EL CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO, 2020 (Ley núm. 55 de 1 de junio de 2020)
Pedro F. Silva-Ruiz Académico Correspondiente Puerto Rico
Introducción:
La Ley núm. 55-2020, del 1º. de junio de 2020, se denomina “Código Civil de Puerto
Rico” (art. 1). Dispuso la derogación del “Código Civil de Puerto Rico de 1930”, según
emendado (art. 1819).
El nuevo Código comenzará a regir a los ciento ochenta (180) días después de su
aprobación (art. 1820), esto es, el veinte y ocho (28) de noviembre de 2020.
Debe significarse que el Código Civil de 1930 es, en muy buena medida, el Código Civil
español de 1889, que se hizo extensivo a Puerto Rico, Cuba y Filipinas, por la Real Orden del
31 de julio de 1889, de la Reina Regente de España, Doña María Cristina de Habsburgo.1
El Código comenzó a regir en Puerto Rico el 1º. de enero de 1890.
El gobierno militar estadounidense, una vez acaecida la invasión de Puerto Rico en
1898, dejó vigente el Código Civil, entre otra legislación de derecho privado, sustituyendo las
1 de Habsburgo - Lorena o María Cristina de Austria, madre del Rey D. Alfonso XIII; ejerció la regencia
(1885-1902) durante la minoría de edad de su hijo, el mencionado rey. PFSR©2020.
2
de derecho público. En 1902 se revisó el Código Civil y en el año 1911 se le incluyó, sin
revisarlo, en la Compilación de 1911.
El Código Civil español de 1889, subsiguientemente enmendado, se encuentra en
vigor en Puerto Rico, revisado en 1930, y hasta que el (nuevo) Código Civil de 2020 le
sustituya (lo que acaecerá el 28 de noviembre de 2020).2
El Código Civil (CC) de 2020 se compone de un título preliminar y seis libros, a saber:
(1) libro primero: las relaciones jurídicas (personas, animales domésticos y domesticados,
bienes y hechos, actos y negocios); (2) libro segundo: las instituciones familiares; (3) libro
tercero: los derechos reales; (4) libro cuarto: las obligaciones; (5) libro quinto: los contratos
y otras fuentes de las obligaciones; (6) libro sexto: la sucesión por causa de muerte. Hay unas
disposiciones transitorias y otras finales. Unos 1820 artículos en total.
En las etapas del derecho civil modificado, encontramos las siguientes: el Code Civil
francés de 1804; en la segunda, el Burgerlichesgetzbuch (el BGB alemán); la tercera, los
Códigos promulgados después de la Segunda Guerra Mundial, cuyo momento culminante es
el Nieuw Nederlands Burgerlijk Wetboek de 1992 (el nuevo Código Civil holandés); la cuarta
etapa, el Código Civil cubano de 1987.
¿Y el Código Civil español de 1889? Probablemente pertenece a la primera etapa
codificadora. ¿Y el Código Civil de Puerto Rico de 2020, a que etapa pertenece?...
Este trabajo tiene como propósito dar a conocer que Puerto Rico tiene un “nuevo”
Código Civil. Por ello, he destacado muchos de los cambios y modificaciones, probablemente
los más significativos, pero sin agotar la nómina. Se ha querido también señalar principios y
2 Aún el Código Civil (CC) de 2020 tiene bastantes disposiciones del Código Civil español de 1889, así como
del Código Civil (CC) de 1930.
3
normas de sobre un siglo de existencia para que el lector se percate de que aún queda vigente
mucho del Código del siglo 19 que ha sobrevivido el pasado siglo 20. Para
enriquecer/mejorar estas líneas he añadido algunas notas y comentarios.
Estaremos refiriéndonos al Código Civil de Puerto Rico de 1930 como “Código Civil,
1930” o “CC, 1930”. Y al “Código Civil de Puerto Rico de 2020” como “Código Civil, 2020” o
“CC, 2020”.
TITULO PRELIMINAR: LA LEY, SU EFICACIA Y SU APLICACIÓN
Comprende los artículos 1 al 66, ambos inclusives.
El art. 1 ordena: “Esta ley se denominará … “Código Civil de Puerto Rico”, que por ser
de origen civilista, se interpretará con atención a las técnicas y a la metodología del Derecho
Civil, de modo que se salvaguarde su carácter”.
Las fuentes del ordenamiento jurídico puertorriqueño se enuncian en el art. 2. Son:
“la constitución, la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. / La
jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico con la doctrina que establezca el
Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la constitución, la ley, la costumbre y los principios
generales del Derecho”.3 (itálicas nuestras)
3 Igual disposición en el Código Civil español, art. 1.6. Complemento “es un sustantivo masculino, cualidad
o circunstancia que se añade a otra para hacerla íntegra o perfecta (Diccionario de la Lengua Española). No es este el lugar para el estudio y análisis de si la jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico
o si, por el contrario, es fuente del derecho. En Puerto Rico, el derecho de daños es el vehículo utilizado para transformar el derecho recogido en el Código Civil. Se utilizó para alterar las fuentes del derecho, introduciéndose la doctrina de stare decisis estadounidense. Véase, José Trías Monge, El choque de dos culturas jurídicas en Puerto Rico (el caso de la responsabilidad civil extracontractual), Equity Publishing Co./ Butterworth Legal Publishers, New Hampshire, USA, 1991, pág. 65 y sgtes.
4
El articulo 15 (buena fe) es nuevo. Reza: “Los derechos deben ejercitarse y los deberes
deben cumplirse conforme con las exigencias de la buena fe”.4
Igualmente, nuevo es el art. 18 (ejercicio abusivo o contrario de los derechos). Manda:
“La ley no ampara el abuso del derecho ni su ejercicio contrario al orden social. / Todo acto
u omisión que exceda manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, que
ocasione daño a tercero, ya sea por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice, de lugar al correspondiente resarcimiento y a la adopción
de medidas cautelares”.
También nuevo es el art. 17 (acto en fraude a la ley) que dispone: “El acto realizado al
amparo de una ley, que persigue un resultado prohibido o contrario al ordenamiento
jurídico, se considera ejecutado en fraude de la ley y no impide le debida aplicación de la ley
que se haya tratado de incumplir”.
Igualmente, nuevos son los artículos 29 (cómputo de los plazos), así como también el
artículo 30 y sgtes. (llamadas normas de conflictos de leyes)5. Advertir que en el art. 58 (que
es nuevo) se mencionan “los daños punitivos”. 6
4 La buena fe es un principio general del derecho, que consiste en un estado mental de honradez, de
convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta. Exige una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. La buena fe objetiva: la analizamos a través de la conducta o comportamiento del sujeto, y es integrante del deber de no actuar en perjuicio de los demás, La buena fe subjetiva, por el contrario, es la creencia o ignorancia de la antijuridicidad de una conducta, que legitima u otorga titularidad al sujeto que actúa de buena fe.
La buena fe objetiva puede circunscribirse a los términos de corrección o lealtad. Véase, J. L. de los Mozos, Derecho civil. Método, sistemas y categorías jurídicas, capt. IX, Ed. Civitas, Madrid, España, primera edición, 1998, p. 230 ss.; Pedro F. Silva-Ruiz, Un régimen legal de cláusulas contractuales abusivas para Puerto Rico, en el “Anuario Iberoamericano de Derecho Notarial”, núms. 4-5, años 2015-2016 (Consejo General del Notariado, Madrid, España) y págs. 499-500.
5 “Conflicto de leyes”, utilizado en EE. UU. y Canadá, es “la disciplina de derecho procesal que trata de la elección de las normas jurídicas aplicables cuando una acción legal implica las leyes sustantivas de más de una jurisdicción y cuál es la que se utilizará para resolver dicha acción”.
6 Véase, Pedro F. Silva-Ruiz, El daño punitivo (daño ejemplar, daño vindicativo, daño no compensatorio), en la “Revista de Derecho Privado”, Madrid, España, marzo-abril 2012, pág. 25 y sgtes.
5
LIBRO PRIMERO: LAS RELACIONES JURÍDICAS (PERSONA, ANIMALES DOMÉSTICOS Y DOMESTICADOS, BIENES Y HECHOS, ACTOS Y NEGOCIOS JURÍDICOS)
Comprende los arts. 67 a 361, ambos inclusives.
Las disposiciones del Código serán aplicables “por igual a las personas naturales y a
las personas jurídicas, salvo cuando la naturaleza particular de cada una la excluya de la
aplicación de alguna norma o sanción específica”. (art. 68) (tratamiento igualitario)
Debe aclararse que la enumeración de los derechos esenciales, con respecto a la
personalidad, 7 incluidos en el Código, no son exhaustivos, ni es lista taxativa, ya que no quiso
repetirse los derechos incluidos en la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico.
El art. 67 (tipos de personas) dispone que “las personas son naturales o jurídicas. Todo
ser humano es persona natural.”
Manda el art. 69 (personalidad y capacidad) que “el nacimiento determina la
personalidad y la capacidad jurídica; pero el concebido se tiene por nacido para todos los
efectos que le son favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el articulo
siguiente. …”. El art. 70 (quien se reputa nacido; consecuencias legales del no nacido) manda
que “es nacido el ser humano que tiene vida independiente de la madre, demostrada por el
reconocimiento médico o la declaración de testigos de que luego del parto exhibió signos
vitales y reacciones fisiológicas y biológicas propias”. El referido art. 70 también ordena que
“los derechos que se reconocen al nasciturus están supeditados a que este nazca con vida y
no menoscaban en forma alguna los derechos constitucionales de la mujer gestante a tomar
decisiones sobre su embarazo.” Es una referencia al derecho de aborto declarado
jurisprudencialmente en el caso de Roe v. Wade.
7 Véase, art. 74 y sgtes.
6
El artículo 75, que es nuevo, prohíbe la clonación reproductiva.8
El artículo 76, que también es nuevo, reza: “El cuerpo humano es inviolable y no
puede ser objeto de contratación privada, salvo las disposiciones contenidas en los artículos
siguientes sobre donación de órganos, células, tejidos, sangre, plasma, gametos, embriones
y maternidad subrogada, o cuando la ley disponga algo distinto”.9
El art. 80 (nuevo) sobre disposición del cadáver, dispone: “La protección de la
dignidad y la integridad corporal de la persona natural se entiende más allá de su muerte…”.
