EXPEDIENTE 5082/14
C. VILLA GONZÁLEZ MARINA
VS.
PENSIONISSSTE Y/OS
DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS
SÉPTIMA SALA
LAUDO
Ciudad de México a cinco de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS los autos del expediente 5082/14 para resolver el juicio
laboral mediante el que se determinará si le asiste o no la razón a
la actora para reclamar de la demandada diversas prestaciones.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veinte de agosto de
dos mil catorce (hojas 1 a 13), la C. MARINA VILLA GONZÁLEZ,
por su propio derecho, demandó del AFORE PENSIONISSSTE,
ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, del FONDO
NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) y del FONDO DE
LA VIVIENA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
(FOVISSSTE), el pago y cumplimiento de las siguientes
prestaciones:
DE ESTE H. TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y
ARBITRAJE:
PRIMERO. La declaratoria de competencia para conocer de la
presente Litis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos
123 fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, 124-B fracciones I y II y 129 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, así como el artículo 78 último
párrafo de la Ley del ISSSTE.
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SEGUNDO. La declaración que realice al dictar el laudo en el
presente juicio, del derecho que le asiste como única titular de los
derechos laborales adquiridos de la relación existente entre la
actora y el Jardín de Niños “Emiliano Zapata”, dependiente de la
Secretaría de Educación Pública, para recibir el pago de la
cantidad de $170,000.00 (ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.),
por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que
fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último
quedaron bajo la administración de AFORE PESIONISSSTE,
ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo
a la nueva Ley del ISSSTE, vigente a partir del 1 de abril de 2007,
debiéndose actualizar las aportaciones y por ende los intereses
que se hayan generado a la fecha y hasta la total resolución de la
demanda.
DEL AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE
FONDOS PARA EL RETIRO:
PRIMERO. El reconocimiento que se haga en su favor como la
única titular de los derechos laborales adquiridos de la relación
existente entre la actora y el Jardín de Niños “Emiliano Zapata”,
dependiente de la Secretaría de Educación Pública, dentro de la
cual la actora prestó sus servicios, lo cual trajo como
consecuencia el otorgamiento de su Pensión Jubilatoria.
SEGUNDO. El pago de la cantidad de $170,000.00 (ciento setenta
mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las
aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o
SAR 92 y que por último quedaron bajo la administración de
AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS
PARA EL RETIRO, de acuerdo a la nueva Ley del ISSSTE,
vigente a partir del 1 de abril de 2007, debiendo actualizar dicha
Afore, las aportaciones e intereses que se hayan generado a la
fecha y los que se generen hasta la total resolución de la
demanda.
TERCERO. La responsabilidad que por Ley tiene esta AFORE en
conservar intactas y disponibles sus aportaciones.
EXP. NÚMERO 5082/14
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DEL FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO
(PENSIONISSSTE):
ÚNICO. El reconocimiento del derecho que le asiste como única
titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente
entre la actor y el Jardín de Niños “Emiliano Zapata”, dependiente
de la Secretaría de Educación Pública, para recibir el pago de la
cantidad de $170,000.00 (ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.),
por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que
fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último
quedaron bajo la administración de AFORE PESIONISSSTE,
ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo
a la nueva Ley del ISSSTE, vigente a partir del 1 de abril de 2007,
debiéndose actualizar las aportaciones y por ende los intereses
que se hayan generado a la fecha y hasta la total resolución de la
demanda.
DEL FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (FOVISSSTE):
PRIMERO. El reconocimiento del derecho que le asiste como
única titular de los derechos laborales adquiridos de la relación
existente entre la actora y la Jardín de Niños “Emiliano Zapata”,
dependiente de la Secretaría de Educación Pública, para recibir el
pago de la cantidad de $170,000.00 (ciento setenta mil pesos
00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones
de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y
que por último quedaron bajo la administración de AFORE
PESIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL
RETIRO, de acuerdo a la nueva Ley del ISSSTE, vigente a partir
del 1 de abril de 2007, debiéndose actualizar las aportaciones y
por ende los intereses que se hayan generado a la fecha y hasta
la total resolución de la demanda.
EXP. NÚMERO 5082/14 4
SEGUNDO. Informe si durante la vida laboral de la actora, misma
que se encuentra registrada bajo el Número de Seguridad Social
80914845096, así como del RFC VIGM480409SB1, le fue
otorgado crédito alguno para la adquisición de vivienda,
manifestando bajo protesta de decir verdad que a la fecha de
ingreso de la presente demanda no tiene ningún adeudo con dicho
Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado.
TERCERO. La autorización para realizar la transferencia a la
AFORE demandada de las aportaciones realizadas al FOVISSSTE
y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la administración de
AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS
PARA EL RETIRO, de acuerdo a la nueva Ley del ISSSTE vigente
a partir del 1 de julio de 2007, debiendo actualizar el saldo total de
las aportaciones e intereses que se hayan generado hasta la fecha
y los que se generen hasta la total resolución de la demanda, con
base en lo establecido por los artículos relativos y aplicables de la
Ley del FOVISSSTE.
En el capítulo de hechos, señaló:
1. Cotizó para el ISSSTE como empleado activo de la
Administración Pública por 32 años, 00 meses y 00 días, con
número de seguridad social 80914845096, R.F.C.
VIGM480409SB1 y C.U.R.P. VIGM480409SMMSLNR02; durante
la vigencia de su relación laboral ocupó diferentes cargos
administrativos, por lo que una vez cubiertos los diferentes
requisitos para gozar de una pensión, atento a su temporalidad
laboral y años de servicio, le fue otorgada la pensión jubilatoria,
mediante la constancia de concesión de pensión, expedida el
primero de enero de dos mil tres, bajo el número pensionista
647120.
