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EXPEDIENTE NÚMERO 3688/06 LEONARDO FLORES CARVAJAL VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL OCTAVA S A L A
L A U D O
México, Distrito Federal a quince de octubre de dos mil doce. ------
VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro
indicado, y ------------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Con fecha veinticinco de septiembre de dos mil seis,
el Presidente de la Junta Especial Número Cincuenta y nueve de
la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la Ciudad
de México, remite a este Órgano Jurisdiccional el expediente
formado con motivo de la demanda instaurada por el C. Leonardo
Flores Carvajal, en contra de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, en virtud de haberse declarado incompetente para
conocer del presente asunto. Mediante escrito presentado el
treinta de marzo de dos mil seis (fojas 4-46), el C. Leonardo
Flores Carvajal, demanda de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, las siguientes prestaciones: La reinstalación con las
prestaciones a las que tiene derecho. 1.- El pago y cumplimiento
de noventa días de salario por concepto de reinstalación
Constitucional que establece el artículo 123, fracción XXII, de la
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
relación con el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo de
Aplicación Supletoria a la Materia. 2.- El pago y cumplimiento de
los salarios caídos que se han generado y los que se sigan
causando, computados a partir del día siguiente del injustificado
despido. 3.- El pago y cumplimiento de la prima de antigüedad.
4.- El pago y cumplimiento de las prestaciones consistentes en
vacaciones, prima vacacional y aguinaldo y retroactivos
generados en los términos de las prestaciones de sus servicios
profesionales. 5.- El pago y cumplimiento de las aportaciones al
Sistema de Ahorro para el Retiro, en los términos del
ordenamiento legal y por la vigencia de la relación laboral y por el
tiempo que transcurra el presente procedimiento laboral. 6.- El
pago y cumplimiento del resto de las prestaciones que se
desprendan de la narración de hechos que se indican en el
capítulo correspondiente. 7.- El pago y cumplimiento de las
diversas prestaciones a las que tiene derecho de acuerdo a la
Ley Federal del Trabajo y Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado. 8.- El pago de las cantidades que el patrón
debía erogar por concepto de Seguridad Social, así como las
cantidades para asistencia médica y guardería. 9.- El pago de las
cantidades que el patrón debería de haber pagado por concepto
de seguro de separación voluntaria y los intereses que en su
caso se hubieran generado, de acuerdo a las tasas pactadas por
el período desde que se debieron de haber comenzado a pagar y
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hasta la fecha en que resuelva el presente conflicto laboral. 10.-
El pago de las cantidades que el patrón debería de haber pagado
por concepto de Seguro de Gastos Médicos Mayores, que se
debieron de haber comenzado a pagar y hasta la fecha en que
resuelva el presente conflicto laboral. 11.- El pago de un día de
vacaciones de verano dos mil cinco, pendiente de devengar,
pues solo fueron tomados nueve días y en forma escalonada por
necesidades de servicio. 11.- El pago de vacaciones de invierno
dos mil cinco. 13.- El pago del día primero de diciembre de dos
mil cinco, con su prima dominical y sabatina. 14.- El pago del
bono anual.- Fundó su demanda en los siguientes hechos: Hecho
uno.- El suscrito ingresó a laborar ante la demandada Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, el primero de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve, en la Administración Local de
Auditoría Fiscal de Zapopan en el Estado de Jalisco, por lo que
manifiesta bajo protesta de decir verdad, que durante dos años y
seis meses, con el puesto de Auditor 27ZA, laborados en la
Unidad Administrativa anteriormente mencionada, nunca cometió
ninguna falta administrativa que mereciera el despido del puesto
desempeñado, ya que siempre cumplió de manera correcta con
la normatividad y disposiciones legales vigentes en esa época.
Hecho dos.- Con fecha primero de julio de dos mil dos, a través
de una promoción con cambio de adscripción, ingresó a laborar
ante la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tijuana, Baja
California, autoridad dependiente de la demandada, laborando
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desde la fecha antes indicada hasta el primero de diciembre de
dos mil cinco, con el puesto de Jefe de Departamento “2” de
Comercio Exterior. Hecho tres.- Bajo protesta de decir verdad,
manifiesta que al suscrito le tocó conocer un sin número de
Administradores Locales de Auditoría, toda vez que como lo
manifestó en el punto uno, del presente apartado, presentó sus
servicios de manera ininterrumpida desde el primero de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve al primero de
diciembre de dos mil cinco, esto es, durante seis años; sobre el
particular, nunca tuvo ningún problema con sus Jefes Superiores
y menos aún con sus Jefes Inmediatos, ya que siempre acató las
ordenes que se le instruían conduciéndose siempre con
profesionalismo y responsabilidad en el desarrollo de sus
funciones que se le encomendaban, haciendo uso responsable y
claro de los recursos públicos y actuando conforme a la
normatividad y disposiciones legales vigentes. Hecho cuatro.- En
la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tijuana, Baja
California, cuyo titular en la actualidad es el C. Licenciado Jorge
Vargas Aguilar, el suscrito tenía como Jefe Inmediato a la
C. Licenciada Lorena Urrea García, Subadministradora de
Comercio Exterior de la Administración Local de Auditoría Fiscal
de Tijuana, Baja California, del cual dependía directamente y de
manera indirecta del primero de los mencionados. Hecho cinco.-
Después de haber transcurrido casi dos años de su cambio de
adscripción y de estar adscrito a la Subadministración de
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Comercio Exterior de la Administración Local de Auditoría Fiscal
de Tijuana, Baja California, había encontrado que los actos de
fiscalización en materia verificación de mercancías de
procedencia extranjera en transporte y las verificaciones de
vehículos de procedencia extranjera en circulación, inherentes a
las revisiones en materia de Comercio Exterior, no habían sido
programados por la Administración Local de Auditoría Fiscal de
Tijuana en el Estado de Baja California, en cantidad como lo era
necesario en la plaza de Tijuana, Baja California, pues siendo
Tijuana una plaza con tal movimiento de mercancías de
procedencia extranjera y de vehículos irregulares en circulación,
sólo le habían entregado dos órdenes de verificación de
mercancías de procedencia extranjera en circulación hacía el
final del año dos mil dos y tres órdenes de verificación de
vehículos de procedencia extranjera en circulación; de estos
últimos tres había sido iniciado derivado de la vista de
funcionarios de la Administración Central de Comercio Exterior,
en abril de dos mil cinco y en el transcurso de estos años, en dos
ocasiones había propuesto al entonces C. Administrador Local de
Auditoría Fiscal de Tijuana, el C. P. Jesús Cruz Medrano, que
programará estos de fiscalización propios de la Jefatura de
Departamento “2”, a lo que él manifestó “nosotros no somos un
área de programación nosotros somos ejecutores de programas
generales o centrales”; asimismo en varias ocasiones le había
hecho llegar esa inquietud a la C. Licenciada Lorena Urrea
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García, en su carácter de Subadministrador de Comercio Exterior
de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tijuana en el
Estado de Baja California, para que tomara las providencias
necesarias. Hecho seis.- En el propio mes de marzo de dos mil