Recuerda lo que Lacruz Berdejo llamo “personalidad pretérita”, que conduce a establecer la
supervivencia de los aspectos extrapatrimoniales de la persona fallecida. Es la protección de
la personalidad post mortem o “personalidad extrapatrimonial”. Véase, Santos Cifuentes,
Derechos personalísimos, Ed. Astrea, Buenos Aires, Argentina, 2008, p. 184.
La personalidad pretérita: no es lo mismo estar muerto que no haber vivido.
El capítulo IV es un listado de los atributos inherentes a la persona natural, entre
otros: (1) nombre (propio o individual unido al primer apellido de sus progenitores (art. 83);
(2) domicilio que se adquiere por la presencia física unida a la intención de permanecer,
8 Véase, Pedro F. Silva-Ruiz, Clonación humana, 61-3, Revista del Colegio de Abogados de Puerto Rico 113-
128 (sept. 2000). Eutanasia. En el texto aprobado finalmente por la Cámara de Representantes el 4 de marzo de 2019
(reconsiderado el 11 de abril de 2019, al Sustitutivo de la Cámara al P. de la C. 1654, (30 enero 2019), el art. 79 prohibía la eutanasia, aunque medie el consentimiento de la persona. Rezaba: “Cuando una persona padece de una enfermedad terminal o que afecta sustancialmente la calidad de su vida, puede rechazar o descontinuar cualquier tratamiento médico o terapéutico que intente prolongarle la existencia artificialmente. El ejercicio de los derechos reconocidos en este artículo no afecta la calidad del cuidado básico que la condición requiere hasta el momento de la muerte, como son la hidratación y la alimentación. / Se prohíbe la eutanasia, aunque medie el consentimiento de la persona.”
Este artículo fue eliminado por el Senado de Puerto Rico. Véase, Pedro F. Silva-Ruiz, El derecho a morir con dignidad y el testamento vital, 55-2 Rev. Colegio Abogados
de Puerto Rico 92-111 (abril)-junio 1993). Los casos de In Re Quinlan y Cruzan v. Missouri son discuten en el ensayo. Se distingue entre “eutanasia”, “distanacia” y “ortotanasia”.
9 Advertir la mención, sin más, de la maternidad subrogada. Véase sobre el tema: Pedro F. Silva-Ruiz, Maternidad subrogada o de alquiler, en el vol. III del Libro Homenaje a Vallet de Goytisolo, Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España, 1989, pp. 827-847; La maternidad sustituta o subrogada, Revista Urugueya de Derecho de Familia, Año III, núm.4, 1989, pp. 72-78.
7
indefinidamente, en un lugar (art. 87); (3) domicilio conyugal (arts. 91 y 92); (5) residencia
(art. 93).
El art. 96 se refiere a la muerte, que extingue la personalidad y la capacidad jurídica
de la persona natural.
El art. 97 se refiere a la mayoría de edad. Reza: “Mayoría de edad. Toda persona
adviene a la mayoría de edad cuando cumple veintiún años. Desde entonces tiene plena
capacidad para realizar por si misma todos los actos civiles, mientras no se halle dentro de
las restricciones y prohibiciones que impone este Código.”10 (itálicas nuestras)
No debe pasarse por alto que el art. 99 (nuevo) ordena: “Obligaciones de subsistencia.
La mayoría de edad no extingue inmediatamente las obligaciones de subsistencia ni las
atenciones de previsión de los progenitores o de otros obligados a prestarlas en favor de quien
adviene a la mayoridad… / Las atenciones de previsión incluyen, sin limitarlas a, los seguros
de salud, de vida y de incapacidad, los planes de estudio y las garantías prestadas sobre
obligaciones que subsisten luego de advenir el beneficiado a la mayoridad.” La persona que
alegue la extinción de las obligaciones de subsistencia o las atenciones de previsión sobre
quien adviene a la mayoridad, debe probarla.” (itálicas nuestras)
El art. 109 (nuevo) versa sobre la patria potestad prorrogada. Dispone: “Si al alcanzar
la mayoridad, el hijo que continúa bajo el cuidado de uno de los progenitores o de ambos
padece alguna de las causas de incapacitación que describe este Código [ver art. 101, 102,
103, y 104], el que lo tenga a su cuidado procurará, en un término no mayor de un (1) año,
la declaración correspondiente. Si uno de los progenitores o ambos, ejercen la patria
10 Significo mi desacuerdo con esta particular disposición, sobre la cual me he expresado por escrito en
varias oportunidades. Soy de la opinión de que la mayoría de edad debe alcanzarse a los 18 años cumplidos.
8
potestad sobre el menor incapaz, pueden solicitar que se prorrogue la patria potestad más
allá de la mayoridad. La sentencia proveerá de conformidad con esa petición.”
La tutela está regulada por el art. 122 y siguientes. La autotutela no es reconocida. La
autotutela o “tutela fiduciaria”, es decir, el que una persona pueda solicitar su propia
incapacitación , así como designar tutor para sí misma.11 El art. 182 y sgtes. tratan de la
ausencia.12 El art. 210 regula la declaración de muerte por evento extraordinario o
catastrófico y comoriencia. (art. 214).
El art. 216 y otros regulan la persona jurídica (en general, pues hay legislación
particular para las diferentes personas jurídicas como la corporación y otras).
Las normas sobre los animales domésticos y domesticados son nuevas (art. 232 ss.).
Por animales domésticos se entiende “aquellos que han sido criados bajo la guarda de
una persona, que conviven con ella y necesitan de esta para su subsistencia y no son animales
silvestres.” (art. 232). Y “los animales domesticados son aquellos que han sido entrenados
para modificar su comportamiento para que realicen funciones de vigilancia, protección,
búsqueda y rescate de personas, terapia, asistencia, entrenamiento, y otras acciones
análogas. / Los animales domésticos y domesticados no son bienes o cosas, ni están sujetos
11 Véase, Pedro F. Silva-Ruiz, La autotutela y el “testamento vital” (“living will”) – disposiciones y
estipulaciones para la propia incapacidad en derecho puertorriqueño, 59-1 Revista del Colegio de Abogados de Puerto Rico 87-99 (enero-marzo 1998).
12 En relación con las medidas cautelares para proteger los intereses personales y económicos del ausente (págs. 55-56 y ss. del proyecto enrolado) se dispone sobre lo que llama la pareja por relación de afectividad análoga a la conyugal. Véase el art.185 (administración entregada al cónyuge o a la pareja por relación de efectividad análoga a la conyugal) que reza: Si el ausente deja cónyuge con quien vivía y mantenía una vida marital o estable o una pareja por relación de afectividad análoga a la conyugal, el tribunal entregará a esta persona la administración de los bienes de aquel, así como la representación legal de sus asuntos, a menos que en pacto expreso se haya excluido ante tipo de gestión./…”.Además, véase el art.186.
¿Qué significa “la pareja por relación de afectividad análoga a la conyugal”? ¿Es el concubinato? ¿O lo que en otros países llaman unión convivencial (Argentina)? ¿O lo que en otras jurisdicciones denominan “unión civil”?
9
a embargo. Los animales destinados a la industria, a actividades deportivas o de recreo están
excluidos de esta categoría.”
Todo un título, el III, se dedica a los bienes (arts. 236-262). El listado de los muebles e
inmuebles parece más completo que en el CC, 1930 y su redacción es más clara.
El art. 263 y siguientes tratan sobre los hechos, actos y negocios jurídicos. El art. 263
define que son hechos jurídicos y el art. 264 define, a su vez, que son actos jurídicos.
El art. 268 (nuevo) versa sobre el negocio jurídico,13 que lo define como “Negocio
jurídico es el acto jurídico voluntario licito que tiene por fin directo establecer, modificar o
extinguir relaciones jurídicas”. Los siguientes artículos tratan sobre el objeto y la causa del
negocio jurídico. Así, por ejemplo, el fin licito del negocio jurídico (art. 270); la presunción
de causa licita (art. 275); la causa falsa (art. 272); los motivos personales (art. 273); entre
otros.
La forma y prueba del negocio jurídico, así como los instrumentos públicos y privados
son regulados por los arts. 279 a 281.
Los vicios de la voluntad: error, dolo, violencia e intimidación son tratados por los
arts. 285 y siguientes.
También se regulan las modalidades del negocio jurídico: condición, plazo, modo (art.
303 y siguientes. El art. 314 sobre el modo es nuevo.14
Se regula la representación (art. 318 y siguientes), así como también la interpretación
del negocio jurídico (art. 353 y sgtes.)
13 Esta es la primera vez que esta figura (negocio jurídico) aparece en el Código Civil. En opiniones del
Tribunal Supremo ha sido utilizada ya. 14 “El otorgante de un negocio jurídico a título gratuito puede imponer a su beneficiario una obligación
accesoria, cuyo incumplimiento no impide los efectos del negocio, ni los resuelve.”
10
LIBRO SEGUNDO: LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este libro comprende desde el art. 362 (relaciones jurídicas familiares) hasta el art.
695 (registros especiales), ambos inclusivos.
Entre otras, las materias reguladas se refieren al parentesco (art.365 ss.); el
matrimonio (art. 376 ss.); la invalidez del matrimonio (art. 403 ss.) y la disolución del
matrimonio (art. 417 ss.).
El matrimonio es definido por el art. 376. Así: “el matrimonio es una institución civil
que procede de un contrato civil en virtud del cual dos personas naturales se obligan
mutuamente a ser cónyuges, y a cumplir la una para con la otra los deberes que la ley les
impone. Será válido solamente cuando se celebra y solemniza con arreglo a las
prescripciones de aquella y solo puede anularse o disolverse antes de la muerte de
cualquiera de los cónyuges, por los fundamentos expresamente previstos en este Código /
Las personas naturales tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica...”
(itálicas nuestras).
Esta nueva redacción de lo que fue el art. 68 CC del 1930, 31 LPRA 221, obedece a la
decisión recaída en el caso Obergefell v. Hodges, 135 S. Ct. 2584 (2015) que declara válido el
matrimonio entre personas del mismo sexo (“same sex marriage”).
Un menor que ha cumplido 18 años necesita la autorización, de las personas que
ejercen sobre él la patria potestad o la tutela, para contraer matrimonio. Y “si estas se niegan
a consentir [asentir] [autorizar] al matrimonio, el tribunal puede autorizarlo luego de
celebrar una vista para conocer las causas de la negativa y determinar si el menor tiene
11
discernimiento para entender la naturaleza del matrimonio y las obligaciones que conlleva”.
