Número Identificador
SEN2019________
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
LUIS ALBERTO
PALACIOS DONES
Apelante
v.
ARCOS DORADOS PR, LLC. CORPORATION XYZ, COMPAÑÍA DE
SEGUROS ABC Apelado
KLAN201900315
Recurso de apelación
procedente del Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan
Caso Núm.
SJ2018CV00715 Sobre:
Despido Injustificado Protección contra
Despido Bajo la Ley del Fondo del
Seguro del Estado
Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Adames Soto.
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo 2019.
Comparece ante nos el señor Luis Alberto Palacios Dones
(señor Palacios Dones, apelante), mediante un recurso de apelación
en el que solicita que revoquemos la Sentencia Sumaria dictada el
26 de febrero de 2019. Mediante el referido dictamen el foro
primario desestimó la demanda por entender que Arcos Dorados
Puerto Rico, Inc. (Arcos, patrono o apelada) tuvo justa causa para
despedir al apelante de su puesto de gerente del restaurante
McDonald´s ubicado en el Municipio de Canóvanas. Asimismo,
desestimó la causa de acción sobre represalias.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la sentencia apelada.
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I.
El 15 de febrero de 2018, el apelante, señor Luis Alberto
Palacio Dones instó el pleito de epígrafe mediante el cual solicitó
indemnización por daños y perjuicios, angustias mentales, lucro
cesante, el pago de la mesada por despido injustificado, el pago por
represalias, más costas y honorarios de abogado.1
En síntesis y conforme surge de la demanda y demanda
enmendada, el señor Palacios Dones, ocupó distintas posiciones en
Arcos Dorados Puerto Rico, LLC., compañía que se dedica a operar
y administrar negocios de comida rápida conocido como
McDonald´s. Después de 21 años ocupaba la posición de gerente de
restaurante. Alegó que confrontó dificultades con una de las
empleadas que supervisaba y ésta a su vez demandó a Arcos. A
consecuencia de ello, expresó que sufrió ansiedad y depresión que
lo obligaron a acogerse a los beneficios el Fondo del Seguro del
Estado (FSE) en enero de 2017. Estuvo en descanso hasta el 8 de
marzo de 2017 y en tratamiento ambulatorio hasta el 31 de julio de
2017. Mientras estuvo en tratamiento ambulatorio fue despedido
alegadamente sin justa causa el 7 de abril de 2017. Alegó que los
señalamientos de su patrono sobre su ejecutoria ocurrieron cuando
estaba bajo tratamiento del FSE y dentro de los 12 meses de reserva.
Además, sostuvo que el despido constituyó un acto de represalia del
patrono en violación a la Ley 115-1991, según enmendada, (29 LPRA
Sec. 194, et seq) porque participó como posible testigo en una
reclamación instada contra Arcos por otra empleada, supervisada
por el mismo.
Por su parte, Arcos acreditó contestación a la querella
enmendada y negó las alegaciones. En particular, informó que el
1 El TPI autorizó la conversión del procedimiento sumario a uno ordinario el 14
de agosto de 2018. Véase Apéndice pág.67.
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señor Palacios Dones estuvo en Programas de Mejoramiento de
Desempeño de Arcos Dorados (P.I.P. o el Programa) por su pobre
desempeño en los años 2015 y 2016. Luego, alegadamente no
cumplió con el plan de mejoramiento requerido para mantenerse en
su empleo. Arguyó que el despido no estuvo relacionado al
tratamiento del demandante en el FSE como tampoco por motivo de
represalia o motivo ilegal alguno.
Así las cosas, y luego de un descubrimiento de prueba y otras
incidencias procesales de rigor, Arcos presentó una Solicitud de
Sentencia Sumaria, a la cual unió varios anejos.2 El señor Palacios
Dones se opuso a la solicitud sumaria y, en síntesis, planteó que
existían controversias medulares sobre los métodos y criterios de
evaluación. Sostuvo que existían contradicciones relacionadas al
alegado cumplimiento o incumplimiento del demandante con
indicadores de ventas, productividad y controlables de la compañía.
En particular adujo que se le aplicaban estándares más estrictos a
pesar de que se encontraba bajo tratamiento del FSE. Junto a su
escrito en oposición a la Solicitud de Sentencia Sumaria el
demandante también incluyó varios documentos.3
Previa autorización del foro primario, el patrono presentó una
réplica a la referida oposición por entender que el demandante no
cumplió con las exigencias y formalidades requeridas por la Regla
2 Véase Apéndice Apelante págs. 191-193; págs. 250-271. Incluyó los siguientes
documentos a saber: descripción de puestos de trabajo, deposición del señor Jesús X. Ríos Figueroa, declaración jurada del señor Miguel Padín Andino, gerente
de operaciones, carta de renuncia de la señora Kathia Y. Vigil Casillas, copia de
la Sentencia del caso civil núm. K PE2016-2178, deposición de Luis Alberto
Palacios Dones, contrato de empleo, acuse de recibo de normas de conducta2,
documentos sobre la gestión del desempeño y plan de mejoras y las notificaciones finales. 3 Id. págs. 277-548. Incluyó los siguientes documentos a saber: deposición de
Jesús X. Ríos Figueroa, certificación de servicios psicológicos, Decisión del
Administrador sobre Tratamiento Médico del FSE, contestación a interrogatorio y
requerimiento para la producción de documentos, deposición de Luis Alberto
Palacios Dones, formulario gestión del desempeño, memorandos internos, certificación de servicios psicológicos de Laguna Gardens, copia de la demanda
del caso Kathia Vigil v. Arcos Dorados K PE2016-2178, Decisión del
Administrador sobre Tratamiento Médico y Certificación de Servicios Psicológicos.
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36, infra. Arguyó que tampoco controvirtió hechos propuestos por
Arcos.
