EXPEDIENTE 4706/09
C.
VS.
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y
SECRETARÍA DE OBRAS Y SERVICIOS DEL GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL.
REINSTALACIÓN Y DIVERSAS PRESTACIONES.
SÉPTIMA SALA
LAUDO
México, Distrito Federal a treinta de septiembre de dos mil trece.
VISTOS los autos del expediente 4706/09 para resolver el juicio
laboral mediante el que se determinará si le asiste o no la razón al
actor para reclamar de los demandados la reinstalación en el
puesto que venía desempeñando, así como diversas prestaciones.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el cuatro de
septiembre de dos mil nueve (hojas 1 a 4), el C.
por su propio derecho, demandó del
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, del cual se le tuvo por
desistido mediante acuerdo del primero de julio de dos mil diez
(hoja 130), y a la SECRETARÍA DE OBRAS Y SERVICIOS DEL
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, el pago y cumplimiento de
las siguientes prestaciones:
1. El cumplimiento del Contrato Individual de Trabajo por tiempo
indefinido del actor y en consecuencia su reinstalación en el
puesto que venía desempeñando hasta antes del despido
injustificado, con las condiciones laborales, derechos adquiridos y
aumentos salariales que pudieran afectarle favorablemente a su
categoría, así como el pago de salarios caídos que se han
generado y se sigan generando en favor del actor como
consecuencia del despido injustificado del que dice fue objeto, a
razón de salario integrado, con fundamento en los artículos 123
EXP. NÚMERO 4706/09 2
apartado B fracción XXII de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 4, 6 y 43 fracción III de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
2. El disfrute y/o pago de las vacaciones devengadas por el tiempo
que prestó sus servicios, que jamás le fueron pagadas en términos
del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado.
3. El pago de prima vacacional devengada del 25% respecto del
periodo vacacional señalado en el numeral 4, con fundamento en
el artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la ley de la materia.
4. El pago de aguinaldo devengado consistente en cuarenta días
por todo el tiempo de la prestación de servicios y que no le fue
cubierto, con fundamento en el artículo 42 bis de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado.
5. El pago de doce días económicos por cada año laborado y el
otorgamiento de los mismos una vez que sea reinstalado.
6. El reconocimiento por parte del GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL Y/O SECRETARÍA DE OBRAS Y SERVICIOS DEL
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL de la antigüedad del actor
a partir del primero de agosto de mil novecientos noventa y siete, y
que su trabajo correspondía a un puesto de base, esto para todos
los efectos legales a que haya lugar.
7. El otorgamiento y pago retroactivo de todas las prestaciones y
beneficios que la demandada concede a sus empleados de base,
y que constan en las Condiciones Generales de Trabajo vigentes
del demandado, así como en su Reglamento Interior de Trabajo.
8. El pago de las cuotas obrero patronales ante el ISSSTE,
FOVISSSTE y SAR, durante el tiempo que dure la tramitación del
presente juicio para no demeritar ni afectar una posible jubilación,
pensión o retiro del actor.
EXP. NÚMERO 4706/09 3
9. El pago de las horas extras laboradas conforme a lo expuesto
en el capítulo de hechos de la demanda.
10. La nulidad de cualquier documento que contenga renuncia de
sus derechos laborales, ya que al momento de ser despedido se le
obligó a firmar diversos documentos sin su expreso
consentimiento ni por voluntad propia, sino por cumplir órdenes de
sus superiores jerárquicos.
11. El reconocimiento de que el sueldo base u ordinario del actor
es de $333.33 diarios.
12. El pago de los salarios devengados adeudados y no cubiertos,
como se desprende del capítulo de hechos.
13. El otorgamiento y entrega del nombramiento de trabajo
definitivo en el puesto de base bajo la categoría de SUPERVISOR
DE OBRA, el cual ya le fue otorgado, e incluso firmado por las
partes; sin embargo no fue entregado al actor.
14. Como consecuencia, el reconocimiento de este Tribunal y del
demandado en el sentido de que el actor es trabajador de base
con nombramiento expedido.
En el capítulo de hechos, señaló:
1. El primero de agosto de mil novecientos noventa y siete, ingresó
a prestar sus servicios para el GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL Y/O SECRETARÍA DE OBRAS Y SERVICIOS DEL
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL en forma personal,
subordinado y a cambio de un salario, a partir de esa fecha la
parte demandada se convirtió en patrón del actor, asignándole
para el desempeño de sus labores la categoría de base de
“SUPERVISOR DE OBRA” en la Dirección General de Servicios
Urbanos, dependiente de las demandadas, con un horario de
labores comprendido de las nueve a las veinte horas de lunes a
viernes, descansando de las catorce a las quince horas, dentro de
la fuente de trabajo, otorgándole al actor un salario diario base,
EXP. NÚMERO 4706/09 4
hasta la fecha del injustificado despedido de $333.33, es decir un
salario quincenal de $5,000.00 pesos.
Con dicho salario integrado solicita que se calculen las
prestaciones laborales a que tienen derecho, así como los salarios
caídos.
2. El último lugar de trabajo del actor, corresponde a la Dirección
General de Servicios Urbanos, en donde las demandadas le
asignaron una oficina con herramientas de trabajo como una
computadora, una impresora, artículos de papelería y demás
objetos para cumplir con sus funciones de supervisar los trabajos
de construcción realizados por el GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, siempre bajo las ordenes y supervisión de sus jefes
inmediatos entre ellos la LIC. en su carácter de
Coordinadora de Dirección de Área, manifestando que las
funciones que desempeñó siempre fueron de carácter operativo y
subordinadas y nunca tuvo facultades de dirección, administración,
vigilancia, ni fiscalización generales.
