EXP. 5218/09 Acum. 649/11
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EXPEDIENTE: 5218/09
ACUM.649/11
C. LÓPEZ VERA MAYTÉ
VS
DELEGACIÓN POLÍTICA TLALPAN
S E G U N D A S A L A
L A U D O
VISTOS para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la
ejecutoria número DT.- 442/2015 que emitió el Decimoséptimo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, así
como del acuerdo dictado por el Tribunal en cita, contenido en el
oficio número 7229/2015 de fecha veintidós de octubre de dos mil
quince, en los autos relacionados con el conflicto planteado por
LÓPEZ VERA MAYTÉ en contra de la DELEGACIÓN POLÍTICA
TLALPAN.----------------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Esta Sala satisfechos los requisitos
legales, pronunció laudo con fecha 20 de agosto de 2014 cuyos
puntos resolutivos a la letra dicen:---------------------------------------------
“PRIMERO.- La parte actora acreditó parcialmente su acción y el titular
demandado DELEGACIÓN TLALPAN justificó en forma parcial sus excepciones y defensas, en
consecuencia:- SEGUNDO.- Se condena a la DELEGACIÓN TLALPAN a reinstalar a la pare
actora en la categoría de “Encargada de Cyber Tlalpan la Tortuga”, en los mismos términos y
condiciones en que lo venía desempeñando, con todas las mejoras económicas, legales,
contractuales que se generen en la categoría hasta que sea física y materialmente reinstalada; al
pago de salarios caídos por el período del 28 de noviembre de 2009 al 30 de junio de 2014; el
reconocimiento y otorgamiento a la actora de todos los ascensos escalafonarios que pudieran
corresponderle sólo en el caso de que se hubieran dado; al pago de la prima vacacional por el
segundo período de 2009, al primer período de 2014; el pago del aguinaldo correspondiente a los
años de 2009 al 30 de diciembre de 2013; a realizar las aportaciones correspondientes al Sistema
de Ahorro para el Retiro (SAR), a favor de la actora a partir de la fecha del injustificado despido 28
de noviembre de 2010; al pago de los salarios devengados por el período que comprende del 01
de julio de 2009 al 28 de noviembre de 2010; así como las aportaciones correspondientes al
ISSSTE y FOVISSSTE, a partir del 28 de noviembre de 2010 y hasta que sea debidamente
reinstalada. Lo anterior, en términos de la parte considerativa de esta resolución.- TERCERO.-
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Con la salvedad de las condenas establecidas en el resolutivo que antecede, se absuelve a la
DELEGACIÓN TLALPAN de las demás prestaciones reclamadas por la actora en su escrito inicial
de demanda, lo anterior en los términos de la pate considerativa del presente fallo.- CUARTO.- Se
absuelve al GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, de las prestaciones reclamadas por la parte
actora en su escrito inicial de demanda, lo anterior en términos de la parte considerativa de la
presente resolución”.------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Inconforme con el laudo mencionado, la
Delegación Política Tlalpan, por conducto de su apoderada,
promovió juicio de amparo número DT. 442/2015, que emitió el
Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, el que procedió a otorgar el amparo solicitado para
el efecto de que la autoridad responsable:----------------------------------
“a) Deje insubsistente el laudo el laudo reclamado de veinte de agosto de dos mil catorce; y,
b). En su lugar emita otro en el que, en atención a las consideraciones que quedaron plasmadas en la
presente ejecutoria, establezca que el salario con el cual deben cuantificarse los salarios caídos es de
$2,462.43 (dos mil cuatrocientos sesenta y dos pesos 43/100 moneda nacional) quincenal; debiendo reiterar
los aspectos ajenos a esta concesión…”
TERCERO.- En revisión del cumplimiento dado a la
Ejecutoria DT. 442/2015, el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado
en Materia de Trabajo del Primer Circuito, emitió el acuerdo de 22
de octubre de 2015, contenido en el oficio número 7229/2015 al
que le recayó la promoción números 112601, en el que expresa que
no se dio cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, toda vez que no
se ajustó a los lineamientos que ese Tribunal señaló por los
siguientes motivos:-----------------------------------------------------------------
“…En consecuencia se concedió el amparo para que la Sala responsable
dejara insubsistente el laudo de veinte de agosto de dos mil catorce; y en su lugar; dictara otro
en el que estableciera que el salario con el cual deben de cuantificarse los salarios caídos es
de $2,462.43 (dos mil cuatrocientos sesenta y dos pesos 43 /100 moneda nacional) quincenal
por lo que debía reiterar los aspectos que no habían sido materia de estudio de la
ejecutoria de mérito y, por ende, de concesión del amparo, como era lo relativo a la cantidad que sirvió de base para la condena de prima vacacional, salarios devengados y aguinaldo.
Bajo ese contexto, si la autoridad responsable condenó a la delegación Tlalpan
al pago de prima vacacional, salarios devengados y aguinaldo tomando como base la cantidad
que se determinó para el cálculo de salarios caídos, cuando se le ordenó reiterar esos aspectos
que no fueron materia de concesión, es que el laudo de veinticinco de septiembre de dos mil
quince, no cumple con la sentencia que nos ocupa puesto que su emisión fue excesiva…”--------
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CUARTO.- Con fundamento en el artículo 77 fracción I
de la Ley de Amparo, esta Sala en cumplimiento a la ejecutoria de
cuenta, con esta fecha deja insubsistente el laudo de fechas 25 de
septiembre de 2015 y en su lugar dicta una nueva resolución,
siguiendo los lineamientos señalados en la ejecutoria DT.-
442/2015 y en el oficio 7229 en los siguientes términos. ----------------
QUINTO.- Con fecha 05 de octubre de 2009, la C. MAYTE
LÓPEZ VERA, demandó ante este H. Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje del JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL y DEL JEFE DELEGACIONAL EN TLALPAN, las
siguientes prestaciones: A).- Pago de Salario devengados, por el
período comprendido del 1º de julio al 30 de septiembre de 2009, y
los subsecuentes hasta que se resuelva el presente conflicto, en
razón de que sin causa o motivo se abstuvieron las demandadas de
proporcionar el pago respectivo, a pesar de que tienen pleno
conocimiento de que hasta la fecha de la presentación de la
demanda continua prestando sus servicios de manera
ininterrumpida, y a pesar de ello se abstienen de proporcional el
pago solicitado; B).- Al Reconocimiento de la relación jurídica
laboral entre la actora y las demandadas como de base, así como
la entrega del nombramiento respectivo de Auxiliar de Servicios,
reconocimiento que deberá ser emitido por parte de éste Órgano
Colegiado, ya que ha prestado sus servicios de manera
ininterrumpida, por un período de más de 6 meses un día, en
consecuencia adquirió el derecho a la inamovilidad, de conformidad
con el artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, tiene un lugar de adscripción, existe subordinación con
sus jefes superiores inmediatos, percibe un salario y tiene un horario
de labores establecido, además la plaza y categoría de Auxiliar de
servicios, así como las funciones que desarrolla son de base, señala
que lo que solicita y reclama no obstante que las demandadas le
niegan el derecho a estar protegida por la propia Ley de la materia,
así como por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, aunado a lo anterior, durante el tiempo de la prestación
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de sus servicios, jamás se le han asignado actividades de
confianza, ya que en ningún momento ha manejado fondos o
valores, ni tampoco ha realizado funciones de inspección, vigilancia
y fiscalización, y mucho menos tiene funciones de don de mando a
nivel Dirección, Subdirección y Jefe de Departamento, en
consecuencia el puesto y funciones asignadas no se clasifican
dentro de lo previsto en los artículos 5º y 8º de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, como de confianza, ante tal
situación y de acuerdo a las funciones, la materia de trabajo y en la
fuente laboral se deberá otorgar a la actora el reconocimiento que
reclama; C).- Como consecuencia de lo anterior, se condene a las
demandadas para que a partir del 1º de noviembre de 2008 fecha
en que ingresó a prestar sus servicios para las demandadas y
durante la tramitación del presente juicio, efectúe las aportaciones
correspondientes al Fondo de Pensiones para el efecto de
reconocimiento a su antigüedad ante el INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES
DEL ESTADO. Así como las aportaciones al SISTEMA DE
AHORRO PARA EL RETIRO, hecho lo anterior extender por escrito
las constancias o documentos respectivos. D).- Se condene a las
demandadas a que se le otorgue una plaza tabular, ya que cuando
lo solicitó le fue negado dicho pedimento en razón de que no estaba
basificada pretendiendo privarle de su derecho adquirido con el
transcurso del tiempo como es el laborar por más de 06 meses 01
día, de conformidad con el artículo 6º de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y con funciones de trabajador
de base, dejándola en completo estado de indefensión, al no
respetar todos y cada uno de sus derechos laborales adquiridos
durante la prestación de sus servicios. E).- Al reconocimiento de
su antigüedad, a partir del 1º de noviembre de 2008, así como a
darla de alta ante el ISSSTE, para el efecto de que se le otorgue el
derecho de atención médica, lo anterior no obstante de que las
demandadas ya han procedido a realizarle los descuentos
respectivos en sus talones de pago, sin embargo se han abstenido
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de realizar el trámite correspondiente ante dicha institución. F).- En
el caso de que este Tribunal dicte laudo favorable a las prestaciones
económicas reclamadas en el presente juicio se solicita a las
codemandadas el cumplimiento del mismo, en caso de no ser
ejecutada la citada resolución dentro de las setenta y dos horas
siguientes en que surta efectos su notificación condenar a éstos a
pago de los intereses que se llegaren a generar hasta que se dé
total cumplimiento al laudo de referencia.- Fundó su demanda en los
siguientes HECHOS: 1.- El 1º de noviembre de 2008, ingresó a
prestar sus servicios para el Gobierno del Distrito Federal quedando
adscrita en la Delegación Tlalpan, asignándole el puesto de Auxiliar
de Servicios teniendo como Jefe Superior Inmediato al CP. JESÚS
RENDON DIRCIO, Jefe de la Unidad Departamental Técnica
Operativa, con un horario de labores de 8:00 a 15:00 horas de lunes
a viernes, posteriormente le asignaron como encargada de
Cybertlalpan “La Tortuga” (Renta de equipo de cómputo de la propia
Delegación), teniendo como salario quincenal la cantidad de
$2,208.00. 2.- Derivado de la relación laboral que tiene con las
demandadas, se le asignaron como funciones las de dar acceso al
equipo de cómputo al público, dar cursos de computación previo
pago de servicios en la misma delegación, dar la papelería que el
usuario necesitaba para realizar su trabajo, llevar una bitácora de lo
que se realiza cada semana, respecto al equipo de cómputo en el
Cybertlalpan la Tortuga, resultando en el presente caso que
desempeña funciones administrativas, propias de una trabajadora
de base y que hasta la fecha de presentación de la demanda se
continua dando el servicio en relación a las mismas, motivo por el
cual en ningún momento se ha extinguido la materia de trabajo. 3.-
Es el caso que el 15 de julio de 2009, al presentarse a la pagaduría
a cobrar su salario quincenal devengado, se le informó que su
recibo no había salido, ni tampoco estaba en las preventivas de
pago que acostumbran hacer las demandadas para aclarar
cualquier situación laboral del personal, a pesar de lo anterior se le
informó por parte de pagador, que por un error administrativo no se
había realizado los trámites correspondientes, pero que continuara
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prestando sus servicios como normalmente lo hacía, mientras se
regularizaba su situación de pago. 4.- Por lo antes manifestado el
mismo 15 de julio de 2009, dirigió un escrito al Lic. Juan Manuel
López Ramírez, Director General de Administración en la
Delegación Tlalpan, por medio del cual le explicaba la situación
laboral en la cual se encontraba, así como que tampoco se le había
pagado por los servicios prestados ya que no los había recibido
hasta la fecha del documento mencionado y que actualmente es
hasta la segunda quincena de septiembre de 2009, sin que haya
procedido una contestación, cabe señalar que inclusive mediante
escrito de fecha 10 de agosto de 2009, se le extendió una
constancia debidamente firmada por el CP. Jesús Rendón Dircio,
Jefe de la Unidad Departamental Técnica Operativo, quien es su
Jefe superior inmediato, de la cual se desprende que la actora
continúa desempeñando sus servicios en el Centro de cómputo en
el Cybertlalpan la Tortuga, desde el mes de enero de 2009 a la
fecha de la expedición de dicho documento dentro de un horario de
labores de las 8:00 a 15:00 horas de lunes a viernes, demostrando
con ello que hasta el momento de la presentación de la demanda
continua prestando sus servicios de manera ininterrumpida, motivo
por el cual se le adeudan salarios devengados desde el 1º de julio
hasta la segunda quincena del mes de septiembre de 2009 y los que
se continúen generando hasta la resolución del presente conflicto.
