7/25/2019 El Latn y El Derecho Romano en La Jurisprudencia Civil Del Tribunal Supremo Durante 2006
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01/03/2008 08:00:00 | AFORISMOS (/ETIQUETAS/AFORISMOS)
El latn y el Derecho Romano en lajurisprudencia civil del Tribunal Supremodurante 2006
Jaime Arias Cayetano
En los manuales de Teora del Derecho, cuando un servidor era alumno todava, y en las raras
ocasiones en que los lea, poda advertirse la preocupacin de los expertos por un tema que, por lo que
me toca, siempre me result particularmente interesante: las lagunas del Derecho. Con esta agraciada
y metafrica expresin, los tericos y pensadores se refieren a aquel defecto del ordenamiento jurdico
por el cual surge un supuesto de hecho, una circunstancia, un caso, que no est expresamente regulado
en l esto es, que no tiene una solucin especfica y propia. Este fenmeno parece inevitable, y no est
de ms decir que se da porque la vida (esquiva y hasta rebelde) siempre se encarga de inventar salidas
y enredar historias.
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Las lagunas del Derecho han enervado a generaciones de juristas y filsofos del Derecho. Savigny
insista en que el Derecho es un sistema es decir, una totalidad en la que las partes estn unidas entre
s mediante determinados principios, de tal manera que una vez se conocen ciertas determinaciones
pueden deducirse, a partir de ellas, todas las dems.
Kelsen defina el Derecho como un orden jerrquico en cuya cspide est la Norma Hipottica o
Fundamental, a partir de la cual todas las dems adquieren carta de naturaleza, por ley o por deduccin,
de forma que la actividad legislativa y la funcin aplicativa de las normas pueden extender el imperiojurdico hasta las ltimos rincones de la sociedad y el individuo.
Bulygin habla de sistema jurdico para sealar el conjunto de todas las normas existentes y vigentes en
un Estado en un determinado momento (las expresamente formuladas y las derivadas lgicamente de
stas, que pueden ser tantas como necesidades haya).
Podramos citar ms ejemplos, pero no valdra la pena. Estos autores y muchos otros, en mayor o menor
medida, con mayor o menor conviccin, tienen en mente la idea de un Derecho que es pleno (y, si no
lo es, debe serlo): o sea, que todo lo comprende, que todo lo alcanza, que todo lo prev. Esta plenitud
procede de su coherencia interna, cualidad que provoca que, asentado sobre axiomas o primerosprincipios rotundos y bsicos, y lanzados a lomos de centenares de normas claras y predeterminadas
que desarrollan aquellos axiomas, ningn caso quede sin solucin, y ningn juez calle por falta de
criterio.
En efecto, sta es otra de esas convicciones-principios del ideario que hemos bosquejado burdamente,
presente en nuestro Derecho e ideario jurdico comn. Pues as es: el juez no puede callar, sino que
debe dictar sentencia en todo caso, tal como recoge el art. 11.3 de la Ley Orgnica del Poder Judicial:
Los juzgados y tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artculo
24 de la Constitucin (http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.t1.html#a24), debernresolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen. No hay que extraarse de esto, ya que es
consecuencia de cierta mentalidad, no del todo desterrada del presente, heredada de los siglos pasados,
y que tena como ideas clave algunas de las siguientes:
El Derecho contribuye a racionalizar la vida de la sociedad, razn por la cual no debe desaprovechar ninguna ocasin
para ejercer tan loable misin.
El Derecho es manifestacin de la fuerza del Estado, mxima expresin de la bsqueda de la utilidad racional y por ello el
Estado, que tiene una clara tendencia a la omnipresencia y al omnicontrol, se esfuerza en mantener activo el principal de
los instrumentos con que cuenta para perseguir sus fines: el Derecho.
Los ciudadanos ven cada vez con ms convencimiento al Estado como protector y garante de sus derechos personales,que aqul no duda en ampliar continuamente a travs de sucesivas leyes de reconocimiento, creacin o modificacin y
por eso, cada da ms, acuden a los tribunales en busca de esa proteccin, no slo frente a otros ciudadanos, sino
tambin frente al propio Estado, que como kraken futurista dispone de decenas de brazos inquietantes y ha obligado a la
sociedad a interponer entre ella y l d iques de contencin que frenen su natural mpetu fiscalizador y alienador, y sirvan
para reparar los inevitables e impredecibles (a veces no tanto...) perjuicios que quienes tienen poder causan siempre a
aqullos que estn, de una forma u otra, bajo su dominio. El Derecho se me figura, as, como un tentculo ms fuerte que
impide al resto cazar a algunas presas, o apretarlas demasiado fuerte.
