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EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y EL PRINCIPIO DE NO
CONTRADICCION EN EL RAZONAMIENTO VALIDO: UN ANALISIS
RESPECTO DE LAS SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD DIFERIDA
EDDY HIJUELOS GARCÍA
PAOLA STEFANY AGUIRRE SUAREZ
Documento de investigación presentado para optar el título de Abogado
Director Trabajo de Grado
Mg. Carlos Felipe Rua
Universidad de San Buenaventura Cali
1Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
Santiago de Cali
2016
*La Corte Constitucional y sus eventuales inconstitucionalidades.
Línea de investigación: Transformaciones del Derecho y la Política en el ámbito de la gobernabilidad
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Contenido
Pág.
Resumen ................................................................................................................................. 4
Hipótesis……………………………………………………………………………………..4
Introducción ............................................................................................................................ 5
1. El control de constitucionalidad en Colombia. ................................................................... 8
1.1. Control Difuso ............................................................................................................ 8
1.2. Control Concentrado ................................................................................................... 8
1.2.1. Control que no requiere interponer acción ....................................................... 9
1.2.1.1. Control automático ...................................................................................... 9
1.2.1.2. Control previo.............................................................................................. 9
1.2.2. Control por vía de excepción ............................................................................ 9
1.2.3. Control por vía de acción ................................................................................ 10
1.2.3.1. La acción pública de nulidad ..................................................................... 10
1.2.3.2. Acción de tutela ......................................................................................... 10
1.2.3.3. Acción ciudadana de inconstitucionalidad ................................................ 11
1.3 Control Constitucional Mixto .................................................................................... 11
2. Principios del Razonamiento Válido ................................................................................ 12
2.1. Clasificación ............................................................................................................. 12
2.1.1 Identidad .......................................................................................................... 12
2.1.2. Tercero excluido ............................................................................................. 13
2.1.3. Principio de la razón suficiente ....................................................................... 13
2.1.4. No contradicción ............................................................................................. 14
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2.1.4.1. Principio especial de contradicción ........................................................... 14
3. La vulneración del Principio de no contradicción del Razonamiento Válido por las
sentencias de constitucionalidad diferida ............................................................................. 15
3.1. Respecto al contenido ............................................................................................... 16
3.1.1. Interpretativas o condicionadas ...................................................................... 16
3.1.2. Integradoras o aditivas .................................................................................... 16
3.1.3. Sustitutivas ...................................................................................................... 16
3.1.4. Apelativas o exhortativas ................................................................................ 17
3.2. Inconstitucionalidad e Inexequibilidad. .................................................................... 17
3.3. Respecto a la modulación temporal .......................................................................... 17
3.3.1. Retroactivo o ex tunc ...................................................................................... 17
3.3.2. Ultractivo o ex nunc ........................................................................................ 18
3.3.3. Diferido ........................................................................................................... 18
3.3.3.1. Fundamento Constitucional ......................................................................... 19
3.4. La confrontación entre el principio de no contradicción y las sentencias de
inconstitucionalidad diferida. ............................................................................................... 20
4. Conclusiones ..................................................................................................................... 24
5. Referencias ....................................................................................................................... 25
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Resumen
Esta investigación demuestra que las sentencias de inconstitucionalidad diferidas emitidas
por la Corte están en contra del principio lógico jurídico de no contradicción, ya que permiten la
existencia de dos normas que traten del mismo tema y sean contradictorias una prohibiendo y la
otra permitiendo en un ordenamiento jurídico, en el mismo tiempo y espacio. Además, como
resultado del estudio del artículo 243 de la C.P. y la doctrina, la investigación logró demostrar que
la Corte Constitucional no está facultada para emitir sentencias de inconstitucionalidad diferida ya
que no están contempladas dentro de las posibilidades establecidas en el artículo; este tribunal
constitucional para efectuar el análisis por medio de un razonamiento lógico jurídico que conlleva
a proferir las sentencias de inconstitucionalidad diferida debe hacer uso de los principios del
razonamiento válido, para así salvaguardar la soberanía de la constitución evitando los vacíos
normativos que puedan ocasionar la extracción de la norma del bloque de constitucionalidad, esto
resulta válido desde el punto de vista constitucional, pero desde la lógica jurídica esto no es
permitido pues no pueden coexistir dos normas abiertamente contradictorias ya que una de estas
tiene rango constitucional, por lo tanto prevalece la de mayor jerarquía.
Palabras claves: control de constitucionalidad, principios del razonamiento válido,
dogmática jurídica, principio de no contradicción.
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Hipótesis
Las sentencias de inconstitucionalidad diferidas esbozadas por la corte constitucional sí
generan una violación al principio de no contradicción del razonamiento válido, toda vez que los
argumentos mencionados por la corte constitucional hacen alusión al cuidado y protección de la
soberanía nacional y salvaguarda de la constitución, aduciendo que poseen libertad configurativa
en sus sentencias, manifestando que el ordenamiento jurídico no tiene una norma que prohíba de
forma expresa la emisión de fallos de inconstitucionalidad diferida, pudiendo hacer uso de esta
modalidad en determinados eventos como cuando se genere un mal mayor al ordenamiento
jurídico ocasionando vacíos normativos con la expulsión inmediata de la norma. Estos argumentos
que conllevan a que la corte emplee estos fallos no son válidos dentro de la lógica jurídica ya que
esta plantea que dos normas abiertamente contradictorias entre sí no pueden regir en el mismo
tiempo y espacio.