5.- Por tal motivo es que acude a este Tribunal, a fin de que se
condene a los demandados al pago y cumplimiento de los salarios
devengados y que por causas no imputables a la actora se han
dejado de percibir, aunado a que de acuerdo a las funciones que
desempeña y al tiempo que lleva prestando sus servicios deberá
proceder la basificación de la actora, ya que los demandados
violaron sus garantías individuales y sus derechos como
trabajadora, los cuales se encuentran protegidos por los Principios
Generales de Derecho, la Constitución, por los criterios contenidos
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, a fin de que no se le deje en
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completo estado de indefensión.- Ofreció como pruebas las que
consideró acreditarían la acción intentada e invocó los preceptos
legales que estimó aplicables al presente asunto.--------------------------
SEXTO.- Con fecha 08 de marzo de 2010, el Jefe
Delegacional de Tlalpan, contestó la demanda instaurada en su
contra por la C. MAYTE LÓPEZ VERA, oponiendo las excepciones
y defensas que estimó pertinentes.--------------------------------------------
En acuerdo plenario de 12 de agosto de 2010, esta autoridad
determina que la contestación de la demandada Delegación Política
Tlalpan, al no reunir los requisitos a que se refiere el artículo 129 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al no
haber presentado en tiempo y forma la contestación, se le tiene por
contestada en sentido afirmativo, lo anterior con fundamento en los
artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado (f. 46), asimismo en audiencia de fecha 13 de
diciembre del 2010, se acordó no ha lugar a la admisión de las
pruebas exhibidas por su parte.-------------------------------------------------
SÉPTIMO.- Con fecha 22 de abril de 2010, en nombre y
representación del TITULAR DE GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, el Director General de Servicios legales, dio
contestación a la demanda instaurada en su contra por la C.
MAYTE LÓPEZ VERA, oponiendo las siguientes excepciones: I.-
La Inexistencia de la relación laboral entre la parte actora y el
Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en virtud de que tal como lo
confiesa la actora, está adscrita a un Órgano Político Administrativo
distinto a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, según lo
disponen los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 36, 37, 38, 39 y demás relativos
aplicables de la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Distrito Federal, los cuales deben ser tomados en consideración por
parte de este Tribunal al momento de emitir resolución definitiva. En
base a lo anterior, la Delegación para la cual presta sus servicios la
parte actora, es diversa a la Jefatura de Gobierno, por lo que en
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términos de los Artículos 2º, 7º, 87 y 104 del Estatuto de Gobierno
del Distrito Federal, 2º y 15 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Distrito Federal, y tomando en cuenta lo dispuesto en el
artículo 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, la parte actora no presta sus servicios para alguna de las
Unidades Administrativas adscrita a la Jefatura de Gobierno del
Distrito Federal, por ende, no existe relación jurídica, ni de ninguna
otra naturaleza entre la parte actora y la demandada, resultando por
ello improcedentes todas y cada una de las prestaciones
reclamadas. En ese tenor, de conformidad con el artículo 52 del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno tiene
la titularidad pero únicamente del Órgano Ejecutivo de carácter
local, quien al igual que los otros dos órganos de gobierno y los tres
poderes federales forman en el Gobierno del Distrito Federal; de
aquí que, legalmente, para efectos de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, no existe un titular de Gobierno
del Distrito Federal, sino el Jefe de Gobierno como titular del órgano
ejecutivo local, por lo que, no le corresponde la titularidad de las
relaciones de todos los trabajadores que prestan sus servicios en el
Gobierno del Distrito Federal. Concluir lo contrario, significaría que
aún las relaciones de quienes prestan sus servicios en los otros
órganos de gobierno, se entenderían establecidas con el Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, contraviniendo la autonomía de cada
órgano, II.- Falta de acción y derecho de la parte actora, para
reclamar todas y cada una de las prestaciones que refiere en su
escrito inicial de demanda, dados los razonamientos de hecho y
derecho que hizo valer en su escrito de contestación a la demanda,
así como respecto de los razonamientos hechos valer en el sentido
que el actor no acredita los elementos esenciales de su acción,
mismos que solicitó se tuvieran por reproducidos a la letra en vía de
excepción, para los efectos legales a que haya lugar. III.-
Oscuridad e imprecisión de la demanda, excepción que resulta
procedente y aplicable al presente juicio, toda vez que la parte
actora es omisa en precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar
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en las que basa sus pretensiones, ya que no señala en base a que
preceptos legales o contractuales reclama el cumplimiento y pago
de las prestaciones que reclama y mucho menos señala en base a
que determinaciones de hecho y derecho considera que entre la
parte actora y la demandada existe la relación de trabajo alguna y
pretensiones que intenta, lo que desde luego lo imposibilita para
hacer valer las defensas y cuáles son los supuestos que obligan al
demandado a dar cumplimiento con las pretensiones que intenta, lo
que desde luego lo imposibilita para hacer valer las defensas y
dictar un laudo claro, preciso y congruente conforme a lo dispuesto
en el artículo 137 de la Ley de la Materia, razón por la que al ser la
parte actora oscura en sus pretensiones y no cumplir con los
elementos esenciales de su acción, se deberá de absolver al
demandado de todas y cada una de las prestaciones que reclama.
IV.- La de prescripción, con fundamento en el artículo 112 de la
Ley de la Materia, con un año anterior a la presentación de la
demanda, esto es, si la parte actora presentó su improcedente
demanda el 05 de octubre de 2009, tal y como se desprende del
sello del reloj fechador impreso en dicho escrito, todas las
supuestas prestaciones marcadas en los incisos C), D), E) y F),
generadas con anterioridad al 05 de octubre de 2008, se encuentran
totalmente prescritas, excepción que se hace valer sin que implique
reconocimiento alguno de la relación laboral y de la acción
ejercitada. V.- Las prestaciones extralegales, por cuanto hace a
las prestaciones marcadas con los incisos B), D) y E), toda vez que
las mismas revisten el carácter de extralegales, al no tratarse de
prestaciones que se encuentren contempladas en la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria, o en la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, razón por la que en todo caso
corresponderá a la parte actora la fatiga procesal de la carga de la
prueba, respecto de la existencia de dichas prestaciones, el
ordenamiento legal que las regula, la obligación de la demandada
de cubrirlas, la forma y términos en que se cubren, los supuestos en
los que se ubica para pretender su pago y cumplimiento, y de no
hacerlo así se deberá de absolver al demandado, de todas y cada
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una de las prestaciones que reclama al no acreditar la parte actora
los elementos esenciales de procedencia de su acción, lo anterior
sin conceder razón o derecho alguno a favor de la parte actora.- Por
otra parte ofreció las pruebas que consideró justificarían las
excepciones y defensas que hizo valer e invocó los preceptos
legales que consideró aplicables al presente asunto.---------------------
OCTAVO.- Mediante resolución de fecha 02 de enero de
2012, que obra a fojas 112 de autos, se ordenó la acumulación del
expediente 649/11 al 5218/09 en que se actúa, con fundamento en
el artículo 767 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria.-----------------------------------------------------------------------------
NOVENO- En el expediente acumulado 649/11, con fecha
27 de enero de 2011, la C. MAYTE LÓPEZ VERA, por conducto de
su apoderado, presenta demanda en contra del titular de
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y el titular de la
DELEGACIÓN POLÍTICA DE TLALPAN, reclamando las siguientes
prestaciones: a) La reinstalación, de la trabajadora en su categoría
de “ENCARGADA DE CYBER TLALPAN LA TORTUGA” en los
mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando,
hasta antes de que fuera injustificadamente despedida, con todas
las mejoras económicas, legales contractuales que se generen en
su categoría hasta que sea física y materialmente reinstalada de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 Constitucional,
Apartado B, fracción IX así como los artículos 48, 154, 157 y demás
relativos aplicables de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria; b) El pago de los salarios vencidos, que se generen a
partir de la fecha del injustificado despido del que fue objeto y hasta
que sea física y materialmente reinstalada, salarios que reclama con
todos los incrementos legales y contractuales que se originen en la
categoría que desempeñaba la actora y con base en lo estipulado
por el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria; c).- Reconocimiento y otorgamiento a la actora de
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todos los ascensos escalafonarios que pudieran corresponderle
desde la fecha del injustificado despido del que fue objeto y hasta
aquella otra fecha en que sea reinstalada física y materialmente con
todas las mejoras legales y contractuales que se den en su
categoría, tomando como base el escalafón vigente en las
demandas, a la fecha del injustificado despido del que fue objeto, lo
anterior con fundamento en los artículos 154, 155, 158 y 159 de la
Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria. d).- El pago a la
actora de las cantidades que resulten a su favor por concepto de
vacaciones y prima vacacional, por lo que hace al período
comprendido del 01 de noviembre de 2008 al 01 de noviembre de
2009, y del 01 de noviembre de 2009 al 28 de noviembre de 2010, a
razón de 20 días anuales, y que demanda, con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 123 apartado B, fracción III Constitucional,
al igual que el artículo 101 de las Condiciones Generales de Trabajo
del Gobierno del Distrito Federal y las que se generen hasta aquella
otra en que la demandada dé debido cumplimiento al laudo que se
dicte en el presente juicio. e) La continuación y entrega a favor de la
actora de las aportaciones obrero patronales al Sistema de Ahorro
para el Retiro y/o AFORE, a partir de la fecha del injustificado
despido y hasta aquella otra en que la demandada dé debido
cumplimiento al laudo que se dicte en el presente juicio. f).- El pago
a la actora de los salarios devengados a que tiene derecho por el
período que comprende del 01 de julio de 2009 al 28 de noviembre
de 2010, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 82, 84, 98,
99, 101, 104, 105, 108, 109, 110 y demás relativos y aplicables de
la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria. g) El pago a la
actora de la cantidad que resulte a su favor por concepto de
aguinaldo y que tiene derecho por lo que hace al período
comprendido del 01 de julio de 2009 al 28 de noviembre de 2010, a
razón de 40 días anuales, con fundamento en el artículo de las
Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal,
en relación con el 87 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria, y las que se generen hasta aquella otra en que la
demandada dé debido cumplimiento al laudo que se dicte en el
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presente juicio. h).- Pago de la cantidad que resulte a favor de la
actora por concepto de Fondo Nacional de Ahorro Capitalizable
(FONAC), ya que tiene derecho a esta por lo que hace al período
comprendido del 01 de julio de 2009 al 28 de noviembre de 2010, y
las que se sigan generando hasta la fecha que se dé cumplimiento
al laudo que en su oportunidad dicte este H. Tribunal, con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 77 fracción XXIII, de las
Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal.
