7/24/2019 Espaa - Estructura y titulaciones Educacin Superior
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Estructura y titulacionesde Educacin Superior en Espaa
Dr. Gilberto Prez del Blanco
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ndice
1. Rgimen Jurdico 1
1.1. Marco constitucional 11.2. Ley de Educacin Superior 31.3. Otras normas del Estado 111.4. Acuerdos Bilaterales o Multilaterales referidos a homologacin. 161.5. mbitos de competencia y rganos del sistema de educacin
superior. 221.6. Mecanismos para la expedicin y homologacin de ttulos. 261.7. mbitos de competencia y rganos de acreditacin y evaluacin
de la educacin superior. 51
1.8. Medidas destinadas a posibilitar modificaciones normativasen funcin de acuerdos regionales. 531.9. Instrumentos para la legibilidad de los ttulos. 54
2. Sistema de Educacin Superior 62
2.1. Tipos de instituciones 662.2. Taxonoma de grados y ttulos. 682.3. Estructura de los estudios universitarios. Condiciones de acceso.Ciclos. Niveles. 70
3. Listado de instituciones de Educacin Superior reconocidas oficialmente 743.1. Universidades 743.2. Otras instituciones de educacin superior 76
4. Catlogo oficial de ttulos y grados de educacin superior conreconocimiento oficial 77
5. Glosario nacional 78
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1. Rgimen jurdico
1.1. Marco constitucional
La Constitucin Espaola de 1978 se refiere a la materia de ttulossuperiores en dos preceptos: en uno de modo ms directo para establecer
el rgimen de competencias entre las distintas Administraciones del Estado;
y en otro de modo indirecto al regular el derecho fundamental a la educa-
cin.
El art. 149.1.30 CE precepta:
El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguien-
tes materias: 30) Regulacin de las condiciones de obtencin,
expedicin y homologacin de ttulos acadmicos y profesionales
y normas bsicas para el desarrollo del artculo 27 de la Consti-
tucin a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de
los poderes pblicos en esta materia.
La Constitucin incluye en este punto el ttulo competencial del Esta-
do Administracin central de Espaa en dos materias distintas aunque
relativas ambas a la educacin. Por una parte la atribucin de la regulacin
de las condiciones de obtencin, expedicin y homologacin de ttulos aca-
dmicos y profesionales, en relacin directa con el objeto de este informe; y
por otra, la atribucin del desarrollo de las normas bsicas para el desarro-
llo de los puntos y materias contenidos en el art. 27 CE, todos ellos relacio-
nados con el derecho a la educacin. En relacin con esta ltima atribucinhay que hacer dos precisiones: en primer lugar, se refiere al derecho a la
educacin en general, por lo que son aspectos que en su mayor parte tras-
cienden del mbito de la educacin superior, no obstante alguno s que est
relacionado; en segundo lugar, la atribucin lo es del desarrollo bsico de la
Constitucin, por lo que se trata de aspectos competenciales compartidos
con las Comunidades Autnomas.
Adems la Constitucin, bajo la rbrica de Derecho a la educacin
dispone los siguientes pronunciamientos:
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1. Todos tienen el derecho a la educacin. Se reconoce la
libertad de enseanza. 2. La educacin tendr por objeto el ple-
no desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los
principios democrticos de convivencia y a los derechos y liber-
tades fundamentales. 3. Los poderes pblicos garantizan el de-
recho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la for-
macin religiosa y moral que est de acuerdo con sus propias
convicciones. 4. La enseanza bsica es obligatoria y gratuita.
5. Los poderes pblicos garantizan el derecho de todos a la edu-
cacin, mediante una programacin general de la enseanza,
con participacin efectiva de todos los sectores afectados y la
creacin de centros docentes. 6. Se reconoce a las personas fsi-
cas y jurdicas la libertad de creacin de centros docentes, de-
ntro del respeto a los principios constitucionales. 7. Los profeso-
res, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrn en el
control y gestin de todos los centros sostenidos por la Adminis-
tracin con fondos pblicos, en los trminos que la ley establez-
ca. 8. Los poderes pblicos inspeccionarn y homologarn el sis-
tema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes. 9.
Los poderes pblicos ayudarn a los centros docentes que re-
nan los requisitos que la ley establezca. 10. Se reconoce la a u-
t o n o m a de l a s Un i v e r s i d a de s, en los trminos que la ley es-
tablezca.
Al amparo de ese ltimo punto, precisamente el que promulga la au-
tonoma universitaria, se han promulgado las dos leyes reguladoras de laenseanza superior impartida en las universidades. Partiendo del contexto
constitucional tales leyes (primero la LRU, en la actualidad la LOU) han con-
cretado para el campo de la educacin universitaria las previsiones del art.
27 CE, albergando la misma estrecha conexin con la obtencin, expedicin
y homologacin de ttulos acadmicos universitarios que tiene el articulado
de la Constitucin en el art. 149.1.30 CE.
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1.2. Ley de Educacin Superior.
El marco legal de la Educacin superior en Espaa se ha visto someti-
do a una importante revisin en los ltimos tiempos en la medida en que la
Ley Orgnica de Universidades de 21 de diciembre de 2001, ha venido aderogar y a sustituir a la norma que haba constituido el marco normativo
de la Universidad durante casi dos dcadas, la Ley Orgnica 11/1983, de 25
de agosto, de Reforma Universitaria de 25 de agosto de 1983. Es necesario
comenzar por unos breves apuntes sobre esta ltima en la medida en que
se trat de una importante norma que transform sustancialmente los estu-
dios superiores en Espaa.
1. La Ley de Reforma Universitaria de 1983: referencias generales ypreceptos relativos a ttulos de enseanza superior.
La tarea de promulgar una Ley reguladora de las universidades no
result sencilla, como muestra de ello sirven los sucesivos intentos frustra-
dos de promulgar una norma de estas caractersticas con el fracaso de los
Proyectos de Ley de los sucesivos gobiernos de la Unin de Centro Demo-
crtico (con los ministros Cavero, Gonzlez Seara y Mayor Zaragoza). Slo
el gobierno socialista con su mayora obtenida en las elecciones de 1982pudo promulgar la Ley de reforma administrativa de 1983, que vino a dar
respuesta a las exigencias polticas y sociales que se haban manifestado en
los tiempos precedentes.
Dicha Ley traz los rasgos bsicos del sistema de educacin universi-
taria, configurando la educacin superior como un servicio pblico; consa-
grando una autntica autonoma universitaria (manifestada en su potestad
de autorregulacin a travs de los Estatutos y en el resto de competencias
que son ejercidas de modo independiente y autnomo por cada una de las
universidades; aprobando una reforma de las enseanzas basada en la es-
tructura cclica de las mismas.
La Ley de Reforma Universitaria alter las bases del sistema universi-
tario espaol, pasando de la centralizacin a la autonoma o de la rbita
competencial de la Administracin central del Estado a la de las Comunida-
des Autnomas (una de las Administraciones perifricas/regionales en las
que se divide Espaa), implementando una distribucin interna del poder enla Universidad basado en sus propios rganos de autogobierno compuestos
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por miembros de la misma, implantando una estructura del profesorado y
de su eleccin asentada sobre la propia autonoma universitaria.
Tras la revisin realizada por la Constitucin del tradicional rgimen
jurdico administrativo centralista de la Universidad espaola, con el recono-
cimiento y consagracin en su art. 27.10 de la autonoma universitaria, la
LRU culmin el paso del tradicional sistema/modelo de carcter napolenico
centralizado y uniformista a un modelo descentralizado, de doble auto-
noma (de las propias Universidades, y de las Comunidades Autnomas co-
mo Administracin pblica competente en materia universitaria) con una
orientacin reformista clara y asimilando como funciones de la Universidad
no slo la de referente a la formacin para las profesiones superiores sino
tambin la investigacin, es decir, conformar la Universidad con una doblenaturaleza formativo-investigadora.
En materia de ttulos universitarios el art. 28 de la LRU prevea que
sera el Gobierno, a propuesta del extinto Consejo de Universidades, quien
establecera los ttulos oficiales con validez en todo el territorio nacional, as
como las directrices generales de los planes de estudio a cursar para obte-
nerlos. En este sentido, a las universidades se les reconoca la capacidad,
en uso de su autonoma de impartir otras enseanzas para la obtencin de
diplomas y ttulos propios, pero sin tener en ningn caso validez oficial.
En cuanto a la homologacin de ttulos extranjeros la LRU nicamente
impona al Gobierno la regulacin de las condiciones para la homologacin
de ttulos extranjeros, previo informe del Consejo de Universidades (Art. 32
LRU).
2. Ley Orgnica 6/2001, de UniversidadesTras algn intento fallido de reforma (incluyendo algn proyecto que
lleg a tener una tramitacin ciertamente avanzada), finalmente en el ao
2001 se promulg una nueva Ley de Universidades que alter el sistema de
educacin superior.
La LOU recoge el rgimen (obtencin, expedicin, homologacin) de
las titulaciones universitarias en sus artculos 33 a 38, partiendo de la dis-
tincin entre ttulos universitarios de carcter oficial y validez en todo el
territorio nacional, y otros ttulos y diplomas de las Universidades.
Hay que subrayar, en todo caso, de entrada, la distinta perspectiva
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con que, comparada con la LRU, la vigente LOU aborda la cuestin. La
regulacin sustantiva de las titulaciones universitarias por la LRU, incluido
el distingo entre ttulos de carcter oficial y ttulos y diplomas propios de
las Universidades, se centraba exclusivamente en las Universidades pbli-
cas, siendo objeto las titulaciones de las Universidades privadas y centros
de educacin superior de titularidad privada (Ttulo VIII de la LRU) y las
que expidieran las Universidades de la Iglesia Catlica (Disposicin Adi-
cional 3 LRU) de una regulacin especfica, an establecida en abstracto
por dicha Ley.