(art. 381).
Entre las personas que pueden autorizar y celebrar el matrimonio se encuentran “los
notarios admitidos al ejercicio de su profesión en Puerto Rico (art. 392-b) (nueva disposición
en el Código; una ley especial reciente ya lo permitía). Además, de conformidad con el
inciso(a) “los representantes de cualquier religión que están acreditados por su
congregación para ello”, pueden autorizarlo, disposición que existía en el CC, 1930, y fuera
interpretada con amplia laxitud.
El matrimonio “se disuelve por la muerte o la declaración de muerte presunta de un
cónyuge y por el divorcio” (art. 417).
En cuanto a “la disolución del matrimonio por divorcio puede declararse mediante
sentencia judicial o por escritura pública” (art. 423) (nuevo).
El divorcio puede solicitarse al tribunal, “mediante la presentación [bajo juramento]
de: (a)una petición conjunta de divorcio por consentimiento [consentimiento mutuo]; (b) una
petición conjunta de divorcio por ruptura irreparable de los nexos de convivencia
matrimonial y (c) una petición individual de divorcio por ruptura irreparable de los nexos de
convivencia matrimonial.” (art. 425) (itálicas nuestras). Estas se regulan en detalle en los
arts. 429 y 433.
Resulta, entonces, que las causales culposas y otras, recogidas en el CC 1930, art. 96,
31 LPRA 321, para el divorcio han sido abolidas. Así, por ejemplo: (1) el adulterio de
cualquiera de los cónyuges; (2) la embriaguez habitual o el uso continuo y excesivo de opio,
morfina o cualquier otro narcótico; (3) el trato cruel o las injurias graves; (4) el abandono de
12
la mujer por su marido o del marido por su mujer, por un término mayor de un (1) año, y
otras más.
El nuevo art. 426 indica los efectos que produce la presentación de la petición de
divorcio. Así, se pone por escrito lo que en la práctica ocurría (ej: cesaba el carácter común
o ganancial de los bienes que cada cual adquiera durante el proceso de divorcio).
Existen unas medidas provisionales (como habrán de regirse sus relaciones
personales, entre otras) y recursos interlocutorios durante el proceso de divorcio (art. 444
y otros).
Además, “el tribunal puede imponer el pago de una pensión alimentaria al cónyuge
que tiene bienes propios en beneficio del que no cuenta con recursos suficientes para su
sustento durante el proceso. El cónyuge alimentante no tiene derecho a reclamar la
restitución de lo pagado (art. 454).
La disolución del vínculo es efectiva desde que la sentencia de divorcio es firme (no
recurrible en alzada) (art. 461).
El divorcio en sede notarial se regula por el art. 473 y sgtes.
Al adjudicarse los bienes comunes del matrimonio disuelto, cualquiera de los ex
cónyuges puede reclamar la atribución preferente de la vivienda, que, al momento de la
disolución, constituye el hogar principal del matrimonio y de la familia (art. 476). “Desde la
concesión del derecho a permanecer en la vivienda familiar, el inmueble se convierte en el
hogar seguro del solicitante…” (art. 479).
Particular atención le merece al legislador el régimen económico matrimonial (art.
488 y sgtes.).
13
Antes y después de celebrado el matrimonio, las personas que se unen en matrimonio,
pueden seleccionar el régimen económico conyugal, relativo a sus bienes presentes y
futuros, al otorgar capitulaciones (art. 488). De no seleccionar un régimen determinado al
contraer matrimonio, los futuros cónyuges quedan sujetos al régimen de la sociedad de
gananciales (art. 489).
Antes o después de celebrado al matrimonio, el régimen económico puede ser
modificado/sustituido. (art. 491)
Sobre las capitulaciones matrimoniales, véase el art. 498 y sgtes.
A la sociedad de gananciales se le dedica el art. 507 y siguientes, que ordena: “en el
régimen de la sociedad de gananciales, ambos cónyuges son los titulares de los bienes
comunes en igualdad de derechos y obligaciones. Al disolverse la sociedad, se atribuyen por
mitad los bienes acumulados y las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por
cualquiera de ellos, mientras estuvo vigente el matrimonio.”
El art. 509 y el 510 enumeran los bienes privativos de los cónyuges. El listado es más
extenso que aquel del art. 1299 CC 1930, 31 LPRA 3631. En el nuevo Código se incorporan
otros bienes privativos que la jurisprudencia declarará como tales (ej: el título, la licencia o
el grado académico o profesional, art. 510b).
Los arts. 513 y 514 enumeran los bienes gananciales. En el nuevo art. 515 se incluye
como bien ganancial “las pensiones por incapacidad sobrevenida durante la vigencia de la
sociedad [de gananciales].
14
El art. 546 regula la separación de bienes convencional.15 Y el art. 547 y sgtes. versa
sobre la comunidad de bienes post ganancial.
A la filiación también se le dedican varias disposiciones.
“La filiación tiene lugar por vinculo genético, por métodos de procreación asistida o
por adopción”, reza el nuevo art. 556. Esta es la primera vez que en el CC se mencionan los
“métodos de procreación asistida”.
En el caso de Ocasio v. Díaz, resuelto en 1963, se invalidó expresamente toda
clasificación de los hijos en legítimos, ilegítimos o legitimados (art. 461 CC, 1930, 31 LPRA
461 ss.; Ley 229 de 1942, 31 LPRA 501 y art.119 CC, 1930, 31 LPRA 481). El caso aludido
declaró inconstitucional la clasificación de los hijos. Nunca el CC,1930, fue enmendado para
derogar o re-escribir un buen número de artículos. No es sino hasta el CC, 2020, que se
acomete esta tarea de limpieza y puesta al día de la letra de la ley.
El art. 570, sobre impugnación de la maternidad, menciona el “acuerdo de maternidad
subrogada.”, 16 sin detalle de clase alguna.
La filiación adoptiva (art. 580 ss.) también es objeto de regulación minuciosa.
La patria potestad, que “conlleva la obligación de ejercerla responsablemente” en
beneficio del hijo, (art. 592 nuevo) también es considerada por el legislador.
También regula la custodia compartida que define como “la obligación de ambos
progenitores de ejercer directa y totalmente todos los deberes y funciones que conlleva la
patria potestad de los hijos, relacionándose con estos el mayor tiempo posible y
15 Art. 546: “Los cónyuges pueden acordar libremente el régimen de separación de bienes antes de contraer
matrimonio o durante su vigencia”. 16 Véase, Pedro F. Silva-Ruiz, Gestación subrogada (maternidad subrogada), en Revista de Derecho Privado,
Madrid, España, enero-febrero 2018, págs. 19-31 (Ed. Reus)
15
brindándoles la compañía y atención que se espera del progenitor responsable. / …” (art.
602).
La patria potestad prorrogada se legisla por vez primera (art. 622). Se ordena: “la
patria potestad puede extenderse más allá de la mayoridad, si, al alcanzarla, el hijo es incapaz
de obrar por sí mismo, por tener disminuidas o afectadas permanente y significativamente
sus destrezas cognoscitivas o emocionales y tal estado le impide percatarse del contenido y
alcance de los actos ordinarios y jurídicos que realiza. En estos casos el tribunal debe
declarar la incapacitación del hijo antes de autorizar la prórroga de la patria potestad de
ambos progenitores o de uno solo de ellos/…”.
Igualmente se atiende la emancipación del menor de edad, que se produce “por la
mayoría de edad, por matrimonio; por la concesión de los progenitores que ejercen la patria
potestad; y por concesión judicial”. (art. 638 y sgtes.)
La obligación alimentaria entre parientes y entre dependientes voluntarios y legales
también se regula.
En cuanto al contenido de la obligación alimentaria, el art. 653 ordena que: “… se
entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, la vivienda, la
vestimenta, la recreación y la asistencia médica de una persona, según la posición social de
su familia. / Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su
educación, las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de su
entorno familiar y social y los gastos extraordinarios para la atención de sus condiciones
personales especiales.” Y, “están obligados recíprocamente a proporcionarse alimentos, en
toda la extensión los artículos precedentes: (a) los cónyuges; (b) los ascendientes y
descendientes; (c) los hermanos…”. (art. 658)
16
Finalmente, unas disposiciones, de nueva creación, tratan del modo de perpetuar y de
conocer las constancias vitales (arts. 684-694). Hay dos artículos sobre registros especiales
(arts. 695-96).
LIBRO TERCERO: LOS DERECHOS REALES
Este libro comprende los arts. 697 al 1059, ambos inclusives.
El art. 697 (nuevo) dispone que “son derechos reales aquellos que crean una relación
inmediata y directa entre un bien y la persona a cuyo poder aquel se encuentra sometido,
facultando al titular a hacerlos valer frente a todos”. El titular del derecho real puede
oponerlo frente a todas las personas, a diferencia de los derechos personales o de crédito.
“Los derechos reales pueden ser de goce o disfrute parcial o total, de adquisición
preferente o de garantía” reza el art. 698, que es nuevo también.
Además de los dispuestos por ley, los particulares pueden crear/modificar derechos
reales sobre cosa ajena (art. 699) (numeración abierta) (nuevo).
Los arts. 702 y 704 son nuevos. El primero dispone que “todos los derechos reales
son transmisibles” (salvo si la ley dispone distinto). Y el art. 704, versa sobre las clases de
posesión. Hay otros artículos igualmente nuevos, (no tienen correspondencia en CC, 1930)
como el 723, 725, 742, 745, 747, 753, 756, 762, 775, 779, 783, 795-797, 812-815, 817-19 y
824-27, así como otros, no menos importantes, pero para no abrumar al lector con su lectura,
omitimos su exposición. A la posesión se le dedican los art. 703 al 740, ambos incluídos. “La
posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona”. Y
posesión civil es esa misma tenencia o disfrute, unidos a la intención de haber la cosa o
derecho como suyos.” (art.704) (es un artículo nuevo).
17
A la propiedad se le dedican varios artículos. La propiedad “es el derecho por virtud
del cual una cosa pertenece en particular a una persona con exclusión de cualquier otra” (art.
741). “Cuando el derecho de propiedad recae sobre cosas se llama dominio”. (ídem)
La propiedad “se adquiere por medio de la ley, por la ocupación, el hallazgo, la
accesión, la especificación, la usucapión, la sucesión testada o intestada o por consecuencia
de ciertos contratos mediante la tradición”, reza el art. 745. (artículo nuevo).