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Introducción
Colombia tiene un control constitucional mixto, haciendo uso del control concentrado y el
control difuso. El control concentrado exige que exista un tribunal de control constitucional, por
lo cual se estableció la Corte Constitucional, cuya función es salvaguardar la supremacía de la
Constitución. Sin embargo, cuando la Corte emite fallos de inconstitucionalidad diferida sin
contemplar el análisis lógico jurídico sin tomar en cuenta el principio de no contradicción que debe
realizar antes de proferir cualquier fallo presenta un problema.
La emisión de este tipo de fallos genera inseguridad jurídica, además de vulnerar el
principio de supremacía de la Constitución, pues admite la permanencia de una norma declarada
inconstitucional dentro del ordenamiento jurídico. Es por ello que esta investigación decidió
responder al interrogante ¿Como las sentencias de inconstitucionalidad diferidas emitidas por la
Corte Constitucional en el ejercicio del control de constitucionalidad generan una transgresión del
principio del razonamiento valido de no contradicción?
El objetivo general es analizar el modo en que las sentencias de inconstitucionalidad
diferidas esbozadas por la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad
generan una violación del principio de no contradicción del razonamiento válido según Eduardo
García Máynez. Para el desarrollo del objetivo general se establecieron los siguientes objetivos
específicos: Primero, estudiar las formas de control de constitucionalidad aplicadas en Colombia.
Segundo, examinar los principios del razonamiento válido esbozados por Eduardo García Máynez.
Tercero, indagar si las sentencias de inconstitucionalidad diferida constituyen una vulneración del
principio de no contradicción del razonamiento válido según Eduardo García Máynez. Se tomó
como orientación teórica los aspectos planteados por Eduardo García Máynez (1951,2002,2007)
en relación a los principios del razonamiento válido, en cuanto a la historia y evolución del control
constitucional en Colombia se tomó como fuente principal a Kelsen (1995) y a Moreno
(2008,2013).
En cuanto al aspecto metodológico esta investigación es de tipo descriptivo llevando a cabo
el análisis de distintas fuentes, textos normativos, doctrina, jurisprudencia y otros textos
relacionados con la evolución del control constitucional y la lógica con el fin de entender de forma
adecuada la aplicación de los principios de la lógica del raciocinio jurídico.
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Se realizó un análisis jurisprudencial tomando como base las sentencias C-737 de 2001,
C-221 de 1997 y el auto 311-01 de 2001, escogimos estos fallos ya que en su ratio decidendi sienta
las bases para que la Corte Constitucional estructure su discurso en materia de
inconstitucionalidad diferida, siendo estos fallos de inconstitucionalidad diferida necesarios para
salvaguardar la soberanía nacional, evitando vacíos jurídicos y perjuicios a la sociedad.
Los resultados se presentan en tres capítulos con un desarrollo coherente y conciso; el
primero presenta un análisis del control constitucional en Colombia, su evolución histórica,
además muestra los diferentes tipos de controles constitucionales existentes y hace énfasis en los
aplicados en Colombia; el segundo conceptualiza los principios del razonamiento válido; describe
la tipología de sentencias aplicadas por la Corte Constitucional para abordar la vulneración del
principios del razonamiento válido por las sentencias de inconstitucionalidad diferida.
Por último se encuentra un análisis de los fallos que profiere la Corte de manera muy
sucinta, diferenciando la inconstitucionalidad e inexequibilidad ya que estas tienen efectos
diferentes sobre la norma objeto de estudio. Lo que dio paso a la confrontación entre las sentencias
de inconstitucionalidad diferida y el principio de no contradicción basado en lo expuesto por
García Máynez.
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1. El control de constitucionalidad en Colombia.
El control constitucional es importante porque permite asegurar la supremacía de la
Constitución Política frente a los ataques que le plantean las normas de inferior jerarquía como las
leyes, es decir: es el mecanismo empleado para asegurar el cumplimiento de las normas
constitucionales, permitiendo el control efectivo del poder, esto en virtud del principio de
supremacía de la Constitución, tomando en cuenta que es una norma jurídica, directamente
aplicable por los operadores jurídicos, con la posibilidad de desconocer otras normas de rango
inferior que se opongan a ella (Kelsen, 1995).
Existen dos tipos de control constitucional, los cuales son empleados en diversas partes
del mundo de acurdo a su sistema judicial, estos son:
1.1. Control Difuso
Implica que todos los jueces tienen la potestad y obligación legal de aplicar la Constitución
con preferencia a las leyes y estas con preferencia a los decretos o resoluciones.
Este control nace en EEUU con el Caso Marbury vs Madison en 1803 y su relevancia en
derecho constitucional surge pues por primera vez una Corte afirmó la supremacía de la
Constitución frente a la ley. En esta Sentencia, se declaró que “Todo acto de una autoridad
delegada, contrario a los términos del mandato con arreglo al cual se ejerce, es nulo. Por lo tanto,
ningún acto legislativo contrario a la Constitución puede ser válido”. (Hamilton, Madison & Jay,
1787).
De esto se deduce que la interpretación de las normas está en cabeza de los tribunales y que
la Constitución es una norma fundamental y como tal debe ser considerada por los jueces y que a
ellos pertenece, por lo tanto, determinar su significado, así como el de cualquier ley que provenga
del cuerpo legislativo; de esta manera si existe algún tipo de conflicto entre normas, debe preferirse
siempre la norma constitucional.