Frente a esta necesidad de proteccin, o al unsono con su reconocimiento terico, naci una idea an ms extraa, ms
radical y revolucionaria, que convirti en derecho lo que era antes lujo o ms bien tortura, y extendi a todos los
ciudadanos lo que era casi siempre privilegio desgraciado: hablamos del derecho de acceso a los tribunales por voluntadpropia, y a obtener de ellos una sentencia que protegiera los intereses personales del actuante.
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Sin embargo, qu pasa cuando, de hecho, el juez, obligado a dictar sentencia en todo caso, se
encuentra en la difcil situacin de no tener a su disposicin, de entre todas las normas expresas del
pas, ninguna que recoja el supuesto especfico que se le ha planteado? En casos como ste, el
juzgador trata de atenerse al sistema de fuentes. Pero, y si an as (o precisamente por ello) el
supuesto especfico exige un esfuerzo suplementario de motivacin, por no hallarse previsto como tal?.
Es una situacin cuasi inimaginable, desde la perspectiva idealizada que tenemos del sistema jurdico.
Pero a veces sucede. O sucede ms de lo que creemos, acaso. Por ello, autores como Kelsenrelativizaban tanto la diferencia entre creacin y aplicacin del Derecho.
En realidad, en casos as, el juez tiene a su disposicin varias vas de solucin de su problema (porque
es principalmente suyo, ya que es l el obligado a decidir siempre y en todo caso, sin que pueda
ampararse en falta de ley u oscuridad de sta, bajo apercibimiento de sancin):
Y de hecho es as. Es demostrable. Sucede poco, pero sucede. Incluso en nuestra poca. Este breve
trabajo versa precisamente sobre esto. Hemos elegido para probarlo la jurisprudencia civil del Tribunal
Supremo durante el ao 2006, de principio a fin. Con ello, no pretendemos asentar ninguna compleja
tesis, sino inquietar las mentes poniendo ante ellas el erudito estudio presente, que contiene, sin nimo
exhaustivo, una larga relacin de expresiones y principios latinos o medievales salidos y heredados, de
una u otra forma, del acervo histrico del Derecho Romano y su recepcin europea posterior. Quiz con
ello logremos acentuar la importancia de estudiar latn. Pero en todo caso es un fin no buscado
directamente.
Incluyo, cuando lo he considerado pertinente, una traduccin al uso de las expresiones, mas no me ha
parecido adecuado hacerlo en todos los casos primero porque la expresin se mantiene ms pura
cuando es comprendida en su pura literalidad, y segundo porque evidentemente este trabajo no
interesar a quien, de suyo, no venga ya preparado para realizar su propia traduccin. De no ser as, y
tener la suerte de interesar a un pblico ms amplio, una rpida consulta a cualquier diccionario al usosolventar todas las dificultades.
Asimismo, incluyo la cita de algunas o todas las sentencias que en cada caso introducen cada una de las
expresiones o frases.
Puede echar mano de la analoga, el camino cavado por los astutos sabios del pasado para rellenar un valle con el agua
de otros.
Puede negar la existencia de la laguna, con el subterfugio de que el legislado ha dejado voluntariamente a su sabio
parecer la resolucin de cierto tipo de asuntos, o de alguno de sus elementos. Pero incluso en este caso tendr que dar fede cules son los criterios personales que pone en juego en su sentencia, acuciado por otra terrible carga que recae sobre
su labor: la de motivar siempre suficientemente sus decisiones, y de forma coherente y racional (qu terrible condena!).
Puede acudir a lo que otros jueces decidieron ya antes sobre cuestiones semejantes (el recurso a la jurisprudencia),
mtodo muy cmodo y alentado por los propios ciudadanos y profesionales del derecho, a quienes la existencia del
precedente, con razn, les otorga una legtima confianza en la predictibilidad de las sentencias, una cierta seguridad
jurdica al tiempo que la variedad y nmero de decisiones jud iciales ya dictadas les permite apoyar casi cualquier tipo de
argumento, esperando que la autoridad del tribunal citado tenga el suficiente peso en la mente del (supuestamente)
ocioso y omnisciente juez.
O puede tambin releer sus viejos manuales y recordar aquellas sesudas lecciones que crea del todo olvidadas, entre las
cuales, a salto de mata, aparecan misteriosas las palabras de un idioma antiguo, lengua muerta, aunque latente, el latn,las cuales, salidas de la boca de algn sabio primitivo, proclamaban principios eternos. Si lo hace y se admira de que an
tengan sentido, y al tratar de aplicarlos a su problema ve que se dejan trabajar, moldear y usar, pronto se encontrar
haciendo algo que nadie reconoce abiertamente pero que todos cometen: estar yendo a buscar soluciones presentes al
derecho romano. Roma muri, pero sus leyes le sobrevivieron. O mejor, su jurisprudencia. Su lengua ya no se habla, pero
algunos an la entienden, la escriben y piensan en ella los preciosos brocardos del saber jurdico ancestral.