Evaluados los escritos de las partes, la extensa
documentación incluida, así como el derecho aplicable, el foro de
instancia declaró Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria,
presentada por Arcos, por lo que ordenó la desestimación de la
totalidad de las causas de acción presentadas por el señor Palacios
Dones. En su dictamen el TPI elaboró 63 determinaciones de hechos
de las cuales destacamos las siguientes:
20. El querellante conocía los renglones y los parámetros por los que se mediría su desempeño,
incluidos la productividad y los controlables. 21. Para el periodo pertinente a este caso 2014 a 2017
Arcos Dorados no estaba evaluando y/o disciplinando a los gerentes de restaurantes por las ventas obtenidas, ya que las ventas se habían visto
afectadas en todo Puerto Rico. 22. Para el 2014, mientras el querellante fungía como
gerente del restaurante de Plaza Las Américas, el
resultado global de su evaluación de desempeño fue cumple parcialmente. En esta evaluación el
querellante obtuvo resultados por debajo de cumple las expectativas o cumple parcialmente en los siguientes renglones: autoreconocimiento,
capacidad de aprendizaje, pensamiento estratégico, orientación a los resultados, promover equipos de alto desempeño (no cumplió),
comunicación efectiva, comprometer e inspirar (no cumplió) y orientación y cambio.
23. Un cumple parcialmente representa para Arcos Dorados, que el querellante solo cumplió las expectativas de manera parcial y que su
desempeño fue inconsistente. También este resultado representa que los objetivos del negocio
no se cubrieron en su totalidad. Esta clasificación describe a las personas que deben mejorar su desempeño, desarrollando los comportamientos
esperados para lograr un dominio completo de los mismos.
24. El 21 de abril de 2015, el querellante recibió un
memo por no cumplir con los objetivos de su evaluación de desempeño.
25. En su evaluación del año 2016, desempeñándose en el restaurante de Canóvanas, la clasificación global del querellante fue de cumple parcialmente.
El supervisor del querellante en ese momento era Miguel Padilla.
26. En esta evaluación de 2016, el querellante cumplió parcialmente con los siguientes renglones: capacidad de aprendizaje, pensamiento
estratégico, orientación a resultados, comprometer e inspirar, innovación y cambio y orientación al
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cliente. No cumplió en el renglón de promover equipos de alto rendimiento.
27. Dado el bajo desempeño del querellante, el 5 de mayo de 2016, éste entró en un Programa de
Mejoramiento de Desempeño. 31. Conforme a lo dispuesto en el PIP, el 19 de mayo
de 2016, el querellante fue evaluado y su resultado
fue No Cumple. Específicamente, el querellante no logró el objetivo de controlables la meta era 4.10% y Palacios obtuvo 4.77%.
32. El 2 de junio de 2016, fue el próximo seguimiento del querellante, nuevamente éste no cumplió el
objetivo. La meta de controlables era 4.10% y obtuvo 4.30%.
33. En el próximo seguimiento pautado por el PIP, el
22 de junio de 2016, el querellante cumplió con los objetivos.
34. El 28 de junio de 2016, en seguimiento el plan, el querellante cumplió con los objetivos.
35. Debido a que el querellante cumplió en las últimas
dos (2) ocasiones con el PIP de 2016, continúo laborando en Arcos Dorados, según dispone el PIP, pero debía mantener su cumplimiento de manera
consistente por dieciocho (18) meses. 36. Conforme disponía el documento del PIP de 2016,
al que fue sometido el querellante, si el empleado dentro de un periodo de 18 meses, ocupando el mismo puesto, falla en alcanzar nuevamente sus
metas u objetivos se le dará una notificación final y se le concederán 30 días para alcanzar las metas. De igual forma, si luego de acabar la fase primera
del programa, subsiguientemente los resultados del empleado no son significante o excepcional, el
empleado será colocado en notificación final. 37. En los meses de octubre a diciembre de 2016, los
resultados del querellante fueron por debajo de los
porcientos requeridos en objetivos tales como productividad y/o controlables.
38. Los resultados del querellante para el mes de octubre de 2016, estuvieron por debajo del objetivo en CSO objetivo 0 resultado 50 y en controlables
objetivo 4.10% resultado 4.86%. 39. Los resultados del querellante para el mes de
noviembre de 2016, estuvieron por debajo del
objetivo en CSO objetivo 0 resultado 100, en controlables objetivos 4.10%, resultado 4.68%; y
en productividad objetivo 7.36, resultado 6.79 40. Los resultados del querellante para el mes de
diciembre de 2016, estuvieron por debajo del
objetivo en CSO objetivo 0 resultado 100, en controlables objetivos 0, resultado 50; en
controlables objetivos 4.10% resultado 4.28% y productividad objetivo 7.25, resultado 7.12.
41. Debido a los resultados de octubre a diciembre de
2016, el querellante fue colocado en una Notificación Final de (30) días. Por lo tanto, para enero de 2017 el desempeño del querellante debía
ser de un nivel significante o excepcional, entiéndase, en los porcientos requeridos por la
empresa en los objetivos notificados al querellante.
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42. En enero de 2017, el querellante nuevamente no cumplió con los objetivos, específicamente,
incumplió en controlables objetivos 3.70% resultado 4.02% y en productividad objetivo, 7.17
resultado 6.73. Los resultados hasta el 15 de enero de 2017 se discutieron con Palacios el 20 de enero de 2017, ya que éste se reportó enfermo el 16 de
enero de 2017. 43. Una vez concluido el mes de enero de 2017, el
querellante debía ser despedido conforme el PIP. El
querellante conocía de este hecho y había firmado todas las evaluaciones y seguimientos de dicho
Programa. 45. El querellante se reportó enfermo y luego se acogió
a la licencia del Fondo del Seguro del Estado (FSE)
del 26 de enero de 2017 al 7 de marzo de 2017, por condición emocional, fecha en que retornó a
trabajar en CT (tratamiento mientras trabaja). 46. El 9 de marzo de 2017, Arcos Dorados continuó con
el programa pendiente para el querellante,
Notificación Final de 30 días, la cual se había visto interrumpida por la licencia de Palacios.
47. El Programa disponía que el querellante sería
evaluado el 20 y 30 de marzo; el 3 y 7 de abril de 2017.