3. El actor siempre desarrolló sus labores con la debida calidad,
esmero y cuidado apropiado a sus funciones asignadas y en
ningún momento observó conducta distinta en sus obligaciones
laborales, por lo que constantemente se le felicitaba por el
desempeño de su trabajo, no obstante lo anterior fue despedido de
su trabajo en forma injustificada. Hace notar que además del
nombramiento que se le otorgó, también aparece en las listas de
raya que tiene el demandado.
4. El seis de mayo de dos mil nueve, aproximadamente a las
veinte horas, dispuesto a salir de su fuente de trabajo el actor fue
interceptado en la puerta de entrada y salida por la LIC.
, Coordinadora de Dirección de Área de la
Dirección General de Servicios Urbanos, unidad administrativa
dependiente de las demandadas, la cual en su calidad de jefe
inmediato le manifestó que ya no había trabajo para el actor y que
quedaba despedido, ya que entraría en su lugar otra persona,
omitiendo agotar el procedimiento correspondiente para cesarlo de
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su trabajo, por lo que se trató de un despido injustificado. Acto
seguido le solicitó la entrega de las herramientas de trabajo y
documentos laborales (archivos, expedientes, papelería, correos
electrónicos, entre otros), los cuales entregó el actor. Atento a lo
anterior, el actor se ve en la necesidad de demandar sobre todo la
omisión de pagar sus prestaciones laborales.
5. De la jornada laboral pactada se desprende que el actor laboró
un total de once horas diarias, lo cual excede de dos horas diarias,
el máximo legal permitido. De lo que se concluye que las dos
horas extras corresponden de las dieciocho a las veinte horas de
lunes a viernes, por todo el tiempo que duró la relación laboral.
6. Cabe señalar que el demandado al momento de despedir al
actor de forma injustificada omitió pagarle los salarios
devengados, por lo que se reclama su pago del quince de abril de
dos mil nueve al seis de mayo del mismo año.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las que serán descritas y analizadas posteriormente.
SEGUNDO. Emplazamiento. Radicados los autos por este H.
Tribunal, mediante acuerdo del diez de septiembre de dos mil
nueve (hoja 7), se ordenó emplazar a juicio a los titulares del
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y de la SECRETARÍA DE
OBRAS Y SERVICIOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, con copia de la demanda y documentos anexos, a fin
de que dieran contestación, apercibidos que de no hacerlo dentro
del término concedido o de resultar mal representados, se les
tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en
contrario, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado. Las notificaciones
correspondientes se practicaron el ocho y diecinueve de octubre
de dos mil nueve (hojas 10 y 11).
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TERCERO. Contestación de la SECRETARÍA DE OBRAS Y
SERVICIOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL,
Mediante escrito presentado el veintiséis de octubre de dos mil
nueve (hojas 25 a 43), a través de su apoderada legal, dio
contestación a la demanda, negando la procedencia de las
prestaciones reclamadas.
Controvirtió los hechos de la siguiente manera:
1. Lo negó, aclarando que lo único cierto es que el actor ingresó a
prestar sus servicios en la Dirección General de Servicios Urbanos
el primero de enero de dos mil nueve, mediante contrato de
prestación de servicios profesionales, con una vigencia del primero
de enero al treinta y uno de marzo de dos mil nueve, tal como se
acredita con el documento original que se agrega al presente
escrito como anexo cinco, el cual le confiere la calidad de
trabajador de confianza de manera eventual, contando con un
horario discrecional para el cumplimiento del objeto del contrato, el
cual fue como supervisor y coordinador de las diferentes
cuadrillas, para la atención de ordenes urgentes, para la
reparación de lámparas en las principales vialidades del Distrito
Federal, mediante un importe total por la cantidad de $33,000.00
(TREINTA Y TRES MIL PESOS 00/100 M. N.) divididos en seis
pagos quincenales, tal como se encuentra estipulado en las
Cláusulas Primera y Segunda del contrato de mérito.
2. Lo negó, toda vez que la parte actora durante su última
contratación en la Dirección General de Servicios Urbanos, fue
como personal de honorarios asimilados a salarios, el cual le da su
representatividad como trabajador de confianza y de manera
eventual, tal como se acredita con el contrato de prestación de
servicios profesionales, en original que se presentó como anexo
tres, el cual tiene una vigencia del primero al quince de abril de
dos mil nueve, el cual concluyó satisfactoriamente para ambas
partes, se estableció el domicilio de la Dirección General antes
mencionada, tal como se asentó en las declaraciones que se
contienen en el contrato de mérito, principalmente en la marcada
con el numeral 1.5.
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3. Lo negó, toda vez que en la Administración Pública no se estila
ese tipo de estímulos, reiterando que no existe despido
injustificado alguno, ya que la relación con el actor y la Dirección
General de Servicios Urbanos, fue como personal de honorarios
asimilados a salarios, el cual le da su representatividad como
trabajador de confianza y de manera eventual, tal como se
acredita con el contrato de prestación de servicios profesionales
del primero al quince de abril de dos mil nueve; así como también
es falso que se le haya otorgado un nombramiento de base,
cuando el actor no exhibe documento alguno en el que pueda
acreditar sus afirmaciones.
4. Lo negó, aclarando que la relación con el actor y la Dirección
General de Servicios Urbanos, fue como personal de honorarios
asimilados a salarios, el cual le da su representatividad como
trabajador de confianza y de manera eventual, tal como se
acredita con el contrato de prestación de servicios profesionales
del primero al quince de abril de dos mil nueve; a mayor
abundamiento el actor no fue despedido injustificadamente, ya que
oportunamente culminó con la contratación que lo unía con su
representada.
