CAPITULO I
PLANTEAMIENTO METODOLOGICO
1.1 ENUNCIADO
“Análisis del procedimiento de fiscalización en el sistema tributario, Perú, 2014”
1.2 FUNDAMENTACION DEL PROBLEMA
En nuestro país actualmente, hablar del sistema tributario es sinónimo de
preocupación por parte del contribuyente, preocupación fundada en la drástica
posición que asume el fisco en lo concerniente a la fiscalización tributaria,
siendo una atribución de la Sunat, municipalidades y demás órganos
recaudadores de impuestos, el seleccionar al grupo que será sujeto de esta
verificación.
Si hacemos un diagnostico acerca de cuál es la situación que se vive en estos
momentos con referencia a la administración tributaria y el contribuyente se
puede encontrar una situación muy parcializada a favor del estado en cuanto a
plazos y términos puesto que en la mayoría de casos por no decir en casi todos
estos últimos los fijan ellos.
Es por ello que existe la posibilidad de que los medios utilizados para el control
de este procedimiento presenten algunas deficiencias en cuanto a su
ejecución, a pesar de contar con un sistema encargado de seleccionar al
contribuyente, verificar los plazos y controlar al órgano recaudador, etc. De
acuerdo a esto se puede determinar si el tratamiento empleado por la Sunat es
realmente adecuado en relación al sujeto pasivo.
Pero una de las grandes problemáticas se suscita en el tema de los plazos (Por
no esclarecerse la determinación exacta del mismo), pudiéndose observar que
en diversas oportunidades son sujetos a cambios o modificaciones siempre a
criterio de la administración tributaria, causando gran perjuicio para el
fiscalizado, quien no sabe a ciencia cierta cuando finalmente concluirá este
procedimiento.
En referencia al órgano recaudador, este no ejerce medida anticipada alguna
para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria, pero ante la presencia del
fisco la exigibilidad empleada varia de un momento a otro, confundiendo de
esta forma al contribuyente, quien no sabe finalmente que posición tomar ante
esta situación.
Para terminar fundamentamos nuestro problema en una de las grandes
controversias encontradas en el sistema tributario, refiriéndonos a la postura
acusatoria de asume Sunat frente al contribuyente, haciendo que esta sea la
principal motivación para pronosticar que existe la posibilidad de una
fiscalización deficiente, puesto que no podría ser lo contrario cuando es la
administración tributaria quien toma casi todas las decisiones, sometiendo al
sujeto pasivo a las directrices que esta ultima ordena, colocando
aparentemente en un estado de indefensión tributaria a aquel que se ve en la
desagradable situación de ser fiscalizado y de asumir las responsabilidades
que de ella se desprenden.
1.3 FORMULACION DEL PROBLEMA
¿Como es el procedimiento de fiscalización en el sistema tributario peruano en
el Perú, 2014?
1.4 SISTEMATIZACION DEL PROBLEMA
¿Quien realiza la determinación del tributo en el sistema tributario
peruano?
¿Cuáles son las principales obligaciones y derechos de los
contribuyentes tributarios?
¿Cuáles son las obligaciones de los fiscalizadores tributarios?
¿Cuál es la eficacia del procedimiento de fiscalización en el art. 62 del
código tributario?
¿Cuáles son los plazos a respetarse dentro de un procedimiento de
fiscalización?
¿Qué resoluciones se emiten dentro de un procedimiento de
fiscalización tributaria?
1.5 OBJETIVOS DE LA INVESTIGACION
1.5.1 OBJETIVO GENERAL
Analizar el procedimiento de fiscalización en el sistema tributario en el
Perú, 2014
1.5.2 OBJETIVOS ESPECIFICOS
Determinar quien realiza la determinación del tributo en el sistema
tributario peruano.
Precisar las principales obligaciones y derechos de los
contribuyentes tributarios.
Precisar las obligaciones de los fiscalizadores tributarios.
Determinar la eficacia del procedimiento de fiscalización según el
art. 62 del código tributario.
Establecer los plazos a respetarse dentro de un procedimiento de
fiscalización tributario.
Determinar que resoluciones se emiten dentro de un
procedimiento de fiscalización tributario.
1.6HIPOTESIS
Dado que en el sistema tributario existe el procedimiento de fiscalización
que es realizado por la administración tributaria.
Es probable que este procedimiento de fiscalización en el sistema
tributario sea deficiente.
1.6.1 OPERACIONALIZACION DE LAS VARIABLES
TIPO VARIABLE INDICADORES SUB INDICADORES
Variable
Independiente
Análisis del
procedimiento
de fiscalización
Código Tributario
D.S. N° 135 – 99
– EF
Determinación del
tributo
Derechos y
obligaciones de los
contribuyentes
Obligaciones de los
fiscalizadores
Articulo N° 62
Ley de Sunat al
procedimiento de
fiscalización
D.S. N° 057 –
2007- EF
Plazos
Resoluciones
1.7 DISEÑO DE LA INVESTIGACION
1.7.1 Tipo de investigación
Cuantitativa y Cualitativa
1.7.2 Método de investigación
Analítico
1.7.3 Diseño de investigación
No experimental - Trasnversal
1.8 POBLACION Y MUESTRA DE LA INVESTIGACION
1.8.1 Población
Resoluciones del Tribunal Fiscal a nivel de Arequipa, referidas a
procedimientos de fiscalización tributaria sin impugnación,
actualmente entre el año 2013 – 2014 se pueden analizar como
casos concluidos 150 expedientes con similar resolución.
1.8.2 Muestra
Del total de nuestro universo podremos obtener como material de
nuestro análisis 50 expedientes del total de procedimientos
concluidos con resolución del tribunal fiscal sin impugnar.
1.9 TECNICAS E INSTRUMENTOS DE LA RECOLECCION DE DATOS
1.9.1 Técnicas
Observación indirecta – Técnica de la encuesta
-- Técnica de la entrevista
-- Técnica de la recopilación documental
1.9.2 Instrumentos
Encuestas
Entrevistas
Fichas bibliográficas
Fichas de registro documental
1.10 JUSTIFICACION E IMPORTANCIA DE LA INVESTIGACION
Debido a la imparcialidad que existe en el favorecimiento otorgado hacia la
administración tributaria frente al contribuyente es que nace el interés de
realizar ésta investigación , justificamos nuestro propósito y realizamos la
importancia del mismo según puntos de vista considerados para el desarrollo
de este tema y las circunstancias que la embargan dentro del mismo,
explicando cada uno de los enfoques que nos impulsan a realizar las
observaciones correspondientes de acuerdo a lo que mostraremos a
continuación.
Partiré desde lo social explicando como repercute en la sociedad el
procedimiento de fiscalización, ya que existe la posibilidad de que los medios
utilizados para el control de este procedimiento presenten algunas deficiencias
en cuanto a su recaudación, ejecución a pesar de contar con un sistema
encargado de seleccionar al contribuyente y recaudación del tributo, por
consecuencia de ello el propio estado es el afectado ya que no se estaría
realizando una correcta administración del impuesto y por consecuencia no
tendríamos recaudaciones las cuales afectarían al desarrollo de nuestra
sociedad.
En segundo lugar considero el punto de vista económico el cual viene siendo
lógico ya que es un factor muy importante puesto que si no existe un eficiente
procedimiento de fiscalización respecto de la recaudación de los impuestos se
generaría en el Perú una crisis económica ya que no estarían ingresando a
las arcas del estado los impuestos generados por los contribuyentes
En tercer lugar desde un punto de vista metodológico es muy importante que
el contribuyente al momento del llenado de los libros contables mantenga
orden y claridad para una eficiente declaración jurada por parte administrados
Y así poder contribuir a un mejor control por parte del órgano recaudador.
Este tema de investigación tiene relevancia académica puesto que existe un
alto índice evasión del impuesto de parte del contribuyente hacia el órgano
recaudador, para lo cual como estudiante de derecho se tendría que realizar
una investigación minuciosa del procedimiento de fiscalización , para poder
analizar con más profundidad este tema de gran importancia y poder
contribuir con el procedimiento de fiscalización en el sistema tributario
peruano.
Por último justifico ésta investigación de manera grupal porque queremos
contribuir con información respecto de la eficiencia del procedimiento de
Fiscalización ya que si no se da eficientemente se afectaría nuestros
derechos y la economía del país.
CAPITULO II
MARCO TEORICO
2.1 ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACION
A. ANTECEDENTES HISTORICOS
Retrocediendo a tiempos pasados se puede comprobar que desde la
época del incanato existía ya un medio por el cual la población contribuía
con el estado, no hay duda alguna de que tanto la recaudación tributaria
como la fiscalización de la misma llevan y nexo que los impide separarlos,
en la época incaica estos tributos pagados eran supervisados por los
Quipucamayoc quienes hicieron quizás más una especie de contadores
que de fiscalizadores, pero no hay que quitarles el merito de que en parte
realizaron esta función, aunque sea de una forma indirecta y no en todo
el sentido de la palabra cierto, al verificar los pagos mediante sus famosos
quipus.
Muchos años más adelante vemos el inicio del régimen tributario en el
periodo del Virreinato, aquí comienza con la instrucción del 23 de junio de
1559, expedida en Gante, en la que se crearon los Comisionados quienes
poseían facultades especiales para comparar ambas tasas (La incaica y
la española) y cotejar las cuotas y los montos de impuestos que se
cobraban y a la vez tenían facultades para aumentar o reducir su valor y/o
tasas, con relación al valor del oro.
Estos mismos eran los encargados de fijar las fechas de pago, los
encomendados de gravar a las clases de personas, exonerarlos de los
pagos tributarios y/o fijarles las cuotas de nuevas aportaciones según el
lugar de la cobranza o provincia gravada, a su vez eran los encargados de
comparar los tributos recaudados el de la conquista, con el periodo del
Incanato para corregir las cuotas, tasa o montos, que por lo general, cada
vez eran mayores, puesto que periódicamente se aumentaban.
Acercándonos un poco más a la actualidad hasta el año 1988, la
recaudación tributaria en el Perú era responsabilidad de una dependencia
del Ministerio de Economía y Finanzas. En ese año, mediante la Ley N°
24829, se crea la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria
(SUNAT), dotándola de autonomía funcional, económica, técnica,
financiera y administrativa.
Sin embargo, no es hasta el inicio del primer gobierno de Alberto Fujimori
(1990 – 1995) cuando se implementa de manera efectiva la reforma
tributaria mediante la cual, principalmente, se simplificaron los tributos, se
eliminaron los privilegios y sobrecostos con el objetivo de incrementar la
base tributaria y la recaudación. En los años de 1997 – 1998, se buscó
mejorar la eficiencia de la SUNAT a través de la renovación tecnológica y
la búsqueda de nuevas estrategias de recaudación y fiscalización tanto
para los Principales Contribuyentes (PRICOS) como para los Medianos y
Pequeños Contribuyentes (MEPECOS). Adicionalmente, se inició la
fiscalización sectorial con el objetivo de mejorar la recaudación en los
sectores con mayores niveles de evasión.
La Fiscalización: Controla las diferencias entre lo declarado por el
contribuyente y lo que debería haber declarado para determinar indicios
de evasión.
Actualmente se utilizan tres sistemas:
SIFP (Sistema de Fiscalización para Programadores): Realiza
cruces de información que permiten confrontar la información de
diversas fuentes, presentar resultados y seleccionar contribuyentes
que cumplen con un perfil de evasión genérico, el cual se
construye mediante ciertas variables o características.
SIFA (Sistema de Fiscalización para Auditores):
Contiene información de recaudación, declaraciones juradas,
operaciones con terceros, información patrimonial, financiera, de
comercio exterior, etc. Así, se obtiene un completo perfil del
contribuyente.
COF (Sistema de Control de Ordenes de Fiscalización):
Permite asignar, hacer seguimiento y medir los resultados de los
casos asignados a los auditores de fiscalización.
Considerando que la fiscalización tributaria precisa y se rige por ciertos
artículos estipulados dentro del código tributario, realizaremos un breve
resumen analizando las modificatorias y permanencia de la norma legal
que la rige a través del tiempo.
La determinación y fiscalización del tributo se inicia en el artículo 59 del
código tributario aprobado por el Decreto Ley N° 25859, debemos decir
que el texto del art. 59 y 60 no han variado hasta el momento, con
respecto al art. 61 este no había variado hasta que en virtud del art. 3 del
decreto legislativo n° 1113 se modifico su texto la estructura y esquema
del presente artículo viene desde el D.L N° 25859; a la fecha ha recibido
múltiples y diversos ajustes legales y además se ha perfilado con
mayores alcances las facultades discrecionales reguladas en el.
El texto vigente es el aprobado por el D.L. N° 953. en el numeral 1 se ha
precisado los alcances del requerimiento; en el numeral 2 se ha incluido
a otros medio de almacenamiento de información y en un párrafo al uso
de bienes del deudor en caso no se cuente con elementos para
proporcionar una copia, en el numeral 3, además de precisar los
alcances del requerimiento, se indico que también se puede requerir
específicamente información destinada al identificar a clientes o
consumidores del tercero; en el numeral 4 se añadió requisitos de la
citación; en el numeral 5 se cambio la expresión existencias y activos
fijos por el termino bienes ;en el numeral 7 se añadió 4 párrafos
vinculados al manejo de los documentos incautados; en el numeral 8, se
añadió algunos aspectos de la inspección; en el numeral 10 , se preciso
el tratamiento del requerimiento de información de operaciones pasivas
a empresas financieras; se agrego dos párrafos al numeral 12; en el
numeral 15 se cambio el termino contribuyente por la expresión deudor
tributario; se amplió las facultades respecto a libros y registros
vinculados a la materia tributaria en el numeral 16; se agrego los
numerales 17,18, y 19 del artículo.
Con el decreto legislativo N° 981 se sustituyo el numeral 16,
posteriormente la ley N°29566, además de incorporar el numeral 20, en
el numeral 16 modifico el cuarto párrafo e incorporo el quinto.
Como se ha notado, el art. 62- A fue incorporado por el D.L N° 981.
Mediante el D.L N° 1113 se modifico el epígrafe (Y hay que tenerla en
cuenta por sus efectos, respecto de lo establecido en el art. 61)
El art. 63 no ha sufrido variaciones desde la aprobación del código
tributario. El art. 64 hasta su sustitución total por el D.L. N° 941 ( De
fecha 20 de Diciembre del 2003), salvo las modificaciones en el texto de
los numerales 3 y 8 estipuladas por la ley N° 26414, la modificación
dispuestas en el numeral 6 y la inclusión del últimos párrafo,
establecidas al aprobarse el código tributario por el D.L N° 816, desde el
código aprobado pero el decreto ley N° 25859, el texto del art. 64 se
mantenía con similar sentido y alcances. Como se ha adelantado,
mediante el D.L. N° 941, fue sustituido el texto del artículo 64; respecto
del texto anterior, se añadió el termino sustenta torio en el numeral 2; el
numeral 3 se amplió precisándose que se trata del primer requerimiento
y se amplió sus alcances tratándose de sujetos no obligados a llevar
contabilidad, en el numeral 4 se agrego el ocultamiento de pasivos,
gastos o egresos y la consignación de egresos falsos, y se retiro la frase
“ Que impliquen la anulación o reducción de la base imponible” ; en el
numeral 5 se agrego a los libros de contabilidad; se preciso el supuesto
del otorgamiento de documentos sin los requisitos de ley en el numeral
6; se amplió el criterio del numeral 8 ( Antes solo se consideraba a la no
legislación de libros y registros) ; En el numeral 9 se preciso sobre los
libros y registros no exhibidos; el antiguo numeral 10 paso a ser el
numeral 13, y se añadieron otros supuestos ( Los considerados en los
actuales numerales 10 al 12).
Por cierto, el nuevo numeral 10 es de acuerdo con el texto sustituido por
el D.L. N° 953.
Mediante el D.L. N° 981, se sustituyo el numeral 13 y se incorporo los
numerales 14 y 15.
El artículo 65, hasta antes de su sustitución, el esquema del texto del
artículo 65 se mantenía desde el código aprobado por el D.L. N° 773.
Como se sabe el texto vigente del artículo es el aprobado por el D.L. N°
941. Respecto del anterior , en el numeral 1 se preciso el libro de
ingresos y se añadió el supuesto (Recurrir a la declaración) , en caso de
omisión de presentación y/o exhibición; en el numeral 2, también se
añadió el supuesto ( Recurrir a la declaración) en caso de omisión de
presentación y/o exhibición del registro de compras; en los numerales 5,
6 y 7 se añadió la presunción de ventas; en el numeral 6, se preciso las
cuentas abiertas en empresas del sistema financiero, en el numeral 7 se
agrego los servicios; se agrego los últimos 4 incisos y se retiro el anterior
último párrafo.
Mediante el D.L. N° 981 se sustituyo el numeral 11 y se incorporo los
numerales 12 y 13
Ahora nos referiremos al artículo 65 – A, este articulo ha sido
incorporado en virtud de los dispuesto por el articulo 3 D.L. N° 941.
En el primer párrafo del artículo, mediante el D.L. N° 981, se sustituyo el
encabezado y el inciso b, y se incorporo el inciso f.