48. El 21 de marzo de 2017, el querellante fue notificado de que continuaba incumpliendo con los objetivos de Arcos Dorados, específicamente con
productividad objetivo, 7.20%, resultado 6.72%. El querellante firmó la notificación sin escribir comentario alguno.
49. El 3 de abril de 2017, el querellante fue notificado de que continuaba incumpliendo con los objetivos
de Arcos Dorados, específicamente con productividad objetivo, 7.20%, resultado 6.72%. El querellante firmó la notificación sin escribir
comentario alguno. 50. El 7 de abril de 2017, el querellante fue notificado
de que continuaba incumpliendo con los objetivos de Arcos Dorados, específicamente con productividad objetivo, 7.20%, resultado 6.91%. El
querellante firmó la notificación sin escribir comentario alguno.
51. De enero a abril de 2017, al querellante no se le
requirió cumplir con el objetivo de Customer Satisfaction Opportunity (CSO). Tampoco fueron
consideradas las ventas del restaurante. Estos criterios no se estaban considerando para ningún gerente durante ese periodo.
52. Debido a que el querellante no cumplió con los objetivos establecidos en su Programa de
Mejoramiento, Arcos Dorados lo despidió el 7 de
abril de 2017.4
4 Véase Apéndice págs. 10-13.
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Inconforme con el dictamen, el señor Palacios Dones presentó
el recurso apelativo de epígrafe en el cual le imputó La comisión de
los siguientes errores al foro primario:
1. Erró el TPI al dictar sentencia sumaria a favor de
la parte demandada-apelada a pesar de existir
una genuina controversia de hechos materiales
en torno a la existencia y justa causa para el
despido del apelante, por lo que era necesario
celebrar una vista en su fondo.
2. Erró el TPI al determinar que la parte
demandante-apelante incumplió con las normas
procesales para oponerse a la solicitud de
sentencia sumaria y no considerar los hechos
válidamente controvertidos expuestos en su
oposición a la moción de sentencia sumaria.
3. Erró el TPI al dictar sentencia sumaria favor de la
parte demandada-apelada y negarse a determinar
que el despido del empleado fue por represalias
por encontrarse recibiendo beneficios de
tratamiento médico en la Corporación del Fondo
del Seguro del Estado.
4. Erró el TPI al dictar sentencia sumaria a favor de
la parte demandada-apelada y negarse a
determinar que el despido del empleado fue por
represalias por haber sido potencial testigo en
una acción de discrimen en el empleo presentada
en contra del patrono y por encontrarse bajo
tratamiento psicológico.
5. Erro el TPI al no determinar que las normas del
patrono sobre las cuales fue evaluado el
desempeño del demandante-apelante eran
irrazonables, vagas, ambiguas e inconsistentes,
además de ser aplicadas al empleado de forma
arbitraria.
Al examinar el recurso apelativo emitimos una Resolución el
27 de marzo de 2019 y advertimos a la parte apelada que debía
cumplir con la Regla 22 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XII-B; 22 y así lo hizo mediante presentación de su
alegato el 24 de abril de 2019. En síntesis, Arcos alegó que el
apelante presentó alegaciones sin fundamento de prueba,
incumpliendo así la Regla 36, supra. Concluyó que, al analizar los
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hechos incontrovertidos, procedía determinar que su despido fue
justificado conforme a la Ley 80, 29 LPRA sec. 185 et seq., y que del
mismo no se desprendía represalia alguna.
Con el beneficio de las comparecencias de las partes
procedemos a resolver.
II.
A. La sentencia sumaria
La Regla 36 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V), provee el
mecanismo procesal de la sentencia sumaria. El propósito principal
de la sentencia sumaria es favorecer la solución justa, rápida y
económica de los pleitos civiles que no presentan controversias
genuinas o reales sobre hechos materiales, por lo que resulta
innecesaria la celebración de un juicio. Ramos Pérez v. Univisión,
178 DPR 200, 212 (2010). En estos casos, los tribunales sólo tienen
que dirimir cuestiones relativas a controversias de derecho. Mejías
v. Carrasquillo, 185 DPR 288, 299 (2012). En ese sentido, el
mecanismo de la sentencia sumaria es útil para agilizar el proceso
judicial y aliviar la carga de trabajo de los tribunales. SLG Zapata
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). Sin embargo, la
regla general dispone que la sentencia sumaria no procede ante la
existencia de controversia sobre hechos esenciales materiales, o si
la controversia del caso está basada en elementos subjetivos como:
intención, propósitos mentales, negligencia o credibilidad. Rivera
Rodríguez v. Rivera Reyes, 168 DPR 193, 212 (2006); Soto v. Hotel
Caribe Hilton, 137 DPR 294, 301 (1994). Existen casos que no se
deben resolver mediante sentencia sumaria, porque resulta difícil
reunir la verdad de los hechos mediante declaraciones juradas o
deposiciones. Jusino v. Walgreens, 155 DPR 560, 579 (2001). De
igual modo, no es apropiado resolver por la vía sumaria “casos
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complejos o aquellos en los que estén presentes cuestiones de
interés público”. Jusino v. Walgreens, Íd., pág. 579.
De no estar presentes las limitaciones antes descritas, la
sentencia sumaria puede utilizarse para disponer del caso respecto
a cualquier parte o sobre la totalidad de la reclamación solicitada.
Regla 36.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA. Ap. V); Ramos Pérez v.
Univisión, supra, pág. 213. Este mecanismo lo puede usar el
reclamante o la parte que se defiende de una reclamación. Véanse
Regla 36.1 y 36.2 de Procedimiento Civil (32 LPRA. Ap. V); S.L.G.
Szendrey-Ramos v. Consejo Titulares, 184 DPR 133, 165 (2011).