5. Lo negó, aclarando que la relación con el actor y la Dirección
General de Servicios Urbanos, fue como personal de honorarios
asimilados a salarios, el cual le da su representatividad como
trabajador de confianza y de manera eventual, tal como se
acredita con el contrato de prestación de servicios profesionales
del primero al quince de abril de dos mil nueve; con un horario
discrecional para el cumplimiento del objeto del contrato, por lo
consiguiente, es improcedente demandar el pago de horas extras
cuando en el contrato no quedó dicha obligación.
6. Lo negó, aclarando que la relación con el actor y la Dirección
General de Servicios Urbanos, fue como personal de honorarios
asimilados a salarios, el cual le da su representatividad como
trabajador de confianza y de manera eventual, tal como se
acredita con el contrato de prestación de servicios profesionales
del primero al quince de abril de dos mil nueve; periodo que le fue
pagado oportunamente tal como se acredita con el oficio GDF-
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DGSU-DEA-SRH-09-1835 del dieciocho de mayo de dos mil
nueve, mediante el cual el Subdirector de Recursos Humanos dio
la instrucción correspondiente a la pagadora de la Dirección
General de Servicios Urbanos, documento que se presentó como
anexo cuatro.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. La cual
indica es procedente respecto de las prestaciones que se
reclaman, ya que la relación con el actor y la Dirección General
de Servicios Urbanos, fue como personal de honorarios asimilados
a salarios, el cual le da su representatividad como trabajador de
confianza y de manera eventual, tal como se acredita con el
contrato de prestación de servicios profesionales, con vigencia del
primero al quince de abril de dos mil nueve, el cual concluyó para
las partes; además de que el actor desempeñó funciones de
Dirección, ejerciendo por lo tanto poder de mando sobre el
personal que tenía a su cargo, por lo que en términos de los
artículos 5 fracción II, inciso a) y 8 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, no cuentan con la estabilidad
en el empleo.
2. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA. Toda vez
que el actor es omiso en mencionar las situaciones de modo,
tiempo y lugar al narrar los hechos, ya que al caso en concreto
omite señalar que realizó funciones de confianza, pretendiendo la
aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, la cual no es operante en este caso.
3. EXCEPCIÓN DE PAGO. Toda vez que durante el tiempo que el
actor prestó sus servicios para su representada, manifiesta que le
fueron pagadas oportunamente todas y cada una de las
prestaciones a que tenía derecho por ser trabajador de confianza,
tal como se acredita con el oficio GDF-DGSU-DEA-SRH-09-1835
del dieciocho de mayo de dos mil nueve, mediante el cual el
Subdirector de Recursos Humanos dio la instrucción
correspondiente a la pagadora de la Dirección General de
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Servicios Urbanos, para que les pagara sus honorarios a dicho
personal, por lo que una vez depositada la cantidad
correspondiente, se giró oficio en el cual corre agregado el listado
de personal, en el cual aparece el actor, así como el listado de
acuse de recibo del pago realizado, documento que se presentó
como anexo cuatro.
4. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. En contra de la demanda
del actor, de conformidad con el artículo 113 fracción II, inciso a)
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en
cuanto a la acción intentada por el actor, así como el artículo 112
de la Ley laboral invocada, por lo que corresponde a las
prestaciones que improcedentemente reclama el actor.
Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto
planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para
acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que
serán descritas y analizadas posteriormente.
QUINTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El siete
de abril de dos mil diez (hoja 127), se dio inicio a la celebración de
la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la que se tuvo a
las partes ratificando sus escritos de demanda y contestación, de
igual forma objetaron las pruebas de su contraparte, se recibieron
las pruebas de las partes y se admitieron las que se estimaron
pertinentes. Una vez substanciado el procedimiento de cuenta, se
declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para la
emisión del presente laudo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver
el conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123, apartado
B), y fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 1°, 2°, 3°, 124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
EXP. NÚMERO 4706/09 10
SEGUNDO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si
le asiste la razón y derecho al actor para reclamar la reinstalación
en el puesto que venía desempeñando, así como diversas
prestaciones, o bien, como se excepciona la SECRETARÍA DE
OBRAS Y SERVICIOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, carece de acción y de derecho, toda vez que no existió
despido, injustificado, ya que el actor prestó sus servicios para la
Dirección General de Servicios Urbanos, como personal de
honorarios asimilados a salarios, el cual le da representatividad
como trabajador de confianza, tal como se acredita con los
contratos de prestación de servicios profesionales, los cuales
concluyeron satisfactoriamente para las partes.
Por la forma en que quedó planteada la Litis, corresponde la carga
de la prueba a la SECRETARÍA DE OBRAS Y SERVICIOS DEL
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, para acreditar que la
relación existente entre ambas partes resulta de un contrato civil
por prestación de servicios profesionales, así como que era
trabajador de confianza. Sirven de apoyo la jurisprudencia que al
rubro y texto dice:
“Novena Época Registro: 915636 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN Materia(s): Laboral Tesis: 499 Página: 409 “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.”
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TERCERO. Excepción de Prescripción. El apoderado legal de la
SECRETARÍA DE OBRAS Y SERVICIOS DEL GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, opuso la excepción de prescripción, con
carácter de perentoria, por tanto este Tribunal procede a su
estudio y resolución, ya que de resultar procedente, haría
innecesario entrar al fondo del presente asunto.