El artículo 66, tiene como observancia que la anterior redacción de este
articulo venia de lo establecido por el D.L. N° 816. Por cierto, con los
códigos aprobados por el Decreto Ley N° 25859 y el D.L. N° 773, las
condiciones, procedimiento y efectos eran distintos. El texto vigente es el
aprobado por el artículo 4 del D.L. N° 941. Fundamentalmente, se
añadió la regulación de la presunción cuando no se cumplan con
presentar y/o exhibir el registro de ventas o libro de ingresos y sus
implicancias en contribuyentes perceptores de rentas de cuarta
categoría, y se retiro la regulación de sus efectos en la medida en que ya
se encuentra normado el articulo 65 – A.
En el artículo 67, el texto vigente es el aprobado por el artículo 4 del D.L.
N° 941, y modificado por el artículo 29 del D.L. N° 953.
El articulo 67 – A, ha sido incorporado en virtud de lo dispuesto por el
artículo 6 del D.L. N° 941.
El texto vigente del art. 68 es el aprobado por el artículo 7 del D.L. N°
941. El artículo 69 es sustituido por el Artículo 8 del Decreto Legislativo
Nº 941, publicado el 20 de diciembre de 2003.
Respecto al artículo 70 este es sustituido por el artículo 9 del D.L. N°
941, publicado el 20 de diciembre de 2003.
El artículo 71 es sustituido por el artículo 10 del D.L. N° 941, publicado el
20 de diciembre de 2003.
El texto vigente del artículo 72 es el aprobado por el artículo 11 del D.L.
N° 941, el articulo 72 – A ha sido incorporado en virtud de los dispuesto
por el artículo 12 del D.L. N° 941, el articulo 72 – B apunta a que su
incorporación ha sido dado en virtud del 12 del D.L. N° 941, el articulo 72
– C ha sido incorporado por el artículo 19 del D.L. N° 981, publicado el
15 de Marzo del 2007 y vigente desde el 1 de Abril del 2007, el articulo
72 – D ha sido incorporado por el artículo 20 del D.L. N° 981.
Llegamos al artículo 73 y 74 deduciendo que estos no han sufrido
modificaciones desde la aprobación del código tributario.
El esquema del texto del artículo 75 viene desde la sustitución del
artículo dispuesto por el artículo 18 de la ley N° 27038. Anteriormente,
en los códigos aprobados por el decreto ley N° 25859 y los D.L. N° 73 y
816, el articulo solo constaba del primer párrafo. Hay que anotar que al
aprobarse el código por el D.L. N° 773, se añadió la frase “…Si fuera el
caso”.
El último párrafo fue sustituido por el artículo 31 del D.L. N° 953;
respecto del anterior texto se preciso el plazo (“…Que no podrá ser
menor a 3 días hábiles”) y se añadió el apercibimiento (La
documentación que se presente ante la administración tributaria luego
de transcurrido el mencionado plazo no será merituada en el proceso de
fiscalización o verificación).
El artículo 76, tiene como origen la vigencia de su texto originado desde
el código aprobado por el D.L. N° 773. El código tributario aprobado por
el Decreto Ley N° 25859, era distinto solo en la última parte primer
párrafo del artículo; se señalaba limitativamente, luego del término
“Resultado”, lo siguiente: “… de la verificación del cumplimiento de su
obligación y establece la existencia del tributo no pagado” con el D.L. N°
1113 se incorporo el segundo párrafo.
Si bien el esquema y contenido del artículo 77 viene del código aprobado
por el decreto Ley N° 25859, a la fecha a tal esquema ha sufrido
algunas modificaciones:
Con la ley N° 26414 se incluyo el tercer párrafo; con el D.L. N° 816 se
realizo ajustes formales en el segundo párrafo( Se cambio la frase “ …
Señalamiento” por “ … Referencia a”), asimismo se coloco los artículos
delante de los términos “ monto e intereses”; con el D.L. N° 1113 se
incorporo el numeral 8 y se modifico el segundo párrafo.
El articulo 78 tiene como esquema y contenido aquel aprobado por el
Decreto ley N°25859; a la fecha ha sufrido algunas modificaciones: Al
aprobarse el código por el D.L. N° 773 se añadió, tal como aparecía en
el texto anterior, la referencia a la consideración de la base imponible;
asimismo, en el numeral 4 se vario a la omisión de la “Presentación”, por
la omisión de la determinación y la declaración; este último numeral fue
perfeccionado y quedo tal como está actualmente, por la modificación
dispuesta por la ley N° 26414. El numeral 3 fue sustituido por el artículo
32 del D.L. N° 953; respecto de su texto anterior, en el primer párrafo se
añadió los saldos a favor o créditos declarados en periodos anteriores y
los pagos a cuenta realizados en estos últimos, y se incorporo un
segundo párrafo.
El texto de este articulo 79, salvo el añadido “… (IPC) de Lima
Metropolitana” en el tercer y quinto párrafo dispuesto por el D.L. N° 816,
viene la modificación establecida por la Ley N° 26414 al código tributario
aprobado por el D.L. N° 773. La diferencia sustancial con el
procedimiento anterior (Decreto Ley N° 25859) es que antes se tomaba
como base de presentación y no la declaración y la determinación.
El sentido del artículo 80 viene desde el Decreto Ley N° 25859. Con la
aprobación del Colegio por el D.L. N° 816, se realizó algunos ajustes.
Con el D.L. N° 953 se sustituyo su texto; respecto del anterior, ahora se
habla de resoluciones (En general) y la orden de pago, se dejo de utilizar
la nomenclatura completa de la UIT, en la acumulación se dejo de hablar
de insolutas y del plazo de un año y se añadió en tal posibilidad de
acumulación a las costas y gastos asimismo se señalo la posibilidad de
declarar la deuda de recuperación onerosa.
El artículo 81, referente a la suspensión del plazo, fue derogado por el
artículo 1 de la Ley N° 27788, publicado el 25 de Julio del 2002.
B. ANTECEDENTES CIENTIFICOS
ANTECEDENTES LOCALES
1) Tesis
Eficiencia de los métodos en la ejecución de la Fiscalización
Tributaria
2) Nombre del autor
Peralta Cabrera, Rodrigo
3) Lugar
Cercado – Arequipa – 2013
Comentario
Llego la conclusión de que la relación del estado el
contribuyente se ve afectada gravemente debido a una
serie de factores ya mencionados y de los cuales se puede
concluir que, los ingresos tributarios son insuficientes para
solventar el gasto público y ello se debe en buena parte a
que la forma en que el gobierno pretende lograr
incrementos recaudatorios es elevando las tasas de los
impuestos existentes o incorporando otros nuevos
impuestos como son, los que gravan las transacciones; y
lejos de lograr su objetivo, origina que el contribuyente
cautivo, opte por la evasión de impuestos debido a que es
por demás injusto y sobre todo que afecta gravemente su
economía.
Se considera reconocer que en la actualidad tiene un
deficiente sistema de Administración Tributaria, unido a ello
la falta de infraestructura y de personal idóneo. Tratando el
presente trabajo, en consecuencia, la modernización de los
sistemas que conforman dicho sistema.
ANTECEDENTES NACIONALES
1) Tesis
Cultura del Procedimiento de Fiscalización
2) Nombre del autor
Villafuerte Gonzales, Roger Alonso
3) Lugar
Lima – Perú – 2011 / Universidad Nacional Mayor de San
Marcos
Comentario
En términos generales, con este estudio ha quedado
evidenciado, que el contribuyente peruano no lleva
arraigada su obligación del pago del tributo como algo
inherente a su ciudadanía.
La gran mayoría de los entrevistados respondió
negativamente sobre el cumplimiento de las leyes
tributarias y sobre la responsabilidad del pago de sus
impuestos.
Si bien para ellos existe una norma socialmente aceptada
como lo es la obligatoriedad del pago de impuestos por
mandato de Ley, esta norma por diversas razones puede
saltarse o desconocerse. Esto se evidencia al haber un
porcentaje mucho mayor de contribuyentes que
consideraron no estar de acuerdo con la afirmación de que
“la falta de honradez de algunos no es excusa para que
otro dejen de pagar sus impuestos” y al expresar que una
de las razones de su desmotivación era que “si unos
contribuyentes no pagan, yo tampoco”. Lo anterior
demuestra la existencia de actitudes de obrar, en la que
sencillamente no importa la norma.
Además, la gran mayoría de los entrevistados posee una
concepción negativa, desfavorable de la Administración
Tributaria, considerándola ineficiente y a sus funcionarios
poco o nada honrados.
Esto es muy lamentable, toda vez que como se expresó a
lo largo de toda esta investigación, para incrementar la
cultura tributaria en peruana y con ella el cumplimiento
voluntario de las obligaciones, es indispensable que los
contribuyentes tengan fe en la Administración Tributaria, en
los funcionarios que para ella laboran y se sientan
retribuidos por el Estado con servicios públicos de calidad,
que en definitiva son los que evidencian una mejor calidad
de vida del ciudadano.
En general, el grupo de contribuyentes entrevistado se
mostró receptivo y con entusiasmo de colaborar con el
estudio.
Pagar impuestos y contribuir con las cargas públicas es un
deber de todo ciudadano. Este debe ser el norte del
pensamiento de los peruanos si se quiere alcanzar un
mañana distinto. Este es un asunto de conciencia, es un
aporte a una vida en Democracia.
Lo fundamental es que la Administración Tributaria debe
promocionar e incentivar el cumplimiento voluntario de las
obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes,
brindándole un amplio abanico de servicios gratuitos en los
que se busque acercar herramientas e información,
aprovechando al máximo los recursos disponibles y, en
este caso, los tecnológicos, que sin duda redundan en un
beneficio mutuo para el contribuyente y la Autoridad Fiscal,
con la sencillez y la simplificación de los procesos de
cumplimiento.
La estrategia para fomentar el cumplimiento voluntario de
los contribuyentes debe apoyase en la vigencia de un
sistema tributario simplificado y en una organización interna
dinámica, cuyo objetivo sea disminuir los costos
administrativos y de cumplimiento tanto para los
contribuyentes como para la Administración Tributaria, a
través de mejores facilidades tecnológicas y de
infraestructura, mayor información, orientación y educación.
Todo ello sin dejar de estimular al contribuyente cumplido
mediante una eficaz labor de recaudación y fiscalización.
Realizar e implementar cada vez y con mayor frecuencia,
actividades tendientes a educar, difundir conocimientos e
informaciones y orientar.
Realizar programas de tributación en la escuela a nivel
primario y secundario, seminarios universitarios, difundir y
divulgar informaciones tributarias en revistas, folletos,
encartes, diarios de circulación nacional, realizar charlas,
foros, talleres, conferencias de temas tributarios, tener
presencia constante y permanente en los medios de
comunicación masivos como la radio y la televisión y en fin,
realizar todas aquellas actividades que coadyuven en
mejorar la cultura tributaria en el país y producir un
importante efecto positivo en el cumplimiento voluntario.
Todos los ciudadanos debemos realizar un esfuerzo
patriótico por cambiar la cultura tributaria evasora en el
país. Es por eso que la Administración Tributaria debe
promover entre la ciudadanía una participación activa en el
control y la denuncia de prácticas delictivas de evasión
fiscal.
Coexistir con la evasión fiscal es permitir la ruptura de los
relevantes principios de equidad, es fomentar, de cierta
manera, la existencia de un círculo perverso de ineficiencia
en la economía, la cual erosiona los más profundos
cimientos de la estructura de un país, produciendo una
mala asignación de los recursos del Estado y desviando
aquellos que no llegan a ingresar al mismo. Tomar
conciencia del grave problema que acarrea esta situación,
es interpretar con madurez cívica los principios
fundamentales de la convivencia humana.
En definitiva, fomentar el cumplimiento voluntario de las
obligaciones e incentivar la casi inexistente cultura tributaria
en el país, deberá ser una tarea permanente de la
Administración Tributaria.
ANTECEDENTES INTERNACIONALES
1) Tesis
Análisis del Procedimiento Administrativo – Tributario de
Determinación Y Fiscalización establecido en el Código
Orgánico Tributario Venezolano
2) Nombre del autor
Mooffyd G. Rabah N.
3) Lugar
Caracas – Venesuela - 2013
Comentario
Como resultado de este trabajo de investigación, se logró
conocer las impresiones de los funcionarios públicos sobre
este particular, también fue importante dilucidar sobre las
recomendaciones conducentes a orientar a la población en
general y los funcionarios que componen el engranaje
tributario nacional a que tomen consciencia sobre ese
ámbito, por medio del conocimiento de la normativa jurídica
que explica el principio de fiscalización y determinación
sobre base presuntiva, a su vez, que las instituciones
universitarias que dictan cátedras o carreras relativas al
área de tributos, así como los organismos jurisdiccionales,
han de ser entes difusores del procedimiento de
fiscalización. Pues si se desconoce su aplicabilidad y
utilidad, será difícil llevar a la práctica su implementación.
De tal manera, que los contribuyentes y funcionarios
públicos son dos caras de una misma moneda en materia
tributaria, ambos han de trabajar en función de las mismas
premisas, logrando que los tributos se recauden de manera
eficiente, que los contribuyentes cumplan con el deber de
tributar acorde a su poder adquisitivo, como lo establece la
CRBV de 1999. Empero, la sociedad venezolana ha de
percibir de manera directa, en beneficios sociales, los
ingresos que suministra a la nación como carga impositiva.
El debido conocimiento de la legislación tributaria, sin
consolidar principios éticos que hagan a cada quien cumplir
con lo que le corresponde y sin una toma de conciencia
colectiva, es poco lo que se puede hacer en este particular
C. ANTECEDENTES EMPIRICOS
La información recopilada para el desarrollo empírico de nuestra tesis está
relacionada a casos prácticos y resoluciones del tribunal fiscal, referidos al
desarrollo actual del procedimiento de fiscalización en el sistema tributario
peruano, en acorde a la legislación vigente.
CUANDO SE REQUIERA LA EXHIBICIÓN Y/O PRESENTACIÓN DE
DOCUMENTACIÓN DEBE CUMPLIRSE MAYOR A LOS TRES (3)
DÍAS HÁBILES DE NOTIFICADO EL REQUERIMIENTO Y EL SUJETO
FISCALIZADO JUSTIFIQUE LA AMPLIACIÓN DE UN PLAZO PARA
LA PRESENTACIÓN DE LA MISMA
El numeral 2 del artículo 7º del Reglamento del Fedatario Fiscalizador
precisa que cuando la exhibición y/o presentación de la documentación
deba cumplirse en un plazo mayor a los tres (3) días hábiles de
notificado el Requerimiento, el Sujeto Fiscalizado que considere
necesario solicitar una prórroga, deberá presentar un escrito
sustentando sus razones con una anticipación no menor a tres (3) días
hábiles anteriores a la fecha en que debe cumplir con lo requerido.
Hay que tener mucho cuidado con la presentación del escrito de
sustentación de la prórroga, toda vez que la regla mencionada en el
párrafo anterior indica que debe ser presentada con tres días hábiles
anteriores a la fecha del vencimiento, con lo cual no se debe contar
desde el último día sino desde el penúltimo día.
Veamos un ejemplo para poder entender este mecanismo. La empresa
“Frenos Alex SAC” ha recepcionado una notificación por parte de la
SUNAT, por medio de la cual se le entrega una carta de presentación de
agentes fiscalizadores y un requerimiento de información relacionado
con el tributo IGV del período 201101 al 201112, además de un análisis
de su registro de compras y de ventas, al igual que un detalle del Kardex
de su almacén por dicho período, indicando la salida y entrada de
repuestos por diversos motivos, como es la venta, el cambio por
garantía, la muestra gratis, consignación, entre otros.
La notificación tanto de la carta como del requerimiento se produjo el día
2 de enero de 2014 y se otorgó un plazo de diez (10) días hábiles.
Frente a esta situación la empresa “Frenos Alex SAC” tiene los
siguientes problemas:
La fecha en la cual se solicita entregar documentación al fisco
coincide con la fecha de vencimiento de las obligaciones
tributarias del período diciembre 2013.
La documentación solicitada se encuentra en cajas dentro de un
almacén y la búsqueda de la información demorará un mayor
tiempo al que se ha otorgado en el requerimiento.
Tres (3) trabajadores del área contable han renunciado el 31 de
diciembre de 2013, por lo que no existe el personal suficiente para
el cumplimiento de las tareas propias del área y menos para
poder cumplir con recopilar la documentación.
Por estas razones la empresa “Frenos Alex SAC” necesita presentar una
solicitud de ampliación del plazo, con la finalidad de poder contar con el
tiempo suficiente para reunir toda la documentación solicitada por el
fisco. En líneas más abajo se presenta un gráfico Nº 1, donde se
observa de manera gráfica las fechas que se deben tener en cuenta
para presentar la solicitud de ampliación y así no tener alguna
contingencia con el fisco.
CUANDO SE REQUIERA LA EXHIBICIÓN Y/O PRESENTACIÓN DE
DOCUMENTACIÓN DEBE CUMPLIRSE DENTRO DE LOS TRES (3)
DÍAS HÁBILES DE NOTIFICADO EL REQUERIMIENTO Y EL SUJETO
FISCALIZADO JUSTIFIQUE LA AMPLIACIÓN DE UN PLAZO PARA
LA PRESENTACIÓN DE LA MISMA.