cuatro, se dio una convocatoria para participar el examen al
puesto de Subadministrador de Comercio Exterior, misma que
fue atendida por los CC. Leonardo Alonso Valencia León,
Supervisor de Auditoría de Comercio Exterior; Carlos Ernesto
Conde Cárdenas, Supervisor de Auditoría de Comercio Exterior,
Gerardo Omar Celis Lizarraga Supervisor de Auditoría de
Comercio Exterior y el suscrito Leonardo Flores Carvajal, todos
ellos y el suscrito adscritos a la Administración Local de Auditoría
Fiscal de Tijuana, Baja California, atendieron la convocatoria
obteniendo calificaciones de 92, 89, 92 y 89 respectivamente, las
plazas vacantes eran para las Administraciones Locales de la
Paz, Guadalajara, Zapopan, Ciudad Victoria, Matamoros y
Pachuca entre otras, sin que en ellas se encontrara Tijuana, a las
cuales cada uno de los postulantes antes mencionados tenía
intención de cubrir. Hecho siete.- Ahora bien, a partir del mes de
marzo de dos mil cuatro, el C. Licenciado Mario Alfonso Cantú
Suárez en su carácter de Administrador General de Auditoría
Fiscal Federal, comenzó a llevar a cabo reuniones virtuales de
las cuales se desprendían los logros más sobresalientes en
materia de fiscalización a nivel nacional, en las cuales éste último
solicitó le fueran enviadas a la Administración Central de Control
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y Evaluación de la Fiscalización Nacional, sus comentarios
relativos a las reuniones; y a lo que ellos consideraban que
podría llevar a mejorar la fiscalización a lo que en los
comentarios del mes de abril y mayo del año en mención, remitió
a la persona antes mencionada sus inquietudes respecto de la
fiscalización en la materia de la competencia de la Jefatura de
Departamento “2” a la cual estaba adscrito el suscrito en la
Administración Local de Auditoría Fiscal de Tijuana, Baja
California, y respecto a las intenciones de algún personal de la
Subadministración de Comercio Exterior por cambiar de
adscripción, de comercio exterior según se refiere en el punto
seis del presente apartado de hechos. Hecho ocho.- En mayo de
dos mil cuatro, después de casi dos años de contar con la plaza
de Jefe de Departamento y tras haber solicitado los pagos de
concepto H5, a lo largo de ese tiempo en forma verbal y por
escrito los CC. Licenciados Lorena Urrea García, Jesús Florencio
Garza Martínez, Claudia Erika Paderes Gómez y María Leticia
Calderón Fernández, Subadministradora de Comercio Exterior,
Administrador Local de Auditoría Fiscal y Subadministradora de
Innovación y Calidad, y Jefe de Departamento de Recurso
Humanos de la Subadministración de Innovación y Calidad, todos
de Tijuana, Baja California, toda vez que no le habían sido
concedidos los pagos por tal concepto H5, y siendo que por el
contrario sus compañeros de trabajo ya contaban con el pago de
dicho concepto, e inquieto por la circunstancia de que al suscrito
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no se le había cubierto ese concepto “H5”; cinco compañeros del
Área de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tijuana,
platicaron la problemática con el Titular de la Administración
Local de Auditoría Fiscal de Tijuana, Baja California, quien
manifestó “que ya habían logrado importantes avances y que
serían desarticuladas una o varias plazas para cubrirnos ese
pago a quienes teníamos ya mucho tiempo sin el pago de dicho
concepto H5”. Hecho nueve.- A partir de junio de dos mil cuatro, y
derivados de un rediseño del Programa Operativo Anual, le
fueron asignadas diversas órdenes de visita domiciliaria, aun
siendo una actividad diferente de las propias tareas de la Jefatura
de Departamento “2” de Comercio Exterior a la cual estaba
adscrito el suscrito, mismo que son señaladas en el Manual de
Procedimientos para las Administraciones Locales de Auditoría
Fiscal del País; dichas visitas, fueron iniciados en primer orden
por personal de la Jefatura de Departamento “1”, Áreas
independiente a la cual estaba comisionado el actor, y tales
órdenes fueron remitidas por la propia Subadministradora de
Comercio Exterior de la Administración Local de Auditoría Fiscal
de Tijuana, Baja California, la Licenciada Lorena Urrea García, en
los inicios, de los cuales fueron asignados un promedio de dos
visitas domiciliarias a cada uno de los Auditores adscritos a la
Jefatura de Departamento número “2”, así como algunos con
antecedentes de contribuyentes “no localizados”, así como
algunos expedientes relativos a revisiones de gabinete que ya
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habían iniciado por la Jefatura de Departamento “1” de Comercio
Exterior para su resolución. Revisiones que están catalogadas
dentro de las funciones propias de la Jefatura de Departamento
“1”, según el Catálogo de Funciones del Manual para las
Administraciones Locales de Auditoría Fiscal del País. Hecho
diez.- En el mes de octubre de dos mil cuatro, y al haber tenido el
actor acuerdo previo con el Titular de la Administración Local de
Auditoría Fiscal de Tijuana, Baja California, y toda vez que existió
cambio de titular de la Unidad Administrativa en mención, se
apersonó con el actual Titular a quien le comentó su inquietud
respecto de la audiencia del pago del referido concepto H5, y
quien “me refirió que ya se habían disuelto las plazas y el pago
ya se estaba efectuando a quienes le habían recomendado los
Subadministradores se hiciera”. Entendiendo con esto, que su
Subadministrador de Comercio Exterior la C. Licenciada Lorena
Urrea García, no lo apoyó y no lo apoyaba para que fuera
concedido el beneficio que se le adeudaba desde junio de dos mil
dos, así mismo le comentó al actual titular que en el dos mil tres,
el suscrito había superado sus metas laborales respecto de lo
programado y que incluso había superado las metas de la
Administración Centro de Comercio Exterior con sede y
residencia el Distrito Federal y las metas de las Administraciones
Metropolitanas del Distrito Federal, a lo que le contestó “que eso
era tiempo del pasado y que en el 2004 las metas eran en
recaudación”, y manifestándole además, “que si lograba doblar
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su recaudación en lo que iba del año 2004. Él me conseguiría
una plaza mas elevada que la que tenía aun que no existiera”.
Hecho once.- En el mismo mes de octubre de dos mil cuatro, se
convocó a una reunión con todo el personal adscrito a la
Subadministración de Comercio Exterior en la cual la Titular era y
es actualmente su Ex Jefe Inmediato C. Licenciada Lorena Urrea
García, y entre otros puntos se mostró a todos los presentes un
cuadernillo en el cual aparecía los comentarios remitidos por los
asistentes a las reuniones virtuales, es decir, los comentarios
remitidos a nivel nacional por los asistentes a las reuniones
virtuales, en donde se encontraban sus comentarios a los cuales
les dio lectura la citada persona, manifestado que esos
comentarios dejaban en mal su reputación, desconocimiento el
suscrito el porqué de tal imputación, toda vez que los
comentarios enviados en las reuniones virtuales siempre fueron
en vía de mejorar la calidad en el servicio de la propia
Administración Local de Auditoría Fiscal de Tijuana, Baja
California, y en ningún momento en perjuicio y en descrédito
como falsamente adujó en ese momento la C. Urrea García,
haciéndole quedar mal frente a sus compañeros y
desprestigiando y tachando la improcedente sus comentarios,
situación que lo dejaba indefenso. Hecho doce.- A partir de la
reunión citada en el párrafo anterior, el suscrito encontró un trato
diferente hacía su personal y trabajo por parte de quien fuera su
Jefe Inmediato la Subadministrador de Comercio Exterior de la
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Administración Local de Auditoría Fiscal de Tijuana, Baja
California, la C. Licenciada Lorena Urrea García, así como para
los integrantes del equipo de trabajo con el cual coadyuvaba.
