mil trescientos treinta y
cinco pesos 38/100 M.N.) por concepto 06, y no el que tomó en cuenta
la autoridad responsable; al respecto invocó el criterio de rubro:
‘PRESTACIONES ACCESORIAS CONSISTENTES EN VACACIONES,
PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO. EL SALARIO BASE PARA EL
PAGO DE LAS, ES EL SALARIO CUOTA DIARIA Y NO EL SALARIO
INTEGRADO’. -----------------------------------------------------------------------------
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)
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Tales argumentos resultan fundados, pues consta en el laudo reclamado
que para efecto de cuantificar la condena al pago de vacaciones del
segundo bimestre del año dos mil diez, el cual comprende del dieciséis
de julio al treinta y uno de diciembre del citado año, la Sala responsable
tomó en cuenta un salario quincenal de $8,402.69 (ocho mil
cuatrocientos dos pesos 68/100 M.N.), que multiplicado por dos
quincenas, arroja un salario mensual integrado de $16,805.38 (dieciséis
mil ochocientos cinco pesos 38/100 M.N.), conforme a los recibos de
pago que ofreció el actor; esto es, el monto de las percepciones brutas
del burócrata (…). ------------------------------------------------------------------------
Lo anterior, pone de manifiesto que la Sala responsable no atendió a la
interpretación literal, histórica y sistemática que deriva de los numerales
32 al 36 (actualmente derogado) e incluso 42 bis, de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, de las cuales se desprende lo
siguiente: -----------------------------------------------------------------------------------
‘1. Que al iniciar la vigencia de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado el veintinueve de diciembre de mil novecientos
sesenta y tres, se establecía que el salario de los trabajadores era la
retribución que debía pagarse a éstos a cambio de los servicios
prestados, el cual sería uniforme para cada una de las categorías de
trabajadores y sería fijado en el presupuesto de egresos.---------------------
2. No obstante la uniformidad del salario para todos los trabajadores de
una misma categoría, se contempló el pago de dos prestaciones
adicionales, una fija denominada sobresueldo que sería cubierta a las
distintas categorías de trabajadores para compensar las diferencias por
el distinto costo medio de la vida en diversos zonas económicas de la
República, y otra aleatoria denominada ‘compensaciones adiciones por
servicios especiales’ que se otorgaba discrecionalmente en cuanto a su
monto y duración por parte del estado de acuerdo con las
responsabilidades o trabajos extraordinarios inherentes al cargo o por
servicios especiales que desempeñaran los servidores públicos
acreedores a esta última.---------------------------------------------------------------
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)
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3. Al surgir en mil, novecientos setenta y cinco la prestación denominada
‘aguinaldo’ a favor de los burócratas se estipuló a razón de un mes de
salario, el cual se incrementó a partir de la reforma publicada en el Diario
Oficial de la Federación de veintitrés de octubre de mil novecientos
setenta y ocho.-----------------------------------------------------------------------------
4. Luego de la reforma de la ley aprobada en mil novecientos ochenta y
cuatro, se cambió el concepto de lo que debía entenderse por salario, al
que también se le identificó con el nombre del sueldo, y se dijo que es el
que aparece consignado en los tabuladores regionales para cada
puesto, cuya cantidad es el sueldo total que debe pagarse al trabajador
a cambio de los servicios prestados, con la particularidad de que en los
artículos transitorios a esta reforma se estableció la manera de integrar
el salario tabular con el salario nominal, el sobresueldo y las
‘compensaciones adicionales por servicios especiales’, excluyéndose,
por ende, cualquier otra prestación distinta a éstas, lo que se deduce de
la aclaración que se hizo al final del artículo 32, párrafo primero, en el
sentido de que el salario o sueldo tabular era sin perjuicio de otras
prestaciones ya establecidas, lo que significa que ya no se incluye la
‘integración’ de todas las demás prestaciones que antes sí es
contemplaban.-----------------------------------------------------------------------------
5. Por tanto, ahora el sueldo o salario se equipara o asimila al salario
tabular, esto es, el que se fije en el tabulador regional para cada uno de
los puestos consignados en el catálogo general de puestos del Gobierno
Federal, el cual quedará comprendido en el presupuesto de egresos
respectivo. ----------------------------------------------------------------------------------
6. Asimismo, en las disposiciones transitorias de la reforma de mil
novecientos ochenta y cuatro, se dijo que en los tabuladores de sueldos
regionales de cada zona económica se fijará el sueldo total en
cantidades iguales o superiores a las consignadas con anterioridad para
cada puesto, en sus diferentes niveles, donde aparecerán integrados los
conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación a los trabajadores
que los vienen percibiendo. ------------------------------------------------------------
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)
7
7. También se aclaró que cuando en la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y otros ordenamientos
legales se dé una connotación distinta del sueldo o salario que su cubre
a los servidores públicos, se debe estar a la ‘integración’ prevista en el
artículo 32 dela ley. ----------------------------------------------------------------------
8. Finalmente, el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado contempla el pago de una prestación anual
denominada ‘aguinaldo’ equivalente a cuarenta días de salario, libre de
cualquier descuento, sin establecer parámetro salarial diverso al previsto
en el artículo 32 de la propia ley, por lo cual, en términos con el artículo
tercero transitorio deberá estarse al conceptuado en dicho precepto
legal.’ ----------------------------------------------------------------------------------------
Las anteriores, las sustentó la Segunda Sala de la suprema Corte de
Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 40/2004, publicada en la
página cuatrocientos veinticinco, del Tomo XIX, correspondiente al mes
de abril de dos mil cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto dicen: ‘AGUINALDO DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON
BASE EN EL SALARIO TABULAR’ (…). -------------------------------------------
Conforme a lo anterior, la Sala responsable actuó incorrectamente al
cuantificar las vacaciones que fueron objeto de condena, con base en un
salario distinto del tabular del trabajador, integrado por el sueldo, la
compensación garantizada y la ayuda de despensa, de acuerdo con los
recibos de pago que el actor acompañó a su escrito inicial y a los cuales
la Sala confirió eficacia demostrativa; dicho de otro modo, para aquel fin
debió prescindir de tomar en cuenta los montos correspondientes a los
conceptos de seguro de separación individualizado y E.P.R. operativo,
tal como se colige de la interpretación conforme de los artículos de la
legislación burocrática señalados supra; y al no haberlo hecho así, actuó
erróneamente, vulnerando los dispositivos constitucionales y legales que
señaló la Secretaría ahora quejosa en su demanda de amparo. ------------
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)
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Atendiendo a lo anterior, resulta innecesario ocuparse de los restantes
argumentos que se exponen en los conceptos de violación que hace
valer la Secretaría quejosa, relativos a la falta de fundamentación y
motivación (…)”. --------------------------------------------------------------------------
En su parte final del considerando sexto del juicio de
amparo 840/2013 (D.T. 12554/2013) se establecen los
efectos para los cuales se concedió el amparo al C.
, y
textualmente a la letra señala: “Por tanto, el laudo reclamado
resulta violatorio de las garantías individuales contenidas en los artículos
14 y 16 constitucionales, y por ello procede conceder el amparo y
protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la
Sala responsable lo deje insubsistente y en su lugar dicte otro en el que,
sin perjuicio de reiterar los aspectos que no son materia de concesión de
amparo, y tomando en cuenta lo que se resuelva en el juicio de amparo
directo 839/2013 (DT.- 12553/2013), conexo con el presente, con sus
consideraciones respectivas, condene al pago de la prima vacacional,
por cuanto ve al segundo período de vacaciones del año dos mil diez, el
cual comprende del dieciséis de julio al treinta y uno de diciembre del
citado año, tomando en cuenta a ese efecto el salario tabular que
percibía el trabajador, las pruebas aportadas y lo considerado en la
presente ejecutoria de amparo”. ------------------------------------------------------
El criterio para la concesión del amparo 840/2013 (D.T.
12554/2013), se advierte en el considerando sexto de la
ejecutoria y consiste en: “En cambio, en ejercicio de la suplencia
de la deficiencia de los conceptos de violación, en términos del artículo
76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo anterior a la vigente, este
Tribunal Colegiado advierte que al resolver sobre el reclamo de prima
vacacional, la Sala responsable se concretó a establecer lo siguiente:
‘Se absuelve a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público respecto al
pago de las correspondientes primas vacacionales y aguinaldo del 2011
y subsecuentes, en razón de no haber procedido la acción principal y al
ser prestaciones accesorias, las mismas siguen la suerte de la principal,
prestaciones marcadas bajo el inciso D) del escrito inicial de demanda.’ -
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)
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No obstante lo anterior, con independencia de la absolución de
referencia, consta en el laudo reclamado que la Junta responsable
determinó condenar al pago de vacaciones por el segundo período del
año dos mil diez, en los términos siguientes: ‘Se condenaría a la
demandada Secretaria de Hacienda y Crédito Público al pago de
vacaciones del segundo bimestre el año 2010 (del 16 de julio del 2010 al
31 de diciembre del 2010), en razón de que el Titular demandado no
acreditó con documentos fehacientes que las haya disfrutado el actor,
aunado a lo anterior, es de mencionar que al no proceder la reinstalación
del actor, existe imposibilidad material de que se disfruten, por lo que
procede a su pago con fundamento en el artículo 30 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado y en la siguiente tesis
jurisprudencial: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES
PROCEDENTE EL PAGO DE’. -------------------------------------------------------
Lo anterior, pone de manifiesto que la Sala del conocimiento debió
condenar también al pago de prima vacacional correspondiente al
segundo período de vacaciones de dos mil diez, ello es así, porque la
parte final del artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, dispone lo siguiente: ‘…los trabajadores que en los
términos del artículo 30 de esta Ley disfruten de uno de los dos períodos
de diez días hábiles de vacaciones, percibirán una prima adicional de un
treinta por ciento, sobre el sueldo o salario que les corresponda durante
dichos períodos’, de donde se desprende que al disfrutar de uno o de los
dos períodos vacacionales de cada año, los trabajadores tendrán
derecho a recibir una prima vacacional del treinta por ciento, sobre el
salario que les corresponda durante esos períodos, de modo que, si el
ahora quejoso tuvo derecho al pago de vacaciones devengados por el
período del dieciséis de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil
diez, lo cual encuentra sustento en la jurisprudencia 672, emitida por la
entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en la página quinientos cuarenta y seis, del Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, perteneciente
a la Octava Época, que la propia autoridad invocó como fundamento de
su determinación, del rubro y texto siguientes: ‘TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR
LOS, CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la
interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)
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establece la prohibición de pagar en numerario los periodos de
vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación
laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquellos casos
en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que
se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de
concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no
disfrutadas.’, es evidente que generó el derecho a recibir el pago de la
prima correspondiente por dicho período. -----------------------------------------
Lo anterior, con base en el salario tabular del trabajador, integrado por el
sueldo, la compensación garantizada y la ayuda de despensa, de
acuerdo con los recibos de pago que el actor acompañó a su escrito
inicial y a los cuales la sala confirió eficacia demostrativa; ello encuentra
sustento en la jurisprudencia 40/2004, emitida por la segunda sala de la
suprema Corte de Justicia de la Nación XIX, correspondiente al mes de
abril de dos mil cuatro, del semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época. Cuyo rubro y texto dicen: ‘AGUINALDO DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON
BASE EN EL SALARIO TABULAR. De los artículo 32, 33, 35, 36
(actualmente derogado) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, se desprende que el salario base para calcular el
aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas
en un monto de cuarenta días de salario es el tabular, donde se
compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las ‘compensaciones
adicionales por servicios especiales’ que eran otorgadas
discrecionalmente por el estado, pues a partir de la reforma de 1984 a
dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo
de los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación entregada
con motivo del servicio prestado. En consecuencia, si el referido artículo
42 bis no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe
estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32 que es
el tabular, conforme al Catálogo General de puestos del Gobierno
Federal, considerado en el Presupuesto de Egresos’. -------------------------
No obsta a lo anterior, el hecho de que el trabajador quejoso haya sido
considerado como de confianza, puesto que los trabajadores que tiene
ese carácter disfrutan de las medidas de protección al salario, las cuales
garantizan a todos los trabajadores al servicio del Estado el derecho a
recibir las diversas remuneraciones previstas en la ley laboral una vez
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)
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que se ubiquen en los supuestos de hecho que generan el derecho a su
pago, y en esas condiciones, es evidente que si las vacaciones y la
prima vacacional constituyen prerrogativas establecidas en la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con independencia
de que ésta sea inaplicable directamente a los trabajadores de
confianza, es dable concluir que por disposición constitucional a ellos les
asiste el derecho a disfrutarlas cuando se ubican en los supuestos que
justifican su pago; luego, al haber resuelto sin tomar en cuenta lo
anterior, es obvio que la Sala responsable incurrió en incongruencia y
causó perjuicio a la parte quejosa. ---------------------------------------------------
Tiene aplicación al caso, en lo conducente, la tesis P. LIV/2005, emitida
por el pleno de la suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la
página doce, del Semanario Judicial de la federación y su Gaceta, tomo
XXII, correspondiente al mes de diciembre de dos mil cinco, del rubro y
texto siguientes: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL
ESTADO. TIENEN DERECHO AL PAGO DE VACACIONES, PRIMA
VACACIONAL Y AGUINALDO, ACORDE CON LA FRACCIÓN XIV DEL
APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSITUCIONAL’ (…). ---------------
Atendiendo a lo anterior, resulta innecesario ocuparse de los restantes
argumentos que se exponen en los conceptos de violación que hace
valer la Secretaría quejosa, relativos a la falta de fundamentación y
motivación (…)”. --------------------------------------------------------------------------
TRES.- Mediante oficios números D.- 1766/2013 (foja
237) y D.- 1767/2013 (foja 344) de fecha 9 de octubre del
2013, presentados en la oficialía de partes de este H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 14 de
octubre de ese mismo año, el OCTAVO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
PRIMER CIRCUITO remitió testimonio de las ejecutorias
dictadas en los juicios de amparo directo números
839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T.