1.2. Control Concentrado
El principal exponente fue Kelsen que afirmaba que debía existir un tribunal especializado
en salvaguardar la supremacía de la Constitución además de velar por su correcta aplicación, este
tribunal debe ser autónomo de las demás ramas del poder (Highton, s.f.).
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Este tipo de control constitucional se plasmó por primera vez en 1919 y posteriormente se
constitucionalizó en 1990, para Kelsen (1995) el tribunal constitucional actuaba como legislador
negativo, pues no tenía la posibilidad de legislar pero si de quitar leyes del ordenamiento jurídico.
Esto fue debatido por Carl Schmitt postulando que la guarda de la Constitución debía estar en
cabeza del Reich, fundándose en que este era el máximo poder, de él emanaba y debía ser este
quien la protegiera (Quiroga, s.f.).
1.2.1. Control que no requiere interponer acción
Existen diferentes tipos de control que no requieren interponer acción, estos son:
1.2.1.1. Control automático
Tiene fundamento constitucional en el artículo 241 acápite 7, este control ha sido
delimitado por la Corte Constitucional que ha especificado donde aplica el control automático,
estos casos son: los proyectos de ley estatutaria y de tratados y sus leyes aprobatorias.
La mayoría de la doctrina utiliza esta denominación para designar el control de los decretos
legislativos, es decir los que dicta el Presidente de la República con base en los artículos 212; 213;
215 de la Constitución.
1.2.1.2. Control previo
Es aquel que se realiza antes de ser emitida la ley, es decir antes de su sanción, momento
donde la Corte constitucional realiza un examen riguroso, el cual determinara si esta es o no acorde
con la Constitución para así entrar a formar parte del bloque de constitucionalidad, el control
previo se realiza en:
Proyectos de ley objetados por el Presidente
Proyectos de ley estatutaria
Tratados y de sus leyes aprobatorias (Pulido, 2011)
1.2.2. Control por vía de excepción
El control por vía de excepción sólo otorga facultades a los funcionarios para declarar la
inaplicabilidad de la ley en el momento, en el caso concreto objeto de decisión, sus efectos son
inter partes (Penso, 2013), es decir, solo produce efectos para la parte interesada, por ello la norma
no desaparece del ordenamiento jurídico.
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El control por vía de excepción tiene como objetivo que el juez o autoridad que conozca
de un determinado asunto se abstenga de aplicar una norma que se considere contraria a la
Constitución en el momento de tomar una decisión (Universidad de Antioquía, s.f.).
El fundamento Constitucional reside en el Art. 4, “este control puede ser realizado por
cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma
jurídica en caso concreto” (Constitución Política), allí reside el sustento de porque es denominado
como difuso, pues no recae solo en la autoridad competente de guardar la Constitución, también
faculta a otras autoridades judiciales y particulares encargados de impartir justicia.
1.2.3. Control por vía de acción
Se define como la facultad que la Constitución entrega a los ciudadanos para que presenten
acciones tendientes a proteger sus derechos en caso de que sean vulnerados por una norma inferior
a la carta, es decir que la Corte de oficio no entrará a revisar la constitucionalidad de la norma
(Cerra, 2001). La carta constitucional ofrece diferentes tipos de acciones que permiten al
ciudadano salvaguardar sus derechos, dentro de las cuales se encuentran:
1.2.3.1. La acción pública de nulidad
Esta acción tiene dos modalidades
Acción de nulidad por Inconstitucionalidad que encuentra su definición y fundamento
constitucional con el artículo 237 de la Carta Política y cuyo conocimiento compete al
Consejo de Estado2.
Acción de nulidad: Corresponde a la nulidad tradicional y su competencia, de acuerdo con
el artículo 237 de la Carta Política, está en cabeza del Consejo de Estado. (formacion
ciudadana y constitucional, s.f.)
1.2.3.2. Acción de tutela
Se consagra en el artículo 86 de la C.P y tiene como fin la protección inmediata de los
derechos fundamentales, esta acción debe ser presentada ante los jueces y sus efectos son inter-
partes.
2 "Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno nacional, cuya
competencia no corresponda a la Corte Constitucional".
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1.2.3.3. Acción ciudadana de inconstitucionalidad
Esta procede contra actos legislativos, leyes y decretos con fuerza de ley, la acción
ciudadana de inconstitucionalidad es la posibilidad que tienen los ciudadanos, en ejercicio de sus
derechos políticos, de acudir ante la autoridad constitucional del Estado (Corte Constitucional),
para que ésta determine si una ley y en algunos casos toda norma con fuerza material de ley, es
acorde o no a los preceptos constitucionales y en caso negativo que dicha norma sea declarada
inconstitucional para su correspondiente salida del ordenamiento jurídico, ejerciendo de esta
manera control constitucional, la decisión es emitida por la Corte Constitucional3, siendo
definitiva y constituyendo según lo indica la misma carta política cosa juzgada constitucional
además de tener efectos erga omnes (Universidad de Antioquia, s.f.).
1.3 Control de Constitucionalidad Mixto
En él se emplean simultáneamente los tipos de control constitucional existentes, es decir,
el sistema concentrado y el difuso. Es el sistema de control utilizado en Colombia lo que se refleja
en la figura de excepción de inconstitucionalidad4 lo que lo convierte en un control difuso y además
existe la Corte Constitucional como tribunal especializado cuya función principal es realizar el
control de constitucionalidad (Corte Constitucional, 2011).
La Constitución en su artículo 241 consagra el control constitucional con el fin de
salvaguardar la supremacía Constitucional, al establecer que es norma de normas y en todo caso
de incompatibilidad entre la Constitución y la ley o aquella y otra norma, deberán preferirse los
preceptos constitucionales (Constitución Política).