Pues bien, la LOU ha optado por una solucin distinta, acorde con
su criterio general de establecer una regulacin comn y unitaria para las
Universidades pblicas y las Universidades privadas (salvo en aquellosapartados en que lo impida su distinta naturaleza) y que en este punto se
encuentra del todo justificada, al no requerir el rgimen de las ensean-
zas y ttulos, en cuanto expresin de una idntica funcin institucional, un
tratamiento diferenciado para unas y otras. En la opcin de la LOU por la
unificacin del rgimen de las titulaciones de las Universidades pblicas,
Universidades privadas y centros de titularidad pblica o privada adscri-
tos a las primeras, parece sin duda haber pesado, adems de factores
de fondo (establecer un rgimen comn para lo que al cabo son com-
ponentes de un mismo sistema universitario nacional), la complejidad
conceptual y procedimental de los mecanismos a que, en el caso de Uni-
versidades privadas y centros adscritos, haba dado su rgimen dife-
renciado basado en el artculo 58 de la LRU.
En suma, las determinaciones de la LOU sobre los ttulos universita-
rios recogidas en sus artculos 34 a 38, incluido el distingo entre ttulos
universitarios de carcter oficial y otros ttulos y diplomas propios de lasUniversidades, son de aplicacin a todas las Universidades (pblicas o pri-
vadas) y centros universitarios privados (recordemos que tienen este lti-
mo carcter los centros integrados en una Universidad privada o adscritos
a una pblica artculos 5.4 1 y 11. 12 LOU y que la LOU artculo
14. Los centros universitarios privados debern estar integrados en una Universidad
privada, como centros propios de la misma, o adscritos a una pblica.2
Artculo 11. Centros de enseanza universitaria adscritos a Universidades p-blicas. 1. La adscripcin mediante convenio a una Universidad pblica de centros docentes de
titularidad pblica o privada para impartir estudios conducentes a la obtencin de ttulos de
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35.53 condiciona la homologacin de los ttulos cuyas enseanzas
sean impartidas por centros universitarios privados a su integracin en una
Universidad privada o su adscripcin a una pblica).
Por todo ello al no tratarse de centros universitarios, ni con-
secuentemente de ttulos universitarios quedan fuera de dicho rgimen
general de la LOU, los ttulos acreditativos de las enseanzas impartidas
por centros docentes de educacin superior no integrados o adscritos a
una Universidad (centros stos regidos por la Disposicin Adicional 6.a
LOU), as como tambin, en principio, los acreditativos de las enseanzas
de las Universidades y centros de la Iglesia Catlica (Disposicin Adicional
4.a LOU), sin perjuicio en este caso de las implicaciones que en este te-
rreno tenga, como luego veremos, la previsin de esta misma DisposicinAdicional 4 LOU de que en determinados supuestos las Universidades de
la Iglesia Catlica se regirn por lo dispuesto en la LOU para las Universi-
dades privadas.
En lo interesante para este informe, dentro del art. 36 que lleva
por rbrica Convalidacin o adaptacin de estudios, equivalencia de ttulos
y homologacin de ttulos extranjeros la LOU establece en el apartado
2.a) que El Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinacin Universi-
taria, regular: Las condiciones de homologacin de ttulos extranjeros de
educacin superior.
Contiene pues una habilitacin o delegacin en el Gobierno central
para que desarrolle las condiciones para la homologacin de los ttulos ex-
tranjeros de educacin superior, mediante una disposicin de carcter re-
glamentario, al amparo de la competencia que la Constitucin atribuye al
Estado en el art. 149.1.30 y que ha sido objeto de anlisis en el primer
apartado del informe. El desarrollo reglamentario ha sido realizado por una
carcter oficial y validez en todo el territorio nacional, requerir la aprobacin de la ComunidadAutnoma, a propues ta del Consejo Social, previo informe del Consejo de Gobierno de la Uni-
versidad. El centro adscrito deber estar establecido en el mbito territorial de la correspon-diente Comunidad Autnoma.
3 5. A los efectos de este artculo, transcurrido el perodo de implantacin de un plan
de estudios, las Universidades debern someter a evaluacin de la Agencia Nacional de Eva-
luacin de la Calidad y Acreditacin el desarrollo efectivo de las enseanzas. La Agencia darcuenta de dicha evaluacin al Consejo de Coordinacin Universitaria y a la correspondienteComunidad Autnoma, as como al Gobierno que, en su caso, adoptar las medidas que pro-cedan de acuerdo con las previsiones del apartado siguiente.
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serie de normas que sern analizadas en el apartado posterior, pero en
cualquier caso es necesario decir que las normas vigentes que desarrollan
el mandato legal son muy recientes lo que implica que se pueda hablar de
un autntico nuevo rgimen jurdico de la homologacin de ttulos extran-
jeros en Espaa.
Se trata de una equivalencia de ttulos, no se trata de una equivalen-
cia o reconocimiento de estudios parciales no acreditados con un ttulo
sino con otra certificacin de la autoridad acadmica del pas correspon-
diente , pues ste supuesto es incardinable dentro de la convalidacin
de estudios parciales que se regula por la Ley Orgnica de Universidades
en el art. 36.1 El Consejo de Coordinacin Universitaria regular los crite-
rios generales a que habrn de ajustarse las Universidades en materia de
convalidacin y adaptacin de estudios cursados en centros acadmicos
espaoles o extranjeros, a efectos de continuacin de dichos estudios.
Convalidacin de estudios parciales que implica la adaptacin de los estu-
dios cursados en centros extranjeros a los que se cursan en Espaa con la
finalidad de permitir la continuacin de aquellos conforme al sistema aca-
dmico espaol. En este caso la convalidacin corresponde a las propias
universidades, y en concreto a los rectores (tal como prevn el Real Decre-to 1676/1969, de 24 de julio, y la Orden Ministerial de 25 de agosto de
1969).
Por lo tanto para que pueda instarse la homologacin de estudios
superiores, estos han debido concluir, debiendo haber sido cursados en su
integridad, completados totalmente. El concepto de homologacin de ttu-
los de educacin superior es recogido, por tanto, en la LOU en su acepcin
constitucional, presente en el art. 149.1.30 CE, como reconocimiento de la
validez y consecuente otorgamiento de los efectos propios de un ttulo ofi-
cial refrendado por el Estado, a un ttulo expedido por una institucin to-
talmente ajena al mismo y a su control ex ante.
TTULO VI
De las enseanzas y ttulos
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A r t cu l o 3 3 . De l a f u n c i n d o cen t e .
1. Las enseanzas para el ejercicio de profesiones que requieren cono-cimientos cientficos, tcnicos o artsticos, y la transmisin de la cultura sonmisiones esenciales de la Universidad.
2. La docencia es un derecho y un deber de los profesores de las Univer-sidades que ejercern con libertad de ctedra, sin ms lmites que los es-tablecidos en la Constitucin y en las leyes y los derivados de la organiza-cin de las enseanzas en sus Universidades.
3. La actividad y la dedicacin docente, as como la formacin del perso-nal docente de las Universidades, sern criterios relevantes, atendida suoportuna evaluacin, para determinar su eficiencia en el desarrollo de suactividad profesional.
A r t cu l o 3 4 . Es t a b l e c im i e n t o d e t t u l o s un i v e r s i t a r i o s y de l a s d i r e c - t r i c e s g e n e r a l e s d e su s p l a n e s d e e s t u d i o s .
1. Los ttulos universitarios que tengan carcter oficial y validez en todoel territorio nacional, as como las directrices generales de los planes deestudios que deban cursarse para su obtencin y homologacin, sern es-tablecidos por el Gobierno, bien por su propia iniciativa, previo informe delConsejo de Coordinacin Universitaria, o a propuesta de este Consejo.
2. Los ttulos a que hace referencia el apartado anterior, que se integra-rn en el Catlogo de Ttulos Universitarios Oficiales que apruebe el Go-bierno, sern expedidos en nombre del Rey por el Rector de la Universidaden la que se hubieren obtenido.
3. Las Universidades podrn establecer enseanzas conducentes a la ob-tencin de diplomas y ttulos propios, as como enseanzas de formacin alo largo de toda la vida. Estos diplomas y ttulos carecern de los efectosque las disposiciones legales otorguen a los mencionados en el apartado 1.
A r t cu l o 3 5 . Hom o l o g a c i n de p l a n e s d e e s t u d i o s y de t t u l o s .
1. Con sujecin a las directrices generales establecidas, las Universida-des elaborarn y aprobarn los planes de estudios conducentes a la obten-cin de ttulos universitarios de carcter oficial y validez en todo el territo-rio nacional, correspondientes a enseanzas que hayan sido implantadaspor las Comunidades Autnomas.
2. Con carcter previo a su remisin al Consejo de Coordinacin Univer-sitaria, las Universidades debern poner los planes de estudios en conoci-miento de la Comunidad Autnoma correspondiente, a los efectos de la ob-tencin del informe favorable relativo a la valoracin econmica del plan deestudios y a su adecuacin a los requisitos a que se refiere el apartado 3del artculo 4.
3. Las Universidades, obtenido el informe de la Comunidad Autnoma,remitirn los planes de estudios al Consejo de Coordinacin Universitaria aefectos de verificacin de su ajuste a las directrices generales a que se re-
fiere el apartado 1 y de la consecuente homologacin de los mismos pordicho Consejo. Transcurridos seis meses desde la recepcin por el Consejo
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de Coordinacin Universitaria de los mencionados planes de estudios, y nohabindose producido resolucin al respecto, se entendern homologados.
4. El Gobierno, acreditada la homologacin del plan de estudios y elcumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado 2, homologarlos correspondientes ttulos, a los efectos de que la Comunidad Autnoma
pueda autorizar la imparticin de las enseanzas y la Universidad proceder,en su momento, a la expedicin de los ttulos. Para homologar los ttuloscuyas enseanzas sean impartidas por centros universitarios privados sernecesario que stos estn integrados como centros propios en una Univer-sidad privada o adscritos a una Universidad pblica.