2. Manifestó que su última adscripción fue en la Jardín de Niños
“Emiliano Zapata”, perteneciente a la Secretaría de Educación
Pública, asimismo señaló que la última clínica donde se le
brindaba el servicio de seguridad social era el Hospital Regional
EXP. NÚMERO 5082/14
5
“Centenario de la Revolución Mexicana”, ubicada en calle Av.
Universidad No. 40, Col. Palo Escrito, Emiliano Zapata, Morelos.
3. Comentó que la vida laboral de la actora fue desempeñada
ininterrumpidamente, por lo que sus aportaciones de vivienda
fueron abonadas al FOVISSSTE y/o SAR92 y que por último
quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE,
ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo
a la nueva ley del ISSSTE vigente a partir del 1 de abril de 2007,
bajo el número de seguridad social 80914845096; no obstante lo
anterior y a pesar de que actualmente goza de una pensión
jubilatoria y de no tener ningún adeudo con el Fondo de la
Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores al Servicio del Estado, le fue negada la solicitud que
hizo verbalmente a dicha administradora respecto de la devolución
de la cantidad $170,000.00 (ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.),
relativa a la devolución de las aportaciones única y exclusivamente
realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92, en atención a que de
manera verbal, dicha administradora, argumentó que tenía
órdenes expresas de negarle la entrega de dichos recursos hasta
en tanto no hubiera una orden judicial.
4. Manifiesto que es en virtud de lo anterior, que es procedente
que se condene a las demandadas al cumplimiento y pago de las
aportaciones reclamadas.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las que serán descritas y analizadas posteriormente.
SEGUNDO. Emplazamiento. Radicados los autos por este H.
Tribunal, mediante acuerdo del tres de septiembre de dos mil
catorce (hoja 16), se ordenó emplazar a juicio a los titulares del
AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS
PARA EL RETIRO, FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO
(PENSIONISSSTE) y al FONDO DE VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), con copia de la
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demanda y documentos anexos, a fin de que dieran contestación,
apercibidos que de no hacerlo dentro del término concedido o de
resultar mal representados, se les tendría por contestada en
sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con
el Artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado. Las notificaciones correspondientes se practicaron el
veintiocho de noviembre de dos mil catorce y doce de enero de
dos mil quince (hojas 18 a 20).
TERCERO. Contestación. Mediante escrito presentado el cuatro
de diciembre de dos mil catorce (hojas 21 a 28), el apoderado del
FONDO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), dio contestación a
la demanda, negando la procedencia de las prestaciones
reclamadas.
En este punto es de mencionar que la demandada aclaro que
respecto al nombre correcto del titular demandado es FONDO
NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) y no AFORE
PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL
RETIRO.
Asimismo, es de señalar que la demandada solicitó se llamara a
juicio como tercer interesado a la Institución de Crédito Banco
Santander México, S.A. Grupo Financiero Santander México, en
virtud de que la resolución que se dicte en el presente juicio,
puede generarle un perjuicio.
Controvirtió los hechos de la siguiente manera:
1, 2 y 4. Ni los afirmó ni los negó por no ser hechos propios.
3. Lo negó por ser no ser un hecho propio, negando a su vez la
cantidad que refiere la parte actora, al igual que haya solicitado de
forma verbal al titular demandado alguna situación; es cierto que
PENSIONISSSTE administró en su momento la cuenta individual,
pero es falso y se niegan los importes que refiere la accionante.
EXP. NÚMERO 5082/14
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Opuso las siguientes excepciones y defensas:
1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Excepción
que se opone, toda vez que la parte actora carece de elementos
necesarios para reclamar del titular demandado cantidad alguna
por concepto del saldo acumulado en la subcuenta de vivienda
“FOVISSSTE” de su cuenta individual, en virtud de que no existen
recursos susceptibles de entregarse a la actora, por parte del
PENSIONISSSTE; en virtud de que de una búsqueda exhaustiva
realizada por el titular demandado en sus bases de datos y
registros electrónicos, se desprende que la cuenta individual de la
C. VILLA GONZÁLEZ MARINA, con RFC: VIGM480409SB1 y
NSS: 80914845096, fue transferida al Fondo de Pensiones de los
Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), de
conformidad a lo dispuesto por el artículo Vigésimo Sexto
Transitorio de la Ley del ISSSTE, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 31 de marzo de 2007, sin saldo alguno por
cuanto hace a la Subcuenta de Ahorro para el Retiro, así como por
cuanto hace a la Subcuenta del Fondo de la Vivienda.
Asimismo señaló, que la citada cuenta individual se encontraba
operada hasta antes de la entrada en vigor de la Ley del ISSSTE,
por la Institución de Crédito Banco Santander México S.A. (antes
SERFIN) y que la misma fue transferida a PENSIONISSSTE sin
saldo alguno, por lo que hace a sus recursos acumulados en la
subcuenta de ahorro para el retiro, así como por concepto de
recursos de la subcuenta del Fondo de Vivienda, por lo que
corresponderá a dicha Institución de Crédito, acreditar en el
presente juicio el destino de los recursos administrados.
2. EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. Respecto
de las prestaciones que reclama la actora a PENSIONISSSTE en
los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y ÚNICO, toda
vez que de conformidad con lo establecido en los artículos 104
fracción II, 105 fracción II, 167, 189, 190 y 192 de la Ley del
ISSSTE, los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda
son operados por el FOVISSSTE, cuyo objeto es el de establecer
y operar un sistema de financiamiento para el otorgamiento de
EXP. NÚMERO 5082/14 8
créditos hipotecarios a los trabajadores derechohabientes del
ISSSTE, señalando que únicamente aparecen reflejados en el
caso de que existan saldos, pero de conformidad en los artículos
señalados, no los administra el titular demandado.
3. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL EN LA
DAMANDA. En virtud de que vistas las prestaciones y
manifestaciones a que se contrae el escrito inicial de demanda, no
se desprende ni acredita de manera fehaciente de donde obtiene
los importes que reclama, por lo que dichas pretensiones resultan
oscuras, vagas e imprecisas, debiendo acreditar con
documentación irrefutable que el titular demandado se encuentra
administrando los recursos que reclama por esta instancia y vía la
actora.
No obstante lo anterior, no existen recursos de la subcuenta del
Fondo de la Vivienda y los mismos son operados por el
FOVISSSTE, de conformidad con lo que establecen los artículos
105 fracción II, 167, 189, 190 y 192 de la Ley del ISSSTE en vigor.
4. EXCEPCIÓN DE PLUS PETITIO. Excepción que se opone
derivado de lo que se dispone en el artículo Vigésimo Tercero
Transitorio de la Ley del ISSSTE, que otorgó al ISSSTE un plazo
de doce meses, contado a partir de la vigencia de dicha Ley, para
que en el orden administrativo estableciera lo necesario para la
creación y el funcionamiento de PENSIONISSSTE, por lo que en
cumplimiento de lo anterior, dicho órgano desconcentrado inició su
funcionamiento el 1 de abril de 2008.
Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto
planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para
acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que
serán descritas y analizadas posteriormente.
CUARTO. Contestación. Mediante escrito presentado el
diecinueve de enero de dos mil quince (hojas 32 a 40), el
apoderado del FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
EXP. NÚMERO 5082/14
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TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), dio contestación
a la demanda, negando la procedencia de las prestaciones
reclamadas.
Controvirtió los hechos de la siguiente manera:
1 Y 3. Los ratificó en cuanto a que el ISSSTE le otorgó con fecha 1
de enero de 2003, pensión jubilatoria con número de pensionista
647120; manifestó a su vez que la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en su artículo
192, establece que los recursos de la Subcuenta del Fondo de la
Vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a
favor de los trabajadores, serán transferidos al PENSIONISSSTE,
las administradoras o aseguradoras para la contratación de la
pensión correspondiente o su entrega en una sola exhibición,
según proceda en los términos de la citada Ley.
A efecto de lo anterior el Instituto deberá transferir los recursos de
la Subcuenta del Fondo de la Vivienda al PENSIONISSSTE, las
administradoras o aseguradoras a más tardar el segundo día hábil
siguiente a que le sea requerido.
SE HACE NOTAR QUE LA DEMANDADA NO DIO
CONTESTACIÓN A LOS HECHOS MARCADOS BAJO LOS
NUMERALES 2 y 4.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
1. EXCEPCIÓN DERIVADA DEL REGLAMENTO ORGÁNICO
DEL FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, EN SU CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES, ARTÍCULO 3.
2. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD E IMPRECISIÓN EN LA
DEMANDA. En virtud de que la parte actora dolosamente deja de
precisar los elementos necesarios para poder determinar cómo
procedente la acción ejercitada, como son: fecha a partir de la cual
EXP. NÚMERO 5082/14 10
inició a cotizar al FOVISSSTE, periodo mediante el cual ha
cotizado, que patrón o patrones han aportado el 5% de su salario,
que cantidades concretas se han aportado, cuando dejó de prestar
sus servicios, por que causa, etc., además no proporciona las
circunstancias en que supuestamente le fue negada la devolución
de su fondo de ahorro, lo que deja al titular demandado en estado
de indefensión.
3. EXCEPCIÓN DE FALTA DE FUNDAMENTACIÓN LEGAL.
Toda vez que la actora se abstiene de establecer el fundamento
legal por el cual supuestamente deberá devolvérsele la cantidad
que reclama por concepto de fondo de ahorro, en circunstancias
que no se ajusten a la hipótesis legal prevista en los
ordenamientos actuales.
4. EXCEPCIÓN DE EXCESO EN LA PETICIÓN. Tomando en
consideración que de acuerdo a los elementos precisados por la
actora, las cantidades que deberán cubrírsele en un momento
determinado son inferiores a las que reclama, y que estas son
acordes con las cantidades que el patrón cotizó a favor de la
actora durante su vida laboral, dejando la carga de la prueba a
esta, para que en su caso acredite circunstancias distintas a las
hechas valer en la constatación de la demanda y que sirvan de
base para concluir que la acción ejercitada es procedente.
5. EXCEPCIÓN DE ACCIÓN NO PROBADA. No probados los
extremos de la acción ejercitada, carece de relevancia que el
demandado hubiera o no acreditado los extremos de las
excepciones y defensas que opuso.
6. EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. En virtud de
que el cobro de las aportaciones por parte del FOVISSSTE en
contra de los patrones se lleva a cabo en la vía fiscal.
Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto
planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para
acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que
serán descritas y analizadas posteriormente.