i).- La continuación a favor de la actora respecto de las
aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, a partir de la fecha en que
fue despedida a la fecha en que sea reinstalada y las que se
generen hasta aquella otra en que la demandada dé debido
cumplimiento al laudo que se dicte en este juicio. j) El pago de la
cantidad que resulte a favor de la actora por concepto de Día del
niño, consistente en 06 días de salario mínimo burocrático diario del
tabulador de salarios del Gobierno Federal, y a que tiene derecho
por los años 2009 y 2010, y con fundamento en el artículo 148
fracción IV de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno
del Distrito Federal, y las que se generen hasta aquella otra en que
la demandada dé debido cumplimiento al laudo que se dicte en el
presente juicio. k).- Pago por concepto del día de las Madres, a
que tiene derecho la trabajadora por los años 2009 y 2010 y con
fundamento en el artículo 148 fracción XIV de las Condiciones
Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal y las que se
sigan generando hasta aquella otra en que la demanda dé debido
cumplimiento al laudo que se dicte en el presente juicio. l).- El pago
por concepto de vales de despensa anual y que la actora tiene
derecho del 01 de noviembre de 2008 al 28 de noviembre de 2010,
con fundamento en el artículo 148 fracción X de las Condiciones
Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, y las que se
generen hasta aquella otra en que la demandada dé debido
cumplimiento al laudo que se dicte en el presente juicio, m).- El
pago de los descansos obligatorios de acuerdo a la determinación
del calendario oficial el 10 de mayo para las madres trabajadoras y
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los que acuerde el titular del Gobierno, con fundamento en lo
previsto en el artículo 99 de las Condiciones Generales de Trabajo
del Gobierno del Distrito Federal, y las que se generen hasta
aquella otra en que la demandada dé debido cumplimiento al laudo
que se dicte en el presente juicio.- Fundó su demanda en los
siguientes HECHOS.- 1. La C. MAYTE LÓPEZ VERA, ingresó a
prestar sus servicios para las demandadas Gobierno del Distrito
Federal y Delegación Política de Tlalpan, como trabajadora de base,
a partir del 01 de noviembre de 2008, con la categoría de
“ENCARGADA DEL CYBER TLALPAN LA TORTUGA XOLALPA”,
ubicado en Calle Fuente Bella sin número, Colonia la Tortuga,
Delegación Tlalpan, en esta Ciudad, adscrita a la Unidad
Departamental Técnica Operativa en la Delegación Tlalpan,
perteneciente al Gobierno del Distrito Federal, dentro de un horario
de trabajo corrido comprendido de las 8:00 a las 15:00 horas de
lunes a viernes de cada semana. Percibiendo un salario diario de
$147.20 y un salario diario integrado de $189.17, y en el cual se
integra de la siguiente manera y con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria: ----------------------------------------------------------------------------
SALARIO DIARIO TABULAR $147.20
PARTE PROPORCIONAL DIARIA DE PRIMA
VACACIONAL A RAZÓN DE 25% SOBRE 20
DÍAS DE SALARIO (SEGÚN RECIBOS DE
PAGO)
$2.01
PARTE PROPORCIONAL DIARIA DE
AGUINALDO A RAZÓN DE 40 DÍAS DE
SALARIO (SEGÚN RECIBOS DE PAGO
$16.13
PARTE PROPORCIONAL DIARIA DE VALES DE
DESPENSA ANUAL (SEGÚN RECIBOS DE
PAGO)
$23.83
SALARIO DIARIO INTEGRADO $189.17
Salario diario integrado que no era cubierto íntegramente a la
actora por parte de las codemandadas pero que debe de servir de
base para cuantificar el monto de las prestaciones que resulten
condenadas en el laudo que en su oportunidad emita este H.
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Tribunal. 2.- A la actora al momento de ser contratada por la
demandada se indicó que la contratación se realizaba como
trabajadora de base y atendiendo a las necesidades de las
demandadas y cuando fuese necesario tendría que desarrollar sus
actividades en los lugares y horarios que oportunamente se le
indicara, siguiendo al pie de la letra las instrucciones laborales que
le dieran sus superiores, tan es así que la actora venía
desarrollando sus servicios en el “CYBER TLALPAN LA TORTUGA
XOLALPA”, ubicado en la Calle Fuente Bella sin número, Colonia La
Tortuga, Delegación Tlalpan en esta Ciudad, a la entera satisfacción
de la parte demandada. 3.- Durante el tiempo en que la demandada,
siempre lo hizo de manera permanente, continua, ininterrumpida y
de base, además con la debida intensidad, probidad, honradez y
esmero propios del puesto que desempeñaba, así como en el
tiempo, lugar y modo en que se le ordenó hacerlo, recibiendo
siempre el Gobierno del Distrito Federal, como la Delegación
Política de Tlalpan, sus servicios a su entera satisfacción, aun
cuando estos últimos omitían cubrirle sus salarios devengados en
los períodos que se precisan en el proemio de su demanda y que
inclusive dieron motivo a la quejosa reclamara el pago de los
mismos, a través de diversas demandas en este H. Tribunal y
concretamente en la Segunda Sala, bajo el número de expediente
5218/2009, con el rubro LOPEZ VERA MAYTE VS. GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL Y DELEGACIÓN TLALPAN; 4.- No
obstante que la actora venía cumpliendo cabalmente las órdenes
encomendadas por sus superiores y desarrollando sus actividades
de manera satisfactoria, permanente, ininterrumpida, subordinada y
de base el día 23 de noviembre de 2010, aproximadamente a las
09:05 horas, cuando la actora desarrollaba sus labores en su área
de trabajo, recibió una llamada telefónica de su jefa inmediata LUZ
CRISTINA BRAVO LÓPEZ, en el sentido de que se tenía que
presentar en el Departamento de Relaciones Laborales,
dependiente de la Delegación Política de Tlalpan, perteneciente al
Gobierno del Distrito Federal, para recibir instrucciones y órdenes
de trabajo relacionadas con su categoría. 5.- en acato a las órdenes
EXP. 5218/09 Acum. 649/11
15
de sus superiores, con fecha 29 de noviembre de 2010, cuando la
actora se encontraba en las instalaciones del Departamento de
Relaciones Laborales, perteneciente a la Delegación Política de
Tlalpan, dependiente del Gobierno del Distrito Federal, fue llamada
a la puerta principal de entrada y salida de la misma, que se
encuentra en la planta baja del inmueble donde se ubica dicho
departamento, por el C. JIADI WENCESLAO HERNÁNDEZ PEÑA,
persona que se ostenta como SUBDIRECTOR DE RELACIONES
LABORALES y por lo mismo desarrolla funciones de Dirección,
Administración y Fiscalización para la codemandada Delegación
Política de Tlalpan, dependiente del Gobierno del Distrito Federal, y
estando en tal lugar y siendo aproximadamente las 09:30 horas del
mismo día le manifestó verbalmente a la C. MAYTE LÓPEZ VERA
“ESTÁS DESPEDIDA” sin darle mayor explicación, hecho que
sucedió en presencia de diversas personas que se encontraban en
ese lugar. 6.- Por lo narrado en el hecho que antecede, es obvio
que el despido del que fue objeto la actora resulta a todas luces
injustificado e improcedente, máxime que la parte demandada
incumplió con los requisitos de procedibilidad que le exigen las
propias Condiciones Generales de Trabajo vigentes y aplicables a
los codemandados, que cuanto aluden a los nombramientos de los
trabajadores y a la forma de dejarlos sin efecto establece:--------------
“Artículo 30.- Los efectos del nombramiento cesan por las siguientes causas:
Fracción I.- Por renuncia, por abandono de empleo o repetida falta injustificada a labores
técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que
pongan en peligro esos bienes o que cause la suspensión o deficiencia de un servicio, o que
ponga en peligro la vida o salud de las personas en los términos que se señalan en estas
condiciones;------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Fracción II.- Por conclusión del término o de la obra determinante de la designación;------
Fracción III.- Por muerte del trabajador; -----------------------------------------------------------------
Fracción IV.- Por incapacidad permanente del trabajador física o mental, que le impida el
desempeño de sus labores, de acuerdo con lo que establece el artículo 33 de estas Condiciones;-
Fracción V.- Por resolución del Tribunal en los siguientes casos:---------------------------------
a).- Cuando el trabajador incurriere en faltas de probidad u honradez o en actos de
violencia, amagos, injurias o malos tratamientos contra sus jefes o compañeros o contra los
familiares de unos u otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio, siempre y cuando no
medie provocación u obra en defensa propia; -------------------------------------------------------------------
b).- Cuando faltare por más de cinco días consecutivos a sus labores sin causa
justificada;------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
c).- Por destruir internacionalmente edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias
primas y demás objetos relacionados con el trabajo.------------------------------------------------------------
d).- Por cometer actos inmorales durante el trabajo; -------------------------------------------------
e).- Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviere conocimiento con
motivo de su trabajo; -----------------------------------------------------------------------------------------------------
f).- Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia la seguridad de taller,
oficina o unidad donde preste sus servicios o de las personas que ahí se encuentren; ----------------
16
g).- Por desobedecer reiteradamente y sin justificación, las órdenes que reciba de sus
superiores, relacionadas con su trabajo; ---------------------------------------------------------------------------
h).- Por concurrir habitualmente al trabajo en estado de ebriedad o bajo la influencia de
estupefacientes, sustancias psicotrópicas o drogas enervantes; ---------------------------------
i).- Por falta debidamente comprobada de cumplimiento a las Condiciones y.-----------
j).- Por resolución que autorice el cese del trabajador; -----------------------------------------
En los casos a que se refiere esta fracción, el trabajador que diere motivo para la
terminación de los efectos de su nombramiento, podrá ser, desde luego, suspendido en su
trabajo, si con ello estuviera conforme el Sindicato. Si no fuere así, el jefe correspondiente
podrá ordenar su remoción a oficina o unidad administrativa distinta de aquella en que
estuviera prestando sus servicios, hasta que el conflicto sea resuelto en definitiva por el
Tribunal.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Si el Tribunal resuelve que fue justificado el cese, el trabajador no tendrá derecho al
pago de salarios caídos y.--------------------------------------------------------------------------------------
Fracción VI.- Para los efectos de estas Condiciones, se considerará consumado el
abandono de empleo cuando un trabajador falte a sus labores por seis días hábiles en
forma consecutiva e injustificada.-------------------------------------------------------------------------------
Artículo 36.- En todos los casos la terminación de los efectos del nombramiento a
que se refiere este capítulo, la baja correspondiente sólo podrá ser dictada por el Oficial
Mayor del Gobierno, por acuerdo del Titular y su tramitación estará a cargo de la Dirección
General de Política Laboral y Servicio Público de Carrera, asimismo se le turnará una copia
de la baja al Sindicato, así como a la sección sindical a la que pertenezca.”----------------------
En atención a lo anterior, se concluye que la hoy actora no
dio motivo alguno ni incurrió en causal alguna de las ya
invocadas por lo que ante ello se deduce que la parte demandada
al no observar requisito legal alguno para despedir a la actora, su
conducta fue ilegal y en consecuencia el despido de que fue
objeto la quejosa es a todas luces injustificado y por ello recurre a
la presente vía para demostrar la acción y prestaciones señaladas
en el proemio de queja.- Ofreció como pruebas las que consideró
acreditarían la acción intentada e invocó los preceptos legales
que estimó aplicables al presente asunto.---------------------------------
DÉCIMO.- Con fecha 06 de abril de 2011, el Director
General de Servicios Legales, en nombre y representación del
titular del Gobierno del Distrito Federal, contestó la demanda
instaurada en su contra por la C. MAYTE LÓPEZ VERA, en el
expediente acumulado 649/11, oponiendo las siguientes
excepciones: I.- Inexistencia de la relación laboral, entre la
parte actora y la demandada, en virtud de que tal como lo
confiesa, estuvo adscrita a un Órgano Político Administrativo
diverso a su representado, según lo disponen los artículos 1º, 2º,
3º, 5º, 36, 37, 38, 39 y demás relativos y aplicables de la Ley
EXP. 5218/09 Acum. 649/11
17
Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en
relación con los artículos 1º, 3º, 8, 15, 16, 120, 121 y 122 del
Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito
Federal, los cuales deben ser tomados en consideración por parte
de esta autoridad al momento de emitir su resolución definitiva
correspondiente. En base a lo anterior, el Órgano Político
Administrativo para el cual prestó sus servicios la parte actora, es
diverso a la Jefatura de Gobierno, por lo que, en términos de los
artículos 2º, 7º, 87 y 104 del Estatuto de Gobierno del Distrito
Federal, 2º y 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
del Distrito Federal, y tomando en cuenta lo dispuesto en el
artículo 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, la parte actora no prestó sus servicios para alguna de las
Unidades Administrativas adscritas a la Jefatura de Gobierno del
Distrito Federal, por ende, no existió relación jurídica, ni de
ninguna otra naturaleza entre la parte actora y la demandada,
resultando por ello improcedentes todas y cada una de las
prestaciones reclamadas. En ese tenor, de conformidad con el
artículo 52 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el Jefe
de Gobierno tiene la titularidad pero únicamente del Órgano
Ejecutivo de carácter Local, quien al igual que los otros dos
órganos de gobierno y los tres poderes federales forman el
Gobierno del Distrito Federal; de aquí que, legalmente, para
efecto de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, no existe un titular del Gobierno del Distrito Federal, sino
el Jefe de Gobierno como titular del órgano ejecutivo local, por lo
que, no le corresponde la titularidad de las relaciones de todos los
trabajadores que prestan sus servicios en el Gobierno del Distrito
Federal. Concluir lo contrario, significaría que aún las relaciones
de quienes prestan sus servicios en los otros órganos de
gobierno, se entenderían establecidas con el Jefe de Gobierno
del Distrito Federal, contraviniendo la autonomía de cada órgano.