Hecho trece.- Resumiendo a lo antes expuesto, puede este
cuerpo de togados desprender que la autoridad lo estaba
presionando y hostigando laboralmente para orillarlo a dejar su
empleo y por ende sacarlo de la Administración Local de
Auditoría Fiscal del Tijuana, Baja California, a como diera
resultado. Hecho catorce.- Cabe hacer especial énfasis, que el
Programa Operativo Anual del dos mil tres, la meta se medía
mayormente en actos terminados, expedientes de procedimientos
administrativos en materia aduanera resueltos era de una
cantidad equivalente, y el suscrito siempre resolvió los
procedimientos superando las metas impuestas por la
demandada. Hecho quince.- Declara bajo protesta de decir
verdad, que iniciando el ejercicio dos mil cinco, la
Subadministradora de Comercio Exterior de la Administración
Local de Auditoría Fiscal de Tijuana, Baja California,
C. Licenciada Lorena Urrea García, elaboró una carta
compromiso en la cual, el suscrito la dirigía hacia ella,
indicándole que el suscrito se comprometía a recaudar cierta
cantidad de dinero y le entregó un legajo para que la firmará
como el suscrito la hubiese redactado o formulado, cuando fue la
propia Subadministradora de Comercio Exterior en mención
quien la elaboró y requirió que el suscrito la firmará para
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entregársele posteriormente; en virtud de lo anterior, le solicitó
que expidiera ordenes en la materia de su competencia desde el
mes de enero de dos mil cinco, y cada semana a partir de la
firma de dicho compromiso, siendo hasta los primeros días del
mes de marzo de dos mil cinco, que le fueron entregadas diez
órdenes de visita domiciliaria generadas un día antes de la fecha
en que le fueron entregadas, y procedió solicitar el apoyo del
personal disponible para localizar los domicilios y dejar de
inmediato los citatorios respectivos, y debido a la carga de
trabajo, sólo parte del personal acudió a efectuar los inicios de
las visitas, dejando para resolver los asuntos pendientes al único
Abogado del Área de trabajo; Ahora bien, derivado de la falta de
personal de supervisión y los plazos para efectuar el inicio, se le
pidió al personal que dejara citatorio para iniciar algunas de las
visitas al día siguiente. Hecho dieciséis.- En un acto por demás
contrario a derecho y en pleno hostigamiento laboral,
cumpliéndose además por la demandada con sus tratos
despóticos hacía su persona y trabajo, se elaboraron oficios, en
las cuales le hacía del conocimiento observaciones por demás
insidiosas, con el fin de perjudicarlo en su empleo, ya que las
situaciones que se observan en cada documento, eran
situaciones de práctica común ordinarias y que son cometidas
por el personal que ahí labora y que no afectan al Fisco Federal,
ya que no se sufre ningún perjuicio ni menoscabo en las
actividades recaudatorias y menos aún trascienden al sentido de
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la resolución que en cada caso en particular pudiera haberse
emitido por la demandada a cada procedimiento de fiscalización
iniciado respectivamente, y que valga enfatizar inclusive la propia
Subadministradora de Comercio Exterior de la Administración
Local de Auditoría Fiscal del Tijuana, Baja California, la C.
Licenciada Moreno Urrea García, incurría en situaciones como
las calumniosas imputaciones que hacía su persona en las
labores realizadas por el suscrito y al respecto nunca se le inició
ningún procedimiento disciplinario para amonestarla por tales
causas, sino que por el contrario este tipo de actos solamente
son ejercidos en contra de personal del cual pretenden
deshacerse por motivos mezquinos y abusivos. Hecho diecisiete.-
Con fecha treinta de noviembre de dos mil cinco, se le notifica el
oficio Número 327-SAT-I-01645, de fecha dieciocho de
noviembre de dos mil cinco, a través del cual la demandada le
informa que causa baja del puesto de confianza a partir del día
siguiente a la fecha de notificación del presente documento, esto
es, a partir del día primero de diciembre de dos mil cinco, por lo
que para todos los efectos legales, el suscrito está siendo dado
de baja de su puesto de trabajo a partir del día primero de
diciembre de dos mil cinco, tal y como así se lo manifiesta la
autoridad demandada en el oficio en mención.- Ofreció como
pruebas las que consideró justificarían su acción e invocó los
preceptos legales que estimó aplicables al caso. -----------------------
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2.- Con fecha quince de noviembre del dos mil siete, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público (fojas 1480-1527), dio
contestación a la demanda instaurada en su contra por el
C. Leonardo Flores Carvajal, oponiendo la Excepción de
Prescripción, en contra de la prestación principal, que es la
reinstalación, que el accionante hace valer dentro de su capítulo
de prestaciones bajo el numeral 1, del escrito inicial de demanda,
toda vez que se desprende de la manifestación expresa vertida
por el propio actor en el hecho marcado con el numeral 17 del
escrito inicial, fue notificado de su baja por pérdida de la
confianza el día treinta de noviembre del dos mil cinco, por lo
que, es completamente claro que han transcurrido más de cuatro
meses para que el demandante pudiera ejercitar su acción en
tiempo, por ende la acción del actor de conformidad con el
artículo 113 fracción II inciso a) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, que prevé que en caso de
despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la
reinstalación de su trabajo o Indemnización que la Ley concede,
prescribirán en cuatro meses contados a partir del momento en el
que el trabajador sea notificado del despido o suspensión, ya que
como se aprecia de la fecha en que enteró el actor del supuesto
despido (que en realidad fue una baja por pérdida de la
confianza) fue el día treinta de noviembre del año dos mil cinco,
por lo que entonces debió presentar su demanda a más tardar el
día veintinueve de marzo del año dos mil seis, lo cual no sucedió,
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ya que su contraparte presenta su escrito inicial de demanda
precisamente hasta el día treinta y uno de marzo del año dos mil
seis, ante una autoridad incompetente como lo es la Junta
Especial Número 59 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con
residencia en Tijuana, Baja California.- Excepción de
Prescripción, en contra de las acciones que pretende el actor y
que se encuentran consignadas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9,
10, 11, 12, 13 y 14, en términos de lo dispuesto en el artículo 112
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya
que cualquier reclamo que llegue a realizar su contraparte con
más de un año de anterioridad, contado a partir de la fecha de la
presentación de su demanda, se encuentra prescrito por
extemporáneo, es decir, todas aquellas prestaciones que se
reclamen desde el día treinta y uno de marzo de dos mil cinco y
hacia atrás, se encuentran prescritos por no haberse reclamado
dentro del término de un año que concede la Ley, en atención a
que la presentación de la demanda laboral se realizó el día
treinta y uno de marzo de dos mil seis, y considerando que son
prestaciones de tracto sucesivo que se generan de momento a
momento, es por lo cual opera la Excepción de Prescripción.-
Excepción de Prestación Extralegal y Oscuridad, misma que es
procedente y se hace valer en cuanto a las prestaciones
marcadas con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,
13 y 14, toda vez que de su simple lectura se infiere que estas no
revisten naturaleza, ni tienen esencia de una prestación laboral
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que se encuentra contemplada por la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, lo que impide realizar una
defensa adecuada debido a que no se sabe con precisión ¿qué
es lo que reclama?, dejando en desventaja a esa Secretaría.-
Excepción de Accesoriedad, misma que es procedente y se hace
valer en cuanto a las prestaciones marcadas con los numerales
2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 14, sin perjuicio de lo anterior y por lo