El numeral 3 del artículo 7º del Reglamento del Fedatario Fiscalizador
menciona que cuando la exhibición y/o presentación debe ser efectuada
dentro de los tres (3) días hábiles de notificado el Requerimiento, se
podrá solicitar la prórroga hasta el día hábil siguiente de realizada dicha
notificación. Lo antes mencionado puede explicarse con un caso
práctico. Observemos que la empresa “Náutica del Sur SAC”, dedicada
a la reparación de motores fuera de borda, recibió un requerimiento de
información por parte de la Administración Tributaria, el cual fue
notificado el día lunes 6 de enero de 2014, requiriéndole información
relacionada con las Declaraciones Juradas mensuales del Impuesto a la
Renta, los pagos a cuenta y la regularización del Impuesto Anual del
Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2010, la presentación del
Registro de Compras y el Registro de Ventas por todas las operaciones
llevadas a cabo en el mismo ejercicio. Atendiendo al hecho que el plazo
para poder acopiar la información solicitada es mínimo y al no contar con
la documentación a la mano por estar guardada en archivadores y cajas,
la empresa “Náutica del Sur SAC” ha considerado necesario la
presentación de una solicitud de ampliación de plazo, siendo pertinente
indicar hasta que fecha puede presentarlo.
¿QUÉ CONSECUENCIAS SE PRESENTAN SI LA SUNAT NO
REALIZA LA NOTIFICACION DE SU RESPUESTA AL SUJETO
FISCALIZADO?
El último párrafo del artículo 7º del Reglamento de Fiscalización de la
SUNAT indica que si la Administración Tributaria no notifica su
respuesta, en el plazo señalado en el párrafo anterior, el Sujeto
Fiscalizado considerará que se le han concedido automáticamente los
siguientes plazos:
Dos (2) días hábiles, cuando la prórroga solicitada sea menor o
igual a dicho plazo; o cuando el Sujeto Fiscalizado no hubiera
indicado el plazo de la prórroga.
Un plazo igual al solicitado cuando pidió un plazo de tres (3) hasta
cinco (5) días hábiles.
Cinco (5) días hábiles, cuando solicitó un plazo mayor a los cinco
(5) días hábiles.
A manera de ejemplo regresemos al caso de la empresa “Frenos Alex
SAC” asumiendo que presentó su solicitud de ampliación del plazo en la
fecha tope y la Administración Tributaria no le ha dado respuesta a su
pedido. En ese caso, al aplicar las reglas indicadas en el párrafo anterior y
tomando en cuenta que se trata de plazo mayor a los cinco días hábiles, se
presenta el supuesto indicado en el literal c) antes mencionado, motivo por
el cual al no haber respuesta expresa se entiende prorrogado el plazo por
cinco días hábiles adicionales al plazo de cumplimiento inicialmente
indicado.
2.2 BASES TEORICAS
2.2.1 SEGÚN LOS ESPECIALISTAS
GIULIANI FOUNROUGE nos dice que “La determinación
de la obligación tributaria consiste en el acto o conjunto de
actos emanados de la administración, de los particulares o
de ambos coordinadamente, destinados a establecer en
cada caso particular la configuración del presupuesto de
hecho, la medida de lo imponible y el alcance de la
obligación.”
Debemos anotar aquí que la facultad de fiscalización es
diferente a la facultad de determinación:”Se debe tener
presente que el proceso de fiscalización tributaria no debe
vincularse únicamente a la determinación de la deuda
tributaria, en realidad su finalidad es mucho más amplia y
abarca más aspectos.”
ROBLES MORENO nos indica que “debemos tener
presente que hay dos tipos de requerimiento: 1) Los
Abiertos, son aquellos que nos permiten sustentar lo
requerido, por ejemplo un requerimiento donde se solicita al
contribuyente que “sustente la necesidad del gasto…”, 2)
Los específicos, son aquellos que, no generan la obligación
de prever toda la información relacionada con un pedido
abstracto, sino que obliga a prever las implicancias de la
documentación que específicamente ha sido solicitada,
como por ejemplo “demuestre la forma de pago…””
LAMAGRANDE define que “Una de las características
propias de la actuación fiscalizadora de la administración
tributaria moderna y democrática converge en un
desenvolvimiento preventivo y persuasivo, inhibiendo las
conductas incumplidoras y consecuente sanción,
fomentando, por el contrario, el cumplimiento voluntario de
las obligaciones tributarias”.
ZICCARDI nos dice que uno de los objetivos de la función
y verificación de la administración tributaria, consiste en
“generar una situación de riesgo para los evasores que
pueda inducir, tanto a ellos como al resto de
contribuyentes, a un mayor cumplimiento futuro.” Si bien
nuestro código tributario no hace distinciones entre
términos “fiscalizar” y “verificar”, doctrinariamente se han
llegado a establecer diferencias:”fiscalizar es acudir al
contribuyente para hurgar en parte o en su totalidad de su
información contable o financiera el cumplimiento de su
obligación tributaria, asumiendo una actuación de
inteligencia tributaria, la misma que puede recaer incluso
en el requerimiento de información de terceras personas.
Verificar, en una acepción literal, es comprobar la veracidad
de los hechos.
JORGE BRAVO CUCCI, nos dice, al hacer fiscalizaciones
parciales muy puntuales en aplicación de las
modificaciones efectuadas al Código Tributario y al
Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la
Sunat, la administración tributaria tendrá más tiempo para
fiscalizar a más contribuyentes por lo mismo que no
necesita fiscalizar todo un año.
A juicio del experto en derecho tributario, esto generará que
los contribuyentes sean objeto de mayores labores de
fiscalización, como las que a su criterio realiza la entidad
recaudadora.
Además, sostuvo que cabe la posibilidad de que la
administración tributaria, con las fiscalizaciones parciales
muy puntuales, efectúe más cruces de información pues
tendrá más tiempo disponible para hacerlo.
Por ende, considera que la Sunat tendrá mayores
herramientas para a futuro ampliar la base tributaria y
llegar, de repente, a nichos de informalidad que deben ser
combatidos, tal como lo solicitan expertos en derecho
tributario y diversos representantes del sector privado.
2.2.2 RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL.
CONFIGURACIÓN DE INFRACCIÓN EN LA FISCALIZACIÓN
RTF N° 04794-1-2013 (observancia obligatoria) (02/08/2013)
La infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del
Código Tributario, se configura cuando el deudor tributario no
cumple con exhibir en su domicilio fiscal la documentación
solicitada por la Administración Tributaria al vencimiento del plazo
otorgado para tal efecto; sin embargo, se entenderá prorrogado el
plazo señalado cuando dentro de la misma fiscalización se cursen
nuevos requerimientos solicitándose la misma información, sin
que se haya procedido al cierre del requerimiento inicial.
EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE
DETERMINACIÓN
RTF N° 04638-1-2012 (observancia obligatoria) (27/07/2012)
La notificación de la resolución de determinación agota la acción
de la Administración para determinar la deuda tributaria,
interrumpe la prescripción de la acción para su cobro, dando inicio
a un nuevo término prescriptorio de la acción para exigir el pago
de la deuda acotada en dicho valor, situación reconocida en el
último párrafo del texto original del artículo 45° del Texto Único
Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N'
135-99-EF.Sin embargo, la acción de determinación no concluye
en los casos previstos en el artículo 108° del citado Código
Tributario, procediendo la emisión de una nueva resolución de
determinación, supuesto en el cual el termino prescriptorio
respecto de la parte de la deuda que recién se determina, no fue
interrumpido con la notificación de la resolución de determinación
inicialmente emitida.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL EN LA
FISCALIZACIÓN
RTF N° 04187-3-2013 (observancia obligatoria) (04/07/2013)
El Tribunal Fiscal es competente para pronunciarse, en la vía de
la queja, sobre la legalidad de los requerimientos que emita la
Administración Tributaria durante el procedimiento de fiscalización
o verificación, en tanto, no se hubieran notificado las resoluciones
de determinación o multa u órdenes de pago que, de ser el caso,
correspondan.
NULIDAD DE REQUERIMIENTO DE PRESENTACIÓN DE
INFORMACIÓN
RTF N° 00148-1-2011 (observancia obligatoria) (09/02/2011)
"El requerimiento para la presentación de la información detallada
en el segundo párrafo del numeral 1 del artículo 62° del Código
Tributario, es nulo en aquellos casos en que el plazo que medie
entre la fecha en que la notificación del requerimiento produce
efecto, y la fecha señalada para la entrega de dicha información,
sea menor a 3 días hábiles. Ello conlleva la nulidad del resultado
del requerimiento en el extremo vinculado al pedido de tal
información.
No obstante lo expuesto, en el caso que se hubiera dejado
constancia en el resultado del requerimiento que el deudor
tributario presentó la información solicitada y siempre que ésta
hubiera sido merituada por la Administración dentro del
procedimiento de fiscalización, procede conservar los resultados
de tal requerimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 13.3°
de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por
Ley N° 27444, así como los actos posteriores que están
vinculados a dicho resultado."
DETERMINACIÓN SOBRE BASE PRESUNTA
RTF N° 00332-2-2009 (observancia obligatoria) (09/02/2009)
La omisión de registrar comprobantes de pago no constituye
causal para la determinación sobre base presunta de conformidad
con lo previsto en el numeral 5 del Artículo 64° del Código
Tributario. Lo señalado es sin perjuicio que la omisión de registrar
comprobantes de pago pueda considerarse incluida, de ser el
caso, dentro de alguna de las otras causales previstas en el
artículo 64° del Código Tributario, para efecto de la determinación
de la obligación tributaria sobre base presunta, tales como las
previstas en los numerales 2 o 4 del referido dispositivo.
SUSPENSIÓN DE LA FISCALIZACIÓN
RTF N° 02600-5-2008 (observancia obligatoria) (12/06/2008)
Para la suspensión de fiscalización regulada por el artículo 81º del
Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por
Decreto Supremo N° 135-99-EF, los pagos a cuenta del Impuesto
a la Renta se rigen por las reglas aplicables para los tributos de
periodicidad anual.
VALORIZACIÓN DE LA MANIFESTACIÓN
RTF N° 01759-5-2006 (observancia obligatoria) (05/06/2006)
Las manifestaciones tomadas en fiscalizaciones anteriores a la
vigencia de la Ley Nº 27335, deben ser valoradas en los
procedimientos contenciosos tributarios que se encuentren en
trámite a la fecha de entrada en vigencia de la citada ley.
OBLIGACIÓN DE GUARDAR Y MANTENER
DOCUMENTACIÓN
RTF N° 00100-1-2012 (OBSERVANCIA OBLIGATORIA)
(09/01/2012)
La citada norma se limita a establecer un período dentro del cual
los deudores tributarios deben guardar y mantener la
documentación contable de las operaciones relacionadas con
tributos cuya determinación aún no ha prescrito, incluyendo la
documentación que corresponda a situaciones anteriores al
ejercicio fiscalizado pero que guarden una relación “directa, lógica
y temporal” con la determinación de la obligación tributaria no
prescrita..
NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN
RTF N° 04970-2-2011 (observancia obligatoria) (01/09/2011)
Se confirma la resolución apelada. Carece de sustento la nulidad
del procedimiento de fiscalización alegada por la recurrente, en
tanto el mismo se llevó a cabo de conformidad con el principio del
debido procedimiento, así como respetando los principios de
legalidad, imparcialidad, veracidad, conducta procedimental y
verdad material recogidos por el artículo IV del Título Preliminar
de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
CONSECUENCIAS DE UNA DECLARACIÓN JURADA
RECTIFICATORIA QUE ESTABLECE UNA MENOR
OBLIGACIÓN, DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE
FISCALIZACIÓN
El pasado 29 de diciembre de 2012 se ha publicado en el diario
oficial El Peruano, la Resolución del Tribunal Fiscal N° 14157-3-
2012 de observancia obligatoria, donde se señala que en caso el
deudor tributario presente durante un procedimiento de
fiscalización una segunda declaración jurada rectificatoria
estableciendo una menor obligación, corresponde a la
Administración la verificación y emisión del pronunciamiento
respecto de la veracidad y exactitud de lo expresado en ella, para
lo cual bien puede valerse, de ser el caso, de las actuaciones ya
realizadas en la fiscalización o verificación en curso, siendo
aplicable para tal efecto el plazo de sesenta días establecido por
el artículo 88° del Código Tributario.
En efecto, en el caso bajo análisis el contribuyente se encontraba
en un procedimiento de fiscalización en el cual realizó inicialmente
una declaración jurada rectificatoria. En base a esta primera
declaración jurada la Sunat emitió una Orden de Pago exigiendo
el monto que el contribuyente había consignado. Ante esto, con
posterioridad, y aún dentro del procedimiento de fiscalización, el
contribuyente realiza una segunda declaración jurada rectificatoria
donde consigna una obligación menor a la inicial.
ACTÚACION DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
RAZONABLEMENTE
RTF Nº 986-2-2012:
“En cuanto a lo alegado por el recurrente sobre el levantamiento
de las observaciones efectuada “en forma global”, debido a que la
Administración Tributaria sólo le concedió una prórroga de 4 días,
no obstante tratarse de 940 operaciones que correspondían a los
períodos de enero de 2001 a junio de 2005, cabe señalar que el
plazo otorgado por la Administración Tributaria, así como la
prórroga, se encontraban dentro de los márgenes establecidos en
el artículo 62º del Código Tributario entonces vigente, por lo que
la Administración actuó de acuerdo a ley, careciendo de sustento
lo observado por el recurrente”.
RTF N°03977-2-2012:
“Que asimismo, debe mencionarse que si bien el numeral 9.2 del
artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 234-
2006/SUNAT señala que la comunicación de la pérdida de los
libros y registros contables deberá indicar la fecha en que fueron
legalizados, el número de legalización y los apellidos y nombres
del notario que efectúo la legalización o el número de juzgado en
que ésta se realizó, lo cual si bien no fue cumplido por el quejo,
por si solo no podría sustentar la denegatoria del plazo
establecido por la referida norma. que por lo expuesto procede
declara fundada la queja también en este extremo,
correspondiéndole que la administración otorgue al quejoso el
plazos de 60 días calendarios contados a partir del día siguiente
de ocurridos los hechos, a efectos que pueda rehacer su
contabilidad”
RTF N°03977-2-2012:
“ cabe anotar que de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 7
del artículo 87° del Código Tributario, en caso de haberse
producido la pérdida o destrucción de libros y registros contables,
los deudores tributarios tienen un plazo para rehacerlos, el cual
según lo establecido expresamente por la Resolución de
Superintendencia N° 234-2006/SUNAT, es de 60 días
calendarios.
Que en tal sentido, al haber comunicado el quejoso que extravió
sus libros y registros contables y demás documentación sustenta
torio de sus operaciones, de conformidad con lo establecido por la
Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT resultaba
aplicable el plazo de 60 días calendarios a fin que el quejoso
pudiera rehacer la documentación extraviada y atender el
requerimiento de fiscalización, no existiendo en el
Código Tributario ni en la citada Resolución de Superintendencia
como condición para la aplicación de dicho plazo, que la denuncia
de pérdida o destrucción se hubiera producido con anterioridad o
posterioridad a la notificación del requerimiento el cual se solicita
la presentación de la referida documentación”.
RTF N°06643-4-2011:
“Se declara fundada la queja presentada por no haber otorgado la
Administración el plazo solicitado para rehacer la contabilidad,
dado que no se encuentra previsto en la RS N° 234-2006/SUNAT
ni en el Código Tributario como condición para la aplicación de
dicho plazo, que la denuncia de la pérdida o destrucción se
efectúe con anterioridad o posterioridad a la notificación de
requerimiento mediante el cual se solicita la presentación de la
referida documentación por lo que no resultaba procedente que la
Administración denegara a la quejosa lo solicitado.
Voto discrepante: “porque se declare infundada la queja dado que
si bien la quejosa solicitó la prórroga de la fecha para cumplir con
la presentación de sus libros contables, la denuncia que la
sustenta fue presentada con posterioridad a la notificación del
requerimiento lo que le resta fehaciencia mas aún cuando en la
denuncia no se precisa cuáles eran los períodos a los que
corresponderían los libros contables.
RTF N°04072-8-2012:
“Se declara fundada la queja presentada, en los extremos
referidos a la vulneración del procedimiento de fiscalización y la
adopción de medidas cautelares previas, al verificarse que la
Administración no motivo adecuadamente la denegación de la
prórroga del plazo para presentar diversos libros, no apreciándose
que la quejosa hubiera incurrido en causal que la faculte a trabar
las referidas medidas”.
2.3 DEFINICION DE TERMINOS BASICOS
2.3.1 DETERMINACION Y FISCALIZACION TRIBUTARIA
En el Perú la determinación de la obligación tributaria puede ser
realizada por el mismo contribuyente o por la propia Administración
tributaria. Sin embargo, como regla general, es el contribuyente quien
prima fase realiza la determinación de dicha obligación tributaria.
Ahora bien, dicha determinación, contenida en una declaración jurada
presentada por el contribuyente, estará sujeta a la respectiva
fiscalización por parte de la Administración tributaria.
En este sentido, el artículo 61° del Código Tributario dispone que, la
determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor
tributario esté sujeta a fiscalización o verificación por la Administración
Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o
inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de
Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa.
2.3.1.1FORMAS DE PRACTICAR LA DETERMINACION
A) Determinación por el deudor tributario
La determinación realizada por el sujeto pasivo, mediante
declaración jurada, denominada autodeterminación, el mismo
contribuyente determina y liquida el quantum de la prestación
tributaria1. La determinación realizada por el deudor tributario
estará sujeta a fiscalización y verificación por parte de la
administración tributaria (Art. 61), por lo cual se asume que no es
definitiva.