EXP. NÚMERO 5082/14
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QUINTO. Llamamiento del Tercero Interesado. En virtud de la
solicitud del Titular de PENSIONISSSTE, por acuerdo del
diecisiete de febrero de dos mil quince, (hojas 122 a 123) se llamó
como tercer interesado al titular de la INSTITUCIÓN DE CRÉDITO
BANCO SANTANDER, ANTERIORMENTE BANCA SERFIN S.A.,
se ordenó correrle traslado con la demanda y documentos anexos,
a fin de que manifestara lo que a su interés conviene, apercibido
que de no hacerlo dentro del término concedido se estarían a las
resultas del juicio. La notificación correspondiente se realizó el
veintiséis de junio de dos mil quince (hoja 134).
SEXTO. Contestación. Mediante escrito presentado el tres de
julio de dos mil quince (hojas 135 a 142), el apoderado del
BANCO SANTANDER (MÉXICO), S.A., INSTITUCIÓN DE
BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO SANTANDER, dio
contestación a la demanda, negando la procedencia de las
prestaciones reclamadas.
Controvirtió los hechos de la siguiente manera:
1, 2, 3 y 4. Ni los negó ni los afirmó, por no ser hechos propios,
haciendo notar que entre el titular demandado y la actora nunca
existió relación de trabajo alguna.
Asimismo manifestó que en su momento administró los recursos
del Sistema de Ahorro para el Retiro del Actor, siendo que los
referidos recursos ascendían a la cantidad de $15,770.96 (quince
mil setecientos setenta pesos 96/100 M.N.) por el concepto de
subcuenta del ISSSTE y de $25,539.51 (veinticinco mil quinientos
treinta y nueve pesos 51/100 M.N.), por concepto de retiro por
pensión/jub cuenta vivienda, situación que se confirma con el
estado de cuenta trabajador (transacciones especiales) a nombre
de la actora, sin embargo dichos recursos fueron retirados por la
actora el 1 de marzo de 2003, aunado a que respecto de los
recursos correspondientes que el titular llegó a administrar, los
mismos ya fueron traspasados a la cuenta concentradora de
Banco de México, de conformidad con lo establecido en el Decreto
EXP. NÚMERO 5082/14 12
por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007, así como la
circular CONSAR 61-05 y en el Manual de Procedimientos
Transaccionales y como el propio PENSIONISSSTE lo confirma, a
inicios del mes de mayo de 2008, así como a la fecha de la
contestación a la demanda, es PENSIONISSSTE quien administra
los recursos de las cuentas individuales del Sistema de Ahorro
para el Retiro.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. De la
actora para reclamar las prestaciones de su escrito inicial de
demanda.
2. EXCEPCIÓN DE INEPTO LIBELO u OSCURIDAD EN LA
DEMANDA. Excepción que se opone en contra de la reclamación
de la actora, en su escrito inicial de demanda, ya que esta omite
precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
3. EXCEPCIÓN DE PLUS PETITIO. En contra de la reclamación
que realiza la actora en su capítulo de prestaciones del escrito
inicial de demanda.
4. EXCEPCIÓN DE PAGO. En virtud de que la actora retiró los
recursos de su cuenta SAR-FOVISSSTE que en su momento el
titular demandado llegó a administrar.
5. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Sin que implique
reconocimiento alguno de las prestaciones reclamadas por la
actora, toda vez que como se desprende de la concesión de
pensión a partir del 1 de enero de 2003, la actora con motivo de su
retiro de la vida laboral, realizó el retiro de sus aportaciones SAR
Y/O VIVIENDA desde el 1 de marzo de 2003, como lo dispone la
Ley del ISSSTE, siendo que a la fecha de su jubilación, e incluso a
la fecha de haber retirado los recursos que el titular demandado
llegó a administrar, ha transcurrido en exceso el término de 10
EXP. NÚMERO 5082/14
13
años que prevé la Ley del ISSSTE que le era aplicable a la actora,
en atención a su fecha de jubilación, por lo que sus reclamaciones
son improcedentes.
Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto
planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para
acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que
serán descritas y analizadas posteriormente.
SÉPTIMO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El
veintiuno de septiembre de dos mil quince (hojas 223 a 225), se
dio inicio a la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución, en la que se les tuvo a la partes por perdido el derecho
para ratificar sus escritos inicial de demanda y contestación
respectivamente, así como para objetar las pruebas de su
contraria, se recibieron las pruebas de las partes y se admitieron
las que se estimaron pertinentes. Una vez substanciado el
procedimiento de cuenta, se declaró cerrada la instrucción y se
turnaron los autos para la emisión del presente laudo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver el conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123,
apartado B), y fracción XII de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 1°, 2°, 3°, 124, fracción I y 124 B,
fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
SEGUNDO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si
le asiste la razón y derecho a la actora para reclamar de las
demandadas el pago de la cantidad de $170,000.00 (ciento
setenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de
las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE
y/o SAR 92 y que quedaron bajo la administración de AFORE
PESIONISSSTE, de acuerdo a la nueva Ley del ISSSTE, vigente a
partir del 1 de abril de 2007, así como diversas prestaciones, o
EXP. NÚMERO 5082/14 14
bien, si como se excepciona el demandado Fondo de Pensiones
de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE),
la actora carece de acción y de derecho para reclamar dichas
prestaciones, puesto que de una búsqueda exhaustiva en sus
bases de datos, archivos y registros electrónicos, se advierte que
la cuenta individual de la C. VILLA GONZÁLEZ MARINA, con
RFC: VIGM480409SB1 y NSS: 80914845096, fue transferida al
Fondo de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado
(PENSIONISSSTE), de conformidad a lo dispuesto por el artículo
Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del ISSSTE, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007, sin saldo
alguno por cuanto hace a la Subcuenta de Ahorro para el Retiro,
así como por cuanto hace a la Subcuenta del Fondo de la
Vivienda; o si como lo refiere el Fondo de la Vivienda del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) la actora carece de
acción y de derecho para reclamar dichas prestaciones, ya que no
preciso los elementos necesarios para poder determinar cómo
procedente la acción ejercitada, como son: fecha a partir de la cual
inició a cotizar al FOVISSSTE, periodo mediante el cual ha
cotizado, que patrón o patrones han aportado el 5% de su salario,
que cantidades concretas se han aportado, cuando dejó de prestar
sus servicios, por que causa, etc., además no proporciona las
circunstancias en que supuestamente le fue negada la devolución
de su fondo de ahorro; o si como lo manifiesta el BANCO
SANTANDER (MÉXICO), S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA
MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO SANTANDER, la actora carece
de acción y de derecho para reclamar dichas prestaciones, ya que
retiró los recursos de su cuenta SAR-FOVISSSTE que en su
momento el titular demandado llegó a administrar.
