Comité del Centro de Estudios para el Adelanto de lasujeres y la Equidad de Género
Información analítica 2010
Estudio de derecho comparado y análisis de las prácticas legislativas exitosas en América Latina en materia de participación política de las mujeres
Comité del Centro de Estudios para el Adelanto de lasujeres y la Equidad de Género CENTRO DE ESTUDIOS PARA EL ADELANTO
DE LAS MUJERES Y LA EQUIDAD DE GÉNERO
Objetivo Parlamentarioclave
Título: Estudio de derecho comparado y análisis de las prácticas legislativas exitosas en América Latina en materia de participación política de las mujeres
LXI.CEAMEG.DP1.IA07DF.LHM.14-12-10
Presentación: El presente documento se desarrolla a fin de dar cumplimiento al Programa Operativo Anual (POA) 2010 en el proyecto denominado: Estudio de de-recho comparado y análisis de las prácticas legislativas exitosas en América Latina en materia de participación política de las mujeres.
Objetivo: Este documento tiene como objetivo exponer a las diputadas y diputa-dos los instrumentos internacionales y las consideraciones jurídicas en la materia, abordando conceptos fundamentales como los derechos humanos de las mujeres (entre ellos el derecho a la participación política), la democracia, las acciones afir-mativas, la perspectiva de género y la participación política de las mujeres, para lo cual desarrolla un estudio de derecho comparado en materia de participación política de las mujeres en los países latinoamericanos.
Utilidad Legislativa: Este documento aportará a las y los legisladores el esta-do que guardan las normas latinoamericanas en cuanto a la participación política femenina en la región y por último presenta un análisis de las prácticas legislativas exitosas en América Latina en materia de participación política de las mujeres, que permitirá a las y los diputados el conocer las experiencias positivas de otros países en la materia lo que puede resultar ilustrativo para el trabajo legislativo, al exponer las buenas prácticas en el ámbito de la participación política femenina en los países de la región.
Otros documentos del CEAMEG sobre el tema:El Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género (CEA-MEG), además del presente documento pone a disposición de la lectora o lector al-gunos otros títulos en el tema de la participación política de las mujeres, mismos que podrán ser consultados en la siguiente dirección electrónica.
Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género (CEA-MEG), (2008). Diagnóstico sobre la armonización legislativa en materia de participa-ción política de las mujeres federal y municipal. Disponible en:http://archivos.diputados.gob.mx/Centros_Estudio/ceameg/Inv_Finales_08/DP1/1_5.pdf
ESTUDIO DE DERECHO COMPARADO Y ANÁLISIS DE LAS PRÁCTICAS LEGISLATIVAS
EXITOSAS EN AMÉRICA LATINA EN MATERIA DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA DE LAS MUJERES
Este material es propiedad de la Cámara de Diputados y los derechos de autora
corresponden a la investigadora que elaboró el presente documento.
LXI.CEAMG.DP1.IA07DF.LHM.14-12-10
Contenido
Presentación
3
I. Los derechos humanos de las mujeres
5
II. La democracia
7
III. Las acciones afirmativas
9
IV. La perspectiva de género y la participación política de las mujeres
12
V. Análisis del marco jurídico internacional de los derechos humanos en materia de participación política de las mujeres
16
VI. Análisis del marco jurídico nacional en materia de participación política de las mujeres
30
VII. Reconocimiento del derecho al voto femenino en la región
35
VIII. Análisis sobre participación política femenina en Latinoamérica
39
IX. Identificación de prácticas legislativas exitosas en la región en materia de participación política femenina
83
Comentarios generales
98
Referencias
102
2
Presentación La participación política de las mujeres ha sido una lucha que se ha enfrentado y
que se ha frenado ante diversos obstáculos sociales, familiares, laborales,
religiosos, e incluso de los propios partidos políticos.
Es preciso tener en cuenta que sin la plena participación de las mujeres en los
espacios de toma de decisiones no se logrará el desarrollo nacional, ni se podrá
hablar de una verdadera democracia, pues no sólo se trata de una cuestión
numérica sino también de justicia social.
El tema es de interés puesto que la participación de las mujeres, en condiciones
de igualdad respecto a los hombres, es un derecho que si bien en algunos países
ha sido reconocido desde la legislación, en la realidad han sido relegadas de los
espacios de poder, producto de las desigualdades históricas por razón de su sexo.
A efecto de dar cumplimiento al Programa Operativo Anual (POA) 2010 en el
proyecto denominado: Análisis sobre la participación política de las mujeres, la
Dirección de Estudios para la Armonización Legislativa en los Derechos Humanos
de las Mujeres y la Equidad de Género, presenta el documento denominado
“Marco teórico, estudio de derecho comparado y análisis de las prácticas
legislativas exitosas en América Latina en materia de participación política de las
mujeres”.
Proyecto que pretende exponer a diputadas y diputados los instrumentos
internacionales y las consideraciones jurídicas en la materia, abordando conceptos
fundamentales como los derechos humanos de las mujeres (entre ellos el derecho
a la participación política), la democracia, las acciones afirmativas, la perspectiva
de género y la participación política de las mujeres. Desarrolla también un estudio
de derecho comparado en materia de participación política de las mujeres en los
países latinoamericanos que pretende exponer a diputadas y diputados el estado
3
que guardan las normas latinoamericanas en cuanto a la participación política
femenina en la región y por último presenta un Análisis de las prácticas legislativas
exitosas en América Latina en materia de participación política de las mujeres, que
permitirá a las y los diputados el conocer las experiencias positivas de otros
países en la materia lo que puede resultar ilustrativo para el trabajo legislativo, al
exponer las buenas prácticas en el ámbito de la participación política femenina en
los países de la región.
4
I.- Los derechos humanos de las mujeres
Los derechos humanos han sido definidos como “aquellos que todas las personas
poseen y deben disfrutar por el mero hecho de ser humanas”. Tienen como
característica la universalidad, indivisibilidad, interdependencia,
internacionalización, progresividad y la tendencia a la especificidad (IIDH, 1992).
Tales derechos son intrínsecos a las personas, y en cuanto al tema de la
participación política atienden a garantizar el derecho de mujeres y hombres a
acceder a la política en condiciones de igualdad, como más adelante se ahondará.
Una de las características de estos derechos es que las personas los tienen frente
al Estado y que, por lo tanto, éste debe crear condiciones a fin de protegerlos.
Las mujeres han estado excluidas del ámbito público pues existía la creencia de
que al no tener las mismas cualidades que los hombres no representaban el
paradigma de lo humano (Medina, 2010). Es decir, ellas no eran consideradas
seres humanos por lo que no podían acceder a ciertos derechos, como el de
participación política.
Por ello, existe la necesidad de hablar de derechos humanos de las mujeres
debido a la desigualdad histórica entre éstas y los hombres, lo cual ha significado
que ellas no los han podido ejercer en condiciones de igualdad (Facio, 2003).
En el tema de la participación política las mujeres se encuentran rezagadas pues,
como se verá en el apartado correspondiente, ellas han sido relegadas a los
espacios domésticos lo que constituye un obstáculo para su incorporación en los
espacios públicos.
Por su parte, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos1 reconoció que “los
derechos humanos de las mujeres y las niñas son parte inalienable, integrante e
1 Conferencia Mundial de Derechos Humanos. Viena, Austria, del 14 al 25 de junio de 1993.
5
indivisible de los derechos humanos universales”, ello es el fundamento para que
las mujeres ejerzan sus derechos civiles y políticos en los mismos términos que
los hombres.
Diversos instrumentos internacionales han reconocido los derechos políticos como
un derecho humano, es decir, a participar en el gobierno de su país en
condiciones de igualdad entre mujeres y hombres. Sin embargo, a pesar de ese
reconocimiento en la normatividad internacional, esto no ha sido suficiente para
asegurarle a las mujeres la protección de sus derechos”, pues la forma en que se
establecen es androcéntrica (Facio, 2000).
Ese derecho que se reconoce a las mujeres debe estar garantizado por el Estado,
por eso debe crear condiciones para ejercerlo, por que debido a las relaciones de
poder históricamente desiguales entre ambos sexos éstas se han visto relegadas
de los espacios públicos de poder.
Una mayor participación social y política de las mujeres constituye un
paso importante hacia la igualdad efectiva de oportunidades, toda vez que
contribuye a afianzar y extender la vida democrática en todos los ámbitos,
a promover nuevas prácticas políticas e incorporar sus perspectivas,
intereses legítimos y formas de solución a los problemas que las aquejan
(CONMUJER, 1999).
La participación política femenina es indispensable en términos de democracia
(que se abordará en el siguiente apartado), pues son ellas quienes conocen los
problemas e intereses particulares de su sexo, los cuales se deben tener en
cuenta en la elaboración de leyes y políticas públicas.
Por ello se puede afirmar que la participación femenina en la esfera política no
sólo es cuestión de justicia o democracia, sino es un tema de derechos humanos.
6
II.- La democracia
Existe una multiplicidad de conceptos sobre democracia. Por la complejidad de
este concepto sólo se hará una breve referencia a algunos de sus ellos.
Sus antecedentes más remotos se sitúan en la Grecia clásica, con Aristóteles,
quien se refirió a ella de la manera siguiente:
La primera forma de democracia es la que se funda principalmente en la
igualdad. Y la ley de tal democracia entiende por igualdad que no sean
más en nada los pobres que los ricos, que ni dominen los unos sobre los
otros, sino que ambas clases sean semejantes. Pues si la libertad, como
suponen algunos, se da principalmente en la democracia, y la igualdad
también, esto podrá realizarse mejor si todos participan del gobierno por
igual y en la mayor medida posible. Y como el pueblo constituye el mayor
número y prevalece la decisión del pueblo, este régimen es forzosamente
una democracia (Aristóteles).
En Grecia la democracia era para los nobles y los propietarios, es decir, para la
clase rica. En la democracia no participan los esclavos, ni las mujeres. Esta idea
de democracia fue adoptada y adaptada en algunas ciudades-estado de la Italia
del Medioevo, a través de “gobiernos populares”. Y es a partir de las revoluciones
estadounidense, francesa e inglesa es que la democracia, situada en el Estado-
nación, toma su lugar como nueva forma de gobierno (De la Cruz, Ramón, 1996).
Sin embargo, la democracia moderna no nace hasta 1893 en Nueva Zelanda, al
reconocérseles a las mujeres (y a la minoría maorí) por vez primera el derecho al
voto, el derecho de las mujeres a ser electas no se reconoció sino hasta 1902
(Carpizo, 2007).
7
Dentro de la posmodernidad, Alf Ross, uno de los máximos representantes del
realismo jurídico, se refiere a la democracia como un concepto jurídico formal, que
apunta a la forma en que se efectúan las decisiones políticas y no al contenido de
las mismas, es un método para determinar la voluntad política y no sus objetivos,
fines o recursos (Ross, 1952). Es decir, este teórico danés considera a la
democracia un vehículo para la realización de un objetivo, independientemente de
la consistencia de éste último.
Hecho este recuento, y ante la imperiosa necesidad de acotar en este concepto,
se adopta la definición de Jorge Carpizo, quien la elabora a partir de la realidad
latinoamericana y, particularmente, de la mexicana. Para este investigador la
democracia es un sistema en el cual los gobernantes son electos periódicamente
por los electores; el poder se encuentra distribuido entre varios órganos con
competencias propias y con equilibrios y controles entre ellos, así como
responsabilidades señaladas en la Constitución con el objeto de asegurar los
derechos fundamentales que la propia Constitución reconoce directa o
indirectamente (Carpizo, 2007).
Para Angel Flischfisch, el autoritarismo es la imposición unilateral del orden, desde
el Estado a la sociedad y la democracia es el orden plural acordado por diversos
actores. La democracia es un sistema inclusivo por excelencia. Entonces ¿cómo
podría funcionar adecuadamente si se excluye de la representación a la mitad de
la población? (Bareiro, Line, 1996).
8
III.- Las acciones afirmativas
De conformidad con el artículo 5° de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres
y Hombres (LGIMH), las acciones afirmativas se definen como medidas especiales
de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de hecho entre mujeres y
hombres, éstas no se considerarán como forma alguna de discriminación, y
cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad y de trato
(INMUJERES, 2007). Es decir, la Ley nacional retoma los instrumentos
internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres para incorporar
las medidas afirmativas como un medio de cara a la igualdad respecto a los
hombres, en el tema materia del presente trabajo se refiere a las cuotas
electorales.
Estas medidas tienen su origen en la India, producto de la diferencia social e
igualdad entre la ciudadanía, y se les denominó “compensatory discriminations”.
No obstante, fue en Estados Unidos donde el término “affirmative action” se aplicó
por primera vez para abolir la discriminación contra personas afroamericanas. En
1943 se creó la Comisión de Prácticas Equitativas del Empleo y en 1961 surgieron
las acciones afirmativas en el marco de una política de gobierno (Arámbula, 2008).
En 1977, la Comisión Norteamericana de Derechos Civiles definió la affirmative
action como “cualquier medida, más allá de la simple terminación de una práctica
discriminatoria, adoptada para corregir o compensar discriminaciones presentes o
pasadas o para impedir que la discriminación se reproduzca en el futuro”
(Comisión Norteamericana de Derechos Civiles, s/f).
En España, el término más usado es el de 'acciones positivas'. Al respecto es
conveniente hacer una aclaración. Los términos affirmative action y acción positiva
son figuras similares, pero diferentes. En general, la idea es otorgar ciertas
preferencias a determinados grupos. En Europa se relaciona más con principios
9
individuales, mientras que en Estados Unidos se abarcan medidas muy amplias,
incluidas las denominadas hard measures of intervention o medidas de
intervención severa, como son las cuotas para aumentar la representación de
minorías en las universidades o en la fuerza de trabajo. En tanto, las positive
actions son únicamente soft measures o medidas leves, que evitan cuotas
explícitas y preservan los criterios meritocráticos (Caruso, 2003) (Pager, 2003).
En Europa surgen con motivo de las desigualdades de género, mientras que en
Estados Unidos nacen como un mecanismo para favorecer los intereses
afroamericanos, aunque en la actualidad son utilizadas para revertir las
consecuencias de la segregación o de género en el ámbito laboral (Santiago,
2007).
A las acciones afirmativas también se le ha denominado “discriminación positiva”,
sin embargo, el término no es del todo correcto puesto que la Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)2
dispone, en su artículo 4°, que la adopción de medidas especiales tendientes a
acelerar la igualdad entre ambos sexos no será considerada como discriminación.
Las acciones afirmativas o acciones positivas tienen por objeto “corregir
desigualdades que afectan a las personas por su situación o pertenencia al grupo”
(Ballestero, 1996). Se observa que tales acciones son justificables pues son
temporales y sólo pretenden ser un medio para lograr condiciones de igualdad
entre ambos sexos.
El objetivo de las cuotas es el apoyo individual a las mujeres en su acceso al
mundo político. “Las cuotas deben formar parte de estrategias integrales de
participación que vayan conformando un andamiaje básico, una plataforma firme
2 Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Adoptada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979. Ratificada por México el 23 de marzo
de 1981 y publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 18 de junio de 1981.
10
de despegue” (Astelarra, 2004). Es decir, las cuotas son necesarias y deben ser la
base para impulsar a las mujeres a acceder a la vida política.
Entre las características de las acciones afirmativas se encuentran (INMUJERES,
2007):
− Temporalidad.- Deben suspenderse cuando se alcance la igualdad.
− Legitimidad.- Su adopción será compatible con el marco constitucional de
cada país.
− Proporcionalidad.- Debe ser proporcional con los medios a utilizar y las
consecuencias de tal diferenciación.
En suma, estas acciones son perfectamente legales pues se inscriben en el marco
del derecho internacional de los derechos humanos, así como en la legislación
nacional, además, cesarán cuando se haya alcanzado la participación política
femenina de manera igualitaria.
La participación política debe comprenderse como una forma de ejercicio de los
derechos políticos y como una figura fundamental dentro de la democracia. Los
derechos políticos son parte integrante de los derechos humanos y están
garantizados tanto en instrumentos nacionales, como en instrumentos
internacionales, los cuales serán analizados con posterioridad.
Ahora bien, desde la caída del socialismo se considera, en el mundo occidental,
que la democracia liberal representativa es la realización histórica de los derechos
humanos. Esta democracia desarrolló un concepto amplio e incluyente de 'pueblo',
en el que no hay lugar para la discriminación racial por motivos económicos o por
género. Bajo este concepto -el de pueblo- se proclama la igualdad política formal
de todas las personas (De la Cruz Ochoa, 1997).
11
IV.- La perspectiva de género y la participación política de las mujeres El sexo se refiere a aquellas características biológicas que diferencian a las
mujeres de los hombres.
Por otro lado, “el género es un elemento constitutivo de las relaciones sociales
basadas en las diferencias que distinguen los sexos y el género es una forma
primaria de relaciones significantes de poder” (Scott, 1990). Esto significa que el
género responde a construcciones sociales.
La teoría de género es una aportación filosófica y política del movimiento feminista
que muestra “cómo el género moldea y desarrolla nuestra percepción de la vida en
general y, en particular, pone en evidencia la valoración, el uso y las atribuciones
diferenciadas que se da a los cuerpos de las mujeres y de los hombres” (Lamas,
1994, p. 4.).
En el ámbito de la participación política, la perspectiva de género se traduce en
una herramienta para evidenciar las desigualdades entre mujeres y hombres en la
esfera pública, a fin de modificar aquellas estructuras sociales que impiden o
limitan la incorporación de las mujeres en las esferas de poder en igualdad de
circunstancias con los hombres.
Chapa sostiene que en todo proceso de cambio social los logros no son
inmediatos ni fáciles, principalmente en los procesos político en donde está en
juego el factor “poder”, y refiere que desde la teoría de género se requieren más
mujeres participando en los espacios públicos, toda vez que su ausencia o sub
representación es inadmisible en aquellos sistemas que se precien de ser
democráticos, es en ese sentido que las cuotas de género deben superar el 30%
(Chapa, 2006). Es decir, la participación política femenina además de ser un
derecho, también implica una relación de poder en el que las mujeres se han visto
12
ausentes, entonces la incorporación de las mujeres en ese rubro es una
característica de toda sociedad que se precie de ser democrática.
1. La participación política de las mujeres La lucha de las mujeres por el ejercicio de sus derechos políticos ha sido ardua, tal
es el caso de Olympe de Gouges, revolucionaria y feminista francesa, autora de la
Declaración de los Derechos de la Mujer y la Ciudadana, quien fuera decapitada
en 1873 por un tribunal revolucionario en razón de sus ideas políticas.
Esa lucha también ha estado vinculada, incluso, con la violencia de género. El
caso más ilustre es el de las hermanas Mirabal. De hecho, el 17 de diciembre de
1999 la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante la resolución 54/134,
declaró el 25 de noviembre como el Día Internacional de la Eliminación de la
Violencia contra la Mujer en honor a las tres hermanas Patria, Minerva y María
Teresa Mirabal, conocidas también como “las mariposas”, activistas políticas que
fueron asesinadas por oponerse a la tiranía del dictador dominicano Rafael Trujillo.