La parte que presenta una moción de sentencia sumaria para
desestimar una reclamación en su contra, tiene diferentes
alternativas para prevalecer, a saber: (1) si establece que no hay
controversia real de hechos relevantes sobre uno de los elementos
de la causa de acción de la parte demandante; (2) si establece la
existencia incontrovertida de prueba que establezca una defensa
afirmativa; o (3) si demuestra que la parte demandante no cuenta
con evidencia suficiente para probar un hecho material o esencial
del caso. Ramos Pérez v. Univisión Puerto Rico, Inc., supra, pág. 217-
218, citando a P.E. Ortiz Álvarez, Hacia el uso óptimo de la sentencia
sumaria, Año 3, Núm. 2, Rev. Forum, pág. 7 (1987); Pérez v. El
Vocero de P.R., 149 DPR 427, 446 (1999). Para utilizar la tercera
modalidad de la sentencia sumaria, es indispensable que se le haya
brindado al demandante una oportunidad amplia para realizar el
descubrimiento de prueba. Íd.
Las partes están obligadas a obedecer ciertas formalidades al
presentar una moción de sentencia sumaria y su oposición. La Regla
36.3(a)(4) obliga al promovente de la moción de sentencia sumaria,
a relatar concisa y organizadamente los hechos materiales que están
en controversia en párrafos enumerados. Además, es necesario que
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haga referencias específicas a evidencia admisible y/o que conste en
el expediente donde se establecen los mismos.
La parte que se opone a la solicitud de sentencia sumaria tiene
la obligación de citar específicamente los párrafos según
enumerados por el promovente que entiende están en controversia
y, para cada uno de los que pretende controvertir, detallar la
evidencia admisible que sostiene su impugnación con cita a la
página o sección pertinente. Regla 36.3 (b)(2) de Procedimiento Civil
de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(b)(2); SLG Zapata Rivera v. J.F.
Montalvo, supra. Deberá hacer lo mismo con los hechos que no están
en controversia. Regla 36.3(b)(3) de Procedimiento Civil de 2009, 32
LPRA Ap. V, R 36.3(b)(3). Es conocido que cuando se presente una
moción de sentencia sumaria y se sostenga de la forma prevista en
la Regla 36, la parte contraria no puede descansar solamente en las
aseveraciones o negaciones contenidas en sus alegaciones, sino que
estará obligada a contestar en forma tan detallada y específica, como
lo ha hecho la parte promovente. De lo contrario, se dictará
sentencia sumaria en su contra, si en derecho procede. Regla 36.3
(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(c).
Por un lado, “si el promovente de la moción incumple con los
requisitos de forma, el Tribunal no estará obligado a considerar su
pedido”. Meléndez González et al. v M. Cuebas, 193 DPR 100 (2015).
Por otro lado, “si la parte opositora no cumple con los requisitos, el
tribunal puede dictar Sentencia Sumaria a favor del promovente, si
procede en Derecho”. Íd. De lo anterior se puede colegir que ante el
incumplimiento de las partes con las formalidades de la Regla 36 de
Procedimiento Civil, la consideración sus posiciones descansa en la
sana discreción del Tribunal.
Al considerar la solicitud, se deben asumir ciertos los hechos
no controvertidos que se encuentran sustentados por los
documentos que presenta el promovente. E.L.A. v. Cole, 164 DPR
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608, 626 (2005). La inferencia razonable que pueda surgir de los
hechos y de los documentos se debe interpretar en contra de quien
solicita la sentencia sumaria, pues sólo procede si bajo ningún
supuesto de hechos prevalece el promovido. Íd., pág. 625. La parte
que se oponga deberá demostrar que existe una controversia de
hechos y, como regla general, deberá presentar las
contradeclaraciones y los documentos que refuten los del
promovente. Íd. La parte contra la que se solicite el mecanismo
sumario no debe cruzarse de brazos, pues se expone a que se acoja
la solicitud y se resuelva en su contra. Ramos Pérez v. Univisión,
supra, págs. 214-215.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha discutido los criterios
de revisión apelativa ante una sentencia sumaria. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100 (2015). Los criterios son
los siguientes: (1) el tribunal apelativo no puede tomar en
consideración prueba no presentada ante el nivel de instancia; (2) el
tribunal apelativo no puede adjudicar hechos materiales en
controversia; (3) la revisión apelativa es de novo; (4) se debe
examinar el expediente de la manera más favorable hacia quien se
opone a la solicitud de sentencia sumaria; (5) se debe observar que
las mociones cumplan con los requisitos de la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra, y lo discutido en SLG Zapata Rivera; (6)
debe exponer los hechos materiales controvertidos y los
incontrovertidos si lo hubiese5; y (7) ante un caso donde no existan
hechos materiales en controversia, el tribunal apelativo procederá a
revisar de novo si el TPI aplicó correctamente el Derecho. Íd., págs.
118-119.
5 El Tribunal Supremo expresó que “[e]sta determinación puede hacerse en la
Sentencia que disponga del caso y puede hacer referencia al listado numerado de
hechos incontrovertidos que emitió el foro primario en su Sentencia”. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100 (2015).
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B. Ley de Indemnización por Despido Injustificado
La Ley de Indemnización por Despido Injustificado, Ley 80
de 30 de mayo de 1976 (“Ley 80”), según enmendada, 29 LPRA sec.
185 et seq., es el resultado de varias legislaciones aprobadas en
Puerto Rico, con el fin de proteger a los trabajadores en sus
empleos dándole mayor protección en situaciones de
despidos. Dicha ley confiere a todo empleado contratado sin
tiempo determinado el derecho a ser indemnizado por su patrono
en caso de ser despedido sin justa causa. Vélez Rodríguez v. Pueblo
Int´l, Inc., 135 DPR 500 (1994).
El fin de esta legislación es proteger económicamente al
empleado del sector privado y desalentar el despido injustificado.
Romero et als. v. Cabrer Roig et als, 191 DPR 643, 649 (2014).
El Art. 2 de la Ley Núm. 80, 29 LPRA sec. 185b, dispone en lo
pertinente lo siguiente:
Se entenderá por justa causa para el despido de un
establecimiento:
(a) Que el empleado incurra en un patrón de
conducta impropia o desordenada.