12554/2013), y solicitó el cumplimiento a las mismas. ----
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)
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C O N S I D E R A N D O
I.- El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, Ley
Reglamentaria de los Artículos 103 y 107
Constitucionales establece que la sentencia que concede
el Amparo tiene por efecto restituir al quejoso en el pleno
goce del derecho violado restableciendo las cosas al
estado que guardaban antes de la violación. ----------------
II.- En virtud de lo anterior, esta Quinta Sala está
obligada a cumplimentar en sus términos la ejecutoria
emitida por el OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. ------
III.- Con fundamento en el artículo 192 de la Ley de
Amparo y en cumplimiento a las ejecutorias emitidas en
los juicios de garantías 839/2013 (D.T. 12553/2013) y
840/2013 (D.T. 12554/2013), SE DEJA
INSUBSISTENTE EL LAUDO IMPUGNADO DE FECHA
17 DE ENERO DEL 2013 dictado por esta H. Quinta Sala
del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y a
continuación se emite un nuevo laudo, tomando en
consideración que por escrito presentado en Oficialía de
Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje el 7 de abril del 2011, el C.
por su propio derecho
demandó de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO y del SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, las siguientes
prestaciones: “A).- Se condene a la demandada A LA
REINSTALACION EN MI PLAZA DE PROFESIONAL EJECUTIVO DE
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)
13
SERVICIOS ESPECIALIZADOS, adscrito a la Unidad Administrativa
Aduana de Nuevo Laredo, Tamaulipas, en la cual se me asignaron como
funciones a realizar como inventarios de mercancía que se decomisaba
o que ya se encontraba en almacén, proporcionar información a los
usuarios de la aduana de Nuevo León sobre tramites y sobre el
programa de paisano, modular pedimentos sobre mercancías de
importación, entregar documentos al mismo personal de la aduana,
como se desprende de lo anterior eran de base, asimismo se hace del
conocimiento de éste Órgano Colegiado, que he prestado mis servicios
por más de 6 meses 1 día sin ninguna nota desfavorable en mi
expediente de manera ininterrumpida, por lo que adquirí el derecho a la
inamovilidad de conformidad con el artículo 6° de la Ley de la Materia,
aunado a ello y tomando en cuenta que al existir una relación laboral con
el demandado, al aplicar la baja del suscrito el 3 de Enero de 2011,
incurrió en el despido injustificado, ya que omitió acreditar la causa de
cese, se dejó de levantar Acta Administrativa en la cual constarán los
hechos que se me imputaban, de igual manera, se abstuvo de solicitar,
previo a la baja, la autorización de cese ante este H. Tribunal, violando
con dicha actitud los Artículos 46, 46 bis y 127 bis de la Ley Federal de
los trabajadores al Servicio del Estado, aunado a que dicho despido viola
mis Garantías Individuales, ya que va en contra de lo establecido en el
Artículo 123 Apartado ‘B’ Fracción IX de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, de igual manera se deberá determinar que
mi plaza y puesto son de base definitiva con todos los derechos y
prestaciones inherentes a esta calidad. B).- Como consecuencia de lo
anterior se condene a la demandada A RECONOCER LA RELACIÓN
JURIDICA LABORAL ENTRE EL ACTOR Y LA HOY DEMANDADA,
COMO DE BASE, ASÍ COMO A OTORGAR EL NOMBRAMIENTO
RESPECTIVO, PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS
ESPECIALIZADOS, reconocimiento que deberá ser emitido por parte de
este Órgano Colegiado, ya que presté mis servicios de manera
ininterrumpida durante más de 6 meses 1 día, tenía un lugar de
adscripción, existía subordinación, se percibía un salario y se tenía un
horario establecido de labores, además la plaza y categoría de
PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, se
debe de considerar de base, de acuerdo a las funciones que realizaba,
además de no encontrarse dentro de las hipótesis previstas en los
Artículos 5° y 8° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, como de Confianza, aunado que al haber laborado por un
espacio mayor a 6 meses 1 día, se había adquirido el derecho a la
inamovilidad, sobre todo porque las funciones, la materia de trabajo y en
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)
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si la fuente laboral, a la fecha subsisten y existen, ya que nunca
desaparecieron, por tanto el demandado aplico un despido injustificado
en mi contra, motivo por el cual deberá proceder la reinstalación como si
la relación laboral nunca se hubiera interrumpido, en consecuencia es
procedente la continuación de la relación laboral en el puesto que venía
desempeñando o en algún otro homólogo, similar o equivalente en
sueldo y funciones como trabajador de base. C).- Se condene al
demandado AL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS que se lleguen a
generar, desde la fecha del injustificado despido ocurrido el 3 de Enero
2011, y por todo el tiempo que dure el presente juicio, debiendo incluir el
pago de los incrementos salariales que se otorguen en la categoría de
PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS,
considerando como sueldo base quincenal la cantidad de $8,402.69, por
los servicios prestados, tomando en consideración de que jamás se
incurrió en alguna de las causales de cese contempladas en el Artículo
46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que
sin que existiera causa, justificación o motivo suficiente procedió a darme
de baja de manera unilateral a pesar de ser trabajador de base, por tal
circunstancia se deben contemplar los mismos derechos inherentes al
nombramiento, con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 6°, 43
Fracción III, 46 Bis, y demás relativos de la Ley de la Materia. D).- Se
condene a la demandada AL PAGO DE LAS CORRESPONDIENTES
PRIMAS VACACIONES Y AGUINALDO DE 2011, y las que se
continúen generando por todo el tiempo que dure el presente juicio, esto
es como si la relación de trabajo nunca se hubiera interrumpido y demás
porque el despido fue a todas luces injustificado, también porque el titular
carece de facultades legales para aplicar de manera unilateral el cese de
la fuente laboral en la cual me venía desempeñando. E).- Se condena a
la parte demandada al PAGO DE LA HORAS EXTRAS HASTA UN
AÑO ANTERIOR AL DIA 2 DE ENERO DE 2011, lo anterior en razón de
que si bien es cierto me desempeñaba en un horario de labores de
12x12, también lo es que estaba rebasaba el limite legal que señala la
Constitución Política Mexicanos que son 8 horas diarias como máximo,
motivo por el cual se deberá realizar el pago que corresponda de
acuerdo a la cuantificación que se realiza en los hechos que se hagan
valer en la presente demanda. F).- Se condene a la demandada al
PAGO Y DISFRUTE DEL PERIODO VACACIONAL
CORRESPONDIENTE AL SEGUNDO BIMESTRE DEL AÑO 2010, lo
anterior en razón de que nunca se me concedió dicha prestación a pesar
de haber generado el derecho a ello, situación que tuvo pleno
conocimiento el Servicio de Administración Tributaria, dependiente de la
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)
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Secretaria de Hacienda y Crédito Público. G).- En consecuencia de lo
anterior se condene a la demandada que a partir del 16 de Abril de 2010,
fecha de ingreso a mi trabajo, y durante la tramitación del presente juicio,
efectúe LAS APORTACIONES CORRESPONDIENTES AL FONDO DE
PENSIONES para efecto de reconocimiento a mi antigüedad ante el
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO. Así también, a que efectúe las
APORTACIONES AL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO
(SAR), hecho lo anterior el demandado deberá de extender por escrito la
constancia o documento respectivo. H).- Se condene a la demandada a
declarar LA NULIDAD de cualquier documento que implique renuncia de
derechos, ya que por medio de artimañas pudo haber obtenido,
documentos que vayan en contra de lo establecido en el artículo 10 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. I).- Se condene a
la demandada AL PAGO O REEMBOLSO DE LOS GASTOS QUE SE
TUVIEREN QUE EFECTUAR PARA SÍ Y PARA LOS
DEPENDENITNES ECONÓMICOS, POR CONCEPTO DE
HONORARIOS MÉDICOS, HOSPITALIZACIÓN Y MEDICAMENTOS,
toda vez que por el despido injustificado aplicado por el demandado se
ha privado del servicio médico al que se tiene derecho, por parte del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, lo anterior con fundamento en el Artículo 43 fracciones VI y VII
de la Ley de la Materia, en consecuencia se dejen a salvo los derechos
para que en el Incidente de Liquidación se exhiban los comprobantes de
dichos gastos. Otorgando por escrito la constancia y declaración por
parte de este H. TRIBUNAL que desde la fecha del despido y durante la
tramitación del presente juicio, los demandados serán responsables de
cualquier siniestro o riesgo que llegue a ocurrir en la persona de uno, en
términos de los Artículos 110 y 111 de la Ley de la Materia”. Fundó su
demanda en los siguientes hechos: “1.- Ingresé a prestar mis
servicios para la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, el día 16 de
Abril 2010, quedando adscrito ante el Servicio de Administración
Tributaria, específicamente en la Aduana de Aguascalientes, teniendo
como Jefe Superior Inmediato al Lic. Rodolfo Ponce Díaz, Administrador
General de la Aduana, ocupando el puesto hasta antes de la fecha de mi
despido el de Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados, bajo la
calve presupuestal CF21884(PQ3), asignándome un horario de labores
de las 12x12 horas de Lunes a Domingo, percibiendo como último salario
quincenal hasta antes de mi despido la cantidad de $8,402.69. 2.-
Durante el tiempo que preste mis servicios para la hoy demandada
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)
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siempre lo realicé dando mi mayor esfuerzo y actuando con honestidad y
eficacia que el caso lo ameritaba, sin ninguna nota desfavorable en mi
expediente, desempeñando como funciones las de realizar como
inventarios de mercancía que se decomisa o que ya se encontraba en
almacén, proporcionar información a los usuarios de la aduana de Nuevo
Laredo sobre tramites y sobre el programa de paisano, modular
pedimentos sobre mercancías de importación, entregar documentos al
mismo personal de la aduana, situación que era supervisada por mi Jefe
Superior Inmediato, desprendiéndose de lo anterior que siempre fueron
las de un trabajador de base, por ser claramente administrativas. 3.-
Mediante oficio numero 800-00-00-00-00-2010-1293, de fecha 14 de
Julio de 2010, debidamente firmado por el Lic. Jose de Jesus Marquez
Padilla Carrasco Administrador Central de Operación Aduanera, me
comunicara mi cambio de adscripción a la Aduana de Nuevo Laredo
Tamaulipas señalándome que me debería de presentar el día 26 de Julio
de 2010, hasta nueva instrucción, debiendo comparecer ante el Lic.