que respecta a las prestaciones que en este numeral se
contestan, es obvio que el actor no funda su pretensión en
ningún precepto legal de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, por tal es imposible hacer una defensa
adecuada a los intereses de su representada ya que no señala
circunstancias de modo, tiempo y lugar en cuanto al hecho de
haber recibido dichas prestaciones por parte de su representada,
ni mucho menos aporta algún medio de prueba que acredite el
hecho de haber generado el derecho a recibirlos; además de lo
anterior, es claro que resulta improcedente considerando que la
condena al pago de los mismos, depende de la fortuna que siga
la suerte principal, que se refiere a la reinstalación, por ser estas
una prestación accesoria de aquella, y como en su momento
quedará plenamente probado en las excepciones que anteceden
y siguientes, su representada jamás despidió injustificadamente
al hoy actor, sino que fue dado de baja por pérdida de la
confianza.- Excepción de Acciones Contradictorias, misma que
resulta procedente y que por esta vía se hace valer, toda vez que
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su contraparte se encuentra reclamando de manera vaga, oscura
e imprecisa en el numeral uno la prestación consistente en el
pago y cumplimiento de noventa días de salario por concepto de
reinstalación Constitucional que establece el artículo 123,
fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en su Artículo 123 Apartado “B, en relación con el
artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria,
lo cual es contradictorio, ya que el actor no puede exigir al mismo
tiempo el pago de noventa días de salario y reinstalación, ya que
la primera se refiere al pago de Indemnización Constitucional y
como es de explorado derecho, las mismas son acciones
contradictorias que no pueden hacerse valer de manera
simultánea, toda vez que se tiene que optar por una o por la otra,
pero no pueden subsistir ambas, lo cual deberá ser tomado en
consideración en el momento procesal oportuno para absolver a
su mandante.- Excepción de Falta de Acción y Derecho, misma
que sin perjuicio de lo anterior y ello sin consentir nada, se hace
valer respecto de las prestaciones marcadas con los numerales
1, 4, 5, 8 y 13, toda vez que el último puesto ostentado por el
demandante se denomina Jefe de Departamento de Comercio
Exterior, y tiene asignada la clave CFDC108, el cual cómo
quedará debidamente acreditado en la presente contestación es
catalogado como de confianza, por el Catálogo de Puestos del
Gobierno Federal y/o Plantilla Ocupacional del Órganos
Desconcentrados y Entidades de la Administración Pública
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Federal, correspondiente a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, Servicio de Administración Tributaria, expedido por la
Unidad de Política y Control Presupuestario de la Subsecretaría
de Egresos.- Excepción de Falta de Acción y Derecho e
Improcedencia de la vía, misma que resulta procedente, en
contra de las prestaciones marcadas con los numerales 5, 8, en
virtud de que para el indebido y no consentido caso de que este
H. Tribunal considere que su representado debe realizar los
pagos de las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado y Sistema de Ahorro
para el Retiro, cabe destacar que estas prestaciones su
presentado no se encuentra obligado a cubrirlas totalmente, en
virtud de que independiente de que la acción principal del actor
es improcedente, pues fue un trabajador de confianza que se
encuentra excluido de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado y por lo tanto no tiene derecho a la
inamovilidad en el empleo, su representado no es la única
persona que cubre las aportaciones al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo anterior
tomando en consideración que las mismas son obligaciones
compartidas a cargo del trabajador y el patrón, por lo que en este
caso sería a cargo de las partes hoy en contienda y durante la
relación de trabajo.- Por otro lado y en relación con las
prestaciones de los numerales 9 y 10, respecto al pago de las
supuestas cantidades por concepto de seguro de separación
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voluntaria y los intereses que se hubieran causado, así como el
pago de las cantidades que se debieron pagar por concepto de
seguro de gastos médicos mayores, su mandante señala que en
todo caso los mismos fueron contratados (jamás lo acredita su
contraparte) por su contrario de forma unilateral ante la
aseguradora que el actor asignó, por lo que, es el demandante
quien deberá solicitarlo a aquellas Instituciones; decretándose así
la Incompetencia y la Improcedencia de la Vía, ya que
incorrectamente el demandante reclama prestaciones que
notoriamente no revisten el carácter de prestaciones labores.-
Excepción de Competencia, misma que resulta procedente en
términos de lo establecido por los artículos 128, 139 y 141 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como
el 762 fracción II de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación
Supletoria a la Ley de la Materia, lo anterior porque este H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje carece de
competencia para conocer la presente controversia laboral, en
virtud de que el actor ostentaba puesto y funciones y categoría
de trabajador de confianza en esa Dependencia como Jefe de
Departamento, Nivel CD08, clave CFDC108, adscrito a la
Administración Local de Auditoría Fiscal de Tijuana, en la cual y
por su propia naturaleza, el accionante desempeñó funciones de
confianza, por lo que desde este momento solicita se tengan por
reproducidas todas y cada una de las manifestaciones,
excepciones y defensas, así como medio de prueba vertidos en
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el incidente de competencia previamente opuesto en obvio de
repeticiones innecesarias.- Excepción de Sine Actione Agis, que
si bien no constituye propiamente una excepción, sí por el
contrario implica la negación de la demanda y la reversión de la
carga de la prueba a la parte actora.- La de Plus Petitio,
excepción que se opone en contra de todas y cada una de las
prestaciones reclamadas por el hoy actor en el capítulo
respectivo, toda vez que de manera dolosa el accionante
pretende una satisfacción en exceso de prestaciones que no le
corresponde, por tal sus prestaciones no pueden, ni deben ser
procedentes, ya que en su calidad de trabajador de confianza no
le puede ser aplicado ni está protegido por la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, máxime que algunas de las
prestaciones le fueron debidamente pagados en su momento, lo
que de condenar a su representada al pago estaríamos en el
supuesto de un doble pago, por lo que es totalmente contrario a
derecho y por ende causaría en perjuicio a su poderdante.- En
relación a la contestación de los hechos, los contesta en los
siguientes términos: Hecho uno, dos, ocho, dieciséis y diecisiete
son parcialmente ciertos; Hechos tres, cuatro, cinco, seis, siete,
nueve, diez, ocho, doce, trece, catorce y quince, los niega en su
totalidad.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarían
sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que
estimó aplicables al caso. -----------------------------------------------------
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Celebrada que fue la audiencia de pruebas alegatos y
resolución, previa satisfacción de los requisitos de Ley, se ordenó
turnar los autos para su resolución definitiva. ----------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente
controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2, 124
Fracción I y 124 “B” Fracción I de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. ---------------------------------------
II.- La litis del presente asunto, se constriñe a
determinar si al actor le asiste la razón y derecho para reclamar
la reinstalación, así como el pago de las demás prestaciones que
solicita.- O bien, si como argumenta la demandada Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, el actor ostentaba puesto, funciones