La parte demandada opone la excepción planteada, de
conformidad con el artículo 113 fracción II, inciso a) de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en cuanto a la
acción intentada por el actor.
En este orden de ideas, es de estimarse que la excepción en
estudio resulta improcedente al oponerse de manera genérica, ya
que no señala con exactitud los períodos a partir de los cuáles
debe empezar a computarse dicha prescripción, puesto que debió
proporcionar los elementos necesarios para que la autoridad
resuelva sobre la improcedencia o procedencia de la misma,
resultando confuso su estudio y resolución; por lo que es aplicable
la siguiente tesis de jurisprudencia:
“Novena Época Registro: 205359 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta I, Abril de 1995 Materia(s): Laboral Tesis: XVI.1o.1 L Página: 176 “PRESCRIPCION EN MATERIA LABORAL, EXCEPCION DE. IMPROCEDENCIA CUANDO SE OPONE EN FORMA GENERICA. La excepción de prescripción si bien es una institución que opera por disposición de la ley y mediante el transcurso del tiempo, también lo es que es una defensa autónoma e independiente del fondo del asunto y sus presupuestos derivan de elementos ajenos a la naturaleza de la acción que se ejercita, por ello al hacerse valer debe señalarse con relación a cuál de las acciones intentadas en la demanda se opone, cuando existan varias, y al menos la fecha en que debe empezar a correr el término prescriptivo, según la opinión de quien la opone, ya que los términos varían dependiendo de la acción en ejercicio, según se establece en los artículos 516, 517, 518 y 519 de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior significa que no basta con que el demandado manifieste en forma genérica que opone la excepción
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de prescripción respecto de las acciones que pudieran estar en esas hipótesis, puesto que debe proporcionar los elementos necesarios para que la autoridad jurisdiccional resuelva sobre la procedencia o improcedencia de la mencionada prescripción; de manera que si el demandado no lo hace así, la Junta no puede estar facultada para determinar respecto de qué acciones ejercitadas en el juicio y a partir de cuándo empieza el término prescriptivo de las mismas, con la sola referencia que la patronal haga al contestar la demanda en el sentido de que opone la excepción de prescripción "respecto del ejercicio oportuno de las acciones deducidas".
Asimismo, opuso la excepción de prescripción de conformidad con
el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, en contra de las prestaciones que reclama el actor.
Del estudio de los autos, se advierte que es improcedente
respecto de las prestaciones marcadas con los numerales 6 y 8,
ya que el reconocimiento de la antigüedad y el pago de las cuotas
al ISSSTE, SAR y FOVISSSTE, son imprescriptibles ya que se
generan día con día.
De igual forma por lo que hace a la prestaciones marcadas bajo
los numerales 10, 11, 13 y 14, dicha excepción resulta
improcedente, toda vez las prestaciones aludidas no son de
carácter económico.
Ahora bien, por lo que hace a la prestación marcada con el
numeral 12, es inoperante, ya que no se advierte que dicha
prestación se haya reclamado dentro del término prescriptivo, es
decir, con anterioridad al cuatro de septiembre de dos mil ocho.
Por último, es procedente la excepción opuesta en relación a los
numerales 2, 3, 4, 5, 7 y 9 ya que se reclaman desde el inicio de la
relación laboral, por lo que de conformidad con el artículo 112 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sólo se
podrán condenar con una año anterior a la presentación de la
demanda, esto es las que se generaron del cuatro de septiembre
de dos mil nueve al cuatro de septiembre de dos mil ocho, puesto
que las anteriores se encuentran prescritas.
EXP. NÚMERO 4706/09 13
CUARTO. Pruebas del demandado. El titular de la SECRETARÍA
DE OBRAS Y SERVICIOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL ofreció las siguientes pruebas:
1. CONFESIONAL a cargo del actor, admitida en audiencia del
siete de octubre de dos mil diez (hoja 134), y en audiencia del
veinticinco de enero del dos mil once (hoja 136), se le tuvo por
confeso de las siguientes posiciones: “1. Que diga si es cierto
como lo es que usted ingresó a laborar para la DIRECCIÓN
GENERAL DE SERVICIOS URBANOS el día primero de enero del
año 2009, mediante contrato de prestación de SERVICIOS
PROFESIONALES. 2. Que su contrato de prestación de servicios
profesionales tenía vigencia del primero de enero del año dos mil
nueve al treinta y uno de marzo del año dos mil nueve, el cual le
confiere la calidad de trabajador de confianza. 3. Que fue
contratado para la DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS
URBANOS como supervisor coordinador de cuadrillas para la
reparación de lámparas en las vialidades principales del Distrito
Federal. 4. Que usted recibió como importe total de servicios
prestados para mi representado la cantidad total de $33,000.00
divididos en seis pagos quincenales. 5. Que el contrato de
prestación servicios profesionales mencionado en la posición
segunda, concluyó satisfactoriamente para ambas partes. 6. Que
usted omite exhibir documento alguno que lo acredite como
trabajador de base, adscrito a la DIRECCIÓN GENERAL DE
SERVICIOS URBANOS. 7. Que usted contaba con un horario
discrecional el cual omitía registrar asistencia para el cumplimiento
de sus funciones con mi representada. 8. Que usted tenía
conocimiento que mediante el oficio GDF/DGSU/DEA/SRH/09-
1835 de fecha dieciocho de mayo de dos mil nueve, se dio la
instrucción a la pagadora habilitada de la DIRECCIÓN GENERAL
DE SERVICIOS URBANOS para que se le pagara los salarios
devengados”
2. DOCUMENTALES. Consistentes en original del contrato de
prestación de servicios profesionales del primero al quince de abril
de dos mil nueve (hojas 50 a 52), la cual se desahoga por su
propia y especial naturaleza, y toda vez que no fue objetada se le
otorga pleno valor probatorio para acreditar, que el actor suscribió
EXP. NÚMERO 4706/09 14
un contrato de prestación de servicios profesionales con la
Dirección General de Servicios Urbanos dependiente de la
SECRETARÍA DE OBRAS Y SERVICIOS DEL GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, mediante el cual se pactó por concepto de
honorarios la cantidad de $5,500.00 (CINCO MIL QUINIENTOS
PESOS 00/100 M.N), la cual sería cubierta en una quincena, ya
que dicho contrato tenía una vigencia del primero al quince de abril
de dos mil nueve, y de igual forma se advierte que para realizar
sus funciones debía acatar la forma y modo que el demandado
estableciera, además de que sus funciones se encontraban
sujetas a supervisión del titular demandado quien verificaba si los
trabajos realizados por el actor, se ejecutaban conforme a los
términos convenidos, lo anterior se desprende de las clausulas
segunda, quinta y octava.