II.- LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Para reclamar
todas y cada una de las prestaciones que refiere en su escrito
inicial de demanda, dados los razonamientos de hecho y de
18
derecho que se hicieron valer en el presente escrito de
contestación, así como respecto de los razonamientos hechos
valer en el sentido de que el actor no acredita los elementos
esenciales de su acción, mismos que solicita se tengan por
reproducidos a la letra en vía de excepción para los efectos
legales que haya lugar.- III.- OSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE
LA DEMANDA.- Toda vez que la parte actora es omisa en
precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que basa
sus pretensiones, ya que no señala en base a que preceptos
legales o contractuales reclama el cumplimiento y pago de las
prestaciones que reclama y mucho menos señala en base a que
determinaciones de hecho y de derecho considera que entre la
parte actora y mi representado existió relación de trabajo alguna y
cuáles son los supuestos que obligan a mi representado a dar
cumplimiento con las pretensiones que intenta, lo que desde
luego lo imposibilita para hacer valer las defensas y excepciones
que considero procedentes conforme a derecho y a ese H.
Tribunal lo imposibilita para dictar un laudo claro, preciso y
congruente conforme a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley
de la materia, razón por la que al ser la parte actora oscura en
sus pretensiones y no cumplir con los elementos esenciales de su
acción, se deberá de absolver a mi representado de todos y cada
una de las prestaciones que se le reclaman.- IV.- LA DE
PRESCRIPCION.- Con fundamento en el artículo 112 de la Ley
de la Materia, con un año anterior a la presentación de la
demanda, esto es, si la parte actora, presentó su improcedente
demanda el día 27 de enero del 2011 tal y como se desprende del
sello del reloj fechador impreso en dicho escrito, todas las
supuestas prestaciones marcadas en los incisos d), f), g), h), j), k)
y l), generadas con anterioridad al día 27 de enero del 2010, se
encuentran prescritas, excepción que se hace valer sin que
implique reconocimiento alguno de la relación laboral y de la
acción ejercitada.- V.- LA DE PRESTACIONES
EXTRALEGALES.- Marcadas con los incisos h), j), k), l) y m),
EXP. 5218/09 Acum. 649/11
19
toda vez que revisten el carácter de extralegales, al tratarse de
prestaciones que no se encuentran contempladas en la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria, o en la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, correspondiéndole la
carga de la prueba a la parte actora, respecto de la existencia de
dichas prestaciones, el ordenamiento legal que las regula, la
obligación de mi representada de cubrirlas, la forma y términos en
que se cubren, los supuestos en los que se ubica para pretender
su pago y cumplimiento y de no hacerlo así se deberá de absolver
a mi representado de todas y cada una de las prestaciones que
reclama al no acreditar la parte actora los elementos esenciales
de procedencia de su acción, lo anterior sin conceder razón o
derecho alguno a favor de la parte actora. En cuanto a los
hechos: Los negó en su totalidad, ya que entre la actora y el Jefe
de Gobierno del Distrito Federal, jamás existió relación jurídica de
trabajo o de otra naturaleza, como se desprende del hecho 1 del
escrito de demanda, la C. LOPEZ VERA MAYTE, manifiesta
haberse encontrado adscrita a un Órgano Político Administrativo
diverso a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, el artículo
2º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
establece que la relación jurídica se entiende con los Titulares de
las Dependencias y los trabajadores de base a su servicios, razón
por la cual la excepción de la inexistencia de la relación laboral,
es procedente y fundada.- Oponiendo también la excepción de
prescripción, con fundamento en el artículo 112 de la Ley de la
Materia.- Por otra parte ofreció las pruebas que consideró
justificarían las excepciones y defensas que hizo valer e invocó
los preceptos legales que consideró aplicables al presente
asunto.----------------------------------------------------------------------------
DÉCIMO PRIMERO.- Con fecha 17 de mayo de 2011, la
DELEGACIÓN TLALPÁN, dio contestación en el expediente
acumulado 649/11, por conducto de su apoderado a la demanda
instaurada en su contra por la C. LÓPEZ VERA MAYTÉ,
manifestando que no es posible reinstalar a la actora, en primer
20
lugar porque la misma dejó de laborar para esa dependencia a partir
del 1° de julio de 2009, y en segundo lugar, porque no existe
categoría en la que solicita se le reinstale, esto es, como
“Encargada de Cyber Tlalpan la Tortuga”, ya que estaba contratada
de manera provisional como consta con la constancia de
Nombramiento de personal, con número de folio 061/2208/0040 y
en ningún momento como trabajadora de base, que desde el
momento de su contratación fue sabedora que se le contrataba en
forma provisional, y opuso como excepciones y defensas las
siguientes: LA DE SINE ACTIONE AGIS.- en razón de que la actora
no fue despedida injustificadamente ya que su relación laboral cesó
el 30 de junio del 2009.- LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.-
en virtud de que no se demostró el supuesto despido, revirtiendo la
carga de la prueba a la actora, ya que en esa fecha ni siquiera
laboraba para la demandada.- LA EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN, por cuanto hace al pago del aguinaldo del 2008.-
LA INEXISTENCIA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO.- Toda vez que
la relación laboral concluyó el 30 de junio del 2009.- LA
EXCEPCIÓN DE FALSEDAD.- Toda vez que en la fecha en la que
manifiesta se llevó a cabo el despido, ya no laboraba para mi
representada.- INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, ya
que la actora dejó de laborar desde el 30 de junio del 2009, como
consta con las documentales que exhibe, revirtiéndosele la carga de
la prueba a la accionante para acreditar los extremos que pretende
hacer valer.- Oponiendo también la excepción de prescripción, en
términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.- En cuanto a los hechos: Negó los marcados
con los numerales 2, 4 y 5, siendo parcialmente ciertos los hechos 1
y 3, toda vez que al momento en que la actora aduce fue despedida,
no existía relación laboral alguna entre las partes.- Por otra parte,
ofreció las pruebas que consideró justificarían las excepciones y
defensas que hizo valer e invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al presente asunto.-------------------------------------
EXP. 5218/09 Acum. 649/11
21
Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución,
previa satisfacción de los requisitos de ley se ordenó turnar los
autos para su resolución definitiva.---------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente
controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2 y 124
fracciones I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.-------------------------------------------------------------------------------
II.- Toda vez que se tuvo por contestada la demanda en
sentido afirmativo a la demandada Delegación Tlalpan en el
expediente índice 5218/09, no se fija litis; y en el acumulado
649/11 se constriñe a determinar si la parte actora tiene derecho al
Pago de Salarios devengados, por el período comprendido del 1º de
julio al 30 de septiembre de 2009; al Reconocimiento de la relación
jurídica laboral entre la actora y las demandadas como de base; a la
entrega del nombramiento respectivo de Auxiliar de Servicios; a las
Aportaciones al Fondo de Pensiones para el efecto de
reconocimiento a su antigüedad y al Sistema de Ahorro para el
Retiro; al reconocimiento de su antigüedad, a partir del 1º de
noviembre de 2008; la reinstalación en su categoría de encargada
de CYBER TLALPAN “LA TORTUGA”; el pago de los salarios
vencidos a partir de la fecha del injustificado despido; el
otorgamiento y reconocimiento de todos los ascensos
escalafonarios que pudieran corresponderle a partir del injustificado
despido, y demás prestaciones que reclama en su escrito inicial de
demanda; o bien si como como lo afirma el GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL en ambos expedientes, la actora carece de
acción y derecho para reclamar las prestaciones contenidas en su
escrito inicial de demanda, en virtud de la inexistencia de la relación
laboral; o si como lo aduce la DELEGACIÓN TLALPAN en ambos
expedientes, la actora carece de acción y derecho para reclamar las
prestaciones contenidas en su escrito inicial de demanda, en virtud
22
de que la demandante fue contratada como trabajador provisional
para desempeñar el cargo de “auxiliar de servicios” con un horario
de ocho a quince horas de lunes a viernes, y que en el mes de julio
del año 2009, la actora dejó de asistir a sus labores por más de tres
días, contemplándose la hipótesis que establece el artículo 46
fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.--------------------------------------------------------------------------------
De la forma en la cual ha quedado planteada la Litis
corresponde a la DELEGACIÓN POLITICA TLALPAN acreditar los
extremos de sus excepciones y defensas y a la parte actora,
demostrar que tuvo vínculo laboral con el GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL.-------------------------------------------------------------
III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio,
como lo es la prescripción que planteó el Gobierno del Distrito
Federal con base en el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, respecto de las prestaciones
reclamadas por un período superior al comprendido en el año
inmediato anterior a la fecha en que se recibió el escrito inicial.-------
-
Con relación a dicha prescripción, se estima que es
procedente la excepción fundada en el artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que en efecto
se encuentran prescritos los reclamos de prestaciones hechos con
antelación al 27 de enero del 2010, pues su demanda se presentó el
27 de enero de 2011.-------------------------------------------------------------
En relación con lo anterior, resulta aplicable la tesis de
jurisprudencia:----------------------------------------------------------------------
"PRESCRIPCION, EXCEPCION DE. OPUESTA SINGULARMENTE EN CASO DE
PLURALIDAD DE DEMANDADO. Si una acción se ejercita al mismo tiempo a cargo de
EXP. 5218/09 Acum. 649/11
23
distintos demandados, basta que la excepción de prescripción haya sido opuesta por uno
solo de ellos para que, de ser estimada operante, beneficie a todos aquellos contra los que
se enderezó la acción considerada prescrita. Séptima Época: Amparo directo 1273/70. Tito
Rodríguez González. 2 de julio de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo
7115/80. María Santos Castillo. 9 de marzo de 1981. Cinco votos. Amparo directo 3228/85.
Secretario de Hacienda y Crédito Público. 10 de febrero de 1986. Unanimidad de cuatro
votos. Amparo directo 2731/85. Mutualidad Nacional de Trabajadores Textiles del Ramo de
la Seda y Toda Clase de Fibras Artificiales y Sintéticas. 2 de octubre de 1986. Unanimidad
de cuatro votos. Amparo directo 7520/85. Vicente González Fabián y otros. 27 de octubre de
1986. Cinco votos. Cuarta Sala. Tesis 1387, Apéndice 1988, Segunda Parte, pág.2235.-------
IV.- De las pruebas aportadas por la actora en el
expediente índice 5218/09, se considera:-------------------------
1.- La confesional a cargo del Titular de la DELEGACIÓN
POLÍTICA TLALPAN, desahogada en audiencia de fecha 1º de julio
del 2011 visible a fojas 89 vta., la que no favorece a su oferente,
toda vez que el titular demandado negó en su totalidad las
posiciones que le fueron formuladas.-----------------------------------------
2.- La confesional a cargo del Titular del GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, desahogada en audiencia de fecha primero
de julio del 2011 visible a fojas 89 vta., la que de igual manera no le
favorece, ya que el demandado negó en su totalidad las posiciones
que le fueron formulas.----------------------------------------------------------
3.- La confesional para hechos propios, a cargo del C.P.