Otra historia representativa es la de la sufragista estadounidense Alice Paul, una
de las fundadoras de la National American Suffrage Association, quien por su
labor activista a favor del voto femenino en los Estados Unidos fue arrestada en
diversas ocasiones, y tras una huelga de hambre fue alimentada de manera
forzosa.
Sin embargo, estas son las pocas historias conocidas. La historia tampoco se ha
escrito con perspectiva de género. En ella, el papel que las mujeres han
desempeñado ha sido invisibilizado, menospreciado o minimizado, pues la historia
ha sido escrita desde un panorama androcentrista. Todo esto entorpece la
narración, y por tanto, el análisis de la participación política de las mujeres a través
del tiempo y del espacio. Es por ello, que esto constituye un nicho de
13
oportunidades para las y los historiadores. Sin embargo, no deben dejarse de lado
estas pruebas irrefutables de la participación femenina en el ámbito político.
Tampoco puede dejarse de lado que esta participación ha estado, en gran medida,
limitada a aspectos típicamente considerados femeninos, como lo es la asistencia
y beneficencia pública. Ejemplo claro de esto es la labor que en México han
venido desempeñando las primeras damas.
La Declaración de Beijing reafirma la consideración positiva común de la
democracia, la igualdad y los derechos humanos. Tal vez que por ello resulte más
abrumador dar cuenta de la realidad del autoritarismo, la desigualdad y la
injusticia. Las contradicciones entre el discurso político y la realidad social son
inmensas, y parece que el mundo ha encontrado la forma de convivir con estos
antagonismos (Bareiro, 1997).
La inclusión de las mujeres en todas las instancias de poder, y no sólo dentro de
las áreas que los estereotipos femeninos, representan posiblemente la más
importante propuesta de renovación democrática (Bareiro, 1997).
Entre los temas que más preocupan actualmente a las mujeres latinoamericanas
está su escasa participación en las decisiones sobre las normas obligatorias para
el conjunto de la sociedad, en la conducción de los negocios públicos, en la
disposición sobre recursos sociales y en la administración de justicia. En términos
tradicionales, ha pasado a ser prioritaria en la agenda de las mujeres con poder de
expresarse, la ampliación de su ciudadanía a través de la representación, del
aumento de su participación en los poderes del estado y las instituciones políticas
y sociales (Bareiro, 1997).
Para mayor exactitud, se afirma que la participación política de las mujeres (y de
los hombres) debe darse en condiciones de igualdad, para lo cual es preciso
garantizar el ejercicio de los siguientes derechos:
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− A votar y ser votada/o
− Al sufragio universal, igual, libre y secreto
− A las elecciones periódicas
− A intervenir directa o indirectamente en el gobierno de su país
− A acceder a las funciones públicas de su país
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V.- Análisis del marco jurídico internacional de los derechos humanos en materia de participación política de las mujeres
A continuación se presentan los instrumentos inscritos en el derecho internacional
de los derechos humanos que se refieren -directamente o vía interpretación- a la
participación política de las mujeres.
1. Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer3
La Convención reconoce el derecho de toda persona a participar en el gobierno de
su país, además subraya que las mujeres tienen el derecho de votar y ser electas
en todas las elecciones sin discriminación alguna y en pie de igualdad frente a los
hombres (artículos 1° y 2°).
También se reconoce el derecho de las mujeres a ocupar cargos públicos y a
ejercer, de igual modo, cargos públicos sin discriminación de ningún tipo y en
condiciones de igualdad con los hombres (artículo 3°).
Las disposiciones anteriores además de reconocer los derechos de las mujeres a
participar en la adopción de decisiones, sientan las bases para que los gobiernos
creen condiciones propicias para asegurar tal participación sin ser discriminadas
por su sexo.
2. Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)
La discriminación contra las mujeres viola los principios de igualdad de derechos y
respeto de la dignidad humana, ello dificulta la participación de las mujeres en la
3 Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer. Aprobada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 31 de marzo de 1953. Ratificada por México el 23 de marzo de 1981 y publicada en el Diario Oficial
de la Federación (DOF) el 28 de abril de 1981.
16
vida política, lo cual impide el bienestar social y entorpece el desarrollo de sus
posibilidades.
La CEDAW establece la obligación de los Estados Partes para tomar medidas
adecuadas a fin de asegurar el adelanto de las mujeres en todos los ámbitos,
entre ellos el político (artículo 1°). México, al suscribir este Convenio, asumió el
compromiso de crear condiciones para lograr ese fin (asegurar la participación
política de las mujeres sin discriminación por su sexo).
Entre las medidas para eliminar la discriminación contra las mujeres en la vida
política y pública, la CEDAW plantea:
− Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser
elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de
elecciones públicas;
− Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y
en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las
funciones públicas en todos los planos gubernamentales;
− Participar en organizaciones y asociaciones no
gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.
Las propuestas citadas engloban, de manera general, diversas formas de
participación femenina en la toma de decisiones y no se limitan al ámbito político,
pues se refieren a los rubros electoral, de elaboración de políticas públicas y en
organismos públicos y privados nacionales e internacionales, es decir, en todos
estos espacios debe contarse con el punto de vista de las mujeres quienes deben
ocupar cargos decisorios para que puedan incidir de manera efectiva.
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A. Recomendaciones del Comité para la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer
El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (COCEDAW) ha
emitido las siguientes recomendaciones respecto a la participación política de las
mujeres:
Recomendación General No. 5. Medidas especiales temporales4. El Comité ha
recomendado hacer un mayor uso de las medidas especiales de carácter temporal
como los sistemas de cupos para que las mujeres se integren a la política. México
si ha implementado medidas afirmativas, principalmente, en cuanto a la
participación política, sin embargo, sería necesario hacer uso de ellas en otros
espacios de toma de decisiones.
Recomendación General No. 8. Aplicación del Artículo 8° de la Convención5. Se
insta a los Estados Partes a garantizar a las mujeres, en igualdad de condiciones y
sin discriminación alguna, las oportunidades de representar a su gobierno en el
plano internacional y participar en las actividades de las organizaciones
internacionales. Esta recomendación no sólo se limita a la esfera política, sino
también abarca la posibilidad de que las mujeres representen al país en sesiones
internacionales, lo cual resulta positivo.
Recomendación General No. 23. Vida política y pública6. Señala que los Estados
Partes están obligados a adoptar las medidas necesarias para eliminar la
discriminación contra las mujeres en la vida política y pública del país. Esta
disposición se enmarca en la propia CEDAW y tiene como principal propósito
asegurar la participación igualitaria de las mujeres en la adopción de decisiones.
4 Recomendación General No. 5. (7° periodo se sesiones, 1988). 5 Recomendación General No. 8. (7° periodo se sesiones, 1988). 6 Recomendación General No. 23. Vida política y pública (16º período de sesiones, 1997).
18
Recomendación General No. 25. Medidas especiales de carácter temporal7.
Establece que las medidas especiales aludidas por la CEDAW abarcan una amplia
gama de instrumentos, políticas y prácticas en los ámbitos legislativo, ejecutivo,
administrativo y reglamentario, es decir, no se limita a los sistemas de cuotas, sino
que también pueden darse asignación de recursos, tratos preferenciales, etc.
El COCEDAW plantea:
− Garantizar que organizaciones como los partidos políticos y los sindicatos
no discriminen a las mujeres
− Idear y ejecutar medidas temporales especiales para garantizar la igualdad
de representación de las mujeres en todas las esferas, tales como lograr un
equilibrio entre mujeres y hombres que ocupan cargos de elección pública;
asegurar que las mujeres entiendan su derecho al voto, su importancia y la
forma de ejercerlo; asegurar la eliminación de los obstáculos a la igualdad
− Establecer medidas para asegurar la igualdad de representación de las
mujeres en la formulación de la política gubernamental; así como la
promulgación de una legislación eficaz que prohíba la discriminación de las
mujeres
En suma, las propuestas del Comité son diversas y tienen su sustento principal en
el conocimiento de las mujeres de sus propios derechos, para que a partir de
dicho conocimiento se inicie su empoderamiento que posibilite el ejercicio pleno,
tanto a participar en la vida política como a formular políticas públicas y ocupar
puestos decisorios en instancias públicas o privadas.
El COCEDAW recomendó a México, en el 20068, fortalecer las medidas para
aumentar el número de mujeres en puestos directivos a todos los niveles conforme
7 Recomendación General No. 25. Medidas especiales de carácter temporal (30º período de sesiones, 2004). 8 Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (36° período de
sesiones, 2006).
19
a la Recomendación General No. 23, además exhortó a introducir medidas de
carácter temporal. Pese a ello, por la vía legislativa únicamente se cuentan con
avances en ese sentido con el establecimiento de cuotas en materia electoral,
también se hace referencia a las medidas positivas en las leyes en materia de
igualdad y contra la discriminación respectivamente, pero no hay medidas al
respecto referidas a cargos públicos.
3. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos9
Este instrumento reconoce, en su artículo 3°, el principio de igualdad entre
mujeres y hombres para gozar de sus derechos civiles y políticos, ello sienta las
bases para la participación política femenina, pues se reconoce su derecho de
participación y se dispone, de manera adicional, un elemento imprescindible en la
democracia: la igualdad.
El artículo 25 establece que las y los ciudadanos tienen derecho a participar en la
dirección de los asuntos públicos de manera directa, o bien a través de
representantes elegidos de manera libre. También es reconocido el derecho de
“votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas realizadas por sufragio
universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad
de los electores”, así como a acceder, en condiciones de igualdad, en las
funciones públicas de su país, esto último es relevante pues es un fundamento
para la participación política de las mujeres en la conducción nacional.
A continuación, se hace una vinculación puntual de ciertos artículos del Pacto con
las interpretaciones hechas por el correspondiente órgano de control, que en este
caso son del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (Palacios,
2007).
9 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Aprobado por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 16 de diciembre de 1966. Ratificado por México el 23 de marzo de 1981 y publicado en el Diario
Oficial de la Federación (DOF) el 20 de mayo de 1981.
20
A. Observación general No. 18. No discriminación10
La Observación señala que “la no discriminación, junto con la igualdad ante la ley
y la igual protección de la ley sin ninguna discriminación constituye un principio
básico y general relativo a la protección de los derechos humanos”, esta
declaración entraña la obligación de los Estados Partes de respetar y garantizar
todos los derechos, sin distinción alguna, incluido el sexo.
El Comité recomendó a los Estados Partes hacer uso de las medidas afirmativas
de carácter temporal para eliminar las condiciones que generen discriminación, y
una vez corregida tal situación sean suspendidas.
Las disposiciones arriba referidas atienden a garantizar los derechos reconocidos
en el Pacto en términos de igualdad y no discriminación y, de manera adicional,
mandata al Estado a velar y crear condiciones para asegurar tales derechos a
mujeres y hombres.
B. Observación general No. 4. 13°. Período de Sesiones (1981)
Esta observación se refiere a la obligación que tienen los Estados Partes de
garantizar a mujeres y hombres el goce de todos los derechos civiles y políticos
enunciados en el Pacto. Se establece que los Estados deben prevenir la
discriminación por motivos de sexo, así como instrumentar acciones positivas a
favor de las mujeres.
El Comité plantea examinar la legislación que hace especificaciones sobre
mujeres y hombres, siempre que afecten de manera adversa los derechos
reconocidos en el Pacto.
10 Observación general No 18. No discriminación. 37° Período de Sesiones (1989)
21
La Observación en comento aborda, de manera puntual, los derechos civiles y
políticos, los cuales deben ser ejercidos por las mujeres sin ningún tipo de
discriminación y en términos de igualdad frente a los hombres, y plantea algunas
medidas tendientes a asegurar tales derechos.
C. Observación general No. 2511
El Pacto, en su artículo 25, se refiere a los derechos de las y los ciudadanos, el
Comité abunda en la disposición y señala la prohibición de hacer distinción entre
los ciudadanos en razón del sexo. Es decir, pretende garantizar a las mujeres el
ejercicio de su ciudadanía en condiciones de igualdad y sin discriminación.
Además, se aborda el derecho a que los ciudadanos accedan a cargos públicos
en condiciones de igualdad, pues si el acceso a la administración pública es
resultado de méritos y se lleva a cabo bajo el principio de igualdad se asegura la
estabilidad del cargo. También se plantea la utilización de medidas afirmativas, en
este caso, para lograr una mayor participación femenina en altos niveles de la
administración pública.
D. Observación general No. 28. Artículo 3° (Igualdad de derechos entre
hombres y mujeres) 68° Período de Sesiones (2000)12
La observación se refiere a la obligación de los Estados Partes de garantizar, a
mujeres y hombres, el pleno disfrute de los derechos reconocidos en el Pacto, en
ese sentido, deben adoptarse medidas para hacer posible el goce de los mismos,
esto implica eliminar los obstáculos que impiden llevarlos a cabo, capacitar a la
población y a las y los servidores públicos en el conocimiento de los derechos
humanos, así como adecuar la legislación interna al marco internacional de los 11 Observación general No 25. 57° Período de Sesiones (1996) 12 Observación general No 28 Artículo 3 (Igualdad de derechos entre hombres y mujeres) 68o Período de
Sesiones (2000)
22
derechos humanos. También se propone implementar medidas positivas de cara
al empoderamiento femenino.
Otra medida que propone el Comité es prohibir expresamente la discriminación en
razón del sexo, tanto en el sector público como en el privado; además de erradicar
“actitudes tradicionales, históricas, religiosas o culturales” que discriminen a las
mujeres y les impidan ejercer sus derechos de manera igualitaria respecto a los
hombres.
En cuanto al derecho a participar en la vida pública el Comité señala que Estados
Partes deben asegurar, mediante la ley, los derechos contenidos en el Pacto,
relativos al derecho de votar y ser elegidos, así como tener acceso en condiciones
de igualdad a las funciones públicas nacionales. En virtud de lo anterior, tiene que
garantizarse en la ley, incluso mediante acciones positivas, que las mujeres
puedan participar en los asuntos públicos y el ejercicio de cargos públicos en pie
de igualdad de respecto a los hombres.
Es oportuno recordar que la participación política abarca los 3 Poderes de
gobierno, es decir, las mujeres deben participar en los puestos de adopción de
decisiones en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
4. Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer13
La Convención refiere, en su preámbulo, que la mayoría de los países de América
Latina han “concedido” derechos políticos a las mujeres, quienes tienen derecho a
igual trato político en relación con los hombres, y establece, en el artículo 1°, que
el derecho al voto y a ser “elegido” para un cargo nacional “no deberá negarse o
13 Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer. Adoptada por la
Asamblea de la Organización de Estados Americanos (OEA) el 2 de mayo de 1948. Aprobada por México el 24
de marzo de 1981 y publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 29 de abril de 1981.
23
restringirse por razones de sexo”, es decir, se reconocen los derechos políticos de
las mujeres sin discriminación.
Llama la atención que la Convención emplea el término “concesión de derechos”
pues en el contexto histórico en que se firmó este instrumento (1948) aún existía
la idea de “otorgar derechos” para participar en la vida política, sin embargo, ahora
son reconocidos los derechos humanos de las mujeres no como una cuestión de
buena voluntad, sino como un asunto de derechos humanos.
5. Convención Americana sobre Derechos Humanos14
La Convención estipula, en su artículo 24, la igualdad jurídica de todas las
personas sin discriminación, es decir, reconoce a las mujeres los mismos
derechos que a los hombres y que dicho reconocimiento debe estar plasmado en
las leyes.
También se reconoce a las mujeres su derecho a participar en la dirección de los
asuntos públicos por sí o a través de representantes libremente elegidos, de
manera adicional, el derecho a votar y ser elegidas “en elecciones periódicas
auténticas mediante el sistema de sufragio universal e igual voto secreto” que
garantice la libre expresión de voluntad del electorado (artículo 23). El
reconocimiento del derecho de las mujeres a acceder al ámbito político implica
una obligación por parte del Estado, el cual debe crear condiciones que aseguren
ese derecho.
14 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adoptada por la Asamblea General de la Organización
de Estados Americanos. 22 de noviembre de 1969.
24
6. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer15
Esta convención se encuentra inscrita en el marco de la Organización de Estados
Americanos (OEA), define y condena toda forma de violencia contra las mujeres,
además, parte del principio de igualdad entre mujeres y hombres. En cuanto al
tema de la participación política, el artículo 4° señala que las mujeres tienen
derecho “a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a
participar en los asuntos públicos de su país, incluyendo la toma de decisiones”,
esta disposición se refiere no sólo al rubro político, sino que además abarca todos
los espacios de toma de decisiones en los que el Estado debe asegurar su
incorporación en términos de igualdad.
7. Declaración Universal de Derechos Humanos16
La Declaración proclamó, en su artículo 21, que “toda persona tiene derecho a
participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes
libremente escogidos”, además, reconoce el derecho de acceso a las funciones
públicas nacionales en condiciones de igualdad. Se puede decir que el
reconocimiento al derecho de participación en las estructuras de poder desde este
instrumento es el fundamento para que las mujeres puedan acceder de manera
igualitaria respecto a los hombres.
En ese sentido, los Estados deben establecer las medidas necesarias para hacer
realidad ese derecho, así mismo, deben velar por el cumplimiento de dichas
disposiciones.
15 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Adoptada por
la Asamblea de la Organización de Estados Americanos (OEA) el 9 de junio de 1994. Aprobada por México el
12 de noviembre de 1998 y publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 19 de enero de 1999. 16 Declaración Universal de Derechos Humanos. Adoptada por la Asamblea General en su Resolución 217 A
(III) del 10 de diciembre de 1948.
25
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha manifestado que
aún y con reformas legales en materia electoral, algunos partidos políticos las han
incumplido, o los tribunales y jurados electorales las han aplicado de manera
cuestionable o las han ignorado, por eso es pertinente capacitar y sensibilizar al
interior de los partidos políticos, así como a los tribunales electorales (IIDH, 2007).
A. Observaciones generales del Comité de Derechos Humanos
El Comité, en su Observación No. 4 referente al derecho de hombres y mujeres en
el goce de todos los derechos civiles y políticos17, menciona que no solamente se
requieren medidas de protección, sino también de una acción positiva para
garantizar el disfrute real de derechos. Esta observación subraya la importancia de
establecer medidas positivas que garanticen a las mujeres el ejercicio de sus
derechos en materia política.
En su Observación No. 18 relativa a la no discriminación, el Comité señala que
éste es un principio básico y general para la protección de los derechos humanos
apunta, por otro lado, que el principio de igualdad en algunas ocasiones exige a
los Estados Partes que adopten diversas disposiciones de carácter positivo para
disminuir o eliminar las condiciones que dan lugar a la discriminación. Es oportuno
mencionar que también el Comité señala que las medidas de ese carácter pueden
otorgar un trato preferencial a un grupo específico durante un tiempo determinado.
En dicha observación se vuelve a plantear la importancia de la incorporación de
medidas afirmativas para lograr la igualdad entre ambos sexos, en este caso en el
rubro político y hace alusión a la temporalidad de éstas, la cual es una
característica intrínseca de ellas.
17 Observación No. 4. Derecho de hombres y mujeres en el goce de todos los derechos civiles y políticos. (13°
período de sesiones, 1981)
26
8. Cuarta Conferencia Mundial de la Mujer18
En la esfera: La mujer en el ejercicio del poder y la adopción de decisiones se
manifestó que la participación equitativa de las mujeres en este rubro resulta
crucial en su proceso de adelanto. Ello cobra importancia por que no solo implica
el progreso personal de las mujeres, sino además el desarrollo de sus familias y
de la sociedad en su conjunto.