3. DOCUMENTAL. Consistente en original del acuse de recibo del
oficio GDF-DGSU-DEA-SRH-09-1835 del dieciocho de mayo de
dos mil nueve (hojas 53 a 69), admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia del siete de octubre de
dos mil diez (hoja 134), por lo que al no haber sido objetada se le
otorga pleno valor probatorio para acreditar que al C.
se le cubrió la cantidad de $5,500.00
(CINCO MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), menos $615.26
(SEISCIENTOS QUINCE PESOS 26/100 M.N.) por concepto de
retención del impuesto sobre la renta, por lo que se le pagaron
$4,884.74 (CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO
PESOS 74/100 M.N.) por concepto de la primera quincena de abril
de dos mil nueve.
4. DOCUMENTAL. Consistente en original del contrato de
prestación de servicios profesionales del primero de enero al
treinta y uno de marzo de dos mil nueve (hojas 70 a 72), admitida
y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia
del siete de octubre de dos mil diez (hoja 134), y toda vez que no
fue objetado, se le otorga pleno valor probatorio, para acreditar,
que el actor suscribió un contrato de prestación de servicios
profesionales con la Dirección General de Servicios Urbanos
dependiente de la SECRETARÍA DE OBRAS Y SERVICIOS DEL
EXP. NÚMERO 4706/09 15
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, mediante el cual se pactó
por concepto de honorarios la cantidad de $33,000.00 (TREINTA
Y TRES MIL PESOS 00/100 M.N), la cual sería cubierta en seis
pagos quincenales, ya que dicho contrato tenía una vigencia del
primero de enero al treinta y uno de marzo de dos mil nueve y de
igual forma se advierte que para realizar sus funciones debía
acatar la forma y modo que el demandado estableciera, además
de que sus funciones se encontraban sujetas a supervisión del
titular demandado quien verificaba si los trabajos realizados por el
actor, se ejecutaban conforme a los términos convenidos, lo
anterior se desprende de las clausulas segunda, quinta y octava.
5. y 6. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y PRESUNCIONAL
LEGAL Y HUMANA. Admitidas y desahogadas por su propia y
especial naturaleza en audiencia del siete de octubre de dos mil
diez (hoja 134), las que se adminicularán con las demás pruebas
al resolver éste juicio.
QUINTO. Pruebas del actor. A fin de acreditar la procedencia de
su acción, el actor ofreció las siguientes pruebas:
1. 2. y 3. INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES y
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Admitidas y desahogadas
por su propia y especial naturaleza en audiencia del siete de
octubre de dos mil diez (hoja 134), las que se adminicularán con
las demás pruebas al resolver éste juicio.
4. CONFESIONAL:
4.1. A cargo del titular del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL,
la cual se desechó en audiencia del siete de octubre de dos mil
diez (hoja 134), toda vez que el actor se desistió de dicho
demandado.
4.2. A cargo de la SECRETARÍA DE OBRAS Y SERVICIOS DEL
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, admitida en audiencia del
siete de octubre de dos mil diez (hoja 134), de la cual se decretó la
deserción en audiencia del veintiséis de abril de dos mil once
(hojas 137 y 138).
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4.3. A cargo de la C. COORDINADORA DE
DIRECCIÓN DE ÁREA, admitida en audiencia del siete de
octubre de dos mil diez (hoja 134), de la cual se decretó la
deserción en audiencia del seis de junio de dos mil doce (hoja
153).
5. TESTIMONIAL. Desechada en audiencia del siete de octubre
de dos mil diez (hoja 134).
6. INSPECCIÓN OCULAR. Admitida en audiencia del siete de
octubre de dos mil diez (hoja 134); de la cual se decretó la
deserción en audiencia del veintiuno de marzo de dos mil trece
(hoja 162)
SEXTO. Valoración. Analizadas que han sido las pruebas
aportadas por las partes, y atendiendo al principio de verdad
sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, este
Tribunal llega a las siguientes consideraciones:
El titular demandado acreditó en parte sus excepciones y
defensas, en primer lugar de las pruebas ofrecidas por éste no se
deduce que la relación que existió entre las partes haya sido de
carácter civil. Lo anterior en virtud de que, si bien es cierto el actor
y el titular demandado celebraron dos contratos de prestación de
servicios profesionales, uno del primero de enero al treinta y uno
de marzo de dos mil nueve y el segundo del primero al quince de
abril del mismo año, también lo es que dichos contratos son
insuficientes por sí mismos para acreditar que el verdadero vínculo
de la relación fue de naturaleza civil, pues del estudio de los
mismos, en especial de sus cláusulas Segunda, Quinta, y Octava
se desprende que el actor estaba sujeto a subordinación, es decir,
que para realizar sus funciones debía acatar la forma y modo que
el demandado estableciera, sin que tuviera facultades para toma
de decisiones, es decir, dichas funciones se encontraban sujetas a
supervisión del titular demandado quien verificaba si los trabajos
realizados por el actor, se ejecutaban conforme a los términos
convenidos. Funciones que consistían en atención de los distintos
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juicios que se tienen, con diversas empresas que en su momento
prestaron sus servicios a la Dirección General de Servicios
Urbanos dependiente de la SECRETARÍA DE OBRAS Y
SERVICIOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.