B) Determinación por la administración tributaria
Este acto se materializa en un acto administrativo, usualmente
denominado resolución de determinación, acto que anteriormente
era considerado definitivo, pero con las modificación cabe la
posibilidad de a determinación parcial por parte de la Sunat2. La
administración tributaria verificara la realización del hecho
generador de la obligación tributaria, identificara al deudor y
señalara la base imponible y cuantía del tributo.
2.3.2 INICIO DE LA DETERMINACION DE LA OBLIGACION
TRIBUTARIA – POR LA ADMINISTRACION
La administración tributaria está facultada para determinar la obligación
tributaria, esta podrá ser iniciada por iniciativa propia o por denuncia de
terceros durante el periodo de prescripción3.
La administración también puede recibir denuncias sobre la realización
de algún hecho generador de obligaciones tributarias, o susceptibles de
1 Este acto de autodeterminación es el reconocido por nuestra legislación tributaria, aunque no como determinación definitiva, parte de la doctrina la critica afirmando que el acto de determinación es exclusivo de la autoridad administrativa, cuando el contribuyente manifiesta su determinación mediante declaración jurada no la determina solo exterioriza su intención de cumplir con su obligación.2 Con este acto culmina el ejercicio de la facultad de determinación de la administración y se asume el derecho del deudor a impugnar el mismo3 Entiéndase sobre tributos y periodos respecto de los cuales aun no ha rescrito la acción de la administración para determinar la obligación tributaria
generar obligaciones tributarias, cualquier ciudadano puede hacer
denuncias de este tipo ante la administración tributaria.
2.3.3MODIFICACION DE LA DETERMINACION REALIZADA POR EL
DEUDOR TRIBUTARIO
Esto sucederá cuando al momento de la verificación o fiscalización
efectuada por la administración tributaria esta constate la omisión o
inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la resolución de
determinación. Orden de pago o resolución de multa.
Solo mediante la resolución de determinación se puede asumir plena
certeza sobre la existencia y alcance de la obligación tributaria
preexistente.
2.3.4 FUNCION DE FISCALIZACIÓN
Según el artículo 62° del Código Tributario, El ejercicio de la función
fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del
cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que
gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios.
A) FISCALIZACION DEFINITIVA: Se entiende que se trata de la
fiscalización integral de la obligación tributaria de un determinado
periodo y/ ejercicio y uno o más tributos, de la cual resultara un acto
de determinación único, definitivo e integral respecto del tributo y
periodo fiscalizado.
B) FISCALIZACION PARCIAL: Se señala que es aquella que se
produce cuando se revisa parte, uno o algunos de los elementos de
la obligación tributaria4.
2.3.5 FINALIDAD DE LA FISCALIZACION
La primera finalidad de la fiscalización consiste en verificar la
verosimilitud del contenido de la declaración jurada, para que, de ser el
caso, notificar las respectivas acotaciones.
La fiscalización también tiene como objetivo la ampliación de la base
tributaria y el aumento de la recaudación, a través de la generación de
riesgo efectivo de detección, determinación y sanción del 4 El inicio del cómputo del plazo es el mismo que el del procedimiento de fiscalización definitiva, cuando surta efectos la notificación de la carta y el primer requerimiento.
incumplimiento. Esta generación de riesgo efectivo parte de una premisa
básica: Los recursos humanos y logísticos de la Administración tributaria
son limitados en relación con el universo de contribuyentes y el conjunto
de obligaciones sustanciales y formales que estos deben cumplir.
Como no es posible estar en todo lugar y/o en todo tipo de hechos
imponibles y, como además, no es posible sancionar todo
incumplimiento de las normas tributarias, entonces, la Administración se
ve en la necesidad de utilizar todos sus recursos de una manera
dosificada, y a la vez, estratégica, en contribuyentes, actividades y/o
lugares específicamente seleccionados, para así generar la sensación
de control y proximidad en todo el universo de deudores tributarios.
2.3.6 ORGANOS ENCARGADOS DE EJERCER LA FACULTAD DE
FISCALIZACION
Los órganos de la administración tributaria son los únicos respecto de
los tributos que administran, exclusivos titulares del ejercicio de las
facultades de fiscalización5.
Ahora bien, dentro de estos órganos existen otros órganos ejecutivos y
sub órganos encargados específicamente de realizar las funciones de
fiscalización. Tratándose de la SUNAT, de acuerdo con la resolución de
Superintendencia N° 190-2002- SUNAT, los encargados son los órganos
de línea y los órganos desconcentrados, y en estos las gerencias,
divisiones o secciones de fiscalización o auditoria respectivos.6
2.3.6.1 Sujetos del procedimiento
a) Agente fiscalizador; Trabajador o trabajadores de la SUNAT
que realizan la función de fiscalizar.
b) El sujeto fiscalizado; Persona respecto del cual se ejerce la
facultad de fiscalización a que se refiere el art. 62 del código
tributario
5 Esto según los artículos 50 s 54 del código tributario.6Es pertinente recordar lo establecido por la RTF N° 442 - 6-97, mediante esta el tribunal, ante la nulidad deducida por el recurrente en razón de que la fiscalización había sido realizada por el área de recaudación y no de fiscalización, señalo que al formar ambas áreas parte de la SUNAT, la fiscalización efectuada al amparo del art. 62 del código tributario era válida.
c) Sujeto pasivo; Indicado en el art. 139 de la Ley General de
Aduanas, que este comprendido en un procedimiento de
fiscalización.
2.3.7 SELECCIÓN DE CONTRIBUYENTES A FISCALIZAR
Una etapa previa a la ejecución del procedimiento de fiscalización o del
ejercicio de alguna facultad de fiscalización, que corresponde a la
administración, es la planificación y la selección de los contribuyentes.
Es sencillo presumir que la administración no tiene la capacidad
suficiente para fiscalizar a todos y cada uno de los contribuyentes, en tal
sentido teniendo en cuenta los fines y objetivos de la administración y la
necesidad del ejercicio de su labor fiscalizadora, luego de la evaluación
de la información que maneja, considerando el poder discrecional del
que goza por ley, debe seleccionar a los contribuyentes que se ha de
fiscalizar, definir los tributos y periodos que serán fiscalizados y
determinar los programas de fiscalización que se deberán aplicar.
En general dirige sus acciones de fiscalización hacia los contribuyentes
que presenten mayores inconsistencias y/o comportamientos irregulares.
2.3.7.1 Sistema Integrado de Fiscalización para programadores –
SIFP7: Herramienta informática capaz de contrastar y/o relacionar
información de agentes externos y la información propia de la
administración, a través de tres grandes rubros:
RATIOS TRIBUTARIOS; Relaciones matemáticas que indican
un determinado comportamiento tributario.
DIFERENCIAS EN MONTOS; A partir de cruces de
información.
INDICADORES DE COMPORTAMIENTO Y/O SITUACION;
Indican la condición particular del contribuyente: Omisos,
sancionados con cierre, cantidad de inmuebles, etc.
2.3.7.2 Base de datos nacional
Este almacén de datos se ha ampliado con nueva información
proporcionada por los diversos operativos (Art.62 inciso 20) y el
7 Este proceso se realiza de forma reservada y transparente, es decir confidencial y sustentada en criterios técnicos que establezcan hipótesis de un inadecuado comportamiento tributario, las mismas que deberán ser contrastadas con la realidad.
desarrollo de los sistemas integrados de fiscalización, hasta el
año 2003 se informaba que este almacén contaba con 93
métodos de selección y obedecía a diversos perfiles de
incumplimiento tributario, que comprende tipo y tamaño de
contribuyentes, tributos afectos, interés fiscal, además de 863
indicadores de cumplimiento tributario.
METODOS DE SELECCIÓN INTELIGENTES; Selecciona a
los contribuyentes a fiscalizar, pues cumplen un perfil de
evasión determinado, entre los métodos destacan: Incremento
patrimonial, evasión en el IGV y en rentas de tercera
categoría, incongruencias en el RUS, trabajadores
dependientes no declarados.
CONSULTAS INDIVIDUALES; De utilidad en las áreas de
fiscalización y cobranza, se accede a la información de forma
ordenada, detallada y clasifica por contribuyente, con este
sistema, los funcionarios tienen la información completa del
comportamiento tributario del contribuyente
HERRAMIENTAS DE INTELIGENCIA DE NEGOCIOS; Tiene
como fin identificar los sectores de mayor evasión o descubrir
nuevas modalidades de evasión o comportamientos tributarios
atípicos, se ha implementando el BUSSINES INTELLIGENCE,
lo que permitirá mejorar la estrategia de fiscalización y
cobranza, así como la detección de fraudes tributarios y
aduaneros sofisticados.
2.4. TIPOS DE FISCALIZACIÓN
Pueden distinguirse tres tipos básicos de fiscalizaciones:
2.4.1 LAS AUDITORÍAS
En las cuales la Administración Tributaria realiza la fiscalización integral
a determinados contribuyentes respecto del IGV e Impuesto a la Renta.
Estos contribuyentes son seleccionados en base a determinados
indicadores, establecidos internamente por la propia Administración.
2.4.2 LAS VERIFICACIONES
En las cuales la Administración tributaria establece diferencias en las
ventas y/o adquisiciones de determinados contribuyentes, explicadas por
los cruces de información con terceros. Este es el caso de las
verificaciones generadas en relación con la DAOT.
2.4.3 LAS ACCIONES INDUCTIVAS
En las cuales la Administración dirige comunicaciones a los
contribuyentes que no han sido seleccionados para verificaciones por la
disponibilidad de recursos de fiscalización.
2.5. CARACTERISTICAS DE LA FISCALIZACIÓN
Según el primer párrafo del artículo 62º del Código Tributario, la facultad
de fiscalización es discrecional. Esto quiere decir que la Administración
tributaria es quien determina libremente a quienes fiscalizar, cuando
fiscalizar y por qué conceptos fiscalizar.
Ahora, esta facultad discrecional no debe interpretarse como una
facultad arbitraria y antojadiza, sujeta a presiones o intereses
particulares, sino que, por el contrario, la selección del universo de
contribuyentes a fiscalizar debe sustentarse en determinados
parámetros técnicos y económicos.
2.5.1 PRINCIPIO DE DISCRECIONALIDAD
Confiere una potestad para la protección de los derechos y el
cumplimiento de los deberes constitucionales y legales.
Por otro lado, las gobernaciones como integrante de la Administración
Pública pueden utilizar criterios de discrecionalidad en su función, es
decir, la elección de los elementos no regulados del acto administrativo,
según criterio subjetivo, pero jurídicamente aceptables8.
En ella si bien es cierto deben ponderarse los intereses públicos en
juego, esto no debe ser tal que se olvide que los derechos de libertad
comercial igualdad jurídica son limites a la citada discrecionalidad
administrativa.
8 Sin desconocer la necesaria discrecionalidad de la administración tributaria en le ejercicio de la facultad fiscalizadora, para garantizar el respeto de los derechos de los contribuyentes, es necesario que la ley delimite con precisión las facultades del poder administrativo y construya un procedimiento a través del cual se va desarrollar la inspección.
La facultad de fiscalización también se ejerce respecto de aquellos
sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios9.
2.5.2. REGULACION DE LA FISCALIZACION
El procedimiento de fiscalización se encuentra ubicado dentro del marco
establecido genéricamente por la constitución y el código tributario,
3. OBLIGACIONES Y DERECHOS
3.1 OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
3.1.1. Elaboración de proyectos
Los órganos de la Administración Tributaria tendrán a su cargo la
función de preparar los proyectos de reglamentos de las leyes tributarias
de su competencia.
3.1.2. Orientación al contribuyente
La Administración Tributaria proporcionará orientación, información
verbal, educación y asistencia al contribuyente.
La SUNAT podrá desarrollar medidas administrativas para orientar al
contribuyente sobre conductas elusivas perseguibles.
3.1.3. Reserva tributaria
Tendrá carácter de información reservada, y únicamente podrá ser
utilizada por la Administración Tributaria, para sus fines propios, la
cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o,
cualesquiera otros datos relativos a ellos, cuando estén contenidos en
las declaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio de
los contribuyentes, responsables o terceros, así como la tramitación de
las denuncias a que se refiere el Artículo 192°.
Constituyen excepciones a la reserva:
Las solicitudes de información, exhibiciones de documentos y
declaraciones tributarias que ordene el Poder Judicial, el Fiscal de la
Nación en los casos de presunción de delito, o las Comisiones
Investigadoras del Congreso, con acuerdo de la comisión respectiva
siempre que se refiera al caso investigado.
9 Por ejemplo, de conformidad con el articulo 8º-A del Reglamento de la Ley. del Impuesto a la Renta, incorporado par el artículo 2º del Decreto Supremo N° 175-2008-EF, la SUNAT deberá fiscalizar no menos del 10% de las entidades inscritas en el Registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta al amparo de lo previsto en el inciso b) del artículo 19º de la Ley.
Se tendrá por cumplida la exhibición si la Administración Tributaria
remite copias completas de los documentos ordenados debidamente
autenticadas por Fedatario.
Los expedientes de procedimientos tributarios respecto de los cuales
hubiera recaído resolución que ha quedado consentida, siempre que sea
con fines de investigación o estudio académico y sea autorizado por la
Administración Tributaria.
La publicación que realice la Administración Tributaria de los datos
estadísticos, siempre que por su carácter global no permita la
individualización de declaraciones, informaciones, cuentas o personas.
La información de los terceros independientes utilizados como
comparables por la Administración Tributaria en actos administrativos
que sean el resultado de la aplicación de las normas de precios de
transferencia.
Esta información solamente podrá ser revelada en el supuesto previsto
en el numeral 18 del Artículo 62º y ante las autoridades administrativas y
el Poder Judicial, cuando los actos de la Administración Tributaria sean
objeto de impugnación.
Las publicaciones sobre Comercio Exterior que efectúe la SUNAT,
respecto a la información contenida en las declaraciones referidas a los
regímenes y operaciones aduaneras consignadas en los formularios
correspondientes aprobados por dicha entidad y en los documentos
anexos a tales declaraciones. Por decreto supremo se regulará los
alcances de este inciso y se precisará la información susceptible de ser
publicada.
La información que solicite el Gobierno Central respecto de sus propias
acreencias, pendientes o canceladas, por tributos cuya recaudación se
encuentre a cargo de la SUNAT, siempre que su necesidad se justifique
por norma con rango de Ley o por Decreto Supremo.
Se encuentra comprendida en el presente inciso entre otras:
o La información que sobre las referidas acreencias requiera el
Gobierno Central, con la finalidad de distribuir el canon
correspondiente.
o Dicha información será entregada al Ministerio de Economía y
Finanzas, en representación del Gobierno Central, previa
autorización del Superintendente Nacional de Administración
Tributaria.
o La información requerida por las dependencias competentes del
Gobierno Central para la defensa de los intereses del Estado
Peruano en procesos judiciales o arbitrales en los cuales este
último sea parte. La solicitud de información será presentada por
el titular de la dependencia competente del Gobierno Central a
través del Ministerio de Economía y Finanzas para la expedición
del Decreto Supremo habilitante. Asimismo la entrega de dicha
información se realizará a través del referido Ministerio.
o La información reservada que se intercambie con las
Administraciones Tributarias de otros países en cumplimiento de
lo acordado en convenios internacionales.
o La información que requiera el Ministerio de Economía y
Finanzas, para evaluar, diseñar, implementar, dirigir y controlar
los asuntos relativos a la política tributaria y arancelaria. En
ningún caso la información requerida permitirá la identificación de
los contribuyentes.
o La obligación de mantener la reserva tributaria se extiende a
quienes accedan a la información calificada como reservada en
virtud a lo establecido en el presente artículo, inclusive a las
entidades del sistema bancario y financiero que celebren
convenios con la Administración Tributaria de acuerdo al Artículo
55º, quienes no podrán utilizarla para sus fines propios.
o Adicionalmente, a juicio del jefe del órgano administrador de
tributos, la Administración Tributaria, mediante Resolución de
Superintendencia o norma de rango similar, podrá incluir dentro
de la reserva tributaria determinados datos que el sujeto obligado
a inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes (RUC)
proporcione a la Administración Tributaria a efecto que se le
otorgue dicho número, y en general, cualquier otra información
que obtenga de dicho sujeto o de terceros. En virtud a dicha
facultad no podrá incluirse dentro de la reserva tributaria:
o La publicación que realice la Administración Tributaria de los
contribuyentes y/o responsables, sus representantes legales, así
como los tributos determinados por los citados contribuyentes y/o
responsables, los montos pagados, las deudas tributarias materia
de fraccionamiento y/o aplazamiento, y su deuda exigible,
entendiéndose por esta última, aquélla a la que se refiere el
Artículo 115º. La publicación podrá incluir el nombre comercial del
contribuyente y/o responsable, si lo tuviera.
o La publicación de los datos estadísticos que realice la
Administración Tributaria tanto en lo referido a tributos internos
como a operaciones de comercio exterior, siempre que por su
carácter general no permitan la individualización de
declaraciones, informaciones, cuentas o personas.
o Sin embargo, la Administración Tributaria no se encuentra
obligada a proporcionar a los contribuyentes, responsables o
terceros la información que pueda ser materia de publicación al
amparo de los numerales 1 y 2 del presente artículos.
o No incurren en responsabilidad los funcionarios y empleados de
la Administración Tributaria que divulguen información no
reservada en virtud a lo establecido en el presente artículo, ni
aquéllos que se abstengan de proporcionar información por estar
comprendida en la reserva tributaria.
3.2. OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS
1. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, aportando
todos los datos necesarios y actualizando los mismos en los plazos
establecidos.
2. Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o los documentos
complementarios a estos, con los requisitos formales legalmente
establecidos y en los casos previstos por las normas legales. Asimismo,
deberá portarlos cuando las normas legales así lo establezcan.
3. Permitir el control efectuado por la Administración Tributaria.
4. Llevar los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por
las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia, con los
requisitos, formas y condiciones establecidos por la SUNAT.
5. Conservar los libros y registros, así como los documentos y
antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos
susceptibles de generar obligaciones tributarias, en tanto el tributo no
esté prescrito.
6. Presentar las declaraciones vinculadas a la determinación de la
obligación tributaria, consignando en forma correcta y sustentada, los
datos por la Administración Tributaria.
7. Efectuar el pago de los impuestos a su cargo y realizar las retenciones
y/o percepciones de Ley, de corresponder.
8. Proporcionar a la Administración Tributaria la información que esta
requiera, o la que ordenen las normas tributarias.
9. Concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria cuando su
presencia sea requerida por esta para esclarecer hechos vinculados a
obligaciones tributarias.
10. Guardar absoluta reserva de la información a la que hayan tenido
acceso, relacionada a terceros independientes utilizados como
comparables por la Administración Tributaria, en aplicación de las
normas sobre Precios de Transparencias.
3.3. OBLIGACIONES DE TERCEROS
3.3.1. Obligaciones de los miembros del poder judicial y otros
Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público, los funcionarios
y servidores públicos, notarios, fedatarios y martilleros públicos,
comunicarán y proporcionarán a la Administración Tributaria las
informaciones relativas a hechos susceptibles de generar obligaciones
tributarias que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones, de
acuerdo a las condiciones que establezca la Administración Tributaria.
De igual forma se encuentran obligados a cumplir con lo solicitado
expresamente por la Administración Tributaria, así como a permitir y
facilitar el ejercicio de sus funciones10.
10 Artículo 96° sustituido por el Artículo 40° del Decreto Legislativo N° 953 publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).
3.3.2. Obligaciones del comprador, usuario y transportista.
Las personas que compren bienes o reciban servicios están obligadas a
exigir que se les entregue los comprobantes de pago por las compras
efectuadas o por los servicios recibidos.
Las personas que presten el servicio de transporte de bienes están
obligadas a exigir al remitente los comprobantes de pago, guías de
remisión y/o documentos que correspondan a los bienes, así como a
llevarlos consigo durante el traslado.
Las personas que presten el servicio de transporte de bienes están
obligadas a exigir al remitente los comprobantes de pago o guías de
remisión que correspondan a los bienes y a llevar consigo dichos
documentos durante el traslado11.
En cualquier caso, el comprador, el usuario y el transportista están
obligados a exhibir los referidos comprobantes, guías de remisión y/o
documentos a los funcionarios de la Administración Tributaria, cuando
fueran requeridos.
3.4. DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS
3.4.1 Derechos de los administrados
Los deudores tributarios tienen derecho, entre otros, a:
a) Ser tratados con respeto y consideración por el personal al servicio de
la Administración Tributaria;
b) Exigir la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso, de
acuerdo con las normas vigentes
El derecho a la devolución de pagos indebidos o en exceso, en el caso
de personas naturales, incluye a los herederos y causahabientes del
deudor tributario quienes podrán solicitarlo en los términos establecidos
por el Artículo 39º12.
c) Sustituir o rectificar sus declaraciones juradas, conforme a las
disposiciones sobre la materia;
d) Interponer reclamo, apelación, demanda contencioso-administrativa y
cualquier otro medio impugnatorio establecido en el presente Código;
11 (Párrafo sustituido por el Artículo 41° del Decreto Legislativo N° 953 publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).12 (Inciso b) sustituido por el Artículo 39° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).
e) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que sea
parte así como la identidad de las autoridades de la Administración
Tributaria encargadas de éstos y bajo cuya responsabilidad se tramiten
aquéllos.
Asimismo, el acceso a los expedientes se rige por lo establecido en el
art. 131.
f) Solicitar la ampliación de lo resuelto por el Tribunal Fiscal;
g) Solicitar la no aplicación de intereses y sanciones en los casos de
duda razonable o dualidad de criterio de acuerdo a lo previsto en el
Artículo 170º;
h) Interponer queja por omisión o demora en resolver los procedimientos
tributarios o por cualquier otro incumplimiento a las normas establecidas
en el presente Código;
i) Formular consulta a través de las entidades representativas, de
acuerdo a lo establecido en el Artículo 93º, y obtener la debida
orientación respecto de sus obligaciones tributarias;
j) La confidencialidad de la información proporcionada a la
Administración Tributaria en los términos señalados en el Artículo 85º;
k) Solicitar copia de las declaraciones o comunicaciones por él
presentadas a la Administración Tributaria;
l) No proporcionar los documentos ya presentados y que se encuentran
en poder de la Administración Tributaria;
m) Contar con el asesoramiento particular que consideren necesario,
cuando se le requiera su comparecencia, así como a que se le haga
entrega de la copia del acta respectiva, luego de finalizado el acto y a su
sola solicitud verbal o escrita.13
n) Solicitar aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 36º;
o) Solicitar a la Administración la prescripción de la deuda tributaria;
p) Tener un servicio eficiente de la Administración y facilidades
necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, de
conformidad con las normas vigentes.
13 (Inciso m) sustituido por el Artículo 39° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).
q) Designar hasta dos (2) representantes durante el procedimiento de
fiscalización, con el fin de tener acceso a la información de los terceros
independientes utilizados como comparables por la Administración
Tributaria como consecuencia de la aplicación de las normas de precios
de transferencia.14
Asimismo, además de los derechos antes señalados, podrán ejercer los
conferidos por la Constitución, por este Código o por leyes específicas.15
3.4.2. CONSULTAS INSTITUCIONALES
Las entidades representativas de las actividades económicas, laborales
y profesionales, así como las entidades del Sector Público Nacional,
podrán formular consultas motivadas sobre el sentido y alcance de las
normas tributarias.
Las consultas que no se ajusten a lo establecido en el párrafo
precedente serán devueltas no pudiendo originar respuesta del órgano
administrador ni a título informativo.
3.4.3. PROCEDIMIENTO DE CONSULTAS
Las consultas se presentarán por escrito ante el órgano de la
Administración Tributaria competente, el mismo que deberá dar
respuesta al consultante en un plazo no mayor de noventa (90) día
hábiles computados desde el día hábil siguiente a su presentación. La
falta de contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de los
criterios expresados en el escrito de la consulta.
El pronunciamiento que se emita será de obligatorio cumplimiento para
los distintos órganos de la Administración Tributaria.
Tratándose de consultas que por su importancia lo amerite, el órgano de
la Administración Tributaria emitirá Resolución de Superintendencia o
norma de rango similar, respecto del asunto consultado, la misma que
será publicada en el Diario Oficial.
El plazo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo no se
aplicará en aquellos casos en que para la absolución de la consulta sea
14 (Inciso q) incorporado por el Artículo 39° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).15 (1) Artículo sustituido por el Artículo 24° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
necesaria la opinión de otras entidades externas a la Administración
Tributaria.
El procedimiento para la atención de las consultas escritas, incluyendo
otras excepciones al plazo fijado en el primer párrafo del presente
artículo, será establecido mediante Decreto Supremo.16
3.4.4 DEFICIENCIA O FALTA DE PRECISION NORMATIVA
En los casos en que existiera deficiencia o falta de precisión en la norma
tributaria, no será aplicable la regla que contiene el artículo anterior,
debiendo la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -
SUNAT proceder a la elaboración del proyecto de ley o disposición
reglamentaria correspondiente. Cuando se trate de otros órganos de la
Administración Tributaria, deberán solicitar la elaboración del proyecto
de norma legal o reglamentaria al Ministerio de Economía y Finanzas.
4. ASPECTOS DEL ESQUEMA DE FISCALIZACION
4.1. LUGAR DE FISCALIZACION
El artículo 62 no regula el lugar donde deba realizarse la fiscalización; no
obstante, aplicando analógicamente lo estipulado por el numeral 5 del
artículo 87, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados,
según señale la administración, se puede concluir que el lugar para los
actos de fiscalización será el que establezca la administración en el
requerimiento.
De acuerdo con el reglamento de fiscalización, el requerimiento deberá
indicar el lugar en que el sujeto fiscalizado debe cumplir con dicha
obligación. Si no se señala expresamente un lugar para efectos de
fiscalización, salvo casos o supuestos que se entiende deben realizarse
o ejecutarse específicamente otro lugar (Presentación en las oficinas
fiscales), debe de entenderse que , en general la fiscalización se llevara
a cabo en el domicilio fiscal (Lugar fijado dentro del territorio nacional
para todo efecto tributario), ante los funcionarios autorizados.
4.2. DÍAS PARA LAS ACTUACIONES
Usualmente los días para la actuación de las diligencias de fiscalización
serán los días hábiles. No obstante, en orden a las características y
16 Artículo 94° sustituido por el artículo 23° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007.
condiciones de las facultades, procedimientos o de la actividad
económica en auditoria, algunas actuaciones podrán ser realizados en
días no hábiles (Para el punto fijo de un restaurante pueden incluirse
feriados, sábados y domingos17).
5. FACULTADES QUE COMPRENDE LA FISCALIZACIÓN – FACULTADES
DISCRECIONALES ESPECIFICAS – ARTICULO 62
La Administración Tributaria tiene la posibilidad de ejercer un conjunto de
facultades, previstas en el artículo 62° del Código Tributario.
El numeral 5) del artículo 87° del mismo Código, los deudores tributarios deben
permitir el control por la Administración Tributaria, así como presentar o exhibir,
en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, según señale la
Administración, las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros
contables y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de
generar obligaciones tributarias, en la forma, plazos y condiciones que Ie sean
requeridos, así como formular las aclaraciones que le sean solicitadas. El
artículo 177° del mismo Código establece las infracciones relacionadas con la
obligación de permitir el control de la Administración tributaria.
El artículo 62° del Código Tributario establece un conjunto de facultades que
puede aplicar la Administración tributaria, en virtud del ejercicio de su facultad
fiscalizadora:
5.1 EXHIBICIÓN DE LIBROS, REGISTROS Y DOCUMENTOS
La SUNAT puede exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o
presentación de libros contables y documentación relacionada con
hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias.
Al respecto, es posible solicitar prorrogas, en los términos que señala el
Reglamento de Fiscalización.
5.2 COMPARECER ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
La Administración se encuentra facultada para solicitar la comparecencia
de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la
17 Si no se especifica hora así el auditor se hay presentado en el domicilio fiscal este no podrá atribuirse como incumplimiento puesto que el obligado se encuentra aun dentro del plazo.Si señalan fecha y hora y el obligado incumple y no presenta en el momento indicado pero si en unas horas posteriores dentro del día, se considerara como valido esto en relación con el artículo 62 el cual señala los plazos como días hábiles.
información que se estime necesaria18, otorgando un plazo no menor de
cinco (5) días hábiles, más el término de la distancia de ser el caso.
Cabe indicar que, la citación deberá contener como datos mínimos:
a) EI objeto y asunto de la citación.
b) La identificación del deudor tributario o tercero.
c) La fecha y hora en que deberá concurrir a las oficinas de la
Administración Tributaria.
d) La dirección de esta última,
e) Fundamento y/o disposición legal respectivos.
5.3 INMOVILIZAR LIBROS Y REGISTROS CONTABLES
La SUNAT se encuentra facultada a inmovilizar los libros, archivos,
documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza. Sin
embargo, debe precisarse que esta facultad está condicionada a la
presunción de evasión tributaria por parte de la Administración.
El plazo máximo de inmovilización es de diez (10) días hábiles,
prorrogables por un plazo igual. Empero, mediante Resolución de
Superintendencia la prórroga podrá otorgarse por un plazo máximo de
sesenta (60) días hábiles.
5.4 INCAUTAR LIBROS Y REGISTROS CONTABLES
La Administración podrá practicar incautaciones de libros, archivos,
documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza,
incluidos programas informáticos y archivos en soporte magnético o
similar, que guarden relación con la realización de hechos susceptibles
de generar obligaciones tributarias.
Cabe acotar que esta facultad está condicionada al hecho presuma la
existencia de evasión tributaria. También debe precisarse que el
ejercicio de la misma requiere de autorización judicial, ello en virtud del
numeral 10 del artículo 2° de la Constitución.
EI ejercicio de esta facultad no podrá exceder de cuarenta y cinco (45)
días hábiles, prorrogables por quince (15) días hábiles. Al término de los
18 Sobre el tema de la comparecencia, en la RTF N° 6009-1-2008 (Que no es de observancia obligatoria) el Tribunal Fiscal ha señalado que la obligación de comparecer en las oficinas de la Administración no resulta aplicable a las personas jurídicas.
cuarenta y cinco (45) días hábiles o al vencimiento de la prórroga, se
procederá a la devolución de lo incautado con excepción de aquella
documentación que hubiera sido incluida en la denuncia penal.
5.5 PRACTICAR INSPECCIONES
La Administración puede practicar inspecciones en los locales ocupados,
bajo cualquier título, por los deudores tributarios, así como en los medios
de transporte.
Para realizar las inspecciones cuando los locales estuvieren cerrados o
cuando se trate de domicilios particulares, será necesario solicitar
autorización judicial, ello de conformidad con el numeral 9) del
mencionado artículo 2° de la Constitución.
5.6 EFECTUAR LA TOMA DE INVENTARIO
La Administración podrá efectuar tomas de inventario de bienes o
controlar su ejecución, efectuar la comprobación física, su valuación y
registro; así como practicar arqueos de caja, valores y documentos, y
control de ingresos.
5.7 SOLICITAR INFORMACIÓN A TERCEROS
La SUNAT puede requerir a las entidades públicas o privadas para que
informen o comprueben el cumplimiento de obligaciones tributarias de
los sujetos sometidos al ámbito de su competencia o con los cuales
realizan operaciones, bajo responsabilidad.
5.8 SOLICITAR EL LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO
La Administración puede solicitar información a las Empresas del
Sistema Financiero sobre operaciones pasivas con sus clientes, es decir,
respecto del monto de los depósitos19.
El ejercicio de esta facultad no se limita a los deudores tributarios sujetos
a fiscalización, sino que se extiende a los sujetos con los que estos
guarden relación y que se encuentren vinculados a los hechos
investigados.
19 Según el numeral 5) del artículo 2° de la Constitución, el secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del Juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.
Con la vigencia del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF), en
la práctica no existe mérito para que la SUNAT recurra al Poder Judicial
a fin de solicitar el levantamiento del secreto bancario20.
II. PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACION
1. INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN A CARGO DE SUNAT
Según el artículo 1° del D.S. 085-2007-EF, el Procedimiento de Fiscalización se
inicia en la fecha en que surte efectos la notificación al sujeto fiscalizado de la
Carta que presenta al Agente Fiscalizador y el primer Requerimiento.
EI artículo 3° precisa que, en la Carta la SUNAT comunica al contribuyente:
Que será objeto de un Procedimiento de Fiscalización.
Presentará al Agente Fiscalizador que realizará el procedimiento.
Indicará los períodos y tributos o las Declaraciones Únicas de Aduanas
que serán materia del referido procedimiento.
Asimismo, en el primer Requerimiento la Administración Tributaria solicitara al
Sujeto Fiscalizado, la exhibición y/o presentación de informes, análisis, libros
de actas, registros y libros contables y de más documentos y/o información,
relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o
para fiscalizar inafectaciones, exoneraciones o beneficios tributarios.
Ahora bien, en el supuesto que los referidos documentos se notifiquen en
fechas distintas, el procedimiento se considerará iniciado en la fecha en que
surte efectos la notificación del último documento.
1.1 EFECTOS DEL INICIO DE LA FISCALIZACIÓN
Como regla general sujeta a excepciones, la Administración tributaria
tiene un plazo de un 1 año, computado a partir de la fecha en que el 20 En la sentencia recaída en el Expediente N° 004-2004-AI/TC, el Tribunal Constitucional admite que el ITF implica una afectación al secreto bancario, la cual, sin embargo, no está proscrita por el Ordenamiento constitucional. En criterio de este Colegiado existen, cuando menos, tres motivos que permiten sostener que el secreta bancario, en tanto se refiere al ámbito de privacidad económica del individuo, no forma parte del contenido esencial del derecho a la intimidad personal: as) la referencia al contenido esencial del derecho a la intimidad personal, reconocido por el articulo 2°7 de la Constitución, hace alusión a aquel ámbito protegido del derecho cuya develación pública implica un grado de excesiva e irreparable aflicción psicológica en el individuo, lo que difícilmente puede predicarse en torno al componente económico del derecho; b) incluir la privacidad económica en el contenido esencial del derecho a la intimidad, implicaría la imposición de obstáculos irrazonables en la persecución de los delitos económicos; c) el propio constituyente, al regular el derecho al secreta bancario en un apartado específico de la Constitución (Segundo párrafo del artículo 2°5), ha reconocido expresamente la posibilidad de limitar el derecho.
deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o
documentación que fuera solicitada por la Administración Tributaria en el
primer requerimiento notificado.
Además de ello, según el artículo 11° del Código Tributario, en aquellos
casos en que la Administración Tributaria haya notificado al
contribuyente a efecto de realizar una verificación, fiscalización, este no
podrá efectuar el cambio de domicilio fiscal hasta que esta concluya,
salvo que a juicio de la Administración exista causa justificada para el
cambio21.
2. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN A CARGO
DE LA SUNAT
Podría creerse erróneamente que la solicitud de información por parte de la
SUNAT se limita al primer Requerimiento.
Pero, durante todo el desarrollo de la fiscalización y mientras dure el plazo
máximo de la misma, la Administración está facultada a solicitar información
complementaria al contribuyente.
En este sentido, de conformidad con el artículo 4° del Decreto Supremo N°
085-2007-EF, a través de los Requerimientos la Administración Tributaria
solicita al contribuyente la exhibición y/o presentación de la documentación
relacionados con los hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias.
A mayor análisis, nótese que la norma en cuestión no limita a la Administración
tributaria en cuanto al número máximo de requerimientos a notificar al
contribuyente fiscalizado.
2.1. SOLICITUD DE PRÓRROGA A LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Según el artículo 141° del Código Tributario, no se admitirá como medio
probatorio de la reclamación, el que habiendo sido requerido por la
Administración Tributaria durante el proceso de verificación o
fiscalización, no hubiera sido presentado y/o exhibido.
En este sentido, resulta importante que el contribuyente exhiba la
documentación requerida por la Administración tributaria dentro del plazo
otorgado por esta última, o en todo caso, solicitar oportunamente una
21 Esto, que podría parecer una transgresión del numeral 11) del artículo 2° de la Constitución, se explica en razón de la necesidad de ubicar al contribuyente en una dirección cierta durante el desarrollo de la fiscalización y a la vez, evitar que el mismo rehúya a la acción fiscalizadora de la SUNAT.
prorroga al requerimiento de información. Esto también es aplicable al
Primer requerimiento formulado por SUNAT.
Por lo mismo según el artículo 7° del Decreto Supremo N° 085-2007-EF,
cuando la Administración requiera la entrega y/o exhibición de
documentación de manera inmediata y el sujeto fiscalizado justifique la
aplicación de un plazo, el Agente Fiscalizador elaborara un Acta,
dejando constancia de las razones comunicadas por el citado sujeto y la
evaluación de estas, así como de la nueva fecha en que debe cumplirse
con lo requerido. En este caso, el plazo que se otorgue no deberá ser
menor a dos (2) días hábiles.
Asimismo, cuando la exhibición y/o presentación de la documentación
deba cumplirse en un plazo mayor a los tres (3) días hábiles de
notificado el Requerimiento, el Sujeto Fiscalizado que considere
necesario solicitar una prórroga, deberá presentar un escrito
sustentando sus razones con una anticipación no menor a tres (3) días
hábiles anteriores a la fecha en que debe cumplir con lo requerido22.
Por último, si la exhibición y/o presentación debe ser efectuada dentro
de los tres días hábiles de notificado el Requerimiento, se podrá solicitar
la prórroga hasta el día hábil siguiente de realizada dicha notificación23.
2.2. RESPUESTA A LA SOLICITUD DE PRÓRROGA
La sola presentación de la solicitud de prórroga por parte del
contribuyente no significa de modo alguno que la misma será aceptada
por la Administración.
De hecho, SUNAT otorgará la prórroga correspondiente en la medida
que las explicaciones brindadas por el contribuyente sean razonables y
atendibles24.
22 Por ejemplo, si la SUNAT requiere una documentación un hipotético día viernes 01 de setiembre, para ser exhibida el día viernes 08 de setiembre, entonces el contribuyente podrá efectuar la solicitud de prórroga hasta el día martes 05 de setiembre por ser este el tercer día anterior al día del vencimiento.23 Así por ejemplo, si la SUNAT requiere de un documento un hipotético día lunes 04 de setiembre, para ser exhibido un día jueves 07 de setiembre, entonces el contribuyente fiscalizado podrá solicitar la prórroga respectiva hasta el día martes 05 de setiembre.
24 Así por ejemplo, no resultara atendible la solicitud de prórroga en la exhibición del Registro de compras del ejercicio 2008 respecto de un proceso de fiscalización iniciado en junio del 2009, habida cuenta que el plazo máximo de atraso permitido
En cambio, será atendible una solicitud de prórroga referida a un libro
contable extraviado, aún cuando la denuncia policial respectiva sea
posterior a la notificación del Requerimiento de exhibición del mismo,
ello de conformidad con la RTF N° 3977-2-2008, que no es observancia
obligatoria.
2.2.1. No respuesta a la solicitud de prorroga
Sólo si la SUNAT no notifica su respuesta, mediante una Carta, hasta el
día anterior del vencimiento del plazo originalmente consignado, el
Sujeto Fiscalizado considerará que se le han concedido
automáticamente los siguientes plazos:
Dos (2) días hábiles, cuando la prórroga solicitada sea
menor o igual a dicho plaza; o cuando el Sujeto Fiscalizado
no hubiera indicado el plazo de la prórroga.
Un plazo igual al solicitado cuando pidió un plazo de tres
(3) hasta cinco (5) días hábiles.
Cinco (5) días hábiles, cuando solicitó un plazo mayor a los
cinco (5) días hábiles.
2.3. LOS DESCARGOS
A través de los Requerimientos la Administración no sólo requerirá
información o documentación dentro de un plazo determinado, sino que,
adicionalmente, le comunica al contribuyente sus observaciones o
reparos a efectos que esté presente sus correspondientes descargos.
Al respecto, debe precisarse en primer término que no existe un formato
o modelo pre impreso o preestablecido para la absolución de los
requerimientos que contienen reparos.
De otro lado, resulta fundamental que el contribuyente se pronuncie
sobre cada uno de los extremos del Requerimiento, esto es, que
absuelva cada uno de los reparos, pues, caso contrario, la
Administración los tendrá por no absueltos y podría confirmar los
mismos.
A su vez, no solo bastará con absolver todos los extremos del
Requerimiento, sino que, adicionalmente, deberá sustentarse fehaciente
para este libro contable es solo de diez días hábiles del mes siguiente de emitido el comprobante de pago de la adquisición.
y documentariamente los descargos, pues, en caso contrario, también la
Administración procederá a confirmar los reparos en cuestión.
Un punto adicional a tener en cuenta es que, de conformidad con el
artículo 141º del Código Tributario, "No se admitirá como medio
probatorio, bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la
Administración Tributaria durante el proceso de verificación o
fiscalización, no hubiera sido presentado y/o exhibido, salvo que el
deudor tributario pruebe que la omisión no se genera por su causa o
acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas
presentadas actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza
bancaria o financiera por dicho monto"
Por último, de ningún modo los contribuyentes deberían esperar la
notificación del primer Requerimiento para poner la documentación
contable y los documentos fuente en su debido orden, sino que más
bien, resulta recomendable de manera previa al inicio de la fiscalización
la realización de las supuestas acciones:
2.3.1 Evaluar la naturaleza de las operaciones comerciales, productivas
y empresariales25
2.3.2 Definir los procedimientos correctivos correspondientes dentro del
marco de la ley26.
2.4. CIERRE DE REQUERIMIENTOS
Mediante el documento denominado "Resultado del Requerimiento" la
SUNAT comunica al contribuyente el cumplimiento o incumplimiento de
la documentación y/o información solicitada en el Requerimiento.
Asimismo, a través de dichos Resultados la Administración comunica los
resultados de la evaluación efectuada a los descargos que hubiera
presentado el contribuyente respecto de las observaciones formuladas e
infracciones imputadas durante el transcurso del Procedimiento de
Fiscalización.
25Determinar el cumplimiento o incumplimiento de las consiguientes obligaciones tributarias. Por ejemplo, en virtud de su monto, frecuencia, vinculación económica, singularidad, etc.26 Por ejemplo, mediante la aplicación de los regímenes de gradualidad e incentivos).
Los cierres del Requerimiento son el sustento de las correspondientes
resoluciones de determinación y de multa.
2.5. REPAROS FRECUENTES FORMULADOS EN LA ETAPA DE
FISCALIZACIÓN
Los reparos que con frecuencia formula la Administración Tributaria:
Causalidad del gasto con incidencia en el Impuesto a la Renta e
Impuesto General a las Ventas.
Exceso en el importe de los gastos sujetos a límite.
Documentación que no reúne los requisitos o características para
ser considerados comprobantes de pago.
No utilización de los medios de pago (Bancarización).
No efectuar el depósito de la detracción.
Subvaluación del valor de mercado.
Identificación de operaciones no fehacientes o no reales.
Indebida aplicación del procedimiento de prorrata.
Determinación de pasivo falso o inexistente.
Reconocimiento de los ingresos para efectos de la aplicación del
criterio del devengado.
Irrisión de las retenciones al Impuesto a la Renta a sujetos no
domiciliados.
3. DURACIÓN DE LA FISCALIZACIÓN – ARTICULO 62-A
3.1 PLAZO DE LA FISCALIZACIÓN27
Según el artículo 62°-A del Código Tributario, el procedimiento de
fiscalización que lleve a cabo la Administración Tributaria debe
efectuarse en un plazo de un (1) año, computado a partir de la fecha en
que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o
documentación que fuera solicitada por la Administración Tributaria, en
el primer requerimiento notificado en ejercicio de su facultad de
fiscalización.
En este sentido, si el deudor tributario presenta la información y/o
documentación solicitada parcialmente, no se tendrá por entregada la
misma hasta que se complete la misma.
27 Epígrafe modificado por el Art. 3 del D.L. N° 1113, publicado el 05 de Julio del 2012, que entro en vigencia a los 60 días hábiles a la fecha de publicación.
Cabe precisar que, según el mencionado dispositivo, no es aplicable en
el caso de fiscalizaciones efectuadas por aplicación de las normas de
precios de transferencia.
3.2 PRÓRROGA DEL PLAZO DE FISCALIZACIÓN
El artículo 62°-A del Código Tributario prevé la posibilidad que la
Administración disponga la prórroga del plazo de fiscalización en los
siguientes casos:
3.2.1 Exista complejidad de la fiscalización, debido al elevado volumen
de operaciones del deudor tributario, dispersión geográfica de sus
actividades, complejidad del proceso productivo, entre otras
circunstancias.
3.2.2 Exista ocultamiento de ingresos o ventas u otros hechos que
determinen indicios de evasión fiscal.
3.2.3 Cuando el deudor tributario sea parte de un grupo empresarial o
forme parte de un contrato de colaboración empresaria! y otras formas
asociativas.
3.3 SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE FISCALIZACIÓN
3.3.1 La misma norma también establece supuestos en los cuales se
suspende el transcurso del plazo de fiscalización:
3.3.2 Durante la tramitación de las pericias.
3.3.3 Durante el plazo en que por causas de fuerza mayor la
Administración Tributaria interrumpa sus actividades.
3.3.4 Durante el lapso en que el deudor tributario incumpla con la
entrega de la información solicitada por la Administración Tributaria.
3.3.5 Durante el plazo de las prórrogas solicitadas por el deudor
tributario.
3.3.6 Durante el plazo de cualquier proceso judicial cuando lo que en él
se resuelva resulta indispensable para la determinación de la obligación
tributaria o la prosecución del procedimiento de fiscalización, o cuando
ordena la suspensión de la fiscalización.
3.3.7 Durante el plazo en que otras entidades de la Administración
Pública o privada no proporcionen la información vinculada al
procedimiento de fiscalización que solicite la Administración Tributaria.
3.4 EXCEPCIONES DEL PLAZO
El plazo señalado en el artículo 62-A, no es aplicable en el caso de
fiscalizaciones efectuadas por aplicación de las normas de precios de
transferencias.
3.5 EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DEL PLAZO DE LA FISCALIZACIÓN
Según el artículo 62°-A del Código Tributario, una vez transcurrido el
plazo para el procedimiento de fiscalización la Administración Tributaria
no podrá notificar al deudor tributario otro acto en el que se le requiera
información y/o documentación adicional a la solicitada durante el plazo
del referido procedimiento por el tributo y período materia del
procedimiento.
En este sentido, la limitación se restringe a la posibilidad de requerir
información adicional al deudor tributario. Es más, según el mismo
artículo 62°-A, la Administración está en la facultad a solicitar o recibir
información de terceros, aun cuando ya se haya excedido el plazo en
cuestión.
Así pues, el vencimiento del plazo de un año (o de su prórroga, de ser el
caso) no implica la suspensión del procedimiento de fiscalización, ni
menos aún implica la imposibilidad de SUNAT de notificar al deudor
tributario la respectiva resolución de determinación y/o multa.
4. CONCLUSIÓN DE LA FISCALIZACIÓN A CARGO DE SUNAT
Según el artículo 75° del Código Tributario, la Administración Tributaria podrá
comunicar sus conclusiones a los contribuyentes, indicándoles expresamente
las observaciones formuladas y, cuando corresponda, las infracciones que se
les imputan, siempre que a su juicio la complejidad del caso tratado lo
justifique.
En este sentido, la Administración Tributaria no tiene la facultad de formalizar
por escrito los acuerdos a que hubiera llegado con el contribuyente sobre el
monto de las obligaciones tributarias aceptadas por este último.
La notificación de las conclusiones por parte de la Administración no es de
carácter obligatorio, sino que la misma está supeditada a la complejidad del
caso.
Cabe precisar que, según el artículo 9° del D.S. 085-2007-EF, la comunicación
de las conclusiones del Procedimiento de Fiscalización, prevista en el artículo
75° del Código Tributario, se efectuara a través de un Resultado de
Requerimiento. En estos casos, dentro del plazo que la Administración
Tributaria establezca en dicha comunicación, el que no podrá ser menor a tres
días hábiles; el contribuyente o responsable podrá presentar por escrito sus
observaciones a los cargos formulados, debidamente sustentadas, a efecto que
la Administración Tributaria las considere, de ser el caso.
Luego de ello, con o sin el descargo correspondiente por parte del deudor
tributario, corresponde a la Administración Tributaria emitir y a la vez notificar
las respectivas resoluciones de determinación y de multa, ello de conformidad
con el artículo 76° del Código Tributario.
No está demás precisar que, de conformidad con el artículo 137° del Código
Tributario, la Resolución de determinación y la resolución de multa pueden
reclamarse en un plazo del veinte (20) días hábiles.
4.1 LAS DECLARACIONES RECTIFICATORIAS PRESENTADAS EN LA
ETAPA DE FISCALIZACIÓN
No con poca frecuencia ocurre que en el desarrollo del procedimiento de
fiscalización la Administración induce al contribuyente a rectificar su
declaración jurada incrementando la base imponible, luego de lo cual, se
produce una segunda declaración rectificatoria disminuyendo los
importes de la primera declaración rectificatoria28.
Al respecto, el Tribunal Fiscal ha señalado que el plazo de sesenta días
previsto por el artículo 88° del Código Tributario es aplicable respecto de
la segunda declaración rectificatoria, entre otros argumentos, por cuanto
sólo con la notificación de la resolución de determinación concluye el
procedimiento de fiscalización.
28 RTF 14157-3-2008, de observancia obligatoria, la cual es aplicable respecto de la segunda declaración rectificatoria.
III. RESOLUCIONES
1. RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN - ARTÍCULO N° 76
Como su nombre lo indica, sirve para hacer conocer al contribuyente el
resultado de una labor realizada por la administración ya sea una fiscalización
o la revalidación de su declaración jurada29, así como la determinación de sus
arbitrios municipales.
Es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del
deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento
de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la
deuda tributaria30.
Para su emisión deberá ser completo, sustentado y final pronunciamiento sobre
el cumplimiento de las obligaciones tributarias del deudor; aunque no siempre
es definitiva ya que también existen las determinaciones parciales, las cuales
no pueden ser objeto de una nueva determinación, a excepción de los
siguientes casos:
a) No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o
retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos
retenidos o percibidos y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes
distintos a los que corresponde en la determinación de los pagos a
cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias
en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación
tributaria ; que generan aumentos indebidos de saldo o perdidas
tributarias o créditos a favor del deudor tributario que genera la
obtención indebida de notas de crédito negociables u otros valores
similares.
b) Así como los casos de connivencia entre el personal de Administración
Tributaria y el deudor tributario.
c) Cuando la Administración detecte que se han presentado circunstancias
posteriores a su emisión que demuestran su improcedencia o cuando se
trate de errores materiales, tales como los de redacción o cálculo.
29 Francisco Villón Bustamante. Derecho Tributario Peruano, Conceptos y Normatividad. Pág. 56.30 Alfredo Gildemeister R H. Derecho tributario internacional, los establecimientos permanentes. Pág. 95.
Debe explicar y sustentar los motivos acerca del reparo u observación,
ya que mediante este el deudor puede hacer ejercicio de su derecho de
defensa, ya que si este requisito es incompleto o insuficiente perjudicaría
de sobremanera al deudor puesto que no le permitiría presentar y
ofrecer las pruebas pertinentes para que pueda defenderse.
2. LA RESOLUCIÓN DE MULTA
Es el acto mediante el cual la SUNAT pone en conocimiento del deudor
tributario las infracciones detectadas durante el procedimiento de fiscalización.
Esto quiere decir que la Administración Tributaria ha detectado ciertas
irregularidades en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias las cuales
son sancionables de acuerdo a ley.
Se puede definir a dicha resolución, como el acto por el cual el organismo del
tributo emite una sanción ante la comisión de una infracción por parte del
contribuyente.
2.1. REQUISITOS DE LA RESOLUCION DE MULTA
Los requisitos de la resolución de multa coinciden con los de la
resolución de determinación en los numerales 1 y 7, así como otros que
pasarán a ser detallados:
Deudor tributario.