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Se comprobar que hay locuciones que son tan comunes que deben tenerse por pertenecientes a la
formacin bsica del jurista. Sintagmas como a quo, quaestio facti, ratio decidendi o ad causam
forman parte de esta especie. Por lo general, no traducir ninguna de ellas, convencido de que un buen
jurista no puede pasar sin conocer su significado y en todo caso, no saberlo ser para alguno una
buena provocacin (positiva), que le mueva a completar sus carencias idiomticas y forjarse de este
modo una educacin ms plena.
Otras expresiones son tan extraas, que o bien dicen mucho sobre la cultura del ponente, o biensuponen la utilizacin abusiva de vocablos llamativos, en el intento, sin duda comprensible pero no
siempre justificado, de introducir en el razonamiento jurdico algo que se parezca a un lenguaje tcnico.
Ejemplos como opus, consilium fraudis, voluntas legis, uberrimae bonae fidei o expressis verbis
demuestran lo que digo.
Destaca, por otra parte, la circunstancia de que algunas de las citas que hacen los jueces son,
gramatical o semnticamente hablando, incorrectas. As, la palabra quaestio aparece ms de una vez
como questio y no se trata de l nico ejemplo. Sin embargo, son casos aislados.
Por supuesto, el uso del latn y la referencia a aforismos latinos depende mucho del ponente de que setrate. Hay jueces que los utilizan con profusin, y que echan mano incluso de las fuentes originarias,
como el Digesto. Hay otros, en cambio, en cuyas sentencias no aparecen ni una sola vez. Ello tampoco
es criticable, puesto que los conceptos a los que se hace referencia con las expresiones latinas son,
claro est, expresables en castellano de modos conocidos y comprensibles. Y jueces hay que escriben
un buen castellano. Aunque de todo existe en la via del Seor...
Se ver que es una lista larga, farragosa y evitable. Sin duda, muchos lamentarn la pervivencia de
estas palabras y giros en nuestro razonamiento jurdico actual. Para otros ser motivo de gran alegra.
Por ello, para no cansar al lector, incluir al comienzo una lista ms reducida, sta comentada ytraducida, de algunas de las expresiones que ms abundan o llaman la atencin en la jurisprudencia. Sin
embargo, por encima de consideraciones sentimentales, la presencia de todos estos vocablos y
sintagmas es cuanto menos, y sin nimo de ser exhaustivo, signo de tres importantes rasgos de nuestra
cultura jurdica:
La existencia de una herencia milenaria, integrada fundamentalmente por el derecho romano, pero ampliada y
completada por la aportacin de mltiples comentaristas y tratadistas medievales. Esto es singular desde todos los puntos
de vista: salvo en la filosofa y la religin, no existe ninguna rama de la cultura humana que an permanezca tan vinculada
con los ros de conocimiento y vivencia del pasado como el derecho. De esta herencia que sobrepasa la vida de los
estados, que ha sobrevivido a guerras mundiales, a invasiones, a revoluciones, a ideologas y absolutismos, que se hacimentado ante todo en el ejercicio racional de la virtud de la justicia y en la meditacin prctica de los juristas, Europa ha
sabido construir un cuerpo comn de normas que, mutatis mutandis, se han convertido en un nuevo ro, ms caudaloso,
ms joven pero tambin ms fuerte, que mira hacia el futuro y que tendr (tiene ya) consecuencias positivas para la unidad
y la entidad de nuestro continente: la unin europea.
La especial virtualidad de una lengua muerta, como es el latn, para convertirse, de hecho, ms de 1500 aos despus
de la desaparicin del imperio que lo ide y lo extendi por el mundo, en un lenguaje vehicular de conocimientos, en un
lenguaje tcnico, propio de la rama jurdica, vinculado muy hondamente a los juristas, quienes lo sientes an como propio,
impidiendo de este modo que muera del todo, que quede olvidado y se refugie en los manuales de filologa para siempre.
Ello ha hecho del latn, sin duda, la lengua muerta ms viva, si se me permite la expresin.
A lomos de esta inmemorial lengua, los juristas de todos los tiempos hemos alcanzado a imaginar algo parecido a unamisin universal para nuestra tarea cotidiana de conocer y aplicar las normas. Esa misin no tiene perfiles muy definidos,
pero se entiende mejor cuando se bucea un mnimo en la inveterada tradicin de la que proceden muchas de las palabras
latinas que an seguimos utilizando, y caemos, quiz, en la cuenta de la obra de Ulpiano, o nos interesamos por la vida de
Escvola, o recordamos la titnica labor que supuso el Corpus Iuris Civiles de Justiniano. Si tambin hoy nosotros, como
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Lista escogida:
aqullos, bebemos de la misma fuente, aunque reformada, quiz tambin nuestros esfuerzos contribuyan, Dios sabe
cmo, a civilizar los pueblos, a extender la cultura, a ordenar la vida, como lo hicieron el sudor, la fatiga y el saber de
aquellos antepasados en esta ingrata y sin embargo hermosa profesin de poner voz e inteligencia a las normas.