El control que realiza la Corte comprende mecanismos por vía de acción y de excepción,
además puede ser previo, posterior o automático. De esta manera se establece que en Colombia
existen dos tipos de control, el primero corresponde a aquellos mecanismos que requieren de
interponer una acción, el segundo es aquel que no requieren interponer acción (Lancheros, 2012).
3 La Constitución ha asignado la competencia del control de constitucionalidad para el examen de validez y la
conformidad con la norma superior, de actos legislativos, leyes y tratados internacionales (art. 241, incisos 1, 4, 10,
respectivamente), a la Corte Constitucional. Respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, el estudio
de su constitucionalidad, es asumida por la Corte Constitucional (art. 150.10, art. 341 inc. 3, arts. 212, 213, 215 y art.
10 transitorio, todos de la Constitución), y el Consejo de Estado (art. 237.2 C.P.).
4 Como quedó establecido en la Sentencia C-122 de 2011
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2. Principios del Razonamiento Válido
Para el análisis y estudio de los principios del razonamiento válido el presente estudio se
enfoca en lo preceptuado por García Máynez (1951), quien afirma que los principios de la lógica
jurídica provienen de los principios de la lógica formal, pero que estos deben contener un deber
jurídico como punto de partida, sin el cual no sería posible pensar con orden o con sentido y rigor
lógico, entonces resulta necesario examinar la definición de cada uno con el fin de determinar que
lleva a la Corte Constitucional a dictar fallos de inconstitucionalidad diferida para realizar un
control constitucional efectivo.
Es en este punto cuando se debe aclarar según lo afirmado por Bunge (1971) citado por
Monroy (1976) que “el derecho no es una ciencia formal como la lógica o las matemáticas, sino
una ciencia humana y social” (p. 505), se puede inferir que el derecho se concibe como un conjunto
de normas, reglamentaciones producto de los fenómenos sociales, encargado de regular la
conducta humana.
Resulta necesario explicar la dogmática jurídica, que es un método crítico, no es arbitrario
pues el jurista no es libre de inventarse hipótesis interpretativas y acepta el modelo del legislador
racional. “La dogmática tiene la función de defender unos valores importantes de la sociedad como
el principio de seguridad jurídica que es importante para lograr la cohesión social” (Casamiglia,
1990, p. 144).
Por lo tanto el análisis a realizar para emitir cualquier tipo de sentencia y para la
inconstitucionalidad diferida no solo debe tener un razonamiento lógico y ordenado basado en los
principios del razonamiento válido, sino que debe tener en cuenta factores como la interpretación
de la norma demanda, el tiempo, el contexto social, en pos de no emitir fallos erróneos que resulten
lesivos no solo para el ordenamiento jurídico sino también para la sociedad.
2.1. Clasificación
2.1.1 Identidad
Este principio establece que todo objeto es idéntico a sí mismo y se simboliza de esta
manera: "A es A".
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Se hace referencia a los “objetos o cosas, por lo cual, hablando con rigor, este será un
principio de carácter ontológico, porque nos referimos a las cosas (recordemos que la ontología
estudia los objetos o cosas) " (Politzer, s.f.).
De esta manera el principio de identidad afirma que una cosa puede cambiar y
transformarse, pero no dejará de ser la cosa, es decir, cada objeto tiene algo que los identifique,
una característica que impide se convierta en otro objeto sin importar la situación (Politzer, s.f.).
2.1.2. Tercero excluido
Este principio se refiere a dos juicios opuestos contradictoriamente, cuando dos juicios se
contradicen, no pueden ser ambos falsos. Se representa de la siguiente manera:
Todo tiene que ser o no ser "A es B" o "A no es B".
Cuando existen dos juicios emitidos al mismo tiempo uno es verdadero y el otro falso, los
dos no pueden ser verdaderos, necesariamente uno de los dos debe tomarse como verdadero
dejando por fuera la posibilidad de que exista otro juicio (Politzer, s.f.)
Aplicándolo al ámbito jurídico, cuando dos normas de derecho se contradicen no pueden
ambas carecer de validez cuando en condiciones iguales de espacio y tiempo una norma prohíbe a
un sujeto la misma conducta que otra que le permite, una de las dos carece a fortiori de validez,
pero no dice cual es válida (García, 1951).
2.1.3. Principio de la razón suficiente
Fue planteado por Wilhelm Leibniz y afirma que nada existe sin un motivo, nada existe
sin una razón aparente, todo tiene un porqué, la existencia de las cosas no carece de sentido, es
decir, todo existe por una razón suficiente (Politzer, s.f.)
Nuestros razonamientos están fundados sobre dos grandes principios: el de
contradicción, en virtud del cual juzgamos falso lo que implica contradicción, y verdadero
lo que es opuesto o contradictorio a lo falso, [...] y el de razón suficiente, en virtud del cual
consideramos que no podría hallarse ningún hecho verdadero o existente, ni ninguna
enunciación verdadera, sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro
modo. Aunque estas razones en la mayor parte de las cosas no pueden ser conocidas por
nosotros. (p. 44)
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2.1.4. No contradicción
Dos juicios contradictorios no pueden ser ambos verdaderos. El principio jurídico dice, dos
normas de derecho contradictorias no pueden ser validas ambas (García Máynez, 1951). La
conducta que el derecho regula no puede estar prohibida y permitida por dos normas en el mismo
espacio, tiempo y lugar.