y categoría de trabajador de confianza por lo que no tiene
derecho a la inamovilidad en el empleo.- De la forma en la que ha
quedado planteada la litis, corresponde a los demandados
justificar sus excepciones y defensas. -------------------------------------
III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como
es la excepción de prescripción opuesta por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, fojas mil cuatrocientos noventa y
cuatro, mil quinientos ocho y mil quinientos ocho vuelta de autos,
se estudia en primer término la misma.- Aduce el excepcionista lo
siguiente: --------------------------------------------------------------------------
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“…Excepción de Prescripción, en contra de la prestación principal, que
es la reinstalación, que el accionante hace valer dentro de su capítulo de prestaciones bajo el numeral 1, del escrito inicial de demanda, toda vez que se desprende de la manifestación expresa vertida por el propio actor en el hecho marcado con el numeral 17 del escrito inicial, fue notificado de su baja por pérdida de la confianza el día treinta de noviembre del dos mil cinco, por lo que, es completamente claro que han transcurrido más de cuatro meses para que el demandante pudiera ejercitar su acción en tiempo, por ende la acción del actor de conformidad con el artículo 113 fracción II inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que prevé que en caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la reinstalación de su trabajo o indemnización que la ley concede, prescribirán en cuatro meses contados a partir del momento en el que el trabajador sea notificado del despido o suspensión, ya que como se aprecia de la fecha en que enteró el actor del supuesto despido (que en realidad fue una baja por pérdida de la confianza) fue el día treinta de noviembre del año dos mil cinco, por lo que entonces debió presentar su demanda a más tardar el día veintinueve de marzo del año dos mil seis, lo cual sucedió, ya que su contraparte presenta su escrito inicial de demanda precisamente hasta el día treinta y uno de marzo del año dos mil seis, ante una autoridad incompetente como lo es la Junta Especial Número 59 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Tijuana, Baja California.- Excepción de Prescripción, en contra de las acciones que pretende el actor y que se encuentran consignadas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, en términos de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que cualquier reclamo que llegue a realizar su contraparte con más de un año de anterioridad, contado a partir de la fecha de la presentación de su demanda, se encuentra prescrito por extemporáneo, es decir, todas aquellas prestaciones que se reclamen desde el día treinta y uno de marzo de dos mil cinco y hacia atrás, se encuentran prescritos por no haberse reclamado dentro del término de un año que concede la Ley, en atención a que la presentación de la demanda laboral se realizó el día treinta y uno de marzo de dos mil seis, y considerando que son prestaciones de tracto sucesivo que se generan de momento a momento, es por lo cual opera la Excepción de Prescripción...” ------------------------------------------------------------------------------------------
Se considera que la presente excepción es
improcedente, toda vez que contrario a lo que aduce el Titular
Demandado respecto de la prestación que reclama el actor en el
numeral I, argumentando la prescripción en cuanto al
nombramiento, en términos del Artículo 6º de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, lo cual de ninguna
manera se encuentra prescrito, menos aún le es aplicable lo
dispuesto por el Artículo 113 fracción II, inciso a), de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que invoca.-
En relación a la Excepción hecha valer respecto de las
prestaciones consistentes en: pago y cumplimiento de la prima
de antigüedad; pago y cumplimiento de las prestaciones
EXP. NUMERO 3688/06 OCTAVA SALA 23
consistentes en vacaciones, prima vacacional y aguinaldo y
retroactivos; pago de un día de vacaciones de verano dos mil
cinco; pago de vacaciones de invierno dos mil cinco; pago del día
primero de diciembre de dos mil cinco, con su prima dominical y
sabatina; pago del bono anual, es procedente, toda vez que en
términos del Artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, únicamente son procedentes las
prestaciones generadas con un año de anterioridad a la
presentación de la demanda que en el presente caso, son las
que se advierten del período comprendido entre el treinta y uno
de marzo de dos mil cinco al treinta y uno de marzo de dos mil
seis. --------------------------------------------------------------------------------
IV.- Toda vez que el Servicio de Administración
Tributaria es un Órgano desconcentrado de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, sin personalidad jurídica ni patrimonio
propio, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1° del
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y 17
de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se debe
tener como único demandado al Titular de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, toda vez que el Servicio de
Administración Tributaria depende directamente de esta última
dependencia.- Por lo que en caso de existir condena al respecto,
deberá responder la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
pues esta dependencia para la cual el actor presta sus servicio, lo
anterior con fundamento en el artículo 2° de la Ley Federal de los
EXP. NUMERO 3688/06 OCTAVA SALA. 24
Trabajadores al Servicio del Estado. ---------------------------------------
IV.- Con relación a las pruebas ofrecidas, a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, se encuentra la Confesional a
cargo del actor (fojas 1874-1875) la cual fue desahogada en
audiencia de quince de abril de dos mil nueve, por lo que tiene
valor para acreditar que absolvió en forma positiva, las siguientes
posiciones: ------------------------------------------------------------------------
2.- Que usted prestó sus servicios a favor de mi representado hasta el día 30 de noviembre del año dos mil cinco. ------------------------------------------------------------------- 3.- Que usted con fecha 30 de noviembre de 2005 le fue notificado el acuerdo de baja número 327-SAT-I-01645, de fecha 18 de noviembre de 2005. ---------------------- 4.-Que usted desempeñó como último puesto el de JEFE DE DEPARTAMENTO DE COMERCIO EXTERIOR, clave CFC108. ---------------------------------------------------------
Copia Certificada de Plantilla Ocupacional de
Órganos Desconcentrados y Entidades de la Administración
Pública Federal (foja 1538), misma que al no ser objetada en
autenticidad de contenido y firma; tiene valor para acreditar el
nivel, sueldo y calidad que tiene una persona que ocupa el
puesto de Jefe de Departamento, nivel DC08. --------------------------
Copia Certificada del Catálogo General de Puestos y
Plazas del Gobierno Federal del año dos mil dos, emitido por
la Subsecretaría de Egresos, Unidad de Servicio Civil (foja
1536), misma que al no ser objetada en autenticidad de
contenido y firma; tiene valor para acreditar que por ese medio se
acreditan los niveles, códigos y descripciones de los puestos
existentes en el Gobierno Federal. -----------------------------------------
Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria, publicado el seis de junio de dos mil cinco, el cual
EXP. NUMERO 3688/06 OCTAVA SALA 25
al no ser objetado en autenticidad de contenido y firma; y además
ser una disposición publicada en el Diario Oficial de la
Federación, de observancia general, tiene valor para acreditar los
lineamientos bajo los cuales se rige tal organismo. --------------------
Inspección Ocular llevada a cabo el treinta y uno de
agosto de dos mil nueve, que obra a foja mil ochocientos ochenta
y cuatro y vuelta de autos y tiene valor para acreditar lo siguiente:
1.- QUE EN EL CATÁLOGO GENERAL DE PUESTOS Y PLAZAS DEL GOBIERNO FEDERAL Y/O PLANILLA OCUPACIONAL DE ÓRGANOS DESCONCENTRADOS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTARCIÓN PÚBLICA FEDERAL, APARECEN TODOS LOS PUESTOS AUTORIZADOS DEL GOBIERNO FEDERAL: NO ES POSIBLE DETERMINAR POR LA SUSCRITA ACTUARIA, SI EN LOS CATÁLOGOS MATERIA DE LA INSPECCIÓN APARECEN TODOS LOS PUESTOS DEL GOBIERNO FEDERAL POR NO SER PERITO EN LA MATERIA.------------------- 2.- QUE EN DICHO CATALOGO Y/O PLANTILLA OCUPACIONAL SE ENCUENTRAN CONSIGNADOS LOS PUESTOS ASIGNADOS A LA SECERETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: NO ES CIERTO, YA QUE UNICAMENTE SE ENCUENTRAN CONSIGNADOS LOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y POR LO QUE HACE AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, LA PERSONA CON QUIEN SE ENTIENDE LA DILIGENCIA MANIFIESTA QUE SE MANEJA POR SEPARADO.------------------------------------------- 3.- QUE EL PUESTO DENOMINADO JEFE DE DEPARTAMENTO, NIVEL DC08, CON CLAVE CFDC108 ES UN PUESTO DE CONFIANZA: NO ES CIERTO, YA QUE ESE NIVEL NO APARECE EN LOS DOCUMENTOS MATERIA DE LA INSPECCIÓN.-------------------------------------------------------------------------------------------- 4.- QUE EN EL TABULADOR DE SUELDOS DEL GOBIERNO FEDERAL Y/O PLANTILLA OCUPACIONAL DE ÓRGANOS DESCONCENTRADOS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTARCIÓN PÚBLICA FEDERAL, APARECEN TODOS LOS SALARIOS ASIGNADOS A LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO FEDERAL: ES CIERTO.--------------------------------------------------------------------------------------------------- 5.- QUE EN DICHO TABULADOR DE ENCUENTRAN CONSIGNADOS LOS SALARIOS A LOS TRABAJADORES DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DEL SERVICIO DE ADMINISTRCIÓN TRIBUTARIA: DE LA SECERETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO SI, PERO POR LO QUE HACE AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, LA PERSONA CON QUIEN SE ENTIENDE LA DILIGENCIA MANIFIESTA QUE ESO SE MANEJA POR SEPARADO.---------------------------------------------------------------------------------------------- 6.- QUE EL SALARIO TABULAR POR CONCEPTO 07, QUE PERCIBÍA EL PUESTO DE CFDC108, NIVEL DC08, ASCENDÍA A LA CANTIDAD DE $4,703.74 MENSUALES EN EL AÑO 2005: NO ES CIERTO, YA QUE LA CLAVE CFDC108 NO APARECE EN LOS DOCUMENTOS MATERIA DE LA INSPECCIÓN.--------------
Original del oficio número
DG/DGARPSPS/311/DR/IJ/39/2012 de fecha ocho de febrero
de dos mil doce, signado por la Directora General Adjunta de
Registro Patrimonial y de Servidores Públicos Sancionados
(foja 1904 y vuelta), mismo que al no ser objetado en autenticidad
EXP. NUMERO 3688/06 OCTAVA SALA. 26
de contenido y firma; tiene valor para acreditar que el actor
presentó modificación patrimonial el veintinueve de mayo de dos
mil doce, sosteniendo que realizaba funciones consistentes en la
resolución en materia de Procedimiento Administrativo en Materia
Aduanera. -------------------------------------------------------------------------
Original de Constancia de Nombramiento y/o
Asignación de Remuneraciones, de fecha veinte de junio de
dos mil dos, emitido a nombre del C. Leonardo Flores
Carvajal, emitido por el Servicio de Administración Tributaria
(foja 1537), misma que al no ser objetada en autenticidad de
contenido y firma; tiene valor para acreditar que el actor estuvo
adscrita al Servicio de Administración Tributaria, con un
nombramiento vigente del primero de junio de dos mil dos al
treinta y uno de diciembre de dos mil dos, ocupando una plaza
como Mando Ejecutivo (EE), realizando funciones consistentes
en sustanciar y resolver los procedimientos en materia aduanera,
derivados de actos de fiscalización y atender asuntos enviados
por los Tribunales y Juzgados de Distrito. --------------------------------
Original de Comparecencia del C. Leonardo Flores
Carvajal de fecha trece de octubre de dos mil cinco (foja
1538-1543), misma que al no ser objetada en autenticidad de
contenido y firma; tiene valor para acreditar que por ese medio se
hizo constar que el C. Leonardo Flores Carvajal, compareció a
declarar en el procedimiento administrativo que se le siguió por
incumplimiento de su deber en reiteradas ocasiones. -----------------
EXP. NUMERO 3688/06 OCTAVA SALA 27
Original de Código de Conducta de los Servidores
Públicos de fecha veintinueve de junio de dos mil cinco, a
nombre del Leonardo Flores Carvajal (foja 1544), misma que
al no ser objetada en autenticidad de contenido y firma; tiene
valor para acreditar que por ese medio el actor aceptó su
conocimiento respecto de que el incumplimiento de sus funciones
contraviene sus obligaciones señaladas en los artículos 6° del
Reglamento del Servicio de Administración Tributaria, en relación
con el 8° fracción XXIV y 13 de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. ----
Copia Certificada de tres Constancias de
Identificación de fechas primero de julio de dos mil cuatro,
tres de enero de dos mil cinco, ocho de marzo de dos mil
cinco, a nombre del C. Leonardo Flores Carvajal (foja 1545),
misma que al no ser objetada en autenticidad de contenido y
firma; tiene valor para acreditar que las funciones que llevaba a
cabo el C. Leonardo Flores Carvajal, consistían en notificaciones,
practicar visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones, así como
verificaciones de mercancías de comercio exterior en transporte,
inclusive para asegurar, embargar y secuestrar mercancías de
procedencia extranjera, incluyendo los vehículos en tránsito, cuya
legal tenencia, transporte, manejo o estancia en el país, no se
acredite, previa presentación de la orden que para tales efectos
expida la autoridad competente.---------------------------------------------
EXP. NUMERO 3688/06 OCTAVA SALA. 28
Copias certificadas de los oficios 324-SAT-02-III-5-
35338, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil cinco, 324-
SAT-02-III-5-3-5339 de fecha treinta y uno de marzo de dos
mil cinco, 324-SAT-02-III-5-3-10560 de fecha veintiocho de
enero de dos mil tres, 324-SAT-02-III-5-3-5924 de fecha
veintidós de abril de dos mil cinco, 324-SAT-02-III-5-3-5341 de
fecha treinta y uno de marzo de dos mil cinco y 324-SAT-02-
III-5-3-5340 de fecha treinta y uno de marzo de dos mil cinco
(fojas-1545-1778), mismas que al no ser objetadas en
autenticidad de contenido y firma; tienen valor para acreditar que
el actor incurrió en irregularidades en la prestación de sus
servicios, como Jefe de Departamento de Comercio Exterior,
adscrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tijuana. -
Norma que regula las Jornadas y Horarios de
Labores en la Administración Pública Centralizada, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el quince de marzo de
mil novecientos noventa y nueve, misma que no se exhibe, sin
embargo, al ser una disposición publicada en el Diario Oficial de
la Federación, de observancia general y tiene valor probatorio
para acreditar el horario de labores que debió cumplir el
C. Leonardo Flores Carvajal. -------------------------------------------------
V.- Con relación a las pruebas admitidas por al actor se
encuentra el Expediente Personal, que en este acto se tiene a
la vista, mismo que tiene valor probatorio para acreditar su
contenido, del cual se desprenden una serie de documentos
EXP. NUMERO 3688/06 OCTAVA SALA 29
personales, sin que exista alguno que tenga controversia con el
presente asunto. -----------------------------------------------------------------
Copia simple de dos comprobantes de percepciones
y deducciones emitido por el Titular Demandado, a nombre
del C. Leonardo Flores Carvajal (foja 94), mismos que al no
ser objetados en autenticidad de contenido y firma; tiene valor
para acreditar que el C. Leonardo Flores Carvajal, percibía de
manera quincenal la cantidad de $9,519.20 (Nueve mil quinientos
diecinueve pesos 20/100 M.N.). ---------------------------------------------
Original del comprobante de percepciones y
deducciones emitido por el Titular Demandado, a nombre del
C. Leonardo Flores Carvajal (foja 95), mismo que al no ser
objetado en autenticidad de contenido y firma; tiene valor para
acreditar que el C. Leonardo Flores Carvajal, percibía de manera
quincenal la cantidad de $5,063.28 (Cinco mil sesenta y tres