Cada uno de esos medios está regulado por uno o más artículos (art. 746 y sgtes.)
Uno de los modos “de adquirir el dominio y otros derechos reales de goce mediante
la posesión” es la usucapión. (art. 777). Es de rigor significar que se reducen sustancialmente
los plazos, tanto para la adquisición de bienes muebles como de inmuebles, obedeciendo a la
vertiginosa rapidez de las comunicaciones en el mundo actual, en que el titular de un derecho
real, perturbado por la posesión de otro, tiene oportunidad de percatarse del hecho y ejercer
con prontitud las acciones oportunas. (pág. 9 del texto enrolado de la ley).
Otro de los medios de adquisición de la propiedad es “…por consecuencia de ciertos
contratos mediante la tradición” (art. 745, in fine). La tradición “consiste en la entrega real o
simbólica que una persona hace a otra de la posesión de un determinado bien con la
intención de transmitir el dominio” (art. 796).
Las servidumbres de energía solar y eólica son disposiciones nuevas en el Código (art.
963). Ordena el art. 963: “El titular del derecho de propiedad o de otros derechos reales
posesorios sobre una finca tiene derecho a servirse de la energía solar o eólica que de
ordinario llega a su finca…”.
18
Se codificó la figura de las servidumbres en equidad, que fuese incorporada al derecho
puertorriqueño por la jurisprudencia.17
Además, se reformula el derecho de accesión (art. 755).
Se transfirió del Libro IV del Código vigente (año 1930) a este Libro III (derechos
reales) los derechos reales de garantía (que son “aquellos que se constituyen para asegurar
el cumplimiento de una obligación mediante la concesión a su titular de un poder directo e
inmediato sobre un bien ajeno y la facultad para promover su enajenación y cobrar con su
precio, si la obligación no se cumple” (art. 991) (artículo nuevo). Se regula la prenda (art.
1000); la hipoteca (art.1011) y la anticresis (art. 1017).
La “Ley de Derechos Morales de Autor” (Ley 55-2012; Ley núm. 55 del 9 de marzo de
2012) queda fuera del Código.
El derecho de superficie se incorpora al Código. Art. 971 y sgtes. (nuevos). Hasta
ahora estuvo regulado en la Ley 210-2015 (Ley del Registro de la Propiedad Inmueble).
Para concluir, se regula la opción (art. 1029); el tanteo (art. 1033) y el retracto
convencional (art. 1040) como derechos de adquisición preferente. Los primeros dos
artículos son nuevos.
LIBRO CUARTO: LAS OBLIGACIONES
Comprende los arts. 1060 a 1229, ambos inclusives.
Trata de las siguientes materias: (1) las obligaciones en general (art. 1060 ss.); (2) los
efectos de las obligaciones en el cumplimiento (art. 1114 ss.); (3) efectos de las obligaciones
en el incumplimiento (art. 1156 ss.); (4) otros modos de extinción de las obligaciones (art.
17 Colón v. San Patricio Corp., 81 DPR 242,250 (1959) y Asociación Vecinos de Villa Caparra v. Iglesia Católica,
117 DPR 346 (1986).
19
1170 ss.); (5) la prescripción y la caducidad (art. 1189 ss.); (6) la transmisión de las
obligaciones (art. 1210 ss.) y (7) la protección del crédito (art. 1222 ss.)
El art.1060 define la obligación como “el vínculo jurídico de carácter patrimonial en
virtud del cual el deudor tiene el deber de ejecutar una prestación que consiste en dar, hacer
o no hacer algo en provecho del acreedor, quien, a su vez, tiene un derecho de crédito para
exigir el cumplimiento.”
El nuevo art. 1061 reza: “la prestación que constituye el objeto de la obligación debe
ser susceptible de valoración económica…” Y el art. 1062 dispone que “tanto el deudor como
el acreedor deben actuar de buena fe en el cumplimiento de la obligación.” A su vez, el art.
1063 establece las fuentes de las obligaciones: (a) la ley; (b) los contratos; (c) los
cuasicontratos; (d) los actos ilícitos; (e) los actos u omisiones en que interviene culpa o
negligencia; y (f) cualquier otro acto idóneo para producirlas, de conformidad con el
ordenamiento jurídico.”
Debe advertirse que, en el CC,1930, la definición de la obligación tan solo describía su
objeto, por lo que el art. 1060 CC, 2020, es más completo.
Se introduce un nuevo art.- el 1078- sobre las obligaciones de medios o de resultado.
Dicho artículo reza: “En la obligación de hacer la presentación del deudor puede consistir en:
(a) realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada, pero independientemente de su
éxito; (b) procurar al acreedor cierto resultado concreto, con independencia de su eficacia;
o (c) procurar al acreedor el resultado eficaz prometido. / Si el resultado de la actividad del
deudor consiste en una cosa, se aplican, para su entrega, las reglas de las obligaciones de
dar.”
20
El art. 1083 define la obligación alternativa. Reza: “La persona obligada
alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de estas.” La
elección corresponde al deudor, a menos que se le haya concedido al acreedor o a un tercero
(art. 1084).
El nuevo art. 1089 (obligación con facultad de sustitución) dispone: “En la obligación
con facultad de sustitución, el deudor puede liberarse al realizar la prestación determinada
que es objeto de la obligación o al sustituirla por otra también determinada. El acreedor solo
puede exigir la prestación a la cual el deudor está directamente obligado. / La opción del
deudor solo se ejerce mediante el cumplimiento”.
También se regulan las obligaciones mancomunadas y solidarias (art. 1092 ss.), así
como las obligaciones divisibles e indivisibles (art. 1108 ss.)
En cuanto a los efectos de las obligaciones en el cumplimiento, se regula, con algún
detalle, el pago (art. 1114 ss.) , la dación en pago (art. 1138),18 así como la subrogación por
pago (art. 1139 ss.)19
Sobre los efectos de las obligaciones en el incumplimiento, trata la responsabilidad
patrimonial (art. 1156); 20 los bienes inembargables, como el derecho a hogar seguro (art.
1157) y otros muchos.
18 El art. 1138 reza: “La obligación puede cumplirse con una prestación distinta de la debida si media
acuerdo entre el deudor y el acreedor, simultáneamente con la ejecución de la distinta prestación, sin que se constituya una nueva obligación”.
19 El art. 1139 (subrogación): “La subrogación es la transmisión de derechos del acreedor a un tercero, ya sea en virtud de un acuerdo entre ambos o en virtud de la ley…”.
20 El art. 1156 (responsabilidad patrimonial): “El deudor responde del cumplimiento de su obligación con todo su patrimonio presente y futuro, salvo los bienes inembargables declarados tales en la ley o, contractualmente, por el acreedor y el deudor”.
21
También se regula, entre los factores de atribución de responsabilidad y eximentes,
la mora del deudor (art. 1159); la mora del acreedor (art.1162); la indemnización de
perjuicios (art. 1167); los intereses moratorios (art.1169); el caso fortuito. (art.1166)
En torno a otros modos de la extinción de las obligaciones, se regula la condonación
de la deuda (art. 1171); la imposibilidad sobrevenida de la prestación (art. 1176) y la
novación (art. 1182 ss.). Se elimina la llamada novación modifica; se retiene la novación
extintiva que se define como “la sustitución de una obligación previa por una nueva, la cual
extingue la primera.” (art. 1182).
La acción indirecta u oblicua (art. 1222), así como la facultad de retención (art. 1223)
también son reguladas (protección del crédito).
La prescripción (art. 1189 ss.) y, por primera vez, la caducidad, también se regulan.
(art.1206 ss.; nuevos artículos)
LIBRO QUINTO: LOS CONTRATOS Y OTRAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
Comprende los arts. 1230 al 1545, ambos inclusives.
El art. 1230 define el contrato como “el negocio jurídico bilateral por el cual dos o más
partes expresan su consentimiento en la forma prevista por la ley, para crear, regular,
modificar o extinguir obligaciones”.
En los contratos, se tiene por no escrito el juramento. (art. 1232, 2)
“Si el contrato no está tipificado, se rige por las normas que resultan del siguiente
orden de prelación: (a) lo previsto por las partes; (b) lo dispuesto en este título; y (c) las
disposiciones que regulan el contrato con intercambio de prestaciones análogas. / En defecto
de ello, se rige por las fuentes del derecho previstas en los artículos 3, 4 y 5 de este Código”,
reza el art. 1234 (artículo nuevo).
22
Entretanto, “por el contrato preliminar las partes se obligan a celebrar un contrato
futuro. El contrato preliminar se denomina opción si se le atribuye a una sola de las partes la
facultad de decidir sobre la celebración del contrato futuro…”, reza el art. 1235, 1 (itálicas
nuestras) (artículo nuevo)
El art. 1237 y sgtes. versan sobre el consentimiento. El art. 1237 dispone que “el
contrato queda perfeccionado desde que las partes manifiestan su consentimiento sobre el
objeto y la causa, salvo en los casos en que se requiere el cumplimiento de una formalidad
solemne o cuando se pacta una condición suspensiva”. (itálica nuestra) Y el art. 1238 reza:
“existe consentimiento por el concurso de la oferta y de la aceptación cuando el oferente
recibe la aceptación…” (itálica nuestra)
El art. 1244, 5 ordena: “Se prohíbe el contrato sobre herencia futura”.21
Nuevo es el art. 1247 (contrato con cláusulas generales): “son cláusulas generales
aquellas contenidas en un formulario que ha diseñado y redactado una de las partes. / Las
cláusulas generales deben ser asequibles para el contratante que no las ha redactado. / El
contrato con cláusulas generales se interpreta en sentido desfavorable a la persona que las
redacta y en favor de la persona que tuvo menor poder de negociación”.
También es nuevo el art. 1248 (contrato celebrado por adhesión): “el contrato es
celebrado por adhesión si el aceptante se ve precisado a aceptar un contenido predispuesto.
/ Las cláusulas del contrato celebrado por adhesión se interpretan en sentido desfavorable
a la persona que las redacta y en favor de la persona que se vio precisada a aceptar su
contenido.”
21 No estoy de acuerdo con esta disposición. En otro escrito me he expresado extensamente al respecto.
23
Igualmente, nuevo es el art. 1249 (cláusulas abusivas en los contratos celebrados por
adhesión): “son especialmente anulables en los contratos celebrados por adhesión las
siguientes cláusulas: (a) la que no se redacta de manera clara, completa y fácilmente legible,
en idioma español o inglés; (b) la que autoriza a la parte que la redactó a modificar,
unilateralmente, los elementos del contrato; … (d) la que excluye o limita la responsabilidad
de la parte que la redactó…” (son 7 cláusulas).