Fundamentos y disposiciones que la amparen.
Referencia a la infracción cometida.
Monto de la multa e intereses.
Por su naturaleza, la resolución de determinación y la de multa pueden
ser emitidas en un solo documento, ya que ambas señalan un mismo
deudor, tributo y período.
3. REQUISITOS DE LAS RESOLUCIONES DE DETERMINACIÓN Y DE
MULTA - ARTÍCULO N° 77
La resolución de determinación será formulada por escrito y expresara:
El deudor tributario: Nombre y RUC del contribuyente o responsable.
Es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria
como contribuyente o responsable.
El tributo y periodo al que corresponda.
La base imponible: Es en definitiva la magnitud que se utiliza en cada
impuesto para medir la capacidad económica del sujeto.
La tasa: También denominada alícuota, corresponde a la parte o
proporción fijada por ley para la determinación de un derecho,
impuesto u otra obligatoriedad tributaria.
La cuantía del tributo y sus intereses.
Los motivos determinantes del reparo u observación, cuando se
rectifique la declaración tributaria.
Los fundamentos o disposiciones que la amparen.
El carácter definitivo o parcial del procedimiento de fiscalización.
Tratándose de un procedimiento de fiscalización parcial expresará,
además los aspectos que han sido revisados.
4. ORDEN DE PAGO - ARTÍCULO N° 78
Se define a la Orden de Pago como el acto en virtud del cual la Administración
Tributaria exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin
necesidad de emitirse previamente la Resolución de Determinación.
A diferencia de la Resolución de Determinación, en este caso, existe certeza y
seguridad por parte de la Administración Tributaria en la existencia de una
deuda exigible, sin necesidad de haber realizado previamente un procedimiento
de fiscalización o verificación contra el deudor tributario. Constituye un mandato
de pago.
Es un valor emitido por la Administración Tributaria que contiene el detalle de
las deudas vencidas por tributos declarados por el contribuyente, el cual
constituye la base para dar inicio al proceso de cobranza coactiva.
El valor se emite cuando existe una omisión al pago del Impuesto Predial; es
decir cuando al cabo del último día hábil para efectuar la cancelación de la
cuota respectiva no se ha realizado ningún pago de la misma. El valor se emite
para exigir el pago de la cuota ó cuotas vencidas.
4.1 PLAZOS DE LA ORDEN DE PAGO
El plazo máximo se establece en la misma orden de pago, éste plazo
comprende los 07 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se
realizó la notificación.
Se da en los siguientes casos:
1. Por tributos autoliquidados por el deudor tributario.
2. Por anticipos o pagos a cuenta, exigidos de acuerdo a ley.
3. Por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo
en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago. Para
determinar el monto de la Orden de Pago, la Administración Tributaria
considerará la base imponible del período, los saldos a favor o créditos
declarados en períodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en
estos últimos.
Para efectos de este numeral, también se considera el error originado
por el deudor tributario al consignar una tasa inexistente.
4. Tratándose de deudores tributarios que no declararon ni determinaron
su obligación o que habiendo declarado no efectuaron la determinación
de la misma, por uno o más períodos tributarios, previo requerimiento
para que realicen la declaración y determinación omitidas y abonen los
tributos correspondientes, dentro de un término de tres (3) días hábiles,
de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo siguiente, sin
perjuicio que la Administración Tributaria pueda optar por practicarles
una determinación de oficio.
5. Cuando la Administración Tributaria realice una verificación de los
libros y registros contables del deudor tributario y encuentre tributos no
pagados31.
31 La orden de pago sólo es válida en tanto sea emitida por la Administración Tributaria para realizar la cobranza de obligaciones autoliquidadas por el propio deudor tributario.En el caso de una orden de pago emitida respecto de una declaración jurada original, cuando dicha declaración es rectificada determinando un monto menor y posteriormente se presenta una “impugnación” contra la orden de pago, no habiendo surtido efecto la rectificatoria; el reclamante debe cumplir con el pago de la parte de la deuda que no es materia del reclamo a fin de admitir a trámite su recurso.No es exigible el pago previo de la parte de la deuda reclamada, en tanto su cobro puede resultar siendo improcedente debido a la rectificatoria, pero respecto de la parte que es disminuida en la rectificatoria y siempre que el recurso impugnativo haya sido interpuesto dentro del plazo de 20 días hábiles de notificada la orden de pago.El numeral 2 del artículo 108° del citado Código señala que después de la notificación, la Administración Tributaria podrá revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos (entre ellos, la orden de pago) cuando ésta detecte que se han presentado circunstancias posteriores a su emisión que demuestran su improcedencia o cuando se trate de errores materiales, tales como los de redacción o cálculo. Por otro lado el segundo párrafo del citado artículo establece que “la Administración Tributaria señalará los casos en que existan circunstancias posteriores a la emisión de sus actos, así como errores materiales, y dictará el procedimiento para revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos, según corresponda.”El artículo 1º de la precitada Resolución establece diversos causales bajos las cuales procede la presentación del formulario 194 entre las cuales encontramos la siguiente:Artículo 1.- La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT podrá:
5. SUPUESTOS QUE JUSTIFICAN LA EMISION DE LA ORDEN DE PAGO
5.1 DECLARACIONES
En caso de tributos autoliquidados por parte del contribuyente.
En caso de anticipos o pagos a cuenta exigidos por ley.
5.2 POR TRIBUTOS DERIVADOS DE ERRORES MATERIALES DE
REDACCION O DE CÁLCULO EN LAS DECLARACIONES,
COMUNICACIONES O DOCUMENTOS DE PAGO
5.2.1. Determinación del monto de la orden de pago
En este caso la administración tributaria considerara la base imponible
del periodo, los saldos a favor o créditos declarados en periodos
anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos últimos.
También se considera como error el originado al consignar una tasa
inexistente.
5.3 EL DEUDOR TRIBUTARIO NO DECLARA NI DETERMINA SU
OBLIGACIÓN O QUE HABIENDO DECLARADO NO EFECTUÓ LA
DETERMINACIÓN DE LA MISMA, POR UNO O MÁS PERIODOS
TRIBUTARIOS.
En este caso, deberá haber un previo requerimiento para que el deudor
realice la declaración y determinación omitida y abone el tributo
correspondiente, dentro de un término de tres días hábiles. En este
caso, se respetara el procedimiento establecido para el caso de la
“Orden de Pago Presuntiva”, sin perjuicio que la administración tributaria
pueda optar por practicar una determinación de oficio.
5.4 VERIFICACIÓN DE DOCUMENTOS CONTABLES
Cuando la administración tributaria realice una verificación de los libros y
registros contables del deudor tributario y encuentre tributos no pagados.
6. ORDEN DE PAGO PRESUNTIVA – ARTÍCULO N° 79
1. Revocar, modificar, sustituir o complementar las Órdenes de Pago, Resoluciones de Determinación o Resoluciones de Multa con posterioridad a su notificación, cuando (…):i) Exista una Declaración Rectificatoria que hubiera determinado una obligación menor respecto a la deuda tributaria contenida en una Orden de Pago y, de ser el caso, en una Resolución de Multa vinculada siempre que la aludida declaración hubiera surtido efectos conforme a lo señalado en el artículo 88° del Código Tributario.
El Código Tributario establece un supuesto diferente de lo mencionado
anteriormente, regulándolo bajo la denominación de “Orden de Pago
Presuntiva32”.
Se da cuando el deudor no declara ni determina, o habiendo declarado no
efectúa la determinación de los tributos de periodicidad anual ni realiza los
pagos respectivos dentro del término de tres días hábiles otorgados por la
Administración Tributaria (SUNAT)33.
7. FACULTAD DE ACUMULAR Y SUSPENDER LA EMISIÓN DE
RESOLUCIONES Y ÓRDENES DE PAGO34 - ARTÍCULO 80°
Se encuentra relacionado con el principio de economía en la recaudación, que
implica reducir la tributación a su finalidad de financiamiento. El Derecho
tributario regula pues los actos tributarios en referencia directa a la finalidad de
financiamiento. Sin embargo, parece más bien que el principio presente se
amplía por ser un control al exceso de determinación de tributos por parte del
Estado.
El Estado no puede imponer a diestra y siniestra cualquier tributo, basado en
su potestad tributaria, sino que tiene que limitar este poder tributario a sus
funciones específicas, es decir a la finalidad de la propia tributación fiscal: la de
financiamiento.
Este debería ser el límite, el financiamiento del Estado para los gastos propios
de su función y existencia. Ir más allá de estos gastos sería incurrir en lo
arbitrario, puesto que el Estado no puede afectar a la riqueza del patrimonio
más que en la proporción de su necesidad de financiamiento para su existencia
y cumplimiento de sus fines específicos.
II. RECURSOS IMPUGNATORIOS
1. RECURSO DE APELACION Y RECURSO DE IMPUGNACION
El recurso de impugnación y el recurso de apelación son medios impugnatorios
o recursos Administrativos que tienen por finalidad discutir un acto
32 Antonio Jiménez González. Lecciones de derecho tributario. Pág. 45.33 Modelo de Código tributario para América Latina. Pág. 79-80.34 La RTF N° 5493-4-2002, señaló “… en relación a la aplicación del artículo 80° del Código Tributario invocada por la recurrente, debemos señalar que la referida norma prevé la posibilidad que la Administración pueda suspender la emisión de Resoluciones de Determinación, de Multa, entre otras, cuando no exceda del porcentaje que de ella fije, en el entendido que se trate de una deuda de recuperación onerosa…”
administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés
legítimo del recurrente. (Se adjunta anexos)
De acuerdo a lo dispuesto por el Código Tributario, estos actos
administrativos35 pueden ser:
A) Resoluciones de Determinación y de Multa
B) Órdenes de Pago, Resoluciones que deniegan un fraccionamiento o
que resuelven la pérdida de un fraccionamiento,
C) Resoluciones que resuelven solicitudes de devolución,
D) Resoluciones que establecen sanciones de Comiso de Bienes
Internamiento Temporal de Vehículos y Cierre Temporal de
Establecimiento
E) Resoluciones Denegatorias Fictas sobre recursos no contenciosos
F) Resoluciones de Intendencia que resuelven Recursos de
Reclamación, entre otros.
1.1 RECURSO DE RECLAMACIÓN
La reclamación ante la Administración Tributaria es la primera etapa del
Procedimiento Contencioso Tributario y constituye la primera instancia
en la vía administrativa de dicho procedimiento. Este recurso puede ser
interpuesto contra actos administrativos que se relacionan con la
determinación de las obligaciones tributarias, ya sean formales o
sustanciales; y, en general, contra los siguientes actos:
Resolución de Determinación
Orden de Pago
Resolución de Multa
Resolución que determina la Pérdida de Fraccionamiento
Resolución que resuelve una solicitud de devolución
Resolución que establece la sanción de Comiso de Bienes
Resolución que establece la sanción de Internamiento Temporal
de Vehículos
35 Según lo dispuesto por el Artículo 1° de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley 27444, "Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta."
Resolución que establece la sanción de Cierre Temporal de
Establecimiento
Resolución Denegatoria Ficta sobre un recurso no contencioso
Otros actos que tengan relación directa con la determinación de la
deuda tributaria
El recurso de reclamación puede ser presentado por los deudores
tributarios directamente afectados por los actos de la Administración
Tributaria.
1.1.1 Plazos para interponer recursos impugnatorios
Tratándose de Resoluciones de Determinación y Resoluciones de Multa,
así como de resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución y
resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o
particular, la reclamación deberá interponerse dentro de los veinte (20)
días hábiles contados desde el día hábil siguiente a aquel en que se
notificó el acto o resolución recurrida.
Cabe precisar que el recurso de reclamación contra resoluciones que
determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular
interpuesto fuera del plazo señalado, será declarado inadmisible.
Tratándose de Resoluciones que establecen sanciones de Comiso de
Bienes, de Internamiento Temporal de Vehículos y de Cierre Temporal
de Establecimiento, así como las resoluciones que las sustituyan; la
reclamación deberá presentarse dentro de los cinco (05) días hábiles
contados desde el día hábil siguiente a aquel en que se notificó el acto o
resolución recurrida.
1.1.1.1 Inadmisibilidad del recurso de reclamación
Resultan inadmisibles los recursos de reclamación contra las
resoluciones que imponen la sanción de comiso, interpuestos con
posterioridad al plazo señalado.
Tratándose de la resolución ficta denegatoria de devolución, la
reclamación podrá interponerse vencido el plazo de cuarenta y
cinco (45) días hábiles a que se refiere el segundo párrafo del
Artículo 163º del TUO del Código Tributario.
1.1.2 Requisitos para interponer un recurso de reclamación
1.1.2.1 Escrito fundamentado, debidamente firmado por el titular o
representante legal, con nombre, firma y número de registro hábil
de abogado en los lugares donde la defensa fuera cautiva.
1.1.2.2 Adjuntar la Hoja de Información Sumaria (Formulario
6000) y anexo Formulario 6001) de corresponder36.
1.1.2.3 Para interponer medios impugnatorios, la persona que
actúe en nombre del titular deberá acreditar su representación
mediante poder por documento público o privado con firma
legalizada notarialmente o por fedatario designado por la
Administración Tributaria o, de acuerdo a lo previsto en las
normas que otorgan dichas facultades, según corresponda.
1.1.3 Pago o Carta fianza
Cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa se reclamen
vencido el señalado término de veinte (20) días hábiles, deberá
acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama,
actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza por el monto
de la deuda actualizada hasta por seis (6) meses posteriores a la fecha
de la interposición de la reclamación, con una vigencia de seis (6)
meses, debiendo renovarse por períodos similares dentro del plazo que
señale la Administración. Los plazos señalados en seis (6) meses
variarán a nueve (9) meses tratándose de la reclamación de soluciones
emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios
de transferencia.
Tener en cuenta que:
Para interponer reclamación contra la Orden de Pago es requisito
acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada
hasta la fecha en que realice el pago.
1.1.4 Excepción
Podrá interponerse reclamación tratándose de Órdenes de Pago,
cuando medien circunstancias que evidencien que la cobranza de la
deuda contenida en ésta podría ser improcedente y siempre que la
36 Estos formularios para recursos impugnatorios están disponibles para descargar en el Portal de SUNAT www.sunat.gob.pe.
reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días
hábiles de notificada la Orden de Pago.
En este caso, la Administración deberá admitir y resolver la reclamación
dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del
órgano competente. La suspensión de la cobranza deberá mantenerse
hasta que la deuda sea exigible. Para la admisión a trámite de la
reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos, que el
reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada
actualizada hasta la fecha en que se realice el pago37.
1.2. RECURSO DE APELACIÓN
La Apelación ante el Tribunal Fiscal es la segunda y última etapa del
Procedimiento Contencioso Tributario, y procede contra los siguientes actos:
Resolución que resuelve el Recurso de Reclamación.
Resolución Ficta que desestima el Recurso de Reclamación.
Este recurso se tramita ante la Administración Tributaria, quien lo eleva
al Tribunal Fiscal, que es el órgano encargado de resolverlo.
La Resolución del Tribunal Fiscal (También denominada RTF) resuelve
el Recurso de Apelación y pone fin a la vía administrativa del
Procedimiento Contencioso Tributario.
Cabe señalar que también son apelables ante el Tribunal Fiscal las
resoluciones que resuelven solicitudes no contenciosas vinculadas a la
determinación de la obligación tributaria, excepto las solicitudes de
devolución (Que son reclamables).
1.2.1 Interposición del recurso de apelación
El Recurso de Apelación puede ser presentado por los deudores
tributarios que no estén de acuerdo con lo resuelto por la Administración
Tributaria en la primera instancia administrativa.
1.2.1.1. Plazo para interponerlo
La apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal deberá
interponerse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a
aquél en que se efectuó su notificación.
Tratándose de apelaciones contra resoluciones que han resuelto
una reclamación vinculada a cierres de establecimientos o comiso
37 Numeral 3 del inciso a) del Artículo 119º del TUO del Código Tributario).
o internamiento, el plazo de interposición es de cinco (5) días
hábiles, de acuerdo al artículo 152° del Código Tributario.
Tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como
consecuencia de la aplicación de las normas de precios de
transferencia, el plazo para apelar será de treinta (30) días hábiles
siguientes a aquél en que se efectuó su notificación certificada.
1.2.2 Aspectos Inapelables
No se podrán discutir en la apelación aspectos que no se impugnaron al
reclamar, salvo que, no figurando en la Orden de Pago o Resolución de
la Administración Tributaria, éstos hubieran sido incorporados por la
Administración al resolver la reclamación
1.2.3 Requisitos de la Apelación
Escrito fundamentado con nombre, firma y número de registro hábil de
abogado en los lugares donde la defensa fuera cautiva.
Hoja de Información Sumaria y anexo (formulario 6000 y 6001 de
corresponder).
Para interponer medios impugnatorios, la persona que actúe en nombre
del titular deberá acreditar su representación mediante poder por
documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por
fedatario designado por la Administración Tributaria o, de acuerdo a lo
previsto en las normas que otorgan dichas facultades, según
corresponda.
1.2.3 Pago o Carta Fianza
Cuando el deudor tributario apele extemporáneamente una Resolución
que resuelve una reclamación, la apelación será admitida siempre que
se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada,
actualizada hasta la fecha de pago, o presente carta fianza por el monto
de la deuda actualizada hasta por seis (6) meses posteriores a la fecha
de la interposición de la apelación, y se formule dentro del término de
seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se
efectuó la notificación certificada. Los plazos señalados en seis (6)
meses variarán a nueve (9) meses tratándose de la reclamación de
resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas
de precios de transferencia.