pesos 28/100 M.N.). ------------------------------------------------------------
Copia simple de los oficios números 327-SAT-01645
de fecha dieciocho de noviembre de dos mil cinco, 324-SAT-
02-III-5.3-5337 de fecha treinta y uno de marzo de dos mil
cinco, 324-SAT-02-III-5.3-5338 de fecha treinta y uno de
marzo de dos mil cinco, 324-SAT-02-III-5.3-5339 de fecha
treinta y uno de marzo de dos mil cinco, 324-SAT-02-III-5.3-
5340 de fecha treinta y uno de marzo de dos mil cinco, 324-
SAT-02-III-5.3-4790 de fecha once de marzo de dos mil cinco,
324-SAT-02-III-5.3-5924 de fecha veintidós de abril de dos mil
EXP. NUMERO 3688/06 OCTAVA SALA. 30
cinco, 324-SAT-02-III-5.3-5341 de fecha treinta y uno de
marzo de dos mil cinco (fojas 47-86), mismas que al no ser
objetadas en autenticidad de contenido y firma; tienen valor para
acreditar que por esos medios se hizo constar en diversas
ocasiones la aplicación al actor de medidas disciplinarias debido
a la comisión de irregularidades en el cumplimiento del servicio. --
Original del oficio número 327-SAT-02-316-817 de
fecha veintiuno de abril de dos mil tres (foja 92), misma que al
no ser objetada en autenticidad de contenido y firma; tiene valor
para acreditar que el C. Leonardo Flores Carvajal, percibía en el
año dos mil tres la cantidad de $16,436.75 (Dieciséis mil
cuatrocientos treinta y seis pesos 75/100 M.N.). ------------------------
Original del Memorándum número 140, de fecha diez
de marzo de dos mil cuatro (foja 93), mismo que al no ser
objetado en autenticidad de contenido y firma; tiene valor para
acreditar que por ese medio el actor hacía saber a la
Administradora de Innovación y Calidad Tijuana que dejó de
cubrir a su favor el pago por concepto 05. --------------------------------
Copia simple de dos correos electrónicos, de fechas
cuatro de marzo de dos mil cuatro y diecinueve de marzo de
dos mil cuatro, recibidos por el C. Leonardo Flores Carvajal
(fojas 89-91), mismas que al no ser objetada en autenticidad de
contenido y firma; tienen valor de indicio para acreditar que por
esos medios le informaban al actor acerca de la vacante como
EXP. NUMERO 3688/06 OCTAVA SALA 31
Subadministrador de Comercio Exterior en el Servicio de
Administración Tributaria. -----------------------------------------------------
Copia simple de correo electrónico de fecha cuatro
de mayo de dos mil cinco, recibo por el C. Leonardo Flores
Carvajal (foja 87), misma que al no ser objetada en autenticidad
de contenido y firma; tiene valor de indicio para acreditar que por
ese medio le hacían llegar los requisitos para iniciar su
convocatoria como Subadministrador de Comercio Exterior. --------
Copia simple de los Lineamientos para la Aplicación
de los Medidas Disciplinarias por Incumplimiento de la
Normatividad (foja 96-177), misma que al no ser objetada en
autenticidad de contenido y firma; tiene valor para acreditar que
por ese medio se hacen constar las Normas bajo las cuales se
han regulado las sanciones en el Servicio de Administración
Tributaria. --------------------------------------------------------------------------
Original de Atenta Nota de fecha treinta de junio de
dos mil cinco, dirigido al C. Leonardo Flores Carvajal (foja
63), misma que al no ser objetada en autenticidad de contenido y
firma; tiene valor para acreditar que por ese medio el C.P. Flores
Carvajal, solicita al actor informe el motivo por el cual se
encuentra testada la palabra Tijuana, debe decir Tecate. ------------
VI.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos,
adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la
Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo 137
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se
EXP. NUMERO 3688/06 OCTAVA SALA. 32
examina la siguiente controversia a verdad sabida y buena fe
guardada. --------------------------------------------------------------------------
El actor reclama la reinstalación en el puesto de Jefe de
Departamento de la Subadministración de Comercio Exterior de
la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tijuana y demás
prestaciones accesorias, en virtud de haber sido despedido
injustificadamente; al respecto el demandado se excepciona
argumentando que carece de acción y derecho, pues se trata de
un trabajador de Confianza, quien no goza de estabilidad en el
empleo. -----------------------------------------------------------------------------
Con la finalidad de acreditar su excepción, el
demandado ofrece el original de la Constancia de Nombramiento
y/o Asignación de Remuneraciones número 516/10/02 de fecha
veinte de junio de dos mil dos, del que se advierte que ocupaba
una plaza denominada de Confianza, sin embargo. tal calidad se
acredita con las Constancias de Identificación de fechas primero
de julio de dos mil cuatro, tres de enero de dos mil cinco y ocho
de marzo de dos mil cinco, de las que se advierte que el
C. Leonardo Flores Carvajal, realizando las funciones
consistentes en llevar a cabo notificaciones, practicar visitas
domiciliarias, auditorías, inspecciones, así como verificaciones de
mercancías de comercio exterior en transporte, inclusive para
asegurar, embargar y secuestrar mercancías de procedencia
extranjera, incluyendo los vehículos en tránsito, cuya legal
tenencia, transporte, manejo o estancia en el país, no se
EXP. NUMERO 3688/06 OCTAVA SALA 33
acredite, previa presentación de la orden que para tales efectos
expida la autoridad competente.---------------------------------------------
En el caso que nos ocupa, se considera que se trata de
un trabajador de confianza, por mandamiento expreso de la Ley
en los términos del Artículo 5º fracción II inciso b), de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que la
calidad de confianza la dan las funciones desempeñadas y que
éstas además estén expresamente enunciadas en el multicitado
Artículo 5° del Ordenamiento Burocrático, que es precisamente la
Norma en la que el Legislador siguió el sistema fundamental de
catalogar como de confianza diversos tipos de funciones y por lo
tanto, con base en el Artículo 8° del mismo ordenamiento legal,
queda excluido del régimen de aplicación de dicha Ley y por
consecuencia carece de estabilidad en el empleo.- --------------------
A mayor abundamiento, el nombramiento constituye un
elemento trascendental de la relación laboral burocrática; tan es
así que el artículo 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, establece que los trabajadores prestarán sus
servicios en virtud del nombramiento expedido por el funcionario
facultado para extenderlo.- Es decir, existe un vínculo laboral en
razón del acto jurídico consistente en la expedición del
nombramiento, el que puede ser de confianza, como en el
presente caso. -------------------------------------------------------------------
Además, el numeral 15 de la misma Ley, establece los
requisitos que deberá comprender un nombramiento, que es la
EXP. NUMERO 3688/06 OCTAVA SALA. 34
diferencia que distingue una relación de trabajo burocrática, la
cual se rige por aspectos distintos a un vínculo laboral normal
entre particulares, pues en el primer caso el Estado es el
empleador, que no solamente está sujeto a Normas Burocráticas,
sino también a regulaciones administrativas; de ahí que al otorgar
un nombramiento con carácter de confianza, dicho documento
tiene plena validez para justificar ese carácter, y en el caso que
nos ocupa, este elemento de prueba se robustece con el
recordatorio de fecha tres de marzo de dos mil nueve que obra a
foja ciento diecinueve, y atentas notas de fechas nueve de enero
de dos mil siete y veintidós de abril de dos mil ocho, de las que
se advierte que el trabajador tenía encomendadas funciones de
verificación y vigilancia, para la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, que llevaban a cabo en términos de lo dispuesto por el
Artículo 5º fracción II, inciso b) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. ---------------------------------------
Por lo tanto, con base en el artículo 8° del mismo
ordenamiento legal, el actor queda excluido del régimen de
aplicación de dicha Ley y, como consecuencia, carece de la