Carlos Gomez Unda Allende en las instalaciones de la Aduana a fin de
que se me precisaran las funciones específicas así como el lugar donde
habrá que desarrollarlas y se le proporcionan los enseres de trabajo
necesarios, indicándome como registrar asistencia en los controles
establecidos para dichos fines, siendo el caso que se me asignaron las
mismas funciones que ya quedaron indicadas en el hecho que antecede.
4.- Es importante señalar que a fin de estar en posibilidades de recibir la
seguridad social a través del ISSSTE, me presente ante el
Subadministrador de Recursos y Servicios a fin de solicitar una
constancia de trabajo, la cual fue otorgada mediante oficio numero 300-
06-03-07-00-2010, de fecha 19 de agosto de 2010, bajo el numero de
expediente SAT-327-02-19 firmada por el Ing. Efraín Madrigal Silvan, en
su carácter de Subadministrador, haciendo constar que la descripción de
mi puesto es de Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados,
código presupuestal 06-E00-885-1202-402-CF21864-20-677, que mi
fecha de ingreso fue a partir del 16 de Abril de 2010, que mi adscripción
era de la Aduana de Nuevo Laredo, de igual manera es pertinente
señalar que por necesidades del trabajo necesitaba tramitar mi visa y
pasaporte motivo por el cual solicite nueva constancia de trabajo, la cual
me fue entregada mediante oficio numero 300-06-03-07-00-2010 3176,
de fecha 22 de Octubre de 2010, bajo el numero de expediente SAT-
327-02-19, firmada por el Ing. Efraín Madrigal Silvan, en su carácter de
Subadministrador de Recursos y Servicios, en la cual se asentaron los
mismos datos señalados en la primera constancia, a excepción de que
contaba con una antigüedad de 6 meses hasta el 22 de Octubre de
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)
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2010. 5.- De lo anterior se desprende que mi relación laboral con las hoy
demandadas se inicio el 16 de Abril de 2010, y que mi baja para las
mismas fue hasta el 3 de Enero de 2011, ante tal situación transcurrieron
mas 6 meses 1 día sin nota desfavorable en mi expediente, derivado de
lo anterior y al haber laborado de manera ininterrumpida al servicio de
las demandadas, adquirí el derecho a la inamovilidad de conformidad
con el artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, aunado a ello y si las funciones que realice fueron
administrativas, por tal motivo reúno las características de trabajador de
base. 6.- Derivado de lo anterior el día 3 de Enero de 2011, cuando me
presente a laborar normalmente a mi trabajo al pretender firmar la lista
de asistencia el C. Enrique Marcos Páez Grimaldo, Jefe de
Departamento de Control y Vigilancia, me señalo que me abstuviera de
hacerlo ya que mis servicios dejaban de ser necesarios puesto que había
causado baja, aunado a ello que tenía instrucciones precisas por parte
del Lic. Jose de Jesus Rodríguez Castillejos, Subadministrador de
vigilancia y control, para que me impidiera firmar la lista de asistencia
además de ello que me informaran de que estaba despedido de mi
trabajo, que me presentara al departamento de Recursos humanos a
entregar los uniformes que me habían sido proporcionados para
desempañar mis labores, por la situación le indique al C. Enrique Páez
Grimaldo, Jefe de Departamento de Control y Vigilancia, el porque se
había tomada tal determinación si durante el desempeño de su servicio
jamás se le había llamado la atención de manera verbal o escrita, así
mismo tenía pleno conocimiento del desempeño de mi trabajo, aunado a
lo anterior durante el tiempo de la prestación de mis servicios, jamás se
me han asignado actividades de confianza, ya que en ningún momento
he manejado fondos o valores, ni tampoco he realizado funciones de
inspección, vigilancia y fiscalización, y mucho menos se tienen funciones
de don de mando a nivel Dirección, Subdirección y Jefe de
Departamento, en consecuencia el puesto y funciones asignadas ni se
clasifican dentro de lo previsto en los Artículos 5° y 8° de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, como de confianza, derivado
de ello dicho funcionario se concreto a manifestarme que si no había
entendido que me encontraba dado de baja, por instrucciones
superiores, motivo por lo cual debería de acatar tal disposición, a pesar
de que el suscrito no se encontraba de acuerdo con la terminación con
los efectos de mi nombramiento no tuve otra opción que retirarme de mi
centro de trabajo sin checar la salida del mismo por la situación antes
señalada. 7.- Aunado a lo anterior es necesario precisar que para la hoy
demandada tenga posibilidades de señalar a un trabajador como de
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)
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confianza, ésta no se deriva del puesto que se le haya otorgado, sino
única y exclusivamente a las funciones que éste desempeña (…). 8.- Es
importante precisar que de acuerdo al horario que tenía que era de 12
horas de trabajo por 12 de descanso, labore 4 horas mas ya que la Ley
establece como una jornada máxima de trabajo la de 8 horas, el cual
encuentra su sustento en el artículo 123 apartado B fracción I de la
constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante tal situación
resulta procedente hacer el reclamo de horas extras ya que como se
indico si laboraba 12 horas diarias, resulta un diferencia de 4 que
multiplicado por 7 días que tiene la semana resulta un total de 28 horas
extras, estas a su vez multiplicadas por 4 semanas que tiene 1 mes nos
da como resultado 112 horas extras que a su vez se multiplican por 9
meses, ya que inicie la prestación de mis labores a partir del 16 de Abril
de 2010, nos da como resultado la cantidad de 1008 horas extras, esto
por el periodo comprendido del 16 de Abril al 31 de diciembre de 2010,
las cuales las primeras 9 se deberán de pagar con el salario sobre y las
restantes a un salario triple, lo anterior de conformidad al criterio
sostenido por nuestros mas altos tribunales, los cuales se deberán de
tomar en cuenta en el momento en que se emita la resolución definitiva
en el presente conflicto. 9.- Por los anteriores motivos y a efecto de no
quedar en estado de indefensión, acudo a la presente vía a fin de que
este Órgano Colegiado ordene a la hoy demandada por tener facultades
para ello, que se proceda a mi reinstalación en la plaza que ostentaba
que era de PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS
ESPECIALIZADOS, y al pago de las demás prestaciones que se hacen
valer en el proemio del presente escrito, ya que durante el tiempo que
presté mis servicios generé derechos laborales, los cuales son
irrenunciables de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado”. ---------------------------------
Radicados que fueron los autos por este H. Tribunal,
mediante acuerdo plenario de fecha 4 de julio del 2011
(foja 28), se tiene por admitida la demanda y se ordenó
emplazar a juicio como único demandado a la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
quien fue notificada el día 17 de agosto del 2011 (foja
35). ----------------------------------------------------------------------
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)
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La SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO con fecha 24 de agosto del 2011, por
conducto de su apoderado legal el Lic. José Horacio
Cruz Márquez Benítez dió contestación a la demanda
instaurada en su contra (fojas 36-98), negándola en
todas y cada una de sus partes, oponiendo como
excepciones y defensas las siguientes: “1.- Por lo que hace a
la prestación marcada con el inciso A), y que refiere como ‘LA
REINSTALACIÓN EN MI PLAZA DE PROFESIONAL EJECUTIVO DE
SERVICIOS ESPECIALIZADOS, ASDCRITO A LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ADUANA DE NUEVO LAREDO TAMAULIPAS’ que
opone la EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE ACCIÓN Y DERECHO,
Excepción que es procedente y que en esta vía se hace valer, toda vez
que entre el C. y ésta
Secretaria de Hacienda y Crédito Público, pactaron y suscribieron el
Formato Único de Movimientos de Personal Federal número 885-
20100716-1 de fecha 15 de julio 2010, con una vigencia del 16 de
julio de 2010 al 31 de diciembre de 2010, en términos de los artículos
3°, 12, 15 y 18 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, mismos que solicito se tengan por reproducidos en óbice de
repeticiones innecesarias. En este orden de ideas, es claro que dicho
vínculo laboral se pactó de forma EVENTUAL es decir, a tiempo
determinado teniendo una vigencia del 16 de julio de 2010 al 31 de
diciembre de 2010, tal y como se aprecia en dicho documento en el
renglón que indica VIGENCIA DEL NOMBRAMIENTO; por lo tanto, al
obrar la firma del accionante al calce en el renglón que indica FIRMA
DEL EMPLEADO (A), el actor acepto su contenido valor y alcance
jurídico del mismo. En ésta inteligencia, se acredita que la relación
laboral que unió al actor y mi mandante tuvo una vigencia a razón de
CINCO MESES QUINCE DIAS, y una vez concluida dicha vigencia el
vinculo laboral dejó de existir, es decir, NUNCA se trató de una relación
laboral indefinida o de base (…). 2.- Asimismo se opone la EXCEPCIÓN
DE AUSENCIA DE LEGITIMATIO AD CAUSAM.- Excepción que es
procedente y en esta vía se hace valer en contra de la prestación
marcada con el inciso A), y que refiere como ‘LA REINSTALACIÓN EN
MI PLAZA DE UNIDAD ADMINISTRATIVA ADUANA DE NUEVO
LAREDO TAMAULIPAS’ se opone la EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE
ACCIÓN Y DERECHO, Excepción que es procedente y que en esta vía
se hace valer, toda vez que el hoy actor no goza el derecho sustantivo
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)
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de la estabilidad en el empleo, toda vez que se trata de un trabajador
que de acuerdo a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, prestaba sus servicios en un puesto considerado como de
confianza, ejerciendo las funciones inherentes a su cargo (…). 3.- En
contra de las prestaciones marcadas con el inciso A), y que refiere
como ‘LA REINSTALACION EN MI PLAZA DE PROFESIONAL
EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, ADSCRITO A LA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ADUANA DE NUEVO LAREDO
TAMAULIPAS’, se hace valer la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN
Y DE DERECHO, ya que el hoy actor en todo momento se desempeño
como trabajador de confianza al servicio de mi mandante, máxime que el
mismo en todo momento realizo funciones de dirección,
representatividad, decisión, inspección, vigilancia, fiscalización,
que le otorgaban atribuciones legales, que de manera permanente y
general le confieren la representatividad e implican poder de
decisión en el ejercicio del mando, encuadrando en la fracción II del
artículo 5° inciso a), b) y c), en relación al artículo 8 y 20 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, máxime que el
mismo se encontraba adscrito a la Aduana de Nuevo Laredo
Tamaulipas, dependiente de la Administración General de Aduana, y
solo por ese hecho, realizaba funciones de la misma índole, es decir,
funciones de CONFIANZA (…). Máxime que con las pruebas ofrecidas
por mi mandante se acredita de forma fehaciente que el hoy actor en
todo momento realizo funciones de confianza, tal y como se acredita con
documentales exhibidas por mi mandante y que enlista en la excepción
marcada con el numeral 2, por lo que en óbice de inútiles repeticiones
solicito que las mismas se inserten a la letra y con las cuáles se acredita
que mi contrario realizó funciones inherentes al puesto de
PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS con
funciones de VERIFICADOR DE MERCANCIAS en relación con los
artículo 2, 11, 12 y 13 del reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria, los cuales ya han sido transcritos en el
presente escrito. 4.- En contra de las prestación marcada con el inciso
A), de su capítulo respectivo de demanda, consistente en ‘LA
REINSTALACION EN MI PLAZA DE PROFESIONAL EJECUTIVO DE
SERVICIOS ESPECIALIZADOS, ADSCRITO A LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ADUANA DE NUEVO LAREDO TAMAULIPAS’, se
hace valer la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO,
se opone la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, en
primer lugar porque el hoy actor en ningún momento ostento el puesto
que reclama en el inciso A) del capítulo de prestaciones como un puesto
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)
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de base, pues de conformidad a las pruebas que anexa a su escrito de
demanda no se vislumbra dicha situación, por tanto la reinstalación a
dicho puesto resulta totalmente improcedente, máxime que es de
conocido derecho que los trabajadores prestarán sus servicios en virtud
de nombramiento, por tanto si mi contrario afirma haber ostentado dicho
puesto y más aún que el mismo haya sido de base, debió exhibir el
nombramiento respectivo no obstante lo anterior, y toda vez que el hoy
actor ocupo el puesto de PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS
ESPECIALIZADOS con funciones de VERIFICADOR DE
MERCANCIAS, cabe precisar que este puesto NO EXISTE dentro de la
planta laboral como puesto de ‘base’ de la Secretaria de Hacienda y
Crédito Público, ya que absolutamente todas las plazas son enlistadas
en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, así mismo es
claro que el actor está reclamando una reinstalación en un puesto que
nunca ostentó como de base, máxime que como ya ha quedado
plenamente acreditado por mi mandante el actor ostento como último
puesto el de PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS
ESPECIALIZADOS con funciones de VERIFICADOR DE
MERCANCIAS, CLAVE CF21864 el cual es DE CONFIANZA, puesto de
aceptara y protestara al firmar su constancias de nombramiento, y que
es catalogado como de confianza, como lo corroborará ese H. Tribunal
al desahogar la prueba de Inspección Ocular sobre todo el Catalogo
General de Puestos de gobierno Federal (…). 5.- SE OPONE LA
EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Excepción que es
procedente y que en esta vía se hace valer en contra de la prestación
marcada con el inciso B), de su capítulo respectivo de demanda,
consistente principalmente en ‘RECONOCER LA RELACIÓN JURÍDICA
LABORAL ENTRE EL ACTOR Y LA HOY DEMANDADA, COMO DE
BASE, ASÍ COMO A OTORGAR EL NOMBRAMIENTO RESPECTIVO,
PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS…’ lo
anterior en virtud de que la parte actora era un empleado de confianza,
por lo tanto carece de derecho a la reinstalación, y más aún, a otorgar
un nombramiento de base, toda vez que el mismo en ningún momento
ostentó el mismo pues el hoy actor prestó sus servicios para mi
representada durante un periodo determinado, es decir, de forma
eventual, en este sentido se deberá de absolver a mi poderdante de las
prestaciones reclamadas en el presente juicio. 6.- En contra de la
prestación que enlista con el INCISO C), y que refiere como ‘PAGO DE
LOS SALARIOS CAIDOS QUE SE LLEGUEN A GENERAR, DESDE
LA FECHA DEL INJUSTIFICADO DESPIDO…Y POR TODO EL
TIEMPO QUE DURE EL PRESENTE JUICIO, DEBIENDO INCLUIR EL
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)
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PAGO DE LOS INCREMENTOS SALARIALES…’, se hace valer la
EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, ya que estos
no hace valer la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO,
ya que estos no proceden en principio porque el reclamo es incorrecto
debido a que como ya se ha señalado con anterioridad el hoy actor
nunca fue despedido, sino que simple y sencillamente se perdió la
confianza depositada de su persona, con anticipación al término de
la vigencia de su nombramiento, en consecuencia al no ser objeto
de un despido injustificado, luego entonces se deberá absolver de la
prestación reclamada en atención a que al actor se le cubrió
oportunamente su salario hasta el día en que dejó de prestar sus
servicios para mi mandante, es decir, hasta momento en que estuvo
vigente el Formato Único de Movimientos de Personal Federal
número 885-20100716-1 de fecha 15 de julio de 2010, es decir hasta
el 31 de diciembre de 2010, toda vez que el hoy actor FUE UN
TRABAJADOR EVENTUAL, además de haber ostentado un puesto de
CONFIANZA, careció en todo momento de la estabilidad en el empleo.
