UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO
ESCUELA ACADÉMICO PROFESIONAL DE DERECHO
“LA NO ADQUISICIÓN DE BIEN INMUEBLE A PARTIR DEL FRAUDE
INMOBILIARIO”
TESIS
PARA OPTAR EL TÍTULO DE:
ABOGADO
Autor: Br. MANUEL STEFAN CASTAÑEDA CRUZADO
Asesor: Dr. MODESTO OLEGARIO DE BRACAMONTE MEZA
Trujillo – Perú
2016
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
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DEDICATORIA
A Dios por darme la vida; a mi familia que tanto amo y a todos los seres queridos que
me rodean y me ayudan constantemente.
A mis padres, Juan Manuel Arcadio Castañeda Tirado y Juana Cruzado Terán por
darme todo el apoyo en las etapas de mi vida; desde el primer día de mi existencia hasta
ahora de forma incondicional.
A mis hermanos, Mireya, Laura y Marvin, por su sabiduría, inteligencia y afecto que
demuestras todos los días hacia mí, sin palabras.
A mis sobrinos Patrick y Cristel por su ternura que demuestran todos los días.
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AGRADECIMIENTOS
A mi asesor Dr. Modesto Olegario De Bracamonte Meza por el constante apoyo
académico recibido en el avance de mi tesis y a su vez por enseñarme que lo más
importante en el avance de la profesión es la calidad humana.
Y al Sr Ermetrio, pues la dedicación que da a su trabajo como bibliotecario es
importante en el avance académico de los alumnos de la facultad.
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PRESENTACIÓN
SEÑORES MIEMBROS DEL JURADO:
Con la finalidad de dar cumplimiento al informe final de tesis y siguiendo las normas
del Reglamento para la elaboración de Tesis para optar el título profesional de Abogado
de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Trujillo,
doy a su disposición el presente trabajo de investigación titulado: “LA NO
ADQUISICIÓN DE BIEN INMUEBLE A PARTIR DEL FRAUDE INMOBILIARIO”.
La presente investigación tiene como propósito fundamental en proteger al legítimo
propietario del despojo de su derecho propiedad inmueble que realiza el tercero de
buena fe registral, a partir de documentos falsificados inscritos en Registros Públicos.
Para realizar la presente investigación, el tesista tuvo que buscar en diferentes fuentes
informativas como son revistas, libros, separatas, jurisprudencias y también el uso
apropiado del internet para fines educativos. Desarrollaré el tema en las diferentes
fuentes materiales y formales del derecho nacional, como son la Ley, la Doctrina y la
Jurisprudencia nacional en sus diferentes jerarquías e instancias.
Dejo a vuestro acertado criterio el presente trabajo de tesis y de antemano solicito las
disculpas por las limitaciones que se puedan encontrar.
Trujillo, setiembre del 2016
Br. Manuel Stefan Castañeda Cruzado
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INFORME DEL ASESOR
A : Sr. Director de Escuela de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
DE : Dr. Modesto Olegario De Bracamonte Meza
ASUNTO : Informe de Asesor de Tesis
FECHA : 30 de setiembre del 2016
De mi especial consideración
Es grato dirigirme a Ud. En mi calidad de Asesor del Bachiller en Derecho Manuel
Stefan Castañeda Cruzado, en la tesis titulada: “LA NO ADQUISICIÓN DE BIEN
INMUEBLE A PARTIR DEL FRAUDE INMOBILIARIO”.
El mencionado tesista ha cumplido con lo establecido en el plan de tesis, pues ha
desarrollado la presente tesis acorde a los lineamientos de la normativa establecida.
Asimismo Sr. Director, debo hacerle presente el interés del tesista por lograr su
propósito con ahínco y dedicación que se pueden plasmar en el presente trabajo.
Finalmente solicito a usted Sr. Director se sirva a remitir los actuados a quien
corresponda con el objeto de que pueda realizarse el análisis y críticas de los miembros
del jurado, así como autorizar la correspondiente sustentación de este informe final.
ATENTAMENTE
Trujillo, setiembre del 2016
Dr. Modesto Olegario De Bracamonte Meza Profesor Asesor
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RESUMEN
El presente trabajo aborda de manera puntual que el Ordenamiento Jurídico, tanto
Constitucional y Civil, no avala la transferencia del bien inmueble al Tercero de Buena
Fe Registral a partir del Fraude Inmobiliario, sino que existen mecanismos que protegen
al Legítimo Propietario desde el artículo 70 de la Constitución Política del Estado, hasta
la teoría del Negocio Inexistente regulado de forma clara y concisa en el Libro de los
Contratos; a su vez, al ejercerse la Propiedad en armonía con interés social y al bien
común, esto no es compatible con un extremismo registral guiados en sistemas de
transferencia de propiedad constitutivos, el cual nuestro Sistema Jurídico Civil no
establece.
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ABSTRACT
The following paper addresses in timely manner that the legal system both
constitutional and civil does not support the transfer of property to the third party in
good faith registration from a real estate fraud but there is a mechanism that protects the
legitimate owner from article 70 of the Constitution of the State to the theory of existing
business regulated clearly and concisely in the book of contracts, at the same time, when
making use of property in harmony with social interest and the common good, this is
not compatible with a registration extremism guided by transfer systems which our civil
system does not set.
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INTRODUCCIÓN
El 31 de enero del 2013, el diario Perú 21 publica: “MAFIAS SE APROPIAN DE
VIVIENDAS CON TÍTULOS FALSOS”, en su contenido decía “…Inscribir un
inmueble en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP) ya no es
ninguna garantía de que nadie podrá despojarlo de su propiedad…”; esta institución
directamente responsable avala el tráfico de terrenos en perjuicio del legítimo
propietario, no obstante el Ordenamiento Jurídico no puede justificar ni Constitucional,
ni legalmente, la “transferencia” de propiedad a partir del fraude inmobiliario.
En la presente tesis analizamos cómo organizaciones criminales o mafias, despojaban a
legítimos propietarios a partir de las instituciones del Estado que se crearon para
evitarlos; explicaremos qué medios utilizan y qué instituciones están involucradas en
este problema social.
Desde la Constitución Política del Perú hasta el Código Civil, descalifican la vigencia
del artículo 5 de la Ley 30313, “La Inconstitucionalidad del Artículo 5° de la Ley de
Oposición al Procedimiento de Inscripción Registral en Trámite y Cancelación del
Asiento Registral por Suplantación de Identidad o Falsificación de Documentación”,
solicitándose su oportuna inconstitucionalidad.
Las instituciones públicas generan Leyes, Reglamentos y Directivas para prevención
del delito, pero siempre van a existir medidas más sofisticadas para infiltrar el sistema
inmobiliario y así permitir el tráfico comercial inmobiliario; a pesar de ello el
Ordenamiento Jurídico no puede preferir la adquisición de un bien a partir del Fraude
Inmobiliario por cuestiones de Justicia Constitucional y Legal.
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INDICE
DEDICATORIA .......................................................................................................................... ii
AGRADECIMIENTOS ............................................................................................................. iii
PRESENTACIÓN .......................................................................................................................iv
INFORME DEL ASESOR ......................................................................................................... v
RESUMEN ...................................................................................................................................vi
ABSTRACT ................................................................................................................................ vii
INTRODUCCIÓN ..................................................................................................................... viii
PRIMERA PARTE: MARCO METODOLÓGICO .............................................................. 12
1. REALIDAD PROBLEMÁTICA.................................................................................. 12
2. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN. ........................................................ 14
3. JUSTIFICACIÓN. ........................................................................................................ 15
4. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA......................................................................... 16
5. HIPÓTESIS ................................................................................................................... 17
6. VARIABLES ................................................................................................................. 17
a. VARIABLE INDEPENDIENTE ................................................................................ 17
b. VARIABLE INTERVINIENTE ................................................................................. 17
c. VARIABLE DEPENDIENTE .................................................................................... 17
7. OBJETIVOS. ................................................................................................................. 18
a. General ........................................................................................................................ 18
b. Específicos .................................................................................................................. 18
8. DISEÑO DE CONTRASTACIÓN. ............................................................................. 19
9. DISEÑO DE INVESTIGACIÓN. ................................................................................ 20
SEGUNDA PARTE: MARCO TEÓRICO ............................................................................. 23
CAPÍTULO I EL FRAUDE INMOBILIARIO .................................................................. 23
1. DEFINICIÓN DEL FRAUDE INMOBILIARIO. ...................................................... 23
2. INSTITUCIONES PRINCIPALES QUE INTERVIENEN EN EL FRAUDE INMOBILIARIO. ................................................................................................................ 24
3. MODALIDADES DE FRAUDE INMOBILARIO ACTUAL. .................................. 26
CAPÍTULO II ........................................................................................................................ 30
PATOLOGÍAS Y REMEDIOS CONTRACTUALES ...................................................... 30
1. INTRODUCCIÓN. ..................................................................................................... 30
2. DEFINICIÓN DE PATOGÍAS Y REMEDIOS CONTRACTUALES. ..................... 30
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3. EFICACIA Y VALIDEZ DEL NEGOCIO JURÍDICO. ............................................ 31
4. TIPOS DE REMEDIOS Y PATOLOGÍAS CONTRACTUALES. ............................ 32
CAPÍTULO III ...................................................................................................................... 54
EL DERECHO DE PROPIEDAD ....................................................................................... 54
1. INTRODUCCIÓN. ..................................................................................................... 54
2. NATURALEZA DE LA PROPIEDAD. ..................................................................... 55
3. EL DERECHO DE PROPIEDAD A NIVEL CONSTITUCIONAL. ......................... 57
4. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE PROPIEDAD. ..................................... 63
5. FUNCIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD. ........................................................ 64
6. MODOS DE ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES. ... 66
7. FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA PROPIEDAD SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL ... 68
CAPITULO IV ...................................................................................................................... 69
TEORÍA GENERAL DEL DERECHO REGISTRAL ..................................................... 69
1. INTRODUCCIÓN. ..................................................................................................... 69
2. EVOLUCIÓN HISTÓRICA. ...................................................................................... 69
3. DEFINICIÓN Y FUNDAMENTO DEL DERECHO REGISTRAL Y PUBLICIDAD REGISTRAL. ...................................................................................................................... 71
4. FUNCIÓN DEL REGISTRO. ..................................................................................... 73
5. PRINCIPIOS REGISTRALES EN EL SISTEMA PERUANO. ................................ 75
CAPITULO V – ESPECIAL CASACIÓN N° 5745-2011 .................................................. 93
1. NARRACIÓN BREVE DE LOS HECHOS. .............................................................. 93
2. RESOLUCIÓN DE LAS INSTANCIAS. ................................................................... 95
3. ARGUMENTO DE LOS JUECES SUPREMOS EN CASACIÓN. ........................... 96
4. ANÁLISIS DEL CASO. ............................................................................................. 97
TERCERA PARTE: DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN ...................................... 98
1. RESULTADOS. ............................................................................................................. 98
1.1. DERECHO COMPARADO RESPECTO AL TERCERO DE BUENA DE REGISTRAL – CUADRO N° 01. ....................................................................................... 98
1.2. SENTENCIAS SOBRE LA ADQUISICIÓN DE BIEN INMUEBLE A PARTIR DEL FRAUDE INMOBILIARIO - CUADROS N° 02. ................................................... 100
1.3. POSTURAS SOBRE LA INEXISTENCIA CONTRACTUAL POR AUSENCIA DE PARTE E INVALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO POR FALTA DE MANIFESTACION DE VOLUNTAD - CUADRO N° 03. ............................................. 105
2. DISCUSIÓN DE RESULTADOS. ............................................................................. 106
2.1. DERECHO COMPARADO RESPECTO AL TERCERO DE BUENA DE REGISTRAL. .................................................................................................................... 106
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2.2. SENTENCIAS SOBRE LA ADQUISICIÓN DE BIEN INMUEBLE A PARTIR DEL FRAUDE INMOBILIARIO. .................................................................................... 107
2.3. OPINIONES DOCTRINARIAS RESPECTO A LA INEXISTENCIA CONTRACTUAL, INVALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO. ............................................. 109
CONCLUSIONES. .................................................................................................................. 110
RECOMENDACIONES. ........................................................................................................ 112
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS. ................................................................................. 113
ANEXOS .................................................................................................................................. 117
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PRIMERA PARTE: MARCO METODOLÓGICO
1. REALIDAD PROBLEMÁTICA.
Con fecha 31 de enero del 2013, el diario Perú 21 publica: “MAFIAS SE
APROPIAN DE VIVIENDAS CON TÍTULOS FALSOS”, y en su contenido decía
“…Inscribir un inmueble en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos
(SUNARP) ya no es ninguna garantía de que nadie podrá despojarlo de su
propiedad…”; esta noticia generó desconfianza en la sociedad nacional ya que la
propiedad inmueble que tenía inscrita en Registros de forma legítima, no está
totalmente segura bien por las instituciones públicas que se encargan de su
protección, siendo la SUNARP por excelencia, o por culpa del ordenamiento
jurídico. Ante esto aparecieron muchos más casos similares, como por ejemplo en el
Diario Comercio, con fecha 28 de Octubre 2013, p.a-2, tituló “Identifican red de
notarios, abogados y estafadores en robo de terrenos en Surco”, cuyo contenido
principal fue “…El robo de terrenos, que se hacía a través de invasiones
violentas que dejaban muertos y heridos quedó en el pasado. Existe una bien
montada red de estafadores que se adueña de exclusivos terrenos en Surco, los
inscribe en notarías de provincia y luego los vende a corredores inmobiliarios.
Todo amparado en los vacíos de nuestra legislación (…). La modalidad que
emplean es la siguiente: localizan terrenos cercados en Chacarilla, Monterrico y
Casuarinas y, por medio de contactos en la Municipalidad de Surco, obtienen
información predial de los dueños. Ya con el nombre de la víctima obtienen su ficha
de Reniec y copias de la partida en Registros Públicos, pues ambos documentos son
públicos. Su siguiente paso es captar a mujeres de bajos recursos para que, a
cambio de S/.1.500, aparezcan como compradoras en minutas de venta que los
mismos estafadores redactan. Le agregan la huella del dueño, escaneada de su
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ficha del Reniec, falsifican su firma y consiguen que algún abogado amigo avale
con su rúbrica el documento (…)”, así mismo, con fecha 25 de Mayo de 2014, en
una de sus portadas, el mismo diario El Comercio puso como título de noticia,
“SUNARP avaló falsos permisos de inmobiliaria en San Isidro”; el diario La
República no quedo ajeno al reciente problema, por ello el 04 de Julio de 2014, p.9;
tituló como noticia “Grupo Orellana infiltró la Sunarp para convalida el lavado de
activos”; así también, con fecha 02 de Octubre de 2014, p.7., en una investigación
periodística dice: “Más de una decena de notarios son investigados por presuntos
nexos con la red Orellana”. Fue tanta la trascendencia de dicho problema que en el
programa Debate y Dialogo del canal “TV PERU”, lidiaron sobre el tema “como
evitar las estafas inmobiliarias”, llevada a cabo el 13 de mayo del 2015.1
Ante este problema, y más grave aún, la Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos, reconoció que están siendo vulnerables por medio de la
Directiva N° 08-2013- SUNARP-SN – “Directiva que regula el procedimiento para
la inmovilización temporal de partidas de predios”, aprobado por Resolución N°
314-2013-SUNARP-SN del 25 de noviembre del 2013, en el que, en sus
considerandos expresa “… sin embargo, no resultan suficientes para eliminar en su
totalidad la presentación de títulos falsos o fraudulentos, los cuales en algunos
casos se inscriben, sorprendiendo a los Registradores, debido a la alta calidad de la
falsificación, situación que coadyuva en que no se pueda distinguir o detectar que
estemos ante un título falsificado…”; ante todo este embrollo de problemas, el
Congreso de la Republica, emitió la Ley 30313 que se designó “Ley de Oposición al
Procedimiento de Inscripción Registral en Trámite y Cancelación del Asiento
Registral por Suplantación de Identidad o Falsificación de Documentación”,
1 El cual puede ser visualizada a través de este Link (https://www.youtube.com/watch?v=NuhnaboaZ7I)
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promulgada el 26 de marzo del 2015, el cual también modifica los artículos 2013 y
2014 del Código Civil, demostró a partir del artículo 5 de esa Ley, que el problema
no lo soluciona, más bien lo reafirma.
El Colegio de Notarios de Lima y la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios
del Perú, pronunciándose por esta Ley 30313, dijo al Diario La República “Los más
pobres se afectarán con la Ley 30313”, de fecha 17 de mayo del 2015, “nosotros, al
igual que los poderes del Estado, estamos comprometidos en una lucha frontal
contra las mafias inmobiliarias, la suplantación, la falsificación, el crimen
organizado, la corrupción, el lavado de activos y cualquier otra forma de delito;
pero creemos que debe existir una reconsideración en lo que la ley establece,
puesto que el usuario, que debe ser el principal beneficiado, podría resultar
perjudicado por aspectos básicos que no han sido tomados en cuenta…".
El fraude inmobiliario ha generado la pérdida del derecho de propiedad a los
legítimos propietarios a partir de documentos falsificados; más grave aún es que el
problema no solo sorprende a los agentes que participan en el tráfico inmobiliario
(Notarios, Registradores, La Reniec, el Poder Judicial, etc), sino también al
ordenamiento jurídico.
2. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN.
Los antecedentes de la investigación se pueden encontrar:
- En el ensayo publicado en lamudiPerú, publicado 12 de mayo del 014, titula
“conoce los cinco fraudes inmobiliarios más comunes y cómo evitarlos”2; el
cual su aporte para esta investigación es que tipos de Fraudes inmobiliario
2 Publicado en (http://www.lamudi.com.pe/journal/conoce-los-cinco-fraudes-inmobiliarios-mas-comunes-y-como-evitarlos/), de fecha 12 de mayo del 2014.
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existen y que diligencias debe tomar el tercero de buena de registral para que su
adquisición no sea vea dificultada por el fraude inmobiliario.
- En el ensayo publicado por el Dr. Gonzales Barrón, titulado “El Extremismo
Registral Ayuda al Fraude Inmobiliario”, publicada en la revista Jurídica
Thomson Reuters, de fecha 13 de Octubre del 2014; el cual aporta que el
extremismo registral es utilizado por el crimen organizado, para así despojar
injustamente a los propietarios mediante la idea de una inscripción totalizadora,
que arrasa incluso con la realidad y con los derechos legítimamente adquiridos
- En el tema investigado, lo realiza el Dr. Ninamancco Córdova, titulado “La
metamorfosis incoherente (¿e inconstitucional?) del principio de fe pública
registral”, publicada en Gaceta Civil y Procesal Civil, en fecha 23 de Mayo del
2015; el cual sostiene que el tercero de buena fe registral mantiene su
adquisición a partir del Fraude Inmobiliario puesto que también hay un principio
constitucional que sustenta dicha adquisición el cual es la Libertad de
Contratación.
- Jorge Jiménez Bolaños, Profesor asociado de la Universidad de Costa Rica,
presenta el artículo titulado “análisis del fraude inmobiliario a la luz de nuestra
jurisprudencia”, publicado en la revista de ciencias jurídicas nº 125 (79-116)
mayo-agosto 2011. El cual aporta la tesis de que se debe proteger al Propietario
Legítimo por ser más justa su protección, a pesar que la Cortes Judiciales
favorezcan al tercero de buena fe registral.
3. JUSTIFICACIÓN.
La presente tesis, desde un punto de vista social, sirve para poner fin a la injusticia
que se está dando en la realidad peruana, el cuál una de sus modalidades consiste
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que al legítimo propietario de un inmueble se le despoja de su propiedad a partir de
una venta que supuestamente él habría realizado, la cual nunca ocurrió, y
sosteniéndose a partir de la apariencia que crea el Registro en cuanto a su
inscripción, se vende dicho bien a un tercero (tercero de buena fe registral),
consumándose así el delito.
A partir del caso Orellana, el trabajo de investigación adquiere total relevancia,
debido a que el Poder Legislativo a través de la Ley 30313 y las sedes del Poder
Judicial, permiten y avalan la adquisición al Tercero de Buena Fe a partir del Fraude
Inmobiliario; creyendo los Jueces –incluido Vocales Supremos– que a través de la
“interpretación normativa” el ordenamiento jurídico sí atribuye la adquisición del
bien inmueble defraudado al tercero de buena fe a título oneroso y extinguiéndose,
el derecho de propiedad al legítimo propietario, a pesar que se han cometido una
serie de delitos e irregularidades administrativas hasta la adquisición fraudulenta del
bien inmueble.
La transcendencia de este problema real, efectivo y potencial, está ocurriendo no
solo a nivel preventivo – que el título falsificado infiltre el sistema de la SUNARP e
ingrese al Tráfico Jurídico Comercial-, también cuando el caso está judicializado,
puesto que nuestro Poder Judicial también es cómplice del delito al garantizar la
adquisición del tercero de buena fe a partir de la falsificación documental.
4. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA.
¿Existe justificación jurídica para que la adquisición del Tercero de Buena Fe
Registral a partir del Fraude Inmobiliario, extinga la propiedad del Legítimo
Propietario?
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5. HIPÓTESIS
No existe justificación jurídica para que la adquisición del Tercero de Buena Fe
Registral a partir del Fraude Inmobiliario, extinga la propiedad del Legítimo
Propietario por cuanto vulnera normas constitucionales, así como la teoría general
del derecho civil.
6. VARIABLES
a. VARIABLE INDEPENDIENTE: Fraude Inmobiliario
b. VARIABLE INTERVINIENTE: Adquisición del Tercero de Buena
Fe Registral
c. VARIABLE DEPENDIENTE: Extinción de la propiedad del legítimo
propietario.
El fraude inmobiliario sucede cuando un título de propiedad falsificado es
inscrito en Registros Públicos, apareciendo un nuevo propietario con facultades
en el bien inmueble.
La no adquisición del tercero de buena fe registral a partir del fraude
inmobiliario, se refiere a que si un tercero negocia la adquisición de un bien
inmueble con una persona que aparece con facultades como propietario en
Registros públicos a partir de documentos inscritos falsificados, dicho negocio
traslativo no extingue el derecho de propiedad al legítimo propietario, ya que
viola normas constitucionales, así como la teoría general del derecho civil.
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7. OBJETIVOS.
a. General:
- Demostrar que no existe justificación jurídica para que la adquisición
del Tercero de Buena Fe Registral por medio del fraude inmobiliario,
extinga la Propiedad Inmobiliaria al legítimo propietario.
b. Específicos:
- Determinar la inconstitucionalidad del artículo 5° de la Ley 30313 “Ley
de Oposición al Procedimiento de Inscripción Registral en Trámite y
Cancelación del Asiento Registral por Suplantación de Identidad o
Falsificación de Documentación”.
- Detallar que no existe conflicto constitucional entre los Derechos
Constitucionales de la Inviolabilidad de la Propiedad y el de la Libertad
de Contratación.
- Demostrar que el Ordenamiento Jurídico Civil a partir de las
instituciones jurídicas como la inexistencia del negocio jurídico por
falta de parte, la función social de la propiedad, el sistema registral
declarativo, así como el principio de apariencia registral, no contribuye
la adquisición del bien inmueble al tercero de buena fe registral a partir
del Fraude Inmobiliario en perjuicio al legítimo propietario.
- Distinguir la diferencia conceptual entre las patologías contractuales de
inexistencia del negocio jurídico por falta de parte y la invalidez del
acto jurídico por falta de manifestación de voluntad.
- Identificar que Instituciones del Estado coadyuvan al Fraude
Inmobiliario.
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8. DISEÑO DE CONTRASTACIÓN.
a. Material.
i. Población Universal.
- Documentación Doctrinaria: Conformada por las opiniones de los
autores de la doctrina civilista, específicamente en temas sobre Fraude
Inmobiliario, Negocio Jurídico, el derecho de Propiedad y Principios
Registrales.
- Documentación Jurisprudencial: Compuesta por sentencias fundadas a
la adquisición del Tercero de Buena Fe Registral a partir del Fraude
Inmobiliario proveniente de los órganos jurisdiccionales desde la
Primera Instancia, hasta la Corte Suprema de la nación.
- Documentación normativa, como la Constitución Política del Estado, el
Código Civil, la Ley 30313 “Ley de Oposición al Procedimiento de
Inscripción Registral en Trámite y Cancelación del Asiento Registral
por Suplantación de Identidad o Falsificación de Documentación”; así
como las directivas N°08-2013 y la resolución N° 314-2013-SUNARP-
SN.
ii. Población Muestral.
- Documentación Doctrinaria: Conformada por autores de la Doctrina
Nacional y comparada que desarrollan la adquisición del Tercero de
Buena fe Registral y la patología contractual de la Inexistencia del
Negocio Jurídico.
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- Documentación Jurisprudencial: Compuesta por sentencias de
diferencias instancias judiciales, que declaran fundada la adquisición
del tercero de buena fe a partir del Fraude Inmobiliario.
iii. Unidad de Muestra.
- Documentación normativa: 05 normas del derecho comparado que
regulan la Fe Pública Registral.
- Documentación Doctrinaria: 03 autores nacionales a favor de la
protección del Legítimo Propietario al considerar la diferencia entre
inexistencia contractual e invalidez del Negocio Jurídico y 05 autores
nacionales que consideran equiparables ambas instituciones.
- Documentación Jurisprudencial: 5 sentencias fundadas a favor de la
adquisición del Tercero Registral de Buena Fe a partir del Fraude
Inmobiliario.
9. DISEÑO DE INVESTIGACIÓN.
a. Material de estudio:
- Jurisprudencia: Para conocer el argumento y posición de la Judicatura
Nacional.
- Legislación Nacional y Comparada: Para analizar si existe
normatividad que avale al Tercero de Buena Fe Registral y considere
como causal de extinción de la Propiedad Inmobiliaria.
- Doctrina: Para conocer los basamentos jurídicos de los juristas en
torno a la los temas planteados.
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b. Metodología:
- Método Inductivo–Deductivo: Será utilizado para obtener las
conclusiones del trabajo de investigación, que vienen a ser las
generalizaciones de los datos obtenidos. Este método ha servido para
inducir que las 5 sentencias fundadas a favor del tercero de buena fe a
partir del fraude inmobiliario, induzco que todas las sentencias están a
favor del tercero de buena fe registral.
- Método Hermenéutico-Jurídico: Será usado en la interpretación de
los textos legales, con la finalidad de esclarecer el significado de las
normas jurídicas. Ejemplo la interpretación constitucional correcta
entra la inviolabilidad de la propiedad y la libertad de contratación.
- Método Sistemático Jurídico: Servirá para entender que existen
normas que protegen la propiedad al legítimo propietario por medio de
la adquisición del Tercero de Buena Fe Registral a partir del Fraude
Inmobiliario.
- Método Analítico-Sintético: Será aplicado en la ejecución de la
presente investigación de manera global; ya que nos permitirá analizar
la bibliografía necesaria y posteriormente sintetizar el tema materia del
presente proyecto.
c. Técnicas:
- Técnica de Acopio Documental: Se aplicará la obtención de la
información doctrinaria y legislativa.
- Técnica de Fichaje: Será utilizada en la recolección de la información
necesaria para culminar el presente trabajo.
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- Técnica de la Interpretación Normativa: Se aplicará en el análisis e
interpretación de las normas jurídicas, principios y garantías relativos al
tema materia de investigación.
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SEGUNDA PARTE: MARCO TEÓRICO
CAPÍTULO I
EL FRAUDE INMOBILIARIO
1. DEFINICIÓN DEL FRAUDE INMOBILIARIO.
Para dar una definición en sus términos, la RAE (Real Academia de la Lengua
Española) define al fraude como:
“1. m. Acción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona
contra quien se comete.
2. m. Acto tendente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de
terceros.
3. m. Der. Delito que comete el encargado de vigilar la ejecución de contratos
públicos, o de algunos privados, confabulándose con la representación de los
intereses opuestos”.
Podemos decir que el Fraude es contrario a la verdad causando perjuicio a una
persona, institución o al Estado; no obstante cuando se habla de fraude inmobiliario,
el objeto por el cual se perfecciona es un bien inmueble (siendo posible también por
un bien mueble – Fraude Mobiliario).
El fraude inmobiliario se da a partir de los documentos públicos supuestamente
auténticos (títulos de Propiedad falsificados - delito contra la fe pública), el cual
siendo adulterados por un supuesto traspasado de propiedad del legítimo propietario
al falsificador (el cual nunca ocurrió), éste inscribe el título falsificado e infiltra al
Sistema a través de las instituciones que deben asegurar la propiedad (siendo el
mejor aliado el Registro), es decir entran al comercio inmobiliario y a partir de ello
se configuran ante todos como “verdaderos y legítimos propietarios del bien
inmueble”; después estos falsificadores venden a una tercera persona y
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beneficiándose del principio de la Fe Pública Registral (que en la mayoría de los
casos actúan de mala fe), configuran el traspaso de la propiedad en detrimento del
verdadero propietario que nunca participó en la supuesta venta; como sostiene
JIMENEZ BOLAÑOS3 “Sucede que se están dando inscripción de documento en
los cuales se traspasa un bien inmueble, pero que el propietario nunca ha suscrito
ni ha tenido la voluntad ni el consentimiento de traspasar dicho bien a terceros.
Este fenómeno sucede debido a la suplantación de la identidad del transmitente o
propietario, es decir, el fraude consiste en suplantar la identidad del propietario y
así se le despoja del bien de su propiedad”.
El perfeccionamiento de este tipo de fraude, se da a partir de la Ley 30313, “Ley de
Oposición al Procedimiento de Inscripción Registral en Trámite y Cancelación del
Asiento Registral por Suplantación de Identidad o Falsificación de
Documentación”, en su artículo 5, dispone que “La información contenida en las
inscripciones y anotaciones preventivas que han sido canceladas, no perjudica al
tercero en los términos establecidos en el artículo 2014 del Código Civil (en
adelante C.C.). Tampoco perjudican las inscripciones, anotaciones o los títulos
pendientes cuya prioridad registral sea anterior al asiento de cancelación”.
2. INSTITUCIONES PRINCIPALES QUE INTERVIENEN EN EL FRAUDE
INMOBILIARIO.
2.1. EL PODER LEGISLATIVO.
En casi todo el periodo Republicano de nuestro Estado Peruano, el Poder
Legislativo siempre es cuestionado su actuación conforme a los intereses de la
sociedad; y en la actualidad es mucho más frecuente.
3 JIMENEZ BOLAÑO, Jorge. ANÁLISIS DEL FRAUDE INMOBILIARIO A LA LUZ DE NUESTRA JURISPRUDENCIA Revista de Ciencias Jurídicas Nº 125 (79-116) mayo-agosto 2011.
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Los intereses que puede existir por los grandes empresarios o transnacionales
comerciales, hacen que nuestro Gobierno, principalmente el Central, se vean
influenciadas sus decisiones en los interés de aquellos, puesto que se corre el
riesgo de que la inversión privada dentro del Estado sea retirada perjudicando la
economía y ocasionando una posible escases; otro problema dentro del Estado se
da a partir de los posibles intereses personales que actualmente está brotando
dentro del Gobierno, específicamente del Parlamento, parece que los partidos
políticos más velan por su estabilidad política a toda costa.
El Parlamento, teniendo la función más importante en la organización del Estado
que es la de Legislar, la sociedad debería reclamar que los parlamentarios sean
personas capaces, que conozcan sobre la formación de las leyes a partir de las
fuentes materiales que inspiran y así poder evitar leyes banales en perjuicio de los
intereses de la sociedad; no obstante esto no ocurre.
Centrándonos en la investigación, el Congreso emitió leyes ante el problema
potencial que está sucediendo respecto al fraude inmobiliario, la principal fue la
Ley 30313, “Ley de Oposición al Procedimiento de Inscripción Registral en
Trámite y Cancelación del Asiento Registral por Suplantación de Identidad o
Falsificación de Documentación”, siendo una salida correcta y acertada para
poder solucionar el problema potencial, puesto permite cancelar el asiento registral
vía administrativa; sin embargo el artículo 5° de dicha norma, avala al Tercero de
Buena Fe Registral, a pesar que el asiento haya sido cancelado con posterioridad,
por tanto se convierte en la mejor herramienta para lograr los fines de las mafias
criminales.
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2.2. EL NOTARIO Y LOS REGISTRADORES DE SUNARP.
De cajón son las instituciones públicas4 más importantes para configurar el Fraude
Inmobiliario; es por excelencia donde nace, crece y desarrolla el Fraude hasta
lograr la inscripción en el Registro.
Las mafias inmobiliarias, no solo están conformadas por ciudadanos adinerados,
sino es una red clandestina donde abarca notarías por doquier, socios registradores
nivel nacional para poder filtrar el sistema de prevención y poder participar de
forma directa como supuestos propietarios del bien inmueble y actuar conforme a
las facultades que Ley le otorga; cientos de notarios investigados por tráfico de
terreno demuestran que no existe una Ley o directiva que pueda poner freno a esta
situación decadente.
2.3. OTROS.
Debe tomarse en cuenta que dentro de las falsificaciones de documentos, también
están presentes los Árbitros quienes citan a arbitraje a personas que nunca han
participado en la venta de su bien, mucho menos le notifican puesto que también
son cómplices del delito. Así también, las municipalidades que otorgan licencias
falsas a personas y por último el Poder Judicial quienes desconoce la Constitución
y la Ley; más grave aún por ser cómplices del hecho.