No obstante lo anterior, es de señalarse que el hecho de que se
hubiera exhibido el original del acuse de recibo del oficio GDF-
DGSU-DEA-SRH-09-1835 del dieciocho de mayo de dos mil
nueve (hojas 53 a 69), el cual contiene listas de nómina para el
pago de los prestadores de servicios por honorarios, no beneficia
al titular demandado, pues de igual forma éstos no son prueba
suficiente para desvirtuar la naturaleza de la relación, en virtud de
que lo que determina la existencia de un contrato de prestación de
servicios son los elementos subjetivos y objetivos, además de que
con dichos recibos lo que se comprueba es la retribución que paga
el patrón al trabajador por su trabajo, es decir su salario en
términos de lo que dispone el artículo 32 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. De lo anterior se observa que
todas las características descritas nos conducen a determinar que
se dio el elemento esencial de la relación laboral, el cual es la
subordinación y que en realidad la relación entre las partes fue de
carácter laboral y no civil. Resultan aplicables al caso las
siguientes tesis jurisprudenciales:
“Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Abril de 2007 Página: 1524 Tesis: I.9o.T. J/51 Jurisprudencia Materia(s): laboral
RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE.
Si el demandado se excepciona en el sentido de que la relación que existió con el actor fue de prestación de servicios profesionales y ofrece al juicio un contrato en el que se especifica
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ese hecho, en donde se señala que el vínculo se rige por las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal; este instrumento por sí solo no demuestra que la relación haya sido de tal naturaleza, puesto que el referido documento debe estudiarse conjuntamente con el resto del material probatorio para resolver lo conducente; de ahí que si en el juicio se acreditan los elementos de subordinación, como es el caso en que al prestador del servicio se le ordena dónde y cómo debe realizar su trabajo, se le proporcionan los medios para el desempeño de su labor, que son propiedad de la empresa, se le expiden credenciales que lo identifican como su empleado y se le asigna una compensación económica, que aun cuando se le denomine honorarios, por así haberse consignado en el convenio, pero que en verdad se trata de la retribución que se le pagaba por su trabajo; por consiguiente, si se justifican estos extremos se debe concluir que la relación real que existió entre las partes fue de trabajo y no de índole civil.”
“Registro No. 174925 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Junio de 2006 Página: 1017 Tesis: I.1o.T. J/52 Jurisprudencia Materia(s): laboral CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA. Si ante el despido alegado por el trabajador, la parte patronal niega la existencia del vínculo laboral, afirmando que se trata de un contrato de prestación de servicios, no resulta suficiente el hecho de que para demostrarlo exhiba los recibos de honorarios suscritos por los demandantes, porque no desvirtúan la naturaleza laboral de la relación, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo, salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo, aunque se le denomine de manera distinta; considerando que lo que determina la existencia de un contrato de prestación de servicios son sus elementos subjetivos y objetivos, como el que la persona prestataria del servicio sea profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios y se determine expresamente, contando con libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional propiamente dicho; elementos que si no son debidamente probados en autos, debe estimarse que se trata de un contrato de trabajo para todas sus consecuencias legales.”
“Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación VIII, Agosto de 1991
EXP. NÚMERO 4706/09 19
Página: 134 Tesis: VI.2o. J/144 Jurisprudencia Materia(s): laboral RELACIÓN LABORAL. PRUEBA DE LA.
Para que se tenga por demostrada la relación laboral, debe acreditarse el elemento esencial de la misma consistente en la subordinación, esto es, que la demandada tenía un poder jurídico de mando como patrón, correlativo a un deber de obediencia por el trabajador, ya que de conformidad con el artículo 134 fracción III del Código Laboral invocado, el trabajador está obligado a desempeñar un servicio bajo la dirección del patrón a cuya autoridad está subordinado en todo lo concerniente a la actividad para la cual fue contratado”.
Ahora bien, una vez que se determinó el carácter de la relación
que une a las partes, se analizara la procedencia de la acción
principal, es decir, la reinstalación, con base en la temporalidad
de la relación laboral, para determinar si el accionante tenía la
calidad de trabajador eventual de confianza como lo manifiesta el
titular demandado.