(b) Que el empleado incurra en un patrón de
desempeño deficiente, ineficiente,
insatisfactorio, pobre, tardío o negligente. Esto
incluye incumplir con normas y estándares de
calidad y seguridad del patrono, baja
productividad, falta de competencia o habilidad
para realizar el trabajo a niveles razonables
requeridos por el patrono y quejas repetidas de
los clientes del patrono. (Énfasis nuestro).
(c) Violación reiterada por el empleado de las reglas
y reglamentos razonables establecidos para el
funcionamiento del establecimiento siempre que copia
escrita de los mismos se haya suministrado
oportunamente al empleado.
(d) …
(e) …
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(f) …
No se considerará justa causa para el despido de un empleado la colaboración o expresiones hechas por
éste, relacionadas con el negocio de su patrono, en una investigación ante cualquier foro administrativo,
judicial o legislativo en Puerto Rico, cuando dichas expresiones no sean de carácter difamatorio ni constituyan divulgación de información privilegiada
según la ley. En este último caso, el empleado así despedido tendrá derecho, además de cualquier otra adjudicación que correspondiere, a que se ordene su
inmediata restitución en el empleo y a que se le compense por una cantidad igual a los salarios y
beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que un tribunal ordene la reposición en el empleo.
Como puede observarse, algunas de estas causales le son
imputables a la conducta del empleado y otras están relacionadas
con los aspectos económicos vinculados a la administración de una
empresa. Romero et als. v. Cabrer Roig et als, supra, págs. 651-652.
Las situaciones que contempla el Art. 2 de la Ley Núm. 80, supra,
son ejemplos de las posibles causas que justifican el despido. Rivera
v. Pan Pepín, 161 DPR 681, 689 (2004). De igual manera, el Tribunal
Supremo ha indicado que, como norma general, “un patrón de
incumplimiento con las normas aprobadas por el patrono para
el funcionamiento de la empresa cualifica como “justa causa”
para el despido de un empleado”. Íd., pág. 690. (Énfasis nuestro).
Es conocido que una vez un empleado presenta una
reclamación en la cual alega que fue despedido sin justa causa se
crea una presunción de que el mismo fue injustificado. Ello
significa que se impone el peso de la prueba sobre el patrono, a
quien le corresponde rebatir esta presunción mediante
preponderancia de la prueba. Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155
DPR 364 (2001); Belk v. Martínez, 146 DPR 215 (1998), Delgado
Zayas v. Hosp. Int. Med. Avanzada, 137 DPR 643 (1994); Rivera
Aguila v. K-mart de P.R., 123 DPR 599 (1989); Srio. del Trabajo v.
I.T.T., 108 DPR 536 (1979). Para cumplir, el patrono viene obligado
a presentar prueba que establezca, mediante la preponderancia de
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la evidencia, que en efecto existió justa causa para el despido.
Delgado Zayas v. Hosp. Int. Med. Avanzada, supra.
C. Ley de Represalias
La Ley 115 de 20 de diciembre de 1991, 29 LPRA 194 et seq.,
conocida como la Ley de Represalias, es un estatuto de carácter
reparador que prohíbe que un empleado sea discriminado por
ofrecer o intentar ofrecer información o testificar ante un foro
administrativo, judicial o legislativo. Rivera Prudencio v. Mun. de San
Juan, 170 DPR 149, 159 (2007). Su fin es proteger al empleado del
discrimen por medio de represalias del cual podría ser objeto al
tomar parte en alguna de las actividades protegidas que indica el
propio estatuto. Ocasio v. Kelly Servs., 163 DPR 653, 684 (2005). En
su Artículo 2, 29 LPRA §194a (a), la ley dispone:
(a) Ningún patrono podrá despedir, amenazar, o discriminar contra un empleado con relación a los
términos, condiciones, compensación, ubicación, beneficios o privilegios del empleo porque el empleado ofrezca o intente ofrecer, verbalmente o
por escrito, cualquier testimonio, expresión o información ante un foro legislativo, administrativo o judicial en Puerto Rico, cuando dichas expresiones
no sean de carácter difamatorio ni constituyan divulgación de información privilegiada establecida
por ley. 29 LPRA § 194a (a).
Al empleado que sea amenazado, discriminado en su empleo
o despedido por realizar alguna de las actividades protegidas, se le
reconoce una causa de acción. S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A.,
177 DPR 345, 360 (2009). Dicho empleado podrá “instar una acción
civil en contra del patrono dentro de tres (3) años de la fecha en que
ocurrió dicha violación”. 29 LPRA § 194a (b); Rivera Prudencio v.
Mun. de San Juan, supra.
La ley define el concepto de “patrono” de la siguiente forma:
(b) Patrono- Significa cualquier persona que tenga uno o más empleados. Incluye a los agentes del patrono.
29 LPRA § 194(b).
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La intención legislativa de esta ley fue ampliar la protección
que ofrecía la Ley Núm. 65 de 3 de julio de 1986 y que enmendó la
Ley Núm. 80 de 3 de mayo de 1976. S.L.G. Rivera Carrasquillo v.
A.A.A., supra, pág. 364. A través de la Ley 115, la Asamblea
Legislativa reiteró la política pública a favor de los derechos de los
trabajadores y amplió, tanto la protección legal que se les ofrece
cuando participan en una actividad protegida, como los remedios
que tienen disponibles. Íd.
A base del historial legislativo de la Ley 115, el Tribunal
Supremo, en Irizarry v. J & J Cons. Prods. Co, Inc., 150 DPR 155,
164 (2000), explicó que la ley extendió la protección “por ofrecer
cualquier testimonio o información en cualquier foro bajo cualquier
procedimiento”. Feliciano Martes v. Sheraton, 182 DPR 368, 394-395
(2011). Claro está, la Ley 115 no protege al empleado que es objeto
de medidas disciplinarias a causa de la forma en que se desempeña
en su puesto. S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., supra, pág. 367.
Para obtener un remedio al amparo de las disposiciones de la
Ley de Represalias, el empleado debe probar: 1) que participó en una
de las actividades protegidas por la ley; y, 2) que subsiguientemente
fue despedido, amenazado o que sufrió discrimen en el empleo.