3. MODALIDADES DE FRAUDE INMOBILARIO ACTUAL.
El fraude inmobiliario se da partir de mafias u organizaciones criminales que están
inmiscuidas inclusive dentro del Gobierno5. Esa Red de falsificadores en el tráfico
4 Tomando a la función que ejercen las notarías en dar fe pública a hechos o actos jurídicos, sin poner fin al debate de la naturaleza pública o privada.
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de bienes inmuebles opera bajo el Principio del Tercero de Buena Fe Registral,
siendo las modalidades, como sostiene GONZALES BARRÓN6, cuando:
- El propietario A sufre una falsificación, por lo que aparentemente transmite su
inmueble a B, quien supuestamente lo transfiere a C, si es que no también se
producen sucesivas transmisiones a D, E, F (terceros sub-adquirentes), etc.
- El propietario A es suplantado ante una notaría, por lo que supuestamente vende
su inmueble a B, que seguidamente lo transfiere a C.
- El propietario A supuestamente otorga un poder a favor de X, en una notaría que
le sirve para transferir a B, y luego este a C. 5 En el caso de Rodolfo Orellana, el diario nacional Perú 21, en fecha 13 de noviembre del 2014, titula una noticia Rodolfo Orellana: 10 claves para entender cómo operaba su red crimina, el cual expone: “…1. Rodolfo Orellana y su hermana Ludith constituyeron empresas de rubros de asesoría legal, inmobiliarias, compañías liquidadoras, cooperativas, asociaciones, fundaciones, empresas editoras de medios de comunicación y mineras para cometer diversos delitos. 2. Para apropiarse de inmuebles, un testaferro de la red criminal adquiere un aparente derecho de dominio —generado por documentos públicos falsos— sobre terrenos de terceras personas o que le pertenecen al Estado a través de una minuta o escritura pública.
3. Luego, las inscribe en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp), convirtiendo
ese título de dominio aparente en un título inscrito dotado de todas las cualidades que otorga un proceso regular, con lo que se inicia el ocultamiento de su origen delictivo. 4. Se transfiere la propiedad adquirida a otros testaferros. Al pasar por más manos, se aleja el bien del origen delictivo. 5. En algunos casos, se simulan procesos judiciales o arbitrajes para que el dominio del inmueble pase a otro testaferro por un laudo o una resolución judicial. En estos procesos participan abogados, notarios, árbitros, tasadores y hasta funcionarios públicos coludidos con el prófugo Orellana Rengifo. 6. Finalmente, los bienes son comprados por la Cooperativa de Ahorro y Crédito para los Exportadores
(Coopex), una de las empresas creadas por Orellana para sus fines ilícitos; testaferros u otras empresas
de propiedad del prófugo abogado. 7. Otra de las modalidades que utilizaba Orellana para apropiarse de inmuebles —que luego venderá a través de su inmobiliaria— es generar derechos de créditos a favor de un tercero (testaferros que están dentro de un proceso concursal) para librar inmuebles de cargas y/o gravámenes. 8. La red Orellana habría cometido así delitos como apropiación de inmuebles y lavado de títulos, simulación de deudas y derecho de lavados de créditos, defraudaciones al Estado, lavado de activos de procedencia del tráfico ilícito de drogas. Además de amedrentamiento e intimidación, seguimiento e interceptaciones telefónicas, actividades mineras ilegales y tala ilegal. Trabajadores de galería Santa Lucía protestan contra Orellana. (Mario Zapata) 9. Para los actos ilícitos, la organización criminal de Orellana tiene cuatro aspectos: de carácter técnico-profesional, gestión empresarial y/o comercial, amedrentamiento y difamación, y captación. 10. El aparato de amedrentamiento e intimidación de la organización criminal actuaba a través de
determinados medios de comunicación (Juez Justo, Juez Justo TV, TV Video SAC, UCONASAC y Miraflores
Corp Radial SAC) en contra de funcionarios que obstaculizan la labor delictiva. Este aparato es liderado por Heriberto Benítez y Benedicto Jiménez…”
6 GONZALES BARRÓN, Gunther. La falsificación: nuevo modo de adquirir la propiedad. Edit. GACETA JURÍDICA. 1era Edición. Lima-2015. Pp.83 y ss.
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- EI propietario, la persona jurídica A, es suplantada en el trámite de certificación
de libros de actas, por lo cual se inscribe un poder a favor de X, y a su vez X le
sirve para transferir a B, y luego este a C.
- El propietario A sufre un procedimiento de prescripción adquisitiva notarial, en
el que no es citado correctamente, no obstante lo cual, emerge B como nuevo
propietario, quien dicho sea de paso nunca tuvo la posesión; seguidamente
transfiere a C.
- El propietario A sufre un procedimiento de título supletorio notarial, respecto de
un inmueble no inscrito, y sin tomar la más mínima diligencia, despoja a un
propietario privado o al Estado, por lo cual, emerge B como nuevo propietario,
pese a que, muchas veces, este nunca tuvo la posesión; no obstante, ese B
transfiere a C.
- El propietario A sufre un laudo arbitral en su contra, pese a que nunca se sometió
ni apersono al arbitraje, no obstante, emerge B como nuevo propietario, quien
seguidamente transfiere a C.
- El propietario A es propietario ajeno totalmente a un laudo entre dos partes
extrañas, en las que curiosamente se declara que el propietario es B, y luego este
transfiere a C.
- El propietario A celebra un contrato de arrendamiento con B, en el que
subrepticiamente se incorpora un pacto de mejoras y un convenio arbitral. Poco
tiempo después, el arrendatario exige el arbitraje contra el arrendador, señalando
que ha realizado mejoras por un monto exorbitante, por lo que en virtud de la
deuda, y gracias al muy oportuno laudo, se convierte en propietario del bien.
Luego B le transfiere a C.
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- El propietario A sufre una ejecución hipotecaria, pero se simula una compraventa
anterior con fechas falsas, o una daci6n en pago pero el nuevo propietario B se
encuentra en estado insolvencia, por lo cual el inmueble pasa al concurso de
acreedores, por tanto, el liquidador de B lo transfiere a C, con el automático
levantamiento de todos los gravámenes.
- El propietario A es una persona jurídica, que ingresa a un proceso judicial de
liquidación por mérito de una deuda inventada, luego la entidad liquidadora
vende el predio a B, y este al tercero de buena fe C.
Como puede observarse existen variedad de modalidades por lo que una persona
natural o jurídica puede ser despojada de su propiedad, ya no por invasiones como
anteriormente se hacía, sino por medio del mismo ordenamiento jurídico, no
obstante el caso de fraude inmobiliario que trataré en esta tesis es el que se consigue
por medio de la suplantación de identidad, es decir por medio de un supuesto
contrato celebrado y perfeccionado por el legítimo y verdadero propietario.
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CAPÍTULO II
PATOLOGÍAS Y REMEDIOS CONTRACTUALES
1. INTRODUCCIÓN.
En el negocio contractual, “Ser, valer y ser eficaz son situaciones distintas, con
consecuencias especificas e inconfundibles cada una, y así deben ser tratadas7",
una de las primeras patologías contractuales es la inexistencia del negocio, categoría
jurídica poco tratada o conocida por los Jueces Civiles; la importancia de esta
categoría es que para poder examinar las demás formas de ineficacia en sentido
amplio, el negocio debe tener un mínimo de existencia o relevancia fenoménica;
trataremos también la validez del negocio, el cual se somete a los criterios
regulados por el ordenamiento jurídico, y a su vez diferenciarlo con la inexistencia
contractual. Explicaremos el artículo 140 del Código Civil vigente, así como la
estructura del acto de autonomía privada y finalizando, hablaremos de las formas de
cuando el acto de autonomía privada es válido pero no eficaz o también llamado
eficacia en sentido estricto, por la doctrina, con o sin retroactividad.
2. DEFINICIÓN DE PATOGÍAS Y REMEDIOS CONTRACTUALES.
Las patologías contractuales es un término poco usado en la doctrina nacional.
Empezaremos diciendo que un negocio jurídico tiene la potencialidad de surtir todos
sus efectos reglamentados, por tanto cualquier forma de que el acto de autonomía
privada se prive de ellos, se considera Patología Contractual. También se discurre
como “defectos en la capacidad, elementos que inficionan el consentimiento, objeto
y fines idóneos, nos hacen ingresar en la patología contractual, en el vasto campo
7 BERNARDES DE MELLO, Marcos. Teoría do fato jurídico, Plano de existencia, 14° edição revista, Editora Saraiva, San Pablo, 2007, págs., 104-105.
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de la ineficacia, dentro del cual se encuentra el reservado coto de la nulidad,
concebida como privación de los efectos propios del acto jurídico contractual”8.
Los remedios jurídicos viene del aforismo ubi remedium ibi ius -donde existe un
remedio, existe un derecho-; la RAE define a los remedios como el “medio que se
toma para reparar un daño o inconveniente”, en ese sentido, desde un punto de
vista jurídico, el remedio viene hacer ese medio o mecanismo de tutela para proteger
o reparar el daño producido por cualquier forma de patología contractual, no
obstante cada patología tiene su remedio contractual, pudiendo existir casos en
donde una misma patología puede ocasionar más de un mecanismo de remedio o
tutela.
3. EFICACIA Y VALIDEZ DEL NEGOCIO JURÍDICO.
Para comprende la ineficacia e invalidez, debemos señalar previamente que es la
eficacia y validez contractual.
La eficacia es la legítima expresión del cumplimiento normativo (de donde
provenga, ex voluntate o es lege); es decir la eficacia del acto jurídico “consiste en
la aptitud de éste para producir los efectos pretendidos por el sujeto o los sujetos
que lo realiza9”.
En cuanto a la validez, un contrato es válido si “existe correspondencia estructural
entre el hecho jurídico concreto [fattispecie] subordinado al juicio y la previsión
normativa que fija las características del contrato”10; RUBIO CORREA11
8 VENINI, Juan Carlos. “Responsabilidad por daños contractual y extracontractual”. Edit. Juris. Argentina-1992. Pp. 131 9 BETTI, Emilio. “Teoría General del Negocio Jurídico”. Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, s.f. Cap. VIII; p. 349. 10 MORALES HERVIAS, Rómulo. “Patologías y remedios contractuales”. Tesis doctorado. Lima -2010. Pp. 157; citando a SACCO, Rodolfo. “II contrato invalido”.en SACCO, Rodolfo y DE NOVA, Giorgio, Il contratto
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considera que la “validez es aquella característica que el acto jurídico asume al
haberse reunido en él todos los requisitos fácticos y jurídicos establecidos por el
Derecho para su conclusión debida. Desde luego”; en consecuencia el contrato
válido es una construcción jurídica por el cual el ordenamiento jurídico califica al
acto de autonomía privada otorgándole potencialidad de poder surtir sus efectos
reglamentados.
Concluyéndose que “la validez no implica necesariamente la eficacia del negocio.
El concepto de validez no se contrapone al de eficacia. La eficacia supone validez
del contrato, pero no solamente validez, sino, además, idoneidad de producir
consecuencias jurídicas.”12
4. TIPOS DE REMEDIOS Y PATOLOGÍAS CONTRACTUALES.
4.1. LA INEXISTENCIA DEL NEGOCIO JURÍDICO.
4.1.1. INTRODUCCIÓN.
¿Puede entenderse la inexistencia del negocio jurídico como una patología
contractual?, la pregunta viene por sí sola, puesto que hablar de la inexistencia
es hablar de la nada, y de la nada se origina la nada (ex nihilo nihil fit);
entonces hablar de una trascendencia jurídica de la inexistencia sería
en Trattato di Diritto Civile, Dirigido por Rodolfo Sacco, Tomo Secondo, Terza edizione, Utet, Turín, 2004, pág. 494. 11 RUBIO CORREA, Marcial. “la invalidez del acto jurídico – nulidad y anulabilidad”. Edit. PUCP. Lima-1995. Cuarta Edición. Pp. 17 12 MORALES, Rómulo. Op. Cit. Pp. 158, citando a BIANCA, Massimo, Diritto Civile, Il contratto, 3, Nuova ristampa con aggiornamento, Giuffrè Editore, Milán, 1998, págs. 496-497.
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tautológico13, como sostiene NUÑEZ MOLINA14, “no obstante, dichas
elucubraciones poco aportan a la comprensión de la figura, puesto que en
realidad esta impera por el prurito de los legisladores y juristas, y como se ha
dicho, la noción de inexistencia se impone como igual simplicidad y eluda
toda posibilidad de una definición. Por eso, recomiendo entender el léxico
negocio inexistente como un recurso del lenguaje que nos ubica con finalidad
en su peculiar fenomenología”.
4.1.2. NATURALEZA JURÍDICA.
En cuanto a las teorías que explican la naturaleza jurídica del negocio
inexistente, está la Teoría de la Irrelevancia Jurídica, la cual sostiene que la
“relación entre derecho, eventos y comportamientos del hombre no hay
espacio para un problema de existencia o inexistencia; sino de relevancia o
irrelevancia; existencia o inexistencia no son categorías axiológicas, y ni
siquiera posiciones lógicas o cualidades jurídicas; sino simplemente fórmulas
descriptivas de un “ser” o “no ser” en el derecho”15; esta teoría es sostenida
en el Perú por MORALES HERVIAS16 quien afirma que el no ser del derecho
es la irrelevancia, debido a que el hecho no es adecuado al tipo legal no entra
en su ámbito, es decir el hecho irrelevante es la imposibilidad de un juicio
jurídico.
13 Si consideramos al derecho como ciencia, que se rige por principios lógicos; la ciencia se demuestra a partir de la realidad, de lo perceptible, de lo comprobable empíricamente, por tanto hablar de la inexistencia es contradictorio. 14 NUÑEZ MOLINA, Waldo Francisco. “Acto Jurídico y Negocio Jurídico”. Edit. LEGALES. Lima-2014. Pp. 514; citando a CALLE LOBONA. La inoperatividad del negocio jurídico. Colombia, 1990, pág.9. 15 SCALISI, Vicenzo. “invalidez e ineficacia. Modalidades axiológicas de la negociabilidad”. En Revista Jurídica del Perú. Lima, N.° 86, 2008, pág. 287. 16 MORALES, Rómulo. Op. Cit. Pp. 157
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La otra teoría que explica la naturaleza del negocio inexistente es el de la
apariencia y relevancia, la cual sostiene que “la apariencia como situación del
hecho que manifiesta y hace aparecer como real una situación jurídica no
real, puede presentarse solo cuando exista una situación capaz de desplegar
una fuerza de señalización de la realidad”17. Por eso, “Se habla, justamente,
de apariencia jurídica, de apariencia del derecho, de apariencia de la
situación jurídica o, como una expresión específicamente construida, de
apparentia iuris. Una situación jurídica aparenta existir aunque realmente no
existe. Esta circunstancia, de aparentar pero no ser, hace que entren en juego
intereses humanos relevantes que la ley no puede ignorar”18, esta postura, la
cual no compartimos, afirma que existe una situación jurídica a partir de la
nada; es decir que el ser existe a partir del no ser; considera que hay intereses
relevantes que el derecho debe proteger a partir de la apariencia de un hecho
que no existe; pero no dice nada de aquellos entes que se vean perjudicados;
como señala PALACIOS MARTINEZ19 “la autorregulación (contractual), en
su conjunto, no podrá ser acogida ni tutelada por el ordenamiento si es que
faltara tal conformidad, ya que nadie podría ver alterada su particular esfera
de intereses en tanto no asienta en ella en forma total”.
4.1.3. DEFINICIÓN.
A pesar de lo complicado de darle una definición en sus propios términos, el
anteproyecto del Código Europeo de los Contratos, en su numeral 1 del
17 FALZEA, Angelio. “Voci di teoría generale del diritto”. Tercera edición Milano Giuffr Editore, 1985, pág 95 y sigs. También se ha traducido el artículo “El principio jurídico de la apariencia”. En Rev. Derecho PUCP, N°. 59, págs. 186 y 187. 18 Ibídem, pág 182 19 CODIGO CIVIL COMENTADO – Por los 100 mejores especialistas. TOMO VII. Contratos en General. Edit. Gaceta jurídica. 1er edición. Noviembre – 2014. Pp. 103
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artículo 137 norma que no hay contrato cuando no existe un hecho, un acto,
una declaración o una situación que puedan ser reconocidos exteriormente y
reconducidos a la noción social de contrato; claro está que el Anteproyecto del
Código Europeo de los Contratos considera que el negocio inexistente no
puede formar una apariencia, puesto que no existe una situación jurídica
externa la cual pueda aparentarse; según REYES VILLAMIZAR20, “puede
afirmarse que los actos jurídicos inexistentes no nacen a la vida jurídica y las
situaciones que se cumplen a su amparo carecen de asidero legal”.
Esta corriente de la inexistencia fue dada a partir de la doctrina francesa, la
cual “considera así aquella conducta humana que es inexistente como acto
jurídico para el derecho, cuando le falta un elemento esencial, en ausencia del
cual es lógicamente imposible concebir su existencia jurídica”21, y le
diferencia de la nulidad en cuanto ésta tiene elementos de existencia pero de
modo imperfecto. La doctrina autorizada sostiene que la inexistencia tiene
estas características:
- Es inconfirmable, ya que de la nada, si se confirma, queda lo mismo, la
nada.
- Es imprescriptible, porque el tiempo, por más prologando que sea, va a
crear algo de lo que no existe, sería absurdo.
- Puede oponerse por cualquier interesando, puesto que, quien sea, tiene
derecho a prevalecerse de la inexistencia de un negocio jurídico.
20 REYES VILLAMIZAR, Francisco. Derecho Societario, Tomo I. Colombia – Bogotá. Edit. TEMIS. 2009. Pp 194. 21 GUTIÉRREZ y GONZÁLES, Ernesto. Derecho de las Obligaciones, décima séptima edición adicionada y puesta al día por Raquel s. Contreras López, Porrúa, 2008, Apartados 97 al 99, pp. 121-123.
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- Para que tenga lugar la inexistencia no se requiere de la intervención
judicial; el Juez se limitará a declararla (sentencia declarativa)22, no
obstante NUÑEZ MOLINA considera que tanto los casos de nulidad y
de inexistencia reconocidos por ley y que busquen tutela jurisdiccional,
deberán ser objeto de declaración judicial puesto que, citando a
Larroument “o hay una apariencia de contrato y una de las partes
pretende atenerse a esta apariencia de contrato para exigir la ejecución.
En tal caso, la otra parte que cree que el contrato no es válido a
consecuencia de la falta de una condición esencial de validez, exigirá a
un Tribunal restablecer la realidad con la cual no está conforme la
apariencia; es decir, declarar que el contrato es nulo o inexistente, que
viene a ser lo mismo, porque lo que es nulo se considera como si nunca
hubiera existido. O bien, no hay apariencia de contrato y las partes
están de acuerdo en admitir ese hecho, porque no pueden hacerlo más
que comprobarlo”23, no obstante, es impreciso pensar que una de las
partes, valiéndose de un contrato inexistente, podrá exigir la ejecución de
este por generar una apariencia, dado que la ineficacia que acarrea es de
plano; en ningún caso hay apariencia porque no hay nada que aparente;
no siendo posible la ejecución del contrato. La sentencia solo se limita a
declarar su inexistencia para mayor seguridad jurídica.
Nuestro Código Civil del año 1984 determina de forma clara y concreta la
inexistencia contractual (artículo 135924 y 138625), los cuales presuponen que
22 MIRAMÓN PARRA, Araceli. 2016. Teoría de las nulidades e ineficacias del acto jurídico. http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/8/3834/8.pdf. Fecha de acceso el 09 de marzo del 2016 23 NUÑEZ, Waldo. Op. Cit. Pp. 530, citando a LARROUMENT, C,J Teoría general del contrato. T. I, Colombia, Temis, 1993, Pps. 435 – 436. 24 El Artículo citado prescribe: “No hay contrato mientras las partes no estén conformes sobre todas sus estipulaciones, aunque la discrepancia sea secundaria”
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el contrato inexiste cuando no hay acuerdo entre las partes y cuando ha habido
retractación del aceptante.
Comparando el anteproyecto del Código Europeo de los Contratos con nuestra
Legislación Civil, afirmamos que existe mayores similitudes que diferencias,
puesto que considera que no hay contrato cuando no existe un hecho, un acto,
una declaración o una situación que puedan ser reconocidos exteriormente,
mientras que nuestra legislación considera que no hay contrato cuando no hay
acuerdo entre las partes, siendo el acuerdo un hecho relevante para su
formación; y esto se debe fundamentalmente a que el acto de autonomía
privada es el generador de todo tipo de contratos, ya que ese acto (hecho) es el
único que puede afectar el ámbito de intereses de las personas (partes), sin que
exista interferencia del Estado (salvo en los contratos forzosos), ni terceros;
por tal motivo el acto de autonomía privada queda perfeccionado26 por el
asentimiento de una parte y consentimiento de la otra en el momento y lugar
en que la aceptación es conocida por el oferente, siendo requisito
indispensable la presencia y acuerdo de las partes que intervienen en él.
4.1.4. DIFERENCIAS ENTRE INEXISTENCIA Y NULIDAD.
El plano en que se ubican ambas figuras son distintos; la existencia se ubica en
el plano del Ser o de la relevancia, del hecho en sí, de que el acto de autonomía
25 “Se considera inexistente la aceptación si antes de ella o junto con ella llega a conocimiento del oferente la retractación del aceptante” 26 A pesar de ello, Manuel de la Puente y Lavalle, en su libro “el contrato en general – comentarios a la sección primera del Libro VII del Código Civil”. TOMO I. Edit. Palestra. Lima-2007. Pp. 96; sostiene que exista diferencias entre perfeccionamiento y conclusión, siendo que esta “es la concurrencia de las declaraciones de voluntad para formar una declaración conjunta de una voluntad común, o sea el consentimiento. Desde el momento en que la aceptación recoge la declaración contenida en la oferta, haciéndola suya, y es conocida por el oferente, el contrato queda concluido”; en cambio el perfeccionamiento del contrato “es la oportunidad en que el contrato, ya concluido, produce sus efectos (es eficaz), o sea crea (regula, modifica o extingue) una relación jurídica obligacional”
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de voluntad se despliegue por la Parte que va ser afectada su esfera de
intereses a través de la declaración, así sea con imperfecciones valoradas por el
ordenamiento jurídico (en el nuestro viene hacer por el Art. 140 c.c.), pero que
exista; si no fuere así, se hablaría de la inexistencia contractual. La Invalidez
presume que el hecho generador del acto de autonomía privada se dé en el
mundo fenoménico; sin embargo dicha calificación es negativa en el plano del
valer. Esta calificación va a depender de cada ordenamiento jurídico y así
también servir de diferenciación entre ambas patologías, como señala
MORALES HERVIAS27 “pensamos que el contrato, tiene cinco elementos.
Las partes, el acuerdo, la causa, el objeto y la formalidad obligatoria son los
elementos del contrato. Si falta alguno de estos elementos, el contrato será
nulo o inexistente según la normativa de cada Código Civil. En Italia, la
ausencia del acuerdo, de la causa, del objeto o de la formalidad obligatoria
produce la nulidad. En el Perú, solo la ausencia de la manifestación de
voluntad (numeral 1 del artículo 219 del CC) y de la formalidad obligatoria
bajo sanción de nulidad (numeral 6 del artículo 219 del CC) ocasionan la
nulidad del acto. En cambio expresamente la ausencia de acuerdo produce la
inexistencia (artículo 1359 del CC).”; en cuanto a la falta de objeto o la causa,
señala CALLE28 que “en la inexistencia falta, por ejemplo, el objeto o la
causa, tratándose de nulidades se acude a la calificación de esos elementos a,
fin de determinar si su presencia en el negocio (la cual no se discute), es
válida. Ya no se trata de la ausencia del objeto o de la causa, sino de su
27 MORALES HERVIAS, Rómulo "Inexistencia e invalidez del Contrato en el Código Civil peruano de 1984" Revista Jurídica del Perú, Derecho Privado y Público, Normas Legales, Gaceta Jurídica, Lima (2009). Pp. 87 28 CALLE LOBANA, La inoperatividad del negocio jurídico. Colombia, 1990, Pp. 9.
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licitud”; por tanto la falta de objeto y causa acarreará la inexistencia del
contrato.
La diferencia entre ambas figuras fue dada en el Expediente N° 1610-98, el
cual sostuvo:
“Que nuestro sistema civil exige la manifestación de voluntad expresa no
solo como requisito de validez del acto jurídico sino como elemento
esencial del mismo, conjuntamente con la finalidad y la forma; (…) no se
puede confundir la nulidad pretendida de un acto jurídico con su
inexistencia ni con su invalidez, pues si bien la nulidad y la invalidez se
hallan relacionadas en tanto implican la existencia de causas originarias
y consustanciales con la formación del acto jurídico, su inexistencia
implicaría considerar que dicho acto incluso careció de tal formación”
No obstante, a pesar de la correcta afirmación del Juzgado, concluye
erróneamente“(…) teoría que además no es recogida en nuestro sistema
jurídico”; sin embargo, como veremos más adelante, existe casaciones que sí
toman en cuenta la inexistencia contractual, pero lo confunden con la nulidad
absoluta del acto jurídico por falta de manifestación de voluntad, la cual se
analizará en el punto correspondiente.
4.2. INEFICACIA EN SENTIDO AMPLIO.
Este género de patológica contractual ubicamos todas las formas posibles por el
cual un negocio jurídico acarrea su ineficacia (considerado en primer término la
inexistencia examinado líneas arriba), distinguiéndose entre ellas la invalidez del
negocio jurídico, con sus formas reconocidas por Ley, como son la nulidad
absoluta o nulidad, así como la nulidad relativa o anulabilidad; también se ubica la
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ineficacia en sentido estricto, por el cual se subdivide en la resolución contractual,
la rescisión, la revocación, el mutuo disenso, entre otros casos. La jurisprudencia
señala que cuando se analiza la invalidez del negocio jurídico estamos frente a una
ineficacia estructural, y cuando se habla de la ineficacia en sentido estricto,
estamos frente a una ineficacia funcional.
4.2.1. INVALIDEZ DEL NEGOCIO JURÍDICO.
Una de las mejores definiciones de invalidez lo proporciona Betti29, “se
denomina inválido, propiamente, el negocio en el que falte o se encuentre
viciado alguno de los elementos esenciales, o carezca de uno de los
presupuestos necesarios al tipo de negocio a que pertenece. Invalidez, es
aquella idoneidad para producir los efectos esenciales del tipo que deriva de
la lógica correlación establecida entre requisitos y efectos por el dispositivo
de la norma jurídica y es, conjuntamente, la sanción del deber impuesto a la
autonomía privada de utilizar medios adecuados para la consecución de sus
fines propios”. La validez es la calificación que da el ordenamiento jurídico al
acto de autonomía privada, por tanto la invalidez es la negación estructural de
la validez, es decir cuando no existe correspondencia entre el ordenamiento
jurídico con el acto de autonomía privada.
La estructura del acto de autonomía privada, según la doctrina mayoritaria, lo
clasifican en elementos del acto de autonomía privada y estos elementos a su
vez tienen requisitos para su configuración, que vienen hacer sus
características; estos son:30
29 BETTI, Emilio. Op. Cit. Cap. VIII; p.349. 30 MORALES, Rómulo, “Patologías y remedios contractuales”. Op. Cit. Pp. 173
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ELEMENTOS REQUISITOS Parte (negocio jurídico unilateral) o partes (negocios jurídicos bilaterales o plurilaterales)
- Capacidad natural - Capacidad de obrar
absoluta o relativa - Determinadas o
determinables - Legitimidad para contratar
Declaración de voluntad (negocios jurídicos unilaterales) o acuerdo (negocios jurídicos bilaterales o plurilaterales)
La formación de la declaración de voluntad o del acuerdo se efectúa sin vicios (error, dolo o violencia moral o intimidación)
Formalidad obligatoria bajo sanción de nulidad
No tiene requisitos
Objeto - Posibilidad física - Posibilidad jurídica - Determinado o
determinable - Patrimonialidad (negocios
jurídicos bilaterales o plurilaterales)
Causa (fin) - Licita - Seriedad - Realizabilidad al momento
de la celebración del acto de autonomía privada (plano genético)
- Realizabilidad durante la ejecución del acto de autonomía privada (plano funcional)
Fuente elaborada por Rómulo Morales Hervias.
En cuanto a la clasificación de elementos y requisitos del acto de autonomía
privada, no existe unanimidad en la doctrina respecto a los componentes de
cada uno, así por ejemplo TANTALEÁN ODAR31 considera como
componentes del acto como la voluntad, causa y forma solemne como
elementos, y a su vez el sujeto y al objeto como presupuestos del acto de
autonomía privada; no obstante consideramos que la clasificación dada por
MORALES HERVIAS es más completa y exacta a la realidad normativa.
31 TANTALEÁN ODAR, Reynaldo, “Nulidad del Acto Jurídico – Problemas Casatorios”. Edit. Gaceta Jurídica. Lima. 2014. Primera Edición. Pp. 99
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4.2.1.1. LA NULIDAD ABSOLUTA.
A) FALTA DE MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD.
Debe considerarse de antemano que el elemento Partes es implicancia
para hablar de manifestación de voluntad, pues dentro de la
manifestación de voluntad subyace que es la Parte quien la manifiesta;
sino abriera parte, el negocio debería acarrear su inexistente.
Para analizar la falta de manifestación de voluntad primero debemos
toma en cuenta que es voluntad. La Corte Suprema expuso en
Casación32:
“Que, en particular, para que exista voluntad jurídica se requiere
de la concurrencia de elementos internos: discernimiento,
intención y voluntad; con cuyos elementos queda formada la
voluntad, la misma que para producir efectos jurídicos requiere
que sea manifestada; y la voluntad declarada es la voluntad
exteriorizada por medio de declaraciones y comportamientos,
siendo la voluntad la única que puede ser reconocida por el
destinatario”.
Por tanto la Voluntad Interna con la Externa debe existir congruencia o
correspondencia, sino estaríamos ante la presencia de falta de
manifestación de voluntad, dependiendo del grado de gravedad se
calificará entre la nulidad más grave y menos grave, así por ejemplo en la
nulidad menos grave encontramos los Vicios de Voluntad. La falta de
manifestación de voluntad considera quien manifiesta una voluntad (así
32 Casación N° 4003-2007
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sea sin la correspondencia entre ambas voluntades interna y externa),
debe ser la misma persona donde se forme dicha Voluntad Interna (así
este viciada), entonces la falta de manifestación de voluntad debe
considerarse como nulidad absoluta, distinto a la inexistencia
contractual; la casación N° 1772-98 APURIMAC, expone:
“(…) al no existir acuerdo ni manifestación de voluntad no hay
contrato perfeccionado; (…) Que, como resultado de la
valoración de la prueba realizada en las instancias inferiores, se
ha establecido de manera indiscutible que la referida minuta de
compraventa no ha sido suscrita por la demandada (…) Que, al
haberse determinado que la minuta anteriormente glosada ha
sido firmada solo por el demandante, es claro que no se ha
producido la manifestación de voluntad, es decir que no ha sido
exteriorizada en la forma señalada en el quinto considerando de
esta resolución, atendiendo a que la voluntad de algún modo
exteriorizada (manifestada) es elemento dinámico por excelencia
del mundo jurídico; incurriéndose, en consecuencia, en una
interpretación errónea del articulo ciento cuarenta del código
civil, al no haberse tenido en cuenta este requisito esencial. (…)
no toman en cuenta que ello demuestra precisamente la falta de
perfeccionamiento del contrato por la ausencia de acuerdo
concurrente de voluntades entre las partes; en tal sentido la
aplicación que se hace de las normas citadas es indebida para la
solución del caso sublitis, siendo de aplicación el articulo mil
trescientos cincuentinueve (sic) del Código Civil que prescribe
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que no hay contrato mientras las partes no estén conformes sobre
todas sus estipulaciones, aunque la discrepancia sea
secundaria”.
Solo podemos hablar de ausencia de manifestación de voluntad cuando
dicho sujeto interviene en el negocio jurídico, entonces aquella persona
que no participa en el negocio, sino alguien la suplanta, no debe
considerarse como falta de manifestación de voluntad, sino como
inexistencia (pues el “Acto” formador no ha existido, tomando la
normatividad del Anteproyecto Europeo). Analizando los casos de
suplantación de personas por falsificación, algunos autores consideran
como un caso típico de falta de manifestación de voluntad porque está
atribuyéndose una manifestación de voluntad a una persona determinada
como parte dentro de un negocio, pero dicha persona es suplantada por
otra, en consecuencia no ha manifestado su voluntad; sin embargo no
compartimos esta posición puesto que la “Parte Negocial” no ha
participado en el supuesto “negocio celebrado”, por tanto no existe un
hecho generador relevante para formar alguna apariencia y es por ello
que no consideramos que el remedio en caso de suplantación sea de
Nulidad Absoluta, sino de inexistencia contractual.