Conforme a lo anterior, de la prueba documental ofrecida por el
titular demandado, consistente en la copia certificada del contrato
de servicios profesionales del primero de abril de dos mil nueve
(hojas 50 a 52), se acredita que el actor fue contratado por tiempo
fijo, pues éste sólo tuvo una vigencia del primero al quince de abril
de dos mil nueve; y si bien es cierto, el ahora accionante menciona
que continuó laborando hasta el seis de mayo del mismo año,
fecha en que supuestamente fue despedido, también lo es que
éste no acredita con ninguna probanza que la relación laboral
continuara posterior a la terminación del contrato antes referido,
toda vez que el accionante tenía la carga de la prueba y el titular
demandado si acreditó que la relación laboral feneció al término de
la vigencia del contrato del primero de abril de dos mil nueve. Sirve
de apoyo a lo anterior la jurisprudencia que al rubro y texto señala:
“Novena Época Registro: 166232 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Octubre de 2009, Materia(s): Laboral Tesis: I.6o.T. J/101
EXP. NÚMERO 4706/09 20
Página: 1176 CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE EL DÍA DE LA SUPUESTA RUPTURA DEL VÍNCULO LABORAL Y AQUEL OTRO POSTERIOR EN QUE AFIRMA OCURRIÓ REALMENTE LA SEPARACIÓN. Si un trabajador es separado de su empleo (ya sea por renuncia o terminación de un contrato) y existe la afirmación de éste en el sentido de que laboró en fechas posteriores a la de la ruptura del vínculo laboral, resulta inconcuso que corresponde al trabajador la carga de la prueba para demostrar la subsistencia de la relación de trabajo entre el día de la supuesta ruptura y aquel otro posterior en que afirma ocurrió realmente la separación, toda vez que se trata de afirmaciones vinculadas con el ejercicio de la acción, que deben ser materia de análisis por la Junta, independientemente de las excepciones opuestas.”
Por lo tanto, la SECRETARÍA DE OBRAS Y SERVICIOS DEL
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL acreditó con las
respectivas documentales el tipo de contratación laboral a que
estuvo sujeto el actor, estableciéndose que fue contratado por
tiempo fijo, más no acreditó con las pruebas que ofreció que al
actor le hayan asignado funciones de las establecidas en el
artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, ni que las haya realizado, ni que se le haya expedido
nombramiento con ese carácter; conforme a lo establecido en la
jurisprudencia que al rubro y texto señala:
“Registro No. 174957 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Mayo de 2006 Página: 1651 Tesis: I.8o.T. J/3 Jurisprudencia Materia(s): laboral
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. REQUISITOS PARA PROBAR TAL CARÁCTER.
El carácter de confianza de un trabajador al servicio del Estado no depende de la denominación del puesto o de la clave que ostente, ni tampoco de que esté incluido en los catálogos como de confianza, sino del hecho de que aquél desempeñe funciones que, conforme a los catálogos a que se refiere el artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sean de confianza; en consecuencia, cuando el titular de una dependencia se excepciona afirmando que un trabajador al servicio del Estado es de confianza, resulta necesario que en la contestación a la demanda precise cuáles son las funciones que desempeñaba, y
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que en el juicio pruebe, en primer término, que efectivamente realizó las funciones que señaló; y, en segundo, que están catalogadas como de confianza, ya que de no cumplir con lo anterior, la Sala resolutora considerará, ipso facto, que se trata de un trabajador de base, pues el artículo 4o. de la citada legislación sólo establece dos categorías: de base y de confianza, y si no se prueba que el trabajador hubiera tenido este último carácter, evidentemente debe ser considerado como de base.”
Atento a lo anterior, de conformidad con los artículos 12 y 15
fracción III de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, que contemplan a los trabajadores por tiempo fijo o por
obra determinada, al señalar que el carácter del nombramiento de
los trabajadores al servicio del Estado puede ser definitivo,
interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada, se
colige del contrato antes referido, que la contratación del actor fue
por un período determinado de tiempo, estableciéndose en forma
concreta su vigencia. Resulta aplicable la jurisprudencia que al
rubro y texto dice:
“Registro No. 174166 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Septiembre de 2006 Página: 338 Tesis: 2a. /J. 134/2006 Jurisprudencia Materia(s): laboral
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE.
Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que
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deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas.”
En ese sentido, se debe entender que si bien existió un vínculo de
trabajo entre las partes, no implica en forma automática que el
trabajador adquiera la inamovilidad en el empleo y por lo tanto el
derecho a la reinstalación en su respectiva plaza, ya que solo se
acredita la firma de dos contratos, uno del primero de enero al
treinta y uno de marzo de dos mil nueve y un segundo del primero
al quince de abril del dos mil nueve, con lo que no se actualiza el
supuesto establecido del artículo 6º de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que el actor no
adquiere el derecho a la estabilidad en el empleo.
Además, para que el trabajador generara los derechos referidos
en el precepto laboral antes citado, es requisito indispensable que
la plaza que se ocupe carezca de titular y sea de base, dado que
al celebrarse contratos por tiempo fijo y por obra determinada, no
puede adquirir el derecho a la estabilidad en el empleo, aun
cuando en dicha plaza acumule más de seis meses de servicio
ininterrumpido realizando funciones propias de un trabajador de
base, ya que de lo contrario se desconocería la naturaleza de la
plaza respectiva, lo que provocaría que el Estado tuviera que crear
una plaza permanente, situación que está sujeta a la disponibilidad
presupuestal y en el caso concreto, no se aportó la información
para conocer si la plaza que ocupa es sólo temporal y, de no serlo,
si carece de titular.
Por lo tanto, se absuelve al titular demandado, en primer lugar de
la reinstalación solicitada, en virtud de la acreditación de la
relación laboral de carácter temporal y por ende se absuelve del
reconocimiento de la relación laboral como de base y de la
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expedición del nombramiento de “SUPERVISOR DE OBRA” a
favor del actor, del pago de salarios caídos, así como de las
cuotas obrero patronales al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR, por ser
accesorias de la principal.