JESÚS RENDÓN DIRCIO, Jefe de la Unidad Departamental
Técnica Operativa, ofrecida en el expediente 5218/09, la que
carece de valor probatorio en virtud de que la parte actora se
desistió de la misma, en audiencia de 15 de marzo del 2013 (f.299
vta.), asimismo la prueba marcada con el numeral 3 que fue
ofrecida en el expediente acumulado 649/11.------------------------------
4.- Documentales consistentes en: (Exp. 5218/09).-----------
a).- Constancia de nombramiento de personal expedida
por el Gobierno del Distrito Federal de 1º. de noviembre 2008 (f.12),
admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha 13 de diciembre del 2010 (f.78), prueba que
tiene valor de indicio para acreditar que la accionante fue dada de
alta como de nuevo ingreso, con nombramiento de carácter
provisional, con adscripción en el Órgano Político Administrativo en
Tlalpan, con número de empleado 885724, número de Plaza
24
5001557, Código de Puesto A01030, con el puesto de Auxiliar de
Servicios.----------------------------------------------------------------------------
b).- Copia de las tarjetas de asistencia de los meses de
julio a septiembre de 2009 (f.13 a 15), admitida en audiencia de
fecha 13 de diciembre del 2010 (f. 78), desahogada por su propia y
especial naturaleza; documentales a las que no se les da valor
probatorio por ser copias simples.---------------------------------------------
c).- Formato de documentos que se requieren para el
trámite de alta de nuevo ingreso (f.16), admitida y desahogada por
su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 13 de
diciembre del 2010 (f.78), en el expediente principal 5218/09, la
que también carece de valor probatorio por tratarse de copias
fotostáticas.------------------------------------------------------------------------
d).- Filiación expedida por la Unidad Departamental de
Registro y Movimientos de Personal de 1º de noviembre de 2008,
(f. 17), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza
en audiencia de fecha 13 de diciembre del 2010 (f. 78), en el
expediente principal 5218/09, la que también carece de valor
probatorio por ser copia fotostática.-------------------------------------------
e).- Documento alimentario de personal altas, folio 610206
de 7 de noviembre 2008 (f.18), admitida y desahogada en
audiencia de fecha 13 de diciembre del 2010 (f.78), desahogada
por su propia y especial naturaleza, a la que tampoco se le otorga
valor probatorio por tratarse de una copia fotostática.-------------------
-
f).- Constancia de 10 de agosto de 2009 (f.19), en el
expediente principal 5218/09, admitida y desahogada por su propia
y especial naturaleza en audiencia de fecha 13 de diciembre del
2010 (f.78), no se le da valor probatorio por tratarse de copia
fotostática.--------------------------------------------------------------------------
Para todas las documentales exhibidas en copa simple
sirve de apoyo la siguiente tesis:---------------------------------------------
“COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, CARECEN DE VALOR PROBATORIO SI NO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON ALGUNA OTRA
PRUEBA.- Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad,
EXP. 5218/09 Acum. 649/11
25
toda vez que al faltar la firma autógrafa y no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, y por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza
probatoria”.- Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.- I.4o.C. J/19.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Tomo V Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1990. Pág. 677. Tesis de Jurisprudencia.---------------------------------------------------------------------------
g).- Tres recibos de pago, números 314, 315 y 325 (f.20),
en el expediente principal 5218/09, desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia de fecha 13 de diciembre de 2010
(f.78), tiene valor probatorio para acreditar que la actora ocupaba el
puesto de Auxiliar de Servicios, nivel 89, código de puesto
A01030.-------------------------------------------------------------------------------
h).- Trece recibos de pago correspondientes a las
quincenas del período del 16 al 30 de noviembre, en la que viene
incluido el pago retroactivo de la primera quincena de noviembre de
2008; y del 1° al 31 de diciembre de 2008; del 1° al 15 y 16 al 28 de
febrero; del 1° al 15 y del 16 al 31 de marzo; del 1° al 15 y del 16 al
31 de abril; del 1° al 15 y del 16 al 31 de mayo; del 1° al 15 y 16 al
30 de junio de 2009, desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha 13 de diciembre del 2010 (f.78),
en el expediente principal 5218/09, valor probatorio para acreditar
el salario que se le pagaba a la accionante por los servicios
prestados para la demandada.-------------------------------------------------
i).- Escrito de fecha 15 de julio del 2009 (f.26),
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de
fecha 13 de diciembre del 2010 (f.78), en el expediente principal
5218/09, tiene valor probatorio para acreditar que la accionante le
dirigió el escrito en mención, al Director General de Administración
en la Delegación Tlalpan, Lic. Juan Manuel López Ramírez para
que le aclarara por qué no recibió el pago correspondiente a la
primera quincena de julio del 2009, hasta la fecha de la
presentación de la demanda, no obstante que el 1º de noviembre
del 2008, recibió su constancia de nombramiento y alta.----------------
26
5.- La Instrumental de Actuaciones, en el expediente
principal 5218/09, desahogada por su propia y especial naturaleza
en audiencia de 13 de diciembre de 2010 (f. 78).-------------------------
6.- La Presuncional Legal y Humana, en el expediente
principal 5218/09, desahogada por su propia y especial naturaleza
en audiencia de fecha 13 de diciembre del 2010 (f.78).-----------------
Respecto de las pruebas ofrecidas por la parte actora en
el expediente acumulado 649/11.-------------------------------------------
1.- Confesional a cargo del GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, desahogada en audiencia de fecha 1º de octubre del
2012 visible a fojas 263 y 263vta., la que no favorece a su oferente
en atención a que contestó en forma negativa las posiciones que le
fueron formuladas en audiencia de referencia.-----------------------------
2.- Confesional de la demandada DELEGACIÓN
TLALPAN, desahogada en audiencia de fecha 1º de octubre del
2012 visible a fojas 263 vta., y 264, la que tampoco favorece a su
oferente en razón de que contestó en forma negativa las
posiciones que le fueron formuladas en audiencia de referencia.-----
3.- La confesional para hechos propios a cargo del C.
JIADI WENCESLAO HERNANDEZ PEÑA, misma que cambió de
naturaleza a testimonial en audiencia de 21 de febrero del 2013, a
fojas 294, la que carece de valor toda vez que la accionante se
desistió a su entero perjuicio en audiencia 15 de marzo del 2013, a
fojas 299 vta.-----------------------------------------------------------------------
4.- La documental pública consistente en el escrito inicial
de demanda y pruebas de fecha 10 de septiembre del 2009, que
dio origen al juicio laboral 5218/09, radicado en la Segunda Sala de
fecha 5 de octubre del 2009, de cuyo contenido se desprende la
acción que ejercitó la actora, para el pago de salarios devengados
y otras prestaciones y las pruebas que ofreció de su parte en los
apartados del I al V para acreditar sus condiciones de trabajo que
la unía con los demandados, ofreciendo el acta de audiencia de 17
EXP. 5218/09 Acum. 649/11
27
de agosto del 2010, desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia de 3 de agosto de 2012 a fojas 258 y 258
vuelta, de autos, como son tarjetas de asistencia octubre,
diciembre del 2009 y de enero a julio de 2010, exhibidas en copias
fotostáticas y ofrece como medio de perfeccionamiento su cotejo y
compulsa con el original que se encuentra en el expediente
5218/2009, las cuales fueron desechadas, así como su medio de
perfeccionamiento, toda vez que no fueron exhibidas junto con el
escrito de pruebas del expediente 649/11, lo anterior en términos
de los artículos 129 fracción V y 132 de la Ley Federal de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.----------------------
5.- La documental pública consistente en las Condiciones
Generales de Trabajo, a fojas 170-209 de autos, que rigen las
demandadas para los años 2008-2010, celebradas entre las partes
y el Sindicato de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal, y
como medio de perfeccionamiento ofrece su cotejo o compulsa en
el décimo octavo cuaderno del expediente R.S.6/39, desahogada
su propia ye especial naturaleza en audiencia de 3 de agosto de
2012 a fojas 258, en virtud de la obligatoriedad y la naturaleza que
reviste, desechándose el cotejo propuesto como medio de
perfeccionamiento (f. 258 vta.), tiene valor probatorio para acreditar
su contenido.-----------------------------------------------------------------------
6.- La testimonial a cargo de las CC. MARÍA BELEM
MORALES LOPEZ, desahogada en audiencia de fecha 15 de
marzo del 2013, a fojas 298 y 299, al tenor de las preguntas
formuladas por la parte actora, previa su calificación de legales
manifestó:----------------------------------------------------------------------------
“A LA 1.- que nos diga la testigo sí conoce a la señora MAYTE LÓPEZ VERA actora en
este juicio.- Se califica de Legal.- Respuesta.- Sí, si la conozco.-------------------------------------------------------
A LA 2.- Que nos diga la testigo donde la conoció.- Se califica de legal.- Respuesta.- La
conocí en la Delegación Tlalpan ubicada en calle congreso número cincuenta delegación la joya, a no
colonia la joya mejor dicho delegación Tlalpan.----------------------------------------------------------------------------
A LA 3.- Que nos diga la testigo que tiempo tiene de conocerla.- Se califica de legal.-
Respuesta.- Aproximadamente dos años.-----------------------------------------------------------------------------------
A LA 4.- Que nos diga la testigo porque motivo la conoció.- Se califica de legal.-
Respuesta.- La conocí el día veintinueve de noviembre del dos mil diez en la delegación Tlalpan ya que
acompañe a una amiga Susi a realizar un trámite cuando de repente salió de la delegación acompañada
por el señor JAIRI WENCESLAO HERNANDEZ PEÑA.-----------------------------------------------------------------
A LA 5.- Que nos diga la testigo sí nos puede precisar la hora en que sucedió el incidente
que menciona.- Se califica de legal.- Respuesta era alrededor de las nueve y media de la mañana.--------
28
A LA 6.- Que nos diga la testigo sí nos puede decir sí se dio un dialogo en el incidente que
menciona en su respuesta anterior.- Se califica de legal.- Respuesta.- Solamente el señor WENCESLAO
HERNÁNDEZ PEÑA le dijo a la señora Mayte López Vera que estaba despedida y ella le pregunto
porque, pero el señor solo dio la vuelta y entro al edificio.----------------------------------------------------------------
A LA 7.- Que nos diga la testigo la razón de su dicho porque sabe y le consta lo que sabe
en este momento.- Se califica de legal.- Respuesta.- Porque se encontraba en la puerta de la delegación
Tlalpan comprando una gelatina con mi amiga Susi cuando sucedió pero eso me consta”.--------------------
Y toda vez que la testigo SUSANA RAZO SOTO, ofrecida
por la parte actora, se exhibió en audiencia de fecha 15 de marzo
de 2013 (f. 298), copia simple del acta de defunción para que se
agregue al expediente y con la cual se acredita su deceso y la
imposibilidad material de comparecer.---------------------------------------
7.- La inspección ocular que se realice en el Archivo del
Departamento de Relaciones Laborales de la Delegación Política
Tlalpan, con vista en los contratos individuales de trabajo,
nombramientos, recibos de pago de salarios, recibos de pago de
prestaciones, tarjetas de control de asistencia, listas de control de
asistencia, inscripciones y altas al régimen de seguridad social
(ISSSTE, FOVISSSTE, FONAC y SAR), documentos que obran en
poder de la Delegación Política Tlalpan, por el periodo
comprendido a un año anterior a la presentación de la demanda.- Y
toda vez que en audiencia de fecha 3 de agosto del 2012 ,visible a
fojas 258 vta. de autos se admitió la inspección ocular sólo por
cuando hace a los incisos a), b), c), d), e), m) y n); desechándose
los señalados con los incisos f), g)h), i), j), k) y l), y toda vez que en
audiencia de fecha 30 de noviembre del 2012, a fojas 283 vuelta,
se tuvo por desahogada la inspección ofrecida por la parte actora,
sólo por cuanto hace al inciso a), referente a la constancia de
nombramiento, y por lo que hace a los incisos b), c), d), e), m) y n),
se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que la actora
pretende acreditar, visible a fojas 284 de autos, en el sentido de
que a la actora Mayte López Vera, se le asignó la categoría de
Encargada del Cyber Tlalpan La tortuga Xolalpa, que se le asignó
un salario tabular de $147.20, que percibía un salario diario
integrado de $189.1, que si se le cubrió a favor del actor las
aportaciones correspondientes a ISSSTE, FOVISSSTE y SAR y a
EXP. 5218/09 Acum. 649/11
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que tiene derecho este por todo el tiempo que prestó servicios para
la demandada, que la actora ha prestado sus servicios de base,
permanente, continua e ininterrumpida para la parte demandada
por el período que comprende del 01 de noviembre de 2008 al 28
de noviembre de 2010.-----------------------------------------------------------
8.- El informe que rinda la H. Segunda Sala de este
Tribunal, respecto del expediente 5218/2009, en el sentido de que
tipo de acción laboral ejercitó la actora, la que carece de valor
probatorio, en virtud de que se tuvo por desechada en audiencia de
tres de agosto del 2012 a fojas 258 vuelta.---------------------------------
9.- La Presuncional en su doble aspecto legal y humana,
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de
fecha 3 de agosto del 2012, visible a fojas 258 de autos.---------------
10.- La Instrumental de actuaciones, desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 3 de agosto del
2012, visible a fojas 258 de autos.--------------------------------------------
IV.- De las pruebas aportadas por el Titular demandado
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, dentro del expediente
principal 5218/09 y acumulado 649/11, se considera:--------------------
1.- La Confesional a cargo de la C. LÓPEZ VERA MAYTE,
en cuanto hace al expediente 5218/09, desahogada en audiencia
de fecha 4 de mayo del 2011 a fojas 85 vuelta y por lo que hace al