5. A los efectos de este artculo, transcurrido el perodo de implantacinde un plan de estudios, las Universidades debern someter a evaluacin dela Agencia Nacional de Evaluacin de la Calidad y Acreditacin el desarrolloefectivo de las enseanzas. La Agencia dar cuenta de dicha evaluacin alConsejo de Coordinacin Universitaria y a la correspondiente ComunidadAutnoma, as como al Gobierno que, en su caso, adoptar las medidas
que procedan de acuerdo con las previsiones del apartado siguiente.6. El Gobierno establecer el procedimiento y los criterios para la sus-
pensin o revocacin de la homologacin del ttulo que, en su caso, puedaproceder por el incumplimiento de los requisitos o de las directricesgenerales a las que se ha hecho mencin en los apartados 1 y 2, as comolas consecuencias de la suspensin o revocacin.
A r tc u l o 3 6 . Co n v a l i d a c i n o a d a p t a c i n d e e s t u d i o s , e q u i v a l e n c i a
d e t t u l o s y h om o l o g a c i n de t t u l o s e x t r a n j e r o s .
1. El Consejo de Coordinacin Universitaria regular los criterios genera-les a que habrn de ajustarse las Universidades en materia de convalida-cin y adaptacin de estudios cursados en centros acadmicos espaoles oextranjeros, a efectos de continuacin de dichos estudios.
2. El Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinacin Universitaria,regular:
a) Las condiciones para la declaracin de equivalencia de ttulos espao-les de enseanza superior universitaria o no universitaria a aquellos a quese refiere el artculo 34.
b) Las condiciones de homologacin de ttulos extranjeros de educacinsuperior.
Ar tcu l o 3 7 . Es t ru c t u r a d e l a s en sean zas .
Los estudios universitarios se estructurarn, como mximo, en tres ci-clos. La superacin de los estudios dar derecho, en los trminos que esta-blezca el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinacin Universita-ria, y segn la modalidad de enseanza cclica de que se trate, a la obten-cin de los ttulos de Diplomado universitario, Arquitecto Tcnico, IngenieroTcnico, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero y Doctor, y los que sustituyan astos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artculo 88.
A r t cu l o 3 8 . Do c t o r a d o .
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Los estudios de doctorado, conducentes a la obtencin del correspon-diente ttulo de carcter oficial y validez en todo el territorio nacional, quetienen como finalidad la especializacin del estudiante en su formacin in-vestigadora dentro de un mbito del conocimiento cientfico, tcnico,humanstico o artstico, se organizarn y realizarn en la forma que deter-
minen los Estatutos, de acuerdo con los criterios que para la obtencin delttulo de doctor apruebe el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordi-nacin Universitaria. En todo caso, estos criterios incluirn el seguimiento ysuperacin de materias de estudio y la elaboracin, presentacin y aproba-cin de un trabajo original de investigacin.
3. Ley Orgnica General del Sistema Educativo.
Aunque la educacin superior en Espaa es prcticamente de modo
exclusivo universitaria, existen algunas enseanzas conducentes a la obten-
cin de un ttulo superior que no son de carcter universitario sino que se
imparten en otro tipo de centros al margen de las universidades, y son re-
guladas en la Ley Orgnica 1/1990, de 3 de octubre, General del Sistema
Educativo.
Por ello, en cierto modo, esta Ley, la LOGSE, tambin supone o forma
parte de es marco legal general del sistema de educacin superior en Espa-
a. As, normas legales a tener en cuenta son los arts. 38 y ss. LOGSE don-
de se regulan los estudios de msica y danza, arte dramtico y de las ense-anzas de artes plsticas y diseo. La superacin de estos estudios da lugar
a la obtencin de un ttulo de enseanza superior, equivalente como dice
la propia normativa a los grados universitarios de licenciado o diploma-
do. Los estudios de Msica, Danza y Arte Dramtico conducen a la obten-
cin de un ttulo equivalente a licenciado4, y la de artes plsticas, diseo y
restauracin de bienes culturales es equivalente al ttulo de diplomado 5.
4Quienes hayan cursado satisfactoriamente el grado superior de dichas enseanzas
tendrn derecho al ttulo superior en la especialidad correspondiente, que ser equivalente atodos los efectos al ttulo de Licenciado Universitario art. 42.3 LOGSE ; Quienes hayan
superado las enseanzas de arte dramtico tendrn derecho al ttulo Superior de Arte Dramti-co, equivalente a todos los efectos al ttulo de Licenciado Universitario art. 45.1 LOGSE .
5Los alumnos que aprueben las asignaturas establecidas en el plan de estudios ob-
tendrn el ttulo de Conservacin y Restauracin de Bienes Culturales, que ser equivalente a
todos los efectos al ttulo de Diplomado Universitario, Art. Undcimo de la Orden de 28 octu-bre 1991, por la que se aprueba el currculo y regula las enseanzas de conservacin y res-tauracin de bienes culturales; Al trmino de los estudios establecidos en el presente Real
Decreto se otorgar el ttulo superior de Cermica que ser equivalente, a todos los efectos, al
de Diplomado Universitario y tendr carcter oficial y validez en todo el territorio nacional, art.3 (Establecimiento del ttulo y determinacin de su nivel acadmico y profesional) del Real
Decreto 2398/1998, de 6 noviembre, por el que se establecen los estudios superiores de Ce-
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En este sentido la LOGSE abord, por primera vez una regulacin ex-
tensa de las enseanzas de la msica y de la danza, del arte dramtico y de
las artes plsticas y de Diseo, en lnea con el creciente inters social por
las mismas y satisfaciendo un importante incremento en su demanda. Di-
versas razones hicieron que el legislador conectase estas enseanzas con la
estructura general del sistema, pero organizndose con la flexibilidad y es-
pecificidad necesarias para atender a sus propias peculiaridades y propor-
cionar distintos grados profesionales.
1.3. Otras normas del Estado (decretos, rdenes): en particular elReal Decreto 285/2004, de 20 de febrero, regulador de las condi-ciones de homologacin y convalidacin de ttulos y estudios ex-tranjeros de educacin superior.
Partiendo de los principios programticos de la Constitucin, y de las
lneas bsicas que contiene y regulan las leyes de educacin superior, el
desarrollo y autntica regulacin de las distintas materias relacionadas con
la enseanza superior, los ttulos acreditativos de sus superacin y de la
homologacin a los mismos de los ttulos extranjeros se contiene en una
serie de disposiciones con rango no de ley, normas reglamentarias que re-
gulan pormenorizadamente todas aquellas materias.
En lo que resulta de inters para este informe es necesario tener en
cuenta la normativa compuesta por las disposiciones siguientes:
- Real Decreto 55/2005, de 21 de enero, establece la estructura de
las enseanzas universitarias y se regulan los estudios universitarios oficia-
les de Grado.
- Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, regula los estudios universi-
tarios oficiales de posgrado.- Real Decreto, 285/2004, de 4 de marzo, regulador de las condicio-
nes de homologacin y convalidacin de ttulos y estudios extranjeros de
educacin superior (modificado por el RD 309/2005, de 19 de marzo, y am-
pliada la vacatio legis en algunas materias por el RD 1830/2004, de 27 de
agosto). Viene a derogar el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el
rmica, pertenecientes a las enseanzas de Artes Pl sticas, el ttulo correspondiente, la prue-ba de acceso y los aspectos bsicos del currculo.
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que se regulaban las condiciones de homologacin de ttulos extranjeros de
educacin superior.
- Orden E.C.I. (Ministerio de Educacin y Ciencia) 3686/2004, de 3 de
diciembre, que dicta normas para la aplicacin del Real Decreto 285/2004,
de 20 de febrero, que regula las condiciones de homologacin y convalida-
cin de ttulos extranjeros de Educacin Superior (modificada por Orden ECI
1712/2005, de 2 de junio, por la que se modifica la Orden ECI/3686/2004,
de 3-11-2004).
- Real Decreto 49/2004, de 19 de enero, sobre homologacin de pla-
nes de estudio y ttulos de carcter oficial y validez en todo el territorio na-
cional.
- Real Decreto 1272/2003, de 10 de octubre, por el que se regulanlas condiciones para la declaracin de equivalencia de ttulos espaoles de
enseanza superior universitaria o no universitaria a los ttulos universita-
rios de carcter oficial y validez en todo el territorio nacional.
- Real Decreto 253/2003, de 28 de febrero, por el que se incorpora al
ordenamiento espaol la Directiva 1999/42/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 7 de junio de 1999, por la que se establece un mecanismo
de reconocimiento de ttulos respecto a las actividades profesionales a que
se refieren las Directivas de liberalizacin y de medidas transitorias
- Orden ECD 236/2002, de 9 de septiembre, por la que se inscribe en
el Registro de Fundaciones la denominada Fundacin Agencia Nacional de
Evaluacin de la Calidad y Acreditacin de Madrid. Acuerdo del Consejo de
Ministros de 19 de julio de 2002, por el que se crea la Agencia Nacional de
Calidad de Evaluacin de la Calidad y Acreditacin.
- RD 1665/1991, de 25 de octubre, por el que se regula el reconoci-
miento de ttulos de enseanza superior de nacionales de Estados miembros(de la Unin Europea) que exijan una formacin superior mnima de tres
aos (por esta norma se produce la transposicin al ordenamiento jurdico
espaol de la Directiva 89/48/CEE, de 21 de diciembre de 1989, por la que
se aprueba el sistema general de reconocimiento de los ttulos de ensean-
za superior que sancionan formaciones profesionales de una duracin mni-
ma de tres aos). Este Decreto fue modificado por el Real Decreto
767/1992, de 26 de junio, mediante el que se incluye en los anexos al RealDecreto 1665/1991, de 25 de octubre, la profesin de Tcnico de Empresas
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Estructura y titulaciones de Educacin Superior 13
y Actividades Tursticas; por el Real Decreto 2073/1995, de 22 de diciem-
bre, mediante el que se modifica el Real Decreto 1665/1991, de 25 de oc-
tubre, para adaptarlo a la entrada en vigor del Acuerdo sobre el Espacio
Econmico Europeo de 2 mayo de 1992; por el Real Decreto 1754/1998, de
31 de julio, por el que se incorporan al Derecho espaol las Directiva
95/43/CE y 97/38/CE y se modifican los anexos de los Reales Decretos
1665/1991, de 25 de octubre; y por ltimo, por el Real Decreto 411/2001,
de 20 de abril, por el que se excluye la profesin de enfermero generalista
como especialidad de los anexos del Real Decreto 1665/1991, de 25 de oc-
tubre.