Ocasio v. Kelly Servs., supra, pág. 684. Mediante la Ley de
Represalias el legislador facilitó el onus probandi y creó una
presunción una vez el empleado prueba su caso prima facie.
Figueroa v. A.A.A., supra. Bajo ese esquema el empleado puede
probar su caso de dos (2) maneras: 1) presentando evidencia directa
o circunstancial de la violación; o, 2) estableciendo la presunción
juris tantum de la Ley. Íd.
El empleado prueba su caso prima facie cuando demuestra
que: 1) participó en una actividad protegida por la ley; y, 2) fue
despedido, amenazado o discriminado en su empleo. Íd. En cuanto
al primer criterio, además de lo proscrito en la ley, el Tribunal
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Supremo de Puerto Rico resolvió que constituye una actividad
protegida por la Ley Núm. 115-1991, supra, cuando un empleado
acude a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado para
acogerse a sus beneficios, Irizarry v. J & J Cons. Prods. Co., 150 DPR
155, 170 (2000).
Una vez establecido el caso prima facie, el peso de la prueba
se transfiere al patrono, quien deberá demostrar la existencia de una
razón legítima y no discriminatoria para la acción cuestionada, en
cuyo caso, el empleado deberá demostrar que la razón alegada por
el patrono es un mero pretexto para validar el mismo. S.L.G. Rivera
Carrasquillo v. A.A.A., supra. Es decir, una vez el patrono rebate la
presunción del caso prima facie, el empleado deberá demostrar por
preponderancia de la prueba, por factores adicionales a la
proximidad temporal y la acción adversa, que las razones
articuladas por el patrono no son más que meros pretextos
destinados a ocultar el verdadero ánimo represivo. Feliciano Martes
v. Sheraton, supra.
Con las normas que hemos expuesto, pasamos a resolver las
controversias traídas a nuestra atención.
III.
Iniciaremos la discusión del caso ante nos atendiendo el
señalamiento concerniente al cumplimiento con las exigencias de la
Regla 36, supra, y la oposición a la solicitud de sentencia sumaria.
La parte apelante alega que erró el TPI al determinar que incumplió
con las normas procesales establecidas para oponerse a una
solicitud de sentencia sumaria y no considerar los hechos
válidamente controvertidos expuestos en su oposición a la moción
de sentencia sumaria.
Conforme expusimos en el derecho aplicable, la Regla 36(b)(2)
de Procedimiento Civil, supra, obliga a la parte que se opone a la
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solicitud de sentencia sumaria, a incluir en su contestación una
relación concisa y organizada, con una referencia a los párrafos
enumerados por la parte promovente de los hechos esenciales y
pertinentes que están controvertidos con la indicación de los
párrafos o las páginas de la prueba admisible en evidencia donde se
establecen estos hechos.
En su Sentencia, el TPI señaló que la parte apelante incumplió
con el requisito de la Regla 36, supra, al dejar de presentar una
relación de hechos materiales adicionales, al igual que tampoco
logró controvertir con evidencia, los hechos materiales presentados
por la parte apelada.6 A pesar de concurrir en parte con las
aseveraciones del foro primario, no obstante, juzgamos que el
incumplimiento con los requerimientos formales de la Regla 36,
supra, no fue la razón principal por la cual se determinó que
procedía la sentencia sumaria presentada por Arcos. Superado lo
anterior, procedemos a discutir los demás señalamientos de error.
Veamos.
En primer lugar, la parte apelante adujo que erró el foro
primario al dictar sentencia sumaria a pesar de que existían
controversias de hechos materiales en torno a la justa causa para
su despido. En específico, consideró que existían controversias
sobre los métodos de evaluación anuales de los empleados y los
métodos de ejecución. Igualmente, en su quinto señalamiento de
error, adujo que las normas de evaluación utilizadas por el patrono
fueron irrazonables, vagas, ambiguas e inconsistentes y aplicadas
arbitrariamente al apelante. Señaló que existe controversia sobre la
interpretación del patrono con relación a los métodos de evaluación
del desempeño del apelante al igual que los métodos de ejecución.
Expuso que la productividad se medía de acuerdo con el total de
6 Véase Apéndice parte Apelante, pág. 3.
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horas trabajadas para todo el personal de la tienda y el total de
transacciones de ventas realizadas en periodos específicos. Arguyó
que se le exigió que añadiera más personal en algunos de los turnos,
afectando así las expectativas de productividad del mes previo a su
despido. Además, alegó que se le aumentaron los objetivos de
productividad y controlables con el objetivo de que fracasara para
poder ser despedido. En el recurso que presenta ante nos, alegó que
cumplió con un 97.4% de productividad y un 88.6% en controlables
para demostrar su desempeño excelente como empleado. Sin
embargo, la parte apelante no hizo referencia alguna a evidencia
contenida en el expediente que sustente dichos porcentajes que
cualifica como excelentes en comparación con las demás
evaluaciones obtenidas que reflejan deficiencias. De manera que nos
resulta contradictorio sostener por un lado la validez de las
evaluaciones en las cuales logró mayor porcentaje y a la vez de
cuestionar las evaluaciones en las cuales obtuvo un porcentaje
menor. De nuestro análisis minucioso del voluminoso apéndice no
encontramos prueba alguna que derrote o apunte a criterios o
formularios arbitrarios utilizados en detrimento del demandante.
Observamos además que el apelante tampoco precisó en qué
consistían los alegados actos que provocaron la presunta imposición
de expectativas irrazonables como tampoco la alegada creación
intencional de metas incansables.