expediente 649/11, se desahogó en audiencia de fecha 30 de
noviembre de 2012 a fojas 283, y 283 vuelta, la que no favorece a
su oferente, en atención a que contestó de forma negativa a las
posiciones que le fueron formuladas.-----------------------------------------
2.- La Confesional expresa y espontánea, en cuanto hace
al expediente 5218/09, admitida en la audiencia de 13 de diciembre
del 2010 a fojas 78 vuelta y en el expediente 649/11, en audiencia
de 3 de agosto del 2012 a fojas 259, tiene valor probatorio para
acreditar que efectivamente la actora reconoce estar adscrita a un
Órgano Político Administrativo distinto a la Jefatura del Gobierno
del Distrito Federal.----------------------------------------------------------------
30
3.- La Instrumental pública de actuaciones, en cuanto hace
al expediente 5218/09, desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia de 13 de diciembre del 2010, a fojas 78
vuelta, y en el expediente 649/11 desahogada en audiencia de
fecha 3 de agosto del 2011, a fojas 259.------------------------------------
4.- La Presuncional legal y humana.- En cuanto hace al
expediente 5218/09, desahogada en audiencia de 13 de diciembre
del 2010, a fojas 78 vuelta y en el expediente 649/11 en audiencia
de fecha 3 de agosto del 2011 a fojas 259).--------------------------------
V.- De las pruebas aportadas por el Titular demandado
DELEGACIÓN POLÍTICA TLALPAN dentro del expediente
acumulado 649/11, se considera:----------------------------------------------
I.- La Confesional a cargo de la C. LÓPEZ VERA MAYTE,
desahogada en audiencia de fecha 30 de noviembre del 2012,
visible a fojas 283 y 283 vuelta, misma que no favorece a su
oferente, en atención a que contestó de forma negativa a las
posiciones que le fueron formuladas.----------------------------------------
II.- La Documental Pública consistente en copia certificada
del expediente laboral de la actora, prueba que tiene pleno valor
probatorio para acreditar los movimientos de la trabajadora, el
periodo de contratación y la fecha de la terminación de la relación
laboral, desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha 3 de agosto del 2012, visible a fojas 259 de los
autos, expediente que se tuvo a la vista y se le da valor probatorio
para acreditar que el mismo contiene diversos documentos
personales de la trabajadora, entre otros obra el oficio
DT/DGA/DRH/SAP/215/2010, de fecha 25 de noviembre de 2010,
mediante el cual el Director de Recursos Humanos, Benito Soto
García le informa al C. Jaidi Wenceslao Hernández Peña,
Subdirector de Relaciones Laborales, que le envía el proceso de
nómina de la quincena 13/2009 del Siden, en el cual se indica la
situación laboral del personal a que hace mención,
EXP. 5218/09 Acum. 649/11
31
desprendiéndose de la referida lista que la accionante fue dada de
baja por renuncia el 15 de julio de 2009.------------------------------------
III.- La Inspección ocular, la que resulta irrelevante toda vez
que en audiencia de 3 de agosto del 2012, visible a fojas 259 de
los autos, fue desechada.--------------------------------------------------------
IV.- La Presuncional en su doble aspecto Legal y Humana
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de 3
de agosto del 2012, visible a fojas 259 de autos.--------------------------
V.- La Instrumental de Actuaciones, desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia de 3 de agosto del 2012,
visible a fojas 259 de autos.----------------------------------------------------
VI.- El demandado GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL al producir su contestación a la demanda, negó la
existencia de la relación laboral con la actora afirmando que la
relación laboral se dio con la DELEGACIÓN TLALPAN y fundó su
afirmación el artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado y 87 del Estatuto de Gobierno del Distrito
Federal.--------------------------------------------------------------------------------
Al respecto, esta Sala considera que tomando en
cuenta el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
del Distrito Federal, en lo que interesa, prevé que el Jefe de
Gobierno será el titular de la administración pública del Distrito
Federal, correspondiendo a él originalmente todas las facultades
establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito
Federal, y podrá delegarlas a los servidores públicos subalternos
mediante acuerdos que se publicarán en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal para su entrada en vigor y en su caso, en el Diario
Oficial de la Federación para su mayor difusión, excepto aquellas
que por disposición jurídica no sean delegables.--------------------------
El artículo 15 de la misma ley, en lo conducente
establece que el Jefe de Gobierno en el ejercicio de sus
atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho
32
de los negocios del orden administrativo, en los términos de la
propia ley, se auxiliara entre otras dependencias de las
delegaciones.-----------------------------------------------------------------------
Por su parte el artículo 16 de la citada ley, establece
que los titulares de las Secretarias, de la Procuraduría General De
Justicia Del Distrito Federal, de la Oficialía Mayor, de la Contraloría
General del Distrito Federal y de la Consejería Jurídica y de
Servicios Legales tendrán las siguientes atribuciones generales: “
IV.- Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus
atribuciones, así como celebrar, otorgar y suscribir los contratos,
convenios, escrituras públicas y demás actos jurídicos de carácter
administrativo o de cualquier otra índole dentro del ámbito de su
competencia, necesarios para el ejercicio de sus funciones y en su
caso de las unidades administrativas y órganos desconcentrados
que les estén adscritos. También podrán suscribir aquellos que les
sean señalados por delegación o les correspondan por suplencia.
El jefe de gobierno podrá ampliar o limitar el ejercicio de las
facultades a que se refiere esta fracción:”.----------------------------------
Por otra parte el artículo 5º fracción IV, del Reglamento
Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, dispone
que además de las facultades que establece la ley, los titulares de
las dependencias tienen las siguientes facultades: “IV.- Nombrar y
remover libremente a los directores ejecutivos, directores de área y
demás personal de las unidades administrativas y de apoyo
técnico-operativo dependiente de las áreas adscritos a ellos.”--------
El artículo 13 del Estatuto del GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL prevé que las relaciones de trabajo entre ese
gobierno y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en el
apartado B del artículo 123 constitucional y la ley que se emita al
respecto.-----------------------------------------------------------------------------
EXP. 5218/09 Acum. 649/11
33
El artículo 1 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, establece que esa ley es de observancia
general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los
poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal y de las
instituciones que en el propio artículo se enumeran.---------------------
Por su parte, el artículo 2 de la misma ley establece:
“Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se
entiende establecida entre los titulares de las dependencia e
instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio…”-----
Conforme a las disposiciones antes enunciadas se
obtienen las siguientes conclusiones:----------------------------------------
a) El Jefe de GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL,
en principio, es quien tiene a su cargo el Ejecutivo y la
Administración Pública en esa entidad, por lo que originariamente
le corresponden todas las facultades establecidas en los
ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal.---------------------
b).- No obstante, esas atribuciones puede delegarlas a
los servidores públicos subalternos, toda vez que en el ejercicio de
sus funciones se auxilia de diversas dependencias, como lo es la
DELEGACIÓN TLALPAN DEL DISTRITO FEDERAL, quien cuenta
con diversas atribuciones, entre ellas, la de nombrar y remover
libremente a los directores ejecutivos, directores de área y demás
personal de las unidades administrativas y de apoyo técnico
operativo dependiente de las áreas adscritas a ellos.--------------------
c).- La relación jurídica de trabajo se entiende
establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones
mencionadas en el artículo 1º de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado de base a su servicio.-------------
Por lo tanto, si el Jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene
la facultad de delegar funciones a las dependencias de la
administración pública del Distrito Federal, y los titulares de éstas, a
su vez cuentan con facultades para nombrar y remover libremente a
los directores ejecutivos, directores de área y demás personal de la
34
unidades administrativas y de apoyo técnico operativo dependiente
de las áreas adscritos a ellos, es incuestionable que la relación
laboral de los trabajadores del GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, se entiende con el titular de las Secretarías o
Dependencias de dicha entidad en las que el trabajador preste sus
servicios y no con el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, pues
aunque éste es el titular de la Administración Pública, al delegar las
facultades a las secretarías, los titulares de éstas son los
encargados y responsables directos de la administración de dicha
entidad, y por ende, del personal que ahí presta sus servicios; de
ahí que si el actor estaba adscrito y prestaba sus servicios a la
DELEGACIÓN TLALPAN DEL GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, la relación que tuvo se dio con el titular de dicha
Dependencia y no con el Titular del GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL.----------------------------------------------------------------------------
Es aplicable a lo anterior la tesis jurisprudencial de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada con el número 138/2006, en la página cuatrocientos
dieciocho, Tomo XXIV, correspondiente a octubre de dos mil seis,
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época que dice: --------------------------------------------------------------------
“SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE
LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO. Del análisis de los artículos 122 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5o., 15 y 16 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Distrito Federal y 5o., fracción IV y 7o. de su Reglamento Interior, se
concluye que la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito
Federal se establece con los titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no
con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el titular de la Administración Pública
y a él corresponden las facultades de gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede
delegarlas y que en el ejercicio de sus atribuciones se auxilia de diversas dependencias, cuyos
titulares tienen a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores
públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esas dependencias,
con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de
que el artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la
relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los
trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el
Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 del Estatuto de Gobierno, que señala
que las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del
artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria. Contradicción de tesis 131/2006-SS. Entre las
sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Cuarto, ambos en Materia de
Trabajo del Primer Circuito. 8 de septiembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador
Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez. Tesis de jurisprudencia
EXP. 5218/09 Acum. 649/11
35
138/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de
septiembre de dos mil seis…”.-----------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia se absuelve al GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL de otorgar y pagar a la actora todas y cada
una de las prestaciones que reclamó, en su escrito inicial de
demanda, tanto en el expediente índice como en su acumulado.-----
VI.- En el caso que nos ocupa, a la DELEGACIÓN
TLALPAN a foja 46 del expediente 5218/09 se le tuvo por
contestada la demanda en sentido afirmativo y al respecto, es
preciso destacar que la circunstancia de que en el presente
conflicto se tuviera por contestada la demanda en sentido
afirmativo, debido a que el Titular demandado fue omiso en
acreditar correctamente su personalidad dentro del juicio que nos
ocupa, en modo alguno conduce, necesariamente, a dictar una
resolución condenatoria, ya que el estudio de la procedencia de la
acción debe realizarse con independencia de que se opongan o no
excepciones y defensas.---------------------------------------------------------
La consideración anterior, encuentra apoyo en las tesis
de jurisprudencia, que se aplican por analogía, de rubro, texto y
datos de identificación siguientes: --------------------------------------------
“ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA,
INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. Las Juntas de Conciliación y
Arbitraje tienen obligación, conforme a la ley, de examinar la acción deducida y las excepciones
opuestas, y si se encuentra que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no
procede la acción, deben absolver, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas”.-------
Jurisprudencia 16, publicada en las páginas catorce y quince del Tomo V, parte 1, Materia del
Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a dos
mil.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
“DEMANDA, FALTA DE CONTESTACIÓN A LA. NO IMPLICA NECESARIAMENTE LAUDO
CONDENATORIO. La circunstancia de que el demandado no conteste la demanda en el periodo
de arbitraje, y que tampoco ofrezca prueba alguna al celebrarse la audiencia respectiva ante la
Junta de Conciliación y Arbitraje, sólo ocasiona que esta autoridad, correcta o incorrectamente, le
tenga contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas;
pero no es obstáculo para que dicha junta, tomando en cuenta lo actuado en el expediente laboral,
absuelva al demandado de la reclamación, si el propio demandante se encarga de probar la