La declaración de voluntad se considera “la unión de tres voluntades:
voluntad de acción, voluntad de declaración y voluntad del reglamento
de intereses. La voluntad de acción es la voluntad dirigida por la propia
acción mediante la cual se manifiesta la voluntad. El autor de la
declaración quiere y conoce lo que hace. La voluntad de declaración
existe cuando el declarante tiene conciencia de que su comportamiento o
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su manifestación significan una declaración. El autor de la declaración
sabe que su comportamiento tiene relevancia jurídica. La voluntad de
declaración es la conciencia de crear una vinculación jurídica. La
voluntad del reglamento de intereses comporta que la voluntad está
dirigida a la celebración de un acto de autonomía privada concreto
mediante la reglamentación de los intereses. No habrá declaración de
voluntad si falta alguna de las tres voluntades”33; así por ejemplo en el
caso de Simulación Absoluta debe de considerarse la Nulidad por falta
de manifestación de voluntad, siendo redundante haberlo regulado como
causal propia en el inciso 5 del artículo 219 del Código Civil, lo mismo
sucede con la violencia física, etc; no obstante, en las tres voluntades
presupone quien manifiesta, sea ella a quien se le imputa, puesto que
nadie puede manifestar una voluntad ajena, sino acarrearía en la
intromisión de la autonomía privada, perdiendo todo sentido el Derecho
Privado Civil.
B) INCAPACIDAD DE OBRAR ABSOLUTA.
En cuanto a esta causal, debe considerarse que no se refiere al sujeto o
parte como elemento negocial, sino al requisito de su capacidad; por
tanto la Parte quien manifiesta su voluntad es a ella a quien se le debe
analizar su capacidad.
El inciso 1 del artículo 43 considera a los incapaces de obrar absoluto a
los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados
33 MORALES, Rómulo, “Patologías y remedios contractuales”. Op. Cit. Pp. 176; citando a NAVARRETTA NAVARRETTA, Emanuela, “Attività giuridica” en BRECCIA, Umberto, BRUSCUGLIA, Luciano, BUSNELLI, Francesco Donato, GIARDINA, Francesca, GIUSTI, Alberto, LOI, Maria Leonarda, NAVARRETTA, Emanuela, PALADINI, Mauro, POLETTI, Dianora y ZANA, Mario, Diritto privato, Parte Prima, Utet, Turín, 2003, pág. 328.
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por la ley; y en el inciso 2 a los que por cualquier causa se encuentren
privados de discernimiento, habiéndose derogado el inciso 3 por la Ley
N° 29973 publicada el 24 diciembre 2012.; debe tener en cuenta primero
que el Agente Capaz según la jurisprudencia es:
“(…) Agente Capaz, (…) es, que los sujetos que intervienen sean
personas que gocen de lucidez mental que les permita discernir
sobre los alcances de los actos que realicen”.34
La jurisprudencia relaciona al agente capaz con la capacidad natural la
cual significa que el sujeto o agente actúa bajo discernimiento, es decir la
parte quiere y comprende el acto; el error que comete la Ley es que al
inciso 2, el cual regula la incapacidad natural absoluta, no puede estar
ubicado en la incapacidad de obrar absoluto, debido a que la capacidad
natural absoluta es un presupuesto de la capacidad de obrar. Si no hay
capacidad natural lógicamente no habrá capacidad de obrar pero no al
revés, por tanto no existe una hipótesis de un agente capaz de obrar con
incapacidad natural.
A un incapaz de obrar absoluto es la ley quien impide celebrar actos de
autonomía privada, por ejemplo los menores de 16 años quienes no
tienen capacidad para obrar; no obstante por tener capacidad natural,
ellos podrán celebrar contratos vinculados con las necesidades ordinarias
de su vida diaria (artículo 1358 del CC).35
34 Expediente N° 2352-92 LIMA 35 MORALES, Rómulo, “Patologías y remedios contractuales”. Op. Cit. Pp. 177 y 178
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C) OBJETO ES FÍSICA O JURÍDICAMENTE IMPOSIBLE O
CUANDO SEA INDETERMINABLE.
El objeto del acto de autonomía privada debe tener ciertas cualidades
para que sea declarado válido; estas cualidades son: físicamente posible,
jurídicamente posible, determinable y patrimonial en mérito del artículo
1351 del Código Civil; estos requisitos son cualidades imputable al
objeto para que el acto de autonomía privada mantenga su validez, por lo
tanto su inexistencia del objeto acarrearía, por analogía al artículo 1359
del Código Civil, la inexistencia del acto de autonomía privada.
En cuanto al objeto debe ser entendido como “la materia social o interés
o necesidad socialmente relevante o razonable, digna de ser satisfecha
mediante la celebración del negocio jurídico”36, por tanto el objeto
siendo de necesidad relevante, debe entenderse, no solamente conforme
al bien, sino también “una prestación programática, un valor y una
atribución jurídico-patrimonial”37.
D) CUANDO SU FIN SEA ILÍCITO (Inc. 4 del Art. 219 C.C).
En cuanto a su fin ilícito, debemos entender que las necesidades
programadas por las partes no deben ir en contra al Orden Público y las
Buenas Costumbres (Art. V del Título Preliminar del Código Civil),
siendo redundante el inciso 8 del artículo bajo análisis.
36 TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. “Acto Jurídico, Negocio Jurídico y Contrato”. 2011. Lima. Edit. Grijley. Pp. 226 37 MORALES, Rómulo, “Patologías y remedios contractuales”. Op. Cit. Pp. 178
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E) CUANDO NO REVISTA LA FORMA PRESCRITA BAJO
SANCIÓN DE NULIDAD.
Existe negocios jurídicos que para su validez requieren el cumplimiento
de una determinada formalidad, estos son los negocios jurídicos ab
solemnitatem, las cuales se reconocen normativamente cuando prescriben
“bajo sanción de nulidad”; dicha formalidad puede estar establecida por
la Ley o por la misma convención.
F) NULIDAD EXPRESA (Inc. 7 del Art. 219 C.C).
Este supuesto se da cuando la Ley de forma expresa declara la nulidad
del negocio jurídico, por tanto vienen dispuestas en un texto legal.
G) NULIDAD VIRTUAL (Inc. 8 del Art. 219 C.C).
Esta Nulidad no se da cuando existe una Ley que lo regule de forma
expresa, sino cuando está en contra del Orden Público y las Buenas
Costumbres regulado en el artículo V del Título Preliminar del Código
Civil, siendo pues supuestos pilares en el Sistema Jurídico.
4.2.1.2. LA NULIDAD RELATIVA O ANULABILIDAD.
La anulabilidad ya no se encarga de la correspondencia de los límites
impuestos por la ley al acto de autonomía privada, sino al libre ejercicio de
ella, por tanto su ineficacia ya no será per se, sino el Juez debe declararla por
medio de una sentencia constitutiva.
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El primero de los supuestos es la incapacidad relativa del sujeto, esta
institución jurídica abarca la incapacidad natural relativa la cual comporta la
disminución de capacidad (Incisos 2, 3,6 y 7 del artículo 44 del Código
Civil), mas no ausencia; los demás supuestos se entiende que tienen
incapacidad de obrar relativo que la Ley lo ha calificado como tal.
El siguiente será los vicios de voluntad (error, dolo, violencia psicológica),
los cuales el sujeto ha manifestado su voluntad real, no obstante la voluntad
interna al momento de su formación ha sido anormal por la presencia,
precisamente, de un vicio de voluntad, sin embargo en los supuesto cuando
hay ausencia de voluntad, como por ejemplo en la violencia física, no debe
considerarse vicio de voluntad, sino de ausencia de voluntad, siendo su
remedio el de la Nulidad Absoluta y no el de Anulabilidad.
La simulación relativa se da cuando las partes ocultan el negocio verdadero y
dan aparentar un negocio falso el cual es el manifiesto; por tanto existe dos
negocios, el realmente querido por partes, el cual es el oculto, y el ostentoso
que es el negocio simulado el cual sirve para máscara el negocio oculto;
según la normatividad del Código Civil solo será anulable la simulación
relativa, cuando perjudique el derecho a terceros (Simulación Relativa
Ilícita), en consecuencia será válido el acto simulado que no perjudique
derechos de terceros (Simulación Relativa lícita). Y por último serán
anulables cuando la Ley lo declare como tal, es decir que sea expresa.
4.2.2. INEFICACIA EN SENTIDO ESTRICTO.
La ineficacia en sentido estricto es la ineficacia en sí, a secas; ya no es
consecuencia de que el negocio sea inexistente o irrelevante, así como
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inválido; se desprende que lo autorregulado por las partes no tiene idoneidad
de producir sus efectos deseados a pesar de su existencia y validez del
negocio, es por ello que también se le considera como ineficacia funcional.
4.2.2.1. PRINCIPALES REMEDIOS Y PATOLOGÍAS
CONTRACTUALES POR INEFICACIA EN SENTIDO
ESTRICTO.
A. LA RESCISIÓN.
El artículo 1370 del Código Civil, prescribe que, “La rescisión deja sin
efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo”.
La rescisión debe declarase judicialmente y los efectos de la sentencia se
retrotraen al momento de la celebración del contrato, por tanto es una
sentencia de tipo constitutiva (art. 1372 Código Civil).
Según nuestra Legislación, solo puede rescindir un contrato en tres
supuestos: La lesión (art. 1447); en la venta de un bien ajeno (art. 1539);
la compraventa sobre medida o cabida (art. 1575).
B. LA RESOLUCIÓN.
El artículo 1371 del Código Civil, prescribe que, “La resolución deja sin
efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración”.
Existen dos tipos de resoluciones, la judicial y la extrajudicial, y así
como en la rescisión, los efectos de la sentencia constitutiva se van a
retrotraer al momento en que se produce la causal que la motiva (art.
1372 Código Civil); en consecuencia las partes deben restituirse las
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prestaciones en el estado en que se encontraran al momento en que se
produce la causal, y si no fuera posible deben rembolsarse en dinero el
valor que tenían en dicho momento.
4.2.2.2.OTROS SUPUESTOS DE INEFICACIA EN SENTIDO
ESTRICTO.
A. LA AUSENCIA DE LEGITIMIDAD PARA CONTRATAR.
Tomando las palabras de MORALES HERVIAS38, “la legitimidad para
contratar puede definirse como la competencia para obtener o para
soportar los efectos jurídicos del reglamento de intereses del cual se ha
aspirado: competencia, que resulta de una específica posición del sujeto
respecto a los intereses que se trata de regular. El problema de la
legitimidad es el de considerar quién y frente a quién, puede
correctamente celebrar el negocio para que éste pueda desplegar los
efectos jurídicos conformes a su función y congruentes con el conjunto
de los intereses respectivos de las partes”.
Un concepto manejado en esta patología contractual consiste en el poder
de disposición que es “la declaración de voluntad que produce
inmediatamente una pérdida de derecho o una modificación gravosa, o
sea, un negocio jurídico por el cual se transmite, se grava, se modifica
en su contenido o se extingue inmediatamente un derecho.”39; por tanto
aquella persona que tiene el poder de disposición, tiene su vez
38 MORALES, Rómulo, “Patologías y remedios contractuales”. Op. Cit. Pp. 248; citando a BETTI, Emilio, Teoria generale del negozio giuridico, Prima ristampa corretta della II edizione a cura di Giuliano Crifò, Edizioni Scientifiche Italiane, Nápoles, 2002, pág. 221. 39 Idem. Pp. 249
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legitimidad para contratar; si no existiera esta correspondencia entre
ambas instituciones, no se daría la inmediata perdida de derecho a través
de la declaración de voluntad, y es ahí donde se hablaría de ausencia de
legitimidad para contratar. Esto sucede, por ejemplo, en los casos en la
venta de un bien ajeno (1409 del Código Civil).
B. LA REVOCACIÓN.
Según NUÑEZ MOLINA40, “la eficacia del acto depende de la decisión
de una singular declaración de voluntad (unilateralidad). Ello se debe a
las características propia de la prestación que debe, ya que en sí misma
considerada, pone al sujeto en una situación de desventaja o perjuicio
patrimonial o extrapatrimonial. Es por esta misma razón, que el
ordenamiento le sede la posibilidad de evitar dicho perjuicio”; por
ejemplo, el Artículo 9 (Revocación de autorización, en los actos de
disposición del propio cuerpo); artículo 102 (revocación de la
fundación); artículo 149 (revocación del Poder); en materia de contratos
tenemos, 1384 (revocación de la oferta), articulo 1464 (revocación de
derecho de terceros por el estipulante), etc.
C. MUTUO DISENSO.
El Mutuo disenso es un contrato por el cual “las partes que han
celebrado un acto jurídico acuerdan dejarlo sin efecto. Si perjudica el
derecho de tercero se tiene por no efectuado”, como estipula el artículo
1313 del Código Civil; para que dicho contrato surta efectos se requiere
40 NÚÑEZ, Waldo. Op. Cit. Pp. 582.
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“que el contrato que extingue, que suele llamarse contrato básico, no
haya sido ejecutado o se trate de un contrato de duración. Si el contrato
hubiera sido ejecutado, el mutuo disenso perdería su condición de tal
para convertirse en un contrato mediante el cual se buscaría obtener las
consecuencias contrarias a las del contrato básico.”41
D. OTROS CASOS
La retractación (Art. 1533 del Código Civil), Caducidad del Acto (805, y
sigs C.C), así como los artículos 1385, 1387 del C.C. etc.
41 Idem. Pp. 583; citando a DE LA PUENTE y LAVALLE. El contrato en general. T. I, págz. 458 y 459.
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CAPÍTULO III
EL DERECHO DE PROPIEDAD
1. INTRODUCCIÓN.
Las instituciones jurídicas más importantes en el Derecho Civil son el Negocio
Jurídico y la Propiedad Privada, ya que esta sirve para establecer la inmovilidad del
derecho subjetivo (finalidad estática), y aquella como medio para agilizar el
comercio (finalidad dinámica), respectivamente, no obstante ambas están totalmente
ligadas para la conservación y desarrollo económico del país, rigiéndose por los
principios de iniciativa y autorresponsabilidad privada; tanto es así que MARCEL
PLANIOL Y GEORGE RIPERT en forma de conclusión sostienen que la propiedad
individual “justifica ampliamente su existencia para los servicios que ella ofrece a
la humanidad”.
La Propiedad es un derecho subjetivo, pues se trata de la posición jurídica
reconocida por el ordenamiento a un sujeto para la tutela directa de su interés.42
El Derecho de Propiedad no es una institución para sí; es una calificación jurídica a
un hecho de la realidad para darle mayor protección y certeza del dominio del bien,
creando una nueva situación jurídica llamada Propietario y así poder reconocerle,
jurídicamente, los atributos que esta contiene, como bien lo estipula el artículo 923
del Código Civil Peruano Vigente “La propiedad es el poder jurídico que permite
usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el
interés social y dentro de los límites de la ley”.
Lo importante a rescatar es que la Propiedad Privada no es absoluta, puesto que
claramente estipula la normatividad que tiene límites el cuales son el intereses social
y los parámetros de la Ley.
42 MORALES HERVIAS, Rómulo. “la propiedad en las situaciones jurídicas subjetivas”. En PRIORI POSADA, Giovanni (Ed.). Estudios sobre la propiedad, PUCP, Lima 2012, Pp. 100.
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En este capítulo desarrollaremos lo correspondiste a su definición, naturaleza
jurídica, modos de adquisición y extinción, los limitaciones Legales y
Constitucionales de la propiedad.
2. NATURALEZA DE LA PROPIEDAD.
Tratar de la naturaleza de la Propiedad es un tema muy basto para una Tesis, solo
recurriré a tratar algunas teorías que fundamentan el derecho de propiedad:
2.1. TEORÍA DE LA PERSONALIDAD HUMANA.43
Propuesta por HEGEL, para quien el hombre por naturaleza tiene en el instinto el
derecho, la propiedad, la moralidad (filosofía del derecho). Añadió “La cosa en sí
misma es algo exterior, opuesto a lo sustancial (alma). Es algo que no tiene
conciencia de sí misma, ni voluntad, independencia, estatus ético o verdadera
interioridad. La cosa es lo anterior a la propiedad”. Agrega: “Mi voluntad en la
propiedad es personal, y la persona es un ser individual, de donde la propiedad se
hace lo privativo de esta voluntad. Toda vez que yo, por medio de la propiedad,
doy una esencia determinada a mi voluntad, importa que la propiedad tenga
también una determinación y que sea esta, la más. En esto está la más fuerte
razón de la necesidad de la propiedad privada”.
2.2. TEORIA DEL PENSAMIENTO CATÓLICO.44
Enunciada por SANTO TOMÄS DE AQUINO, desarrollada a través de las
encíclicas, pretende situarse de forma intermedia entre las teorías individualistas y
las sociales colectivas, fundamentándolas en el derecho natural:
43 RAMIREZ CRUZ, Eugenio. Tratado de Derechos Reales – teoría general de derechos reales: propiedad-copropiedad. TOMO II. 2da edición. 2004-Lima. Edit. RODHAS. Pp. 58. 44 IDEM. Pp. 59.
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a) En la Encíclica Rerum Novarum (15 de mayo de 1891), León XIII dice
que poseer algo como propio y con exclusión de lo demás, es un derecho
que dio la naturaleza a todo hombre (parr. 6°).
b) En la Encíclica quadragesimo anno (15 de mayo 1931). Pío XI, reafirma
su doble dimensión de la Propiedad, a la vez individual y social, según se
enfoque desde las necesidades de cada persona humana o desde las
exigencias del bien común (apartado 45, su carácter individual y social
de la Propiedad).
c) La Encíclica Mater et Magistra (15 de mayo de 1961), el derecho de
Propiedad tiene un valor permanente y es un derecho contenido en la
naturaleza, la cual nos enseña la prioridad del hombre individual sobre la
sociedad civil
En resumidas cuentas:
- La propiedad privada es una institución universal y permanente que
progresa paralelamente con el avance cultural de los hombres.
- Los bienes materiales se han creado para satisfacer las necesidades
humanas.
- El hombre tiene derecho natural al fruto de su trabajo.
2.3. TEORIA DE LA FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD.
En la ilustración, el predominio de la razón trajo consigo la filosofía del derecho
natural que tienen todos los hombres como a la vida, la libertad y la propiedad;
empezó a imperar la concepción romana de la propiedad llevada a su extremo, no
obstante, esta concepción extremista liberal individualista fue decayendo y surgió
la idea de que la Ley podía limitar el dominio, tomándolo como ejemplo el
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artículo 544 del Código de Napoleón (1804) el cual estipula la expresión
"absoluta": “La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas de la
manera más absoluta, con tal que no se haga un uso de las mismas prohibido por
las leyes o los reglamentos.”.
Fue el siglo XX, el Francés León Duguit fue quien difundió la teoría de la función
social de la Propiedad a partir de una conferencia dada en la Universidad de
Buenos Aires la cual tituló “La propiedad función social”; Duguit tuvo como
cimiente que a mediados del S. XIX, Comte y Gierke utilizaban esta expresión a
partir de las leyes sociales que se daban, pero no con el rigor que después se le
dio; actualmente este teoría es predominante en varios Sistema Jurídicos, dejando
de lado el sistema individual de la Ilustración.
3. EL DERECHO DE PROPIEDAD A NIVEL CONSTITUCIONAL.
3.1. LA PROPIEDAD EN LA CONSTITUCION DE 1933.
Las características más importantes resaltan:
- En la Constitución Política del Estado de 1933, la cual regulaba en su
artículo 34, prescribía, “La propiedad debe usarse en armonía con el
interés social. La ley fijará los límites y modalidades del derecho de
propiedad.”, por tanto la función social de la Propiedad ya estaba
regulado desde casi el S. XX. en nuestro Estado.
- A su vez también se consideraba que la Propiedad era inviolable, aunque
admitía la privación de la misma por causas de utilidad Pública probada
legalmente y con el previo justiprecio.
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3.2. LA PROPIEDAD EN LA CONSTITUCION DE 1979.
Las características que más resaltan son:
- En su artículo 2 Inc. 14 reconocía que “Toda persona tiene derecho: A la
propiedad y a la herencia, dentro de la Constitución y las leyes.”, por
tanto reconocía la Propiedad Privada, por tanto tenía el carácter Liberal.
- Se regulaba con más énfasis en el TITULO III – CAPÍTULO III que se
titulaba “DE LA PROPIEDAD”, que, al igual que la anterior
Constitución, reconocía el intereses social de esta “La propiedad obliga
a usar los bienes en armonía con el interés social”; así como su
inviolabilidad, y a la expropiación siempre por causa de necesidad y
utilidad pública.
3.3. LA PROPIEDAD EN LA CONSTITUCION VIGENTE DE 1993.
Las características resaltantes en la Constitución Política del Estado Vigente son:
- La Propiedad pasa de plano como derecho fundamental de la persona; así
lo estipula el artículo 2 inciso 16°; “Toda persona tiene derecho: (…) A
la propiedad (…)”. Según GONZALES BARRÓN, este acceso a la
Propiedad, se debe fundamentalmente al rol Liberal de la Constitución,
por tanto esta protección de acceso a la propiedad trae consigo su “no
interferencia”, manifestándose en dos vertientes: la libertad de acceso y
la libertad de ejercicio dentro de los límites de la Ley.
Pierde todo sentido esta protección constitucional a la propiedad si la “no
interferencia” que protege el Estado a las personas, fuese de fácil
vulneración, considerando los principios mencionados en la introducción
de este capítulo, de iniciativa y autorresponsabilidad privada.
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- La inviolabilidad de la propiedad (art. 70 del C.P. del P.) siempre
orientada al bien común. La inviolabilidad de la propiedad, debe
interpretarse concordante al artículo 2 inciso 16°de la carta magna, ya
que después del acceso a la propiedad, obviamente viene el de “no
interferencia” siendo una muestra de la garantía que el Estado ofrece a
los ciudadanos; en consecuencia siendo la protección de la propiedad un
derecho conexo en la Libertad Individual, está protegido
constitucionalmente a través del proceso constitucional de Habeas
Corpus.
3.4. LA INVIOLABILIDAD DE LA PROPIEDAD Y LA LIBERTAD DE
CONTRATACIÓN SEGÚN LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL
ESTADO.
Los autores que están a favor de la transferencia del bien inmueble a favor del
tercero de buena fe registral a partir del Fraude inmobiliario45, consideran que así
como existe la constitucionalidad de la inviolabilidad de la propiedad que protege
al propietario legítimo, también existe la libertad de contratar a favor de la
adquisición al tercero de buena fe registral, “Sacrificar la libertad de contratar
(un derecho también constitucional) de los terceros adquirentes, haciendo mucho
más dificultosa la posibilidad de que estos conserven su adquisición. Empero,
como se acaba de ver, esto es claramente perjudicial y hasta inconstitucional”46,
no obstante, estudiaremos ambos derechos constitucionales y veremos si existe
45 NINAMANCO CORDOVA, Fort. La metamorfosis incoherente (¿e inconstitucional?) del principio de fe pública registral. from the selectedworks of fort nicamanco cordova. Mayo – 2015. Accedido en http://es.slideshare.net/GEDI15/la-metamorfosis-incoherente-e-inconstitucional-del-principio-de-fe-pblica-registral. 46 Idem. Pp.72.
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esa incompatibilidad que alega el autor entre ambos derechos constitucionales
para así poder sacrificar uno de los dos.
3.4.1. LA INVIOLABILIDAD DE LA PROPIEDAD.
La Constitución Política del Estado, en el artículo 70° estipula “El derecho de
propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el
bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su
propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad
pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización
justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción
ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado
haya señalado en el procedimiento expropiatorio”47.
Perdería todo sentido esta norma constitucional si la propiedad fuera quitada
del legítimo propietario por un mal manejo de las instituciones públicas que se
crearon para protegerla, peor aún que dichos actos son delitos graves que
alteran la fe pública. La institución directamente encarga de la protección de la
47 La SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José En San José de Costa Rica, en el EXPEDIENTE: 03-006599-0007-CO - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD del 01 de setiembre del 2004, se resolvió un pedido que “se declare la inconstitucionalidad del artículo 456 del Código Civil y de la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte, por cuanto, según estiman, ampara a quienes califica de “terceros registrales de buena fe” en detrimento del propietario legítimo de bienes inmuebles. Señalan los accionantes que esa jurisprudencia es una negación del principio constitucional de protección de la propiedad, que es una de las bases del sistema democrático que se manifiesta en un Estado Social de Derecho (…)porque de su jurisprudencia las únicas personas que resultan protegidas son los terceros que reciben información de las inscripciones, mientras que los propietarios más bien resultan perjudicados por las inscripciones originadas en actos inexistentes”; el cual la Sala resolvió “Por su parte, el artículo 456 del Código Civil protege a toda persona que adquiere derechos al amparo del Registro Público sin entrar a calificar el origen de las inscripciones registrales en que ese tercero se apoya. No obstante, dicha norma no dice que esa protección debe dársele al tercero cuando la inscripción haya sido producto de un acto o contrato jurídicamente inexistente. Sostiene que el Registro Público tiene como propósito fundamental, además de dar conocimiento fidedigno a los terceros de todo lo relativo a bienes inmuebles, el otorgar seguridad a los propietarios.”, empero más adelante la Sala Constitucional argumenta “por una parte, se encuentra el propietario original y por otra, el tercero adquirente de buena fe quien también se convierte en propietario, en virtud de un acuerdo en cosa y precio. Sólo hay dos posibilidades, restituir el bien al propietario original o no restituirlo por existir derechos de terceros de buena fe de por medio. La sala primera opta por la segunda de esas alternativas y con ello, conforme se indicó no se causa lesión al derecho de propiedad“, no obstante es absurdo dicho argumento ya que el verus dominus nunca participó en dicha apariencia para hacer el traspaso de su derecho de propiedad.
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propiedad es la SUNARP; esta institución no solo se creó para el comercio o la
dinamicidad de la economía, sino también para protección del interés del
propietario en disfrutar de forma segura su bien, sin injerencia del Estado ni de
terceros; es por ello que “el sistema jurídico le dota de inmunidad o esfera de
protección, que se concreta en los distintos remedios jurídicos reconocidos”.48
3.4.2. LIBERTAD DE CONTRATACIÓN.
La Constitución Política del Estado, en el artículo 2° inc. 14, norma “(…) A
contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden
público”.
En cuanto a la Libertad de Contratación, el Tribunal Constitucional (Exp. N°
4788-2005-PA/TC, 7° fundamento jurídico) ha señalado:
“La libertad de contratación constituye un derecho constitucional
reconocido por el artículo 2, inciso 14, de la Constitución. (…)Tal
derecho garantiza, prima facie:
o Autodeterminación para decidir la celebración de un contrato,
así como la potestad de elegir al cocelebrante.
o Autodeterminación para decidir, de común acuerdo, la materia
objeto de regulación contractual.” (STC 0008-2003-AI/TC,
Fundamento Nº 26, apartado b).”
El Tribunal Constitucional establece que el derecho constitucional a la libertad
de contratación va conforme a la autodeterminación para decidir si celebrar un
contrato o no, y a su vez ante quien se va a celebrarlo. En un Estado Social de
Derecho como el nuestro debe respetarse la esfera privada de las personas, ya
48 GONZALES Gunther. La falsificación: nuevo modo de adquirir la propiedad. Op. Cit. Pp. 139
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que nadie puede interferir en ella sin su plena voluntad, como bien señala
GONZALES BARRÓN49, “pero esta voluntad solo puede protegerse cuando
sea real, es decir, se haya producido en el mundo fenoménico; y además,
tenga las condiciones de sana (sin vicios), seria (para formar vinculo
jurídico), libre (exenta de amenazas o violencias) e informada. Por tanto, es
imposible que el derecho preste tutela a una voluntad inexistente, a la
suplantación de persona o una burda falsificación, pues ello significaría
invadir la esfera de libertad del ser humano; entrometerse en su personalidad;
abusar de su ser; ponerse una máscara ajena”.
En tal sentido, en la suplantación de personas a través de la falsificación de
documentos se está afectando, no solo al ámbito de la libertad de contratar,
sino también de plano a la dignidad de la persona, pues que su
autodeterminación, su libertad de decisión está siendo acogida por una persona
que no es él, es así que no tiene ningún asidero jurídico constitucional que el
tercero de buena fe registral, a partir del fraude inmobiliario, tenga el efecto
jurídico principal (transferencia de propiedad) del contrato; no obstante queda
expedito para dicho tercero registral remedios jurídicos como indemnización
por parte del Estado a través de sus instituciones públicas que intervinieron en
el procedimiento de la “supuesta transferencias de propiedad” y a su vez ser
parte agraviada dentro del proceso penal del delito de Estafa puesto que
cumpliría con los cuatro elementos típicos que configuran el delito el cuales
son: el engaño (creer que él es el propietario), el error (creer que sí es el
propietario), disposición patrimonial, (ha habido un acto oneroso) y perjuicio
49 Idem. Pp. 135
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patrimonial (en caso de que la transferencia no se dé, sino lo mantenga el
legítimo propietario).50
4. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE PROPIEDAD.
Las características más resaltantes del derecho de propiedad, como derecho
subjetivo son:
- DERECHO REAL: Por excelencia, puesto que se ejerce de forma directa
e inmediata sobre la cosa.
- DERECHO ABSOLUTO: Porque goza de todos los poderes más
amplios sobre el bien.
- DERECHO EXCLUSIVO: Puesto que las ventajas están reservadas a
una persona, ya que tiene el monopolio sobre él.
- DERECHO PERPETUO: Está llamada a durar de forma indefinida en la
persona, transfiriéndose a sus herederos en la muerte de su titular.
Según el Tribunal Constitucional (Exp. N° 02518-2013-PA/TC, 3° fundamento
jurídico), establece que:
“el derecho de propiedad se caracteriza, entre otras cosas, por ser:
a) un derecho pleno, en el sentido de que le confiere a su titular un conjunto
amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites
impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; y,
b) un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o
transmisión depende de la propia voluntad del titular y no de la realización de
50 Empero, mientras esté vigente el artículo 5 de la Ley 30313, no configuraría el delito de Estafa, puesto que faltaría la acción típica de perjuicio patrimonial, ya que dicha transferencia sí surte efectos jurídicos; por tanto la indemnización pasaría al legítimo propietario despojado, no siendo parte dentro del proceso de Estafa puesto que él no es el engañado, no obstante queda expedida la denuncia contra los delitos a la fe pública.
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una causa extraña o del solo querer de un tercero, salvo las excepciones que
prevé expresamente la Constitución Política”.
Como bien señala el Tribunal Constitucional, el derecho de propiedad tiene como
característica su irrevocabilidad, es decir que para su extinción o transmisión
depende de la propia voluntad del titular y no de la realización de una causa extraña
o del solo querer de un tercero; por tanto es totalmente contradictorio el artículo 5°
de la Ley 30313 con esta característica fundada en los principios de Inviolabilidad
de la Propiedad, la Libertad de Contratación y Dignidad de la Persona en cuanto al
avance de su personalidad bajo su autonomía y determinación.
5. FUNCIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD.
La Constitución Política del Estado, en el artículo 70° estipula “(…)Se ejerce en
armonía con el bien común y dentro de los límites de ley (…)”; el Código Civil
Peruano Vigente, en el artículo 923° norma “(…) Debe ejercerse en armonía con el
interés social y dentro de los límites de la ley”
Aparentemente existe una incongruencia entre la norma constitucional y la normal
de carácter legal, no obstante la Corte Interamericana de Derechos Humanos51, a
unificados dichos criterios estableciendo:
“El derecho a la propiedad privada debe ser entendido dentro del
contexto de una sociedad democrática donde para la prevalencia del
bien común y los derechos colectivos deben existir medidas
proporcionales que garanticen los derechos individuales. La función
social de la propiedad es un elemento fundamental para el
funcionamiento de la misma, y es por ello que el Estado, a fin de
51 Sentencia de excepción preliminar y de fondo de 06 de mayo de 2008, caso Salvador Chiriboga vs Ecuador, 60° fundamento jurídico.
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garantizar otros derechos fundamentales de vital relevancia para una
sociedad específica, puede limitar o restringir el derecho a la propiedad
privada, respetando siempre los supuestos contenidos en la norma del
artículo 21 de la Convención, y los principios generales del derecho
internacional”
Lo cual quiere decir que “no son conceptos contrapuestos o antitéticos, sino que se
encuentran estrechamente vinculados, ya que los primeros son los fines concretos
que se pretenden, mientras el segundo es el fin abstracto que toda legislación busca
alcanzar, en el pasado, presente y futuro”52.
En ese plano social que se ubica el derecho de propiedad, la Corte Interamericana,
en la sentencia citada, también ha especificado que debe encontrarse un equilibrio
entre el interés social y el interés del particular, a fin de vulnerar en la menor medida
el derecho a la propiedad de la persona objeto de la restricción (fundamento 63); no
obstante al restringirle totalmente la propiedad al legítimo propietario por un acto
que no es su culpa, y muchos menos es de utilidad social, dejaría de lado toda
función social expuesta en las normas convencionales como en las constitucionales
y preferirse únicamente a la dinamicidad de la economía fundadas en un extremismo
de facultades otorgadas al Registro; en consecuencia no puede ir de forma
simultánea el extremismo registral (reconocido en un Estado totalmente liberal) y la
función social de la propiedad como el nuestro. Un extremismo económico
acarrearía el aumento de la brecha de desconfianza entre la sociedad peruana y el
Gobierno.
52 GONZALES BARRÓN, Gunther. Tratado de Derechos Reales. Edit. JURISTAS. 3era Edición. Tomo I. Lima-2013. Pp. 804 y 805.
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6. MODOS DE ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD DE BIENES
INMUEBLES.