"Es imposible que A sea B y no sea B."
Este principio indica que es imposible que una cosa pertenezca y no pertenezca al mismo
tiempo y en el mismo respecto, dos normas contradictorias no pueden ser validas al mismo tiempo,
en el caso concreto, a la luz de este principio es inentendible que una norma de menor rango sea
declarada violatoria de la Constitución y que la Corte permita que se siga vigente y goce de validez
en el ordenamiento jurídico (García Máynez, 2007).
2.1.4.1. Elementos
El principio de no contradicción cuenta con cuatro elementos según García Máynez, estos
son: material, personal, espacial y temporal. El elemento personal consiste en determinar los
sujetos a quien va dirigida la norma, para determinarlo resulta necesario preguntarse ¿a quién
obliga o faculta la disposición normativa? Debe quedar claro que no todas las normas designan de
manera individual el sujeto al cual se dirigen, existen normas abstractas, por ello es necesario saber
a qué tipo de sujetos se dirigen. El elemento material radica en lo que versa la ley, es decir, la
norma estipula lo que puede o debe hacer el sujeto para determinarlo es necesario preguntarse ¿qué
ordena la norma al obligado? ¿Qué permite al pretensor? El elemento temporal los preceptos
jurídicos no tienen validez de forma eterna, por ello resulta necesario examinar el lapso aplicable,
para ello es necesario preguntarse ¿cuándo inicia y cuando termina la vigencia y aplicabilidad de
la norma? El elemento espacial es el espacio o lugar o ubicación donde la norma es válida es decir,
tiene fuerza vinculante. (García Máynez, p.29-30, 2007).
2.1.4.2. Principio especial de contradicción
En la lógica se habla de un principio general y otro especial de contradicción, lo mismo
ocurre en el ámbito jurídico, el primero muestra la existencia de dos normas contradictorias, donde
una no es válida, el segundo muestra que solo existe una norma cuyo contenido es contradictorio,
por lo tanto carece de validez (García Máynez, 2007).
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De acuerdo a este principio de contradicción, la conducta jurídicamente regulada solo
puede hallarse prohibida o permitida, cuando una norma prohíbe y permite al sujeto un mismo acto
o conducta, esta se está contradiciendo, careciendo entonces de obligatoriedad. Lo mismo sucede
con una norma que prohíbe y ordena hacer algo; un ejemplo de ello sería una ley que dijese: el
arrendador está en la obligación de pagar el canon de arrendamiento al arrendatario pero no en el
derecho (García Máynez, 2007).
3. La vulneración del Principio de no contradicción del Razonamiento Válido por las
sentencias de constitucionalidad diferida
La Corte tiene una serie de posibilidades en el momento de fallar, con el objetivo de realizar
un efectivo control constitucional y garantizar la integridad de la Constitución. Se debe analizar
cada uno de estos controles antes de analizar las sentencias de inconstitucionalidad diferida. Según
García Máynez los principios del razonamiento válido provienen de los principios de la lógica
formal teniendo como diferencia que los principios de la lógica contienen un deber ser y los de la
lógica jurídica contienen únicamente un deber jurídico.
La modulación de los efectos de las sentencias, por parte de la Corte Constitucional, no
nace de manera arbitraria sino por estricta necesidad debido a sus funciones consagradas en la
Constitución como guardiana de la integridad y soberanía de la carta. Por medio de estos tipos de
fallos el Tribunal puede:
Fijar la fecha en que dejarán de estar en vigor las normas legales revisadas.
Establecer constitucionalidades temporales, ordenando que la ley declarada contraria a la
Constitución continúe en vigor por un período de tiempo no superior a un año, con la obligación
de que el Congreso realice la modificación pertinente. (Martínez, 1984).
Al momento de modular las sentencias el Tribunal tiene en cuenta los siguientes puntos:
1) La distinción entre disposición y norma.
2) El principio de conservación del derecho y su relación con el principio democrático.
3) La fuerza normativa de la Constitución.
4) La toma en consideración de los efectos de una eventual anulación.
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Existen varios tipos de modulación en las sentencias, estas pueden recaer en su contenido
o sobre sus efectos temporales. Cuando recaen sobre su contenido se trata de sentencias
interpretativas, sustitutivas e integradoras y sobre sus efectos temporales serían: retroactivas,
ultractivas y diferidas.
3.1. Respecto al contenido
3.1.1. Interpretativas o condicionadas
El Tribunal explica el sentido de la norma indicando como debe interpretarse, asumiendo
dos variantes: la interpretativa estimatoria o de acogimiento, en la cual se señala que al menos una
de las interpretaciones de la norma es contraria a la Carta y por ende determina la
inconstitucionalidad de toda la norma y la interpretativa desestimatoria, que señala que si se da
un sentido determinado a su interpretación la norma puede permanecer en el ordenamiento jurídico
(Gómez, 2010).
3.1.2. Integradoras o aditivas
Son una modalidad de decisión, por medio de la cual el juez constitucional proyecta los
mandatos constitucionales en la legislación ordinaria, para integrar aparentes vacíos normativos o
hacer frente a las inevitables indeterminaciones del orden legal.