A quo(de origen, desde el cual SSTS 30-3-06, 5-4-06, 6-4-06, 11-5-06, 1-6-06, 28-6-06, 5-7-06,
18-7-06, 16-10-06 y 1-12-06). Es una expresin de las ms utilizadas, e identifica al tribunal o juez
que emite una resolucin o sentencia, la cual es posteriormente recurrida. Una vez llega el recurso
al tribunal superior, aqul se denomina tribunal a quo y ste, tribunal ad quem.
Aliud pro alio(una cosa por otra SSTS 6-11-06, 7-12-06 y 20-12-06). Expresin que se usa para
significar que en una relacin obligacional cualquiera se ha cumplido con otra prestacin diferente
a la debida.
Alterum non laedere(no daar a nadie STS 19-7-06). Principio general del derecho que se
plasma en el art. 1902 del Cdigo Civil, y del cual se deriva la obligacin de reparar todos los
daos que se causen a terceros con la propia actuacin. Es de raigambre romana muy antigua y
as est recogido en las compilaciones y tratados de la Roma clsica. Se expresa tambin con lavariante neminem laedere. Es uno de los tres deberes que, segn el derecho romano tradicional,
componen el derecho.
Causa petendi(causa de pedir, motivo de la peticin SSTS 9-3-06, 23-3-06, 30-3-06, 28-6-06,
11-9-06, 6-10-06, 24-10-06, 16-11-06, 1-12-06). Esta expresin identifica a aquel hecho o
razonamiento que se convierte en el quicio de la pretensin, en su base sustentadora. Por
ejemplo, el dao (y la obligacin de repararlo) en una reclamacin de responsabilidad
extracontractual.
Da mihi factum, dabo tibi ius(dame el hecho, te dar el derecho STS 16-11-06). Expresin
afortunada de [...], jurista romano, con la cual trataba de definir justamente la profesin del jurista,que es aquel que dice el ius, que dice el derecho. No es nada comn en nuestra jerga actual,
pero su presencia nos recuerda que an sigue latente ese espritu puramente dicente y reflexivo
que la tarea del juzgar debe alentar, lejano a toda consideracin de intereses. Pero al tiempo esta
expresin es reflejo de la estructura de nuestro sistema judicial, en el que el encargado de aportar
el relato y la prueba de los hechos no es el juzgador, sino el recurrente, con todas las cargas que
ello conlleva y en el que al juzgador se le reserva el privilegio-deber de conocer el derecho y
aplicarlo, sin estar sometido a las consideraciones jurdicas de las partes que hagan en sus
respectivos alegatos.
Erga omnes(frente a todos SSTS 1-3-06, 9-3-06 y 29-11-06). Expresin que confiere a un acto,
hecho o dicho fuerza de resistir y ser eficaz frente a todas las personas, sea cual sea su relacin
con el caso concreto. Se aplica a los registros pblicos, a ciertas sentencias, a los actos notariales
en general, a las leyes emitidas por las autoridades legislativas y ejecutivas, etc. Lo que es erga
omnes se puede oponer frente a cualquier pretensin de cualquiera, y salvo por los conductos
establecidos legalmente no puede ser modificado ni vulnerado.
Factum(relato fctico de una sentencia, hechos SSTS 22-2-06, 17-3-06, 6-4-06, 7-7-06, 18-7-06,
28-9-06 y 18-12-06). Es el contrapunto del ius. Es la probanza de los hechos, es la ilacin de las
cosas y las causas que lleva a un convencimiento al tribunal, del que derivar la aplicacin deciertas normas. Es el componente prctico del razonamiento jurdico, aquello que se ha expuesto y
que ha resultado demostrado para el sentido crtico del tribunal. Es el primer miembro de aquella
igualdad argumentativa que se expresa en el da mihi factum, dabo tibi ius. No lo incluye todo ni
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exige siempre una prueba plena. Puede a su vez estar compuesto de hechos y tambin de
presunciones. Pero es siempre aquello que se considera que ha sucedido en verdad, porque ha
sido lo que se ha probado ante la Sala. En ocasiones, se usa la expresin facta, o tambin facta
concludentia.