7.- En contra de la prestación que enlista con el INCISO D) y F) que
refiere como ‘PAGO DE LAS CORRESPONDIENTES PRIMAS
VACACIONALES Y AGUINALDO DE 2011 Y LAS QUE SE
CONTINUEN GENERANDO POR TODO EL TIEMPO QUE DURE EL
PRESENTE JUICIO’, así como el ‘PAGO Y DISFRUTE DEL PERIODO
VACACIONAL CORRESPONDIENTE AL SEGUNDO BIMESTRE DEL
AÑO 2010’, se opone las siguientes EXCEPCIONES: Por lo que hace al
pago de AGUINALDO, se opone la EXCEPCIÓN DE FALTA DE
ACCIÓN Y DE DERECHO, toda vez que el hoy actor únicamente se
obligo a lo estipulado en el Formato Único de Movimientos de
Personal Federal número 885.20100716-1 de fecha 15 de julio de
2010, con una vigencia del 16 de julio de 2010 al 31 de diciembre de
2010. Sin perjuicio de lo anterior, se hace valer la FALTA DE
LEGITIMACIÓN, ya que está reclamando la prestación de aguinaldo
antes de que nazca el derecho a exigirlo, esto es antes de que se
publique el decreto que establece las bases para el pago de
aguinaldo de fin de año, correspondientes al año 2011, y
subsecuentes, de ahí la improcedencia de su reclamo, sirviendo de
apoyo a lo antes manifestado el artículo 42 BIS de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado (…). 8.- Por lo que se refiere a la
prestación identificada con el inciso E) SE HACE VALE LA
EXCEPCIÓN DE EXTRALEGAL, toda vez que mi contrario señala: ‘SE
CONDENE A LA PARTE DEMANDADA AL PAGO DE LAS HORAS
EXTRAS HASTA UN AÑO ANTERIOR AL DIA 2 DE ENERO DE
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)
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2011…’, toda vez que de su simple lectura se infiere que esta no reviste
naturaleza ni tiene esencia de una prestación laboral que se encuentre
contemplada por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, lo que impide realizar una defensa adecuada debido a que no
se sabe con precisión ¿qué es lo que reclama? Dejando en desventaja a
esta Secretaria. Asimismo, y en razón de lo anterior, en este acto se
solicita que dichas prestaciones sean desestimadas de plano, por lo
que se hace valer la EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD EN LA DEMANDA,
ya que el actor no aporta elementos suficientes para acreditar su acción
aunado a ello, solo se basa en apreciaciones subjetivas para intentar
hacer valer su acción (…). Así mismo, y ELLO SIN CONSENTIR NADA
Y DE FORMA CAUTELAR, se hace valer la EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, que prevé que las acciones
que nazcan del nombramiento otorgado a favor de los trabajadores y de
los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo,
PRESCRIBIRÁN EN UN AÑO; excepción que se hace valer en contra de
las prestación que el actor hace consistir en: ‘SE CONDENE A LA
PARTE DEMANDADA AL PAGO DE LAS HORAS EXTRAS HASTA
UN AÑO ANTERIOR AL DIA 2 DE ENERO DE 2011…’. Ahora bien, mi
representado de forma cautelar, aplica la excepción de prescripción a fin
acreditar que en el indebido caso de que se llegare a condenar a mi
mandante únicamente se deberá tomar en cuenta el periodo que no se
encuentre prescrito y que por Ley le corresponda a mi contraparte; en
razón de lo anterior, se señala que de acuerdo a las consideraciones
contenidas en el precepto legal antes invocado, tenemos que como el
escrito inicial de demanda fue presentado ante Oficialía de Partes de
ese H. Tribunal en fecha 07 de abril de 2011, por consiguiente esa
Autoridad solamente se encuentra facultada para conocer sobre la
improcedencia o procedencia de la reclamación que hace el actor de las
prestaciones que nos ocupan por lo que, TODO LO RECLAMADO POR
EL ACTOR, del 07 de abril de 2010 hacia atrás, es decir, a la fecha
que señalo que ingreso a laborar a esta Secretaria de Hacienda y
Crédito Público, SE ENCUENTRAN PRESCRITAS, en razón de lo
anterior y a fin de robustecer lo antes manifestado, es decir, el periodo
que se encuentra prescrito (…). Por lo anterior, es claro que las
prestaciones en comento y que reclama la parte actora, se encuentran
prescritas, ya que su escrito inicial de demanda lo presente ante la
oficialía de partes de ese H. Tribunal en fecha 07 de abril de 2011, en
ese sentido es claro que la parte actora excedió el término de un año a
que alude el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)
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Servicio del Estado, por lo que se debe resolver a la demandada de las
prestaciones reclamadas. En razón de lo anterior, se acredita
plenamente que por lo que hace del periodo comprendido de la fecha en
que supuestamente reclama las horas extraordinarias, y la fecha en que
presento su escrito de demanda ante la Oficialía de Partes de ese
tribunal siendo el 07de abril de 2011, es claro que se encuentra fuera
del término de un año considerando en el artículo 112 de la Ley de la
materia, YA QUE ENTRE AMBAS FECHAS HA TRANSCURRIDO MAS
DE UN AÑO, con lo que se actualiza plenamente la EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN invocada, por consiguiente debe declarase procedente
y como consecuencia absolver a mi mandante de las prestaciones
reclamadas por la parte actora. 9.- En contra de la prestación que enlista
con el INCISO G) que refiere como ‘APORTACIONES
CORRESPONDIENTES AL FONDO DE PENSIONES PARA EFECTO
DE RECONOCIMIENTO A MI ANTIGÜEDAD ANTE EL Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ASÍ
COMO LAS APORTACIONES AL SISTEMA DE AHORRO PARA EL
RETIRO (SAR)’, se hace valer la EXCPCIÓN DE OSCURIDAD DE LA
DEMANDA, así como la de FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, ya que
es de hacerse notar en primer lugar que legalmente no existe el
supuesto ‘Sistema de Ahorro para el Retiro’, ya que ello constituye un
vestigio histórico de un derecho ya arcaico y del que el abogado de mi
contraparte no se ha debidamente informado. De igual forma, de manera
estrictamente cautelar se hace valer la EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN, ya que para el indebido caso de que esta H. Sala
considerara que el accionante cuenta con el derecho para ejercitar el
reclamo que pretende, no podrá pasar por alto que cualquier reclamo
que se efectúe, que sea anterior al día 07 de abril de 2010, se encuentra
PRESCRITO por el simple transcurso del tiempo, ello considerando que
el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado tan solo concede un año para ejercitar las acciones derivadas de
la Ley o del nombramiento, en este contexto debe de computarse un
término de forma inverso a partir del día 07 de abril de 2011, fecha de
presentación del escrito inicial de demanda ante el Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje. 10.- En particular se hace valer la EXCEPCIÓN
DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL EN SU DEMANDA, respecto a la
prestación marcada con el Inciso H) de la demanda consistente en
‘…LA NULIDAD DE CUALQUIER DOCUMENTO QUE IMPLIQUE
RENUNCIA DE DERECHOS…’ ya que el actor jamás señala con
precisión a qué documento es al que pretende referirse, siendo esta una
situación totalmente absurda, carente de valor probatorio, por no ser
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)
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más que una simple afirmación subjetiva por parte del accionante, quien
es omiso en acreditar su dicho y más aún de señalar concretamente cual
sería la situación en concreto en la que supuestamente se le habría
hecho renunciar a un derecho. En este contexto deberá de absolverse a
mi representado de esta oscura y vaga pretensión, y que ante lo confuso
y carente de lógica del accionar del C.