improcedencia de su reclamación”.-------------------------------------------------------------------------------------
Jurisprudencia 131, publicada en la página ciento nueve, del Tomo V, parte 1, Materia del Trabajo,
del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a dos mil.--------
36
VII.- Revisadas que han sido las constancias que obran
en el expediente en que se actúa, se desprende que la actora
afirmó que el 1º de noviembre de 2008, ingresó a prestar sus
servicios para el Gobierno del Distrito Federal, quedando adscrita
en la Delegación Tlalpan, asignándole el puesto de Auxiliar de
Servicios, con un horario de labores de 8:00 a 15:00 horas de lunes
a viernes, posteriormente le asignaron como encargada de
Cybertlalpan “La Tortuga”, se le asignaron como funciones las de
dar acceso al equipo de cómputo al público, dar cursos de
computación previo pago de servicios en la misma delegación, dar
la papelería que el usuario necesitaba para realizar su trabajo,
llevar una bitácora de lo que se realiza cada semana, respecto al
equipo de cómputo en el Cybertlalpan la Tortuga, y que hasta la
fecha de presentación de la demanda se continua dando el
servicio, que el 15 de julio de 2009, al presentarse a la pagaduría a
cobrar su salario quincenal devengado, se le informó que su recibo
no había salido, ni tampoco estaba en las preventivas de pago que
acostumbran hacer las demandadas para aclarar cualquier
situación laboral del personal, a pesar de lo anterior se le informó
por parte de pagador, que por un error administrativo no se había
realizado los trámites correspondientes, pero que continuara
prestando sus servicios como normalmente lo hacía, mientras se
regularizaba su situación de pago, que el mismo 15 de julio de
2009, dirigió un escrito al Director General de Administración en la
Delegación Tlalpan, por medio del cual le explicaba la situación
laboral en la cual se encontraba, así como que tampoco se le había
pagado por los servicios prestados y que actualmente es hasta la
segunda quincena de septiembre de 2009, sin que haya procedido
una contestación, motivo por el cual se le adeudan salarios
devengados desde el 1º de julio hasta la segunda quincena del
mes de septiembre de 2009 y los que se continúen generando
hasta la resolución del presente conflicto; que fue despedida
injustificadamente, de su empleo el día 29 de noviembre de 2010,
pues señala que cuando se encontraba en las instalaciones del
EXP. 5218/09 Acum. 649/11
37
Departamento de Relaciones Laborales, perteneciente a la
Delegación Política de Tlalpan, dependiente del Gobierno del
Distrito Federal, fue llamada a la puerta principal de entrada y
salida, por el C. JIADI WENCESLAO HERNÁNDEZ PEÑA, persona
que se ostenta como SUBDIRECTOR DE RELACIONES
LABORALES y siendo aproximadamente las 09:30 horas del
mismo día le manifestó verbalmente “ESTÁS DESPEDIDA” sin
darle mayor explicación, hecho que sucedió en presencia de
diversas personas que se encontraban en ese lugar.--------------------
Al respecto, la demandada DELEGACIÓN TLALPAN
precisó en ambos expedientes que la actora no fue despedida
injustificadamente ya que su relación laboral cesó el 30 de junio del
2009, y que en la fecha que refiere la actora ni siquiera laboraba
para la demandada, que no es posible reinstalar a la actora, en
primer lugar porque la misma dejó de laborar para esa
dependencia a partir del 1° de julio de 2009, y en segundo lugar,
porque no existe categoría en la que solicita se le reinstale, esto
es, como “Encargada de Cyber Tlalpan la Tortuga”, ya que estaba
contratada de manera provisional como consta con la constancia
de Nombramiento de personal, con número de folio 061/2208/0040
y en ningún momento como trabajadora de base, que desde el
momento de su contratación fue sabedora que se le contrataba en
forma provisional, por lo tanto no se omitió el pago de su salario ya
que la relación laboral concluyó el día 30 de junio de 2009, la cual
fue finiquitada conforme a derecho.-------------------------------------------
VIII.- Por lo anterior, esta Sala considera que el Titular
demandado Delegación Tlalpan, tanto en el expediente índice
5218/09 como en su acumulado 649/11 acreditó que la actora fue
contratada de manera provisional como consta con la constancia
de nombramiento de personal que exhibió en copia certificada, con
número de folio 061/2208/0040 (f.12), sin embargo, no demuestra
que ésta, haya dejado de asistir a sus labores y que la relación
laboral cesó el 30 de junio de 2009, porque no existe categoría en
38
la que solicita sea reinstalada, como “Encargada de Cyber Tlalpan
la Totuga”, como lo manifiesta (porque no ofreció material
probatorio que así lo acreditara).----------------------------------------------
Por otra parte, la C. López Vera Mayte, ofreció entre
otras probanzas, en el expediente acumulado 649/11, la inspección
ocular en el punto 7 de capítulo respectivo, a realizarse en el
archivo del Departamento de Relaciones Laborales, perteneciente
a la Delegación Política de Tlalpan, con vista en los contratos
individuales de trabajo, nombramientos, recibos de pago de
salarios, recibos de pago de prestaciones, tarjetas de control de
asistencia, listas de control de asistencia, inscripciones y altas al
régimen de Seguridad Social, como son ISSSTE, FOVISSSTRE
FONAC Y SAR, en el renglón correspondiente a la actora, que se
tuvo por desahogada en audiencia de fecha 30 de noviembre del
2012, (f.283 vta. y 284.), según razón actuarial de fecha 23 de
noviembre de 2011 (f.282), sólo por cuanto hace al inciso a),
consistente en la constancia de nombramiento de personal, citada
en el párrafo que antecede, y por lo que respecta a los incisos b),
c), d), e), m) y n), se tuvieron por presuntivamente ciertos los
hechos que la actora pretende acreditar en el sentido de que se le
asignó la categoría de Encargada del Cyber Tlalpan La tortuga
Xolalpa, que se le asignó un horario de trabajo corrido comprendido
de las 8:00 a las 15:00 horas, de lunes a viernes de cada semana,
que se le asignó un salario tabular de $147.20, que percibía un
salario diario integrado de $189.1, que si se le cubrió a su favor las
aportaciones correspondientes al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR y
que tiene derecho por todo el tiempo que prestó servicios para la
demandada, que la actora ha prestado sus servicios de base,
permanente, continua e ininterrumpida para la parte demandada
por el período que comprende del 01 de noviembre de 2008 al 28
de noviembre de 2010.-----------------------------------------------------------
EXP. 5218/09 Acum. 649/11
39
IX.- En las relatadas circunstancias, resulta procedente
condenar a la DELEGACIÓN TLALPAN a reinstalar a la parte
actora en la categoría de “Encargada de Cyber Tlalpan la Tortuga”,
en los mismos términos y condiciones en que lo venía
desempeñando, con todas las mejoras económicas, legales y
contractuales que se llegaran a generar en la misma.-------------------
Esta Sala considera que al haber resultado procedente
la reinstalación, se condena a la DELEGACIÓN TLALPAN a pagar
a la actora los salarios caídos con incrementos a partir del 28 de
noviembre de 2010 (fecha a partir de la cual la accionante señala
que se le despidió injustificadamente) y hasta que sea debidamente
reinstalada en su empleo, tomando en cuenta para su pago el
salario quincenal de $2,462.43 (dos mil cuatrocientos sesenta y
dos pesos 43/100 moneda nacional), en cumplimiento a la
ejecutoria número DT.-442/2015, ya que de los recibos de pago
que ofreció la actora, de dos mil nueve, se desprende en particular
de las quincenas del uno al quince de marzo, del uno al quince de
abril y del uno al quince de junio que se le depositaba de manera
constante la cantidad de $2,208.00 (dos mil doscientos ocho pesos
00/100 moneda nacional), y respecto a las quincenas del dieciséis
al treinta y uno de marzo (f. 23), del dieciséis al treinta de abril (f.
24), del dieciséis al treinta y uno de mayo y del dieciséis al treinta
de junio del mismo año (f. 24 y 25), además del monto antes
señalado, se le depositaba la cantidad de $508.86 (quinientos ocho
pesos 00/100 moneda nacional), es decir, en las segundas
quincenas de cada mes percibía de forma permanente un total de
$2,716.86 (dos mil setecientos dieciséis pesos 86/100 moneda
nacional), por lo que si se suman las cantidades de cada quincena
da un total mensual de $4,924.86 (cuatro mil novecientos
veinticuatro pesos 86/100 moneda nacional), que dividido entre
dos, resulta la cantidad de $2,462.43 (dos mil cuatrocientos
sesenta y dos pesos 43/100 moneda nacional), por lo que dicha
cantidad es la que se toma como base para calcular la condena de
los salarios caídos por lo que del 28 de noviembre de 2009 al 30 de
septiembre de 2015 (fecha probable de cumplimiento de la
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presente resolución), esto es por un lapso de 70 meses, le
corresponde por concepto de salarios caídos un total de
$344,740.20 (TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL
SETECIENTOS CUARENTA PESOS 20/100 M.N.),salvo error u
omisión de carácter aritmético, dejando a salvo los derechos de la
parte actora respecto de los salarios que se sigan venciendo en
fecha posterior a la cuantificada y hasta que sea debidamente
reinstalada en su empleo y se aclara que la cantidad señalada es
sin perjuicio de las deducciones legales que debe de hacer el
Titular demandado, en su carácter de retenedor en términos de la
Ley del Impuesto Sobre la Renta, ordenándose la apertura del
incidente de liquidación para la cuantificación de los salarios caídos
no contemplados en este fallo y los incrementos salariales
condenados, en términos del artículo 843 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria.-----------------------------------------------
En relación al reconocimiento y otorgamiento a la actora
de todos los ascensos escalafonarios que pudieran corresponderle
desde la fecha del injustificado despido del que fue objeto y hasta
aquella otra fecha en que sea reinstalada física y materialmente
con todas las mejoras legales y contractuales que se den en su
categoría, se condena al titular demandado al reconocimiento y
otorgamiento de las referidas mejoras sólo en el caso de que se
hubieran dado.----------------------------------------------------------------------
Por lo que respecta al pago de las cantidades que
resulten a su favor por concepto de vacaciones y prima vacacional,
por lo que hace al período comprendido del 01 de noviembre de
2008 al 01 de noviembre de 2009, y del 01 de noviembre de 2009
al 28 de noviembre de 2010, a razón de 20 días anuales, que
demanda, procede absolver a la DELEGACIÓN TLALPAN, ya que
las vacaciones no se pagan, sino que se disfrutan, en términos del
artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, cabe señalar que el disfrute de las vacaciones es un
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derecho que se otorga a los trabajadores con el objeto de que
gocen de un periodo de descanso que les permita reponer sus
energías por el esfuerzo desarrollado durante los meses de trabajo
y para tener esparcimiento con sus familias; de ahí el pago del
salario íntegro por los días que correspondan a los periodos
vacacionales.------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, ese derecho a disfrutar de las
vacaciones con el consiguiente pago de los días que
correspondan, se genera cuando como en el caso se declara
procedente la acción de reinstalación; sin embargo, el pago de los
días comprendidos en esos periodos vacacionales ya queda
incluido en el de los salarios caídos con sus incrementos
autorizados, que comprende los días en que la trabajadora dejó de
recibir el pago de sus salarios con motivo de la suspensión de la
relación laboral por causa imputable al demandado; por tanto, es
claro que al recibir el pago de esos salarios dejados de percibir, en
él quedan comprendidos los correspondientes a los periodos
vacacionales que la trabajadora debió disfrutar de haber
continuado la relación de trabajo, por cuya razón, en ese caso
resulta improcedente establecer condena respecto de tal
prestación, puesto que de hacerlo se establecería un doble pago
por los periodos vacacionales de que debía haber disfrutado la
trabajadora, tomando en cuenta que el que corresponde a los días
de que debió disfrutar ya está incluido en los que se le pagarán por
concepto de salarios caídos.----------------------------------------------------
En apoyo de lo antes considerado es aplicable, por
analogía, la tesis de jurisprudencia 701, cuyo rubro, texto y datos
de identificación se precisan a continuación:-------------------------------
VACACIONES. SU PAGO NO ES PROCEDENTE DURANTE EL PERIODO EN QUE SE
INTERRUMPIÓ LA RELACIÓN DE TRABAJO. De conformidad con el artículo 76 de la Ley
Federal del Trabajo, el derecho a las vacaciones se genera por el tiempo de prestación de
servicios, y si durante el período que transcurre desde que se rescinde el contrato de trabajo
hasta que se reinstala al trabajador en el empleo, no hay prestación de servicios, es claro que
no surge el derecho a vacaciones, aun cuando esa interrupción de la relación de trabajo sea
imputable al patrón por no haber acreditado la causa de rescisión, pues de acuerdo con la
jurisprudencia de esta Sala, del rubro ‘SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS, EN CASO DE
INCREMENTOS SALARIALES DURANTE EL JUICIO’, ello sólo da lugar a que la relación de
42
trabajo se considere como continuada, es decir, como si nunca se hubiera interrumpido, y que
se establezca a cargo del patrón la condena al pago de los salarios vencidos, y si con éstos
quedan cubiertos los días que por causa imputable al patrón se dejaron de laborar, no procede
imponer la condena al pago de las vacaciones correspondientes a ese período, ya que ello
implicaría que respecto de esos días se estableciera una doble condena, la del pago de
salarios vencidos y la de pago de vacaciones.------------------------------------------------------------------
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a dos mil. Tomo
V, Volumen 1, Materia de Trabajo. Páginas 575 y 576.-------------------------------------------------------
En ese sentido, no procede establecer condena de
pago por los periodos vacacionales que la parte actora dejó de
disfrutar en el lapso en que se interrumpió la relación laboral por
causa imputable al demandado, puesto que el pago
correspondiente a esos días ya está incluido en los que se le
pagarán por aquel concepto de salarios caídos.---------------------------
En cuanto a la prima vacacional, por lo que hace al
período comprendido del 01 de noviembre de 2008 al 01 de
noviembre de 2009, y del 01 de noviembre de 2009 al 28 de