Se absuelve al titular demandado del pago de salarios
devengados del quince de abril de dos mil nueve, ya que con el
oficio GDF-DGSU-DEA-SRH-09-1835 del dieciocho de mayo de
dos mil nueve (hojas 53 a 69), el cual contiene listas de nómina
para el pago de los prestadores de servicios por honorarios, se
acredita que el titular demandado los pagó, así como por lo que
hace a los generados después de la fecha antes señalada hasta el
seis de mayo del mismo, en virtud de que no se acreditó la
existencia de la relación laboral respecto del periodo antes
referido.
En el mismo orden de ideas, se absuelve al demandado de la
nulidad de cualquier documento que implique renuncia de
derechos, toda vez que no se exhibió a juicio documento alguno
que lo perjudique.
Se absuelve al titular demandado del pago de doce días
económicos por cada año laborado, así como de las prestaciones
y beneficios que constan en las Condiciones Generales de Trabajo
y en su Reglamento Interior, pues se trata de prestaciones que
rebasan los mínimos de la ley y la parte actora, con las pruebas
que aportó, no acredita su pretensión, además de que no exhibió
las Condiciones, ni el reglamento que indica. Resulta aplicable al
caso la jurisprudencia que al rubro y texto dice:
“Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Noviembre de 2002 Página: 1058 Tesis: I.10o.T. J/4 Jurisprudencia Materia(s): laboral
PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA.
Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama
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y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales”.
Se absuelve al titular demandado del pago de vacaciones y prima
vacacional por el tiempo laborado, ya que el actor no laboró más
de seis meses un día tal como lo establecen los artículos 30 y 40
párrafo tercero de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, pues únicamente trabajó del primero de enero al
quince de abril de dos mil nueve, lo cual se acreditó con los
contratos de prestación de servicios profesionales celebrados el
primero de enero y el primero de abril de dos mil nueve (hojas 50 a
52 y 70 a 72).
Se absuelve al titular demandado del pago de horas extras que
reclama, en virtud de que del escrito inicial de demanda en
específico de los hechos 1 y 5, el actor manifestó que se le otorgó
un horario de labores de las nueve a las veinte horas de lunes a
viernes, descansando de las catorce a las quince horas. Sin
embargo, indicó que laboró dos horas extras diarias de las
dieciocho a las veinte horas, lo que resulta improcedente ya que
dichas horas se encontraban dentro de su horario de trabajo, por
lo que no puede ser considerado como tiempo extra.
Se condena al titular demandado al reconocimiento de que el
salario base del actor es de $366.66 (TRESCIENTOS SESENTA Y
SEIS PESOS 66/100 M.N) diarios, ya que con el contrato de
prestación de servicios profesionales del primero de abril de dos
mil nueve, se acredita que el último salario quincenal del actor fue
por la cantidad de $5,500.00 (CINCO MIL QUINIENTOS PESOS
00/100 M.N.), el cual divido entre quince nos da como resultado la
cantidad antes indicada, y no la de $333.33 (TRESCIENTOS
TREINTA Y TRES PESOS 33/100 M.N.), que manifiesta el actor.
Se condena al titular demandado al pago de aguinaldo del primero
de enero al quince de abril de dos mil nueve, toda vez que el titular
demandado no acreditó con las pruebas que aportó haber cubierto
dicha prestación. Por lo tanto, en términos del artículo 42 bis de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a fin de
realizar la cuantificación correspondiente, se toma como salario
EXP. NÚMERO 4706/09 25
base diario el establecido en el párrafo que antecede por la
cantidad de $366.66 (TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS
66/M.N), el cual multiplicado por 11.65 días correspondiente al
período antes mencionado nos da un total de $4,273.42 (CUATRO
MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS 42/100 M. N.), que
el titular demandado deberá pagar por concepto de aguinaldo
proporcional al actor por el periodo antes mencionado.
Se condena al titular demandado al reconocimiento de la
antigüedad del actor a partir del primero de enero al quince de
abril de dos mil nueve, toda vez que el titular demandado acreditó
con los contratos de prestaciones de servicios profesionales
exhibidos por el titular demandado (hojas 50 a 52 y 70 a 72) la
fecha de ingresó del actor.
Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. La parte actora acreditó parcialmente la procedencia
de su acción, el titular demandado SECRETARÍA DE OBRAS Y
SERVICIOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL justificó
en parte sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE OBRAS
Y SERVICIOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL de la
reinstalación solicitada, del reconocimiento de la relación laboral
como de base, de la expedición del nombramiento de
“SUPERVISOR DE OBRA” a favor del actor, del pago de salarios
caídos, de las cuotas obrero patronales al ISSSTE, FOVISSSTE y
SAR, del pago de salarios devengados del quince de abril al seis
de mayo de dos mil nueve, de la nulidad de cualquier documento
que implique renuncia de derechos, del pago de vacaciones y
prima vacacional respecto del tiempo laborado para el titular
demandado, del pago de doce días económicos por cada año
laborado, así como el de las prestaciones y beneficios que constan
en las Condiciones Generales de Trabajo y en su Reglamento
EXP. NÚMERO 4706/09 26
Interior y del pago de horas extras. Lo anterior de conformidad con
lo señalado en el CONSIDERANDO SEXTO.
TERCERO. Se condena al titular de la SECRETARÍA DE OBRAS
Y SERVICIOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL al
reconocimiento de que el salario base del actor es de $366.66
(TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS 66/M.N) diarios, al
pago de aguinaldo del primero de enero al quince de abril de dos
mil nueve, así como al reconocimiento de la antigüedad del actor
por el periodo antes mencionado. Lo anterior de conformidad con
lo señalado en el CONSIDERANDO SEXTO.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su
oportunidad archívese este expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno
celebrado el treinta de septiembre de dos mil trece.- DOY FE.
JJMC*tagg
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS
TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ
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