También se manifestó que a pesar de los procesos de democratización en el
mundo las mujeres siguen insuficientemente representadas en casi todos los
niveles de gobierno. Es por eso que se requiere redoblar esfuerzos de cara a
asegurar una participación femenina en todas las estructuras de poder.
Entre las causas que originan la desigualdad en el terreno público se encuentran
las actitudes y prácticas discriminatorias, y el desequilibrio en las relaciones de
poder entre mujeres y hombres en la familia, así como la desigual división del
trabajo y de responsabilidades domésticas que limitan la posibilidad de
empoderamiento femenino. Se considera que en atención a este aspecto las
relaciones familiares democráticas serían positivas para que las mujeres tengan
oportunidad de participar en la vida pública.
En el seno de la Conferencia se plantearon diversos objetivos estratégicos como
la adopción de medidas para garantizar a las mujeres igualdad de acceso y la
plena participación en las estructuras de poder y en la adopción de decisiones, en
este punto se subrayó el tema de alcanzar una representación paritaria. También
se planteó la instrumentación de medidas positivas para conseguir un número
decisivo de mujeres en puestos estratégicos para la toma de decisiones. Estas
medidas pretenden, por un lado, aumentar el número de mujeres que se
incorporan a la vida pública y además dar un paso hacia la paridad lo cual sería un
verdadero reflejo de la pretendida igualdad entre ambos sexos.
18 Cuarta Conferencia Mundial de la Mujer. Beijing, China del 4 al 15 de septiembre de 1995.
27
Otro objetivo se refiere al aumento de la capacidad femenina en la participación de
la toma de decisiones y en niveles directivos, en donde se apuesta por la
capacitación de las mujeres para ocupar puestos directivos.
9. Consenso de Quito19
En esta reunión se analizaron, fundamentalmente, los temas de la participación
política y la paridad de género en los procesos de adopción de decisiones en
todos los niveles.
En la Décima Conferencia Regional de la Mujer de América Latina y el Caribe
emanaron acuerdos como la adopción de mediadas legislativas, presupuestarias y
reformas institucionales para:
Reforzar la capacidad técnica y de incidencia política de los mecanismos
gubernamentales para el adelanto de las mujeres, así como garantizar
que alcancen el más alto nivel jerárquico en la estructura del Estado y se
fortalezca la institucionalidad de género en su conjunto.
Dichos mecanismos tienen importancia porque a través de ellos se instrumentan
políticas de gobierno con perspectiva de género para el adelanto de las mujeres.
Por otro lado se acordó la adopción de acciones afirmativas para garantizar la
plena participación femenina en cargos públicos y de representación política;
compartir entre los países de la región las experiencias exitosas en el tema;
incentivar mecanismos de formación y capacitación política para el liderazgo de
las mujeres de la región; además, se determinaron estrategias hacia los partidos
políticos como la incorporación de la perspectiva de género en sus agendas,
instrumentar acciones positivas para incluir la paridad, adoptar medidas para
19 Consenso de Quito. En el marco de la Décima Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el
Caribe. Quito, Ecuador, del 6 al 9 de agosto del 2007.
28
prevenir y sancionar el acoso político que sufren las mujeres que acceden a
cargos políticos, y el trabajo con medios de comunicación para el reconocimiento
de la importancia de la participación paritaria de las mujeres en el proceso político.
La reunión permitió conocer las buenas prácticas de participación política
femenina de la región, lo cual resulta esencial para valorar si se pueden retomar
algunas de esas experiencias, además, se dio cuenta de los obstáculos que
enfrentan las mujeres al tratar de incorporarse a la vida política, lo cual permite
plantear propuestas que favorezcan su inclusión en condiciones de paridad.
Los instrumentos internacionales analizados son un marco en el cual deben
inscribirse los trabajos nacionales para favorecer e impulsar la participación
política de las mujeres.
29
VI.- Análisis del marco jurídico nacional en materia de participación política de las mujeres
En cuanto al marco normativo nacional relativo a la participación política de las
mujeres se encuentran:
1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos20
Son diversas las disposiciones constitucionales que se relacionan entre sí para
garantizar el derecho de las mujeres a acceder, en términos de igualdad frente a
los hombres, en los espacios políticos, entre ellos el artículo 1° consagra la
garantía de no discriminación, en el caso que nos ocupa, se prohíbe
constitucionalmente todo tipo de discriminación basada en el género.
El artículo 2° se refiere a la composición multicultural y pluri étnica de nuestro país
y, de manera puntual, a la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo,
para lo cual deben establecerse estímulos para impulsar su participación en la
toma de decisiones en la comunidad, es decir, no solo se limita al aspecto de la
participación política sino va más allá y busca que las mujeres indígenas participen
de manera activa como tomadoras de decisiones.
Por su parte, el artículo 4° reconoce la igualdad jurídica entre mujeres y hombres,
lo cual es un presupuesto fundamental para evitar la discriminación y sustentar el
acceso de las mujeres a la participación política en las mismas condiciones y
circunstancias que los hombres.
La Constitución también aborda los derechos políticos de la ciudadanía en su
artículo 9°, el cual se refiere al derecho de libre asociación, siempre y cuando sea
lícita, es decir, la Constitución garantiza el derecho de las mujeres a reunirse, lo
20 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF)
el 5 de febrero de 1917.
30
cual puede resultar positivo para fomentar su empoderamiento de cara a su
participación política.
El artículo 34 es el fundamento que reconoce la ciudadanía de mujeres y hombres
por igual, es preciso anotar que este numeral sí hace una alusión expresa y
reconoce a las mujeres como ciudadanas, esta definición es importante por que
incluso en el lenguaje se contempla a las mujeres. Este artículo tiene estrecha
relación con el artículo 35 que reconoce, como una de las prerrogativas de “los
ciudadanos”, el derecho a “votar en las elecciones populares” y de “ser votado
para los cargos de elección popular”, es decir, al interpretar que son ciudadanos,
tanto los hombres como las mujeres, tienen el derecho de votar y ser electas.
Por su parte, el artículo 41 aborda el tema de la participación política a través de
partidos, su organización y funcionamiento, sin embargo, no se hace ninguna
alusión específica a las mujeres.
Se considera que, de manera general, estos dispositivos dan cumplimiento a los
compromisos derivados de los instrumentos internacionales en materia de
derechos humanos, de manera especial, a aquellas obligaciones que se refieren a
garantizar el derecho a la participación política de las mujeres en condiciones de
igualdad respecto a los hombres.
2. Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación21
En su artículo 1° dispone que uno de los objetos de esta Ley es prevenir y eliminar
todas las formas de discriminación, en el marco del artículo 1° Constitucional.
Considera como una forma de discriminación la negativa o condicionamiento del
derecho a la participación política, de manera específica, el derecho al sufragio, la
21 Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. Publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF)
el 11 de junio del 2003.
31
elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos, así como la participación en el
desarrollo y ejecución de políticas y programas gubernamentales (artículo 9°). En
ese sentido, se observa que el término discriminación abarca aspectos
relacionados con la participación política femenina y, de manera adicional, a su
participación en cargos decisorios.
El artículo 10° se refiere a las medidas positivas y compensatorias que tienen que
llevar a cabo los órganos públicos y las autoridades federales, sin embargo, entre
ellas no se hace mención de acciones encaminadas a favorecer la igualdad real
de oportunidades femeninas en la esfera política y de toma de decisiones.
3. Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres22
La Ley cuenta con un capítulo referido a la política nacional en materia de igualdad
que señala, en su artículo 17, que la política nacional en materia de igualdad entre
ambos sexos debe establecer las acciones para lograr la igualdad sustantiva en el
ámbito económico, político, social y cultural, como se mencionó anteriormente el
tema es la potenciación de las mujeres en la toma de decisiones y no de manera
exclusiva en el terreno de la política.
Este ordenamiento establece que los Congresos de los Estados deberán expedir
disposiciones legales en materia de igualdad entre mujeres y hombres; además,
señala que la política nacional deberá proponer los mecanismos operativos
adecuados para la participación equitativa entre mujeres y hombres en la toma de
decisiones políticas, entre las acciones que plantea la referida Ley se encuentran
la de promover la participación y representación equilibrada entre mujeres y
hombres en las estructuras políticas, así como la evaluación de dicha
participación. Esta Ley es un marco para coordinar las acciones de los poderes del
22 Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres. Publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF)
el 2 de agosto del 2006.
32
Estado en materia de igualdad, en este caso aquellas que se refieren a la
participación de las mujeres en la adopción de decisiones.
4. Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE)23
El COFIPE reglamenta las normas constitucionales relativas a la participación
política ciudadana, la organización y operación de los partidos políticos; y la
función estatal de organizar las elecciones [de los Poderes Legislativo y Ejecutivo
(artículo 1°).
El COFIPE incorporó el sistema de cupos 70/30 en el 2002, estas reformas
contemplan que las listas de candidaturas a diputaciones y senadurías por
mayoría relativa y por representación proporcional “no podrán contener más del
setenta por ciento de candidaturas propietarias de un mismo género”. Dicha
acción afirmativa dio lugar a una mayor participación política femenina (Cámara de
Diputados, 2002).
Las disposiciones del COFIPE en materia de cuotas no dejan a la buena voluntad su
cumplimiento, sino que traen aparejadas sanciones en caso de incumplimiento, las
cuales van desde una amonestación pública al partido hasta la negativa de
registro de la lista de candidatos.
En el año 2008 el COFIPE sufrió reformas tendientes a eliminar las cuotas, previo a
un proceso interno de conformidad con los estatutos partidarios, si bien una de las
características de las cuotas es la temporalidad, otra es su desaparición hasta
alcanzar condiciones de igualdad, en este caso se observa que esa disposición
implica un retroceso a los logros obtenidos en las reformas del 2002, por que los
procesos internos, no necesariamente implican y aseguran transparencia y una
23 Código Federal de de Instituciones y Procedimientos Electorales. Publicado en el Diario Oficial de la
Federación (DOF) el 14 de enero del 2008.
33
actuación desde la perspectiva de género. Además sin las cuotas obligatorias no
se asegura la participación política de las mujeres en condiciones de igualdad
respecto a los hombres, y se estima que esto obstaculiza la paridad que se
pretende alcanzar.
Como se refirió, son diversos los instrumentos internacionales y nacionales que
garantizan el derecho de las mujeres a acceder al ámbito político en términos de
igualdad frente a los hombres, sin embargo, aún y cuando existen tales
disposiciones en nuestro país ese derecho aún no es una realidad.
34
VII.- Reconocimiento del derecho al voto femenino en la región
Es preciso tener presente que los derechos se reconocen, no son una concesión o
un acto de buena voluntad, bajo este punto de vista se pudiera decir que las
mujeres siempre han tenido el derecho al voto, sin embargo este derecho les fue
reconocido en Latinoamérica hasta el siglo XIX.
Por otro lado, cabe hacer la aclaración de que la participación política femenina se
refiere al ejercicio del poder político, de manera específica en los tres poderes del
Estado, esto implica un espectro de alcance más amplio de incorporación de las
mujeres a espacios de toma de decisiones.
En cuanto al reconocimiento del derecho de las mujeres de votar y ser electas en
Latinoamérica, Ecuador fue el primer país que lo hizo en el año de 1929, Brasil y
Uruguay en 1931, seguidos de Cuba en 1934. La gran mayoría de los países de la
región lo llevan a cabo entre la década de los 40’s y 50’s, mientras que los últimos
países en realizar este reconocimiento son Bahamas y Paraguay hasta el año de
1961. Tal como se podrá observar en el cuadro 1.
En el caso de México es hasta el año de 1953 cuando se reconoce a las mujeres
este derecho, fruto de movimientos sufragistas mundiales, como el primer
Congreso Feminista llevado a cabo en el año de 1916 en Yucatán y donde se
acordó reconocer el derecho de las mujeres a votar y ser electas.
En 1923, como resultado del Congreso Nacional Feminista, en San Luis Potosí se
expidió un decreto para reconocer el voto femenino en las elecciones municipales
de esa entidad.
Pero es el 17 de octubre de 1953 cuando se publicó en el Diario Oficial la reforma
constitucional que reconoce el derecho al sufragio femenino.
35
Cuadro 1
País Año
Ecuador 1929 Uruguay 1932
Brasil 1932 Cuba 1934
República Dominicana
1942
Guatemala 1946 Panamá 1946
Argentina 1947 Venezuela 1947
Chile 1949 Costa Rica 1949 El Salvador 1950
Haití 1950 Bolivia 1952 México 1953
Colombia 1954 Honduras 1955 Nicaragua 1955
Perú 1955
Paraguay 1961 Fuente: Elaboración propia a partir de Teresa Valdés y Enrique Gómariz, Mujeres
latinoamericanas en cifras, Instituto de la Mujer, Santiago de Chile, Ministerio de Asuntos Sociales
de España y Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO), 1995; Informe a la CEPAL,
Bureau of Women Affairs, Aruba, 1998; Informe a la CEPAL, Bureau of Women´s Affairs, Bahamas,
1998 ; Informe a la CEPAL, Ministry of Foreign Affairs, Bahamas, 1998; Informe a la CEPAL, Bureau
of Women´s Affairs, Barbados, 1998; Informe a la CEPAL, Women«s Desk - Chief Ministe´s Office,
Islas Vírgenes Británicas, 1998; Informe a la CEPAL, Bureau of Women´s Affairs, Santa Lucía, 1998;
página Web de la Unión Interparlamentaria (IPU) [http://www.ipu.org/wmn-e/suffrage.htm]
36
Por otro lado, diversos países de la región han instrumentado cuotas de género,
en donde sobresale Costa Rica con un 38%, sin embargo, éstas no se han
cumplido de manera real y efectiva en la incorporación de las mujeres en la
política, como se muestra a continuación (FLACSO, 2007):
Cuadro 2. Porcentaje de mujeres en los congresos
País Porcentaje
Argentina 36.8 Bolivia 14.6 Brasil 9.1 Chile 12.7 Colombia 10.9 Costa Rica 38.6 Ecuador 16.0 El Salvador 16.7 Guatemala 8.9 Honduras 23.4 México 25.0 Nicaragua 20.7 Panamá 16.7 Paraguay 9.6 Perú 29.2 República Dominicana 17.1 Uruguay 10.8
Venezuela 18.0
37
VIII.- Análisis sobre participación política femenina en Latinoamérica
A continuación se presenta de manera breve un análisis sobre la participación
política femenina (en los ámbitos Ejecutivo, Legislativo y Judicial) en los países de
Latinoamérica. Además, se comenta la información vertida contrastándola con los
datos nacionales.
La participación política femenina en Argentina
Poder Ejecutivo
Argentina ocupa el lugar 49 del mundo en participación femenina en cargos
ministeriales con un 23% (PNUD, 2009), esto resulta significativo porque fue el
primer país de la región en instrumentar las cuotas de género.
Sólo el 28.9% de los cargos gerenciales del Estado están ocupados por mujeres,
tal es el caso del Ministerio de Educación, en donde la mayoría del personal es
femenino y sólo el 25% de los cargos ejecutivos están ocupados por mujeres
(Scalpi, 1999).
En Argentina las oportunidades de acceder a cargos de conducción de personal y
unidades administrativas no son equivalentes para ambos sexos por lo que es
preciso eliminar el techo de cristal que les impide a las mujeres avanzar en este
rubro (Di Nucci, 2003).
En razón de lo anterior, se puede afirmar que Argentina presenta una ventaja
significativa sobre México en cuanto a la participación de las mujeres en la
Administración Pública.
38
Poder Legislativo La Constitución Nacional Argentina24, en su artículo 37, dispone que “la igualdad
real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y
partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos
políticos y en el régimen electoral”. Se puede decir que este artículo plasma el
compromiso de asegurar el pleno ejercicio de los derechos políticos de mujeres y
hombres en un marco de igualdad, incluso a través de acciones positivas.
Si bien, México reconoce la igualdad de mujeres y hombres ante la ley (a
diferencia de la legislación Argentina), no lo hace en los términos de incluir
acciones afirmativas desde la Constitución.
De manera puntual, la Constitución de Argentina, en el artículo 75, faculta al
Congreso a legislar y promover medidas de acción positiva con miras a garantizar:
La igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio
de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados
internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto
de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
En la Ley Nacional 24.01225 establece, en cuanto al “registro de los candidatos y
pedido de oficialización de listas”, que las listas que se presenten incluyan a
mujeres en un mínimo del 30% de los candidatos a los cargos a elegir y en
proporciones con posibilidades de resultar electas, además no se oficializarán las
listas que no cumpla estos requisitos (artículo 60).
En ese sentido México también incluye cuotas de género del 30% en su
legislación electoral, pero no contempla una disposición como la argentina, que se
refiere a que se debe garantizar incluirlas en las posiciones donde tienen
oportunidad efectiva de resultar electas, por lo que se estima que esta disposición 24 Constitución Nacional Argentina. Publicada el 22 de agosto de 1994. 25 Ley Nacional 24.012 de Argentina. Publicada el 3 de diciembre de 1991.
39
garantiza no sólo la participación femenina, sino que asegura, de manera real, un
lugar a la candidata, tal y como determina la CEDAW como “igualdad real de
oportunidades”
Poder Judicial
La Oficina de la Mujer de la Corte Suprema de Justicia realizó un Mapa de Género
de la Justicia Argentina, el cual reveló que de los 77 917 agentes que trabajan en
la justicia argentina 54% son mujeres y 46% hombres, en la Corte Suprema 58%
es personal femenino y 42% masculino, en este rubro cabe señalar que esta Corte
está integrada por 7 personas, de las cuales 5 son ministros y 2 ministras. Uno de
ellos ocupa la Presidencia y una mujer la Vicepresidencia de la Corte.
En cuanto a la distribución por sexo y cargo en los tribunales superiores de justicia
sólo el 20% son ministras, el 28% camaristas, 41% juezas, 63% secretarias y el
58% lo ocupan secretarias administrativas, es decir, los altos niveles y de
adopción de decisiones están ocupados por hombres (CIJ, 2010).
En el caso mexicano, la situación no es muy distinta, pues en el Poder Judicial la
participación femenina en altos niveles es muy inferior a la masculina, como se
verá posteriormente.
Bolivia
Poder Ejecutivo
El 23 de enero del 2010 el primer mandatario boliviano, Evo Morales, modificó su
equipo ministerial, a fin de brindar un balance equitativo (10 a 10) entre hombres y
mujeres, 4 de ellas provienen de sectores indígenas.
40
Las áreas del gabinete dirigidas por mujeres son: Defensa Legal del Estado,
Planificación del Desarrollo, Desarrollo Productivo y Economía Plural, Justicia,
Salud y Deportes; Medio Ambiente y Agua, Desarrollo Rural y Tierras y Culturas
(Borisbernalmansilla, 2010).
En México, de 19 Secretarías de Estado sólo 3 mujeres ocupan la titularidad de
éstas, los sectores que dirigen son Energía, Relaciones Exteriores y
recientemente Turismo, es decir, no son Secretarías estratégicas (salvo la de
Energía) ello refleja que se continúa circunscribiendo a las mujeres a las áreas
sociales.