Se regula la cláusula penal (art. 1257). El párrafo final del artículo indicado reza:
“Además de las cláusulas penales, los contratantes pueden convenir otras que están
relacionadas con el cálculo anticipado del daño causado por el incumplimiento. En tal caso, el
acreedor no está obligado a probar el daño ni el deudor puede eximirse al acreditar que el
daño no se verificó o fue de menor cuantía. Las cláusulas penales y las que pre calculan el
daño pueden convenirse conjuntamente, siempre que así conste de forma clara en el
contrato”.22 (itálicas nuestras)
El art. 1258 (lesión por ventaja patrimonial desproporcionada, en la sección sobre “la
revisión de los contratos”), reza: “Puede demandarse la anulación o la revisión de un
contrato oneroso si una de las partes se aprovecha dolosamente de la necesidad,
inexperiencia, condición cultural, dependencia económica o avanzada edad de la otra, y como
consecuencia de ello, obtiene una ventaja patrimonial desproporcionada y sin justificación,
conforme a las siguientes reglas: (a) el cálculo debe hacerse según los valores al tiempo de la
celebración del contrato y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda. La
22 ¿Se trata esto de los daños líquidos (liquidated damages) del common law? Si así fuese, tendría objeción
a ello. Véase, Pedro F. Silva-Ruiz, La cláusula penal (en derecho puertorriqueño), en la “Revista de Derecho Privado”, Madrid, España, enero-febrero 2017, págs.103-113.
24
desproporción hace presumir el aprovechamiento si supera a la mitad del valor de la
prestación prometida; (b) la acción solo puede presentarse por el lesionado o sus herederos;
(c) el demandante puede exigir la anulación o el reajuste equitativo de las prestaciones, pero
la acción de anulación se transforma en acción de reajuste, si este es ofrecido por el
demandado; y (d) el reajuste equitativo debe efectuarse en consideración al tipo contractual
y a su causa, para eliminar el desequilibrio de las prestaciones.”
El nuevo art. 1259, lesión por excesiva generosidad sobreviniente, no es otra cosa que
la cláusula rebus sic stantibus. 23
El capítulo VII trata de la obligación de saneamiento en los actos onerosos. Lo integran
los arts. 1261 a 1270. Se refieren a la obligación de saneamiento (art. 1261 ss.); la evicción
(art. 1264 ss.) y a los vicios redhibitorios (art. 1267 ss.)24
Entretanto el art. 1271 trata del comportamiento precontractual y el art. 1272 versa
sobre la responsabilidad precontractual. De conformidad con el primero “los tratos previos
a la perfección del contrato deben desarrollarse conforme a la lealtad y la buena fe entre los
probables contratantes. Se exige especialmente el deber de colaborar en la formación del
23 Puede verse, Antonio Manuel Morales Moreno, El efecto de la pandemia en los contratos: ¿es el derecho
ordinario de contratos la solución?, Anuario de Derecho Civil (Madrid), España), tomo LXXII, fase II, 2020, pp. 447-454. El autor discute la fuerza mayor y la cláusula “rebus sic stantibus”, instrumentos jurídicos ordinarios del derecho de contratos, como no adecuados para resolver los problemas en el ámbito de la contratación que pueda causar la pandemia actual (coronavirus).
Una pandemia de la propagación mundial de una nueva enfermedad. Se produce una pandemia de gripe cuando surge un nuevo virus gripal que se propaga por el mundo y la mayoría de las personas no tiene inmunidad contra él (internet).
24 Art. 1261 (obligación de saneamiento): “La persona que transmite un bien a título oneroso responde por evicción y por los defectos ocultos del bien, aunque lo ignorase… (En el CC,1930, véase los arts. 1350 y 1363).
“Art. 1264 (evicción): “Hay evicción cuando se vence al adquirente, por sentencia firme o resolución administrativa inapelable y en virtud de un derecho anterior a la adquisición, de todo o parte del bien adquirido”. (En el CC, 1930, véase el art. 1364).
Art. 1267 (vicio redhibitorio): “Es vicio redhibitorio el defecto oculto en el bien transmitido a título oneroso, existente al tiempo de la adquisición, que hace impropio el bien para su destino o disminuye de tal modo su utilidad que, de haberlo conocido, el adquirente no lo habría adquirido o habría dado menos por él...” (En el CC, 1930, véase los arts. 1373, 1374).
25
contrato…”, mientras que el art. 1272 reza: “Constituyen violación a los deberes de conducta
exigidos durante la etapa precontractual, especialmente, las siguiente acciones u omisiones:
(a) romper las negociaciones de forma repentina, inoportuna o arbitrariamente; …(c) iniciar
o continuar sin seriedad las negociaciones…”, (son seis situaciones).
Ambos artículos son nuevos.
En cuanto a los contratos en particular se regulan los siguientes: (1) la compraventa;
(2) la permuta; (3) el suministro; (4) la donación; (5) el préstamo; (6) el arrendamiento; (7)
el arrendamiento financiero; (8) el hospedaje; (9) el de obra; (10) el de servicios; (11) de
transporte; (12) mandato; (13) corretaje; (14) de agencia; (15) de concesión o distribución;
(16) sociedad; (17) depósito; (18) comodato; (19) fianza; (20) transacción; (21) aleatorios o
de suerte. No se regulan, ni mencionan: el electrónico, el de consumo, el de servicios
turísticos; de consultoría y asesoramiento; de servicios médicos y el de aparcamiento de
vehículos.
El contrato de compraventa es, con toda probabilidad, el más extensa/ ampliamente
regulado (art. 1274 y sgtes.). Dispone el art. 1274 (compraventa): “Por el contrato de
compraventa, la parte vendedora se obliga a transferir a la parte compradora el dominio de
un bien, y esta a su vez se obliga a pagarle un precio cierto.”25
El contrato de suministro, que ha sido objeto de decisiones judiciales, recibe ahora
reconocimiento expreso. “Por el contrato de suministro- manda el art. 1297- el suministrante
se obliga a entregar bienes en forma periódica o continuada al suministrado, quien se obliga
25 El art. 1334 CC 1930, 31 LPRA 3741, lee: “Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se
obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente”. Procedencia: CC español, 1889, art. 1445.
26
a pagar un precio por cada prestación o serie de prestaciones. / El suministro también puede
ser de servicios prestados por un contratista independiente.” El art. 1297 es nuevo.
La donación es un contrato. Dispone el art. 1305: “Por el contrato de donación, el
donante se obliga a entregar y transmitir gratuitamente al donatario la titularidad de un
bien”. 26
Se rechaza “la división entre obligaciones y contratos civiles y obligaciones y
contratos mercantiles – se afirma en la Exposición de Motivos- [debido a que] es fuente
permanente de confusión. Dicha distinción carece en lo principal de justificación en la
actualidad… Por tal razón, se ha optado por incluir en este Código algunos contratos
pertenecientes al ámbito mercantil… tales como el suministro, la concesión o distribución, la
agencia y algunas figuras del transporte. Lo anterior no significa la derogación de las figuras
de la compraventa mercantil y otras, reguladas actualmente en el Código de Comercio” (pág.
16). (itálicas nuestras)
El contrato de préstamo pasa a ser un contrato obligatorio y conmutativo. El art. 1324
manda: “Por el contrato de préstamo, el prestamista se obliga a entregar al prestatario, a
título de propiedad, una determinada cantidad de bienes fungibles y este se obliga a restituir
al prestamista esa misma cantidad de bienes, de la misma especie y calidad”. Y el art. 1327
dispone que “el préstamo, salvo pacto distinto, es oneroso”.
26 El art. 558 CC 1930 reza: “La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone
gratuitamente de una cosa en favor de otra que la acepta”. Procedencia: CC, español 1889, art. 618. Véase, Propuesta de Código Civil de la Asociación de Profesores de Derecho Civil, de España, art. 451-1: “La
donación es el negocio jurídico bilateral y dispositivo por medio del cual el donante transmite a título gratuito la propiedad de una cosa o la titularidad de un derecho al donatario, que la acepta…”.
Como la donación tiene entidad de contrato, para su validez es necesaria la aceptación del donatario. Así lo proclaman los arts. 629 y 623 CC español, correspondientes a los arts. 629 y 565 CCPR, 1930.
27
El arrendamiento. “Por el contrato de arrendamiento, el arrendador se obliga a ceder
temporalmente al arrendatario el uso y disfrute de un bien a cambio de un precio cierto.”
(art. 1331). El nuevo art. 1333 (duración del término del arrendamiento de inmueble)
ordena que “el arrendamiento de inmuebles se considera celebrado por el término de un
año, salvo cuando se haya convenido un término distinto.”27
El arrendamiento financiero. Pueden ser objeto de este contrato tanto los bienes
muebles como inmuebles que están a la disposición jurídica de quien los arrienda. (art.
1352). La cuantía y periodicidad del canon son las convenidas por las partes… (art. 1354).28
El hospedaje, es el contrato en el cual “el hospedante se obliga a prestar alojamiento
al huésped y, este, a pagarle una retribución…” (art. 1364).
El contrato de obra es aquel en el cual “el contratista se obliga, sin estar subordinado
al comitente, a realizar una obra material o intelectual por el pago de un precio” (art. 1367).
Hay varios artículos que regulan las obligaciones del comitente y el contratista (art. 1374 y
sgtes.)
Contrato de servicios, por este,” el prestador se obliga a proveer, sin estar subordinado
al comitente, un servicio mediante el pago de un precio” (art. 1381 y sgtes.)
Contrato de transporte, de personas y de cosas (arts. 1395 y 1397 y sgtes.). “Por el
contrato de transporte, el transportista o porteador se obliga a trasladar personas o cosas, y
el pasajero o cargador, a pagarle un precio” (art. 1390).
27 Se eliminó la tacita reconducción. En el CC, 1930, véase el art.1456, 31 LPRA 4063. Esta no es un derecho
de prórroga, sino un nuevo contrato. Vargas v. Tribunal, 92 DPR 239 (1965). En la Propuesta de Código Civil, de la Asociación de Profesores de Derecho Civil, de España, se conserva la tacita reconducción (art. 562-3).