- El Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto, por el que se regula un
segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionalesde los Estados miembros de la Unin Europea y de los dems Estados sig-
natarios del Acuerdo sobre el Espacio Econmico Europeo (1994) y com-
plementa lo establecido en el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre (a
travs de esta norma se produjo la transposicin al ordenamiento jurdico
espaol de la Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, re-
lativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones pro-
fesionales). Este Real Decreto fue modificado posteriormente por el Real
Decreto 1754/1998, de 31 de julio, por el que se incorporan al Derecho es-
paol las Directivas 95/43/CE y 97/38/CE y se modifican los anexos de los
Reales Decretos 1665/1991, de 25 de octubre, y 1396/1995, de 4 de agos-
to.
- Orden de 14 de octubre de 1991, por la que se regulan las condi-
ciones y el procedimiento de homologacin de los ttulos extranjeros de
Farmacuticos y Mdicos especialistas por los correspondientes ttulos ofi-
ciales espaoles.- Y sobre todo el Real Decreto 309/2005, de 19 de marzo, por el que
se modifica el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, regulador de las
condiciones de homologacin y convalidacin de ttulos y estudios extranje-
ros de educacin superior. Esta norma, a pesar de la juventud de aquella
a la que modifica se justifica por la promulgacin de los Reales Decretos
55/2005, de 21 de enero, por el que se establece la estructura de las ense-
anzas universitarias y se regulan los estudios universitarios oficiales deGrado, y 56/2005, de 21 de enero, por el que se regulan los estudios uni-
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versitarios oficiales de Posgrado, que ha hecho necesario, poco ms un ao
despus de promulgarse el nuevo rgimen jurdico de la homologacin de
ttulos, acompasar determinadas previsiones de ambos marcos nor-
mativos, con el fin tal como dice el propio legislador de procurar un
conjunto ms armnico entre aqullas y stas, y de establecer las normas
que regirn en el perodo transitorio en el que el vigente sistema de ense-
anzas ser progresivamente sustituido por el nuevo.
En general, el marco jurdico de los estudios superiores en Espaa, y
en particular, el atinente a la homologacin de ttulos extranjeros de educa-
cin superior esto como consecuencia de aquello se ha visto sometido
en los dos ltimos aos a una profunda revisin.Ms en concreto, en la materia de homologacin de ttulos extranje-
ros, se ha promulgado, tal como se ha mencionado, se ha promulgado el
Real Decreto, 285/2004, de 4 de marzo, modificado por el RD 309/2005
con el objeto de adaptarlo al nuevo marco de enseanza superior en Espaa
. Esta norma forma parte, a la vez que viene determinado por el mismo,
de un periodo de profundos cambios en la enseanza superior. En este sen-
tido, ante la modificacin general del sistema de educacin superior, el le-
gislador se ha visto en la tesitura, obligacin o necesidad de tener que des-
arrollar una nueva normativa en la materia, que adems pudiese resultar de
aplicacin no slo a la estructura del sistema universitario surgido de la LOU
sino tambin al sistema de estudios que se debe aplicar como consecuencia
de las exigencias comunitarias. As lo reconoce el propio legislador en la ex-
posicin de motivos del Decreto: Asimismo, estamos en un contexto de
modificacin de la normativa que afecta a la educacin superior tanto en el
marco de la Declaracin de Bolonia como de la Ley Orgnica 6/2001, de 21de diciembre, de Universidades. En este sentido, este Real Decreto incorpo-
ra aquellos elementos novedosos de ambos procesos que permiten agilizar
el procedimiento de homologacin de ttulos extranjeros de educacin supe-
rior
En el Decreto se ha querido tambin recoger y adaptar la regulacin
de esta materia a los importantes cambios sociales que se han experimen-
tado en Espaa durantes la ltima dcada en lo relativo al aumento de lapoblacin extranjera y por ende, al importante aumento de solicitudes de
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homologacin de ttulos universitarios por parte de estos nuevos residentes.
Fenmeno social que parece tendr un carcter prolongado en el tiempo,
ms all de lo coyuntural, y que ha hecho necesaria la reforma y la moder-
nizacin del procedimiento de homologacin.
El Decreto es aplicable a la homologacin de ttulos extranjeros de
educacin superior tanto cuando las enseanzas que dan lugar a la obten-
cin de los mismos hayan sido cursadas en universidades o instituciones de
educacin superiores que se encuentren tanto en territorio no espaol como
aquellas que hayan sido cursadas en territorio espaol en centros debida-
mente autorizados por la Administracin.
Como finalidades ms concretas de la nueva normativa, si bien en
este sentido ya se perciban en la regulacin precedente, y la vigente no
hace sino apuntalar la consecucin de las mismas, se deben sealar:
- El reconocimiento de su formacin a los titulados extranje-
ros, para su incorporacin como personas ya formadas al mercado de tra-
bajo de Espaa.
- Que la incorporacin de los nuevos titulados se realice con lasdebidas garantas, y especialmente en rgimen de igualdad con las exi-
gencias del sistema educativo espaol para acceder a las titulaciones supe-
riores.
- La necesidad de simplificacin y celeridad en la resolucin de
los expedientesy dotar de coherencia a los distintos elementos que confi-
guran un procedimiento que pone en relacin sistemas educativos en oca-
siones muy diferentes.Adems como finalidad tambin se seala el dar respuesta a la cre-
ciente movilidad que necesita ser respaldada por ttulos acadmicos, sobre
todo a travs de la incorporacin de la posibilidad de homologar los ttulos
extranjeros a grado acadmico ms que a un ttulo del Catlogo de ttulos
universitarios. Con ello se pretende dar una rpida respuesta a las deman-
das de formacin en Espaa de personas tituladas en el extranjero.
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1 . 4 A c u e r d o s b i l a t e r a l e s o m u l t i l a t e r a le s r e f e r i d o s a h om o l o g a ci n .
Espaa ha suscrito una serie de acuerdos, convenios o, en general
normas de naturaleza internacional, de carcter bilateral con los pases ibe-
roamericanos. En unos casos existe un acuerdo especfico sobre homologa-
cin de ttulos. En otros, sin abordar exclusivamente la materia de homolo-
gacin de ttulos s que tienen como objeto la cooperacin en materia edu-
cativa y cultural; y en todos ellos existe algn artculo o precepto que hace
referencia a la homologacin de ttulos de educacin superior entre los pa-
ses que lo suscriben. Ahora bien, la utilidad prctica y real vigencia de tales
acuerdos es ms que relativa pues la mayor parte nicamente contienen
meras proclamas o declaraciones de intenciones, supeditando esa buena
voluntad en el reconocimiento recproco de titulaciones a la normativa in-terna de cada uno de los Estados.
Con Argentina se firm el Convenio de Cooperacin Cultural firmado
en Buenos Aires el da 23 de marzo de 1971. Instrumento de ratificacin de
17 de noviembre de 1972 (BOE, de 3 de abril de 1973). El precepto referen-
te a la homologacin de ttulos es el art. 2 que ha sido modificado por el
Canje de Notas de 16 de enero de 2001 y 6 de marzo de 2001 (BOE de 15
de agosto de 2002)6.
Con Bolivia se suscribi el Convenio Cultural de 15 de febrero de
1966, instrumento de ratificacin de 17 de noviembre de 1966 (BOE de 3
de junio de 1966) y, con carcter previo, el Convenio de La Paz de 4 de
septiembre de 1903, especficamente sobre reconocimiento de validez de
6Las Partes reconocern, de conformidad con su legislacin interna, los certificados de es-
tudios y ttulos oficiales que acrediten la finalizacin de la enseanza secundaria, obtenidos por
sus respectivos nacionales.Los ttulos oficiales de educacin superior, o que habiliten para el ejercicio legal de una pro-
fesin, obtenidos en los centros acadmicos de una Parte por nacionales de cualquiera de
ellas, sern reconocidos por las autoridades competentes de la otra, de conformidad con supropia legislacin. Este reconocimiento proceder siempre que dichos ttulos guarden equiva-lencia en cuanto al nivel acadmico, duracin de los estudios y materias establecidas como
obligatorias en los planes de enseanza vigentes en la Parte que otorgue el reconocimiento.El reconocimiento producir los efectos acadmicos y profesionales que cada Parte confie-
ra a sus propios ttulos oficiales, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos no acadmicos
exigidos por las legislaciones respectivas para el ejercicio legal de las profesiones. Tales requi-sitos en ningn caso podrn suponer discriminacin por razn de la nacionalidad o del pas deexpedicin del ttulo.
Si lo antes expuesto fuera aceptable para el Gobierno argentino, esta Nota y la suya expre-
sando su conformidad constituirn un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos, que entrarn envigor en la fecha de la segunda notificacin por la que se comunique el cumplimiento de los
requerimientos internos de aprobacin
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ttulos acadmicos y de incorporacin de estudios, instrumento de ratifica-
cin de 8 de julio de 1910 (Gaceta Oficial de 11 de octubre de 1910). El
aplicable a la materia es este ltimo en la medida en que el art. 12 del pri-
mero se remite al Convenio de 19037. Ambos convenios estn pendientes
de sustitucin por un nuevo Convenio que se ha estado negociando desde
2003 y al que le restan escasos trmites para ser suscrito.