Iura novit curia(el tribunal conoce el derecho SSTS 31-1-06, 9-3-06, 23-3-06, 24-3-06, 25-9-06,
24-10-06 y 16-11-06). Principio general del derecho por excelencia, en l se basa toda la actividad
jurisdiccional y a l confluyen todos los requisitos formativos de acceso a la carrera judicial. Se
supone, desde el punto de vista estructural, que los particulares y su representacin, cuando
acuden ante la Sala, se van a encontrar con profesionales que estn por encima de sus luchas de
intereses, que son la lengua, la garganta, la boca de la ley, que la conocen siempre y en todo
caso, sin depender ni estar atados por las alegaciones argumentativas de las partes, y la aplican
siempre con precisin. Es un principio de reserva: el juez es libre en su apreciacin de las razones
jurdicas de una decisin, porque se supone que tiene un conocimiento exacto de la ley, y es el
nico capacitado por dar y decir el ius. Esa reserva le protege tanto de las intromisiones de los
poderes pblicos, como de las intenciones de las partes, frente a las cuales no slo puede hacer
valer su potestad, sino tambin su parecer, aunque sea totalmente divergente.Iuris tantum(SSTS 24-1-06, 14-3-06, 18-7-06 y 12-12-06). Expresin latina que se aplica a cierto
tipo de presunciones. Son stas las que admiten prueba en contrario, de forma que si la parte que
sobrelleva la carga de la prueba aporta una justificacin de que los hechos sucedieron de otra
forma, la presuncin ceder ante esta justificacin. Pero mientras tanto, el juzgador debe
considerar los hechos tal como la presuncin se los predetermina. La presuncin iuris tantum se
contrapone a la presuncin iuris et de iure, que es aqulla que por voluntad de la ley (voluntas
legis), no admite prueba en contrario es decir, para el juzgador no puede ser destruida mediante
ninguna justificacin prctica.
Iuxta allegata et probata(STS 6-4-06). Principio jurdico procesal, obliga al juez a decidir consujecin a los hechos alegados por las partes. Si al juez le compete decir el derecho, a las partes
les corresponde decir los hechos. Una vez mostrados stos, el juez, salvo casos particulares, no
puede sujetarse a otro factum que no sea el demostrado por las partes en el procedimiento.
Nemo dat quod non habet(nadie da lo que no tiene STS 2-3-06). Principio jurdico general, que
impide considerar vlido, en principio, un negocio jurdico que transfiera de algn modo aquello
sobre lo que se tiene derecho de enajenacin o traspaso. Se contiene, por ejemplo, en la
regulacin que el Cdigo Civil hace de la donacin, en el art. 636
(http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/cc.l3t2.html#a634#a636): No obstante lo
dispuesto en el artculo 634, ninguno podr dar ni recibir, por va de donacin, ms de lo que
pueda dar o recibir por testamento.
Onus probandi(la carga de la prueba SSTS 23-2-06, 2-3-06, 23-3-06, 30-3-06, 31-5-06 y 7-7-
06). Expresin que se aplica a la obligacin de justificar los hechos y, en su caso, la causa
petendi que recae sobre el que pretende una tutela judicial. La palabra onus, traducida tambin
como peso, clarifica realmente el sentido que los romanos daban a esta obligacin: es un
impedimento, un fardo pesado, casi un castigo. La prueba se convierte as al mismo tiempo en un
requisito para la obtencin de la proteccin, y en una limitacin a las posibles veleidades en el
acceso a la justicia. No siempre recae esta carga sobre la misma persona. En ocasiones recae, encambio, sobre el demandado, segn el tipo de procedimiento y la identidad del demandante (as
ocurre, por ejemplo, cuando este es un agente de la autoridad). Pero por lo general el onus
probandi recae sobre el que pretende el reconocimiento de su pretensin.
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Jaime Arias Cayetano
Abogado
[email protected] (mailto:[email protected])
Anexo: todas las expresiones o citas del 2006
Las referencias entre parntesis son las sentencias en que aparecen.
Petitum(peticin, suplico de la demanda SSTS 30-3-06, 3-4-06, 18-5-06 y 4-10-06). Es el fin de
la pretensin: qu se quiere con la demanda, qu se pide al tribunal. As, por ejemplo, el que ha
perdido algo solicita que le sea devuelta por quien la tiene en su poder y quien ha sido vejado de
palabra solicita una condena y una restitucin para quien le ha injuriado.
Pretium doloris(el valor del dao moral SSTS 10-2-06, 3-5-06 y 20-12-06). Hermosa y sin
embargo poco afortunada expresin con la que se intenta dar a entender el concepto del valor del
dao moral. ste es definido como dolor, y claro est que en virtud del art. 1902 del Cdigo Civil
(http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/cc.l4t16.html#c2), debe ser reparado. Los
criterios para su valoracin econmica, hasta ahora uno de los pocos instrumentos de reparacin
que el gnero humano ha encontrado, suelen ser insuficientes, pero la jurisprudencia y el
legislador espaoles tienden a una elaboracin objetiva de ellos que d respuesta automtica e
inmediata a los casos de dao moral, aplicando tablas preestablecidas segn el tipo y el alcance
del dao. De todas formas, dicha reparacin no puede considerarse un pretium, en el sentido
que en espaol tiene la palabra precio, sino ms bien debe entenderse como alcance o
valoracin econmica. Pero no es un precio, sino una indemnizacin.