Poder Legislativo La Constitución Política de Bolivia26 dispone, en su artículo 26, que todas “las
ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la
formación, ejercicio y control del poder político” de manera equitativa y en igualdad
de circunstancias. Ello se basa en el principio de igualdad que la Constitución
mexicana también contempla.
El texto constitucional asegura una participación igualitaria de mujeres y hombres
en la elección de asambleístas (artículo 149). Respecto a la organización interna
de las agrupaciones ciudadanas y en los partidos políticos también se garantiza la
“igual participación de hombres y mujeres” (artículo 298). Se considera importante
contar con ese tipo de medidas establecidas de manera expresa en el texto
constitucional, pues de esta forma se sientan las bases sobre las cuales la
legislación electoral deberá regular la participación política de las mujeres. En la
ley mexicana no se cuenta con una disposición similar en la Constitución, sino
únicamente en la legislación electoral.
26 Constitución Política de Bolivia. Publicada el 24 noviembre 2007.
41
La Ley Nº 1779 de Reforma y Complementación al Régimen Electoral27 reconoce,
en el artículo 4°, la ciudadanía de mujeres y hombres mayores de 18 años. En su
artículo 110 establece que los partidos políticos tienen el deber de promover la
igualdad de la militancia femenina masculina, la participación efectiva de las
mujeres en los órganos directivos “en la nominación de candidaturas para cargos
de representación popular”. Como se puede ver esta disposición atiende a la
paridad y la incluye de manera obligatoria, pues en la legislación mexicana no se
establece como un deber sino un acto de buena voluntad en el que los partidos
“deberán procurarla”.
En cuanto a la inscripción de la lista de candidatos, el artículo 5° señala que en las
listas de candidatos a senadores titulares y suplentes al menos uno de cada
cuatro candidatos será mujer, respecto a las candidaturas de diputación
plurinominal las listas incorporarán “un mínimo de 30% de mujeres distribuidas de
modo que de cada tres candidatos al menos uno sea mujer”, y en
circunscripciones uninominales deberá procurarse la participación efectiva
femenina. Cabe mencionar que las listas que incumplan esas disposiciones no
serán admitidas por la Corte Nacional Electoral. Sin embargo, no se aprecia una
sanción para el caso del incumplimiento, tal y como se señala en la legislación
mexicana que va desde el apercibimiento, amonestación pública y hasta la
negativa del registro de las candidaturas.
Poder Judicial
Llama la atención que la Ley de Organización Judicial de Bolivia establecía, hasta
1954, que “no pueden ser jueces los locos, sordomudos, ciegos, los enfermos
habituales, ni las mujeres” (Casas, 2007), es decir, hace tan solo 56 años la
discriminación contra las mujeres en el rubro judicial estaba incluso legalizada.
27 Ley Nº 1779 de Reforma y Complementación al Régimen Electoral de Bolivia. Publicada el 19 de marzo de 1997.
42
Las autoridades de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se encuentra
integrada por 8 ministros y 3 ministras, el Tribunal Constitucional se conforma por
4 magistrados y 1 magistrada, el Tribunal Agrario por 1 presidente, 1 decano, 1
subdecano, 3 vocales magistrados y 1 vocal magistrado, la 1ª y 2ª sala por 3
hombres cada una. Por su parte, el Consejo de la Judicatura lo preside un hombre
y existen 6 gerencias, de las cuales 5 están a cargo de hombres y tan sólo 1 por
una mujer.
Como se observa, la representación política femenina en el Poder Judicial en
Bolivia, como en México, es baja a comparación de la masculina.
Brasil
Poder Ejecutivo
“El porcentaje de mujeres que ocupan puestos directivos a nivel mundial ha
crecido levemente pasando de un 19% a un 22% desde 2004”. En Brasil la cifra es
del 42% (Orsino, 2008), estas cifras reflejan el avance de este país en cuanto a la
representación femenina de cara a alcanzar la paridad, sin embargo contrastan
con la siguiente información:
El gabinete presidencial está conformado por 23 ministerios, de los cuales ninguno
está al cargo de una mujer, en cuanto a las secretarías de la Presidencia de la
República se tiene que de 10, sólo 2 están ocupadas por mujeres, la relativa a la
casa civil y la Secretaria Especial de Políticas para las Mujeres (Gobierno de la
República de Brasil, 2010).
Llama la atención que la Secretaria Especial de Políticas de Promoción de
Igualdad Racial es la única dirigida por un hombre afro descendiente; lo anterior
43
da cuenta de que en el gabinete brasileño no hay presencia femenina, ni de
personas afro descendientes.
Al comparar la participación de las mujeres brasileñas y mexicanas en el gabinete
de gobierno, se tiene que en México hay una mayor presencia de ellas, pues no
hay ninguna mujer en Brasil al cargo de algún ministerio de estado.
Poder Legislativo
La Constitución de la República Federativa del Brasil28 sólo dispone que las
mujeres y los hombres son iguales en derechos y obligaciones (artículo 5°), pero
no hace referencia a la igualdad de oportunidades en la participación política
nacional.
La Ley Electoral No. 950429 dispone, en su artículo 10.3, que en cuanto a la cuota
en la selección de candidaturas un 30% como “mínimo de las candidaturas de los
partidos o coaliciones deben comprender mujeres”, en caso de incumplimiento, el
artículo 11 de la Ley, contempla que el juez electoral solicitará sea cumplida la
cuota, en caso de no haber mujeres en número suficiente para completar la cuota,
las plazas permanecerán abiertas sin poder ser ocupadas por hombres.
Se observa que la cuota que se establece en Brasil es igual a la que contempla la
legislación mexicana y que la novedad resulta en “congelar” los espacios
destinados a las mujeres a fin de que solo ellas puedan ocuparlos.
Poder Judicial
La composición del Supremo Tribunal Federal se integra por 2 ministras y 9
ministros, cabe mencionar que la Presidencia y Vicepresidencia están al cargo de
hombres (Supremo Tribunal Federal de Brasil, 2010).
28 Constitución de la Republica Federativa del Brasil. Publicada en 1998. 29 Ley Electoral No. 9504 de Brasil. 30 de septiembre de 1997.
44
En las comisiones de reglamentos hay una ministra y 3 ministros, la de justicia por
una mujer y 2 hombres, las de documentación y coordinación y por 3 Ministros
cada una.
La participación femenina en el Poder Judicial brasileño, de manera particular en
cuanto al máximo órgano de justicia, es idéntica a la de México (2 mujeres y 9
hombres), es decir, en ambos países hay una subrepresentación en los altos
cargos de adopción de decisiones.
Chile
Poder Ejecutivo
El caso de Chile puede ser emblemático pues recientemente concluyó su periodo
presidencial la Señora Michelle Bachelet, quien estableció un sistema de paridad
ministerial que se terminó en el transcurso de su primer año de gobierno.
El nuevo gabinete se encuentra integrado por 22 secretarías de las cuales 6
mujeres encabezan las siguientes instancias: Secretaría General de Gobierno,
Trabajo y Previsión Social, Vivienda y Urbanismo, Bienes Nacionales, Servicio
Nacional de la Mujer y Comisión Nacional del Medio Ambiente (Gobierno de Chile,
2010).
Esto refleja que casi la tercera parte del gabinete Chileno está encabezado por
mujeres y llama la atención que uno de los ministerios estratégicos como la
Secretaría General de Gobierno sea dirigido por una mujer, lo cual puede ser
positivo para abrir espacios políticos en ese país.
En cuanto a las 30 subsecretarías 11 están ocupadas por mujeres, quienes
encabezan la Subsecretaría de Carabineros, Subsecretaría Ministerio de la
45
Secretaría General de Gobierno, Subsecretaría de Planificación, Subsecretaría de
Justicia, Subsecretaría de Obras Públicas, Subsecretaría de Salud Pública;
Subsecretaría de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud, Subsecretaría de
Energía, Subsecretaría de Transportes, Subsecretaría del Servicio Nacional de la
Mujer y Dirección de Presupuesto, como se puede observar en las subsecretarías
también la representación femenina es de un tercio del total (Gobierno de Chile,
2010).
Al comparar la participación femenina en la Administración Pública entre Chile y
México, resulta que nuestro país tiene una menor representación en este rubro, de
entrada por haber contado con una mujer ocupando la Presidencia de la
República, situación que en México no ha existido, y en segundo lugar por que el
gabinete chileno resultó paradigmático en materia de paridad, cuestión que
tampoco se ha presentado en al caso mexicano.
Poder Legislativo
La Constitución Política de la República de Chile determina, en su artículo 2°, que
las mujeres y los hombres son iguales ante la ley, pero no contempla
disposiciones adicionales sobre la participación política femenina.
El Parlamento chileno está conformado por 2 “senadoras de un total de 38; 18
diputadas, de 120, y en cuanto a los municipios sólo 42 alcaldesas, de un total de
345 ediles” (El nuevo diario, 2007).
En Chile pese a la solidez de sus instituciones democráticas y a la alta
participación electoral femenina, su presencia en el Poder Legislativo se ha
mantenido bajo respecto al promedio de participación mundial y regional con un
12.6%. Chile ocupa el lugar 69 del mundo en cuanto a representación femenina en
el Poder Legislativo con un 15.8% en la Cámara de Diputados y 5.2% en la de
Senadores (FLACSO, 2006).
46
En Chile, a pesar de su tradición democrática, se observa una baja participación
femenina en el Congreso, a diferencia de México que va en aumento gracias a las
cuotas de género estipuladas en su ley electoral.
Poder Judicial
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) recomendó
recientemente a Chile “implementar un mecanismo de selección de magistrados
que garantice el acceso paritario y sostenible de las mujeres a los tribunales
superiores como la Corte Suprema de Justicia”, así como adoptar medidas que
aseguren el acceso de las mujeres a posiciones de jerarquía en el sistema de
justicia (CIDH, 2009).
Es preciso comentar que no se encontraron datos sobre el número de mujeres en
el Poder Judicial, esta información desagregada por sexo es fundamental para
conocer el grado de participación femenina en ese poder, así como los niveles que
ocupan.
Colombia
Poder Ejecutivo
La Ley 58130 reglamenta la adecuada y efectiva participación de las mujeres en
los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público (artículo
1°). Es oportuno destacar que esta Ley no es exclusiva en cuanto a cuotas de
participación política femenina, lo es también en cuanto al ámbito ejecutivo,
personal administrativo del Poder Legislativo y cargos de libre nombramiento y
remoción en la rama judicial (artículo 3°). La Ley en comento abarca todas las
esferas públicas, elemento que no contempla la legislación mexicana y el cual
30 Ley 581 de Colombia. Publicada el 31 de mayo del 2000.
47
resultaría muy positivo incorporar para impulsar la representación femenina en
todas las áreas de poder público.
Esa disposición que incorpora formalmente una concepción igualitaria de las
mujeres en los ámbitos de poder institucional contrasta con la baja participación
femenina en los órganos de dirección del Estado.
El actual gabinete Colombiano está conformado por 16 ministros, de los cuales
sólo 4 son mujeres (Ávila, s/f), es decir, la cuarta parte del gabinete se encuentra
bajo la dirección de mujeres, por lo que respecto a la representación femenina en
México se puede decir que es superior pues en México de 19 secretarías 3 son
dirigidas por mujeres, aproximadamente la sexta parte.
Por otro lado, también han surgido propuestas de acciones afirmativas para
impulsar la equidad de género en los cargos del Poder Ejecutivo y en el Poder
Judicial.
Poder Legislativo
La Constitución Política de la República de Colombia31 reconoce el principio de
igualdad ante la ley entre mujeres y hombres, además, de manera puntual refiere
que será obligación del Estado promover condiciones “para que la igualdad sea
real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o
marginados” (artículo 13). Se observa que la Constitución colombiana incorpora
acciones afirmativas para asegurar la participación política femenina a diferencia
de la legislación mexicana que no lo hace.
En cuanto a la participación femenina en la toma de decisiones, la constitución
colombiana señala, en el artículo 40, que “las autoridades garantizarán la
adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la
31 Constitución Política de la República de Colombia. Publicada el 6 de julio de 1991.
48
Administración Pública”. La Constitución mexicana no contempla ninguna
disposición similar para favorecer la incorporación de las mujeres en los puestos
más altos de adopción de decisiones.
Se considera fundamental que los principios de igualdad y no discriminación se
encuentren plasmados desde la norma fundamental, y que sea ese ordenamiento
el que siente las bases para la participación política de las mujeres. De manera
adicional se faculta constitucionalmente al Estado a asegurar condiciones que
permitan el ejercicio real del derecho de las mujeres a participar en la vida política.
La Ley 581 establece una cuota para los cargos de máximo nivel decisorio del
30% y su incumplimiento trae aparejada la sanción de suspensión hasta por 30
días en el ejercicio del encargo y hasta la destitución del mismo (artículo 4°). Se
puede observar que dicha cuota es idéntica a la que contempla la legislación
mexicana en materia electoral.
Se puede afirmar que esta Ley colombiana incorpora la perspectiva de género de
forma transversal, lo cual resulta conveniente para asegurar la real participación
de las mujeres en la vida política en igualdad de condiciones que los hombres.
Poder Judicial
En cuanto a la participación de las mujeres en el Poder Judicial, en la Corte
Constitucional de 9 miembros sólo 1 es mujer, en el Consejo Superior de la
Judicatura de 13 miembros 2 son mujeres, en la Corte Suprema de Justicia de 23
miembros, 1 es mujer. Respecto al Consejo de Estado de sus 27 miembros, 6 son
mujeres (Ávila, s/f). Estos datos reflejan la desigual incorporación femenina en la
esfera del Poder Judicial.
49
La presencia en Colombia de las mujeres en este poder, al igual que en México,
es baja, pues en el órgano más alto de dirección ambos países cuentan con 9
hombres y 1 y 2 mujeres respectivamente.
Costa Rica
Poder Ejecutivo
Entre los años 2002-2003 de 21 instituciones públicas, únicamente 5 mujeres
ocupaban el cargo de presidentas ejecutivas. De las 21 direcciones generales de
Presidencias Ejecutivas, sólo 3 estaban a cargo de mujeres y en lo que respecta a
Juntas Directivas de 215 puestos, sólo 54 corresponden a mujeres. Es oportuno
comentar que los nombramientos referidos son determinados por la Presidencia
de la República (INAMU, 2003).
De los 21 ministerios 7 son encabezados por mujeres, esto significa que la tercera
parte del gabinete costarricense está integrado por mujeres. Ellas encabezan los
siguientes ministerios: Gobernación, Policía y Seguridad Pública; Hacienda; Salud
Pública; Cultura, Juventud y Deporte; Ciencia y Tecnología; Vivienda y
Asentamientos Humanos, Comunicación y Enlace y, de manera adicional, la
Secretaría General del Consejo de Gobierno. En comparación con la participación
de las mujeres mexicanas en el rubro de la administración pública, se tiene que
Costa Rica presenta una mayor representación, pues una tercera parte del
gabinete costarricense está en manos femeninas, frente una representación
mexicana de la sexta parte.
Llama la atención que uno de los ministerios de gobierno estratégicos como lo es
el de Hacienda esté dirigido por una mujer, esto da cuenta del compromiso de este
país por impulsar la participación femenina en todas las esferas del poder público.
50
Poder Legislativo
La Constitución Política de la Republica de Costa Rica32 no hace referencia
alguna al principio de igualdad, ni a la participación política de las mujeres. A
diferencia de ese país, México sí reconoce constitucionalmente la igualdad jurídica
entre las mujeres y los hombres.
La Ley No. 1536 (Reformado por Ley Nº 7653)33 señala que “las delegaciones de
las asambleas distritales, cantorales y provinciales deberán estar conformadas al
menos por un 40% de mujeres” (artículo 60). Aunque no se especificó que la
aplicación de la cuota debe ser en puestos elegibles. Este artículo garantiza la
cuota más alta en América Latina (38.6%), y además en uno de sus transitorios se
establece que “cuando un partido haya alcanzado la participación política de la
mujer en proporción a su número dentro del padrón electoral y a satisfacción del
Tribunal Supremo de Elecciones” las medidas citadas podrán cesar por resolución
de ese tribunal, lo cual es una de las principales características de las acciones
afirmativas: la temporalidad.
La Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer34 estipula el mandato hacia
los partidos políticos de incluir “en sus estatutos mecanismos eficaces que
promuevan y aseguren la participación efectiva de la mujer en los procesos
eleccionarios internos, en los órganos directores del partido y en las papeletas
electorales”, esta medida pretende asegurar la participación real de las mujeres
hacia el interior de los partidos políticos aunque no define en qué consten los
“mecanismos eficaces” para la incorporación femenina.
Como se ha venido mencionando, México cuenta con una cuota de género de
30%, en ese sentido Costa Rica presenta un avance respecto a nuestro país
porque tiene una cuota del 40%.
32 Constitución Política de la Republica de Costa Rica. Publicada el de noviembre de 1949. 33 Ley 7653 de Costa Rica. Publicada el 28 de noviembre de 1996. 34 Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer N° 7142 de 8 de marzo de 1990.
51
Poder Judicial
La Sala Constitucional costarricense se encuentra conformada por 7 magistrados
propietarios y 14 suplentes. Son magistrados propietarios 6 de ellos y la única
magistrado es quien preside la Sala (Corte Suprema de Justicia de Costa Rica,
2010). Las cifras que presenta Costa Rica no varían mucho de las mexicanas,
puesto que como se ha venido señalando, en el Poder Judicial de México hay 2
ministras y 9 ministros.
Cuba Poder Ejecutivo
El Consejo de ministros se encuentra integrado por 32 ministerios, de los cuales 6
están encabezados por mujeres en las áreas de Industria Básica, Educación;
Finanzas y Precios; Industria Alimenticia; Justicia; y Trabajo y Seguridad Social
(Gobierno de la República de Cuba, 2009). Es decir, casi la quinta parte del
gabinete cubano está representado por mujeres. Este porcentaje es similar a la
participación de las mujeres en las Secretarías de Estado en México, que vendrían
ocupando la sexta parte del total.
En cuanto a la representación femenina en los Órganos de Gobiernos
Provinciales, de 15 presidencias, sólo 1 es presidida por una mujer.
Poder Legislativo
La Constitución Cubana35, en su artículo 43, reconoce la igualdad de derechos de
las mujeres respecto a los hombres en lo económico, político, social y familiar. Se
establece, constitucionalmente, que para garantizar el ejercicio de tales derechos
35 Constitución Política de Cuba, 1976.
52
y su incorporación al trabajo social, el Estado debe crear condiciones como la
instauración de licencias de maternidad, semi-internados e internados escolares, y
medidas que propicien la realización del principio de igualdad. Cabe destacar que
las disposiciones mencionadas atienden a la incorporación de las mujeres al
trabajo social. A ese respecto, se considera que el fundamento para reconocer la
igualdad jurídica entre ambos sexos y de crear condiciones para que esos
derechos sean una realidad, deben ser los derechos humanos de las mujeres.