mi representado, se encuentra en un claro estado
de indefensión, al encontrarse imposibilitado a formular una defensa
adecuada a los que pretenda el accionante. Asimismo se opone la
EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO E
IMPROCEDENCIA DE LA VÍA, en contra de la prestación marcada bajo
la Literal H) del capítulo de prestaciones del escrito de demanda, el cual
consiste esencialmente en ‘…LA NULIDAD DE CUALQUIER
DOCUMENTO QUE IMPLIQUE RENUNCIA DE DERECHOS…’, lo
anterior en virtud de que resulta inoperante, ya que el Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, como su nombre lo refiere, es
un Tribunal de Arbitraje y no así de Nulidad, por lo tanto resulta
improcedente que la parte actora reclame de ese H. tribunal dicha
prestación, en virtud de en todo caso debió acudir y tramitar sus
inconformidades ante la autoridad o unidad administrativa y no laboral
como dolosamente lo pretende hacer valer la parte accionante, por lo
tanto este H. Tribunal deberá desechar la presente prestación, toda vez
que resulta completamente improcedente (…). 11.- Con relación al
reclamo que enlista en el inciso I) y que señala como ‘PAGO O
REEMBOLSO DE LOS GASTOS QUE SE TUVIEREN QYE EFECTUAR
PARA SI Y PARA LOS DEPENDIENTES ECONÓMICOS, POR
CONCEPTO DE HONORARIOS MÉDICOS, HOSPITALIZACIÓN Y
MEDICAMENTOS… se hace valer la EXCEPCIÓN DE FALTA DE
ACCION Y DERECHO, toda vez el accionante trata de obtener un lucro
indebido a costa de mi representada, pues el hecho de que se haya
terminado la relación laboral que lo unía a mi representada, no implica
que la misma haya carecido de Seguridad Social, ello de conformidad a
lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (…). Sin perjuicio de
lo anterior, se hace valer la FALTA DE LEGITIMACIÓN, toda vez que
no acredita que esté llevando algún tratamiento y en este caso quien
sufraga los gastos es el ISSSTE como expresamente lo reconoce la
actora, por lo que debió llamarlo a juicio. Además de lo señalado con
anterioridad, se opone la EXCEPCIÓN DE EXTRALEGALIDAD, ya que
del análisis a la pretensión que se contesta, mi mandante señala no son
una prestación que se encuentre contenida en la Ley Federal de los
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)
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Trabajadores al Servicio del Estado, por ende, mi mandatario NO está
obligado al pago de dichos conceptos, ya que el vínculo que unía a mi
representada con el hoy actor se dio por concluido por terminación de
vigencia del nombramiento del actor (…)”. ----------------------------------------
IV.- Toda vez que la FIJACIÓN DE LA LITIS no fue
materia de la concesión de amparo, se reitera la misma
en los términos siguientes: “II.- La litis del presente asunto se
constriñe en determinar si le asiste acción y derecho al trabajador actor
para reclamar la reinstalación en la plaza de Profesional Ejecutivo de
Servicios Especializados, en consecuencia al reconocimiento de la
relación jurídica laboral como de base, así como a otorgar el
nombramiento respectivo, y demás prestaciones de carácter económico,
o bien, si como se excepciona el Titular demandado Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, al señalar que, el hoy actor carece de acción
y de derecho para ello, toda vez que estuvo adscrito a la Administración
General de Aduanas, en la que por su propia naturaleza éste desempeñó
funciones consistentes en realizar fiscalizaciones, vigilancia e
inspecciones en materia Aduanera y Fiscal, es decir, desempeñó
funciones de las consideradas como de confianza conforme al artículo 5,
fracción II, incisos a), b) y c) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, aunado a que el accionante tenía pleno
conocimiento de la vigencia de su nombramiento eventual, pues indica el
periodo de vigencia del 16 de julio del 2010 al 31 de diciembre del 2010.
Por la forma en la cual quedó planteada la litis, corresponde al Titular
demandado la carga de la prueba, con fundamento en los artículos 784 y
804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, así como la Jurisprudencia que señala: ---------------------------
‘TRABAJADORES DE CONFIANZA. CUANDO EL PATRÓN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE TIENEN TAL CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA. Si el trabajador se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, es decir, la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza no tiene derecho a ser reinstalado, corresponde al demandado acreditar que las funciones que realizaba el actor eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto en la primera parte del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, que dice: ‘La
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)
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categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.-Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento’ Tesis de Jurisprudencia I. 6°. T J/70, de la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Julio de 2005, página 1336”.---------------------------
V.- Se reitera, el estudio de las excepciones de
prescripción que hizo valer el Titular demandado
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al
no haber sido materia de concesión del juicio de amparo,
en los términos siguientes: “III.- Por tratarse de una excepción de
carácter perentorio, se procede al estudio de las EXCEPCIONES DE
PRESCRIPCIÓN, opuestas por el Titular demandado SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (fojas 59, 69, 70 y 74), quien
manifiesta: ‘resultando que si mi contrario no estuvo de acuerdo con
el mismo, tuvo la oportunidad de ejercer la acción de nulidad de
nombramiento en el plazo máximo de un mes contado a partir de su
expedición, tal y como lo establece el numeral 113 fracción I inciso
a) del ordenamiento legal en cita, y por tanto al no haber ejecutado
tal acción, a la fecha se encuentra PRESCRITO ese derecho’. -----------
Analizada que ha sido la excepción de prescripción opuesta por el Titular
demandado, con fundamento en el artículo 113, inciso a), fracción I, de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debe
declararse improcedente, en razón de que la acción principal del actor
es la reinstalación, más no así la nulidad de nombramiento. Sirve de
apoyo por analogía las siguientes tesis jurisprudenciales. --------------------
‘EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. NO LA CONSTITUYE EL ALEGATO DE LA DEMANDADA EN EL SENTIDO DE QUE EL ACTOR ABANDONÓ EL TRABAJO ANTES DE LA FECHA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO QUE ORIGINÓ EL JUICIO NATURAL, POR NO ESTAR DIRIGIDA A CONTROVERTIR LA ACCIÓN PRINCIPAL. Las excepciones en materia de trabajo deben estar referidas a los hechos generadores de la acción y no a aquellos en los que se fundó la excepción, por lo que el argumento de la demandada en el sentido de que el actor abandonó el trabajo con anterioridad a la fecha del despido injustificado que originó el juicio laboral natural, no es propiamente una excepción de prescripción pues no está
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)
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dirigido a controvertir los hechos en que se basa la acción principal, sino que constituye una negación de los que se aducen en la demanda, cuya consecuencia, en caso de probarse, será la determinación de que el actor carece de acción y derecho para reclamar la indemnización o reinstalación respectiva por inexistencia del despido injustificado’. Tesis de Jurisprudencia 2ª/J. 30/2010, de la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Marzo de 2010, página 1033. ----------------
‘PRESCRIPCION, IMPROCEDENCIA DE LA, POR NO DIRIGIRSE A LA ACCION DEDUCIDA. Si se señala una fecha determinada como la en que ocurrió el despido, en tanto que la demandada contesta que con anterioridad el reclamante abandonó el trabajo y opone al respecto la excepción de prescripción, invocando como inicio de ésta el día de dicho abandono, no puede prosperar esa perentoria, por no estar dirigida a la acción planteada’. Tesis de Jurisprudencia III.T.J/33, de la Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Diciembre de 1992, página 55. -------------------
Efectivamente, tal y como lo señala la demandada, si la actora no
estaba de acuerdo con el nombramiento que se le expidió, contaba con
un mes para ejercitar la acción de nulidad del nombramiento, sin
embargo, el hoy actor no señala que hubiera firmado un nombramiento
con el cual no estuviera de acuerdo, sino que, señala un despido
injustificado y en consecuencia pide la reinstalación. Por lo que se
reitera que en el presente caso resulta improcedente la excepción de
prescripción, al no estar directamente relacionada con los hechos en
que se funda la acción. -----------------------------------------------------------------
De igual forma manifestó: ‘Así mismo, y ELLO SIN CONSENTIR NADA
Y DE FORMA CAUTELAR, se hace valer la EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, que prevé que las acciones
que nazcan del nombramiento otorgado a favor de los trabajadores y de
los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo,
PRESCRIBIRÁN EN UN AÑO; excepción que se hace valer en contra de
las prestación que el actor hace consistir en: ‘SE CONDENE A LA
PARTE DEMANDADA AL PAGO DE LAS HORAS EXTRAS HASTA
UN AÑO ANTERIOR AL DIA 2 DE ENERO DE 2011…’. Ahora bien, mi
representado de forma cautelar, aplica la excepción de prescripción a fin
acreditar que en el indebido caso de que se llegare a condenar a mi
mandante únicamente se deberá tomar en cuenta el periodo que no se
encuentre prescrito y que por Ley le corresponda a mi contraparte; en
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)
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razón de lo anterior, se señala que de acuerdo a las consideraciones
contenidas en el precepto legal antes invocado, tenemos que como el
escrito inicial de demanda fue presentado ante Oficialía de Partes de
ese H. Tribunal en fecha 07 de abril de 2011, por consiguiente esa
Autoridad solamente se encuentra facultada para conocer sobre la
improcedencia o procedencia de la reclamación que hace el actor de las
prestaciones que nos ocupan por lo que, TODO LO RECLAMADO POR
EL ACTOR, del 07 de abril de 2010 hacia atrás, es decir, a la fecha
que señalo que ingreso a laborar a esta Secretaria de Hacienda y
Crédito Público, SE ENCUENTRAN PRESCRITAS, en razón de lo
anterior y a fin de robustecer lo antes manifestado, es decir, el periodo
que se encuentra prescrito (…). Por lo anterior, es claro que las
prestaciones en comento y que reclama la parte actora, se encuentran
prescritas, ya que su escrito inicial de demanda lo presente ante la
oficialía de partes de ese H. Tribunal en fecha 07 de abril de 2011, en
ese sentido es claro que la parte actora excedió el término de un año a
que alude el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, por lo que se debe resolver a la demandada de las
prestaciones reclamadas. En razón de lo anterior, se acredita
plenamente que por lo que hace del periodo comprendido de la fecha en
que supuestamente reclama las horas extraordinarias, y la fecha en que
presento su escrito de demanda ante la Oficialía de Partes de ese
tribunal siendo el 07de abril de 2011, es claro que se encuentra fuera
del término de un año considerando en el artículo 112 de la Ley de la
materia, YA QUE ENTRE AMBAS FECHAS HA TRANSCURRIDO MAS
DE UN AÑO, con lo que se actualiza plenamente la EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN invocada, por consiguiente debe declarase procedente
y como consecuencia absolver a mi mandante de las prestaciones
reclamadas por la parte actora’. ------------------------------------------------------
Ahora bien, el demandado fundamenta la prescripción que hace valer en
términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, el cual dispone: ‘Las acciones que nazcan de esta
Ley, del nombramiento otorgado a los trabajadores y los acuerdos que
se fijen en las Condiciones Generales de Trabajo, prescribirán en un
año…’. En virtud de lo anterior, si la parte actora ejercitó su acción el 7
de abril del 2011, como se desprende del sello estampado por Oficialía
de Partes de este Órgano Colegiado, es inconcuso que se encuentra
prescrito el pago de horas extras reclamado por un año anterior a la
presentación de la demanda, es decir, antes del 7 de abril del 2010, en
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)
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ese orden de ideas y en caso de ser procedente dicha prestación deberá
calcularse únicamente el pago de horas extras a partir del 7 de abril del
2010 pues las anteriores se encuentran prescritas. ------------------------
Finalmente manifestó (foja 74): ‘En contra de la prestación que enlista
con el INCISO G) (…). De igual forma, de manera estrictamente
cautelar se hace valer la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, ya que
para el indebido caso de que esta H. Sala considerara que el accionante
cuenta con el derecho para ejercitar el reclamo que pretende, no podrá
pasar por alto que cualquier reclamo que se efectúe, que sea anterior al
día 07 de abril de 2010, se encuentra PRESCRITO por el simple
transcurso del tiempo, ello considerando que el artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado tan solo concede un
año para ejercitar las acciones derivadas de la Ley o del nombramiento,
en este contexto debe de computarse un término de forma inverso a
partir del día 07 de abril de 2011, fecha de presentación del escrito
inicial de demanda ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje’. -
Esta H. Sala considera inoperante la excepción de prescripción que
hizo valer el Titular demandado respecto al pago de las aportaciones de
las cuotas obrero patronales relativas al ISSSTE y SAR, en virtud de que
el derecho a la seguridad social se considera una prestación de carácter
sucesivo que se genera con el paso del tiempo y por ello no prescribe,
es decir, se está en presencia de un acto de tracto sucesivo, por lo que
debe desestimarse la excepción de prescripción. -------------------------------
En este orden de ideas, al prosperar en parte la excepción opuesta por
el Titular demandado, se estudia el fondo del conflicto planteado”.---------
VI.- Se reitera, el estudio y valoración de las pruebas
ofrecidas por el Titular demandado SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al no haber sido
materia de concesión del juicio de amparo, en los
términos siguientes: “IV.- De las pruebas ofrecidas, admitidas y
desahogadas por la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO se considera que: ------------------------------------------------------------
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)
31
Confesional a cargo del trabajador actor, desahogada a fojas 134-135,
la cual no depara ningún beneficio para su oferente, en atención a que
todas las posiciones que fueron calificadas de legales se contestaron de
manera negativa. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: -------
‘PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACION DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación’. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340. -----------------------------------
El Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, se
desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia del 27 de
enero del 2012 (foja 134), tiene valor con fundamento en el artículo 795
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, ya que el derecho no se encuentra sujeto a prueba, la cual
se tendrá a la vista al momento de resolver en definitiva la litis en el
presente negocio.------------------------------------------------------------------------
Copia certificada de los Formatos Únicos de Movimientos de
Personal Federal de fechas 15 de julio del 2010, 20 de diciembre del
2010 (fojas 108-110), Constancias de Notificación de fechas 16 de
julio del 2010 y 31 de diciembre del 2010 (fojas 111-114), Constancia
de identificación de fecha 26 de julio del 2010 (foja 115), Gafete de
identificación A-99392 (foja 116), Responsiva de Solicitud de
Cuenta de fecha 19 de agosto del 2010 (foja 117), Parte de
Novedades de fechas 10 de noviembre del 2010, 12 de noviembre del
2010, 13 de noviembre del 2010 y 14 de noviembre del 2010 (fojas 118-
121), Informe detallado de fecha 16 de diciembre del 2010 (fojas 122-
124), Oficio de fecha 28 de octubre del 2010 (fojas 125-126), y
Formato Único de Movimientos de Personal Federal de fecha 9 de
junio del 2010 (foja 127), se desahogaron por su propia y especial
naturaleza en audiencia del 27 de enero del 2012 (foja 134), tienen valor
al ser copias certificadas con fundamento en el artículo 796 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática. ---------
Informe de la Secretaría de la Función Pública (foja 157), de fecha 5 de
noviembre del 2012, y presentado en la oficialía de partes de este H.