Las causas de adquirir la propiedad son vastas en la historia, desde el Derecho
Romano un criterio de clasificación era “las causas de adquisición universal” donde
se subroga la totalidad del patrimonio en otro, así por ejemplo en la sucesión que es
a título universal; y también las “causas de adquisición singular”, la cual se adquiere
un bien a título singular en virtud de la Ley; no obstante los modos de adquirir la
Propiedad, de forma completa que rige en la doctrina son la adquisición originaria y
derivada.
6.1. ADQUISICIÓN ORIGINARIA.
La adquisición originaria se da cuando el sujeto se convierte en titular por
encontrarse en la hipótesis que la norma reconoce como causa del efecto
adquisitivo, sin que el anterior propietario preste su voluntad favorable a la
transferencia, o sin que se produzca un fenómeno legal de transmisión (dar y
recibir)53.
Los casos más frecuentes son la usucapión o prescripción adquisitiva de dominio
(Art. 950 del C.C.), apropiación de las cosas sin dueño (Art. 929 del C.C.), caza y
pesca, hallazgo, descubrimiento del tesoro, etc.
6.2. ADQUISICIÓN DERIVADA.
Existe acá un acto de transición del derecho, es decir, dos sujetos están
causalmente vinculados de tal suerte que uno da y el otro recibe54. El principio
53 Ídem. Pp. 957 54 Ídem. Pp. 956
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general que rige en esta forma de adquirir la propiedad es el de nemo plus iuris,
nadie da más derecho del que tiene.
El medio por excelencia para la transmisión del derecho real son los Contratos
transmisivos de propiedad (compra-venta, donación, etc).
6.3. MODO DE ADQUISICION DE LA PROPIEDAD INMUEBLE.
El principio base para la transferencia de la propiedad de bienes inmuebles es el
principio consensual estipulado de forma expresa en artículo 949 del Código Civil,
“La sola obligación de enajenar un bien inmueble hace al acreedor propietario
de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”. Es decir que opera
de forma automática la transmisión del derecho si fuese el transferente el titular
del bien inmueble, si así no fuere, sería una patología contractual (falta de
legitimidad para contratar) explicada en capítulos anteriores.
La primera desventaja del principio se da por la falta de seguridad jurídica de los
adquirentes, puesto que la propiedad de una persona la mantiene solo por el hecho
del contrato, no por su inscripción; no obstante, si el segundo adquirente del bien
inscribe la transferencia, será él, el nuevo propietario del bien por ser diligente en
la inscripción de su derecho (siendo negligente el primer comprador), empero si
esto no sucede, el primer adquirente es propietario con todas las facultades que le
concede la Constitución y la Ley; esto es la base del sistema registral declarativo.
El sistema registral declarativo, el cual sigue nuestro ordenamiento jurídico, el
Registro solo viene a ser un medio para lograr un fin, no tiene fin en sí mismo, y
esto sucede porque el derecho se trasmite consensualmente y no a partir de su
inscripción; distinto al sistema registral constitutivo, donde impera lo que publicita
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el Registro, es decir que toda la verdad se fundamenta en lo que está inscrito,
típico caso del sistema registral Alemán.
7. FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA PROPIEDAD SEGÚN EL CÓDIGO
CIVIL
Según el artículo 968 del Código Civil, la propiedad se extingue por:
- Adquisición del bien por otra persona; aunque realmente no se extingue la
propiedad, sino que se trasmite a otra, puesto que obviamente para el nuevo
propietario es un modo de adquirirla, pero en el antiguo propietario es un modo de
extinción de la propiedad. Eso también sucede en los casos originarios de
adquisición, como por ejemplo en la usucapión; no obstante, si yo nunca he
transferido mi bien y soy diligente en cuanto a su uso y disfrute, no existe ningún
motivo para que se me despoje de mi derecho.
- Destrucción o pérdida total o consumo del bien; las cuales se puede tomar de
forma indiferente ambas figuras, lo cierto es que el hecho consiste en dejar de existir
o de ser el bien o la cosa.
- La expropiación; acá tampoco se extingue la propiedad, sino que se trasmite al
Estado por causa de utilidad pública, indemnizándose el justiprecio del bien.
- El abandono del bien durante veinte años, en cuyo caso pasa el predio al dominio
del Estado.
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CAPITULO IV
TEORÍA GENERAL DEL DERECHO REGISTRAL
1. INTRODUCCIÓN.
En principio, el Sistema Registral Peruano se basa a partir de que el Registro no crea
la realidad, más bien solo la representa con un aproximado considerable y así ser el
medio idóneo para el desarrollo y la movilidad de riquezas; no obstante, los
legisladores y operadores del derecho actualmente están creando, aplicando e
interpretando instituciones jurídicas que no van conforme a esta concepción de
Registros Públicos y así están incentivando más al avance del delito que a la
protección del derecho.
En este capítulo desarrollaremos de forma breve la historia del derecho registral, así
como el sentido de su aplicación del derecho registral y sus principios a partir de no
favorecer al fraude inmobiliario, ya que el Registro es la institución pública con
mayor acercamiento a dicho problema que aqueja a la sociedad. Explicaremos tanto
la definición y el fundamento del registro, así como las funciones principales que
presenta.
2. EVOLUCIÓN HISTÓRICA.
Al separarse del derecho común, el derecho registral se le conocía como “derecho
hipotecario”, porque fue la hipoteca el primer derecho real cuya inscripción era
necesaria por el ocultamiento que hacia el propietario en beneficio de un crédito.
Esta denominación fue dada en España a raíz de su Ley Hipotecaria de 1861. Jack
Bigio Chrem fue Miembro de la Comisión Revisora del Código Civil de 1984 y
coautor del Proyecto del Libro de Registros Públicos del Código Civil.
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Los antecedentes del Sistema Registral Peruano, a groso modo, de un recuento
histórico y actual, pretendemos bosquejar una triple periodificación del desarrollo
del sistema registral peruano55:
a) Período de iniciación y formación: A partir de la Ley del 15 de noviembre de
1887 se crea el “Registro General de Propiedades” y el 2 de enero de 1888 empieza
a funcionar la primera Oficina Registral en Lima, la cual se denominará “Registro
de la Propiedad Inmueble y Mercantil” (Código de Comercio de 1902) y “Registros
Públicos” (Código Civil de 1936).
Los registros públicos en sus inicios dependerán del Poder Judicial (Corte Suprema)
y otras instituciones registrales dependerán del Poder Ejecutivo (Registros de los
Sectores: Registro de Minería, de Hidrocarburos, etc.). Se crearon la Oficina
Nacional de los Registros Públicos (organismo público descentralizado del Sector
Justicia, 1981), la Dirección Nacional de los Registros Públicos y Civiles
(organismo de línea del Ministerio de Justicia, 1992) e incluso, en tiempo
determinado, las Oficinas Registrales dependerán de los nuevos Gobiernos
Regionales (formalmente 1987), con excepción de Lima.
En cuanto a las técnicas de inscripción, se realizaron en Tomos o Libros de
Inscripción, advirtiéndose que dichas inscripciones aparecen contenidas en un
documento original, siendo ello necesario para la atención de los títulos y
certificados.
b) Período de normalización y modernización: Con fecha 16 de octubre de 1994 se
publica la Ley Nº 26366, mediante la cual se crea: 1) el Sistema Nacional de los
Registros Públicos (en adelante SINARP) con la finalidad de mantener y preservar
la unidad y coherencia del ejercicio de la función registral orientado principalmente 55 CHÁVEZ ORE, Ivan. (2012). DERECHO EN GENERAL: REFLEXIONES EN TORNO AL SISTEMA REGISTRAL PERUANO. [online] Derechogeneral.blogspot.pe. disponible en: http://derechogeneral.blogspot.pe/2012/02/reflexiones-en-torno-al-sistema.html [acceso 8 Jul. 2016].
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a la integración de los dispersos registros; y 2) la Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos (en adelante SUNARP), como un organismo descentralizado
autónomo y ente rector del SINARP, cuya responsabilidad síntesis es organizar y
supervisar la función registral.
c) Período de consolidación del sistema registral: El 9 de agosto del 2001, un día
después de haber sido designado como nuevo Superintendente Nacional de los
Registros Públicos, el Dr. Carlos Gamarra Ugaz, en una carta abierta enfatizó como
prioridad en su gestión “la modernización de los servicios a través del Proyecto de
Interconexión Nacional”, mensaje principista que constituye el inicio del período de
consolidación del sistema registral bajo nuevos enfoques jurídico-tecnológicos.
3. DEFINICIÓN Y FUNDAMENTO DEL DERECHO REGISTRAL Y
PUBLICIDAD REGISTRAL.
3.1. DEFINICIÓN DEL DERECHO REGISTRAL.
En cuanto a la definición de Derecho Registral es “el conjunto de principios y
normas que regula la tutela de ciertas situaciones jurídicas subjetivas a través de
un recurso de técnica jurídica consistente en la publicidad, organizada por una
institución pública, que produce diversos y determinados efectos jurídicos
sustantivos de derecho privado (tales como el nacimiento, preferencia y
oponibilidad de dichas situaciones jurídicas), y cuya finalidad es dotar de
seguridad y justicia al tráfico de bienes económicos”56.
También considera SANZ FERNANDEZ que el derecho registral “es el conjunto
de norma de derecho civil que regulan las formas de publicidad de los actos de
56 GONZALES BARRÓN, Gunther. “Derecho Registral y Notarial”. Edit. LEGALES. Vol. 1. Lima-2015. Cuarta Edición. Pp. 14
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constitución, declaración, transmisión, modificación y extinción de los derechos
reales sobre fincas, y las garantías de ciertos derechos personales o de crédito,
por medio de registro de propiedad”.
La Exposición de Motivos del Código Civil57 se precisa que “el Derecho Registral
encuentra su razón cuando establece una presunción de exactitud entre la
Realidad y lo que publica el Registro”.
Por tal motivo, su ámbito del derecho registral es el conjunto de normas y
principios que regula solo su aspecto formal, no material, puesto que no crea
ningún derecho, solo los reconoce; es por excelencia la Autonomía Privada, quien
crea, regula, modifica o extingue un derecho, y el Registro solo se limita con sus
normas y principios a publicarlo y poder lograr el tráfico económico.
3.2. FUNDAMENTO DEL REGISTRO.
El Registro se creó con la finalidad de poder acabar con la incertidumbre de las
diferentes situación jurídicas generadas por actos o negocios (contratos o
constitución de Personas Jurídicas etc.) la cual suceden en la vida civil, y así poder
dar garantía y seguridad (seguridad jurídica) a los terceros al momento que
circulan las riquezas (seguridad dinámica); y también, para dar garantía de
protección en la conservación del derecho (seguridad estática).
Según GONZALES BARRÓN58, el Ser del registro es la Publicidad, puesto que lo
individualiza; y su Razón de Ser es servir de prueba de los derechos y proteger a
los terceros. En cuanto a la Publicidad, lo hablaremos en el acápite de los
principios del derecho registral, siendo el principio rector de todo el sistema
registral. 57 Comisión Revisora del Código Civil “Exposición de Motivos Oficial del Libro Registros Públicos”. En Código Civil. Editorial Normas Legales. Trujillo. Setiembre 1999, pp. 823. 58 GONZALES, Gunther. “Derecho Registral y Notarial”. Op. Cit. Pp. 17.
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4. FUNCIÓN DEL REGISTRO.
La función principal del Registro es probatoria, ya que tiene que dar solución de
forma clara y definitiva quién es el Propietario de un bien y así, de forma regular,
poder transmitir el Derecho de Propiedad (forma derivada de adquirir la Propiedad)
sin contingencias extraordinarias (como por ejemplo, adquisiciones a non domino);
no obstante probar la cadena sucesiva de transmisiones fue un problema desde el
Derecho Romano (prueba diabólica), puesto que es difícil de alcanzarla; sería
encontrar al primer propietario del bien y ver si dicho derecho fue transfiriendo sin
ninguna irregularidad, si así no fuese todos los actos posterior devinieran en
ineficaz.
Según GONZALES BARRÓN59, la función del Registro es responder con facilidad
las siguientes preguntas:
- ¿Quién es el propietario de un bien?
- ¿Qué títulos puede exhibir el propietario como prueba eficaz?
- ¿Qué otros derechos concurren con el propietario respecto al mismo bien?
Las principales funciones que cumplen los Registros son tres: función primaria,
complementaria y anómala.
4.1. FUNCIÓN PRIMARIA.
La función primaria del Registro es configurar un título para el reconocimiento y
protección de los derechos y así constituirse en sustituto de los orígenes inciertos
de la propiedad por otro de carácter cierto, y con el añadido de la publicidad;
empero si bien es cierto el Registro lleva en sí implícito el principio constitucional
de Seguridad Jurídica, su importancia social como mecanismo de desarrollo y
59 Idem. Pp. 45
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creación de riquezas va estar supeditado como un medio o instrumento para la
ejecución de dichos fines.60
Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional (Exp. N° 0016-2002-AI/TC, 5°
fundamento jurídico):
“Empero, para el pleno desarrollo del derecho de propiedad en los
términos que nuestra Constitución lo reconoce y promueve, no es
suficiente saberse titular del mismo por una cuestión de simple
convicción, sino que es imprescindible poder oponer la titularidad de
dicho derecho frente a terceros y tener la oportunidad de generar, a
partir de la seguridad jurídica que la oponibilidad otorga, las
consecuencias económicas que a ella le son consubstanciales. Es decir,
es necesario que el Estado cree las garantías que permitan
institucionalizar el derecho. Es la inscripción del derecho de propiedad
en un registro público el medio a través del cual el derecho trasciende su
condición de tal y se convierte en una garantía institucional para la
creación de riqueza y, por ende, para el desarrollo económico de las
sociedades, tanto a nivel individual como a nivel colectivo”
Por tanto, el Registro al ser un medio para dichos fines mencionados, no puede
afirmarse que todo lo que conste en él es la realidad en sí misma, sino más bien
solo un aproximado considerable. El Registro publicita la realidad, pero no la crea,
por tanto su función esencial es pre-constituir un título especialmente calificado
para la conservación y protección de los derechos subjetivos patrimoniales.
60 Idem. pp. 47
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4.2. FUNCIÓN COMPLEMENTARIA.
La función complementaria se refiere dar protección a los terceros a partir de la
apariencia generada por el Registro considerando la Función Primaria, no
obstante, la adquisición del tercero basándose en la apariencia del Registro, lo
analizaremos con más rigor en el Principio de la Fe Publica Registral.
4.3. FUNCIÓN ANÓMALA.
En cuanto a la función anómala, se refiere a la inscripción como inicio de cómputo
de plazo para el ejercicio de pretensiones jurídicas, así por ejemplo impugnación
de acuerdos de asociaciones civiles (art. 92 C.C) o el retracto (art. 1597 C.C), etc.
5. PRINCIPIOS REGISTRALES EN EL SISTEMA PERUANO.
5.1. DEFINICIÓN.
Veamos algunas definiciones de expertos en el tema:
- EDILBERTO CABRERA YDME61.- “Los Principios Registrales son
dogmas o notas de una determinada disciplina, de un sistema o de una
legislación y concretamente, que constituye el derecho inmobiliario
Registral. Tales notas, caracteres o rasgos, para que merezcan la
consideración de principios, han de ser básicos”.
- ÁLVARO DELGADO SCHEELJE62.- “Son los medios o instrumentos a
través de los cuales, en forma mediata o inmediata se alcanzan los fines de
61 CABRERA YDME, Edilberto. “El Procedimiento Registral en el Perú”. Edit. PALESTAR. Lima-2000. 1er edición. Pp. 73 - 74 62 DELGADO SCHEELJE, Álvaro. “La Publicidad Jurídica Registral en el Perú: Eficacia y principios registrales, Revista Peruana de Derecho Notarial”. Lima-2001. Pp. 21
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la publicidad registral; esto es, la seguridad jurídica en sus dos
manifestaciones, la estática y la dinámica. Por lo tanto los principios
registrales, en tanto características o rasgos fundamentales que dan forma
sustancial a un determinado sistema, no son otra cosa sino las diversas
maneras como este sistema de publicidad registral, en particular cumple
sus fines de seguridad jurídica”.
- SANZ FERNÁNDEZ63.- “Son las reglas fundamentales que sirven de base
al sistema registral de un país determinado y que pueden especificarse por
inducción o abstracción de los diversos preceptos de su derecho positivo”.
5.2. PRINCIPALES PRINCIPIOS REGISTRALES.
5.2.1. PRINCIPIO DE ROGACIÓN.
El artículo 2011 del C.C. prescribe- “Los registradores califican la legalidad
de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de
los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus
antecedentes y de los asientos de los registros públicos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del
Registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial
que ordene la inscripción. De ser el caso, el Registrador podrá solicitar al
Juez las aclaraciones o información complementaria que precise, o requerir
se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del
ingreso al Registro".
63 SAN FERNANDEZ. “Instituciones de Derecho Hipotecario”. TOMO 1. Madrid – 1998. Pp. 23.
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Se le llama también principio de instancia o de petición, puesto que las
inscripciones se hacen a pedido de parte; el pedido se hace a partir de un
formato impreso gratuitamente entregado por la Oficina Registral y esto da
inicio al procedimiento registral.
Si los derechos reales son incompatibles, nuestra Sistema Registral protege a
quien hubiera inscrito su derecho en primer lugar, así por ejemplo en la doble
venta de bienes inmuebles, perjudicando a los que no hubieran inscrito o
hubieran inscrito con posterioridad por primacía registral.
A partir de la solicitud de inscripción, el Registrador califica la capacidad de
los otorgantes y la validez del acto. Si el derecho adquirido no fuese inscrito,
se aplicará las normas del derecho común, es decir la teoría general de los
derechos reales o del negocio jurídico. El Código Civil opta por una opción la
cual el registrador si puede de oficio inscribir un derecho, en el hipotético
caso de las hipotecas legales (artículo 1118 y 1119 del Código Civil).
5.2.2. PRINCIPIO DE PRIORIDAD.
El artículo 2016 del C.C. prescribe- “La prioridad en el tiempo de la
inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro.”.
Según ROCA SASTRE64, este principio “Es el principio hipotecario en virtud
del cual el acto registrable que primeramente ingresa en el Registro de la
Propiedad se antepone con preferencia excluyente o superioridad de rango, a
cualquier otro acto registrable que, siéndole incompatible o perjudicial, no
hubiere sido presentado al Registro o lo hubiere sido con posterioridad
aunque dicho acto fuese de fecha anterior”. El autor lo ubica en el plano de la
64 ROCA SASTRE, Ramón. Derecho Hipotecario, Tomo II, 6° edición. Editorial Bosch, Barcelona, pág. 147
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inscripción de hipotecas, dado que sostiene que la inscripción de varios actos
jurídicos hipotecarios respecto al mismo bien inmueble, puede ser en
simultáneo, ya que dichos derechos no son incompatibles. En cuanto a que si
dichos derechos fuesen incompatibles, como por ejemplo: en la concurrencia
de acreedores, se va a preferir al primero que inscriba conforme al artículo
1135 del Código Civil.
Este principio en caso de conflicto de derechos. a) Tiene preferencia el título
que primero se presentó en el Registro, aunque sea de fecha anterior y b)
prevalece el título inscrito ante el no inscrito.
5.2.3. PRINCIPIO DE FE PÚBLICA REGISTRAL.
El artículo 2014 del C.C. prescribe- “El tercero que de buena fe adquiere a
título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con
facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho,
aunque después se anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante por
virtud de causas que no consten en los asientos registrales y los títulos
archivados que lo sustentan.
La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la
inexactitud del registro”.65
La Exposición de Motivos del Código Civil, considera a este principio
“constituye en todo sistema registral donde aparece, la médula central de su
estructura y la expresión más clara de los alcances de la protección que el
registro blinda al tráfico patrimonial”66.
65 Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30313, publicada el 26 marzo 2015 66 Comisión Revisora del Código Civil. Ob. Cit., pág 824
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El principio de la fe pública registral se despliega a partir del principio de
apariencia que genera el Registro, por tanto su forma de adquisición y eficacia
es a non domino (sin ser propietario) y eso se debe principalmente por el
principio de legitimación, puesto que si el asiento registral se debe presumir
cierto y eficaz, por tanto lo lógico es proteger al tercer registral que adquiere el
bien guiándose en lo que consta; sin embargo al ser la transferencia de forma
(a non domino), puesto que no es el transferente el verdadero dueño del bien y
la regla “Nemo plus iuris ad alium tranferre potest, quam ipse habere” -
Nadie puede transmitir a otro más derecho que el que él mismo tenga –, se
obvia; en consecuencia exige para su eficacia ciertos requisitos que la Ley y la
jurisprudencia señala de forma expresa y restricta, ya que en el supuesto de
salvaguardar la adquisición del Tercero Registral en desmedro del verus
dominus genera la adquisición del tercero registral y la restricción del derecho
al verdadero dueño.
Los requisitos que la Ley y la Jurisprudencia67 imponen en este principio son:
LA LEY LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA
El Transferente aparezca con facultades para otorgarlo
Se trate de una adquisición a título oneroso
La Adquisición sea a título Oneroso
El otorgante aparezca registralmente con capacidad para disponer el derecho
El Tercero sea de Buena Fe El adquiriente haya inscrito su derecho El Tercero (adquirente) inscriba el Derecho Transferido (recién se llamará Tercero Registral)
Que en los asientos registrales ni de los títulos inscritos aparezcan las causas que anulen, rescindan o resuelvan el derecho del otorgante;
El derecho transferido se anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los asientos registrales y los títulos archivados que lo sustentan
El tercero adquirente haya actuado de buena fe al momento de la celebración del acto jurídico, así como al momento de su inscripción
67 CASACION N° 3098 - 2011
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A continuación graficaremos la lógica del Principio de Buena Fe Pública
Registral antes de la vigencia de la Ley 30313, la cual prescribía “El tercero
que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el
registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una
vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del
otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos”.
Con la vigencia de la Ley 30313, “Ley de Oposición al Procedimiento de
Inscripción Registral en Trámite y Cancelación del Asiento Registral por
Suplantación de Identidad o Falsificación de Documentación”, en su artículo
5, dispone que “La información contenida en las inscripciones y anotaciones
preventivas que han sido canceladas, no perjudica al tercero en los términos
establecidos en el artículo 2014 del Código Civil. Tampoco perjudican las
inscripciones, anotaciones o los títulos pendientes cuya prioridad registral sea
anterior al asiento de cancelación”, en consecuencia modifica el artículo 2014
del Código Civil a partir de la Primera Disposición Complementaria Final de
la Ley N° 30313, y agrega el supuesto de “cancele”, quedando “…mantiene
VERUS DOMINUS
ADQUIRENTE
TRANSFERENTE TERCERO REGISTRAL
- El Tercero (adquirente) inscriba el Derecho. - Buena Fe. - Acto jurídico Oneroso.
- aparece con facultades para transferir el Derecho.
- Este Acto se anula, rescinda, o resuelva.
- Transferencia a non domino.
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su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda,
cancele o resuelva el del otorgante…”, no obstante el gráfico, con respecto a
la vigencia del anterior artículo 2014 del c.c., cambia; debido a que los
supuestos de anule, rescinda o resuelva, se da por entendido que hubo
participación y transferencia del verus dominus, por tal motivo, a pesar de que
el primer acto entró en una patología contractual, dicha parte tuvo una
intencionalidad de transferir el derecho a partir de su Autonomía Privada y es
por ello que se da preferencia al Tercero Registral, sin embargo en el otro
supuesto de “cancela”, se ubica dentro del plano de que el verus dominus no
participa de la primera transferencia puesto fue suplantado, a pesar de ello la
segunda transferencia a partir de dicha la suplantación de identidad, logra tener
efectos positivos al Tercero Registral; entonces la Ley 30313 que permite la
cancelación del Asiento Registral, no tiene ninguna razón de ser, ya que los
efectos jurídicos igual se van a dar; y es así como Ley se convierte en la mejor
herramienta para agotar el delito.
A la fecha existe en el Congreso de la República un proyecto de ley otorgado
por la bancada de Solidaridad Nacional, por iniciativa del Congresista Vicente
Antonio Zeballos Salinas, quien solicita la modificación del artículo 2014 del
C.C., el cual prescribe “la inscripción no convalida la nulidad, empero
cuando el titular inscrito ha otorgado algún derecho real a un tercero
adquirente oneroso y de buena fe, que a su vez se inscribe, entonces
mantendrá su adquisición, aunque se declare su nulidad o ineficacia del acto
jurídico anterior al suyo, siempre que se tratase de vicios que no consten en el
registro. La buena fe se presume. La protección del tercer adquirente no es
aplicable cuando los actos jurídicos anteriores y del suyo propio, son
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falsificados o adolecen de nulidad por ausencia total de manifestación de
voluntad o voluntad suplantada”.
Siendo la fe pública registral, una forma excepcional de adquisición a partir de
la apariencia generada por el Registro; trataremos a continuación su definición
y elementos que debe contener el principio de apariencia registral.
5.2.3.1. PRINCIPIO DE APARIENCIA REGISTRAL.
El principio de apariencia se refiere a primer término que da primacía
a lo objetivamente declarado. Su finalidad fundamental de la
apariencia es dar mayor seguridad jurídica en las transferencias siendo
la seguridad jurídica "la expectativa razonablemente fundada del
ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en aplicación del
Derecho"68.
En el derecho civil son varias las instituciones que son reguladas a
partir de este principio, por ejemplo: El heredero aparente regulado en
el artículo 665 del Código Civil, así como la presunción de posesión
que se reputa propietario, articulo 912 del C.C.
Los elementos que debe tener la apariencia en el ámbito contractual
según LORENZETTI69 son:
o La existencia de un título válido, sin embargo, considera que
excepcionalmente puede estar basada en la mera apariencia de un
título, sin que este exista realmente; consideración que no
compartimos puesto que el derecho se basa a partir de hechos
68 Sentencia del Tribunal Constitucional (STCE 36/1991, FJ 5), 69 SOTO COAGUILA, Carlos Alberto y VARGAS MACHUCA, Roxana. Contratación Privada – contratos predispuestos -contratos conexos- Código Europeo de Contratos. Primera Parte Sistema de Contratación Privado. Por Ricardo Luis Lorenzetti. Editorial JURISTAS. Lima-2002. Pp. 54 y ss.
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creados por culpa de la parte que genera la apariencia, si este
“hecho” no existió, no hay nada que se puede imputar.
o Creación de una apariencia; este elemento considera que debe
haber una expectativa jurídica creada por la conducta de una parte
y dicha conducta debe haber o no culpa. Consideramos que la
conducta negligente es la que genera la apariencia, y es a él a
quien se le debe imputar los efectos generados; si no fuese así,
sería ignorar toda la esfera privada de las personas imputándose
los efectos sin tener ninguna culpa al hecho, por tal motivo
JOSSERAND afirma “quien crea una apariencia, se hace
prisionero de ella”70.
o Existencia de la confianza; esto viene por la conducta del tercero
que ha creído en la apariencia; no obstante dicha confianza no es
subjetiva, sino objetiva y a su vez que el tercero no haya podido
conocer la verdadera situación empleando una diligencia media
(autoinformación frente a la contratación).
o Su aplicación a los sistemas expertos; se refiere que existen
situaciones de hecho que por su notoriedad es objetivamente
idónea para generar confianza en los terceros.
70 Los tribunales Argentinos, inclusive en su vigente código civil y comercial, lo han tenido claro desde antaño la culpa del verus dominus. En la Cámara Nacional Civil, Sala 26 marzo 1985. Cit. DE REINA TARTIÉRE, Gabriel. La posesión, Abelero Perrot, Buenos Aires 2010, P. 104. “predomina en la doctrina la corriente de interpretación del art. 1051 CCiv, según la cual la transmisión de dominio de inmuebles realizadas por quien no es el titular de ese derecho real (a non domino) urdidas sobre la base de una falsificación de la firma del enajenante o de la presentación al notario de documentos falsos (…), la transferencia no puede surtir efectos ni siquiera respecto de terceros adquirentes a título oneroso y de buena fe (por tanto) los principios de la apariencia jurídica, de la protección a los terceros de buena fe, y de la preferencia de la seguridad dinámica frente a la estática, deben ceder frente al interés del verdadero propietario que no tuvo ninguna autoría y participación –siquiera viciada- en el acto, y que siendo ajeno a la maniobra es su principal víctima”.
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En cuanto a la apariencia registral creada por el fraude inmobiliario,
debe considerarse si es el legítimo propietario, por medio de su
negligencia, quien ha creado una situación de apariencia, la respuesta
obviamente es que no; sin embargo existen opiniones que considera
que el legítimo propietario al no presentarse en Registros Públicos a
ver los títulos archivados de su bien inmueble, está actuado bajo
negligencia; dicha afirmación es totalmente absurda, puesto que
Registro se creó, como bien se explicó anteriormente, no solo para
garantizar el tráfico inmobiliario, sino principalmente parar asegurar
un derecho. La culpa lo tienen las instituciones públicas que se
encargan del tráfico, como son notarios, árbitros, registradores, etc. si
esto no fuese así, el Ordenamiento Jurídico Civil violaría un aforismo
de antaño “el delito no crea derecho”, en consecuencia, por criterios
de justicia, la falsificación no puede producir ningún efecto jurídico.
En cuanto al Principio de Buena Fe Registral, en los supuestos de que
el acto se anule, rescinda o resuelva (antes de la Ley 30313) y a pesar
de todo se da la adquisición del bien inmueble al tercero de buena fe,
se fundamenta esta excepción en evitar el riesgo consistente en que la
ineficacia general del acto jurídico pueda afectar los adquirente
sucesivos; pero por qué considerar justificada estos tres supuesto de
adquisición a non domino, y no considerar a la inexistencia del
negocio; la respuesta es que en los tres supuestos el negocio ha
existido en el mundo fenoménico (es un hecho dado), y por tanto el
legítimo propietario (por más que este envestido por una causal de
nulidad, como por ejemplo su incapacidad) ha creado esa situación
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jurídica de apariencia por su participación directa, por ello su
conducta sí fue negligente y se verá afectado por las consecuencias
jurídicas que genera la apariencia, no obstante ¿se podrá aplicar el
mismo criterio en caso de la inexistencia?, objetivamente que no; ese
hecho nunca ha existido y con el rigor científico del derecho social, no
puede generar ninguna apariencia por más que conste en el Registro
siendo injustificado jurídicamente el otro supuesto agregado con la
Ley 30313 de cancelar el asiento y aun así se dé la adquisición a non
domino.
5.2.4. PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN.
El artículo 2013 del C.C. prescribe- “El contenido del asiento registral se
presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique por las
instancias registrales o se declare su invalidez por el órgano judicial o
arbitral mediante resolución o laudo firme.
El asiento registral debe ser cancelado en sede administrativa cuando se
acredite la suplantación de identidad o falsedad documentaria y los supuestos
así establecidos con arreglo a las disposiciones vigentes.
La inscripción no convalida los actos que sean nulos o anulables con arreglo
a las disposiciones vigentes”.71
El principio de legitimación o presunción de exactitud es la base para el
Tráfico Jurídico, puesto que presume la correspondencia entre la realidad
registral con la extra-registral, y así dar cabida a la trasferencia de un bien, a su
gravamen, así como la modificación o su extinción de un Derecho, etc; su
71 Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30313, publicada el 26 marzo 2015
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principal fundamento es la protección jurídica a la apariencia del Registro. La
presunción atribuida que señala el principio es la iuris tamtum, es decir admite
prueba en contrario a favor de titular registral.
En cuanto a la presunción de exactitud, consideramos a que acto inscrito o
derecho se extiende este principio, según CABRERA YDME72, son:
- A la existencia del derecho, puesto que el principio de legitimidad, su
principal función es que el derecho que consta en registros existe desde
la fecha y hora que fue presentada al Registro para los terceros; y fenece
o termina hasta cuando se inscriba un nuevo título.
Debe entenderse que la existencia del derecho solo se entiende en
términos de derecho registral, es decir de su aspecto formal de reconocer,
ya que, obviamente, el derecho, en tanto derecho, existe así no esté
inscrito; no obstante aquellos actos o derechos que no estén inscritos, no
existen para el Registro.
- A la titularidad o pertenencia del Derecho, y así los terceros tienen la
seguridad de conocer la identidad del titular registral.
- Al título o causa de la adquisición del derecho, es decir que el principio
se hace extensivo a la causa o título del cual deriva el derecho o acto
inscrito en el Registro.
- A la extensión del derecho, en consecuencia no solo da seguridad en
cuanto a la existencia del derecho, sino a la extensión de este, es decir
que el derecho puede tener todas las modalidades de los actos posibles,
entre ellas los pactos, condiciones, resoluciones, etc; así como a los datos
descriptivos o físicos de la finca.
72 CABRERA, Edilberto. Op. Cit. Pp. 89 al 92. Citando a GARCÍA GARCÍA, José Manuel. “Derecho inmobiliario Registral o Hipotecario”. TOMO I. Edit. Civitas. Madrid-1988. Pp. 533 y ss.
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- A los datos físicos de los inmuebles
Las principales características de este principio son73:
- Es una presunción iuris tamtum, pues admite prueba en contrario, puesto
que quien afirme que no existe correspondencia entre el Registro y la
realidad jurídica, debe probarlo.