Por otro lado, el artículo 135 dispone que “tienen derecho al voto todos los
cubanos, hombres y mujeres, mayores de dieciséis años de edad”, de manera
adicional en el artículo 136 se reconoce el derecho a ser elegidos de las y los
ciudadanos cubanos. Es decir, desde la Constitución se hace patente el derecho
de las mujeres a votar y ser electas.
De manera adicional se establece el acceso femenino a “todos los cargos y
empleos del Estado, de la Administración Pública y de la producción y prestación
de servicios”, con esa disposición se pretende incrementar el número de mujeres
que participan en la vida pública cubana.
Por otro lado, la Ley Electoral No. 7236 establece, en su artículo 5°, que las
mujeres y hombres cubanos que hayan cumplido los 16 años de edad, tienen
derecho a participar como electores en las elecciones periódicas y referendos que
se convoquen, además, en el artículo 8°, se reconoce su derecho a ser elegidos.
Cabe destacar que la legislación cubana, a diferencia de la mexicana, no incluye
cuotas de género para garantizar espacios para mujeres en el poder público.
Es oportuno mencionar que Cuba es el tercer país del mundo con mayor número
de mujeres con escaños en el Parlamento. En la VII Legislatura constituyen el
43.18% (Manguela, 2008). Estos datos dan cuenta de la alta presencia de las
36 Ley Electoral No. 72 de Cuba, 29 de octubre de 1992.
53
mujeres cubanas en la vida política a pesar de no contar con un sistema de cupos
como otros países latinoamericanos.
Poder Judicial
Las mujeres en Cuba constituyen el 60% de los funcionarios del Poder Judicial, sin
embargo, no se cuenta con información sobre funciones de este Poder que sean
de interés para las mujeres en cuanto a nombramientos y los procedimientos
judiciales (COCEDAW, 2000)37.
Se observa que aún y cuando Cuba no cuenta con un sistema de cuotas para el
acceso de las mujeres en la toma de decisiones, en la vía de los hechos se
evidencia un trabajo ideológico de cara a modificar aquellos prejuicios y
estereotipos que discriminan a las mujeres.
Por otro lado, su presencia en el Poder Judicial es superior a la que se encuentra
en México.
Ecuador
Poder Ejecutivo
De 30 ministerios, 10 se encuentran representados por mujeres quienes dirigen
las siguientes áreas de gobierno: Desarrollo Social, Patrimonio, Coordinadora de
la Política, Coordinadora de la Producción, Inclusión Económica y Social, Salud
Pública, Deporte, Ambiente, Turismo y Finanzas. Esta información revela que la
tercera parte del gabinete ecuatoriano está al mando de una mujer.
37 Cuarto informe periódico de Cuba (CEDAW/C/CUB/4). Celebrado el 19 de junio de 2000.
54
De manera adicional, sobre las Secretarías de Estado 9 de ellas dirigidas por
mujeres 4 de ellas: Secretaria General de la Presidencia, Secretaría Nacional del
Migrante, Secretaría de Pueblos, Movimientos Sociales y Participación Ciudadana
y Secretaría Nacional de Gestión de Riesgos, es decir, casi la mitad.
En este aspecto de la participación femenina en la Administración Pública,
Ecuador supera a México por un amplio número, pues tanto en la representación
de Ministerios como de Secretarías de Estado, el número de mujeres es superior
al mexicano.
Poder Legislativo
La Constitución Política de Ecuador38 dispone, en su artículo 102, como un deber
del Estado el promover y garantizar “la participación equitativa de mujeres y
hombres como candidatos en los procesos de elección popular, en las instancias
de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia, en los
organismos de control y en los partidos políticos”, es decir, no se aboca de manera
exclusiva a instrumentar medidas que favorezcan la participación política de las
mujeres, sino que también plantea impulsarlas en otros rubros de la toma de
decisiones, lo cual resulta muy positivo para su adelanto. México no cuenta con
una disposición similar en su constitución.
La Ley de Elecciones39 establece, en su artículo 8°, la disposición puntual de
garantizar en el texto legal la participación de mujeres y hombres “en los procesos
de elección popular y la legitimación activa y pasiva del derecho del sufragio, en
condiciones de igualdad”.
Por otro lado refiere que en las listas de candidaturas pluripersonales deben
presentarse por lo menos 30% de mujeres entre los principales e igual número
entre los suplentes en forma alternada y secuencial, aunque los principios de 38 Constitución Política de Ecuador. Publicada el 5 de junio de 1998. 39 Ley de Elecciones de Ecuador. Publicada el 11 de julio del 2000.
55
alternancia y secuencia han quedado a la discrecionalidad de los partidos
políticos.
Un aspecto que llama la atención es el hecho que se pretende incrementar el
porcentaje en cada proceso electoral en un 5% hasta llegar a la igualdad en la
representación, hecho que se ve con simpatía, pues atiende a alcanzar la paridad
de manera paulatina y real (artículo 58). Aunque la legislación electoral de México
también establece una cuota del 30%, no tiene una disposición tendiente a elevar
ese porcentaje en las subsiguientes elecciones hasta alcanzar la paridad como en
Ecuador.
La formula de representación en los procesos de inscripción de candidaturas se
establece en el artículo 58, este menciona que será proporcional en cuanto a
candidatas mujeres tanto al inscribirse como principales y suplentes, y también se
menciona que esa representación aumentará en porcentaje hasta alcanzar la
representación igualitaria. Esta disposición atiende a un principio de
proporcionalidad, lo cual resulta muy efectivo para asegurar la paridad, así como
la presencia de las candidatas tanto principales como suplentes.
En el numeral 61 se faculta al Tribunal Supremo Electoral y los tribunales
provinciales electorales negar la inscripción de las listas de candidaturas que no
incluyan la cuota mínima del 30% de mujeres como candidatas principales y 30%
entre los suplentes, es importante hacer mención que debe ser de manera
alternada y secuencial. Se considera que de esta forma se garantiza que las
cuotas se cumplan realmente al impedir que las suplencias sean ocupadas por
hombres, como sucede en México, además, al existir una sanción se hace efectiva
la ley de cuotas.
56
Poder Judicial
En el ámbito judicial la representación femenina es escasa, tal es el caso de la
Corte Suprema de Justicia en donde hay sólo 2 mujeres, ello es un reflejo de la
resistencia que encuentran las mujeres que pretenden integrarse a la esfera del
Poder Judicial (CIDH, 2007).
En México existe el mismo número de mujeres que participan en los altos niveles
del Poder Judicial.
El Salvador Poder Ejecutivo
De 11 ministerios de gobierno, sólo el Ministerio de Salud está encabezado por
una mujer (Gobierno de El Salvador, 2010). Estos datos reflejan una baja
incorporación femenina en la administración pública, muy similar a la que se
presenta en México.
Poder Legislativo
En el artículo 3° de la Constitución de la República de El Salvador40 se reconoce
que todas las personas son iguales ante la ley, y se prohíbe expresamente
distinciones en razón del sexo. Como ya se comentó, en México también existe el
principio de igualdad entre ambos sexos desde la Constitución, por lo que se
puede señalar que al respecto ambos países presentan coincidencias.
40 Constitución de la República de El Salvador, 20 de diciembre de 1983.
57
Por otro lado, en el artículo 72 son reconocidos los derechos ciudadanos, entre
ellos el votar y ser electo; tal y como también se estipula en la Constitución
mexicana.
De la lectura de los artículos anteriores se desprende que la Constitución
salvadoreña reconoce plenamente los derechos de las mujeres a acceder a
cargos públicos en términos de igualdad respecto a los hombres.
Por su parte, el Código Electoral de El Salvador41 no contempla ninguna
disposición específica para impulsar la participación política femenina, como en el
caso de la legislación electoral mexicana, cuyo sistema de cuotas es del 30%.
Cabe comentar que este país no cuenta aún con una ley de igualdad de género,
que en México existe desde el año 2006.
Poder Judicial
La Corte Suprema de Justicia de El Salvador se encuentra presidida por un
hombre; la Sala de lo Constitucional está integrada por 5 hombres; la Sala de lo
Civil se conforma por 2 mujeres y un hombre, una de ellas la preside; la Sala de lo
Penal se integra por 2 mujeres y un hombre que la preside; la Sala de lo
Contencioso Administrativo es integra por 3 mujeres y 2 hombres y es presidida
por una de ellas. Los 4 secretarios de salas son todos hombres (Corte Suprema
de Justicia de la República de El Salvador, 2010). Los datos anteriores muestran
que si bien existe presencia femenina en los altos niveles del Poder Judicial
salvadoreño, ésta es baja, tal y como ocurre en México.
41 Código Electoral de El Salvador, 22 de marzo de 1993.
58
Guatemala
Poder Ejecutivo
De los 13 ministerios que existen en Guatemala, ninguno está encabezado por
alguna mujer, sólo hay participación femenina en los viceministerios de Recursos
Naturales; Cultura y Despacho Técnico de Educación (Gobierno de Guatemala,
2010).
Respecto a las 14 secretarías de la Presidencia, son dirigidas por mujeres:
Planificación y Programación de la Presidencia; Bienestar Social de la
Presidencia, Secretaría Presidencial de la Mujer; Secretaría Nacional de Ciencia y
Tecnología.
En México por lo menos hay tres secretarías de Estado, aunque para alcanzar la
paridad en este rubro se requeriría que 9 mujeres participaran en el gabinete
nacional.
Poder Legislativo
En el artículo 4° de la Constitución42 se señala que: “en Guatemala todos los seres
humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer,
cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y
responsabilidades”.
Por otro lado el artículo 136 reconoce el derecho de elegir y ser electo, sin
embargo, no hay una disposición específica referida a la representación femenina.
De la lectura de los artículos arriba citados se tiene que aunque se establece la
igualdad entre mujeres y hombres, como en la legislación mexicana, no se
42 Constitución Política de la Republica de Guatemala. Publicada el 31 de mayo de 1985.
59
establecen medidas específicas para impulsar la participación de las mujeres en el
ámbito público.
Por su parte, la Ley Electoral y de Partidos Políticos43 determina, en el artículo 22,
como una de las obligaciones de los partidos políticos que “podrán impulsar la
participación femenina y demás sectores en sus listados de candidatos a cargos
de elección popular”, se puede señalar que la redacción de este artículo se
contrapone entre sí por que en un principio señala obligaciones de los partidos
políticos, sin embargo al emplear la palabra “podrán” deja a la buena voluntad la
inclusión de mujeres en sus listas.
La Ley de Dignificación y Promoción Integral de la Mujer44 establece acciones y
medidas específicas en la esfera del poder político, como la promoción de
mecanismos efectivos temporales y graduales en su texto para lograr la plena
participación política de las mujeres, así como de mecanismos que garanticen la
participación de las mujeres en todas aquellas instancias de representación
paritaria a nivel nacional, regional o local (artículo 23). La ley claramente plantea
hacer uso de acciones afirmativas para impulsar la participación femenina en el
ámbito público de cara a la paridad.
Se observa que la ley electoral de Guatemala no establece sanciones en caso de
incumplimiento, a comparación de la legislación mexicana que sí las contempla.
En México la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres también
cuenta con un apartado relativo a la participación y representación política
equilibrada de las mujeres y los hombres, y dispone medidas como la promoción
de la participación equilibrada entre ambos sexos en las estructuras partidarias,
así como el fomento de la participación equitativa en altos cargos públicos (artículo
36). 43 Ley Electoral y de Partidos Políticos de Guatemala. Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, enero del 2007. 44 Ley de Dignificación y Promoción Integral de la Mujer de Guatemala. Decreto número 7-99, 9 de marzo de 1999.
60
Es oportuno mencionar que el artículo 25 de la Ley guatemalteca, aborda la
igualdad jurídica y establece el mandato Estatal de impulsar la emisión de
legislación específica para lograr que las mujeres ejerzan capacidad jurídica
idéntica a los hombres.
Poder Judicial
El Organismo Judicial de Guatemala integra en su Corte Suprema de Justicia a 13
magistrados y sólo una es mujer (Organismo Judicial, 2009). Este dato revela que
aún y cuando el Poder Judicial guatemalteco cuenta con una Unidad de la Mujer y
Análisis de Género inscrito en dicho poder, no se refleja un compromiso de
impulsar el acceso de las mujeres a los altos niveles de decisión judicial.
Se puede decir que en México el Poder Judicial tampoco tiene una fuerte
presencia femenina en los puestos decisorios del Poder Judicial.
Haití
Poder Ejecutivo
El gabinete se encuentra integrado por 18 ministerios, de los cuales 5 son
encabezados por mujeres, estos son: Asuntos Exteriores; Medio Ambiente;
Cultura y Comunicación; de la Condición Femenina y de Comercio e Industria
(Embajada de Haití, 2010). Esta información indica que en Haití existe una mayor
presencia femenina en el gabinete ejecutivo que en México.
Poder Legislativo
El Parlamento haitiano es bicameral y está compuesto por el Senado (integrado
por 30 representantes) y la Cámara de Diputados (conformada por 99
61
legisladores). Sin embargo no existe información desagregada por sexo respecto a
la participación femenina en el Congreso (Poder Legislativo de Haití, 2010). En
México, aún y cuando existe la disposición legal de una cuota de género, la
representación femenina en ambas cámaras no llega al 30%, como se abundará
posteriormente.
Poder Judicial
El Poder Judicial está encabezado por la Suprema Corte o Corte de Casación,
integrada por 12 jueces de los cuales 10 están en activo, y de los cuales todos son
hombres (Embajada de Haití, 2010). Estos datos reflejan la ausencia de las
mujeres en el Poder Judicial haitiano, situación que es diferente a la que existe en
México, pues paulatinamente las mujeres están incorporándose a dicho poder.
Honduras
Poder Ejecutivo
De las 15 secretarías de la República de Honduras, 4 están dirigidas por mujeres,
éstas son: Industria y Comercio; Recursos Naturales y Ambiente; Salud y Trabajo
y Seguridad Social (República de Honduras, 2010). Cabe hacer mención que
recientemente cambió el gobierno de este país, por lo que los datos que se
presentan son los del gabinete del ex presidente Manuel Zelaya Rosales.
Del gabinete actual, la página oficial sólo hace alusión a las Secretarías de
Turismo; Educación, Agricultura y Ganadería; Gobernación y Justicia, y Defensa
Nacional, de las cuales únicamente la primera está al mando de una mujer.
62
Como se ha venido mencionando, la participación de las mujeres en la
administración pública en México ha sido lenta y a la fecha existen 3 mujeres al
frente de una secretaría de estado.
Poder Legislativo
La Constitución de la República de Honduras45 no hace ninguna alusión al
principio de igualdad, ni a la participación política de las mujeres. Por su parte, la
Constitución mexicana sí consagra la igualdad jurídica entre mujeres y hombres, y
establece disposiciones relativas al derecho de las mujeres a votar y ser electas.
La Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas No. 44/200446, en su artículo
103, refiere que el Estado debe garantizar “la democracia participativa y el
ejercicio pleno de los derechos ciudadanos” de las mujeres y hombres en igualdad
de oportunidades, es por ello que los partidos políticos deben crear condiciones
materiales que favorezcan la incorporación real de las mujeres en la vida
partidaria.
A fin de garantizar la no discriminación por motivos de género, los partidos
políticos deben aprobar a su interior la participación femenina, a través de una
política de equidad de género supervisada por el Tribunal Supremo Electoral
(artículo 104). Una disposición similar a ésta se presenta en la legislación
mexicana a fin de impulsar que las mujeres se incorporen a la esfera política.
Este ordenamiento dispone que a efecto de lograr una efectiva participación de las
mujeres en la esfera política se establece una base mínima de 30%, que se
aplicará a los cargos de “dirección de los partidos políticos, diputados propietarios
y suplentes al Congreso Nacional, al Parlamento Centroamericano, Alcaldes,
Vicealcaldes y Regidores”, de conformidad al numeral 105. Se puede observar
45 Constitución de la República de Honduras. Publicada el 11 de enero de 1982. 46 Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas No. 44/2004 de Honduras. Publicada el 1° de abril del 2004.
63
que el porcentaje de cuota de género en Honduras y en México es la misma, es
decir del 30%.
La Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer47 tiene un capítulo sobre la
“igualdad de oportunidades en la participación y toma de decisiones dentro de la
estructura de poder”, en el que se establece la obligación estatal de garantizar la
democracia participativa y el ejercicio pleno de los derechos ciudadanos de las
mujeres en condiciones de igualdad con los hombres (artículo 75), es decir, se
inscribe en lo dispuesto en su ley electoral y además garantiza la no
discriminación al interior de los partidos políticos, a través de la actuación del
Tribunal Nacional de Elecciones (artículo 76). Como ya se mencionó, México
también cuenta con disposiciones relativas a impulsar la participación política
femenina en su ley para la igualdad.
La Ley también se refiere a la potenciación de las mujeres en el rubro de la toma
de decisiones en las organizaciones sociales (artículo 77), así como en las
organizaciones “políticas, económicas, empresariales, cooperativas, sindicales,
religiosas y estudiantiles” (artículo 78).
Un aspecto novedoso que se incorpora en este ordenamiento es la participación
que se le da a la sociedad civil, mediante el fomento de la participación igualitaria
de mujeres y hombres “en los procesos de adopción de decisiones de los grupos
comunitarios, organizaciones no gubernamentales, sindicatos, cooperativas,
gremios profesionales y otros, hasta que se logre la incorporación equitativa en las
Juntas Directivas” (artículo 80), esta disposición resulta enmarcada en las
consideraciones del derecho internacional de los derechos humanos que emplea
el término “participación política” de manera amplia, en la que se abarcan los
espacios públicos y privados, incluso de las organizaciones sociales.
47 Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer de Honduras. Publicada el 28 de abril del 2000.
64
En el artículo 81 se faculta al Estado a fin de tomar medidas para alcanzar una
“distribución equitativa de hombres y mujeres en los cargos de elección popular,
acelerando el proceso encaminado a hacer efectivo el ejercicio de los derechos
políticos de hombres y mujeres en igualdad de oportunidades”. En esta disposición
no se especifican las medidas que se llevarán a cabo para alcanzar la igualdad de
oportunidades, además se establece como una facultad y no como una obligación.
Al igual que en la ley electoral, se establece que la base para la participación
efectiva de la mujer será del 30% aunque a diferencia de la ley electoral establece
que sea en “forma progresiva, hasta lograr la equidad entre hombres y mujeres”
(artículo 81). Este artículo atiende a la meta de alcanzar la paridad de forma
paulatina, lo cual resulta interesante pues en otros países de la región se han
incorporado porcentajes que se elevan en cada elección hasta alcanzar la paridad.
En México no se cuenta con una disposición similar, ni respecto a estimular la
incorporación de las mujeres a todos los espacios de toma de decisiones.
Llama la atención que en el artículo 84 se establece el deber estatal de garantizar
“una real participación de mujeres calificadas en puestos ejecutivos de alto nivel,
en las distintas instancias del sector público”, el elemento que pudiera
considerarse discriminatorio es el calificativo “mujeres calificadas”, puesto que tal
aclaración o requisito no lo hacen en referencia a los hombres que ocuparán
cargos públicos.
Poder Judicial
La Corte Suprema de Justicia está conformada por 15 magistrados y magistradas,
sólo 3 son mujeres (Poder Judicial de Honduras, 2010).