Quaestio facti(cuestin material, de hecho SSTS 26-1-06, 31-5-06, 22-6-06, 5-7-06, 19-7-06,25-9-06, 6-11-06, 15-12-06 y 20-12-06). Expresin con la que se pretende identificar un elemento
del discurso que pertenece a la narracin de los hechos, probada o no, y diferenciarlo de un
elemento del discurso que pertenece ms bien a las razones, al entramado de razonamientos
apoyados en la ley o en la jurisprudencia, que no deben ser probados y que se mezclan y
enfrentan para dar lugar a un convencimiento por parte del juzgador respecto a la decisin a
tomar y a las consecuencias jurdicas de los hechos que le han sido demostrado. Por tanto, la
quaestio facti se contrapone a la quaestio iuris(cuestin jurdica SSTS 26-1-06, 24-3-06, 30-
3-06, 22-6-06, 19-7-06, 24-10-06 y 15-12-06).
Ratio decidendi(la justificacin de la sentencia SSTS 16-2-06, 13-3-06, 24-3-06, 27-3-06, 1-12-06, 18-12-06 y 27-12-06). Es la quaestio iuris por excelencia. Es la piedra angular de la decisin
del juez. Se identifica por ser aquel razonamiento derivado de la ley, de la jurisprudencia o de
cualquier otro criterio ajeno al propio juzgador, que en aplicacin de su deber de resolver inclina la
balanza de su convencimiento hacia una decisin concreta. As, por ejemplo, en un pleito sobre la
existencia de una servidumbre, la ratio decidendi podra constituirla la norma que establece que
la fuerza de los documentos firmados entre las partes propietarias de los fundos colindantes,
estableciendo las caractersticas y los lmites de la servidumbre en cuestin.
Reformatio in peius(SSTS 16-2-06, 8-5-06, 1-6-06, 14-6-06 y 8-11-06). Expresin que significa
cambio a peor. Es un principio procesal que se aplica para prohibir que un recurrente cualquiera
pueda ser empeorado en su situacin derivada de la sentencia o auto que recurre, slo por el
mero hecho de recurrir. Impide, por tanto, a los tribunales superiores fijar en menos las
pretensiones concedidas a la parte recurrente, o en fijar en ms las pretensiones negadas. Por
supuesto, como todo principio procesal, su aplicacin debe conjugarse con otros, porque en
determinados casos est permitido dicho empeoramiento.
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A contrario (STS 18-9-06)
A fortiori (con mayor razn, STS 18-7-06)
A posteriori (SSTS 22-3-06 y 18-12-06)
A priori (SSTS 23-2-06 y 9-6-06)
A quo (de origen, desde el cual SSTS 30-3-06, 5-4-06, 6-4-06, 11-5-06, 1-6-06, 28-6-06, 5-7-06,
18-7-06, 16-10-06 y 1-12-06)
Ab init io (STS 7-12-06)Ab intestato (STS 25-9-06)
Ad aedificandum (arrendamiento STS 10-d5-06)
Ad causam (variante de la legitimacin SSTS 2-2-06, 31-5-06, 4-7-06, 19-7-06, 13-9-06 y 12-12-
06)
Ad cautelam (STS 9-10-06)
Ad hoc (para el caso concreto SSTS 26-1-06, 4-4-06 y 8-11-06)
Ad processum (variante de la legitimacin, para pleitear SSTS 22-3-06, 31-5-06 y 12-12-06)
Ad quem (de destino, tribunal SSTS 8-5-06 y 16-11-06)
Ad solemnitatem (de modo solemne, con solemnidad SSTS 9-3-06 y 24-10-06)
Ad valorem (STS 22-2-06)
Actio communi dividundo (STS 7-7-06)
Actio in rem utilis (STS 8-11-06). Variante de la reivindicatoria.
Aliud pro alio (una cosa por otra SSTS 6-11-06, 7-12-06 y 20-12-06)
Alterum non laedere (no daar a nadie STS 19-7-06)
Animus aliena gerendi (STS 9-3-06)
Animus domini (STS 6-4-06)
Animus iocandi (STS 7-3-06)Ars (STS 5-12-06)
Causa petendi (causa de pedir, motivo de la peticin SSTS 9-3-06, 23-3-06, 30-3-06, 28-6-06, 11-
9-06, 6-10-06, 24-10-06, 16-11-06, 1-12-06).
Civiliter (STS 7-4-06).
Cognitio (STS 2-2-06)
Communio est mater discordiarum (STS 7-7-06).
Consilium fraudis (acuerdo en el engao STS 1-3-06)
Constitutum possesorium (STS 21-7-06).