Con Brasilse suscribi el 25 de junio de 1960 un Convenio Cultural,
instrumento de ratificacin de 14 de enero de 1965 (BOE de 9 de junio), y
un Tratado General de Cooperacin y Amistad y Acuerdo econmico inte-
grante del mismo el 23 de julio de 1992 (BOE de 8 de julio). El artculo VI8
y art. 12.c)9, del primero y segundo, respectivamente se refieren a la
homologacin y el reconocimiento recproco de ttulos de enseanza.Con la Repblica de Colombia se suscribi el Convenio Cultural de
11 de abril de 1953, instrumentos de ratificacin de 26 de febrero de 1954
(BOE de 12 de enero de 1965), que en su art. 4 se refiere a la homologa-
cin de ttulos universitarios10. Existe adems un Canje de Notas de 27 de
junio de 1979, por el que se crea la Comisin Mixta Cultural para el estudio
y desarrollo del Convenio (BOE de 17 de octubre)11. Este marco ha sido so-
7La validez de ttulos acadmicos y de estudios que ostenten los ciudadanos de uno y otro
pas se regir por las estipulaciones del vigente Tratado de Reconocimiento Mutuo de Validezde Ttulos Acadmicos y de Incorporacin de Estudios, suscrito por Espaa y Bolivia el 4 de
septiembre de 1903.8Las Altas Partes Contratantes examinarn, de comn acuerdo y dentro del espritu de las
respectivas legislaciones, la posibilidad de adopcin de normas, medios y criterios susceptibles
de facilitar y simplificar el reconocimiento recproco de los ttulos de estudios intermedios yfinales, con objeto de establecer su equivalencia, bien apara fines acadmicos o bien para finesde ejercicio profesional.
9Ambas partes, de conformidad con los convenios vigentes entre ambos pases, en espe-
cial con el Acuerdo Cultural hispano-brasileo y respetando el mecanismo contemplado en elartculo 2 del presente Tratado, acuerdan: c) Intercambiar informacin y documentacin sobre
sus respectivos sistemas educativos con el fin de adoptar de comn acuerdo las normas, me-dios y criterios susceptibles de facilitar y simplificar el reconocimiento recproco de ttulos.
10Adptese por el presente Acuerdo la convalidacin automtica de ttulos universitarios
entre las dos Altas Partes Contratantes, de forma que quienes se encuentren en posesin deuno que les capacite para el ejercicio de la profesin en el pas en que haya sido otorgado,podr desempearla libremente en el otro, siempre que lo autorice la legislacin y reglamenta-
cin internas del Estado en que haya de ejercerse la respectiva profesin11
Interpretando el comn deseo de nuestros Gobiernos de estrechar y fortalecer los vn-
culos culturales de ambos pueblos, dentro del espritu del Convenio Cultural vigente, en suartculo 14, mantenido en el acuerdo complementario suscrito el 7 de noviembre de 1968, ten-
go el honor de proponer a V. E. la creacin de una Comisin Mixta, con secciones permanen-tes en cada pas.
Esta Comisin tendr por objeto estudiar detalladamente dicho Convenio, as como su adi-cin ulterior; procurar la realizacin de proyectos destinados a intensificar la colaboracin rec-
proca en el campo de la educacin y de las ciencias; prolongar fecundos esfuerzos solidarios
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metido a revisin y existe en la actualidad un Protocolo modificatorio del
Convenio Cultural de 1953, firmado en Bogot el 31 de marzo de 2005 (es-
tando pendiente la aprobacin legislativa en ambos pases para su entrada
en vigor).
Con Costa Rica se suscribi el 3 de marzo de 1925 el Convenio sobre
reconocimiento mutuo de validez de ttulos acadmicos y de incorporacin
de estudios, ratificado el 25 de agosto de 1927 (Gaceta Oficial de 12 de no-
viembre); tambin existe el Convenio Cultural firmado en San Jos de 6 de
noviembre de 1971 (BOE 26 de febrero de 1980), en el que el art. 12 cons-
tituye el rgimen vigente en la relacin entre ambos pases12. Con este pas
se ha suscrito un nuevo Convenio de Cooperacin Cultural y Educativa, fir-
mado el 20 de noviembre de 2000, pero por parte de Costa Rica no se haprocedido a su aprobacin interna, por lo que no puede considerarse vigen-
te.
Es necesario citar en este punto el art. 6 del Convenio de Coopera-
cin Cultural y educativa, suscrito conCuba, el 17 de marzo de 1982 (BOE
de 13 de abril)13.
Vigente se encuentra el art. 15 del Tratado, suscrito con Chile, Ge-
neral y Acuerdo Econmico de 19 octubre 199014
que hace referencia a lamateria en las relaciones bilaterales entre ambos pases.
o revivirlos a la luz de las circunstancias modernas, y consolidar an ms las relaciones de
amistad entre nuestros dos pueblos, fomentando el intercambio de conocimientos y experien-cias, siempre bajo el impulso de la afinidad y, especialmente, de la comunidad de nuestrasculturas.
12 Las Partes Contratantes convienen en reconocer la validez de los estudios cursados y
de los grados o ttulos de estudio de nivel primario, medio y superior, universitario y tcnico delos Centros docentes del Estado u oficialmente reconocidos, obtenidos tanto por los naciona-les propios como por los de la otra Parte Contratante, para continuar estudios dentro de cual-
quier grado, iniciar estudios superiores y optar al ejercicio de las profesiones y funciones paralas que dichos estudios, diplomas y ttulos habiliten, sin que ello entrae en ningn caso unnuevo examen, revlida o prueba complementaria de capacidad. A este respecto ambas Par-tes se atendrn a la estricta reciprocidad en el momento de la ejecucin de este compromiso.
Las Partes Contratantes intercambiarn las notas verbales oportunas para la mejor ejecu-cin de lo anterior y precisarn, cuando sea necesario, la equivalencia entre ttulos y diplomasdocentes, tcnicos y acadmicos de cada pas en relacin con los del otro.
13Las Partes contratantes estudiarn en qu medida y condiciones los estudios cursados
y ttulos, diplomas y grados acadmicos obtenidos en cada uno de los pases pudieran serreconocidos en el otro.
14
En materia de cooperacin educativa y cultural, las Partes acuerdan: 1. Promover deconformidad con los convenios vigentes entre ambos pases y con arreglo a sus respectivas
legislaciones internas: d) El fomento de reuniones de expertos con vistas a la determinacin
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Con Ecuador el rgimen bilateral vigente se encuentra contenido en
el Canje de Notas de 30 marzo 1998 y de 19 mayo 1998 (BOE de 15 de
agosto) por el que se modifica el artculo 16 del Convenio de Cooperacin
Cultural de 14 de julio de 1975, hecho en Quito15.
Con El Salvadorse encuentra an vigente el Convenio de 16 de julio
de 1904 sobre reconocimiento de mutuo de validez de ttulos acadmicos e
incorporacin de estudios, ratificado el 22 de abril de 1905 (Gaceta oficial
de 29 de mayo)16.
En el rgimen de acuerdos bilaterales con Guatemalase encuentra
el Convenio de Cooperacin Cultural, Educativa y Cientfica de 11 abril
1989, ratificado por Instrumento de 5 octubre 1993 (BOE de 17 de no-
viembre) y concretamente su artculo 517.
Rgimen similar es el existente con Honduras, pues en el Convenio
de Cooperacin Cultural, Educativa y Deportiva de 19 de julio de 1994
de las equivalencias en los estudios, ttulos y grados acadmicos para su reconocimiento oconvalidacin.
15El texto del Canje de Notas es el siguiente: Las Partes Contratantes acuerdan el mutuo
reconocimiento de ttulos oficiales que acrediten la finalizacin de la enseanza secundaria ycertificados oficiales de estudios parciales de educacin secundaria, obtenidos por nacionalesde cualquiera de las Partes, de conformidad con su propia legislacin.
Los ttulos oficiales y certificados oficiales de estudios parciales de educacin superior, ascomo los ttulos que habiliten para el ejercicio legal de una profesin, obtenidos en una Partepor nacionales de cualquiera de las Partes, sern reconocidos y se les otorgar validez por las
autoridades competentes de la otra, de acuerdo con su propia legislacin. Dichos ttulos y cer-tificados debern guardar equivalencia en cuanto a la duracin de los estudios y contenidosbsicos de formacin conducentes al ttulo correspondiente de la Parte que otorga el recono-cimiento.
El reconocimiento producir los efectos acadmicos y profesionales que cada Parte confie-ra a sus propios ttulos oficiales. Para el ejercicio legal de las profesiones ser necesario elcumplimiento de los requisitos no acadmicos exigidos por las respectivas legislaciones inter-
nas, que no podrn suponer discriminacin por razn de la nacionalidad o del pas de expedi-cin del ttulo.
A efectos del presente artculo, entindese por reconocimiento, la homologacin o convali -dacin de ttulos oficiales y certificados de estudios parciales realizados en cualquiera de las
dos Partes, y por ttulos oficiales, aquellos otorgados por autoridades o instituciones de edu-cacin bsica y superior, que producen plenos efectos acadmicos y profesionales.
16Este Convenio tiene un contenido ciertamente inaplicable, para comprender esto no hay
ms que ver el artculo I del mismo: Los nacionales de ambos pases que en cualquiera de los
Estados signatarios de este Convenio hubieren obtenido ttulo o diploma expedido por la auto-ridad nacional competente para ejercer profesiones liberales se tendrn por habilitados paraejercerlas en uno y otro territorio.
17 Las dos Partes se comprometen a establecer un cuadro de equivalencias entre ttulos
de nivel secundario y de nivel universitario, sobre criterios que debern ser fijados conjunta-mente por responsables de las Administraciones respectivas.
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(BOE de 17 de octubre de 1998) se encuentra el artculo 6 que hace refe-
rencia a la cuestin de homologacin bilateral de ttulos18.