Las Salas que conforman la Corte en la Constitucional de 5 magistrados 1 es
magistrada, en la Laboral de 3 integrantes 1 es mujer, en la Civil de 2 integrantes
1 es mujer y en la Penal sus 3 integrantes son hombres.
65
Estas cifras evidencian que la incorporación de las mujeres en los altos niveles de
la Corte aún no es una realidad, como en México.
México
En el caso de México se abunda un poco más en la información, puesto que para
el análisis de derecho comparado se cruzan todos los datos con los arrojados por
otros países de la región, a fin de que a partir del contraste entre éstos se
evidencien las similitudes o diferencias.
Poder Ejecutivo
La presencia femenina en el Poder Ejecutivo federal ha sido baja, actualmente se
tiene que de 19 secretarías de Estado, 3 están al mando de mujeres, éstas son:
Secretaría de Relaciones Exteriores, Secretaría de Energía y Secretaría de
Turismo (Presidencia de la República, 2010).
Por otro lado, de 58 subsecretarías de Estado, 13 están en manos de mujeres, es
decir el 22.4% y en cuanto al gabinete ampliado, de 30 unidades administrativas
sólo 4 están representadas por mujeres (Medina, 2010).
En cuanto a la representación femenina en el Ejecutivo local, de 32 entidades
federativas, apenas en 2 de ellas hay presencia femenina (Zacatecas y Yucatán),
en cuanto al ámbito municipal de 2 455 municipios 112 estaban presididos por
mujeres en el año 2008 (Medina, 2010), estos datos reflejan la forma desigual en
que mujeres y hombres acceden al poder público del país.
66
Poder Legislativo
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos48 consagra, en el
artículo 1°, la garantía de no discriminación basada en el sexo, además en el
artículo 2° hace referencia a la composición multicultural y pluriétnica de nuestro
país que busca que las mujeres indígenas participen de manera activa como
tomadoras de decisiones.
El artículo 4° reconoce la igualdad jurídica entre mujeres y hombres, lo cual es un
presupuesto fundamental para evitar la discriminación y sustentar el acceso de las
mujeres a la participación política en las mismas condiciones y circunstancias que
los hombres.
Los derechos políticos de la ciudadanía son abordados en el artículo 9°, el cual se
refiere al derecho de libre asociación, siempre y cuando sea lícita, es decir, la
Constitución garantiza el derecho de las mujeres a reunirse.
El artículo 34 es el fundamento que reconoce la ciudadanía de mujeres y hombres
por igual, es preciso anotar que este numeral sí hace una alusión expresa a las
mujeres como ciudadanas, esta definición es importante porque incluso en el
lenguaje se contempla a las mujeres. Este artículo tiene estrecha relación con el
artículo 35 que reconoce como una de las prerrogativas de “los ciudadanos” el
derecho a “votar en las elecciones populares” y de “ser votado para los cargos de
elección popular”, es decir, al interpretar que son ciudadanos, tanto los hombres
como las mujeres, tienen el derecho de votar y ser electas. El artículo 41 aborda el
tema de la participación política a través de partidos, su organización y
funcionamiento, pero no se hace ninguna alusión específica a las mujeres.
48 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 5 de febrero de 1917.
67
Se puede afirmar que las disposiciones constitucionales referidas se relacionan
entre sí para garantizar el derecho de las mujeres a acceder, en términos de
igualdad frente a los hombres a los espacios políticos.
La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación49, en su artículo 1°, se
señala como uno de sus objetos el prevenir y eliminar todas las formas de
discriminación, en el marco del artículo 1° Constitucional. Considera como una
forma de discriminación la negativa o condicionamiento del derecho a la
participación política, de manera específica, el derecho al sufragio, la elegibilidad y
el acceso a todos los cargos públicos, así como la participación en el desarrollo y
ejecución de políticas y programas gubernamentales (artículo 9°). Esto se traduce
en que el término discriminación abarca aspectos relacionados con la participación
política femenina y particularmente a su participación en cargos decisorios.
El artículo 10° se refiere a las medidas positivas y compensatorias que tienen que
llevar a cabo los órganos públicos y las autoridades federales, sin embargo, entre
ellas no se hace mención de acciones encaminadas a favorecer la igualdad real
de oportunidades femeninas en la esfera política y de toma de decisiones.
Por su parte, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres50se refiere
a la política nacional en materia de igualdad y, en su artículo 17, señala que la
política nacional en materia de igualdad entre ambos sexos debe establecer las
acciones para lograr la igualdad sustantiva en el ámbito económico, político, social
y cultural. Como se mencionó anteriormente el tema es la potenciación de las
mujeres en la toma de decisiones y no de manera exclusiva en el terreno de la
política.
49 Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. Publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 11 de junio del 2003. 50 Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres. Publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 2 de agosto del 2006.
68
Esta Ley es un marco para coordinar las acciones de los poderes del Estado en
materia de igualdad, en este caso aquellas que se refieren a la participación de las
mujeres en la toma de decisiones.
El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE)51
reglamenta las normas constitucionales relativas a la participación política
ciudadana, la organización y operación de los partidos políticos; y la función
estatal de organizar las elecciones [de los Poderes Legislativo y Ejecutivo]
(artículo 1°).
El COFIPE incorporó el sistema de cupos 70/30 en el 2002, dicha acción afirmativa
dio lugar a una mayor participación política femenina (Cámara de Diputados,
2002). Debe mencionarse que las disposiciones del COFIPE en materia de cuotas
traen aparejadas sanciones en caso de incumplimiento, las cuales van desde una
amonestación pública al partido, hasta la negativa de registro de la lista de
candidatos.
En el año 2008, el COFIPE sufrió reformas tendientes a eliminar las cuotas, previo a
un proceso interno de conformidad con los estatutos partidarios, se observa que
esa disposición implica un retroceso a los logros obtenidos en las reformas del
2002, por que los procesos internos no necesariamente implican y aseguran
transparencia y una actuación desde la perspectiva de género, pues siguen
existiendo éstas, la representación ni siquiera alcanza el porcentaje establecido en
la ley (30%) sin las cuotas obligatorias no se asegura la participación política, pues
en la Cámara de Diputados la representación femenina es del 27.2% (Cámara de
Diputados, 2010), mientras que en el Senado es del 19.5% (Medina, 2010).
51 Código Federal de de Instituciones y Procedimientos Electorales. Publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 14 de enero del 2008.
69
Poder Judicial En cuanto al Poder Judicial se puede decir que es uno de los poderes que
presenta una baja representación femenina en los cargos de adopción de
decisiones, pues en la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) sólo hay 2
mujeres frente a 9 hombres, es decir, ellas representan el 19.9%; en el Consejo de
la Judicatura Federal 2 mujeres y 4 hombres y en el Tribunal Federal Electoral 1
mujer y 6 hombres (SCJN, 2010).
La SCJN ha sostenido que se ha extendido la participación de las mujeres en los
órganos jurisdiccionales (SCJN, 2006), pero se estima necesario verificar si los
puestos que ocupan son aquellos de toma de decisiones (para el 2003 existían
483 magistrados y sólo 86 magistradas), además, debe tenerse presente que el
cuerpo de mujer no necesariamente implica una conciencia de género.
Nicaragua
Poder Ejecutivo De los 13 ministerios que conforman el gabinete de Nicaragua, 5 son dirigidos por
mujeres. Ellas encabezan los siguientes ministerios: Gobernación, Salud, Trabajo,
Ambiente y Recursos Naturales y Familia (La primerísima, 2007).
Aunque en Nicaragua el porcentaje de participación de las mujeres en espacios
políticos de alto nivel es superior a la de otros países de la región, incluido México,
se observa que uno de esos ministerios es estratégico para la política nacional, es
decir el de Gobernación, sin embargo los demás se encuentran circunscritos a
estereotipos de género como es el cuidado de los otros, así como del medio
ambiente.
70
Por otro lado, se encontró que en el penúltimo período electoral el porcentaje de
mujeres electas como alcaldesas alcanzó el 7.2%. Sin embargo, no se localizó
información sobre mujeres concejales (INSTRAW, s/f).
Poder Legislativo
Este país reconoce en su Constitución Política52 el derecho a la igualdad y
dispone que exista igualdad absoluta entre hombres y mujeres, además establece
como una obligación del Estado eliminar los obstáculos que impidan de hecho la
igualdad (artículo 48). Si bien México cuenta con el principio de igualdad jurídica
entre mujeres y hombres, no contempla el mandato estatal para remover los
obstáculos que la imposibilitan.
En cuanto al derecho de participación, en el artículo 50, se establece que “los
ciudadanos tienen derecho de participar en igualdad de condiciones en los
asuntos públicos y en la gestión estatal”, además se reconoce su derecho a elegir
y ser elegidos en elecciones periódicas y optar a cargos públicos (artículo 51).
Nicaragua no cuenta con un sistema de cuotas en su sistema político, un partido
político: el Partido Frente Sandinista de Liberación Nacional (FSLN) contempla un
30% de cuota para mujeres (INSTRAW, s/f).
Poder Judicial
La Corte Suprema de Justicia cuenta con 4 salas: civil, penal, de lo constitucional
contencioso administrativo, todas ellas presididas por hombres. Esta información
refleja la ausencia de mujeres en los altos niveles de toma de decisiones en el
Poder Judicial nicaragüense.
52 Constitución Política de la República de Nicaragua. Aprobada el 19 de noviembre de 1986 y publicada en la Gaceta No. 94 del 30 de abril de 1987.
71
Panamá
Poder Ejecutivo
En Panamá de 15 ministerios, sólo 3 se encuentren dirigidos por mujeres. Esto
quiere decir que la quinta parte del gabinete de gobierno tiene representación
femenina. Ellas ocupan las áreas de Educación; Trabajo y Desarrollo Laboral y
sobre Micro, Pequeña y Mediana Empresa.
México también cuenta con 3 mujeres encabezando secretarías de gobierno, sin
embargo, el número de secretarías es mayor (19) a los ministerios de gobierno
con que cuenta Panamá.
Poder Legislativo
La Constitución Política de la República de Panamá53 no hace referencia ni a la
igualdad entre mujeres y hombres, ni al tema de la participación política femenina.
La Constitución mexicana si alude a ambos temas.
El Código Electoral54 panameño señala, en el artículo 182, que la contribución
estatal para los gastos de los partidos políticos destinarán un mínimo de 25% para
garantizar un mínimo de 10% para la capacitación de mujeres. La legislación de
México (COFIPE) tiene una referencia similar, la cual determina destinar un 2% para
la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres
(artículo 78), es decir, la ley mexicana está muy por debajo del porcentaje de
recursos para la formación femenina.
En cuanto a las elecciones internas, el Código establece que los partidos políticos
deben garantizar un mínimo de 30% de participación femenina en los cargos
dentro del partido o postulaciones a cargos de elección popular (artículo 239). 53 Constitución Política de la República de Panamá. Publicada el 11 de octubre de 1972. 54 Código Electoral de Panamá. Publicado el 4 de septiembre de 2007.
72
Se observa que la legislación panameña sigue la tendencia de la mayoría de los
países de la región, al establecer una cuota de participación femenina del 30%
como México.
Poder Judicial
De 9 magistrados que integran la Corte Suprema de Justicia, ninguno es mujer.
Sólo 3 magistradas son suplentes (Órgano Judicial de la República de Panamá,
2009).
En cuanto a las 6 secretarías judiciales, 3 de ellas se encuentran encabezadas por
mujeres (Sala de lo Civil, Sala de lo Contencioso Administrativo y Subsecretaria
General).
Los datos revelan el bajo compromiso por incorporar a un mayor número de
mujeres en los puestos decisorios del país, pues ni siquiera hay participación
femenina en la Corte Suprema (sólo en 3 suplencias). Se puede decir que en
México también existe una baja proporción de mujeres en la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, aunque supera las cifras panameñas.
Paraguay
Poder Ejecutivo
Su gabinete social está integrado por 10 ministerios, de los cuales únicamente el
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social de Paraguay esta dirigido por una
mujer. Esta información da cuenta de la escasa participación femenina en las altas
esferas de poder público.
73
Como se ha mencionado México cuenta con 3 secretarías de Estado, número que
evidentemente resulta mayor que el de Paraguay, aunque se estima que es
insuficiente de cara a la paridad en el rubro político.
Poder Legislativo
La Constitución de la República del Paraguay55 reconoce, en su artículo 48, la
“igualdad de derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales de las
mujeres y los hombres”, y mandata que el Estado deberá promover las
condiciones y crear los mecanismos adecuados para que tal igualdad “sea real y
efectiva, allanando los obstáculos que impidan o dificulten su ejercicio y facilitando
la participación de la mujer en todos los ámbitos de la vida nacional”. Este
dispositivo pretende la potenciación de las mujeres en la esfera política y en las
demás esferas de la vida nacional. La Constitución mexicana también incluye el
reconocimiento de la igualdad jurídica entre mujeres y hombres, pero no
contempla una disposición relativa a crear condiciones para lograrla.
Por su parte, la Ley 834/96 Código Electoral Paraguayo56 establece que la carta
orgánica o estatuto del partido político deberá contener mecanismos adecuados
para la promoción de las mujeres en los cargos de elección en un porcentaje no
inferior al 20%, “y el nombramiento de una proporción significativa de ellas en los
cargos públicos de decisión” (artículo 32). Esa cuota es inferior a la que establece
la legislación electoral en México, que es del 30%.
De manera adicional, para garantizar la participación femenina en los cuerpos
colegiados, su postulación interna como candidatas “deberá darse razón de una
candidata mujer por cada cinco lugares en la listas” y en caso de incumplimiento
no serán inscritas las listas en los Tribunales electorales (artículo 33).
55 Constitución de la República del Paraguay. Publicada el 20 de junio de 1992. 56 Ley 834/96 Código Electoral Paraguayo. Publicada el 17 de abril de 1996.
74
Se puede afirmar que las medidas que se establecen en la legislación de
Paraguay resultan insuficientes para la promoción real de la participación política
femenina. La gran mayoría de los países de la región cuentan con un sistema de
cupos del 30%, sin embargo en Paraguay es apenas del 20%.
Poder Judicial
La Corte Suprema de Justicia se encuentra integrada por 9 ministros de los cuales
1 es mujer y se encuentran 2 lugares vacantes (Poder Judicial de la República de
Paraguay, 2010).
Estas cifras evidencian que en Paraguay la participación de las mujeres en el
Poder Judicial es muy escasa, sobre todo en los puestos de adopción de
decisiones, es oportuno comentar que en México la presencia femenina en ese
Poder también es baja.
Perú
Poder Ejecutivo
De los 15 ministerios que integran el gabinete de gobierno, 9 están liderados por
hombres y 6 por mujeres, en las áreas del: Ministerio del Interior, Ministerio de
Justicia, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, Ministerio de Comercio
Exterior y Turismo, Ministerio de Transportes y Comunicaciones y Ministerio de la
Mujer y Desarrollo Social. Es preciso mencionar que no existen reformas
legislativas sobre cuotas para acceder a la función pública, sin embargo, pese a
ello, se observa que su participación es considerable y muy superior a la que se
presenta en México.
75
La participación de las mujeres en los 14 órganos autónomos del país, es de sólo
3 de ellas, corresponden a la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la
Oficina Nacional de Procesos Electorales (CIDH, 2007).
Poder Legislativo
La Constitución Política del Perú57 reconoce, en su artículo 2°, que toda persona
tiene derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminada en razón de su
sexo. Ambos derechos también están reconocidos en la Constitución mexicana.
En la Ley No. 26 859 Ley Orgánica de Elecciones58 se disponen medidas para
que en las listas de candidatos al Congreso en cada distrito electoral se incluya
“un número no menor del 30% de mujeres o de hombres. En las circunscripciones
en que se inscriban listas con tres candidatos, por lo menos uno de los candidatos
debe ser varón o mujer”. Esta medida es particular porque no se refiere a algún
sexo en específico, es decir, aunque las disparidades se dan en la participación
política de las mujeres, no se hace alusión expresa a esta circunstancia.
En cuanto a la Ley de Elecciones Municipales No. 2686459 se establece, en el
artículo 10, que la lista de inscripción de candidatos a alcaldes y regidores deberá
contener al menos el 30% de mujeres u hombres, es decir, se establece una base
mínima que abre la posibilidad para que algún día puedan llegar las mujeres a
rebasar la paridad en la participación política.
Poder Judicial
La Corte Suprema de Justicia del Perú está conformada por 16 magistrados,
siendo sólo 2 mujeres. Es oportuno señalar que la Corte está presidida por un
hombre (Corte Suprema de Justicia de Perú, 2010). En términos de
57 Constitución Política del Perú. Publicada el 5 de noviembre de 2000. 58 Ley No. 26859 Ley Orgánica de Elecciones de Perú. Publicada el 29 de septiembre de 1997. 59 Ley de Elecciones Municipales No. 26864 de Perú. Publicada el 13 de octubre de 1997.
76
proporcionalidad se tiene que en Perú hay una menor participación de las mujeres
en este Poder, es decir, una octava parte de la Corte está representada por ellas,
mientras que en México sería la sexta parte de ese órgano judicial.
El Consejo Ejecutivo, que es el órgano de gestión y dirección del Poder Judicial,
se encuentra integrado por 6 hombres, lo cual muestra una total ausencia
femenina (Corte Suprema de Justicia de Perú, 2010)
República Dominicana
Poder Ejecutivo
Existen 20 ministerios, de los cuales únicamente 2 están dirigidos por mujeres,
éstos son el de Educación Superior y el ministerio de la mujer (Presidencia de la
República Dominicana, 2010). También en este país de observa una baja
participación de las mujeres en el Poder Ejecutivo, casi como en México.
Poder Legislativo
La Constitución Política de la Republica Dominicana60 no hace alusión a la
igualdad entre mujeres y hombres, y tampoco a la participación política de las
mujeres. En ese sentido México presenta un avance, pues desde su Constitución
son reconocidos ambos derechos.
La Ley Electoral 275-97 de la República Dominicana61 señala respecto a la
nominación de los candidatos a cargos electivos propuestos por un partido político
incluirán una proporción no menor del 25% de mujeres en cargos congresionales y
cargos municipales, y se faculta a la Junta Central Electoral y las juntas
electorales vigilar el cumplimiento de dichas disposiciones (artículo 68). 60 Constitución Política de la Republica Dominicana. Publicada el 25 de julio de 2002. 61 Ley Electoral 275-97 de la República Dominicana. Publicada el 21 de diciembre de 1997.
77
Es visible que la legislación de República Dominicana está por debajo del
promedio de cuotas en Latinoamérica, pues la gran mayoría cuentan con el 30%
como México como mínimo, mientras este país tiene un 25% de participación
femenina contemplado en su legislación.
Para el período 2002 – 2006 en la Cámara de Diputados había una participación
de mujeres del 16% y la Cámara de Senadores de un 6% (Mi País, s/f), México
presenta un avance en la representación de legisladoras con un 27.2% y 19.5%
respectivamente (Medina, 2010).
Poder Judicial La Suprema Corte de Justicia está compuesta por 16 jueces. Es presidida por un
hombre (SCJ, 2010).