- Es una presunción de derecho, en tanto la circunstancia de la inscripción
hace reputar al titular como propietario o titular de un derecho, o de la
cancelación del mismo, lo cual implica anudarle una consecuencia
jurídica generando una apariencia significativa con el fin de tutelar la
confianza.
El principio de legitimación debe analizar tomando en cuenta dos perspectivas,
la extremista y la realista74:
- La perspectiva extremista afirma “el registro es prueba de la propiedad,
no se trata solo de publicar sino también de garantizar lo publicado. Lo
inscrito goza de presunción de exactitud y prevalece el asiento respecto
del título”75, creado en los sistemas registrales tipo Torrens, implicaría
que desde la primera inscripción o matriculación crea el dominio de
forma sucesiva a partir de la voluntad del Estado, como si la Propiedad
fuera imposición pública y no privada.
- La perspectiva realista, seguida por el Perú, se basa en que la primera
matriculación no constituye la verdad absoluta ni deroga los derechos
anteriores.
73 GONZALES, Gunther. “Derecho Registral y Notarial”. Op. Cit. Pp. 466. 74 Idem. Pp. 470 75 NOGUEROLES PEIRÓ, Nicolás. La evolución de los sistemas registrales en Europa. En Revista de Direito inmobiliario, N° 61, Sao Paulo, julio-diciembre 2006, pp. 233.
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Por último la parte in fine sostiene la cancelación del registro en caso de la
suplantación de identidad o falsedad documentaria en sede administrativa,
agregado recientemente por la Ley 30313, siendo un aporte importante dicha
cancelación bastando solo la sede administrativa si se lograse probar la
suplantación de identidad o falsedad documentaria, a pesar de ello, el Tercero
de Buena Fe Registral, según el artículo quinto de Ley, mantiene sus efectos a
pesar que dicha inscripción ha sido cancelada por suplantación de identidad.
5.2.5. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.
El artículo 2012 del C.C. prescribe- “Se presume, sin admitirse prueba en
contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las
inscripciones”.
Más que un principio, viene hacer el sentido del Registro, su propósito de Ser
del Registro. A partir de la publicidad, las sociedad tiene la posibilidad de
poder conocer el estado de un predio, quién es el propietario, si tiene algún
gravamen, etc, MANZANO SOLANO76, afirma "la cognoscibilidad legal
sustituye al conocimiento efectivo y las consecuencias jurídicas se producen
independientemente de que se dé o no ese conocimiento de hecho. Se
garantiza y asegura el tráfico con preferencia al derecho subjetivo".
La presunción referida en este artículo es iure et iure, es decir no admite
prueba contrario, dando a entender que nadie puede alegar el desconocimiento
o ignorancia del contenido que presenta el Registro; no obstante este principio
no tiene aplicación práctica por sí solo, y necesita de otras normas para que
llene su sentido.
76 MANZANO SOLANO. Antonio. "Derecho Inmobiliario Registra!". Tomo 1. Colegio de registradores de la Propiedad. Bienes Muebles y Mercantiles de España Centro de Estudio Registrales. p. 30.
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Citando a GONZALES BARRÓN77, “esta afirmación se comprueba si
tenemos en cuenta que ninguna controversia podría resolverse solo con el art.
2012 CC, pues con ello el juez se limitaría a decir que el tercer tuvo
conocimiento de un hecho, pero no podría avanzar para decir cuáles son las
implicancias de ello. Por tanto, se necesita que la norma sea completada a
través de los mandatos de los arts. 1135, 2022, 2016, 2014, 2034 o 2038 CC,
en tanto de esa forma recién puede indicarse los efectos que produce un hecho
público”. Pongamos un ejemplo, en el caso del tercero de buena fe registral,
no solo necesita saber la cognoscibilidad de quien está inscrito el título para
que la trasferencia cumpla con todos sus efectos principales, sino añade la
norma otros requisitos taxativos, como son que el acto se rescinda, anule,
cancele o resuelva; y también que actúe de buena fe etc, por tanto el principio
de publicidad no es una norma aislada, sino tiene aplicación práctica con las
demás normas, por tal motivo es que en el derecho comparado es complicado
entrar normas análogas a nuestro art. 2012 del código civil.
5.2.6. PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO.
El artículo 2015 del C.C. prescribe- “Ninguna inscripción, salvo la primera, se
hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane.”
El Tracto Sucesivo viene hacer la cadena de transmisiones ordenada una
después de otra, esto quiere decir que si voy a inscribir un derecho, quien
transfiere debe ser el último adquirente que conste en el Registro; como señala
77 Idem. Pp. 22
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LA CRUZ BERDEJO78 “…el transferente de hoy sea el adquirente de ayer y
el titular inscrito de hoy sea el transferente de mañana”.
Esta forma de adquisición de la Propiedad viene a ser derivada (tomando en
cuenta el reflejo formal del Registro), pues si el transmitente no tiene un
derecho inscrito entonces el adquirente tampoco puede inscribirlo a pesar de
que el acto causado sea perfectamente válido y eficaz; esto debido a que
nuestro sistema de transferencia de bienes inmuebles es consensual, por tal
motivo aun sí el transmitente no conste su derecho inscrito o el adquirente no
inscriba el derecho, deberá analizarse caso por caso dicha transferencia
tomando principalmente la Teoría General del Negocio Jurídico y los
mecanismos transmisión de la Propiedad, salvo casos excepcionales donde los
principios registrales priorizan la adquisición como por ejemplo en la
concurrencia de acreedores de bien inmueble, etc. El principio rector, de un
punto de vista formal, viene a ser “nadie puede transmitir un mayor derecho
del que tiene”, es decir que la transferencia puede ser un derecho igual o
menor del quien transfiere y así asegurar la concordancia y compatibilidad de
los mismos.
La concatenación del Principio de Tracto Sucesivo y Folio real se debe a que
todo empieza con la primera inscripción de dominio de la finca al Registro
(Folio Real), o también llamada matriculación; a partir de ello se abre un
historial registral de las titularidades jurídicas referidas al Predio, y, por medio
del Tracto Sucesivo, mantener una sola cadena de transmisiones con
presunción de legitimidad; esta concatenación de transmisiones es tan
importante que si dentro del historial de transferencia del Predio una
78 LA CRUZ BARDEJO, José Luis. Lecciones de Derecho Inmobiliario Registral, Editorial Aranzadi, Cizur menor 2011, pp. 382
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inscripción es inválida, trae consigo las cancelaciones de las inscripciones
posteriores a efectos de que se pruebe quien es real propietario del bien.
5.2.7. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD.
“Este principio está relacionado con la necesidad de dar claridad al Registro.
A éste sólo deben acceder situaciones jurídicas que estén perfectamente
determinadas, porque sólo de este modo se producirá una plena claridad en
los asientos, que es la base de la publicidad registral y del fenómeno del
crédito territorial. La necesidad de determinación de las situaciones y
relaciones jurídicas inscribibles se predica respecto a la finca, al titular, al
derecho real y al acto jurídico, tolo los cual constituye un conjunto de
manifestaciones del principio de especialidad o determinación”79.
Este principio está relacionado con el tipo de folio (Real o Personal) que sigue
nuestro Sistema Registral, acá se determinada el concepto de Finca en el
sentido registral, puesto que para cada inmueble80 se debe aperturar
únicamente un partida registral, lo mismo en el caso de las Personas Jurídicas
la cual debe aperturarse una partida registral.
Este principio se encuentra relacionado con el Sistema Registral de Folio Real
y con el Sistema de Folio Personal.
El Sistema de Folio real viene hacer, “el registro se organiza tomando como
base fundamental el objeto, en este caso, el bien inmueble, por lo cual se abre
79 GARCÍA GARCÍA, José Manuel. Derecho Inmobiliario Registral o Hipotecario, TOMO I, Editorial Civitas, Madrid-1988. Pp.552 80 No debe confundirse inmueble con finca, como señala LA CRUZ BERDEJO, JOSÉ LUIS y SANCHO REBULLIDA, FRANCISCO. Derecho Inmobiliario Registral. “Para el Registro, la finca no es necesariamente la superficie delimitada por los cuatro puntos cardinales, o individualizado por signos físicos; al contrario, la cualidad de finca registral la determina una circunstancia puramente formal, como es la de figurar una cosa un derecho inmueble como objeto de un folio registral: es finca todo lo que abre folio en el Registro”
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una hoja que concentra todo el historial jurídico de cada finca. En esa hoja se
inscriben los actos, negocios o decisiones jurídicas que modifican y afectan la
situación del bien. El interesado que desea conocer la historia de un inmueble
determinado solo necesita consultar los datos inscritos en la hoja
respectiva”81.
Es importante aclarar que, tomando en cuenta a GONZALES BARRON, este
principio no tiene efectos sustantivos, sino puramente formales, pues solo es
un mecanismo de llevanza del registro que clarifica y simplifica acceso a la
información.
5.2.8. PRINCIPIO DE IMPENETRABILIDAD
El artículo 2016 del C.C. prescribe- “No puede inscribirse un título
incompatible con otro ya inscrito, aunque sea de fecha anterior”.
Cuando se va a inscribir un título a partir del principio de prioridad registral
analizando anteriormente, se corre con el inconveniente de que concurran
varios derechos reales en un mismo predio, siendo analizados a partir de la
preferencia excluyente o principio de impenetrabilidad, y a su vez por la
superioridad del rango. La preferencia excluyente o principio de
impenetrabilidad se da por ejemplo en el caso que concurran dos propietarios
simultáneamente al mismo bien inmueble, ambos derechos son incompatibles
puesto que un bien no puede tener dos propietarios gozando de todas las
facultades de disposición al mismo tiempo, por tanto en este caso se va a
preferir quien ha inscrito primero, así el título inscrito sea de fecha posterior al
título incompatible.
81 GONZALES, Gunther. “Derecho Registral y Notarial”. Op. Cit. Pp. 185.
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CAPITULO V – ESPECIAL
CASACIÓN N° 5745-2011
1. NARRACIÓN BREVE DE LOS HECHOS.
- El Estado adquiere un terreno de más de cuatro mil metros cuadrados, en
condición de aporte reglamentario, por lo que se trata de un bien del dominio
público, el mismo que se inscribe en el registro.
- El Estado, supuestamente, vende a favor de una señora, el predio de más de
cuatro mil metros cuadrados, no obstante la escritura pública era falsificada, por
lo que no existió voluntad del vendedor, ni de la compradora, que, por lo demás,
al momento del acto jurídico, ya se encontraba fallecida.
- El Estado interpone una demanda de nulidad de acto jurídico respecto de la
supuesta compraventa, por lo que obtiene una medida cautelar de anotación
registral, con lo cual se impiden los potenciales terceros de buena fe. Sin
embargo, también se falsificó la resolución judicial de levantamiento de la
medida cautelar, con lo cual, estratégica, y fraudulentamente, se “limpia” la
partida registral.
- Como acto seguido, la fallecida “vende” el inmueble a un tercero, que no podría
ser de buena fe, pues simplemente no hay venta, tratándose de un nuevo acto
falsificado; por lo que, luego, el tercero lo transfiere a un cuarto, y así
sucesivamente hasta llegar a un quinto y sexto.
Es decir:
- El Estado a través del Decreto de Alcaldía N° 1150 del tres de agosto de mil
novecientos setenta y el decreto de Recepción de Obras N° 821 del treinta de
mayo de mil novecientos setenta y dos, adquirió en calidad de aporte
reglamentario el terreno de cuatro mil setenta y tres metros cuadrados (4,073.00
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m2) ubicado en la Calle 7, Mz. K de la urbanización valle hermosa del Distrito
de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, cuya titularidad como
propietario se inscribió en el asiento 1-C de la ficha N° 10185 con continuación
de la partida 44532727 del Registro de Predios de Lima y registrada en el
asiento N° 1162 del Sistema Nacional de Información de Bienes de Propiedad
Estatal-SINABIP.
- Posteriormente al acudir a los registros públicos se percataron que
supuestamente la ex dirección de bienes nacionales (hoy SBE) habría efectuado
un acto de compraventa de una nula escritura pública de fecha 14/06/1984 (es
decir se vendó un bien de dominio público, a pesar de no constituía un predio de
Libre Disposición del Estado), a favor de María Locricia Manco viuda de
Gonzáles, quien a la fecha del contrato había fallecido (obviamente todo el
documento es falso).
- El Estado interpuso una acción de nulidad de actos jurídicos contra María
Locricia Manco viuda de Gonzales (exp. N° 7459 – 2002, ante el décimo
juzgado civil de Lima), asimismo dentro de la demanda se solicitó, en vía
cautelar, la anotación de demanda, la cual fue concedida en el asiento D00001
de la partida registral 44532727.
- Sin embargo, mientras el Estado estaba esperando la sentencia del Juzgado,
dentro del proceso se da con el conocimiento que había una resolución de
levantamiento de la medida cautelar a partir de una resolución falsificada; y a
partir de ello se realizó posteriores transferencias a terceros, a fin de escudarse
bajo la figura de la buena fe registral.
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- Posteriormente Marta Amelia Ríos Vargas vente a la Sociedad Conyugal de
Luisa Aída Ríos Gamarra de Vásquez y Julio Vásquez Dávila dicho bien
inmueble por escritura pública de fecha 26/08/2004.
- La Sociedad Conyugal de Luisa Aída Ríos Gamarra de Vásquez y Julio Vásquez
Dávila transfiere por escritura pública a su hijo Julio Hernán Vásquez Ríos, en
fecha 10/03/2005.
2. RESOLUCIÓN DE LAS INSTANCIAS.
2.1. PRIMERA INSTANCIA.
Declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia nulos el asiento registral
e0001 de la partida registral n° 44532727 del registro de predios de lima, y los
actos jurídicos de compraventa contenidos en las escrituras de fecha ocho de
agosto de dos mil tres y ventaseis de febrero de dos mil cuatro, consecuentemente
se dispone la cancelación de los asientos registrales c00002 y c00003 y e0000 1
del rubro cancelaciones de la citada partida n° 44532727, manteniéndose la
validez de los demás actos jurídicos y asientos registrales, disponiéndose además
el pago de la suma de un millón ciento sesenta y dos mil novecientos ochenta
dólares americanos o se equivalente en moneda nacional del tipo de cambio a la
fecha de pago, que deberán abonar los demandados MANUEL RUIZ CARRILLO,
MARTA AMELIA RÍOS VARGAS Y LA SUNARP a favor de la demandante,
por concepto de indemnización por daños y perjuicios, más intereses legales
generados e infundada la demanda respecto a los demás codemandados y
pretensiones demandadas, con costos y costas del proceso, que deberán ser
abonados por los dos primeros, e infundada la reconvención interpuesta por los
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codemandados LUISA AÍDA RÍOS GAMARRA DE VÁSQUEZ, JULIO
VÁSQUEZ DÁVILA y JULIO HERNÁN VÁSQUEZ RÍOS.
2.2. SEGUNDA INSTANCIA.
Confirma en todos sus extremos la sentencia emitida mediante resolución
cincuenta y nueve, de fecha cinco de octubre de dos mil nueve; en los autos
seguidos por la SUPERINTENCIA DE BIENES NACIONALES contra don
MANUEL RUIZ CARRILLO Y OTROS sobre NULIDAD DE ACTO
JURÍDICO.
3. ARGUMENTO DE LOS JUECES SUPREMOS EN CASACIÓN.
La Sala Suprema confirma la sentencia de vista apelada que concluye que los
actos jurídicos celebrados entre Marta Amelia Ríos Vargas y la Sociedad
Conyugal conformada por Luisa Aida Ríos Gamarra de Vásquez, Julio Vásquez
Dávila, y estos a su vez, con Julio Hernán Vásquez Ríos, han sido realizados de
buena fe, no ha hecho una interpretación errónea, pues estos demandados al
celebrar los actos jurídicos se basaron en la información que aparecía en los
asientos registrales, no siendo necesario remitirse a los títulos archivados como
pretende la demandante; más aún si dichos codemandados recurrieron a la notaria
Miriam Acevedo Mendoza quien efectuó un estudio de los títulos de propiedad
del inmueble sub litis y comunicó a estos que el citado predio se encontraba libre
de todo gravamen, y que podían adquirirlo sin problema alguno, por lo que este
extremo del recurso de casación debe ser desestimado. La Sala superior ha
efectuado una correcta interpretación y aplicación del artículo 2014 de nuestro
Código Civil. Que en cuanto a la causal referida a infracción normativa por
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inaplicación de los artículos 2012 y 219 inciso 3 del Código Civil tenemos que el
primer artículo establece como presunción iure et de iure que toda persona conoce
el contenido de las inscripciones, y como tal no está sujeta a probanza, lo que
debe concordarse con el artículo 2014 del mismo código, puesto que los referidos
codemandados fueron diligentes en conocer el contenido de las inscripciones
referentes la bien sub litis en la forma que ya se ha explicado en el considerando
anterior, tenemos en cuenta que como una consecuencia de la conocibilidad de las
inscripciones aquello que no esté publicado no debe perjudicarlos ni oponérseles
por cuanto nunca estuvieron en posibilidad de conocerlo, los órganos
jurisdiccionales de mérito han determinado que los demandados Julio Hernán
Vásquez Ríos y sus padres contrataron en base a lo que estaba publicitado en el
Registro de la Propiedad Inmueble y de buena fe.
4. ANÁLISIS DEL CASO.
El análisis de la Sala Suprema es pobrísimo, puesto que solo en dos fundamentos
motivó su sentencia en un caso tan relevante como este, ya que las trasmisiones de
la propiedad de dicho bien público son falsificadas por doquier; no solo en vía
contractual, sino también resoluciones judiciales; siendo “hechos inexistentes”,
inhibiendo todo análisis Constitucional de los bienes del Estado de dominio
público y privado; también no considera ninguna institución jurídica del derecho
civil, sino un simple ”análisis” a las normas del derecho registral; si esto fuese así,
entonces ya no debería enseñarse derecho civil y solo bastaría decir que si está en
inscrito, aquella persona siempre va a tener una sentencia fundada a su favor.
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TERCERA PARTE: DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN
1. RESULTADOS.
1.1. DERECHO COMPARADO RESPECTO AL TERCERO DE BUENA
DE REGISTRAL – CUADRO N° 01.
LEGISLACIÓN EXTRANJERA
REGULACIÓN NORMATIVA EN CUANTO AL TERCERO DE BUENA DE REGISTRAL
1) CÓDIGO CIVIL
DEL DISTRITO FEDERAL DE MEXICO – Vigente desde 1928
- ART. 3009° “el registro protege los derechos
adquiridos por terceros de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante, excepto cuando la causa de la nulidad resulta claramente del mismo registro, no siendo esto aplicable a los contratos gratuitos, ni a actos o contratos que se ejecuten u otorguen violando la ley.”
2) LEY
HIPOTECARIA ESPAÑOLA – Vigente desde 1946
- ART. 34° “El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro. Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente”.
3) CÓDIGO CIVIL
Y COMERCIAL DE ARGENTINA -Vigente desde 2015
- ART. 392° “Todos los derechos reales o
personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultado adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin ningún valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero, excepto contra el subadquirente de derechos reales o personales de buena fe y a título oneroso. Los subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y título oneroso si el acto se ha realizado sin intervención del titular del derecho.”
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4) CÓDIGO CIVIL BRASILEÑO -Vigente desde 2003
- ART. 1245, inc.2° “Mientras no promoverse, por
medio de acción propia, la declaración de nulidad del registro, y la respectivo cancelación, el adquirente sigue siendo dueño del inmueble.”
5) CÓDIGO CIVIL DE COSTA RICA -Vigente desde 1888
Artículo 456° “La inscripción no convalida los
actos o contratos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por persona a que en el Registro aparezca con derecho para ello, una vez inscritos, no se invalidarán en cuanto a tercero, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título no inscrito o de causas implícitas o de causas que aunque explícitas no consten en el Registro”.
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1.2. SENTENCIAS SOBRE LA ADQUISICIÓN DE BIEN INMUEBLE A
PARTIR DEL FRAUDE INMOBILIARIO - CUADROS N° 02. SE
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Fuente elaborada por el autor de la tesis.
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1.3. POSTURAS SOBRE LA INEXISTENCIA CONTRACTUAL POR
AUSENCIA DE PARTE E INVALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO POR
FALTA DE MANIFESTACION DE VOLUNTAD - CUADRO N° 03.
AUTORES QUE CONSIDERAN QUE LA INEXISTENCIA
CONTRACTUAL ES DISTINTO A LA INVALIDEZ DEL ACTO
JURIDICO
- Rómulo Morales Hervías, citando a Marcos Bernardes de Mello, consideran
que ser, valer y ser eficaz son situaciones distintas; por tanto no es lo mismo
que el acto de autonomía privada Exista a que sea Válido.
- Reynaldo Tantaleán Odar, sigue la misma corriente, puesto que considera que
la inexistencia contractual, sea lo mismo que la invalidez del acto jurídico por
falta de manifestación de voluntad.
- Gunther Gonzales Barrón, considera que el derecho es una ciencia social, por
tanto debe considerarse ante todo que el hecho fenoménico exista; si esto no
sucede, el derecho no puede amparar la nada.
AUTORES QUE CONSIDERAN QUE LA INEXISTENCIA
CONTRACTUAL ES LO MISMO LA INVALIDEZ DEL ACTO
JURIDICO
- Francisco Javier Romero Montes, citando a Petit, consideran que un acto
inexistente o de nulidad absoluta, no tienen valor ante la Ley.
- Fernando Vidal Ramírez, citando a Puig Peña considera innecesaria y
desprovista de utilidad práctica, puesto que lo nulo es jurídicamente inexistente.
- Aníbal Torres Vásquez comparte la opinión que no se distingue entre actos
inexistentes y actos nulos.
- La misma línea sigue Manuel Olaechea y Leon Barandiarán.
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2. DISCUSIÓN DE RESULTADOS.
2.1. DERECHO COMPARADO RESPECTO AL TERCERO DE BUENA
DE REGISTRAL.
Como podemos analizar, en el derecho comparado del País de México, la
adquisición del tercero de buena fe registral a partir del Fraude Inmobiliario está
totalmente protegido, no da cabida para la protección del legítimo propietario a
partir de la suplantación de personas, puesto que según su Ley Civil la
inexactitud que puede conocer el tercero de buena fe registral es a partir de los
datos que constan en el Registro; este sistema es fácilmente vulnerable a las
adquisiciones a partir de documentos falsificados, en la medida de que la
inexactitud nunca consta en el registro o asiento registral, sino fuera de ella
(extraregistral); es así que el Código Civil del Distrito Federal de México – en el
Art. 3009° estipula “el registro protege los derechos adquiridos por terceros de
buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del
otorgante, excepto cuando la causa de la nulidad resulta claramente del
mismo registro”.
El Código Civil de Costa Rica, en el Artículo 456° en la parte in fine estipula
“…Sin embargo, los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por persona a
que en el Registro aparezca con derecho para ello, una vez inscritos, no se
invalidarán en cuanto a tercero, aunque después se anule o resuelva el derecho
del otorgante en virtud de título no inscrito o de causas implícitas o de causas
que aunque explícitas no consten en el Registro”. Esta norma es un grave
atentado a la inviolabilidad de la propiedad, puesto que considera que el tercero
adquiere el bien inmueble así la causa sea extraregistral (distinto al Código Civil
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del Distrito Federal de México), por tanto ya no da aforo a la buena fe, ya que el
tercero pudo conocer la falsificación, empero aun así se transfiere la propiedad.
La Ley Hipotecaria Española y el nuestro Código Civil vigente se relacionan
bastante, ya que la buena fe del adquirente no basta en lo que consta en los
asientos registrales o los títulos archivados, sino también la información
extraregistral, por tanto protege más al legítimo propietario a partir de
suplantaciones en contratos de transferencia de dominio que supuestamente él es
parte, pero no de forma completa. Lo mismo sucede en la legislación de Brasil.
El nuevo código civil y comercial de Argentina da solución de forma rotunda al
problema de nuestra investigación, adhiriéndose a nuestra propuesta de solución,
debido a que la buena fe del subadquierente ya no le ayudará en nada para su
adquisición fraudulenta, puesto que en la parte in fin del artículo 392° de dicho
código civil y comercial, norma: “…Los subadquirentes no pueden ampararse
en su buena fe y título oneroso si el acto se ha realizado sin intervención del
titular del derecho.”; por lo tanto la Legislación Civil de Argentina ampara al
Legítimo Propietario frente a la adquisición del tercero de buena fe a partir del
Fraude Inmobiliario.
2.2. SENTENCIAS SOBRE LA ADQUISICIÓN DE BIEN INMUEBLE A
PARTIR DEL FRAUDE INMOBILIARIO.
Es unánime en los casos presentados que la reivindicación del tercero de buena
fe registral se declare fundada, así el título se haya obtenido a partir del fraude
inmobiliario, esto debido a que la normatividad vigente protege de forma
inexcusable su adquisición.
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La casación N° 5745-2011-LIMA es un ejemplo de como la seguridad jurídica
en el tráfico inmobiliario deja de lado, incluso, las instituciones jurídicas del
derecho administrativo, porque en dicho caso la adquisición del tercero de buena
fe registral se declaró fundada a pesar que los bienes públicos son indisponibles
por el Estado, es decir que el tercero de buena fe registral está encima del
mandato constitucional que consagra la inalienabilidad de los bienes públicos;
más aún que en este caso, no solo existió documentos falsificados para suplantar
a una entidad del Estado, sino también una resolución judicial falsificada.
La casación N° 2994-2010 – LIMA es otro tipo de caso donde se protege la
adquisición del tercero de buena fe registral a partir de otra modalidad del
Fraude Inmobiliario; sucede que Rodolfo Orellana junto a un notario cómplice
del delito, habían falsificado una escritura pública de prescripción adquisitiva del
domino a favor de Orellana a pesar de que nunca estuvo en posesión del bien
inmueble, ni mucho menos tenía los demás presupuestos para la prescripción
adquisición de dominio; no obstante dicho documento falsificado filtro el
sistema de la SUNARP y después lo vendió a Jorge Enrique Cortes Martínez
(Tercero de buena fe registral – ejecutante), quien pide el desalojo de los
posesionarios del bien inmueble (legítimos propietarios), a pesar que ellos son
las agraviados de la falsificación hecha por Rodolfo Orellana.
Los demás casos de falsificación son casos típicos donde la propietaria del bien
no participa en la venta, sino falsifican su firma en un instrumento público para
así poder filtrar el documento falsificado a los Registros Públicos e inscribir el
bien inmueble; de ahí venden a una tercera persona y él es quien reivindica la
casa a su favor dando por consumado el delito.
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2.3. OPINIONES DOCTRINARIAS RESPECTO A LA INEXISTENCIA
CONTRACTUAL, INVALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO.
Respecto a los autores nacionales que están a favor de no encontrar diferencias
entre inexistencia del negocio jurídico por falta de parte e invalidez de negocio
jurídico por falta de manifestación de voluntad, sustenta principalmente por la
falta de uso práctico en dichas diferencias, así como sostiene Aníbal Torres
Vásquez, no obstante si no hubiera diferencias el derecho sería una ciencia
especulativa e irreal, para así ya no ser una ciencia social. El derecho se basa en
hechos, no en formas. La parte que no participó en el negocio jurídico, sino fue
suplantado su identidad, ese hecho jamás existió, por tanto el derecho no puede
ampararlo para que tenga algún efecto jurídico, sino acarrearía el absurdo que la
nada produce algo (ex nihilo nihil fit) por un simple formalismo de inscripción
en Registros Públicos a costa de todo, violándose principios constitucionales
como la dignidad de la persona, la inviolabilidad de la propiedad, libertad de
contratación, así como el principio de autorresponsabilidad civil.
Empero, los que están a favor de la diferencia entre inexistencia del negocio
jurídico por falta de parte e invalidez de negocio jurídico por falta de
manifestación de voluntad, consideran que el plano del Ser, del valer y ser eficaz
son situaciones diferentes; el negocio inexistente no puede formar una
apariencia, puesto que no existe una situación jurídica externa para aparentar;
consideran que debe existir un hecho formador del acto de autonomía privada y
después este es calificado por el Ordenamiento Jurídico para que sea válido; por
tanto para analizar la invalidez del negocio jurídico por falta de manifestación de
voluntad, debe considerarse previamente que el acto ha sido dado por la Parte
que pide la invalidación.
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CONCLUSIONES.
1. El artículo 5 de la Ley 30313 “Ley de Oposición al Procedimiento de
Inscripción Registral en Trámite y Cancelación del Asiento Registral por
Suplantación de Identidad o Falsificación de Documentación”, el cual estipula
que “La información contenida en las inscripciones y anotaciones preventivas
que han sido canceladas, no perjudica al tercero en los términos establecidos en
el artículo 2014 del Código Civil. Tampoco perjudican las inscripciones,
anotaciones o los títulos pendientes cuya prioridad registral sea anterior al
asiento de cancelación”, es inconstitucional.
2. Se debe preferir al Legítimo Propietario del bien inmueble, antes que el Tercer
de Buena Fe Registral, quien adquirió el bien a partir de la suplantación de
persona (Legítimo Propietario) por medio de documentos falsificados.
3. La no adquisición del Tercero de Buena Fe Registral del bien inmueble a partir
del Fraude inmobiliario, no genera un conflicto Constitucional entre el artículo
70 de Constitución Política del Estado referente a la Inviolabilidad de la
Propiedad, con el artículo 2, inc. 14 de la Constitución referente a la Libertad de
Contratación.
4. El Ordenamiento Jurídico Civil, a través de las instituciones jurídicas como el
negocio jurídico inexistente, la función social de la propiedad, el sistema
registral declarativo, el principio de apariencia registral, no contribuye a la
adquisición del Tercero de Buena Fe Registral del bien a partir del Fraude
inmobiliario.
5. El Ordenamiento Jurídico Civil regula de forma autónoma el remedio
contractual referente a la Inexistencia del Negocio Jurídico por falta de la parte
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negocial, el cual es distinto a la invalidez del acto jurídico por falta de
manifestación de voluntad.
6. Las principales instituciones que coadyuvan al Fraude Inmobiliario son: el Poder
Legislativo, las notarías, los registradores públicos de la SUNARP, el arbitraje, y
el Poder Judicial.
7. La inconstitucionalidad del artículo 5° de la Ley 30313, traería expedita al
tercero registral la indemnización por parte del Estado y a su vez ser parte
agraviada dentro del proceso penal del delito de Estafa, empero mientras esté
vigente el artículo 5 de la Ley 30313 no configuraría el delito de Estafa, puesto
que faltaría la acción típica de perjuicio patrimonial, por tanto la indemnización
pasaría al legítimo propietario despojado dentro del proceso penal contra los
delitos a la fe pública.
8. La conclusión final es que no existe justificación jurídica constitucional, ni
teoría del derecho civil que respalde la vigencia del artículo 5° de la Ley 30313,
“Ley de Oposición al Procedimiento de Inscripción Registral en Trámite y
Cancelación del Asiento Registral por Suplantación de Identidad o Falsificación
de Documentación”.
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RECOMENDACIONES.
- El Tribunal Constitucional debe exhortar al Poder Legislativo para que
dé soluciones más eficaces para solucionar el problema del Fraude
Inmobiliario.
- Evaluación exhaustiva a los jueces civiles en cuanto a las instituciones
jurídicas civiles en general, como por ejemplo la inexistencia del negocio
jurídico y el principio de apariencia, puesto que al avalar sus fallos el
delito, no es por culpa de la Ley, sino por el desconocimiento de dichas
instituciones jurídicas.
- Recomendar a los jueces la aplicación del control difuso constitucional
en sus fallos y así dar primacía de la Constitución en caso de que el
Tercero de Buena Fe demande la reivindicación del bien inmueble a
partir del Fraude Inmobiliario.
- Los jueces deben tener en cuenta que la Buena fe, no solo es lo que
consta en Registro, sino también existen elementos extra-registrales,
como por ejemplo la posesión del bien inmueble.
- Proponer al Notariado que se pronuncie de formo firme a este problema
potencial que se está viviendo, y que dé respuestas de forma
institucional, orgánica y sistemática.
- Reforma inmediata de las instituciones del Notariado, arbitraje, y
Registros Públicos para prevención del delito contra la fe pública y/o
estafa; siendo una principal recomendación crear una institución nacional
de fiscalización a dichas instituciones.
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24) VENINI, Juan Carlos. “Responsabilidad por daños contractual y
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ANEXOS
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£xo. Nº 216-20:L0
Resolución Nº
Lima, o.uince de junio
Del dos mi! once. -
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(SUNARP} a favor de la demandante, por concepto de indemnización de
daños y perjuicios, más Intereses legales generados; e infundada la
demanda respecto de los demás codemandados y pretensiones
demandadas; e lnfundada la reconvención interpuesta por los
codemandados Julio Vásquez Dávlla, Luisa Aida Ríos Gamarra de
Vásquez y Julio I-iernán Vásquez Ríes.
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cargo de las zonas registrales a nivel nacional, siendo dichas
zonas registrales y la SUNARP personas jurídicas distintas, con
dif=rentes competencias y funciones; por lo que esta última
carece de legitimidad para intervenir en la presente acción, lo
que conlleva a que se declare la improcedencia de la demanda
respecto de esta.