28 En inglés se conoce como leasing. Véase, Pedro F. Silva-Ruiz, El “leasing” inmobiliario en Puerto Rico, 46, 1-4 Revista del Colegio de Abogados de Puerto Rico 41-49 (enero-diciembre 1985).
28
El mandato. “Por el contrato de mandato, el mandatario se obliga a realizar uno o
más actos jurídicos en interés del mandante” (art. 1401) El mandato con poder duradero es
otorgado en instrumento público…” (art. 1402). El mandato se presume oneroso. (art. 1408)
Corretaje. El nuevo art. 1416 lo define: “Por el contrato de corretaje, el corredor se
obliga por un precio o una comisión, independientemente y sin representación del
comitente, a diligenciar que este otorgue el contrato que interesa con un tercero o terceros”.
Agencia. Por este contrato “el agente se obliga, a cambio de la remuneración que le
paga el comitente, a promover continuadamente los negocios de este”, reza el nuevo art.
1421.
Contrato de concesión o distribución, que es aquel por el cual “el concesionario o
distribuidor se obliga a disponer de sus recursos, en su nombre y por cuenta propia y a
prestar sus servicios para comercializar los productos provistos por el concedente, quien a
su vez se obliga a pagarle una retribución y a facilitarle los productos, según lo convenido.”
(art. 1439) (art. nuevo)
Contrato de sociedad, mediante el cual “los socios se obligan a poner en común su
dinero, sus bienes muebles o inmuebles, su trabajo o convivencia con el fin de compartir las
ganancias obtenidas o los propósitos que hayan convenido…”, reza el art. 1448.
Contrato de depósito: “el depositario se obliga a recibir un bien para custodiarlo y
restituirlo con sus frutos cuando lo solicite el depositante” (art. 1454).
Contrato de comodato: “el comodante se obliga a entregar gratuitamente al
comodatario un bien no fungible, no consumible, mueble o inmueble, para que lo use o lo
posea con un fin determinado y luego lo restituya” (art. 1464)
29
Contrato de fianza mediante el cual “el fiador se compromete expresamente a pagar
o cumplir por el fiado si este no lo hace… .”, establece el art. 1472.
Contrato de transacción, “mediante concesiones reciprocas, las partes ponen fin a un
litigio o a su incertidumbre sobre una relación jurídica”, reza el art. 1497.
Contratos aleatorios o de suerte. Son “aquellos cuyas ventajas o desventajas
económicas dependen de un acontecimiento incierto para ambas partes o sólo una de ellas”.
(art. 1505)
Son contratos aleatorios: (a) el seguro; (b) el juego; (c) la apuesta; (f) la renta
vitalicia; (g) la venta de un derecho litigioso, entre otros.
Además, se regulan “otras fuentes de las obligaciones”, entre las que se encuentran:
(1) la gestión de negocios ajenos (art. 1516 y sgtes.); (2) el pago de lo indebido (art. 1520 y
sgtes.) (3) el enriquecimiento sin causa (art. 1526) y (4) la declaración unilateral de
voluntad. (art. 1528).29
El art. 1526 (enriquecimiento sin causa) se define con los siguientes vocablos: “Si una
persona, sin justa causa, se enriquece a expensas de otra, está obligada a indemnizarla de la
correlativa disminución patrimonial en la medida de su propio enriquecimiento, ya sea que
este provenga de la obtención de una ventaja o de la evitación de un perjuicio”. (artículo
nuevo)
Finalmente, las obligaciones que nacen de culpa o negligencia.30
29 Art. 1528- “Por la declaración unilateral de voluntad, quien la emite queda obligado a cumplir una
determinada prestación en favor de otra persona, siempre que el declarante tenga capacidad para obligarse y si la prestación no es contraria a la ley, a la moral o al orden público.” (artículo nuevo)
30 El derecho romano, que era muy práctico, sintetizó en tres grandes principios o axiomas a los que podría reducirse, como expresión mínima, el derecho, y, no obstante, ser suficientes para abarcar todos los aspectos a ser regulados por las normas. Así: (1) honeste vivere o vivir honestamente, (2) suum cuique tribuere o dar a cada cual lo suyo y (3) alterum non laedere o no dañar al otro. Este último cobra sentido, único sentido, en la vida del
30
Dispone el art. 1536 que “la persona que por culpa o negligencia causa daño a otra,
viene obligada a repararlo”. 31 No obstante, “no se permiten acciones de daños” entre padres
e hijos, mientras existe entre ellos la institución de la patria potestad o custodia, salvo cuando
la ley dispone algo distinto; …; “entre cónyuges, si el acto de culpa o negligencia tiene lugar
durante la vigencia del vínculo matrimonial,” por ejemplo. (art. 1537)
El art. 1540 (responsabilidad vicaria), ordena que “responden de los daños que
causan la culpa o negligencia de sus dependientes, las siguientes personas: (a) el progenitor
que tiene la custodia inmediata de sus hijos menores de edad no emancipados, por los daños
que estos causan; …; (c) los maestros, directores de artes u oficiosos, por los daños que
causan sus alumnos o aprendices mientras permanecen bajo su custodia…”, entre otras
instancias.
El art. 1541 (responsabilidad objetiva) reza: “Responden por los daños resultantes,
aunque no incurran en culpa o negligencia, salvo cuando la causa del daño resulte de fuerza
mayor: (a) el guardián, custodio, poseedor o el que se sirve de un animal, por los daños que
este cause, aunque se le escape o extravié; esta responsabilidad cesa si el daño proviene de
la culpa del perjudicado; (b) el propietario de un edificio, por los daños causados por la ruina
resultante de la falta de reparaciones necesarias; (c) el propietario, por la caída de árboles
colocados en sitio de tránsito que amenazan con caerse; (d) los dueños o poseedores de
bienes que constituyen estorbos, según definido por ley, por los daños resultantes de tal
condición… (g) las instituciones de cuidado de salud responden…”, entre otros.
ser humano en sociedad. Véase, E. López Herrera, Introducción a la responsabilidad civil, Univ. Nacional de Tucumán, Argentina (derecho. unt. edu. ar/publicaciones/ Intresponsabilidad civil. pdf., p. 1).
31 Véase, el CC, 1930, art. 1802.
31
Los arts. 1543 y 1544 tratan del producto irrazonablemente peligroso por su
fabricación, el primero; el segundo, por un producto irrazonablemente peligroso por su
diseño, que se definen de conformidad.
Finalmente, el art. 1545 (sobre la imprudencia concurrente del perjudicado) reza: “En
todos los casos previstos en el presente capitulo, la imprudencia concurrente del perjudicado
no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización en proporción
al grado de la imprudencia”.
LIBRO SEXTO: LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE
El libro sexto del Código Civil de 2020 corresponde a la sucesión por causa de muerte.
Comprende los arts. 1546 a 1805, ambos inclusives.
Posiblemente este fue el tema / el área que más modificaciones recibió ( cfr. el Código
Civil de 1930 (CC,1930) art. 599 ss. , 31 LPRA 2081 ss.)32
Mientras se leen, estudian y analizan los principios, las normas, las disposiciones y las
figuras propias de este tema, conviene hacerlo considerando las líneas escritas por el notario
Juan Vallet de Goytisolo, uno de los más agudos intelectuales de la España contemporánea:
He repetido muchas veces el famoso párrafo de Tocqueville donde muestra cómo, a través del derecho sucesiones, puede modificarse la sociedad, según se organice aquel, a tenor de los principios del gobierno establecido. Napoleón se percató de ello …. y lo haría aplicar en su Code Civil, al abolir los feudos y fideicomisos e imponer la legitima larga… 33
La sucesión por causa de muerte “es la transmisión de los derechos y de las
obligaciones del causante que no se extinguen por su muerte”. (art. 1546)
32 El art. 599 CC, 1930, reza: “Sucesión es la transmisión de los derechos y obligaciones del difunto a sus
herederos.” 33 Metodología Jurídica, Editorial Civitas, Madrid, España, primera edición, 1988, 426 páginas, a la pág. 106.
32
La sucesión puede ser testamentaria, intestada o mixta, pero no contractual. (art.
1548)34 La primera es la que “resulta de la voluntad declarada en un testamento”. (art. 1549)
La intestada “es la que establece la ley cuando no existen o rigen disposiciones
testamentarias”. (art. 1550) Y la tercera, la sucesión mixta, es la “que resulta, en parte, de la
voluntad declarada en un testamento y, en parte, por disposición de ley” (art. 1551).
A su vez, “la herencia comprende los derechos y las obligaciones transmisibles por
causa de la muerte de una persona, ya sea que los derechos excedan las obligaciones; que las
obligaciones excedan los derechos, o solo se trate de obligaciones. / La herencia también
comprende las donaciones computables, así como los derechos y las obligaciones que le son
inherentes después de abierta la sucesión”.35 (art. 1552) (itálicas nuestras) “La sucesión se
abre en el momento de la muerte del causante.” (art. 1547)
Y “el heredero es la persona que sucede al causante en todos los derechos y las
obligaciones transmisibles, a título universal. / El legatario es la persona que sucede al
causante en bienes específicos o en una parte alícuota, designada a título particular.” art.
1553.
34 Estoy en desacuerdo con la no admisión dela sucesión contractual. Favorezco la admisión de los pactos
sucesorios. En un estudio aparte examino el tema extensamente. 35 “Computación”, dice Vallet de Goytisolo, “es aquella operación de mera contabilidad por la cual se calcula
el valor del haber hereditario, para deducir el correspondiente a la legítima. La computación supone la adición puramente ideal al patrimonio relicto líquido de todas las donaciones verificadas por el causante. Realizada la suma, una simple división por tres del valor total nos determinará el correspondiente a cada uno de los tercios de la herencia.” Vallet de Goytisolo, La mejora tácita, Madrid, España, 1954, pág. 97 ss., según citado por Puig Brutau, tomo V, vol. III de los Fundamentos de Derecho Civil, Ed. Bosch, Barcelona, España, 1964, pág. 480. Roca Sastre ha escrito: “La computación consiste en una toma a cuenta o agregación contable a la herencia neta del importe de todas las donaciones otorgadas en la suma restante el quantum legitimario global, y inoficiosas.” Roca Sastre, anotaciones al Derecho de Sucesiones de Kipp, tomo II, Barcelona, España, 1951, p. 298, según citado en Puig Brutau, obra citada, p. 137.