Las sentencias integradoras; en cualquiera de sus modalidades: interpretativas, aditivas o
sustitutivas, encuentran un claro fundamento en el carácter normativo de la Carta Política y en los
principios de efectividad y conservación del derecho, llamados a gobernar el ejercicio del control
de constitucionalidad, pues facilitan la labor de mantener vigente en el ordenamiento jurídico la
norma que ofrece insuficiencias desde la perspectiva constitucional. (Corte Constitucional, 2009)
3.1.3. Sustitutivas
Son sentencias donde la ley demandada contiene un aparte inconstitucional, motivo por el
cual este es eliminado de la norma y sustituido por otro, es decir, se elimina la parte viciada y se
reconfigura el contenido de la ley, con el objeto de encuadrarlo dentro del ordenamiento
constitucional.
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3.1.4. Apelativas o exhortativas
Por medio de estas se libran admoniciones o recomendaciones al Congreso para que
desarrolle sus funciones en un determinado sentido e incluso le invita a desarrollar un temario
legislativo por ella propuesto.
En otras ocasiones formula sentencias prescriptivas, en las cuales se fijan criterios
determinantes y principios normativos que el legislador debe seguir para elaborar las leyes. (Corte
Constitucional, 1994)
Como contraposición a las sentencias exhortativas surge la forma que señala la prosperidad
de la impugnación, la constituye la sentencia de inexequibilidad o de inconstitucionalidad.
3.2. Inconstitucionalidad e Inexequibilidad.
Resulta necesario explicar la diferencia entre estos dos tipos, ya que ambos términos se
emplean de la misma forma pues recaen sobre el mismo vicio que tiene una norma al violar
abiertamente la Constitución y que debe ser retirada del ordenamiento jurídico.
La inconstitucionalidad e inexequibilidad jurídicamente tienen significados distintos, una
norma legal es inconstitucional cuando existe disconformidad entre ella y la Constitución Política
y es inexequible cuando ha sido expulsada del ordenamiento jurídico por contrariar la Constitución
al no estar acorde con ésta (Consejo de Estado, 2012).
El Consejo de Estado (2012) distingue estas dos figuras de la siguiente manera
Una cosa es la inconstitucionalidad de la norma y otra la inexequibilidad, que es una
consecuencia necesaria de aquella; mientras que la inconstitucionalidad se refiere a la
incompatibilidad de los preceptos demandados frente a la Constitución, la inexequibilidad
consiste en la expulsión de las normas inconstitucionales del ordenamiento jurídico.
En todo caso, en ambas situaciones, los efectos de cosa juzgada se producen una vez
adoptada la decisión, por lo que la disposición normativa incompatible no puede ser reproducida.
3.3. Respecto a la modulación temporal
3.3.1. Retroactivo o ex tunc
Son aquellos fallos cuyos efectos son hacia el pasado, es decir, la sentencia dejará nulos
aquellos actos celebrados durante la vigencia de la norma. “Lo que está diciendo es que el efecto
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se contrae a la fecha de expedición de la norma o de la entrada en vigencia si éstas no concuerdan”
(Corte Constitucional, 1993).
Este tipo de sentencias no constituyen la regla general en los fallos emitidos por la Corte,
esto se debe a la dificultad de volver las cosas a su estado natural, pues resulta casi imposible
devolverse al pasado y eliminar por completo los efectos de la norma que ahora es inconstitucional.
3.3.2. Ultractivo o ex nunc
La Corte Constitucional por regla general modula en sus sentencias ultractivamente, es
decir, las sentencias tienen un efecto pro futuro al momento de su notificación, esta
inmediatamente sale del ordenamiento jurídico pero no genera nulidad en los efectos que produjo
hacia el pasado, ya que estos se encontraban en el tiempo que gozaba de vigencia.
Esta regla de aceptación general en el derecho comparado, no tiene sin embargo, un
sustento claro en el ordenamiento jurídico colombiano, así, la Constitución Política expresa en su
artículo 243 que “Los fallos que dicte la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito
a cosa juzgada constitucional” (Constitución Política, 1991).
Los efectos son hacia el futuro tanto si se predican a partir del día siguiente a la fecha de
la sentencia como si se afirman a partir de su ejecutoria (Sentencia T-832 de 2003). Dentro de los
efectos hacia el futuro se encuentran los fallos de inconstitucionalidad diferida, toda vez que la
Corte Constitucional está en la facultad de diferir en el tiempo los fallos de sus sentencias.
3.3.3. Diferido
El efecto diferido, es la modulación por medio de la cual el juez constitucional constata
que la ley demandada y por ende sometida a control constitucional va en contravía de la
Constitución.
Esta es emitida luego de confrontar la norma que presuntamente viola los preceptos
constitucionales, con el daño que esta podría causar si se extrae del ordenamiento jurídico. De
dicha ponderación basada en los principios y valores constitucionales resulta que es menos lesivo
para el ordenamiento jurídico el mantener la norma inconstitucional que sacarla del ordenamiento
de forma inmediata por ello se condiciona el efecto en el tiempo hasta que el Congreso legisle
sobre la materia nuevamente.
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Esto no implica que la Corte Constitucional difiera los efectos de manera permanente, para
ello emite dentro de la sentencia un plazo razonable en el cual el Congreso debe proferir una nueva
ley que sustituya la que fue declarada inconstitucional. Las sentencias de este tipo reciben entonces
el nombre de inconstitucionalidad diferida. (Moreno, 2008).
Al respecto indica la Corte que:
El efecto diferido de las sentencias fue catalogado por Kelsen como un “plazo de espera”,
en donde se daba un término al legislador para reemplazar la ley cuestionada por una nueva que
fuera acorde con la Constitución, antes de que la anulación de la ley declarada en una primera
instancia como inconstitucional se estableciese de manera definitiva (Sentencia, C-027 de
2012).