La Primera Cámara o Cámara Civil y Comercial está conformada por 3 mujeres y
2 hombres; la Segunda Cámara o Cámara Penal por una mujer y 4 hombres; la
Tercera Cámara o Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso Tributario y
Contencioso Administrativo por una mujer y 4 hombres, en todos los casos las
cámaras son presididas por hombres. Estas cifras dan cuenta de una escasa
representación femenina, en total 5 de ellas, muy similar en proporción, a los datos
de la participación femenina mexicana.
Uruguay Poder Ejecutivo
En Uruguay existen 13 ministerios, de los cuales sólo 2 están al cargo de mujeres.
Éstos son el Ministro de Desarrollo Social y el Ministro de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente (Gobierno de Uruguay, 2010).
78
Este porcentaje implica una representación femenina baja, además se observa
que los ministerios que encabezan no son propiamente estratégicos de esa
nación.
Como se ha venido diciendo, México tampoco cuenta con una alta participación
femenina en la Administración Pública Federal, aunque proporcionalmente
Uruguay le supera en ese rubro.
Poder Legislativo
El artículo 8° de la Constitución de la República de Uruguay62 reconoce la
igualdad de todas las personas ante la ley, es decir, que mujeres y hombres deben
ser tratados igualmente por la ley, tal y como se establece en la Constitución
mexicana.
Además, señala, en el artículo 74, que “ciudadanos naturales son todos los
hombres y mujeres nacidos en cualquier punto del territorio de la República” y, en
su artículo 75, reconoce la ciudadanía legal a mujeres y hombres extranjeros bajo
ciertos requisitos de buena conducta, a quienes se les puede reconocer el derecho
al sufragio al residir en el país por 15 años (artículo 78).
Por su parte, la Ley No. 18.48663 o de órganos electivos nacionales y
departamentales y de dirección de los partidos políticos, declara de interés general
la participación equitativa de ambos sexos en la integración de los mismos, y
señala que para la participación equitativa de personas de ambos sexos en la
integración del Poder Legislativo, de las Intendencias Municipales, de las Juntas
Departamentales, de las Juntas Locales Autónomas de carácter electivo, de las
Juntas Electorales e incluso en los órganos de dirección de los partidos políticos y
en todas las elecciones “se deben incluir, en las listas o nóminas
62 Constitución de la República de Uruguay, 1967 63 Ley Nº 18.476, 21 de abril del 2009.
79
correspondientes, personas de ambos sexos, en cada terna de candidatos,
titulares y suplentes, en el total de la lista o nómina presentada”.
Si bien existe la disposición legislativa de que mujeres y hombres participen por
igual en el ámbito político, no hay una cuota que obligue a asignar espacios para
ellas, además falta establecer medidas sancionadoras en caso de incumplimiento.
La Ley No. 18.48764 o de participación equitativa de personas de uno y otro sexo
en la integración de órganos electivos nacionales y departamentales y de dirección
de los partidos políticos abunda al señalar que tales disposiciones deben aplicarse
también a las suplencias; cabe recordar que en México no existen disposiciones
tendientes a asegurar que en las suplencias derivadas de cuotas de género sean
ocupadas por personas del mismo sexo.
La Ley Nº 18.10465, o de igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y
mujeres en la República de Uruguay, establece en su artículo 4º que el Plan
Nacional de Igualdad de Oportunidades y Derechos debe garantizar los derechos
humanos de las mujeres (referidos como derechos civiles, políticos, económicos,
sociales y culturales) a través de una legislación igualitaria, además de “promover
la ciudadanía plena, garantizando el ejercicio igualitario de los derechos; la
inclusión social, política, económica y cultural de las mujeres, así como su
participación activa en los procesos de desarrollo”.
Poder Judicial
La Suprema Corte de Justicia está integrada por 5 ministros, sin ninguna
representación femenina (Poder Judicial de Uruguay, 2010). Estos datos reflejan
la clara ausencia de mujeres en el Poder Judicial, por otro lado en la página oficial
no se presenta información de la participación de las mujeres en los tribunales de
apelaciones y juzgados. 64 Ley No. 18.487, 1° de junio del 2009 65 Ley Nº 18.104, 15 de marzo del 2007.
80
A comparación de Uruguay, México si cuenta con mujeres en altos cargos de toma
de decisiones al interior del Poder Judicial, aunque aún es necesario redoblar
esfuerzos para alcanzar la paridad.
Venezuela
Poder Ejecutivo
De los 26 ministerios que existen en Venezuela, 7 están a cargo de mujeres. Las
áreas que dirigen son las siguientes: Trabajo y Seguridad Social, Comunicación y
la Información, Poder Popular para las Comunas, Poder Popular para el Despacho
de la Presidencia, Deporte, Asuntos de la Mujer e Igualdad de Género y Poder
Popular para los Pueblos Indígenas (Gobierno Bolivariano de Venezuela, 2010).
Esta información indica que aproximadamente la cuarta parte del gabinete
venezolano está conformado por mujeres. Además llama la atención que en
Venezuela el mecanismo para el adelanto de las mujeres tiene rango de
ministerio, situación que en México se ha debatido pues un instituto no tiene la
suficiente autoridad como una secretaría de Estado para transversalizar la
perspectiva de género en la Administración Pública Federal.
Poder Legislativo
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela66 se establece que
“todas las personas son iguales ante la ley”, se prohíben en consecuencia toda
discriminación basada en el sexo. De manera adicional refiere que la ley debe
garantizar “condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley
sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que
puedan ser discriminados, marginados o vulnerables” (artículo 21). Si bien, no
66 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publicada el 17 de noviembre de 1999.
81
existe una disposición expresa sobre la participación política de las mujeres, se
puede interpretar que el texto constitucional sí incluye disposiciones que atienden
a asegurar la participación femenina en ese rubro.
Se estima que la legislación venezolana abunda más que la mexicana al
reconocer la igualdad jurídica entre mujeres y hombres, y además establecer la
obligación estatal de garantizar condiciones para asegurar dicha igualdad.
En la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política67 se determina el deber de
los partidos políticos y de los grupos electorales de conformar sus listas de
candidatos de “cuerpos deliberantes nacionales, estatales, municipales y
parroquiales” con un porcentaje mínimo de mujeres que representen el 30%
(artículo 144).
Se aprecia que Venezuela sigue la tendencia de establecer cupos del 30% de
representación política femenina, como México, sin embargo no se encuentra un
mecanismo de vigilancia para el cumplimiento de esa disposición.
Poder Judicial
El Tribunal Supremo de Justicia está conformado por 31 magistrados, 11 son
mujeres, 2 en la Sala Constitucional, 2 en la Sala de Casación Civil, 3 en la Sala
Político-Administrativa, 1 en la Sala Casación Social, y 2 en la Casación Penal, en
la Sala Electoral no hay representación femenina (Tribunal Supremo de Justicia de
Venezuela, 2010).
Los datos citados en el párrafo anterior muestran que la presencia de mujeres en
el Poder Judicial venezolano es de una tercera parte, es decir, superior a la que se
presenta en México, aunque aún está distante la paridad en ese Poder en ambos
países.
67 Ley orgánica del sufragio y participación política de Venezuela. Publicada el 16 de julio del 2000.
82
IX.- Identificación de prácticas legislativas exitosas en la región en materia de participación política femenina
En el siguiente apartado, se visibilizarán aquellas prácticas legislativas que se
traducen en medidas para garantizar la participación de las mujeres en los
espacios de adopción de decisiones en los países latinoamericanos.
Argentina
El caso de Argentina, resulta emblemático que sea el primer país de la región en
instrumentar las cuotas de género, pues ello ha implicado que la participación
femenina en cargos ministeriales sea del 23 % (PNUD, 2009).
Desde la Constitución Nacional Argentina68 se disponen medidas tendientes la
igualdad real de oportunidades, entre mujeres y hombres, para el acceso a cargos
de elección popular y partidarios mediante acciones positivas (artículo 37).
También se establecen disposiciones que faculta a su Congreso para legislar y
promover medidas de acción positiva en el marco de los instrumentos
internacionales en materia de derechos humanos (artículo 75), con ello además de
dar cumplimiento a los propios instrumentos, se armoniza la legislación interna a
éstos.
En cuanto a los cargos de elección popular, se hace obligatorio que las listas que
se presenten incluyan a mujeres en un mínimo del 30% de los candidatos a los
cargos en proporciones con posibilidades de resultar electas, además no se
oficializarán las listas que no cumplan estos requisitos [artículo 60] (Ley Nacional
24.01269), si bien esa medida es per se una acción afirmativa para asegurar
68 Constitución Nacional Argentina. Publicada el 22 de agosto de 1994. 69 Ley Nacional 24.012 de Argentina. Publicada el 3 de diciembre de 1991.
83
espacios políticos, a las mujeres sólo se aseguraría el 30 % de representación, sin
embargo ello no asegura la igualdad en dicha representación, es decir, el 50% a
cada sexo.
Se considera que al establecer desde el texto constitucional disposiciones
puntuales para asegurar espacios para las mujeres, se incide en las leyes
secundarias y de esa manera se garantizan plenamente sus derechos civiles y
políticos.
Bolivia
Aunque el equipo ministerial de Bolivia presenta un balance equitativo (10 a 10)
entre hombres y mujeres, esas disposiciones no están estipuladas desde una ley,
en caso de no institucionalizarse esa medida tenderá a desaparecer, pues queda
a la buena voluntad del Presidente en turno.
En ese país se asegura la participación indígena femenina en altos cargos de la
esfera política, pues 4 de ellas provienen de sectores indígenas.
Por otro lado, la Constitución Política de Bolivia70 dispone que todas “las
ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la
formación, ejercicio y control del poder político” de manera equitativa y en igualdad
de circunstancias (artículo 26); así mimo, se asegura la participación igualitaria de
mujeres y de hombres en la elección de asambleístas (artículo 149); y en la
organización interna de las agrupaciones ciudadanas y en los partidos políticos
(artículo 298).
Su ley electoral establece que los partidos políticos tienen el deber de promover la
igualdad de la militancia femenina y masculina, y la participación efectiva de las
70 Constitución Política de Bolivia. Publicada el 24 noviembre 2007.
84
mujeres en los órganos directivos “y en la nominación de candidaturas para cargos
de representación popular” (artículo 110). Se observa que tal medida pretende la
paridad y la incluye de manera obligatoria en el ámbito político (Ley Nº 1779 de
Reforma y Complementación al Régimen Electoral71).
Brasil
En la Ley Electoral No. 950472 se establece un mínimo de 30% de candidaturas
femeninas de los partidos (artículo 10.3), y se establece que en caso de
incumplimiento de la cuota las plazas permanecerán abiertas sin poder ser
ocupadas por hombres (artículo 11), aunque la cuota no pretende la paridad,
resulta interesante que se disponga desde la legislación electoral la garantía de
asegurar los espacios destinados para las mujeres.
Chile
En este país recientemente concluyó su periodo presidencial la Señora Michelle
Bachelet, quien estableció un sistema de paridad ministerial que se terminó en el
transcurso de su primer año de gobierno, sin embargo tal decisión sienta
precedentes para que por la vía legislativa se institucionalice la participación de las
mujeres en los altos cargos de gobierno nacionales, y su acceso no esté sujeto a
la buena voluntad de la o el Presidente en turno.
Actualmente, uno de los ministerios estratégicos como la Secretaría General de
Gobierno es dirigido por una mujer, lo cual puede resultar positivo para abrir
espacios políticos femeninos en ese país.
71 Ley Nº 1779 de Reforma y Complementación al Régimen Electoral de Bolivia. Publicada el 19 de marzo de
1997. 72 Ley Electoral No. 9504 de Brasil. 30 de septiembre de 1997.
85
Colombia
La Ley 58173 reglamenta la adecuada y efectiva participación de las mujeres en
los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público (artículo
1°). Es decir, esta ley no es exclusiva en cuanto a cuotas de participación política
en cargos de elección popular, sino también son aplicables al ámbito ejecutivo,
personal administrativo del Poder Legislativo y cargos de libre nombramiento y
remoción en la rama judicial (artículo 3°). Esa disposición abarca todas las esferas
públicas, lo cual resulta positivo para impulsar la representación femenina en
todas las áreas de poder público.
La Constitución Política de la República de Colombia74 reconoce el principio de
igualdad ante la ley entre mujeres y hombres, además, de manera puntual, refiere
que será obligación del Estado promover condiciones “para que la igualdad sea
real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o
marginados” (artículo 13). En este artículo destaca que el Estado se asume como
responsable de crear condiciones tendientes a asegurar la igualdad entre mujeres
y hombres.
También se asegura, desde el texto Constitucional, la obligación de las
autoridades a garantizar “la adecuada y efectiva participación de la mujer en los
niveles decisorios de la Administración Pública” (artículo 40), así como en la vida
política, esas disposiciones pretenden asegurar el acceso de las mujeres a la
esfera pública e incorporarlas a los puestos más altos de adopción de decisiones.
Aunque en su Constitución se contemplen disposiciones de cara a la parida, la Ley
581 establece una cuota para los cargos de máximo nivel decisorio del 30%
(artículo 4°), ello resulta contradictorio porque esa cuota no es paritaria (50/50).
73 Ley 581 de Colombia. Publicada el 31 de mayo del 2000. 74 Constitución Política de la República de Colombia. Publicada el 6 de julio de 1991.
86
Costa Rica
La Ley No. 1536 (Reformada por Ley Nº 7653)75 señala que “las delegaciones de
las asambleas distritales, cantorales y provinciales deberán estar conformadas al
menos por un 40% de mujeres” (artículo 60). Aunque no se especificó que la
aplicación de la cuota debe ser en puestos elegibles; además en uno de sus
transitorios se establece que “cuando un partido haya alcanzado la participación
política de la mujer en proporción a su número dentro del padrón electoral y a
satisfacción del Tribunal Supremo de Elecciones”, las medidas citadas podrán
cesar por resolución de ese tribunal.
Esta cuota y la que se encuentra establecida en el Código Federal de Instituciones
y Procedimientos Electorales mexicano representan las más altas de América
Latina, sin embargo, en el caso mexicano se exceptúan “las candidaturas de
mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático,
conforme a los estatutos de cada partido” (artículo 219).
La Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer76 estipula el mandato hacia
los partidos políticos de incluir: “en sus estatutos mecanismos eficaces que
promuevan y aseguren la participación efectiva de la mujer en los procesos
eleccionarios internos, en los órganos directores del partido y en las papeletas
electorales”; esta medida pretende asegurar la participación real de las mujeres
hacia el interior de los partidos políticos aunque no define en qué constan los
“mecanismos eficaces” para la incorporación femenina.
75 Ley 7653 de Costa Rica. Publicada el 28 de noviembre de 1996. 76 Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer N° 7142 de 8 de marzo de 1990.
87
Cuba
La Constitución cubana77, en su artículo 43, reconoce la igualdad de derechos de
las mujeres respecto a los hombres en lo económico, político, social y familiar. Se
establece constitucionalmente que para garantizar el ejercicio de tales derechos,
el Estado debe crear condiciones que propicien la realización del principio de
igualdad.
Por otro lado, el artículo 135 dispone que “tienen derecho al voto todos los
cubanos, hombres y mujeres, mayores de dieciséis años de edad”, de manera
adicional en el artículo 136 se reconoce el derecho a ser elegidos de las y los
ciudadanos cubanos. Es decir, desde la Constitución se asegura el derecho de las
mujeres a votar y ser electas.
Por otro lado, se establece el acceso femenino a “todos los cargos y empleos del
Estado, de la Administración Pública y de la producción y prestación de servicios”;
aunque en esas disposiciones no se estipula que el acceso sea en términos de
igualdad.
Por otro lado, la Ley Electoral No. 7278 establece, en su artículo 5°, que las
mujeres y los hombres cubanos que hayan cumplido los 16 años de edad tienen
derecho a participar como electores en las elecciones periódicas y referendos que
se convoquen, además en el artículo 8° se reconoce su derecho a ser elegidos en
condiciones de igualdad, aunque no se incluyen medidas para asegurar la
efectividad de ese principio.
Las mujeres en Cuba constituyen el 60% de las funcionarias del Poder Judicial
(COCEDAW, 2000)79, y su representación en el Congreso es del 43.18% (Manguela,
77 Constitución Política de Cuba. 1976. 78 Ley Electoral No. 72 de Cuba. 29 de octubre de 1992. 79 Cuarto informe periódico de Cuba (CEDAW/C/CUB/4). Celebrada el 19 de junio de 2000.
88
2008) es decir, aunque la isla no cuente con un sistema de cupos para el acceso
de las mujeres al cargos públicos y a la toma de decisiones, en realidad se
visibiliza un trabajo ideológico para incorporar a las mujeres en la esfera pública.
Ecuador
La Constitución Política de Ecuador80 dispone, en su artículo 102, como un deber
del Estado el promover y garantizar “la participación equitativa de mujeres y
hombres como candidatos en los procesos de elección popular, en las instancias
de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia, en los
organismos de control y en los partidos políticos”, es decir, no se aboca de manera
exclusiva a instrumentar medidas que favorezcan la participación política de las
mujeres, sino que también plantea impulsarlas en otros rubros de la toma de
decisiones, lo cual resulta positivo para su adelanto. Pese a lo anterior, no se
habla de igualdad, ni se establecen disposiciones Constitucionales concretas que
aseguren la participación política de las mujeres en igualdad de circunstancias que
los hombres.
La Ley de Elecciones81 establece en su artículo 8° la disposición puntual de
garantizar en el texto legal la participación de mujeres y hombres “en los procesos
de elección popular y la legitimación activa y pasiva del derecho del sufragio, en
condiciones de igualdad”. Esta disposición si tiende a garantizar el principio de
igualdad en los procesos.
La Ley contempla que en las listas de candidaturas pluripersonales deben
presentarse por lo menos 30% de mujeres entre los principales, e igual número
entre los suplentes en forma alternada y secuencial, aunque los principios de
alternancia y secuencia han quedado a la discrecionalidad de los partidos
80 Constitución Política de Ecuador. Publicada el 5 de junio de 1998. 81 Ley de Elecciones de Ecuador. Publicada el 11 de julio del 2000.
89
políticos. Esa medida, aunque no está inscrita en términos de paridad, asegura los
espacios femeninos en los puestos en que realmente tienen condiciones de ganar,
así mismo establece un candado que garantiza las cuotas de género, para que las
suplencias también sean ocupadas por mujeres.
Este ordenamiento mandata incrementar el porcentaje en cada proceso electoral
en un 5% hasta llegar a la igualdad en la representación, hecho que puede ser
conveniente pues atiende a alcanzar la paridad de manera paulatina y real
(artículo 58), se considera que aunque debieran establecerse de manera puntual
las cuotas paritarias, el incremento progresivo es una medida oportuna para ese
fin.
Se establece, en el artículo 58, que la formula de representación en los procesos
de inscripción de candidaturas será proporcional en cuanto a candidatas mujeres,
tanto al inscribirse como principales y suplentes, también se menciona que esa
representación aumentará en porcentaje hasta alcanzar la representación
igualitaria. Esta disposición pretende asegurar los espacios de participación
política femenina tanto como candidatas propietarias como en sus suplencias.
A fin de garantizar que las cuotas se cumplan realmente, se faculta al Tribunal
Supremo Electoral y los tribunales provinciales electorales, negar la inscripción de
las listas de candidaturas que no incluyan la cuota mínima del 30% de mujeres
como candidatas principales y 30% entre los suplentes, de manera alternada y
secuencial (artículo 61).