Da mihi factum, dabo tibi ius (dame el hecho, te dar el derecho STS 16-11-06)
Damnum cessans (STS 6-10-06)
De cuius (STS 18-12-06)
De facto (STS 3-4-06).
Dies a quo (da de origen, desde el cual SSTS 31-1-06, 23-3-06 y 29-5-06).
Donatum (STS 22-2-06)
Erga omnes (frente a todos SSTS 1-3-06, 9-3-06 y 29-11-06).
Ethos (STS 5-12-06).
Ex delicto (STS 11-9-06)
Ex lege (SSTS 1-3-06, 23-3-06 y 8-6-06).
Ex re ipsa (STS 22-6-06).
Ex tunc (desde entonces SSTS 2-3-06 y 29-5-06).
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Exceptio doli (excepcin del dolo STS 10-1-06).
Exceptio non adimpleti contractus (STS 20-12-06).
Exceptio non rite adimpleti contractus (STS 20-12-06).
Expressis verbis (expresamente, literalmente STS 21-7-06).
Extra petita (incongruencia por exceder lo pedido SSTS 3-4-06, 8-5-06, 18-9-06 y 7-11-06).
Extra petitum (STS 18-9-06).
Ex stipulatu (STS 17-11-06).Facta (STS 19-10-06)
Facta concludentia (hechos probados SSTS 22-2-06, 18-7-06 y 19-10-06).
Factum (relato fctico de una sentencia, hechos SSTS 22-2-06, 17-3-06, 6-4-06, 7-7-06, 18-7-06,
28-9-06 y 18-12-06)
Favor filii (STS 2-2-06)
Fiducia cum amico (STS 9-3-06).
Fiducia cum creditote (STS 9-3-06).
Hominis (STS 28-9-06).
In eligendo (variante de la culpa SSTS 9-3-06, 3-4-06 y 20-12-06).
In fine (al final SSTS 3-2-06, 21-7-06 y 8-11-06).
In genere (STS 12-12-06).
In illiquidis non fit mora (principio SSTS 15-3-06, 31-5-06, 9-6-06 y 7-11-06).
In limine (STS 6-9-06).
In natura (variante de la reparacin, en especie STS 16-2-06).
In operando (variante de la culpa STS 3-4-06).
In vigilando (variante de la culpa SSTS 9-3-06, 3-4-06 y 20-12-06).
In solidum (variante de la responsabilidad STS 9-6-06).Inaudita parte (STS 28-6-06).
Inter partes (STS 9-3-06).
Inter privatos (4-9-06).
Inter vivos (SSTS 22-2-06 y 25-9-06).
Iura in re aliena (derecho en cosa ajena STS 19-5-06).
Iura novit curia (principio general del derecho, el tribunal conoce el derecho SSTS 31-1-06, 9-3-
06, 23-3-06, 24-3-06, 25-9-06, 24-10-06 y 16-11-06).
Iure propio (STS 2-2-06).
Iure hereditatis (STS 2-2-06).
Iuris tantum (SSTS 24-1-06, 14-3-06, 18-7-06 y 12-12-06).
Ius delationis (STS 18-12-06).
Ius prohibendi (STS 29-11-06).
Iuxta allegata et probata (principio jurdico, obliga al juez a decidir con sujecin a los hechos
alegados por las partes STS 6-4-06).
Iuxta modo (STS 21-7-06).
Lege data (8-11-06).
Lege ferenda (SSTS 24-10-06 y 8-11-06).
Lex artis (SSTS 30-3-06, 20-9-06 y 5-12-06).
Lex artis ad hoc (STS 5-12-06).
Lex contractus (STS 17-3-06).
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Lex loci (derecho propio del lugar STS 24-1-06).
Lex privata (contrato STS 9-1-06).
Lite pendente nihil innovetur (STS 22-2-06).
Litis (SSTS 15-2-06 y 30-3-06).
Locatio operarum (STS 30-3-06).
Locatio operis (STS 30-3-06).
Maximum (STS 30-3-06).Modus operandi (STS 5-12-06)
Mora debitoris (STS 20-12-06).
Mora ex re (STS 20-12-06).
Mora solvendi (STS 7-7-06).
More uxorio (SSTS 22-2-06 y 19-10-06).
Mortis causa (SSTS 6-4-06 y 25-9-06).
Mutatis mutandis (STS 18-4-06).
Neminem laedere (STS 23-3-06).
Nemo dat quod non habet (principio jurdico, nadie da lo que no tiene STS 2-3-06).
Nemo invitus compellitur ad communionem (STS 7-7-06).
Nemo plus iuris transferre potest quam ipse habere (STS 19-5-06).
Non bis in idem (SSTS 11-9-06 y 25-9-06).
Novum iudicium (STS 2-2-06).
Obiter (STS 29-5-06).
Obiter dicta (SSTS 2-3-06, 3-4-06 y 6-4-06).