Con Mxicoexista un Tratado de 28 de mayo de 1904, sobre reco-
nocimiento y validez de ttulos acadmicos (Gaceta de 27 de diciembre de
1904) que fue sustituido por el Acuerdo en materia de reconocimiento o re-
validacin de certificados de estudios, ttulos, diplomas y grados acadmicos
entre el Reino de Espaa y los Estados Unidos Mexicanos, de 10 de junio de
1985, ratificado por Instrumento de 12 de abril de 1991 (BOE de 4 de no-
viembre de 1991), Acuerdo realizado al amparo o de conformidad con el
artculo II del Convenio de Cooperacin Cultural y Educativa suscrito en Ma-
drid el 14 de octubre de 1977.
Con Nicaraguase suscribi otro Convenio de Cooperacin Cultural,
Educativa y Cientfica el 19 de abril de 1991 (BOE de 6 de agosto de 1992)
que en su artculo 6 aborda la cuestin19.
Con Panamel rgimen bilateral vigente lo constituye el art. 17 bis
del Convenio de Cooperacin Cultural de 2 de mayo de 1979 (BOE de 5 de
abril de 1982), introducido a travs del Acuerdo aprobado a travs del Can-
je de Notas de 18 diciembre 2000 y de 20 diciembre 2000 (BOE de 25 de
octubre de 2001)20
.Hay que citar el Tratado de Intercambio Cultural suscrito con Para-
guayel 26 de marzo de 1957 (BOE de 29 de abril de 1998), que ha sido
modificado en sus arts. 11, 12 y 13 por el Canje de Notas de 9 de enero y
de 6 de febrero de 2004. Tales preceptos son los relacionados con la homo-
18Las dos Partes considerarn los trminos y modalidades necesarios para el reconoci-
miento mutuo de grados y ttulos, tanto de nivel universitario como de nivel secundario, de
acuerdo con las disposiciones vigentes en cada uno de los pases.19
Las dos Partes considerarn los trminos y modalidades necesarios para el reconoci-miento mutuo de grados y ttulos, tanto de nivel universitario como de nivel secundario, deacuerdo con las disposiciones vigentes en cada uno de los pases.
20Las Partes Contratantes acuerdan el mutuo reconocimiento, de conformidad con su pro-
pia legislacin, de los certificados de estudios y ttulos oficiales que acrediten la finalizacin dela enseanza secundaria o media, obtenidos por nacionales de cualquiera de los dos pases.
Los ttulos oficiales de educacin superior obtenidos en una Parte por nacionales de cual-
quiera de las Partes sern reconocidos por las autoridades competentes de la otra, de acuerdocon su propia legislacin, siempre que dichos ttulos guarden equivalencia en cuanto al nivelacadmico, duracin de los estudios y materias establecidas como obligatorias en los planes
de enseanza vigentes en la Parte que otorga el reconocimiento.
El reconocimiento producir los efectos acadmicos y profesionales que cada Parte Contra-tante confiera a sus propios ttulos oficiales, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos no
acadmicos exigidos por las legislaciones internas para el ejercicio legal de las profesiones.
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logacin y reconocimiento recproco de ttulos, si bien se encuentra en tr-
mite de conclusin y no ha sido promulgado en el BOE, por lo que no est
an vigente.
Con Perse ha suscrito el Protocolo adicional al Convenio sobre in-
tercambio cultural entre Espaa y Per firmado en Lima el 30 de junio de
1971, de 17 de septiembre de 1998 (BOE de 10 de julio de 1999), que
aade a aqul en lo que aqu interesa un nuevo artculo XII21.
El Convenio de Cooperacin Cultural y Educativa de 15 de noviembre
de 1988 (BOE de 30 de noviembre de 1988 y de 22 de septiembre de
1990), suscrito con la Repblica Dominicana , contiene el artculo IV que
regula las relaciones bilaterales en materia de reconocimiento de ttulos22.
Para determinar el marco jurdico de las relaciones bilaterales con
Uruguay en materia de homologacin de ttulos es necesario acudir al
Canje de Notas de 3 de marzo de 2000, por el que se modifican los artcu-
los 11, 12 y 13 del Tratado de Intercambio Cultural entre Espaa y Uru-
guay de 13 de febrero de 196423.
21Artculo XII: 1. Una Comisin de expertos de ambas Partes, reunida cada vez que sea
necesario, elaborar y actualizar peridicamente una relacin de ttulos acadmicos oficialesde educacin superior, con indicacin de las universidades o instituciones reconocidas en lasque se obtengan, cuyos planes de estudios presenten una afinidad suficiente y que, en sucaso, puedan ser reconocidos por la otra Parte.
Cuando la diferencia de formacin sea parcial y no sustancial, cada pas podr requerir elcumplimiento de exigencias acadmicas complementarias, en los trminos que estime perti-nentes, de acuerdo con su propia legislacin.
2. En todo caso, el reconocimiento de un ttulo comportar su habilitacin para el ejercicio
profesional, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos no acadmicos que la legislacindel pas receptor tenga establecidos al efecto.
22 Dentro de los principios generales de la cooperacin educativa, las dos partes se com-
prometen a establecer un sistema de equivalencias de ttulos de nivel secundario y de nivel
universitario para su homologacin acadmica por la otra parte. A este efecto se reunir demanera inmediata una Subcomisin de Expertos de las respectivas administraciones educati-vas.
Los ciudadanos dominicanos y los ciudadanos espaoles que hayan homologado ttulos
universitarios, podrn ejercer profesionalmente en el territorio de la otra parte con sujecin asu legislacin interna.
Las partes no podrn imponer condiciones para fines de homologacin que no exija a losaspirantes a la misma titulacin en su territorio, siempre que se cumplan los requisitos previa-mente aceptados por ambas partes en el sistema de equivalencias adoptado.
23Los mencionados artculos, relativos a la homologacin de ttulos, tienen el siguiente te-
nor tras la modificacin: Artculo 11. Los certificados oficiales expedidos por las autoridadescompetentes de cada pas que acrediten niveles educativos completos o estudios parciales
correspondientes a niveles educativos primario y secundario o medio sern aceptados en loscentros docentes del otro pas.
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Por ltimo, con Venezuelase ha suscrito un Tratado General de Co-
operacin y Amistad, firmado en Madrid el 7 de junio de 1990, que recoge
en su art. 9 los acuerdos en materia de homologacin de ttulos y recono-
cimiento de estudios24.
1 . 5 m b i t o s d e c om p e t e n c i a y r g a n o s d e l si s t em a d e e d u c a c i n s u - p e r i o r .
El artculo 149.1.30 CE establece la competencia estatal para esta-
blecer El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
30) Regulacin de las condiciones de obtencin, expedicin y homologacin
de ttulos acadmicos y profesionales. En este punto se ha planteado el
alcance de la clusula regulacin de las condiciones de obtencin, expedi-
cin y homologacin de los ttulos como fundamento de la regulacin esta-tal, es decir, hasta dnde llegan las atribuciones del Estado en este punto.
En este punto el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la sen-
tencia de 22 de diciembre de 1983 (doctrina reproducida en la sentencia
48/1985, de 28 de marzo), sobre el contenido inherente de la competencia
reservada al Estado por el artculo 149.1.30 de la Constitucin, que com-
prende como tal la competencia para establecer los ttulos correspondien-
tes a cada nivel y ciclo educativo en sus distintas modalidades, con valor
habilitante tanto desde el punto de vista acadmico como para el ejercicio
de profesiones tituladas, es decir, de aqullas cuyo ejercicio exige un
ttulo (...); as como comprende tambin la competencia par expedir los
Artculo 12. Los ttulos oficiales de educacin superior o que habiliten para el ejercicio legalde una profesin, obtenidos en cualquiera de las Partes, sern reconocidos por las autorida-
des competentes de la otra Parte, siempre que dichos ttulos correspondan a estudios queguarden equivalencia en la duracin de los estudios y/o carga horaria, as como en las mate-rias establecidas como obligatorias en los respectivos planes de enseanza. En su caso po-
drn someterse a examen en las materias que faltaren para completar la equivalencia.
El reconocimiento producir los efectos acadmicos y profesionales que cada Parte contra-tante confiera a sus propios ttulos oficiales, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos noacadmicos exigidos por las legislaciones internas para el ejercicio legal de las profesiones,
que en ningn caso podrn suponer discriminacin por razn de la nacionalidad o del pas deexpedicin del ttulo.
Artculo 13. Los estudiantes uruguayos y espaoles que ingresen en los Institutos pblicosde enseanza de los pases contratantes tendrn, respecto a matrcula, exmenes y ttulos,los mismos derechos que los nacionales del otro pas.
24 En materia de cooperacin cultural, las Partes acuerdan: 1. Promover, de conformidad
con los Convenios vigentes entre ambos pases y con sus respectivas legislaciones internas:d) La determinacin de las equivalencias en los estudios, ttulos y grados acadmicos para sureconocimiento o revalidacin.
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ttulos correspondientes y para homologar los que no sean expedidos por
el Estado. Ahora bien, conviene reparar en que esta sentencia constitu-
cional deslinda la competencia estatal en trminos operativos (establecer
los ttulos, expedirlos, homologarlos), cuando lo que en rigor el artculo
149.1.30 consagra es una competencia de carcter normativo (la regula-
cin de las condiciones de obtencin, expedicin y homologacin de los
ttulos), pudiendo el Estado, sobre esta base y el carcter exclusivo de
dicha competencia, determinar que el ejercicio concreto del estableci-
miento de los ttulos, de su expedicin, o de su homologacin, sea llevado
a cabo por el propio Estado, o bien remitir su ejercicio a otras instituciones
o entidades. La competencia estatal legitimada por el artculo 149.1.30
comprende, pues, la regulacin de las condiciones (de todo tipo, materia-les y formales) que debern cumplirse para que se expidan ttulos que de
suyo llevan aparejados los efectos reconocidos a los mismos por el orde-
namiento (obtencin), as como de las necesarias para que los ttulos que
no sean expedidos por el Estado puedan alcanzar el valor de aqullos
(homologacin de ttulos).
En este sentido, la legislacin sobre la materia ha establecido un cri-
terio bsico de distincin entre ttulos universitarios de carcter oficial y
validez en todo el territorio nacional (artculo 33.1 LOU), y ttulos y diplo-
mas propios de cada Universidad (artculo 33.2LOU).