Que tampoco ti=ne rnavor injerencia en la compra venta que
celebraron f arfa Locricia ›<.anco Vda. De Gonzáles con Nanuel
Ruiz Carrillo, así como en la que celebraron Manuel Ruiz
Carrillo y t4arta Amelia Ruiz Vargas; y en todo caso, se debió
emp.azar ai notario púbiico Leonaroo Bartra Valdivieso, toda
vez que este fue o.u\•en otorgó la escritura pública del ocho de
agosto oe 2003.
y « e. accionante nc !”.e cumplido con acreditar ni argumentar
TfiñüC!Entemente e! oano que le na ocasionado la SUNARP,
zdsmás la d=manca no ha sido bien fundamentada ni
alega como consecuencia
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codemandados Julfo
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primero de la recurrida; razón por la cual, la reparación a la que se le ha
ordenado también resulta arreglada a der‹•cho.
NOVENO: Finalmente, se debe agregar que en virtud del artículo 197º dei
Código Procesal Civi!, si bien los juece» tienen la obligación de valorar todos
los medios probatorios en forma conjunta, utilizando su apreciación
razonada; estos no están oialiga¢los e referirse a todas las pruebas en sus
resoluciones, sue solo aquellas que sustentan decisión; por
consiguiente, advirtiendo que e' juzgador ha compulsado debidamente
todcs los medics probatcrlcs ofrecidos •¿ admitidos en la respectiva etapa, y
que además ics citaclos en la nourrlda, son los que le han permitido formar
convicción üe los deuno» alegados, e! i «llo emitido no adolece de nulidad
RAMOS
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VISTOS; con los acompañados que se tienen a la vista; y,
CONSIDERANDO: PRZMERO: Son objeto de apelación las siguientes
resoluciones: 1) La ntencia emitida el cinco de octubre del dos mil nueve,
obrante de fojas mil seiscientos seccnta y tres a mil seiscientos ochenta y
nueve, en los extremos que declaró fundada en parte las pretensiones de
nulidad de acto jurídico e indemnización pianteadas por la Superintendencia
de Bienes Nacionales; infundeda 'a demanda respecto de los demás
codemandac!os y' pretensiones demandadas; e infundada la reconvención
interpuesta por los cooemanóados Ju!io Vásquez Dávila, Luisa Aída Ríos
Gamarra do VúsoUez v su!i« bernán ²/«squez Rtos; 2) Y la decisión emitida
el tres de SiZDti€'TDbre del dos mi! sieta, •n la Audiencia de Conciliación y de
FI\›ac!ón de PuncS Concrc•zert:iocs, •n›a acta obra de fojas mil sesenta cinco
a mu sesenta y nu»³›e, por la cua! s• declaró improcedente la declaración
testimonial de! flotar.o ú«onfi!”«o Sartrá Cavero ofrecido por la
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CORTE SUPREMA DE SUS TICIA DE L/\ HEPÜBLICA
SALA C:IVIL PERMANENTE
CAS. Nº 5745-2011
LIMA
Lima, once de octubre de
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA REPÚBLIC A: vista la causa número cinco mil
setecientos cuarenta y cinco de dos m!l c›nce en audiencia pública llevada
n cabo en el dia de la fecha, oido el informe oral de la parte demandacla
Hernán Vásquez Rios y producida la votación con arreglo a ley, con los
Seriores Jueces Supremos Távara Córclova, Rodriguez Men¢!oza.
H‹›amaní Llamas, Castañecta Serrano y Calderón Castillo, expide fa
siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
""je trata de los recursos de casación interpuestos a fojas dos mil veintiuno
y dos mil c‹›nrenta v uno por la oemanclante Superintendencia de Bienes
y la codemai›dada Supei”intendcncia Nacion a l de los
Registros Púiblicos—SUNARP respectivamente, contra la sentencia de ' vista, su fecha quince de j‹inio de cio» mil once, obrante a fojas m il
novecientos
ochenta y seis, que confirmó la sentencia apelada en el
extremo
que declaró inf‹indaJa la demanda respecto de Ios
codemandados Luisa Dúvila Rios Camarra de Vásquez, Julio Vásquez
ávila y J‹ilio Hernán V?asquez Ríos, y asimismo conformó la sentencia
apelada que declaró fundada en parte la decaanda, con lo demás cjue
contiene, en el presente proceso sobre nuJidad de acto jt›ridJco seguido
có tra Marta Ai›‹elia Rios Vargas y otros.
I . FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HAN DECLARADO
” PROCEDENTES LOS RECURSOS:
1
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COR TE SUPREMA DE JLJS TIBIA DE LA REPÚBLICA
:SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. Nº 5745-2011
LIMA
A. Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha once de abrll de
dos mil ooce declaró procedente el recurso de casación interpuesto
por la demanoai‹te Superintendencia de Bienes Estatales, por las
causales
Infracción normativa por interpretación errónea del articulo
2014 del Código Civil. Alega la recurrente que la Sala Superior al
confirmar la sentencia apelada que concluye que los actos jurídicos
celebrados entre Marta Amelia Ríos Vargas y la sociedad conyugal
conformacla por Luisa A ida Ríos Gamarra oe Vásquez y Julio
Vásqr›ez Dávila. y estos a su vez, con Julio Hert›án Vásquez Rios.
han sido realizados cte BUENA E- E, no advirtiendo ni vislumbrando
simulación alguna, ha interpretado erróneamente en que
constituiría la buena fe. La buena fe se presume y si bien es cierto
constituye un tema de probanza , no puede ser aplicada respecto a
un predio que tenia dentro de s‹is antecedentes registrales la
calidad de bien dominial y que sot›re el mismo se ventilaba un
proceso judicial de nulidad cJe acto jurídico por las indebidas
transferencias ‹del inmueble. Resulta extraño que los
codemandados no hayan podido advertir de! simple estudio de los
títulos la carga que ven ia afrontando el inmueble como aporte
r glamentar›o, y que probablemente ello con llevaría a que Jos actos
ue habrían de celebrar estaban revestidos de vicios que
con llevaban a una plena n ulidad de los mismos. por lo oue los
codemandados as‹›mieron tal CARGA, razón por la que no podrian
ser cons’iderados terceros de bc/ena f‹e registral ni rr›ucño meno+
eximirlos o npartarlos de la sentencia expedida en autos.
Infracción normativa por inaplicación de Ios a rtículos 2012 y
219 inciso 3 del Código Civil. Refiere la recurrente que la Sala
Superior no aplicó ta primera norma referida al principio de
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C:OR TE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBL.IVA
SALA CI\/IL PERMANENTE
CAS. Nº 5745-2011
LIMA
publicidad registral, como lo señala el reglamento de registros
púiblicos y sendas ejecutorias, la publicidao registral no sólo se
Iim›ta a Ja inscripción contenida a los Asientos registra les sino
abarca los títulos archivados que originaron el acto registral. ÉIlo
qu iere oecir que los terceros no poorian aduoir desconocimiento ni
oe los asientos registrales ni rJe los documentos que sustentaron
su Inscripción, daoo que la propia Ivy no lo permite. Dicha sjtuac›ón
o elementos no pueden haber sido desconocidos por los
cocfemandados Julio Hernán Váçquez Rios y la sociedad conyugal
conformada por Luisa A ida Rios Gamarra de Vásquez y Julio
Vásquez Qávila, dado que Es propia ley ng admite prueba en
Con ello se restaria la presunción de buena fe en las
dquisiciones, dado que asumieron la carga de la situación
”’ ” conflictual del inmueble y deben asumí na, declarándose la nulidad
’/ ! de los actos jurídicos cuestionados, Tampoco se ha aplicado el
'. inc‹so 3 del articulo 2 19 del Código Clvil. pues el oDjeto de la
transferencia era jurídicamente imposible, al ser un bieo Óe ¢gminio
” público, por lo qrie en virtLld del artículo 73 de la Constitución era
inalienable e imprescriptible, es decir. no está sujeto al tráfico
! Y ”nmobiliario, y todo acto que conlleve a su transferencia, constituye
de por si un aoto nulo por atentar contra el ordenamiento jurídico y
orque resultaría jurídicamente imposibliB su tra l5tCióñ.
. Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha once de abril de
dos mil doce cteclaró procedente et recurso de casación interpuesto
por la coderrjandada Superintendencia Nacional de los Res •tros
Púiblicos-SUNARP por ”la causal infracción normativa de los
artículos 139 inciso 5 de la Constitución, 12 de la Ley Orgá nIca
del Poder.Judicial; 50 y 122 inciso 3 del Código PFCiCéSQI CiVil
Señala la recurrente q‹ie:
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CAS. Nº 5745-2011
LtNlA
Do una etenm |ectucede |as&entencieedopñnnora !netancia
y de vista •e advierte que incurren en un erav• vicio. La falta
de motivación. asi tenemos que éstas rto indican en que
norma legal se amparan. con el agregado de qué la
ap9lada, Asf tenemos qua el juzgador al fundamentar su
! decisión: 1) he establecido la existencia de un daño, 2)
luego aparentemente llega a la conCltJ6lóEl ds que el daño ha
sido causado por la SUNARP, pero no ha dado razones
sobre la vinculación del hecho con la participación ’la Zona
4gistral N" IX-Sode Lima", en donde so han inscrito los
ctos JurIdIcoB quo son materl8 de nulidad, ni mucho menos,
cuat ha sido la reaponsab8idad o la conducta asumida por ol
registrador qtje conoció de los títulos presentados que
generaron los asientos registrales, que también han eido
materia de nulidad.
Asimismo, la Sala Superior no se ha pronunciado sobre
todos los puntoa que fueron materia de apelación, ergo,
expecto a la ausencia de los elementos de la
responsabilidad civil que genore obligaclón de indemnizar, ‹›omo es el caso de la antijuridicidad en el accionar de quien
celificó e Inscribió lo4 tftulos materia do la nulidad formulada,
³º<º.× •! וo de,Ia rolación do la causalidad adecuada ” TtéXO' CX\J •BÍ Bftty6 BI ”t\6CttD d8ÑOBQ Ç 6Í dsfllo }3fDÓLfCidO f
tc› Electores dd atribución que eñ ningún momento han sido
d6R8lTOllódos por ios magistrados da .ambas instancias.
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C:OR TE SUPREMA DE JLJS TIGIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. Nº 5745-2011
1.- Que, antes de analizar las infracciones normativas denunciadas, se
debe advertir que la accionante Superintendencia de Bienes Estatales,
por escrito de fojas cuatrocientos cuatro. demanoa como’ pretensión
principal la nulidad del Asiento Registral E00001 de la Partida Registfal N“
4453á727 de' Registro de Predios de Lima, nulidad de los actos
conten idos en las escrituras públicas de fecha ocho de agosto diz dDs mil
tres, veintiséis de febrero de dos mil CLlótFo, veintiséis de agosto de dos
mil cuatro y diez de marzo de dos mil cinco. Accesoriamente se dec!a te la
cancelación de los asientos registrales C00002, C00003, C0000ª y
COOOOS del rubro títulos de dominio, D00002 del r‹ibro cargas
Q¢dVámeñes, y Eüü00J del rubro cancelaciones de la Partido N“
” 453272T del Reg istro de Pred los de Lin›a. l ndemnización por daños y
' p rjuicios hásta por la suma de un millón ciento sesenta y dos mil
! ovecientos ochenta dólares americanos, restitución del inmueble y
, accesión de lo educado de mala fe.
,2.• Que, la demandante refiere como fundamentos de hecho que
× El Estado a través oel Decreto de AIcaId ia N“ 1 50 del tres de agosto de mil novecientos setenta y el Decreto de Recepción ne
Obras N” 821 del treinta de mayo de mil novecientos setenta y dos.
× adquirió en calidad de Aporte Reglamentario el terreno de cuatro
il setenta y tres metros cuadrados {4,073.00 rn2) ubicado en la
Calle ?, Mz. K de la urbanización VaIie Hermoso del Distrito de
Santiago de Surco, Provincia y Departamento de Lima, cuya
titularidad c”omo propietario se inscribió en ef Asiento 1-C de la
Ficlna N' 10”I 85 con continuación de la Padida 44532727 del Registro de Predios da Lima y registrada en el Asiento N” 1162 del
Sistema Nacional de Información de Bienes de Propiedad Estatal-
SINABIP.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. NO 745-2011
LIMA
Que posteriormente al acudir a los registros públicos se percataron
que supuestamente Ia ex Dirección de Bienes Nacionales (hoy
›&E) habria efectuado un acto de compraventa a favor de Maria
Locricia Manco viuda de González a través de uns nula escritura
pública de fecha catorce de junio de mil novecientos ochenta y
cuatro, es dacir, se realizó un acto de transferencia mientras se
encontraba vigente una afectación en uso y la calidad de dominio
público del inmueble objeto óe demanda, máxime cuando el
registrador tenia pleno conocimiento que no constituía un predio de
Libre Disposición del Estado.
En atención a este hecho se interpuso una acción de nulidad de
actos jurídicos contra de María Locricia Manco viuda de Gonzáles
ante el Décimo Juzgado Civil de Lima, expediente N” 7459-2002,
quien fue representada por curador procesal, asimismo, dado a
que se trataba de una inscripción basada en documentos
falsificados se solicitó en via ca utelar, la anotación de demanda, la
que fue concedida y ejecutada en el Asiento D00001 de la partida
registral 44532727.
juzgado y con la seguridad que debia otorgar el registro, tomaron
conocimiento que esta medida cautelar habia sido levantada por
una supuesta orden judicial y se habla realizado posteriores
transfereqcias a terceros, a fin de escudarse bajo la figura de la
buena fe pública regi9tral y con ” ello imposibilitar que su
representada pueda ejercer su derecho . de propiedad sobre el
inmueble.
Este supuesto mandato judicial, conforme lo infórmado por el
propio juzgado, no fue emitido por dicha judicatura, resultando un
documento falso, no obstante ello ” ha ”logrado csusar efectos
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CAB. Nº 6748-2011
¡urf‹t\cos. concluye gus ha ext»tkIo coluatón entre tos compradores de los d¡vemos actos realizados, descartándose todo acto de
buena fo de los adquirentes, por lo que deducen la nu.lidad de
dichas trancfereoclas al exisür un vicio contenido én la
transferencia de un ob|eto jurfdlcamente imposible y cuya finalidad
de la venta constituía un ilícito el realizar la transferencia de un
bien que no constituía patrimonio privado del Estado.
Mas aún ai el primer acto celebrado se realizó con una persona
fallecida cuya sucesión se encontraba inscrlta con antelación en los
ragietros públicos en la partida 113828B3 del Regietro de Sucesión
lntosteda. por lo que no co debió inscribir dicha transferencia; sin
mbargo, se llegó a perpatrar el acto de inscripÓón otorgando eguridad jurídica a hschos ilícitos, lo cual resulta inaudito para el
e›undo del derecho, generando ademáa perjuicio el patrimonio def
Estsdo, en el monto demandado, que coneütuye el valor comemial
del citado inmueble, que deben abonar los demandados; moúvos
por los óualea solicita también la reversión del bien e eu poder y la
acceslón de lo edificedo do mala fe en et predio a su favor sin pago
de precfo alguno.
Como fundamento jurídico menciona los artículos 70 de la
Constitución, 21B, 220, 623, 624, B43, 201 1, 2012 y 2013 del
ódigo Civil, 83 y siguientes, 42 y siguientes y 560 del Código
Procesal Civll, l, ll y V del Tftulo Preliminar, y 31 del Taxto Único
Ordenado del Reglamento Genejol db lo.9.RBqistfD9 Públicos; \7 15
del Decreto Súpremo N“ ’”154-2ü01”-EF;'Reglamento Nacional de
Cónstrucciones; referkloe. -a los apórtee ” fóglamantarios. y el
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CAS. Nº b745-2011
LIMA
9.- Que. admitida la démanda a fojas cuatrociento6 treinta y uno, en la via
de proceso de conocimiento, la codemsndada sucesldn de María Locricta
Manco viuda de González contesta la demande aeñBlando que:
± Efectivamente existe una nule eacrttura pública de fecha catorce da
¡unio de mil novecientos ochenta y cuatro. en la cual no interviene
su madra amo que se le falslftca la firma con el fin obviamente
ilícito de simular una venta a. favor de ella para que el Estado sa
deehaga del inmueble qua adquirió en calidad de eporte
" reglamentario. La inscripción de la referida escritura pública sa hizo
mientras estaba vigente una afectación en uso y la calidad de
dominio público dél inmueble. s ciono que la demandante Interpuso une demanda de nulldad de
actoe jurídicos y otros contra su madre, expediente N’ 7456-2002,
acción judicial qua nunca se les noúficó, por tanto ella no pudo
defenderme ni nosotros pudimos reprasentarla para defenderla.
Asimismo Interpuso una danuaÑa peoal, expediente N” 502-2002
en que ocurrió lo mismo en cuanto a le noóflcación, por lo que
pudieron contar la unica verdad que es quo su señora madra jacnáe
compró el inmueble materia de litie, sino quo personas
inescrupulosas falstflceron su firma suplantándola con el ñn de
apropiarse de un bien ajeno.
Manifiestan af juzgado que están de acuerdo con la nulidad
planteada por la demandante, por lo
demandados para
se allapan en ese punto,
con los otros
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CAR. Hº”5745-2011
LIMA
demostrado, nuestra madre no suscrlbló ningun contrato ni adquirió
ningún bien inmueble de propiedad dot Estado. Sin embargo, se
allanan a las pretensiones dé FB9titución del predto sub'litis y la
acceeión de lo edificado de mala fé, porque croen que e6BG
pretensiones son justas.
4.- Que, mediante escrito de fojaa quinientos ochenta y dos la sociedad
conyugal dé Luisa Aida Ríos Gamarre de Vásquez y Julio Vásquez
? Contesta ta demanda solicitando so daolare lnfundada la demanda
por cuanto los recurrentes mediante la escritura pública de fecha
veintiaáis de «B ªtiC de doa mil cuatro adquirieron el inmueble sub
I¡tis de quien aparecía sn los registros como titular del derecho y
legitimado para var›der asi como nor haber adquirido el predio
cuando fa Información registral señalaba que al citado gredio se
encontraba libre de todo gravamen an los úlümos treinta años. aon
terceros de buena fe que han adquiñdo en virtud a los prfncfptos
contenidos en los articulos 2012. 2013 y 2014 del Código Civil. ’
Consecuentemente conservamos nuestro derecho aún cuando el
de quien noa lo transflrló se anule puesto que la causa alegada por
la demandófTte llo Q|0BreCIB OTl Registros, y también
oonsecuentemento el acto jurídico d IB tF&ftEÉ&rencia de
propiedad mediante escritura pública del dioz de marzo de dos mil
cinco a favor dé 6U hijo Julio Hernán Vásquez Rfos tampoco s•
ven afectada en forma alguna.
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CORTE SUPRE-MA DE JUST/CJA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. Nº 5745-2011
LIMA
justificación alguna afirma que los recurrentes y su hijo forman
parte de un grupo de parsonas que se han apropiado illcitamente
del predio, lo que es falso, ya que han demostrado que han
BCtU£tdO de buena fe y sobre la base de la información registral.
5.- Que, asimismo por escrito de fojas seiscientos setentitres el
codemandado Julio Hernán Vásquez Ríos contesta la demanda y
reconviene con argumentos similares a las expuestas por sus codemandados Luisa Alda Rios Camorra de Vásquez y Julio Vásouez
Dávila; a fojas setecientos treinta y nueve la codemandada
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos-SUNARP contesta
demanda señalando fundamentalmente que la intervención de Ia
SU ARP a través de su órgano desconcentrado Zona Registral N’ IX-
! l se realizó única y exclusivamente dentro de la función técnica de
alificación e inscripción registral de los citados actos jurídicos, habiendo
B tUGdo el Registrador Público en cumplimiento de sus funciones, siendo
q e IOs hechos extra registrales que refiere ta accionante no eran de
onocimiento del registrador y por ende no se encuentran dentro de su
ámbito de calificación registral. En consecuencia, respecto de la
UNARP, no se ha establecido la supuesta producción de daño cierto que
ecte a la accionante, no existe nexo de causalidad adecuado entre la
nducta del ente registral y el supuesto daño ocasionado a la victima,
menos aún en la magnitud alegada, por lo que la demanda debe ser
declarada improcedente.
6.- Que, por resolución de fojas un mil dieciocho se declaró saneado el
proceso, efectuándo§e.'la”Audiencia de Conciliación a” fojas un mil sesenta cinco, en la que se fijó como puntos controvertidos:
1) Determinar si prócede ”quá se declare la nulidad del Asiento
Registral E00001 de la Partida Registral N’ 44532Y27 del Registro
de Predios de Lirr\a, y la nulidact de tas escrituras públicas de fecha
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C:OR TE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL. PERMANENTE
CAS. Nº 5745-2011
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OCho de agosto de dos mil tres, veintiséis de febrero de dos mil
cuatro, ve’intiséis de agosto de dos mu cuatro y diez de marzo de
dos mil cinco.
2) Determinar accesoriamente si procede declararse la cancelación
de los asientos registrales C00002, C0ü003, C000ü4 y COOOOS
del rubro títulos de dominio; D00002 del rubro cargas gravámenes, y
E000ü1 del rubro cancelaciones de la Partida N” 44532727 del
Registro de Predios de Lima
3) Determinar accesoriamente si procede una inoemnización por el
Óaño emergente y el lucro cesante ocasionado al demandante. y s’i
¡ el mismo asciende a la suma de un millón ciento sesenta y dos mil
,.' ovecientos ochenta dólares americanos,
.'.4 eterminar accesonamente si pr‹›cede la restitución del inmueble ‹ !
« × ‹ «».
5) ¡ Determinar si procede accesoriamente la accesión cJe lo edificado
",” de mala fe,
6) Determinar si procede la reconvenCiÓn presentada por los
codemandados Luisa Aids R\os Garr‹arra de Vásquez. Julio Vásquez
Oávila y Julio Hernán Vásquez Rios para que la demandante
les pague la suma de doscientos mil dólares
” americanos por los daños y perjuicios, lucro cesante, daño moral y
daño emergente qr›e le habrían causado.
T.- Que, el juzgado de primera instancia mediante sentencia de fojas mil
seiscientos setenta y tres declaró fundada en pa rte la demanda, en
consecuencia nulos el Asiento Registral E00001 de Ig Partida Registra l N’
44532º27 del Registro de Predios de Lima, y los actos ¡urídicos de
compraventa contenidos en las escritura públicas de fecha ocho de
agosto de dos ml tres y veintiséis oe febrero de dos rrjil cuatro.
consecuentemente se dispone la cancelación de los asientos registrales
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CAS. Nº 5745-2011
LIMA
C00002 y C00003 y E00001 del rubro cancelaciones de la citsdsi Partida
N’ 44532727, manteniéndose la validez de los demás actos jurídicos y
asientos registrales, disponiéndose además el pago de la suma de un
millón ciento sesenta y dos m‹l novecientos ochenta dólares americanos o
su equivalente en moneda nacional del tipo de cómbio a la fecha de pago,
que deberán abonar los demandados Manuel Ruiz Carrillo, Marta Amelia
Rios Vargas y la SUNARP a favor de la demandante. por concepto de
indemnización por ga ños y perjuicios, mas intereses legales generados, e
infundada la demanda respecto de los demás codemandados y
pretensiones demandadas, con costos y costas del proceso, que deberán
S r aibonados por los dos primeros. e infundada la reconvención
i t ouesta por loe codemandados Luisa A ida Rios Gamarra de Vásquez,
KJ li Vásquez Dávils y Julio Hernán Vásquez Ríos.
.- Que, apelada que fue la decisión de pr¡mera instancia por la
d mandante
mediante escrito de fojas mil seteciento9 tFéC£3, COl“ltF6 t3
e tremo que resuelve mantener la validez de los demás actos jurídicos y
a ientos registrales; apelada también por la SUNARP mediante escrito de
fojas mil setecientos treinta y dos, la Sétima Sala Civil de Lima mediante
solución de foja9 mi noveci’entos ochenta y C‹aU confirmó la apelada en
dos sus extremos, señalando que:
-1 En cuanto a lo argumentado por la demandante apelante,
Respecto de los actos jurídicos que deja eubsistantes, atendiendo
que la sentencia ha s‹do expedida en rrjérito a la valoración
conjunta da, los medios probatorios que se han actuado tales como
las testimoniafes de Enrique Málaga Rivera y Miryam RosalVa
Acevedo Mendoza, asi como con la valoración de lbs demás
instrumentales como son los cheques de ”gerencia obrBntes en
copias legalizadas y ef informe remitido por el Bar›co lnte7b£3f0k.
permiten concluir que los actos de compraventa han sido
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CORTE SUPREMA OE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SE CIVIL PERMANENTE
CAE. Nº d745-2011
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celebrados de buena fe por los demandados Luisa Alda Rfos
Camorra de Vásquez, Julio Vásquez D8vila y Julio Hern8n
Vásquez Ríos, el fallo en este extremo resulta arreglado a Iey, no
advirtiéndose la simulación qua refiere la demandante.
Raspecto al carácter de dominio público del inmueble eub litis, que
según la demandante prima sobre ls buena fe, debe indicarse que
esta parte ha referido en su demanda, a fojes cuatrocientos ocho,
que ha interpuesto una demanda de nulidad de acto jurfdico por
cuanto mediante escritura pública de fecha catorce de junio do mil
novecientos ochenta y cuatro sa realizó un acto de transferancia
mientras el referldo inmueble tenia la calidad de dominio público,
ae concluye que es eri ese proceso que se determinará si al
referido inmueble ostenta o no tal calidad, ”lo que no anervará la
validez de los actos jurfdicos que en la recurrida se han
convalidBdo, por cuanto estos se encuentran amparados en la
buena fo roglatral prevista en el ertfculo 2014 del Có¢ligo Civil.
En cuanto a lo argumentado por la demandada apelante, el artículo
4 Incleo b) dot Reglamento de Organización y Funciones de la
UNARP, establece como una de sus funÓones Ia de suporviaar la
nscrlpción y la publicidad de los actos y contratos en los registros
9 ºªorman el Sistema, por lo que este ente teotor dat Sistema aclonal de lo» Registros Públicos asume la responsabilidad en la
que han incurrido sus funcionarioB al incumplir las disposiciones
establecidas el literal e¿ det ertlculo 32' del Reglamento General
de los Ia're ió,n a la que se le ha
Finalmente se debe agregar que en virtud” del articulo 187 del
Código Procesal Civil, se advierto que el juzgador ha compulsado
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C‹§,S. Nº 5745-2011
la etapa respectiva, y que además los citados en la recurrida, son
los que le han permitido formar convicción de los hechos aleg8do9,
al fallo emitido no adolece d+ nulldad elguna.
IV. CON6IDERANDO: RiMERO.- Qve, pasando a resolver el fondo dat asunto materia da
Casación, esto Oupromo Tribunal debe señalar sus en cuanto a la púmara
causal alegada por le Supartntendancla do BiefTBB Estatales-SBE sobrs
infracción normativa por interpretación errónea def artículo def
ódlgo Civil, el artfculo VIII del Titulo Preliminar del Reglamento General
los Re@lBtTOs PClbllcos (aprobado por Resolución Nº PRE-20O1-
ARP/SN que entró en vigencia el uno do octubre de doa mil uno)
redsó \os alcances de la regulación contenida en el artículo zo1» del
“ do Código da la siguiente manera: ”La inexactitud da los aaíantoe
o ” mes no periu‹ii«aM ar iamaro registral que s t/tu/o onaroao y da buaria hubiera contratada sobra la. baee da abuelos. sIarnI›ra qua las causas
inaxaetítud no constan en los asientos ragístralae’. |fiECUNOO.- Ouo. anto esa precisión, reF‹ere Al/aga Uuar/pata" “/...J los posíblaa vicioa que afectan al daracho dat taroaro adquiranta dab8rl
&rirsa sala a las asiaritas registrales. sir› d r de reconocer que 'nuestro sistema da transmlsíonae patrimoníalaa as "oausa lista” (no
sbs0acfo¿, somos óe ls op/r›/brt p‹re. s ›a e/bcfo> de la prataccldn da #›s femeros regis.fig/ss, búsqu de pq#,i/›/je "rn actítudas rag/sfre/es"
o'eóerfa //m//bree a /be asrerz/o / /ra/ea y no a’/be”//fu/os archivados
’ Principio da Buane Fa Registren. Artlcuio 291€- El lemero que do br›erie fe adquiere a titulo oneroso algún dcre‹4›• dc persona que an af ragfs0o apartes cot fecu/Ja‹Jes pera oio/perio, mantiene su adquletctón una vez inscrito su dare•ho, aunque desjíuáe se ’anula, roednda o ›esuaNa ai dat otdrgánte por viitüü”d0 cbuáas que co ‹x›naten eó lóe rágJatroa p¢iNl¢oc. La buene
del tamero sa p\eaíííñb mi vaa no”gá pruebe qua conocfx lalnáxacjitud dat registro.
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CORTE SLJPREI\/IA DE JLJS TICIA DE LA REPÚBLIC:A
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 5745-2011
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Ello an atención a la rigurosa calificación registral axistante en nuestro
sistema -a cargo da un profesional del Derecho-, y al asiento registral que
es más qua un simpla "resumen” del f/íuJo, aJ determinar la nueva
”situación jurídica”derivada”.
TERCERO.- Que, en ese sentido, la Sala Superior confirmar
sentencia apelada que concluye que los actos jurídicos celebrados entre
Marta Amelia Ríos Vargas y la sociedad conyugal conformada por Luisa
Aida Rios Gamarra dé Vásquez, Julio Vásquez Dávlla, y estos a su vez,
con Julio Hernán Vásquez Ríos, han sido realizados de buena fe, no ha
hecho una interpretación errónea. pues éstos demandados al celebiar los
a os jurídicos se bajaron en la información que aparecía en los asientos
eg trales“, no siendo necesario remitirse a los títulos archivados como
ende la demandante; mas aún si dichos codemandados recurrieron a
l notaria Myriam Acevedo Mendoza quien efectuó estudio de los
II los de propiedad del inmueble sublitis y comunicó a éstos que el citaüo
p dio se encontraba libre de todo gravamen y que podían adquirirlo sin
blema alguno, por lo que eate extremo del recurso de casación debe
desestimado La Sala Superior ha efectuado una correcta
interpretación y aplicación del articulo 2014 de nuestro CódiRº Civil.
CUARTO.- Que, en cuanto a la causal referida a infracción normativa por
inaplicación de los articulos 2012 y 219 incisó 3 del Código Givil, tenemc›s
que al primer artículo establece como presunción iura et de iura que t¢›ds
persona conoce el contenido de las inscripciones, y como tal no está
’ "El qua compra ’un ”nm.uable de guían aparece en el registro de la propiedad como duefto adquiere vúlidamenlé ’el.dominio. y no liena. por qué responder de los vicloe que pudiera presentar la compra hecha por Su vendedor, en razón al mérftq y garantía que ofreca la fe registral, sin perjuicio del derecho del perjudicado, en este caso fa actora, para haberlo valqr gn el modo y forma de ley" (Exp. |N" 929-6O-La Libertad, Gacala Jurídica N" 7, p. sj.” También "El que compra un inmueble de qvlen aparese en el registro de propiedad como dueAo. adquiere válidamente el dominio y no llene j:íó¢cjué resj JfiÓer de los vlci¢›6 qjJe pudiera”presentar la compra hecha por sU vendedor. en razón”al” ríaérilo y ,garantla'qua ofrace la fe regis! zl" {E×p, N” 18D4-g2•Lima, Normas
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CORTE SUPREMA DE JLIS TICIA DE REPÚBLIC/\
SALA CIVIL PERMANEN TÇ
CAS. Nº 5745-2011
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sujeta a probanza, lo que oebe concord£trsf3 CDl3 Eii artiCulo 2014 del
mismo Código, puesto que los referidos codemanoados fueron diligentes
en conocer el contenido de las inscripciones referentes al bien sublitis en
la forma que ya se ha expuesto en el considerando anterior, teniendo en
cuenta que como unn consecuencia de la conocibilidad de las
inscripciones, aquello que no esté publicado no debe perjudicarlos ni
oponérseles por cuanto nunca estuvieron en posibllidad de conocerlo, los
organos juriscliccionales de mérito han determinado que los demandados
Julio Hernán Vásquez Rios y sus padres contrataron en base a io que
estaba publicitado en el Registro de la Propiedad Inmueble, y oe buena
fe.
!”QUINTO.- Que, finalmente, en cuanto a la inaplicación oel ›nciso 3 del
ículo 219 del Código Civil, respecto a que el objeto de la transferencia
/e, a ju rídicamente imposible. al ser u n bien de dominio público, la Sala
Superior ha sido explicita en seiñnlar la sxistencta de una demanda de
n,ulidad de acto jurídico interpuesta también por la ahora demandante
r specto de la escritura pública de fecha catorce de
novecientos ochenta y cuatro que contiene u n acto che transferencia del
referido inmueble q ue aduce ten ía de dominio pr‹blico,
concluyenclo que es en ese proceso que se determinará si el referido
inmueble ostenta o no tal calidad, siendC› ‹9IIC› 5iSi, en el presente proceso
órgano jurisdiccional no puede avocarse lo que es materia de
conocimiento en otro oroceso, por expresa prohibición contendida en el
numeral del articulo de Constitución; por lo que
desestimarse este extremo del recurso de casación.