Obiter dictum (SSTS 3-2-06 y 5-7-06).
Onus probandi (la carga de la prueba SSTS 23-2-06, 2-3-06, 23-3-06, 30-3-06, 31-5-06 y 7-7-06).Ope legis (por ministerio de la ley SSTS 6-4-06, 18-4-06 y 9-6-06).
Opus (resultado del contrato de obra STS 16-2-06).
Par conditio creditorum (STS 24-3-06).
Pena ex lege (SSTS 3-2-06, 5-7-06).
Per se (SSTS 18-5-06, 18-7-06 y 5-12-06).
Perpetuatio obligationis (STS 26-12-06).
Petitum (peticin, suplico de la demanda SSTS 30-3-06, 3-4-06, 18-5-06 y 4-10-06).
Pingus apellatur a pugno, quia res quae pignori dantur, manu traduntur (STS 21-7-06).
Prima facie (a primera vista STS 20-9-06).
Pretium doloris (el valor del dao moral SSTS 10-2-06, 3-5-06 y 20-12-06).
Prius (SSTS 30-3-06 y 7-12-06).
Pro actione (principio, obliga a interpretar y aplicar las leyes en el sentido ms favorable para la
iniciacin y prosecucin del proceso SSTS 18-4-06, 19-7-06 y 20-9-06).
Pro domo sua (SSTS 15-2-06 y 6-4-06).
Pro indiviso (SSTS 25-9-06 y 16-10-06).
Quaestio facti (cuestin material, de hecho SSTS 26-1-06, 31-5-06, 22-6-06, 5-7-06, 19-7-06, 25-
9-06, 6-11-06, 15-12-06 y 20-12-06).
Quaestio iuris (cuestin jurdica SSTS 26-1-06, 24-3-06, 30-3-06, 22-6-06, 19-7-06, 24-10-06 y
15-12-06).
Quantum (SSTS 22-3-06, 3-4-06, 3-5-06, 31-5-06, 9-6-06, 4-7-06, 5-7-06, 19-7-06 y 20-12-06).
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Quod plerumque accidit (STS 2-2-06).
Quod plerisque contingit (STS 2-2-06).
Qui suo iure utitur neminem laedit (principio general, quien ejerce su propio derecho no daa a
nadie STS 6-9-06).
Quis siluit cum loqui debuit et potuit consentire videtur (principio general, el que calla debiendo
hablar parece consentir STS 24-3-06).
Ratio (SSTS 2-3-06, 6-4-06 y 9-6-06).Ratio decidendi (la justificacin de la sentencia SSTS 16-2-06, 13-3-06, 24-3-06, 27-3-06, 1-12-
06, 18-12-06 y 27-12-06).
Ratione tempore (STS 19-10-06).
Re ipsa (STS 9-3-06).
Rectius (SSTS 7-4-06 y 9-6-06).
Reformatio in peius (SSTS 16-2-06, 8-5-06, 1-6-06, 14-6-06 y 8-11-06).
Relictum (el sobrante, el resto STS 22-2-06).
Res iudicanda (STS 21-7-06).
Res iudicata (21-7-06).
Respondeat superior (principio general, responsabilidad del superior STS 17-2-06).
Sensu contrario (SSTS 23-2-06, 7-6-06, 19-7-06 y 20-12-06).
Substratum (STS 14-9-06).
Status filii (STS 22-6-06).
Tantum apellatum quantum devolutum (principio procesal, congruencia STS 8-11-06).
Tantum dem ius et genere (STS 17-11-06).
Thema decidendi (SSTS 7-11-06 y 29-11-06).
Tractu (STS 27-4-06).Traditio (SSTS 14-2-06 y 4-10-06).
Uberrimae bonae fidei (STS 3-5-06).
Ultra vires (STS 1-3-06).
Usucapio servitudis (STS 24-10-06).
Utile per inutile non vitiatur (aforismo, lo vlido no es viciado por lo invlido STS 25-9-06).
Utiliter (STS 7-4-06).
Utiliter gestium (STS 22-6-06).
Uxoris (29-9-06).
Victus victori (regla del vencimiento objetivo, al vencedor la victoria STS 9-6-06).
Vis atractiva (STS 17-2-06).
Voluntas legis (SSTS 17-2-06 y 18-9-06).
Vide (STS 6-4-06).
AGOSTO DE 2015 | CONOCIMIENTO (CONOCIMIENTO), ARTCULOS DOCTRINALES (CONOCIMIENTO/ARTICULOS-
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Contenido y novedades de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el mbito de la
Administracin de Justicia y del Registro Civil (http://noticias.juridicas.com/actualidad/noticias/10349-contenido-
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Rajoy adelanta al 1 de julio la rebaja del IRPF prevista para 2016
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El Latn y El Derecho Romano en La Jurisprudencia Civil Del Tribunal Supremo Durante 2006
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