noviembre de 2010, a razón de 20 días anuales, se absuelve al
Titular demandado por lo que hace al pago de la prima vacacional
del año 2008, en virtud de que fue procedente la excepción de
prescripción planteada por el demandado en términos del artículo
112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; y
respecto del año 2009, primer período, también se absuelve a la
DELEGACIÓN TLALPAN de su pago, ya que la misma le fue
cubierta como se desprende del recibo de pago número 313 (f.24),
por lo que únicamente tiene derecho al pago del segundo período
de 2009 al primer período de 2015, por lo que en cumplimiento al
acuerdo contenido en el oficio número 7229, de fecha veintidós de
octubre de dos mil quince, esta Sala considera que le corresponde
por cada año el 30% de 20 días de vacaciones, esto es por el año
de 2009 el 30% de 10 días del segundo período vacacional de ese
año, por los años de 2010 al primer período de 2015 el 30% de 120
días anuales de vacaciones, de conformidad con los artículos 30 y
40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
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que cuantificados sobre el salario quincenal recibido por la parte
actora contenido en el recibo de pago de la segunda quincena de
abril de 2009, que obra a foja 24, de $2,716.86 (181.12 diarios),
nos arroja un total a pagar de $5,433.60 (CINCO MIL
CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS 60/100 M.N.) , salvo
error u omisión de carácter aritmético, dejando a salvo los derechos
de la parte actora respecto de la prima vacacional que se siga
venciendo en fecha posterior a la cuantificada y hasta que sea
debidamente reinstalada en su empleo ordenándose la apertura del
incidente de liquidación para la cuantificación de la prima
vacacional no contemplada en este fallo, en términos del artículo
843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley
de la materia.------------------------------------------------------------------------
Al haber resultado procedente la acción principal, se
condena a la DELEGACIÓN TLALPAN a realizar las aportaciones
correspondientes al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) a favor
de la actora a partir de la fecha del injustificado despido y hasta
aquella otra en que la demandada dé debido cumplimiento al laudo
que se dicte en el presente juicio.---------------------------------------------
Por lo que se refiere al pago de los salarios devengados
a que tiene derecho por el período que comprende del 01 de julio
de 2009 al 28 de noviembre de 2010, se condena a la Delegación
demandada a pagar a la actora la cantidad de $92,373.24
(NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES
PESOS 24/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético.-
En relación al pago de la cantidad que resulte a su
favor por concepto de aguinaldo y que tiene derecho, por lo que
hace al período comprendido del 01 de julio de 2009 al 28 de
noviembre de 2010, y las que se generen hasta aquella otra en que
la demandada dé debido cumplimiento al laudo que se dicte en el
presente juicio, se condena a la DELEGACIÓN TLALPAN con
fundamento en el artículo 42 bis de la Ley Federal de los
44
Trabajadores al Servicio del Estado, a pagar a la accionante el
aguinaldo correspondiente al año de 2009 al 30 de diciembre de
2014 correspondiéndole por cada año 40 días de aguinaldo, esto
es, un total de 240 días de aguinaldo, que cuantificados sobre el
salario tabular quincenal recibido por la parte actora de $2,716.86
(181.12 diarios) integrado con sueldo base bajo el conceptos 1003,
nos arroja un total a pagar de $43,468.80 (CUARENTA Y TRES
MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS 80/100 M.N.),
salvo error u omisión de carácter aritmético, dejando a salvo los
derechos de la parte actora respecto del aguinaldo que se siga
venciendo en fecha posterior a la cuantificada y hasta que sea
debidamente reinstalada en su empleo, ordenándose la apertura
del incidente de liquidación para la cuantificación del aguinaldo no
contemplado en este fallo en términos del artículo 843 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria.-------------------------------
Por lo que hace al reclamo del pago del Fondo de
Ahorro Capitalizable (FONAC), esta Sala considera que resulta
procedente absolver a la DELEGACIÓN TLALPAN, en atención a
que la accionante no acreditó estar inscrita y que se le hubiere
deducido tal concepto de su salario para que fuera procedente su
pago.-----------------------------------------------------------------------------------
En lo referente a la continuación a favor de la actora
respecto de las aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, a partir de
la fecha en que fue despedida a la fecha en que sea reinstalada y
las que se generen hasta aquella otra en que la demandada dé
debido cumplimiento al laudo que se dicte en este juicio, procede
condenar al titular demandado a realizar las referidas aportaciones
a partir del 1° de julio y hasta que sea reinstalada.-----------------------
Respecto al pago de la cantidad que resulte a favor de
la actora por concepto de Día del niño, consistente en 06 días de
EXP. 5218/09 Acum. 649/11
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salario mínimo burocrático diario del tabulador de salarios del
Gobierno Federal, y a que tiene derecho por los años 2009 y 2010,
y con fundamento en el artículo 148 fracción IV de las Condiciones
Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, y las que
se generen hasta aquella otra en que la demandada dé debido
cumplimiento al laudo que se dicte en el presente juicio, se
absuelve a la DELEGACIÓN TLALPAN de su pago, porque la
trabajadora no acredita que tenga derecho a la misma.-----------------
En cuanto al pago por concepto del día de las Madres,
a que tiene derecho la trabajadora por los años 2009 y 2010 y con
fundamento en el artículo 148 fracción XIV de las Condiciones
Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal y las que se
sigan generando hasta aquella otra en que la demanda dé debido
cumplimiento al laudo que se dicte en el presente juicio, también es
procedente absolver al Titular demandado, toda vez que al igual
que en el párrafo que antecede, la actora no acredita que dicha
prestación le corresponda.------------------------------------------------------
Por lo que se refiere al pago por concepto de vales de
despensa anual y que la actora tiene derecho del 01 de noviembre
de 2008 al 28 de noviembre de 2010, con fundamento en el artículo
148 fracción X de las Condiciones Generales de Trabajo del
Gobierno del Distrito Federal, y las que se generen hasta aquella
otra en que la demandada dé debido cumplimiento al laudo que se
dicte en el presente juicio, esta Sala considera que la misma reviste
el carácter de extralegal, al no encontrarse contemplada en la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que
correspondería la carga de la prueba al accionante para acreditar su
procedencia, y tomando en cuenta que no aportó elementos
probatorios encaminados a demostrar la existencia y procedencia
de la citada prestación, se absuelve a la DELEGACIÓN TLALPAN
de su pago.- Criterio que encuentra sustento en la siguiente tesis: --
“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE. (MATERIA
LABORAL). Quien alegue el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el
juicio que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y si no lo hace,
el laudo absolutorio que se pronunció no es violatorio de garantías individuales.”, Segundo
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Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. Amparo directo 417/94. Felipe Gallegos Flores. 22 de
junio de 1994. Unanimidad de votos, Ponente: Arizpe Narro. Secretario: Jesús S. Fraustro
Macareno. Amparo directo 117/95. Sergio Jiménez Triana 22 de febrero de 1995. Unanimidad
de votos. Ponente Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Eduardo Ochoa Torres. Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo I, mayo de 1995, tesis: IV 2º J/2.
Pág. 287.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En lo relativo al pago de los descansos obligatorios de
acuerdo a la determinación del calendario oficial el 10 de mayo
para las madres trabajadoras y los que acuerde el titular del
Gobierno, con fundamento en lo previsto en el artículo 99 de las
Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito
Federal, y las que se generen hasta aquella otra en que la
demandada dé debido cumplimiento al laudo que se dicte en el
presente juicio, procede absolver a la DELEGACIÓN TLALPAN de
su pago en virtud de que en las Condiciones Generales de Trabajo
no se estipula pago alguno, sino el disfrute de los días
obligatorios.-------------------------------------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado y con apoyo en lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la materia, es de
resolverse y se ----------------------------------------------------------------------
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha 25 de
septiembre de 2015 en los términos de la ejecutoria número DT.-
442/2015 y del acuerdo contenido en el oficio 7229 de fecha
veintidós de octubre de 2015.----------------------------------------------------
SEGUNDO.- La parte actora acreditó parcialmente su
acción y el titular demandado DELEGACIÓN TLALPAN justificó en
forma parcial sus excepciones y defensas, en consecuencia:---------
TERCERO.- Se condena a la DELEGACIÓN TLALPAN a
reinstalar a la parte actora en la categoría de “Encargada de Cyber
Tlalpan la Tortuga”, en los mismos términos y condiciones en que
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lo venía desempeñando, con todas las mejoras económicas,
legales, contractuales que se generen en la categoría hasta que
sea física y materialmente reinstalada; al pago de salarios caídos
por el período del 28 de noviembre de 2009 al 30 de septiembre de
2015; el reconocimiento y otorgamiento a la actora de todos los
ascensos escalafonarios que pudieran corresponderle sólo en el
caso de que se hubieran dado; al pago de la prima vacacional por
el segundo período de 2009, al primer período de 2015; el pago del
aguinaldo correspondiente a los años de 2009 al 30 de diciembre
de 2014; a realizar las aportaciones correspondientes al Sistema
de Ahorro para el Retiro (SAR), a favor de la actora a partir de la
fecha del injustificado despido 28 de noviembre de 2010; al pago
de los salarios devengados por el período que comprende del 01
de julio de 2009 al 28 de noviembre de 2010; así como las
aportaciones correspondientes al ISSSTE y FOVISSSTE, a partir
del 28 de noviembre de 2010 y hasta que sea debidamente
reinstalada. Lo anterior, en términos de la parte considerativa de
esta resolución.---------------------------------------------------------------------
CUARTO.- Con la salvedad de las condenas establecidas
en el resolutivo que antecede, se absuelve a la DELEGACIÓN
TLALPAN de las demás prestaciones reclamadas por la actora en
su escrito inicial de demanda, lo anterior en los términos de la pate
considerativa del presente fallo.------------------------------------------------
QUINTO.- Se absuelve al GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, de las prestaciones reclamadas por la parte actora en
su escrito inicial de demanda, lo anterior en términos de la parte
considerativa de la presente resolución.-------------------------------------
Con fundamento en los artículos 118, 124 B, 128 y demás
relativos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, se hace del conocimiento de las partes que con fecha tres
de mayo de dos mil once, el C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ,
protestó como Magistrado Representante de los Trabajadores en
esta Segunda Sala.----------------------------------------------------------------
48
SEXTO.- Gírese el oficio de estilo al Decimoséptimo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, a fin
de informarle del cumplimiento de la sentencia de amparo número
DT.- 442/2014, y del acuerdo contenido en el oficio 7229 de fecha
veintidós de octubre de 2015, remitiéndole copia certificada de la
presente resolución.---------------------------------------------------------------
Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de
Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en Sesión
del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la
Federación de fecha 12 de junio de 2003. Se da vista a las partes
interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso
de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se
publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que
la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo
respectivo se publique con dichos datos.---------------------------------------
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y,
en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido. -------------------------------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los
CC. Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, por UNAN IMIDAD DE VOTOS, en Pleno
celebrado con esta fecha.- DOY FE. --------------------------------------------
MEVF * 28/Octubre/2015
MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE
LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDÉS
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL
GOBIERNO FEDERAL
MTRO. SALVADOR OYANGUREN GUEDEA
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS
TRABAJADORES
C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ
LA SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. FABIOLA PÉREZ SANTOYO
EXP. 5218/09 Acum. 649/11
49
50
SEGUNDA SALA
EXPEDIENTE 5218/09 ACUM. 649/11
ACTOR: LÓPEZ VERA MAYTE
VS.
DEMANDADO: DELEGACIÓN POLÍTICA TALPAN
PRESTACIONES: REINSTALACIÓN
PROYECTADO POR LA C. LIC. MARÍA ELENA VALDEZ
FACIO
LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDES
MAGISTRADO PRESIDENTE
VOTO---------------------------------------------------------------
-----------------------------------------------------------------------
-----------------------------------------------------------------------
LIC.
MAGISTRADO REPTE. GOB. FEDERAL
VOTO---------------------------------------------------------------
-----------------------------------------------------------------------
-----------------------------------------------------------------------
C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ
MAGDO. REPTE. DE LOS TRABAJADORES
VOTO.------------------------------------------------------------
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SENTIDO DEL PROYECTO: MIXTO COND
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