SEXTO.- Que, ahora, en cuanto a la causal alegada por la 5\JNARP
sobre infracción normativa de los artículos 1 39 inciso 5 de la Constitución,
12 de la Ley O.rgánica del Poder Judicia!, SD y 122 inciso 3 del Código
Procesa se oebe tener en cuenta lo señalado por el Tribunal
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CI\/IL PERMANENTE
CAS. Nº 5745-2011
In cfecisió» tomada”, en esa medida, la debida rnot’ivaci ón deoe esrar
presente en toda resolución que se emita en un proceso, lo que implica
que cualquier decisión cuente con un razonamiento que no sea aparente
o defectuoso, sino cjue exponga de manera clara, lógica y ¡undica los
fLindarr\entos d›3 hecho y de derecho que la justifican, de manera tal que
los dt9stinatarios a panir de conDCi9F las razones por las cuales se decidió
en un sentido o en otro. estén en la aptitud de realizar los actos
g ” ecesarioE Dara Id defensa de su derecho.
ÉTIMO.- Que, en esa mi línea, el Tribunal Constitucional
que: "La exigencia che p‹›e las r/ecis›'ones j‹›dicia/es sea//
i Jotivadas garantiza ‹que los /‹›eces, c‹ra/quiera que sea la ínsfanc/a « la
\ que pertenezcan. expresen la argur en/ac›ón j‹›r/‹/›ca qoe los la //ev'ano a
‹:/ec/d/r una controversia, asegurando que el e,/erc/cio de la potestad che
adrrrinrs/rar/trs//cia se haga con s‹/jec/drr a la Constitución y' a la ley, pero
t6rribién con la finalidad de facilitar un adéCiiaclo Er/i97CiC/O ¢léI dere¢:ho Óe
, defensa de los justiciables
- Que, bajo ese marco, se observa que la sentencia di9 vist5t St
on las exigenc’›es antes descritas por cuanto para confirma r la
-- . . de primera instancia ha establecido que el articulo 4 inciso b)
del Reglamento de Organización y FUncioFl5iS de la SUNARP, establece
como una de sus funciones la de supervisar la inscripción y la publicidad
de los actos y contratos en los registros que conforman el Sistema, por IO
que este ente rector del Sistema Nacional de los Registros Públicos
_ ›entencín Tribunal Constit‹icionul número ‹2s9-20D4-UC ” Tndun8l C ortstittJcional (Expediente número 81 25-200ñ-PHC/TC. FO]6S 1 1).
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CORTE SUPREMA DE JUSTIC:IA DE LA REPÚBLICA
SALA CUIL PERMANENTE
CAS. Nº 5745-2011
LIMA
asume la responsabilidad en la que han incurrido sus funcionarios al
incumplir las disposiciones eatablecidas en el literal e) del artfculo 32 del
Reglamento General de los Registros Públicos, por lo que la reparación
ordenada resulta arreglada a derecho.
NOVENO.- Que, en tal sentido, se advierte que la sentencia de primera
instancia de fojas mil seiscientos setenta y tres ha motivado debidamente
en sus considerandos vigésimo noveno, trigésimo y trigésimo primero las
razones por las cuales determinó la responsabilidad solidaria de la
SUNARP, y si bien dicha sentencia no hace referencia a la terminología
j rldica que indica la demandante respecto a la ausencia de los
lementos de la responsabilidad civil que genere obligación de
iñ emnizar, como es el caso de la antijuridicidad en el accionar de quien
c ificó e inscribió los tltulos materia de la nulidad formulada; como es el
c so de la relación de la causalidad adecuada (nexo causal entre el
h ho dBño9o y el daiño producido) y los factores de atribución, se
ev dencia de lo expuesto en la sentencia, en otras palabras, que dicha
in titución estaba obligada a conocer que en sus registros existía inscrita
la sucesión intestada de Marla Locricia Manco Bravo viuda de Gonzáles
desde el veinte de junio de dos mil dos.
DÉCIMO.- Que, como bien señala la sentencia de primera instancia, la
institución demandada debia eaber del fallecimiento de dicha persona
porque su sucesión intestada estaba inscrita en el registro respectivo, y
saberlo s la ” fé,óha” pe.n qÜe se produjo la jnscr¡pción de la venta del
inmueble subl)itis a favor del codemandado Manuel Ruiz Carrillo, que se
efectuó el cinco de noviembre de dos mil tres /acfo aritijifrídiCo), si@F'IdO
ffsica y jurídicamente imposible que Maria Locricia Manco Bravo viuda de
González haya transferido el bien luego de fallecida, todo ello cc›nllevó a
qua ocurran ” tránsferencias sucesivas del inmu”eble, concluyendo que la
SUNARP por intermedio de sue funcionarios ” respectivos procedió con
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POR TE SUPREMA DE JUIS TICIA DE REPÚBLIC/\
SALA CIVIL PERMANENTE
negligencia inexcusable (/›echo da‹ioso) en el desempeño de sus
fUfTCiones en perjuiCio de la entidad demandante ¿dano producir/o,
coníigiirándose eJ nexo causal que viene a ser relación existente entre el
hecho cleterminante del daño y el daño propiamente dicho),
desprendiéndose en forrr‹a clara los factores de atribución en la
exposición precedente (Ia seg//genc/a inexcusable en el presente caso/
DÉCIMO PRIMERO.- Que, entonces, se concluye que la sentencia de
primera instancia no ha incurrido en la causal invocada por la
codemandada SUNARP, y menüs la sentencia de vistd ha incurrido en la
mencior‹aoa cac›saI, puee ésta se remitió a los fundamentos de la r›rimera
sentencia en sus considerados vigésimo noveno, trigésimo y trígésimo
|primero, añadiendo motivadamente q‹ie la SUNARP como Ente del
'S¡stema Nacional de los Registros Públicos asume la responsabilidad en
,•" la qLie han incurri‹fo sus funcionarios al incumplir las disposiciones
IV. DECISIÓN:
” Por estos fundamentos, en.aplicación de los articulos 12 del Texto Único
Ordenado le la ”Ley Orgánica del Po0er Judicial y 357 del Cód rçlo
NO Gf3S EI l lVl l í ””
'Artículo 3.- Son garzintias del Sisterr1a Nacional de tos R eg›stros P‹”Jbíicos, {. j cl) Lº ii›di3innización por los errores registrales, sin perjuicio de las demás respor1S6biiidades que correspondan conforme a Ley. ” ”
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CAB. N° 5T46-2011
por ls supe‹t‹›t•r›aer›‹s de Bienes Estatales y por la codemandada
Sujzertntendenc¡a Nacional de tod R”egiotros Públicos-GUÑAR P a
fojas dos mil veintiuno y dos mil cuarenta y uno respectlvamonts, En oonAecuencia, NO CASARON la santenóa de vlata smidda por
ta S8tIma. Sala Civit de la Corto Superior da Justicia ”de Lkna, su
fecha qutnco de junfo de doa mfl onoe, obrante a foj8e mil
novecientos ochenta y sola, que con9rmó la sentoncta epelada que declaró fundada en parte fa demanda, con lo damás qua contioos.
b} DtSPUSlERON la publicecJón de la presente resolución eri el Diario
Oflcial ”El Peruano’, bajo responsabilidad; en loi. seguidos pot la
Superlntondencfa de Bienes Estatales, con Marta Amelta Rios
Vargas y otroa, sx›brc” nulidad de acto jurídico; y ”los devolvieron:
lnterviriiecdo como Ponente ef Juaz Supremo sañor Távxra
Córdova.-
TÁVARA CÓIRQQ
RODRJGUEZ MRNDO
HUAMANI LLAMAS
CASTAT•JEOA SERRAFLO
CAI.DSROI•i OAST O
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Tercera Sala Civil
PONENCIA
DOCTOR MARIANO SALAZAR LIZARRAGA
EXPEDIENTE N° 01559-2009-1601-JR-CI-04/2
DEMANDANTE : JUANA SUSANA CEDRON MALAGA
DEMANDADO : WALTER ALFONSO ARGOMEDO CONZALES Y OTROS
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURIDICO.
JUEZ : DR. HAYDEE ROCIO MONTALVO BONILLA
Resolución Número: VEINTISIETE.
SENTENCIA DE LA TERCERA SALA CIVIL
DE LA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
En Trujillo, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil doce, la Tercera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, reunida para la vista de la causa,
integrada por los Magistrados:
Salazar Lizárraga, M. Presidente-Ponente
Alcántara Ramírez, M. Juez Superior
Luna Bardales, C. Juez Superior Supernumerario
Actuando como secretaria la doctora Elizabeth Neri Arqueros, pronuncia la siguiente
resolución:
ASUNTO:
Viene en apelación la sentencia contenida en la resolución número Veintiuno, de
fecha diez de abril del año dos mil doce, obrante de fojas seiscientos cuarenta y ocho a
seiscientos sesenta y cuatro, que resuelve declarar: INFUNDADA la demanda de Nulidad
de Acto Jurídico interpuesta por don José Germán Ampuero Marroquín en representación
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de doña Juana Susana Cedrón Málaga contra doña Patricia Cecilia Peralta Póveda; con la
finalidad de que el Colegiado se pronuncie sobre la legalidad de tal sentencia.
ANTECEDENTES:
El demandante, don José Germán Ampuero Marroquín en representación de doña
Juana Susana Cedrón Málaga, mediante escrito postulatorio obrante de folios treinta y cuatro
a cuarenta y nueve subsanado por escrito de folios cincuenta y cuatro, interpone demanda
contra doña Patricia Cecilia Peralta Poveda y don Walter Alfonso Argomedo Gonzáles,
sobre Nulidad del Acto Jurídico de compra venta de dos lotes de terreno signados con los
números 08 y 09 de la Manzana “A” (Avenida Uceda Meza) de la Urbanización Miraflores
del Distrito y Provincia de Trujillo, contenido en la minuta de fecha cuatro de mayo del año
dos mil cuatro y en la Escritura Pública de fecha seis de mayo del año dos mil cuatro, que
otorga don Walter Alfonso Argomedo Gonzáles a favor de doña Patricia Cecilia Peralta
Poveda, por las causales de falta de manifestación de voluntad y fin ilícito; y accesoriamente
la Nulidad de Asiento Registral efectuados en las Partidas 03003514 y 03003515 del Registro
de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral Regional de La Libertad; manifestando que su
poderdante adquirió de la Compañía COVILAR SA, dos lotes de terreno ubicados en la
Urbanización Miraflores de esta ciudad y que se encuentran signados con los números 08 y
09 de la Manzana A (avenida Uceda Meza), propiedad que fue inscrita en la ficha 10564 de la
Oficina Registral de Trujillo; que con fecha 16 de mayo del 2005 fue informada que sus
bienes habían sido transferidos a nombre de la persona de Patricia Cecilia Peralta Póveda por
la persona de Walter Alfonso Argomedo Gonzáles, persona que para efectuar la
transferencia presentó un poder falso (con firma falsa), elaborado en las oficinas de la
Notaría del Dr. César Isaac Torres Gonzáles, Notario de la ciudad de Pacasmayo, por lo que
procedieron a denunciar los hechos ante la Sétima Fiscalía del Ministerio Público; que no
existe manifestación de voluntad por cuanto el acto jurídico fue celebrado con una Escritura
Pública de Otorgamiento de Poder falsa; que existe fin ilícito, por cuanto los demandados
han vendido un bien ajeno y logrado un beneficio económico.
Mediante escrito de folios sesenta y cuatro a doscientos noventa y cinco los
demandados Patricia Cecilia Peralta Poveda y don Walter Alfonso Argomedo Gonzáles
contestan la demanda de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho que exponen.
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Por resolución número veintiuno, de fecha diez de abril del año dos mil doce,
obrante de folios seiscientos cuarenta y ocho a seiscientos sesenta y cuatro, la señora Juez del
Segundo Juzgado Especializado Civil Transitorio de Descarga, expide sentencia declarando
INFUNDADA la demanda interpuesta, la misma que es motivo de apelación por el
apoderado de la demandante.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION:
La demandante doña Juan Susana Cedron Málaga por intermedio de su apoderado
don José Germán Ampuero Marroquin interpone recurso de apelación contra la sentencia,
argumentando:
a) Que en su demanda planteó en forma clara y concreta la Nulidad del acto jurídico por las
causales de falta de manifestación de voluntad y fin ilícito y que de lo actuado en el
proceso en ningún momento se prueba que la demandante manifestó su voluntad para
establecer una relación jurídica con la codemandada Patricia Peralta Bóveda, hecho
corroborado con la prueba pericial grafotécnica y dactiloscópica realizada en la
Instrucción N° 851-2006.
b) Que, la codemandada Patricia Cecilia Peralta Poveda en su escrito de contestación de
demanda y escrito de apelación de sentencia no solicita que el Juzgador declare que la
compra – venta materia de litis tiene como objeto de protección el artículo 2014 del
Código Civil y se le reconozca la calidad de Tercer Adquierente, por lo que se ha emitido
un pronunciamiento ultra petita.
c) Que los requisitos para la aplicación del artículo 2014 del Código civil, son concurrentes,
la omisión de cualquiera de ellos lo hace inaplicable, y que un requisito concurrente es
“que el otorgante aparezca registralmente con capacidad para otorgar el derecho del que
se tratase” y que si bien aparece extendida la inscripción registral del poder que es la
fuente que vincula a la codemandada en la relación jurídica, esta es fraudulenta, carece de
contenido, nace de una voluntad jurídica ilícita penal, en el poder no existe manifestación
de voluntad, por lo que es de aplicación el artículo 242 del Código Procesal Civil
segundo parágrafo, así como tampoco ha existido buena fe por parte de la codemandada.
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FUNDAMENTOS DE LA SALA:
1.- A fin de resolver la venida en grado es necesario e indispensable precisar algunos
conceptos previos respecto a lo que es materia de litis, en tal sentido, tenemos que:
Nuestro Código Civil, en su artículo 140º define al acto jurídico como la
manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir
relaciones jurídicas requiriendo para su validez; manifestación de voluntad,
capacidad, objeto, finalidad y forma, siendo así, la falta de alguno de estos requisitos
conduce a la nulidad el acto jurídico.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 219º incisos 1 y 4 del Código Civil,
invocados por el demandante, “El acto jurídico es nulo: 1) Cuando falta la
manifestación de voluntad del agente;.. 4) Cuando su fin sea ilícito;”.
Al respecto, corresponde precisar que la manifestación de la voluntad constituye, un
requisito de validez y ella misma es la conclusión del proceso formativo de lo que se
denomina voluntad jurídica, que es el resultado de la voluntad interna y la voluntad
exteriorizada, por ello su falta impide la formación del acto y origina la nulidad inexorable de
este, es decir que responde a la intención del sujeto para lograr los efectos que quiere.
En lo ateniente al fin ilícito, esto alude a que su fin no guarda conformidad con el
ordenamiento legal.
2.- El Principio de la Fe Pública Registral, esta recogido el artículo 2014 del Código
Civil, el mismo prescribe que, “El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de
persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su
derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en
los registros públicos.
La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro.”
Este principio guarda relación con el principio de Legitimación, mediante el cual el
contenido de los asientos registrales se presumen ciertos y válidos, por lo que en tal sentido,
resulta lógico amparar a quienes adquieren un derecho y los inscriben en virtud a tales
asientos registrales.
3.- En el caso concreto de autos y conforme es de verse del Certificado de Vigencia
de Poder obrante de folios sesenta y seis a sesenta y siete, en el Registro de Mandatos y
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Poderes de la Zona Registral N° V Sede Trujillo, con fecha once de marzo del año dos mil
cuatro, se inscribió en la Partida N° 11027127 el Poder otorgado por doña Juana Susana
Cedrón Málaga a favor de Walter Alfonso Argomedo Gonzáles, y del contenido del
mismo se aprecia que el poder fue otorgado para vender las acciones y derechos que a la
poderdante le corresponden íntegramente de los lotes de terreno N° 8 y N° 9 Manzana “A”
de la Urbanización Miraflores, Avenida Uceda Meza, cuyas características y linderos se
detallan en el mismo.
4.- Del Testimonio de Escritura Pública obrante de folios 19 a 20 y repetido a folios
68 a 69, se desprende que la codemandada, doña Patricia Cecilia Peralta Poveda, con fecha
cuatro de mayo del dos mil cuatro, mediante contrato de compra venta(minuta) celebrado
con don Walter Alfonso Argomedo Gonzáles, quien actúa en representación de doña Juana
Susana Cedrón Málaga en mérito a la Escritura Pública de Poder inscrita en la Partida
N° 11027127 (poder hecho referencia en el tercer considerando), adquiere la propiedad de
los inmuebles consistentes en los lotes ocho y nueve de la Manzana “A”, Urbanización
Miraflores, Distrito y Provincia de Trujillo, Departamento y Región La Libertad; compra
venta que fue elevada a Escritura Pública con fecha seis de mayo del dos mil cuatro, la
misma que fue inscrita en el Registro de Propiedad Inmueble en la Partida N° 03003514 tal
como es de verse de la copia literal de dominio obrante de folios 17 a 18 y repetida de folios
70 a 71.
5.- De lo antes anotado se advierte que la codemandada, doña Patricia Cecilia
Peralta Poveda, adquirió los inmuebles hechos referencia en el Testimonio de Escritura
Pública antes citado, de la persona que en los Registros apareció legitimado para
otorgarlo es decir con facultades para celebrar el acto jurídico cuya nulidad se pretende en
la presente demanda (don Walter Alfonso Argomedo Gonzáles, según el poder que obra
inscrito en Registros Públicos); siendo así, la aludida codemandada se encuentra protegida
por el Principio de Buena Fe Registral, esto, es teniendo en cuenta que la parte demandante
no ha presentado medio probatorio idóneo alguno para acreditar que la codemandada
conocía que el Poder inscrito en la Partida N° 11027127, era falso; siendo así, la declaración
de nulidad del poder otorgado por doña Juana Susana Cedrón Malaga a favor de Walter
Alonso Argomedo Gonzáles, no afectaría el acto jurídico celebrado por la ahora
codemandada, siendo del caso resaltar que en vía judicial no se ha declarado la nulidad de
dicho acto jurídico.
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6.- Con respecto a lo alegado por el apelante, en cuanto a que la demandante tanto
en su escrito de contestación de demanda como en su recurso de apelación, no solicita que el
Juzgador declare que la compra – venta materia de litis tiene como objeto de protección del
artículo 2014 del Código Civil y se le reconozca la calidad de Tercer Adquierente, por lo que
se ha emitido un pronunciamiento ultra petita, es del caso resaltar, que la codemandada doña
Patricia Cecilia Peralta Poveda, en su escrito de contestación de demanda hace referencia a la
validez del contrato de compra venta sustentándose entre otros, en el Principio de Buena Fe
Registral, por lo que lo alegado por el apelante carece de asidero legal.
7.- Por otro lado, si bien es cierto que en la Instrucción Nro. 851-2006, se efectuó
un dictamen pericial en el que se concluye que la firma atribuida a la ahora demandante, en el
Poder especial a favor del codemandado Walter Alfonso Argomedo Gonzáles, presentan
características gráficas incompatibles con el del puño gráfico de su titular, tal como se
desprende del punto 2 del sétimo considerando de la sentencia su fecha diecisiete de
diciembre del año dos mil nueve, obrante de folios 425 a 442, también es cierto que,
mediante sentencia de fecha veintinueve de marzo del año dos mil diez, obrante de folios
448 a 459, se absolvió a don José del Carmen Ramírez Gómez de la acusación fiscal por el
delito contra la Fe Pública en su modalidad de Uso de Documento Público Falsificado en
agravio de la ahora demandante y el Estado; persona esta, que para la celebración del
contrato de compra venta cuya nulidad se solicita en el presente proceso, fue la que
realizando su trabajo de corretaje de inmuebles, contacto a la codemandada, doña Patricia
Cecilia Peralta Poveda con el codemandado Walter Alfonso Argomedo Gonzáles para la
celebración del acto jurídico en mérito al Poder por Escritura Pública inscrito en los
Registros Públicos; asimismo es del caso tener en cuenta que conforme es de verse de la
formalización de la denuncia fiscal obrante de folios 340 a 346, en el cuarto considerando, el
Ministerio Público determinó que “de la investigación preliminar no ha arrojado elemento alguno que
permita fundamentar (demostrativamente) una imputación de participación de la persona de Patricia Cecilia
Peralta Póveda en los hechos materia de la presente formalización”, de lo antes vertido se colige, que la
codemandada, Patricia Cecilia Peralta Poveda no tenia conocimiento que el Poder otorgado a
su codemandado don Walter Alfonso Argomedo Gonzáles era falso, hecho que se corrobora
con su declaración de parte prestado en la Audiencia de Pruebas obrante de folios 319 a 322,
en la que, al absolver la segunda pregunta del pliego de absolución de posiciones refirió que
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las tratativas para la compra de los dos lotes de terreno lo realizó con el señor José del
Carmen Ramírez.
8.- Por otro lado, es del caso tener en cuenta que conforme es de verse del escrito
postulatorio de demanda, las pretensiones demandadas son de Nulidad de Acto Jurídico,
Nulidad de Escritura Pública y Nulidad de Asiento Registral, sin embargo en la sentencia
venida en grado de apelación solamente la A quo, ha obviado consignar que todas las
pretensiones contenidas en la demanda, por lo que de conformidad con lo prescrito por el
artículo 370 del Código Procesal Civil, debe integrarse la parte decisoria de la sentencia
venida en grado de apelación.
Por los fundamentos expuestos, la Tercera Sala Especializada en lo Civil, de
conformidad con las normas invocadas;
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia apelada contenida en la resolución número Veintiuno,
de fecha diez de abril del año dos mil doce, obrante de fojas seiscientos cuarenta y ocho a
seiscientos sesenta y cuatro, que resuelve DECLARAR: INFUNDADA la demanda de
Nulidad de Acto Jurídico, Nulidad de Escritura Pública y de Asiento Registral, interpuesta por
don José Germán Ampuero Marroquín en representación de doña Juana Susana Cedrón Málaga
contra doña Patricia Cecilia Peralta Bóveda, con lo demás que contiene. Juez Superior
Ponente: Dr. Mariano Salazar Lizarraga.-
S.S.
SALAZAR LIZARRAGA
ALCÁNTARA RAMÍREZ
LUNA BARDALES.
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CASACIÓN 1591 - 2010
ANCASH, Lima, ocho de setiembre del dos mil diez
VISTOS: Con los acompañados , viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de
casación interpuesto por Magloria Magdalena Mejia Montes contra la sentencia de vista de fecha
dos de setiembre del dos mil nueve que revocó la sentencia de primera instancia que declara
infundada la demanda y reformándola la declara fundada en el extremo de reivindicación y
entrega de bien inmueble urbano, debiendo para tal efecto procederse a calificar los requisitos
de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto por la Ley
29364 que modifica entre otros los artículos 387,388, 391 y 392 del Código Procesal Civil;
Considerando .- Primero Que, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo
387 del Código Procesal Civil, i) Se recurre una resolución expedida por la sala superior que
pone fin al proceso, ii) Se ha interpuesto ante la Sala Civil dela Corete Superior de Justicia de
Ancash (órgano que emitió la resolución impugnada), si bien no adjunta copia de la cedula de
notificación de la resolución de vista con de la sentencia de primera instancia, conforme a lo
previsto en el inciso 2 del acotado numeral, ello debe quedarse subsanado en la medida que
los autos fueron remitidos a este Supremo Tribunal; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez
días de notificado con la resolución impugnada; iv) Adjunta el arancel judicial por interposición
del recurso de casación; Segundo.- Que, previo al análisis de los demás requisitos de fondo,
debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de
carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o
de revaloración probatorio, es por ello que tiene como fin esencial la correcta aplicación e
interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte
Suprema ; en ese sentido , debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando
en que consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa en que se sustenta .
Tercero.- Que, respecto al requisito de fondo previsto en el inciso 1 del artículo 388 del código
Procesal Civil, a la recurrente no le es exigible su cumplimiento en razón a que la sentencia de
primera instancia le fue favorable, Cuarto.-Que, la recurrente invoca como causal de su recurso:
1) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado del artículo
I del título Preliminar del Código Procesal Civil, 2) Inobservancia de los artículo 1075, 1122 y
1131 del Código Civil de 1936, 225 del Código Civil Vigente y 237 del Código Procesal Civil; 3)
Inadecuadamente aplicación de los artículos 293 y 923 del código Civil, Quinto.- Que, respecto
a la denuncia descrita en el numeral, 1) del considerando precedente, alega que la sentencia
de vista les ha privado de la tutela jurisprudencial efectiva , al negar su condición de propietarias
del bien objeto de demanda desconociendo sus derechos sucesorios ya que no se ha merituado
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el expediente ciento nueve, dos mil dos, anexo al presente donde consta a fojas doscientos
treinta y dos , su condición de herederas de Haydee Mercedes Montes Chávez. Precisa la
recurrente que adquieran por sucesión hereditaria la propiedad del predio lo cual se encuentra
probado plenamente en el expediente cero setenta y ocho mil novecientos noventa y cinco,
sobre acción interdictal, con el documento de compraventa de fojas tres y cuatro por medio de
cual Hayde Mercedes Montes Chávez adquiere la propiedad del predio el veinticinco de octubre
de mil novecientos setenta y cinco, elevado a escritura pública imperfecta confirmas legalizadas.
Aunque este documento es una escritura imperfecta no quiere decir que carezca de valor
probatorio, ya que, el artículo 1122 del Código Procesal Civil de mil novecientos treinta y seis,
no establecía una forma determinada para la celebración de dicho acto jurídico. Sexto.- Que,
sobre la denuncia descrita en la primera parte del numeral 2) del cuarto considerando, señala
que son normas que establecen una distinción entre el acto jurídico y el documento que lo
contiene, en tal razón el cato jurídico de compraventa celebrado por la madre de los
demandadas es inalterable. Con lo cual, la propiedad de la causante de las demandas, más aun
cuando la sucesión intestada de Haydee MERCEDES Montes Chávez se encuentra acreditada
a fojas doscientos treinta y dos del expediente ciento nueve – dos mil. Séptimo.- Que, sobre la
denuncia descrita en la primera parte numeral 3) del cuarto considerando, articulo 293 del
Código Civil, refieren que con el objeto de desconocer la legitima propiedad de Hydee Mercedes
Montes Chávez, la Sala Superior omite examinar los antecedentes de transmisión de propiedad
, pues el acto jurídico de compraventa celebrado por Yolanda Margarita Leon Cochachin y los
demandantes fue simulado para burlar los derechos de propiedad de Hayde Montes Chávez,
debido a que los demandantes tenían pleno conocimiento del proceso de interdicto, expediente
mil novecientos noventa y cinco guion cero sesenta y ocho, por ello resulta nulo de pleno
derecho el citado acto jurídico de compraventa, más aun cuando si Yolanda Margarita León
Cochachin y los demandantes extinguieron tácitamente el referido acto jurídico al celebrar una
nueva compraventa que corre a fojas cuarenta y dos, lo que acredita la mala fe de los
demandantes; además, a fojas cuarenta y uno aparece la falsificación del acto jurídico “Promesa
de Compraventa” efectuado por Yolanda Margarita León Cochachin con Rubén Hidalgo Villon,
por el predio objeto de litis. Este documento fue suscrito por la madre de la primera de las
nombradas por esta menor de edad, sin embargo, en el referido contrato aparece el número de
documento nacional de identidad de León Cochachin cuando este aun no existía, como se
demuestra en la certificación del registro de fojas sesenta y uno. Así, León Cochachin utiliza el
referido documento falsificado para celebrar el contrato de compraventa de fojas treinta y seis,
mediante el cual hidalgo le vende el inmueble materia de litis, a pesar de que ya no es de su
propiedad, con lo cual la inscripción registral del contrato de compraventa simulada celebrado
entre Yolanda León Cochachin y Rubén Isaias Hidalgo Villon se efectuó con ardid y mala con
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ardid y mala fe. Octavo.- Que, respecto a la aplicación inadecuadamente del artículo 923 del
código civil, señala que se ha favorecido indebidamente a los demandantes cuando de los
antecedentes se ha acreditado que los demandadas son las legítimas propietarias del bien
inmueble materia de litis. Noveno.- Que, del análisis de las causales invocadas se advierte que
las mismas no cumplen con los requisitos contenido en los incisos 2,3 y 4 del artículo 388 del
Código Procesal Civil, por cuanto, no se establece de manera clara y precisa en que habría
consistido la supuesta infracción normativa de las normas invocadas, limitándose las
recurrentes a realizar alegaciones sobre el fondo de la controversia sosteniendo que de los
medios probatorios actuados en el expediente y de los acompañados, se encuentran
acreditados sus derechos de propiedad por sucesión sobre el materia de litis, que el título de la
vendedora de los demandantes es nulo de pleno derecho y los demandantes celebran el
contrato de compraventa de mala fe, para desconocer los derechos de las recurrentes; sin
embargo no acreditan la incidencia directa que estas presuntas infracciones habrían tenido
sobre la decisión contenida en la resolución impugnada , ya que en la sentencia de vista se ha
establecido: “(…) al momento de efectuarse la venta del inmueble materia de la presente litis
los actuales accionistas no conocían sobre el proceso sesenta y ocho , noventa y cinco ,
interdicto de recobrar- es decir al momento que se produjo , la compraventa los demandantes
adquirieron de buen fe el bien inmueble de controversia, desconociendo sobre la controversia
judicial en la cual era parte su vendedora y aparándose en el asiento registra, corriente de fojas
once, en el cual se infería que Yolanda Margarita León Cochachin era la propietaria del terreno
en litis, llevaron a cabo dicha compra, y posteriormente los actores proceden con anotar en los
Registros Públicos dicha compraventa realizada, dándose como consecuencia de ello la
diligencia de lanzamiento del predio en litis, habiendo dejado expresa constancia que estos
desconocían de dicho proceso, ende en todo momento de efectuarse la adquirió del inmueble
en litis, por lo que cumplen con lo dispuesto por el artículo 2014 del Codigo Civil, es decir, se ha
dado una compraventa onerosa en donde ha existido la buena fe de parte de los compradores
y ahora accionantes”, siendo así, se advierte que las recurrentes discrepan de la forma en que
la Sala Superior valoro los Hechos y las pruebas que sustentan su decisión, alegando una
valoración de acuerdo a sus intereses, con lo cual en el fondo pretende que en vía casatoria se
realice una nueva valoración probatoria, pretensión que no puede prosperar por contravenir uno
de los del recurso contenido en el artículo 384 del Código Procesal Civil. Además, la recurrente
no precisa si su pretensión casatoria es anulatorio o revocatorio; consecuentemente el recurso
debe ser declarado improcedente. Decimo.- Que, mediante resolución numero cincuenta y dos,
de fecha y veintidós de diciembre de dos mil nueve, la Sala Civil de la Corte Superior de Ancash
concedió el recurso de casación y dispone la elevación del expediente a la Sala Civil de la Corte
Suprema ; sin embargo , conforme al artículo 387 del Código Procesal Civil, si el recurso de
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casación se interpone en la Sala Superior , esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más
trámite dentro plazo de tres días, en consecuencia, deviene en nulo conforme a lo estipulado
en el artículo 171 del mencionado código adjetivo. Por las razones expuestas y de conformidad
con lo previsto en el artículo 171 del Código Procesal Civil: Declararon NULO el concesorio de
fojas trescientos cincuenta y seis, su fecha veintidós de diciembre de dos mil nueve y de acuerdo
a lo previsto en el artículo 392 del Código Adjetivo: Declararon : Improcedente el recurso de
casación interpuesto a fojas trescientos cuarenta y nueve por Magloria Mejia Montes;
Dispusieron: la publicación de la presente resolución en el diario Oficial “Peruano” bajo
responsabilidad; en los seguidos por Pedro Claver Garay Pampa y Rosalinda Maria Gonzales
Shocosh de Garay Pampa y Rosalinda Maria Goinzales Shocosh de Garay con Magloria
Magdalena Mejia Montes de Moreno y Haydee Mercedes Montes Chavez sobre reivindicación;
y los devolvieron; interviniendo como Ponente, el Juez Supremo, seño Viñatea Medina.- SS
León Ramírez Vinatea Medina, Aranda Rodríguez, Álvarez López, Varlcarcel Saldaña.
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Lima, dos de junio de dos mil nueve.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; con los acompañados; vista
la causa número cinco mil trescientos sesenta y uno – dos mil ocho, oído el informe oral en el
día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la presente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del presente recurso de casación interpuesto por la codemandada Luz Esther Pérez
Suasnabar, contra la Resolución de Vista de fojas seiscientos doce, su fecha veinte de octubre
del dos mil ocho, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de
Justicia de Junín, que revocando la sentencia apelada de fojas quinientos quince, su fecha doce
de mayo del dos mil ocho, que declara fundada la tacha formulada por la demandada Luz
Esther Pérez Suasnabar e infundada la demanda, reformándola declararon fundada en parte la
demanda, en consecuencia, nula escritura de compraventa y el acto jurídico que lo contiene de
fecha cuatro de julio del dos mil tres, celebrado entre Juana Ancieta Roatta Salcedo y Jesús
Angulo Roatta, por intermedio de su apoderada Rosario Emiliana Merino de Navarro, a favor
de Luz Esther Pérez Suasnabar; y se les condena a éstas a una indemnización solidaria
ascendente a cinco mil nuevos soles; improcedente la demanda en los extremos de
reivindicación, demolición de edificación de mala fe respecto de Rosario Emiliana Merino de
Navarro, Apolinario Marcelino Arcos Vílchez y Luz Esther Pérez Suasnabar; dejándose a salvo el
derecho de la parte demandante y del interviniente de ejercitar los derechos que le
correspondan.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante resolución de fecha primero de abril último, se ha declarado procedente el recurso
de casación por las causales de los incisos 2° y 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil,
según estos agravios:
La inaplicación de los artículos 2022 y 2014 del Código Civil, que consagran respectivamente
los principios de oponibilidad y buena fe registral, aduciendo que logró la inscripción registral
del inmueble sub litis, así como se han inscrito las sucesivas transferencias que se han
realizado, sin que la parte actora cuente con inscripción registral a su favor.