estabilidad en el empleo.- Igualmente, debe decirse que la
calidad de Trabajadores de Confianza, trasciende a la pretensión
de la reinstalación, originada por motivo de un despido
injustificado, pues si el trabajador era de confianza, no tenía el
derecho a la inamovilidad del empleo.- Sustentan lo anterior, los
siguientes criterios de jurisprudencia: --------------------------------------
EXP. NUMERO 3688/06 OCTAVA SALA 35
“TRABAJADOR DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. PRUEBA DE LA CATEGORIA DE. EL NOMBRAMIENTO ES IDONEO PARA ACREDITARLA. La pruebas idónea para acreditar el puesto que desempeña un trabajador de confianza, es el nombramiento, y no el acta administrativa en la que se haya asentado la categoría de aquél”.- Octava Epoca, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: II, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1988, Página: 602. ---------------------------------
En este orden de ideas, se absuelve de la reinstalación
y salarios caídos que reclama en las prestaciones marcadas con
los numerales 1 y 2 del capítulo de prestaciones del escrito inicial
de demanda; ello amén de estar plenamente demostrado que se
trata de un trabajador de confianza y por lo tanto carece de
estabilidad en el empleo. ------------------------------------------------------
Por otro lado, en el numeral 3, del escrito inicial de
demanda, el actor reclama el pago y cumplimiento de prima
reconocimiento de antigüedad, sin embargo, es procedente
absolver al demandado de dicha prestación, pues la misma no se
encuentra prevista, en la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.- Al efecto es aplicable el siguiente criterio de
jurisprudencia.- -------------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SUS PRESTACIONES NO PUEDEN SER AMPLIADAS EN APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La supletoriedad que señala el artículo 11 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, no llega al grado de hacer existir prestaciones no contenidas en la misma Ley, pues de considerarlo así, ya no se trataría de una aplicación supletoria sino de una integración de la ley, sobre puntos respecto de los cuales el legislador no ha reglamentado en favor de quienes trabajan al servicio del Estado”.- Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XII, Noviembre de 1993, Página: 459. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, en el numeral 4, de su capítulo de
prestaciones del escrito inicial de demanda, reclama el pago de
vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, retroactivos,
generados en términos de la prestación de sus servicios como
empleado, con los aumentos que se generaren en la tramitación
EXP. NUMERO 3688/06 OCTAVA SALA. 36
de este juicio, lo cual resulta ser un reclamo vago e impreciso,
pues no manifiesta a qué periodo se refiere, si estas prestaciones
no le fueron cubiertas debidamente o se le adeudan diferencias,
aunado a que claramente reclama su pago por el tiempo que
dure este juicio, lo cual es totalmente improcedente al no
prosperar la reinstalación solicitada. ---------------------------------------
En otro orden de ideas, reclama el actor en los
numerales 5 y 8, del capítulo de prestaciones de su escrito inicial
de demanda el pago de Sistema de Ahorro para el Retiro e
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, por todo el tiempo que se sostuvo la relación laboral
entre este y el Titular Demandado, argumentando que nunca le
fueron proporcionadas tales prerrogativas a las que tuvo derecho;
al respecto, esta Juzgadora resuelve la procedencia de las
mismas, toda vez que se acredita que dicho vínculo persistió
desde el veinte de junio de dos mil dos, sin que se haya
acreditado el pago de aportaciones al Sistema de Ahorro para el
Retiro e Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, por lo que se condena al Titular
demandado a realizar el favor del C. Leonardo Flores Carvajal, el
pago de tales enteros y entregar comprobante de los mismos al
actor. --------------------------------------------------------------------------------
En este orden de ideas en los numerales 6 y 7, del
capítulo de prestaciones de su escrito inicial de demanda
reclama el pago y cumplimiento del resto de las prestaciones que
EXP. NUMERO 3688/06 OCTAVA SALA 37
se desprenden de la narración de hechos que indican en el
capítulo correspondiente, así como el pago de las diversas
prestaciones a las que tiene derecho, de acuerdo a la Ley
Federal del trabajo, las cuales son vagas, obscuras e imprecisas,
por lo que no es posible llevar a cabo al respecto un debido
estudio de procedencia, por lo que se absuelve al Titular
Demandado de su pago. ------------------------------------------------------
En cuanto al pago de seguro de separación
individualizado y pago de cantidades por seguro de gastos
médicos mayores y pago de bono anual, reclamados a los
numerales 9, 10 y 14 es procedente absolver al demandado,
pues se trata de prestaciones extralegales, por lo cual
correspondía al actor ofrecer medio de convicción, que acreditara
su derecho a percibirlas, sin embargo, no ofreció medio de
convicción alguno.- Al efecto es aplicable el siguiente criterio de
jurisprudencia: --------------------------------------------------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGO DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”. -------------
Finalmente en los incisos 11 y 12, del capítulo de
prestaciones de su escrito inicial de demanda, el actor reclama el
pago de un día de vacaciones de verano, el correspondiente
pago de vacaciones de invierno, respecto de lo cual se absuelve
al Titular Demandado, toda vez que se trata de prestaciones de
carácter extralegal, pues la Ley Burocrática no contempla como
EXP. NUMERO 3688/06 OCTAVA SALA. 38
tales vacaciones de verano e invierno, lo que se absuelve al
Titular Demandado de entregar pagos por dichas prestaciones. ---
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de
resolverse y se ------------------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la
procedencia de su acción y el Titular Demandado justificó en
parte sus excepciones y defensas. -----------------------------------------
SEGUNDO.- Se absuelve al Titular de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público de reinstalar al C. Leonardo Flores
Carvajal, así como de las prestaciones contenidas en los
numerales 2, 3, 4, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, en virtud de lo
expuesto y fundado en el Considerando VII, del presente laudo.---
TERCERO.- Se condena al Titular Demandado al pago
de enteros de Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado y Sistema de Ahorro para el Retiro, así
como a la entrega de comprobantes al actor, en términos del
Considerando VII, del presente laudo. -------------------------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso
a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en
Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de
fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que
manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también
se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de
aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con
dichos datos”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXP. NUMERO 3688/06 OCTAVA SALA 39
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su oportunidad
archívese el presente asunto como total y definitivamente
concluido. --------------------------------------------------------------------------
LSG*mgm
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron
los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS,
en el Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. -----------------------
MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE
RAFAEL MORENO BALLINAS
MAG. REPTE. GOB. FED. MAG. REPTE. TRABAJADORES
LIC. SUSANA BARROSO MONTERO LIC. ÁNGEL H. FELIX ESTRADA
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 3688/06 PROMOVIDO POR EL C. LEONARDO FLORES CARVAJAL. VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. -----------------------------------------------------------------------------------