3.3.3.1. Fundamento Constitucional
La Constitución en su artículo 241 otorgó a la Corte la facultad de encargarse del cuidado,
la integridad y supremacía de la Constitución, con unos términos y funciones muy específicas.
1. Está obligada a fallar declarando la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una
norma que haya sido demandada.
2. Retirar la norma del ordenamiento jurídico por medio de la sentencia de
inexequibilidad, haciendo uso de las distintas modalidades de sentencias y efectos
en el tiempo que le permitan salvaguardar la supremacía de la Constitución Política
en los casos en concreto que establece el artículo 241.
3. Respetar la interpretación que el legislador le dio a la norma al momento de su
creación, manteniendo el equilibrio de poderes y la seguridad jurídica.
4. Proteger los derechos fundamentales y valores de esta sociedad.
Entonces queda claro que la Corte Constitucional debe realizar un análisis profundo y
exhaustivo para emitir los diferentes tipos de sentencias que se encuentras dentro de sus
posibilidades, dicho análisis debe realizarse bajo una serie de principios, dentro de estos se
encuentran los del razonamiento válido.
El problema de las sentencias con efecto diferido radica específicamente en que serían
violatorios del principio de no contradicción.
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3.4. La confrontación entre el principio de no contradicción y las sentencias de
inconstitucionalidad diferida.
Algunos sectores de la doctrina como Moreno (2008), Araujo Rentería (2001) y Tafur
Galvis (2001) afirman que los fallos de inconstitucionalidad diferida no solo son violatorios de la
Constitución, sino que además la Corte Constitucional se extralimita en sus funciones toda vez
que no se les faculta para emitir este tipo de fallos C-737(2001), afirmación que desvirtúa la Corte
Constitucional (2001) diciendo que estas son infundadas y desconocen el mandato del artículo 243
de la Constitución.
Según las sentencias de inconstitucionalidad diferida lo que se prescribe es que en un
momento futuro, determinado o determinable, la norma se encuentre retirada del ordenamiento,
mas no que inexorablemente deba permanecer vigente durante todo este lapso de tiempo.
En ese orden el legislador tendría vedada la posibilidad de expedir una nueva normatividad
en la misma materia antes de que expire el plazo señalado por la Corte, situación claramente
inaceptable (Corte Constitucional, 2014). Estos mismos doctrinantes afirman que la emisión de
este tipo de fallos son violatorios del principio del razonamiento válido, toda vez que la Corte
estaría afirmando que una ley es constitucional e inconstitucional al mismo tiempo, pues en el fallo
de la sentencia se declara y por ende se reconoce la inconstitucionalidad de la ley demandada, pero
es en ese mismo fallo donde ordena que dicha ley permanezca dentro del ordenamiento jurídico
por un tiempo determinado.
Lo que está en contravía del principio lógico de no contradicción, pues afirma que dos
normas no pueden estar en el mismo espacio y tiempo, versando sobre la misma materia y
dirigiéndose a los mismos sujetos siendo contradictorias entre sí ya que una debe ser
necesariamente tomada como inválida tal como lo plantea Eduardo García Máynez; entonces la
norma es constitucional prolongando sus efectos dentro del ordenamiento jurídico o es
inconstitucional y por ende debe ser declarada inexequible y extraída del bloque de
constitucionalidad.
El artículo 243 manifiesta: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control
jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Pero no delimitan o enumeran los
tipos de fallos que pueden ser emitidos, al contrario resulta genérico y abierto lo usado por los
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magistrados para argumentar que ante la falta de restricción los fallos de inconstitucionalidad
diferida son perfectamente válidos y constitucionales.
Una vez examinada la postura de la Corte y la doctrina al respecto se debe aclarar que la
emisión de fallos al presentarse una acción ciudadana debe realizarse de acuerdo a los principios
de la lógica jurídica, esta ponderación debe además contener una adecuada interpretación de la
norma, no de forma exegética.
La ley demandada exige un examen que contemple el tiempo en el cual fue creada y el
contexto, pues quien la interpreta debe buscar más de lo que pretendía el legislador en el momento
de crear la ley y ver su ámbito de aplicabilidad actual, ya que el derecho y por ende las leyes deben
evolucionar tanto como lo haga la sociedad.
Como resultado de este examen se expiden los fallos y se decide si la norma demandada es
inconstitucional o no, y que resulta menos lesivo para la sociedad y el ordenamiento jurídico que
esta permanezca por un tiempo determinado dentro de él, por lo cual se expide un fallo de
inconstitucionalidad diferida.
Por este motivo en repetidas ocasiones la Corte Constitucional dentro de sus sentencias ha
manifestado que este tipo de fallos se profieren con el fin de proteger y salvaguardar el
ordenamiento jurídico y la sociedad, el primero lo hace justificando que no existe otra norma que
regule el tema.
Esto se justifica en el hecho de que si declara la inexequibilidad y por ende la expulsión de
la norma demandada se crearía un vacío jurídico que generaría más problemas que la norma
inconstitucional, por ello emite los fallos de inconstitucionalidad diferida con el fin de otorgarle
un plazo razonable al Congreso para que pueda legislar nuevamente sobre el tema.