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)
32
Tribunal el 5 de noviembre del 2012, tiene pleno valor con fundamento
en el artículo 795 y 803 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática. ------------------------------------------------------
Confesión expresa del actor, en audiencia de fecha 27 de enero del
2012 se desahogó por su propia y especial naturaleza (foja 134), tiene
valor con fundamento en el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que el actor
desempeñó como funciones las de realizar inventarios de mercancía
que se decomisaba o que ya se encontraba en almacén. --------------------
Instrumental de actuaciones en audiencia del 27 de enero del 2012
(foja 134) se desahogó por su propia y especial naturaleza, con
fundamento en el artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática, consistente en todas y cada
una de las actuaciones que integran el expediente laboral, la cual se
valora en términos de lo debidamente fundado y motivado de la
presente resolución. --------------------------------------------------------------------
Presuncional legal y humana, se desahogó por su propia y especial
naturaleza, con fundamento en el artículo 830 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, en audiencia del
27 de enero del 2012 (foja 134)”. ----------------------------------------------------
VII.- Se reitera, el estudio y valoración de las pruebas
ofrecidas por el actor, al no haber sido materia de
concesión del juicio de amparo, en los términos
siguientes: “De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por
el actor se considera que: -------------------------------------------------------------
Confesional a cargo del Titular demandado, desahogada a foja 137, la
cual no depara ningún beneficio para su oferente, en atención a que
todas las posiciones que fueron calificadas de legales se contestaron de
manera negativa. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: -------
‘PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACION DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)
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por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación’. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340. -----------------------------------
Confesional para hechos propios a cargo del C
desahogada a foja 146, la cual no depara ningún beneficio
para su oferente, en atención a que todas las posiciones que fueron
calificadas de legales se contestaron de manera negativa. Sirve de
apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: -------------------------------------------
‘PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACION DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación’. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340. -----------------------------------
Original del oficio de fecha 19 de agosto del 2010 (foja 16), Oficio de
fecha 22 de octubre del 2010 (foja 18), Oficio de fecha 14 de julio del
2010 (foja 19), escrito de fecha 29 de diciembre del 2010 (foja 20), y
Seguro de Separación Individualizado (foja 21), se desahogaron por
su propia y especial naturaleza en audiencia del 27 de enero del 2012
(foja 134), tienen valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática. ----------
Copia simple de 6 recibos de pago (fojas 22-26), se desahogaron por
su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 27 de enero del
2012 (foja 134), por lo cual, tienen carácter de indicio al ser copias
simples, en virtud de ser documentos susceptibles de alteración que no
producen convicción sobre la veracidad de su contenido, documentales
que deberán ser adminiculadas con algún otro medio. Sirve de apoyo la
siguiente tesis de jurisprudencia: -----------------------------------------------------
‘DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)
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se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.’ No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510. ------------------------------------------------------------
Instrumental de actuaciones en audiencia del 27 de enero del 2012
(foja 134) se desahogó por su propia y especial naturaleza, con
fundamento en el artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática, consistente en todas y cada
una de las actuaciones que integran el expediente laboral, la cual se
valora en términos de lo debidamente fundado y motivado de la
presente resolución. --------------------------------------------------------------------
Presuncional legal y humana, se desahogó por su propia y especial
naturaleza, con fundamento en el artículo 830 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, en audiencia del
27 de enero del 2012 (foja 134)”. ----------------------------------------------------
VIII.- Se reitera, el estudio realizado por lo que respecta
a la reinstalación del actor en el puesto de “Profesional
Ejecutivo de Servicios Especializados”, a reconocer una
relación jurídica laboral como de base, así como el
otorgamiento del nombramiento respectivo, así como del
pago de salarios caídos e incrementos, de las primas
vacacionales y aguinaldo del 2011 y subsecuentes, del
tiempo extra, de las aportaciones al concepto de Fondo
de Pensiones ante el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, así como al
Sistema de Ahorro para el Retiro, de la nulidad de
cualquier documento que contengan renuncia de
derechos, y del pago o reembolso de los gastos que se
tuvieren que efectuar para sí y para los dependientes
económicos, por concepto de honorarios médicos,
hospitalización y medicamentos, prestaciones
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)
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identificadas bajo los incisos A), B), C), D), E), G), H) e I)
del escrito inicial de demanda, al no haber sido materia
de concesión del juicio de amparo, en los términos
siguientes: “V.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas
por las partes, incluyendo la Instrumental de Actuaciones y la
Presuncional Legal y Humana, en términos del artículo 137 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a verdad sabida y
buena fe guardada, se llega a las siguientes determinaciones: -------------
El accionante reclama la reinstalación en la plaza de Profesional
Ejecutivo de Servicios Especializados, en consecuencia al
reconocimiento de la relación jurídica laboral como de base, así como a
otorgar el nombramiento respectivo, y demás prestaciones de carácter
económico. A lo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
manifestó que el accionante carece de acción y de derecho, toda vez
que estuvo adscrito a la Administración General de Aduanas, en la que
por su propia naturaleza éste desempeñó funciones consistentes en
realizar fiscalizaciones, vigilancia e inspecciones en materia Aduanera y
Fiscal, es decir, desempeñó funciones de las consideradas como de
confianza conforme al artículo 5, fracción II, incisos a), b) y c) de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aunado a que el
accionante tenía pleno conocimiento de la vigencia de su nombramiento
eventual, pues indica el periodo de vigencia del 16 de julio del 2010 al 31
de diciembre del 2010. ------------------------------------------------------------------
Es de señalar que la naturaleza de confianza de un servidor público
está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que
si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del
nombramiento otorgado, no permite desconocer que ocasionalmente,
puede no suceder con motivo de que el patrón confiera este último para
desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. ---
Por tanto, para determinar si un trabajador al servicio del Estado es de
confianza, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que
desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del
nombramiento respectivo, ya que de considerarse exclusivamente la
denominación de éste, se podría sujetar la voluntad soberana a lo
determinado en el acto administrativo mediante el cual el patrón
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equiparado nombra a un servidor público, cuando es el patrón el que
debe someterse a la Constitución y a las leyes emanadas de ésta. -------
El artículo 4° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, señala y determina la clasificación de los trabajadores del
Estado en: base y de confianza. -----------------------------------------------------
Por su parte el artículo 5° de la Ley burocrática, nos señala, quienes son
considerados trabajadores de confianza, dando un listado de puestos
considerados de confianza, y de igual forma nos enlista las funciones
que caracterizan a estos trabajadores, entre las cuales tenemos las
siguientes: funciones de dirección, inspección, manejo de fondos,
auditorias, control de adquisiciones en almacenes e inventarios,
investigación científica, asesoría y consulta, los Secretarios Particulares,
los Agentes del Ministerio Público Federal y del Distrito Federal, entre
otros. ----------------------------------------------------------------------------------------
El artículo 7° de la Ley Burocrática determina que los puestos que no
estén comprendidos en el artículo 5° del mismo ordenamiento, se
determinaran por las disposiciones legales que la cree, así que, si se
trata de un puesto de confianza lo debe determinar expresamente la
disposición legal que formalizó la creación de dicho puesto. ----------------
Ahora bien, el carácter de confianza no se desprende de un documento,
sino de una serie de hechos o actos realizados por una persona a
nombre de otra, que sin duda alguna son delegados con un ánimo de
confiar, por lo tanto, un trabajador de confianza se caracteriza más por la
naturaleza de las funciones que desarrolla que por la designación del
puesto. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial ----------------------
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)
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ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo’. Tesis de Jurisprudencia P. /J. 36/2006, de la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 10. --------------------------------------------------------------------------------
En ese tenor, para determinar si el actor ocupó un nombramiento con
funciones propias de un trabajador de confianza, deben tomarse en
cuenta las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, a fin
de acreditar las funciones de confianza. ------------------------------------------
Atendiendo a la pretensión de la parte actora, la demandada tenía la
obligación de acreditar que las funciones que realizaba el actor eran de
las consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto por el
artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.-
VI.- Determinado lo anterior, se procede al estudio y análisis para
determinar si el trabajador actor es de confianza, teniendo en cuenta que
la carga de la prueba le corresponde soportarla al Titular demandado,
por lo que a efecto de demostrarlo ofreció la Constancia de identificación
(foja 115), los Parte de Novedades de fechas 10, 12, 13 y 14 de
noviembre del 2010 (fojas 118-121), y el Informe detallado de fecha 16
de diciembre del 2010 (fojas 122-124), de lo que se desprende que el
actor del presente juicio en su carácter de Verificador desempeñaba
funciones de inspección, vigilancia y fiscalización, realizando funciones
inherentes a la obligación que tenía, como es la práctica de embargos
precautorios, revisar los pedimentos y demás documentos exigibles por
los ordenamientos legales aplicables a los consignatarios, destinatarios,
propietarios, poseedores o tenedores, determinar el valor en aduana y el
valor comercial de las mercancías, practicar el reconocimiento aduanero
de mercancías, practicar inspecciones, actos de vigilancia y
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verificaciones, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de
los contribuyentes, inspección y revisión de vehículos procedentes del
extranjero, y aplicar las autorizaciones previas, franquicias, exenciones,
estímulos fiscales y subsidios sobre recaudación, cobro coactivo,
imposición de sanciones, contabilidad de ingresos y movimiento de
fondos. ---------------------------------------------------------------------------------------
De esta forma, tenemos que el actor prestó sus servicios en un puesto
de los considerados como de confianza, en virtud de que las funciones
antes mencionadas se encuentran establecidas dentro del artículo 5º
fracción II, incisos a), b) y c) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, ya que de las funciones referidas se encuentran las
de dirección, inspección, vigilancia, fiscalización, y manejo de fondos o
valores, por consiguiente se concluye que el actor se encuentra excluido
por disposición legal del régimen de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, en razón de que el hoy actor al haber ostentado
un puesto, cargo, categoría y funciones de confianza, carece de la
estabilidad en el empleo, y le resulta inaplicable la Ley Burocrática, en
términos de lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con
el artículo 8º de la Ley Reglamentaria del apartado B, Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. Sirve de apoyo la jurisprudencia que
a continuación se transcribe: ----------------------------------------------------------
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO ‘B’ DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de Indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por el trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 Constitucional Apartado ‘B’, sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de Seguridad Social que les corresponde, pero en lo referente a la estabilidad en el empleo’. - Apéndice 1917-1995. Instancia: Cuarta Sala. Época Séptima. Tomo V-Laboral (SCJN). Tesis 567. Página 374.” ------------------------------------------------------------
Adminiculado con lo anterior, se tienen los Formatos Únicos de
Movimientos de Personal Federal de fechas 15 de julio del 2010 y 20 de
diciembre del 2010 (fojas 108 y 110), presentados por el demandado, de
los que se desprende que el actor tenía el puesto de Verificador de
Mercancías, puesto considerado como de confianza; adminiculado lo
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anterior con el Informe de la Secretaría de la Función Pública (foja 157),