La contravención de los artículos 50 incisos 4° y 6° y 122 inciso 4° del Código Procesal Civil,
porque en la resolución de vista no se pronuncia en la parte resolutiva sobre la tacha deducida
por su parte; asimismo sobre la pretensión indemnizatoria libera a la apoderada de las
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codemandadas Juana Roatta y a Jesús Angulo, remitiéndose a lo desarrollado en el sétimo
considerando de la impugnada y según los fundamentos que alega en su recurso; también
sostiene que la recurrida es incongruente, pues por un lado se declara la nulidad del acto
jurídico que ha realizado con su transferente, pero luego se declara improcedente la demanda
respecto a las pretensiones accesorias.
CONSIDERANDOS:
Primero: Que, por los efectos de la sentencia de casación, previamente se examina los cargos
de la causal del error in procedendo.
Segundo: En lo concerniente al agravio que la Sentencia de Vista no se pronuncia en la parte
resolutiva sobre la tacha deducida por su parte. Al respecto, se advierte que éste a fojas ciento
diecisiete plantea tacha de falsedad contra la minuta de compraventa de fecha veinte de
setiembre de mil novecientos ochenta y tres, aduciendo que el poder otorgado por los
codemandados Juana Roatta y Jesús Angulo a Tito Merino Angulo es falso, según las pericias
grafotécnicas practicadas en el expediente penal; además los linderos difieren del título de
propiedad que se alega.
Tercero: En el segundo considerando de la sentencia apelada, en lo relativo a la tacha, el A
Quo aprecia que la minuta cuestionada de fecha veinte de setiembre de mil novecientos
ochenta y tres, no cumple con las formalidades establecidas en la ley, por la existencia de
falsificación de la firma del vendedor y del abogado que suscrib e esta minuta, cuya falsedad
ha sido probada en los dos procesos penales acompañados, seguido contra los demandantes,
siendo de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 242 del Código Procesal
Civil, pese a que fueron favorecidos éstos al haber prescrito la acción penal. El A Quo valora las
pericias actuadas en estos expedientes penales, cuyas copias se ofrecieron en la tacha, y,
concluye que este documento es fraudulento.
Cuarto: En el tercer considerando de la recurrida, se concluye que en la apelada se equipara a
la forma del acto con la falta de manifestación de voluntad, lo cual debe hacerse valer en un
juicio de cognición pleno. Además que el proceso penal acompañado concluyó sin declaración
sobre el fondo, pues de oficio se concluyó en la prescripción de la acción penal. Las pericias de
este proceso penal deben emplearse en todo caso para resolver el fondo de la controversia.
Finalmente se observa que en la parte decisoria no existe pronunciamiento sobre la tacha.
Quinto: Que, como se advierte el razonamiento del Colegiado Superior es incongruente,
porque sostiene que las pericias actuadas en el proceso penal no se examinarán para resolver
la tacha, pero sí el fondo de la controversia; además que se omite en la parte decisoria de
pronunciarse sobre la mencionada cuestión probatoria. En tal sentido, se corrobora la
vulneración de los artículos 50 inciso 6° y 122 inciso 4° del Código Procesal Civil, modificado
por la Ley número 27524.
Sexto: En efecto, el Colegiado Superior no sólo debe pronunciarse sobre la tacha sub materia,
sino que también ceñirse a la fijación de puntos controvertidos de fojas trescientos setenta y
cinco, estos son: a) Establecer el derecho de la parte demandante de pretender la nulidad de la
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escritura pública de compraventa y del acto jurídico que lo contiene de fecha cuatro de julio
del dos mil tres; b) Determinar la demolición de la edificación de mala fe, la reivindicación y
entrega del bien; c) Determinar la indemnización pretendida; d) Establecer si a la demandada
Luz Pérez Suasnabar le asiste el reconocimiento de su título conforme a los principios de
prelación y preferencia registral; y e) Determinar la adquisición de buena fe del litisconsorte
Apolinario Arcos.
Sétimo: Que, los otros motivos del error in procedendo están supeditados a la pretensión
principal, razón por la cual carece de objeto pronunciarse sobre las pretensiones accesorias;
también por los efectos de la sentencia de casación no es factible examinar la causal del error
in iudicando.
DECISIÓN:
Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2.1 inciso 2° del
artículo 396 del Código Procesal Civil declararon:
FUNDADO el recurso de casación de fojas seiscientos veintinueve, interpuesto por Luz Esther
Pérez Suasnabar, en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fojas seiscientos doce, su
fecha veinte de octubre del dos mil ocho.
DISPUSIERON el reenvío de los autos a la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín, a fin que se emita nueva decisión, según el mérito de lo actuado
y el derecho.
ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo
responsabilidad; en los seguidos por Silvio Murakami Mori y Marina Isabel Fonseca de
Murakami con Jesús Angulo Roatta y otros, sobre Nulidad de Escritura Pública y otros;
intervino como Vocal Ponente el señor Idrogo Delgado; y los devolvieron.‐
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
PALOMINO GARCÍA
CASTAÑEDA SERRANO
ARANDA RODRIGUEZ
IDROGO DELGADO
.ag
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SENTENCIA
CAS. N° 5361‐2008
JUNIN
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CASACIÓN N° 2994-2010 – LIMA
Cas. N° 2994-2010-Lima, ejecución de Laudo arbitral, lima, veintisiete de junio del año dos
mil once.- la sala civil transitoria de la corte suprema de justicia dc la república; vista la causa
numero dos mil novecientos noventa y cuatro — dos mil diez, en audiencia pública llevada
a cabo el día de la fecha, producida la votación con arreglo) a ley, emite la siguiente
sentencia.
Materia del Recurso de Casación: se trata del recurso de casación interpuesto por el
ejecutante Jorge Enrique Cortes Martínez, mediante escrito obrante a fojas ciento treinta y
siete del expediente principal, contra la resolución emitida por la segunda sala civil con
subespecialidad comercial de la corte superior de justicia de lima, dc fecha veintiséis de
mayo del año dos mil diez, que confirmo la resolución número cinco, en el extremo que
resolvió llevar adelante la ejecución hasta que el ejecutado Rodolfo Orellana Rengifo,
cumpla con hacer entrega física del inmueble sito en la unidad inmobiliaria número uno,
que es parte dc la unidad catastral número diez mil cuatrocientos catorce, urbanización
fundo Santa rosa. Distrito dc Lurín, provincia y, departamento de lima, inscrito en la partida
registral número uno dos cero cuatro dos siete siete nueve del registro dc predios de la
oficina registral de lima, bajo apercibimiento de lanzamiento; revocando el auto apelado en
el extremo que dispone el apercibimiento de lanzamiento contra los terceros que ocupan
cl inmueble materia dc ejecución, por las razones precisadas en el considerando sexto -debe
decir quinto- de la resolución.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha catorce de
septiembre del año dos mil diez, por la causal de infracción normativa prevista en cl articulo
trescientos ochenta y seis del código procesal civil, modificado por la ley número
veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro, en virtud de lo cual, el recurrente denuncia
que: a) se han infringido los articulos cincuenta y nueve y sesenta y ocho dc la ley general
de arbitraje, toda vez que la sala superior, al señalar que el apercibimiento de lanzamiento
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del predio sub litis no es oponible a terceros, en realidad lo que está haciendo es restringir
los efectos dc un laudo arbitral válidamente emitido; es decir, la impugnada está dejando
sin efecto lo ordenado por el árbitro Único de derecho mediante laudo arbitral de fecha
quince de julio del año dos mil ocho, el mismo que señala:"(...) de no verificarse la entrega
y posesión efectiva del inmueble dentro del término señalado, se procederá al lanzamiento
del demandado y/o terceros que ocupen el predio en ejecución dc laudo"; esta actuación
de los jueces supriores les está expresamente prohibida ya que ninguna actuación ni
mandato fuera de las actuaciones arbitrales puede dejar sin efecto las decisiones del
tribunal arbitral- las mismas que tienen calidad dc cosa juzgada y que son verdaderas
decisiones jurisdiccionales conforme lo ha señalado el tribunal constitucional en la
sentencia recaída en el expediente número seis mil ciento sesenta y siete -dos mil cinco -
phc/tc, ya que interpuso la presente acción unicamente con el fin de que el poder judicial,
haciendo uso de su facultad coercitiva, pueda plasmar en los hechos un derecho ya
declarado por cl arbitro; es decir, en la presente demanda a diferencia de un proceso dc
conocimiento no se parte de una situación de incertidumbre a fin de obtener una
declaración jurisdiccional dc certeza; sino que se parte de un derecho cierto pero
insatisfecho; en consecuencia, en este tipo dc procesos la actividad del Órgano jurisdiccional
debe estar restringida precisamente a hacer efectiva en la realidad el derecho ya declarado,
razón por la cual el Órgano jurisdiccional no tiene que declarar o dilucidar derecho alguno,
sino que su acción se debe concretar en hacer efectivo -en los mismos términos- un derecho
ya declarado en sede arbitral y contenido en cl título ejecutivo que se le presenta, ya que la
segunda sala civil con subespecialidad comercial de la corte superior de justicia de lima al
expedir la resolución dc vista impugnada está ejerciendo la función revisora que no tiene.
debido a que ni las partes ni los terceros ejercieron el recurso de anulación de laudo,
previsto en la ley general de arbitraje; y, b) se han infringido los artículos quinientos noventa
y tres y seiscientos noventa del código procesal civil, aplicable supletoriamentc al caso sub
Litis, señala expresamente que la orden de lanzamiento se ejecutara contra todos los que
ocupen el predio, aunque no hayan participado en el proceso o no aparezcan en el acta de
notificación; así la orden de lanzamiento contra los ocupantes del predio solo se supedita
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al hecho de que bs ocupantes hayan sido regularmente notificados con !a demanda, lo
contrario significaría que la decisión jurisdiccional se vuelva inejecutable con el uso de
medios maliciosos de la persona que fue derrotada en juicio; asimismo, la resolución
impugnada desconoce flagrantemente los efectos consagrados en el artículo seiscientos
noventa del código procesal civil, ya que al señalar que el apercibimiento no es oponible a
terceros esta inaplicando una norma expresa del ordenamiento legal que señala que en los
procesos de ejecución si pueden extenderse los efectos a terceros siempre que estos sean
debidamente emplazados con la demanda y puedan ejercer su derecho de defensa; lo cual
ocurrió en el caso de autos con los ocupantes del predio; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por escrito de fojas veinte del expediente principal, Jorge Enrique Cortés
Martínez interpone demanda de ejecución dc laudo arbitral contra Rodolfo Orellana
Rengifo y terceros ocupantes de la unidad inmobiliaria número uno, a fin que el ejecutado
cumpla con lo ordenado en el laudo arbitral de derecho emitido por el árbitro Único, doctor
Eugenio Martin Cisneros navarro, respecto a la entrega física del inmueble sito en la unidad
inmobiliaria número uno, que es parte de la unidad catastral número diez mil cuatrocientos
catorce, urbanizaban (fundo santa rosa, distrito de Lurín, provincia y departamento de lima,
inscrito en la partida registral número uno dos cero cuatro dos siete siete nueve del registro
de predios de la oficina registral de lima; entrega que se ha de realizar sin reservas ni
limitación alguna, comprendiendo el cerco perimétrico, entradas y construcciones sin
excepción que se encuentren dentro dc estos, así como las fábricas, usos, costumbres y
servidumbres totalmente desocupado y bajo apercibimiento de lanzamiento del ejecutado
y/o terceros que ocupen el predio, como fundamento de su demanda, señala que el
veintisiete de octubre del año dos mil siete, ante el notario público del callao. se formalizó
el contrato de compra venta, en virtud al cual el demandado Rodolfo Orellana Rengifo
transfirió a su favor el inmueble constituido por la unidad inmobiliaria número uno que es
parte de la unidad catastral número diez mil cuatrocientos catorce, urbanizaban (fundo
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santa rosa, distrito de Lurín, provincia y departamento de lima, cuya área, Linderos y
medidas perimétricas se hallan consignadas en la partida número uno dos cero cuatro dos
siete siete nueve del registro de predios de la oficina registral de Lima, en el referido
contrato se establecido que cl ejecutado debe hacer entrega de la posesión efectiva del
bien inmueble de su propiedad totalmente desocupada, obligación que fue incumplida por
el vendedor, alegando que se encontraba negociando la salida del inmueble de terceras
personas. ante dicha situación, las partes firmaron el contrato de obligación de dar bien
inmueble determinado, el mismo que file suscrito cl tres de enero del año dos mil ocho, en
dicho contrato el ejecutado Rodolfo Orellana Rengifo se obligó a que la entrega del bien
inmueble de su propiedad se realizaría indefectiblemente a mas lardar el treinta y uno de
marzo del año dos mil ocho, estableciéndose además una clausula arbitral en caso de
incumplimiento, al ver transcurrido el tiempo y no haber visto su derecho satisfecho, en
virtud de la cláusula tercera del contrato anteriormente citado, decidieron someter la
desavenencia a un arbitraje de derecho. es así que mediante laudo arbitral de fecha quince
de julio del año dos mil ocho, el árbitro Único de derecho declare fundada la demanda y por
consiguiente dispuso: "que Rodolfo Orellana Rengifo cumpla con procurar a favor dc Jorge
Enrique Cortes Martínez, dentro de los diez días de notificado el presente laudo, la entrega
y posesión efectiva del inmueble (...) de no verificarse !a entrega y posesión efectiva del
inmueble dentro del término señalado, se procederá al lanzamiento del demandado y/o
terceros que ocupen el predio en ejecución de laudo", el referido laudo arbitral quedo
consentido al no haberse interpuesto recurso impugnatorio alguno, el laudo arbitral fue
notificado válidamente al ejecutado para su cumplimiento; sin embargo no fue cumplido,
motivo por el cual se exige judicialmente su cumplimiento y pese a sus requerimientos
notariales, el obligado no ha cumplido con hacer lai entrega física del bien por lo que se ha
visto en la necesidad de iniciar el presente proceso.
SEGUNDO.- Que, por resolución de fecha diecinueve de febrero del año dos mil nueve, se
admite la presente demanda solo contra el ejecutado Rodolfo Orellana Rengifo. y se declara
improcedente la misma respecto a terceros ocupantes de la unidad inmobiliaria número
uno, por escrito que obra a fojas cincuenta y uno, marta Juana tesén Quispe solicita su
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intervención litisconsorcial en el presente proceso alegando tener calidad de ocupante del
bien sub /Litis, siendo que por resolución número cuatro de fecha ocho de junio del año dos
mil nueve, se le incorpora al proceso como tercera con interés, añadiendo el juez que sin
embargo la misma no ha acreditado con medio probatorio idóneo, en virtud a que título se
encuentra en el inmueble, a fin que sea tutelado por el órgano jurisdiccional.
TERCERO.- Que, obra a fojas setenta y dos obra la resolución número cinco, de fecha cinco
de agosto del año dos mil nueve, que resuelve llevar adelante la ejecución hasta que el
ejecutado cumpla con hacer entrega física del bien inmueble materia sub Litis, sin reserva
ni limitación alguna, comprendiendo el cerco perimétrico, entradas y salidas tanto frontales
laterales como posteriores, todas las construcciones sin excepción que se encuentren
dentro de éstos, así como las fábricas, usos, costumbres y servidumbres, etcétera,
totalmente desocupado, bajo apercibimiento dc lanzamiento del ejecutado y/o terceros
que ocupen el predio, con costas y costos del proceso, por cuanto: 1) el laudo arbitral de
derecho que se recaudó a la demanda constituye título de ejecución conforme al artículo
seiscientos ochenta y ocho del código procesal civil, modificado por cl decreto legislativo
numero mil sesenta y nueve, asimismo cumple con los requisitos exigidos por los artículos
cincuenta y cinco y cincuenta y seis del decreto legislativo numero mil setenta y uno que
regula cl arbitraje, aplicable al caso de autos según lo previsto por la tercera disposición
Transitoria de la norma aludida; 2) se aprecia de autos que la parte ejecutada no ha
formulado contradicción satisfactoria al mandato contenido en la resolución número uno,
no desprendiéndose en lo demás de autos, hechos ni medios probatorios certeros que
conduzcan a la desvinculación del cumplimiento dc la obligación contenida en el laudo
arbitral de derecho materia dc ejecución; 3) en aplicación del artículo seiscientos noventa
del código procesal civil, a fin de garantizar el derecho de terceros que se puedan ver
perjudicados con la ejecución, se ha procedido a notificar a los ocupantes del inmueble con
el mandato ejecutivo tal como se aprecia a fojas cuarenta y cuarenta y uno, además, que
por resolución número cuatro de fecha ocho dc junio del año dos mil nueve se ha
incorporado al proceso a Martha Juana Tesén Quispe en la calidad de tercera con interés,
al escalar en posesión del bien materia de ejecución tal como se aprecia de los instrumentos
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dc fojas cuarenta y seis, habiéndose limitado su intervención solo en tal calidad, no
habiendo acreditado en modo alguno tener título que legitime tal posesión sobre el bien.
CUARTO.- que, apelada que fuera la resolución número cinco por Martha Juana Tesén
Quispe, la segunda sala civil con subespecialidad comercial de la corte superior dc justicia
dc lima, mediante la resolución número tres, obrante a fojas ciento veinticinco del
expediente principal, confirma el extremo que resulte llevar adelante la ejecución hasta que
el ejecutado Rodolfo Orellana Rengifo cumpla con hacer entrega física del inmueble materia
sub Litis, bajo apercibimiento de lanzamiento; y revoca el extremo que dispone
apercibimiento de lanzamiento contra los terceros que ocupan el inmueble materia de
ejecución; por cuanto; 1) revisados los autos se advierte que mediante resolución número
uno, se admitió la demanda de ejecución de laudo arbitral dirigida contra Rodolfo Orellana
Rengueo, y en la misma resolución se declaró improcedente el extremo de la demanda
dirigida contra los ocupantes del referido inmueble, quedando dicha resolución firme ya
que no se interpuso contra ella recurso alguno, e igualmente el ejecutado no formuló
contradicción no obstante encontrarse debidamente notificado; y por resolución de fecha
ocho dc junio del año dos mil nueve, se resuelve incorporar al proceso a Martha Juana Tesén
Quispe en calidad de tercera con interés; 2) el juez expidió cl auto definitivo al verificar que
la obligación contenida en el laudo arbitral no había sido cumplida ni se había interpuesto
contradicción contra el mandato ejecutivo, ello en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo setecientos veintitrés del código procesal civil; y si bien no hace referencia de
manera expresa a los medios probatorios adjuntados por la tercera con interés en su
escrito, solicitando su incorporación al proceso, la norma procesal faculta a valorar los
medios probatorios en forma conjunta utilizando su apreciación razonada, expresando en
la resolución solo las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión: 3)
habiéndose admitido la demanda solo contra el emplazado Rodolfo Orellana Rengifo,
resulta procedente que el emplazado cumpla con lo dispuesto en el auto definitivo
expedido, no correspondiéndole a la recurrente Martha Juana Tesén Quispe cuestionar este
extremo, sino al ejecutado Rodolfo Orellana Rengifo, a tenor de lo dispuesto en el artículo
trescientos sesenta y cuatro del código procesal civil; sin embargo, el colegiado superior
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advierte que no obstante haberse admitido a trámite la demanda solo contra el ejecutado,
en la parte in line del auto definitivo se precisa un apercibimiento de lanzamiento también
contra terceros que ocupan el bien, pronunciamiento que resulta incongruente con lo
actuado en el proceso, toda vez que tal apercibimiento debió ser dirigido solo contra el
ejecutado mas no contra terceros; asimismo, resulta impertinente en este proceso lo
señalado por el juez en el quinto considerando dc la impugnada, en el sentido que la
recurrente no ha acreditado tener título que legitime la posesión sobre el bien; en razón de
que, tratándose de un proceso de mera ejecución -de laudo arbitral- no corresponde
dilucidar si la recurrente, en su calidad dc tercera, tiene o no título posesorio que justifique
la posesión del bien sub Litis.
QUINTO.- Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde
verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada,
se dispondrá el reenvío de la causa al estadio procesal correspondiente, impidiendo que sea
factible el análisis de la norma material en la que se sustenta o debió sustentarse la
resolución recurrida.
SEXTO.- Que, al formular la causal de infracción normativa respecto a los artículos
quinientos noventa y tres y seiscientos noventa del código procesal civil -acápite b)-, el
demandante sostiene en primer lugar que el articulo quinientos noventa y tres señala que
la orden de lanzamiento se ejecutara contra todos bs que ocupen el predio, aunque no
hayan participado en el proceso o no aparezcan en el acta de notificación; siendo así, la
orden de lanzamiento está supeditada a que los ocupantes del bien estén válidamente
notificados con la demanda. En segundo lugar, alega que se desconocen los efectos
previstos en el artículo seiscientos noventa del código procesal civil, por cuanto al señalarse
que el apercibimiento no es uno oponible a terceros, se estaría inaplicando una norma legal
que señala que en los procesos de ejecución si pueden extenderse los efectos a terceros,
siempre que hayan sido válidamente notificados con la demanda y puedan ejercer su
derecho de defensa, el electo, si bien es cierto el referido artículo quinientos noventa y tres
del código procesal acotado señala que consentida o ejecutoriada la sentencia que declara
fundada la demanda, el lanzamiento se ejecutara contra todos los que ocupen el predio,
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aunque no hayan participado en el proceso o no aparezcan en el acta de notificaban; y el
también referido artículo seiscientos noventa del código procesal civil señala que cuando la
ejecución pueda afectar derecho de tercero, se debe notificar a éste con el mandato de
ejecución, también lo es que dichos artículos son aplicables para el cumplimiento en
ejecución de sentencia del proceso de desalojo que no es el caso de autos pues lo que se
busca con la interposición de la presente demanda es la ejecución dc un laudo arbitral, el
mismo que tiene la calidad de cosa juzgada y de obligatorio cumplimiento; por tanto, este
extremo del recurso de casación no merece ser amparado.
SÉPTIMO.- Que, corresponde analizar a continuación la infracción dc la norma material a
que se refiere el acápite a); en tal sentido, conforme lo establece el artículo cincuenta y
nueve de la ley general de arbitraje: 1) todo laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio
cumplimiento desde su notificación a las partes; 2) el laudo produce efectos de cosa
juzgada; y 3) si la parte obligada no cumple con lo ordenado por el laudo, en la forma y en
los plazos establecidos, o en su defecto, dentro de los quince días de notificada con el laudo
o con las rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones del laudo, cuando
corresponda; la parte interesada podrá pedir la ejecución del laudo a la autoridad judicial
competente, salvo que resulte aplicable el artículo sesenta y siete y el articulo sesenta y
ocho de la acotada ley, señala que 1) la parte interesada podrá solicitar la ejecución del
laudo ante la autoridad judicial competente acompañando copia de este y de sus
rectificaciones. Interpretaciones, integraciones y exclusiones y, en su caso, de las
actuaciones de ejecución efectuadas por el tribunal arbitral; 2) la autoridad judicial por el
solo mérito de los documentos referidos en el numeral anterior, dictará mandato de
ejecución para que la parte ejecutada cumpla con su obligación dentro de un plazo de cinco
días, bajo apercibimiento de ejecución forzada; 3) la parte ejecutada solo podrá oponerse
si acredita con documentos el cumplimiento de la obligación requerida o la suspensión de
la ejecución conforme al artículo sesenta y seis. La autoridad judicial dará traslado de la
oposición a la otra parte por el plazo de cinco días, vencido este plazo, resolverá dentro de
bs cinco días siguientes, la resolución que declara fundada la oposición es apelable con
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efecto suspensivo; y 4) la autoridad judicial está prohibida, bajo responsabilidad, de admitir
recursos que entorpezcan la ejecución del laudo.
OCTAVO.- Que, el laudo arbitral constituye la decisión que emite el árbitro, cuyo fallo pone
término al procedimiento arbitral, resolviendo de forma definitiva los cuestionamientos
planteados en la instancia arbitral, adquiriendo la calidad de cosa juzgada trascurrido el
plazo para solicitar su anulación, además dicho laudo equivale a una sentencia judicial y
puede ejecutarse como tal con la interposición de la presente demanda, el accionante
pretende llevar adelante su ejecución hasta que se cumpla con entregar físicamente el
inmueble sub litis, bajo apercibimiento de lanzamiento del ejecutado y/o terceros que
ocupan el predio, conforme así se aprecia del contenido del testimonio de escritura pública
de protocolización de laudo arbitral que obra a fojas cuatro del expediente principal; es
decir, lo que se busca es dar cumplimiento a lo resuelto y dispuesto en el citado laudo que
tuviera como participantes a Jorge Enrique Cortes Martínez en su calidad de demandante y
Rodolfo Orellana Rengifo en su calidad dc demandado, el cual tiene la calidad de cosa
juzgada porque el ejecutado no solicitó en su oportunidad la anulación del mismo, por lo
tanto, si bien la presente demanda que fue admitida únicamente contra el demandado
Rodolfo Orellana Rengifo mas no contra terceros ocupantes del bien inmueble sub litis,
tambien es cierto que se dispuso notificar a estos con el escrito de demanda tal como se
acredita del auto admisorio que obra a fojas veintiocho del expediente principal, y como
consecuencia de dicho acto, Martha Juana Tesén Quispe solicitó su intervención como
Litisconsorte incorporándosele al proceso en calidad de tercero con interés; siendo así, se
acredita que no existe afectación a! principio de congruencia procesal, pues la decisión
recaída en primera instancia guarda relación con bs hechos controvertidos que es objeto de
debate y que es materia de grado; es decir se busca la ejecución de un laudo arbitral que
tiene como finalidad la entrega de un bien inmueble, el cual en caso de incumplimiento se
procederá al lanzamiento tanto del demandado como de terceros que vengan ocupando cl
predio pudiéndose en vía dc ejecución, cuestionarse el alcance o contenido de un laudo
arbitral que produjo los efectos de cosa juzgada; razón por la cual este extremo del recurso
de casación debe ser amparado.
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NOVENO.- Que, concluyéndose entonces que el recurso dc casación resulta amparable por
la infracción de la norma material referida en el acápite a), corresponde a esta sede
casatoria como consecuencia lógica declarar la nulidad de la recurrida íntegramente y emitir
la resolución que corresponda al proceso, dc conformidad con lo dispuesto en el primer
párrafo del artículo trescientos noventa y seis del código procesal civil.
DECIMO.- Que, conforme aparece de la escritura pública de protocolización del laudo
arbitral obrante a fojas cuatro del expediente principal, el árbitro Único de derecho resolvió
que el demandado Rodolfo Orellana Rengifo cumpla con procurar dentro del plazo de diez
días de notificado, la entrega y posesión efectiva del bien sub litis, dicha entrega será dc
todo en cuanto de hecho y derecho corresponde o es inherente a la propiedad inmueble,
sin reserva ni limitaciones alguna, comprendiendo el cerco perimétrico, entradas y salidas
tanto frontales, laterales y posteriores, todas las construcciones sin excepción que se
encuentren dentro de estos, así como fabrica, usos, costumbres, servidumbre, etcétera,
totalmente desocupado, de no verificarse la entrega y posesión efectiva del inmueble
dentro del tiempo señalado, se procederá al lanzamiento del demandado y/o terceros que
ocupen cl predio en ejecución de laudo; ello en cumplimiento de lo pactado en el contrato
de obligación de dar, de fecha tres dc enero del año dos mil ocho, que en efecto, obligaba
al vendedor a entregar el bien sub litis totalmente desocupado.
DÉCIMO PRIMERO.- que, según se establece en los artículos cincuenta y nueve y sesenta y
ocho dc la ley general de arbitraje, todo laudo es definitivo, inapelable y dc obligatorio
cumplimiento desde su notificación a las partes, siendo que la omisión de su cumplimiento
da lugar a requerirlo vía ejecución ante la autoridad judicial, tal como ha ocurrido en el
presente caso.
DÉCIMO SEGUNDO.- que, siendo así, teniendo en cuenta que lo resucito en el laudo arbitral
produce los efectos de cosa juzgada, cuyo cumplimiento es obligatorio, se encuentra
proscrito que en vía dc ejecución del mismo se revise el fondo de lo resuelto o sus alcances;
asimismo, no es factible que se proceda a analizar el acierto o desacierto de la decisión
adoptada en el laudo arbitral, por lo tanto, al haberse incumplido lo resuelto en cl citado
laudo, así como tambien con lo dispuesto en el auto de ejecución dc fecha diecinueve de
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febrero del año dos mil nueve -entrega físicamente del bien sub litis por parte del
ejecutado-, corresponde hacer cumplir b resuelto en el laudo arbitral; es decir, llevar
adelante su ejecución; más aún, si se tiene en cuenta que en vía arbitral el ejecutado no
interpuso medio impugnatorio -recurso de anulación-que cuestione su validez y en vía
judicial no formulo oposición al mandato dc ejecución.
DÉCIMO TERCERO.- Que, por otro lado, si bien la tercera con interés, Martha Juana Tesén
Quispe, expone en su recurso dc apelación que no se ha tenido en consideración las
instrumentales ofrecidas por su persona, resulta ilógico se disponga que cl demandado
cumpla con entregar el inmueble, ya que este no ostenta la posesión del mismo, asimismo
refiere que el juez es incompetente para conocer el presente proceso, ya que no es dc
naturaleza comercial sino civil y que se incurren en múltiples deficiencias que de por si
atentan contra las normas del debido proceso, además que no ha sido fundamentada
respetando los principios de jerarquía dc las normas y el de congruencia. sin embargo, los
agravios así propuestos no pueden ser amparados por cuanto: i) la valoración dc la prueba
conforme a lo previsto en el artículo ciento noventa y siete del código procesal civil tiene
en el juzgador la obligación dc valorarlas en forma conjunta, utilizando para ello su
apreciación razonada, además que en su resolución solo serán expresadas las valoraciones
esenciales y aquellas que-son determinantes para fundamentar su decisión; esto es, el
juzgador no necesariamente tiene la obligación de referirse en su resolución a todas las
pruebas actuadas en el proceso, por lo que no resulta factible lo expuesto por el recurrente;
ii) la orden dc entregar el bien se dirige contra el obligado en cumplimiento del laudo arbitral
y contra los terceros ocupantes, por lo que la decisión del juez no está exento dc logicidad
y se ajusta a derecho; iii) conforme a lo previsto en el artículo octavo numeral tercero de la
ley general de arbitraje - decreto legislativo numero mil setenta y uno-, "para la ejecución
forzada del laudo será competente el juez subespecializado en lo comercial o, en su defecto,
el juez civil del lugar del arbitraje o el del lugar donde el laudo debe producir su eficacia";
por lo tanto, se concluye que se ha cumplido acertadamente con la tramitación del presente
proceso, ya que el mismo conforme a la aludida norma debe ser conocido por los juzgados
comerciales como efectivamente ha sucedido en autos; iv) el recurrente no precisa las
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deficiencias procesales, ni en qué consiste la presunta incongruencia o la contravención al
principio dc jerarquía de normas; por el contrario, de autos se acredita que se han respetado
las normas del debido proceso, ya que Martha Juana Tesén Quispe ha hecho uso de los
medios de defensa que le confiere la ley, solicitando su intervención en el presente proceso
e interponiendo su recurso de apelación; por lo tanto, no se aprecia que se haya vulnerado
algún derecho establecido en nuestro ordenamiento jurídico; por lo expuesto, declararon:
fundado el recurso de casación interpuesto por Jorge Enrique Cortes Martínez, mediante
escrito obrante a fojas ciento treinta y siete del expediente principal; casaron la resolución
impugnada;
FALLO: En consecuencia declararon nula la resolución de fojas ciento veinticinco del mismo
expediente, de fecha veintiséis de mayo del año dos mil diez; y actuando en sede dc
instancia: confirmaron la resolución apelada de fecha cinco de agosto del año dos mil nueve,
obrante a fojas setenta y dos de dicho expediente, que resuelve llevar adelante la ejecución
hasta que el ejecutado cumpla con hacer entrega física del inmueble sub litis, la que debe
realizarse sin reserva ni limitación alguna, totalmente desocupado, bajo apercibimiento de
lanzamiento del ejecutado y/o terceros que ocupen el predio, con costas y costos;
dispusieron que se publique la presente resolución en el diario oficial el peruano, bajo
responsabilidad; en los seguidos por Jorge Enrique Cortes Martínez contra Rodolfo Orellana
Rengifo y otra, sobre ejecución de laudo arbitral; y los devolvieron, ponente señor Ticona
Postigo, juez supremo.- ss. Ticona Postigo, Aranda Rodríguez, Palomino García, Valcárcel
Saldaña, Miranda Molina c-729035-102 publicado 02-01-2012 página 32578.
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