Por otra parte, Arcos demostró meridianamente claro a través
de la evidencia presentada que no existía controversia sobre la justa
causa para el despido del señor Palacios Dones. Surge del
expediente, mediante evidencia sustancial, la existencia de un
sistema de evaluación definido y claro, que le fue notificado en
distintas etapas al apelante. Es preciso señalar que durante la
deposición tomada al señor Palacios Dones se le confrontó con una
serie de documentos relacionados a sus responsabilidades y
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derechos como empleado y métodos de evaluación; (Norma de
Conducta en los Negocios7, Política de Igualdad de Oportunidades
en el Empleo8). Al ser interrogado sobre los mismos, el señor
Palacios Dones aceptó tener conocimiento sobre ellos, incluso
contenían su firma como indicación de que fue debidamente
informado de los resultados en todas las etapas de su evaluación.
Igualmente, se le preguntó sobre el sistema de evaluación anual que
se les hacía a todos los empleados.9
Se le presentó el documento que describía el Programa de
Mejoramiento de Desempeño10, y aceptó que fue asignado al mismo.
Asintió todas las interrogantes sobre el funcionamiento del
Programa; que este conllevaba un periodo de 90 días durante los
cuales recibiría unas metas y “feedback” cada 2 semanas. Una vez
pasados los 60 días iniciales, se evaluaría su progreso con relación
a las metas que le fueron informadas, y de no presentar mejoría
recibiría una Notificación Final de 30 días. Se indicó que del
documento surgía un desglose de los distintos objetivos y metas a
base de los cuales se le estaría evaluando, y constaba su firma en
este documento.11
Distinto a lo argumentado por el apelante, concluimos que lo
anterior fue corroborado mediante la deposición tomada al señor
Jesús X. Ríos Figueroa, Consultor de Recursos Humanos para Arcos
Dorados, la cual no fue objeto de cuestionamiento fehaciente por
parte del apelante. El señor Ríos Figueroa confirmó que, el apelante
fue cesanteado de su empleo por incumplir con las exigencias del
Programa de Mejoramiento al que fue sujeto, específicamente por su
productividad.12 Explicó que el Programa es una herramienta
7 Véase Apéndice parte Apelante, Exhibit 7, pág. 190. 8 Íd., Exhibit 8, pág. 191. 9 Véase Apéndice parte Apelada, pág.142. 10 Véase Apéndice parte Apelante, Exhibit 13, pág. 205. 11 Véase Apéndice parte Apelada, págs. 148-150. 12 Véase Apéndice parte Apelante, pág. 333.
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utilizada cuando algún empleado incumple con el desempeño
requerido.13 De su deposición surge una explicación consistente con
lo antes expuesto sobre los distintos términos de evaluación que
conllevaba el Programa de Mejoramiento al que fue sometido el señor
Palacios Dones.14
Además, consta en el expediente la declaración jurada del
señor Miguel Padilla Andino, Gerente de Operaciones de Arcos
Dorados, y supervisor directo del señor Palacios Dones. En su
declaración expuso que el apelante fue evaluado a base de un Plan
que contiene diversos renglones, entre ellos, controlables y
productividad. Añadió que anualmente se establece un plan de
evaluación que establece los objetivos a cumplirse sobre los
controlables y productividad, y que estos son evaluados
mensualmente.15 Expuso que debido al bajo rendimiento del señor
Palacios, el mismo fue puesto en el Programa de Mejoramiento con
el que debía cumplir para poder continuar laborando. Explicó que
en el Plan de Mejoramiento se exponían los objetivos con los que
debía cumplir y las metas a seguir sobre cada uno de los
indicadores. Basándose en este plan, el señor Palacios Dones sería
evaluado cada dos semanas para informarle sobre su progreso.
Luego procede a listar las distintas fechas en las cuales se le informó
al apelante que no estaba cumpliendo con los objetivos de
controlables y productividad, razón por lo cual finalmente fue
despedido.16
Nos resulta evidente, de nuestro análisis cuidadoso del
expediente, que Arcos demostró la existencia de un sistema de
normas claras, razonables y consistentes. Por otro lado, no
identificamos como tampoco se nos demostró con alguna evidencia
13 Íd., pág. 334. 14 Íd., pág. 329-330. 15 Véase Apéndice parte Apelada, pág. 343. 16 Íd., pág. 344.
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fehaciente que las referidas normas le fueron aplicadas
injustamente al aquí apelante. Desde que el señor Palacios Dones
fue sujeto al Programa de Mejoramiento por su bajo desempeño y
productividad, se le informó que al determinarse mediante una
evaluación que “cumple con las expectativas” se le retiraría del
programa. Luego de ello comenzaría un periodo de 18 meses que de
evaluarse que “cumple parcialmente expectativas” o
“insatisfactorio”, recibiría una Notificación Final con aviso de 30 días
para cumplir con las metas establecidas y de no hacerlo sería
cesanteado de su empleo. En el documento informándole sobre el
Programa de Mejoramiento se establecían las metas a seguir y el
porciento requerido para dar con su cumplimiento. La firma del
apelante constaba en cada una de las notificaciones informándole
sobre su continuo incumplimiento.
La evidencia demostró que el señor Palacios fue ingresado al
Programa de Mejoramiento el 5 de mayo de 2016 y que hasta el 7 de
abril de 2017, fecha de su despido, cumplió con las expectativas en
solamente dos ocasiones en el mes de junio de 2016 y en una
ocasión para el mes de enero de 2017.17 Quedó manifiestamente
establecido que la decisión de Arcos de despedir al señor Palacios
Dones se basó exclusivamente en incumplimiento con los objetivos
del Programa de Mejoramiento al que fue sujeto como parte de un
procedimiento de evaluación razonable establecido por su patrono.
Conforme lo establece la Ley 80, el despido de un empleado
está justificado cuando el mismo incurre “…en un patrón de
desempeño deficiente, ineficiente, insatisfactorio, pobre, tardío o
negligente. Esto incluye incumplir con normas y estándares de
calidad y seguridad del patrono, baja productividad, falta de
competencia o habilidad para realizar el trabajo a niveles razonables
17 Véase Apéndice parte Apelante, págs. 205-271.
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requeridos por el patrono...”.18 Por lo antes expuesto, concluimos
que el despido del señor Palacios Dones fue justificado y no se
cometieron los errores señalados.