de la Responsiva de Solicitud de Cuenta de fecha 19 de agosto del 2010
(foja 117), del Gafete de identificación A-99392 (foja 116), se considera
que en todo momento el accionante conocía que se desempeñaba como
trabajador de confianza, ya que en los referidos documentos se
desprenden las funciones que desarrollaba el trabajador, en especial del
informe que rinde la Secretaría de la Función Pública, el cual señala que
tenía como funciones las de inspección, verificador de mercancías en
puentes, estando en el supuesto del artículo 5°, fracción II, incisos a), b)
y c) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ----------
Conforme a lo citado con antelación esta H. Sala llega a la conclusión,
que no procede la acción intentada por el accionante, consistente en la
reinstalación en el puesto de ‘Profesional Ejecutivo de Servicios
Especializados’, al ser considerado como de confianza, en tanto que el
artículo 123, apartado B de la Constitución establece cuáles son los
derechos de los trabajadores de confianza, configurando limitaciones,
pues los derechos que otorgan las primeras fracciones del citado
apartado sólo son aplicables a los trabajadores de base, por lo que la
fracción XIV del mismo apartado limita a los trabajadores de confianza
sólo a las medidas de protección al salario y de seguridad social, pero no
de los demás derechos otorgados a los trabajadores de base, como lo es
la estabilidad o inamovilidad en el empleo. Sustenta lo anterior la tesis de
jurisprudencia que reza lo siguiente: ------------------------------------------------
‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTAN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCION PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE. De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último párrafo, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, Apartado “B”, fracciones IX (a contrario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la Ley no les confiere’. Contradicción de tesis 29/92. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal colegiado del mismo Circuito. 19 de abril de 1993. Cinco votos. NOTA: Tesis 4a./J.22/93, Gaceta número 65, pág. 20; véase ejecutoria en el
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)
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Semanario Judicial de la Federación, tomo XPMayo, pág. 189. Novena Epoca. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Apéndice de 1995, Tomo: Tomo V, Parte SCJN. Tesis: 580. Página: 382. ----
Robusteciendo lo aludido párrafos arriba, integramos el oficio de fecha
19 de agosto del 2010 (foja 16), el oficio de fecha 22 de octubre del 2010
(foja 18), y oficio de fecha 14 de julio del 2010 (foja 19), mediante los
cuales se desprende que el actor tenía un puesto de confianza, con
adscripción en la Aduana de Nuevo Ladero, Tamaulipas, en tales
circunstancias, el hoy actor no goza de estabilidad en el empleo y en
consecuencia no le corresponde ser reinstalado en el puesto de
‘Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados’. ----------------------------
Coligando todo lo versado en los párrafos anteriores, es de considerarse
que el actor C. es
trabajador de confianza; por lo cual no goza de la inamovilidad en el
empleo y no es considerado de base, lo anterior, con fundamento en el
artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia que al rubro señala: ---------------
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. NO ESTAN PROTEGIDOS POR EL APARTADO ‘B’ DEL ARTICULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por un trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter, porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 de la Constitución, apartado ‘B’, sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de seguridad social que les corresponde, pero no en lo referente a la estabilidad en el empleo. Registro No. 242807 Localización: Séptima Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación 175-180 Quinta Parte, Página: 68, Jurisprudencia, Materia(s): laboral. ----------------------
Ahora bien, respecto a la excepción hecha por el Titular demandado
consistente en que el accionante carece de acción y de derecho en
atención a que su nombramiento era eventual, es de señalar lo siguiente:
La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su artículo
15, fracción III, nos señala que los nombramientos podrán ser definitivos,
interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. ----------
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)
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El artículo 46, fracción II, de la Ley Burocrática nos señala lo siguiente: --
‘Artculo 46.- Ningún trabajador podrá ser cesado, sino por
justa causa. En consecuencia, el nombramiento o
designación de los trabajadores sólo dejará de surtir
efectos sin responsabilidad para los titulares de las
dependencias por las siguientes causas:
I.- (…).
II.- Por conclusión del término o de la obra
determinantes de la designación.’ ----------------------------
De lo expuesto con anterioridad, se procede al estudio y análisis para
determinar si el trabajador actor fue contratado como trabajador
eventual durante toda la vigencia de su relación laboral con el Titular
demandado, teniendo en cuenta que la carga de la prueba le
corresponde soportarla al Titular demandado, por lo que se determina lo
siguiente: -----------------------------------------------------------------------------------
El Titular demandado Secretaría de Hacienda y Crédito Público aportó a
juicio el Formato Único de Movimientos de Personal Federal (foja 108), y
la Constancia de identificación de fecha 26 de julio del 2010 (foja 115),
con los que se acredita que el actor firmó su nombramiento por tiempo
fijo y/o eventual, adminiculado con las Constancias de trabajo de fechas
19 de agosto del 2010 y 22 de octubre del 2010 (fojas 17 y 18), se
desprende que ingresó a prestar sus servicios para el Titular demandado
a través de diversos nombramientos provisionales y por tiempo
determinado, y que el último nombramiento firmado por el actor tuvo
como vigencia del 16 de julio del 2010 al 31 de diciembre del 2010. -------
De lo anterior, genera convicción en este Órgano Jurisdiccional que la
relación de trabajo que se suscitó entre las partes procesales de la
controversia en análisis fue de carácter temporal, al así haberlo
estipulado las partes en el nombramiento antes señalado (foja 108),
nombramiento que tiene pleno valor probatorio para acreditar que el hoy
actor firmó el 15 de julio del 2010 el nombramiento, con una vigencia del
16 de julio del 2010 al 31 de diciembre del 2010. --------------------------------
Conforme a lo anterior, cuando se celebra un contrato por tiempo fijo o
temporal, como en la especie, su característica reside en la duración y
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)
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naturaleza del trabajo y la relación laboral sólo puede concluir al
vencimiento del término pactado, por lo que, no se puede equiparar ésta
situación a un despido injustificado, en tanto que existe una vigencia la
cual en el presente caso era del 16 de julio al 31 de diciembre del 2010. -
De tal modo, tenemos que en el último nombramiento celebrado entre las
partes exhibido en copia certificada, se advierte que se está en
aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y
que se están pactando las condiciones en que se iba a desarrollar la
relación entre la parte patronal y trabajador, entre ellas su vigencia,
consecuentemente resulta inconcuso que al llegar a su término también
se extinguiera el vínculo que unía a ambas partes. Sirve de apoyo la
siguiente tesis jurisprudencial: ---------------------------------------------------------
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE. Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXXIV, Septiembre del 2006, Materia(s) Laboral, Tesis: 2ª/J.134/2006, Página: 338. --------------------------
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)
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Asimismo, es de señalar que el actor se dice despedido a partir del 3 de
enero del 2011 tal y como lo manifestó en los hechos 5 y 6 de su escrito
inicial de demanda (foja 6), por lo que el Titular demandado para
desacreditar lo argumentado por la parte actora aportó a juicio el
Formato Único de Movimientos de Personal Federal de fecha 15 de julio
del 2010 (foja 108), con lo que se acreditó la vigencia de la relación
laboral del 16 de julio al 31 de diciembre del 2010, fecha de la
terminación de la relación laboral diversa a la argumentada por el actor
en su escrito inicial de demanda, por lo que de esta forma el Titular
demandado acreditó en la especie que la relación laboral con el actor fue
por tiempo determinado y que la misma feneció el 31 de diciembre del
2010. Si bien es cierto, el actor manifestó que fue cesado
injustificadamente el 3 de enero del 2011, también lo es que no existe
prueba en contrario que desacredite lo señalado por Titular demandado.
Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: --------------------------------
‘RELACIÓN LABORAL, CARGA DE LA PRUEBA DE LA, CUANDO SE NIEGA AFIRMANDO QUE CONCLUYÓ ANTES DE LA FECHA DEL DESPIDO. Si bien cuando el demandado niega la existencia de la relación de trabajo sin admitir que el reclamante le prestó servicios, toca a éste probar el vínculo contractual, no sucede lo mismo en los casos en que el enjuiciado, reconociendo que el actor fue su trabajador, niega la relación laboral argumentando que se dio por terminada con anterioridad a la fecha en que el trabajador se dijo despedido, ya que al no haber negado en forma lisa y llana la relación que unía a las partes sino argumentando que dejó de existir con anterioridad a la fecha del despido, es evidente que tal aseveración conlleva la afirmación de un hecho que corresponde acreditar a quien lo invoca, esto es, al demandado’. No. Registro: 196088, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VII, Junio de 1998, tesis: I.2º.T.J/5, Página: 549.
Lo anterior es así, toda vez que el actor no aportó a juicio prueba alguna
que acredite que haya laborado más allá del 31 de diciembre del 2010,
por lo que al tener la carga de la prueba para acreditar que laboró hasta
el 3 de enero del 2011, es inconcuso que la relación laboral concluyó el
31 de diciembre del 2010. --------------------------------------------------------------
Por lo anterior esta H. Sala determina, que es evidente que el actor se
ubica en el supuesto previsto por el artículo 5°, fracción, II incisos a), b) y
c) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir,
como empleado de confianza, y en tal virtud, tomando en consideración
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)
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lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIV de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que
las personas que desempeñan cargos considerados de confianza, sólo
disfrutan de las medidas de protección al salario y gozan de los
beneficios de la seguridad social, más no así de la estabilidad del
empleo, aunado a que se trató de un nombramiento eventual resulta
procedente absolver al Titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO de reinstalar al actor en el puesto de ‘Profesional
Ejecutivo de Servicios Especializados’, a reconocer una relación jurídica
laboral como de base, así como el otorgamiento del nombramiento
respectivo, por ser considerado como empleado de confianza, así como
del pago de salarios caídos e incrementos, por ser ésta prestación
accesoria a la acción principal ejercitada, prestaciones identificadas bajo
los incisos A), B) y C) del escrito inicial de demanda, lo anterior en
términos de la siguiente tesis de jurisprudencia: ---------------------------------
‘SALARIOS CAIDOS, NO PUEDE CONDENARSE AL PAGO DE LOS, SI NO PROCEDE LA ACCION DE REINSTALACION. Si el demandado en un juicio de trabajo ha sido absuelto de la acción de reinstalación, no puede condenársele al pago de los salarios caídos, puesto que la acción accesoria sigue la suerte de la principal, y si ésta es declarada improcedente, tiene que seguir la misma suerte la accesoria’. Quinta Época, Cuarta Sala, Seminario Judicial de la Federación, Tomo LXXII, Tesis Jurisprudencial, Pág. 6071. -----
Se absuelve a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto al
pago de las correspondientes primas vacacionales y aguinaldo del 2011
y subsecuentes, en razón de no haber procedido la acción principal y al
ser prestaciones accesorias, las mismas siguen la suerte de la principal,
prestaciones marcadas bajo el inciso D) del escrito inicial de demanda. -
En cuanto al pago de tiempo extra que reclama el actor en la prestación
del inciso E) del escrito inicial de demanda, resulta improcedente su
pago, ya que no demostró de manera clara y precisa circunstancias de
tiempo, modo y lugar en su demanda laboral, como elemento constitutivo
de su acción, y conforme a lo dispuesto por el artículo 129, fracciones III
y IV de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su
escrito inicial de demanda debió expresar los hechos en que fundaba la
pretensión de pago de horas extras, no sólo bastaba señalar que
trabajaba 12 horas por 12 horas de descanso, sino que tenía que señalar
a qué hora iniciaba y terminaba su jornada laboral, así como el periodo o
jornada extraordinaria, dado que ese dispositivo y apartados lo obligaban
a expresar con toda claridad no solo el objeto de la demanda, sino
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)
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también los hechos en los cuáles se apoyaba para demandar, de manera
que la contraria pudiera preparar la contestación y proveer una adecuada
defensa en el procedimiento y ofrecer las pruebas conducentes para que
esta Sala estuviera en aptitud de delimitar esa reclamación conforme a
los escritos de la demanda y su contestación. Sirve de apoyo la siguiente
tesis jurisprudencial: ---------------------------------------------------------------------