33
Confróntese con el art. 609 CC 1930, 31 LPRA 2091, que dice: “Llámese heredero al
que sucede a titulo universal, y legatario al que sucede [adquiere] a titulo particular.” Igual
redacción, art. 660 Código Civil español del cual procede. 36
En cuanto a la responsabilidad del heredero, el art. 1587 ordena: “El heredero
responde por las obligaciones del causante, por los legados y por las cargas hereditarias [ p.
ej.: los gastos del funeral del causante; los gastos del inventario y las demás operaciones de
la partición; los gastos de la conservación y administración de los bienes de la herencia, véase
art. 1589] exclusivamente hasta el valor de los bienes hereditarios que recibe.” Y el art. 1588
(extensión de la responsabilidad del heredero) dispone: “Cuando las obligaciones de la
herencia exceden el valor de los activos del caudal, el heredero responde con su patrimonio
si enajena, consume o emplea bienes hereditarios para el pago de obligaciones hereditarias
no vencidas. También responde de la pérdida o el deterioro que, por su culpa o negligencia,
se produzca en los bienes hereditarios”.
Esto es, se limita la responsabilidad del heredero por las deudas del causante hasta el
valor de los bienes hereditarios que recibe. Si las deudas superan el valor de los bienes, el
heredero no tendrá que responder por esas obligaciones (art. 1587). Se supera así la
distinción entre aceptación pura y simple y la aceptación a beneficio de inventario.37
Veamos la sucesión intestada, regulada por los arts. 1719 a 1727.
36 Advertir que en el art. 1553 del Código Civil de 2020, en torno al legatario se dice: bienes específicos o
en una parte alícuota. El legado de parte alícuota es aquél que se hace a favor de una o varias personas de una porción aritmética
ideal, de una fracción de la totalidad del caudal. Véase, Vivaldi v. Registrador, Junghanns v. Cornell University, art. 597 CC, 1930. Pedro F. Silva-Ruiz, Derecho de Sucesiones, Butterworth Legal Publishers / Equity Publishing Division, New Hampshire, USA, 1992, págs. 15-75.
37 En el CC, 1930, véase art. 964 ss., 31 LPRA 2801. En el CC, 2000, no hay un solo artículo sobre la aceptación de la herencia a beneficio de inventario.
34
Es obvio que la sucesión intestada tiene lugar “cuando el causante muere sin hacer
testamento, o el testamento es ineficaz o insuficiente”. (art. 1719)
Corresponde, entonces, dicha sucesión, “en primer lugar, a los descendientes en línea
recta y al cónyuge supérstite”. (art. 1720). “Los hijos del causante y el cónyuge le heredan
por partes iguales; los nietos y demás descendientes del causante le heredan por
representación.”38 (art. 1721)
Y el art. 1722 (segundo orden: la línea ascendente) manda: “A falta de descendientes
y del cónyuge supérstite, la sucesión corresponde a la línea recta ascendente.” (itálicas
nuestras) “Así, los progenitores del causante heredan por partes iguales. Si uno de ellos no
puede o no quiere aceptarla, la herencia le corresponderá íntegramente al otro. / A falta de
progenitores, la herencia corresponde, en partes iguales, a los ascendientes en grados
próximos”, dispone el art. 1723.
El tercer orden es la línea colateral. Así, el art. 1724 reza: “A falta de descendientes, de
ascendientes y de cónyuge supérstite, suceden los colaterales preferentes. (itálicas nuestras).
Y de conformidad con el art. 1725 (colaterales preferentes): “Los hermanos y los sobrinos
del causante suceden con preferencia a los demás colaterales. / Los hermanos del causante
le heredan en partes iguales. Los sobrinos del causante le heredan por derecho de
representación.” Y “a falta de hermanos o sobrinos, suceden los demás parientes del causante
en línea colateral más próximos en grado, hasta el sexto grado.” (art. 1726) (itálicas nuestras)
El Pueblo de Puerto Rico hereda en cuarto orden, a falta de las personas llamadas a la
sucesión precedentemente indicadas (art. 1727). (itálicas nuestras)
38 El art. 1611 dispone que “por la representación sucesoria, los descendientes tienen derecho a heredar
en el lugar y en el grado de su ascendiente y a recibir la herencia que le correspondería a él, tanto en la sucesión testada como en la intestada”.
35
Reiteramos, que el cónyuge supérstite es heredero propiamente dicho del primer
orden. Se elimina la cuota viudal usufructuaria. 39
La representación opera cuando el llamado premuere al causante; es declarado
indigno o incapaz; ha sido desheredado o repudia la herencia. (art. 1612)
Este (el derecho de representación) “tiene lugar en la línea recta descendente del
causante, pero nunca en la línea recta ascendente. En la línea colateral, solo tiene lugar en
favor de los colaterales preferentes”. (art. 1613).
La división de la herencia se hace por estirpes cuando se hereda por representación.
(art. 1614). Finalmente, “puede representarse al ascendiente cuya herencia se ha repudiado”
(art. 1615).
A la sucesión testamentaria se le dedican varios artículos.
De conformidad con el art. 1643, el testamento puede ser común o especial; siendo
comunes el abierto y el ológrafo. Son especiales los otorgados en peligro inminente de
muerte y en caso de epidemia. 40
El testamento abierto es aquel que “se otorga ante notario. No es necesaria la
intervención de testigos instrumentales, salvo que la reclame el testador o el notario. Cuando
el testador no sepa o no pueda firmar se observarán las formalidades dispuestas en la
legislación notarial. A ruego del testador o del notario autorizante, puede concurrir al acto el
número de testigos que ellos soliciten”. (art. 1644) 41
39 Véase, CC 1930, art. 761 ss., 31 LPRA 2411 ss.; Pedro F. Silva-Ruiz, Derecho de Sucesiones, 1992, pág. 402
y sgtes. Esta cuota es una porción de la herencia que dependiendo de la clase de herederos (descendientes, ascendientes) se entrega al cónyuge supérstite, en usufructo.
40 Se eliminó el testamento cerrado (el otorgado ante notario y cinco testigos). Art. 656 Código Civil 1930 y sgtes., 31 LPRA 2201.
41 Advertir la modificación: no es necesaria la intervención de testigos instrumentales. Por el contario, bajo el C Civil de 1930 se requieren tres testigos idóneos, art. 644 CC 1930, 31 LPRA 2181.
36
De conformidad con el art. 1647, en la escritura notarial de testamento abierto se
expresará la hora del otorgamiento. Mas la “falta de expresión de la hora del otorgamiento
tampoco afecta la validez del testamento, si el testador no ha otorgado otro en la misma
fecha”. (art. 1708, 3º.).
El art. 1650 trata sobre el testamento ológrafo. Dispone: “El testamento ológrafo es el
autógrafo, fechado y firmado por el propio testador”. (art. 1652) Se requiere adveración y
protocolización. 42 (art. 1650). El testador puede escribirlo en cualquier idioma.
Cuando el testador se halla en peligro inminente de muerte puede otorgar testamento
ante tres (3) testigos mayores de edad (art. 1655). 43 Y, en caso de epidemia declarada por
las autoridades sanitarias, 44 puede otorgarse testamento ante tres (3) testigos que hayan
cumplido 16 años de edad. (ídem) En estos casos los testigos se asegurarán de que, a su juicio,
el testador tiene la capacidad necesaria para hacer testamento. En ambos casos no es
necesaria la intervención de notario en su otorgamiento, pero el testamento se escribirá si
ello es posible. (art. 1656)
Novedosa resulta la disposición de que la última voluntad del testador también puede
grabarse en video”. (art. 1656) (con referencia a los testamentos especiales). La posibilidad
de grabarse en video es nueva.
Para las disposiciones en la Ley Notarial de Puerto Rico, Véase 4 LPRA y Pedro F. Silva-Ruiz, Derecho
Notarial: Casos y Materiales, Ed. Universidad de Puerto Rico, San Juan, PR, segunda edición revisada, pág. 609 ss. La Ley Notarial de Puerto Rico (ley núm. 75 de 2 de julio de 1907, según enmendada) ha sido modificada recientemente (Ley núm. 96-2007, 13 de diciembre de 2007) y, además, se encuentra pendiente de la aprobación o no (veto) el P. del S. 1654 sobre notaría electrónica.
¿Debió haberse requerido un solo testigo instrumental? 42 Véase, Cabassa Vda. De Fajardo v. Corte, 47 DPR 372 (1934) y Sucn. Díaz García y Ex parte Monserrate,
TSPR 20 de diciembre de 1994 43 La mayoría de edad se adquiere a los 21 años cumplidos. Bajo el CC de 1930 es igual la edad de la mayoría
de edad, art. 247, 30 LPRA 971. 44 Piénsese en el coronavirus (COVID-19) declarada epidemia y hasta pandemia no solo en Puerto Rico,
sino en todos los demás países del mundo.
37
Por primera vez se recoge la institución de la herencia yacente y su administración
(art. 1562).45 Asimismo, se regula la acción de petición de herencia (art. 1592)46 y los
derechos del heredero aparente (art. 1595 ss.).47
A diferencia del CC 1930, se regula la comunidad hereditaria (art. 1599 ss.) 48
El art. 1688 (nuevo) dispone la validez del “arbitraje instituido por disposición
testamentaria para solucionar conflictos sobre controversias que no afecten la legítima”.
La regulación de la legítima,49 arts. 1621 a 1637, comprende tres capítulos,
nombrados: primero: disposiciones generales (arts. 1621 a 1627); el segundo: las acciones
protectoras (la preterición) (arts. 1628 a 1630) y el tercero: la desheredación (arts. 1631 a
1637).
A renglón seguido, los estudiaremos someramente.
El capítulo primero sobre las disposiciones generales, recoge entre otros: (1) el art.
1621: “la legitima es la parte de la herencia que la ley reserva para determinadas personas,
denominadas legitimarios”; (2) (el art. 1622: “son legitimarios, en el orden y en la medida
que establece este Código: (a) los descendientes; (b) el cónyuge supérstite; y (c) a falta de
45 Art. 1562- “La herencia yacente es el estado transitorio de la herencia desde la muerte del causante hasta
su aceptación.” (artículo nuevo) 46 Art. 1592- “Mediante la petición de herencia, se solicita el reconocimiento del título de heredero y la
entrega total o parcial de la herencia por quien la posee a titulo sucesorio como heredero aparente y niega el derecho del peticionario.” (artículo nuevo) Véase, Sucesión Alfonzo v. Rosso, et. al., 20 DPR 478, 480-1 (1914)
47 (nuevo) Artículo 1595 - “Si el heredero aparente satisface obligaciones del causante con bienes no provenientes de la herencia, tiene derecho a que el heredero se los reembolse.”