Las condiciones de obtencin, expedicin y homologacin de los ttu-
los universitarios de carcter oficial y validez en todo el territorio nacional
son fijadas por la LOU (aunque prediquen de suyo un desarrollo reglamenta-
rio) en los siguientes trminos. Los mismos sern expedidos, en nombre
del Rey, por el Rector de la Universidad -pblica o privada- en que se
hubieran obtenido (artculo 34.2 LOU); se obtendrn tras haber cursado loscorrespondientes planes de estudios ajustados a las citadas directrices
generales (artculo 34.1 LOU); y se homologarn -en cuanto que son expe-
didos, no por el Estado, sino por las propias Universidades- por el Gobierno
en los trminos previstos por el artculo 35.4 LOU.
Por su parte, las condiciones de obtencin, expedicin y homologa-
cin de los ttulos propios de las Universidades no estn establecidas en la
legislacin estatal. En principio son las propias Universidades las que han deregular tales condiciones, si bien nicamente en lo relativo a la obtencin y
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expedicin de los ttulos y nunca en lo referente a la homologacin, pues
sta conlleva un concreto refrendo estatal aadido a tales ttulos (en hip-
tesis y en su caso, el reconocimiento a los mismos eventualmente, por
su reconduccin a los de carcter oficial y validez en todo el territorio
del Estado , del valor y efectos de stos ltimos).
Con carcter general, y as lo reconoce la Constitucin, la compe-
tencia en materia de ttulos de educacin superior, es del Estado cen-
tral. Volvemos a repetir la previsin del art. 149.1.30 CE: El Estado
tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 30) Regulacin
de las condiciones de obtencin, expedicin y homologacin de ttulos aca-
dmicos y profesionales.
En este punto se ha planteado la cuestin competencial alrededor dela materia en la medida en que en ella, de modo ms o menos directo, se
encuentran implicadas tres Administraciones: la estatal (por la propia atri-
bucin constitucional), la autonmica y la universitaria.
Se han querido buscar fundamentos para limitar la competencia del
Estado, justificando la posibilidad de que las Comunidades Autnomas pu-
diesen establecer normativas sobre condiciones para la obtencin y expedi-
cin de determinadas titulaciones. No obstante parece claro que la regula-
cin de las condiciones de obtencin, expedicin y homologacin de ttu-
los se atribuyen por la Constitucin de modo ntido con carcter exclusivo
al Estado, tratndose de un ttulo competencial especfico que no tiene res-
triccin alguna, como puede suceder en el propio art. 149.1.30 CE con la
regulacin sobre los puntos y proclamas del art. 27 CE, en la medida en
que en este caso slo se atribuye la exclusividad sobre la legislacin b-
sica. Por lo tanto no hay fundamento constitucional alguno para que la
regulacin del Estado sobre la materia referente a las titulaciones debarespetar margen alguno de las Comunidades Autnomas.
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el ttulo correspondiente a cada
nivel educativo, a cada ciclo en su
caso, a cada especialidad, ha de te-
ner el mismo valor en toda Espa-
a.
(Sentencia del Tribunal Constitu-
cional 42/1981, de 22 de diciembre)
Adems, la materia relativa a la expedicin y homologacin de
ttulos, ni es propiamente acadmica ni organizativa de las Universidades
es decir, no pertenece al mbito de autonoma universitaria , ni espropiamente enseanza materia que con ese trmino suele estar
atribuida a la competencia de las Comunidades Autnomas en los Esta-
tutos de Autonoma , sino que su objeto es la determinacin y/ o verifi-
cacin de los necesarios elementos formales y materiales de imprescin-
dible homogeneizacin y constancia erga omnes en todo el Estado. Ha
de ser, pues, ste, en concordancia con los artculos 139 y 149.1.1 CE y el
ttulo constitucional de competencia estatal de homologacin del sistema
educativo para asegurar el cumplimiento de las leyes (STC 26/1987), y no
otra instancia de mbito territorial o institucional ms limitado, el que os-
tente la competencia, habida cuenta de que, como ha afirmado el Tribu-
nal Constitucional (Sentencia 42/1981, de 22 de diciembre), el ttulo co-
rrespondiente a cada nivel educativo, a cada ciclo en su caso, a cada es-
pecialidad, ha de tener el mismo valor en toda Espaa.
S que podran plantearse ms problemas en lo relativo a las con-
diciones de obtencin de los ttulos, porque estas condiciones (in-
terpretadas en trminos de contenidos y configuracin de las carreras,
pruebas, etc...) podra entenderse afectaran a la autonoma de las Univer-
sidades reconocida por el artculo 27.10 CE. En este sentido, la LOU ha op-
tado por el equilibrio pues parte de que sean las Universidades las que ela-
boren y aprueben los planes de estudios conducentes a la obtencin de los
ttulos universitarios de carcter oficial y validez en todo el territorio nacio-
nal (artculo 35 LOU), pero siempre sobre la base de las directrices genera-les aprobadas por el Gobierno (artculo 34.1 LOU). Todo ello a salvo, claro
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est, de que las propias Universidades impartan ttulos propios, sin validez
oficial, respecto de los que son plenamente soberanas en todos los aspec-
tos25.
1 . 6 . Me ca n i sm o s p a r a l a e x p e d i c i n y h om o l o g a c i n d e tt u l o s .
El rgimen jurdico vigente establece varios tipos diferenciados de
mecanismos o procedimientos para la homologacin de los ttulos extranje-
ros. La aplicacin de uno u otro depende del tipo de ttulo al que se preten-
da homologar el ttulo extranjero.
No obstante hay una serie de aspectos comunes a los que es impor-
tante hacer alusin. Partiendo de la base de que la homologacin otorga alttulo extranjero los mismos efectos en el territorio espaol que el ttulo o
grado espaol al que se homologa, no puede concederse la homologacin
respecto de los ttulos propios de las universidades, es decir, ttulos sin vali-
dez oficial y reconocidos por la Administracin competente; ni sobre los ttu-
los espaoles cuyos planes de estudio se hayan extinguido o no se hayan
implantado al menos en una Universidad espaola.
Desde el punto de vista de los ttulos extranjeros son necesarios una
serie de presupuestos generales para poder optar a la homologacin de los
mismos en Espaa.
- El ttulo cuya homologacin se pretende debe tener validez acad-
mica en el pas de origen.
- En caso de que el ttulo corresponda a estudios extranjeros realiza-
dos, en todo o en parte, en centros ubicados en Espaa, estos debern con-tar con la autorizacin preceptiva para impartir tales enseanzas. Esta auto-
rizacin debe ser emitida por el rgano administrativo competente de la
respectiva Comunidad Autnoma con el informe previo del Consejo de
Coordinacin Universitaria (es lo que seala el art. 86.1 LOU)
25 Las Universidades podrn establecer enseanzas conducentes a la obtencin de
diplomas y ttulos propios, as como enseanzas de formacin a lo largo de toda la vida. Estosdiplomas y ttulos carecern de los efectos que las disposiciones legales otorguen a los men-
cionados en el apartado 1 (los del apartado 1 son los ttulos oficiales con validez nacional) art. 34.3 LOU .
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- En el caso anterior, es decir ttulos extranjeros emitidos tras la rea-
lizacin total o parcial de estudios en centros ubicados en Espaa, las ense-
anzas acreditadas con los mismos debern encontrarse implantadas de un
modo efectivo en la universidad o institucin de educacin superior que ex-
pide el ttulo. Es decir, es necesario que los estudios conducentes al ttulo
cuya homologacin se pretende puedan cursarse en el centro que lo expide.
(art. 5.2.b. RD 285/2004).
- Que el ttulo no haya sido objeto de homologacin en Espaa.
A continuacin se realiza una descripcin de cada uno de los distintos
tipos de homologacin existentes en la normativa vigente, centrndose en
este punto el informe en la descripcin de los procedimientos cuyo objeto es
la solicitud de homologacin de ttulos de enseanza superior expedidos en
el extranjero.
A. Homologacin a ttulo del catlogo de ttulos universitarios espa-oles.
La categora general u ordinaria de procedimiento de homologacin
es aquella en la que se pretende la homologacin de un ttulo extranjero a
un ttulo del catlogo de ttulos universitarios espaoles. De hecho la nor-
mativa regula el procedimiento de modo pormenorizado en lo que respecta
a este tipo de homologacin y en el resto de tipos se remite al mismo es
el contenido en los artculos 7 a 17 del RD 285/2004 .
En estos casos lo que se pretende es que se reconozcan los estudios
realizados en el extranjero que dan lugar a un ttulo de enseanza superior
a travs de su equiparacin con un ttulo espaol de enseanza superior delos existentes aqu como tales (por ejemplo licenciado en Derecho, licencia-
do en Veterinaria, etc.).
Es presupuesto necesario para que se inicie el procedimiento que la
persona interesada en homologar su ttulo extranjero formule una solicitud.
Tal solicitud da lugar a la apertura de un procedimiento administrativo, en
el que la Administracin espaola, concretamente la Subdireccin General
de Ttulos y el Consejo de Coordinacin Universitaria,examinarn sin con-
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curren las circunstancias y requisitos necesarios para homologar el ttulo
extranjero.
La solicitud debe realizarse sobre el modelo que recoge la Orden
3686/2004, de 3 de diciembre, en su Anexo I26, y a la misma le deben
acompaar los siguientes documentos:
- Copia compulsada del documento que acredite la identidad y
nacionalidad del solicitante, expedido por las autoridades competentes del
pas de origen o de procedencia o por las autoridades espaolas
competentes en materia de extranjera. En el caso de los ciudadanos
espaoles, fotocopia compulsada del documento nacional de identidad.
- Copia compulsada del ttulo cuya homologacin se solicita o de la
certificacin acreditativa de su expedicin.