Por la forma en la que ha quedado planteada la Litis, corresponde
a ambas partes la carga probatoria, a la actora para acreditar que
le corresponden el pago de la cantidad de $170,000.00 (ciento
setenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de
las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE
y/o SAR 92 y a las demandadas Fondo de Pensiones de los
Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y
EXP. NÚMERO 5082/14
15
Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), para
acreditar que la actora carece de acción y de derecho para
reclamar las prestaciones que reclama y al BANCO SANTANDER
(MÉXICO), S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO
FINANCIERO SANTANDER que ya existe el antecedente de
trámite de disposición de los recursos reclamados.
TERCERO. Prescripción. El apoderado legal del BANCO
SANTANDER (MÉXICO), S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA
MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO SANTANDER opuso la
excepción de prescripción, por tanto, este Tribunal procede a su
estudio y resolución.
La excepción en comento se opone en contra de las prestaciones
reclamadas por la actora, toda vez que como se desprende de la
concesión de pensión a partir del 1 de enero de 2003, la actora
con motivo de su retiro de la vida laboral, realizó el retiro de sus
aportaciones SAR Y/O VIVIENDA desde el 1 de marzo de 2003,
como lo dispone la Ley del ISSSTE, siendo que a la fecha de su
jubilación, e incluso a la fecha de haber retirado los recursos que
el titular demandado llegó a administrar, ha transcurrido en exceso
el término de 10 años que prevé la Ley del ISSSTE que le era
aplicable a la actora, en atención a su fecha de jubilación, por lo
que sus reclamaciones son improcedentes.
Atento a lo anterior es de señalar que la excepción en comento
resulta improcedente, puesto que si bien, tanto en el artículo 188
Bis de la abrogada Ley del ISSSTE, como en el artículo 251 de la
vigente, se prevé que el derecho a disponer de los recursos de la
cuenta individual prescribirá a favor del Instituto en un plazo de 10
años a partir "de que sean exigibles", esto contraviene los
principios de seguridad y certeza jurídica, contenidos en los
artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, ya que no se señala con precisión el momento en que
comenzará a contar dicho plazo prescriptivo, aunado a que no se
prevé que se dé oportunamente algún aviso al asegurado o a sus
beneficiarios, a efecto de evitar que opere la prescripción de su
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derecho a disponer de los recursos de su cuenta individual, lo que
evidencia la incertidumbre jurídica sobre el particular y la violación
a la garantía de seguridad social que consagra el artículo 123,
Apartado B, fracción XI, constitucional, al privar a los trabajadores
de disponer en su momento de los recursos acumulados en la
referida cuenta para contar con una pensión, máxime que el
derecho a ésta es imprescriptible. Lo anterior de conformidad con
lo establecido en la tesis jurisprudencial que al rubro y texto indica:
Época: Novena Época Registro: 165969 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Noviembre de 2009 Materia(s): Constitucional, Laboral Tesis: P./J. 158/2008 Página: 15 ISSSTE. EL ARTÍCULO 251 DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER UN PLAZO DE DIEZ AÑOS PARA LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A RECIBIR LOS RECURSOS DE LA CUENTA INDIVIDUAL DEL TRABAJADOR SIN PRECISAR EL MOMENTO DE SU INICIO, ES VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICA Y SEGURIDAD SOCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes ha reconocido que los principios de seguridad y certeza jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se respetan por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean, generan certidumbre a sus destinatarios sobre las consecuencias jurídicas de su conducta al ubicarse en cualquier hipótesis que contemple la norma, por lo que, cuando se confiere alguna facultad a una autoridad, estas garantías se cumplen, cuando acotan en la medida necesaria y razonable tal atribución, en forma tal que se impida a la autoridad aplicadora actuar de manera arbitraria o caprichosa. Por su parte, el sistema de cuentas individuales contenido en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tiene como fin brindar certeza jurídica al trabajador sobre los recursos que pagarán su pensión, ya que la cuenta individual es de su propiedad; también se establecen distintas modalidades para que los asegurados puedan retirar los recursos de dicha cuenta individual; sin embargo, el artículo 251 prevé que el derecho a disponer de los mismos prescribirá a favor del Instituto en un plazo de 10 años a partir "de que sean exigibles", contraviniendo los mencionados principios de seguridad y certeza jurídica, al no señalar con precisión el momento en que comenzará a contar dicho plazo prescriptivo, aunado a que no prevé que se
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dé oportunamente algún aviso al asegurado o a sus beneficiarios, a efecto de evitar que opere la prescripción de su derecho a disponer de los recursos de su cuenta individual, lo que evidencia la incertidumbre jurídica sobre el particular y la violación a la garantía de seguridad social que consagra el artículo 123, Apartado B, fracción XI, constitucional, al privar a los trabajadores de disponer en su momento de los recursos acumulados en la referida cuenta para contar con una pensión, máxime que el derecho a ésta es imprescriptible.