48 (nuevo) Art. 1599 - “Existe una comunidad hereditaria cuando concurre a la sucesión una pluralidad de personas con derechos en la herencia expresados en cuotas abstractas.”
Hay una remisión a las normas de la comunidad de bienes (art. 857 ss.) y también a las disposiciones sobre la administración de la herencia en lo no previsto en las normas sobre la comunidad hereditaria.
Pueden recordarse las acciones sobre división de comunidad denominada communi dividundo y la de la división de la herencia, conocida como familiae erciscundae. Passalacqua v. Passalacqua, 87 DPR 587 (1963).
49 Véase, María del Carmen Cazorla González-Serrano, La legítima en el derecho sucesorio español y sus consecuencias, a debate en la “Revista de Derecho Privado” (Madrid, España), año 104, mes 2, 2020, págs. 3-20. La profesora concluye que “el futuro de la legítima es incierto, aunque todo apunta a la posibilidad de continuar hacia su disminución dando lugar así, a una mayor libertad de testar, pero cuya desaparición parece por el momento, cuanto menos complicada. A la legítima le queda aún, un largo camino por recorrer.”
38
estos, los ascendientes”; (3) art. 1623: la libre disposición: “el causante que tiene legitimarios
puede disponer libremente de la mitad de sus bienes. Si no tiene legitimarios, puede disponer
libremente de todos sus bienes”; (4) art. 1624: “los legitimarios concurren a la porción
legitima utilizando las reglas de concurrencia y orden de exclusión establecidas para la
sucesión intestada”. El art. 1625 versa sobre el derecho del cónyuge supérstite a la vivienda
familiar; 50 el art. 1626 trata de la prohibición de gravar la legítima , y el art. 1627 sobre la
ineficacia de la renuncia a la legítima futura.
Las acciones protectoras de la legítima reguladas son: la preterición (arts. 1628 a
1630). Se ordena que “el testador incurre en preterición cuando omite instituir a uno, a
varios o a todos sus legitimarios…/ Los legitimarios de un descendiente no preterido lo
representan en la herencia del causante” (art. 1628). Y el siguiente art. 1629 (efectos de la
preterición) (nuevo artículo) dispone que “la preterición de un legitimario no anula la
institución de heredero. Además, conlleva la división de la legítima entre el total de los
legitimarios”. El próximo artículo, el 1630, a su vez, reza: “el legitimario a quien el testador
ha dejado, por cualquier título, menos de la legítima que le corresponde, puede pedir el
complemento” (complemento de legítima).
Bajo el título relativo a la legítima, además de las disposiciones generales y las
acciones protectoras aludidas precedentemente, se regula también la desheredación” (arts.
1631-1638), institución que requiere se ordene en testamento.51 Otros artículos versan
50 Art. 1625 (derecho del cónyuge supérstite a la vivienda familiar): “El cónyuge supérstite puede solicitar
la atribución preferente de la vivienda familiar. / Cuando sus cuotas hereditarias y las gananciales no alcanzan el valor necesario para tal atribución, el cónyuge supérstite puede solicitar el derecho de habitación en forma vitalicia y gratuita en proporción a la diferencia existente entre el valor del bien y la suma de sus derechos. La diferencia de valor grava la cuota de libre disposición del causante.” (nuevo artículo)
51 También se regula la indignidad, arts. 1556 a 1561, propia de la sucesión intestada.
39
sobre la prueba de la causa (art. 1633);52 los efectos de la desheredación injusta (art. 1634);
la desheredación de descendientes (art. 1635); la desheredación de ascendientes (art. 1636);
la desheredación del cónyuge (art. 1637) y los efectos de la reconciliación (art. 1638).
El Código establece tres (3) clases de ejecutores, a saber: (1) el albacea, (2) el
administrador y (3) el contador-partidor. El primero: el albacea “es la persona designada
expresamente por el testador para ejecutar o vigilar la ejecución de su última voluntad (art.
1739) (itálicas nuestras) (artículo nuevo); el segundo: el administrador de la herencia, “es la
persona designada para que adopte todas las medidas dirigidas a conservar el patrimonio
hereditario y aumentarlo, en lo posible, hasta que pueda distribuirse entre las personas que
tienen derecho a recibirlo” (itálicas nuestras) (art. 1742) (artículo nuevo) y (3) el tercero:
que es el contador partidor “es la persona designada para realizar la liquidación, la división y
la adjudicación de los bienes hereditarios”. (itálicas nuestras) (art. 1747) (artículo nuevo). A
cada una de estas figuras se le atribuyen determinadas facultades (véase arts. 1740, 1746,
por ejemplo).
Al tema de la partición de la herencia se le dedican un buen número de artículos
(1774-1805). En el capítulo sobre “disposiciones generales”, arts. 1774 a 1781, se significa
que la partición de la herencia comprende “el inventario, el avalúo, el pago de las deudas, la
división y adjudicación de los bienes. (art. 1774) (artículo nuevo).53
52 Art. 1633 (prueba de la causa): “Si el legitimario impugna la desheredación por inexistencia de causa, le
corresponde al heredero probarla. Si alega reconciliación o perdón, corresponde al desheredado probarla. / En cualquiera de los casos, la acción de impugnación caduca por el transcurso de dos (2) años desde que conoce la desheredación.”
53 La partición de la herencia es “aquel acto jurídico, unilateral o plurilateral, necesario e irrevocable, de naturaleza declarativa, compuesto de un conjunto ordenado de operaciones, verificadas sobre ciertas bases o supuestos de hecho y de derecho, y en la cual, después de determinarse el activo y el pasivo de la masa hereditaria y de proceder a su avalúo y liquidación, se fija el haber de cada partícipe, se divide el caudal partible y se adjudica cada lote de bienes formado a cada heredero respectivo, provocando la transformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto (derecho hereditario) en
40
Las operaciones particionales son: (1) el inventario y el pago de deudas (art. 1781
ss.); (2) la división y la adjudicación (art. 1787 ss.). Veámoslas, someramente,
enumerándolas.
1. Inventario “es la relación clara, precisa y detallada de los bienes, las deudas y las
cargas hereditarias que constituyen la herencia de manera que queden suficientemente
identificados” (art. 1782) (artículo nuevo).
2. El inventario “incluye el avalúo de cada uno de los bienes, las deudas y las cargas
hereditarias al momento de la partición”, reza el art. 1783 (nuevo artículo).
3. El también nuevo art. 1784 manda “que si hay legitimarios, el inventario incluye
una relación de las liberalidades, la fecha en que se realizaron y su valor al momento de
efectuarse”.
4. Los acreedores del causante “pueden oponerse a que se lleve a cabo la partición
hasta que se les pague o se afiance el importe de sus créditos…”. Art. 1785. Esto es
consecuencia del principio “antes es pagar (a los acreedores del causante por las deudas)
que heredar”.
5. “Hecha la partición, los acreedores pueden exigir a cualquiera de los herederos el
pago íntegro de sus créditos hasta el monto del valor de lo que este herede” (art. 1786).
6. Se dispone que para la fijación de la legítima, el cómputo del caudal se rige por las
siguientes reglas: (a) al caudal relicto valorado al momento de la partición se le deducen las
deudas y las cargas no testamentarias y b) al valor neto se le añade el de las liberalidades
titularidades concretas sobre bienes determinados (dominio o propiedad exclusiva u ordinaria).” Roca Sastre, Estudios de Derecho Privado, tomo II, Madrid, España, 1948, p. 371, según citado por Puig Brutau, obra citada, pág. 480.
41
computables que hizo en vida el causante, calculado al momento en que se efectuaron”. (art.
1787) (itálicas nuestras).
7. Son liberalidades no computables: “(a) los regalos de costumbre; (b) los gastos de
alimentación, educación y asistencia en enfermedades de parientes dentro del cuarto grado,
aunque el causante no tuviera la obligación de prestarlos; y (c) las hechas por el causante si
han transcurrido diez (10) años o más desde que se hicieron hasta su fallecimiento”. (art.
1788). 54
8. En lo que se refiere a la imputación de liberalidades a legitimarios se dispone que
“las liberalidades computables, entre vivos o por causa de muerte, hechas a los legitimarios
se imputan a la legítima. Cuando aquellas exceden de la legítima, se imputan a la parte de
libre disposición. Si son inoficiosas, se reducen según se dispone en este capítulo [capt. III
del título VI].” (art. 1789).
9. El art. 1790 reza: “las liberalidades computables hechas a un extraño se imputan a
la parte de libre disposición, pero en cuanto sea inoficiosas, se reducen según se disponen en
este capítulo [capt. III, título VI].”
10. Las liberalidades inoficiosas, dispone el Código, “se reducen en el orden dispuesto
por el causante, pero en lo no previsto, se reducen primero las liberalidades por causa de
muerte, a prorrata. Si lo anterior no es suficiente, se reducen las liberalidades entre vivos,
desde la fecha más reciente hasta la más remota y las de la misma fecha se reducen a
prorrata.” (art. 1792)
54 Adviértase la diferencia con lo dispuesto en el CC, 1930, en que toda donación, independientemente del
tiempo en que se hizo y haya transcurrido hasta la muerte del causante se trae al caudal.
42
11. El art. 1795 ordena que “en la partición de la herencia se favorece la igualdad entre
los coherederos, mediante la formación de lotes o mediante la adjudicación a cada uno de los
herederos, de cosas de la misma naturaleza, calidad o espacie”.
12. “La partición atribuye a cada titular de la herencia la propiedad exclusiva de los
bienes que se le han adjudicado”. (art. 1796).
Finalmente, hay unas disposiciones transitorias (arts. 1806 ss.), así como también
algunas disposiciones finales (art. 1818 ss.)
Algunas figuras jurídicas, además de las ya indicadas, que se han eliminado, son: la
mejora;55 la reserva viudal;56 la sustitución pupilar y la ejemplar.57
55 Art. 751 ss., CC 1930, 31 LPRA 2391 ss. 56 Arts. 923-935 CC 1930, 31 LPRA 2741-43. 57 Arts. 703 ss., CC 1930, 31 LPRA 2301 ss.
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