- Copia compulsada de la certificacin acadmica de los estudios rea-
lizados por el solicitante para la obtencin del ttulo, en la que consten, en-
tre otros extremos, la duracin oficial, en aos acadmicos, del plan de es-
tudios seguido, las asignaturas cursadas y la carga horaria de cada una de
ellas.
- Acreditacin del abono de la tasa correspondiente, pues para que la
Administracin d curso a la solicitud es necesario que el solicitante abone
una tasa. Esta tasa se encuentra regulada en el art. 28 de la Ley 53/2002,
de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y en el orden so-
cial (conocida como Ley de acompaamiento de la Ley de Presupuestos
Generales del Estado). El contenido de este precepto es vlido para todo
tipo de homologaciones si bien deber ser reformado con vistas a deter-
minar la tasa aplicable a la solicitud de homologacin a grado acadmico ,
y es el siguiente:
26El art. 7.2 RD 285/2004 establece que Por orden del Ministro de Educacin, Cultura y
Deporte se determinarn los modelos normalizados de solicitud, la documentacin que justifi-que el contenido de la peticin y los requisitos a que deben ajustarse los documentos necesa-
rios para iniciar el procedimiento, siendo tal Orden del Ministerio la ya comentada 3686/2004,de 3 de diciembre que en su artculo Primero.1 establece: Las solicitudes de homologacin dettulos extranjeros de educacin superior a ttulos espaoles del Catlogo de Ttulos Universi-tarios Oficiales se ajustarn al modelo que se publica como Anexo I a la presente Orden.
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A r t cu l o 2 8 . Ta sa po r ho m o l o g a c i n y con v a l i d a c i n d e t t u l o s
y e st u d i o s e x t r a n j e r o s .
Uno. Creacin de la tasa.
Se crea la tasa por homologacin y convalidacin de ttulos y estudiosextranjeros, que se regir por la presente Ley y por las dems fuentesnormativas que para las tasas se establecen en el artculo 9 de la Ley8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Pblicos.
Dos. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa l a i n i c i a c i n , a so l i c i t u d d e li n t e r e s a d o , d e u n e x p e d i e n t e d e h om o l o g a c i n d e tt u l o s e x t r a n j e -
r o s d e e d u c a c i n s u p e r i o r , o bien de un expediente de homologacin oconvalidacin de ttulos o estudios extranjeros de educacin no universita-ria.
Tres. Devengo.
El devengo de la tasa se producir en el m om e n t o d e l a p r e se n t a c ind e l a so l i c it u d d e h om o l o g a c i n o convalidacin. La justificacin delabono de la tasa ser requisito necesario para la tramitacin del expedien-te.
Cuatro. Sujeto pasivo.
Sern sujetos pasivos de la tasa las personas fsicas que soliciten lahomologacin o convalidacin de ttulos o estudios extranjeros.
Cinco. Cuanta.
1. Las cuantas de la tasa sern las siguientes:
Eu ro s
a) Solicitud de homologacin alttulo espaol de Doctor 118
b) Solicitud de homologacin aun ttulo espaol universitario deLicenciado, Ingeniero o Arquitec-to 80
c) Solicitud de homologacin a
un ttulo espaol universitario deDiplomado, Ingeniero Tcnico oArquitecto Tcnico 40
d) Solicitud de homologacin alttulo Superior de Msica, Danzao Arte Dramtico 80
e) Solicitud de homologacin alttulo espaol de Bachiller, Tcni-co Superior de Formacin Profe-sional, Tcnico Superior de ArtesPlsticas y Diseo, Tcnico De-ortivo Su erior o Ttulo Profe- 40
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sional de Msica o Danza
f) Solicitud de homologacin alttulo espaol de Tcnico de For-macin Profesional, Tcnico deArtes Plsticas y Diseo, o Tcni-
co Deportivo 40g) Solicitud de homologacin alttulo espaol de Conservacin yRestauracin de Bienes Cultura-les 40
h) Solicitud de homologacin alCertificado de Aptitud de las Es-cuelas Oficiales de Idiomas 40
i) Solicitud de convalidacin porcursos o mdulos de enseanzas
espaolas de nivel no universita-rio 20
2. Cuando se trate de ttulos o estudios no mencionados expresamenteen los subapartados anteriores, se ap l i ca r la cu an ta co r re spo n d i e n t ea l tt u l o o e s t u d i o s eq u i v a l e n t e s po r su s e f e c t o s o n i v e l a cadm ico.
Seis. Exenciones.
No se devengar tasa alguna por la solicitud de homologacin al ttuloespaol de Graduado en Educacin Secundaria, ni por la solicitud de homo-logacin de ttulos de especialidades en Ciencias de la Salud.
Siete. Gestin y recaudacin.
1. El pago de la tasa se realizar mediante i n g r e s o e n e f e c t i v o e n e n - t i d a d d e d e p s it o a u t o r i z a d a p o r e l M i n i st e r i o d e Ha c ie n d a , sindoleaplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudacin, aprobadopor Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.
2. No obstante, en aquellos pases de residencia de los solicitantes enque no exista entidad de depsito autorizada, el ingreso se verificar me-diante su ingreso en cuentas restringidas de recaudacin abiertas en enti-dades de depsito para este fin.
3. La gestin de la tasa se llevar a cabo por los servicios competentesdel Ministerio de Educacin, Cultura y Deporte.
La solicitud podr presentarse en cualquier lugar que tenga la consi-
deracin de registro administrativo a todos los efectos. En el art. 38.4 de la
Ley de Procedimiento Administrativo espaola se sealan los puntos donde
puede ser presentadas esas solicitudes dirigidas a la Administracin, as lo
podrn ser: en los registros de los rganos a que se dirijan, es decir, en
este caso, en el registro de la Subdireccin General de Ttulos, o del Minis-
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terio de Educacin y Ciencia; en los registros de cualquier rgano adminis-
trativo (de la Administracin General del Estado central , de las Comuni-
dades Autnomas, o en la Administracin Local); en las oficinas de Correos;
y en las representaciones diplomticas u oficinas consulares de Espaa en
el extranjero.
Una vez presentada la solicitud y comprobado el cumplimiento de los
requisitos que la misma debe cumplir, el procedimiento entra en la fase de
instruccin, en la que se recaban todos aquellos elementos fcticos refe-
rentes a la homologacin del ttulo que se solicita. Esta instruccin se reali-
za de oficio por la Subdireccin General de Ttulos, Convalidaciones y
Homologaciones y su rgimen jurdico es el ordinario del procedimiento
administrativo es decir, el previsto en el captulo III de la Ley de Proce-
dimiento Administrativo (art. 78 a 86 LPA).
En esta fase los solicitantes podrn realizar las alegaciones que mejor
convengan a su derecho, o aquellas relacionadas con posibles defectos de
tramitacin en particular, los que supongan la paralizacin, infraccin de
los plazos legalmente sealados, o la omisin de trmites subasanables.
Del mismo modo si resultase necesario se abre un procedimiento de
prueba para acreditar los hechos relevantes del procedimiento (lo que no
suele suceder pues los hechos objeto del procedimiento se acreditan sufi-
cientemente con la documentacin que se aporta con la solicitud, no obs-
tante, si alguna documentacin suplementaria resultase necesaria se apli-
car este trmite probatorio para su consecucin).
Trmite bsico en la instruccin de los procedimientos de homologa-
cin son los informes a realizar sobre el objeto de los mismos por los comi-
ts tcnicos designados al efecto por la Secretara General del Consejo deCoordinacin Universitaria 27.
27En este punto la entrada en vigor de las previsiones del RD 285/2004 se demoraron
durante seis meses, al ampliarse el periodo de vacatio legis a travs del RD 1830/2004. En
este sentido la propia norma lo justifica diciendo que Por lo que se refiere a los comits tcni-cos, se ha puesto de manifiesto la imposibilidad de instaurar, con garantas de eficacia, el sis-tema previsto en los artculos 10 y 11 del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, para la
fecha sealada para su entrada en vigor, por la existencia de importantes dificultades materia-
les para regular su funcionamiento, delimitar su nmero, establecer su procedimiento de ac-tuacin, constituirlos y transferir las necesarias dotaciones presupuestadas, entre otros pro-
blemas. Esas dificultades, insalvables en el perodo que resta hasta la entrada en vigor del
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Estos comits actan conforme a los criterios generales de actuacin
que dicte el Consejo de Coordinacin Universitaria, pudiendo contar con la
colaboracin de expertos asesores para la evaluacin de los expedientes de
homologacin.
El informe motivado del comit se realizar en todo caso atendiendo
a los siguientes criterios:
- La correspondencia entre los niveles acadmicos requeridos
para el acceso a los estudios conducentes a la obtencin del ttulo extran-
jero y para el acceso al ttulo espaol.
- La duracin y carga horaria del perodo de formacinnecesa-
rio para la obtencin del ttulo extranjero cuya homologacin se pretende.- Lacorrespondencia entre los niveles acadmicos del ttulo extran-
jero y del ttulo espaol al que se solicita la homologacin.
- Los contenidos formativossuperados para la obtencin del ttulo
extranjero.
Losinformes de los comits pueden ser particulares o genera-
les. En el caso de los informes generales el comit se pronuncia de forma
genrica sobre una determinada titulacin extranjera, mostrando una opi-nin favorable o desfavorable a que los graduados extranjeros que tengan
tal titulacin.
Por el contrario en los informes de carcter particular, el comit se
pronuncia en concreto sobre la formacin especfica de un titulado que soli-
cita homologacin de un ttulo extranjero.
El informe, sea general o particular, deber contener un pronuncia-
miento acerca del fondo de la solicitud, pronuncindose favorable o desfa-vorablemente a la solicitud de homologacin. El informe del comit puede
no limitarse a pronunciarse de taxativo sobre la estimacin de la solicitud,
por el contrario puede emitir un informe favorable a la homologacin pero
condicionando sta a la superacin de ciertos requisitos formativos de ca-
rcter complementario.
Real Decreto, daran lugar a un resultado contrario a los objetivos de agilidad, simplificacin yceleridad pretendidos por la norma.
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