Cuando el deudor tributario interponga apelación contra una Resolución
que resuelve una reclamación respecto de la cual presentó como
garantía una carta fianza, deberá mantener la vigencia de ésta durante
la etapa de la apelación por el monto de la deuda actualizada.
La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en
parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de
acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Si
existiera algún saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de
la ejecución de la carta fianza, éste será devuelto de oficio.
1.2.4. Apelación de puro derecho
Podrá interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal dentro
del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de los
actos de la Administración, cuando la impugnación sea de puro derecho,
no siendo necesario interponer reclamación ante instancias previas.
Tratándose de una apelación de puro derecho contra resoluciones que
establezcan sanciones de Comiso de Bienes, de Internamiento Temporal
de Vehículos y de Cierre Temporal de Establecimiento, así como las
resoluciones que las sustituyan, el plazo para interponer ésta ante el
Tribunal Fiscal será de diez (10) días hábiles.
1.3 RECURSO DE IMPUGNACIÓN
En el caso de una orden de pago emitida respecto de una declaración
jurada original, cuando dicha declaración es rectificada determinando un
monto menor y posteriormente se presenta una “Impugnación” contra la
orden de pago, no habiendo surtido efecto la rectificatoria; el reclamante
debe cumplir con el pago de la parte de la deuda que no es materia del
reclamo a fin de admitir a trámite su recurso.
No es exigible el pago previo de la parte de la deuda reclamada, en tanto
su cobro puede resultar siendo improcedente debido a la rectificatoria,
pero respecto de la parte que es disminuida en la rectificatoria y siempre
que el recurso impugnativo haya sido interpuesto dentro del plazo de 20
días hábiles de notificada la orden de pago.
1.4 BASE LEGAL DE LOS RECURSOS IMPUGNATORIOS
Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias Texto Único
Ordenado del Código Tributario: Artículos 132° al 163°.
Resolución de Superintendencia N° 083-1999/SUNAT - Publicado el 24
de julio de 1999 y vigente a partir del 25 de julio de 1999.
Resolución de Superintendencia N° 106-2005/SUNAT - Publicado el 02
de junio de 2005 y vigente a partir del 03 de junio de 2005.
CAPITULO III
PRESENTACION, ANALISIS E INTERPRETACION DE LOS RESULTADOS
D
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL
DE AREQUIPA
Nº DE EXPEDIENTES
TOTALES
Nº DE EXPEDIENTES CON
RESOLUCIONES NO
IMPUGNADAS
150 50
TIPOS DE FISCALIZACIÓN QUE SE LES REALIZO A LOS CONTRIBUYENTES
TIPOS Nº DE EXPEDIENTES
TOTALES
PORCENTAJE EQUIVALENTE
AUDITORIAS 25 50
VERIFICACIONES 15 30
ACCIONES INDUCTIVAS 10 20
TOTAL 50 100
FORMAS EN QUE FUERON SELECCIONADOS LOS CONTRIBUYENTES
TIPOS Nº DE EXPEDIENTES
TOTALES
PORCENTAJE EQUIVALENTE
SIFP 10 20
DATOS TRIBUTARIOS 5 10
DIFERENCIAS EN MONTOS 8 16
BASE DE DATOS NACIONALES 5 10
SELECCIÓN INTELIGENTE 15 30
CONSULTAS INDIVIDUALES 2 4
HERRAMIENTAS DE INTELIGENCIA 5 10
De acuerdo a las tablas Nº 1,2,3 podemos afirmar que la selección del
contribuyente y el tipo de fiscalización que se le realiza a los mismos resulta
de forma casi totalmente inclinada hacia el lado de la administración tributaria,
es por ello que podríamos afirmar que esta presenta deficiencias , en tanto no
se encuentra parcialidad para ambos lados, ocasionando así una especie de
desamparo hacia el contribuyente quien no tiene voluntad propia dentro de
este procedimiento.
Con lo que respecta a la determinación del tributo está en la mayoría de casos
si cumple las expectativas de su origen, el cual indica que es el mismo
contribuyente quien realiza el cumplimiento de sus obligaciones formales y
sustanciales, en nuestra investigación encontramos que casi el 70 % del total
cumple dichas actividades sin coacción alguna, y en referencia a la muestra
extraída, los números fueron más gratificantes aun, puesto que el 90% del
total del universo acudió a cumplir sus obligaciones de manera voluntaria ,
confirmando así que el acto de dejar en libertad la determinación del tributo al
contribuyente , surte total eficiencia.
TOTAL DEL
UNIVERSO
Nº DE
CONTRIBUYENTES QUE
DETERMINAN DE
FORMA VOLUNTARIA
PORCENTAJE Nº DE
CONTRIBUYENTES
COACCIONADOS
PORCENTAJE
150 105 70 45 30
TOTAL DE LA
MUESTRA
Nº DE
CONTRIBUYENTES QUE
DET. DE FORMA
VOLUNTARIA
PORCENTAJE
Nº DE
CONTRIBUYENTES
COACCIONADOS
PORCENTAJE
50 45 90 5 10
CONTRIBUYENTES QUE REALIZAN LA DETERMINACIÓN CORRECTAMENTE
Nº TOTAL DE CONTRIBUYENTES DETERMINACIÓN CORRECTA DETERMINACIÓN ERRADA
50 30 20
Según los expedientes estudiados y canalizados para nuestra investigación;
se puede observar que en la mayoría de los casos han sido transgredidos
diversos derechos de los contribuyentes , así mismo existe un gran numero
que no pasa de haber dado una correcta determinación, no empleando los
instrumentos necesario en un principio de acuerdo a sus obligaciones
tributarias frente a la Sunat , finalmente luego de un tiempo regularizaron su
situación , pero la consiga aquí es que hubiera sucedido si la fiscalización
tributaria antecedería a estas regularizaciones por lo tanto se determina que
en este aspecto tenemos:
OBLIGACION DE LA ADMINISTRADOS - CUMPLIMIENTO PORCENTAJE
INSCRIBIRSE EN LOS REGISTROS 15
EMITIR Y OTORGAR COMPROBANTES 15
PERMITIR EL CONTROL EFECTUADO POR LA SUNAT 20
LLEVAR LOS LIBROS DE CONTABILIDAD 20
EFECTUAR EL PAGO DE SUS IMPUESTOS 30
Continuando con nuestra exhaustiva investigación hemos de especificar el
cumplimiento de la obligación pero en este caso por parte de los fiscalizadores,
verificamos dicha acción con cada uno de los expedientes que nos sirven de
muestra demostrando así si realmente estas obligaciones fueron cumplidas en
su cabalidad en cada uno de los casos presentes.
Cabe resaltar que dentro de las tres obligaciones principales, encontramos que
la concerniente a la orientación al contribuyente es la más descuidada, de
acuerdo con las entrevistas realizadas a algunos de ellos podemos dar cuenta
que la gran mayoría no recibió información alguna acerca de las modificaciones
suscitadas dentro de la Sunat, la explicación es que ellos tienen la facultad de
informar a los contribuyentes vía portal electrónico, existiendo casos en los
cuales el sujeto activo desconoce de esta modalidad empleada por ellos. La
elaboración de proyectos es otro de los puntos que también presenta menos
acogida, mientras que el de reserva tributaria es cumplido eficientemente por la
administración tributaria, generando con ello seguridad dentro del ámbito
tributario.
OBLIGACION DE LOS FISCALIZADORES-CUMPLIMIENTO SEGÚN LOS
CONTRIBUYENTES
PORCENTAJE %
ELABORACION DE PROYECTOS 20
ORIENTACION AL CONTRIBUYENTE 15
RESERVA TRIBUTARIA 40
NO CUMPLE LAS ESPECTATIVAS 25
TOTAL 100%
Establecemos que según el artículo 62° del Código Tributario, el ejercicio de la
función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del
cumplimiento de las obligaciones tributarias, inclusive de aquellos sujetos que
gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios. De acuerdo a lo
observado se puede determinar que en la mayoría de casos y en base a este
articulado las reglas para una correcta fiscalización se derivan del mismo,
ahora bien podemos concluir de acuerdo a ello que las exigencias provenientes
de aquel generan cierta desigualdad entre la administración tributaria y el
contribuyente, en vista que todo los dispositivos empleados como normatividad
reguladora favorecen en gran parte al sujeto activo y en muy poco o en casi
ningún grado al sujeto pasivo, de acuerdo a ello se entrevisto a los diversos
personajes intervinientes en esta relación y se llego al acuerdo de que según
muchos legisladores, este articulado se encuentra en total desproporción de
partes para con los obligados, por tanto hace que este procedimiento resulte
deficiente en cuanto a su ejecución.
FISCALIZACION - RESULTADADOS SEGÚN ENCUENTAS
¿CREE USTED QUE LA FISCALIZACION TRIBUTARIA ES IGUAL PARA
TODOS?
PORCENTAJE %
SI 18
NO 22
DE VEZ EN CUANDO 60
La ley de Sunat que regula el procedimiento de fiscalización tributaria nos
provee de ciertos plazos que también son amparados por el Art. 62 del código
tributario, según los porcentajes establecidos luego del estudio realizado este
deriva en sus datos que la mayoría de los casos sujetos a estudios inicio como
una fiscalización parcial para luego terminar en una fiscalización definitiva,
excediéndose de esta forma en casi un año por encima de lo estipulado en un
principio, generando así que un 60% sienta el temor de la fiscalización infinita,
puesto que los plazos son prorrogables por parte de la administración
considerando que según norma tienen un finito, el cual resulta expansible
previa discrecionalidad del legislador tributario. Asimismo aun queda un 40%
del cual al menos 30% se encuentra sujeto a cualquier cambio que la
administración autorice y un 10%, desconoce en su mayoría las probabilidades
que en algún momento pudo sucederle.
ESTABLECIMIENTO DE PLAZOS PORCENTAJE %
SUJETOS DEL CAMBIO DE FISCO 60
SUJETOS PROPENSOS AL CAMBIO 30
DESCONOCEN 10
ESTUVIERON A PUNTO DE CONCLUIR EL PROCEDIMIENTO Y FUERON
CAMBIADOS 10
Podemos concluir que de los 50 casos analizados, previa utilización de
expedientes que sirvieron como muestra al menos un 50% de ellos resulto
finiquitado el procedimiento con una resolución de determinación, a otro 20%
se le atribuyo una orden de pago y por consiguiente un 30% de ellos concluyo
con una resolución de multa, asimismo agregamos que del total del universo
inicial, tan solo un 10% quedo liberado de cualquier responsabilidad tributaria,
por tanto si de un total de 150 personas tan solo 15 aparentemente hicieron las
cosas bien, y del total de la muestra que fueron 50 expedientes de 50
contribuyentes, se puede afirmar que al contar con un número tan elevado de
casos concluidos con resoluciones, la administración tributaria no está siendo
eficiente en cuanto a su desarrollo y que esta misma presenta deficiencias que
deberán ser saneadas de la mejor manera posible por parte del fisco, para
evitar así, que resultados como estos, sigan siendo parte máxima al momento
de determinar los porcentajes de una investigación referida a fiscalización
tributaria.
EXPEDIENTES QUE TERMINARON CON
RESOLUCIONES ( ANÁLISIS TOMADO DE TOTAL
DEL UNIVERSO)
Nº TOTAL PORCENTAJE %
CON RESOLUCIONES 135 90
EXCEPTO DE RESPONSABILIDAD 15 10
TOTAL 150 100
CONCLUSIONES
PRIMERA
Se ha podido concluir que el sistema tributario peruano tiene al procedimiento
de fiscalización como herramienta para realizar la verificación y control de las
obligaciones formales y sustanciales realizadas por parte de los
contribuyentes. Este procedimiento es de carácter acusatorio e imparcial de
lado de la administración tributaria y pasivo-susceptible en razón del
contribuyente, según los resultados utilizados de los instrumentos , cuya
implementación estuvieron basados en los derivados de los indicadores ,
estos demostraron que la situación presentada entre ambas partes resultaba
ser desigual para alguna de ellos , por lo tanto no es posible acreditarle el
título de eficiente en su desarrollo, por el contrario, se demuestra que este
ultimo presenta diversas deficiencias en cuanto a su ejecución.
SEGUNDA
La determinación del tributo en el sistema tributario peruano lo realiza el
contribuyente por medio de una declaración jurada presentada ente la sunat ,
en nuestra investigación encontramos que casi el 70% del total cumple
dichas actividades sin coacción alguna, y que el 90% del total del universo
acudió a cumplir sus obligaciones de manera voluntaria, confirmando así que
el acto de dejar en libertad la determinación del tributo al contribuyente , surte
total eficiencia.
TERCERA
Dentro de las primeras cinco principales obligaciones enfatizadas en nuestra
investigación, encontramos que la obligación de efectuar el pago de
impuestos se da con mayor eficiencia y en cuanto a los derechos de los
administrados , el derecho a sustituir o rectificar su declaración jurada, no
se da correctamente , por falta de conocimiento sobre este derecho.
CUARTA
Entre las principales obligaciones de los fiscalizadores tributarios se ha podido
encontrar que la que presenta mayor cumplimiento es la de recaudación de
los tributos, en tanto que la orientación al contribuyente queda realizado hacia
un nivel menos importante para ellos, no siendo posible exigir el
cumplimiento de sus deberes y obligaciones a los administrados si los
anteriores no cooperan con la implementación de formas y modos que mejoren
la calidad de su servicio. Según los cuadros estadísticos estos arrojan
resultados poco alentadores para la instrucción tributaria del contribuyente.
QUINTA
El art. 62 del código tributario, nos muestra los pasos a seguir, como
contribuyentes para ser participes idóneos dentro de un procedimiento de
fiscalización. Consideramos que estos indicadores beberán ser más explícitos
en cuanto a su contenido , en vista que al leerlo la comprensión acerca de los
actos que se deberían realizar no reúnen coherencia, desubicando así al
administrado quien solo observa dentro de este articulo la obligación que
debería cumplir , mas no en si los pasos que realmente corresponden al
procedimiento.
SEXTA
Dentro de los procedimientos tributarios existen plazos que deben ser
cumplidos de manera estricta , la disyuntiva encontrada en este caso es que
los tiempos establecidos si bien resultan ser de cumplimiento formal, en lo
que respecta al lado del contribuyente , no sucede lo mismo por el lado de la
administración tributaria quienes tienen la potestad de hacer prorrogas en los
plazos .
Ocasionando así que varios de los casos analizados hayan sido iniciados
como fiscalizaciones parciales ( 6 meses) , para luego una vez transcurrido
el plazo este resulte en una fiscalización total (1 año-1 año ½), creando
confusión en el contribuyente quienes no tenían la certeza de cuál sería la
fecha exacta para la culminación de la fiscalización de la que eran objeto,
por lo tanto determinamos que en esta parte también resulta deficiente.
SEPTIMA
Observamos que la sunat emite 3 tipos de resoluciones para indicar los
resultados del procedimiento, pero advertimos la falta de alguno que indique
la finalización de dicho acto, en todos los casos analizados se presenta cierta
incertidumbre en el contribuyente quien no conocía la finalización de su
obligación, en vista que no se le indicaba con ningún documento dicha
determinación. Es así que indicamos que en esta parte también se
encuentran deficiencias de carácter subsanable por parte de los órganos
administrativos.
RECOMENDACIONES
PRIMERA:
SEGUNDA:
Se recomienda que la administración tributaria realice la determinación
tributaria ya que el contribuyente, cuando emite el contenido de la declaración
jurada lo hace indicando datos falsos o inexactos lo cual trae consigo la
evasión de tributos violándose a sí, el Principio Tributario de igualdad, que no
se cumple, porque todos los que deben tributar no lo hacen y los que tributan
no lo realizan de acuerdo a su capacidad económica.
TERCERA
Se recomienda en cuanto a las cinco obligaciones enfatizadas por nuestra
investigación , que se debería dar con mayor eficiencia a la obligación de
inscribirse en los registros de la administración tributaria, ya que si el
contribuyente no se inscribe en los registros de la administración tributaria se
va desconocer de su actividad económica, no pudiendo la administración
tributaria recaudar tributos , en cuanto a los derechos se aconseja de que se
deben implementar y fomentar los derechos de los contribuyentes por los
medios de comunicación u otros, para su mejor cumplimiento.
TERCERA
Debería orientar al contribuyente en cuanto a sus deberes y obligaciones
para que así el administrado pueda aportar adecuadamente los tributos y
además de esta manera facilitar el trabajo de la administración tributaria de
recaudar tributos, como también la administración tributaria debería cooperar
con la implementación de formas y modos que mejoren la calidad de su
servicio.
CUARTA
Se recomienda que el contenido del art. 62 sea más claro y compresivo para
que los contribuyentes tengan acceso más asimilable, ya que al no poder
comprender este artículo la autoridad administrativa puede ser muy
autoritaria y violar los derechos del contribuyente.
QUINTA
SEPTA
Se recomienda que la administración tributaria, siempre y durante el
procedimiento notifique constantemente de cómo va o en qué fase está el
procedimiento de fiscalización del contribuyente, en todos los casos analizados
se presenta cierta incertidumbre en el contribuyente quien no conocía la
finalización de su obligación, en vista que no se le indicaba con ningún
documento dicha determinación no caiga en incertidumbre acerca de su
situación
Top Related