En su tercer y cuarto señalamiento de error, la parte apelante
alegó que el foro primario erró al determinar que su despido no fue
por represalias, toda vez que se encontraba recibiendo beneficios de
tratamiento médico del FSE y por haber potencialmente actuado
como testigo en una acción presentada en contra de su patrono
mientras recibía tratamiento psicológico.
Como ya adelantáramos en el derecho aplicable, para obtener
un remedio al amparo de las disposiciones de la Ley de Represalias,
el empleado debe probar que participó en una de las actividades
protegidas por la ley y que subsiguientemente fue despedido,
amenazado o que sufrió discrimen en el empleo como resultado de
su participación en la actividad protegida. Si bien es cierto que
nuestro más Alto Foro ha reconocido que acogerse a los beneficios
del FSE constituye una actividad protegida por la Ley de
Represalias, es responsabilidad de la parte que alega el discrimen y
eventual despido injustificado, establecer un nexo causal entre
dicho despido y el acto de acogerse a los beneficios.
En el caso ante nuestra consideración, no está en controversia
que el apelante se acogió a los beneficios del FSE, actividad
protegida por la Ley de Represalias, en cumplimiento con el primer
requisito que exige la Ley de Represalias. No obstante, el segundo
requisito requiere que se demuestre que fue despedido, amenazado
o discriminado en el empleo subsiguiente a su incursión en la
actividad protegida.
Consta en el expediente que debido al bajo rendimiento del
apelante mientras laboraba como gerente en el restaurante de
18 Art. 2 de la Ley Núm. 80, 29 LPRA sec. 185b.
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Canóvanas, el 5 de mayo de 2016 fue asignado al Programa de
Mejoramiento de Desempeño.19 La primera visita del apelante al
Fondo del Seguro del Estado fue el 26 de enero de 2017, es decir,
posterior a cuando había sido ubicado en el Programa de
Mejoramiento de Desempeño y notificado previamente sobre su
incumplimiento con los objetivos del mismo. Debido a sus previos
incumplimientos con los objetivos del Programa, el apelante ya
había recibido una Notificación Final el 19 de diciembre de 2016,
informándole que se encontraba dentro del periodo final de 30 días
para mejorar su rendimiento.20 No obstante, debido a la
interrupción, consecuencia del tiempo que estuvo sin laborar por
acogerse a la licencia del FSE, Arcos le hizo entrega de una nueva
Notificación Final el 9 de marzo de 2017.21 De tal forma Arcos le
extendió el término de evaluación, proveyéndole tiempo adicional
para mejorar su rendimiento. Sin embargo, el señor Palacios Dones
continuó incumpliendo con los objetivos de la empresa durante los
meses subsiguientes. Ante ello, y según advertido, Arcos procedió a
cesantearlo de su empleo conforme lo establecido en la
documentación del Programa de Mejoramiento. Igualmente, en la
deposición del señor Palacios Dones quedó demostrado que este
había sido sujeto al Programa de Mejoramiento en el año 2014,
cuando laboró como gerente en el restaurante localizado en Plaza
las Américas, por lo que ya había exhibido un patrón de
incumplimientos con los requisitos de producción que se le exigen a
los empleados en una ocasión anterior, en un lugar distinto, y
conforme el Programa de Mejoramiento.22
El señor Palacios Dones alegó que sufrió represalias como
consecuencia de acogerse a los beneficios del FSE. Sin embargo, no
19 Véase Apéndice parte Apelada, pág. 248. 20 Véase Apéndice parte Apelante, Exhibit 18, pág. 229. 21 Íd., Exhibit 20, pág. 242. 22 Véase Apéndice parte Apelada., pág. 122.
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precisó el alegado acto que haya provocado la alegada represalia
ejercida por su patrono. En el caso ante nuestra consideración,
Arcos logró probar que el apelante mostraba un patrón de
desempeño ineficiente y que esté hecho le fue notificado en
numerosas ocasiones durante el periodo de tiempo que estuvo bajo
evaluación en el Programa de Mejoramiento de Desempeño. Por otra
parte, el apelante no estableció un nexo causal entre la
determinación de Arcos de despedir al señor Palacios Dones como
consecuencia directa de su referido al FSE. El apelante ya se
encontraba bajo evaluación e incumpliendo con los objetivos que se
le exigían previo a su primera visita al FSE, y luego de su alta
ambulatoria continuó con el mismo patrón de incumplimiento.
Por otro lado, debemos señalar que la participación de un
empleado en un litigio donde podría ofrecer algún testimonio,
expresión o información, ya sea verbal o escrita, ante un foro judicial
constituye actividad protegida bajo la Ley Núm. 115-1991, supra.
Ahora bien, no surge evidencia alguna que demuestre que, el
despido del demandante fuese el resultado de una posible
participación en el caso entre la señora Kathia Vigil y su patrono,
Arcos. En cambio, se demostró que el apelante hubiese actuado en
defensa de su patrono, y su testimonio hubiese sido beneficioso a la
apelada toda vez que durante su deposición expresó no estar de
acuerdo con las alegaciones presentadas por la señora Vigil
juzgando, ya que, a su entender, la mismas eran falsas.23 Por tanto
concluimos que el posible testimonio del apelante no fue un
elemento influyente en la decisión de cesantear al apelante de su
empleo que podría considerarse como represalias. Ante ello,
determinamos que el apelante no estableció de forma directa, ni de
forma circunstancial, actuación alguna por parte de Arcos que
23 Íd., pág. 114.
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redundara en represalias en contra del señor Palacios Dones en
cuanto a los términos, condiciones, compensación, ubicación,
beneficios o privilegios de su empleo.
En consecuencia, concluimos que el foro primario no incidió
al determinar, que procedía la adjudicación de solicitud de remedios
por la vía sumaria. Hemos examinado cuidadosamente el recurso
según presentado y concluimos que el apelante no nos ha puesto en
posición para determinar que existan controversias medulares que
impidan la adjudicación del caso de epígrafe por la vía sumaria. Los
errores señalados no se cometieron.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
sentencia sumaria apelada.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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