CUARTO. Valoración. Analizadas que han sido las pruebas
aportadas por las partes, y atendiendo al principio de verdad
sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se llega a
las siguientes conclusiones:
La actora reclama el pago de la cantidad de $170,000.00 (ciento
setenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de
las aportaciones realizadas al FOVISSSTE y/o SAR, así como
diversas prestaciones, a lo cual el Fondo de Pensiones de los
Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), se
excepciona argumentando que la actora carece de acción y de
derecho para reclamar dichas prestaciones, puesto que de una
búsqueda exhaustiva en sus bases de datos, archivos y registros
electrónicos, se advierte que la cuenta individual de la C. VILLA
GONZÁLEZ MARINA, con RFC: VIGM480409SB1 y NSS:
80914845096, fue transferida al Fondo de Pensiones de los
Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), de
conformidad a lo dispuesto por el artículo Vigésimo Sexto
Transitorio de la Ley del ISSSTE, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 31 de marzo de 2007, sin saldo alguno por
cuanto hace a la Subcuenta de Ahorro para el Retiro, así como por
cuanto hace a la Subcuenta del Fondo de la Vivienda; asimismo el
Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), se
excepciona argumentando que la actora carece de acción y de
derecho para reclamar dichas prestaciones, ya que no preciso los
elementos necesarios para poder determinar cómo procedente la
acción ejercitada, como son: fecha a partir de la cual inició a
cotizar al FOVISSSTE, periodo mediante el cual ha cotizado, que
patrón o patrones han aportado el 5% de su salario, que
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cantidades concretas se han aportado, cuando dejó de prestar sus
servicios, por que causa, etc., además no proporciona las
circunstancias en que supuestamente le fue negada la devolución
de su fondo de ahorro y BANCO SANTANDER (MÉXICO), S.A.,
INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO
SANTANDER, se excepciona argumentando que la actora carece
de acción y de derecho para reclamar dichas prestaciones, ya que
retiró los recursos de su cuenta SAR-FOVISSSTE que en su
momento el titular demandado llegó a administrar.
En ese orden de ideas tenemos que la acción intentada por la
actora resulta improcedente; lo anterior es así ya que en primer
lugar tenemos que como lo señala la propia accionante a partir del
1 de enero de 2003, le fue otorgada su pensión, como se advierte
de la Constancia de Concesión de Pensión Jubilatoria, con
número de pensionista 647120 (hoja 15)1, y posteriormente
manifestó que solicitó la cantidad de $170,000.00 (ciento setenta
mil pesos 00/100 M.N.), relativa a la devolución de las
aportaciones realizadas al FOVISSSTE y/o SAR, que quedaron
bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, devolución
que argumenta la actora le fue negada por dicho órgano
desconcentrado.
Atento a lo anterior, en este punto es de señalar que la trabajadora
de las pruebas ofrecidas por su parte, no acreditó con ningún
medio de prueba que respecto de las aportaciones que reclama
tuviera un saldo a favor por la cantidad que menciona, ya que del
informe ofrecido por la hoy accionante a cargo del Fondo Nacional
de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado
(PENSIONISSSTE) (hoja 234)2, el cual señala que deberá estarse
a lo manifestado en la contestación de la demanda en específico
en lo expresado en el capítulo de excepciones y defensas del
escrito de contestación de demanda, se advierte que de una
1 Copia simple, admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
veintiuno de septiembre de dos mil quince (hojas 223 a 225), se le otorga pleno valor, toda vez que
el titular demandado PENSIONISSSTE en el apartado de objeción de pruebas, señala que del
citado documento se advierte que la actora es una trabajadora jubilada.
2 Admitido en audiencia del veintiuno de septiembre de dos mil quince (hojas 223 a 225) y si bien en audiencia del diecinueve de noviembre de dos mil quince (hojas 267 y 268), se ordenó hacer efectivo el apercibimiento y decretar su deserción, también lo es que el informe citado fue rendido correctamente por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
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búsqueda exhaustiva en sus bases de datos, archivos y registros
electrónicos, existe una cuenta a nombre de la actora, la cual se
encuentra marcada con el RFC: VIGM480409SB1, sin embargo,
dicha cuenta fue transferida por la Institución de Crédito o Entidad
Financiera Autorizada (ICEFA), que administraba previamente
dicha cuenta BANCO SANTANDER (MÉXICO), S.A.,
INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO
SANTANDER, hacia el titular demandado, de conformidad a lo
dispuesto por el artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del
ISSSTE, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de
marzo de 2007, sin saldo alguno.
Titular RFC y NSS
ICEFA que se encontraba
operando los recursos
SAR ISSSTE
SAR FOVISSSTE
1992
SAR FOVISSSTE
2008
Marina
Villa
González VIGM480409SB1
80914845096
BANCO
SANTANDER
MÉXICO, S.A.