‘TIEMPO EXTRAORDINARIO, SU IMPRECISION HACE IMPROCEDENTE LA CONDENA AL PAGO DE. Si el actor se concreta a manifestar genéricamente las horas que laboró cada mes, ello resulta insuficiente para la procedencia de la acción, dado que no precisa cuáles fueron los días de cada mes en que laboró tiempo extra, cuántas horas de cada uno de ellos, así como la hora en que comenzaba y concluía el mismo, para que así su contraparte pudiera desvirtuar los hechos correspondientes y, en todo caso, la Junta estuviera en posibilidad de decretar una condena; de ahí que ante tales omisiones resulte imprecisa la acción respectiva’. Octava Época, Registro: 213011, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 75, Marzo de 1994, Materia(s): Laboral, Tesis: III.T. J/44, Página: 51. ----------------------------------------------
Ahora bien, en cuanto a las aportaciones al concepto de Fondo de
Pensiones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, así como al Sistema de Ahorro para el Retiro
desde el 16 de abril del 2010 (fecha no controvertida por las partes), es
de señalar que de acuerdo a las copias simples de los recibos de pago
presentados por el propio actor que comprende los periodos del 16 al 31
de julio del 2010, 1 al 31 de agosto del 2010, 1 al 30 de septiembre del
2010 y del 1 al 15 de octubre del 2010, no objetadas en autenticidad de
contenido por el Titular demandado (fojas 22-26), se desprende que
dichas aportaciones por los conceptos antes mencionados se habían
realizado de manera normal por el año 2010, generando en esta
autoridad la certeza que el demandado venía realizando las
aportaciones respectivas, por lo que resulta procedente absolver al
Titular demandado de las aportaciones correspondientes por el año
2010, prestaciones identificadas bajo el inciso G) de escrito inicial de
demanda. -----------------------------------------------------------------------------------
Resulta procedente absolver al Titular demandado de la prestación
reclamada bajo el inciso H) del escrito inicial de demanda, consistente
en la nulidad de cualquier documento que contengan renuncia de
derechos, ya que el actor no demostró la existencia de dichos
documentos y en virtud de ser oscura, vaga e imprecisa, ya que no hace
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mención específica a qué documento se refiere, careciendo esta
autoridad de los elementos necesarios para su resolución.--------------------
En cuanto hace al pago o reembolso de los gastos que se tuvieren que
efectuar para sí y para los dependientes económicos, por concepto de
honorarios médicos, hospitalización y medicamentos, prestación bajo el
inciso I) del escrito principal de demanda, debemos señalar que no
demostró con documental alguna que durante el tiempo que prestó sus
servicios para el Titular demandado hubiere erogado gasto alguno por
esos conceptos y al ser una prestación de carácter extralegal la carga le
corresponde al actor, razón por la cual resulta procedente absolver al
Titular demandado SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO de tal prestación. Sirve de apoyo las siguientes tesis
jurisprudenciales: -------------------------------------------------------------------------
‘PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGO DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales’. ------------------------------------------------
‘PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos’.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo”. -----------------
IX.- EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LA
EJECUTORIA DE AMPARO, esta H. Quinta Sala se
pronuncia respecto del pago de vacaciones del segundo
semestre del año 2010 (del 16 de julio del 2010 al 31 de
diciembre del 2010) y del respectivo pago de la prima
vacacional por el mismo periodo. Al respecto es de
señalar lo siguiente: -------------------------------------------------
Toda vez que los trabajadores de confianza se
encuentran protegidos en cuanto a su salario y los
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beneficios de la seguridad social, en términos del artículo
123 Apartado “B” fracción XIV, es procedente condenar
al Titular demandado a pagar la parte proporcional de
vacaciones por el 2° periodo del 2010, lo anterior, al no
haber acreditado el demandado su pago y tener la carga
de la prueba en términos del artículo 784 fracciones XI y
XII de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la Ley Burocrática. ------------------------------------------------
Se condena a la demandada Secretaría de Hacienda y
Crédito Público al pago de vacaciones del segundo
bimestre del año 2010 (del 16 de julio del 2010 al 31 de
diciembre del 2010), en razón de que el Titular
demandado no acreditó con documentos fehacientes que
las haya disfrutado el actor, aunado a lo anterior, es de
mencionar que al no proceder la reinstalación del actor,
existe imposibilidad material de que se disfruten, por lo
que procede a su pago con fundamento en el artículo 30
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado y en la siguiente tesis jurisprudencial: ---------------
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas. Contradicción de tesis 58/93. Entre el Noveno y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10 de agosto de 1994. Tesis de Jurisprudencia 33/94. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de los señores Ministros. -----------------------------------------------------------------------
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Se aclara que para calcular las vacaciones se tomará la
cantidad de $5,327.10 (cinco mil trescientos veintisiete
pesos 10/100 m.n.) como salario quincenal del actor,
tomando únicamente los conceptos de sueldo por la
cantidad de $2,953.22, compensación garantizada por la
cantidad de $2,335.38 y la ayuda de despensa por la
cantidad de $38.50, como se desprende de las copias
simples de los recibos de pago presentados por el propio
actor y que no fueron objetados por el Titular demandado
(fojas 22-26). ----------------------------------------------------------
Siendo cuantificada de la siguiente manera: -----------------
CONCEPTO MONTO
Salario Mensual $10,654.20
Salario Quincenal $5,327.10
Salario Diario $355.14
Salario diario por 20 días (vacaciones anuales con fundamento en el artículo 30 LFTSE):
$7,102.80
Vacaciones mensuales ($7,102.80 entre 12 meses):
$591.90
Vacaciones diarias $591.90 entre 30 días):
$19.73
Vacaciones por 5 meses, 15 días laborados por el actor:
$3,255.45
Nos da un total de $3,255.45 (TRES MIL DOSCIENTOS
CINCUENTA Y CINCO PESOS 45/100 M.N), cantidad
que deberá pagar el Titular demandado por el concepto
de vacaciones devengadas por el segundo periodo del
año 2010 a la actora. La anterior cantidad salvo error u
omisión de carácter aritmético. ----------------------------------
Ahora bien, en razón de la condena de las vacaciones
por el segundo período del año dos mil diez (del 16 de
julio del 2010 al 31 de diciembre del 2010), resulta
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procedente de igual manera condenar al pago de prima
vacacional correspondiente al segundo período de
vacaciones del 2010, ello es así, porque la parte final del
artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, dispone lo siguiente: “ (...) los
trabajadores que en los términos del artículo 30 de esta Ley disfruten de
uno de los dos períodos de diez días hábiles de vacaciones, percibirán
una prima adicional de un treinta por ciento, sobre el sueldo o salario
que les corresponda durante dichos períodos”, de donde se
desprende que al disfrutar de uno o de los dos períodos
vacacionales de cada año, los trabajadores tendrán
derecho a recibir una prima vacacional del treinta por
ciento, sobre el salario que les corresponda durante
esos períodos, de modo que, si el actor tuvo derecho al
pago de vacaciones devengados por el período del 16
de julio al 31 de diciembre de 2010, es evidente que
generó el derecho a recibir el pago de la prima
correspondiente por dicho período. ----------------------------
Lo anterior, con base en el salario tabular del trabajador,
integrado por el sueldo, la compensación garantizada y
la ayuda de despensa, de acuerdo con los recibos de
pago que el actor acompañó a su escrito inicial. ------------
En atención a lo anterior, y con fundamento en el artículo
40 de la Ley Burocrática, el cual dispone que los
trabajadores que disfruten de uno o de los dos periodos
vacacionales, percibirán una prima adicional del 30%
sobre el sueldo o salario que les corresponda durante
dichos periodos, resulta procedente condena al Titular
de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL
DISTRITO FEDERAL al pago de la prima vacacional por
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el segundo semestre del año 2010 (del 16 de julio del
2010 al 31 de diciembre del 2010), por lo tanto, con
fundamento en los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, se cuantifica de
la siguiente manera: ------------------------------------------------
Se aclara que para calcular la prima vacacional se
tomará la cantidad de $5,327.10 (cinco mil trescientos
veintisiete pesos 10/100 m.n.) como salario quincenal del
actor, tomando únicamente los conceptos de sueldo por
la cantidad de $2,953.22, compensación garantizada por
la cantidad de $2,335.38 y la ayuda de despensa por la
cantidad de $38.50, como se desprende de las copias
simples de los recibos de pago presentados por el propio
actor y que no fueron objetados por el Titular demandado
(fojas 22-26). ----------------------------------------------------------
CONCEPTO MONTO
Salario Mensual $10,654.20
Salario Quincenal $5,327.10
Salario Diario $355.14
Salario diario por 20 días (vacaciones anuales con fundamento en el artículo 30 LFTSE):
$$7,102.80
El 30% de $7,102.80 (Prima vacacional anual con fundamento en el artículo 40 LFTSE)
$2,130.84
Prima vacacional mensual ($2,130.84 entre 12 meses):
$177.57
Prima vacacional diaria ($177.57 entre 30 días):
$5.91
Prima vacacional por 5 meses y 15 días:
$976.63
Nos da un total de $976.63 (NOVECIENTOS SETENTA
Y SEIS PESOS 63/100 M.N.), cantidad que deberá
pagar el Titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO por el concepto de prima
vacacional al actor. La anterior cantidad salvo error u
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)
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omisión de carácter aritmético, se aclara que dicha
cantidad es sin deducciones, ya que al momento del
pago se le deberán aplicar los descuentos de ley.----------
Se aclara que para el cálculo de las vacaciones y prima
vacacional, no se consideró los descuentos de ley,
puesto que al momento del pago se les aplicará el
impuesto sobre producto de trabajo y de fijar el salario
con deducción, tendría una doble tributación.----------------
En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo
dispuesto por los artículos 77, fracción I y 192 de la Ley
de Amparo, 124 fracción I, 124-B y 137 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, es de
resolverse y se: -------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha 17
de enero del 2013, en términos de las ejecutorias
dictadas en los juicios de amparo directo números
839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T.
12554/2013) por el OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.-
SEGUNDO.- El trabajador actor acreditó parcialmente la
procedencia de su acción, el demandado justificó
parcialmente sus excepciones y defensas, en
consecuencia: --------------------------------------------------------
TERCERO.- Se absuelve al Titular de la SECRETARÍA
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de reinstalar al
actor en el puesto de “Profesional Ejecutivo de Servicios
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)
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Especializados”, a reconocer una relación jurídica
laboral como de base, así como el otorgamiento del
nombramiento respectivo, por ser considerado como
empleado de confianza, así como del pago de salarios
caídos e incrementos, al pago de primas vacacionales
aguinaldos del 2011 y subsecuentes, horas extras, a las
aportaciones al Fondo de Pensión y SAR, a la nulidad
de documentos, y al pago de reembolso de los gastos
por concepto de honorarios médicos, hospitalización y
medicamentos, prestaciones identificadas bajo los
incisos A), B), C), D), E), G), H) e I) del escrito inicial de
demanda, por las razones y fundamentos expresados en
el considerando VIII de la presente resolución. -------------
CUARTO.- Se condena a la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a pagar al C.
la cantidad de
$3,255.45 (TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y
CINCO PESOS 45/100 M.N) por el concepto de parte
proporcional de vacaciones devengadas por el segundo
periodo del año 2010, y la cantidad de $976.63
(NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS 63/100
M.N.) por concepto de prima vacacional por el segundo
periodo del año 2010, prestación identificada bajo el
inciso F) del escrito inicial de demanda, por las razones
y fundamentos expresados en el considerando IX de la
presente resolución. ------------------------------------------------
QUINTO.- Gírese el oficio de estilo al OCTAVO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO
DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el
cumplimiento a las ejecutorias de amparo 839/2013 (D.T.
12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013), remitiendo
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 2505/11 839/2013 (D.T. 12553/2013) y 840/2013 (D.T. 12554/2013)
53
copia certificada por duplicado de la presente
resolución.--------------------------------------------------------------
SEXTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES.- Y en su oportunidad archívese como asunto
total y definitivamente concluido.- CUMPLASE.-------------
ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.------------------
MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO
LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ
EN AUSENCIA DEL C. MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA QUINTA SALA, FIRMA LA
C. SECRETARIA GENERAL AUXILIAR, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 119
DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. -----------
MAGISTRADA REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. PATRICIA SÁNCHEZ
AVENDAÑO
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
MTRO. JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ ESCUDERO
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. CORA RINA CHÁVEZ CARMONA
JCGH/rfm
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