90
Guatemala
La Ley de Dignificación y Promoción Integral de la Mujer82 señala que en todas las
formas de ejercicio del poder deben promoverse mecanismos efectivos,
temporales y graduales para lograr la plena participación política de las mujeres,
así como mecanismos que garanticen su participación en todas aquellas
instancias de representación paritaria a nivel nacional, regional o local (artículo
23). Se observa que este mandato plantea el uso de acciones afirmativas para
impulsar la participación femenina en el ámbito público de cara a la paridad.
Honduras
La Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas No. 44/200483, en su artículo
103, refiere que el Estado debe garantizar “la democracia participativa y el
ejercicio pleno de los derechos ciudadanos” de las mujeres y hombres en igualdad
de oportunidades, esto implica que los partidos políticos deben crear condiciones
materiales que favorezcan la incorporación real de las mujeres en la vida
partidaria.
A fin de garantizar la no discriminación por motivos de género, los partidos
políticos deben aprobar, a su interior, la participación femenina a través de una
política de equidad de género supervisada por el Tribunal Supremo Electoral
(artículo 104).
La Ley establece una base mínima del 30% que se aplicará a los cargos de
“dirección de los partidos políticos, diputados propietarios y suplentes al Congreso
Nacional, al Parlamento Centroamericano, Alcaldes, Vicealcaldes y Regidores”
82 Ley de Dignificación y Promoción Integral de la Mujer de Guatemala. Decreto número 7-99. 9 de marzo de
1999. 83 Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas No. 44/2004 de Honduras. Publicada el 1 de abril del 2004.
91
(artículo 105). Si bien la cuota que se dispone no está inscrita en los términos de
la paridad, resulta positivo que se asegure que las suplencias sean ocupadas por
mujeres.
La Ley de Honduras también se refiere a la potenciación de las mujeres en el
rubro de la toma de decisiones en las organizaciones sociales (artículo 77),
“políticas, económicas, empresariales, cooperativas, sindicales, religiosas y
estudiantiles” (artículo 78). Es decir, estas medidas pretenden garantizar a las
mujeres la igualdad en la participación en las estructuras de poder, tanto en el
ámbito público como en el privado, tal y como lo disponen los contenidos de los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos de las mujeres.
Un aspecto novedoso que se incorpora en este ordenamiento es la participación
que se le da a la sociedad civil, mediante el fomento de la participación igualitaria
de mujeres y hombres “en los procesos de adopción de decisiones de los grupos
comunitarios, organizaciones no gubernamentales, sindicatos, cooperativas,
gremios profesionales y otros, hasta que se logre la incorporación equitativa en las
Juntas Directivas” (artículo 80). Esta disposición resulta enmarcada en las
consideraciones del derecho internacional de los derechos humanos que emplea
el término “participación política” de manera amplia, en la que se abarcan los
espacios públicos y privados, incluso de las organizaciones sociales.
También se faculta al Estado para implementar medidas a fin de incorporar a las
mujeres en los cargos de elección popular en igualdad de condiciones que los
hombres (artículo 81), aunque no se especifican las medidas a tomar.
Como en otros países de la región, se establecen cuotas de participación política
del 30%, la cual se elevará de “forma progresiva, hasta lograr la equidad entre
hombres y mujeres” (artículo 81), esa medida puede resultar adecuada a efecto de
alcanzar la paridad.
92
Otro aspecto que destaca en la Ley que se analiza es que se mandata al Estado a
garantizar “una real participación de mujeres calificadas en puestos ejecutivos de
alto nivel, en las distintas instancias del sector público”, sin embargo resulta
discriminatorio el calificativo de “mujeres calificadas”, puesto que tal aclaración o
requisito no lo hacen en referencia a los hombres que ocuparán cargos públicos.
México
En México se reconoce desde la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos84 el derecho a la no discriminación basada en el sexo (artículo 1°), así
como a la igualdad jurídica entre mujeres y hombres (artículo 4°).
De manera puntual, se hace alusión a los derechos civiles y políticos de las
mujeres indígenas para participar de manera activa en la toma de decisiones
(artículo 2°).
Por su parte, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación85 considera
como una forma de discriminación la negativa o condicionamiento del derecho a la
participación política, de manera específica, el derecho al sufragio, la elegibilidad y
el acceso a todos los cargos públicos, así como la participación en el desarrollo y
ejecución de políticas y programas gubernamentales (artículo 9°).
Por su parte, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres se refiere a
la política nacional en materia de igualdad, y en su artículo 17 señala que la
política nacional en materia de igualdad entre ambos sexos debe establecer las
acciones para lograr la igualdad sustantiva en el ámbito político, de manera
84 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF)
el 5 de febrero de 1917. 85 Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. Publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF)
el 11 de junio del 2003.
93
adicional incluye un apartado sobre la participación y representación política
equilibrada de las mujeres y los hombres (artículo 35).
El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE)86
incorporó el sistema de cupos 70/30 en el 2002, dicha acción afirmativa dio lugar a
una mayor participación política femenina (Cámara de Diputados, 2002), y
posteriormente modificó dicha cuota de representación 60/40, que junto con Costa
Rica representa las cuotas más altas de América Latina, sin embargo aún no se
ha considerado en México establecer cuotas en el marco de la paridad.
Cabe mencionar que las cuotas de género traen aparejadas sanciones en caso de
incumplimiento, las cuales van desde una amonestación pública al partido hasta la
negativa de registro de la lista de candidatos.
Nicaragua
Se reconoce en la Constitución Política87 el derecho de igualdad y dispone que
exista igualdad absoluta entre las mujeres y los hombres, además establece como
una obligación del Estado eliminar los obstáculos que impidan de hecho la
igualdad (artículo 48), ello permite garantizar de manera efectiva el ejercicio pleno
de los derechos civiles y políticos en términos de igualdad.
86 Código Federal de de Instituciones y Procedimientos Electorales. Publicado en el Diario Oficial de la
Federación (DOF) el 14 de enero del 2008. 87 Constitución Política de la República de Nicaragua. Aprobada el 19 de noviembre de 1986 y publicada en
La Gaceta No. 94 del 30 de abril de 1987.
94
Panamá
El Código Electoral88 panameño señala, en el artículo 182m que la contribución
estatal para los gastos de los partidos políticos destinarán un mínimo de 25% para
garantizar un mínimo de 10% para la capacitación de mujeres, esta medida se
inscribe en las recomendaciones emitidas por los mecanismos internacionales de
seguimiento a los tratados internacionales sobre derechos humanos de las
mujeres respecto al destino de recursos para la potenciación de las mujeres89.
Paraguay
La Constitución de la República del Paraguay90 reconoce, en su artículo 48, la
“igualdad de derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales de las
mujeres y los hombres”, y mandata que el Estado deberá promover las
condiciones y crear los mecanismos adecuados para que tal igualdad “sea real y
efectiva, allanando los obstáculos que impidan o dificulten su ejercicio y facilitando
la participación de la mujer en todos los ámbitos de la vida nacional”. Es decir, se
reconocen los derechos de la ciudadanía y a su vez se establece la obligación
Estatal de garantizar tales derechos.
Uruguay
La Ley No. 18.48691 o de órganos electivos nacionales y departamentales y de
dirección de los partidos políticos, establece que en la integración del Poder
Legislativo, de las Intendencias Municipales, de las Juntas Departamentales, de
88 Código Electoral de Panamá. Publicado el 4 de septiembre de 2007. 89 Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer: México, 25 de
agosto del 2006. 90 Constitución de la República del Paraguay. Publicada el 20 de junio de 1992. 91 Ley Nº 18.476. 21 de abril del 2009.
95
las Juntas Locales Autónomas de carácter electivo, de las Juntas Electorales e
incluso en los órganos de dirección de los partidos políticos y en todas las
elecciones “se deben incluir, en las listas o nóminas correspondientes, personas
de ambos sexos, en cada terna de candidatos, titulares y suplentes, en el total de
la lista o nómina presentada”, sin embargo, no se plantean cuotas ni medidas de
sanción en caso de incumplimiento, es decir, sólo es una medida declarativa.
La Ley No. 18.48792, o de participación equitativa de personas de uno y otro sexo
en la integración de órganos electivos nacionales y departamentales y de dirección
de los partidos políticos, establece que tales disposiciones deben aplicarse
también en los casos de suplencias, con esta disposición se pretende garantizar
los espacios destinados para la participación política de las mujeres.
La Ley Nº 18.10493 o de igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y
mujeres en la República de Uruguay, establece en su artículo 4º que el Plan
Nacional de Igualdad de Oportunidades y Derechos debe asegurar los derechos
humanos de las mujeres, entre ellos los derechos políticos, y en ese sentido
promover su ciudadanía plena, garantizar el ejercicio igualitario de los derechos;
su inclusión social, política, económica y cultural y su participación activa en los
procesos de desarrollo.
Venezuela
En este país el mecanismo para el adelanto de las mujeres tiene rango de
Ministerio, esto puede resultar positivo para transversalizar la perspectiva de
género en todos los entes del Estado.
92 Ley No. 18.487. 1° de junio del 2009 93 Ley Nº 18.104. 15 de marzo del 2007.
96
Por otro lado, en el ámbito legislativo, la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela94 reconoce la igualdad jurídica entre mujeres y hombres, y en ella
se prohíbe toda discriminación basada en el sexo, además establece el mandato
estatal de garantizar condiciones para asegurar dicha igualdad.
Destaca la determinación de garantizar desde la ley “condiciones jurídicas y
administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; y se señala que
se deberán adoptar medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan
ser discriminados, marginados o vulnerables” (artículo 21).
94 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publicada el 17 de noviembre de 1999.
97
Comentarios Generales
La participación política de las mujeres es un asunto de derechos humanos, por lo
tanto, es un derecho que deben garantizar los Estados, por ello se plantea la
exigibilidad de los derechos políticos femeninos desde la ley y a través de políticas
públicas de empoderamiento de las mujeres.
La importancia de la participación femenina en las esferas del poder público en
iguales condiciones que los hombres, se basa en que los derechos civiles y
políticos son derechos humanos, los cuales deben ser garantizados por el Estado.
Esto se traduce en que si las mujeres no tienen acceso a tales derechos, significa
que se están violando sus derechos humanos, lo cual puede implicar incluso una
responsabilidad por parte del Estado.
La igualdad entre mujeres y hombres en cuanto a la participación política implica
crear condiciones para que ellas puedan acceder a los puestos decisorios, es por
eso que las cuotas de género pretenden aumentar, a corto plazo, la participación
de las mujeres en cargos públicos.
Aunque las cuotas per se no pueden solucionar de manera aislada la situación de
desigualdad en la participación política, pues es necesario que se vean
acompañadas de diversas medidas y mecanismos para su real cumplimiento.
En la gran mayoría de los países de la región, entre ellos el nuestro, se tiene un
sistema de cupos del 30%. Se encontró que debido a que la implementación de
cuotas en la región es relativamente reciente, no se cuenta con una evaluación de
los procesos de cada país.
El país más avanzado en el tema de incorporación de cuotas es Costa Rica con
40% de representación, y los que no han incorporado un sistema de cupos en su
98
legislación son Chile, Guatemala, Nicaragua y Uruguay. Ecuador prevé que el
porcentaje se incremente de manera progresiva en un 5% en cada elección a fin
de alcanzar la paridad.
Por otro lado, son diversas las Constituciones que hacen alusión al principio de
igualdad entre mujeres y hombres, además, algunas incluso establecen desde el
texto constitucional la instrumentación de medidas afirmativas para acelerar la
participación política de las mujeres, entendida ésta en todos los espacios de toma
de decisiones, aunque se puede decir que el problema de los derechos continúa
siendo de efectividad y no de consagración de derechos en las normas.
A continuación se presentan de manera breve algunas propuestas en la materia
que pudieran ser retomadas en México, a fin de asegurar la participación de las
mexicanas en la adopción de decisiones:
− Asegurar, desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
disposiciones expresas sobre acciones afirmativas en favor de las mujeres,
que les aseguren espacios en los cargos de adopción de decisiones de
todos los Poderes de la Unión en términos de paridad
− Determinar en la legislación electoral que en caso de no observarse la
cuota de género los espacios no podrán ser ocupados por hombres, de esta
manera se pretende asegurar que los lugares destinados a las mujeres
sean precisamente ocupados por ellas
− Establecer una cuota del 40% o bien, incrementar el porcentaje de
participación femenina hasta alcanzar la paridad de manera paulatina
99
− Establecer constitucionalmente la promoción de condiciones para alcanzar
la igualdad sustantiva (es decir el acceso al mismo trato y oportunidades)95
e incluir mecanismos para hacerlas efectivas
− Se precisa remover los obstáculos que imposibiliten la igualdad jurídica, así
como fortalecer el empoderamiento de las mujeres, por lo que se podría
aumentar el porcentaje de recursos para la formación femenina
− También son necesarios mecanismos de evaluación de la implementación
de las cuotas
− Enfatizar los esfuerzos para la participación femenina en los altos niveles
del Poder Judicial, así como capacitar y sensibilizar (en materia de
derechos humanos de las mujeres y perspectiva de género) al personal de
ese poder en todos sus niveles
De manera general se puede sostener que América Latina presenta rezagos en la
participación política de las mujeres en los 3 Poderes (Ejecutivo, Legislativo y
Judicial), como se analizó las principales ausencias femeninas se presentan en el
Poder Judicial.
Como se puede observar a partir del presente análisis, la presencia femenina se
encuentra en los niveles inferiores y no en los espacios de toma de decisiones; en
el Poder Judicial, en el año de 1995, un “45% de los tribunales inferiores estaban
en manos de mujeres, un 20% en las Cortes de Apelaciones, pero ausentes de las
Cortes Supremas de América Latina” (HTUN, 1998) esto muestra que es uno de los
Poderes que presenta mayores resistencias al acceso de las mujeres al poder.
95 Ley de Igualdad sustantiva entre Mujeres y Hombres en el Distrito Federal. Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 15 de mayo del 2007.
100
El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer96 ha expresado
su preocupación por el reducido número de mujeres en puestos directivos, por lo
que se ha recomendado a México instrumentar medidas para elevar la
participación femenina en puestos de toma de decisiones, así como la introducción
de medidas especiales de carácter temporal.
En cuanto a la representación femenina en cargos de adopción de decisiones en
los Poderes Ejecutivo y Judicial, no existen medidas legislativas al respecto en
ningún país de la región.
Independientemente de las disposiciones legales que aseguren la participación
política de las mujeres en términos de igualdad frente a los hombres, es necesaria
una genuina voluntad política que aseguren tales derechos.
La participación de las mujeres en la toma de decisiones, en condiciones de
igualdad respecto a los hombres, tiene un papel fundamental en su adelanto, por
lo que es preciso impulsar el reconocimiento de sus derechos en el acceso y
distribución del poder mediante reformas constitucionales y en materia electoral
que les aseguren una representación por composición poblacional.
96 Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer: México, 25 de agosto del 2006.
101
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- Lamas, M. (1994). Cuerpo: diferencia sexual y género, en Debate feminista, Año
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- Palacios, P. (2007). Las convenciones internacionales de derechos humanos y la
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Legislación
- Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. Publicado en el
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- Código Electoral para el Estado de Sonora. Publicado en el Boletín Oficial del
Gobierno del Estado el 21 de junio del 2005.
- Código Federal de de Instituciones y Procedimientos Electorales. Publicado en el
Diario Oficial de la Federación Publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF)
el 14 de enero del 2008.
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicada en el Diario
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- Ley de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres en el Distrito Federal.
Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 15 de mayo del 2007.
104
- Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. Publicada en el Diario
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- Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres. Publicada en el Diario
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Instrumentos internacionales
- Conferencia Mundial de Derechos Humanos. Viena, Austria, del 14 al 25 de junio
de 1993.
- Consenso de Quito. En el marco de la Décima Conferencia Regional sobre la
Mujer de América Latina y el Caribe. Quito, Ecuador, del 6 al 9 de agosto del 2007.
- Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adoptada por la Asamblea
General de la Organización de Estados Americanos. 22 de noviembre de 1969.
- Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer. Adoptada por la Asamblea de la Organización de Estados
Americanos (OEA) el 9 de junio de 1994. Aprobada por México el 12 de noviembre
de 1998 y publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 9 de octubre de
1952.
- Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos a la
Mujer. Adoptada por la Asamblea de la Organización de Estados Americanos
(OEA) el 2 de mayo de 1948. Aprobada por México el 24 de marzo de 1981 y
publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF el 29 de abril de 1981.
105
- Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de
diciembre de 1979. Ratificada por México el 23 de marzo de 1981 y publicada en
el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 18 de junio de 1981.
- Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer. Aprobada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 31 de marzo de 1953. Ratificada por México el
23 de marzo de 1981 y publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 28
de abril de 1981.
- Cuarta Conferencia Mundial de la Mujer. Beijing, China del 4 al 15 de septiembre
de 1995.
- Declaración Universal de Derechos Humanos. Adoptada por la Asamblea
General en su Resolución 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948.
- Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra
la Mujer (36° período de sesiones, 2006).
- Observación No. 4. Derecho de hombres y mujeres en el goce de todos los
derechos civiles y políticos. (13° período de sesiones, 1981)
- Observación No. 18. No discriminación. (37° período de sesiones, 1989)
- Observación general No 25. 57° Período de Sesiones (1996)
- Observación general No 28 Artículo 3 (Igualdad de derechos entre hombres y
mujeres) 68o Período de Sesiones (2000)
106
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966. Publicada en el
Diario Oficial de la Federación (DOF) 20 de mayo de 1981.
- Recomendación General No. 5 (7° periodo se sesiones, 1988).
- Recomendación General No. 8 (7° periodo de sesiones, 1988).
- Recomendación General No. 23. Vida política y pública (16º período de sesiones,
1997).
- Recomendación General No. 25. Medidas especiales de carácter temporal (30º
período de sesiones, 2004).
107
Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género
CEAMEG
Cámara de Diputados LXI Legislatura
2010
www3.diputados.gob.mx/camara/CEAMEG [email protected] / 50-36-00-00 Ext. 59218
Comité del Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género
Dip. Mirna Lucrecia Camacho Pedrero Presidenta
Dip. María Elena Pérez de Tejada Romero Dip. O. Magdalena Torres Abarca
Secretarias
Dip. Jaime Fernando Cárdenas Gracia Dip. Margarita Gallegos Soto
Dip. Diva Hadamira Gastélum Bajo Dip. Marcela Guerra Castillo Dip. Elvia Hernández García
Dip. Elsa María Martínez Peña Dip. Juan Carlos Natale López
Dip. Adela Robles Morales Dip. Enoé Margarita Uranga Muñoz
Integrantes
Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género
Mtra. María de los Ángeles Corte Ríos Directora General
Mtra. Nuria Gabriela Hernández Abarca Encargada de Despacho de la Dirección de Estudios Jurídicos de los
Derechos Humanos de las Mujeres y la Equidad de Género
Mtra. Adriana Medina Espino Directora Interina de la Dirección de Estudios Sociales de la Posición y Condición de las Mujeres y la Equidad de Género
Master Laura Henríquez Maldonado Elaboró
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