(antes
SERFIN)
$0.00 $0.00 $0.00
Asimismo, del informe ofrecido por el FONDO NACIONAL DE
PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO (PENSIONISSSTE), a cargo del BANCO SANTANDER
(MÉXICO), S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO
FINANCIERO SANTANDER (hoja 250)3, se acreditó que dicha
institución bancaria, pagó los recursos acumulados en la cuenta
individual de la actora, identificada con el RFC VIGM480409SB1,
en virtud de la concesión de pensión por jubilación que le fue
otorgada por el ISSSTE, por lo tanto las cantidades cobradas por
la hoy accionante fueron, $15,770.96 (quince mil setecientos
setenta pesos 96/100 M.N.) por el concepto de subcuenta del
ISSSTE y de $25,539.51 (veinticinco mil quinientos treinta y nueve
pesos 51/100 M.N.) por el concepto de retiro por pensión/ jub
cuenta vivienda, con fecha de retiro el 1 de marzo de 2003; lo
anterior fue así derivado del retiro que la propia actora realizó, con
la finalidad de obtener la totalidad de los recursos acumulados en
3 Admitida en audiencia del veintiuno de septiembre de dos mil quince (hojas 223 a 225), desahogada en audiencia del diecinueve de noviembre de dos mil quince (hoja 267).
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su cuenta individual SAR, como consecuencia de la concesión de
pensión por jubilación que le otorgó el ISSSTE, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 90-O de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
vigente a la fecha en que la hoy accionante realizó dicho retiro, en
conclusión, la institución bancaria BANCO SANTANDER
(MÉXICO), S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO
FINANCIERO SANTANDER, pago y entregó conforme a derecho
a la actora, los recursos acumulados en su cuenta individual SAR,
compuesta de la subcuenta de retiro ISSSTE y de la subcuenta de
vivienda FOVISSSTE.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que de la documental ofrecida
por el FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO
(PENSIONISSSTE), consistente en el resumen de saldos de la
cuenta individual SAR-ISSSTE de la actora con número de folio
INT-0000676960 (hoja 31)4, se advierte que, al 4 de noviembre de
2014, la hoy actora presentaba un saldo en ceros respecto del
concepto reclamado relativo al fondo de vivienda y/o SAR.
Por lo tanto, de los argumentos anteriormente planteados, se
colige en primer lugar que, por lo que hace a la prestación
marcada con el numeral segundo reclamado a este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje del escrito inicial de demanda,
la misma ya fue atendida dentro del considerando primero.
Ahora bien, por lo que hace reconocimiento respecto de que la
actora es la única titular de los derechos laborales adquiridos de la
relación existente entre esta y el Jardín de Niños “Emiliano
Zapata”, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, que
trajo como consecuencia el otorgamiento de la pensión jubilatoria,
se absuelve al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores
al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y al Fondo de la
Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), lo anterior toda vez que
4 Admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintiuno de septiembre de dos mil quince (hojas 223 a 225).
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no hay controversia respecto de la titularidad de los derechos que
adquirió derivado de la citada relación laboral, máxime que
derivado de dicha titularidad, como ya se ha mencionado en
párrafos anteriores le fueron entregados los recursos de su cuenta
individual del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR).
(Prestaciones Segunda –Tribunal Federal de Conciliación Y
Arbitraje-, Primero, Único, -PENSIONISSSTE- y Primero –
FOVISSSTE)
Ahora bien, esta Séptima Sala del H. Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, determina que es improcedente el pago a
favor de la actora de la cantidad de $170,000.00 (ciento setenta
mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las
aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o
SAR, de conformidad con lo argumentos expuestos a lo largo de la
presente resolución, por lo que se absuelve a las demandadas de
la misma. (Prestaciones Segundo –Tribunal Federal de
Conciliación Y Arbitraje-, Segundo, Único, -PENSIONISSSTE- y
Primero –FOVISSSTE)
Se absuelve a las demandadas de la responsabilidad que por ley
tiene la AFORE PENSIONISSSTE en conservar intactas y
disponibles sus aportaciones, lo anterior toda vez que como ya se
ha acreditado, la hoy actora dispuso de los recursos de su cuenta
individual del Sistema de Ahorro para el Retiro. (Prestación
Tercero -PENSIONISSSTE-)
Se absuelve a las demandadas del Informe respecto a si durante
la vida laboral de la actora, con registro de Número de Seguridad
Social 80914845096, así como del RFC VIGM480409SB1, le fue
otorgado crédito alguno para la adquisición de vivienda, lo anterior
toda vez que del informe del Fondo de la Vivienda del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(FOVISSSTE) (hojas 238 a 243 y 244 a 249)5, se informó que a la
5 Admitida en audiencia del veintiuno de septiembre de dos mil quince (hojas 223 a 225) y desahogada en audiencia del diecinueve de noviembre de dos mil quince (hojas 267 y 268).
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actora no se lo otorgó ningún crédito hipotecario. (Prestación
Segundo- FOVISSSTE-)
Se absuelve a las demandadas de la autorización para realizar la
transferencia a la AFORE demandada de las aportaciones
realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron
bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE,
ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo
a la nueva Ley del ISSSTE vigente a partir del 1 de julio de 2007,
debiendo actualizar el saldo total de las aportaciones e intereses
que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta
la total resolución de la demanda, lo anterior ya que como ya se ha
acreditado, la hoy actora dispuso de los recursos de su cuenta
individual del Sistema de Ahorro para el Retiro. (Prestación
Tercero -FOVISSSTE-)
Ahora bien, bajo el principio de exhaustividad y conforme a lo
estipulado en el artículo 137 de la Ley Federal del Trabajo, se
hace la siguiente aclaración respecto de las pruebas ofrecidas por
las partes que no se tomaron en cuenta por no estar relacionadas
con las prestaciones reclamadas.