De aquí surge la incógnita sobre el plazo razonable, tema que ha tratado la Corte en su
jurisprudencia, diciendo este depende de la materia, como en la C-818 de 2011, en la cual se
demanda la inconstitucionalidad del código de procedimiento administrativo y lo contencioso
administrativo; en este caso el plazo establecido fue de 3 años; otro ejemplo de ello es la Sentencia
C- 366 de 2011 que declaró inexequible la Ley 1382 de 2010 “Por la cual se modifica la Ley 685
de 2001, Código de Minas” y que difirió los efectos de la inexequibilidad declarada por el término
de dos (2) años. Es decir no emitirá un plazo por capricho y que no podrá exceder 5 años, lo cual
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se constituye en un exceso, pues resulta impensable que el Congreso no pueda presentar una nueva
ley en dos años que es un plazo prudencial.
Al declararse una norma inconstitucional, es imposible que el Congreso legisle el mismo
día sobre esta, sería una total irresponsabilidad, además de generar problemas jurídicos, lo cual no
implica que se den plazos tan extensos para legislar, tomando en cuenta que uno estaría fallando
en la función de legislar de forma oportuna y el otro en su misión como guardián de la
Constitución.
En relación al problema social, la Corte Constitucional manifiesta que es mejor tener una
ley que regule de mala manera un tema que no tener nada, esto no lo ha expresado de forma literal,
pero se interpreta así cuando manifiesta que sería perjudicial para la sociedad carecer de una
regulación, es decir, prefieren una ley violatoria de la Constitución que genere actos nulos porque
estarían de igual manera violando la Constitución a no tener regulación, entonces resulta otra
incógnita, si dichos actos celebrados durante la vigencia de esta ley están o no viciados de nulidad,
toda vez que dicha norma es inconstitucional, pero al tener un lapso de tiempo en el cual goza de
validez estaría produciendo efectos constantemente violando de esta manera el elemento temporal
de validez.
De acuerdo al examen realizado una vez demostrado que este tipo de fallos no son capricho
de la Corte y son emitidos bajo parámetros planteados de forma jurisprudencial y que puede
realizarse un análisis desde otros sistemas jurídicos.
Además tomando en cuenta que es deber de este tribunal salvaguardar la supremacía de la
Constitución, causando con este tipo de fallos una lesión menos grave al ordenamiento jurídico, la
postura de la investigación es que al realizar un análisis apartándonos de lo constitucional y
acatando la lógica jurídica basada en los principios del razonamiento válido estos fallos a pesar de
ser menos lesivos para el ordenamiento, resultan inconstitucionales, además de ir en total contravía
del principio de no contradicción, pues el artículo 243 no faculta a la Corte para emitirlo.
Este artículo tiene una ambigüedad o vacío que la Corte usa a su favor, tomando el principio
del derecho lo que no está prohibido está permitido siempre y cuando no sea violatorio de la norma,
es decir, al no tener una prohibición clara de emitir fallos de inconstitucionalidad diferida, tienen
una facultad. Sin embargo desde el principio lógico de no contradicción, está claro que este tipo
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de fallos van en contra, toda vez que están dejando dentro del ordenamiento jurídico una norma
inconstitucional, demostrando así que este tipo de fallos carecen de un análisis lógico.
Esto debido a la escasa regulación normativa y jurisprudencial, además el ordenamiento
jurídico en cabeza del Congreso no está preparado para modificar las normas demandabas como
inconstitucionales.
Finalmente este tipo de fallos no deberían existir dentro de un sistema judicial ordenado,
pues generan inseguridad jurídica, además de estar acolitando la inactividad del Congreso. Esto
no implica que este artículo se separe del planteamiento de la Corte Constitucional, pues dichas
sentencias de inconstitucionalidad diferida resultan necesarias.
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4. Conclusiones
La investigación permitió demostrar que existen diferentes tipos de control constitucional
de acuerdo al sistema jurídico empleado; Colombia actualmente hace uso del control
constitucional, empleando un control constitucional mixto, basado en aplicar de manera simultánea
los dos sistemas de control Constitucional existentes, es decir el concentrado y difuso. Existen
varios tipos de control constitucionales como lo son el control por vía de acción y excepción y su
aplicación varía en el tiempo, es decir, puede ser previo, posterior o automático, de acuerdo al caso
en concreto.
Los principios del razonamiento válido de la lógica jurídica según Eduardo García Máynez
nos llevó a afirmar que la Corte Constitucional para realizar el análisis por medio de un
razonamiento lógico jurídico que conlleva a evitar dictar sentencias de inconstitucionalidad
diferida debe hacer uso de los principios del razonamiento válido ponderando la norma de inferior
jerarquía con estos, para no afectar negativamente el bloque de constitucionalidad generando un
vacío normativo, teniendo en cuenta la interpretación que se le da a la norma y el contexto social.
En el ejercicio de contrastación de la hipótesis con los resultados de la investigación se
obtuvo como consecuencia que la hipótesis era verídica, en el sentido que al confrontar el principio
lógico de no contradicción con los argumentos planteados por la corte constitucional para justificar
la emisión de fallos de inconstitucionalidad diferida se logró demostrar que este tipo de fallos son
violatorios del principio de no contradicción en el sentido de que permite la coexistencia de normas
contradictorias entre sí, donde una permite y la otra prohíbe al mismo sujeto realizar una conducta
o actividad. La Corte Constitucional emite fallos de inconstitucionalidad diferida con el fin de
evitar vacíos jurídicos o un perjuicio mayor al ordenamiento jurídico y así garantizar la integridad
de la Constitución (C337-2001), esto es válido desde el punto de vista del constitucionalismo, pero
cuando se aplican los principios del razonamiento válido de la lógica jurídica siguiendo a Eduardo
García Máynez a las sentencias de inconstitucionalidad diferida se evidencia que existe una
violación al principio de No Contradicción.
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