Por lo que hace a las pruebas ofrecidas por la Actora consistentes
en:
4 y 5 PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA e INSTRUMENTAL
DE ACTUACIONES.6
Por lo que hace a las pruebas ofrecidas por el FONDO
NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) consistentes en:
1. CONFESIONAL a cargo de la actora. 7
6 Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintiuno de septiembre de dos mil quince (hojas 223 a 225). 7 Admitida en audiencia del veintiuno de septiembre de dos mil quince (hojas 223 a 225) y en
audiencia del veintinueve de octubre de dos mil quince (hojas 235 y 236), se hizo efectivo el
apercibimiento y decretó su deserción.
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4. EL INFORME que sirva rendir la Comisión Nacional del Sistema
de Ahorro para el Retiro (CONSAR) (263 a 265 y 269 a 270).8
5. EL INFORME que sirva rendir la Empresa Operadora de la
Base de Datos Nacional del SAR (PROCESAR S.A. de C.V.)
(hojas 251 a 254).9
7 y 8. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y PRESUNCIONAL
LEGAL Y HUMANA.10
Por lo que hace a las pruebas ofrecidas por el FONDO DE LA
VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
(FOVISSSTE) consistentes en:
1. CONFESIONAL a cargo de la actora.11
2. EL INFORME que sirva rendir la Comisión Nacional del Sistema
de Ahorro para el Retiro (CONSAR) (263 a 265 y 269 a 270).12
3 y 4. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y PRESUNCIONAL
LEGAL Y HUMANA.13
Por lo que hace a las pruebas ofrecidas por el BANCO
SANTANDER (MÉXICO), S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA
MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO SANTANDER consistentes en:
1 y 2. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y PRESUNCIONAL
LEGAL Y HUMANA.14
3. DOCUMENTALES.15 Consistentes en:
8 Admitida en audiencia del veintiuno de septiembre de dos mil quince (hojas 223 a 225) y desahogada en audiencia del diecinueve de noviembre de dos mil quince (hoja 267). 9 Ídem. 10 Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintiuno de septiembre de dos mil quince (hojas 223 a 225). 11 Admitida en audiencia del veintiuno de septiembre de dos mil quince (hojas 223 a 225) y en audiencia del veintinueve de octubre de dos mil quince (hojas 235 y 236) se hizo efectivo su apercibimiento y se decretó su deserción 12 Admitida en audiencia del veintiuno de septiembre de dos mil quince (hojas 223 a 225), desahogada en audiencia del diecinueve de noviembre de dos mil quince (hoja 267). 13 Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintiuno de
septiembre de dos mil quince (hojas 223 a 225).
14 Ídem.
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a) Copia certificada del estado de cuenta del actor del primero
de marzo de dos mil tres (hoja 143).
b) Copia certificada de la escritura pública notarial 82361 del
diecinueve de febrero de dos mil nueve (hojas 171 a 221).
4. DOCUMENTAL. Consistente en la circular 61-5 publicada en el
Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil
siete (hojas 144 a 170).16
5. CONFESIONAL a cargo de la actora, admitida en audiencia del
veintiuno de septiembre de dos mil quince (hojas 223 a 225).17
6. EL INFORME que sirva rendir la Comisión Nacional del Sistema
de Ahorro para el Retiro (CONSAR) (263 a 265 y 269 a 270).18
5. EL INFORME que sirva rendir la Empresa Operadora de la
Base de Datos Nacional del SAR (PROCESAR S.A. de C.V.)
(hojas 251 a 254).19
Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. La parte actora no probó los extremos de su acción y
las demandadas Fondo Nacional de Pensiones de los
Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y Fondo
de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) acreditaron sus
excepciones y defensas.
15 Ídem.
16 Ídem. 17 Admitida en audiencia del veintiuno de septiembre de dos mil quince (hojas 223 a 225), en audiencia del veintinueve de octubre de dos mil quince (hojas 235 y 236) se hizo efectivo el apercibimiento y se le tuvo por confeso ficto de las posiciones calificadas previamente de legales. 18 Admitida en audiencia del veintiuno de septiembre de dos mil quince (hojas 223 a 225),
desahogada en audiencia del diecinueve de noviembre de dos mil quince (hoja 267).
19 Ídem.
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25
SEGUNDO. Se absuelve al Fondo Nacional de Pensiones de los
Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y al Fondo
de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) del reconocimiento
respecto de que la actora es la única titular de los derechos
laborales adquiridos de la relación existente entre esta y el Jardín
de Niños “Emiliano Zapata”, dependiente de la Secretaría de
Educación Pública, dentro de la cual la actora prestó sus servicios,
del pago a favor de la actora de la cantidad de $170,000.00 (ciento
setenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de
las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE
y/o SAR, de la responsabilidad que por ley tiene la AFORE
PENSIONISSSTE en conservar intactas y disponibles sus
aportaciones, lo anterior toda vez que la actora dispuso de los
recursos de su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el
Retiro, del Informe respecto a si durante la vida laboral de la
actora, le fue otorgado crédito alguno para la adquisición de
vivienda y de la autorización para realizar la transferencia a la
AFORE demandada de las aportaciones realizadas al FOVISSSTE
y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la administración de
AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS
PARA EL RETIRO, de acuerdo a la nueva Ley del ISSSTE vigente
a partir del 1 de julio de 2007. Lo anterior de conformidad con lo
señalado en el CONSIDERANDO CUARTO.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su
oportunidad archívese este expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno
celebrado el cinco de octubre de dos mil dieciséis.- DOY FE.
JJMC*ldac
EXP. NÚMERO 5082/14 26
MAGISTRADO PRESIDENTE
FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS
TRABAJADORES
JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO
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